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Boletín de Actualización Fiscal Conclusiones del Abogado General, de 1 de octubre de 2019, asunto C274/14, Banco de Santander, S.A.: el Abogado General propone al TJUE que resuelva que los órganos económico-administrativos no pueden plantear cuestiones prejudiciales. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación número 1280/2019: el Tribunal Supremo fija como doctrina (i) que atendiendo al principio de proporcionalidad, bajo determinadas circunstancias, la concesión de la ampliación de plazo para formular alegaciones no puede ser considerada como una dilación imputable al contribuyente y (ii) que no resulta posible a la Administración comprobar actos, operaciones ni circunstancias que tuvieran lugar en ejercicios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. Consulta V1854-19: la reserva de capitalización dotada forma parte de los fondos propios de la misma forma que el resto de las partidas no excluidas del incremento. Consulta V2114-19 de 12 de agosto de 2019. Calificación como entidad patrimonial: medios materiales y personales en el desarrollo de la actividad económica externalizados. Octubre 2019 Número 90

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Boletín de

Actualización Fiscal

Conclusiones del Abogado General, de 1 de octubre de 2019, asunto

C‑274/14, Banco de Santander, S.A.: el Abogado General propone al TJUE

que resuelva que los órganos económico-administrativos no pueden plantear

cuestiones prejudiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, dictada en el

recurso de casación número 1280/2019: el Tribunal Supremo fija como

doctrina (i) que atendiendo al principio de proporcionalidad, bajo

determinadas circunstancias, la concesión de la ampliación de plazo para

formular alegaciones no puede ser considerada como una dilación imputable

al contribuyente y (ii) que no resulta posible a la Administración comprobar

actos, operaciones ni circunstancias que tuvieran lugar en ejercicios

prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad

de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

Consulta V1854-19: la reserva de capitalización dotada forma parte de los

fondos propios de la misma forma que el resto de las partidas no excluidas del

incremento.

Consulta V2114-19 de 12 de agosto de 2019. Calificación como entidad

patrimonial: medios materiales y personales en el desarrollo de la actividad

económica externalizados.

Octubre 2019

Número 90

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 2 de 27

I. Propuestas normativas y

Legislación

Proyecto de Orden por la que se modifican la

Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre,

por la que se aprueba el modelo 390 y se

modifica el Anexo I de la Orden

EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que

se aprueban los modelos 036 y 037, la Orden

EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que

se aprueba el modelo 349, y se modifica la

Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre,

por la que se aprueban el modelo 309 y la

Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre,

por la que se regulan los procedimientos y las

condiciones generales para la presentación

de determinadas autoliquidaciones,

declaraciones informativas, declaraciones

censales, comunicaciones y solicitudes de

devolución, de naturaleza tributaria

Esta orden tiene por objeto la realización de las

modificaciones gestoras requeridas como consecuencia

de la trasposición de la Directiva (UE) 2018/1910 del

Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se

modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que se refiere

a la armonización y la simplificación de determinadas

normas del régimen del IVA en la imposición de los

intercambios entre los estados miembros.

Por otra parte, en lo referente al modelo 349 se refiere,

la presente orden suprime el plazo de presentación de

este modelo para períodos anuales de declaración, sin

que esta supresión afecte a la presentación del 2019 a

presentar en enero de 2020.

De igual manera y con la finalidad de homogeneizar el

sistema de presentación de todas las declaraciones

informativas, esta orden modifica la Orden

HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, suprimiendo la

presentación telemática mediante mensaje SMS de la

declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor

Añadido, modelo 390, la Declaración anual de

operaciones con terceras personas, modelo 347 y el

modelo 190 «Retenciones e ingresos a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Rendimientos del trabajo y de actividades económicas,

premios y determinadas ganancias patrimoniales e

imputación de renta. Resumen anual».

Además, con el objetivo de facilitar al contribuyente la

cumplimentación del modelo 390, Declaración resumen

anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, se da nueva

denominación a la casilla 662 de dicho modelo, en la

cual deberán reflejarse las cuotas a compensar

generadas en el ejercicio en alguno de los períodos de

liquidación distintos del último cuando no estén

incluidas en la casilla 97, es decir, cuando no se

hubiesen trasladado al resto de periodos de liquidación

del ejercicio.

La mencionada orden fue sometida a trámite de

información pública el pasado 24 de octubre de 2019 y

entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2020.

Proyecto de Orden por la que aprueba el

Modelo 234 de «Declaración de Información

de determinados mecanismos de

Planificación Fiscal», el Modelo 235 de

«Declaración de Información de Actualización

de determinados Mecanismos

Transfronterizos Comercializables» y el

Modelo 236 de «Declaración de Información

de la utilización de Determinados

Mecanismos Transfronterizos de

Planificación»

La presente orden ministerial tiene como objetivo

aprobar los correspondientes modelos de declaración

para el cumplimiento de las obligaciones de información

sobre mecanismos transfronterizos de planificación

fiscal, así como su forma, plazo, lugar de presentación y

resto de datos relevantes. En resumen:

• Mediante la presentación del Modelo 234, se

cumplirá con la obligación de información de

mecanismos transfronterizos a que se refiere el

apartado 1.a) de la Disposición adicional vigésima

cuarta de la LGT (mecanismos transfronterizos en

los que intervengan o participen cuando concurran

alguna de las señas distintivas). Su presentación

habrá de realizarse en los 30 días siguientes al

nacimiento de la obligación (tal y como viene

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 3 de 27

definido en el Reglamento General de las

actuaciones y los procedimientos de gestión e

inspección tributaria);

• Con la presentación del Modelo 235, el obligado

cumplirá con la obligación de actualizar los

mecanismos transfronterizos comercializables a

que se refiere el apartado 1.b) de la Disposición

adicional vigésima cuarta de la LGT. Este modelo se

presentará trimestralmente en el plazo del mes

natural siguiente a la finalización del trimestre

natural en el que se haya obtenido nueva

información que deba comunicarse sobre los

mecanismos transfronterizos comercializables

previamente declarados;

• Mediante la presentación del Modelo 236, se

cumplirá con la obligación de informar acerca de la

utilización en España de los mecanismos

transfronterizos de planificación fiscal a que se

refiere el apartado 1.c) de la Disposición adicional

vigésima cuarta de la LGT. La presentación del

Modelo 236 se realizará de manera anual en el

plazo de los tres meses naturales siguientes a la

finalización del año natural en el que se haya

producido la utilización en España de los

mecanismos transfronterizos declarados

previamente.

La presente orden fue sometida a trámite de

información pública el 21 de octubre de 2019 y entrará

en vigor el 1 de julio de 2020.

Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre,

por el que se modifica el Reglamento del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de

30 de julio

El citado Real Decreto tiene el objetivo de aprobar un

régimen especial de acreditación de la residencia por

fondos de pensiones e instituciones de inversión

colectiva a efectos de la aplicación de la exención

prevista en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR.

Esta modificación se introduce mediante la adición de

una nueva disposición adicional tercera al Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. De este

modo la acreditación de la residencia a efectos de la

aplicación de la exención deberá de realizarse:

• En el caso de los fondos de pensiones equivalentes

a los regulados en el texto refundido de la Ley de

Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2002, de 29 de noviembre, o por

establecimientos permanentes de dichos fondos de

pensiones, mediante una declaración formulada por

su representante en la que se manifieste el

cumplimiento de los requisitos legales, con el

contenido y ajustada al modelo que establezca el

Ministro de Hacienda;

• Para los fondos de pensiones de las instituciones de

previsión social reguladas por la Directiva

2016/2341, relativa a las actividades y la

supervisión de los fondos de pensiones de empleo,

y no tenga la consideración de entidad en régimen

de atribución de rentas, mediante un certificado

emitido por la autoridad competente del Estado en

el que la institución se encuentre establecida;

• Las Instituciones de inversión colectiva reguladas

por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por

la que se coordinan las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas sobre

determinados organismos de inversión colectiva en

valores mobiliarios acreditarán la residencia a

través de un certificado emitido por la autoridad

competente del Estado miembro de origen de la

institución;

• Por último, las instituciones de inversión colectiva

alternativas sometidas a un régimen de

autorización, registro o supervisión administrativa

y gestionadas por gestoras de fondos de inversión

alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE

del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio

de 2011 relativa a los gestores de fondos de

inversión alternativos y por la que se modifican las

Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los

Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º

1095/2010, podrán optar a efectos de acreditar su

residencia por: (i) un certificado emitido por la

autoridad competente del Estado en el que la

institución se encuentre establecida, en el que

conste la denominación completa de la institución,

su domicilio, el Estado en que está establecida, su

forma jurídica, o por (ii) una declaración formulada

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 4 de 27

por los representantes de la institución o de su

entidad gestora, en la que conste.

Este Real Decreto entró en vigor el pasado 19 de

octubre de 2019.

Proyecto de Orden HAC/ /2019, de

noviembre, por la que se desarrollan para el

año 2020 el método de estimación objetiva

del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y el Régimen Especial Simplificado del

Impuesto sobre el Valor Añadido

El presente Proyecto de Orden Ministerial contiene

normativa que afecta a dos Impuestos, por una parte, al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por

otra, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para ambos impuestos, los correspondientes

Reglamentos de desarrollo de la Ley del IRPF y de la

LIVA establecen que el método de estimación objetiva

del IRPF y el régimen especial simplificado IVA se

aplicarán a las actividades que determine el Ministro de

Hacienda y Administraciones Públicas. Así, la presente

Orden tiene por objetivo dar cumplimiento para el

ejercicio 2020 a los mandatos contenidos en dichos

Reglamentos.

Con respecto al IRPF, se mantienen para el ejercicio

2020 la cuantía de los signos, índices o módulos, así

como las instrucciones de aplicación. Por otra parte, se

mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el

rendimiento neto de módulos que se ha acordado en la

Mesa del Trabajo Autónomo y se mantiene la reducción

sobre el rendimiento neto calculado por el método de

estimación objetiva en las actividades económicas

llevadas a cabo en el municipio de Lorca.

En lo que se refiere al IVA, se mantiene, para 2020, los

módulos y las instrucciones para su aplicación

(aplicables en el régimen especial simplificado en el año

2019). Se mantiene asimismo la reducción sobre la

cuota devengada por operaciones corrientes del

régimen especial simplificado para actividades

económicas en el municipio de Lorca.

El mencionado Proyecto de Orden fue sometido a

trámite de audiencia pública el pasado 16 de octubre de

2019 y entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos

para el año 2020.

