penal

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(c) Copyright 2015, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. La teoría de la conducta Sergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G. - Profesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte Autor: Sergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G. Cargo del Autor: Profesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte Páginas: 171-182 Id. vLex: VLEX-69051237 http://vlex.com/vid/teor-conducta-69051237 Resumen § 1. Derecho penal del hecho y derecho penal de autor. § 2. La acción como elemento constitutivo del hecho punible. A. Delitos de acción y de omisión. § 3. El resultado (causal). A. El problema de la relación causal o teoría de la causalidad. a. La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non. b. La imputación objetiva del resultado. b.1. La causalidad en la omisión. Texto Contenidos § 1. Derecho penal del hecho y derecho penal de autor § 2. La acción como elemento constitutivo del hecho punible A. Delitos de acción y de omisión § 3. El resultado (causal) A. El problema de la relación causal o teoría de la causalidad a. La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non b. La imputación objetiva del resultado Page 171 2 Oct 2015 03:54:22 1/11 Versión generada por el usuario UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA

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teoria de la conducta

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Page 1: Penal

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Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción.

La teoría de la conducta

Sergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G. - Profesor deDerecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad deTalca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte

Autor: Sergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.Cargo del Autor: Profesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado deDerecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica delNortePáginas: 171-182

Id. vLex: VLEX-69051237http://vlex.com/vid/teor-conducta-69051237

Resumen

§ 1. Derecho penal del hecho y derecho penal de autor. § 2. La acción como elementoconstitutivo del hecho punible. A. Delitos de acción y de omisión. § 3. El resultado (causal). A. Elproblema de la relación causal o teoría de la causalidad. a. La teoría de la equivalencia de lascondiciones o de la conditio sine qua non. b. La imputación objetiva del resultado. b.1. Lacausalidad en la omisión.

Texto

Contenidos§ 1. Derecho penal del hecho y derecho penal de autor§ 2. La acción como elemento constitutivo del hecho punible

A. Delitos de acción y de omisión§ 3. El resultado (causal)

A. El problema de la relación causal o teoría de la causalidada. La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nonb. La imputación objetiva del resultado

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§ 1

Derecho penal del hecho y derecho penal de autor

Nuestro sistema penal –como lo revelan los preceptos constitucionales que ponen énfasis en “laconducta”– mantiene la tradición liberal de un derecho penal del hecho y no de un derechopenal de autor. No se castiga una actitud interna, una simple voluntad, “la manera de conducir lavida” o la “culpabilidad del carácter”,28 sino –como exige nuestro Cp en su artículo 1º– unaacción u omisión, esto es, una conducta.

Lamentablemente, nuestro ordenamiento legal se aparta en ciertas ocasiones de estaslimitaciones y establece penas o consecuencias penales en función de la peligrosidad delcondenado. Así, hasta hace poco se castigaba penalmente la vagancia (art. 305 Cp), y todavíahoy la reincidencia juega un importante papel en la determinación de las penas, lo que pareceuna contradicción con el principio non bis in idem, ya que el hechor recibe un castigo adicionalen consideración a un hecho del pasado por el cual ya sufrió la pena correspondiente y que esajeno al hecho sobre el cual decide la actual sentencia.

§ 2

La acción como elemento constitutivo del hecho punible

En la base del hecho punible se debe situar, antes de emitir un juicio sobre su eventualadecuación típica, un comportamiento hu-Page 172mano guiado por la voluntad. Si admitimosque, en un sentido amplio, todo lo que significa reacción de un organismo humano a estímulosexteriores o interiores es psíquico,29 debe reducirse la idea de acción a aquel movimientocorporal dirigido por la voluntad, sin consideración a los propósitos perseguidos por el sujetocon su acto.30

Fenómenos suscitados por reflejos, acontecimientos que tienen lugar en estado deinconsciencia o movimientos corporales determinados por una fuerza física irresistible (lallamada vis absoluta) quedan excluidos de esa noción. No así los actos de los menores y de losenfermos mentales, los cuales pueden eventualmente extraerse del ámbito de laresponsabilidad penal, no porque falte en ellos una conducta, sino porque se encuentra ausenteen ellos la imputabilidad o capacidad para ser culpable.

