escriben - la causa laboral

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Revista Bimestral • Año IX • N o 47 • Febrero de 2011 Escriben D Da av vi id d D Du ua ar rt te e M Ma ar ri io o E El lf ff fm ma an n L Lu uc ci ia an no o F Fo ot ti i G Gu ui i l l l l e er rm mo o P Pa aj j o on ni i F Fe ed de er ri ic co o L Le ea an nd dr ro o D De e F Fa az zi io o N o 47 S Se eb ba as st ti iá án n S Se er rr ra an no o A Al lo ou u V Ve er ró ón ni ic ca a V Vi id da al l A Al lf fo on ns so o E E. . D De ep pe et tr ri is s L Le eo on na ar rd do o E El lg go or rr ri ia ag ga a

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Revista Bimestral • Año IX • No 47 • Febrero de 2011

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TAPA 47IMPRENTA.qxp:TAPA 41IMPRENTA.qxp 2/22/11 6:20 PM Página 1

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EDITORIAL, por el Consejo de Redacción .................................................................... 2

DOCTRINAEl reclamo de los créditos laborales ante el Servicio de Conciliación LaboralObligatorio (SECLO) interrumpe el plazo de prescripción, por David Duarte ..............4La violencia en el trabajo como daño resarcible,por Mario Elffman ...................................................................................................... 10Las asignaciones “no” remunerativas y el fin de una ilusión óptica,por Luciano Foti ........................................................................................................ 12Participación en las ganancias: 53 años no es nada,por Guillermo Pajoni .................................................................................................. 18¿Qué interés colectivo? (Estudio ius-filosófico sobre las institucionessindicales), por Federico Leandro De Fazio.............................................................. 24Nuevo intento de poner un precio a la discriminación, la intoleranciay el autoritarismo, por Sebastián Serrano Alou ........................................................ 30El acceso del empleo público a la justicia diferenciada del fuero laboral,por Verónica Vidal...................................................................................................... 35

LÁGRIMAS Y SONRISAS ................................................................................................ 40

INSTITUCIONALESCaranchos.................................................................................................................. 42La Asociación de Abogados Laboralistas y el debate sobre participaciónen las ganancias........................................................................................................ 43Participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas:un derecho constitucional .................................................................................................... 44Repudio por el asesinato de un luchador social reclamando por los legítimosderechos de los trabajadores .............................................................................................. 44Sobre los sucesos de Villa Soldati. Las víctimas son siempre del mismo lado .............. 45

LIBROSRiesgos del trabajo y daño al proyecto de vida de los trabajadores. Proyectode vida y naturaleza humana. PRIMERA PARTE, por Alfonso E. Depetris .................... 46

LEGISLACIÓN .............................................................................................................. 50

JURISPRUDENCIA ........................................................................................................ 52

TRABAJO DE MEMORIAEl Sindicalismo Revolucionario en la Argentina, por Leonardo Elgorriaga .............. 59

LA BUENA LETRALa Música del Hambre (Fragmento), J.M.G. Le Clézio ............................................ 62

PROPIEDAD DEASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS

DIRECTORLuis Enrique Ramírez

CONSEJO DE REDACCIÓNLuis Enrique Ramírez

Guillermo PajoniFernando Vigo

Ciro Ramón EyrasCynthia Benzion

Carlos Pablo SzternsztejnLeón PiasekMoisés Meik

Alejandro Raúl Ferrari

DISEÑO GRÁFICOPatricia Leguizamón

COMISIÓN DIRECTIVADE LA A.A.L.

PRESIDENTEGuillermo PajoniVICEPRESIDENTE

Luis Enrique RamírezSECRETARIO GENERAL

Fernando NuguerTESORERO

Fernando Norberto VigoSECRETARIO ACADÉMICO

Diego ToscaSECRETARIA DE ACTAS

Cynthia BenziónSECRETARIO DE PRENSA

León D. PiasekSECRETARIO DE PUBLICACIONES

Alejandro R. FerrariSECRETARIO DE REL. INSTITUCIONALES

Carlos Sternsztejn

VOCALESEduardo Tavani

Ciro EyrasRaquel Coronel

Moisés MeikGuillermo Wiede

Sara Molas QuirogaAntonio J. Barrera Nicholson

Guillermo GianibelliHéctor Omar García

Adolfo MatarreseDiego Spaventa

Guillermo Pérez CrespoEnrique Papa

Verónica NuguerSandra Fojo

Ornella CardaciLeonardo Suárez

Asociación de Abogados LaboralistasViamonte 1668, piso 1o Dto. “3”

(C1055ABF) Buenos Aires, Argentina

Tel-Fax (54-11) 4374-4178web site: www.aal.org.arE-mail: [email protected]

a–[email protected]

Derecho de Propiedad Intelectual: 588179

Las notas firmadas no reflejan necesariamenteel pensamiento de la revista. Permitida lareproducción total o parcial de los artículos,

citando la fuente.

REVISTA

Imagen de tapa: Gustave Courbet, Picapedreros (1849).

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a Ley 20744 promulgada el 20 desetiembre de 1974 establecía clara-mente en el “viejo” artículo 32 la res-

ponsabilidad solidaria entre las empresas queparticipaban en la utilización de la mano deobra, extendiendo este encuadre a la actividadprincipal o accesoria que fuera objeto de la con-tratación interempresaria. O sea, en definitiva,que quienes se beneficiaban con el trabajohumano debían también participar en los ries-gos que ello implicaba.

Por otra parte, la citada Ley 20744 establecíaque el trabajo eventual era una de las tantasformas de contratación previstas en cabeza delempleador, conforme fuera que por las caracte-rísticas de las tareas se necesitara ese tipo devinculación laboral.

Al mes del golpe de 1976, la dictadura militar,eliminó veinticinco artículos y modificó otrosnoventa y ocho, cambiando sustancialmente sucontenido y afectando, entre ellos, aquellos quese referían a la intermediación, mediación, sub-contratación y delegación y la solidaridad emer-gente de esas formas de contratación, todosellos relacionados directamente con lo queluego se llamó “tercerización”.

Es así que como corolario de esas interven-ciones, por un lado “aparecen” las empresas deservicios eventuales, paradigmas del fraudelaboral que se oculta detrás de la mentada ter-cerización productiva, y por otro lado se libera

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EDITORIAL

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de responsabilidad a la empresa principal (laque efectivamente “usa” al trabajador) en diver-sos casos de subcontratación.

Y porqué los empleadores tuvieron tieneninterés en esta modificación “legislativa”, es lapregunta que se podría formular, para asíentender el significado de la tercerización en elámbito normativo.?

La tercerización y la contratación mediantefiguras fraudulentas pero legitimadas por laobligada pasividad de los trabajadores necesi-tados del salario para poder sobrevivir, permitepor una parte recuperar y acrecentar la tasa deganancia que estaba y está sufriendo los ava-tares del sistema social de producción en sulógica funcional. Bajos salarios, mayor jornadade trabajo, ritmos crecientes de producción, sontodos y cada uno de ellos factores fundamenta-les para obtener ganancias extraordinarias ymantener así una alta rentabilidad empresaria.Fragmentación sindical, división salarial y con-vencional de los trabajadores, mayor inestabili-dad laboral, son elementos centrales que seacentúan con este tipo de contratación y jueganun rol fundamental para dificultar el conflicto yel rechazo de los trabajadores a esta superexplotación.

Pasaron veintisiete años de democracia y fue“necesario” el asesinato de un luchador social,Mariano Ferreyra, por parte de una patota queaparece cada vez mas vinculada a un negocia-

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puedan hacer sobre su figurapolítica, no se puede ignorarque su accionar tuvo una mar-cada diferencia con aspectosimportantes del nefasto mode-lo neoliberal, tanto en el ordeninterno como en el internacio-nal, generando vastas expec-tativas en el campo popular envirtud de ello. Es de destacaren el campo de nuestra tareaespecífica el recambio de losjueces de la Corte Suprema yel impulso a los juicios de ver-dad y justicia contra los delitosde lesa humanidad cometidospor la dictadura genocida.

Sin perjuicio de las condo-lencias que en su momentoexpresáramos a la Sra. Presi-dente y a su familia y pasado elmomento de conmoción que atodos nos generó, queremostambién extender los respetosa los sectores populares quehan sufrido y sufren sincera-mente por su fallecimiento.

El Consejo de Redacción

más favorable al trabajador,resulta fundamental que éstospuedan ejercer esos derechosen el transcurso de la relaciónlaboral. Para ello es necesarioun mayor control estatal y sin-dical que prevenga, evite ycastigue el fraude, pero vistolas magras experiencias queen ese sentido hemos y esta-mos viviendo, no hay mejorgarantía que además el controllo efectúen los trabajadoresmismos Para ello, aquéllos tie-nen que obtener potestades.Se trata de derechos funda-mentales que permiten ejercerotros derechos, y que pode-mos resumir en tres: estabili-dad laboral plena, democraciay libertad sindical y derecho dehuelga en cabeza de la simplepluralidad de trabajadores sinrestricciones.

No podemos ni debemoscerrar esta Editorial sin comen-tar el fallecimiento de una figu-ra que ha sido trascendente enla primera década del sigloXXI: Néstor Kirchner. Más alláde las diversas lecturas que se

do en manos de algunos diri-gentes de peso dentro de laUnión Ferrioviaria, para que seavanzara enla intención deltratamiento de los artículos dela Ley de Contrato de Trabajoreferidos a este perverso siste-ma de contratación, que obvia-mente no puede eliminar loscambios que se realiza en lasformas y métodos de produc-ción, pero que si debe protegera los trabajadores durante larelación laboral y al momentode su extinción.

Apoyamos toda cambio nor-mativo que termine con esteextendido fraude laboral y per-mita recuperar e inclusivesuperar los derechos históricosde los trabajadores sobre labase del respeto a los princi-pios de progresividad y noregresividad.

Pero más allá de la necesa-ria modificación legislativa queextienda la responsabilidad atoda la cadena de empresasque se benefician con el traba-jo humano y la aplicación delconvenio colectivo de trabajo

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por David Duarte

El reclamo de los créditos laborales ante elServicio de Conciliación Laboral Obligatorio(SECLO) interrumpe el plazo de prescripción

I. Introducción.La flexibilidad laboral en crisisPodemos afirmar que la creación del SECLO fue unproducto de la flexibilidad laboral. Desde hace variosaños venimos sosteniendo que la flexibilidad laboralcomenzó con el golpe de Estado de 1976, pues enese momento las reformas laborales fueron muchas ytodas significaron un retroceso en la progresividad delos derechos sociales. Sin embargo, en general sesitúa en la década de los noventa como el tiempo dela desregulación, de la incorporación de normas “flexi-bles” en sustitución de la supuesta rigidez del Dere-cho del Trabajo. La creencia que flexibilizando (qui-tando derechos) genera mayor dinamismo en el “mer-cado”, por un supuesto efecto mágico de rebaja decostos por los que se estimula la inversión (- costos >inversión) fue una consigna que muchos se la creye-ron y todavía quedan devotos confesos de esa místi-ca1. La realidad económica es más compleja que esesimplismo, de tipo jingle televisivo, pues si no haydemanda, la oferta es como una solterona que espe-ra la llegada del príncipe azul. Nadie va a invertir si nose vende. No se generan puestos de trabajo por elfenómeno de tener un bajo costo laboral, no es suresultado directo. La contratación de trabajadores escuando el empresario tiene demanda de productos ynecesita producir. Si no tengo ventas no tengo lanecesidad de producir.

Es mejor abandonar estos menesteres económi-cos, que por cierto influyen en las relaciones de tra-bajo, pero no aportan claridad a la hora de examinarel derecho. Y en ese sentido, tenemos que tener pre-sente no dejarnos arrastrar por formulaciones de otrasdisciplinas que enturbian cuestiones básicas, diría-mos elementales, del derecho y en especial del dere-cho del trabajo. Orientados desde el punto de vistaconstitucional que debe ser la brújula que alinea nues-tro norte como sociedad civilizada. De tal manera quelas cuestiones de coyuntura no violenten aquellos que

son pilares fundamentales de un Estado Social deDerechos como es la justicia social y el principio deprogresividad.

Con la extorsión de la crisis económica, comoamenaza condicionante, se justificó una variada refor-ma que excedió los límites de los derechos funda-mentales. El final de ese proceso de degradación, fueuna necesaria vuelta a la juridicidad perdida y el res-tablecimiento de los derechos vulnerados. Esta res-tauración, decimos sistémica (aunque por goteo,siguen dentro del sistema protectorio) tuvo como ejecentral el principio de progresividad, que significó enuna de sus formulaciones la traba a toda posibleretrogradación de derechos económicos sociales. Laherramienta para la recuperación fueron las declara-ciones de inconstitucionalidades declaradas por elSuperior Tribunal y la profusa reforma laborales delCongreso de la Nación, a partir del año 2004, aunquetodavía no son suficientes.

A ese cambio de paradigma que señalamos en elpárrafo anterior no le es ajeno la interpretación de laley n° 24.635, en materia procesal de trabajo y mere-ce también un tratamiento “sistémico” por parte delos legisladores nacionales. Esta ley que modificó lade Organización y Procedimiento de la JusticiaNacional de Trabajo (n° 18.345) introdujo un cambioen materia procesal respecto al acceso a la justicianacional como medida de flexibilización laboral adop-tada en los años noventa para los reclamos laboralesde carácter individual o pluriindividual, con el objetode insinuar su acreencia a su empleador o ex –empleador. Impidió el acceso directo a la jurisdicciónobligando el transito administrativo previo ante elServicio de Conciliación Laboral Obligatoria. Trámiteque en caso de no llegar las partes a una soluciónconciliatoria, permite el acceso a la justicia con lainterposición de la demanda ante la Justicia Nacionaldel Trabajo.

En la vorágine de ese contexto flexibilizador (odes – regulatorio) se introdujo torpemente, tal vez

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D O C T R I N A

UNIÓN PERSONAL DEFÁBRICAS DE PINTURAS YAFINESDE LA REPÚBLICAARGENTINA

Av. Nazca 845 (C1406AJH) Capital Federal – Tél./Fax: 4611-7425/4612-7826/4613-1979/3960Línea de atención del beneficiario: 0800-999-8525

E-mail: [email protected]

con la intención de agilizar la tra-mitación, algunas formulacionescontradictorias y en exceso delordenamiento general y especialde fondo que ha merecido unaadecuación paulatina como unavuelta a la juridicidad perdida porel desorden legislativo promovidoen los años noventa.

La instalación del Servicio deConciliación (SECLO) provocó laimplantación de sistemas no juris-diccionales de solución de conflic-tos, es decir una forma de privati-zación irregular de la justicia, aun-que con intervención de la autori-dad pública administrativa en uncontexto de flexibilización laboralse redujo a la presentación de unformulario. Tema que no es objetode tratamiento en esta oportunidadaunque corresponde señalar quese habilitó una suerte de “disponibi-lidad” de instituciones jurídicas quepor su naturaleza alimentaria sonindisponibles, al menos desde laConstitución Nacional que imponela protección de derechos de lostrabajadores (art. 14 bis CN y losinstrumentos internacionales deDerecho Humanos incorporados enel art. 75.22).

En esa inteligencia reiteramosque la ley 24.635 (que modificó laley 18.345) es una norma procesal(o en el lenguaje de algún erudito:

alimentarias no pueden esperar,por eso se opta por recibir menosen corto plazo. La solución del con-flicto sin intervención judicial tienepor resultado no cobrar conforme alos derechos que se tiene, sino enrelación a las necesidades que sepadece. Los trabajadores cobranmenos pero al menos cobran yrápido, cuando cobran, al menosaquella fue la idea.

Si esto es constitucional o no, sialtera las normas de fondo o sidesde el punto de vista de la cons-trucción social se marginan losderechos fundamentales que se lereconoce a un sector importantede la sociedad, decididamente noha sido acabadamente debatido.Sólo sirvió en la coyuntura delcambalache de los noventa, en elcual había otro escenario político yeconómico que motivaban esoscambios. El resultado de esa flexi-bilización fue el mayor desempleoy precarización de los nuevospuestos de trabajo que se crea-ban. El punto de inflexión fue la cri-sis del “01” y el cambio de para-digma con los Fallos del TribunalSupremo del País en el 2004, conlos cuales se despliega en la mesade la justicia un plexo jurídico vas-tísimo de los Derechos Humanosque se proyectaron sobre el Dere-cho del Trabajo produciendo un

“adjetiva”) para la Justicia Nacional,es decir una norma local que fun-ciona en el ámbito de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y comotal debe respetar las normas (oCódigos) de fondo.

II. El trámite administrativoante el SECLO ¿Suspende ointerrumpe la prescripción?No obstante que el efecto queridode la impronta flexibilizadora fuelogrado en cuanto al impacto inme-diato producido con una baja en lacantidad de reclamos judiciales,pues los acuerdos se sellaban en elámbito administrativo, hasta que lajurisprudencia y el cambio en lagestión del SECLO empezaron avolver a la juridicidad perdida en losnoventa. Esos acuerdos transitanen negociaciones económicas, nojurídicas, pues la primera atiende ala necesidad de bolsillo del trabaja-dor, la segunda, dirimente, no espara ser discutida en ese ámbito,sino en sede judicial. Frecuente-mente el resultado económico de laprimera es menor que el segundo,y también directamente proporcio-nal, cobrar en menos tiemposimplica recibir menos, a mayortiempo, una expectativa (incierta)de cobrar más. Las necesidades

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renovado enfoque en distintostemas que involucran varias delas normas de los noventa comopostulados contrarios al proyectoconstitucional que Bidart Camposha denominado Estado Social deDerechos.

Los dos problemas que planteala redacción del art. 7° de la24.635 y el art. 257 de la LCT alque se remite la primera son lostérminos “suspende” e “interrum-pe” en comparación con otras nor-mas de fondo (v.gr. art. 3986 delC.C.) y cuál es el “término” o plazoque debe tenerse en cuenta (eltiempo que dura el trámite hastaseis meses, o directamente hastaseis meses). Ello porque la remi-sión a la LCT que regula la inte-rrupción por actuaciones adminis-trativas dispone que: Sin perjuiciode la aplicabilidad de las normasdel Código Civil, la reclamaciónante la autoridad administrativadel trabajo interrumpirá el cursode la prescripción durante el trá-mite, pero en ningún caso por unlapso mayor de seis (6) meses. Lanorma de fondo del Código Civilestablece una la “suspensión”pero por otro plazo es más exten-so (1 año).

III. El Fallo Plenarion° 312 (“Martínez”) nosolucionó, por insuficiente,los problemas que planteael art. 7° de la ley 24.635En dicho Plenario la CámaraNacional de Apelaciones del Tra-bajo, a fin de unificar jurispruden-cia2 resolvió que: “1°) La citaciónpara el trámite conciliatorio ante elSECLO, no surte los efectos de lainterpelación prevista en el artículo3.986, segundo párrafo, del Códi-go Civil. 2°) En el contexto del artí-culo 7° de la ley 24.635, no seajusta la suspensión del plazo de

cabría proteger con más intensi-dad y sin embargo no se atendió atal extremo, a pesar de la mandaconstitucional de la protección delas leyes (art. 14 bis CN).

IV. Las observacionesconstitucionales del art. 7°de la ley 24.635. Los casos“Lombardo” y “Sallent”de la CorteDel dilatado debate de los juecesde la Cámara Laboral en el análisisde la norma procesal con el dicta-do del plenario “Martínez”, no sedesprende la atención acerca delcarácter procesal de la menciona-da norma n° 24.635 (art. 7°). Textoque producía una alteración en lalegislación de fondo, por ser unanorma local, por la materia queatendía. Es decir, debieron primeropreguntarse si una norma de con-tenido procesal (de forma o adjeti-va) contaba con la atribución, enconcreto, de calificar de “suspen-sión” el inicio del reclamo en sedeadministrativa.

En este sentido cabe recordar eldictado de dos pronunciamientos“Lombardo” y “Sallent” del año 2008de la Corte, con los que se abrió elcamino en esa línea revocandodos sentencias, una de la Sala X(caso Lombardo) y otra Sala VII(caso Sallent) mediante las cualesse dejó sin efecto por arbitrarias ladecisión de hacer prevalecer el art.7 de la 24635 que dice “suspende”.El máximo Tribunal resolvió queesta norma alteraba la de fondoque dice “interrumpe” (art. 257LCT). Ello porque tal formulaciónpropuesta por una norma local (node fondo) era del caso primero des-pejar un obstáculo insalvable comoes el de resolver si ella podía con-trariar la del art. 257 de la LCT queresulta una materia de fondo (art.75.12 CN).

prescripción a la duración del trá-mite conciliatorio, aunque duremenos de seis meses”

La conclusión elegida, segúnentendieron, ante la duda normati-va fue una solución más favorablepara los trabajadores (aunqueentendemos que había otra alterna-tiva más favorable), resignándoseal texto de esa norma procesal queregulaba de manera menos favora-ble que el régimen general, peroque en definitiva era mejor que laque proponían aquellos que sólodebía atenerse al tiempo en quedurase el trámite y no esperar quese cumpliera los seis meses comodice el “termino” a que se refiere elart. 257 de la LCT y que en definiti-va resolvió el plenario, es decir aun-que dure menos el trámite se sus-pende por seis meses, pues es lainterpretación más favorable parael trabajador (art. 9 LCT) segúnhizo punta el Fiscal General y adhi-rieron la mayoría de los que votaronen dicho acuerdo. Los argumentosdel voto de la minoría en dicho ple-nario habían interpretado que lasuspensión opera “durante el tiem-po que insume el trámite” con untope máximo de seis (6) meses.Igualmente no se hicieron cargoque había un obstáculo constitucio-nal en cuanto la regulación de unanorma de forma que cambiaba lostérminos regulados expresamentepor una norma de fondo.

Cabe destacar que el FiscalGeneral ante la CNAT recordó quelos sistemas de “mediación obliga-toria previa a todo juicio” (herra-mienta que vino de la mano delneoliberalismo), puso de relieveque, en el derecho común, el temahabía sido zanjado con el art. 1 dela ley 25.561 que introdujo unamodificación trascendente en elart. 29 de la ley 24.573, régimenmás favorable a la subsistencia dela acción que el que rige para losacreedores laborales a los que

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En el caso de la Sala VII de laCámara Nacional de Apelacionesdel Trabajo, en el caso “Sallent”había confirmado la prescripción delos créditos reclamados, remitién-dose al dictamen del Fiscal Gene-ral, en el cual se había consideradoque la demanda administrativa anteel Servicio de Conciliación LaboralObligatoria (SECLO), creado por laley 24.635, “suspende” el curso dela prescripción (art.7°). La Corte,por mayoría revocó por arbitrarioese pronunciamiento atendiendo alplanteo de la actora en cuanto eldemandante sostuvo la arbitrarie-dad de la sentencia, con base en laomisión de tratamiento de planteosllevados ante la alzada. Entreotros, adujo haber invocado que elreferido art. 7° dictado por el Con-greso de la Nación como legislatu-ra local y ello colisionaba con el art.257 de la ley 20.744 (de Contratode Trabajo) dictada por el mismoórgano con alcance general, encuanto dispone que la reclamaciónante la autoridad administrativa deltrabajo “interrumpe” el plazo pres-criptivo; colisión que, agregó, vul-nera la jerarquía normativa estable-cida en los arts. 31 y 75, inc. 12 dela Constitución Nacional. En igualsentido se decidió en el caso “Lom-bardo”3 de la Sala X de la CNAThabían entendido que el reclamoen el SECLO difería de la simplereclamación administrativa que,según el art. 257 de la ley 20.744,de Contrato de Trabajo, produce la“interrupción” del plazo prescriptivoy por este motivo entendieron quecorrespondía atribuir a ésta carác-ter voluntario y por lo tanto acepta-ron el concepto de “suspensión. Espor este argumento que la Corterevocó ese pronunciamiento de laCámara e hizo lugar a la queja y alrecurso extraordinario, revocandola sentencia, por mayoría, recono-ciendo a la parte actora que la sen-tencia resultaba arbitraria, en cuan-

61516 del 26/08/2009, después deldictado de la Corte en 2008, comocitamos en el apartado anterior. Elpronunciamiento de la Sala VI in re.“Sallent”, en línea con el de laCorte, quedó firme recientemente,al desestimarse la presentacióndirecta de la demandada deducidaante la Corte, porque no refutabalos motivos de la resolución dene-gatoria del recurso extraordinario5.Allí sostuvo que la presentación delreclamo ante el SECLO, en tanto,reclamación ante la autoridad admi-nistrativa, produce la interrupcióndel curso de la prescripción (conf.Art. 257 de la Ley de Contrato deTrabajo).

Tras un exhaustivo análisis enmateria de prescripción reguladoen el Código Civil concluyó en quelas diferencias sustanciales entreambos institutos de la “suspen-sión” y de la “interrupción”, puesexplicó que la suspensión tienecomo fundamento que el acreedorno puede desplegar la actividadnecesaria para mantener vivo suderecho, y que el impedimentoque padece ha sido consideradojustificado por el legislador. Mien-tras que la interrupción es conse-cuencia directa de la actividad delas partes, cuya conducta pone derelieve la subsistencia del vínculoque las une.

Trajo a la memoria el Fallo Ple-nario N° 52 de la Cámara de Apela-ciones del Trabajo, que por el votounánime de sus miembros dispusoque “La reclamación administrativainterrumpe la prescripción de lasacciones judiciales por cobro desalarios”. Por esa especificidad pro-pia de nuestra materia, afirmóentonces que el término demandadel art. 3986 C.Civil “debe ser inter-pretado en sentido gramatical, encuanto representa solicitud, peti-ción, súplica y no con la estrictezque se desprende de su acepciónprocesal, circunscripta a la activi-

to dedujo que ambos preceptosestablecen consecuencias diferen-tes para un mismo supuesto, estoes, la actuación administrativa deltrabajador.

Señaló la Corte que los juecesde la Cámara laboral no examina-ron la ausencia de identidad entrelos presupuestos fácticos reguladosen las dos normas mencionadas,pues no reflejan un examenexhaustivo y proporcionado a lacuestión federal, vinculada con lajerarquía normativa requerida porlos arts. 31 y 75, inc. 12, de la Cons-titución Nacional, toda vez que elcitado art. 7° fue dictado por el Con-greso Nacional como legislaturalocal, mientras que el recordado art.257 lo fue con alcance general.

V. La interpretaciónadecuada de lasnormas laborales.El caso “Harasymon”En febrero de 2010 en el caso“Harasymon”4, la Sala VI con votode la Juez Fontana y adhesión deFernández Madrid se resolvió quela presentación del reclamo ante elSECLO es un hecho interruptivo dela prescripción, por lo tanto serequerirá el transcurso de un nuevoperíodo completo sin poder acumu-larse el período anterior (conf. art.3998, CCiv.). La decisión tiene fun-damentos laborales que se corres-ponden con la unidad lógica que nodebe perder de vista todo juezlaboral, imparcial pero no neutral,consustanciado con el principioproctetorio en una de sus manifes-taciones, como es el de la normamás favorable.

En el caso “Harasymon” se sos-tuvo que había tenido oportunidadde pronunciarme sobre este tema,al emitir su voto en los autos“Sallent, Adrián c/ Banco Itaú BuenAyre S.A. s/ despido”, S.D. Nº

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dad específicamente judicial, valedecir toda ejecución de un actoque sin lugar a dudas trasunte undeseo de voluntad de ejercitar underecho que la inacción y el trans-curso del tiempo pueda hacerloperder, extinguiéndolo”. Recordóel criterio de Sureda Graells, en laintervención de dicho dictamen,en cuanto señaló que: “la presen-tación del trabajador ante el Minis-terio de Trabajo, por sí o por inter-medio de un asesor gremial, enprocura del reconocimiento de underecho del que fuere titular […]tiene todas las características deuna demanda, en cuanto estapueda significar actividad, diligen-cia puesta en movimiento, paraevitar que el transcurso del tiempopueda extinguir el derecho queasiste al titular”. En esa líneaargumental también reforzó esecriterio afirmando que “si lademanda en justicia viene a serútil para la extinción de la pres-cripción extintiva, no tendría paraésta el carácter limitativo que parala prescripción adquisitiva le asig-na el art.3986 C.Civil, …por lo queeste texto legal no podría oponer-se eficazmente para excluir otrosactos que, sin ser una demanda,deben aceptarse como actosequivalentes, interruptivos de laprescripción liberatoria en cuantorevelan la formal intención delacreedor de mantener activo suderecho, procurando con ello quela prescripción no se cumpla(conf. art.4017 Cód. Civil)”. Enese sentido, concluyó en el carác-ter interruptivo de las actuacionesadministrativas ante el Ministeriode Trabajo, en tanto se demuestraque no ha existido silencio o inac-ción del trabajador. Criterio que seproyecto con todas su fuerzas enla redacción de la norma conteni-da en el art.257 LCT, en tantoexpresamente reconoce efectointerruptivo de la prescripción, si

bien limitando dichos efectos alplazo máximo de seis meses,solución que resulta razonable afin de no generar incertidumbre enlas relaciones jurídicas.

Analizando el texto de dichareforma del proceso laboral recu-rrió a la formulación del propioTítulo III de la Ley 24.635 queexpresa “Demanda de Concilia-ción”. Decididamente entendióque esa denominación resultabarelevante para tener en cuentaque dicho título comienza con elcontrovertido art.7° que en su pri-mer párrafo regula la formaliza-ción del reclamo ante el Serviciode Conciliación. Por otro lado,continuó, los arts.8 a 11 de la Ley24.635 demuestran otras similitu-des con el proceso judicial, entanto contemplan la asignaciónpor sorteo del conciliador, loscasos de excusación y recusacióndel mismo, y las incompatibilida-des que lo limitan en lo que atañeal asesoramiento, representacióny/o patrocinio de las partes. A suvez, indicó que el art.22 de la Ley24.635 dispone que en caso dearribarse a un acuerdo conciliato-rio, el mismo se someterá a lahomologación del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, que laotorgará cuando entienda que elmismo implica una justa composi-ción del derecho y de los interesesde las partes conforme lo previstopor el art.15 L.C.T. y que el art.26ley 24.635 considera el acuerdohomologado un título ejecutablepor el procedimiento de ejecuciónde sentencia de la Ley 18.345.Finalmente, recordó también queel Título IX de la Ley 24.635 prevéla posibilidad de que las partessometan el diferendo a un arbitra-je voluntario, suscribiendo elcorrespondiente compromiso arbi-tral, lo que debe ser evaluado deacuerdo con lo dispuesto por elart.3988 C.Civil.

Estas circunstancias motivaronque se resolviera en el caso“Harasymon”, por tratarse de unprocedimiento de carácter obliga-torio, el efecto será la interrupcióndel plazo de prescripción. Aún enel supuesto de duda respecto dela concurrencia normativa, enlínea con el criterio del juzgadorlaboral, imparcial pero no neutral,resultaba admisible la posturaadoptada en el caso “Harasymon”en cuanto se postuló que en elámbito del Derecho del Trabajo lapauta establecida por el art.9 LCT,en caso de duda6, resulta ser lamás favorable la prevista en el art.257 LCT, y por lo tanto debeestarse al efecto interruptivo.

VI. ConclusiónEl Plenario “Martínez” interpretóque la citación para el trámite con-ciliatorio ante el SECLO, “suspen-de” el cómputo de prescripción ypor el término de seis meses.

La decisión de la Corte, decidióque el art. 7° de la ley 24.635 encuanto dispone que la tramitaciónen sede administrativa “suspende”,altera la estructura de prelaciónnormativa de los arts. 31 y 75.12de la Constitución Nacional y por lotanto, debería ser declaradoinconstitucional por los jueces(Fallos “Lombardo” y “Sallent”).

La sentencia “Harasymon”decidió que la presentación delreclamo ante el Servicio de Conci-liación Obligatoria constituye unaactividad del acreedor que debeentenderse como una de las for-mas de interponer la demanda ensentido amplio y no procesal deltérmino. En ese sentido, una inter-pretación a la luz de la norma másfavorable (art.9 LCT), debe enten-derse que ese acto produce lainterrupción del curso de la pres-cripción (conf. art.257 LCT) y el

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plazo se reanuda a partir del cum-plimiento de los seis meses con-templado en el acuerdo plenarionro. 312 (“Martínez”).

Entendemos que el fallo“Harasymon” no sigue estrictamen-te la línea de la Corte, en el sentidoque la norma procesal (art.7°24.635) no puede alterar la normade fondo (art. 257, LCT). El Alto Tri-bunal propuso en “Sallent” y “Lom-bardo”, que correspondería despla-zar la norma procesal y hacer pre-valecer el art. 257 de la LCT y enese sentido la solución, sin decla-rar la inconstitucionalidad en“Harasymon” fue una soluciónplausible. La Sala VI señaló quecompartía el criterio de la Corte enese sentido, en cuanto puntualizóque desde el punto de vista de lajerarquía de las leyes, la Ley24.635 es una ley de forma, ycomo tal debe adecuarse a lasleyes de fondo tal como lo prescri-be el art.31 y art. 75 inc. 12 de laConst. Nacional, pero resolvió deotra manera. También trajo en esesentido, un viejo pronunciamientode la Corte Suprema de Justiciade la Nación, en el que se esta-bleció que la prescripción estáregida por las leyes nacionales(Código Civil) cuyas disposicionesno pueden ser desconocidas porlas normas locales7. En tal casocorrespondía decidir por la decla-ración de inconstitucionalidad delart. 7 de la 24.635, por la vulnera-ción de las normas constituciona-les señaladas, aunque, reitera-mos, la utilización del art. 9 de laLCT, parece haber dado una solu-ción adecuada al criterio protecto-rio que prevalece y debe ser aten-dido (art. 14 bis, CN).

En definitiva, concluimos queresulta necesaria una reforma dela ley 24.635 a fin de restablecerla juridicidad perdida en losnoventa.

Nolasco y Argibay firmaron en disi-dencia.

