cobro judicial y métodos extrajudiciales de cobranza de morosos

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El delito de Coacción y los métodos extrajudiciales de cobranza de morosos Luis Miguel Reyna Alfaro (*) I Introducción. Para nadie es novedad que la situación económica de nuestro país ha obligado a un gran sector de la población a buscar apoyo económico en la llamada “Banca de Consumo”, a través de préstamos y créditos, los mismos que, aunque ahora con mayores restricciones, en un comienzo se otorgaron indiscriminadamente, sin verificar las reales posibilidades de pago por parte de quienes los solicitaban. Esto, como es evidente, trajo consigo consecuencias mediatas que se tradujeron en la insolvencia de los deudores y la imposibilidad de cobrar las acreencias generadas, siendo esto así, las empresas y entidades financieras que veían peligrar sus créditos se vieron en la necesidad de buscar los métodos más eficaces para el cobro de sus acreencias. Es en ese contexto que comenzaron a aparecer Estudios de Abogados dedicados exclusivamente a la cobranza de créditos, sin embargo, en lugar de utilizar el Derecho para los efectos de lograr una solución pacífica y socialmente armoniosa al problema, algunos de estos Estudios han abusado de las herramientas

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Page 1: cobro judicial y  métodos extrajudiciales de cobranza de morosos

El delito de Coacción y los métodos extrajudiciales de cobranza de morosos

Luis Miguel Reyna Alfaro (*)

I

Introducción.

Para nadie es novedad que la situación económica de nuestro país ha obligado a un gran sector de la población a buscar apoyo económico en la llamada “Banca de Consumo”, a través de préstamos y créditos, los mismos que, aunque ahora con mayores restricciones, en un comienzo se otorgaron indiscriminadamente, sin verificar las reales posibilidades de pago por parte de quienes los solicitaban.

Esto, como es evidente, trajo consigo consecuencias mediatas que se tradujeron en la insolvencia de los deudores y la imposibilidad de cobrar las acreencias generadas, siendo esto así, las empresas y entidades financieras que veían peligrar sus créditos se vieron en la necesidad de buscar los métodos más eficaces para el cobro de sus acreencias.

Es en ese contexto que comenzaron a aparecer Estudios de Abogados dedicados exclusivamente a la cobranza de créditos, sin embargo, en lugar de utilizar el Derecho para los efectos de lograr una solución pacífica y socialmente armoniosa al problema, algunos de estos Estudios han abusado de las herramientas jurídicas que poseen para lograr sus objetivos, llegando al punto de amedrentar, amenazar y coaccionar a los deudores con la intención de cobrar sus acreencias.

Esta situación, como es obvio, genera repercusiones en el ámbito del Derecho penal, entre cuyos bienes jurídicos objeto de tutela aparece la libertad individual. Es en ésta línea de argumentación que consideramos al tipo de coacciones como el instrumento jurídico-penal adecuado para contrarrestar las intromisiones abusivas en las cobranzas de orden extrajudicial, de

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esta afirmación se desprende el radio de acción del presente trabajo, referido únicamente a las actuaciones de orden extrajudicial.

II

Los Métodos Extrajudiciales de Cobranza.

En primer lugar, es necesario conocer la forma en que los Estudios de Abogados y las Entidades Financieras actúan para la cobranza de una acreencia, aunque son muchos los métodos utilizados, creo que, en lo sustancial, mantienen una misma línea de actuación, caracterizada por el pragmatismo y la obtención de resultados al menor coste.

Las entidades acreedoras que tienen la necesidad de realizar una cobranza optan por efectuar sus cobros vía extrajudicial, en la medida que ello permite una mayor celeridad y un menor costo, además que permite el incremento de la deuda a partir de los intereses moratorios generados durante el término de actuación prejudicial.

En algunos supuestos serán las propias las entidades que tengan acreencias por cobrar las que cuenten con departamentos o secciones destinadas a dicha labor, en otros casos, dicha tarea será encomendada a estudios de abogados o sociedades constituidas con dicha finalidad.

Los métodos más usuales para lograr el cobro de un crédito vencido son las llamadas telefónicas y notificaciones, a continuación detallaré la forma en que estos métodos se vienen aplicando en la praxis cotidiana.