A

Delitos de acción y de omisión

Como dijéramos, la voz conducta está empleada en el texto del art. 19 Nº 3 CPR comocomprensiva de acción y omisión, que son las dos hipótesis que la ley penal emplea como base

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de la estructura del delito, sin consideración a las disquisiciones filosóficas que im-Page173pugnan la posibilidad de concebir una noción en que la acción y la omisión pudieran sersubsumidas.31

No obstante, hay bastantes razones prácticas para subrayar las distinciones entre ambosconceptos: aunque la mayor parte de los delitos descritos en la Parte Especial del Código sondelitos de acción, esto es, delitos que se realizan generalmente por un hacer contrario a unaprohibición (p. ej., abusos sexuales, art. 366 Cp; robo o hurto, art. 432 Cp); la ley, en ciertoscasos, no prohíbe sino exige un hacer, imponiendo una pena para el caso de desobediencia. Ental caso, nos hallamos frente a un delito de omisión. El delito consiste en no obedecer a unanorma imperativa, en abstenerse de realizar la acción esperada.

Los delitos de omisión se clasifican por la doctrina en delitos omisivos propios (delictaomissiva), también llamados verdaderos delitos de omisión, y delitos omisivos impropios.32 Losdelitos omisivos propios o de omisión pura, que son altamente excepcionales en el Código, secaracterizan por prever expresamente una conducta omisiva, sin integrar en el tipo penal clasealguna de resultado (p. ej., rehusar hacer un pago, art. 237; no dar resguardo, art. 282; noentregar la cosa al parecer perdida, art. 448; no socorrer al que se haya herido o en peligro deperecer, art. 494 Nº 14, etc.).33

Los delitos impropios de omisión (que no están tipificados como tales y que, por ello, se lesllama también por algunos autores falsos delitos de omisión) consiste en no impedir unresultado, pese al deber de garante que obligaba a actuar. La conducta –que está descrita en laley en forma de acción– se entiende que puede cometerse también por omisión (por eso sellama también a esos delitos delicta per omissionem comisiva, esto es, de comisión poromisión). Ello mediante una interpretación del tipo legal, lo que suscita problemas acerca de suconstitucionalidad. El ejemplo más frecuente es el de la madre quePage 174 da muerte a su hijorecién nacido privándolo de alimentación. En este caso hay violación de la norma imperativaimpuesta por la ley civil (cfr. art. 222 CC) de cuidado personal del hijo y a la vez violación de lanorma que prohíbe matar. Volveremos sobre los requisitos de esta clase de delitos másadelante, al estudiar su tipicidad.

§ 3

El resultado (causal)

Cuando la figura legal requiere –para su consumación– la producción de un resultado separadode la conducta que lo causa (p. ej., en el homicidio, la muerte del ofendido; en las lesiones delart. 397 Nº 2, la enfermedad o incapacidad por más de 30 días, etc.), se habla de delitosmateriales o de resultado. En tales casos, por resultado se entiende la modificación del mundoexterior como consecuencia del movimiento corporal en que consiste la acción (o de suomisión). Cuando dicho resultado no se exige, se habla de delitos formales (p. ej., la injuria delart. 416 Cp, y la violación de domicilio del art. 144).

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El problema de la relación causal o teoría de la causalidad

En los delitos de resultado, para que éste pueda atribuirse a una persona es preciso que seaconsecuencia de su conducta. La teoría de la causalidad se ocupa de la vinculación entre laconducta del sujeto y el resultado previsto en el tipo legal.

Preguntas acerca de la causalidad pudieran suscitarse respecto de delitos en que la acciónaparece de alguna manera distanciada del resultado, porque el hecho es realizado a través dela intervención coetánea o sucesiva de diversas personas. Así, por ejemplo, en delitos queconsisten en la fabricación o en el expendio o adulteración de sustancias medicinales o dealimentos o bebidas, con peligro para la salud pública (arts. 313 d y sigts. Cp), en que puedehaber una cadena de partícipes, desde el que ejerce una función que le permite planificar laoperación ilícita desde su escritorio y el personal de secretaría que transcribe y transmite lasdecisiones, hasta los que con sus manos realizan las diversas etapas de la contaminación odifusión de las sustancias prohibidas. Pero aun en los deli-Page 175tos más comunes se haplanteado, desde antiguo, la cuestión: alguien hiere con su cuchillo a un tercero, que fallece díasdespués. Podría argüirse por el defensor que la herida era superficial y que la muerte fue elresultado de la forma antihigiénica y torpe con que la víctima fue tratada en el hospital.

