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Página 1 CIRCULAR NORMATIVA Fecha Emisión Versión Fecha Versión 130 21-10-2013 3.0 13-11-2014 PROCEDIMIENTO DE COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO Y DEMÁS CRÉDITOS DEL SECTOR PÚBLICO. DEJA SIN EFECTO C.N. Nº 63 DE 2000, N° 32 DE 2009, N° 82 DE 2010, N° 44 DE 2011, N° 65, N° 73, N° 92, N° 93, N° 97 DE 2012 Y N° 108 DE 2013. MODIFICA CAPÍTULO VI SOBRE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO, E INCORPORA CAPÍTULO XXIII SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, Y CAPÍTULO XXIV SOBRE ESTRUCTURA Y GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES. Elaborado Materia Sección Transparencia y Normativa División Jurídica. División de Cobranzas y Quiebras. Cobranzas I.- NORMA GENERAL Cuando un contribuyente no cumple sus obligaciones tributarias, se inicia en Tesorerías un proceso continuo en el tiempo, mediante el cual se busca que el deudor pague los impuestos o créditos fiscales morosos, de acuerdo a las atribuciones que la Ley entrega al Servicio de Tesorerías, esto es, la misión de cobrar administrativa y compulsivamente las obligaciones tributarias y los créditos del Sector Público que no han sido pagados dentro de los respectivos plazos de vencimiento. Esta tarea se encuentra normada en el Código Tributario, en la Ley de Administración Financiera del Estado, en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en leyes especiales y generales y, obviamente, en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Pero así como los contribuyentes tienen obligaciones con el Fisco, también tienen derechos, como los de interponer excepciones, que se les otorguen facilidades de pago y que los procedimientos de notificación, embargo y remate de bienes se ajusten a la norma legal. El Servicio de Tesorerías debe observar el respeto a la legalidad al demandar coercitivamente las acreencias del Fisco, garantizando a los contribuyentes y deudores demandados la tramitación de un debido proceso, principio que debe ser observado en todo procedimiento judicial. Corresponde a la División de Cobranzas y Quiebras y a la División Jurídica velar por el cabal cumplimiento de las normas de procedimiento, conforme con las atribuciones que a cada una compete, y que se encuentran señaladas en el Estatuto Orgánico del Servicio. El inciso 1° del artículo 186 del Código Tributario dispone En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda, no obstante el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materi as le competan a otros organismos del Estado”. De la norma transcrita, se desprende que el Abogado del Servicio puede asumir la representación del Fisco en aquellos juicios que digan relación o se deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias cuyo cobro compete al Servicio de Tesorerías, por ejemplo, un juicio ordinario sobre acción de prescripción, caso en el cual nos

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CIRCULAR NORMATIVA N°

Fecha Emisión

Versión Fecha

Versión

130 21-10-2013 3.0 13-11-2014

PROCEDIMIENTO DE COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO Y DEMÁS CRÉDITOS DEL SECTOR PÚBLICO. DEJA SIN EFECTO C.N. Nº 63 DE 2000, N° 32 DE 2009, N° 82 DE 2010, N° 44 DE 2011, N° 65, N° 73, N° 92, N° 93, N° 97 DE 2012 Y N° 108 DE 2013. MODIFICA CAPÍTULO VI SOBRE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO, E INCORPORA CAPÍTULO XXIII SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, Y CAPÍTULO XXIV SOBRE ESTRUCTURA Y GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES.

Elaborado Materia

Sección Transparencia y Normativa – División Jurídica. División de Cobranzas y Quiebras.

Cobranzas

I.- NORMA GENERAL

Cuando un contribuyente no cumple sus obligaciones

tributarias, se inicia en Tesorerías un proceso continuo en el tiempo, mediante el cual se busca que el deudor pague los impuestos o créditos fiscales morosos, de acuerdo a las atribuciones que la Ley entrega al Servicio de Tesorerías, esto es, la misión de cobrar administrativa y compulsivamente las obligaciones tributarias y los créditos del Sector Público que no han sido pagados dentro de los respectivos plazos de vencimiento. Esta tarea se encuentra normada en el Código Tributario, en la Ley de Administración Financiera del Estado, en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en leyes especiales y generales y, obviamente, en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado.

Pero así como los contribuyentes tienen obligaciones con

el Fisco, también tienen derechos, como los de interponer excepciones, que se les otorguen facilidades de pago y que los procedimientos de notificación, embargo y remate de bienes se ajusten a la norma legal.

El Servicio de Tesorerías debe observar el respeto a la legalidad al demandar coercitivamente las acreencias del Fisco, garantizando a los contribuyentes y deudores demandados la tramitación de un debido proceso, principio que debe ser observado en todo procedimiento judicial. Corresponde a la División de Cobranzas y Quiebras y a la División Jurídica velar por el cabal cumplimiento de las normas de procedimiento, conforme con las atribuciones que a cada una compete, y que se encuentran señaladas en el Estatuto Orgánico del Servicio.

El inciso 1° del artículo 186 del Código Tributario dispone

“En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda, no obstante el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado”.

De la norma transcrita, se desprende que el Abogado del Servicio puede asumir la representación del Fisco en aquellos juicios que digan relación o se deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias cuyo cobro compete al Servicio de Tesorerías, por ejemplo, un juicio ordinario sobre acción de prescripción, caso en el cual nos

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encontramos frente a un modo de extinguir la obligación tributaria; o en el caso de Juicios de Quiebra para verificar el crédito del Fisco; o el cobro de cheques entregados en pago de obligaciones tributarias que finalmente resultan protestados.

Cabe indicar que, conforme lo establece el artículo 193 inciso 1° del Código Tributario, los abogados del Servicio de Tesorerías “deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la substanciación de estos juicios”. Acorde con ello, el inciso 2° de aquella norma contempla lo siguiente: “Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan”.

La responsabilidad del Abogado respecto a la observancia

del debido proceso, comienza desde que se crea un expediente y así, el inciso 2° del artículo 179 del Código Tributario le impone la obligación de comprobar que el expediente se encuentre completo, agregando que “en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer…etc.”

Por otra parte, en los procesos de cobranza coercitiva que

incoe el Servicio de Tesorerías, se debe respetar absolutamente las normas de competencia, normas de orden público, cuya transgresión podría acarrear la nulidad de todo lo obrado en el juicio. Es por ello, que se insiste en el estudio y aplicación de las normas contenidas en los artículos 170, 177, 178, 179, 180 y 186 del Código Tributario, las cuales determinan las funciones que le competen al Tesorero Regional y Provincial en su carácter de tal y como Juez Sustanciador, y la del Abogado de Tesorerías. De esto se desprende, además, que las instrucciones que se imparten para la cobranza, no pueden modificar de modo alguno las normas legales que determinan la competencia de los funcionarios que intervienen en esta función pública.

Lo anterior nos permite circunscribir el medio en que se desenvuelve el funcionario de cobranzas, cuya actuación, como se ha observado, está regulada en todo el proceso, por la norma legal. Por ello, en esta Circular Normativa se refunden conceptos y procedimientos para cumplir su función, haciendo referencia en cada procedimiento específico, a las disposiciones legales que los rigen.

1. ANTECEDENTES LEGALES

- Ley N° 1.552 del Ministerio de Justicia. Código de Procedimiento Civil - Ley N° 7.421 del Ministerio de Justicia. Aprueba el Código Orgánico de Tribunales. - Decreto Ley N° 830 del Ministerio de Hacienda. Código Tributario. - Decreto Ley N° 1.263 del Ministerio de Hacienda. Decreto Ley Orgánico de Administración

Financiera del Estado. - Código Civil - DFL N° 1 del año 1994 del Ministerio de Hacienda. Fija el texto refundido, coordinado,

sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. - DFL N° 1 del año 1993 del Ministerio de Hacienda. Fija el texto refundido, coordinado y

sistematizado del Consejo de Defensa del Estado.

2. DESTINATARIOS

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Todos los funcionarios del Servicio de Tesorerías.

3. BENEFICIOS Se actualiza y refunde la normativa interna del área de

cobranza.

4. ORGANISMOS INVOLUCRADOS - Consejo de Defensa del Estado. - Servicio de Tesorerías. - Servicio de Impuestos Internos. - Servicio de Registro Civil e Identificación. - Ministerio Público. - Dirección de Crédito Prendario.

5. PLAZOS

Los plazos que se establecen en la presente Circular Normativa son de días hábiles administrativos, salvo que se indique lo contrario, o aquellos términos que se citan y que correspondan a plazos legales, donde se aplicará la norma general contenida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, o la norma legal específica que corresponda.

Los plazos para la realización de avances procesales contemplados en la presente circular, se aplicarán a las Unidades Operativas de Cobro, a las Unidades de Grandes Deudores y la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso. No obstante lo anterior, y dado que nos encontramos ante la tramitación de un juicio de cobro a cargo de un ente jurisdiccional administrativo, en su primera etapa, y del Juez ordinario, en la segunda; estos plazos no son perentorios, sino deseables, pues se aplicarán en la medida que el mérito del proceso así lo permita Sin perjuicio de esto, la División de Cobranzas y Quiebras, controlará permanentemente el cumplimiento de los términos establecidos para los avances procesales, generando indicadores y reportes de gestión sobre este punto.

Cuadro resumen de plazos establecidos en CN N°130

PROCEDIMIENTO O ETAPA SALDO DEUDA PLAZO

IMPRESIÓN Y FIRMA DE DEMANDAS

CENTRALIZADA <= MM$10 2 MESES

>= MM$10

15 DIAS DESCENTRALIZADA

MANUALES

NOTIFICACIÓN DEMANDAS FISCAL

>= MM$2 3 MESES

<= MM$2 8 MESES TERRITORIAL

EMBARGO /EMISION INFORME RF

FISCAL RUT SALDO CONSOLIDADO >= MM$2

6 MESES

INSCRIPCION DE EMBARGOS

MUEBLES 48 HORAS

INMUEBLES

EN CASO DE REQUERIR EXHORTO A TESORERIA

3 DIAS

CIERRE ADMINISTRATIVO

FISCAL RUT SALDO

CONSOLIDADO >MM$2

6 MESES

RESOLUCION JUZGADO

NOTIFICACION 2° ETAPA

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INGRESO DINEROS PRODUCTO SUBASTAS

FISCAL Y TERRITORIAL 6 MESES

FALLO EXCEPCIONES POR ABOGADO

SUSPENSIÓN CADUCADA 2 MESES

EXHORTOS

PLAZO ASIGNACION RECEPCION 5 DIAS

PLAZO DE RENDICION 15 DIAS

PLAZO DE REMISION 5 DIAS

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II.- PROCEDIMIENTO GENERAL

El procedimiento de cobro se regla fundamentalmente en el Código Tributario, artículos 168 y siguientes, y, en lo no previsto por éste, en las normas de derecho común contenidas en otros Códigos y en leyes generales o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de ese Código. Entre las leyes especiales que reglan esta materia cabe mencionar el Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, cuyo artículo 35 expresa textualmente: “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones, de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos”.

INGRESO DE DILIGENCIAS AL SISTEMA DE COBRO JUDICIAL

Para posibilitar que la información que entregue el Sistema de Cobranza Judicial sea veraz, oportuna y confiable es un requisito indispensable, que este sistema sea alimentado acuciosa y oportunamente.

La acuciosidad está dada por la fidelidad con que se

refleje la realidad del expediente, y por lo completo de los datos anotados. Así, las etapas por las cuales pasa la demanda computacional deben corresponder exactamente con los trámites que se han realizado sobre la demanda física, evitando cualquier tipo de artificio, que finalmente pueda llevar a una conclusión errónea.

La utilidad de la información que entregue el Sistema sólo

se logrará si las diligencias se ingresan tan pronto como son realizadas. De lo contrario, el ingreso de datos se convierte en una pesada carga que no tiene razón de ser. Por otra parte, el no contar con información fidedigna y oportuna hace que el Sistema de Cobranza Judicial entregue información errónea, imprecisa, que llevará a conclusiones equivocadas respecto al real estado de avance de los procesos de cobro.

Para facilitar este registro fidedigno y oportuno de las

actuaciones realizadas, se adjunta como Anexo de esta Circular, el MANUAL DE USUARIO DEL SISTEMA DE APOYO A LA COBRANZA.

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1. PROPÓSITO

Este documento actualiza y refunde la normativa interna del área de cobranza del Servicio de Tesorerías. Su propósito es optimizar los procedimientos involucrados en la recaudación de impuestos, así como incorporar a la normativa del Servicio los diferentes cambios organizacionales, legales y operativos que han ocurrido en materia de cobranza desde el año 2000, fecha en que se publicó la versión anterior de este cuerpo normativo. 2. ALCANCE - División de Cobranzas y Quiebras. - División de Operaciones. - División de Estudios y Desarrollo. - Tesorerías Regionales y Provinciales - Unidades Operativas de Cobro. - Unidades Especializadas de Cobro o Unidades de Grandes Deudores 3. DEFINICIONES - Abogado responsable: Aquel profesional del Servicio de Tesorerías a quien se le ha

asignado la gestión de los juicios correspondientes a un determinado deudor. - Acreedor valista: acreedor que no tiene garantizado sus créditos con hipotecas o prendas,

ni está beneficiado con alguna causal legal de preferencia para el pago. - Ampliación de embargo: Resolución por medio de la cual se ordena efectuar un nuevo

embargo sobre bienes del deudor, atendido que los ya embargados son insuficientes para garantizar el pago de la deuda, o son de difícil realización.

- Apercibimiento:Comunicación emitida por un Tribunal mediante la cual se solicita a una

de las partes de un proceso judicial el cumplimiento de una orden decretada en la causa o una obligación establecida por la ley, advirtiéndole sobre las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.

- Arresto: Es una medida de privación de libertad decretada por el Juzgado competente,

que tiene como finalidad actuar como medida de apremio para el cumplimiento de alguna obligación establecida por la ley o decretada por el Tribunal.

- Avalúo Fiscal: Se le llama avalúo fiscal al valor que el SII le otorga a una propiedad,

basado en la tasación fiscal del predio. Cabe destacar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial.

- Comité Estratégico de Cobranza: Equipo de trabajo conformado por el Tesorero Regional

y los Tesoreros Provinciales, además de los abogados y Coordinadores de Gestión de Cobro, quienes sostendrán reuniones periódicas para adoptar acuerdos relacionados con las acciones de cobro a ejercer respecto de su cartera, levantándose acta de las decisiones adoptadas.

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- Concesión Minera: Derecho real e inmueble, distinto del predio superficial, aunque tengan el mismo dueño, por medio del cual se otorga a una persona el derecho a explotar o explorar un determinado yacimiento minero.

- Compulsas: Conjunto de copias con todas las piezas procesales emanadas de un expediente colectivo, que contiene la información relativa a un sólo deudor. Las copias deben ser cotejadas con su original y autenticadas por funcionario competente. Su objetivo es continuar la tramitación respecto a ése deudor, en forma definitiva, a partir de la formación de éste.

- Cuaderno Separado: Conjunto de copias emanadas de un expediente colectivo o

individual, que contiene toda la información relativa al deudor. Las copias deben ser cotejadas con su original y autenticadas por funcionario competente. Se generan con la única finalidad de tramitar y resolver la excepción interpuesta u otro tipo de incidencia.

- Derechos de Agua: Derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y

goce de ellas, cumpliendo con los requisitos y de conformidad a las reglas que prescribe el Código de Aguas.

- Embargo: Es una actuación judicial que consiste en la aprehensión real o simbólica de uno

o más bienes del deudor, efectuada por un ministro de fe, previa orden de la autoridad respectiva debidamente facultada para ello, a fin de que con el producto de la subasta de estas especies, se pague el crédito del acreedor.

- Excepción: Defensa que presenta el demandado en un juicio, que en el caso del

procedimiento de cobro de obligaciones tributarias puede corresponder solamente a Excepción de Pago, Excepción de Prescripción y Excepción de No Empecer el Título al Ejecutado.

- Exhorto: Es una comunicación por la cual un Tribunal solicita a otro de igual o distinta

jerarquía, la práctica de una diligencia dentro de su territorio jurisdiccional, confiriéndole las facultades necesarias para el cumplimiento del cometido.

- Expediente Administrativo: Conjunto de documentos que forman parte de la primera

etapa de tramitación del procedimiento de cobro de las obligaciones tributarias y demás créditos fiscales, realizado ante el Tesorero Regional o Provincial, quien actúa con el carácter de juez sustanciador, desde su inicio con la certificación de la nómina de deudores morosos y la dictación del mandamiento de ejecución y embargo, hasta el fin de la primera etapa de cobro, con el certificado de cierre administrativo.

- Expedientes Centralizados: Expedientes Administrativos generados desde el Sistema de

Cobranza Judicial en forma masiva desde la División de Cobranzas y Quiebras, conforme al calendario de emisión de demandas informado en la Planificación Estratégica Anual.

- Expedientes Descentralizados: Expedientes Administrativos generado desde el Sistema

de Cobranza Judicial por Tesorerías Regionales o Provinciales. - Expediente Judicial: Conjunto de documentos que forman parte de la tramitación de la

segunda etapa del procedimiento de cobro de las obligaciones tributarias y demás créditos fiscales, realizado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, y que dice relación con el proceso de subasta de los bienes embargados y demás tipo de solicitudes efectuadas a

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aquellos juzgados, como arrestos, pronunciamiento respecto de excepciones rechazadas, u otras.

- Expedientes Manuales: Conjunto de documentos que contienen la ejecución de multas u

otros créditos fiscales girados por servicios públicos respecto de los cuales no se ha implementado el sistema de información de deudas giradas de “cargo previo en CUT”. Su generación es descentralizada y al no tener formulario de cargos previos asociados, no registran saldo moroso en la Cuenta Única Tributaria.

- Impuesto Territorial: Aquel tributo a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de

ellos, determinado por el SII de conformidad a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.

- Impuesto de Retención o Recargo: Aquellos tributos donde se traslada la obligación de

declarar y pagar el impuesto, a un agente que retiene el impuesto respecto de una renta que debe pagar, o lo recarga al precio de una venta o prestación del servicio.

- Investigación de Bienes: Conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto

identificar bienes específicos del deudor susceptibles de ser embargados, y que permitan asegurar el pago de la deuda fiscal, es decir, que puedan ser estimados como una garantía suficiente, atendiendo a sus características, estado de conservación y valor comercial.

- Juez Exhortado: Tesorero-Juez Sustanciador en cuya jurisdicción deben llevarse a efecto

las diligencias ordenadas por Juez Exhortante. - Juez Exhortante: Tesorero-Juez sustanciador que ordena la práctica de la o las diligencias

respectivas.

- Juzgado Ordinario: Tribunales que forman parte del Poder Judicial, y a quienes la Ley encomienda el conocimiento de las solicitudes de retiro de las especies embargadas, de remate de los bienes raíces embargados, de arresto por no presentación de declaración jurada, de arresto por no pago de impuestos de retención o recargo y de pronunciamiento de excepciones rechazadas por el abogado del Servicio.

- Juez Sustanciador: El Tesorero Regional o Provincial, quien conforme a las facultades

establecidas en el Título V del Libro III del Código Tributario dicta las resoluciones necesarias para la sustanciación del procedimiento y corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

- Ministro de fe: Persona que, investida de aquella calidad de conformidad a la ley y dentro

de las materias de su competencia, puede certificar la realización de determinadas actuaciones dentro de un proceso judicial, las cuales se reputarán verdaderas, salvo prueba en contrario, y siempre que aquellas actuaciones hubiesen sido ordenadas por el Tribunal competente.

- Notificación: Actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona una

determinada actuación o resolución judicial.. - Patente de Agua: Gravamen establecido a beneficio fiscal que anualmente debe pagar el

dueño de un derecho de aguas que no ha sido utilizado en su totalidad o en parte, y que es fijado por medio de una resolución dictada por la Dirección General de Aguas.

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- Patente Minera: Gravamen establecido a beneficio fiscal que anualmente debe pagar el dueño de una concesión minera, para efectos de que esta concesión sea amparada por la ley.

- Patrimonio: Para efectos de la presente circular, se entenderá como patrimonio al conjunto

de bienes susceptibles de ser embargados, respecto de los cuales pueda hacerse efectiva la acreencia fiscal.

- Plazo de días hábiles: Término que para su cómputo, excluye los días domingos y

festivos. - Plazo de días hábiles administrativos: Término que para su cómputo no considera los

días sábados, domingos y festivos. - Prenda Pretoria: La constituida por autoridad del Juez, comprensiva de los productos de la

cosa empeñada o trabada. - Quiebra: Proceso de ejecución universal de los bienes de una persona natural o jurídica,

como consecuencia de una resolución judicial dictada por el Tribunal competente, atendido el estado de insolvencia de un deudor, y en virtud de la cual, el fallido (deudor) queda inhibido de la administración de sus bienes, la que pasa de pleno derecho al síndico, con el objeto de realizar todos sus bienes para el pago de sus acreedores, de conformidad al orden de prelación establecido por la ley.

- Recaudador Fiscal (RF): Funcionario del Servicio de Tesorerías que actúa como ministro

de fe para efectos de practicar la notificación, requerimiento de pago y embargo, además de las diligencias de notificación de segunda etapa judicial y retiro de las especies muebles embargadas, y cualquier otra actuación que le sea ordenada por el tribunal competente.

- Remate/Subasta/Realización de Bienes: Actuación judicial por medio de la cual el

Tribunal competente en el caso de los bienes inmuebles, o el martillero designado en la causa (o la Dirección General del Crédito Prendario según sea el caso) tratándose de los bienes corporales muebles, efectúa la venta forzosa de los bienes embargados, adjudicando la o las especies a la persona que haga la mejor oferta en la audiencia pública respectiva.

- Requerimiento de pago: Acto por el cual se conmina al deudor moroso que efectúe el

pago de la deuda cuyo cobro se le requiere, advirtiéndole que puede oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días.

- Resolución: Acto jurídico procesal dictado por un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes del juicio, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, debiendo cumplirse con las formalidades que establece la ley para validez y eficacia.

- Retiro: Actuación judicial efectuada por un recaudador fiscal, quien actuando en el carácter

de ministro de fe, conforme a lo dispuesto por el art. 184 del Código Tributario, procede a sustraer al deudor de la tenencia de los bienes corporales muebles previamente embargados. Lo anterior, conforme a resolución del Juez de Letras en lo Civil que ordena la realización de esta diligencia, con el objeto de poner estos bienes a disposición del

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martillero designado en la respectiva causa judicial, quien procederá a la subasta de aquellos bienes.

- Síndico: En un concurso de acreedores o en una quiebra, es el encargado de liquidar el

activo y el pasivo del deudor. Persona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses. Tiene la representación legal del contribuyente declarado en quiebra.

- Tercería de Pago: Demanda incidental por medio de la cual un tercero comparece en un

juicio solicitando ser pagado de manera proporcional a su crédito, con el producto de la subasta de los bienes embargados en aquella causa.

- Tercería de Prelación: Demanda incidental por medio de la cual un tercero comparece en

un juicio solicitando ser pagado preferentemente con el producto de la subasta de los bienes embargados en aquella causa.

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CAPITULO I

UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO

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1. UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO

A partir del mes de agosto del año 2009 se implementó en las Tesorerías Regionales de las regiones V, VIII y Metropolitana, el Proyecto de Fortalecimiento de la Cobranza, plan que durante el año 2010 incorporó al resto de las Tesorerías Regionales, y a partir del año 2011, a las Tesorerías Provinciales, estando hoy vigente en todas las Tesorerías del país.

Este Proyecto contempló, dentro de sus ejes principales,

un cambio de estructura de la función de cobro, donde la dirección de los respectivos equipos de trabajo y la gestión de la cartera morosa, quedan a cargo de los abogados de cobranza del Servicio.

Además, se contempla la gestión de cobro integral por

deudor respecto de los impuestos y créditos fiscales, y la especialización de las unidades a cargo del cobro del impuesto territorial y otros cobros especiales como el de patentes mineras y de aguas, y los juicios de quiebras. 2. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO

La Unidad Operativa de Cobro es un equipo de trabajo liderado por un abogado de cobranza e integrado por funcionarios que, en atención a sus diferentes perfiles, efectúan o apoyan la realización de las actuaciones tendientes al cobro de las obligaciones tributarias adeudadas y demás créditos fiscales de la cartera en cobro judicial, cuya gestión se encuentra asignada a la respectiva unidad.

La función de las Unidades Operativas de cobro estará

determinada en consideración al tipo de unidad que se trate (Fiscal, Territorial o Mixta).

2.1 TIPOS DE UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO

2.1.1. UOC Fiscal: Tendrá como función la tramitación de expedientes de cobro de impuestos y créditos fiscales, con cargo previo en CUT, de acuerdo a la cartera de deudores en cobro judicial distribuida e informada por la División de Cobranzas y Quiebras.

2.1.2. UOC Territorial: Tendrá como función la tramitación de expedientes de cobro de

impuesto territorial, de acuerdo a la cartera distribuida e informada por la División de Cobranzas y Quiebras. Del mismo modo tendrá bajo su responsabilidad la cobranza judicial de las Patentes Mineras y Patentes de Aguas, y aquellas multas y créditos del sector público que no cuentan con cargo previo en la Cuenta Única Tributaria y cuya cobranza se realiza por medio de expedientes manuales. Esta unidad también tendrá bajo su responsabilidad la tramitación de los procesos de cobranza en los juicios de quiebras y el cobro judicial de la deuda Ex-CORA, así como la tramitación de diligencias provenientes de otras tesorerías tales como exhortos, tercerías, compulsas, entre otras.

Del mismo modo, le corresponderá a esta unidad atender aquellos requerimientos del área de cobranza, que correspondan a deudores (RUT), que actualmente no se encuentran asignados a alguna de las unidades fiscales de la respectiva Tesorería (ejemplo: solicitud de alzamiento de embargo de un deudor que por tener sus demandas en etapa cierre no quedó asignado a ninguna UOC fiscal; exhortos; compulsas de segunda etapa, entre otros).

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Tratándose de las Unidades Operativas de Cobro de Impuesto Territorial con asiento en una Tesorería Regional1, esta unidad adicionalmente ejercerá la función de Comité de Incobrabilidad Regional, teniendo a su cargo la revisión y envío a la División de Cobranzas y Quiebras, de aquellos casos propuestos a ser declarados incobrables por las respectivas unidades correspondientes a la jurisdicción regional.

2.1.3. UOC Mixta: En aquellas Tesorerías donde exista sólo una UOC, esta unidad tendrá a su

cargo las funciones descritas para la UOC Fiscal y Territorial. Si esa única UOC se ubica en una Tesorería Regional, además le corresponderá la función de Comité Regional de Incobrabilidad.

2.2 DISTRIBUCIÓN DE CARTERA EN LAS UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO

La distribución de cartera para impuestos fiscales, territoriales, cobros especiales y otros que se generen, se realiza en aquellas Tesorerías con dos o más UOC de acuerdo a las siguientes reglas:

2.2.1 Cartera de Impuesto Territorial: en el caso de los expedientes de cobro de impuesto

territorial, se seguirá operando bajo la modalidad de expedientes colectivos, cuya cartera generada centralizada o descentralizadamente, es distribuida de acuerdo a la jurisdicción de la Tesorería correspondiente a la comuna donde se encuentra el bien raíz con deudas de impuesto territorial.

2.2.2 Cartera de Cobros Especiales (patentes mineras y de aguas, juicios de quiebras, multas

y créditos del sector público sin cargo previo en CUT): en el caso de estas causas, su tramitación y gestión quedará bajo la responsabilidad de la UOC a cargo del cobro de impuesto territorial, correspondiente a la jurisdicción del domicilio del deudor, o a la ubicación de la concesión minera o del Conservador de Bienes Raíces respectivo tratándose del cobro de las patentes de aguas por su no uso.

Quedan exceptuados los juicios de quiebras declaradas por los tribunales ubicados en la Región Metropolitana, ya que en estos casos la responsabilidad de su gestión recaerá en la Sección de Quiebras e Incobrabilidad de la División de Cobranzas y Quiebras.

2.2.3 Cartera de Impuestos Fiscales: en el caso de los expedientes de cobro para impuestos y

créditos fiscales (con cargo previo en CUT) que se generen, se debe distinguir 3 casos:

a) Emisión de Demandas Centralizadas de deudores cuya deuda neta consolidada sea inferior a $90 millones: cada emisión de cobranza centralizada masiva se realizará de acuerdo a lo establecido en el calendario contenido en el Plan de Cobranza para el año correspondiente. Para la asignación a una UOC respecto de demandas de deudores cuya deuda neta consolidada sea inferior a $90 millones, se seguirán los siguientes criterios:

Si el RUT (deudor) no tiene ninguna demanda generada anteriormente, dicha demanda será asignada a una UOC Fiscal de la jurisdicción que corresponda según la dirección de la demanda. Esta asignación será realizada automáticamente, una vez creada en el sistema de cobranza, por el Sistema “Asignador”, el cual asegura el equilibrio entre las cargas de trabajo de las distintas UOC de una misma Tesorería, de acuerdo a los siguientes 3 parámetros: número de RUT, número de demandas y saldo de las demandas asignadas a las respectivas unidades.

1 Con excepción de la UOC Territorial de la Tesorería Regional Metropolitana.

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Si el RUT (deudor) ya tenía alguna(s) demandas(s) generadas(s) anteriormente, y por tanto, ya forma parte, como carga de trabajo, de alguna UOC Fiscal, el Sistema “Asignador” procederá a asignar esta nueva demanda a la misma Unidad de Cobro.

b) Emisión de Demandas Centralizadas de deudores cuya deuda neta sea superior a $90

millones: cada emisión de cobranza centralizada masiva se realizará de acuerdo a lo establecido en el calendario contenido en el Plan de Cobranza para el año correspondiente. Estas demandas no serán distribuidas como carga de trabajo en las UOC, debido a que estas serán traspasadas a las unidades de grandes deudores.

c) Emisión de Demandas Descentralizadas: En los casos que exista un motivo justificado para dicha actuación, podrá el Tesorero Regional y/o Provincial o el Coordinador de Gestión de Cobro, o la persona que se designe bajo responsabilidad del Tesorero respectivo; generar una demanda en forma descentralizada. Para estos efectos, se entiende por motivo justificado:

i. Generar la demanda como requisito previo a tramitar el beneficio del art. 9° de la Resolución Exenta N°698-2006, u otorgar un convenio de pago

ii. Generar la demanda de manera previa a decretar al alzamiento de un embargo.

iii. Generar la demanda por una comunicación y coordinación previa con el Servicio de Impuestos Internos.

iv. Otro motivo justificado que deberá ser consultado con el Jefe de la Sección de Control de Cobranza de la División de Cobranza y Quiebras.

Para éstos efectos debe respetarse el modelo de cobranza en cuanto a la macro segmentación de Grandes Deudores, de manera que, en el caso de deudores con saldo neto mayor a los $ 90 millones, la generación de demandas descentralizadas la debe efectuar la correspondiente UGD.

Para efectos de su asignación se deberán seguir los siguientes criterios:

Si el RUT (deudor) no tenía ninguna demanda generada anteriormente, el Tesorero Regional o Provincial, o el Coordinador de Gestión de Cobro de la Tesorería respectiva, asignará la demanda a una UOC Fiscal en particular, siguiendo los criterios que determinen al efecto. En este caso, se deberá considerar el equilibrio de la carga de trabajo de las distintas UOC Fiscales de su Tesorería, en relación con la cantidad y el monto de las demandas, entre otros factores.

Si el RUT (deudor) ya tenía alguna(s) demanda(s) generada(s) anteriormente, el Tesorero Regional o Provincial o el Coordinador de Gestión de Cobro de la Tesorería respectiva, deberá comprobar si las demandas generadas anteriormente están asignadas en alguna de las UOC Fiscales de su Tesorería. Si es así, asignará la nueva demanda a aquella Unidad que estaba gestionando las demás causas de dicho deudor.

En los casos descritos en la letra c), el Tesorero Regional

o Provincial o el Coordinador de Gestión de Cobro de la Tesorería respectiva, deberá dar aviso a la Sección de Gestión de Cobranzas, a fin de que esta registre la asignación de demandas efectuada a nivel local.

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3. ESTRUCTURA INTERNA DE LAS UOC (Perfiles de Cargos)

Las Unidades Operativas de Cobro se componen de un equipo multidisciplinario de funcionarios que desarrollan diversas actividades y diligencias, con la finalidad de gestionar la cartera de cobro asignada a la respectiva unidad.

No obstante lo anterior, no todas las unidades tienen la

misma composición, teniendo el carácter de esencial dentro de la estructura de cada unidad, el perfil de Abogado UOC y el de Recaudador Fiscal, ya que la existencia del resto de los perfiles en cada unidad, dependerá de las características de la cartera de cobro asignada (montos, número de deudores o demandas, entre otros), y los recursos que disponga el servicio, entre otros factores relevantes.

Los perfiles de las Unidades Operativas de Cobro son: 3.1. Abogado Unidad Operativa de Cobro: Lidera, coordina y organiza la UOC de su

responsabilidad, debiendo procurar una gestión eficiente de la cartera en cobro judicial asignada a dicha unidad, velando por el cumplimiento de las metas e indicadores de gestión y por el cumplimiento de la normativa legal vigente en la tramitación de los respectivos procesos de cobro.

3.2. Analista de Patrimonio: Es el responsable de analizar y segmentar la cartera de cobro

judicial asignada a la unidad, de manera de proponer estrategias de cobro masivas y enfocadas en cada segmento, lo anterior, con la finalidad de incrementar la recaudación y el cierre de los procesos de cobro.

3.3. Procurador Judicial: Encargado de asegurar que la cartera judicial se tramite

eficientemente en tribunales, garantizando la calidad y oportunidad de dichos procesos, teniendo a la vista las metas de rendimiento definidas por la Tesorería General de la República, y pautas procesales impartidas por el Abogado a cargo del proceso de cobro, confeccionando escritos de mero trámite y efectuando las labores de apoyo administrativo necesario a la UOC, entre otras.

3.4. Ejecutivo de Gestión de Cobro: Responsable de gestionar las actividades operativas del

proceso de cobro judicial y de garantizar la correcta administración de la documentación de cobro; además debe supervisar la correcta y oportuna realización de las actuaciones asignadas a los recaudadores fiscales y su rendición en el sistema de cobranza.

3.5. Recaudador Fiscal: Funcionario que, en su carácter de Ministro de Fe, es el responsable

de notificar, requerir de pago, embargar bienes, realizar el retiro de las especies embargadas, y en general, realizar toda otra actuación que sea ordenada dentro del proceso de cobro. En dicho actuar debe cumplir con la normativa que regula cada una de las actuaciones realizadas, debiendo emitir las actas e informes que den cuenta en el expediente de las diligencias realizadas.

3.6. Administrativo de Apoyo UOC: Responsable, de hacer un ordenamiento administrativo de

la documentación y confección de expedientes para iniciar el efectivo cobro de los Impuestos, realizando las acciones posteriores para concretar lo efectuado en terreno ya sea, inscripciones de bienes y envío de cartas certificadas y en general brindar el apoyo administrativo a la gestión de cobranza de la Unidad Operativa de Cobro respectiva

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4. COMITÉ ESTRATÉGICO DE COBRANZA

Las Tesorerías Regionales y Provinciales deben definir en forma constante estrategias de cobro relacionadas con la realidad social y económica de la Comuna, Provincia o Región en la cual se encuentran insertas.

El éxito de la planificación de las acciones de cobro,

requiere que se efectúe un análisis FODA adecuadamente, teniendo en consideración los eventuales cambios que pudieran afectar la economía local y las variaciones de los mercados y las políticas regionales de desarrollo.

Conforme a lo anterior, es de suma importancia que en

cada Región exista un Comité Estratégico de Cobranza que analice las acciones de cobro comprometidas, los resultados parciales obtenidos y la realidad de la región, de manera tal que determine la mejor forma de cumplir un determinado objetivo o coordine la realización de acciones genéricas o específicas de cobro en toda la región y que a su vez, sea un órgano consultivo y resolutivo sobre determinadas situaciones de cobro excepcionales que requieren el apoyo y decisión de una instancia superior al funcionamiento de cada UOC en particular, para que de esta forma se genere una práctica y criterio común a nivel regional o local.

Para dicho fin, a lo menos una vez al mes el respectivo

Tesorero Regional deberá citar a una reunión en la cual participarán representantes de las áreas de cobranza del correspondiente centro de responsabilidad regional, incluyendo cada una de las Tesorerías Provinciales asociadas, los cuales constituirán este comité estratégico de cobranza, instancia en la cual se revisarán aquellos aspectos relevantes de la cobranza de impuestos morosos, donde sea necesaria la toma de decisiones y/o la definición de directrices.

De las reuniones del Comité Estratégico de Cobranza se levantará un acta que informará sobre la sesión efectuada, los temas tratados en la misma, y las soluciones o medidas propuestas.

Una copia de esta acta deberá ser subida al Portal de la

División de Cobranzas y Quiebras / Sección Control de Cobranza / Actas Comité Estratégico con la nomenclatura “Acta Comité Estratégico de Cobranza”, con la referencia al mes en que se realice dicha reunión, y a la Tesorería Regional en la cual se constituya el comité. Dentro de los objetivos principales del Comité, entre otras, se encuentran:

Establecer directrices a nivel regional o local en relación a montos mínimos para publicar remates, en relación a los destinos de los bienes raíces.

Establecer directrices a nivel regional o local en relación a los casos en que se debe inscribir el embargo de bienes raíces por deudas de impuesto territorial.

Establecer directrices a nivel regional o local en relación a la aplicación de la medida de apercibimiento de arresto, entre otras medidas de apremio.

Revisar e instruir acerca del cumplimiento de metas, estrategias de cobranza u otras medidas de planificación de la gestión de las Tesorerías Regionales y Provinciales respectivas.

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CAPITULO II

ASIGNACIÓN DE CARTERA

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1. ASIGNACIÓN DE CARTERA

A contar del mes de abril del año 2011, la totalidad de las Tesorerías Regionales y Provinciales del país se encuentran trabajando bajo el esquema de trabajo implementado por el Proyecto de Fortalecimiento de Cobranza.

Dentro de los principios básicos de este proyecto, se

encuentra la especialización de las respectivas Unidades Operativas de Cobro (UOC), en relación a la forma de gestionar la cartera morosa en cobro judicial, a cargo de nuestro servicio.

De esta manera, en el caso de los impuestos y créditos fiscales con cargo previo en CUT, se ha optado por un sistema de asignación de la cartera morosa que permita ejercer una gestión integral por deudor, de manera que la gestión de las

demandas vigentes respecto de cada contribuyente moroso, quede asignada a una misma UOC.

Para efectos de determinar a qué UOC se asignará la

gestión de cobro de un deudor determinado, se considerará la comuna de la demanda de más reciente emisión correspondiente a dicho contribuyente. Ejemplo: Deudor RUT N° XXXXXXXX, presenta las siguientes demandas: MELIPILLA 1005-2006 SAN FERNANDO 1000-2009 RANCAGUA 1007-2010

La gestión de los procesos de cobro correspondiente a este contribuyente se asignará a alguna de las UOC fiscales de la Tesorería Regional de Rancagua2.

Cabe aclarar que es la gestión de las demandas la que se asigna a una única unidad, ya que cada demanda quedará radicada en la Tesorería correspondiente a la comuna de su emisión, por lo que no se alteran las reglas de competencia de los respectivos Jueces Sustanciadores.

Del mismo modo, esta regla de asignación de demandas,

no tiene ningún efecto en cuanto a modificar el tribunal competente para el conocimiento de la segunda etapa de cobro, ni tampoco, respecto a la competencia de los abogados del Servicio de Tesorerías en relación a la comparecencia ante aquellos juzgados.

Las resoluciones para la sustanciación de los respectivos

expedientes de cobro deberán ser dictadas por los Tesoreros Regionales/Provinciales correspondientes a la comuna de la demanda, en base a una propuesta de resolución elaborada por el abogado a cargo la gestión del RUT y remitida por medio de un correo electrónico, el cual tendrá el carácter de firma de responsabilidad del abogado para todos los efectos.

En caso de que se requiera fallar una excepción (de prescripción, no empecer el título al ejecutado, o de pago rechazado), o se suscite la situación a que se refiere el artículo 190 del Código Tributario, el abogado competente será aquel correspondiente a la Tesorería de la comuna de emisión de la demanda.

En el caso de solicitudes de alzamiento de embargos, el ingreso de la propuesta de oficio al sistema de alzamiento de embargos, deberá ser efectuado

2La asignación de deudores a una UOC, se realiza balanceando las cargas de trabajo teniendo en consideración,

entre otros factores, la cantidad de deudores, demandas y montos demandados.

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por el abogado correspondiente a la Tesorería de la comuna de la demanda, previa firma de la resolución de alzamiento por parte del Tesorero Regional o Provincial competente.

Las diligencias realizadas deben ser registradas/rendidas en el Sistema de Cobro Judicial por el funcionario que efectuó la correspondiente actuación, para lo cual, su respectiva jefatura deberá solicitar que se le otorguen los privilegios correspondientes en relación a cada jurisdicción.

2. ASIGNACIÓN DE NUEVAS DEMANDAS

Una vez efectuada la asignación de la gestión de un deudor a una determinada UOC en una Tesorería Regional o Provincial, de conformidad a la regla precedentemente señalada, esta asignación no se alterará por futuras emisiones de demandas que se efectúen a ese mismo RUT, no obstante que aquellas emisiones incluyan nuevas demandas correspondientes a una comuna que no pertenezca a la Tesorería a la cual se asignó la gestión del respectivo deudor.

De esta manera, siguiendo el ejemplo anterior, si respecto

de aquel deudor se genera durante el año 2011, una demanda en la comuna de TALCA, no se alterará la asignación ya efectuada, y por tanto, la asignación y gestión de este deudor se mantendrá en la Tesorería Regional de Rancagua.

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CAPITULO III

MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO

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1. MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO3

Los Expedientes Administrativos y Judiciales, y las compulsas y cuadernos separados formados respecto de ellos, constituyen el soporte fundamental de información y respaldo de los procesos de cobro que gestionan las Tesorerías Regionales y Provinciales y las Secciones de Grandes Deudores y Quiebras e Incobrabilidad; por lo tanto, se ha estimado pertinente instruir a las unidades responsables sobre la necesidad de mejorar los mecanismos de control y resguardo de estos documentos, debiendo para ello, establecer mecanismos expeditos que permitan conocer en forma fidedigna y oportuna su ubicación con el objeto de evitar la pérdida de los expedientes, y posibilitar la tramitación de los procesos de cobro hasta su término.

El proceso de cobranza involucra un flujo permanente de

documentos de cobro, ya sea, al interior de las dependencias de las propias Tesorerías Regionales y Provinciales o Unidades de Cobro, entre las distintas Tesorerías, o, entre éstas y los Tribunales Ordinarios de Justicia u otros agentes externos.

En virtud de aquella circunstancia, se requiere contar con

un procedimiento de control de expedientes, compulsas y cuadernos separados, con el objeto de facilitar su ubicación y evitar eventuales extravíos, que si bien pueden ser transitorios, ocasionan un retraso en la tramitación de los procesos de cobro.

De igual manera, si existen situaciones excepcionales de

extravíos de documentación de cobro, y donde, luego de una exhaustiva búsqueda, éstos sean considerados como extraviados, se deberá contar con un procedimiento para reconstituirlos de manera oportuna.

Las diferentes unidades de cobro del Servicio de

Tesorerías deben tener especial consideración cuando deban retirar desde los Tribunales de Justicia los expedientes de carácter judicial para la realización de actuaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo Nº 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Los Señores Tesoreros Regionales y Provinciales, el Jefe

de la Sección Grandes Deudores y el Jefe de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, deberán arbitrar las medidas pertinentes para la gestión de Expedientes Administrativos y Judiciales, debiendo procurar el adecuado uso del Sistema de Control de Documentación de Cobro y la debida custodia de estos documentos.

Del mismo modo, en los casos excepcionales de extravíos

de expedientes, estas unidades deberán velar por su pronta reconstitución.

Los distintos tipos de documentación asociados al proceso de cobro son:

a) Expediente Administrativo. b) Expediente Judicial. c) Compulsa. d) Cuaderno separado de excepciones.

3 En el anexo se acompaña manual del sistema de documentación de cobro.

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1. TIPO DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Los distintos tipos de Expedientes según su fuente de

emisión son:

a) Expedientes creados en el Sistema de Apoyo a la Cobranza (de manera centralizada o descentralizada).

b) Expedientes manuales. 2. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1 EXPEDIENTES CREADOS EN EL SISTEMA DE APOYO A LA COBRANZA

Los expedientes administrativos son generados en base a la información contenida en el sistema de apoyo a la cobranza, salvo el caso de aquellos tributos, multas o créditos del sector público, que no cuentan con un cargo previo en CUT, tal como se indicó precedentemente.

De esta manera, en base a la información del Sistema de

Apoyo a la Cobranza las unidades de cobro del país deben proceder a la impresión de estos expedientes para su posterior formación, encabezándolo con la correspondiente carátula, la nómina de deudores morosos y el certificado del respectivo Tesorero Regional o Provincial, con el cual se forma el título de cobro ejecutivo.

A continuación, el Tesorero dictará la resolución de

mandamiento de ejecución y embargo en contra de dichos deudores, agregándose la providencia respectiva al expediente.

Los plazos para la impresión y firma de estos documentos

(nómina de deudores morosos y mandamiento de ejecución y embargo) serán: 2.1.1. En relación a la emisión centralizada de demandas:

Emisión masiva, correspondiente a deudores sobre 50% de una UTM y menores a 10 millones de pesos: el plazo será de dos meses contados desde que se emite el Comunicado que pone dicha emisión en conocimiento de las Tesorerías.

Emisión de demandas correspondiente a deudores sobre 10 millones de pesos: el plazo será de 15 días contados desde que se emite el Comunicado señalado anteriormente.

2.1.2. En relación a la emisión descentralizada de demandas: el plazo será de 15 días corridos

desde que se genera la demanda por la respectiva Tesorería Regional o Provincial, en el sistema de apoyo a la cobranza.

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Cuadro resumen:

2.2. EXPEDIENTES MANUALES

En relación a la emisión de expedientes manuales, y atendido que estos no son obtenidos desde el sistema de apoyo a la cobranza; su proceso de formación se iniciará cuando la respectiva unidad de cobro, reciba el oficio del servicio girador o de la División de Cobranzas y Quiebras, que informa sobre la deuda cuyo cobro judicial se debe efectuar.

En estos casos, el plazo para la formación y firma del

expediente será de 15 días corridos desde la recepción del documento del servicio girador (oficio, resolución, etc.) que solicita efectuar el cobro judicial de tributos, multas o créditos del sector público, lo anterior, sin perjuicio de las acciones de cobro administrativo que se efectúen de manera previa a la notificación de la demanda.

Los expedientes manuales deberán contener a lo menos,

el oficio del servicio girador o de la División de Cobranzas y Quiebras que contenga el o los antecedentes fundantes del proceso de cobro. A continuación deberá agregarse la nómina de deudores morosos, la cual debe contener los datos necesarios para iniciar el proceso de cobro, entre ellos la individualización del deudor, su Rut, el Tipo de Crédito, impuesto o multa a cobrar, el domicilio del deudor y la comuna asociada; la certificación que la deuda se encuentra morosa, y el mandamiento de ejecución y embargo.

En caso de que estas deudas sean pagadas, debe

acompañarse copia del comprobante de pago al respectivo expediente. Respecto a la distribución de los expedientes manuales,

esta se realizará conforme a las siguientes reglas:

1.- En caso de que algún servicio girador informe una deuda sin cargo previo en CUT de un

monto neto superior a $ 90 millones, su cobro se asignará a la Unidad de Grandes Deudores correspondiente.

2.- En caso de que algún servicio girador informe una deuda sin cargo previo en CUT de un monto neto menor o igual a $ 90 millones, pero, cuyo RUT este asignado a la cartera de grandes deudores, el cobro se remitirá a la Unidad de Grandes Deudores correspondiente.

3.- En el resto de los casos, los procesos de cobro deberán ser asignados a la UOC Territorial o Mixta existente en la respectiva Tesorería Regional o Provincial.

Aquellas unidades operativas de cobro, que mantengan expedientes de cobro manuales por deudas no cargadas en CUT, de contribuyentes que conforme a la distribución señalada pertenezcan a las unidades de grandes deudores, deberán

<= $ 10 MM 2 meses

> $ 10 MM 15 días corridos

15 días corridos

15 días corridos

DESCENTRALIZADA

MANUALES

CENTRALIZADAIMPRESIÓN Y FIRMA

DEMANDAS

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remitirlos a la unidad respectiva dentro de dos meses, evitando el envío de expedientes en etapa cierre por pago.

2.3. ACTUACIONES POSTERIORES AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

Deben incorporarse a los expedientes administrativos

todas las Resoluciones que dicta el Tesorero como Juez Sustanciador, todas las actuaciones practicadas en el proceso por los recaudadores fiscales, y todas las presentaciones que los contribuyentes realizan dentro del proceso y sus correspondientes antecedentes.

No deben estar incluidos dentro de dicho expediente de

cobro, los correos electrónicos con instrucciones meramente administrativas entregadas a los funcionarios de cobranza, ni las pantallas de los sistemas de registro a los cuales tiene acceso el Servicio de Tesorería, respecto de hechos debidamente certificados por Recaudador Fiscal.

3. GESTIÓN Y CONTROL DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DE

COBRANZA

3.1 SISTEMA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN DE COBRO A contar del mes de mayo de 2013 se ha implementado

un Sistema de Control de Documentación de Cobro, por medio del cual se realizará un registro único y centralizado de todos los documentos que participan en el proceso de cobranza, que consiste en registrar el inventario de documentos de cobro de cada Tesorería del país, como asimismo, los cambios de ubicación de los documentos, entregar reportes que permitan dar a conocer la ubicación del documento y el responsable a cargo, y realizar auditorías de eventos determinados.

Como anexo a la presente circular se adjunta el Manual

de Usuario del Sistema de Control de Documentación de Cobro.

3.2 CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES

Los Tesoreros Regionales y Provinciales, deberán procurar la habilitación de un espacio físico con la infraestructura adecuada que permita garantizar el debido resguardo de los expedientes.

El espacio físico donde se ubiquen los expedientes o

demás documentación de cobro debe tener un acceso restringido, de manera que sólo el o los funcionarios encargados de la custodia de estos documentos, tengan acceso a los mismos.

La documentación de cobro deberá almacenarse de manera organizada, por criterios como año de emisión, comuna, Rut, tipo de expedientes u otros; lo cual permita un acceso expedito a estos documentos y minimice el riesgo de pérdida de los mismos.

Del mismo modo, cada Unidad de Cobro, bajo cuya custodia se encuentren expedientes administrativos, compulsas u otra documentación de cobro, deberá procurar cumplir con las condiciones precedentemente indicadas.

3.3 DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS RESPONSABLES

Para efectos de garantizar la correcta custodia y control

de flujo de los expedientes administrativos, el respectivo Tesorero Regional o Provincial

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nombrará un funcionario titular y uno suplente, que sean responsables de la administración y custodia de los expedientes de la respectiva Tesorería, y que además tendrán como funciones:

3.3.1. Generar los inventarios anuales de expedientes. 3.3.2. Emitir los informes periódicos y parciales que se soliciten al respecto. 3.3.3. Mantener un adecuado orden de los expedientes físicos para su fácil y expedita

ubicación. 3.3.4. Mantener la custodia de los expedientes a través de la debida administración de la

llave de acceso a la bodega, teniendo siempre presente la responsabilidad que implica esta función.

3.3.5. Mantener actualizado el Sistema de Control de Documentación de Cobro. 3.3.6. Registrar en el Sistema de Control de Documentación de Cobro, la totalidad de los

expedientes generados en la Tesorería respectiva. 3.3.7. Registrar en el Sistema de Control de Documentación de Cobro los nuevos

expedientes manuales, compulsas o cuadernos separados que se generen. 3.3.8. Registrar en el Sistema de Control de Documentación de Cobro los movimientos de

entrada y salida de expedientes, tanto al interior de la Tesorería, como en los movimientos respecto a otros servicios o instituciones.

Por tratarse de una tarea que puede no requerir de una

permanente dedicación, el funcionario a cargo tendrá la posibilidad de realizar otras funciones que se estimen adecuadas.

3.4 CONFECCIÓN DE INVENTARIO ANUAL

La información registrada en el Sistema de Control de

Documentación de Cobro deberá ser consecuente con el inventario anual que cada Tesorería, y cada UGD (Unidad de Grandes Deudores) de la Sección Grandes Deudores y de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad debe efectuar, verificando la ubicación física de los expedientes, y registrando posteriormente dicha información.

Los datos que se registrarán serán aquellos que

correspondan a la totalidad de la documentación de cobro existente en aquella Tesorería, Sección o Unidad.

En el mes de Febrero de cada año, las Tesorerías

Regionales y Provinciales, las UGD de la Sección Grandes Deudores y la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, deben confeccionar un inventario anual respecto a la actual ubicación de su documentación de cobro, informe que debe estar a disposición de quien lo solicite en caso de auditorías o investigaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero respectivo podrá solicitar que se realicen inventarios en cualquier fecha del año.

3.4.1 INFORME A LA DIVISIÓN DE COBRANZAS Y QUIEBRAS Dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada

año, cada Tesorero Regional, el Jefe de la Sección de Grandes Deudores, y el Jefe de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad; deberán informar al Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras, sobre el inventario realizado en sus respectivas oficinas regionales, y en las Tesorerías Provinciales de su dependencia y/o unidades, según corresponda. Este informe deberá contener lo siguiente:

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3.4.2 RESULTADOS INVENTARIO

Se deberá informar el número total de expedientes, de los que exista certeza de su ubicación física mediante la siguiente tabla:

Tabla de registro de expedientes

Tipo de Impuesto Nº Total Expedientes

Generados Nº Total Expedientes

Ubicados Nº Total Expedientes

no Habidos

Fiscal (Expedientes

Centralizados y Descentralizados)

Territorial (Expedientes

Centralizados y Descentralizados)

Otros Créditos o Multas (Expedientes

Manuales)

Nº Total Expedientes

3.4.3 PLAN DE BÚSQUEDA DE EXPEDIENTES NO HABIDOS

En el caso de expedientes no habidos, se deberá incluir

un informe con los campos que se presentan en la tabla adjunta, junto con un plan de búsqueda de los mismos, cuya ejecución no podrá exceder a un mes, desde la fecha en que finalice la confección del inventario anual.

Este plan de búsqueda deberá definir claramente un

responsable del proceso y plazos para la realización de la búsqueda, de conformidad a lo dispuesto en el punto 4 “reconstitución de expedientes administrativos, compulsa o cuadernos separados que se encuentren”.

Tabla de registro de expedientes no habidos

Nº Expediente

Año Comuna Tipo de

Impuesto/Crédito/ Multa

Nº Deudores Saldo

Expediente

3.4.4. PLAN DE RECONSTITUCIÓN EXPEDIENTES EXTRAVIADOS

Una vez certificado el extravío de un expediente, de conformidad al procedimiento que se expone en el número 4.2 del presente capítulo se deberá

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reconstituir el expediente de cobro dentro de un plazo que no exceda de un mes contado desde aquella actuación.

Aquellos expedientes sin saldo moroso por cobrar,

pueden no ser reconstituidos, salvo que existan presentaciones efectuadas por los contribuyentes en estas causas, como por ejemplo, una solicitud de alzamiento de embargo que requiera los antecedentes del proceso de cobro para ser resuelta.

3.5 CIERRE DEFINITIVO DE UN EXPEDIENTE

Toda vez que se cierre definitivamente un expediente que se encuentre en etapa judicial, el o los cuadernos administrativos deben quedar custodiados en Tesorería, devolviéndose al tribunal sólo los cuadernos judiciales, dejándose debida constancia en el Sistema de Control de Documentación de Cobro.

Asimismo, cuando los tribunales decreten el archivo de

expedientes de Tesorería, se deberán rescatar los correspondientes cuadernos administrativos, para su custodia en Tesorería, dejándose constancia en el archivo de control de expedientes de la disposición que ordenó el archivo judicial.

4. RECONSTITUCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, COMPULSA O

CUADERNOS SEPARADOS QUE SE ENCUENTREN EXTRAVIADOS

Los Tesoreros Regionales o Provinciales, el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad en su caso, deberán arbitrar las siguientes medidas de reconstitución de expedientes en caso que se produzca el extravío de algún Expediente Administrativo, Compulsa o Cuaderno Separado:

4.1. BÚSQUEDA DE EXPEDIENTES NO UBICADOS

Tan pronto como se tenga conocimiento del extravío de

un expediente o cuaderno separado, y previo al proceso de reconstitución del mismo, se deben agotar las actuaciones de búsqueda de aquel documento, efectuando además las indagaciones correspondientes ante los registros e instituciones pertinentes. Una vez terminado el proceso de búsqueda, se deberá certificar el extravío del expediente, de conformidad a las actuaciones que a continuación se proceden a explicar.

