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NÚMERO 5 (2016). “REVISTA ONLINE DE ESTUDIANTES DE DERECHOArtículo de presentación a cargo del director Sección Monográfica MENÉNDEZ MONTERO, Vanessa: «Las actitudes políticas en el contexto de crisis económica e institucional» .................................................................................................... 4 CASTILLO ABELLA, Jorge: «La desnaturalización de las declaraciones responsables y las comunicaciones: breves notas para su distinción de las solicitudes» ............................ 14 MARTÍNEZ RIVAS, Rafael: «La religión en el pensamiento de Maquiavelo» ................. 27 BETHENCOURT RODRÍGUEZ, Víctor: «La simbología religiosa en actos oficiales del Estado» .............................................................................................................................. 41 FERNÁNDEZ CUADRADO, Patricia: «El impacto del uso civil de drones en el derecho a la protección de datos en la Unión Europea» ......................................................................... 71 RAMA CAAMAÑO, José: «Un nuevo terremoto electoral» ............................................. 87 FERNÁNDEZ ESQUER, Carlos: «El fenómeno del insularismo político en Canarias» .. 111 Derecho y cultura LÓPEZ HURTADO Mariana y VALENTÍN RUIZ, Francisco José: «Diez años de controversia en torno al IVA del libro electrónico» ............................................................ 142

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Page 1: N 5 (2016). “REVISTA ONLINE DE ESTUDIANTES DE · radiofónicos y televisivos. A todo ello debe añadirse la evolución del contexto político, económico e institucional en España

NÚMERO 5 (2016). “REVISTA ONLINE DE ESTUDIANTES DE DERECHO”

Artículo de presentación a cargo del director

Sección Monográfica

MENÉNDEZ MONTERO, Vanessa: «Las actitudes políticas en el contexto de crisis

económica e institucional» .................................................................................................... 4

CASTILLO ABELLA, Jorge: «La desnaturalización de las declaraciones responsables y

las comunicaciones: breves notas para su distinción de las solicitudes» ............................ 14

MARTÍNEZ RIVAS, Rafael: «La religión en el pensamiento de Maquiavelo» ................. 27

BETHENCOURT RODRÍGUEZ, Víctor: «La simbología religiosa en actos oficiales del

Estado» .............................................................................................................................. 41

FERNÁNDEZ CUADRADO, Patricia: «El impacto del uso civil de drones en el derecho a la

protección de datos en la Unión Europea» ......................................................................... 71

RAMA CAAMAÑO, José: «Un nuevo terremoto electoral» ............................................. 87

FERNÁNDEZ ESQUER, Carlos: «El fenómeno del insularismo político en Canarias» .. 111

Derecho y cultura

LÓPEZ HURTADO Mariana y VALENTÍN RUIZ, Francisco José: «Diez años de

controversia en torno al IVA del libro electrónico» ............................................................ 142

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Número 5 (2016). Artículo de Presentación

“REVISTA ONLINE DE ESTUDIANTES DE DERECHO”

PATRICIA FERNÁNDEZ CUADRADO

Directora de la ROED

«Estaría bien, Agatón, que la sabiduría fuera

una cosa de tal naturaleza que, al ponernos

en contacto unos con otros, fluyera de lo más

lleno a lo más vacío de nosotros, como fluye

el agua en las copas, a través de un hilo de

lana, de la más llena a la más vacía».

(El Banquete, Platón)

Es un honor presentar el quinto número de la Revista Online de Estudiantes de

Derecho. En esta ocasión, hemos decidido prescindir de un título monográfico que aúne todas

las propuestas de los estudiantes. Nuestro objetivo es dar cabida a toda materia que sea

motivo de especial interés por parte de los alumnos. No es de extrañar, por tanto, la diversidad

de cuestiones que finalmente se incluyen y cuya lectura, esperamos, satisfaga las expectativas

de nuestros lectores.

Dichas cuestiones abarcan desde aspectos esenciales del sistema electoral español –

como son el fenómeno del «insularismo político» y la fragmentación de partidos– hasta la

desafección política o las relaciones entre el Estado y la religión. Asimismo, y como reflejo de la

actualidad jurídica, destacan sendos estudios sobre las declaraciones responsables y

comunicaciones, y sobre el impacto del uso civil de drones en el derecho a la protección de

datos. Sin olvidar nuestra sección de Derecho y Cultura donde se analizan las controversias en

torno al IVA del libro electrónico.

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De este modo, continuamos en nuestro empeño de ofrecer un espacio no sólo para el

análisis y la reflexión de los estudiantes, sino también para el fomento del aprendizaje y la

curiosidad. En la cita de Platón con la que se abre este número subyace una verdad

indiscutible: el conocimiento no es un don, sino una cuidadosa conquista. Una aventura que

presupone la necesidad de esfuerzo personal y de pasión por conocer. Desde la ROED vemos

la necesidad de insistir en la relevancia de crear y afianzar hábitos de investigación y reflexión

crítica entre los estudiantes. El título de graduado, sin un esfuerzo constante que implique

nuevos retos, no nos permitirá hacernos mejores.

Espero que os guste el número y que os animéis a participar ahora, o en el futuro.

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Número 5 (2016). Sección monográfica

LAS ACTITUDES POLÍTICAS EN EL CONTEXTO DE CRISIS ECONÓMICA E

INSTITUCIONAL

VANESA MENÉNDEZ MONTERO

Estudiante de 4º Derecho y Ciencias Políticas

en la Universidad Autónoma de Madrid

Resumen: El devenir de la crisis económica de 2008 en España, unida a la persistente crisis política

e institucional, ha tenido un considerable impacto en las actitudes políticas de los ciudadanos frente

al sistema político español. En este sentido, se han venido estudiando tres principales

manifestaciones de las actitudes hacia la democracia, a saber, la legitimidad democrática, el

descontento político y la desafección política. El presente estudio centrará la atención únicamente

sobre este último fenómeno, con el principal objetivo de demostrar en qué medida los niveles de

desafección política han variado desde 2008 hasta el año 2015, haciendo especial énfasis en su

vertiente psicológica: el desinterés por la política.

Palabras clave: Actitudes políticas, crisis económica, legitimidad, descontento político, desafección

política.

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INTRODUCCIÓN

La actitud política, como variable intermedia entre una opinión –comportamiento verbal-

y una conducta –comportamiento activo-, se presenta como una respuesta que dan los

individuos ante una situación política dada.1 En el caso de España, se han venido examinando

tres principales actitudes hacia la democracia, a saber, la legitimidad democrática, el

descontento político y la desafección política2. En el presente estudio se analizará únicamente

la evolución de la desafección política entre los españoles mayores de 18 años en el contexto

de crisis económica e institucional.

El concepto de desafección política cuenta con definiciones muy diversas, si bien para el

presente estudio se tomará como referencia el desglosado por Montero3, según el cual, se

trata de un fenómeno que denota un cierto alejamiento o desapego de los ciudadanos con

respecto a su sistema político4.

Entre los síntomas más destacables del mismo, se centrará la atención sobre el

desinterés por la política. Para ello, se analizará la dimensión de la implicación psicológica

de los ciudadanos en la política utilizando como indicadores el interés político subjetivo

(definido por el grado de interés que le suscita a los encuestados la política), la frecuencia

con la que se discute de política en el entorno social cercano y, finalmente, la frecuencia

con la que se siguen las noticias generales a través de los medios de comunicación

radiofónicos y televisivos.

A todo ello debe añadirse la evolución del contexto político, económico e

institucional en España y su recreación en el imaginario colectivo. De esta forma, se

tratará de dar respuesta a la hipótesis según la cual (H1): Los niveles de desafección

política han disminuido entre los años 2008 a 2015, respecto a los años anteriores a

2008 y posteriores al periodo de transición en España. La hipótesis se basa así en la

creencia de que la crisis económica e institucional ha derivado en una serie de

circunstancias –como el aumento del desempleo y de las desigualdades sociales– que,

como resultado, ha propiciado que los ciudadanos muestren una menor satisfacción con

el funcionamiento de la democracia, aumentando así su desconfianza hacia las

instituciones políticas. Como consecuencia, es razonable pensar en el aumento de los

niveles de participación política que la sociedad promueve para cambiar la situación

1 PESCHARD, J.: La cultura política democrática. Capacitación Electoral y Educación Cívica, Instituto Federal

Electoral, 1994. 2 MONTERO, J. R., GUNTHER, R., TORCAL, M., y MENEZO, J. C.: Actitudes hacia la democracia en España:

legitimidad, descontento y desafección. Reis, 1998, pp. 9-49. 3 IDEM: op.cit. 4 IDEM: op. cit., pp. 25-26.

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actual, incrementando, por tanto, su interés por la política5.

EVOLUCIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN POLÍTICA Y ECONÓMICA EN ESPAÑA

Tal y como muestran los Gráficos 1.1 y 1.2 del ANEXO, la valoración que los

encuestados dan a la situación económica y política en general, tiende hacia

calificaciones negativas. En lo referente a la situación política, su consideración como

«muy buena» se ha mantenido en niveles sumamente bajos desde el 1985 hasta 2015.

Por otro lado, la valoración de la situación política como «buena», si bien en términos

generales nunca fue mayoritaria, superó a la valoración de «mala» durante el periodo que

oscila entre 1997 y 2004. Sin embargo, cabe destacar cómo la opinión sobre lo

«regular» de la situación se mantuvo de forma estable, predominando hasta 2011. Por

último, es necesario resaltar el hecho de que la consideración de la situación como

«mala» gana adhesiones a partir de 2011 hasta la actualidad, destacando muy

especialmente el periodo de 2013, donde casi el 50% de los encuestados piensa que la

situación política en España es «muy mala».

Por su parte, la valoración económica presenta un amplio paralelismo con lo

anteriormente expuesto. De esta manera, la consideración de la situación económica

como «muy buena» también se ha mantenido en niveles ampliamente bajos desde 1985

hasta la actualidad. Asimismo, la valoración de la situación económica como «buena», si

bien vino siendo minoritaria, en el periodo que se extiende desde el año 2000 al 2004

comprende una cierta mejoría. Por su parte, la creencia de que la situación económica es

«regular» muestra una tendencia constante y elevada, sólo superada a partir de 2008 por

la consideración de la situación como «mala», destacando en este caso también la

irrupción en 2013 de la opinión sobre la situación económica como «muy mala», sostenida

por el 53% de los encuestados.

Estos resultados revelan cómo la situación política y económica es percibida por

los ciudadanos españoles como un fenómeno parejo inserto en un contexto de crisis

multidimensional que abarca tanto el nivel económico, como el político, social y cultural6.

A causa de ello, se ha observado el despertar de la conciencia social de la población en

diversos sectores del ámbito público.

EVOLUCIÓN DE DESAFECCIÓN POLÍTICA EN ESPAÑA

5 GARCIA-ALBACETE, G., LORENTE, J., y MARTÍN, I.: How does the «crisis generation» relate to politics.

Working Paper, Congreso de la Asociación Española de Ciencia Política, Sevilla, 2013.

6 IVANOVA, A., & ÁNGELES, M.: Hacia un nuevo paradigma de desarrollo para superar la crisis

multidimensional. Entre la profunda recesión y la gran crisis. Nuevas interpretaciones teóricas y alternativas,

2014, pp. 83-105.

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Para abordar el análisis de la desafección política en España, se utilizarán

varios indicadores referentes a la correlativa implicación e interés por la política que ésta

conlleva.

Grado de interés por la política

El Gráfico 1.3 informa sobre la evolución del grado de interés por la política de los

encuestados desde marzo de 1985 hasta octubre de 2015. En términos generales, se

observa cómo el interés por la política ha aumentado desde 1996 de forma negativa, es

decir, mediante la reducción del porcentaje de encuestados que «no se interesa nada»

por la misma. La trayectoria de la población que se interesa «poco» por la política es

estable, manteniendo un porcentaje de alrededor del 35% de la población encuestada. Por

otra parte, el número de españoles que se interesa «bastante» por la política ha

aumentado, de tal forma que se llega a situar incluso por encima de aquéllos que no

muestran ningún tipo de interés; un hecho muy relevante, en tanto en cuanto supone un

fenómeno que no ocurre desde hace más de 30 años. Por último, la población que se

interesa «mucho» por la política sigue una leve tendencia a la alza hasta la actualidad.

En resumen, el acusado aumento del interés por la política que se produce desde

2008, conduce a pensar que existe una relación entre dicho fenómeno y los más altos

niveles de valoración negativa de la situación política y económica de España.

Frecuencia con la que se habla de política con los amigos

La política, tal y como representa el Gráfico 1.4, ha resultado ser a lo largo del

tiempo, uno de los temas más relegados de discusión entre el grupo social más cercano al

individuo: los amigos. Tanto es así que el porcentaje de quienes «casi nunca» hablan

con sus amigos sobre temas de política es el más elevado, seguido por el grupo que

«nunca» discute sobre tales asuntos. Tan sólo desde el año 2006 se ha podido

presenciar un leve incremento en las personas que «con frecuencia» dirigen sus

conversaciones hacia la materia; teniendo en cuenta que el mayor contraste es

protagonizado por aquél porcentaje de la población que recurre al tema de la política

con «mucha frecuencia». No obstante, a pesar de dicho aumento, estos dos últimos

grupos en la actualidad no llegan siquiera a sumar la mitad del número de encuestados,

encarnando únicamente el 37% de la muestra.

Una vez más, queda empíricamente comprobado cómo los niveles de interés por

la política se elevan a la par que la crisis económica, política e institucional se agudiza.

Frecuencia de seguimiento de la política a través de diferentes fuentes de

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información

Por último, resulta necesario hacer referencia a la frecuencia del seguimiento de

la política a través de las diferentes fuentes de información, centrándose el análisis en

la escucha y la visión de las noticias de ámbito general en la radio o en la televisión. A

este respecto, el Gráfico 1.5 indica que los niveles desde 2002 hasta la actualidad no

revelan ningún cambio significativo, por lo que se podría inducir que se trata de una

pauta estable de comportamiento de la población encuestada.

La amplia mayoría de los encuestados escuchan o ven las noticias «todos los

días» – aproximadamente el 70%– siendo el grupo de españoles que sigue la política a

través de la radio o la televisión únicamente entre «3-4 días por semana» y menor

frecuencia, mucho más reducido.

