penal

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INFORMACION PARA LLENADO DE SOLICITUD DE LA VISA AMERICANA DS-160 (legible) Apellidos y Nombre completo Titular MARTINEZ PAREDES DEMETRIO Fecha nacimiento : 22DIC19 69 Lugar de Nacimie nto Distrito Provincia Departamento CAJABAMBA CAJABAMBA CAJAMARCA Estado civil N° DNI 09707997 Domicilio completo igual DNI Actual JR. AREQUIPA NO. 446 HUAMANGA-AYACUCHO Teléfonos: Casa: 96680332 2 Oficin a: Fax: Celular es: 967668845 991109466 Correo electrónico(Legible) [email protected] Fecha programada de viaje a EEUU Tiempo de permanencia: Domicilio completo hospedaje en EEUU Teléfonos, Código ZIP Quien cubre los gastos de viaje Domicilio completo quien cubre viaje Pasaporte de viaje Nº: 5846036 Fecha Expedición: 12NOV2012 Fecha termino: 12NOV2017 Fechas exactas viajes anteriores a los EEUU (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) Tiempo de permanencia en cada viaje Fechas de las visas anteriores Tipos de visas otorgadas Nros de las visas (en color rojo) Países visitados (Últimos 5 años) Nombre Contacto en USA Organizac. Fechas peticiones negadas de visas Domici. Complet. de Contacto en USA Teléfonos y Código ZIP

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Page 1: Penal

INFORMACION PARA LLENADO DE SOLICITUD DE LA VISA AMERICANA DS-160 (legible)Apellidos y Nombre completo Titular MARTINEZ PAREDES DEMETRIOFecha nacimiento : 22DIC19

69

Lugar de Nacimiento

Distrito Provincia Departamento

CAJABAMBA CAJABAMBA CAJAMARCA

Estado civil N° DNI 09707997

Domicilio completo igual DNI Actual JR. AREQUIPA NO. 446 HUAMANGA-AYACUCHO

Teléfonos:Casa: 966803322 Oficina: Fax:

Celulares: 967668845 991109466

Correo electrónico(Legible) [email protected]

Fecha programada de viaje a EEUU Tiempo de permanencia:

Domicilio completo hospedaje en EEUU Teléfonos, Código ZIPQuien cubre los gastos de viaje

Domicilio completo quien cubre viaje

Pasaporte de viaje Nº: 5846036 Fecha Expedición: 12NOV2012 Fecha termino: 12NOV2017Fechas exactas viajes anteriores a los EEUU

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

Tiempo de permanencia en cada viaje

Fechas de las visas anteriores

Tipos de visas otorgadas

Nros de las visas (en color rojo)

Países visitados (Últimos 5 años)

Nombre Contacto en USA Organizac.

Fechas peticiones negadas de visas

Domici. Complet. de Contacto en USA Teléfonos y Código ZIP

Apellidos Nombres completo PADRE MARTINEZ GUTIERREZ CRISOLOGO Fech.Nac: 22SET1942

Apellidos Nombres completo MADRE PAREDES CABALLERO MARIA EROTIDIA Fech.Nac: 06OCT1943

Apellidos Nombres completo ESPOSA MARGOT VALLEJO HUAMAN Fech.Nac: 18SET1972

Lugar de nacimiento Esposa AYACUCHO Nacionalidad: PERUANA

Nombre completo últimos estudios UNI. o Colegio Secundario

GUE “TUPAC AMARU” VILLA MARIA DEL TRIUNFO-LIMA

Dirección completo últimos estudio UNI. o Colegio Secundario

AV. INDEPENDENCIA S/N VILLA MARIA DEL TRIUNFO-LIMA

Nombre de carrera que estudio

Fechas exacta de últimos estudios UNI o Colegio Secundario. Inicio: 1982 termino: 1988

Monto total salario mensual Mone.Nac.Describir funciones o cargo que ocupa actualmente

SUB OFICIAL OPERATIVO DE LA PNP

Page 2: Penal

Lima, nueve de abril Del dos mil siete.- VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña María Alicia Colquehuanca Torres, en su condición de apoderada del demandante Jesús Chino Colquehuanca, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, del recurso se advierte que la causal invocada es la prevista en el inciso tercero del artículo 386 del Código precitado, denunciando la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando que se ha configurado dicha causal casatoria por haberse transgredido los artículos 1, 3 y 7 del Título Preliminar del Código Adjetivo, que son normas de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad al no haber hecho el Colegiado una debida apreciación de la prueba instrumental recaudada a su demanda y también aquella ofrecida como medios probatorios extemporáneos de conformidad con lo los artículos 197 y 429 del Código Procesal Civil, lo que le causa agravio y afecta a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de defensa; Tercero.- Que, al respecto examinados los agravios indicados en el considerando precedente, se advierte que el impugnante se ha limitado a sostener la falta de valoración de la prueba que habría efectuado el Colegiado, sin indicar a qué pruebas específicas se refiere, ni tampoco se advierte de autos que haya... [

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Categoría: Ciencia

Enviado por: Kate 15 junio 2011

Palabras: 5659 | Páginas: 23

...

obatorios extemporáneos como indica, y que los mismos no hayan sido admitidos, según aparece de la audiencia de conciliación de fecha cuatro de Mayo del dos mil cuatro, cuya acta corre a fojas doscientos veinticinco, en tal virtud, dichos cuestionamientos resultan inexistentes, debiendo acotarse que el hecho que se haya desestimado su demanda, no configura la negativa de su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Adjetivo, como pretende sostener el impugnante, toda vez que no ha podido demostrar que el acto jurídico cuestionado haya incurrido en la causal de nulidad propuesta; que, en igual sentido ocurre respecto de los numerales III y VII del Título Preliminar de la norma procesal en comento, en virtud a que el Juez ha resuelto el conflicto de intereses establecidos por las partes desestimando la demanda por no haberse acreditado la pretensión del actor, aplicando en dicho sentido la norma correspondiente a dicha conclusión, de lo que se colige que en el fondo es revertir la conclusión arribada por las instancias de mérito que no le es favorable; Cuarto.- Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface el requisito de fondo exigido en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en el artículo 392 de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña María Alicia Colquehuanca Torres, en su condición de apoderada del demandante Jesús Chino Colquehuanca, en contra de la resolución de vista de

Page 3: Penal

fojas cuatrocientos cincuentiséis, su fecha cuatro de Octubre del dos mil seis; EXONERARON a la recurrente del pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso por gozar de auxilio judicial; así como de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal de conformidad con lo previsto en el expediente mil doscientos veintitrés – dos mil tres-AA/TC; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Chino Colquehuanca en contra de Elsa María Verne Martín y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

CASACION 4838-2006

AREQUIPA

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NULIDAD DE ACTO JURIDICO

JURISPRUDENCIAS DE NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

FICHA DE DATOS | Resolución N° 002344-2006 |

MATERIA | CIVIL: ACTO JURIDICO |

MAGISTRADO PONENTE | MIRANDA CANALES |

SALA SUPREMA | SALA CIVIL TRANSITORIA |

PROCEDENCIA | CORTE SUPERIOR DE PIURA |

TIPO DE PROCESO | CONOCIMIENTO |

TIPO DE RECURSO | CASACION |

TIPO DE FALLO | FUNDADO |

FECHA DE RESOLUCIÓN | 2007-03-12 00:00:00.0 |

MAGISTRADOS | MIRANDA CANALES, TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA |

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Page 4: Penal

Lima, Doce de Marzo de dos mil siete.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil trescientos cuarenticuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda, en los seguidos por Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de Fuster con Francisco Timarchi Ciccia y otros sobre nulidad de acto jurídico e indemnización; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha trece de septiembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Miguel Ángel Alarcón Ato, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, el recurso de casación se declaró procedente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las alegaciones hechas por el impugnante en el sentido que: 1) Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que establece que el que alega algo tiene la obligación de probarlo, por lo que la parte demandante tenía la obligación de acreditar la existencia de la voluntad de perjudicar y que el acto jurídico declarado, materia de nulidad, no es el querido; sin embargo, la Sala Superior ha señalado que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar que tiene capacidad económica para celebrar el acto jurídico materia de nulidad, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba; y 2) Se ha se ha contravenido lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del acotado Código, ya que la Sala Superior, para sustentar su decisión, se ha basado en los siguientes indicios: i) La no acreditación notarial de la entrega de dinero; ii) La no probanza de capacidad económica por parte de los con – demandados compradores; iii) El precio exiguo; iv) La amistad entre las partes; sin embargo, el ad quem no ha tenido en cuenta lo siguiente: a) Que no existe obligación de acreditar la entrega de dinero; b) Que a lo largo del proceso se ha acreditado su buena posición económica; c) Que los con – demandados Francisco Timarchi Ciccia y Bertha Cotlear Palacios adquirieron el inmueble en quince mil dólares americanos y no en treintitrés mil quinientos trece dólares americanos como ha señalado la Sala Superior; y d) Que en Piura todos se conocen, no constituyendo un indicio conocer a alguien. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente que el Colegiado Superior no ha respetado las reglas establecidas en los artículos ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil; al respecto, debe indicarse que, en razón de que el fundamento de la demanda fue que el acto jurídico de compraventa cuya nulidad se pretende fue un acto simulado y se sostuvo que el desembolso y pago del dinero por la aludida compra no fueron reales, por tanto, correspondía a la demandante acreditar tales afirmaciones. Cuarto.- Que, no obstante lo anteriormente expuesto, el Colegiado Superior afirma que los demandados no han acreditado su capacidad económica al momento de la adquisición del inmueble sub – litis, produciéndose una indebida inversión de la prueba toda vez que si la demandante sostuvo que los emplazados carecían de medios económicos para celebrar la compraventa que se cuestiona, en consecuencia, por imperio del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, correspondía a dicha parte probar la veracidad de dicha afirmación. Quinto.- Que, de lo expuesto, se concluye que el ad quem ha invertido la carga de la prueba, pretendiendo obligar a los demandados a acreditar su capacidad económica, pese a que dicha situación fue uno de los argumentos de la demanda y por tanto correspondía exigir a la demandante que acredite dicha afirmación. Sexto.- Que, asimismo, no se advierte que la Sala Superior haya valorado las pruebas en la forma que ordena el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, pues, se ha basado principalmente en indicios para sustentar su afirmación de la falta de capacidad económica de los compradores, pese a que ello es un aspecto que puede ser probado documentalmente. Séptimo.- Por último, es necesario puntualizar que no se ha incurrido en error al mencionar el precio de treintitrés mil quinientos trece dólares americanos pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Colegiado Superior no mencionó dicho precio en referencia a su adquisición, sino en referencia al precio que pagaron los “...deudores originarios ...” es decir, don Manuel Seminario Fosca y esposa, afirmación se acredita con el contenido del asiento dos – C de la ficha que aparece a fojas seis, mencionada en el Décimo Considerando de la recurrida. Por consiguiente, al haberse advertido la existencia de una infracción procesal en los términos denunciados, el recurso de casación propuesto debe ser amparado. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Alarcón Ato a fojas setecientos treintidós; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintiuno, su fecha ocho de mayo de dos mil seis, la misma que declararon NULA; y conforme al numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; ORDENARON que el Colegiado Superior de procedencia expida nuevo pronunciamiento, con observancia de lo resuelto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luisa Fernanda Cabeza Urquiaga de Fuster contra Francisco Timarchi Ciccia y otros sobre nulidad de acto jurídico e indemnización; y los devolvieron; Interviniendo como Ponente el señor Vocal Miranda Canales.-

Page 5: Penal

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S.S.

TICONA POSTIGO.

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PALOMINO GARCÍA.

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MIRANDA CANALES.

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CASTAÑEDA SERRANO.

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MIRANDA MOLINA.

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Rps.

