laboral 12
DESCRIPTION
RHRHGFTRANSCRIPT
Cómo se realizan las inspección laborales en relación a la seguridad y salud en el trabajo?Etiquetas: Noticias
Categories: Salud Ocupacional
Luego de la creación de la SUNAFIL, y después de la publicación de la Política Nacional la
Seguridad y Salud en el Trabajo, habiéndose publicado los formatos mínimos de gestión que
las empresas deben presentar al momento de la fiscalización por parte del ministerio de
trabajo, cobra especial interés la metodología y el alcance de las inspecciones que todas las
empresa esperan. El año 2012 se realizaron 90 mil inspecciones a centros de trabajo y la
semana pasada la ministra comunicó de 300 inspecciones preventivas respecto al
cumplimiento de la ley, que, pese a las críticas de los gremios empresariales, se tendrá que
cumplir.
Legislación vigente
Dentro de las funciones de inspección del trabajo que tiene el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, conforme a lo regulado en el articulo 3°, numeral 1, literal b de la Ley
N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, está vigilar el cumplimiento de las normas
relacionadas a la prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentran principalmente
la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Seguridad
Industrial y las Normas Técnicas de Seguridad en la Construcción, entre otras. Así también
sirven de sustento a estas inspecciones las normas jurídico técnicas que inciden en las
condiciones de trabajo como lo son, el Reglamento Nacional de Edificaciones, el Código
Nacional de Electricidad, el Reglamento Nacional de Tránsito y las Normas Técnicas
Peruanas que son obligatorias, etc.
Competencias
En cuanto a la labor de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, el
Ministerio de Trabajo la puede realizar tanto en entidades publicas como privadas, siempre
que los trabajadores se encuentren en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al
articulo 4°, numeral 1 de la Ley General de Inspección de Trabajo también realiza labores de
orientación y asistencia técnica a las empresas.
En lo que corresponde a los centros de trabajo, locales e instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del sector publico, continuaran
rigiéndose por su normativa específica. Tal es el caso del Ministerio de Salud respecto a los
exámenes medicos ocupacionales en los centros de trabajo, el Instituto Peruano de Energía
Nuclear en relación a la radiación ionizante y OSINERGMIN para otorgar las autorizaciones de
funcionamiento y cierre en las minas, etc.
En relación a los trabajadores del sector público, el sistema de inspección del trabajo puede
establecer una colaboración interinstitucional con la Autoridad Nacional de Servicio Civil
(SERVIR) para efectos de la fiscalización de las disposiciones de seguridad y salud en el
trabajo para todos los trabajadores del Estado, conforme a lo señalado en el articulo 123° del
Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783.
Asimismo, se reconoce la competencia del Ministerio de Trabajo de velar por el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en las leyes de seguridad y salud en el trabajo y determinar la
comisión de infracciones de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así
como las infracciones para la industria, la construcción, minería y energía, que comprende
electricidad e hidrocarburos, conforme al numeral 34.2 de la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Así también, debido a las competencias transferidas al Ministerio de Trabajo en materia de
seguridad y salud en el trabajo en el sector energía y minas, los órganos de la administración
publica están obligados a proporcionar peritos y técnicos la inspección del trabajo, para lo cual
el Ministerio de Trabajo conformará una lista de peritos en seguridad y salud en el trabajo o
peritos oficiales, con el objeto de emitir informes técnicos a la inspección del trabajo cuando
esta lo requiera.
Participación sindical
Por su parte, como en muchos de los dispositivos de la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo se le atribuye importante participación a los representantes de las organizaciones
sindicales en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, resulta pertinente que el
inspector del trabajo en uso de sus facultades convoque y entreviste a dichos representantes
en las visitas que realiza a los a los centros de trabajo.
Indemnizaciones
Sobre la indemnización por daños a la seguridad y salud en el trabajo, regulada en el artículo
53° de la Ley 29783 y en los artículos 94° y 95° del reglamento de la Ley 29783, el trabajador
tendrá derecho a la indemnización siempre que el inspector del trabajo acredite que el
incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo a originado el accidente de
trabajo o enfermedad profesional, es decir, determine la relación causa-efecto respecto al
daño, consignándolo expresamente en el acta de infracción.
Culminando el procedimiento sancionador, el expediente con lo actuado por el inspector del
trabajo y lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo se remite a la Dirección
General de Inspección del Trabajo para la determinación del daño, la que solicitará a su vez al
Centro de Conciliación y Arbitraje de SUNASA (Superintendencia Nacional de Aseguramiento
en Salud) para que le remita un listado de peritos, seleccionando la Dirección General de
Inspección del Trabajo al que corresponda al caso concreto, con el fin de que realice la
evaluación pericial y determine la magnitud del daño, que puede ser una incapacidad absoluta
o parcial temporal o permanente. Con esa información la Dirección General de Inspección del
Trabajo declarará el daño y determinará la indemnización con base a una tabla.
Para la fijación de la indemnización por daños y prejuicios se tiene en cuenta el daño
emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona. Respecto a la
determinación de la indemnización para los trabajadores que están sujetos al seguro
complementario de trabajo de riesgo, el informe pericial constituye prueba y se tomará en
cuenta en la solución de controversias de este seguro, sin embargo, en este caso las
aseguradoras conforme a las cláusulas de contratación, generalmente solo reconocen la
reparación por el daño emergente y lucro cesante. Esto todavía no se aplica, debido a los
criterios para establecer las cuantías indemnizatorias serán precisadas por una Comisión
Multisectorial y luego será publicado en una Resolución Ministerial.
Sanciones Penales
Sobre la intervención del Ministerio Publico ante la inobservancia de las normas de seguridad
y salud en el trabajo, si la Autoridad Administrativa de Trabajo aprecia indicios de la presunta
comisión de un delito, está comunica al Ministerio Público los hechos que haya conocido y los
sujetos que pudieran resultar afectados. En relación a esta atribución es conveniente que el
órgano administrativo que resuelva las materias de seguridad y salud en el trabajo sea
especializado, ya que debe conocer la metodología de investigación de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, donde se tiene que determinar las causas que han incidido
en su ocurrencia, y saber en qué supuestos incumplimientos de las normas de seguridad y
salud existirían indicios de la comisión de un delito, así como saber determinar los presuntos
responsables.
Las figuras delictivas creadas sobre el atentado contra las condiciones de seguridad e higiene
industrial se han incorporado en el Código Penal, en el artículo 168-A donde se tipifica: “El que
infringiendo las normas las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores
desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años…”
Esta figura delictiva se podría dar cuando el inspector de trabajo verifica incumplimientos a la
norma de seguridad y salud, requiriendo al empleador para que adopte las medidas
preventivas necesarias a fin de que subsane esa deficiencia, en un plazo señalado, y no lo
hace, o también si ordena paralizar las labores por riesgo grave e inminente y el empleador
hace caso omiso. En este supuesto el incumplimiento de la norma de seguridad y salud no
será formal, sino que debe poner en riesgo la vida, la salud o integridad física del trabajar,
puede ser por ejemplo, por dotar lentes de protección adecuados a los trabajadores que están
expuestos a su labor a proyección de partículas.
Existen empleadores que prefieren pagar la multa administración que impone la Autoridad
Inspectiva antes que subsanar las infracciones detectadas, se espera que esto cambie si se
enteran que pueden ser procesados penalmente por tal incumplimiento.
La otra figura delictiva agravada señala lo siguiente: “…Sí, como consecuencia de una
inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de
trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la
pena privativa de libertad será no menor de 5 años”.
Para entender cuando estamos ante una lesión grave, tendríamos que remitirnos al artículo
121° del Código Penal, precisa lo siguiente:
“Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
2. las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función,
causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez, o anomalía psíquica permanente
o la desfiguran de manera grave o permanente;
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de
una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa…”
Sobre el particular, si un trabajador sufriera una fractura y esta requiera treinta o más días de
descanso, estaría configurándose esta figura delictiva agravada.
Responsabilidad sobre las contratas
En relación a la responsabilidad de las contratistas principales y empresas usuarias por el
incumplimiento de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, estas empresas son
responsables no solo respecto al personal que se encuentra en sus planillas, sino también de
los trabajadores de las contratistas o subcontratistas, de los trabajadores destacados de las
empresas de servicios temporales y complementarios que realizan labor en sus instalaciones.
Esto supone que podrían tener responsabilidad civil respecto a la indemnización por un daño
ocasionado a un trabajador que no está en su planilla o inclusive hasta responsabilidad penal.
Artículo extraído del periódico Seguridad y Productividad de la Editorial Proyecto de Vida.
/-*/-/-/*/-*/*-/
EXP. N.° 00248-2012-PA/TC
HUÁNUCO
FEDERACIÓN NACIONAL DE
OBREROS MUNICIPALES DEL
PERÚ-FENAOMP EN REPRESENTACION
DE SILVIA ANTONIA JAVIER BERROSPI
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2012, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
Federación Nacional de Obreros Municipales del
Perú Fenaomp, en representación de doña Silvia Antonia
Javier Berrospi y otras, contra la sentencia expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 690,
su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 15 de noviembre de 2010 la
Federación demandante interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se
ordene la reposición en su puesto de trabajo de las obreras
municipales Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal
Villar, Mabel Ruiz Alvarado, Hilda Baylón Daza, Melania
Sobrado Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega
y Honorata Marcela Sobrado Falcón, por haber sido objeto de
un despido incausado, violatorio de sus derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación, de asociación,
al trabajo y de sindicación. Refiere que las citadas trabajadoras
han laborado en el mantenimiento de parques y jardines de la
Municipalidad demandada, desempeñando el cargo de
jardineras, y que han sido despedidas de manera incausada el
3 de noviembre de 2010, no obstante que realizaban labores
permanentes, subordinadas y remuneradas, que en los hechos
acreditaban la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y
un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Precisa la
demandante que las citadas trabajadoras fueron despedidas
debido a su afiliación sindical y por haber presentado una queja
ante la Autoridad de Trabajo, en reclamo de sus derechos
laborales.
La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada
tacha las constancias y declaraciones juradas así como las
fotografías presentadas como medios probatorios por la
Federación recurrente, propone las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que,
con excepción de doña Hilda Baylón Daza, con quien se
mantuvo una relación de naturaleza civil que no generó vínculo
laboral alguno, no ha tenido relación contractual de tipo alguno
con las demás recurrentes.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fechas 23 y 31
de marzo de 2011, declara, respectivamente, improcedente la
tacha e infundadas las excepciones propuestas por la parte
demandada y, con fecha 27 de mayo de 2011, declara
infundada la demanda, la misma que es apelada y, con fecha
19 de julio de 2011, declarada nula por la Sala ad quem, que
ordena la emisión de una nueva sentencia. Con fecha 6 de
octubre de 2011 el juez de la causa declara infundada la
demanda, por considerar que las recurrentes no han acreditado
de manera fehaciente ser trabajadoras obreras de la
Municipalidad emplazada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La Federación recurrente pretende que las trabajadoras a las que
representa sean reincorporadas en su puesto de trabajo, afirmando
que han sido objeto de un despido incausado. Alega que en los
hechos las trabajadoras afectadas han mantenido con la
Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado y
que fueron despedidas por haberse afiliado sindicalmente y reclamado
ante la Autoridad de Trabajo el respeto de sus derechos laborales por
parte de la emplazada.
2. De conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros
que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral
privado.
3. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde
evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado.
§. Análisis de la controversia
4. El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.
5. En el presente caso en la demanda se argumenta que las trabajadoras recurrentes han laborado como obreras, desempeñando la labor de jardineras. Por su parte la Municipalidad emplazada afirma que ha mantenido una relación contractual de naturaleza civil, y no laboral, con doña Hilda Baylón Daza, y que nunca contrató, bajo ninguna modalidad, a las demás demandantes.
6. De conformidad con el artículo 16º de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.
7. En ese sentido de los hechos verificados por el Inspector del Trabajo en la actuación inspectiva de investigación realizada a la Municipalidad demandada el día 29 de setiembre de 2010, consignados en el Acta de Infracción por obstrucción a la labor inspectiva y otros N.º 130-2010-SDIHSODGAT-HCO, de fecha 18 de octubre de 2010, obrante a fojas 16, se aprecia que la autoridad de trabajo constató que la Municipalidad demandada no tenía registrados en planillas a ocho trabajadores obreros de parques y jardines, que prestaban servicios bajo los alcances del artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, entre los que se encuentran las recurrentes, según se aprecia de la Hoja de Datos que corre a fojas 20, en la cual consta, además, la fecha en la que cada una de las actoras comenzó a prestar servicios en la entidad demandada. Dicha acta no ha sido materia de observación por la emplazada y, por el contrario, fue confirmada mediante Resolución Subdirectoral N.º 01-26-034-10-SDIHSODGAT-HCO, de fecha 7 de diciembre de 2010, emitida por la Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco (fojas 289).
8. Por lo tanto ha quedado establecido que las recurrentes han prestado servicios para la Entidad demandada como obreras, desempeñando labores de jardinería. Sobre dicha labor este Tribunal ha señalado de manera reiterada (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 00181-2010-PA/TC) que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo que obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente y no temporal, por lo que en el caso de autos se concluye que las demandantes han mantenido con la emplazada un vínculo laboral a plazo indefinido.
9. Habiéndose determinado que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, el despido de las recurrentes, ejecutado por la Municipalidad emplazada sin haber manifestado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
10. Finalmente este Colegiado considera que las recurrentes no han aportado en autos medios probatorios idóneos para acreditar que sus despidos fueron consecuencia de su afiliación sindical.
11. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
12. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento
de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º
del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el
proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en
conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada
cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos
fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la
demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los
precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con
el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la
vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el
despido incausado de que han sido víctimas las demandantes.
2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Huánuco que cumpla con
reincorporar a Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal Villar,
Mabel Ruiz Alvarado, Hilda Baylón Daza, Melania Sobrado
Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega y Honorata Marcela
Sobrado Falcón como trabajadoras a plazo indeterminado, en su
mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo
máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del
Código Procesal Constitucional; con el abono de los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00248-2012-PA/TC
HUÁNUCO
FEDERACIÓN NACIONAL DE
OBREROS MUNICIPALES DEL
PERÚ-FENAOMP EN REPRESENTACION
DE SILVIA ANTONIA JAVIER BERROSPI
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones:
1. En el presente caso la Federación demandante en representación de
Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal Villar, Mabel Ruiz
Alvarado, Hilda BaylónDaza, Melania Sobrado
Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega y Honorata Marcela
Sobrado Falcón, interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Huánuco, con la finalidad de que se
disponga la reposición en el cargo que venían desempeñando los
representados, por considerar que han sido objeto de un
despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido
proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.
Refiere que las trabajadoras mencionadas han laborado en el
mantenimiento de parques y jardines de la municipalidad demandada
desempeñándose en el cargo de jardinera, cesando el 3 de
noviembre de 2010. Señala que las trabajadoras realizan labores de
naturaleza permanente por lo que existe un vínculo de naturaleza
laboral a plazo indeterminado; asimismo, señala que el cese de las
citadas trabajadoras es por su afiliación sindical y por haber
presentado una queja ante la Autoridad de Trabajo.
2. En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el
sindicato demandante no denuncia la desnaturalización de los
contratos civiles o de los contratos a modalidad a las que estuvieron
sujetas sus representadas, sino que su reclamación está dirigida a
denunciar el hecho de que sus representadas hayan sido despedidas
sin causa justa, puesto que por el hecho de ser obreras del ente edil
le daba la calidad de trabajadoras a plazo indeterminado, esto
significa que tenían una relación laboral a plazo indeterminado con la
entidad edil emplazada, por más que el ente no las tuviera en planilla,
conforme se observa de los medios probatorios que obran en autos.
Es así que también se aprecia que en la Inspección realizada por el
Inspector del Trabajo se verificó que las trabajadoras (obreras)
representadas por el sindicato no se encontraban registradas en
planillas, conforme lo exige el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades. En tal sentido apreciándose de autos
que en la realidad las trabajadoras demandantes desempeñaban
labor de obreras, razon por la que se encontraban regidas por la
Decreto Legislativo Nº 728, debiendo haberse regido por dichas
reglas, situacion que no se advierte del presente proceso,
verificándose que las trabajadores de la municipalidad edil
demandada han sido objeto de despido incausado.
3. El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En
toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados,
se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero
podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos
y con los requisitos que la presente Ley establece”.
4. En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa
que las demandantes fueron contratadas para una relación de
naturaleza civil y no laboral, negando cualquier tipo de relación
laboral con éstas. Es decir la entidad edil expresa que la labor de las
demandantes era de duración determinada, no obstante lo expresado
adjunta documentos que solo muestran que de manera encubierta
contrataron bajo la modalidad de servicios diversos a la
señora Baylon Daza, no habiendo suscrito contratos las demás
representadas. En tal sentido se aprecia que en puridad las señoras
representadas por el sindicato –con excepción de la
señora Baylon Daza– estuvieron laborando a través de contratos
verbales, con todas las características de un contrato laboral, por lo
que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº
003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraban sujetas la
actora era indeterminado.
5. Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió
a las recurrentes sin que mediara una causa justa, razón por la que
este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario,
debiéndose disponer que las demandantes sean repuestas como
trabajadoras a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de
similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del
proceso.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido
arbitrario del que han sido victima las demandantes. Asimismo
corresponde disponer que las actoras sean repuestas como
trabajadoras a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de
similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del
proceso.
S.
VERGARA GOTELLI
/-*/*-/-*//
6. La inspección del trabajo
Rol del Estado
Por el Principio Tuitivo el Estado se obliga a proteger los derechos de los trabajadores por considerar que éste, en la relación laboral es la parte más desprotegida jurídicamente. Este rol de protección lo cumple mediante dos procedimientos: imponiendo normas sociolaborales y, controlando el cumplimiento de las mismas.
Legislación.- Mediante normas sociolaborales, el Estado reconoce a los trabajadores derechos básicos como remuneración mínima vital, jornada máxima de 08 horas diarias o 48 semanal, sobretasas por sobretiempos, descanso semanal, vacacional, pre y postnatal, etc.
Control.- A través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, el Estado controla el cumplimiento de las normas legales (y convencionales), aplicando elevadas multas en casos de infracción.
La Sunafil
La SUNAFIL ha sido creada con la finalidad de tomar a su cargo el sistema de inspección laboral. Iniciará sus funciones luego de que reciba la transferencia económica y del mobiliario correspondientes. Estimamos que entrará en funciones en el 2014.
La inspección del trabajo
En la actualidad el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aún mantiene a su cargo el sistema de inspección laboral, como un servicio público que, de conformidad con el Convenio OIT 81 en concordancia con la Ley General de Inspección Nº 28806 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR tiene como finalidad vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, así como orientar y asesorar técnicamente a los trabajadores y empleadores en dichas materias; labor que la realizan los inspectores como se ve en el cuadro siguiente.
El acta de inspección
Es el documento redactado por los inspectores durante la diligencia de Visita Inspectiva con la participación de un representante del empleador y un representante de los trabajadores (o del trabajador denunciante). Los Inspectores acreditados, tienen autoridad y están facultados para ejercer sus funciones inspectivas conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley General del Inspección Nº 28806.
El procedimiento sancionador
Se inicia de oficio por el mérito del ACTA DE INFRACCIÓN en la que constará las infracciones detectadas por el inspector y sobre cuya base él propone al Su-Director de Inspección la sanción correspondiente (Artículo 45º de la Ley Nº 28806 y Título V de su Regl.).