4.1.1. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS AL INTERIOR DE LA TESORERÍA REGIONAL O

PROVINCIAL RESPECTIVA

4.1.1.1. Orden de búsqueda exhaustiva del expediente En caso de que se tenga certeza que el expediente

administrativo o cuaderno separado no ubicado, no ha salido de la oficina de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, el Tesorero Regional o Provincial, o el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad en su caso, deberá dar orden por escrito a los funcionarios de su dependencia a fin de efectuar una búsqueda exhaustiva de aquel expediente, fijando un plazo para aquella indagación que no podrá exceder de 5 días. 4.1.1.2. Certificación de extravío del expediente

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Si cumplido el término a que se refiere el párrafo anterior, no hay un resultado positivo, el Tesorero Regional o Provincial, o el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, designará un Recaudador Fiscal para efectos de que certifique que el expediente se encuentra extraviado. 4.1.2. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS EN TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

Un funcionario de cobranzas, designado por el respectivo

Tesorero Regional o Provincial, o por el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, deberá realizar las siguientes acciones:

4.1.2.1. Consulta en Sistema de Control de Expedientes

Atendido que en la segunda etapa de cobro judicial

usualmente se acompaña para efectos de ser tenido a la vista el expediente administrativo, compulsa o cuaderno separado, en caso de extravío de estos documentos, se debe consultar el Sistema de Control de Expedientes y cualquier otro registro de control existente, a fin de verificar si se encuentra registrada la salida del documento, y el funcionario responsable.

4.1.2.2. Revisión del casillero de expedientes del Tribunal

Habiéndose determinado que el respectivo expediente

administrativo fue remitido al Tribunal Ordinario, se debe revisar exhaustivamente el casillero de expedientes del Juzgado en busca de este documento.

4.1.2.3. Verificación en los registros del Tribunal

Si el expediente no es habido, se debe verificar en los

registros correspondientes del tribunal, si este documento se encuentra en la sección custodia del Juzgado respectivo o si el tribunal lo ha remitido al pre-archivo o al archivo judicial.

En caso de haber sido remitido el Expediente Administrativo al pre-archivo del tribunal o al archivo judicial, se deben efectuar con carácter de urgencia aquellas actuaciones destinadas a obtener el desarchivo de la causa y el retiro del correspondiente expediente administrativo desde el tribunal; lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones de cobro que en cada caso correspondan.

4.1.2.4. Certificación de extravío

Si ya se ha constatado que el respectivo expediente

(administrativo, judicial o ambos) no se encuentra en ninguno de lugares señalados anteriormente, se debe solicitar al Secretario del Tribunal o al Administrador de Causas, que ordene la búsqueda exhaustiva del expediente en las dependencias del Juzgado Ordinario. Si esta búsqueda resulta negativa, se procederá a solicitar al Tribunal Ordinario que ordene practicar la certificación que dé cuenta que el expediente administrativo y/o judicial no es habido en el Tribunal. Una vez obtenida aquella certificación, el respectivo expediente se considerará extraviado. 4.1.2.5. Expedientes extraviados en Conservador de bienes raíces

Un funcionario de cobranzas, designado por el respectivo Tesorero Regional o Provincial, o por el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, deberá realizar las siguientes acciones:

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- Revisión del registro correspondiente de la Tesorería

Considerando que algunos Conservadores de Bienes

Raíces exigen para la inscripción de los embargos trabados sobre bienes raíces (y para el alzamiento de estas prohibiciones), que se acompañe el expediente administrativo o cuaderno separado original, se deberá revisar el registro correspondiente de la Tesorería respectiva. Constatado que el expediente administrativo se encuentra en poder de algún Conservador de Bienes Raíces, un Recaudador Fiscal deberá constituirse en las dependencias de este auxiliar de la administración de justicia para efectos de solicitar la devolución del expediente, debiendo concurrir con la respectiva orden de ingreso o carátula.

- Solicitud de búsqueda del expediente a los funcionarios del Conservador de

Bienes Raíces

Sea que se cuente o no con la orden de ingreso o

carátula, pero teniendo la certeza por los registros de control de la Tesorería que el expediente administrativo fue remitido al Conservador de Bienes Raíces, se deberá solicitar de todas maneras a los funcionarios de esta institución, la búsqueda del respectivo expediente.

Si aquella búsqueda da resultado negativo, se deberá oficiar al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para que informe si tiene en su poder el expediente administrativo no ubicado. Si la respuesta a aquel comunicado es negativa, se tendrá por extraviado el expediente.

4.1.3. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRAS

INSTITUCIONES PÚBLICAS

En caso de que un expediente administrativo o cuaderno separado, haya sido requerido por el Ministerio Público en el proceso de investigación de un delito, o haya sido remitido a otra institución pública (Ej. Contraloría General de la República), y exista constancia en los registros o sistemas de control de la Tesorería que el expediente fue remitido a aquel organismo sin haber sido devuelto a la fecha, se debe oficiar a la respectiva institución para que proceda a la devolución del expediente, o en su defecto, informe que éste se encuentra en uso y en su poder. Si la respuesta a este oficio es negativa, se tendrá por extraviado el expediente.

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4.2. PROCESO DE RECONSTITUCIÓN DE EXPEDIENTES El abogado a quien se encuentre asignado el

correspondiente proceso de cobro dispondrá que se dicte la resolución que ordena la reconstitución del expediente una vez que se ha constatado su extravío, de conformidad a algunos de los medios descritos en el punto 4.1., la cual deberá ser firmada por el Juez Sustanciador competente.

Posteriormente, el Ejecutivo de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio de aquella UOC, deberá disponer la re-impresión de los expedientes extraviados desde el Sistema de Cobranza, en la aplicación “Generación de Expedientes” y procurando marcar el casillero “generado”, señalando como motivo de la nueva impresión la causal “Reconstitución de Expediente”.

4.2.1. RECONSTITUCIÓN DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS Se designará por el respectivo Tesorero Regional o

Provincial, por el Jefe de la Sección Grandes Deudores o de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, un Recaudador Fiscal -sin que sea necesariamente el mismo que efectúo la respectiva diligencia, para efectos de que en base a la información obtenida desde el sistema de cobranza judicial, proceda a certificar la realización de las actuaciones de notificación, requerimiento de pago, embargo u otras, respecto de los deudores que se encuentran demandados en los expedientes extraviados que están en proceso de reconstitución, levantando un acta para tales efectos.

En el caso de la diligencia de embargo, se deberá obtener

desde el sistema de apoyo a la cobranza, la singularización de la especie embargada. Tratándose de bienes cuyo embargo requiera de inscripción, se deberá obtener copia de la respectiva inscripción en el Registro de Prohibiciones de la institución correspondiente.

En el caso de aquellos embargos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de apoyo a la cobranza se deberá reconstituir la diligencia de embargo con los datos obtenidos desde los registros de inscripción de prohibición correspondientes (Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, entre otros).

Si no es posible obtener los datos que permitan singularizar el bien embargado, la demanda correspondiente se deberá reconstituir sólo en relación a aquellas diligencias respecto de las cuales se tenga información certera.

4.2.2. EXPEDIENTES MANUALES

En atención a que las deudas contenidas en este tipo de

expedientes no se registran en los sistemas de apoyo a la cobranza, se hace necesario, a objeto de realizar su reconstitución, oficiar al Servicio girador de la multa o infracción, para que remita nuevamente los antecedentes que dieron origen a la cobranza. Una vez con estos antecedentes, se podrá reconstituir el expediente administrativo y continuar con la ejecución.

En el caso de que el deudor ya esté notificado y embargado, habrá que remitirse a lo señalado para la reconstitución de diligencias indicados en la letra anterior, siempre que exista algún antecede que permita obtener información fidedigna de las actuaciones realizadas. 4.2.3 EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR RECONSTITUIDO EL EXPEDIENTE

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Una vez finalizadas las actividades precedentemente descritas, el abogado a cuyo cargo se encuentre el procedimiento de cobro, deberá gestionar la dictación de la resolución que tenga por reconstituido el expediente con citación, providencia que además contendrá un requerimiento al deudor para que acompañe los antecedentes correspondientes a defensas u otras presentaciones que hubiese efectuado en el expediente. 4.2.4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR RECONSTITUIDO EL

EXPEDIENTE

Un Recaudador Fiscal debe poner en conocimiento del deudor, personalmente o por cédula, aquella resolución que tiene por reconstituido el expediente, para que haga presente cualquier aspecto relativo a su reconstitución dentro del plazo de citación, y para que acompañe los antecedentes correspondientes a defensas u otras presentaciones que hubiese efectuado en el expediente extraviado, dentro del mismo plazo.

4.3. SITUACIONES EN QUE EL EXPEDIENTE EXTRAVIADO ES UBICADO

En caso de aparecer posteriormente el expediente

administrativo reconstituido, se agregará al expediente original y se desglosarán del expediente reconstituido, todas las actuaciones que se hubieren realizado en este último desde la fecha de extravío, previa dictación de las resoluciones correspondientes.

5. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y TENENCIA DE EXPEDIENTES JUDICIALES EN DEPENDENCIAS DEL SERVICIO

Los expedientes judiciales deben ser custodiados y

mantenidos en las secretarías de los Tribunales Ordinarios de Justicia en los cuales se están tramitando, siendo responsable de cada juzgado aquella custodia. Los Recaudadores Fiscales pueden retirar los expedientes desde los tribunales registrando los retiros en los libros o registros que tienen contemplados para tal efecto los juzgados, pero se deben devolver los expedientes una vez efectuadas las actuaciones correspondientes, dejando constancia de la devolución en los registros respectivos.

Del mismo modo, debe registrarse la entrada y salida

desde las unidades de cobro, respecto de estos expedientes, en el Sistema de Control de Documentación de Cobro.

En relación con lo señalado precedentemente, se

establecen los siguientes criterios y procedimientos, los que deben ser observados cuando el Abogado, procurador o funcionario competente de la Tesorería respectiva, solicite retirar un expediente judicial desde los Tribunales:

5.1. Debe tenerse presente que el traslado a las Tesorerías de los expedientes judiciales, constituye un evento o circunstancia de carácter transitorio, en efecto, una vez efectuada la actuación que motivó su retiro desde la secretaría del tribunal por parte de los funcionarios respectivos, los expedientes judiciales deben ser devueltos a la brevedad posible a los Tribunales respectivos. Para ello, las Tesorerías Regionales y Provinciales, la Sección Grandes Deudores y la Sección de Quiebras e Incobrabilidad en su caso, a través de sus respectivas Unidades de Cobro, deberán efectuar una

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planificación efectiva de sus acciones de cobranza, evitando que los expedientes judiciales se mantengan por más de 2 semanas, contadas desde el retiro del expediente, registrándose en la secretaría de cada juzgado, tanto el retiro como la devolución de estos documentos.

5.2. Los Tesoreros Regionales y Provinciales, el Jefe de la Sección Grandes Deudores y el Jefe de la Sección Quiebras e Incobrabilidad en su caso, deben tomar las medidas correspondientes para el resguardo apropiado de los expedientes cuando estos permanezcan en dependencias de Tesorería.

5.3. En lo posible, las Tesorerías deben contar con equipamiento físico mínimo apropiado y

seguro para la custodia de estos expedientes, con el objeto de evitar su daño o pérdida.

5.4. Si los expedientes judiciales han sufrido daño o pérdida, los Tesoreros respectivos

deben dar cuenta a la brevedad al Tribunal correspondiente sobre esta situación, para su reconstitución o para otros efectos que pudieren tener lugar.

Será de responsabilidad del Tesorero Regional o

Provincial respectivo, del Jefe de la Sección Grandes Deudores o del Jefe de la Sección Quiebras e Incobrabilidad en su caso, velar porque las instrucciones impartidas por la presente Circular sean oportunamente cumplidas por los funcionarios que correspondan.

6. PROCESO DE FORMACIÓN DE COMPULSAS El Proyecto de Fortalecimiento a la Cobranza contempla

como uno de sus ejes principales, el que la gestión de cobro sea ejercida de forma integral respecto de cada deudor. Atendido que un contribuyente se puede encontrar demandado en más de un expediente, la División de Cobranzas y Quiebras ha decidido unificar el proceso de cobro, para lo cual se deberán confeccionar compulsas con todas las piezas procesales de un determinado deudor, existentes en cada uno de los expedientes colectivos donde se

encuentre demandado con deuda insoluta. Cada compulsa deberá contener:

Fotocopias de todas la piezas procesales referidas al contribuyente, incluida copia de la caratula original del expediente colectivo.

Elaboración de una nueva carátula del cuaderno separado.

Fotocopia de la resolución que ordena la formación de la compulsa y constancia de su correspondiente notificación.

Las copias podrán ser autorizadas por el respectivo Tesorero Regional o Provincial correspondiente o por un Recaudador Fiscal.

Deberá procurarse que las fotocopias sean legibles. En caso de que la nómina de deudores morosos no cumpla con esta condición, se deberá emitir la correspondiente resolución que subsane dicho inconveniente.

Debe ser visible la foliación original (en números y letras) del expediente colectivo original.

La nueva foliación de cada cuaderno separado debe ser a su vez en números y letras.

6.1. FORMACIÓN DE COMPULSAS

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El proceso que se describe a continuación sólo se deberá realizar respecto de aquellos deudores de impuestos y créditos fiscales que sean parte de la cartera de cobro judicial perteneciente a cada Unidad de Cobro, y que se encuentren demandados en expedientes colectivos.

En el caso de los expedientes de generación individual,

no será procedente generar compulsas. Este documento deberá ser remitido al abogado a cargo de la gestión del RUT, sólo si existe expreso requerimiento de este último para dicho fin, en cuyo caso, el expediente trasladado pasará a formar parte del inventario de la Tesorería a cargo de la gestión del RUT. La Tesorería Regional o Provincial de la comuna de la demanda, deberá procurar que se realicen todas las actuaciones necesarias para el avance procesal de estas causas, en permanente coordinación con el abogado a cargo de la gestión del RUT. 6.1.1 SELECCIÓN DE EXPEDIENTES

El Tesorero Regional o Provincial, en conjunto con el

Coordinador de Gestión de Cobro, en el caso de que hubiere, o bien, en conjunto con los Analistas de Patrimonio en el resto de los casos, será el responsable de determinar bajo qué criterios se realizará el proceso de confección de compulsas de todas las piezas procesales de los deudores en la cartera de cobro judicial asignada a cada una de las UOC Fiscal de su Tesorería, de acuerdo a las características propias de esta cartera, determinadas luego de un completo análisis de la misma.

Dentro de los criterios que eventualmente podrían ser

considerados por las Tesorerías para planificar la confección de las compulsas, se menciona a modo de ejemplo, los montos de las demandas asociadas, la etapa de cobro en que estas se encuentran, su antigüedad o la circunstancia de que el Rut en cuestión tenga una o más demandas dentro de la base de algunas de las metas de desempeño colectivo o en el segmento de deudores considerados gestionables, entre otros factores. 6.1.2. PROCESO DE ORDENAMIENTO DE EXPEDIENTES A COMPULSAR

Cada Coordinador de Gestión de Cobro o Analista de

Patrimonio en su defecto, con la colaboración de los Funcionarios Administrativos de cada Unidad Operativa de Cobro (UOC), organizados por turnos; tendrán la responsabilidad de ubicar los expedientes que deberán ser fotocopiados y con ello formar los cuadernos separados por deudor (RUT). Para lo anterior se requiere que el Coordinador de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio, elabore previamente un archivo con el registro de todos los deudores a compulsar, donde además sean individualizados todos los expedientes asociados a éstos.

Luego de ubicar los expedientes a compulsar, éstos

deberán ser distribuidos equitativamente a cada uno de los Funcionarios Administrativos de cada Unidad Operativa de Cobro (UOC), quienes procederán a realizar el fotocopiado respectivo.

La habilitación del lugar donde se procederá a entregar

físicamente los expedientes, con la correspondiente planilla de Control (listado con los expedientes), deberá ser determinado por el Tesorero Regional o Provincial, velando por el cuidado de estos documentos y la existencia de las condiciones mínimas para proceder al fotocopiado y posterior ordenamiento del mismo. Además, se deberá programar el horario del uso de la fotocopiadora, así como proveer de los materiales necesarios para dar cumplimiento a este proceso.

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6.1.3. PROCESO DE FOTOCOPIADO DE EXPEDIENTES

Una vez entregada, por parte del Coordinador de Cobro o el Analista de Patrimonio, la lista de expedientes bajo la responsabilidad de cada Funcionario Administrativo de las Unidades Operativas de Cobro (UOC), éstos procederán a fotocopiar la totalidad de las piezas que componen cada uno de los expedientes a su cargo, velando por cuidar la integridad de las piezas manipuladas.

Los Funcionarios Administrativos que participen en

este proceso podrían, eventualmente, pertenecer a otras unidades de la Tesorería, en el caso de ser estimado conveniente. Lo anterior deberá ser evaluado y definido por cada Tesorero, quien determinará el equipo de trabajo a ser asignado para esta labor.

Luego del fotocopiado de todas las piezas de los

expedientes a compulsar, los Funcionarios Administrativos de las Unidades Operativas de Cobro (UOC) deberán entregar, en forma ordenada, dichos documentos al Coordinador de Gestión de Cobro o al Analista de Patrimonio respectivo.

6.1.4. RESOLUCIÓN DE FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO

Simultáneamente al proceso de fotocopiado llevado a

cabo por los Funcionarios Administrativos, el Coordinador de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio entregará a cada uno de los Abogados de las Unidades Operativas de

Cobro (UOC) un listado (planilla de registro) con todos los deudores (RUT) que se compulsarán, en la que además se señalará detalladamente los expedientes correspondientes a cada deudor.

De este modo, los Abogados de las Unidades Operativas de Cobro (UOC) procederán a confeccionar las resoluciones de formación de compulsas para cada uno de los deudores bajo su responsabilidad, las que posteriormente deberán ser entregadas al Coordinador de Gestión de Cobro o al Analista de Patrimonio.

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6.1.5. PROCESO DE FORMACIÓN DE COMPULSAS Y AUTENTICACIÓN

Finalizado el proceso de fotocopiado de las piezas de cada expediente de los deudores a compulsar, el Coordinador de Gestión de Cobro, el Ejecutivo de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio, según correspondiere, supervisará la formación de las compulsas mediante controles aleatorios o de muestras de casos, por parte del equipo de Funcionarios Administrativos que estarán a cargo de este proceso.

Para ejecutar lo anterior, es importante que, previamente, las fotocopias de las piezas obtenidas de cada expediente sean ordenadas por deudor, formando un cuaderno separado por cada expediente, los que deberán mantenerse debidamente ordenados en una sola carpeta.

Posteriormente, el Coordinador de Gestión de Cobro, el

Ejecutivo de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio deberá revisar la integridad y exactitud de la compulsa en relación con el expediente original, verificando que éste contenga carátula, nómina de deudores morosos, mandamiento de ejecución y embargo, resolución de cierre administrativo (en caso de que este se hubiese decretado), y todas las piezas procesales particulares del contribuyente en cuestión; piezas que deben ser agregadas en estricto orden cronológico, además de la respectiva resolución de formación de cuaderno separado y su notificación si correspondiere, mediante el análisis aleatorio de las compulsas entregadas.

Será también labor del Coordinador de Gestión de Cobro, el Ejecutivo de Gestión de Cobro o del Analista de Patrimonio llevar registro en una bitácora de todas las situaciones anómalas observadas en el proceso de formación de compulsas, como por ejemplo la no ubicación de expedientes, la pérdida de fojas, entre otras situaciones, las que correspondan mencionar en atención a la integridad y completitud de las compulsas formadas.

Cumplido este proceso, el Coordinador de la Gestión de Cobro, el Ejecutivo de Gestión de Cobro o el Analista de Patrimonio entregará al o los recaudadores fiscales de la respectiva Unidad Operativa de Cobro, los cuadernos formados para proceder a la autenticación de las piezas, el envío de las respectivas cartas de notificación de las resoluciones que ordenen la formación de compulsas y su agregación al expediente y con ello, finalizar el proceso de compulsas para la formación de cuadernos separados por deudor.

En este proceso de autenticación, el Tesorero Regional o Provincial, o un Recaudador Fiscal designado para estos efectos, deberá colocar su firma y timbre que acredita su cargo, además del respectivo timbre de copia autenticada y la fecha en que se efectúa aquella actuación. Finalmente, deberá efectuar la foliación del respectivo cuaderno separado. 6.1.6. DISTRIBUCIÓN DE CUADERNOS SEPARADOS

Finalizado el proceso de autenticación de las piezas que

formarán parte de las compulsas por deudor, el Tesorero Regional o Provincial o el Coordinador de Gestión de Cobro procederá a la distribución de éstos a la correspondiente Unidad Operativa de Cobro (UOC) que tiene asignada la responsabilidad de gestionar las acciones de cobro de dicho deudor.

La distribución deberá ser realizada mediante una minuta

dirigida a cada Abogado responsable (UOC), en la que se le entregue un registro (planilla) de los deudores que han sido compulsados, debiendo además informarle sobre aquellos casos en

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que se ha detectado falta de algunas piezas, ya sea por no haberse ubicado el expediente o la foja especifica en que consta alguna actuación.

Cada Unidad Operativa de Cobro será responsable de la

custodia de las compulsas que le sean entregadas, debiendo el abogado designar a la persona encargada de llevar los controles respectivos.

7. DEL RETIRO DE LAS PIEZAS PROCESALES

El proceso tanto administrativo como judicial, se formará

con los documentos, escritos y actuaciones de toda especie que se realicen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse del expediente sin que antes se haya decretado tal retiro, por medio de una resolución dictada para estos efectos, puesto que las piezas que componen un expediente administrativo constituyen un documento público y que su extracción ilegal podría configurar un tipo penal.

Cuando se extraigan partes o fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó la extracción y del número y naturaleza de las piezas extraídas.

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CAPITULO IV

RESOLUCIONES

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1. FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES

Las formalidades de las resoluciones que se dictan

durante la tramitación de la primera etapa de los procesos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias, para dar curso progresivo a los autos u otras finalidades, son las que señala el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Estas formalidades son aplicables en forma supletoria al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, por no contener norma expresa sobre esta materia el Código Tributario y atendida la remisión a las normas de derecho común que hacen los artículos 2 del mismo Código.

La primera de estas normas establece que “En lo no

previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenida en leyes generales o especiales; de lo que se colige que, en lo no dispuesto por el Código Tributario, debe primeramente aplicarse las demás leyes tributarias y, si en ellas tampoco se establece norma que resuelva el asunto, debe recurrirse a las normas de derecho común contenido en leyes generales o especiales.

Las resoluciones dictadas en el cuaderno principal

deberán expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevarán al pie la firma del Juez Sustanciador y la media firma de responsabilidad del abogado a cargo del proceso de cobro, con excepción del mandamiento de ejecución y embargo, que sólo requiere la firma del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador.

2. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

El Mandamiento de Ejecución y Embargo, es la primera

resolución que dicta en el proceso el Tesorero Regional o Provincial, en su calidad de Juez Sustanciador, mediante una Providencia que estampa a continuación del certificado de la nómina de deudores morosos, ordenando notificar y requerir de pago a los deudores morosos y embargarles bienes, si no pagan al ser requeridos. Tratándose de deudas del impuesto territorial, éste dispone que la propiedad queda embargada por el sólo ministerio de la ley; y en el caso de impuestos de retención o recargo, se deja apercibido al deudor que si no paga dentro del quinto día se solicitará a la Justicia Ordinaria orden de arresto en su contra hasta por 15 días, renovables.

Además, se autoriza día y hora, para el sólo efecto de

practicar el requerimiento y asimismo, para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición al embargo, con la sola exhibición de dicho mandamiento.

3. FACULTADES DE CORRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El artículo 177 inciso tercero del Código Tributario, faculta

al respectivo Tesorero Regional o Provincial, para que, en su calidad de Juez Sustanciador, y en cualquier estado de la causa, dicte de oficio o a petición de parte, las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el procedimiento de cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.

Por su parte, el inciso primero del artículo 190 del mismo

cuerpo legal, establece que, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitaran

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incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio juez sustanciador, con un informe previo del abogado correspondiente, el que será obligatorio para él.

A su turno, al Abogado de Tesorerías, le asiste la

responsabilidad de velar por la estricta observancia de los preceptos del Título V del Libro III del Código Tributario y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas allí establecidas en la sustanciación de estos juicios. Asimismo, comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija cualquier deficiencia de que pudiere adolecer para precaver posibles nulidades, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 179 inciso 2º y 193 del Código Tributario.

Además, deberá pronunciarse fundadamente sobre las

excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, y le corresponderá conocer de los reclamos que se interpongan por faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador o sus auxiliares.

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CAPITULO V

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTO FISCAL Y TERRITORIAL

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NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS FISCAL Y TERRITORIAL 1. NOTIFICACIÓN

1.1. TIPOS DE NOTIFICACIÓN

Esta clasificación dice relación con la forma en cómo se

realiza esta actuación. 1.1.1. NOTIFICACIÓN PERSONAL

Es aquella que se efectúa entregando personalmente al notificado, copia íntegra del documento o de la resolución que debe ser puesta en su conocimiento. Se debe dejar constancia en el expediente del día hora y lugar en que se realiza con la firma y timbre del funcionario que la práctica, y debe contener la firma del notificado o una constancia si este no quiere o no puede firmar. 1.1.2. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA

Es aquella que se produce cuando no es posible ubicar al deudor en forma personal en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde ejerce su industria profesión o empleo y siempre que se certifique por quien realiza la diligencia (Ministro de Fe) que la persona a quien se pretende notificar se encuentra en el lugar del juicio y el lugar donde se requiere practicar la notificación, corresponde efectivamente a su habitación, o en donde ejerce su industria, profesión o empleo.

Posteriormente el Juzgado ordena que se haga la

notificación entregando las copias necesarias para el correcto entendimiento de la actuación o resolución que se pretende notificar a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que el notificado ejerce su industria, profesión o empleo.

Cuando en el lugar de morada o donde el demandado

ejerce su industria, profesión o empleo no se permite el libre acceso, la cédula deberá entregarse al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Cuando en el lugar donde se encuentra la morada del notificado o en el lugar en que este ejerce su industria profesión o empleo, no es posible entregar las copias a las personas que en ellas se encuentran, se fija en la puerta un aviso que contiene copia de la demanda y que especifica las partes, materia de la causa, Juez y las resoluciones que se le notifican.

Si se practica este tipo de notificación, existe la obligación

legal para el Ministro de Fe que realizó la diligencia, de dar aviso al notificado de la práctica de la misma, mediante el envío de una carta certificada por correo dentro de los 2 días contados desde la fecha en que se practicó la diligencia. El incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de la notificación practicada, pero hará responsable al Ministro de Fe (Recaudador Fiscal), de resarcir los daños y perjuicios que se le produzcan a la persona notificada y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Tratándose del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la notificación personal subsidiaria, no requiere que

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se realicen las búsquedas en dos días distintos a la persona que se pretende notificar, ni que se certifique que se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada ni una resolución posterior del Juez Sustanciador Respectivo para la entrega de las copias a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil

En esta materia basta la entrega de la cédula que

contenga los antecedentes que se pretenden notificar en forma íntegra a persona adulta del domicilio respectivo o bien la fijación de la cédula respectiva, manteniendo la obligación legal del envío de la carta certificada, por parte del Ministro de Fe que practicó la diligencia.

En este caso el plazo para oponer excepciones a la

ejecución se cuenta desde que se realiza el primer embargo y no desde el requerimiento de pago, estableciendo una excepción a la regla general.

1.1.3. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

Es aquella que se materializa por la entrega de una

cédula o copia de los antecedentes suficientes que permitan la cabal comprensión al notificado del documento o resolución que se le notifica.

La notificación por cédula se puede realizar:

a) A persona adulta: cuando se practique la notificación por cédula se dejarán las copias íntegras del documento o de la resolución que debe ser puesta en conocimiento del demandado a través de su entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que el notificado ejerce su industria, profesión o empleo.

Cuando en el lugar de morada o donde el demandado

ejerce su industria, profesión o empleo no se permite el libre acceso, la cédula deberá entregarse al portero o encargado del edificio o recinto.

Se entiende por persona adulta al hombre mayor de 14

años y a la mujer mayor de 12 años.

b) Por cédula fijada: cuando en el lugar donde se encuentra la morada del notificado o en el lugar en que este ejerce su industria profesión o empleo, no es posible entregar las copias a las personas que en ellas se encuentran, se fijará en la puerta un aviso que contiene copia de la demanda y que especifica las partes, materia de la causa, juez y las resoluciones que se le notifican.

1.1.4. NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA

Es aquella que se practica dirigiendo una carta certificada al domicilio del notificado. Se materializa con la entrega que hace el funcionario de correos a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar a que va dirigida la carta.

Esta notificación se aplica sólo en áreas urbanas y previa

resolución expresa del Juez Sustanciador que así lo determine. Es la forma de notificación genérica, puesto que se aplica

a cualquier notificación que se efectúe dentro del proceso y que no tenga asignada otra forma

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de notificación. Se acredita mediante el certificado de recepción de la empresa de correos y los plazos para la oposición de excepciones por parte del ejecutado, empiezan a correr tres días después de su envío.

En el expediente se deberá agregar copia del listado de

contribuyentes a los cuales se despachó la carta, con el certificado de recepción por cada carta, timbrado por el Correos de Chile.

Las notificaciones en el proceso ejecutivo de cobro debe

ser efectuada por un Recaudador Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, en relación con los artículos 41, 43, 44, 46, 50 inciso final, 55 y 58 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 171 inciso 4 del Código Tributario, tratándose del Impuesto Territorial, la notificación también podrá hacerse en el inmueble de cuya contribución se trate.

Tratándose de otros tributos, podrá realizarse en el

domicilio o residencia indicado por el contribuyente, en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. 1.2 DOMICILIO Y HORARIO HÁBIL

Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.

La notificación y requerimiento de pago podrá

practicarse:

a) En los lugares y recintos de libre acceso público, en cualquier día y hora si la notificación es en forma personal.

b) En la morada o en el lugar que pernocta el notificado o donde ejerce su industria,

profesión o empleo o en cualquier lugar privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del Ministro de Fe, en cualquier día, sólo entre las seis y veintidós horas.

c) El oficio del secretario, la casa que sirve para despacho del tribunal y la oficina o

despacho del Ministro de Fe que practique la notificación, en el horario de funcionamiento de éstas y siempre que se realice o entre las ocho y las veinte horas. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

d) Tratándose del cobro de impuestos fiscales, la notificación podrá hacerse en el domicilio o

residencia indicado por el propio contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. (artículo 171 del Código Tributario).

Atendidas las normas especiales para el cobro de

obligaciones tributarias, la notificación y requerimiento de pago podrá practicarse de manera general en el domicilio tributario ya que aquella dirección goza de una presunción de validez. Se deberá indagar otros domicilios cuando el Ministro de Fe tenga un conocimiento cierto de que el demandado ya no se encuentra domiciliado en aquel lugar.

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En este caso debe solicitar una resolución de habilitación de domicilio al Juez Sustanciador, la cual deberá ser notificada conjuntamente con la notificación de la demanda.

En el caso del impuesto territorial, la notificación podrá

practicarse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate.

1.3. QUIÉNES DEBEN SER NOTIFICADOS EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS, COMUNIDADES Y SOCIEDADES DE HECHO

En virtud de lo establecido en las normas del derecho

común y en el Art. 14 del Código Tributario, las personas jurídicas deben ser notificadas a través de sus representantes legales o por la persona autorizada por ellas para ser notificada. Esto incluye: corporaciones y fundaciones, comunidades, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, y fallidas o declaradas en quiebra

En cuanto a las comunidades y a las sociedades de

hecho, por no tratarse de personas jurídicas, será del todo necesario notificar a todos los integrantes de ellas, salvo que exista expresamente designación de representante legal y que éste tenga facultades para representar judicialmente a la comunidad o sociedad de hecho, en su caso. También recibirán la notificación a través de representante legal o persona autorizada, los interdictos.

1.4. NOTIFICACIÓN EN CASO DE:

Deudor moroso A quién se debe notificar

Personas naturales

- Contribuyente deudor; - Representante legal o; - Mandatario (debiendo constituirse por escritura pública)

Sociedades Anónimas o Cooperativas Gerente o administrador

Corporaciones Públicas Vicepresidente ejecutivo

Corporación o Fundación Presidente

Sociedad de Responsabilidad Limitada Socio(s) que lleven la administración

Comunidades A todos los comuneros

Fallidos Síndico designado

2. Las actuaciones o resoluciones de la Tesorería, que requieren ser puestas en

conocimiento del interesado sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley. Los plazos comienzan a correr para cada ejecutado desde el día de la notificación, y los plazos comunes se cuentan desde la última notificación.

Entre otros, el hecho de practicar una notificación, en particular, la notificación de la demanda, produce ciertos efectos de gran relevancia:

a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y el

juez (se traba la Litis).

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b) Radica la competencia, sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.

c) Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la

demanda, lo que produce cosa juzgada. d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandante

debe actuar so pena del abandono de procedimiento, el demandado debe defenderse.

e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso. f) Se genera el estado de litis pendencia.

3. PLAZOS Los plazos para practicar la notificación de las demandas serán los siguientes:

En caso de que la notificación de una demanda de impuestos fiscales, de monto neto superior a los $ 2 millones, se efectúe por vía postal centralizada, se aplicará el plazo de 8 meses.

< = $ 2 MM o gestionadas por

notificación postal8 meses

> $ 2MM 3 meses

8 meses

NOTIFICACIÓN

DEMANDAS

FISCAL

TERRITORIAL

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CAPITULO VI PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

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PROCEDIMIENTO DE EMBARGO Este proceso persigue garantizar de forma eficaz el pago

de la obligación respectiva, ya sea, a través del pago directo del deudor o bien, a través de la subasta de los bienes embargados.

El embargo debe ser proporcional al monto adeudado y

en caso contrario, el respectivo Juez Sustanciador en cualquier estado del proceso, puede decretar la ampliación de embargo en cualquier etapa del proceso de cobro, siempre y cuando haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, más sus reajustes, intereses, sanciones y multas, conforme a la facultad contenida en el artículo 174 inciso 2° del Código Tributario.

1. ASPECTOS GENERALES

El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un Ministro de Fe, con el objeto de pagar con su producto al acreedor.

Corresponde al Recaudador Fiscal, en su calidad de

Ministro de Fe, realizar dicha actuación velando que ésta se efectúe de forma correcta, para ello deberá levantar un acta de la diligencia en la que señalará el día y hora en que se practica, además dicha acta deberá contener un detalle pormenorizado de las especies embargadas que permita singularizarlas, como marca, color, número de fábrica, número de serie, dimensiones y todos aquellos datos necesarios para determinar el estado de conservación del bien.

El Recaudador Fiscal deberá además efectuar la tasación de los bienes embargados y un avalúo total del embargo, cuando esta diligencia se hubiese efectuado respecto de dos o más especies.

El Abogado a cargo del procedimiento de cobro deberá

velar siempre por la correcta tramitación del procedimiento y por la legalidad de las actuaciones en él realizadas. Para esto deberá verificar la correcta singularización de las especies embargadas, la procedencia y proporcionalidad del embargo practicado, y velar porque estas actuaciones sean realizadas conforme a los plazos que a continuación se indican.

En el caso de que el bien embargado sea una cosa corporal mueble, el bien deberá ser tenido a la vista por el Recaudador Fiscal al momento de efectuarse aquella actuación, de manera de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, tratándose de vehículos motorizados la sola inscripción del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no constituye prueba suficiente para acreditar el dominio y/o existencia de los bienes que pertenezcan al contribuyente y que a su respecto proceda el embargo.

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2. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS

En términos generales todos los bienes que pertenecen al patrimonio de un deudor son embargables, las excepciones se encuentran establecidas en la ley y son taxativas.

Los artículos 1618 del Código Civil y 445 del Código de

Procedimiento Civil, señalan cuales bienes del patrimonio del deudor son inembargables. Estos corresponden a todos aquellos bienes que se estiman como imprescindibles para la vida o trabajo del deudor, entre ellos encontramos:

1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3° Las pensiones alimenticias forzosas; 4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5° Los fondos que gocen de este beneficio, de conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

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10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13° Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14° La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15° Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16° Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17° Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18° Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Al respecto, el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario contempla una norma especial en cuanto a que, en los juicios de cobro de obligaciones tributarias es posible embargar las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan de 5 UTM. 2.1. SITUACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente respecto a

los bienes susceptibles de ser embargados, cabe agregar que en el artículo 226 del Código de Minería se establece que no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios a dicha concesión conforme al artículo 3, ni las provisiones introducidas dentro de sus límites.

Sin embargo, lo anterior no será aplicable en los casos en

que el deudor tenga la calidad de Sociedad Anónima. El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y

enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio. Por otro lado, el artículo 227 del mismo cuerpo legal

establece que pueden embargarse los minerales ya arrancados de sus labores, y si el producto de estos minerales no alcanzan a cubrir el monto adeudado, se podrá pedir al juez que la

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pertenencia se entregue en anticresis judicial, para que de esta forma se pueda pagar con los productos que rinda.

2.2. COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL

En los procesos de cobro de impuesto territorial, el predio

cuyo impuesto territorial se cobra se entiende embargado por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago al demandado.

Por su parte el artículo 171 del Código Tributario señala

que, para que el embargo produzca efectos respecto de terceros, debe inscribirse en el registro de prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces competente.

No obstante lo anterior, en los procesos de cobro de impuesto territorial, se hacen plenamente aplicables las normas generales establecidas en el Código Civil, en cuanto al derecho de prenda general, por tanto, si por parte del abogado a cargo del proceso de cobro se estima que hay justo motivo para temer que el bien raíz embargado no baste para garantizar las deudas de impuestos territoriales morosos o se considera que el inmueble es de difícil realización, ya sea por el estado de deterioro del bien raíz o los gravámenes y prohibiciones que recaigan sobre este, se podrá decretar la ampliación de embargo sobre dineros u otros bienes del deudor distintos al inmueble gravado, dejando constancia en la resolución respectiva de los hechos que justifiquen dicha ampliación.

La restricción precedentemente indicada en relación a la

ampliación de embargo, no se aplicará para aquellos casos en que se persiga la responsabilidad de terceros legalmente obligados al pago del impuesto territorial, distintos al dueño del inmueble, o respecto de aquellas personas que tengan responsabilidad solidaria del pago, conforme al artículo 25 y siguientes de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial.

En este punto resulta fundamental determinar el dominio del bien raíz afecto al pago del impuesto territorial, toda vez que los certificados de avalúo o los certificados de deuda por concepto de impuesto territorial no acreditan el dominio del inmueble. En tal sentido, previa a la dictación de la resolución de ampliación de embargo, se deberá determinar con certeza quién es el dueño del bien raíz cuyo impuesto territorial se exige. Del mismo modo, la Ley 17.235 contempla ciertas normas especiales respecto al cobro del impuesto territorial:

2.2.1. Terceros legalmente obligados al pago, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte

al propietario del inmueble: el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor; de manera que pueden además embargarse bienes propios de estas personas, sólo respecto de deudas devengadas en el periodo en que éstos tuvieron alguna de las calidades precedentemente indicadas.

2.2.2. Situación del arrendatario: en los casos en que el pago sea realizado por el

arrendatario del bien raíz gravado, éste quedará autorizado para deducir el monto respectivo de las rentas de arrendamiento, de conformidad al artículo 25 inciso 2° de la Ley 17.235.

2.2.3. Solidaridad en materia de impuesto territorial: El artículo 26 de la Ley 17.235

establece que “cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio

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de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad”.

2.2.4. Persona jurídica dueña de un bien raíz: la misma disposición señalada

precedentemente establece que “si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal”.

2.2.5. Terceros responsables del impuesto territorial: por su parte, el artículo 27 de la Ley

17.235 establece que el concesionario, arrendatario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes a aquel bien raíz. Esta situación contemplada en la ley sobre impuesto territorial permite perseguir el cobro de dicho impuesto en los casos en que el bien raíz tenga la calidad de fiscal, obteniendo gran importancia la norma citada, debido a que estos bienes están exentos del pago de contribuciones y no pueden ser subastados, por lo que se deberán ejercer las acciones de cobro respecto de bienes de propiedad del concesionario, arrendatario u ocupante.

3. TIPOS DE EMBARGO

3.1. Embargo de bienes corporales muebles: Atendido lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estos embargos deberán realizarse teniendo estos bienes a la vista por el Ministro de Fe que los realice, debiendo hacerse entrega del acta de embargo a la persona en presencia de quien se practicó. En caso de realizarse en presencia de persona adulta distinta del deudor o en ausencia de ambos, se debe enviar una carta certificada dentro de los dos días siguientes a la práctica de la diligencia con copia del acta respectiva.

3.2. Embargo de bienes raíces: Para que este embargo produzca efectos respecto de

terceros, debe inscribirse en el respectivo Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces que corresponda al domicilio en donde esté situado el inmueble.

3.3. Embargo de derechos sobre bienes muebles e inmuebles: El embargo de derechos

sobre bienes muebles e inmuebles, tiene lugar cuando el contribuyente es dueño de sólo parte, y no del total de ellos. En estos casos no es posible embargar el bien mismo, pero si pueden embargarse los derechos que tenga cada uno de los comuneros sobre ese bien. Este embargo, tratándose de un bien inscrito, como sucede por ejemplo con los bienes raíces, debe inscribirse en el registro correspondiente.

3.4. Embargo de Acciones: En el caso de embargos de acciones en sociedades anónimas

abiertas o cerradas de las cuales sea dueño el deudor moroso, es necesario indagar y constatar previamente que las acciones que se desean embargar figuren inscritas a nombre del deudor en el Registro de Accionistas que debe llevar toda Sociedad Anónima, requiriendo dicho antecedente al encargado del registro de esa Sociedad o a través de antecedentes obtenidos mediante un corredor de Bolsa de la plaza, si se trata de Sociedades Anónimas Abiertas (aquellas que cotizan y transan sus acciones en Bolsa).

Para obtener información respecto de la existencia de

las Sociedades Anónimas Cerradas y sobre quiénes son sus accionistas, puede

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requerirse información, entre otras fuentes de antecedentes posibles, al Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a las Sociedades Anónimas que no transan en Bolsa, la información que se requiera puede obtenerse, además de parte de la Superintendencia de Valores y Seguros que lleva un registro de dichas sociedades.

Establecido lo anterior, se procede al embargo

levantándose el acta respectiva y entregando copia de ella al deudor o persona adulta de su domicilio, y, seguidamente, debe requerirse al encargado del Registro de Accionistas que tome nota en éste del embargo trabado al margen de la inscripción de las acciones, previa resolución del Tesorero Juez Sustanciador que así lo ordene.

Además, es importante señalar que en este caso también

se puede embargar los dividendos de las acciones a fin de obtener el pago de los impuestos morosos a través de los frutos civiles de dichos instrumentos.

En el caso de sociedades anónimas abiertas cuyas

acciones se transen en la bolsa, es de suma importancia comunicar el embargo a la corredora de bolsa respectiva, a fin de limitar la libre circulación de las acciones.

Respecto a los embargos de participaciones en

sociedades de responsabilidad limitada, es importante señalar que este debe recaer sobre la parte patrimonial de dicha participación y no sobre el derecho en sí que es personalísimo y por tanto inembargable, de manera tal que el embargo se hace efectivo en el evento que se produzcan utilidades en dicha sociedad y que éstas sean efectivamente repartidas entre los socios.

3.5. Embargos de cuentas bancarias: Teniendo en consideración que el dinero es un bien

corporal mueble que forma parte del patrimonio de una persona natural o jurídica, es plenamente posible embargar los dineros que posea el contribuyente moroso en su cuenta corriente en pesos, en dólares o en moneda extranjera, de ahorro, a la vista, cuenta RUT u otra cuenta bancaria, para ello con el sólo mérito del mandamiento de ejecución de embargo se podrá proceder al embargo de estos bienes o bien podrá dictarse la resolución correspondiente, individualizando al contribuyente, su RUT, el banco respectivo, N° de cuenta y la cantidad hasta por la cual se deberá trabar embargo (en este caso es la suma de los impuestos señalados en la nómina de deudores morosos más los recargos legales). Con esta resolución y a fin de asegurar el éxito de la diligencia, se deberá coordinar las acciones necesarias para evitar el traspaso de los fondos al momento de efectuar el embargo, pudiendo para ello, dos recaudadores fiscales realizar en forma conjunta dicha actuación tanto en el domicilio del contribuyente demandado como en el banco de la plaza respectivo.

Una vez vencido el plazo para la oposición de

excepciones y siempre que se encuentre firme la ejecución, se solicitará mediante resolución fundada que el banco respectivo emita un vale vista a nombre de la Tesorería General de la Republica, el cual una vez recibido, se ingresará en arcas fiscales ya sea a través de un formulario 10 o efectuando el pago de los impuestos adeudados, copia del formulario pagado o del formulario 10 se deberá agregar al expediente.

En el evento que la cuenta o fondos embargados se encuentren en moneda extranjera, al momento de solicitar la emisión del vale a la vista, deberá requerirse a la institución bancaria para que proceda a su conversión a moneda nacional, salvo que la deuda se encuentre demandada en moneda extranjera (respecto de contribuyentes autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para declarar y pagar

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sus impuestos en moneda extranjera), en cuyo caso, el vale vista deberá remitirse en aquella moneda.

Si el vale a la vista recepcionado se encuentra en dólares

o en otra moneda extranjera, se deberá devolver el documento al banco respectivo solicitando su conversión en moneda nacional, a fin de aplicarlo al pago de los impuestos y créditos fiscales morosos.

En el caso que el deudor presente tanto deudas en

moneda nacional como en moneda extranjera, y los fondos embargados sean suficientes para cubrir total o parcialmente ambas deudas, deben obtenerse vale vistas separados, para su ingreso en moneda nacional o en moneda extranjera, según corresponda.

Se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto Ley 2079 (Ley Orgánica del Banco del Estado), en cuanto a que son inembargables las cantidades tenidas en depósitos de ahorros hasta el monto de 5 sueldos vitales anuales.

3.6. Embargos de remuneraciones: El Código Tributario autoriza el embargo en la parte de

las remuneraciones de los contribuyentes morosos que excedan de 5 unidades tributarias mensuales, es por ello que, teniendo conocimiento de los antecedentes necesarios para individualizar correctamente al empleador, se dictará una resolución en este sentido, la cual deberá ser notificada al contribuyente y a su empleador en forma conjunta, a fin de asegurar el éxito de la diligencia, apercibiendo al empleador a que, en caso de que no efectué la retención, quedará solidariamente responsable del pago de las cantidades que haya dejado de retener. Esta actuación se materializará con el depósito que hace el empleador de las cantidades retenidas en un formulario 10 realizado al efecto, copia del cual se agrega al expediente, en espera que quede firme la ejecución.

3.7. Embargo de créditos (facturas por pagar) o contratos: En el ejercicio de su giro, los

contribuyentes morosos pueden mantener contratos de tracto sucesivo, o generar créditos (facturas por cobrar) con diferentes empresas. El producto de dichos contratos, es decir la cantidad de dinero que se recibe mensualmente, en forma periódica o temporal, es susceptible de ser embargado, hasta el monto total adeudado.

Los créditos por cobrar (facturas), también son

embargables, siempre y cuando no hayan sido cedidos a un tercero, debido a que en esos casos pierde su dominio el deudor, en atención a lo establecido en la Ley 19.983. En ambos casos se debe dictar una resolución que ordene el embargo de dichos contratos o créditos, señalando el monto adeudado al Fisco y ordenando notificar al deudor (trabando el embargo respectivo) y al tercero con quien mantiene el contrato o el crédito por cobrar a través de su representante legal o jefe de finanzas respectivo en forma coetánea. Esta actuación se materializará con el depósito que hace el agente pagador de las cantidades retenidas en un formulario 10 realizado al efecto, cuya copia se debe agregar al expediente, en espera que quede firme la ejecución.

Asimismo, pueden embargarse los dineros

correspondientes a las rentas de arrendamiento que deba percibir el deudor, notificándose al contribuyente y a quien deba pagarlas, en la forma ya indicada, para que retenga ese dinero y lo remita al Servicio de Tesorerías, para pagar con este los tributos adeudados o efectuar abonos a dicha deuda.

3.8. Embargo Transbank: en los casos en que se realizan los pagos de bienes y servicios a

crédito, en los cuales se utilizan tarjetas de crédito o débito, cuyos dineros son retenidos

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por una empresa externa a los bancos e instituciones financieras, se puede proceder a embargar el o los créditos por cobrar.

En estos casos, el embargo debe ser decretado por

una resolución del Juez Sustanciador, para luego proceder a notificar al deudor y al representante legal de Transbank (en su sede Regional o de Santiago), levantando la correspondiente acta de embargo, cuya copia debe ser entregada al deudor.

Posteriormente y para dar cuenta del resultado de la

gestión, es procedente requerir mediante la respectiva resolución que un Recaudador Fiscal requiera a Transbank a fin de que este último informe al Servicio de Tesorerías el monto retenido remita un cheque o vale vista a favor de la TGR por el monto total retenido a una fecha determinada. Una vez recibidos estos valores por la UOC respectiva, estos deberán ser ingresados en arcas fiscales a través de un formulario 10, cuya copia se debe agregar al expediente.

3.9. Embargo de cajas: en los casos en que el deudor posea dineros en efectivo en su sede

o local y su giro se encuentre activo, se puede proceder a embargar dichos dineros, decretándolo mediante una resolución del Juez Sustanciador, para luego notificar al deudor, reteniendo los dineros e ingresándolos en una caja o sobre cerrado, dejando constancia de este hecho en el acta de embargo correspondiente, cuya copia se entrega al deudor al momento de terminar la realización de la diligencia. Posteriormente los montos embargados se ingresarán a través de un formulario 10 en arcas fiscales, en espera que quede firme la ejecución.

3.10. Embargo de dineros de Isapres o Fonasa: se puede proceder a trabar embargo sobre

los dineros que deben ser pagados por las Isapres o Fonasa a los prestadores de servicios médicos, por concepto de la atención medica de los afiliados a estas instituciones.

Al igual que en los casos anteriores, debe ser decretado por una resolución del Juez Sustanciador, notificando al deudor y al representante legal de la Isapre respectiva o de Fonasa, y levantando la correspondiente acta.

Para estos efectos, el Recaudador Fiscal debe requerir al tercero retenedor, emitiendo este último un cheque o vale vista a favor de la TGR por el monto embargado, ingresándolo a través de un formulario 10, en espera que quede firme la ejecución.

En los casos de los puntos 3.5., 3.6., 3.7., 3.8., 3.9., y

3.10., recibidos los fondos embargados, el abogado responsable deberá remitir inmediatamente vía minuta al Jefe de la Sección Operaciones o Ingresos de la respectiva Tesorería Regional o Provincial, el documento señalado para que sea ingresado en arcas fiscales mediante depósito en formulario 10. Una vez transcurrido el plazo para interponer excepciones sin que el deudor se haya opuesto a la ejecución, o habiendo sido interpuestas las excepciones por el deudor, éstas fueron rechazadas por sentencia ejecutoriada; se podrá imputar aquellos montos a la deuda demandada, en virtud de la cual, se trabó el respectivo embargo.

En todo tipo de embargos de dinero, si la remisión de

los respectivos fondos a Tesorería, se efectúa estando ya firme la ejecución, los dineros pueden ser imputados directamente a la deuda.

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Esta imputación deberá hacerse a la fecha de recepción de los fondos embargados por parte de Tesorería, debiendo para ello el abogado enviar una minuta a la Sección de Operaciones respectiva dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del documento respectivo, indicando la fecha de aplicación de los dineros, los impuestos morosos que deben pagarse y que se remitan los comprobantes del pago una vez efectuada la operación, a fin de que sean agregados al proceso de cobro.

3.11. Embargo de naves y aeronaves: para el embargo de naves y aeronaves, debe indagarse el lugar en que éstas se encuentran matriculadas, es decir, inscritas, y determinar los antecedentes de su inscripción que constan del respectivo registro. Se deberá consultar el Sistema de Bienes y Patrimonio, donde se incluye la información entregada para estos fines por la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar) y por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Una vez establecido que el deudor es propietario de una

nave o aeronave, se debe practicar la diligencia de embargo, levantándose el acta respectiva y entregando copia de ésta al contribuyente o a persona adulta de su domicilio, y requiriendo al organismo que tiene a su cargo el Registro, la inscripción correspondiente, previa resolución del Tesorero Juez Sustanciador que así lo ordene.

El embargo de naves y aeronaves resulta especialmente

eficaz en el cobro de derechos, multas y sanciones aplicados por la Dirección General de Territorio Marítimo o por la Dirección de Aeronáutica Civil, cuyo cobro compete al Servicio de Tesorerías; ya que en esos casos el deudor es normalmente el propietario de una nave o de una aeronave.

4. EMBARGO DE BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INSCRITA

El Ejecutivo de Gestión de Cobro o el Analista Patrimonial respectivo, o en su defecto, el abogado a cargo del respectivo procedimiento de cobro, deberán velar por la debida y oportuna inscripción del embargo trabado sobre bienes sujetos al régimen de propiedad inscrita.

Respecto de los bienes muebles, se deberá procurar que

los embargos trabados se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados o aquel que corresponda, dentro de los 2 días siguientes a la realización de la respectiva actuación. Este plazo no será aplicable en caso de que el recaudador fiscal se encuentre realizando las respectivas actuaciones, en un lugar apartado del centro urbano más próximo que cuente con oficina del Registro Civil.

Idéntica situación debe aplicarse respecto de los

embargos trabados sobre bienes raíces, se deberá procurar que esta actuación sea debidamente inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces competente, dentro de los 2 días siguientes a su realización.

Para este tipo de deudas y en el caso de que para la

inscripción del embargo deba exhortarse a otra Tesorería, el respectivo exhorto deberá ser

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remitido a la Tesorería Exhortada dentro del plazo de 3 días, sujetándose esta actuación a los plazos de tramitación de exhortos que se indican en el capítulo VII.

4.1. INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Los embargos de vehículos motorizados, que se practican por el Servicio de Tesorerías en los juicios sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, deben anotarse en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, en relación con lo señalado en los artículos 171 y 194 del Código Tributario.

Para efectos de la correcta anotación del embargo en dicho registro, es esencial que se individualice el vehículo en el acta de embargo mediante su placa única, tipo de vehículo, marca, modelo, año de fabricación, y se indique correctamente el nombre o razón social y R.U.T del contribuyente.

En el repertorio, el Oficial del Registro Civil dejará

constancia que el pago de los derechos correspondientes a la anotación solicitada por el Servicio de Tesorerías queda pendiente hasta que se alce el embargo; pues para anotar dicho alzamiento, el Registro Civil exige el pago de lo adeudado. 4.2. INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO DE INMUEBLES

Cuando se embarga un inmueble, debe efectuarse la

inscripción de dicho embargo para hacerlo oponible a terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 inciso segundo del Código Tributario. Para dicho fin, se efectuará el requerimiento al Conservador de Bienes Raíces competente, por medio de notificación que el Recaudador Fiscal practicará a aquel auxiliar de la administración de justicia.

Al efectuarse aquella gestión, debe tenerse especial cuidado que el acta de embargo contenga todos los datos necesarios para dicho trámite, muy especialmente, el número de Rol de avalúo fiscal del inmueble, ubicación de la propiedad, con indicación de la comuna y los datos de inscripción de dominio del inmueble (foja, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad y el Conservador respectivo).

4.3. INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS EN PROCESOS DE COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL

Los Comités Estratégicos de Cobranza deberán

establecer los parámetros en virtud de los cuales se decidirá sobre la procedencia de practicar la inscripción, ante el Conservador de Bienes Raíces competente, de los embargos que se traben en virtud de los procedimientos de cobro de impuesto territorial, lo anterior, de

MUEBLES 2 días

INMUEBLES 2 días

En caso de requerirse debe enviarse exhorto a

Tesorerías correspondientes3 días

INSCRIPCIÓN DE

EMBARGOS

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conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 171 del Código Tributario, en relación al art. 173 inciso primero de ese mismo cuerpo legal.

Los factores a considerar podrán ser el alto monto de la

deuda demandada, el elevado avalúo de la propiedad objeto de la ejecución, el bajo índice histórico de adjudicaciones en remate registrado en la respectiva Tesorería u otros factores que hagan difícil la realización del bien, como por ejemplo, el estar afecto el inmueble respectivo a otras prohibiciones o gravámenes, y otros motivos de carácter estratégico.

Si bien el respectivo Comité Estratégico fijará los

parámetros a considerar, la aplicación concreta de esta medida debe ser decidida por el abogado que tiene asignado el proceso de cobro, tras un análisis específico de la demanda respecto de la cual se pretende adoptar esta estrategia de cobro.