CONCLUSIÓN

Tras los resultados alcanzados con la interpretación de los diversos gráficos

descriptivos, podemos concluir con una serie de enunciados.

En primer lugar, es plausible plantear la relación entre la tendencia a valorar

negativamente la situación política y la situación económica en España en tiempos de

crisis. Este sentimiento colectivo de deterioro del ámbito político y económico podría venir

dado por la interpretación global que de la misma se ha proyectado desde los diferentes

movimientos sociales; destacando en este caso la incursión que el movimiento

Indignados protagonizó en la conciencia colectiva: las deterioradas perspectivas de

encontrar un trabajo y las demandas de cambio del sistema político que no representa a

la ciudadanía son algunos desafíos económico-políticos que plantearon.7

En segunda instancia, se ha observado cómo, generalmente, estos últimos años –

desde 2008 hasta 2015– el interés y la implicación por la política ha aumentado; o lo

que es lo mismo, el nivel de desafección por la política en su dimensión individual de

implicación psicológica ha disminuido. Así, se confirma la hipótesis (H1) planteada al inicio

del estudio.

Además, se confirmaría la teoría según la cual, aunque la satisfacción con la

democracia y la confianza en los partidos políticos ha disminuido en general, los

niveles de interés por la política han incrementado8. Se constata, por tanto, la bifurcación

de la desafección política en dos direcciones opuestas: una positiva, representada por la

disminución del desapego político, o lo que es lo mismo, el aumento del interés e

7 GARCIA-ALBACETE, G., LORENTE, J., y MARTÍN, I.: How does the «crisis generation»… op.cit. p.4. 8 IDEM.: op.cit. p.18.

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implicación en la política; y uno negativo, referido a la desafección institucional

creciente. Este hecho es llamativo en tanto en cuanto no se había presentado con

anterioridad a la crisis en el escenario político español.

Por último, cabe destacar que, a pesar de los cambios experimentados en el apoyo

específico que la población española presta al sistema político; el apoyo difuso, basado

en la legitimidad democrática del régimen, se mantiene estable. Aún hoy, tal y como

demuestra el Gráfico 1.6, los jóvenes españoles siguen considerando en su amplia

mayoría al régimen democrático como la mejor forma de gobierno posible; a pesar de

su limitada experiencia dentro del sistema político y la distancia temporal que los

separa del régimen franquista.

Es este conjunto de características es el que sitúa al caso español como un caso

sui generis en lo referente a las actitudes políticas que hacia el sistema político han

desarrollado sus ciudadanos en tiempos de crisis económica, política, social e

institucional.

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BIBLIOGRAFÍA

Artículos académicos

GARCÍA-ALBACETE, G., LORENTE, J., y MARTÍN, I.. How does the «crisis

generation» relate to politics. Working Paper, Congreso de la Asociación Española de

Ciencia Política, Sevilla, 2013.

IVANOVA, A., & ÁNGELES, M.: Hacia un nuevo paradigma de desarrollo para

superar la crisis multidimensional. Entre la profunda recesión y la gran crisis.

Nuevas interpretaciones teóricas y alternativas, 2014.

MONTERO, J. R., GUNTHER, R., TORCAL, M., & MENEZO, J. C.: Actitudes hacia

la democracia en España: legitimidad, descontento y desafección. Reis, 1998.

PESCHARD, J.:. La cultura política democrática. Capacitación Electoral y Educación

Cívica, Instituto Federal Electoral. 1994.

Artículos de prensa

GUERRA, J.C. «La crisis política y económica ha despertado la conciencia social» en

La Provincia (Diario de Las Palmas) del 2 de febrero de 2016. Recuperado

el 29 de febrero de 2016 en:

http://www.laprovincia.es/sociedad/2016/02/02/crisis-politica-economica-despertado-

conciencia/787564.html

Datos para la elaboración de gráficos

Base de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS). Recuperado el 1

de marzo de 2016, de: http://www.analisis.cis.es/cisdb.jsp

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ANEXO

Gráfico 1.1. Valoración de la situación política de España (I) (Nacional)

Gráfico 1.2. Valoración de la situación económica de España (I) (Nacional)

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Gráfico 1.3. Grado de interés por la política (IV) (Nacional)

Gráfico 1.4. Frecuencia con la que se habla de política con los amigos (Nacional)

Gráfico 1.5. Frecuencia de seguimiento de la política a través de diferentes

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fuentes de información: escucha o ve las noticias (generales) en la radio o la

televisión (Nacional)

Gráfico 1.6. Régimen político preferido por los jóvenes: democracia o

autoritarismo (15-29 años) (Nacional)

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Número 5 (2016). Sección monográfica

LA DESNATURALIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES RESPONSABLES Y LAS

COMUNICACIONES: BREVES NOTAS PARA SU DISTINCIÓN DE LAS

SOLICITUDES

Jorge CASTILLO ABELLA

Graduado en Derecho y Ciencia Política y Administración Pública (UAM)

[email protected]

Resumen: La transposición de la Directiva de Servicios a nuestro ordenamiento interno se

produjo con las Leyes 17/2009 y 25/2009, dando entrada, teóricamente, a una liberalización de

la prestación de servicios y a un cambio de modelo de control administrativo de actividades —

de un modelo de control ex ante a uno ex post—. No obstante, la confusión en la regulación de

la declaración responsable y la comunicación —previa— ha dado lugar a efectos perversos y a

la desnaturalización de ambas figuras, cuya distinción no está del todo clara. A esta situación

ha contribuido, en cierta medida, el legislador sectorial, al denominar como declaración

responsable o comunicación previa a lo que verdaderamente son solicitudes. Este artículo trata

de proporcionar al lector unas nociones básicas o criterios para distinguir éstas de aquéllas, e

inferir de tal distinción un régimen jurídico distinto en cada caso.

Palabras clave: Directiva de Servicios, declaración responsable, comunicación, control

administrativo de actividades.

Abstract: The transposition of the Services Directive into the Spanish legal order was achieved

through the State Laws 17/2009 and 25/2009, theoretically implementing a liberalisation in the

provision of services and a change in the model of administrative control of private activities —

from an ex ante control to an ex post control. Nevertheless, the regulatory confusion regarding

responsible declarations and (previous) communications to authorities has led to unintended

effects and to the denaturisation of both devices, the distinction between which is not clear. This

situation has been encouraged, to some extent, by the sector legislators by denominating as

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responsible declarations or communications what, in reality, are administrative requests. This

article aims to provide the reader with some basic notions or criteria to distinguish between the

former and the latter, and to infer from the distinction a different legal regulation for each.

Keywords: Services Directive, responsible declaration, previous communication, administrative

control of private activities.

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INTRODUCCIÓN. CONCEPTO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN9

La Directiva de Servicios y su transposición al ordenamiento español

La liberalización de actividades y servicios privados tiene su origen en la

Directiva 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,

relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios o Directiva

Bolkestein), cuyo fin declarado es la eliminación de barreras a la libertad de

establecimiento de circulación de servicios y al comercio entre los Estados

miembros10, todo ello en aras de la consecución del mercado interior. Estas barreras

consisten, fundamentalmente, en las trabas burocráticas y trámites preceptivos que es

necesario realizar con anterioridad al inicio de la actividad o la prestación del servicio,

que varían en gran medida de un Estado miembro a otro.

Como es sabido, el sistema tradicional de control de actividades en España se

basa en la licencia o autorización, que, obviamente, es una modalidad de control ex

ante. Por ello, la Directiva de Servicios supuso para el sistema español una importante

novedad que debía implicar, en efecto, un cambio de modelo. La norma general pasa

así, por influencia del Derecho europeo, de ser la del acto positivo de la Administración

que autoriza una actividad o prestación de servicios —la licencia— a la del libre

ejercicio de éstas con una simple comunicación a la autoridad competente, siempre

que se cumplan los requisitos para ello —las declaraciones responsables o las

comunicaciones—. Y se especifica, tanto en la Directiva como en la Ley 17/200911,

que es posible establecer la exigencia de títulos habilitantes previos cuando ello sea

conforme con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación12,

debiendo responder a razones imperiosas de interés general13.

Las líneas maestras de la transposición se contienen en la Ley 17/2009, que se

limita a enunciar los principios generales sobre los que ahora se asienta la —libre—

prestación de servicios y a incorporar, en gran medida, el texto de la Directiva al

ordenamiento interno. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de

diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de

9 Abreviaturas utilizadas: CE: Constitución Española; LBRL: Ley de Bases del Régimen Local; LRJPAC:

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

LPAC: Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; STC: Sentencia del

Tribunal Constitucional. 10Cdo. 5 de la Directiva. 11Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

(conocida como Ley paraguas). 12Arts. 9 de la Directiva y 5 de la Ley 17/2009. 13Art. 5 de la Ley 17/2009 —en la Directiva de Servicios no se mencionan expresamente estas razones en

el articulado, únicamente se hace referencia a ellas en varios considerandos—.

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servicios y su ejercicio (conocida como Ley ómnibus) se ocupó de concretar, en los

sectores competencia del Estado, las modificaciones operadas por la Ley 17/200914.

Conceptos de declaración responsable y comunicación

No es la intención de este artículo detenernos en un análisis de las regulaciones

europea e interna en relación con la libertad de establecimiento y de circulación y

prestación de servicios. Sí conviene, sin embargo, tener presentes las definiciones de

declaración responsable y comunicación previa que la Ley 25/2009 introdujo en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC):

Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el

documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su

responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa

vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su

ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se

compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a

dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de

manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel

documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la

Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos

exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 70.1.

(…)

Salta a la vista la similitud entre ambas figuras, que se configuran como actos

jurídicos informativos de los particulares dirigidos a la Administración para iniciar una

actividad o prestar un servicio. La diferencia fundamental, como ha señalado SÁNCHEZ

MORÓN15, es que parece desprenderse de la letra del art. 71 bis LRJPAC que si bien la

declaración responsable tiene como efecto el reconocimiento de un derecho, con la

comunicación previa se pone en conocimiento de la Administración el inicio de una

actividad que ya se podía ejercer —es decir, a la que ya se tenía derecho—.

14Sobre los aspectos de la transposición de la Directiva por la Ley 17/2009 cfr., por ejemplo, GONZÁLEZ

GARCÍA, Julio V.: «La transposición de la Directiva de servicios: aspectos normativos y organizativos en

el Derecho español», en Revista Española de Derecho Europeo, núm. 32, 2009.; y BAUZÁ MARTORELL,

Felio J.: «Declaración responsable y comunicación previa. Consideraciones críticas del procedimiento

administrativo a raíz de la Ley Ómnibus», en Diario La Ley, núm. 7419, 8 de junio de 2010. 15SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: «Comentario al artículo 71 bis», en SÁNCHEZ MORÓN, M. y MAURANDI

GUILLÉN, N. (dirs.): Comentario a la Ley 30/92, Valladolid: Lex Nova-Thomson Reuters, 2013.

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Otras diferencias son aparentes:es de esperar que en la comunicación previa

también deberán cumplirse los requisitos durante el ejercicio de la actividad —como se

exige expresamente para la declaración responsable—, y que en ambos casos habrá

que aportar la documentación acreditativa de ello.

Una diferenciaex LRJPACes que se permite que, en el caso de las

comunicaciones previas, éstas podrán presentarse en un momento posterior al inicio

de la actividad cuando la legislación aplicable lo prevea. No obstante, tal afirmación no

solo es innecesaria sino también incompleta, pues el legislador sectorial puede

disponer lo mismo en el caso de las declaraciones responsables16. Por lo demás,

tampoco parece haber diferencias significativas desde el punto de vista de sus efectos

—los producen desde el momento de su presentación, art. 71 bis.3LRJPAC— o de las

consecuencias de la omisión, falsedad o inexactitud en los datos proporcionados —art.

71 bis.4LRJPAC—.

En definitiva, la LRJPAC no contiene una regulación sustantivamente distinta de

las declaraciones responsables y las comunicaciones previas17. En la práctica, parece

que el legislador sectorial ha reservado la declaración responsable para aquellas

actividades o servicios en los que la intervención administrativa es más intensa —

normalmente, por razón de los requisitos o de la relevancia de la actividad—,

quedando la comunicación previa para aquellos casos en los que la intervención

administrativa es mínima y menos exigente.

El legislador estatal ha dejado escapar una buena oportunidad para modificar

esta confusa regulación a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuya

entrada en vigor se producirá el 2 de octubre de 2016. Las modificaciones introducidas

en la regulación — ahora contenida en el art. 69 LPAC— se reducen al cambio de

denominación de «comunicación previa» a «comunicación»18, a algunas precisiones

sin gran relevancia y a la previsión de que sólo será exigible bien una declaración

responsable, bien una comunicación para el inicio de una actividad, sin que puedan

pedirse ambas acumulativamente.

16Conviene tener presente que el título competencial en que se basa el art. 71 bis LRJPAC es el art.

149.1.18ª de la Constitución: la competencia exclusiva estatal sobre las «bases del régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común», quedando su desarrollo al

legislador sectorial —estatal o autonómico—. 17Mantiene una posición contraria, por ejemplo, BAUZÁ MARTORELL: op. cit., quien ve una clara

diferencia entre la declaración responsable y la comunicación previa. Mientras que considera aquélla una

verdadera técnica de intervención para el reconocimiento de un derecho, ésta no sería más que una

solicitud sin «solicito»: únicamente contiene los datos identificativos del interesado que inicia la actividad.

No obstante, esta posición ignora el hecho de que el art. 71 bis.2LRJPAC también alude a los «demás

requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad». 18Lo que parece indicar la tendencia a permitir el inicio de la actividad con carácter previo a la

presentación de la comunicación. Por razones de simplicidad, en lo sucesivo nos referiremos a

comunicaciones, aunque aún no haya entrado en vigor la LPAC.

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19

Es cierto, sin embargo, que el nuevo art. 69.2 LPAC sustituye la expresión

«demás requisitos exigibles» por la de «cualquier otro dato relevante», por lo que

parece acentuarse la tendencia señalada: la declaración responsable se exige en

casos en los que la intervención administrativa es más intensa, exigiendo más

requisitos y formalidades; la comunicación es la técnica adecuada cuando se trata de

actividades comunicadas inocuas, con intervención administrativa mínima.

