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  • 8/4/2019 Normas para el Control de la Recuperacin de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos

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    NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACIN DE MATERIALESPELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS

    Publicada en Gaceta Oficial N 5.245 de fecha 03/08/98.

    Decreto N 2.635 22 de Julio de 1998

    Rafael CalderaPresidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 10del artculo 190 de laConstitucin y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 4, 19 y 20 dela Ley Orgnica del Ambiente, 3ordinal 13 y 4or dinal 5de la Ley Orgnicade Aduanas y 10 de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que en el Decreto N2.289 de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en laGaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N5.21 2 Extraordinario de fecha12 de febrero de 1998, se aprecian unos errores y omisiones que deben sercorregidos y enmendados en aras de hacer ntegramente comprensible elinstrumento sublegal,

    DECRETA

    la siguiente,

    REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N2.289 DE FECHA 18 DEDICIEMBRE DE 1997, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N5.212

    EXTRAORDINARIO DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1998, CONTENTIVODE LAS NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACIN DE

    MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOSPELIGROSOS

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    Artculo 1Se modifica el artculo 51, quedando redactado de la forma siguiente:Artculo 51:Los desechos indicados en el artculo 48 pueden disponerse en cuerpos de

    agua marino-costeros y ocenicos cumpliendo las medidas derivadas de la

    evaluacin ambiental correspondiente, para definir la distancia, profundidad ycondiciones de la descarga que aseguren la dispersin y proteccin del medio.

    La prctica no podr realizarse si los desechos contienen barita, que deacuerdo al fabricante, exceda de 1,0 mg/kg de mercurio, 3,0 mg/kg de cadmio,o presenten aceite libre.

    Pargrafo nico: Se prohbe esta prctica en reas Bajo Rgimen deAdministracin Especial con fines protectores, reas de cultivo de moluscos uotras especies marinas o de cultivo de algas, cuerpos de agua dulce, albferas,arrecifes coralinos y praderas de fanergamas marinas.

    Artculo 2Se modifica el artculo 53, quedando redactado en los siguientes trminosArtculo 53La prctica de biotratamiento se llevar a cabo cumpliendo las siguientescondiciones:1.- Contenido de hidrocarburos biodegradables en el desecho entre 1% y 10%2.- El desecho no exceda las concentraciones mximas permisibles enlixiviados establecidas en el Anexo D.3.- El desecho tenga un pH entre 6-84.- Para la aplicacin de la tcnica de biotratamiento sobre el suelo arable

    4.1 El rea del terreno debe estar conformada por suelos de texturafranca, o franco arenosa o franco limosa o franco arcillosa, o acondicionadoartificialmente.

    4.2 La profundidad del nivel fretico debe ser mayor de 4 metros4.3 El rea del terreno no debe ser inundable

    Pargrafo nico: El desecho y el terreno podrn ser acondicionados otratados para alcanzar las condiciones descritas en este artculo, previo a laaplicacin del biotratamiento.

    Artculo 3Se modifica el artculo 68, quedando redactado de la forma siguienteArtculo 68El tratamiento de los derechos mineros, referido en los artculos 64 y 65 y ladisposicin final de los mismos, podr realizarla el generador o un manejadorde desechos peligrosos, registrado en el Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables.

    Artculo 4Se modifica el artculo 124, en los siguientes trminos:Artculo 124,

    Para la construccin y operacin de un relleno de seguridad, los interesadosdeben constituir una fianza solidaria y suficiente de fiel cumplimiento a favor y

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    satisfaccin de la Repblica de Venezuela, por rgano del Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo establecidoen las Normas sobre Evaluacin Ambiental de Actividades Susceptibles deDegradar el Ambiente. La fianza se mantendr vigente, ajustando su valoranualmente de acuerdo a la inflacin y a la inversin estimada para el plazo de

    vigencia, hasta 10 aos despus de la clausura del relleno.

    Para otras instalaciones de almacenamiento temporal, sistemas de tratamientoe incineradores destinados a prestar servicios, a travs de un manejador dedesechos peligrosos, la fianza estar vigente hasta la clausura de lainstalacin, en los trminos que le establezca el Ministerio del Ambiente y delos Recursos Naturales Renovables en la autorizacin o registrocorrespondiente.

    Artculo 5Se modifica el artculo 130, en los siguientes trminos:

    Artculo 130,

    Los responsables de las actividades sealadas en el artculo 4, presentarnante la Direccin Regional del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables, una propuesta de trminos de referencia que incluircomo mnimo lo siguiente:

    1. La descripcin de la actividad, localizacin, insumos, tecnologas,procesos productivos, recursos humanos y servicios.

    2. La descripcin de los equipos y procesos generadores de los materialespeligrosos recuperables y desechos peligrosos.

    3. La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos especficos,caractersticas, alcances y condiciones del proceso de adecuacin,orientando el manejo adecuado de los desechos peligrosos, larecuperacin de los materiales peligrosos y saneamiento limpieza de lasreas deterioradas o contaminadas por los desechos, teniendo encuenta si trata de un gran, pequeo o eventual generador.

    4. Presentar un estimado de volmenes y caractersticas de los desechos ymateriales generados o acumulados.

    Artculo 6Se modifica el artculo 131, en los trminos siguientes:Artculo 131

    Cuando los responsables de las actividades sealadas en el artculo 4yatengan formuladas sus propuestas de adecuacin, las mismas puedenpresentarlas directamente para su evaluacin ante el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulacinde unos trminos de referencia.

    Pargrafo nico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

    Renovables evaluar la propuesta y en caso de no considerarla adecuada, locomunicar al interesado para que efecte las correcciones correspondientes y

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    proceda, dentro de los treinta (30) das consecutivos siguientes, a lapresentacin de una propuesta definitiva en trminos de referencia.

    Artculo 7De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales,

    imprmase a continuacin el texto ntegro del Decreto N2.289 de fecha 18 dediciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N5.212 Extraordinario defecha 12 de febrero de 1998, con las reformas aqu acordadas y en elcorrespondiente texto nico, sustityanse por los del presente la fecha, lasfirmas y dems datos a que hubiere lugar.

    Dado en Caracas, a los veintids das del mes de julio de mil novecientosnoventa y ocho. Ao 188de la Independencia y 139 de la Federacin.(L. S.)

    RAFAEL CALDERA

    Refrendado

    El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL NGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCN BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HCTOR MALDONADO LIRAEl Encargado del Ministerio de Educacin, CSAR AUGUSTO BRICEOEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOS FELIX OLETTA LPEZ

    El Ministro de Agricultura y Cra, RAMN RAMREZ LPEZLa Ministro del Trabajo, MARA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CSAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARIN CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energa y Minas, ERWIN JOS ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAELMARTNEZ MONROEEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretara de la Presidencia, JOS GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MRQUEZ MILLAN

    El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAL DOMNGUEZ CASTELLANOS

    Rafael CalderaPresidente de la Repblica

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el ordinal 10del artculo 190 de laConstitucin y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 4, 19 y 20 de

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    la Ley Orgnica del Ambiente, 3ordinal 13 y 4or dinal 5de la Ley Orgnicade Aduanas y 10 de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros,

    Que es necesario establecer mecanismos que orienten la gestin de losgeneradores de desechos peligrosos hacia la reduccin de la generacin, el

    fomento del reciclaje, reuso y aprovechamiento bajo la forma de materialespeligrosos recuperables y el tratamiento y disposicin final, cumpliendo con lasmedidas de seguridad, para que no constituyan una amenaza a la salud ni alambiente,

    DECRETALas siguientes

    NORMAS PARA EL CONTROL DE LARECUPERACIN DE MATERIALES PELIGROSOS Y

    EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS

    Ttulo I

    Captulo IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Este Decreto tiene por objeto regular la recuperacin demateriales y el manejo de desechos cuando los mismos presentencaractersticas, composicin o condiciones peligrosas representando unafuente de riesgo a la salud y al ambiente.

    Artculo 2.- Queda sujeta a la aplicacin de estas normas toda personanatural o jurdica, pblica o privada, que genere o maneje materialespeligrosos recuperables o desechos peligrosos que no sean radiactivos.

    Artculo 3.- A los efectos de este Decreto se entiende por:

    ANALISIS DE RIESGO. Identificacin y evaluacin sistemtica de laprobabilidad de ocurrencia de una situacin adversa a la salud o al ambiente,corno consecuencia de la exposicin a un agente (material o desechopeligroso).

    El anlisis de riesgo debe incluir.

    - Identificacin de los riesgos, identidad qumica, localizacin, cantidad,naturaleza del riesgo.-

    Anlisis de vulnerabilidad, zona vulnerable, poblaciones oasentamientos humanos, facilidades crticas, medio ambiente.

    -

    Anlisis de probabilidad de, ocurrencia de una contingencia, severidadde las consecuencias.

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    ELIMINACION DE DESECHOS PELIGROSOS. Proceso de transformacin delos desechos peligros previo a la disposicin final, cuyo objetivo no sea elaprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenidoenergtico, ni conduzca a la recuperacin de los elementos resultantes.

    GENERADORES DE DESECHOS PELIGROSOS. Persona natural o jurdicaque desarrolla una actividad que genere desechos peligrosos.

    MANEJADORES DE DESECHOS PELIGROSOS. Persona natural o jurdicaautorizada para realizar cualquiera de las operaciones y actividadescomprendidas en el manejo de los desechos peligrosos (almacenamiento,envasado, transporte, tratamiento, eliminacin y disposicin, final ).

    MATERIAL PELIGROSO RECUPERABLE. Material que reviste caractersticaspeligrosas, que despus de servir a un propsito especfico todava conservapropiedades fsicas y qumicas tiles y por lo tanto puede ser reusado,

    reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propsito u otro diferente.PELIGRO. Fuente u origen de un riesgo a la salud o al ambiente; amenaza quepuede causar un accidente con consecuencias a la salud o al ambiente.