El problema de la causalidad no es, por supuesto, un asunto que sólo concierne al derecho, yaque constituye un tema controvertido en la ciencia y en la filosofía. Desde la física quántica a lateoría de la relatividad de Einstein y a las postulaciones de la teoría del caos, hay consensoacerca de las dimensiones limitadas de las ideas normalmente manejadas sobre causalidad,que en rigor sólo expresan afirmaciones estadísticas y criterios de probabilidad, pese a lo cual –como afirma ROXIN– el jurista debe seguir trabajando con el concepto de causalidadtransmitido al derecho desde la perspectiva de la “vida cotidiana”,34 que es la que le concierne.

Para abordar la pregunta de si el actuar de una persona determinada puede considerarse causade un resultado jurídicamente relevante, se han propuesto diversas teorías, la mayor parte de lascuales tienen hoy un carácter puramente histórico o son ajenas a nuestra tradición jurídica,35

dada la preponderancia en nuestro ámbito cultural de las llamadas teorías generalizadoras de laconditio sine qua non –dominante también en nuestra jurisprudencia–36 y su limitación a travésdel filtro de la llamada imputación objetiva, no obstante las evidentes dificultades de suaplicación a los recientes fenómenos de criminalidad empresarial en el ámbito ecológico y de laresponsabilidad por el producto, como han puesto de manifiesto recientes casos en lostribunales alemanes y españoles.37

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La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la2 Oct 2015 03:54:22 4/11

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conditio sine qua non

La llamada teoría de la equivalencia de las condiciones, como su nombre lo indica, parte delpunto de vista de que no es posible establecer diferencias entre distintas causas o condicionesque originarían un resultado, y por tanto, todas ellas serían equivalentes.

Esta teoría fue introducida en la segunda mitad del siglo antepasado en el Tribunal Supremoalemán por el jurista y miembro de dicho tribunal Maximilian VON BURI. Según este autor, “si sequiere averiguar la relación causal de un fenómeno concreto, entonces hay que establecer enuna serie ordenada la totalidad de las fuerzas que, para la aparición del fenómeno, han tenidoalguna eficacia. La entera suma de esas fuerzas se debe considerar, entonces, como causa delfenómeno. Con la misma razón puede verse a cada una de esas fuerzas, considerada porseparado, como causa de la producción del fenómeno, pues la existencia de éste depende ental medida de cada fuerza singularmente considerada que, si se excluye de la relación causaluna sola de esas fuerzas, el fenómeno mismo desaparece”.38

Como fórmula heurística, para los efectos de la prueba del nexo causal, se propone la supresiónmental hipotética: causa es aquella condición que no se puede suprimir mentalmente sin que elresultado, en la forma concreta en que se produjo, también desaparezca. Así, una acción delesionar es causa de la muerte, aunque a ella hayan contribuido concausas, ya sea lascondiciones físicas de la víctima (p. ej., hemofilia); o la propia negligencia o ignorancia de ésta(si ha querido curar la herida con emplastos de barro y contrae tétanos); o la intervención de untercero (error del médico tratante).

Sin embargo, las críticas que se formulan a esta teoría son numerosas.

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La fórmula de supresión mental hipotética es, en muchos casos, absolutamente superflua; enotros, sorprendente; y en la generalidad, conduce al absurdo. Es superflua, pues si alguienquiere saber si la substancia tal o cual suministrada al enfermo fue causa de su muerte, no esdable suprimirla mentalmente para que desaparezca el resultado, si no sabemos conanticipación cuál es el efecto de la substancia. Sorprendente, si se aplica en el supuesto queintervienen diversas condiciones, de las cuales cada una por separado hubiera bastado para lacausación del resultado: A y B echan, independientemente uno de otro, un mortífero veneno enel café de C. Cuando C muere se establece que tanto la dosis puesta por A, como lasuministrada por B, eran suficientes para producir la muerte. Si se suprime mentalmente laacción de cualquiera de los hechores, alternativamente, el resultado mortal no desaparece, demanera que ninguno parece haber causado la muerte de C. En cambio, si se suprime in mentela acción de los dos acumulativamente, el resultado sí desaparece. No menos sorprendente esla solución si suponemos que ninguna de las cantidades del veneno suministrado es suficientepor sí sola para causar la muerte de C, pero sí la causan suministradas conjuntamente: aquí sólocabría afirmar que A y B causaron la muerte de C. Finalmente, resulta absurda, pues más allá dela sarcástica observación de BINDING39 en el sentido de que el carpintero que fabrica la camadonde se consuma el adulterio debería ser castigado con los amantes,40 una consecuencia deesta teoría es que a la cadena causal no se le puede poner fin (regressus ad infinitum),41 lo quellevaría, como sostiene Helena en Las Troyanas, a considerar causante de la guerra de Troya a

