penal nelly (1)

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UNIDAD I EL DERECHO PENAL FUNDAMENTOS. 1. CONCEPTO: El derecho penal es la rama de la ciencia jurídica que se ocupa del desarrollo dogmática para la implementación de las leyes que regulan la conducta humana así como el estudio de la sanción penal. 2. FUNCIÓN: Protección de la sociedad : El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. Función Preventiva: En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad. Funcion Represiva : El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente. Protección de Bienes Jurídicos y valores Ético-Sociales : El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones de un rigor considerable. Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional. En la terminología moderna forma parte del control social primario. 3. FUENTES DEL DERECHO PENAL: La ley como única fuente del Derecho Penal, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley , de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal. 4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS- EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL. Periodo Germánico : En el derecho penal germánico existió la venganza "blutacho" o venganza de la sangre ; tenía carácter colectivo También existía la pérdida de la paz, posteriormente surge la composición Es un derecho objetivo Con respecto al procesal penal se destacaron dos medios de prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en éste se sometía al acusado a una prueba y si salía triunfante era porque Dios lo había ayudado. En ALEMANIA a través del Código de BAVIERA se siente la influencia del Napoleónico.- Periodo Franco: En FRANCIA en la Revolución Francesa se dictan dos códigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Código Napoleónico, este mantiene su vigencia. Edad Media: Durante la edad media desaparece el Imperio romano , y con él la unidad jurídica de Europa . Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano. A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras. Así cobra fuerza el derecho canónico , proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano. 1

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UNIDAD IEL DERECHO PENAL FUNDAMENTOS.1. CONCEPTO: El derecho penal es la rama de la ciencia jurdica que se ocupa del desarrollo dogmtica para la implementacin de las leyes que regulan la conducta humana as como el estudio de la sancin penal.2. FUNCIN: Proteccin de la sociedad: El Derecho Penal realiza su misin de proteccin de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. Funcin Preventiva: En segundo lugar, cumple esa misma misin por medio de la prevencin de infracciones de posible comisin futura, por lo que posee naturaleza preventiva.Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad. Funcion Represiva: El Derecho Penal tiene una funcin represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta funcin represiva siempre va acompaada de una funcin preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir tambin que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente. Proteccin de Bienes Jurdicos y valores tico-Sociales: El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realizacin con sanciones de un rigor considerable. Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentacin racional. En la terminologa moderna forma parte del control social primario.3. FUENTES DEL DERECHO PENAL: La ley como nica fuente del Derecho Penal, la nica fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construccin de las dems normas y su respectiva aplicacin, por lo tanto, slo sta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.4. ANTECEDENTES HISTRICOS- EVOLUCIN DEL DERECHO PENAL.Periodo Germnico: En el derecho penal germnico existi la venganza "blutacho" o venganza de lasangre; tena carcter colectivo Tambin exista la prdida de la paz, posteriormente surge la composicin Es un derechoobjetivo Con respecto al procesal penal se destacaron dosmediosde prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en ste se someta al acusado a una prueba y si sala triunfante era porque Dios lo haba ayudado. EnALEMANIAa travs del Cdigo de BAVIERA se siente la influencia del Napolenico.-Periodo Franco: EnFRANCIAen laRevolucinFrancesa se dictan dos cdigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Cdigo Napolenico, este mantiene su vigencia.Edad Media: Durante la edad media desaparece elImperio romano, y con l la unidad jurdica deEuropa.Las invasiones de los brbaros trajeron costumbres jurdico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.A medida que elseor feudalfortalece su poder, se va haciendo ms uniforme el derecho, como fruto de la unin del antiguo derecho romano y de las costumbres brbaras.As cobra fuerza elderecho cannico, proveniente de la religin catlica que se impona en Europa por ser la religin que se haba extendido junto con el Imperio romano.El derecho cannico que comenz siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdiccin se extiende por razn de las personas y por razn de la materia. Llegando a ser un completo y complejo sistema dederecho positivo.Eldelitoy elpecado(se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberacin; es fruto de esa concepcin el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.Se puede destacar que el derecho cannico institucionaliz elderecho de asilo, se opuso a lasordalasy afirm el elemento subjetivo del delito.Derecho Romano- italiano: El extenso perodo que abarca lo que habitualmente denominamosDerecho romanopuede ser bsicamente dividido en pocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de laLey de las XII Tablasse distinguen los delitos pblicos ("crmenes") de los delitos privados ("delitos", en sentido estricto). Los primero s eran perseguidos por los representantes del Estado en inters de ste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio inters. Es de destacar que la ley de las XII tablas no estableca distinciones de clases sociales ante el derecho. Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pblica. Una de las peores penas era lacapitis deminutio mxima. Durante la poca de laRepblica, solo van quedando como delitos privados los ms leves. El Derecho penal romano comienza a fundarse en el inters del Estado, reafirmndose de este modo su carcter pblico. Esta caracterstica se ve claramente en la poca delImperio. Los tribunales actuaban por delegacin del emperador; el procedimiento extraordinario se convirti en jurisdiccin ordinaria en razn de que el mbito de los crmenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez ms. Con el desarrollo del perodo imperial no se tratar ya de tutelar pblicamente intereses particulares, sino de que todos sern intereses pblicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad. En ITALIA Cdigo de SARDO 1859.

5. ANTECEDENTES DE LEYES PENALES EN PARAGUAY.Nuestro cdigo penal de fondo se basa en un Cdigo Penal y en varias leyes complementarias. El cdigo fue elaborado por el jurista paraguayo Teodosio Gonzlez, inspirado en elproyectoTejedor, de la Argentina, el cual a su vez tena susfuentesen el Cdigo preparado por Feuerbach para el reino de Baviera en 1813.Nuestro Cdigo entro en vigencia en el ao 1910 y fue reformado en 1914, el mismo era de un tipo inquisitorio. Despus de larevolucindel 89 volvi a crecer elintersen la reforma del Cdigo penal, un pionero sin lugar a dudas fue el Dr. Lus Martnez Miltos , autor de unanteproyectovarias veces rechazado , pero con la intervencin del Senador Fernndez Arvalo fue presentado un proyecto que fue estudiado y analizado gracias a la cooperacin internacional compuesta por el reconocido juristaEspaolEnrique Bacigalupo y el Doctor Carlos Prez Del vall, con esto mencionado anteriormente se lleg a nuestro actual Cdigo Penal laley1160/97, de tipo netamente garantista , de este modoParaguayse pona a lavanguardiadelmovimientode la reforma penal deAmricalatina.Leyes Indias.Leyes de Indiases la legislacin promulgada por los monarcasespaolespara regular la vida social, poltica y econmica entre los pobladores de la parte americana de la Monarqua Hispnica.No mucho despus de la llegada de los primeros conquistadores a Amrica, la Corona espaola manda que se observen las llamadas Leyes, sancionadas el27 de enerode1512, que surgen por la preocupacin de la Corona por el constante maltrato a los indgenas, de acuerdo a los informes de los padresdominicos.El obispo dominicoBartolom de las Casas, levant un debate en torno al maltrato a los indgenas con el sistema de lasencomiendas, por lo que el EmperadorCarlos Vconvoc a una junta de juristas a fin de resolver la controversia. De esta junta surgieron las llamadasLeyes Nuevas, en1542, que ponan a los indgenas bajo la proteccin de la Corona.Despus de muchas controversias jurdicas entreEspaa,Nueva EspaayPer, durante el reinado deCarlos II de Espaa(1665-1700), se public en1680una obra conocida comoRecopilacin de Leyes de las Indias.Las Leyes de Indias constituyen una recopilacin de las distintas normas legales vigentes en los reinos de Indias, realizada durante el reinado de Carlos II. Bsicamente, fueron un compendio de lasLeyes de Burgos, lasLeyes Nuevasy lasOrdenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante real cdula el 18 de mayo de 1680.6. CDIGO PENAL DE TEODOSIO GONZLEZ. REFORMA PENAL.LA REFORMA DEL CODIGO PENAL.Antecedentes de la Reforma.Nuestro cdigo penal de fondo se basa en un Cdigo Penal y en varias leyes complementarias. El cdigo fue elaborado por el jurista paraguayo Teodosio Gonzlez, inspirado en el proyecto Tejedor, de la Argentina, el cual a su vez tena sus fuentes en el Cdigo preparado por Feurbach para el reino de Baviera en 1813. Nuestro Cdigo entro en vigencia en el ao 1910 y fue reformado en 1914, el mismo era de un tipo inquisitorio. Despus de la revolucin del 89 volvi a crecer el inters en la reforma del Cdigo penal, un pionero sin lugar a dudas fue el Dr. Lus Martnez Miltos, autor de un anteproyecto varias veces rechazado, pero con la intervencin del Senador Fernndez Arevalos fue presentado un proyecto que fue estudiado y analizado gracias a la cooperacin internacional compuesta por el reconocido jurista Espaol Enrique Bacigalupo y el Doctor Carlos Prez Del vall, con esto mencionado anteriormente se lleg a nuestro actual Cdigo Penal la ley 1160/97, de tipo netamente garantista , de este modo Paraguay se pona a la vanguardia del movimiento de la reforma penal de Amrica latina.7. SISTEMA DE LA DOBLE VA: Es un sistema de regulacin de las consecuencias jurdico penales segn el cual a los reprochables se le impone penas, mientras que a los irreprochables se le aplica medidas de acuerdo a su peligrosidad, por la cual el fin de las medidas debe de ser siempre preventivo, con relacin a un futuro hecho punible.8. DERECHO PENAL EN SENTIDO OBJETIVO: Es el conjunto de reglas leyes penales mediante las cuales el estado regula el ejercicio de aquel derecho subjetivo9. DERECHO PENAL EN SENTIDO SUBJETIVO: Es el derecho a castigar que tiene el estado es el conjunto de condiciones que determinan la legitimidad de amenaza y aplicacin de las penas por parte del estado.10. CIENCIAS PENALES: INTERRELACIN Y AUXILIO DE ESTAS CIENCIAS PARA EL DERECHO PENAL. Dogmtica Penal: es la teora del delito y de la Ley Penal es en otras palabras una reconstruccin dogmtica de la ley.Criminologa: es la ciencia que emplea aportes de otras disciplinas cientficas, cuyo objeto es el estudio del delito, el delincuente, la vctima y la prevencin de la criminalidad Derecho Procesal Penal: es uno de los instrumentos de la poltica criminal del estado la cual es parte de la poltica social y jurdica del estadoPoltica Criminal: el conjunto de principios que guan a la accin del estado para reducir la criminalidad. Penologa: Es la ciencia que estudia la creacin fundamento funcin, aplicacin y ejecucin de las sanciones penales especialmente a las penas privativas de libertad por ser estas la forma de sancin que afecta con mayor gravedad punitiva de los derechos de los ciudadanos.Derecho Administrativo: regula la actividad del Estado, la funcin administrativa y la relacin entre los particulares y el aparato pblico.Sicologia Jurdica: es aquella rama que estudia los problemas, las implicaciones, objetivos y todo aquello concerniente a las relaciones entre el derecho y la sociedad.11. CONSTITUCIN NACIONAL Y DERECHO PENAL:La constitucin nacional establece el marco jurdico que debe regular no solo la actividad jurisdiccional sino tambin la reforma legislativa y sobre todo la aplicacin del derecho positivo. El orden de prelacin exige que las leyes se encuadren a los dispuesto por la normativa constitucional, por esta razn podemos confirmar la dependencia del derecho penal a la constitucin nacional.