Sin embargo, la distinción sigue estando lejos de estar clara, por lo que a efectos

de este trabajo no distinguiremos entre ambas —entre otros motivos, porque la

legislación sectorial ignora, en buena medida, la regulación contenida en la LRJPAC y

la LPAC, como enseguida veremos—.

Es clave resaltar la distinción entre declaraciones responsables y

comunicaciones, por un lado, y solicitudes de iniciación del procedimiento, por otro. De

lo ya expuesto debe desprenderse una conclusión: que las declaraciones

responsables o comunicaciones no inician un procedimiento administrativo19,

entendido éste como el conjunto de actuaciones administrativas encaminadas, previos

los trámites oportunos, a la obtención de un acto o disposición administrativa20 —

actividad positiva—. Sin duda, algún tipo de procedimiento interno sí se inicia, pero no

el procedimiento administrativo común de la LRJPAC o LPAC. Para iniciar éste están

las solicitudes, que en materia de intervención se dirigen a obtener licencias. Pero si

las declaraciones responsables y comunicaciones sirven para reducir la intervención

administrativa, eliminando la autorización como regla general, entonces debemos

admitir que su presentación no inicia procedimiento alguno, porque su objetivo no es

obtener esa autorización.

Por ello es criticable en términos sistemáticos la inclusión del art. 71 bis LRJPAC

bajo un Capítulo cuya rúbrica es «Iniciación del procedimiento», error que se perpetúa

en la LPAC bajo una nueva rúbrica: «Iniciación del procedimiento a solicitud del

interesado». El legislador olvida que no hay, stricto sensu, tal procedimiento. Y

consecuencia lógica de tal ausencia es el hecho de que tampoco puede haber silencio

administrativo en algo sobre lo que la Administración no debe emitir resolución alguna.

Tal es la explicación de que el art. 42.1 II LRJPACexcluya expresamente de la

obligación de resolver los «procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos

únicamente al deber de comunicación previa». Incluso aquí hay dos inconsistencias:

una imprecisión terminológica —no hay procedimiento— y una ausencia notable —no

se entiende el silencio del precepto en relación con las declaraciones responsables, en

las que tampoco hay resolución administrativa—. Sin embargo, esta segunda

incorrección ha sido expresamente subsanada en el nuevo art. 21.1 II LPAC.

19SÁNCHEZ MORÓN: op. cit. 20COSCULLUELA MONTANER, Luis: Manual de derecho administrativo, Pamplona: Thomson Reuters-

Aranzadi, 2015.

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20

LA DESNATURALIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES RESPONSABLES Y LAS

COMUNICACIONES

Intervención de actividades y competencias normativas

Por obvio que sea, conviene recordar que la LRJPAC tiene carácter básico, por

lo que deben tenerse varios aspectos en cuenta. El primero de ellos es que la

regulación que contiene no es exhaustiva, dejando al legislador sectorial su desarrollo,

de tal modo que será éste quien concrete para cada caso los aspectos de régimen

jurídico y procedimiento adaptados a la situación o circunstancias correspondientes.

El legislador sectorial no tiene por qué ser estatal; será estatal o autonómico

dependiendo de a quién corresponda la competencia en cuestión conforme a los arts.

148 y 149 de la Constitución Española (CE) y los correspondientes Estatutos de

Autonomía. La regulación puede derivar incluso del poder normativo local, fruto de la

autonomía local garantizada constitucionalmente (arts. 137, 140 y 141 CE) y la

potestad reglamentaria que atribuye a las Entidades Locales —territoriales— el art.

4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

(LBRL)21. No obstante, debe decirse que la regulación local deberá sujetarse, como

mínimo, a la CE y el Estatuto de Autonomía que corresponda, y deberá recaer en

materias de la competencia local22.

En definitiva, la LRJPAC no fija más que las «reglas del juego» con las que las

Administraciones Públicas deben operar, sin perjuicio de su concreción por otras

normas.

De este modo y simplificando, podemos encontrarnos con cuatro situaciones

normativas en relación con la intervención administrativa en una determinada actividad

o servicio, en que la regulación deriva de:

i. La LRJPAC y una norma que únicamente establece la técnica de intervención

administrativa necesaria para el inicio de la actividad.

ii. La LRJPAC y una ley sectorial que especifica la técnica de intervención y

establece concreciones respecto de la regulación general de la LRJPAC

(desarrollo).

21Sobre el fundamento y alcance de la potestad normativa local, cfr. VELASCO CABALLERO, Francisco:

Derecho local. Sistema de fuentes, Madrid-Barcelona-Buenos Aires: Marcial Pons, 2009, en especial pp.

237-253. También PAREJO ALFONSO, Luciano J.: La potestad normativa local, Madrid: Marcial Pons,

1998. 22Hemos de remitirnos por razones de espacio a otras publicaciones en relación con esta materia. Sobre

las competencias locales y, en particular, las municipales, cfr. VELASCO CABALLERO: op. cit.,

especialmente pp. 45-54. Sobre la competencia municipal en materias no atribuidas a otro nivel de

autonomía (art. 4.2 de la Carta Europea de Autonomía Local), ibídem, pp. 82-108. Sobre todo ello, cfr.

igualmente las SSTC 214/1989, FJ 3, y 41/2016, FFJJ 9 a 11.

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iii. Una ley sectorial que prevé una regulación distinta y especial respecto de la

contenida en la LRJPAC, por lo que ésta no es de aplicación más que en lo

que no se oponga a aquélla23.

iv. Una ley sectorial que, al concretar las especialidades de una técnica de

intervención, materialmente se aleja de la configuración de ésta en la

LRJPAC.

Dependiendo de en cuál de estos supuestos nos encontremos serán de

aplicación unas normas u otras. Sin embargo, hay que recordar que, en todo caso, la

LRJPAC conserva su valor de legislación básica para todas las Administraciones

Públicas, y lo mismo cabe decir de la LPAC cuando entre en vigor24. Por ello, es en

principio posible reconducir lo previsto en la ley sectorial a las categorías generales

contenidas en la LRJPAC, con independencia de la denominación o nomen iurisde la

técnica de intervención que contenga aquélla, lo que es particularmente importante en

la cuarta situación normativa descrita. Sobre ello volveremos más adelante.

La desnaturalización de las declaraciones responsables y las comunicaciones

por el legislador sectorial: la inercia de la autorización administrativa

Como se ha dicho, hay una situación normativa en que el desarrollo sectorial

parece respetar y partir de las premisas de la LRJPAC. Sin embargo, en realidad las

concreciones que establece hacen que la declaración responsable o comunicación

que regulan no sea reconocible como una figura de las descritas en el art. 71 bis

LRJPAC. De este modo, aunque formalmente se conserva la denominación originada

por la Ley 17/2009, en realidad estamos ante solicitudes en sentido material.

Ello se debe, probablemente, a que la tendencia autorizatoria española está

firmemente arraigada en nuestro acervo jurídico, por lo que tanto el legislador sectorial

como los propios particulares confían y se sienten más jurídicamente seguros en un

contexto de autorización. Así, conscientemente o no, el legislador sectorial ha

configurado, en muchas ocasiones, técnicas de intervención que ha denominado

declaraciones responsables o comunicaciones, pero cuyas características obligan a

calificarlas de solicitudes. Sin duda, en la práctica esto plantea numerosos problemas,

23El criterio nomodinámico de especialidad deberá emplearse cuando se trate de normas estatales,

mientras que el criterio de competencia será el pertinente cuando haya una norma de otro nivel normativo

que entre en conflicto con la LRJPAC. También podrá proceder, en su caso, la aplicación del criterio de

primacía. 24Son de aplicación a las entidades concretadas en el art. 2 LRJPAC y 3 LPAC. Conviene hacer notar la

distinción en el ámbito subjetivo de aplicación de ambas normas. Cfr. por ejemplo MENÉNDEZ REXACH,

Ángel: «La Ley de Procedimiento Administrativo Común: significado general y ámbito de aplicación», en

VELASCO CABALLERO, F. (coord.): Régimen jurídico y procedimiento administrativo de los gobiernos

locales. La aplicación a las entidades locales de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, Instituto

de Derecho Local: Madrid, 2016, pp. 42-44.

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pues no es fácil desconfiar continuamente del nomen iuris atribuido a una determinada

técnica de intervención y tratar de calificarlo de un modo técnicamente correcto.

El ejemplo de la «licencia de funcionamiento» madrileña

Un ejemplo25 claro de esta imprecisión regulatoria, que hemos caracterizado

como desnaturalización, lo encontramos en el art. 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio,

de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. Este

precepto regula la «licencia de funcionamiento» de locales y establecimientos de ocio

abiertos al público:

Artículo 8. Licencias de funcionamiento.

1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán

previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de

funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.

Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de

funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el

apartado tercero del artículo 6.

2. Los Ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de

que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la

oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas

funcionan con eficacia.

3. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la

comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras o de las

medidas correctoras y se plasmará en una resolución expresa del órgano

competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de

funcionamiento.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado

la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad previa

comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia. No obstante, el

Ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado primero

de este artículo, pudiendo acordar el cierre cuando las instalaciones no se ajusten

al proyecto presentado o las medidas correctoras adoptadas no funcionen con

eficacia.

4. En las licencias de funcionamiento se harán constar entre otros datos y, en todo

caso: el nombre, denominación, razón social y domicilio de los titulares, el

emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido y la actividad o

espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al catálogo.

25 Dada la vocación de brevedad de este artículo, únicamente podemos analizar un ejemplo de los

numerosos que existen en la legislación de cada sector de intervención administrativa.

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5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fue concedida la

licencia de funcionamiento determinará la revocación de la misma previa

tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.

(…)

La primera «comunicación» del art. 8.3

Hemos resaltado en dos ocasiones el término «comunicación» para destacar la

polisemia con que el legislador madrileño emplea el término. En el primer caso,

establece que la licencia de funcionamiento se obtendrá tras la comunicación al

Ayuntamiento de la finalización de las obras, previas las comprobaciones

correspondientes. Si en el plazo de un mes no se obtuviera esa resolución

autorizatoria, el particular no puede iniciar su actividad sin más.

Ello pone de manifiesto que, aunque la norma hable de «comunicación», en

realidad estamos ante una verdadera solicitud en el sentido del art. 70 LRJPAC, que

inicia un procedimiento administrativo encaminado a la obtención, previos los trámites

oportunos, de una resolución administrativa. Y se establece también el plazo en que la

Administración debe resolver —un mes—.

Es clara la relevancia de calificar esta «comunicación» como una comunicación

del art. 71 bis.2LRJPAC o una solicitud del art. 70 LRJPAC. Si es una comunicaciónno

se inicia un procedimiento administrativo, como ya hemos señalado supra, por lo que

no habría obligación de resolver y el particular podría iniciar su actividad26. En cambio,

si estamos ante una solicitud, la consecuencia es la aplicación de las reglas del

procedimiento administrativo, notablemente la obligación de resolver y el efecto del

silencio, sin que pueda iniciarse la actividad antes de la resolución salvo previsión

expresa en contrario.

Se aprecia así de manera clara la distinción de régimen jurídico en una cuestión

clave: quien «comunique» el fin de las obras —es decir, solicite la licencia de

funcionamiento— obtendrá por silencio positivo la licencia transcurridos tres meses, si

no ha habido una resolución administrativa denegatoria. Al encontrarnos ante una

solicitud en sentido material, se aplican normalmente las previsiones respecto a la

obligación y plazo para resolver, y el sentido del silencio, en procedimientos iniciados

—ahora sí— a solicitud del interesado, contenidas a falta de norma especial en los

arts. 42 y 43 LRJPAC y 22 a 24 LPAC27. La capital relevancia de esta circunstancia

26Incluso si la comunicación tuviera una eficacia diferida, de modo que quedara desplazada la previsión

del art. 71 bis.3LRJPAC en cuanto a la producción inmediata de efectos. En estos casos, parece que

puede entenderse la eficacia diferida como un desarrollo de la norma básica estatal, más que como la

configuración de una técnica autorizatoria distinta, siempre que se mantengan el resto de características

de la comunicación de la LRJPAC. 27La LPAC aporta una precisión respecto del sentido del silencio, en línea con la Directiva de Servicios y

la Ley 17/2009. Exige que la ley sectorial que establezca el silencio negativo en procedimientos para el

acceso al ejercicio de actividades y servicios deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas

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hace innecesaria cualquier otra consideración sobre la necesidad de calificar

correctamente esta primera «comunicación».

La segunda «comunicación» del art. 8.3

El art. 8.3 de la Ley madrileña de espectáculos públicos establece que,

transcurrido ese primer mes tras la comunicación del fin de las obras, y dado que el

particular no ha sido autorizado a iniciar la actividad, éste puede presentar una

segunda «comunicación» previa, tras la que sí podrá iniciarla.

Es apreciable sin mayor esfuerzo intelectivo la diferencia fundamental de

régimen y efectos que el propio art. 8.3 atribuye a cada «comunicación». Mientras que

la primera es toda una solicitud, esta segunda se ajusta perfectamente al esquema

descrito en el art. 71 bis.2LRJPAC para las «comunicaciones previas», produciendo

efectos desde el momento de su presentación y permitiendo al particular iniciar una

actividad con su mera presentación ante la Administración, sin necesidad de una

actividad positiva por parte de ésta.

De este modo, en caso de que haya transcurrido el mes desde la primera

comunicación, no se produce silencio, pero parece transformarse el régimen de

intervención administrativa: el particular puede optar por esperar a la licencia —hasta

los 3 meses que tiene la administración para resolver— o por presentar una

comunicación, tras la que ya no es necesaria licencia.

Así, en nuestra opinión, el art. 8.3 de la Ley de espectáculos de Madrid

establece ese cambio implícitamente, de un control ex ante a un control ex post, a

elección del propio interesado. A tal interpretación coadyuva la alusión del art. 8.3 II de

esa Ley a la debida comprobación de la Administración, que podrá finalizar en la

clausura del local en caso de que no reunir los requisitos exigibles. Como es evidente,

no hay clausura si no hay un local ya abierto al público, por lo que la segunda

comunicación es, en efecto, una de las del art. 71 bis.2LRJPAC.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las facultades de comprobación,

inspección y control que tiene la Administración, independientemente de la concreta

técnica de intervención. El Ayuntamiento en este caso siempre puede, con carácter

previo —normalmente para licencias— o posterior —tanto para licencias como

declaraciones responsables y comunicaciones— comprobar que el local reúne todas

las características exigidas por la normativa aplicable, iniciando a tal efecto un

procedimiento de inspección independiente del que, en su caso, dio origen a la propia

licencia —ya que éste finaliza, efectivamente, con esa licencia—.

de interés general (art. 24.1 LPAC). Para comprobar las modificaciones de régimen entre LRJPAC y

LPAC, cfr. http://idluam.org/images/files/noticias/news/Actualidad/ComparativaLPAC_LCSP_vf.pdf.