Esta medida, si bien es de gran utilidad, al dotar al

embargo de oponibilidad frente a terceros, lo cual puede traer beneficios cuando se ejerza la acción de cobro o bien ante una eventual transferencia de la propiedad, es una medida que no puede ser ejercida respecto de todas las demandas de impuesto territorial, ya que la masividad de estos cobros haría impracticable una medida de tal naturaleza.

5. AMPLIACIÓN, SUSTITUCIÓN, DISMINUCIÓN, ALZAMIENTO DE EMBARGO 5.1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO

El artículo 174 inciso 2° del Código Tributario dispone:

“Verificado el embargo, el Tesorero Comunal (actual Regional o Provincial) podrá ordenar la ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas”.

También puede efectuarse la ampliación del embargo, cuando los bienes embargados sean de difícil realización o cuando éstos se embarguen por terceros que tengan derechos con preferencias similares o superiores a las del Fisco.

Además, si rematados los bienes embargados, el producto de ellos alcanza sólo para pagar una parte de la deuda demandada, se podrá decretar la ampliación del embargo a otros bienes del deudor que cubran el pago total del saldo adeudado. 5.2. SUSTITUCIÓN DE UN BIEN EMBARGADO POR OTRO

La sustitución de un bien embargado por otro, es una

situación de excepción y para que proceda debe reportar un beneficio para el Fisco ejecutante. Puede darse cabida a ésta, cuando, siendo insuficientes para pagar el total de la deuda los bienes ya embargados, se ofrecen en su reemplazo otros de mayor valor que cubren totalmente lo adeudado.

La sustitución del bien embargado, deberá reportar un

beneficio al ejecutante, puesto que el bien ofrecido en sustitución debe ser de iguales o mejores características y su eventual enajenación representar un mayor beneficio al interés fiscal. En este sentido, aquellos instrumentos comerciales como cartas de resguardo y/o instrucciones

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bancarías u otros de estricta costumbre bancaría o pagarés o letras de cambio, no representan documentos válidos para efectos de proceder a la sustitución de embargo, toda vez que no dan cuenta de una obligación en dinero líquida y actualmente exigible, lo cual si ocurre con los medios representativos de dinero, como por ejemplo el vale a la vista o la Boleta de Garantía.

Dentro del beneficio que puede reportar para el interés fiscal, se encuentra la circunstancia que el deudor pague una parte significativa de la deuda, ya sea por pago al contado parcial de la deuda, o por la vía del pie de un convenio de pago.

En esta materia es importante destacar que el Tesorero

Regional o Provincial en su calidad de Juez Sustanciador dentro de su territorio jurisdiccional puede autorizar la enajenación por escritura pública de un inmueble embargado por Tesorería.

Corresponderá al Comité Estratégico de Cobranza de cada Tesorería, determinar los casos y circunstancias en los cuales sea procedente que el Juez Sustanciador comparezca autorizando la venta del inmueble, velando siempre por la efectiva garantía del interés fiscal y el pronto pago de los impuestos morosos.

El Tesorero Regional y/o Provincial en su calidad de Juez

Sustanciador, deberá comparecer a la escritura pública respectiva autorizando su enajenación, para el sólo objeto de dar cuenta de lo previsto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, con declaración expresa de que dicha autorización no constituye en caso alguno, transacción, avenimiento, desistimiento, concesión de esperas o prorroga o cualquier otro acuerdo relativo a la deuda.

En forma posterior a la escritura, deberá efectuarse una resolución que ordene el alzamiento de los embargos practicados, acompañando si fuere del caso a él o los expedientes administrativos, copia autentica de la respectiva escritura pública de venta.

Respecto al momento que debe verificarse el pago del precio de la compraventa y su entrega mediante vale vista a la Tesorería respectiva, esto dependerá de los acuerdos a que se haya llegado fruto de las negociaciones, sin lugar a dudas resulta mucho más conveniente para el interés fiscal que la entrega del Vale Vista que dé cuenta de los dineros que ingresarán al pago, ocurra en el momento que el Tesorero – Juez Sustanciador suscriba la escritura autorizando la venta del inmueble, sin perjuicio de ello también es procedente que los dineros que ingresarán al pago de los impuestos queden en vales a la vista en resguardo del Notario Público respectivo, bajo instrucciones que sean entregados a la Tesorería una vez que el dominio se haya inscrito a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

5.3. DISMINUCIÓN DE EMBARGO

Para disminuir el embargo trabado en un juicio de cobro de obligaciones tributarias, debe estar suficientemente garantizado el pago total de la deuda con el embargo ya trabado, incluidos los intereses y multas, y producirse a posteriori un pago parcial de la deuda, de modo que el saldo pendiente sea inferior a la deuda primitiva, en una cantidad que resulte significativa.

La disminución que se efectúe deberá ser proporcional al

monto pagado y para realizarla debe alzarse parcialmente el embargo trabado o aceptarse en reemplazo del bien embargado primitivamente otro de menor valor; teniendo especial cuidado que el saldo impago quede suficientemente garantizado con los bienes que permanezcan embargados.

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De ser procedente la disminución del embargo, deberá privilegiarse su mantención en aquellos bienes que faciliten su realización o su imputación al pago de los tributos morosos y cuya depreciación no afecte al interés fiscal comprometido. 5.4. ALZAMIENTO DE EMBARGO

Para que pueda decretarse el alzamiento de un embargo, debe acreditarse que la deuda demandada en el expediente correspondiente, se encuentra totalmente pagada, o que se ha extinguido por otro modo contemplado por la ley.

Si un contribuyente solicita el alzamiento del embargo trabado en un expediente en el cual tiene pagadas sus deudas, antes de darse cabida a su petición, debe examinarse si tiene deudas pendientes en otro expediente en que no hay embargo o el que existe es insuficiente.

Si así fuere, debe embargarse previamente el bien en ese otro expediente e inscribirse en los registros correspondientes si procediere, antes del alzamiento en el expediente con deudas pagadas.

Si hay deudas no demandadas, debe confeccionarse un

expediente descentralizado y embargar el bien previamente en éste, antes de acceder al alzamiento.

Se debe tener presente que en el expediente con deuda pagada, si bien deben tomarse las provisiones ya indicadas, en definitiva debe alzarse el embargo, por no existir causa que justifique su mantención.

Cada vez que se dicte una resolución que de ha lugar a

una solicitud de alzamiento de embargo, se debe adjuntar al correspondiente expediente de cobro, a lo menos: 1. Solicitud efectuada por el contribuyente. 2. Documentos adjuntos a la solicitud del contribuyente. 3. Certificación o comprobantes que den cuenta que la deuda demandada en la causa se

encuentra pagada o que se ha extinguido por otro de los modos establecidos por la ley.

En el caso de que se haya embargado un vehículo, decretado el alzamiento de un embargo, se debe ordenar la emisión de un oficio dirigido al Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando la eliminación de la anotación correspondiente del Registro Nacional de Vehículos Motorizados. El oficio respectivo debe obtenerse desde la herramienta web del Servicio de Tesorerías de “Alzamiento de Embargos”.

En caso de que el embargo se decrete de oficio por el tribunal, se debe aplicar el procedimiento establecido en el punto 1.5.5.

Para la anotación del alzamiento de embargo de un bien

raíz, debe procederse de igual forma, esto es, dictando la resolución que así lo disponga e indicando en ella los antecedentes relativos a la propiedad y a la inscripción del embargo, citando la foja, número, año y registro en que éste figura inscrito, y adjuntando el expediente respectivo o una compulsa del mismo, al momento de notificar al Conservador, para que se deje constancia de la anotación del alzamiento en el expediente.

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Debe tenerse presente que, no procede alzar el embargo de un bien raíz contra una carta de resguardo u otro documento de costumbre bancaria que diga relación con una figura que no sea equivalente al pago de la deuda. 5.5. EMBARGOS ANULADOS DE OFICIO

Cuando se constate por el correspondiente Juez Sustanciador, que se ha incurrido en algún error o vicio que afecte la validez de la actuación de embargo de un vehículo motorizado, cuando el respectivo servicio girador informe al Servicio de Tesorerías que la deuda demandada era improcedente, de manera que ordena el descargo de la misma desde la Cuenta Única Tributaria (CUT), o en caso de que acontezca cualquier otra situación que haga procedente el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 177 inciso 3° del Código Tributario; se deberá proceder de la siguiente manera:

5.5.1. Los Directores Regionales Tesoreros y Tesoreros Provinciales, cada vez que por las

circunstancias anteriormente descritas, sea necesario dejar sin efecto el embargo de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, en su calidad de Jueces Sustanciadores, dictarán una resolución en la cual, además de dejar sin efecto el embargo, ordenará oficiar al Servicio de Registro Civil a fin de que elimine la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

5.5.2. Posteriormente, los Tesoreros Regionales y Provinciales en su calidad de Jueces

Sustanciadores, deberán emitir un oficio dirigido al Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, en el cual se solicitará eliminar la anotación del embargo en dicho Registro. Este oficio no deberá ser obtenido desde la herramienta de Intranet de Alzamiento de Embargos. Una vez firmado el oficio por el respectivo Tesorero, deberá ser escaneado a fin de tenerlo respaldado digitalmente.

5.5.3. Con posterioridad, el oficio deberá ser remitido vía correo electrónico al Jefe de la Sección de Control de Cobranza de la División de Cobranzas y Quiebras.

5.5.4. Recibido el oficio desde la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, se gestionará desde el nivel central, la eliminación de la anotación respectiva en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

5.6. BIENES QUE NO CONSTITUYEN GARANTÍA SUFICIENTE PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS

En consideración de que el embargo es una actuación

procesal que tiene por finalidad garantizar el pago una deuda morosa demandada, cuando se ha ubicado un bien de propiedad del deudor que no cumple con aquella finalidad, ya sea porque se encuentra deteriorado, obsoleto o en mal estado de conservación; es posible que los Recaudadores Fiscales no procedan a trabar embargo sobre ellos, debiendo dejar constancia fundada de este hecho en el informe correspondiente.

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5.7. PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE EMBARGO

En caso de que al practicar la notificación de la demanda y el requerimiento de pago, no sea factible embargar bienes del ejecutado, deberá practicarse esta actuación, respecto de las demandas de impuestos y créditos fiscales cuyo saldo neto sea superior a 2 millones de pesos, dentro del plazo de 6 meses, contados desde el registro en el Sistema de Cobranza Judicial, de la etapa de Notificación.

En caso de que transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere el párrafo anterior, no se haya trabado embargo sobre bienes del deudor, deberá constar en el expediente la indagación patrimonial realizada en esa demanda, conforme a lo que se detalla a continuación.

5.8. INFORME DE RECAUDADOR FISCAL

a) Los Recaudadores Fiscales deberán emitir un informe, cada vez que no sea posible realizar la actuación de embargo de bienes de un deudor.

En caso de que se trabe embargo sobre bienes, no será obligatoria la emisión de este informe, sino que se deberá continuar con la realización de aquellas actuaciones necesarias para la pronta realización de las especies embargadas, sin perjuicio de la facultad del respectivo Tesorero Regional o Provincial para decretar la ampliación del embargo, cuando los bienes embargados no sean suficientes para garantizar el pago de los montos demandados.

b) Las características de este informe dependerán del monto de la respectiva demanda, de

manera que, en el caso de deudores de montos importantes, la indagación patrimonial deberá ser más extensa que respecto de deudores de baja cuantía.

c) De esta manera, se procederá a emitir un informe, por parte del Recaudador Fiscal, cada

vez que se produzca alguna circunstancia que impida o haga inconveniente realizar un embargo, como en el caso de:

Imposibilidad de ubicar bienes embargables en el domicilio del deudor.

Imposibilidad de ubicar bienes del deudor, luego de efectuada una indagación patrimonial en las diversas fuentes de información disponibles.

Inconveniencia de practicar un embargo, en atención a que los bienes ubicados, por su escaso valor o mal estado de conservación, no constituyen una garantía suficiente para el pago de la deuda.

d) En los informes a emitir, el Recaudador Fiscal deberá indicar de manera precisa los

motivos por los que no practicó el embargo, y dicho informe deberá agregarse al expediente administrativo.

5.9. TIPOS DE INFORME

Rut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 mesesEMBARGO /

EMISIÓN INFORME RFFISCAL

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Tal como se indica en el punto b) del número anterior, las Unidades de Cobro del país deberán definir las características del informe a emitir por los Recaudadores Fiscales, respecto de cada situación, en consideración al monto de la respectiva demanda.

Para dicho fin, se deberá incluir esta definición en la

Planificación Estratégica de Cobranzas, que cada centro de responsabilidad regional debe efectuar anualmente, debiendo considerar en esta determinación, las características de la cartera de cobro de las respectivas Tesorerías. A modo referencial, se adjuntan a la presente Circular, formatos de certificaciones que pueden ser utilizados por las Tesorerías, sin perjuicio de que decidan incorporar otros antecedentes al análisis realizado, en atención a las particularidades de cada diligencia.

No obstante lo anterior, se deberá considerar a lo menos,

la siguiente segmentación:

5.9.1. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO INFERIOR A $ 2 MILLONES DE PESOS

Cada vez que se visite el domicilio de un deudor, y no sea

posible trabar embargo sobre bienes suficientes, se deberá a lo menos, emitir un informe certificando que no se encontraron bienes, ya sea debido a que el domicilio se encuentra cerrado, sin moradores u otra causa distinta, no pudiendo singularizar bienes del deudor susceptibles de ser embargados; o certificando que se encontraron bienes, sin embargo se encuentran en visible estado de deterioro o en un pronto estado de obsolescencia, por lo que no constituyen una mínima garantía para asegurar el pago del impuesto adeudado, motivo por el cual no se verifica la diligencia de traba de embargo ordenada por el Juez Sustanciador.

5.9.2. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO IGUAL O SUPERIOR A $ 2

MILLONES Y MENOR A $10 MILLONES DE PESOS

En estos casos se deberá emitir un informe que contenga a lo menos, la revisión de las siguientes bases de datos:

Bases de Servicios de Información

Este punto se refiere a las bases de información patrimonial y de contacto, de la o las empresas que presten aquellos servicios al momento en que se efectúe la indagación patrimonial.

Antecedentes a consultar:

- Información sobre bienes raíces de propiedad del deudor. - Participación del deudor en sociedades.

Servicio de Registro Civil e Identificación

Antecedentes a consultar:

- Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Sistema de Bienes y Patrimonio

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Antecedentes a consultar:

- Información de Bienes - Participación Social - Intereses Bancarios, montos de ahorro. - Operaciones de compraventa de acciones de S.A.

Sistema Automatizado de Egresos Antecedentes a consultar: - Información Cuentas Bancarias

5.9.3. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO IGUAL O SUPERIOR A $ 10

MILLONES DE PESOS

Se deberá emitir un informe que contenga a lo menos, la revisión de:

Bases de Servicios de Información: Este punto se refiere a las bases de información

patrimonial y de contacto, de la o las empresas que presten aquellos servicios al momento en que se efectúe la indagación patrimonial.

Antecedentes a consultar:

- Domicilios del Deudor. - Información sobre bienes raíces de propiedad del deudor. - Participación del deudor en sociedades.

Servicio de Registro Civil e Identificación

Antecedentes a consultar:

- Domicilios del Deudor. - Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Sistema de Bienes y Patrimonio

Antecedentes a consultar:

- Domicilios del Deudor. - Información de Bienes. - Participación Social. - Intereses Bancarios, montos de ahorro. - Operaciones de compraventa de acciones de S.A.

Sistema Automatizado de Egresos

Antecedentes a consultar: - Información Cuentas Bancarias.

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- Domicilios del deudor.

Cuenta Única Tributaria

Antecedentes a consultar:

- Declaraciones de impuestos del deudor más recientes (Formulario 22, 29 o 50).

Indagación de los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a la comuna de

generación de la demanda y al domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos (Formulario 29, 50 o 22).

Del mismo modo, cada vez que de alguna base de datos

o de cualquier otra fuente, exista algún antecedente respecto a un inmueble supuestamente de propiedad del deudor, se deberá corroborar esta información ante el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Esta indagación podrá efectuarse mediante oficio de

consulta al respectivo Conservador, o mediante un informe de Recaudador Fiscal que contenga los antecedentes respecto a la indagación efectuada por aquel Ministro de Fe en los registros correspondientes, debiendo adjuntarse a éste, la información que el respectivo Conservador publique en su respectivo Sitio Web, si lo tuviere.

Los formatos de informes incluidos en los anexos, pueden

ser complementados por las respectivas unidades operativas de cobro, siempre que incluyan a lo menos, las indagaciones previamente singularizadas. Se hace presente que no es obligatorio agregar la impresión de la pantalla del sistema donde se obtuvo la información, bastando para estos efectos la certificación del Recaudador Fiscal responsable, con indicación de la fecha en que revisó los sistemas respectivos.

Del mismo modo, las Tesorerías del país, podrán

establecer una segmentación que considere tramos de saldo deuda demandada menores a los indicados precedentemente respecto de cada tipo de investigación patrimonial; pero no se podrá modificar esta segmentación en el sentido inverso.

5.10. DIRECTRICES PARA EL EMBARGO DE DINERO

5.10.1. MONTO MÍNIMO PARA REALIZAR EMBARGO DE DINERO

De manera de estandarizar los procesos de embargos de dinero, el abogado a cargo del proceso de cobro, deberá procurar que los deudores cuya deuda neta consolidada no supere los $500.000 (quinientos mil pesos), no sean sometidos a este tipo de medidas de apremio, priorizando otros medios de cobro; salvo que existan situaciones locales diversas que deberán ser acordadas por el respectivo Comité Estratégico de Cobranza, dejando constancia de aquel acuerdo a través del acta respectiva, atendida condiciones excepcionales que deberán ser debidamente argumentadas en aquel documento, el cual deberá publicarse en el Portal de la División de Cobranzas y Quiebras.

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5.10.2. SITUACIONES ESPECIALES

Considerando las externalidades negativas que eventualmente podría producir el embargo de dinero en el contribuyente, en relación a su actividad laboral o comercial, o la continuidad de su giro; en cada caso particular se podrá evaluar la disminución del monto embargado (sea que estos correspondan a remuneraciones, cuentas bancarias, facturas por pagar u otros), para lo cual se deberá considerar los criterios que se exponen en los puntos 9.2.1, 9.2.2 y 9.2.3.

No obstante lo anterior, en aquellos casos que existan situaciones locales diversas, el respectivo Comité Estratégico de Cobranza podrá establecer condiciones distintas a las que se detallan a continuación través del acta respectiva o bien condiciones excepcionales que deberán ser debidamente argumentadas por el abogado a cargo del respectivo proceso de cobro:

5.10.3. EMBARGO DE REMUNERACIONES

En el caso de realizar el embargo de dinero sobre las remuneraciones del contribuyente, y en atención a que esta es una medida de apremio de carácter excepcional; de manera previa a su aplicación debe verificarse por el abogado a cargo de la UOC, que no existan otros bienes susceptibles de ser embargados, o que éstos no garanticen el interés fiscal; de lo cual deberá dejarse constancia en el respectivo expediente administrativo, por medio de informe de Recaudador Fiscal.

En aquel informe del Recaudador Fiscal también se deberá indicar la situación económica del contribuyente, determinada a través de los medios de análisis patrimonial disponible en nuestro servicio, y el hecho de que el contribuyente no hubiese realizado pagos parciales o suscrito convenios de pago por todo o parte de la deuda; de manera que, si se llega a la conclusión de que se trata de un contribuyente de escasos recursos, o bien, existen pagos parciales a la deuda; deberá evaluarse la aplicación de una medida de apremio alternativa a este tipo de embargos.

Una vez definido que sea procedente practicar el embargo de remuneraciones, se deberán respetar los siguientes criterios de montos de embargo:

• Deuda neta total es inferior o igual a $1.000.000 (un millón de pesos) sólo se podrá embargar hasta el 15% de aquella parte de la remuneración que exceda de las 5 UTM.

• Deuda neta total es superior a $1.000.000 (un millón de pesos) pero inferior a $10.000.000 (diez millones de pesos) sólo se podrá embargar hasta el 40% de aquella parte de la remuneración que exceda las 5 UTM.

• Deuda neta total es igual o superior a $10.000.000 (diez millones de pesos y hasta $90.000.000 (noventa millones de pesos) se podrá embargar hasta el tope legal art 171 Código Tributario, es decir, todo lo que sobrepase las 5 UTM.

5.10.4. DISMINUCIÓN DEL MONTO EMBARGADO EN CUENTAS BANCARIAS

En el caso de embargo de dinero en cuentas bancarias,

este se podrá disminuir parcialmente, según el monto total neto de la deuda, previa solicitud del contribuyente, bajo causales debidamente argumentadas.

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En esta situación, los porcentajes de reducción del embargo se aplicarán sobre el monto total embargado, considerando la deuda neta total del contribuyente, como se detalla a continuación:

Deuda neta total sea inferior o igual a $1.000.000 (un millón de pesos), el embargo se podrá reducir hasta el 60%, manteniéndose por tanto a lo menos el 40% del dinero embargado originalmente.

Deuda neta total sea superior a $1.000.000 (un millón de pesos), pero inferior a $10.000.000 (diez millones de pesos), el embargo se podrá reducir hasta el 40%, manteniéndose a lo menos el 60% del dinero embargado originalmente.

Deuda neta total sea igual o superior $10.000.000 (diez millones de pesos e inferior a $90.000.000 (noventa millones de pesos), el embargo se podrá reducir hasta el 20%, manteniéndose a lo menos el 80% del dinero embargado originalmente.

En aquellos casos en que se demuestre de manera fehaciente que los dineros embargados en una cuenta bancaria corresponden a pensiones, jubilaciones o aportes al fondo común municipal, subvención escolar u otros dineros que conforme a una ley especial constituyen bienes inembargables; se deberá ordenar alzar el embargo por el respectivo Juez Sustanciador.

5.10.5. DISMINUCIÓN DEL MONTO EMBARGADO EN CRÉDITOS (FACTURAS POR PAGAR) O CONTRATOS

En el caso de que el embargo se trabe sobre el producto de contratos o facturación, donde el contribuyente hubiese demostrado fehacientemente que el tercero con quien mantiene el contrato o el crédito por cobrar embargado, es su cliente principal (su financiamiento depende en un porcentaje superior al 70% de la facturación pendiente de pago o del contrato respectivo); se podrá disminuir parcialmente los montos embargados de dinero, previa solicitud del contribuyente, acompañando los antecedentes que acrediten esta situación. En este caso los porcentajes de reducción del embargo se aplicarán sobre el monto total embargado, considerando la deuda neta total del contribuyente, como se detalla a continuación:

Deuda neta total igual o inferior a $1.000.000 (un millón de pesos), el embargo se podrá reducir hasta el 60%, manteniéndose por tanto a lo menos el 40% de la facturación o el contrato embargado originalmente.

Deuda neta total superior a $1.000.000 (un millón de pesos), pero inferior a $10.000.000 (diez millones de pesos), el embargo se podrá reducir hasta el 40%, manteniéndose a lo menos 60% de facturación/contrato embargado originalmente.

Deuda neta total sea igual o superior $10.000.000 (diez millones de pesos), y hasta $90.000.000 (noventa millones de pesos), embargo se podrá reducir hasta el 20% manteniéndose a lo menos el 80% facturación/contrato embargado originalmente.

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CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS

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PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS

En los casos que dentro de un proceso de cobro, es preciso decretar la práctica de una actuación judicial fuera de los límites jurisdiccionales del Tribunal que conoce de la causa, se deberá remitir al Juez competente la correspondiente comunicación a fin que se ordene dar cumplimiento a la diligencia solicitada. De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del Art. 71 del Código de Procedimiento Civil “Todo Tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro Tribunal le encomiende…”

De esta manera, el Juez Sustanciador que conoce de la

ejecución, debe dirigir al Tesorero Regional o Provincial que tenga competencia en el lugar o domicilio donde haya de practicarse la actuación correspondiente; una comunicación, insertando la resolución u orden respectiva, documentos y demás antecedentes necesarios para su cumplimiento, facultándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la competencia delegada.

El Juez Sustanciador a quien se dirija la comunicación

ordenará su cumplimiento en la forma que ella indica y podrá decretar aquellas gestiones necesarias para darle curso.

Realizada la actuación judicial solicitada, termina la intervención del Juez exhortado y este debe decretar la devolución del exhorto a la Tesorería exhortante. 1. ASPECTOS GENERALES

En el caso de aquellas Tesorerías que compartan un área

urbana en común (Tesorerías de la Región Metropolitana) o que correspondan a conurbaciones (La Serena con Coquimbo, Concepción con Talcahuano, Viña del Mar con Valparaíso, por ejemplo), la tramitación de los exhortos se podrá efectuar de manera personal por un Recaudador Fiscal de la Tesorería exhortante, debiendo previamente obtener la correspondiente firma del Tesorero exhortado (Juez Sustanciador) de la resolución que ordena dar cumplimiento al exhorto y la resolución de habilitación de actuación en el territorio jurisdiccional. 2. ORDEN DE EXHORTO

Una vez que el abogado a cargo del respectivo

procedimiento de cobro es informado por un Recaudador Fiscal, o toma conocimiento por otra vía, de que una diligencia se debe efectuar fuera de los límites jurisdiccionales de la Tesorería respectiva, éste deberá procurar que dentro del plazo de 10 días hábiles, se dicte la resolución ordenando exhortar a la Tesorería correspondiente, debiendo además confeccionarse y remitirse el referido exhorto dentro de ese mismo plazo.

Los exhortos deben ser debidamente numerados de

manera correlativa y anual, para ello cada Tesorería deberá mantener una numeración única para todas las unidades de cobro aplicable a todos los exhortos despachados, el cual indique a lo menos, el número de exhorto, su fecha, el nombre y Rut del contribuyente, el expediente en el que se dictó, la Tesorería a la cual fue enviado y las diligencias solicitadas.

Se hace presente que al remitir un exhorto, sólo se deben acompañar las copias necesarias para su tramitación debidamente autorizadas por Recaudador

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Fiscal, no siendo necesario remitir copia de todo el expediente, salvo que exista alguna causa que lo haga estrictamente necesario.

Al respecto, sólo son esenciales los siguientes

documentos:

Copia de la nómina de deudores morosos y del mandamiento de ejecución y embargo, en caso que la actuación a realizarse sea la notificación de la demanda y el requerimiento de pago.

En caso de exhortarse para la realización de una actuación posterior a las diligencias señaladas precedentemente (por ejemplo trabar o inscribir un embargo), se deben remitir las correspondientes actas notificación y/o embargo.

Informe del Recaudador Fiscal en que se funda el exhorto, si lo hubiere.

Resolución que decreta el exhorto. Del mismo modo, al momento de remitirse el exhorto, no

es necesario dejar copia del mismo en el expediente, bastando dejar constancia de su envío, con el número del oficio por medio del cual se despachó, en su caso, bastando para esta constancia, una anotación manual en la resolución que ordenó el exhorto. 3. TRAMITACIÓN DEL EXHORTO POR LA TESORERÍA EXHORTADA

Una vez recibido el exhorto por la Tesorería Exhortada,

dentro del plazo de 5 días hábiles, el abogado de la UOC que lleva el cobro del impuesto territorial, o en su defecto, aquel que designe el Tesorero, deberá procurar que se firme la resolución correspondiente por el Juez Exhortado, agregando la fecha y lugar de expedición de la misma y que se asigne la realización de la diligencia a un Recaudador Fiscal mediante una minuta. El Recaudador Fiscal deberá efectuar la actuación asignada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la firma del Juez Sustanciador Exhortado.

Una vez asignada la tramitación de un exhorto, el

Recaudador Fiscal deberá informar sobre el resultado de aquella actuación al abogado que le asignó la diligencia, dentro del plazo de 3 días hábiles.

Si el respectivo exhorto requiere un trámite por parte de

otro servicio o institución, como por ejemplo, la inscripción de un embargo en el Conservador de Bienes Raíces, se prorrogarán estos plazos mientras esté pendiente la respuesta del órgano respectivo.

Una vez que el Recaudador Fiscal informa al abogado que le asignó la tarea, el resultado de la actuación que se ha solicitado realizar por medio del exhorto, el abogado deberá informar a la Tesorería exhortante remitiéndole vía oficio las actas y demás certificaciones o informes de las diligencias practicadas dentro del plazo de 5 días hábiles.

Los plazos indicados no serán exigibles cuando la actuación requerida por el exhorto deba realizarse en un lugar alejado de la ciudad asiento de la respectiva Tesorería Regional o Provincial, en cuyo caso, deberá estarse sujeto a la planificación local y disponibilidad presupuestaria de la respectiva oficina.

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4. TRAMITACIÓN DE EXHORTO DIGITAL

Como una medida de economía procesal y de solución de orden práctico, el pronunciamiento emitido por la División Jurídica por medio de su minuta N° 51-2011, señaló que el tribunal (Tesorería) Exhortante podrá escanear la resolución y el exhorto debidamente firmados, y remitirlos por correo electrónico a la Tesorería Exhortada, a fin de que esta última lo imprima, y previa resolución de “cúmplase”, efectúe las diligencias en él ordenadas, debiendo agregarse al expediente de cobro todas las piezas procesales en original. 5. RECEPCIÓN DE LA RESPUESTA POR LA TESORERÍA EXHORTANTE

Recibido el oficio de respuesta de la Tesorería exhortada

con las actas, informes o certificaciones de las diligencias practicadas, el Tesorero exhortante deberá dictar una resolución ordenando agregar estas piezas al expediente respectivo. 6. EXHORTOS DECRETADOS EN SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL

En caso de ser necesario exhortar para la realización de

una actuación en la segunda etapa de cobro judicial, ya sea para practicar la notificación de segunda etapa, ampliar el embargo, efectuar el retiro de bienes, u otras actuaciones; el abogado de la Tesorería correspondiente al territorio del Tribunal Civil Exhortante, solicitará al Juzgado la tramitación por mano del correspondiente exhorto, y posteriormente remitirá mediante oficio, los antecedentes a la Tesorería correspondiente al territorio de la competencia del Tribunal Civil Exhortado.

Una vez recibido el exhorto por la Tesorería del territorio

del Tribunal Civil Exhortado, se le asignará la causa para su tramitación al abogado de la UOC a cargo del cobro del Impuesto Territorial, salvo que el respectivo Director Regional Tesorero o Tesorero Provincial designe a otro abogado.

El abogado designado para estos efectos deberá tramitar

el exhorto y devolverlo a la Tesorería de origen dentro del plazo de dos meses, contado desde la recepción del exhorto por parte de la Tesorería Exhortada.

Los plazos indicados no serán exigibles cuando la

actuación requerida por el exhorto deba realizarse en un lugar alejado de la ciudad asiento de la respectiva Tesorería Regional o Provincial, en cuyo caso, deberá estarse a la planificación local y disponibilidad presupuestaria de la respectiva oficina.

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7. COMPULSAS DE SEGUNDA ETAPA

Para aquellos casos en que la notificación de la demanda, el requerimiento de pago y el embargo de bienes se realicen en una comuna distinta a aquella designada en el expediente administrativo respectivo, el paso a segunda etapa de cobro judicial debe ser realizado conforme lo señala el Código Tributario en su artículo 180, es decir, la solicitud de remate o de retiro de especies debe ser presentada ante el Juez de Letras de mayor cuantía que corresponda al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.

Para dicho fin, el abogado a cargo del proceso de cobro,

remitirá vía oficio, copia autorizada de todas las piezas procesales de la tramitación de la primera etapa de cobro, a aquella Tesorería con competencia en el territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se debe tramitar la segunda etapa de cobro.

Una vez recibidas las compulsas por la Tesorería del

territorio del Tribunal Civil Exhortado, se le asignará la causa para su tramitación al abogado de la UOC a cargo del cobro del Impuesto Territorial, salvo que el respectivo Director Regional Tesorero o Tesorero Provincial designe a otro abogado.

El abogado designado para estos efectos deberá

gestionar la tramitación de la segunda etapa de cobro judicial, en permanente coordinación con el abogado a cargo del respectivo proceso de cobro, debiendo rendir este último, las actuaciones correspondientes en el Sistema de Cobro Judicial.

8. CONTROL Y DESPACHO DE EXHORTOS

Las Tesorerías Regionales y/o Provinciales o las unidades de cobro del país deberán contar con un Sistema de Control de Exhortos único y homogéneo, que registre todos los exhortos enviados y recibidos y que contenga a lo menos las siguientes menciones:

8.1 DATOS QUE DEBE CONTENER LA PLANILLA DE CONTROL DE EXHORTOS

ENVIADOS

N° exhorto.

Nombre deudor.

Rut deudor.

DV (digito verificador).

N° expediente administrativo.

Año.

Comuna.

Objeto del exhorto.

Tesorería exhortada.

Fecha del envío.

Fecha de la recepción de exhorto tramitado.

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8.2 DATOS QUE DEBE CONTENER LA PLANILLA DE CONTROL DE EXHORTOS RECIBIDOS

N° exhorto.

Nombre deudor.

Rut deudor.

Dígito Verificador (DV).

N° expediente.

Año.

Comuna.

Objeto del exhorto.

Tesorero exhortante.

Fecha de la recepción del exhorto a tramitar.

Fecha de envío del exhorto tramitado.

Adicional a lo anterior, las Tesorerías Regionales y

Provinciales deberán registrar los exhortos que remitan para su tramitación, en el Sistema de Apoyo a la Cobranza, en la aplicación de Soporte Complementario a la Cobranza/ Exhortos

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CAPITULO VIII

TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES

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TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES Los demandados en los procedimientos de cobro de

obligaciones tributarias regidos por el Título V Libro III del Código Tributario, podrán oponerse a la ejecución mediante alguna de las excepciones específicamente enumeradas en el artículo 177 de dicha norma:

Las excepciones corresponden a la defensa que presenta

el demandado en un juicio ejecutivo, que en el caso del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias puede corresponder solamente a:

Excepción de Pago

Excepción de Prescripción

Excepción de No Empecer el Título al Ejecutado.

En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.

Las demás excepciones del artículo 464 del Código de

Procedimiento Civil, se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

La interposición de una excepción, y hasta que la misma

no sea rechazada por sentencia ejecutoriada, suspenderá el apremio, y no podrán efectuarse compensaciones en relación a la deuda respecto de las cuales se interpuso la respectiva oposición. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

1. RECEPCIÓN DE LOS ESCRITOS DE EXCEPCIÓN POR PARTE DE LAS TESORERÍAS

REGIONALES Y PROVINCIALES En este caso se deberá hacer una excepción respecto al

horario de atención de público y recepción de documentos, debiendo ser recibido el escrito correspondiente mientras se encuentre vigente el horario normal de trabajo de los funcionarios, informando tal circunstancia a los contribuyentes en un lugar visible. Al momento de recibirse el escrito se deberá proceder a timbrarlo, indicando día de presentación.

La excepción deberá presentarse en la oficina de la respectiva Tesorería Regional o Provincial dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento de pago, practicado conforme al artículo 171 del Código Tributario. En caso que esta actuación se hubiese efectuado de manera personal subsidiaria, cédula o por carta certificada, aquel plazo se contará desde que se efectúe el primer embargo respecto de aquel contribuyente.

Para aquellos casos en que el requerimiento de pago se practique en lugares apartados o de difícil comunicación, el escrito de oposición podrá ser enviado por el contribuyente por carta certificada, siempre que su recepción en la oficina de correos sea dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento de pago.

No podrán ser recibidas las presentaciones y/o los escritos de excepciones en el domicilio del Tesorero o del abogado del servicio, por no revestir estos funcionarios el carácter de ministros de fe.

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La tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el

ejecutado estará a cargo del abogado del Servicio de Tesorerías. Las unidades de cobranza deberán registrar las excepciones interpuestas, y mantener actualizado su estado de tramitación en los archivos que para este fin se encuentran disponibles en el Portal de la División de Cobranzas y Quiebras.

Es importante señalar que, en concordancia con el pronunciamiento N° 4647 de julio del 2012 de la División Jurídica de la Tesorería General de la República, la sola interposición de una de las excepciones establecidas en el artículo 177 del Código Tributario, por parte de un contribuyente, genera la suspensión del apremio, no siendo procedente embargar o realizar bienes de propiedad del contribuyente, ni compensar o retener las devoluciones a que el contribuyente tenga derecho, debido a que las obligaciones tributarias adeudadas no serían actualmente exigibles.

2. RESOLUCIÓN QUE ADMITE A TRAMITACIÓN

Recibido el escrito de oposición, el Juez Sustanciador examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre éste cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, en caso contrario y dentro del plazo de 5 días, lo remitirá al abogado competente para la dictación de la resolución que, bajo la firma del Director Regional Tesorero o del Tesorero Provincial, según corresponda, en su calidad de Juez Sustanciador, tenga por interpuesta la excepción, ordenando la formación de cuaderno separado y su remisión al abogado respectivo, quien deberá pronunciarse sobre el fondo de la excepción o defensa opuesta por el contribuyente, salvo que se trate de la excepción de pago total, que corresponda ser acogida íntegramente, caso en el cual se pronunciará el Juez Sustanciador.

Esta resolución se deberá dictar en el plazo de 5 días contados desde la recepción del escrito correspondiente.

En virtud de la excepción de no empecer el título al

ejecutado, no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no cumple con estos requisitos debe ser rechazada de plano. En este caso, la resolución debe ser fundada y dictarse en el plazo de 5 días desde que se recibe el respectivo cuaderno por el abogado responsable.

Una vez dictada por el Director Regional Tesorero o el

Tesorero Provincial respectivo la resolución que tiene por interpuesta la excepción, se debe proceder a la formación de cuaderno separado. El Ejecutivo de Gestión de Cobro, el analista de patrimonio o el administrativo de cobranza según corresponda, deberán velar por la oportuna formación del respectivo cuaderno, el cual deberá incluir todos los antecedentes que correspondan al deudor en cuestión, entre otros:

Carátula.

Copia de la nómina de deudores morosos correspondiente.

Copia del mandamiento de ejecución y embargo.

Copia del acta de notificación, requerimiento de pago y embargo.

Copia del escrito de excepciones y documentos presentados por el contribuyente. En el expediente administrativo o compulsa, siempre

deberá dejarse el escrito de presentación de excepciones y la respectiva resolución que ordena la formación de cuaderno separado.

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El cuaderno separado se forma con copias autorizadas de las piezas pertinentes del expediente, en estricto orden de presentación y foliadas. La carátula del cuaderno separado deberá contener los mismos datos de la respectiva carátula del expediente, más la mención destacada de corresponder a un cuaderno separado de excepciones y la individualización del contribuyente ejecutado.

Desde la dictación de la resolución que ordenó su

confección y la remisión del cuaderno respectivo al abogado responsable, no deberá transcurrir un término superior a los 5 días hábiles El ejecutivo de gestión de cobro, el analista de patrimonio o el administrativo de cobranza según corresponda, inmediatamente después de recibida la resolución del Juez Sustanciador que acoge la excepción a tramitación, deberá proceder a registrar en el Sistema de Cobranza Judicial, aplicación “historia de la demanda”, la etapa “Suspensión”, atributo “Excepción”, indicando el plazo de vigencia de la misma, el cual no puede ser superior a 180 días.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, y si se

mantiene pendiente la tramitación de la excepción deberá renovarse consecutivamente este plazo por lapsos de tiempos no superiores a 180 días o el plazo inferior que corresponda de acuerdo a la tramitación de la causa.

3. FALLO DE LA EXCEPCIÓN

Recibido el cuaderno separado por el abogado

responsable, éste deberá fallar la excepción en el plazo de 5 días hábiles siguientes, siempre y cuando cuente con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo. En caso de requerirse de antecedentes adicionales para el fallo de la excepción, se suspenderá el cómputo de aquel término, por el plazo necesario para efectuar la solicitud de información al servicio girador o a otras secciones o autoridades de la Tesorería Regional y/o Provincial respectiva y la recepción de la respuesta entregada en relación a aquel requerimiento.

En todo caso, el abogado responsable deberá efectuar

todas las gestiones tendientes a obtener una oportuna respuesta de los informes o el envío de los antecedentes necesarios para el fallo de la excepción, ya que el proceso completo desde la recepción del escrito interponiendo la excepción, hasta el fallo del abogado responsable, no podrá tener una duración que exceda los seis meses, salvo que se acredite fehacientemente en el procedimiento la reiteración de la solicitud de información, previa dictación de la resolución que ordene dicha actuación y dejando constancia del envío del oficio respectivo. 3.1. NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE LA EXCEPCIÓN

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones, sea acogiéndolas o rechazándolas, será notificada siempre personalmente o por cédula al deudor o a su representante legal en el domicilio indicado en el escrito de excepciones respectivo o en el domicilio donde fue requerido de pago, según corresponda.

4. ACCIONES POSTERIORES AL FALLO

4.1 Las acciones a seguir en caso de ser acogida la excepción, variarán según el tipo de

excepción que se trate:

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Excepción de pago: En el caso de que sea acogida íntegramente se deja sin efecto el

procedimiento de cobro y se alzan los embargos que se hubieren trabado. En este evento, en la misma resolución que acoge la excepción se resolverá alzar los embargos efectuados y se ordenará oficiar a la Sección de Operaciones correspondiente a fin de que se registre el pago en la Cuenta Única Tributaria.

Excepción de prescripción: En la resolución que la acoge, se ordenará pasar los

antecedentes al Tesorero Regional o Provincial respectivo para que éste resuelva alzar los embargos trabados y remita minuta a la Sección de Operaciones respectiva, a fin de que materialice el descargo ordenado (Circular Informativa N° 30 de 2007).

Excepción de no empecer el título: en la misma resolución que acoge la excepción, se

ordenará corregir la nómina de deudores morosos, incluyendo en ésta al contribuyente deudor al que se deberá notificar, y contra quién se deberá dirigir e iniciar el procedimiento de cobro de manera inmediata, dictando la resolución al efecto en un plazo de 3 días. La corrección de dicha nómina debe ser efectuada en un plazo de 2 días desde que se dicta la resolución correspondiente. Si amerita descargar la deuda de la CUT o efectuar otro movimiento en ésta, el abogado responsable deberá remitir una minuta a la Sección Ingresos u Operaciones de la Tesorería respectiva para efectos de que ésta proceda a efectuar la correspondiente actuación.

4.2. En caso de ser rechazada la excepción:

En caso de ser rechazadas las excepciones, por haber

sido presentadas fuera de plazo (extemporáneas), no deberán ser remitidas a la Justicia Ordinaria para su pronunciamiento.

Las excepciones que hayan sido rechazadas por motivos distintos al señalado en el párrafo precedente, deberán ser remitidas a la Justicia Ordinaria para su pronunciamiento, en el plazo de 5 días hábiles contados de la notificación de la resolución que las rechaza.

Toda resolución que se pronuncie sobre una excepción deberá notificarse personalmente o por cédula al ejecutado o a su abogado si ha comparecido a través de apoderado habilitado.

Los antecedentes se presentarán ante el Juez de Letras

correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicarse el requerimiento de pago. Si el requerimiento de pago se efectuó vía exhorto, se deberán remitir las compulsas a la Tesorería respectiva para su tramitación, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

La primera resolución que dicte el Tribunal Ordinario, cualquiera sea su contenido o naturaleza, deberá notificarse por cédula al ejecutado. Aquella notificación deberá practicarse por medio de un Recaudador Fiscal.

Los abogados responsables deberán procurar que las

excepciones que se encuentren en conocimiento de los Tribunales Ordinarios sean falladas a la brevedad, debiendo velar por la continuidad del proceso y por dar curso progresivo a los autos cada vez que sea necesario, evitando el transcurso del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar alguna gestión útil.

La sentencia del Tribunal de Letras en lo Civil, será

notificada a las partes por cédula en su domicilio. 4.3. SENTENCIA QUE CONFIRMA LO RESUELTO POR EL ABOGADO DEL SERVICIO DE

TESORERÍAS

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En este caso, luego de transcurridos los plazos legales para la presentación de los recursos procesales, y siempre que éstos no se hayan deducido, se deberá solicitar al tribunal que certifique a través del Secretario del Tribunal o el funcionario encargado que el fallo se encuentra ejecutoriado.

2.2. SENTENCIA QUE REVOCA LO RESUELTO POR EL ABOGADO DEL SERVICIO DE

TESORERÍAS Se deberá revisar los antecedentes de hecho y de

Derecho que sirvieron de fundamento al fallo y en cuanto al ejercicio de los recursos procesales que franquea la ley, cada abogado responsable de los procesos de cobro, deberá determinar la procedencia de los mismos, conforme al mérito del proceso y a las normas jurídicas que regulan la materia. En cuanto a la eventual interposición de un Recurso de Casación en el Fondo y/o en la Forma, deberá actuarse conforme al procedimiento fijado al efecto por la División Jurídica, el cual se acompaña en anexo de esta normativa.

2.3. TRÁMITES POSTERIORES

Una vez ejecutoriada la resolución que rechaza la

excepción (dictada por el Juez de Letras de Mayor Cuantía y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones o por la Excelentísima Corte Suprema, si fuere el caso) el Abogado responsable deberá dejar sin efecto el registro de la etapa de suspensión en el Sistema de Cobranza Judicial, devolviendo la demanda al estado procesal previo a la interposición de la excepción, lo anterior dentro de 5 días contados desde que el fallo esté ejecutoriado o se notifique el decreto de “cúmplase”, debiendo agregar copia de la sentencia y su certificado de ejecutoria al expediente administrativo respectivo.

Efectuada la actuación a que se refiere el párrafo anterior,

se deberá reactivar el procedimiento de cobro dentro de un plazo que no exceda de un mes, dictando las resoluciones o realizando las actuaciones que procedan conforme al mérito del proceso. Esta situación será constatada con el cambio de etapa en el respectivo Sistema de Cobranza Judicial.

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CAPITULO IX

CIERRE ADMINISTRATIVO

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1. CIERRE ADMINISTRATIVO El abogado a cargo del respectivo proceso de cobro, sin

perjuicio de ser responsable de la gestión de toda la cartera, debe procurar, que a lo menos para aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos y que registren bienes embargados, que dentro del plazo de 6 meses siguientes al registro de la etapa EMBARGO en el sistema de apoyo a la cobranza, que esta demanda sea avanzada a la etapa CIERRE ADMINISTRATIVO, salvo que en el tiempo intermedio se registren diligencias de ampliación de embargo u otras destinadas a garantizar adecuadamente el interés fiscal, caso en el cual este plazo se contará desde la última diligencia útil realizada en el proceso y que conste en el sistema de apoyo a la cobranza registrada.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia.

Para dicho fin, a continuación se describen las

actuaciones a realizar a fin de registrar la etapa CIERRE ADMINISTRATIVO en el sistema de apoyo a la cobranza. 1.1. CREACIÓN DE NÓMINAS

La creación de las nóminas de paso a segunda etapa se

efectúa en el sistema de apoyo a la cobranza y su realización corresponde al ejecutivo de gestión de cobro, o en su defecto al analista de patrimonio o al abogado a cargo del proceso de cobro. Este funcionario debe verificar que la información de la nómina que entrega el Sistema de Cobranza Judicial sea coherente con el contenido en el expediente (por ejemplo, que el domicilio indicado corresponda a aquel donde se trabó el respectivo embargo, o que el saldo de la deuda se registre adecuadamente), de manera de proceder a efectuar las correcciones y complementaciones que sean necesarias.

Finalizada aquella tarea, el funcionario deberá remitir los

antecedentes al abogado a cargo del proceso de cobro, junto con el expediente administrativo o compulsas correspondientes.

Es importante recordar que la creación de las nóminas de

segunda etapa sólo puede realizarse una vez que hayan transcurridos 10 días hábiles desde la traba del embargo y de que ésta sea rendida en el sistema de cobranza.

1.2. REVISIÓN Y APROBACIÓN DE NÓMINAS

El abogado a cargo del proceso de cobro, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 193 del Código Tributario, una vez que recibe las nóminas a ser aprobadas, debe constatar que las actuaciones realizadas en primera etapa se encuentren concluidas y exentas de vicios, por lo que deberá revisar, entre otros aspectos:

Que la notificación de la demanda y requerimiento de pago se encuentren válidamente realizados.

Que el acta de embargo contenga todos los elementos necesarios para singularizar de manera correcta el bien embargado, y que se encuentre exenta de vicios de forma y fondo.

Que en el caso de bienes sujetos a régimen de inscripción, los embargos trabados se encuentren debidamente inscritos en los correspondientes registros públicos.

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Que no existan diligencias practicadas sin la correspondiente resolución del Juez Sustanciador y que se haya dado cumplimiento a las actuaciones ordenadas por él.

Que se hayan resuelto las solicitudes que eventualmente hubiese presentado el ejecutado en la causa.

Respecto de los deudores que hubiesen interpuesto alguna de las excepciones que enumera el artículo 177 del Código Tributario, sólo se podrá efectuar el cierre administrativo de las demandas una vez que se hubiese rechazado la correspondiente excepción por sentencia ejecutoriada.

En caso de que se estime que la nómina creada no

corresponde al mérito de la revisión del expediente, o se detecte que existen diligencias pendientes o cuya realización no se efectuó de conformidad a la normativa vigente, se deberá ordenar la realización de las actuaciones procedentes, procurando que se dicten las resoluciones que sean necesarias para subsanar estas situaciones.

1.3. CERTIFICADO DE CIERRE ADMINISTRATIVO

Luego de la revisión efectuada por el abogado a cargo del

proceso de cobro, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Tributario, se concluye que la primera etapa de cobro se encuentra correctamente tramitada, o, habiendo existido observaciones, éstas fueron subsanadas; el abogado a cargo del proceso de cobro gestionará la impresión y firma por parte del Juez Sustanciador, de una certificación que deje constancia que el (los) ejecutado(s) ha(n) sido debidamente notificado(s), requerido(s) de pago, que se ha trabado embargo sobre bienes de su propiedad, y que no se han opuesto excepciones, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo, o que habiéndose presentado éstas se encuentran rechazadas por sentencia ejecutoriada.

Una copia de la nómina de segunda etapa de cobro y el

certificado, se agregarán el expediente administrativo.

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CAPITULO X

SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL

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SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL

Se describe el proceso de realización de los bienes embargados por deudas de impuestos y otros créditos fiscales, además del remate de inmuebles embargados en juicios de cobro de impuesto territorial.

1. SUBASTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

1.1. SOLICITUD

El remate de bienes corporales muebles embargados en los juicios ejecutivos por cobro de tributos y créditos fiscales morosos, debe efectuarse por un Martillero Público designado por el tribunal competente, o por la Dirección de Crédito Prendario a petición del ejecutante.

Para dar inicio al proceso de retiro y subasta del bien, el abogado del Servicio de Tesorerías deberá efectuar una solicitud al Juzgado Civil/De Letras competente.

Para estos efectos, el tribunal competente será el Juzgado Civil/De Letras que ejerza jurisdicción respecto de la comuna donde se practicó el requerimiento de pago al deudor.

Si el traslado de los bienes embargados resultare difícil u oneroso, el abogado de Tesorería podrá solicitar al Juzgado competente autorización para que las especies permanezcan en su lugar de origen, y que el remate se efectúe por el martillero designado en el lugar mismo en que éstas se encuentran. De no haber martillero en la ciudad, puede solicitarse, en estos casos y siempre que el juez lo autorice, que el remate lo efectúe el propio Tesorero Regional o Provincial, en su caso, sin cobrar comisión por ello, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 184 inciso final del Código Tributario, lo que en la práctica no opera 1.2. RESOLUCIÓN JUZGADO

El abogado que hubiese presentado la respectiva

solicitud, deberá procurar, a lo menos respecto de aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos, que dentro del plazo de 6 meses contados desde el registro de la etapa CIERRE ADMINISTRATIVO en el sistema de apoyo a la cobranza, la demanda respectiva sea avanzada a la etapa RESOLUCIÓN JUZGADO. Para lo anterior, deberá procurar que dentro del término indicado, el tribunal competente dicte la resolución que ordene practicar el retiro de las especies embargadas, y que designe martillero público para el remate.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia. 1.3. NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA JUDICIAL

La resolución del Tribunal que ordena el retiro, se debe

notificar por cédula al ejecutado, por expresa disposición del artículo 181 inciso segundo del Código Tributario. El Recaudador Fiscal deberá dejar copia de la referida resolución y del escrito sobre el cual ha recaído, cumpliendo las mismas formalidades y debiendo dejar constancia de las mismas circunstancias ya analizadas a propósito de este tipo de notificación, en la primera etapa del cobro.

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También debe notificarse al martillero designado por el Juez de la causa, para la aceptación del cargo. El martillero, de acuerdo a la Ley 18.118 y al reglamento que rige la actividad de Martillero Público, no podrá negarse a cumplir su función sin causa justificada.

El abogado a cargo del proceso de cobro, deberá procurar, respecto de aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos, que dentro del plazo de 6 meses contados desde el registro de la etapa RESOLUCIÓN JUZGADO en el sistema de apoyo a la cobranza, la demanda respectiva sea avanzada a la etapa NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA. Para lo anterior, deberá procurar que dentro del término indicado, el deudor sea notificado válidamente de la resolución que decreta el retiro y/o remate de los bienes embargados.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado

en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia. Cuadro resumen:

1.4. RETIRO DE ESPECIES

Manteniéndose impaga la deuda, y según lo establecido en el artículo 184, inciso segundo del Código Tributario, el Recaudador Fiscal procederá al retiro de las especies embargadas:

El abogado a cargo del proceso de cobro, deberá

procurar, respecto de aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos, que dentro del plazo de 6 meses contados desde el registro de la etapa NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA en el sistema de apoyo a la cobranza, la demanda respectiva sea avanzada a la etapa RETIRO, o en su defecto, se emita el informe de retiro frustrado u oposición al retiro, si la actuación no tiene resultado positivo.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado

en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia.

Nota 2: se considera saldo total adeudado por RUT, en caso de que deudor registre avance en otra

demanda con mismo bien embargado NO se considerará sin movimiento

RESOLUCIÓN

JUZGADOFISCAL

Rut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

NOTIFICACIÓN

SEGUNDA ETAPAFISCAL

FISCALRut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

Rut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

CIERRE

ADMINISTRATIVO

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Al momento de practicar el retiro, el recaudador fiscal deberá otorgar al interesado un acta donde se singularicen las especies retiradas y su estado de conservación, bajo su firma y timbre.

Las especies retiradas serán entregadas para su

inmediata subasta al Martillero designado por el Juez de la causa -salvo que se haya autorizado su permanencia y remate en el lugar en que dichas especies se encuentran, quien las recibirá en calidad de depositario (artículo 25 Ley 18.118).

En este punto es importante señalar que de acuerdo a las

normas generales sobre el juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es posible dar aplicación práctica a lo señalado en el inciso 1° y 3° del artículo 184 del Código Tributario, en relación a la designación del recaudador fiscal como depositario de los bienes muebles que deba retirar, puesto que esta designación recae en el martillero público designado en la causa. Idéntica interpretación es aplicable a lo señalado en el inciso 3° del citado artículo 184 cuando se trate de efectuar el retiro de las especies cuyo traslado resultare difícil u oneroso: la ley tributaria habilita a que el Tesorero Comunal efectúe la subasta de los bienes sin cobrar comisión por ello, lo que en la práctica no ha tenido aplicación. 1.5. OPOSICIÓN AL RETIRO

En el evento que el deudor o un tercero se opusiera a la

práctica del retiro de especies embargadas, el recaudador fiscal deberá dejar constancia de la oposición al retiro de especies. En base a cuyo mérito, el abogado del Servicio de Tesorerías deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública al Tribunal respectivo y que se oficie al respecto a Carabineros de Chile. El tribunal lo concederá mediante la dictación de una resolución judicial y luego confeccionará el oficio del tribunal, en virtud del cual el recaudador fiscal deberá concurrir físicamente a Carabineros para entregar el oficio, para que de esta forma se ponga a su disposición el personal para realizar la o las diligencia(s) de retiro.

Cuando el Tribunal que ordena el retiro, faculta de

inmediato el uso de la Fuerza Pública sin la necesidad de efectuar la oposición, corresponde que el recaudador fiscal realice esta diligencia y en el evento que el ejecutado o un tercero se oponga, deberá concurrir a la unidad de Carabineros de Chile más cercana para efectos de conseguir materialmente el auxilio de la Fuerza Pública.

1.6. ENTREGA DE LOS BIENES AL MARTILLERO PÚBLICO

El ejercicio de la actividad de Martillero Público se

reglamenta en la Ley 18.118. Su reglamento está contenido en el Decreto Nº 197/85 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones establecidas en la Ley Nº 18.735, publicada en el Diario Oficial con fecha 31.08.1988.

De conformidad a esta ley, los remates judiciales de

especies muebles corporales serán realizados por el martillero público que designe el Juez de la causa, quien no podrá negarse a cumplir su función sin causa justificada.