A través de las llamadas telefónicas se comunica al deudor la existencia de una acreencia solicitándosele cumpla con honrarla, no obstante, es común observar que a través de las llamadas telefónicas, más que comunicar o solicitar, exigen, amedrentan, amenazan al deudor.

Por graficar con ejemplos comunes:

1) Llamadas telefónicas realizadas en horas de la madrugada, imagínense el efecto que puede generar en una persona una llamada a las 3 ó 4 de la mañana.

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2) Llamadas telefónicas realizadas al centro de labores del deudor, lo que tiene inmanente un contenido coactivo, es lógico, a ninguna persona le gustaría que su empleador sepa de sus problemas económicos, además que carece de efectos prácticos ¿o es que acaso el empleador va a pagar la deuda?

3) Llamadas telefónicas impropias, con términos insultantes, agraviantes y ofensivos.

Las notificaciones tienen idéntica finalidad que las llamadas telefónicas y suplen a éstas, aunque para efectos didácticos debemos hacer una diferenciación entre:

1) Las notificaciones domiciliarias, a través de estas el deudor es notificado en su domicilio, haciéndosele llegar no sólo requerimientos de pago, sino que incluso se consignan apercibimientos de embargo judicial o, lo que es peor aún, se notifica por cedulón con notas como “DEUDOR”, “MOROSO” y otros términos semejantes.

2) Las notificaciones personales, que quizás sean las más deshonrosas y vergonzantes. A través de éstas se encarga a un grupo, generalmente de jóvenes, que ubiquen al deudor, principalmente en lugares público, y lo aborden con letreros o pancartas en donde se expresa que dicha persona tiene una deuda impaga. Son los conocidos popularmente como “hombrecillos amarillos”.

Hemos visto de manera somera las principales técnicas utilizadas, a continuación trataremos de determinar si es que éste tipo de acciones constituyen delito de coacciones, previsto en el art. 151 del C.P..

III

El Delito de Coacciones en el C.P. peruano.

El delito de coacción se encardina en los delitos lesivos a la “libertad personal”, previstos en el Cap. I del Tit. IV del Libro II del C.P. y reprime a quien: “mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe”.

El art. 151 del C.P. peruano tiene sus antecedentes en el art. 222 del C.P. de 1924 y, este a su vez, del art. 321 del C.P. de 1863[1], encontrando su base constitucional en el literal a) del art. 2.24 de la Constitución Política del Perú[2].

I. Bien Jurídico:

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Sin ánimo de ingresar a un mayor análisis de las vertientes doctrinales que aparecen en relación con el bien jurídico tutelado[3], resulta claro que el interés jurídicamente tutelado es la libertad personal entendida, en virtud al sustento constitucional antes citado, como: “la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad”[4].

II. Tipo de lo Injusto.

1. Tipo Objetivo:

a) Sujetos:

1. Activo: Según el texto del art. 251 de nuestro C.P., cualquier persona natural puede ser comprendida como sujeto activo del delito de coacción, sin embargo, sería preferible, de lege ferenda, establecer como sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente autorizado” cometa los actos constitutivos del delito, siguiendo la línea del art. 172 del C.P. español. De ésta manera nuestro C.P. ganaría en taxatividad a la vez que precisaría los alcances del tipo.

2. Pasivo: Puede tratarse de cualquier persona, incluso inimputables, en la medida que mantengan su libertad de actuación.

b). Actos Materiales:

Conforme lo precisa el supuesto de hecho del art. 151 C.P., el delito de coacción supone la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza, para realizar todo aquello que la ley no prohiba u obligarle a hacer lo que ella no exige, siendo por ello un delito de acción.

La amenaza debe ser entendida como: “Dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal. Indicio o anuncio de un perjuicio cercano”[5].

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Por su parte, la violencia es la: “Ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud”[6], dentro de ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las personas como la practicada sobre las cosas, pues el tipo no hace referencia alguna respecto, sin embargo, considero que los bienes afectados deberán encontrarse vinculados al sujeto pasivo del delito, lo que en cierta manera asegura una aplicación fragmentaria del tipo penal[7].