Anteproyecto de Ley xx/2019, de xx de xx,

de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, y de la ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, por la

que se transponen la Directiva (UE)

2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre

de 2018, por la que se modifica la Directiva

2006/112/CE en lo que se refiere a la

armonización y la simplificación de

determinadas normas del Régimen del

Impuesto sobre el Valor Añadido en la

imposición de los intercambios entre los

estados miembros y la directiva (UE)

2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de

2019, por la que se modifican las directivas

2006/112/ce y 2008/118/CE en lo que

respecta a la inclusión del municipio italiano

de Campione D'Italia y las aguas italianas del

lago de Lugano en el territorio aduanero de la

Unión y en el ámbito de aplicación territorial

de la Directiva 2008/118/CE

Esta Ley contiene modificaciones en materia tributaria

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), y de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,

para proceder a la incorporación del Derecho de la

Unión Europea al ordenamiento interno.

Esta ley fue sometida a trámite de información pública

el 1 de octubre de 2019 y entrará en vigor el día 1 de

enero de 2020.

Con el objetivo de proveer con una información

completa acerca de los cambios y novedades

introducidos, nos remitimos expresamente a nuestra

alerta fiscal del pasado 9 de octubre de 2019 “Alerta

Informativa Quick Fixes: novedades en las operaciones

intracomunitarias del IVA desde enero de 2020”.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 5 de 27

Proyecto de Real Decreto xx/2019, de xx de

xx, por el que se modifican el Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado

por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de

diciembre

Con base en la incorporación del derecho de la Unión al

que hacemos referencia en el párrafo anterior, se

modificarán asimismo Reglamento del Impuesto sobre el

Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto

1624/1992, de 29 de diciembre, mediante el presente

Proyecto.

En este sentido, se modifica el Reglamento del IVA para

regular dentro de los libros registro de determinadas

operaciones intracomunitarias que deben llevar los

sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de

mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo

de ventas de bienes en consigna. Asimismo, se modifica

la regulación referente a la declaración recapitulativa de

operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los

obligados a su presentación a los empresarios o

profesionales que envíen bienes con destino a otro

Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y

el contenido de la declaración.

Adicionalmente, se modifica el mencionado Reglamento

en lo referente a la justificación de la expedición o

transporte de los bienes al Estado miembro de destino,

que podrá realizarse por cualquier medio de prueba

admitido en derecho y, en particular, aplicando el

sistema de presunciones incorporado a nuestro

ordenamiento jurídico por el Reglamento de Ejecución

(UE) n° 282/2011.

El presente Proyecto ha sido sometido a trámite de

información pública el pasado 1 de octubre de 2019,

entrando en vigor el día 1 de enero de 2020.

II. Tribunal de Justicia y Tribunal

General de la Unión Europea y

Conclusiones del Abogado General

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 18 de septiembre de 2019,

asuntos acumulados C‑662/18 y C‑672/18.

El Tribunal de Justicia de la UE declara que

los criterios administrativos franceses sobre

tributación en operaciones de fusión, escisión

y canje de valores son contrarios al principio

de neutralidad fiscal

En los asuntos acumulados C‑662/18 y C‑672/18, el

TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el

Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como

Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo,

Francia) en relación con la denegación de la

Administración Tributaria, al gravar las plusvalías

sujetas a tributación diferida y las realizadas con

ocasión de la cesión de títulos recibidos en una

operación de canje de títulos, de aplicarles una

reducción global calculada desde la fecha de adquisición

de los títulos canjeados.

La normativa francesa establece la imposibilidad de

aplicar la reducción vinculada a la duración de la

participación, a los beneficios netos resultantes de la

cesión, el canje o las aportaciones de activos que se

hayan realizado antes del 1 de enero de 2013 y sujeto a

tributación diferida con arreglo a las condiciones

establecidas en el Código General Tributario francés.

En el asunto C-662/18, el 14 de diciembre de 2012, en

el marco de una operación de canje de acciones, una

entidad francesa canjeó acciones con otra sociedad

francesa. Por otro lado, el asunto C-672/18 versa sobre

el canje de acciones realizada con ocasión de la fusión

entre dos sociedades francesas en 1998. En ambos

asuntos, se declaró y se sujetó a tributación la plusvalía

correspondiente a la diferencia entre el valor de los

títulos canjeados y el precio de adquisición de las

mismas, difiriéndose la liquidación hasta el momento en

el que las acciones fueran transmitidas de nuevo.

Con motivo del diferimiento de la tributación del canje,

la plusvalía se gravó al tipo impositivo aplicable en el

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 6 de 27

año de la cesión de los títulos recibidos en el canje (es

decir, 2012 y 1998 respectivamente), sin que pudiera

aplicarse la reducción vinculada a la duración de la

titularidad prevista por la legislación nacional para las

plusvalías realizadas a partir de 1 de enero de 2013.

Recuerda el TJUE que una medida consistente en (i)

declarar la plusvalía resultante de la operación de canje

de acciones y (ii) diferir el hecho imponible de dicha

plusvalía hasta el año en el cual tiene lugar el

acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de

tributación, respeta el principio de neutralidad fiscal

establecido en la Directiva de Fusiones.

El TJUE precisa que el diferimiento del hecho imponible

de la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados

implica que la tributación posterior de esa plusvalía siga

las normas fiscales y aplique el tipo impositivo vigentes

en la fecha en que se produce ese hecho imponible

diferido, en el presente caso en la fecha de la ulterior

cesión de los títulos recibidos en el canje.

Por tanto, si en la fecha posterior de cesión de los

títulos la legislación fiscal en cuestión prevé un régimen

de reducción vinculada a la duración de la posesión de

los títulos, la plusvalía sujeta a tributación diferida debe

disfrutar asimismo de dicho régimen de reducción, en

las mismas condiciones que las que se aplicaría a la

plusvalía que se habría realizado con ocasión de la

cesión de los títulos existentes antes de la operación de

canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

Sentencia del Tribunal General de la Unión

Europea, de 24 de septiembre de 2019, Fiat

Chrysler Finance Group, asuntos T‑755/15

and T‑759/15. El Tribunal General confirma

la Decisión de la CE que calificaba el tax

ruling otorgado por Luxemburgo a Fiat como

constitutivo de ayuda de Estado

El pasado 24 de septiembre, el Tribunal General de la

UE (TG) dictó sentencia desestimando los recursos de

anulación interpuestos por Luxemburgo y Fiat Chrysler

Finance Group (FFT) contra la Decisión de la Comisión

2016/2326, de 21 de octubre de 2015, por el que

consideraba que el tax ruling otorgado a Fiat era

constitutivo de ayuda de Estado.

El tax ruling establecía un acuerdo de precios de

transferencia por el cual, se fijó un método para

determinar la remuneración que FFT recibía por los

servicios de tesorería y financiación a las compañías del

grupo establecidas en Europa. Consecuentemente, esto

permitía a FFT reducir su base imponible del Impuesto

sobre Sociedades en Luxemburgo.

Mediante su Decisión, la CE concluyó (i) que el tax ruling

era constitutivo de ayuda de Estado y (ii) que

Luxemburgo incumplió su obligación de notificar la

ayuda de Estado concedida, obligando a Luxemburgo a

recuperar la misma.

En la sentencia del 24 de septiembre, el TG primero

concluye que el principio de libre mercado permite a la

CE verificar si las transacciones intragrupo son

remuneradas de la misma manera que si se hubieran

negociado con un tercero independiente y, por tanto, es

un principio que permite a la CE determinar si un tax

ruling es o no constitutivo de ayuda de Estado.

Aclara el TG que la CE concluyó de manera correcta que

el método de precios de transferencia usado (método

del margen neto operacional) en el tax ruling era

incorrecto ya que, se debió haber tenido en cuenta la

totalidad del capital de FFT para aplicarle un tipo

determinado. Por tanto, la CE concluyó correctamente

que el tax ruling era selectivo.

Por otro lado, el TG señala que teniendo en cuenta las

circunstancias particulares del caso, la CE no erró en la

determinación de la selectividad de la medida, al

considerar que el método de precios de transferencia

usado no era acorde al principio de libre competencia y

que, en todo caso, también estableció que el tax ruling

era selectivo mediante el método de tres pasos.

Al mismo tiempo, también concluye el TG que la

Comisión determinó correctamente que el tax ruling

constituyo una restricción de competencia.

Finalmente, señala el TG que la obligación de

recuperación de la ayuda por parte de Luxemburgo, no

vulnera la seguridad jurídica ni el derecho a una legítima

defensa de FTT.

Como señalamos en otras ocasiones, contra esta

sentencia cabe la interposición de recurso de casación

ante el TJUE en el plazo de dos meses a contar desde la

publicación de la sentencia en el DOUE.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 7 de 27

Para una mayor información sobre esta sentencia, así

como las consecuencias derivadas de la misma, puede

consultarse la siguiente alerta fiscal:

Global Tax Alert de EY de 2 de octubre de 2019: EU

General Court rejects appeal in Luxembourg State aid

case concerning financing company

Conclusiones del Abogado General, de 1 de

octubre de 2019, asunto C‑274/14, Banco de

Santander, S.A. El Abogado General propone

al TJUE que resuelva que los órganos

económico-administrativos no pueden

plantear cuestiones prejudiciales

El Abogado General Hogan, ha presentado el 1 de

octubre de 2019, sus conclusiones en el asunto C-

274/14, en relación con la cuestión prejudicial

planteada por el Tribunal Económico-Administrativo

Central (TEAC) con relación a la validez de la Decisión

2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009

(Tercera Decisión del Fondo de Comercio Financiero).

El Abogado General se ha limitado a pronunciarse sobre

la admisibilidad de la cuestión prejudicial, proponiendo

al TJUE que resuelva que los órganos económico-

administrativos no pueden plantear cuestiones

prejudiciales por no reunir las características propias de

los órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo

267 del TFUE, particularmente por no ser

independientes debido a:

• Su régimen de nombramiento y separación del

presidente y los vocales del TEAC, teniendo en

cuenta la potestad otorgada al Consejo de Ministros

de separar a los miembros de este órgano sin que

existan causas tasadas y limitadas.

• La existencia de un recurso extraordinario para

unificación de doctrina (art. 243 LGT) que solo

puede interponerse por las autoridades tributarias

y que, además es resuelto por una sala especial de

la que forma parte el Director General de Tributos,

que es la autoridad legitimada para interponer el

recurso, junto con responsables de la AEAT de los

que dependen funcionalmente los órganos autores

del acto recurrido (se convierten por parte en juez y

parte).

Las conclusiones de Hogan, desdicen lo señalado por el

TJUE en la Sentencia de 21 de marzo de 2000,

Galbafrisa, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98.

No obstante, desde que se dictó esa sentencia, la

jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de órgano

jurisdiccional a los efectos del artículo 267, ha

evolucionado y se ha sofisticado mucho.