    RECICLAJE DE MATERIALES PELIGROSOS. Empleo de materialespeligrosos recuperables en el mismo ciclo de produccin que le dio origen.

    RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS. Operaciones o procesosque comprenden la recoleccin, transporte, almacenamiento, tratamiento ytransformacin de materiales peligrosos para reuso, reciclaje, regeneracin o

    aprovechamiento.REGENERACION DE MATERIALES PELIGROSOS. Proceso o purificacin oreelaboracin de materiales peligrosos para restablecer las mismascaractersticas del material en su estado original.

    REUSO DE MATERIALES PELIGROSOS. Empleo de materiales peligrososrecuperados en otro ciclo de produccin diferente al que le dio origen.

    RIESGO. Probabilidad de que ocurra un accidente con consecuenciasadversas a la salud o al ambiente.

    TRATAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS. Operaciones realizadas conla finalidad de reducir o anular algunas de las caractersticas peligrosas deldesecho, a los fines de facilitar su manejo.

    ALMACENAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS. Depsito temporal de losdesechos peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras,sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformacin inducidade los desechos almacenados.

    APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS RECUPERABLES.Operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas

    o energa de materiales recuperados.

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    CANTIDAD CRTICA. Cantidad de una sustancia peligrosa que si se liberaaccidentalmente, amerita la activacin de medidas especiales de medidas y desaneamiento del rea afectada.DESECHO. Material, sustancia, solucin, mezcla u objeto para los cuales no seprev un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma

    permanente.DESECHO PELIGROSO. Desecho en cualquier estado fsico slido, lquido ogaseoso que presenta caractersticas peligrosas o que est constituido porsustancias peligrosas y que no conserva propiedades fsicas ni qumicas tilesy por lo tanto no puede ser reusado, reciclado, regenerado u otro diferente.

    DISPOSICION FINAL DE DESECHOS PELIGROSOS. Operacin que permitemantener minimizadas las posibilidades de migracin de los componentes deun desecho peligroso al ambiente en forma permanente, de conformidad conlas normas establecidas.

    Artculo 4.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente, comogeneradores potenciales de materiales peligrosos recuperables y desechospeligrosos son las que figuran en el Anexo A, las que generan cualquiera de losmateriales y desechos del Anexo B y las que generen materiales y desechosconstituidos por alguna de las sustancias del Anexo C. Los sealados anexosforman parte integrante de este Decreto y se publicarn a continuacin de sutexto en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela.

    Captulo IIDE LOS MATERIALES PELIGROSOS

    RECUPERABLES Y DESECHOS PELIGROSOS, SUSCARACTERISTICAS Y CONDICIONES PELIGROSAS.

    Artculo 5.- Se considera peligroso todo material o desecho que presentecaractersticas peligrosas, figure en el Anexo B o contenga cualquiera de, lassustancias del Anexo C, indicadas con una X en concentracin igual o superiora 50 ppm o cualquiera de las otras sustancias del mismo Anexo enconcentracin igual o superior a 1.000 ppm.

    Artculo 6.- A los efectos de este Decreto, las caractersticas peligrosas de

    materiales recuperables y desechos, conforme a la definicin de las NacionesUnidas para el transporte de mercancas de este tipo son.

    Nde Cdigo de Caractersticas Naciones Unidas

    H1 Explosivos. Sustancia o desecho slido o liquido (o mezcla de sustancias omezcla) que por s misma es capaz, mediante reaccin qumica, de emitir ungas a una temperatura presin y velocidad tales que puedan ocasionar dado ala zona circundante.

    H2 Gases a presin, inflamables, no inflamables, venenosos o corrosivos.

    H3 Lquidos inflamables. Lquido o mezclas de lquidos

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    o lquidos con slidos en solucin o suspensin (por ejemplo, pinturas barnices,lacas, etc., pero sin incluir sustancias o desechos clasificados (re otra maneradebido a sus caractersticas peligrosas) que emiten vapores inflamables atemperaturas no mayores de 60,5C, en ensayos con c ubeta cerrada, o no msde 65.6C, en ensayos con cubeta abierta.

    H4.1 Slidos inflamables. Slidos o desechos slidos distintos a los clasificadoscomo explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporteson fcilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismodebido a la friccin.

    H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustin espontnea.Sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontneo en lascondiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el airey que pueden entonces encenderse.

    H4.3 Sustancias o desechos que en contacto con el agua emiten gasesinflamables. Sustancias o desechos que por reaccin con el agua sonsusceptibles de inflamacin espontnea o de emisin de gases inflamables encantidades peligrosas.

    H5.1 Oxidantes. Sustancias o desechos que sin ser necesariamentecombustibles pueden en general al ceder oxgeno causar o favorecer lacombustin de otros materiales.

    H5.2 Perxidos orgnicos. Sustancias o desechos orgnicos que contienen laestructura bivalente -O-Oson sustancias inestables trmicamente que pueden

    sufrir una descomposicin autoacelerada exotrmica.H6.1 Txicos (venenos) agudos. Sustancias o desechos que pueden causar lamuerte o lesiones graves o daos a la salud humana si se ingieren o inhalan oentran en contacto con la piel.

    H6.2 Sustancias infecciosas. Sustancias o desechos que contienenmicroorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos supuestos deenfermedades en los animales o en el hombre.

    H7 Materiales y desechos radiactivos.

    H8 Corrosivos. Sustancias o desechos por accin qumica, causan daosgraves en los tejidos vivos que tocan o que en caso de fuga puedan daargravemente o hasta destruir otras mercaderas o los medios de transporte, opueden tambin provocar otros peligros.

    H10 Liberacin de gases txicos en contacto con el aire o el agua: Sustanciaso desechos que por reaccin con el aire o el agua, pueden emitir gases txicosen cantidades peligrosas.

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    H11 Sustancias txicas (con efectos retardados o crnicos): Sustancias odesechos que de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel, puedenentraar efectos retardados o crnicos, incluso la carcinogenia.

    H12 Ecotxicos. Sustancias o desechos que si se liberan tienen o pueden tener

    efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a labioacumulacin o los efectos txicos en los sistemas biticos.

    H13 Sustancias que pueden por algn medio despus de su tratamiento oeliminacin dar origen a otra sustancia que tambin presenta caractersticaspeligrosas o generar un producto de lixiviacin que exceda las concentracionesmximas permisibles para lixiviados indicadas en el Anexo D, que forma puleintegrante de este Decreto y se publicar a continuacin de su texto en laGaceta Oficial

    Pargrafo nico. Si se desconocen las caractersticas peligrosas de unmaterial o desecho procedente de las actividades generadores potenciales dedesechos peligrosos indicadas en el artculo 4, se considerar peligroso amenos que se demuestre que no posee caractersticas ni composicinpeligrosas, por anlisis o mediante informacin derivada del proceso degeneracin.

    Artculo 7.-Las condiciones peligrosas que pueden incrementar el riesgo delmanejo de los materiales peligrosos recuperables y de los desechos peligrososson las siguientes.

    1) Estado fsico, composicin, contenedor y caractersticas peligrosas delmaterial que permitan inferir el alcance de los daos, si tiene lugar unaexplosin derrame, fuga o emisin de gases, humos y vapores.

    2) Cantidades acumuladas, forma de almacenamiento, envasado ycaractersticas o condiciones del sitio donde se encuentran,especialmente si se trata de materiales listados en el Anexo C, encantidades iguales o superiores a los valores crticos indicados en dichoAnexo.

    3) Proximidad a otras instalaciones con riesgos similares o superiores quemagnifiquen el peligro.

    4) Potencial de propagacin o diseminacin del agente peligroso o de las

    consecuencias del accidente.5) Si se trata d lquidos, persistencia del contaminante en medio acutico o

    terrestre, solubilidad, efectos conocidos sobre la biota y acumulacin enla cadena trfica, efecto sobre suelos de cultivo, fuentes de aguasuperficiales y subterrneas, mecanismos de remocin existentes,eficiencia y limitantes.

    6) Si se trata de gases, presin a la que se encuentran, caractersticas ydispositivos de seguridad de los recipientes, densidad respecto al aire ycondiciones que favorecen su dispersin en la atmsfera efectos queproducen al inhalarlo y posibilidad de reacciones secundarias en laatmsfera.

    7) Frecuencia de movilizacin o acarreo del producto dentro y fuera del reade generacin; acceso de extraos al rea de almacenamiento; traslado

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    por rutas de alto trfico y a travs de largas distancias, especialmente sise movilizan materiales que figuran en el Anexo C en cantidades igualeso superiores a las crticas.

    8) Exposicin a contingencias naturales como tormentas elctricas,inundaciones, incendios forestales, deslizamientos y derrumbes, oleajes,

    movimientos ssmicos..9) Proximidad a fuentes de energa; materiales inflamables, otros elementosincompatibles y tanques de combustible. Rutas de evacuacin, rutasalternas, equipos de ayuda.

    10) Cuando se trate de un material o desecho peligroso que de acuerdo a lasautoridades sanitarias representan un inmediato peligro a la salud, comoel asbesto y otros productos de efectos irritantes y txicos a laspersonas.

    11) Cualquier otro aspecto propio de una situacin o localidad especfica quepueda incidir agravando una contingencia y amerite ser tomado encuenta en el anlisis de riesgo.

    Artculo 8.- Los materiales peligrosos recuperables y los desechos peligrosospresentan diferentes niveles de riesgo, atendiendo a sus caractersticas ycondiciones peligrosas. Los niveles de riesgo se presentan en cinco(5) clases de peligrosidad creciente, las cuales deben ser identificadas yevaluadas para definir las medidas de seguridad, los planes de contingencia yla contratacin de plizas de seguros contra daos a terceros y daosambientales. Las clases de riesgo son las siguientes.

