orden fom-2296-2002

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Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formacin de los ttulos profesionales de Marineros de Puente y de Mquinas de la Marina Mercante, y de Patrn Portuario, as como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional. El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre (Boletn Oficial del Estado de 21 de enero de 2001), por el que se regula el nivel mnimo de formacin en profesiones martimas, habilita en su disposicin final segunda al Ministro de Fomento para regular, entre otras cuestiones, los programas de formacin de los ttulos profesionales de Patrn Portuario, Marinero de Puente y Marinero de Mquinas de la Marina Mercante, as como los certificados de especialidad. Esta regulacin obedece a la necesidad de adaptar la normativa interna espaola a las disposiciones de la Organizacin Martima Internacional, que emanan a travs de las Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional sobre Normas de Formacin, Titulacin y Guardia de la Gente de Mar de 1975 (Boletn Oficial del Estado nmero 120, de 20 de mayo de 1997), cuyo texto consolidado se denomina internacionalmente Convenio STCW-78/95. Esta Orden pretende, adems, actualizar las disposiciones anteriores relativas a los certificados de especialidad ya existentes, adecundolas a las necesidades derivadas del Convenio STCW-78/95, entre las que se citan la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de octubre de 1990; la Orden del Ministerio de Obras Pblicas, Transportes y Medio Ambiente de 31 de julio de 1992, y la Orden del mismo Ministerio de 30 de noviembre de 1993. Por otra parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, trasponiendo la Directiva 93/103/CE, sobre el mismo asunto, y desarrollando la Ley 31/1995 de Prevencin de Riesgos Laborales en el Sector Pesquero, establece diversas obligaciones sobre formacin del personal de los buques pesqueros, especialmente en materia de lucha contra incendios, salvamento, supervivencia, prevencin de accidentes y comunicaciones. Adems, el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, exige en su captulo IV la necesidad de que los tripulantes reciban formacin sanitaria bsica, objetivo que se cumple a travs de la obtencin del certificado de formacin bsica que se regula en la presente Orden. En consecuencia, y de conformidad con la normativa internacional y nacional citada, resulta preciso actualizar y refundir en una misma disposicin la formacin especial del personal de los buques mercantes y de pesca en materia de especialidad. Por todo lo anterior, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, y en virtud de lo establecido en el artculo 149.1.20 de la Constitucin, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de Marina Mercante; en el artculo 56.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; as como en la disposicin final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, y en la disposicin final segunda del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, dispongo: Artculo 1. Objeto. El objeto de esta Orden es la regulacin de los requisitos para la obtencin de los certificados de especialidad que deben de poseer los miembros de la tripulacin que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles espaoles acreditativos de la competencia profesional, as como los contenidos de los programas de formacin de los ttulos profesionales de Marinero de Puente, Marinero de Mquinas y Patrn Portuario. Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones exigibles a los centros que impartan los cursos relacionados con dichos ttulos y certificados de especialidad. Artculo 2. Programa de formacin de los ttulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Mquinas de la Marina Mercante. 1. Los tripulantes que formen parte de la guardia de navegacin o de mquinas, deben estar en posesin del ttulo de Marinero de Puente y Marinero de Mquinas respectivamente, regulados en el artculo 11 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. 2. La Direccin General de la Marina Mercante expedir los ttulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Mquinas a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artculo, hayan superado previamente los contenidos del curso del certificado de formacin bsica regulado en esta

Orden y superen el curso y las pruebas prcticas, cuyos contenidos se desarrollan en el anexo I de esta Orden. 3. Asimismo, los cursos debern cumplir las normas de competencia de las Secciones A-II/4 y A/III/4 del Cdigo de Formacin, respectivamente para el Marinero de Puente y el Marinero de Mquinas. 4. Cada curso tendr una duracin mnima de sesenta horas, de las cuales cuarenta y cinco horas sern de contenidos tericos y quince de contenido prctico. Artculo 3. Programa de formacin del ttulo profesional de Patrn Portuario. 1. La Direccin General de la Marina Mercante expedir el ttulo profesional de Patrn Portuario de la Marina Mercante, establecido en el artculo 12 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artculo, hayan superado previamente el curso para la obtencin del certificado de formacin bsica regulado en esta Orden, y superen el curso y las pruebas prcticas, cuyo contenido, de acuerdo con las normas de la seccin A-II/3 del Cdigo de Formacin del Convenio STCW, se desarrolla en el anexo I de esta Orden. 2. El curso tendr una duracin mnima de ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos ciento veinte horas sern de contenidos tericos, y treinta de contenido prctico. Artculo 4. Creacin de certificados de especialidad. Se crean los siguientes certificados de especialidad: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. De formacin bsica. Avanzado en lucha contra incendios. Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rpidos). Botes de rescate rpidos. Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo. Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo. Familiarizacin en buques tanque. Buques petroleros. Buques gaseros. Buques quimiqueros. Bsico de buques de pasaje. Buques de carga rodada (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos a buques ro-ro. Radar de punteo automtico (ARPA). Comentario: Es posible que hasta mayo de 2003 se puedan impartir simultneamente los cursos existentes (lucha contra incendios y supervivencia en la mar, primer nivel) y los de nueva incorporacin.