UNIDAD IIELEMENTOS DE LA LEY PENAL1. EL DELITO: Es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere decir que dicha accin se encuentra tipificada (descrita), en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las conductas que quedan fuera de lasleyesson impunes, solo se puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley misma".El delito, en sentido dogmtico, es definido como una conducta, accin u omisin tpica (descrita por la ley), antijurdica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sancin denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad.2. INJUSTO MERECEDOR DE PENATambin las consecuencias prcticas se oponen al efecto excluyente del tipo de la incapacidad. Si por ejemplo, el conductor de automvil que padece esclerosis o esta ebrio, y que a consecuencia de su defecto causa un accidente para l inevitable se actuar conforme a Derecho, tampoco la construccin de la provocacin culpable por emprendimiento o asuncin podra fundamentar su responsabilidad por imprudencia. Pues quien se pone al volante conociendo su defecto llevara a cabo una accin conforme a Derecho, lo que difcilmente se le puede reprochar como imprudencia. Por consiguiente, la concepcin individualizadora no puede discutir, en el caso del causante de un dao con capacidad inferior a la media, la antijuridicidad, sino a lo sumo la realizacin del tipo o el injusto merecedor de pena.El argumento de lgica de la norma que los defensores de la concepcin individualizadora aducen ante todo en contra de lo anterior, consistente en que el mandato legal solo podra ir dirigido a hacer lo individualmente posible, no puede aceptarse. La norma se dirige a todos; y debe hacerlo por la simple razn de dejar en claro a aquel cuya capacidad de rendimiento es dudosa lo que como mnimo se espera de l, y para hacerle abstenerse en su caso de una imprudencia por emprendimiento o asuncin. El que el sujeto pudiera evitar su infraccin de la norma es una cuestin de culpabilidad por regla general slo constatable a posteriori; la infraccin de la norma como tal no se elimina por la deficiencia de rendimiento.Por otro lado, hay que darle la razn a la teora individualizadora en aquello en lo que radica exclusivamente su trascendencia prctica: en el terreno de las capacidades especiales. As, de acuerdo a esto, a un experto corredor de carreras de frmula uno, cuyas muy superiores habilidades en la conduccin le permiten an esquivar y dominar su coche cuando frena, debe sin embargo, hacer uso de estas capacidades y se le ha de castigar por homicidio imprudente cuando por negligencia no lo hace.3. CLASIFICACIN DE LAS ACCIONES PUNIBLESSEGN EL ART. 13 DEL C.PSon crmenes los hechos punibles cuya sancin penal sea pena privativa de libertad mayor de 5 aos.Son delitos los hechos punibles cuya sancin legal sea privativa de libertad de hasta 5 aos, o multa.OTRA CLASIFICACIN: Hechos de accin penal publica (Hurto) Hechos de accin penal privada (Lesin) Hechos punibles de unidad de accin Hechos punibles continuados (Que se prolongan en el tiempo)4. CARCTER FRAGMENTARIO DEL DERECHO PENAL:Una de las principales caractersticas del Derecho Penal es su naturaleza fragmentaria o accesoria o secundaria, esto es, constituye solo una parte - no la ms importante del ordenamiento jurdico.Es fragmentario porque por definicin no puede llegar a brindar proteccin penal a la totalidad de bienes jurdicos ni a protegerlos de todo tipo de agresin lesiva.Por este principio se hallan al margen de la injerencia penal los comportamientos lesivos que atentan contra la moral, los ilcitos administrativos, disciplinarios, civiles, laborales, etc.Por este principio, solo determinados bienes jurdicos, importantes, necesarios e indispensables para la viabilidad de las interrelaciones y la cohesin del sistema social y poltico ingresan al mbito penal.5. DERECHO PENAL DEL HECHO Y DERECHO PENAL DEL AUTOR.- Para el derecho penal del acto, uno de los criterios bsicos de imposicin de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sancin, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.El concepto de la personalidad dentro del derecho penal est en el centro de la discusin de los enfoque sobre el derecho penal de autor y el derecho penal de acto la personalidad es bsicamente un concepto psicolgico, que ha sido instrumentalizado dentro del derecho penal de actor, un derecho que presta sus servicios a un autoritarismo que desconoce los principios de dignidad humana, intimidad, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, desde el positivismo con su formulacin de una personalidad peligrosa hasta el funcionalismo de Jakobs que despoja al ser humano reincidente en el delito de su condicin de persona.Por nuestra constitucin, por nuestro sistema jurdico, entre otras cosas los jueces juran aplicar un derecho penal de acto, no de autor. Esto es los jueces como representantes del estado, me pueden castigar por lo que hice, no por lo que soy, ni mucho menos por lo que piensan que puedo hacer.6. LA PENA: La pena es un sinnimo de castigo, una sancin por un comportamiento jurdicamente inaceptable. En el mbito del derecho la pena es una consecuencia jurdica derivada de un hecho antijurdico atribuible a un ser humano.Originariamente la pena era empleada en parte como una expresin de venganza personal o familiar, as como para aplacar el enojo de los dioses por la alteracin del orden divino provocado por un hecho criminal.La pena como expresin del castigo proveniente de la autoridad pblica encuentra sus orgenes en el norte de Italia a fines de la edad media. Esta idea de pena esta ya vinculada a la justicia (dar a cada uno lo suyo) y su correcta administracin.7. ORIGEN, JUSTIFICACIN Y NATURALEZA DE LA PENALa pena como reaccin estatal ante la violacin de una norma penal no debe ser aceptada solo porque proviene del Estado sino que debe estar justificada en cada caso. Una de las justificaciones de la aplicacin de las penas es que resulta necesaria para mantener el orden jurdico violentado, que es el que establece las pautas de convivencia entre las personas.La pena es el instrumento que el Estado emplea para reafirmar de manera coercitiva la vigencia del orden jurdico, con lo cual a su vez busca evitar el caos social. La pena cumple una funcin de expiacin personal para el culpable, quien necesita de esta experiencia para liberarse de la carga que implica cargar con la comisin de un hecho punible.En cuanto a la naturaleza de la pena, la misma es un juicio pblico de desvalor, con contenido tico social sobre una conducta humana. Es pblico por que realiza por parte del Estado a travs del poder pblico, patentizado en la sentencia condenatoria de un juez competente. 8. TEORAS: a) Absoluta: inicialmente la pena tena un concepto retributivo cargado de emociones y de venganza personal. Se pretenda infringir un mal por el mal causado, sin ms. La ley del Talin es un ejemplo de la utilizacin de la pena como instrumento retributivo. Hoy en da la retribucin tiene otro cariz y es ms bien un limitativo antes que un reactivo. El grado de culpabilidad del autor de hecho limita la gravedad de la pena (art. 2 C.P)b) Relativa: Los elementos de los que se nutren estas teoras son los de la peligrosidad del autor y disposicin criminal latente en la sociedad. El inters en la aplicacin de la pena est en la resocializacin del individuo y en la repercusin que tendr la pena como mensaje en la sociedad. Se trata de la prevencin general, segn la cual con la pena se busca incidir en toda la sociedad. A su vez este tipo de prevencin puede clasificarse en negativa o positiva. Ser negativa cuando la aplicacin de la pena persiga infundir tal temor en la sociedad que haga retraer a los ciudadanos de cometer el delito. Sera positiva cuando el Estado logre, mediante la amenaza de su imposicin, la reafirmacin del orden jurdico.Se habla de prevencin especial, cuando la sancin tiene como centro de su objetivo al individuo .La prevencin especial ser positiva cuando pretenda mediante la ejecucin de la pena, la resocializacin del individuo, o, dicho en otros trminos , la reinsercin del mismo a la sociedad con una vida sin delinquir (C.N art 20) En cambio cuando la pena solo pretende ocasionar un mal al individuo sin aportar ningn elemento que ambicione su resocializacin se est en presencia de la prevencin especial negativa. Ninguna de estas modalidades responde a los lineamientos constitucionales vigentes en el Paraguay, ya que el artculo 20 demarca con bastante claridad que la pena debe propender a la proteccin de la sociedad y a la reincorporacin del individuo al grupo social.c) Unitaria: Las teoras unitarias buscan un punto de equilibrio entre las absolutas y las relativas. Para esta escuela la aplicacin prctica de la pena puede permitir cumplir con todos los fines sean estos intimidatorios o de resocializacin y el secreto est en encontrar el punto de equilibrio.9. LA MEDIDA DE SEGURIDAD. PRESUPUESTOS Y DURACIN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD:Lasmedidas de seguridad, son sanciones penales incorporadas en el nuevo sistema penal, desde la vigencia del cdigo penal (ley n1160/97) lo cual responde al denominado sistema vicarial o doble va.Mientras las penas tienen como supuesto la reprochabilidad, las medidas tienen como la peligrosidad del sujeto para la sociedad.La imposicin de las medidas tiene como fundamento la proteccin de la sociedadLas medidas de seguridad debern guardar proporcin con:1. La gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado2. La gravedad del hecho o de los hechos que el autor segn las circunstancias previsiblemente realizara3. El grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizaran10. CLASES:Artculo 72.- Clases de medidas 1 Las medidas podrn ser privativas o no de la libertad y sern de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad. 2 Son medidas de vigilancia: 1. la fijacin de domicilio; 2. la prohibicin de concurrir a determinados lugares; 3. la obligacin de presentarse a los rganos especiales de vigilancia.