    Clase 1. Se aplica a compuestos en estado slido, poco solubles, no

    inflamables, ni reactivos, ni corrosivos que aunque contienen elementos quepueden ser perjudiciales al ambiente, los mismos no se liberan ni pasan alambiente en forma inmediata; si se dispersan sobre el suelo, pueden serrecolectados con utensilios manuales o mecnicos sin exigir equipos deproteccin completa del trabajador.

    Clase 2. Materiales y desechos semislidos o lquidos, hidrosolubles, noinflamables ni reactivos, ni corrosivos, con elementos txicos enconcentraciones que no puedan causar un envenenamiento masivo, niperdurable en el ambiente; no son irritantes ni txicos por inhalacin; su riesgomayor est relacionado con su condicin fluida que dificulta su recuperacin encaso de derrame.

    Clase 3. Slidos o lquidos, combustibles o inflamables solo en presencia dellama, pueden tener ciertas caractersticas irritantes, corrosivas o txicas perono requieren para su manejo equipos de proteccin total; potencial dedispersin limitado, cantidad transportada que no exceda de 3 toneladas, ni 25metros cbicos, con un dao esperado moderado, en reas puntuales y sinefectos perdurables en el ambiente.

    Clase 4. Slidos o lquidos, explosivos o inflamables sin presencia de llama,corrosivos, reactivos o txicos; con efectos potenciales peligrosos yperdurables en las personas o el ambiente, pero en razn a las cantidadestransportadas no es factible que ocurran situaciones de destruccin ni

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    contaminacin alejadas del lugar del accidente, hay posibilidades tcnicas decontrolar la diseminacin del agente o detener su efecto.

    Clase 5. Slidos, lquidos o gases que pueden producir reacciones explosivas,o ser fcilmente inflamables, muy reactivos, corrosivos, desprenden gases y

    vapores txicos, alto potencial de propagacin o diseminacin, efectos letales alas personas o letales y persistentes al ambiente, pueden causar destruccin ocontaminacin a decenas de metros del accidente.

    Pargrafo nico.-En caso de accidentes o incidentes con materiales ydesechos que presenten riesgos Clase 3, 4 6 5, se seguirn las disposicionesde la Norma COVENIN 2670 (R) Materiales Peligrosos. Gua de Respuestas deEmergencias e Incidentes o Accidentes Materiales Peligrosos. Gua deRespuestas de Emergencias e Incidentes o Accidentes.

    Ttulo II

    DE LOS MATERIALES PELIGROSOSRECUPERABLES

    Captulo IDE LA RECUPERACION

    Artculo 9.- La recuperacin de los materiales peligrosos tendr como objetivofundamental el reuso, el reciclaje, la regeneracin o el aprovechamiento dedichos materiales a escala industrial o comercial, con el propsito de alargar suvida til, minimizar la generacin y destruccin de desechos peligrosos ypropiciar las actividades econmicas que empleen estos procesos o se surtande estos materiales.

    Artculo 10.-Las operaciones de recuperacin de materiales peligrosos queconducen a la regeneracin, reuso, reciclado o cualquier otra utilizacin de losmismos son: empleo como materia prima para otros procesos; utilizacin comocombustible o cualquier otro medio de produccin de energa; regeneracin desolventes, regeneracin de sustancias orgnicas no usadas como solventes;reciclaje y aprovechamiento de metales o compuestos metlicos; regeneracin,reuso y reciclaje de sustancias y materias inorgnicas; regeneracin, reuso yreciclaje de cidos o de bases; elaboracin de nuevos productos a partir demateriales peligrosos recuperados; regeneracin de productos que sirven paracaptar contaminantes, regeneracin de catalizadores o aprovechamiento de

    compuestos que provienen de ellos, regeneracin, reuso y reciclado de aceites;esparcimiento en el suelo de materiales y productos con fines agrcolas oforestales, utilizacin de los materiales obtenidos por cualquiera de lasoperaciones anteriores, tratamiento biolgicos o fsicoqumicos aplicados comoacondicionamiento previo a las operaciones anteriores; recoleccin, comercio ytransporte de materiales peligrosos recuperables con el objeto de someterlos acualquiera de las operaciones antes indicadas y almacenamiento temporal conobjeto de someterlos a dichas operaciones; cualquier otra operacin de manejoque conduzca a la recuperacin.

    Artculo 11.-La recuperacin de los materiales peligrosos, slo podr llevarse a

    cabo, si el producto resultante rene las condiciones sanitarias, de seguridad, yde calidad, exigidos por los usuarios directos o por las normas de fabricacin

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    existentes, el proceso se realiza en concordancia con las regulacionesambientales y cumple con las dems regulaciones establecidas para materialescontrolados por motivos de seguridad, defensa y usos restringidos.

    Artculo 12.- Cuando el material peligroso-recuperable no est envasado, ni

    plenamente identificado o presente contaminacin se exigir unacaracterizacin donde se determine su factibilidad, como requisito para surecuperacin. A tales fines, se harn los anlisis necesarios para determinar lainflamabilidad, corrosividad, reactividad y su composicin, en funcin de lasmaterias primas y procesos que te dieron origen; la composicin ser reportadapor lo menos hasta el 0, 1% en peso o en volumen, dependiendo si se trata deun slido o un lquido.

    Artculo 13.-Adicionalmente a las disposiciones establecidas en los artculosanteriores, a continuacin se establecen las condiciones especficas aplicablesa los siguientes materiales peligrosos recuperables.

    1) Los aceites lubricantes, aceites de motor y solventes orgnicos podrn serrecuperados para su reuso, reciclaje o regeneracin cuando contenganmenos del 10% en volumen de pentaclorofenol, plaguicidasorganoclorados o cualquiera de los solventes no halogenados indicadosen el punto 6, menos de 1000 ppm de los solventes halogenados quefiguran en el mismo punto; menos de 50 ppm de bifenilos o terfenilospoliclorados ni cualquier otra de las sustancias del Anexo C indicadascon una X que no pueda ser removida mediante los procesos derecuperacin previstos a utilizar.

    2) Los aceites y solventes que presenten niveles de contaminacin iguales asuperiores a los indicados, podrn, ser recuperados para aprovecharlosen la fabricacin de otras sustancias, previa presentacin de losdocumentos que avalen la eficiencia de la tecnologa a emplear y elcumplimiento de las normas ambientales vigentes.

    3) Los materiales peligrosos recuperables para aprovecharlos comocombustible, debern tener un valor calrico neto superior a 30 MJ/kg ouna potencia, trmica superior a 3 MW y no presentar contaminacin porencima de los lmites establecidos en el punto 1 de este artculo.

    4) Los slidos y lquidos generados en los sistemas de depuracin de vertidosy emisiones, podrn ser recuperados si se presentan las pruebas de lafactibilidad de uso o aprovechamiento, bajo condiciones que norepresenten peligro a la salud ni al ambiente.

    5) Los solventes usados halogenados y no halogenados que se indican en elpunto 6, se podrn recuperar para reuso, reciclaje y regeneracin,cuando se garantice que el producto resultante alcanza un nivel depureza igual o superior a 95% y hayan sido removidos los contaminantespeligrosos presentes; asimismo, las instalaciones donde se efecte laoperacin o tratamiento deben estar dotadas de sistemas de deteccin

    de fugas, control de derrames, emisiones y vertidos que sean necesariospara prevenir la contaminacin del ambiente.

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    6) Los solventes referidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 son.

    Tricloroetileno cloruro de metilo tricloroetano

    Tetracloruro de carbono 0-diclorobenceno tetracloroetileno

    Clorobenceno clorofluorocarbonos bromofluorocarbonos

    Xileno acetona etilacetato

    Etilbenceno etileter metilisobutilcetona

    Alcohol n-butlico ciclohexanona metanol

    Cresol cido creslico piridina

    Benceno etoxietanol nitropropano

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    7) Cualquier otro material peligroso recuperable que no sea solvente o aceite,pero que se presente contaminado o mezclado con otras sustancias delAnexo C, podr ser recuperado para reuso, reciclado o regeneracin sise garantiza que el producto resultante presenta condiciones seguraspara su uso, de lo contrario no podr realizarse el proceso, a menos que

    se conozca que la impureza o el contaminante no afecta el uso posteriordel producto, no constituye causa de peligro adicional para los usuarios,ni contradice las normas sanitarias y de fabricacin o las que fije elusuario del producto.

    Artculo 14.- Todo material peligroso que no pueda ser objeto de recuperacinse considera un desecho peligroso y su manejo estar sujeto a las condicionesestablecidas para desechos peligrosos.

    Artculo 15.-Todo material peligroso recuperable que al cabo de tres (3) aosde su generacin no haya sido objeto de ningn procedimiento para reutilizarlo,

    reciclarlo o aprovecharlo ser manejado como desecho peligroso. En el casode materiales generados con anterioridad a la fecha de publicacin a esteDecreto, el lapso de, almacenamiento se definir de acuerdo al plan decumplimiento.

    Captulo IIDEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

    Artculo 16.-El almacenamiento de los materiales peligrosos recuperablesdebe cumplir con las siguientes condiciones.

    1. El rea destinada al almacenamiento de los materiales y el diseoy construccin de dichas instalaciones debe reunir lascaractersticas y la capacidad acorde con el ti de material aalmacenar, su clase de riesgo, las condiciones peligrosaspresentes, la cantidad a almacenar y el tiempo quepermanecer almacenado.

    2. El almacenamiento de estos materiales debe estar separado delalmacenamiento de desechos y de otros materialesincompatibles, de acuerdo a las condiciones de incompatibilidadcontenidas en el Anexo E, que forma parte integrante de esteDecreto y se publicar a continuacin de su texto en la Gaceta

    Oficial.3. El material debe mantenerse protegido de la intemperie, para queno sea factible su arrastre por el viento, ni el lavado con lalluvia; se deber contar con sistemas de drenaje queconduzcan a un tanque de almacenamiento de vertidos y con elsistema de tratamiento correspondiente.