La Direccin General de la Marina Mercante, a travs de las Capitanas Martimas, cumplidas las condiciones exigidas, expedir, a instancias del interesado, los certificados de especialidad, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de esta Orden. En el caso de los certificados de Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martima y de Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martima, se utilizar el modelo del anexo III de esta Orden. Artculo 5. Certificado de Formacin Bsica. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Formacin Bsica a todo el personal que ejerza funciones profesionales martimas en los buques civiles, as como a aqullos a los que se les confan tareas de seguridad o de prevencin de la contaminacin relacionadas con las operaciones del buque, en virtud del Cuadro de Obligaciones y Consignas del Buque, del Plan de Emergencias de a Bordo en caso de Contaminacin por Hidrocarburos o del Manual de Gestin de la Seguridad. 2. El Certificado de Formacin Bsica se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-VI/1 del Cdigo de Formacin. 3. La duracin del curso no ser inferior a setenta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en cuarenta y cinco horas de contenido terico y veinticinco horas de contenido prctico. 4. En cuanto al personal no incluido, que no sean pasajeros, recibirn a bordo una formacin bsica de familiarizacin que les permita saber como actuar en las siguientes situaciones:

Cada de una persona al mar;

Deteccin de humo o fuego; Alarma de incendios o de abandono del buque; Identificacin de los puestos de reunin y de embarco, as como las vas de evacuacin en caso de emergencia; Localizacin y uso de los chalecos salvavidas; Dar la alarma y tener un conocimiento bsico del uso de extintores porttiles de incendios; Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo mdico antes de pedir asistencia mdica a bordo; y Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.

En las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque de puerto, el personal embarcado en ese puerto recibir la informacin mencionada en este apartado, consignndose este hecho en el Diario de Navegacin a travs de la oportuna anotacin. Artculo 6. Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios. 1. Se requerir la posesin del Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios al siguiente personal: a. b. c. A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques tanque, as como a los tripulantes que tengan asignados deberes especficos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanques. A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT. A los Capitanes y Oficiales de Puente y Mquinas de buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora.

2. El Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-VI/3 del Cdigo de Formacin. 3. La duracin del curso no ser inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en doce horas de contenido terico y doce horas de contenido prctico. Artculo 7. Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rpidos). 1. Se requerir la posesin del Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rpidos) al siguiente personal: a. b. c. d. A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques de pasaje. A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT. A los Capitanes y Oficiales de Puente y Mquinas de buques pesqueros mayores de 20 metros de eslora. A los Marineros, de Puente y de mquinas, de buques mercantes que tengan asignadas funciones en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate en los buques citados en los anteriores subapartados.

2. El Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rpidos se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-VI/2 del Cdigo de Formacin, prrafos 1 a 4. 3. La duracin del curso no ser inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en doce horas de contenido terico y doce horas de contenido prctico. Artculo 8. Certificado de Botes de Rescate Rpidos. 1. Se requerir la posesin del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rpidos a los Oficiales y Marineros, de Puente y de Mquinas, que tengan asignadas estas funciones en los buques que estn equipados con botes de rescate rpidos. 2. El Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rpidos se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber de cumplir las normas de competencia de la Seccin A-VI/2 del Cdigo de Formacin, prrafos 5 a 8.

3. La duracin del curso no ser inferior a diecisis horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en nueve horas de contenido terico y siete horas de contenido prctico. 4. Para la expedicin del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rpidos se deber haber realizado el curso de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rpidos). Ambos cursos podrn integrarse en un mismo mdulo o programa de formacin. Artculo 9. Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegacin de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo en cualquier zona de navegacin, exceptuando a los buques que slo realicen navegaciones en la zona 1, a los que se les exigir el certificado previsto en el artculo 10. 2. El Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-IV/2 del Cdigo de Formacin, as como la Decisin del Comit Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 ERC/DEC/(99)01. 3. La duracin del curso no ser inferior a ciento veinte horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en cincuenta horas de contenido terico y setenta horas de contenido prctico. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean el Certificado de Operador Restringido del SMSSM podrn realizar un curso de adaptacin de ochenta horas, treinta de las cuales correspondern al contenido terico y cincuenta a las prcticas y su evaluacin. Artculo 10. Certificado de Operador Restringido de Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegacin de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo en la zona A1. 2. El Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-IV/2 del Cdigo de Formacin, as como la Decisin del Comit Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 ERC/DEC/(99)01. 3. La duracin del curso no ser inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en quince horas de contenido terico y veinticinco horas de contenido prctico. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean el Certificado de Radiotelefonista Naval establecido en la Orden de 16 de octubre de 1990, expedido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, podrn realizar un curso de adaptacin de veinticuatro horas, diez de las cuales correspondern al contenido terico y catorce a las prcticas y su evaluacin, de entre los temas que figuran en el anexo I de esta Orden, prestando especial atencin a los apartados B y C del programa de formacin. Artculo 11. Certificado de Familiarizacin en Buques Tanque. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Familiarizacin en Buques Tanque a los Capitanes, Oficiales y Tripulantes, que tenga asignados deberes especficos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. Para la expedicin de los certificados de especialidad relativos a buques petroleros, buques gaseros y buques quimiqueros, ser preciso haber realizado previamente el de familiarizacin en buques tanque. No obstante, podrn integrarse en un mismo mdulo o programa de formacin este ltimo con cualquiera de los anteriores. 3. El Certificado de Familiarizacin en Buques Tanques se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/1, prrafos 1 a 7, del Cdigo de Formacin.