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CONCLUSIONES

Sin duda, dada la actual profusión y dispersión normativa en que se mueven los

particulares, la dificultad en la correcta calificación de la técnica de intervención

administrativa para cada actividad o servicio se añade a otras derivadas de la propia

complejidad ordinamental en que vivimos.

Por ello es fácil errar en esa calificación, a la que colaboran en buena medida los

defectuosos desarrollos llevados a cabo por el legislador sectorial, bien por falta de

rigor normativo, bien por una tendencia nostálgica —consciente o no— a mantener un

régimen materialmente autorizatorio.

Tal circunstancia no hace sino poner de relieve, más aún, la importancia de una

correcta calificación de la técnica de intervención. Es a todas luces relevante saber si,

por ejemplo, puede adquirirse por mero silencio una licencia que, sin embargo, parece

que se solicita a través de una comunicación; o si, por el contrario, tal supuesto se

exceptúa específicamente de la obligación de resolver de la Administración, con el

consiguiente vacío legal.

Por ello, el objetivo de este artículo no es sino llamar la atención del lector sobre

la importancia de esta cuestión, que aparentemente se limita a una cuestión formal de

nombres y denominaciones pero que, no obstante, encierra una verdadera clave para

operar en el confuso tráfico jurídico-administrativo actual.

De este modo, y a título necesariamente enunciativo, puede decirse que

estamos ante solicitudes materiales cuando, independientemente de su nomen, no

permitan el acceso a la actividad o al servicio con su mera presentación y requieran

una actividad positiva de la Administración. Ya sea ésta una resolución expresamente

autorizatoria u otra que confirme el cumplimiento de requisitos o tenga un contenido

similar. En estos casos, serán de necesaria aplicación todas las garantías del

procedimiento administrativo común, entre las que destacan la obligación y plazo para

resolver, y el sentido del silencio administrativo28.

Por el contrario, nos encontraremos ante verdaderas declaraciones

responsables o comunicaciones cuando no requieran una actividad positiva previa por

parte de la Administración, de tal modo que sean aquéllas y no ésta la que habiliten

para el inicio de la actividad o servicio. Dado que no es necesario un control

administrativo a priori, en realidad no se inicia procedimiento administrativo alguno —

más allá del procedimiento organizativo interno de la Administración—, por lo que no

rigen en tal caso las garantías del procedimiento administrativo. Y no porque haya

menos garantías que con las solicitudes, sino simplemente porque no son útiles para

el particular en ese contexto: ya puede iniciar su actividad.

28Sobre ello, una lectura actualizada y clarificadora puede encontrarse en DOMÍNGUEZ MARTÍN, Mónica:

«Ordenación y tramitación del procedimiento administrativo común»; en VELASCO CABALLERO:

«Régimen jurídico…», op. cit., pp. 139-171.

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Sí regirán, en todo caso, esas garantías en los procedimientos inspectores que

se inicien en cualquier momento para comprobar el cumplimiento de los requisitos

para ejercer la actividad, por la razón de que esos procedimientos son formal y

sustantivamente independientes de los que dan lugar al inicio de la actividad.

En cualquier caso, es una materia necesariamente casuística, que requerirá un

análisis atento supuesto por supuesto.

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Número 5 (2016). Sección monográfica

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LA RELIGIÓN EN EL PENSAMIENTO DE MAQUIAVELO

RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS Estudiante del Máster en Democracia y Gobierno

en la Universidad Autónoma de Madrid

Resumen: Las relaciones entre religión y política han sido objeto de estudios y de debates en

la academia y en el mundo político y social. Estas relaciones discurren desde la influencia de la

religión en el voto, en las actitudes políticas o el lugar que debe ocupar la religión en el Estado,

hasta la teología política y las interpretaciones religiosas de las comunidades políticas.

Siguiendo esta línea, en el presente artículo analizaremos el pensamiento de Nicolás de

Maquiavelo sobre la religión, repasando de forma sistemática la producción del teórico

florentino e intentando extraer una conclusión sobre su posición respecto a las relaciones entre

religión y política. Además, nos aproximaremos de forma breve a las obras de Hobbes y de

Rousseau, de forma que pongamos el pensamiento de Maquiavelo en un contexto histórico y

teórico que nos permita vislumbrar su originalidad y su influencia.

Palabras clave: Religión, Maquiavelo, Hobbes, Rousseau, Política

Abstract: The relations between religion and politics have been object of a large number of

studies and debates, both in the academy and in social and political spheres. The influence of

religion in vote, in political attitudes, the place of religion in the State and political theology are

examples of the links between politics and religion. In this way, this article wants to analyze the

theories of Nicolò Machiavelli about religion, studying systematically the political Works of the

Florentine theorist, and drawing a conclusion of his position. Therefore, we are going to

approach briefly to the Works of Thomas Hobbes and Jean-Jacques Rousseau, placing the

thougths of Machiavelli in a historical and theoretical context.

Key words: Religion, Politics, Machiavelli, Hobbes, Rousseau.

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Montesquieu advertía en El espíritu de las leyes que «varias cosas gobiernan a

los hombres: el clima, la religión, las leyes, las máximas del gobierno, los ejemplos de

las cosas pasadas, las costumbres y los hábitos»29. La política es, por tanto, un

fenómeno complejo que incluye una pluralidad de aspectos, cada vez mayor, que

deben ser tenidos en cuenta si se quiere hacer un análisis certero. Dentro de esa

pluralidad de cosas cobra una importancia singular la religión, en tanto que es un

aspecto que ha acompañado al hombre desde sus inicios y que ha sido vinculado a

diferentes cuestiones políticas (nacionalismo, revolución, ideología, orientación del

voto etc.) y de formas muy diversas. Centrando esta relación en el marco de la teoría y

de los teóricos políticos, podemos encontrar a numerosos autores que en algún punto

de su obra han dirigido sus pensamientos hacia el fenómeno religioso, ya sea de

manera secundaria o dedicándole un lugar privilegiado en sus análisis. Hannah

Arendt, John Rawls, Jürgen Habermas o Paul Ricoeur, además de clásicos como

Marsilio de Padua, Rousseau, Locke o Kant, han abordado desde distintas

perspectivas la religión y/o su relación con la política. Por tanto, en línea con esa

importancia, en este trabajo pretendemos analizar el papel que la religión juega en la

política según uno de los principales teóricos de la historia del pensamiento político

occidental: Nicolás Maquiavelo.

Si la relación entre religión y política es un tema importante para la teoría

política, el autor elegido no es menos relevante, especialmente para el tema que nos

ocupa, pues el teórico florentino ha dedicado páginas brillantes al estudio de la religión

y su relación con la política. Además, en este trabajo pretendemos relacionar la teoría

de Maquiavelo con la de otros autores posteriores que también han escrito sobre este

tema, de manera que puedan verse las continuidades y las discontinuidades, los

parecidos y las diferencias entre su teoría y la de aquellos con los que la comparamos.

En este caso, vamos a realizar la comparación con el pensamiento de Hobbes y de

Rousseau, de forma que la estructura del trabajo imitará el siguiente esquema: en

primer lugar, una exposición del pensamiento de Maquiavelo sobre la religión. En

segundo lugar, una comparación de su pensamiento con el de Hobbes y el de

Rousseau y, por último, una conclusión que recapitule las ideas principales.

MAQUIAVELO

Uno de los episodios más conocidos de los últimos momentos de la vida de

Nicolás Maquiavelo (1469-1527) es el famoso «sueño de Maquiavelo», que hace

29 MONTESQUIEU: Del Espíritu de las leyes. Madrid. Editorial: Tecnos, 1995:p. 205.

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referencia a la historia que el florentino narró a sus allegados el 21 de junio de 1527.

Maquiavelo se encontró en sueños con una multitud de hombres mal vestidos y con

aspecto sufriente y, al preguntarle aquel dónde se dirigían, estos contestaron que eran

«los santos y beatos» y que iban «camino del cielo». Justo después, Maquiavelo vio a

otra multitud de aspecto noble y ataviada con ropas solemnes, en la que reconoció a

algunos de los grandes hombres de la historia, entre ellos a Platón, Plutarco y a

Tácito. También les preguntó a estos dónde se dirigían, a lo que respondieron «somos

los condenados del infierno». Así, Maquiavelo terminó el relato contándoles a sus

amigos que prefería ir al infierno y hablar de política con los grandes de la Antigüedad

antes que ir al cielo con los santos y los beatos30. En esta anécdota, inspirada en el

«sueño de Escipión», narrado por Cicerón en su tratado de la república, se encuentran

recogidos algunos aspectos significativos del carácter de Maquiavelo, como el gusto

por la ironía, el amor por la discusión política y por los grandes teóricos de la

antigüedad (recordemos, por ejemplo, aquella escena en la que Maquiavelo

«decentemente vestido» entra «en las antiguas cortes de los hombres antiguos») y,

también, su preferencia por la vita activa frente a la religión.

La relación de la obra de Maquiavelo con la religión se comprende mejor

atendiendo al contexto en el que fue escrita. El Príncipe, quizá su libro más conocido,

está escrito como una continuación formal de los «espejos de príncipes», unos libros

de consejos que, aunque no eran nuevos (tenían su origen en los libros de consejos

surgidos en las primeras décadas del siglo XIII), sí se popularizaron en los últimos

años del siglo XV y en los primeros años del siglo XVI, en lo que Quentin Skinner ha

llamado «la edad de los príncipes»31. No obstante, a pesar de la continuidad formal

que aparentaba El Príncipe, la obra de Maquiavelo escondía una ruptura respecto a

esa misma tradición. Mientras que los espejos de príncipes consideraban que el deber

del gobernante era garantizar la paz y la seguridad (argumento que legitima a la

monarquía como la mejor forma de gobierno) y que pensaban que las virtudes del

buen gobernante eran las cristianas y las expresadas por los sabios (sabiduría,

templanza, fortaleza y justicia), Maquiavelo señala que para mantener y aumentar el

poder el príncipe «no siempre debe considerar racional el ser moral»32 y que, en

consecuencia, «es necesario a un príncipe, si se quiere mantener, que aprenda a

poder no ser bueno y a usar o no usar esta capacidad en función de la necesidad»33.

30 VIROLI, M.: La sonrisa de Maquiavelo. Barcelona: Tusquets editores. Barcelona, 2002: p.15. 31 SKINNER, Q.: Los fundamentos del pensamiento político moderno I. El Renacimiento. Méjico: Fondo de Cultura Económica, 2013: Capítulo 5. Para ver un análisis sobre los primeros libros de consejos ver SKINNER, Q.: Los fundamentos del… Op. cit. pp. 51-53. 32 SKINNER, Q.: Maquiavelo. Madrid: Alianza Editorial, 2008: p. 57. 33 MAQUIAVELO, N.: El Príncipe. Madrid: Alianza Editorial, 2011: Capítulo XV.

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He aquí, por tanto, un primer elemento de disonancia respecto a la religión que

puede encontrarse incluso antes de analizar los argumentos explícitos sobre el tema.

Maquiavelo opone una visión de la política en la que el gobernante, para cumplir sus

objetivos de mantenere lo stato y obtener gloria para sí, puede elegir no ser bueno,

frentea la interpretación de unos espejos de príncipes que mantenían una idea de

virtud cristiana, como muestra, por ejemplo, el libro sobre la Educación del príncipe

cristiano (1517) de Erasmo de Rotterdam. No obstante, la propuesta de Maquiavelo no

debe interpretarse en torno a la máxima del «fin justifica los medios», sino que se

asemeja más a la interpretación de Nieztsche según la cual «quien quiere el fin debe

querer los medios».

Dejando atrás el contexto literario y adentrándonos en la obra de Maquiavelo,

conviene señalar que el que fuera canciller de la república de Florencia mostró

siempre un profundo desprecio por el trascendentalismo cristiano34, haciendo culpable

a la Iglesia de la situación caótica en la que se encontraba Italia. Para Maquiavelo, un

país sólo puede estar unido si se somete a la voluntad de un único príncipe, pero la

Iglesia, con sus Estados Pontificios, no tuvo la suficiente fuerza como para unificar a

Italia ni tampoco fue tan débil como para, viendo en peligro su poder temporal, haber

recurrido a otra potencia que la defendiera contra cualquiera que pudiera amenazarla.

Además, la corrupción y el mal ejemplo que dominaban en la corte de Roma son

considerados causantes de la falta de religiosidad de los pueblos de Italia, con lo que,

de esta forma, la Iglesia se encuentra ante una doble culpa: por un lado, su corrupción

ha sido incapaz de generar una religión que unificara al pueblo y le mantuviera unido

y, por otro, su falta de determinación política (ni poder ni debilidad) han impedido la

unificación italiana35.

Si bien Maquiavelo considera que la Iglesia es la causante de los grandes males

de Italia, esta opinión negativa no debe ser trasladada a cualquier forma de religión. Al

contrario. De hecho, en los mismos Discursos sobre la primera década de Tito Livio,

afirma que si nos preguntamos por qué el pueblo romano amaba más la libertad que

los pueblos de la Italia renacentista, debemos buscar la causa

«en la diversidad de ambas religiones. Pues como nuestra religión muestra la

verdad y el camino verdadero, esto hace estimar menos los honores mundanos,

34MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera década de Tito Livio. Madrid: Alianza Editorial, 2003: p.12. Véase también: DEL ÁGUILA, R. y CHAPARRO, S.: La república de Maquiavelo. Madrid: Tecnos, 2006: p. 137. 35A este respecto es conveniente señalar que Maquiavelo se muestra elogioso respecto a algunos movimientos de reforma en el seno de la Iglesia, como los franciscanos y los dominicos (Véase: MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. III, 1), si bien parece considerar que una Iglesia no corrupta podría ser incluso peor (vid: DEL ÁGUILA, R. y CHAPARRO, S.: La república de…. Op. cit. p. 138).