    4. Si el material presenta riesgo de la clase 3 en adelante, el rea dealmacenamiento estar provista de las medidas de seguridadnecesarias para este tipo de riesgos y, deber contar con losequipos de proteccin para el personal que maneje dichosmateriales.

    5. El rea de almacenamiento debe estar demarcada e identificada,con acceso restringido slo a las personas autorizadas,

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    indicando con los smbolos correspondientes el peligro quepresentan dichos materiales, de acuerdo a la Norma COVENIN2670 (R) Materiales Peligrosos. Gua de Respuestas deEmergencias e Incidentes o Accidentes.

    6. El piso o la superficie donde se almacenen materiales lquidos

    debe ser impermeable, cubierto con un material no poroso quepermita recoger o lavar cualquier vertido, sin peligro deinfiltracin en el suelo.

    Artculo 17.-Los envases rgidos para contener materiales peligrososrecuperables deben ser resistentes a los efectos del material, provistos de tapahermtica y en condiciones que no presenten riesgos de fugas, derrames nicontaminacin. Cada envase debe tener la etiqueta que indique nombre delproducto, condicin peligrosa con su smbolo correspondientes estado fsico,cantidad, procedencia y fecha de envasado.

    Artculo 18.-Los tanques para almacenar materiales peligrosos recuperablesdeben ser impermeables y resistentes al material almacenado, colocados enfosas con capacidad suficiente para una contingencia de derrame. El tanqueestar identificado con su capacidad, contenido y smbolo de peligro.

    Artculo 19.-Los materiales peligrosos recuperables que se presentendesagregados, deben ser almacenados en silos, sacos u otros recipientesresistentes, sealizados con el nombre del producto, peso, procedencia ysmbolo de peligro. No ser colocados en pilas al aire libre a menos que se tratede slidos que no puedan ser transportados por el viento, ni. desprendan gaseso vapores y no ofrezcan peligro de accidentes ni contaminacin al ambiente por

    efecto de lixiviacin.

    Artculo 20.-El transporte o acarreo de materiales peligrosos recuperables sellevar a cabo cumpliendo con las siguientes medidas.

    1. El transporte dentro de la industria generadora orecuperadora podr ser realizado con los equipos yvehculos de la misma empresa, adecuados paratransportar el tipo de material de1que se trate, cumpliendocon las medidas de seguridad y vigilando que durante eltransporte no se produzca contaminacin al ambiente por

    fugas, derrames o accidentes ni daos a la salud.2. El transporte fuera de la industria, se podr realizarutilizando los vehculos de la empresa, si son adecuadospara el tipo de material a transportar y cumplen con lasmedidas de seguridad, vigilando que no se produzcanfugas, derrames, prdidas ni incidentes o accidentes quepuedan liberar la carga, contaminar el ambiente y causardaos a la salud.

    3. La movilizacin de materiales peligrosos que presentenriesgos de Clase, 3 en adelante, se llevar a cabocumpliendo con las mismas normas de seguridad

    establecidas para el transporte terrestre, almacenamiento einstalacin de sistemas de combustible.

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    4. No se podr transportar materiales peligrosos recuperablesen vehculos de empresas dedicadas al transporte depasajeros, alimentos, animales, agua potable u otrosbienes de consumo que puedan contaminarse con losmateriales peligrosos. Tampoco se podrn trasladar en el

    mismo vehculo simultneamente materiales peligrososincompatibles de acuerdo al Anexo E.5. El transporte de materiales peligrosos recuperables que

    presenten riesgos Clase 4 5 deber realizarse porempresas especializadas en el manejo de materialesinflamables, explosivos, sustancias qumicas peligrosas uotros materiales de riesgos similares y contar con unapliza de seguro de amplia cobertura que cubra los daos aterceros y los daos al ambiente.

    6. El transporte de materiales peligrosos recuperables quepresenten riesgos de Clase 1 y 2 podr realizarse por

    transportistas no especializados en la materia.7. Los transportistas que movilicen materiales recuperables, fuera del

    rea de la industria, debern portar entre sus documentos, laplanilla de seguimiento referida en el artculo 24, la pliza deseguro si se requiere y el registro ante el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables, establecido en el artculo121, segn el tipo de material a transportar y el procedimiento yequipos necesarios para atender una contingencia. Asimismo,debern portar los documentos exigidos por otros organismos delEstado, cuando los materiales transportados estn controladospor motivos de seguridad, defensa u otros usos restringidos.

    Captulo IIIDEL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LOS

    RECUPERADORES

    Artculo 21.-Los generadores de materiales peligrosos y las empresasrecuperadoras debern estar inscritos en el Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables como actividad susceptible de degradar elambiente. A tales efectos presentarn la siguiente informacin:

    1. Recuperacin para utilizarlo en la misma industria que genera

    el material. material peligroso que va a utilizar, de donde o deque proceso proviene, cantidades, composicin, caractersticaspeligrosas que presenta, descripcin del proceso, mtodo yequipos que emplear para procesar dicho material, productofinal, caractersticas y destino. Sitio actual de almacenamiento,localizacin en el rea de la industria, descripcin ycondiciones de seguridad que ofrece el transporte a emplearpara trasladar el material dentro de la, empresa; personal y decontrol ambiental, cantidad y periodo que estar almacenado elmaterial antes de procesarlo, residuos o desechos resultantesdel proceso, caractersticas y manejo de los mismos.

    2. Recuperacin para ofrecer el producto directamente en venta opara procesarlo y ofrecer el producto resultante como insumo

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    de otra industria. adems de la informacin indicada en elpunto anterior, deber presentar el nombre y direccin de laempresa que lo con su correspondiente registro como actividadsusceptible de degradar el ambiente. Adems, deber estar enconocimiento del proceso y del producto final, para asegurarse

    que efectivamente se trata de un proceso de transformacinque cumple con las normas establecidas Para llevarlo a cabosin incumplir con las normas sanitarias, ni con las disposicionesde control establecidas por otros organismos del Estado. Si esla misma empresa recuperados la que realiza el proceso,deber suministrar la informacin indicada en el numeral 1 deeste artculo.

    Artculo 22.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables podr exigir pruebas pilotos del proceso de recuperacin, a losfines de cumplir con lo establecido en el artculo 13. La prueba puede ser

    sustituida por ensayos de laboratorio o por resultados de investigacionesdebidamente avalados y sustentados, a satisfaccin del Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 23.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables podr requerir al solicitante de la inscripcin, cualquier otrainformacin adicional o referencia inherente al proceso y su producto final queestime necesaria para la adecuada apreciacin de la actividad.

    Artculo 24.-Las empresas generadores, transportistas y, recuperadoras demateriales peligrosos, debern mantener en archivo copia de las planillas de

    seguimiento con toda la informacin relativa a los materiales recuperables quehan sido procesados, indicando la identificacin del material, cantidad, origen,destino, fechas de ingreso y salida del material. Esta informacin podr serrevisada por los organismos competentes en funciones de vigilancia, controlambiental y sanitario, cuando se estime conveniente.

    Captulo IVDEL COMERCIO DE MATERIALES PELIGROSOS

    RECUPERABLES

    Artculo 25.-Los productos finales obtenidos de procesar cualquier material

    peligroso recuperable que vayan a ser ofrecidos al mercado, podrn indicarcomo ventaja competitiva que proviene de material recuperado y la cantidad dematerial contenido, junto con la restante informacin incluida en la etiqueta.

    Artculo 26.-Los materiales peligrosos recuperables podrn ser objeto decomercializacin para procesamiento posterior, cumpliendo con las condicionesestablecidas para el manejo y para los recuperadores. Si el material va a serexportado, la exportadora deber notificarlo al Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables, indicando el destino, transporte,almacenamiento o empaque, empresa que procesar el material, producto finaly conformidad del pas de destino respecto al ingreso de la mercanca. El

    exportador podr solicitar al Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables una constancia de cumplimiento de las regulaciones

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    ambientales establecidas en este Decreto, si la exige el pas de destino.Adems deber cumplir con las disposiciones establecidas por los entescompetentes en asuntos comerciales, sanitarios y de seguridad y defensa.

    Artculo 27.-Los interesados en importar materiales peligrosos recuperables

    que presenten propiedades tiles aprovechables para un uso especficodebern solicitar la autorizacin del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables, antes de ingresar la mercanca al pas, anexando todala informacin relativa al material, cantidad, composicin, caractersticaspeligrosas, origen, motivo de la importacin, proceso a que sometido elmaterial, empresa que lo procesar, inscripcin de la empresa como actividadsusceptible de degradar el ambiente, apta para manejar dicho material, mediode transporte, estado fsico y empaque, material y garanta que no se trata deun desecho peligroso y que efectivamente ser convertido en un producto deconsumo o de uso en el pas. El Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables, podr solicitar informacin al gobierno del pas de

    procedencia, antes de otorgar la autorizacin para importar peligrososrecuperables. Si el material est sujeto a otros controles por razones sanitariasy de seguridad y defensa deber tramitar la autorizacin correspondiente antelas autoridades competentes.

    Artculo 28.-Si el importador no cuenta con la autorizacin del Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables, el material serconsiderado como desecho peligroso y deber ser devuelto de inmediato alpas de origen. Todos los gastos sern imputables al importador, sinmenoscabo de la aplicacin de otra medida o sancin conforme a la legislacinnacional que rige la materia. Asimismo debe cumplir con las dems

    disposiciones comerciales, sanitarias y de seguridad y defensa que le seanaplicables.