Propuesta de sanción y derecho de descargo
El inspector es quien PROPONE la sanción para que le sea impuesta al infractor inspeccionado a quien se le otorga el derecho de defensa para que realice su DESCARGO dentro de los 15 días hábiles siguientes de notificado.
Multa
Si el empleador subsana las infracciones antes que el inspector emita el acta de infracción, puede acceder al 90 % de reducción de la multa; pero si ha sido emita el acta podrá hacer su descargo, pero no podrá acogerse al descuento.
Notificada la Resolución de multa al infractor, éste dentro de 03 días hábiles puede interponer RECURSO DE APELACIÓN, pero tampoco podrá solicitar la reducción de la multa.
La REDUCCIÓN DE LA MULTA al amparo del artículo 40º de la Ley Nº 28806 concordante con el artículo 49º de su Reglamento ahora modificado, sólo será factible si el infractor subsana las infracciones antes que el inspector emita la infracción.
Representación mediante Poder
Cada una de las partes deberá asistir personalmente a la DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO hecho por el inspector; de lo contrario, podrá apersonarse por medio de Apoderado. A quien otorga el poder se le llama PODERDANTE y el que lo recibe es el APODERADO quien actuará en nombre y representación del primero. Se puede otorgar distintas formas de poder, aunque la propia ley señala como una de las más prácticas, la CARTA PODER.
Tabla de sanciones
El siguiente cuadro ilustra la aplicación de las sanciones según el grado de infracción y de acuerdo al número de trabajadores afectados.
*--*/-*/*-/-*/*-/*-+/-*/
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN Y SANCIÓN TRIBUTARIA?Deja una respuesta
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN Y SANCIÓN TRIBUTARIA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En el devenir de las actividades propias desarrolladas por los contribuyentes existen ciertas obligaciones que deben de cumplir de manera obligatoria, toda vez que son mandatos de la normatividad tributaria, ya sea en obligaciones reflejadas en la llevanza de los libros y registros contables; la obligación de emisión de comprobantes de pago, el cumplir con la emisión y/o entrega de los comprobantes de pago; la obligación de presentar declaraciones juradas; el cumplir con presentar la documentación solicitada en un requerimiento de información en los plazos establecidos; el hecho de proceder a realizar la correcta declaración de los montos de los tributos o del crédito arrastrable, entre otros.
En la medida que exista una obligación, su incumplimiento se verá necesariamente reflejado en una norma que determina las conductas que son sancionadas, por lo que se presentan las denominadas infracciones las cuales van necesariamente aparejada con una sanción.
2. LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Al efectuar una revisión del texto del artículo 166º del Código Tributario apreciamos que allí se indica que “La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas”.
La potestad sancionadora del Estado en materia administrativa se ejerce a través del Derecho Administrativo Sancionador, desde donde se aplica el “ius puniendi estatal”.
Es pertinente citar a GARCÍA DE ENTERRÍA quien precisa que la discrecionalidad es “…esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración.”Tengamos presente que “La discrecionalidad de la facultad sancionadora otorga un margen de actuación libre a la Administración Tributaria, para la adopción de decisiones basadas en el uso de criterios distintos a los estrictamente jurídicos, tales como juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de mera organización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Administración Tributaria, sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una sanción que desalienten el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual, y por el contrario, abstenerse de hacerlo, en los supuestos en que por el contexto no sea adecuado u oportuno sancionar (juicio de conveniencia) (…). En
consecuencia, la discrecionalidad administrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria, fundado en razones de oportunidad o conveniencia, en razones técnicas, políticas de administración tributaria, etc. Es decir, la discrecionalidad actúa en la fase de aplicación de la norma, por lo que se denomina como discrecionalidad ejecutiva” En este orden de ideas, es la propia Administración Tributaria la cual dentro del margen que le ofrece la discrecionalidad puede graduar las sanciones, señalando para ello las condiciones que se deben cumplir, lo cual está reflejado en la publicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad 3. DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN Y SANCIÓN
3.1 LA INFRACCIÓN
Al efectuar una revisión del artículo 164º del Código Tributario allí se precisa que “Es infracción tributaria [4] , toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras Leyes o Decretos Legislativos”.
GARCÍA ASTABURUAGA considera que “La infracción tributaria es el incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo, y que acarrea sanciones para quienes resulten responsables de tal incumplimiento”VELASQUEZ CALDERÓN precisa que “Infracción es la transgresión, el quebrantamiento, el incumplimiento de una norma legal. Es la inobservancia de la Ley. La infracción tributaria en sentido lato está constituida por la violación de una norma tributaria” La SENTENCIA DE CASACIÓN Nº 3136-2009-LIMAconsidera que “La infracción tributaria se configura por el solo hecho de dejar de anotar ingresos gravados, sin diferenciar que los mismos se hayan determinado sobre base cierta o base presunta”.
Las infracciones deben estar tipificadas 3.2 LA SANCIÓN
A diferencia de la infracción, la sanción “es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, encontrándose por ende condicionada su aplicación a la realización de un supuesto de hecho que consiste en la observancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto infractor que resulta sancionado” BECKER indica que “Sanción es el deber preestablecido por
una regla jurídica que el Estado utiliza como instrumento jurídico para impedir o desincentivar, directamente, un acto o hecho que el orden jurídico prohíbe” La sanciones tributarias que se imponen frente a la comisión de una infracción se pueden separar en dos grupos, el primero de ellos son las sanciones pecuniarias como es el caso de las multas y lassanciones no pecuniarias, que están representadas por los cierres de locales, comiso de bienes, cancelación de licencias y el internamiento de vehículos.
En el Código Tributario las sanciones se encuentran detalladas en las Tablas que forman parte anexa del Código Tributario. En coordinación con el ejemplo de la infracción señalada en el numeral anterior, observamos que la sanción que le corresponde está indicada en la Tabla I
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=161&Itemid=53
http://www.ipdt.org/editor/docs/04_VIIIJorIPDT_JBC.pdf
Esta entrada se publicó en Principios Generales y Código Tributario y está etiquetada coninfracción, MULTA TRIBUTARIA, sanción en 2 septiembre, 2014 por JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI. Visto: 2766 veces
-*-/-*/-/-*/
Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
Introducción
Esta regulación parte de un punto esencial: las sanciones no son un componente de la deuda tributaria. Tributo y sanción tributaria son conceptos diferentes. La norma tributaria tutela la efectividad del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica. La norma reguladora de infracciones y sanciones tutela la observancia del respeto al Derecho vigente.
La diferencia conceptual entre tributo y sanción se materializa en tres puntos:
procedimientos a través de los cuales se exigen;
régimen jurídico aplicable a los sujetos que intervienen en ambos procedimientos; y
ejecución del acto administrativo que cuantifica uno y otra, tributo y sanción.
El art. 178 contiene una declaración de principios: la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en esta Ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
El TC reitera la aplicabilidad, con matices, de los principios materiales y formales propios del orden penal al ámbito administrativo sancionador, al tiempo que pone buen cuidado en separar dicho ámbito de aquel otro que, pudiendo resultar gravoso o desfavorable para el contribuyente, no tiene sin embargo carácter sancionador.
Entre los matices con que deben de aplicarse los principios materiales y formales propios del orden penal en el ámbito sancionador tributario debe tenerse en cuenta:
la separación de órganos en la instrucción y enjuiciamiento propia del orden penal.
A diferencia del orden penal, en el ámbito tributario sí es admisible la responsabilidad directa de las personas jurídicas.
La retroactividad penal se extiende incluso a los casos en que haya sentencia firme y la condena se encuentre en fase de cumplimiento, mientras que en el ámbito tributario sólo opera la retroactividad en el ámbito sancionador cuando los actos administrativos sancionadores no hayan adquirido firmeza.
La existencia de reserva de ley orgánica en el ámbito penal no encuentra parangón en el ámbito sancionador administrativo.
Así, de entre los principios sustantivos, cabe destacar los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, prohibición de
analogía y de retroactividad – salvo que, en ambos casos, sea in bonam partem – ,non bis in idem etc.
Entre los principios formales la STC 81/2000, de 27 de marzo, ha señalado, sin ánimo de exhaustividad, la necesaria presencia de las garantías que deben asistir al presunto infractor; “el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión, el derecho de asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración; con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, el derecho a no declarar contra sí mismo, o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos.
Recapitulando: nos encontramos ante un sector del ordenamiento que, en desarrollo de una previsión constitucional – por vez primera en nuestra historia constitucional se dota del máximo ropaje normativo a lo que, como el ejercicio de potestades sancionadoras por la Administración, era una praxis generalizada – ,atribuye poderes sancionadores a la Administración, dentro de unos límites – no puede imponer penas privativas de libertad – y con sujeción a los principios y garantías que rigen el ordenamiento penal. De conformidad con lo que reiteradamente viene señalando también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias
La LGT ha establecido que las personas físicas y jurídicas podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos, en coherencia con la conceptuación de las infracciones tributarias, en cuya comisión se exige la presencia del elemento intencional, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Este principio de responsabilidad, es trasposición del principio básico del ordenamiento penal que requiere la concurrencia de culpabilidad en el sujeto a quien se impone una sanción.
El autor de una infracción tributaria sólo puede sufrir el consiguiente reproche jurídico y asumir las consecuencias de su acción – la sanción – cuando sea culpable.
El ordenamiento tipifica unas causas de exclusión de responsabilidad, de forma que, aun habiéndose cometido una infracción, las consecuencias de la misma no serán imputables a su autor.
Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
Cuando se realicen por quienes carecen de capacidad de obrar en el orden tributario.
Cuando concurra fuerza mayor.
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Las causas de exclusión de la responsabilidad tipificadas en el art. 179.2 LGT tiene carácter meramente enunciativo, sin agotar el elenco de causas que pueden dar lugar a esa exclusión de responsabilidad. No habrá responsabilidad siempre que se pruebe la inexistencia de culpabilidad.
La ausencia de capacidad de obrar no es que sea causa de exclusión de responsabilidad, es que constituye un caso claro de inimputabilidad al sujeto agente como el propio legislador reconoce cuando en la misma LGT configura como responsable de la infracción al representante legal de quien carece de capacidad de obrar en el orden tributario.
En el caso de fuerza mayor estamos ante una reacción atípica, que sólo podría determinar la exclusión de responsabilidad si existiera, que no existe, un sistema de responsabilidad objetiva.
Quien ha salvado su voto en una decisión colectiva no es que esté exento de responsabilidad, sino que no ha cometido infracción alguna. No hay acción típica que le sea imputable. Como no la hay cuando la infracción es consecuencia de una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria.
La exclusión de responsabilidad en los casos en que el sujeto haya actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma tributaria es consecuencia de una firme postura mantenida por los Tribunales españoles que ha propiciado su acertada incorporación al texto de la LGT.
En conclusión, habrá que atender, pues, a las exigencias del texto constitucional y a los principios del Derecho Penal, tal y como han sido desarrollados por los Tribunales.
Principio de no concurrencia de sanciones tributarias
Según el art 180 LGT una misma infracción no puede ser sancionada dos veces, siempre que exista identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos sobre los que se basa la sanción, como expresamente exige el art. 133 LRJPAC, (principio non bis in idem) del derecho Penal, aunque no reconocido expresamente en la CE. De acuerdo con este principio:
1. Si la Administración tributaria entiende que una infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, deberá pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el MF.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Admón tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieran considerado probados y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción realizadas durante el período de suspensión se tendrá por inexistentes.
2. No se pueden sancionar de forma independiente los hechos que se tienen en cuenta como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determina la calificación de una infracción como grave o muy grave.
Estamos ante el concurso aparente de normas, que implica la posible subsunción de un mismo hecho en varias normas, de las que sólo puede aplicarse una de ellas.
Así por ejemplo, los incumplimientos de obligaciones contables y registrales, constitutivos de infracción, no se sancionarán de forma independiente cuando se tengan en cuenta para calificar una infracción como grave o muy grave.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Estamos ante el concurso real de infracciones, supuesto en que varias conductas, imputables a un mismo sujeto, son constitutivas, cada una de ellas, de distintas infracciones. Por ejemplo, la sanción aplicable cuando no se han presentado en plazo autoliquidaciones o liquidaciones, sin que se haya producido perjuicio económico o cuando se ha incumplido la obligación de comunicar el domicilio fiscal, desatendiéndose además los requerimientos formulados, es compatible con la sanción que se imponga por la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Admón.Tributaria.
A diferencia del CP, que prevé expresamente la norma aplicable en caso de concurso aparente de normas, la LGT ha ido regulando las distintas hipótesis que pueden presentarse, tratando de resolver los conflictos que pueden presentarse en los distintos casos de concurso, aparente, real, ideal, medial, mediante una doble vía: primero, tipificando de forma detallada y prolija, los distintos tipos de infracción
y sanción, confiando en que ese casuísmo impedirá la concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho, segundo, previendo expresamente la compatibilidad o incompatibilidad en determinados casos.
Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias
Sujetos infractores
Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y los entes de hecho, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de capacidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
El legislador admite la autoría, como sujeto infractor, tanto de personas físicas como jurídicas. La imputabilidad a personas jurídicas de la comisión de infracciones tributarias encuentra una explicación en el hecho de que la sanción impuesta, al tener contenido patrimonial, puede perfectamente ser asumida y cumplida por las personas jurídicas.
Con efectos meramente enunciativos, la propia LGT se refiere a los siguientes sujetos infractores:
Contribuyentes y sustitutos;
Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta;
Obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales;
Sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal;
Entidades obligadas a atribuir o imputar rentas a sus socios;
Representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Admón al pago de la sanción.
Responsables y sucesores de las sanciones tributarias
Responsables
El art. 41.4 LGT establece un principio general: la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan, hay excepciones:
Responsabilidad solidaria
Causantes o colaboradores activos en la comisión de una infracción tributaria.- De acuerdo con el art. 42.1a LGT, responden solidariamente quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende tanto a personas físicas como jurídicas, y tanto a sanciones derivadas de deudas tributarias como a sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales.
o Aunque bien pudiera haberse tipificado como coautoría en lugar de responsabilidad solidaria.
Sucesores por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones contraídas del anterior titular y derivadas del ejercicio de la actividad.- Dispone el art. 42.1c LGT que la responsabilidad se extiende también a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones practicadas o que se debieran haber practicado, así como a los ingresos a cuenta y a las sanciones que se hubieran impuesto o que puedan imponerse.
o La responsabilidad no será exigible cuando se hubiera pedido a la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación que han adquirido.
o Esta responsabilidad no se exigirá a los adquirentes de elementos aislados de una explotación económica, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias
personas o entidades, permitan continuar el ejercicio de la explotación económica.
o Tampoco asumirán responsabilidad alguna los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
o El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria por sanciones se encuentra regulado en el art. 175 LGT, de acuerdo con la remisión que al mismo efectúa el art. 42.4 LGT.
o Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del período voluntario de pago, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
o En los demás casos, transcurrido el período voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad, notificándolo al responsable.
Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
Quienes, por culpa o negligencia , incumplan las órdenes de embargo.
Quienes, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubieran constituido la medida cautelar o la garantía.
Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
La responsabilidad solidaria se extiende expresamente al pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso, a las sanciones tributarias,
incluidos el recargo y el interés de demora, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Admón Tributaria.
Responsabilidad subsidiaria.
Responden subsidiariamente tanto de la deuda tributaria como de las sanciones impuestas a sociedades o personas jurídicas sus administradores de hecho o de derecho que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten el que se hubiesen cometido las infracciones cuya responsabilidad se les deriva subsidiariamente.
Responden subsidiariamente tanto de las obligaciones tributarias como de las sanciones impuestas a personas jurídicas las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídica han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.
También responden subsidiariamente tanto de las obligaciones tributarias como de las sanciones las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria por sanciones está regulado en el art, 176 LGT, al que se remite el art, 43.3 del mismo texto legal.
La responsabilidad en materia de sanciones hay que formular una reflexión final: el legislador no ha sido coherente con la separación entre los conceptos de deuda tributaria y sanción y no lo ha habido por varias razones.
Sucesores
Sucesores de personas físicas.
o De acuerdo con el principio de personalidad de la pena, las sanciones tributarias no se trasmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
Sucesores de personas jurídicas.
o Tratándose de sanciones impuestas a personas jurídicas que se han disuelto, la situación es distinta, pues en este caso sí que se transmiten a los sucesores, atendida la necesidad de que los socios de la entidad infractora disuelta no recuperen su cuota de liquidación hasta tanto la entidad haya satisfecho el pago de las sanciones por las infracciones cometidas. En estos casos se aplica el régimen general, con la particularidad, las sanciones serán exigibles a los sucesores hasta el límite del valor de la cuota de participación que le corresoponda.
Concepto y clases de infracciones tributarias
Concepto
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta u otra ley.
Hay que destacar:
En primer lugar debe tratarse de una acción u omisión en la que concurra dolo o culpa, por tanto no tiene cabida la responsabilidad objetiva, sino que debe poder formulársele un juicio de reproche al autor de la infracción. El prinicipio de culpabilidad está claramente presente en el concepto.
En segundo lugar, de conformidad con el principio de tipicidad, debe ser la Ley la que tipifique la infracción y fije la sanción aplicable.
En materia de infracciones no se exige que sea una Ley Orgánica, como ocurre con los delitos, la que satisfaga la exigencia de tipicidad. Pero sí se requiere que sea la Ley ordinaria la que precise los elementos esenciales de las infracciones tributarias y sanciones.
En tercer lugar, son inconstitucionales aquellas sanciones impuestas como reacción ante conductas que no están claramente tipificadas como infracciones. Las denominadas sanciones indirectas, las sanciones de plano, los recargos cuya cuantía los convierte en sanciones, etc. constituyen manifestaciones de un fenómeno anómalo que, rehuyendo el auténtico nomen iuris de la figura, encubre auténticas sanciones.
El TC declaró inconstitucional un recargo del 50% por ingreso extemporáneo de la deuda tributaria, recargo que era en rigor una sanción.
En cuarto lugar, la infracción puede cometerse tanto por acción como por omisión.
Clases
De conformidad con la clasificación tripartita establecida con carácter general en el art. 129.1 de la LRJPAC, la LGT clasifica las infracciones tributarias en leves, graves y muy graves.
Clasificación tripartita que también distingue entre infracciones que causen perjuicio económico ( dejar de ingresar una deuda) e infracciones que no causen tal perjuicio (incumplir un determinado deber contable o formal).
Los criterios que determinan la mayor o menor gravedad de la infracción son: perjuicio económico causado, riesgo implícito en la conducta del infractor, y mayor o menor intencionalidad del autor, manifestada en la naturaleza de los medios utilizados en la comisión de la infracción.
De acuerdo con estos criterios cabe proceder a la siguiente calificación:
1. Infracciones muy graves:
o En todas ellas tiene que concurrir un elemento común: la utilización de medios fraudulentos. Los medios fraudulentos aparecen enumerados en el art. 184.3:
Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.
Empleo de facturas, justificantes u otros medios documentos falsos o falseados siempre que su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de sanción.
Utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con el fin de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de rentas o ganancias o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento o constituye la infracción.
o Con el común requisito de que se utilicen medios fraudulentos se considerará infracción muy grave: no ingresar dentro del plazo previsto la totalidad o parte de la deuda tributaria; incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar liquidación; obtener indebidamente devoluciones.
o Expedir facturas o documentos sustitutivos de las mismas con datos falsos o falseados.
o Comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.
o Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
2. Infracciones graves:
o El primero de los tipos constitutivos de infracción grave está caracterizado porque se trata de una conducta en la que se han utilizado unos medios análogos a los considerados como fraudulentos, pero con la diferencia de que su utilización no llega producir el resultado dañoso asociado a los denominados medios fraudulentos. Estos medios – cuasifraudulentos – son los siguientes:
Facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, cuando su incidencia represente una porcentaje igual o inferior al 10% de la basa de la sanción.