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mientras que los antiguos, estimándolos mucho y teniéndolos por el sumo bien,

eran más arrojados en sus actos»36.

El problema del cristianismo es que ha glorificado a los hombres contemplativos

y ha dejado de lado a los hombres de acción, por lo que la solución no pasa por

abandonar la religión sino por «descristianizarla» para poder interpretarla de acuerdo a

la virtú37, librando al pueblo de la corrupción y evitando que de esa forma se amenace

la libertad.

Entonces, en el pensamiento de Maquiavelo la religión, más allá del cristianismo,

es un fenómeno que debe ser utilizado en el mundo político. Si nos acercáramos a la

obra de «ilMachia» a través de El Príncipe, encontraríamos las primeras referencias al

tipo de poder que la religión es capaz de ofrecer. En el capítulo XI, «de los principados

eclesiásticos», Maquiavelo advierte a su interlocutor de que se trata de un tipo de

principado que, una vez adquirido, se mantiene sin necesidad de virtú o de fortuna, un

tipo de principado que no necesita ser gobernado para ser mantenido, pues se

sustenta «en las antiguas leyes de religión, las cuales son tan poderosas y de tanto

arraigo que mantienen a sus príncipes al frente del Estado, sea cual sea su forma de

actuación y vida»38. Sin embargo, el modelo de religión que Maquiavelo elogia no es el

de sus coetáneos principados eclesiásticos, sino el de la antigua Roma.

La fascinación de Maquiavelo por la religión romana no está motivada por

cuestiones metafísicas o literarias, sino que surge, al igual que su desprecio por el

cristianismo, de un análisis político. Según el florentino, el valor de la religión está en

su capacidad para mantener la vida civil, de forma que los fundadores religiosos se

encuentran, en el imaginario maquiaveliano, a la altura de los grandes fundadores de

principados. Así, Numa Pompilio, el fundador de la religión civil en Roma, ocupa en

sus escritos un lugar tan destacado, aunque diferente, como el de Moisés, Rómulo,

Ciro o Teseo. La causa de esta fascinación por la religión civil es que consigue

movilizar a los hombres con más facilidad que la ley o que el miedo, pues en los

pueblos dónde hay temor de Dios los ciudadanos están menos dispuestos a romper

un juramento que a quebrantar la ley. Esta creencia queda expresada al escribir que

«nunca hubo un legislador que diese leyes extraordinarias a un pueblo y no recurriese

a Dios, porque de otro modo no serían aceptadas»39.

La religión creada por Numa introdujo, además, buenas costumbres en Roma y

estas buenas costumbres trajeron fortuna y posteriormente éxito. La religión civil es

casi imprescindible para Maquiavelo, porque «donde hay religión fácilmente se pueden

36 MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. II, 2. 37 DEL ÁGUILA, R. y CHAPARRO, S.: La república de…. op. cit. p. 142. 38 MAQUIAVELO, N.: El Príncipe. Madrid: Alianza Editorial, 2011: Capítulo XV. 39 IDEM.: Discursos sobre la primera… op.cit. I, 11.

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introducir las armas, pero donde existen las armas y no la religión, con dificultad se

puede introducir esta»40. Tampoco es sustituible por un príncipe, pues el tiempo de

éste es breve y con su fin se derrumba su reino. En conclusión, «la observancia del

culto divino es causa de la grandeza de las repúblicas, así el desprecio es causa de su

ruina»41.

Es importante resaltar que la religión defendida por Maquiavelo es una religión

civil, que debe provocar el gusto por la libertad y por la vita activa frente a la

contemplación cristiana. Por eso, las ceremonias de la religión civil deben mantenerse

incorruptas y presentes en el espacio público, pues es crucial que las masas se

convenzan de la veracidad de los ritos para que su movilización sea efectiva y creíble

para los ciudadanos42. En este sentido, la religión, en tanto que argumento de

autoridad, es capaz de facilitar la movilización y la desmovilización de los hombres,

según los designios divinos que sean invocados en cada caso. Maquiavelo ofrece un

ejemplo de cómo la población, movida por la confianza divina, afronta los problemas

de la ciudad de una u otra manera. El ejemplo, que por su claridad merece ser

reproducido en estas páginas, se refiere a la existencia de unos adivinos en los

ejércitos, los pullarii, que antes de combatir contra los enemigos hacían sus auspicios

sobre la batalla utilizando a unos pollos que, si picoteaban, mostraban un augurio

favorable, mientras que si no lo hacían era conveniente no participar de la batalla. Así,

Maquiavelo narra lo siguiente:

«Este fue el modo de proceder del cónsul Papirio, en una importantísima

batalla que tuvo contra los samnitas, pues pareciéndole que alcanzaría en la

refriega una victoria segura, y queriendo por eso entablar combate, mandó a los

pullarii que hiciesen sus auspicios, pero los pollos no comieron, y viendo el jefe de

los pullarii la buena disposición del ejército para combatir, y la fe en la victoria del

capitán y de todos los soldados, para no quitar al ejército la ocasión de una obra

gloriosa, le dijo al cónsul que los auspicios habían sido favorables. Así que Papirio

puso en orden sus escuadras; pero varios pullarii le dijeron a algunos soldados

que los pollos no habían comido, y ellos se lo dijeron a Espurio Papirio, sobrino del

cónsul, y comunicándoselo este a su tío, el cónsul contestó inmediatamente que

se preocupasen ellos de hacer bien su oficio, que en cual a él y al ejército los

auspicios habían sido buenos, y si el adivino había dicho una mentira, la volverían

en perjuicio suyo; y para que el resultado correspondiese con el pronóstico mandó

40 MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. I, 11. 41 IDEM, op. cit. 42 Del riesgo de que existan dos religiones, una estatal y otra popular, formada por creencias místicas y éticas, da cuenta Eric Voegelin al explicar el dualismo existente en Egipto entre el culto a Osiris (popular) y a Aton (estatal), de forma que las capas populares se sentían alejadas de Aton y el final del culto a Osiris no fue suplido por un aumento del culto a aquel. VOEGELIN, E.: Las religiones políticas. Madrid: Editorial Trotta, 2014: p. 40.

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a los legados que pusieran a los pullarii en primera línea de combate. En

consecuencia, yendo contra el enemigo, y habiendo sacado un dardo uno de los

soldados romanos, mató accidentalmente al jede de los pullarii, y oyendo esto, dijo

el cónsul que todo estaba sucediendo bien y con el beneplácito de los dioses,

porque el ejército, gracias a la muerte de aquel mentiroso, se había purgado de

toda culpa y de toda ira que los dioses tuvieran contra él. Y así, sabiendo

acomodar prudentemente los augurios a sus designios, tomó el partido de luchar,

sin que el ejército pudiera pensar en absoluto que el cónsul había descuidado las

reglas de la religión»43.

El caso contrario a este es el de Apio Pulcra en Sicilia, narrado inmediatamente

después de lo anterior, que, siendo los augurios desfavorables, quiso enfrentarse a

ellos sin convencer a su ejército, siendo finalmente derrotado y condenado en Roma

por haber actuado de forma temeraria. Así, podemos ver que la religión es capaz de

movilizar y desmovilizar a los ciudadanos según sean los designios divinos y que los

rituales de la religión civil no sólo sirven para generar una identificación y una mayor

bravura en los ciudadanos y en los ejércitos, como muestran la Revolución Francesa y

el famoso cuadro de Delacroix La liberté guidant le peuple, sino que la conciencia de

que uno actúa siguiendo la voluntad de los dioses insufla en el ánimo del pueblo una

confianza tal que hace posible reformar las instituciones, elegir a ciertas personas para

determinados cargos o lanzarse a la batalla, lugar en el que el miedo a la muerte

podría paralizar a un soldado, con la seguridad de la victoria44.

Queda claro que Maquiavelo consideraba a la religión como necesaria para la

vida política, lo cual no debe confundirse con un sentimiento de aprecio hacia la

religión como elemento espiritual. Una muestra de esto puede verse en el capítulo

once del primer libro de los Discursos, en los que Maquiavelo hace una distinción, de

manera implícita, entre aquellos que utilizan la religión y aquellos que la siguen. Así,

los legisladores y los hombres de gobierno que recurren a Dios y a la religión para

legitimar sus políticas son calificados por Maquiavelo como «hombres sabios» que

utilizan esta herramienta para superar las dificultades existentes. Sin embargo, apunta

a que la religión como instrumento fue factible en Roma gracias a que los hombres

eran «rústicos y groseros» y que, en consecuencia, la instauración de una república

en los inicios del siglo XVI se «hará más fácilmente con esos montañeses que no

tienen experiencia de vida civil»45.En cierto modo, da la sensación de que Maquiavelo

rememora en su libro el pasaje evangélico en el que Jesús dice «te doy gracias,

43 MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. I, 14. 44 La confianza en Dios se muestra así más efectiva incluso que las arengas militares, siendo de estás la más conocida la de Pericles en la Guerra del Peloponeso, narrada por Tucídides. 45 MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. I, 11.

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Padre, Señor del cielo y de la tierra, porque has escondido estas cosas a los sabios y

entendidos, y se las has revelado a los pequeños» (Mt 11, 25-30), pero colocando el

conocimiento de la importancia de la religión en la política en los sabios y la creencia

en ella en el pueblo.

En resumen, si bien Maquiavelo no tenía al cristianismo en demasiada

consideración e incluso consideraba a la religión en su sentido espiritual como,

acabamos de ver, algo propio de las clases «rústicas y groseras»46, tenía muy

presente su utilidad política. En cierto modo, el acontecimiento que según Maquiavelo

hace posible la pervivencia de un régimen político es una religión civil que inculque en

la población un ánimo viril y un amor por la libertad y por la cosa pública, pues sólo

ella puede permanecer más allá de los grandes príncipes e instaurar las costumbres y

las instituciones adecuadas. Por eso Maquiavelo despreciaba a la religión cristiana,

porque su gusto por la contemplación, su corrupción, sus rituales afeminados y su

incapacidad para unificar Italia habían vaciado a esta del culto divino necesario para

formar ciudadanos libres y para constituir unos principados y repúblicas duraderos.

HOBBES Y ROUSSEAU

Exponer el pensamiento del filósofo inglés Thomas Hobbes (1588-1679) sobre la

religión no es una tarea fácil y menos aún hacerlo en unas pocas páginas. La religión y

su relación con los distintos aspectos de la política es un tema tratado por numerosos

teóricos y filósofos, como señalábamos en la introducción del trabajo, pero en pocos

de esos autores ocupa un lugar tan central como en el caso de Hobbes. Enrique

Bonete Perales, en un libro reciente en el que recopila la posición tomada por distintos

filósofos ante la figura de Cristo, dejaba constancia de esta preocupación de Hobbes

al escribir que se trata del «pensador de la política que más páginas ha consagrado a

establecer las relaciones del poder con la religión institucionalizada»47. No obstante, a

pesar de la dificultad de abordar su pensamiento, merece la pena realizar una

comparación con las posiciones de Maquiavelo.

Lo primero que hay que señalar al comparar los estudios sobre la religión de

Maquiavelo y de Hobbes es que ambos son críticos con las instituciones religiosas y

con el fenómeno religioso. Respecto a las instituciones religiosas, Hobbes dedica la

tercera y la cuarta parte del Leviatán a señalar al Papa de Roma como un enemigo

que, si bien puede ser considerado soberano en sus territorios, no debe ser seguido

como una institución religiosa universal. Respecto al hecho religioso, a la religión

46 IDEM: op.cit. 47 BONETE PERALES, E.: Filósofos ante Cristo. Madrid: Tecnos. 2015: p. 109.

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espiritual, Hobbes la analiza en mayor profundidad que Maquiavelo, que sólo muestra

interés en el aspecto político de la religión. La fundamentación del análisis de Hobbes

es que Dios surge del miedo de los seres humanos al futuro, para lo que escribe

«cuando nada se ve, a nadie se acusa de la buena o de la mala fortuna, sino a

algún poder o agente invisible. Era en este sentido, acaso, que los antiguos poetas

decían que los dioses habían sido creados originariamente por el temor humano,

cosa que resulta verdad cuando se refieren a los dioses (es decir, a los numerosos

dioses de los gentiles)»48.

Esta referencia a los «dioses de los gentiles» en un hombre crítico con la

religión, puede ser entendida como una herramienta retórica para no predisponer al

lector en su contra49, similar a la utilizada por Maquiavelo en los Discursos, cuando,

para criticar al cristianismo, escribía que «nuestra religión muestra la verdad y el

camino verdadero»50.

La utilización de argumentos que no predispongan a un público que con toda

seguridad era religioso nos conduce a un primer punto en el que diferenciar la obra de

Maquiavelo con la de Hobbes. Como hemos visto, las referencias maquiavelianas son

casi siempre de la religión de los romanos, fundada por Numa, que es puesta de

ejemplo frente a la corrupción y la incapacidad política del cristianismo. En Hobbes, sin

embargo, las referencias son siempre bíblicas, empezando por los títulos de sus libros;

Behemothy Leviatán. Tanto la figura del Leviatán como la de Behemoth las extrae

Hobbes de los capítulos 41 y 42 del bíblico libro de Job y hacen referencia al Mal y al

Caos, a los dos demonios que dominan, según Hobbes, la vida política51. Además, los

libros de Hobbes están repletos de referencias bíblicas, utilizadas como argumentos

para convencer a un público cristiano de los diferentes postulados del libro, aspecto

que no se da en Maquiavelo.

No obstante lo anterior, el punto en el que la comparación entre Hobbes y

Maquiavelo es más interesante viene con la fundamentación que realiza Hobbes del

poder civil. El soberano en la teoría hobbesiana es un Deus mortalis formado por los

individuos de la sociedad, que realizan una suerte de invocación motivada por el

48 HOBBES, T.: Leviatán o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil. Méjico: Fondo de Cultura Económica, 2014, I, 12. p. 88. 49La impresión que genera Hobbes es que pretende guiar al lector a través de los argumentos y utilizando la retórica, pero evitando que en algún momento aquel que lo lee pueda distraerse y predisponerse contra el resultado final, sobre todo si atendemos a que el Leviatán está escrito en inglés y dirigido a un público que va más allá de la academia. 50 MAQUIAVELO, N.: Discursos sobre la primera… op.cit. II, 2. 51 La elección de los nombres de estos libros ha sido objeto de numerosos análisis en la historia del pensamiento, pero no forma parte del objeto de estudio principal de estas páginas, por lo que nos remitimos al análisis realizado por Carl Schmitt en los dos primeros capítulos del libro El Leviatán en la doctrina del Estado de Thomas Hobbes (Distribuciones Fontamara; 2008).