Corte Suprema de Justicia de la República

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Sala Civil Transitoria

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Casación Nº 2344-2006

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Piura

Nulidad de Acto Jurídico

JURISPRUDENCIA DE ANULABILIDAD DE ACTO JURIDICO

FICHA DE DATOS: | RESOLUCIÓN N° 005286-2006 |

MATERIA: | CIVIL: ACTO JURIDICO |

MAGISTRADO PONENTE: | MIRANDA MOLINA |

SALA SUPREMA: | SALA CIVIL TRANSITORIA |

PROCEDENCIA: | CORTE SUPERIOR DE LORETO |

Page 6: Penal

TIPO DE PROCESO: | CONOCIMIENTO |

TIPO DE RECURSO: | CASACION |

TIPO DE FALLO: | FUNDADO |

FECHA DE RESOLUCIÓN: | 2007-10-24 00:00:00.0 |

MAGISTRADOS: | MIRANDA MOLINA, TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO |

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Lima, veinticuatro de octubre Del dos mil siete.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil doscientos ochentiséis guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Ricardo Ramírez Ricopa, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha diez de octubre del dos mil seis, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara nula la sentencia apelada de fojas quinientos noventa y uno, su fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Ricardo Ramírez Ricopa contra Luis Ángel Ramírez Pérez, sobre anulabilidad de acto jurídico. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintiocho del presente cuaderno, su fecha tres de mayo del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el artículo trescientos ochentiséis, inciso tercero, del Código Procesal Civil. El impugnante denuncia que el Colegiado Superior ha incurrido en violación a su derecho al debido proceso, al considerar que no se ha procedido, en ningún momento, a valorar la sentencia condenatoria de primera instancia y la ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, hecho que vulnera su derecho a la legítima defensa y al debido proceso; asimismo, sostiene que la Sala ha incurrido en error, puesto que las sentencias penales han sido ofrecidas como medio probatorio en su escrito presentado con fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, el mismo que si bien no se presentó con la demanda fue debido a que la decisión penal quedó consentida recién el veintiséis de octubre del dos mil uno, cuando la demanda se interpuso el dos de junio de mil novecientos noventinueve; por lo demás, la Sala Revisora ha obviado valorar el proceso penal, en todo sus extremos, tal como se lo ha ordenado la Corte Suprema, contraviniendo la norma que obliga a los magistrados a valorar los medios probatorios en forma conjunta, prevista en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, como se ha reseñado, el recurrente sostiene que el Superior Colegiado ha incurrido en contravención de las normas que garantizan su derecho al debido proceso, cuando sostiene que no se ha procedido a actuar la sentencia condenatoria de primera instancia y la ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Loreto por no haberse presentado estos documentos en la etapa postulatoria, ni como medios probatorios extemporáneos, lo cual vulnera su legítima defensa y su derecho a un debido proceso. De otro lado, sostiene el recurrente que el Superior Colegiado hace una interpretación errónea de la Ejecutoria Suprema obrante a fojas quinientos sesenta y ocho de los presentes autos, al establecer que se notifique a la parte demandada con los medios probatorios de fojas ciento sesenta y ocho y doscientos tres, para que recién se actué dichos medios probatorios en la audiencia correspondiente; no obstante, que dichos medios probatorios fueron presentados en su oportunidad, hecho que afecta su derecho al debido proceso Segundo.- Que, de la revisión de los actuados se puede apreciar lo siguiente hechos relevantes del proceso: A) A fojas ciento sesenta y ocho, obra el texto de la sentencia pronunciada por el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas, en el proceso penal signado con el número dos mil – cero mil doscientos noventa y cuatro (ciento – dos mil), en la cual el Juez emite fallo condenando a Luis Ángel Ramírez Pérez (demandado en el presente proceso), por el delito de estafa y falsificación de documentos, en agravio de Ricardo Ramírez Ricopa (demandante en el presente proceso); documento que fuera presentado por el demandante con su escrito de fojas ciento setenta y cuatro, de fecha veintitrés de julio del dos mil uno; B) Asimismo a fojas doscientos tres, de los autos, obra el texto de la sentencia de vista que confirma la resolución anteriormente mencionada, documento que fue presentado por el recurrente con su escrito de fojas doscientos cinco, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno. Tercero.- Que, por otro lado, del examen de la sentencia de vista ahora impugnada se puede advertir que en el punto cuarto del acápite “Consideraciones de la Sala Civil Mixta” el ad quem ha establecido que “ …dichos medios probatorios (se refiere a los documentos precisados en el considerando anterior) a pesar de no haber sido presentados en la etapa postulatoria, tampoco fueron presentados por el actor como medios probatorios extemporáneos…”. Cuarto.- Que, teniendo en cuenta lo glosado en el considerado segundo de la presente sentencia, se infiere que carece de veracidad la afirmación hecha por el ad quem en el sentido que dichos documentos no han sido presentados por el actor como medios probatorios extemporáneos. Quinto.- Que, el recurrente también ha cuestionado la errónea interpretación en que habría incurrido el ad quem al señalar que de acuerdo a lo ordenado en la Ejecutoria Suprema que obra a fojas quinientos sesenta y ocho, debe notificarse a la parte demandada con los medios probatorios de fojas ciento sesenta y ocho y doscientos tres,

Page 7: Penal

para que recién se actúe dichos medios probatorios en la audiencia correspondiente. Sexto.- Que, en tal orden de ideas, examinada la Ejecutoria Suprema referida, mediante la cual se absolviera el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarenta y seis, en contra de la sentencia de vista de fojas quinientos treinta, es de advertir que este Supremo Colegiado estableció, en su considerando octavo (ver fojas quinientos setenta de los autos), que “la sentencia apelada (se refiere a la sentencia de primera instancia de fojas quinientos cincuenta y cuatro) también se encuentra incursa en vicio de nulidad, habida cuenta que ha emitido pronunciamiento… omitiendo valorar la sentencia penal condenatoria y su confirmatoria, emitidas en el proceso penal seguido contra Luis Ángel Ramírez Pérez en agravio de Ricardo Ramírez Ricopa sobre los delitos de estafa y falsificación, que fueran adjuntadas a fojas ciento sesenta y ocho y doscientos tres”. Asimismo, es de advertir que al fallar declarando fundado el recurso de casación referido, este Colegiado ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley. Séptimo.- Que, así establecidos los términos del fallo evacuado por esta Suprema Sala en la oportunidad referida, en modo alguno puede interpretarse que se haya ordenado la actuación de los mencionados medios probatorios, tal como -erradamente- ha sancionado el ad quem, en el punto siete del acápite “Consideraciones de la Sala Civil Mixta” (fojas seiscientos cuarenta y seis); sino que, queda claro, la decisión de este Supremo Colegiado era que el Juez de la causa valore los medios probatorios en comentario, por estimar que son trascendentes para la resolución del litigio, sin necesidad de que se realice un audiencia complementaria, por lo que resulta a todas luces arbitraria la interpretación efectuada al respecto por el Colegiado Superior. Octavo.- Que, es menester señalar que, en el caso de autos, no comporta violación del derecho de defensa ni del debido proceso el hecho que se valoren medios probatorios consistentes en documentos, sin necesidad de que se actúen en una audiencia, por cuanto, debido a su naturaleza, lo trascendente en su valoración se encuentra en que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la compulsación de los medios probatorios aportados antes de emitir la sentencia. Lo contrario, implicaría, inclusive, transgredir el principio de economía procesal consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual el juez debe dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, ya que debe tenerse en cuenta que es la segunda vez que los presentes autos son elevados ante esta Corte de Casación, razón por la que los medios probatorios mencionados se actúen en una sentencia, la cual tendría que convocarse expresamente sólo con tal finalidad implicaría mayor dispendio de tiempo. Noveno.- Que, finalmente, debe precisarse que en caso de que existiera algún defecto en la notificación de las instrumentales en comentario a la parte demandada, que ocasionare alguna nulidad, ésta habría quedado convalidada, ya que ésta nunca cuestionó la omisión en la notificación a lo largo de la secuela del proceso, no habiéndose pronunciado, inclusive, sobre este tópico, en su recurso de apelación de fojas seiscientos diecisiete. Debe tenerse en cuenta que los medios probatorios en cuestión provienen de otro proceso en el cual la parte ahora demandada ha tenido conocimiento del contenido de los mismos. Asimismo, debe precisarse que no procede declarar de oficio sino las nulidades insubsanables, siendo que como se han explicado, el defecto en la notificación de los medios probatorios susodichos no puede acarrear una nulidad de tal naturaleza. Décimo.- Que, por consiguiente corresponde amparar la denuncias del recurrente, por cuanto se constata que la sentencia de vista impugnada ha violentado el derecho al debido proceso del recurrente, debiendo el ad quem, en vía de renovación del acto procesal viciado, absolver el grado pronunciándose sobre el fondo de la controversia, sin que sea necesario que actúe los referidos medios probatorios en una audiencia. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis, apartado dos punto uno, del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Ramírez Ricota, por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha diez de octubre del dos mil seis; ORDENARON que la Sala Civil Mixta de su procedencia emita nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas; LLAMARON LA ATENCIÓN a los integrantes de la referida Sala que suscribieron la sentencia de vista impugnada, a fin de que pongan mayor celo en el desempeño de sus funciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Ramírez Ricopa contra Luis Ángel Ramírez Pérez sobre anulabilidad de acto jurídico, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Miranda Molina; y los devolvieron;.-

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S.S.

TICONA POSTIGO

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SOLIS ESPINOZA

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PALOMINO GARCÍA

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Page 8: Penal

CASTAÑEDA SERRANO

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MIRANDA MOLINA

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Rsb

Corte Suprema de Justicia de la República

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Sala Civil Transitoria

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CAS 5286-2006

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LORETO

ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

JURISPRUDENCIA DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO

FICHA DE DATOS: | RESOLUCIÓN N° 001576-2006 |

MATERIA: | CIVIL: ACTO JURIDICO |

MAGISTRADO PONENTE: | TICONA POSTIGO |

SALA SUPREMA: | SALA CIVIL TRANSITORIA |

PROCEDENCIA: | CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA |

TIPO DE PROCESO: | CONOCIMIENTO |

TIPO DE RECURSO: | CASACION |

TIPO DE FALLO: | INFUNDADO |

FECHA DE RESOLUCIÓN: | 2007-03-28 00:00:00.0 |

MAGISTRADOS: | TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA |

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Lima, veintiocho de marzo Del dos mil siete.-

Page 9: Penal

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos setentiséis – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuentiocho, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha nueve de marzo del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos noventicuatro que declara fundada en parte la demanda interpuesta sobre anulabilidad de acto jurídico, revocándola en el extremo que dispone la anulabilidad del asiento tercero del rubro c) de la Ficha Registral ocho mil veintidós, y reformándola, declara la nulidad del mencionado acto jurídico, confirmando la apelada en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que las instancias de mérito no han valorado la escritura publica de Ampliación y Aclaración otorgada a su favor por el Concejo Municipal de Ilo el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, ni tampoco el documento expedido por el Archivo General de la Nación, del diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, en los que se menciona que los terrenos son de propiedad de la recurrente; asimismo, no se pronuncia sobre la constancia de cancelación expedida por la Mutual de Vivienda Puerto Pueblo en liquidación, ni sobre los innumerables documentos de fojas ciento veintisiete a doscientos treinta y uno y de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y ocho que acreditan su propiedad, y que no han sido tachados por la parte demandante, por lo que mantienen su eficacia probatoria; sin embargo ni la Sala ni el juzgado los ha tenido en cuenta, lo que afectaría su derecho a probar y el deber de valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso que establece el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos la Unión de Trabajadores Marítimos viene solicitando la anulabilidad del asiento tres del rubro c) de la Ficha ocho mil veintidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Ilo, en razón a que la misma contiene una “aclaración” en cuya virtud se corrige la denominación de la propietaria del inmueble a Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, pese a que esta última es una persona jurídica distinta a la actora y no intervino como compradora del terreno que adquirieron a la Municipalidad Distrital de Ilo; Segundo.- Que, al contestar la demanda a fojas

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ciento diez, la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo señaló que fue ella quien adquirió los terrenos para la construcción de la vivienda de los trabajadores, siendo falso que lo hubiera hecho la demandante, pues jamás existió como persona jurídica hasta su constitución en fecha reciente, existiendo diversas escrituras públicas que acreditan su propiedad. No obstante estas afirmaciones, se advierte que la demandada únicamente acompaña a su escrito de contestación una constancia de cancelación de hipoteca expedida por la Mutual de Vivienda Puerto Pueblo en liquidación y el Testimonio de su constitución; presentándose similar situación al formular las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de cosa juzgada; Tercero.- Que, fue con posterioridad que, para mejor resolver el incidente de excepciones (inserto a los autos entre fojas ciento sesenta y nueve y ciento setenta), la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo presentó como pruebas la escritura publica de Ampliación y Aclaración que otorgó a su favor el Concejo Distrital de Ilo el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, conforme aparece a fojas ciento veintiséis del citado cuaderno. Asimismo, este documento, con otros más que obran de fojas doscientos cinco a doscientos treinta y uno, fueron ofrecidos en calidad de pruebas por la demandada para acreditar su derecho de propiedad, pero fueron declaradas No Ha Lugar por no haberse presentado en los actos postulatorios, conforme a parece de la resolución que obra a fojas doscientos treinta y seis, la misma que no fue objeto de impugnación. Asimismo, luego de expedirse la sentencia de primera instancia, la escritura publica de Ampliación y Aclaración nuevamente es adjuntada en el escrito de apelación, conjuntamente con la Resolución Número R.S.G. cero cero setenta y ocho – sesenta y ocho – FO / OP que aprobó en el año mil novecientos sesenta y ocho la habilitación urbana en los terrenos de propiedad de la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, pese a que este último documento ya obraba a fojas doscientos cinco y cuyo ofrecimiento fue declarado oportunamente No Ha Lugar; Cuarto.- Que, es de advertirse de la lectura de la sentencia de primera instancia que el A quo sí valoró la escritura publica de Ampliación y Aclaración otorgada a favor de la recurrente, señalando que en el misma no se refiere ni se explica que la Unión de Trabajadores Marítimos se trate de la misma persona jurídica de Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, encontrándose acreditado que la persona que adquirió y canceló el precio fue la Unión de Trabajadores Marítimos, siendo que los diferentes actos celebrados a posteriori del contrato de compra venta por parte de la demandada en relación al bien sub litis, no tienen mayor relevancia jurídica, pues se llega a determinar que el verdadero propietario del bien era la parte actora, además de que sus socios también formaron parte de la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo; Quinto.- Que, la sentencia de vista confirma el fallo del A quo, siendo su principal fundamento que la demandada no ha acreditado haber cancelado el precio del inmueble, y por el

