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Número de Expediente: 727/2017 Naturaleza del juicio: Ejecutivo Mercantil Objeto de la litis: Pago de Pesos Fecha en que se dictó sentencia: 11 de septiembre del 2017 Fecha en que causó ejecutoria: 13 de noviembre del 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver en definitiva los autos que conforman el expediente número 727/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Con escrito recibido ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, y recibido en éste Juzgado al día siguiente, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la señora ELIMINADO por el pago de la cantidad de $13,100.00 (TRECE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así como por el pago de diversas prestaciones, citando en su escrito de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que consideró aplicables al caso. Turnada que fue la demanda a éste Órgano Jurisdiccional, por auto del 14 catorce de junio de la presente anualidad, se radicó la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 8 ocho días contestara la demanda entablada en su contra. Mediante diligencia de fecha 04 cuatro de julio del año en comento, se 1

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Número de Expediente: 727/2017Naturaleza del juicio: Ejecutivo MercantilObjeto de la litis: Pago de PesosFecha en que se dictó sentencia: 11 de septiembre del 2017Fecha en que causó ejecutoria: 13 de noviembre del 2017Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver en definitiva los autos que conforman el expediente

número 727/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado

ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra

de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Con escrito recibido ante la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de junio del

2017 dos mil diecisiete, y recibido en éste Juzgado al día siguiente, compareció el

licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción

cambiaria directa a la señora ELIMINADO por el pago de la cantidad de $13,100.00

(TRECE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así como

por el pago de diversas prestaciones, citando en su escrito de demanda los hechos

constitutivos de su acción y el derecho que consideró aplicables al caso. Turnada

que fue la demanda a éste Órgano Jurisdiccional, por auto del 14 catorce de junio

de la presente anualidad, se radicó la demanda ordenándose emplazar a la parte

demandada para que dentro del término de 8 ocho días contestara la demanda

entablada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 04 cuatro de julio del año en comento, se

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emplazó personalmente a la parte demandada, tal y como se advierte en las fojas

22 veintidós y 23 veintitrés de autos.

Por proveído del 10 diez de julio del presente año, se ordenó girar atento

oficio al Hospital de Especialidades Médicas de la Salud y/o Investigaciones

Médicas del Potosí, para que realizaran el descuento correspondiente a la

demandada, en virtud del embargo que se realizara a su salario. El 09 nueve de

agosto del presente año, se tuvo por recibido oficio que envió el Jefe de Recursos

Humanos de Investigaciones Médicas del Potosí S.A. de C.V. Hospital de

Especialidades Médicas de la Salud, por medio del cual rindió que existe duda con

respecto a coordenado por ésta Autoridad para realizar los descuentos.

Así mismo, el 16 dieciséis de agosto del presente año, y toda vez que la

demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra es por lo que

se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndose por perdido el derecho que pudo

haber ejercitado, decretándose una dilación probatoria por el término común de 05

cinco días, a efecto de que se desahogarán las pruebas ofrecidas únicamente por la

parte actora, las que se admitieron en su totalidad por no ser contrarias al derecho y

a la moral y se señalaron las 9:30 nueve horas con treinta minutos del 30 treinta del

mes y año en comento, para que tuviera verificativo la audiencia en la cual las partas

alegarían, y además se citaría para resolver.

Consta de autos que el 17 diecisiete de agosto del presente año, las partes

del juicio comparecieron ante éste Juzgado a presentar convenio de transacción

judicial, mismo que fuera ratificado por las partes el 30 treinta del mes y año en

comento.

Finalmente, por audiencia del 30 treinta del mes de agosto del 2017 dos mil

diecisiete, y toda vez que las partes ratificaron el convenio mencionado, y a petición

de la parte actora quien formuló alegatos, solicitó se citara para resolver el presente

asunto, advirtiéndose que en la diligencia de mérito que no asistió la demandada; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con lo que establecen los artículos 104 Constitucional, 1090, 1091, 1092,

1094, 1102 y 1104 del Código de Comercio en vigor, así como los numerales 49,

fracción I, 51 fracción y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, en virtud de que en el título de crédito fundatorio de la acción, se estableció

que la obligación contenida en el mismo, sería pagadera en esta ciudad.

SEGUNDO.- El licenciado ELIMINADO acreditó su personalidad con los

endosos en procuración de los pagarés, que hiciera a su favor la señora ELIMINADO

en los términos de los artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de títulos y Operaciones

de Crédito, al efecto debe puntualizarse que al reverso de los títulos ejecutivos constan

los endosos, mismos que reúnen los requisitos establecidos en los citados artículos,

que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”

En tanto, que la personalidad de la demandada no fue controvertida, ello en

virtud de que no compareció a juicio.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, intentada en el presente juicio fue la

correcta, al fundarse la demanda en un título de crédito que trae aparejada ejecución, a

la luz de lo que establecen los artículos 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas

reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, 5°, 76, 77, 79, 84, 87 y

99 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

CUARTO.- En el capítulo de prestaciones del escrito inicial, la parte actora

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demanda a la señora ELIMINADO los siguientes conceptos:

“Ka).- El pago de la cantidad de $13,100.00 (TRECE MIL CIEN

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal importe de los

pagarés que se anexan a la presente demanda como documentos base

de la acción.

b) El pago de intereses a razón del 8% mensual cómputo a partir

de la fecha en que se constituyó en mora mi demandada, mismos que

serán calculados y determinados en etapa de ejecución de sentencia.

c).- Por el pago de las costas y gastos que se originen por la

tramitación del presente asuntoK”

Como hechos de su acción, la parte actora manifestó que:

HECHOS

1.- Tal y como consta en los documentos que se anexan a la

presente demanda, suscribió a favor de mi endosante 8 (Ocho) títulos de

crédito de los denominados Pagare, mismos que se desglosan de la

siguiente manera:

1.- Cantidad que avala la suerte principal: 1,500 (Mil Quinientos

Pesos 00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 15 de enero del 2014.

Fecha de Vencimiento: 15 de Junio del 2014.

2.- Cantidad que avala la suerte principal: 2,500 (Dos Mil Quinientos

Pesos 00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 30 de Enero del 2014

Fecha de Vencimiento: 30 de Junio del 2014

3.- Cantidad que avala la suerte principal : 2,500.00 (Dos mil quinientos

00/100 M.N.)