4. CNAT, Sala VI, in re: “Harasymon,Mauricio A. v. INC SA y otro”, sen-tencia del 19/02/2010.

5. S. 876. XLV.RECURSO DE HECHOSallent, Adrián c/ Banco Itaú BuenAyre S.A. s/ despido. Sentencia del10 de agosto de 2010, firmada porlos jueces Lorenzetti, Petracchi,Maqueda y Zafaroni

6. En materia civil, recordó la Cámaraque también la duda debe resolver-se por la subsistencia plena delderecho y por el plazo de prescrip-ción más dilatado, citó a Llambías,J.J. Tratado de Derecho Civil, Obli-gaciones, T. III, pág. 311; Borda,G.A. Tratado de Derecho Civil, Obli-gaciones, T. II, pág. 11.

7. CSJN, in re: “Petrolera y MineraServicios Técnicos Atlas S.A. c/ Pro-vincia de Santa Cruz. Exportaciónde Cereales Financiera y ComercialNidera Argentina S.A. c/ Provinciade Entre Ríos” (1970), publ. enFallos 276:401, sus citas y otros.

Notas

1. Ver La Nación del domingo 26 desetiembre de 2010, Sección Eco-nomía y Negocios, “Costos labora-les por las nubes”

2. CNAT, en pleno, expte. 24827/03,sala 3ª, caratulado “Martínez,Alberto v. YPF. S.A. s/Part. Accio-nariado Obrero” del 6 de junio de2006

3. CSJN (RHE) L. 1924. XL Lombar-do, Héctor Ramón c/ BBVA BancoFrancés S.A. s/ diferencia de sala-rios. Sentencia del 2-12-2008 fir-mada por lo jueces Fayt, Petracchi,Maqueda, Zaffaroni, los juecesLorenzetti, Highton De Nolasco yArgibay firmaron en disidenciadeclarando inadmisible el recursoextraordinario con invocación delart. 280 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. En igualsentido ver autos S. 1793. XLI.Sallent, Adrián c/ Banco Itaú BuenAyre S.A. s/ despido. Sentencia del2-12-2008 firmada por los juecesFayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaro-ni, los jueces Lorenzetti, Highton de

CONSULTORIALABORAL

Antonio J. BarreraNicholson

Profesor Ordinario de gradoUNLP

Profesor Invitado de PosgradoUNLP, UBA, UNCA

Consultas • Apoyaturatécnica en Juicios• Jurisprudencia

Recursos Extraordinarios,de Inaplicabilidad de ley, etc.

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MÉDICALEGISTA

Dra. MARCELAELFFMAN

MédicaMN 72923

• Asesoramiento prejudicial.

• Riesgo judicial.

• Redacción de puntosde pericia.

• Impugnaciones.

Bartolomé Mitre 1371 1o B CABATE: 4372-049815-5476-3369

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por Mario Elffman

La violencia en el trabajocomo daño resarcible

n un artículo muy reciente, Diana SCIALFI,una especialista en el tema, reflexiona sobre laviolencia en el trabajo1, y me parece adecuadointroducir algunas de sus apreciaciones.

Su punto de partida es la definición de VIOLEN-CIA, que se origina en la O.M.S. en 2002, y queluego es apropiada, con ligeras variantes, por laO.I.T.: “Violencia es el uso intencional de la fuerza oel poder, de hecho o como amenaza, contra unomismo, otra persona o un grupo o comunidad quecausa o tenga muchas probabilidades de causarlesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos deldesarrollo o privaciones.”

La inclusión de la palabra poder amplía la natura-leza de un acto de violencia así como la comprensiónconvencional de la violencia, para dar cabida a losactos que son consecuencia de una relación depoder. Que, añado, tales son las relaciones socialesde trabajo, en un sentido más directo y propio que lautlización eufemística del término asimetrías.

Decir ‘uso del poder’ también sirve, dice la autora,para incluir el descuido o los actos por omisión, ade-más de los actos de violencia por acción, más evi-dentes. Por lo tanto, debe entenderse que el usointencional de la fuerza o el poder físico incluye eldescuido y todos los tipos de maltrato físico, sexualy psíquico. Creo que el horizonte va más lejos que elde la inclusión de los actos de comisión por omisión,puesto que también deben considerarse abarcadaslas conductas de omisión de la diligencia debida (art.512 Cod. Civil), que en el caso de los deberes jurídi-cos del empleador son calificadas por el art. 902 delmismo Código.

Las escasas normativas provinciales sobre violen-cia laboral abarcan muy parcialmente los diversostipos de conductas laborales violentas: muchas deellas, dice Scialfi, “institucionales, violación de dere-chos adquiridos, trabajo en negro, salarios por debajode la línea de pobreza, violación del orden jurídico enmateria de condiciones y medio ambiente de trabajo,que se añaden a la violencia estructural que acarrea

el desempleo y subempleo y explican nuestro sombríopanorama institucional y social actual”.

Hay un avance importante y valioso en un procesocontinuo de toma de conciencia colectiva acerca deque la violencia laboral, en sus múltiples formas, no essimplemente algo que está en el orden natural de lascosas; y de que, pese a su presencia cotidiana, sesitúa en el espacio de las patologías de las relacionessociales merecedoras de reproche, sanción y repara-ción integral. Ese avance se traduce, afortunadamen-te, en una irreprochable tendencia doctrinaria y juris-prudencial a la admisión de que a eso conduce el blo-que de constitucionalidad y la necesaria armoníaentre la normativa de derecho interno y el derechointernacional, el emanado de la OIT, los TratadosInternacionales y sus interpretaciones por los respec-tivos órganos regulares.

En esta dirección, se enfatiza en tres de esas mul-tiformes manifestaciones de violencia laboral: la dis-criminación violatoria de la igualdad en el trabajo(con específica referencia al despido discriminato-rio), el acoso sexual o la violencia de género, y elacoso moral o psicológico. Es, sin duda, un más quesaludable comienzo. Pero, con ser la discriminación,el acoso de género y el psicologico tres de las mani-festaciones más frecuentes del ejercicio de la violen-cia desde las relaciones de poder propias delempleo, no agotan una tipología que abarca un uni-verso mucho más amplio de situaciones, hechos,conductas y omisiones, que son anteriores y condi-cionan la propia contratación; que atraviesan casi ensu totalidad a los comportamientos precontractuales;que acompañan la vida del contrato individual de tra-bajo, y que se prolongan en la conflictividad poscon-tractual y en gran parte de la litigiosidad prejudicial yjudicial.

Por de pronto, advertir sobre esta articulación entrelo genérico (violencia) y lo específico (discriminación yacoso) puede ayudarnos a detectarla en múltiplessituaciones de hecho para superar lo que Diana Scial-fi califica como “dificultades que presenta la vía judi-

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cial,… que, en los hechos, instalanuna impunidad abrumadora.”

Superar esa impunidad equivalea resolver ese problema que plante-aba hace varios siglos el filósofoHelvetius, cuando decía que loshombres son tan insensatos queuna violencia consentida acaba porparecerles un derecho. Y convienerecodar que, mucho antes, Ulpiano2decía que todo aquello que se hacecon violencia es delito; y que aún elejercicio de un derecho, si es abusi-vo, si contraría los fines que tuvo encuenta la ley para reconocerlo con-figura ilicitud3; que cuando se eje-cuta a sabiendas y con intención dedañar la persona o los derechos deotro, esa ilicitud se denomina deli-to4; y que tanto puede ser delito unhecho de omisión como uno positi-vo5: con la consecuencia de que taldelito hace nacer la obligación dereparar el perjuicio que por él resul-tare a otro6; cuestión ésta que apa-reja las consecuencias que prevé el

Notas1. Suplemento Actualidad , La Ley,

21/09/2010

2. 1.152,pr.D, de regulis iuris,50,17,cit. en Jaime Mans Puigarnau, LosPrincipios Generales del Derecho,es. Bosch, Barcelona, 1947.Pag.209.

3. art. 1071 Cod. Civil

4. art. 1072 id.id.

5. art. 1073 id.id.

6. art. 1077 id.id.

7. El término fue expuesto y defendi-do enfáticamente por Jorge Elíasen los debates del Grupo de Exper-tos en Relaciones Laborales, yfinalmente encontró eco, bajo lafórmula “hiposuficiencia para recla-mar”, en el último párrafo del punto‘7.1.2.’ del Informe “Estado actualdel sistema de relaciones laboralesen la Argemtoma, ed. Rubinzal-Culzoni 2008. Pag. 176.- Peroreconozco que la versión impresaadolece de la significación semán-tica del orignal.

art. 1083 del Código Civil si talreparación, en el caso del derecholaboral, no se encuentra adecua-damente contemplada en la nor-mativa intrasistémica, y por vía dela supletoriedad.

Por cierto que la apertura deesta vía de examen y tratamientojurídico de la cuestión no habrá degenerar, de por sí, cambios en lasconductas ni en la proyección realde la tutela específica, en el senti-do al que alude Scialfi al mencio-nar la impunidad. Pero ayudaría aponer en evidencia que para obte-ner un cambio real en las condi-ciones para impulsar, consagrar ydefender la democratización de lasrelaciones laborales, seguirá sien-do requisito necesario superar loque un autor da en denominar‘hiposuficiencia reclamacional’, yque ese objetivo debe ser perse-guido, principalmente, mediante latutela y garantía del derecho a laestabilidad en el empleo.7�

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D O C T R I N A

por Luciano Foti

Las asignaciones “no” remunerativasy el fin de una ilusión óptica

ara comenzar con el tema que nos ocupa,cabe destacar que primero en el 2009 y luegoen el corriente año, la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación ha dictado dos fallos de

suma trascendencia en nuestra materia (“PEREZ c/Disco S.A.” del 1/09/2009 fallos: 332:2043 y “GONZA-LEZ c/ POLIMAT S.A. del 19/05/2010), en los que elalto tribunal analizó minuciosamente el concepto desalario, forjándose definitivamente su definición y elrango de normas de jerarquía constitucional que otor-gan al mismo –en virtud de su irrenunciabilidad–,absoluta protección contra todo tipo de prácticas(pasadas y futuras) tendientes a disfrazar la verdade-ra naturaleza jurídica de pagos que se realizan a lostrabajadores con motivo del contrato de trabajo, peroque son privados ilegítimanente del carácter salarial oremuneratorio que les corresponde.

Dichos fallos, actúan ineludiblemente como doscristales de altísima calidad que permiten a cualquieroperador del derecho, poder ver en forma clara, preci-sa, y sin ningún tipo de imprecisión –aún cuando encada caso concreto–, si una suma abonada a undependiente como parte de su ingreso es o no salario.

A fin de introducirnos en el tema, debemos recordarque luego de sancionada la ley 25561 (B.O.07/01/2002) de Emergencia Pública y de Reforma delRégimen Cambiario, que declaró la emergencia públi-ca en materia social, económica, administrativa, finan-ciera y cambiaria, se inició un peligroso camino a tra-vés del dictado de los sucesivos decretos Nros.1371/02 (B.O. 01/08/2002), 2641/02 (B.O.20/12/2002), 905/03 (B.O. 16/04/2003) y 392/03 (B.O.15/07/2003), que estuvo a cargo del Poder Ejecutivopor las delegadas facultades que se establecieron enla mencionada norma a fin de “Reactivar el funciona-miento de la economía y mejorar el nivel de empleo yde distribución de ingresos, con acento en un progra-ma de desarrollo de las economías regionales”.

Dichos decretos, establecieron el pago de sumasen dinero efectivo a favor de los trabajadores (del sec-tor privado –a excepción del sector agrario y serviciodoméstico– comprendidos dentro del régimen de lanegociación colectiva) que fueron denominadas“Asignaciones No Remunerativas”, a las cuales,como su nombre lo indica, se les privó de caráctersalarial hasta el dictado del último de los instrumentosmencionados, que finalmente dispuso la transforma-ción de la suma (que ya había alcanzado los $ 200)en forma progresiva y escalonada a partir de julio de2003, quedando definitivamente dicho importe incor-porado al salario que venían percibiendo los trabaja-dores.

Entre los principales fundamentos que se esgri-mieron para justificar la adopción de esta medida, elprimer instrumento aclaraba que “… tiende a corregirel deterioro que vienen padeciendo las remuneracio-nes en general y los salarios de menor cuantía enespecial, como así también se propone impactar posi-tiva y directamente en la demanda agregada y en elconsumo, pero sin incidir significativamente en loscostos y en los precios de los bienes y servicios” (sic).

Ahora bien, posteriormente, sobre ese camino quecomenzó a mostrarse desde el propio Estado Nacio-nal, se abrieron carriles en los que empezó a transitaren forma incesante la negociación colectiva de lasdiversas actividades, contando con la aprobaciónabsoluta del Ministerio de Trabajo a través de lashomologaciones dictadas como consecuencia de losnumerosos y sucesivos acuerdos arribados entrediversos sindicatos y empresas de nuestro país ; con-virtiéndose así en una verdadera autopista de lassumas “no remunerativas” que comenzaron a estipu-larse en diferentes actividades y gremios, tanto enforma mensual como de manera “extraordinaria” yadicional, por importantes montos en relación al sala-rio básico vigente.

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En efecto, en el ámbito de cier-tas actividades como por ejemplola los empleados de comercio o lade los trabajadores telefónicos,además de adoptarse la modalidaddel pago mensual de este tipo de“asignaciones”, comenzaron aestablecerse en los acuerdos sin-dicales pagos denominados “extra-ordinarios” y “por única vez”, quefinalmente se abonaron en muchí-simas oportunidades (incluso den-tro de un mismo año) y por impor-tantes montos, desvirtuándose asídefinitivamente el concepto desalario. Ello, por supuesto, en per-juicio de los trabajadores a quie-nes indebidamente el sectorempresarial siempre pretendentrasladar los mayores costos queimplican el desarrollo de la activi-dad comercial.

Por otra parte, y lejos ya dehaber sido una medida excepcionaly adoptada dentro de un períodolimitado de tiempo, dicha prácticase instaló definitivamente en elámbito de la negociación colectivay logró sostenerse por un muylargo período de tiempo y más alláde ese primer período crítico de laemergencia pública, considerandoque en el año 2003 el Poder Ejecu-tivo ya había dispuesto la conver-sión a remunerativa de la asigna-ción que originariamente se estipu-ló como no salarial. Es decir, que apesar de haberse superado las cir-cunstancias que se consideraronen los fundamentos de los mencio-nados decretos, y que al menospretendieron justificar la adopciónde esta medida, esta singularmodalidad de abonar parte delsueldo de los trabajadores concarácter no remunerativo, logrósostenerse prolongadamente (almenos hasta el año 2008), quedan-do en el olvido no solamente lasnormas de protección del salario derango constitucional sino también,reiteramos, los fundamentos de la

propia Ley 25.561 de EmergenciaPública que diera lugar al dictadode los decretos que iniciaron estapráctica a partir del año 2002.

Ahora bien, como abogado labo-ralista y litigante en el fuero del tra-bajo, no puedo dejar de destacarque este dilema del carácter nosalarial de sumas que evidente-mente remuneraban, generó desdeel principio un enorme y fundadoreproche de muchos juristas y cole-gas que bregaron por demostrar lailegitimidad de la práctica iniciadapor el Poder Ejecutivo a través deldictado de los mencionados decre-tos, sosteniendo entre otros argu-mentos que se vulneraba clara-mente la definición de salario delart. 103 de la Ley de Contrato deTrabajo y las específicas disposi-ciones del Convenio Nro. 95 de laO.I.T. que se encuentran en conso-nancia con la protección de laremuneración impuesta por el art.14 bis de la Constitución Nacional.

El perjuicio al asalariado eradirecto y concreto, ya que dichassumas al no ser remunerativas nosólo no estaban sujetas a aportes ycontribuciones sino que tampocose computaban para el cálculo dedistintos rubros salariales como lashoras extras, el sueldo anual com-plementario, las vacaciones, asícomo tampoco para las indemniza-ciones correspondientes en casosde extinción del contrato de trabajo.

Resultaba incomprensible queen cuestiones salariales pudieradecirse que una suma de dinero enefectivo, que un empleador entregaa un trabajador, en forma propor-cional de acuerdo a su categoría ycon motivo de su prestación labo-ral, NO ES REMUNERACION!!!.

Como bien mencionaba Luis E.Ramírez, “En el paroxismo de laesquizofrenia de esta política sala-rial, uno de los considerandos deldecreto dice que “tiende a corregirel deterioro que vienen padeciendo

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las remuneraciones en general ylos salarios de menos cuantía enespecial”. Pese a ello, el engendrofue llamado “asignación no remu-nerativa de carácter alimentario”.Como el salario también tiene“carácter alimentario”, cabe enton-ces preguntarse qué es lo que haceque esta asignación dineraria quese paga en proporción a la tarearealizada, sea no remunerativa”(Luis Enrique Ramírez, “El elefanteemplumado. A propósito de lasremuneraciones que remuneran,pero son no remunerativas”, publi-cado en libro de ponencias de lasXXIX Jornadas de Derecho Laboralde la A.A.L, ed. Nova tesis, Rosario2003, Págs. 307/320).

Si hasta el dictado de la nuevaley 26341 costaba “disfrazar” a losbeneficios sociales (más específi-camente los vales alimentarios)para poder sostener, sin sonrojar-se, que no eran salario, con estas“asignaciones” (ya sea las estable-cidas por el Gobierno Nacional omediante la negociación colectiva)ello parece misión imposible!!. Ycomo también sostiene Ramírez, aquien no podemos evitar citar una yotra vez en este tema, “el elefanteemplumado siempre parecerá unelefante” (sic).

Si bien en minoría al principio,algunas sentencias de primera ins-tancia del fuero nacional del traba-jo declararon la inconstitucionali-dad de los decretos del poder eje-cutivo en tanto otorgaron carácterno remunerativo a las menciona-das asignaciones. Amodo de ejem-plo ; mencionamos que en losautos “BLANCO ISMAEL OLIVERAVILA C/ ZAPICO S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” (sent. del Juzgado delTrabajo Nro. 27 del 14/02/2008, enel expte. Nro. 25.497/2005), seestableció que “...el decreto men-cionado importó una desnaturaliza-ción del concepto de salario recep-tado en el art. 103, L.C.T. Se invo-

có también la definición de salarioestablecida por el Convenio 95 dela O.I.T., dejándose en claro queuna asignación en dinero efectivocomo la que establecieron losdecretos tampoco podía asimilarsea un beneficio social y que suimplementación importó una “extra-limitación de las facultades invoca-das para su dictado por lo que,según estimo, se impone la decla-ración de inconstitucionalidad peti-cionada, en tanto que es deber delPoder Judicial el velar por la supre-macía de las leyes (art. 31, C.N.)”.

Ahora bien, a pesar de que lamayoría de las sentencias de pri-mera y segunda instancia del fuerodel trabajo convalidaban tanto lalegitimidad del carácter de beneficiosocial que el art. 103 bis otorgaba alos vales alimentarios percibidospor los trabajadores de distintasactividades, como así también lasdisposiciones de los posterioresdecretos del Poder Ejecutivo queestablecieron el pago de las sumas“no remunerativas” que aquí nosocupan, la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACION sorpren-dió con un brillante y no menos con-tundente fallo dictado el 1/09/2009en los autos “PEREZ c/ Disco S.A.”(fallos: 332:2043).

A través del mencionado deciso-rio, el Alto Tribunal dio un durorevés al indebido carácter de bene-ficio social que el art. 103 bis (incs.b y c) de la L.C.T. otorgaba a losvales alimentarios percibidos porlos trabajadores durante su vigen-cia, determinando el carácter sala-rial de los pagos percibidos en lostérminos de dicha norma. Forjó asíen forma acabada, definitiva y conmuy sólidos y pertinentes argumen-tos, el concepto de salario y lainviolable protección del mismoconforme a las normas de jerarquíaconstitucional indicadas en el deci-sorio (esencialmente art. 14 bis yConvenio 95 O.I.T.) . A fin de no

extendernos por demás y en aten-ción a la claridad de los conceptosallí desarrollados, nos remitimos asu texto.

Poco tiempo después, el 19 demayo de este año, la CORTESUPREMA se pronunció expresa-mente sobre la ilegitimad de lasasignaciones “no remunerativas”establecidas por los decretos delPoder Ejecutivo, remitiéndose ensus fundamentos a los lineamien-tos desarrollados en su antecesor“PEREZ c/ DISCO S.A.”, en el queya podía vislumbrarse claramentecuál sería el criterio del alto tribunalen el tema de las asignaciones. Ladecisión fue adoptada en los autos“GONZALEZ Martín Nicolás c/POLIMAT S.A.”, poniéndose fin–con un acertado criterio– a lacuestión suscitada respecto de lainvalidez de este tipo de prácticas,todo lo cual ya venía siendo denun-ciado en diferentes pleitos pornumerosos colegas litigantes en elfuero del trabajo, y asimismo porimportantes doctrinarios y juristasque habían fijado su opinión sobreel tema e incluso era advertido poraquellos identificados con el sectorempleador.

A pesar de ello, y del “final feliz”que a nuestro modesto entenderpuede considerarse ha tenido todaesta discusión no podemos dejarde mencionar que, aún –en ampliaminoría– continúa sosteniéndoseen el seno de reclamos que trami-tan en la justicia del trabajo que ladoctrina establecida por laC.S.J.N. no alcanza a las asigna-ciones “no remunerativas” estable-cidas a través del sistema de lanegociación colectiva, otorgándo-sele mayor relevancia al hecho dela homologación que hubiera dis-puesto el Ministerio de Trabajo encada caso y la validez de las esti-pulaciones por haberse adoptadoprecisamente a través del mencio-nado mecanismo.

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Se levantan así por delante delorden público laboral, y aunqueresulte difícil de comprenderlo, las“banderas” de la seguridad jurídicay de la casi absoluta intangibilidadde los acuerdos realizados median-te el procedimiento establecido porla ley 14.250, relegándose increí-blemente cuestiones de fondo rela-cionadas con derechos irrenuncia-bles cuya relevancia e inviolabili-dad fue expresa y claramente reco-nocida por CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACION.

Sin embargo –y aún cuando laC.S.J.N. en el fallo “Madorrán,Marta C. c/ Administración Nacio-nal de Aduanas” del 3/05/2007haya dejado abierto el camino encuanto a la viabilidad de declarar lainconstitucionalidad de una dispo-sición de un convenio colectivo–,un gran número de magistradosdel fuero del trabajo (sin la necesi-dad de transitar por esa vía), hacomenzado a aplicar en sus deci-siones el sentido de la doctrina cla-ramente establecida por laC.S.J.N. en los fallos “PEREZ C/DISCO” y “GONZALEZ C/ POLI-MAT” respecto de la cuestión defondo allí tratada. Así (y aún cuan-do ya existían precedentes ensimilar sentido) comenzó a esta-blecerse la invalidez y consecuen-te inaplicabilidad de disposicionesestipuladas a través de acuerdoscolectivos que establecieron elpago de asignaciones en dineroefectivo a los trabajadores, privan-do a las mismas de carácter sala-rial, siempre en serio perjuicio delingreso de los dependientes y delos recursos de la seguridad social;toda vez que dichas sumas no inci-den luego en la base de cálculo deuna eventual indemnización pordespido, ni en el sueldo anualcomplementario, ni en las vacacio-nes ni horas extras, ni son tenidosen cuenta frecuentemente para losaportes y contribuciones.

colectivo se atribuya carácter noremunerativo a sumas de dineroabonadas a los trabajadores en vir-tud del contrato de trabajo y comoconsecuencia del trabajo por ellosprestado, ya que la directiva del art.103 de la L.C.T. tiene carácterindisponible y resulta la normamínima de aplicación, circunstan-cia que se infiere de la armónicainterpretación de los artículos 8º, 9ºy 12 de la L.C.T. y, también, del art.7º de la ley 14.250. Este juicio decompatibilidad torna innecesarioimpugnar la constitucionalidad denorma alguna ya que la validez delos acuerdos colectivos no se men-sura en relación a su constituciona-lidad sino con su ajuste o desajus-te con las normas de rango supe-rior y a la articulación propia delrégimen de los convenios colecti-vos, que solo resultan aplicables enla medida que contengan benefi-cios adicionales o superiores a losprevistos en las disposiciones lega-les imperativas. La homologaciónemitida por el Poder Ejecutivo nopurga el acto viciado, por cuantolos convenios colectivos de trabajosólo resultan operativos y vinculan-tes en todo cuanto no violen elorden mínimo legal o el ordenpúblico laboral (cfr. C.N.A.Tr. SalaX, “San Martín, José Luis y otros c/Telecom Argentina S.A. s/ diferen-cias de salarios”, sentencia 17.289del 26 de febrero de 2010). …Tam-bién se señaló en el decisorio que“en cuanto a la defensa opuestapor la accionada, según la cual losimportes acordados colectivamentecon carácter “no remunerativo” lofueron para mitigar la desvaloriza-ción de la moneda, destaco que, enmi opinión, en nada favorece supostura, pues es claro que, en todocaso, lo que se pretendió conjurarcon esos pactos fue, precisamente,la desvalorización del salario de lostrabajadores y, en ese marco,queda fuera de toda duda que las

Así se sostuvo acertadamenteen autos “SAN MARTIN JOSELUIS Y OTROS C/ TELECOMARGENTINAS.A. S/DIF. DE SALA-RIOS” Sala X C.N.A.T. sentenciadel 26/08/2010 que “… no corres-ponde aceptar que por imperio deun acuerdo sindical se atribuyacarácter no retributivo al pago desumas de dinero en beneficio delos dependientes ya que la directi-va del art. 103 de la LCT tienecarácter de indisponible y la poste-rior homologación emitida por elPoder Ejecutivo no purga unacto viciado, por cuanto los con-venios colectivos de trabajoresultan sólo operativos y vincu-lantes en todo cuanto no viole elorden mínimo legal o el ordenpúblico laboral (ver arts. 7, 8, 9,12 y 13 LCT; conf. crit. CNTr. SalaVI, 31/10/97, “Faisal Faras de Bog-gio c/ Telecom Argentina Stet Fran-ce Telecom S.A “, DT 1998-A-1220)”. El destacado pertenece alsuscripto.

Otro contundente fallo en elmismo sentido se dictó en los autos“PABON HORACIO FABIAN YOTROS C/ TELECOM ARGENTI-NA S.A.” sent. del J.N.T. Nro. 72,del 9/04/2010, en el que también sealudió a la reciente doctrina de laC.S.J.N. (“Pérez c/ DISCO S.A”.) ya la sentencia de la Sala X ante-riormente mencionada, sostenién-dose que: “…En mi opinión, lasconsideraciones reseñadas no sólose proyectan sobre las disposicio-nes del art. 103bis que fueron dero-gadas por la ley 26.341, sino tam-bién respecto de las asignacionesen dinero acordadas colectivamen-te entre el sindicato que representaa los actores y la empresa aquíaccionada, conforme surge de losdocumentos acompañados por elMinisterio de Trabajo en el informede fs. 139/212 pues, según creo,no resulta posible aceptar que pormedio de un acuerdo de orden

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sumas pactadas lo integraban(“_sostener que los adicionalestuvieron como fin afrontar el dete-rioro del signo monetario equivale adecir que las referidas sumasapuntaban a mitigar la disminucióndel poder adquisitivo del salario o–dicho de otro modo- que se otorgóun aumento de sueldo–”, cfr.C.N.A.Tr., Sala X, “San Martín,José Luis otros c/ Telecom Argenti-na S.A. s/ diferencias de salarios,ya citado).

Otra cuestión destacada en elmismo fallo citado, fue la particularcircunstancia de que en las actasacuerdo que estipularon las asig-naciones en ese caso, las propiaspartes colectivas convinieron quela empresa debería efectuar contri-buciones con destino a la obrasocial administrada por el sindicatoque las suscribió, señalando lasentenciante que ello evidencia lamera apariencia que se pretendióotorgar a las asignaciones,mediante un nomen juris que ocul-taba su verdadera naturaleza jurídi-ca (“...llamar a las cosas por sunombre, esto es, por el nombre queel ordenamiento constitucional lesda, resulta, en el caso, un tributo ala ‘justicia de la organización deltrabajo subordinado...’”, cfr.C.S.J.N. “Aceval, Héctor León c/Industria Argentina de Aceros Acin-dar S.A.”, Fallos: 251:21).

La sentencia referida fue confir-mada en todas sus partes median-te el reciente decisorio de la Sala Ide la C.N.A.T. de fecha 15 denoviembre ppdo.

En igual sentido, y tambiéndeclarando inválidas las disposicio-nes adoptadas a través de acuer-dos de negociación colectiva res-pecto del carácter no remunerativoatribuído a diversos pagos realiza-dos a los trabajadores, se han pro-nunciado recientemente tambiénotras salas de la C.N.A.T. confir-mando diversas sentencias de pri-

do) al señalar expresamente querevestían carácter no remunerato-rio.”…“El convenio 95 del mentadoorganismo internacional fue apro-bado en 1949 y ratificado pornuestro país a través del decretoley 11.594/56, por lo cual cuentacon categoría “supralegal” de con-formidad con lo establecido por elinciso 22 del Art. 75 de la Constitu-ción Nacional en cuanto asigna alCongreso Nacional la facultad de“Aprobar o desechar tratados con-cluidos con las demás naciones ycon las organizaciones internacio-nales...”. Sobre tal base y no obs-tante sus diferencias con los trata-dos, puede afirmarse válidamenteque los convenios de la O.I.T.ostentan igual jerarquía que lostratados (excepto los enumeradostaxativamente por el Art. 75 inc. 22que tienen nivel constitucional) entanto que la O.I.T. constituye unorganismo internacional.” “Aplican-do la norma internacional de gradosuperior (Art. 1º convenio 95 de laO.I.T.), corresponde receptar elplanteo formulado por la actora enla medida en que el aumento acor-dado y calificado como “no remu-nerativo” constituye una gananciaque está ligada estrechamente a laprestación de servicios, afectandoesa calificación al derecho del tra-bajador a una remuneración “justa”(Art. 14 bis C.N.) y al derecho depropiedad (Art. 17 ídem). Conse-cuentemente con lo expuesto, pro-pongo que la diferencia salarialderivada sea computada en elmódulo de cálculo de los créditosque prosperaron en el fallo (conf.Art. 260 L.C.T.).”

Sostenemos enfáticamente quela mera circunstancia de que unadisposición haya emanado del régi-men de negociación colectiva, NOLA EXCLUYE DEL CORRESPON-DIENTE CONTROL DE CONSTI-TUCIONALIDAD QUE DEBE EJER-CER EN TODOS LOS CASOS EL

mera instancia que se pronunciaronen ese sentido aplicando similaresargumentos (Sala III fallo del 30-6-2010 “SOBRINO ESTEBAN ANI-BAL Y OTROS C/ TELEFONICADE ARGENTINA S.A. S/ DIFEREN-CIAS DE SALARIOS”; Sala VII“PAEZ KARINA PAOLA Y OTROSC/ TELECOM ARGENTINA S.A”fallo del 2/11/2010; “OVEJEROHECTOR HORACIO Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA S.A.”,sent. del 15/12/2009, J.N.T. Nro. 18,confirmada en todas sus partes porla Sala VI de la C.N.A.T. el16/07/2010; Sala IX fallo del30/09/2010 “SILES PEDROOSVALDO Y OTROS C/ TELECOMARGENTINA S.A. S/ DIFEREN-CIAS DE SALARIOS”).

En relación a los trabajadoresde comercio, cabe destacar un falloque había sido dictado por la SalaX de la C.N.A.T. con anterioridad alos mencionados pronunciamientosde la C.S.J.N., y en el que ya secomenzaban a priorizar los dere-chos constitucionales de fondo res-pecto de las cuestiones formalesde instrumentación de los acuerdosde negociación colectiva. Así, enautos “Jiménez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ des-pido” (sentencia del 26/06/2009),se decidió que: “Los convenios dela O.I.T. tienen jerarquía superior alas leyes a partir de la reformaconstitucional de 1994 (conf. Art.75 inc. 22) y por ende resulta ina-plicable la normativa interna que nose ajusta a las disposiciones inter-nacionales de rango superior. Pre-cisamente a través de la resolucióncuestionada (632/07) que homolo-gó el acuerdo citado precedente-mente, se pretendió privar de natu-raleza salarial a un incrementoimplementado en forma escalona-da (12% a partir del mes de juniode 2007; 6% a partir de septiembrede 2007 y 5% a partir del mes denoviembre de 2007 (artículo segun-

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no, no cabe hacer ningún agregadoni comentario a su reflexión, másallá de hacer notar que todos losvalores mencionados NO PUEDENEN NINGUN CASO VERSE RELE-GADOS POR INTERESES MERA-MENTE SECTORIALES Y/OEMPRESARIALES, QUE IMPLI-QUEN LA REDUCCION DE LOSINGRESOS DE UN TRABAJA-DOR PARA EXCLUSIVO BENEFI-CIO DE AQUELLOS, resultandoindispensable que la justicia reali-ce en todos los casos sometidos asu estudio el control necesario afin de que sean respetados losderechos constitucionales de losasalariados.

Por último y dadas las razonesexpuestas en el presente trabajo,nos permitimos respetuosamentediscrepar con quienes han sosteni-do que la Corte Suprema habríaomitido analizar pormenorizada yconcienzudamente el particularcontexto socioeconómico y políticoen que se dictaron los decretos encuestión, por no resultar aceptableen nuestra opinión que esas cir-cunstancias (por especiales quesean) puedan anteponerse a dere-chos alimentarios de carácter cons-titucional. Tampoco creemos que lainstitución de la asignación remu-nerativa haya sido una decisión dellegislador que en nada haya afec-tado al orden constitucional (verEtala Carlos, “El principio de retri-bución justa y las asignaciones noremunerativas”, La Ley 2006-B,142; DT 2006 marzo, 353; y SergioJ. Alejandro, “Los decretos de asig-naciones no remunerativas. A raízdel fallo de la CSJN en la causa“González c. Polimat”, Revista LaLey Derecho del Trabajo Nro. 7Julio 2010, pág. 1720), por lo queconsideramos que el camino queviene vislumbrándose (en esteaspecto) hacia la tan necesaria jus-ticia social, nos conducirá afortuna-damente a buen destino.