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Hécuba, “quien engendró el origen de los males cuando alumbró a Paris”,42 y autor de unhomicidio al que hiere levemente a otro que posteriormente muere por su propia hemofilia(desconocida por el hechor), o producto de un accidente automovilístico que sufre la ambulanciaque lo conducía al hospital.

De ahí que se propongan diversas correcciones a la fórmula heurística: admitir la supresiónmental acumulativa o alternativa-Page 178mente, según sea conveniente; excluir resultados queno se adecuan a los previsibles por el autor; “prohibir el retroceso” en la cadena causal hacia elinfinito; etc.,43 lo que la aleja bastante del supuesto naturalista en que se basaría, acercándolamás bien a criterios jurídicos de imputación causal, pues es un hecho que por sí sola la teoría dela conditio no ofrece suficientes filtros objetivos que permitan reducir la imputación del resultadoa causas jurídicamente importantes.44 La teoría actualmente en boga que recoge y sistematizaestos filtros objetivos es la llamada teoría de la imputación objetiva, cuyos presupuestos seestudian a continuación, atendido su carácter dominante en la doctrina más influyente denuestra órbita cultural.45 Se debe subrayar de partida, como un mérito no menor de ese modelo,junto a los de proponer puntos firmes para una imputación razonable del resultado, justamenteel de restituirle su debida importancia en la teoría del delito (asunto que importa poco a lastendencias subjetivistas, a las cuales interesa casi exclusivamente el ánimo del hechor).

b

La imputación objetiva del resultado

Esta teoría, cuya novedad es discutible,46 ha sido elaborada, en la forma que actualmente seconoce, básicamente por Claus ROXIN,47 y su aspecto más interesante es el hecho de añadir laidea de que la atribución del resultado al hechor deriva de la clase de peligro que él creó con suconducta. En otras palabras, conforme esa teoría, para atribuir el resultado al sujeto hay quetomar en cuenta, además del carácter causal de la conducta en el sentido de la equivalencia delasPage 179 condiciones, la objetiva previsibilidad y evitabilidad del resultado, y todavía untercer factor: si el resultado dañoso es precisamente la realización del peligro creado por laconducta ilícita del hechor.

Así, en el caso del accidente de la ambulancia posterior a unas heridas leves causadas por unacuchilla, aunque podemos afirmar que la muerte del ofendido no se habría producido sin laherida previa (causa en el sentido de la equivalencia de las condiciones), es claro que, aunqueno pueda descartarse la posibilidad que de esa herida leve se siga, con todo, un resultadomortal, está asimismo fuera de dudas que la clase de peligro creada por el hechor con ella no esla que realizó el resultado, sino otro peligro, enteramente extraordinario, creado por terceros (losconductores involucrados en el accidente). El sujeto que dio el golpe de cuchillo debe sercastigado por tentativa de homicidio y no por homicidio consumado. Muy distinto es el caso deuna lesión grave mal tratada en el hospital, ya que pertenece a la experiencia de la vida quetales cosas pueden suceder y el resultado pertenece a la clase de peligro ilícito inherente a laíndole de su conducta.