En esta línea de ideas, no existirá violencia, en el sentido del art. 151 del C.P., si ésta es dirigida contra terceras personas o contra bienes ajenos[8], aunque pueda lograrse, en determinados casos, la punición de dichos comportamientos en la medida que se les entienda como actos de amenaza implícita o encubierta, así, por ejemplo, si A – accionista de una empresa próxima a tomar decisiones vitales en una Junta de Accionista – toma conocimiento que B – también accionista de la empresa e interesado en contar con el voto favorable de A –, ha practicado actos de violencia contra Z, amigo de A, puede este entender que más que un acto dirigido contra Z, se trata en realidad de una amenaza en su contra.

El tipo de injusto del delito de coacción exige que la amenaza o la violencia resulte idónea para lograr que el sujeto pasivo resulte obligado a hacer algo que la ley no mande o sea impedido a realizar algo no prohibido por ley.

2. Tipo Subjetivo:

Es un delito doloso.

III. Consumación.

El delito de coacción se consuma en el momento que se impide al sujeto pasivo hacer algo no prohibido por ley o se le obliga a hacer algo no exigido por ella, se trata pues un delito de lesión, por lo que la tentativa resulta admisible.

IV. Penalidad.

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La pena establecida para el delito de coacción es no mayor de dos años de pena privativa de libertad, en consecuencia, resultan aplicables la suspensión de la ejecución de la pena (art. 57 C.P.)[9] y la reserva del fallo condenatorio (art. 62 C.P.)[10], en la medida que se cumplan los presupuestos de ley.

IV

Las coacciones y los métodos de cobranza extrajudicial:

¿subsunción al tipo de injusto del art. 151 del C.P.?

Es necesario determinar entonces si los métodos de cobranza extrajudicial poseen idoneidad para subsumirse en el tipo de coacción. Para ello es preciso establecer previamente en que momento los actos de recaudación de morosos pueden dejar el ámbito de la legalidad para convertirse en amenaza o violencia punibles.

Existen, como se puede entender, métodos que evidentemente constituyen amenaza, así se podrá imputar delito de coacción a quien, para efectos de cobranza, llamé a una persona y le solicite el pago de su deuda bajo apercibimiento de comunicarse con su empleador pues, aunque encubiertas, tienen como idea central: “págame o te quedas sin trabajo”. Menores problemas generan las amenazas directas que puedan realizarse personal o telefónicamente, aunque los problemas probatorios, por cierto, son bastante evidentes.

Aunque en las acciones propias de los métodos de cobranza extrajudicial, como ya hemos visto en el análisis del tipo de coacciones, concurre violencia y/o amenaza suficiente, es del caso preguntarse si en dichos supuestos, esto es, en los métodos de cobranza extrajudicial, concurre el otro elemento trascendente para la configuración del tipo penal, esto es, establecer si la violencia o amenaza se encuentran destinadas a obligar al sujeto pasivo, al deudor, a hacer “algo que la ley no manda” o “impedirle hacer algo que ella no prohibe”.

En miras a responder a la cuestión planteada, debemos entender que si bien el sujeto pasivo, en los supuestos que estudiamos, se encuentra comprometido a honrar las obligaciones asumidas[11], como lo estamos todos, es evidente que el mandato de ley nos exige cumplir con

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nuestra obligaciones conforme a las formalidades prevista también en la ley y siempre que ello no ponga en peligro nuestra propia subsistencia, afirmar lo contrario sería tanto como admitir la justicia de propia mano en la medida que cualquiera se irrogaría la potestad de utilizar la violencia y amenaza para obligar a uno a hacer “lo que la ley manda”.

En ésta línea de argumentación, tenemos que el art. 151 del C.P., incluye, dentro del término “lo que la ley no manda”, también aquellos hechos que pese a tener un sustento legal, como es el pago de obligaciones, no sean ejecutadas según las formas establecidas por ley. Así, aunque la ley establece un mandato, en cuya virtud todos deben cumplir con sus obligaciones, la misma ley nos exige cumplir con las formalidades establecidas para su cumplimiento. Siendo esto así, será responsable de delito de coacciones aquel que ejerciendo violencia o amenaza obligue a otro a pagarle una deuda sin revestir las formalidades de ley.

Mucho más claro y permitiendo una punición, a mi entender, más efectiva de las coacciones ejecutadas en el ámbito de las cobranzas extrajudiciales, es el art. 172 del C.P. español de 1995, que precisa: “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código”.