PODER JUDICIAL (ART.31 DE LACONSTITUCIÓN NACIONAL); YEN CASO DE CONSTATARSE UNVIOLACIÓN A DERECHOS OLEYES DE RANGO SUPERIOR,LA NORMA QUE ES PUESTA ENTELA DE JUICIO DEBE SERDECLARADA INVÁLIDA.

La facultad judicial de dejar sinefecto la homologación administra-tiva de acuerdos (aunque individua-les en el caso concreto) que afectenel orden público laboral, había sidodeclarada también en el conocidofallo dictado por la C.N.A.T. Sala V(sent. 68.441 del 19/05/2006.Expte. 5.047/03) en autos “VIVAS,Miguel Angel c/PEUGEOT CITRO-EN ARGENTINA S.A. s/despido”,en el que se expresó :”.... si de losacuerdos suscriptos por las partes yhomologados por el Ministerio deTrabajo, surgen violaciones alorden público que implican renunciade derechos (art. 12 LCT), talesactos no sólo pueden ser cuestio-nados por las vías previstas en laley 19.549 o mediante redarguciónde falsedad, sino que, al no haberuna justa composición de los dere-chos e intereses de las partes (art.15 LCT) pueden ser declaradosinválidos por el juez laboral compe-tente. (Del voto del Dr. Zas, por lamayoría).

Finalmente, y sin perjuicio de losembates judiciales que desestabili-zan la práctica de establecer asig-naciones “no remunerativas” a tra-vés del sistema de la negociacióncolectiva, cabe mencionar la exis-tencia de un proyecto presentadopor el Diputado Héctor Recalde conel objeto de eliminar (aunque condiversos escalonamientos y a largoplazo) dicha práctica, entre otrosproyectos similares en las comisio-nes respectivas en Diputados y enSenadores, que deberían tener tra-tamiento preferencial.

Para concluir, nos permitimoscitar a la Dra. Vulcano (“El Salario

y las Normas de la OIT. Control deconstitucionalidad de las normas.Inconstitucionalidad de oficio”,publicado en libro de ponencias delas XXX Jornadas de DerechoLaboral de la A.A.L, ed. Novatesis, Rosario 2004, págs.345/360), que con palabras tanciertas como precisas, ilustra unaspecto fundamental que nuncadebe perderse de vista a la horade hacer valer derechos de los tra-bajadores: “Dado que la humani-dad evoluciona, o cambia, se posi-ciona diferente a cada paso,deben cambiar los mecanismosque tornan operativo el derecho. Yello, más aún cuando se trata delderecho del trabajo, pues elmundo del trabajo por excelenciase encuentra sujeto a cambiosprodigados por las economías, elcambio de las conductas huma-nas, las pujas del poder contra elderecho y la justicia, los cambiosprovenientes de la misma natura-leza y todo ello en conjunción,afectando a la población trabaja-dora mundial. Por ello, el derechodel trabajo debe necesariamentecambiar al paso tanto de la reali-dad social, entendido ello desdela trilogía económico, social ypolítica, cuanto a las herramientase instrumentos a tener en cuentapara su operatividad, revalorizan-do las ya existentes o adoptandonuevos mecanismos en pos de loque no debe cambiar, de aquelloque constituye la esencia y razónde la existencia de la humanidad,esto es el respeto por los valoresintrínsecos del hombre, la digni-dad, la integridad, la vida, la liber-tad, la igualdad, los cuales debenconsumarse en cada ser humano,en el hombre y en la familia, seaen estado de actividad o de pasi-vidad”.

Creemos que en atención a laclaridad y precisión de los concep-tos desarrollados por la Dra. Vulca-

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por Guillermo Pajoni

Participación en las ganancias:53 años no es nada

1. PresentaciónLa participación en las ganancias de las empresas esun tema que tiene aristas complejas, esencialmentedesde lo ideológico, pues parece contraponer dosposiciones esenciales que tienen que ver con la“armonía” o la “oposición” entre el capital y el trabajo.Desde el punto de vista jurídico la cuestión resultaclara e incuestionable: El art. 14 bis de la ConstituciónNacional expresa que se asegurará al trabajador “laparticipación en las ganancias de las empresas concontrol de la producción y colaboración en la direc-ción”. Sabemos ya que las normas constitucionalesson operativas y que su supuesto carácter “programá-tico” ha sido una creación doctrinaria para impedir quese impongan derechos sociales en el ámbito de lasrelaciones laborales. El tema, sin embargo, presentavarias cuestiones fundamentales a considerar.

2. ConceptoEs relevante determinar el alcance del instituto endebate, pues la “participación en las ganancias” hapermitido lecturas que lo asocian a las ganancias ypérdidas de las empresas y por tanto se pretendehacer aparecer al trabajador como “socio” de la“comunidad” que sería la “empresa”. El encomilladoobedece a que son estos términos los que generan eldebate en cuestión.

La “participación en las ganancias” es una forma deremuneración, o mejor dicho, una de las formas enque se paga la remuneración al trabajador. Sin duda,es una forma que tiene sus características particula-res, pues depende de variables económicas a las queno está sujeto el salario o remuneración como con-cepto genérico. Por otra parte, si entendemos porremuneración “la contraprestación que debe percibirel trabajador como consecuencia del contrato de tra-bajo” (art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo), laparticipación en las ganancias es una de las contra-

prestaciones posibles emergentes de dicho contrato.El art. 110 de la L.C.T. establece en el Título IV deno-minado “De la remuneración del trabajador”, en suCapítulo I (“Del sueldo o salario en general”) que “si sehubiese pactado una participación en las utilidades,habilitación o formas similares, éstas se liquidaránsobre utilidades netas”.

Es importante desbrozar la “participación en lasganancias” del “salario” aunque ambos conformen laremuneración del trabajador. Y es fundamental la dis-tinción, pues el segundo se va a percibir –en princi-pio– con independencia de los avatares económicosde la empresa y por tanto debe cubrir sin riesgo algu-no aquellas necesidades enmarcadas en el art. 116 dela L.C.T. (salario mínimo vital y móvil). Más allá de queen la realidad social, los trabajadores no tienen deconjunto jamás acceso a este salario “mínimo” y quees un privilegio al que arriban contadísimas personas,es necesario discriminar este rubro de los montos quepudieren resultar como consecuencia de la “participa-ción en las ganancias”. El carácter aleatorio tanto desu obtención como del monto a percibir, quita a esterubro de la habitualidad, regularidad y permanenciaque exige un crédito alimentario como el salario, sinperjuicio de que, por provenir del trabajo, es sin dudade carácter remuneratorio. No puede ni debe antepo-nerse un concepto a otro ni puede ser utilizado comoherramienta para negociar “a la baja” las remunera-ciones que deben percibir los trabajadores. La “parti-cipación en las ganancias” puede ser un conceptomás que mejore la situación patrimonial de los traba-jadores, pero nunca el salario puede estar sujeto al“alea” de un riesgo empresario que les es ajeno desdesu concepción, desarrollo y objetivos.

Es esencial en este aspecto, determinar qué es loque se persigue con la incorporación del régimen de“participación en las ganancias”, para evitar equívo-cos y utilizaciones ideológicas ajenas a los reales inte-reses de los trabajadores.

Si la participación en las ganancias es una manerade obtener una mejor distribución de la riqueza que se

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PERICIAS DEACCIDENTESEn daños derivados de:

• Accidentes de tránsito vialesy ferroviarios

• Accidentes de trabajo (LRT)• Daños al consumidor (pro-ductos y servicios) y al me-dio ambiente (ruido, conta-minación etc.)

• Edificios e incendioTODOS LOS FUEROSCAPITAL Y PROVINCIAIng. Jorge O. Geretto

23 años de experiencia judicialSan Nicolás 4795 CP (1419)

Capital Federal,TEL/FAX 4502-3014Cel. 15+4053-1993

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produce socialmente, sin duda ycomo ya se señalara, se debeenmarcar este instituto dentro delconcepto de remuneración. Esentonces, una forma de percibirsalarios en base a la riqueza quelos mismos trabajadores produ-cen. Ahora, si detrás de la “partici-pación en las ganancias”, se ins-cribe la postura de la “comunidadde intereses” entre patrones y tra-bajadores, además de negarse larealidad de las relaciones socialesde producción en el sistema capi-talista, se está llevando a los tra-bajadores al atajo de que, paraganar más, deben aceptar ser másexplotados. Si se “vende” la posi-ción de que el trabajador debeaceptar mayores ritmos de pro-ducción, mayor jornada, menoressalarios, para que así la empresatenga mayores ganancias y porello los trabajadores mayoresingresos por este concepto, enrealidad se estaría generando ungran negocio económico y políticoa favor de las empresas y porende una derrota en el mismo sen-tido por parte de los trabajadores.Si se ata el salario a la productivi-dad, se legitima que la únicamanera de obtener salarios acor-des, es mediante el sometimientoa la más despiadada explotación.Y ello tampoco va a significar unamejor distribución de la riqueza.Un ejemplo simple pero real: Si enperíodos normales la empresaobtiene una ganancia de 100 y sedistribuye el 10%, tenderemos unaecuación de 90 a 10 para elempresario y los trabajadores res-pectivamente. Si por la superex-plotación, la ganancia asciende a200, la distribución será de 180 a20 (10% de 200), con lo cual ladesigualdad en la distribución dela riqueza se acentúa.

Los trabajadores deben partici-par en las ganancias de lasempresas en las condiciones nor-

3. De donde sale la gananciaResulta fundamental analizar dequé manera las empresas obtienenlas ganancias que son objeto delproyecto legislativo reconocidoconstitucionalmente. El primerpunto a considerar es qué producela ganancia, pues si tenemos queadquirimos las materias primas ymaquinarias para producir un pro-ducto, el valor amortizable quegenera el mismo es siempre deigual valor. O sea que si la máquinay la materia prima utilizada amorti-zan el importe 1 por producto, elvalor del mismo sería igual a uno(1). Se podría decir que el empre-sario puede aumentar su valor arbi-trariamente en un 10%, y por tantoel producto vale 1,10 y por ende“gana” 0,10 centavos. Pero todoslos empresarios pueden hacer lomismo y nivelar por ende la“ganancia” de este fabricante, porlo que tiene que haber otro caminopara establecer la ganancia, puessi se tratara del arbitrio de cada

males y habituales de trabajo ycon la integral protección de susderechos. Bajo ningún punto devista ésta puede ni debe incidir enlos rubros que conforman el sala-rio de los trabajadores ni formarparte del tema en debate sobre elparticular en los convenios colecti-vos de trabajo. No puede ni debesupeditarse el sueldo normal yhabitual del trabajador a los avata-res de la participación en lasganancias.

La “participación en las ganan-cias” es un reconocimiento consti-tucional que se concreta respectode quienes son los reales produc-tores de esa riqueza social a distri-buir. Es un mínimo de justicia paraquienes producen la riquezasocial, pero cuya propiedad quedaen manos de una ínfima minoríade la sociedad: los empresarios.Los intereses esencialmente con-tradictorios entre empleadores ytrabajadores no permiten visuali-zar la mentada “comunidad” quese le pretende otorgar a la empre-sa, como supuesto lugar deencuentro entre ambos sectores.La permanente lucha entre las cla-ses en esta sociedad, tiene comoepicentro fundamental en estaetapa, el cómo se distribuye lariqueza social. Y en esto no hayacuerdo duradero, pues a lo sumose da la “paz armada” que avizoranuevos y permanentes conflictos.Es por ello que el derecho del tra-bajo se materializa en el conflicto,pues es lo que le da origen y razónde ser. No hay “comunidad” y síconflicto, en tanto se trata de inte-reses estratégicamente irreconci-liables. Quienes invocan la “comu-nidad de intereses” son quienesdesde el poder económico preten-den morigerar o eliminar el conflic-to para que, en definitiva, se man-tenga el status quo de explotacióny ganancia sobre la otra clasesocial en pugna.

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empresario, invariablemente senivelarían y no habría ganancia. Yel tema es que la ganancia no estáen la venta o realización del pro-ducto, sino en la producción. Hayuna mercancía que genera un valormayor que el que se le paga. Y estamercancía es el trabajador, es eltrabajo humano. Al trabajador no sele paga lo que produce sino aquellacantidad de horas llevadas a dine-ro, necesarias para recomponer sucapacidad de trabajo y la de suseventuales o futuros continuado-res, y así seguir produciendo día adía. El mayor valor que producenes la ganancia del empresario, esel plus valor. Si se le pagara al tra-bajador lo que produce, el empre-sario no tendría ganancia y nopodría acumular capital. El capitales una relación social que nace enesta sociedad de la diferencia entrelo que se le paga al trabajador y loque produce. Allí está la gananciaque se manifiesta de diversas for-mas en cuanto a su logro y quetiene una espada de Damocles per-manentemente en su cabeza. Yesta espada es la tendencia decre-ciente de la tasa de ganancia.

Conforme señalara en un artícu-lo de mi autoría denominado “Lógi-ca capitalista y reforma laboral”(Libro Jornadas de la Asociación deAbogados Laboralistas), “el capitalrevoluciona permanentemente lasfuerzas productivas, única forma detener éxito en la competencia conlos otros capitales, competenciaque … está ínsita en el sistemacapitalista,y que, además, todos lossupuestos teóricos levantan comobandera del desarrollo económico.Pero es justamente este desarrollotecnológico el que afecta la tasa deganancia del capitalista, aspectoque paso a explicar. La necesidaddel permanente desarrollo tecnoló-gico determina que cada vez másse invierta en lo que se denominacapital fijo, frente al capital variable

una cuota general de gananciadecreciente. Como la masa de tra-bajo vivo empleada disminuyeconstantemente en proporción a lamasa de trabajo materializado, demedios de producción consumidosproductivamente que pone en movi-miento, es lógico que la parte deeste trabajo vivo que no se retribu-ye y se materializa en la plusvalíaguarde una proporción constante-mente decreciente con el volumende valor del capital total invertido. Yesta proporción entre la masa deplusvalía y el valor del capital totalempleado constituyen la cuota deganancia, la cual tiene, por tanto,que disminuir constantemente...Eldescenso de la cuota de gananciaexpresa, pues, la proporción decre-ciente de la plusvalía misma conrespecto al capital total invertido yes, por tanto, independiente decualquier eventual distribución de laplusvalía entre diversas categorías”(El Capital, Carlos Marx, Tomo III,pags. 213 y ss. Edición Fondo deCultura Económica, Méjico).

Asimismo, el citado autor resaltaque hay situaciones “que contra-rrestan y neutralizan los efectos deesta ley general, dándole simple-mente el carácter de una tenden-cia, razón por la cual presentamosaquí la baja de la cuota general deganancia como una tendencia a labaja simplemente...” (Obra citada,pags. 232 y ss.). Como causas quecontrarrestan o neutralizan estatendencia, señala el autor lassiguientes: 1) aumento del gradode explotación del trabajo; 2)reducción del salario por debajo desu valor; 3) abaratamiento de loselementos que forman el capitalconstante; 4) la superpoblaciónrelativa; 5) el comercio exterior; 6)aumento del capital-acciones.“

Y en relación a nuestra materia,el tema de la mayor explotación deltrabajo y la productividad laboraltienen un amplio camino recorrido

que no es otro que la mano deobra. O sea que cada vez el capita-lista invierte más en los “fierros” ytoda la estructura tendiente a sudesarrollo que en trabajadores,visto asimismo que en determina-das coyunturas, al desarrollo tecno-lógico lo acompaña la expulsión demano de obra, atento que lasmáquinas en principio desplazan alos trabajadores. Esta doble situa-ción genera invariablemente que latasa de ganancia del capitalista dis-minuya. La tasa de ganancia emer-ge de la división entre el capitalconstante (máquinas, herramien-tas, etc.) y el capital variable (fuer-za de trabajo). A mayor crecimientodel capital constante, menor tasade ganancia y a menor crecimientodel capital variable también menortasa de ganancia. Y esto es lo quese da en esta etapa de la sociedadcapitalista, la cual necesita de unatremenda destrucción de fuerzasproductivas y desvalorización decapitales para poder restituir sutasa ganancial, aunque estasupuesta recuperación histórica-mente no rompe la tendenciadecreciente ya indicada, tendenciaque día a día se agudiza, pues lascontradicciones ínsitas del sistemacapitalista llevan a que esta ley secumpla inexorablemente.“La tendencia progresiva de la

cuota general de ganancia a bajarsolo es, pues, una EXPRESIONCARACTERISTICA DEL REGIMENCAPITALISTA DE PRODUCCION,del desarrollo ascendente de lafuerza productiva social del trabajo.Esto no quiere decir que la cuota deganancia no pueda descender tam-bién transitoriamente por otrasrazones, pero ello demuestra comouna necesidad evidente derivadade la misma naturaleza de la pro-ducción capitalista que, a medidaque ésta se desarrolla, la cuotageneral media de plusvalía tienenecesariamente que traducirse en

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30% por debajo de los niveles de1993…vemos que el incrementoen la tasa de explotación para elsector tecnológicamente másavanzado de la economía argenti-na –dominado por las 500 empre-sas de mayores ventas y en sumayoría transnacionales– duranteel proceso de valorización exitosainiciado en 2002 estuvo enmarca-do –principalmente– en una estra-tegia de extracción de plusvalorrelativo. Es decir, incrementado laproductividad laboral más rápida-mente que los salarios reales. Sinembargo, este no es el caso de lospequeños y medianos capitales.Dada la incapacidad de incremen-tar la productividad laboral por suposición subordinada, lo capitalespequeños y medianos apelan aestrategias de extracción de plus-valor absoluto, ya sea por incre-mento de la duración o intensidadde la jornada laboral, o bienpagando a los trabajadores unsalario menos al que permitiría sureproducción socialmente adecua-da (superexplotación) (Féliz,López y Alvarez Hayes, 2009)…Esdecir, la superexplotación tienecarácter sistémico en las economí-as dependientes en general y en laeconomía argentina en particular”.

De allí la extensa precarizaciónlaboral, flexibilización extrema, tra-bajadores no registrados o defec-tuosamente registrados, terceriza-ción, tanto en el ámbito públicocomo privado. Con este relatoincontrastable de la realidadsocial, no quedan ni hilachas de lapresunta “comunidad de intereses”que generaría la empresa. Laganancia surge de la explotaciónde los trabajadores y por tanto su“participación” no es más queintentar recuperar mìnimamente loque le extraen día a día para incre-mentar los capitales y bienes sun-tuarios de quienes les sustraen lariqueza que producen.

mayor tamaño pasó de representarel 65% del valor agregado dedichas firmas en 1993 a cerca del80% en 2007. A su vez al interior delas grandes empresas las cuatro demayores ventas concentraban – en2007 – el 32% de las ganancias,mientras que las 50 de mayoresventas obtenían el 68% de las mis-mas…En apenas 10 años la con-centración del capital se incremen-tó en un 15%...Para el año 2007,Siderar producía el 84% de hierropara construcción (con Acindarcomo empresa dominante). La refi-nación del petróleo era controladapor cuatro empresas, entre las cua-les Repsol-YPF y ESSO eran lasmás importantes. El 72% de la pro-ducción de fertilizantes se encon-traba en manos de dos empresas.Las alimenticias Arcos, Kraft yDanone desarrollaban el 80% de laproducción del sector, mientras queSancor y Danone generan el 70%de la producción de leche”.

Asimismo resaltan en este artí-culo que “los datos para la econo-mía en su conjunto nos permiteninferir que la explotación laboral(valor agregado – masa salarial) seincrementó en 43% entre 1997 y2004 (Barrera y López 2004). En elmismo sentido, y dada la apropia-ción diferencial de plusvalor entregrandes y pequeños capitales, laexplotación laboral en las 500empresas de mayor tamañoaumentó en más de 200% entre1993 y 2007”. Como ya indicára-mos la plusvalía se incrementafundamentalmente por subas en lajornada de trabajo o en su intensi-dad, o por la mayor productividad,o rebajas salariales. Resaltandoque la productividad aumento “masque proporcionalmente respectode los salarios reales en las 500empresas de mayor tamaño. Laproductividad aumentó un 21% enesos años, mientras que los sala-rios reales en 2007 se ubicaban un

que, además presenta particularescaracterísticas. En un artículo deFacundo Barrera y Emiliano López(“El carácter dependiente de laeconomía argentina. Una revisiónde sus múltiples determinaciones”pags. 13 y ss. en el libro “Pensa-miento crítico, organización y cam-bio social” – Editorial El Colectivo,La Plata 2010), se destaca que “laproductividad laboral de la fracciónhegemónica del capital –medido através de las 500 empresas demayor tamaño – fue un 85% supe-rior a la que obtuvieron los capita-les de menor tamaño. Por su partela tasa de ganancia promedio de laeconomía fue de 8,5% en el perío-do 1993-2001, mientras que la tasade ganancia de las 500 empresasde mayor tamaño se ubicó alrede-dor del 11,7% (un 40% mayor alpromedio). Estas discrepancias semantienen luego de la devaluacióndel peso, pero con un incrementoimportante en los niveles de ambastasas: entre 2002 y 2007 la tasa deganancia de las 500 empresaslíderes y la tasa promedio de laeconomía fueron del 19,5% y 15%respectivamente. De esta manera,vemos como señala Marini “…lasempresas que operan en condicio-nes privilegiadas y obtienen siste-máticamente una plusvalía extraor-dinaria, concentran tajadas cadavez mayores de la plusvalía produ-cida y, por ende, del capital que seinvierte en la economía”.

Siguiendo con el artículo de losautores citados, me parece funda-mental para entender de qué esta-mos hablando cuando nos referi-mos a las ganancias y su participa-ción, resaltar que “el proceso deconcentración y centralización enArgentina, tomó mayor dimensióndesde principios de la década de1990 (Basualdo, 2001), y se pro-fundizó con la salida devaluatoriade la crisis de 2001. La masa deplusvalor en las 500 empresas de

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D O C T R I N A

4. La ganancia la generantodos los trabajadoresOtro aspecto fundamental a consi-derar en este instituto que tantodebate históricamente ha genera-do, es el tema de la situación disí-mil que se daría entre trabajadoresempleados en empresas conganancias, frente a aquellas quearrojan pérdidas, o aquellas otrasque por alguna causa están excep-tuadas de efectuar este tipo de dis-tribución. Se teme, con lógica moti-vación, que se genere algún tipo de“aristocracia obrera” y que por otrolado ante la excesiva oferta de tra-bajadores para ese tipo de empre-sas, se produzca una mayor explo-tación y baja de salarios ante laposibilidad de obtener mejorasremunerativas por esta vía oblicua.Esta situación no es menor y mere-ce especial atención para quienesanalizamos la posibilidad de mejo-res condiciones sociolaboralespara el conjunto de los trabajadoresy no para un segmento en particu-lar. Y en este aspecto, visto el textoconstitucional que dice que “asegu-rarán al trabajador… participaciónen las ganancias de las empre-sas…”, es de plantearse que sinperjuicio de los mejores salariosque pudieren percibir los trabajado-res pertenecientes a empresas quegeneran ganancias, debería haberun concepto salarial de esta cate-goría que contemple al conjunto delos trabajadores. Atento que todoslos trabajadores producen la rique-za social generante de la gananciaempresarial, todos sin excepcióndeberían percibir una parte de esasganancias, más allá de las particu-laridades de las empresas en lascuales trabajen. El artículo 14 bisde la Constitución Nacional serefiere a la participación en lasganancias de las empresas en suconjunto, y por tanto nada impideque de la misma forma sean todos

los trabajadores partícipes de esadistribución. Ello no significa apar-tarse del texto constitucional, sinoque considero que lo abarcaría ensu real comprensión. Es evidenteque el constituyente no creó esteinstituto para beneficiar a un sectorsino para generar derechos al con-junto de los trabajadores. Es endefinitiva, en estos términos, alcan-ces y concepción que se le otorgacabal sentido a un proyecto de leyque recepte el principio constitucio-nal a fin de que la participación enlas ganancias sea un rubro queconceda derechos a los trabajado-res sin excepciones, particularida-des o segmentaciones que discri-minarían a determinado sector.Nada de esto está presente en laConstitución ni en el espíritu de lanorma en cuestión.

5. Proyectos de LeyEs de reiterar que con todas lasparticularidades ya reseñadas,concepciones y características quedebe tener el instituto de “participa-ción en las ganancias”, coincido enla necesidad de que se promulgueuna ley que reglamente este dere-cho constitucional en la cabeza delos trabajadores. Si bien hay variosproyectos en debate, habría acuer-do en las distintas bancadas de laCámara de Diputados, impulsorasde los mismos, en aunar criteriospara sacar un único dictamen.Atento el contenido de los mismos,me permito formular algunas preci-siones generales a esos efectos:

5.1.- Reitero que la “participa-ción en las ganancias” es unconcepto remuneratorio y asídebe ser entendido, respetandoasí tanto al art. 14 bis de la Consti-tución Nacional como al art. 110 dela Ley de Contrato de Trabajo, ypor tanto debe considerarse a

todos los efectos legales que dichaconceptualización establece.

5.2.- El flagelo del trabajo noregistrado o erróneamente regis-trado no puede ser además “pre-miado” con el pago a dicho trabaja-dor de una suma que surja de un“fondo solidario”. Estos trabajado-res además de establecer losmecanismos para su incorporaciónregistral plena, debe percibir la“participación en las ganancias”como el resto de los trabajado-res. Nada debe tender a diferen-cias a estos trabajadores. No dis-criminemos y de esa manera admi-tamos la discriminación.

5.3.- Los trabajadores even-tuales tienen que participar enlas ganancias de las empresasque utilizan efectivamente sus ser-vicios. No contemplarlos con estealcance es una invitación al fraudedel cual ya son permanentementevíctimas.

5.4.- Más allá del porcentaje delas utilidades y su carácter sobre elbruto o el neto de las ganancias,deducir las reinversiones de utilida-des es prácticamente considerarsolo, o en buena parte (se trata del50% de las reinversiones) el capitalsobrante que se utilizará para gas-tos suntuarios y/o sueldos extraor-dinarios de los jerarcas. Parecieraque se reparte lo que sobra luegode que los empresarios dispongancuanto y cómo van a reinvertir esasganancias.

5.6.- No se contempla expre-samente la figura del conjuntoeconómico, por lo que en épocasde fusiones y profundas concentra-ciones de capitales, puede llevar ajuegos contables que perjudiquenla posibilidad de acceder al pagodel concepto que nos ocupa. Estetema lo deja tangencialmente en

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MEDIACIÓNPRIVADA

Cynthia BenzionAbogada - Mediadora

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Montevideo 368piso 4o, dto. “N”Buenos AiresTel: 4374-6705

manos del órgano de control yentiendo que merece un tratamien-to especial.

5.7.- Es de aclarar que si el pro-yecto se trata en el 2011, solocomenzaría a regir para las empre-sas de más de 300 trabajadores apartir del ejercicio 2012; para lasde más de 100 a partid del 2013 ya partir del 2014 para el resto. Mepregunto si los trabajadores estánen condiciones de esperar tantotiempo y si hay motivo alguno quejustifique esta amplitud temporal.

5.8.- Se crea el Consejo Nacio-nal de Participación Laboral enlas Ganancias, órgano de controlcreado por uno de los proyectos deLey, generando un nuevo aparatoburocrático con un margen grandede poder, de resolución de cuestio-nes esenciales al instituto y con uncontrol y disposición económicapor demás importante. Por otraparte, se establece que las cáma-ras empresariales, la Confedera-ción General del Trabajo y el Esta-do participarán en su conformacióncon cuatro representantes cadauno, pero la presidencia queda enmanos del Estado y los represen-tantes de empresarios y trabajado-res son propuestos por las citadasorganizaciones, pero en definitivalos designa el Poder Ejecutivo.Este organismo permite varias lec-turas. Por una parte, la representa-ción sindical descansa solo sobrela C.G.T., cuya legitimación social ylegal está seriamente cuestionaday protegida por una ley de asocia-ciones sindicales que demuestradía a día su total inviabilidad. Todoello sin perjuicio de la existencia dela Central de Trabajadores Argenti-nos que inclusive es reconocidapor el Estado en múltiples activida-des y foros que hacen a la repre-sentación de los trabajadores. Porotra parte, el citado órgano man-

tiene una asimetría que terminainvariablemente perjudicando alos trabajadores, dado que laalianza empresarios y Estado esuna constante que a lo sumo tienecoyunturas donde aparece el Esta-do como “neutro” en la disputa,neutralidad que tiene más que vercon la lucha de los trabajadoresque con la ideología de un Estadoque esencialmente tiene como fun-ción mantener el sistema que locreara.

5.9.- Esta situación tiene susolución con el necesario trata-miento legislativo de los otrosdos derechos que el art. 14 bisde la Constitución Nacional otor-ga a los trabajadores: “controlde la producción y colaboraciónen la dirección” de las empresas.En realidad son tres los derechosque se vinculan íntimamente y queel constituyente tuvo presente enoportunidad de la reforma que nosconvoca. Y este debe ser en defini-tiva el objetivo para que efectiva-

mente se materialice la participa-ción en las ganancias como underecho legítimo en manos y con-trolado por los trabajadores sinintermediaciones que desvirtúan suesencial contenido.

6. Derechos fundamentalesY como corolario de todo loexpuesto, no puede soslayarseque todos estos derechos solopueden materializarse si a su vezse consolidan aquellos otros queson los garantes de los demásderechos laborales y que debenser prioridad absoluta para queaquellos otros no se transformenen letra muerta como lo ha sido eneste aspecto el art. 14 bis de laConstitución Nacional durante 53años: estabilidad absoluta en eltrabajo privado y público (prohibi-ción del despido sin justa causa);libertad y democracia sindical;derecho de huelga irrestricto enmanos de los trabajadores.

Dr. Ciro Ramón EyrasDra. María Juana Repetto

Defensa deTrabajadores

Lunes a Juevesde 17 a 19 hs.

AV. CALLAO 441 - PISO 3O BII CUERPO

CIUDAD DE BUENOS AIRES

�� 4371-4328

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D O C T R I N A

por Federico Leandro De Fazio

¿Qué interés colectivo?(Estudio ius-filosófico sobre las instituciones sindicales)

1- IntroducciónDentro de la literatura ius-laboralista referida al estudiodel derecho sindical, hemos notado que siempre yaceflotando una idea de “interés colectivo” que, creemos,no se ha alcanzado a explicitar de manera acabada.La idea de este trabajo es interrogarnos sobre qué esy cómo se constituye el mentado “interés colectivo”.Consideramos que tal término tiene una gran amplitudde sentido y que, en muchas cuestiones, es compara-ble a aquello que suele denominarse como “justicia”.Por ello, buscaremos analizar el concepto desde elaporte teórico que nos otorgan las teorías de la justiciaprovenientes de la filosofía política y moral.

2- ¿De qué hablamos cuando hablamosde “interés colectivo”?La pregunta del subtitulo problematiza una conjunciónde palabras que son harto utilizadas en el lenguajejurídico ius-laboralista. La enorme mayoría de traba-jos y artículos, elaborados por juristas, que abordan elderecho sindical dejan expresada, al menos una vezy de manera literal, la idea del “interés colectivo”. Así,resulta indiferente que el trabajo a analizar trate sobrela organización sindical, la representación sindical, latutela sindical, la negociación colectiva, etc., pues,casi siempre aparecerá plasmada en el texto.

Ahora bien –nos preguntamos–, ¿Qué es exacta-mente eso que se hace llamar interés colectivo?;¿cómo se compone?; ¿podemos reconocerlo?; etc.Hecha esas preguntas y en un esforzado intento deencontrar respuestas en la literatura laboral contem-poránea, debemos decir que no hemos hallado res-puestas que satisfagan nuestras inquietudes. Engeneral, como se ha insinuado más arriba, la mayoríade los trabajos hablan de un “interés colectivo” perosin indicar qué es ni cómo se conforma, sino que másbien, podría decirse, suele darse por supuesto.

Creo que aquí se evidencia un habitual defecto quecometemos los abogados al momento de buscar

explicaciones que se vinculan con el campo sociológi-co, económico, político, etc., esto es: intentar explicarun estado fáctico desde el prisma normativo. Nos esdifícil comprender las diversas situaciones del mundosin intrometer el sentido normativo. Bien comentan lasfilosofías críticas que el derecho es una prácticasocial discursiva; discursiva en tanto otorga sentido alo que adaptamos como realidad. Pero, como biensabemos, aquello que es mandado a hacer (lo nor-mativo) no siempre se coincidirá con lo que efectiva-mente se hace (lo fáctico).

De acuerdo a ese orden de ideas, aquellas máxi-mas vertidas por juristas que buscan comprender loshechos a través de la definición formal de que expre-sa la ley nos parece falaz. No podemos alegar que “elinterés colectivo de los trabajadores es el interés quedefienda el sindicato con personería gremial” sin caeren la clásica falacia de expresar lo que “es” a partir delo que la ley quiere que “deba ser”.

El art. 3 de la 23.551 tampoco resuelve la cuestión,pues busca aclarar la enorme vaguedad terminológi-ca aportando nuevas vaguedades. Dirá que el “interésde los trabajadores” es todo lo que tenga que ver con“sus condiciones de vida o de trabajo”. Kant, catalogaa este tipo de definiciones como analíticas, pues ladefinición se obtiene circularmente del mismo con-cepto primigenio; no agrega nada nuevo a lo ya dichocuando se refería modestamente al “interés colectivo”a secas. Para demostrar ello, es preciso señalar quelas mismas re-preguntas que pueden formularse a lapalabra “interés colectivo” pueden formularse, tam-bién, a esta última definición: así como se pregunta¿Cuál es le interés colectivo de la categoría de traba-jadora X?, podemos preguntar ¿Qué mejora o empe-ora la vida y las condiciones de trabajo de los trabaja-dores del grupo X?.