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miedo52. Ese Deus mortalis, que es representante gracias a la autorización de los

ciudadanos (lo que ha motivado algunos estudios como el inicio del libro de Hannah

Pitkin El concepto de representación) encarna un poder omnipotente que pueda hacer

frente a la guerra civil (Behemoth) y descansa a la vez sobre una espada y sobre un

báculo. De hecho, es significativo que en la imagen del Leviatán dictada por el propio

Hobbes se encuentren en paralelo las legitimidades del poder eclesiástico y del poder

civil. Por tanto, el soberano de Hobbes recibe a la vez la legitimidad religiosa y política

y puede elegir la religión que considere más adecuada para su reino.

Al comparar esto con Maquiavelo vemos que Hobbes da un paso más que el

florentino en el camino hacia una religión civil, pues traslada los conceptos religiosos

al ámbito de la política y le concede a su soberano una doble legitimidad: civil y

religiosa. En Maquiavelo, sin embargo, la religión tiene un carácter instrumental y es

vista como la posibilidad de convencer a los ciudadanos para actuar o dejar de actuar

en ciertos sentidos. En Hobbes, la naturaleza del poder del Estado es la misma que la

naturaleza del poder religioso. Del mismo modo que la religión es creada por el miedo,

el soberano (que no deja de ser el monstruo del Leviatán) es invocado y autorizado

por el conjunto de los ciudadanos. Pero incluso este conjunto de individuos tiene

semejanzas religiosas, pues actúa como una ekklesía cristiana definida como «una

compañía de hombres que profesan la religión cristiana y están unidos en la persona

de un soberano, por orden del cual deben reunirse y sin cuya autorización no deben

reunirse»53 y que, por tanto, «liga su multiplicidad en la unidad de una persona»,

formando una Commonwealth54. Si hasta aquí el Leviatán actúa como un símbolo

sagrado pero pagano, Hobbes se esfuerza por «cristianizarlo» mediante la polémica

contra la Iglesia católica. Para Hobbes, toda unión de ciudadanos es una ekklesía

cristiana en la medida en que cada soberano elige la religión que impera en su reino,

convirtiéndose directamente en el representante de Dios y, en consecuencia, en

alguien que no necesita la mediación de un vicarius Christi55. Por este motivo, la

pretensión de construir una Iglesia universal es interpretada como la voluntad de

instaurar un reino de las tinieblas que impida la relación de la comunidad con Dios56.

Estas ideas de ekklesía cristiana y de Commonwealth no se encuentran en

Maquiavelo. Si bien el florentino era un crítico de Roma y le culpaba de la desunión de

Italia, su visión de la religión y de la comunidad no tenía ese matiz religioso, sino que

52 SCHMITT, Carl: El Leviatán en la doctrina del Estado de Thomas Hobbes. Distribuciones Fontamara. México, 2008: p.94. 53 HOBBES, T.: Leviatán o la materia.... Op. cit. III, 39. p. 387. 54 VOEGELIN, E.: Las religiones… Op. cit. p. 53. 55 VOEGELIN, E.: Las religiones… Op. cit.. pp. 54-55. 56 Quizá sea ente sentido como haya que interpretar la reacción del pastor anglicano IanPaisley al gritar al Papa Juan Pablo II, durante su intervención en el Parlamento Europeo en 1979, que era el anticristo.

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estaba centrado en el análisis político del fenómeno. En definitiva, podríamos concluir

que al pensamiento de Hobbes se le puede aplicar la afirmación de Carl Schmitt de

que «todos los conceptos centrales de la moderna teoría del Estado son conceptos

teológicos secularizados»57. Si lo analizáramos en términos nacionales, la obra de

Maquiavelo se incluiría en lo que Viroli denomina el «patriotismo republicano», es

decir, una comprensión cívica de la comunidad que implica una forma de participación

responsable (se participa en la vida política para luchar por la libertad), mientras que la

de Hobbes sería una visión nacionalista, con primacía del sentimiento comunitario en

tanto que propio58.

La preocupación por la comunidad también es importante en Jean-Jacques

Rousseau (1712-1778), para quien un cuerpo político es algo más que la unión de un

grupo de hombres dispersos bajo el dominio de un rey y señor. El inicio de la

justificación de la religión civil en el pensamiento de Rousseau, que personalmente se

mostraba preocupado por los asuntos espirituales, se encuentra en los Discursos

sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Para otorgarle

al contrato social un fundamento sólido que permita vigilar la estabilidad de la

comunidad política, Rousseau se sirve de la religión, escribiendo que

«las disensiones espantosas, los desórdenes infinitos que entraña necesariamente

este peligroso poder, muestran más que ninguna otra cosa como los gobiernos

humanos tienen necesidad de una base más sólida que la mera razón, y hasta

qué punto es necesario para la tranquilidad pública que la voluntad divina

intervenga para conceder a la autoridad soberana un carácter sagrado e inviolable

que arrebate a los individuos el funesto derecho de disponer de ella»59.

Por tanto, la legitimidad de la nueva comunidad política no se encuentra sólo en

el contrato virtuoso producido entre los ciudadanos, sino que hay que recurrir a la

mediación de Dios.

Al comparar esta justificación del orden político en Rousseau con la obra de

Maquiavelo, observamos que el ginebrino le dedica más páginas a la constitución de

la sociedad que Maquiavelo, partiendo, además, desde una perspectiva antropológica

y erigiéndose en defensor de posturas iusnaturalistas, avanzando, desde ahí, hasta el

contrato social. Así, la referencia a Dios queda íntimamente ligada a la condición del

hombre en sociedad. En Maquiavelo, sin embargo, no hay una reflexión concisa sobre

57 SCHMITT, C. Teología política. Madrid: Editorial Trotta. 2009: p. 37. 58 VIROLI, M.: «El sentido olvidado del patriotismo republicano», en Isegoria ISEGORÍA nº24, 2001, pp. 5-14. 59 ROUSSEAU, J.: Discours sur les origines et les fondements de l’inégalité parmi les hommes. París: Flammarion. 2008: p. 138. Traducción propia.

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la naturaleza humana (salvo alguna referencia en El Príncipe) y su explicación del

surgimiento de la sociedad al principio de los Discursos tiene un carácter más civil y

menos iusnaturalista que en Rousseau. La preocupación, de hecho, no es cómo surge

la sociedad, sino como nace una ciudad. Así, la religión ocupa un lugar secundario en

la obra de Maquiavelo, en tanto que no forma parte consubstancial de la vida en

sociedad, como en Rousseau, sino que es utilizada posteriormente para mantener la

vida civil.

No obstante esta diferencia, en ambos teóricos la religión aparece como un

elemento de autoridad al que se recurre para mantener la estabilidad de la comunidad

y así lo explica Rousseau en una carta a Voltaire. En la comunidad política debe existir

«una especie de profesión de fe que las leyes puedan imponer». Esta profesión tiene

un doble carácter positivo y negativo. Positivo, en cuanto señala qué debe hacer el

ciudadano para el mantenimiento de la comunidad y negativo porque rechaza aquello

que pone en peligro la paz social60.

Rousseau coincide con Maquiavelo en su crítica al cristianismo de Roma, al que

diferencia del cristianismo espiritual del Evangelio y al que dedica palabras muy duras:

«me equivoco al hablar de una república cristiana: cada una de estas palabras excluye

a la otra» y «los verdaderos cristianos están hechos para ser esclavos»61, sentencias

que recuerdan a lo escrito por Maquiavelo en los Discursos (II, 2), cuando afirma que

el cristianismo y su preferencia por la contemplación han «debilitado al mundo,

convirtiéndolo en presa de los hombres malvados».

Pero lo más interesante viene al final del Contrato Social de Rousseau, cuando

propone que la religión debe ser fijada por el Soberano en la comunidad. Esta religión

debe estar formada por preceptos sencillos y fáciles de recordar que actúen como

«sentimientos de sociabilidad» más que como dogmas de fe, de manera que el

Soberano, aunque no pueda obligar a nadie a creerlos, sí pueda

«desterrar del Estado a cualquiera que no los crea; puede desterrarlos, no por

impíos, sino por insociables, por incapaces de amar sinceramente las leyes, la

justicia, e inmolar la vida, en caso de necesidad, ante el deber»62.

He aquí, entonces, un paso más en la misión de la religión en la vida civil. Ya no

sirve para convencer a los ciudadanos o a los súbditos de que vayan a la guerra o de

que paguen impuestos, sino que la religión se convierte ella misma en la ley, de forma

60GINZO FERNÁNDEZ, A.: «La religión civil y el pensamiento político de Rousseau», en Revista de estudios políticos (Nueva Época), nº 79. Enero-Marzo 1993. Pp. 260-261. 61ROUSSEAU, J.: El Contrato Social. Ciro Ediciones S.A. Edición especial para EL MUNDO. Italia, 2011, Libro IV, capítulo VIII, p.145. 62Íbid. p.147.

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que quien no la acepte quede fuera de la vida de la comunidad. Así, Rousseau avanza

más de lo que plantea Maquiavelo en su obra y fija la religión como un elemento

fundamental de la vida de la comunidad63.

CONCLUSIÓN

Entonces, ¿qué es la religión para Maquiavelo? Como hemos visto, el florentino

no sentía ningún aprecio por el cristianismo, al que culpaba de los males de una Italia

desmembrada y corrupta, pero era consciente de que la religión podía ser utilizada

para legitimar el sistema político y utiliza los ejemplos de la religión romana para

establecer algunas conclusiones: que los rituales religiosos deben tener un carácter

público y no debe falta la «pompa y la magnificencia», para evitar que los estados se

corrompan; que la religión permite reformar las instituciones de la ciudad; que debe

ser interpretada según la necesidad, pero debe ser observada y cuidada; y que

también puede ser utilizada «como extremo remedio de las aflicciones». Sin embargo,

Maquiavelo no llega a profundizar tanto como Hobbes o Rousseau en la religión como

fuente de legitimación social. Estos últimos no sólo la analizan en términos políticos,

sino que, en cierta forma, trasladan los principios teológicos a la política, de manera

que el Soberano se convierte en un Deus mortales (Hobbes) que fija unos principios

religiosos que deben ser seguidos como si fuera la ley, y aquel que no siguiera esa

religión quedaría inmediatamente fuera de la ley de la comunidad (Rousseau).

De esta manera, incluso en los Discursos Maquiavelo actúa como un consultor

político, quizá como consecuencia de sus años en la cancillería de Florencia, mientras

que Hobbes actúa como uno de los padres del Estado moderno y Rousseau le otorga

a los principios revolucionarios que imperaron durante la Revolución Francesa una

justificación teórica que colocara la ley del Soberano como un dogma religioso. La

utilización de los símbolos, de los edificios (podríamos aplicarle a los distintos

panteones nacionales aquello de que «todo dogma necesita un templo», de Victor

Hugo), de las banderas, del himno («Amoursacré de la Patrie», reza la Marsellesa),

puede ser extraído del pensamiento de Rousseau, pero no del de Maquiavelo, quien

se limita a advertir al gobernante de que la religión debe ser tenida en cuenta, porque

forma parte «de las varias cosas que gobiernan a los hombres».

63 Podría decirse que al hablar de la «insociabilidad» de aquellos que incumplan las leyes del Soberano, Rousseau realiza un análisis antropológico. Ya no es Dios quien crea al hombre, sino la ley la que le otorga su esencia, de forma que el que cumple la ley no es sólo buen ciudadano, sino en última instancia un buen ser humano, un virtuoso. Por tanto, la virtud es una condición indispensable para formar parte de la communauté.

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BIBLIOGRAFÍA. OBRAS DE MAQUIAVELO

MAQUIAVELO, N. (2003). Discursos sobre la primera década de Tito Livio. Madrid:

Alianza Editorial, 2003.

IDEM: El Príncipe. Madrid: Alianza Editorial, 2011.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL

BONETE PERALES, E.: Filósofos ante Cristo. Madrid: Tecnos, 2015.

DEL ÁGUILA, R. y CHAPARRO, S.: La república de Maquiavelo. Madrid: Tecnos,

2006.

GINZO FERNÁNDEZ, A.: «La religión civil y el pensamiento político de Rousseau», en

Revista de estudios políticos (Nueva Época), nº 79. Enero-Marzo 1993.

HOBBES, T.: Leviatán o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil.

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Número 5 (2016). Sección monográfica

LA SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN ACTOS OFICIALES DEL ESTADO

VÍCTOR BETHENCOURT RODRÍGUEZ

Máster Universitario en Derecho Público

Universidad Carlos III de Madrid

Resumen: Los símbolos religiosos en España y su presencia en el espacio público e

institucional carecen de una regulación específica que dé cumplimiento al principio

constitucional de laicidad del Estado. El presente trabajo pretende hacer un estudio

jurisprudencial y práctico sobre la aplicación de los preceptos vigentes con un planteamiento

crítico sobre el papel que los símbolos deben desempeñar en el régimen constitucional actual

de nuestro país.

Palabras clave: Símbolos religiosos, Iglesia Católica, Separación Iglesia-Estado, Laicidad,

TEDH, Libertad religiosa.

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INTRODUCCIÓN

España ha cambiado en las últimas décadas a pasos agigantados. De un

régimen que profesaba el nacionalcatolicismo a una democracia pluralista que

propugna libertad, igualdad y justicia tal y como viene en el artículo 1 de nuestra

Constitución de 1978. Mucho mayor es el cambio si examinamos nuestras

Constituciones en estos dos siglos de constitucionalismo64. Desde la apertura de la

Constitución de Cádiz de 1812 «en el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y

Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad» y su conocido artículo 12

que rezaba: «La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,

apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justos, y

prohíbe el ejercicio de cualquiera otra» pasando por el lacónico art. 3 de la

Constitución de 1931 que dicta que «El Estado español no tiene religión oficial» hasta

el artículo 16.3 de nuestra vigente Constitución de 1978 que proclama que «Ninguna

confesión tendrá carácter estatal». Añadiendo «Los poderes públicos tendrán en

cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás

confesiones».