4. La duracin del curso no ser inferior a treinta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en quince horas de contenido terico y quince horas de contenido prctico. Artculo 12. Certificado de Buques Petroleros. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Buques Petroleros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques petroleros, as como a toda persona que tenga asignados deberes especficos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. El Certificado de Buques Petroleros se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/1, prrafos 9 a 14 del Cdigo de Formacin. 3. La duracin del curso no ser inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en treinta horas de contenido terico y diez horas de contenido prctico. Artculo 13. Certificado de Buques Gaseros. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Buques Gaseros a los Capitanes y Oficial de Puente o de Mquinas de buques gaseros, as como a toda persona que tenga asignados deberes especficos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. El Certificado de Buques Gaseros se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/1, prrafos 23 a 34, del Cdigo de Formacin. 3. La duracin del curso no ser inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en treinta horas de contenido terico y diez horas de contenido prctico. Artculo 14. Certificado de Buques Quimiqueros. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Buques Quimiqueros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Mquinas de buques quimiqueros, as como a toda persona que tenga asignados deberes especficos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga. 2. El Certificado de Buques Quimiqueros se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo 1 y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/1, prrafos 16 a 21 del Cdigo de Formacin. 3. La duracin del curso no ser inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en treinta horas de contenido terico y diez horas de contenido prctico. Artculo 15. Certificado Bsico de Buques de Pasaje. 1. Se requerir la posesin del Certificado Bsico de Buques de Pasaje a los Capitanes, Oficiales de Puente y de Mquinas y Marineros o personal con funciones de asistencia al pasaje en situaciones de emergencia, en los buques de pasaje con arqueo bruto superior a 100 e inferior a 500 GT o que estn autorizados a transportar ms de 50 y menos de 300 pasajeros. 2. El Certificado Bsico de Buques de Pasaje se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/2 del Cdigo de Formacin, determinadas en los prrafos 1, 2, 3 y 5 de dicha Seccin. 3. La duracin del curso no ser inferior a diecisis horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en doce horas de contenido terico y cuatro horas de contenido prctico. Artculo 16. Certificado de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro. 1. Se requerir la posesin del Certificado de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro a los Capitanes, Oficiales y Marineros, de Puente y de Mquinas, y dems personal con funciones de asistencia al pasaje en situaciones de emergencia en los buques de pasaje, tanto convencionales como de transbordo rodado (Ro-Ro), con tonelaje igual o superior a 500 GT o que estn autorizados a transportar 300 o ms pasajeros.

2. Este Certificado de Buques de Pasaje se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las normas de competencia de la Seccin A-V/2 y de la Seccin A-V/3 del Cdigo de Formacin, desarrolladas en los prrafos 1 al 5 de ambas normas. 3. La duracin del curso no ser inferior a treinta y dos horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en veinticuatro horas de contenido terico y ocho horas de contenido prctico. Artculo 17. Certificado de Radar de Punteo Automtico (ARPA). 1. Se requerir la posesin del Certificado de Radar de Punteo Automtico a los Capitanes y Oficiales de Puente de buques que lleven este equipo. 2. El Certificado de Radar de Punteo Automtico se obtendr tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deber cumplir las disposiciones internacionales de la Organizacin Martima Internacional. 3. La duracin del curso no ser inferior a treinta horas, de las cuales, como mnimo, consistirn en doce horas de contenido terico y dieciocho horas de contenido prctico. 4. Los poseedores de este certificado estarn habilitados para operar en radares no dotados de sistemas de punteo automtico. Artculo 18. Embarcaciones de gran velocidad o de sustentan dinmica. 1. Se requerir la posesin de una autorizacin de la Administracin Martima a los Capitanes y Oficiales de Puente y Mquinas de las embarcaciones a las que sean aplicables los Cdigos aprobados por la Organizacin Martima Internacional sobre seguridad para naves de gran velocidad o de sustentacin dinmica. 2. El programa de formacin es el desarrollado en el anexo I y est integrado en dos mdulos, uno sobre procedimientos generales y otro sobre caractersticas y pruebas prcticas para un tipo y modelo de embarcacin y para la ruta que vaya a realizar. 3. Las empresas navieras se asegurarn de que los tripulantes sealados en el apartado 1 de este artculo, reciban la formacin mnima regulada en el anexo I; a tal fin podrn impartirla directamente si disponen de los medios humanos y materiales adecuados. Una vez concluida la formacin, la compaa naviera emitir una certificacin en la que se acredite que el tripulante ha recibido esa formacin, especificando el tipo y modelo de embarcacin y ruta para la cual se le considera capacitado. 4. Las Capitanas Martimas realizarn a dichos tripulantes las pruebas operativas oportunas al objeto de verificar la formacin y, en el supuesto de tener resultados satisfactorios, darn su autorizacin mediante el visto bueno a la certificacin emitida por la empresa naviera. Artculo 19. Condiciones generales de expedicin y de revalidacin de los certificados de especialidad. 1. Los certificados de especialidad sern expedidos por la Direccin General de la Marina Mercante o sus rganos perifricos, conforme al modelo del anexo II y en su caso del anexo III y una vez superados los correspondientes cursos de formacin, de acuerdo con las normas de esta Orden. Para tales efectos, el interesado deber solicitar a dicho organismo la emisin del correspondiente certificado, aportando la siguiente documentacin: a. b. c. d. Certificado original, o copia compulsada del mismo, del centro o entidad homologada, acreditativo de haber superado el correspondiente curso, de acuerdo con el anexo IV de esta Orden. Copia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte. Pago de la tasa vigente, relativa a la emisin de certificados de especialidad. Fotografa tamao pasaporte para los modelos de certificados del anexo III