    Ttulo IIIDE LOS DESECHOS PELIGROSOS

    Captulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL

    MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS

    Artculo 29.-El manejo de los desechos peligrosos tendr como objetivo

    principal su almacenamiento temporal, transporte, tratamiento, eliminacin ydisposicin final, en condiciones que no generen peligro a la salud o alambiente.

    Artculo 30.-Las operaciones de manejo de desechos peligrosos sujetas a lasdisposiciones de este Ttulo son: depsito en el suelo, previo tratamiento;aplicacin sobre el terreno sin fines agrcolas, previo tratamiento; inyeccin odepsito en estratos subterrneos; depsito en lagunas especiales; depsito enrelleno de seguridad, vertidos o depsito en el mar, previo tratamiento;tratamiento biolgico, tratamiento fsicoqumico; incineracin o destruccintrmica; almacenamiento o confinamiento permanente; acopio de desechos

    compatibles; acondicionamiento previo a otras operaciones; almacenamiento

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    temporal; cualquier otra actividad distinta a las anteriores dirigida a ladestruccin o eliminacin del desecho en condiciones ambientales aceptables.

    Artculo 31.-El manejo de los desechos peligrosos generados por lasactividades de exploracin y produccin de petrleo, exploracin y explotacin

    de minerales y por los centros de salud, se llevar a cabo cumpliendo con lasdisposiciones que se indican en los Captulos III y IV, especficos para estostipos de desechos peligrosos.

    Artculo 32.-Todo desecho peligroso que se mezcle con otros desechos omateriales no peligrosos, con fines que no obedezcan a un tratamiento o seanparte de los procesos considerados bajo el Ttulo II de estas normas, continasiendo un desecho peligroso y deber ser manejado de acuerdo a lascondiciones establecidas para desechos peligrosos.

    Artculo 33.-Los desechos peligrosos podrn ser manejados por el propio

    generador o mediante la contratacin de manejadores, cumpliendo con losrequisitos establecidos en este Decreto.Artculo 34.-Se prohibe:

    1. La importacin de desechos peligrosos para ser destruidos odispuestos en el pas.

    2. El vertido de desechos peligrosos en el suelo, subsuelo o cuerpode agua, sin cumplir con las disposiciones establecidas en esteDecreto.

    Captulo II

    DEL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOSSeccin

    IDe las Disposiciones Tcnicas

    Artculo 35.-Ningn desecho peligroso puede permanecer ms de cinco (5)aos en un almacn o sitio de carcter temporal. Los desechos peligrosos queofrezcan riesgos de tipo 4 5, no pueden permanecer en condiciones dealmacenamiento temporal durante ms de un ao, sin haber sido tratados otomado las medidas necesarias de manera que se haya minimizado el riesgo

    ambiental y peligro a la salud.Pargrafo nico.-Para los desechos generados con anterioridad a la fecha depublicacin de este Decreto, el perodo de almacenamiento ser definido deacuerdo al plan de cumplimiento aprobado.

    Artculo 36.-El tratamiento de desechos peligrosos a los fines de hacerlosmenos peligrosos o para facilitar su manejo, puede ser realizado en la mismaempresa generadora o en una empresa manejadora que cuente coninstalaciones adecuadas para tal fin y cumpla con las condiciones establecidasen este Decreto para la prestacin de servicios como manejador de desechos

    peligrosos.

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    Artculo 37.-El tratamiento de desechos peligrosos solo se podr efectuarsujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones.

    1. Tratamiento reconocido y referido como efectivo a los fines quepersigue.

    2. Conocimiento sobre los riesgos que ofrece el desecho, dotacinde los equipos y materiales para llevarlo a cabo y operacin osupervisin de un especialista en la materia.

    3. rea con las condiciones de seguridad y de control decontaminacin para garantizar el cumplimiento de las normastcnicas sobre vertidos y emisiones y no se genereninfiltraciones en el suelo,

    4. Se deber remediar y solucionar cualquier problema decontaminacin relacionado con los desechos y manejaradecuadamente los nuevos desechos generados.

    Artculo 38.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables, podr autorizar la disposicin de desechos peligrosos quepresenten riesgo Clase 1 y 2, en vertedero o relleno sanitario para desechosordinarios, si el vertedero o relleno cuenta con un rea separada para recibirestos desechos y los mismos se encuentran en estado slido o han sidosometidos a un proceso de secado o solidificacin, no exceden los nivelesestablecidos para lixiviados, las cantidades se corresponden con las de lospequeos generadores, no existe otro sitio accesible para disposicin final deestos desechos, no pueden ser incinerados y no constituyen fuente de peligroadicional al disponerlo con desechos industriales.

    Tambin se podr autoriza la disposicin en vertederoso rellenos sanitarios de los desechos slidos de riesgo Clase 3 producidos enaccidentes, cuando no exista un relleno seguridad para trasladarlos, no puedanser incinerados, las cantidades no excedan de 1 2 Kg. y que hayan recibidotratamiento de neutralizacin o inhibido la condicin peligrosa.

    Si se trata de un material que presente riesgo Clase 4 5, slo podrn sertrasladados a un sitio de almacenamiento temporal de desechos peligrosos, aun relleno de seguridad u a otra instalacin aprobada para estos fines.

    Artculo 39.- Si se trata de desechos peligrosos de grandes generadores o

    producidos como resultado de accidentes donde se liberen grandes cantidadesde desechos, los mismos no podrn ser dispuestos en ningn vertedero nirelleno sanitario sino que todo el material ser recolectado con el suelo osustrato contaminado, manejado de conformidad con las caractersticas delmaterial y trasladado a un lugar que rena las condiciones para elalmacenamiento de los desechos, tratado, destruido o dispuesto en un rellenode seguridad.

    Artculo 40.-El almacenamiento temporal de los desechos peligrosos sesujetar al cumplimiento de las siguientes condiciones.

    1. Los desechos deben estar envasados o contenidosdependiendo de su estado fsico y las caractersticas que

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    presenten. El material y diseo del envase debe garantizarsu integridad respecto a las caractersticas y cantidad dedesecho, tener cierre hermtico y permitir su acarreoseguro empleando vehculos adecuados.

    2. Los envases deben estar rotulados con la identificacin del

    desecho, el nombre del generador, fecha en la cual fueronenvasados, cantidad contenida y smbolo de peligrosidad.3. El rea de almacenamiento debe estar separada de las

    reas de produccin, servicio, oficinas y de los almacenesde materias primas, excedentes y productos terminados.

    4. El almacenamiento debe estar alejado de fuentes de caloru otras fuentes de energa, ubicado en una zona noinundable, no expuesto a contingencias como derrumbes,descargas, emisiones u otros vertidos industriales.

    5. Si se trata de desechos lquidos, el sitio de almacenamientodebe contar con muros de contencin, sistemas de drenaje

    v fosas de captacin para impedir el arrastre de derrames,vertidos

    o lixiviados fuera del rea de almacenamiento, la capacidad de lasfosas debe ser por lo menos la quinta parte de todo el volumenalmacenado.

    6. El piso debe ser de material impermeable o impermeabilizado concanales de desage que conduzcan a la fosa de retencin; si losdesechos estn envasados en tambores, stos deben colocarsesobre paletas de madera.

    1. El acceso dentro del almacn debe permitir el paso demonta cargas, desplazamiento de los trabajadores quemanejan los contenedores y el movimiento de bomberos encaso de contingencia, la disposicin de los envases nodebe ofrecer peligro de contaminacin unos con otros ni decadas por apilamiento.

    2. Las instalaciones deben contar con sistemas de detecciny extincin de incendio, adecuados para el tipo de desechoalmacenado.

    3. El rea debe mantenerse delimitada con la sealizacin depeligro colocada en los lugares de acceso, en forma visible.

    4. Las paredes y el techo deben ser del material y diseo

    adecuado al riesgo que presenta el desecho,especialmente si es inflamable o explosivo.5. La ventilacin debe ser preferiblemente natural; si es

    forzada ser calculada con base a las caractersticaspeligrosas del desecho y las condiciones ambientales ycismticas del sitio.

    6. El rea debe estar dotada de un sistema de iluminacin,con proteccin contra cortocircuito y contra la intemperie siel desecho o los envases son susceptibles al efecto delcalor y la lluvia, debe contar con sistemas de alarma contraincendios.

    7. Si el rea es abierta debe estar provista de pararrayos y nodebe estar por debajo del nivel del terreno circundante o

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    por debajo del nivel de inundacin por lluvias torrenciales.Si el desecho es soluble o puede ser lixiviado, no podr seralmacenado a granel sino envasado

    o colocado en sitios u otros contenedores protegidos de la lluvia yla humedad.

    1. El acceso al almacn debe estar restringido al personalautorizado y debe llevarse un control de la entrada y salidade desechos.

    2. Los desechos incompatibles entre s deben almacenarseen reas separadas

    o aisladas fsicamente para evitar accidentes.

    Artculo 41.-Los vehculos utilizados dentro del rea de generacin deben seradecuados al tipo y tamao de los envases que van a movilizar, si el desechoest disgregado, deben controlarse las emisiones de partculas en la carga ydescarga y durante los trayectos. Para el traslado fuera del rea de generacin,

    los vehculos utilizados deben garantizar el transporte de los materiales encondiciones seguras, tanto si se mm de desechos envasados como a granel,en tanqueso cisternas, cumpliendo con las disposiciones indicadas en el artculo 20.

    SeccinII

    Del Control Administrativo de los Generadores deDesechos.

    Artculo 42.-Los generadores de desechos Peligrosos se clasifican en tres (3)

    categoras:

    1. Grandes generadores. Los que generen a partir de 1 tonelada pormes o 10 toneladas al ao de desechos peligrosos queofrezcan riesgos inferiores a la clase 4 contengan hasta 0,1 %de cualquier de las sustancias indicadas en el Anexo C. En estacategora entra tambin los que generen a partir de 10 Kg. Pormes 100 Kg. ms al ao de desechos que presenten riesgoclase 4 5, o contengan ms de 0,1% de cualquiera de lassustancias del referido anexo.