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contrario, se ha limitado a presentar en su defensa documentos que se generaron posteriormente a la adquisición del mismo por parte de la Unión de Trabajadores Marítimos; Sexto.- Que, conforme al principio de eventualidad procesal en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como lo establecen los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil, siendo que con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de prueba y su derecho de defensa; Sétimo.- Que, si bien es cierto que, excepcionalmente, nuestro ordenamiento procesal permite el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, tal como sería al formular apelación en los procesos de conocimiento y abreviado, esto será siempre que se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a la misma, según informa el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, en el caso concreto, la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo denuncia en casación que se ha vulnerado su derecho de prueba al no haberse valorado la escritura publica de Ampliación y Aclaración del siete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; sin embargo, tal argumento es falso pues el citado documento si ha sido materia de estudio por parte de las instancias de mérito, para quienes no resultó determinante del derecho que alega la demandada, por no existir documentación adicional que explique con claridad como es que la Unión de Trabajadores Marítimos resulta ser la misma persona que Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo. De otro lado, el documento del “Archivo General de la Nación del diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho” no es otro que la transcripción de la Resolución Número. R.S.G. cero cero setenta y ocho – sesenta y ocho – FO / OP publicada el diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho en el Diario Oficial El Peruano, que conjuntamente con los documentos obrantes de fojas doscientos cinco a doscientos treinta y uno, consistentes, entre otros, en los diversos contratos de compra venta que celebró la recurrente con sus asociados sobre los terrenos sub litis, fueron declarados No Ha Lugar por el Juez de la causa, al no haber sido presentados en los actos postulatorios, quedando consentida la resolución que así lo dispuso; y pese a que las instancias de mérito no se encontraban obligados a pronunciarse sobre aquellas pruebas, por no haber sido ofrecidas en la oportunidad que establece la ley, sin embargo han señalado que la demás documentación presentada por la demandada, por ser posterior al acto de compra venta por parte de la Unión de Trabajadores Marítimos, no acreditan ni la adquisición ni la cancelación del precio pagado por el inmueble ni, por tanto, la propiedad del

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mismo por parte de la recurrente; Noveno.- Que, en tal sentido, no se advierte la vulneración del derecho de prueba de la recurrente, no sólo porque pretende la valoración de diversas instrumentales que no fueron formalmente ofrecidas en los actos postulatorios, además de que fueron rechazadas por el Juez oportunamente, sino porque aquellas sí fueron tomadas en cuenta por los magistrados al momento de resolver. Resulta pertinente precisar que en la demanda sólo se pretende la anulación de un asiento de inscripción en la que se “aclaró” que la copropietaria del inmueble Unión de Trabajadores Marítimos era en realidad la Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, por lo que la actividad probatoria de la emplazada debía estar destinada a acreditar que se trataba de la misma persona jurídica, lo cual no ocurrió; Décimo.- Que, en consecuencia, al no verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuentiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha nueve de marzo del dos mil seis; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos generados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Unión de Trabajadores Marítimos contra Unión Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Ilo, sobre anulabilidad de acto jurídico. Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-

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S.S.

TICONA POSTIGO

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PALOMINO GARCIA

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MIRANDA CANALES

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CASTAÑEDA SERRANO

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MIRANDA MOLINA

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Rsb

Corte Suprema de Justicia de la República

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Sala Civil Transitoria

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CAS 1576-06

Este delito tiene una configuración tan especial que al rededor del mismo se pueden plantear cuestiones interesantes que algunas veces son de complicada solución, por ejemplo:

- Antijuridicidad.- como en todo delito, se requiere que la conducta típica sea antijurídica o contraria al derecho. Al ser el parricidio un homicidio, resulta antijurídico porque daña el bien jurídico de la vida; además, dicha antijuridicidad es aun más grave porque recae en un ascendiente consanguíneo en

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línea recta.

- Circunstancias modificatorias.- se cuestiona si en el parricidio se pueden presentar circunstancias atenuantes o agravantes.

A).- Atenuantes.- De facto, puede ocurrir que entre el ascendiente y descendiente se suscite una riña o duelo y que, en virtud de esa situación, se produzca la muerte del ascendiente; también puede darse el caso privado de la vida por un descendiente en razón de encontrarse enfermo de un mal incurable. En uno y en otro caso no podrá imponerse una penalidad atenuada, como en el homicidio, pues no pueden coexistir simultáneamente una figura agravada y otra atenuada. Más bien, podrá suceder que el Juez, según su arbitrio judicial, imponga la pena que considere más adecuada y justa de acuerdo con dichas circunstancias, dentro de los márgenes mínimo y máximo que la propia norma legal señala.

B).- Agravantes.- Por cuanto hace a las circunstancias calificativas, como premeditación, alevosía, ventaja y traición, cabe decir que el parricidio lleva implícita la traición y esta, a su vez la alevosía. En lo referente a la premeditación y la ventaja, aunque ocurrieran no agravarían el parricidio, que de hecho es una figura agravada; sucedería lo mismo que lo señalado en las atenuantes

MOQUEGUA

ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICIO Y OTRO

Leer Ensayo Completoparricidio

PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

El Código Penal peruano reprime al parricidio con pena privativa de libertad no menor de quince años. Así lo establece en su

artículo 107, pero existe una atenuante expresamente señalada en el texto sustantivo: el segundo párrafo del artículo 109. La

atenuante se refiere a circunstancias de emoción violenta en el delito que comentamos, lo que acarrea una penalidad no menor de

cinco ni mayor de diez años. La reducción de la pena privativa es notoria, y por lo tanto implica un argumento de defensa dentro

de los límites de la atenuación

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.

Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.

Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios pueden acarrear consecuencias jurídicas diferentes

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ANTECEDENTES HISTORICOSDurante la historia del Perú, podemos observar que uno de los problemas que se presentan es como precisar y saber en que momento se esta hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para que el delito se califique como tal.Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por traer consigo la muerte de una persona que supuestamente no se sabia si era por culpa de el o por culpa del homicida.Con el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron hacerRELEVANCIA JURIDICAPor ser una materia de estudio de nuestra investigación ante la importancia y trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números accidentes de transito sobrevivientes del consumo de alcohol y a los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros profesionales como médicos, enfermeras, anestesiólogas, etc.Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que actuó el agente.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos31/homicidios/homicidios.shtml#ixzz2YOW18ghs

El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyas consecuencias, no fueron - aunque debieron ser - previstas por el agente, la acción se consuma en el instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la comisión de los homicidios agravados.No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay pues un "iter criminis" que es cortado en un momento dado.

Para Carrara, define el homicEl presente trabajo es en merito a aquellas mujeres que deberían tener la libertad de decidir si continuar o no con el desarrollo de su embarazo.  

El objetivo general consiste en estudiar al aborto definido en términos médicos como “la muerte del producto de la concepción antes de las 22 semanas de vida dentro del feto materno”.  

HIPÓTESIS

"La legislación del aborto es determinante para las mujeres y debería contemplar “su derecho a decidir”"

 

MARCO HISTÓRICO

En algunos pueblos antiguos como India, Asiria, China, Persia, entre otros, el aborto no era considerado como delito. Por ejemplo en India, existía una facultad tácita en el aborto por cuanto no estaba penado por ley.

El Código de Hammurabi, que data del siglo XVIII a.C., destacaba aspectos de la reparación debida a las mujeres libres en casos de abortos provocados mediante violencia por golpes, exigiéndose el pago de 10 siclos por el feto perdido1[1]

En Egipto se permitía el aborto pero se castigaba severamente el infanticidio. Los hebreos, por su parte, penaban solamente los abortos causados violentamente.

En la antigua Grecia, Aristóteles, en principio se opuso a la autorización del aborto, pero en su libro “La Política” destacó que cuando es excesivo el número de ciudadanos se puede autorizar el aborto, antes de la animación fetal en las mujeres embarazadas. Platón también aconsejó el aborto para evitar la superpoblación.

El aborto voluntario de la embarazada no se tenía por delito en la antigua Roma republicana, ya que ni el Derecho ni la filosofía estoica atribuían al producto de la concepción una vida propia. Se consideraba al feto como “partio vicerum matris”, así que si la mujer abortaba no hacía más que disponer de su cuerpo.

En Roma, en su primera época, no se consideró el aborto voluntario como delito. En general, su práctica no daba lugar a sanciones, excepto en salvaguarda de los derechos que correspondían al padre o por las eventuales lesiones o muerte causadas a la madre. Se consideraba a los padres (pater familiæ) con poder sobre la vida y muerte de sus hijos, y por esta razón, se les permitía colaborar con el aborto de sus hijas.

Con la llegada del cristianismo cambia radicalmente la actitud frente al aborto, inicialmente en el pensamiento y posteriormente en las leyes. La tesis central del cristianismo era que a partir del momento de la fecundación se constituye ya una vida humana, que posee dignidad y honor

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similares a los de cualquier ser humano ya nacido. No obstante, ante esta tesis se presentó la controversia acerca de "la animación inmediata" o "la animación retardada" del fruto de la concepción. De acuerdo a la primera tesis se afirmaba que el embrión recibía directamente de Dios su alma racional en el mismo momento de la concepción. Por el contrario, la tesis de la animación retardada sostiene que el alma se integra al cuerpo cuando el embrión humano está lo suficientemente conformado para recibirla. A partir de esta última postura la Iglesia Católica distinguía la muerte del feto que aún no tenía alma de aquél en el que ya residía. "El feto no era un ser humano con alma humana hasta, al menos, 40 días después de la concepción". En este orden de ideas, para el cristianismo -ya sea al momento de la fecundación (según la tesis de la animación inmediata) o cuarenta días o más posterior a ella (según la tesis de la animación retardada)- la unión del alma y del cuerpo hace al ser humano y por tanto, su destrucción constituiría homicidio.

La controversia respecto del momento de la animación o hilomorfismo terminó con el Papa Pío IX quien el 12 de octubre de 1869 publicó el Apostólica Sedis, acta que castiga con la excomunión el aborto producido en cualquier momento del embarazo; considerándolo injustificable desde la moral cristiana, independientemente del trato que le diera la normatividad laica. Este documento es la primera declaración explícita que presta la Iglesia a la tesis de la animación inmediata.

En el siglo XVI el aborto era un crimen al que un gran número de países imponía la pena capital. Esta situación cambiaría a partir del siglo XVIII por influencia de los filósofos de la Ilustración, quienes promovieron un movimiento crítico de la legislación criminal del Antiguo Régimen. En general, se previeron sanciones de prisión severas, aunque se excluyó la pena de muerte. Por otro lado, además de las razones tradicionales esgrimidas en relación con el castigo del aborto -la destrucción de una vida humana-, se añaden motivaciones demográficas y se introduce la figura del aborto honoris causa como atenuante.

MARCO CONCEPTUAL

Definición y concepto de aborto

Concepto Etimológico

Aborto, del latín "abortus" significa lo siguiente "ab", que implica privación o partícula privativa y "ortus", que significa nacimiento. Es decir que significa "sin nacimiento".

Concepto Jurídico

Diversos autores han intentado dar sus propias opiniones acerca del aborto, las cuales, a través del tiempo se han convertido en conceptos aceptados por los estudiosos del derecho y por aquellos interesados en el tema en general.

El jurista español, Eugenio Cuello Calón, al hacer un profundo análisis del delito de aborto señala que éste consiste en la "expulsión prematura violenta provocada del feto, o en su destrucción en el vientre materno". Este autor nos señala un concepto de aborto restringido en el sentido que lo limita a la expulsión prematura del feto.