El martillero tiene además la obligación de levantar un

acta al momento de recibir las especies embargadas, la cual debe ser firmada por él y por el Recaudador Fiscal, la cual debe contener todas las especificaciones establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para el acta de embargo, en lo que fueren pertinentes, entre otras:

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Singularización de la especie

Marca

Número de fábrica y de serie

Color(es)

Dimensiones aproximadas

Calidad y estado de conservación

1.7. REMATE DE LOS BIENES

El día y la hora de la venta en martillo serán fijados por el propio Martillero o por el Juzgado competente a solicitud del propio martillero designado en la causa, según el caso. En cuanto a las formalidades de publicidad, el remate, con el señalamiento del día y lugar que deba verificarse, y la información sobre la caución que corresponda pagar al comprador, si la hubiere; se anunciará por medio de avisos publicados en uno de los dos periódicos de mayor circulación de la región en que éste se realice, actuaciones cuya realización le compete al Martillero Público. Si los bienes estuvieren en otra región, el remate se anunciara también en ella por el mismo tiempo y en la misma forma.

El artículo 6 del Decreto Nº 197/85, dispone que en los

avisos se dejará constancia del nombre del Martillero, N° de inscripción en el Registro Nacional de Martilleros, lugar en que se encuentran las especies a subastar, días y horas en que pueden inspeccionarse.

La venta se realizará al mejor postor y la comisión del Martillero encargado de la subasta, que será de cargo de cada subastador, no podrá exceder del 1% del producto del remate, siendo improcedente que el Martillero perciba o convenga con el vendedor, comitente o licitador, cualquier otra suma de dinero por concepto de honorarios, comisiones, remuneraciones o beneficios pecuniarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 197 de 1985 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El Martillero sólo podrá deducir del precio de la subasta, el Impuesto al Valor Agregado, si lo hubiere y el costo de los avisos de remate, en el evento de haber incluido en estos a otros remates, la parte proporcional que corresponda.

1.8. CUENTA DEL MARTILLERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley

18.118, una vez efectuada la subasta, los Martilleros deberán rendir cuenta de ella ante el Tribunal que la decretó, dentro de los 5 días siguientes a la fecha del remate, la cual deberá contener: 1.8.1. Debe especificar en detalle:

La especie rematada.

El estado en que se encontraba al momento de la subasta

El precio obtenido por ella.

1.8.2. Se debe acompañar:

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Copia del acta de recepción de las especies subastadas.

Fotocopia de los avisos publicados para anunciar el remate, con indicación del diario, página, tipo y tamaño del aviso.

Fotocopia de las boletas o facturas entregadas al subastador.

Comprobante de depósito en la cuenta corriente del Tribunal, por el valor obtenido en la subasta.

Si la cuenta omitiere alguna de las menciones, o no se

acompañaren los documentos ordenados por la ley, o incluyere gastos improcedentes en relación a la subasta, deberá ser objetada por el Abogado del Servicio, para lo cual contará con el plazo de 3 días contados desde que el tribunal tuvo por presentada la cuenta, por medio de la correspondiente resolución.

Vencido el plazo indicado precedentemente y sin que el

Martillero haya presentado la cuenta del remate, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo legal, solicitar al Tribunal aperciba al martillero para que este rinda cuenta de la subasta realizada. 1.9. BIENES MUEBLES SUJETOS A CORRUPCIÓN O SUSCEPTIBLES DE PRÓXIMO

DETERIORO, O CUYA CONSERVACIÓN SEA DIFÍCIL O MUY DISPENDIOSA

En principio, por tratarse de bienes muebles, debieran ser vendidos en martillo, pero dadas las condiciones excepcionales en que se hallan, la ley faculta al depositario para que los venda en la forma más conveniente, sin previa tasación y con previa autorización judicial, de acuerdo al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma es aplicable al procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero en virtud de lo ordenado por el artículo 2 del Código Tributario. 2. LOS EFECTOS DE COMERCIO REALIZABLES EN EL ACTO

Son los valores mobiliarios, tales como acciones, bonos,

debentures, etc., susceptibles de ser vendidos de inmediato, por tener compradores y cotización necesaria.

Esta venta también se efectúa sin previa tasación, y por un corredor nombrado en la misma forma que establece el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil respecto a los peritos, materia reglamentada en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso del remate de acciones de Sociedades Anónimas abiertas, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 18.046, en relación a los artículos 13 y 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas (Decreto Supremo N° 702 publicado en el Diario Oficial el 06/07/2012), este embargo debe estar debidamente inscrito en el Registro de Accionistas.

Una vez verificado esta circunstancia, se deberá solicitar al Juez de Letras/Civil el remate de las acciones embargadas. Para tales efectos, se deberá solicitar la designación de un corredor de bolsa, quien actúa como agente ante la Bolsa de Comercio para estos fines.

Una vez que se haya notificado al corredor de bolsa, este

aceptará el cargo previa aceptación de la comisión que propondrá para estos fines, que se descontará del precio obtenido en la subasta.

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Para llevar a efecto el remate, se requiere dar cumplimiento a una serie de requisitos establecidos en el Manual de Operaciones en acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, entre los cuales podemos destacar:

En forma previa a la subasta, se requiere informe favorable de la Asesoría Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago.

A su vez, se requiere copia autorizada del expediente judicial que contenga, el embargo de las acciones, constancia que el deudor ha sido debidamente notificado de ese embargo, la solicitud de remate, que la resolución que ordena el remate se encuentre ejecutoriada, el nombramiento del corredor respectivo, de su notificación y aceptación, y las condiciones del remate: precio y lote.

Certificado de la Sociedad Emisora de las acciones, que acredite que éstas no tienen gravámenes o prohibiciones que impidan su enajenación.

Orden de traspaso de las acciones suscrita por el Juez que decreta el remate desde la entidad que custodia las acciones al corredor de bolsa.

Una vez verificados estos requisitos, el agente corredor

de bolsa fijará los lotes y días en que éstas serán rematadas, de acuerdo a las condiciones que indique el abogado a cargo del proceso de cobro en el proceso judicial, como el precio de las acciones y las condiciones relacionadas con el proceso de remate y los plazos asociados al mismo.

El día del remate, las acciones a subastar serán ofrecidas en pública subasta en la Bolsa de Comercio por el corredor de bolsa. En el caso de que existan varios oferentes, se aceptará la oferta de mejor valor, y el adjudicatario tendrá preferencia para adquirir nuevos lotes en caso de que el monto total de acciones sea dividido en más de un lote.

En el caso de que no se obtuvieran postores, se deberán modificar las condiciones de remate en el proceso judicial y una vez autorizadas las nuevas condiciones por el Juez de Letras / Civil, el corredor de bolsa podrá realizar una nueva oferta de remate hasta que obtenga oferentes.

Una vez efectuada la subasta, el corredor de bolsa presentará una liquidación de la subasta y depositará en la cuenta corriente del Tribunal el saldo del precio, previo descuento de su comisión.

Sobre este punto hay que recordar que supletoriamente

son aplicables las reglas establecidas en el Manual de Operaciones en Acciones que se encuentra en la página web de la Bolsa de Comercio de Santiago.

3. SUBASTA DE BIENES CORPORALES INMUEBLES

3.1. PLANIFICACIÓN

Atendido a la limitación de los recursos disponibles para efectuar las publicaciones de avisos de remate establecidas en la ley, y a la diferencia existente entre los montos de las carteras morosas asignadas a las Tesorerías del país, los Comités Estratégicos de Cobranza deberán definir para sus respectivas regiones, los montos mínimos de saldo de deuda morosa demandada (Fiscal y Territorial), que se deberá considerar para efectos de decidir si se incluye un determinado inmueble en una publicación de aviso de remate.

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Una vez incluido un bien raíz en una publicación de aviso de remate, sólo podrá ser excluido de la subasta por alguno de los siguientes motivos:

Que se produzca el pago total de la deuda demandada, o su extinción por alguno de los modos contemplados por la ley.

Que la deuda demandada se hubiese sometido a un convenio de pago que se encuentre vigente.

Que se haya decretado por medio de resolución judicial, la suspensión del procedimiento de cobro. Lo anterior, atendido algún oficio o informe del respectivo servicio girador que amerite tal medida, o cualquier otra circunstancia calificada, que el respectivo Tesorero Regional o Provincial estime pertinente.

Las Tesorerías deberán implementar mecanismos de

control, que permitan registrar de manera fehaciente, los motivos por los cuales una determinada propiedad es excluida del proceso de subasta, de conformidad a lo expuesto precedentemente. 3.2. SOLICITUD DE SUBASTA

Recayendo la ejecución en bienes corporales inmuebles, el Abogado del Servicio pedirá al Juzgado competente:

Que se decrete el remate de los bienes embargados, proponiendo día y hora al efecto.

Que se tengan por aprobadas las bases de remate, con citación.

Que se tenga como tasación del bien la señalada en el artículo 185 del Código Tributario, la que corresponderá al resultado de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.

Que se ordene las publicaciones legales, proponiendo el medio de publicidad en el cual se efectuarán.

Que se ordene notificar a los acreedores hipotecarios, si los hubiere, en el caso que el remate se efectúe respecto al cobro de deudas distintas al impuesto territorial.

Tratándose de la subasta de derechos, sobre el bien raíz,

el valor de Tasación de la propiedad, corresponderá a la proporción de derechos que se subasten, así por ejemplo, si los derechos a subastar corresponden al 40% del total de la propiedad, el valor de remate, será el 40% del 1,3 del avalúo Fiscal.

3.3. RESOLUCIÓN JUZGADO

El abogado que hubiese presentado la respectiva solicitud de subasta, deberá procurar, respecto de aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos, que dentro del plazo de 6 meses contados desde el registro de la etapa CIERRE ADMINISTRATIVO en el sistema de apoyo a la cobranza, la demanda respectiva sea avanzada a la etapa RESOLUCIÓN JUZGADO. Para lo anterior, deberá procurar que dentro del término indicado, el Tribunal competente dicte la resolución que ordene el remate del inmueble embargado.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado

en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia.

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El plazo indicado sólo regirá para el cobro de deudas de impuestos y créditos fiscales distintos al impuesto territorial.

El Juez decretará el remate, tendrá por aprobadas las

bases si no fueren objetadas dentro de tercero día, tendrá presente la tasación del bien inmueble, ordenará las publicaciones respectivas y cuando fuere procedente, la notificación de los acreedores hipotecarios. 3.4. NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA JUDICIAL

El abogado a cargo del proceso de cobro, deberá procurar que, respecto de aquellos deudores cuyo saldo neto consolidado sea superior a $ 2 millones de pesos, que dentro del plazo de 6 meses contados desde el registro de la etapa RESOLUCIÓN JUZGADO en el sistema de apoyo a la cobranza, la demanda respectiva sea avanzada a la etapa NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA.

En caso de que el deudor tenga el mismo bien embargado

en otra demanda donde se ha avanzado el proceso de cobro a una etapa igual o superior a lo indicado, se considerará cumplida esta exigencia.

Por expresa disposición del Art. 181 inciso 2° del Código Tributario, se debe notificar por cédula al ejecutado la resolución del Tribunal que ordena el remate de bienes inmuebles y fija fecha para la subasta. El Recaudador deberá dejar copia de la referida resolución y del escrito sobre la cual ha recaído, cumpliendo las mismas formalidades y debiendo dejar constancia de las mismas circunstancias señaladas a propósito de este tipo de notificación, en la Primera Etapa de cobro.

Por otro lado, se deberá notificar a los acreedores

hipotecarios, en forma personal, de acuerdo a lo que establece expresamente el artículo 2428 del Código Civil. En caso que el acreedor sea un banco, se deberá notificar al gerente general, a menos que el banco haya autorizado a otro funcionario para tales efectos (Ej.: Jefe de Sucursal).

Ambas notificaciones deben efectuarse con

anterioridad a la publicación de los avisos a que se refiere el artículo 185 del Código Tributario.

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Cuadro resumen:

3.5 CARACTERÍSTICAS DE LA VENTA EN REMATE PÚBLICO

Es judicial porque se efectúa ante y por intermedio del juez de la causa.

Es forzosa porque se efectúa aún en contra de la voluntad del deudor.

Es pública porque pueden concurrir a ella los interesados que deseen, sin discriminación

alguna.

Es al mejor postor porque se entenderá celebrada con el interesado que ofrezca la mayor

suma para adjudicarse el bien. Para realizar válidamente un remate o venta en pública

subasta, es necesario que se observen los siguientes trámites o formalidades previas: 3.5.1. TASACIÓN

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 185 inciso primero, parte final del Código Tributario, en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero se tendrá como “…única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces”, salvo que se trate del remate de un inmueble por deudas Ex-Cora, materia que se analizará separadamente.

La manera de acreditar el avalúo fiscal, será acompañando el correspondiente Certificado de Avalúo Vigente otorgado por el SII, solicitando por consiguiente que se tenga por valor de la tasación el avalúo que figura en dicho certificado, incrementado en un 30%.

Tratándose del remate de bienes raíces por deuda de

impuesto territorial, la nómina de deudores morosos contiene el avalúo fiscal y el valor de Tasación de los bienes inmuebles incluidos en dicha nómina.

3.5.2. BASES PARA EL REMATE PÚBLICO

Se entiende por bases del remate público las condiciones en conformidad a las cuales se llevará a efecto la venta del bien embargado.

Nota 2: se considera saldo total adeudado por RUT, en caso de que deudor registre avance en otra

demanda con mismo bien embargado NO se considerará sin movimiento

RESOLUCIÓN

JUZGADOFISCAL

Rut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

NOTIFICACIÓN

SEGUNDA ETAPAFISCAL

FISCALRut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

Rut con saldo

consolidado > $ 2

MM

6 meses

CIERRE

ADMINISTRATIVO

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En particular, las bases del remate público se refieren a la forma de pago, al monto mínimo para las posturas y a las cauciones que deben otorgar los interesados para participar en la subasta. Del mismo modo, en estas bases se indica si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, además de la fecha en que se hará entrega material del inmueble vendido, a quien le corresponde el pago de los impuestos, a si la venta es libre de gravámenes o no y a cualquier otra condición o circunstancia que tienda a una mejor y más expedita realización de la subasta.

En la práctica, el abogado del Servicio debe presentar un

escrito proponiendo las bases para el remate, que por regla general se presentan en el primer escrito; el Tribunal lo provee ordenando que se tengan como tales las propuestas por el ejecutante con citación (notificación) del ejecutado; si este último nada dice en el término legal, se tienen por aprobadas; si las objeta, el Tribunal deberá resolver de plano esta objeción, teniendo en consideración la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

No obstante lo anterior, la ley se ha preocupado de

reglamentar expresamente lo concerniente a:

El precio: debe pagarse de contado, salvo acuerdo de las partes o que el Tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa, de conformidad a lo establecido en el art. 491 inciso 1° Código de Procedimiento Civil.

Postura: no se admitirá postura que baje de la tasación señalada en el artículo 185 del Código Tributario.

Caución: todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, la que será equivalente al 10% de la tasación de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del Tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de remate de bienes raíces por deudas de

Impuesto Territorial, es importante dejar establecido en las bases que el adjudicatario hace suyas las obligaciones hipotecarias que pudieren gravar al inmueble, por la parte que no fuere pagada con el producto de la subasta (dado que por lo masivo de estos remates es sumamente complejo citar a los acreedores hipotecarios), y en tal evento, éstos conservan sus garantías sobre el bien raíz a subastar. 3.5.3. FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE PÚBLICO

El remate deberá efectuarse en el día y hora fijado por el Juez de la causa, pues de no ocurrir así, existe el riesgo de que se decrete la nulidad de esta actuación.

3.5.4. PUBLICACIÓN DE AVISOS

El artículo 185 inciso 2° del Código Tributario señala: “Los

avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberá indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número del rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta”.

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La designación del periódico en el cual deben figurar los avisos es facultad privativa del Tribunal, no obstante lo cual, el abogado del Servicio de Tesorerías deberá proponer un diario determinado para estos efectos.

Una vez efectuadas las publicaciones, se debe solicitar al

Tribunal que se sirva ordenar que el Secretario certifique acerca de la efectividad y forma en que se cumplió con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del Código Tributario.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se

anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

El objetivo de dar publicidad al remate, es, por una parte,

proteger el interés del acreedor, y por otra, hacer de la subasta un proceso justo: sin publicidad el remate público quedaría desvirtuado en su objetivo, consistente en atraer el mayor número posible de compradores y, como consecuencia de la puja, obtener el mejor precio para los bienes subastados.

La publicación de los avisos en días inhábiles constituye una excepción al principio de que las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles; y la manera de computar el plazo de quince días como mínimo, que debe mediar entre el primer aviso y el día del remate, sin descontar los feriados, o sea, de días corridos, a su vez, constituye otra excepción al principio de que los términos de días que establece la ley se entenderán suspendidos durante los feriados.

Al confeccionar la nómina para la publicación de

avisos de remate, debe tenerse especial cuidado de excluir de ella los roles que figuren a nombre del Fisco, de las Municipalidades o de otros organismos del Estado. En estos casos, los Abogados deben oficiar a las instituciones u organismos respectivos para que aclaren la situación existente respecto del dominio del inmueble y la existencia real de la deuda, a fin que efectúen las regularizaciones que procedan e informen de ello al Servicio de Tesorerías, dentro de un plazo prudencial suspendiéndose entretanto la ejecución.

Las publicaciones deben contener todas las menciones

que exige la Ley y se debe evitar cualquier error u omisión que pueda anular la publicación y consecuencialmente, el remate. Debe acompañarse al expediente un ejemplar de la foja del diario en que se efectuó cada una de las publicaciones, y pedir que se certifique este hecho por el Secretario del Tribunal.

3.5.5. CITACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, SI LOS HUBIERE

Esta formalidad, que debe ser previa a la publicación de

los avisos de remate, debe cumplirse cuando el bien embargado sea un inmueble y esté gravado con una o más hipotecas. La manera de cerciorarse acerca de si el inmueble embargado está o no afecto a hipoteca, es solicitando al Conservador de Bienes Raíces respectivo un Certificado de Hipotecas y Gravámenes.

La citación de los acreedores hipotecarios la exige el

artículo 2428 del Código Civil, para los fines que ese mismo precepto establece: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el Juez. Mas

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para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El Juez entre tanto hará consignar el dinero.”

Este precepto consagra el derecho de persecución que le

corresponde a los acreedores hipotecarios sobre la finca hipotecada en manos de quien quiera que se encuentre; el cual se extingue, en consecuencia, con la hipoteca, siempre que concurran los siguientes requisitos:

3.5.5.1. Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el Juez, lo que significa que debe tratarse de una enajenación forzosa y efectuada por el ministerio de la justicia, dentro de un juicio ejecutivo. 3.5.5.2. Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. La palabra citación en este caso, es sinónimo de notificación. El objeto de esta citación es dar a los acreedores hipotecarios noticia del remate del inmueble hipotecado que se va a realizar y, por consiguiente, la oportunidad para que actúen en resguardo de sus derechos.

3.5.5.3. Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público. Algunos estiman que este plazo es uno cualquiera, o sea, el indispensable para poder comparecer antes del remate. Otros, por el contrario, consideran que a falta de norma expresa sobre el punto debe aplicarse el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”, es decir el plazo de citación debe ser el mismo que tiene el demandado para contestar la demanda en el Juicio Ordinario.

Si se omite la citación de los acreedores hipotecarios, ello no acarrea la nulidad de la subasta, pues esta sanción no está contemplada por el legislador, pero evidentemente, se afecta la eficacia del proceso de cobro, al reducir la posibilidad de que se presenten postores al remate. Atendido a lo anterior, la única consecuencia que se sigue de la omisión es que subsisten las hipotecas de los acreedores no citados y, por lo tanto, subsiste su derecho de perseguir la finca en poder del tercero adquirente.

3.5.6. AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES EMBARGANTES EN SU

CASO

De la información entregada por el Certificado de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, podría constatarse la existencia de embargos u otras prohibiciones que pudieren afectar al bien raíz a subastar. De acuerdo a las normas del derecho común y por aplicación del artículo 1.464 N° 3 y N° 4 del Código Civil, el inmueble no podría ser subastado sin previa autorización del Juez que decretó el embargo o del acreedor embargante, por ilicitud del objeto, lo que es sancionado con nulidad. Sin embargo, esta norma no tiene aplicación en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, en virtud de lo reglamentado en los Artículos 185 inciso primero y 189 del Código Tributario, que disponen:

ARTICULO 185: “La subasta de los bienes raíces será

decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados…”

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ARTICULO 189: “Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes. En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del Juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.”

En consecuencia, en los juicios de cobro de obligaciones

tributarias de dinero, no existe obligación de solicitar autorización para llevar a cabo la subasta, en caso de que existan prohibiciones de enajenar decretadas respecto del inmueble a rematar.

Una vez efectuado el remate y dentro de los 10 días

siguientes, corresponderá al abogado del Servicio de Tesorería, solicitar al Juez de la causa, disponga de conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargos y 7 días en el caso de prohibiciones. 3.6. EL REMATE PÚBLICO

El abogado responsable deberá asistir personalmente a la subasta. En caso de encontrarse imposibilitado, deberá velar porque otro abogado del Servicio comparezca por él, previa habilitación en el expediente respectivo, o en su defecto y en casos excepcionales donde no exista otro abogado en la misma Provincia o Región podrá habilitar a un procurador de conformidad al artículo 186 inciso segundo del Código Tributario. Además, será responsabilidad de este funcionario verificar que se haya cumplido con todos los trámites procesales previos a la subasta, de conformidad a derecho.

El abogado que comparezca a la subasta deberá velar

para que el llamado se efectúe en el horario decretado, y que los postores hayan cumplido con presentar la caución a que se refiere el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil.

En el día fijado para la subasta, y respecto de los juicios

de cobro de impuesto territorial, debe acompañarse una nómina actualizada que incluya únicamente aquellas propiedades que van a remate, excluyéndose aquellas correspondientes a ejecutados que pagaron las deudas demandadas o que se sujetaron a un convenio de pago, y aquellos casos en que se hubiese decretado la suspensión del procedimiento. Esta nómina debe contener el cálculo exacto en pesos de los valores de tasación de cada inmueble a la fecha del remate, puesto que este dato sirve de base para fijar el mínimo de las posturas, el que también debe indicarse. Es de suma importancia tener presente que cualquier error en dicho valor, como en las demás menciones de la nómina, podría acarrear la nulidad del remate.

El remate se llevará a cabo el día y hora fijado al efecto,

ante el Tribunal que conoce de la ejecución o ante el Tribunal de la jurisdicción donde estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados (artículo 485 del Código de Procedimiento Civil).

Para tomar parte en el remate, todo postor debe rendir

caución suficiente, calificada por el Tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados, la que será equivalente al 10% de la tasación, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, salvo que las bases hubieren señalado una caución diferente. La aceptación de la caución le otorga a la persona que la ha rendido el derecho a intervenir en la subasta como postor.

Comenzado el remate por el mínimo señalado en las bases, se adjudicará el bien rematado a aquel postor que ofrezca la suma más alta, después de

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conminar el Juez a los presentes, por tres veces, que adjudicará el bien subastado a dicho postor.

El ejecutante tiene derecho a concurrir a la subasta y en el caso que se adjudique los bienes rematados, no está obligado a consignar el precio, el cual se compensará con su propio crédito, a menos que este sea inferior a aquel, en cuyo caso, deberá consignar la diferencia o bien la totalidad, si hubiere acreedores preferentes.

Terminada la subasta, el abogado responsable deberá

constatar que el saldo del precio del remate sea consignado en la cuenta corriente del tribunal, dentro del plazo establecido en las bases del remate.

Para que se perfeccione el remate es necesario que se dé

cumplimiento a dos formalidades posteriores esenciales:

El levantamiento y la suscripción del acta de remate en el registro del Secretario del Tribunal, y su firma por parte del Juez, el rematante y el Secretario, dejando en el proceso un extracto de ella, de acuerdo a lo establecido en los artículos 495 inciso 1 y 498 del Código de Procedimiento Civil. El abogado responsable deberá velar para que el acta de la subasta contenga todos los datos de la causa, del inmueble subastado, de los postores y de la adjudicación, correctamente citados.

El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en remate público, a petición de parte y previo pago del precio de la subasta, si este, de conformidad a las bases, ha debido efectuarse de contado; pago que de acuerdo con lo señalado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales, se hará en la cuenta corriente del Juzgado respectivo. La escritura pública de adjudicación debe ser otorgada por el Juez de la causa, siendo de cargo del adjudicatario todos los gastos de notaría, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, y otros asociados a la inscripción.

3.7. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DEL PRECIO, O POR LA NO SUSCRIPCIÓN DE

LA ESCRITURA DEFINITIVA DE COMPRAVENTA EN REMATE PÚBLICO

Son dos situaciones diversas, que el subastador no consigne el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases; o bien, que no suscriba la escritura definitiva de compraventa. Ambas situaciones acarrean las mismas sanciones, que son las siguientes:

El remate quedará sin efecto.

Se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducidos los gastos del remate, se abonará en un 50% al crédito y el 50% restante quedará en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil. Para lo anterior, el abogado responsable deberá solicitar que se gire cheque por la mitad del valor de la consignación a que se refiere dicho artículo, a nombre de la Tesorería General de la República.

3.8. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS O NUEVO REMATE PÚBLICO

Cabe recordar, que para la primera subasta deberá utilizarse la tasación contemplada en el artículo 185 del Código Tributario, la cual corresponde la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.

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Si no se presentan postores el día del remate, debe

solicitarse que se certifique tal circunstancia en el proceso por el Secretario del Tribunal, pudiendo el acreedor solicitar al tribunal que reduzca prudencialmente la tasación, reducción que no podrá exceder de una tercera parte de ésta, con la finalidad de proceder a un segundo remate, lo anterior, en aplicación supletoria del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del Código Tributario, para ello deberá en forma previa al remate, acordar con el Ministerio de Bienes Nacionales la procedencia de esta acción, situación que será revisada caso a caso previa consulta a la División de Cobranzas y Quiebras.

4. TRÁMITES POSTERIORES A LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E

INMUEBLES Una vez entregada al martillero público la especie mueble

retirada, se deberá procurar que este auxiliar de la administración de justicia lleve a efecto el remate y rinda cuenta del mismo, en un periodo que no exceda de 30 días. En caso de que transcurrido ese plazo, el martillero público no hubiese rendido cuenta del remate, el abogado a cargo deberá solicitar al tribunal que oficie al martillero pidiéndole cuenta de la subasta.

Una vez que el Tribunal ha tenido por aprobada la rendición de cuenta del martillero, o que el adjudicatario del inmueble haya consignado en la cuenta corriente del tribunal la totalidad del precio de la subasta, se deberá solicitar el giro de cheque por parte del abogado, a fin de proceder al pago de las deudas demandadas, adjuntando para este efecto la liquidación respectiva efectuada a la fecha de la consignación; procurando que el ingreso de los fondos en arcas fiscales, se materialice en un término máximo de 2 meses a contar desde la fecha del retiro efectivo del bien mueble o de la subasta del bien raíz correspondiente.

Para efectos de computar este plazo, el abogado a cargo

del proceso de cobro deberá procurar que la actuación de retiro sea rendida oportunamente por el Recaudador Fiscal que la practicó, en el Sistema de Cobro Judicial. En el caso de bienes inmuebles, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá registrar en el citado sistema, el resultado del remate indicando cuando ha habido adjudicación del bien subastado.

Tratándose tanto de bienes muebles como inmuebles, se deberá registrar en el sistema de cobranza el resultado del remate (informe remate) de manera que quede constancia del ingreso de los dineros obtenidos producto de la subasta.

Para el caso de subasta de inmuebles, donde el

adjudicatario no enterase el precio de la subasta dentro del plazo establecido en las bases del remate, se deberá solicitar al tribunal que se haga efectiva la caución del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil y que se gire cheque a nombre del Fisco, de conformidad a lo establecido en aquella norma, en un plazo que no exceda de 10 días contados desde que se venció el término fijado en las bases para enterar el precio de la subasta.

Una vez dictada la resolución ordenando el giro de

cheque, el abogado o procurador a cargo de la tramitación de la causa, deberá encargar al Secretario del Tribunal o Administrador de Causas, que gire el cheque respectivo.

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Una vez girado el cheque por el Tribunal, el abogado o procurador a cargo de la tramitación de la causa deberá hacer retiro de este documento.

Retirado el cheque desde el Tribunal, se deberá remitir

aquel documento dentro de las siguientes 24 horas, mediante una minuta dirigida a la Sección Operaciones de la respectiva Tesorería para su inmediato ingreso en arcas fiscales, indicando que estos fondos deben aplicarse al pago de los tributos e impuestos morosos, a la fecha de la consignación efectuada por el Martillero Público o el Adjudicatario según corresponda, solicitando se remitan los recibos de pago correspondientes para ser presentados en el expediente judicial y dejando copia de los mismos en el expediente administrativo. Dicha minuta deberá contener la individualización del documento, el monto, la fecha, el Tribunal y causa en la cual se giró, el tipo de impuesto y período de la deuda, el rol de la propiedad y RUT del contribuyente, nombre del contribuyente, cuotas o formularios y folios que se pagan, según sea el caso.

El plazo de 2 meses a que se refiere el párrafo segundo

de este número, se suspenderá en caso de que en el juicio donde se llevó a efecto la subasta, se hubiese presentado una tercería o cualquier incidente que retrasare el giro del cheque correspondiente a los dineros producto del remate.

El ingreso de los cheques girados por los Tribunales a

nombre de las Tesorerías por concepto de consignaciones judiciales, debe efectuarse mediante caja rezagada, cuya fecha será la de la consignación en el Tribunal. Los formularios de respaldo de esta caja (AR) deben ser aquellos que correspondan a obligaciones fiscales adeudadas y por las cuales se hizo la consignación.

Además, una vez consignado el precio del remate y en el

plazo de 15 días, se dará conocimiento de la subasta a los Jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones sobre los mismos bienes, para el efecto de que el saldo que resulte, después de pagadas las obligaciones adeudadas y los acreedores hipotecarios en su caso, quede depositado a la orden del Juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones, quien decretará su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Tributario. 5. SUBASTA DE BIENES CORPORALES NAVES

Recayendo la ejecución sobre Naves (Mayores o Menores) de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 835 y siguientes del Código de Comercio, el proceso de ejecución se realizará de la misma forma que respecto a los inmuebles, aplicándose al proceso algunas particularidades.

En estos procesos el Abogado del Servicio pedirá al

Juzgado competente:

Que se decrete el remate de los bienes embargados, proponiendo día y hora al efecto.

Que se tengan por aprobadas las bases de remate, con citación.

Que se designe un perito para efectos de determinar el valor de tasación de la nave.

Que se ordene las publicaciones legales, proponiendo el medio de publicidad en el cual se efectuarán.

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Que se ordene la retención de la nave en cualquier puerto del país en el cual recale y se instruya a la Capitanía de Puerto, a fin de que instruya la aplicación de esta medida, impidiendo el zarpe de la nave, lo anterior para efectos de garantizar el remate de la nave.

En los demás puntos, se regirá por lo ya instruido

respecto a la subasta de bienes inmuebles, en relación a la notificación, subasta, avisos, excluyendo en este punto lo relacionado con los acreedores hipotecarios.

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CAPITULO XI

DIRECTRICES, FORMALIDADES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SUBASTA PÚBLICA DE BIENES RAÍCES

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REMATE DE LOS BIENES RAÍCES El proceso de remate de un bien raíz de propiedad de un

deudor moroso, es un proceso regulado por la ley con una serie de aspectos formales, los cuales deben ser respetados por el abogado del Servicio de Tesorería, de acuerdo a la sustanciación regular del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en dinero.

La finalidad del remate de estos bienes raíces, es obtener un producto de la subasta, de manera de proceder al pago de los impuestos morosos adeudados; la finalización del proceso de cobro se produce por la falta de interés del deudor en convenir una solución para pagar su deuda tributaria o bien es la única solución aplicable ante la falta de los medios suficientes o necesarios por parte del deudor para afrontar el pago de la deuda morosa.

Dada la complejidad que significa en muchos casos el

proceso de remate de un bien raíz y el posterior desalojo de sus ocupantes, se ha determinado establecer una serie de directrices, formalidades de publicidad y actividades complementarias, respecto a los remates de bienes raíces, especialmente a aquellos cuya causa original sea una deuda de impuesto territorial.

1. FORMALIDADES Y MEDIDAS DE PUBLICIDAD ADICIONALES

1.1. CALENDARIZACIÓN DE REMATES. Las Tesorerías Regionales y Provinciales del país, en sus

planes de cobro para cada año, deberán planificar y determinar los meses durante los cuales se realizarán los procesos de remates por deudas de impuesto territorial, atendidas las diversas consideraciones regionales o locales, especialmente aquellas relacionadas con aspectos climáticos o estivales.

La adecuada calendarización de los remates permitirá coordinar con la Sección de Cobranza Administrativa de la División de Cobranzas y Quiebras, gestiones informativas por medio del Contact Center, a fin de efectuar acciones adicionales para la difusión de estas acciones de cobro, de manera de potenciar el contacto con el contribuyente y aumentar la posibilidad de pago de las obligaciones morosas.

1.2. PUBLICIDAD DE REMATES EN SITIO WEB Y EN DIARIOS MURALES. La División de Cobranza y Quiebras, en conjunto con la

Unidad de Comunicaciones y Marketing una vez recibidos los antecedentes de calendarización de remates de las diversas Tesorerías del país, procederán a insertar en el sitio web www.tesorería.cl un aviso destacado que dé cuenta de la información de los remates, divididos por región y comuna de manera que se pueda consultar por todos los contribuyentes, las fechas de remate planificadas.

Adicionalmente a ello, en cada Tesorería del país existirá

un Diario Mural que contendrá la información necesaria para informar a los contribuyentes los remates que han sido planificados y los días, hora y lugar en que éstos se realizarán, lo anterior conforme a los formatos institucionales que se determinaran.

1.3. INGRESO DE REMATES EN EL SISTEMA DE COBRANZA JUDICIAL

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Corresponderá de manera obligatoria a cada abogado de

las Unidades Operativas de Cobro respectivas, ingresar el remate al sistema de cobranza judicial a través de la carpeta Administración de Proceso de Remate, sub carpeta Ingreso de Remate.

Este ingreso deberá efectuarse dentro de las 24 horas siguientes a la primera publicación del aviso de remate, una vez efectuado este ingreso deberá verificarse en el sitio web de Tesorería, www.tesoreria.cl , módulo RECAUDACIÓN, anexo Cobranza/ propiedades en remate si aparecen las propiedades en remate ingresadas en forma precedentemente indicada, lo anterior con el objeto de evitar posibles errores en el ingreso de la información o bien ratificar la veracidad de la información que arroja el sistema.

1.4. ACUERDOS MUNICIPALES

Las Tesorerías Regionales y Provinciales, deberán

acordar en sus respectivos planes de cobro, las medidas destinadas a dar mayor publicidad a estos remates, mediante alianzas estratégicas con los diferentes municipios de su jurisdicción, de manera de aumentar las diversas medidas de publicidad de ellos.

La programación de estas actividades deberá ser incluida

en los planes regionales de cobro, y deberá quedar constancia de las actividades realizadas en las actas de los Comités Estratégicos de Cobranza.

1.5. FORMATO INSTITUCIONAL DE AVISO DE REMATE

La Unidad de Comunicaciones y Marketing en conjunto

con la División de Cobranza y Quiebras, definieron un aviso estándar con las medidas de encabezado, tipo de letra, logo institucional y otros detalles relacionados, de manera de estandarizar a nivel país el tipo de aviso que se publicará y aquellos avisos que las Tesorerías Regionales y Provinciales deberán utilizar en sus diarios murales, conforme a lo indicado en el punto 1.2., el cual se adjunta en anexo.

2. DIRECTRICES DE LOS PROCESOS DE REMATE

2.1. MONTO MÍNIMO PARA SUBASTAR

De manera de estandarizar los procesos de remate por deuda de impuesto territorial, el abogado a cargo del proceso de cobro, deberá procurar que no sean sacadas a remate en la nómina final que se presenta ante el Tribunal, todos aquellos bienes raíces cuya deuda neta consolidada por concepto de contribuciones no supere el millón de pesos, de esta manera, todas aquellas propiedades cuya deuda neta consolidada por concepto de contribuciones no supere el $ 1.000.000 no podrá ser publicada en el segundo aviso de remate, debiendo excluirse del mismo, salvo que existan condiciones locales diversas

que deberán ser acordadas por el Comité Estratégico de Cobranza a través del acta respectiva o bien condiciones excepcionales que deberán ser debidamente argumentadas por el abogado a cargo del respectivo proceso de cobro.

2.2. SITUACIONES ESPECIALES

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Tratándose de los procesos de remate por deuda de impuesto territorial de propiedades que correspondan a sitios eriazos, estacionamientos o bodegas, en estos casos, es posible efectuar el remate de estos bienes raíces cuando la deuda neta consolidada supere la suma de $ 200.000; salvo que existan condiciones locales diversas que deberán ser acordadas por el Comité Estratégico de Cobranza a través del acta respectiva o bien condiciones excepcionales que deberán ser debidamente argumentadas por el abogado a cargo del respectivo proceso de cobro, podrá efectuar el remate de propiedades que correspondan a sitios eriazos, bodegas o estacionamientos cuya deuda neta consolidada sea inferior a $ 200.000.-

Deberá considerarse especialmente en este punto,

aquellos bienes raíces cuyos destinos sean Educación, Cultura, Administración Pública o Defensa, puesto que se deberá efectuar una análisis particular para estos casos si es procedente su inclusión en la nómina de remate que será publicada.

Al igual que en el caso anterior, aquellas propiedades que

no cumplan con los lineamientos generales indicados no podrán ser publicadas en el segundo aviso de remate, debiendo excluirse del mismo.

3. ACTIVIDAD DE LOS PROCESOS DE REMATE

3.1. CITACIÓN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y A OTROS ACREEDORES

Una vez efectuado el remate de la propiedad y habiéndose acompañado previamente por parte del adjudicatario los certificados dominio vigente, gravámenes y prohibiciones y de embargos de la propiedad cuya adjudicación efectuó, deberá el abogado del Servicio de Tesorerías conforme lo dispone el artículo 189 del Código Tributario, solicitar al juez de la causa que ponga en conocimiento de la subasta a los acreedores hipotecarios, y a aquellos que decretaron embargos y/o prohibiciones, de manera que dentro del término de emplazamientos hagan valer sus derechos.

Lo señalado en el párrafo precedente sólo rige para las

deudas de impuesto territorial, ya que en el caso de los juicios de cobro de otros impuestos o créditos fiscales, debe procederse conforme al capítulo IX, punto 4.5.5

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CAPITULO XII

ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE DEUDORES FALLECIDOS

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ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE DEUDORES FALLECIDOS 1. INFORMES E INDAGACIÓN PATRIMONIAL

1.1. INFORME SOBRE FALLECIMIENTO DEL DEUDOR

Habiéndose tomado conocimiento sobre el fallecimiento de un contribuyente por cualquier fuente, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá procurar que un Recaudador Fiscal elabore un informe sobre tal situación, acompañando los antecedentes obtenidos desde las bases de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación y adjuntándolos al respectivo expediente de cobro.

1.2. INDAGACIÓN PATRIMONIAL

Sin perjuicio de la gestión integral de la cartera, a lo

menos respecto de los deudores con un saldo neto adeudado consolidado igual o superior a 10 millones de pesos, se establece un plazo de 30 días contados desde la certificación del Recaudador Fiscal sobre el fallecimiento del deudor, para efectuar un informe de indagación patrimonial sobre el deudor fallecido que incluya a lo menos la revisión de lo siguiente:

Indagación de los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a la comuna de

generación de la demanda y al domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos (Formulario 29, 50 o 22).

Del mismo modo, cada vez que de alguna base de datos

o de cualquier otra fuente, exista algún antecedente respecto a un inmueble supuestamente de propiedad del deudor, se deberá corroborar esta información ante el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Esta indagación podrá efectuarse mediante oficio de

consulta al respectivo conservador, o mediante un informe de Recaudador Fiscal que contenga los antecedentes respecto a la indagación efectuada por aquel ministro de fe en los registros correspondientes.

Bases de Servicios de Información

Este punto se refiere a las bases de información patrimonial y de contacto, de la o las empresas que presten aquellos servicios al momento en que se efectúe la indagación patrimonial.

Antecedentes a consultar:

- Información sobre bienes raíces de propiedad del deudor. - Participación del deudor en sociedades.

Servicio de Registro Civil e Identificación

Antecedentes a consultar:

- Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

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Sistema de Bienes y Patrimonio Antecedentes a consultar:

- Información de Bienes. - Participación Social. - Intereses Bancarios, montos de ahorro. - Operaciones de compraventa de acciones de S.A.

Sistema Automatizado de Egresos Antecedentes a consultar:

- Información Cuentas Bancarias.

1.3. DEFINICIÓN DE ESTRATEGIA

Del resultado de la indagación patrimonial, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá definir cómo se continuará gestionando el caso, a fin de poder llegar al cierre del proceso de cobro.

Si el deudor no dejó bienes a su fallecimiento, o éstos no

constituyen una garantía suficiente para el pago de la deuda, conforme lo acredite el Recaudador Fiscal, utilizando como criterio para ello el pronunciamiento de la División Jurídica de Minuta N° 7 fecha 11 de enero de 2011; deberá evaluar el caso para su presentación como incobrable, considerando los montos demandados y la planificación local de cobranza.

En caso de que el deudor hubiese dejado bienes embargables que pudiesen constituir una garantía para el pago de la deuda, debe procederse conforme a lo que se indica en el punto 2. 2. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO

Si el deudor figura con bienes embargables que pudiesen

constituir una garantía para el pago de la deuda, el abogado responsable deberá dictar una resolución ordenando oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de obtener antecedentes respecto a si existe o no posesión efectiva de la herencia.

En caso de no obtener antecedentes de parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, se deberá revisar en CUT si el RUT del causante registra algún giro del SII por concepto de impuesto a la herencia (Formulario 21 Código 162). En caso de no poder obtener esta información, la misma deberá ser requerida al SII.

2.1. ACCIONES DE COBRO APLICABLES A LOS CASOS EN QUE NO SE HAYA

CONCEDIDO LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA

Si de la información recabada de los servicios consultados conforme al punto 2, se constata que no se ha llevado a efecto la posesión efectiva por parte de la sucesión del causante, se debe oficiar al Consejo de Defensa del Estado (CDE) para efectos de que esta institución demande a los eventuales herederos para que acepten o repudien la herencia.

Previo a efectuar esta tarea, sin perjuicio de la gestión integral de la cartera y con miras a efectuar una gestión eficiente, se debe realizar un estudio y

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posterior selección de los casos, de manera tal de priorizar estas acciones en aquellos deudores que presentan deudas por montos altos, y respecto de los cuales se han hecho indagaciones que han informado sobre un patrimonio importante. En esta materia el Comité Estratégico de Cobranza deberá efectuar una planificación y establecer parámetros que permitan enfrentar de manera progresiva todos aquellos casos de deudores fallecidos que se presenten en la cartera asignada, comenzando por aquellos que estimen relevantes para las respectivas unidades de cobro.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 31, 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo del Defensa del Estado, establecen la posibilidad de que los abogados del Consejo deleguen en los abogados del Servicio de Tesorerías sus funciones, previa autorización del Presidente del Consejo del Defensa del Estado, dentro de las cuales se encontrarían los asuntos concernientes al ejercicio de la acción para provocar la aceptación o repudiación de la herencia respectiva.

Si los herederos deciden aceptar la herencia se deberá

proceder de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. Si los herederos repudian la herencia ésta adquirirá el

carácter de herencia yacente, por lo que se deberá procurar el traspaso de aquellos bienes a dominio fiscal oficiando el Ministerio de Bienes Nacionales para estos efectos. 2.2. ACCIONES DE COBRO APLICABLES A AQUELLOS CASOS EN QUE SE CONCEDA

LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA

Si mediante la respuesta de los oficios enviados a los servicios señalados precedentemente, se constata que sí se llevó a efecto la posesión efectiva, o tras el proceso llevado a cabo por el Consejo de Defensa del Estado los herederos aceptan la herencia, se deben realizar las siguientes actuaciones distinguiendo entre:

Deudores fallecidos que fueron notificados: el abogado responsable debe procurar que

se dicte resolución ordenando notificar personalmente o por cédula a cada heredero para efectos de su emplazamiento, para que de esta forma se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se deberá asignar a un Recaudador Fiscal para

que realice la notificación de aquella. Cada heredero dispondrá del término de emplazamiento

para comparecer en el juicio y hacer valer sus derechos. Transcurrido dicho plazo se podrá reanudar la ejecución, de conformidad al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, ejercer las correspondientes acciones de cobro.

Deudores fallecidos que no fueron notificados (Demandas en inicio): se deberá

requerir de pago a los herederos, para lo cual el Juez Sustanciador deberá dictar una resolución donde los identifique, y de conformidad al artículo 1377 del Código Civil, ordene notificarles a cada uno el título ejecutivo despachado en contra del causante, en la cual se señala que la ejecución continuará en su contra una vez transcurrido el plazo de ocho días contados desde la notificación. Una vez transcurrido dicho plazo, se debe llevar adelante la ejecución, para lo cual, para efectos prácticos, el Juez Sustanciador procederá a emitir la nómina de deudores morosos y despachar el mandamiento de ejecución y embargo, especificando a cada uno de los herederos y ordenando además requerirlos de pago.

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Se debe señalar, que las resoluciones que identifican a los herederos, la nómina de deudores morosos y el mandamiento de ejecución y embargo en contra de ellos, deben ser notificadas a cada uno de los herederos, como requisito de validez, salvo que éstos hayan designado un mandatario común.

En estos casos, la respectiva resolución deberá dictarse

dentro del plazo de 10 días contados desde que se hayan recibido los oficios de respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Servicio de Impuestos Internos, o desde que se haya recibido la respuesta del Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

3. DEUDORES NOTIFICADOS POR CÉDULA O POR CARTA CERTIFICADA QUE SE

ENCONTRABAN FALLECIDOS A LA FECHA DE LA ACTUACIÓN

En caso de que por cualquier medio se tenga conocimiento de que un deudor, persona natural, al momento de haber sido notificado por cédula o por carta certificada, se encontraba fallecido, el abogado responsable deberá procurar que dentro del décimo día hábil se dicte una resolución dejando sin efecto aquella actuación, debiendo proceder respecto de aquella demanda de conformidad a lo establecido en los puntos 2.1 o 2.2 según sea el caso.

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CAPITULO XIII

SUSPENSIONES AL PROCESO DE COBRO

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SUSPENSIONES AL PROCESO DE COBRO

La suspensión de las acciones de cobro decretada por la autoridad administrativa, por el tribunal competente, o por el Ministerio de la Ley, en aquellos casos que sea procedente, tienen como efecto que durante la vigencia de esta medida, las unidades operativas de cobro deban abstenerse de realizar acciones de cobranza administrativa o judicial, situación que se inicia en el momento en que la resolución u orden es notificada a la unidad responsable (suspensiones decretadas por otros tribunales), o desde la notificación de la resolución respectiva, en caso que la suspensión haya sido decretada por el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en su carácter de Juez Sustanciador.

Se procede a detallar las causales y procedimientos a utilizar para materializar la suspensión de cobro sobre determinadas deudas. Para este efecto, podemos identificar los siguientes tipos de suspensiones:

1. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO

1.1. SUSPENSIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 177 inciso final:

El evento de una compensación, aun cuando no se cumplan en determinado momento todos los requisitos que la hacen procedente, constituye causal justificada para que el ejecutado solicite la suspensión del cobro hasta por 60 días. Artículo 147 inciso 3°:

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro judicial, por un plazo determinado o hasta que se dicte la sentencia que falla la reclamación deducida por el contribuyente, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación girados con anterioridad a la interposición del reclamo, facultad que, de acuerdo a lo señalado en el inciso 5° de la citada disposición, también existe aun cuando no se haya deducido reclamación. Artículo 147 incisos 5° y 6°:

La Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que falla una reclamación, podrá decretar, a petición de parte, la suspensión total o parcial del cobro judicial de impuestos por un plazo determinado y renovable. Igual facultad compete a la Corte Suprema cuando esté conociendo de los recursos que se entablen ante ella.

Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los

impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado.

Artículo 182 inciso 2°:

En el evento que se deduzca apelación en contra de la resolución que falla las excepciones opuestas, suspenderá la ejecución, pero si el apelante es el ejecutado, para que opere tal suspensión, debe consignar a la orden del Tribunal que conoce la apelación, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente al 25% de la deuda reajustada, sin considerar intereses ni multas. Tratándose lo adeudado de una multa, el monto será el 25% de ella.

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Artículo 192 inciso 4°: La suscripción de un convenio para el pago de los tributos

adeudados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremios respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión se mantendrá vigente en la medida que se dé cabal cumplimiento al Convenio de Pago. En caso de caducar el convenio, el proceso de cobro deberá reactivarse de inmediato.

Art. 196 N° 7 inciso 3 y siguientes del Código Tributario:

Formalizada la investigación, también será competente

para ordenar la suspensión total o parcial del procedimiento de cobro de los impuestos respectivos por un plazo determinado, el Tribunal (Juez de Garantía) que conozca de una querella por estafa o defraudación en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, interpuesta por el contribuyente respectivo. Se requiere en todo caso informe del Servicio de Tesorerías y que se haya formalizado la investigación.

La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte

sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.

1.2. SUSPENSIONES POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 82 en relación al 87 inciso 1°:

La presentación de una cuestión accesoria al juicio que

requiera un pronunciamiento especial, como ocurre con la interposición de excepciones, suspenderá los apremios. 1.3. SUSPENSIONES ESTATUTO ORGÁNICO SERVICIO DE TESORERÍAS

Artículo 5 letra p) del D.F.L. N° 1 de 1994:

El Tesorero General de la República podrá suspender

hasta por 60 días los apremios judiciales que se hayan decretado en contra de determinados deudores morosos en casos debidamente justificados. 1.4. MULTAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

En virtud de lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la

Ley 18.410, las sanciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que impongan multas serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta, por lo que no se dará inicio a su cobro mientras no tenga la calidad de ejecutoriada. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.

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1.5. LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.019, las organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la ley señalada y por una única vez, suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, por lo que mientras se mantengan vigentes dichos convenios de pago, se mantendrán a su vez suspendidas las acciones de cobro en contra de las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito. 1.6. LEY DE QUIEBRAS N° 18.175 Ver capítulo XVII de la presente circular. 2. PLAZOS

Los diferentes tipos de suspensiones de cobro indicados,

con excepción de las descritas en los puntos 1.1.4, 1.1.5 y 1.1.6, tienen plazos definidos para su vigencia, situación que debe quedar establecida en el documento que decrete la suspensión. 3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Considerando la necesidad de reactivar los procesos de cobranza inmediatamente vencido el plazo de las suspensiones, la División de Cobranzas y Quiebras ha estimado pertinente instruir a los señores Tesoreros, sobre la necesidad de mejorar los mecanismos de registro y control de las resoluciones que se dictan para dicho efecto, debiendo para ello, establecer un procedimiento oportuno y expedito, que permita conocer en forma actualizada y fidedigna el estado de dichas resoluciones, con el objeto de evitar los abandonos de procedimiento y las prescripciones, teniendo en consideración los siguientes aspectos:

3.1. NGRESO DEL OFICIO O ANTECEDENTES QUE ORDENAN LA SUSPENSIÓN AL O A

LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Todo oficio, resolución, documento y/o antecedente, que disponga o de cuenta de una suspensión del proceso de cobro conforme a las causales ya indicadas, deberá ser debidamente agregada al o a los expedientes administrativos que correspondan, mediante resolución fundada del Juez Sustanciador, dando cuenta o disponiendo la suspensión del proceso de cobro, por el plazo que corresponda y ordenando informar a la o las unidades o secciones que correspondan, para su ingreso en los diferentes sistemas con que cuenta el Servicio de Tesorerías y que sean pertinentes atendido el tipo de suspensión de que se trate, en especial, aquellos relacionados con los egresos o devoluciones que deben ser entregados a los contribuyentes.

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3.2. DISPONER DE UN REGISTRO COMPUTACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSPENSIONES

En cada Tesorería Regional y Provincial, el registro

computacional de las suspensiones puede ser efectuado mediante sistema Access o Excel, en el cual se registrará lo siguiente:

Rut del deudor.

Nombre completo.

Expediente, año y comuna en que figura demandado el deudor, al cual le afecta la suspensión.

Número y fecha de la resolución que decretó la suspensión.

N° de liquidaciones.

N° de Formulario.

N° Folio.

Fecha de vencimiento.

Tipo de impuesto.

Número de días de suspensión.

Fecha de inicio de vigencia.

Fecha de vencimiento.

Fecha de aviso al Abogado respectivo, mediante correo electrónico, de la caducidad de una suspensión.

Fecha de aviso al Jefe de Operaciones o a quien haya sido designado para registrar las suspensiones en la nómina de no compensaciones, a través de correo electrónico, de la caducidad de una suspensión.

3.3. REGISTRAR Y MANTENER ACTUALIZADAS LAS SUSPENSIONES EN EL SISTEMA

DE COBRO JUDICIAL

Además del registro señalado anteriormente, se debe ingresar oportunamente la suspensión en el Sistema de Cobro Judicial, registrando los datos de la causa en que se decretó la suspensión, tipo de suspensión y número de días de vigencia. Vencido el plazo, se actualizará dicho Sistema, dejando la demanda en la etapa anterior a la suspensión. Una vez reactivada la cobranza, se registrarán las etapas siguientes.

3.4. INFORMACIÓN PARA QUE PROCEDA A MARCAR O DESMARCAR LAS DEUDAS

CON SUSPENSIONES VENCIDAS DE LA “NOMINA DE DEUDAS A NO COMPENSAR”

Al momento de decretar una suspensión se informará de

inmediato al Jefe de Operaciones o funcionario designado, vía correo electrónico, con el objeto que se proceda a marcar la deuda de la “Nómina de Deudas a no Compensar”.

Del mismo modo, cuando se constate el vencimiento del

plazo de una resolución de suspensión, se informará de inmediato al Jefe de Operaciones o funcionario designado, vía correo electrónico, con el objeto que se proceda a desmarcar la deuda de la “Nómina de Deudas a no Compensar”.

Si lo estima pertinente, el respectivo Tesorero Regional o

Provincial, puede solicitar los privilegios correspondientes en SAE, para que estas actuaciones

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sean realizadas directamente por el abogado a cargo del proceso de cobro, o por otro integrante de la respectiva UOC. 3.5. DESIGNAR A UNA PERSONA RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL

DE SUSPENSIONES

Para la implementación de este procedimiento de control de suspensiones, es necesario designar un funcionario responsable y un suplente para mantener al día el registro de las resoluciones de suspensión. Las acciones que estarán bajo la responsabilidad de los funcionarios designados serán las que se indican a continuación:

3.5.1. Registrar en el Archivo de Control de Suspensiones la totalidad de las resoluciones que

decreten la suspensión del proceso de cobro de los deudores, que se encuentren vigentes a la fecha.

3.5.2. Registrar en el Archivo de Control de Suspensiones, las nuevas resoluciones que se generen y las de prórroga de resoluciones anteriores.

3.5.3. Agregar las resoluciones que ordenen la suspensión a los expedientes en que se encuentre demandada la deuda afectada por dichas resoluciones y en caso que ésta deba ser agregada en más de un expediente, se obtendrá fotocopia para cada uno de ellos, estampando el timbre de copia fiel del original, con la firma y timbre del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador.

3.5.4. Revisar periódicamente las suspensiones vencidas. 3.5.5. Dar aviso al abogado respectivo, mediante correo electrónico, del término de vigencia de

una suspensión, indicando los datos de Rut y nombre del deudor y los expedientes en que se encuentra demandado.

3.5.6. Dar aviso al Jefe de Operaciones mediante correo electrónico, cada vez que se detecte el vencimiento del plazo de una suspensión, con el objeto que se desmarque la deuda de la nómina de deudas a no compensar.

3.5.7. Emitir los informes que se le soliciten al respecto.

La asignación de esta función quedará sujeta al criterio de cada Director Regional Tesorero o Tesorero Provincial.

3.6. REACTIVACIÓN DE LA COBRANZA UNA VEZ TERMINADA LA VIGENCIA DE LAS

SUSPENSIONES Verificado el vencimiento del plazo de una resolución de

suspensión en el sistema de Control de Suspensiones, y actualizado el Sistema Cobro Judicial, se procederá a dar aviso de inmediato al Abogado respectivo, para que se reactive el proceso de cobranza, no siendo justificable que una demanda permanezca más de 30 días sin tramitarse, después de vencida una suspensión.

El Abogado por su parte, dispondrá que se asigne al

Recaudador Fiscal, la diligencia respectiva con el objeto de dar continuidad al proceso de cobranza, en un plazo no mayor a 1 mes. 3.6. CRITERIOS PARA EL INGRESO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE EGRESOS

a. Se debe verificar que las deudas marcadas en el Sistema Automatizado de Egresos

(SAE) en la nómina de no compensaciones, se encuentren vigentes en relación con el documento de respaldo que las justifica.