Será responsable del delito de coacción aquella persona que directamente ejecute la amenaza o violencia sobre la persona, de ésta forma deberá disgregarse la responsabilidad del ejecutor directo, del responsable de la agencia de recaudación de morosos y la del titular de la acreencia por cobrar.

El ejecutor directo será siempre responsable, en tanto actúe culpablemente, lo que ocurrirá en la mayoría de ocasiones, pues, conforme la lógica nos lleva a suponer, no es posible argumentar que éste actuó bajo estado de necesidad por la conservación del puesto de trabajo.

Distinta en cambio es la situación del titular que al contratar los servicios de las empresas de gestión de morosos lo hace sin la idea que ésta actuará fuera de los márgenes de la legalidad, es decir, que su actuación será delictuosa. Así, no cabe responsabilizar penalmente a aquel acreedor que acude: “a una agencia conocida por sus insistentes métodos en el cobro de deudas pero que

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no se ha acreditado utilice sistemáticamente medios vulneradores de los derechos y libertades o comprendidos en el campo penal, prácticas expresamente excluidas además en el contrato de gestión (....), que hace referencia a que la actuación de la empresa se ajustará ‘a la legalidad vigente’”[12].

V

A modo de conclusión

La actual situación económica del país ha llevado a una gran parte de la población económicamente activa a incumplir con sus obligaciones y acreencias, lo que ha dado lugar a la aparición de un considerable número de estudios de Abogados y empresas dedicadas a la cobranza de morosos.

La actuación de dichas entidades debe ser respetuosa de las libertades de los ciudadanos, es esa la intención que la intervención del Derecho penal se justifica plenamente para proteger esa libertad individual de las intromisiones y excesos por parte de las empresas de cobranzas de morosos.

No es nuestra pretensión calificar negativamente a todas las entidades dedicadas al cobro de deudas, pues muchas de éstas ciñen sus actividades dentro de los límites de la legalidad. Nos guía el afán de impedir que el Derecho sea utilizado de manera deshonesta, nos mueve la intención de evitar el uso abusivo del Derecho. El Derecho penal tiene instrumentos legislativos capaces de reprimir las coacciones ejercidas por las empresas de cobranzas de morosos, que deberán valorar los medios de los que se valen para obtener sus fines.

NOTAS:

[1] Bramont Arias, Luis. Código Penal Anotado, pág. 347, Edit. El Ferrocarril, Lima, 1966.

[2] “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”.

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[3] Con mayor detalle: Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, pág. 182-183, cuarta edición Edit. San Marcos, Lima, 1998.

[4] Ibid., pág. 183; Salinas Siccha, Ramiro. Curso de Derecho Penal Peruano. Tomo II, pág. 154, primera edición, Palestra Editores, Lima, 2000.

[5] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, pág. 32, Décimo Tercera Edición, Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1998.

[6] Cabanellas de Torres, Guillermo. ob. cit., pág. 410.

[7] Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen. ob. cit., pág. 184.

[8] Ibid.

[9] Un tratamiento detallado de la suspensión de la ejecución de la pena en la doctrina peruana puede verse en: Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, pág. 641 y ss., reimpresión actualizada de la tercera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999; Bramont Arias, Luis & Bramont-Arias Torres, Luis Alberto. Código Penal Anotado, pág. 273- 277, tercera edición, Edit. San Marcos, Lima, 2000; Hurtado Pozo, José. Suspensión de la Ejecución de la Pena y Reserva del Fallo, en: Anuario de Derecho Penal, 97/98, pág. 233, Lima, 1999; idem. Suspensión de la Condena y de la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, en: Revista Canaria de Ciencias penales, monográfico 1/1999, pág. 223 y ss., Instituto Iberoamericano de Política Criminal y Derecho Penal Comparado, las Palmas de Gran Canaria, 1999; Prado Saldarriaga, Víctor. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú, pág. 197, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000; San Martín Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen II, pág. 1098-1099, reimpresión de la primera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999.

[10] Sin ánimo de exhaustividad: Peña Cabrera, Raúl. ob. cit., pág. 649 y ss.; Bramont Arias, Luis & Bramont-Arias Torres, Luis Alberto. ob. cit., pág. 280 y ss.; Hurtado Pozo, José. Suspensión de la

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Ejecución de la Pena..., pág. 233 y ss.; Prado Saldarriaga, Víctor. ob. cit., pág. 202 y ss.; San Martín Castro, Cesar. ob. cit., pág. 1088.