El jurista italiano Francesco Carrera define el aborto como sinónimo de feticidio ya que se refiere a la muerte dada violentamente al feto, señalando que" El feticidio es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o se entiende la violenta expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto"2[2]

Fontán Balestra se refiere al concepto material del aborto. Señala que la materialidad consiste en la interrupción del embarazo con la muerte del feto o fruto de la concepción. Es decir la provocación de la expulsión del feto por parte de la madre, o de quién ésta se auxilie, siendo esto un delito material realizado en forma dolosa.3[3]

Sebastián Soler equipara al aborto con la muerte inferida a un feto. Es decir, el homicidio como la muerte inferida a un hombre. "Toda acción destructiva de la vida anterior al momento del parto, sea que importe la muerte del feto en el claustro materno, sea que la muerte se produzca como consecuencia de la expulsión prematura.4[4]

Concepto Médico

El Departamento de Información Estadística de la Caja Costarricense del Seguro Social, define el aborto como la "Expulsión o extracción de toda (completa) o cualquier parte de la placenta (incompleta) o membranas sin un feto identificable o con una defunción fetal o recién nacido sin posibilidades de sobrevivir, que pesa menos de 500 gramos. En la ausencia del conocimiento del peso puede utilizarse una estimación de la duración de la gestación de menos de 22 semanas completas (154 días) teniendo en cuenta desde el primer día del último período menstrual normal; o si no se conociera el periodo de gestación, la talla menor de 25 centímetros de coronilla a talón."5[5]

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Otra definición que se ha dado es que el aborto es la muerte de un niño o niña en el vientre de su madre producida durante cualquier momento de la etapa que va desde la fecundación (unión de óvulo con el espermatozoide) hasta el momento previo al nacimiento6[6]

Según el Diccionario de Medicina por el Dr. E. Dabout, el aborto es “la expulsión de un huevo vivo o muerto antes del séptimo mes de la gestación (la viabilidad legal es a los 180 días).”7[7]

En sìntesis el aborto puede ser inducido o provocado (o sea causado intencional y artificialmente, cualquiera sea el método empleado) y espontáneo (el que sucede de una manera natural y por algún accidente no querido).  También se debe diferenciar al aborto desde el punto de vista civil y desde el punto de vista penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del limite señalado para la vialidad del feto; en el segundo es un genero de delito consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir un mal parto o la arriesgada anticipaciòn del mismo, con el fin inmediato o mediato de que perezca el feto.

Tipos de Aborto

A través de los años, se han elaborado diferentes estudios sobre el aborto, en los cuales se han señalado diversas clasificaciones, una de ellas es la que distingue entre el aborto espontáneo y el aborto inducido o provocado. Esta distinción supone la aceptación de la diferencia entre lo natural y lo artificial.

Primera Clasificación

Aborto espontáneo

Conocido también con el nombre de casual o natural involuntario. Es cuando la muerte del feto es producto de alguna anomalía o disfunción no prevista ni deseada por la madre (tales como insuficiencia de la función progestacional del cuerpo amarillo o de la placenta, insuficiencia de la función trófica o vegetativa del ovario, algunas ginecopatías, enfermedades del útero, etc.)

El aborto espontáneo se produce cuando el útero, por causas no voluntarias, naturales, se contrae durante las etapas tempranas del desarrollo, interrumpiéndose así el embarazo.

Aborto inducido o provocado

También llamado intencionado o artificial o voluntario. Se da cuando la muerte del niño es procurada de cualquier manera: doméstica, química o quirúrgica.

§   Aborto autoinducido: es el realizado por la misma mujer. Se utilizan objetos tales como agujas de tejer o varillas de paraguas, o sustancias como detergente o vinagre, con el fin de destruir el embrión o simplemente dilatar el cuello uterino.

§   Aborto empírico: Lo realizan personas sin conocimientos médicos, generalmente en condiciones de limpieza deficientes y con equipo e instrumentos inapropiados8[8].

Segunda Clasificación

Otra clasificación que se ha señalado, es la que distingue entre: Aborto Procurado, Consentido, Sufrido, Consensual, Culposo, Doloso, Ético, Eugenésico o Eugénico, Honoris Causa, Letal, Preterintencional, Social, Tentado, y Terapéutico.

Aborto Procurado

Es aquél en el que la mujer desempeña un papel protagónico, actuando como el sujeto activo. Es decir, que la mujer realiza o efectúa sobre sí misma las maniobras dirigidas a producir la extracción del feto, causándole la muerte, o ingiere las sustancias adecuadas para alcanzar dicho fin.

Aborto consentido

Es aquél en donde la mujer es cómplice, es decir, es partícipe del acto a procurarse. La mujer faculta a otro sujeto para que éste practique sobre ella, las maniobras abortivas. Implica la cooperación de la mujer, lo que significa que su consentimiento es voluntario.

Aborto Sufrido

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Es aquél que se manifiesta cuando la mujer es víctima del acto, ya que la conducta del sujeto activo perjudica tanto a la vida del feto como a la mujer.

Aborto Consensual

Se da cuando la mujer acepta la actividad abortiva contribuyendo en la medida de sus posibilidades fisiológicas a facilitar la expulsión del feto.

Aborto Culposo

Conlleva implícita la imprudencia, negligencia o impericia. Es decir, nada impide la admisión culposa del delito de aborto.

Aborto Doloso

El delito de aborto forma parte de los delitos en los que la culpabilidad se apoya sobre un elemento específico de la figura, por lo que, no obstante el conocimiento de su embarazo, no basta el ejercicio de violencia sobre la mujer, sino que es preciso

que el autor tenga el propósito específico de causar el aborto.

Aborto Ético

También se le conoce como sentimental o humanitario, se refiere a los casos de embarazo resultantes de ciertos delitos como la violación, el incesto, el estupro, etc. Implica una maternidad violentamente impuesta por lo cual en algunas legislaciones resulta impune.

Aborto Eugenésico

Eugenesia proviene de dos palabras griegas: eu que significa bueno y genesia derivado de genes, que han dado nacimiento al verbo engendrar. Eugenesia es por lo tanto engendrar bien.

El aborto eugenésico es aquél que es realizado en una mujer demente o con ciertas discapacidades, con el fin de evitar el nacimiento de un vástago con serias incapacidades físicas y/o mentales.

Aborto Honoris Causa

Es una clasificación típica de las legislaciones latinoamericanas. Se realiza con la intención de salvar u ocultar la deshonra de la mujer.

Aborto Letal

Esta clasificación implica una relación de causa-efecto, es decir que como consecuencia de las maniobras abortivas, sobreviene la muerte de la mujer, causando que en algunas legislaciones, se agrave el delito de aborto, haya o no mediado el consentimiento de la mujer.

Aborto Preterintencional

Es aquél que se da cuando se ocasiona la muerte no querida del feto por el empleo de violencia sobre la mujer.

Aborto Social

Es aquél realizado por razones de pobreza y aún de miseria en los hogares en los que el nacimiento de los hijos constituye un grave problema económico.

Aborto Tentado

El aborto tentado implica la intención de la mujer para causar su propio aborto.

Aborto Terapéutico

Es aquél provocado para salvar la vida o la salud de la madre, puesta en peligro por el embarazo.

Sobre este tipo de aborto, García Mañón opina que para la ejecución de un aborto terapéutico la enfermedad de la gestante debe ser actual y grave, con diagnóstico e indicación precisos, sin poder estar condicionado al pronóstico de la enfermedad padecida, salvo que éste sea

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absolutamente cierto. En estos casos, lo ideal sería practicar el aborto dentro del primer trimestre, pero, lamentablemente, en la mayoría de las veces las enfermedades maternas se agravan durante el último trimestre de la gestación, cuando el aborto es de práctica peligrosa9[9]

MARCO LEGISTATIVO (América Latina)

La independencia de las naciones latinoamericanas data de la primera mitad del siglo XIX, por lo que encontrarmos las primeras normas codificadas en materia penal, generalmente, hacia los años 1830 a 1890. El antecedente más importante de todas estas normas es el Código Penal de Napoleón de 1810, importado a América a través de las normas y codificaciones españolas.

La codificación del siglo XIX

Se observan por un lado, legislaciones que optan por penalizar el aborto desde una perspectiva de carácter moralista que sancionaba las relaciones extra-matrimoniales y consideraba que en la mayor parte de casos los abortos sobrevenían a embarazos fuera del matrimonio y por tanto, había que condenar este acto como una especie de afrenta al orden de la familia y a la moralidad pública. De otro lado, se observa que el aborto se penalizaba en consideración al interés en la protección de la vida del concebido. En tal supuesto, se asumía que la interrupción del embarazo era una práctica que afectaba la vida de un ser humano y por ello debía regularse bajo el capítulo reservado al homicidio.

La codificación del siglo XX

En las codificaciones de la primera mitad del siglo se conservan los rasgos fundamentales de los primeros códigos, aunque se vislumbra una progresiva ampliación de los supuestos no punibles.

La segunda mitad del siglo se caracteriza por la eliminación progresiva de la figura del aborto "honoris causa" y la ampliación de supuestos no punibles como el aborto terapéutico, el eugenésico, el ético y el aborto social.

ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DEL ABORTO 

El propósito de este estudio radica en indagar los argumentos que se circunscriben en relación a este tema y con respecto a su legalización, esto para configurar si en nuestra sociedad se podría llegar a ampliar la impunibilidad del Aborto, ya que el Código Penal de la Nación Argentina en su articulo 86 establece “...que el aborto practicado por un medico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1)    si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2)    Si el embarazo proviene de una violaciòn o de un atentado al pudo cometido sobre una mujer idiota o demente...”.

Con respecto a este tema la iglesia católica y las instituciones pro-vida –con el lema de que la vida comienza en el momento de la concepción y que el aborto es un crimen- fortalecen y amplían su campaña de condena y terror generando un sentimiento de culpa en la mujeres.

Cabe aclarar que en el presente investigaciòn solo se consideraràn principios, morales, èticos y sociales ya que el problema resultaría muy complejo y aun màs lo seria si se involucraran en el debate principios religiosos. Considerando inadmisible que esos principios puedan influir en el ordenamiento jurídico, los principios religiosos son de tipo metafísico, no susceptibles de prueba, dogmáticos, autoritarios y a veces inmunes al razonamiento. En cambio, el orden jurídico, esta dirigido a todos, creyentes o no creyentes.

Para cualquier contenido del orden jurídico hay que dar razones, proporcionar argumentos. Hay que discutir y no dogmatizar. Por lo que estimo conveniente indicar razones sociales y morales para justificar un determinado contenido del orden jurídico, lo que muestra que a mi juicio, la moral y la religión son dos sistemas independientes.

La idea de que el aborto es un crimen no resiste un análisis lógico, científico y ni siquiera teleológico (si tenemos en cuenta que la iglesia católica a lo largo de su historia ha ido cambiando sus posiciones sobre el tema y no siempre condeno al aborto).

El embrión no es más que un proyecto que esta en sus inicios y que, por la misma obra de la naturaleza, puede quedar interrumpido, como lo prueba el hecho de que al menos un 30% de las embarazos terminan en abortos espontáneos.

La ciencia ha demostrado que un embrión o feto (hasta bien avanzado su proceso) no es todavía vida humana (por ejemplo ha demostrado que es solo en el séptimo mes de desarrollo fetal cuando las células cerebrales son capaces de recepción sensorial). Para considerar ello debe tenerse en cuenta que los procesos que producen la vida en el planeta pasan por etapas cualitativamente diferentes.

Llegar a ser vida humana toma un largo tiempo y solo cuando un embrión logra el nivel de desarrollo como para sobrevivir (en su potencial biológico) independientemente del ser que lo engendro puede llamarse un ser viviente.

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La falacia de que al abortar se esta matando a un ser viviente tiene un único fin de crear un sentimiento de culpa en las mujeres que no desean tener mas hijos. El hacer creer a las mujeres que son asesinas cuando interrumpen el desarrollo de un embrión no es más que una crueldad basadas en dogmas de fe, cuando en realidad ocurre lo contrario.

Las mujeres embarazadas que deciden no tener hijos lo hacen basadas en un profundo sentimiento ético. Pues estas frecuentemente toman esta decisión por amor, se trata de evitar traer al mundo niños que vengan a sufrir, pasar hambre, malos tratos, o que jamás podrán tener sus necesidades básicas y efectivas satisfechas.

Argumentos éticos y sociales frente al tema del aborto

Una decisión ética toma en cuenta todos sus implicancias a corto, mediano y largo plazo. El bienestar de la madre y de su hijo implica destinar una gran parte de su tiempo, energía y recursos que frecuentemente escasean en esta sociedad de injusticias, a otro ser humano que será por una etapa absolutamente dependiente de ella.

La gran cantidad de mujeres que practican el aborto por que no tienen condiciones materiales o emocionales de criar un niño, reflejan un sentimiento ético más desarrollado que aquellos que lo abandonan, sea física o emocionalmente.

