no 12 - la causa laboral

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Revista Bimestral • Año II • N o 12 • Febrero de 200 4 Escriben Teodoro Sánchez de Bustamante León Piasek Roberto Jesús Rodríguez Coquet Héctor Jorge Scotti Diana Cañal Raúl Horacio Ojeda Ricardo J. Cornaglia Miguel Ángel Maza Luis Enrique Ramírez Mario Elffman Guillermo Pajoni Alejandro Raúl Ferrari Fabio G. Nigra Mónica María Jensen ESTABILIDAD LABORAL: UNA ASIGNATURA PENDIENTE N o 12

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Revista Bimestral • Año II • No 12 • Febrero de 2004

Escriben

Teodoro Sánchez

de Bustamante

León Piasek

Roberto Jesús

Rodríguez Coquet

Héctor Jorge Scotti

Diana Cañal

Raúl Horacio Ojeda

Ricardo J. Cornaglia

Miguel Ángel Maza

Luis Enrique Ramírez

Mario Elffman

Guillermo Pajoni

Alejandro Raúl Ferrari

Fabio G. Nigra

Mónica María Jensen

ESTABILIDAD LABORAL:UNA ASIGNATURA PENDIENTE

No 12

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D O C T R I N A

PROPIEDAD DE

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS

DIRECTOR

Teodoro Sánchez de BustamanteJEFE DE REDACCIÓN

Guillermo A. WiedeCONSEJO DE REDACCIÓN

Luis Enrique RamírezGuillermo Pajoni

Mónica María JensenCiro Ramón Eyras

Alejandro FerrariEDICIÓN

Fernanda NicoliniFOTOGRAFÍAS

Nora Mabel BaezDISEÑO GRÁFICO

Patricia Leguizamón

COMISIÓN DIRECTIVA DE LA

A.A.L.PRESIDENTE

Teodoro Sánchez deBustamante

VICEPRESIDENTE

Gustavo CiampaSECRETARÍA GENERAL

Mónica María JensenTESORERÍA

Mónica María JensenSECRETARIO DE RELACIONES

INSTITUCIONALES

Luis Enrique RamírezSECRETARIA ACADÉMICA

Sara M. Molas QuirogaSECRETARIO DE PRENSA

León PiasekSECRETARIO DE PUBLICACIONES

Guillermo A. WiedeSECRETARIO DE ACTAS

Guillermo PajoniVOCALES

Pedro J. KesselmanErnesto Marcelo Segal

José María PizzornoAdalberto Rossetti

Ciro R. EyrasCarlos Szternsztejn

Adolfo Eduardo MatarreseEnrique Rozenberg

Oscar BirginGuillermo Gianibelli

Adriana PirozzoElizabeth Benítez

Antonio Barrera NicholsonElbio Blanco

Raquel Coronel

Asociación de Abogados LaboralistasViamonte 1668, piso 1o Dto. “3”

(C1055ABF) Buenos Aires, Argentina

Tel-Fax (54-11) 4374-4178web site: www.aal.org.arE-mail: [email protected]

a–[email protected]

Derecho de Propiedad Intelectual:232370

Las notas firmadas no reflejan necesariamenteel pensamiento de la revista. Permitida la

reproducción total o parcial de los artículos,citando la fuente.

REVISTA

Diseño de tapa: Adriana Edit Séneca.

EDITORIAL, por Teodoro Sánchez de Bustamante ...................................................... 2

DOCTRINA

Que se hagan cargo,por León Piasek .......................................................................................................... 4

La concepción de la disciplina laboral en la República de Cuba,por Roberto Jesús Rodríguez Coquet ........................................................................ 6

Los precedentes “Carballo” y “Palomeque” y un ligero repasode algunos aspectos de Derecho Procesal Constitucional,por Héctor Jorge Scotti ................................................................................................ 9

La no obligatoriedad de los precedentes,por Diana Cañal ........................................................................................................ 13

“Humo” de relación laboral. Una nueva mirada sobre el Art. 23 LCT,por Raúl Horacio Ojeda ............................................................................................ 16

DEBATE

El caso “Gorosito” y cómo la S.C.J.B.A. trata de interpretarlo,por Ricardo J. Cornaglia ............................................................................................ 20

El caso “Castro c/Dycasa S.A. y otro”, controvertida doctrina judicial de la SCBA,por Miguel Ángel Maza .............................................................................................. 27

INSTITUCIONAL

Ante el proyecto de Ley de “Reforma Laboral” ........................................................ 32El porqué del NO al A.L.C.A. .................................................................................... 34El Ministro de Trabajo en Laboralistas...................................................................... 37

PRÁCTICA LABORAL

El milagro de las A.R.T.: ¡¡Desaparecieron las enfermedades profesionales!!,por Luis Enrique Ramírez ........................................................................................ 39

Hacia el reconocimiento de una nueva subjetividad social:las empresas recuperadas ...................................................................................... 40

INSTITUCIONAL

El mundo del Trabajo y las Cooperativas de Trabajo, por Mario Elffman ................ 44

JURISPRUDENCIA

Boletín de Jurisprudencia ........................................................................................ 48

LEGISLACIÓN, por Guillermo Pajoni ............................................................................ 53

LIBROS

“La Tercera Década Infame” de Héctor Pedro Recalde, por Alejandro Ferrari ........ 57

LÁGRIMAS Y SONRISAS ................................................................................................ 58

TRABAJO DE MEMORIA

La experiencia asamblearia de la UEJN (1974-1975), por Fabio G. Nigra .............. 60

LA BUENA LETRA

Emma Zunz, Jorge Luis Borges .............................................................................. 63

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as razones de público dominio vincula-das con la corrupción como método,para incentivar la sanción de la ley

25250, ha viabilizado y acelerado la conside-ración de un proyecto de ley tendiente a suderogación, y la nueva regulación de los insti-tutos oportunamente legislados.

El viciado procedimiento de origen, segúnnuestro pensamiento, determinó la nulidad in-salvable del la ley. Se ha optado por su dero-gación, atendiendo otras razones que no soninsubstanciales.

Lo cierto es que, el proyecto de reformapropuesto por el Poder Ejecutivo, ha recibidoel apoyo crítico de parte de nuestra Asocia-ción.

Apoyo porque obviamente, progresa en re-lación a lo que teníamos. Crítica para alertarque el mismo, no es el fin de un derrotero, si-no que debe ser su inicio.

No podemos dejar de remarcar que esteproyecto progresa desde la resultante de unaregresión normativa que, en materia de dere-chos sociales fue iniciada en 1976, agudizaday profundizada entre 1989 y 2001.

Igualmente entendemos que la demoli-ción del derecho del trabajo estructurada

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D O C T R I N AE D I T O R I A L

El nuevo modelode relaciones laborales

para el siglo XXI

L a lo largo de más de dos décadas, con losluctuosos resultados por todos conocidosrespecto de la realidad social que comopaís vivimos y que nos debe avergonzar,no permite tolerar que se intenten empar-char los agujeros negros de la explotacióny de la desaparición de los derechos so-ciales, sino que, por el contrario, imponeabrir uno de los grandes debates naciona-les: la construcción de un nuevo modelode relaciones laborales para el siglo XXI yel de la construcción de un cuerpo norma-tivo que sea coherente con sus objetivos.

En este sentido, creemos que ese mode-lo, debe caracterizarse por algunos puntosespecíficos que deben ser materia de regu-lación. Entre los mismos no deberá estar au-sente un nuevo sistema de regulación de ex-tinción contractual, que sea efectiva y no de-clamativamente compatible con la protec-ción contra el despido arbitrario. El mismodeberá estar articulado desde el principio dela estabilidad, clave de bóveda de todo elsistema de relaciones laborales, que impli-que la imposibilidad de disponer del puestode trabajo sin que haya motivo alguno quejustifique la rescisión; la ratificación de con-venios internacionales progresivos aún noincorporados a la legislación nacional, como

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D O C T R I N A

Por Teodoro Sánchez de Bustamante

E D I T O R I A L

es el caso del Convenio 158O I T; la eliminación de todaforma contractual de excep-ción que en términos de laprimacía de la realidad nohan sino servido para otor-gar una cierta cobertura le-gal al fraude y la simulación;la derogación de sistemasque, como el que actualmen-te rige en materia previsionalo de riesgos del trabajo, sesancionaron con la única fi-nalidad de estimular la for-mación de mercados de ca-pitales, contra los interesesde los sectores popularescreadores de valor; la dero-gación de la actual ley deconcursos y quiebras que deidéntica manera, ha licuadoal extremo los derechossubstanciales y adjetivos delos trabajadores, al igual queel de la pequeña empresa, afavor de concebir un cuadronormativo que permita la fu-sión y acumulación de capi-tales de manera ilimitada,(en un país en el que, como

el nuestro, la legislación an-timonopólica, no es precisa-mente de avanzada); la rea-decuación de un régimen deresponsabilidad solidariaque, en materia de créditoslaborales y una vez más si-guiendo la realidad, se ex-tienda a lo largo del aprove-chamiento de la masa de ga-nancia generada por la acti-vidad; la concepción de unacierta y efectiva democrati-zación de las relaciones la-borales, repensando el po-der de control y dirección; larediagramación del marcode legitimidad en cuanto aagremiación, democracia ylibertad sindical se refiere; lasimplificación normativa quesupone incorporar en uncuerpo codificado toda la le-gislación laboral, evitando ladispersión que hoy dificultala efectiva aplicación y cono-cimiento de las normas vi-gentes por parte de quienesdeben estudiarla y aplicarla,inclusive para aquellos que

hemos vivido las infamesetapas transcurridas quehan tendido a la regresión yeliminación de derechos; yun cuerpo procesal nacionalque asegure en esa materiala aplicación efectiva de losprincipios fundacionales delderecho del trabajo.

Los puntos enunciados, noson exhaustivos, pero consti-tuyen cuando menos una ba-se que indiscutiblemente de-berá ser considerada.

Dirigida a tales objetivosestá pensada la propuesta derealización de la actividadacadémica y gremial denuestra Asociación.

Durante mucho tiempo ennuestro país se ha barrido labasura debajo de la alfom-bra. Creemos que ha madu-rado la realidad al extremode que, como siempre lo he-mos sostenido, hay que lim-piar esa basura pero, ade-más, ahora, debamos cam-biar la alfombra.

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D O C T R I N A

Por León Piasek*

Que se hagan cargo

n estos días se conoció la maniobra fraudulen-ta que el grupo religioso-económico que se co-noce como la “secta Moon” realizó al cerrar laspuertas de la sede en nuestro país del sema-

nario “Tiempos del Mundo”, despidiendo a todo elpersonal y llevándose todos los elementos de traba-jo de la empresa y los bienes personales de los tra-b a j a d o r e s .

Este grupo religioso controla una importante canti-dad de empresas con distintas actividades y numero-sos medios de comunicación en Estados Unidos (TheWashington Time entre otros) y otros países.

Como en anteriores conflictos en que al cerrar unafilial local de un grupo poderoso, con sedes en distin-tos países, se pretende desobligar a las “casas matri-ces” o a las sociedades o personas físicas controlan-tes, para no pagar los haberes y las indemnizacionespor despido sin causa que establece el Estatuto delPeriodista, el Estatuto de los empleados administrati-vos de empresas periodísticas y las leyes vigentes ennuestro país, como la de emergencia 25.561 que pre-vee la duplicación de las indemnizaciones por despi-do, entre otras normas que sancionan estas conduc-tas patronales.

Sin apartarse del reclamo original por la preserva-ción de todos los puestos de trabajo la Utpba exigió alMinisterio de Trabajo que se cite al representante le-gal de la Iglesia que en nuestro país es la seguidoradel reverendo “Moon”, porque entiende que debe ex-tenderse la responsabilidad a todos los actores direc-tos de los ilícitos que han denunciado los trabajado-res, debiendo ser citados para que asuman las obliga-ciones que les cabe a esas sociedades, armadas pa-ra insolventarse y habitualmente creadas sin patrimo-nio suficiente para responder con las deudas de ori-gen laboral.

Existen en estos últimos años conflictos de natura-leza similar al de Tiempos del Mundo, como el casoRecol (sitio de Internet de origen español, vinculado acolegios profesionales, que editaba en su página infor-mación que producían trabajadores de prensa en Ar-gentina) y “Metro” (Diario Publi Metro, vinculado a un

megagrupo de origen sueco, con diarios de entregagratuita en varias ciudades importantes del mundo).

En ambos casos se ha responsabilizado también alas empresas controlantes, de las sociedades con se-de en el extranjero y a los administradores, accionis-tas y responsables ocultos de las explotaciones.

Tanto en el caso Recol, como en el de Metro lasmaniobras fraudulentas se repiten; estos grupos creanuna filial en nuestro país, sin patrimonio ni capital; in-vierten varios millones de dólares durante un tiempopara sostener los gastos corrientes y finalmente deci-den el cierre de los medios, el despido de los trabaja-dores y se presentan a pedir la propia quiebra de lasociedad local.

En las quiebras de Recol y Metro, los trabajadorescon el patrocinio de los apoderados de la Utpba hanlogrado que los jueces comerciales acojan el pedidode “extensión de los efectos de la quiebra” a las socie-dades extranjeras controlantes.

El caso Recol ha tenido repercusión periodística ennuestro país y en algunas publicaciones especializa-das y el caso Metro fue difundido especialmente porlos principales diarios de Suecia, Francia, entre otros,en especial porque no se registran habitualmente es-te tipo de peticiones de trabajadores, pero tambiénporque nuestra sociedad se encuentra sensibilizadapor la actuación de filiales de bancos o subsidiarias deempresas multinacionales que realizan negocios ennuestro país y ante supuestas dificultades, no cum-plen sus compromisos contractuales y cierran laspuertas de sus establecimientos en la Argentina y susCasas Matrices y/o sociedades extranjeras y/o accio-nistas controlantes con domicilios en otros países, ale-gan su ajenidad ante las omisiones, negligencias, ac-tos ilícitos y conductas fraudulentas de sus filiales,subsidiarias, socios, administradores y sociedadesanónimas que actúan en nuestro país.

Esta cuestión vinculada a la discusión sobre los al-cances y comunicación de las responsabilidades pordefraudaciones, estafas o incumplimientos a las obli-gaciones, ha cobrado relevancia como consecuenciade la incautación de los ahorros de los argentinos por

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D O C T R I N A

bancos extranjeros ya sea invocan-do la normativa vigente o por deci-siones adoptadas por los accionis-tas y Casas Matrices en el extranje-ro; ello incluye el cierre de la em-presa o la discontinuidad de suoperativa.

En el caso de otras empresasque no son bancos, los defrauda-dos son los trabajadores, muchosde los cuales, confiaron en el “mar-keting” inicial de grandes gruposeconómicos, que a la hora de ven-der su producto o servicio, informa-ban a sus futuros dependientes,clientes y consumidores en gene-ral, el respaldo de una mega-em-presa multinacional, con domiciliosen el primer mundo; nos ilustrabansobre su patrimonio, respaldo inter-nacional.

Al tiempo de cumplir y “honrar”sus compromisos, los administra-dores foráneos se desentienden desus responsabilidades y ante lasquiebras de las empresas localesen las que generalmente se alegala situación del país y su “crisis”.

En estos caso se sostiene en losprocedimientos preventivos de cri-sis de empresas ante el Ministeriode Trabajo o en los pedidos de supropia quiebra, que se trata de em-presas con total “autonomía” de lasCasas Matrices; que no tienen con-trolantes de ninguna otra nacionali-dad y que el único activo de estasempresas “virtuales” son las pocasdeudas a cobrar o maquinaria sinvalor instalada en lujosos inmue-bles (alquilados).

Los administradores extranjerosdeciden la “suerte” de la filial argen-tina; su decisión es celebrada porlos accionistas que ven incremen-tar el valor de las acciones y eligenotras plazas más rentables paraexpandir sus negocios.

En nuestro país se ha avanzadoen el fuero laboral, principalmenteen descorrer el velo societario y ex-tender la responsabilidad por crédi-

ne en Suecia, lo que es una reivin-dicación de los derechos de los tra-bajadores y un acto de JUSTICIA,sobre todo cuando los acreedoresextranjeros de nuestro país recla-man con más éxito ante los juecesextranjeros el embargo de los bie-nes del Estado Nacional por los in-cumplimientos en el pago de losbonos de la deuda externa.

La denominada “globalización”ha provocado la trasnacionaliza-ción de las sociedades y han que-dado en nuestro país innumerablesfiliales, oficinas o meras represen-taciones sin poder de decisión, enun modelo que ha privilegiado es-tos megaemprendimientos sin con-trol por parte del Estado desde suconformación, desarrollo y evapo-ración.

Ante estas concesiones de unEstado débil, se debe ante la reali-dad de la apertura de fronteras pa-ra los negocios; utilizar esta apertu-ra para extender la responsabilidadde los controlantes ante la violacióna los derechos humanos socialesfundamentales; entre ellos el dere-cho de propiedad de los trabajado-res, que incluye la persecución dequienes deben indemnizar los da-ños y perjuicios derivados de losabusos de la utilización de la perso-nalidad societaria; sin perjuicio deque el Estado debe reformular lasreglas de juego para evitar se in-cremente el desamparo de los tra-bajadores y ciudadanos argentinos(ANC-Utpba).

* Abogado de la Utpba. Integrantedel cuerpo jurídico de la CTA.

tos laborales y esencialmente porfraude laboral a los directivos, so-cios, administradores y síndicos desociedades insolventes.

En el caso de quiebras de las fi-liales o subsidiarias argentinas degrupos económicos con casas ma-trices en el extranjero; los acreedo-res laborales tienen herramientasanti-fraude que muchas veces nose utiliza porque existe una desa-zón ante la impunidad e irrespon-sabilidad de las sociedades contro-lantes, como son “el requerir elejercicio de las acciones de res-ponsabilidad especiales para losadministradores que hubieranagravado dolosamente la situaciónde falencia (art.173 de le ley24.522) o la extensión de este esta-do a otras sociedades controlanteso de tal modo relacionadas queconstituyan un conjunto económicoy hayan tenido que ver con la cesa-ción de pagos (art-161,162 de la let24.522.

A ello se suma las dificultadesde llevar adelante acciones de res-ponsabilidad extraterritorial, por-que no se pueden sostener loscostos de un estudio multidiscipli-nario de la composición societariadel grupo contra el cual se accio-na; las posibilidades de extender laresponsabilidad a sus administra-dores locales; las alternativas y po-tenciales pedidos de extensión dequiebra y demandas personalescontra los administradores que handecidido y facilitado este tipo dequiebras fraudulentas; en las quelos privilegios y preferencias de losacreedores laborales, se convier-ten en letra muerta al no existir pa-ra la masa concursar bienes sufi-cientes para percibir efectivamentelos créditos.

A pesar de estas enormes difi-cultades hemos logrado que unJuez laboral decrete un embargopreventivo contra la cuentas ban-carias que Metro Internacional tie-

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D O C T R I N A

Por Roberto Jesús Rodríguez Coquet1

La concepción de la disciplinalaboral en la República de Cuba

l artículo 64 de la Carta Magna de la Repúblicade Cuba establece: “Es deber de cada uno cui-dar la propiedad pública y social, acatar la dis-ciplina del trabajo, respetar los derechos de los

demás, observar las normas de convivencia socialistay cumplir los deberes cívicos y sociales”. Este precep-to se complementa con la Ley No. 49 “Código de Tra-bajo”de 1984 que establece los principios generalespara la observancia de la disciplina laboral, conside-rándola una obligación individual y colectiva de todoslos trabajadores, pues esta es el elemento esencialpara la consecución de los objetivos económicos y so-ciales de las entidades laborales.

Es un principio fundamental del Derecho Laboralcubano establecido en el artículo 3, inciso m) del Có-digo de Trabajo que: “[...] todo trabajador debe cumplircabalmente las tareas que le correspondan en su em-pleo, observar la disciplina laboral y cuidar los objetos,medios o instrumentos de trabajo”; a su vez, es un ob-jetivo de la precitada norma de derecho sustantivo,previsto en su artículo 4: “[...] regular las relaciones ju-rídico laborales en Cuba, a fin de coadyuvar el incre-mento de la productividad del trabajo y de la eficiencialaboral, al fortalecimiento de la disciplina del trabajo yal establecimiento dentro del marco de la legalidad so-cialista, de garantías jurídicas para la realización delos derechos de los trabajadores, la elevación del nivelde vida y el cumplimiento de sus deberes.

También contribuirá al perfeccionamiento y desa-rrollo de las relaciones laborales socialistas”.

Los principios y fundamentos del Derecho LaboralCubano están recogidos en el Capítulo I de la Ley 49de 1984, estableciéndose que los mismos regirán enlas entidades laborales. Considerándose “entidadeslaborales”, según el artículo 7 del Código de Trabajo:

a) Los Organismos de la Administración Central delEstado, los órganos estatales o en su caso, las de-

pendencias administrativas de éstos, así como lasdemás unidades presupuestadas;

b) Las empresas estatales y las Uniones de Empresasestatales;

c) Las empresas y unidades dependientes de las or-ganizaciones políticas, sociales y de masas;

d) Las cooperativas de producción agropecuaria y susorganizaciones con respecto a los trabajadoresmiembros de éstas;

e) Las empresas y propietarios del sector privado, conrespecto a los trabajadores asalariados;

f) Cualquier otra con capacidad jurídica para estable-cer relaciones laborales.

La obligación de aceptar la disciplina laboral en Cu-ba se basa en la educación de los trabajadores en elestricto cumplimiento de sus deberes, tarea principal ypermanente de los dirigentes de cada entidad laboral,apoyados en la gestión diaria de la organización sindi-cal, incentivando su observancia mediante un sistemade estímulos morales y materiales; se corrigen las vio-laciones disciplinarias que quebranten la armonía la-boral con medidas disciplinarias, que pueden o no mo-dificar el estatus laboral del trabajador en la empresa,manteniéndole su vínculo y relación laboral o en casoextremo despedirlo, previa incoación del ExpedienteDisciplinario correspondiente.

¿Qué consideramos por disciplina laboral?. La vozdisciplina está relacionada con el vocablo trabajo, en-marcándola dentro del Derecho Laboral. Disciplina(del latín disciplina) en sus orígenes se tuvo comodoctrina, instrucción de una persona en lo moral, es-pecíficamente ciencia, arte militar. “En antiguos tiem-pos la disciplina era el arte de instruir a los hombres dela guerra y de someterlos al servicio militar, inculcan-do en todos el respeto y sumisión al que mandaba[...]”1. Despojado el vocablo de su acepción doctrinal,arte o ciencia, continua siendo en su acepción concre-

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D O C T R I N A

ta: obediencia y sumisión. Es la re-lación entre dos personas que ocu-pan en la entidad laboral posicionespsicológicas distintas, uno impone(ubicándose en el plano de superio-ridad) y el destinatario de ese po-der, el que con su actuar observa ladisciplina laboral (situándose en unplano de inferioridad).

Situada la concepción de la dis-ciplina en la relación jurídico laboralexiste el poder sancionador del diri-gente de la entidad laboral, ubicadodentro de la relación de dependen-cia, contemplando así la subordina-ción a éste, la jerarquía, mando yotros vocablos, correspondiéndoleal trabajador el deber de subordi-narse, la obediencia, diligencia, so-metimiento al régimen y disciplinadel trabajo, etc. La disciplina laboralen la República de Cuba se exigeen la jurisdicción territorial de la en-tidad laboral o fuera de esta, en elejercicio de una profesión u oficio.

Desde un enfoque psicosocialcada trabajador desempeña un rolen la organización empresarialcumpliendo de manera regular uncontenido de trabajo (expectativas),las que pueden descomponerse en:tecnológicas y no tecnológicas. Lastecnológicas enmarcan las conduc-tas que se asumen en la empresapor trabajadores y dirigentes2. “Laexpectativas tecnológicas se refie-ren, en general, a las actividadesque regular y eventualmente, sedeben hacer en un puesto de dadoy a la manera en que éstas se de-ben hacer, para cumplir con su con-tenido específico con cierta calidad[ . . . ] ”3. Las “no tecnológicas sonaquellas que no están directamentevinculadas a las funciones y conte-nido del trabajo: pero que resultannecesarias y complementarias parala realización regular del trabajo enla organización [...] las referidas alos requerimientos de asistencia, ala organización y permanencia enlas áreas de trabajo, [...] horarios

de trabajo y descanso, relacionesinterpersonales, respeto a la autori-dad superior, cuidado de la propie-dad estatal y otros deberes quesean o debían ser recogidos en lasregulaciones de la organización”4.

Psicosocialmente se ofrece unconcepto de disciplina laboral, queconcuerda con los principios delmodelo social cubano, recoge algu-nos aspectos de la interrelación en-tre trabajador subordinado y su di-rigente, pero carente de un fin seaprofiláctico o ejemplarizante. “Pordisciplina laboral definimos el ajus-te del trabajador a las expectativasque están formalmente estableci-das en el rol (o los roles) del pues-to que ocupa, para el logro de lasmetas productivas en la organiza-ción laboral.

Obsérvese que para definir elconcepto de disciplina laboral, he-mos empleado la palabra ajuste,con lo que queremos significar que,debido a las propiedades dinámicasde las organizaciones laborales, ta-les expectativas sufren de evolucióny reestructuración frecuentemente,y requieren a su vez de reajustescorrespondientes por parte de quie-nes desempeñan los roles”5.

La relación jurídica laboral enCuba se inicia por Contrato de Tra-bajo, de forma escrita, verbal ex-cepcionalmente, individual (noexisten Contratos Colectivos deTrabajo) por lo que la singularidaden los sujetos contratantes está pre-

sente. La exigencia por parte del di-rigente autorizado para exigir el aca-tamiento de la disciplina labora, delorden disciplinario establecido por elDerecho Laboral, mediante sus nor-mas sustantivas y positivas, los Re-glamentos Disciplinarios Internos decada centro de trabajo y los Conve-nios Colectivos de Trabajo, a los tra-bajadores que se les subordinan deun comportamiento disciplinado estádentro de sus funciones laborales, yeste actuar puede desencadenar unconflicto individual disciplinario deltrabajo. De aquí que la disciplina la-boral, entendida como deber de exi-gencia y obligación de acatamientoes uno de los deberes que contraeel trabajador al firmar su Contrato deTrabajo.

En la actualidad cada régimensocial establece de forma diferentesu concepción de la disciplina labo-ral. “La organización social socialis-ta se caracteriza por la socializa-ción de los medios de producción,el carácter planificado de la econo-mía y, en particular, del trabajo so-cial, el trabajo libre de explotación yla distribución justa del producto so-cial [...]. La esencia de la disciplinasocialista del trabajo consiste en laprofunda comprensión del valor so-cial del trabajo, en la actividad con-ciente ante el y en la subordinaciónde los intereses propios a los delcolectivo, la sociedad y el Estado”5.

En el Estado Socialista Cubanola observancia de la disciplina labo-

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D O C T R I N A

ral tiene como finalidad la correc-ción de conductas contrarias a losintereses de la producción o laprestación de servicios, contribu-yendo, a su vez, a la educación yreeducación integral de los trabaja-dores, así como a mantener la efi-ciencia del proceso productivo o delos servicios. Para el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social la disci-plina laboral es “[...] el acatamientodel orden laboral establecido encada entidad, lo que contribuye ala realización productiva y eficientedel trabajo colectivo”7.

En la República de Cuba la con-cepción de disciplina laboral y sutrascendencia está en correspon-dencia con la doctrina jurídica la-boral generalmente aceptada,siendo un concepto de gran signifi-cación para las relaciones labora-les; sin embargo, el mismo se enri-quece por el carácter formador yeducativo que adquiere el trabajo ylas correcciones disciplinarias.

Se define la disciplina socialistadel trabajo en Cuba como el resul-tado que se logra en un colectivohumano cuando la actitud indivi-dual de cada uno de sus integran-tes y la del colectivo interrelaciona-das logran armonizarse favorable-mente con las normas, reglas, há-bitos, costumbres y moral, tantodel colectivo mismo, como de lasociedad donde se desenvuelve suexistencia. La disciplina laboral esimprescindible para lograr el traba-jo en colectivo, necesario para ob-tener los objetivos propuestos enel esquema empresarial estableci-do, garantizando un ambiente deseguridad y respeto, por tanto, co-mo forma de conducta se encami-na al cumplimiento de los deberesemanantes de su actividad en elproceso de la producción social.

“Al estar establecidos estos de-beres por disposiciones de carác-ter legal o conjunto de disposicio-nes jurídicas, donde no sólo se es-

3. Ibid. p. 11.

4. Ibid. p. 13.

5. Ibid. p. 14.

6. Lic. Lidia Guevara Ramírez: “Losprincipios del derecho laboral socia-lista en el Código de Trabajo de laRepública de Cuba”, p. 9.

7. Dr. Ulises Fernández – Nespal Ló-pez: “La administración de justicialaboral en Cuba”, p. 92.

8. Hector Aguedo Suárez Granda y Jo-sé J. Chapman Velazco: “Introduc-ción a la concepción socialista de ladisciplina del trabajo”, p. 1.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución de la República de Cu-ba, G. O. Extraordinaria, La Haba-na, 31 de Enero 2003, Año CI, p. 7.

2. Ley No. 49 “Código de Trabajo” de28 de Diciembre 1984. G.O. Ex-traordinaria, La Habana, 24 de Abril1985, p. 5.

3. Diccionario Enciclopédico HispanoAmericano de Literatura, Ciencias yArtes, t. VII, Montaner y Simón Edi-tores, Barcelona, 1890.

4. Enciclopedia Jurídica Española, t.27, Francisco SEIX Editor, Barcelo-na, 1910.

5. Fernández – Nespal López, Dr. Uli-ses: “La administración de JusticiaLaboral en Cuba”, en Revista Cuba-na de Derecho, No. 8, Octubre – Di-ciembre, 1992.

6. García Schwerert, Pablo: Disciplinalaboral un enfoque psicosocial, Edi-torial de Ciencias Sociales, La Ha-bana, 1981.

7. Guevara Ramírez, Lic. Lidia: “Losprincipios del Derecho Laboral So-cialista en el Código de Trabajo dela República de Cuba”, en RevistaCubana de Derecho, Año XVII, No.35, Octubre – Diciembre, 1988.

8. Suárez Granda, Hector Aguedo yChapman Velazco, José J. : “Intro-ducción a la concepción socialistade la disciplina del trabajo”, en Bole-tín de información a dirigentes delCentro de Información de CienciasMédicas de Santiago de Cuba, Vol.1, No. 3, 1986.

tablecen deberes, sino también lasformas de violación de los mismos,fijándose correcciones o medidasdisciplinarias, así como los procedi-mientos y órganos encargados deconocer los conflictos que se deri-ven de dichas infracciones. [...], esimposible la existencia de un siste-ma de producción social sin un de-terminado régimen de disciplina deltrabajo. [...] la disciplina socialista,es la forma de conducta del traba-jador, dirigida activa y conciente-mente al cumplimiento de sus de-beres como tal, en la participacióny ejecución (de los planes econó-micos y sociales del Estado), guia-do por el propósito individual y co-lectivo, a su vez, de desarrollar elproyecto social cubano”8.

En la República de Cuba no sedesecha la necesidad y el valor queentraña el reconocimiento de la dis-ciplina laboral, las nuevas relacio-nes de producción socialistas posi-bilitan el surgimiento paulatino deuna disciplina superior en el traba-jo, motivada por la exigencia y elacatamiento, así como por la exis-tencia de normas de derechos ydeberes laborales, en la ardua ta-rea de convencer a los trabajado-res que el trabajo, despojado decualquier manifestación de explota-ción, crea un nuevo valor social in-dispensable para la construcción yperfeccionamiento de la nueva so-ciedad cubana del siglo XXI.

NOTAS

* Especialista en Asesoramiento Jurí-dico de la Empresa de Astilleros delOriente en Santiago de Cuba, Pro-fesor Adjunto Asistente de la Facul-tad de Derecho de la Universidad deOriente, República de Cuba.

1. Diccionario Enciclopédico HispanoAmericano de Literatura, Ciencias,Artes, etc. T. VII, p. 726.

2. cfr. Pablo García Schwerert: Disci-plina Laboral un enfoque psicoso-cial, p. 10 - 11.

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D O C T R I N A

Por Héctor Jorge Scotti

Los precedentes “Carballo”y “Palomeque” y un ligero repaso

de algunos aspectos de DerechoProcesal Constitucional

I. LA CORTE Y LOS CASOS “CARBALLO”Y “PALOMEQUE”

Como es sabido, en época más o menos reciente, laCorte Suprema de Justicia de la Nación ha dictadodos pronunciamientos, concretamente en “Carballo,Atilano c/ Kanmar S.A. y otros y “Palomeque, A l d oR. c/ Benemeth S.A. y otro”1 que han dejado sinefectos sendas decisiones de dos salas de la Cáma-ra Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante lascuales se responsabilizaba solidariamente a los so-cios y administradores de una sociedad comercialpor los incumplimientos laborales en que incurrieraesta última.

Sin embargo, no es nuestra intención examinar endetalle el mérito de estas decisiones, lo cual, además,bien pudiera ser calificado hasta de irrespetuoso. Elloes así por cuanto en uno de esos precedentes. “Palo-meque”, se revocó una sentencia dictada por la sala Xde la Cámara que tenemos el honor de integrar y en lacual, inclusive, nos había tocado en suerte votar enprimer término; en ese marco, no parecería prudentepolemizar con el Superior acerca de un fallo por el cualse dejó sin efecto, precisamente, una decisión que, enparte, nos pertenece.

II. EL “CRITERIO” DE LA CORTE

En verdad, el propósito de estas líneas es alertar acer-ca de las conclusiones que un importante sector de ladoctrina y la jurisprudencia ha extraído de estos deci-sorios, particularmente del segundo de los nombradosy que, a nuestro juicio, resultan equivocadas.

En efecto, entre otras cosas suele decirse al res-pecto que el Alto Tribunal ha sentado un criterio res-trictivo con respecto a la responsabilidad de los sociosy administradores societarios2, que para hacer jugar lodispuesto por los arts. 54, 59 y 274 ley 19.550 tendríaque acreditarse un abuso sistemático de la personali-dad societaria con el objeto de burlar las expectativaspatrimoniales de sus acreedores laborales3 y que seha limitado considerablemente el alcance que la juris-prudencia laboral le había otorgado a las menciona-das disposiciones de la ley de sociedades4.