Tras estos cuestionamientos parece infructuosoquerer delimitar conceptualmente algo que, a priori,resulta de una “liquidez” conceptual difícil de atraparsin que se nos escurra por algunos de los costados dela mano. Más bien, quizás sea interesante la idea deabandonar la intención de describir una “verdad”

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mediante el viejo método de lacorrespondencia y avocarse máshacia la construcción. Como yaveremos más adelante, la tradicio-nal idea de “interés colectivo”, pro-puesta en la literatura jurídica,resulta muy familiar a la filosofíaplatónica, pues, se concibe unaverdad externa que sólo los filóso-fos (intelectuales, tecnócratas ojuristas) pueden dilucidar. La ideaconstructivista, por el contrario,supone una definición mucho másdemocrática mediante la funda-mentación directa de aquellos aquienes afecta la cuestión (los tra-bajadores organizados). Por ello,esa idea de “construcción”, talcomo resultará propuesta, no esta-rá avocada a la descripción o a ladefinición universal. Todo lo con-trario, se interesará más por elcontenido, por cómo es que seconstruye el “interés colectivo”.

3- El modelo “externalista”Quien ha intentado en sus másrecientes obras establecer unadefinición de interés colectivo esMario Ackerman. En el difícil inten-to de concretar una disquisiciónteórica señala: “El interés colectivoprofesional es un presupuesto dehecho que condiciona la configura-ción de relaciones colectivas detrabajo y que, de manifestarse,reclamará y legitimará la participa-ción de los sujetos colectivos quelo representen y el desarrollo delas acciones colectivas adecuadasy necesarias”1.

Como primera medida, nota-mos que lo expresado no da unadefinición de lo que es el interéscolectivo. Más bien describe lascaracterísticas definitorias de unasupuesta situación que el autorsupone como “de hecho”, es decirproducto de una supuesta reali-dad. Sin embargo, hay una cues-

Ello pues, puede ocurrir que unsindicato tenga un método cog-noscitivo mas preciso para deducirese ideal objetivo o que, directa-mente, una vez conocido ese idealhaya un sindicato más efectivoque los demás para alcanzarlo.Pues bien, a esta respuesta puedeobjetársele: A) que a lo largo de lahistoria han existido sindicatos contendencias ideológicas diferentesy programas de acción diferentes.B) También podrá preguntárseleen qué medida es que ese interésobjetivo ideal es capaz de repre-sentar a un determinado conjuntode obreros no obstante las distin-ciones de categorías, de geografí-as o de historias de vida. C) Porúltimo, podríamos indagarles paraque nos den una respuesta, con-cluyente, sobre ¿cuál es ese inte-rés final?: ¿Es el socialismo? o ¿es un aumento salarial?; ¿Dóndeestaría la línea demarcatoria entreéste o aquel en caso de un inter-medio?.

4- La idea constructivistadel interés colectivoComo veníamos sosteniendo, laidea “externalista” supone una ver-dad de tipo metafísica. Según seve a lo largo de la historia de la filo-sofía, esa idea de verdad supra-sensible puede caracterizarse aladoptar modelos de filosofía clási-ca (sobre todo en la obra de Platóny Aristóteles) o mediante una pos-tura escolástica, ya dentro delmedioevo (con la obra de Tomásde Aquino). Esta última influenciaha causado un gran impacto en lafilosofía del derecho laboral, puesse la ha retomado con las encícli-cas del Siglo XIX conocidas poste-riormente como “la doctrina socialde la iglesia”3.

Dentro de la modernidad, unapostura que reconoce algo externo

tión no menor en este intento dedefinición que nos abre caminospara la reflexión jurídica, esto es: laidea de que es el interés colectivoel que “reclamará y legitimará laparticipación de los sujetos colecti-vos que lo representen”. ¿Quéquiere decir esto?. Que el profesorde la Universidad de Buenos Airesconcibe al supuesto “interés colec-tivo” como previo a la constitucióny organización sindical. Es decir,será el interés colectivo el queinterpele a los obreros y no losobreros quienes lo construyan.

Es decir, continuando con elmarco de referencia expuesto en elpunto 2, Ackerman adopta unsupuesto de “verdad por correspon-dencia”. No hay nada que el sujetopueda elaborar, pues, como en undesmadre de determinismo filosófi-co, el interés colectivo existe concarácter previo al sujeto mismo y es,por tanto, inmutable y verdadero.

A esta idea de interés colectivoes la que daremos a llamar “elmodelo externalista”. “Externalista”en el sentido de que su carácterontológico yace por fuera de lossujetos, es externo a ellos. Ade-más, y muy vinculado con la ideade correspondencia, es evidenteque esta postura lo consideracomo algo “objetivo”, algo que espasible de verdad o falsedad2.

La propuesta “externalista”, exa-cerba tanto el mito del “interéscolectivo” que cae, así en algunascuestiones prácticas que generanperplejidades. Por ejemplo, sientendiéramos que el “interéscolectivo” no puede ser condiciona-do por los individuos, daría lomismo qué sindicato fuera el “másrepresentativo” pues cualquiera ensu lugar tendría los mismos objeti-vos. Podría replicársenos que, enrealidad, subsiste, pese a ello, ladiferencia entre varios sindicatosque busquen representar a unmismo conjunto de trabajadores.

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al sujeto que lo determina yace enla obra de Hegel y en su clásicapolémica con Kant. Hegel pensabauna sociedad centrípeta donde elsujeto tenía prácticamente nulaautonomía. Los lazos comunitarioso sociales prevalecían a los indivi-duos y estos se hallaban someti-dos y condicionados por aquellos.La plena realización del ser huma-no era conseguida, entonces,mediante su plena integración a lacomunidad4. Salvando los innume-rables matices propios que hacenmuy particular a su trabajo, Geor-ges Sorel, si bien no puede sercalificado como “determinista”,construye una idea de homogenei-dad para la lucha obrera. Ellomediante la construcción del“mito”: la acción directa tomadocomo fin en sí mismo y, a su vez(paradójicamente), con fines ins-trumentales mediante los cualeslos obreros se liberaran y estable-cerán la “verdadera moral” (la pro-ducción como actividad creadoradel hombre)5.

En alguna de estas ideas (o envarias a la vez) parecen estarinfluenciadas (quizás inconsciente-mente) las ideas externalistas del“interés colectivo”. Veamos, porejemplo, que tal como lo indicaAckerman en la misma obra citada,el “interés colectivo” prevaleceráfrente al “interés individual” de lostrabajadores (salvo excepcionessingulares), pero a su vez, el “inte-rés colectivo” no podrá avasallar el“interés general”. Es decir, comouna cascada de “intereses” enforma lineal y homogénea, el “inte-rés general o nacional” irradiaráverdad valorativa al “interés colec-tivo” y este último, a su vez, condi-cionará a las subjetividades. Ahorabien, ¿Qué es el interés general?;¿Existe un interés de la nación?.En ese caso ¿Cuál es y porquéesos principios valdrían por sobreotros?.

ético, pareciera abandonar ciertosrasgos metafísicos de las otras dosteorías mencionadas. Así, por unlado escapará de lo que el llama “elmodelo monológico”10 de Ralws yde la “mera mejora” de la racionali-dad individual mediante la supera-ción epistémica de Carlos Nino.Particularmente, Habermas no con-sideraría jamás que el supuesto“interés colectivo” pueda ser cons-truido racionalmente desde la auto-conciencia sino que su construcciónestará fomentada desde la intersub-jetividad, desde el diálogo racional yla ponderación de los argumentos.

De allí que la “verdad” en la filo-sofía habermasiana, como ya seanticipó, no devenga de la adecua-ción a un objeto de conocimiento,sino que se trata de una “verdadcomunicativa”. Desde esta ópticano hay “verdad moral” (o de intere-ses comunes) externa a la cualaproximarse y, por tanto, rechazalos principios morales dogmáticosdonde descansan las éticas tradi-cionales11. Justamente, aquellospostulados dogmáticos que consi-deraban un “interés colectivo” concarácter previo a la democraciapecan por su carácter metafísico ypor una falencia en el método decomprobación12.

Por tanto, el valor de legitimidaddel “interés colectivo” que proponede manera implícita el profesorAckerman está sustentado sobre elracionalismo iusnaturalista que,desde nuestro punto de vista,meramente convierte en universaly absoluta una creencia subjetiva.Justamente, Habermas no sóloconsidera espistemológicamenteerrónea esa suposición, sino queademás la considera científicamen-te superada. El modelo de legitimi-dad basado en principios ius-natu-ralistas ha sido abandonado por elpositivismo jurídico y su escepticis-mo moral. Su teoría que podríamoscatalogar como “post-positivista”,

Continuando con la clásicapolémica entre Hegel y Kant, ésteúltimo establecía un razonamientopráctico (moral) desde el sujeto. Esdecir, la tradición kantiana prove-niente desde la razón subjetivatrascendental prescribía los valo-res de manera autónoma. La ideade autonomía es central en estáteoría de lo justo y lo correcto,pues supone Kant que el conoci-miento moral es un conocimientoconstructivo; es la voluntad y lalibertad quien crea esos principiosmorales6. Aquí aparece la idea deconstrucción racional. A partir deKant, será el sujeto quien establez-ca desde su interior sus propiosprincipios y, por tanto no le estaránimpuestos sin su consentimiento7.Para dicha corriente filosófica, elsujeto conformará su “interéscolectivo” por medio de su autorre-gulación y no al revés.

La filosofía Kantiana tiene enor-mes influencias sobre la actual filo-sofía política y práctica (moral yjurídica). Ello se evidencia en lasobras de John Rawls, de CarlosNino y de Jürgen Habermas.Desde las perspectivas de estosautores, ese interés común de unconjunto de trabajadores estaráconstruido racionalmente (a partirdel sujeto). En el caso de Rawlsmediante el establecimiento de laposición original y la justicia comoimparcialidad8, en el caso de Ninocon la defensa del valor epistemo-lógico de la democracia9 y en elcaso de Habermas con su teoríade la acción comunicativa.

5- El modelo de JürguenHabermasLa teoría de la sociedad, de lademocracia, de la juridicidad y de lamoral de Habermas es un hito enlas teorías contemporáneas. Tantoque, dentro del constructivismo

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rán estar orientadas a lograr esosniveles de legitimidad (y así maxi-mizar, de manera contrafáctica, “lasituación ideal de diálogo”). Elloserá alcanzable, garantizandoiguales libertades para la confor-mación de cualquier organizaciónobrera; igualdad en la participaciónen la formación de opinión y en laconstrucción del plan de acción;seguridades sociales y de condi-ciones de vida (por ejemplo, condi-ciones de trabajo dignas igualita-rias para cualquier trabajador yprohibición de despidos discrimina-torios por causas gremiales, etc.) ygarantías judiciales firmes para susrespectivos cumplimientos.

Esa idea supondrá una partici-pación plural en las negociacionesde convenios colectivos de trabajode todos los trabajadores u orga-nizaciones (consolidadas y espon-táneas) que tengan un interésespecífico en aquella actividad a

arremete contra ambas concepcio-nes, pues no sólo esquiva paradig-mas escolásticos o monológicos,sino que además critica aquellafuente de legitimación de la“modernidad desencantada” desa-rrollada por Max Weber basada enla “razón instrumental”. La idea de“eficacia” (justicia teleológica oconsecuencialista) sólo tiene unalegitimidad formal que tras las cri-sis del capitalismo tardío13, reque-riría según Habermas, además, deuna legitimidad sustancial14, estoes: el establecimiento de principiosde justicia mediante la argumenta-ción intersubjetiva y la correccióndel derecho a esos principios. Conello, la normatividad ya no estaráconstruida en base a las exigen-cias del mercado o, en términos deHayek, “del orden espontáneo dejusticia”15, de la distribución prima-ria como valor absoluto de la socie-dad productiva.

A partir de esa concepción, pro-pondrá una nueva legitimidad delderecho desarrollada extensamen-te en su obra “facticidad y validez”.Desde ese enfoque, el derechoproducido por la organización sin-dical (tanto a nivel interno como enlos Convenios Colectivos de traba-jo) no sólo contarán con unadimensión fáctica (ser emanadopor la autoridad legal y ser cumpli-do eficazmente por medio del ele-mento coactivo) sino también conuna dimensión normativa (que lospropios interesados hayan partici-pado en la argumentación y en elconsentimiento de ese “interéscolectivo” encarnado en un plan deacción).

Podemos afirmar a esta altura,que esa teoría de la validez delderecho es consecuencia de suteoría de la democracia. De hecho,las instituciones políticas y sociales(en este caso los sindicatos) debe-

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regular. El “interés colectivo” ya noestará conformado por un grupode líderes cuyo poder ha sidodelegado en forma absoluta (y demanera ficcional) por parte de lostrabajadores, sino que se cons-truirá, en forma rizomática16,mediante la circulación de sentidopor medio de la argumentación.Por otro lado, para alcanzar elnuevo sentido de legitimidad legalpropuesto, las instituciones políti-cas (en este caso el Ministerio deTrabajo) deberían asegurar laefectiva libertad de asociación, deexpresión, de participación argu-mentativa y del consentimiento detodos lo interesados previo a lahomologación de un conveniocolectivo de trabajo.

6- Ideas finalesSabemos que se nos argumentaráque la teoría del “constructivismomoral”, que Habermas consideraemancipatoria, podría llegar acontribuir a una “supuesta atomi-zación de los trabajadores”. Peroa esos argumentos respondemos:¿puede sostenerse seriamenteque por nuestros días los trabaja-dores no se hallen fragmentadosde hecho?; en caso de que quizásel modelo de la 23.551 mantengauna mayor unidad (aunque concrisis de representación) que en elmodelo de la “democracia delibe-rativa”: ¿Puede entenderse quetal sistema ha resultado eficazcomo normalmente se propugna?.Basta ver las negociaciones delos últimos 30 años para compren-der que la mentada “eficacia” noha sido “eficaz” y que los trabaja-dores sólo han resignado dere-chos. Coincidimos con Goldin enque pareciera que el modelo jurí-dico fordista yace agotado, ya noresponde a la exigenciasactuales17. La idea de “eficacia”

sino también en el plano de lo“político”. En este sentido, nos diceHabermas: “La sociedad civil secompone de aquellas asociacio-nes, organizaciones y movimientosmás o menos espontáneamentesurgidos y que asumen, conden-san y proyectan con eco reforzadosobre la esfera política pública laresonancia que los problemassociales encuentran en los ámbitosde la vida privada”21. Una reflexiónmuy parecida a aquella esbozadapor Bobbio como el “ideal de lademocracia social”22.

Notas

1. Ackerman, Mario (comp.): Tratadode Derecho del Trabajo T. VII,Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 2005,página 36. Ackerman, Mario enAA.VV., “Representación sindicalen la empresa”, Colección “Temasde derecho laboral”, Errepar, Bue-nos Aires, 2010, 315.

2. En este sentido Hume diría que nose trataría más que de una creenciasubjetiva que convertida en hábitose concibe como verdad exterior.

3. Téngase presente la tradición filo-sófica de H. Yrigoyen de origenKrausista (lo que puede vislum-brarse en los discursos de laépoca) o en la filiación del ciertosector del peronismo a la doctrinasocial de la iglesia. Ésta última esaún utilizada de manera dogmáti-ca por sentencias y obras jurídicascuando se menciona frases deltipo “el trabajo no debe ser consi-derado una mercancía”. Decimosdogmática puesto que es unaexpresión que no resulta fácilmen-te determinable en un sistema deproducción como el existente. Elmarxismo ortodoxo replicaría quesi el trabajo se vende en el merca-do, el trabajo es necesariamenteuna mercancía.

4. Véase Gargarella, Roberto: Lasteorías de la justicia después de

(que, como ya nos interrogamos,resulta muy discutible en cuanto asu efectividad) sólo ha generadolo que hemos denominado en otrotrabajo como “modelos hobbesia-nos de representación sindical”,donde la “seguridad” de los traba-jadores los lleva forzada y nece-sariamente (como verdad antro-pológica) a optar racionalmentepor un soberano que, como tal,será quien determinará “el interéscolectivo”18. Con esto queremosdecir que detrás de la concepcióntradicional de interés colectivo(que hace implícita su conforma-ción) yace una idea autoritaria dela construcción política.

En cuanto al valor de coheren-cia teórica de las doctrinas tradi-cionales, creemos que la incapa-cidad de dar respuestas al con-cepto de “interés colectivo” es lagran aporía de todo el sistema.Un sistema que alega construirsesobre principios de libertad ydemocracia no puede soslayaresbozar una teoría de la construc-ción de la “soberanía del conjuntode los trabajadores”. Si entende-mos al concepto de “interés colec-tivo” como el núcleo de donde par-ten todos los conceptos del“modelo sindical argentino” actual,veremos que su inexistencia esfu-ma a todo el resto de sus concep-tos dependientes; con la destruc-ción del centro del sistema sederrumbarán con él las ideas de“representación”, de “eficacia”19,de “acuerdo colectivo”, etc.

Por ello, la nueva legitimidadpropuesta pretende abandonar latradicional idea verticalista, paradejar fluir redes horizontales quese irán desplazando de maneraascendente20. La construcciónespontánea y material del supues-to “interés colectivo” fomentaríaun mejor procesamiento de lasdemandas sociales que no sólorepercutirán en el plano sindical,

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La Aso cia ción de Abo ga dos La bo ra lis tas ha for ma li -za do un con ve nio con la Aso cia ción Ju di cial Bo nae -ren se pa ra que nues tros aso cia dos pue dan dis fru tar delas ins ta la cio nes y ser vi cios del Ho tel El Pa ra dor de laMon ta ña en la Pro vin cia de Cór do ba y del Cam pa men -to Ju di cial de Mi ra mar, en la Pro vin cia de Bue nos Ai res.El Ho tel Pa ra dor de la Mon ta ña se en cuen tra en San taRo sa de Ca la mu chi ta, ho tel y ca ba ñas en una zo na par qui -za da de 20 hec tá reas. Se brin da ré gi men de alo ja mien tocon pen sión com ple ta.El Cam pa men to, en el pa ra je El Du raz no de Mi ra mar,cuen ta con ca ba ñas pa ra cua tro o seis per so nas, ade másde las ins ta la cio nes pro pias de un cam ping.

El ofre ci mien to es pa ra la lla ma da “tem po ra da ba ja”(ex clu ye, pues, se ma na san ta y las fe rias ju di cia les de ve -ra no e in vier no).

Ho tel El Pa ra dor de la Mon ta ña

Cam pa men to Ju di cial de Mi ra mar

Las re ser vas de be rán so li ci tar se en la Se cre ta ría deTu ris mo de la Aso cia ción Ju di cial Bo nae ren se, si taen ca lle 49 nº 488, La Pla ta, TE 0221 / 423-6101;423-2632; 425-6294,email: tu riaj b@la tin mail .com

PARA TOMARSE VACACIONES

Rawls (un breve manual de filosofíapolítica), Paidos, Barcelona, 1999,páginas 125 y subsiguientes.

5. “Usando el término mito, creíhaber hecho un hermoso hallazgo,puesto que así rechazaba todadiscusión con las gentes que quie-ren someter la huelga general auna crítica de detalle, y que acu-mulan las objeciones contra suposibilidad práctica”. Sorel, Geor-ges: Reflexiones sobre la violen-cia, La Pléyade, Buenos Aires,1973, página 31.

6. Kant Immanuel: Crítica de la razónpráctica, Losada, Buenos Aires,2007, página 52.

7. Kant Immanuel: La metafísica delas costumbres. Tecnos, Barcelona,1989, página 231.

8. Véase, Rawls John: Teoría de laJusticia, FCE, México, 2009.

9. Véase Nino, Carlos Santiago: Laparadoja de la irrelevancia moraldel gobierno y el valor epistemológi-co de la democracia, en Variosautores: En torno a la democracia,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990.Nino considera que para aquelloque no es pasible de comprobación,un buen sustituto de verdad sería lademocracia. De allí su valor episte-mológico.

10.Caracteriza de “monológico” paracontrastarlo de su modelo “dialógi-

co”. El primero está basado en laauto-conciencia del sujeto y elsegundo en la comunicación, en laintersubjetividad.

11.Habermas, Jürgen: Concienciamoral y acción comunicativa, Pla-neta, Buenos Aires, 1994.

12.La misma crítica corresponde alescepticismo, puesto que utiliza elmétodo de correspondencia quesegún Habermas no es correctapara el razonamiento práctico engeneral.

13.Dicha concepción pretende, segúnél mismo ha comentado “en cum-plimentar el ideal de emancipaciónpropio del proyecto de la moderni-dad y de la ilustración”. Es decir,Habermas concibe a la moderni-dad como un proyecto inacabado ypor tanto, considera que la emanci-pación se logrará cumplimentandolas viejas promesas de libertad,igualdad y fraternidad.

14.Habermas, Jürgen, “¿Cómo esposible la legalidad por vía de lalegitimidad?”, Doxa 5, Alicante,1988.

15.Hayek, Friedrich. A.: Derecho,legislación y libertad, T. II, Unióneditorial, 1988, Madrid.

16.En la teoría filosófica de GillesDeleuze y Félix Guattari, un rizomaes un modelo descriptivo o episte-mológico en el que la organización

de los elementos no sigue líneasde subordinación jerárquica —conuna base o raíz dando origen amúltiples ramas, de acuerdo alconocido modelo del árbol de Porfi-rio—, sino que cualquier elementopuede afectar o incidir en cualquierotrohttp://es.wikipedia.org/wiki/Rizom_(filosof%C3%ADa)

17.Véase, Goldin, Adrián: El trabajo ylos mercados, Eudeba, BuenosAires, 1994.

18.De Fazio, Federico L., “Maneras dedefinir a la democracia sindical”,ponencia presentada en el V Con-greso latinoamericano de cienciapolítica, organizado por ALACIP ySAAP los días 28 a 30 de Julio de2010.

19.Si no se construye el plan deacción que se desea alcanza, unopuede válidamente preguntarse asi la eficacia no está apuntadahacia la nada misma. De Fazio,Federico L., ob. cit.

20.Ost, Fracois, “Júpiter, Hércules yHermes: tres modelos de juez”,DOXA 14, Alicante, 1993

21.Habermas, Jürgen: Facticidad yValidez, Trotta, Madrid, 1998, pági-na 444

22.Bobbio, Norberto, El futuro de lademocracia, FCE, México, 2009,página 34.

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D O C T R I N A

Nuevo intento de poner un precioa la discriminación,

la intolerancia y el autoritarismo*por Sebastián Serrano Alou

votos más relevantes del fallo, el del Dr. Guisado y eldel Dr. Zas.

II.1) El voto en minoría del Dr. GuisadoLa solución que plantea el Dr. Guisado, y que basa

en la que propusiera el Dr. Guibourg en “Camusso”, escondenar a la demandada a abonar al actor, dentro delplazo de diez días, los salarios caídos desde su segre-gación y también a reincorporarlo a su puesto dentrodel mismo plazo, bajo apercibimiento de que a su ven-cimiento, esta segunda parte de la condena se con-vierta, de pleno derecho, en la obligación de abonar,además de las indemnizaciones por despido (arts.232, 233 y 245 de la RCT) y de los salarios caídoshasta ese momento, un recargo por discriminación queconsiste en un año de salarios, por aplicación analógi-ca de las normas sobre despido por maternidad omatrimonio. El mentado apercibimiento, no es tal, sinoque es una opción, si analizamos la cuestión; apercibi-miento serian los astreintes, para caso de incumpli-miento, mientras dure ese incumplimiento, que podríallevar a adoptar otras medidas. Esta tendencia debeser desenmascarada, ya que donde dice “apercibi-miento”, lo que hay es una “opción”, que es para laparte fuerte de la situación, quien es el dueño del capi-tal. El dueño del capital, por medio de un precio, de unpago en dinero, puede decidir pagar para permitirse laviolación de Derechos Humanos fundamentales, comola igualdad y el derecho al trabajo. No puede permitir-se que el eje de la década del 90, que buscaba prote-ger el capital y el mercado, sea instaurado nuevamen-te; debe mantenerse el eje en la persona humana y suprotección (lo que fue referido por la CSJN en Vizzoti4con claridad, y además es criterio de la CIDH, segúnse cita en Torrillo5).

El magistrado se apoya en el voto del juez de la salaIII, porque comparte lo expresado por él en el citadovoto, en cuanto a que “(…) ningún despido arbitrariopuede tenerse por discriminatorio (en el sentido de laley 23592) sin una convicción suficientemente profun-

I. IntroducciónComo si se tratara de una película de cine, en la queal finalizar la misma aparece la leyenda “continuara”,al comentar el fallo “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo”dictado por la sala III de la Cámara Nacional del Tra-bajo (CNTrab), en fecha 29/07/09, deje planteado,que como bien lo expresaba el voto del Dr. Guibourg,voto que no comparto en su casi totalidad, “los juecesno deben desentenderse de los efectos que sus deci-siones habrán de tener en la realidad”1.

Del voto del magistrado, podía extraerse que laintolerancia y la discriminación, que vulneran la digni-dad y la igualdad del trabajador, junto con otros dere-chos fundamentales, tendrían un precio vil a pagarpor quien quiere ejercer estas conductas ilícitas.Advertí en ese momento, que esto no dejaba de seralarmante, ya que significaba incluir en las reglas delmercado, que a todo pone precio, conductas abe-rrantes, las que pueden practicarse por quien estádispuesto a pagar un precio en dinero, quien no esotro que quien detenta el poder económico en la rela-ción de trabajo2.

El fallo3 que da lugar a este comentario, parece serla segunda parte de esa película, y comienza con elvoto del Dr. Guisado tomando como punto de referen-cia el voto del Dr. Guibourg en “Camusso”. Por suer-te, la película luego da un giro en los votos de los 2jueces restantes, en especial, en el voto del Dr. Zas,que es una obra maestra, no del cine, sino del Dere-cho Internacional de los Derechos Humanos.

II. Comentarios acerca del falloEn el fallo, ninguno de los jueces discute el hecho deque el despido del actor fue discriminatorio. Por lotanto, el comentario del fallo, se centrará en la solu-ción que plantean los magistrados a un caso de des-pido discriminatorio. Por separado, comentaré los

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D O C T R I N A

OOTTRRAA FFOORRMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA,, LLAA DDEE TTOODDOOSS,, EESS PPOOSSIIBBLLEE,,PPOORRQQUUEE UUNN MMOODDEELLOO DDEE SSOOCCIIEEDDAADD DDIISSTTIINNTTOO EESS PPOOSSIIBBLLEE

da acerca de su motivación prohi-bida: de otro modo, será inevitableque los despidos arbitrarios sedeslicen poco a poco hacia la pro-tección antidiscriminatoria y estaúltima, paulatinamente privada desu especificidad, acabe por modifi-car el sistema de estabilidad delderecho del trabajo en nuestropaís sin que una decisión legislati-va así lo haya dispuesto”. Es decir,la principal preocupación delmagistrado, que lo lleva a recortarla protección de Derechos Huma-nos fundamentales en beneficiodel capital empresario, parece serel reconocimiento por los jueces delo que mandan los InstrumentosInternacionales de DerechosHumanos, la efectividad de la esta-bilidad del trabajador como formade cumplir acabadamente con elDerecho Humano al Trabajo. Esentonces equivocada la observa-ción, en tanto y en cuanto, el siste-ma ya se ha visto modificado poruna decisión del legislador, quecon la reforma de la CN del 94,introdujo distintos instrumentosinternacionales al derecho interno,con jerarquía superior a las leyesdel Congreso; con lo cual, sepodría afirmar, que el sistema deestabilidad en el trabajo ya fuemodificado por el legislador inter-nacional en diversos instrumentos

con base en el Derecho Internacio-nal; y no resulta negativo, sino todolo contrario, por ser acorde a losprincipios protectorio y de progresi-vidad, fundamentales a la hora delograr condiciones dignas y equita-tivas de trabajo, que la estabilidady el derecho a reincorporación sedeslicen hacia todos los casos dedespido sin causa justificada, queson en su misma esencia arbitra-rios, y normalmente discriminato-rios, por basarse en situaciones dedesprecio, todo ello con base en elDerecho Internacional vigente. Nopuede seguir planteándose la exis-tencia de un despido sin causaalguna, ya que, los actos de laspersonas siempre tienen unacausa explícita o implícita, a lo quese puede agregar que, cuando noes manifiesta, se debe normalmen-te a su arbitrariedad, injusticia y/oilicitud.

La preocupación del Dr. Guisa-do, lo lleva al igual que al Dr. Gui-bourg, a querer asimilar la protec-ción frente al despido discriminato-rio dentro del marco hermético deuna “estabilidad impropia”, lo queresulta un error, ya que ese marcoha sido excedido ampliamente porel marco de los Derechos Huma-nos. La mal llamada “estabilidadimpropia” (o hay estabilidad o no lahay), como elección del legislador

(vgr. Protocolo de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Huma-nos, Protocolo de San Salvador,art. 7 inc d), la mayoría de los cua-les nuestro legislador nacional havenido ratificando.

La preocupación de los magis-trados tiene una base real, ya quepor vía del tratamiento de la discri-minación, comienza a desmoronar-se una concepción sacralizadoradel derecho de propiedad de laempresa, en función de reconocerla legitimidad de los derechos depropiedad del cargo o puesto detrabajo6; situación que repito, yaha sido advertida por el DerechoInternacional de los DerechosHumanos, que tiene que ser labase en la que se comience a eri-gir un orden social más justo, temaexcelentemente abordado por elvoto del Dr. Zas. Por lo tanto, sibien es cierto que a través de lasolución a los despidos discrimina-torios se está comenzando a modi-ficar el sistema en la práctica, sis-tema que ya fue modificado legis-lativamente, la observación delmagistrado es en parte real, perono se entiende la preocupación, nise justifica la misma.

Es fundamental que en loscasos de despidos arbitrarios sedespeje toda duda acerca de laprocedencia de la reincorporación

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en la LCT, y su deformación enRCT por la dictadura, ha quedadoen el pasado, desactualizada,luego de la reforma constitucionaldel 94. Más aun quedaron en elrecuerdo las palabras del Conven-cional Bravo, a las que el juez pre-tende dar valor de justificación.

En relación a la cita que hace elDr. Guisado del fallo “Madorran”7,de la CSJN, la misma resulta cuan-to menos antojadiza. Si bien enese fallo se plantea que “el art. 14bis de la Constitución Nacional hadistinguido entre dos ámbitos dis-tintos (el público y el privado), paralos cuales se prevé un diferentegrado de estabilidad en el empleo”;no es menos cierto que se realizala consideración, en ese mismofallo, sobre el Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Socia-les y Culturales (PIDESC), aplica-ble a ambos ámbitos, y que enpalabras de la misma CSJN, en suart. 6 enuncia el “derecho a traba-jar”, comprensivo del derecho deltrabajador a no verse privado arbi-trariamente de su empleo, talcomo, por otro lado, surge de lostrabajos preparatorios del citadoPacto, el cual, además, si bien noimpone la reinstalación, tampocola descarta. Otra cita de “Mado-rran”, que también omite el magis-trado, es la de la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos, en elcaso Baena Ricardo y otros [270trabajadores] vs. Panamá del 2 defebrero de 2001, en relación a losprincipios que rigen a las instan-cias jurisdiccionales internaciona-les en materia de derechos huma-nos, principios tendientes a laplena reparación (restitutio in inte-grum) de los daños irrogados porviolaciones de aquéllos reprocha-bles a los Estados (aun cuando eldespido pueda ser dispuesto porparticulares, en cuanto vulneranderechos fundamentales son con-ductas reprochables a los Estados,

que no se lo puede obligar a man-tener una relación que le resultainsoportable, sin que se piense enel hecho de que al trabajador y asu dignidad le pude resultar aunmás insoportable verse privado enforma arbitraria y hasta con violen-cia de su derecho a trabajar, encuyo ejercicio encuentra la formade realizarse y subsistir.

II.2) El voto en mayoría del Dr.Zas

El voto del Dr. Zas me parecede un contenido interesantísimo,un desarrollo pedagógico y conclu-siones irrefutables. Solo rescatarealgunas de sus consideraciones,ya que resulta imposible en unanota, que pretende ser breve, con-densar dicho voto.

El Dr. Zas realiza un desarrollodel Derecho y la situación interna-cional que cobra vigencia y fuerzadentro de la globalización que vivi-mos, como forma de utilizar herra-mientas globales para resolverproblemas que afectan a la socie-dad global. Pero el magistrado nopermanece ajeno a la realidadnacional, la que en todo momentotiene presente, y relaciona con elescenario mundial en el cual seencuentra inserta.

Coincido8 plenamente con elmagistrado en relación a que, en loespecíficamente vinculado al con-tenido y alcance de los derechos ala protección contra el despidoarbitrario, al trabajo, o más genéri-camente a la estabilidad del traba-jador en el empleo, resulta relevan-te la regulación contenida en elProtocolo Adicional a la Conven-ción Americana sobre DerechosHumanos en materia de DerechosEconómicos, Sociales y Culturalesadoptado por la Organización deEstados Americanos en El Salva-dor, el 17 de noviembre de 1988.

El Protocolo de San Salvador,es en mi opinión, el que más claro

que deben velar por el respeto delos mismos).

Tampoco pueden ser tenidos encuenta el resto de los fallos de laCSJN que menciona el magistrado(todos menos uno, de la época dela mayoría automática) anterioresa la reforma constitucional del 94.

Es tan apegado el Dr. Guisadoal seguir el voto del Dr. Guibourg,que hasta lo hace en los erroresmás claros, al plantear que laestructura del sistema de protec-ción laboral, de estabilidad impro-pia, impide convertir la reincorpora-ción del trabajador en una obliga-ción incondicional de mantener enel futuro un contrato que una de laspartes considera insoportable. Elerror, a mi modo de ver, se encuen-tra en el uso del lenguaje, al hablarde incondicionalidad, lo cual noresulta correcto, ya que defender lanulidad del despido discriminatorio,y la reincorporación del trabajador,no es plantear una obligaciónincondicional de mantener la rela-ción, sino que se plantea la obliga-ción de dejar sin efecto un actonulo de nulidad absoluta, y mante-nerlo en su puesto de trabajo mien-tras no se de la condición para sudespido, que debe ser justa y licita.No se trata de incondicionalidad dela obligación, es decir, de una esta-bilidad absoluta irrevocable, lo queequivaldría a caer en el otro extre-mo, sino de la nulidad del despidoque tiene una causa discriminato-ria. La condición, existente en lajusta causa, sigue vigente; el despi-do con justa causa es necesariopara evitar arbitrariedades de partedel trabajador, pero solo de aque-llas que se conviertan en conduc-tas de gravedad tal que haganimposible la continuidad de la rela-ción laboral.