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Fecha de Suscripción: 18 de Febrero del 2014

Fecha de Vencimiento: 25 de Octubre del 2014

4.- Cantidad que avala la suerte principal: $500 (QUINIENTOS

PESOS 00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 28 de Febrero del 2014

Fecha de Vencimiento: 30 de Octubre del 2014

5.- Cantidad que avala la suerte principal: $3,000.00 (TRES MIL PESOS

00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 10 diez de Marzo del 2014

Fecha de Vencimiento: 14 de Septiembre del 2014

6.- Cantidad que avala la suerte principal: $1,000.00 (MIL PESOS 00/100

M.N.)

Fecha de Suscripción: 28 de Marzo del 2014

Fecha de Vencimiento: 30 de Septiembre del 2014

7.- Cantidad que avala la suerte principal: $1,000.00 (MIL PESOS

00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 13 de Abril del 2014

Fecha de Vencimiento: 15 de Diciembre del 2014

8.- Cantidad que avala la suerte principal: $1,100.00 (MIL CIEN PESOS

00/100 M.N.)

Fecha de Suscripción: 13 de Abril del 2014

Fecha de Vencimiento: 15 de Diciembre del 2014

2.- Llegada la fecha de vencimiento de los pagarés,

respectivamente, la demandada incumplió con su obligación de pago, no

obstante a los diversos requerimientos extrajudiciales que mi mandante le

efectuó.

3.- En los presentes documentos, como es de observarse, se pactó

un interés mensual por el 8% sobre la suerte principal, los cuales se

comenzaron a general (sic) desde la fecha de incumplimiento de pago.

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4.- Por lo anterior, y en virtud de que la negativa de la demandada

persiste en cuanto a no cumplir con su obligación legal de pago, no

obstante a los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han

efectuado, es la razón por la cual mi representada se ve en la forzosa

necesidad de entablar la presente demandaK”

QUINTO.- Ahora bien, previo al estudio de la acción, se considera pertinente

resolver acerca del Convenio de Transacción Judicial que fuera celebrado por las

partes del juicio, y al efecto se tiene que:

Que ésta Autoridad no aprueba el Convenio de Transacción Judicial, celebrado

el 17 diecisiete de agosto del presente año, entre las partes de este Juicio, licenciado

ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO y

ELIMINADO ; cuyas firmas y contenido fueron ratificados por sus suscriptores ante la

Presencia Judicial, el 30 treinta de agosto del año 2017 dos mil diecisiete

respectivamente, como se advierte de las comparecencias que obran en autos. Lo

anterior, con motivo de los razonamientos que a continuación se exponen:

Los artículos 1052 y 1053 del Código de Comercio en vigor, 1792, 1793, 1796,

2065, 2095, 2944, 2950, 2953, 2958 y 2961 del Código Civil Federal de aplicación

supletoria a la materia mercantil conforme al artículo 2 del Código de Comercio en

vigor, a la letra expresan:

Artículo 1052.- convencional que las partes hubieren pactado siempre que el

mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el

juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las

formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial

a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el

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desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento

convenido;

II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en

excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades

esenciales del procedimiento;

III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se

modifiquen los que la ley establece;

IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las

formalidades esenciales del procedimiento;

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el

procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la

competencia;

VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su

capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y

cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.

En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en

la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libroK”

Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,

transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y

derechos, toman el nombre de contratos.

Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,

excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que

se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su

naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 2065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus

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representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el

cumplimiento de la obligación.

Artículo 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe

en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes

haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o

previenen una futura.

Artículo 2950.- Será nula la transacción que verse:

I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III. Sobre sucesión futura;

IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma

eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la

rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que éste

decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

ELIMINADO Artículo 2961.- Por la transacción no se transmiten sino que se

declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que

ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace

a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni

importa un título propio en que fundar la prescripción.”

Por tanto, para la aprobación del Convenio de Pago, materia de este fallo, se

requiere:

a).- Que exista el acuerdo de voluntades de las partes de este Juicio reflejado

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en el convenio.

b).- Que haya sido otorgado por escrito.

c).- Que haya sido debidamente ratificado ante la presencia judicial.

d).- Que con el mismo quieran dar por concluida la presente controversia.

e).- Que en su contenido se declaren y reconozcan sus respectivos derechos y

obligaciones, así como la forma de hacerlos efectivos.

f).- Que no exista sentencia ejecutoriada que haya resuelto este Juicio.

g).- Que no exista ninguna causa que provoque la nulidad del convenio a

sancionar.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d), se

estima que los mismos se colman, puesto que de autos se advierte que las partes del

juicio exhibieron la documental privada consistente en el Convenio de pago, celebrado

el 17 diecisiete de agosto del 2017 dos mil diecisiete, entre las partes de este Juicio,

licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO y ELIMINADO ; de donde se desprende su acuerdo de voluntades para

celebrarlo y para dar por concluido de esta manera la presente controversia, que el

mismo fue otorgado por escrito, que de su contenido y sus cláusulas se desprende las

declaraciones y reconocimiento de sus derechos y obligaciones, así mismo consta que

fue ratificado ante la presencia judicial por las partes el 30 treinta del mes y año en

comento, respectivamente, como se advierte de las constancias que obran en autos;

mediante comparecencia que obran en autos por parte de ambos litigantes.

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Sin embargo, por lo que se refiere al requisito marcado en el inciso e), respecto

a la forma de cómo se hará efectivo el citado convenio ELIMINADO debe decirse que

de una lectura del convenio mencionado, específicamente en la cláusula tercera, si

bien se estipuló que:

“KTERCERA.- Ambas partes convienen que con la finalidad de dar

por concluido el presente procedimiento judicial, se condonara a la

demandada la cantidad de 31,996.00 (sic) (TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) debiendo pagar

únicamente la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100

M.N.), misma que será cubierta de la siguiente manera:

I.- A la firma del presente convenio la parte actora reconoce que la

demandada con fecha 17 de julio del año 2017 realizo un pago por la

cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.).

II.- Los próximos 17 pagos se efectuaran mensualmente por la

cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) a partir del dia 01 de

Septiembre de 2017K”

Sin embargo, no se advierte de la citada cláusula que la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), a que se obligó pagar la demandada, la misma a

cual concepto sería aplicada si a suerte principal o intereses moratorios de cada uno

de los documentos base de la acción, así como tampoco se aprecia a qué rubro fue

destinado el importe de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que pagó la

demandada el 17 diecisiete de julio de la presente anualidad; de ahí que al generarse

dicha incertidumbre o inseguridad jurídica para la suscrita juzgadora, es por lo que no

es dable en aprobar y sancionar a categoría de cosa juzgada el convenio mencionado,

dado que no puede quedar al Arbitrio de esta Autoridad determinar a que conceptos

serían aplicadas las cantidades antes aludidas.