Finalmente, debe recordarse que las conclusiones

presentadas por el Abogado General no vinculan al

TJUE, aunque suelen tenerlas en cuenta.

Sentencia del Tribunal General de la Unión

Europea, de 24 de septiembre de 2019,

Starbucks, asuntos acumulados T‑760/15 y

T‑636/16. El Tribunal General anula la

Decisión de la CE que calificaba de ayuda de

Estado el Tax ruling entre Starbucks y los

Países Bajos

El pasado 24 de septiembre el Tribunal General de la UE

(TG) dictó sentencia estimando los recursos de

anulación tramitados de forma acumulada, interpuestos

por los Países Bajos y Starbucks Corp., así como,

Starbucks Manufacturing Emea BV (SMBV), contra la

Decisión de la Comisión 2017/502 de 21 de octubre de

2015, referente al Acuerdo previo sobre precios de

transferencia (APA) entre Starbucks y los Países Bajo.

El TG anula la Decisión de la Comisión al entender que el

mencionado Acuerdo no constituye una ayuda de

estado.

Mediante el APA se determinaba la remuneración que

obtendría SMBV por sus actividades de producción y

distribución intragrupo y, en consecuencia, se

establecía la base imponible del Impuesto sobre

Sociedades de la entidad en Países Bajos. Al mismo

tiempo, el APA también establecía el canon que SMBV

debía pagar a Alki, otra entidad del mismo grupo, por la

propiedad intelectual del tueste del café.

Mediante la Decisión de 2015, la CE consideró que el

APA era constitutivo de ayudas de Estado al ser una

medida selectiva, ordenando a los Países Bajos su

recuperación. Tanto los Países Bajos como Starbucks

recurrieron esta Decisión ante el TG.

En primer lugar, el Tribunal analiza si la Comisión podía

analizar el APA desde el principio de plena competencia.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 8 de 27

Considera el Tribunal que este principio permite a la

Comisión analizar si las operaciones vinculadas se

valorarían igual con un tercero independiente y, por

tanto, el análisis fue correcto.

Sin embargo, considera el Tribunal que la CE ha errado

en el razonamiento relativo a la selectividad de la

medida ya que no probó que los errores identificados en

la metodología de precios de transferencia utilizada

supongan una aproximación no fiable al principio de

libre competencia, no acreditando que ello conlleve una

disminución de las cargas tributarias. Por tanto,

concluye el TG que el APA no constituye una ventaja

selectiva en favor de SMBV.

En cuanto al canon pagado por SMBV a Alki, el Tribunal

precisa que la CE no ha demostrado que el pago del

canon debiera ser nulo, ni que el mismo constituyera

una ventaja selectiva.

En consecuencia, el TG anula la Decisión al no quedar

probado por la CE que, mediante el APA, se concediera

una ventaja selectiva a SMBV, constitutiva de ayuda de

Estado.

Contra esta sentencia, cabe la interposición de recurso

de casación ante el TJUE en el plazo de dos meses a

contar desde la publicación de la sentencia en el DOUE.

Para una mayor información sobre esta sentencia, así

como las consecuencias derivadas de la misma, puede

consultarse la siguiente alerta fiscal:

Global Tax Alert de EY de 25 de septiembre de 2019:

The European General Court rules that the Netherlands

did not grant illegal state aid to Starbucks

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de

septiembre de 2019, dictada en el recurso de

casación número 1280/2019: el Tribunal

Supremo fija como doctrina (i) que

atendiendo al principio de proporcionalidad,

bajo determinadas circunstancias, la

concesión de la ampliación de plazo para

formular alegaciones no puede ser

considerada como una dilación imputable al

contribuyente y (ii) que no resulta posible a la

Administración comprobar actos,

operaciones ni circunstancias que tuvieran

lugar en ejercicios prescritos, anteriores a la

entrada en vigor de la LGT de 2003, con la

finalidad de extender sus efectos a ejercicios

no prescritos

En el presente supuesto, la Sala confirma el criterio de

la Audiencia Nacional contenido en su Sentencia de 1 de

junio de 2017, desestimando el recurso de casación

deducido por la Administración.

En el supuesto de autos, se discute sobre una

inspección del IS de una compañía realizada entre el 8

de julio de 2010 y el 12 de julio de 2012,

correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008. Sin

embargo, el objeto de esta se remontaba a operaciones

de reestructuración realizadas en ejercicios prescritos e

iniciadas antes de la entra en vigor de la LGT de 2003,

respecto de los que la Administración pretendía

proyectar los efectos de la comprobación en relación

con ejercicios no prescritos.

En el auto de admisión del recurso de casación se

plantearon dos cuestiones, siendo estas: (i) establecer

si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo

para el trámite de alegaciones, la Administración goza

de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de

manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud

de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al

obligado tributario y debe computarse como dilación no

imputable a la Administración; y (ii) determinar la

extensión de la potestad de comprobación que otorgaba

el artículo 115.1 de la LGT de 2003 a la Administración,

antes de la reforma de 2015, en lo que afecta a la

posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por

operaciones realizadas en periodos prescritos, antes de

la entrada en vigor de la LGT de 2003 pero que

despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.

En respuesta a la primera cuestión de casación

planteadas, el Tribunal Supremo concluye que en

aquellos supuestos en que la normativa prevea un plazo

mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la

Administración goza de discrecionalidad para concretar

dicho plazo. Sin embargo, atendiendo al principio de

proporcionalidad, en aquellos supuestos en que se

conceda el plazo mínimo sin justificación alguna en

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 9 de 27

relación a las circunstancias del caso y la ausencia de

respuesta de la Administración a la petición de

ampliación, determinan que la ampliación del plazo para

formular alegaciones no puede ser entendida como una

dilación imputable al contribuyente.

Debe señalarse que en el supuesto analizado, se

concedió un trámite de audiencia de solo 10 días, sin

motivación alguna cuando el asunto revestía de especial

complejidad (no solo por su contenido, la Declaración de

fraude de Ley, sino por su extensión, superior a los 100

folios) y dicha complejidad fue precisamente la alegada

por la Administración para ampliar la duración de las

actuaciones inspectoras por doce meses adicionales

(hasta un total de 24 meses).

En relación a la segunda cuestión de interés casacional,

el Tribunal concluyó que la fecha de referencia que ha

de tomarse para determinar las facultades de

comprobación de la Administración sobre ejercicios

prescritos, no es la que se corresponde con las

actuaciones de comprobación o inspección, sino la

fecha del ejercicio en que aflora y se declara el fondo de

comercio, de cuya amortización se discute, y respecto

del que se discute la forma o los criterios para la

determinación de su cuantía, siendo ésta la fecha en la

que se llevaron a cabo las operaciones de

reestructuración, en concreto en los ejercicios 2002 y

2003, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LGT

de 2003.

Sin embargo, no resulta de aplicación al supuesto, el

artículo 115 LGT de 2003, sino el precedente

normativo de dicho precepto, esto es, el art. 109.1 LGT

de 1963, el cual no permitía extender la posibilidad de

comprobar en ejercicios prescritos la cuantificación del

fondo de comercio generado con anterioridad a la

entrada en vigor de la LGT de 2003.

En consecuencia, el Tribunal procede a fijar como

doctrina que la fecha de referencia para determinar el

régimen jurídico aplicable a la potestad de

comprobación de la Administración sobre ejercicios

prescritos, no es la de las actuaciones de comprobación

o inspección, sino la fecha en que se realizaron los

actos, operaciones y circunstancias comprobadas. Por

tanto, al resultar aplicable la LGT de 1963, la

Administración no puede, con la finalidad de extender

sus efectos a ejercicios no prescritos, comprobar los

actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar

en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la

entrada en vigor de la LGT de 2003.

Sentencia de 25 de Septiembre de 2019,

dictada por el Tribunal Supremo en el recurso

de casación número 85/2018: el Tribunal

Supremo anula el artículo 197bis.2 del Real

Decreto 1070/2017 por el que se modifica el

Reglamento General de las actuaciones y los

procedimientos de gestión e inspección

tributaria, aprobado por el Real Decreto

1065/2007, por ser contrario a la Ley

General Tributaria

En la cuestión controvertida se impugna la modificación

llevada a cabo por el RD 1070/2017, conforme a la

cual, la Asociación Española de Asesores Fiscales

(AEDAF) considera que el carácter ilimitado en el

tiempo de la posibilidad de apreciar un delito fiscal por

parte de la Administración Tributaria carece de

habilitación legal suficiente (arts. 250 y ss LGT), pues

en tales preceptos, no se contempla la posibilidad de

que, tras la finalización de un procedimiento

sancionador, pueda apreciarse la existencia de indicios

de delito.

El alto tribunal, por su parte, considera que la previsión

del artículo 197.bis impugnado: (i) carece de

habilitación legal suficiente, (ii) es contrario a los

preceptos legales que regulan la forma en que debe

conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia

que un contribuyente ha podido cometer un delito

contra la Hacienda Pública, al establecer la suspensión

de la ejecución de la liquidación y de la sanción y (iii)

compromete los principios de confianza legítima y

prohibición del ne bis in ídem.

Por ello, concluye el Tribunal que la posibilidad de que la

Administración Tributaria -cuando aprecie indicios de la

existencia de delito contra la Hacienda Pública- eleve el

tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal

las actuaciones "en cualquier momento, con

independencia de que hubiere dictado liquidación

administrativa o, incluso, impuesto sanción", resulta

contraria a la ley, lo que obliga a anular el art. 197.bis.2

del Real Decreto 1065/2007, en la redacción dada por

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 10 de 27

el Real Decreto 1070/207.

Sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por

el Tribunal Supremo en recurso de casación

número 4872/2017: la Administración

tributaria puede compensar los intereses de

demora de una primera y una segunda

liquidación, devolviendo al obligado tributario

la cantidad que surja a su favor, más los

correspondientes intereses de demora

El supuesto aquí analizado versa sobre la determinación

del modo en que deben calcularse los intereses de

demora como consecuencia de una estimación parcial

de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente

la cantidad girada; en concreto, si la Administración

tributaria puede compensar los intereses de demora

resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al

obligado tributario la cantidad que surja a su favor de

esa compensación, más los correspondientes intereses

de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a

aquél la cantidad total ingresada inicialmente más los

intereses de demora sobre esa cantidad y

posteriormente proceder a girar nueva liquidación por

el importe correspondiente sin proceder a la

compensación de deudas.

El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación

núm. 4872/2017 interpuesto por el Abogado del

Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, de 15 de julio de 2017, concluye que los

intereses de demora a liquidar como consecuencia de

una estimación parcial por razones sustantivas de una

reclamación frente a una liquidación de intereses,

habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada,

se calculan sobre la cantidad que resulta una vez que la

Administración tributaria procede a la compensación de

los intereses de demora de una y otra liquidación.