En este mismo orden de ideas, se registran ya al-gunas sentencias que sostienen que correspondeacatar el “criterio” de la Corte en esos casos5.

Por otra parte, algo similar sucedió (y sucede aún)con la sentencia dictada por el Tribunal Superior conrelación a los alcances que debe otorgársele al art. 30LCT referido, como se sabe, a determinados supues-tos de responsabilidad solidaria en casos de cesión osubcontratación de servicios o trabajos correspon-dientes a la actividad del establecimiento6. En esaoportunidad, la Corte incursionó en la exégesis de unadisposición de carácter “común” como lo es el citadoart. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a partir deallí es habitual que magistrados, doctrinarios y litigan-tes para fundar sus asertos con relación a este punto,se limiten a remitirse al “caso Rodríguez” o al “criteriode la Corte en Rodríguez”.

III.UNA POSTURA ERRONEA

Nos parece equivocada esta posición de acudir –eneste tipo de situaciones– a la doctrina de la Corte7. Y

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lo entendemos así, no porque nodeba respetarse la investidura delAlto Tribunal ni corresponda aca-tar lealmente sus fallos por razo-nes de economía procesal, sinopor cuanto ello debe efectuarseúnicamente en lo que respecta acuestiones de carácter “federal”,cosa que no aquí sucede.

En efecto, en este tipo decuestiones, concretamente, en loreferido a los arts. 54, 59 y 274ley 19.550, lo decidido en la ins-tancia superior carece de todafuerza vinculante por estar referi-do a disposiciones de carácter“común” y, consiguientemente, nof e d e r a l e s .

Así lo hemos expuesto comointegrantes de la sala X, puntuali-zando que los precedentes “Car-ballo” y “Palomeque” están referi-dos a aspectos fácticos propiosde esas causas (en el caso “Car-ballo” no se habrían acreditadolos actos fraudulentos de la socie-dad, mientras que en “Palome-que” se juzgó que las irregularida-des detectadas resultaban insufi-cientes para la aplicación del yacitado art. 54 ley 19.550) y noconstituyen, como es obvio, uncriterio interpretativo acerca delprecepto en cuestión, que pudieraser considerado como vinculantepara los Tribunales inferiores. Conrelación a esto último cabe recor-dar que tratándose de una normade derecho común, tanto la Cons-titución (arts. 75 inc. 12, 116 y177) como la ley (art. 15 ley 48)impiden el acceso de la Corte Fe-deral cuando se trate de interpre-tación o aplicación de ese tipo ded i s p o s i c i o n e s8.

IV. LAS NORMAS DEDERECHO COMÚN

Cabe recordar que según la in-veterada jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de laN a c i ó n9 y la más autorizada doc-trina constitucional1 0 se conside-ran como leyes “comunes” aqué-llas que sanciona el Congreso conarreglo a las previsiones del art.75 inc. 12 de la Constitución de1994 (art. 67 inc. 11 de la Carta de1 8 5 3 / 6 0 ) .

Estas normas son, básicamen-te, los Códigos allí mencionados,las leyes que se declaran incorpo-radas a esos Códigos, así como lasque, no mediando tal declaración,las integran, modifican o am-plían11.

Por el contrario, se utiliza elcalificativo de leyes “federales” aaquellos preceptos dictados porel Congreso Nacional en ejerciciode las atribuciones que le confie-re el art. 75 de la Carta Magna (el67 en la Constitución de1853/60), no comprendidas en elaludido inc. 12 ni en el inc. 30 quese refiere a la legislación exclusi-va del territorio de la capital de laN a c i ó n1 2.

Así las cosas, parece indudableque las disposiciones de derechodel trabajo como lo son las com-prendidas en la LCT y las leyes24.013 y 23.545 referidas a in-cumplimientos de carácter laboralpor un lado, y las de naturalezacomercial como los preceptos vin-culados a este tema como los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Socieda-des por el otro, revisten, ineludi-blemente, el carácter de leyes “co-m u n e s ” .

Más aún, y a riesgo de ser cali-ficados como redundantes, con-viene tener presente que la propiaCorte tiene dicho de manera reite-rada que la legislación en materiade sociedades y asociaciones in-tegra la normativa comercial y civily, consecuentemente, se encuen-tra bajo el regimen del actual art.75 inc. 12 de la Constitución Na-c i o n a l1 3.

V. EL DERECHO COMUNY LA INTERVENCION DELA CORTE

No creemos decir nada nuevo siseñalamos que conforme nuestrosistema constitucional, la Corte Su-prema de Justicia de la Nación noconstituye un Tribunal de Casaciónni le ha sido asignada la calidad deinterprete final de las normas dederecho común. Excedería notoria-mente los límites de este modestotrabajo extendernos acerca de lacompetencia de nuestro más AltoTribunal por lo que, en lo que aho-ra interesa, resulta suficiente pun-tualizar que cuando interviene porapelación extraordinaria, por la víadel llamado precisamente “recursoextraordinario”, se exige, entreotros requisitos que no es del casomencionar, que exista, ineludible-mente una “cuestión federal”, estoes que exista un controversia dederecho acerca de la interpretaciónde una norma federal, vale decir deuna clausula de la Constitución Na-cional, un tratado internacional,una ley federal o un acto federal delas autoridades nacionales14: pre-torianamente, también se le haasignado el carácter de “cuestiónfederal” a las sentencias llamadas“arbitrarias”, aspecto éste sobre elcual tampoco resulta pertinenteabordar su tratamiento en estaoportunidad.

Lo expuesto implica, entonces,que los conflictos jurídicos queversen sobre normas de derecho“común”, son insusceptibles deser objeto del recurso extraordina-rio federal y, consiguientemente,la Corte Suprema de Justicia de laNación carece de facultades paraintervenir en los mismos. Tal es,por otra parte, lo que se despren-de con absoluta claridad de lo dis-puesto en el art. 15 de la ley 48 entanto establece “...quedando en-tendido que la interpretación o

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aplicación que los Tribunales deprovincia hicieren de los CódigosCivil, Penal, Comercial y de Mine-ría, no dará ocasión a este recur-so por el hecho de ser leyes delCongreso, en virtud de lo dispues-to en el inciso 11, art. 67 de laC o n s t i t u c i ó n ” .

Todo ello trae aparejado que,como ya indicáramos, dicho cuer-po se encuentre imposibilitado defijar la interpretación final de cual-quier dispositivo de ese carácter,lo cual, por lo demás, ha sido lar-gamente expuesto por nuestrostratadistas: Imaz y Rey “El recursoextraordinario” p.86; Elias Guasta-vino “Recurso extraordinario de in-constitucionalidad” pags. 501/502;Lino Palacio “El recurso extraordi-nario Federal” pag. 149; GenaroCarrió “El recurso extraordinariopor sentencia arbitraria” p.24, en-tre otros.

En verdad, la doctrina señaladano ha hecho sino ratificar los reite-rados pronunciamientos del másAlto Tribunal en este sentido. A s í ,se ha resuelto que la interpreta-ción de leyes nacionales de dere-cho común no constituye unacuestión federal (Fallos 119, 14;123, 375; 134, 309; 194, 34; entremuchos otros), que la interpreta-ción y aplicación del Código Civilhecha por los respectivos tribuna-les no puede ser revisada por lavía del recurso extraordinario (Fa-llos 96, 347; 136, 131), como asítambién las decisiones dictadassobre accidentes de trabajo (Fa-llos 126, 315 y 325; 184, 390), jor-nada de trabajo (Fallos 188, 8),quiebras (Fallos 129, 181; 139,307), entre muchas otras.

En este mismo orden de ideas,también ha decidido que resultaajena a la jurisdicción extraordina-ria de la Corte Suprema la unifica-ción de la jurisprudencia en materiade derecho común (Fallos 189,234; 193, 138).

V. LOS PRECEDENTES“CARBALLO” Y

“PALOMEQUE”

A la luz de lo expuesto en los apar-tados anteriores, fácil es concluirque las consideraciones vertidas enlos casos del epígrafe en torno a lodispuesto en los arts. 54 y 274 ley19.550, no constituyen otra cosaque la opinión personal de los ma-gistrados que suscriben esas deci-siones y nada más.

Es que si dichas normas resul-tan ser “derecho común” en la ter-minología utilizada en nuestro dere-cho constitucional, si los preceptosde ese carácter en modo algunopueden justificar la intervención dela Corte y si la unificación jurispru-dencial acerca de esos temas re-sulta ajena a la vía extraordinaria,parece evidente que lo que allí sedice acerca de la forma en que de-ben ser entendidas dichas disposi-ciones y el carácter con que debenser aplicadas, no pueden ser consi-deradas como la “DOCTRINA” sen-tada por la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación sobre dicha cues-tión, en tanto no existe ningún crite-rio del Alto Tribunal sobre cuestio-nes que no posean naturaleza fe-deral.

Repárese, incluso, en que en loscasos citados, los dictámenes delseñor Procurador Fiscal (a los cua-les se remite el Superior Tribunal)no se exponen conclusiones preci-sas en lo concerniente a la inteli-gencia que debe otorgársele a di-chos preceptos, sino que se asien-tan en el hecho de que, a juicio delseñor Representante del MinisterioPúblico, el contexto probatorio reu-nido en ese caso no permitía exten-der la responsabilidad de los sociosy directores condenados en la ins-tancia ordinaria.

Como se ve, ni el contenido delos dictámenes en que se basa ladecisión ni, mucho menos, el ple-

E

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D O C T R I N A

xo normativo integrado por laConstitución Nacional y la ley 48,autorizan a sostener que la Cor-te Suprema de Justicia de la Na-ción ha establecido una pauta in-terpretativa inflexible en torno alos art. 54, 59 y 274 de la Ley deSociedades, que su aplicacióndeba llevarse a cabo de manerarestrictiva o que solamente pue-dan actuarse cuando concurrandeterminados presupuestos fác-t i c o s .

NOTAS

1. “Carballo” se encuentra publicadoen D.T. 2003-A-p.222, mientras que“Palomeque” lo está en D.T. 2003-B-p.1003.

2. Horacio Brignole y Osvaldo Madda-loni “La Corte define la aplicaciónrestrictiva...” D.T. 2003-B-p.1003.

3. Carlos Pose “El caso “Palomeque” oel nuevo contrapunto al reproche desolidaridad...” D.T. 2003-B-p.1539.

4. Ricardo A. Foglia “Comentario delos fallos de la Corte Suprema deJusticia de la Nación sobre la res-ponsabilidad solidaria...” Trab. ySeg. Soc. 2003 p.492,

5. C.N.Trab. sala V en Lexis Nexis La-boral y Seg. Social Nº 12/2003p.826; id. sala IX Lexis Nexis Labo-ral y Seg. Social Nº 9/2003 p.622.

6. Corte Suprema de Justicia de la Na-ción “Rodriguez, Juan R. c/ Compa-ñía Embotelladora Argentina SA yotros” del 15-4-93 en Trab. y Seg.Soc. 1993 p.417.

7 . Nosotros mismos, en el lenguajecoloquial, en alguna charla y has-ta en algunas decisiones judicia-les, hemos aludido distraídamen-te a la “doctrina de la Corte enRodriguez” o alguna locución pa-r e c i d a .

8. C.N.Trab. sala X SD 11.775 del 9-6-

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9. Fallos 136, 131; 184, 42; 189, 182;248, 781, entre muchos otros.

10) Lino E. Palacio “El recurso extraor-dinario Federal”, p. 150; Imaz y Rey“El recurso extraordinario” p.72; Ge-naro Carrió “El recurso extraordina-rio por sentencia arbitraria” p.23,entre otros.

11.Fallos 126, 315; 191, 170.

12.Más allá, obviamente, de lo dis-puesto en el art. 129 y la Disposi-ción Transitoria Séptima de laConstitución Nacional.

13.Fallos 229, 507; 239, 174, entreotros.

14. Imaz y Rey op. cit. p.62 y ss.; Car-los Bidegain-Orlando J. Gallo “Cur-so de Derecho Constitucional” t.IVp.290 y ss.

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D O C T R I N A

Por Diana Cañal

La no obligatoriedadde los precedentes

Dos sistemas. Un solo resultado

Es curioso. Mientras un sistema de derecho continentalcomo el nuestro busca acercarse a un regimen de vincu-latoriedad del precedente cual el del common law (en al-gunas provincias y en seguridad social, la opinión del or-ganismo superior se impone sobre los inferiores, en fran-ca violación de todo mandato constitucional), en este últi-mo sistema se piden leyes que “uniformen” los variadosstándares de las Cortes1. ¿No existe una contradicción enalgún punto?. Desde el punto de vista dinámico: en ningu-no de los dos sistemas, desde el teórico: una flagrante enel continental.

Es que desde la efectiva aplicación del derecho, todoslos regímenes políticos buscan lo mismo: perpetuarse. Ypara eso, nada como las certezas absolutas. Luego, cómohabrán de resolver los jueces un tema determinado deberesultar predecible a tan alto nivel. Es lo que se ha dadoen llamar seguridad jurídica.

En el common law se asegura esta uniformidad me-diante la obligatoriedad del precedente de la Corte Supre-ma que, nos guste o no, es el estamento más politizadodel poder judicial.

Sin embargo, la uniformidad puede fallar, porque elprecedente es obligatorio solo cuando los casos son idén-ticos, y como la existencia de identidad depende de quiénla determine, porque siempre algo es diferente, depende-rá de la voluntad de los propios jueces seguirlo. Clara-mente, una fuga del sistema.

Es por eso que algunos doctrinarios norteamericanos, alver que mediante el recurso de considerar que los casos noeran idénticos, un mismo tema presentaba stándares inter-pretativos variados, comenzaron a clamar por el dictado deuna ley. No estaban precisamente buscando otorgarles ma-yor independencia a los jueces, sino quitársela2, al achicarel marco interpretativo.

En nuestro país, claramente enrolado dentro de un sis-tema continental, el proceso ha resultado inverso, aunquepor los mismos motivos. No solo existen islas en donde seimpuso un sistema de vinculancia, sino que muchos abo-gados egresan de la univerdad convencidos de que laCorte Suprema impone quietus interpretativos para ella ylos tribunales inferiores, cuando no es así.

Ante la reacción de un sector de la doctrina contra es-te severo error3, se pergeñó entonces el eufemismo de laobligatoriedad moral del precedente, lo que nos ha permi-tido observar la contradictoria fórmula de que se falla enun sentido porque así lo ha hecho la Corte, aunque se de-ja a salvo la opinión personal en contrario, en una clararenuncia a la independencia judicial.

Esto demuestra la existencia de un marcado interés, enel mismo sentido que la doctrina norteamericana, por acer-car la seguridad jurídica a la certeza absoluta, y no a una me-ra probabilidad. No habría por ende contradicción alguna: enuno y en otro sistema, el poder busca su preservación.

En cambio, desde el punto teórico, sí existe contradic-ción en el sistema continental. Y por una razón muy senci-lla: si en el mismo el precedente no es vinculante, no pue-de mediante un subterfugio práctico intentar imponérselo.

No es en cambio una contradicción en el sistema con-tinental, donde la práctica busca apoyar lo que la teoríapretende: uniformar la opinión judicial.

Independencia judicial versusobligatoriedad del precedente

Mucho se ha dicho en torno a las ventajas del pragmatis-mo jurídico norteamericano, y ciertamente existen. Hayunas cuantas cosas dignas de ser copiadas, sin embargono es el caso del tema que nos ocupa.

Técnicamente el sistema continental es muy superior,si es que hablamos de una sociedad democrática que res-pete la opinión de todos. ¿Qué esperanza puede teneruna minoría en un sistema de vinculancias de obtener al-guna vez un resultado favorable a sus intereses, mientrastoda decisión judicial esté uniformada en el sentido im-puesto por la Corte Suprema?. Pocas o ninguna.

Los tribunales superiores tienen aquí y en todas partes,un alto componente político –con la siempre honrosa ex-cepción-, de modo que sus mayorías se conforman en sen-tido coincidente con los vaivenes de los juegos del poder.

Nada más que recordar nuestra historia reciente nospermite corroborar esta afirmación: la Corte abandonó en“Smith” lo que era su doctrina a través de “Peralta” y estosnuevos fundamentos, a su vez, entraron en contradicción

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D O C T R I N A

con “Gorosito”, dictado en la mismafecha, lo que aventa el argumento delcambio de circunstancias (se trastocala doctrina de la emergencia satisfa-ciendo a los ahorristas, en una pulsea-da con el gobierno, pero no se admiteel ataque a un régimen tan criticadocomo el de la ley de riesgos).

Son opiniones, por cierto. Pero lacuestión es si a estos vaivenes, si aesta vulnerabilidad de la cúspide delsistema judicial, deben verse someti-dos todos los jueces cuando no com-partan el criterio de la Corte. No exis-te ninguna obligación técnica a esto ymucho menos una m o r a l .

La única obligación que tiene eljuez de cualquier grado en nuestrosistema es con la Constitución Nacio-nal y su propia conciencia, y si falla encontra de una u otra, no cumple consu deber. De allí la superioridad delsistema continental: siempre es posi-ble una sentencia que se aparte delcriterio dominante.

¿Que cambie la integración de laCorte tornaría aspirable la obligato-riedad del precedente?. En absoluto,estamos ante un imperativo legal queno se modifica con los hombres queintegran las instituciones, precisa-mente porque está pensado más alláde las coyunturas.

Ni siquiera el perfeccionamientodel sistema que implicase una Cortelibre de presiones, tanto por su selec-ción cuanto por la actitud de todossus miembros al tiempo de fallar, mo-dificaría esto.

No existe una obediencia debida.A todos nos salpicó la historia, y soloescuchar esta frase nos eriza. Luego,si para la mayoría de la doctrina hoyes impensable que en un cuadro mi-litar se deba obedecer cualquier tipode orden, ¿porqué deberían los jue-ces obedecer a la Corte en el conte-nido de sus decisiones, cuando su in-dependencia es absoluta?.

Los tribunales superiores solo tie-nen facultades de organización, es-tructurales, para el ordenamiento fun-cional de los organismos inferiores.No debe inducirnos a error la dicotó-mica denominación de superior/infe -rior, porque en lo que hace al conte-

previa.Una vez más queda en claro la su-

perioridad técnica del sistema conti-nental6, más cercano a como el dere-cho se da en la práctica.

Si cuando del conflicto se trata, elderecho es lo que los jueces dicenque es, y a su vez se proclama la in-dependencia judicial sin distinción degrados, resultaría contradictorio pre-tender que la seguridad jurídica seaalgo más que una alta o baja probabi-lidad de que los jueces fallen en undeterminado sentido.

Queda de este modo develado queno se atenta contra la seguridad jurídi -c a cuando un juez no sigue un prece-dente, precisamente porque el sistemano lo obliga a ello. Por el contrario, laviola toda concepción que pretendauna uniformidad interpretativa impues-ta desde los cuadros del poder.

NOTAS

1. Cañal, Diana. “Una visión pragmáticadel Derecho”. Prólogo del Dr.Tulio Or-tiz. Quorum. 2003.Cañal, Diana. “Análisis de las recien-tes interpretaciones de los los prece-dentes “Cingiale”, “Kanmar” y “Vera”,sobre responsabilidad de socios y di-rectores de sociedades comerciales”.Derecho del Trabajo, 2003.

2. Ib.13. Arazi, Roland. “Recurso de inaplicabi-

lidad de la ley”. Revista de DerechoProcesal, 3, recursos II. Pág.223/244. Rubinzal-Culzoni Editores,entre otros, citado en “Actualidad enel Dcho del Trabajo: Temas controver-tidos -análsis teórico práctico- juris-prudencial”, Cañal, Diana. EditorialQuroum, 2004.

4. Bidart Campos, Germán J. “Manualde la Constitución reformada”, T. I ,pág. 336, EDIAR, Sociedad AnónimaEditora, Comercial, Industrial y Finan-ciera

5. Popper, Karl. “La lógica de la Investi-gación Científica”.

6. Criterio compartido recientemente porel profesor Ermida Uriarte (autoridaden la materia dado su conocimientode la normativa internacional comofuncionario de la OIT), en el posgradoindependiente realizado en la Facul-tad de Derecho y Ciencias Socialesde la UBAen el segundo semestre del2003, sobre responsabilidad en el De-recho del Ttrabajo, dirigido por la au-tora.

nido de los fallos todos los jueces tie-nen una sola característica: la de suindependencia.

De allí que también resulte inconsti-tucional la mecánica de los fallos ple-narios, que le otorga a las cámaras unpoder que no tiene la misma Corte, loque justifica el decreto de inconstitucio-nalidad (aún oficiosa4), de la normaque así lo imponga.

¿Qué es la seguridadjurídica entonces?

Hemos acariciado dos conceptos des-de el comienzo de este diálogo. El depredictibilidad y el de certeza absoluta,en el intento de alejar del segundo a laseguridad jurídica. ¿Porqué?.

Para comprenderlo, debemos tenerpresentes dos mundos: el de las cien-cias naturales y el de las sociales. Enambos se trata de una predicción,puesto que el hombre procura conocerciertas regularidades para poder ajus-tar su conducta en el futuro, mas en elprimero solo d e s c r i b e un fenómeno(ley natural), y en el segundo, lo p r e s -cribe (ley jurídica).

Ahora bien, las ciencias naturaleshan abandonado la pretensión de quepueden efectuar esta predicción conun grado de certeza absoluta, y solorefieren probabilidades5. Esto en unsentido es llamativo, porque mientrasel mundo natural parece estar siem-pre ahí afuera, siguiendo sus propiasreglas las que hace siglos pretende-mos descubrir, lo más que podemoshacer al tiempo de formularlas, esaportar una certeza relativa.

Pero en el mundo de las cienciassociales, en particular del derecho,donde los fenómenos son mucho másvolátiles e histéricos, tanto que de-penden de la voluntad humana, se hainstalado la pretensión de que pode-mos predecir con un grado de certezaabsoluta, como si fuese factible ma-nejar todos los factores, cuando sa-bemos bien que no es así.

Prueba de ello es lo dicho hastaahora: aún en el common law, cuandose quiere abandonar un standard, selo hace, esfumándose toda certeza

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D O C T R I N AD O C T R I N A

Por Raúl Horacio Ojeda

“Humo” de relación laboral.Una nueva mirada sobre el Art. 23 LCT

1. Presentación

Recientemente expuse sobre las “nuevas fronteras delderecho del trabajo”1 y traté sobre este fenómeno decrisis llamada2 de abarcatividad3, desenfoque4, fugade sujetos5, etc., y que consiste que en la complejidadadicional que presenta hoy la vieja disyuntiva trabaja-dor autónomo o dependiente, por ahora binaria6 y ex-cluyente, a la hora de calificar la naturaleza jurídica deciertas relaciones.

No seré original si afirmo que ante las nuevas for-mas de relacionarse el capital con el trabajo humano,y por la multiplicación de fenómenos de fraude, en mu-chas relaciones nos vemos forzados a abandonar lacomodidad de cotejar si los hechos encuadraban en elmolde abstracto del trabajo subordinado laboral7 yrealizar un esfuerzo superior de complementación conreglas nuevas, no del todo objetivas.

Estas notas típicas y clásicas utilizadas como “ma -triz” de referencia8, constituida por la subordinacióneconómica, técnica y jurídica, más la prestación intui -tu personae, dan hoy un figurín9 de “trabajador subor-dinado” que no refleja necesariamente a todos los su-jetos que necesitan protección.

Decíamos que un buen punto de partida está en de-terminar que serán los hechos los que determinen laindividualización normativa de la relación y que jamásdebe hacerse el proceso inverso, razón por la cual,deberíamos necesitar tener clara esa referencia antesde analizar cualquier otro instituto que derive de la ubi-cación personal a la que nos lleve como conclusión. Aello se refiere este breve aporte.

2. Haz de indicios. Humo: color y olor

La ya mencionada insuficiencia de las reglas clásicasde la dependencia laboral, trajo como consecuencia lanecesidad de otros procedimientos de los cuales la

ciencia jurídica no pudiera sospechar parcialidad o vo-luntarismo.

Los Magistrados recurrieron a lo que la doctrina lla-mó la técnica de haz de indicios, que consiste para eljuez el proceder a una evaluación de conjunto de loselementos que componen la relación (vgr. Modalida-des retributivas, titularidad de factores de producción yde bienes producidos, organización y control, etc.),cualidades que hoy en algunos casos son verdaderoscimientos de corrientes de opinión forense.

Esta técnica tiene una variante criolla insospecha-da, que deriva de procesos intuitivos10 y se exteriori-zan gramaticalmente como captaciones sensoriales: el“humo de laboralidad” o, dicho de otro modo, se falla-rá de acuerdo haya “olor” o “color” a relación laboral.

Esta irreverente descripción, que podría sorprendera un jurista extranjero, ha sido propiciada por nuestromarco regulatorio, al establecer la presunción en el Art.23 de la L.C.T., que dice:

“El hecho de la prestación de servicios hace pre -sumir la existencia de un contrato de trabajo, salvoque por las circunstancias, las relaciones o causasque lo motiven se demostrase lo contrario”.

“Esa presunción operará igualmente aun cuandose utilicen figuras no laborales, para caracterizar alcontrato, y en tanto que por las circunstancias nosea dado calificar de empresario a quien presta elservicio”.Los fragmentos que he subrayado, son los permisos

que tiene el Magistrado para “oler” o “ver” el “humo”,tarea que seguramente hará con gran conciencia, pe-ro que puede dejar algunos cabos sueltos al momentode comparar experiencias y, en algunos casos, conclu-siones opuestas.

De este modo, vemos que cierta parte influyente dela doctrina11 ha interpretado al referirse a las circuns-tancias, la norma está indicando que para que se acti-ve la presunción, se requiere que la prestación de ser-vicios que se demostró, se corresponda con una tarea

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que normalmente es de carácter la-boral, para evitar incluir en este am-plio marco a lustrabotas, maleteros,médicos personales, peluqueros(pretenden incluir en esta definicióna quienes diariamente nos prestanun servicio o una obra, que se ago-ta en sí misma y que forma partedel sinnúmero de transacciones co-merciales y civiles que realizamoscotidianamente).

Justo López12 llegó más lejosdespués, fundando lo que se llama-ría la “tesis estricta”, al afirmar que:

“Debe entenderse que la pres -tación de servicios que genera lapresunción es la de servicios ba -jo la dependencia de otro puessólo éstos son los que se con -templan en la tipificación legal delcontrato y de la relación de traba -jo (Arts. 21 y 22 LCT) y que, porlo tanto, la carga de la prueba dela posición de dependencia o su -bordinación no resulta alteradapor la presunción, sino que, por elcontrario, de esa prueba depen -de que aquella entre a jugar”Esta interpretación fue recepta-

da por parte de la jurisprudencia demodo terminante por los siguientesTribunales: (Alguno pudo cambiarde opinión, fruto de la renovaciónde Magistrados)• CNTrab., sala I, 20-2-97. - Dow-

n e y, Fernando c/ A s o c i a c i ó nCentro Bíblico de la Iglesia deCristo. - DT, 1997-B, 2268.

• CNTrab., sala IV, marzo 11-994.- Martínez, Oviedo J. c/ RadioAmérica LR 9 Desup S.R.L.. -DT, 1994-A, 951.

• CNT., sala V, noviembre 13-998.- Falabella, Rosana M. c/ AmelS.A.. - DT, 1999:688.

• CNTrab., sala VII, junio 9-998. -Saporosi, Elsa M. c/ MajoturEmpresa de Viajes y Turismo deStrambini, Susana N.. - DT,1998-B, 2272.

• CCiv. Com. y Trab. Villa Dolores,1982/08/10. - Alaniz de Pizarro,Ida y otro c. Asociación Pesca-dores Aficionados La Viña. -LLC, 983-284

• SCBA, agosto 22-989. - Volos-chini. Abraham y otro c/ Trovate-lli, Martín 0. y otro. - T y SS.1990-44.

3. Nuestra opinión

Debemos marcar algunas diferen-cias con esta posición estricta, quedesnaturaliza la presunción legal yla torna vacía de contenido. Si-guiendo a otros autores13 podemosseñalar que: (1) Atendiendo a unainterpretación práctica de los Arts.21 y 22 de la L.C.T., la presunciónno tendría mayor sentido si sola-mente sirviera para transformaruna relación laboral en un contrato.(2) No es compatible que la pre-sunción se active con la prueba de

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servicios subordinados y se desac-tive con la demostración del carác-ter empresario del trabajador. (3)Si el trabajador necesita probar losservicios dependientes, para quénecesita la presunción legal delArt. 23 LCT?. (4) La tesis estrictalleva a un callejón sin salida, a unasituación laberíntica, que contrapo-ne presunciones, dentro de unamisma norma, hasta destruir una uotra. (5) Qué dificultad puede tenerel señalado como empleador parademostrar lo contrario14, o paraprobar que el trabajador en reali-dad es un empresario?.

Con este criterio amplio, pode-mos citar a los siguientes Tribunales: • CNTrab., sala II, diciembre 12-

991. - Suster, Sara c/ Kremen-chuky, Ricardo y otros. - DT,1992-A, 52.

• CNTrab., sala III, 2001/11/12. -Eibuszyc, Verónica c/ HelvensS.A. s/ despido. - Fichero de laOficina de jurisprudencia de laCNTrab. (inédito).

• CNTrab., sala VI, febrero 27-998. - Rodríguez, Teresa c/Consorcio Sarmiento 4406. - DT1998-B, 1668.

• CNTrab., Sala IX, 1997/7/18. -Donadello, María c/ Montanelli,Enrique Hugo s/ despido. - Fi-chero de la Oficina de Jurispru-dencia de la CNTrab. (inédito).

• CNTrab, sala X, marzo 17-998. -Vidal Peña, María I. c/ EmarsiS.R.L. y otro. - DT, 1999-A, 697.

Creemos, sin embargo, que noes desatinada la tesis de la razona -bilidad que propicia Vázquez Via-lard, que se basa en el “humo” delas circunstancias del caso, porqueevoca los criterios del Magistradoen el “sentido común en que seproducen los contratos en la reali -dad”. El principio de primacía de larealidad no sólo tiene por objetodesnudar fraudes laborales o si-mulaciones ilícitas, sino también

Magistrado para “oler” o “ver” el hu -mo de relación de trabajo, basadosen la tesis de la razonabilidad (conla debida ayuda de los argumentosy las pruebas aportadas por el abo-gado).

Esta conclusión puede llevar aponer más de un reparo, pues darun marco tan grande de discrecio-nalidad al Juez podría sembrar unmanto de sospechas.

Sin embargo, hay ejemplos enlos que la Justicia ha hecho gala del“humo de relación laboral” y para ci-tar sólo un ejemplo, daré el de losrecordados casos de los “Médicosdel PAMI”, se tuvo primordialmenteen cuenta que el pago por el siste-ma de cápita, constituía una demos-tración de la dependencia económi-ca. En este sentido, se dijo:

“Si se acredita que quien ejer -ce su profesión en forma liberal,no asume perjuicio económicopor la no concurrencia de pa -cientes a su consultorio, ya quesu obligación sólo consiste enestar dispuesto a la atención delos beneficiarios, se encuentraconfigurada una relación depen -diente, toda vez que no asumeriesgo, aun cuando su retribu -ción pueda ser mayor o menorde acuerdo con la mayor o me -nor proximidad al cupo máximoo mínimo que le corresponda.”1 7

Recordemos que en estos ca-sos, los llamados “médico de cabe-cera” atendían en sus consultorios,con su equipamiento, su personalauxiliar (secretaria, etc.) y podíanatender pacientes propios, interca-lándolos con los de la obra socialdemandada.

Ahora bien, en un marco fácticosimilar, no existe posibilidad algunade llegar a la misma conclusión siel profesional es un abogado, quele cobra a su cliente por el sistemade abono mensual (similar a la cá-pita del médico y con la misma re-lación riesgo/beneficio). Nótese

poner en su justo lugar cada situa-ción de hecho, aún contra las aspi-raciones del trabajador que litigasin razón. El principio mencionadotiene una faz circular, por no ser es-pecífico del derecho del trabajo, si-no común del derecho en general.

Por ejemplo, aún adscribiendo ala tesis amplia, no resultaría posi-ble que un juez considere que hayuna relación laboral porque unapersona demuestra acabadamentey sin lugar a dudas, que una vez almes le cortaba el cabello al clientea quien demandó como empleador.

Razones de confianza, seguri-dad y familiaridad, hacen que coti-dianamente contratemos con seresconocidos distintos servicios uobras: El traslado en el taxi, el lus-trado del calzado, el acarreo de lasmaletas, la reparación de una ca-ñería defectuosa en el hogar, elchequeo con el médico o el odontó-logo de cabecera, etc. Cada uno deellos es independiente respecto deaquel a quien le brindan el servicioy podrán tener una relación laboralcon quien eventualmente dirija sustrabajos15, mas no con el destina-tario de los mismos.

De todos modos, la tesis de larazonabilidad no es más que unaformulación algo acotada de la te-sis amplia que otorga primacía a lapresunción legal (aunque muchostribunales lo hayan interpretado enuna posición extrema) y estas pre-visiones teóricas sólo tienen una fi -nalidad económica, para evitarplanteos innecesarios e improducti-vos. Llegado el caso, quien fue se-ñalado indebidamente como em-pleador, no tendrá ningún inconve-niente en demostrar su ajenidad ala actividad16.

4. Conclusiones

La síntesis de esta posición es quese debe confiar en la capacidad del

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que no hay diferencias en los ele-mentos sustanciales, pero sin du-das en la sentencia pesaría que nohay “humo de laboralidad”.

El mismo criterio se usó para ex-poner la simulación en los casos enel de los peones de taxi que “alqui-lan” el vehículo a un costo fijo pordía, independientemente de lo quese recaude, lo que constituye unaclara señal de que se está compar-tiendo el riesgo de la faena.