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b. Los analistas responsables del ingreso de la información, deben tomar las precauciones pertinentes respecto a la veracidad de los folios marcados en el SAE, comprobando que éstos correspondan a la deuda reflejada en la Cuenta Única Tributaria. Además, se debe tener especial consideración al ingresar en el SAE, la fecha de inicio y fin de la vigencia, procurando que la información que se ingrese sea fidedigna, sin dejar casilleros en blanco. La fecha de término de la vigencia debe ser concordante con el documento o resolución que ordena la suspensión de la deuda.

c. El sistema automatizado de egresos (SAE) permite la emisión de informes periódicos, a través de la opción compensaciones, sub-menú consulta compensaciones, opción nómina no compensaciones. Se ingresa la Tesorería Provincial o Regional a consultar, con la opción continuar, entrega el detalle de RUT, formulario, folio, plazos de la suspensión y su vigencia. Esta consulta permite obtener la información sobre los folios que figuran con suspensión vigente, analizando si corresponden con las resoluciones que indica esta operación. De esta forma se pueden identificar las suspensiones cuyo plazo ha expirado, con el objeto de reactivar los procesos de cobro, si no existe una renovación de suspensión.

d. Se reitera que, de acuerdo a lo establecido en la Circular Informativa N° 76 de 2005, el plazo máximo de marca en el sistema no debe exceder de los 180 días contados desde la fecha señalada en los documentos fundantes, sin perjuicio que los tribunales decreten la renovación de suspensión, caso en el que se deberá registrar nuevamente la suspensión.

3.8. CONSULTA CONTRIBUYENTE JUDICIAL

a. La Sección de Gestión de Cobranza de la División Cobranzas y Quiebras ha puesto a disposición de los usuarios de cobranza, una consulta en línea en la cual se podrá consultar cuál es el abogado a cargo del proceso de cobro seguido respecto de un contribuyente, además de la Tesorería a la cual pertenece la causa, la información respecto a si se trata de un cobro de Impuesto Territorial u otro Impuesto o Crédito Fiscal, y demás datos necesarios para proceder a dar cumplimiento a lo señalado en la presente Circular Normativa.

b. Cada Tesorería, deberá designar a un funcionario a cargo y responsable tanto de la consulta, como del envío de los correos electrónicos y oficios, en los términos que se señalan a continuación.

c. Una vez recibido, en cualquiera de las oficinas regionales o provinciales, o en la Sección de Grandes Deudores, algún oficio u otra comunicación escrita, emanada de una autoridad administrativa o judicial, y que ordene la suspensión del procedimiento ejecutivo de cobro; el funcionario designado de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.2, deberá efectuar de manera inmediata, la consulta en la base dispuesta para estos efectos, con el objeto de determinar cuál es el abogado responsable de la tramitación de la ejecución contra dicho contribuyente.

d. Obtenida la información y en un plazo que no podrá exceder de un día hábil administrativo (lunes a viernes, excepto festivos), contado desde la recepción del oficio, deberá escanear dicho documento y enviarlo vía correo electrónico, al abogado a cargo de la ejecución, con copia al jefe directo del señalado abogado.

e. El envío del oficio vía correo electrónico, no eximirá de enviar el oficio original por la vía más expedita, al abogado que corresponda de conformidad a la información que entregue la consulta de datos a que se refiere el punto 4.1.

f. Una vez recibido el correo electrónico por el abogado a cargo de la ejecución o quien lo subrogue, este deberá disponer de manera inmediata la suspensión de la ejecución, solicitando se dicten las resoluciones respectivas y registrando la etapa correspondiente en el Sistema de Cobranza Judicial. Además, deberá procurar que se proceda al registro

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de cada uno de los folios en el módulo “Compensaciones” de acuerdo a lo establecido en la C.N. N° 36/2010.

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CAPÍTULO XIV

DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS

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DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS

La finalidad de este capítulo es establecer los requisitos, criterios y procedimientos para la declaración de incobrabilidad de los impuestos y créditos fiscales morosos, establecida en los artículos 196 y 197 del Código Tributario.

La declaración de incobrabilidad permite focalizar las

acciones de cobro, y consecuencialmente, la utilización de los recursos fiscales, respecto de aquellas deudas que efectivamente son susceptibles de ser cobradas, a fin de obtener una mayor recuperación de los tributos y créditos fiscales adeudados.

Corresponde aclarar que, si bien el artículo 196 del

Código Tributario contempla siete causales para declarar la incobrabilidad, esta Circular sólo analizará el procedimiento aplicable a las causales establecidas en los N° 1 inciso 2° y Nos. 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo, ya que la causal referida al artículo 196 N° 1 inciso 1° y artículo 196 N° 3, serán trabajados centralizadamente por la División de Cobranzas y Quiebras, conforme a los criterios que establezca el Sr. Tesorero General de la República, sin perjuicio de la cooperación que en su momento se solicite a las Tesorerías del país, a la Sección Grandes Deudores y Cobranzas Especiales, y a la Sección Quiebras e Incobrabilidad.

Con fecha 24 de diciembre de 2013, se dictó la Resolución N° 409, la cual faculta a los Tesoreros Regionales del país para aprobar y proponer al Tesorero General de la República las deudas susceptibles de ser declaradas incobrables para aquellos contribuyentes que registren una deuda neta consolidada igual o inferior a $ 30.000.000, de manera que deberán adecuar la tramitación y revisión de estos casos conforme al procedimiento que se indica en la presente normativa.

1. FORMA EN QUE SE DEBE EFECTUAR LA INDAGACIÓN DE BIENES

La investigación de bienes se realizará durante toda la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo, debiendo quedar los resultados de estas actuaciones debidamente consignados en la causa.

No obstante lo anterior, y para efectos de dar inicio formal

al proceso de indagación patrimonial que permita determinar si un deudor tiene el carácter de incobrable, en el respectivo expediente de cobro deberá dictarse una resolución del Juez Sustanciador que ordene la realización de actuaciones con dicho fin (resolución indagatoria), entre las cuales se debe incluir a lo menos:

a) Informe de Recaudador Fiscal, en el cual certifica el resultado de la indagación efectuada

a través de la consulta de los antecedentes correspondientes a los sistemas de apoyo a la cobranza y bases de datos con que dispone o tiene acceso el Servicio de Tesorerías, y que más adelante se detallan.

b) Oficios de consulta a las instituciones que se detallan respecto de cada causal, a fin de

que éstas informen sobre los antecedentes que permitan determinar la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor. En el expediente, se deberá incluir el oficio de consulta y la respectiva respuesta entregada por la institución, a excepción de aquellos casos en que la presente normativa autorice que determinados oficios y/o respuestas sean reemplazados por informe de Recaudador Fiscal.

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c) Indagación en todos los domicilios que registre un contribuyente en las distintas bases de datos consultadas, o que hayan sido obtenidos desde cualquier otra fuente dentro del proceso, por ejemplo, como resultado de oficios o indagaciones efectuadas en terreno por el Recaudador Fiscal. Lo anterior, para efectos de intentar ubicar personalmente al deudor y de embargarle bienes de su propiedad que pudiesen ser habidos en aquellas direcciones.

Tratándose de personas jurídicas, se deberán investigar

todos los domicilios que se conozcan en relación a la sociedad o institución respecto de la cual se giró la deuda, sin que sea necesario visitar el domicilio del o los representantes legales para efectos de esta indagación. Del mismo modo, no será necesario visitar los domicilios que registren aquellos deudores, personas naturales, que se encuentren fallecidos.

2. VIGENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN DE INDAGACIÓN PATRIMONIAL

La respuesta de los oficios remitidos a otras instituciones,

o los informes de Recaudador Fiscal que las hubiesen remplazado, no podrán tener una antigüedad superior a un año, contado entre la fecha de emisión de aquella respuesta y la fecha consignada en la ficha de presentación del caso, a que se refiere el punto 3.

El informe del Recaudador Fiscal que consolide la información emanada de los sistemas de apoyo a la cobranza con que cuenta el Servicio de Tesorerías, a que se refiere el punto 15, no podrá tener una antigüedad superior a 3 meses, contados entre la fecha de emisión de aquel informe, y la fecha en que se remite el respectivo caso a la División de Cobranzas y Quiebras.

Los informes de Recaudador Fiscal que den cuenta de la

indagación efectuada en el domicilio del demandado, no tendrán límites en cuanto a su vigencia. 3. CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

En caso de deudores que presenten bienes embargados,

éstos no podrán ser presentados para su declaración de incobrabilidad mientras no se hubiese concluido el proceso de realización de aquellas especies, de conformidad a lo siguiente:

a) Remate de bienes inmuebles: Se deberá ingresar en arcas fiscales el producto de la

subasta, debiendo quedar constancia de aquella circunstancia en el respectivo expediente administrativo de cobro, adjuntándose copia del correspondiente comprobante de ingreso.

En caso que el remate haya sido efectuado por otro acreedor, debe corroborarse que se haya presentado oportunamente la correspondiente tercería de prelación y/o pago, y se haya continuado su tramitación, hasta el fallo final por parte del tribunal ante el cual se llevó a efecto el remate.

El requisito precedentemente indicado, no procederá en

aquellos casos en que el abogado a cargo del proceso de cobro se vio impedido de presentar la correspondiente tercería o ésta resultaba improcedente, situación que deberá ser explicada en un breve informe del mismo, anexo a los antecedentes de presentación del caso.

b) Remate de bienes muebles: Se aplicará lo dispuesto en la letra a), pero en caso de que

los bienes embargados no fueren habidos, se entenderá concluido el proceso de

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realización con la certificación del Recaudador Fiscal de haber visitado todos los domicilios conocidos del deudor, sin haber podido ubicar las especies embargadas.

En caso de bienes embargados que, al momento de

intentar efectuarse su retiro, se constate por el Recaudador Fiscal que por su precario estado de conservación, el retiro de aquellas especies resultaría más oneroso que la expectativa de recupero producto de aquella actuación; se entenderá concluida la indagación patrimonial con el acta de Recaudador Fiscal que informe sobre esta situación.

4. RESULTADO DEL PROCESO DE INDAGACIÓN DE BIENES

La circunstancia de no conocerse bienes suficientes del

deudor, quedará fijada a la época en que se termine con las actuaciones de indagación patrimonial, esto es, a la fecha de la última diligencia investigativa que se hizo constar en el o los expedientes del contribuyente moroso.

Debe tenerse presente, que el proceso de incobrabilidad

no tiene por objeto acreditar la inexistencia absoluta de bienes del deudor, de manera que no obsta a esta declaración, la eventual existencia de bienes que, por sus características o estado de conservación, no permitan hacer efectivo, aun parcialmente, el cumplimiento de la deuda morosa.

5. DEUDAS SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADAS INCOBRABLES

Las Tesorerías Regionales y Provinciales sólo deberán considerar las deudas referidas a los formularios: 06, 09, 10, 14, 16, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 42 y 45 y los giros adicionales de los formularios 15, 17 y 18.

En caso de deudas por formularios 14 y 19, antes de

solicitar la incobrabilidad, se deben realizar las operaciones de regularización de la CUT, en orden a declarar la mora, si ésta fuera procedente.

Para efectos de ser presentado un caso referente a su

declaración de incobrabilidad, en virtud de alguna de las causales tratadas en la presente circular, la totalidad de la deuda que se pretende declarar incobrable debe encontrarse demandada.

No obstante lo anterior, el caso respectivo podrá ser

propuesto por parte de la deuda, siempre que se trate de aquella parte de la totalidad de los impuestos o créditos fiscales morosos de un deudor que se encuentren contenidos íntegramente en una sola demanda, y cumplan con los demás requisitos expuestos en la presente normativa. En el caso de la causal del N° 1 inc. 2° del artículo 196 del Código Tributario, se requerirá que se trate de folios respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha en que las deudas se hicieron exigibles.

6. CAUSALES DE INCOBRABILIDAD

Siguiendo la numeración del artículo 196 del Código Tributario, las causales de incobrabilidad que se tratan en esta circular son:

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6.1. INCISO 2° N° 1: DEUDAS SEMESTRALES DE UN MONTO SUPERIOR AL 10% DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL

Requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que las deudas se hayan hecho

exigibles, entendiéndose por exigibilidad, la fecha de vencimiento original del impuesto o crédito moroso.

b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, esto es, que las

deudas se encuentren demandadas y válidamente notificadas a la fecha de presentación del caso.

c) Que no se conozcan bienes suficientes sobre los cuales puedan hacerse efectivas las

deudas. Debe entenderse que tal circunstancia debe quedar acreditada a la época y en la forma indicada en la presente circular.

6.2. CONTRIBUYENTES CUYA INSOLVENCIA HAYA SIDO DEBIDAMENTE

COMPROBADA

Requisitos: a) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, esto es, que las

deudas se encuentren demandadas y válidamente notificadas a la fecha de presentación del caso.

b) Que no se conozcan bienes suficientes sobre los cuales puedan hacerse efectivas las deudas. Debe entenderse que tal circunstancia debe quedar acreditada a la época y en la forma indicada en la presente circular.

c) Que se trate de deudores en situación de insolvencia debidamente comprobada. Respecto

a este requisito se debe considerar que la insolvencia es una condición para cuya calificación se requiere de un análisis de los antecedentes jurídicos, financieros y contables del contribuyente, que permitan concluir fehacientemente la imposibilidad que tiene el respectivo deudor de hacer frente a sus pasivos.

6.3. CONTRIBUYENTES QUE HAYAN FALLECIDO SIN DEJAR BIENES

Requisitos: a) Que conste en el expediente el fallecimiento del deudor, ya sea a través de certificado de

defunción entregado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o impresión de pantalla del sistema de apoyo a la cobranza correspondiente.

b) Que fallecido el deudor se concluya que no dejó bienes sobre los cuales perseguir el pago de los impuestos o créditos. Debe entenderse que tal circunstancia queda acreditada a la época y en la forma indicada en la presente circular.

c) Se debe oficiar al Registro Civil a fin de que este servicio informe si se han efectuado los

trámites relacionados con la posesión efectiva de la herencia, y al Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste informe si se ha efectuado ante aquella institución, la declaración conducente a determinar el impuesto a la herencia.

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d) En caso de respuesta positiva por parte de las instituciones señaladas en la letra c), el caso

no podrá ser presentado para su incobrabilidad por esta causal, sino hasta agotarse las acciones de cobro correspondientes en contra de los herederos, teniendo en consideración si la herencia ha sido aceptada con o sin beneficio de inventario, sin perjuicio de que finalmente corresponda a su respecto la declaración de incobrabilidad por cumplirse los supuestos de otra causal establecida por el artículo 196 del Código Tributario.

Se hace presente que para este caso, el Código Tributario no exige como requisito que el deudor haya sido notificado y requerido de pago.

6.4. CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTREN AUSENTES DEL PAÍS TRES O MÁS

AÑOS, SIEMPRE QUE NO SE CONOZCAN BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDAN HACERSE EFECTIVAS LAS DEUDAS

Requisitos: a) Que el contribuyente haya salido del territorio nacional y no haya vuelto a ingresar, al

menos por tres años, de acuerdo a certificación de la Jefatura de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones. Para acreditar este requisito se deberá oficiar a la Policía de Investigaciones.

b) Que no se conozcan bienes suficientes del deudor. Debe entenderse que tal circunstancia queda acreditada a la época y en la forma indicada en la presente circular.

En este caso no se requiere que se haya notificado y

requerido de pago al deudor.

6.5. LAS DEUDAS POR IMPUESTOS TERRITORIALES, QUE NO ALCANZAREN A SER PAGADAS CON EL PRECIO OBTENIDO EN SUBASTA PÚBLICA DEL PREDIO CORRESPONDIENTE

Requisitos: a) Que se trate de deudas de impuesto territorial. b) Que se haya realizado la subasta ordenada por el tribunal, de conformidad al artículo 185

del Código Tributario. c) Que se haya adjudicado el bien en remate. d) Que consignado el precio de la subasta e ingresado los dineros en arcas fiscales, aún

quedare saldo moroso por concepto de impuesto territorial respecto de aquel bien raíz. 6.6. LAS QUE CORRESPONDAN A CONTRIBUYENTES QUE HAYAN DEDUCIDO

QUERELLA POR HABER SIDO ESTAFADOS O DEFRAUDADOS EN DINEROS ENTREGADOS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS DETERMINADOS

Requisitos:

a) Que se trate de contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos.

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b) Que se haya condenado al o los culpables por sentencia ejecutoriada, o que a su respecto se haya decretado la suspensión condicional del procedimiento. Esta circunstancia se acreditará mediante copia autorizada de la sentencia condenatoria o del acta en que se decretó la suspensión condicional del procedimiento.

c) Que el contribuyente afectado no hubiese obtenido, por cualquier modo, la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado; ya que si el contribuyente obtiene la restitución total o parcial de estos montos, corresponderá pasar los antecedentes a la División de Cobranzas y Quiebras sólo una vez que se hayan ingresado los dineros recuperados por el contribuyente, en arcas fiscales, y para el caso que hubiese quedado algún saldo moroso. El ingreso en arcas fiscales se acreditará mediante el comprobante respectivo ordenado agregar al expediente de cobro, mediante la correspondiente resolución del juez sustanciador. Si el contribuyente ha agotado los trámites tendientes a obtener la indemnización, sin lograr la recuperación de lo estafado o defraudado o no ha efectuado las acciones necesarias para su recuperación dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, corresponderá pasar los antecedentes a la División Cobranzas y Quiebras cuando se acredite fehacientemente dicha situación.

d) Que conste en el expediente administrativo la individualización del o los folios que dejaron de ser pagados en virtud del fraude que afectó al contribuyente. Para ello, deberá agregarse copia autorizada de alguna pieza del proceso judicial tramitado en sede penal, o un oficio del Servicio de Impuestos Internos informando al respecto, o algún otro antecedente o documento, que permita determinar claramente los folios involucrados en la figura penal. En caso que se haya condenado al autor de la defraudación a una indemnización de perjuicios (por daño patrimonial), o se haya iniciado juicio de indemnización de perjuicios, deberá esperarse a que se agoten las instancias tendientes a obtener dicha indemnización. Para tal efecto bastará acreditar con copia del respectivo proceso la ineficacia de las acciones en caso de no pago de la deuda.

Se hace presente que en estos casos, el monto a declarar incobrable no excederá en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 UTM por cada periodo o impuesto; y en los impuestos anuales, de 120 UTM por cada periodo. Respecto de la parte de la deuda que exceda de estos límites, se deberán continuar las acciones de cobro, a fin de obtener el pago del saldo insoluto adeudado. En todo caso, por este saldo procederá la declaración de incobrabilidad en el evento de que se cumplan los supuestos de otra causal establecida por el artículo 196 del Código Tributario.

En este caso no se podrán revalidar las deudas que hayan sido declaradas incobrables, ni tampoco éstas podrán ser compensadas. A su vez, no se requiere que el deudor haya sido notificado o requerido de pago, ni que se hubiere realizado una investigación patrimonial conforme a lo regulado a continuación.

7. FICHA DE INCOBRABILIDAD

Previo a la remisión del caso a la Comisión de

Incobrabilidad Regional o a la División de Cobranzas y Quiebras, según el monto neto consolidado, la respectiva unidad deberá confeccionar una ficha de presentación del caso, de conformidad a lo establecido en el documento acompañado en anexo.

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En aquella ficha, la unidad que remite el caso deberá señalar expresamente, entre otros datos, la causal por la cual se presenta la respectiva carpeta de incobrabilidad.

A su vez, para aquellos casos que corresponda sancionar a la Comisión Central de Incobrabilidad, la Comisión de Incobrabilidad Regional deberá dar cuenta de la revisión de los antecedentes.

Esta ficha de presentación del caso deberá ser

debidamente suscrita por el abogado de la UOC que presenta el caso, por el Tesorero Provincial (Si corresponde) por el Abogado de la Comisión de Incobrabilidad Regional y por el Tesorero Regional respectivo. 8. CARPETA DE INCOBRABILIDAD

Una vez finalizado el proceso de investigación patrimonial, la unidad responsable del cobro del respectivo deudor procederá a la formación de una carpeta que contenga todos los antecedentes que respalden la propuesta de declarar como incobrable las deudas giradas respecto de aquel contribuyente, de conformidad a las instrucciones que para dichos efectos entregue la División de Cobranzas y Quiebras.

En este sentido, cada unidad operativa de cobro será

responsable por la correcta revisión, tramitación y remisión de los casos dirigidos a la Comisión de Incobrabilidad Regional.

Todas las piezas de la respectiva carpeta deberán estar

autorizadas por un Recaudador Fiscal, con firma, timbre, fecha y que conste que sean copia fiel de su original, debiendo incluir todos los expedientes del deudor, con excepción de aquellos expedientes donde sólo se encuentren demandadas deudas que no se están incluyendo en la propuesta de declaración de incobrabilidad, o que contengan deudas que se encuentran pagadas o extinguidas por alguna otra causa legal. 9. ENVÍO Y REVISIÓN DE LOS CASOS

9.1. DEUDORES CON DEUDAS NETAS CONSOLIDADAS IGUALES O INFERIORES A $

30.000.000.-

La revisión de estos casos corresponderá a la Comisión

de Incobrabilidad Regional, por ello las unidades operativas de cobro de las Tesorerías Regionales y Provinciales del país, deberán remitir estos deudores a su respectiva Comisión Regional, la cual efectuará un análisis del caso tanto respecto de su situación procesal como patrimonial.

Si del análisis de la respectiva Comisión Regional, esta

concluye que se cumple con los supuestos de alguna de las causales del artículo 196 del Código Tributario, la Comisión Regional propondrá los casos al Tesorero Regional respectivo a fin de que éste defina si ejerce o no la facultad de declarar incobrable la deuda correspondiente.

En este sentido, cada Comisión Regional será responsable por la correcta revisión, tramitación y remisión de los casos dirigidos al Tesorero Regional respectivo, de manera tal que, sólo se remitan los casos respecto de los cuales la Comisión Regional haya llegado a la conclusión fehaciente de que se cumple con los requisitos de alguna de las causales del artículo 196 del Código Tributario.

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9.2. DEUDORES CON DEUDAS NETAS CONSOLIDADAS SUPERIORES A $ 30.000.000.-

Antes de su remisión a la División de Cobranzas y

Quiebras, las unidades correspondientes de las Tesorerías Regionales y Provinciales del país, deben remitir los casos a su respectiva Comisión de Incobrabilidad Regional, la cual efectuará un análisis del caso tanto respecto de su situación procesal como patrimonial.

Si del análisis de la respectiva Comisión Regional, ésta

concluye que se cumple con los supuestos de alguna de las causales del artículo 196 del Código Tributario, la Comisión Regional presentará los casos a la División de Cobranzas y Quiebras a fin de que ésta efectúe una revisión de los antecedentes, y constate que se reúnen los requisitos de la causal de incobrabilidad por la cual se presenta la respectiva carpeta.

En este sentido, cada Comisión Regional también será responsable por la correcta revisión, tramitación y remisión de los casos dirigidos a la División de Cobranzas y Quiebras, de manera tal que, sólo remita casos respecto de los cuales la Comisión Regional haya llegado a la conclusión fehaciente de que se cumple con los requisitos de alguna de las causales del artículo 196 del Código Tributario.

9.3. SECCIÓN GRANDES DEUDORES Y COBRANZAS ESPECIALES

Los casos presentados por la Sección Grandes Deudores

y Cobranzas Especiales, serán remitidos por aquella sección a la División de Cobranzas y Quiebras, a fin de que ésta efectúe una revisión de los antecedentes y constate que se reúnen los requisitos de la causal de incobrabilidad por la cual se presenta la respectiva carpeta.

9.4. SECCION DE QUIEBRAS Y ANÁLISIS DE INCOBRABILIDAD

Los casos asignados a la Sección de Quiebras y Análisis

de Incobrabilidad de la División de Cobranzas y Quiebras, serán trabajados por aquella sección, la cual procederá a la revisión y análisis de los antecedentes a fin de verificar que se cumplen los requisitos de alguna de las causales del artículo 196 del Código Tributario. Esta sección informará directamente al Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras, respecto de aquellos casos que propone para su declaración de incobrabilidad.

10. REVISIÓN DE LOS ASPECTOS PROCESALES

Para que un caso sea aprobado, se deberá constatar el estricto cumplimiento de las normas procesales pertinentes, de manera que quede acreditado fehacientemente que la tramitación de la causa se ha efectuado con plena sujeción a las normas legales que rigen el procedimiento.

Entre otros aspectos que deben ser revisados para efectos de constatar que se cumple con la condición precedentemente expuesta, se encuentra el hecho de que la notificación y requerimiento de pago se hubiesen efectuado conforme a derecho, y que las presentaciones de los contribuyentes (excepciones, defensas u otras solicitudes) hayan sido oportunamente resueltas.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que la

incobrabilidad es un procedimiento administrativo que tiene por objeto constatar que se han

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agotado las instancias de cobro a deudores morosos, siempre se privilegiará el cumplimiento de los requisitos específicos de cada causal por sobre aspectos meramente formales del proceso. 11. REVISIÓN DE LA INDAGACIÓN PATRIMONIAL

En los procesos asociados a un deudor incobrable, a lo

menos en el expediente más reciente o en aquella causa que el abogado responsable del cobro defina en consideración a otros aspectos (como monto demandado), debe dictarse una resolución que ordene la realización de aquellas diligencias destinadas a determinar si existen o no bienes embargables suficientes de propiedad del contribuyente (resolución indagatoria). Cabe hacer presente que el modelo contenido en el Manual de Incobrabilidad4 es sólo referencial, y contiene actuaciones de carácter genérico y que constituyen el mínimo de diligencias indagatorias que deberán efectuarse respecto de cualquier deudor. Por lo anterior, se deberá incorporar a aquella resolución todas las solicitudes de información que cualquier otra institución pueda proporcionar, así como toda otra diligencia indagatoria que sea procedente según cada caso particular, y en especial, atendida la actividad económica del respectivo contribuyente.

En el resto de los expedientes del deudor, no será

necesario efectuar esta indagación patrimonial, bastando con la dictación de una resolución que tenga presente la investigación efectuada en aquel expediente definido por el abogado responsable para tales fines.

En el caso que un contribuyente registre alguna participación social, la investigación patrimonial deberá determinar si la sociedad en la cual el deudor participa posee movimientos tributarios recientes o si se encuentra efectivamente en ejercicio, y si existen utilidades a repartir susceptibles de ser embargadas. Para tales efectos se ordenará certificar por un Recaudador Fiscal, las circunstancias antes señaladas, en particular, la información sobre las declaraciones de renta de los últimos tres años, las declaraciones de IVA respecto de los últimos 36 meses y al último año o periodo de timbraje de documentos ante el Servicio de Impuestos Internos.

12. CONSULTA DE BASES DE DATOS

Dentro de las actuaciones de indagación patrimonial, se deberá incluir un acta consolidada de Recaudador Fiscal, previamente ordenada por el juez competente, en la cual se informe sobre los resultados obtenidos de la revisión de las bases de datos que a continuación se detallan.

Bases de Servicios de Información: Este punto se refiere a la(s) base(s) de información patrimonial y de contacto de aquella(s) empresa(s) que preste(n) los servicios al momento de la indagación patrimonial. Antecedentes a consultar:

- Domicilios del deudor. - Información sobre bienes raíces de propiedad del deudor. - Participación del deudor en sociedades.

4 Se acompaña un manual de incobrabilidad en el anexo

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Sistema del Servicio de Registro Civil e Identificación Antecedentes a consultar:

- Domicilios del deudor. - Información de Defunción. - Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Sistema de Bienes y Patrimonio

Antecedentes a consultar: - Domicilios del deudor. - Actividad Económica. - Información de Bienes. - Participación Social. - Intereses Bancarios, montos de ahorro. - Operaciones de compraventa de acciones de S.A. - Ahorros previsionales voluntarios. - Información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas. - Información de naves proporcionada por Directemar. - Información de aeronaves proporcionada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

En este sistema se deberá efectuar la consulta respecto

de la información aportada por el SII, de conformidad al convenio de cooperación celebrado entre aquel Servicio y Tesorerías, como cualquier otra información de índole patrimonial que permita determinar la situación del contribuyente presentado.

Sistema Automatizado de Egresos (SAE)

Antecedentes a consultar: - Información Domicilios. - Información Cuentas Bancarias.

Servicio de Impuestos Internos: Permite obtener informe de la situación tributaria del

contribuyente, a través de la página web: www.sii.cl, ingresando al link “Consultar situación tributaria de terceros” e ingresando el Rol Único Tributario del Deudor, con el dígito verificador. El referido informe entrega: - Los datos de identificación del deudor. - Fecha de Inicio de Actividades. - Tipo de Actividad Económica. - Tipo y fecha de timbraje de documentos. - Término de Giro. - Situaciones de alerta. - Situaciones pendientes en el Servicio de Impuestos Internos.

Cuenta Única Tributaria

Información a consultar:

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- Declaraciones de formulario 22 de los últimos tres años. - Declaraciones de formulario 29 de las últimas 36 declaraciones mensuales. - Último domicilio declarado.

En el caso de deudores que sean personas naturales

además se deberá consultar:

Portal Web División Cobranzas y Quiebras/Consulta Renta Empleador

Se debe consultar si el deudor persona natural se encuentra incluido en alguna de las declaraciones juradas sobre dependientes, que están obligados de presentar los empleadores para efectos de la retención del impuesto único de segunda categoría.

En esta acta consolidada del recaudador fiscal, además se deberá indicar el resultado de los oficios despachados (si los hubiere), y de la indagación efectuada en los domicilios visitados mediante recaudador fiscal, y en los respectivos conservadores de bienes raíces. 13. OFICIOS

Deberán ser agregados debidamente a la carpeta, tanto el

oficio consulta, como la respuesta. Todo oficio que se envíe debe encontrarse previamente ordenado por resolución del Juez Sustanciador o el Juez Civil respectivo, como asimismo, debe remitirse y obtenerse la correspondiente respuesta, respecto de todos los oficios decretados en la causa.

En aquellos casos en que se hubiese remitido un oficio a

alguna institución, y esta no entregase pronta respuesta respecto del mismo, podrá remplazarse el oficio de respuesta por un informe de recaudador fiscal que, constituido en el órgano consultado, obtenga la información requerida por el citado oficio.

13.1 CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES

Se deberá consultar a aquellos Conservadores de Bienes Raíces que tengan competencia en las comunas donde el deudor registre o haya registrado algún domicilio. El despacho y/o respuesta a estos oficios podrá ser remplazado por un informe de Recaudador Fiscal que contenga los antecedentes respecto a la indagación efectuada por aquel ministro de fe en los registros correspondientes.

En caso que se encuentre información positiva sobre

bienes raíces en otras bases de información, como en el Sistema de Bienes y Patrimonio, entre otros, se deberá consultar en los términos precedentemente expuestos, a los Conservadores de Bienes Raíces de las comunas correspondientes a aquellos inmuebles, a fin de corroborar la vigencia de la respectiva inscripción de dominio a nombre del deudor.

14. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL

Dado que no es posible definir un lineamiento único y fijo de indagación patrimonial, toda vez que para ello es fundamental atender a las características

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de cada deudor moroso, en especial su giro o actividad económica, el abogado a cuyo cargo se encuentre la gestión de aquel deudor deberá determinar la línea investigativa respecto de cada contribuyente en particular, a fin de determinar posibles diligencias adicionales respecto del caso que se encuentra analizando, en relación a su eventual declaración de incobrabilidad.

15. INFORME CONSOLIDADO DE RECAUDADOR FISCAL

En el expediente administrativo en el cual se llevó a cabo la investigación patrimonial, el Recaudador Fiscal, en su carácter de ministro de fe, deberá elaborar un acta consolidada respecto a la consulta efectuada en relación a la información de las distintas bases de datos, previamente singularizadas en el punto 12, adicionalmente deberá efectuar un resumen de las diversas acciones de indagación patrimonial efectuadas en el expediente administrativo.

Además, el informe deberá señalar los domicilios que

aparecen en la Base de Datos, especificar cuáles fueron visitados y en qué foja consta la realización de la diligencia, así como el resultado de las consultas efectuadas mediante oficios a otras instituciones si las hubiere, y en los respectivos conservadores de bienes raíces.

Por último, no se deberá adjuntar a la carpeta de incobrabilidad la impresión de las pantallas de consulta, de cada una de las bases de datos consultadas, no obstante lo cual las unidades de cobro podrán incorporarlas al expediente administrativo si lo estiman necesario, o mantener un respaldo digital o físico. 16. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE CASOS

Aquellos casos cuya deuda neta consolidada sea igual o

inferior a $ 30.000.000, podrán ser trabajados durante todo el año calendario y corresponderá a cada Tesorería Regional determinar el plazo para el envío de estos a la Comisión Regional de

Incobrabilidad. Los comités regionales deberán revisar y observar los

casos remitidos por las unidades respectivas, devolver los antecedentes en el evento de que sean observados, e informar al Tesorero Regional para su aprobación en el caso de que se cumplan con los requisitos indicados en la causal respectiva y en la presente normativa, estableciéndose la responsabilidad que recae sobre las unidades de cobro, la comisión regional y el Tesorero respectivo en la correcta revisión de los distintos casos, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente respecto a la declaración de incobrabilidad.

En el caso de los deudores incobrables aprobados por los

Tesoreros Regionales, sean parte de la base de alguna meta institucional (Ejemplo: Metas de Desempeño Colectivo), deberán ser informados a la División de Cobranzas y Quiebras para su contabilización respectiva, antes del 15 de noviembre de cada año.

Los demás casos cuya deuda neta consolidada fuere

superior a $ 30.000.000, el plazo de presentación de casos será hasta el último día hábil del mes de junio para las unidades de cobro, y el último día hábil del mes de julio para las CIR.

En el plazo indicado, los comités regionales deberán

revisar y eventualmente observar los casos remitidos por las unidades respectivas, devolver los antecedentes en el evento de que sean observados, o remitir los documentos a la División de Cobranzas y Quiebras cuando un caso sea aprobado, estableciéndose la responsabilidad que recae sobre las unidades de cobro y sobre la comisión regional en la correcta revisión de los

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distintos casos, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente respecto a la declaración de incobrabilidad.

En el caso de los deudores remitidos como potenciales

deudores incobrables, que sean parte de la base de alguna meta institucional (Ejemplo: Metas de Desempeño Colectivo), los plazos para su remisión a la División de Cobranzas y Quiebras serán aquellos establecidos en la circular que regule la materia.

Una vez recibidos aquellos casos, la División de

Cobranzas y Quiebras estudiará los antecedentes enviados y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos señalados en la presente normativa. En el evento que se concluya que no se han cumplido los presupuestos legales o que los antecedentes remitidos se encuentran incompletos, se procederá a efectuar la devolución de los casos a la respectiva Comisión Regional, o Sección Grandes Deudores y Cobranzas Especiales en su caso, para los fines pertinentes.

A su vez, respecto a los deudores cuya deuda neta

consolidada sea superior a $ 30.000.000, y dado que para estos casos es facultad exclusiva de la División de Cobranzas y Quiebras proponer los casos cuya incobrabilidad se solicita al Tesorero General de la República, ésta mantendrá la facultad de omitir el envío de aquellos casos incobrables, que estime no cumplen con los lineamientos estratégicos de la institución. 17. DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD

Una vez realizadas todas las verificaciones señaladas, aquellos casos aprobados cuya deuda neta consolidada sea igual o inferior a $ 30.000.000, deberán ser informados hasta el 15 de noviembre de cada año, por los Tesoreros Regionales a la División de Cobranzas y Quiebras.

Para estos efectos, las Tesorerías Regionales deberán

conforme a la facultad delegada en la Resolución N° 409 de fecha 24 de diciembre de 2013, dictar una Resolución por cada causal de incobrabilidad si correspondiere, que incluya todos los casos aprobados.

A su vez deberán enviar mediante minuta y dentro del mismo plazo original de la resolución respectiva a la División de Cobranzas y Quiebras.

Paralelamente, cada Tesorería Regional enviará mediante

correo electrónico dirigido al Jefe de la Sección de Control de Cobranza un archivo Excel que contenga todos los Rut y Folios que fueron declarados incobrables, de manera que este último pueda disponer que se efectúe la marca correspondiente en Cuenta Única Tributaria, y el descargo de aquellas deudas del Sistema de Cobranza Judicial.

Conforme lo dispone el artículo 197 inciso 1º del Código

Tributario, el Tesorero General de la República debe remitir las nóminas de deudores incobrables a la Contraloría General de la República, para estos efectos los Directores Regionales Tesoreros deberán procurar se envíe por cada una de sus Tesorerías un original de la o las resoluciones de incobrables a la División de Cobranza y Quiebras, de manera de dar cumplimiento a esta obligación legal.

Respecto a los casos cuya deuda neta sea superior a $

30.000.000, y que fueran aprobados por la Comisión Central de Incobrabilidad, la División de

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Cobranzas y Quiebras determinará las deudas susceptibles de ser declaradas incobrables, las que informará como propuesta al Tesorero General de la República.

Con el informe de la División de Cobranzas y Quiebras,

el Tesorero General de la República, podrá dictar la resolución de declaración de incobrabilidad y disponer que se efectúe la marca correspondiente en Cuenta Única Tributaria, y el descargo de aquellas deudas del Sistema de Cobranza Judicial.

Una vez dictada la resolución de declaración de

incobrabilidad, el Tesorero General de la República remitirá la nómina de deudores incobrables a la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 197 inciso 1º del Código Tributario.

Cabe señalar que el artículo 197 inciso 2° del Código Tributario, contempla la facultad del Servicio de Tesorerías para revalidar las deudas previamente declaradas incobrables, en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio, a objeto de reiniciar las acciones de cobro y obtener su pago.

Lo anterior, sin perjuicio que, transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá en todo caso la acción del Fisco, de manera que trascurrido aquel término, procederá la eliminación definitiva en la Cuenta Única Tributaria, de aquellas deudas declaradas incobrables, tal como se indica a continuación del punto 20.

18. MARCA EN CUT Y SISTEMA DE COBRANZA

Una vez que el Tesorero General de la República o los Tesoreros Regionales dictan la o las resoluciones que declaran incobrables deudas, la División de Cobranzas y Quiebras informará a la División de Estudios y Desarrollo, para que esta última proceda a efectuar la marca y registro correspondiente en CUT.

De esta manera, de requerirse la emisión de un

Certificado de Deudas en relación a estos contribuyentes, se detallarán al final del certificado, bajo la leyenda: “TOTAL DEUDA FISCAL ACOGIDA A ART. 196 Y 197 del CÓDIGO TRIBUTARIO:”, aquellas deudas que han sido declaradas incobrables, pudiendo obtenerse los

respectivos Avisos Recibo de estas deudas. La División de Estudios y Desarrollo además procederá a

actualizar en el Sistema de Cobranza aquellas deudas declaradas incobrables, actualizándose los saldos morosos y la respectiva etapa de cobranza, según corresponda. 19. COMPENSACIÓN

En el caso de que se genere un egreso a favor del

contribuyente cuyas deudas han sido declaradas incobrables, procederá que se realice la respectiva compensación. Lo anterior, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 196 N° 7 del Código Tributario.

En el evento que los egresos se efectúen a través de procesos de pagos centralizados, la compensación se efectuará automáticamente.

En el contexto que el egreso se materialice en forma

descentralizada, las Tesorerías deberán realizar la compensación en forma manual. Los

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egresos descentralizados se realizan a través del Módulo Otros Egresos, el que contempla la compensación automática, pues el proceso se realiza igualmente a través del SAE.

Semanalmente se ejecutará un proceso centralizado de

regularización de estas cuentas, a fin de mantener la situación de incobrabilidad por el saldo que se genere, una vez efectuada la compensación.

20. PROCEDIMIENTO PARA EL DESCARGO DEFINITIVO DE AQUELLAS DEUDAS DECLARADAS INCOBRABLES, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 3 AÑOS SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

20.1. ANTECEDENTES

Del artículo 197 del Código Tributario, se desprende que una vez que ha transcurrido el plazo de tres años referido en los artículos 200 y 201 de la misma norma, prescribe la acción del Fisco para el cobro de las deudas declaradas incobrables; en consecuencia, la eliminación previa realizada mediante descargo, pasa a ser definitiva,

debiendo eliminarse de cualquier registro en que fueron mantenidas por cuanto no corresponde su posterior revalidación.

20.2. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES RESPECTO DE AQUELLAS DEUDAS QUE

CUMPLEN LA CONDICIÓN DEL INCISO SEGUNDO Y FINAL DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Las Tesorerías Regionales o Provinciales, la Sección

Grandes Deudores y Cobranzas Especiales y la Sección Quiebras e Incobrabilidad, en su caso, deberán verificar que se mantienen las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para la declaración de incobrabilidad, para lo cual se practicará una actualización de los antecedentes patrimoniales, a lo menos una vez por año calendario, antes del 30 de abril de cada año.

Para dicho fin, durante el mes de enero de cada año, la

División de Cobranzas y Quiebras publicará en su portal web, un informe sobre la situación de los deudores (RUT) asociados a deudas declaradas incobrables respecto de:

Movimientos tributarios.

Información de bienes. De esta manera, respecto de aquellos RUT de los que se

registre algún movimiento tributario, o alguna información sobre bienes, la unidad de cobro que presentó el caso, deberá corroborar si esta información implica algún cambio en los antecedentes de hecho tenidos en consideración para la declaración de incobrabilidad del caso, debiendo informar a la División de Cobranzas y Quiebras la conclusión obtenida, antes del 30 de abril de cada año.

En el evento que se concluya que existen nuevos bienes

de un deudor que ha sido declarado incobrable y que estos son de importancia para el interés fiscal en relación al deudor, la unidad de cobro respectiva deberá informar a la División de Cobranzas y Quiebras5, para que se gestione la inmediata revalidación de estas deudas,

5Esta información deberá enviarse a la cuenta [email protected] indicando el detalle de las cuentas que deberán ser

desmarcadas de la incobrabilidad.

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debiendo reanudarse inmediatamente las acciones de cobranza con el objeto de hacerse pago con el producto del remate de los bienes.

Respecto de aquellos casos que se requiera reversar la

incobrabilidad en los sistemas cuyas causas sea la celebración de un convenio de pago o regularizaciones en la CUT, el procedimiento para solicitar aquellas desmarcas será el mismo que el que se aplicará para las cuentas que presenten variaciones en el patrimonio. Si el motivo es distinto a los mencionados, dicha comunicación deberá ser remitida por el Tesorero Regional o Provincial respectivo.

Esta obligación se mantendrá vigente por el plazo de 3

años, contados desde la fecha de la resolución del Tesorero General de la República, que declaró incobrables las deudas de un determinado contribuyente.

Para aquellos casos declarados incobrables, que

mantengan las condiciones indicadas en los párrafos anteriores respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de 3 años, se procederá a la eliminación definitiva de la deuda declarada incobrable de la Cuenta Única Tributaria.

20.3. EMISIÓN DE CERTIFICADO DEUDA

Habiéndose decretado la eliminación definitiva de las

deudas de la Cuenta Única Tributaria, el Certificado de Deuda de cada contribuyente no incluirá mención alguna respecto de las deudas declaradas incobrables.

20.4. EMISIÓN DE AVISOS-RECIBOS

Una vez efectuada la eliminación definitiva de las deudas

incluidas en el proceso de declaración de incobrabilidad, el Sistema de Cuenta Única Tributaria no emitirá Avisos - Recibos (A-R) por estas deudas.

20.5. COMPENSACIÓN

Por otra parte, en el caso de que se genere un Egreso a favor del contribuyente cuyas deudas hayan sido eliminadas definitivamente de la Cuenta Única Tributaria, conforme al procedimiento reglado por la presente Circular Normativa, no será procedente compensación alguna respecto de dichas deudas.

20.6. CASO ESPECIAL PREVISTO EN EL NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO

En atención a que el fundamento de fondo de la causal establecida en el número 7 del Artículo 196 del Código Tributario dice relación con deudas de contribuyentes que fueron víctimas de estafas o defraudaciones en dineros entregados para el pago de impuestos, y no con la imposibilidad de establecer la existencia de bienes o de ubicar al deudor; y en virtud de lo dispuesto expresamente por el inciso final del número 7, del artículo 196 del Código Tributario, el que dispone “No será aplicable el inciso 2° del artículo 197, a lo dispuesto en este número”; la eliminación definitiva de la deuda de los registros de la Cuenta Única Tributaria deberá hacerse inmediatamente, luego de dictada la respectiva Resolución del

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Tesorero General de la República que la declara incobrable, sin necesidad de esperar el plazo de tres años establecido en el inciso final del artículo 197 de dicho cuerpo legal.

En consecuencia, en este caso, una vez declarada la incobrabilidad por el Tesorero General, no procede bajo ningún respecto la revalidación de la deuda, ni compensación alguna. Asimismo, y a partir de la misma fecha, el Certificado de Deuda del contribuyente sólo podrá reflejar las deudas vigentes del contribuyente u otras que hayan sido declaradas incobrables por una causal distinta. Para estos efectos, la División de Cobranzas y Quiebras dispondrá de inmediato el descargo y eliminación definitiva de la deuda, sin aplicar el procedimiento descrito precedentemente.

20.7. PROCEDIMIENTO PARA REVERSAR LAS DEUDAS MARCADAS COMO

INCOBRABLES A SOLICITUD DE LAS TESORERÍAS REGIONALES O PROVINCIALES

La unidad de cobro (sea una Unidad Operativa de Cobro

(UOC), Sección Grandes Deudores, o la Sección Quiebras e Incobrabilidad (UQAI)) que presentó el caso para su declaración de incobrabilidad, podrá solicitar que se reverse la marca incobrable de la Cuenta Única Tributaria (CUT), cuando el fundamento de la solicitud sea el habilitar la deuda para la celebración de un convenio de pago, para la regularización de algún registro en CUT, o en aquellos casos correspondientes a la situación descrita en el punto 20.2.

Sin embargo, cuando se necesite reversar las marcas por razones distintas a las anteriormente mencionadas, se deberá contar con la aprobación expresa de la División de Operaciones.

En todos los casos, los requerimientos referentes a reversar en CUT el registro de declaración de incobrabilidad respecto de una deuda, deberán efectuarse a la cuenta de correo electrónico de “Requerimientos Cobranza” [email protected].

CAPITULO XV

EXCLUSIÓN DE COBRO

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EXCLUSIÓN DE COBRO

La exclusión de cobro es una atribución contemplada en el artículo 169 inciso 3° del Código Tributario, cuyo ejercicio actualmente se encuentra delegado por el Tesorero General de la República en el Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras, conforme lo dispone la resolución Exenta N° 227 del año 2000. El uso de dicha atribución se efectúa como una forma de dar una solución temporal a casos sociales justificados, principalmente situaciones donde existe el riesgo de que el deudor y/o su grupo familiar, pierdan el inmueble que les sirve de casa habitación, producto del remate del mismo.

1. ASPECTOS GENERALES

El artículo 169 inciso 3° del Código Tributario dispone textualmente: “El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento”.

Mediante la Resolución Exenta Nº 227, de 02 de mayo

de 2000, esta facultad ha sido delegada por el Tesorero General al Jefe de la División de

Cobranzas y Quiebras, quien previo informe de un abogado de dicha División, conoce y resuelve las presentaciones por las que se solicita este beneficio.

Los antecedentes que el contribuyente debe acompañar

para ese efecto, dependen de las circunstancias invocadas; exigiéndose en todo caso, un informe del Recaudador Fiscal encargado de efectuar las diligencias de notificación, requerimiento y embargo en el proceso en que se ha demandado la deuda, y un informe social sobre su situación socioeconómica emitido por la Asistente Social de la Intendencia o de la Municipalidad en que el contribuyente tenga su domicilio. Tratándose de enfermedades graves e incurables, se requiere asimismo la presentación de los certificados médicos que den constancia de este hecho.

La opinión que manifieste el Tesorero y el Abogado de la Tesorería respectiva, sobre la procedencia o no de otorgar esta exclusión, son antecedentes que también se analizan al resolver la petición.

Esta exclusión provisional de la cobranza de un determinado deudor, se decreta por un plazo determinado y se mantiene vigente mientras permanezcan las circunstancias calificadas que hicieron aplicable el beneficio, dejándose éste sin efecto, y continuándose con la ejecución, si se produce un cambio de ellas que así lo amerite.

Conjuntamente con lo anterior, debe considerarse que el artículo 1 letra p), de la Ley N°19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001; agregó un inciso final al citado artículo 169 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, El Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Titulo de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.” En este último caso, la facultad es ejercida mediante una resolución que dicta el Tesorero General de la República.

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2. PLAZOS

La exclusión de cobro se decretará por un plazo máximo de un año, teniendo en consideración los antecedentes aportados por el contribuyente y lo expuesto en los distintos informes.

Este plazo podrá ser renovado en caso de que se acredite que se mantienen las circunstancias tenidas en consideración al decretar la exclusión de cobro. 3. ESTUDIO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EXCLUSIÓN DE COBRO

La exclusión de cobro es una medida de carácter temporal, que no soluciona la situación de morosidad tributaria de un contribuyente de manera definitiva, ni detiene la aplicación de recargos legales a la deuda, por lo cual su aplicación debe ser excepcional.

Por este motivo, previamente se debe estudiar la posibilidad de aplicar otras medidas que permitan solucionar de manera permanente la situación tributaria de un contribuyente, como es el ejercicio de la herramienta de los Convenios Especiales Full, o analizar si respecto del deudor en cuestión resulta más conveniente cerrar el proceso por la vía de la incobrabilidad u otra contemplada por la normativa vigente.

Este análisis se hace aún más necesario ante circunstancias en que se encuentra próximo el vencimiento de algún beneficio de carácter excepcional y temporal, por medio del cual los contribuyentes puedan acceder a un mayor porcentaje de condonación de multas e intereses, o puedan obtener un plazo más prolongado para el pago de su deuda; ya que se debe evitar que, por el hecho de decretarse una exclusión de cobro, una vez vencida su vigencia resulte aún más complejo para el deudor obtener una modalidad de pago acorde con sus ingresos, por haberse expirado el plazo para optar a beneficios como los expresados precedentemente.

4. SELECCIÓN DE CASOS

Atendido el carácter excepcional que debe tener la

aplicación de esta facultad, en el proceso de selección de los casos que se remitan a la División de Cobranzas y Quiebras, se debe tener presente que el ejercicio de esta prerrogativa está dirigido a casos de carácter socioeconómico, donde existan graves circunstancias, principalmente, la situación en la cual el continuar con la ejecución implique dejar al deudor y/o su familia sin un lugar donde habitar.

Atendido lo expuesto en el párrafo anterior, los casos

seleccionados deben corresponder a deudores que tienen como único bien embargado el inmueble en el que cohabita él y/o su familia. Esta situación deberá ser verificada e informada por un Recaudador Fiscal de la Tesorería correspondiente al domicilio del deudor o solicitante, de conformidad a lo establecido en el punto 5.3.

Dicho inmueble debe tener un valor que no supere de manera considerable el monto de avalúo exento para el pago de contribuciones y debe comprobarse que su uso corresponde exclusivamente a habitación. Esta última circunstancia deberá acreditarse con información obtenida desde las bases de datos a que tiene acceso nuestro servicio, antecedentes aportados por el contribuyente y un informe de Recaudador Fiscal. 5. ESTADO PROCESAL DE LAS DEMANDAS

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Atendido a que la exclusión de cobro es una medida de carácter excepcional, los casos remitidos deben corresponder a deudores cuyas demandas se encuentran en una etapa avanzada del proceso de cobro, es decir, demandas que se encuentran con fecha de remate fijada o próxima a ser fijada.

6. REMISIÓN DE ANTECEDENTES

La Tesorería Regional o Provincial respectiva deberá

remitir vía oficio la siguiente documentación a la División de Cobranzas y Quiebras, para el estudio de los casos:

6.1. Solicitud: En caso de que la exclusión sea solicitada por el contribuyente, se debe remitir

la respectiva presentación con todos los antecedentes acompañados por el deudor. 6.2. Informe social del contribuyente o de tercero solicitante: El contribuyente, o tercero

solicitante, debe acompañar un informe social de la Municipalidad o Intendencia donde tenga domicilio. En caso de que en atención a la urgencia u otras circunstancias muy calificadas, el interesado no pueda acompañar de manera oportuna este informe, deberá acompañar todos los antecedentes de que disponga para acreditar su situación socioeconómica.

6.3. Informe de Recaudador Fiscal: El Tesorero Regional o Provincial respectivo deberá

encomendar a un Recaudador Fiscal que visite el domicilio del solicitante, e informe sobre la veracidad de los hechos por él declarados, principalmente si el inmueble embargado es usado como casa-habitación por el deudor y/o su familia, además del avalúo fiscal de aquel bien raíz.

6.4. Informe del Tesorero y Abogado a cargo de la cobranza: Atendido que la gestión de su

cartera está entregada a la respectiva Tesorería Regional o Provincial, junto con la solicitud y antecedentes respectivos, se deberá emitir un informe firmado por el Tesorero y el abogado responsable, donde éstos manifiesten su opinión referente a la aplicación de la facultad del art. 169 inciso 3° del Código Tributario respecto a un contribuyente en

particular.

6.5. Informe de Recaudador Fiscal acerca de si el deudor presenta alguna causal de exclusión del beneficio de convenio de pago y/o condonación de multas e intereses por parte del SII. Este requisito solo procede si la deuda fue girada por el SII.

7. CASO DE DEUDORES QUE PRESENTAN EXCLUSIONES DEL SII

En el caso de deudores que se encuentran con exclusión

del Servicio de Impuestos Internos que les impida acceder a condonación de multas e intereses y/o a la celebración de un convenio de pago por las causales 6 (Contribuyentes querellados) o 7 (Contribuyentes procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena); el Tesorero Regional o Provincial respectivo, deberá consultar vía oficio, correo electrónico o cualquier medio que resulte más expedito, la opinión del SII en cuanto al ejercicio de esta facultad.

8. PRESENTACIONES RECIBIDAS DIRECTAMENTE POR LA DIVISIÓN DE

COBRANZAS Y QUIEBRAS

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En aquellos casos en que la División de Cobranzas y Quiebras reciba directamente una solicitud respecto de un contribuyente solicitando la exclusión de cobro, por haber sido ésta presentada en la oficina de partes de la Tesorería General de la República, la División de Cobranzas y Quiebras procederá a solicitar a la respectiva Tesorería Regional o Provincial, que gestione la obtención de la documentación a que se refiere los puntos 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

9. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE EXCLUSIÓN DE COBRO

Recibida una presentación en la División de Cobranzas y

Quiebras, que cuente con todos los antecedentes señalados en el punto 6, deberá remitirse a uno de los abogados de la División de Cobranzas y Quiebras, quien preparará un informe final sobre la procedencia o improcedencia de la exclusión de cobro, confeccionando además, la respectiva resolución para la firma del Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras, la que deberá redactar en el plazo de 2 días hábiles.

10. REGISTRO EN EL SISTEMA DE COBRANZA JUDICIAL DE LA ETAPA

CORRESPONDIENTE

Una vez firmada por el Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras, la resolución que decreta la exclusión del cobro respecto de un determinado deudor, se remitirá copia de la misma al contribuyente, al solicitante (si es un tercero) y a la Tesorería Regional o Provincial respectiva, para que el abogado responsable proceda a registrar dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de aquella resolución, la etapa correspondiente en el Sistema de Cobranza Judicial (Suspensión-Administrativo-Judicial). 11. CAMBIOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE TUVIERON EN CONSIDERACIÓN AL

DECRETAR LA EXCLUSIÓN DE COBRO

La Tesorería Regional o Provincial respectiva deberá informar mediante oficio a la División de Cobranzas y Quiebras, sobre cualquier cambio en las circunstancias socioeconómicas del contribuyente, que hagan improcedente mantener respecto de aquel deudor la exclusión del cobro decretada.

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CAPITULO XVI

PROCESO DE SUBASTA DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO

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SUBASTA DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS, EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO 1. SELECCIÓN DE CASOS

El abogado responsable podrá optar para que la subasta de las especies muebles retiradas sea efectuada ante un martillero público designado por el Tribunal competente o por la Dirección de Crédito Prendario DICREP.

Para efectos de ejercer esta segunda opción, previamente

el abogado a cargo del proceso de cobro, deberá efectuar un análisis de la conveniencia de esta medida, en base a factores como monto de la demanda, avalúo y naturaleza del bien embargado, estado de conservación de aquella especie, dificultad de su realización, costos asociados a la subasta u otros parámetros que serán definidos por el Comité Estratégico de Cobranza del respectivo centro de responsabilidad regional. 2. DESIGNACIÓN DEL MARTILLERO

El abogado del Servicio de Tesorerías respectivo, al confeccionar el escrito solicitando el retiro de los bienes muebles embargados, indicará en su solicitud al Tribunal competente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2° del Código Tributario, se designe a la Dirección de Crédito Prendario (DICREP) correspondiente a su domicilio como martillero; lo anterior si es que en la comuna donde funciona el tribunal existiere oficina de aquella institución. 3. NOTIFICACIÓN A LA DICREP Y ACEPTACIÓN DEL CARGO

Este es un trámite esencial para proceder a la subasta de los bienes embargados, toda vez que el funcionario encargado de la realización de los bienes debe haber aceptado el mandato del tribunal y jurar desempeñarlo fielmente conforme a la ley.