Llevanza incorrecta de libros o registros, cuando su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción.
o Con el común denominador de que se haya utilizado medios cuasifraudelntos o cuando, existiendo ocultación, la base de la sanción sea superior a 3000 euros, se considerará como infracciones graves: dejar de ingresar en plazo, total o parcialmente, la deuda tributaria, incumplir la obligación de presentar declaraciones y documentos para que la Admón liquide y por último, obtener devoluciones indebidas.
o Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
o Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
o Imputar incorrectamente, o no imputar, bases imponibles, rentas o resultados obtenidos por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, así como imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las mismas entidades.
o Presentar de forma incorrecta o con datos falsos, autoliquidaciones o declaraciones, así como documentos relacionados con obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda pública, así como contestar incorrectamente a requerimientos individualizados de información.
o Incumplimiento de obligaciones contables y registrales.
o Incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación.
o Incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones relativas a la utilización del NIF y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria y aduanera.
o Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.
o Incumplimiento del deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.
3. Infracciones leves:
o Dejar de ingresar toda o parte de la deuda, incumplir la obligación de presentar declaraciones y documentos para que liquide la Administración u obtener indebidamente devoluciones, siempre que concurran, en todos estos casos, las circunstancias siguientes:
no utilización de medios fraudulentos, ni arteros; no haberse producido ocultación o que la base de la sanción sea igual o inferior a 3000 €.
o No presentar en plazo autoliquidaciones, declaraciones o documentos, siempre que no exista perjuicio económico para Hacienda.
o No comunicar el domicilio fiscal de los empresarios.
o Incumplir las obligaciones establecidas en las autorizaciones emitidas por las autoridades aduaneras o las condiciones a que se sujetan las mercancías de acuerdo con la normativa aduanera, siempre que tal incumplimiento no sea constitutivo de otra infracción.
o Incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que ello constituya infracción tipificada en la normativa propia de dichos impuestos.
o Incumplimiento de las obligaciones sobre utilización del NIF u otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera, salvo que se trate de deberes específicamente impuestos a entidades de crédito.
o Incumplimiento de la obligación de proporcionar datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingresos a cuenta, cuando de ello se deriven retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes y el obligado tributario deba de presentar autoliquidación que incluya dichas rentas.
o Incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.
Como puede apreciarse, en las infracciones con perjuicio económico existen unos criterios comunes, de conformidad con los cuales una determinada infracción puede subsumirse en la categoría de leve, grave o muy grave.
Estos criterios son: ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o arteros.
La ocultación de datos se produce cuando no se presentan declaraciones o las presentadas son falsas o inexactas, siempre que además, la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción.
Como puede apreciarse, la calificación de la infracción pende en ocasiones del resultado económico, esto es, del porcentaje que la cantidad defraudada represente en relación con la base de la sanción. Para hallar dicho porcentaje, deberá cuantificarse la cuota correspondiente a los datos declarados y la que resultaría de haberse declarado todos los datos. La diferencia es la cuota defraudada que, comparada con la base de la sanción, permitirá cifrar el porcentaje correspondiente.
La base de la sanción es un concepto cambiante, en función de la infracción a que vaya referido.
Con carácter general es el importe de la cuantía que debió haberse ingresado y no se ingresó o el importe de la devolución tributaria, comprobándose con posterioridad que no sólo no procedía la devolución tributaria, sino que, además, debió haberse ingresado la deuda tributaria correspondiente, la base de la sanción estará constituida por el importe de la devolución indebidamente obtenida más la cantidad que debió ingresarse en concepto de deuda tributaria.
Cuando la infracción consista en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes, la base de la sanción será el importe de la cantidad indebidamente acreditada.
Cuando la infracción consiste en imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, la base de la sanción es el importe resultante de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferentes negativas, entre las cantidades que debieron haberse imputado a cada socio y las que se imputaron.
Sanciones tributarias
Clases
Las infracciones tributarias se castigan con sanciones pecuniarias y con sanciones no pecuniarias que tienen carácter accesorio de la sanción principal, que es siempre la sanción pecuniaria.
La sanción principal, pues consiste en una multa, que puede ser fija o proporcional, cuando se cuantifica en relación con otra magnitud.
La sanción accesoria no tiene carácter pecuniario y se aplica, como accesoria de la principal cuando se han cometido infracciones graves o muy graves y, además concurren determinadas circunstancias.
Son tres los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones no pecuniarias:
1. Cuando la multa impuesta por infracción grave o muy grave sea igual o superior a 30.000 euros y la infracción se haya cuantificado teniendo en cuenta la comisión repetida de infracciones tributarias podrán imponerse las siguientes sancione accesorias:
o Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado , durante uno o dos años, según las infracciones se califiquen, respectivamente como grave o muy grave.
o Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción durante el plazo de uno o dos años, según la in fracción sea grave o muy grave.
2. Cuando la multa impuesta por la comisión de una infracción muy grave sea igual o superior a 60.000€ y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, podrá imponerse la sanción prevista en las letras a) y b) anteriores, con la diferencia de que el período de vigencia de la sanción se eleva a tres, cuatro y cinco años, según la cuantía
de la sanción se eleve a 60.000, 150.000, o 300.000 € respectivamente.
3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales (Notarios, Registradores de la propiedad y Mercantiles y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban sus haberes directamente del Estado, cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración establecidos por la propia LGT y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos, además de la multa que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público, por un plazo de tres meses.
La suspensión será por doce meses si en los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción ya se ha impuesto al infractor una suspensión por plazo de tres meses, en virtud de resolución firme en vía administrativa.
Cuantificación de las sanciones tributarias pecuniarias
Criterios de graduación de las sanciones
La cuantía de la sanción está específicamente establecida por los preceptos que en la LGT tipifican cada una de las infracciones. Con carácter general, las infracciones leves se sancionan con multa proporcional del 50 % de la cantidad no ingresada, sin que se apliquen criterios de graduación de la sanción.
En las infracciones graves la sanción consiste en multa proporcional del 50% de la cantidad dejada de ingresar, incrementando el porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de graduación que atienden a la comisión repetida de infracciones tributarias y al perjuicio económico.
En las infracciones muy graves la sanción equivale a una multa proporcional del 100 al 150 % de la cantidad defraudada, cantidad que se incrementará aplicando sobre el porcentaje mínimo los mismos criterios de graduación que se aplican para cuantificación de sanciones por infracción grave.
En ocasiones se aplican multas fijas.
En desarrollo del principio de proporcionalidad y atendiendo a la circunstancias concurrentes en la comisión de las infracciones, el legislador ha establecido tres criterios de graduación de las sanciones.
Veamos cuáles son los criterios de graduación.
1. Comisión repetida de infracciones tributarias.
o Esta circunstancia se entiende producida cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción.
o Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará con carácter general, en el 5% cuando la reincidencia lo sea por infracción leve; en el 15 % cuando lo se por grave, y en el 25 % cuado sea muy grave.
2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
o Utilizable en las infracciones cuya realización genere un daño económico a la Hacienda Pública, es un criterio que exige determinar el porcentaje que represente la base de la sanción sobre la cuantía total que hubiera debido ingresarse de haber liquidado correctamente el tributo o sobre el importe de la devolución inicialmente obtenida. Criterio que sólo se aplicará cuando supere el 10%.
o Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en un 10, 15 o 20 %, según, respectivamente, el porcentaje sea superior al 10% e inferior o igual al 25%; superior al 25% e inferior o igual al 50%, y superior al 50% e inferior o igual al 75%.
3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
o La sanción se duplicará cuando se cometa una infracción por incumplimiento de las obligaciones de facturación o las relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales y el incumplimiento afecte a más de un 20% de las obligaciones de facturación o de los documentos de circulación.
Reducción de las sanciones
En el procedimiento inspector, como aliciente para que se firmen las actas con acuerdo o para que se preste conformidad al acta, el legislador ha dispuesto la reducción del 50% en las actas con acuerdo y del 30% en los supuestos de conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección.
Una vez aplicada la reducción del 30% cabe aplicar otra reducción del 25 % no aplicable cuando se trata de actas con acuerdo – cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que se realice el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo para el ingreso en período voluntario de las deudas tributarias, o en el plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Que no se interponga reclamación o recurso contra la liquidación o contra la sanción.
La reducción del 50% – aplicable en las actas con acuerdo – dejará de tener efecto cuando se interponga recurso contencioso administrativo contra la regularización o contra la sanción. También dejará de tener efecto la reducción del 30% cuando se haya interpuesto reclamación o recurso contra la regularización, aunque no se perderá cuando lo que se recurra sea sólo la sanción, no la regularización de la situación fiscal.
La reducción del 25%, por conformidad con la liquidación y con la sanción e ingreso de ésta, se perderá cuando se interponga recurso o reclamación tanto contra la liquidación como contra la sanción.
Procedimiento sancionador en materia tributaria
El procedimiento sancionador tributario se tramita de forma separada a
los de aplicación de los tributos
La LGT establece el régimen jurídico por el que se desarrolla el procedimiento sancionador, ordenando que en defecto de las normas contenidas en dicha ley se apliquen de forma supletoria las normas que, con carácter general, regulan el procedimiento sancionador en el ámbito administrativo.
Con carácter general, el procedimiento sancionador se transmitirá de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario en cuyo caso se tramitará conjuntamente. También se tramitará conjuntamente en los casos en que se firmen las denominadas actas con acuerdo, en las que se exige la renuncia del interesado al procedimiento separado y se incluye en la liquidación la propuesta de sanción.
La tramitación separada de los dos procedimientos responde a la distinta naturaleza jurídica de ambos institutos, tributos y sanción y tiene una doble razón de ser.
Por una parte, en el procedimiento sancionador el sujeto dispone de unas garantías de las que carece en cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos, procedimiento liquidatorio, inspector o recaudatorio, como consecuencia de la aplicación de los principios propios del orden penal.
Mientras la deuda tributaria es inmediatamente ejecutiva, la sanción tributaria no lo es, hasta tanto el acto administrativo que impone la sanción cause estado en vía administrativa.
La separación entre ambos tipos de procedimientos ya se estableció por la Ley 1/1998 que puso término a una anómala situación en la que, incluida la sanción como parte de la deuda tributaria, en un mismo procedimiento se liquidaba y exigía el tributo y la sanción, obviando así las exigencias que, de acuerdo con la CE, deben concurrir en todo procedimiento sancionador. La LGT, tras ordenar la separación de procedimientos, prevé que la renuncia del obligado permita que los
dos procedimientos se tramiten conjuntamente. Sólo existe obligación legal de tramitar separadamente ambos procedimientos desde la ley de 1998.
Desarrollo del procedimiento sancionador
Inicio
Se inicia siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo al interesado.
Notificación que habrá de cursarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado.
Cuando el procedimiento sancionador se incoe como consecuencia de la presentación de una declaración tributaria, o tras realizarse un procedimiento de comprobación o de inspección, no podrá iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación tributaria. Estamos ante un plazo de caducidad.
El plazo de los tres meses, antes un mes, se aplica con independencia de que en el acta, cualquiera que sea su clase, el actuario haya hecho constar la improcedencia de iniciar el procedimiento sancionador.
Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente.
Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector jefe.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo de
tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Instrucción
El legislador dispone que en la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Los procedimientos sancionadores deben regirse por los principios, garantías y técnicas propias de los procedimientos penales y sancionadores en general.
En primer lugar, pese a que la LGT dispone que “los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos – liquidación, inspección, recaudación – y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución”, debemos precisar que esta incorporación no puede conseguir los efectos que produciría el haber obtenido esos mismos datos en el marco del propio procedimiento sancionador, con respeto a todas las exigencias propias de dichos procedimientos.
En el procedimiento sancionador se plantea en qué medida el contribuyente tiene derecho a no autoinculparse y a no aportar pruebas o documentos contables de los que pueda inferirse que ha cometido una infracción. El TC se pronunció sobre una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS, resolviendo la misma en la STC 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que los procedimientos tributarios, llevando a sus últimas consecuencias estas garantías, se vaciaría de contenido el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos púdicos.
En segundo lugar, sigue sin establecerse de forma clara la separación de órganos competentes entre las fases de instrucción y resolución, separación que no sólo se exige con carácter general en los procedimientos sancionadores administrativos, sino que se consolida, a golpe de sentencia, en la tramitación del previo procedimiento de comprobación, cuyo adecuado cumplimiento condiciona, de rechazo,
la validez del expediente sancionador que, a consecuencia de aquél, se hubiera incoado.
En el procedimiento administrativo sancionador que podemos denominar común o general, si concurriera identidad funcionarial u orgánica entre los órganos que instruyen y resuelven, podría invocarse la existencia de una de las causas de abstención o recusación previstas, respectivamente, en los arts 28 y 29 LRJPAC.
A pesar de todo ello, el TC ha señalado que tal separación no es necesaria en materia tributaria, a diferencia de cuanto ocurre en el orden penal. El TC entiende que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende al proceso administrativo.
De acuerdo con el art. 25, apartado 3, del Reglamento Sancionador, la instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.
Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe del equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector jefe.
Concluida la instrucción, el inspector formulará propuesta de resolución, en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o de responsabilidad alguna. Se concretará la sanción propuesta, con indicación, motivada, de los criterios de graduación aplicables.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándose la puesta de manifiesto del expediente y dándole de plazo 15 días para que presente alegaciones y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Podrá prescindirse de la instrucción cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador, se encontrase en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, incorporándose ésta al acuerdo de iniciación. El acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que presente alegaciones y para que aporte los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas.
Hay que recordar que tanto en el caso de las actas con acuerdo, como en las actas de conformidad, no existe propiamente procedimiento sancionador separado y no hay fase intructora.
Para terminar con esta fase, señalamos que, de conformidad con el art. 210.3 LGT, en el curso de los procedimiento sancionador se podrá adoptar medidas cautelares, análogas a las que pueden adoptarse en el procedimiento de inspección y que aparecen específicamente enumeradas en el art. 146 de la propia LGT.
Terminación. Ejecución de la sanción
El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará por caducidad, resolución o incluso sin esta última, cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento inspector, el interesado haya prestado su conformidad a la propuesta de resolución, entendiéndose dictada y notificada por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con aquella propuesta, por el transcurso de plazo de un mes, a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo, con alguno de los contenidos del art. 156.3 LGT, referido a las actas de conformidad.
Lo previsto en el caso de conformidad con la propuesta es complemento de los efectos que produce el silencio administrativo en las actas de conformidad, en las que, por el simple transcurso del plazo de un mes, la propuesta de regularización que incluye se convierte en Acuerdo de liquidación, entendiéndose producida y notificada de acuerdo con la contenida en el acta. Sin embargo, tanto
en el caso de las actas de conformidad como en el procedimiento sancionador en el que se presta la conformidad a la propuesta de resolución, los títulos ejecutivos de la deuda y de la sanción se producen por silencio administrativo, introduciendo una nueva excepción al régimen de ejecutoriedad de los actos administrativos, que exige un acto expreso debidamente notificado al administrado.
El procedimiento deberá concluir en el plazo de seis meses,
contados desde la notificación el inicio del procedimiento,
hasta la notificación por la que se comunica su resolución.
Encontramos una nueva singularidad inexplicable del procedimiento sancionador en materia tributaria, que se distancia de los previsto en la Ley 30/1992, respecto al procedimiento sancionador administrativo, en que el cómputo del plazo se sitúa en la fecha en que se dicta el Acuerdo, no cuando se notifica, para evitar dejar al arbitrio de la Admón el cómputo de los plazos.
Transcurridos seis meses desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento, se entenderá caducado el procedimiento, caducidad que impedirá la incoación de un nuevo procedimiento sancionador.
Los órganos competentes para la imposición de sanciones son:
El Consejo de Ministros, cuando se impone la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público
El Ministro de Hacienda, órgano equivalente en las CCAA, Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando la sanción consista en la perdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contar con la Administración pública correspondiente.
El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la perdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
La resolución expresa del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación del infractor y la cuantificación de la sanción, con indicación de los criterios de graduación y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.
Terminado el procedimiento, deberá ejecutarse la sanción. Ahora bien, cuando se interponga recurso contra una sanción, tal interposición, producirá dos efectos:
1. La ejecución de la sanción quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
o Es más, cuando se comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso- administrativo con solicitud de suspensión, la ejecutividad de la sanción se mantendrá suspendida en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial.
2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Recursos contra las sanciones
El acto resolutorio del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. Si el contribuyente impugna también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o
reclamaciones, siendo competente para su resolución el órgano que conozca la impugnación contra la deuda.
Puede recurrirse la sanción, sin perder la reducción del 30 % obtenida al firmar las actas de conformidad, siempre que no se impugne la regularización de la deuda tributaria contenida en dichas actas.
En el caso de actas con acuerdo no podrá impugnarse la sanción en vía administrativa y, si se impugna se perderá el derecho a la reducción del 50% prevista para dichas actas.
Extinción de infracciones y sanciones tributarias
Extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias
Tres son las causas que determinan la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones: muerte del sujeto infractor, prescripción y regularización voluntaria de la situación fiscal.
La muerte del infractor determina la extinción de la responsabilidad por las infracciones cometidas por el fallecido (principio de personalidad de la pena).
También la prescripción determina la extinción de la responsabilidad derivada de la infracción tributaria. Para ello deberá transcurrir cuatro años desde el momento en que se cometió la infracción.
El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
Por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
o En este punto debe tenerse en cuenta que, las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
Los actos del sujeto pasivo encaminados al reconocimiento de sus obligaciones tributarias no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.
También se extinguirá la responsabilidad por infracciones cuando el sujeto pasivo regulariza voluntariamente su situación fiscal, tanto si la infracción era determinante de perjuicio económico para el Tesoro, como si esa regularización afecta a infracciones no determinantes de perjuicio económico.
Extinción de las sanciones tributarias
Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
A todas estas causas de extinción se les aplica el régimen general que ya ha quedado analizando al estudiar el pago, prescripción, compensación y condonación.
Infracciones en materia de contrabando
La LGT 58/2003 establece que las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.
Se estableció una clasificación de las infracciones administrativas de contrabando en leves, graves y muy graves, y se fijó los criterios de graduación para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Se pone de manifiesto que no existe una diferencia sustancial entre delitos e infracciones administrativas. La frontera es tan tenue que una misma conducta puede ser delito o infracción de contrabando
dependiendo del valor de la mercancía o de las circunstancias que rodean su comisión.
Así constituyen infracciones administrativas de contrabando: La importación o exportación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho a la admón aduanera, así como ocultarlas o sustraerlas dolosamente a dicha Admón. La realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitaria de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación, en general, las operaciones de tráfico de bienes sin respetar el régimen jurídico aplicable a dicho tráfico.
Para poder calificarse como infracción, el valor de los bienes o mercancías debe ser inferior a 18.030 euros o a 6.010, si se trata de labores de tabaco.
Las infracciones se clasifican en: Leves, si el valor de los bienes es inferior a 4.500 euros, graves si es inferior a 13.522 y muy graves hasta los 18.030 euros.
Tratándose de tabacos, las cifras son de 1.502, leves, 4.507 graves y 6.010 muy graves.
Las sanciones consistirán, con carácter general, en multa proporcional al valor de los bienes objetivos de contrabando y que ascenderán del 250 al 300 % las muy graves, del 150 al 250% las graves y el 100% de las leves, estos porcentajes se incrementarán en caso de contrabando de tabaco.