Por lo tanto, considera el Tribunal Supremo que la

devolución al obligado tributario en estos supuestos

estará integrada por la cantidad que surja a su favor

después de practicada la compensación entre la

liquidación inicial y la dictada en ejecución, más los

correspondientes intereses de demora calculados sobre

esa cantidad desde la fecha en que se produjo el

ingreso, conforme a la interpretación de los artículos

26.5, 32 y 73.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria,

así como de los artículos 66.3 del Real Decreto

520/2005 y 58.2, letra b) del Real Decreto 929/2005.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de

julio de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

252/2017: la Audiencia Nacional califica

como fondos propios los préstamos

participativos otorgados por una sociedad a

otra con el objeto de adquirir el 100% de sus

participaciones en otras entidades

La entidad recurrente, adquirió a otra entidad no

vinculada toda su participación en 6 sociedades

españolas dedicadas a la distribución y transporte de

gas. La operación de compraventa se estructuró de la

siguiente forma:

• Previamente a la transmisión, el vendedor aportó

las participaciones de las 6 entidades objeto de

compraventa a una entidad Holding, quedando el

precio aplazado y surgiendo por tanto una deuda

intragrupo.

• Posteriormente, el adquirente adquirió las

participaciones de dicha entidad holding junto con

la deuda.

El adquirente tiene por tanto una deuda por el precio

aplazado derivado de la venta, la cual se nova como

préstamo participativo. Con el objetivo de financiar

dicha adquisición el comprador obtiene un préstamo de

un banco, utilizando una parte para satisfacer la parte

del precio aplazado y adquirir la deuda que las

entidades filiales mantenían con el grupo transmitente.

El préstamo participativo por tanto es otorgado por el

vendedor al comprador para que lo utilice entre otros

fines, para financiar una parte del precio de venta.

En este contexto, la Inspección señala que la deuda

originaria nace de unos acuerdos previos, entre el

vendedor y el comprador, en los que la entidad

vendedora se compromete a vender a una filial suya (no

a una parte independiente) el 69% de las acciones de las

seis sociedades que componen el negocio gasístico que

se vende a la compradora. La venta previa que realiza la

vendedora a su filial sin el pago del precio es lo que

origina la deuda de la recurrente con su matriz.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 11 de 27

De este modo se rebaja de modo artificial (en el 69%) el

valor de la recurrente y se convierten en préstamos

participativos, que van a ser objeto de transmisión a las

entidades del grupo comprador en la misma proporción

que el capital, lo que en esencia era el verdadero valor

del negocio gasístico que poseía la entidad vendedora.

La Sala señala que la operación no tiene en este caso un

contenido económico que la justifique, ya que el objeto

del préstamo era exclusivamente una reestructuración

intragrupo en el que la venta originaria con precio

aplazado no origina un desplazamiento de la propiedad

de las participaciones de las sociedades operativas

fuera del patrimonio del grupo vendedor, ya que le

siguen perteneciendo íntegramente de forma indirecta a

través de su filial.

En cuanto a la calificación del préstamo participativo

como fondos propios deriva de la calificación originaria

del crédito, en el que es la entidad matriz, accionista al

100%, la que aporta fondos, mediante un crédito a la

entidad deudora posteriormente enajenada. Esta

calificación del préstamo como aportación a los fondos

propios implica que los intereses derivados de estos

préstamos no sean considerados como gasto deducible

en las entidades filiales deudoras a efectos del Impuesto

sobre Sociedades.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de

julio de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

459/2015: la Audiencia Nacional confirma la

aplicación del régimen de neutralidad a la

segregación de la rama inmobiliaria y

concluye que, para la amortización del fondo

de comercio generado por la fusión por

absorción al haber adquirido una

participación a una entidad no residente, es

necesario acreditar la tributación de la

entidad no residente en su país de origen

La entidad recurrente es la entidad dominante de un

grupo fiscal que en el ejercicio 2012 fue objeto de una

inspección correspondiente con el ejercicio 2007, en la

cual, la Inspección modificó la base imponible de la

recurrente respecto de la operación de escisión

realizada en el ejercicio 1998 y 1999 y por la incorrecta

deducción del fondo de comercio de fusión generado

por una entidad participada.

En relación con la primera cuestión planteada por la

recurrente la Audiencia Nacional considera que la

operación de escisión parcial habilitó la aplicación del

régimen especial de diferimiento, toda vez que estuvo

enmarcada en un proceso de reorganización

empresarial, destinado a completar la estructura

operativa del Grupo, afirmando la existencia de rama de

actividad escindida, así como un motivo económico

válido, mientras que la Administración no acreditó que

la operación se llevó a cabo con fines de fraude o

evasión fiscal.

En relación con la segunda cuestión planteada por la

recurrente, esto es, la deducibilidad del fondo de

comercio, la Audiencia Nacional alude a

pronunciamientos anteriores de esa misma Sala

respecto de ejercicios anteriores en los que confirmaron

las resoluciones del TEAC en los que no se admitió la

deducibilidad del fondo de comercio aquí debatido.

De esta forma, la Sala defiende que cuando la entidad

recurrente adquirió la participación de la entidad no

residente en el año 2000, debió haber acreditado la

tributación por parte de la entidad no residente de un

importe equivalente al fondo de comercio aflorado

producto de la fusión, y no lo hizo. Además, la sala

resalta que dado que el fondo de comercio se originó en

el año 2001 y en este ejercicio la entidad recurrente no

discutió las actuaciones respecto de ese ejercicio,

siendo firmes por tanto en vía económico-

administrativas, las de los ejercicios siguientes deben

correr la misma suerte.

Sentencia del TSJ de Andalucía de 8 de

marzo de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

205/2018, en la que se declara que la

exención prevista en el artículo 4.8. Dos de la

LIP no resulta de aplicación al préstamo

participativo concedido a una sociedad

En el caso enjuiciado se debate acerca de la posible

aplicación de la exención de “empresa familiar” prevista

en el artículo 4.8. Dos de la LIP a los préstamos

participativos concedidos por una persona física a una

mercantil.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 12 de 27

A juicio de la recurrente (persona física), los préstamos

participativos deben asimilarse a las participaciones en

entidades por cuanto tales préstamos comparten notas

de identidad con las mismas, de tal suerte que un

préstamo participativo equivale a una participación en

el patrimonio de la sociedad prestataria. Por ello, la

recurrente considera que el préstamo participativo que

tiene concedido a una entidad podría quedar exento de

IP por aplicación del artículo 4.8. Dos de la LIP.

Sin embargo, el TSJ de Andalucía considera que la

naturaleza de los préstamos participativos es diferente

de la de los fondos propios en la medida en que (i) no

constituyen títulos representativos del capital, (ii) no

atribuyen a su titular la condición de socio y (iii)

tampoco confieren los derechos que le son inherentes a

tal condición. En este sentido, los préstamos

participativos presentan rasgos de identidad con los

títulos participativos en cuanto a mecanismo de

inyección de liquidez en la mercantil, pero con una

naturaleza distinta en la medida en la que no se asigna

ninguna capacidad subjetiva en orden a la intervención

en la gestión societaria, y no hay sometimiento al

régimen de participaciones sociales.

Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el capital

del préstamo no se integra en el patrimonio de la

sociedad, por lo que no se puede afirmar que el

prestamista sea participe de modo inmediato en el

patrimonio ostentando un derecho de propiedad

alícuota sobre bienes o derechos de la sociedad, sino

que lo que titula en todo caso es un derecho de crédito,

eventualmente realizable contra el patrimonio, al igual

que del que dispone cualquier otro acreedor.

De acuerdo con lo anterior, el TSJ de Andalucía

concluye que, aunque a efectos del IS la calificación

contable de un préstamo participativo como fondos

propios despliega todos sus efectos (permitiendo, por

ejemplo, aplicar la exención del artículo 21 de la LIS),

esta regla no puede trasladarse al marco del IP, en

cuanto que la exención del artículo 4.8. Dos de la LIP

únicamente puede operar sobre las participaciones en

entidades.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 8 de octubre de

2019 (R.G. 00/01533/2016/00/00): el

importe del dividendo percibido en los casos

de distribución de dividendos previa

reducción de capital para compensar

pérdidas, no tendrá el tratamiento fiscal de

dividendo, sino de devolución indirecta de

capital. Sin embargo, este tratamiento no

resultará aplicable en los supuestos en los

que la transmisión de dichas acciones sea

posterior a la realización de las operaciones

de saneamiento por parte de los antiguos

propietarios de estas

En el caso de la presente resolución la reclamante

(entidad dominante de un grupo fiscal), adquiere una

sociedad holding de nacionalidad alemana a una entidad

que formaba parte de un grupo multinacional.

Previamente a la adquisición de esta sociedad, se

realizaron diversas operaciones de ampliación de capital

en la entidad adquirida con el objetivo de compensar

pérdidas. Asimismo, tras la adquisición, la reclamante

adopta nuevamente la decisión de reducir capital en la

sociedad holding con devolución de aportaciones,

registrando el importe recibido como dividendo.

A este respecto, el TEAC debe pronunciarse acerca de si

la eliminación de los dividendos intragrupo practicada

por el obligado tributario genera o no una desimposición

y, por otro lado, si, en caso de entender que los

dividendos satisfechos no pueden beneficiarse de la

deducción para evitar la doble imposición, podrían

considerarse a efectos fiscales como devolución de

aportaciones a los socios.

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas,

resuelve el TEAC indicando que, dado que el reparto de

dividendos se realizó tras el traspaso de la prima de

emisión a la cuenta de reservas, no procede la

eliminación de dividendos internos al no haber sido

objeto de doble imposición.

Con relación a la segunda cuestión, el TEAC, basándose

en sus resoluciones anteriores, rechaza la aplicación del

artículo 15.4 del TRLIS en sede del nuevo adquirente,

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 13 de 27

dado que el anterior titular de las participaciones

transmitidas había computado una pérdida por importe

equivalente al saneamiento financiero realizado, siendo

pues él, y no el actual tenedor de la cartera, quien había

asumido el esfuerzo financiero correspondiente al

referido saneamiento.

Por tanto, en la medida en que el nuevo titular no ha

asumido como coste de su cartera ningún importe del

esfuerzo financiero en que consistió el saneamiento

efectuado, el TEAC entiende que no procede aplicar a

los dividendos obtenidos el artículo 15.4 TRLIS, siendo

indiferente, a estos efectos, que los anteriores

tenedores (las sociedades alemanas), hubieran

integrado, o no, la correspondiente pérdida en su

imposición personal.