[11] Sobre el tratamiento de las obligaciones en el Código Civil: Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Biblioteca “Para Leer el Código Civil”, Vol. VI, quinta edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995.

[12] Sentencia nº 139/2000, del 28 de Marzo de 2000, ponente: Enfedaque i Marco. Audiencia Provincial de Lleida (España), publicada en: Actualidad Penal. Revista Semanal Técnico-Jurídica de Derecho Penal, nº 38, Edit. La Ley, Madrid, 2000.

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El delito de Coacción y los métodos extrajudiciales de cobranza de morosos

Luis Miguel Reyna Alfaro (*)

 

I

Introducción.

             Para nadie es novedad que la situación económica de nuestro país ha obligado a un gran sector de la población a buscar apoyo económico en la llamada “Banca de Consumo”, a través de préstamos y créditos, los mismos que, aunque ahora con mayores restricciones, en un comienzo se otorgaron indiscriminadamente, sin verificar las reales posibilidades de pago por parte de quienes los solicitaban.

Esto, como es evidente, trajo consigo consecuencias mediatas que se tradujeron en la insolvencia de los deudores y la imposibilidad de cobrar las acreencias generadas, siendo esto así, las empresas y entidades financieras que veían peligrar sus créditos se vieron en la necesidad de buscar los métodos más eficaces para el cobro de sus acreencias.

            Es en ese contexto que comenzaron a aparecer Estudios de Abogados dedicados exclusivamente a la cobranza de créditos, sin embargo, en lugar de utilizar el Derecho para los efectos de lograr una solución pacífica y socialmente armoniosa al problema, algunos de estos Estudios han abusado de las herramientas jurídicas que poseen para lograr sus objetivos, llegando al punto de amedrentar, amenazar y coaccionar a los deudores con la intención de cobrar sus acreencias.

            Esta situación, como es obvio, genera repercusiones en el ámbito del Derecho penal, entre cuyos bienes jurídicos objeto de tutela aparece la libertad individual. Es en ésta línea de argumentación que consideramos al tipo de coacciones como el instrumento jurídico-penal adecuado para contrarrestar las intromisiones abusivas en las cobranzas de orden extrajudicial, de esta afirmación se desprende el radio de acción del presente trabajo, referido únicamente a las actuaciones de orden extrajudicial. 

II

Los Métodos Extrajudiciales de Cobranza.

En primer lugar, es necesario conocer la forma en que los Estudios de Abogados y las Entidades Financieras actúan para la cobranza de una acreencia, aunque son muchos los métodos utilizados, creo que, en lo sustancial, mantienen una

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misma línea de actuación, caracterizada por el pragmatismo y la obtención de resultados al menor coste.

Las entidades acreedoras que tienen la necesidad de realizar una cobranza optan por efectuar sus cobros vía extrajudicial, en la medida que ello permite una mayor celeridad y un menor costo, además que permite el incremento de la deuda  a partir de los intereses moratorios generados durante el término de actuación prejudicial.

En algunos supuestos serán las propias las entidades que tengan acreencias por cobrar las que cuenten con departamentos o secciones destinadas a dicha labor, en otros casos, dicha tarea será encomendada a estudios de abogados o sociedades constituidas con dicha finalidad.

Los métodos más usuales para lograr el cobro de un crédito vencido son las llamadas telefónicas y notificaciones, a continuación detallaré la forma en que estos métodos se vienen aplicando en la praxis cotidiana.

A través de las llamadas telefónicas se comunica al deudor la existencia de una acreencia solicitándosele cumpla con honrarla, no obstante, es común observar que a través de las llamadas telefónicas, más que comunicar o solicitar, exigen, amedrentan, amenazan al deudor.

Por graficar con ejemplos comunes:

1)      Llamadas telefónicas realizadas en horas de la madrugada, imagínense el efecto que puede generar en una persona una llamada a las 3 ó 4 de la mañana.

2)      Llamadas telefónicas realizadas al centro de labores del deudor, lo que tiene inmanente un contenido coactivo, es lógico, a ninguna persona le gustaría que su empleador sepa de sus problemas económicos, además que carece de efectos prácticos ¿o es que acaso el empleador va a pagar la deuda?