2. Conforme con la Regla I/11 y la Seccin A-I/11 del Convenio STCW, los Certificados de Operadores General y Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martimo, as como los relativos a familiarizacin en buques tanque, petroleros, quimiqueros, gaseros y buques de pasaje, tendrn una validez de cinco aos, pudiendo revalidarse por iguales perodos de vigencia. La revalidacin se efectuar acreditando la continuidad de la competencia profesional, mediante la acreditacin de uno de las siguientes requisitos:

a. b.

Haber realizado un perodo de embarco de, al menos, un ao dentro de los ltimos cinco aos, o de tres meses en el ltimo ao, efectuando funciones equivalentes del certificado a revalidar. Haber superado un curso de actualizacin reconocido por la Direccin General de la Marina Mercante, establecido al efecto, de una duracin no inferior a seis horas, salvo el de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Martima que tendr una duracin de diecisis horas.

3. Para la revalidacin de los certificados, el interesado deber presentar la siguiente documentacin: a. b. c. d. Documentacin acreditativa de la competencia profesional, determinada en el apartado anterior, relativa a la realizacin de los perodos de embarco o la superacin del curso de actualizacin correspondiente. Copia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte. Pago de la tasa vigente, relativa a la emisin de certificados de especialidad. Una fotografa tamao pasaporte para los modelos de certificados del anexo III.

4. En los expedientes de expedicin, revalidacin o canje de certificados, iniciados a instancia del interesado, en los que se detecte la carencia total o parcial de la documentacin determinada en esta Orden que debe acompaar a la solicitud, se requerir al interesado para que en el plazo de diez das subsane la falta, indicndose expresamente que, de no hacerlo transcurrido dicho plazo, se proceder al archivo de las actuaciones, previa resolucin, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Artculo 20. Certificados de especialidad expedidos por otros Estados. 1. Los certificados expedidos por Estados parte del Convenio STCW que cumplan de modo pleno y efectivo las disposiciones de dicho Convenio y as haya sido reconocido por el Comit de Seguridad Martima de la Organizacin Martima Internacional, se aceptarn para el embarque en buques civiles espaoles. A tales efectos, el certificado deber haber sido expedido conforme al Convenio STCW, hacer referencia expresa a la regla o disposicin internacional de aplicacin y que confiera las mismas facultades o superiores a las definidas en la presente Orden. 2. En caso de certificados expedidos por Estados que no sean parte del Convenio STCW, o que sindolo no renan los requisitos del apartado anterior, se deber presentar el correspondiente certificado y los programas de formacin y su duracin, al objeto de que la Direccin General de la Marina Mercante compruebe que la formacin recibida es similar a la establecida en esta Orden. Esta documentacin deber estar debidamente legalizada por va diplomtica o mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Asimismo, si no est en idioma castellano, se requerir al interesado que presente una traduccin al castellano por intrprete jurado oficial. En tanto no concluya el proceso de comprobacin, no se autorizar el enrole del tripulante. 3. En los expedientes de comprobacin de certificados mencionados en el apartado 2, en los que se detecte la carencia total o parcial de la documentacin determinada en esta Orden que debe acompaar a la solicitud, se requerir al interesado para que en el plazo de diez das subsane la falta, indicndose expresamente que, de no hacerlo transcurrido dicho plazo, se proceder al archivo de las actuaciones, previa resolucin de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Artculo 21. Cursos de formacin conducentes a la expedicin de los certificados de especialidad regulados en esta Orden. 1. Los cursos de formacin conducentes a la expedicin de los certificados de especialidad podrn ser impartidos por entidades pblicas o privadas, previa la correspondiente homologacin de los centros por la Direccin General de la Marina Mercante, de acuerdo con las normas de esta Orden. A tales efectos, los cursos de formacin integrarn contenidos tericos en los que se impartan las competencias, conocimientos y aptitudes, as como las pruebas prcticas para evaluar la competencia que figuran en el anexo I. 2. Los contenidos tericos de los cursos podrn ser desarrollados por las Universidades y Escuelas de Formacin Profesional dentro de las enseanzas que correspondan a la obtencin de ttulos profesionales martimos, cumpliendo para ello las normas de competencia de la Seccin que corresponda del Cdigo de Formacin y de acuerdo con las normas de homologacin de esta Orden. Para ello, se podrn utilizar nuevas tecnologas de formacin, a travs de simuladores, equipos audiovisuales o informticos, siempre y cuando se asegure la evaluacin de los conocimientos adquiridos por los alumnos a travs de estos sistemas.