En consecuencia, el TEAC desestima las pretensiones de

la recurrente, determinando que los dividendos

percibidos por la reclamante se califican como tales y no

por tanto como una restitución de fondos propios.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta V1854-19: la reserva de

capitalización dotada forma parte de los

fondos propios de la misma forma que el

resto de las partidas no excluidas del

incremento

La entidad consultante aplicó la reserva de

capitalización de conformidad con el artículo 25 LIS y se

plantea si los importes destinados a la dotación de la

reserva de capitalización deben ser considerados a

efectos del cálculo del incremento de los fondos propios

a que se refiere el apartado segundo del artículo 25 de

la LIS.

Tal y como menciona la DGT, es criterio reiterado de

dicho órgano (V4962-16 o V1836-18) que, dentro del

concepto de reserva de legal, deben incluirse todas

aquellas reservas cuya dotación venga impuesta por

algún precepto legal.

No obstante, en este caso la DGT resuelve que la propia

reserva de capitalización dotada no deberá tener el

carácter de reserva legal a los efectos de determinar el

incremento de los fondos propios, dado que su

consideración como tal -reserva legal excluida del

incremento de fondos propios- conllevaría efectos no

deseados por la norma, en el sentido de que su

dotación, requisito para aplicar el incentivo, supondría

un menor importe de los fondos propios a efectos de la

aplicación de éste.

Por lo tanto, entiende la DGT -con todo el sentido- que

una interpretación razonable de la norma lleva a

considerar que la reserva de capitalización dotada por la

entidad consultante se debe computar en los fondos

propios a efectos del incremento de los mismos para el

cálculo del importe de la reserva de capitalización, de

igual forma que el resto de partidas integrantes de los

fondos propios no excluidas a los efectos del artículo

25.2 de la LIS.

Consulta V2133-19 de 13 de agosto de

2019: deducibilidad de la pérdida derivada de

la cesión de un crédito y aplicación de la

limitación a la deducibilidad de gastos

financieros

La entidad consultante tiene un crédito frente a una

entidad vinculada, participada en un 59% por la

consultante. La entidad vinculada se encuentra

actualmente con un bloqueo judicial de todas sus

propiedades, que no le permite afrontar los pagos de

sus hipotecas o afrontar ningún tipo de negocio, con el

consiguiente deterioro de sus propiedades actuales y el

riesgo de perder absolutamente todo su activo y no

poder hacer frente a sus pasivos. Asimismo, la entidad

está en una situación de bloqueo societario.

Dada la manifiesta imposibilidad de hacer efectivo dicho

crédito, la consultante cede a una tercera entidad, no

vinculada, la totalidad del mismo y registra una pérdida

por la diferencia entre la contraprestación percibida y el

valor en libros del crédito.

Sentado lo anterior, se pregunta (i) si la perdida sería

fiscalmente deducible en el IS y (ii) si sería de aplicación

la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros

netos.

En relación con la pérdida registrada por la diferencia

entre la contraprestación percibida y el valor en libros

del crédito, la DGT estable que en la medida en que la

LIS no establece ninguna especialidad en esta materia,

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 14 de 27

conforme al artículo 10.3 de la LIS, sería fiscalmente

deducible en el IS.

Por lo que respecta a la limitación a la deducibilidad de

le gastos financieros netos, la DGT recuerda que la

finalidad de la citada limitación es favorecer

indirectamente la capitalización empresarial, a través

de la limitación del efecto fiscal del uso de la

financiación ajena. En este sentido, deben incluirse los

gastos financieros derivados de deudas con otras

entidades del grupo o con terceros, recogidas en las

cuentas 661, 662, 664 y 665. En consecuencia, la

diferencia entre la contraprestación recibida y el valor

en libros del crédito vendido no debe tomarse en

consideración a efectos de determinar el gasto

financiero neto del ejercicio.

Consulta V2165-19 de 13 de agosto de

2019: aplicación del tipo de gravamen

reducido del 15% a una entidad de nueva

creación dedicada a la actividad de

promoción inmobiliaria (artículos 5 y 29 LIS)

La consultante se encuentra participada por tres

sociedades en la misma proporción, siendo su actividad

la de compra, puesta en valor y venta de locales. La

consultante cuenta con los medios materiales y

personales necesarios para llevar a cabo dicha

actividad. Las tres sociedades no están vinculadas entre

ellas y no se dedican a la actividad de promoción de

edificaciones.

La consultante se constituyó en noviembre de 2016

pero es en 2017 cuando inicia su actividad al adquirir

cinco fincas de un mismo edificio e iniciar los trámites

necesarios para llevar a cabo un proyecto de

rehabilitación integral del inmueble. En la medida en

que el inmueble se adquiere para su posterior venta, la

consultante lo registra como una existencia.

En la misma fecha de compra, firma un contrato de

arrendamiento con una entidad indirectamente

participada por los mismos socios que la consultante, en

un porcentaje inferior al 25%. Como consecuencia del

contrato de arrendamiento, la consultante obtiene un

beneficio en 2017.

Posteriormente, en marzo de 2018, la consultante

transmite el inmueble, razón por la cual se prevé que,

en dicho ejercicio, el beneficio de la consultante

proceda principalmente de su actividad de promoción de

edificaciones.

Sentado lo anterior, se pregunta si la consultante puede

aplicar el tipo de gravamen reducido del 15% para

entidades de nueva creación en los ejercicios 2017 y

2018.

La DGT establece que, en la medida en que la

consultante contabilizó el inmueble como una existencia

y no procedió a su reclasificación como inversión

inmobiliaria con ocasión de su arrendamiento en 2017,

puesto que la función del inmueble es su venta como

parte de la actividad ordinaria de la empresa, puede

entenderse que en los ejercicios 2017 y 2018 la

consultante desarrolló la actividad de promoción

inmobiliaria, contando para ello con los medios

materiales y personales necesarios.

No obstante, la DGT no se pronuncia sobre la

procedencia de los registros contables realizados al no

entrar dentro de sus competencias.

A la vista de lo anterior y toda vez que no concurren los

supuestos que exceptúan la aplicación del tipo de

gravamen reducido (i.e. desarrollo de la actividad con

carácter previo por una entidad vinculada o por una

persona física que posea una participación superior al

50%), la consultante puede aplicar el tipo de gravamen

reducido del 15% en los ejercicios 2017 y 2018.

Consulta V2178-19 de 14 de agosto de

2019: aplicación temporal de la limitación a

la compensación de bases imponibles

negativas cuando se produce un cambio

significativo en el accionariado (artículo 26.4

LIS)

La entidad consultante obtuvo bases imponibles

negativas (“BINs”) de 1997 a 2014. En 2014, la

totalidad del capital social de la consultante fue

adquirido por nuevos accionistas que llevaron a cabo

importantes inversiones. Como consecuencia de lo

anterior, en 2015 la consultante obtuvo una base

imponible positiva en 2015.

Se plantea si resulta aplicable la limitación a la

compensación de BINs recogida en el artículo 26.4 de la

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 15 de 27

La DGT recuerda que la limitación a la compensación de

BINs en supuestos de cambio sustantivo de accionariado

tiene su origen en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades y depende de la

concurrencia de dos circunstancias: (i) un cambio

significativo en la composición del accionariado y (ii) la

inactividad de la sociedad participada.

A la vista de lo anterior, las BINs nacidas bajo la

vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades se ven afectadas por la

restricción a la compensación de bases negativas

introducida por la Ley 43/1995 siempre que el hecho

determinante de la restricción, a saber, la adquisición

de una participación mayoritaria en el capital de una

entidad con pérdidas, se haya producido después de la

entrada en vigor de la citada Ley 43/1995. En

contraposición, la restricción no sería aplicable si la

adquisición se hubiese producido bajo la vigencia de la

Ley 61/1978.

Consulta V2114-19 de 12 de agosto de

2019. Calificación como entidad patrimonial:

medios materiales y personales en el

desarrollo de la actividad económica

externalizados

La entidad consultante (A), junto con la entidad B, son

dos entidades que fueron constituidas por dos

hermanos y sus respectivas esposas. A y B, a su vez,

participan al 50% en las entidades C y D.

La entidad C tiene por objeto la tenencia de bienes

inmuebles, arrendamiento y explotación de los mismos,

siendo propietaria de un campo de golf que arrienda

para su explotación, siendo su arrendataria la entidad D.

Hasta 2011, C contaba con medios materiales y

humanos para llevar a cabo su actividad de

arrendamiento dado que, además del campo de golf,

contaba con otros muchos inmuebles que fueron

enajenados en 2012. A partir de ese momento, la

gestión del campo de golf se externalizó a un tercero no

vinculado por la necesidad de separar los riesgos

patrimoniales de los riesgos operativos y laborales

asociados a la explotación del campo.

Posteriormente, se rescindió el contrato de explotación

del campo de golf con el tercero no vinculado y el

campo de golf pasó a ser gestionado por la entidad D,

entidad que tiene por objeto la explotación de campos

de golf, siendo su única actividad la explotación del

campo de golf propiedad de C, de la que es

arrendataria. Para ello, D cuenta con 40 empleados

dedicados a la gestión y explotación del campo de golf,

que a su vez realizan toda la actividad inherente al

arrendamiento del campo (contabilidad, emisión de

facturas, etc.). Es decir, cumplen con todas las

obligaciones inherentes a la titularidad del campo,

legales y tributarias.

Sentado lo anterior, la consultante pregunta, en lo que

aquí interesa, si las entidades C y D realizan una

actividad económica en los términos recogidos en el

artículo 5 de la LIS.

En relación con la entidad C, la DGT recuerda que, en el

caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS

establece que dicha actividad tiene la condición de

actividad económica cuando para su ordenación se

utilice, al menos, una persona empleada con contrato

laboral y jornada completa, y que esta situación no

parece producirse en dicha entidad, no entendiéndose

cumplidos los requisitos del artículo 5 de la LIS a los

efectos de determinar que se desarrolla una actividad

económica.

En lo que se refiere a la entidad D, sí se entenderían

cumplidos los requisitos a los efectos de determinar que

la entidad desarrolla una actividad económica.

Consulta V1940-19 de 23 de junio de 2019:

tributación a efectos de los Impuestos sobre

las Personas Jurídicas del registro contable

de quitas y esperas

Como consecuencia de unas actas y sanciones

actualmente recurridas ante el TEAR, se ha declarado

concurso voluntario de la consultante. El convenio

aprobado consiste en una quita del 50% sobre los

créditos ordinarios y una espera de 2 años, pagando en

terceras partes los años 3 a 5 sin intereses, y una quita

del 50% sobre los créditos subordinados y una espera de

7 años, pagando en terceras partes en los años 8 a 10

sin intereses.