3 Son medidas de mejoramiento: 1. la internacin en un hospital siquitrico; 2. la internacin en un establecimiento de desintoxicacin. 4 Son medidas de seguridad: 1. la reclusin en un establecimiento de seguridad; 2. la prohibicin de ejercer una determinada profesin; 3. la cancelacin de la licencia de conducir. 11. MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artculo 73.- Internacin en un hospital siquitrico. 1 En las circunstancias sealadas en el artculo 23, el que haya realizado un hecho antijurdico ser internado en un hospital siquitrico cuando: 1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurdicos graves; y 2. el autor necesite tratamiento o cura mdica en este establecimiento. 2 La naturaleza del establecimiento y la ejecucin de la medida estarn sujetas a las exigencias mdicas. Ser admitida una terapia de trabajo. Artculo 74.- Internacin en un establecimiento de desintoxicacin 1 El que haya realizado un hecho antijurdico debido al hbito de ingerir exceso bebidas alcohlicas o usar otros medios estupefacientes ser internado en un establecimiento de desintoxicacin, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurdicos graves. Esto se aplicar tambin cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbacin de la conciencia en los trminos del inciso 1 del artculo 23. 2 El mnimo de la ejecucin de la medida ser de un ao y el mximo de dos aos. 3 Se aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida. Artculo 75.- Reclusin en un establecimiento de seguridad 1 Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos aos, se ordenar la posterior reclusin del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2. haya cumplido por lo menos dos aos de estas condenas; y 3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la vctima graves daos squicos, fsicos o econmicos. 2 La medida no exceder de diez aos. 3 Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenar la reclusin, independientemente de los presupuestos sealados en el inciso 1, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crmenes iguales o similares. 4 La medida de reclusin consistir en la privacin de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupacin y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecern ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicar tambin lo dispuesto en los artculos 39, inciso 2, y 40, inciso 3.12. MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTADArtculo 81.- Prohibicin del ejercicio de profesin u oficio 1 Al que haya realizado un hecho antijurdico grave abusando de su profesin u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibir el ejercicio de dicha profesin u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volver a delinquir a travs de su prctica. 2 La prohibicin no ser menor de un ao ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podr ordenar una duracin de hasta diez aos con revisiones peridicas. Durante el perodo de prohibicin, el autor tampoco podr ejercer la actividad para otro ni por interpsita persona. 3 La medida entrar en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibicin ser computado a la duracin de la pena. El transcurso del plazo ser suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad. Artculo 82.- Cancelacin de la licencia de conducir 1 El tribunal privar de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurdico conexo con la conduccin de un vehculo automotor o con la violacin de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo. 2 La licencia de conducir perder vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento ser decomisado. 13. LA DOBLE VA, JUSTIFICACIN Y PROBLEMTICA. Se trata de un sistema de sanciones en el que coexisten la pena y la medida de mejoramiento y seguridad. De esta forma el estado tiene dos formas de reaccionar dentro del sistema penal frente a conductas antijurdicas, ofreciendo as una mejor proteccin a los individuos dentro de la sociedad. Mientras la pena sea reprochables, la medida ser a quienes cometan por lo menos un hecho antijurdico. En principio esto permite sancionar tambin a los irreprochables, sea por trastornos mtanles u otras circunstancias previstas en la ley la medida aplicables a los reprochables deben ser ejecutadas previamente a la ejecucin de la pena (art. 80 CP).

UNIDAD IIIPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (ART. 1)El Art 1 del C.P dispone nadie ser sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sancin aplicable se hallen expresa y estrictamente descrita en una ley vigente, con anterioridad a la accin u omisin que motiv la sancinAntecedentes Histricos: entre ellos podemos encontrar a la Carta Magna, Constitutivo Criminales Carolingia, La declaracin de derechos de Virginia, La Constitucin de los Estados Unidos, La declaracin de los derechos del Hombre y del ciudadano (en Francia), y el primer instrumento penal en influir el principio de legalidad fue la codificacin de D. Jos II de Austria 1787 con su obra La Josephina . El principio de legalidad ms ampliamente difundido en nuestra cultura occidental moderna a traves del aforismo latino Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege que le pertenece a Feuerbach

2. CARCTER CONSTITUCIONAL DE LAS GARANTAS CONTENIDAS EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA.Este principio encuentra su fundamento constitucional en las reglas que proclaman los principios de la libertad jurdica y del estado de derecho dispuesto estrechamente en los artculos 9 y 17 inc 3 de la C.NSegn el primero y conforme al principio fundamental de la libertad jurdica: Nadie est obligado hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no Prohbe, mientras que de acuerdo al 2 artculo constitucional mencionado, aunque consagrado como un derecho procesal toda persona bajo proceso tiene derecho a que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proces

3. LA RESERVA DE LA LEY. (ART. 9 C.N.). TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURDICA.ARTCULO 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohbe.

4. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (ART. 14 C.N.).Artculo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Ninguna ley tendr efecto retroactivo, salvo que sea ms favorable al encausado o al condenado.

5. LA PROHIBICIN DE LA RETROACTIVIDAD.El principio de legalidad impide la aplicacin de la ley penal a los hechos ocurridos en el pasado es decir a hechos cometidos antes de la vigencia de la ley. La vigencia de la ley Penal tiene efectos para el futuro y no para el pasado, desde su vigencia y solo puede ser aplicado retroactivamente en caso que favorezca al justiciable.

6. EL PRINCIPIO DE DETERMINACIN.Principio de Determinacin (Conducta Pena)La determinacin legal de la punibilidad como consecuencia del principio de legalidad impone sus exigencias no solo al juez que aplica la ley sino tambin al legislador que las dicta. Segn este principio la ley debe exponer expresamente cual es la conducta punible evitando en lo posible utilizar expresiones vagas o ambiguas desprovista de claridad que impidan al justiciable reconocer claramente lo que debe hacer o abstenerse de realizar y que confundan al juez sobre lo que tenga que juzgar

7. PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD (CULPABILIDAD).Principio de Proporcionalidad. (Art. 2).Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.1 No habr pena sin reprochabilidad.2 La gravedad de la pena no podr exceder los lmites de la gravedad del reproche penal.3 No se ordenar una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurdico.

8. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEBERN GUARDAR PROPORCIN CON:1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado, 2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, segn las circunstancias, previsiblemente realizar; y, 3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarn.

9. PRINCIPIO DE PROTECCIN DE LOS BIENES JURDICOS. (LESIVIDAD)(ART. 3).Artculo 3.- Principio de prevencin.Las sanciones penales tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad.Como sabemos el derecho penal intenta asegurar una convivencia social pacfica y armnica resguardando coactivamente aquellos bienes jurdicos ms preciados por la sociedad sea individual o colectivamente. Por ello cuando cualquiera de esos bienes jurdicos tutelados se ve lesionado o en peligro efectivo de serlo es aplicable la sancin penal originada por el resquebrajamiento del orden jurdico normativo causado por la comisin del hecho punible.

10. PRINCIPIO DE READAPTACIN SOCIAL. (ART. 20 C.N.).Artculo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS Las penas privativas de libertad tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad. Quedan proscritas la pena de confiscacin de bienes y la de destierro. El principio de resocializacin en un estado democrtico debe de entenderse como un intento de ampliar las posibilidades de la participacin del sujeto en la vida social y no como una sustitucin coactiva de sus valores o de una manipulacin de su personalidad es decir promover una oferta de alternativas al comportamiento criminal, este principio de resocializacin del delincuente basado en la teora de la prevencin especial positiva realiza efectivamente los objetivos constitucionales de la pena Art 20, y por ende del derecho penal en cuanto se obliga exclusivamente a la proteccin del individuo y de la sociedad pero al mismo tiempo intenta reintegrar al autor con ello cumple mejor que cualquier otra doctrina la exigencia del estado social

11. LA REINTEGRACIN.El principio de resocializacin en un estado democrtico debe de entenderse como un intento de ampliar las posibilidades de la participacin del sujeto en la vida social y no como una sustitucin coactiva de sus valores o de una manipulacin de su personalidad es decir promover una oferta de alternativas al comportamiento criminal, este principio de resocializacin del delincuente basado en la teora de la prevencin especial positiva realiza efectivamente los objetivos constitucionales de la pena Art 20, y por ende del derecho penal en cuanto se obliga exclusivamente a la proteccin del individuo y de la sociedad pero al mismo tiempo intenta reintegrar al autor con ello cumple mejor que cualquier otra doctrina la exigencia del estado social

12. APLICACIN DE LA LEY PENALLA FUNCIN DE GARANTA DE LA LEY PENAL.La ley penal tiene una funcin decisiva en la proteccin de los derechos y libertades de las personas sobre todo de la libertad. Esta funcin se origina como una derivacin del principio de legalidad y sus principios relativos: Taxatividad, Mandato de Certeza, Seguridad Jurdica, Irretroactividad, etc. El argumento garantista se puede presumir en que un hecho no puede ser considerado punible si previamente la ley penal no ha declarado expresamente su punibilidad. Esta exposicin constituye adems unas de las reglas constitucionales del debido proceso Art 17 inc. 3

UNIDAD IV

LA TEORIA DEL DELITO.Introduccin. La finalidad de la teora del delito es analizar, explicar y organizar los presupuestos generales condiciones y elementos que debe recurrir para que puedan ser sancionados un comportamiento humano que ha violado el orden jurdico preestablecido. Se refiere Jeschek que : la teora del delito se ocupa de los presupuestos generales de la punibilidad de una accin dentro del estudio de la teora del delito se incluyen todas las acciones y omisiones punibles . Si se habla de los presupuestos de la punibilidad lo primero en que se piensa es en la parte especial del C.P donde se hallan formulados los distintos tipos penales, sin embargo debemos advertir que la teora del delito no estudia los elementos de cada uno de los tipos de delitos sino aquellos componentes del concepto del delito que son comunes a todos los hechos punibles se trata particularmente de los conceptos de tipicidad, antijurdica, culpabilidad o reprobabilidad

Concepto total El delito es la infraccin de un deber tico social o la leccin o puesta en peligro de un inters social hoy se considera que todo el derecho penal moderno reposa sobre el concepto de bienes jurdicos entendido como el inters socialmente relevante y consecuentemente protegidos en las leyes penales como la vida la integridad fsica y la propiedad.