“La prestación personal delactor como conductor del auto -móvil adquirido por otros y desti -nado a la actividad lucrativa deltransporte, supone una gestióncomercial por parte de sus pro -pietarios y los coloca como pa -tronos de quien conducía el ve -hículo. En tal sentido, el hechode que se haya firmado entre laspartes un contrato de “locacióndel automotor” mediante el pagode una tarifa (alquiler) que sedebía abonar por adelantado,obteniendo como ganancia la to -talidad de la recaudación, noobsta a que se aplique al caso lapresunción del art. 23, LCT, queopera aun cuando se utilicen fi -guras no laborales para caracte -rizar al contrato, y en tanto quepor las circunstancias no sea da -do calificar de empresario aquien prestó el servicio”.18

Hay más ejemplos, pero el aco-tado espacio de esta nota nos impi-de extendernos en demasía. Loque podemos concluir es que esfor-zándose en el sano ejercicio de laprofesión, se puede confiar en larespuesta que darán los Magistra-dos, basados en su capacidad depercepción del “humo de laborali -dad” y del criterio empírico de “ra -zonabilidad”.

NOTAS

1. Ponencia oficial ante las IX Jorna-das sobre DTySS, organizadas porel Centro Regional de Estudios Jurí-

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D O C T R I N AD O C T R I N A

9. Ídem nota anterior.

10.Afirman los expertos, que la intui-ción va guiada por la experiencia.

11.VÁZQUEZ VIALARD, Antonio. Figu-ras de trabajo dirigido excluidas delámbito del derecho laboral. TySS1992-228. Cita a VÁZQUEZ VIA-LARD, Antonio. Tratado de Derechodel Trabajo. Cap. Contrato de Tra-bajo, Nro. 112. P. 431 y sgtes. Citatambién a LOPEZ, Justo. La presun-ción del contrato de trabajo. LT XX-XIX-481, aunque creemos que esteautor se sitúa en una posición másrígida (ver nota siguiente).

12.LOPEZ, Justo. Ley de Contrato deTrabajo comentada. En colabora-ción con CENTENO, Norberto yFERNÁNDEZ MADRID, Juan Car-los. Tomo I, pág. 263, 2da. Edición.

1 3 .G A R C Í A M A RTÍNEZ, Roberto. Larelación de dependencia. DT 1 9 9 6 -B, 2368. Cita en apoyo de su postu-ra a Eduardo PERUGINI, Ciro E Y-R A S y a Horacio DE LAFUENTE, enEl artículo 23 de la ley de contrato detrabajo. - L.T. – T. XXX – pág. 586

14.Por ejemplo, para demostrar que noes empleador en la actividad en quele fue endilgada una relación laboralinexistente.

15.Y además es beneficiario final delfruto económico de la actividad co-mercial, asumiendo los riesgos de laexplotación

16.Tal como sucede, por ejemplo, hoyante las demandas directas contrael propietario de un inmueble poruna refacción hogareña, fundadasen el estatuto de la industria de laconstrucción.

17.CNTrab., sala III, febrero 15-996. -Arcaya Aguirre, Benedicto c/ Institu-to Nac. de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados. - DT,1996-B, 3006. En similar sentido,CNTrab., sala VIII, junio 30-993. -Judkin, Isaac y otro c/ Instituto Nac.de Servicios Sociales para Jubila-dos y Pensionados. - DT, 1994-A,1193; T y SS, 1993-1995.

18.CNTrab., sala III, agosto 31-994. -Avila, Elan c/ Lepiske, Mario. - SD,67.787. - Manual de jurisprudenciaLa Ley, Ley de Contrato de Trabajo,4° Edición, Ed. La Ley, Bs. As.,2002, Pág. 61.

dicos y Sociales, Dr. Dalmacio Vé-lez Sársfield”, realizadas en Cruzdel Eje, Córdoba, los días 10 y 11de octubre de 2003.

2. Según recopilación de A C K E R-MAN, Mario. Volver al principio, pa-ra no retroceder. Ponencia ante elXIV Congreso Nacional de DTySS,Mar del Plata, agosto de 2002. Pu-blicada en www.derechosocial.com,sección biblioteca.

3. GOLDIN, Adrián, Las fronteras de ladependencia. - DT, 2001-B, 2039

4. En la expresión utilizada en el Do-cumento técnico de base preparadopor el Departamento de Administra-ción Pública y Legislación y Admi-nistración del Trabajo, Reunión deexpertos sobre los trabajadores ensituaciones en las cuales necesitanprotección (la relación de trabajo:ámbito personal), Ginebra, 15-19 demayo de 2000, pág. 30 y ss.

5. CASTELLO, Alejandro, De la fuerzaexpansiva a la reducción del círculode sujetos protegidos por el Dere -cho Laboral; una nueva tendenciade fines del siglo XX, en DerechoLaboral (Montevideo), T. XLI, Nº190 (abril-junio 1998), pág. 293 yss., esp. pág. 294.

6. Véanse las reflexiones de SIMÓN,Julio César en “Trabajo autónomo odependiente. ¿Una disyuntiva ina-pelable?. DT 2000-A, 973.

7 . Mencionamos expresamente “t r a b a j osubordinado laboral”, porque existenotros trabajos que también muestrannotas de dependencia y no lo son, ta-les como la locación de servicios, elc ontrato de agencia y en mayor o me-nor grado en la concesión. Véase aMADDALONI, Osvaldo. El conceptode dependencia laboral frente a loscontratos comerciales. - TySS 1996-934. El autor también menciona almandato, pero entendemos que tal fi-gura contractual puede cumplirsetambién como empleado, por lo queno resulta un elemento distintivo puro.

8. Construcción gramatical sobre laque insiste GOLDÍN, Adrián O. enEl concepto de dependencia laboraly las transformaciones productivas.- RLSS – Año II – No. 14 – 4/96 –pág. 131; y en Las fronteras de ladependencia. - DT, 2001-B, 2039.

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D O C T R I N AD E B A T E

Por Ricardo J. Cornaglia1

El caso “Gorosito” y cómo laS.C.J.B.A. trata de interpretarlo

Estudio crítico del estado actual de la Jurisprudenciaen la Provincia de Buenos Aires

1. Introducción

Un juego de danzas y contradanzas signa a las orien-taciones seguidas por la jurisprudencia en los últimossiete años, en los que las víctimas de los infortunios,reclamando reparaciones, han procurado encontrar enla Constitución lo que la ley no les brindaba.

El debate, que se había centrado inicialmente entorno a la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1de la Ley 24.557 y su posible agravio al principio “alte-rum non laedere”, viene ahora, luego de la posiciónadoptada por la Corte Suprema en el caso “Gorosi-to”, a derivar en torno a problemas de competencia, elderecho a la jurisdicción y el ejercicio de las accionescomunes en los fueros locales. Pero estas alternativasno pueden llamarnos a engaño, el derecho de fondo yde forma están entrelazados y el control final deberáser sistémico y abarcador de lo sustantivo y lo adjeti-vo.

Reseñaremos lo sucedido en la Provincia de Bue-nos Aires. La elección responde a la circunstancia deque los jueces laborales de esa Provincia fueron losprimeros en declarar la inconstitucionalidad de diver-sas disposiciones de la L.R.T. 24.557 y recientementela S.C.J.B.A, varió sustancialmente su doctrina.

2. La zaga de fallos de la S.C.J.B.A.

El ir y venir de la jurisprudencia de la Suprema Cortede Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se iniciael 29 de diciembre de 1998, con el caso “Mardones,Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”, en el que sesostuvo: “Los tribunales del trabajo de la Provincia

de Buenos Aires son competentes para entenderen un planteo sobre la inconstitucionalidad del ar-tículo 39 de la ley de riesgos del trabajo”.2

Este primer paso fue seguido el 6 de junio del 2001con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39de la Ley 24.557, llevada a cabo por la S.C.J.B.A. enlas causas: “Cardelli, Hugo c/ Ente Administradordel Astillero Río Santiago”, L. 77.503, del 6 de juniodel 20013 y “Britez, Primitivo c/ Productos LipoS.A.”, resolviendo cuestiones de previo y especialpronunciamiento determinadas por excepciones de in-competencia y falta de acción y ordenando proseguircon la sustanciación de las causas.

Estos decisorios resultaron a su vez apelados porla demandadas, mediante un recurso federal de in-constitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N.,ésta decidió revocarlos y ordenó dictar nueva senten-cia, ajustándose a la doctrina que en el ínterin habíasentado en el caso “Gorosito”.

Avocada nuevamente a resolver la S.C.J.B.A., lo hi-zo el 25 de septiembre del 2002, se pronunció recha-zando la demanda promovida por la “falta de accióncon sustento en el artículo 1113 del Cód. Civil”.4

Las actoras, a su vez, en esos juicios “Cardelli” y“Britez” apelaron estos decisorios, mediante recursosextraordinarios por inconstitucionalidad (art. 14 y 15de la ley 48), sobre la base de sostener que en su in-terpretación y aplicación de la doctrina del caso “Go-rosito”, el Superior Tribunal provincial había cometidoabsurdo y arbitrariedad, sosteniendo que la única lec-tura inteligente que se le podía dar a la oscura doctri-na de la Corte Suprema, era que para decidir en con-creto sobre la razonabilidad de la inconstitucionalidadplanteada, debía procesarse la causa hasta el mo-

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mento de una sentencia definitiva.Momento procesal en el que se po-dría definir en concreto (ya no enabstracto, como anteriormente sehabía hecho), si las prestacionesde la ley existían como tales o eransuficientes para operativizar el prin-cipio “alterum non laedere”, que elart. 19 de la C.N. consagra. Y tam-bién si las normas tachadas de in-constitucionales atentaban contrala discriminación de los trabajado-res y el derecho de igualdad. Lasrecurrentes también plantearonsubsidiariamente, que no eran simi-lares dichas causas al antecedenteinvocado y que en ellas existía elplanteamiento de una cuestiónesencial no tratada en los deciso-rios, ni en “Gorosito”, que respon-día a la inconstitucionalidad del art.46 de la L.R.T., que también gravi-taba en el resultado final del proce-samiento de la acción intentada.

La S.C.J.B.A., concedió los re-cursos extraordinarios en lo quehace a sus atribuciones y elevó pa-ra la consideración de los mismos,los expedientes a la Corte Supre-ma, donde permanecen a estudio.

En cuanto a la doctrina afirmada,la S.C.J.B.A., pasó a ir variandosus posiciones con distintas alter-nativas.

En “Rodríguez, Héctor c/ Bue-nos Aires Catering S.A. s/ Indem-nización por daños y perjuicios”(L70185 del 23/10/02)5 y posterior-mente en “Mancini, Jorge c/ Pro-vincia de Buenos Aires s/ dañosy perjuicios” (L. 78.535, del 18-12-02), siguió sosteniendo el recha-zo de las demandas, aunque fuemadurando desde la minoría, unaposición cada vez más crítica de laconstitucionalidad de la Ley 24.557,lo que se evidencia particularmenteen los votos del doctor Roncoroni,que pasó muy fundadamente a vo-tar por la declaración de inconstitu-cionalidad del artículo 39.1.

Siguió la S.C.J.B.A., interpretan-

do la doctrina de la C.S. dictada enel caso “Gorosito”, en forma con-tradictoria, sosteniendo que, al seren principio constitucional, a criteriode la Corte Suprema, la Ley24.557, observado en abstracto susistema reparatorio, no existía laposibilidad de ejercer acciones deinconstitucionalidad que lo impug-naran.

Absurdamente se pasó a orde-nar el rechazo de las demandas,cuando la lógica imponía que sólose resolviera la anulación de las de-claraciones de inconstitucionalidaddel artículo citado y se prosiguieracon el trámite de las actuacioneshasta el momento en que ese con-trol de razonabilidad, en concreto,pudiera llevarse a cabo. Es decir,en las sentencias definitivas.

Lo hacía con cuatro votos en mi-noría, que seguían votando por lainconstitucionalidad; y con una ma-yoría de cinco miembros, de loscuales, tres dejaban constancia deque a su criterio personal la normaera inconstitucional, pero acatabanla doctrina de Corte, dejando cons-tancia de sus posiciones. Se dabala paradoja de la existencia de unaprecaria mayoría a favor de laconstitucionalidad de la ley, quepartía de un voto razonado, una ad-hesión a ese voto, tres votos de ad-hesión declarando que la íntimaconvicción ya expresada en fallosanteriores pasaba por la inconstitu-cionalidad y un bloque de disiden-cias de cuatro miembros claramen-te enrolados en la declaración deinconstitucionalidad.

Esta precaria situación confron-taba con la existente en el fuero deltrabajo de la Capital Federal. En él,la mayor parte de las Salas de laCámara Nacional de Apelacionesdel Trabajo, interpretan el caso“Gorosito”, en función del controlen concreto a llevar a cabo en lassentencia definitivas y siguen ha-ciendo lugar a declaraciones de in-

constitucionalidad del citado art.39.1 de la L.R.T.6

Los recursos en trámite, y la po-sición mayoritaria de la C.N.A.T.,debieron gravitar en los cambiosque siguieron en la jurisprudenciade la S.C.J.B.A.

Esos cambios, que auguranotros, se manifestaron con la doctri-na sentada en la causa L. 75.708 ,“Quiroga, Juan Eduardo c/ Cic-cone Calcográfica S.A. s/ enfer-medad”,7 de fecha 23 de abril del2003 y más cercano en el tiempo,el 24 de septiembre de 2003, en elAcuerdo 2078, en la causa L .76.481, “Romero, José Antonio c/Conarco Alambres y SoldadurasS.A. y/o Boston Compañía Ar-gentina de Seguros S.A. s/ acci-dente de trabajo, despido, etc.”de los que haremos una sumariareseña más adelante.

Con ellos, la S.C.J.B.A., por me-dio de la declaración de inconstitu-cionalidad del art. 46 de la ley24.557 sobre riesgos del trabajo,habilitó la vía judicial ordinaria parala reparación de infortunios labora-les, procurados sin someterse alejercicio de la acción y los procedi-

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• La Causa Laboral • No 12 • Febrero de 2004 •24

D O C T R I N AD E B A T E

mientos que prescribe ese cuerponormativo.

Ese Superior Tribunal provincialencontró una precaria forma dedarse tiempo a sí mismo, mientrasmaduraba qué posición final adop-tar para interpretar y aplicar la doc-trina de la C.S.J.N., que se des-prende del caso “Gorosito”, y almismo tiempo, reivindicó la com-petencia natural de la justicia ordi-naria en las causas comunes.

Determinó el Superior Tribunalde la Provincia de Buenos Aires,por una vía indirecta, que los infe-riores deban continuar procesandolas causas hasta las sentencia de-finitivas, oportunidad en la que losTribunales, deberán resolver lascuestiones que hacen al control derazonabilidad del art. 39. apartado1, el artículo 6 y otras disposicio-nes de la L.R.T. que han sido en in-numerables casos declaradas in-constitucionales, muchas veces encuestiones de previo y especialpronunciamiento.

Con el paso dado, paulatina-mente se podrá llegar a revelar loslímites reales de la razonabilidaddel sistema de reparaciones, her-mético y referido a la creación deun seguro social obligatorio gestio-nado por empresas que actúandentro de los parámetros de la ló-gica de la maximización de benefi-cios. Probablemente, en breve, laS.C.J.B.A. tenga que resolver sen-tencias definitivas, en las que po-drá controlar la razonabilidad delsistema tarifado y los pasos pre-vios auguran un cambio posible asostener en ese sentido.

En definitiva, se sabrá en con-creto, si el sistema, cuando operaen la realidad, deja a las víctimasde infortunios al margen del princi-pio “alterum non laedere”, de rai-gambre constitucional (art. 19 de laC.N.).

En los fallos, “Quiroga” y “Ro-mero” tendió las líneas para que

judicial, superando el error del po-der legislativo.

Con esta variante, consiguieronlas víctimas poder seguir librandouna batalla de dudoso resultado,atento a que los errores ya cometi-dos, hacen temer sobre el resulta-do de una cuestión que, observadaa la luz de elementales criterios dehumanidad, ya tendría que estarsaldada hace mucho tiempo.

3. La Doctrina sentada en“Castro, Héctor Jesúsc/Dycasa S.A. y otross/reparación dañosy perjuicios”

El 22 de octubre del dos mil tres, laS.C.J.B.A., integrada en la oportu-nidad por los magistrados doctoresSalas, Kogan, de Lázzari, Hitters,Negri Roncoroni, Soria, en acuerdoordinario pronunció sentencia en lacausa L. 81.216, “Castro, HéctorJesús c/ Dycasa S.A. y otros s/reparación daños y perjuicios”.

Este Superior Tribunal Provin-cial, complementó las doctrinasque ya había adoptado en las cau-sas “Quiroga” y “Romero”, expli-citando reglas de conducta proce-sal, que vienen a ordenar este tipode procesos, allanar la función delos jueces en la materia y que impli-can la lectura inteligente y aplica-ción ajustada a derecho, de la os-cura doctrina legal sentada por laC.S.J.N, en la causa “Gorosito”.

El Tribunal del Trabajo de Azul,en la causa “Castro”, había decla-rado en una cuestión de previo yespecial pronunciamiento, la in-constitucionalidad del art. 39, apar-tados 1 y 2 de la L.R.T. 24.557,siendo apelada la resolución me-diante un recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley. La S.C.J-.B.A., resolvió devolver los autos altribunal de origen a fin de que pro-

se haga respetar el debido procesojudicial, resolviendo las ineludiblescuestiones de previo y especialpronunciamiento que la LRT24.557 obliga a plantear y resolverpara las cuestiones de competen-cia. Esta cuestión inicial, que debiódar motivo a resoluciones judicialesque fueran racionalizando los con-flictos suscitados, debió zanjarse apartir de la problemática del accesoa la justicia, el derecho de defensa,la garantía del debido proceso judi-cial y el avasallamiento de las com-petencias provinciales (este últimoen los casos que correspondía). Deesta posición que defendimos en ladoctrina sin mucho éxito inicial,desde 1996, dejamos debida cons-tancia en numerosos trabajos pre-vios a los que remitimos al lector.8

Este primer paso fue comple-mentado, el 22 de octubre del2003, por la C.S.J.B.A., en la sen-tencia en los autos “Castro, Héc-tor Jesús c/ Dycasa S.A. y otross/ reparación por daños y perjui-cios”, en la que ese Tribunal anulóuna declaración de inconstituciona-lidad del art. 39. 1 y 2 de la ley24.557 sobre riesgos del trabajo,llevada a cabo por un Tribunal delTrabajo de Azul, en una cuestiónde previo y especial pronuncia-miento. En la ocasión, rectificó suposición anterior y en lugar de re-chazar la demanda, mandó prose-guir el trámite del expediente,avanzando con un compromisoejemplar y poco frecuente de losjueces, en la clasificación del pro-ceso a seguir y ordenando la re-conducción del proceso.

El paso dado es importante ypermite seguir procesando infortu-nios de trabajo que, de continuaren la situación anterior, quedaríansin reparación, enredados en unacuestión procedimental generadaen el texto de la ley 24.557 sobreriesgos del trabajo, que debió serallanada y superada por el poder

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ción de la doctrina adoptada con re-ferencia al artículo 46 de la L.R.T.24.557 y para clarificar la cuestiónprocesal que esa medida implica.

A tal fin ordenó que en esa cau-sa el accionante deberá adecuar supretensión conforme las pautasprecedentes ofreciendo las prue-bas de que intente valerse, estable-ciéndose el plazo respectivo, bajoapercibimiento de que en caso desilencio será desestimada la origi-naria demanda.

En este punto, creemos que ensu esfuerzo por resolver el aquela-rre procesal a que llevara la justifi-cada declaración de inconstitucio-nalidad, el máximo Tribunal provin-cial se excedió en sus atribuciones,(que no son las del legislador), im-poniendo un plazo de caducidad deacciones, que implica una vía parasuponer la renuncia de derechosirrenunciables, afectando el dere-cho de defensa y la garantía del de-bido proceso judicial.

Hacemos por la tanto la salve-dad de que pensamos que la medi-da de ordenamiento procesal esválida, debía ser aconsejada yejemplificada por la Corte, a partirde un compromiso real con los con-tenidos sociales del proceso labo-ral, pero no puede sustentarse enun apercibimiento como el que sedispone en el decisorio.

Resuelve también la Corte Pro-vincial, que una vez formulada laadecuación, respetándose el princi-pio de bilateralidad se correrá tras-lado de la misma a quienes poseanlegitimación pasiva, los que podráncontrovertir la supuesta afectaciónofreciendo de su lado los mediosprobatorios pertinentes.

Y finalmente, encuentra una víapara efectuar el control de razona-bilidad de las prestaciones reparati-vas de la L.R.T. y el acceso a accio-nes de atribución de responsabili-dad del empleador decidiendo:

“Efectuado el cotejo con re-

ceda a reconducir el proceso, sos-teniendo que el objeto de la causa,no lo constituye una acción de re-sarcimiento de daños y perjuicioscon base en el derecho civil, sinoque queda circunscripto a la apre-ciación de si el sistema de la ley es-pecial genera o no afectación cons-titucional del bien jurídico protegido–indemnidad del trabajador– conarreglo al criterio de razonabilidad(arts. 15, 39 inc. “3º”, Constituciónprovincial y 11, 12, 44 inc. “e” últimopárrafo y 63, ley 11.653).

Es esta una recomposición de lacausa, a la que obliga:a) El texto de L.R.T. 24.557, con su

compleja estructuración de unsistema especial de reparacio-nes para los infortunios de traba-jo.

b) La declaración de inconstitucio-nalidad del artículo 46 de esecuerpo normativo.

c) El principio “iura curia novit” enla reparación de un infortunio detrabajo, puede llevar a una situa-ción de pluridimensionamientodel mismo, por distintos regíme-nes, alcanzados por diferencia-dos presupuestos de atribuciónde responsabilidad. Y ello a suvez que esto determine una ne-cesaria acumulación objetiva dedistintas acciones, que puedenalcanzar a un mismo o distintossujetos pasivos.

d) La naturaleza del proceso labo-ral, que es cuasi instructorio yorientándose en la busca de laverdad material, tiene un sentidoprotectorio de las víctimas, queno es ajeno al orden público la-boral, ni al principio de indemni-dad de los trabajadores (princi-pio general fundante del dere-cho del trabajo).En el caso, la S.C.J.B.A., fijó

pautas procesales que deberánorientar la conducta de los Tribuna-les del Trabajo de la Provincia deBuenos Aires en el futuro, en fun-

sultado negativo a la proposi-ción impugnativa del régimen es-pecial incoada por el trabajador,el daño sufrido será igualmenteatendido, en los límites del nue-vo sistema, por quien resultaobligada a su pago, a saber, laAseguradora de Riesgos del Tra-bajo”.

“De existir una grave insufi-ciencia en el valor garantizadopor el régimen de la ley 24.557como reparación (a cargo de laA.R.T.), el trabajador que hubierelogrado acreditarla en el marcode un proceso con amplitud dedebate y prueba como el diseña-do por la ley 11.653, podrá obte-ner del patrono la diferencia delvalor, según el quantum que eltribunal del trabajo reputare sufi-ciente para resguardar los dere-chos constitucionales inheren-tes al bien jurídico protegido(arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33,Constitución Nacional)”.

Los magistrados votantes, queacordaron plasmar esta complejadoctrina, encontraron un acuerdodificultoso pero inteligente, que pro-pone un procedimiento práctico,breve y claro para ordenar proce-sos complejos y oscuros, en losque los defensores de los litigantes,deben recorrer una carrera con va-llas.

El doctor Salas, en su voto, dejaconstancia de su criterio contrario ala constitucionalidad del art. 39 dela L.R.T., pero considera prudenteadecuar su posición, respecto a ladoctrina “Gorosito”.

Atento a que en esa doctrina seconsidera que la norma no es dis-criminatoria per se, advierte que sinconstatación y cuantificación deldaño, no puede controlarse en mo-do alguno la razonabilidad de laaplicación de la reparación ordena-da en la norma.

Deviene de ello la necesidad desustanciar la causa para poder

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efectuar el control, por lo que orde-na que prosigan las actuaciones aese efecto.

Adhiere a su voto con similaresargumentos la doctora Kogan.

El doctor de Lázzari destacaque la Corte predica un control derazonabilidad, pero sostiene queéste no podrá realizarse con laeventual reparación que podríasurgir del derecho civil.

Admite entonces que la solu-ción lineal antes adoptada pasabapor sostener que si no hay accióncivil se impone el rechazo.

Pero al fin el magistrado advier-te la complejidad de la situación yla pluridimensión normativa exis-tente en un variadísimo menú decasos de infortunios y da el saltocualitativo, que implica un cambiode doctrina, que saca a la S.C.J-.B.A., del pantano en que se en-contraba.

Sostiene el doctor de Lázzari:“Pero, ciertamente, un examenmás profundo no puede descono-cer que Gorosito también proveepistas, señales, datos, pautas enfin, tal vez oscuras pero en todocaso cuanto menos aptas pararesponder a la apetencia de justi-cia. De allí que esas particularescircunstancias demanden ahorauna respuesta. Es que multiplici-dad de procesos aguardan solu-ción y enormes esfuerzos interpre-tativos han tenido lugar en el cam-po doctrinario, inclusive con algunarecepción jurisprudencial, tendien-tes a otorgar un alcance extensivoa los conceptos ya analizados delcaso “Gorosito” en los que seauspicia algún tipo de compara-ción. Todo ello inmerso en otra rea-lidad: la de miles de trabajadores,hombres y mujeres de carne yhueso cuyos reclamos indemniza-torios se debaten en la incertidum-bre”. Y pasa a marcar una sendaque finalmente es la que se explici-ta en el decisorio.

El doctor Roncoroni, hace unpoco frecuente gentil reconoci-miento a los aportes que la doctrinallevó a cabo para que se pudierandar todos los trabajosos pasos quellevaron a ese resultado y explica,con razones perfectamente enten-dibles, sin disimularlas, las oscila-ciones que la Corte Provincial hatenido en el tratamiento de este es-pinoso tema. Como hombre que hacultivado el derecho de daños, de-fine como lo ha hecho en sus últi-mos fallos, una clara posición entorno a la inconstitucionalidad delart. 39 de la L.R.T. 24.557 y da tes-timonio claro de las dificultades queofrece la doctrina “Gorosito”, re-clamando necesarias precisionesde la misma.

El fallo no refiere en forma explí-cita a las situaciones de los casosen los que no existen asegurado-ras de riegos, ni a los reclamos enlos que existen infortunios de losdel tipo considerado como extrasis-témicos. Pero la vía impuesta, tam-bién podrá ser transitada en esoscasos, si del mismo se hace un usoracional.

4. El trasfondo de lainterpretación y aplicaciónde la doctrina sentadoen el caso “Gorosito”

A nuestro modesto criterio, la CorteSuprema de Justicia de la Nación,no sostuvo que la norma contenidaen el art. 39, apart. 1, de la Ley24.557 resultará siempre y en to-dos los casos constitucional. La ca-bal comprensión de ese decisorioobliga a sostener que en el mismose sostuvo que en principio esanorma es constitucional, a menosque se pruebe que su aplicaciónlleva a un resultado irrazonable.

Es decir, el fallo lejos de cerrarel camino a posibles declaracionesde inconstitucionalidad ha señala-

do un flanco por donde la norma esatacable, cuando las prestacionesque otorga resulten irrazonablespara la cumplir el fin de reparar eldaño.

En el considerando 9°, de lasentencia dictada en “Gorosito”,se apunta que “El requisito queesta Corte, en cuanto intérpretefinal de la Constitución Nacio-nal, ha impuesto a la validez delas modificaciones legislativasconsiste, precisamente, en surazonabilidad...”.

Se entiende por lo tanto, que laCorte está admitiendo con estasaseveraciones que declararía in-constitucional la norma de marrasen tanto se acreditara que la res-puesta legal en el supuesto en con-creto resultara irrazonable.

La Corte expresa en el conside-rando 11° que en ese caso, no seha demostrado que la aplicaciónde la ley 24.557 “comporte algu-na postergación o, principal-mente, la frustración del dere-cho al resarcimiento por daños ala integridad psicofísica o a la re-habilitación”.

De esta declaración se despren-de que si, a contrario sensu, enotra causa, se hiciera la acredita-ción de que el régimen de presta-ciones de la ley, debidamentecuestionado, implica de algunamanera la total o relevantementeparcial frustración del derecho alresarcimiento por daños, es de su-poner que estos mismos juecesdeberán declarar, en el nuevo su-puesto, la inconstitucionalidad res-pectiva.

También deja aclarado el votode la mayoría, el problema de ladiscriminación arbitraria, en el con-siderando 12°, abriendo esta posi-bilidad hacia la inconstitucionali-dad. Agregando dicha mayoría quepodría igualmente juzgarse arbitra-ria esa discriminación si así surgie-ra de la comparación del daño y de

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los eventuales resarcimientos (ar-gumento que surge del párrafo 2°“in fine” del citado considerando12).

Finalmente, los integrantes de lamayoría afirmaron claramente en elconsiderando 17° que las limitacio-nes que el Poder Legislativo puedaimponer encuentran siempre un lí-mite: “...que se compruebe laexistencia y realidad de un me-noscabo sustancial a la garantíaque invoca el interesado”.

En consecuencia, la decisióndictada por la Corte Federal impo-ne hoy a jueces y tribunales de to-do el país el deber de verificar, an-te la propuesta procesal correspon-diente, si se da alguno de los su-puestos premencionados y quefueran señalados por dicho órganojudicial con tanta claridad, y decla-rar en su caso la inconstitucionali-dad del art. 39, apart. 1 de la ley deriesgos del trabajo si las circunstan-cias del caso, debidamente acredi-tadas, así lo justifican.9

5. Conclusiones

De la compulsa realizada sobre elestado de la jurisprudencia en laProvincia de Buenos Aires, puedendesprenderse una serie de consi-deraciones útiles. Entre ellas:

Los tribunales de la Provincia deBuenos Aires, a partir de las doctri-nas recientemente adoptadas porla S.C.J.B.A., seguirán procesandolas causas en trámite.

Al mismo tiempo, Se estánabriendo vías alternativas de pro-cesamientos de ese tipo de juiciosde reparación de infortunios, en losque se condena a las reparaciones,sin declarar la inconstitucionalidadde la norma, a partir de admitir re-clamaciones a las que se las ha de-nominado extra sistémicas.

Los tribunales ejercen el controlde razonabilidad que impone el art.

28 de la C.N., sobre la LRT 24.557,según el caso sometido a decisióny lo probado en la causa. Esto de-termina que las decisiones puedanser contrarias o favorables a laconstitucionalidad del art. 39 de laLRT 24.557, en la medida en que elprincipio “alterum non laedere” re-sulte o no agraviado.

Sin embargo son temas pen-dientes, que deberán decantarsepara evitar graves contradicciones:

a) La necesaria aclaración, por lapropia Corte Suprema, de lo quela oscura doctrina sentada en“Gorosito” importa, afirmando lainterpretación que permita el ló-gico control de razonabilidad apracticar.

b) La definición de la Corte Supre-ma en lo que hace a la in consti-tucionalidad del art. 46 de laL.R.T. 24.557 y el avasallamien-to de las competencias ordina-rias provinciales.

c) Que toda la magistratura respeteel sistema de control difuso de laconstitucionalidad de las leyes yactos de gobierno, como garan-tía democrática del estado dederecho.

d) Que los jueces de grado cesenen el arbitrario uso de la teoríade los actos propios, como unvallado para el acceso irrestrictoal procesamiento judicial de losdaños por infortunios laborales.

e) Que se conceptualice con preci-sión el daño resarcible y el valorvida, de las obligaciones propiasde la seguridad social, con lasque la L.R.T. 24.557, provee sa-larios y prestaciones en especie,que de no ser provistos constitu-yen un agravamiento del dañocausado. Con lo que se distin-guirá plenamente la cuestión, re-lativizándose el tema de unacompensación que nace de laconfusión de los institutos acomparar.

f) Que comience en la jurispruden-cia a advertirse con más claridadla naturaleza de las acciones deinconstitucionalidad en los casosde los infortunios llamados extrasistémicos, cesando una confu-sión absurda en torno a ellos ylas prestaciones inexistentes enla Ley a controlar.Los operadores jurídicos ya han

reaccionado con vigor ante unapráctica desigualitaria y discrimina-toria, que puede terminar provo-cando una condena del país anteorganismos internacionales, poragravio a los derechos humanos.

Más que nunca se hace necesa-rio unificar la jurisprudencia delpaís, a partir del respeto y la afirma-ción de esos derechos, mientras elCongreso de la Nación siga dejan-do este tema sin resolver.

NOTAS

1. Puede consultarse del autor, sobrelos temas abordados en este traba-jo: Control de constitucionalidadde la Ley de Riesgos del Trabajo24.557, Editorial Joaquín FernándezMadrid, Buenos Aires, 1997; Refor-ma laboral. Análisis crítico. Apor-tes para una teoría general delDerecho del Trabajo en la crisis,La Ley, Buenos Aires, 2002;

2. Ver: S.C.J.B.A., “Mardones, MarioRodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”,Acuerdo 2078, del 29/12/1998, convoto del doctor Salas, al que adhie-ren sin disidencias, los doctores Hit-ters, Pettigiani, Negri y de Lázzari.Publicado en revista Doctrina Labo-ral, Errepar, febrero de 1999, T. XIII,pág 164, con comentario de Aman-da B. Caubet, titulado La compe-tencia para entender en la acciónde daños y perjuicios. La incons-titucionalidad del artículo 39 de laley 24.557. en

3. Ver: S.C.J.B.A., “Cardelli, Hugo c/Ente Administrador del AstilleroRío Santiago” , L. 77.503, del 6 de

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junio del 2001, decisorio en el quese resolvió en una cuestión de pre-vio y especial pronunciamiento, amérito de excepciones planteadasen materia de incompetencia y faltade acción, el rechazo en las mismasde un recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley. El Tribunal delTrabajo N° 4 de La Plata, había de-clarado la inconstitucionalidad delos arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT24.557, y el rechazo del recurso in-tentado se produjo por decisión uná-nime de los magistrados votantes:doctores Salas, de Lázari, Negri,Hitters, Pisano, San Martín, Ghione.El mencionado decisorio y un análi-sis crítico del mismo y las posicio-nes diversas que adoptaron los ma-gistrados, pueden consultarse en LaLey Buenos Aires, Año 8, número 6,de julio del 2001, con nota del autorde este trabajo, titulada: Las ten-dencia actuales de la jurispruden-cia y la inconstitucionalidad de laLey sobre Riesgos del Trabajo24.557.