3. Las pruebas prcticas para evaluar la competencia podrn realizarse dentro del mismo curso que desarrollen los centros pblicos o privados o separadamente por otra entidad homologada. A tales efectos, deber existir un convenio o acuerdo de colaboracin entre entidades que garantice la evaluacin final y certificacin de las aptitudes y las competencias de los alumnos, requeridas por las disposiciones internacionales y nacionales de desarrollo. Los simuladores debern cumplir las normas de rendimiento de la Seccin A-/I/12 del Cdigo de Formacin y las disposiciones internacionales de la Organizacin Martima Internacional. 4. Dentro de un perodo de formacin podrn ser integrados e impartidos cursos diferentes, siempre y cuando se cumplan los programas y contenidos especficos de cada curso, as como su duracin y condiciones particulares, de acuerdo con esta Orden. 5. Los cursos de actualizacin requeridos en el Convenio STCW y determinados de manera especfica en el artculo 19.2.b) de esta Orden, debern desarrollar los contenidos generales del curso que pretenden actualizar. No obstante, su duracin no podr ser inferior a la establecida en el mencionado artculo 19.2.b). En todo caso, estos cursos de actualizacin debern ser aprobados por la Direccin General de la Marina Mercante, a fin de verificar la adecuacin del programa de formacin. 6. Las entidades que realicen acuerdos o convenios de colaboracin para desarrollar contenidos tericos y prcticos citados en este artculo debern remitir a la Direccin General de la Marina Mercante copia de dichos acuerdos o convenios. Artculo 22. Condiciones generales de los centros de formacin que impartan cursos conducentes a la expedicin de los ttulos profesionales y certificados regulados en esta Orden. 1. Los centros de formacin pblicos y privados, homologados por la Direccin General de la Marina Mercante, estarn sometidos al cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW y, en particular, a las siguientes: a. b. Implantacin de un sistema de normas de calidad establecido en la Regla I/8 y la Seccin A-I/8, cuyo desarrollo ser determinado por el Ministerio de Fomento. Garantizar que los responsables de la formacin y la evaluacin estn debidamente cualificados respecto a las materias que imparten, y que la formacin de los alumnos y aspirantes a la obtencin de los certificados se administra, supervisa y se controla de conformidad con las disposiciones de la Regla I/6 y la Seccin A-I/6. Realizar la auditora independiente requerida en la Regla I/8 y la Seccin A-I/8 cada cinco aos. Proporcionar la Direccin General de la Marina Mercante la informacin establecida en la Regla I/7 y en la Seccin A I/7, as como el resultado de la auditora independiente citada en el prrafo anterior, en un plazo no superior a tres meses desde el momento de su requerimiento. Garantizar el desarrollo de los contenidos tericos y prcticos establecidos para cada ttulo o certificado de especialidad. Cumplir las normas de rendimiento de simuladores de la Regla I/12 y la Seccin A-I/12 del Convenio STCW, cuando la formacin o la evaluacin se realice con estos medios.

c. d. e. f.

2. Asimismo, los centros homologados debern cumplir las condiciones especficas, determinadas en el anexo I para el respectivo curso, programa de formacin y pruebas prcticas, salvo en el supuesto de los centros pblicos que impartan formacin conducente a la obtencin de ttulos acadmicos preceptivos para la expedicin de un ttulo profesional de Marina Mercante, que slo tendrn que satisfacer respecto de todos los cursos los apartados relativos al equipamiento de material prctico y evaluacin, y, adems, en relacin con los cursos nmeros 8 y 9, el apartado de Instructores. Artculo 23. Procedimientos y condiciones de homologacin de centros y cursos de formacin. 1. Los centros pblicos que deseen impartir los cursos de formacin para la obtencin de los ttulos debern solicitar a la Direccin General de la Marina Mercante la homologacin, que podr ser otorgada tras la resolucin del oportuno expediente. Las homologaciones tendrn validez por el perodo de cinco aos, que sern prorrogables por iguales periodos cuando sea solicitado por el centro. 2. Los centros pblicos o privados que deseen impartir los cursos de formacin para la obtencin de los certificados debern solicitar a la Direccin General de la Marina Mercante la homologacin, que podr ser otorgada tras la resolucin del oportuno expediente. Las homologaciones tendrn validez por el perodo de dos aos que sern prorrogables por iguales perodos cuando se solicite por el centro. 3. En la solicitud de homologacin de los cursos de formacin se deber acreditar lo siguiente: a. El sistema de normas de calidad implantado.

b. c. d. e.

f.