Concepto Analtico y del delitoLa concesin del delito requiere distribuir sus elementos a dos momentos diferentes que condicionan la aplicacin de la ley penal:1 La comprobacin de una grave perturbacin de la vida social2 la comprobacin de la responsabilidad del autor La teora del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurdica penal previsto en la ley. El nuevo cdigo Penal usa la vos de hecho punible: una definicin analtica o de empleo tcnico que significa: conducta tpica antijurdica y culpable sancionada con una pena

(Hecho Punible). (Art. 14, inc. 1, num. 6)1. Anlisis de su estructura Hecho punible es la conducta tpica, antijurdica y reprochable conminada a una sancin Penal.Conducta tpica: es aquella accin u omisin que se encuentra descrita en la ley penalAntijurdica: es aquella accin u omisin tpica no amparada por ninguna justificacinReprochable: es la conducta antijurdica fundada en la capacidad del actor de conocer la antijurdica de su accin

SENTIDO, METODO Y FORMACION DEL CONCEPTO DEL DELITO. Puntos de vista en la dogmtica del delito actual.Hoy es posible sostener que el hecho punible es una accin tpica antijurdica y culpable o reprochable dentro de esta temtica se circunscriben el C P, analizando la labor de la teora del delito que es ocuparse de las caractersticas que debe tener todo hecho para ser considerado punible . El estudio de estas particularidades corresponde a la teora general del delito es decir a la parte general de nuestro cdigo mientras que el estudio de las figuras delictivas especficas corresponde a la parte especial.

Las categoras fundamentales de la teora del delitoSegn Bacigalupo la teora del delito se compone de dos grandes categoras:a- El Ilcito o Injusto: que comprende la tipicidad y la antijurdica del hecho punibleb- La responsabilidad: es decir la reprobabilidad, las condiciones bajo las cuales el actor del ilcito penal debe responder penalmente por el hecho cometido.

Finalismo: Teora casual naturalista sus principales referentes fueron Von Liszt Bering los defensores de esta corriente aseguraban que la conducta humana es el acto voluntario proveniente de un ser humano que produce un cambio en el exterior. En ese contexto se caracterizaba como acto voluntario pues la persona realiza el cambio externo por su propia voluntad sin que tenga relevancia en este momento el aspecto cognositivo, es decir lo que el planea y la forma en que piensa ejecutar el hecho. Segn esta corriente: a la accin pertenece todo aquello que desde la perspectiva cientfica natural provoque el resultado tpico: la accin es acusacin del resultado, mediante una fuerza mesurable con un criterio de la ley natural.y casualismo en la Teora del Delito (esquema).

Finalismo en la teora del DelitoLa teora finalista cuyo mximo exponente fue Hans Wezel, para esta teora no basta que el acto sea voluntario pues lo que distingue a la conducta humana de las dems es la posibilidad de dirigir la conducta. A partir de este razonamiento, la accin siempre humana consiste para esta teora en dirigir el acontecer real. El ser humano realiza una accin u omisin tendiente a la realizacin de una meta final con la capacidad de prever las posibles consecuencias de su accin .Por ello la teora final solo ser viable en las conductas dolosas.

POSICION DE NUESTRO CODIGO PENAL.Problemtica del Hecho Antijurdico. (Art. 14, inc.1, nm. 4). Artculo 14.- Definiciones1 A los efectos de esta ley se entendern como: Hecho antijurdico:La conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no est amparada por una causa de justificacin;

Art. 14 inc1 nm. 4 del CP, al hablar del hecho antijurdico dispone: la conducta que cumplan con los presupuestos del tipo legal y no este amparada en una causa de justificacin; - Las causas de justificacin son los permisos, las autorizaciones que surjan de la misma ley como por ejemplo la legtima defensa o el estado de necesidad, la conducta es antijurdica cuando siendo tpica es decir estn prohibidas no tienen una autorizacin o dicho de otro modo una conducta es contraria cuando cae dentro de una prohibicin y no esta excepcionalmente prohibida . En consecuencia la teora penal actual moderna sostiene que para que exista delito debe de haber una accin que sea tpica o antijurdica. Esto significa que si la accin no est justificada el derecho penal puede castigar pero si lo esta no hay delito ni hecho punible.

Concepto bsico. Concepto personal.Las especies de lo ilcito penal: conducta dolosos y conducta culposos. (Art. 17).Artculo 17.- Conducta dolosa y culposa1 Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, ser punible slo la conducta dolosa.2 Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicar al autor o partcipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.

LA CONDUCTA. Accin y omisin. (Art. 14, num.1)Artculo 14.- Definiciones.1.- A los efectos de esta Ley se entendern como:1. conducta: las acciones y las omisiones;2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado,a los efectos de su tipificacin;3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;4. hecho antijurdico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no est amparada por una causa de justificacin;5. reprochabilidad: reprobacin basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;6. hecho punible: un hecho antijurdico que sea reprochable y rena, en su caso, los dems presupuestos de la punibilidad;7. sancin:las penas y las medidas;8. marco penal: la descripcin de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sancin aplicada puede oscilar entre un mnimo y un mximo;9. participantes: los autores y los partcipes;10. partcipes: los instigadores y los cmplices;11. emprendimiento: el hecho punible sancionado con la misma consumacin y para la tentativa;12. parientes: los consanguneos hasta el cuarto grado, el cnyuge y los afines en lnea rectahasta el segundo grado, sin considerar,a) la filiacin matrimonial o extramatrimonial;b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relacin; ni c) la existencia contina del parentesco o de la afinidad; 13. tribunal: rgano jurisdiccional, con prescindencia de su integracin unipersonal o colegiada; 14. funcionario: el que conforme al derecho paraguayo, desempee una funcin pblica; 15. actuar comercialmente: el actuar con el propsito de crear para s, mediante la realizacin reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria; 16. titular: el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho. 17. inters patrimonial: inters que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto previstoen el Cdigo Civil. 18. feto: embrin del ser humano hasta el momento del parto.

LECCIN VLA CONDUCTA Y LA TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO AL AGENTE.El concepto de accin.La accin es un comportamiento humano voluntario que implica realizar algo determinado implica comisin. Es una conducta humana socialmente relevante dirigida voluntariamente a un fin. Es un comportamiento exterior evitable es decir un comportamiento que puede evitarse si el actor se hubiera motivado para hacerlo.

ACCION U OMISION (ART. 14 INC. 1 NUM. 1 C.P.)a. La Accin: en sentido genrico o amplio sinnimo de conducta. En sentido restringido la accin propiamente dicha del hacer o realizar algo determinado.b. La comisin en sentido estricto: efecto de hacerb. Omisin: la fase negativa de la accin abstencin de hacer. No hacer o dejar de hacer Algo determinado. La polmica sobre el concepto de accin. Esto surge a raz de las dos teoras, la teora finalista y la teora casual, en donde ambas posturas sostienen sus principios fundamentales.La concesin de accin en la Teora Casual se basa en la relacin causa efecto y la transformacin consecuente identificada como resultado no abarca los casos de omisin pues en estos casos no existe movimiento corporal como lo exige el concepto.La teora Finalista no responde satisfactoriamente a los casos de conductas imprudentes ya que en ellas el ser humano no se traza ninguna meta no obra en base a un plan determinado.

Los sujetos de la accin: la incapacidad de accin de las personas jurdicas y el actuar en nombre de otro. (Art. 16).Para la ley penal solo las persona fsicas pueden ser sujetos de una accin relevante esto se da por la necesita de la presencia de la voluntad dentro de una accin solo se acepta la punibilidad de las personas humanas. Como las personas jurdicas no poseen dicha voluntad no pueden ser sujeto de una accin ya que ellos tienen otras facultades de carcter ficticio. En el no existe facultad squica. Por ello se castiga a las personas fsicas individuales que cometan hechos ilcitos dentro de una sociedad sin perjuicio de las medidas civiles y o administrativas que proceda aplicarse a las personas jurdicas (multas, disolucin, cierre, Prohibicin de ejercer determinadas actividades), esta es la tesitura del cdigo penal vigente que reza en el Art 16 cuanto sigue Las personas fsicas que actuara como:1 Representante de una persona jurdica o como miembro de sus rganos 2 Socio apoderado de una sociedad de personas 3 Representante legal de otros Responder personalmente por el hecho punible aunque no concurran en ellas las comisiones calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representacin obre

LA ACCION: el comportamiento humano como base de la teora del delitoLa accin es sinnimo de conducta, esto debe entenderse como un comportamiento humano voluntario y final, podra decirse que en esta afirmacin hay una redundancia puesto que la voluntad implica de por s una finalidad.