    2. Pequeos generadores. Si la generacin mensual o anual no llega

    a las cantidades definidas para grandes generadores.3. Generadores eventuales. Cuando el desecho peligroso no

    procede de ningn proceso productivo ni de materialesalmacenados o consumidos durante el proceso, sino que segenera de equipos que operan con sustancias peligrosascontenidas en su interior, pero que estn siendo utilizadosoriginan de las operaciones de mantenimiento o del reemplazode dichos equipos, su generacin no es sistemtica y estncondicionadas a la ocurrencia de las operaciones referidas o deun accidente.

    Artculo 43.-Todos los grandes generadores deben cumplir con las siguientesdisposiciones:

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    1. Estar inscritos en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables como actividad susceptible de degradar el ambiente ypresentar.

    1.1. Un plan de cumplimiento con el cronograma de las medidas paramovilizar, almacenar, tratar y disponer de los desechos y para

    minimizar la generacin, optimizando y haciendo ms eficiente losprocesos y el consumo de los materiales peligrosos; el plantambin incluir el almacenamiento temporal de desechospeligrosos acumulados y su disposicin final.

    1. Un plan de contingencia para prevenir y atender cualquierincidente o accidente relacionado con los desechos,tomando en cuenta la clase de riesgo que presenten. Esteplan deber ser incluido entre las medidas a cumplir en elcorto plazo.

    2. Llevar la contabilidad de los tipos y cantidades de desechospeligrosos generados semestralmente y el total anual; clase de

    riesgo que presentan; dnde y cmo estn almacenados,cuales han sido tratados

    o destruidos, quien lo ha realizado y donde, si tiene desechosalmacenados fuera de la industria, dnde se encuentran y bajo lacustodia o responsabilidad de quin. Medidas que han tomado parareducir la generacin de desechos y los riesgos del manejo. El informedel balance anual debe ser presentado al Ministerio del Ambiente y delos Recursos Naturales Renovables, dentro del primer trimestre decada ao una vez aprobado el plan de cumplimiento.

    1. Cumplir con todas las disposiciones tcnicas referidas aenvasado, almacenamiento y transporte de desechospeligrosos.

    2. Llevar un registro de los accidentes ocurridos con desechospeligrosos que presente Clase 4 5, con su descripcin, causa,efectos y medidas correctivas.

    Artculo 44.-Los pequeos generadores debern estar inscritos ante elMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, comoactividad susceptibles de degradar el ambiente e informar quien maneja susdesechos y donde los llevan para almacenarlos o disponerlos, no requiriendodel plan de cumplimiento. Adicionalmente, deben llevar un registro por lomenos anual de todos los desechos peligrosos generados, donde seencuentran o como han sido dispuestos.

    Artculo 45.-Los generadores eventuales deben presentar ante el Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables una relacin detallada delos equipos que podran dar origen a los desechos peligrosos, las cantidades ovolmenes contenidas, los planes de mantenimiento o de reemplazo de dichosequipos y cualquier accidente donde se produzca ruptura del contenedor yliberacin del desecho. Los desechos peligrosos se manejarn de acuerdo conlas normas establecidas, a travs de una empresa manejadora que estregistrada en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

    Renovables.

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    Captulo IIIDEL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS DEACTIVIDADES DE EXPLORACION Y PRODUCCION

    DE PETROLEO Y DE EXPLORACION YEXPLOTACION DE MINERALES

    SeccinI

    Disposiciones Generales

    Artculo 46.-Los desechos considerados en este Captulo comprenden losgenerados en las actividades de exploracin y produccin de petrleo,incluyendo fluidos y ripios de perforacin, Iodos aceitosos, arenas deproduccin, suelos contaminados con hidrocarburos y los materialesremanentes de la separacin, concentracin y extraccin de carbn y mineralesde menas, que exhiban una o ms caractersticas de peligrosidad indicadas en

    el artculo 6 y no sean recuperables. No incluye los desechos provenientes dela refinacin de petrleo y procesos metalrgicos destinados a purificar omodificar con fines industriales los minerales y los combustibles fsilesextrados.

    Pargrafo nico.-En caso que estos materiales puedan ser recuperables, sumanejo ser realizado de acuerdo al Ttulo II sobre materiales peligrososrecuperables.

    Artculo 47.-El objetivo de este Captulo es establecer las normas para elmanejo de los desechos referidos en el artculo anterior y las condiciones para

    disponerlos preferiblemente en el sitio de generacin o en reas prximas, enrazn a los grandes volmenes que se manejan.Seccin

    IIDe las Disposiciones Tcnicas para el Manejo de

    Desechos Peligrosos Generados por la Exploraciny Produccin de Petrleo

    Artculo 48.-Los ripios y fluidos de perforacin elaborados en base agua sepodrn disponer conforme a las siguientes prcticas.

    - Confinamiento en el suelo.-

    Esparcimiento en suelos.-

    Disposicin final en cuerpos de agua superficiales.-

    Inyeccin en acuferos no aprovechables, yacimientos petroleros oacuferos asociados.

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    Pargrafo nico.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables podr autorizar otras prcticas, previa demostracin por parte delinteresado de la factibilidad tcnica y ambiental de su aplicacin.

    Artculo 49.-La prctica de confinamiento en el suelo se realizar cumpliendo

    con las siguientes condiciones.1. El rea de disposicin final no debe ser inundable y poseer una

    capa o membrana impermeabilizante en sus paredes, fondo ytope. Cuando el desecho exceda las concentraciones mximaspermisibles en lixiviados establecidas en el Anexo D, deber sertratado hasta cumplir con dichos lmites.

    2. Los desechos debern ser mezclados con suelo autctono u otromaterial absorbente que les confiera la resistencia ycompactacin del suelo circundante.

    3. La mezcla suelo/desecho resultante no debe exceder 50% de

    humedad y deber cumplir los parmetros indicados en la listaque figura en este mismo artculo.4. El tope de la mezcla resultante se encontrar por lo menos a 1

    metro de la superficie.1. La profundidad del acufero aprovechable ms

    superficial ser mayor de 6 metros y el fondo dela fosa se encontrar por lo menos a

    2. 1.5 metros por encima del mismo.5. El rea de confinamiento deber sellarse con suelo y, restablecer

    la cobertura vegetal, empleando plantas preferiblemente deespecies propias de la localidad, que no sean frutales y que se

    adapten a las condiciones presentes.

    6. Lmites de la mezcla suelo/desecho con fines de confinamiento en el sueloson los siguientes.

    7) Lmites de la mezcla suelo/desecho con fines de confinamiento en el sueloson los siguientes:

    pH 6 - 9

    Conductividad elctrica(mmhos/cm)

    < 12

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    Relacin de adsorcin de sodio(RAS)

    < 12

    Aceites y grasas (porcentaje enpeso)

    < 3 %

    Arsnico 40 mg/kg

    Bario 40.000 mg/kg

    Cadmio 10 mg/kg

    Mercurio 10 mg/kg

    Selenio 10 mg/kg

    Plata 10 mg/kg

    Cromo 500 mg/kg

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    Zinc 500 mg/kg

    Plomo 500 mg/kg

    Artculo 50.-La prctica de esparcimiento en suelos se llevar a cabocumpliendo con las siguientes condiciones.

    1. El rea de disposicin final debe estar alejada por lo menos 500 mde cuerpos de agua o fuera de la planicie de inundacin dedichos cuerpos, de acuerdo a la informacin hidrolgicaexistente.

    2. La topografa del rea de disposicin final deber tener unapendiente menor de 3 %, orientada hacia el cuerpo de aguasuperficial ms cercano.

    1. El desecho no debe exceder las concentraciones mximaspermisibles en lixiviados, establecidas en el Anexo D.

    2. La mezcla suelo/desecho debe cumplir con los parmetrosestablecidos en la lista siguiente. (ver Tabla c)

    3. El desecho no debe exceder las concentraciones mximas permisiblesen lixiviados, establecidas en el Anexo D.

    4. La mezcla suelo/desecho debe cumplir con los parmetros establecidosen la lista siguiente:

    pH 5 - 8

    Conductividad elctrica(mmhos/cm)

    < 3,5

    Cloruros totales (ppm) < 2.500

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    Relacin de adsorcin de Sodio(RAS) < 8

    Aluminio intercambiable (meq/100gr)

    < 1,5

    Saturacin con bases (%) 80

    Aceites y grasas (% en peso) 1

    Arsnico 25 mg/kg

    Bario 20.000 mg/kg

    Cadmio 8 mg/kg

    Mercurio 1 mg/kg

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    Selenio 2 mg/kg

    Plata 5 mg/kg

    Cromo 300 mg/kg

    Zinc 300 mg/kg

    Plomo 150 mg/kg

    Artculo 51.-Los desechos indicados en el artculo 48 pueden disponerse encuerpos de aguas marinocosteros y ocenicos cumpliendo las medidasderivadas de la evaluacin ambiental correspondiente, para definir la distancia,profundidad y condiciones de la descarga que aseguren la dispersin yproteccin del medio. La prctica no podr realizarse si los desechos contienenbarita, que de acuerdo al fabricante, exceda de 1,0 mg/kg de mercurio, 3,0mg/kg de cadmio, o presenten aceite libre.

    Pargrafo nico.-Se prohibe esta prctica en reas Bajo Rgimen deAdministracin Especial con fines protectores, reas de cultivo de moluscos uotras especies marinas o de cultivo de algas, cuerpos de agua dulce, albferas,arrecifes coralinos y praderas de fanergamas marinas.

    Artculo 52.-Los ripios y fluidos de perforacin elaborados en base a aceitesminerales de emulsin inversa o que contengan aceites de motor u otro tipo dehidrocarburos, podrn disponerse conforme a las siguientes prcticas.