Los principios y el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de contrabando se rige por el RD 1.649/1998, de 24 de julio.
Pueden adoptarse medidas cautelares: Por ejemplo, aun antes de iniciado el procedimiento, puede procederse a una aprehensión cautelar de los bienes, efectos o instrumentos que constituyan o colaboren a la comisión de la infracción. Incluso, tratándose de contrabando de tabaco, puede adoptarse el cierre del establecimiento que sea titularidad del infractor.
El plazo de prescripción de las infracciones administrativas de contrabando, en armonía con el vigente en el ámbito tributario desde la ley de 1998, fue establecido en 4 años, desde el día de su comisión y de las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando, en 4 años desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
-//*-/-*/
-*-/*-/*-/-*/*-/-*/
¿En qué consiste el Sistema de Inspección del Trabajo?
El Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, está diseñado para realizar la prevención y sanción de las infracciones a la normativa laboral, que pueden darse para el adecuado cumplimiento de la normativa laboral, así como para la prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros y cuantas otras materias sean atribuidas por ley.
Referencia: Ley N° 28806.
¿Cómo presentar una denuncia por infracción a las normas laborales?
Existen 3 maneras de presentar una denuncia:
1.- Ingresando a la página Web: www.mintra.gob.pe banner “denuncias en línea” donde
el denunciante proporcionará la información necesaria para generar, previa
calificación, la correspondiente orden de inspección.
2.- Presentando una solicitud simple en mesa partes del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo o a las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo,
indicando el denunciante: sus datos personales (nombres y apellidos completos),
número de DNI y dirección actual, respecto de la denunciada deberá señalar: su
razón social o número de RUC, ubicación de la empresa y los motivos de la denuncia.
3.- A través de la oficina de Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo ó de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo,
donde abogados especialistas en materia sociolaboral brindarán apoyo al
denunciante en la presentación y elaboración de su denuncia, para una posterior
calificación y visita inspectiva.
¿Qué es la Inspección del Trabajo y cuáles son sus funciones?
La inspección del trabajo es un servicio público encargado de las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de la seguridad social;
b) Orientar y asesorar técnicamente en materias sociolaborales
c) Exigir las responsabilidades administrativas que procedan;
Se considera un servicio público en la medida que los derechos laborales se
encuentran protegidos por la Constitución y son irrenunciables, razón por la
cual el Estado tiene el deber de protegerlos.
Referencia: Artículo 3º de la Ley N° 28806.
¿Cuál es el ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo?
El ámbito de actuación se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa laboral, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Esta actuación se ejerce en:
Las empresas, los centros de trabajo y en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral. Cuando sean empresas del Sector Público siempre y cuando pertenezcan al Régimen Laboral de la Actividad Privada.
Los vehículos y los medios de transportes en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sean su nacionalidad, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares en tierra.
Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los
viajes de migraciones laborales.
Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.
Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones de libre entrada si se trata del domicilio del empleador.
Los lugares donde se preste trabajo infantil.
Referencia: Artículo 4º de la Ley N° 28806.
¿Quiénes son los servidores públicos que forman parte del Sistema de Inspección del
Trabajo y cuáles son sus facultades?
Son: Los Supervisores Inspectores, Los Inspectores del Trabajo y Los Inspectores Auxiliares:
Los Supervisores Inspectores, están a cargo y son responsables de un grupo determinado de Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los denominados jefes de grupo.
Los Inspectores del Trabajo: están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la Ley Nº 28806.
Los Inspectores Auxiliares: básicamente ejercen funciones de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores, así como, brindan apoyo en las funciones de los Supervisores Inspectores e Inspectores del Trabajo. Además de absolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación. Sin embargo podrán verificar despidos arbitrarios aun cuando el número de trabajadores sea mayor de 10.
Referencia: Artículo 6º de la Ley N° 28806.
¿Cómo se origina una actuación inspectiva?
Una actuación inspectiva se origina no solo por denuncia, si no también puede originarse por otras causas:
Orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ó Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.
Solicitud fundamentada de otro Órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional.
Decisión interna del Sistema de Inspección o por iniciativa de los inspectores dentro de una orden de inspección generada cuando conozcan de incumplimientos.
Petición de los empleadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.
Referencia: Artículo 12º de la Ley N° 28806.
¿Qué es una infracción sociolaboral?
Es el incumplimiento de alguna disposición legal o convencional, individual y colectiva, en materia sociolaboral, mediante acción u omisión del sujeto responsable, prevista y sancionada en la Ley General de Inspección. Las infracciones por disposición de la Ley están tipificadas en el Reglamento y para determinar su gravedad se ha tenido en cuenta los siguientes criterios:
Incidencia en el riesgo del trabajador (vida, integridad física y salud). Obligaciones esenciales del trabajador. Obligaciones dentro del plazo legal y convencional. Grado de formalidad del infractor. Conductas que impidan las visitas de inspección.
Referencia: Artículo 31º de la Ley N° 28806.
¿Cómo se califican las infracciones sociolaborales?
En cuanto a las infracciones sociolaborales la Ley las califica en leves, graves y muy graves, de acuerdo a las siguientes características:
a) Leves.- cuando los incumplimientos afectan a obligaciones meramente formales.
b) Graves.- cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los
trabajadores.
c) Muy graves.- las que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del
deber infringido o afecten derechos a los trabajadores especialmente
protegidos por las normas nacionales.
Referencia: Artículo 23º, 24º Y 25º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.
Reglamento de la Ley.
¿En qué documento se deja constancia de las actuaciones realizadas?
Si el inspector de trabajo al término de las actuaciones de investigación detectara infracciones a las normas laborales, dejará constancia de éstas en el ACTA DE INFRACCIÓN, la misma que merece fe y en la cual constan los hechos verificados, observando los requisitos establecidos por la Ley de la materia. En cambio, si el inspector de trabajo no hubiese detectado infracción a las normas laborales dejará constancia de dicho hecho en un INFORME DE ACTUACIONES INSPECTIVAS.
Referencia: Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Reglamento
de la Ley de Inspecciones.
¿Cómo se gradúan las multas o sanciones administrativas?
Las multas o sanciones administrativas se regirán de acuerdo a la siguiente tabla:
GRAVEDAD
DE LA NUMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS
INFRACCIÓN 1-10 11-20 21-50 51-80 81-110 111-
140 141 a+
LEVES 1 a 5 UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-
80% 81-100%
GRAVES 6 a 10 UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-
80% 81-100%
MUY GRAVES 11 a 20 UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-
80% 81-100%
¿Cuál es el trámite del procedimiento sancionador?
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva.
Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer.
Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.
Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción.
Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo.
Referencia: Artículo 45º de la Ley Nº 28806.
*/-*/*/*-/-/-*/-*/
¿Qué se entiende por infracciones en el orden social?Son infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los sujetos responsables (personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes) tipificadas y sancionadas como tales en la normativa del orden social. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves en función de los derechos y deberes afectados en cada caso.
¿Qué tipo de infracciones existen?En función de la normativa de orden social infringida, se distinguen los siguientes tipos de infracciones administrativas:
Infracciones laborales:Se incluyen aquí las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional, de trabajo temporal y de inserción laboral.También se incluyen en este apartado las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, las acciones u omisiones de los empresarios, de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad laboral sujetas a responsabilidad, las infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria y las derivadas de incumplimiento de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional.
Infracciones en materia de Seguridad Social:Referentes a las acciones y omisiones de los sujetos responsables contrarias a la normativa legal y reglamentaria que regula el sistema de la Seguridad Social.
Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.
Infracciones en materia de sociedades cooperativas. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
Comprende las conductas que perturban, retrasan o impiden el ejercicio de las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa del orden social que tienen encomendadas los Inspectores y Subinspectores.¿Quiénes son los sujetos responsables de la infracción?Son aquellos que incurren en la conducta, acción u omisión, tipificada como infracción en la normativa del orden social. En particular, y según el tipo de materia, los responsables son los siguientes:
En la relación laboral: el empresario. En materia de prestaciones de Seguridad Social: los empresarios, trabajadores por
cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de prestaciones y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y demás entidades colaboradoras en la gestión.
En materia de colocación, fomento de empleo y formación profesional: los empresarios y los trabajadores solicitantes de subvenciones públicas.
En materia de trabajo de extranjeros: los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
En materia de movimientos migratorios: los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y otros que intervengan.
Las cooperativas respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias
respecto a sus obligaciones. En materia de prevención de riesgos laborales: los empresarios titulares del centro de
trabajo, los promotores, propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable.
Las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o que se encarguen de la formación y los auditores de sistemas de prevención, que incumplan las normas sobre dicha materia.
Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que desarrollen en sus propios centros de trabajo.
Las personas y comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español que incumplan las obligaciones de información y consulta a los representantes de los trabajadores, según su normativa específica.
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
Las sociedades europeas y sociedades cooperativas europeas con domicilio social en España.
Los empresarios titulares de una empresa de inserción que incumplan las obligaciones que se tipifican en la Ley 44/07, de 13 de diciembre.
¿Cuándo prescriben las infracciones?Con carácter general, las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en los casos siguientes:
En materia de Seguridad Social, las infracciones prescribirán a los cuatro años. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones leves prescribirán al
año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años. En materia de sociedades cooperativas, las leves, a los tres meses; las graves, a los
seis meses, y las muy graves, al año. En materia de trabajo de extranjeros, las leves, a los seis meses; las graves, a los dos
años, y las muy graves, a los tres años.¿Cuáles son las sanciones que pueden imponerse?Al igual que las infracciones, las sanciones administrativas que pueden imponerse a los distintos sujetos responsables por incumplimientos de la normativa de orden social se encuentran recogidas en la Ley.
Las sanciones son impuestas por las autoridades laborales competentes a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa instrucción del oportuno expediente y conforme a un procedimiento administrativo especial que se inicia con la extensión de acta de infracción.
Las sanciones pueden ser de varios tipos:
Multa pecuniaria (ver más adelante apartado referente a sus cuantías). Devolución de las cantidades indebidamente percibidas o no aplicadas correctamente
por las empresas, como subvenciones o ayudas de fomento del empleo, pudiendo ser excluidas del acceso a los beneficios de los programas de empleo por un período máximo de un año.
Pérdida temporal de la pensión o prestación, o la extinción de la prestación o subsidio por desempleo o por incapacidad temporal, en el caso de trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones o prestaciones de la Seguridad Social, en función de la gravedad de la infracción cometida. Además podrán ser excluidos del derecho a percibir cualquier prestación económica y ayuda de fomento de empleo durante un año en caso de infracciones muy graves.
Por otro lado, los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos, quedando sin efecto su inscripción como desempleados.
Además de las sanciones señaladas, existen otras específicas respecto de determinados sujetos responsables como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Empresas que colaboran voluntariamente en la gestión o las Empresas de Trabajo Temporal.
En materia de trabajo de extranjeros, cuando el infractor sea extranjero, podrá aplicarse, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español.¿Cuáles son las cuantías de las multas?La cuantía de las sanciones consistentes en multa pecuniaria depende de la materia en la que se ha producido la infracción, de la gravedad de ésta y de la presencia de determinadas
circunstancias que permiten graduar la sanción en sus tramos mínimo, medio o máximo.
Entre los criterios previstos legalmente para graduar las sanciones figuran, entre otros, la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada . En algunas materias, como en prevención de riesgos laborales, se establecen criterios específicos de graduación de las sanciones.
Las multas pueden incrementarse sustancialmente en aquellos casos en los que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprecia la existencia de reincidencia.
Según la normativa del orden social infringida y la gravedad de la infracción, las cuantías de las sanciones son las siguientes:
Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, Seguridad Social, emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, así como las infracciones por obstrucción a la actuación inspectora se sancionarán:
o Las leves, en su grado mínimo, con multa de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
o Las graves, con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros; en su grado medio, de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo, de 3.126 a 6.250 euros.
o Las muy graves, con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
La infracción grave por no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, se sancionará, a partir del 1 de agosto de 2011, con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
La infracción muy grave por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad, se sancionará, a partir del 1 de agosto de 2011, con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en los dos puntos anteriores, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que procedan, se incrementará en:
o Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
o Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
o Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.
o Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones.
En caso de infracción por obstrucción a la labor inspectora en la comprobación de la situación de alta de los trabajadores y el incumplimiento del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones señaladas en los dos supuestos anteriores, a partir del 1 de agosto de 2011 las infracciones por obstrucción se sancionarán:
o Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo de 8.001 a 10.000 euros.
o Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
La infracción grave por no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa ni a un supuesto de fueraza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de cuotas con carácter previo a la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria, se sancionará con una multa en su grado mínimo del 50 al 65 por 100 del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 por 100; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 por 100.
La infracción muy grave por no ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, así como retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario, se sancionará en su grado mínimo con una multa de 100,01 al 115 por 100 del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio con multa de 115,01 al 130 por 100; y en su grado máximo con multa del 130,01 al 150 por 100.
Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:o Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de
406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.o Las graves, con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado
medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.o Las muy graves, con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su
grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Las infracciones en materia de Cooperativas se sancionarán:o Las leves, con multa de 375 a 755 euros.o Las graves, con multa de 756 a 3.790 euros.o Las muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros, o con la descalificación.
La cuantía de la multa propuesta por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción determina cuál es la autoridad laboral competente para imponer la sanción. En el ámbito de la
Administración General del Estado corresponde a la autoridad competente a nivel provincial la resolución de las propuestas de sanción de hasta 34.000 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, hasta 125.000 euros, y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y Seguridad Social, a partir de 125.001 euros.
En materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Empleo y Seguridad Social, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y Seguridad Social, hasta 819.780 euros.
Las infracciones en materia de cooperativas serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Empleo y Seguridad Social, hasta 37.920 euros y la descalificación.
La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia correspondería a la entidad gestora de éstas.
En el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones de orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en dicha materia, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
Procedimiento sancionadorLa imposición de las sanciones por infracciones a la normativa de orden social le corresponde a la autoridad laboral competente. La
autoridad laboral puede ser un órgano con potestad sancionadora en esta materia de la Administración General del Estado o bien de la Administración de la Comunidad Autónoma. Tales sanciones son impuestas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa instrucción del oportuno expediente y conforme a un procedimiento administrativo especial.
El procedimiento sancionador se inicia con la extensión de acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que es notificada a su titular o titulares.
En las actas de infracción se identifica el sujeto o sujetos responsables, se señalan los hechos y circunstancias comprobadas por el funcionario y que motivan el acta, el tipo y la calificación como leve, grave o muy grave de la infracción que tales hechos suponen, los criterios de graduación y la cuantía de la sanción propuesta. En su caso, se indican las sanciones accesorias propuestas y los responsables solidarios o subsidiarios de la infracción de acuerdo a la normativa de aplicación.
Cuando el acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales se extienda a la vista del informe emitido como consecuencia de las actuaciones practicadas previamente por funcionarios técnicos habilitados por las Administraciones públicas, se hará expresa mención de tal circunstancia en el acta, y se indicará que se actúa por expediente administrativo.
Las actas de infracción han de identificar la autoridad competente para resolver el expediente ante la cual los interesados podrán presentar alegaciones. El plazo para presentar alegaciones es de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acta.
Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano competente dictará la resolución correspondiente. Esta resolución podrá confirmar el acta de infracción, modificarla o dejarla sin efecto.
Las resoluciones recaídas son notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que corresponden contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
En el supuesto de que la resolución imponga sanciones pecuniarias, la resolución señalará el plazo, lugar y forma de efectuar el ingreso en período voluntario, así como las
advertencias correspondientes respecto de su cobro por vía ejecutiva si no se procede al pago en período voluntario y no se interpone, en su caso, el correspondiente recurso.
Procedimiento liquidatorioDentro de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra el control del cumplimiento de la normativa en materia de cotización a la Seguridad Social y respecto de los demás conceptos de recaudación conjunta. Cuando la Inspección constata la existencia de deudas podrá, según los casos, proceder de la siguiente manera:
Requerir al sujeto responsable el ingreso de su pago, absteniéndose en tal caso de iniciar expediente sancionador y liquidatorio. Este requerimiento puede formularse mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o mediante notificación de escrito ordinario, indicándose en todo caso los elementos esenciales de determinación de la deuda, plazo para su ingreso y la obligación de justificar documentalmente ante la Inspección la efectividad de tal ingreso.El ingreso de la deuda por cuotas contenidas en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que se determine, el cual no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses.En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Iniciar el procedimiento liquidatorio, mediante la extensión de Acta de Liquidación de Cuotas. Las Actas de Liquidación son extendidas cuando las deudas son originadas por:
o Falta de afiliación o alta de los trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
o Diferencias entre lo que debió ingresarse y lo efectivamente ingresado.o Por derivación de responsabilidad del sujeto obligado al pago en los supuestos
previstos en la Ley.o Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social,
previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
Comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda constatada mediante la extensión de propuesta de liquidación, a efecto de que por dicho organismo se efectúen las correspondientes reclamaciones de cuotas al sujeto deudor.Las deudas por cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta prescriben a los cuatro años, contándose a partir del día siguiente al del mes en el que debieron ingresarse tales cuotas.
Actas de liquidaciónLas actas de liquidación extendidas una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales que se elevarán a definitivas tras el trámite de audiencia al interesado por la Dirección General o Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
El ingreso de la deuda puede ser hecho efectivo hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del acta de liquidación, una vez dictado el acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en la Ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicará simultáneamente las actas de infracción y actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada y efectuase su ingreso en plazo, el importe de la sanción propuesta en el acta de infracción se reducirá automáticamente al 50 por 100 de su cuantía. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
Tablón de edictos de la Inspección de TrabajoEl Ministerio de Empleo y Seguridad Social dispone de un tablón electrónico de edictos de la Inspección de Trabajo como medio oficial de publicación de las notificaciones de los actos administrativos dictados en el ámbito de la Inspección de Trabajo.Así, tras la entrada en vigor de la Orden ESS/ 1892/2013, podrá procederse a la publicación de los actos administrativos en el tablón de edictos anteriormente referido, en los siguientes supuestos:
Cuando el interesado en el procedimiento sea desconocido. Cuando se ignore el lugar de notificación o el medio por el que ha de practicarse o Cuando intentada la notificación ésta no haya podido practicarse.
/-*//-/-*/-*/-*/-*/-*/
BREVE RESEÑA HISTORICA DE LAS
CONSTITUCIONES POLITICAS DEL PERU
los albores de la República, con la declaración de la independencia, la
instauración de su primer Gobierno y la formación del Primer
Congreso Constituyente en 1822, el Perú inició acciones de
carácter internacional.
Los representantes de la nación han cumplido desde el Congreso un
rol importante en materia de gestión externa, lo que puede ser
corroborado en el enunciado y elaboración de las Constituciones
del Perú, así como en las actuaciones del Congreso de la
República, muchas de ellas a instancias de sus sucesivas
comisiones de relaciones exteriores.
Todas las Constituciones del Perú reflejan en sí la ponderación
del Parlamento en el uso racional de su rol y poder constituyente.
En efecto, en las diferentes épocas en que se hizo necesaria la
reformulación del texto constitucional, los Congresos
Constituyentes tuvieron la visión y acuerdo consensual para
redactar normas de rango constitucional con la debida orientación
en materia de gestión externa del Estado y sus atribuciones que,
en esta materia, debieron corresponder a los tres principales
órganos del aparato estatal: el Ejecutivo, el Legislativo y el
Judicial.