El Comportamiento humano como base del delito.En ese orden de ideas la conducta desarrolla dos aspectos bien definidos 1. Aspectos internos : que ocurren en la esfera del pensamiento del sujeto comprende a su vez :1. La anticipacin mental del fin: es el proponerse o determinarse un objetivo especfico. Lo que Welsel denomina anticipacin biocibernetica. Por Ejemplo: Juan quiere matar a Pedro , el resultado final se piensa en tiempo futuro y la conciencia lo concibe recorriendo el tiempo desde la idea hacia delante es decir asa el fin propuesto1. Seleccin de los medios : a partir del fin propuesto retrospectivamente se escogen los medios para alcanzar el objetivo deseado1. Consideracin de los otros posibles efectos de la accin: Una vez propuesto el fin y seleccionado los medios, el modo , el lugar y el tiempo precis de la realizacin del hecho, y desde ese momento en adelante el sujeto considera los posibles efectos concomitantes de su accionados los medios elegidos , la forma y la oportunidad de su utilizacin

2.- Aspecto externo: cuando recorrido los pasos de la fase anterior (establecimientos del fin, eleccin de medios, consideracin de efectos concomitantes ) el hombre poniendo en movimiento los medios elegidos desata el proceso causal, lo pone en marca conforme al plan establecido en vista del fin deseado, cuando que el resultado es el fin, junto con los efectos realizados. La potencialidad de configuracin se hace real sobre el mundo : el apretar el gatillo, prenderse el fulminante , la combustin de la plvora , la produccin de los gases , la expulsin del proyectil y el avance en el espacio el impacto en la victima la cada y la muerte de esta todos son fenmenos causales desatado por el sujeto.

Formas del comportamiento humano penalmente relevantes.No existe conducta penalmente relevante para el derecho, cuando no hay un ataque o una puesta en peligro a un bien jurdico protegido esta lesin o peligro debe manifestarse al mundo exterior en virtud del principio de exteriorizacin. Entonces las dos formas de comportamiento penalmente relevantes son la accin u omisin tipificada en la ley penal como pasibles de sancin para considerar que una accin es penalmente relevante debe tratarse de una conducta humana dirigida a un fin.

LA OMISION. Estructura ontolgica de la omisin.Junto con la accin aparece la omisin como segunda forma independiente dentro de la conducta humana, susceptible de ser regida por la voluntad dirigida por el fin. El derecho penal se ocupa en determinada medida tambin de la omisin de accin, desde un punto de vista antolgico la omisin no es en s misma una accin sino la omisin de una accin. Accin y omisin se comportan en tal sentido como accin y no accin. Omisin en su sentido ms general en un no hacer, alude por su naturaleza a hechos punibles cometidos por inactividad del actor. Hablar de omisin es hablar de accin tpica que conduce a un resultado daoso por medio de la inactividad corporal

La accin esperada. La omisin penalmente relevante es no hacer una accin esperada que el sujeto haga. Por ejemplo: socorrer auxiliar impedir la perpetracin de un delito porque se le impone un deber de realizar. Estructuralmente el delito de omisin consiste en la omisin, no realizar un deber, pero no un deber social ni moral, sino jurdico y lo esencial es que ese deber se incumple al omitir el sujeto una accin es decir un hacer o realizar algo y por lo tanto esperada en el ordenamiento jurdico.

Clases de omisin penalmente relevantes. Jescheck explica que los hechos punibles de omisin se dividen en dos grupos: Los delitos propios de omisin y los delitos impropios de omisin o denominados de comisin por omisin.

Los delitos omisivos propios. Menciona dicho autor que lo acertado es considerar a los delitos propios de omisin como hechos penales que se agotan en la no realizacin de la accin requerida en la ley por Ejemplo: el Art. 117 del CP obliga a que en caso de accidentes se presente a la vctima el mayor auxilio posible. Es decir que estos hechos se dan por la simple infraccin.

Los delitos de omisin impropios o de comisin por omisin. (Art. 15).En los delitos impropios de omisin o de comisin por omisin al garante (es aquel al que se le confa la proteccin de un bien jurdico), se le imponle deber de evitar el resultado. La produccin de los resultados pertenece al tipo y el garante que infringe el deber de impedirlo carga con la responsabilidad jurdico penal por el resultado crtico. Ejemplos: el polica que recibe noticias fidedignas de que se va cometer un delito grave, tiene que evitar el hecho de lo contrario responder penalmente por la complicidad en el delito cometido. Por otro lado el Art. 119 del CP tambin recoge el delito impropio de omisin

Artculo 15.- Omisin de evitar un resultadoAl que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de accin, se aplicar la sancin prevista para ste slo cuando:1. exista un mandato jurdico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y 1. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurdico amenazado de manera tan especfica y directa que la omisin resulte, generalmente, tan grave como la produccin activa del resultado.

CONDUCTA Y RESULTADO.Dijimos que las conductas relevantes para el derecho penal son aquellas que lesiona o ponen en peligro a un bien jurdico objeto de proteccin en el desarrollo de las situaciones antijurdicas generadas por las personas hay dos aspectos a considerar: 1 Relativo a la conducta misma sea esta una accin u omisin y 2 Guarda relacin con el resultado producido con la conducta en cuyos casos hablamos de lesin o dao. Cuando hablamos de conducta nos referimos a ese comportamiento accin u omisin ejecutada. Mientras que hablamos de resultado nos referimos a los resultados de esa conducta. Ejemplos: disparo (accin), y ocasiono la muerte (resultado)

Disvalor de accin El desvalor de la accin o de la conducta es bsicamente un juicio negativo que se le hace a la conducta misma por no estar acorde a lo que el orden jurdico indica o eficazmente o la Norma Penal. Ejemplos: en el robo la accin de tomar mediante la fuerza la cosa ajena constituye el desvalor de la conducta de accin o hacer, que ser mayor o menor segn los condimentos que rodeo la situacin o acompaen el apoderamiento de la cosa ajena. Ej. Abuso de autoridad, siendo polica. Otros: produciendo dolores excesivos a la vctima etc.

Disvalor de resultado.El desvalor del Resultado se encuentra en el juicio negativo que le hacemos al resultado, en la leccin o dao o puesta en peligro del bien jurdico protegido al igual que en el caso del desvalor de la accin, es posible una graduacin : mayor ser el desvalor cuanto mayor sea el dao causado, por el resultado acontecido . Apunta a la consecuencia de la conducta

Relacin de causalidad e imputacin objetiva. En todo hecho punible siempre debe existir una relacin causa efecto, es decir un nexo entre la conducta de accin, descripta como mala en la ley y pasible de sancin, y el resultado acontecido por esa conducta realizada. Esto permite imputar al ejecutor de la conducta el resultado producido. En los delitos de resultado o de consecuencias daosas (homicidios , daos lecciones), debe siempre mediar una relacin o nexo entre accin y el resultado la imputacin del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado , lo que permite exigir una responsabilidad por el resultado producido. Ejemplo: Juan dispara tres veces a Jos quien se halla a tres metros de distancia de su agresor, hirindole en el hgado y en la cabeza. Jos muere instantneamente a consecuencia de las heridas.

La teora de la imputacin objetiva.Tiene como sustento para el anlisis de la causalidad elementos normativos a diferencia del resto de la teora. Es imprescindible que el resultado este directamente vinculado con la creacin del riesgo, el resultado debe ser producto de la creacin del riesgo y no de otras circunstancias se beber comprobar que la accin era en el momento de ser ejecutadas socialmente inadecuadas, es decir si haba salido de marco del riesgo permitido

Clases de omisin penalmente relevante Delitos de Omisin Propios y Delitos de Omisin penalmente Relevantes

Jeschek explica que los hechos punibles de omisin se dividen en dos grupos:Los delitos propios de omisin y los delitos impropios de omisin o denominados de comisin por omisin.Menciona dicho autor que lo acertado es considerar a losdelitos propios de omisincomo hechos penales que se agotan en la no realizacin de la accin requerida en la ley por Ejemplo: el Art. 117 del CP obliga a que en caso deaccidentesse presente a la vctima el mayor auxilio posible. Es decir que estos hechos se dan por la simple infraccin.En los delitos impropios de omisino de comisin por omisin al garante (es aquel al que se le confa la proteccin de un bien jurdico), se le impone el deber de evitar el resultado. La produccin de los resultados pertenece al tipo y el garante que infringe el deber de impedirlo carga con la responsabilidad jurdico penal por el resultado crtico. Ejemplos: el polica que recibenoticiasfidedignas de que se va cometer un delito grave, tiene que evitar el hecho de lo contrario responder penalmente por la complicidad en el delito cometido. Por otro lado el Art. 119 del CP tambin recoge el delito impropio de omisin.

LECCIN VITipos Penales y Tipicidad. Antijuridicidad- Hecho Antijurdico.

TIPICIDAD CONCEPTO: Consiste en la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal. A la descripcin de la conducta humana dentro de la ley es el primer elemento de la estructura del delito, luego de considerar a la conducta como la llave de aseso.

Tipo legalEnunciado en el Art 14 inc1 nm. 2, es la descripcin legal de todas las circunstancias de hecho constitutiva en la materia de prohibicin o mandato. Es la descripcin del delito agregado o ms las circunstancias que las califican (atenan o agravan), el hecho. Ejemplo: Ver el articulo 105 inc. 2 es la descripcin de la conducta considerndose los agravantes y que aumentan la pena a 25 aos

Tipo base. (Art. 14, inc. 1, nm. 2 y 3).Artculo 14.- Definiciones.1.- A los efectos de esta Ley se entendern como:1. conducta: las acciones y las omisiones;2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado,a los efectos de su tipificacin;3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;Es sinnimo del tipo penal o supuesto de hecho es la descripcin del tipo legal del hecho simple en sentido estricto desprovista de circunstancias calificativas sean agravantes o atenuantes-. Ejemplo Ver el Art.105 inc. 1 hecho de homicidio doloso simple al sealar sin agravantes y atenuantes que el que matara a otro ser penado con pena de 5 a15 aos.

Distincin Tipo y Adecuacin Social.