Por último, resulta ¿interesan-te? ver como se analiza la situa-ción desde la óptica del empresa-rio, y no del trabajador, al plantear

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D O C T R I N A

NARO S.A.RECUPERACIÓN DE APORTES

PARA SINDICATOS Y OBRAS SOCIALESDesde 1990 al servicio de la recaudación

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ha modificado el sistema de pro-tección contra el despido arbitrario.Establece en su art. 7 que el Dere-cho al Trabajo supone que todapersona goce del mismo en condi-ciones justas, equitativas y satis-factorias, para lo cual los Estadosgarantizarán en sus legislacionesnacionales distintas situaciones,entre las que se encuentra la esta-bilidad. En el inc. d) del art. 7, seestablece que las legislacionesnacionales deben garantizar: “laestabilidad de los trabajadores ensus empleos, de acuerdo con lascaracterísticas de las industrias yprofesiones y con las causas dejusta separación. En casos de des-pido injustificado, el trabajador ten-drá derecho a una indemnización oa la readmisión en el empleo o acualesquiera otra prestación pre-vista por la legislación nacional”.Es decir, plantea el derecho del tra-bajador a la estabilidad, la cualsolo puede quedar sin efecto porjusta causa, y en caso de que asíno sea, ante un despido injustifica-do, el trabajador debe tener dere-cho a optar entre una indemniza-ción o la readmisión en su empleoo cualquier otra medida de repara-ción que se pueda prever en lalegislación de cada Estado. Esdecir, la opción es del trabajador, yno del Estado, y mucho menos delempleador. La interpretación deque estas situaciones constituyenuna opción abierta para el trabaja-dor, sin que la legislación internapueda privar al trabajador de algu-na de estas posibilidades, sino tansolo agregar nuevas, es una inter-pretación que guarda consonanciacon las interpretaciones del Dere-cho Internacional que hacen susintérpretes naturales, y es acorde alos distintos principios que rigencon relación a los Derechos Huma-nos y el Derecho del Trabajo.

Como bien expresa la cita quetranscribe el Dr. Zas, la tutela con-

con este acto el ejercicio de otroderecho fundamental, el derecho atrabajar. Lo que debe buscarse esproteger la tan mentada “seguridadjurídica”, en este caso, de la mayorparte de la población, los trabajado-res (ocupados o desempleados),demostrando que sus DerechosHumanos Fundamentales en casode ser violados serán reparados enforma integral y/o restituidos, en elsentido de recobrar su plena vigen-cia en los casos en que es posible,sin que sean materia de transaccióneconómica que permita dejarlos sinreparación o desactivarlos. Nueva-mente, creo necesario transcribir elvoto del Dr. Zas: “La reparación deldaño ocasionado por la infracciónde una obligación internacionalrequiere de la plena restitución (res-titutio in integrum), que consiste enel restablecimiento de la situaciónanterior y en la reparación de lasconsecuencias que la infracciónprodujo, así como el pago de unaindemnización como compensaciónpor los daños ocasionados”

III. Consideraciones finalesToda conducta arbitraria que vulne-ran derechos fundamentales, entrelas que se encuentran las de discri-minación negativa, es dirigida porquien se encuentra en una situaciónde fortaleza hacia alguien que seencuentra en una posición de inferio-

tra el despido injustificado puedeasumir, dentro del PIDESC, laforma de la reinstalación, tal comolo precisa Observación General 18(art. 48), así como los arts. 10 delconvenio OIT 158 y 7 inc. d Proto-colo de San Salvador.

Si todo esto se aplica en casosde despido sin justa causa, masaun resulta aplicable en el fallocomentado, en el que la decisiónrescisoria de la demandada que-branta el principio fundamental deno discriminación.

Resultan muy claras las palabrasdel Dr. Zas: “Si el despido discrimi-natorio como una especie de losactos discriminatorios afecta el inte-rés de la comunidad, no resultaconsistente limitar la protección alpago de una indemnización tarifadao integral, porque la cuestión no seagota con la satisfacción patrimo-nial del trabajador directamenteafectado”. No puede discutirse hoyen día el interés que existe en lasociedad, en su mayoría formadapor trabajadores, de asegurar laestabilidad en los empleos y prote-ger al trabajador del ejercicio arbi-trario de los poderes delempleador9.

No puede ponerse un precio pormedio del cual se puede violarDerechos Fundamentales, al per-mitir mediante el pago de una sumade dinero, la violación de un dere-cho fundamental, el derecho a noser discriminado, imposibilitando

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ridad, por lo que la ley y los juecesdeben combatir estas conductas portodos los medios posibles, conmedidas de discriminación positiva,instrumentando aquellos mediosque logren la igualación en vistas aevitar y sancionar este tipo de situa-ciones. En el caso del despido arbi-trario, y más aun del despido discri-minatorio, se debe implementar todamedida que progresivamente impli-que una efectiva realización del prin-cipio protectorio del art 14 bis de laCN, mas si estas medidas estánexpresadas en forma tan clara comoen el inc. d del art. 7 del Protocolo deSan Salvador.

Mientras subsista un sistemacomo el capitalista, con su improntabasada en un sistema de acumula-ción egoísta que destruye todo loque se le interpone, y que desde susinicios le declaró la guerra a la clasetrabajadora, debe asegurarse al tra-bajador una efectiva protección enmateria de derecho al trabajo. Estaprotección debe provenir en primerlugar de una verdadera estabilidaden el trabajo, tanto de entrada comode salida, la que solo puede verseafectada por una justa causa. Laestabilidad en su puesto dará a lostrabajadores una nueva confianza,por sentirse parte de la empresa, dela sociedad, y de la gesta de su des-tino individual y común; siendo unaforma de posibilitar que tengan un“proyecto de vida” realizable. Lassituaciones arbitrarias, la falta detolerancia, y la discriminación,deben ser eficazmente combatidas,como única forma de ocuparse de labúsqueda de la paz social que esnecesaria para cimentar la justiciasocial y el bien común.

En el nuevo milenio tenemosdos opciones, adherir a las reglasque en el ámbito internacional sur-gen de los Tratados Internacionalesde Derechos Humanos, con suinterpretación y aplicación acorde alos órganos que son sus intérpretes

autoritarismo, La Causa Laboral,Revista Nº 43

2. SERRANO ALOU, Sebastián, Elprecio de la discriminación, la into-lerancia y el autoritarismo, LaCausa Laboral, Revista Nº 43

3. CNTrab, sala IV, 19/03/10, “Olguin,Pedro Marcelo c/ Rutas del sur SAs/ acción de amparo”

4. Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Car-los Alberto c/ AMSA SA”

5. Cfr. CSJN, 01/03/09, “Torrillo AtilioAmadeo y otro c/ Gulf Oil ArgentinaS.A. y otro”

6. Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., Ladiscriminación laboral, los derechosde información y expresión y la nuli-dad de los despidos, La Ley,DJ2005-3, 998

7. CSJN, 3/5/07, “Madorran, Marta C.c/ Administración Nac. de Aduanas”

8. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Laestabilidad real, su vigencia normati-va y su importancia actual, 20 deOctubre de 2009, Novedades Labor-juris, Boletín Diario, entrega n° 197de 2009 –MJ-DOC-4420-AR /MJD4420; La solución a la contrata-ción irregular de trabajadores por elEstado, 2 de Diciembre de 2009,Novedades Laborjuris, Boletín Dia-rio, entrega n° 228 de 2009, MJ-DOC-4458-AR / MJD4458; El preciode la discriminación, la intolerancia yel autoritarismo, La Causa Laboral,Revista Nº 43; La esencia de la dis-criminación negativa y sus conse-cuencias sobre el derecho al trabajoy la estabilidad del trabajador, Dere-cho del Trabajo On Line, Año 4, N°876, Miércoles 23 de Diciembre de2009 y N° 889, Miércoles 13 deEnero de 2010.

9. “En lo que atañe a nuestro país, latendencia a dar una ubicación pre-ferente dentro del ordenamientojurídico interno a los derechos labo-rales y sociales postulados a niveluniversal se hizo patente en elcurso de las deliberaciones queprecedieron a la reforma constitu-cional de 1949” CSJN, 12/08/08,“Gentini Jorge Mario y otros c/ Esta-do Nacional Ministerio de Trabajo ySeguridad s/ part. accionariadoobrero”.

naturales, o buscar el respeto delas leyes del mercado económico yfinanciero. En la actual coyunturade la era de la globalización, sehace imperante un cambio encuanto al eje que gobierne las rela-ciones de la sociedad, el objetivose debe desplazar desde la actualsituación de predominio del capitaly las reglas del mercado a un indis-cutido predominio del DerechoInternacional de los DerechosHumanos del cual forma parte elDerecho del Trabajo.

Hay que ser cuidadosos, parano terminar poniendo un precio a laviolación de Derechos Fundamen-tales, a la discriminación, la intole-rancia y el autoritarismo; mercanti-lizando, y por lo tanto permitiendomediante un pago en dinero, con-ductas que atentan contra losderechos fundamentales de la per-sona, en especial su dignidad,desactivando la protección interna-cional de estos derechos. El Mer-cado y el capital, que solo entien-den la razón del dinero, buscanponer un precio a todo y a todos,para seguir imponiendo sus reglas,que son las del poder económico,que mediante una suma de dinerojustifica lo injustificable. El derechodebe estar del lado del débil, dellado de la justicia social, del ladodel bien común, y no al servicio delmercado mundial y el capital.

Notas* Comentario al fallo: “Olguín, Pedro

Marcelo c/ Rutas del sur SA s/acción de amparo” CNTrab, sala IV,19/03/10.

1. En este sentido, ver: SERRANOALOU, Sebastián, La esencia de ladiscriminación negativa y sus con-secuencias sobre el derecho al tra-bajo y la estabilidad del trabajador,Derecho del Trabajo On Line, Año4, N° 876, Miércoles 23 de Diciem-bre de 2009 y N° 889, Miércoles 13de Enero de 2010; El precio de ladiscriminación, la intolerancia y el

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D O C T R I N A

por Verónica Vidal

I. Delineando el casoLo resuelto en “ATE c/Superintendencia de Segurosde la Nación”1 merece especial atención, en tantoabre un camino de acceso a la justicia diferencial deltrabajo a un sector de la sociedad habitualmente rele-gado frente a la fuerza exorbitante del poder adminis-trador, olvidando su condición, lisa y llana de “trabaja-dores” y por ende, “sujetos de preferente tutela”2.

En el caso invocado la Asociación de Trabajado-res del Estado en representación de los trabajadoresde la Superintendencia de Seguros, inició accionesante el Juzgado Nacional de Primera Instancia delTrabajo nº 16, con el objeto de obtener la equipara-ción remunerativa de los trabajadores contratadoscomprendidos en el ámbito de aplicación del CCThomologado mediante decreto 214/06 e incorpora-dos al régimen del art. 9º de la ley 25.164, con el per-sonal de planta permanente, en el cobro de diferen-cias salariales derivadas de la falta de pago delSuplemento por Función Específica previsto en eldecreto 993/91.

Tanto la justicia laboral (en primera y segunda ins-tancia) como el fuero contencioso-administrativo,declararon su incompetencia para entender en elasunto, lo cual generó la intervención del Máximo Tri-bunal, a fin de dilucidar el conflicto negativo de com-petencia trabado, en los términos del artículo 24 inci-so 71 del Decreto-ley 1285/58, al no existir un tribunalsuperior común a ambos órganos en conflicto.

II. Decisión de la CorteEs en definitiva el Supremo Tribunal quien claramentey en el caso en análisis se pronuncia sobre la compe-tencia del fuero laboral para atender en el asunto.

El Fundamento de tal decisión se encuentra en lodictaminado por la Procuración General de la Nación(en adelante “PGN”), siendo por ello preciso bucear enlos argumentos allí esgrimidos para dotar de conteni-do a la decisión de la Corte.

La PGN certeramente rescata la motivación primor-dial que debió impulsar a la Justicia del Trabajo a asu-mir la competencia sobre el asunto en cuestión, todavez que la pretensión del caso en análisis no solo sefundamenta en la previsión del decreto 993/91, “sinoen que tal reclamo exige de la interpretación y alcancede la equiparación que realiza el Convenio Colectivode Trabajo homologado por el decreto 214/06 (entre elpersonal no permanente y el escalafonado)” a lo cualagrega “sin perjuicio de que también se funda en lospreceptos del Derecho del Trabajo, del art. 14 bis de laConstitución Nacional y los Convenios de la Organiza-ción del Trabajo (OIT) referidos a Igualdad de Remu-neración (nº 100); sobre discriminación –empleo y ocu-pación– (nº111) y tratados internacionales de derechoshumanos referidos al trabajo”.

Se descarta de plano todo vinculación con el prece-dente “González Elpidio Abilio c/Universidad de BuenoAires” al que alude tanto el Procurador Fiscal ante laCámara laboral, como el juez laboral de primera ins-tancia, en tanto, en aquel caso se invocaba la aplica-ción del artículo 2 de la L.C.T. y por el contrario en elreferido “se trata de la interpretación de un conveniocolectivo de trabajo que por su naturaleza estrictamen-te laboral exige una hermenéutica de jueces especiali-zados en la materia”.

Por último, y a fin de evitar propias contradicciones,aclara el dictamen de la Procuración ante la Corte quetampoco puede asimilarse el caso en análisis al prece-dente 326:3664 “Genoud, Ana María c/ EN - DNM s/amparo por mora” ya que: “no se trata de una referen-cia tangencial del referido acuerdo convencional, sinosignificativa para la solución en el sub lite, indepen-dientemente del resultado que en definitiva se adopte”.

En el citado caso “Genoud” si bien se dio igualmen-te un conflicto de competencia negativo entre el fuerolaboral y contencioso-administrativo, sujeto a decisióndel máximo tribunal, la justicia del trabajo se declaróincompetente con fundamento en la referencia sólotangencial, de la convención colectiva de trabajo, sin“entidad suficiente para desplazar al Juez llamado aresolver cuestiones atinentes al derecho administrati-

El acceso del empleo público a la justiciadiferenciada del fuero laboral

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vo.” Resultó del dictamen de laPGN en aquella oportunidad la opi-nión de que “en el sub-lite se solici-ta que un organismo administrativose pronuncie sobre una cuestiónante él planteada –debatiéndose laconfiguración o no de mora de laadministración en pronunciarse– yno que el Juez resuelva el proble-ma que aquella implica tratandotemas de índole laboral, como ser,los amparados por el conveniocolectivo citado”.

Es decir la PGN en el caso“ATE c/Superintendencia”, resca-ta con agudeza la posibilidad,ahora aplicada al ingreso del tra-tamiento del empleo público enámbito del fuero laboral, interpre-tando en sentido inverso la posibi-lidad que dejara entreabierta elcaso “Genoud” al requerir dealgún modo, para habilitar la inter-vención del juez laboral, que lareferencia a la Convención Colec-tiva de Trabajo no sea solo tan-gencial y que el dictamen de laPGN en esa ocasión avalara aldefinir como temas de índolelaboral “los amparados por el con-venio colectivo citado”.

La virtud de la opinión de la PGNen el caso “ATE c/Superintenden-cia” se precisa en el mismo dicta-men: la interpretación de unanorma de carácter estrictamentelaboral como es el Convenio Colec-tivo de Trabajo, por jueces especia-lizados en la materia.

Seguidamente analizaremos lasderivaciones del caso. Por elmomento baste decir que “ATEc/Superintendencia” resulta un lea-ding case de gran trascendencia.

III. Reflexiones sobre eldictamen de la ProcuraciónGeneral en que la Cortebasa su decisiónLa nota más importante, y sobre lacual queremos batallar, de la sen-

central en base al cual fue decididoel caso “ATE c/Superintendencia”:“que resulte significativa para laresolución del caso la interpreta-ción de un convenio colectivo detrabajo ya que sólo en este supues-to, por su naturaleza estrictamentelaboral exige una hermenéutica dejueces especializados en la materiadel Derecho del Trabajo”4.

Más allá de que este cercena-miento resulta, sino arbitrario, almenos excesivo e inoportuno comoaquél invitado que llega sin quenadie lo llame, el resguardo deaquellos casos en que sea impres-cindible la interpretación de unaConvención Colectiva de Trabajo,aún tratándose de vínculos anuda-dos con la Administración Pública,implica un punto de inflexión en eltratamiento del tema y aval propi-ciado por el más alto tribunal delpaís hacia la tutela judicial efectivaque surge como imperativa del artí-culo 2.3 Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y 25 dela Convención Americana sobreDerechos Humanos.

Si el trabajador tanto del sectorprivado como público, tiene encomún dos notas esenciales quese resumen en la prestación quecomprometen, que siempre es tra-bajo humano y que esa prestaciónse contrapresta mediante una retri-bución con carácter de crédito ali-mentario y asistencial del trabaja-dor y su familia5; si entonces y porimperativo constitucional el trabajoen sus diversas formas gozará dela protección de las leyes, y es elprestador de su fuerza de trabajo elsujeto de preferente tutela, enton-ces: ¿en que fuero sino en el dife-rencial que ofrece la justicia laboralse alcanzara una tutela judicialefectiva?

Partiendo de la virtuosa opinióndel dictamen de la PGN ante laCorte en el caso “ATE C/Superin-tendencia”, que resguarda el análi-

tencia interlocutoria (basada en eldictamen de la PGN) expedida porla C.S.J.N. en el caso “ATEc/Superintendencia” es que abreuna vía de acceso a la justicia dife-rencial del trabajo en el tratamientode un planteo efectuado por ATE,un gremio estatal en defensa ointerés de trabajadores que prestanservicios para la administraciónpública.

No podemos dejar de señalar,sin embargo el recorte en punto ala órbita de competencia del fuerolaboral especializado que planteael considerando nº 11 del voto endisidencia del reciente fallo “Sán-chez”3. Allí, los jueces Fayt,Maqueda y Zaffaroni señalan que“dado que el encuadre jurídico for-mulado determinaría que situacio-nes como la presente sean de lacompetencia del fuero contenciosoadministrativo federal razones aná-logas a las que llevaron a enunciarla doctrina de la causa ‘Tellez’ […]aconsejan que el sub-lite, dado sumás avanzado estado de tramita-ción, continúe en el fuero laboral,sobre todo cuando no existe óbicesrespecto de la competencia de ésteen razón de las personas”.

Es decir, que no obstante nohaberse puesto en cuestión por laspartes interesadas la competencia“en razón de las personas” el Máxi-mo Tribunal de Justicia muestra lanecesidad de dejar sentada la firmedecisión de que las cuestionessobre irregularidades en las contra-taciones que vinculan a la Adminis-tración con las personas que pres-tan su fuerza de trabajo y que nohayan sido expresamente encua-dradas por ella en las regulacionesdel derecho privado, se desentra-ñen en el proceso contenciosoadministrativo y no en el fuero dife-rencial del trabajo.

En definitiva queda reducido eltratamiento de este tipo de cuestio-nes en el fuero laboral a la cuestión

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S.U.T.N.A.SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL

NEUMÁTICO ARGENTINO

Adherido al ICEM y FUTINAL

sis e interpretación de una institu-ción fundamental del derecho deltrabajo como es el Convenio Colec-tivo de Trabajo encomendándolaun juez especializado en aquelmetier, nos permite dejar plantea-das algunas reflexiones al respec-to, sobre la profundidad, de estadecisión en cuanto a los resultadosal menos más amplios o garantis-tas del que puede inferirse de unenfoque meramente procesalsobre el mismo.

En ese intento, entendemos queante la celebración de C.C.T. en elsector publico mediante la ejecucióny puesta en marcha de verdaderascomisiones paritarias de las quesurjan normas autónomas de regu-lación también para los trabajadoresvinculados a la administración públi-ca, la protección que implica guare-cer el tratamiento de estas cuestio-nes en un fuero diferencial continuala línea de las posturas asumidasrecientemente por la Corte en puntoa la libertad sindical.

El abordaje de la libertad sindi-cal y sus implicancias ha sido obje-to de especial tratamiento por elmáximo tribunal, especialmente enlos fallos “ATE6” (justamente referi-do al ámbito del sector público) y elmás reciente “Rossi7”, declarandoen el primero de ellos, la inconstitu-cionalidad del artículo 41 inc. a)LAS, en tanto afecta a la libertad

sindical en sus dos vertientes sisolo se puede presentar a elecciónde delegados un trabajador afiliadoa la asociación que cuenta con per-sonería gremial y en el segundo,extendiendo la tutela sindical aaquellos trabajadores que ejercenla acción sindical, estando afiliadosa una entidad sindical sin persone-ría gremial (declarando la inconsti-tucionalidad del art. 52 LAS).

Ya en el fallo “ATE” la Corte cla-rificó el distingo entre de la libertadsindical en su faz individual y colec-tiva expresada en la libre asocia-ción sindical y como una y otra seinterrelacionan mutuamente. Tam-bién lo reitera en el fallo “Rossi”, enel considerando 5º que de algúnmodo resume la postura en ambosfallos y que expresa: “…La distin-ción legalmente establecida, y, eldiferente grado de tutela reconoci-do a los representantes gremiales,según provengan de sindicatossimplemente inscriptos, por unlado, o con personería gremial porel otro, mortifica dicha libertad res-pecto de los primeros y de los tra-bajadores en general, en las dosvertientes, individual y social, seña-ladas en “Asociación Trabajadoresdel Estado” (cit., especialmente,considerandos 3, 6 y 8). Esto esasí, en primer lugar, puesto que eldistingo constriñe, siquiera indirec-tamente, a los trabajadores indivi-

dualmente considerados que sedispongan a actuar como represen-tantes gremiales, a adherirse a laentidad con personería gremial, noobstante la existencia, en el mismoámbito, de otra simplemente ins-cripta. Una situación análoga seproduce en orden a los trabajado-res que deseen afiliarse y verserepresentados sindicalmente. Y, ensegundo término, ataca la libertadde los sindicatos simplemente ins-criptos y la de sus representantes,al protegerlos de manera menorque si se tratara de asociacionescon personería gremial, en un terre-no de la actividad sindical que tam-bién es propio de aquéllos, y en elcual, de consiguiente, no se admi-ten privilegios.”

Ahora bien: ¿cómo se vinculaeste enfoque sobre libertad sindical(en sus dos vertientes) y la interre-lación entre el derecho individual ycolectivo, con el análisis del casocomentado en esta oportunidad?Diremos que el ejercicio pleno de lalibertad sindical en su faz colectivase concreta en el caso mediante laapertura a la negociación colectivapor parte de las asociaciones sin-dicales en el sector público.¿Cómo podría una entidad sindi-cal, incluso aquella que representaa trabajadores del sector públicoejercer en plenitud su acción sindi-cal si no puede negociar un conve-

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nio colectivo de trabajo? Por otraparte ese convenio colectivo nego-ciado por la entidad sindical repre-sentativa de los trabajadores delsector público repercute directa-mente sobre los trabajadores esta-tales, tanto sobre aquellos quehan logrado un vínculo “perma-nente” conteniendo como notaprincipal la estabilidad de esa rela-ción, como aquellos que soloadquieren la calidad de “contrata-dos” pues el CCT en cuestión(aprobado por dec. 214/06) seaplica a unos y a otros. En ellovemos, la relación entre el dere-cho colectivo y el individual puesel ejercicio de la libertad sindicalen su faz colectiva plasmada en laacción sindical que se manifiestapor medio de la negociación colec-tiva equilibra en principio el poderde negociación del Estado emple-ador y compensa la situación dedebilidad negocial del trabajadorestatal.

Es cierto que en el caso en aná-lisis la Corte no se expide sobreaquel poder de negociación gana-do por las asociaciones sindicalesdel sector público, pero encauza elproceso iniciado a raíz de unreclamo de equiparación del per-sonal “contratado” (en el cobro deuna asignación) regulada por elCCT aprobado por el dec. 214/06,derivando el tratamiento de unpunto tan delicado como es el quehace a la interpretación de aquellaConvención Colectiva obtenidacomo fruto del libre ejercicio deacción sindical, al fuero especiali-zado del trabajo en que rige fun-damentalmente y como transfe-rencia del derecho de fondo elprincipio protectorio en toda suplenitud.

El trabajador tanto del sectorprivado como del sector público,–ya que el 14 bis asegura que eltrabajo en sus diversas formasgozará de la protección de las

dos aspectos y principalmente lamisma proyección respecto alprincipio protectorio, hace que nobaste con proteger el ejercicio deaquella acción sindical sino tam-bién el resultado de ésta; y queplasmado en una convenciónColectiva de Trabajo, merece, enconsideración de los directos efec-tos sobre los sujetos de preferentetutela, sean apreciados e interpre-tados en un proceso diferencialcomo el que ofrece el fuero labo-ral. Además éste proceso diferen-cial, contiene un director queasume un papel fundamental, elmagistrado no solo especializadoen la materia sino muñido de ins-trumentos procesales que le per-miten ir más allá de los límites deun juez neutral9 y por lo tantomayormente dotado para garanti-zar la plena consagración del prin-cipio protectorio y con ello el res-guardo de aquel sujeto de prefe-rente tutela, categoría tambiénintegrada por el trabajador delsector público10.

Cuando hablamos de justiciadiferenciada del trabajo nos esta-mos refiriendo a las distintas ade-cuaciones del proceso clásico queguiadas por un sentido tuitivo danorigen a un fuero especializado; yesta tutela es diferenciada o espe-cial no solo por la necesidad deuna preferente atención de una delas partes en conflicto fundada ensu raquitismo negocial, sino por lanaturaleza del conflicto que es lle-vada ante los estrados judiciales.Éste conflicto tiene característicasparticulares pues intenta resolverel juego de tensiones solapadasentre el dador de su fuerza de tra-bajo y quien usufructúa de ella seacon un fin privado o de interéspúblico.

Si hasta el momento, algunaduda cupiere entonces, respectoa la apertura de la instancia juris-diccional del trabajo en cuanto

leyes– es “sujeto de preferentetutela”. De aquí en más resultalógico entonces que se busqueconsagrar en toda su amplitud elprincipio protectorio en su fazcolectiva y que se expresa en losdiversos aspectos de la libertadsindical. Tal es así que, su efectivavigencia asegura a los trabajado-res individualmente concebidos ya las asociaciones sindicales,derechos tendientes a compensarla situación de hiposuficiencia enque se encuentran quienes partici-pan de la acción sindical (esteaspecto fue considerado en losfallos “ATE” y “Rossi”), pero ade-más esta acción sindical se mani-fiesta entre otras formas a travésde la negociación colectiva. Deeste modo, asegurado el plenoejercicio de la libertad sindical, ensus diversas versiones (individualy colectiva) y concretado dichoaccionar en una ConvenciónColectiva con directos efectossobre los trabajadores considera-dos individualmente (preferente-mente tutelados por manda consti-tucional), se dejaría un cabo suel-to, entonces, si la interpretaciónde aquella Convención obtenidapor el libre accionar sindical ycompensatoria del poder negocialdebilitado del trabajador estatal,se encomendara a un fuero ajenoal laboral donde el sujeto hiposufi-ciente, no contará con el manto deprotección tejido con los principiosdel derecho de fondo (el laboral)que trasuntados al proceso judi-cial, equipare su condición y loresguarde más allá de los resulta-dos últimos, como sujeto de prefe-rente atención.

Esta decisión va de la mano,entonces, con aquella propiciadaen “ATE” y “Rossi”, ya que la aten-ción a la interferencia entre ladimensión colectiva e individualdel derecho del trabajo8, de lalibertad sindical también en sus

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hace a la interpretación de unaConvención Colectiva de Trabajo,obtenida por el ejercicio pleno dela libertad sindical por parte de lasorganizaciones gremiales del sec-tor público, la decisión debe orien-tarse ahora en el sentido propicia-do en los párrafos que antecedeninferidos del dictamen de la Pro-curación General de la Nación enel caso “ATE c/Superintendencia”,ya que éstos traducen una lecturaadecuada del mandato tantasveces incumplido consagrado porel artículo 14 bis de la Constitu-ción Nacional y por lo tanto máscercana a la preservación de lagarantía constitucional de accesoa la jurisdicción en sintonía con laidea de concreción de una tutelajudicial efectiva de la que nopuede privarse al trabajador delsector público.

Notas

* Comentario al caso “Asociación Tra-bajadores del Estado C/Superinten-dencia de Seguros de la Nación”

1. CSJN, in re. “Asociación Trabajado-res del Estado c/Superintendenciade Seguros de la Nacións/diferencias de salarios” Compe-

bajo S/Ley De Asociaciones Sindi-cales”.

7. CSJN “ in re”: R. n° 1717, L. XLI.“Rossi Adriana María c/ EstadoNacional - Armada Argentina”.

8. Respecto a la influencia de unosobre otro ya se ha referido excel-samente Nápoli, cuando expresaque “…ambos derechos se comple-mentan y se transvasan como lohace un líquido en vasos comuni-cantes...”, pero además diremosque su dimensión colectiva cobra unpapel estelar como potencial claveen la realización de los derechosindividuales. NAPOLI, R., “Manualde Derecho Sindical”.Ed. AbeledoPerrot, 1961, pág. 16 y s.s.

9. Aparicio Tovar, Joaquín y RenteroJover, Jesús, “El juez laboral, impar-cial pero no neutral”, en Rev. deDerecho Social, nº4. (1998).

10.CREMONTE Matías, “El empleopúblico integra el derecho del traba-jo Publicado en “La Causa Laboral”Nº 45, junio de 2010. El autor citapalabras de Bartolomé Fiorini queavalan su línea de pensamiento yexpone una de las consecuenciasmás importantes pues “al integrar elempleo público esta rama del dere-cho, son de aplicación a estas rela-ciones los principios generales delDerecho del Trabajo.”

tencia nº 482.XLV. En adelante “ATEc/Superintendencia”

2. CSJN, “Vizzoti”, Fallos: 327:3677,3689 y 3690 —2004—, y “Aqui-no”,Fallos: 327:3753, 3770, 3784 y3797 –2004–.

3. CSJN: S. 2225. XLI. RECURSO DEHECHO Sánchez, Carlos Prósperoc/ Auditoría General de la Nación s/despido Sentencia del 6 de abril de2010.

4. DUARTE, David. “Los casos Sán-chez y Ramos en la Corte”. D.T.2010 (mayo). 1123. Allí el autorrefiere al caso “ATEc/Superintendencia” en contexto delos reciente fallos “Sánchez” y“Ramos” que permiten acceder auna visión más amplia y completasobre la problemática de la contra-tación irregular en el sector público.

5. En este sentido, Bartolomé Fiorinientiende que el esfuerzo productorenajenado, no pierde su esenciaporque el salario lo pague un deter-minado órgano ejecutor del presu-puesto nacional. Ver BELASIO,Alfredo, “Instituciones del ConvenioColectivo de Trabajo”. EdicionesOrganización Mora Libros.1989.

6. CSJN “in re”: A 201. XL. RECURSODE HECHO “Asociación Trabajado-res Del Estado C/Ministerio de Tra-

Ce.P.E.Tel.El Sindicato de los Profesionales

de Empresas de TelecomunicacionesPor el reconocimiento y la jerarquización del trabajo profesional en todaslas empresas de Telecomunicaciones de la Argentina.

Por la construcción de una sociedad, más justa, solidaria e igualitaria.

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LLáággrriimmaass yy SSoonnrriissaassen Mar del Plata

Una vez más pero más que nunca, nuestras jornadas anua-les, las trigésimo sextas, fueron pródigas en lágrimas y son-risas para compartir. Manteniendo en pundonorosa reservala parte más vergonzosa, escatológica o de calificación tripleequis (para conocer la cual, estimado lector, deberá concu-rrir a las trigésimo séptimas y comprobarlo personalmente),acá va un resumen de lo sucedido:

La ley de las compensaciones

El cambio de fecha, de octubre a noviembre que, por incon-venientes propios, nos impuso el Hotel Astor, determinó quevarios colegas no pudieran concurrir. Pero trajo a su vez elbeneficio secundario del cambio por el Hotel Dorá, de lamisma cadena, situado enfrente del mar y con algunascomodidades superiores al anterior, entre ellas, el sauna y lapileta climatizada.

El ascensor secreto

Sauna y pileta climatizada que estaban ubicados en elmismo piso que la sala de sesiones. Para paliar la vergüen-za que significaba atravesar ese recinto en malla o en bata,había por suerte un ascensor que iba directo a la parte recre-ativa. Pero el entusiasmo por la pileta le jugó una mala pasa-da al colega que se mandó al agua con tarjeta – llave de lahabitación y todo, desactivándola, es obvio, al mojarla com-pletamente. Resultado: empapado, en short de baño, a larecepción del hotel, en busca de otra tarjeta …

Lerdos anónimos

Acaso una ONG de ese talante, sea la única solución paranosotros. Es que volvimos a retrasarnos en el comienzo depaneles y talleres algo más de lo razonable. Punto en con-tra ahí.

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L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

MedalleroAplauso, medalla y beso para...

… nuestra compañera de CD, la Dra. Sandra Fojo, que sepuso la organización de las jornadas al hombro y estuvoabsolutamente en todos los detalles, desde la inscripción delos asistentes hasta la distribución de las mesas en la cenade clausura.

… nuestra secretaria Nora, que estuvo al pie del cañón,como es habitual en todas las jornadas.

… Agustina Brítez Mazza quien, sin ser abogada sino sólo“hija de”, estuvo colaborando con Sandra y con Nora, entodo momento.

… el personal del Hotel Dorá que, con una actitud y unabuena onda espectaculares, también contribuyó al éxito delas jornadas.