En síntesis, sólo puede imputarse objetivamente un resultado causado por una conducta

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humana (en el sentido de la equivalencia de las condiciones), si dicha acción ha creado (oaumentado) para su objeto de protección un peligro jurídicamente desaprobado, y el peligro seha materializado en el resultado típico.48

Es importante destacar que esta teoría no pone énfasis únicamente en el peligro creado y elresultado causado, sino también en el carácter jurídicamente desaprobado de ese peligro. Así,por reprobable que sea la intención de ocultar el adulterio cometido con Betsabé, esposa deUrías –lo que mueve el rey David a enviar a éste al frente de guerra en que perece–, puesto queel rey ejerce su autoridad conforme a derecho respecto de un guerrero subordinado suyo, sihubiéramos de juzgarlo conforme a las reglas de la imputación objetiva, no podríamos atribuirlejurídicamente ese resultado, por más que la fórmula de la conditio nos lleve a la conclusión deque sin la deci-Page 180sión del rey, la muerte de Urías no se hubiese producido.49 Lo mismosucede en casos como el del que envía a otro al bosque, ante una tormenta amenazante, paraque lo mate un rayo o que, con el mismo propósito, lo convence a que viaje repetidamente enaviones “charter” defectuosos: no actúan sin intención, sino que la muerte por el rayo o por lacaída del avión no les son objetivamente imputables y, por ende, falta la adecuación al tipo deinjusto, por faltar la materialización de la clase de riesgo desaprobado jurídicamente.50

Tampoco es imputable al hechor un resultado producido por éste para evitar o disminuir unriesgo mayor en ciernes: un tercero desvía hacia el hombro de la víctima un golpe que, dirigidopor otro contra la cabeza de ésta le habría ocasionado probablemente la muerte. La lesión en elbrazo, aunque consecuencia de la acción evitadora, no puede imputarse al tercero auxiliador.

b

1. La causalidad en la omisión

Puesto que los delitos de omisión impropia sólo parecen concebibles como formas de comisiónpor omisión de delitos de acción materiales o de resultado, a su respecto también es necesariala discusión acerca del problema de la causalidad, esto es, de la vinculación entre la omisión dela acción esperada y el resultado producido.

Desde el punto de vista naturalístico debiera aceptarse que “solamente un acontecimientopuede determinar un resultado, no la ausencia de un acontecimiento”, y que, por tanto, “unaomisión no es causal de un resultado”.51 Sin embargo, ya hemos visto que aun tratándose dedelitos de acción, el punto de vista meramente naturalístico es insuficiente, cuando no superfluoo absurdo. La experiencia común nos indica que la máxima ex nihilo nihil fit no es aplicable enel orden social, ya que en éste no puede afirmarse quePage 181 la inactividad sea equivalentea la nada.52 Como se ha señalado, “al derecho penal no le importan las relaciones causales enel sentido de la mecánica, sino, únicamente, si la acción que le era posible al omitente hubieraimpedido el resultado”.53

Luego, las preguntas en estos casos deben referirse a los resultados esperados del actuar queno se realiza, y por lo mismo, “se tratará siempre de una mera causalidad potencial ohipotética”,54 a la que necesariamente han de añadirse los filtros de la imputación objetiva.

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Así, la fórmula para determinar la causalidad en los delitos de omisión debe partir de lapregunta: ¿puede la acción omitida ser añadida mentalmente sin que desaparezca el resultado?Si la acción no puede ser añadida in mente sin que exista una “alta probabilidad, que linda conla certeza”55 de que en tal caso el resultado no se habría producido, quiere decir que lacausalidad hipotética debe ser afirmada. Pero sí es muy probable que, aun supuesta la acciónesperada, el resultado se habría producido de todas maneras, la causalidad debe ser negada.Naturalmente, en caso de dudas, ellas deben aprovechar al hechor (in dubio pro reo).

