potestad tributaria
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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
INTEGRANTES: MARIA JOSE DIAZ C.I. 11.132.000TUTOR: EMILY RAMIREZSECCION: SAIA A
Barquisimeto, 07 de mayo de 2016
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Cuando haceos referencia a la potestad tributaria se hace mención a una
autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con
las restricciones que establece la máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene
su principio y fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las
contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente
al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.
Al principio los impuestos eran exacciones destinadas a un fin determinado,
pero con el tiempo se han convertido en contribuciones ajustadas para satisfacer
la Hacienda Pública; de manera general, la voluntad del Estado para atribuir las
contribuciones a los particulares y determinar las cargas de los contribuyentes.
Hemos Dicho que el Estado es quien impone las contribuciones con las que
debe cumplir el contribuyente, ya que tiene el poder de exigir los tributos
correspondientes a los actos realizados dentro de su territorio. Pero cuando la
soberanía tiende a reformar el Estado, reflejan en la máxima ley la existencia,
organización y funcionamiento del Poder Legislativo, quedando sujetos a un orden
jurídico que lo transforma en un Poder Público, es decir el Poder Ejecutivo, con las
aplicaciones necesarias para su desempeño, pero cumpliendo con el marco
jurídico señalados por la máxima ley.
Se debe tener en cuenta que el Estado tiene como objetivo satisfacer sus
necesidades y cuidar de los intereses de la soberanía, necesarios para el
desarrollo de la libertad en sociedad; para ellos, se requiere de una serie de
elementos y recursos que deberá obtener de su patrimonio o por medio de las
contribuciones del particular, por medio de las normas establecidas que fijan las
funciones para la obtención de los objetivos propuestos.
Queda claro que la Constitución es la máxima ley, de donde procede la
potestad tributaria que los órganos ejercen bajo el dominio de un orden jurídico
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que fue atribuido o preestablecido, encontrando al Estado como una organización
jurídica y política de la sociedad.
Por ende, cuando hablamos de potestad tributaria, hacemos referencia a la
fuerza que nace de la soberanía nacional, enfocados en la autoridad que la ley
cede a los órganos del estado. Son inherentes en razón a su poder de imperio y
se ejerce cuando el órgano correspondiente establece funciones.
La potestad tributaria se clasifica en: Potestad Tributaria Originaria: Señala
Moya (2014), Es aquella que emana de la naturaleza y esencia misma del Estado,
y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma y Potestad Tributaria Derivada: Señala
Moya (2014), Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en
forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes
dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de
imposición
De todo lo planteado hasta aquí, se puede dilucidar que la potestad tributaria
participa de las siguientes características:
Es determinada por el Poder legislativo, ya que este es quien analiza las
necesidades planteadas por el Poder Ciudadano y planifica las maneras de
satisfacerla.
Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.
El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial.
Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la potestad de
planificar, ejercer y sancionar.
Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.
Está facultada para imponer contribuciones mediante la ley.
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Regula las funciones de los órganos correspondientes.
Se dice que tiene igualdad, ya que todas las personas deben participar en
las contribuciones para satisfacer las necesidades publicas.
Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los
contribuyentes sujetos a los tributos.
Todos los tributos son creados por la ley establecida por el Orden
Legislativo, por ello se afirma que todos los tributos son una parte
inseparable del sistema tributario.
Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado de
tributos, de manera que el Estado no se vea en la obligación de realizar
una expropiación del patrimonio del contribuyente para el pago de estos
tributos.
En cuanto a la competencia tributaria tenemos:
La Competencia Tributaria Residual Es Competencia de los estados todo lo
que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia
nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda,
de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
La Competencia Tributaria Concurrente Son todas aquellas material que de
acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del
Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1,
2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas , atribuidas directamente.
La limitaciones se clasifican en; limitaciones explicitas La Constitución y la
leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y
Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los
municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el
impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el
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servicio exterior, que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser
ejercidas por los municipios o estados y las Limitaciones Implícitas, estas se
refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder
Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados.
Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le
corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183
consagra: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder
Ejecutivo Nacional. Los estados tienen los ingresos sucesivos.
El Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados:
1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por
ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e
intangibles.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes , que
son competencia s del poder nacional.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo
equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
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anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el
Distrito Capital.
5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
La potestad tributaria es delegada al municipio por un ente originario como lo es el
poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al
municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y
fiscalización de sus tributos.
La Ley del Poder Público Municipal, establece diferencia entre el poder tributario y
la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se refiere a la facultad de los
poderes públicos de crear tributos. La Potestad Tributaria Municipal, es la
capacidad que posee los niveles del estado para la creación, recaudación y la
administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de
la ley para la obtención de los mismos. Limitaciones de la Potestad Tributaria
Municipal La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los
artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad
tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional
incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así
que el municipio goza de autonomía tributaria. El Artículo 183 establece que los
Estados y Los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
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Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
La Potestad Tributaria Municipal:
Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros contables,
facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el deudor
tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria
durante la función investigadora.
Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para
determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias
conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto
legalmente de una actividad ejercida.
Ossorio (2006), define Poder como la Facultad para hacer o abstenerse o para
mandar algo. Potestad. Imperio.
Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”, “Soberanía
Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”, todas ellas
han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir al poder
del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones
obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya
recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
El Poder Tributario Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el
Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del
poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos
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legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del
tributo y de la obligación tributaria. Se clasifica en dos categorías: Poder tributario
originario. es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político
territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la
materia. Poder tributario derivado es aquel que posee un ente público por
delegación del ente público con poder originario.
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Referencias Bibliográficas
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta
Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.
Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.
Villegas Hector, (2002), Curso de Finanzas y Derecho Financiero y
Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires. Referencias