Una vez designada la DICREP como Martillero de los

bienes embargados, se le comunicará por intermedio de un oficio de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, indicando en dicho oficio el rol de la causa judicial, Tribunal, una nómina que contenga los deudores a los cuales se efectuará el retiro de las especies, y los bienes que serán retirados. La aceptación del cargo en cada causa judicial se hará mediante un escrito del Administrador de la Unidad de la Dirección de Crédito Prendario, declarando expresamente que acepta el cargo. 4. RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS

Sobre el retiro de los bienes, no hay modificaciones al procedimiento establecido por la ley y seguido por la Tesorería, salvo en cuanto al traslado de los bienes, que se realizará a las dependencias de la DICREP, si tiene la infraestructura para almacenarlos, o al lugar habilitado e informado por la DICREP para esos efectos.

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5. ENTREGA DE LAS ESPECIES A LA DICREP

De las especies retiradas y entregadas al Administrador-Martillero de la DICREP, el Recaudador Fiscal levantará un acta que contendrá la individualización de los bienes y sus características principales, así como los elementos que forman parte del mismo, como por ejemplo, en el caso de vehículos motorizados, indicar la existencia de radio, llantas, espejos, etc. Conjuntamente con la entrega de las especies muebles, se entregará copia del expediente, debidamente timbrada y firmada por el Recaudador Fiscal, para el sólo efecto que la DICREP pueda formar su carpeta de antecedentes. 5.1. DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE

En cada caso, las especies se entregarán acompañadas

de la documentación correspondiente: 5.1.1. Copia del oficio de notificación de la designación como martillero público a la DICREP. 5.1.2. Copia del respectivo expediente administrativo y judicial, debidamente timbrada y

firmada por el Recaudador Fiscal. 5.1.3. Certificado de Anotaciones Vigentes del vehículo, en su caso. 6. RECEPCIÓN DE ESPECIES

Será responsable de la recepción de las especies el Administrador de la Unidad de Crédito correspondiente, quien representará a ese Servicio frente a las autoridades respectivas. Si el administrador no pudiere efectuar personalmente esta recepción, podrá designar por escrito y para este sólo efecto, al funcionario que en jerarquía y conocimientos corresponda, señalándole el lugar donde ella deba ocurrir, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos sobre Recepción de Especies Incautadas y Decomisadas, Realización de Remates Judiciales y Destrucción de especies, de la Dirección General del Crédito Prendario.

El Acta de Recepción deberá contener, además de las

firmas del Administrador y del Recaudador Fiscal que efectúa la entrega de las especies, la firma del Tasador Jefe de la Unidad, que pueda dar razón de las observaciones estampadas por el Administrador en ella, en el caso de que las especies se reciban en la unidad de crédito regional.

La DICREP asume a partir del instante en que recibe las especies, la obligación legal y la carga administrativa de custodiar y de conservarlas.

La copia del Acta de Recepción de especies retiradas y

entregadas a la DICREP, quedará en poder del Ministro de Fe (Recaudador Fiscal) que haya realizado materialmente la entrega, quien la agregará al expediente judicial en que se ha decretado el remate. Asimismo, este funcionario deberá firmar copia y original de la misma, esta última se archivará en la carpeta correspondiente de la DICREP junto al listado, relación o acta de entrega del Recaudador.

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7. FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA LA SUBASTA Y PUBLICACIONES

Una vez recibidas las especies, el Administrador de la Unidad de la DICREP, propondrá día y hora para la subasta, mediante la presentación de un escrito ante el Tribunal que decretó el remate, ofreciendo además realizar las publicaciones de rigor. Hecho esto, y luego de que el juez ordinario fije día y hora, procederá a practicar las publicaciones, debiendo posteriormente acompañar copia de éstas al expediente judicial.

Al respecto, es necesario tener presente que en la

práctica, en estos casos no se requiere la certificación de las publicaciones por parte del Secretario del Tribunal y que éstas son acompañadas por el martillero al momento de rendir la cuenta. 8. EJECUCIÓN DEL REMATE

Al inicio de la subasta, el Martillero identificará el remate

correspondiente, debiendo mencionar: 8.1. Individualización del expediente judicial en virtud del cual se efectúa la subasta. 8.2. El impuesto, comisión, derechos y gastos a cobrar. 8.3. Día y hora de entrega. 9. RENDICIÓN DE CUENTA DEL REMATE

La Unidad de Crédito y/o la Sección de Remates Fiscales y Judiciales presentará un escrito al Juzgado de Letras respectivo, dando cuenta del o de los remates realizados, sus resultados pecuniarios y los depósitos efectuados por cada una de las causas respectivas, y agregará a la presentación, como un otrosí de la misma, la liquidación completa de cada uno de ellos; acompañando a la presentación del Administrador, la boleta de consignación en la cuenta corriente del Tribunal por el valor de la enajenación de los bienes. En dicho escrito judicial, presentado por el administrador de la unidad de crédito y/o la Sección de Remates Fiscales y Judiciales, deberá solicitar, además, se sirva tener por aprobada la cuenta, si ella no fuera objetada.

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CAPITULO XVII

REMATE DE INMUEBLES POR DEUDAS

EX-CORA

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REMATE DE INMUEBLES POR DEUDAS EX-CORA

Cuando se realice el remate de un bien raíz por deudas Ex - Cora, debe tenerse presente por los Abogados que el artículo 10 de la Ley Nº 18.658, cuyo texto vigente fue fijado por el artículo 13 de la Ley Nº 19.118 publicada en el Diario Oficial con fecha 3 de febrero de 1992, contiene normas especiales en lo que se refiere a la determinación de la tasación del inmueble, que en este caso debe aumentarse en un 50% respecto del avalúo fiscal; así como las oportunidades en las que debe llamarse a remate si en el primer llamado no hubiere postores; como asimismo, que el ejecutado mantiene la calidad de deudor si el producto del remate no cubre la totalidad de la deuda y la reducción del número de avisos que deben publicarse.

1. TASACIÓN DEL INMUEBLE

El artículo 10 de la Ley Nº 18.658 establece que la tasación de los inmuebles que el Fisco remate por deudas Ex-Cora será igual al avalúo fiscal vigente a la fecha del remate, incrementado en un 50%.

2. PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS DE REMATE

En los casos de los remates de inmuebles por deudas Ex-Cora, la publicación de los avisos de remate se reducirá a dos publicaciones y no a las cuatro que señala el artículo Nº 489 del Código de Procedimiento Civil.

3. REMATE SIN POSTORES

Si no se presentaran postores el día fijado para el primer

remate, el Servicio de Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los dos tercios de la tasación señalada en el punto 1 anterior.

Si puestos a remate los inmuebles embargados por los

dos tercios de la tasación, tampoco se presentaran postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes medidas:

3.1. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; o 3.2. Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine.

En caso de operar la medida indicada en el punto 3.1 anterior, el Fisco enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año. 4. REMATE EFECTUADO

Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el sólo ministerio de la Ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitiva, el total del precio del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejecutado su calidad de deudor exclusivo del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título de adquisición del predio subastado.

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5. CONSIDERACIONES FINALES

En el cobro de estas deudas Ex-Cora, la preferencia que otorga para su pago el artículo 9 de la Ley Nº 18.658 para hacerla valer oportunamente cuando proceda. Este artículo establece que todos los créditos fiscales por saldo de precio originados en la enajenación de predios provenientes del proceso de Reforma Agraria, gozarán del privilegio establecido en el Nº 8 del artículo 2472 del Código Civil.

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CAPITULO XVIII

DEUDORES EN EL EXTRANJERO

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DEUDORES EN EL EXTRANJERO

El Código Tributario regula en sus artículos 168 y siguientes el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de dinero, pero nada dice respecto a las acciones a seguir en relación con aquellos contribuyentes que hayan abandonado el país sin dejar un representante debidamente facultado.

Si el deudor se encuentra fuera del país, se pueden dar

dos situaciones:

Deudor sin bienes en Chile: Se deberá evaluar el presentar el caso para su declaración

de incobrabilidad, considerando factores como los montos demandados y la planificación estratégica local de cobranza (Artículo 196 N° 5 del Código Tributario).

Deudor con bienes en Chile: Se debe seguir con el proceso de cobro. Si el deudor no

cuenta con un mandatario que lo represente en Chile, se deberá oficiar al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que nombre un curador de bienes.

Si el deudor cuenta con un mandatario en Chile, se

deberá emplazar al deudor a través de su representante. 1. OFICIO A POLICÍA INTERNACIONAL

Cuando en la tramitación de un proceso de cobro se tengan antecedentes que el deudor demandado se encuentra fuera del país, se deberá oficiar a Policía Internacional con el fin de confirmar dicha situación.

De ser efectivo que el contribuyente se encuentra fuera

del territorio nacional, se procederá a aplicar el presente procedimiento.

2. INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL Una vez recibida la respuesta de Policía Internacional, el

abogado responsable debe procurar que se realice una completa investigación patrimonial, disponiendo las resoluciones pertinentes, a fin de determinar la existencia de bienes del deudor.

Dicha indagación deberá contener a lo menos:

Indagación de los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a la comuna de

generación de la demanda y al domicilio informado por el contribuyente en su última declaración de impuestos (Formulario 29, 50 o 22).

Del mismo modo, cada vez que de alguna base de datos

o de cualquier otra fuente, exista algún antecedente respecto a un inmueble supuestamente de propiedad del deudor, se deberá corroborar esta información ante el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Esta indagación podrá efectuarse mediante oficio de

consulta al respectivo conservador, o mediante un informe de Recaudador Fiscal que contenga los antecedentes respecto a la indagación efectuada por aquel Ministro de Fe en los registros correspondientes, debiendo adjuntarse a éste, la información que el respectivo Conservador publique en su respectivo Sitio Web, si lo tuviere.

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Bases de Servicios de Información

Este punto se refiere a las bases de información patrimonial y de contacto, de la o las empresas que presten aquellos servicios al momento en que se efectúe la indagación patrimonial.

Antecedentes a consultar:

- Información sobre bienes raíces de propiedad del deudor. - Participación del deudor en sociedades que se encuentren vigentes, a fin de determinar si

participa y si existe la posibilidad de que se efectúen repartos.

Servicio de Registro Civil e Identificación

Antecedentes a consultar: - Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Sistema de Bienes y Patrimonio

Antecedentes a consultar:

- Información de Bienes. - Participación del deudor en sociedades, que se encuentren vigentes, a fin de determinar si

participa y si existe la posibilidad de que se efectúen repartos. - Instrumentos financieros, Intereses Bancarios, montos de ahorro. - Operaciones de compraventa de acciones de S.A.

Sistema Automatizado de Egresos

Antecedentes a consultar:

- Información Cuentas Bancarias. 3. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO

3.1. GESTIÓN DE COBRO PARA DEUDORES SIN BIENES EN CHILE

Si producto de las diversas gestiones realizadas en la respectiva investigación patrimonial, se ha llegado a determinar que no se conocen bienes del contribuyente sobre los cuales se puedan hacer efectivas las deudas, se deberá evaluar la presentación del caso para su declaración de incobrabilidad, siempre y cuando se acredite que el deudor ha estado ausente del país por tres o más años y no ha regresado.

Previo a efectuar esta tarea, y con miras a llevar una

gestión eficiente, se debe realizar un estudio y posterior selección de los casos, de manera tal de focalizar estas acciones en aquellos deudores que presentan deudas por montos altos, considerando la Planificación Estratégica Local de Cobranza. 3.2. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO PARA DEUDORES CON BIENES EN CHILE

Si producto de las diversas gestiones realizadas en la

respectiva investigación patrimonial, se ha llegado a determinar que el deudor ausente posee

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bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las deudas y el deudor no ha dejado mandatario, se debe solicitar el nombramiento de un curador de bienes, gestión judicial no contenciosa a la cual le son aplicables las normas establecidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código Civil en su artículo 474 incisos 2° y 3° reconoce como una facultad de los acreedores del ausente solicitar este nombramiento.

Conforme lo establece la División Jurídica en su Minuta

N° 10 del año 2011, el Abogado del Servicio de Tesorerías no se encuentra facultado para asumir la representación y patrocinio del Fisco en las gestiones judiciales de nombramiento de curador de bienes, debiendo en este caso requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

En este sentido, corresponderá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, en aquellos casos en que el monto adeudado amerite toda esta gestión judicial no contenciosa y el deudor ausente cuente con un patrimonio para exigir compulsivamente el pago de los impuestos morosos, o bien en aquellos casos que si bien no cumplen con estos requisitos, debido a su trascendencia sea procedente realizar esta gestión, circunstancia que deberá ser debidamente evaluada por el Comité Estratégico de la Tesorería respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 31, 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo del Defensa del Estado, establecen la posibilidad de que los abogados del Consejo deleguen en los abogados del Servicio de Tesorerías sus funciones, previa autorización del Presidente del Consejo del Defensa del Estado, dentro de las cuales se encontrarían los asuntos concernientes a la representación y patrocinio del Fisco en las gestiones judiciales de nombramiento de curador de bienes.

4. NOMBRAMIENTO DE CURADOR

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil, una vez que por sentencia judicial se haya efectuado la designación del curador de bienes, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá poner en conocimiento de este, todos los juicios de cobranza y las gestiones en ellos realizadas, a fin de obtener los fondos necesarios para dar cuentas de las obligaciones fiscales, en el evento que existan bienes suficientes para ello.

5. REGISTRO Y CONTROL

Cada Tesorería deberá implementar sistemas de registro

de los deudores que se encuentren ausentes del país, debiendo actualizar periódicamente la información referente al estado de cada caso, a la procedencia o no de las acciones anteriormente descritas, y al estado de avance de las mismas.

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CAPITULO XIX

DEPOSITARIO ALZADO

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DEPOSITARIO ALZADO El Oficio Nº 3.064 de fecha 18 de junio de 2010, del Sr.

Presidente del Consejo de Defensa del Estado, contiene informe efectuado en sesión de fecha 10 de Junio de 2010 del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, que acordó que el citado Servicio se abstendrá de intervenir en las numerosas investigaciones denunciadas por las Tesorerías Regionales y Provinciales del país en contra de los contribuyentes que habiendo sido embargados en juicios por cobro de impuestos, han procedido a ocultar los bienes embargados, haciendo imposible su retiro y posterior remate para los efectos de hacer pago de los impuestos adeudados, cuando los contribuyentes denunciados no hayan sido requeridos y notificados personalmente de los embargos de bienes y además cuando tengan la calidad de comerciantes, atendido lo señalado en el artículo 466 del Código Penal.

En este punto es importante señalar aquellas normas

legales que regulan la materia, las cuales están contenidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 443, 444, 450, 452 y 453, referidos al embargo y al depositario, y en el Código Penal que regula esta materia en los artículos 467, 470 y 471. 1. PROCEDIMIENTO GENERAL

En el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias, para que las denuncias por el delito de depositario alzado en aquellos casos que sea procedente, sean efectivamente cursadas y acogidas a tramitación, se requiere que el deudor haya sido designado depositario provisional de los bienes al momento del embargo mediante la notificación personal de dicho cometido y conste su aceptación en el expediente en el cual se realice la diligencia de embargo, ya sea a través de su aceptación expresa mediante firma del acta de embargo o bien mediante informe del Recaudador Fiscal que indique tal circunstancia ante la negativa del deudor de firmar el acta de embargo.

A su vez cuando se efectúa la diligencia de retiro de

especies en el proceso tramitado ante el juez de letras en lo civil respectivo, el Ministro de Fe (Recaudador Fiscal) deberá certificar en el proceso que no pudo efectuar la diligencia de retiro de especies, en atención a que las especies no fueron habidas en el domicilio en que se efectuó la traba del embargo, y que no se tiene noticias sobre el actual paradero del contribuyente depositario provisional en el caso que sea procedente.

A su vez se deberá tener en consideración lo establecido

en el artículo 466 del Código Penal en el sentido que el tipo penal depende que el deudor no tenga la calidad de comerciante, circunstancia que deberá ser analizada en forma previa a la respectiva presentación.

Conforme a lo anterior, el abogado a cargo de la

respectiva Unidad Operativa de Cobro, evaluará la presentación de la respectiva denuncia por el delito señalado sólo en aquellos casos en que se cumplan los supuestos que señalan las respectivas normas legales, descartando aquellos casos en que el embargo se haya efectuado por cédula o sin la presencia del deudor para efectos de su designación como depositario provisional.

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2. SITUACIONES A TENER PRESENTE

El ejercicio de esta facultad para denunciar hechos constitutivos del delito, requiere ser ejercida dentro del marco legal debidamente regulado, dado que el ejercicio de esta actividad requiere la participación de los diversos intervinientes del proceso penal, con denuncias que si no se realizan de esta forma, no darán resultados positivos, con el consiguiente recargo de actividades para el Ministerio Público, Tribunal de Garantía y Policías del país, generando un gasto fiscal innecesario.

En consecuencia, el abogado del Servicio de Tesorería

deberá evaluar la presentación de la respectiva denuncia por el delito que se presume, en aquellos casos que conforme al mérito del proceso de cobro y de acuerdo a la calificación de la actividad desarrollada por el contribuyente moroso, ésta sea procedente. 3. INFORME DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

En Anexo se acompaña el oficio Nº 3.064 de fecha 18 de junio de 2010, del Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que contiene el informe efectuado en sesión de fecha 10 de Junio de 2010 del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, respecto a la materia señalada en la presente circular.

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CAPÍTULO XX

INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS

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INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinada por la ley.

Este procedimiento trata de los siguientes concursos: la

quiebra y los convenios judiciales, y en particular, de la intervención que corresponde al Servicio de Tesorerías.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE UNA DECLARATORIA DE QUIEBRA

Con excepción de los procesos que se tramitan en la

Región Metropolitana, los procesos de quiebras y convenios judiciales son de responsabilidad de las Unidades de Cobranza de las Tesorerías del país. Específicamente, el encargado es el Abogado responsable, con competencia en aquel territorio jurisdiccional en el cual el tribunal dio inicio al proceso concursal, sea a través de la sentencia declaratoria de Quiebra o por medio de la proposición de un Convenio Judicial Preventivo.

En aquellas Tesorerías Regionales y Provinciales donde

existan 2 o más UOC, la tramitación de las quiebras quedará radicada en aquella UOC a cargo del cobro del Impuesto Territorial.

En el caso de la Región Metropolitana, todos aquellos

procedimientos concursales iniciados por los tribunales que se encuentren sometidos a la jurisdicción correspondiente a la Ilustrísima Corte de Santiago y la Ilustrísima Corte de San Miguel, son tramitados íntegramente por la Sección de Quiebras e Incobrabilidad de la División de Cobranzas y Quiebras.

Junto con lo anterior, en aquellas quiebras decretadas en regiones, en las cuales la Junta de Acreedores resuelva que éstas se realicen en Santiago, la asistencia a las mismas corresponde también a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad. Para lo anterior se debe presentar en la causa respectiva el correspondiente escrito que delega poder, con el objeto de habilitar la comparecencia del abogado de la Sección, en las reuniones de acreedores. 1. REVISIÓN DE PUBLICACIÓN DE QUIEBRAS Y OTRAS NOTIFICACIONES EN EL

DIARIO OFICIAL De acuerdo al artículo 6° del Libro IV del Código de

Comercio, toda resolución que ordene la notificación por aviso, corresponde que se realice mediante su publicación en el Diario Oficial. La mayoría de las resoluciones que se dictan en un proceso concursal, se notifican por este medio.

El abogado responsable debe revisar diariamente el

Diario Oficial, con la finalidad de informarse de todas las notificaciones realizadas en el proceso concursal, entre estas, la notificación de las resoluciones que decretan la quiebra de una persona natural o jurídica, o proponen un convenio judicial.

Se debe tener presente que la sentencia que declara la

quiebra produce efectos desde el momento que se dicta, y no desde su publicación en el Diario Oficial. Por este motivo la ley establece la obligación del Síndico Provisional Titular, de informar

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dentro de los 10 días siguientes a la asunción al cargo, a la Tesorería del domicilio del fallido, sobre la declaratoria de quiebra y su nombramiento como Síndico Provisional Titular. 2. SISTEMA DE QUIEBRAS

Una vez que el abogado responsable tome conocimiento

de una declaratoria de quiebra o de una proposición de convenio preventivo, ya sea a través de la notificación en el Diario Oficial o la carta en la cual se informa de la declaratoria de quiebra, deberá ingresarla de inmediato en el Sistema de Quiebras y Convenios Judiciales.

El ingreso al Sistema de Quiebras y Convenios Judiciales se efectúa personalmente por el abogado responsable de la Tesorería Regional y/o Provincial respectiva o por el abogado encargado de quiebras de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad (sólo en el caso de quiebras decretadas por tribunales en la Región Metropolitana), según corresponda, indicando los siguientes antecedentes:

a) Tipo: Es decir si es Quiebra o Convenio Judicial. b) Rol Único Tributario del fallido o proponente. c) Rol de la causa y la designación del Tribunal que decretó la Quiebra o ante el cual se

propuso el Convenio. d) Nombre o la Razón Social del fallido o proponente. e) Tesorería en cuya jurisdicción se decretó la Quiebra o propuso el Convenio. f) Abogado encargado de la tramitación de la cobranza a través del proceso de quiebra. g) Actividad del fallido o del proponente (Si es comerciante o no). h) El Síndico Titular y Suplente. i) Fecha declaración de Quiebra o presentación del Convenio. j) Fecha de publicación Quiebra o la proposición del Convenio, en el Diario Oficial. k) Fecha de la Junta constitutiva que se celebra ante el Tribunal que ordenó la notificación.

En relación al ingreso del nombre o la razón social del fallido o proponente, debe consignarse aquel que figura en la respectiva sentencia declaratoria o proposición de convenio indicada en la notificación del Diario Oficial, que es en definitiva, la identificación como se tramitará ante el juzgado competente.

Se hace presente que ingresada la quiebra, la situación

se reflejará en el SAE y en la CUT, quedando marcado el contribuyente como "Quiebra". 3. ACTUACIONES PROCESALES DEL JUICIO CONCURSAL

Decretada una quiebra o propuesto un convenio, no solamente es deber del abogado respectivo su ingreso en el Sistema de Quiebras, sino que además, debe llevar una carpeta con las copias timbradas por el Tribunal, de los escritos de verificación, impugnación, contestación y otros; como asimismo copias de Minutas, Oficios, juntas constitutivas, ordinarias y extraordinarias de acreedores, copias de notificaciones efectuadas en el Diario Oficial, y toda la documentación correspondiente a la quiebra.

Finalmente, se debe tomar nota de los repartos de fondos

a favor del Fisco, individualizando: cheques, sumas, número de serie, fecha de éste y fecha de oficio de Síndico por el que se remitió, nombre y R.U.T. del fallido.

4. NOTIFICACIÓN PARA NOMBRAMIENTO DE SÍNDICO

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En función de quien solicita la declaratoria de quiebra, se distinguen dos situaciones:

a) Solicitud de quiebra por parte del deudor

En este caso el artículo 42° indica que el nombramiento

de los Síndicos titular y suplente incumbe a los tres mayores acreedores incluidos en los estados de deuda presentados por el deudor, y que se acompañan a la petición de quiebra.

En consecuencia, si el Servicio de Tesorerías es uno de los tres mayores acreedores del fallido, será citado a una audiencia ante el tribunal que está tramitando la quiebra. La citación se efectúa mediante notificación por cédula y tiene lugar dentro de los 3 días de notificado al último de los acreedores (plazo común). En esa audiencia los acreedores proponen al síndico titular y suplente. La elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, de acuerdo al estado de deuda presentado por el deudor. Si no concurrieren los acreedores, se debe efectuar una segunda citación con los tres acreedores siguientes, y si a ésta tampoco concurrieren acreedores, el tribunal designará a los síndicos mediante un sorteo.

En aquellas situaciones en las cuales sea citada la

Tesorería General de la República como uno de los tres mayores acreedores del deudor peticionario de la quiebra para el nombramiento del Síndico, y el abogado respectivo estime de relevancia para los intereses del Fisco su participación en la audiencia, se sugiere que el nombre a proponer en la junta sea concordado con la Sección Quiebras e Incobrabilidad de la División Cobranzas y Quiebras.

b) Petición de quiebra por parte de un acreedor

En este caso, el acreedor peticionario de la solicitud de quiebra debe indicar el nombre de un síndico titular y de uno suplente. Una vez que se dicte la sentencia que decrete la quiebra, el Tribunal sólo podrá nombrarlos a ellos.

Es decir, está prohibido al tribunal que decretó la quiebra

la designación de los síndicos provisionales (titular y suplente). El tribunal, necesariamente, deberá sujetarse a lo señalado por el acreedor peticionario de la quiebra. 5. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

Concluidos los trámites de ingreso de la quiebra,

corresponde se verifiquen los impuestos y créditos fiscales adeudados por el fallido. El artículo 131° establece la obligación de verificar para todos los acreedores (sin perjuicio de la excepción de los acreedores hipotecarios) del fallido, para lo cual se debe acompañar al respectivo escrito de verificación el “título justificativo”.

La liquidación elaborada por la Sección Operaciones de la

Tesorería respectiva es el título justificativo que se acompaña a las verificaciones del Servicio de Tesorerías.

Para lo anterior, el abogado debe solicitar a la referida Sección que elabore una liquidación de todas las deudas cargadas en la Cuenta Única Tributaria, correspondientes a los impuestos y créditos fiscales adeudados por el fallido. Es preciso señalar que este cálculo debe efectuarse a la fecha de la sentencia que declaró la quiebra del contribuyente.

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En el cálculo de los impuestos y créditos fiscales adeudados, se debe tener presente que por efecto de la declaración de quiebra se hacen exigibles todas las deudas, incluso aquellas cuyos plazos de vencimiento son futuros, como por ejemplo los derechos aduaneros diferidos, según lo previsto en el artículo 67 inciso 1° del Libro IV del Código de Comercio y el artículo 1496 Nº 1 del Código Civil.

La liquidación debe indicar el nombre del fallido, su R.U.T.

y fecha de la sentencia de quiebra. Luego debe incluir pormenorizadamente los siguientes antecedentes: la clase de impuesto o crédito adeudado, período, vencimiento legal, monto neto y valor reajustado de I.P.C., intereses y multas. Finalmente, debe constar de puño y letra la firma del Jefe Sección Operaciones, así como el timbre respectivo. Debemos notar que en la liquidación se debe consignar el nombre o razón social del fallido indicado en la sentencia de quiebra.

Debido a que con el R.U.T. informado en la sentencia de quiebra, únicamente es posible obtener aquellas deudas correspondientes a Impuestos y Créditos Fiscales del fallido y no de aquellas correspondientes al Impuesto Territorial a que estuvieren afectos los bienes inmuebles del deudor, en el caso que fueran incautados inmuebles por el Sr. Síndico, es necesario (de manera conjunta con la solicitud de liquidación de créditos) enviar comunicación al Síndico, solicitándole que informe al Servicio de Tesorerías, los roles de avalúos y comunas respectivas, de los bienes raíces pertenecientes al fallido que se hubieren incautado. De igual manera y de ser procedente, corresponde solicitar al síndico el máximo de antecedentes que tenga en su poder respecto de la deuda Ex Cora que pudiere afectar a predios rurales tales como zona, proyecto de parcelación, nombre del predio, subdivisiones del inmueble, etc.

Una vez recibida esta información, de inmediato se deben

acompañar estos antecedentes al Jefe de Operaciones de la respectiva Tesorería, solicitando la correspondiente liquidación en la forma expresada, para la verificación del crédito por concepto de impuesto territorial y/o en su caso, deuda EX-CORA, en el juicio de quiebras.

Las deudas por concepto de impuesto territorial deben ser liquidadas a la fecha de la quiebra. A modo de ejemplo, si la quiebra se decretó con fecha 18.09.2004, la liquidación solamente debe incluir las contribuciones anteriores a la 3ª del 2004. Con relación a aquellas contribuciones posteriores a la sentencia de quiebra, estos son “Gastos de administración de la Quiebra”, es decir, aquéllos que son estrictamente necesarios para asegurar la integridad de los activos incautados, y por lo tanto, deben ser pagados por el Síndico con cargo a los fondos de la masa sin necesidad de verificación, y gozan de la preferencia de pago del artículo 2.472 N° 4 del Código Civil. 6. AUDIENCIA PREVIA A LA JUNTA

El Libro IV del Código de Comercio establece que el día

anterior a la junta de acreedores en una audiencia verbal, que se celebrará ante el juez de la quiebra, se debe resolver qué acreedores votarán en la junta de acreedores.

Para lo anterior, el síndico debe informar por escrito

acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos y verificados con anterioridad de 2 días hábiles de la celebración de la citada audiencia. En esta audiencia el juez resuelve en única instancia los acreedores que votarán en la junta de acreedores, pudiendo incluir aun a los impugnados, y el monto por el cual votarán en la junta.

En consecuencia, el abogado de Tesorería debe asistir a la audiencia previa a la junta constitutiva, velando que el Síndico o en su defecto el Tribunal incluya al Fisco en la nómina de acreedores habilitados para votar. De igual forma si el crédito

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del Fisco es impugnado se debe concurrir a todas las audiencias verbales ante el juez de la causa, con el fin que éste autorice a votar al representante del Servicio de Tesorerías en la respectiva junta de acreedores. 7. SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES DE COBRANZA

En atención a que la declaratoria de quiebra, conforme a lo previsto en el artículo 71 inciso 1º del Libro IV del Código de Comercio, suspende en general el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido, una vez publicada la declaración en el Diario Oficial y con el objeto de prevenir incidencias en los procedimientos de cobro, se debe enviar por el abogado respectivo, oficio al Sr. Tesorero en que el contribuyente fallido tiene procesos de cobranza, informando de la fecha de declaratoria y Tribunal que la resolvió, para que en su calidad de Juez Sustanciador dicte la resolución pertinente disponiendo la suspensión de su cobro, esta suspensión deberá ser ingresada en el sistema de cobranza, como suspensión causal quiebra. La suspensión es total y el plazo de la misma es “cero”.

En relación a los Bienes Raíces de la fallida, el abogado debe oficiar a las Tesorerías Regionales o Provinciales en cuyo territorio se encuentren, con el fin que se suspendan las acciones de cobranza correspondientes a deudas de Impuesto Territorial, con fecha de vencimiento anterior a la declaratoria de quiebra.

Se destaca que son plenamente procedentes las acciones de cobranza de las deudas por Impuesto Territorial cuya fecha de vencimiento sea posterior a la fecha de la quiebra, ya que, como se indicó, estos créditos son de cargo de la masa y gozan de la preferencia de pago del artículo 2472 Nº 4 del Código Civil, debiendo el síndico cumplir con el pago de los mismos sin necesidad de verificación.

8. VERIFICACIÓN ORDINARIA DE CRÉDITOS

El Abogado de Tesorerías debe, dentro del período ordinario, verificar el crédito fiscal que figura en la Cuenta Única Tributaria a la fecha de la declaración de quiebra, alegando las preferencias de pago que sean pertinentes.

No se justifica que el Servicio incurra en demoras que le

impidan verificar en forma ordinaria. Únicamente por razones de fuerza mayor es aceptable la verificación extraordinaria, es decir, aquella posterior a la publicación en el Diario Oficial, del cierre del periodo ordinario.

El plazo para la verificación Ordinaria de créditos no es

fatal (Artículo 136 Libro IV del Código de Comercio) y como tal es necesario que se solicite al tribunal de la quiebra el cierre del periodo ordinario y que este cierre se notifique a través de su publicación en el Diario Oficial.

De esta manera aquellas verificaciones efectuadas con

posterioridad a que el tribunal decrete el cierre del periodo ordinario pero antes de la publicación en el Diario Oficial del cierre del periodo, son verificaciones ordinarias.

Al verificar el crédito en el juicio de quiebras, y según el

art. 133 del Libro IV del Código de Comercio, es necesario entregar en la Secretaría del Tribunal conjuntamente con el escrito original de verificación, dos copias del mismo escrito y su liquidación anexa.

9. VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA

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Como se ha señalado, publicado en el Diario Oficial el cierre del periodo ordinario, igualmente procede la verificación, pero con el carácter de extraordinaria, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 140 del Libro IV del Código de Comercio. En tal caso, la resolución que tuvo por verificado el crédito se debe notificar por cédula al Síndico de Quiebra y un extracto de la resolución debe ser publicada en el Diario Oficial, pues ésta última corresponde a la notificación a los acreedores que exige la Ley.

El artículo 24 inciso 4º del Código Tributario señala: “En

los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales”.

En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, puede girar al fallido los impuestos adeudados por hechos gravados correspondientes a períodos anteriores a la sentencia de quiebra. Comúnmente esta fiscalización concluye cuando el periodo de verificación ordinario ya está cerrado y, por lo tanto, ocurrida esta situación, se debe verificar extraordinariamente una vez que se tome conocimiento de los giros formulario 21, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.

10. ASISTENCIA DEL ABOGADO DE TESORERÍAS A JUNTA CONSTITUTIVA DE LA

QUIEBRA Con el fin de tratar las materias que señala el artículo 108

del Libro IV del Código de Comercio, es necesario que el Abogado de Tesorerías que verificó el crédito asista a la Junta Constitutiva de la Quiebra. Esta se efectúa en el recinto del Tribunal, y requiere para su realización la concurrencia de dos acreedores que representen a lo menos 2/3 del pasivo de la quiebra.

11. GARANTÍA DE FIEL DESEMPEÑO

De acuerdo al artículo 21 (bis), en su primera reunión ordinaria, la junta de acreedores deberá acordar si exige o no al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y en caso afirmativo, la clase y monto de ella. En este caso el Síndico debe mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad.

En el Instructivo N° 3 de 9 de Mayo de 2005, la

Superintendencia de Quiebras estableció que esta garantía debe solicitarse en la primera reunión ordinaria, es decir aquella posterior a la Junta Constitutiva, que se realiza ante el tribunal que decretó la quiebra.

Esta norma está en relación al artículo 38 que establece

el grado de responsabilidad por el cual responde el Síndico, que es aquélla correspondiente a la culpa levísima y que se persigue una vez presentada la cuenta definitiva de administración y en juicio sumario. 12. ASISTENCIA DEL ABOGADO DE TESORERÍAS A LAS JUNTAS DE ACREEDORES

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La asistencia a las Juntas de Acreedores por los Abogados de Tesorerías, se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Monto adeudado y verificado por el Servicio de Tesorerías. b) Preferencia de pago de los créditos. c) Importancia de la fallida (sea por actividad comercial, contingencia social, repercusión

pública, etc.). d) Posibilidad real de obtener pago de los créditos verificados considerando principalmente el

activo de la quiebra y de las preferencias alegadas por otros acreedores.

Asimismo, las decisiones adoptadas por el abogado de Tesorerías deben estar exclusivamente orientadas a la recuperación de los créditos adeudados por la fallida. 13. ELIMINACIÓN DE LAS QUIEBRAS

En caso de alzamiento de la quiebra, debido a la

aprobación de convenio simplemente judicial, sobreseimiento definitivo ejecutoriado, recurso especial de reposición acogido o resolución que deje sin efecto la sentencia de quiebra, el abogado del Servicio debe modificar el registro de quiebra del contribuyente, ya sea cambiando el estado del contribuyente de “Quiebra” a “Convenio Judicial” o eliminando definitivamente al contribuyente del registro de quiebra si correspondiere. 14. PREFERENCIAS DE PAGO QUE DEBEN ALEGARSE AL VERIFICAR CRÉDITOS

Según lo establecido en el artículo 147 del Libro IV del Código de Comercio, los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos a que se refiere el artículo 2.489 del Código Civil.

De acuerdo a lo anterior, no todos los créditos fiscales e

impuestos que verifica el Servicio de Tesorerías tienen preferencias. De igual modo, en caso de existir preferencia de pago, ésta no siempre es la misma. De esta forma pueden existir deudores que al mismo tiempo tengan obligaciones con el Fisco, algunas valistas y otras preferentes.

Las preferencias que procede alegar respecto de los impuestos y créditos fiscales son las siguientes:

a) Impuestos de retención y/o de recargo: Es la más importante de las preferencias que goza

el Fisco, cuya principal característica es ser de carácter “general”, es decir procede el pago preferente sobre cualquiera de los bienes del fallido. Esta preferencia abarca también los montos por reajuste, intereses y multas del impuesto respectivo. Es importante señalar que el artículo 98 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta otorga tratamiento de impuesto de retención a los Pagos Provisionales Mensuales (PPM). En consecuencia, le son aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en dicha norma y Código Tributario.

b) Crédito fiscal consistente en deuda Ex-CORA: esta preferencia está establecida en el artículo 2.472 Nº 8 del Código Civil.

c) Créditos Aduaneros: respecto de estos créditos se debe hacer una distinción. La ley 18.634

establece un crédito aduanero de carácter especial, pago diferido de Aduana. El artículo 25 de la Ley 18.634 establece la preferencia especial del Fisco respecto de los bienes que se

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ingresen al país o se adquieran bajo el régimen de esta ley. Es una preferencia especial pues con el producto de la realización del bien que se internó o se adquirió, procede el pago preferente de la obligación aduanera. Además, de la referida preferencia de la Ley 18.634, la actual Ordenanza de Aduanas establece una preferencia de pago respecto de los impuestos, derechos, cuotas, tasas, gastos y sanciones de tipo aduanero.

d) Preferencias establecidas en leyes especiales: Existen preferencias inherentes a determinados créditos, por ejemplo, aquellos consistentes en derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables y los derechos fiscales de señalización, practicaje y pilotaje, cuya preferencia está establecida en el artículo 844 Nº 3 del Código de Comercio. También es el caso de tasas y derechos aeronáuticos.

Por último, es preciso tener presente la modificación

efectuada por la Ley 19.250 en su artículo 5º Nº 2, al artículo 148 de la Ley 18.175: "Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a

todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.” De esta forma se eliminaron las llamadas ”superpreferencias” en cuya virtud los privilegios establecidos en leyes especiales se pagaban con anterioridad a los créditos señalados en el artículo 2.472 del Código Civil.

15. SITUACIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS

En relación al crédito fiscal correspondiente a impuestos, derechos, cuotas, tasas, gastos y sanciones de tipo aduaneros a verificarse en el juicio de quiebras, debe alegarse la preferencia especial de pago consignada en los artículos 25 de la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. 30 del Ministerio de Hacienda de 2004) y 25 de la Ley Nº 18.634, este último en caso de cuotas diferidas de derechos aduaneros.

En virtud de esta preferencia, que debe actualmente

entenderse comprendida con la limitación del artículo 5º Nº 2 de la Ley 19.250 ya citada, la mercancía objeto de la destinación aduanera que causó el gravamen es directa y preferentemente responsable del pago total de estos tributos; extendiéndose esta garantía de pago a todo derecho, impuesto, tasa, gasto y sanción.

Como fundamento de la preferencia especial alegada, es

indispensable conocer las mercancías que originaron los giros verificados. Tan pronto como dispongan de liquidación del crédito aduanero a la fecha de la quiebra, los Sres. Abogados, deben obtener del Sistema de Cobranza certificados de movimiento de cada uno de los giros, a fin de ubicar el contenido del Código de Aduana (ej.: Código de Aduana 025, contenido 39, cuyo número corresponde a la Aduana de San Antonio). Luego, ubicada la(s) Aduana(s), debe enviarse dicho certificado mediante Oficio a la Aduana respectiva, por cada uno de los folios verificados y solicitando con urgencia las correspondientes declaraciones de importación, para su oportuno acompañamiento al juicio, con citación.

16. INFORME PERIÓDICO SOBRE QUIEBRAS TRAMITADAS EN TRIBUNALES DE

PROVINCIAS En relación con las Quiebras declaradas y Convenios

Preventivos propuestos en Tribunales comprendidos dentro del territorio de la respectiva Tesorería Regional o Provincial y a fin de mantener el adecuado control de estos a nivel nacional, los Sres. Abogados deben en todos los casos, remitir vía correo electrónico al Jefe de la Sección de Quiebras e Incobrabilidad los siguientes antecedentes:

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a) Copia de la verificación de créditos, con el cargo del tribunal acompañada de la liquidación

de los mismos (título ejecutivo). Esto permitirá controlar que los escritos de verificación sean presentados en el periodo ordinario, que cumplan con los requisitos de la normativa respectiva y además conocer un detalle de las obligaciones incluidas en el respectivo escrito de verificación. Esta información permite, entre otras cosas, a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad, informar al abogado competente en aquellas situaciones en los cuales existen obligaciones fiscales giradas con posterioridad a la presentación del escrito de verificación fiscal.

En estos casos se deberán presentar nuevas verificaciones, ya sean ordinarias o extraordinarias, esta última situación, cuando se hubiere cerrado el periodo de verificación en el juicio concursal respectivo.

b) Demandas de impugnación del crédito fiscal y/o preferencia alegada y su contestación;

comunicando fallos de primera y segunda instancia, recaídos en éstas.

c) Estado del juicio de quiebras (sobreseimiento temporal, sobreseimiento definitivo y convenios, proposición de convenio simplemente judicial).

d) Montos recuperados por repartos de fondos. e) En caso de quiebras en que no se haya verificado crédito fiscal, por no existir deuda u otra

causal, debe informarse de esta circunstancia.

17. DESCARGO DE DEUDAS REGISTRADAS EN LA CUT CUANDO EXISTE DECLARACIÓN DE QUIEBRAS Y ÉSTA HA SIDO SOBRESEÍDA DEFINITIVAMENTE POR SENTENCIA EJECUTORIADA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 inciso final

del Libro IV del Código de Comercio, el sobreseimiento definitivo extingue las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la fecha de declaración de quiebra, hayan sido o no verificadas; por consiguiente, todas aquellas deudas que se registren en la Cuenta Única Tributaria del fallido, cuyo vencimiento sea anterior a la data citada, deben descargarse o eliminarse de ésta.

Los Señores Abogados del Servicio prepararán el

proyecto de Resolución que debe emitir el Sr. Tesorero Regional o Provincial respectivo, ordenando en su calidad de Juez Sustanciador el descargo o eliminación de todas aquellas deudas que tenga registradas el fallido en su Cuenta Única Tributaria. Para la dictación de esta resolución, será indispensable contar con los siguientes antecedentes:

Presentación del fallido

Sentencia ejecutoriada que declare el sobreseimiento definitivo.

Certificado de encontrarse ejecutoriado el sobreseimiento.

En esta resolución tiene que detallarse, por cada formulario, su monto, fecha de vencimiento y folio. Un modelo para elaborar esta resolución se presenta en uno de los anexos adjuntos.

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Una vez que la resolución se encuentre dictada, la unidad operativa procederá a efectuar el descargo o eliminación de la deuda utilizando los procedimientos que son habituales para tal propósito. Estas operaciones deberán remitirse a la Sección Informática para su digitación y registro en Cuenta Única Tributaria.

18. SITUACIONES ESPECIALES

18.1. DEPÓSITO DE FONDOS NO COBRADOS POR ACREEDORES CON RELACIÓN AL ART. 156 LEY 18.175

De acuerdo al artículo 156 del Libro IV del Código de

Comercio: “Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor”.

De ocurrir lo anterior, el Síndico debe efectuar una

presentación al Servicio de Tesorerías acompañando el o los cheques correspondientes al reparto acompañado de formulario 10 por cada acreedor. Entre las menciones del formulario 10, cabe recordar que en el recuadro pertinente, debe constar exclusivamente el R.U.T. del acreedor.

Luego, el (los) cheque(s) con el (los) formulario(s) 10, debe(n) enviarse a la Sección Ingresos u Operaciones, según corresponda, expresando que se trata de depósitos en arcas fiscales, conforme al artículo 156 del Libro IV del Código de Comercio, y solicitando que una vez efectuado lo anterior, se envíen al Abogado de Tesorerías los comprobantes de depósito pertinentes, para su remisión al Síndico.

18.2. REPARTO DE FONDOS PAGADOS AL FISCO EN VIRTUD DE SUBROGACIÓN

LEGAL El artículo 29 de la Ley 18.591, faculta a los

contribuyentes de I.V.A. que han vendido o prestado servicios, o han vendido los bienes gravados con los impuestos que tratan los artículos 40 y 42 del D.L. N° 825, emitiendo la correspondiente factura a otro contribuyente, adquirente de las mercaderías o beneficiario del servicio facturado, y que por haber caído en quiebra no ha pagado la factura ni el impuesto recargado, para recuperar todos estos tributos.

El crédito por dichos impuestos gozará de pleno derecho

y sin más trámite, de la preferencia para su pago contemplada en el N° 9 del artículo 2.472 del Código Civil.

Para ello, el vendedor o prestador del servicio debe

verificar su crédito en la quiebra, tanto el importe facturado como el I.V.A. y los otros tributos recargados separadamente, y una vez reconocida en la quiebra la deuda contenida en la factura, el Síndico en representación del fallido, emitirá una Nota de Débito por el monto de los impuestos recuperables, tomando en cuenta los abonos que se hubieren efectuado, contabilizando esta Nota en los libros del fallido como débito fiscal.

Por su parte, el contribuyente acreedor al recibir la

mencionada Nota de Débito la contabilizará como un Crédito Fiscal que sumará a los demás créditos del período integrándose con ellos. Una vez emitida la Nota de Débito, el Servicio de

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Tesorerías, se subrogará en todos los derechos del acreedor relacionado con la deuda de la parte correspondiente a los impuestos recargados.

La Circular N° 12 de 1987 del Servicio de Impuestos

Internos, que contiene amplias instrucciones al respecto, señala: “Los Síndicos están obligados a enterar en el Servicio de Tesorerías los créditos constituidos por los impuestos que han dado lugar a su recuperación al contribuyente acreedor, dentro del mismo plazo fijado para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el Síndico disponga de fondos para efectuar el pago, de acuerdo con las normas de la Ley de Quiebras. Los Síndicos quedan también obligados a informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que el primero de los Servicios determine, de las notas de débito que por este concepto hayan emitido en cada período tributario”.

Uno de los requisitos que la ley exige para que opere la

subrogación legal es que el contribuyente acreedor esté al día en el pago del I.V.A. y de los impuestos establecidos en los artículos 40 y 42 del D.L. N° 825. Para acreditar que pagó oportunamente los impuestos que desea recuperar, el contribuyente debe presentar ante el Síndico el comprobante de pago del mes en que se efectuó la venta y se emitió la factura. Además, deberá exhibir los tres últimos recibos de pago de los impuestos correspondientes, y el Síndico deberá dejar constancia de todo ello.

Junto con lo anterior, el acreedor solicitante del beneficio

debe efectuar la verificación dentro del plazo establecido en el artículo 131 de la Ley de Quiebras y el valor del crédito reconocido, correspondiente a los impuestos que se desean recuperar, se reajustará convirtiendo su monto en unidades tributarias mensuales al valor que ella tenga al momento de la emisión de la Nota de Débito, y se reconvertirá en pesos de acuerdo al valor vigente que ella tenga a la fecha de pago que el Síndico efectúe en la Tesorería. Sobre las sumas así reajustadas se aplicarán, cuando corresponda, los intereses que señala el artículo 68 de la Ley de Quiebras.

Respecto al reparto de fondos pagados al Fisco en virtud

de esta subrogación legal, originada por la emisión de Notas de Débito, el Síndico debe efectuar una presentación acompañando los cheques en los que pague los créditos originados por la subrogación descrita. Éstos se deben enviar a la Sección Ingresos mediante Ordinario en el que se exprese que se trata de pago de crédito fiscal por concepto de nota de débito, emitida conforme a la norma citada, a fin que el o los respectivos valores se ingresen en arcas fiscales mediante formulario 10, y se remitan los comprobantes.

18.3. RETENCIÓN DE EXCEDENTES DE RENTA

Según el artículo Art. 69 del Libro IV del Código de

Comercio, uno de los efectos de la sentencia es la prohibición de compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato.

Es precisamente este el efecto de la sentencia de quiebra

que se logra con el ingreso del contribuyente en el Sistema de Quiebra, paralizando de esta forma la entrega de los excedentes renta al fallido y además evita cualquier compensación con deudas del contribuyente deudor con este crédito del cual es titular.

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Ocurrido lo anterior procede la entrega del excedente al Síndico de Quiebras o al contribuyente, de acuerdo a las normas que a continuación se detallan:

Para el cumplimiento de este efecto de la Sentencia de Quiebras, la Sección Egresos envía a la División Cobranzas y Quiebras un listado computacional que contiene la nómina de todos los contribuyentes con excedente renta retenido como consecuencia de la marca "Quiebras", que se genera al ingresar a un contribuyente en el sistema computacional respectivo: a) La quiebra está vigente y el síndico solicita devolución

En este caso el Síndico deberá presentar los siguientes antecedentes ante la Tesorería correspondiente:

Presentación por escrito solicitando devolución de excedente de renta, en la que deberá señalarse el año tributario requerido y el domicilio del síndico solicitante.

Fotocopia autorizada de resolución del Tribunal que declaró la quiebra.

Fotocopia autorizada de la Junta Constitutiva de acreedores en la cual se ratifica al Síndico, transformando al Síndico Titular Provisional en Síndico Titular Definitivo.

Remitir por oficio la documentación a la División

Cobranzas y Quiebras, Sección de Quiebras e Incobrabilidad, para la autorización del pago, señalando al Año Tributario respectivo, así como el nombre y dirección del Síndico que solicita la devolución.

Acompañado los antecedentes ya individualizados, la División Cobranzas y Quiebras, comunicará a la Sección Egresos de la División de Operaciones, su aprobación para que el pago se haga efectivo. Éste se realiza a través de remisión que efectúa esta Sección de cheque, por correos, al domicilio del Síndico y a nombre del fallido anteponiendo la expresión "QUIEBRA".

b) El contribuyente demuestra que la quiebra fue alzada o dejada sin efecto

El contribuyente debe presentar ante la Tesorería respectiva fotocopia autorizada de resolución judicial ejecutoriada mediante la cual se deje sin efecto la quiebra o bien se alce en virtud de sobreseimiento definitivo. En subsidio de lo anterior, certificado original de la Superintendencia Nacional de Quiebras o fotocopia autorizada ante Notario, que acredite las circunstancias expresadas.

Los antecedentes deberán ser remitidos a la División

Cobranzas y Quiebras para su revisión. En los casos de contribuyentes pertenecientes a regiones diferentes de la Metropolitana, deberán presentar los antecedentes a la Tesorería respectiva, la que debe enviarlos a la División de Cobranzas y Quiebras para su revisión y posterior aprobación.

Una vez aprobados los antecedentes, la División de

Cobranzas y Quiebras procederá a eliminar la marca de "Quiebra" del contribuyente, independientemente de su domicilio, y comunicará a la Sección Egresos de la División de Operaciones para que proceda efectuar el pago, mediante la emisión del cheque de devolución a nombre del contribuyente. En el evento que la División objete el pago o requiera mayores antecedentes, deberá comunicarlo a la Tesorería o Unidad que remitió la documentación para la autorización de pago.

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Con todo, previo a la emisión del cheque se deberá verificar en los informes de Cuenta Única Tributaria, si el contribuyente registra deudas y en caso afirmativo realizar la siguiente distinción:

El contribuyente no registra deudas:

La Sección Egresos remite cheque por correos a nombre

y domicilio del contribuyente registrado en la declaración.

El contribuyente registra deudas:

Previamente a la emisión del cheque, la Sección Egresos, deberá compensar las deudas que registre la Cuenta Única Tributaria del contribuyente y que sean posteriores a la fecha de la sentencia de Quiebra, o en su defecto, informará al Tesorero Regional Metropolitano para que este efectúe la compensación. El Jefe de la Sección Egresos de la División de Operaciones remitirá al contribuyente, por correos, los comprobantes de pago respectivos.

En el evento que exista un remanente a favor del

contribuyente, la Sección Egresos de la División de Operaciones remitirá cheque por correos a nombre y domicilio del contribuyente, registrado en su última declaración de impuestos.

c) El contribuyente está declarado en quiebra, pero demuestra que la actividad generadora de la renta es distinta y posterior al giro en cuya virtud del cual se le declaró en quiebra

El contribuyente debe presentar ante la Tesorería

respectiva los siguientes antecedentes:

Presentación por escrito a la División Cobranzas y Quiebras solicitando la devolución de excedente renta, indicando el año tributario y el domicilio del solicitante.

Copia o fotocopia autorizada de resolución del Tribunal que declaró la quiebra en que conste la actividad o giro que motivó la declaración de quiebra. Certificado original de la Superintendencia de Quiebras o bien, fotocopia autorizada ante Notaria, de los referidos documentos.

Certificado original del Servicio de Impuestos Internos o fotocopia autorizada en que conste la fecha de iniciación de la nueva actividad o giro, cuyo desempeño generó la renta motivo de la devolución solicitada o copia de la Declaración Renta efectuada a través de la página Internet del Servicio de Impuestos Internos en la cual conste el código de la actividad generadora de la Renta cuyo excedente solicita.

Remitir por oficio la documentación a la División

Cobranzas y Quiebras para su revisión. Una vez aprobado, la División comunicará a la Sección Egresos para hacer efectivo el pago, emitiendo el cheque de devolución a nombre del contribuyente. En el evento que la División Cobranzas y Quiebras objete el pago o requiera mayores antecedentes, deberá comunicarlo a la Tesorería o Unidad que remitió la documentación para la autorización del pago.

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Previo a la emisión del cheque se compensarán las deudas que se registren en los informes de Cuenta Única Tributaria, y que sean posteriores a la fecha de la Sentencia de Quiebra.

En casos procedentes, la Sección Egresos remitirá el

cheque por correos a nombre del contribuyente y al domicilio registrado en la declaración de impuestos del contribuyente.

Debe tenerse presente que la marca "Quiebra" se

mantiene mientras esta no sea alzada, por lo que cada año tributario que el contribuyente solicite devolución, deberá efectuar la presentación pertinente, aplicándosele en su totalidad el procedimiento señalado precedentemente.

d) Retención de excedente Renta de Contribuyente con Convenios judiciales

El ingreso en el Sistema de Quiebra de los contribuyentes con convenios judiciales, sean estos preventivos o simplemente judiciales, produce como consecuencia la retención de los excedentes de renta. El objetivo que se persigue es que sean compensadas aquellas obligaciones de carácter preferentes que el proponente mantiene con el Servicio de Tesorerías, ya que de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio, las disposiciones del convenio no son aplicables respecto a los créditos preferentes y/o privilegiados.

e) Facultad del Jefe de la Sección Egresos de la División de Operaciones para entregar cheques

Ante circunstancias que serán calificadas por el Jefe de la Sección Egresos, los cheques a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, podrán ser entregados directamente bajo registro de firma al Contribuyente, al Síndico o Mandatario de éstos, con facultad expresa para retirarlo, según conste en instrumento público (Poder Notarial Simple o Escritura Pública).

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CAPITULO XXI

COBRO DE CHEQUES PROTESTADOS

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COBRO DE CHEQUES PROTESTADOS

El cheque es un título de crédito que juega un rol análogo al de la moneda y que, como ésta, tiene efecto liberatorio, pero no comparte con ella el curso forzoso que la caracteriza, de manera que su aceptación por parte del beneficiario del mismo es voluntaria.

En la actualidad, el cheque ha dejado de ser un único mecanismo que permite lograr la disponibilidad de fondos. Existen órdenes de pago que no requieren del formulario de cheque, tal como ocurre con las tarjetas de crédito, débito o los vale a la vista o bien las transferencias bancarias, que son mecanismos de pago no solo para las transacciones comerciales, sino también para el pago de impuestos y créditos fiscales.

El régimen de seguridad jurídica que beneficia al tráfico de cheques como medio de pago ha sido quebrantado fuertemente y en forma progresiva en perjuicio de Fisco en las diversas recaudaciones que efectúa, debido a la proliferación de cheques girados contra cuentas corrientes sin fondos u otras causales que tienen como consecuencia el protesto del cheque y su devolución desde las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.

Atendidos los antecedentes expuestos, corresponde hacer presente, que si bien el Servicio de Tesorerías se encuentra en la obligación, establecida en la ley, de recibir cheques como medio de pago de los impuestos y demás ingresos fiscales, por medio de la Circular Normativa N° 11 del año 2005, se ha establecido la exigencia que el pago de un impuesto u otro ingreso fiscal que sea realizado con cheque, se realice en el mismo banco donde el girador tiene la cuenta corriente.

Esta política de recaudación, vigente a partir del 03 de

mayo de 2005, fue informada a las IRAS (Instituciones Recaudadoras Autorizadas) mediante Oficio Circular N° 02 del año 2005, de fecha 11 de Abril de 2005.