La consulta se plantea (i) si el ingreso derivado de la

quita del 50% que afecta a las sanciones contabilizadas

como gasto se debe integrar en la base imponible del IS,

(ii) consecuencias de que, transcurrido el plazo de 4

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 16 de 27

años, se anulase la quita de las sanciones considerada

como no deducibles en la base imponible, y (iii) si,

teniendo en cuenta que en las esperas del convenio no

se aplican intereses, sería correcto aplicar los tipos de

interés de activos aplicados por las entidades de crédito

al mes de aprobación del convenio publicados por el

Banco de España.

En relación con los gastos derivados de las sanciones

impuestas por la Administración tributaria, la DGT

establece que éstos no serán fiscalmente deducibles

(artículo 15.c) LIS). En consecuencia, el ingreso

resultante de la quita de la deuda frente la Hacienda

Pública que se corresponda con esas sanciones no se

integrará en la base imponible (artículo 11.5 LIS).

Adicionalmente, en caso de que los tribunales anularán

posteriormente esa sanción, el ingreso resultante

tampoco sería objeto de integración en la base

imponible.

Por último, en relación con los tipos de interés a aplicar,

éstos serán los que procedan con arreglo a la normativa

contable (artículo 10.3 LIS), sin ser la DGT competente

para pronunciarse sobre esta cuestión.

Consulta V1765-19, de 10 de julio de 2019:

es posible tomar un incremento de fondos

propios, inferior al determinado conforme a

lo establecido en el artículo 25 LIS, como

base de la reducción relativa a la reserva de

capitalización

La entidad consultante desea aplicar la reducción

relativa a la reserva de capitalización (artículo 25 LIS) y

repartir dividendos en el mismo ejercicio.

Por dicho motivo, se plantea si sería posible aplicar la

reducción del 10% solo a una parte del incremento de

fondos propios, utilizando el resto del incremento a

repartir dividendos.

En primer lugar, la DGT recuerda que, dado que el

incremento de los fondos propios se calcula sin tener en

cuenta el resultado del propio ejercicio, la Compañía

podría distribuir dicho importe sin afectar a la reducción

del artículo 25 LIS.

Adicionalmente, la DGT concluye que es posible la

aplicación parcial de la reducción, por lo que la entidad

consultante podrá tomar como incremento de los

fondos propios un importe inferior al determinado

conforme a dicho artículo, importe sobre el que aplicará

la reducción del 10% y que deberá mantener durante el

plazo de 5 años establecido.

Consulta V1836-19: imposibilidad de

modificar la opción aplicada de conformidad

con el artículo 114.2 LIS (régimen especial

de las entidades navieras en función del

tonelaje) con posterioridad a su elección

La entidad consultante obtuvo autorización para la

aplicación del régimen de las entidades navieras en

función del tonelaje en el ejercicio 2016 y, en las CCAA

de dicho ejercicio, optó por dotar una reserva

indisponible por la diferencia entre el valor normal de

mercado y el valor neto contable de cada uno de los

buques afectados, en lugar de especificar dicha

diferencia en la memoria de sus cuentas anuales

(separadamente para cada uno de los buques y durante

todos los ejercicios en los que mantenga la titularidad

de los mismos), todo ello de conformidad con el

apartado segundo del artículo 114 LIS.

La consultante se plantea cambiar de opción, dejando

sin dotación la mencionada reserva indisponible y

especificando la diferencia entre los valores

mencionados en la memoria de las CCAA.

A este respecto concluye la DGT que no podrá revertirse

la dotación de la reserva indisponible hasta que se

produzca la transmisión del buque tal y como indica el

artículo 114 LIS.

Consulta V2174-19: no resulta de aplicación

la exención prevista en el artículo 110.1.c)

LIS en la medida en que el destino del

producto obtenido en la operación será la

cancelación de las deudas

La entidad consultante es una entidad sin ánimo de

lucro a la que le resulta de aplicación el régimen

especial de entidades parcialmente exentas. Es

propietaria de un solar edificable y, con motivo de la

imposibilidad de hacer frente a una deuda, se plantea la

dación en pago del mencionado solar.

La consultante desea conocer si debe incluirse en la

base imponible del Impuesto sobre Sociedades el

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 17 de 27

importe por el cual se realiza la dación en pago (esto es,

la deuda que se salda con la dación).

De conformidad con el artículo 110.1.c) LIS, estarán

exentas las rentas “que se pongan de manifiesto en la

transmisión onerosa de bienes afectos a la realización

del objeto o finalidad específica cuando el total producto

obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos

de inmovilizado relacionadas con dicho objeto o

finalidad”.

Concluye la DGT que, dado que el destino del producto

obtenido en la operación será la cancelación de las

deudas contraídas, en lugar de a la realización de

nuevas inversiones, la renta que pudiera obtenerse con

motivo de la dación en pago formará parte de la base

imponible y no resultará exenta de conformidad con el

artículo 110.1.c) LIS.

Consulta V1579-19, de 26 de junio:

comunicación de aplicación del régimen de

neutralidad en canje de valores con socios No

Residentes

La entidad consultante (B) es una entidad íntegramente

participada por personas físicas residentes en Portugal

y por la entidad (A), una persona jurídica residente

fiscal en Portugal.

La operación que se plantea es una operación de canje

de valores por la que la sociedad del grupo A

(adquirente) pase a ser el socio único de B, y las

personas físicas que actualmente son socios de B, pasen

a ser socios de A.

La DGT concluye fijando como obligado tributario a

comunicar la mencionada operación a B (entidad

residente cuyas participaciones son canjeadas),

apartándose del tenor literal del artículo 48 del RIS.

Consulta V1588-19, de 27 de junio: valor de

adquisición de las participaciones tras

denegación parcial del régimen de

neutralidad en la que se amortiza el valor

nominal de las participaciones

Los consultantes son accionistas de una sociedad

anónima (sociedad A) que en 2007 fue objeto de una

escisión parcial, por la que recibieron participaciones

sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión

(sociedad B), aplicando el régimen especial de fusiones

y escisiones previsto en la Ley del Impuesto sobre

Sociedades.

Posteriormente, la Agencia Tributaria determinó la

inaplicación parcial del régimen especial, aflorándose en

sede de los consultantes las correspondientes ganancias

patrimoniales.

Actualmente, se pretende realizar una nueva escisión

parcial de la sociedad B a la cual no se le aplicará el

régimen especial de diferimiento previsto en la Ley del

Impuesto sobre Sociedades.

La DGT confirma que a efectos del cálculo de la

plusvalía hay que tener en cuenta la masa patrimonial

escindida una vez tenida en cuenta la denegación

parcial de parte a la que se aplicó el régimen fiscal

especial y otra a la que no le resultó de aplicación.

Así mismo, hace referencia a la CV2021-16, de 11 de

mayo por la concluye diciendo que el importe del valor

de adquisición de las participaciones de B afectadas por

la escisión será la suma del valor de sus dos partes o

componentes anteriormente referidos que

proporcionalmente corresponda a la reducción del

capital social imputable a cada acción.

Consulta V0999-19, de 8 de mayo: sobre la

posible asimilación de las rentas procedentes

de la venta de participaciones a los

beneficios procedentes de actividades

económicas a efectos del requisito de no

tener como actividad la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario para la

aplicación de la exención del artículo 4.8. Dos

de la LIP

Para determinar si las sociedades participadas por los

consultantes cumplen con el requisito de no tener como

actividad principal la gestión de un patrimonio

mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con la LIP no

deben computarse como valores ni como elementos no

afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio

de adquisición no supere al importe de los beneficios no

distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que

dichos beneficios provengan de la realización de

actividades económicas tanto en el propio año como en

los diez anteriores. A estos efectos, la LIP asimila a

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 18 de 27

tales beneficios los dividendos procedentes de

participaciones en entidades superiores al cinco por

ciento, siempre que tales entidades realicen actividades

económicas.

La DGT, siguiendo una interpretación finalista de la

norma y el criterio señalado en consultas anteriores,

entiende que la asimilación que la LIP realiza entre los

dividendos procedentes de entidades participadas y los

beneficios de actividades económicas, debe extenderse

a las rentas procedentes de la transmisión en entidades

en la medida en que sea una participación superior al

cinco por ciento y la entidad participada (cuya

participación se transmite) realice una actividad

económica.

Por tanto, la DGT concluye que, a efectos de determinar

si una entidad realiza una actividad mobiliaria o

inmobiliaria para la aplicación de la exención del artículo

4.8. Dos de la LIP pueden no computarse como valores

ni como elementos no afectos de la entidad en cuestión

aquellos cuyo precio de adquisición no sea superior al

importe de los beneficios no distribuidos obtenidos

como consecuencia de la transmisión de acciones de

otra entidad que cumpla los referidos requisitos.

Consulta V1761 -19, de 10 de julio de 2019:

deducibilidad del deterioro de inmovilizado

financiado gratuitamente y aplicación de la

bonificación del 85% para entidades

dedicadas al arrendamiento de vivienda

respecto de los ingresos procedentes de

ayudas públicas

La consultante se dedica al alquiler de viviendas,

garajes y trasteros de su propiedad (edificio de 38

viviendas). Ha solicitado ayudas públicas de

subsidiación del tipo de interés del préstamo (350 euros

por cada 10.000 de préstamo solicitado para la

promoción de viviendas) y por ayuda a promotores (350

euros por metro cuadrado útil de estas viviendas).

Para poder acceder a estas ayudas se deben cumplir

unos requisitos entre los que destaca la obligación de

destinar las viviendas al arrendamiento a inquilinos con

ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el IPREM,

una duración del contrato de 25 años y un precio

máximo del 4,5% del precio de referencia de una

vivienda protegida.

Se plantea:

• La posibilidad de aplicar la bonificación del 85% de

entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda a

los ingresos procedentes de las ayudas públicas.

• La consideración como gasto fiscalmente deducible

en el IS la posible pérdida de valor del edificio

determinada por un informe pericial.

En relación con la primera cuestión, concluye la

consulta que las subvenciones percibidas no constituyen

rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por lo

que la parte de cuota correspondiente a ellas no es

susceptible de bonificación. El fundamento de dicha

opinión es que la subvención concedida debe calificarse

como subvención para la construcción o adquisición de

un activo, por lo que su imputación a resultados debe

realizarse en proporción a la dotación de la

amortización efectuada para el activo (siendo este el

mismo criterio que se asuma a efectos fiscales). Por

tanto, resulta difícil considerar que los ingresos

constituidos por las imputaciones anuales de la

subvención de capital sean rentas derivadas del

arrendamiento.

Sin embargo, la DGT no se pronuncia sobre el supuesto

en el que la subvención no califique como subvención

para la construcción sino como una subvención

concedida para asegurar una rentabilidad mínima de las

rentas de alquiler.