De este modo, desde los inicios de la República, las diversas
Constituciones aprobadas por los Congresos Constituyentes
delinearon lo que comúnmente se llama hoy el marco
constitucional de la política exterior, estableciendo, en mayor o
menor medida, un equilibrio de poderes, propio de los sistemas
democráticos. Casi siempre se asignaron roles importantes a los
Congresos constituidos respetando las tradicionales competencias
que la doctrina política le asigna al Congreso.
Puede decirse entonces que a nivel normativo constitucional,
desde los inicios de nuestro período republicano, las
constituciones del Perú le han otorgado al Poder Legislativo un rol
fundamental en el manejo de las relaciones exteriores.
El Congreso aprueba o modifica normas con rango de ley relativas
a la organización y funcionamiento del Estado con relación a la
gestión externa.
En este rubro se encuentran leyes como la Ley Orgánica del Ministerio
de Relaciones Exteriores o la del Servicio Diplomático de la
República. También leyes con efecto en temas específicos o útiles
para la gestión externa, como las del presupuesto público, de la
nacionalidad o de promoción a las inversiones. En este sentido,
en la medida que la legislación expresa las preocupaciones
propias de las coyunturas históricas, tenemos hoy en día la
necesidad de adoptar leyes orientadas a cuestiones tales como el
comercio exterior o las inversiones extranjeras, acorde a la
tendencia contemporánea de priorizar los temas económicos en
las relaciones internacionales.
QUE EL LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
La Constitución Política del Perú es la norma suprema de nuestro país,
que es un estado soberano u organización, la cual está
establecida o aceptada para regirlo.
Asimismo, determina los límites y define las relaciones entre los
poderes del Estado (poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de
estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su
gobierno y para la organización de las instituciones en que tales
poderes se asientan.
Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades,
así como la regulación de estos, mediante las sanciones
respectivas en caso de abusar de las libertades y cometer delitos.
Hay dos puntos de vista respecto a la constitución política, y que se
deben tomar en cuenta:
Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de
reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal.
Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los
órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí
genera una de sus características principales: su supremacía
sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
El término constitución, en el sentido jurídico, hace referencia al
conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que
determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente,
la organización de los poderes públicos y sus competencias, los
fundamentos de la vida económica y social, los deberes y
derechos de los ciudadanos. Es un documento muy importante
que permite mantener el orden y el equilibrio que contribuye en el
desarrollo del Perú, velando principalmente en los deberes y
derechos de los ciudadanos, además del sistema gubernamental
y democrático de la nación
ESTATUTOS PROVISORIOS Y LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ
El Perú desde su independencia en 1821 ha contado con 12
constituciones, además de algunos reglamentos y estatutos
provisionales, que reflejan la inestabilidad de las instituciones
políticas en el Perú desde el inicio de su historia republicana como
nación independiente.
REGLAMENTO PROVISIONAL:Dictado por San Martín en Huaura el
12 de febrero de 1821, contenía 20 artículos y extensos
considerados. Dividía el territorio del Perú en cuatro
departamentos que fueron: Trujillo, Tarma, Huaylas, y la Costa. Se
fijaban las atribuciones de los Presidentes de Departamentos, los
jefes de partido y de los Tenientes Gobernadores de los pueblos.
En cada departamento se creaba un agente fiscal.
Todos los funcionarios públicos estaban sometidos al juicio de
residencia de las leyes, ordenanzas y reglamentos que no
estuvieran en oposición a los principios de libertad e
independencia quedaban en vigor, mientras no fueran derogados
por la autoridad competente. Dejó de regir el 8 de octubre de
1821.
ESTATUTO PROVISIONAL: Aún antes de haberse instalado el
Primer Congreso Constituyente, que se instaló el 20 de
septiembre de 1822, procedió a jurar el Estatuto Provisional del
Estado. Rigió el 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre de 1822,
que constaba de 10 secciones y fue dictado por San Martín a fin
de regularizar sus poderes como protector del Perú, y establecer
algunas muestras reglamentarias y administrativas.
BASES DE LA CONSTITUCIÓN: Aprobada por el Primer
Congreso Constituyente el 17 de diciembre de 1822 y que rigió
hasta el 12 de noviembre de 1823, constaba de 24 artículos.
Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo que
formaban a la nación, que sería independiente de la monarquía
española y de toda la denominación extranjera y no podía ser el
patrimonio de ninguna persona, ni familia. El gobierno sería
popular-representativo, la religión católica, con exclusión del
ejercicio de cualquier otra. A la nación le correspondía dictar la
constitución y las leyes por medio de sus representantes, y
deberían concurrir todos los ciudadanos a la elección de éstos.
La imposición de contribuciones es de competencia exclusiva del
congreso, la constitución protegía la libertad de los ciudadanos, de
imprenta, la seguridad personal, etc. La instrucción era una
necesidad general y la sociedad la debía por igual a todos sus
miembros. Se establecieron días de fiesta nacional.
HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO PERUANO.
La historia del constitucionalismo en el Perú está vinculada con el
nacimiento de la República, en 1821, luego de que José de
San Martin decretara la independencia del Perú.En esas
circunstancias surgió la necesidad de elaborar y aprobar, al igual
que se había dado ya en otras naciones, una constitución que
estableciera la forma de organización de Estado que se iba a dar
al Perú. Es en este episodio donde se llevó a cabo el primer
debate del recién convocado Congreso Constituyente. La posición
de San Martín y de algunos precursores como Hipólito Unanue
era establecer en el país una Monarquía Constitucional .Por otro
lado, también la facción republicana tenía muchos adeptos, siendo
ésta posición la que finalmente se impuso en el Congreso. Desde
entonces, el Perú ha sido regido por varios textos constitucionales
de distintas orientaciones, cada una de ellas graficó la tendencia
política predominante en ese preciso momento histórico.
El Perú tuvo a través de su historia 17 constituciones políticas, las
cuales son las siguientes:
1812 - Constitución Política de la Monarquía Española (Virreinato del
Perú).
1823 - Constitución Política de la República Peruana.
1826 - Constitución Política del Perú.
1828 - Constitución Política de la República Peruana .
1834 - Constitución Política de la República Peruana.
1836 - Constitución Política de la Confederación Perú
Boliviana: Constitución del Estado Sud-Peruano.
1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana:
Constitución del Estado Nor-Peruano.
1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana:
Decreto del 28 de octubre de 1836 (Establecimiento de la
Confederación Perú-Boliviana).
1837 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Ley
Fundamental de la Confederación Perú-Boliviana.
1839 - Constitución Política del Perú.
1856 - Constitución de la República Peruana .
1860 - Constitución Política del Perú.
1867 - Constitución Política del Perú.
1920 - Constitución para la República del Perú.
1933 - Constitución Política del Perú.
1979 - Constitución Política del Perú.
1993 - Constitución Política del Perú (Vigente actualmente).
BREVE RESUMEN DE LAS CONSTITUCIONES DEL PERU (1823-
1993)
1.CONSTITUCIÓN DE 1823:Inspirada en la democracia individual y el
liberalismo. Declaraba que todas las provincias del Perú formaban
la Nación Peruana, que era independiente de la monarquía
española. Reconoce el derecho del Pueblo a la interrupción contra
los gobernantes despóticos, al declarar que la nación no tiene
facultad para decretar leyes que atenten a los derechos
individuales, Se prohibió la reelección presidencial inmediata. Se
estableció la responsabilidad del gobernante por los actos de su
administración. Esta constitución sólo llego a regir tardíamente a
partir de enero de 1827, desde la caída del régimen vitalicio, hasta
la promulgación de la constitución de 1828, quedó en suspenso
los artículos constitucionales incompatibles con el ejercicio de las
amplias facultades otorgadas al libertador (Bolívar).
2. CONSTITUCIÓN DE 1826:El Presidente era responsable por sus
decisiones y nombraba al vicepresidente quien tenía acciones de
primer ministro.
El Congreso Nacional en el contexto de gobierno de Bolívar promulgó
la constitución vitalicia el 9 de diciembre de 1826, que duró hasta
la caída del régimen, es decir 49 días.
3.CONSTITUCIÓN DE 1828:Llamada madre de las constituciones, tuvo
una tendencia liberal, concedía el sufragio a todos los hombres
libres, mayores de 21 años.
El Estado estaba conformado por tres Poderes (Ejecutivo, legislativo y
Judicial).
El principal Problemas es que se intento un régimen federal
deslumbrado por el ejemplo Norte Americano, estableciéndose las
Juntas Departamentales, para promover los interés generales del
departamento y de las provincias en particular, se les
señalaba numerosas atribuciones pero se olvidaron de acordar las
rentas necesarias para su funcionamiento.
4.CONSTITUCIÓN DE 1834:Esta Constitución fue reproducida
literalmente en 1828; fue promulgada por el general Luis José
Orbegoso que 10 de Julio de 1834 no llegó a regir debido a que el
año siguiente de su promulgación, el general Salaverry implanta la
dictadura.
5.CONSTITUCIÓN DE 1839:Rigió 12 años de 1839 a 1842 y de 1845 a
1854, siendo derogado por la Convención Nacional de 1855. La
Base de régimen fue una república Popular representativa y
consolidada en la Unidad responsable y alternativa, distingue por
vez primera nacionalidad de ciudadanía, había dos
clases de peruano por nacimiento y por naturalización,
gozando en ambos casos de ciudadanía. Para ejercerla se
necesitaba tener 25 años o se casado.
6.CONSTITUCIÓN DE 1856:Fue promulgada el 19 de Octubre de
1856, redujo el mando presidencial a 4 años, se restablecieron
las juntas departamentales y las municipales. Se creó un Consejo
de Ministros eliminando el Consejo de Estado y negó al gobierno
la facultad de suprimir las garantías individuales, Estableció el
sufragio directo para todos los peruanos que supieran leer y
escribir.
7.CONSTITUCIÓN DE 1860:Promulgada por Castilla en 1860 durando
hasta el 18 de agosto de 1867, y puesta en vigencia en enero de
1868; fue Suspendida durante la guerra con Chile desde
diciembre de 1880 hasta enero de 1881, y dejo de regir
definitivamente en enero de 1919. Fue Constitución de mayor
vigencia en el Perú; la Iglesia y el Estado estaban unidos,
prohibiéndose otras religiones. Se volvió al régimen bicameral
(senadores y diputados), la reelección fue prohibida. Se creó una
primera y una segunda vicepresidencia. Se suprimió el sufragio
directo, en 1896 se estableció el voto directo y público.
8. CONSTITUCIÓN DE 1867:Aprobada por el
Congreso Constituyente y promulgada por el
Presidente Mariano Ignacio Prado el 19 de agosto de 1867. No
llego a ser juramentada, fue quemada públicamente en Arequipa,
sólo estuvo vigente hasta el 6 de enero de 1868 (menos de
5 meses); es en gran parte copia de la Carta de 1856.
9. CONSTITUCIÓN DE 1920;:Suprimió la Vicepresidencia de la república, Se creó los servicios existenciales, el fomento de la maternidad, la protección del niño y la defensa de la raza indígena. Se crearon los congresos regionales, se reconoció la existencia de las comunidades indígenas, se reconoció al profesorado como una carrera pública y se reconoció la gratuidad y la obligatoriedad de la enseñanza.
10. CONSTITUCIÓN DE 1933:Promulgada por Sánchez Cerro y duro
46 años hasta 1979; funciona el Consejo de Ministros como un
Presidente propio; el Presidente era elegido por sufragio popular
directo; declara que el Presidente de la República es el Jefe del
Estado y personifica a la nación, se prohíbe la reelección
inmediata. Se mantenía la libertad de prensa, reconocía la libertad
de conciencia, creencia y culto; se amplio de 5 a 6 años el
mandato presidencial y parlamentario.
11.CONSTITUCIÓN DE 1979:Poseía un nuevo articulado fundamental
de los derechos sociales, económicos culturales, educativos,
políticos y de trabajo, proclamo la soberanía y la jurisdicción
marítima hasta las 200 millas marinas; la aceptación de la doble
nacionalidad siempre en base a la reciprocidad. Se ratifica el voto
mayor de 18 años, creo la igualdad para la mujer, propicia la
libertad de prensa,Consagra la jornada de 8 horas y la
estabilidad laboral, la protección del trabajo a los menores,
mujeres y trabajadores nocturnos; proclama el derecho de los
padres a intervenir en la educación de sus hijos.
12. CONSTITUCIÓN DE 1993:La constitución peruana de 1933,
oficialmente Constitución Política del Perú, fue la décima carta
política de la República del Perú, que fue discutida y sancionada
por el Congreso Constituyente de 1931 y promulgada el 9 de
abril de 1933 bajo el gobierno del Presidente Constitucional de la
República Luis Sánchez Cerro. Se la puede definir como
moderada, aunque en muchos aspectos fortalecía al Poder
Legislativo disminuyendo los privilegios del Poder Ejecutivo.
Estuvo en vigencia hasta el 28 de julio de 1980.
La presente constitución en comparación con la de 1979 aborda
brevemente el tema Municipal, introduciendo la autonomía política
a las ya existentes administrativa y económica. Entre otros puntos,
establece un periodo de cinco años para el cargo de alcaldes y
regidores. Se regulan además, la competencia de la municipales,
sobre sus bienes y rentas, la posibilidad de concretar convenios
cooperativos con otros municipios y una discusión sobre el
régimen especial de determinadas municipalidades.
ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
El 13 de octubre de 1993 los votantes peruanos acudieron a las urnas
para que a través de un referéndum se aprobara la Constitución
elaborada por el Congreso Constituyente Democrático, que
trabajó desde enero hasta el 7 de setiembre para concluir con la
misma. El referéndum aprobó la nueva Constitución por un
margen de 52% a favor y 48% en contra.
La Constitución de 1993 consta de seis títulos, tiene 206 artículos
y aproximadamente 100 artículos menos que la Constitución
anterior de 1979.
Publicado por HUMBERTO CARRANZA GARCIA
/-*/*-/*-/-*/-*/-
Breve reseña de las constituciones políticas del Perú
Resumen: Los representantes de la nación han cumplido desde el Congreso
un rol importante en materia de gestión externa, lo que puede ser
corroborado en el enunciado y elaboración de las Constituciones del
Perú, así como en las actuaciones del Congreso de la República,
muchas de ellas a instancias de sus sucesivas comisiones de
relaciones exteriores… Todas las Constituciones del Perú reflejan en sí
la ponderación del Parlamento en el uso racional de su rol y poder
constituyente
69,952 visitas Rating: 0
Tell a Friend
Autor: Dr. Victor Manuel Salazar Adrianzen
“A mi esposa Yoysi Pizzorno, y a mis hijas Pamela Cristina y Ariana Paoly;
por compartir y entregarme los mejores momentos en familia”.
INDICE
RESUMEN
INTRODUCCION:
ESTATUTOS PROVISIORIOS Y LAS CONSTITUCIONES DEL PERU
BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
“Los representantes de la nación han cumplido desde el Congreso un rol
importante en materia de gestión externa, lo que puede ser corroborado
en el enunciado y elaboración de las Constituciones del Perú, así como
en las actuaciones del Congreso de la República, muchas de ellas a
instancias de sus sucesivas comisiones de relaciones exteriores…
Todas las Constituciones del Perú reflejan en sí la ponderación del
Parlamento en el uso racional de su rol y poder constituyente.”
INTRODUCCION:
Desde los albores de la República, con la declaración de la independencia, la
instauración de su primer Gobierno y la formación del Primer Congreso
Constituyente en 1822, el Perú inició acciones de carácter internacional.
Los representantes de la nación han cumplido desde el Congreso un rol
importante en materia de gestión externa, lo que puede ser corroborado
en el enunciado y elaboración de las Constituciones del Perú, así como
en las actuaciones del Congreso de la República, muchas de ellas a
instancias de sus sucesivas comisiones de relaciones exteriores.
Todas las Constituciones del Perú reflejan en sí la ponderación del
Parlamento en el uso racional de su rol y poder constituyente. En
efecto, en las diferentes épocas en que se hizo necesaria la
reformulación del texto constitucional, los Congresos Constituyentes
tuvieron la visión y acuerdo consensual para redactar normas de rango
constitucional con la debida orientación en materia de gestión externa
del Estado y sus atribuciones que, en esta materia, debieron
corresponder a los tres principales órganos del aparato estatal: el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
De este modo, desde los inicios de la República, las diversas Constituciones
aprobadas por los Congresos Constituyentes delinearon lo que
comúnmente se llama hoy el marco constitucional de la política exterior,
estableciendo, en mayor o menor medida, un equilibrio de poderes,
propio de los sistemas democráticos. Casi siempre se asignaron roles
importantes a los Congresos constituidos respetando las tradicionales
competencias que la doctrina política le asigna al Congreso.
Puede decirse entonces que a nivel normativo constitucional, desde los
inicios de nuestro período republicano, las constituciones del Perú le
han otorgado al Poder Legislativo un rol fundamental en el manejo de
las relaciones exteriores.
En este sentido, el Congreso ha tenido y tiene, en materia de gestión
externa, las mismas funciones que para la gestión interna: la función
normativa, el control político y las acciones de representación.
El Congreso aprueba o modifica normas con rango de ley relativas a la
organización y funcionamiento del Estado con relación a la gestión
externa. En este rubro se encuentran leyes como la Ley Orgánica del
Ministerio de Relaciones Exteriores o la del Servicio Diplomático de la
República. También leyes con efecto en temas específicos o útiles para
la gestión externa, como las del presupuesto público, de la nacionalidad
o de promoción a las inversiones. En este sentido, en la medida que la
legislación expresa las preocupaciones propias de las coyunturas
históricas, tenemos hoy en día la necesidad de adoptar leyes orientadas
a cuestiones tales como el comercio exterior o las inversiones
extranjeras, acorde a la tendencia contemporánea de priorizar los
temas económicos en las relaciones internacionales.
El Congreso aprueba también los tratados internacionales que, siendo
considerados de interés para la nación, se encuentren dentro de los
lineamientos generales establecidos en la Constitución y porque es una
facultad que formaliza el libre consentimiento de los ciudadanos a
través de los representantes de la nación para asumir u honrar un
compromiso internacional.
ESTATUTOS PROVISIORIOS Y LAS CONSTITUCIONES DEL PERU
El Perú desde su independencia en 1821 ha contado con 12 constituciones,
además de algunos reglamentos y estatutos provisionales, que reflejan
la inestabilidad de las instituciones políticas en el Perú desde el inicio
de su historia republicana como nación independiente.
a.- REGLAMENTO PROVISIONAL
Dictado por San Martín en Huaura el 12 de febrero de 1821, contenía 20
artículos y extensos considerados. Dividía el territorio del Perú en
cuatro departamentos que fueron: Trujillo, Tarma, Huaylas, y la Costa.
Se fijaban las atribuciones de los Presidentes de Departamentos, se los
jefes de partido y de los Tenientes Gobernadores e los pueblos. En
cada departamento se creaba un agente fiscal. En las causas civiles y
criminales fueron comunes y que se observaron sin alteración las leyes
y ordenanzas del Perú.
Se estableció una Cámara de Apelaciones en Trujillo con sus atribuciones, la
jurisdicción eclesiástica seguía ejerciéndose con sujeción al Derecho
Canónico. Todos los funcionarios públicos estaban sometidos al juicio
de residencia de las leyes, ordenanzas y reglamentos que no estuvieran
en oposición a los principios de libertad e independencia quedaban en
vigor, mientras no fueran derogados por la autoridad competente. Dejó
de regir el 8 de octubre de 1821.
b.- ESTATUTO PROVISIONAL:
Aún antes de haberse instalado el Primer Congreso Constituyente, que se
instaló el 20 de septiembre de 1822, procedió a jurar el Estatuto
Provisional del Estado. Rigió el 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre
de 1822, que constaba de 10 secciones y fue dictado por San Martín a
fin de regularizar sus poderes como protector del Perú, y establecer
algunas muestras reglamentarias y administrativas.