¿Será cierto?El colega, de la región de Cuyo, contaba en la barra del hotelque, a los ahora archifamosos mineros chilenos, lo primeroque les entregó el rescatista que bajó, no fue ni bebida nicomida ni instrucciones para subir a al superficie, sino untelegrama de la Cía Minera San José: “Justifique inasisten-cias reiteradas bajo apercibimiento de considerar abandonode trabajo”.

La venganza será terribleNuevamente el Ingeniero Jorge Geretto, especialista en higie-ne y seguridad y habitual asistente a nuestras jornadas, impre-sionó con su manejo y conocimiento de la legislación laboral,sin nada que envidiarle a muchos laboralistas (el cronistaentre ellos, que confiesa que la primera vez que escuchó,hace ya algunos años, que invocando el artículo 4 de la ley24557 se podía responsabilizar a las ART por incumplimientode su deber de control, fue de boca del Ingeniero Geretto). Detodos modos, celosos, estamos planificando la siguiente ven-ganza, que será sin duda terrible: comisionar un grupo de labo-

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L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

ralistas para que estudien la carrera de ingeniería. Así, al cabode ocho, doce o veinte años (quién puede saber cuánto tarda-rán, recordemos que se trata de abogados, pero no nos impor-ta el tiempo, ¿no dicen acaso que la venganza es un plato quese come frío?), estarán en condiciones de concurrir a las jorna-das de ingenieros y cantarle cuatro verdades “de ellos” a Geret-to y sus secuaces. Voluntarios para estudiar ingeniería, porfavor anotarse por secretaría. No se amontonen.

Torazo en rodeo ajeno

Y ya que de otros profesionales hablamos, vaya un recono-cimiento para el médico Ariel Rossi, quien expuso por prime-ra vez, pero se presentó con sus filminas y su desparpajo,utilizando por ejemplo la figura de Homero Simpson parailustrar su ponencia sobre las expresiones neurovegetativasde la inestabilidad laboral (en criollo: estrés laboral) y todavíatuvo resto para animar la fiesta de clausura de las jornadas.¿Se viene un nuevo Geretto?

Y un día por fin entendimos bienqué querían decir con aquellodel “ritmo universal de la justicia”

Siguiendo con la fiesta de clausura: había que ver a magis-trados y magistradas totalmente compenetrados con el baile,al grito de “que no decaiga” y desgañitándose con la letra debombón asesino …

Cumbiamba mata roncanrol

Cuarenta y siete números de la revista han debido pasar paraque el cronista decida romper una línea de conducta periodís-tica, consistente en informar objetivamente sin opinar ni adjeti-var ni caer en subjetividades inconducentes. Pues bien, seño-res lectores, ha llegado la hora –todo llega, como ven– dehablar de si mismo y de su experiencia en la fiesta de clausu-ra. El cronista está muy lejos de ser un gran bailarín, incluso deser uno pequeño, pero de todos modos gusta de bailar la músi-ca que le gusta, que no es otra que el viejo, puro y duro rocan-rol, acaso algo de blues. Se fatiga, en cambio, al tercer temaconsecutivo de Chayanne, Rodrigo, Shakira o –mucho peor– eltemido carnaval carioca remixado. Sin embargo, como es depúblico y notorio, tal es el tipo de música que se pasa, en todaslas fiestas, el 95% del tiempo. Pero esta vez, el cronista, enva-lentonado –digámoslo– por jugar en cierta manera de local, fuee internó al disc jockey1 reclamándole la música que le gusta-ba. Este le decía que sí, que ya la iba a poner, pero iba pasan-do la fiesta y meta y meta latino, hasta que, cuando el cronistaya desesperaba, exactamente a las 02.10, el milagro se produ-jo: un set con Pappo (Ruta 66), Los Ratones (El rock del gato,El rock del pedazo), Memphis (La bifurcada) y Redondos (Miperro dinamita). El cronista, exultante, bailando y voceando laletra de esos temas a despecho de su pésima entonación, se

fue dando cuenta de cómo la pista se iba despoblando sinpausa; y de cómo las pocas parejas que permanecían en ella,habían perdido la energía y la gracia que hasta recién nomáshabían desplegado y bailaban desganadas, con movimientosmínimos, a la evidente espera de un cambio de onda musical.El DJ lo debe haber notado también, porque a las 02.25, ni unminuto después, arrancó nuevamente con algo así como elmeneaíto y repobló la pista de baile en segundos, retornandoa la fiesta la alegría y la buena onda. El cronista volvió a sen-tarse, derrotado. Tomó su copa de champagne y pensó: por lomenos, está frío todavía.

Pajoni reloaded

¡El presi lo hizo de nuevo! Manteniéndose inmutable a las crí-ticas vertidas desde esta sección2, hizo declaraciones a laprensa local (“los que me critican no entienden mi arte; yo medebo a mi público … también criticaban a Jimmy Hendrix cuan-do tocaba la fender con los dientes, y ya ven … ”), se preparódurante meses tomando clases de canto y, a la finalización delbaile, en el bar del hotel, peló su guitarra y deleitó a un selec-to –¿o deberíamos decir “sufrido”?– grupo con su repertoriohabitual. No nos haga caso y no afloje, compañero presidente.

La dieta de la luna.Digo, de la medialuna

Otra del mismo viaje y hacía mucho que en esta sección nojugábamos a las adivinanzas con el lector. Pero acaso laespera haya valido la pena. ¿Podrán decirnos entoncesquién fue el miembro de Comisión Directiva –tres veces pre-sidente de la AAL para más datos– que, con religioso fervor,no sólo obligó a toda la comitiva a detenerse en Atalayacomo parada insoslayable, sino que, a las famosísimasmedialunas que allí se expenden, las ingirió untadas condulce de leche? Leyó usted bien: el susodicho le dio al dulcede leche sobre las –no osa el cronista imaginar cuántas–medialunas de Atalaya, antes de entrarles, como si de galle-titas sin sal se tratara. Su nombre no nos atrevemos a darloaquí, amedrentados por el prestigio de la figura en cuestióny por el temor a sufrir represalias. Ni siquiera sus iniciales.Sólo estamos autorizados a dejar trascender las iniciales delmás conocido de sus varios alias: E.G.J. ¿Ya lo adivinaron?

1 Palabra en desuso desde la década del 70 para designar al DJ.2 Presidente y guitarrero: A los postres del almuerzo de cierre de lasJornadas el día sábado, nuestro presidente hizo gala, una vez más, de suhabilidad con la guitarra y de sus dotes de cantor de tangos, zambas ychacareras, animando así a la concurrencia. Animando así a la concu-rrencia a levantarse de la mesa, se ha dicho con muy mala intención.Estuvimos allí y desmentimos absolutamente esa infundada versión, asícomo otra que sostiene que la Asociación de Abogados Laboralistasde Mendoza estaría evaluando condicionar la realización de las jor-nadas del próximo año a que nuestro presi y su guitarra permanez-can en la Ciudad de Buenos Aires. Que no se calle el cantor … (LCLnro 40, a propósito de las Jornadas en Otoño en Mendoza 2009)

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I N S T I T U C I O N A L E S

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Caranchos“Un tema que abordé, el año pasado, y que todavía sigue yque no afecta solamente al sector de transporte de cargas,que es el famoso tema de los seguros, de las ART, es untema que vamos a tener que abordar también en este marcode discusión de acuerdo para terminar -entre otras cosas-con la industria del juicio también en la República Argentina(Aplausos). Sé qué hablo, sé que esto me va a valer la críti-ca de algunos colegas porque soy abogada, pero sé de quéestoy hablando”. (Dra. Cristina Fernández, 25/11/2010)

unque los abogados laboralistas deberíamosestar acostumbrados a estos ataques por partedel poder económico y del poder político, queagravian a todos sin distinción, igualmente

hemos recibido con estupor las palabras de nuestra Pre-sidente. Porque no satisfecha con esa descalificación anuestra tarea profesional, inmediatamente la vinculó a lafigura del “carancho”, un abogado que, según sus pala-bras, pertenece a un submundo que se aprovecha de lasdesgracias ajenas, lucrando con ellas. El auditorio, com-puesto por empresarios del transporte de carga, aplaudióa rabiar. Y por si hiciera falta mayor precisión, la Dra.Cristina Fernández aclara que se refiere a los derechosde los trabajadores a una justa indemnización y “no delos estudios jurídicos” (más aplausos).

En primer lugar, nuestra Asociación nuevamente debealertar a los trabajadores que, cada vez que en nuestropaís se levantó la bandera de la “industria del juicio”,atrás vino un manotazo a sus derechos. Esta vez no serála excepción. Parece que algunos creen que la fórmulade atacar a los abogados para justificar un nuevo despo-jo a los trabajadores, garantiza la aprobación de la opi-nión pública.

Con esto no pretendemos negar la existencia de ungrupo absolutamente minoritario de abogados, que actúancomo auténticos “caranchos”. Nosotros somos los prime-ros en repudiar sus bajezas y su accionar prácticamentedelictivo, que violenta groseramente todas las normas éti-cas que regulan la profesión. Pero no estamos dispuestosa admitir la generalización, que nos mancha y agravia atodos los que ejercemos honestamente la abogacía.

Los autores de la Ley de Riesgos del Trabajo pretendie-ron instrumentar un sistema que hemos denominado “delabogado distante”. Se estableció un procedimiento kafkia-no en el que la víctima de un siniestro laboral debía trami-tar sus reclamos ante la ART, las Comisiones Médicas yante la propia Cámara Federal de la Seguridad Social, sinasesoramiento jurídico. La intención era clara: siendo losabogados los intermediarios entre la gente y la Justicia, laLRT pretendía consagrar, en realidad, un sistema de “Jus-ticia distante” (para los trabajadores, obviamente).

Nuestra Presidente, tan preocupada por la “industriadel juicio”, no dijo ni media palabra del “impuesto de san-

gre” que pagan los trabajadores, culpa de empresariosinescrupulosos que privilegian el lucro y el cuidado de surentabilidad, a costa de la vida y la salud de sus opera-rios. La inmensa mayoría de los siniestros laborales sonevitables, y llamarlos “accidentes” en una concesión dellenguaje, nada neutral por cierto. En realidad, el objetivodebe ser la reducción de la siniestralidad mediante elcumplimiento efectivo de la prevención, pero evidente-mente tanto a las ART como a determinados sectoresempresariales les interesa el lucro y la ganancia porsobre la salud de los trabajadores. Es allí donde hay quecolocar el eje de la cuestión y no atacando los justosderechos de los trabajadores establecidos en la Constitu-ción Nacional y reconocidos en numerosos fallos por laCorte Suprema de Justicia de la Nación. Según la OIT losaccidentes laborales producen más muertes que el sida,las guerras o los accidentes de tránsito.

La Dra. Fernández, que relaciona este tema con la“competitividad de la economía”, omitió referirse a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo y al trato vejatorioque permanentemente sufren las víctimas de infortunioslaborales, ya que la variable de ajuste para mantener sutasa de ganancia son las prestaciones que brindan.

La “previsibilidad” del costo empresario en los acci-dentes del trabajo es otra de las preocupaciones que des-tacó en su discurso. Nos permitimos, respetuosamente,recomendarle que se preocupe por la vida y la salud delos trabajadores, ya que son el único patrimonio que tie-nen. Ellos son los que deben tener la “certeza” de que nolo perderán.

Por último, llama la atención que en su discurso omi-tiera decir que la LRT tiene el triste récord de ser la leyque más declaraciones de inconstitucionalidad ha mere-cido, por parte de la Corte Suprema de Justicia de laNación, en toda la historia legislativa del país, y quedesde el año 2004 estamos aguardando una nueva legis-lación que se ocupe, no del problema de los accidentesin itinere o de la “doble vía”, que les quita el sueño a losempresarios, sino de una efectiva prevención de lossiniestros laborales, y de una justa reparación de losdaños que puedan ocasionar a los trabajadores. Y endefinitiva, que se ajuste a nuestro proyecto social consti-tucional y al Derecho Internacional de los DerechosHumanos.

Buenos Aires, diciembre de 2010

FERNANDO NUGUERSecretario General

GUILLERMO PAJONIPresidente

A

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l 9 de noviembre y mediante la convocatoriaefectuada por la Comisión de Legislación delTrabajo de la Cámara de Diputados de laNación, la Asociación de Abogados Labora-

listas participó junto con otras instituciones de dere-cho, en el debate respecto de los proyectos de leysobre participación en las ganancias.

Representada por los Dres. Guillermo Pajoni (Pre-sidente) y Fernando Nuguer (Secretario General),nuestra Asociación brindó su apoyo a los proyectosque reglamentan el derecho que constitucionalmen-te establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En la oportunidad, el Dr. Guillermo Pajoni resaltóla importancia de que luego de 53 años se lograracumplir con el mandato constitucional largamentepostergado por aquellos que siempre pretendieronacotar, limitar e inclusive eliminar los derechosesenciales de los trabajadores.

Asimismo, destacó lo trascendental del camino arecorrer en este sentido, considerando que por tra-tarse de una ley en debate, todos los aportes parasu enriquecimiento y mayor garantía de su efectivocumplimiento, debían ser tenidos en cuenta. Es asíque señaló entre otros aspectos los siguientes:

1) el carácter eminentemente remunerativo del con-cepto en cuestión;

2) los inconvenientes que presenta un órgano decontralor con la acotada representación sindicalproyectada;

3) la posibilidad de incorporar a los trabajadores “noregistrados” al sistema de participación en sutotalidad sin perjuicio de la importancia que sig-nifica su efectiva consideración;

4) la incorporación de los trabajadores eventualesal mismo sistema en la empresa principal;

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I N S T I T U C I O N A L E S

La Asociación de AbogadosLaboralistas y el debate sobreparticipación en las ganancias

E 5) la buena doctrina que significa extender el perío-do de prescripción.

Estos temas entre otros tantos que resultan desuma importancia y que requerirán sin duda un aná-lisis más detallado.

Sin perjuicio de ello, se resaltó la necesidad deefectuar una incorporación integral del art. 14 bis dela Constitución Nacional en este punto, dado que nopueden quedar afuera los derechos que devienendel “control de la producción y colaboración en ladirección”, sin perjuicio de las circunstancias políti-cas que así lo determinen.

Asimismo, y visto el ámbito donde se desarrolla-ba el debate, nuestra Asociación señaló la impor-tancia de que se logre una reforma integral de la Leyde Contrato de Trabajo que en lo sustancial mantie-ne el contenido que le impusiera la dictadura militar;la necesidad de la derogación de la actual Ley deRiesgos del Trabajo y la creación de una normativaque garantice la salud psicofísica del trabajador enel orden de la prevención e indemnización, evitandoque empresas de lucro obtengan su ganancia acosta de los trabajadores; la modificación de la Leyde Asociaciones Sindicales, a merito de lo que larealidad social y jurídica está claramente marcandosobre el particular.

Estos debates son muy importantes y profundi-zan la democracia, permitiendo la participación delos actores sociales previo a definir cuestiones cen-trales para los derechos de las mayorías sociales.Los aplaudimos y esperamos que los aportes quepodamos efectuar sean útiles para el fin esencialque nos convoca: que se cumpla con el mandatoconstitucional para obtener la justicia.

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l trabajo en sus diversas formas gozará de la pro-tección de las leyes, las que asegurarán al trabaja-dor: …participación en las ganancias de las empre-sas, con control de la producción y colaboración enla dirección…” (Constitución Nacional, art. 14 bis).

Puede advertirse que el proyecto de ley de autoría delDiputado Nacional Héctor Recalde, que tanta polémica hadespertado, no hace más que bajar a la realidad un derechoconstitucional que está vigente desde la reforma del año1957. Es probable que una insólita demora, de cincuenta ytres años, en reglamentar ese derecho, haya hecho pensara la Unión Industrial Argentina, y demás representantes delpoder económico local, que se había transformado en unasimple declaración de buenas intenciones. Sólo así se justi-fican los ataques que, desde la cúpula empresarial, se lehacen al Diputado Recalde y al proyecto en cuestión. Másaún, hay varios proyectos de similares características quehan sido en su momento presentados para su consideraciónen el Congreso de la Nación.

Por ello, y sin perjuicio del debate que corresponde darsesobre los alcances, controles y garantías que permitan lacorrecta aplicación del proyecto de que se trata, la Asocia-ción de Abogados Laboralista declara su apoyo a toda legis-lación que tienda a una más justa distribución de la riqueza,

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I N S T I T U C I O N A L E S

Participación de los trabajadores en las gananciasde las empresas: un derecho constitucional

“E resaltando que con ello se intenta mejorar la situación de lasgrandes mayorías populares, ante la concentración y apro-piación de la riqueza social en cada vez menos manos. Aun-que en realidad, consideramos que estamos frente a un con-cepto remuneratorio (art. 110 de la Ley de Contrato de Tra-bajo) al que tienen derecho los trabajadores y que emergede la Constitución Nacional. Que, en definitiva, no es otracosa que una búsqueda de la Justicia Social, para quienesrealmente producen la riqueza de la sociedad.

Por último, no podemos dejar de decir que este importantederecho de los trabajadores, no puede desligarse de los otrosdos que surgen del art. 14 bis de la Constitución Nacional:“control de la producción y colaboración en la dirección”. Laparticipación en las ganancias, para que sea real tanto en suoperatividad como en su veracidad, va a requerir el tratamien-to legislativo de estos otros derechos, pues sabemos que dejaren manos del empleador la definición de la ganancia, puedetornar en ilusoria la correcta pretensión de que los trabajadoresobtengan un justo beneficio, emergente de su trabajo.

Buenos Aires, septiembre de 2010

FERNANDO NUGUER GUILLERMO PAJONISecretario General Presidente

e ha producido un nuevo asesinato de un compañerotrabajador y estudiante perpetrado por una patota quese ha vinculado a la Unión Ferroviaria y con la pre-sunta participación “pasiva” de la Policía Federal y

provincial. Cuando los trabajadores “tercerizados” reclaman por sus

legítimos derechos que implican fundamentalmente su incor-poración al personal permanente de la empresa que explotalos ferrocarriles y el reconocimiento de las condiciones labo-rales correspondientes al personal denominado “efectivo”, larespuesta que reciben es la más brutal agresión por parte deun grupo de evidentes mercenarios que aparecen como res-pondiendo a la Unión Ferroviaria y que con evidentes órde-nes recibidas al efecto en una zona llamativamente “libera-da”, producen el asesinato del compañero Mariano Ferreyray graves heridas a otros dos compañeros que participabandel reclamo.

Las pruebas determinarán las responsabilidades, pero yano resulta novedoso que estos aparatos burócrata-empre-sariales, enquistados en el movimiento obrero se transfor-men en socios y custodios de los intereses de los grandesgrupos empresarios. Más que nunca resulta necesario avan-zar legislativamente en los principios de la libertad y demo-cracia sindical para así respetar los preceptos constituciona-les y evitar que estos personeros de intereses ajenos a lostrabajadores puedan mantener las estructuras sindicales

Repudio por el asesinato de un luchador socialreclamando por los legítimos derechos de los trabajadores

S para usarlas en beneficios contradictorios con los que pre-suntamente dicen defender.

Si bien pasan a ser secundarias las causas de la protestafrente a un trabajador asesinado por reclamar sus derechos,no debemos soslayar la vigencia de una normativa impuestapor la dictadura militar y que se mantiene sin modificacionesluego de veintisiete años de democracia, que legitima la mayorexplotación de los trabajadores mediante el fraude que signifi-can las “tercerizadas” y que precariza más y más las condicio-nes de trabajo y por ende impone un régimen indigno para los“contratados” mediante este perverso sistema. Es hora deavanzar definitivamente contra una legislación laboral que enlo esencial se ha mantenido incólume desde la dictadura mili-tar a la fecha.

La Asociación de Abogados Laboralistas repudia el asesi-nato del compañero Mariano Ferreyra y exige que se investi-gue a fondo los hechos acaecidos y así condenar a los auto-res materiales e intelectuales de este aberrante delito y asi-mismo expresamos nuestra solidaridad con los compañerosheridos, sus familiares y el conjunto de los trabajadores queluchan por sus legítimos derechos.

Buenos Aires, octubre 21 de 2010

FERNANDO NUGUER GUILLERMO PAJONISecretario General Presidente

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• La Causa Laboral • No 47 • febrero de 2011 • 45

I N S T I T U C I O N A L E S

na vez más y en una secuencia que ya resultaaterradora, cuatro personas, cuatro trabajado-res, cuatro pobres son asesinados en confusoshechos donde se mezclan responsabilidades y

autorías. En efecto, más allá de las discusiones sobre punte-

ros o sectores políticos que intenten llevar agua parasu molino y patotas vinculadas a unos y otros, estoshechos se producen porque la desigualdad y la pobre-za se mantienen en el marco de nuestro sistemasocial y parece que en algunos casos solo la moviliza-ción genera respuestas.

El pueblo busca canales de expresión para quesean escuchadas sus necesidades más elementales.En este caso la “pretensión” se materializa en aquelprecepto constitucional de la “vivienda digna”. Se ocul-ta esta realidad y se pone el eje en la “usurpación” delespacio público, de ese mismo espacio público delcual se han venido apoderando históricamente lospoderosos (campaña del desierto mediante) para sumayor y mejor enriquecimiento y que hoy en día seexpresa en la extranjerización de la tierra y el saqueomonstruoso de las multinacionales mineras y petrole-ras, extranjerización y saqueo que a nadie parece pre-ocupar, pero que si genera ominosos discursos cuan-do un hermano latinoamericano pretende llamar laatención por un derecho humano esencial mediante laocupación de un terreno de diez por diez metros.

Y la respuesta ha sido el asesinato. Causa profun-da indignación que en los mismos momentos que seasesinaba al pueblo humilde, los grupos de poder polí-tico discutieran quien se hacía cargo de las muertes.Macri con su xenofobia conocida y su total abandonode las necesidades sociales aparece como principalresponsable tanto por la absoluta omisión de realizarun plan de viviendas teniendo los fondos para ello,como por el llamado racista y xenófobo al enfrenta-miento de pobres contra pobres. Por otra parte elGobierno Nacional no puede mirar para otro lado ydeslindar su responsabilidad en tanto la represión seproducía brutalmente, sin perjuicio de los actos quecon posterioridad ha producido para enfrentar la situa-

Sobre los sucesos de Villa SoldatiLas víctimas son siempre

del mismo lado

U ción. Si a ello agregamos que en la represión intervi-nieron tanto la policía metropolitana como la federal,es evidente que nadie puede lavarse las manos res-pecto de los hechos acaecidos.

En una sociedad que continúa precarizada, conaltos índices de desocupación y subocupación, consalarios que en buena medida no cubren las necesi-dades esenciales, y más allá de los paliativos que laspolíticas públicas hayan generado en estos años, losderechos humanos esenciales seguirán ausentes parala mayoría de la sociedad y ante la falta de respuestadefinitiva de los poderes públicos, la salida jamás debeser la represión y la muerte.

Ante ello hay que anteponer políticas de plenoempleo, estabilidad laboral, salarios que igualen ysuperen la canasta familiar, libertad y democracia sin-dical, y en definitiva políticas que aseguren a los tra-bajadores los derechos humanos fundamentales esta-blecidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ylos tratados internacionales a ella incorporados. Lossujetos colectivos y el Estado tienen el deber de impul-sar el mejoramiento de las condiciones de vida y detrabajo de las personas con derecho al trabajo, porqueesos objetivos son inescindibles, conforme lo ha sos-tenido desde larga data la OIT.

Repudiamos los asesinatos producidos en los suce-sos de Villa Soldati y expresamos nuestra indignaciónante los hechos en que invariablemente las víctimassiempre están del mismo lado: del lado de los trabaja-dores y los pobres de una sociedad que en definitivanunca termina de incluirlos. Reclamamos por el escla-recimiento de todos y cada uno de los delitos produci-dos y la condena de todos los responsables materia-les e intelectuales.

Buenos Aires, diciembre 13 de 2010

FERNANDO NUGUERSecretario General

GUILLERMO PAJONIPresidente

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• La Causa Laboral • No 47 • febrero de 2011 •46

Riesgos del trabajo y daño al proyectode vida de los trabajadores

Proyecto de vida y naturaleza humana*

L I B R O S

l proyecto de vida surge de la naturaleza mismadel ser humano, de su8 vidam, de su libertad,de su temporalidad.

Martin Heidegger, en su obra *El ser y eltiempo*, manifiesta que el ser humano es un ser tem-poral. De allí se deduce que el ser solo puede existirhistóricamente, por ser temporal en su esencia; porello, el tiempo es el horizonte de todo y nos permite lacomprensión e interpretación del ser.

El tiempo es el horizonte para el recto planteo delser, de nosotros mismos.

El otro elemento analizado, la Libertad, se desplie-ga en el tiempo; por ello la existencia es el tiempo denuestra Libertad, la vida es vida en Libertad.

Siendo el ser humano tiempo, el **ser-ahí**, o sea, elser en el **aquí y ahora**, de ese proceso temporal seencuentra condicionado por el pasado y por el futuro.

El pasado que se pierde y se des-realiza, ya noexiste pero está presente, se conserva y se pierde;porque condiciona nuestro presente, desde el queproyectamos.

El futuro también es parte de nuestro presente, por-que siendo no es, mas sus posibilidades se encuentranen el presente, ya que desde el presente proyecta.

Sartre [La Nausea] expresaba:*El **ser para si** está fuera del Hombre, en cuan-

to manifiesta el futuro a traves del proyecto.* El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el

ser en futuro.El Ser Humano es temporal, es histórico, de allí

que la vida es la temporalidad de la libertad, que per-mite al Ser Humano que se proyecte, se realice, quedespliegue su personalidad, que cree su propia bio-grafía, su propia identidad.

Lo más importante en el Ser Humano es su tiempode Libertad, que es lo que le permite hacerse a simismo en el don de la vida, en el tiempo.

El Ser Humano no es un ser cristalizado, no-modi-ficable, por el contrario se está haciendo, se está auto-constuyendo permanentemente, en el tiempo, con losotros, con las cosas y con su realidad psico-somática.Existir es hacerse a si mismo dentro de la temporali-dad.

Al respecto *Jaspers* manifiesta que el ser solo senos abre en el tiempo.

El Ser Humano para realizarse en el tiempo, entanto ser libre debe proyectar su vida; y la vida es unhacerse según sucesivos proyectos en el tiempo.

En el presente decidimos en libertad que proyecta-mos para el instante inmediato para el futuro, condi-cionados por el pasado y el futuro.

El Ser es Libertad en el tiempo, temporalización dela libertad, por ello la vida Humana es una sucesión deque-haceres, un tener que dicidir lo que se va a hacer,un constante proyectar.

El proyecto de vida se funda en la Libertad y tem-poralidad del Ser Humano, que son elementos esen-ciales de su naturaleza antro-pológica.

Por ello, resulta imposible que el Ser Humano, encuanto ser libre y temporal, pueda abstenerse, dejarde proyectarse, ya que proyectarse hace a su natura-leza profunda, es su manera de ser en cuanto serLibre y temporal.

Proyecto de vida y valoraciónPara proyectar es necesario decidir, y decidir significaescoger, descartar entre diversos proyectos, en unmomento dado de la historia personal, en el que sedecide el sentido del futuro de la vida.

Solo se elige cuando se es ontológicamente libre,en ese caso, la elección de la valoración guía es libre.[Ontología: Parte de la metafísica que trata del ser en

Epor Alfonso E. Depetris

PRIMERA PARTE

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• La Causa Laboral • No 47 • febrero de 2011 • 47

ABOGADOLABORALISTA

GUILLERMOPAJONI

Avenida de Mayo 1370Piso 7o 160

(1362) Capital FederalTeléfono:4381-4323

pajoni [email protected]

L I B R O S

general y de sus propiedades tras-cendentales]

El Ser Humano es por naturale-za estimativo, de allí su potenciali-dad para vivenciar valores, de allíque la vida sea una sucesión devaloraciones.

Valorar, es una condición irre-nunciable del ser Humano, es suvida ya que surge de su libertad;Mounier dice que es el corazónmismo del Hombre.

El Ser Humano está estructural-mente dotado para vivenciar, sensi-bilizar valores, los que le dan senti-do a su existencia.

Para proyectar se necesitavivenciar valores, establecer unajerarquía valorativa, privilegiar unofrente a otro.

El valor pre-eminente, en ladecisión, es el que da el sentido dela vida, el que proporciona el rum-bro, el que da el signo de la exis-tencia.

Los valores se deciden *en* y*para* la vida del hombre. Enton-ces, el proyecto de vida se decide,se elige libremente, en un horizon-te de tiempo. En esa decisión inci-den la libertad ontológica, la rela-ción del sujeto con su circunstan-cia, la motivación que le provocaesa circunstancia, el mundo en queestá instalado y su realidad psico-somática.

El deber ser del proyecto de vidadebe tener en consideración lasposibilidades reales de cada uno, elmundo exterior en el que está ins-talado, la realidad psico-somática,las propias potencialidades, lasposibilidades de realización. Larealización fenoménica del proyec-to se encuentra condicionada a lasposibilidades personales, a la resis-tencia del mundo externo, de larealidad, de la cultura, de las condi-ciones personales, de la acción delos demás, etc.. La decisión librefenomenalizada no significa queesta se cumpla. La libertad de elec-

rios de vida, que lo lleven a la cons-trucción de su futuro mediato einmediato. El hombre no puedeexistir sin decidir su propio destino,quien quiere ser, de que maneravivirá. Proyectar es otro elementoesencial de la naturaleza humana.El proyecto de vida, es la confor-mación del futuro, la determinaciónde los objetivos a lograr en la vida,de un ser humano, decidida en elpresente, y condiciona por su reali-dad psico-somática, su circunstan-cia, su pasado que no existe, peroestá presente.

Al respecto, Jaspers afirma:“consciente de su libertad, el hom-bre quiere llegar a ser lo que puedey quiere ser”.

A la libertad y a la temporalidaddebe agregarse la vivencia de valo-res, como otro elemento esencialpara la construcción proyecto exis-tencial. La determinación de lasjerarquías axiológicas, que fundanla proyección del Ser Humano en eltiempo, no necesariamente debenelaborarse mediante la razón, la

ción del proyecto de vida no signifi-ca alcanzarlo, la libre elección delproyecto es independiente de surealización. La frustración del pro-yecto de vida, no afecta la Libertaddel Ser Humano, la que subsiste,ya que hace a la naturaleza mismadel Hombre, el éxito no interesa ala Libertad. Ello es así ya que laexistencia es co-existencia, lo quehace que el proyecto de vida debacumplirse necesariamente con losotros, con las cosas, con nuestrarealidad personal.

Esta situación trae como conse-cuencia que el proyecto de vida sepueda cumplir total o parcialmenteo que se fruste.

Supuestos del Proyectoexistencial El presupuesto liminar para la exis-tencia de un proyecto de vida es lalibertad, la que permite diferenciaral Hombre del resto de los seresvivos y proyectarse en el tiempo.Cualquier acción que cercene lalibertad de un sujeto, le está limi-tando la posibilidad de construir suproyecto de vida. La libertad puedelimitarse, y con ello impedir o limitarla elavoración del proyecto de vidade una persona, a traves de dañosfísicos, modificaciones ilícitas delas condiciones de vida, conductasilícitas, incumplimiento del deberde seguridad, ilícitos laborales,fraudes laborales, riesgos del tra-bajo, etc. El temor es el condicio-nante más poderoso de las con-ductas humanas; ergo, lo es de lalibertad. Limitada la libertad, selimita la potencialidad natural delhombre a decidir, elegir las metascon las que guiará su vida, engeneral y en particular. La libertadsumada a la temporalidad, elemen-tos de la naturaleza antropológicadel hombre, le permiten realizarproyectos esenciales o secunda-

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L I B R O S

meditación, también puede llegarsea ellas a traves de la intuición, delas emociones o simplementevivenciarlas. El proyecto de vida esun vivenciamiento axiológico delsujeto, mediante el que traza antici-padamente su destino, llena suvida de sentido, señala cualesserán sus realizaciones. Estevivenciamiento axiológico le otorgasentido y trascendencia a la exis-tencia del Ser Humano. Determina-do un proyecto de vida, puede cam-biarlo o modificarlo en el curso desu existencia. Amén de ello, debeexistir la voluntad de cumplirlo, derealizarlo, y allí adquieren relevan-cia los medios que el sujeto tiene asu alcance. El Ser Humano se valede todo lo que tiene a su alcancepara la realización de su proyecto,con los condicionantes éticos ymorales que su entorno cultural leproporciona y tiene internalizadoscomo propios. Los medios quecuenta el Hombre para la realiza-ción de su proyecto de vida, son elcuerpo o soma, la psique, losotros, la circunstancia en general[geográfica, cultural, histórica, polí-tica, etc.]

Para lograr la efectiva realiza-ción del proyecto de vida serequiere, tener posibilidades, elempeño, perseverancia, corajeetc., necesarios para vencer todoslos obstáculos que se presentan ydebe superar.

Cualquier conducta ilícita o quetenga como consecuencia de unaresponsabilidad objetiva que limite,destruya o dañe alguno de estoselementos esenciales del proyectode vida causa un daño a este bienjurídico.

La magnitud del daño debe sertal que frustre el proyecto de vida,tanto el principal como alguno delos proyectos accesorios del serHumano, atento a que todos sonbienes jurídicos inherentes a supatrimonio personal.

provoca un daño de no tanta mag-nitud, pero si un daño a un bien jurí-dico protegido, como son su liber-tad y su dignidad.

Consecuencias del daño alproyecto de vidaTodo acto ilícito o conducta quetrae como consecuencia una res-ponsabilidad objetiva, que cercenala expresión fenoménica de la liber-tad, o sea la libertad hecha acto, enla proyección axiológica de unavida, daña el proyecto de vida.

Un accidente de trabajo, unaenfermedad profesional conse-cuencia de un ilícito laboral cometi-do por el empleador que violó oignoró las normas de seguridad ehigiene en el trabajo, de riesgo detrabajo, etc., y que como conse-cuencia de ello se produce un dañoal trabajador que por su gravedadsu vida pierde sentido, o se venlimitados los objetivos que tiene enla misma, provoca un daño a la per-sona que posee múltiples conse-cuencias, unas personales o nopatrimoniales y otras no personaleso patrimoniales.