En relación con la segunda cuestión, la NRV 18ª del PGC

establece que, tratándose de inversiones inmobiliarias,

las subvenciones se imputarán como ingresos del

ejercicio en proporción a la dotación a la amortización

del periodo o cuando se produzca su enajenación,

corrección valorativa por deterioro o baja del balance.

En consecuencia, las subvenciones se imputarán como

ingresos contables del ejercicio en el que se produzca su

corrección valorativa por deterioro e, igualmente, se

integrará en la base imponible, aunque el deterioro

contable no resulte fiscalmente deducible.

Adicionalmente, la misma NRV establece que se

considerarán de naturaleza irreversible las pérdidas por

deterioro de los elementos en la parte en la que hayan

sido financiados gratuitamente.

Por lo tanto, la calificación excepcional de la naturaleza

irreversible de las correcciones valorativas por

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 19 de 27

deterioro de elementos que hayan sido financiados

gratuitamente tendrá a efectos contables la condición

de baja parcial de dicho elemento.

En consecuencia, la parte de la corrección valorativa

que tuviera la consideración de irreversible, sí se

integraría en la base imponible en el período impositivo

en el que se imputase contablemente.

VI. BEPS

La OCDE publica una propuesta de “enfoque

unificado” en relación a los esfuerzos para

alcanzar una solución en el marco del

denominado Pilar I de BEPS 2.0

El pasado 9 de octubre, la OCDE presentó una

propuesta con el fin de acercarse a la solución

consensuada que viene persiguiendo el G20 los últimos

meses. Dicha propuesta ha sido sometida a consulta

pública por lo que se podrán presentar comentarios

hasta el 12 de noviembre.

En particular, persigue unificar el enfoque de los

desafíos que presenta la “economía digitalizada”

asignando nuevas potestades tributarias a los estados.

La problemática surge debido a que, en la actualidad, la

actividad empresarial de los grupos multinacionales

(empresas altamente digitalizadas o no) no implica la

necesidad de que se encuentren físicamente presentes

en los mercados en lo que operan. Esto es, una

multinacional es capaz de generar beneficios en un

mercado sin tener una presencia física relevante, por lo

que tal Estado no tendrá la capacidad bajo el marco

normativo actual (que pivota en torno a la presencia

física) de gravar dichos beneficios.

La propuesta trata pues de redefinir la potestad

tributaria tradicional con base en nuevos principios o

nexos que no necesariamente dependan del requisito de

presencia física del contribuyente, y con ello, la

definición de unas nuevas reglas de asignación de

beneficios.

No obstante, dicha propuesta acarrea un riesgo

evidente de doble imposición e inseguridad jurídica que

deberá mitigarse por lo que se aboga por la simplicidad

y certeza, así como la articulación de mecanismos de

prevención y resolución de conflictos.

En cuanto a los próximos hitos relevantes, la OCDE

publicará otra consulta pública en relación al Pilar II

antes de finales de año de cara a alcanzar una solución

global y consensuada durante 2020 (con el ambicioso

objetivo de que el acuerdo político en torno al Pilar I se

alcance durante la primera mitad de 2020).

Para mayor detalle al respecto, consultar la alerta

específica sobre la materia publicada por EY España así

como anteriores comentarios publicados en boletines

anteriores.

VII. Convenios para evitar la doble

imposición

Protocolo y su Memorando de entendimiento,

hechos en Madrid el 14 de enero de 2013,

que modifican el Convenio entre el Reino de

España y los Estados Unidos de América para

evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal respecto de los impuestos

sobre la renta, y su Protocolo, firmado en

Madrid el 22 de febrero de 1990

El pasado 23 de octubre de 2019 fue publicado en el

Boletín Oficial del Estado (en adelante “BOE”) el

protocolo que modifica el citado Convenio entre el

Reino de España y Los Estados Unidos de América y su

protocolo.

El presente Protocolo y su Memorando de

entendimiento entrarán en vigor el próximo 27 de

noviembre de 2019, tal y como destacamos en el

Boletín de Actualización Fiscal n.º 89 de septiembre de

2019 en el que estas novedades fueron objeto de

comentario.

VIII. Otras cuestiones de interés

Reunión del ECOFIN de 10 de octubre de

2019. Revisión de la Lista Pan-UE de

jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal

En la reunión del pasado 10 de octubre de 2019, el

ECOFIN acordó excluir a los Emiratos Árabes Unidos y

las Islas Marshall de la lista de países y territorios no

cooperadores a efectos fiscales de la UE (lista negra –

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 20 de 27

Anexo I), al haber aprobado las reformas necesarias

para cumplir con los compromisos que habían asumidos

con la UE, quedando la lista compuesta por los

siguientes nueve países:

• Belice, Fiyi, Guam, las Islas Vírgenes de los Estados

Unidos, Omán, Samoa, Samoa Americana, Trinidad

y Tobago y Vanuatu.

En el caso de (i) los Emiratos Árabes Unidos, al cumplir

con todos los compromisos adquiridos con la UE, será

excluido de la lista pan-UE de jurisdicciones no

cooperativas en materia fiscal mientras que (ii) las Islas

Marshall pasarán a la lista gris (Anexo II) y, por tanto,

seguirán bajo seguimiento.

Por otro lado, se excluyen de la lista gris por haber

acometido las reformas necesarias para cumplir los

principios de buena gobernanza fiscal de la UE, los

siguientes Estados:

• Albania, Costa Rica, Mauricio, Serbia y Suiza.

Finalmente, el Consejo concluye que la red de acuerdos

de intercambio de información de EEUU con los Estados

miembros, cumple con las normas internacionales y las

necesidades de ambas partes.

Dinamarca publica una propuesta legislativa

en materia de fiscalidad internacional y la

somete a consulta pública

Entre las medidas establecidas en la propuesta (la

Propuesta), se destacan modificaciones a la normativa

de transparencia fiscal internacional (CFC) con la

finalidad de transponer las Directivas ATAD y ATAD 2,

las obligaciones de documentación de precios de

transferencia y el concepto del establecimiento

permanente.

En cuanto a las normas de CFC, la Propuesta recoge el

denominado “Modelo A” de ATAD, pero lleva a cabo los

siguientes cambios:

• Se elimina la necesidad de que el 10% de los activos

de la filial sean de naturaleza financiera;

• Se reduce el requisito de que el 50% de los ingresos

de la filial sea de naturaleza financiera al 33.3%;

• Se amplía el concepto de ingresos financieros para

abarcar ingresos derivados de la venta de bienes y

servicios basados en propiedad intelectual (PI). A

tales fines, el concepto de fondo de comercio

(goodwill) está excluido.

En materia de precios de transferencia, la Propuesta

establece que la documentación de precios deberá ser

presentada junto con la declaración del impuesto sobre

sociedades (IS), eliminando la norma vigente que

permite su presentación dentro de un plazo de los

sesenta días siguientes. El nuevo plazo viene

acompañado de sanciones en caso de su presentación

tardía y de una inversión en la carga de la prueba en

este supuesto, pues las autoridades fiscales podrán

determinar por su cuenta los precios de transferencia

adecuados, sin tomar en cuenta la información

presentada por el contribuyente.

En materia de los establecimientos permanentes, la

Propuesta equipara dicho concepto de la legislación

local con el del artículo 5 del Modelo de Convenio

Tributario de la OCDE de 2017 – actualmente, la

definición doméstica sigue el artículo 5 de Modelo en su

versión previa la 2017. No obstante, la Propuesta sigue

manteniendo dos reglas específicas: (i) las obras de

construcción, instalación o montaje constituyen un

establecimiento permanente desde el primer día y (ii) la

actividad de inversión en acciones o instrumentos

financieros solo darán lugar a un establecimiento

permanente si dicha actividad se entiende como

“trading”.

Finalmente, cabe destacar que la Propuesta permitirá

las matrices danesas a aprovechar de las pérdidas de

sus filiales en la declaración del IS a partir del año fiscal

2019, a pesar de que las reglas de fiscalidad de

Dinamarca son de naturaleza territorial. Esta

modificación se debe a la jurisprudencia reciente del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-650-16.

Portugal perfila el tratamiento fiscal de la

renta obtenida por los fondos inmobiliarios

(REITs)

Se destacan los siguientes puntos:

• Los REITs portuguesas estarán sometidas a tipo de

gravamen general de 21%.

• No obstante, estarán exentos de gravamen los

siguientes tipos de renta, siempre y cuando no se

derivan de entidades residentes en paraísos

fiscales:

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 21 de 27

• Los dividendos e intereses;

• Los ingresos procedentes de alquiler; y

• Las ganancias de capital derivadas de la

enajenación de inmuebles, siempre que los

inmuebles hayan sido poseídos durante un

período mínimo de tres años a fin de

arrendarlos.

• Las ganancias de capital generadas para los

accionistas no-residentes de los REITs al enajenar

su participación estarán sujetas a un tipo de

gravamen autónomo de 10%. En caso de

accionistas residentes, será de aplicación un tipo de

gravamen de 25% (si se trata de una persona

jurídica) o de 28% (en caso de ser una persona

física).

El Gobierno de Luxemburgo presenta al

Parlamento la propuesta de Ley de Impuesto

2020

Destaca en dicha propuesta una modificación general al

régimen de consultas vinculantes y acuerdos previos

de valoración (APAs) de dicho país. En caso de llegar a

probarse la propuesta, las consultas emitidas por las

autoridades fiscales antes del 1 de enero de 2015 se

caducarán, de esta manera alineando la regulación de

dichas consultas con el régimen aplicable a las

consultas emitidas después de dicha fecha.

Actualmente, las consultas emitidas después del 1 de

enero de 2015 tienen una validez de 5 años fiscales.

Asimismo, la propuesta establece que los

contribuyentes afectados por la reforma podrán aplicar

los criterios establecidos en sus consultas permanentes

hasta la finalización del año fiscal 2019. Finalmente,

establece que estos mismos podrán solicitar a las

autoridades fiscales luxemburguesas la emisión de

nuevas consultas para reemplazar las consultas

afectadas en su caso.

Chile aprueba nuevo Proyecto de Ley de

reforma tributaria

El 22 de agosto de 2019, la Cámara de Representantes

de Chile aprobó un Proyecto de Ley de reforma

tributaria (en adelante, el Proyecto) tras un año de

debate y negociación política; se prevé que el Senado

debatirá el Proyecto a finales del año.

Entre las principales medidas destacan:

• La eliminación del tipo de retención aplicable a las

distribuciones de dividendos de empresas chilenas

a accionistas extranjeros no residentes y la

implementación de un tipo de retención común,

aplicable con independencia del país de residencia

de los accionistas.