El curso que se solicita homologar. El desarrollo de los programas del curso de formacin, de conformidad con lo determinado en el anexo I, as como con la Seccin correspondiente del Cdigo de Formacin y la adecuacin con el respectivo curso modelo de la Organizacin Martima Internacional. La cualificacin y experiencia de los formadores, instructores y evaluadores de la formacin. Los medios materiales y tcnicos para garantizar el desarrollo de los contenidos tericos y prcticos y las evaluaciones de la competencia, precisos para cada curso, de conformidad con el anexo I y su adecuacin con las normas de competencia de la Seccin correspondiente del Cdigo de Formacin. Los acuerdos o convenios de colaboracin con otros centros o entidades para el desarrollo de cursos de formacin.

4. La Direccin General de la Marina Mercante tramitar el oportuno expediente de homologacin, verificando la adecuacin del centro a los niveles de calidad, equipamiento y profesionalidad requeridos para impartir los cursos de formacin o realizar las pruebas prcticas para evaluar la competencia. Asimismo, se verificar la adecuacin de los programas al respectivo modelo de curso aprobado por la Organizacin Martima Internacional. 5. Al objeto de garantizar las disposiciones citadas en los apartados anteriores, en la Direccin General de la Marina Mercante se llevar un registro de centros pblicos y privados que estn homologados para impartir los cursos conducentes a la expedicin y actualizacin de ttulos profesionales y certificados regulados en esta Orden. Artculo 24. Desarrollo de cursos por los centros de formacin. 1. Los centros de formacin informarn a la Direccin General de la Marina Mercante de las fechas de inicio y finalizacin de los cursos. Asimismo, aportarn informacin sobre la distribucin del contenido del curso en las fechas de desarrollo del mismo. 2. Finalizado cada curso, los centros debern remitir a la Direccin General de la Marina Mercante, en un plazo no superior a una semana de su finalizacin, el acta correspondiente, cuyo contenido se determina en el anexo IV y, adems, remitir, mediante medios telemticos, y preferentemente informticos o electrnicos, dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la finalizacin del curso, los datos de los alumnos que hayan superado el curso. Asimismo, entregarn a los citados alumnos la certificacin de haber superado las evaluaciones de la competencia correspondientes, de acuerdo con el contenido del anexo y. A tales efectos, los centros podrn utilizar los modelos que consideren oportunos, pero, en todo caso, deber figurar en ambos documentos los contenidos mnimos determinados en los citados anexos. 3. Los dos apartados anteriores no sern de aplicacin para los certificados de especialidad a aquellos centros pblicos que impartan formacin conducente a la obtencin de ttulos acadmicos preceptivos para la expedicin de un ttulo profesional de Marina Mercante. No obstante, a los efectos de expedicin de los certificados, entregarn un documento al alumno acreditativo de haber cursado las materias tericas, y en su caso prcticas, respecto de cada uno de los certificados establecidos en esta Orden. Artculo 25. Suspensin o retirada de la homologacin. 1. La Direccin General de la Marina Mercante podr inspeccionar los centros de formacin al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, suspendiendo temporalmente o retirando la homologacin cuando se compruebe que algunas de las condiciones que sirvieron de base para las mismas o el desarrollo de los cursos o las pruebas de evaluacin hayan sido incumplidas o modificadas de forma sustancial. 2. La suspensin temporal deber ir precedida de un apercibimiento con un plazo de tres meses para subsanar los incumplimientos observados. Transcurrido este plazo sin haber demostrado la correccin de los motivos del incumplimiento, se proceder a la retirada de la homologacin. 3. La retirada de la homologacin se efectuar mediante Resolucin del Director general de la Marina Mercante de forma motivada. Contra la citada Resolucin se podr interponer el recurso administrativo que proceda conforme a la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Dicha retirada se podr producir por alguno de los siguientes motivos: a. b. c. Incumplimiento de las condiciones de homologacin. Imparticin del curso o realizacin de pruebas de aptitud con unos niveles de exigencia o de calidad inadecuados. Falta de presentacin por el centro privado del informe de auditora externa e independiente de su sistema de calidad.

DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Personal que presta servicios en organismos o entidades pblicas sin implicar ejercicio profesional. La Direccin General de la Marina Mercante, a travs de las Capitanas Martimas, podr autorizar al personal que preste servicios en organismos o entidades pblicas, sin que implique actividad profesional, el manejo de embarcaciones pertenecientes a los mismos inscritas en la Lista Octava, siempre y cuando estn en posesin de un ttulo de recreo con atribuciones suficientes para la embarcacin y est previsto en los acuerdos de colaboracin entre los citados organismos o entidades y el Ministerio de Fomento o la Direccin General de la Marina Mercante. A estos efectos, el organismo o entidad respectiva emitir una certificacin que acredite que el titular est autorizado para manejar las embarcaciones que corresponda. Los perodos de embarque realizados en estas condiciones no generarn derechos a efectos de justificar perodos de embarque para obtener titulaciones profesionales. DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Personal procedente de la Armada Espaola. La Direccin General de la Marina Mercante podr expedir la tarjeta profesional de Marinero de Puente y de Marinero de Mquinas, as como certificados de especialidad, al personal procedente de la Armada Espaola que haya superado los cursos de especialidad impartidos por sta, siempre que el contenido formativo sea reconocido, mediante Resolucin del Director general de la Marina Mercante, como equivalente al de los correspondientes anexos de esta Orden, debiendo tener unas condiciones de calidad similares a las fijadas en la Regla I/8 y en la Seccin A-I/8 del Convenio STCW. Los certificados de especialidad a que se refiere el prrafo anterior son los siguientes:

Comentario: Hasta el momento, esto no era posible. Muchas veces nos encontramos alumnos que han realizado cursos similares en la Armada y estos no les son reconocidos.

Certificado Certificado Certificado Certificado Certificado

de Formacin Bsica. Avanzado en Lucha Contra Incendios. de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rpidos. de Botes de Rescate Rpidos. de Radar de Punteo Automtico.

Cualquier variacin posterior de los contenidos de formacin impartidos por la Armada Espaola ser comunicada previamente a la Direccin General de la Marina Mercante, al objeto de que se mantengan las condiciones originales. DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Habilitacin de desarrollo. Se faculta al Director general de la Marina Mercante para aprobar mediante Resolucin el contenido de los cursos de actualizacin o la modificacin de los programas de los cursos de formacin y condiciones mnimas de los centros, as como el contenido de los cursos para su homologacin. DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. Los poseedores de certificados expedidos conforme a normativas anteriores a esta Orden, podrn obtener los certificados regulados en la misma de acuerdo con las condiciones de canje y equivalencias siguientes:Denominacin del certificado de especialidad del Convenio STCW enmendado De Formacin Bsica (Regla VI/1). Condiciones de canje de certificados a partir de certificados anteriores y/o cumplimiento de las condiciones profesionales que se detallan, con referencia al cdigo de los certificados existentes. Poseer un ttulo profesional martimo o un certificado de competencia de marinero, y adicionalmente los certificados de primeros niveles de lucha contra incendios y de supervivencia en la mar de los regulados en la Orden de 31 de julio de 1992. Lucha contra incendios de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992. Supervivencia en la mar de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992.

Avanzado en Lucha Contra Incendios (Regla VI/3). Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rpidos) (Regla VI/2.1). Botes de Rescate Rpidos (Regla VI/2.2).

Certificado de manejo de embarcaciones de salvamento de la Orden de 30 de noviembre de 1993.

Operador General del Sistema de Socorro y Seguridad Martimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01]. Operador Restringido del Sistema de Socorro y Seguridad Martimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01]. Familiarizacin en buques tanque (V/1; Sec. A-V/1, par. 1-7).

Operador general del Sistema de Socorro y Seguridad Martimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993.

Operador restringido del Sistema de Socorro y Seguridad Martimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993. Se deber estar en posesin de un certificado de especialidad en cualquier buque tanque de los regulados en la Orden de 16 de octubre de 1990 o aportar una certificacin de la empresa naviera de haber prestado servicio a bordo de un buque tanque durante un perodo de seis meses desarrollando deberes especficos relacionados con la carga o el equipo de carga y de que se le ha dado formacin especfica en lucha contra incendios. Especialidad para el personal de buques petroleros de la Orden de 16 de octubre de 1990. Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de gases licuados de la Orden de 16 de octubre de 1990. Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de productos qumicos de la Orden de 16 de octubre de 1990. Estar en posesin de un ttulo profesional de Marina Mercante y aportar certificacin de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artculo 14 durante, al menos, un ao en el curso de los ltimos cinco aos, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formacin a bordo de sus buques. Estar en posesin de un ttulo profesional de Marina Mercante y aportar certificacin de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artculo 13 durante, al menos, un ao en el curso de los ltimos cinco aos, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formacin a bordo de sus buques. Radar de Punteo Automtico de la Orden de 16 de octubre de 1990.

Buques Petroleros (Regla V/1; Sec. A-V/1, par. 8-14). Buques Gaseros (Regla V/1; Sec. A-V/1, par. 22-34) Buques Quimiqueros (Regla V/1; Sec. A-V/1, par. 15-21). Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro (Regla V/2 y V/3; parrafos 4, 5, 6, 7 y 8). Bsico de buques de pasaje (Regla V/2; Prrafos 4, 5, 6 y 8).