El trabajador no es una “cosa”,su peculiar naturaleza es la de serun ser hombre, libre y temporal.

Entre los daños no personalestenemos el daño emergente quehay que indemnizar y el lucrocesante. En lo atinente al daño a lapersona tanto las lesiones físicas,como las alteraciones psíquicas olos daños a la salud en generalpueden comprometer, el bienestarintegral del sujeto, provocándole laimposibilidad real de lograr la pro-yección en el tiempo del sentidodado a su vida. En el caso deldeber de seguridad, para que exis-ta un daño que incida en la libertades necesario que se produzca undaño biológico, psicológico, en sín-tesis un daño a la salud. Ahora

El proyecto y los proyectos El hombre vive realizando proyec-tos, tiene uno fundacional y unaserie de proyectos aledaños a este,o sub-proyectos sobre diversosaspectos de su vida, todos, tanto elfundacional como el resto de losproyectos de vida, son bienes jurí-dicos protegidos y nadie puededañarlos, ya que de suceder seaplica el principio *alterum nom lae-dere*.

El daño tiene diversos grados yase trate del daño al proyecto devida esencial o a uno no esencial,amen de ello la magnitud del dañopuede ser diversa según los casos.El más relevante el más grave delos daños, es el que le acarrea uncolapso psico-somático de tal mag-nitud que le provoca un vacío exis-tencial, lo enfrenta a la nada, lehace perder el rumbo axiológico dela vida, ya que ataca el núcleo exis-tencial del sujeto, sin el cual nadatiene sentido. Cualquier afectaciónde la libertad o de alguno de loselementos de un proyecto existen-cial y que no permite su realizacióntotal o parcial, es un daño; ergo,debe ser reparado. El daño al pro-yecto de vida no tiene necesaria-mente que anular la capacidad dedecisión del sujeto. El daño se pro-duce con solo incidir decisivamenteen la posibilidad de impedir la reali-zación de una decisión libre, que lepermita actuar su proyecto de vida,desplegar su personalidad. El serhumano está constantemente ela-borando diversos proyectos sobresu cotidiano existir que no compro-meten su destino, ni el sentido desu vida. Si se frustran, no afectan elnúcleo existencial del sujeto, susefectos no son devastadores, nodañan su proyecto de vida esen-cial, pero se trata de un hecho trau-mático, relacionado con los valo-res, las metas, ideales de un sujetoparticular; razón por la cual se le

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L I B R O S

Proteccion juridicadel proyecto de vida Los daños provocados al hombreque trabaja, ya sea como conse-cuencia de un riesgo de trabajo, opor violación del deber de seguri-dad, generan la obligación derepararlo. Todo ser humano nosólo posee derechos, sino quetiene, aparte de una infinitud dedeberes que derivan de cada unode sus derechos, un deber genéri-co consiste en no dañar. Bastaeste enunciado para que los jue-ces tutelen cualquier tipo de dañosque pudiera sufrir el sujeto en supersona o en sus bienes o en losde la comunidad. El deber de nodañar es consecuencia de ladimensión co-existencial o inter-subjetiva del derecho; así elempleador tiene el deber de segu-ridad emanado de una ley deorden público, y si no lo cumple, ycomo consecuencia de ello el tra-bajador sufre un daño en su per-sona o en su patrimonio, deberepararlo. El principio de “alterumnom laedere” emanado del art. 19C. Nacional, cubre al ser humano,entendido como una unidad exis-tencial y lo protege, por ende, demodo integral y preventivo.

bién se incrementa o no de acuerdoa la reserva moral, al carácter de lavíctima; mas ello no modifica eldaño producido, debido a que elderecho no es un derecho de losfuertes, para los fuertes, es un dere-cho que ampara al ser humano consus fortalezas y debilidades. La frus-tración del proyecto de vida puedellevar a la victima de diversas situa-ciones, desde una depresión, elabandono personal, al alcoholismo,la drogadicción, la marginalidad, eldelito, a un drama existencial, al sui-cidio, etc.. Las consecuencias deldaño al proyecto de vida, podrán,hipoteticamente, sobrellevarse si elsujeto tiene otros valores, de pareci-da, igual o mayor importancia, cuyovivenciamiento le otorguen a su vidaun nuevo sentido, que podría, dealguna manera, sustituir al que pare-cía haber perdido.

El daño se produce igual, por-que se trata de otro proyecto, no elque el trabajador [en el caso de vio-lación del deber de seguridad]había elaborado; el ilícito cometidopor un tercero le limitó su poder deelección, lo condenó a elaborar otroproyecto, cambiar de proyecto devida.

Los trabajadores, pareciera quecarecen de un proyecto de vidasuficientemente definido, bien deli-neado, vigoroso; mas como todoser humano lo tienen, lo vivencian;no solo los pianistas, cirujanos,abogados, artistas etc., tienen pro-yectos de vida, todos los sereshumanos lo tienen, porque su cons-trucción es una necesidad existen-cial, hace a su propia naturaleza,es un dato antropológico ineludible.No es necesario vivenciar, conintensidad y convicción, pasión, undeterminado proyecto de vida, paraque cuando lo dañen poder reque-rir su reparación; ya que no seríaposible dada su naturaleza de serlibre y temporal, que el sujetocarezca de un proyecto existencial.

bien, no necesariamente el daño alproyecto de vida surge de un noxafísica o psiquica, consecuencia deun ilícito de un tercero. El daño a lapersona en su proyecto existencialpuede emanar de un despido sinjusta causa, puede tratarse de unacto discriminatorio que llevan altrabajador a la marginalidad, etc..

Este daño a la persona, cual-quiera sea la causa que lo provo-que desmantela el sentido mismode la vida del sujeto y en otroscasos le impide el logro de otrosfines que también dan sentido a suexistencia. Este daño comprometeel futuro de la víctima de diversasformas, desde sustraerle sentido asu existencia, afectarla en sunúcleo existencial, o bien, provo-carle limitaciones más o menosserias a su proyecto de vida. En elfuturo puede verse impedido de serlo que era, un hombre que trabaja,o de disfrutar de actividades lúdicasproyectadas como parte de su exis-tencia. Puede suceder que seanule en su totalidad o en parte elproyecto de futuro, y el autor del ilí-cito que lleva a esa situación, pro-duce un daño a la persona y deberepararlo. El trabajo, en cualquierade sus múltiples manifestaciones,no sólo es el modo como el serhumano se inserta en la comunidady presta un servicio, sino que, ade-más, el trabajo supone su realiza-ción existencial.

Las limitaciones físicas quepadece un trabajador como conse-cuenia del incumplimiento por partedel empleador del deber de seguri-dad y por las consecuencias de losriegos del trabajo, pueden producirdesde un abatimiento existencialfrente a la frustración de su proyec-to de vida generado por ese daño asu persona, o bien frustracionesmenores que también son parte desu proyecto de vida.

La frustración puede adquirirdiversas magnitudes, la que tam-

* FUENTES: 1)CARLOS FERNÁN-DEZ SESSAREGO: Daño a la per-sona y daño moral en la jurispru-dencia latinoamericana actual, en"Themis", N° 38, Pontificia Universi-dad Católica del Perú, Lima, 1998así como Daño moral y daño al pro-yecto de vida, en "Revista de Dere-cho de Daños", N° 6, Rubinzal -Cul-zoni, Buenos Aires, noviembre de1995, pág. 25 y sgts. y en "RevistaJurídica del Perú"; 2) Trabajo del Dr.Antonio Barrera Nicholson, difundi-do en "14 bis"

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n esta sección se publican extractos de lasleyes, decretos y resoluciones que se consi-deran más importantes en lo que se refiere alderecho del trabajo. Se efectúa una síntesis

de los aspectos fundamentales de las normas de quese trate, sin perjuicio de resaltar la necesidad de la lec-tura de la totalidad de las disposiciones en cuestión,para una mejor comprensión y aplicación de las mis-mas. Se evita en esta sección análisis respecto de lasnormas para no generar confusiones entre el conteni-do de las mismas y su valoración.

LEY 26598 - DEROÓGASE EL ART. 141 DE LA LEY24013Publicado en el Boletín Oficial del 6 de julio de 2010.Artículo 1. Derógase el artículo 141 de la Ley 24.013- Ley de EmpleoEl artículo 141 de la Ley 24013 establecía que “El sala-rio mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado comoíndice o base para la determinación cuantitativa deningún otro instituto legal o convencional”.

2) DECRETO 1028/2010 – SERVICIO DE TELEFO-NOGRAMAPublicado en el Boletín Oficial del 23 de julio de 2010.Artículo 1º. Agréguese como segundo párrafo delpunto I del Anexo I del Decreto Nº 150/96, la siguienteexpresión:“En el caso de enfermedad del trabajador o persona asu cargo, así como en caso de fallecimiento de familiardirecto el servicio postal de telegrama previsto en lasLeyes Nº 23.789 y Nº 24.487 podrá ser suplido por untelefonograma.”.

DECRETO 1584/2010 – FERIADOS.Publicado en el Boletín Oficial del 3 de noviembre de2010.Artículo 1. Establécense como días feriados naciona-les y días no laborables en todo el territorio de laNación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES:1° de enero: Año Nuevo.Lunes y Martes de Carnaval.24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Ver-dad y la Justicia.Viernes Santo.2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Gue-rra de Malvinas.

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LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN

EL E G I S L A C I Ó N

1° de mayo: Día del Trabajo.25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D.Manuel Belgrano.9 de julio: Día de la Independencia.17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D.José de San Martín.12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción deMaría.25 de diciembre: Navidad

DÍAS NO LABORABLES:Jueves Santo

Artículo 2. El feriado nacional del 17 de agosto serácumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octu-bre será cumplido el segundo lunes de ese mes y eldel 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes deese mes.

Artículo 3. Feriados con fines turísticos. Cuando lasfechas de los feriados nacionales coincidan con losdías martes o jueves, el PODER EJECUTIVONACIONAL fijará DOS (2) feriados por año quedeberán coincidir con los días lunes o viernes inme-diato respectivo. Si los feriados no coinciden con losdías martes o jueves, el PODER EJECUTIVONACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados adesarrollar la actividad turística. El PODER EJECU-TIVO NACIONAL deberá establecer los feriadosturísticos por períodos trianuales, con una antelaciónde CINCUENTA (50) días a la finalización del añocalendario.

Artículo 4. Los días lunes o viernes que resulten feria-dos por aplicación de los artículos precedentes goza-rán en el aspecto remunerativo de los derechos queestablece la legislación vigente respecto de los feria-dos nacionales.

Artículo 5. El PODER EJECUTIVO NACIONAL desa-rrollará campañas de difusión destinadas a promoverla reflexión histórica y concientización de la sociedadsobre el valor sociocultural de los feriados nacionalesconmemorativos de próceres o acontecimientos histó-ricos, por medios adecuados y con la antelación yperiodicidad suficientes.

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L E G I S L A C I Ó N

Artículo 6. Establécense como días no laborables paratodos los habitantes de la Nación Argentina que profe-sen la religión judía los días del Año Nuevo Judío(Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lomKipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) losDOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.

Artículo 7. Establécense como días no laborables paratodos los habitantes de la Nación Argentina que profe-sen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musul-mán (Hégira), el día posterior a la culminación delayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (IdAl-Adha).

Artículo 8. Los trabajadores que no prestaren serviciosen las festividades religiosas indicadas en los artículos6° y 7° de la presente medida, devengarán remunera-ción y los demás derechos emergentes de la relaciónlaboral como si hubieren prestado servicio.

Artículo 9. Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655,23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757,25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y losDecretos Nros. 7112/17 y 7786/64.

Artículo 10. La presente medida entrará en vigencia apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 11. Dése cuenta a la COMISION BICAMERALPERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DELA NACION.

Artículo 12. Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN 2/2010 DEL CONSEJO NACIONALDEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIOMÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.Publicado en el Boletín Oficial del 12 de agosto de2010.Artículo 1. Fíjase para todos los trabajadores com-prendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744(T.O. 1976), de la Administración Pública Nacional yde todas las entidades y organismos en que el EstadoNacional actúe como empleador, un SALARIO MINI-MO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones fami-liares, y de conformidad con lo normado en el artículo140 de la Ley Nº 24.013, de PESOS UN MIL SETE-CIENTOS CUARENTA ($ 1740) para los trabajadoresmensualizados que cumplen la jornada legal comple-ta de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley deContrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976), conexcepción de la situación prevista en el artículo 92 tery 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lopercibirán en su debida proporción, y de PESOSOCHO con SETENTA CENTAVOS ($ 8,70.-) por hora,para los trabajadores jornalizados, para los haberescorrespondientes al mes de agosto a partir de supublicación en el Boletín Oficial. A partir del 1º deenero de 2011, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOSCUARENTA ($ 1840) para los trabajadores mensuali-zados que cumplen la Jornada legal completa de tra-bajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contratode Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976), con excepción de lasituación prevista en el artículo 92 ter y 138, primeraparte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en sudebida proporción, y de PESOS NUEVE con VEINTECENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadoresjornalizados.

SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORESDE LAINDUSTRIA FIDEERA

Adhesión a la Revista La Causa Laboral de laAsociación de Abogados Laboralistas

Río de Janeiro 34/36 • (1405) Buenos Aires • Tel/Fax: 4902-3032 y 4901-6125 • E-mail: [email protected]

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J U R I S P R U D E N C I A

BBOOLLEETTÍÍNN DDEE JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA(Extraído del Boletín Temático de Jurisprudencia de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)

DERECHO DEL TRABAJO

Accidentes del trabajo. Acción de derechocomún. Exención de la responsabilidad del

empleador. Culpa del trabajador. El obrar culposodel trabajador no exime de responsabilidad

al empleadorAún en el caso de que hipotéticamente se considera-ra que el hecho dañoso se debió a la imprudencia delactor en el manejo de los balancines ello no anularíala responsabilidad del empleador. Ello es así, toda vezque el acostumbramiento del operario a desarrollar suactividad en forma imperfecta soslayando el riesgoque ello trae aparejado, se puede revelar sin que lavíctima haya incurrido en el “progre dolum”. El obrarculposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligere-za no enervan el derecho del damnificado de serresarcido, pues no es él quien debe correr con las con-secuencias negativas.Sala VII, S.D. 42.880 del 25/08/2010 Expte. N°686/2006 “Mohammad, Claudio Antonio c/GestiónLaboral SA y otro s/despido”. (RB.-F.)

Accidentes del trabajo. Enfermedades yaccidentes indemnizables. Stress como causadeterminante de un accidente cerebro vascular

Cabe hacer lugar a la indemnización por accidente detrabajo fundada en el stress padecido por el recla-mante, el cual resulta ser un factor hábil para producirun accidente cerebro vascular. En el caso, quedó pro-bada la exigencia de las tareas que el actor tenía a sucargo, como así también la presión que se derivabadel cumplimiento de aquellas en tiempo y forma. (Delvoto del Dr., Catardo, en mayoría).Sala VIII, S.D. 37.438 del 09/08/2010 Expte. N°24.529/2008 “Rodríguez Juan Carlos c/SIG MARINESA s/accidente-acción civil”. (C.-M.-Vázquez).

Accidentes del trabajo. Enfermedades yaccidentes indemnizables. Stress.No constituye causa adecuada deenfermedades cerebro vasculares

El stress, en su aspecto negativo, traduce el modo enque diferentes sujetos reaccionan ante estímulos

externos, generalmente en función de su propiaestructura de personalidad. Si bien las situaciones destress pueden relacionarse con accesos de hiperten-sión, ello no equivale a afirmar que son aptas paragenerarlos, esto es que constituyen causas adecua-das de la enfermedad, antecedente lógico y jurídicoimprescindible para su admisión como causas rele-vantes (arts. 901 a 906 del Código Civil). (Del voto delDr. Morando, en minoría).Sala VIII, S.D. 37.438 del 09/08/2010 Expte. N°24.529/2008 “Rodríguez Juan Carlos c/SIG MARINESA s/accidente-acción civil”. (C.-M.-Vázquez)

Accidentes del trabajo. Enfermedadesno receptadas en el Listado de Enfermedades

Profesionales. Responsabilidad civildel empleador. Afección discal

Por no encontrar recepción en el Listado de Enferme-dades Profesionales la afección de discos columna-rios, no puede conceptualizársela como enfermedadprofesional para la ley 24557. Ello torna inaplicable alcaso el art. 39 ap. 1 del citado régimen legal, resultan-do de toda evidencia que por ser una contingenciaincapacitante no amparada por esa norma el emplea-dor no queda eximido de su responsabilidad civil. . Eneste sentido la C.S.J.N. en el caso “Silva, FacundoJesús c/Unilever de Argentina SA” (sentencia del 18-12-07) declaró por mayoría que el art. 6 LRT no vedala reparación según las reglas del derecho común.Sala II, S.D. 98.360 del 23/08/2010 Expte. N°26.583/2007 “Ledesma, Marcia Magali Aixa c/LaSegunda ART y otro s/accidente-acción civil”. (M.-P.).

Accidentes del trabajo. Ley 24.557.Inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 c).Aplicación retroactiva del Decreto 1694/2009

Aun cuando el accidente que costara la vida del tra-bajador hubiera acaecido con posterioridad a la publi-cación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/2009, ellono impide que pueda aplicarse el art. 1° de dichodecreto y declararse la inconstitucionalidad planteadacontra el tope previsto en el art. 11 4 c) de la L.R.T..Ello así, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en lacausa: “Arcuri Rojas, Elisa c ANSES” de fecha 3 de

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J U R I S P R U D E N C I A

Las tareas de limpieza y mantenimiento prestadas enun banco, aún en el caso de calificarlas como secun-darias o accesorias respecto de la función principal dela entidad, son necesarias y se prestan normalmente adiario, por lo que están integradas al establecimiento ycoadyuvan para que la empresa cumpla con sus fines.Por lo tanto, la entidad bancaria –en el caso, Banco dela Ciudad de Buenos Aires– es frente al trabajador soli-dariamente responsable junto con la empresa contra-tista, en los términos del art. 30 L.C.T. Si bien es cier-to que la Ley excluye al Estado de ciertas responsabi-lidades solidarias, como por ejemplo las derivadas dela transferencia del establecimiento (art. 230 L.C.T.),ninguna norma hace lo mismo respecto de la respon-sabilidad del referido art. 30. Este no precisa que elresponsable sea empleador del reclamante, se limita aimponer al contratista principal el control del cumpli-miento por parte del subcontratista de las normas labo-rales y de la seguridad social respecto de sus propiostrabajadores, y para mejor garantizar este control yasegurar que su incumplimiento no sea perjudicialpara los trabajadores, extiende al principal la respon-sabilidad solidaria por las deudas de este último.Sala VII, S.D. 42.865 del 13/08/2010 Expte. N°7.936/2008 “Díaz, Susana Matilde c/Servicios Horizon-te SA y otro s/despido”. (F.-RB.).

Contrato de trabajo. De empleo público. Prestaciónde servicios subordinados a favor del Estado. Vín-culo dependiente bajo la figura de un contrato delocación de servicios. Encubrimiento del Estado.“Leroux de Emede”. Inaplicabilidad. Indemnizaciónconforme ley 25.164No resulta aplicable la doctrina asentada por laC.S.J.N. en el fallo: “Leroux de Emede” ante el caso deun trabajador que se desempeñaba para Líneas Aére-as del Estado como ayudante de cocina, y quedaraprobado que sus labores no justificaban un contrato delocación de servicios. Al conformar la materia típica delcontrato de empleo dependiente, con la ejecución detareas bajo sujeción y control de personal de jerarquíasuperior, cabe aplicar la doctrina del Alto Tribunal enautos “Ramos, José Luis c/Estado Nacionals/indemnización por despido” (S.C.R. 354, L. XLIV. Del6/4/2010). La indemnización correspondiente, a faltade previsiones legislativas específicas, por aplicaciónanalógica, será la prevista por el art. 11 de la LeyMarco de Regulación de Empleo Público Nacional –ley25.164–.Sala II, S.D. 98.345 del 19/08/2010 Expte. N°25.451/2007 “Aguilera, Pablo Rubén c/Líneas Aéreasdel Estado s/despido”. (M.-G.).

noviembre de 2009, sobre la base de la finalidad pro-tectora de las disposiciones que regulan la seguridadsocial, y la finalidad del legislador de promover la pro-gresividad de los derechos sociales.Sala VII, S.D. 42.875 del 19/08/2010 Expte. N°18.642/09 “Ojeda, Anabela Vanesa p/si y en represen-tación de sus hijos menores Alan Nahuel y LucasManuel Sturla c/ART Interacción SA s/acción deamparo”. (F.-RB.)

Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Puesta adisposición del trabajador. Insuficiencia para

tener por cumplida la obligación legalNo basta la mera puesta a disposición de los certifica-dos previstos por el art. 80 L.C.T. para tener por acre-ditado el cumplimiento de la obligación allí estableci-da, sino que es necesario que la empleadora arbitrelos medios pertinentes para que, ante la omisión deretiro de aquéllos por parte del trabajador, los consig-ne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad quele pudiere corresponder; es decir, la puesta a disposi-ción es insuficiente para considerar cumplida la obli-gación prevista en el artículo referido (El Dr. Guisadoadhiere al criterio mayoritario por razones de econo-mía procesal. Deja a salvo su opinión, en el sentidoque la puesta a disposición del trabajador del certifica-do de trabajo es suficiente para considerar cumplida laobligación prevista en el art. 80 de la L.C.T.).Sala IV, S.D. 94.869 del 31/08/2010 Expte. N°24.990/2009 “Rojas, Nilda Gabriela c/Máxima SAAFJP y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Certificado de trabajo. Art. 30 L.C.T. Condenacomprendida por obligaciones de la relación

laboral y la seguridad socialLa condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T.abarca a las obligaciones emergentes de la relaciónlaboral y de la seguridad social. Ello así, no constituyeun argumento válido el manifestar que no se cuentacon los registros de la relación laboral, ya que en todocaso la certificación en cuestión puede ser confeccio-nada con los datos que han quedado comprobados enla causa. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, enmayoría).Sala VI, S.D. 62.228 del 27/08/2010 Expte. N°3.43008“Basualdo Gisela c/Argentina Calling SRL y otros/certificado de trabajo”. (Font.-FM.-Rodríguez Bru-nengo).

Contrato de trabajo. Contratación ysubcontratación. Solidaridad. Empresas de lim-pieza. Tareas de limpieza prestadas en un banco

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J U R I S P R U D E N C I A

principales. Empleadora del trabajador inscriptaen el Registro Nacional de la Industria

de la Construcción. Simulación en perjuiciodel trabajador

Conforme a lo normado por el art. 30 L.C.T. corres-ponde la condena a las constructoras principales enforma conjunta y solidaria, más allá de que la realempleadora del accionante –empresa subcontratantedel trabajador–, se halle inscripta en el RegistroNacional de la Industria de la Construcción. Su faltade condición de empleador configura una suerte desimulación en perjuicio del trabajador, y a la luz de lonormado por la reforma introducida por la ley 25.013al artículo referido, resulta aplicable al régimen espe-cial de la ley 22.250 cuando se verifiquen incumpli-mientos de carácter patronal por parte del contratistade obra. La norma pretende evitar las situaciones deintermediación fraudulenta. (Del voto del Dr. Catardo,en mayoría).Sala VIII, S.D. 37.452 del 12/08/2010 Expte. N°37.452 “Bordón Carlos Alberto c/Cooperativa 24 deMarzo Barrio Libertad y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-Vázquez).

Despido del delegado gremial en condicionesde jubilarse

En el caso de los trabajadores especialmente ampa-rados por las garantías gremiales de los arts. 40, 48 y50 de la ley 23.551 (como acontece en el caso con elactor, como ex delegado suplente y actual miembrode la comisión directiva de la Asociación de MédicosMunicipales de la Ciudad de Buenos Aires), el ejerci-cio de la facultad de intimar a jubilarse a cualquieragente de la administración que reúna los recaudoslegales para acceder al beneficio previsional, se supe-dita al previo trámite de exclusión de tutela reguladoen el art. 52 de la ley 23.551.Sala X, S.D. 17.718 del 24/0872010 Expte. N°45.102/09 “Rubinstein Norberto Julio c/Gobierno de laCiudad de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (St.-C.).

Despido. Gravedad de la falta. Comisiónde un delito. Pérdida de confianza del empleador.Insuficiencia como causal autónoma de rescisión

del contrato de trabajoEl caso del trabajador que fue condenado en sedepenal como coautor del delito de estafa en perjuiciodel empleador, si bien reviste un actuar doloso queprovoca la pérdida de confianza del damnificado, ellono constituye causal autónoma de rescisión del con-trato de trabajo y debe, como en el caso, sustentar-se en comportamientos injuriosos para los intereses

Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.Locutor. Contrato denominado “locación deservicios” con una radio emisora. Existenciade contrato de trabajo en los términos

del art. 21 L.C.T.Si bien el actor –locutor– y la emisora de radioempleadora, instrumentaron por más de diez añoscontratos por tiempo determinado con vigencia anualo bianual, que renovaron sucesivamente y que deno-minaron como “locación de servicios”, lo cierto esque el primero fue contratado por la demandada paradesempeñarse como conductor de los distintos pro-gramas de radio de emisión diaria en los días y hora-rios establecidos por la radioemisora, y bajo las con-diciones por ella establecidas, a cambio de una retri-bución, circunstancias éstas que constituyen un con-trato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T.,cualquiera sea la denominación utilizada por las par-tes, y que en atención a la naturaleza de las tareas ylas condiciones del sujeto empleador, tambiénencuadra en la ley 12.908.Sala X, S.D. 17.766 del 31/08/2010 Expte. N°12.829/07 “Hanglin Rolando Víctor c/L.S. 4 Radio con-tinental SA s/despido”. (St.-C.)

Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.Locutor que comercializa espacios publicitarios.Existencia de contrato de trabajo en los términos

del art. 21 L.C.T. No obsta a concluir que el actor –locutor– se desem-peñaba bajo un contrato de trabajo subordinado enlos términos del art. 21 L.C.T., el hecho de quecomercializara espacios publicitarios, pues ello nobasta para calificarlo como empresario, pudiendodicha circunstancia constituir el otorgamiento de unaoportunidad de obtener beneficios o gananciascomo prestación complementaria al salario (art. 105L.C.T.). Tampoco empece a la solución arribada sucondición de “profesional”, ni el grado de libertadcon que contaba para la determinación del conteni-do del programa. No enerva la existencia de un con-trato de trabajo subordinado el nivel de ingresos dellitigante, dado que la tutela del derecho del trabajorige independientemente de la capacidad económicadel empleado. Sala X, S.D. 17.766 del 31/08/2010 Expte. N°12.829/07 “Hanglin Rolando Víctor c/L.S. 4 Radio con-tinental SA s/despido”. (St.-C.).

Contrato de trabajo. Contratación ysubcontratación. Solidaridad. Casos particulares.Responsabilidad solidaria de las constructoras

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empresa en la que labora el trabajador es de carácterabsolutamente personal en atención al título habilitan-te intransferible de su titular –el causante–. Y si bienfrente a la muerte del empleador puede notificarse undespido –directo o indirecto– éste tiene, en tal supues-to, la finalidad de dar certeza a la situación en quequedan el trabajador y los sucesores del empleador,pero nada agrega a la imposibilidad de proseguir pormuerte patronal la relación de trabajo, como hechoextintivo. Sala V, S.D. 72.496 del 13/08/2010 Expte. N° 5156/07“Cobeña Alava, Freddy Lenin c/Parodi, Graciela Bea-triz y otro s/despido”. (GM.-Z.).

Industria de la construcción. Ley 22.250.Ámbito de aplicación. Exclusión del personal

técnico. Aplicación de la L.C.T.La ley 22.250 excluye, de conformidad con su art. 2inc. “a” del régimen de la construcción, al “personaltécnico”. Por personal técnico debe entenderse emple-ados altamente capacitados en determinada especia-lidad vinculada con la construcción, como ser electri-cista, entre otros. En estos casos cabe encuadrar larelación laboral en el régimen establecido por la Leyde Contrato de Trabajo.Sala IX, S.D. 16.469 del 12/08/2010 Expte. N°22.631/06 “Galván, Roberto Augusto c/Servicios Urba-nos R y T SA y otro s/despido”. (F.-B.)

Indemnización por despido. Período de pruebaEn caso de no haberse registrado el vínculo durante lavigencia del período de prueba, por imperativo de lodispuesto en el apartado 3 del art. 92 bis L.C.T. (conf.reforma introducida por la ley 25.877), cabe considerarque el empleador renunció al período de prueba y, enconsecuencia, a los beneficios que a nivel indemniza-torio se derivan ante la ruptura injustificada del contra-to durante el lapso previsto en dicha norma, por lo queresultan procedentes las indemnizaciones de los arts.232, 233 y 245 L.C.T.Sala II, S.D. 98.410 del 31/08/2010 Expte. N°24.137/200 “Grandinetti, Lucas Román c/ServiciosPost Venta SRL s/despido”. (M.-P.).

Indemnización por despido. Período de pruebaConforme la pauta temporal del art. 245 L.C.T. en rela-ción a la antigüedad mínima computable para eldevengamiento de indemnización, y el criterio sentadoen el Fallo Plenario N° 218 (que recobró actualidad apartir del dictado de la ley 25.877 que derogó el art. 7de la ley 25.013), en caso de no haberse trabajado eltiempo mínimo requerido por la norma, no correspon-

del afectado, en hechos o actos del trabajador obje-tivamente demostrados e indicativos de su falta dehonestidad. Sala VI, S.D. 62289 del 31/08/2010 Expte N°20.461/2007 “Niz Enrique Rodolfo c/Meller SAs/despido”. (FM.-F.).

Despido. Injuria laboral. Despido fundado endenuncia penal de hurto contra el trabajador.

Archivo de la denuncia. Daño moral. ProcedenciaCorresponde la indemnización autónoma del dañomoral (no contemplada en el art. 245 L.C.T.), ante elcaso del despido fundado en la denuncia penal dedelito de hurto del trabajador efectuada por su emple-ador, la cual posteriormente quedara archivada, y antelo que el denunciado sostiene haber sido gravementelesionado en su dignidad.Sala VI, S.D. 62.239 del 30/08/2010 Expte. N°21.145/2008 “Fernández Claudio Abel c/López FélixAntonio s/despido”. (FM.-Font.).

Empleados de comercio. Sistema de retirocomplementario. Acta 21/6/91. Rescate de los

aportes. Legitimación del trabajador desvinculadoEl sistema de Retiro Complementario establecidomediante Acta 21/6/91 para los empleados de comer-cio, establece que el aporte del 3.5% a cargo delempleador es a cuenta de lo que determine cualquiernueva legislación sobre previsión social y que seráabsorbido dentro de los porcentajes del sistema decapitalización. Si las partes signatarias no adecuaronel sistema del seguro de retiro complementario alnuevo régimen legal, tal como se dispone en el Acta21/6/91, el art. 9 de su normativa faculta al trabajadordesvinculado del sector a solicitar el rescate de losaportes personales, sin requerirle el requisito de laedad, reduciendo el rescate al 50% del total de losaportes referidos y, si tales aportes no fueron realiza-dos por la empleadora, es ésta la que debe soportar-los de su propio peculio, cualquiera haya sido la causade extinción del contrato de trabajo.Sala II, S.D. 98.366 del 24/08/2010 Expte. N° 26.967del 24/08/2010 “Olier Ligia Soledad y otros s/ProyectarConnect SA s/cobro de salarios”. (M.-P.).

Fallecimiento del empleadorEn forma excepcional, la muerte del empleador, supo-ne un caso de extinción no negocial o automática dela relación de trabajo, es decir, que la extinción del vín-culo no se origina en un negocio unilateral (denuncia)ni bilateral (acuerdo extintivo), sino en el hecho mismode la muerte. Ello se da en los supuestos en los que la

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de percibir la indemnización allí prevista. Por lo tanto,tampoco procede la indemnización del art. 2 de la ley25.323 en cuanto deriva de aquélla.Sala II, S.D. 98.410 del 31/08/2010 Expte. N°24.137/200 “Grandinetti, Lucas Ramón c/ServiciosPost Venta SRL s/despido”. (M.-P.).

Intereses. Pedido de inconstitucionalidad arts. 15,ap. 2 y 18 L.R.T. Retención de prestacionesperiódicas. Exención de la ANSES del pago

de interesesNo corresponde condenar a la ANSES al pago de inte-reses por haber retenido las prestaciones periódicasprevistas en la ley 24557, ante el pedido de declara-ción de inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2 y 18L.R.T. de los derechohabientes del trabajador falleci-do. Así como los derechohabientes no pudieron acce-der al capital afectado al pago de la renta en funciónde lo dispuesto por la normativa en juego, tampocomedió por parte de la administración una retenciónindebida que pudiera haber sido evitada por simpleallanamiento a las pretensiones de los particularesafectados. (En el caso se declaró la inconstitucionali-dad de las normas referidas).Sala II, S.D. 98.401 del 31/08/2010 Expte. N°15.707/2009 “Espinola Cáceres María Felicitas por siy en rep. de sus hijos men. Rocío, Fátima y Blas Eze-quiel Saucedo c/ANSES y otros s/acción de amparo”.(P.-G.).

Jornada de trabajo. Excepciones. Contratoa tiempo parcial. Jornada laboral reducida.Carga de la prueba a cargo del empleador

Si bien es cierto que no resulta exigible consignar enel libro del art. 52 L.C.T. la duración de la jornada detrabajo, tratándose de la excepcional jornada reducidaque autoriza el art. 92 ter de la ley citada, precisa-mente por tal excepcionalidad a la jornada normal (ley11.544) debe ser el empleador quien cargue con elpeso probatorio –conf. art. 377 CPCCN.– (Del voto delDr. Maza).Sala II, S.D. 98.410 del 31/08/2010 Expte. N°24.137/200 “Grandinetti, Lucas Román c/ServiciosPost Venta SRL s/despido”. (M.-P.).