3)      Llamadas telefónicas impropias, con términos insultantes, agraviantes y ofensivos.  

 Las notificaciones tienen idéntica finalidad que las llamadas telefónicas y suplen a éstas, aunque para efectos didácticos debemos hacer una diferenciación entre:

1)      Las notificaciones domiciliarias, a través de estas el deudor es notificado en su domicilio, haciéndosele llegar no sólo requerimientos de pago, sino que incluso se consignan apercibimientos de embargo judicial o, lo que es peor aún, se notifica por cedulón con notas como “DEUDOR”, “MOROSO” y otros términos semejantes.

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2)      Las notificaciones personales, que quizás sean las más deshonrosas y vergonzantes. A través de éstas se encarga a un grupo, generalmente de jóvenes, que ubiquen al deudor, principalmente en lugares público, y lo aborden con letreros o pancartas en donde se expresa que dicha persona tiene una deuda impaga. Son los conocidos popularmente como “hombrecillos amarillos”. 

Hemos visto de manera somera las principales técnicas utilizadas, a continuación trataremos de determinar si es que éste tipo de acciones constituyen delito de coacciones, previsto en el art. 151 del C.P..

III

El Delito de Coacciones en el C.P. peruano.

El delito de coacción se encardina en los delitos lesivos a la “libertad personal”, previstos en el Cap. I del Tit. IV del Libro II del C.P. y reprime a quien: “mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe”.

El art. 151 del C.P. peruano  tiene sus antecedentes en el art. 222 del C.P. de 1924 y, este a su vez, del art. 321 del C.P. de 1863[1], encontrando su base constitucional en el literal a) del art. 2.24 de la Constitución Política del Perú

I. Bien Jurídico:

Sin ánimo de ingresar a un mayor análisis de las vertientes doctrinales que aparecen en relación con el bien jurídico tutelado[3], resulta claro que el interés jurídicamente tutelado es la libertad personal entendida, en virtud al sustento constitucional antes citado, como: “la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad”[4]. 

II. Tipo de lo Injusto.

1. Tipo Objetivo:

                        a) Sujetos:

1.      Activo: Según el texto del art. 251 de nuestro C.P., cualquier persona natural puede ser comprendida como sujeto activo del delito de coacción, sin embargo, sería preferible, de lege ferenda, establecer como sujeto activo a aquel que “sin estar legítimamente autorizado” cometa los actos constitutivos del delito, siguiendo la línea del art. 172 del C.P. español. De ésta manera nuestro C.P. ganaría en taxatividad a la vez que precisaría los alcances del tipo.

2.      Pasivo: Puede tratarse de cualquier persona, incluso

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inimputables, en la medida que mantengan su libertad de actuación.

b). Actos Materiales:

Conforme lo precisa el supuesto de hecho del art. 151 C.P., el delito de coacción supone la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza, para realizar todo aquello que la ley no prohiba u obligarle a hacer lo que ella no exige, siendo por ello un delito de acción.

La amenaza debe ser entendida como: “Dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal. Indicio o anuncio de un perjuicio cercano”[5].

Por su parte, la violencia es la: “Ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud”[6], dentro de ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las personas como la practicada sobre las cosas, pues el tipo no hace referencia alguna respecto, sin embargo, considero que los bienes afectados deberán encontrarse vinculados al sujeto pasivo del delito, lo que en cierta manera asegura una aplicación fragmentaria del tipo penal[7].

En esta línea de ideas, no existirá violencia, en el sentido del art. 151 del C.P., si ésta es dirigida contra terceras personas o contra bienes ajenos[8], aunque pueda lograrse, en determinados casos, la punición de dichos comportamientos en la medida que se les entienda como actos de amenaza implícita o encubierta, así, por ejemplo, si A – accionista de una empresa próxima a tomar decisiones vitales en una Junta de Accionista – toma conocimiento que B – también accionista de la empresa e interesado en contar con el voto favorable de A –, ha practicado actos de violencia contra Z, amigo de A, puede este entender que más que un acto dirigido contra Z, se trata en realidad de una amenaza en su contra.

El tipo de injusto del delito de coacción exige que la amenaza o la violencia resulte idónea para lograr que el sujeto pasivo resulte obligado a hacer algo que la ley no mande o sea impedido a realizar algo no prohibido por ley.