Tipo Objetivo (Accin): en sentido genrico o amplio sinnimo de conducta en sentido especifico o restringido la accin propiamente dicha, el hacer o realizar algo determinado. La comisin: en sentido estricto: efecto de hacer Tipo Subjetivo (Omisin): la fase negativa de la accin. Abstencin de hacer. No hacer o dejar de hacer algo determinado

Tipicidad: Consiste en la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal. A la descripcin de la conducta humana dentro de la ley es el primer elemento de la estructura del delito, luego de considerar a la conducta como la llave de aseso.Tipo Legal: Enunciado en el Art 14 inc1 nm. 2, es la descripcin legal de todas las circunstancias de hecho constitutiva en la materia de prohibicin o mandato. Es la descripcin del delito agregado o ms las circunstancias que las califican (atenan o agravan), el hecho. Ejemplo: Ver el articulo 105 inc. 2 es la descripcin de la conducta considerndose los agravantes y que aumentan la pena a 25 aos

Bien Jurdico y Objeto Material: El concepto de bien jurdico pertenece al conjunto de las categoras ms recurrentemente empleadas por la doctrina penal de la parte especial. Con el concepto de bien jurdico se refiere la doctrina al objeto de proteccin, que no debe confundirse con el objeto material del delito. As, en el hurto, el objeto viene dado por la cosa sustrada, mientras que el bien jurdico por el patrimonio. El bien jurdico es aquella realidad valorada socialmente por su vinculacin con la persona y su desarrollo. Vida, salud, integridad, libertad, indemnidad, patrimonio son bienes jurdicos. Pero tambin lo son la Administracin pblica, entendida como conjunto de circunstancias de funcionamiento de la Administracin que posibilitan el desarrollo de las personas; tambin la Administracin de Justicia, el medio ambiente, la salud pblica Se trata de bienes supraindividuales, que tambin son objeto de proteccin por el Derecho penal. El Derecho penal de la actualidad protege bienes jurdicos personalsimos, pero tambin el patrimonio y algunos bienes supraindividuales, entre los que se incluyen los llamados "intereses difusos", como el medio ambiente, la salud pblica, realidades valoradas socialmente que afectan a diversas personas sin hallarse encarnadas en objetos materialmente tangibles.

ANTIJURIDICIDAD.Hecho Antijurdico: precisiones terminolgicas. (Art. 14, inc. 1, nm. 4). Segn Art 14 inc1 nm. 4 CP Hecho antijurdico: es la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no est amparada por una causa de justificacin, dicho de otra manera anti juridicidad es contrariedad de la conducta realizada y las exigencias de la ley, entonces se considera que un hecho es antijurdico cuando atenta lo que dispone el orden jurdico, cuando hablamos de hechos antijurdicos hablamos de hechos tpicos, no existe hecho antijurdico que no sea tpico.El primer elemento: para que medir la antijuridicidad es que se trate de la conducta descrita en la ley.El segundo elemento: es descartar la presencia de una causa de justificacin o permiso para atentar contra el bien jurdico.

CAUSAS DE JUSTIFICACION. Definicin. NaturalezaEfectos (en caso de Legtima defensa) Es una causa que excluye la anti juridicidad o contrariedad al orden jurdico haciendo que un hecho perfectamente tpico sea lcito y aprobado por el orden jurdico, las causas de justificacin en cuanto a su naturaleza constituyen verdaderos permisos legales para atentar en determinadas circunstancias contra el orden jurdico.

Efectos. Efectos: elimina o anulan la anti juridicidadPrincipios reguladores. 1. Principios reguladores o justificantesHoy la doctrina dominante nos ensea que el hecho queda justificado porque la lesin de un bien jurdico se produce para salvar otro bien de igual valor. Aunque otros aconsejan que deben estudiarse en cada causa de justificacin en concreto los principios (prevalencia, necesidad, proporcionalidad, etc.), que la inspiran.

Elementos subjetivos de justificacin.Elementos de justificacinLas causas de justificacin tienen elementos objetivos y elementos subjetivos, para justificar un conducta tpica (descripta en la ley), no basta con que se de objetivamente la situacin de justificante sino que es preciso que el autor conozca esa situacin que la ley exige para justificar su accin. Si estamos en la legtima defensa condiciones objetivas seria las requeridas por las normas: la defensa proporcional racional y necesaria ante una agresin ilegitima y antijurdica en tanto que subjetivamente el autor debe saber y estar consciente de que se est defendiendo. As por ejemplo solo puede actuar en legtima defensa quien sabe que se est defendiendo. El autor, debe saber y tener voluntad de actuar del modo autorizado o permitido jurdicamente

El error en las causas de justificacin. La justificacin de la accin solo se da si concurren los elementos subjetivos y objetivos de las respectivas causas de justificacin, la falta de cualquiera de estos elementos determina que en el acto existe un error por lo tanto dicha situacin es antijurdica

Justificacin incompleta y atenuacin de la pena. (Art. 24).Si las causa de justificacin excluyen la anijuridicidad es porque se dan completos los elementos objetivos y subjetivos. La ausencia de alguno de esos elementos o el aseso en el ejercicio de la causa de las justificacin puede incidir sin embargo a atenuar la pena que poda corresponder por el hecho a razn de la justificacin incompleta. El CP recoge esta idea de eximir de pena o no aplicar sancin alguna cuando se exceda o extralimite en los lmites de la legtima defensa o estado de necesidad justificante cuando el hecho se realizara por confusin o terror (miedo real e inminente) Ejemplo: Me asaltaron tres veces y tengo mucho miedo a que la gente se me acerque. Es as como alguien me apunta un supuesto revolver que tiene en el bolsillo pidindome lo que tengo yo extraigo rpidamente un revolver y con l disparo en la cara al supuesto ladrn que no estaba armado, era solo su dedo ndice el que me apuntaba desde el bolsillo.

Artculo 24.- Exceso por confusin o terrorEl que realizara un hecho antijurdico excedindose por confusin o terror en los lmites de la legtima defensa o de un estado de necesidad justificante, ser eximido de pena.

Antijuricidad Formal: es la simple contradiccin entre una accin y el ordenamiento jurdico a esto se denomina antijurdica formal Ej.: un accidenteAntijuricidad Material: es la ofensa al bien jurdico que la norma quiere proteger, esto es lo que llamamos antijurdica material. Ej.: un robo

Los conceptos de lesin y peligro. Lesin: Es un concepto normativo, de un hecho de destruccin dao y ofensa a un bien jurdico propio o ajeno.Peligro: Es un estado de probabilidad que un bien jurdico se encuentra sometido por el riesgo de ser lesionado. Al juzgar el estado de peligrosidad se deben tener en cuenta varios aspectos, primero la razn de ser de peligro y tener conocimiento sobre la norma que sanciona y describe a dicha accin de peligro y protege al bien jurdico, esto se llama conocimiento lgico.

Desvalor de accin y desvalor de resultado del injusto.Desvalor de accin y desvalor de resultado.El desvalor del resultado: es la puesta en peligro o lesin del bien. El desvalor de accin: es la accin desaprobada por el ordenamiento jurdico. Pero no toda lesin o puesta en peligro del bien jurdico es antijurdica. El desvalor de la conducta supone siempre el valor o desvalor del resultado.

Tipo y Antijuridicidad: El tipo y la antijuridicidad confirman el injusto. Algunos autores utilizan tambin el trmino ilcito. Cuando una conducta es tpica se dice que existe un indicio que la misma es antijurdica; se presume que atenta contra el orden jurdico, y que en principio no est justificada.

Antijuridicidad: significa contrariedad o atentado contra el orden jurdico tipo de Hecho Antijurdico Social.

UNIDAD VII

EL DOLO, LA CULPA, LA RESPONSABILIDAD POR EL RESULTADO.

EL DOLO. Concepto. El dolo es el conocimiento de todos los elementos que integran la situacin objetiva que se describe en el tipo penalEl tipo subjetivo en los delitos dolosos est conformado por el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (dolus naturalis). Son por tanto dos los elementos que integran el dolo:

Elementos. Elemento Cognoscitivo: es el conocer los elementos objetivos del tipo es decir el autor debe saber que hace y conocer los elementos caractersticos de su accin. Elemento Volitivo: es fundamental el querer el resultado, es decir el actor se determina conforme a su voluntad.

Requisitos de la Comisin Dolosa del Hecho.Clases:Clase de Dolo: Directo, indirecto o eventual Dolo directo y dolo eventual.

Dolo Directo o de intencin de 1 grado : es la primera forma de dolo en la que adems del conocimiento y la voluntad que siempre debe existir en cualquier tipo de dolo , el autor , con su conducta persigue un fin determinado Dolo Indirecto de 2 grado o dolo indirecto: en este tipo de dolo el autor sabe con certeza o con una alta probabilidad de que su conducta va realizar el tipo penal por consiguiente el elemento que predomina es el cognoscitivo Dolo eventual: el autor acepta la realizacin del resultado es decir el autor no quiere, ni desea necesariamente el resultado pero acepta su realizacin. EJ: un conductor acelera su auto mientras pasa por una zona escolar a una hora en que habitualmente los nios salen de la escuela por lo que ve como probable que se produzca el atropello a uno de los alumnos.

Error de tipo. (Art. 18). Otros elementos subjetivos del tipo de injusto.Esta figura contenida en el Art. 18 del CP, tiene una relacin directa con el aspecto subjetivo de la tipicidad especficamente el dolo. Como es sabido de acuerdo con la teora finalista seguida por el cdigo penal el dolo est conformado por el conocimiento (elemento Cognoscitivo), y la voluntad (elemento Volitivo) de realizar el tipo. Ambas deben de referirse al tipo objetivo previsto en la norma.Vamos a dar algunos ejemplos de tipo ilustrativo para que captemos el tipo de hurto Art. 160 dice El que con la intencin de apropiarse de una cosa mueble ajena la sustrajere de la posesin del otro y supongamos ahora que yo me llevo la agenda creyendo que es la ma que es por cierto parecida y por eso me denuncian por hurto. Para mi intencin no era llevar algo ajeno sino lo que crea m y la ley en su Art. 18 dice refirindose al error de tipo dice: no actu con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Segn la ley un elemento para que haya hurto es que alguien se lleve una cosa mueble ajena y lo que yo me estoy llevando no es subjetivamente nada ajeno aunque objetivamente si lo sea. Esto es lo que se llama error de tipo, mi equivocacin no es un error fsico yo s que esto es una agenda sino que afecta a algo que en la teora penal se denomina un elemento normativo que es la amenidad de la cosa y eso hace que yo no sepa lo que estoy haciendo, por lo tanto es lgico que la ley penal no me castigue por el hecho

LA CULPA. (O imprudencia): Tipo de Hecho Antijurdico del delito imprudente.1. La Culpa (o imprudencia ) Tipo de hecho Antijurdico del delito imprudente o delito culposoEn el derecho natural solo el delito doloso era verdadero crimen, el delito culposo solo cuasi delito al que se le asignaba una pena extraordinaria. Nuestro CP castiga solamente la conducta culposa o la dolosa as los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados. Aquella conducta que en infraccin al deber de diligencia causase o no evitase un resultado lesivo al bien jurdico debe reunir los dems presupuestos de punibilidad. En los hechos punibles culposos no se castigan la tentativa solo se castiga la culpa cuando se produce el resultado y surge del anlisis de que la conducta es imprudente.