4. Ver: S.C.J.B.A., 25/9/2002, “Britez,Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”,en revista La Ley Buenos Aires, Año9, número 10, noviembre de 2002,pág. 1345, con nota de los doctoresMoisés Meik y Antonio Barrera Ni-cholson, titulada La Suprema Cor-te de Justicia de la Provincia deBuenos Aires y la variación de sudoctrina sobre la constitucionali-dad del artículo 39.1 de la ley deriesgos del trabajo.

5. Ver: S.C.J.B.A., en autos “Rodrí-guez, Héctor A. c/ Buenos AiresCatering S.A.”, publicado en LaLey Buenos Aires, diciembre del2002, año 9, n° 11, pág. 1535, con elcomentario del autor de este traba-jo, titulado: Los daños extrasisté-micos en la ley 24.557, las enfer-medades y la inconstitucionali-dad de la norma.

6 . Criterio, éste último, que es con elque se procesan y resuelven las

vierten esta diferencia conceptual ycrean con ello una antinomia estérily artificial. Una conceptualizaciónde este tipo genera un daño socialgrave y trascendente”. Véase L a stendencias actuales de la juris-prudencia y la inconstitucionali-dad de la ley sobre riesgos delt r a b a j o, en Doctrina Judicial, LaL e y, 28 de julio del 2001, año XVII,N° 29, pág 799 y ss.

9 . Esto ha sido aceptado por A n t o n i oVázquez Vi a l a r d, a quien en el vo-to del doctor Guillermo A . F. Ló-p e z en la causa “ G o r o s i t o ”, se loinvoca para sostener la constitucio-nalidad del art. 39. Comentando unfallo, Antonio Vázquez Vi a l a r d, ennota titulada La tarea que le com-pete al juez que ha declarado lainconstitucionalidad de una dis-posición contenida en la Ley deRiesgos del Trabajo (LRT) , sostie-ne que, en principio, la LRT 2 4 . 5 5 7es un cuerpo normativo que no esinconstitucional, pero “Ello no em-pece, que si el Tribunal, conside-ra alguna de sus cláusulas (entreellas, las que fijan el monto de laindemnización) no supera untest de razonabilidad, por esemotivo declare la inconstitucio-nalidad. En esta situación, antela laguna que se ha producido,corresponde que el juez llene elespacio (no otro), con el dictadode una norma especial”. Se tratadel fallo de la Sala III de laC . N . A . T., dictado en: “ F e r n á n d e z ,Isidro Mauricio c/ A S E M P S.A. yotros s/ accidente” ( s e n t e n c i a83.528 del 7/5/2002), criterio reite-rado en los autos: “Mendoza Gu-tiérrez, Albert. c/ Orgamer S.A yo t r o ” (sentencia del 12 de septiem-bre del 2002, con voto del doctorEiras, al que adhiere la doctoraPorta; en D.T., julio 2003, pág.1142, en La Ley, 7 de febrero del2003, decisorios en los que se ha-ce lugar a la declaración de incons-t i t u c i o n a l i d a d .

causas después de dictado el caso“ G o r o s i t o ”, en siete de las diezSalas de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo (Salas I,II, III, IV, VI, VII y IX, con opinión fa-vorable del Procurador General delTrabajo). Ver: La jurisprudencialaboral posterior al fallo “Goro-s i t o ”, nota a fallo, del autor de es-te artículo, publicada en el DiarioLa Ley, del 18 de octubre del 2003,pág. 4 y ss.

7. Este decisorio fue publicado en D.T.,junio del 2003, pág. 893, con co-mentario del autor de este trabajo,titulado: El acceso a la justicia y elavasallamiento de la competenciaordinaria laboral en las causaspor infortunios del trabajo .

8 . Al publicarse la primer sentenciadictada por la S.C.J.B.A., declaran-do la inconstitucionalidad del art. 39de la LRT 24.557, en el caso “Car-delli”, dictada el 6 de junio del 2001,Doctrina Judicial de La Ley publicóun comentario de nuestra autoríaen el que advertimos: “El artículo 39de la L.R.T. presenta dos ángulosdiversos de impugnación, que res-ponden en la inteligencia de laConstitución a dos garantías distin-tas. Una garantía hace al ejerciciode las acciones. La otra a la razona-bilidad y naturaleza de los dere-chos. La primera, por supuesto, al-canza al debido proceso y la garan-tía de la defensa (art. 18 de la C.N.).Hace a la habilitación de la acción.La segunda, a la plasmación de underecho de daños (art. 19 de laC.N.) y al derecho de propiedad delos créditos de las víctimas (arts. 14y 17 de la C.N.). Hace a la naturale-za y efectividad del derecho. Enambos planos el art. 39 de la L.R.T.resulta inconstitucional, por cuantoviolenta a las normas superiores alas que debe referir. Pero el primeroes de previo y de especial pronun-ciamiento, y el segundo no. La mi-noría en esos fallos y el sector de ladoctrina en el que se inspira, no ad-

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Por Miguel Ángel Maza

El caso “Castro c/Dycasa S.A. yotro”, controvertida doctrina

judicial de la SCBA

I. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia deBuenos Aires ha tenido varios cambios de postura enrelación a las demandas planteadas en procura de ladeclaración de inconstitucionalidad del discutido e in-defendible art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 que pri-va a los trabajadores “protegidos” por esa ley de los de-rechos que el Código Civil otorga a cualquier habitantede esta República.

En los casos “Cardelli, Hugo c/ Ente Administradordel Astillero Río Santiago” y “Britez, Primitivo c/ Produc-tos Lipo SA”, por sentencias del 6-6-011, con antece-dente procesal en la resolución de la causa “Mardones,Mario R. c/ Erviti Hnos. SRL”, del 29-12-982, la SCBAdecidió que la declaración de inconstitucionalidad delart. 39 apartado 1 era una cuestión tan clara y absolu-ta que podía resolverse en forma preliminar y sin pro-ducción de pruebas3.

Después de que la Corte Federal se expidiera el 2-2-02 en el ya legendario precedente “Gorosito, JuanRamón c/ Riva SA y otro” 4 y revocara pocos días des-pués aquellas decisiones de la Corte bonaerense, éstadejó de lado su primigenia doctrina adoptando la queparecía surgir, a sus ojos, del fallo “Gorosito” y en losmismos casos “Cardelli” y “Britez”5 rechazó sendaspretensiones. Esta doctrina de segunda mano fue exa-cerbada por el Supremo Tribunal bonaerense en la de-cisión dictada en autos “Rodríguez, Héctor A. c/ Bue-nos Aires Catering S.A.”6, del 23-10-02, donde se llegóal extremo de resolver que el pretensor carecía de de-recho para promover la acción deducida.

Cuando todo parecía indicar que la posición asumi-da se mantendría estática por lo menos mientras nomediara una nueva decisión de la Corte Federal , locierto es que la SCBA se ha expedido otra vez sobre lamateria atinente a la cuestionada validez constituciona-

lidad del apartado 1 del art. 39 LRT y lo hizo en la cau-sa “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa SAy otros” del 22-10-03 7 aduciéndose en varios de los votos que media-rían razones justificantes de un nuevo análisis del pro-blema jurídico procesal y de la doctrina sentada por laCorte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Go-rosito”.

Sin embargo, aún cuando los votos de los Dres. Sa-las, Kogan, De Lázzari y Roncoroni permiten inferirque, efectivamente, se fuera a reinterpretar aquelladoctrina, lo que en definitiva la SCBA resolvió, en ba-se al voto del Dr. Soria, frustra esa expectativa y evi-dencia una solución final absolutamente distinta y queresulta procesalmente tan extraña como, a nuestro jui-cio, riesgosa.

I I . El expediente había tramitado ante el Tribunal delTrabajo de Azul, cuyos integrantes declararon la in-constitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la LRT c o-mo cuestión de puro derecho y preliminar, y contra talresolución previa se planteó el recurso extraordinariode inaplicabilidad de ley. En razón de que los pronun-ciamientos sobre el tema precedentemente reseñadoseran muy recientes, no había motivos para esperar, pe-se a los cambios producidos en la constitución del tri-bunal, una decisión diferente a la recaída en autos “Ro-dríguez”. Empero, como anticipamos líneas atrás, invo-cándose la existencia de motivos justificantes para re-visar la decisión de la Corte Federal surgida en “Goro-sito”, el tribunal bonaerense produjo un curioso giroque, en rigor, no cambia la doctrina del caso “Rodrí-guez” pero agrega un nuevo eslabón a las perplejida-des que genera la ley 24.557 y abre la puerta a un mar-co de incerteza procesal y judicial que solo el tiemponos permitirá advertir en su real magnitud y gravedad.

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Vamos a prescindir aquí, por ra-zones de espacio y de tiempo, delestudio íntimo de cada voto y noshemos de limitar a sumariar el con-tenido concreto de cada propuestay a efectuar unos pocos señala-mientos al fallo en si.

III. El Dr. Hitters fue el único vo-cal que se apegó a la doctrina yasentada y, así, opinó que debía re-vocarse el pronunciamiento recu-rrido, rechazándose la demandaen base a la doctrina “Gorosito” dela CSJN, según lo interpretara eseTribunal bonaerense en los casosanteriores y que hemos puntuali-zado más atrás.

En la antípoda, el Dr. Negri si-guió su habitual tesis según la cualla inconstitucionalidad del art. 39apartado 1 de la ley 24.557 puededecretarse en abstracto. Por eso,opinó que el recurso deducido de-bería desestimarse.

El Dr. Salas, preopinante, ratifi-có su pensamiento sobre la factibi-lidad del examen preliminar de va-lidez del art. 39 expuesto en el yamencionado caso “Mardones” peroque, según su propio reconoci-miento, resultaría ya inadmisibleante la doctrina de “Gorosito”. Pre-cisamente por esa razón este ma-gistrado abandonó en “Castro” taltesis y adoptó el camino propuestopor la Corte en “Gorosito”. En talsentido, Salas expresó en el consi-derando 7º de su voto que “unaadecuada interpretación de losprincipios y conclusiones de lacausa “Gorosito”, lleva necesaria -mente a establecer que la declara -ción de inconstitucionalidad del art.39 de la L.R.T. pronunciada en lainstancia de grado, como cuestiónprevia, constituye un predicamentoen abstracto”. Propició, entonces,la revocación del pronunciamientoy la devolución de la causa al tribu-nal de origen para que éste prosi-ga las actuaciones, es decir para

que produzca la prueba, sustancietodas las cuestiones planteadas yoportunamente dicte sentencia pa-ra verificar si se configura algunade las situaciones que la Corte Fe-deral señalara en “Gorosito” comoposibles causas de inconstituciona-lidad del régimen especial cuestio-nado.

La Dra. Kogan, con una precisaparquedad doblemente saludable,estimó “necesario examinar cadaplanteo en particular para determi -nar si, de acuerdo a las circunstan -cias particulares del mismo, lasnormas impugnadas provocan per -juicio relevante constitucional a lavíctima”, coincidiendo con el Dr.Salas en la propuesta de remisiónde la causa para que sea sustan-ciada debidamente.

Los votos de los Dres. De Láz-zari, Roncoroni y Soria, con algu-nas diferencias en el modo de ex-presarse8, ratificaron lo medular dela doctrina previa claramente expli-citada en “Rodríguez” sobre la ba-se de una cuestionable lectura delfallo “Gorosito”, es decir la falta dederecho de los trabajadores a ac-ceder al régimen general de repa-ración del Código Civil y a una re-paración integral de los daños yperjuicios derivados de contingen-cias nacidas del trabajo. Empero, lonovedoso es que, tras reiterar lavalidez de esa postura tan grosera-mente discriminatoria (tan discrimi-natoria como la norma misma), ybajo el pretexto de estar releyendoel pronunciamiento del más AltoTribunal, estos tres vocales introdu-jeron una nueva cuestión.

Tal como lo expresamos con an-terioridad9, De Lázzari y Roncoronipreanunciaron en sus votos, com-pletados por el de Soria, que no sepuede discutir, después de “Gorosi-to”, la imposibilidad legal de que lostrabajadores damnificados por con-tingencias cubiertas por la ley24.557 accedan al régimen general

de responsabilidad y reparación.No obstante, los tres coinciden enel “descubrimiento” de que la doc-trina sentada por la Corte Federalno impediría analizar la razonabili-dad de las prestaciones económi-cas del propio régimen especial10.Dicho de modo más claro, estostres vocales, al reexaminar el con-tenido del fallo “Gorosito”, advirtie-ron que la Corte Nacional no vedóla posibilidad de revisar la cuantíade las indemnizaciones de la ley24.557. Más aún, mientras noso-tros hemos entendido y predica-do11 que varios párrafos de dichopronunciamiento del Cimero Tribu-nal abren importantes puertas parala declaración de inconstitucionali-dad del art. 39 apartado 1 de laL.R.T., estos tres jueces bonaeren-ses solamente ven en tales expre-siones la ratificación de que los tra-bajadores en ningún caso puedenescaparse del régimen especial yla admisión de que solo podría, enciertas hipótesis, juzgarse sobre larazonabilidad de las prestacionesestablecidas por dicha ley, pero sinsalirse de ella.

En tal visión, podría decretarsela inconstitucionalidad por irrazo-nabilidad del régimen de prestacio-nes económicas de la ley 24.557para mejorarlas, pero nunca parasalir de ese régimen y amparar aldamnificado en el régimen civil.

Para verificar si se da tal hipóte-sis, propusieron devolver la causaa la instancia de grado a fin de que,produciendo la prueba, se analicela razonabilidad de las prestacio-nes de la ley 24.557 y para eso dis-pusieron reabrir la etapa informati-va del proceso, decidiendo permitirque las partes vuelvan a argumen-tar (la parte actora modificando supretensión y la demandada contes-tando esa nueva petición), llevandoa una reconducción de los proce-sos para cambiar su objeto: esosjuicios, ya iniciados y con la litis tra-

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D O C T R I N AD E B A T E

bada, ya no contendrán una ac-ción de resarcimiento de daños yperjuicios con base en el dere-cho civil sino que se circunscri-birán a apreciar si el sistema dela ley especial, en cada caso con-creto, genera o no afectaciónconstitucional del bien jurídicoprotegido, es decir la indemni-dad psicofísica del trabajadorcon arreglo al criterio de razona-bilidad.

En base a estas tres ponencias,el Tribunal terminó resolviendo quecorresponde “...devolver los autosal tribunal de origen a fin de queproceda a reconducir el proceso,cuyo objeto no lo constituye enadelante una acción de resarci -miento de daños y perjuicios conbase en el derecho civil, sino quequeda circunscripto a la aprecia -ción de si el sistema de la ley espe -cial genera o no afectación consti -tucional del bien jurídicamente pro -tegido –indemnidad del trabaja -dor– con arreglo al criterio de razo -n a b i l i d a d . . . . A tales fines, se orde -nará que el accionante adecue supretensión conforme las pautasprecedentes ofreciendo las prue -bas de que intente valerse, esta -bleciéndose el plazo respectivo,bajo apercibimiento de que en ca -so de silencio será desestimada laoriginaria demanda. Una vez for -mulada la adecuación, respetándo -se el principio de bilateralidad secorrerá traslado de la misma aquienes posean legitimación pasi -va, los que podrán controvertir lasupuesta afectación ofreciendo desu lado los medios probatorios per -tinentes. Efectuado el cotejo conresultado negativo a la proposiciónimpugnaticia del régimen especialincoada por el trabajador, el dañosufrido será igualmente atendido,en los límites del nuevo sistema,por quien resulta obligada a su pa -go, a saber la Aseguradora deRiesgos del Trabajo. De existir una

grave insuficiencia en el valor ga -rantizado por el régimen de la ley24.557 como reparación (a cargode la A . R . T.), el trabajador que hu -biere logrado acreditarla en el mar -co de un proceso con amplitud dedebate y prueba como el diseñadopor la ley 11.653, podrá obtener delpatrono la diferencia del valor, se -gún el quantum que el tribunal deltrabajo reputare suficiente pararesguardar los derechos constitu -cionales inherentes al bien jurídicop r o t e g i d o . . .” .

Consecuentemente, no ha me-diado la revisión de la postura delTribunal sentada en “Rodríguez”puesto que se sigue negando el de-recho a reclamar la inconstituciona-lidad del art. 39.1 y la reparación in-tegral.

La noticia tiene dos puntos: Unoprimero y menor consistente en lainnecesaria aclaración de que pue-de ponerse en cuestión el régimende prestaciones patrimoniales dela ley. El segundo es trascendentepor su gravedad procesal y resultaser la imposición judicial a losreclamantes de algo que no pi-dieron en sus presentaciones(que se declare la inconstitucio-nalidad de la cuantía de las pres-taciones de la ley especial) paradarles, en el mejor de los casos,exclusivamente una mejor o máscuantiosa prestación tarifadapero no integral. También paralos demandados media una modifi-cación del marco procesal puesmientras fueron convocados a lalid por una reclamación concreta yespecífica, terminarán discutiendoy pudiendo ser condenados poruna pretensión diferente no plan-teada por voluntad de la parte ac-tora sino como consecuencia deuna decisión judicial.

Parece obvio decir que aún an-tes de este controvertido fallo, y ba-jo el imperio de la doctrina de “Ro-dríguez”, los damnificados tenían

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D E B A T E

derecho a reclamar judicialmentela revisión por irrazonabilidad delas prestaciones de la ley. Poreso, lo extraordinario y llamativoradica, no en la apertura de esadiscusión, sino en la imposición alas partes de un contenido litigio-so diverso al planteado. Podríadecirse que mientras la parte de-mandante fue por peras y le ofre-cen naranjas.

IV. El criterio de estos tres voca-les, que en definitiva se plasmó enla resolución del tribunal, mereceuna primera crítica esencial ya queavasalla la voluntad soberana deldemandante a quien se le imponereclamar algo distinto a lo que pi-dió, ahora sin decirle expresamen-te que no a su pretensión primige-nia. Secundariamente lesiona de-rechos de los accionados, a quie-nes se les introduce en el pleitouna pretensión distinta a invitacióndel tribunal y con argumentos ex-puestos por los magistrados y nopor las partes, petición que la par-te actora no había consideradooportuno deducir ( ).

Pero hay una segunda cuestiónllamativa: según se desprende delo expuesto, solo son tres los ma-gistrados que propulsaron la re-conducción del pleito.

Salas y Kogan habían propues-to remitir de vuelta la causa al Tr i-bunal a quo pero a fin de que pro-duzca las pruebas, dicte el corres-pondiente Veredicto, determine simedió responsabilidad patronal,fije la hipotética cuantía de la re-paración que correspondería se-gún las reglas del derecho común,las compare con la prestación ta-rifada y, de considerar que éstaresulta menguada con menosca-bo de derechos de raigambreconstitucional, decrete la inconsti-tucionalidad del art. 39 apartado 1de la LRT y reconozca el derechoa ese primer parámetro resarcito-

resolutiva que hemos transcriptoindica que ha sido ratificada la in-justa e injustificable negativa deque los trabajadores puedan acudiral derecho común para obteneruna reparación integral de los da-ños sufridos por accidente del tra-bajo o enfermedad profesional y lavariante es que ha venido a impo-ner una reconducción compulsivade los reclamos originarios hacia lamera posibilidad, exclusivamentedentro del régimen de la ley24.557, de analizar la razonabili-dad de la cuantía de las prestacio-nes tarifadas de esa ley.

Consideramos que este giro nosatisface a nadie. Este criterioagravia a la parte actora ya que, enconcreto, como ya dijimos, siguevedando el derecho a reclamar alamparo del régimen común. Tam-bién agravia a la parte demandadaen tanto le modifica el objeto del re-clamo insertando en el pleito unapretensión que la parte actora nodedujera y dándole argumentosque no fueron invocados. Por últi-mo, y tal ves esto es lo más grave,agravia las reglas del debido pro-ceso.

Pronto la nueva composiciónde la Corte Suprema de Justiciade la Nación volverá a expedirseen alguna de las muchas causasfalladas a favor de los damnifica-dos por diversos tribunales inferio-res con el criterio de comparaciónque en el propio precedente "Go-rosito" se validara como hipótesisy no tenemos dudas de que en talocasión quedará claro que "Goro-sito" no cerró el camino para la de-claración de inconstitucionalidaddel apartado 1 del art. 39 LRT n ipara el acceso al régimen generalde responsabilidad civil. Entoncesquedará aún más en evidencia lodesafortunado de esta resolucióndel Supremo Tribunal de BuenosAires votada por solo tres magis-t r a d o s .

rio integral. En modo alguno pue-de barruntarse siquiera que estosdos magistrados hayan pensadoen limitar la resolución futura a larazonabilidad de las prestacionesexclusivamente dentro del régi-men especial ni que hayan concor-dado en la tesis que veda el acce-so del trabajador al régimen ordi-nario de responsabilidad y resarci-mientos a que tienen derecho to-dos los habitantes del país y altexto de sus votos nos remitimospara hacer esta aseveración.

Es decir que con cinco votos(Salas, Kogan, De Lázzari, Ronco-roni y Soria) se logró mayoría paradecidir la revocación de la senten-cia recurrida por haberse dictadoen abstracto, cabiendo agregar aHitters que también propició la re-vocación, aunque por considerarque el art. 39 ap. 1 LRT es consti-tucional en todos los casos. Y, de-cidida la revocatoria de la resolu-ción recurrida, resulta que dos vo-cales (Salas y Kogan) postularonque la causa siga su curso tal co-mo fuera planteada por las partes,exigiendo, únicamente, que la de-cisión sea dictada en forma oportu-na y luego de substanciar todo elproceso.

Solo De Lázzari, Roncoroni ySoria, los otros tres, sugirieron lareconducción del objeto del pro-c e s o .

Resulta obvio, a nuestro modode ver, que en, resuelta la revo-cación de la resolución recurrida,lo relativo al futuro de la causano logró mayoría de votos delTr i b u n a l .

Pensamos que, en lo que ex-cede el decisorio revocatorio, l aya transcripta resolución serían u l a .

V. En definitiva, pese a la anun-ciada revisión de la lectura que eltribunal bonaerense efectuara delfallo "Gorosito", el texto de la parte ◆

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D E B A T E

NOTAS

1. Publicadas en DT 2001-B-1583 y1842.

2. Publicado en revista Doctrina Labo-ral-Errepar T. XIII, 1999, nº 164,pág. 38.

3. Hemos criticado ese criterio en “Elmomento procesal correspondientepara el análisis constitucional delartículo 39, apartado 1 de la ley24557”, en revista Doctrina Laboral,de Errepar, 2001, nº 193, págs. 816y stes.; en “El carácter relativo de lainconstitucionalidad del apartado 1del artículo 39 de la ley 24.557”, enrevista Doctrina Laboral 2002, deErrepar, nº 204, págs. 688 y stes. yen “Los recaudos del planteo de in-constitucionalidad contra el aparta-do 1 del artículo 39 de la Ley deRiesgos del Trabajo”, en Revista deDerecho Laboral, de Rubinzal-Cul-zoni Editores, 2002, nº 1, págs. 55 ystes.

4. Publicado en DT 2002-A-414.

5. Se trata, obviamente, de las resolu-ciones que la SCBA, con otros jue-ces y conjueces, debió dictar en fe-cha 25-9-02 tras la revocación deci-dida por la CSJN. “Britez” se en-cuentra publicada en DT 2003-A-136.

6. Publicado en DT 2003-A-446.

7. Publicado en DT 2003-B-1771, connuestro comentario (“Sorpresivo ydesconcertante giro jurisprudencialde la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires en

materia de reparación de acciden-tes de trabajo y enfermedades pro-fesionales”) en pág. 1605.

8. Para un análisis detallado de estostres votos, sus diferencias y la clavepara comprenderlos, puede versenuestro ya citado “Sorpresivo...”.

9. En el ya citado “Sorpresivo...”.

10.En rigor, esto ya había sido anuncia-do por A. Vázquez Vialard (ver suvoto disidente en autos “Ugalde,Juana Manuela c/ El Cóndor ETSA”,Sentencia 78.176 de la Sala I de laC N AT, publicada en DT 2 0 0 1 - B -1585), por la Sala II del Superior Tri-bunal de Mendoza (ver “Acordino,Graciela… c/ Pride Petrotech Inter-nacional SA”, del 14-3-01, publicadaen DT 2001-B-1551) y por H. H. DeLa Fuente (ver su voto en disidenciaen autos “Santos, Alicia G. y otros c/Transportadora de Caudales Junca-della SA, Sentencia 54.637 del 5-3-02, publicada en DT 2002-A-1119).

11.Ver nuestro “Los alcances de la doc-trina del caso ‘Gorosito c/ Riva SAde la C.S.J.N.: Una decisión que noaquieta el debate”, DT 2 0 0 0 - B -1351.

1 2 .Podría darse el caso de que esa re-conducción ordenada por la SCBAse produzca cuando la acción derevisión de las prestaciones de laley 24.557 ya estuviera prescripta,con lo que tal decisión judicial resul-taría groseramente vulneratoria dederechos constitucionales del de-m a n d a d o .

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Ante el proyecto de Leyde “Reforma Laboral” 1

l gobierno nacional convocó en consulta a lastres centrales de trabajadores y a otros acto-res sociales, para tratar de consensuar un pro-yecto que, a la vez que deroga la controverti-da ley 25.250, conocida popularmente como

ley “Banelco”, incursiona en los temas sobre los quelegisla la misma.

Nuestra Asociación, que agrupa a los abogados es-pecializados en Derecho del Trabajo, considera nece-sario hacer conocer su opinión, sobre una cuestióntrascendental para el mundo laboral, reiterando que,ante los notorios vicios de origen en la sanción de laley, la misma es nula, de nulidad absoluta.

Que el gobierno haya elegido el procedimiento delconsenso y la consulta con los representantes de lostrabajadores, ha permitido desarrollar un proyecto deley que, en líneas generales, avanza en el sentido co-rrecto. Sin duda mejora diversos aspectos de la regre-siva normativa laboral vigente e intenta recomponer,en cierta medida las conquistas que la lucha de lostrabajadores había conseguido en materias que hacena las indemnizaciones emergentes del despido, la di-námica , prelación y ultractividad de los convenios co-lectivos de trabajo, la obligación empresarial de infor-mar sobre su situación socio-económica y las funcio-nes de la Policía de Trabajo.

No obstante, si bien nos hacemos cargo de la par-ticular coyuntura política que dibujan los hechos depúblico conocimiento, vinculados con la causa penalpor la denuncia de sobornos en el Senado de la Na-ción, no podemos dejar de mencionar que aspiramosa una mayor participación de la sociedad en general yde los propios trabajadores en particular, en un futurodebate sobre cuál es el modelo de relaciones labora-les que pretendemos para nuestro país.

Es claro que el proyecto desanda el camino marca-do por la ley 25.250, aunque no con la intensidad quehubiéramos deseado en algunas cuestiones puntua-les. De todas formas, seríamos injustos si no destacá-ramos que, frente al proceso de demolición de los pi-

lares de la superestructura jurídica que protegía a lostrabajadores, desarrollado impiadosamente, en espe-cial desde la dictadura militar, esta iniciativa legislativasignifica un punto de inflexión positivo y valorable.

Sin embargo, también hay que decir que todavíaestamos muy lejos de llegar a la reparación históri-ca, del despojo sufrido por la clase trabajadora desde1976 en adelante. Entendemos que el camino correc-to es diseñar un nuevo modelo de relaciones labora-les, que coloque otra vez en el centro del escenario alhombre y a los derechos humanos laborales, como elderecho a un trabajo decente. Y un trabajo decente esun empleo estable, que le permita al trabajador desa-rrollar su propio plan de vida. Por ello creemos que hallegado el momento de bajar a la realidad el imperati-vo constitucional, que ordena al legislador dictar nor-mas que protejan al trabajador contra el despido arbi-trario (art. 14 bis). Lo que bajo ningún punto de vistase logra facultando al empleador a despedir sin causa,y sin otra consecuencia que el pago de una suma dedinero (art. 245, L.C.T.).

Es nuestra obligación advertir que persisten institu-tos que instrumentan la mal llamada “flexibilización”laboral. Entre ellos, y a título de ejemplo, citamos elmantenimiento del período de prueba (si bien dismi-nuido), de los contratos “basura” como los de pasan-tía y aprendizaje y el régimen de pisos y topes indem-nizatorios insuficientes. Ponemos de resalto tambiénel beneficio injustificado para los empleadores y elperjuicio para el sistema de Seguridad Social, que sederivarían de la posibilidad abierta por el Proyecto pa-ra que las empresas con menos de ochenta trabajado-res (más del noventa por ciento de las existentes en elpaís), puedan beneficiarse con exención de contribu-ciones al aumentar su dotación de personal.

Por ello queremos alertar a la opinión pública que,aún con el sentido positivo que le atribuímos al proyec-to de ley analizado, éste no agota, ni mucho menos, elnecesario proceso de revisión de toda la reforma labo-ral, regresiva e injusta, de las décadas pasadas.

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Queda en pié gran parte de lalegislación que avasalló impune-mente los derechos de los trabaja-dores. Sólo se ha desarticuladouna pieza de un monstruoso en-granaje que trituró históricas con-quistas sociales, para mejorar latasa de ganancia del capital. Que-da en pié la matriz que parió a lasAFJP y a las ART, privilegiando elnegocio de los grupos económicosy privatizando cuestiones propiasde la Seguridad Social. Queda enpié la nefasta Ley de Concursos yQuiebras, que avanzó hasta lo ini-maginable sobre los derechos la-borales. Quedan en pié leyes que,con la burda excusa de apoyar alas pequeñas empresas, preten-den precarizar las condiciones detrabajo de sus dependientes. Laderogación de leyes y normas jurí-dicas que han fomentado el fraudelaboral, como las mencionadas“pasantías” y “aprendizaje”, siguesiendo una asignatura pendiente,al igual que la imperiosa necesidadde eliminar sistemas que, bajo laapariencia de convocar a la “conci-liación” de los conflictos individua-les del trabajo, terminan convali-dando inaceptables renuncias dederechos laborales, en sede admi-

nistrativa. Queda pendiente el dise-ño de un régimen legal de exten-sión de las responsabilidades labo-rales, a todos los que se beneficiandel trabajo humano, durante el pro-ceso de producción de bienes oservicios.

En cuanto al derecho de huelga,que tiene tutela constitucional,nuestra Asociación alerta contra to-do intento de regulación que, sopretexto de reglamentar los llama-dos “servicios esenciales”, preten-da de cualquier manera restringirlo.

De alguna forma continúa el pro-ceso de atomización del Derechodel Trabajo, cuyas normas se en-cuentras dispersas en decenas deleyes y decretos, lo que dificultaenormemente su conocimiento porlos trabajadores y por los propiosespecialistas. Se ha producido unaalarmante involución en el procesode sistematización y ordenamientonormativo que se había alcanzadocon la Ley de Contrato de Trabajo.Reiteramos que no desconocemosque la coyuntura plantea una agen-da política, cuyas urgencias conspi-ran contra ese objetivo. Pero no po-demos dejar de advertir que nueva-mente se ha tenido que recurrir aun “parche” y que el objetivo debe-

ría ser un nuevo cuerpo jurídicoque regule todo lo referente al naci-miento, desarrollo y fin de las rela-ciones laborales.

Valoramos, por infrecuente en lapráctica política argentina, el es-fuerzo realizado por el gobierno ylos actores sociales para llegar aun consenso sobre el flamante pro-yecto de ley. Pero a la vez nos re-sulta imperativo señalar que algu-nos dirigentes que hoy critican lalegislación anterior, fueron cómpli-ces necesarios de la feroz ofensivaque en los años pasados se desatócontra los derechos de los trabaja-dores.

Para finalizar, hacemos saber quenuestra Asociación realizará un estu-dio e informe pormenorizado sobrela nueva normativa, que recién ha to-mado estado parlamentario.

Buenos Aires, febrero de 2004

D r. Teodoro Sánchez de BustamantePresidente

Dra. Mónica María Jensen Secretaria General

NOTA

1. Comunicado Oficial de la Asociaciónde Abogados Laboralistas.

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ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTASINTRODUCCIÓN A LA PRÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO.PRIMER MÓDULO

Coordinadoras: ELIZABETH BENITEZ Y ADRIANA PIROZZO

24/03/04 – Orden Público Laboral. Principio Protectorio. In dubio Pro-Operario. Norma ycondiciones mas favorables. Principio de primacía de la realidad. Expositor: RAUL ALBERTO FERNÁNDEZ

31/03/04 – Recepción e interrogatorio del cliente. Datos y elementos a solicitar. Pacto decuota litis. Ëtica profesional. Liquidaciones. Expositor: ERNESTO SEGAL

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El porquédel NNOO al A.L.C.A.

ntre el 26 y el 29 de enero del 2004 se efectuóen La Habana, Cuba, el “III ENCUENTRO HE-MISFERICO DE LUCHA CONTRA EL ALCA”,en el cual participaron los presidentes y otros

directivos y afiliados a la Asociación Americana de Ju-ristas (AAJ), Asociación Latinoamericana de Aboga-dos Laboralistas (ALAL), Asociación Nacional de Abo-gados Democráticos de México (ANAD), la AsociaciónBrasileña de Abogados Laboralistas (ABRAT), laUnión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC), la Aso-ciación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires,Argentina, (AAL) la Asociación Venezolana de Aboga-dos Laboralistas (AVAL), la Asociación Boliviana delDerecho de Trabajo y Seguridad Social y la Rama Ve-nezolana de la AAJ, los que desarrollaron, entre otrosaspectos, las actividades siguientes

• Reunión de coordinación en la Sede Nacional dela Unión de Juristas de Cuba, con la participa-ción de 18 representantes de la AAJ, la ALAL, laAAL., la ANAD y la ABRAT - lunes 26 de enerodel 2004

• Taller Sectorial Jurídico – miércoles 28 y jueves29 de enero del 2004 en la Sala No. 11 del Pala-cio de Convenciones de La Habana, con unaasistencia promedio entre 90 y 100 personas.