Han quedado en el pasado las sociedades agrícolas en expansión donde el tener más hijos era un signo de inequívoco de bienestar (teniendo presente que eran sociedades donde las plagas y enfermedades ocasionaban una altísima mortalidad, particularmente infantil por ello era considerado natural y deseable tener mas hijos).

El mundo, desde entonces ha cambiado, hoy en las grandes urbes no es posible atender a muchos hijos ya que el desempleo abunda, la pobreza crece y se cuenta con menos recursos o muy deteriorados para atender a las necesidades de una población creciente.

Situación que se confirma con la gran cantidad de niños abandonados en las ciudades latinoamericanas.

La ética es resultado de procesos históricos y condiciones especificas consideradas favorables a la supervivencia humana y es impensable sino contiene una calidad de vida, lo que ayer fue deseable o bueno para el bien común, hoy puede no serlo.

Hoy se deben considerar las limitaciones que nos impone el mundo agobiado por problemas sociales y ambientales, y que –entre muchas otras cosa- impone que se tenga menos, hijos y que consuman menos los que consumen más. Solo así podremos construir e instaurar un sentido real de responsabilidad, que permita calidad de vida para todos y que haga posibles que los niños del planeta disfruten de los bienes materiales y afectivos que hacen la vida vivible.

Opiniones con respecto al aborto en el ámbito internacional.

Grupos Internacionales Pro Vida y Pro Elección

Son muy pocos los asuntos que han creado tanta controversia como el aborto. Se han creado dos grupos: Pro- Vida, que son aquellos que están en contra del aborto y su legalización y los grupos Pro- Elección, los que están a favor de legalizar el aborto.

Ambos grupos cuentan con una gran organización y una cantidad considerable de seguidores.

Grupos Pro- Vida

Existen personas dentro de estos grupos, que están en desacuerdo no sólo con el aborto sino con todo tipo de método anticonceptivo que no sean métodos naturales o de regulación de la fertilidad.

Consideran además, que la vida se inicia en la concepción y que la vida por sí misma es más importante que la calidad de vida.

Estos grupos instan a todos los gobiernos y a las organizaciones inter-gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones inadecuadas; como un importante problema de salud pública, y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación familiar.

También consideran, que las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y asesoramiento comprensivo.

Ante los argumentos de los grupos contrarios - los grupos de pro-elección- de que el feto no es una persona responden que:

1.   A los 18 días de embarazo, su corazón ya bombea sangre por sus venas.

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2.   A las cinco semanas, aparecen nariz, mejillas y dedos.

3.   A las seis semanas, tiene esqueleto, riñones, estómago e hígado funcionales.

4.   A las siete semanas, el cerebro produce sus propias ondas (criterio legal que establece si uno está vivo o muerto); además tiene ojos, lengua y labios.

5.   A las diez semanas las glándulas de tiroides y adrenalinas ya funcionan; puede tragar, parpadear los ojos y reaccionar a ruidos. Tiene todo lo que tiene un feto mayor, aunque sólo mida tres pulgadas o una onza de peso.

Grupos Pro- Elección

Estos grupos, confrontan el derecho a la libertad de la mujer con el derecho a la vida. Lo utilizan principalmente como argumento para justificar el aborto en casos de violación.

Consideran que el feto no es una persona y que la mujer tiene total derecho de controlar su cuerpo y por tanto, a decidir si continúa o termina su embarazo. Opinan que como no hay un consenso social ni claridad sobre el momento en que empieza la vida, el Estado no debe dictaminar leyes sino que se debe dejar la decisión a la mujer que es quien tiene derecho a decidir sobre su cuerpo y lo que le acontece dentro de él.

Aquellas personas que pertenecen a organizaciones pro-elección, argumentan que la penalización del aborto atenta contra los derechos humanos de las mujeres como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, a la igualdad, a la salud, entre otros.

Estas personas señalan que el aborto al igual que la violación son atentados a los derechos humanos de las mujeres, ya que ambos se fundan en el control de la sexualidad y libertad, afectando la integridad y dignidad de las mujeres.

Estos grupos también consideran que la vida humana es buena y debe preservarse pero que la calidad de vida es más importante y, por tanto, el aborto es en muchos casos “la menos mala de las decisiones”.

Países como Holanda, Israel, Italia, Francia, Japón, Australia, entre otros tienen despenalizado el aborto, e incluso realizan gratuitamente el aborto en hospitales públicos.

Algunos grupos internacionales, caracterizan el aborto como un problema de salud pública y propugnan la despenalización para reducir el riesgo para la vida y la salud de las mujeres, dado que el aborto realizado en condiciones precarias es una de las principales causas de muerte materna.

Grupos intermedios

En el intermedio de los dos grupos anteriores, existen otros grupos, compuestos de personas que están de acuerdo en que los métodos anticonceptivos modernos y la educación sexual son indispensables para disminuir el aborto, y que éste puede ser aceptado en circunstancias extremas.

Están de acuerdo en el valor y la dignidad de la vida humana; pero no están de acuerdo en el momento en que se inicia la vida.

Sin embargo la tendencia mundial se está orientando hacia la legalización del aborto en casos extremos, tales como las malformaciones del feto, peligro de muerte a la madre, violación o incesto.

Existe todavía mucha controversia con respecto a la legalización del aborto en otras circunstancias.

Argumentos legales

El problema radica en establecer las diferencias entre una persona y un ser humano y las consecuencias morales que de ello se siguen.

Partiendo de la base de que el termino “humano” tiene dos sentidos diferentes, a veces ser “humano” es empleado para significar algo así como un miembro de la comunidad moral, otras veces, se lo emplea en el sentido en el cual cualquier miembro es un ser humano. El primero es un sentido moral, es el segundo un sentido genético.

Quienes argumentan en contra del aborto señalan que después, de la fertilización del óvulo por el espermatozoide, queda constituido definitivamente un código genético, único que se diferencia de todos los demás, lo que no es discutible, pero ¿qué consecuencias morales pueden extraerse de ello?.

Con respecto a este tema Peter Singer consagra que “...El desarrollo de un ser humano es un proceso gradual, si tomanos el huevo fertilizado, cigote, inmediatamente después de la concepción es difícil sentirse perturbado por su muerte. El cigote es una delgada esfera de células...” por lo que no seria posible que sintiera dolor, o fuera conciente de algo. Muchos cogotes fracasan al intentar implantarse en el útero, y son expulsados

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mediante el flujo, sin que la mujer advierta nada propio ¿por qué causaría entonces preocupación la remoción deliberada de un cogote no querido? “¿por qué tiene un código genético?” a esto Mary Anne Warren dice: “...La humanidad en sentido genético no es condición suficiente para establecer que un ente es una persona...”10[10] especialmente cuando se esta interesado en determinar si ese ente es o no persona para derivar de hechos importantes consecuencias morales.

No obstante todo lo dicho es tendible destacar y tener presente que muchas píldoras anticonceptivas no provienen de la fertilización solamente, sino que actúan sobre el útero para que este rechace huevos fertilizados. De un modo similar actúa el dispositivo ultra-uterino (espiral). Al impedir la implantación de un código genético único entonces ¿son culpables de practicar un aborto los farmacéuticos que venden un anticonceptivo o el medico que coloca un espiral?.

Con respecto a ello Singer manifiesta que “...es muy improbable, que los fetos de menos de dieciocho semanas sean capaces de sentir algo, puesto que su sistema nervioso parece insuficientemente desarrollado como para funcionar...”

Por lo que si esto es así, un aborto hasta ese momento termina con una existencia que no tiene ningún valor intrínseco. Pero entre las dieciocho semanas y el nacimiento, cuando el feto puede ser conciente, (aunque no auto conciente), el aborto termina con una vida que posee algun valor intrínseco, tema que debería ser tratado aun con mayor cautela.

Es necesario destacar que se han considerado como rasgos centrales para el concepto de persona los siguientes:

1)   conciencia (de objetos ciertos internos y/o externos al individuo) y a la capacidad de sentir dolor.

2)   Razonamiento osea la (capacidad desarrollada de resolver problemas nuevos y complejos).

3)   Actividad auto-motivado (la cual es relativamente independiente tanto del control genético cuanto del directo control externo)

4)   La capacidad de comunicar mensaje.11[11]

5)   La presencia de auto-conceptos de auto-conciencia, tanto individual, como social o de ambos.

Teniendo en cuenta todo lo citado anteriormente el feto no satisface ninguna de los rasgos encuadrados en los puntos 1 a 5, para concluir de que el feto no es persona, o mejor dicho al menos no es el tipo de entidad a la cual se puede adscribir apropiadamente derechos morales complejos.

La sensibilidad es una condición necesaria para que un ser tenga algún derecho. Además de ser una condición necesaria para poseer derechos, la sensibilidad es una condición suficiente para ser un miembro completo de la comunidad moral, por lo que entonces antes de que adquiriera sensibilidad no tenemos obligaciones morales directas con el feto ya que la ciencia ubica la adquisición de sensibilidad entre las ocho semanas de embarazo, por lo que los abortos durante esa etapa temprana no dañarían moralmente al feto.

 Ahora bien ¿tiene el feto derechos?.

Partiendo de la base de que los derechos existen para la protección de intereses del detentador de los derechos decir que A tiene derecho a B implica que B, es algo a lo cual A tiene interés, para que este se tenga, es necesario que sea conciente, es por ello que considero que el feto, en su etapa temprana, no tiene intereses en el sentido relevante.

Cabe destacar con respecto a esto que investigaciones llevadas a cabo demuestran que la “vida cerebro” (capacidad para la inteligencia humana) no se alcanza sino después de la vigésimo octava semana de vida fetal.

Ahora bien una vez planteado el tema moral del aborto es necesario considerar otros aspectos para aunar en el tema de si el aborto debe ser legal por que la mujer tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo.

Partiendo como base del sustento del principio bioético de autonomía de la voluntad el cual genera el principio de respeto por la autonomía de la persona (en este supuesto de la mujer a decidir si continua o no con el embarazo).

Este principio a su vez se contrapone al principio de Beneficencia ya que teniendo en cuenta que el objetivo principal de este principio consiste en hacer el bien, y no hacer el mal constituyendo la forma originaria de la moralidad individual y social, lo que significaría que la persona humana es inviolable, nadie puede atentar contra otra persona. Por lo que parecería que si la madre estaría decidiendo interrumpir su embarazo estaría violando este principio ya que le estaría haciendo un mal al ser por nacer.

Incluso se condice con el principio de Justicia ya que este establece que una persona es tratada con justicia cuando recibe lo debido, lo que merece, ahora bien ¿merece un feto ser desechado?. Una persona (en este caso la madre) tiene derecho a decidir sobre su cuerpo, ¿Pero hasta

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cierto punto? Ya que aquí se plantea el interrogante de si ¿Puede decidir la mujer sobre un cuerpo que no es de ella? Aunque este temporalmente dentro de ella, parecería que no e iría incluso mas allá del principio de autonomía de la voluntad ya que en el embarazo hay dos cuerpos, por los que ¿se podría considerar una automonìa por parte de la madre y otra por parte del feto?.

Otro argumento a considerar es si con la legalización del aborto se terminaría con los abortos clandestinos, con respecto a este punto estadísticas realizadas en países “desarrollados” demuestran que esto no es tan así, la legalización del aborto, lo convierte en un método que parece moralmente aceptable y por tantas como una opción posible no es igualmente considerada allí donde no es legal.

Este estudio tuvo en cuenta que la gran mayoría de los abortos no eran un motivo “sentimental”, “terapéutico” o “eugenésico” sino por embarazos considerados “vergonzoso”, o lo que se considerara que no era extraño que la mujer busque igualmente métodos abortivos clandestinos por la razón de que una ley, aunque evite la pena legal, no quita la vergüenza y el deseo de ocultamiento.

Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos de América

La Declaración de Independencia de Estados Unidos señala:

“Estas son verdades que consideramos evidentes: todos los hombres han sido creados iguales, su Creador los ha dotado de ciertos derechos inalienables, entre ellos, el derecho a la vida... y para asegurar estos derechos se han instituido los gobiernos entre los hombres...”

A pesar de que la Declaración de Independencia establece el derecho a la vida como un derecho inalienable, éste ha tenido diversas interpretaciones a través de los años.

El 22 de enero de 1973, en el caso Roe vs Wade la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América tomó una decisión que, desde ese entonces, ha generado divisiones sociales en esa nación como ninguna otra. Me refiero a la sentencia del famoso caso “Roe vs. Wade”, la cual estableció por primera vez un “derecho al aborto” dentro de los términos de la 14ª Enmienda de la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia en 1973, sostuvo que la Constitución otorga protección a la mujer sobre el derecho que ésta tiene, para decidir si mantiene el embarazo o si aborta.

El conflicto en este caso se dio entre una madre soltera, bajo el seudónimo de Jane Roe, contra un Estatuto del Estado de Texas. Este Estatuto establecía que era un delito provocar un aborto, excepto cuando por razones médicas se debía salvar la vida de la madre.