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En virtud de lo anterior y con apoyo en los numerales 1792, 1793, 1794, 1796,

2065, 2095, 2944, 2950, 2953, 2958 y 2961 del Código Civil Federal de aplicación

supletoria a la materia mercantil conforme al artículo 2 del Código de Comercio en

vigor, lo procedente es no aprobar y sancionar a la categoría de cosa juzgada el

Convenio de Dación en Pago, celebrado con fecha 17 diecisiete de agosto del 2017

dos mil diecisiete, entre las partes de este Juicio, licenciado ELIMINADO , en su

carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter

de demandada; cuyo contenido y firmas fueron ratificados por sus suscriptores ante la

presencia judicial, el 30 treinta de agosto de la presente anualidad respectivamente,

como se infiere de las comparecencia de ambas partes, que obran en autos; en la

inteligencia de que las partes del juicio podrán realizar convenio judicial en ejecución

de sentencia.

En virtud de lo anterior, se procede al estudio de la acción intentada por la parte

actora, y al efecto se tiene que:

La acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora se encuentra

contemplada en los artículos 150, fracción II, 151 y 152 y 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV, del artículo 1391,

de la Ley Mercantil, que en su parte conducente establecen:

ELIMINADO “Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita: [K] II. En caso de

falta de pago o pago parcial”.

“Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se

deduce contra el aceptante o sus avalistas”.

“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede

reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo

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legal, desde el día de vencimiento”.

“Articulo 170.- El pagaré debe contener:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su

nombre.

“Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se

funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada

ejecución: [K] IV. Los títulos de crédito”.

Al respecto, el artículo 1194 del Código de Comercio en vigor, refiere que el que

afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones; así las cosas, se desprende que los elementos constitutivos de la acción

ejercitada y que la parte actora debe probar, son:

1.- La existencia de los pagarés o títulos de crédito.

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2.- Que la acción se ejercite en contra del aceptante de éstos.

3.- La falta de pago de los Títulos de Crédito.

Por lo que hace al primero de los elementos de la acción consistente en la

existencia de los pagarés o títulos de crédito, este quedó acreditado con los

documentos fundatorios de la acción que obran en copias debidamente certificadas

desde la foja 7 siete hasta la foja 14 catorce de autos, relativo a 8 ocho títulos de

crédito denominados pagarés, los cuales contienen todos y cada uno de los requisitos

a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

es decir, la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, el cual fue

suscrito el ELIMINADO

De lo anterior resultan plenamente satisfechos los requisitos legales para

constituir los documentos fundatorios de la acción, como títulos de crédito con todos

los efectos que establece la Ley para tales documentos, que son eficaces para ejercitar

el derecho literal que en ellos se consignan, y que constituyen prueba preconstituida de

la acción; adminiculado con la confesional tácita de la demandada producidas por la

circunstancia de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, motivo

por el cual están confesados los hechos que relató la parte actora en el escrito inicial,

entre ellos, el punto 1 uno del capítulo de hechos del escrito inicial, relativo a la

existencia de dichos documentos.

Confesión que tiene valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en los artículos

1211, 1212, 1278 y 1305 de la Codificación Mercantil, en relación con el 332 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

En consecuencia, a la parte demandada corresponde destruir la eficacia

probatoria de los documentos que se estudian.

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Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurisdiccionales que literalmente

establecen: ELIMINADO “TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA

PRECONSTITUIDA. Los documentos a los que la ley concede el carácter

de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.”

1962, Tercera Sala, Apéndice de 1988, Parte II, Quinta Época, p.3175,

Registro IUS: 395368.

“TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción

ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es

para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el

actor pruebe su acción.” 398, Tercera Sala, Apéndice de 1995, Tomo IV,

Parte SCJN, Quinta Época, p. 266, Registro IUS: 392525.

Por tanto, se tiene por acreditado el primero de los elementos de la acción en

estudio.

En cuanto al segundo de los elementos de la acción consistente en que la

acción se ejercite en contra del aceptante de los documentos base de la acción; se

colma debidamente, con los documentos fundatorios de la acción mismos que como se

adujo son prueba pre-constituida y hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por los

artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio en comento, y de tales documentos se

desprende que la suscriptora lo es la señora ELIMINADO y es precisamente en contra

de quien la parte actora dentro del presente juicio ejercita su acción cambiaria directa

de conformidad con lo prevenido por el numeral 151 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

Respecto al segundo de los elementos, consistente en la falta de pago de los

14

Títulos de Crédito, ELIMINADO éste quedó demostrado con los propios documentos

fundatorios de la acción, de los cuales se desprende que la parte demandada se obligó

a cubrir las cantidades amparadas en los citados documentos los días 15 quince y 30

treinta del mes de junio, 25 veinticinco y 30 treinta ambos de octubre, 04 cuatro, y 30

treinta de septiembre y 2 dos del día 15 quince de diciembre, todos del año 2014 dos

mil catorce; por lo que, la parte actora del juicio al haber presentado los títulos

fundatorios de la acción, demuestra que la parte demandada no los pagó, ya que el

pago se hace contra entrega de los títulos en los términos que lo establece el artículo

129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Aunado a lo anterior, la demandada no dio contestación a la demanda instada

en su contra, no obstante de haber tenido oportunidad para ello, además, de que no

demostró haber cubierto el importe de los pagarés.

Confesión que tiene valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en los artículos

1211, 1212, 1278 y 1305 del Código de Comercio, en relación con el 332 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

Por lo anterior, se colige que los elementos constitutivos de la acción ejercitada

fueron probados por la parte accionante.

SEXTO.- En virtud de lo anterior y de conformidad con los imperativos 1296,

1298 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio en consulta, al fundarse la demanda

en documentos que traen aparejada ejecución, que, como se dijo, reúne los requisitos

a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

se concluye que la parte actora acreditó la procedencia de la acción cambiaría directa,

en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar la demanda instada en

su contra, por lo que se le tuvo por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado y

al no ofrecer pruebas de su intención, no demostró tener interés jurídico en el asunto ni

15

controvirtieron la acción deducida.