2. Tipo Subjetivo:

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Es un delito doloso.

III. Consumación.

El delito de coacción se consuma en el momento que se impide al sujeto pasivo hacer algo no prohibido por ley o se le obliga a hacer algo no exigido por ella, se trata pues un delito de lesión, por lo que la tentativa resulta admisible.

IV. Penalidad.

            La pena establecida para el delito de coacción es no mayor de dos años de pena privativa de libertad, en consecuencia, resultan aplicables la suspensión de la ejecución de la pena (art. 57 C.P.)[9] y la reserva del fallo condenatorio (art. 62 C.P.)[10], en la medida que se cumplan los presupuestos de ley.

IV

Las coacciones y los métodos de cobranza extrajudicial:

¿subsunción al tipo de injusto del art. 151 del C.P.?

Es necesario determinar entonces si los métodos de cobranza extrajudicial poseen idoneidad para subsumirse en el tipo de coacción. Para ello es preciso establecer previamente en que momento los actos de recaudación de morosos pueden dejar el ámbito de la legalidad para convertirse en amenaza o violencia punibles.

Existen, como se puede entender, métodos que evidentemente constituyen amenaza,  así se podrá imputar delito de coacción a quien, para efectos de cobranza, llamé a una persona y le solicite el pago de su deuda bajo apercibimiento de comunicarse con su empleador pues, aunque encubiertas, tienen como idea central: “págame o te quedas sin trabajo”. Menores problemas generan las amenazas directas que puedan realizarse personal o telefónicamente, aunque los problemas probatorios, por cierto, son bastante evidentes.

 Aunque en las acciones propias de los métodos de cobranza extrajudicial, como ya hemos visto en el análisis del tipo de coacciones, concurre violencia y/o amenaza suficiente, es del caso preguntarse si en dichos supuestos, esto es, en los métodos de cobranza extrajudicial, concurre el otro elemento trascendente para la configuración del tipo penal, esto es, establecer si la violencia o amenaza se encuentran destinadas a obligar al sujeto pasivo, al deudor, a hacer “algo que la ley no manda” o “impedirle hacer algo que ella no prohibe”.

En miras a responder a la cuestión planteada, debemos entender que si bien el sujeto pasivo, en los supuestos que estudiamos, se encuentra comprometido a

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honrar las obligaciones asumidas[11], como lo estamos todos, es evidente que el mandato de ley nos exige cumplir con nuestra obligaciones conforme a las formalidades prevista también en la ley y siempre que ello no ponga en peligro nuestra propia subsistencia, afirmar lo contrario sería tanto como admitir la justicia de propia mano en la medida que cualquiera se irrogaría la potestad de utilizar la violencia y amenaza para obligar a uno a hacer “lo que la ley manda”.

En ésta línea de argumentación, tenemos que el art. 151 del C.P., incluye, dentro del término “lo que la ley no manda”, también aquellos hechos que pese a tener un sustento legal, como es el pago de obligaciones, no sean ejecutadas según las formas establecidas por ley. Así, aunque la ley establece un mandato, en cuya virtud todos deben cumplir con sus obligaciones, la misma ley nos exige cumplir con las formalidades establecidas para su cumplimiento. Siendo esto así, será responsable de delito de coacciones aquel que ejerciendo violencia o amenaza obligue a otro a pagarle una deuda sin revestir las formalidades de ley.

Mucho más claro y permitiendo una punición, a mi entender, más efectiva de las coacciones ejecutadas en el ámbito de las cobranzas extrajudiciales, es el art. 172 del C.P. español de 1995, que precisa: “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, ocompeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código”.

Será responsable del delito de coacción aquella persona que directamente ejecute la amenaza o violencia sobre la persona, de ésta forma deberá disgregarse la responsabilidad del ejecutor directo, del responsable de la agencia de recaudación de morosos y la del titular de la acreencia por cobrar.

El ejecutor directo será siempre responsable, en tanto actúe culpablemente, lo que ocurrirá en la mayoría de ocasiones, pues, conforme la lógica nos lleva a suponer, no es posible argumentar que éste actuó bajo estado de necesidad por la conservación del puesto de trabajo.