• Reunión del Comité Ejecutivo de la ALAL paracoordinar el Plan de Trabajo y otras acciones aimplementar en el bienio 2004 - 2005.

• Conforme a ello se han dispuesto algunas medi-das de difusión y acción directa que oportuna-mente serán publicitadas.

Ahora bien, la cuestión es comenzar a determinarcual es el justificativo por el cual tantos organismos deprofesionales del derecho, de la misma manera que mi-les de organizaciones no gubernamentales que abar-can a todo el espectro social de las Américas, se hancongregado bajo la consigna de luchar contra el ALCA.

Para definirlo basta la cita de dos eminentes auto-res que se han referido a las consecuencia de un tra-tado que bajo el eufemismo del libre comercio, no pre-tende sino disimular lo que en efecto es un perniciosotratado de anexión imperial.

Nos indica Oscar René Vargas1 “”...muchas perso-nas estamos concientes respecto de los inconvenien-te del ALCA para los pequeños países .... se debe te-ner una política soberana; hay unos compromisos, hayunas realidades de vulnerabilidad económica.”

“...no debemos tener una camisa de fuerza, no de-bemos ponernos plazos, tenemos que ir a las mesasa plantear el conjunto de inconvenientes que observa-mos. De tal manera, que estemos negociando, perosin ningún compromiso; mientras se desarrolla una es-trategia de reactivación productiva, económica, se for-talece la integración latinoamericana, se van buscan-do otros mercados, el del MERCOSUR, por ejemplo.

“Entonces es necesario, una salida política, queestablezca el cambio, o sea, se direccione en esesentido. Pero, en todo caso, tenemos que romper es-ta atadura, que es la vulnerabilidad, la dependenciahacia los Estados Unidos y hacia todas esas políticasde control del continente americano, para ello, tene-mos que fortalecer un proceso de integración, unproceso de unidad de los pueblos latinoamericanos yde discusión de las consecuencias de la implementa-ción del ALCA; tampoco es necesario ponernos fue-ra de la realidad, sino, que nos ponemos dentro de larealidad del continente americano, es decir, vamos aestar ahí, pero vamos a estar negociando, sin condi-cionamientos.”

“El ALCA es un Tratado entre desiguales. El ALCAsupone ampliar el modelo del NAFTA a todo el conti-nente, ignorando la situación de desigualdades desdelas cuales se parte y sin la creación de ninguna medi-da de redistribución regional de la riqueza, al estilo delos fondos de cohesión creados en la Unión Europea.De los 800 millones de personas que integran la po-

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blación afectada por el ALCA, qui-nientos viven en América Latina yla mitad de ellas se encuentra ensituación de pobreza. Frente a ello,el ochenta por ciento del peso eco-nómico del continente lo tienen losEstados Unidos y Canadá, quienesposeen el capital, la tecnología ylas patentes. “

“América Latina no sólo no po-see infraestructura ni tecnología,sino que cuenta con una deuda ex-terna de 792 mil millones de dóla-res. Si exceptuamos a Brasil, todoslos demás países de América Lati-na suman sólo el 12,3 por cientodel PIB del continente. Es imposi-ble pensar en un mínimo de equi-dad entre países cuya renta percápita oscila entre los 30 mil 600dólares en los EE.UU., y los 500dólares en Nicaragua. No pode-mos hablar de un acuerdo de librecomercio tabla rasa, donde nos mi-dan a todos por igual. ¿Cómo sepodría comparar Haití con EstadosUnidos?, para poner el ejemplomás extremo. “

“En este contrato desigual Amé-rica Latina pone la riqueza y, me-diante la exacción constante y cre-ciente de enormes sumas por con-cepto de pago de la deuda (de tri-buto al capital financiero), da el di-nero a los Estados Unidos paraque explote las riquezas ajenas yse apropie de ellas en nombre deldesarrollo compartido. Los ferroca-rriles, tendidos eléctricos, canales,caminos son las venas de un siste-ma. Por ellos no sólo circulan lasmercancías, sino también las per-sonas, las ideas. “

“El ALCA transformaría a Améri-ca Latina en enormes zonas fran-cas para las empresas norteameri-canas que no pagan impuestos, osólo muy reducidos. El proyectodel ALCA sería un estatuto de de-rechos y libertades para los inver-sionistas, consagrando la supre-macía del capital sobre el trabajo,

transformando la vida y el mundoen mercancías, negando los dere-chos humanos, saboteando la de-mocracia y socavando la soberaníade los Estados. “

“Lo que está detrás del A L C Aes reducir las posibilidades de lospaíses latinoamericanos de com-prar a quien le ofrezca mejoresprecios, marginando en los nego-cios a la Unión Europea y a la to-talidad de los países del Asia, cu-yas producciones serán acepta-das sólo si sortean fuertes arance-les, pero que los harían igualmen-te no competitivos para los fabri-cados por las empresas inverso-ras norteamericanas. Por supues-to, que también con el A L C A e nmarcha se liquidarán las alianzasque se están intentando desde Eu-ropa con diversas áreas económi-cas que se están desarrollando enLatinoamérica, como el MERCO-SUR. “

“El ALCA va a acentuar negati-vamente la distribución de la renta:Los estudios han demostrado con-sistentemente que la desigualdadentre el 10 por ciento de la pobla-ción latinoamericana con rentasmás altas y el 40 por ciento conrentas más bajas ha aumentado alo largo de los últimos veinte años.Si miramos la parte más alta de lapirámide de rentas encontramosque ha surgido una nueva clase de“súper ricos” cuya riqueza y activoseconómicos exceden ampliamentecualquiera de las fortunas previa-mente acumuladas por las clasescon mayor riqueza. Un vehículo detransformación de los “ricos” en“súper-ricos” ha sido la privatiza-ción de activos rentables a preciosde saldo y la corrupción generaliza-da. Después de las ventas, las va-loraciones han subido vertiginosa-mente sin que se produzca ningunanueva inversión significativa, mien-tras las privatizaciones han ocasio-nado despidos masivos, precios

más altos y pagos más bajos porlos despidos. “

“El A L C A va afectar el nivel devida de la población: Aunque en suconjunto los niveles de renta pue-den haber aumentado en algunospaíses, los niveles de vida de losasalariados y pequeños producto-res han disminuido. La subida deldesempleo, el crecimiento de lafuerza de trabajo informal, los re-cortes en los gastos estatales ensalud, educación, bienestar y vi-vienda, implican que los salariosde América Latina no mantienenun ritmo de acción uniforme en re-lación a los precios como en losEE.UU. La privatización de los ser-vicios sociales significa que unamayor parte de la renta monetariatiene que ser asignada para pagarlo que previamente era financiadogratuitamente o a más bajo costopor los programas públicos deasistencia. La calidad de la educa-ción y de la salud pública tambiénse ha deteriorado. Así, aparte dela disminución relativa y absolutade la renta monetaria, la elimina-ción de los subsidios de los servi-cios y productos alimenticios, re-duce el poder de compra de la cla-se asalariada y de los pequeñosproductores. “

“El ALCA no va en la direcciónde impulsar la autosuficiencia ali-mentaria: Latinoamérica no tienealimentos suficientes. La región hallegado a ser dependiente alimen-tariamente incluso cuando aumen-ta sus exportaciones agrarias. Estoes el resultado directo de las políti-cas de “libre mercado” que favore-cen las importaciones de alimentosestadounidenses y a las elites delas empresas agroalimentarias delos EE.UU., y latinoamericanas quese especializan en productos deexportación. Los campesinos pro-ductores y los granjeros pequeñosy medianos eran los principalesproductores de artículos de prime-

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ra necesidad para el consumo local.Como las políticas comerciales y decrédito del “libre mercado” han be-neficiado a los productores espe-cializados y arruinado a los peque-ños productores, Latinoamérica seha convertido en un importador ne-to de alimentos, un importador queno puede suministrar alimentos aprecios asequibles a su poblaciónrural y urbana. “

“El ALCA va a desarrollar el em-pleo informal: Directa e indirecta-mente el sistema de “libre comer-cio” ha tenido un impacto importan-te en el mercado de trabajo. El cam-bio más espectacular ha sido el cre-cimiento de la fuerza de trabajo “in-formal”; es decir, el crecimiento delempleo inestable con baja remune-ración y al margen de la normativalaboral. En muchos países latinoa-mericanos la “fuerza de trabajo in-formal” es mayoritaria y los trabaja-dores formales una distinguible mi-noría. El crecimiento y proliferacióndel empleo “informal” es una formaencubierta de desempleo. “

“El sistema de “libre comercio”ha provocado el despido masivo detrabajadores de las empresas priva-tizadas y de empleados públicosdebido a los recortes en los gastosestatales especialmente en los ser-vicios sociales. El resultado es unamplio conjunto de trabajadoresque ejercen presiones a la baja enlos salarios y que aumentan la rota-ción de los trabajadores con contra-tos temporales mal pagados. El an-verso de esta situación es un tre-mendo aumento del poder de losempleadores e inversores extranje-ros que tienen capacidad para re-ducir los costes laborales, aumen-tando las ganancias de los inverso-res.””2

A su vez Guillermo Ferriol Moli-n a3, nos indica en materia de dere-chos humanos económicos, socia-les y laborales, el A L C A es la herra-mienta a través de la cual se inten-

tratan también de representar yproteger a quienes no poseen em-pleo.

4) Todo este contexto aumentaráaún más la atomización de la fuer-za laboral, hoy presente en el esce-nario del trabajo, y con ello se in-crementará la dispersión de sus or-ganizaciones y de la acción de lasmismas. Algunas fuentes señalanque en América Latina menos del20% de la fuerza laboral del sectorestructurado de la economía se en-cuentra sindicalizada.

5) No debe de obviarse tampocoque el proceso de globalizaciónneoliberal ha impuesto una trans-nacionalización de aptitudes, deformas de pensar y de actuar entrelos diferentes países, e incluso en-tre sectores sociales distintos, quetambién han afectado el desarrollodel sector obrero de la economía, yde sus organizaciones.” 4

En definitiva, tales fundamentosmeramente enunciativos que noagotan el catálogo de los malesque nos esperan como sociedad, siingresamos al ALCA tal cual comonos lo han planteado, han motivadola resistencia activa en la que parti-cipamos.

NOTAS

1. ¿Qué es el ALCA? Globalización,Estados Unidos y América Latina(2002).

2. Ibidem anterior.

3. El Alca y el Mundo del Trabajo. De-rechos Fundamentales, publicadopor la Sociedad Cubana de DerechoLaboral, enero 2004.

4. Ibidem anterior.

tará profundizar la práctica econó-mica neoliberal en el mundo deltrabajo definida a partir de las si-guientes premisas que no son ex-haustivas:

“1) El desarrollo del trabajo enrégimen de subcontratación.

No sólo en América Latina, sinotambién en Asia esta forma de tra-bajo ha ocupado espacio; su formade desarrollo supone por lo generalque de la fuerza laboral así contra-tada se pueda prescindir fácilmen-te, cuando disminuye la demandade trabajo, y en ocasiones muy fre-cuentes perciben menor salarioque los trabajadores de la empresausuaria....Estos trabajadores tienenmenos protección social que el res-to de los trabajadores, no existenmuchas regulaciones que los am-paren en cuanto a condiciones deempleo, salarios y beneficios ni sonobjeto por lo general de la protec-ción que ofrece la negociación co-lectiva. Al estar en una situación noestable no se encuentran sindicali-zados ni acceden a las organiza-ciones sindicales, lo que se incre-menta cuando se trata de trabaja-dores migrantes.

2) El trabajo informal y el trabajoa domicilio.

Estas dos formas de labor hancrecido sustancialmente en el pre-sente. El sector informal de la eco-nomía, en muchos países de Amé-rica Latina representa más del 50%de la fuerza laboral, han transitado,producto del aumento del desem-pleo, del sector estructurado de laeconomía al sector informal.

3) El aumento sostenido del de-sempleo ha provocado que ciertonúmero de organizaciones sindica-les vean afectada su membresía,aunque hay organizaciones que

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El Ministro de T rabajoen LaboralistasJunto a su equipo informó sobr ela Reforma Laboral

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l 18 de febrero ppdo. por la tarde, el Ministro deTrabajo Dr.Carlos A . Tomada tuvo la gentilezade hacerse presente en nuestra sede de Vi a-monte 1668, acompañado de una parte princi-

pal de su equipo (la Dra.Noemí Rial –Viceministro–, elD r. Norberto Ciarabino y la Directora de Asuntos Jurí-dicos Dra.Graciela Vilas) a fin de exponer motivos yorientación del proyecto de ley enviado al CongresoNacional con el objeto de derogar, substituir y modifi-car aspectos de la altamente cuestionada ley 25250,fuertemente criticada en su momento y motivo de gra-ves presunciones y sospechas en cuanto a los condiu-cionamientos espurios de su sanción, lo que es de pú-blico conocimiento. Un público de ochenta personas omás colmó con buena voluntad nuestra modesta sede.

Explicó al comienzo la Dra.Rial que en el Ministeriose trabajaba en un proyecto legislativo de mayor ex-tensión y profundidad, pero que la Procuración Gene-ral consideraba que la eventual declaración de nulidadde aquella ley provocaría un vacío legal y que, habién-dose precipitado los tiempos políticos al avanzarse enla investigación penal, se optó por la derogación y lareforma ahora en consideración. Señaló la Sra.Vice-ministra que un análisis de algunas experiencias legis-lativas anteriores permitió concluir que las mismas só-lo habían generado un fuerte quebranto del sistemade la seguridad social acompañado de un nulo incre-mento del empleo.

A su turno, el Dr.Tomada se encargó de destacarque el proyecto no impide y tan sólo posterga el ne-cesario debate sobre la regulación legal del traba-jo en nuestro país. Señaló que la estabilidad en elempleo, no sólo tiene relación con la dignidad del tra-bajador, sino que se halla estrechamente vinculadacon el desarrollo y debe apuntar no sólo a la cantidadde empleo (disminución de los índices de desocupa-ción) sino a la calidad del mismo, objetivo para el que,asimismo, se trata de un principio que tiende a com-batir el trabajo clandestino.

Señaló igualmente que se han privilegiado los con-venios internacionales de rango constitucional, si bien

admitió que se conservan algunos institutos de lacuestionada ley 25250, que se consideraron ‘acepta-bles’, y dio como ejemplo el régimen relativo a las coo-perativas de trabajo, destacando que el nuevo proyec-to de ley modifica la presunción de la ley 25250 (queconvalidaba el fraude laboral mediante el instituto dela cooperativa), haciendo solidariamente responsablea la empresa usuaria de los servicios del trabajador.

Consideró que las tres centrales sindicales consul-tadas habían actuado con gran sentido de la respon-sabilidad, alcanzándose un consenso básico, siendoen cambio difícil acordar con los sectores empresa-rios, convocados por instrucciones concretas del Sr-.Presidente de la Nación. Puntualizó que el pasado 11de febrero se convocó al Congreso a sesiones ex-traordinarias y que el martes 24 se trataría el proyec-to en cuestión.

Extendiéndose en algunos pormenores, expresóque quien pretenda aumentar el período de prueba (fi-jado en 90 días por el proyecto) está buscando, sinduda, formas de precarización del empleo. La Dra.Rialintervino para considerar que el lapso es suficiente yhasta excesivo en algunas actividades.

El Sr. Ministro consideró “suficientemente protecto-rio” el sistema de la ley 24013 por lo que se volvió almismo, excepto en cuanto al piso mínimo que se re-duce a un mes de sueldo, zanjando el debate sobre elsalto brusco a los 90 días de antigüedad en que se pa-sa a devengar dos meses de sueldo como indemniza-ción. Explicó que la reducción de aportes es sólo pa-ra empresas de menos de 80 operarios (y que serámás restrictivo al establecerse un tope en el giro eco-nómico-financiero) y sólo por un año de relación labo-ral; por otra parte, ello sólo regiría hasta el 31 de di-ciembre del corriente año, en que fenecería el régi-men de emergencia ocupacional. También se explayósobre los beneficios para empresas que empleen tra-bajadores amparados por planes para Jefes/as de ho-gar desocupados/as.

En lo que hace al derecho colectivo consideró quese siguieron los lineamientos de la O.I.T. privilegiando

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la autonomía colectiva: son laspartes las que eligen el nivel de ne-gociación y no una norma legal;destacó el retorno a la norma con-vencional más favorable en casode confrontación entre conveniosde distinto ámbito de aplicación y,finalmente, expuso la idea de forta-lecer y ampliar las facultades admi-nistrativas de control, en formacoordinada con la AFIP y las Pro-vincias, para llegar a un nivel de‘trabajo decente’, considerando pa-ra ello central la cuestión de la jor-nada de trabajo y el respeto de lalegislación vigente. Expuso asimis-mo sobre el mantenimiento del de-recho a la información para los tra-bajadores, la simplificación regis-tral para desterrar el trabajo clan-destino y el escaso número de ac-tividades consideradas “serviciosesenciales” a la hora de regular elejercicio del derecho de huelga; laincorporación de otros servicios atal categoría sería en lo futurocompetencia de una comisión in-dependiente de la autoridad admi-nistrativa.

A la exposición del Sr.Ministrosiguieron preguntas y algunoscuestionamientos, que intentare-mos reseñar sintéticamente.

Nuestro Presidente, Dr. Teodo-ro Sánchez de Bustamante, pre-guntó al Ministro por qué se mantu-vieron en el proyecto los tan cues-tionados ‘contratos’ de pasantía yaprendizaje: RESPUESTA: Noeran temas de esta ley y existíancondicionantes y limitaciones paraelaborar este proyecto.

Enseguida el Dr. Moisés Meikcuestionó que se haya perdido laoportunidad histórica de adecuar lalegislación argentina a los conve-nios internacionales, Pacto de SanJosé de Costa Rica y, en especial,el Convenio 158 de la O.I.T. decla-rando la ilicitud del despido sin jus-ta causa, siendo imperativo, a sujuicio, salir del vetusto sistema vi-gente en el país (el peor del mun-do y propio del siglo XIX, calificó-

).Concentró su argumentación enla ilicitud e invalidez del despido sinjusta causa y la consecuente posi-bilidad de restablecer al trabajadorafectado por el acto ilícito en supuesto de trabajo. No ha existido,dijo Meik, el valor ni la audacia de-mostrados en otros actos del actualgobierno en otras áreas. RESP:Tras 70 años de vigencia del siste-ma indemnizatorio tarifado el temamerece un adecuado debate; exis-ten otros sectores y realidades a te-ner en cuenta; el Ministerio tiene aestudio la ratificación del Convenio158 de la OIT.

El Dr. Alejandro Segura pre-guntó por qué se había elegido laderogación y no la nulidad de la ley25250: RESP: El gobierno conside-ró más eficaz la derogación a fin deque no se le impute generar un es-tado de inseguridad jurídica.

El D r. Angel Di Paola c u e s t i o n ópor qué durante el período de prue-ba no existe la obligación para elempleador de capacitar al trabaja-d o r, por qué no se incluyó el dere-cho de defensa ante el despido ar-bitrario y aludiendo a demoras bu-rocráticas preguntó si el Ministeriotiene plazos para dar respuesta apropuestas que se le hacen llegar.Respondió la Dra.Vilas informandoque está en preparación un manualde procedimiento sobre plazos yresponsabilidad de los funcionarios.

A su turno el Dr. Enrique AriasGibert criticó que el gobierno na-cional asuma las decisiones funda-mentales y propuso como alternati-va un sistema de ‘cabildo abierto’para consultar directamente a lasociedad. RESP: Existe en el go-bierno una concepción sobre repre-sentatividad, de ahí que fueranconsultadas las tres centrales sin-dicales y el Bloque Piquetero Na-cional.

El Dr. Horacio Meguira creyónecesario justificar la participaciónde la C.T.A. y explicó que se consi-deró ‘mejorativa’ la nueva ley (elnovísimo adjetivo generó alguna

extrañeza), al par que señaló quela Central de que es Asesor Letra-do no es oficialista. Dijo tambiénque la ultractividad del conveniocolectivo era una herramiento fun-damental para que en la negocia-ción colectiva existiera una paridadde fuerzas.

A la pregunta del Dr. PedroKesselman sobre si se considera-ba a los arts.3 y 4 del proyecto sa-tisfactorios como protección contrael despido arbitrario en los términodel art.14 bis de la C.N., respondióel Sr.Ministro: Sí, en principio.

Se interesó el D r. Ciro R. Eyraspor la necesaria elaboración denuevos topes indemnizatorios da-dos los incrementos salariales lega-les o pactados en diversos gremios.Se le respondió que el Ministeriodará a publicidad los nuevos topesel 28 de febrero, a fin de contar conun relevamiento salarial completo.

Respecto de diversas inquietu-des expresada por el Dr. RicardoCornaglia (respecto de afectaciónde derechos adquiridos por conve-nios negociados ‘a la baja’ y encuanto a cooperativas de trabajo),el Dr.Norberto Ciarabino replicóque los convenios que redujeranbeneficios no podrán afectar dere-chos adquiridos y que se estudiaun nuevo régimen sobre cooperati-vas de trabajo.

A la inquietud del Dr. GuillermoPajoni sobre la continuidad de laduplicación de la indemnización enfunción de prolongación de laemergencia económica hasta finesdel año en curso, el Ministro se li-mitó a expresar que la doble in-demnización –por ahora– rige has-ta el 31 de marzo próximo.

Tras dos horas y media de ex-posición e intercambio, el Dr.Toma-da entresacó con alguna picardía yplausible sentido del humor, algúnpárrafo de la declaración de la Aso-ciación de Abogados Laboralistasque congeniaba con el proyecto deley próximo a debatirse en el Con-greso Nacional. ◆

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El milagro de las A.R.T .:¡¡Desaparecieron las

enfermedades profesionales!!La Causa Laboral está en condiciones de infor-

mar a sus lectores que se ha producido un nuevo mi-lagro argentino: gracias a los a f a n e s de las A . R . T., ennuestro país prácticamente han desaparecido las en-fermedades profesionales. Dato digno de figurar en ellibro Guiness, ya que las estadísticas oficiales reco-nocen que la inmensa mayoría de los empleadoresno cumplen con la normativa que regula la higiene yseguridad en el trabajo. Conforme a los datos que nosproporciona la Superintendencia de Riesgos del Tr a-bajo, del total de siniestros aceptados por el sistema,durante el año 2002 (último período anual informado),sólo el 1,54 % fueron enferme-dades profesionales. Pero, sitenemos en cuenta que de eseporcentaje, el 1 , 2 3 % c o r r e s-pondió a hipoacusias, que sonpagadas con un fondo espe-cial, entonces nos encontra-mos con que todas las otrasenfermedades profesionalesreconocidas por las A . R . T. fue-ron el 0.31 % del total de con-tingencias cubiertas. Es decirque gracias a la “desinteresa-da” acción de las asegurado-ras, Argentina ofrece al mundoestadísticas referidas a la pre-vención de esas patologías,que envidiarían los países mástecnificados y desarrolladosdel planeta. No hay más traba-jadores con saturnismo, bruce-losis, silicosis, fibrosis pulmo-n a r, dermatitis, asbestosis, etc.y todo ello gracias a las A . R . T.que, renunciando a obtenermayores ganancias para sus

accionistas, deben haber realizado importantísimasinversiones en prevención.

¿O será que el sistema es absolutamente refracta-rio a estas contingencias?.

¿O será que la tasa de ganancias de las A.R.T. me-jora en la misma medida que rechazan la tutela de es-tos trabajadores?

¿O será que la Superintendencia de Riesgos delTrabajo y las Comisiones Médicas han sido funciona-les al objetivo de lucro de los accionistas de las ase-guradoras?

Saque el lector sus propias conclusiones. ◆

Por Luis Enrique Ramírez

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Hacia el reconocimiento de unanueva subjetividad social:

las empresas recuperadas *1. Constitución y subjetividad

La situación de los trabajadores que recuperan empre-sas nos pone frente a una realidad social, hasta suaparición, desconocida. El pensamiento jurídico, frentea ella enfrenta nuevos desafíos que no podrán ser sor-teados sin un cambio del paradigma de conocimientoen el que la teoría tradicional pretende encauzarlo. Sino somos capaces de reinterpretar los puntos de parti-da los hilos de la dominación permanecerán invisibles.

El trabajador en tanto hombre es lo que se hace. Yse hace en la producción, en la transformación delmundo en relación con los otros hombres y la naturale-za. Hoy la naturaleza y el instrumento se encuentranen manos de algunos, mientras que la fuerza de traba-jo, el tercer elemento para la Producción de bienes ypara la producción del mismo hombre, es el único ele-mento de la producción democráticamente repartido.

El cierre de una empresa pone en riesgo la propiahumanidad de cada afectado en tanto proyecto de vi-da. La desigualdad de poderes que las relaciones so-ciales actualmente existentes imponen, implican lacondena al hambre, a la desnutrición y a la pérdida detodo horizonte al trabajador desocupado.

La lucha por la recuperación del vínculo productivocon el objeto y el instrumento es la lucha por la vida.Es un intento para recuperar la sociedad, el acto deproducir y producirse para democratizar el alimento, lasalud y la cultura.

Bajo la excusa de respetar el derecho de propiedaden la concepción del individualismo posesivo se ex-propia a otros seres humanos de la propia existencia.¿De qué sirve garantizar el derecho a trabajar y a ejer-cer toda industria lícita si el monopolio de la naturale-za y del instrumento por una clase social implica la ne-gación absoluta de este derecho a los miembros delas clases desposeídas?

Convirtiéndolos en acreedores de subsidios estata-les de desempleo durante el escaso tiempo de dura-ción para quienes logran acceder a ellos (no es posi-ble olvidar la incidencia del trabajo en negro), o con

suerte accediendo a reclamar sus créditos en concur-sos y quiebras con supuestos privilegios de nula o di-fícil concreción en el marco de una realidad jurídica yeconómica se le brinda la apariencia de derecho pa-ra negarlo en la práctica. Mantener los actuales crite-rios es defender la Constitución del privilegio.

2. La situación de hecho

Varias empresas, al borde de la quiebra (o frente acierres concretos), fueron tomadas por sus trabajado-res, quienes las pusieron en funcionamiento y hastalas hicieron crecer. Si bien este proceso comenzó a fi-nes de los ´90, después de diciembre de 2001 cobrómás fuerza y visibilidad.

Con más de 120 empresas recuperadas, en proce-so de conflicto, la resolución y las modalidades orga-nizativas de las fábricas merecen una salida propiaen el marco de una viabilidad reproductiva en el mar-co de la economía y de reconocimiento en el ámbitojurídico. La mayoría de las empresas recuperadaseran Pymes, que han sido víctimas del proceso deconcentración de capitales.

Mientras en los últimos cuatro años las quiebrasdel sector sometido a control por la clase empresariafueron cuatro mil, con un promedio de mil quiebraspor año, no se advierte caída de actividad en el sec-tor de fábricas recuperadas. La diferencia entre losresultados de la gestión obrera y la gestión empresa-ria parecen notorias.

La situación que precede a la recuperación de losestablecimientos es de conflicto profundo. La empre-sa atraviesa un período de deterioro avanzado (quelleva años) y entra en convocatoria o quiebra. A losempleados se les deben salarios y sus condicioneslaborales están precarizadas dentro del proceso dedesindustralización y destrucción del aparato produc-tivo. Entonces llega un momento en que los trabaja-dores reaccionan. Este es el punto de partida: la de-fensa del lugar de producción.

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P R Á C T I C A L A B O R A L

Dr. Naum S. RojtMédico especialista

Jerarquizado enMedicina del Trabajo

AbogadoAccidentes de trabajoEnfermedades profesionalesActuación ante lasComisiones MédicasRecursos Federales

Av. 844 No 2486 (1881)San Francisco SolanoTel/Fax: 4212-3744/3556h t t p : / / w e b s . s i n e c t i s . c o m . a r / n a u m r o j t-mail: [email protected]

ABOGADOSLABORALISTAS

EN UNA NUBE DE...ETER!!!!

UD. PODRÁ ESCUCHAR AN U E S T R AASOCIACION PORAM 740 RADIO COOPERA-TIVA LOS JUEVES ENTRELAS 20 Y LAS 21 HS. EN UNMICRO DEL PROGRAMA" E L T R E N " C O N D U C I D OPOR GERARDO YOMAL YHUGO PRESMAN QUE HA-BITUALMENTE VA DE LU-NES A VIERNES EN ESEHORARIO.

La exclusión del acceso a la pro-ducción es exclusión de la vida, esexclusión de la sociedad. La exclu-sión no es un problema de mal fun-cionamiento del sistema sino sucondición de existencia. Para queel capitalismo pueda existir le esnecesaria la exclusión de las gran-des mayorías del objeto y del ins-trumento, sin los cuales la fuerzade trabajo es una mera abstracción.

3. El proyecto vital delproceso de recuperaciónde empresas

Centenares de empresas recupera-das no son significativas a nivel ma-croeconómico. Pero pensar en es-tos ejemplos (con sus formas parti-culares de organización, toma dedecisiones, distribución de ingre-sos) en un momento de desempleoy hambre drásticos, tiene sentido.

Con el avance de la impunidadempresaria, llevando adelantequiebras fraudulentas o situacionesde precarización laboral, las empre-sas se fueron reduciendo sistemáti-camente y ante la pérdida de lasfuerzas laborales, una ideología de“lo posible” pretendió y en gran me-dida logró resignificar el imaginariode las víctimas del proceso.

En este marco, el 19 y 20 de DI-CIEMBRE DE 2001 fue la expre-sión de un pueblo, para reapropiar-se del lugar público, para escucharsu propia voz condenada al silen-cio, por los apropiadores de la pala-bra. Quienes imponen el miedo, so-lo pueden hacerlo invocando el te-rror a lo ominoso. Somos nosotroso el caos. Ahora nos reapropiamosde la palabra colectiva y empeza-mos a construir una revolución de-mocrática. Ya sabemos que hay al-ternativas, para vivir, distintas a lasdel mero someterse al poderoso.

Los trabajadores que ponen enmarcha el proceso de recuperaciónde fábricas están apostando por un

nuevo modo de vivir en sociedad,por una sociedad distinta de conte-nidos democráticos, que entiendaque no hay una dualidad de cuerpoy alma, que no hay libertad de almao de pensamiento si no se asegurael cuerpo, la libertad más básicaque es la de reproducir su propiascondiciones de existencia.

No es tiempo de interpretar larealidad sino de transformarla, estiempo de avanzar sobre las cau-sas que culminaron en la destruc-ción de los lazos sociales, del apa-rato productivo y de la libertad enconcreto, de la libertad más básicade todas: LA VIDA. Es hora deconstruir las condiciones en lascuales ser ciudadano argentino, im-plique como mínimo la posibilidadde existir.

El proyecto que ponen en mar-cha los obreros de las fábricas re-cuperadas es el proyecto de la soli-daridad que incluye a sectores pi-queteros, asambleas barriales y re-define el imaginario social.

El desarrollo de dinámicas orga-nizativas internas de alta participa-ción y democratización es unaconstante en las fábricas recupera-das. Las asambleas se manifiestancomo el órgano natural para la to-ma de decisiones estratégicas. Yesto ocurre tanto si se encuentranorganizados formalmente comocooperativas como si adoptan lasformas no reconocidas por el dere-cho del Estado de control obrero. Elnivel de horizontalidad y participa-ción es muy alto y la búsqueda pordesjerarquizar las lógicas estructu-radas previas, también. En definiti-va, el hecho demuestra tanto la po-sibilidad de los trabajadores de au-togestionar una empresa de modoadecuado como la necesidad quesurge por parte de ellos de estable-cer prácticas democráticas sin re-plicar las formas de organizaciónsindicales que, en general, en Ar-gentina tienden a prácticas buro-cráticas.

Para la reproducción de las con-diciones de producción de las fábri-cas recuperadas es necesario teneren cuenta que las mismas se en-cuentran insertas en el marco de unmodo de producción capitalista. Eneste sentido, la carencia de capitaly de crédito es un elemento que

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conspira contra las posibilidadesde reproducción en el tiempo deestas experiencias. El crédito sólopuede ser obtenido mediante laadecuación de las formas organi-zativas de producción y posesión afiguras reconocidas por el Estado.Esto constriñe a: 1) tener en cuen-ta las formas jurídicamente exis-tentes por parte de los trabajado-res de las empresas recuperadas;2) iniciar una lucha para la adapta-ción de las formas jurídicas al re-conocimiento de la realidad exis-t e n t e.

Desde el punto de vista del go-bierno, en la medida que se ha ini-ciado un proceso de recuperaciónde la autonomía del ámbito políticorespecto de las imposiciones direc-tas del gran capital concentrado yde los grandes aparatos clientela-res aparece como necesaria laconstitución de polos de poderque, en alguna medida, cimientenla base para enfrentar situacionesde conflicto que se avecinan. El go-bierno hizo una serie de promesas(como la de tener fondos fiducia-rios destinado a créditos para lasfábricas) que se desconoce si lasimplementará o no.

El segundo elemento a tener encuenta es el riesgo de aislamiento ola fragmentación. En tal sentido re-sulta imprescindible construir lazosde solidaridad y confianza entre losdistintos emprendimientos y gene-rar políticas que les permitan fun-cionar según una lógica de articula-ción colectiva, evitando los rasgospaternalistas o la tendencia a la bu-rocratización. La aparición de estosrasgos por parte de los dirigentesde las empresas recuperadas pue-de aniquilar la experiencia.

Por otra parte, es importantísi-mo evitar la posibilidad de aisla-miento de los demás sectores de lasociedad. Es necesaria la colabo-ración de centros de estudiantes,asambleas barriales, organismosprofesionales comprometidos.