    1. Inyeccin en acuferos no aprovechabas, yacimientos petroleros oacuferos asociados.

    2. Biotratamiento3. Esparcimiento en suelos, conforme a las condiciones indicadas en

    el artculo 50.4. Incineracin conforme a lo estipulado en el Captulo V del Ttulo III

    de este Decreto.

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    Pargrafo nico.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables podr autorizar otras prcticas, previa demostracin por parte delinteresado de la factibilidad tcnica y ambiental de su aplicacin.

    Artculo 53.-La prctica de biotratamiento se llevar a cabo cumpliendo con las

    siguientes condiciones.1. Contenido de hidrocarburos biodegradables en el desecho entre

    1% y 10%.2. El desecho no exceda las concentraciones mximas permisibles

    en lixiviados establecidas en el Anexo D.3. El desecho tenga un pH entre 6 - 8.4. Para la aplicacin de la tcnica de biotratamiento sobre el suelo

    arable.

    4.1. El rea del terreno debe estar conformada por suelos de textura

    franca, o franco arenosa o franco limosa o franco arcillosa, oacondicionado artificialmente.4.2. La profundidad del nivel fretico debe ser mayor de 4 metros.4.3. El rea del terreno no debe ser inundable.

    Pargrafo nico.-El desecho y el terreno podrn ser acondicionados otratados para alcanzar las condiciones descritas en este artculo, previo a laaplicacin del biotratamiento.Artculo 54.-Las arenas de produccin, suelos contaminados conhidrocarburos y Iodos aceitosos provenientes de fondos de tanques dealmacenamiento de crudos y separadores crudo-agua, podrn disponerse

    conforme a las siguientes prcticas.1. Biotratamiento, de acuerdo a las condiciones indicadas en al

    artculo 53.2. Esparcimiento en suelos, conforme a las condiciones indicadas en

    el artculo 50.3. Incineracin, segn las condiciones indicadas en el Captulo V del

    Ttulo III de este Decreto.

    Pargrafo nico.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables podr autorizar otras prcticas para estos u otros desechos de

    exploracin y produccin de petrleo, previa demostracin por parte delinteresado de la factibilidad tcnica y ambiental de su aplicacin.

    Artculo 55.-Los fluidos y ripios de perforacin en base agua o aceite y Iodosaceitosos, mientras no sean dispuestos, debern almacenarse en fosas otanques de tamao, diseo y construccin adecuadas a los volmenes acontener, sin que presenten riesgos de derrames o infiltraciones. Si se utilizanfosas para el almacenamiento durante la perforacin de pozos, las mismasdebern someterse al proceso de sellado, conforme a la evaluacin ambiental,en un lapso no mayor de 1 ao despus de completada la actividad deperforacin.

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    El almacenamiento de otros desechos generados en actividades de exploraciny produccin de petrleo deber realizarse asegurando que no presentenriesgos de impacto a la salud y al ambiente.

    Artculo 56.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

    Renovables podr exigir como medida de monitoreo y control la perforacin depozos a nivel de acuferos aprovechables, la realizacin de pruebas detoxicidad empleando bioindicadores acuticos o terrestres, mediciones decompuestos voltiles en aire u otras evaluaciones que estime procedentes paracasos representativos de aplicacin de las prcticas de almacenamiento ydisposicin final indicadas en este Captulo.

    Artculo 57.-Para el manejo de los desechos peligrosos de las actividades deexploracin y produccin de petrleo que estn almacenados a la fecha depromulgacin de este Decreto, se seguirn las mismas prcticas establecidasen este Captulo.

    Artculo 58.-El almacenamiento y la disposicin final de los desechospeligrosos generados de las actividades de exploracin y produccin depetrleo podr realizarse en un rea acondicionada para el proceso, en la zonadonde fueron generados o en otra cercana que rena las condicionesnecesarias para el almacenamiento y la disposicin final; esta informacin serpresentada por el generador como parte del plan de cumplimiento.

    Artculo 59.-El transporte podr efectuarse con vehculos del generador, contransportistas de materiales inflamables si son inflamables, o con vehculospara limpieza de Iodos de alcantarillado y pozos spticos, bajo la supervisin

    de una empresa manejadora o del generador del desecho.Seccin

    IIIDel Control Administrativo de los Generadores de

    Desechos de Exploracin y Produccin de Petrleo

    Artculo 60.-Los generadores de desechos referidos en el artculo 46 debeninscribirse en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables, como actividad susceptible de degradar el ambiente y llevar larelacin anual de las cantidades de desechos generados; las caractersticas

    peligrosas y la clase de riesgo que presentan los desechos; las accionesemprendidas para minimizar los desechos generados, de ser factibles; lastcnicas de disposicin final a ser utilizadas; lugar de almacenamiento odisposicin final; nombre y registro de la empresa responsable de todas lasoperaciones de manejo llevadas a cabo; resultados de las evaluacionesrealizadas para establecer la efectividad de estas prcticas y de los estudios demonitoreo y control a que hubiere lugar. La informacin estar a disposicin delos funcionarios competentes del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables. Esta informacin estar incluida en el plan decumplimiento.

    Pargrafo nico.-Las caracterizaciones de cada tipo de desecho generado,sern establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

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    Renovables, con base al plan de cumplimiento y en funcin de las formas detratamiento y disposicin final a ser utilizados.

    Artculo 61.-El generador debe presentar el cronograma anual de lasoperaciones de manejo de sus desechos ante el Ministerio del Ambiente y de

    los Recursos Naturales Renovables, segn el plan de cumplimiento aprobados,indicando las actividades a ejecutar, ubicacin de las reas destinadas alalmacenamiento y disposicin final; las condiciones del transporte; tipo detratamiento y disposicin final a aplicar, las caractersticas de peligrosidad delos desechos, cantidad de desechos a manejar; nombre y registro de laempresa como actividad susceptible de degradar el ambiente que se encargardel manejo de los desechos, medidas para evaluar la efectividad de lasprcticas de disposicin final y acciones de monitoreo y control previstas.

    Pargrafo nico.-La ejecucin de prcticas de disposicin final nocontempladas, as como los desechos no especificados en la Seccin II de este

    Captulo, requerirn de la aprobacin previa del Ministerio del Ambiente y delos Recursos Naturales Renovables.

    Artculo 62.-El generador de los desechos peligrosos de actividades deexploracin y produccin de petrleo que estn almacenados a la fecha depromulgacin de este Decreto, debe iniciar un proceso de adecuacin a lanormativa ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Ttulo IV de esteDecreto.

    Artculo 63.-Los desechos peligrosos de las actividades de exploracin yproduccin de petrleo podrn ser manejados por los propios generadores o

    por manejadores de desechos peligrosos industriales registrados comoactividad susceptible de degradar el ambiente ante el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables, cumpliendo las disposicionescontenidas en este Decreto.

    SeccinIV

    De las Disposiciones Tcnicas para el Manejo de losDesechos Peligrosos Generados por la Actividad de

    Exploracin y Explotacin de Minerales

    Artculo 64.-Los ripios, estriles y otros materiales remanentes del procesoexploratorio y de explotacin de minerales, a los cuales no se les hayanaadido sustancias peligrosas acumulabas en el ambiente, ni contenganelementos que pueden modificar el pH del suelo y del agua, ni estncontaminados con aceites e hidrocarburos, deben ser enterrados en las fosas ycavidades de donde fueron extrados, o esparcidos sobre el suelo prximo alsitio de extraccin minera, cumpliendo respectivamente con las mismasdisposiciones establecidas en los artculos 49 y 50 para desechos deexploracin y produccin de petrleo y las que se deriven de la evaluacinambiental para realizar la actividad minera.

    Artculo 65.-hidrocarburos y aceites. Los desechos peligrosos referidos en elartculo 64 que contengan modificadores del pH del suelo, compuestos

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    peligrosos no biodegradables, metales pesados, estn contaminados conhidrocarburos y aceites o excedan las concentraciones mximas permisibles enlixiviados segn el Anexo D, no deben ser colocados directamente en las fosassin haber sido tratados, a menos que el sitio de disposicin cumpla con lascondiciones de seguridad, establecidas para disposicin de desechos

    peligrosos.Artculo 66.-El Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables exigir a los generadores de desechos regulados en esta Seccin,el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 56 para elmanejo de los desechos de produccin de petrleo.

    Artculo 67.-El transporte para traslado de estos desechos puede realizarsecon los vehculos empleados en las operaciones mineras, con los mismostransportistas que llevan a cabo este trabajo, bajo la supervisin del generadoro de una empresa contratada a estos fines.

    Artculo 68.-El tratamiento de los desechos mineros, referido en los artculos64 y 65 y la disposicin final de los mismos, podr realizarla el generador o unmanejador de desechos peligrosos, registrado en el Ministerio del Ambiente yde los Recursos Naturales Renovables.

    SeccinV

    Del Control Administrativo de los Generadores deDesechos Peligrosos Mineros

    Artculo 69.- El generador de desechos peligrosos mineros, debe cumplir conlas obligaciones establecidas en la Seccin III de este Captulo, pero referidosa desechos peligrosos de actividades mineras.

    Artculo 70.-El generador de los desechos peligrosos de actividades minerasque a la fecha de publicacin de este Decreto, los tengan almacenados oapilados sin cumplir con las normas ambientales, deben iniciar un proceso deadecuacin a la normativa ambiental, de conformidad con lo establecido en elTtulo IV de este Decreto.

    Captulo IV

    DE LOS DESECHOS PELIGROSOS PROVENIENTESDE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

    SeccinI

    Disposiciones Tcnicas

    Artculo 71.-Las disposiciones de este Captulo se aplicarn sin perjuicio delcumplimiento de las normas especficas y las normas sanitarias establecidaspor el Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Sanidad y AsistenciaSocial.