La accin Tpica: La lesin del deber de cuidado.Siempre el juez tiene que hacer un anlisis del hecho dentro del mbito en el cual se produce y tendr que ver cul es el cuidado que una persona deber tomar en ese mbito ya sea en la calle en la casa deportes profesin etc. Ejemplo en el mbito de la medicina realizar una operacin sin tomar las medidas necesarias de higiene de desinfeccin, es una conducta imprudente, en este caso viola el deber de cuidado respecto al bien jurdico protegido que tiene en frente (la salud la vida etc.). El Autor realiza el tipo descrito en la ley sin quererlo pero como consecuencia de su obrar descuido, negligente. Entonces el fundamento de la imputacin es el desprecio qu el autor demuestra respecto de los bienes jurdicos ajenos en consecuencia la finalidad y el comportamiento no conviden esta discrepancia est compensada por la infraccin del cuidado debido que es por tanto el fundamento del reproche penal.

El resultado La imputacin objetiva.Tiene como sustento para el anlisis de la causalidad elementos normativos a diferencia del resto de la teora. Es imprescindible que el resultado este directamente vinculado con la creacin del riesgo, el resultado debe ser producto de la creacin del riesgo y no de otras circunstancias se beber comprobar que la accin era en el momento de ser ejecutadas socialmente inadecuadas, es decir si haba salido de marco del riesgo permitido

La regulacin de la imprudencia en el Cdigo Penal. (Art. 17, inc. 1)1. La regulacin de la imprudencia regulado en el cdigo penal Art. 17 Inc. 1Como ya se ha mencionado en el Art. 17 Inc. 1 del CP establece que cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa ser punible solo la conducta dolosa

La responsabilidad por el resultado.Es cuando una persona puede ser alcanzada por el derecho penal si mediante su conducta realizo o no evito que se realizara una accin que le sea reprochable, y con esa accin u omisin haya perjudicado bienes jurdicos protegidos.

La preterintencionalidad.La Preterintencionalidad (ms all de la intencin), es el resultado adicional causado culposamente como consecuencia de una conducta dolosa. Ej.: Un albail propina un puetazo a su compaero, mientras trabajaban en un andamio y el otro cae y muere. El autor solo quiso causar maltrato fsico, y produjo la muerte, por lo que resulta evidente que existe un exceso con relacin a la finalidad, que el actor se haba propuesto realizar sea se efectiviza pero con un resultado ms grave que el resultado.

El caso fortuito y el riesgo permitido.El CP castiga solamente la conducta dolosa o culposa o imprudente los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados aun. En caso fortuito excluye la culpa si resulta que el autor actu sin dolo y sin imprudencia incluso con la diligencia debida. Cuestin distinta es la del riesgo permitido donde por ser esas acciones sociales peligrosas deben extremarse la diligencia debida. En el mundo moderno el manejo de determinados instrumentos tcnicos (automviles, aviones, maquinas) llevan aparejado el riesgo de que se produzcan alguna leccin de bienes jurdicos (muerte, lesiones, daos), y con ello la realizacin del tipo de injusto de un delito por lo menos en su forma imprudente. Sin embargo en la medida de que esas acciones peligrosas sean necesarias para la consecucin de determinados fines lcitos y beneficiosos para la comunidad estn permitidos.

UNIDAD VIII

Culpabilidad (o irreprochabilidad) La Imputabilidad o Capacidad de Culpabilidad.Culpabilidad o reprochabilidad: Concepto (Art. 14, inc. 1, num. 5 C.P.)Artculo 14.- Definiciones1 A los efectos de esta ley se entendern como:Reprochabilidad: reprobacin basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hechorealizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;

Culpabilidad y Libre Albedrio.La responsabilidad - para los clsicos - es el conjunto de las condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecut.La responsabilidad descansa en el libre albedro que es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta segn los dictados de la razn propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujecin a influencia del prjimo o del mundo exterior.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA CONDUCTA.Junto con la capacidad de reprochabilidad o de culpabilidad constituye tambin un elemento de la reprochabilidad el conocimiento de la antijurcidad. Quien realiza dolosamente un delito del tipo penal acta por lo general con conocimiento de que su actuar es ilcito o contrario al orden jurdico. As como decamos que la tipicidad es in indicio de la antrijuricidad podemos decir ahora que la realizacin dolosa de un tipo penal casi siempre va acompaado de la conciencia de que se hace algo prohibido el autor sabe lo que hace no le est permitido que est prohibido, este conocimiento de la antijurdica no es necesario que baya referido al contenido exacto del precepto legal, basta con que el actor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido estaba jurdicamente prohibido y que es contrario a la ms elemental regla de convivencia

Reprochabilidad como presupuesto de la Pena. (Art. 2, inc. 1)Artculo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad1 No habr pena sin reprochabilidad.

Proporcionalidad de la Reprochabilidad con la gravedad de la Pena (Art. 2, inc. 2).Artculo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad2 La gravedad de la pena no podr exceder los lmites de la gravedad del reproche penal.

IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE LA CULPABILIDAD. (Presupuesto de la Culpabilidad). DefinicinEl fundamento de la reprochabilidad es la capacidad de la persona de optar libremente a favor o en contra del derecho, el reproche solo puede hacerse a aquel que, al realizar la conducta sea capaz de auto determinarse. Por ende podemos decir que la re probabilidad es el presupuesto de la punibilidad

Causas de exclusin de la capacidad de culpabilidad (causas de inimputabilidad).De principio de reprobabilidad o culpabilidad se desprende en primer lugar, que toda pena supone culpabilidad de modo que no puede ser castigado quien acta sin culpabilidad (exclusin de la responsabilidad del resultado) y en segundo lugar que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad (medicin de pena dentro del marco mximo de la responsabilidad). La reprobabilidad tiene pues un fundamento intelectual: el autor conoce o puede conocer la antijurcidad del hecho y no obstante lo realiza sino conoce la antijurdica del hecho o no tiene modo de conocerla el hecho no puede serle reprochado. Es el caso del error de prohibicin ART 22, hay tambin casos en que es permitido denunciar al reproche debido a circunstancias especiales: Trastornos mental ART 23, exceso por confusin miedo o terror ART 24, y como el caso de inexigibilidad de otra conducta ART 25.

La minora de edad (Art. 21).En cuanto a los menores estn exentos de responsabilidad penal Art. 21 esta exclusin se apoya en la presuncin de que an no ha alcanzado la madurez necesaria (son considerados nios inimputables desde los 14 aos para abajo) para comportarse de acuerdo a su comprensin del derecho.Art. 21 Responsabilidad penal de los menores: estn exentos de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido 14 aos de edad.

Trastorno Mental (Art. 23). (Alteracin en la percepcin).El Art. 23 se refiere a los trastornos mentales : el autor puede no ser reprochable por causas de trastornos mentales, desarrollo squico completo o retardado o grave perturbacin de la conciencia ( Art. 23 Inc. 1) el art plantea las circunstancias que posibilitan el anlisis de la capacidad de determinarse segn la norma o el conocimiento potencial de la antijurcidad del hecho, debido a las particulares condiciones del sujeto en cuanto a su mayor o menor situacin de trastorno mental en que se encuentra a la hora de realizacin del hecho punible. Debe incluirse en cualquier lugar las psicosis en sentido clnico tanto de origen endgeno como exgeno. Entre las psicosis exgenos se encuentran los delirios condicionados por parlisis esclertica, el deliriun tremen, los que tienen sus orgenes en intoxicaciones los estados sicticos provenientes de tumores o lecciones cerebrales. La psicosis Endgenas: son fundamentalmente la escrisofenia y locura manitico depresiva, la epilecia es una enfermedad mental desde el punto de vista jurdico.

Las alteraciones psquicas y los estados de intoxicacin.La intoxicacin alcohlica o con drogas al extremo de producir la grabe perturbacin de la conciencia es irreprochable pues esta grave perturbacin impide al sujeto reconocer la antijurdica del hecho o de determinarse con forme a ese conocimiento. Ante esta situacin queremos remitirnos a la regla de los art. 73 y 74 de CP, que hablan de la posibilidad de internacin en un hospital siquitrico o internacin en un establecimiento de desintoxicacin. Entre los casos que producen perturbacin de la conciencia se debe incluir: deliriun, demencia, trastornos amnsicos y otros trastornos cognoscitivos. Ahora bien si el autor obra con la disminucin considerable ART 23 Inc. 2 abre la posibilidad de atenuar la pena con arreglo al mencionado Art. 67 del CP

La actio libara in causa.Es una conducta de autor que consiste en colocarse dolosamente (intencionalmente), en una situacin de irreprochabilidad mediante la ingestin de estupefacientes y alcohol con la intencin de no ser castigado por la comisin de un hecho antijurdico que tiene planeado. Tambin puede tratarse de una conducta culposa del autor siempre y cuando poda prever que se colocara en una situacin de irreprochabilidad. EJ.: se alcoholiza para tomar valor y cometer el Homicidio (Doloso). Un accidente automovilstico (culposo)

El conocimiento de la antijuridicidad: Error de prohibicin. (Art. 22).El error de prohibiciones el desconocimiento de la antijurdica de la accin y tiene como efecto principal la anulacin de la reprochabilidad. El autor sabe lo que hace pero cree que est permitido pero no prohibido. Ej.: una mujer embarazada toma una sustancia contraindicada mientras la gestacin, un analgsico de efecto colateral abortivo. La mujer no conoca el poder del medicamento y por lo tanto no saba que estaba realizando un auto abortivo, no exista intencin y esto es denominado error de tipo

Error de prohibicin evitable: En el error de prohibicin evitable o salvable se confunde la posibilidad de que el autor pueda salvar su error lo que implica que se puede aplicar una pena ya que el autor sigue siendo reprochable.Error de prohibicin inevitable: El autor no sabe que su conducta es antijurdica y no tiene posibilidad de subsanar su desconocimiento. El autor cree que su conducta est permitida o que no est prohibida se analiza la capacidad personal del autor .Inexigibilidad de otra conducta. El Estado de necesidad disculpante. (Art. 25).En el Art 25 del CP, se regula la situacin de emergencia en el que puede hallarse una persona que se vea por las circunstancias obligas a realizar un hecho antijurdico para desviar de si o de su pariente o allegados un peligro presente para su vida o integridad, la no exigibilidad de un comportamiento distinto no excluye la antijurcidad si no la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurdica pero el autor no es culpable). Ej...: quien en un incendio procura alcanzar antes la salida del edificio o en el naufragio arrebata a otro el nico salvavidas actan justificadamente por ms que la vida de los dems en peligro quede y sea igualmente valiosa para la ley.