Jane Roe, solicitó que se le autorizara abortar en su Estado (Texas) en condiciones de seguridad, es decir, que el aborto se lo practicara un profesional. No se podía practicar en este caso un aborto legal, porque su vida no estaba amenazada por la continuación del embarazo, es decir no existía una razón médica que justificara la interrupción del embarazo.

El juez Blackmun, quien habló en representación de la mayoría (siete votos), sostuvo que las leyes prohibitivas del aborto, tendían a castigar a las mujeres que tenían relaciones sexuales fuera del matrimonio. Sin embargo no se tomó en cuenta este argumento al momento de fallar el caso. Blackmun sostuvo que el derecho de la mujer a la intimidad, es el que debe tomarse en consideración para autorizar el aborto. Agregó que este derecho estaba reconocido desde 1891 como implícito en la declaración de derechos de Norteamérica.

La mayoría de los jueces consideró que era necesario poner en una balanza el derecho de la mujer a la intimidad y la vida humana del feto. Este balance de intereses los condujo a distinguir tres periodos del desarrollo del embarazo y así determinar la posibilidad de realizar el aborto.

Se determinó que en el primer trimestre del embarazo, la intimidad de la madre prevalece sobre la vida potencial del feto, y el médico que la atiende es libre para determinar si el embarazo debe o no concluir.

La jurisprudencia norteamericana, en este caso, se inclinó por la solución del plazo y le reconoció a la mujer el derecho de practicarse el aborto en los primeros noventa días de embarazo. Durante el primer trimestre la madre posee el derecho indiscutido de practicarse el aborto, excluyendo cualquier interferencia gubernamental.

La Corte Suprema Norteamericana según criterios médicos, determinó, que durante el segundo trimestre del embarazo, el aborto es más peligroso para la madre que el nacimiento mismo, y por esta razón, estableció que durante este período el aborto sólo es aceptable si tal intervención no pone en peligro la vida de la madre.

Finalmente se determinó que en el tercer trimestre el nasciturus tiene una alta probabilidad de sobrevivir fuera del vientre de su madre mediante la aplicación de procedimientos artificiales (viabilidad del feto). En este plazo sólo se admitió el aborto cuando fuera indispensable para preservar la vida o la salud de la progenitora.

Es decir, el Tribunal Supremo dictaminó que los Estados no pueden prohibir el aborto si en la opinión de "un médico autorizado para ejercer la medicina", éste es necesario para preservar "la salud o la vida de la madre".

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Posteriormente, el Tribunal Supremo, en su fallo Doe v. Bolton, aclaró lo que en su opinión significa el término salud: "La decisión se puede tomar teniendo en cuenta todos los factores: físicos, psicológicos, emocionales, familiares y la edad de la mujer, todo los cuales están relacionados con el bienestar de la paciente". Inclusive aclaró el Tribunal que el embarazo pudiera "imponer una vida y un futuro desdichado a la mujer", producir "perjuicios o daños psicológicos", "obligarla al cuidado de un niño" y acarrear "la angustia o penalidades que acompañan al niño no deseado.” Citó también las "dificultades y el estigma de la madre soltera", y el hecho de que el niño podría nacer en el seno de una familia que quizás sea incapaz de criarlo, psicológicamente y en todos los demás aspectos.

La Corte se declaró “incompetente” para resolver el problema de cuándo comienza la vida. No obstante lo anterior, declaró que los Estados solo pueden proteger la vida de un no nacido a partir de la viabilidad del feto. Es decir, en Estados Unidos, se considera que la vida humana- en el sentido de un individuo cuyos derecho son protegidos por la comunidad—comienza hasta el sétimo mes del embarazo.

Pero la Corte hizo más que especular y sentó precedente al decidir la forma en que se iba a regular la teoría de la vida prenatal en la ley constitucional Norteamericana. Ésta determinó que la vida comienza cuando hay viabilidad, es decir, cuando el feto tiene la capacidad de tener una vida significativa fuera del vientre de su madre. De aquí se deduce que el feto, solamente representa vida potencial.

La Corte señaló dos razones por las que la palabra persona o individuo, no incluye al no nacido12[12]:

1.   Que al utilizar la palabra “persona” en el resto de la Constitución, no tiene una aplicación prenatal.

2.   Que durante la mayor parte del siglo XIX, la mayoría de las prácticas abortivas legales eran mucho más liberales de lo que son hoy en día.

En esta misma sentencia (Roe vs Wade), la Corte Suprema aprobó normas estatales que establecían como requisito el consentimiento de los padres de una menor para practicarse un aborto. O bien, la autorización judicial para realizarse tal intervención, cuando los padres no hubieran querido brindar tal consentimiento.

En resumen, el Tribunal estableció que durante el primer trimestre del embarazo, la madre posee el derecho indiscutido de practicarse el aborto, excluyendo cualquier interferencia gubernamental. Durante el segundo trimestre, el aborto sólo es aceptable si tal intervención no pone en peligro la vida de la madre. Finalmente se determinó que en el tercer trimestre el nasciturus tiene una alta probabilidad de sobrevivir fuera del vientre de su madre, mediante la aplicación de procedimientos artificiales y en este plazo sólo se admite el aborto cuando sea indispensable para preservar la vida o la salud de la progenitora.

Sistemas despenalizadores del aborto

Se han propuesto dos sistemas para regular los casos en que se debe autorizar el aborto:

Sistema de plazo

Este sistema autoriza el aborto producido en los tres primeros meses de la gestación. Después de este periodo no se puede realizar libremente el aborto. El desarrollo del embrión dependerá de la voluntad de su progenitora.

De acuerdo a este sistema, se establece un límite temporal del aborto lícito, el cual se ha fijado en la decimosegunda semana del embarazo. Hasta entonces, basta con que la gestante solicite el aborto y que sea un médico quien lo practique, para que se autorice el mismo.

Las consideraciones que sostienen la determinación de tal plazo son: que el avance de la gestación ocasiona mayor riesgo para la mujer embarazada, el creciente valor de la "spes vitae", la distinción entre embrión y feto, la aparición del sistema nervioso central y de la actividad cerebral del feto, etc. Sin embargo, a partir del tercer mes podrá permitirse abortar lícitamente si se presentan indicaciones sobrevenidas que repercutan en riesgo para la vida o salud de la madre -indicación terapéutica-, en cuyo caso el aborto siempre será lícito; o por razones eugenésicas comprobadas luego de los tres meses, situación en la que suele establecerse un tope temporal alrededor del sexto mes de embarazo.

El plazo de los tres meses no es arbitrario, sino que éste se fundamenta en razones biológicas, sociológicas, sanitarias y de política criminal.

La Ley francesa del 17 de enero de 1975, es un modelo del sistema de plazos a nivel mundial mediante ésta, la mujer gestante que se encuentre en una situación angustiosa puede pedir a un médico la interrupción de su embarazo, la cual sólo puede ser practicada antes de la décima semana del embarazo. La práctica médica debe hacerse en un establecimiento hospitalario, aunque reconoce a los médicos la posibilidad de invocar la cláusula de conciencia (u objeción de conciencia) para no efectuar el aborto. De otro lado, en el caso de las mujeres menores de edad que estén dispuestas a interrumpir su embarazo, deberán contar con la autorización de uno de sus padres y en el caso de mujeres extranjeras deben acreditar una estadía mínima en el país de tres meses. Se exige, asimismo, que la mujer sea informada de los eventuales riesgos de la intervención, de los derechos y ayudas previstas en la ley, la consulta a determinados centros de información o servicios sociales y que transcurra, por lo menos, una semana, desde el momento de la petición y la práctica abortiva. Luego de las diez semanas, sólo se autoriza la intervención en supuestos de indicación médica o eugenésica.

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Los países que han adoptado esta modalidad y en general los sistemas despenalizadores, se basan en lo que se denominan una "política criminal del aborto". Teniendo en cuanta que las estimaciones estadísticas ponen de manifiesto que las leyes represivas del aborto voluntario, se infringen masivamente y, de otro lado, la conciencia social y/o las instituciones encargadas de perseguir este delito no rechazan este fenómeno de manera efectiva, de este modo estamos ante un fracaso rotundo de la justicia penal. A ello se añade las consecuencias negativas que tiene la práctica del aborto clandestino para la vida y salud de miles de mujeres anualmente en cada uno de los países que lo reprimen.

Se trata de un sistema adecuado al respeto del derecho a la libre maternidad de la mujer, porque ésta es la que aprecia y valora las razones y circunstancias de su decisión sobre la continuación o no del embarazo; la mujer cuenta con un tiempo razonable para detectar su estado y adoptar una decisión informada, conciente y voluntaria (tres meses); se protege el derecho a la libre maternidad de la mujer como derecho prevaleciente al del bien jurídico ser humano en formación, restringe el ejercicio del derecho de la mujer a interrumpir su embarazo durante los tres primeros meses, es decir, durante la fase embrionaria; se protege, asimismo, la salud de la mujer, pues a partir de los tres meses la intervención abortiva puede llevar consigo mayor riesgo para la mujer.

La interrupción del embarazo, durante los tres primeros meses, acompañada de la obligación de la embarazada de acudir previamente a instituciones de consulta y asistencia, supone una medida preventiva mucho más idónea que la amenaza penal, que histórica y universalmente, ha demostrado ser ineficaz.

Algunos países que han adoptado este criterio abiertamente. o a través de una interpretación amplia de la indicación social son: Austria, Dinamarca, varios Estados de Norteamérica, Finlandia, Francia, Inglaterra, Noruega y Suecia.

Los adversarios de este sistema, que son los que se oponen a la legalización del aborto, afirman que el sistema de plazos deja en manos exclusivas de la embarazada la decisión de abortar en los tres primeros meses, lo que trae como consecuencia una desprotección absoluta del "nasciturus".

Asimismo, los que se oponen al sistema de plazos, argumentan que las facilidades para abortar que concede este sistema a la embarazada (aborto libre, seguro y en algunas ocasiones, gratuito), pueden conducir a que el aborto sea utilizado como un método de control de la natalidad, dejando de ser un remedio excepcional; Además, como consecuencia de lo anterior, la facilidad para interrumpir el embarazo durante los tres primeros meses puede propiciar el abandono del uso de métodos anticonceptivos, cuya finalidad es precisamente el evitar embarazos indeseados.

Sistema de los indicadores

Conforme a este sistema, el aborto consentido es punible, cualquiera que sea la causa de su realización, salvo que sea autorizado por la concurrencia de determinadas excepciones. Por ello, se sostiene que opera con el sistema regla-excepción. Este es el sistema que ha sido adoptado por la mayoría de legislaciones de América Latina y El Caribe.

Este sistema de Indicadores, supone el establecimiento de causales de justificación o de inculpabilidad que eximen de responsabilidad.

Las indicaciones que se utilizan con mas frecuencia y sobre las que se han efectuado mayor desarrollo legislativo y jurisprudencial son las siguientes:

La indicación terapéutica o médica

Justifica la realización del aborto en cualquier etapa de la gestación, cuando sea necesario para evitar un grave daño o peligro para la vida o la salud de la madre. Se exige que la intervención sea practicada por un médico, en un medio sanitario y, en algunos ordenamientos, se requiere el consentimiento de la gestante.

Esta indicación admite dos variantes. La primera de carácter más amplio, que considera permisible el aborto para salvaguardar la vida y salud de la mujer, comprendiéndose en este último supuesto tanto la salud física como la salud mental.

La segunda variante es, por el contrario más restrictiva, pues sólo admite la licitud de la interrupción del embarazo en el supuesto que éste sea el único medio para salvar la vida de la mujer gestante.

La indicación eugenésica

Justifica el aborto cuando es probable que el ser en formación conlleve, al nacimiento, graves taras físicas o psíquicas. En tales casos se exige el informe médico que acredite dicha probabilidad y el plazo para practicar el aborto suele extenderse hasta la vigésimo segunda semana del embarazo.

Indicación jurídica, ética o criminológica

Concede la posibilidad del aborto lícito, en las doce primeras semanas del embarazo, cuando este es producto de una violación sexual. En algunas legislaciones sólo se aplica cuando la violencia sexual ha sido ejercida contra persona menor de edad, aunque la tendencia es hacia su generalización.

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Indicación económica o social

Permite el aborto durante los tres primeros meses de gestación, en atención a razones de precaria situación económico-familiar de la mujer. Es una de las indicaciones que ha encontrado mayores dificultades para su reconocimiento legal, pues al encontrarse muy relacionada con el deseo de bienestar se estima que éste no debe prevalecer sobre el interés colectivo de la vida del concebido.