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto por los numerales 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad de $13,100.00 (TRECE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que es la suma de todos y cada uno de los documentos fundatorios.

SÉPTIMO.- Ahora, previamente a abordar lo relativo al pago de intereses

moratorios, y para una mejor comprensión de la decisión que se toma, se estima

oportuno establecer la base sobre la cual opera la protección a los derechos humanos

a través del control de convencionalidad ELIMINADO en el actual modelo de control

difuso de constitucionalidad.

Para ello, conviene partir de lo dispuesto en el artículo 1, párrafos primero,

segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que, por su orden, disponen:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de

la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

16

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la ley [...]”.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que

emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los

jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

ELIMINADO haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De lo expuesto, tenemos que la Ley Suprema del País, establece que toda

persona goza de los derechos humanos que en ella se reconocen, así como de las

garantías que en la misma se establecen para su protección.

Además, tales derechos fundamentales, deben interpretarse atendiendo a la

propia Constitución y a los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas.

En el mismo tenor, el parecer doctrinario nos permite advertir que los derechos

humanos reconocidos constitucionalmente son una serie de facultades de los que goza

toda persona por el solo hecho de existir y de vivir en el Estado Mexicano, en tanto que

las garantías son los medios legales creados por el propio Estado para tornarlos

efectivos en aras de la convivencia social.

17

En efecto, no se pasa por alto que el articulo 174 del la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, permite a las partes la libre convención de intereses, pero aquella tiene una limitante, es decir que los mismos no sean usurarios; en consecuencia de advertirse, como en el caso ocurre, que los pactados son de esa naturaleza, es decir usurarios, se procede, bajo los parámetros establecidos a regularlos de manera oficiosa y prudencialmente, pues de lo contrario se afectaría el derecho de propiedad de la parte demandada, evitando una explotación del hombre por el hombre, cuyo principio recoge y protege la Convención Americana de los Derechos Humanos. Esa regulación oficiosa de intereses también tiene su apoyo en la jurisprudencia emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, localizable en la página 400 de la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Civil, tesis 1a./J. 46/2014 (10a.), cuyo rubro y texto dice:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA

LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS

MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012

(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión

sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a

esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012

(10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara

que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la

norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como

forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el

18

artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.

Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre

por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo

que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el

rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante

la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme

con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando

que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite

que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no

sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses

pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones

particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de

que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado

de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré,

genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

19

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,

mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”

Dicho criterio se complementa con la jurisprudencia emitida por la primera sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 402 de la gaceta del

Semanario Judicial De La Federación, Materia Constitucional, Civil, Décima Época,

Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyo rubro y texto

establece:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que

la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que

una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad

de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que

resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para

determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el

referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

20

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de

fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que

si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir

esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar

la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para

que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora

bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias

de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del

crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del

crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante

la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales

circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de

actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo

estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir

de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad

o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

21

Lo cual no implica que la parte demandada o deudora no debe pagar cantidad

alguna por ese concepto, porque de cualquier forma siempre tiene la obligación de

pagar una cantidad por la morosidad en el cumplimiento de su obligación, con la única

limitante de que no sean usurarios esos intereses, por lo que de advertirse tal usura

debe procederse a su regulación tomando en cuenta los parámetros establecidos

conforme a lo siguiente:

En primer termino, es de precisar que, particularmente en materia mercantil, la

voluntad de las partes, por regla general, es la que debe prevalecer en toda

convención mercantil, por eso se ha dicho que tal voluntad es la ley que regulara esa

convención, pues la practica comercial y de mercado debe respetarse por el juzgador

dentro de su ámbito jurídico de actuación; sin embargo esa libertad comercial no es

absoluta, ya que la actividad comercial debe estar sujeta al sistema o bloque jurídico

nacional e internacional, cuando se afectan los derechos humanos, particularmente el

de propiedad.

En ese contexto, si bien del articulo 174 de la ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, deriva la autorización para que la voluntad de las partes sea libre, respecto de

la estipulación de intereses moratorios en un pagare, cierto es también que esa libertad

no es absoluta, y ante dos reglas jurídicamente válidas, se hace imperioso realizar un

ejercicio interpretativo, atentos a que ambas incumben a controversias relativas a pacto

de intereses moratorios; por ende, resulta vital determinar si es factible realizar

respecto a dichas normas una interpretación conforme en sentido amplio; una

interpretación conforme en sentido estricto; o se hace necesario inaplicar la norma al

caso concreto, en un ejercicio de control de constitucionalidad-convencionalidad

autorizado y exigido por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

22

Para una adecuada hermenéutica, resulta imperioso destacar el marco

normativo aplicable y necesario para comprender y resolver el conflicto: El invocado

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de

2011 dos mil once estatuye: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a

los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección mas amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la

ley...”. A su vez, el citado artículo 133 de la propia Constitución dispone que: “Esta

Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda

la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y

Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o Leyes de los Estados.” El texto del citado artículo primero

Constitucional ha sido materia de interpretación por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la cual emitió al efecto la Jurisprudencia número

10/2012, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación,

cuyo voz y texto son los siguientes:

23

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el

artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano

deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma

apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución

Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de

constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios

establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del

artículo 1º. Constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las

autoridades del estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales

de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de

convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual,

los jueces nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para

emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos

por la Constitución Federal y por los Tratados Internacionales, con la limitante de que

los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las

vías directas de control previstas en la norma fundamental, no podrán hacer

declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los

órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces

constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser

conforme con la Constitución o los Tratados Internacionales, mientras que las demás

autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si

consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los Tratados

Internacionales en materia de derechos humanos.”

24

Del expresado marco constitucional y jurisprudencial se desprende:

A).- Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de

los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados

Internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.

B).- Que las normas relativas a los derechos humanos deben ser

interpretadas de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales.

C).- Que la interpretación de normas debe realizarse con estricta sujeción

al principio pro homine o pro persona.

D).- Que los jueces nacionales, tanto federales como del orden común,

están facultados para pronunciarse en respeto y garantía de los derechos

humanos, con la limitante de que únicamente los Tribunales del Poder Judicial

de la Federación, actuando como Jueces Constitucionales, podrán declarar la

inconstitucionalidad de una norma y expulsarla del orden jurídico, cuando se

estimen contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en

los Tratados Internacionales.