No sólo se trata de un cambio legislativo sino también de un profundo cambio

sociológico ya que si atendemos a los datos que nos ofrece el CIS sobre la

religiosidad de las personas entrevistadas utilizando como muestra la población

española de ambos sexos de 18 años en adelante, obtenemos que en mayo de 1978

el 90,5% se consideraban católicos, incluyendo practicantes y no practicantes,

mientras que en la actualidad sólo se consideran católicos un 69,4%, con una

tendencia a seguir disminuyendo en los siguientes años. Tampoco hace falta irse tan

lejos, si acudimos a observar la frecuencia de asistencia a oficios religiosos entre

católicos y creyentes de otras religiones según los datos que nos ofrece el CIS para

las dos últimas décadas sólo el 39,7% aseguraba que no iba casi nunca en el año

1998;en la actualidad esta cantidad asciende al 61,2%.

El proceso secularizador que no sólo transcurre en España sino también en

Europa y occidente en general se ha dado en un marco de amplias libertades

individuales y un sistema constitucional fuerte. En España mismamente, la situación

actual en la que nos encontramos no es otra que la de una Constitución laica, pese a

64 SUAREZ PERTIERRA, G. «Recuperación del modelo constitucional. La cuestión religiosa a los

veinticinco años de la Constitución». Laicidad y libertades (2), (2002), pp. 313-348.

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los términos de aconfesionalidad empleados por el constituyente, junto con una

«sociedad profundamente secularizada y en proceso de progresiva secularización».

Ambos elementos Carta Magna y sociedad chocan con algunas manifestaciones

religiosas en el espacio público bien herederas del pasado preconstitucional, bien

introducidas a posteriori o adaptadas al nuevo contexto pluralista introducido por la

Constitución de 197865. Dichas reminiscencias del pasado en algunos casos pueden

verse como parte de nuestro acervo histórico común por ejemplo en algunos festejos

locales, autonómicos o nacionales; pero que en otros casos atacan la neutralidad

religiosa del Estado cuando podemos observar la presencia de símbolos religiosos en

las sedes de los tres poderes de nuestro país: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo o

Poder Judicial, así como relacionados con la Jefatura del Estado. Así como algunos de

los actos más relevantes para la nación como pueden ser algunos funerales o

ceremonias de Estado, el establecimiento de lugares de culto en instituciones públicas

como colegios, hospitales, universidades, aeropuertos, incluso, entre otras muchas

manifestaciones de la religión que entroncan directamente con el poder político

produciendo una simbiosis entre los poderes públicos y religión.

Para poder abarcar correctamente los extremos de este trabajo deberíamos

definir y conceptualizar los elementos que lo constituyen, al menos brevemente, pues

así nos aseguramos del correcto tratamiento jurídico de las cuestiones a tratar aquí.

Según la Real Academia de la Lengua Española «símbolo» en su primera acepción es

un «elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera

representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición, etc.» por lo tanto

existe un objeto material y perceptible que evoca, representando, a algo que podría no

serlo («una idea») y por otro existe una «convención» acerca de lo que un símbolo

representa, algo que como veremos más adelante será muy tenido en cuenta por la

jurisprudencia a la hora de intentar dirimir los conflictos que en esta materia se han

planteado, dado que no sólo la religión tiene un papel importante en cuanto a los

símbolos, pero sí es cierto que las religiones más antiguas llevan teniéndolas muy

presentes a lo largo de su historia, dotándoles de contenido y significado. Por otro

lado, muchas de estos símbolos e instituciones han ido perdiendo poco a poco sus

connotaciones religiosas secularizándose, en estos casos habrá que dilucidar, y

precisamente acudir a las mencionadas convenciones sociales, para determinar su

actual significado, puesto que si éste no es principalmente religioso pese a que su

65 LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. «La cuestión religiosa en la Constitución española de 1978». En La

Constitución a Examen.Madrid: Marcial Pons 2005, p. 196.

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origen sí lo sea, difícilmente podremos hablar de un conflicto con el derecho a la

libertad religiosa de los ciudadanos66.

Los símbolos religiosos han sido clasificados de manera muy diversa por la

doctrina jurídica. La clasificación más común y usada en los diversos textos jurídicos

es la de la perspectiva dinámica y estática. La perspectiva dinámica hace referencia a

aquellos elementos religiosos de uso personal por parte de los ciudadanos, como por

ejemplo ropajes o accesorios colgantes de significación religiosa; sobre estos

elementos de carácter dinámico siempre suele recaer el derecho de libertad religiosa.

En cambio, cuando se habla de la perspectiva estática hablamos de un tipo de

simbología más estable, como pueden ser un crucifijo ubicado en el Salón de Plenos

de un Ayuntamiento o una representación mariana en el escudo de una Universidad;

sobre estos, en cambio, siempre suele fijarse la óptica del principio de laicidad del

Estado67.

Podríamos hablar también de una doble vertiente desde el punto de vista de la

laicidad, según afirma Ruiz Miguel68, por un lado el aspecto subjetivo, que incardina

con el derecho de libertad religiosa bajo el cual el principio de laicidad «parece exigir

que el Estado proteja las creencias y decisiones de los ciudadanos en tales materias»

podríamos hablar en este punto en lo que tiene que ver con la simbología dinámica

siendo deber del Estado respetar y hacer respetar las opciones religiosas de los

ciudadanos si desean llevar un velo, un crucifijo o un turbante. Por otro lado, el

aspecto objetivo desde el punto de vista de la laicidad no es otra que la neutralidad en

materia religiosa de no favorecer a ninguna opción religiosa en particular. En este caso

parece ser que el deber del Estado laico es exigir a sus funcionarios no portar

símbolos de una u otra religión.

Otra clasificación recientemente propuesta por Amérigo y Pelayo69 es la que

distingue entre símbolos institucionales y personales, para estos autores no es

comparable «la distinta posición del Estado y el individuo en esta materia, uno queda

sometido a los principios que establecen su estructura jurídico-política, en tanto que el

otro, solo está limitado por aquellos elementos que el Derecho determine en el

ejercicio de sus derechos fundamentales». Desde esta perspectiva, los símbolos

66 CAÑAMARES ARRIBAS, S. «Libertad religiosa, simbología y laicidad del Estado». Madrid: Aranzadi

2005, p. 65.

67 IDEM. «La inclusión de los otros: la simbología religiosa en el espacio público». En La inclusión de los

otros: símbolos y espacios de la multiculturalidad. Madrid: Comares (2012), p. 99. 68 RUIZ MIGUEL, A. “Libertad religiosa, símbolos religiosos y laicidad estatal”. En La inclusión de los

otros: símbolos y espacios de la multiculturalidad. Madrid: Comares (2012), pp.80-96. 69AMÉRIGO CUERVO-ARANGO, F. y PELAYO OLMEDO, D.“El uso de símbolos religiosos en el espacio

público en el Estado laico español”. Madrid: Fundación Alternativas (2013).

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institucionales serían aquellos que identifican a una institución religiosa como puede

ser un escudo, una bandera o cualquier signo que permita diferenciar a una entidad

religiosa de otra como puede ser un crucifijo, una media luna o una estrella de David.

Mientras que los símbolos personales son aquellos que se usan para mostrar la

adhesión a una determinada religión como puede ser un turbante, una kippah o un

velo y aunque algunos pueden coincidir con los símbolos institucionales como puede

ser un crucifijo la clave es la finalidad que persiguen.

En este último sentido me parece que esta última clasificación aporta algo

nuevo pese a la gran similitud que presenta la simbología institucional con la estática o

la simbología personal con la dinámica si podemos apreciar que ante situaciones de

siempre se podrían aportar nuevos matices en palabra de los autores «no es lo mismo

que la exhibición la realice una persona ejerciendo su actividad como funcionario

público que un ciudadano que hace uso del servicio como administrado».

MARCO NORMATIVO: PRINCIPIOS JURÍDICO-POLÍTICOS

Antes de iniciar nuestro análisis sobre el uso de la simbología religiosa en el

espacio público en el marco de diversos tipos deberíamos encajarlo en un marco

constitucional y normativo concreto. Con respecto a la libertad religiosa no sólo

debemos contemplar nuestra Constitución y los principios y derechos fundamentales

que en ella se recogen y que afectan al tema de este trabajo sino también la

jurisprudencia constitucional, así como algunos tratados internacionales, sobre todo el

Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia que el Tribunal Europeo

ha emitido con respecto a él, entre otros instrumentos normativos.

Normalmente, en los pronunciamientos judiciales el encuadre de la simbología

dinámica se ha hecho poniendo el acento en el punto de vista del derecho de la

libertad de conciencia y la libertad religiosa, mientras que la simbología estática, que

es la que aquí vamos a examinar, se ha operado desde la neutralidad religiosa del

Estado. Pero es obvio que ambos principios y derechos no son dos cajones estancos

sin ninguna relación entre sí. Tal y como afirma Llamazares Fernández70, «la libertad

de conciencia plena es inconcebible sin la laicidad».

El marco constitucional

70LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “Libertad de conciencia, Laicidad y Tradiciones constitucionales

comunes en los Países Miembros de la Unión Europea”. En Laicidad en España: estado de la cuestión a

principios del siglo XXI . Motril: Concejalía de Educación (2001), pp. 79-82.

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La Constitución intenta dar solución a través del artículo 16 a la cuestión

religiosa y a lo largo de sus apartados trata cosas muy diferentes entre sí. En primer

lugar, recoge un derecho fundamental como es la libertad ideológica, religiosa y de

culto, recogiendo su apartado segundo la vertiente negativa de este derecho como es

la no obligación a declarar su ideología o creencias, para terminar en tercer lugar

declarando que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» por un lado, mientras que

por otro enuncia un principio de cooperación entre el Estado y las confesiones

religiosas, algo que no encaja sistemáticamente en nuestra Constitución debido a que

en esta sección se encuentran los derechos fundamentales de máxima protección, los

de la sección 1ª del Capítulo I, no debiendo tener cabida lo que parece ser «principios

del ordenamiento»71.

Por lo tanto, en primer lugar, podemos hablar de la libertad de pensamiento y de

conciencia que nuestro Tribunal Constitucional ha equiparado, siendo la libertad

ideológica, religiosa y de culto realmente diferentes modalidades de un mismo

derecho. Un derecho del que no sólo forman parte las ideas y las creencias sino

también los sentimientos72. Dejando claro nuestro texto constitucional su amparo tanto

de manera positiva, es decir, a tener unas determinadas creencias no sólo religiosas

sino también ideológicas y a manifestarlas, así como de manera negativa, no pudiendo

ser obligado a expresar esas opiniones. Como mencionábamos anteriormente su

ubicación dentro del texto constitucional le proporciona la protección jurídica máxima

recogida en el art. 53 de nuestra Constitución: reserva de ley respetando su contenido

esencial, acceso a un procedimiento preferente y sumario para su defensa, así como

al recurso de amparo ante nuestro Tribunal Constitucional.

Como cualquier otro derecho, este no es ilimitado, pudiendo encontrar

primeramente su alcance y límites en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad

religiosa (LORL), conceptualizando la libertad religiosa en el artículo 2.1 LORL

(profesar las creencias religiosas que se elijan, a abandonarlas, manifestarlas

libremente, así como abstenerse de declarar sobre ellas, practicar actos de culto,

celebrar festividades, celebrar matrimonio religioso, así como a no ser obligado a

practicarlos, recibir enseñanza religiosa, así como reunirse y manifestarse

públicamente con fines religiosos). Manifestando en el artículo 3 LORL que la libertad

religiosa «tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio

de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la

seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden

público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

71LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “La cuestión religiosa en la Constitución española de 1978”, p. 199. 72IDEM: op. cit. p. 198.

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En segundo lugar, podemos hablar del principio de laicidad del Estado que se

recoge en el artículo 16.3 de nuestra Constitución. Aunque en mucha bibliografía

podemos encontrarnos los términos de «aconfesionalidad» o «no confesionalidad»

incluso en las resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional que durante algún

tiempo hizo referencia a las características de la laicidad sin mencionarla que no son

otras que la neutralidad y la separación73.

La primera vez que el Tribunal Constitucional vino a referirse a la laicidad fue en

la STC 19/1985, si bien de una manera muy tímida al mencionar que el domingo como

día de descanso, pese a su origen religioso, hoy responde a «los principios de

laicidad», al igual que proviene de una larga tradición legislativa que contempla este

día como festivo con la excepción de la Ley de 1947 que respondía a unos claros

principios religiosos en el marco de la confesionalidad vigente del Estado en aquel

momento (STC 19/1985, FJ4).

Tendrá que llegar la STC 46/2001, FJ 4 para que el Tribunal Constitucional

empiece a dar tratamiento al término «laicidad» de una manera más frecuente

intercambiándolas con las de «no confesionalidad» que venía usando hasta ahora, al

menos hasta en dos sentencias más la STC 128/2001 y la STC 154/2002.

El Tribunal no sólo cambia de terminología sino que profundiza –en el mismo FJ

4- en el modelo de laicidad abierta que se desprende del 16.3 de nuestra Constitución

al expresar «la cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», y que a

su vez «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC

177/1996). Distingue a su vez entre la cooperación obligada, a la cooperación que el

art. 2.3 exige que no es otra que las medidas facilitadoras para la asistencia religiosa

en establecimientos militares, educativos, hospitalarios, penitenciarios así como la

formación religiosa en los centros docentes públicos, denominándolos de carácter

«asistencial o prestacional», diferenciándolos de la cooperación no obligada –en el

FJ7- como es la protección penal especial o el reconocimiento de efectos al

matrimonio religioso que se contiene en el Código Civil, a la cual hace referencia como

elementos de «protección específica». Algunos autores llaman la atención sobre cómo

se omite –de manera probablemente interesada- cualquier referencia a la financiación

pública de las confesiones religiosas de manera directa, al igual que la de la

enseñanza religiosa en las escuelas «a pesar de que se trata de los supuestos más

73 SOUTO PAZ, J.A. “La laicidad en la Constitución de 1978”. En Estado y religión: proceso de

seculairzación y laicidad, homenaje a don Fernando de los Ríos. Madrid: Universidad Carlos III, Boletín

Oficial del Estado (2001), pp. 215-228.