Por otra parte, el apoyo de estossectores contribuye a la adopciónde estrategias de producción y co-mercialización indispensables. Es-to incluye una serie de aprendiza-jes relacionados con el desarrollotécnico, gestión administrativa, re-cuperación de confianza de clien-tes y proveedores, etc. que se vin-culan con la producción para unmercado. Hay que tener en cuentaque los operarios quedaron sin ni-veles gerenciales y administrativos.

La relación con las organizacio-nes sindicales es más dificultosa.,en la gran mayoría de casos, losgremios se mantuvieron al margen,e incluso algunos actuaron directa-mente en contra de la experiencia.Es que el desarrollo de prácticas dedemocracia obrera directa afectaindirectamente las formas de cons-trucción burocrática del poder. In-cluso cuando las empresas recupe-radas cuentan con su apoyo seproducen conflictos como conse-cuencia de la aplicación de reglasque surgen de los modos verticalesde conducción y de prácticas queaseguran la subordinación de labase hacia la dirigencia.

4. La propuesta de re g u l a c i ó n

No obstante de que las empresasadoptan formalmente el carácter decooperativas, no actúan como ta-les. En general, no se ha admitidoformas de distinción entre trabajosimple y trabajo complejo. No sehan establecido facultades jerár-quicas en un órgano delegado deadministración capaz de tomar de-cisiones sobre los “asociados” ni,en general, los procesos de pro-ducción democrática son dirigidosdesde un órgano “representativo”.Todas estas características son tí-picas de la adopción del régimende cooperativas de trabajo. Enotras palabras, se establece un ré-gimen en lo formal que no se ade-

cua a las verdaderas estructurasde poder que rigen en las empre-sas recuperadas.

Proponemos entonces la habili-tación de formas asociativas porlas que los trabajadores de las em-presas recuperadas puedan optarque se adecuen a los principios deDemocracia Obrera Directa, en laque las facultades de la represen-tación estén directamente ligadasal marco de las decisiones asam-blearias.

4.2. Líneas especiales decrédito y otorgamientode planes de seguridad socialespeciales para las empresasrecuperadas

Las empresas recuperadas necesi-tan de capital para adquirir materiasprimas e insumos. Los trabajadoresque forman parte de ellas no dejande sufrir la misma consecuenciaque afectan a todos los trabajado-res desempleados, la resolución delas necesidades básicas de subsis-tencia. Los trabajadores debenatender a tres requerimientos im-prescindibles: 1) La puesta en fun-cionamiento de empresas abando-nadas; 2) La nueva vinculación conlos circuitos de comercialización ro-tos y con la desconfianza de losdueños de las empresas ante laaparición de una nueva forma depropiedad que pone en cuestiónmuchos dogmas del individualismoposesivo; 3) La subsistencia del tra-bajador y su familia.

Se hace necesario así que lostrabajadores de empresas recupe-radas reciban los mismos planes decobertura que reciben los trabaja-dores desocupados con familias enriesgo. Asimismo, se debe asegurarun subsidio colectivo a las empre-sas recuperadas para la puesta enfuncionamiento de los circuitos deproducción y comercialización vin-culados a la cantidad de trabajado-res que las ponen en marcha.

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P R Á C T I C A L A B O R A L

* Informe del Taller Permanente sobreEmpresas Recuperadas al Plenario de laAsociación de Abogados Laboralistas

De no hacerse así, si no se ga-rantiza el nacimiento y consolida-ción de la empresa recuperada loscostos para el Estado serán aúnmayores. En primer lugar porque alcaer las empresas recuperadas lostrabajadores serán efectivamentedesocupados. En segundo lugar, ladegradación de las capacidadesproductivas de los trabajadores,que solo se actualizan en la praxisse perderá irremediablemente.

4.3. Régimen de GestiónObrera de las empresas

El contrato de trabajo se caracterizapor la existencia de poderes exorbi-tantes al marco común de los con-tratos acordados por el legislador alempleador por razones de conve-niencia social y decisión política(adopción del sistema capitalista).

Se ha intentado afirmar muchasveces que estos poderes emergendel derecho de propiedad sobre losmedios de producción. Esta afirma-ción de claro contenido ideológico(en tanto distorsionante de la reali-dad) no puede hacerse cargo delhecho que no es la propiedad de losmedios de producción lo que hacebrotar los poderes normativos sinosencillamente la celebración delcontrato. Los poderes normativosson ejercidos por el empleador conindependencia de la relación entreel empresario y la cosa, pudiéndoseser empleador y tener los bienesmateriales que actúan como mediode producción en tenencia precaria.

Por otra parte, desde el punto devista del derecho positivo, “a tododerecho personal corresponde unaobligación personal. No hay obliga-ción que se corresponda a dere-chos reales” (Art. 497 del CódigoCivil). Si el ejercicio de los poderesempresarios tiene por objeto crearo modificar obligaciones en cabezadel trabajador, no puede aceptarseque estas obligaciones surjan deun derecho real.

Asimismo, si las leyes debenasegurar al trabajador la participa-ción en las ganancias de las empre-sas, con control de la producción ycolaboración en la dirección, resultaclaro que la constitución no admiteel poder total que la Ley de Contra-to de Trabajo da a los empresarios.

En definitiva, la posibilidad deengendrar obligaciones con el con-curso de la sola voluntad exorbitael marco de las obligaciones y debeser analizado como lo que es: unpoder jurígeno, una capacidad decrear derecho que la ley, con dudo-sa constitucionalidad, atribuye alempleador.

Si la propiedad está vinculada alas cosas, no se afecta el derechode propiedad si se establecen for-mas de control en la producción yparticipación en el gobierno de laempresa. Antes bien, necesidadesde orden público, producto de laextrema volatilidad de los capitalesque actúan como elemento de pre-sión sobre la voluntad política deun país aconsejan hacer realidad loque es, desde su sanción, una im-posición de la Constitución.

Por eso proponemos:

1 Reconocimiento de la Asambleade Trabajadores y de los repre-sentantes de los trabajadores enla empresa. Derecho a la informa-ción. La situación de crisis que seexpresa en el abandono de los es-tablecimientos que luego son ocu-pados por los trabajadores es, enocasiones muy contadas el pro-ducto de situaciones económicasque no pueden ser levantadas. Pe-ro en la generalidad de los casosson productos de autopréstamoscon garantías hipotecarias para li-cuar los pasivos, o la generaciónde empresas paralelas a las quederivan la clientela, etc. Todo estoresulta posible por la contradicciónexistente entre un sistema demo-crático formal que permite en elámbito de la empresa el gobiernoabsoluto de las empresas en ma-nos de un patrón, sea este unapersona individual o de una masaanónima de capital que, no obs-tante sus formas jurídicas, siempretiene detrás a una persona o grupode ellas concreta y real.

2 Elaboración de un proyecto de leyde expropiación definitiva de to-das las empresas recuperadas,fábrica que cierra, fábrica entrega-da a los trabajadores.

3 Ley de tarifa social para los servi-cios de las empresas recuperadas.

4 Lograr una jubilación como si semantuviera la relación de depen-dencia.

5 Prioridad de la empresa recuperadapara ser proveedoras del Estadoenfocando la producción de las mis-mas a fines de necesidad social.

XXXas JORNADAS DE DERECHO LABORAL

"Hacia un nuevo modelo de relacioneslaborales para el siglo XXI"

Mar del Plata 23, 24 y 25 se septiembre de 2004

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El mundo del T rabajoy las Cooperativas

de Trabajo 1

Por Mario Elffman

l grupo de coautores del libro “Cooperativasde Trabajo” (Librería Editora Platense, coordi-nación de Rofolfo Capón Filas) proviene, comose dice en la explicación inicial, del derecho del

trabajo; y, por eso, de un sistema binario de inclusióny exclusión, que se rechazan recíproca y permanente-mente el uno y la otra.

Un mundo, el del derecho laboral, que exhibe ba-rreras y categorías, que también adolece de malfor-maciones y deformaciones progresivas, muchas deellas reales, pero muchas de ellas mistificadoras, opura ideología, explicada la ideología en su acepciónfilosófica de falsa conciencia, o de falsa representa-ción de la realidad.

Un mundo de revelaciones y de ocultamientos, en elque ese juego binario, rígido, inabordable desde otra ló-gica que la suya interna, no permite ingresar ni siquieraa quien debiera ser el invitado de honor permanente: elart. 14 bis de la Constitución Nacional, que está parahacernos recordar que lo que debe gozar de la protec-ción de la ley no es solamente el ‘0’ o el ‘1’ de ese sis-tema binario sino ‘el trabajo en todas sus formas’.

El trabajo en todas sus formas, ¿es solamente to-da actividad lícita que se preste en favor de quien tie-ne la facultad de dirigirla, mediante una remunera-ción? ¿O esa es una de las muchas y diversas formasque asume el trabajo, cuya tutela legal, muchas vecesaparente y cada vez más menguada, es presentadacomo una totalidad y universalidad de sentidos preci-samente para eludir la real polisemia constitucional?

Provenir del juslaboralismo, entonces, es una car-ga, tanto como una ventaja. Carga, no en el sentido detara bíblica, pero sí en el de un peso, un lastre, y –porqué no– un pre/juicio en el abordaje de todo lo excluí-do. Al mismo tiempo es una ventaja, porque es un pri-

vilegio concedido a operadores del derecho que oteansu universo de ideas desde la plataforma de la luchapor la dignificación del hombre.

Claro que para un juslaboralista es difícil de enten-der una proposición en la que el trabajo sea algo rela-tivamente diverso o aún totalmente opuesto a la ver-sión limitada pero totalizante del art. 4º LCT. Y que tra-bajador no ha de ser solamente aquel que enajenapermanentemente su fuerza de trabajo a cambio deuna contraprestación puramente aparente, aparente yformal desde que el valor de uso de esa mercancía estan distinto de su valor de cambio.

Ese otro trabajador puede o no integrar, con el sumi-nistro de su fuerza de trabajo, una porción de la plusva-lía social, pero no por eso deja de vivir, de alimentarse yde alimentar a los suyos, de tratar de considerar su que-hacer como actividad productiva y creadora, de defen-der un proyecto y programa de vida, de formarse y for-m a r, de crear y criar… y hasta de amar aquello que ha-ce, aquello que genera con su esfuerzo y con su inteli-gencia: no como individuo, sino como productor social.

¿De modo –digo– que si no hay apropiación singu-lar del fruto de ese trabajo social por un parásito socialdueño de los medios de producción, no ha de habertrabajo, ni quien lo realiza será trabajador? ¿Es un pre-supuesto del trabajo la alienación del trabajador, de sufuerza y de su producto?

¿Qué es, entonces, lo deseable? ¿El fin de la explo-tación del hombre por el hombre, o el fin del trabajo?

Se puede ser empresario sin ser empleador tantocomo se puede ser trabajador sin ser empleado. Y nopuede ser disvalioso, para el derecho, todo aquel que,siendo trabajador, no sea empleado, salvo y estricta-mente en la medida en que no sea un des/igualado.¿O nos olvidamos de que la definición altamente ideo-

E

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• La Causa Laboral • No 12 • Febrero de 2004 • 47

lógica de trabajo en el art. 4º LCTsirve solamente “a los fines de es -ta ley”?

El trabajo dependiente es, a untiempo, el trabajo valorizado y eldesvalorizado socialmente. Eso es,al menos, algo. El otro parece com-primido a un ‘status’ de marginali-dad, de insignificancia sociológica,de refugio del individualismo o delantisolidarismo, de rémora. Y, natu-ralmente, desde la cosmovisión deljuslaboralista, parece y aparececomo el artificio, la ficción median-te la cual se oculta, se simula, seopera en fraude a la ley protectora.

Hay un vocablo, que he oído enboca de queridos juslaboralistasbrasileños que traduce magnífica-mente esta idea: ellos, a las coope-rativas de trabajo, las llaman ‘frau-doperativas’. Claro que, a veces,nos podemos dar el lujo de dete-nernos a pensar un poco. Y a ve-ces, nos ayudan los amigos a dete-nernos a pensar un poco. Especial-mente cuando nuestros amigos, asu vez, han decidido detenerse apensar.

Creo que hay que abordar des-de un lugar crítico ese éxodo histó-rico de la nomenclatura derechosocial, que acabó comprimiendo elespacio cultural, bloqueándolo yreduciéndolo al Derecho del Traba-jo, que solo reconoce su identidad

como categoría jurídica en el cam-po del trabajo subordinado, refe-renciándose en él las contingen-cias abarcadas y sus mecanismosde cobertura. Pero no es de eso delo que quiero hablar ahora, sino dela trascendencia que tiene el reco-nocimiento de que el derecho so-cial no se agota en el derecho deltrabajo y de la seguridad social ensentido estricto, pues solo desnu-dando el lugar en el que nos fueroncambiando las señales para sepa-rarnos de la ruta principal podemosrecuperar la dirección adecuada.

¿Prefieren que, en lugar de ha-blar de derecho social, hablemosde un derecho de humanidad, delque el derecho laboral y de la se-guridad social sean capítulos esen-ciales pero no excluyentes? Pues,hablemos. Pero no hagamos decuenta que hablar de eso es trai-cionar el micromundo por el quenos seguimos desplazando... o porel que nos hemos seguido despla-zando, sin advertir que la autopistase fue transformando en camino, elcamino en calle angosta, la calleen sendero, y que acabamosabriéndonos paso a machetazoscreyendo acríticamente que esasenda minimalista es la única víade tránsito adecuada.

Nuestro machete no llega a talara lo que se encuentra a nuestros

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propios costados. Lo que no enca-ramos frontalmente, entonces, esaceptado como lo segregado ydes/juridizado.

Va a ser segregado y desjuridi-zado, hacia un lado, aquel sectorcuya desigualdad se acrecientacon el aislamiento respecto delsector más desposeído de los in-cluidos sociales, el trabajador de-pendiente, la clásica gallina de loshuevos de oro del capitalismo: ha-blo del trabajador no-trabajador, eldesempleado constante o semi-constante, el excedente social apa-rente. Y hacia el otro lado, apareceigualmente opacado y desjuridiza-do el trabajador no subordinado,que no tan necesariamente ha deser ‘independiente’ por esa oposi-ción binaria.

Y no viendo ni los bordes delpropio sendero que nos vamosabriendo, ¿Cómo vamos a enten-der que la selva tiene una gama in-finita de especies, de formas, decolores; en la que iríamos a dar, silos buscáramos, con tantos ejem-plares de dependientes subordina-dos como de subordinados inde-pendientes, o de dependientes in-subordinados?

¿Quién es independiente, quiénautónomo, quién totalmente libre, yquién puede serlo en un espaciosocial dependiente y globalmentesubordinado? ¿Acaso otro queaquel que simboliza, representa yrefleja el poder en su sentido mássignificante?

Y si existen esos amplios espa-cios no hollados, o al menos no ho-llados por nosotros en nuestro len-to y dificultoso avance, o bien nolos miramos o los vemos con an-teojeras: a ellos y a los conflictosque se generan con ellos y con sufenomenología social colectiva.

A veces nos topamos con ellos,casi por casualidad: como cuandotenemos que categorizar una espe-cie desconocida contra la que se

estrella y mella el machete, comoes la de las ‘empresas o fábricasrecuperadas’. Para ese mundo bi-nario, no dialéctico, el hallazgo noproduce un descubrimiento, sinouna tragedia. Es que, si nos encon-tramos con esas especies, ¿habre-mos extraviado el camino, y lo quetendremos que hacer es desandarparte de lo andado, tan solo paraseguir rodeados de lo conocido yaceptado, aún sabiendo cada vezmenos hacia donde caminamos?¿O hay que reconocerla, conocer-la, interpretarla, para luego valori-zarla e incorporarla? ¿Excluirla denuestro universo conceptual, o in-cluirla universalmente?

Me interrogo, (los interrogo)acerca de si no es esa ‘scoperta’aquella a la que se refiere RodolfoCapón Filas en su explicación ini-cial, cuando dice que fue ayudadoa salir del esquema de analizar a lacooperativa de trabajo desde laperspectiva lineal de la naturalezadel vínculo entre el socio trabajadory el ente societario, en lo que conprecisión refiere como un ‘tic’ pro-fesional.

Si no tenemos una buena capa-cidad autocrítica, tampoco podre-mos salir del ‘tic’ profesional. Se re-quiere esfuerzo, mucho esfuerzo, yla poltrona es, siempre, una tenta-ción del jurista; que parece forma-do sobre el modelo conceptual deadmitir que el derecho al que se re-fiere y que lo enmarca es la mejorforma de las relaciones sociales or-ganizadas, o al menos la mejor for-ma históricamente posible de esasrelaciones sociales.

A mi ya me ha ocurrido. Ya meha ocurrido haber creído, con unaprimera lectura superficial y poraproximación de este ‘opus’ delEFT, que no estaba suficientemen-te desarrollado el aspecto que pa-recía esencial, y que en rigor lo essolo para el examen de la patolo-gía de las cooperativas de trabajo,

por difundida que esté la peste: elfraude social a través de o por in-termedio de las cooperativas detrabajo falsificadas. Dicho de otromodo, que no estaban suficiente-mente fotografiadas las fraudope-rativas.

Rodolfo: me arrepiento de ha-berte hecho una observación de taltipo. Acabo de darme cuenta deque estuve actuando y pensandocomo el médico que, al no ver sinoenfermedades, es incapaz de en-tender qué es la salud; y, más inca-paz aún de formular una idea cien-tífica acerca de ella.

Veamos cuál es el error, y, en-tonces, comprenderemos la natura-leza del esfuerzo y la calidad del re-sultado, al examinar y comentar es-te libro.

Si el objeto de análisis fuera, porejemplo, el de las sociedades y supersonalidad, no sería razonablepensar desde su anormalidad,puesto que la S.A., la S.R.L. o laasociación civil no tienen por quéhaber sido edificadas sobre la si-mulación, el fraude y el dolo. Ahoraque si las pensamos exclusivamen-te desde una necesidad universalde despegar el velo corporativo, elrégimen societario quedaría com-primido al espacio de los arts. 54,59 o 274 de la ley de sociedades.¿Entenderíamos a las sociedadesdesde y hasta estas tres normas?Si creemos entenderlas desde esecostado, simplemente no habre-mos entendido nada.

Los juslaboralistas podemos ex-plicar muchas cosas de las quepueden acontecer con las coopera-tivas de trabajo desde la patologíadel fraude laboral, pero desde esecostado tampoco vamos a captar-las ni menos aún a comprenderlas.Ni, en un plano más general, va-mos a entender y comprender a lascooperativas como organismos so-ciales reales, concretos, palpables,y, en alguna medida, anticipatorios

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de modelos de relaciones socialesde menor injusticia, como lo soñó yaún sueña su militancia. Es comopretender entender al matrimoniodesde el divorcio, o al cheque des-de el rechazo.

La mirada sesgada al objeto deestudio desde su patología nos se-para tanto de la realidad, como nossepara de ella la mirada benévolaque solo aprecia sus virtudes. Unay otra son las miradas binarias delas que vengo hablando, y que sir-ven para el lenguaje de nuestrascomputadoras, no para nuestropensamiento creativo, para el quela dialéctica impone partir de queno hay negaciones en estado puroy que se agoten en sí mismas.

Éste es el enorme mérito deC O O P E R AT I VAS DE T R A B A J O ,ese producto asombrosamente ho-mogéneo de un grupo asombrosa-mente homogéneo y unido, sinabandono de su heterogeneidadindividual. Un grupo que no se de-fine solamente porque se afirme enla unidad desde una pretensión detratamiento metodológico común,mediante la herramienta concep-tual de la teoría sistémica del dere-cho, ni por la fidelidad a un guía omaestro; sino por su capacidad deapertura, de vinculacion entre lacomprensión del derecho y la com-prensión de la sociedad. Y, en loesencial, un grupo que al examinarla sociedad no se limita a interpre-tarla, sino tambien a intentar trans-formarla, como lo reclamaba Marxde la función revolucionaria de la fi-losofía .

Cooperativas de Trabajo es unaobra militante de la vocacion por latransformación social necesaria.Lo que tampoco significa que yoafirme que la transformación socialnecesaria pase ni por el derecho,ni menos aún por el régimen jurídi-co de las cooperativas de trabajo,ni de su idílica competitividad conla esencia capitalista de un siste-

ma capitalista, y, por ende, con laesencia expoliadora de un régimenexpoliador.

Queda mucho por decir, por su-puesto. Si un libro se presentaracomo un producto cerrado y totali-zador, como un dogma, no merece-ría ser comentado sino ,a lo sumo,acatado o rechazado.

Por ejemplo: concuerdo con unode sus autores cuando dice quequeda abierta la posibilidad de queel sector informal se formalice enuna economía alternativa, en laque el hombre y no el mercado seael centro de las preocupaciones so-ciales. Pero el de las cooperativasde trabajo no es un mundo infor-mal: cuando es la informalidad laque prima, no estamos ante unaauténtica cooperativa de trabajo si-no, precisamente, ante una fraudo-perativa.

De lo que se trata, entonces, esde usar la imaginación jurídica, quees una porción de la imaginaciónsocial, para superar la paradoja deque un refugio de la libertad contrala explotación, un sistema de aso-ciación de hombres libres para unaproducción humana y sin fines delucro capitalista, sea al mismo tiem-po un espacio en el que no se con-temple la proteccion de los dere-chos del productor como trabaja-dor.

Vuelvo al comienzo: no es con-cebible que un modelo de trabajoasociado en libertad no contemplesino que excluya la tutela de los de-rechos del trabajador asociado, aquien solo se ve en esta últimacondición de socio. El desideratumestá, para mi, en un equilibrio queen el actual régimen legal no se al-canza, entre los derechos societa-rios del individuo y aquello que laConstitución ordena, que es la ga-rantía de la protección del trabajo.

El productor asociado en la coo-perativa de trabajo tiene un déficitde tutela como trabajador. No se to-

me esta afirmación, que surge demi respeto por los valores del cons-titucionalismo social, para extraerde ella algo así como que propon-go una simplificación que pase poralto las diferencias entre el diseñode la figura del socio-empleado enla LCT y el ‘status’ del asociado enla cooperativa de trabajo. El temaes mucho más complejo, y seríairrespetuoso con el libro que pre-sento si pretendiera sacar de la ga-lera una propuesta superadora es-quemática.

La protecciòn del trabajo en lascooperativas de trabajo; he ahí untema para un Congreso, a partir deeste libro. Si un libro no sirve paraabrir cerebros, servirá para cerrar-los: y, entonces, merecerá ser fa-vorable o desfavorablemente criti-cado, pero no saludado y festejadocomo este libro.

Mi respeto y mi admiración sin-cera a los coautores de este ‘opus3’ que abre tantas perspectivas di-námicas. Les habría sido muchomás sencillo, siendo mucho másanticientífico, haber escrito un pro-lijo tratado sobre el fraude laboralmediante la utilización de la más-cara cooperativa. Seguramentevenderían mucho más. Serían cita-dos, para bien o para mal, por doc-trina reiterativa, por glosadores tal-mudistas y por jurisprudencia con-formista. Decidieron no hacerlo:¡Aleluya!

Notas

1. Texto de la exposición del 03/12/03en la presentación del libro COO-PERATIVAS DE TRABAJO de ungrupo de autores del Equipo Fede-ral de Trabajo bajo la dirección deRodolfo CAPON FILAS, en la Aso-ciación de Abogados Laboralistas.

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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA(Extraído del Boletín de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

y publicaciones varias)

J U R I S P R U D E N C I A

ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley 24557.Posterior reclamo por el derecho común.

Deducción de lo abonado por la ARTEl importe por el que prospera la acción de derecho

común iniciada por el actor, una vez deducidas las su-mas que le abonó la ART estará a cargo de la empre-sa co demandada, para la cual aquél prestaba servi-cios toda vez que no se invocó en autos algún presu-puesto fáctico que habilitara la responsabilidad extra-sistémica de la ART, lo que obsta a su condena en ta-les términos (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 CPCCN,499 C. Civil y 18 CN). Ello sin perjuicio de que como elpago de la ART se efectúa en forma de renta, para elcaso de incumplimiento, ambas codemandadas debenresponder solidariamente por el importe correspon-diente a la renta.

CNAT SALA III EXPTE Nº 7659/01 SENT. 849957/7/03 “DLOUGI, JUAN C/ CONSOLIDAR ART S.A. YOTRO S/ ACCIDENTE” (E.- G.-)

ACCIDENTES DEL TRABAJO.Ley de riesgos. Comisiones médicas.

InconstitucionalidadSi bien es cierto que en el procedimiento marcado

por la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a lajurisdicción, puesto que luego de concurrir a la comi-sión médica, y luego a la comisión médica central, segarantiza el recurso amplio ante la Cámara federal dela Seguridad Social, también lo es que la intervencióndel juez natural, que otorgaría certeza al derecho po-dría decidir las divergencias jurídicas en torno a la re-lación causalidad/concausalidad entre la incapacidady las tareas, se aleja ciertamente en el tiempo perju-dicando el derecho a la salud del trabajador, puestoque durante el trámite será postergada la atenciónmédica y el proceso de rehabilitación que asegura elrégimen de riesgos del trabajo. Dado el carácter ali-mentario y de extrema necesidad por el que atraviesala víctima laboral, el dilatado proceso que debe tran-sitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturalizael precepto constitucional de acceso a la justicia, e in-valida la citada doctrina para legitimar el sistema pro-cesal de la LRT.

CNAT SALA VI EXPTE Nº 6998/99 SENT. 5649830/9/03 “GONZALEZ, ROXANA C/ CANALE S.A. S/ACCIDENTE” (CF.- FM.-)

ACCIDENTES DEL TRABAJO. Prescripción.Interrupción. Actuación administrativa.Posterior reclamo por derecho común

La actuación administrativa llevada a cabo por elactor dentro de las prescripciones específicamente es-tablecidas por a ley 24557 es eficaz para interrumpir elplazo de prescripción de la acción por accidente basa-do en la normativa del C. Civil, que entabló a postero-ri. Para más, el caso debe dirimirse teniendo en cuen-ta las normas respectivas que establece el C. Civil.

CNAT SALA III EXPTE Nº 13549/01 SENT. 8514029/8/03 “IBAÑEZ, RAMON C/ FORD ARGENTINAS.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (G.- P.)

ACCIDENTES DEL TRABAJO. Acción de derechocomún. Derechos irrenunciables

En cuanto a la defensa referida a que el dependien-te eligió someterse al régimen de la LRT al percibir dela ART la suma $ 1.023,86 y que, en consecuencia, re-sulta inadmisible que se ponga en contradicción con suconducta anterior planteando la inconstitucionalidaddel sistema, señaló que -en el ámbito del derecho deltrabajo- la teoría de los actos propios debe merituarsecon suma estrictez, por cuanto la manifestación deconsentimiento del dependiente hay que analizarla a laluz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad dederechos (artículos 14 bis, CN, 12 y 58, LCT). Máximeen circunstancias como la de autos en que, ante un da-ño en la integridad psicofísica del trabajador, con laconsiguiente imposibilidad de prestar tareas y -por en-de- la pérdida salarial que ello acarrea, así como la ne-cesidad de recibir atención médica, la libertad en elotorgamiento del consentimiento del dependiente seencuentra condicionada. Lógico es que, cuando se en-cuentran en juego derechos de neto corte alimentarioy la salud del trabajador ha sido afectada, éste se veaempujado a percibir cuanto antes cualquier suma quese le ofrezca.

Ahora bien, este acto -en mi opinión- no puede serentendido como una renuncia a derechos consagradosen normas de orden público y menos aún por disposi-ciones de rango constitucional, pues en el caso puedeadvertirse con claridad que la voluntad del dependien-te se encuentra viciada por la lesión subjetiva (artículo954, CC), lo que obsta a calificar la percepción de lasuma abonada por la ART como una elección de un

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J U R I S P R U D E N C I A

determinado régimen jurídico y la renuncia a la recla-mación por otra vía (cfr. artículos 12 y 58, LCT), espe-cialmente en atención a que el actual sistema de repa-ración de los daños derivados del trabajo no prevé op-ción alguna. Por lo que, el monto percibido debe enten-derse como un pago a cuenta (artículo 260, LCT) (delvoto del Dr. Fernández Madrid).

CNAT SALA VI SENTENCIA DEL 28.10.03 “ACU-ÑA RITO C/FRIGORIFICO LANUS” (F.M. – CF)

ACCIDENTE DE TRABAJO.Responsabilidad de la A.R.T.

Si la ART ha incumplido con las obligaciones que elsistema pone a su cargo en orden a la “eficaz” preven-ción de los riesgos del trabajo -que, como ya he seña-lado, en autos no se ha cumplido con dicha eficaciapues las medidas adoptadas no lograron el resultadoesperado: evitar el daño sufrido por Acuña- y, funda-mentalmente, al contralor que debe ejercer en la em-presa respecto del cumplimiento de las pautas de se-guridad e higiene en el trabajo, así como denunciar ala autoridad de aplicación toda violación que compro-bare (artículos 4 y 31, inciso 1] de la ley 24557). Porconsiguiente, en los términos de lo dispuesto por losartículos 4 y 31 de la ley 24557 y 902 y 1074, CC co-rresponde condenar también a “Provincia ART SA” (delvcto del Dr. Fernández Madrid).

CNAT SALA VI SENTENCIA DEL 28.10.03 “ACU-ÑA RITO C/FRIGORIFICO LANUS” (F.M. – CF)

CERTIFICADO DE TRABAJO.Acuerdo conciliatorio. Reclamo posterior

El derecho de la trabajadora de reclamar el certifica-do de trabajo se halla fuera del ámbito del art. 15 LCT,por lo que no cabe presumir que en el acuerdo conci-liatorio homologado por las partes incluyera dicho cré-dito, ya que el juego armónico de los arts. 12, 15 y 277de la LCT quitan toda viabilidad a la renuncia, desisti-miento o abandono de derechos no dudosos o litigio-sos (cfr. Maza, Miguel y Plaisant, Elio en “Ley de Orga-nización y Procedimiento de la Justicia Nacional delTrabajo”, 2º edición, T. II, pag. 86).

CNAT SALA VII EXPTE 20400/02 SENT. 368297/7/03 “BERROTARÁN, DANIELA C/ DORMII S.A. S/CERTIFICADO DE TRABAJO” (RD.- PASINI.-)

CERTIFICADOS DE TRABAJO. Transferenciade establecimiento. Improcedencia

El supuesto que prevé el art. 229 LCT si bien impli-ca el reconocimiento de antigüedad a todos los efectospara los cuales es relevante, no incluye la entrega delcertificado de trabajo por el tiempo anterior al acto decesión, durante el cual la demandada no revistió el ca-rácter de empleadora. Como el certificado debe tradu-

cir los asientos del registro del art. 52 LCT, el cesiona-rio nunca podría extenderlo válidamente respecto decircunstancias anteriores a la cesión, que no pudieronser objeto de asiento en sus registros.

CNAT SALA VIII EXPTE Nº 25331/01 SENT. 3142129/8/03 “ETCHEGARAY SARATE, ANA MARIA C/AGUAS DADONE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (M.- B.-)

CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA.Acuerdo no homologado. Validez

La circunstancia de que el acuerdo de cesión depersonal no haya sido homologado por la autoridad ad-ministrativa, no le quita validez. El principio de irrenun-ciabilidad que establece el art. 12 de la LCT, a cuyaprotección se dirige el requisito de homologación pre-visto en el art. 15 del mismo cuerpo legal, no se veafectado en modo alguno cuando del acuerdo no sur-ge la renuncia a algún beneficio acordado por las leyeslaborales.

CNAT SALA VIII EXPTE Nº 22597/00 SENT. 3146523/9/03 “OVIEDO, JOSÉ C/ ASOCIACIÓN CRISTIA-NA DE JÓVENES DE LA REP. ARG. Y OTROS S/DESPIDO” (B.- M.-)

CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA. Art. 228 LCTInterpretación amplia. Plenario “Baglieri”

El art. 228 LCT formula un amplio espectro al men-cionar las formas de la transmisión del establecimientoa los fines de la responsabilidad solidaria entre transmi-tente y adquirente. Tal criterio de interpretación fue re-ceptado en el Plenario “Baglieri, Osvaldo c/ NemecFrancisco y Cía SRL” (Nº 289 de agosto de 1997) y co-rresponde se aplique al caso concreto en el que prácti-camente sin solución de continuidad y con la única di-ferencia en la razón social, una empresa prosiguió en elmismo local en que se desempeñara la anterior, con laconcesión de comercialización de automotores de lamisma fábrica y hasta usufructuando la misma habilita-ción municipal. (Del voto del Dr. Balestrini, en minoría).

CNAT SALA IX EXPTE Nº 2367/02 SENT. 1086822/9/03 “FOSTER, NESTOR C/ SALONIA S.A. YOTRO S/ DESPIDO” (B.- Z DE R.- P.-)

CESIÓN Y CAMBIO DE FIRMA. Art. 228 LCT.Interpretación . Plenario “Baglieri”

No se configura la sucesión entre transmitente y ad-quirente cuando el establecimiento como unidad técni-ca de ejecución (art. 6º LCT) destinada al logro de losfines de la empresa, conceptuada ésta en los términosdel art. 5º de la LCT, deja de funcionar. Para que sepueda aplicar la solidaridad expresada en el art. 228LCT es necesario que haya existido cesión de estable-cimiento, cosa que no sucede cuando una empresa

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J U R I S P R U D E N C I A

deja de funcionar, pues no puede transferirse lo que noexiste. (Del voto de la Dra Zapatero de Ruckauf, enmayoría).

CNAT SALA IX EXPTE Nº 2367/02 SENT. 1086822/9/03 “FOSTER, NESTOR C/ SALONIA S.A. YOTRO S/ DESPIDO” (B.- Z DE R.- P.-)

CONTRATO DE TRABAJO. De empleo público.Personal contratado “ad hoc”

En la actualidad, la administración pública - aún en-tendida en sentido estricto - tiene una complejidad talque exige la contratación de profesionales de las másdiversas especialidades. Dichos trabajadores no pue-den quedar al margen de todo tipo de garantía de esta-bilidad, cuando no están incluidos en el régimen de em-pleo público o bien, por acto expreso, en el ámbito de laL C T. Por ello, si la actora fue contratada para la inspec-ción de tareas en aeropuertos (labraba actas de infrac-ción, confeccionaba informes, etc) tal contratación irre-gular merece estar protegida ante el despido arbitrario,por las disposiciones de la Ley de Contrato de Tr a b a j o.