E).- Que los jueces del orden común están obligados a dejar de aplicar,

en el caso concreto, las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas

en la Constitución y los Tratados en materia de derechos humanos, por sobre lo

que pudieran disponer las normas internas.

Sin embargo, el ejercicio del control de convencionalidad por los jueces del

orden común no puede ser realizado de manera discrecional o absoluta, ni supone la

eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes,

sino que tiene precisamente como base de partida esa presunción, al permitir que se

contrasten con la Constitución y los Tratados, previo a su aplicación. Así lo ha

establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis número

25

LXIX/2011, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS.” En efecto, en dicha tesis el mas Alto Tribunal del País

determinó que el ejercicio de control de convencionalidad por los jueces debe sujetarse

a los siguientes pasos:

1).- Interpretación conforme en sentido amplio, entendiéndose por ello el

ejercicio de la facultad interpretativa a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales en los cuales el

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección mas amplia.

2).- Interpretación conforme en sentido estricto, cuya aplicación implica

que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir

aquélla que conduce a la congruencia de la ley con los derechos humanos, a

efecto de evitar la vulneración de los mismos.

3).- Sólo en el caso de que las alternativas anteriores no sean posibles,

podrán los jueces inaplicar la ley al caso concreto. El principio denominado pro

homine o pro persona, que deriva del comentado artículo 1º Constitucional, es

un principio de interpretación que está orientado a privilegiar, preferir,

seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma

que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.

La importancia de dicho principio estriba en que persigue como fin acudir a la

norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al

reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido

complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer

limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos. Por otra parte, debe

26

precisarse que el indicado criterio hermenéutico no concluye con la discriminación de la

norma más favorecedora en que haya consignación de prerrogativas para la persona

en el rango constitucional y del derecho internacional, sino que tiene una aplicación

más extensa por cuanto que las normas que rigen o consignan pautas de protección a

esos derechos, se pueden localizar incluso en nuestras leyes secundarias producto de

una interpretación extensiva, que lo permite el principio de universalidad de los

derechos humanos, una de cuyas manifestaciones estriba en que puede ser

reconocida y garantizada su protección en normas de cualquier rango e incluso deriva

del diverso principio de indivisibilidad, por cuanto éste se manifiesta en una prohibición

a jerarquizar los derechos humanos. Por tanto, no se excluye la base de que la

legislación secundaria en distintas normas o cuerpos legales de la índole que sea,

desarrolle preceptos con la finalidad de consignar protección a la persona humana, en

cuyo caso el operador jurídico tiene la obligación —así como ocurre frente a normas

consignadas en tratados y en la propia Constitución Federal— de localizar y elegir la

regla que atienda a criterios de mayor protección a la persona. En ese tenor, el

principio pro persona no es exclusivo de los derechos humanos consignados a nivel

constitucional, también comprende a los derechos que se desarrollan en normas

nacionales de carácter secundario.

Ahora bien, en vinculación directa con lo antes expuesto y con la materia del

caso a estudio, resulta necesario señalar que el artículo 14 Constitucional establece.-

“K. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie

podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hechoK..”.

El artículo 21 de la Convención Americana de derechos Humanos prescribe:

27

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante

el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre

por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

De los destacados numerales se advierte una protección al derecho de

propiedad, y dentro de ese derecho de propiedad está, la no afectación patrimonial

derivado de la usura, entendida ésta como la obtención de un provecho propio, de

modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo.

Sentado el marco jurídico que habrá de regir el presente fallo, se precisa, que

partiendo de la definición de usura, es necesario dar protección al citado derecho

fundamental por medio del principio pro persona y la regla de preferencia interpretativa

que deriva del aludido principio, el cual nos orienta a realizar una interpretación

conforme. Del articulo 174 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y 21 de la

Convención Americana de derechos Humanos, en relación con los artículos 1º y 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizando la legislación

mercantil, para hacerla mas acorde con los derechos fundamentales de quienes deben

intereses moratorios por préstamo de dinero: en relación con la directriz hermenéutica

seleccionada, es de precisarse que la interpretación conforme constituye la técnica

hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales y legales

son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos signados por los Estados, así como por la

28

Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y

fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección. Dicha

interpretación conforme, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que

lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente

un significado a un enunciado, ya que justifica no sólo la atribución de significados no

incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la

atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el

resto del ordenamiento. Su principal manifestación es el principio de interpretación

conforme con la Constitución y tratados internacionales, tanto a sus reglas, como a sus

principios, y se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la

coherencia del sistema jurídico. Acorde a lo expuesto, se estima que, como se anticipó,

el método a aplicar en el caso debe ser el de la interpretación conforme en sentido

amplio, para llegar a la aplicación constitucional y convencional del artículo 174 de la

ley de Títulos y Operaciones de Crédito; ello ante la posibilidad de que las normas

internas analizadas no contengan la regulación o protección expresa de un derecho

humano, en razón de una omisión legislativa, o porque en su temporalidad aun no

existía vinculación de reconocer en la norma local ese derecho, situación ante la cual,

dicha falta de reconocimiento de protección del derecho humano, no implica por sí

misma la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma, sino que al no existir

punto antagónico, puede ser interpretada en consonancia con la Constitución y los

instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos de los que el

Estado Mexicano forma parte, así como con la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que sea vinculante para el Estado, en

fortalecimiento de la presunción de constitucionalidad de la ley. En ese orden, la

interpretación conforme opera como constructora de la norma interna para darle un

sentido protector de los derechos humanos en pro de la persona, generándose así una

interpretación con la que la norma interna se salva y se incorpora al sistema

hermenéutico en la materia constitucional- convencional. Así, debe acotarse que según

la doctrina que se ha gestado respecto a esta pauta interpretativa, se obtiene que el

29

objeto materia de la interpretación conforme no se restringe, en tanto que el criterio

interpretativo se aplica con independencia del rango o jerarquía, es decir Constitución,

Tratados o leyes ordinarias, tanto a normas de tipo sustantivo como a normas de

carácter adjetivo; acoge el principio de armonización que implica procurar armonía

entre norma nacional e internacional; incorpora el principio hermenéutico pro persona,

que implica favorecer en todo tiempo a las personas, la protección mas amplia; esta

pauta interpretativa debe complementarse con el párrafo tercero del artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que todas las

autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; la

interpretación conforme debe optimizar en todo momento la protección mas amplia. La

dimensión normativa a partir de la cláusula de interpretación conforme y sus

implicaciones tiene como propósito la expansión de los derechos, su integración en

clave de armonización.