Legisla principalmente la región del estado, la católica no pudiendo ser
funcionario público quien no la practique; atribuciones, derechos y
deberes del protector que sería el Generalísimo de las Fuerzas del Mar
y al Tierra, obligándose a obtener la independencia del Perú, a la
determinación de nacionales, funciones y elecciones municipales y
vigencia del Estatuto hasta que se declare la independencia de todo el
territorio, en cuyo caso se convocaría un Congreso General que
establecería la constitución permanente y la forma de gobierno.
c.- BASES DE LA CONSTITUCIÓN:
Aprobada por el Primer Congreso Constituyente el 17 de diciembre de 1822
y que rigió hasta el 12 de noviembre de 1823, constaba de 24 artículos.
Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo que formaban
a la nación, que sería independiente de la monarquía española y de
toda la denominación extranjera y no podía ser el patrimonio de ninguna
persona, ni familia. El gobierno sería popular-representativo, la religión
católica, con exclusión del ejercicio de cualquier otra. A la nación le
correspondía dictar la constitución y las leyes por medio de sus
representantes, y deberían concurrir todos los ciudadanos a la elección
de éstos.
La imposición de contribuciones es de competencia exclusiva del congreso,
la constitución protegía la libertad de los ciudadanos, de imprenta, la
seguridad personal, etc. La instrucción era una necesidad general y la
sociedad la debía por igual a todos sus miembros. Se establecieron
días de fiesta nacional.
d.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1823:
Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el Gran Mariscal José
Bernardo Tagle, tuvo vigencia de 12 de noviembre de 1823 a 9 de
diciembre de 1826 y luego fue restituida por el Congreso y mandada
cumplir por Manuel Salazar y Baquíjano, vicepresidente de la
República, de 6 de junio de 1827 a 18 de marzo de 1828. La cual fue
aprobada por el primer Congreso; promulgada el 12 de noviembre de
1823, siendo Presidente Don José Bernardo de Tagle. No rigió nunca,
ya que el Perú entró en una situación muy crítica, por los españoles que
amenazaban seriamente la reciente libertad, por lo que se hubo de
recurrir al Libertador Bolívar. El Congreso dictó su propio receso; por
eso se dice que esta Constitución nació “Muerta”.
ANTECEDENTES:
El general San Martín, por decreto de diciembre de 1821, convoco a un
Congreso General Constituyente, cuyos objetivos serian establecer la
formación definitiva de Gobierno y dictar la constitución que más
convenía a la nación. Como fecha de su reunión se señalo el 1ero de
mayo de 1822, aunque el congreso solo pudo iniciar sus labores el 20
de Septiembre de dicho año. La instalación del Congreso fue en el
General de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Apenas
instalado declaró que quedaba solemnemente constituido. Acepto la
renuncia presentada por San Martín, otorgándole el título de
Generalismo de las Armas del Perú. El congreso inicio los debates
constitucionales en el mes de abril de 1823. el problema principal que
tuvieron los constituyentes de 1823 fue la forma de gobierno, habían
partidarios de la monarquía y también de la República.
HECHOS:
Fue aprobada por el primer Congreso Constituyente, promulgó el Presidente
de la República José Bernardo Torre Tagle el 12 de Noviembre de
1823, no llego a regir ya que días antes se había acordado que
quedarían en suspenso los artículos constitucionales incompatibles con
el ejercicio de las amplias facultades otorgadas al libertador Simón
Bolívar, y hasta que los hechos de la emancipación varíen. Por la ley
del 17 de febrero de 1824 y considerando que las libertades
amenazadas por los reveses que había sufrido la república se le
entrego todo el poder a Bolívar quedando en suspenso los artículos
constitucionales, leyes y decretos que fueran incompatibles con la
autoridad de Bolívar. En 1826 se promulgó la constitución vitalicia. Por
decreto ley del 11 de julio de 1827 al mismo tiempo que se declara nula
y sin valor la constitución vitalicia, se podría en vigor la de 1823, con
modificaciones y subrogaciones que robustecían al Poder Ejecutivo y
ampliando las atribuciones de la republica.
ESTRUCTURA:
Constitución de marcada tendencia liberal entre los aportes básicos
figuraban el reconocimiento del Sistema Republicano, se designo la
religión Católica como Oficial, se estableció el sistema de poderes de
Poderes Tripartito (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Además la libertad
de los nacidos en el Perú después de 1821 (favoreciendo a los
esclavos), se considero como electores lo elegía el congreso. La
debilidad en esta constitución fue el papel secundario dado el Poder
Ejecutivo, en un momento de creciente anarquía política. Total de
Artículos: 193.
e.- CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA PERUANA DE 1826:
Fue confeccionada por el Libertador Simón Bolívar y promulgada por el
Consejo de Gobierno presidida por el Gran Mariscal Andrés de Santa
Cruz, tuvo vigencia de 9 de diciembre de 1826 a 16 de junio de 1827,
paradójicamente fue conocida como Constitución Vitalicia o Bolivariana.
Proyectada durante el régimen de Bolívar y se llamó Vitalicia. Como
conservadora debilitó fuertemente el Legislativo, dividiéndolo en tres
Cámaras: Tribunos, Senadores y Censores, haciendo al Ejecutivo
vitalicio, depositario del mayor poder, que se requería para cumplir los
planes continentales del Libertador. No contó con simpatías, no rigió
nunca porque fue promulgada después de la salida del Libertador del
Perú.
ANTECEDENTES:
El Congreso Nacional debió reunirse el 10 de febrero de 1826 pero no lo hizo
hasta el 29 de marzo, sus sesiones solo duraron hasta el 10 de mayo.
Bolívar quería que Perú, Bolívar y Colombia tuvieran una constitución
uniforme, y establecer con las tres repúblicas, una federación de la
seria Presidente Vitalicio. Se sometió a los colegios electorales el
proyecto de constitución, idéntico al aprobado para Bolivia. Se les
consulto también sobre la persona que debía ejercer la presidencia
vitalicia establecida por esa constitución. Con excepción de Tarapacá
se pronunciaron las provincias a favor. El consejo de Gobierno declaró
el 30 de noviembre de 1826 que era ley fundamental del Estado
Peruano y que el libertador Bolívar sería Presidente Vitalicio bajo el
titulo de Padre y Salvador del Perú.
HECHOS:
Fue jurada el 9 de diciembre de 1826 por el Consejo de Gobierno presidido
por Santa Cruz en ausencia de Bolívar que había salido del Perú el 3 de
septiembre. La oposición contra la nueva carta crecía y el jefe del
movimiento era Javier Luna Pizarro, que encabezaba el grupo
nacionalista y adverso a los propósitos de Bolívar. Estallo en Lima un
motín el 26 de enero de 1827 y al día siguiente Santa Cruz convocó a
elecciones para un Congreso Constituyente Extraordinario que debería
reunirse en el curso del año para que decidiera sobre la carta que debía
regir. Confiriéndose también la autoridad para elegir Presidente y
Vicepresidente de la República. Por lo tanto, la constitución conocida
como la Vitalicia rigió sólo siete semanas hasta el 27 de enero de 1827.
ESTRUCTURA:
La constitución vitalicia reconocía cuatro poderes: el electoral, el legislativo,
el ejecutivo y el judicial.
Poder Electoral: lo ejercían inmediatamente los ciudadanos. Para ser
ciudadano se requería tener nacionalidad peruana, saber leer y escribir.
Tener un empleo o industria o profesar alguna ciencia o arte.
Poder Legislativo: emanaba directamente de los colegios Electorales, residía
en tres cámaras: Tribunos; que debían durar cuatro años. Senadores;
que debían durar ocho años. Censores; que eran vitalicios.
Poder Ejecutivo: estaba representado por un Presidente Vitalicio, un
Vicepresidente y cuatro miembros del estado.
Poder Judicial: conformado por los colegios Electorales formarían las ternas
para los Magistrados y Jueces y los titulares serían designados por el
senado. Los de la corte colegios Electorales, tenían intervención en la
reforma de la constitución, la que no podía ser suspendida. Abolía el
gobierno municipal y sus funciones específicas, se atribuían al Total de
Artículos: 150.
f.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1828):
Fue dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el General José
de la Mar, Presidente de la República; tuvo vigencia de 18 de marzo de
1828 a 10 de junio de 1834.
Trató de reeditar los postulados liberales de 1823. Estuvo en vigencia
durante los regímenes de gobierno del Mariscal Don José de La Mar y
la primera etapa del gobierno del Mariscal Don Agustín Gamarra.
Dentro de las bases de esta Constitución, cabe hacer referencia a los
conceptos de Federalismo, que tuvo ardorosos defensores que
sostuvieron que un sistema federal garantizaría al máximo:
La soberanía.- las leyes se darían atendiendo en forma más directa las
características y las necesidades propias de cada región.
Se desterraría el centralismo capitalino evitándose el despotismo.
Pero el debate fue intenso. Los opositores al federalismo sostenían la
inconveniencia del sistema por:
La falta de personal apto en número tal, que pudiera gobernar en cada
región.
La poca densidad de la población en el ámbito territorial.
La falta de estadística (censos) y sobre todo, decían, el temor a la
proliferación de la burocracia.
En cierta forma desaprobaron el federalismo como sistema de gobierno
general; pero en cambio dieron paso a una organización interna
descentralizada al crear las Juntas Departamentales, cuyas funciones,
en esencia, correspondían prácticamente a Parlamentos regionales de
futura actuación.
Esta Constitución introdujo a la vez otra modificación a las anteriores. La de
1823, consideró una sola Cámara en el Parlamento; la de 1826 fue
tricameral; la de 1828, organizó el Parlamento por primera vez en dos
Cámaras: de Diputados y de Senadores.
En cuanto al Poder Ejecutivo estableció:
La duración de cuatro años para el ejercicio presidencial.
El reemplazo del Presidente en caso de vacancia por el Vice-Presidente o
por el Presidente del Senado.
La reelección inmediata por única vez.
Estableció por primera vez el principio de la elección popular, para
Presidente de la República, ya que antes era elegido por el Senado
sobre la base de los candidatos propuestos por los Colegios
Electorales.
Incorporó el respeto a las garantías ciudadanas.
ANTECEDENTES:
Producida a la caída del régimen bolivariano, expulsadas las tropas
colombianas, derogada la Constitución Vitalicia, todo esto implicaba una
derrota autoritaria. Los liberales estaban en el poder inmediatamente
convocaron a un Congreso General Constituyente. La asamblea se
instaló el 4 de Junio de 1827 Santa Cruz que ejercía la Presidencia del
Consejo de Ministros renunció al cargo aunque se le prorrogo la
autoridad suprema con el título de jefe encargado del Poder Ejecutivo.
Seis días después se resolvió elegir Presidente y Vicepresidente de la
República con carácter de titulares. Fue elegido La Mar.
HECHOS:
La constitución de 1828 fue sancionada por el Congreso General
Constituyente el 18 de marzo de 1823 y promulgada por el Presidente
General La Mar el 20 de abril. En Julio de 1833 fue derogada para
reformarla, dejando de regir el 10 de junio de 1834.
ESTRUCTURA:
Fue de tendencia liberal. Concedía el sufragio a todos los hombres libres
nacidos en el territorio del Perú sin excepción, mayores de veintiún
años o casados que no hubiesen sido condenados a pena ni aceptado
empleo de otra nación, ni hecho tráfico de esclavos o pronunciado voto
religioso. También se concedía este derecho a los extranjeros que
hubiesen servido en el ejercito o en la armada o estuviesen avecinados
desde el año 1820 o que después de un año hubiesen obtenido la carta
de ciudadanía (de naturalización), no exigiéndosele para lograr ésta
ningún requisito. Las elecciones se efectuarían por votación en las
parroquias y las provincias. La elección de Presidente y Vicepresidente
se efectuaba nombrando cada colegio dos individuos de los que uno
por lo menos, no debía ser natural ni vecino del departamento. El
ejercicio de la soberanía residía en tres poderes: legislativo, ejecutivo y
judicial.
Poder Legislativo: estaba formado por dos cámaras, la de senadores
diputados.
Poder Ejecutivo: se encontraba limitado por las funciones que correspondían
a las juntas Departamentales.
Poder Judicial: en el que los jueces eran inamovibles, salvo destitución por
tendencia legal. El presidente de la República nombraba, la propuesta
en terna del senado, a los vocales de la corte suprema y superior y a
los jueces de Primera Instancia, a propuesta en terna de la respectiva
Corte Superior. Total de artículos 182.
g.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1834:
Fue dada por la Convención Nacional y promulgada por el Mariscal Luis José
de Orbegoso, tuvo vigencia de 10 de junio de1834 a 6 de agosto de
1836.
Siguió observando la corriente de tendencia liberal. Fue promulgada el 10 de
junio de 1834. Entre sus principales aspectos figuran:
La desaparición de las Juntas Departamentales porque cayeron en
desprestigio.
El robustecimiento de las Municipalidades.
El aumento de cinco Senadores por Departamento, utilizando siempre el
sistema de los Colegios Electorales para su elección.
En cuanto al Poder Ejecutivo:
La supresión de la Vice-Presidencia de la República.
La designación del Presidente del Consejo de Estado para reemplazar al
Presidente de la República.
La prohibición de la reelección presidencial.
Además se conformó como principio constitucional el derecho del Habeas
Corpus. Consideró además la necesidad de una codificación,
sentándose las bases para el proyecto del primer Código Civil.
Se estableció el principio de la Responsabilidades el ejercicio de la Función
Pública.
Se sancionaron los derechos ciudadanos considerados en las anteriores
Constituciones liberales.
La Constitución de 1834, tuvo entre sus más ardorosos defensores a Don
Javier de Luna Pizarro y a Don Francisco de Paula Gonzales Vigil,
quien luego del acto de promulgación se dirigió al Presidente Orbegoso,
diciéndole:
“A una época de tan faustos auspicios, no es posible que suceda otro
infortunio, ni han de quedar frustrados tantos presagios de felicidad.
Hay un medio eficaz de asegurarlo todo: respetar la Constitución”.
ANTECEDENTES:
Al gobierno personal, autoritario y arbitrario de Gamarra le incomodaron, en
todo momento, las limitaciones y controles que establecía de Carta que
regla, inspirada por el gobierno la propaganda que se hizo en los años
1830 – 1832. Para anticipar la fecha en que debía reunirse la
convención en la que tomaron parte Prefectos, Colegios Electorales y
Periódicos gobernativos de Lima y Provincias. La instalación de la
Convención Nacional tuvo lugar el 12 de septiembre de 1833, en la
antigua capilla de la Universidad de San Marcos, en su segunda sesión
realizada el 18 de septiembre, la comisión encargada de la constitución
de segunda sesión, realizada el 18 de septiembre, la comisión
encargada de la constitución de 1828 tenía listo un proyecto de reforma,
que fue aceptado casi sin variaciones por los demás miembros de la
comisión, presentándolo el 28 de noviembre. La cámara empezó a
discutirlo el 9 de diciembre.
HECHOS:
La convención eligió Presidente Provisional al General Luis José Orbegoso el
20 de diciembre hasta que fuera elegido definitivamente con arreglo a la
reforma constitucional. La constitución fue promulgada por Orbegoso el
10 de junio de 1834. El 11 de agosto la convención clausuraba sus
sesiones. Estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 1839 fecha en la que
fue declarada mediante ley insubsistente. En realidad no llego a regir
debido a que el año siguiente de su promulgación Salaverry implantó la
Dictadura.
ESTRUCTURA:
La constitución de 1834 reproduce casi literalmente la constitución de 1828.
las diferencias que hay son d detalle y los artículos modificados no
llegan a veinte. Una importante modificación fue la supresión de la
prohibición que contenía la carta anterior de federarse a otro estado. De
haberse mantenido no se habría podido realizar la confederación
Peruano-Boliviana. Reaccionó en contra de otorgar la nacionalidad
peruana sin mayores restricciones. Se limitó a los nacidos en territorio
nacional o en el extranjero de padre o madre peruano, y a los
extranjeros que hubieran servido en el territorio de la república o que,
casándose con peruana, ejercían arte o industria y tengan residencia de
dos años. El derecho a voto fue negado a los soldados, cabos y
sargentos, excluyo a los sirvientes, domésticos y mendigos, excluyo a
los sirvientes, domésticos y mendigos, pero si a los analfabetos. Se
privó al gobierno de la intervención que le daba la carta anterior en la
formación de leyes en los casos de discordia entre la cámara de
diputados y el senado. Sólo se le concedió al presidente de la
República la facultad para nombrar fiscales. Sólo se le podía acusar al
presidente de la República la facultad para nombrar fiscales. Sólo se le
podía acusar al presidente de la república de la reelección inmediata ya
que sólo podría ser reelegido después de un periodo semejante.
Suprimió el cargo de Vicepresidente. Total de Artículos: 187.
CARACTERISTICAS:
Ley Orgánica de Municipalidades el 1º de agosto de 1934.
Ley de Elecciones Municipales el 29 de agosto de 1934.
h.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1839:
Dada por el Congreso General reunido en Huancayo y promulgada por el
Mariscal Agustín Gamarra, Presidente Provisorio de la República,
conocida como la Constitución de Huancayo; tuvo vigencia de 10 de
noviembre de 1839 a 27 de julio de 1855.
Que fue de tendencia conservadora. Esta Carta es considerada por el Dr.
Basadre como “esencialmente autoridad”, por sus características
siguientes:
Se robusteció y reforzó al Poder Ejecutivo, ampliando el mandato
presidencial a seis años.
Se concedió “poderes extraordinarios”, al Consejo de Estado, para
suspenderlas garantías constitucionales determinando el tiempo de esta
suspensión.
Suprimida la Vice-Presidencia, el Presidente era reemplazado por el
Presidente del Consejo de Estado.
La Constitución no hizo mención a los Municipios, considerándose por esto
como prácticamente abolidos, siendo creados en cambio los
organismos de: Intendentes de Policía nombrados por el gobierno
central con triple función (judicial, ejecutiva y de salvaguarda de la
seguridad pública).
Fueron restringidos los derechos individuales.
Se reconoció tácitamente la esclavitud, al anunciarse el siguiente
considerando: “Son peruanos de nacimiento los hombres libres nacidos
en el Perú”.
Se pidió como requisito de la ciudadanía:
a) Saber Leer y escribir,
b) Pagar Contribución y
c) Tener veintidós años.
Esta constitución tuvo larga vida, ya que abarcó el gobierno del Mariscal
Gamarra y el periodo del primer gobierno de Don Ramón Castilla.
ANTECEDENTES:
Gamarra investido de la autoridad suprema con el título de Presidente
Provisorio, expidió el 10 de octubre de 1838 un decreto convocando a
elecciones para un congreso Nacional, al no realizarse dicha
convocatoria expidió otra el 22 de Mayo de 1839, dándole carácter de
constituyente. Las sesiones – preparatorias tuvieron lugar en Huancayo
desde el 5 de agosto, inaugurándose el 15 de agosto de 1839,
otorgándosele a Gamarra honores y el título de Restaurador del Perú, y
Generalismo de las Fuerzas del Mar y Tierra. Declaro insubsistente la
constitución de 1834 el 22 de agosto. La comisión de constitución
afirmaba en su dictamen presentado en los primeros días de octubre,
que la carta a dictarse debía evitar la anarquía y preservar a la
República de tales males. Menos de tres meses de deliberación
bastaron para dar al país una constitución, la que se discutió y votó en
veinte días concluyendo las labores de la asamblea en la propia ciudad
de Huancayo el 29 de noviembre de 1839.