Preaviso. Indemnización sustitutiva. CálculoLa pauta establecida en el art. 245 L.C.T. es aplicablesólo para el cálculo de la indemnización por despido yel sueldo anual complementario (ley 23.041). Para elcálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principiode la “normalidad próxima”, noción que supone eintenta poner al agente en situación remuneratoria lo

más cercana posible a aquella en que se hubieraencontrado si la rescisión no se hubiera operado, ycuyo resarcimiento tiene como base la remuneraciónque el trabajador habría percibido durante el lapso delpreaviso omitido. Cuando el trabajador es retribuidocon rubros variables, no hay modo de determinarexactamente cuánto habría ganado durante el preavi-so no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar elpromedio del semestre. Si en ese lapso existe un mesde retribución mayor que los demás, no existen moti-vos para suponer que el dependiente ganaría lamisma suma durante el preaviso, pero tampoco loshay para pensar que ganaría una inferior, lo que pre-cisamente, torna procedente la aplicación del prome-dio mencionado.Sala IV, S.D. 94.868 del 31/08/2010 Expte. N°29.721/2008 “Espeche, Hipólito Armando c/DunlopArgentina SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós)

Preaviso. Efectos. Intimación de la actora paraobtener la correcta registración de la relación

durante el preaviso. ProcedenciaDurante el transcurso del preaviso el contrato laboralsubsiste a todos los efectos legales (art. 238 L.C.T.).De modo que la intimación cursada por la trabajadoraantes de la finalización del contrato de trabajo a fin deobtener su correcta registración, debe considerárselacon plena eficacia, y en su mérito resulta procedentela indemnización reclamada con fundamento en losarts. 9 y 10 de la ley 24.013.Sala II, S.D. 98.325 del 11/08/2010 Expte. N°29.400/2007 “Machiavello Aciar, Johanna Gisellec/Top Hair SRL y otro s/despido”. (G.-M.).

Renuncia al empleo. Trabajadora que alegaafección psicológica al momento de su renuncia.Situación encuadrable en el art. 212, 4° párrafoL.C.T. Juzgamiento según las circunstancias

existentes al tiempo de la renunciaSi de los términos del informe pericial médico no esposible que la actora –quien alega haber padecidouna afección psicológica que le impidió comprendersu acto–, carecía de discernimiento al momento derenunciar a su empleo en los términos del art. 240L.C.T., cabe encuadrar la situación en el art. 212,párrafo cuarto, de dicha ley. En mérito a ello debe con-siderarse extinguido el contrato de trabajo y la traba-jadora percibir el resarcimiento previsto en la normacitada. Y ante la objeción de que su estado pudierahaber remitido, es válido oponer el argumento de quela situación debe ser juzgada conforme a las circuns-tancias existentes al tiempo de la extinción.

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sin periodicidad mensual y en base a un sistema deevaluación del desempeño del trabajador, no debe com-putarse a efectos de determinar la base salarial previs-ta en el primer párrafo del art. 245 LCT”. Si en el caso,y por imperio de la carga de la prueba y como requisitoimpuesto por el plenario, la empleadora no acreditóhaber utilizado un sistema de evaluación del desempe-ño del trabajador, tanto que la propia demandada sos-tiene que el bonus fue creado voluntariamente y regla-mentado dentro de su arbitrio, las sumas abonadas alactor no quedan aprehendidas por la decisión impuestapor el pleno y deben considerarse “contrario sensu”, alos efectos de conformar la base del art. 245 L.C.T.Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N°23.684/2006 “Maidana, Juan Carlos c/Banco Central dela República Argentina s/diferencias de salarios”. (F.-RB.)

Salario. Premios y plus. Rubro gratificaciónextraordinaria y plus vacacional

Tanto el rubro gratificación extraordinaria como el plusvacacional, conceptos percibidos por el actor en formaanual, deben incluirse a los efectos de la liquidaciónde la indemnización por antigüedad, puesto que sibien ambos rubros son de pago diferido se devengandía a día.Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N°23.684/2006 “Maidana, Juanm Carlos c/Banco de laRepública Argentina s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil,cochera y celular. Empleado de jerarquía

El uso del automóvil, cochera y celular deben integrarla remuneración, en concordancia con lo dispuesto enel art. 1 del convenio N° 95 de la O.I.T. Si bien podríadiscutirse la inclusión del uso del automóvil y del celu-lar en el concepto de remuneración, en función de queson suministrados al trabajador para que cumpla consu tarea o aún para agregarle un grado de confortabi-lidad, ello no ocurre cuando, como en el caso, se tratade un empleado de jerarquía que por su posiciónsocial contaba con dichos elementos incorporadosnecesariamente a su estilo de vida. La adjudicacióndel vehículo y del celular evitó el gasto que de todosmodos el actor habría realizado y, en consecuencia,importó una ventaja patrimonial que debe considerar-se contraprestación salarial en los términos de losarts. 103 y 105 L.C.T. Asimismo, la utilización de lacochera es un beneficio que si la empresa no hubieraotorgado, el trabajador habría tenido que pagar. Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N°23.684/2006 “Maidana, Juan Carlos c/Banco Central de laRepública Argentina s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

Sala VIII, S.D. 37.441 del 09/08/2010 Expte. N°11.284/2008 “Rodríguez, Andrea Noemí c/Pepsico deArgentina SRL s/despido”. (M.-C.).

Responsabilidad solidaria. Responsabilidad delos administradores. Actuación personal de losadministradores de los entes societarios

por su obrar doloso o culposoEn los casos en que se pone en tela de juicio la actua-ción personal de los administradores de los entessocietarios por su obrar doloso o culposo, no debe eva-luarse su responsabilidad conforme lo previsto en elart. 54 de la L.S.C., sino a la luz de las norma comunesde imputación subjetiva de responsabilidad. La ausen-cia de contrato o relación jurídica preexistente entre eltercero damnificado (trabajador) y el administrador delente social, no impide considerar las causas de atribu-ción de responsabilidad, no ya desde la lógica del con-trato, sino en función de la participación personal de loscodemandados en la dirección de la sociedad, de con-formidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 L.S.C.Sala II, S.D. 98.325 del 11/08/2010 Expte. N° 29.400“Machiavello Aciar, Johanna Giselle c/Top Hair SRL yotro s/despido”. (G.-M.).

Salario. Comisiones. Cálculo de la indemnizacióndel art. 245 L.C.T. en el supuesto de trabajadores

remunerados a comisiónSi el trabajador percibía normal y habitualmente comi-siones, éstas deben ser consideradas para calcular laindemnización por antigüedad, pero no promediadas,sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en queel haber total resultó más elevado, por cuanto si el art.245 L.C.T. exige que se escoja la “mejor” remuneración,no corresponde efectuar promedio alguno. Asimismodebe tomarse en cuenta el mes en que las comisioneshan sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sidoo no extraordinario en relación con el promedio de losrestantes meses. Ello es así, dado que los adjetivos“normal” y “habitual” no se refieren al monto de lasremuneraciones, sino al concepto o circunstancias con-cretas que determinaron su adquisición.Sala IV, S.D. 94.871 del 31/08/2010 expte. N°7.411/2009 “Jelinskas Pablo Daniel c/Primera RedInteractiva de Medios Argentinos Prima SA s/despido”.(Gui.-Ferreirós).

Salario. Premios y plus. Bonificación anual.Supuesto en que procede. Plenario “Tulosai”

De acuerdo con lo establecido por el Plenario “Tulosai”“…Descartada la configuración de un supuesto fraude ala ley laboral, la bonificación abonada por el empleador

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por Leonardo Elgorriaga

El SindicalismoRevolucionarioen la Argentina1

El nacimiento del sindicalismorevolucionario en EuropaEl carácter reformista adquirido por los partidossocialistas vinculados a la IIª Internacional y los fra-casos de la Tercera República Francesa, generó queun grupo de intelectuales hasta entonces relaciona-dos con el socialismo conformaran en Francia unanueva corriente disidente a las socialdemocraciaseuropeas. Encabezados por la figura de GeorgesSorel, esta corriente autodenominada “sindicalismorevolucionario” planteaba un retorno a los principiosde la lucha de clases, y por consiguiente, un aban-dono de las estrategias integracionistas llevadasadelante por el Partido Socialista Francés. Segúnesta corriente, los sindicatos eran los únicos órganosauténticamente obreros que podían a través de lahuelga general revolucionaria reproducir la lucha declases y recuperar el sentido revolucionario perdidopor el socialismo. Los sindicalistas revolucionarioslanzaban una crítica a la lucha parlamentaria y alsindicalismo reformista hasta ese momento existen-te, rechazando toda estrategia de alianza de clases.Para ello, el sindicalismo revolucionario se sirvió demuchos de los principios hasta entonces vinculadoscon el anarquismo como lo es el principio de accióndirecta y la estrategia de la huelga general revolu-cionaria.

En su obra “El Porvenir Socialista de los Sindica-tos” (1897), Sorel lanza una aguda crítica a la estra-tegia parlamentaria y al reformismo del partidosocialista: “Los parlamentos continúan aprobandoleyes para proteger a los trabajadores; los socialis-tas se esfuerzan por conseguir que los tribunalesinclinen su jurisprudencia en sentido favorable a losobreros; en todo momento, la prensa socialistabusca conmover la opinión burguesa apelando asentimientos de bondad, de humanidad, de solidari-

dad, es decir, a la moral burguesa. Uno se ha burla-do mucho de los viejos utópicos que esperaban unareforma social a través de la buena voluntad o lainteligencia de los capitalistas mejor informados;parece que el socialismo actual vuelve a adoptar laantigua rutina al solicitar la protección de la claseque, de acuerdo con su teoría, debería ser enemigairreconciliable del proletariado”2. En cambio, la huel-ga general expresa “…que ha terminado el tiempode las revoluciones de los políticos, y que de estemodo el proletariado se niega a dejarse sojuzgar pornuevas jerarquías”. Asimismo, agrega que “…lalucha de clases es el alfa y el omega del socialismo,que no es un concepto sociológico para uso de lossabios sino el aspecto ideológico de una guerrasocial proseguida por el proletariado contra el con-junto de los jefes de la industria, que el sindicato esel instrumento de la guerra social”.

Humbert Lagardella, otro representante del sindi-calismo revolucionario, señalaba respecto de laestrategia parlamentaria que “El peligro de semejan-te táctica es grave: concentrando de este modotodas las esperanzas del proletariado en la interven-ción milagrosa del Poder, diciéndole que espera suliberación de una fuerza externa, el sindicalismo par-lamentario ha paralizado en él todo esfuerzo perso-nal y le ha desviado de obras positivas”3. Es por elloque dicho autor concluía respecto del principio deacción directa que “Toda esta táctica de esfuerzospersonales, renovados sin cesar, es lo que constitu-ye la acción directa. Ninguna delegación ni repre-sentación, sino un llamamiento constante a las ideasde responsabilidad, de dignidad y de energía. Nipactos, ni arreglos, sino la lucha con sus riesgos ysus exaltaciones. Ningún halago a los bajos instintosde la pasividad, sino una continua exaltación de lossentimientos más activos del hombre”. En este sen-tido, Víctor Griffuelhes, secretario de la CGT france-

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sa durante el predominio del sindicalismo revolucio-nario, señalaba que “Acción directa quiere deciracción de los obreros mismos, es decir, acción direc-tamente ejercida por los interesados. Es el trabajadormismo quien realiza su esfuerzo, y lo ejerce personal-mente sobre los Poderes que le dominan, para obte-ner de ellos las ventajas reclamadas. Por la accióndirecta, el obrero crea su lucha y la dirige, decidido ano encargar a otro que a sí mismo el cuidado de eman-ciparle”4. El principio de acción directa proclamadotanto por anarquistas como por sindicalistas revolucio-narios, constituye la base para una crítica de la demo-cracia burguesa y del principio de representación polí-tica sobre el cual aquella se sostiene.

Por otro lado, Georges Sorel expresa su rechazo alas grandes concentraciones gremiales: “Cuando lossindicatos se vuelven muy grandes, les ocurre lomismo que a los Estados: las calamidades de la gue-rra, entonces resultan enormes. Los defensores de lapaz social han formulado muchas veces el deseo deque las organizaciones obreras alcancen el podersuficiente para que estén condenados a la prudencia.Del mismo modo que entre los Estados se producenen ocasiones guerras de tarifas superadas por logeneral mediante la firma de tratados comerciales,los convenios entre las grandes federaciones patro-nales y obreras podrían poner fin a los conflictos querenacen sin cesar. Dichos convenios, de modo simi-lar a los tratados comerciales, establecían la prospe-ridad común de ambos grupos sacrificando ciertosintereses locales. A la vez que se vuelven prudentes,las federaciones obreras muy grandes alcanzan aconsiderar las ventajas brindadas por la prosperidadde los patronos y a tomar en cuenta los interesesnacionales. El proletariado se halla arrastrado así auna esfera que le es ajena: se convierte en el cola-borador del capitalismo. La paz social parece enton-ces muy próxima a transformarse en el régimen nor-mal. El sindicalismo revolucionario conoce tan bienesta situación como los pacificadores, y recela de lasfuertes centralizaciones”.

La práctica del sindicalismo revolucionario en losgremios franceses tiene su origen en la figura de Fer-nand Pelloutier, quién en 1893 funda la Federaciónde Bolsas de Trabajo. Esta última ingresa en 1902 enla CGT francesa y de ahí en más pasa a ser esta cen-tral el estandarte del sindicalismo revolucionario anivel mundial. En 1906 dicta su famosa Declaraciónde Amiens que influirá en el movimiento obrero mun-dial. El sindicalismo revolucionario luego de su pre-dominio en la CGT francesa no pudo desarrollarsecomo una corriente autónoma y diferenciada, siendo

sus principales ideólogos absorbidos por otrascorrientes. Sin embargo, hay que destacar la granvariedad de influencias que generó el sindicalismorevolucionario en todo el mundo, influyendo tanto encorrientes ideológicas de izquierda como también deextrema derecha.

El sindicalismo revolucionario llegaa la ArgentinaEl sindicalismo revolucionario dejó huellas visibles enel movimiento sindical de muchos países, adquiriendoparticularidades y un desarrollo diferenciado en cadauno de ellos. En el caso de la Argentina ya desde 1903puede detectarse dentro del Partido Socialista (PS) dela presencia de un grupo de militantes identificadoscon el sindicalismo revolucionario. Rápidamente estesector comienza a tomar posiciones destacadas tantoen el partido como en la dirección de la central forma-da por los socialistas luego de su retiro de la FORA: laUnión General de Trabajadores (UGT). En 1905 elperiódico La Acción Socialista publica el programa delos sindicalistas revolucionarios argentinos que entreotros puntos declaraba: “a) Fijar la posición del movi-miento obrero en el terreno de la lucha de clases,manteniendo el espíritu revolucionario que ha de ani-marlo… b) Enaltecer la acción directa del proletariado,desarrollada por su simple y deliberada voluntad demodo independiente de toda tutela legal… c) Demos-trar teórica y prácticamente el papel revolucionario delsindicato, su efectiva superioridad como instrumentode lucha y su función histórica en el porvenir comoembrión de un sistema de producción y gestión colec-tivista. d) Integrar la acción revolucionaria del proleta-riado por medio de la subordinación de la acción par-lamentaria a los intereses de la clase trabajadora… e)Ratificar el concepto marxista sobre el significado dela acción del proletariado en su fundamental expresiónde la lucha de clases. f) Negar que el Estado sea órga-no social y universal y demostrar su naturaleza de ins-titución de clase. g) Adjudicar al parlamentarismo,como único papel en el proceso revolucionario, fun-ciones de crítica y descrédito de las instituciones polí-ticas del régimen capitalista”5.

En el IIIº Congreso de la UGT realizado esemismo año, los sindicalistas revolucionarios logranaprobar una declaración en la cual adjudicaba a laacción parlamentaria “…un papel secundario y com-plementario de la obra de transformación social…”,agregando que la misma “…no realiza obra efectivarevolucionaria y sólo sirve para complementar la

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acción material y positiva que realiza el proletaria-do…”. Finalmente, los sindicalistas revolucionariosfueron expulsados del PS en el VIIº Congreso parti-dario realizado en 1906. La resolución que los expul-saba, redactada por Nicolás Repetto, decía: “el VIIºCongreso vería con agrado que el grupo de afiliadostitulados sindicalistas se constituyera en un partidoautónomo a fin de realizar la comprobación experi-mental de su doctrina y táctica”. A partir de la expul-sión del PS, los sindicalistas revolucionarios limitansu influencia al ámbito de la UGT. Luego en 1909 laUGT es absorbida por una nueva central: la Confe-deración Obrera Regional Argentina (CORA), la cualcontinúa la línea sindicalista seguida por aquella.

La dominación de los anarquistas dentro de laFORA, evitó durante muchos años que los sindicalis-tas dominaran el movimiento sindical en nuestro país.Sin embargo, en el IXº Congreso de la FORA realiza-do el 1 de abril de 1915, los sindicalistas revoluciona-rios pasan a dominar dicha central, y resuelven elimi-nar al comunismo anárquico como doctrina procla-mando la neutralidad ideológica de dicha central. Seproduce así el fraccionamiento de la central en: FORAdel IXº Congreso de línea sindicalista, y FORA del VºCongreso de línea anarquista. A partir de este momen-to los sindicalistas dominarán por varios años el movi-miento sindical de nuestro país. La fetichización delsindicato y el antiestatismo más moderado de los sin-dicalistas serán fundamentales para el cambio delmodelo sindical que comienza a gestarse a partir deese momento.

El proceso de transformacióndel sindicalismo revolucionarioAl poco tiempo de constituido el Departamento Nacio-nal del Trabajo, el mismo invita en 1907 a la UIA y a lasdos centrales obreras a constituir una comisión dearbitraje integrada por representantes obreros y patro-nales. La UIA contesta favorablemente a la propuesta.La FORA ni siquiera contesta la invitación; y la UGTcontesta rechazando la misma y pide que “…en losucesivo no la molesten con proposiciones semejan-tes porque están convencidos de que todo lo que serefiera al bienestar y mejoramiento de nuestra clasedepende única y exclusivamente del esfuerzo quepueda desarrollar la acción obrera por medio de lalucha”. Este hecho permite apreciar el rechazo absolu-to que en ese momento tenían las tendencias anar-quistas y sindicalistas a todo intento integracionista porparte del Estado.

Sin embargo, luego de la represión ocurrida duran-te el centenario, la corriente sindicalista comienza asufrir modificaciones en su postura, perdiendo la huel-ga general y las medidas insurreccionales la centrali-dad que tenían anteriormente. A partir de ese momen-to los sindicalistas comenzarán a preocuparse más porel fortalecimiento de las organizaciones gremiales ycomenzarán a tener una posición más favorable haciala intervención del Estado. Los sindicalistas comenza-rán a dejar a un lado sus aspiraciones revolucionariasy comienzan a utilizar la amenaza de huelga comoarma de presión para obtener mejoras inmediatas através de la negociación6.

Uno de los cambios en este proceso fue la transfor-mación operada dentro de la propia estructura de lasasociaciones sindicales, asumiendo un carácter máscorporativo y de mayor centralización. En este puntotiene importancia el crecimiento operado por las gran-des federaciones nacionales de actividad. Por otrolado, se puede apreciar a partir de ese momento latendencia cada vez mayor a confundir unidad obreracon concentración, haciendo perder con ello autono-mía a las organizaciones de base, y por ende, aban-donar la forma federativa de organización por la desig-nación de delegados directos de las federacionesnacionales.

Al mismo tiempo en que la corriente sindicalista ree-labora su estrategia y posterga sus reivindicacionesrevolucionarias en pos de mejoras más inmediatas, lareforma electoral de 1912 permitía colocar en el podera una nueva fuerza de impronta popular que competíacon el PS por el voto obrero. Esto implicará que elEstado dejará de utilizar en forma exclusiva el recursode la represión para poner coto a los reclamos obre-ros. El yrigoyenismo inaugura la política de acerca-miento del gobierno a las dirigencias sindicales. Esteacercamiento a las dirigencias sindicales se expresaráen una serie de intervenciones conciliadoras efectua-das por el Estado en favor de los trabajadores. La pri-

ABOGADOSLABORALISTAS

E S T U D I OF E R R A R I K I E L

Y A S O C I A D O SAlejandro Raúl Ferrari

Pablo Gustavo Kiel

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obrera propia, la Confederación Obrera Argentina(COA), la que se constituye en 1926 luego de quelos sindicatos socialistas se retiren de la USA. LaCOA adopta un programa claramente reformista ymás pragmático, declarando no “excluir ningúnmedio eficaz de lucha”, y que la organización llamaa los trabajadores “a organizar en el terreno sindicalpara conquistar, desde luego, mejores condicionesde trabajo y remuneración”. Los estatutos de la COAestablecen que la misma esta constituida por fede-raciones de industria u oficio, no pudiendo adherirsedos federaciones de la misma industria u oficio, yadopta una estructura organizativa claramente verti-calista al establecer que los conflictos de caráctergeneral son dirigidos por su Consejo Nacional y suComité Ejecutivo Confedera7.

En abril de 1929 la USA y la COA formalizan lasbases para la fusión entre ambas centrales. En lamisma se declara que la nueva central será indepen-diente de todo partido político y agrupación ideológi-ca, pero se reconoce la entera libertad de sus inte-grantes para desarrollar las actividades que mejorsatisfagan sus aspiraciones de renovación social.Sobre esas bases se constituye el 27 de septiembrede 1930 la Confederación General del Trabajo(CGT). Por motivo del golpe militar, recién en juniode 1934 puede reunirse el Comité Central de la CGTy se plantea la necesidad de iniciar una acción “porobjetivos claros y concretos”, por lo cual se elaboraun Programa Mínimo con reivindicaciones inmedia-tas tales como jornada de 48 horas semanales, vaca-ciones pagas, distribución del trabajo equitativamen-te, etc., entre los que se encuentra la “Constituciónde comisiones mixtas en cada industria para la fija-ción periódica de salarios mínimos”.

La permanencia de sindicalistas y socialistas en lanueva central no duraría mucho. El 12 de diciembrede 1935 un grupo de dirigentes socialistas ocupa lasoficinas de la CGT desconociendo sus autoridades.Las nuevas autoridades se instalan en el edificio de laUnión Ferroviaria de la calle Independencia y las auto-ridades depuestas lo hacen en el local del Sindicatode Obreros Telefónicos de la calle Catamarca. De estamanera la central queda dividida en CGT de la calleIndependencia de tendencia socialista, y la CGT de lacalle Catamarca de tendencia sindicalista. Estos últi-mos reconstruyen nuevamente en 1937 la USA, peroirán perdiendo paulatinamente fuerza. La CGT (Inde-pendencia) realiza su Congreso Constituyente en1936, pero pese a la impronta socialista de la central,la misma mantiene su independencia del PS tal comose había resuelto el Congreso partidario de 1918. En

mera de importancia se produjo en la huelga marítimade 1916 encabezada por la Federación Obrera Maríti-ma (FOM), la cual aceptó el arbitraje propuesto por elPoder Ejecutivo y que resultó favorable a los trabaja-dores. La segunda de importancia se produjo en lagran huelga ferroviaria de 1917 encabezada por laFederación Ferrocarrilera, la cual resultó favorable alos trabajadores luego de que el Poder Ejecutivo apro-bara un reglamento de trabajo que contenía sus recla-mos. Los dos casos se trataban de federacionesnacionales de industria y se encontraban adheridos ala FORA del IX Congreso.

Un hecho significativo en el proceso de transfor-mación del movimiento sindical es el incremento dela influencia del PS en los sindicatos, especialmenteen los grandes sindicatos ferroviarios. Pese al predo-minio de los anarquistas y sindicalistas, el PS siem-pre se mantuvo expectante sobre el desarrollo delmovimiento sindical. A partir del XIVº Congreso parti-dario realizado en Avellaneda en 1918, los socialistasdejan de proclamar la integración y subordinaciónformal de los sindicatos al partido como lo habíanplanteado anteriormente, situación que se aproximaal neutralismo ideológico de los sindicalistas, peroparalelamente seguirán militando en el PS y adop-tando dentro de los órganos sindicales los lineamien-tos trazados por el partido.

El cambio operado en ambas fracciones permitiráque socialistas y sindicalistas aumenten sus inten-ciones de unificación. Esto se plasmará en 1922cuando la FORA del IXº Congreso se fusione juntocon otros sindicatos autónomos vinculados al socia-lismo, y se cree así la Unión Sindical Argentina(USA). Pese al ingreso de los socialistas, los sindi-calistas seguirán siendo mayoría dentro de la USA.Sin embargo, los socialistas dominan los sindicatosferroviarios, primero La Fraternidad y luego la Fede-ración Ferroviaria, esta última integrante de la USA.El poderío alcanzado por los sindicatos ferroviariospermitirá a los socialistas intentar formar una central

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1943 se produce un nuevo fraccionamiento de estacentral entre CGT Nº 1 (Domenech) que persistía enla independencia de la central respecto del PS, y laCGT Nº 2 (Pérez Leirós) que buscaba ampliar la par-ticipación de la central en los problemas políticos yuna adhesión más firma al PS. El golpe de estado del4 de junio de 1943 disolvió la CGT Nº 2, quedandocomo única central la CGT Nº 1. A partir de esemomento, comienza un nuevo período en la historiadel movimiento obrero, caracterizado por la irrupcióndel peronismo dentro del escenario político argentino,y una nueva relación entre las estructuras sindicales yel Estado.

ConclusiónEl papel desempeñado por el sindicalismo revolucio-nario en nuestro país, ha sido fundamental para elproceso de formación del actual modelo sindical, y dela particular relación que éste implicó entre Estado yestructura sindical. Todos los cambios producidosdesde sus planteos más intransigentes hasta losmenos cuestionadores, han colaborado en ese proce-so. La extrema sobre valoración del sindicato como elúnico portador de una supuesta esencia obrera, lo halimitado paulatinamente a la posición de un mero ins-trumento para la obtención de reformas inmediataspara el trabajador que no ponen en cuestionamientoel orden establecido. De a poco el sindicalismo revo-lucionario se transformó en lo que no quería ser: unsindicalismo reformista. El “obrerismo” que entendíaera su esencia, se lo interpretó como una lucha poraumentos salariales, condiciones dignas de labor,reducción de la jornada de trabajo, etc. No supo com-prender que ese obrerismo y su necesidad de mejorescondiciones, son en verdad la fuerza que exige unaverdadera transformación del orden social vigente. Nosupo tampoco comprender que ese obrerismo eraconsecuencia de la explotación del capital sobre eltrabajo, y que por lo tanto, el mismo se vería tambiénsuperado con la abolición del modo capitalista de pro-ducción. Sin embargo, el sindicalismo no pudo ir másallá, y su supuesta esencia obrera terminó siendo superdición.

Quizás nadie mejor que la brillante pluma deRodolfo González Pacheco, desde las páginas delperiódico anarquista “La Antorcha”, para sintetizar yaen la década del 20´, el significado que tuvo el sindi-calismo en nuestro país: “Mientras fue un modo, nomás, de defenderse los obreros de sus amos, unfenómeno social, un brazo de la corriente, estuvo

bien; cuando pretendió afirmarse, detenerse, ser labase de un nuevo ciclo histórico, una causa y unasociología, se ha perdido. Las ideas anarquistas loatacan y lo baten, no para destruirlo, sino para cen-trarlo de nuevo, ponerlo en su verdadero pie de unade tantas cosas que sirven a la libertad del hombre;no la única. Grandeza, he ahí lo que le faltó, no en elfin, sino en el medio al sindicalismo; fervor por lacausa humana; fe en la liberación total. Quiso serfuerza, no más, y no supo que donde no hay amor nohay potencia. No habló ni pensó nunca bien de losharaganes, los artistas y los sabios. Era solo para lostrabajadores su paraíso. ¡Y no, no!. De ser, tiene queser para todos, ¡para todos!. No se abren ciclos his-tóricos con ideales más pequeños que aquellos queles son contemporáneos. La cuestión no es obrera,sino humana…”8.

Notas

1.El presente artículo es una versión modificada de algunas de lassecciones correspondientes a la ponencia escrita por el mismoautor: “Los Orígenes del Modelo Sindical Argentino (1896-1945)”,Ed. B de F, año 2010, p. 121

2.Ciria Alberto; “Georges Sorel”, CEAL, 1993, p. 433.Lagardella Hubert; “Características del sindicalismo”, en “Teoría ypráctica del sindicalismo”, Ed. Dávalos, 1958, p. 73

4.Griffuelhes Víctor; “La práctica sindical”, en “Teoría y práctica delsindicalismo”, Ed.Dávalos, 1958, p.134

5.Kersffeld Daniel;“Georges Sorel:apóstol de la vio-lencia”, Ed. Signo,2004, p. 115

6.Bertolo Maricel;“ S i n d i c a l i s m oRevolucionario y elEstado (1904-1922)”, Cuadernosdel CIESAL, Año 1,Nº 1, 2do. semes-tre 1993, p. 59

7.Marotta Sebastián;“El movimiento sin-dical argentino”,Ed. Lacio, 1961,tomo III, p. 199

8.La Antorcha Nº 51,extraído de La Pro-testa Nº 8250,agosto-septiembre2010, p. 2

LicenciadaGABRIELA

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Psicóloga

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La Música del Hambre (Fragmento)J.M.G. Le Clézio1

… Las cosas se precipitaron. Pensando en esto mástarde, Ethel de dará cuenta de que nada había visto lle-gar. Era un desencadenamiento de engranajes. Sehabía puesto en marcha una mecánica que nadiehubiera podido detener. Empezó con la muerte delseñor Soliman a fines del año 34. Ethel recuerda elrelato que le hicieron de sus últimos momentos ...

… Ethel había tenido derecho a hacerle una últimavisita antes de que taparan el cajon. “Ve, puedes besar-lo por última vez, te quería tanto”. Su madre la empuja-ba pero ella temblaba y se resistía. No quería. Al finalse apartó y salió muy rápido de la habitación ocultandola cara ...

… No pasó mucho tiempo antes de que Alexandrellevara a Ethel a ver al notario, para redactar un docu-mento que lo autorizara a disponer de la herencia de suhija menor.

El señor Bondy era un ser caricaturesco, presumidoy muy educado, con un extraordinario bigote con laspuntas hacia arriba en el que el ojo avizor de Ethel dis-tinguía rastros de tintura negra. Alexandre Brun estabainhabitualmente nervioso, lo que en él se traducía poruna oleada de palabrerías que su acento mauricianohacía vagamente ridícula. No le había explicado nada aEthel, pero a la noche había escuchado destellos devoces que venían del cuarto de sus padres, una puertaque golpeó y, aun en el silencio de la noche, algo queparecía a un sollozo. Al día siguiente en el almuerzo,cuando estaban solas, Ethel miró con insistencia lacara de su madre, como para pedir una explicación,pero Justine apartó la mirada, estaba pálida, con unligero gesto de amargura en la comisura de los labios,siempre hermosa. “Un rostro de estatua griega”, decíaAlexandre a manera de cumplido.

El notario había hecho sentar a Alexandre Brun enun sillón, delante de su escritorio, y a Ethel un pocomás atrás, en una silla. Él se quedó de pie y empujóhacia su interlocutor un manojo de papeles como paraliberarse lo más rápido de esa carga, pero se dirigía aEthel mientras miraba a Alexandre y quien contestó fueél. “Es decir, en verdad no hablamos, pero su madre yyo hemos pensado que había que simplificar el proce-dimiento, y debido a su edad…” El señor Bondy conti-nuó, como si cayera de su peso. “Es justo, pero lomismo…” Buscaba las palabras. Alexandre se impa-

cientaba: “Querida”. Había tomado la mano de Ethel,trataba de mirarla, pero la rigidez de su cuello –el cue-llo postizo apretaba demasiado de corbata- le impedíadarse vuelta. Ethel miraba su perfil, le gustaba muchola línea de su nariz , su bigote y su barba, y su masa decabellos negros –no necesitaba tintura para ocultar loshilos de plata-, a menudo había dibujado su perfil,como el de un mosquetero, o de un corsario de laépoca de Surcouf. “No te hablé de esto, sabes cuantote quería tu tío abuelo, eras para él como su nieta,siempre deseó dejarte una gran parte de su patrimonio,es una carga muy pesada para una niña de tu edad…”

Luego el señor Bondy empezó la lectura del docu-mento. El lenguaje era un poco difícil de comprender …

… Ethel había captado el sentido del documento,que daba a su padre plenos poderes para administrar,gestionar y vender su patrimonio incluido el de haceredificar cualquier construcción y de suscribir cualquierpréstamo necesario para realizar su proyecto. La fór-mula no tenía ambigüedad y, sin embargo, Ethel recor-dará más tarde haber creído en ese momento que supadre había decidido continuar la construcción de laCasa malva, y que ella había sentido una oleada de feli-cidad.

El notario había terminado de farfullar, le extendiólos papeles a Alexandre para que volviera a leerlos,rúbrica y firma, luego hablaron de otra cosa. Se tratabade préstamos, de letras de cambio en el banco, tal veztambién de la situación política internacional, pero Ethelno escuchaba. Estaba impaciente por salir del estudio,de la atmósfera sofocante de ese estudio colmado depapeluchos, de huir de la presencia de ese hombre y desu bigote, de sus ojos negros, de sus palabras y de susaliva …

… Apenas estuvo afuera abrazó a su padre. “¡Gra-cias! ¡Gracias!” Él la miraba sin decir nada, perplejo,como si pensara en otra cosa. Iba a Montparnasse aver a los bancos y a almorzar como soltero, decía. Ethelcorrió sin detenerse hasta la calle Marguerin. Aún notenía quince años y acababa de perder todo.

1. Jean-Marie Gustave Le Clézio nació en Niza en 1940. Autor denumerosos cuentos y novelas, recibió el Premio Nobel en 2008.“La Música del Hambre” es su última novela, publicada en Fran-cia a fines de 2008.