En ese sentido existe como fuente internacional, el voto razonado de Eduardo

Ferrer Mac-Gregor Poisot, como Juez Ad Hoc, en relación con la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs

México de 26 veintiséis de noviembre de 2010 dos mil diez, párrafo 37, en el que

afirma que esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr

compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la

efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles

en términos del principio pro homine.

En concordancia con lo anterior, la interpretación conforme, del articulo 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, confrontada con el numeral 21 de

la Convención Americana de derechos Humanos, en relación con los artículos 1º y 14

30

de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que si bien

no existe punto antagónico, sino mas bien hay consonancia entre si, ya que el hecho

de que la Convención Americana, prohíba la usura, y el numeral 174 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, otorgue libertad para convenir el monto de intereses,

no significa dejar de aplicar esta disposición ya sea por inconvencional por

inconstitucional, sino que es una interpretación conforme, solo se destaca evitar ese

fenómeno usurario.

Por tanto, al interpretar y armonizando esa disposición con el 174 de la ley de

títulos y operaciones de crédito, se deduce que, si bien la convención de intereses en

un pagaré es libre, porque en los actos comerciales las partes se obligan en los

términos que deseen hacerlo, cierto es que, si en la misma se advierte un abuso en

ese pacto afectando a ese derecho humano que protege la propiedad, debe limitarse

para evitar la explotación del hombre por el hombre; por ello y ante un interés

desproporcionado, además que nuestro sistema jurídico no establece el limite de

intereses para poder saber la existencia de intereses usurarios, por lo tanto es

necesario su regulación prudencial en los siguientes términos:

Esto es así porque se parte de ciertos parámetros para llegar a esa reducción

del interés moratorio, tales como la relación del actor y de la parte demandada, así

como el destino del crédito, pero como su monto es considerable, claro esta que desde

el punto de vista económico, al no haberlo liquidado en tiempo y en la fecha pactada,

es indicativo que resulta gravoso para la parte deudora pagar el 6% seis por ciento

mensual, inclusive superaría la deuda principal o más que el crédito es exigible desde

el día 23 veintitrés de octubre del 2014 dos mil catorce, y al dejar pasar ese tiempo

hasta la total de la liquidación de adeudo, daría como resultado que en su momento los

intereses moratorios pactados en ese porcentaje rebase la deuda afectándose así la

propiedad de la parte demandada en provecho excesivo del actor.

31

Bajo tal premisa, tomando en cuenta que el Banco de México, es el Banco

Central del Estado Mexicano, y que por mandato constitucional es autónomo en sus

funciones y administración, su fin es velar por la economía del país, así como procurar

la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, a más de que se lleven a cabo las

operaciones en el mercado de valores con el objetivo de regular la liquidez en el

sistema financiero, en su calidad de agente del Gobierno Federal y de otras entidades

del sector público, lo que hace considerar fundadamente que no irroga perjuicio a

ninguna de las partes el hecho de utilizar a esta entidad financiera como medio de

referencia ya que consagra un sistema sin privilegios en beneficio de las personas y

concilia intereses respetables, que garantizan el desarrollo de la economía nacional en

general y cumpliendo con ese objetivo fija una tasa de interés interbancario.

Luego, para arribar al puerto que se propone, la suscrita juzgadora también

toma en consideración las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a la que aquí se analiza, pues dichas instituciones están

obligadas legalmente a observar la tasa de interés interbancaria fijada por el Banco de

México según quedó explicado en el párrafo que antecede. Ahora bien, esta

comparación constituye únicamente un parámetro de referencia que toma en cuenta

esta autoridad para justipreciar si el acto jurídico que nos ocupa se encuentra o no

apegado a la tradición financiera; de esa manera se deberá atender, al interés

crediticio bancario promedio que prevalecía al momento de la operación, y entonces

debe decirse, que al respecto la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE)

determinada por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las

instituciones de crédito, teniendo como fecha de inicio la publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

La TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio) es una tasa representativa

de las operaciones de crédito entre bancos. La TIIE es calculada diariamente (para

32

plazos 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en cotizaciones

presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para

reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. Así, la TIIE se

utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como

tarjetas de crédito.

En ese contexto, podemos abreviar que una opción mediante la cual las

instituciones bancarias determinan intereses, consiste en tomar como base una tasa

de referencia y acordar su aplicación a través de una fórmula acordada con el cliente.

También, advertimos que una de esas tasas de referencia es la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio (TIIE), determinada por el Banco de México de manera

diaria y difundida en el Diario Oficial de la Federación en términos porcentuales

anuales y redondeados a cuatro decimales, quedando con ello reflejado las

condiciones del mercado de dinero en moneda nacional.

En este punto, es dable precisar que en el caso concreto la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio (TIIE), que se toma como referencia para el cálculo del

interés mensual es precisamente la fijada en la época en que se suscribió el primero

de los documentos basales, a plazos de 28 y 91 días, fueron de 3.7933 y 3.8081 por

ciento respectivamente.

Con base en lo anterior, usando como parámetro referencial este marco

normativo, podemos sostener que en la época en que se suscribió el primer

documento basal de mérito, resultaba excesivo cualquier interés que excediera del

interés crediticio bancario porque razonablemente y en experiencia de quien aquí

juzga, los particulares prescinden de solicitar préstamos bancarios prefiriendo pedirlo

de otros particulares por varias razones, pero primordialmente para obtener un interés

menor al cobrado por las instituciones bancarias y en segundo lugar, para evitar la

tramitología inherente a su obtención, de manera que para quien aquí sentencia resulta

33

notorio que, como se anticipó, el interés moratorio acordado por las partes resulta ser

excesivo y usurario.

En ese orden de ideas, acorde con los criterios expuestos, ésta juzgadora está

obligada a reducir de manera prudencial, esto es de forma razonada y motivada, la

tasa de interés pactada de modo que no resulte excesiva.

Para ello, es menester ponderar el marco normativo interno previamente a la

aplicación de cualquier norma supranacional, por ende, se estima prudente seguir el

orden de prelación en la aplicación de normas que rigen en la materia mercantil, y al

respecto, los artículos 2 y 81 del Código de Comercio en vigor, establecen:

ELIMINADO

Transcripciones anteriores, de las que se infiere, que en el caso en estudio,

resulta aplicable de forma supletoria a la materia mercantil la Legislación Civil Federal.