Miedo insuperable. Conducta exigible. Exceso por Confusin o Error. (Art. 24).El que obra impulsado por un miedo real inminente o insuperable y comete un ahecho antijurdico por confusin o terror en los lmites de la legtima defensa o estado de necesidad justificante impulsado por ese miedo ser eximido de pena reas el art. 24 del CP. Ello implica que el miedo a que se alude es aquel que afecta squicamente al que lo sufre quien en una situacin de pnico lesiona un bien jurdico sin darse cuenta de que haba otra forma de solucin del conflicto. EJ.: Es amenazado de muerte con un garrote y reacciona con una escopeta de caza dndole un tiro en la cara causndole la muerte en el acto.

El Estado de Necesidad Justificante (Art. 20):a) Presupuestos;1. El estado de necesidad justificante Presupuestos y RequisitosA diferencia de lo que ocurre en la legtima defensa en el estado de necesidad no existe agresin humana sino una situacin de peligro para un bien jurdico. En la vida diaria se presentan barias situaciones en las que un bien jurdico esta ante un peligro y la deviacin del mismo se consigue en desmedro del otro bien jurdico. En esta causa de justificacin el peligro no solo puede provenir del ser humano, sino tambin de una cosa o de animales. El estado de necesidad resulta de la situacin en que se encuentra una persona para salvar un bien en peligro debe lesin mediante una conducta penalmente tpica otro de un tercero que representa un inters jurdico menos valioso. Esta agresin a otro bien jurdico debe de tener una finalidad cual es evitar el dao al bien jurdico de mayor valor defendido. Esto implica que el que obra en Estado de Necesidad Justificante debe de hacer un anlisis de cul de los dos bienes jurdicos es de mayor valor par despus optar por uno de ellos. Tiene que daar el bien jurdico de menor valor. Ejemplos: Un Negocio con vidriera que se incendia y el nio pidiendo auxilio tras l, yo rompo el vidrio del negocio y salvo al menor. En el ejemplo vemos como el actor elige entre dos bienes: la VIDA DEL NIO Y EL DAO A LA PROPIEDAD PRIVADA. Se decide por atacar el bien jurdico de menor valor (lesionando la Propiedad), para salvar otro bien jurdico de mayor valor.b) Requisitos.Requisitos: el estado de necesidad justificante tiene dos requisitos principales Una situacin de peligro que pueda provenir del hombre, de cosas, animales, etc.La leccin de un bien jurdico amenazado para salvar otro de mayor valor

LECCION IXAplicacin e interpretacin e la ley penal.Aplicacin de la ley penal. La doctrina penal moderna es garantista apoyndose en la funcin Social, fijndose objetivos a largo plazo, la dureza de la pena en cierta forma disminuye la criminalidad, por esto es que el derecho penal es el ltimo recurso social ante el ilcito, por eso esta intervencin debe ser hecha por el Estado en forma cautelosa por el IUS PUNIENDI que tiene el Estado.Artculo 65. Cdigo Penal - Bases de la medicin: 1 La medicin de la pena se basar en la reprochabilidad del autor y ser limitada por ella; se atendern tambin los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2 Al determinar la pena, el tribunal sopesar todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los mviles y los fines del autor;2. la actitud frente al derecho; 3. la intensidad de la energa criminal utilizada en la realizacin del hecho; 4. el grado de ilcito de la violacin del deber de no actuar o, en caso de omisin, de actuar;5. la forma de la realizacin, los medios empleados, la importancia del dao y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho; 6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y econmicas; y 7. la conducta posterior a la realizacin del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daos y reconciliarse con la vctima. 3 En la medicin de la pena, ya no sern consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.

La funcin de garanta de la ley penal. El fundamento de la funcin de garanta del Derecho Penal reside en el respete que la autoridad debe mostrar al individuo, a la persona, cuando sus actos no vulneran los preceptos por ella promulgados, o sea cuando los actos de los ciudadanos no infringen la ley.

Art. n 17 Constitucin Nacional:En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sancin, toda persona tiene derecho a:

1) Que sea presumida su inocencia;2) Que se le juzgue en juicio pblico, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;4) Que no se le juzgue ms de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisin favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;5) que se defienda por s misma o sea asistida por defensores de su eleccin;6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios econmicos para solventarlo;7) La comunicacin previa y detallada de la imputacin, as como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparacin de su defensa en libre comunicacin;8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violacin de las normas jurdicas;10) El acceso, por s o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningn caso podrn ser secretas para ellos. El sumario no se prolongar ms all del plazo establecido por la ley, y a11) La indemnizacin por el Estado en caso de condena por error judicial.

El principio de determinacin.Para que exista el delito debe estar fundado en la ley o la Constitucin, y consecuentemente debe existir el delito en la ley para que exista la sancin en la ley misma.

Art. n 256 Constitucin Nacional de la forma de los juicios: Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitucin y en la Ley. La crtica a los fallos es libre. ...

La prohibicin de la retroactividad. Las leyes rigen a futuro, y no el pasado, una ley es derogada nicamente por otra ley y si la nueva ley favorece o es ms benigna con la sancin aplicada en un sentencia anterior a la nueva ley, el encausado podr acogerse a esta, este es el nico caso de aplicacin de la retroactividad de la ley.

Aplicacin de la Ley Penal: La Costumbre, La Jurisprudencia y La Doctrina en en campo del Derecho Penal.La fuente del Derecho Penal es la misma ley, porque no hay delito o pena si no hay ley, entonces no existen las lagunas jurdicas dentro del ordenamiento jurdico penal, y por lo tanto no hay necesidad de recurrir a la costumbre ni a la analoga. Ahora que la costumbre y la analoga puedan formar nuevas leyes penal o modificar y derogar las existentes, s, pero no existen las lagunas jurdicas y por lo tanto en el Derecho penal no se recurre a la costumbre o a la analoga.

Aplicacin de la Analoga en las Leyes Penales.Analoga e interpretacin: La interpretacin es descubrir el sentido de la ley que los legisladores volcaron en ella al momento de su creacin, es buscarle el sentido de la ley, a fin de aplicarla. La analoga busca las similitudes de la ley.

Delimitacin entre analoga e interpretacin. La analoga es una forma de aplicacin de la ley, mientras que la interpretacin es una descripcin ampliadora de la norma.Los mtodos de la interpretacin:Por el sujeto: Legislativa o autntica: Es la realizada por los legisladores explicando la misma ley, es originada por el mismo rgano, por eso se la considera autntica. Doctrinaria: Realizada por los Doctores en Derecho. Judicial: Originada en el rgano judicial, jueces, tribunales o cortes.

Por el mtodo Histrico: por la evolucin de la ley y el paso por la institucin.Lgica Sistemtica: Basada en un razonamiento coordinado y sistematizado.Gramatical: Basada en el texto de la ley, (Ejemplo nio que es hombre o mujer?)Teleolgica: Basada en el fin que tuvo la ley al ser redactada por el legislador.

Por el resultado: Declarativa: cuando expresa nada ms y nada menos que lo que la ley dice porque el texto coincide con el sentido de la norma.Restrictiva: reduce al mnimo la comprensin o lo que el texto dice.Extensiva: Ampla el Significado o comprensin de la ley.

Los problemas de la interpretacin: El problema de la interpretacin se plantea en una simple pregunta, Qu tipo de interpretacin hacemos? Restrictiva, Teleolgica y Doctrinaria... El problema es el mtodo que dependiendo del mtodo ser el resultado.

Interpretacin y Subsuncin. Operacin lgica en que se establece una dependencia de especie a gnero o de hecho a ley, o de afirmacin individual a afirmacin general. El razonamiento deductivo suele extenderse como una operacin de este tipo, en que se va de lo general a lo particular.La interpretacin los mtodos de la interpretacin (clase de interpretacin)En el derecho penal son aplicables todos los criterios de la hermenutica jurdica contempornea aunque con algunas limitaciones con relacin al alcance perjudicial de la aplicacin de la norma para el justiciable.La Subsuncin: es el proceso tcnico analtico de constatacin de la relevancia penal de una conducta humana presumiblemente acontecida.LECCION XAPLICACIN DE LA LEY PENAL A MENORES.APLICACIN DEL CDIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Extensin de la aplicacin del Libro primero a las leyes especiales. Art. 4. Se le aplican a todos los hechos punibles de todas las leyes especiales o complementarias.Art. n 4 Cdigo Penal: Aplicacin del Libro Primero a leyes especiales - Las disposiciones del Libro Primero de este Cdigo se aplicarn a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales.

Aplicacin a menores. Art. 12. Se les aplicarn estas leyes a los menores salvo disposicin contraria en el cdigo de la niez y adolescencia.Artculo 12. Cdigo Penal Aplicacin a menores Este Cdigo se aplicar a los hechos realizados por menores, salvo que la legislacin sobre menores infractores disponga algo distinto.En este sentido la situacin de los menores de edad debe ser estudiada privilegiadamente con relacin a los adultos mayores puesto que hoy da la doctrina dominante en esta materia as lo exige. La doctrina de la proteccin integral de lainfanciay de laadolescencia, garantiza a losniosyadolescentesinfractores de la ley penal mejores y mayores niveles de proteccin en referencia a lo