HECHOS:
Conocida como la “Constitución de Huancayo “por ser esta la ciudad donde
se redactó. Fue aprobada por el Congreso Constituyente y promulgada
por el Mariscal Agustín Gamarra, el 10 de noviembre de 1839. La
constitución de Huancayo rigió doce años de 1839 a 1842 y de 1845 a
1854. La convención nacional reunida inmediatamente después del
triunfo liberal de Castilla en la Palma, declaró el 22 de octubre de 1855,
que estaba derogada por voluntad nacional.
ESTRUCTURA:
Una república popular, representativa, consolidada en la unidad, responsable
y alternativa, fue la base del régimen, adoptada por la carta de
Huancayo. Distingue por primera vez, nacionalidad de ciudadanía.
Había según ella dos clases de peruanos de nacimiento y por
naturalización. Gozaban de la ciudadanía ambas clases de peruanos.
Para ejercerla se necesitaba tener veinticinco años o ser casado, saber
leer y escribir, excepto los indígenas y mestizos hasta el año 1845, y
pagar alguna contribución. El jefe del poder Ejecutivo era la vigencia en
enero de 1868. Fue suspendida durante la guerra con Chile en
diciembre de 1881 hasta enero de 1881. Dejó de regir definitivamente
en 1919. Fue por lo tanto, la constitución de más vigencia en la historia
del Perú.
i.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1856:
Fue promulgada por el Presidente Provisorio Ramón Castilla, tuvo vigencia
de 19 de octubre a de 1856 a13 de noviembre de 1860.
Fue de tendencia liberal, por lo tanto entre otras cosas acepto en toda su
plenitud, las ganancias individuales y los derechos del ciudadano:
Mantuvo el equilibrio entre el Legislativo y el Ejecutivo.
El periodo presidencial volvió a ser de cuatro años.
Se consideró nuevamente el sufragio directo.
Se creo una nueva institución llamada Consejo de Ministros y reapareció el
cargo de la Vice Presidencia.
Se establecieron las instituciones locales, entre ellas los Municipios y las
Juntas Departamentales.
CARACTERISTICAS:
Ley Orgánica de Municipalidades el 29 de noviembre de 1856.
j.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1860):
Dada por el Congreso de la República, reformó la de 1856, fue promulgada
por el Mariscal Ramón Castilla; tuvo vigencia de 13 de noviembre de
1860 a 29 de agosto de 1867, fue puesta en vigencia nuevamente por
el General Pedro Diez Canseco, vicepresidente de la República de 6 de
enero de 1868 a 27 de diciembre de 1879; posteriormente a causa de la
invasión chilena Montero, Cáceres e Iglesias se ciñeron a ésta
Constitución que tuvo vigencia de 18 de enero de 1881 a 23 de octubre
de 1883. Con algunas modificaciones hechas por sucesivos Congresos
fue puesta en vigor por el General Miguel Iglesias de 23 de octubre de
1883 a 18 de enero de 1920.
Considerada de corte moderado. Entre los que formularon el proyecto de
esta Constitución estuvo el distinguido Maestro y Sacerdote Bartolomé
Herrera y fue notable su polémica de base conservadora con el liberal
Silva Santisteban, acerca de la tolerancia de culto y sobre el fuero
eclesiástico. Al triunfar los liberales suprimiéndose el fuero especial,
Bartolomé Herrera se retiró. De igual manera los liberales se
pronunciaron sobre la supresión de la pena de muerte y por la
prohibición de la reelección presidencial. Entre las principales de esta
Constitución, se puede anotar:
Se consideró como peruanos de nacimiento a los naturales de América
española y a los españoles que se encontraban en el Perú cuando se
programo y juró la independencia y siguieron residencio en el País.
En esta constitución se considero, la posibilidad de establecer al sufragio
indirecto y se limitaba la Ciudadanía con los siguiente requisitos:
a) Saber leer y escribir.
b) Ser jefe de un taller o fábrica o propietario de un bien raíz.
c) Pagar contribuciones al Erario nacional.
Estableció definitivamente el sistema bi-cameral en el Legislativo.
Determino diversas distribuciones legislativas.
Se mantuvo el Consejo de Ministros y la Vice-Presidencia.
Fue suprimido el Consejo de Estado.
La constitución que comentamos tubo larga existencia ya que duro hasta el
año 1920; habiendo tenido una interrupción con la Constitución fugaz
de 1867 y el Estatuto de 1879 bajo el gobierno de Piérola.
ESTRUCTURA:
La constitución de 1860, constaba de XIX títulos, generales y siete
disposiciones transitorias. La iglesia y el estado estaban unidos y se
prohibía el ejercicio público de otra religión que no fuera la Católica
Apostólica y Romana. Volvió al régimen bicameral es decir, de
senadores y diputados. La reelección fue prohibida. No sólo se
consideró una vicepresidencia de la república, sino una segunda
vicepresidencia pero con el poder limitado a la función de convocar
elecciones. Se suprimió el sufragio directo ya que como se alegó el país
no estaba preparado para ello, puesto que se prestaba a coacciones y
porque exigía un notable grado de cultura. En 1896 se estableció el
voto directo y publicó suprimiéndose el voto de los analfabetos por
considerarse que era un boto manipulado por los caciques políticos, las
autoridades gubernamentales y los gamonales. El ejército no podía
liberal, su obediencia, debía ser pasiva. Total de Artículos: 138.
CARACTERISTICAS:
Ley Orgánica de Municipalidades el 9 de mayo de 1861.
k.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1867:
Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por Mariano Ignacio
Prado, tuvo vigencia de 29 de agosto de 1867 a 6 de enero de 1868.
ANTECEDENTES:
Triunfante la revolución iniciada en Arequipa y organizado el gobierno de la
dictadura bajo la presidencia del general Mariano Ignacio Prado,
mediante decreto del 28 de julio de 1866 convoco a elecciones
simultáneamente para Presidencia y para un Congreso Constitucional.
El mismo día de la instalación de la asamblea (15 de febrero de 1867),
Prado se despojó del poder dictatorial que le había conferido el
Plebiscito Provisorio. La comisión de la Constitución observo un criterio
descentralista en su estructura. Había representantes por el norte y
otros tantos por el centro y sur. La comisión presento su proyecto en la
sesión del 8 de marzo de 1867.
HECHOS:
Aprobada por el congreso Constituyente y promulgada por el Presidente
General Mariano Ignacio Prado el 19 de agosto de 1867. La
constitución no llego a ser juramentada en Arequipa, pues fue quemada
públicamente en dicha ciudad. El movimiento se extendía y crecía ante
esta situación. Prado dimitió el 5 de enero de 1868, embarcándose para
el extranjero. La constitución sólo estuvo vigente hasta el 6 de enero de
1868, o sea menos de cinco meses.
ESTRUCTURA:
La constitución de 1867 es en gran parte copia de la carta de 1856, pero mas
avanzada, externada y radical. Suprime la obligación de jurar la
constitución como requisito indispensable para ejercer funciones
públicas y el lento juicio de residencia universal para todos los
funcionarios públicos, reemplazándolo con la responsabilidad legal.
Establece la total libertad de la enseñanza primaria, media y superior y
la fundación de universidades con tal que no atacaran la moral o la
seguridad pública. Al tratar de la nacionalidad, que gozaran de los
derechos de peruanos de nacimiento, los extranjeros que hirieron la
campaña de la independencia y los vencedores de abato y el callao
(Combate del Dos de Mayo) que residan en el país, vuelve el sufragio
popular directo, concediéndole a todos los ciudadanos, en ejercicio a
partir de los veintiún años. Mantenía la prohibición de la reelección
inmediata. Sufrió la vicepresidencia, asumiendo la presidencia en caso
de vacancia, el Presidente del Consejo de Ministros. La elección del
Presidente se hacia por el pueblo, y en su defecto por el congreso. En
vez del fiscal de la Nación establecía el cargo de Fiscal General
Administrativo, como consultor del gobierno y defensor de los intereses
fiscales. Total de Artículos: 131.
CARACTERISTICAS:
Ley Orgánica de Municipalidades el 14 de octubre de 1892.
Ley Nº 1072.- El 06 de marzo de 1909, reforma el procedimiento para las
elecciones Municipales
Ley Nº 4012.- De 08 de diciembre de 1919, dispuso la realización de
elecciones municipales en toda la República.
l.- CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA DEL PERÚ DE 1920:
Aprobada por Asamblea Nacional y convocada a plebiscito por Augusto B.
Leguía, fue promulgada por él mismo, tuvo vigencia de 18 de enero de
1920 a 9 de abril de 1933.
Fue promulgada durante el segundo periodo del gobierno de Don Augusto B.
Leguía. En ella se aprecia lo siguiente:
Reconocimiento de las garantías sociales, especialmente en lo relativo a la
propiedad, que quedo supeditada a las leyes del Perú.
La protección declarada al Estado de la raza aborigen.
La reafirmación de las características de la propiedad de indígenas o
campesinos, que declaro el Libertador Bolívar, (imprescriptibles,
innegables, inembargables).
Las consideraciones sobre la protección a la vida y salud del individuo,
dentro el trabajo industrial.
La prohibición de acaparamientos y monopolios en la industria y el comercio.
El reconocimiento de la categoría de Carrera pública al magisterio. En
materia religiosa dejo abierto el camino para la consideración de la
libertad de cultos, cuando declaro: “La nación profesa La religión
católica, apostólica y romana, que el estado la protege. Nadie podrá ser
‘perseguido por razón de sus ideas, ni por razón de sus creencias”.
Dentro de esta constitución se establecieron los Congresos Regionales del
Norte, Centro y Sur y como algo muy importante y nuevo, se iniciaron
en el Parlamento los primeros pasos para considerar la ciudadanía de
la Mujer; proyecto que fue rechazado por mayoría. Esta constitución
abarcó toda la época de los once años de Leguía.
ANTECEDENTES:
En las elecciones de 1919 triunfó el candidato Augusto B. Leguía. Temeroso
que el Congreso desconociera el resultado electoral, Leguía se apodera
de la Presidencia mediante un golpe revolucionario el 4 de julio de dicho
año. Crea el régimen de la “Patria Nueva” el 10 de julio el gobierno dio
un decreto en el cual expresaba la necesidad de realizar reformas para
ello, sometía a consulta de la Nación, mediante un Plebiscito la
incorporación o no de una nueva constitución. Las elecciones para
presidente de la república y para representantes se efectuaron el 24 de
agosto siendo elegido Presidente Leguía. La sesión de instalación de la
Asamblea Constituyente se efectuó el 24 de septiembre de 1919 y
estuvo reunida hasta el 27 de diciembre.
HECHOS:
La promulgación de la constitución se efectúo el 18 de enero de 1920, en el
385avo Aniversario de la Fundación de Lima y desde la Casa Municipal
por el Presidente Leguía. Rigió hasta el 9 de abril de 1933 aunque
había dejado de regir desde agosto de 1930.
ESTRUCTURA:
La constitución de 1920 suprimió la Vicepresidencia de la República.
Suprimió la renovación por tercios del congreso. La eliminación de los
senadores y diputados suplentes, las incompatibilidades entre el
mandato legislativo y cualquier otro cargo público, la ratificación de la
corte suprema, de los jueces de primera y segunda instancia. La
prohibición de percibir más de un sueldo pagadero por el estado para
evitar emulaciones ilícitas. En las garantías sociales aparecieron las
condiciones de trabajo, el salario mínimo, la función social de la
propiedad, la conciliación y el arbitraje obligatorio en los conflictos entre
el capital y el trabajo. Los servicios asistenciales, el fomento de la
maternidad, la protección del niño y la defensa de la raza indígena. Se
quiso dar una satisfacción aparente a los descentralizadas, creando los
Congresos Regionales que no curó los males de éste ni descongestionó
el Parlamento ni tuvo una zona de acciones precisa y eficaz ni estimuló
la vida local, limitándose a ser meros cuerpos burocráticos y
peticionarios. Otras innovaciones fueron las relativas a la declaración de
los fines del estado, reconoció la existencia de las comunidades
indígenas. La declaración que la propiedad territorial, cualquiera que
sea su naturaleza y condición regida exclusivamente por las leyes de la
república y que los extranjeros quedan en ese aspecto en igualdad de
condiciones con los nacionales; el reconocimiento que la contribución
sobre la renta será progresiva, la ratificación por el senado de los
nombramientos de embajadores y ministros plenipotenciarios. La
declaración que el profesorado es carrera pública, la obligatoriedad y
gratuidad de la enseñanza en sus otros grados. Se suprimió, poco
después, la prohibición constitucional de la reelección presidencial
viviéndose entre 1920 y 1930, en un régimen personal en un gobierno
de perpetuidad indefinida. Total de Artículos: 161.
CARACTERISTICAS:
Ley Nº 7482 Orgánica de Municipalidades el 19 de enero de 1932.
m.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1933:
Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el Presidente Luis M.
Sánchez Cerro, tuvo vigencia de 9 de abril a 28 de julio de 1980.
Los constituyentes trataron de modernizar la carta legal y entre sus
miembros habían pocos hombres calificados. Se redacto el
anteproyecto llamado Villarán, que Basadre considera superior a la
constitución posterior.
En los debates lucieron parlamentarios brillantes, limitándose a recordar a
Victor Andrés Belaunde, aunque gran parte de sus proyectos y hasta
normas propuestas por él que se aprobaron, quedaron en los papeles
para el archivote estudios del pensamiento o mentalidad de ilustres
peruanos. Se aprobó el voto a los mayores de 21 años, pero no se
incorporó a las mujeres. Los apristas y otros plantearon la restricción
del poder central para limitar el presidencialismo, personalismo,
frecuentemente egoísta o egotista que es uno de nuestros grandes
males. Tras la constitución del 33 vinieron gobiernos de facto, la
importancia de muchas de sus normas fue ocasional; no se dieron leyes
que reglamentaran importantes acuerdos, fuera de las continuas
declaraciones generales y lírica. Sus normas tuvieron importancia en
años posteriores en que se reconocía la vigencia de la constitución. Por
ejemplo los problemas del primer gobierno de Belaunde, jaqueado por
un parlamento opositor tenía su origen en la constitución.
La extensión del voto fue un hecho permanente y trascendente y discutido el
relativo al divorcio.
Es importante destacar la presencia de los descentralistas y socialistas. Un
gran paso adelante en el descentralismo se dio en la constituyente, no
solo por las leyes dadas, sino por la manifestación de una nueva fuerza
política. Los socialistas de disgregaron y al fin el socialismo se redujo a
la solitaria figura del capacitado y honesto Luciano Castillo que mantuvo
un “feudo” político en el norte por muchos años. Los descentralistas
trataron de hacer aprobar sus planes, pero debieron contentarse con el
nombramiento del arzobispo de Lima, del obispo del Cusco. Sus
intervenciones parlamentarias, no rompieron el centralismo, pese a su
conocimiento del problema y su elocuencia.
ANTECEDENTES:
El 22 de agosto de 1930 en Arequipa estalló una revolución dirigida por el
comandante. Leguía renunció al mando el 25 de agosto. Asumió el
mando Sánchez Cerro el 2 de septiembre de 1930. Convocó por
decreto – ley del 8 de noviembre una Asamblea encargada de dictar la
nueva Carta Política Por varios decretos leyes la Junta de Gobierno
reafirmo.
CARACTERISTICAS:
Ley Nº 10233 de 04 de septiembre de 1945, reemplazo los concejos
Provinciales y Distritales por Juntas Municipales Transitorias.
Ley Nº 10733 del 05 de diciembre de 1946, procedimiento para las
elecciones de las municipalidades por sufragio directo y secreto, siendo
obligatorio para los varones menores de 60 años.
Ley Nº 14669 Elecciones Municipales del 24 de septiembre de 1963.
Ley Nº 22250 ley de Municipalidades.
n.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1979:
Sancionada por la Asamblea Constituyente y promulgada por Fernando
Belaunde Terry, presidente de la República, tuvo vigencia de 28 de julio
de 1980 a 5 de abril de 1992, cuando Alberto Fujimori crea un Gobierno
de Reconstrucción Nacional al que se le denominó auto-golpe o golpe
cívico militar.
En su capítulo XII, artículos 252 al 258 establecía que las municipalidades
son los órganos del Gobierno Local y cuentan autonomía económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo disponía
que la administración se ejerce a través de los concejos municipales
provinciales, distritales y los que se establezcan conforme a la ley. Los
Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales son elegidos en
sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los
extranjeros residentes por mas de dos años continuos pueden elegir,
también ser elegidos salvo en las municipalidades fronterizas. El
Consejo Municipal es presidido por el Alcalde.
Las Municipalidades son competentes para acordar su régimen de
organización interior, votar su presupuesto, administrar sus bienes y
rentas, crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y
derechos, regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito,
organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales;
contratar con otras entidades públicas o privadas preferentemente,
locales, la atención de los servicios que no administran directamente,
planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes
correspondientes, y las demás atribuciones inherentes a su función de
acuerdo a ley.
Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios
públicos locales, la zonificación y urbanismo, la cooperación con la
educación primaria y vigilancia de su normal funcionamiento, cultura,
recreación y deporte, turismo y conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional,
cementerios y los demás servicios cuya ejecución no está reservada a
otros organismos públicos que tienden a satisfacer necesidades
colectivas de carácter local.
El Poder Ejecutivo con facultades otorgadas por el congreso dictó la ley
Orgánica de Municipalidades, previa revisión a cargo de la comisión
permanente del Congreso. El decreto legislativo Nº 51 fue promulgado
el 16 de marzo de 1981, y posteriormente fue derogado por ley Nº
23853 o ley Orgánica de Municipalidades, promulgada el 08 de junio de
1984.
CARACTERISTICAS:
Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades el 08 de junio de 1984.
ñ.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993:
Elaborada por un Congreso Constituyente Democrático, fue sancionada
mediante referéndum y promulgada por Alberto Fujimori Fujimori, tiene
vigencia desde el 29 de diciembre de 1993 hasta la fecha.
La presente constitución en comparación con la de 1979 aborda brevemente
el tema Municipal, introduciendo la autonomía política a las ya
existentes administrativa y económica. Entre otros puntos, establece un
periodo de cinco años para el cargo de alcaldes y regidores. Se regulan
además, la competencia de la municipales, sobre sus bienes y rentas,
la posibilidad de concretar convenios cooperativos con otros municipios
y una discusión sobre el régimen especial de determinadas
municipalidades.
La ley orgánica de municipalidades vigente, Ley Nº 23853 fue dada bajo el
amparo de la constitución de 1979, por tal razón es necesaria su
reforma para adecuarla a la de 1993. Uno de los temas novedosos del
reciente texto Constitucional que ha dado lugar a diferentes
interpretaciones es el referido al tema de la autonomía económica,
administrativa y política con que cuentan las municipalidades en materia
de su competencia. Es necesario recalcar que dicha autonomía debe
entenderse como restringida, limitada a ciertos ámbitos competenciales
no puede se contraria al ordenamiento jurídico y al interés general. La
autonomía absoluta, por el contrario, es sinónimo de soberanía, que es
atributo exclusivo del Estado.
Por otro lado, el concejo al contar con funciones legislativas y fiscalizadoras,
actúa como un parlamento dando normas en el ámbito de su
competencia y fiscalizando la labor de los otros organismos. El Alcalde
es quien hace las veces del Ejecutivo, siendo además el personero de
la Municipalidad y la autoridad que toma las decisiones administrativas.