Una vez afirmada la causalidad con arreglo a los criterios de la equivalencia de las condiciones(positivas y negativas), procede todavía reducir la imputación del resultado de la misma maneraque lo hicimos respecto de la causalidad en la hipótesis de la conducta activa. Para ello sonutilizables los criterios, antes examinados, de imputación objetiva, esto es, si la producción delresultado aparecía, de acuerdo con la experiencia, como previsible conforme al riesgo creado (ono evitado, cuando se debía) por el autor y si este riesgo (o su no evitación) era o nojurídicamente reprobable. Véase, p. ej., el siguiente caso de omisión culposa: A no ha hechoreparar los frenos de su automóvil, razón por la cual, al hacer una normal maniobra para la quedebía disminuir la velocidad, los frenos demoran en responder adecuadamente y choca elvehículo conducido por B, que lo precede, el cual sufre daños de mediana importancia en elportaequipaje y en el parachoques trasero. B no sufre lesiones, pero muere de un ataque alcorazón. Aunque el riesgo de que al-Page 182guien fallezca como consecuencia de un sustoaumenta por una infracción del tránsito, el aumento es demasiado pequeño como para imputarel resultado mortal al que cometió la infracción. Como dice ROXIN “el objetivo de las reglas deltránsito no es el de impedir perturbaciones anímicas, sino directos daños corporales”.56 Eseriesgo no se realizó, sin perjuicio de que A sea responsable de la multa correspondiente porinfracción a las regulaciones de la Ley del Tránsito (arts. 170 y sigts. de la Ley 18.290) y quepueda responder por las indemnizaciones civiles correspondientes. Cabe aún laresponsabilidad penal por la falta del art. 495, Nº 21, Cp, esto es, daño a la propiedad particularpor “negligencia culpable”, pero no por cuasidelito de homicidio. No obstante que el artículo 490Cp incrimine la acción u omisión que, si mediara malicia, constituiría un crimen o simple delitocontra las personas, en el caso de haber existido infracción de reglamentos y (mera)negligencia, es aquí el carácter extraordinario y atípico del curso causal el que impide imputar alhechor el resultado mortal.

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[28] Categorías propuestas por WELZEL, 136.

[29] Véase FONTECILLA, O., “Acotaciones críticas a la obra ‘Psicogénesis’ del ProfesorNicolai”, en Revista de Psiquiatría y Disciplinas de Chile, Año I, julio de 1936, Nº 3, p. 23.

[30] Por el contrario, la teoría final de la acción de WELZEL y sus partidarios, afirma que “laacción humana es ejercicio de actividad final” y, por lo mismo, “toda acción jurídico-penalmenterelevante es una unidad compuesta de momentos objetivos y subjetivos” (WELZEL, 30). Véaseextensamente una explicación de esta doctrina en CURY I, 243 ss. Sin embargo, parece inútilnegar que los delitos culposos son castigados con independencia del fin que perseguía elsujeto; y que mientras se admita que debemos operar sobre la base de los hechos y no con underecho penal de autor, el que se consume o no un homicidio no depende sólo de la finalidad

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perseguida por el agente, pues de otro modo debiéramos afirmar, lo que no hace nuestroCódigo, que “da lo mismo que haya muerto o no un hombre, lo importante es sólo que se hayaintentado matarlo” (BUSTOS, 144). Para obviar las objeciones, los finalistas terminan porescindir el sistema de la teoría del delito en cuatro teorías diferentes: delitos dolosos de acción,delitos dolosos de omisión, delitos culposos de acción y delitos culposos de omisión. Tal es elresultado de “la vana pretensión de acomodar el derecho positivo a un concepto prejurídico deacción” (RODRÍGUEZ DEVESA / SERRANO GÓMEZ, 366).

[31] RADBRUCH, G., Der Handlungsbegriff in seiner Bedeutung für das Strafrecht, pp. 143, 131y sigts. También en su colaboración para el FRANK-Festgabe (libro de homenaje a R. v.FRANK) Zur Systematik der Vebrechenslehre, t. I, pp. 158 y sigts. cfr. MEZGER, 101 ss.

[32] A esa división se ha propuesto por algunos autores una tercera modalidad: los delitosomisivos de resultado, en los cuales –además de exigir una omisión (en ese sentido se trata dedelitos de omisión propia)– el tipo delictivo exige un resultado. Así, p. ej., GRISPIGNI, Filippo,Diritto Penale italiano, Milán, 1952, p. 50. Cfr. también LUISI, Luiz, Os Princípios constitutionaispenais, Porto Alegre, 1991, p. 99.

[33] Véase otros casos en COUSIÑO, 307.

[34] ROXIN, § 11 / 3, p. 292.

[35] Nos referimos a las teorías llamadas individualizadoras o de la causa próxima y a la de lallamada causa necesaria, basada en una disposición del antiguo Cpp (1906), que no sereproduce en el actual Cpp (2000). También cabe en esta categoría el intento de VON KRIES ysus diversos seguidores de limitar la imputación del resultado por medio de su teoría de laadecuación. Cfr. con detalle, POLITOFF I, 203 ss., donde pueden verse también otros intentosmodernos de limitación de la causalidad natural que, sin embargo, no han tenido recepción en lapráctica nacional, como las llamadas teorías de la relevancia jurídica y de la imputaciónrazonable.