Otras indicaciones

Adicionalmente, existen otras indicaciones que permiten la ampliación de manera significativa de los supuestos de abortos lícitos. Nos referimos a la indicación contraceptiva y a la situación general de necesidad o inexigibilidad de otra conducta: La primera permite la interrupción lícita del embarazo por fallo de un método anticonceptivo utilizado de modo consciente. Esta indicación intenta alentar la práctica rutinaria de la contracepción y permite el aborto, durante los tres primeros meses, para apoyarla y no como sustituto de la misma.

La indicación de situación general de necesidad, permite el aborto en las doce primeras semanas del embarazo, cuando, considerando todas las circunstancias de la vida de la mujer, no le sea exigible continuar con la gestación. Esta es la más genérica de las indicaciones, que abarca un universo mayor de situaciones además de las descritas en los supuestos anteriores.

Algunas legislaciones han desarrollado nuevas indicaciones que exceden a las descritas o que son ampliaciones de las mismas, tales indicaciones incluyen:

- La indicación de adolescencia, la cual puede formar parte de las indicaciones sociales o peligro para la salud. Encontramos una norma de este carácter en Hong Kong.

- indicación de angustia, la cual puede estar incluida en el supuesto de peligro para la salud mental. Tal es el caso de Francia y Holanda.

- indicación de falta de vivienda, puede estar integrada en la indicación social. Hungría, es un ejemplo de un país que contempla esta indicación.

- indicación de edad materna o de multiparidad, que puede coincidir con la indicación de adolescencia y formar parte de la indicación social.

-indicación de virus de inmunodeficiencia humana (VIH).13[13]

A favor del sistema de indicaciones, se argumenta que éste supone una solución que permite tanto la tutela de la vida del concebido, como el derecho de la madre al libre desarrollo de su personalidad. Ello en razón que, a pesar de que en principio, todo aborto consentido sería ilícito, se han de tener en cuenta las situaciones específicas que ponen en conflicto los derechos fundamentales de la mujer embarazada, con los derechos del feto, que conlleva a que el ordenamiento estatal, luego de un proceso de ponderación de bienes jurídicos, no pueda exigir la continuación de la gestación a la embarazada, planteándose la posibilidad del aborto lícito. También se sostiene que combina lo socialmente aceptable, con lo legalmente lícito, puesto que la mujer puede interrumpir su embarazo por circunstancias específicas, razonables y durante un lapso determinado.

Por otro lado, las contra-argumentaciones en este caso son planteadas por dos sectores. Unos que objetan a este sistema por considerarlo demasiado extensivo en razón de que las indicaciones dejan de lado la protección de la vida del nasciturus, además de que ninguna de ellas tiene mayor sustento, incluso las razones terapéuticas, pues con el avance de la ciencia médica, casi ningún embarazo entraña riesgo para la mujer. De igual forma, la mayoría de indicaciones refuerzan actitudes egoístas de las mujeres. Se coloca como ejemplo el caso del aborto por violación y el aborto social, casos en los que se privilegia los sentimientos y las condiciones materiales de las mujeres antes que la protección de la vida del feto.

El segundo sector que plantea discrepancias con este sistema está compuesto de los partidarios de un sistema más liberalizador como el de plazos. Ellos sostienen que la burocracia y el procedimiento formal para obtener la autorización de interrupción del embarazo puede exceder el límite de los tres meses establecido para algunas de las indicaciones; Además la adopción de un determinado inventario de indicaciones puede dejar fuera otros supuestos necesarios y la prohibición de abortar, salvo en determinadas excepciones, supone una intolerable intromisión por parte del Estado en la vida de la mujer y una violación a su derecho a la privacidad.

Con todo lo expuesto considero:

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto se puede concluir con que; las modificaciones jurídicas a la regulación del aborto deben provenir de la vía legislativa, en un tema tan conflictivo y delicado es necesario que las reformas legislativas se produzcan de manera gradual, buscando poco a poco el asentimiento generalizado.

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Con el desarrollo de la presente investigación se ha comprobado que la principal resistencia al aborto proviene de convicciones religiosas y no morales a lo que debe tenerse en cuenta lo dicho al comienzo de este trabajo de que las ideas religiosas no deben influir en el contenido del orden jurídico.

Las características que convierten a una ser humano en persona no aparecen durante los primeros trimestres del embarazo por lo que puede considerarse que una etapa es el primer trimestre y la otra el resto del embarazo.

Durante la primera etapa debería propiciarse una reforma legislativa tendiente a que el aborto practicado por un médico no sea incriminado.

Durante la segunda etapa sólo debería permitirse el aborto cuando a criterio de un medico estuviera en peligro la vida o salud de la madre.

Cualquier reforma debería implementarse luego de que le debate hubiera progresado. Esto teniendo presente que el objeto de la protección penal del aborto en nuestro derecho es la vida del feto, ser concebido, pero no nacido; una esperanza de vida humana que se convertirá en tal al terminar el proceso de gestaciòn y comenzar el nacimiento.

La ley tutela sin embargo la vida del feto independientemente de la vida de la madre.

Hasta ahora carece de significado para la ley el tiempo transcurrido desde la gestación considera suficiente el estado de gravidez, lo que equivale a decir la existencia del feto.

Para la mujer es punible, el solo hecho de consentir que otro provoque el aborto, en la misma medida que si ella lo provoca según art. 88 del código Penal de la Nación Argentina. La pena es menos grave para la mujer, pues solo es amenazada con prisión de uno a cuatro años, mientras que para los terceros es aplicable la prisión o reclusión art. 85 inc. 2 del código citado, esto se debe a que el consentimiento de la madre la convierte en coautora.

Con lo dicho anteriormente y teniendo presente nuestra legislación actual de adoptarse estas modificaciones legislativas, a su vez deberían ser acompañadas de una vigorosa compaña de información, mediante la cual se difundieran las alternativas disponibles frente a la decisión de abortar.

Por lo que se puede afirmar que :

UN ABORTO TEMPRANO TENDRÌA EL MISMO STATUS MORAL QUE LA CONTRACONCEPCIÒN, Y UN ABORTO TARDÌO EL MISMO STATUS MORAL QUE EL INFANTICIDIOABORTO.

Con todo lo expuesto considero necesaria la legalizaciòn del aborto (aunque teniendo en cuenta las restricciones citadas anteriormente), ya que considero al aborto como un acto desesperado de una mujer que se encontró con que va a tener un hijo que no buscó y que no desea. La cuestión es reconocerle a las mujeres la libertad de vivir su sexualidad y elegir si continua o no con su embarazo, es aquella la que aprecia y valora las razones y circunstancias de su decisiòn sobre la continuaciòn o no del embarazo, la mujer con la posiciòn adoptada cuenta con un tiempo razonable para detectar su estado y adoptar una decisiòn informada, conciente y voluntaria (tres meses), esta supone una medida preventiva mucho màs idònea que la amenaza penal que històrica y universalmente ha demostrado ser ineficaz

idio culposo diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto.Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia de alguna impresión, negligencia, existe también la preterintencionalidad - consiste en querer hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden aparecer todas las formas de participación.

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Descripción TípicaAuto Aborto. Artículo 114º. "La mujer que cause su aborto o consiente que otro se lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas".El comportamiento doloso se consuma con la muerte del embrión o feto, pudiendo admitirse la tentativa.La configuración delictiva, el presupuesto legal plantea dos situaciones:La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por acción como por omisión.La mujer conciente que otro le practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 115.El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o feto.

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Aborto Consentido. Artículo 115 "el que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco".El sujeto activo será cualquier persona que dolosamente cause el aborto de la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será el embrión o feto.El delito se consuma con la muerte del embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa, las agravantes señaladas son:Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos frente a otro tipo legal.De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme al artículo 117 del Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta un profesional sanitario, será sancionado además de la pena que le corresponde con la de la inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido código..Aborto con Consecuencia Grave. Artículo 116 "El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cónico ni mayor de diez años".Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto o embrión.Los agravante que señala el presente artículo son iguales al artículo anterior.El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo, serán tanto el embrión o feto, como la gestante.Aborto Grave por la Calidad del Agente. Artículo 117. " El medico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4 y 8 del Código."Se castiga aquella intervención del profesional sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un aborto.El sujeto activo es el practicado por terceros que puede ser el médico, enfermero, farmacéutico, obstetriz u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su consentimiento.Aborto preterintencional. Artículo 118. "El que con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas."El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la gestante. Los sujetos pasivos de este delito son el embrión o feto y la gestante.Aborto Terapéutico. Artículo 119. "No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de una mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente".Conforme a la descripción legal tenemos que el legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la gestante, ha dado preferencia a ésta última.El aborto terapéutico exige dos requisitos:1. El aborto debe ser practicado por un médico.

2. Consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal si lo tuviera.

El aborto terapéutico, es un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro ordenamiento no es punible.No se sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el aborto definido en este precepto.Condiciones para el AbortoArt. 120. " El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera

de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente. ( aborto ético); o,

2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.(aborto eugenésico)."

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos10/cusa/cusa.shtml#ixzz2YQL4QsEu

446. METODOS ABORTIVOS

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Métodos quirúrgicosMétodos químicosMétodos engañosos de abortoAnticonceptivos abortivosFotos que muestran la realidad sobre el aborto provocadoMétodos quirúrgicos1. Succión o aspiraciónEl 85% de los abortos en los Estados Unidos se llevan a cabo por estemétodo en el primer trimestre del embarazo (12 semanas). Se insertaen el útero un tubo hueco que tiene un borde afilado, una fuertesucción despedaza al bebé y lo deposita en un recipiente.2. Dilatación y curetaje (D y C)Este método abortivo se utiliza a finales del primer trimestre oprincipios del segundo, cuando el bebé ya es demasiado grande paraser extraído por succión. Es similar a este último método, pero en vezde despedazar al bebé por aspiración, se utiliza una cureta o cuchillo,provisto de una cucharilla, con una punta afilada con la cual se vacortando al bebé en pedazos, con el fin de facilitar su extracción porel cuello de la matriz. Luego se sacan éstos pedazos con la ayuda defórceps. Este procedimiento tiene más riesgos para la mujer que elmétodo de succión.3. Dilatación y evacuación (D y E)Este método abortivo se utiliza comúnmente en casos de segundotrimestre del embarazo bien avanzado o durante el tercer trimestre.Se inserta una sustancia de alga marina dentro de la cérvix para

45dilatarla. Al día siguiente se insertan un par de fórceps con dientesde metal afilados, con los cuales se arrancan y retiran, pedazo apedazo, las partes del cuerpo del bebé. Como normalmente lacabeza del bebé es demasiado grande para ser extraída entera, laaplastan por compresión antes de sacarla. El abortista tiene quearmar de nuevo el cuerpecito del bebé, una vez que extrae lospedazos, para asegurarse de que no se ha quedado nada dentro delútero de la madre, de lo contrario ésta sufrirá una infección.4. Inyección salinaSe utiliza solamente después de las 16 semanas. El líquido amnióticoque protege al bebé se extrae, inyectándose en su lugar una soluciónsalina concentrada. El bebé ingiere esta solución que le producirá lamuerte 12 horas más tarde por envenenamiento, deshidratación,hemorragia del cerebro y de otros órganos y convulsiones. Estasolución salina produce dolorosas quemaduras graves en la piel delbebé. Unas horas más tarde, la madre comienza "el parto" y da a luzun bebé muerto o casi muerto.5. ProstaglandinasEste potente fármaco se administra para provocar violentascontracciones en el útero con objeto de expulsar al bebéprematuramente y causarle la muerte. Sin embargo, a veces el bebénace vivo, lo que el abortista considera como una "complicación".6. Histerotomía u operación cesáreaEste procedimiento se realiza durante los últimos tres meses delembarazo. Consiste en realizar una cesárea, no con el objeto desalvar al bebé por nacer, sino para dejarlo morir o para matarlodirectamente. Como se trata de una intervención quirúrgica mayortiene frecuentes complicaciones.