Otros de los temas que aborda la Constitución de 1993 es sobre la
regionalización, el cual se ha convertido en casi un mito para nuestro
país. Como se sabe, el debate que precedió a las dos últimas
constituciones – con más interés en la Carta de 1979 que en la de 1993
– se trato sobre la descentralización.
La regionalización implica un proceso más completo que descentralizar y
desconcentrar. La Región es un determinado espacio geográfico de
territorio en el cual existen diversos organismos que, si bien quedan
sometidos al gobierno central en materia de armonización de políticas y
normatividad general, adquieren sin embargo, dentro de su región una
cuota de poder que ante mantenía el Gobierno Central.
CARACTERISTICAS:
Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades fue dada bajo el amparo de la
constitución de 1979, se adecuo a la de 1993.
ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
El 13 de octubre de 1993 los votantes peruanos acudieron a las urnas para
que a través de un referéndum se aprobara la Constitución elaborada
por el Congreso Constituyente Democrático, que trabajó desde enero
hasta el 7 de setiembre para concluir con la misma. El referéndum
aprobó la nueva Constitución por un margen de 52% a favor y 48% en
contra.
La Constitución tiene como preámbulo el siguiente texto “El Congreso
Constituyente Democrático, invocando A Dios Todopoderoso,
obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio
de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria, ha
resuelto dar la siguiente Constitución”.
La Constitución de 1993 consta de seis títulos, tiene 206 artículos y
aproximadamente 100 artículos menos que la Constitución anterior de
1979.
El Título I: “De la Persona y de la Sociedad” tiene cuatro capítulos
correspondientes a: derechos fundamentales de la persona, de los
derechos sociales y económicos, de los derechos políticos y de los
deberes y de la función pública; que desarrolla los derechos, libertades
y deberes individuales.
El Título II: “Del Estado y la Nación” consta de dos capítulos: del Estado, la
nación y el territorio y de los tratados, donde define el tipo de Estado e
incluye el derecho internacional referido a los tratados internacionales
suscritos por el Perú.
El Título III: “Régimen Económico” tiene seis capítulos, que son: principios
generales, del ambiente y los recursos naturales, de la propiedad, del
régimen tributario y presupuestal, de la moneda y banca y del régimen
agrario y de las comunidades campesinas y nativas; como es obvio
aquí se define la estructura económica del Estado (tributos, propiedad,
presupuesto, etc.).
El Título IV: “De la estructura del Estado” tiene catorce capítulos donde se
define la función del poder político, composición del gobierno, poderes
del Estado y sus instituciones políticas; los capítulos comprenden:
Poder Legislativo, de la función legislativa, de la formación y
promulgación de las leyes, Poder Ejecutivo, del Consejo de Ministros,
de las relaciones con el Poder Legislativo, régimen de excepción, Poder
Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público,
de la Defensoría del Pueblo, de la seguridad y de la defensa nacional,
del sistema electoral, de la descentralización, las regiones y las
municipalidades.
El Título V: “De las Garantías Constitucionales”, no tiene capítulos y
comprende cuatro tipos de garantías: la acción de Hábeas Corpus, la
acción de amparo, la acción de Hábeas Data y la acción de
inconstitucionalidad.
Finalmente el Título VI: “De la reforma de la Constitución” que incluye un solo
artículo y concluye con las “Disposiciones Transitorias”.
BIBLIOGRAFIA:
- Rócelo P., Teoría de las corrientes educativa, ED. Promoción Cultural,
Barcelona, 1974 Zavala Miguel A.
- Jordá Fernández, Anthony, las diputaciones provisionales en sus inicios.
Tarragona 1836 -1840.
- La guerra como alteración en la aplicación de la norma jurídica “diputación
de la norma jurídica “
- La reforma del derecho penal militar – anuario de derecho penal 2001 –
2002 Eco, u 1980. Signo Barcelona: labor
- Manacorda, Telmo; Alem, Un caudillo, Una época. Perú: Sudamericana,
1941.
- Romero, José Luis, Breve historia de la Argentina. Buenos Aires: Huemul,
1978.
- Santillán, Diego A., Gran enciclopedia argentina. Buenos Aires: Editar,
1956.
- Colección “El Eco de Corrientes”, Biblioteca Nacional. Ref. 30.453.
- PAREJA PAZ SOLDAN, José: DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO.
- Dictadura y Democracia, Agustín Haya de la Torre, Cáp. IV la republica
excluyente, edición 1984 Pág. 133 – 157 Juan Megia Baca.
- Democracia y Tradición constitucional el Perú pedro planos silva
Conferencia dictada en la maestra de planificación y gestione desarrollo de la
universidad nacional de ingeniería, el 20 de mayo de 1998.
- La constitución y tu, Enrique Chirino s Soto y Roció Chirino Mantalbetty,
edición 1994 editorial Ella. Books SA
- http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/exteriores/Libroweb/intro.htm
- http://www.google.com.pe/search?
hl=es&q=+constituciones+del+peru+&meta=
AUTOR:
ABOG. VICTOR MANUEL SALAZAR ADRIANZEN
Docente de la Universidad “Alas Peruanas” - Filial Piura - Perú
Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Sechura - Piura – Perú
PERU - PIURA, 15 DE OCTUBRE DEL 2006
*/*-/-*/-*/-*/*
viernes, 18 de febrero de 2011
LAS CONSTITUCIONES DEL
PERÚ
1. La Constitución de 1823
No rigió, fue liberal, firmada por el presidente José Bernardo de
Torre Tagle o Marqués de Torre Tagle. Habla de la organización del
estado en 3 poderes
- Poder Ejecutivo, compuesto por un presidente elegido por el congreso
- Poder Legislativo, congreso unicameral (senadores)
- Poder Judicial
La forma de gobierno sería popular y representativa. La estructura
del estado estaba dividida en tres: la nación, el gobierno y los medios
para conservar el gobierno
Fue elaborada por el primer congreso constituyente, convocada
por San Martín en 1822. Apenas Aprobada fue puesta en suspenso a
pedido de Bolívar, quien exigía plenos poderes para consumar la
independencia. En 1825, después de la batalla de Ayacucho, entró en
vigor por algunos meses. Bolívar promulgó leyes de desarrollo
constitucional suspendidas también desde 1823. El proceso se paralizó
con el proyecto de constitución vitalicia que el propio Bolívar promovió.
Fue, por tanto, una constitución nominal, con escasa vigencia
2. La Constitución de 1826
También conocida como constitución vitalicia o de Bolívar,
fue conservadora. Planteaba:
- Poder Ejecutivo, con un presidente vitalicio, un vicepresidente y cuatro
secretario de estado no vitalicios
- Poder Legislativo, congreso tricameral, tribunos, senadores y censores
- Poder Judicial
Estructurada en 11 títulos y 150 artículos
Impuesta por Bolívar y reaticada ampliamente por plebiscito, era
una constitución ineficaz, republicano y de contenido monárquico y
absolutista. Abolió los municipios y asigno el gobierno a un
presidente vitalicio, razón por la cual se le
conoce como Constituciones: solo duró siete semanas. Además se
semántica, fue una constitución nominal que nunca rigió. No emano de
ella siquiera una ley de desarrollo constitucional, pese a su
abrumadora aprobación en el plebiscito del 30 de noviembre de 1826.
3. La Constitución de 1828
Fue liberal. Convocada por el mariscal Andrés de Santa Cruz. Estuvo
dividida en 10 títulos y 182 artículos. Forma de gobierno popular y
representativo, planteaba:
- Poder Ejecutivo, con un presidente el
- Poder Legislativo, con dos cámaras: senadores y diputados
- Poder Judicial, organizados en tres instancias
- Juntas departamentales
Fue una constitución de consenso. Recogió y reafirmó los
consensos institucionales plasmados en 1823, con algunas enmiendas
y correcciones. Salvo el problema de sucesión de 1829 (destitución de
La Mar y elección de Gamarra), fue una constitución normativa, que
rigió casi sin interrupciones entre 1828 y 1833, cuando se reunió la
Convención nacional para reformarla
4. La Constitución de 1834
Fue liberal, promulgada bajo la presidencia de José Luís de
Orbegoso, tenía 11 títulos, 187 artículos y 13 disposiciones transitorias
- Poder Ejecutivo, con un presidente elegido por colegios electorales o
por el colegio cuando fuere necesario
- Poder Legislativo, era bicameral, una de diputados( uno por cada 24 mil
habitantes y una de senadores
- Poder Judicial conformado por la corte suprema , corte superior y
juzgado de primera instancia
Pese a que su contenido, similar a su predecesora, introdujo
algunas reformas controversiales –como la que permitió la
confederación con Bolivia-, fue una constitución nominal, porque resultó
afectada por las disputas entre caudillos militares, que a su vez
derivaron en la intervención de Santa Cruz y la escisión del territorio
peruano en dos estados, que consagraron la Confederación peruano-
Boliviana (1837-1839)
5. La Constitución de 1836 (Pacto)
Antes de establecerse la confederación, se llevó acabo la
formación de los estados sur y nor peruano, cada uno elaboró su propia
constitución. Estas fueron:
a) Constitución del estado sud peruano
Promulgada el 13-03-1936 por la asamblea de representantes
de Arequipa, Cusco, Puno y Ayacucho
De cinco artículos, donde señala el compromiso de llevar acabo una
confederación con el estado norte y con Bolivia
b) Constitución del estado nor peruano
Promulgada el 06-08-1836 por el general José Luís de
Orbegoso (presidente provisorio) integrado por Amazonas, Junín La
Libertad y Lima
Contaba de cinco artículos donde señala la intensión de
confederarse con Bolivia y el estado sud peruano
Ambas constituciones fueron el antecedente y preparativo para
materializar la confederación Perú-Boliviana, que era creada por
decreto de Santa Cruz el 28-10-1836
6. La Constitución de los estados Nor, Sud Peruano y Bolivia (Pacto)
Aprobada en Tacna el 01-05-1837 por el congreso de
plenipotenciarios, donde establece:
a) El mantenimiento, seguridad interior y exterior de la confederación
b) Que cada estado confederado seguiría manteniendo su gobierno propio
c) Que el gobierno de la confederación estaría integrado por un poder
ejecutivo general cuyo jefe supremo sería EL PROTECTOR DE LA
CONFEDERACIÓN, elegido por 10 años. El poder legislativo general
integrado por una cámara desenadores conformada por 5
representantes de cada estado confederado y una cámara
de representantes formada por 25 ciudadanos elegidos por el
congreso general de la confederación. El poder judicial general estaría
constituido por un tribunal especial y por las cortes supremas de los
estados integrados de la confederación
Constaba de 45 artículos, fue conservadora, rigió durante la vida
de la confederación Peruano-Boliviana
7. La Constitución de 1839
Se dio en Huancayo el 10-11-1839, donde declara nulos todos los
tratados y la obra jurídica efectuada por la confederación. Promulgada
cuando Agustín Gamarra era presidente
Contaba con 19 títulos y 193 artículos, donde disponían que la nación
peruana era libre e independiente y su forma de gobierno era popular y
representativa
- Poder Ejecutivo, estaría integrado por un presidente elegido por
colegios electorales o por el congreso y un consejo de estado integrado
por 15 ciudadanos elegidos por el congreso
- Poder Legislativo, bicameral, compuesto por una cámara de diputados
cuyos miembros serían elegidos por 6 años, renovables por tercios
(cada uno representaba a 30000 habitantes. Una cámara de senadores,
integrada por 21 ciudadanos elegidos por departamentos
- Poder Judicial, conformado por los tribunales y los jueces
Tuvo vigencia hasta 1855
Elaborada por el sector conservador y bajo el triunfo militar de
Gamarra, también abolió los municipios y amplió el poder presidencial,
por lo que podemos clasificarla como semántica. A la muerte de
Gamarra (1841) se desató la anarquía militar: una pugna entre caudillos
militares deseosos de ocupar el papel hegemónico dejado por éste. Fue
una constitución nominal. Solo rigió de modo efectivo durante el primer
gobierno de Castilla (1845-1851) y en los primeros años del gobierno de
Echenique (1851-1854), con una tónica más liberal y moderada prevista
en el texto constitucional
8. El Estatuto Provisorio de 1855
Dado por la convención nacional el 26-07-1855 y promulgada por
Ramón Castilla (presidente provisorio). Constaba de 23 artículos y 2
adicionales, donde se puso de manifiesto el carácter liberal de su
contenido orientado a permitir la elaboración de una nueva constitución
9. La Constitución de 1856
Dada el 13-10-1856 y promulgada el 19 del mismo mes por
Castilla. Se establece como norma básica que la nación era libre e
independiente y se prohibía establecer algún pacto que atentara contra
ella
Se formuló que la forma de gobierno era una república democrática,
representativa y unitaria y que la soberanía de la nación reposaba en
los poderes del estado
- Poder Ejecutivo, compuesto por un presidente y un consejo de ministros
- Poder Legislativo, 2 cámaras, senadores y diputados, uno por cada 25
mil habitantes, la mitad sería senadores y la otra diputados
- Poder Judicial, tribunales y juzgados
Fue elaborado por el sector liberal (hermanos Gálvez, etc.), que
prescindió del grupo conservador. Aunque se aprobaron varias leyes de
desarrollo constitucional que entraron en valor, muchas de sus normas
quedaron sin aplicarse. No obstante, sirvieron de base para la
redacción de la Carta de 1860. Fue una constitución
predominantemente nominal. Pese a sus importantes innovaciones
(como la formalización del Consejo de Ministros), la falta de consenso
fue su talón de Aquiles
10. La Constitución de 1860
Promulgada el 13-11-1860, contaba de 19 títulos y 138 artículos.
Establece que
- Poder Ejecutivo, se mantuvo casi intacto
- Poder Legislativo, una cámara de senadores elegida en Nº de 4 por
cada departamento con más de 8 provincias, por 3 para los
departamentos con menos de 8 y más de 4 provincias y 1 por cada
provincia o litoral y una cámara de diputados elegidos a razón de 1 por
cada 30000 habitantes o fracción
- Poder Judicial, se mantuvo casi intacto
Fue la carta magna de mayor duración, su vigencia fue
hasta 1920 a pesar de algunos intervalos que motivaron la existencia de
otras constituciones y estatutos provisorios
Fue una constitución de consenso, elaborada como un acuerdo entre el
texto liberal precedente y las propuestas de moderación del sector
conservador. Por su vigencia, fue predominantemente normativa. Ha
sido la constitución peruana más longeva y estable de nuestra historia,
pese a sufrir varias interrupciones. Rigió más de 40 años (periodos
1860-1864, 1868-1879, 1886-1892 y 1895-1819), hasta que Augusto B.
Leguía, temeroso de que se anulará su triunfo por anomalías de su
elección, asaltó palacio de gobierno, tomó preso al presidente Pardo y
convocó a elecciones para redactar una nueva Carta Magna
11. La Constitución de 1867
Después del Perú sobre España (02-05-1866) los liberales
encontraron la oportunidad de capturar el poder. Así el congreso
constituyente el 29-08-1867 sanciona una nueva constitución que fue
promulgada por el presidente provisorio don Mariano Ignacio Prado. Su
vigencia fue hasta Enero de 1868 año en que don Pedro Diez Canseco,
al asumir la presidencia proclamó la vigencia de la constitución de 1860
Constaba de 19 títulos, 131 artículos y 4 disposiciones transitorias.
Estableció que un congreso unicameral formado por representantes de
las provincias
Fue impuesta por el sector liberal, que impulsó un Congreso
Constituyente para reivindicar el espíritu integral de la carta de 1856.
Fue nominal: rigió solo 8 meses, sin apoyarse siquiera en leyes de
desarrollo constitucional. Tras su breve vigencia, en 1868 se restableció
la constitución de 1860. Durante su periodo de vigencia, el coronel
Mariano Ignacio Prado enfrentó el conflicto con España por la
ocupación de las islas guaneras del litoral de Chincha
12. La Constitución de 1920
Dada por la asamblea nacional de 1919 y promulgada el 18-01-
1920 por el presidente A gusto B. Leguía, constaba de 19 títulos y 161
artículos. Elaborada por Leguía para legalizar los actos del oncenio, que
concluyó con el golpe de estado de Sánchez Cerro
En este documento se señalaban normas que favorecían la
permanencia en el poder de Leguía y sus seguidores. Al caer el
gobierno, inmediatamente se hizo necesaria la elaboración de una
nueva ley fundamental
Producto del golpe de Leguía de 1919, su elaboración fue obra del
sector leguiista reunido en Asamblea Nacional. Tuvo invocaciones
interesantes, como la defensa de las unidades indígenas, el Consejo de
Estado, los congresos regionales y la prohibición de suspender las
garantías. Sin embargo, la propia mayoría gubernamental la violó e
incumplió, convirtiéndola en una constitución estrictamente nominal.
Rigió durante el prolongado régimen de Leguía (hasta 1930)
únicamente para disimular su régimen autocrático
13. La Constitución de 1933
Después del golpe de Luís M. Sánchez Cerro, quien dejo el
gobierno en manos de la junta nacional de gobierno presidida por David
Samanez Ocampo, quien convocó a elecciones para elegir presidente y
representantes al congreso, compitieron apristas con Víctor Raúl Haya
de la Torre y La Unión Revolucionaria de Sánchez Cerro. El congreso
tuvo carácter de constituyente y fue el que aprobó la carta
constitucional que tuvo vigencia hasta el 28-07-1980
Incorpora el voto de la mujer, solo para elecciones municipales. En
1955 se aprueba una reforma constitucional que permite que voten en
las presidenciales
Aunque tuvo consensos importantes, fue elaborada bajo una situación
de polarización política. El propio congreso constituyente anuló las
lecciones de 1936 y entregó poderes dictatoriales a Benavides hasta
1939 quien a su vez convocó a un plebiscito para reformarla. Esta
constitución estuvo suspendida durante largas etapas y solo tuvo
escasos intervalos normativos, que correspondieron a los gobiernos
democráticos de Bustamante y Rivero (1945-48), Manuel Prado (1956-
62) y Fernando Belaunde Terry (1963-68). Por su vigencia fue
predominantemente nominal
14. La Constitución de 1979
Se incorpora el texto integro de los derechos humanos y aspectos
como la protección a la familia, el derecho de sindicalización en forma
libre y voluntaria, el establecimiento del tribunal de garantías
constitucionales (para hacer valer los derechos que fueron
conculcados), la descentralización a través de los gobiernos locales y
regionales, la separación precisa de las funciones del estado a través
de los llamados poderes del estado, el reconocimiento del trabajo como
fuente principal de riqueza
De consenso en su elaboración, fue fruto de la asamblea constituyente
elegida en 1978, que presidió en sus inicios Haya de La Torre. Después
de mucho tiempo resultó normativa. Todas sus instituciones fueron
desarrolladas y aplicadas íntegramente en sus doce años de vigencia,
hasta que se produjo el golpe del 5 de Abril. Tuvo una inestabilidad
inusual: como no sucedía desde principios de siglo, bajo ella tres
mandatarios fueron elegidos de modo consecutivo
15. La Constitución de 1993
Producido el golpe del 5 de abril de 1992, el presidente Alberto
Fujimori convocó al Congreso Constituyente Democrático que la
elaboró. Aprobada por referéndum en Octubre de 1993, tiene varias
novedades: hábeas data, referéndum, defensoría del pueblo, reelección
presidencial. Sin embargo, es una constitución parcialmente normativa.
Algunas disposiciones están por desarrollarse y otras están
suspendidas por normas provisionales, como la de descentralización o
las que declaran la reorganización del poder judicial
Publicado por Freddy F. Luza Castillo en 21:16