Así, en ese mismo orden, el artículo 17, del Código Civil Federal señala:

ELIMINADO Cabe precisar también, que el artículo 77 del Código de Comercio,

establece que las convenciones ilícitas no producen obligación, ni acción, aunque

recaigan sobre operaciones de comercio; asimismo, el diverso numeral 362 del propio

ordenamiento legal, dispone que los deudores que demoren en el pago de sus deudas,

deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para

este caso o, en su defecto el 6% seis por ciento mensual.

Asimismo, los ordinales 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, disponen:

ELIMINADO “Artículo 1. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su

emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en

ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones

34

derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o

transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por

las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o

cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza

civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones

de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.

Artículo 2. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se

rigen: I. Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas;

en su defecto, II. Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III. Por los

usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV. Por el Derecho Común,

declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el

Código Civil del Distrito Federal.”

Preceptos legales de cuales se desprende que los derechos y obligaciones

derivados de los títulos de crédito, como el pagaré, se rigen, en primer lugar, por lo

dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en segundo término,

por la Legislación Mercantil general, en un tercer lugar, por los usos bancarios y

mercantiles; y, finalmente, por el derecho común.

Al efecto, el Diccionario Especializado, Editores Libros Técnicos, Sexta Edición,

México, 2014, señala que el derecho común es entendido como el conjunto de reglas

normalmente aplicables a determinadas relaciones jurídicas; en ese sentido, cabe

señalar que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia constituye una fuente formal

del derecho común, puesto que implica el análisis reiterado de las disposiciones

legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la

consideración de los órganos facultados para emitirla.

En ese contexto, quien resuelve estima válido tomar en consideración el criterio

35

jurisdiccional sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

casos análogos en materia de intereses moratorios que resultan usurarios, y que es del

siguiente tenor:

ELIMINADO “INTERESES MORATORIOS. LA DETERMINACIÓN DE USURA

EN EL PACTO DE RÉDITOS NO LLEVA A SOSTENER QUE CUANDO UNA

CONVENCIÓN RESULTE ILEGAL, DEBA CONSIDERARSE COMO NO

ACORDADA, PUES DEBE ESTARSE A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL SUPUESTO DE QUE

NO SE HAYA ESTABLECIDO UN IMPORTE ESPECÍFICO POR AQUEL

CONCEPTO, ES DECIR, SE ESTARÁ AL TIPO LEGAL, DE LO CONTRARIO,

LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ ABORDAR DE OFICIO LA LEGALIDAD

DE ÉSTOS Y, DE CONSIDERARLOS USURARIOS, TENDRÁ LA FACULTAD

DE REDUCIRLOS PRUDENCIALMENTE [INTERPRETACIÓN CONFORME

CON LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)]. El artículo 362 del Código

de Comercio permite la convención por concepto de intereses en caso de mora,

o bien, que en el supuesto de que no se hayan pactado se estará al tipo legal

que corresponde al seis por ciento anual. Ahora bien, a partir de las reformas a

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se estableció que

las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad

con ésta y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer

en todo tiempo a las personas con la interpretación más amplia o extensiva

cuando se trate de derechos protegidos, lo que estatuye como prerrogativa

fundamental la aplicación del principio pro persona; asimismo, el artículo 21,

numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos

específicos tutela el derecho a la propiedad privada, prohibiendo la usura como

forma de explotación del hombre por el hombre y obliga al Estado a garantizar

que se cumpla esa prerrogativa. Ahora bien, sobre el tema la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 1a./J.

36

47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes

27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título

y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.", que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que

el pacto de intereses es notoriamente usurario, acorde con las circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones, entonces debe

proceder también de oficio y reducir los intereses para fijar la condena

respectiva sobre una tasa que no resulte excesiva mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del

caso y de las constancias de actuaciones que tenga a la vista al momento de

resolver; de ahí que es inconcuso que la determinación de usura en el pacto de

réditos por mora, no lleve a sostener que cuando una convención resulte ilegal

debe considerarse como no acordada, pues debe estarse a la hipótesis descrita

en el artículo 362 del Código de Comercio, para el supuesto de que no se haya

establecido un importe específico por concepto de interés, ya que dicha

legislación mercantil contiene dos supuestos que se excluyen entre sí, por lo que

sólo en el caso de que las partes no hayan estipulado importe de intereses se

estará al tipo legal; de lo contrario, la autoridad judicial que conozca del juicio

mercantil deberá abordar de oficio la legalidad de éstos y, en el supuesto de

considerarlos usurarios, tendrá la facultad de reducirlos prudencialmente, como

se expuso en la jurisprudencia de mérito. Registro: 2010851. Época: Décima

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Tesis:

XXVII.1o.1 C (10a.). Página: 3349.”

37

En esas condiciones, es incuestionable que acorde con los preceptos legales

invocados, y demás interpretaciones que quedaron reseñadas con anterioridad, el

hecho de haberse pactado en el título de crédito base de la acción que nos ocupa, el

pago del 8% ocho por ciento de interés moratorio mensual, indudablemente, constituye

una acción u operación de comercio, que implica un acto mercantil ilícito, porque tales

réditos exceden por mucho los índices de interés bancario que conforme a los usos

mercantiles en este País y en los mercados financieros normalmente se utilizan; por

ello, como se indica en el artículo 77 del Código de Comercio en cita, no surten

obligación las convenciones ilícitas de naturaleza comercial, como en la especie resulta

ser el pretendido cobro del 8% ocho por ciento de interés mensual, de cada uno de los

pagarés.

A mayor abundamiento, cabe precisar que con la sola apreciación de lo

expresamente pactado en el documento base de la acción, se tiene a la vista lo

notoriamente excesivo del aludido interés moratorio, sin que exista necesidad de

recabar mayores elementos de prueba; pues ello genera convicción en ésta resolutora,

acerca del evidente y obvio carácter usurario del pacto de intereses convenido entre

ambas partes; de tal suerte que, atendiendo a que tal interés moratorio acordado por

estas, es del 8% ocho por ciento de interés moratorio mensual, el mismo es

notoriamente excesivo y usurario; de lo que deviene la desproporcionalidad entre la

tasa fijada en el documento base de la acción por concepto de interés moratorio con

respecto a las tasas utilizadas comúnmente por las instituciones dedicadas a dicho giro

comercial para operaciones similares o idénticas, lo que hace fundadamente creer que

se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de la parte

deudora.