467. Aborto de nacimiento parcial ("D y X")Una técnica relativamente nueva se está utilizando para los abortosen el segundo y tercer trimestre en EE.UU. Se trata del método "D &X" (dilatación y extracción). El Dr. (abortero) Martin Haskell describióesta técnica en detalle, durante un seminario del 13 de septiembre de1992, patrocinado por la Federación Nacional del Aborto - asociaciónde los que se dedican al negocio del aborto en EE.UU.El Dr. Haskell explicó a los que asistieron a este seminario, que éllleva a cabo el procedimiento "rutinariamente" hasta las 26 semanasde embarazo en muchos pacientes, o sea más allá de la etapa de laviabilidad (cuando el bebé ya puede sobrevivir por sí solo al nacer).Según Haskell, otro médico llamado James McMahon lo lleva a cabohasta las 32 semanas de gestación. Alega Haskell que desarrollóesta "técnica" porque con el método de "D & E" (dilatación yevacuación), "se dificulta la extracción del feto (despuésde desmembrado), debido a la dureza de sus tejidos".El método "D & X" requiere tres días, ya que durante los dos

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primerosse dilata la cérvix con laminaria. Se utiliza la ecografía para ver laposición del bebé en el útero y tomándolo por una pierna, se le virapara que la cara quede hacia abajo. Después se le extrae hasta llegara la cabeza, que es demasiado grande para pasar por la cérvix.Estando el bebé todavía vivo, el abortero inserta unas tijeras en labase del cráneo, ensancha el orificio e introduce una cánula paraabsorber el cerebro. Esto hace que la cabeza se achique y se puedaextraer a la criatura a través de la cérvix. (Ver procedimiento)Durante el otro horripilante método de aborto llamado "D & E" (de las13 a las 24 semanas de embarazo), se utilizan instrumentosespeciales para desmembrar al bebé y comprimirle el cráneo parapoder extraerlo del útero materno. Para "ablandar los tejidos fetales",

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  48voluntad. Oremos por el Presidente Clinton, para que deje de justificar y permitir la maldad del aborto provocado y el uso de estosbebitos para experimentos y transplantes.La "regulación menstrual"Una estrategia proabortista que se está utilizando en América Latinaes la eufemísticamente llamada "regulación menstrual", "aspiraciónginecológica" o "extracción menstrual". Todos estos términosengañosos significan lo mismo: el uso de aparatos abortivos desucción sin confirmar el embarazo para así burlar las leyes queprohiben el aborto en los países latinoamericanos. En efecto, parapoder penalizar un aborto procurado, tiene que haber una prueba delembarazo. Pero si se lleva a cabo este procedimiento sin confirmar elembarazo, entonces no hay prueba segura de que se llevó a cabo unaborto. El Manual de planificación de la familia para médicos de laIPPF ("IPPF Family Planning Handbook for Doctors) describe así esteprocedimiento:"La regulación menstrual se define comúnmente como la evacuacióndel contenido del útero de una mujer a quien se le ha retrasado superíodo menstrual 14 días o menos, que antes tuvo siempre períodosregulares y que ha estado en riesgo de concebir. Puede llevarse acabo antes de la prueba de embarazo (...) Puede usarse con distintosfines: (1) curetaje diagnóstico o terapéutico; (2) tratamiento del abortoincompleto; (3) evacuación uterina antes de ligar las trompas, cuandola ligadura se realiza en la segunda mitad del ciclo menstrual y sequiere asegurar que la mujer no quede embarazada; y (4)evacuación uterina en caso de sospecha de embarazo."En algunos países, la regulación menstrual ha llegado a ser muypopular y los médicos privados a veces realizan miles de estosprocedimientos al año. En muchos países la regulación menstrual es

  49legal, aún cuando el aborto terapéutico es ilegal, como sucedeen bastantes países de Latinoamérica, donde para poder encausar aun abortista se requiere un resultado positivo de la prueba deembarazo."La IPPF ha suministrado miles de equipos para llevar a cabo abortospor aspiración al vacío, con el pretexto de "recoger muestras detejido" o "terminar abortos incompletos", pero que pueden serigualmente utilizados para practicar abortos por succión en lasprimeras etapas del embarazo. De esta forma, la IPPF comenzó hacetreinta años a introducir el aborto a petición en muchos países endesarrollo. El Dr. Malcolm Potts, que fue un dirigente de estaorganización, reconoce que la "regulación menstrual" o"extracción menstrual" es realmente un procedimiento abortivo, y quees un método simple y conveniente para realizar abortos donde elaborto es ilegal, y que estos abortos difícilmente podrán serenjuiciados:"El término ‘regulación menstrual' cambia las reglas del juego (...) Noes factible anunciar procedimientos de aborto en un periódico deBangladesh de forma directa, pero sí lo es cuando se trata deanunciar una conferencia sobre regulación menstrual en Dacca (...)No es prudente tener un debate, ni siquiera con discreción, sobre lafunción del aborto en la planificación de la familia en las Filipinas;pero sí genera un enorme e inmediato interés el debate sobre laregulación menstrual (...) La regulación menstrual es el procedimientomás

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seguro para la terminación de un embarazo: no existen pruebasde que existió un embarazo, a menos que el tejido removido del úterosea sometido a un análisis microscópico. Este punto es de crucialimportancia en países donde el aborto es ilegal".

  50¿En cuántos países de la América Latina estarán utilizando estemétodo de aborto para burlar la ley?Aborto de nacimiento parcialAborto de nacimiento parcial: El procedimiento ¿Aborto oinfanticidio? Fotos que muestran la realidad sobre el abortoprovocadoAborto de nacimiento parcial: El procedimientoGuiado por la ecografía, el abortero sujeta la pierna del bebé confórceps.La pierna del bebé es sacada fuera.Tirando del fórceps, el abortero extrae del canal genital el cuerpo delbebé, excepto la cabeza.El abortero clava unas tijeras en la región occipital del bebé, despuéslas abre para agrandar el agujero.

Civil------------

CASACIÓN Nº 3192-2006 - HUÁNUCO

Lima, quince de Mayo del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número tres mil ciento noventidós – dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, contra la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, ha declarado fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, declarando disuelto el vínculo del matrimonio civil, con lo demás que contiene al respecto. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, señalando que, para que proceda esta causal de divorcio, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, y, que cualquier desliz que ocurriera durante esta convivencia, se podría considerar como conducta deshonrosa que haga la vida insoportable en común; no habiendo la Sala Civil considerado que, la recurrente y su cónyuge no viven juntos desde el año mil novecientos noventiséis hasta la fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los supuestos de interpretación errónea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a ésta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. SEGUNDO.- De autos se advierte que, se encuentra plenamente acreditado que la partes se encuentran separadas de hecho desde hace más de seis años, de manera que se cuestiona si, para que se configure la causal prevista en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que las partes vivan bajo el mismo techo, y, que bajo tal situación se produzca la conducta deshonrosa. TERCERO.- Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el

inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado. CUARTO.- Por ello, debido a la separación de hecho por varios años, tal hecho le resta legitimidad para obrar al demandante, dado que no basta que tenga la calidad de cónyuge, por tanto, en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, por ello, se debe resolver en ejercicio de la facultad excepcional concedida en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo antes indicado, al encontrarse afectada de invalidez la relación procesal de autos, lo cual determina la aplicación del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código adjetivo. Estando a las conclusiones que preceden,

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y de conformidad con el acápite dos punto cinco del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, mediante escrito de fojas novecientos treintidós; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, su fecha once de enero de dos mil seis, y Reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintiséis, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adrián Condezo Gonzáles contra Chela Nikita Isidro Najera, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.- Fdo. Srs. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA,

5.- DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

Articulo 399º.- Impugnacion del reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en el, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interes legitimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 395

IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y OTRO

     CAS. Nº 4611-2006 PIURA. Lima, veintitrés de enero de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número cuatro mil seiscientos once guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada doña Rosabel Terrones Fernández contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la sentencia apelada contenida en la Resolución número once, de fojas noventa a noventa y tres, su fecha tres de noviembre del dos mil cinco, declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la demandada Rosabel Terrones Fernández, y fundada la demanda de impugnación de paternidad incoada por don Alberto Bayona Martínez; en consecuencia, que el demandante no es el padre biológico de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones, cuya copia de partida de nacimiento obra a folios tres; e integrando la sentencia declara nula dicha partida; debiendo oficiarse con tal fin a quien corresponda para la respectiva anotación en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Paita. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte de Casación, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil seis ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando lo siguiente: a) la interpretación errónea del artículo 399 del Código Civil; porque se considera al demandante como un tercero con legítimo interés para negar el reconocimiento dentro del plazo establecido en el artículo 400 de la norma sustantiva, y luego resuelve no aplicar el plazo de caducidad para el supuesto tercero. Siendo la interpretación correcta de la norma considerar al demandante como padre de la menor al haber efectuado un reconocimiento puro, simple e irrevocable, y no como un tercero con interés que no ha participado del reconocimiento; y, b) la inaplicación del artículo 395 del Código Civil; porque el reconocimiento de la menor por parte del demandante fue voluntario y se convirtió en irrevocable, toda vez que fue un reconocimiento puro y simple tal como el propio demandante lo señala, pues no ha estado sometido a ningún plazo, condición o cargo. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, la interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que se pudiera haber dado a la norma pertinente. Segundo.- Que, a través de la demanda de fojas dieciocho a veintidós, el actor don Alberto Bayona Martínez pretende que se declare que no es el padre biológico de la menor Zahorí Mercedes Ramírez Terrones o Nahomi Mercedes Bayona Terrones, de cinco años de edad. Tercero.- Que, las sentencias emitidas por las respectivas instancias de mérito obrantes de fojas noventa a noventa y tres, y ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, respectivamente, han coincidido que con la Partida de Nacimiento de fojas tres se acredita que la menor ha sido registrada con el nombre de Nahomi Mercedes Bayona Terrones, figurando como padre el demandante Alberto Bayona Martínez. Cuarto.- Que, cuando el artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395 del mismo Código; no prohíbe al reconociente la posibilidad de que pueda impugnar su propio reconocimiento, ya que si éste es válido asume el carácter de irrevocable; consecuentemente, la norma en comento no le impide para que pueda accionar por invalidez del reconocimiento; pues, en términos generales, el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera se hace efectiva mediante la aplicación de los principios

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generales relativos a la invalidez del acto jurídico, y la segunda, se basa en que el reconocimiento realizado puede no ser acorde con la realidad del vínculo biológico. Quinto.- Que, en ese sentido, la Sala de mérito interpreta erróneamente el artículo 399 del Código Civil; por cuanto dicho Colegiado establece en su quinto considerando de la sentencia de vista recurrida, que la regulación establecida en los artículos 399 y 400 del Código Civil prevén la negación del reconocimiento del hijo extramatrimonial ya sea por el padre o la madre no interviniente, el propio hijo o por quien -como el demandante- tenga legítimo interés para hacerlo; y, por otro lado, las respectivas instancias de mérito se sustentan en la Partida de Nacimiento de fojas tres, considerando que la menor ha sido registrada con el nombre de Nahomi Mercedes Bayona Terrones, figurando como padre el demandante Alberto Bayona Martínez; y, por ende, no se puede pretender considerar al actor dentro de los sujetos que se encuentran habilitados para impugnar el reconocimiento, según el supuesto jurídico del artículo 399 del Código Civil; pues, tal como se expresó anteriormente, el reconociente no puede impugnar su propio reconocimiento, por ser de carácter irrevocable; según lo establecido en el artículo 395 del Código acotado. Sexto.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material implica que el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; que respecto al caso de autos, cabe precisar que si el artículo 395 del Código Civil, prevé que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, y tal como han constatado las instancias de mérito en sus respectivas sentencias; con el acta de nacimiento de fojas tres, que el reconocimiento de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones lo ha practicado el propio demandante, como también lo expone en su escrito de demanda de fojas dieciocho a veintidós; por consiguiente, la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad e indemnización por enriquecimiento indebido devienen en improcedente. Sétimo.- Que, bajo ese contexto, y habiéndose frustrado la actuación de la prueba del ADN que se había ordenado en autos, por ser la más idónea en estas circunstancias, con el fin de determinar la identidad de la menor y de su padre biológico, frente a la existencia de dos partidas de nacimiento de aquélla, en las que sendos declarantes se atribuyen la paternidad de la misma titular, a quien le asiste el derecho de conocer su propia identidad el que se constituye en el interés superior establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337). Cabe precisar, además que el referido artículo 395 del Código Civil contiene una prohibición taxativa y terminante; pues constituye una norma de carácter imperativo o jus cogens, que no admite pacto en contrario. Por las razones anotadas se ha configurado las dos causales denunciadas por error in iudicando. Octavo.- Que, a lo expuesto en los considerandos precedentes, es necesario advertir que el actor se encuentra habilitado para plantear la acción de nulidad contra la partida de nacimiento respectiva de la menor cuya paternidad ha impugnado, sin perjuicio de la actuación de la prueba del ADN y de que se incorpore al proceso correspondiente a don William Ramírez Aguilar, por ser el otro presunto padre de la niña Zahori Mercedes o Nahomi Mercedes. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con la facultad conferida por el articulo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosabel Terrones Fernández; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución número once de fojas noventa a noventa y tres, su fecha tres de noviembre de dos mil cinco, que declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la demandada doña Rosabel Terrones Fernández y fundada la demanda de impugnación de paternidad incoada por don Alberto Bayona Martínez; y lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA: declararon IMPROCEDENTE la demanda; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma correspondiente; en los seguidos por don Alberto Bayona Martínez, con doña Rosabel Terrones Fernández, sobre impugnación de paternidad y otro concepto. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMÁN SANTISTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PANA, MANSILLA NOVELLA