• La ampliación de los gastos fiscalmente deducibles

a efectos del cálculo del impuesto sobre sociedades

chileno.

• La definición del concepto de establecimiento

permanente según los criterios de la Organización

de Cooperación Económica y Desarrollo, al tiempo

que simplificar la definición del concepto de paraíso

fiscal.

• El establecimiento de una nueva contribución

regional del 1% sobre las inversiones realizadas por

empresas chilenas que superan los US$10 millones.

El Gobierno de Indonesia anuncia la

introducción de una nueva Ley Tributaria con

novedosos cambios fiscales

Entre los cambios fiscales propuestos, se resaltan los

siguientes:

• La reducción del tipo de gravamen del impuesto

sobre sociedades del 25% al 22% para los ejercicios

fiscales 2021 y 2022, con una reducción adicional

del 20% para los años 2023 y siguientes. Las

empresas residentes que cotizan en bolsa recibirán

una reducción adicional de tres puntos

porcentuales (19% para los años fiscales 2021 y

2022 y el 17% para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes) durante un período de cinco años, tras

el cual el tipo aplicable a todas las entidades será

del 20%.

• La concesión de exenciones fiscales a las empresas

residentes por los dividendos recibidos de empresas

nacionales y extranjeras, siempre que dichos

dividendos se reinvierten en Indonesia.

Actualmente, una empresa residente tributa a un

25% en el impuesto sobre sociedades por los

dividendos recibidos tanto de fuente extranjera,

como nacional cuando la participación de la

empresa sea inferior al 25%.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 22 de 27

• La redefinición del concepto de establecimiento

permanente doméstico (sin presencia física)

permitiendo la aplicación conceptual de la

“presencia económica significativa” – es decir, un

establecimiento permanente digital. Con ello se

pretende facilitar el gravamen de los beneficios

generados por una empresa sin la necesidad de que

esta cuente con presencia física en el país.

Queda pendiente saber las implicaciones que

tendrá dicha modificación en los Convenios para

evitar la doble imposición (CDI) suscritos por

Indonesia.

Países Bajos publica los presupuestos

generales del estado de 2020, y anuncia

novedades fiscales para 2021

Entre otros puntos, las medidas cuya entrada en vigor

está prevista a partir del 1 de enero de 2020 son, a

saber:

• La limitación en la reducción del tipo del impuesto

sobre sociedades, manteniendo el tipo al 25% en

2020 (originalmente, se había previsto una

reducción al 22,55% en 2020 y al 20,5% en 2021)

y reduciéndolo al 21,7% en 2021.

• La modificación de las reglas anti-abuso

actualmente aplicables a la exención doméstica

sobre los dividendos, de forma que el cumplimiento

de los requisitos de sustancia ahora funcionará

como una presunción de prueba de que la

estructura dentro de la que se distribuyen los

dividendos no es abusiva. Por ende, aun cuando los

requisitos de sustancia se cumplen, las autoridades

fiscales holandesas podrían considerar la estructura

abusiva.

• La modificación de las normas relativas a la

transparencia fiscal internacional (CFC), de forma

similar al caso anterior. Así, el cumplimiento de los

requisitos de sustancia económica funcionará como

una mera presunción para aquellas filiales o

establecimientos permanentes situados en una

jurisdicción de baja tributación o país incluido en la

lista de la Unión Europea de jurisdicciones no

cooperativas.

• La modificación del concepto de establecimiento

permanente, alineándolo con la definición recogida

en el CDI de aplicación en su caso. En caso de que

no existe un CDI, la definición del establecimiento

permanente aplicable será el recogido en el

Instrumento Multilateral.

• El establecimiento de requisitos de capital mínimo

para bancos y compañías de seguros a partir de

2020 (lo cual restringirá la deducibilidad de gastos

financieros), con el fin de combatir el

apalancamiento abusivo (ratio de deuda-capital

inferior al 8%).

• La implementación de la Directiva ATAD 2, a través

de la limitación en la deducibilidad de los pagos

efectuados por o a entidades hibridas o en

instrumentos financieros con el fin de luchar contra

la evasión fiscal.

Asimismo, a partir del 1 de enero de 2021, se propone

la aplicación de una retención condicional sobre

intereses y cánones a empresas de un grupo que sean

residentes en una jurisdicción con:

• Un tipo impositivo legal inferior al 9%;

• Una jurisdicción incluida en la lista de la UE de

jurisdicciones no cooperativas; o

• En ciertas situaciones de abuso.

Según esta nueva medida, los intereses devengados,

imputados o pagados, y los cánones de las entidades

residentes en Países Bajos están sujetas a una retención

igual al tipo general del impuesto sobre sociedades

(21,7% en 2021), independientemente de si estos pagos

son deducibles. El hecho de acreditar sustancia en

Países Bajos o en las jurisdicciones receptoras no

conlleva una excepción a las reglas propuestas, sino que

actuará como mera presunción.

Por otro lado, si bien actualmente las pérdidas por

liquidación de filiales y los establecimientos

permanentes son deducibles bajo condiciones

restrictivas, a partir de 2021 sólo pueden ser

aprovechadas en relación con filiales y establecimientos

permanentes en jurisdicciones de la UE/Espacio

Económico Europeo, en las que el contribuyente

neerlandés tenga una participación cualificada de al

menos el 25% y que, en general, deban utilizarse en un

plazo de tres años a partir del cese de las operaciones.

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 23 de 27

Finalmente, se anuncia que el tipo aplicable al régimen

del “patent box” se incrementará del 7% actual al 9%, a

partir del 1 de enero de 2021.

El Tribunal Constitucional colombiano declara

la inconstitucionalidad de la reforma fiscal de

2018

La declaración de inconstitucionalidad se basa en los

errores de procedimiento incurridos durante el proceso

de aprobación en el Congreso, sin entrar a analizar el

fondo del asunto. La reforma fiscal se mantendrá en

vigor en hasta finales de 2019, dando tiempo al

Congreso para aprobar una nueva Ley Tributaria que

introduzca nuevas medidas.

En caso de que el Congreso no apruebe una nueva Ley

de reforma tributaria antes del 31 de diciembre de

2019, el régimen aplicable a partir del 1 de enero de

2020 será aquel vigente con anterioridad a la entrada

en vigor de la reforma. Actualmente existe gran

incertidumbre en torno a la normativa aplicable durante

los años 2020 y en adelante.

Las autoridades fiscales peruanas emiten una

consulta en la que se aclara el alcance del

concepto de servicios digitales

De acuerdo con el texto de la consulta, se trata de un

caso en el cual una entidad peruana tiene derecho a

comercializar los códigos electrónicos de una entidad no

residente que permiten a los usuarios finales acceder al

software online de la no residente.

Las autoridades fiscales entienden que la cesión de

dichos derechos por la entidad no residente constituye

un servicio digital (definidos como servicios prestados a

través del Internet o a través de una red equivalente

empleada para prestar servicios similares) ya que:

► El servicio comprende el derecho de utilizar el

software;

► La prestación de servicio analizado depende de la

tecnología; y

► El servicio se utiliza económicamente en Perú ya

que los pagos realizados por la entidad peruana a la

entidad no residente se consideran costes de

adquisición necesarias para el desarrollo de la

actividad de la primera.

Concluyen que dichos pagos se consideran de fuente

peruana y, por tanto, sujetos al impuesto peruano.

El gobierno austríaco aprueba un nuevo

Proyecto de Ley sobre las medidas fiscales

aplicables a la publicidad digital

En el marco del Proyecto de Ley se introduce un nuevo

impuesto del 5% sobre los ingresos derivados de

servicios de marketing en línea a partir del 1 de enero

de 2020. Dicho tributo será aplicable a aquellas

compañías con un volumen de negocio global mayor o

igual a 750 millones de euros, así como un importe neto

de la cifra de negocios anual igual o superior a 25

millones de euros o más en Austria.

Además, se reforzarán las obligaciones de información

para las plataformas en línea que conectan a los

compradores y vendedores de bienes y servicios.

Concretamente, se exigirá a los operadores que

notifiquen a las autoridades fiscales austriacas todas las

movimientos contables e ingresos registrados en Austria

a partir de 2020 y podrán ser considerados

responsables del pago de impuestos con el fin de hacer

cumplir estas obligaciones de información.

Malasia publica una guía fiscal sobre

servicios digitales para 2020

Concretamente, la guía fiscal aclara que:

• El ámbito de aplicación de los servicios digitales

abarca cualquier servicio que se presta o se

suscribe a través de Internet u otra red electrónica,

que no puede obtenerse sin el uso de la tecnología

de la información, y cuya prestación es

esencialmente automatizada.

• Un proveedor de servicios extranjero (FSP) es

cualquier persona que:

• Reside fuera de Malasia;

• Presta cualquier servicio digital a un

consumidor;

• Opera una plataforma en línea para la compra

y venta de bienes o la provisión de servicios (si

dicha persona presta algún servicio digital); y

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• Lleva a cabo transacciones para la prestación

de servicios digitales en nombre de cualquier

persona.

• Un consumidor es cualquier persona, negocio o

individuo, que cumple con dos de las siguientes

condiciones:

• Realiza pagos por servicios digitales a un

proveedor de servicios financieros mediante

tarjeta de crédito o débito proporcionada por

cualquier institución financiera o empresa en

Malasia;

• Adquiere servicios digitales de un proveedor

de servicios financieros utilizando una

dirección de protocolo de Internet registrada

en Malasia; o

• Reside en Malasia.

Así, será necesario registrarse si:

• La persona es un FSP, y el valor de los servicios

digitales que proporciona a los consumidores

residentes supera los MYR500.000

(aproximadamente EUR108.000) en un período de

12 meses.

• La persona es un operador de plataforma tratado

como un FSP, y el valor tanto de los servicios

digitales que presta a los consumidores como el de

aquellos prestados por otros proveedores de

servicios financieros superan los MYR500.000

(aproximadamente EUR108.000) en un período de

12 meses.

Los FSP registrados deben presentar declaraciones

trimestralmente y liquidar sus obligaciones tributarias a

más tardar el último día del mes tras la finalización del

correspondiente período impositivo trimestral período.

Aquellas empresas residentes en Malasia a las que se ha

cobrado el impuesto sobre los servicios digitales

prestados por un FSP registrado están exentos de las

obligaciones de inversión del sujeto pasivo, si bien, a

partir del 1 de enero de 2020, los FSP registrados

deben cobrar un impuesto del 6% sobre los servicios

digitales prestados a los consumidores en Malasia.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en nuestro Centro de Estudios EY

Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2019| Número 90 Página 25 de 27

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Responsables del equipo de Tributación de Empresas

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Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Carpizo +34 91 572 7936 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Nuria Redondo +34 91 572 7339 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

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EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

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Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

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Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

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asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

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