En el evento que se deba recibir un pago con cheque en

las cajas de Tesorería, conforme a las excepciones contempladas en la C.N N°11-2005, éste deberá pertenecer a una cuenta corriente de propiedad del contribuyente y no a terceros, adicionalmente para los casos en que el embargo recayó sobre dineros que poseía el contribuyente y que un tercero debe retener y enterar en arcas fiscales mediante depósito de dinero en efectivo, emisión de un vale vista o de un cheque y como estos pueden resultar girados contra cuentas corrientes sin fondos u otras causales que tienen como consecuencia el protesto del cheque, se debe establecer que acciones se deben efectuar para el cobro de este tipo de documentos.

En primer término se pueden distinguir dos etapas de cobranza: una administrativa y una judicial.

1. COBRANZA ADMINISTRATIVA

Recibido el cheque por el Abogado encargado de su

cobro, deberá comunicarse telefónicamente con el girador y, si ello no fuera posible, enviar una carta al domicilio registrado en el Banco, además deberá enviar un mensaje al teléfono registrado en el cheque, o un correo electrónico si fuere posible, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del documento, citándolo para que concurra a la Tesorería respectiva a solucionar el o los impuestos que pretendió pagar, con el cheque protestado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la citación, según lo previsto en el artículo 11°, inciso 5°, del Código Tributario.

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Si el deudor del cheque concurre dentro del plazo de citación y ofrece pagar el documento con alguno de los beneficios que puede otorgarse para ello, deberá inmediatamente fijarse un plazo (el que no podrá superar los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que concurre a la citación), sujeto a que efectúe un abono a la deuda, en dinero efectivo o vale vista, por un monto no inferior al 50% del total adeudado, suspendiéndose entretanto la notificación judicial del protesto. Si no formaliza el total del pago dentro del tiempo fijado, o si no concurriere dentro de los diez días hábiles siguientes de la comunicación telefónica o envío de la carta o correo electrónico, se iniciarán las gestiones para la notificación judicial del protesto y ejercicio de las acciones que procedan.

Si en el evento que se recibiera en caja de Tesorerías el

pago de un impuesto con un cheque de tercero, puede enviarse simultáneamente a éste una comunicación, poniéndole en conocimiento que el cheque no ha surtido los efectos del pago, por haber resultado protestado.

Los impuestos que se pretendieron pagar con el cheque

protestado devuelto, deben liquidarse con todos sus recargos legales a la fecha del pago. Este pago debe efectuarse directamente en Tesorerías y sólo mediante dinero efectivo o vale vista. En ningún caso, se puede aceptar otro cheque para rescatar un cheque protestado (C.P. N°116/1991).

2. COBRANZA JUDICIAL

Una vez vencidos los plazos y las esperas concedidas conforme al párrafo anterior y dentro de los diez días siguientes, el Abogado de Tesorerías presentará ante la Justicia Ordinaria, un escrito solicitando la gestión de notificación judicial de protesto de cheque, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes del D.F.L. 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

Para el cobro judicial del cheque protestado, deben seguirse las instrucciones, impartidas en la Circular Normativa N° 58, de 26 de Septiembre de 2001.

El Abogado de Tesorerías debe velar porque dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se provea la presentación por el Tribunal competente, se notifique al girador, a través de receptor judicial.

Ante el Tribunal respectivo, normalmente deberá

acompañarse la liquidación de los impuestos o créditos que se pretendieron pagar con el documento protestado, teniendo presente que esta liquidación es un antecedente referencial para el Tribunal.

Si el cheque protestado es pagado ante el Tribunal, se solicitará a la brevedad el giro de los dineros consignados, a la orden de la Tesorería General de la República y su monto se ingresará en las arcas fiscales conforme a las normas generales. Los Señores Abogados deben adoptar las medidas para verificar constantemente si existen consignaciones a favor de Tesorerías en estas causas, evitando que su giro se efectúe, después de 20 días desde el depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

Si el cheque no es pagado en el Juzgado Civil y han

transcurrido más de tres días desde la fecha de la notificación, se solicitará dentro de un plazo máximo de 10 días, que se certifique este hecho por el Secretario del Tribunal y luego de efectuada la certificación, se presentará la respectiva demanda ejecutiva, en el mismo juicio y Tribunal en el que se tramitó la gestión preparatoria, dentro del más breve plazo posible, el cual

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no puede exceder de diez días hábiles contados desde que se certifique por el Señor Secretario del Tribunal que el cheque no fue pagado y que el librado no tachó de falsa su firma.

Si en el transcurso del juicio ejecutivo el cheque es pagado, se procederá a solicitar giro de cheque por la suma consignada para, ingresar su monto en arcas fiscales, conforme al procedimiento vigente para este efecto. En este caso, se recomienda que los Abogados de Tesorerías hagan presente al tribunal que el Fisco no perseverará en el ejercicio de la acción civil, por cuanto el interés fiscal ha quedado satisfecho o que entregue al contribuyente un certificado en que dejen constancia de ese hecho, para que el mismo lo presente al tribunal y solicite la devolución del cheque.

3. CHEQUES DEVUELTOS POR EL BANCO POR CAUSAS DIVERSAS A LAS

SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

Existen cheques que no son pagados por los Bancos, por

causales diferentes a las señaladas en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Así sucede, por ejemplo, con los cheques caducados, enmendados, mal extendidos, con falta de la o de una de las firmas, firma disconforme, falta de timbre de razón social, falta de fecha de giro, etc.

En estos casos, no se configura el delito de giro doloso de

cheques, por lo que la acción judicial que se debe iniciar es diferente. La cobranza administrativa de estos cheques, se efectúa

realizando las mismas diligencias y en los mismos plazos señalados en el punto 1 de este capítulo.

En cuanto a la cobranza judicial, y teniendo en consideración que en estos casos normalmente no se logrará configurar el delito de giro doloso de cheques; salvo circunstancias o situaciones especiales, es pertinente efectuar la notificación judicial del protesto, para esclarecer con certeza ante el Tribunal Civil, cuáles han sido las verdaderas causas que han originado los defectos de forma que motivaron el no pago del cheque, permitiendo al deudor de buena fe solucionar la deuda contenida en dicho documento ante el Tribunal Civil, sin verse afectado por las consecuencias que conlleva la acción penal.

Lo anterior es sin perjuicio de que si a través de las gestiones ante el Tribunal Civil, se establece que ha existido dolo por parte del girador o existen presunciones graves de mala fe, al girar el cheque que resultó protestado, se inicie en su oportunidad la acción penal correspondiente, a través de la presentación de la denuncia por el delito de estafa o falsificación según sea el caso, acompañando para ello los antecedentes fundantes y solicitando las diligencias que procedan.

Cabe señalar que, a menos que existan antecedentes

fidedignos de los cuales conste fehacientemente que el cheque en cobro ha tipificado un determinado delito y quienes resultan presuntamente responsables de éste; y para evitar querellas infundadas, debe preferentemente efectuarse una denuncia ante el Ministerio Público; sin perjuicio que si en el curso de la investigación se estableciera la existencia cierta de un delito y sus posibles responsables, en ese momento, se deduzca una querella, además de la denuncia ya presentada.

4. DIFERENCIAS NO CUBIERTAS CON LA CONSIGNACIÓN EN EL TRIBUNAL

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Debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, “El cheque girado en pago de obligaciones no produce novación de éstas cuando no es pagado”. De modo que, cuando un cheque resulta protestado, la obligación tributaria subsiste íntegramente, sin variaciones.

Por esta razón, al Fisco le asiste el derecho a ejercer indistintamente las acciones civiles ejecutivas propias del cheque y la acción ejecutiva especial para cobro de los impuestos; pudiendo ejercitar ambas conjunta o separadamente.

Al respecto, se recomienda ejercitar en primer término las

acciones civiles propias del cheque por la mayor rapidez y presión que conllevan en contra del deudor; y, sólo una vez agotadas éstas y si no se obtiene por esa vía el pago total de la deuda, debe iniciarse la acción ejecutiva mediante el procedimiento del Título V Libro III del Código Tributario.

Al ejercer las acciones propias del cheque, el abogado de Tesorerías debe hacer presente al Tribunal que éste ha sido dado en pago de tributos, solicitando que para solucionar íntegramente la deuda del Fisco el deudor entere el total de los impuestos que pretendió pagar con sus reajustes, intereses y sanciones; acompañando para ese efecto la liquidación actualizada de dicha deuda.

Si el Tribunal no aceptare este criterio y optare por liquidar

el cheque de acuerdo con la normativa general, el saldo de tributos impagos debe cobrarse mediante el procedimiento ejecutivo respectivo, incluyendo estas deudas en demanda y continuando con la tramitación del juicio ejecutivo de cobro. Normalmente estas demandas podrían ser emitidas en forma descentralizada a través del Sistema de Apoyo a la Cobranza.

5. REGISTRO Y CUSTODIA DE CHEQUES PROTESTADOS O DEVUELTOS

Los Abogados de Tesorerías deben registrar en el

Sistema de Cheques protestados, cada una de las diligencias realizadas respecto de cada cheque, de manera que este registro baste para conocer el estado de trámite administrativo o procesal del mismo; incluyendo todos los pasos establecidos en dicho sistema.

Se estima que ninguno de los siguientes datos puede

omitirse en estos registros: nombre o razón social del girador, serie y número del cheque, fecha de giro, monto, banco librado, causal de protesto, impuestos a pagar con el cheque, nombre y RUT del contribuyente, acciones seguidas por el Abogado de Tesorerías, estado del cobro actualizado y nombre y firma de la persona que retira el cheque pagado, todos los cuales están incluidas en el Sistema de cheques protestados.

En cada una de las etapas, desde el instante de la

recepción del cheque por la Tesorería, los Tesoreros y Abogados del Servicio, según corresponda, tendrán la responsabilidad de la custodia de los cheques, arbitrando las medidas para dicho fin.

Se hace presente que, en todo lo no modificado por estas instrucciones continúa vigente la Circular Normativa N° 58/2001, de 26 de septiembre de 2001, en todo lo que diga relación con la recepción, operaciones de cargo, liquidación de estas deudas, relaciones con las instituciones recaudadoras y otras materias netamente administrativas.

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CAPITULO XXII

PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Y SOLICITUD DE ARRESTO

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PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Y SOLICITUD DE ARRESTO

Aun cuando en la práctica no se utiliza esta facultad, las normas legales contemplan la posibilidad de que el Servicio de Tesorerías solicite el arresto de los contribuyentes en dos situaciones:

Contribuyentes que habiendo sido notificados y requeridos de pago, no hubiesen presentado la declaración jurada de sus bienes dentro del término de cinco días hábiles, teniendo como consecuencia que el embargo se vuelva impracticable o improcedente.

Contribuyentes que habiendo sido requeridos de pago respecto de impuestos de retención o recargo, no hayan enterado en arcas fiscales estos tributos dentro del término de cinco días contados desde aquel apercibimiento.

1. SELECCIÓN DE CASOS Atendido que el arresto es una grave medida de apremio,

que se lleva a cabo sólo en casos excepcionales, previo al ejercicio de esta prerrogativa legal se debe hacer una selección de los deudores respecto de los cuales se solicitará su aplicación.

Esta selección será realizada por el Comité Estratégico de Cobranza, el que deberá considerar al menos los siguientes criterios, sin perjuicio de otros que el Comité pueda definir:

Monto de la deuda: El Comité Estratégico de Cobranza deberá fijar un monto mínimo para el ejercicio de esta facultad, levantando un acta sobre aquel acuerdo. Para la determinación de este monto mínimo, se debe tener presente el tamaño total de la cartera de la Tesorería correspondiente, y la Planificación Anual de la Cobranza.

Comportamiento Tributario del Contribuyente: En esta materia se debe considerar tanto los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, como la conducta del contribuyente frente a convenios de pago u otros beneficios otorgados por el Servicio de Tesorerías.

Cierre del Proceso: Se debe considerar la trascendencia y la potencial utilidad de esta medida para efectos de obtener el avance en aquellas actuaciones destinadas al cierre del proceso.

En el caso que la acción de apremio se ejerza por la no presentación de la declaración jurada de bienes por parte del deudor que haya hecho impracticable el embargo, el apercibimiento del deudor debe haberse efectuado de forma personal. No es aplicable a estos casos la notificación personal subsidiaria regulada por los art. 171 del Código Tributario y 44 del Código de Procedimiento Civil.

2. NÓMINA Una vez seleccionado el caso, el Ejecutivo de Gestión de

Cobro o Analista de Patrimonio, en defecto del anterior, deberá confeccionar la nómina con el fin de efectuar la solicitud correspondiente ante el Juzgado de Letras/Civil competente.

Dicha actuación se registrará en el Sistema de Cobranza Judicial, debiendo completarse los antecedentes necesarios y constatar la coincidencia entre éstos y el mérito del expediente.

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Una vez finalizada esta tarea, se deberá remitir, vía

minuta, los antecedentes al abogado responsable, incluyendo el expediente administrativo y/o su respectiva compulsa.

3. REVISIÓN DE ANTECEDENTES Y SOLICITUD AL TRIBUNAL COMPETENTE

Una vez recibida la minuta con los antecedentes del caso, el abogado a cargo del proceso de cobro deberá proceder a su revisión y corroborar su conformidad con el mérito del proceso, como asimismo cumplir con la obligación que le impone el Art. 193 del Código Tributario.

En caso de constatar alguna falencia, el abogado

responsable deberá devolver los antecedentes al Ejecutivo de Gestión de Cobro/ Analista de Patrimonio, según corresponda, quien deberá subsanar la materia observada y reenviar los antecedentes al abogado.

Si el abogado responsable no objeta los antecedentes, deberá proceder a aprobar la nómina respectiva en el Sistema de Cobranza Judicial, obteniendo la impresión de la nómina y el cierre administrativo, y procurando que estos antecedentes sean firmados y agregados al expediente o compulsa respectivos.

Posteriormente, el abogado responsable deberá presentar

la solicitud correspondiente ante el Juzgado de Letras competente. 4. NOTIFICACIÓN

Una vez que el Tribunal provea la solicitud presentada por

el abogado, y cualquiera sea el tenor de esta providencia, se deberá practicar la notificación por cédula de aquella resolución al contribuyente, salvo que el Tribunal ordene otra forma de notificación. 5. COMPARECENCIA A AUDIENCIA

Si el Tribunal fija una audiencia para resolver sobre esta

materia, el abogado responsable deberá comparecer ante la misma, con todos los antecedentes del caso, y deberá procurar que el Tribunal fije un plazo para que el contribuyente cumpla con la obligación tributaria correspondiente.

6. TRÁMITES POSTERIORES A LA AUDIENCIA

En caso de que el contribuyente dé cumplimiento a la obligación tributaria respecto de la cual se apercibió, pagando la deuda o celebrando un convenio de pago, el abogado responsable deberá poner dicha circunstancia en conocimiento inmediato del tribunal.

En caso de que el contribuyente no cumpla con su

obligación tributaria dentro del plazo establecido por el Tribunal, el abogado responsable deberá solicitar al Juzgado competente que despache orden de arresto en contra del contribuyente.

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CAPITULO XXIII PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PATENTES POR NO USO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS

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I.- NORMA GENERAL

El Código de Aguas D.F.L N° 1.122, de 1978, contiene la normativa en cuanto a la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, y desde el año 2005, en virtud de la modificación por la Ley Nº 20.017 incorpora un nuevo título al Libro Primero "De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento": Título XI "Del Pago de una Patente por la no utilización de las Aguas" referida al pago de una patente, a beneficio fiscal,

por la no utilización de los derechos legalmente constituidos y no utilizados por sus titulares. Al respecto, se imparten las siguientes instrucciones para efectos del procedimiento de cobro de estas patentes.

Cabe hacer presente que es la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, el organismo encargado de otorgar los derechos de aprovechamiento de aguas, ajustándose para tales efectos, a las disposiciones contenidas en el Libro Segundo "De los Procedimientos" del Código de Aguas. Este derecho se constituye mediante resolución de la Dirección General de Aguas y excepcionalmente, mediante decreto supremo del Presidente de la República.

La resolución que otorga el derecho de aprovechamiento de las aguas, se reduce a escritura pública que suscribe el interesado y el funcionario que se designa para tales efectos. Una copia de ella debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

1. ANTECEDENTES LEGALES

El Código de Aguas, en el Libro Primero "De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento", Título I "Disposiciones Generales", señala que las normas contenidas en este Código sólo se aplican a las aguas terrestres.

1.1. AGUAS TERRESTRES

Las aguas terrestres son aquellas que se encuentran naturalmente, precipitan y escurren sobre el suelo o en el seno de la tierra, estas pueden ser superficiales o subterráneas:

a) Aguas Superficiales: Son las que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas. Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales; son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos charcas, aguadas ciénagas, estanques o embalses.

b) Aguas Subterráneas: Son las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas.

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1.2. DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

Según se indica en el Titulo II "Del Dominio y Aprovechamiento de las Aguas", de este Libro Primero, las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas.

El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas. Este derecho es de dominio de su titular, quién podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

Los Conservadores de Bienes Raíces según lo señala el Título VIII "Del Registro de Aguas, De la Inscripción de los Derechos de Aprovechamiento y Del Inventario del Recurso", del Libro Primero, artículo 112, llevarán un Registro de Aguas. En el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, según lo señala el artículo 114, deberán inscribirse entre otros:

1. Los títulos constitutivos de una organización de usuarios. 2. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un

derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia de tales derechos.

3. Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento.

4. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento, etc.

El artículo 122, indica que la Dirección General de Aguas debe llevar un Catastro Público de Aguas, en el cual constará toda la información que tenga relación con ellas. En este catastro se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos. En este Catastro Público existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá mantenerse al día, utilizando

entre otras fuentes, la información que emane de las escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.

Si el titular renunciare total o parcialmente a su

derecho de aprovechamiento, debe hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, quién a su vez le informará de este hecho a la Dirección General de Aguas.

Para concretar lo señalado en párrafo anterior,

los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, deben enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos.

1.3. TIPOS DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS

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El derecho de aprovechamiento se expresa en volumen por unidad de tiempo, y puede ser consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; continuo o discontinuo o alternado entre varias personas.

a) Derecho de Aprovechamiento Consuntivo: es aquél que faculta a su titular para

consumir totalmente las aguas en cualquier actividad.

Derecho de Aprovechamiento No Consuntivo: es aquél que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.

b) Derechos de Aprovechamiento de Ejercicio Permanente: facultan para usar el agua en la dotación que corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el cual se distribuirá en partes alícuotas.

Derechos de Aprovechamiento de Ejercicio Eventual: sólo facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente.

c) Derechos de Aprovechamiento de Ejercicio Continuo: son los que permiten usar el

agua en forma ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día.

Derechos de Aprovechamiento de Ejercicio Discontinuo: corresponden a los que sólo permiten usar el agua durante determinados períodos.

Derechos de Aprovechamiento de Ejercicio Alternado: son aquellos en que el uso

del agua se distribuye entre dos o más personas que se turnan sucesivamente.

1.4. PATENTE POR NO USO DE LAS AGUAS

Es en el nuevo Título XI "Del Pago de una

Patente por la no utilización de las Aguas", incorporado al Libro Primero "De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento", artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, donde se establece el pago de una patente anual a beneficio fiscal, para un determinado universo de derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados.

La patente en estudio será calculada en UTM y será establecida mediante resolución de la Dirección General de Aguas.

1.4.1. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO NO CONSUNTIVOS DE EJERCICIO PERMANENTE

El artículo 129 bis 4, indica que los derechos de

aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 (ver Anexo N° 1), estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

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1.4.2. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO CONSUNTIVOS DE EJERCICIO

PERMANENTE

El artículo 129 bis 5, indica que los derechos de

aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 (ver Anexo N° 1), estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.

1.4.3. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE EJERCICIO EVENTUAL

El artículo 129 bis 6, indica que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.

Estarán exentos del pago de patente aquellos

derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Estarán también exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Finalmente, estarán exentos del pago de patente

aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

1.5. DETERMINACIÓN DE LAS PATENTES POR NO USO DE LAS AGUAS

El artículo 129 bis 4 establece que “Los derechos

de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal…”

El artículo 129 bis 7, establece que el pago de la patente se efectuará dentro del mes de Marzo de cada año, en cualquier Banco o Institución Recaudadora Autorizada para recaudar tributos. Esta patente será girada en UTM y deberá ser pagada según el valor que tenga dicha unidad monetaria a la fecha del pago.

La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que corresponda.

El listado citado precedentemente contendrá: - La individualización del propietario - La naturaleza del derecho

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- El volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación

- La fecha y número de la Resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho, y

- La individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.

Esta publicación se efectuará el 15 de Enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente, será complementada además, mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10, es decir para la interposición de los recursos de reconsideración y reclamación en contra de la resolución que fijó la patente.

El listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente publicado por la Dirección General de Aguas es remitido al Servicio de Tesorerías que, para los efectos de la recaudación, ha generado un formulario 10 “Ingresos Fiscales Pagos Directos”, código 630, glosa “Pat. por no uso D° de Aguas”, el que se encuentra alojado en Intranet/Sistemas de Gestión/ Recaudación/ Patentes Derechos de Agua no utilizados, desde donde se puede obtener el Aviso-Recibo para el pago.

1.6. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

El artículo 129 bis 10, señala que son aplicables a

las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código de Aguas. La interposición del recurso de reclamación, no suspende el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida. Se transcriben a continuación, los 2 artículos antes mencionados:

Artículo 136.- "Las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por

funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán ser objetos de un recurso de reconsideración que deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva. El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso."

Artículo 137.- "Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.

Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección general de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.

Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión."

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1.7. PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PATENTES IMPAGAS

El artículo 129 bis 11, señala que si el titular del

Derecho de Aprovechamiento no paga dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, es decir, dentro del mes de marzo de cada año, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.

1.7.1. CONTENIDO DE LA NOMINA DE COBRANZA Y PRESENTACIÓN A LOS JUZGADOS

En los primeros días del mes de mayo, la Dirección General de Aguas remite a la Tesorería General de la República un nuevo listado con los derechos de aprovechamiento de aguas afectos que no hubieran pagado su patente, con exclusión de aquellos respecto de los cuales se hubieren acogido los recursos de reconsideración y/o reclamación intentados en contra de la resolución que fijó la obligación de pago, y también, eliminados aquellos casos donde la deuda se ha extinguido por la imputación a que se refiere el punto 1.10

Los Derechos de Aprovechamiento impagos que cuenten con recursos que se encuentren pendientes de ser resueltos, igual deberán ser incluidos entre aquellos a demandar, en este caso, los recurrentes podrán oponerse a la ejecución presentando, dentro del juicio de cobro, la excepción de encontrarse pendiente tales recursos, como se indicará al tratar la oposición del deudor.

El Tesorero General de la República ha delegado en los Tesoreros Regionales y Provinciales, la facultad del artículo 129 bis 12 del Código de Aguas, de manera que, antes del 1 de junio de cada año, deben presentar en los juzgados competentes, la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos:

- Nombre del Titular

- Fecha de constitución, y número del Acto Administrativo que otorgó el derecho

- La parte que está afecta a tributo y resolución respectiva, y

- La Inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última.

- La firma y timbre del Director Regional o Provincial, según corresponda.

Será Juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.

1.7.2. NOTIFICACIÓN, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO

La notificación de encontrarse en mora, así como

el requerimiento de pago, según se indica en el artículo 129 bis 14, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas

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del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.

La notificación y el requerimiento citados

precedentemente, se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial del día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueren feriados y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.

Para los efectos de cumplir con las publicaciones legales se deberá elaborar una minuta o extracto que indique el tribunal que dictó la resolución, rol de la causa, carátula del proceso de cobro y luego deberá transcribirse íntegramente la resolución dictada por el tribunal y el mandamiento de aguas que para efectos del procedimiento de apremio se haya dictado. La minuta deberá ser exhibida al Secretario del tribunal para su autorización, antes de ser llevado al Diario Oficial y periódico local para su publicación.

Corresponde señalar que no obstante la Ley para los efectos de la notificación y el requerimiento sólo exige la publicación de la “resolución que contenga el requerimiento de pago” y no de la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas con patentes impagas, sólo puede concluirse que, para que exista una notificación completa y eficaz a los demandados, necesariamente deberá incluirse en la publicación la nómina de los derechos con patentes impagas, en tanto no aparezca en el mandamiento confeccionado por el Tribunal (Art. 129 bis 13).

Efectuadas las publicaciones ordenadas,

corresponde solicitar al Secretario del tribunal la certificación del trámite y que se deje constancia en el proceso.

La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago, sin perjuicio de lo cual, se deberá procurar su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Aguas, para efectos de evitar la transferencia de los derechos antes de la subasta.

1.7.3. OPOSICIÓN DEL DEUDOR

El deudor de la patente, podrá oponerse a la

ejecución dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de las publicaciones señaladas en punto anterior. Las oposiciones sólo serán aceptadas cuando se funden en algunas de las excepciones que se indican en el artículo 129 bis 15, a saber:

1° Pago de la deuda, siempre que conste por escrito

2° Prescripción de la deuda

3° Remisión de la deuda

4° Cosa juzgada, o

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5° Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10 (ver punto 1.6). En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

6° Que el pago de la patente se encuentre suspendida por la aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7, es decir, el pago de la patente se suspende durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordena la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos de consideración o reclamación presentados. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el punto siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5° antes señalado, son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario continuará con la tramitación del procedimiento de remate.

1.7.4. FORMALIDADES PREVIAS A LA SUBASTA

El artículo 129 bis 16, establece que transcurrido

el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido la oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.

La nómina, además se difundirá mediante

mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente, este se efectuará por una sola vez y deberá contener la nómina de deudores de patentes impagas. El costo de estas publicaciones y mensaje será de cargo de la Tesorería General de la República.

Para los efectos de la certificación de la difusión

radial, se recomienda la presentación de un escrito, previo a su emisión, informando al tribunal, a lo menos, la radioemisora, el día y la hora de la transmisión, a objeto de que en lo posible el mensaje sea escuchado por el Secretario del tribunal y de fe de su acaecimiento.

Asimismo, deberá presentarse al tribunal un

escrito posterior al aviso radial, solicitando la certificación por parte del Secretario del tribunal de haberse efectuado la radioemisión de la nómina, con la trascripción íntegra del aviso emitido. Se recomienda acompañar a la presentación un certificado de la emisora que difundió el mensaje en el que se indique el día y hora de la transmisión, así como un respaldo digital o físico del aviso difundido

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1.7.5. REMATE

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta (30) días siguientes a la fecha del aviso. Los errores u omisiones en la publicación antes señalada pueden ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior de treinta (30) días, a lo menos, a la última publicación.

El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo (30%).

Para los efectos del párrafo anterior, el abogado responsable del proceso de cobro, una vez decretado el remate por parte del tribunal de la causa, deberá dar aviso mediante correo electrónico al Jefe de la Sección Control de Cobranza de la División de Cobranzas y Quiebras, señalando la individualización de las patentes respecto del cual procede la aplicación del recargo señalado, a fin de proceder a efectuar las modificaciones en el Aviso-Recibo que se señala en el punto 1.5 párrafo 5° de esta circular.

Todo postor, para tomar parte del remate, debe rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento (10%) de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no entera el precio de la subasta dentro del plazo de quince (15) días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate. Si el producto del remate excediere lo adeudado por concepto de patente, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.

La venta en remate se hará por martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella pueden concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de estos dos meses, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento.

Serán aplicables las normas contenidas en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de ello, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.

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Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.

Por último, el abogado de la UOC encargado del cobro deberá verificar la vigencia de los derechos de aprovechamiento de aguas en el Conservador de Aguas respectivo, principalmente si no se ha efectuado la inscripción del embargo, conforme a lo señalado en el punto 1.7.2., párrafo final, a fin de evitar futuras nulidades por remate de derechos sin la debida inscripción.

1.7.6. SEGUNDO LLAMADO A REMATE

A través del artículo 129 bis 18, se establece que si no existen postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por segunda vez a remate, esta vez sin el mínimo correspondiente al valor de las patentes adeudadas.

Para los efectos antes señalados, en el caso de que no existan postores en el primer llamado a subasta, la Tesorería Regional o Provincial respectiva deberá informar mediante oficio a la Dirección Regional de Aguas que corresponda, para que dicha institución proceda a solicitar se fije día y hora para un segundo llamado a remate.

Efectuada la solicitud de nuevo día y hora por parte de la Dirección General de Aguas y proveída favorablemente por el tribunal, el Servicio de Tesorerías deberá proceder a efectuar una nueva publicación y difusión radial, en la misma forma establecida para el primer llamado a remate.

Si puesto nuevamente a remate el derecho de aprovechamiento, tampoco se presentaran postores, el juez adjudicará este derecho al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo en un plazo máximo de 2 meses contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de estos dos meses, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente, quedando en consecuencia, las aguas libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento.

1.8. ACCIONES DE COMUNICACIÓN Y COBRO ADMINISTRATIVO DE LOS

DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS AFECTOS AL PAGO DE PATENTE

La Tesorería General, en cumplimiento de sus

funciones efectuará el cobro administrativo y preventivo de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente, conforme al listado que los fija anualmente, a través de la remisión del Aviso-Recibo de pago por parte de las Tesorerías Regionales y Provinciales a los Titulares de los derechos a través de una carta certificada.

Este proceso masivo de envío de cartas certificadas y Avisos-Recibos se efectuará dos veces al año, la primera antes del vencimiento legal del plazo para el pago de la patente anual, es decir en el mes de marzo, y la segunda, antes del inicio de procedimiento judicial de cobro, es decir en el mes de mayo de cada año.

Para estos efectos, la División de Cobranzas y Quiebras instruirá y remitirá a las Tesorerías Regionales el listado de derechos de

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aprovechamiento con patentes no pagadas, debidamente actualizado, y la carta formato tipo, previamente visada por la Unidad de Comunicaciones del Servicio.

1.9. DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN POR PAGO DE LA PATENTE O DEL REMATE

Por medio del artículo 129 bis 19 se indica que

una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, deberá ser distribuida, a contar de ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de la Ley N° 20. 017, de 2005, entre las regiones y comunas del país, de acuerdo a lo siguiente:

a) El 65% de dicho producto neto y recaudación por remates, se incorporará a la cuota del

Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentran inscritos los derechos de aprovechamiento.

b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.

La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de 2 o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.

La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.

1.10. IMPUTACIÓN DE PRECIO A PATENTES FUTURAS POR ADJUDICACIÓN EN REMATE DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO

Disponen los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas y el Decreto Supremo MOP N° 189, de 14 de abril de 2010, que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que los hubieren adquirido mediante remate de conformidad a las normas de este Capítulo, podrán imputar las cantidades pagadas, debidamente reajustadas, por concepto de precio del referido derecho al pago de la patente fijada por la Dirección General de Aguas por su no utilización conforme lo disponen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 del Código de Aguas.

La imputación del precio del remate deberá ser solicitada por el titular del derecho de aprovechamiento de aguas a la Tesorería a contar de la fecha de publicación de la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a la

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obligación del pago de la patente y hasta el mes de marzo del año en que deba pagarse la patente. Si no se presenta esta solicitud dentro del plazo señalado, no podrá requerirse la imputación para el año respectivo.

La solicitud de imputación deberá realizarse a través de una declaración jurada, y contendrá la individualización del adjudicatario, RUT, identificación de los representantes legales en el caso de personas jurídicas con sus correspondientes RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico, indicación del derecho adjudicado, comuna en que se encuentra ubicado, año de la patente correspondiente, el número con el que se identifica el derecho en la resolución que determina el listado de derechos afectos al pago de patente, tipo de derecho, valor total de la adjudicación del derecho. Asimismo, deberá acompañarse el comprobante de pago del precio de la subasta o de la anualidad respectiva en su caso y los documentos que acrediten la personería del el o los representantes legales de las personas jurídicas y copia autorizada de la escritura pública de adjudicación en remate del derecho y de la escritura pública de constitución del derecho de aprovechamiento respectivo.

El titular del derecho, podrá imputar el saldo del precio del remate que excediere del monto de la patente a futuras patentes a cuyo pago estuviera obligado por la no utilización de las aguas, por el mismo derecho.

El solicitante deberá acreditar, por medios

fidedignos, el monto efectivamente pagado en el remate y la forma en que ingresó dichos fondos a arcas fiscales.

Una vez recepcionada por alguna Tesorería una solicitud, deberá ser remitida a la División de Cobranzas y Quiebras, Sección Control de Cobranzas, dentro de las 48 horas siguientes, a fin de proceder al análisis de los antecedentes acompañados y la procedencia del beneficio.

Luego, la Tesorería deberá solicitar mediante

oficio al Director General de Aguas que informe sobre la procedencia de imputar al pago de la patente por no utilización de las aguas, del año calendario, la cantidad pagada en el señalado remate, debidamente reajustada en UTM.

Recibida la respuesta favorable para la aplicación de la imputación por parte de la Dirección General de Aguas, y verificado el cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos legales y reglamentarios, mediante el informe del abogado analista, la Tesorería procederá a informar a la Dirección General de Aguas la imputación del precio a la patente determinada, procediendo a rotular el derecho como “IMPUTADA”, para todos los efectos, excluyéndola del listado de patentes impagas y que se encuentren bajo cualquier estrategia o proceso de cobro administrativo o judicial.

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CAPITULO XXlV ESTRUCTURA Y GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES

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1. GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES

Este capítulo instruye el procedimiento relativo a la gestión de la cartera de Grandes Deudores, y en consecuencia es aplicable tanto a la Sección Grandes Deudores como a las Unidades Regionales de Grandes Deudores. Si bien éstas últimas dependen administrativamente de los Tesoreros Regionales de las regiones donde tienen asiento, se rigen por el modelo de negocios, los criterios y lineamientos estratégicos definidos por la División de Cobranzas y Quiebras y la Sección Grandes Deudores.

La Sección Grandes Deudores (SGD), dependiente de la División de Cobranzas y Quiebras, fue creada el año 2007. Desde esa fecha, la Sección es responsable, junto con las Unidades Regionales de Grandes Deudores (UGD Regionales), de gestionar la cobranza de aquellos RUT cuya deuda total neta consolidada es igual o superior a $ 90 millones.

Sus objetivos son: generar e implementar estrategias y acciones especializadas de cobro en relación a cada contribuyente moroso correspondiente a gran deudor, promoviendo las condiciones necesarias para materializar la recuperación de los impuestos y créditos fiscales morosos de estos grandes deudores. La gestión está centrada en la recaudación, el avance procesal y la normalización de la cartera.

2. CONCEPTO Y FUNCIONES

1.1. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LA SECCIÓN GRANDES DEUDORES De conformidad a lo establecido en la Resolución 1.007

de 2013, que Fija la Organización Interna del Servicio de Tesorerías, las funciones de la Sección Grandes Deudores relacionadas directamente con la cobranza son las siguientes:

a) Administrar y tramitar los procesos judiciales de la cartera asignada que comprende el segmento de grandes deudores, procurando la continuidad en las acciones de cobro bajo los estándares institucionales y normativa legal vigente.

b) Definir e implementar estrategias de cobranzas eficientes y alineadas con las directrices institucionales, a partir de una segmentación de la cartera que permita mejorar continuamente el rendimiento.

c) Planificar las acciones a realizar asegurando una adecuada ejecución de las estrategias y proyectos, así como una adecuada alineación e integración de las sedes regionales. Asimismo, controlar la ejecución de las acciones programadas, velando por el cumplimiento de metas y objetivos de la Sección.

d) Implementar y modificar procedimientos asociados a la cobranza de Grandes Deudores, a fin de maximizar la eficiencia, eficacia y rentabilidad de la recaudación en Tesorerías, efectuando controles periódicos de evaluación de éstos.

1.2. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES DEUDORES

Tal como se señaló al comienzo de este capítulo, las Unidades Regionales de Grandes Deudores dependen jerárquicamente de las Tesorerías

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Regionales y Provinciales, pero se rigen por los lineamientos estratégicos establecidos por la Sección Grandes Deudores, perteneciente a la División de Cobranzas y Quiebras. Sus principales funciones son:

a) Administrar y tramitar los procesos judiciales de la cartera de grandes deudores de la

región respectiva, procurando la continuidad en las acciones de cobro bajo los estándares institucionales y normativa legal vigente.

b) Definir e implementar estrategias de cobranza, especializadas, oportunas, eficientes y eficaces, alineadas con las directrices institucionales, a partir de una segmentación de cartera que permita mejorar continuamente su rendimiento.

c) Planificar las acciones de cobro que deban realizarse en concordancia con las estrategias definidas, asegurando la materialización de las mismas y de los proyectos asociados, controlando la ejecución de estas acciones y supervisando que éstas se desarrollen dentro del marco jurídico vigente.

3. ESTRUCTURA

La Sección Grandes Deudores está conformada por un Staff con cuatro perfiles de cargo: Jefe de Sección; Abogado Coordinador Grandes Deudores; Analista de Gestión de Cobranza y Analista de Control Operativo.

De la SGD dependen cinco Unidades de Grandes Deudores encargadas de gestionar la cartera de la Región Metropolitana. Cada unidad está compuesta por: Abogado, que es el jefe y líder del equipo; Analista de Riesgo y Patrimonio; Recaudador Fiscal de Grandes Deudores y Procurador Judicial de Grandes Deudores.

Tanto la Sección Grandes Deudores como las Unidades Regionales de Grandes Deudores, cuentan con un equipo multidisciplinario con funciones y responsabilidades delimitadas, cuyo fin es gestionar de manera eficiente y eficaz la cartera de grandes deudores, que por sus características implica la realización de acciones especiales para cada gran deudor.

3.1. PERFILES DE CARGO DE LA SECCIÓN GRANDES DEUDORES

a) Abogado Coordinador: Coordinar y controlar las estrategias de cobro definidas por la Sección Grandes Deudores, integrando el Comité Estratégico de dicha Sección. Supervisar y controlar los indicadores de las UGD en materia de cobranza y gestión, en particular de los abogados de Grandes Deudores en diversas materias jurídicas, unificando criterios para el segmento de grandes deudores. Presentar, coordinar y velar por el cumplimiento de las directrices y criterios emanados de la División Jurídica, en la materialización de estrategias y acciones de cobro planificadas por cada UGD, analizando los resultandos obtenidos y proponiendo las medidas correctivas a que haya lugar. Supervigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en el avance procesal de los juicios de cobro, incluida la tramitación y fallo de las excepciones interpuestas por los contribuyentes, materializada por los abogados de cada una de las UGD. Además, le corresponde apoyar y asesorar en materias jurídicas al Jefe de la Sección Grandes Deudores.

b) Analista de Gestión de Cobranza: Supervisa, controla y apoya el trabajo de las

Unidades en materia de gestión, especialmente de los Analistas de Riesgo y

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Patrimonio, siendo responsable del seguimiento de los controles e indicadores establecidos, entre ellos, el avance de los procesos de cobro, de las Metas de Desempeño Colectivo, Alta Dirección Pública y del PMG respectivo. Evaluar de forma periódica el funcionamiento de los controles implementados de manera de definir posibles mejoras, en conjunto con el Jefe de la Sección. Es responsable de la generación mensual de demandas centralizadas y descentralizadas asignadas a la Sección Grandes Deudores. Consolidar y controlar el inventario anual de expedientes realizado por cada UGD, incluida la supervisión del proceso de reconstitución de los mismos, cuando corresponda. Finalmente, velar por la correcta y oportuna ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la Sección.

c) Analista de Control Operativo: Coordina, supervisa y apoya el trabajo de las

Unidades en materias de administración, finanzas y personal, especialmente los gastos relacionados con viáticos de faena y presupuestos asignados a la sección; le corresponde atender y efectuar los requerimientos de bienes y servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la Sección y sus instalaciones. Coordinar el correcto y oportuno traspaso de los expedientes de cobro desde las Tesorerías Regionales y Provinciales a la Sección Grandes Deudores y efectuar el control de exhortos, inventarios y seguimiento del sistema de control de documentos.

d) Abogado de Grandes Deudores: Dirige, coordina, organiza y controla la gestión oportuna, eficiente y eficaz de la UGD que lidera, respecto de la cartera asignada a dicha unidad, participando en la planificación de las acciones de cobro y de normalización de cartera (previo al traspaso a la Sección Quiebras e Incobrabilidad) e interviniendo activamente en las negociaciones con los deudores, de manera de obtener la mayor recaudación posible, velando por el cumplimiento de las metas e indicadores de gestión asignados, y siempre con apego a la normativa legal vigente en la tramitación de los respectivos procesos de cobro. Además, integra el Comité Estratégico de GGDD y es el responsable de la corrección y legalidad de los procesos de cobro, debiendo detectar cualquier vicio, error u omisión y disponer su corrección. Responsable de tramitar y fallar las excepciones de los ejecutados, en los casos que la ley así lo determina y resolver toda presentación efectuada por los deudores, dentro del marco legal y normativo vigente.

e) Analista de Riesgo y Patrimonio: Es el responsable de analizar y segmentar la cartera asignada a la respectiva UGD, debiendo proponer estrategias y acciones especializadas de cobro. Debe efectuar una completa indagación patrimonial y análisis de los deudores, participando activamente en las negociaciones con los mismos y proponiendo casos a remitir a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad. Además, debe velar porque las acciones de cobranza planificadas se realicen oportunamente con la finalidad de incrementar la recaudación y lograr el avance y el cierre de los procesos de cobro. Controlar la gestión de indicadores y metas de su Unidad e informar su estado de avance y otros datos necesarios para la toma de decisiones, planificación y control de cada unidad. Por otra parte, le corresponde planificar, asignar y revisar las diligencias encomendadas al Recaudador Fiscal de su Unidad, función que en las UOC son de cargo de los Ejecutivos de Gestión de Cobro, perfil no existente en la Sección Grandes Deudores.

f) Recaudador Fiscal de Grandes Deudores: Funcionario que en su carácter de Ministro

de Fe es el responsable de verificar en terreno todos los posibles domicilios de los deudores, levantar información patrimonial en terreno, notificar, requerir de pago,

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embargar bienes debiendo realizar la tasación y la verificación del estado de los mismos, practicar las inscripciones en los registros que la ley ordena; realizar el retiro de las especies embargadas, y en general, toda actuación ordenada en el proceso de cobro. Estas acciones tendrán el carácter de especializadas, atendidas las características de la cartera y de cada deudor que forma parte de la misma en todo el territorio correspondiente a su jurisdicción, debiendo registrarlas cuando corresponda, en el Sistema de Control de Cobranza. En dicho actuar debe cumplir con la normativa que regula cada una de las actuaciones realizadas, debiendo emitir las actas e informes que den cuenta en el expediente de las diligencias efectuadas, debiendo certificar con su firma y timbre las compulsas o copias autorizadas que se le soliciten.

g) Procurador Judicial de Grandes Deudores: Encargado de asegurar que la cartera

judicial se tramite oportuna y eficientemente en los Tribunales de justicia, teniendo a la vista las metas de rendimiento definidas por la Tesorería General de la República, y pautas procesales impartidas por el Abogado a cargo del proceso de cobro, confeccionando escritos de mero trámite y efectuando las labores de apoyo administrativo necesario a la UGD. Deberá velar por la debida obtención de las firmas de resoluciones de las diversas Tesorerías y la distribución de oficios a los servicios públicos requeridos, en todo el territorio correspondiente a su jurisdicción. Además le corresponde el análisis de bienes en los Conservadores de Bienes Raíces respecto del dominio, gravámenes, prohibiciones e Hipotecas. Debe llevar el control de las causas a su cargo, guardando copia de cada una de las actuaciones realizadas en ellas, sean éstas resoluciones o escritos, anotando la fecha y fojas respectivas y su estado actual, entre otras.

3.2. PERFILES DE CARGO DE LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES

DEUDORES

a) Abogado de Grandes Deudores: Dirige, coordina, organiza y controla la gestión oportuna, eficiente y eficaz de la UGD que lidera, respecto de la cartera asignada a dicha unidad, participando en la planificación de las acciones de cobro y de normalización de cartera (previo al traspaso a la Sección Quiebras e Incobrabilidad) e interviniendo activamente en las negociaciones con los deudores, de manera de obtener la mayor recaudación posible, velando por el cumplimiento de las metas e indicadores de gestión asignados, y siempre con apego a la normativa legal vigente en la tramitación de los respectivos procesos de cobro. Además, integra el Comité Estratégico de GGDD y es el responsable de la corrección y legalidad de los procesos de cobro, debiendo detectar cualquier vicio, error u omisión y disponer su corrección. Responsable de tramitar y fallar las excepciones de los ejecutados, en los casos que la ley así lo determina y resolver toda presentación efectuada por los deudores, dentro del marco legal y normativo vigente.

b) Analista de Riesgo y Patrimonio: Es el responsable de analizar y segmentar la cartera asignada a la respectiva UGD, debiendo proponer estrategias y acciones especializadas de cobro. Debe efectuar una completa indagación patrimonial y análisis de los deudores, participando activamente en las negociaciones con los mismos y proponiendo casos a remitir a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad. Además, debe velar porque las acciones de cobranza planificadas se realicen oportunamente con la finalidad de incrementar la recaudación y lograr el avance y el cierre de los procesos de cobro. Controlar la gestión de indicadores y metas de su Unidad e informar su estado de

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avance y otros datos necesarios para la toma de decisiones, planificación y control de cada unidad. Por otra parte, le corresponde planificar, asignar y revisar las diligencias encomendadas al Recaudador Fiscal de su Unidad, función que en las UOC son de cargo de los Ejecutivos de Gestión de Cobro, perfil no existente en la Sección Grandes Deudores.

c) Recaudador Fiscal de Grandes Deudores: Funcionario que en su carácter de Ministro de Fe es el responsable de verificar en terreno todos los posibles domicilios de los deudores, levantar información patrimonial en terreno, notificar, requerir de pago, embargar bienes debiendo realizar la tasación y la verificación del estado de los mismos, practicar las inscripciones en los registros que la ley ordena; realizar el retiro de las especies embargadas, y en general, toda actuación ordenada en el proceso de cobro. Estas acciones tendrán el carácter de especializadas, atendidas las características de la cartera y de cada deudor que forma parte de la misma en todo el territorio correspondiente a su jurisdicción, debiendo registrarlas cuando corresponda, en el Sistema de Control de Cobranza. En dicho actuar debe cumplir con la normativa que regula cada una de las actuaciones realizadas, debiendo emitir las actas e informes que den cuenta en el expediente de las diligencias efectuadas, debiendo certificar con su firma y timbre las compulsas o copias autorizadas que se le soliciten.

d) Procurador Judicial de Grandes Deudores: Encargado de asegurar que la cartera judicial se tramite oportuna y eficientemente en los Tribunales de justicia, teniendo a la vista las metas de rendimiento definidas por la Tesorería General de la República, y pautas procesales impartidas por el Abogado a cargo del proceso de cobro, confeccionando escritos de mero trámite y efectuando las labores de apoyo administrativo necesario a la UGD. Deberá velar por la debida obtención de las firmas de resoluciones de las diversas Tesorerías y la distribución de oficios a los servicios públicos requeridos, en todo el territorio correspondiente a su jurisdicción. Además le corresponde el análisis de bienes en los Conservadores de Bienes Raíces respecto del dominio, gravámenes, prohibiciones e Hipotecas. Debe llevar el control de las causas a su cargo, guardando copia de cada una de las actuaciones realizadas en ellas, sean éstas resoluciones o escritos, anotando la fecha y fojas respectivas y su estado actual, entre otras.

4. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CARTERA DE GRANDES DEUDORES EN EL PAÍS

La Sección de Grandes Deudores se compone de cinco

Unidades de Grandes Deudores, responsables de la gestión de los grandes deudores de toda la Región Metropolitana.

Asimismo, trabaja en conjunto con cinco Unidades

Regionales de Grandes Deudores que gestionan la cartera de Grandes Deudores del resto del país.

La jurisdicción de cada UGD está constituida por todas las comunas de las regiones respectivas, según el cuadro presentado a continuación:

Unidad/Sección Responsable

UGD I Región

UGD V Región

UGD VI Región

UGD VIII Región

UGD X Región

SGD/UGD

GGDD a cargo XV, I, II y IV y V VI y VII VIII IX, X, XIV, XI Región

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III Región Región Región Región y XII Región Metropolitana

4.1. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE CARTERA

La distribución de cartera para las unidades de grandes

deudores dice relación con todos aquellos deudores de impuestos y créditos fiscales, cuyo monto neto adeudado sea igual o superior a $ 90 millones de deuda neta total consolidada.

Cartera de las Unidades de Grandes Deudores: Respecto de los expedientes de cobro para impuestos y créditos fiscales de los grandes deudores (con cargo previo en la Cuenta Única Tributaria (CUT)) que se generen, se debe distinguir 3 casos:

a) Emisión de Demandas Centralizadas por montos de deuda iguales o mayores a $

10 millones: Mensualmente la División de Cobranza y Quiebras emitirá estas demandas, las que serán asignadas a las Unidades de Grandes Deudores o a las Unidades Operativas de cobro según corresponda y de acuerdo a lo indicado en el Capítulo I.

b) Emisión de Demandas Centralizadas por montos de deuda menores a $ 10 millones: Cada emisión de cobranza centralizada masiva se realizará de acuerdo a lo establecido en el calendario contenido en el Plan de Cobranza para el año correspondiente, las que serán asignadas a las Unidades de Grandes Deudores o a las Unidades Operativas de cobro según corresponda y de acuerdo a lo indicado en el Capítulo I.

c) Emisión de Demandas Descentralizadas: Respecto a los deudores que formen parte de su cartera o aquellos que no han sido demandados pero que registren una deuda neta en la Cuenta Única Tributaria igual o superior a $ 90 Millones, la Sección Grandes Deudores podrá generar demandas en forma descentralizada. La generación de demandas descentralizadas la efectuará el Analista de Gestión de Cobranza de la Sección Grandes Deudores, de acuerdo a los criterios definidos por la Jefatura de esa Sección.

Para efectos de su asignación se deberán seguir los siguientes criterios:

Si el RUT (deudor) no tenía ninguna demanda generada anteriormente, el Jefe de la Sección de Grandes Deudores o el Tesorero Regional respectivo, asignará la demanda a una UGD en particular, siguiendo los criterios que determinen al efecto. En este caso, habiendo 2 o más UGD se deberá considerar el equilibrio de la carga de trabajo, en relación con la cantidad y el monto de las demandas, entre otros factores.

Si el RUT (deudor) ya tenía alguna(s) demanda(s) generada(s) anteriormente, esta nueva demanda será asignada a la UGD respectiva.

En los casos descritos en la letra c), el Jefe de la Sección

de Grandes Deudores o el Tesorero Regional respectivo, deberá dar aviso a la Sección de Gestión de Cobranzas, a fin de que esta registre la asignación de demandas efectuada a nivel local.

d) Expedientes Manuales: Respecto de aquellas causas que se generen por deudas sin

cargo previo en CUT, el cobro le corresponderá a las UGD cuando se presenten alguna de las circunstancias siguientes:

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- Que la deuda a demandar sin cargo previo en CUT sea igual o superior a los $ 90

millones netos. - Que el RUT con deuda a demandar sin cargo previo CUT, cualquiera sea el monto de

esta, se encuentre ya asignado a la cartera de una UGD.

4.2. PROCEDIMIENTO DE TRASLADO DE CARTERA DESDE SECCION GRANDES DEUDORES A LA SECCION QUIEBRAS E INCOBRABILIDAD

4.2.1. UNIDADES INVOLUCRADAS

a) Jefe Sección Grandes Deudores: Responsable directo del cumplimiento y

seguimiento del protocolo de traspaso de cartera. b) Abogado Unidad Grandes Deudores: Responsable de la toma de decisión de enviar

un RUT a la SQEI (Sección de Quiebras e Incobrabilidad). c) Analista de Riesgo y Patrimonio de la Sección Grandes Deudores: Encargado de

elaborar el Informe Técnico Preliminar (ITP) del contribuyente afecto al traslado de cartera.

d) Analista de Gestión de Cobro de la Sección Grandes Deudores: Encargado de realizar la intermediación del RUT desde la UGD a la SQEI, elaborando la minuta de traslado de cartera.

e) Analista de Gestión Sección Quiebras e Incobrabilidad: Encargado de recepcionar el RUT en Sección de Quiebras e Incobrabilidad, registrar su ingreso y gestionar el traslado del RUT a su cartera.

f) Abogado Sección Quiebras e Incobrabilidad: Interviniente final del proceso al cual le corresponde la revisión y recepción de la carpeta del RUT trasladado.

g) División Cobranzas y Quiebras: (Sección de Gestión de Cobranza): Le corresponde, a requerimiento del Jefe de Sección de la SQEI, asignar el RUT a la cartera de la SQEI.

4.2.2. CAUSAL DE TRASLADO

Procesos de cobranza terminados: De la revisión jurídica y patrimonial realizada por la UGD respecto de un RUT determinado, se puede concluir que en los expedientes administrativos y en las causas civiles anexas no existen diligencias de cobro pendientes y no se registra en los sistemas de apoyo a la cobranza antecedentes relativos a bienes (Circular Normativa N° 130 y Minuta N° 7 de fecha 11 de enero de 2011 de la División Jurídica) y/o domicilios que ameriten diligencia de cobro alguna.

4.2.3. RESPONSABILIDAD DE LAS DILIGENCIAS

En relación con la verificación de Conservadores de Bienes Raíces y domicilios que se encuentren en la Región Metropolitana o fuera de las ciudades asiento de las Unidades Regionales de Grandes Deudores, estas diligencias son de responsabilidad de la Sección Quiebras e Incobrabilidad.

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Respecto de aquellas causas civiles que se encuentren archivadas y que se tenga plena constancia de haberse realizado las diligencias de notificación y retiro conforme a derecho en el domicilio correspondiente, dicho RUT podrá ser enviado a la SQEI, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar escrito de solicitud de desarchivo, ante el tribunal competente. b) Resolución del tribunal, acogiendo la solicitud de desarchivo.

Se hace presente, que la diligencia ante el archivo

judicial la efectuará la SQEI. En caso que el expediente judicial no corresponda al deudor cuya carpeta se traspasa, será devuelto a la Sección Grandes Deudores para que se aclare y solicite el expediente que corresponda.

También podrán ser trasladados a la SQEI, los casos

en que estén pendientes los plazos exigidos en el Capítulo XIV de esta Circular Normativa, sobre Declaración de Incobrabilidad de las Deudas Demandadas respecto a movimientos tributarios, u otros trámites administrativos en curso, en cuanto se acredite que no existen diligencias de cobro pendientes y no se registren en los sistemas de apoyo a la cobranza antecedentes relativos a bienes del deudor. En estos casos, una vez agotados los plazos o trámites pendientes, la SQEI procederá a analizar si se cumplen los presupuestos para su declaración de incobrabilidad.

4.2.4. PROCEDIMIENTO DE TRASPASO

Una vez que a juicio del abogado UGD responsable

del RUT se encuentra concluido el proceso de cobro ejecutivo y que dicho RUT cumple con la causal de traslado, el analista de patrimonio procede a elaborar un ITP actualizado (con vigencia no mayor a 30 días desde su elaboración hasta el envío a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad).

Es necesario, que respecto de aquellos deudores con domicilio en ciudades asiento de las Unidades Regionales de Grandes Deudores, se acompañe además, la respectiva verificación de Conservadores de Bienes Raíces.

Hecho lo anterior se procede a hacer entrega material de la carpeta del contribuyente con todos sus expedientes administrativos (excluyéndose aquellos en etapa de cierre) y judiciales, en su caso, al Analista de Gestión de Cobranza Sección Grandes Deudores, quien elabora la minuta de traslado. Dichas minutas y los correspondientes traslados serán realizados los viernes de cada mes (excluyéndose el último viernes de cada mes).

Dicha minuta y las carpetas incluidas en esta, será enviada y recepcionada dentro del mismo día por la Sección Quiebras e Incobrabilidad mediante su Analista de Gestión o persona que le subrogue.

Recibida la carpeta del RUT por dicho Analista o la persona que le subrogue, esta procede a revisar si las respectivas carpetas cumplen con las condiciones necesarias para el traspaso y que pueda ser trabajado como un potencial incobrable el RUT respectivo.

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En caso de cumplir las consideraciones precedentemente señaladas, se envía Minuta de la SQEI al Jefe de la Sección Grandes Deudores, aceptando los expedientes, y posteriormente se remite vía correo electrónico, los datos del deudor en tránsito a la División de Cobranzas y Quiebras, a fin de que la Sección de Gestión de Cobranza, traspase el deudor de la cartera de la UGD respectiva a la de SQEI.

En el evento que algún expediente de los casos entregados por la Sección Grandes Deudores adolezca de vicios procesales de fondo, el caso será devuelto a la Sección GGDD, requiriendo las correcciones que se deban efectuar para aceptar el expediente en la cartera de la SQEI.

4.2.5. ANTECEDENTES NECESARIOS

La Minuta del Jefe de la Sección Quiebras e

Incobrabilidad que rechace un caso debe indicar el expediente y las diligencias necesarias a realizar previas a la aceptación del caso.