Distinta en cambio es la situación del titular que al contratar los servicios de las empresas de gestión de morosos lo hace sin la idea que ésta actuará fuera de los márgenes de la legalidad, es decir, que su actuación será delictuosa. Así, no cabe responsabilizar penalmente a aquel acreedor que acude: “a una agencia conocida por sus insistentes métodos en el cobro de deudas pero que no se ha acreditado utilice sistemáticamente medios vulneradores de los derechos y libertades o comprendidos en el campo penal, prácticas expresamente excluidas además en el contrato de gestión (....), que hace referencia a que la actuación de la empresa se

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ajustará ‘a la legalidad vigente’”[12].

V

A modo de conclusión

La actual situación económica del país ha llevado a una gran parte de la población económicamente activa a incumplir con sus obligaciones y acreencias, lo que ha dado lugar a la aparición de un considerable número de estudios de Abogados y empresas dedicadas a la cobranza de morosos.

La actuación de dichas entidades debe ser respetuosa de las libertades de los ciudadanos, es esa la intención que la intervención del Derecho penal se justifica plenamente para proteger esa libertad individual de las intromisiones y excesos por parte de las empresas de cobranzas de morosos.

No es nuestra pretensión calificar negativamente a todas las entidades dedicadas al cobro de deudas, pues muchas de éstas ciñen sus actividades dentro de los límites de la legalidad. Nos guía el afán de impedir que el Derecho sea utilizado de manera deshonesta, nos mueve la intención de evitar el uso abusivo del Derecho. El Derecho penal tiene instrumentos legislativos capaces de reprimir las coacciones ejercidas por las empresas de cobranzas de morosos, que deberán valorar los medios de los que se valen para obtener sus fines.  

NOTAS:

[1] Bramont Arias, Luis. Código Penal Anotado, pág. 347, Edit. El Ferrocarril, Lima, 1966.

[2] “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”.

[3] Con mayor detalle: Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, pág. 182-183, cuarta edición Edit. San Marcos, Lima, 1998.

[4] Ibid., pág. 183; Salinas Siccha, Ramiro. Curso de Derecho Penal Peruano. Tomo IIpág. 154, primera edición, Palestra Editores, Lima, 2000.

[5] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, pág. 32, Décimo Tercera Edición, Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1998.

[6] Cabanellas de Torres, Guillermo. ob. cit., pág. 410.

[7] Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen

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cit., pág. 184.

[8] Ibid.

[9] Un tratamiento detallado de la suspensión de la ejecución de la pena en la doctrina peruana puede verse en: Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, pág.  641 y ss., reimpresión actualizada de la tercera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999; Bramont Arias, Luis & Bramont-Arias Torres, Luis Alberto. Código Penal Anotado, pág. 273- 277, tercera edición, Edit. San Marcos, Lima, 2000; Hurtado Pozo, José. Suspensión de la Ejecución de la Pena y Reserva del FalloAnuario de Derecho Penal, 97/98, pág. 233, Lima, 1999; idem. Suspensión de la Condena y de la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, en: Revista Canaria de Ciencias penales, monográfico 1/1999, pág. 223 y ss., Instituto Iberoamericano de Política Criminal y Derecho Penal Comparado, las Palmas de Gran Canaria, 1999; Prado Saldarriaga, VíctorConsecuencias Jurídicas del Delito en el Perú, pág. 197, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000; San Martín Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen II, pág. 1098-1099, reimpresión de la primera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999.

[10] Sin ánimo de exhaustividad: Peña Cabrera, Raúl. ob. cit., pág. 649 y ss.; Arias, Luis & Bramont-Arias Torres, Luis Alberto. ob. cit., pág. 280 y ss.; Hurtado Pozo, José. Suspensión de la Ejecución de la Pena..., pág. 233 y ss.; Prado Saldarriaga, Víctorcit., pág. 202 y ss.;  San Martín Castro, Cesar. ob. cit., pág. 1088.

[11] Sobre el tratamiento de las obligaciones en el Código Civil: Osterling Parodi, Felipe.Las Obligaciones. Biblioteca “Para Leer el Código Civil”, Vol. VI, quinta edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995.

[12] Sentencia nº 139/2000, del 28 de Marzo de 2000, ponente: Enfedaque i Marco. Audiencia Provincial de Lleida (España), publicada en: Actualidad Penal. Revista Semanal Técnico-Jurídica de Derecho Penal, nº 38, Edit. La Ley, Madrid, 2000.