[36] Véanse fallos citados por COUSIÑO I, 362, nota 655.

[37] Cfr. HASSEMER, W. / MUÑOZ CONDE, F., La responsabilidad por el producto en elderecho penal, Valencia, 1996, p. 51.

[38] VON BURI, Maximilian, Über Causalität und deren Verantwortung, 1873, citado por VANHATTUM, W. F. C., en VAN BEMMELEN, J. M. / VAN HATTUM, W. F. C., Hand– en Leerboekvan het Nederlandse Strafrecht, Arnhem / La Haya, 1953, I, p. 173. Este autor cita también (p.172) antecedentes de esta doctrina en la obra de STUART MILL, John, System of Logic, Libro III,capítulo V, parágrafo 6. También suele señalarse como primer representante de esta teoríajurídica al procesalista austríaco Julius GLASER, quien formuló principios semejantes en suobra Abhandlungen aus dem österreichischen Strafrecht, t. I, 2º ensayo, p. 298, cit. p. ROXIN, §11 / 3, p. 292.

[39] BINDING, Normen II, 479.

[40] Un ejemplo que no ha perdido eficacia didáctica, aunque el adulterio haya desaparecido delcatálogo de delitos de los Códigos modernos y sólo perviva, a menudo con atroces penas, en

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los regímenes de inspiración fundamentalista.

[41] HAZEWINKEL-SURINGA / REMMELINK, 173.

[42] EURÍPIDES, Las Troyanas, 919-920.

[43] RODRÍGUEZ DEVESA / SERRANO GÓMEZ, 376.

[44] Vid. JESCHECK, 256.

[45] Vid. en especial FRISCH, Wolfgang, Tipo penal e imputación objetiva, Madrid, 1995, p. 24;WESSELS, 38 ss.; ROXIN, § 11, pp. 291 ss.; JESCHECK, 258 ss.; MIR PUIG, 245 ss.; BUSTOS/ LARRAURI, La imputación objetiva, Bogotá, 1989; HORMAZÁBAL MALAREE, H., “Imputaciónobjetiva y subjetiva en los delitos calificados por el resultado”, en Derecho Penal y Criminología,vol. XII, Nos 41-42, 1990, pp. 43 y sigts. Entre nosotros, especialmente, GARRIDO MONTT I, 69ss.

[46] Se señalan como sus “inventores” a los escritores alemanes K. LARENZ, en el DerechoCivil, y R. HONIG, en el derecho penal, vid. un resumen de los escritos de estos autores enBUSTOS / LARRAURI, La imputación objetiva, cit., pp. 65 ss.

[47] Cfr. ROXIN, § 11 / 39 ss., pp. 310 ss.

[48] JESCHECK, 258. Particularmente escéptico del valor de esta teoría se muestra, entrenosotros, ETCHEBERRY I, 197 ss., quien reduce su alcance a “situaciones de poco frecuenteocurrencia” limitadas a los delitos culposos y de peligro, y prefiere, como regla general,desarrollar su propio concepto de causalidad, que denomina “previsibilidad objetiva”, el quepodemos situar a medio camino entre la teoría de la causa necesaria y la de la causa adecuada.

[49] Libro de Samuel 2, 11, 14-17. Naturalmente, otro es el juicio moral de esta conducta, comose refleja en la recriminación y castigo que sufre David de parte de Jehová, con la muerte delhijo concebido en adulterio.

[50] GARRIDO MONTT I, 70, lo expresa así: “el transporte aéreo es una actividad peligrosaautorizada, siempre que al practicarla se respeten las normas que la reglan, o sea, no seaumenten los riesgos inherentes: si en esas condiciones se produce un accidente, el resultadotípico –muerte o lesión– no podrá imputarse al aviador”.

[51] JAKOBS, 194 y 791.

[52] BAUMANN, 247.

[53] JESCHECK, 562.

[54] BUSTOS / FLISFISCH / POLITOFF, Omisión de socorro y homicidio por omisión, en RCPXXV, Nº 3, pp. 38 y sigts.

[55] BUSTOS / FLISFISCH / POLITOFF, op. cit., p. 173.

[56] ROXIN, § 11 / 71, p. 325. El caso propuesto no es de simple cátedra: se presentó en los

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tribunales alemanes (cfr. OLG Karlsruhe, en Jus 1977, p. 52).

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