4.2.6. PLAZO DE TRASLADO

El plazo de la SQEI para pronunciarse sobre los

expedientes remitidos por la Sección Grandes Deudores, es de 5 días hábiles desde su recepción. Durante ese plazo se deberá despachar la Minuta, informando a la Sección GGDD la aceptación o rechazo de cada uno de los casos enviados y, en caso de aceptación, solicitar vía correo electrónico a la Sección de Gestión de Cobranza el traspaso del deudor de la cartera de la UGD respectiva a la de SQEI.

4.2.7. FUNCIONARIO RESPONSABLE

La supervisión y control del traspaso de cartera corresponde al Jefe de la Sección Quiebras e Incobrabilidad, el cual elaborará la minuta informando el traspaso de los expedientes o rechazando los mismos (en su caso) a la Sección Grandes Deudores. Además, deberá llevarse un registro actualizado de traspaso de cartera el cual será de responsabilidad del Analista de Gestión de la Sección Quiebras e Incobrabilidad.

4.3. PROCEDIMIENTO DE TRASLADO DE CARTERA DESDE LAS TESORERÍAS REGIONALES Y PROVINCIALES A LA SECCION DE GRANDES DEUDORES

4.3.1. UNIDADES INVOLUCRADAS

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a) Tesorero Regional o Provincial o Coordinador de Gestión de Cobro: Es el

Responsable directo del cumplimiento y seguimiento del protocolo de traspaso de cartera y de realizar la intermediación del RUT desde la Tesorería respectiva a la Sección de Grandes Deudores, elaborando la minuta de traslado de cartera. Esta obligación corresponderá al Tesorero respectivo o su subrogante legal o al Coordinador de Gestión de cobro si existiese.

b) Abogado Unidad Operativa de Cobro. c) Analista de Patrimonio Unidad Operativa de Cobro. d) Analista de Control Operativo de la Sección de Grandes Deudores: Encargado de

gestionar el traslado y registrar el ingreso de los expedientes y compulsas de los Rut asignados a la cartera de la Sección Grandes Deudores a requerimiento del Analista de Gestión de Cobranza de la Sección Grandes Deudores.

e) Abogado Sección Grandes Deudores: Interviniente final del proceso al cual le corresponde la revisión y recepción de la compulsa o expediente del RUT trasladado.

f) División Cobranzas y Quiebras (Sección de Gestión de Cobranza): Le corresponde, a requerimiento de Analista de Gestión de Cobranza de la Sección de Grandes Deudores, asignar el RUT a la cartera de la Sección de Grandes Deudores.

4.3.2. TRASLADO DE RUT DE DEMANDAS EMISIÓN CENTRALIZADA (flujo nuevas

morosidades)

Generación de demanda que define Rut como gran

deudor:

1. Rut con una sola demanda mayor o igual a M$ 90.000, se genera en la Sección Grandes Deudores, no existe traslado.

2. Rut con demanda nueva generada en la Sección Grandes deudores (donde saldo deudor

sea mayor o igual a M$ 90.000), el Rut con demandas asociadas pertenecientes a las Tesorerías Regionales y Provinciales donde sólo procede el traslado de las demandas antiguas.

- Cuando las compulsas u original (1 Rut) a trasladar estén en segunda etapa debe

enviarse fotocopia de la causa civil asociada.

- Cuando el RUT solicitado tenga asociado una demanda manual, será responsabilidad de la Tesorería informar y remitir en la minuta u ordinario la demanda ya sea en formato compulsa o expediente original.

- Cuando la demanda solicitada tenga un cuaderno separado de Excepción, éste debe ser

informado y remitido conjuntamente con la demanda principal.

- Las Tesorerías deberán informar en las minutas o en ordinarios cuando las causas que se remiten contengan traslados, emplazamientos o probatorios en curso o cualquier otro plazo judicial que corra en contra de la tesorería y que se encuentre próximo a vencer.

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4.3.3. TRASLADO DE CARTERA PROVENIENTE DE TESORERÍAS REGIONALES O

PROVINCIALES DE UN RUT ASIGNADO A LA SECCIÓN GRANDES DEUDORES

Cada vez que se genere una nueva emisión centralizada

de demandas, la Sección de Gestión de Cobranza de la División de Cobranzas y Quiebras distinguirá aquellos casos que cumplen con la condición de gran deudor, marcando inmediatamente el registro, e informando a través del respectivo Comunicado, cuya ruta es \\Carpetas públicas\Todas las carpetas públicas\Cobranzas y Quiebras\1 Circulares Emisiones de Demandas. Posteriormente distribuirá la cartera según los criterios de equilibrio en la carga de trabajo, previamente establecidos.

La responsabilidad de la generación de las nuevas demandas marcadas como GGDD recaerá en el analista de gestión de cobranza de la Sección de Grandes Deudores.

El Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, solicita mediante un correo electrónico a los Tesoreros respectivos o sus subrogantes legales, el traslado de las demandas que corresponda, con copia al abogado y analista de la UGD respectiva, Jefe de Sección GGDD y Coordinador de Gestión de Cobro de la Tesorería respectiva si existiere, en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la publicación del Comunicado señalado precedentemente.

Cada Tesorería dispondrá de 10 días hábiles para recopilar los antecedentes y remitir las compulsas u originales a la Sección de GGDD.

Una vez recepcionados los antecedentes, el Analista de Control Operativo, deberá registrar su ingreso en la planilla confeccionada para tal efecto y deberá entregársela al Abogado del grupo al cual fue asignado el Rut. Esta entrega se registrará mediante la confirmación a través de los correos electrónicos que indicarán el detalle de las demandas en archivo adjunto con los campos básicos que el analista requiere para la oportuna actualización de la planilla de gestión.

Esto se controlará con la creación de un directorio alojado en “Carpetas Públicas” el cual llevará el registro de todas las demandas asignadas y la confirmación de los abogados respecto a cada asignación, y que corresponde a \\Carpetas públicas\Todas las carpetas públicas\Cobranzas y Quiebras\6 Sección Grandes Deudores y Cobranzas Especiales\Cartera Asignada.

Una vez recepcionada la compulsa cada abogado de Grandes Deudores, deberá revisar que esta se encuentre correctamente confeccionada, o en su defecto, deberá devolverla mediante minuta suscrita por el Jefe de la Sección a la Tesorería correspondiente, indicando el motivo de su devolución, informando al Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, quien tendrá la responsabilidad de controlar el proceso. El plazo máximo para esta revisión y envío de minuta corresponde a 10 días hábiles desde la recepción de los documentos.

La respectiva Tesorería Regional o Provincial tendrá 10 días hábiles para enmendar los errores de la compulsa o expedientes originales

De no cumplirse este plazo se reiterará solicitud con copia al Jefe de la Sección de Grandes Deudores.

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La responsabilidad del traslado en las Tesorerías Provinciales y Regionales recae en el Tesorero respectivo.

4.3.4. IMPRESIÓN Y FIRMA DE DEMANDAS NUEVAS CORRESPONDIENTES A UN RUT

ASIGNADO A LA SECCIÓN GRANDES DEUDORES

El Analista de Control Operativo de la Sección de Grandes Deudores, solicita mediante un correo electrónico a los Tesoreros respectivos, la firma de las demandas nuevas que se hayan generado centralizada o descentralizadamente, conforme a los protocolos correspondientes. Para tal efecto, imprimirá las demandas que correspondan a la Sección de Grandes Deudores y obtendrá las firmas de los respectivos mandamientos, mediante la gestión de los procuradores de la sección, debiendo enviar dicha actuación dentro de los 7 días contados desde la fecha de publicación en carpetas públicas del comunicado de emisión de demandas que realiza la División de Cobranzas y Quiebras, cuya ruta es \\Carpetas públicas\Todas las carpetas públicas\Cobranzas y Quiebras\1 Circulares Emisiones de Demandas.

El Tesorero Regional o Provincial, procederá a su firma y deberá entregárselas al Procurador respectivo de la Sección de Grandes Deudores o bien enviarlas mediante ordinario o minuta al Analista de Control Operativo de la Sección GGDD. Todo ello deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 7 días contados desde la fecha de envío del correo electrónico con la solicitud.

De no cumplirse este plazo el Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, reiterará solicitud con copia al Jefe de la Sección de Grandes Deudores.

Tener presente que la responsabilidad de la firma de las demandas a que se refiere este apartado recae en el Tesorero respectivo, desde que le sea solicitada en la forma indicada.

4.3.5. TRASLADO DE CARTERA PROVENIENTE DE TESORERÍAS REGIONALES O

PROVINCIALES DE UN RUT ASIGNADO A LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES

DEUDORES

Cada vez que se genere una nueva emisión centralizada de demandas, la Sección de Gestión de Cobranza de la División de Cobranzas y Quiebras, distinguirá aquellos casos que cumplen con la condición de gran deudor, marcando inmediatamente el registro, e informado a través del comunicado respectivo. Posteriormente distribuirá la cartera según los criterios de balanceo establecidos.

La responsabilidad de la generación de las nuevas demandas marcadas como GGDD, recaerá en el Analista de Gestión de Cobranza de la Sección de Grandes Deudores (o en la Tesorería Regional o Provincial).

El Analista de Control Operativo de la Sección Grandes Deudores, solicita mediante un correo a los Tesoreros respectivos, el traslado de las demandas que corresponda con copia al Jefe de Sección GGDD, al abogado y analista de la Unidad Regional. Cuando el Tesorero envíe las compulsas u originales (1 Rut) a las sedes regionales a

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través de ordinario o minuta, deberá paralelamente enviar un correo electrónico al Analista de Control Operativo de la Sección de GGDD, y al Abogado de la Unidad Regional.

Cuando el Abogado de la Unidad Regional de GGDD, reciba una compulsa o expediente original, deberá revisar que se encuentre correctamente confeccionado, o en su defecto, deberá devolverlo mediante oficio o minuta a la Tesorería correspondiente, indicando el motivo de la devolución e informará al Analista de Control Operativo de la Sección de GGDD, adjuntando los oficios o minuta tanto de la recepción y/o devolución de compulsas o Expedientes Originales (correo con escáner de minutas adjunto). El plazo máximo para esta revisión y envío de minuta corresponde a 10 días hábiles desde la recepción de los documentos.

Una vez que el Abogado de la Unidad Regional de GGDD, tenga por aceptada la compulsa u original, deberá registrar esta recepción en la planilla confeccionada para este efecto, indicando oficio, fecha de recepción, tipo de expediente, Rut y Rol de la Causa para el registro respectivo.

El Tesorero Regional o Provincial tendrá 10 días hábiles para enmendar los errores de la compulsa o expediente original.

De no cumplirse el plazo de entrega de los expedientes originales por parte de la Tesorería respectiva, el Analista de Control Operativo de la Sección de GGDD, a solicitud del abogado de la Unidad Regional, reiterará solicitud con copia al Jefe de la Sección de Grandes Deudores.

Es preciso tener presente que la responsabilidad del traslado en las Tesorerías Provinciales y regionales recae en el Tesorero respectivo.

4.3.6. IMPRESIÓN Y FIRMA DE DEMANDAS NUEVAS CORRESPONDIENTES A UN RUT

ASIGNADO A LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES DEUDORES Y ENTREGA A LA

UNIDAD CORRESPONDIENTE

El Analista de Control Operativo de la Sección de

Grandes Deudores, solicita mediante un correo electrónico a los Tesoreros respectivos la firma de las demandas nuevas que se hayan generado centralizada o descentralizadamente. Para tal efecto, el referido correo electrónico se enviará con copia al Abogado UGD Regional, Analista de Patrimonio y Coordinador de Gestión de Cobro de la Tesorería respectiva, si existiere, y en él se adjuntarán en formato Word las demandas cuya firma se solicita y además la planilla con los siguientes campos:

RUT DV NOMBRE EXP. AÑO COMUNA SALDO ETAPA UNIDAD

OPERATIVA DE COBRO

Dicha solicitud deberá enviarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de publicación en carpetas públicas del comunicado de emisión de demandas que realiza la División de Cobranzas y Quiebras, cuya ruta de acceso es \\Carpetas

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públicas\Todas las carpetas públicas\Cobranzas y Quiebras\1 Circulares Emisiones de Demandas.

El Tesorero Regional o Provincial deberá imprimir las demandas contenidas en el mencionado correo electrónico, proceder a su firma y deberá enviarlas mediante ordinario o minuta al Abogado de la Unidad Regional de Grandes Deudores correspondiente. Todo ello deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 5 días contado desde la fecha de envío del correo electrónico.

De no cumplirse este plazo el Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, a solicitud del abogado de la Unidad Regional de Grandes Deudores, reiterará solicitud con copia al Jefe de la Sección de Grandes Deudores.

Tener presente que la responsabilidad de la firma de las demandas a que se refiere este apartado recae en el Tesorero respectivo, desde que le sea solicitada en la forma indicada.

Cuando el Abogado de la Unidad Regional de Grandes Deudores correspondiente reciba una demanda nueva, deberá informar dicha circunstancia al Analista de Control Operativo de la Sección GGDD a más tardar al día hábil siguiente mediante correo electrónico, y deberá proceder a revisar que se encuentra correctamente confeccionada. De tener reparos respecto de la demanda, deberá informarlos mediante correo electrónico al Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, indicando el motivo del rechazo y solicitando su corrección, reimpresión y firma, los que se tramitarán conforme el procedimiento establecido en los párrafos precedentes. El plazo máximo para esta revisión corresponde a 5 días hábiles desde la recepción de los documentos.

El Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, deberá llevar registro actualizado de las demandas que ingresen al procedimiento aquí establecido, y de su estado de avance en el mismo, lo que efectuará sólo respecto de la información que le remitan los abogados de las Unidades Regionales de Grandes Deudores.

Para efecto de facilitar el cumplimiento de las instrucciones anteriores, dentro del mes de marzo de cada año las Unidades Regionales deberán enviar el archivo Excel de inventario de sus expedientes al Analista de Control Operativo de la Sección GGDD, de acuerdo al formato establecido en esta Circular, en el capítulo III, sobre “Manejo y Control de la Documentación de Cobro”.

4.4. GESTIÓN INTEGRAL DEL RUT, INDAGACIÓN PATRIMONIAL Y NEGOCIACIÓN

Atendidas las características que presenta la gestión de cobro desarrollada por la Sección y Unidades Regionales de Grandes Deudores, en particular las derivadas de los altos montos demandados y la especialidad de todas las acciones que deben materializarse respecto de este tipo de deudor, resultan de vital importancia la gestión integral por RUT, la indagación patrimonial y la negociación, tanto por los montos que deben garantizarse como por el tiempo que requieren para concretarse, ello derivado de la multiplicidad de fuentes de información que es necesario abordar y de las estrategias que se definan, de manera de incluir en lo posible toda la deuda o al menos la mayor parte de ella, en los convenios u otras fórmulas de pago acordadas.

Es por lo anteriormente señalado, que resulta imprescindible establecer plazos especiales para efectuar la investigación patrimonial de los

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deudores, como también para llevar a cabo el proceso de negociación que culmine con el pago total o la suscripción de convenios de pago, totales o parciales, atendida la cuantía de las deudas gestionadas por esta Sección.

4.4.1. GESTIÓN INTEGRAL POR RUT

Desde su creación, tanto la Sección como las Unidades

Regionales de Grandes Deudores fueron concebidas para realizar una gestión integral por Rut, es decir, diseñar e implementar estrategias que muchas veces implicarán dar un tratamiento diferenciado a las distintas demandas de un mismo deudor, ello en consideración a los altos montos involucrados y las complejidades jurídicas que muchas veces presentan los casos. Estas estrategias involucran un profundo análisis patrimonial, búsqueda que debe extenderse en el tiempo y además largas negociaciones, procurando las mejores alternativas de pago, dentro del marco legal, para abordar el total o la mayor parte de cada acreencia fiscal, resultando necesario definir varias líneas de acción para el mismo deudor. Por esta razón, y para efectos de los indicadores de gestión, el avance procesal en al menos una demanda de cada RUT, en una etapa distinta de inicio, será suficiente para considerar todo el RUT avanzado, circunstancia que será informada por cada UGD al Analista de Gestión de Cobranza, de acuerdo a la periodicidad que en cada planificación anual se establezca.

4.4.2. INDAGACIÓN PATRIMONIAL

La indagación patrimonial comprende la revisión de todas las bases de datos de que dispone la Tesorería General de la República, como también la búsqueda de patrimonio en terreno, a través del Recaudador Fiscal, y oficios a diversos organismos que pudiesen contar con datos patrimoniales. Es por ello que se establece como plazo para la referida investigación patrimonial el término de 4 meses, contados desde la generación de la respectiva demanda.

4.4.3. NEGOCIACIÓN

Teniendo presente los elevados montos que integran la cartera en cobro de la Sección y Unidades de Grandes Deudores, la especialidad en las estrategias y acciones a implementar, enfocadas en recuperar el total o la mayor parte de los dineros adeudados, sea mediante la materialización de pagos al contado o la suscripción de convenios de pago; resulta del todo necesario facultar expresamente a los Tesoreros Regionales y Provinciales para que, en el caso de deudores de la cartera de las UGD, autoricen en coordinación con la Sección Grandes Deudores, convenios de pago parciales, u otras modalidades de pago más flexibles que las habituales, para lo cual se deberá contar con un informe previo del Jefe de la Sección de Grandes Deudores.

Del mismo modo, frente a casos de alta complejidad, calificados por el abogado de la UGD respectiva, los procesos de negociación serán de hasta 3 meses, plazo que podrá ser prorrogado por el Jefe de Sección, por motivo fundado.

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5. APLICABILIDAD DEL RESTO DE LOS CAPÍTULOS DE ESTA CIRCULAR NORMATIVA AL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE GRANDES DEUDORES

5.1. CAPÍTULOS APLICABLES SIN OBSERVACIONES

CAPÍTULO NOMBRE

IV RESOLUCIONES

VIII TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES

XI DIRECTRICES, FORMALIDADES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SUBASTA PÚBLICA DE BIENES RAÍCES

XII ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE DEUDORES FALLECIDOS

XIII SUSPENSIONES AL PROCESO DE COBRO

XV EXCLUSIÓN DE COBRO

XVI PROCESO DE SUBASTA DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO

XVIII DEUDORES EN EL EXTRANJERO

XIX DEPOSITARIO ALZADO

XXI COBRO CHEQUES PROTESTADOS

XXII PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Y SOLICITUD DE ARRESTO

5.2. CAPÍTULOS APLICABLES CON MODIFICACIONES

CAPÍTULO NOMBRE

III MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO

V NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTO FISCAL Y TERRITORIAL

VI PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

VII PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS

IX CIERRE ADMINISTRATIVO

X SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL

XIV DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS

XX INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS

MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO

A la Sección y a las Unidades Regionales de Grandes Deudores les será plenamente aplicable lo regulado en el Capítulo III de esta Circular Normativa, salvo en relación con el Sistema de Control de Documentación de Cobranza, pues el manejo de documentación de cobro efectuada por la Sección Grandes Deudores no está recogido en el señalado sistema.

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Es aplicable a la Sección y Unidades Regionales de Grandes Deudores el capítulo V de esta Circular Normativa, sólo en lo referente a impuestos fiscales, diferenciando demandas menores o mayores a MM $10, con las siguientes modificaciones:

PLAZOS

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NOTIFICACIÓN DEMANDAS

FISCAL

< $ 10 MM o gestionadas por notificación postal

6 MESES

> $ 10 MM 3 MESES

PROCEDIMIENTO DE EMBARGO

Son aplicables todas las disposiciones del Capítulo VI de esta Circular, con la sola diferencia que los plazos establecidos se aplicarán a las demandas mayores a MM$ 10.

EMBARGO/EMISIÓN INFORME RF

FISCAL Demandas > $ 10 MM 6 MESES

PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS

Es aplicable a la Sección y Unidades Regionales de Grandes Deudores el Capítulo VII de esta Circular Normativa, con la sola modificación que el término de rendición de los exhortos será de 30 días.

CIERRE ADMINISTRATIVO

Son aplicables todas las disposiciones del Capítulo IX de esta Circular, con la sola diferencia que los plazos establecidos se aplicarán a las demandas mayores a MM$ 10.

CIERRE ADMINISTRATIVO

FISCAL Demandas > $ 10 MM 6 MESES

Si en el transcurso de los seis meses se realiza una diligencia de ampliación de embargo (independiente de su resultado), a contar de la fecha de dicha diligencia, comenzará a correr un nuevo el término de seis meses para efectuar el cierre administrativo.

SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL

Es aplicable a la Sección y Unidades Regionales de Grandes Deudores el capítulo X de esta Circular Normativa, con la sola diferencia que los plazos establecidos serán aplicados a las demandas mayores a MM$ 10.

DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS

La participación de la Sección Grandes Deudores en el proceso de Incobrabilidad regulado por el Capítulo XIV de esta Circular se materializa a través del traspaso de demandas que hace a la Sección Quiebras e Incobrabilidad, de acuerdo al protocolo establecido en el punto 4.2 de este Capítulo. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones de las normas contenidas en el citado Capítulo XIV, lo será en armonía con lo establecido en el referido punto y de la forma que permita el adecuado traspaso a la Sección de Quiebras e Incobrabilidad. Una vez traspasadas las demandas y aceptadas por la referida Sección, ellas dejan de formar parte de la cartera de responsabilidad de la Sección Grandes

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Deudores. Respecto de las Unidades Regionales de Grandes Deudores, será plena la aplicación del capítulo XIV de esta Circular.

INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS

Es aplicable a la Sección Grandes Deudores el capítulo XX de esta Circular Normativa, teniendo presente que la tramitación propiamente tal de los Juicios de Quiebra corresponde a la Sección Quiebras e Incobrabilidad para las Unidades de Grandes Deudores Metropolitanas. Respecto de las Unidades Regionales de Grandes Deudores, la tramitación de las Quiebras es resorte de las UOC territoriales de la Tesorería respectiva.

5.3. CAPÍTULOS NO APLICABLES

CAPÍTULO NOMBRE

XVII REMATE DE INMUEBLES POR DEUDAS EX CORA

El Capítulo XVII sobre Remate de Inmuebles por Deudas Ex Cora no es aplicable, pues la cartera asignada a la Sección Grandes Deudores y Unidades Regionales de Grandes Deudores, está integrada solo por impuestos fiscales.

Saluda Atentamente a Uds.

HERNAN FRIGOLETT CÓRDOVA TESORERO GENERAL DE LA REPUBLICA (T y P)

A LOS SEÑORES DIRECTORES REGIONALES TESOREROS, TESOREROS PROVINCIALES Y FUNCIONARIOS DEL PAÍS. JFP/LCV/JGM/AJV/RVD/GOL/JCT/AZR

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ANEXOS

Manual de Usuario Sistema de Apoyo a la Cobranza

Manual de Incobrabilidad

Informes recaudador fiscal

Modelo de Resolución descargos por quiebra

Modelo Ficha presentación incobrables

Modelo Oficio CDE depositario alzado

Manual Recursos Procesal

Modelo Resolución Designa Procurador

Resolución de delegación de facultades incobrables iguales o inferiores a $ 30.000.000.-

Modelo de aviso de remate

Minuta N° 7 de la División Jurídica del 3 de enero de 2011: Embargos que no constituyen garantías efectivas de pago de las deudas fiscales morosas demandadas por Tesorerías.

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ÍNDICE

I.- NORMA GENERAL ................................................................................................................ 1 1. ANTECEDENTES LEGALES ................................................................................................. 2 2. DESTINATARIOS ................................................................................................................... 2 3. BENEFICIOS........................................................................................................................... 3 4. ORGANISMOS INVOLUCRADOS ......................................................................................... 3 5. PLAZOS .................................................................................................................................. 3 II.- PROCEDIMIENTO GENERAL .............................................................................................. 5 1. PROPÓSITO ........................................................................................................................... 6 2. ALCANCE ............................................................................................................................... 6 3. DEFINICIONES ....................................................................................................................... 6

CAPITULO I......................................................................................................................... 11

UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO ............................................................................. 11

1. UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO .............................................................................. 12 2. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO ................ 12 2.1 TIPOS DE UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO ............................................................ 12 2.2 DISTRIBUCIÓN DE CARTERA EN LAS UNIDADES OPERATIVAS DE COBRO ........... 13 3. ESTRUCTURA INTERNA DE LAS UOC (Perfiles de Cargos) ......................................... 15 4. COMITÉ ESTRATÉGICO DE COBRANZA ......................................................................... 16

CAPITULO II........................................................................................................................ 18

ASIGNACIÓN DE CARTERA ............................................................................................. 18

1. ASIGNACIÓN DE CARTERA .............................................................................................. 19 2. ASIGNACIÓN DE NUEVAS DEMANDAS ........................................................................... 20

CAPITULO III....................................................................................................................... 21

MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO ..................................... 21

1. MANEJO Y CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN DE COBRO ...................................... 22 1. TIPO DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS................................................................... 23 2. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ........................................................................................ 23 2.1 EXPEDIENTES CREADOS EN EL SISTEMA DE APOYO A LA COBRANZA ................. 23 2.2. EXPEDIENTES MANUALES ........................................................................................ 24 2.3. ACTUACIONES POSTERIORES AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y

EMBARGO ..................................................................................................................................... 25 3. GESTIÓN Y CONTROL DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

DE COBRANZA ............................................................................................................................. 25 3.1 SISTEMA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN DE COBRO ........................................ 25 3.2 CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES .................................................................................. 25 3.3 DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS RESPONSABLES .................................................. 25 3.4 CONFECCIÓN DE INVENTARIO ANUAL ........................................................................... 26 3.4.1 INFORME A LA DIVISIÓN DE COBRANZAS Y QUIEBRAS ...................................... 26 3.4.2 RESULTADOS INVENTARIO ....................................................................................... 27 3.4.3 PLAN DE BÚSQUEDA DE EXPEDIENTES NO HABIDOS ......................................... 27 3.4.4. PLAN DE RECONSTITUCIÓN EXPEDIENTES EXTRAVIADOS ................................ 27 3.5 CIERRE DEFINITIVO DE UN EXPEDIENTE ....................................................................... 28 4. RECONSTITUCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, COMPULSA O

CUADERNOS SEPARADOS QUE SE ENCUENTREN EXTRAVIADOS ................................... 28

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4.1. BÚSQUEDA DE EXPEDIENTES NO UBICADOS ....................................................... 28 4.1.1. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS AL INTERIOR DE LA TESORERÍA REGIONAL O

PROVINCIAL RESPECTIVA ......................................................................................................... 28 4.1.2. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS EN TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA ...... 29 4.1.3. EXPEDIENTES EXTRAVIADOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRAS

INSTITUCIONES PÚBLICAS ........................................................................................................ 30 4.2. PROCESO DE RECONSTITUCIÓN DE EXPEDIENTES ............................................. 31 4.2.1. RECONSTITUCIÓN DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS ..................................... 31 4.2.2. EXPEDIENTES MANUALES ........................................................................................... 31 4.2.3 EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR RECONSTITUIDO EL

EXPEDIENTE ................................................................................................................................. 31 4.2.4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR RECONSTITUIDO EL

EXPEDIENTE ................................................................................................................................. 32 4.3. SITUACIONES EN QUE EL EXPEDIENTE EXTRAVIADO ES UBICADO ................. 32 5. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y TENENCIA DE

EXPEDIENTES JUDICIALES EN DEPENDENCIAS DEL SERVICIO ........................................ 32 6. PROCESO DE FORMACIÓN DE COMPULSAS ................................................................ 33 6.1. FORMACIÓN DE COMPULSAS ................................................................................... 33 6.1.1 SELECCIÓN DE EXPEDIENTES...................................................................................... 34 6.1.2. PROCESO DE ORDENAMIENTO DE EXPEDIENTES A COMPULSAR ................... 34 6.1.3. PROCESO DE FOTOCOPIADO DE EXPEDIENTES .................................................. 35 6.1.4. RESOLUCIÓN DE FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO ................................ 35 6.1.5. PROCESO DE FORMACIÓN DE COMPULSAS Y AUTENTICACIÓN ...................... 36 6.1.6. DISTRIBUCIÓN DE CUADERNOS SEPARADOS ...................................................... 36 7. DEL RETIRO DE LAS PIEZAS PROCESALES .................................................................. 37

CAPITULO IV ...................................................................................................................... 38

RESOLUCIONES ................................................................................................................ 38

1. FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES................................................................... 39 2. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO ............................................................... 39 3. FACULTADES DE CORRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ............... 39

CAPITULO V ....................................................................................................................... 41

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTO FISCAL Y

TERRITORIAL ..................................................................................................................... 41

NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO DE IMPUESTOS FISCAL Y TERRITORIAL

42 1. NOTIFICACIÓN .................................................................................................................... 42 1.1. TIPOS DE NOTIFICACIÓN ........................................................................................... 42 1.1.1. NOTIFICACIÓN PERSONAL ........................................................................................ 42 1.1.2. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA ............................................................... 42 1.1.3. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA .................................................................................... 43 1.1.4. NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA ............................................................. 43 1.2 DOMICILIO Y HORARIO HÁBIL.......................................................................................... 44 1.3. QUIÉNES DEBEN SER NOTIFICADOS EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS,

COMUNIDADES Y SOCIEDADES DE HECHO ........................................................................... 45 CAPITULO VI .............................................................................................................................. 47 PROCEDIMIENTO DE EMBARGO ............................................................................................ 47 PROCEDIMIENTO DE EMBARGO ............................................................................................ 48 1. ASPECTOS GENERALES.................................................................................................... 48 2. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADOS ........................................................... 49 2.1. SITUACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS ....................................................... 50

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2.2. COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL ............................................................................ 51 3. TIPOS DE EMBARGO .......................................................................................................... 52 EMBARGO DE BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INSCRITA ..................... 56 4.1. INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS .......................... 57 4.2. INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO DE INMUEBLES ....................................................... 57 4.3. INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS EN PROCESOS DE COBRO DEL IMPUESTO

TERRITORIAL ............................................................................................................................... 57 5. AMPLIACIÓN, SUSTITUCIÓN, DISMINUCIÓN, ALZAMIENTO DE EMBARGO ............... 58 5.1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ...................................................................................... 58 5.2. SUSTITUCIÓN DE UN BIEN EMBARGADO POR OTRO ........................................... 58 5.3. DISMINUCIÓN DE EMBARGO ..................................................................................... 59 5.4. ALZAMIENTO DE EMBARGO ...................................................................................... 60 5.5. EMBARGOS ANULADOS DE OFICIO ......................................................................... 61 BIENES QUE NO CONSTITUYEN GARANTÍA SUFICIENTE PARA EL PAGO DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS .................................................................. 61 PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE EMBARGO ................................... 62 INFORME DE RECAUDADOR FISCAL ..................................................................................... 62 5.6. TIPOS DE INFORME ..................................................................................................... 62 5.6.1. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO INFERIOR A $ 2 MILLONES DE

PESOS 63 5.6.2. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO IGUAL O SUPERIOR A $ 2

MILLONES Y MENOR A $10 MILLONES DE PESOS ................................................................ 63 5.6.3. DEMANDAS CON SALDO NETO DEMANDADO IGUAL O SUPERIOR A $ 10

MILLONES DE PESOS ............................................................................................................... 64

DIRECTRICES PARA EL EMBARGO DE DINERO .................................................................. 65 5.7. MONTO MÍNIMO PARA REALIZAR EMBARGO DE DINERO ................................... 65 5.8. SITUACIONES ESPECIALES: ..................................................................................... 66 5.8.2. Disminución del monto embargado en cuentas bancarias: ................................... 66

CAPITULO VII ..................................................................................................................... 68

PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS .................................................................................. 68

PROCEDIMIENTO DE EXHORTOS .......................................................................................... 69 1. ASPECTOS GENERALES ................................................................................................... 69 2. ORDEN DE EXHORTO ........................................................................................................ 69 3. TRAMITACIÓN DEL EXHORTO POR LA TESORERÍA EXHORTADA ............................ 70 4. TRAMITACIÓN DE EXHORTO DIGITAL ............................................................................ 71 5. RECEPCIÓN DE LA RESPUESTA POR LA TESORERÍA EXHORTANTE ...................... 71 6. EXHORTOS DECRETADOS EN SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL .................. 71 7. COMPULSAS DE SEGUNDA ETAPA ................................................................................. 72 8. CONTROL Y DESPACHO DE EXHORTOS ........................................................................ 72

CAPITULO VIII .................................................................................................................... 74

TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES .................................................................................. 74

TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES .......................................................................................... 75 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ................................................................................... 75 1. RECEPCIÓN DE LOS ESCRITOS DE EXCEPCIÓN POR PARTE DE LAS TESORERÍAS

REGIONALES Y PROVINCIALES ................................................................................................ 75 2. RESOLUCIÓN QUE ADMITE A TRAMITACIÓN ................................................................ 76 3. FALLO DE LA EXCEPCIÓN ................................................................................................ 77 3.1. NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE LA EXCEPCIÓN ..................................................... 77 4. ACCIONES POSTERIORES AL FALLO ............................................................................. 77

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4.3. SENTENCIA QUE CONFIRMA LO RESUELTO POR EL ABOGADO DEL SERVICIO DE TESORERÍAS .......................................................................................................................... 78

2.2. SENTENCIA QUE REVOCA LO RESUELTO POR EL ABOGADO DEL SERVICIO DE TESORERÍAS .......................................................................................................................... 79

2.3. TRÁMITES POSTERIORES .......................................................................................... 79 CAPITULO IX ...................................................................................................................... 80

CIERRE ADMINISTRATIVO ............................................................................................... 80

1. CIERRE ADMINISTRATIVO ................................................................................................ 81 1.1. CREACIÓN DE NÓMINAS ............................................................................................ 81 1.2. REVISIÓN Y APROBACIÓN DE NÓMINAS ................................................................ 81 1.3. CERTIFICADO DE CIERRE ADMINISTRATIVO ......................................................... 82

CAPITULO X ....................................................................................................................... 83

SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL ........................................................................ 83

SEGUNDA ETAPA DE COBRO JUDICIAL .............................................................................. 84 1.2. RESOLUCIÓN JUZGADO............................................................................................. 84 1.3. NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA JUDICIAL ........................................................... 84 1.4. RETIRO DE ESPECIES ................................................................................................. 85 1.5. OPOSICIÓN AL RETIRO .............................................................................................. 86 1.6. ENTREGA DE LOS BIENES AL MARTILLERO PÚBLICO ........................................ 86 1.7. REMATE DE LOS BIENES ........................................................................................... 87 1.8. CUENTA DEL MARTILLERO ....................................................................................... 87 1.9. BIENES MUEBLES SUJETOS A CORRUPCIÓN O SUSCEPTIBLES DE PRÓXIMO

DETERIORO, O CUYA CONSERVACIÓN SEA DIFÍCIL O MUY DISPENDIOSA ..................... 88 2. LOS EFECTOS DE COMERCIO REALIZABLES EN EL ACTO ........................................ 88 3. SUBASTA DE BIENES CORPORALES INMUEBLES ....................................................... 89 3.1. PLANIFICACIÓN ........................................................................................................... 89 3.2. SOLICITUD DE SUBASTA ........................................................................................... 90 3.3. RESOLUCIÓN JUZGADO............................................................................................. 90 3.4. NOTIFICACIÓN SEGUNDA ETAPA JUDICIAL ........................................................... 91 3.5 CARACTERÍSTICAS DE LA VENTA EN REMATE PÚBLICO .......................................... 92 3.5.1. TASACIÓN ..................................................................................................................... 92 3.5.2. BASES PARA EL REMATE PÚBLICO ........................................................................ 92 3.5.3. FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA EL REMATE PÚBLICO ....................................... 93 3.5.4. PUBLICACIÓN DE AVISOS ......................................................................................... 93 3.5.5. CITACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, SI LOS HUBIERE ................ 94 3.5.6. AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES EMBARGANTES EN SU

CASO 95 3.6. EL REMATE PÚBLICO ................................................................................................. 96 3.7. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DEL PRECIO, O POR LA NO SUSCRIPCIÓN

DE LA ESCRITURA DEFINITIVA DE COMPRAVENTA EN REMATE PÚBLICO ..................... 97 3.8. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS O NUEVO REMATE PÚBLICO

97 4. TRÁMITES POSTERIORES A LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E

INMUEBLES .................................................................................................................................. 98 5. SUBASTA DE BIENES CORPORALES NAVES ................................................................ 99

CAPITULO XI ....................................................................................................................101

DIRECTRICES, FORMALIDADES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA

SUBASTA PÚBLICA DE BIENES RAICES ......................................................................101

REMATE DE LOS BIENES RAICES ....................................................................................... 102

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1. FORMALIDADES Y MEDIDAS DE PUBLICIDAD ADICIONALES .................................. 102 1.1. CALENDARIZACION DE REMATES. ........................................................................ 102 1.2. PUBLICIDAD DE REMATES EN SITIO WEB Y EN DIARIOS MURALES. ............. 102 1.3. INGRESO DE REMATES EN EL SISTEMA DE COBRANZA JUDICIAL ................. 102 1.4. ACUERDOS MUNICIPALES ....................................................................................... 103 1.5. FORMATO INSTITUCIONAL DE AVISO DE REMATE ............................................. 103 2. DIRECTRICES DE LOS PROCESOS DE REMATE ......................................................... 103 2.1. MONTO MINIMO PARA SUBASTAR ......................................................................... 103 2.2. SITUACIONES ESPECIALES ..................................................................................... 103 3. ACTIVIDAD DE LOS PROCESOS DE REMATE .............................................................. 104 3.1. CITACIÓN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y A OTROS ACREEDORES 104

CAPITULO XII ...................................................................................................................105

ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE DEUDORES FALLECIDOS ................................105

ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE DEUDORES FALLECIDOS ....................................... 106 1. INFORMES E INDAGACIÓN PATRIMONIAL ................................................................... 106 1.1. INFORME SOBRE FALLECIMIENTO DEL DEUDOR ............................................... 106 1.2. INDAGACIÓN PATRIMONIAL .................................................................................... 106 1.3. DEFINICIÓN DE ESTRATEGIA .................................................................................. 107 2. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO ........................................................................ 107 2.1. ACCIONES DE COBRO APLICABLES A LOS CASOS EN QUE NO SE HAYA

CONCEDIDO LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA .................................................. 107 2.2. ACCIONES DE COBRO APLICABLES A AQUELLOS CASOS EN QUE SE

CONCEDA LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA ...................................................... 108 3. DEUDORES NOTIFICADOS POR CÉDULA O POR CARTA CERTIFICADA QUE SE

ENCONTRABAN FALLECIDOS A LA FECHA DE LA ACTUACIÓN....................................... 109 CAPITULO XIII ..................................................................................................................110

SUSPENSIONES AL PROCESO DE COBRO .................................................................110

SUSPENSIONES AL PROCESO DE COBRO ........................................................................ 111 1. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO ......................................... 111 1.1. SUSPENSIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO ........................ 111 1.2. SUSPENSIONES POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .......................... 112 1.3. SUSPENSIONES ESTATUTO ORGÁNICO SERVICIO DE TESORERÍAS.............. 112 1.4. MULTAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES 112 1.5. LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS .................................................. 113 1.6. LEY DE QUIEBRAS N° 18.175 ................................................................................... 113 2. PLAZOS .............................................................................................................................. 113 3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ........................................................................... 113 3.1. NGRESO DEL OFICIO O ANTECEDENTES QUE ORDENAN LA SUSPENSIÓN AL

O A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ......................................................................... 113 3.2. DISPONER DE UN REGISTRO COMPUTACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS

SUSPENSIONES ......................................................................................................................... 114 3.3. REGISTRAR Y MANTENER ACTUALIZADAS LAS SUSPENSIONES EN EL

SISTEMA DE COBRO JUDICIAL ............................................................................................... 114 3.4. INFORMACIÓN PARA QUE PROCEDA A MARCAR O DESMARCAR LAS DEUDAS

CON SUSPENSIONES VENCIDAS DE LA “NOMINA DE DEUDAS A NO COMPENSAR” ... 114 3.5. DESIGNAR A UNA PERSONA RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO DE

CONTROL DE SUSPENSIONES ................................................................................................ 115 3.6. REACTIVACIÓN DE LA COBRANZA UNA VEZ TERMINADA LA VIGENCIA DE

LAS SUSPENSIONES ................................................................................................................. 115

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3.6. CRITERIOS PARA EL INGRESO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE EGRESOS 115

3.8. CONSULTA CONTRIBUYENTE JUDICIAL ............................................................... 116 CAPÍTULO XIV ..................................................................................................................118

DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS .................118

DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD DE LAS DEUDAS DEMANDADAS ...................... 119 1. FORMA EN QUE SE DEBE EFECTUAR LA INDAGACIÓN DE BIENES ....................... 119 2. VIGENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN DE INDAGACIÓN PATRIMONIAL .................... 120 3. CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

120 4. RESULTADO DEL PROCESO DE INDAGACIÓN DE BIENES ....................................... 121 5. DEUDAS SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADAS INCOBRABLES ........................... 121 6. CAUSALES DE INCOBRABILIDAD .................................................................................. 121 6.1. INCISO 2° N° 1: DEUDAS SEMESTRALES DE UN MONTO SUPERIOR AL 10% DE

UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL .................................................................................... 122 6.2. CONTRIBUYENTES CUYA INSOLVENCIA HAYA SIDO DEBIDAMENTE

COMPROBADA ........................................................................................................................... 122 6.3. CONTRIBUYENTES QUE HAYAN FALLECIDO SIN DEJAR BIENES .................... 122 6.4. CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTREN AUSENTES DEL PAÍS TRES O MÁS

AÑOS, SIEMPRE QUE NO SE CONOZCAN BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDAN HACERSE EFECTIVAS LAS DEUDAS...................................................................................... 123

6.5. LAS DEUDAS POR IMPUESTOS TERRITORIALES, QUE NO ALCANZAREN A SER PAGADAS CON EL PRECIO OBTENIDO EN SUBASTA PÚBLICA DEL PREDIO CORRESPONDIENTE ................................................................................................................. 123

6.6. LAS QUE CORRESPONDAN A CONTRIBUYENTES QUE HAYAN DEDUCIDO QUERELLA POR HABER SIDO ESTAFADOS O DEFRAUDADOS EN DINEROS ENTREGADOS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS DETERMINADOS .................................... 123

7. FICHA DE INCOBRABILIDAD ........................................................................................... 124 8. CARPETA DE INCOBRABILIDAD .................................................................................... 125 9. ENVÍO Y REVISIÓN DE LOS CASOS ............................................................................... 125 9.1. DEUDORES CON DEUDAS NETAS CONSOLIDADAS IGUALES O INFERIORES A

$ 30.000.000.- .............................................................................................................................. 125 9.2. DEUDORES CON DEUDAS NETAS CONSOLIDADAS SUPERIORES A $

30.000.000.- ................................................................................................................................. 126 9.3. SECCIÓN GRANDES DEUDORES Y COBRANZAS ESPECIALES ........................ 126 9.4. SECCION DE QUIEBRAS Y ANÁLISIS DE INCOBRABILIDAD .............................. 126 10. REVISIÓN DE LOS ASPECTOS PROCESALES ............................................................. 126 11. REVISIÓN DE LA INDAGACIÓN PATRIMONIAL ............................................................ 127 12. CONSULTA DE BASES DE DATOS ................................................................................. 127 13. OFICIOS .............................................................................................................................. 129 13.1 CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES ..................................................................... 129 14. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL ................................................................... 129 15. INFORME CONSOLIDADO DE RECAUDADOR FISCAL ................................................ 130 16. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE CASOS .......................................................... 130 17. DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD ........................................................................... 131 18. MARCA EN CUT Y SISTEMA DE COBRANZA ................................................................ 132 19. COMPENSACIÓN ............................................................................................................... 132 20. PROCEDIMIENTO PARA EL DESCARGO DEFINITIVO DE AQUELLAS DEUDAS

DECLARADAS INCOBRABLES, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 3 AÑOS SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ........................... 133

20.1. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 133

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20.2. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES RESPECTO DE AQUELLAS DEUDAS QUE CUMPLEN LA CONDICIÓN DEL INCISO SEGUNDO Y FINAL DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ............................................................................................................... 133

20.3. EMISIÓN DE CERTIFICADO DEUDA ........................................................................ 134 20.4. EMISIÓN DE AVISOS-RECIBOS................................................................................ 134 20.5. COMPENSACIÓN ........................................................................................................ 134 20.6. CASO ESPECIAL PREVISTO EN EL NÚMERO 7 DEL ARTÍCULO 196 DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO ............................................................................................................... 134 20.7. PROCEDIMIENTO PARA REVERSAR LAS DEUDAS MARCADAS COMO

INCOBRABLES A SOLICITUD DE LAS TESORERÍAS REGIONALES O PROVINCIALES .. 135 CAPITULO XV ...................................................................................................................135

EXCLUSIÓN DE COBRO .................................................................................................135

EXCLUSIÓN DE COBRO ......................................................................................................... 137 1. ASPECTOS GENERALES ................................................................................................. 137 2. PLAZOS .............................................................................................................................. 138 3. ESTUDIO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EXCLUSIÓN DE COBRO................... 138 4. SELECCIÓN DE CASOS ................................................................................................... 138 5. ESTADO PROCESAL DE LAS DEMANDAS .................................................................... 138 6. REMISIÓN DE ANTECEDENTES ...................................................................................... 139 7. CASO DE DEUDORES QUE PRESENTAN EXCLUSIONES DEL SII ............................. 139 8. PRESENTACIONES RECIBIDAS DIRECTAMENTE POR LA DIVISIÓN DE

COBRANZAS Y QUIEBRAS ....................................................................................................... 139 9. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE EXCLUSIÓN DE COBRO .................................. 140 10. REGISTRO EN EL SISTEMA DE COBRANZA JUDICIAL DE LA ETAPA

CORRESPONDIENTE ................................................................................................................. 140 11. CAMBIOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE TUVIERON EN CONSIDERACIÓN AL

DECRETAR LA EXCLUSIÓN DE COBRO ................................................................................ 140 CAPITULO XVI ..................................................................................................................141

PROCESO DE SUBASTA DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE

CRÉDITO PRENDARIO ....................................................................................................141

SUBASTA DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS, EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO .............................................................................................................. 142

1. SELECCIÓN DE CASOS ................................................................................................... 142 2. DESIGNACIÓN DEL MARTILLERO .................................................................................. 142 3. NOTIFICACIÓN A LA DICREP Y ACEPTACIÓN DEL CARGO ...................................... 142 4. RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS ................................................... 142 5. ENTREGA DE LAS ESPECIES A LA DICREP ................................................................. 143 5.1. DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE ............................................. 143 6. RECEPCIÓN DE ESPECIES .............................................................................................. 143 7. FIJACIÓN DE DÍA Y HORA PARA LA SUBASTA Y PUBLICACIONES ........................ 144 8. EJECUCIÓN DEL REMATE ............................................................................................... 144 9. RENDICIÓN DE CUENTA DEL REMATE ......................................................................... 144

CAPITULO XVII .................................................................................................................145

REMATE DE INMUEBLES POR DEUDAS ......................................................................145

EX-CORA ..........................................................................................................................145

REMATE DE INMUEBLES POR DEUDAS EX-CORA ........................................................... 146 1. TASACIÓN DEL INMUEBLE ............................................................................................. 146 2. PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS DE REMATE ............................................................... 146

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3. REMATE SIN POSTORES ................................................................................................. 146 4. REMATE EFECTUADO ...................................................................................................... 146 5. CONSIDERACIONES FINALES ........................................................................................ 147

CAPITULO XVIII ................................................................................................................148

DEUDORES EN EL EXTRANJERO .................................................................................148

DEUDORES EN EL EXTRANJERO ........................................................................................ 149 1. OFICIO A POLICÍA INTERNACIONAL ............................................................................. 149 2. INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL...................................................................................... 149 3. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO ........................................................................ 150 3.1. GESTIÓN DE COBRO PARA DEUDORES SIN BIENES EN CHILE ....................... 150 3.2. DEFINICIÓN DE ACCIONES DE COBRO PARA DEUDORES CON BIENES EN

CHILE 150 4. NOMBRAMIENTO DE CURADOR .................................................................................... 151 5. REGISTRO Y CONTROL ................................................................................................... 151

CAPITULO XIX ..................................................................................................................152

DEPOSITARIO ALZADO ..................................................................................................152

DEPOSITARIO ALZADO ......................................................................................................... 153 1. PROCEDIMIENTO GENERAL ........................................................................................... 153 2. SITUACIONES A TENER PRESENTE .............................................................................. 154 3. INFORME DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ............................................... 154

CAPÍTULO XX ...................................................................................................................155

INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS

...........................................................................................................................................155

INTERVENCIÓN DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRAS..... 156 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE UNA DECLARATORIA DE

QUIEBRA ..................................................................................................................................... 156 1. REVISIÓN DE PUBLICACIÓN DE QUIEBRAS Y OTRAS NOTIFICACIONES EN EL

DIARIO OFICIAL ......................................................................................................................... 156 2. SISTEMA DE QUIEBRAS .................................................................................................. 157 3. ACTUACIONES PROCESALES DEL JUICIO CONCURSAL .......................................... 157 4. NOTIFICACIÓN PARA NOMBRAMIENTO DE SÍNDICO ................................................. 157 5. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS ......................................................................................... 158 6. AUDIENCIA PREVIA A LA JUNTA ................................................................................... 159 7. SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES DE COBRANZA ...................................................... 160 8. VERIFICACIÓN ORDINARIA DE CRÉDITOS ................................................................... 160 9. VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA ................................................................................ 160 10. ASISTENCIA DEL ABOGADO DE TESORERÍAS A JUNTA CONSTITUTIVA DE LA

QUIEBRA ..................................................................................................................................... 161 11. GARANTÍA DE FIEL DESEMPEÑO .................................................................................. 161 12. ASISTENCIA DEL ABOGADO DE TESORERÍAS A LAS JUNTAS DE ACREEDORES

161 13. ELIMINACIÓN DE LAS QUIEBRAS .................................................................................. 162 14. PREFERENCIAS DE PAGO QUE DEBEN ALEGARSE AL VERIFICAR CRÉDITOS ... 162 15. SITUACIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS ...................................................................... 163 16. INFORME PERIÓDICO SOBRE QUIEBRAS TRAMITADAS EN TRIBUNALES DE

PROVINCIAS ............................................................................................................................... 163 17. DESCARGO DE DEUDAS REGISTRADAS EN LA CUT CUANDO EXISTE

DECLARACIÓN DE QUIEBRAS Y ÉSTA HA SIDO SOBRESEÍDA DEFINITIVAMENTE POR SENTENCIA EJECUTORIADA ................................................................................................... 164

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18. SITUACIONES ESPECIALES ............................................................................................ 165 18.1. DEPÓSITO DE FONDOS NO COBRADOS POR ACREEDORES CON RELACIÓN

AL ART. 156 LEY 18.175 ............................................................................................................ 165 18.2. REPARTO DE FONDOS PAGADOS AL FISCO EN VIRTUD DE SUBROGACIÓN

LEGAL 165 18.3. RETENCIÓN DE EXCEDENTES DE RENTA ............................................................. 166

CAPITULO XXI ..................................................................................................................170

COBRO DE CHEQUES PROTESTADOS .......................................................................170

COBRO DE CHEQUES PROTESTADOS ............................................................................... 171 1. COBRANZA ADMINISTRATIVA........................................................................................ 171 2. COBRANZA JUDICIAL ...................................................................................................... 172 3. CHEQUES DEVUELTOS POR EL BANCO POR CAUSAS DIVERSAS A LAS

SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES ......................................................................................................... 173

4. DIFERENCIAS NO CUBIERTAS CON LA CONSIGNACIÓN EN EL TRIBUNAL........... 173 5. REGISTRO Y CUSTODIA DE CHEQUES PROTESTADOS O DEVUELTOS ................. 174

CAPITULO XXII .................................................................................................................175

PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Y SOLICITUD DE ARRESTO .....................175

PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Y SOLICITUD DE ARRESTO ............................ 176 1. SELECCIÓN DE CASOS ................................................................................................... 176 2. NÓMINA .............................................................................................................................. 176 3. REVISIÓN DE ANTECEDENTES Y SOLICITUD AL TRIBUNAL COMPETENTE .......... 177 4. NOTIFICACIÓN .................................................................................................................. 177 5. COMPARECENCIA A AUDIENCIA ................................................................................... 177 6. TRÁMITES POSTERIORES A LA AUDIENCIA ................................................................ 177 CAPITULO XXIII ....................................................................................................................... 179 PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PATENTES POR NO USO DE DERECHOS DE

APROVECHAMIENTO DE AGUAS ............................................................................................ 179 I.- NORMA GENERAL ............................................................................................................ 180 1. ANTECEDENTES LEGALES ............................................................................................. 180 1.1. AGUAS TERRESTRES ............................................................................................... 180 1.2. DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ....................................... 181 1.3. TIPOS DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS .............................. 181 1.4. PATENTE POR NO USO DE LAS AGUAS ................................................................ 182 1.4.1. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO NO CONSUNTIVOS DE EJERCICIO

PERMANENTE ............................................................................................................................ 182 1.4.2. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO CONSUNTIVOS DE EJERCICIO

PERMANENTE ............................................................................................................................ 183 1.4.3. DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE EJERCICIO EVENTUAL ..................... 183 1.5. DETERMINACIÓN DE LAS PATENTES POR NO USO DE LAS AGUAS ............... 183

1.6. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ...........................................................................184

1.7. PROCEDIMIENTO DE COBRO DE PATENTES IMPAGAS ..................................... 185 1.7.2. NOTIFICACIÓN, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ................................. 185 1.7.3. OPOSICIÓN DEL DEUDOR ........................................................................................ 186 1.7.4. FORMALIDADES PREVIAS A LA SUBASTA ........................................................... 187 1.7.5. REMATE ...................................................................................................................... 188 1.7.6. SEGUNDO LLAMADO A REMATE ............................................................................ 189 1.8. ACCIONES DE COMUNICACIÓN Y COBRO ADMINISTRATIVO DE LOS

DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS AFECTOS AL PAGO DE PATENTE ... 189

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1.9. DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN POR PAGO DE LA PATENTE O DEL REMATE 190

1.10. IMPUTACIÓN DE PRECIO A PATENTES FUTURAS POR ADJUDICACIÓN EN REMATE DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO .............................................................. 190

CAPITULO XXlV ....................................................................................................................... 192 ESTRUCTURA Y GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES ................................. 192 1. GESTIÓN DE COBRO DE GRANDES DEUDORES ........................................................ 193 2. CONCEPTO Y FUNCIONES .............................................................................................. 193 1.2. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES

DEUDORES ................................................................................................................................. 193 3. ESTRUCTURA .................................................................................................................... 194 3.1. PERFILES DE CARGO DE LA SECCIÓN GRANDES DEUDORES ........................ 194 3.2. PERFILES DE CARGO DE LAS UNIDADES REGIONALES DE GRANDES

DEUDORES ................................................................................................................................. 196 4. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CARTERA DE GRANDES DEUDORES EN EL

PAÍS .................................................................................................................................... 197 ANEXOS ................................................................................................................................... 211 Manual de Usuario Sistema de Apoyo a la Cobranza ......................................................... 211 Manual de Incobrabilidad ....................................................................................................... 211 Informes recaudador fiscal .................................................................................................... 211 Modelo de Resolución descargos por quiebra ................................................................... 211 Modelo Ficha presentación incobrables .............................................................................. 211 Modelo Oficio CDE depositario alzado ................................................................................. 211 Manual Recursos Procesal .................................................................................................... 211 Modelo Resolución Designa Procurador ............................................................................. 211 Resolución de delegación de facultades incobrables iguales o inferiores a $ 30.000.000.-

211 Modelo de aviso de remate .................................................................................................... 211 Minuta N° 7 de la División Jurídica del 3 de enero de 2011: Embargos que no

constituyen garantías efectivas de pago de las deudas fiscales morosas demandadas por Tesorerías. .................................................................................................................................. 211

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CONTROL DE CAMBIOS Y VERSIONES CIRCULAR NORMATIVA N° 130

FECHA EMISIÓN 21-10-2013

N° VERSIÓN

FECHA VERSIÓN

ELABORADO POR

DIVISIÓN, SECCIÓN O UNIDAD

DETALLE DE MODIFICACIONES

1.0 21-10-2013 CLabrin Div. Jurídica / Secc. TyN División de Cobranzas y

Quiebras

2.0 05-02-2014 Gonate Div. Jurídica / Secc. TyN División de Cobranzas y

Quiebras

Incorpora capítulo, Índice y correcciones de texto

3.0 13-11-2014 Goñate

JCid AZepeda

Div. Jurídica / Secc. TyN División de Cobranzas y

Quiebras

Modifica Capítulo VI sobre Procedimiento de Embargo, incorpora Capítulo XXIII sobre Derechos de Aprovechamiento de Aguas, y Capítulo XXIV sobre Estructura y Gestión de Cobro de Grandes Deudores.