En esa tesitura, tomando en cuenta que la suscrita tiene la facultad discrecional

para reducir dicha tasa moratoria excesiva, en virtud de que resultaría ilícita la

ganancia obtenida por el demandante respecto del interés pactado en la especie;

38

resulta inconcuso que dicha ganancia se pretende obtener con base en la ignorancia e

inexperiencia, extrema necesidad o apuro pecuniario que al momento de suscribir el

título de crédito pudiere haber estado atravesando el deudor.

Debe quedar claro además, que la determinación de ésta Juzgadora

concretamente surge con la finalidad de evitar aquélla posible conducta lesiva y de

bastante desproporción respecto de las prestaciones reclamadas, donde al momento

de pactarse el interés mencionado, se pudiese inferir que se aprovechó de la

inexperiencia, ignorancia o necesidad pecuniaria del deudor, quien evidentemente la

aceptó por la necesidad en que se encontraba al momento de obligarse; es decir, que

conforme a la legislación reguladora ello acontece cuando al momento de celebrarse

un pacto los intereses son muy superiores a los usuales en el mercado.

En las relatadas condiciones, en estricta observancia al control de

convencionalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad en materia de

Derechos Humanos en nuestro País, que es difuso, al imponerse a todas las

autoridades velar por los Derechos Humanos, donde la norma debe prohibir cualquier

forma de explotación del hombre por el hombre, incluida la usura; entendida ésta como

el interés excesivo que se lleva por el dinero o el género en un contrato o préstamo,

por ende, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la interpretación

más amplia o extensiva cuando se trate de derechos protegidos, lo que estatuye como

prerrogativa fundamental la aplicación del principio pro persona, ELIMINADO quien

resuelve estima prudente reducir el interés moratorio pactado en el título de crédito

denominado pagaré; consecuentemente, en forma prudencial se reduce el interés

moratorio para quedar establecido en un 3.5% tres punto cinco por ciento mensual, por

concepto del retraso en el pago (mora), lo cual es completamente legal; toda vez que

se considera, proporcionará al actor una ganancia lícita, pero es menos perjudicial para

que la deudora esté en aptitud de cumplir con su obligación respecto del pago de

intereses; sin que afecte considerablemente su economía y proporcionando una

39

ganancia que se considera suficiente al acreedor puesto que le compensa los riesgos

que representa desprenderse de su capital, pues no se reduce al interés legal, y con lo

anterior se pretende tutelar a través del control de convencionalidad ex oficio el

derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma

de explotación del hombre por el hombre.

Así, atendiendo a las condiciones particulares del caso y de las actuaciones

existentes en autos, de pleno valor probatorio al tenor del artículo 1294 de la Ley

Mercantil en vigor, así como a las tasas bancarias vigentes en la época de la

suscripción del primer pagaré para operaciones similares, resulta procedente reducir

de oficio el interés pactado para evitar el fenómeno usurario, que en el caso concreto sí

se encuentra presente con base en las consideraciones precisadas. Lo anterior, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional, en relación con el diverso

artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que

prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre.

En mérito de lo anterior, la suscrita estima prudente reducir al 3.5% tres punto cinco ciento mensual el interés moratorio de todos los pagares base de la acción, signados por la señora ELIMINADO , intereses que se generaran respecto del primer documento a partir del 16 dieciséis del mes de junio, del segundo documento a partir del 1º primero de julio, el tercer documento desde el 26 veintiséis de octubre, el cuarto de los documentos a partir del 31 treinta y uno de octubre, el quinto documento desde el 05 cinco de septiembre, el sexto documento a partir del 1º primero de octubre, y los documentos séptimo y octavo desde el 16 dieciséis de diciembre todos del año 2014 dos mil catorce, días siguientes al incumplimiento de pago, hasta la liquidación del presente asunto, previa su regulación en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de costas judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia.

40

NOVENO.- En virtud de lo anterior, se declara subsistente el embargo trabado en la diligencia efectuada el 04 cuatro de julio del 2017 dos mil diecisiete.

DÉCIMO.- Por lo que con fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1346, 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor, en ejecución de sentencia se le deberá conceder a la parte demandada el término de 03 tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenada, apercibiéndosele que para el caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procesara a su ejecución forzosa.

DÉCIMO PRIMERO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así

como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar

hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en el

artículo 3, fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DÉCIMO SEGUNDO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que

una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación

del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio vigente, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La parte actora compareció con personalidad al presente juicio.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en

procuración licenciado ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su acción

ejecutiva; en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a contestar

la demanda instada en su contra, por lo que se le tuvo por perdido el derecho que pudo

haber ejercitado y al no ofrecer pruebas de su intención, no demostró tener interés

jurídico en el asunto ni controvirtieron la acción deducida.

QUINTO.- Consecuentemente, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, cantidad que representa la suma de los 8 ocho pagares base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.5% tres punto cinco por ciento mensual, generados respecto del primer documento a partir del 16 dieciséis del mes de junio, del segundo documento a partir del 1º primero de julio, el tercer documento desde el 26 veintiséis de octubre, el cuarto de los documentos a partir del 31 treinta y uno de octubre, el quinto documento desde el 05 cinco de septiembre, el sexto documento a partir del 1º primero de octubre, y los documentos séptimo y octavo desde el 16 dieciséis de diciembre todos del año 2014

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dos mil catorce, días siguientes al incumplimiento de pago, hasta la liquidación del presente asunto, previa su regulación en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de costas judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- En virtud de lo anterior, se declara subsistente el embargo trabado en la diligencia efectuada el 04 cuatro de julio del 2017 dos mil diecisiete.

NOVENO.- Por lo que con fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1346, 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor, en ejecución de sentencia se le deberá conceder a la parte demandada el término de 03 tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenada, apercibiéndosele que para el caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procesara a su ejecución forzosa.

DÉCIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así

como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar

hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en el

artículo 3, fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DÉCIMO PRIMERO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que

una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

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y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación

del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió la C Juez Quinto Mercantil, licenciada Mónica Kemp Zamudio,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos licenciada Maricela Gómez Cortina. Doy fe.

L¨MKZ/L´RCCD/xmgg

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