    Artculo 72.-Los desechos patolgicos e infecciosos catalogados comopeligrosos y generados en establecimientos de salud, deben almacenarse a

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    temperaturas inferiores a 70C o sometidos a tratamiento de desinfeccin oesterilizacin para impedir el desarrollo de microorganismos, procesosputrescibles y la proliferacin o diseminacin de agentes patgenos. Si laesterilizacin es total, el desecho podr disponerse en un relleno sanitario,siempre que no se trate de partes o restos humanos. Si la esterilizacin no es

    completa, o el desecho slo ha sido refrigerado, deber cremarse o incinerarsedentro de un lapso que garantice la no proliferacin de patgenos.

    Artculo 73.- Los desechos peligrosos de establecimientos de salud debernalmacenarse en los recipientes establecidos para este tipo de desechos ymanejarse de acuerdo con las normas especficas.

    Artculo 74.-Los restos humanos procedentes de establecimientos de salud,centros de anatoma o afines, deben cremacin o incineracin en unincinerador registrado para desechos infecciosos o enterrados en una fosacomn en el cementerio, de conformidad con los reglamentos vigentes para

    inhumacin de restos humanos.Artculo 75.-Los vehculos utilizados para trasladar desechos peligrososprovenientes de establecimientos de salud estarn acondicionados para esteuso y sern destinados exclusivamente para la movilizacin de los restos delsitio de generacin al de disposicin final, crematorio o incinerador; cumpliendocon los requisitos establecidos para este tipo de servicio en el, Decreto N2.218 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la Repblicade Venezuela N4.419 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.

    Seccin

    IIDel Control Administrativo de los Generadores deDesechos Peligrosos Provenientes de

    Establecimientos de Salud

    Artculo 76.-Los generadores de desechos patolgicos e infecciosospeligrosos, debern estar inscritos como actividad susceptible de degradar elambiente, indicando los tipos de desechos que genera, cantidades, rea ycondiciones de almacenamiento, disposicin final y transporte utilizando,personal encargado de supervisar y llevar el recuento de los desechosdispuestos y cualquier otra informacin necesaria para completar la inscripcin.

    Anualmente deben presentar al Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables un informe resumen de toda la cantidad de desechosgenerados, en donde fueron dispuestos y bajo qu condiciones se llev a caboel proceso,

    Captulo V DE LA INCINERACION DE DESECHOSPELIGROSOS

    SeccinI

    Disposiciones Tcnicas

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    Artculo 77.-Los desechos peligrosos constituidos por desechos infecciosos,patolgicos, restos de animales y cualquier otra materia putrescible que porrazones sanitarias amerite su incineracin, podrn incinerarse en incineradorespatolgicos crematorios municipales e incineradores industriales diseados yconstruidos especialmente para quemar estos desechos, dotados de equipos

    de control necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas deemisiones atmosfricas y contar con las instalaciones, personal y facilidadesnecesarias para recibir y almacenar temporalmente estos desechos, de maneraque no constituyan fuentes de malos olores ni de propagacin de insectosvectoreso reservorios de enfermedades.

    Artculo 78.-Los incineradores patolgicos podrn ubicarse adjuntos oadyacentes a establecimientos de salud, cementerios y rellenos sanitarios overtederos, cumpliendo para su localizacin con las variables urbanas y lasexigencias sanitarias fijadas por las autoridades competentes, siempre que la

    capacidad de incineracin no exceda de 200 Kg. de desecho por carga y latemperatura de la cmara de combustin se mantenga entre los 500 y 800C,cumpliendo con las Normas de Calidad del Aire.

    Artculo 79.-Para la instalacin de incineradores de mayor capacidad debercumplirse con las condiciones para incineradores industriales o municipalesestablecidas en las Normas de Calidad del Aire.

    Artculo 80.-Las cenizas generadas en los incineradores patolgicos deben sertrasladadas al relleno sanitario o vertedero controlado, en contenedorescerrados, cumpliendo con las condiciones que le fijen las operadoras del

    referido establecimiento.

    Artculo 81.-Los vertidos lquidos y aguas de lavado generados de la operacinde los incineradores patolgicos y del rea de recepcin y almacenamiento delos desechos deben ser conducidas para recibir el tratamiento de acuerdo conlas normas tcnicas de vertidos lquidos, o incinerados si el incinerador estadaptado para recibir desechos lquidos.

    Artculo 82.-Los desechos peligrosos constituidos por aceites lubricantes y demotor y solventes no incluidos en el artculo 13, que no sean objeto derecuperacin, pueden ser incinerados en incineradores industriales o en

    incineradores patolgicos con dispositivos para desechos lquidos, siempre quese compruebe que la incineracin de estos desechos no genera emisionesdiferentes a las producidas por los combustibles derivados del petrleoutilizados para calderas y equipos similares y no exceda los lmites de emisinde las Normas de Calidad del Aire. Estos desechos debern ser sometidospreviamente a los anlisis qumicos y fsicos requeridos para recuperacin yreciclaje de aceites y solventes. El Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables podr solicitar pruebas piloto para caracterizar lasemisiones.

    Artculo 83.-Los medicamentos vencidos, fuera de especificacin o que se

    retiren de la venta por razones sanitarias, podrn ser incinerados enincineradores para desechos patolgicos, despojndolos de sus empaques de

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    plstico, vidrio y metal y dosificndolos con la carga orgnica, de manera queno se exceda la capacidad de carga del incinerador ni se alteren las emisionesgaseosas. Esta operacin debe ser notificada con anterioridad al Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales Renovables, presentando lascaractersticas de los medicamentos y del incinerador en donde se efectuar el

    proceso de destruccin.Artculo 84.-Cualquier otro desecho peligroso slo podr incinerarse en unainstalacin especial para desechos peligrosos.

    Artculo 85.-Los incineradores diseados especialmente para desechospeligrosos de todo tipo debern ubicarse fuera de las poligonales urbanas,previa aprobacin de la localizacin de acuerdo a las Normas Sobre EvaluacinAmbiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y cumpliendocon las Normas de Calidad del Aire y los lmites de emisin para incineradoresde desechos peligrosos establecidos en dichas normas.

    Artculo 86.-Para incinerar desechos peligrosos que contengan sustanciasorgnicas no halogenados presentes en el Anexo C, la temperatura en lacmara de combustin debe ser por lo menos de 850 C y para desechoshalogenados que contenga ms de 1% de halgenos, la temperatura debe serigual o superior a los 1100 C. Los incineradores e starn equipados condispositivos que garanticen en todo momento la temperatura sealada,incluyendo la etapa de puesta en marcha y durante las paradas, mientrasexistan desechos no incinerados en la cmara de combustin. La carga de losdesechos peligrosos debe estar controlada de manera que slo se produzcaluego de alcanzar la temperatura establecida y se detenga al bajar la

    temperatura o cuando la concentracin de monxido de carbono supere loslmites de emisin; debern estar equipadas con sistemas de registro continuode temperatura y monxido de carbono, acoplados al sistema de carga delincinerador.

    Artculo 87.-Los lmites de emisin para incineradores de desechos peligrososque contengan las sustancias del Anexo C, se indican a continuacin

    1) Lmites para perodos de una hora

    Monxido de carbono 100 ppm en volumen

    Partculas totales 30 mg/m3

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    Sustancias orgnicas en estadogaseoso y de vapor, expresado comocarbono total 20 mg/m3

    Cloruro de hidrgeno (HCL) 50 mg/m3

    Fluoruro de hidrgeno (HF) 2 mg/m3

    Dixido de azufre (SO2) 100 mg/m3

    2) Lmites promedios para muestreos de 30 minutos durante 2 horas (medidos1 vez al ao y durante la caracterizacin inicial del equipo):

    Hidrocarburos aromticos policclicos 0,05 mg/m3

    Cadmio y sus compuestos expresado

    como cadmio

    0,05 mg/m3 (total)

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    Talio y sus compuestos expresadocomo talio

    0,05 mg/m3 (total)

    Mercurio y sus compuestos expresadocomo mercurio

    0,05 mg/m3 (total)

    Antimonio y sus compuestos

    expresado como Sb

    0,5 mg/m3(total)

    Arsnico y sus compuestos expresadocomo As

    0,5 mg/m3(total)

    Plomo y sus compuestos expresadocomo Pb

    0,5 mg/m3(total)

    Cromo y sus compuestos expresadocomo Cr

    0,5 mg/m3(total)

    Cobalto y sus compuestos expresadocomo Co

    0,5 mg/m3(total)

    Cobre y sus compuestos expresado

    como Cu

    0,5 mg/m3(total)

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    Manganeso y sus compuestosexpresado como Mn

    0,5 mg/m3(total)

    Niquel y sus compuestos expresadocomo Ni

    0,5 mg/m3(total)

    Vanadio y sus compuestos expresado

    como V

    0,5 mg/m3(total)

    Estao y sus compuestos expresadocomo Sn

    0,5 mg/m3(total)

    Dioxinas y furanos 0,1 ng/m3(total)

    En los resultados se incluirn las determinaciones de las partculas y lasformas gaseosas.

    3) 99,999% eficiencia en eliminacin de compuestos orgnicos peligrosos, loscompuestos orgnicos a evaluar sern definidos por el Ministerio del Ambientey de los Recursos Naturales Renovables en base a los desechos a incinerar,segn la solicitud del interesado.

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    Artculo 88.- Las mediciones de HCI, HF y SO 2 podrn ser suprimidas si nose incineran compuestos halogenados ni con azufre.

    Artculo 89.-Las mediciones de los elementos del numeral 2 del artculo 87,slo se efectuarn una (1) vez al ao y slo de los compuestos presentes en

    los desechos a incinerar.Artculo 90.-Los re