CNAT SALA VII EXPTE Nº 14272/01 SENT. 36876.17/7/03 “GONZALEZ LYNCH PUEYRREDON, MA-RÍA C/ ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMANACIONAL DE AEROPUERTOS S/ DESPIDO” (RB.-RD.-)

CONTRATO DE TRABAJO. Responsabilidadsolidaria. Fábrica de automotores. Concesionaria

La concesión es un modo de derivar a terceras em-presas la comercialización de sus productos. Por ello,es aplicable al caso el art. 30 LCT toda vez que tal con-cesión es un modo de ceder parte de la explotación yel hecho de que la empresa fabricante haya vendidodirectamente automotores comprometidos por el con-cesionario y no atendidos por éste, demuestra que elotro demandado no era nada más que un eslabón enla cadena de comercialización. (Del voto del Dr. CapónFilas, en minoría).

CNAT SALA VI EXPTE Nº 9208/00 SENT. 564075/9/03 “LAURENS, ADRIANA C/ MALDONADO AU-TOMOTORES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (CF.-FM.- DE LA F.-)

CONTRATO DE TRABAJO. Responsabilidadde los socios. Extensión

Sin desconocer lo sostenido por la CSJN en autos“Palomeque, Aldo c/ Benemeth SAy otro” (P. 1013 XXX-VI del 3/4/03), corresponde extender la condena - enforma solidaria- al socio gerente de la sociedad deman-dada cuando, como en el caso concreto, la incorrectaregistración del vínculo y el pago realizado al actor almargen de las constancias documentales hicieron acre-centar las ganancias de la sociedad, lo que derivó en un

mayor reparto de utilidades para los socios. En tal situa-ción, la responsabilidad solidaria del socio gerente resul-ta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, sin quepudiera ignorar que su proceder era ilícito.

CNAT SALA III EXPTE Nº 11178/00 SENT. 8504718/7/03 “BENALAL, MOISES C/ LIMSMERIL SRL YOTRO S/ DESPIDO” (P.- G.-)

CONTRATO DE TRABAJO. Responsabilidadsolidaria de los directores de la sociedad.

Pago en negro de una parte del salarioLa práctica de no registrar ni documentar parte del

salario efectivamente convenido y pagado al trabajador,comúnmente denominada “pago en negro” y prohibidapor el art. 140 LCT y 10 de la ley 24013, constituye untípico fraude laboral cuyas consecuencias perjudican altrabajador y a la comunidad toda correspondiendo seextienda la responsabilidad a los directores de la socie-dad anónima demandada en virtud de lo dispuesto porel art. 274 de la ley 19550. No obsta a esta conclusiónlo resuelto por la CSJN en los precedentes “Carcaballo,Atilado c/ Kanmar SA(en liquidación” y “Palomeque, A l-do c/ Benemeth SA” del 3/4/03, toda vez que no contie-nen una referencia a la norma precedentemente citada.Por otra parte se trata de precedentes no vinculantespara los Tribunales inferiores ya que siendo una normade derecho común, tanto la Constitución (art. 75 inc. 12,116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acce-so del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación oaplicación de ese tipo de disposiciones.

CNAT SALA X EXPTE Nº 11953/02 SENT. 1192913/8/03 “DAVERIO, GABRIELA C/ SEVEN SEASS.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (SC.- C.-)

CONTRATO DE TRABAJO.Responsabilidad de los socios. Extensión.

Cooperativa de Vivienda, crédito y consumoSi bien la Cooperativa demandada tenía un objeto

determinado y no había sido creada para cometer irre-gularidades, el hecho de que la trabajadora percibierasu remuneración en negro y la relación de trabajo sehubiera disfrazado como una locación de servicios,con pleno conocimiento del responsable principal de laCooperativa, lo hace responsable solidariamente res-pecto de las indemnizaciones derivadas del despido.El fundamento normativo de dicha extensión surge delo previsto en el art. 118 de la ley 20337 que remite enforma supletoria a lo dispuesto al Capítulo II, SecciónV de la ley 19550, o sea que resulta aplicable - al noexistir norma que se le contradiga en la ley de Coope-rativas- el art. 274 de la ley 19550. (Del voto del Dr. Pi-rroni, en minoría).

CNAT SALA I EXPTE Nº 3391/01 SENT. 8103619/9/03 “TORRE, MARÍA C/ COOPERATIVA DE VI-

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J U R I S P R U D E N C I A

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 2 de la ley 25323. Pago insuficiente

Procede la multa fijada en el art. 2º de la ley 25323en tanto se hayan cumplido los requisitos allí estable-cidos, y también ante el pago insuficiente de la deman-dada. Especialmente si se tiene en cuenta que enoportunidad de realizarse la audiencia ante el SECLO,la demandada no manifestó intención alguna de arribara un acuerdo para completar el pago que oportuna-mente efectuara en forma insuficiente ,obligando así altrabajador a iniciar la acción judicial para dicho recono-cimiento.

CNAT SALA II EXPTE Nº 10159/01 SENT. 9188513/8/03 “IZARNOTEGUI, MARÍA C/ BEBIDAS DECALIDAD PARA LA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”(R.- G.-)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Ley 25323Procedencia

La multa del art. 2 de la ley 25323 no es aplicableexclusivamente a los despidos sin causa, puesto queno cabe distinguir donde la ley no distingue, de lo con-trario bastaría que el empleador invocara cualquiermotivo para tornar ineficaz la normativa legal. Frente aun despido dispuesto por el empleador con invocaciónde causa, corresponderá la exoneración de la sancióno bien su reducción, en los casos en que se justificarela conducta del empleador, lo cual deja librada a laapreciación judicial tanto la verosimilitud de a medidarescisoria, como la justificación de la falta de pago delos créditos indemnizatorios en debido tiempo. (Del vo-to del DR. Billoch).

CNAT SALA VIII EXPTE Nº 28556/02 SENT. 3142329/8/03 “RUMI, ANTONIO C/ CIA GENERAL DE CO-MERCIO E INDUSTRIA S/ DESPIDO” (B.- M.-)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.Art. 16 ley 25561. Rubros excluidos

Si bien el art. 4º del decreto 264/02 establece que laduplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561 “com-prende todos los rubros indemnizatorios originadoscon motivo de la extinción del contrato de trabajo”, nocorresponde acceder a la duplicación de indemnizacio-nes como las del art. 15 de la LNE o del art. 45 de laley 25345 o bien el art. 2 de la ley 25323, toda vez quelas mismas son de diferente naturaleza y responden acausas y objetivos distintos de los que se producencon motivo de la extinción de la relación. Además, si seadmitiera una indemnización agravada que tuviera co-mo base otra de igual naturaleza cuando tales disposi-tivos de incrementos se corresponden con presupues-tos fácticos y jurídicos distintos, podría arribarse a re-sultados exorbitantes ajenos a la finalidad perseguidapor la ley.

VIENDA, CREDITO Y CONSUMO DIELMAR LTDA YOTRO S/ DESPIDO” (PIRR.- P.-V.-)

CONTRATO DE TRABAJO.Responsabilidad de los socios

Extensión. Cooperativa de Vivienda,crédito y consumo

A la luz de la doctrina emanada de la CSJN en losprecedentes “Palomeque c/ Benemeth y otro” (XXXVI1013) y “Carballo c/ Kanmar SA” (C972 XXXVI) haquedado vedado en sede laboral extender la condenaa los administradores en tanto no se llegue a acreditarla presencia de una sociedad ficticia o fraudulentaconstituida en abuso de derecho, toda vez que, en es-te caso, la Cooperativa demandada, tiene una perso-nalidad distinta de la de sus asociados y personas físi-cas que integran sus órganos sociales. Tal eximiciónde condena no implica exonerar al responsable de laexpresada cooperativa de sus responsabilidades per-sonales frente a los órganos de previsión y recauda-ción fiscal; ni frente a eventuales acciones de respon-sabilidad que pudieran efectuarles los asociados o lapropia cooperativa por los daños y perjuicios que pu-diera haberles acarreado su accionar. (Del voto delDR. Puppo, en mayoría).

CNAT SALA I EXPTE Nº 3391/01 SENT. 8103619/9/03 “TORRE, MARÍA C/ COOPERATIVA DE VI-VIENDA, CREDITO Y CONSUMO DIELMAR LTDA YOTRO S/ DESPIDO” (PIRR.- P.-V.-)

DESPIDO. Por disminución o falta de trabajo.Falta de acreditación de la causa.

Art. 16 ley 25561Si la demandada decidió el despido del actor invocan-

do la aplicación al caso del art. 247 LCT, pero no logróacreditar los recaudos necesarios para tal fundamenta-ción, el distracto quedó subsumido en los lineamientosdel art. 245 LCT y en consecuencia, el trabajador debepercibir la doble indemnización derivada del cese, con-forme las disposiciones del art. 16 de la ley 25561.

CNAT SALA X EXPTE Nº 15958/02 SENT. 1206719/9/03 “BRUNO, JAVIER Y OTROS C/ LOS CIPRE-SES S.A. S/ DESPIDO” (SC.- C.-)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.Ley 25323. Pago insuficiente

El pago insuficiente de la liquidación por despido noes un supuesto que esté previsto en la indemnizacióndel art. 2º de la ley 25323, que sólo se aplica para el ca-so en que “…no se le abonare las indemnizaciones pre-vistas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744…”.

CNAT SALA VIII EXPTE Nº 22746/01 SENT. 3137118/7/03 “MAZZINO, HORACIO C/ SIEMBRA AFJPSA S/ DESPIDO” (M.- B.-)

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J U R I S P R U D E N C I A

CNAT SALA II EXPTE Nº 11175/02 SENT. 9200925/9/03 “LOUBET, MARIANA C/ BIG IDEA S.A. S/DESPIDO” (B.- R.-)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.Ley 25561 y decreto 264/02.

Rubros que comprende.Vacaciones no gozadas. Exclusión

El art. 16 de la ley 25561 contempla la duplicaciónde los montos que corresponden a aquellos rubros quetienen directa e inmediata vinculación con el despido.Si existían dudas, las mismas fueron despejadas por eldecreto 264/02. En consecuencia, no corresponde laduplicación de la indemnización por las vacaciones nogozadas.

CNAT SALA III EXPTE Nº 10015/02 SENT. 8514129/8/03 “PEREZ, ALBERTO C/ ARMANDO J. RIOSSA S/ DESPIDO” (E.- G.-)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.Art. 16 de la ley 25561.

Inclusión en el privilegio del art. 268 LCTInterpretar que el art. 268 de la LCT no involucra

la indemnización del art. 16 de la ley 25561, y lasmejoras indemnizatorias comprometidas por el em-p l e a d o r, en el caso el Banco General de NegociosSA, no deviene correcto. En efecto, el dispositivo le-gal citado refiere a la indemnización por antigüedado despido, en general y no únicamente a la previstapor el art. 245 LCT. Resulta por ende forzoso con-cluir que incluye todas las indemnizaciones que seestablecen con posterioridad mediante normas ega-les como la del art. 16 citado o bien a través de con-venios colectivos, estatutos profesionales o acuerdode partes.

CNAT SALA VI EXPTE Nº 20421/02 SENT. 5611511/6/03 “SANTAMARINA, RICARDO Y OTROS C/ESTADO nACIONAL Y OTROS S/ AMPARO” (CF.-FM.-)

MEDIDAS QUE NO CONSTITUYEN HUELGA.Retención de tareas

La retención de tareas decidida por parte de lostrabajadores ante la falta de pago de los salarios co-rrespondientes, encuadra en la norma del art. 1201del C. Civil que establece que “en los contratos bila-terales una de las partes no podrá demandar su cum-plimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofre-cido cumplir, o que su obligación es a plazo”. No exis-ten motivos ara entender que esta disposición no seaaplicable a las relaciones contractuales de naturalezalaboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se

trate de retención de tareas por parte del trabajador(principal obligación a su cargo), debe ser valoradateniendo en cuenta la relevancia de los incumpli-mientos imputados a la empleadora, pues tal actitudsólo podría considerarse justificada cuando el incum-plimiento de la empleadora se refiera a alguna de susobligaciones esenciales. (En el caso, el pago de sa-larios con atraso y la deuda del sueldo anual comple-m e n t a r i o ) .

CNAT SALA III EXPTE Nº 8866/01 SENT. 8526030/9/03 “MACHUCA, MARCELO C/ VAIRA Y DELGROSSO SRL S/ DESPIDO” (P.- G.-)

JORNADA DE TRABAJO.Horas extras.Fichas reloj

El empleador no está obligado a utilizar fichas-re-loj u otros medios de control del ingreso y egreso delos trabajadores del establecimiento. Si decide libre-mente hacerlo, no está obligado a conservarlas ni,por no existir norma que lo imponga, a exhibirlas. Elhorario que el empleador debe registrar en el librodel art. 52 LCT es el normal. Si en el establecimien-to se cumple normalmente trabajo extraordinariodebe llevar el registro ordenado por el art. 6º de laley 11544. Las finalidades de contralor externo dela carga documental que la ley impone al emplea-dor explican que se exija el asiento del horario nor-mal asignado a cada trabajador, lo que permitirá ala inspección del trabajo, constatar eventuales ex-c e s o s .

CNAT SALAVIII EXPTE Nº 26844/01 SENT. 3143829/8/03 “PICEDA, JORGE C/ COCA COLA FEMSADE BS AS S/ DESPIDO” (B.- M.-)

PERIODISTAS.Indemnización por despido.

Art. 16 de la ley 25561No existe incompatibilidad entre lo normado en el

inc. d) del art. 43 de la ley 12908, que es una dispo-sición especial prevista para el caso particular de losperiodistas y el art. 16 de la ley 25561, de aplicacióngeneral, motivada en una situación general de crisisque vivió nuestro país, la que resulta aplicable a todala población, con el objeto de morigerar o paliar losefectos de una situación de emergencia totalmentedistinta a la que tuvo en mira el legislador al sancio-nar la indemnización prevista en la norma citada enprimer término.

CNAT SALA VII EXPTE Nº 22757/02 SENT. 3685211/7/03 “MULEIRO, HUGO C/ SISTEMA NACIONALDE MEDIOS PÚBLICOS S.E. TELAM S/ DESPIDO”(RD.- RB.-)

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n esta sección se publicarán extractos de las le-yes, decretos y resoluciones que se considerenmás importantes en lo que se refiere al derechodel trabajo. Se efectuará una síntesis de los as-

pectos fundamentales de las normas de que se trate, sinperjuicio de resaltar la necesidad de la lectura de la tota-lidad de las disposiciones en cuestión, para una mejorcomprensión y aplicación de las mismas. Se evitarán enesta sección análisis respecto de las normas para evitarconfusiones entre el contenido de las mismas y su valo-ración.

1) LEY 25.800. CONVENIO SOBRE TRABAJO A DOMI-CILIO.Publicada en el Boletín Oficial del 02.12.2003.–Esta ley aprueba el Convenio sobre trabajo a domicilio(1996, número 177) adoptado en la 83 Reunión de laConferencia Internacional del Trabajo cuya copia formaparte de la misma. –Resalta que el trabajador a domicilio es un empleadoque cumple tareas para un empleador a cambio de unaremuneración, en su domicilio o en otros locales distintosal establecimiento del empleador.–Lo coloca en un plano de igualdad con el resto de lostrabajadores con los mismos derechos y obligaciones.

2) LEY 25.801. CONVENIO SOBRE LOS REPRESEN-TANTES DE LOS TRABAJADORES. Publicada en el Boletín Oficial del 02.12.2003.–Se aprueba el Convenio sobre los representantes de lostrabajadores (1971, número 135) adoptado en la 56 Reu-nión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuya co-pia forma parte de la presente ley.–Establece la protección eficaz de los representantes delos trabajadores en la empresa, definiendo como tales alas personas reconocidas en virtud de la legislación o lapráctica nacionales.-–La legislación nacional, los contratos colectivos, los lau-dos arbitrales o las decisiones judiciales determinaránque clase o clases de representantes de los trabajadorestendrán derecho a la protección.-–Cuando en una misma empresa existan representantessindicales y representantes electos por el personal, ha-brán de adoptarse medidas apropiadas para que no semenoscabe la posición de los sindicatos interesados ypara fomentar la colaboración entre ellos.

3) LEY 25.802 - ADMINISTRACION DEL TRABAJO:COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.Publicada en el Boletín Oficial del 02.12.2003.–Se aprueba el Convenio 150 de la Organización Interna-

LEGISLACIÓN

Por Guillermo Pajoni

E

L E G I S L A C I Ó N

cional del Trabajo sobre la Administración del Trabajo: co-metido, funciones y organización, adoptado en Ginebra el26 de junio de 1978, cuyo articulado forma parte de la pre-sente ley.–La expresión “administración del trabajo” designa las ac-tividades de la administración pública en materia de políti-ca nacional del trabajo y la expresión “sistema de adminis-tración del trabajo” se refiere a todos los órganos de la ad-ministración pública.–Prevé que determinadas actividades de administracióndel trabajo sean confiadas a organizaciones no guberna-mentales, en especial a organizaciones de empleadores ytrabajadores.

4) LEY 25.820 EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMADEL REGIMEN CAMBIARIO. MODIFICASE LA LEY25.561.Sancionada:Noviembre 19 de 2003.Promulgada:Diciembre 2 de 2003.–Se modifíca el texto del primer párrafo del artículo 1º dela Ley 25.561 por el siguiente:

Articulo 1º- Declárase con arreglo a lo dispuesto en elartículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pú-blica en materia social, económica, administrativa, finan-ciera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacionallas facultades comprendidas en la presente ley, hasta el31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que seespecifican seguidamente.–Se sustituye el texto del artículo 11 de la Ley 25.561 porel siguiente:

Artículo 11- Las obligaciones de dar sumas de dine-ro existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DO-LARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranje-ra, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera seasu origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, seconvertirán a razón de UN DOLAR ESTA D O U N I D E N S E(U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra mo-neda extranjera, resultando aplicable la normativa vi-gente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Re-ferencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios(CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea elc a s o .

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes,el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere su-perior o inferior al del momento de pago, cualquiera de laspartes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.

En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o decumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitadoanualmente, excepto que la duración del contrato fueremenor o cuando la diferencia de los valores resultare no-toriamente desproporcionada.

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De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia deci-dirá sobre el particular.

Este procedimiento no podrá ser requerido por la par-te que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.

Los jueces llamados a entender en los conflictos quepudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrarmedidas tendientes a preservar la continuidad de la rela-ción contractual de modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas que-dan facultadas para seguir los procedimientos de media-ción vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir an-te los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender lospagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictardisposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situa-ciones específicas, sustentadas en la doctrina del artícu-lo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo com-partido.

La presente norma no modifica las situaciones ya re-sueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judi-ciales.–Se establece que la presente ley es de orden público yque entra en vigencia a partir del día siguiente de su pu-blicación en el Boletín Oficial.

5) LEY 25.871. LEY DE MIGRACIONES. DERECHOS YOBLIGACIONES.Publicada el 23 de enero de 2004.–La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso depersonas se rigen por las disposiciones de la presente leyy su reglamentación.–A los fines de la presente ley se entiende por “inmigran-te” todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, re-sidir o establecerse definitiva, temporaria o transitoria-mente en el país conforme a la legislación vigente.–Es objetivo de la presente ley promover la inserción e in-tegración laboral de los inmigrantes que residan en formalegal para el mejor aprovechamiento de sus capacidadespersonales y laborales a fin de contribuir al desarrolloeconómico y social de país.-–El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el ac-ceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en lasmismas condiciones de protección, amparo y derechosde los que gozan los nacionales, en particular lo referidoa servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,justicia, trabajo, empleo y seguridad social.–La adopción por el Estado de todas las medidas necesa-rias y efectivas para eliminar la contratación laboral en elterritorio nacional de inmigrantes en situación irregular, in-cluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, nomenoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantesfrente a sus empleadores en relación con su empleo. –Los extranjeros admitidos o autorizados como “residen-tes permanentes” podrán desarrollar toda tarea o activi-dad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en rela-ción de dependencia, gozando de la protección de las le-

yes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o au-torizados como “residentes temporarios” podrán desarro-llarlas sólo durante el período de su permanencia autori-zada.–Los extranjeros admitidos o autorizados como “residen-tes transitorios” no podrán realizar tareas remuneradas olucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de de-pendencia, con excepción de los incluidos en la subcate-goría de “trabajadores migrantes estacionales”, o salvoque fueran expresamente autorizados por la DirecciónNacional de Migraciones de conformidad con lo dispues-to por la presente ley o en Convenios de Migracionessuscriptos por la República Argentina. Los extranjeros alos que se le hubiera autorizado una residencia precariapodrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con lasmodalidades que establezca la Dirección Nacional de Mi-graciones.–Los extranjeros que residan irregularmente en el paísno podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucra-tivas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relaciónde dependencia.–Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal,pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupaciónremunerada, con o sin relación de dependencia, a los ex-tranjeros que residan irregularmente.–La aplicación de la presente ley no eximirá al empleadoro dador de trabajo del cumplimiento de las obligacionesemergentes de la legislación laboral respecto del extran-jero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo,en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos porlos extranjeros, como consecuencia de los trabajos yarealizados, cualquiera sea su condición migratoria.–Serán competentes para entender en lo dispuesto enlos Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de PrimeraInstancia en lo Contencioso Administrativo Federal o losJuzgados Federales del interior del país, hasta tanto secree un fuero específico en materia migratoria. (...)–La presente ley entrará en vigencia a partir de su publi-cación. Producida la entrada en vigor de la presente ley,sus normas serán aplicables aún a los casos que se en-contraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.

6) LEY 25.855. DE VOLUNTARIADO SOCIAL.Publicada en el Boletín Oficial del 08.01.2004.–La presente ley tiene por objeto promover el voluntaria-do social, instrumento de la participación solidaria de losciudadanos en el seno de la comunidad, en actividadessin fines de lucro y, regular las relaciones entre los volun-tarios sociales y las organizaciones donde desarrollansus actividades.–Se entenderá por organizaciones en las que se ejerceel voluntariado social a las personas de existencia ideal,públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea suforma jurídica, que participen de manera directa o indi-recta en programas y/o proyectos que persigan finalida-des u objetivos propios del bien común y del interés ge-neral, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya

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sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o aus-picio estatal.–Son voluntarios sociales las personas físicas que desa-rrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito,altruista y solidario tareas de interés general en dichas or-ganizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, nicontraprestación económica alguna.–No estarán comprendidas en la presente ley las actua-ciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas porrazones familiares, de amistad o buena vecindad y aque-llas actividades cuya realización no surja de una libreelección o tenga origen en una obligación legal o deberjurídico.–La prestación de servicios por parte del voluntario nopodrá reemplazar al trabajo remunerado y se presumeajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión so-cial. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del dere-cho al reembolso previsto en el artículo 6, inciso e), de lapresente ley.–Se entienden por actividades de bien común y de inte-rés general a las asistenciales de servicios sociales, cívi-cas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanita-rias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medioambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Estaenunciación no tiene carácter taxativo.–Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Comúndel Voluntario Social deberán establecerse por escritoen forma previa al inicio de las actividades entre la orga-nización y el voluntario y contendrán los siguientes re-q u i s i t o s :

a) Datos identificatorios de la organización;b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y do-

micilio del voluntario;c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas

partes;d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de

dedicación al que se compromete;e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y

causas y formas de desvinculación por ambas partes de-bidamente notificados;

f) Firma del voluntario y del responsable de la organi-zación dando, su mutua conformidad a la incorporación ya los principios y objetivos que guían la actividad;

g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares deigual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otor-gará al voluntario.–La incorporación de menores de edad como voluntariossólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento desus representantes legales.

7) LEY 1.225 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Publicada el 12 de enero de 2004.–La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar laviolencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia elpersonal dependiente de cualquier organismo de los ins-tituidos por los títs. 3 a 7 del Libro II de la Constitución dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (art. 1).

–Está sancionada por esta ley toda acción ejercida sobreun/una trabajador/a por personal jerárquico que atentecontra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica osocial de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación,abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico opsicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajado-r/a.–Los arts. 3, 4, 5 y 6 establecen que se entiende por mal-trato psíquico social, maltrato físico y abuso sexual contrael trabajador/a y señalan con carácter enunciativo una se-rie de acciones que así lo determinan.–Las sanciones van desde una suspensión de hasta 30días, cesantía o exoneración. Puede aplicarse la suspen-sión preventiva del agente.–En el caso de un diputado o diputada la comisión de al-guno de los hechos sancionados por esta ley es conside-rada inconducta grave en el ejercicio de las funciones, enlos términos del art. 79 de la Constitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires.–En el caso de los funcionarios comprendidos por el art.92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, la comisión de alguno de los hechos sancionadospor esta ley es considerada causal de mal desempeño alos fines del juicio político.–Reserva de identidad. Desde el inicio y hasta la finaliza-ción del procedimiento sancionatorio, la autoridad intervi-niente debe adoptar todos los recaudos necesarios quegaranticen la confidencialidad, discrecionalidad y el res-guardo absoluto de la identidad de todos los involucra-dos. La reserva de la identidad del damnificado se extien-de aún después de concluido el procedimiento.

8) DECRETO 1154/03. RENUNCIAPublicado el 02.12.03–Acéptase la renuncia presentada por el Doctor D.Guiller-mo Alberto Fernando LOPEZ (L.E.N° 4.335.039) al cargode JUEZ DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LANACION.

9) DECRETO 1167/03 . RIESGOS DEL TRABAJO. EN-FERMEDADES PROFESIONALES.Publicado en el Boletín Oficial del 03.12.2003.–Se incorporan al Listado de enfermedades profesiona-les previsto en el artículo 6 inciso 2do. apartado a) de laley 24.557 las enfermedades denominadas fiebre hemo-rrágica con síndrome renal, síndrome pulmonar y mal dechagas.

10) DECRETO 1297/03. RENUNCIA.–Se acepta la renuncia del Señor Juez Nacional de Pri-mera Instancia del Trabajo de la Capital Federal a cargodel Juzgado del Trabajo Nro. 25.-Dr. Ricardo Oscar Gon-zález.

11) DECRETO 1347/03. FIJACION DE UNA ASIGNA-CION NO REMUNERATIVA.Publicado en el Boletín Oficial del 06.01.2004.

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Publicado el 3 de diciembre de 2003.–Se hace saber que durante los períodos de ferias judi-ciales de verano y de invierno que determina el Regla-mento para la Justicia Nacional –t.o. según acordada dela Corte Suprema de Justicia de la Nación 58/1990 –, nose suspenderán los plazos administrativos para los suma-rios que, en el marco de las resoluciones S.R.T. se en-cuentren en trámite por ante la Superintendencia de Ries-gos del Trabajo (S.R.T.).

18) RESOLUCION 356/03. MINISTERIO DE TRABAJOEMPLEO Y S.S. DE LA NACION.

Publicad en el Boletín Oficial del 09.12.2003.–Se incorpora por única vez la suma de $ 50.- al montode las ayudas económicas no remunerativas previstas enel programa de empleo comunitario que sean liquidadasen el mes de diciembre de 2003.

19) RESOLUCION 133/04. SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO. Publicado en el Boletín Oficial del 14 de febrero de 2004.–Se dispone que las aseguradoras de riesgos del trabajoy los empleadores autoasegurados, según corresponda,deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurarla presencia de los trabajadores damnificados ante losprestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir arecibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 dela ley 24557.–Todos los traslados que deban efectuar los trabajadoresdamnificados para recibir prestaciones en especie y su re-greso a su domicilio, serán a cargo de las aseguradorasde riesgos del trabajo o empleadores autoasegurados,como así también, su alojamiento y alimentación, segúnla escala de gastos que, como ANEXO I, forma parte in-tegrante de la presente resolución.–Las condiciones de espera en los Centros Asistencialesasí como la gestión de turnos de atención deberán tener-se especialmente en cuenta y forman parte integrante dela gestión de la atención, bajo responsabilidad de la Ase-guradora o empleador autoasegurado.–El profesional tratante determinará el medio de trasladoadecuado, en función del cuadro clínico del siniestrado,sus capacidades psicofísicas para movilizarse en formaindependiente, la distancia y accesibilidad entre el domi-cilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspec-to relevante relacionado. Las características del vehículode traslado y las férulas, inmovilizaciones de yeso y otrasayudas terapéuticas deberán ser tenidas en cuenta en ladeterminación del medio de traslado, no pudiendo expo-nerse al trabajador a riesgos o incomodidades que fuesenevitables.–En caso que el damnificado necesite la ayuda de un ter-cero para su traslado, el médico tratante lo deberá consig-nar en la Historia Clínica y notificar a la Aseguradora oempleador autoasegurado. En dicho supuesto se aplica-rán las mismas escalas de gastos que para el trabajadordamnificado.

–Se establece con carácter permanente a partir del 1ro.de enero de 2004 una asignación no remunerativa de $50.- mensuales para todos los trabajadores del sector pri-vado en relación de dependencia, comprendidos en el ré-gimen de negociación colectiva. –No se aplicará esta asignación a los trabajadores agra-rios, trabajadores del servicio doméstico ni a los trabaja-dores del sector público nacional, provincial y municipal. –Este asignación está exenta del pago de las cargas ycontribuciones sociales.

12) DECRETO 1349/03. FIJACION DEL MONTO DELSALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL. Publicado en el Boletín Oficial del 06.01.2004.–Se fija a partir del 1ro. de enero de 2004 el monto del sa-lario mínimo, vital y móvil en $ 1,75.- por hora y $ 350.-por mes.

13) DECRETO 1351/03. SUSPENSION DE LOS DESPI-DOS SIN JUSTA CAUSA. PRÓRROGA.Publicado en el Boletín Oficial del 06.01.2004.–Se prorroga hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive,la suspensión de los despidos sin causa justificada y de-más disposiciones contenidas en la última parte del art.16 de la ley 25561.

14) DECRETO 1353/03. PRÓRROGADE LADECLARA-CION DE EMERGENCIA OCUPACIONAL.Publicado en el Boletín Oficial del 06.01.2004.–Se prorroga a partir de la fecha de su vencimiento y has-ta el 31 de diciembre de 2004, la emergencia ocupacionalnacional declarada por el Decreto 165/02 y ratificada porposteriores decretos.

15) DECRETO 136/04 - RENUNCIAPublicado en el Boletín Oficial del 03.02.2004.-–Acéptase, a partir del 1º de marzo de 2004, la renunciapresentada por el señor doctor Roberto CAROLLO(Mat.Nº 4.421.822), al cargo de JUEZ NACIONAL DEPRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITALFEDERAL, JUZGADO Nº 4.

16) RESOLUCION 731/03 DEL CONSEJO DE LA MA-GISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUE-NOS AIRES.Publicado el 21 de noviembre de 2003.–Se prorroga hasta el 1° de marzo del año 2004, el plazode vigencia de los listados de Peritos Auxiliares de la Jus-ticia aprobados por Resoluciones CM N° 155/2001, CMN° 184/2001 y CM N° 218/2001 y prorrogados por Reso-lución CM N° 385/2003–Establecer el 1° de marzo del año 2004 el llamado a laSegunda Convocatoria a inscripción de Peritos Auxiliaresde Justicia

17) RESOLUCION 759/03. SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO.

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ditado por Corregidor, a fines de 2003 salió a laventa este nuevo trabajo de Héctor Recalde. Elautor hace un interesante recorrido por la legis-lación laboral del Siglo XX, desde una óptica

que no está centrada exclusivamente en lo legal. Coe-xisten así contenidos de orden jurídico con datos eco-nómicos, referencias sociales y nociones históricas ypolíticas. El propio subtitulado del libro, resulta elo-cuente respecto del recorrido que el autor se propone,a saber: “La legislación laboral: comienzo, evolución,interrupción y decadencia, el año 2002, los gobiernos,el fmi y el pueblo, la justicia social”.

Organizado cronológicamente, desde principios desiglo hasta el gobierno de Duhalde, la obra permiteapreciar la correlación entre gobiernos, situación polí-tica y legislación laboral.

Siguiendo el recorrido que Recalde propone, nosmaravillamos con el contenido de avanzada de las pri-meras leyes del siglo pasado y nos sorprendemos deque durante la Década Infame (la primera, como la lla-ma el autor) el progreso de la legislación laboral no sehaya detenido. Pasamos revista al florecimiento de lasnormas protectorias durante el primer gobierno de Pe-rón, y seguimos su evolución hasta la sanción de la leyde contrato de trabajo de 1974.

Con la dictadura (“La Segunda Década Infame”) seinicia, según el autor, un proceso de desmantelamien-to del derecho del trabajo que no ha sido detenido. Du-rante el gobierno de Alfonsín en nada se mejoró la si-

tuación heredada de los militares en el terreno del de-recho individual del trabajo, y … ¿qué decir del perío-do Menem – De la Rúa?: por los retrocesos operadosen los derechos de los trabajadores, merece el lapso1989-2001, para Recalde, el calificativo de “La TerceraDécada Infame”, que da el título a la obra y que ocupael mayor espacio en el análisis de la degradación delas normas laborales.

No por conocida deja de ser útil la mención y reca-pitulación de aquellos retrocesos: entre muchos otros,el autor pasa revista al dec. 2184/90, que pretendió re-glamentar el derecho de huelga; al dec. 1334/91 queimpuso la obligación de negociar colectivamente sobreproductividad; al dec. 333/93 que quitó carácter remu-nerativo a rubros integrantes del salario; al dec. 290/95de rebaja salarial; y por supuesto a las leyes 24013,24465, 24467, 24557, 25103, 25250

De especial interés son los anexos, donde se pue-de encontrar una enumeración de las modificacionesque sufrió el texto original de la ley 20744, un proyec-to de ley de reforma integral del contrato de trabajo,pero desde una óptica protectoria, notas periodísticaspublicadas por el autor y una reseña de la labor de laComisión de Legislación del Trabajo de la Cámara deDiputados durante el año 2002.