Radar de Punteo Automtico.

DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. Los centros de formacin que cuenten en la actualidad con una homologacin en vigor para impartir cursos de especialidad debern adecuarse a las exigencias de esta Orden en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Las condiciones profesionales y de posesin de los certificados determinados en la disposicin transitoria primera debern haberse cumplido antes del trmino del plazo sealado en el prrafo anterior. A los centros que incumplan con lo establecido en esta disposicin les ser de aplicacin el procedimiento de retirada de la homologacin previsto en el artculo 25 de esta Orden. DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA. Conforme a las disposiciones del captulo II del Cdigo de Formacin, los contenidos formativos del certificado de Observador de Radar, regulado en la Orden de 17 de mayo de 1971, debern ser proporcionados en los planes de estudio conducentes a la expedicin de un ttulo profesional de la Seccin de Puente. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Orden se expedir este certificado por la Direccin General de la Marina Mercante. DISPOSICIN TRANSITORIA CUARTA. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden, la Direccin General de la Marina Mercante actualizar de oficio los datos del Registro de ttulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad martima, de manera que figuren los nuevos certificados regulados en esta Orden. Ello se efectuar conforme a las condiciones de canje y equivalencia establecidas en la disposicin transitoria primera y en funcin de los datos que figuren en dicho Registro. Se exceptan aquellos certificados que impliquen condiciones de ejercicio profesional y, en concreto, los Certificados Bsico de Buques de Pasaje y el de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques RoRo. DISPOSICIN TRANSITORIA QUINTA.

Como consecuencia de lo determinado en la disposicin transitoria cuarta, cuando el interesado solicite la renovacin o revalidacin de una tarjeta profesional de la Marina Mercante, se incluir de oficio en la misma los certificados actualizados que correspondan y que sean equivalentes a los certificados regulados en normativas anteriores a esta Orden. En aquellos casos en los que se requieran condiciones adicionales de ejercicio profesional, el interesado deber presentar la documentacin oportuna mediante los asientos de embarco y desembarco de los buques de que se trate, al objeto de emitir un nuevo certificado. DISPOSICIN TRANSITORIA SEXTA. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la actualizacin de oficio no implica la emisin del nuevo certificado del anexo II o anexo III. Para la emisin del mismo, el interesado deber solicitar su expedicin y abonarlas tasas correspondientes. DISPOSICIN TRANSITORIA SPTIMA. La Direccin General de la Marina Mercante no podr expedir el certificado de gas inerte y lavado con crudo a partir de la entrada en vigor de esta Orden, habida cuenta que el Cdigo de Formacin regula en su apartado A-V/1.12 los aspectos de los equipos de gas inerte y lavado con crudo en el curso de buques petroleros. DISPOSICIN TRANSITORIA OCTAVA. Con el fin de proporcionar un perodo lo suficientemente amplio para la obtencin de los certificados que no tenan un antecedente normativo, se establece un perodo de dos aos a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para exigir a los tripulantes que pretendan embarcarse la acreditacin de estar en posesin del certificado correspondiente: 1. 2. 3. Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro. Bsico de Buques de Pasaje. Botes de Rescate Rpidos.

DISPOSICIN TRANSITORIA NOVENA. Al objeto de proporcionar un perodo lo suficientemente amplio para la obtencin del certificado de formacin bsica obligatorio para embarcar en buques pesqueros, se determina que a partir del 31 de diciembre de 2006 se exigir a los tripulantes que embarquen en buques pesqueros la posesin de dicho certificado. En el plazo fijado en la disposicin transitoria segunda, los tripulantes que estn en posesin del Certificado de Supervivencia de Primer Nivel tendrn que realizar los mdulos 2, 3 y 4 del programa del curso de formacin para la obtencin del Certificado de Formacin Bsica del anexo I. DISPOSICIN DEROGATORIA. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, especficamente, las siguientes normas: a. b. c. d. Orden de 17 de mayo de 1971, sobre establecimiento del Certificado de Observador de Radar. Resolucin de 6 de junio de 1990, de la Direccin General de la Marina Mercante, por la que se establecen las condiciones mnimas que deben reunir los centros de formacin para la homologacin de los cursos de lucha contra incendios y supervivencia en la mar. Orden de 16 de octubre de 1990, por la que se establecen los cursos de formacin y certificados de especialidad del personal martimo. Orden de 31 de julio de 1992, por la que se establecen los certificados de especialidad en seguridad martima y se modifican determinados aspectos de los certificados de lucha contra incendios y supervivencia en la mar (primer y segundo nivel), establecidos por la Orden de 29 de marzo de 1990. Orden de 30 de noviembre de 1993, por la que se establecen cursos y certificados de especialidad martima.

Comentario: Estos mdulos son los de: Prevencin y Lucha Contra Incendios. Primeros Auxilios. Seguridad en el Trabajo y responsabilidades sociales.

e.

DISPOSICIN FINAL. Entrada en vigor. Esta Orden entrar en vigor a los dos meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.