En síntesis, un material de lectura sumamente útilpor la cantidad de datos que aporta, por la sistemati-zación de los mismos, y por las reflexiones que pro-m u e v e .

“La Tercera Década Infame”de Héctor Pedro Recalde

Alejandro Raúl Ferrari

L I B R O S

E

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTASLEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Coordinadora: ELIZABETH BENITEZ

16/03/04 – Generalidades del sistema. Objetivos, sujetos y contingencias cubiertas. Procedimiento ante las ART y las Comi-siones Médicas. – Expositor: ADOLFO MATARRESE

23/03/04 – El rol de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Jurisprudencia. Situaciones procesales no contempladas en elmarco normativo vigente. – Expositor: WA LTER F. CARNOTA

3 0 / 0 3 / 0 4 – El trabajador “en negro” en la LRT. Los dilemas del abogado labolista. – Expositor: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ

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L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

BUROCRACIASINDICAL

En un juicio por cobro de aportessindicales se arribó a un acuerdoconciliatorio, por una suma signi-ficativa. Depositado el dinero, elletrado de la asociación sindicalsolicita el libramiento de un girojudicial a su nombre, ya que supoder lo habilitaba a percibir. ElJuzgado laboral, inexplicable-mente, dispone que se haga unatransferencia a la cuenta que elsindicato tiene en el Banco Na-ción, ordenándo que se libre unoficio al Banco Ciudad de Bue-nos Aires. Nuestro colega piensaque así se ahorra las intermina-bles colas en esta instituciónbancaria y acepta el criteiro deltribunal. Jamás imaginó la odiseaque debería pasar, para que sucliente se junte con su dinero. Elprimer oficio es respondido, va-rios días después, manifestandoel Banco Ciudad que no se pudohacer la transferencia, porquefaltaba aclarar la imputación im-positiva. Se diligencia un segun-do oficio, aclarándose que se tra-ta de capital no imponible. Si-guen corriendo los días, y el ban-co contesta que el saldo existen-te no coincidía con el monto atransferir. Nuestro colega, al bor-de del suicidio, constata que ha-bía una diferencia de $ 90 res-pecto al total depositado. Para nodemorar mas la cosa diligenciaun tercer oficio, en el que se or-dena la transferencia del saldo

que el banco decía tener. Luegode varios días sin noticias, el co-lega se decide a implorar al áreacompetente del banco que agilicela transferencia, ya que estaba apunto de perder un excelentecliente, con el mocho de abogadoineficiente. El dinero hacía masde un mes y medio que estabadepositado. Como el lector seimaginará, se encontró con unaempleada que, con su mejor carade póker, le decía que había mu-cho trabajo y poco personal, re-comendándole paciencia. El cro-nista cree que esta última reco-mendación el colega no la escu-chó, ya que su mente estaba diri-gida a la manera de pasar a me-jor vida. Quizás en el cielo noexistan burocracia ni burócratas,ya que todos están en el infierno.

COLALa cola se iniciaba en el interior delBanco Ciudad, sucursal “Tr i b u n a-les”, doblaba la esquina de Av d a .Corrientes y Uruguay, llegaba a laesquina de Sarmiento y doblabahasta casi llegar a Paraná. Mas de200 metros, de una cola que, parap e o r, se movía lentamente. No setrataba de una oferta de empleo,con un salario digno. Simplementeeran litigantes y colegas que pre-tendían juntarse con su dinero an-tes de que comience la “feria” judi-cial de verano. Nos surgen variaspreguntas, ante un hecho absolu-tamente previsible. ¿No hay mane-ra de evitar ese manoseo y maltra-

to? ¿Todos los que hacían esa co-la monstruosa sabían que el giropodía ser cobrado cualquier día deenero? Con la rentabilidad que tie-ne el banco por el manejo de losdepósitos judiciales ¿no podía to-mar alguna medida para agilizar eltrámite? ¿Será cierto que somosun pueblo demasiado manso?

LOS GIROSJUDICIALES YLA BUENA VOLUNTAD

Fin de año. Para el común de lagente, época de salutaciones yfestejos. Para los abogados, tra-bajar un poco mas para el infarto.Plazos inexorables, corridas, an-siedad y angustia. Nos cuenta elcolega que concilió un expedienteque estaba en la Sala V, de laC N AT. La condición era que la pri-mera de las dos cuotas se pudieracobrar antes de la feria. Un reco-nocimiento para el tribunal, que hi-zo todo en tiempo récord. El 19 dediciembre el expediente estaba enel Juzgado N° 41, con el depósitoacreditado y el cheque ordenado.Todo parecía estar en orden y elactor podría cobrar antes de fin deaño. Pero la Corte Suprema seacordó que éste no es un país “se-rio”, como se dice ahora, y decre-tó asuetos a mansalva. En las de-cisivas dos últimas semanas delaño, solo sería hábiles ¡ cuatro(4) días ! Nuestro colega salió ajuntar firmas de las partes y del pe-rito contador, para “consentir” el au-

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L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

to que ordenaba entregarle el giroal actor. Todos pusieron muy buenavoluntad y firmaron en un solo día.En el Juzgado descubren que ha-bía una pericia hecha en la provin-cia de Mendoza y no autorizan laentrega del cheque. El colega ofre-ce dar una caución juratoria, asu-miendo toda responsabilidad en ca-so de haber algún reclamo, pero esinútil. Tampoco se admite que seretenga una parte del dinero, paracubrir esa remotísima posibilidad.¿Resultado? El Banco Ciudadagradecido y el trabajador sin dine-ro para las “Fiestas” y vacaciones.Sabemos que hay Juzgados quese colocan en el lugar del “otro” yactúan de manera diferente.

COLEGAMÍSTICO (II)El cronista deambulaba por la zonade Tribunales, con la mandíbula lle-gándole al piso. Un importante jui-cio que injustamente se había per-dido en Cámara y una deuda acancelar el mes próximo, eran cau-sa de su semblante. Casi arras-trando los piés entró en Ulpiano,donde se encuentra con su amigo,el colega místico, que se autodefi-ne como “el Bucay del subdesarro-llo”. Bastaron dos palabras expli-cando los motivos del estado deánimo de su ocasional interlocutor,para que disparara la siguiente his-toria: Un anciano y muy sabio mon-je paseaba por la selva, cuando dela espesura surge un enorme tigre,babeando, mostrando sus enor-mes colmillos y sus aviesas inten-ciones gastronómicas. El monjeemprende veloz corrida, persegui-do por el felino. En su huída se en-cuentra con un profundo barranco,tropieza, cae y queda colgado deuna rama, en cuyo extremo hay unfruto. Mira hacia arriba y ve el ros-tro del felino. Mira hacia abajo y veuna caída libre de muchos metros.Entonces toma con una mano elfruto, lo come y exclama “¡qué fru-to delicioso!”. Moraleja, dice nues-

tro colega, ni el pasado i n m o d i f i-c a b l e, que era el tigre, ni el futuroi n c i e r t o, que era su caída al vacío,le impidieron disfrutar de su pre-sente, que era el fruto. Y a ñ a d eque el ser humano permanente-mente sacrifica su única realidad,que es el eterno presente. El cro-nista se despide pensando que elcolega está un poco “chapita”, pe-ro al salir descubre que es un her-moso día de verano, que una sua-ve y fresca brisa aplaca los efectosde un sol que brilla en un cielo ce-leste, que los árboles están masverdes y que, después de todo, laplaza Lavalle no es tan fea.

¡BENDITASCOMISIONES MÉDICAS!Para los abogados laboralistas laaparición de las Comisiones Médi-cas de la Ley de Riesgos del Tr a-bajo, como organo administrativocon funciones jurisdiccionales, fuétoda una novedad. Pronto descu-brimos que nuestros “prejuicios”,contra médicos que debían decirlo que es y lo que debe ser en de-recho y justicia, en realidad eran“premoniciones”. En efecto, es ca-si imposible plantearles cuestio-nes jurídicas, aún las mas senci-llas como, por ejemplo, la extem-poraneidad del rechazo del sinies-tro por la A . R . T., o el derecho deldamnificado de estar acompañadopor su abogado durante una revi-sación y en la confección posteriordel acta. No hay forma de hacerlesentender a estos médicos, que nopueden modificar lo acordado res-pecto al porcentaje de incapacidadentre el trabajador y la asegurado-ra, en perjuicio del primero, ya quesu misión no es cuidarles el bolsi-llo a las A . R . T., sino proteger almas débil en el conflicto. Ni quéhablar de su colaboración en lamisteriosa “desaparición” de lasenfermedades profesionales, re-ducidas al 0,31% del total de si-niestros cubiertos por el sistema.

Gracias a ellos las patologías co-lumnarias son siempre “inculpa-bles”, aunque el trabajador hayadejado la vida cargando bolsas de50 kg. ¿Hernias? Que las cubranlas obras sociales.Como todos saben, la LRT esta-bleció un listado “cerrado” de en-fermedades profesionales. Si noestaba en la lista, no tenía cober-tura por la A.R.T., aunque se pu-diera probar el origen laboral de ladolencia. El decreto 1278/2000pretendió introducir un procedi-miento para obligar a la asegura-dora a aceptar una enfermedadno incluida en el listado. Para elloel damnificado tiene que conse-guir un certificado médico particu-lar, que indique que la tarea o elambiente laboral han sido la cau-sa de aquélla. Si esta exigenciade por sí constituye un obstáculoinsalvable para la mayoría de lostrabajadores, las Comisiones Mé-dicas se han ocupado de que lavalla sea infranqueable para to-dos: el certificado tiene que estarfirmado por un médico legista.Las A.R.T. mas que agradecidas.

TODOSCOLABORANCON LAS A.R.T.

Cuando la víctima de un siniestro la-boral entra en conflicto con la A . R . T.y tiene la fortuna de conseguir unabogado que la patrocine en el pro-cedimiento sistémico, seguramentellegará a la última instancia, la Cá-mara Federal de la Seguridad So-cial. También puede ocurrir que ten-ga la fortuna de ver reconocidos susderechos, si la Cámara modifica unadecisión desfavorable de las Comi-siones Médicas o confirma una favo-rable. El que nunca tendrá “fortuna”será el letrado patrocinante, ya quehay algunos Camaristas que, sinfundamento alguno, invariablementeexímen del pago de costas a lasA . R . T.. Las A . R . T. agradecidas.

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a conducta autogestionaria realizada por la so-ciedad argentina desde diciembre de 2001 has-ta el presente no es un hecho nuevo y por fue-ra de la tradición política de la Argentina, tal co-

mo algunos pretenden aseverar. Por el contrario, seencuentra inscripta dentro de una serie de experien-cias que han jalonado la historia de lucha de las basescontra conducciones que no las representan; de hacer-se cargo de los propios problemas para tratar de resol-verlos; de construir las propias herramientas para arre-glar los propios conflictos.

El presente trabajo rescata una importante expe-riencia desarrollada por los fundadores de la UEJN,excepcional desde el momento en que se logra la per-sonería gremial del sindicato con una conducciónasamblearia (es decir, sin comisión directiva). Valga elpresente como homenaje a los que lucharon para lo-grar un sindicato democrático, independiente y repre-sentativo.

I. Algunos antecedentes

La Unión de Empleados de la Justicia de la Nación2 noera todavía un sindicato legalmente reconocido paraprincipios de 1975. Conformado por distintas experien-cias sindicales, es recién hacia 1971 –más precisa-mente, el 23 de septiembre– en que en una asambleanotable y excepcional, se vota la fundación de una en-tidad gremial con la intención de representar los inte-reses de todos los trabajadores del Poder Judicial dela Nación.

Sin embargo la burocracia administrativa de los su-cesivos gobiernos (conducida por decisiones políticas,evidentemente), retrasó el reconocimiento gremial, deuna entidad que a todas luces representaba a los em-pleados judiciales, por cuatro años. En estos años laArgentina se encontraba inmersa en una dinámica po-

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T R A B A J O D E M E M O R I A

Por Fabio G. Nigra1

La experienciaasamblearia de la

UEJN (1974-1975)

L lítica que puede caracterizarse contradictoria y veloz,producto del fuerte proceso de lucha social y políticaentre clases sociales, expresada en el conflicto tantoentre partidos políticos, como el principal dentro delpartido en el gobierno.

Como es de suponer el conflicto social y político na-cional no puede dejar de penetrar a las instancias re-presentativas o corporativas del país, por lo que laUEJN no se encontró exenta de dicha confrontación.Dos grandes líneas ideológico-políticas confrontabandentro del sindicato. Por un lado, aquellos sectoresque pueden definirse en forma simplificada como vin-culados a la ortodoxia peronista; por el otro, aquellosvinculados a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP),expresión gremial de la izquierda peronista, la Tenden-cia Revolucionaria del peronismo. La lucha era leal,pero a fondo.

El desgaste de la pelea obligó a una decisión fuer-te: A fines del año 1974, gracias a la profundización deambos procesos de conflicto (el interno y el externo),las contradicciones llegan a grado tal que el sector sin-dicado como ortodoxo decide renunciar para forzar laconvocatoria a nuevas elecciones (es de suponer quecomo una manera de legitimarse y eliminar la oposi-ción feroz que le hacia la JTP).

En la visión de los representantes del sector másperonista de lo que será la “Lista Blanca” (la ortodo-xia), dentro de la Comisión Directiva, se caracteriza elmomento como de una total imposibilidad de dirigir algremio ante la feroz oposición que le viene llevandoadelante la JTP (que conformará para las elecciones el“Frente Azul y Blanco”), ya que no se podían alcanzaracuerdos políticos mínimos, profundizar en una líneade acción, y todo aquello que entendían hacía a unaconducción política. En consecuencia, parte importan-te de la Comisión Directiva del sindicato, elegida en elaño 1973, decide presentar la renuncia. Lo hacen Gar-cía Conde, Lavié, García Torre, Alvaro. Algunos sostie-

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nen que entre la renuncia y las nue-vas elecciones pasa un pequeñolapso, donde el sindicato es condu-cido por la Junta General de Dele-gados. Como dice un participante:“Durante un tiempo el gremio es di -rigido por la Junta General de Dele -gados, donde se impone el criteriode convocar a elecciones, y se ob -tiene la personería y luego se con -voca a elecciones para fines de1975. Llegan las elecciones, se ar -ma la Lista Blanca, y ahí llega laruptura definitiva, porque el sectorliderado por Montoneros conformael Frente Azul y Blanco, pero novan a elecciones, por la concepciónpolítica de ellos; ellos ya tienen pla -neado el pase a la clandestinidad,consideran que objetivamente esinútil el trabajo lega” .3

Por el contrario, la interpretaciónde un participante de la JTP difiereun poco, ya que “en diciembre del74 hay un paro que es histórico, pe -ro se ve que la motivación del parotiene mucho que ver con el temapolítico que hay afuera, y no concosas internas. El paro estaba dis -puesto por el Cuerpo de Delega -dos, pero hay lugares que no lo hi -cieron pero lo habían apoyado. En -tonces comenzó una crisis en laComisión Directiva, en donde em -pezaron las renuncias por un lado ypor el otro, hasta que la Unión que -do acéfala, a fines del 74”.4

Malisa Orlando, una de las refe-rentes históricas (Junto a RicardoGarcía Conde), en el momento enque fue entrevistada sostuvo que“había un mar de fondo, porque seempezaron a criticar las actitudes,no sólo internas sino que tambiénexternas. Entonces se empezarona plasmar esas diferencias a lagente, también. El ortodoxo eramarcado como ortodoxo, y el no or -todoxo era sindicado por el ortodo -xo como montonero o como cuida -do esos están en otra cosa. Mirá,será el día de hoy, que con los mu -chachos sigo siendo amiga, perocon el que más enfrentada estabaera con Ricardo García Conde, quehoy no está, pero era el más orto -doxo de esa línea, por todo eseafecto que hubo; pero a nivel políti -co navegábamos por dos líneas di -ferentes. Con este distanciamientonos vimos obligados a renunciar.Pero no por esto dejamos de traba -jar como agrupación peronista den -tro de Tribunales; pero en esaselecciones que se llevaron a caboa fines del 74, nosotros no partici -pamos.” 5

En suma, a fines del año 1974confrontaban dos líneas políticasdentro del sindicato, y la decisiónde la conducción oficial, ortodoxa,es renunciar para forzar a una nue-va definición política al conjunto delos judiciales.

II. Crisis y asamblea

Que se haga hincapié en la luchainterna no quiere decir que duranteesta etapa no hubiera conflictosdentro de Tribunales. Pero, comoesos conflictos –como siempre poraumento de sueldos– se encontra-ban subordinados al posiciona-miento político de las agrupacionesen pugna, por un lado, y por el otro,dado que los conflictos salarialesforman parte de la mayor parte delos conflictos del período, a nivelnacional, gracias a los sucesivosajustes que venía promoviendo elPoder Ejecutivo, se debe estable-cer una distancia con respecto alos conflictos, para focalizar en lasagrupaciones. Porque, además,estas mismas agrupaciones priori-zan la discusión o el enfrentamien-to político interno a la situaciónmas general de todo el gremio.

El día 7 de marzo de 1975 serealiza una asamblea general ex-traordinaria. En los puntos a tratar,según el orden del día, y ante unos400 asistentes, estaba la exigenciade un aumento del 60 %, con plenorespeto de la ley de enganche,amén de una serie de condicionescon respecto a la situación laboralde algunas categorías, designaciónde los delegados generales de losfueros y dependencias para partici-par en las paritarias del sector, re-

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pudio a las violaciones en el esca-lafón que se producían en la Capi-tal y el interior, designar, para laselecciones para la Obra Social alos compañeros Ceresa y Carreró,siendo suplentes Wenceslao Ca-ballero y Domingo Alvaro; designarcomo representantes ante la Fede-ración Judicial a Horacio Alonso yJulio García Torre, como titulares ya Malisa Orlando y Wenceslao Ca-ballero como suplentes, designarcomo presidente de la junta electo-ral a Julio Piumato y a otros com-pañeros. Con respecto al aumento,recién se consigue el 15 de julio,aunque, por la hiperinflación delperíodo, la ventaja comparativa enla que se instalan los judiciales conrespecto al resto de la administra-ción pública, dura poco6.

Lo interesante de este momentoes la manera de conducirse delgremio, porque durante todo el año1975 no hay comisión directiva. Elsindicato, por lo tanto, es conduci-do por la asamblea general dedelegados, ante la renuncia masi-va de los miembros de la ComisiónDirectiva ligada a la ortodoxia pe-ronista, la que, conforme el Estatu-to votado en 1971, se encontrabapor encima de la Comisión Directi-va misma. En consecuencia, mere-ce resaltarse el hecho de que lapersonería gremial se obtienecuando la conducción del gremioes efectuada por una experienciade militancia y dirección políticacolectiva, de democracia directamás que la indirecta que es usohabitual en el sindicalismo argenti-no. El 18 de diciembre de 1975, elCuerpo General de Delegados detodos los Fueros del Poder Judi-cial, alcanza el reconocimiento ofi-cial. Cuando se pelea la parita-ria de 1975, el gremio judicial estáentre los que más paros hicieron,porque debido a la ley de engan-che la Corte, en una decisión polí-tica, no se aumentaba los sueldos,

con lo que quedaban detenidos losque se encontraban por debajo.Según Piumato, tomando sólo losparos totales, considera que estu-vieron parando desde junio a di-ciembre ininterrumpidamente.

III. Algunas ideas finales

Las elecciones finalmente fueronllamadas luego de la oficializaciónde las listas establecida para el 18de noviembre, convocándolas parael 18 de diciembre de 1975. En és-tas finalmente ganó la única listaque se presentó (la “Blanca”). En elfondo, esto representa la institucio-nalización formal y es lo que se es-pera.

Lo importante es lo otro, aunquemirado en términos políticos, esmás peligroso. La autogestión, laparticipación masiva de los delega-dos y activistas en la conducciónefectiva del gremio, y que ademáscon ello pueda lograr finalmente elreconocimiento oficial, es un hechodestacable. Pero para la burocraciapolítica que en ese momento se en-contraba vinculada al gobierno7, eslo mismo que el infierno. Que lagente misma pueda reclamar porsus necesidades y derechos, queno sean ovejas gobernables, es loque no se puede aceptar.

Es cierto que esta experienciano era generalizada. También escierto que era lo suficientementeextendida como para generar lostemores de los sectores dominan-tes, los que dieron sustancial apo-yo al Golpe de Estado de 1976,asumiendo que la profundizaciónde tales experiencias conduciríauna mejor distribución del ingreso,objeto central del conflicto social.

NOTAS

1. Licenciado en Historia - FFyL-UBA

2. El presente trabajo se basa en lo

sustancial en el libro de Nigra, F. yContartesi, J.C. Veinte años de lu -cha. La historia de la Unión; BuenosAires, 1993.

3. Entrevista del autor con Julio GarcíaTorre.

4. Entrevista del autor con Julio Piu-mato.

5. Entrevista del autor con Malisa Or-lando. La versión de Julio Piumatocoincide más con la de Malisa Or-lando: “Que había un sector másvinculados a la Juventud Peronistay a la Juventud Trabajadora Pero-nista, y otros que no tenían una vi-sión tan crítica, al contrario, defen-dían al gobierno constitucional deese momento; cuando se arman lasagrupaciones para elegir la comi-sión directiva en el 75, de un ladoestaban, lo que era Laboral –teníaesto que ver con las realidades decada fuero–, porque los dirigentesde un fuero al final terminaron ju-gando un rol importante, y eso se veen las elecciones del 75, GarcíaConde, peronista, y García Torreque no, pero los dos estaban en lamisma posición, es decir, a favor delgobierno; la gente de Especial Civily Comercial, en donde ya aparecíaHoracio Alonso. En el otro lado te-nemos como cabeza a Malisa Or-lando y a Wenceslao Caballero, yGustavo Gallo; que son los históri-cos. Esos dos sectores que habíansido en lo personal eran amigos,con años de militancia juntos. Apa-recieron como fracciones enfrenta-das, pero el tiempo demostró queno, porque cuando vino la mano du-ra demostró que no era así. Que lasdiferencias eran secundarias, quefueron matices, porque las represa-lias no respetaron colores ni nada.”

6. El anuncio del aumento aparece enLa Prensa, del 15/7/75.

7. En la campaña el “Frente Azul yBlanco” llamaba a no votar, pegan-do autoadhesivos con la palomablanca que era el símbolo del Minis-terio de Bienestar Social de JoséLópez Rega, con consignas talescomo “Vote a la Lista Blanca, se lorecomienda López Rega”:

T R A B A J O D E M E M O R I A

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L A B U E N A L E T R A

EmmaZunz

Cuento de Jorge Luis Borges

l catorce de enero de 1922, Emma Zunz, al volverde la fábrica de tejidos Tarbuch y Loewenthal, ha-lló en el fondo del zaguán una carta, fechada en elBrasil, por la que supo que su padre había muerto.

La engañaron, a primera vista, el sello y el sobre; luego lainquietó la letra desconocida. Nueve o diez líneas borro-neadas querían colmar la hoja; Emma leyó que el señorMaier había ingerido por error una fuerte dosis de veronaly había fallecido el tres del corriente en el hospital de Ba-gé. Un compañero de pensión de su padre firmaba la noti-cia, un tal Fein o Fain, de Río Grande, que no podía saberque se dirigía a la hija del muerto.

Emma dejó caer el papel. Su primera impresión fue demalestar en el vientre y en las rodillas; luego de ciega culpa,de irrealidad, de frío, de temor; luego, quiso ya estar en eldía siguiente. Acto continuo comprendió que esa voluntadera inútil porque la muerte de su padre era lo único que ha-bía sucedido en el mundo, y seguiría sucediendo sin fin. Re-cogió el papel y se fue a su cuarto. Furtivamente lo guardóen un cajón, como si de algún modo ya conociera los he-chos ulteriores. Ya había empezado a vislumbrarlos, tal vez;ya era la que sería.

En la creciente oscuridad, Emma lloró hasta el fin deaquel día el suicidio de Manuel Maier, que en los antiguosdías felices fue Emanuel Zunz. Recordó veraneos en unachacra, cerca de Gualeguay, recordó (trató de recordar) asu madre, recordó la casita de Lanús que les remataron,recordó los amarillos losanges de una ventana, recordó elauto de prisión, el oprobio, recordó los anónimos con elsuelto sobre “el desfalco del cajero”, recordó (pero eso ja-más lo olvidaba) que su padre, la última noche, le había ju-rado que el ladrón era Loewenthal. Loewenthal, Aarón Loe-wenthal, antes gerente de la fábrica y ahora uno de losdueños. Emma, desde 1916, guardaba el secreto. A nadiese lo había revelado, ni siquiera a su mejor amiga, ElsaUrstein. Quizá rehuía la profana incredulidad; quizás creíaque el secreto era un vínculo entre ella y el ausente. Loe-wenthal no sabía que ella sabía. Emma Zunz derivaba deese hecho ínfimo un sentimiento de poder.

No durmió aquella noche y cuando la primera luz defi-nió el rectángulo de la ventana, ya estaba perfecto su plan.Procuró que ese día, que le pareció interminable, fuera co-

mo los otros. Había en la fábrica rumores de huelga; Em-ma se declaró, como siempre, contra toda violencia. A lasseis, concluido el trabajo, fue con Elsa a un club de muje-res, que tenía gimnasio y pileta. Se inscribieron; tuvo querepetir y deletrear su nombre y su apellido; tuvo que feste-jar las bromas vulgares que comentan la revisada. Con El-sa y con la menor de las Kronfuss discutió a que cinemató-grafo irían el domingo a la tarde. Luego, se habló de noviosy nadie esperó que Emma hablara. En abril cumpliría die-cinueve años, pero los hombres le inspiraban, aún, un te-mor casi patológico... De vuelta, preparó una sopa de ta-pioca y unas legumbres, comió temprano, se acostó y seobligó a dormir. Así, laborioso y trivial, pasó el viernes quin-ce, la víspera.

El sábado, la impaciencia la despertó. La impaciencia,no la inquietud, y el singular alivio de estar en aquel día,por fin. Ya no tenía que tramar y que imaginar; dentro de al-gunas horas alcanzaría la simplicidad de los hechos. Leyóen La Prensa que el Nordstjärnan, de Malmö, zarparía esanoche del dique 3; llamó por teléfono a Loewenthal, insinuóque deseaba comunicar, sin que lo supieran las otras, algosobre la huelga y prometió pasar por el escritorio, al oscu-recer. Le temblaba la voz; el temblor convenía a una dela-tora. Ningún otro hecho memorable ocurrió esa mañana.Emma trabajó hasta las doce y fijó con Elsa y con PerlaKronfuss los pormenores del paseo del domingo. Se acos-tó después de almorzar y recapituló, cerrados los ojos, elplan que había tramado. Pensó que la etapa final seria me-nos horrible que la primera y que le depararía, sin duda, elsabor de la victoria y de la justicia. De pronto, alarmada, selevantó y corrió al cajón de la cómoda. Lo abrió; debajo delretrato de Milton Sills, donde la había dejado la antenoche,estaba la carta de Fain. Nadie podía haberla visto; la em-pezó a leer y la rompió.

Referir con alguna realidad los hechos de esa tarde se-ría difícil y quizás improcedente. Un atributo de lo infernales la irrealidad, un atributo que parece mitigar sus terroresy que los agrava tal vez. ¿Cómo hacer verosímil una ac-ción en la que casi no creyó quien la ejecutaba, cómo re-cuperar ese breve caos que hoy la memoria de EmmaZunz repudia y confunde? Emma vivía por Almagro, en lacalle Liniers: nos consta que esa tarde fue al puerto. Aca-

E

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so en el infame Paseo de Julio se viomultiplicada en espejos, publicadapor luces y desnudada por los ojoshambrientos, pero más razonable esconjeturar que al principio erró, inad-vertida, por la indiferente recova...Entró en dos o tres bares, vio las ruti-nas o los manejos de otras mujeres.Dio al fin con hombres del Nordstjär -nan. De uno, muy joven, temió que leinspirara alguna ternura y opto porotro, quizás más bajo que ella y gro-sero, para que la pureza del horror nofuera mitigada. El hombre la condujoa una puerta y después a un turbiozaguán y después a una escalera tor-tuosa y después a un vestíbulo (en elque había una vidriera con losangesidénticos a los de la casa en Lanús) ydespués a un pasillo y después a unapuerta que se cerró. Los hechos gra-ves están fuera del tiempo, ya porqueen ellos el pasado inmediato quedacomo tronchado del porvenir, ya por-que no parecen consecutivas las par-tes que los forman.

¿En aquel tiempo fuera del tiem-po, en aquel desorden perplejo desensaciones inconexas y atroces,pensó Emma Zunz una sola vez en elmuerto que motivaba el sacrificio? Yotengo para mí que pensó una vez yque en ese momento peligró su de-sesperado propósito. Pensó (no pudono pensar) que su padre le habíaecho a su madre la cosa horrible quea ella ahora le hacían. Lo pensó condébil asombro y se refugió, en segui-da, en el vértigo. El hombre, sueco ofinlandés, no hablaba español; fueuna herramienta para Emma comoésta lo fue para él, pero ella sirvió pa-ra el goce y él para la justicia.

Cuando se quedó sola, Emma noabrió en seguida los ojos. En la mesade luz estaba el dinero que había de-jado el hombre: Emma se incorporó ylo rompió como antes había roto lacarta. Romper dinero es una impie-dad, como tirar el pan; Emma se arre-pintió apenas lo hizo. Un acto de so-berbia y en aquel día... El temor seperdió en la tristeza de su cuerpo, enel asco. El asco y la tristeza la enca-denaban, pero Emma lentamente selevantó y procedió a vestirse. En elcuarto no quedaban colores vivos; elúltimo crepúsculo se agravaba. Em-

ma pudo salir sin que la advirtieran;en la esquina subió a un Lacroze, queiba al oeste. Eligió, conforme a suplan, el asiento más delantero, paraque no le vieran la cara. Quizá le con-fortó verificar, en el insípido trajín delas calles, que lo acaecido no habíacontaminado las cosas. Viajó por ba-rrios decrecientes y opacos, viéndolosy olvidándolos en el acto, y se apeóen una de las bocacalles de Warnes.Paradójicamente su fatiga venía a seruna fuerza, pues la obligaba a con-centrarse en los pormenores de laaventura y le ocultaba el fondo y el fin.

Aarón Loewenthal era, para todos,un hombre serio; para sus pocos ínti-mos, un avaro. Vivía en los altos de lafábrica, solo. Establecido en el des-mantelado arrabal, temía a los ladro-nes; en el patio de la fábrica había ungran perro y en el cajón de su escrito-rio, nadie lo ignoraba, un revólver. Ha-bía llorado con decoro, el año anterior,la inesperada muerte de su mujer —¡una Gauss, que le trajo una buenadote!—, pero el dinero era su verda-dera pasión. Con íntimo bochorno sesabía menos apto para ganarlo quepara conservarlo. Era muy religioso;creía tener con el Señor un pacto se-creto, que lo eximía de obrar bien, atrueque de oraciones y devociones.Calvo, corpulento, enlutado, de que-vedos ahumados y barba rubia, espe-raba de pie, junto a la ventana, el in-forme confidencial de la obrera Zunz.

La vio empujar la verja (que él ha-bía entornado a propósito) y cruzar elpatio sombrío. La vio hacer un peque-ño rodeo cuando el perro atado ladró.Los labios de Emma se atareaban co-mo los de quien reza en voz baja;cansados, repetían la sentencia queel señor Loewenthal oiría antes demorir.

Las cosas no ocurrieron como ha-bía previsto Emma Zunz. Desde lamadrugada anterior, ella había soña-do muchas veces, dirigiendo el firmerevólver, forzando al miserable a con-fesar la miserable culpa y exponiendola intrépida estratagema que permiti-ría a la Justicia de Dios triunfar de lajusticia humana. (No por temor, sinopor ser un instrumento de la Justicia,ella no quería ser castigada.) Luego,un solo balazo en mitad del pecho ru-

bricaría la suerte de Loewenthal. Perolas cosas no ocurrieron así.

Ante Aarón Loewenthal, más quela urgencia de vengar a su padre, Em-ma sintió la de castigar el ultraje pade-cido por ello. No podía no matarlodespués de esa minuciosa deshonra.Tampoco tenía tiempo que perder enteatralerías. Sentada, tímida, pidió ex-cusas a Loewenthal, invocó (a fuer dedelatora) las obligaciones de la leal-tad, pronunció algunos nombres, dio aentender otros y se cortó como si lavenciera el temor. Logró que Loe-wenthal saliera a buscar una copa deagua. Cuando éste, incrédulo de talesaspavientos, pero indulgente, volviódel comedor, Emma ya había sacadodel cajón el pesado revólver. Apretó elgatillo dos veces. El considerablecuerpo se desplomó como si los es-tampidos y el humo lo hubieran roto,el vaso de agua se rompió, la cara lamiró con asombro y cólera, la boca dela cara la injurió en español y enídisch. Las malas palabras no ceja-ban, Emma tuvo que hacer fuego otravez. En el patio, el perro encadenadorompió a ladrar y una efusión de brus-ca sangre manó de los labios obsce-nos y manchó la barba y la ropa. Em-ma inició la acusación que tenía pre-parada (“He vengado a mi padre y nome podrán castigar...”), pero no laacabó, porque el señor Loewenthal yahabía muerto. No supo nunca si al-canzó a comprender.

Los ladridos tirantes le recorda-ban que no podía aún, descansar.Desordenó el diván, desabrochó elsaco del cadáver, le quitó los queve-dos salpicados y los dejó sobre el fi-chero. Luego tomó el teléfono y repi-tió lo que tantas veces repetiría, conesas y con otras palabras. Ha ocurri-do una cosa que es increíble... Él se-ñor Loewenthal me hizo venir con elpretexto de una huelga... Abusó demí, lo maté...

La historia era increíble, en efecto,pero se impuso a todos, porque sus-tancialmente era cierta. Ve r d a d e r oera el tono de Emma Zunz, verdaderoel pudor, verdadero el odio. Verdade-ro también era el ultraje que había pa-decido; sólo eran falsas las circuns-tancias, la hora y uno o dos nombrespropios.

L A B U E N A L E T R A