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evidentes de cooperación, seguramente porque es consciente de la dificultad, por no

decir imposibilidad de su encaje constitucional»74.

Como hemos afirmado son dos los elementos definitorios de la laicidad:

neutralidad y separación. Ambos ampliados y definidos por la jurisprudencia

constitucional. En cuanto al primero nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que

«todas las instituciones públicas (…) han de ser, en efecto, ideológicamente

neutrales» (STC 5/1981, FJ 9), para ello se basa no sólo en el mandato que se

establece en el art. 16.3 de nuestra Constitución sino en la democracia pluralista

implantada en nuestro país, en el derecho fundamental recogido en el mismo artículo

16.1, así como los principios y valores que de ellos se desprenden como la tolerancia

y el respeto a la diferencia recordando que la neutralidad no es una completa

abstención frente al hecho religioso, pudiendo establecer una reductio ad absurdumde

un templo religioso que ante un voraz incendio no es atendido por el servicio público

de bomberos, excusándose estos en el principio de laicidad y concretamente la

neutralidad que tiene que tener el Estado frente al fenómeno religioso75. La neutralidad

por tanto no es esta completa abstención, sino que su finalidad es asegurar la

igualdad de todos los ciudadanos, independientemente de sus creencias, exigencia

que sólo puede cumplirse ante unas instituciones estatales ideológicamente y

religiosamente neutrales.

Esto no significa que el Estado no se identifique con determinados valores, ni

negar la existencia de una «moral pública», definida por nuestro Tribunal

Constitucional como el «mínimo común ético de una sociedad consagrado por el

Derecho que, evidentemente, no se identifica con ninguna moral concreta y que se

acerca al mínimo común ético universal, dada la centralidad en él de los valores de los

derechos humanos de las normas de comportamiento de ellos derivados»76.

En cuanto a la separación como ya hemos dicho, es la característica que «veda

cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996), dichos

fines por tanto no pueden ocupar una igual posición jurídica, no pudiendo considerarse

sus fines de interés general, sino un interés particular así lo afirma la STC 340/1993

que plantea un recurso de inconstitucionalidad sobre una normativa preconstitucional

bajo un régimen confesional vetando «una posición singularizada frente cualesquiera

otras entidades privadas con independencia de su proyección sociológica e índole de

sus fines y, a mayor abundamiento, una posición parificada al Estado». Para terminar,

la cooperación entre confesiones del art. 16.3 garantiza también esta separación en

74 LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “La cuestión religiosa en la Constitución española de 1978”. P. 202. 75 NUSSBAUM, M. (2011). “Libertad de conciencia: el ataque a la igualdad de respeto”. Buenos

Aires/Madrid: Katz (2011), p. 45. 76 LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “La cuestión religiosa en la Constitución española de 1978”.

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cuanto los acuerdos son entre dos partes, que no se mezclan –o no deberían

mezclarse-, además de ser instrumento que garantice la laicidad positiva de nuestro

ordenamiento.

El principio de cooperación no es una mera política del Estado sino que es un

mandato constitucional que «ha sido habitualmente esgrimido para justificar la

presencia de símbolos católicos en los espacios tutelados por los poderes públicos»77.

Argumentación rechazada por nuestro Tribunal Constitucional ya que este principio no

es sino la respuesta del constituyente ante el fenómeno religioso de nuestro país que

tras la salida de un régimen confesional y con un sistema democrático pluralista en

ciernes ve en el sistema de cooperación entre Estado y religiones una forma positiva

de conectar con la sociedad española. La figura por la cual se hace efectivo este

mandato no es otra que los Acuerdos de Cooperación regulados por el art. 7 LORL

que exige, entre otras cosas, que «estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes

Generales», por lo que la importancia de estos acuerdos es vital para el sistema

democrático que eleva el rango de un acuerdo ordinario con la Administración a rango

de Ley para lo que es necesario un debate público en el que los diputados

representantes de la ciudadanía en su conjunto pueden presentar enmiendas y

realizar modificaciones del texto, así como a posteriori presentar reformas al mismo.

Se produce aquí también algo importante, y es la necesidad de acudir a la nueva y

única «fuente de legitimidad» a la hora de aprobar estos acuerdos que no es otra que

la soberanía popular representada en las Cortes, a la contra de las fuentes de

legitimidad anteriores como las que dictadores utilizaban desde una posición de

legitimidad religiosa78. Ahora bien, de acuerdo a la LORL en su artículo 2.3 delimita

claramente el contenido de esta cooperación que como ya hemos dicho el TC ha

venido en considerar una cooperación obligada mediante la Ley, correspondiendo por

tanto a los Acuerdos formalizar en qué condiciones se realizará esta cooperación

asistencial que incardina directamente con la función promocional, característica de un

Estado social y democrático de Derecho, no otras79.

No podemos dejar de mencionar el principio del pluralismo ampliamente

conectado con el principio de la laicidad, así lo considera el Tribunal Constitucional en

la STC 20/1990, FFJJ 3 y 4. En dicha sentencia se afirma que la libertad de conciencia

es condición inexcusable para que pueda alcanzarse el pluralismo el cual es valor

77 CONTRERAS MAZARÍO, J.M. y CELADOR ANGÓN, Ó.“Laicidad, manifestaciones religiosas e

instituciones públicas”. Madrid: Fundación Alternativas (2007), p. 11. 78 MARTÍNEZ RUANO, P. (2011). “El principio democrático y el uso de símbolos religiosos por los

poderes públicos”. En. Los símbolos religiosos en el espacio público. Madrid: CEPC (2011), p. 62. 79 OLLERO TASSARA, A. “Un Estado laico. La libertad religiosa en perspectiva constitucional”. Cizur

Menor: Aranzadi (2009), p. 143.

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esencial de nuestro ordenamiento jurídico contemplado en su art. 1, y para que esa

libertad y por lo tanto pluralismo puedan darse, debe existir una actitud de neutralidad

ante el hecho religioso y así los valores superiores de nuestro ordenamiento «sean

una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales» (STC

20/1990, FJ3).

La cuestión religiosa en el ordenamiento europeo.

Otro de los textos fundamentales con los que entender el uso de simbología

religiosa en el espacio público concretamente en los países de nuestro entorno es el

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la jurisprudencia que el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido, sobre todo en torno al artículo

9 que establece la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Se trata de un artículo que se enmarca dentro de una nota común entre las

cartas de derechos de los textos constitucionales de los países europeos, así como en

los textos internacionales sobre la materia como pueden ser el artículo 18 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos o el artículo 18 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y aunque si bien en su articulado no opta

por una forma concreta del tratamiento del hecho religioso, el TEDH si proporciona

algunas consideraciones en su abundante jurisprudencia.

En primer lugar, el TEDH habla de que el derecho de la libertad religiosa lleva

inherente la promoción de un pluralismo religioso en el marco de una sociedad

democrática (STEDH de 13 de diciembre de 2001, Iglesia metropolitana de Bessarabie

c. Moldavia). Un pluralismo que puede suponer tomar medidas legítimas y

proporcionadas para garantizar entre otras cosas poder llevar a cabo la práctica de

este derecho (STEDH de 20 de septiembre de 1994, Otto PremingerInstitut). Y es que

sin duda la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es para el Tribunal

una de las bases de la sociedad democrática. (STEDH de 19 de abril de 1993,

Kokkinakis c. Grecia, apdo. 31).

El TEDH también ha estimado que el Estado puede adoptar medidas que

aseguren la laicidad, garantizando por ejemplo la enseñanza pública en términos de

orden y seguridad pública (STEDH de 31 de julio de 2001, Refahpartisi c. Turquía,

apdo. 50) o estableciendo disposiciones para que movimientos fundamentalistas

religiosos no alteren el orden público y no atenten contra las creencias ajenas (STEDH

de 3 de junio de 2008, Karaduman c. Turquía)

En la STEDH de 23 de mayo de 1993, Kokkinakis c. Grecia, queda claro además

que tal libertad afecta a la identidad de todo ser humano, amparando así la concepción

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que tenga el mismo sobre la vida y el sentido de su existencia, no sólo para las

convicciones teístas sino para las no teístas y ateas80.

No podríamos concluir este apartado sin abordar las sentencias del caso Lautsi

c. Italia que ha originado gran número de publicaciones y análisis en muchos sentidos

diferentes no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial81. El

origen del conflicto se basa en la solicitud de retirada de los crucifijos presentes en las

aulas dónde recibían la enseñanza los hijos de la Sra. Lautsi por considerar que su

presencia vulneraba el principio de laicidad contemplado en la Constitución italiana,

así como los derechos de libertad religiosa y elección de educación de los padres

según sus convicciones.

La primera sentencia de 3 de noviembre de 2009, conocida como Lautsi I,

confirma la incompatibilidad de la presencia del crucifijo sobre todo en un espacio tan

delicado como es el ámbito docente. No sólo eso, sino que además los derechos

contenidos en el art. 9 CEDH son clave en el pluralismo de una sociedad democrática

de la cual la escuela debe ser ejemplo de inclusión y encuentro entre las diversas

culturas y creencias y aunque si bien el crucifijo tiene también un signif icado

secularizado que entronca con la historia cultural de Italia y Europa constituye «un

poderoso signo externo»82que puede influir a los alumnos en cuanto se muestra a una

creencias con preferencia sobre las demás.

El segundo pronunciamiento del TEDH conocido como Lautsi II, con fecha de 18

de marzo de 2011, se origina por el gobierno italiano al recurrir la primera sentencia.

En esta sentencia el TEDH acude al margen de apreciación estatal y al hecho de una

falta de consenso europeo sobre la presencia de símbolos religiosos en las escuelas

para desdecir lo que había establecido en Lautsi I, señalando la Gran Sala que los

Estados deben, dentro de sus funciones, conciliar todos los extremos no sólo en

cuanto al entorno escolar sino también a los programas educativos para que estos

encajen con la libertad religiosa y el derecho de los padres.

El TEDH hace en Lautsi I una importante distinción sin mencionarlo entre los

símbolos institucionales y personales que conceptualiza Amérigo y Pelayo83, ya que

80PORRAS RAMÍREZ, J.M. (coord.). “Derecho de la libertad religiosa”. Madrid: Tecnos (2013).

81PAREJO GUZMÁN, M.J. “Símbolos religiosos y pluralismo”. En Religión, matrimonio y Derecho ante el

siglo XXI: Estudios en homenaje al Profesor Rafael Navarro-Valls. Vol. 1. Madrid: Iustel (2013), pp. 339-

354. 82LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “Derecho de libertad de conciencia y simbología religiosa en la

jurisprudencia del TEDH”. En Nuevas tendencias en la interpretación de los derechos fundamentales (pp.

147-184). Madrid: Universitas (2015), p. 165. 83AMÉRIGO CUERVO-ARANGO, F. y PELAYO OLMEDO, D.“El uso de símbolos religiosos en el espacio

público en el Estado laico español”

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existe una diferencia importante a que la presencia del símbolo religioso venga

establecida por el propio Estado que mediante un símbolo personal de la persona. La

diferencia sustancial es que el Estado exhibe un símbolo mientras que tiene un deber

de imparcialidad, de no privilegiar a una confesión determinada por encima de otras.

En Lautsi II abandona este tipo de distinciones y se escuda tal y como menciona

Moreno Antón84, en el margen de apreciación y en la falta de consenso, elementos que

no son nuevos en la jurisprudencia del TEDH y que son bastante recurrentes en

elementos conflictivos como han sido por ejemplo el reconocimiento del derecho del

matrimonio entre personas del mismo sexo. Según Antón este pronunciamiento «tiene

todos los visos de una decisión de compromiso sin fundamento axiológico y que,

siguiendo esta línea, el peligro de la doctrina del margen de apreciación es el de

acabar en un “casi todo vale” para los Estados».

Otro de los importantes pronunciamientos que ha realizado el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos sobre la cuestión de la simbología religiosa basándose en el

art. 9 del Convenio –también el art. 8 y 10-, concretamente sobre el uso del velo

integral en el espacio público. La TEDH de 1 de julio de 2014, SAS v. Francia, tiene su

origen en una Ley por la que se prohíbe vestir cualquier prenda que pueda ocultar el

rostro, dirigida, tal y como se puede apreciar en la Exposición de Motivos de la Ley y

en su tramitación parlamentaria (apdo. 15 y ss.), a desterrar del espacio público

francés las prendas religiosas femeninas relacionadas con la religión islámica.

Entrando en el objeto de la sentencia, y dejando atrás la abundancia de

cuestiones previas que está recoge y un exhaustivo estudio legal del tratamiento de

esta cuestión por organizaciones internacionales y otros países europeos, la

demandante alega que la Ley que se ha llevado ante el TEDH no encaja en lo

recogido en el art. 9 del Convenio puesto que le impide manifestar su fe y ninguno de

los límites recogidos se ven afectados en su opinión (seguridad pública, exigencias

mínimas de vida en sociedad, o necesidad en una sociedad libre y democrática),

constituyendo por lo tanto una afectación importante, en la opinión de esta ciudadana,

debido a que supone negar una parte de su identidad, debido a la ocultación de su

religión. Junto con esto, ve vulnerados también su derecho a la intimidad y

discriminación debido a que puede someterse a sanciones penales por su vestimenta

religiosa. El Gobierno, en cambio, cree que aunque supone limitar el derecho recogido

en el art. 9, sus límites cumplen lo expresado en el Convenio no sólo la seguridad

pública que necesita de identificación sino también incumple el principio de le vivre

84 MORENO ANTÓN, M. “La simbología religiosa estática en la jurisprudencia: no sólo cuestión de

principios”. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (32), (2013).

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ensemble (apdo. 82); es decir, se rompería un pacto social de vida en común, que el

Gobierno argumenta querer proteger mediante la igualdad de hombres y mujeres que

creen que esta vestimenta no asegura, junto con la dignidad del ser humano –hay que

destacar que la recurrente expresa que ella utiliza el velo islámico por su propia

voluntad y no por obligación de su marido-.

El TEDH antes de entrar a examinar si la limitación es conforme a lo expresado

en el Convenio deja claro en el apdo. 111 que la limitación no será compatible «si no

está establecido por ley, y si no cumple una o más de las legítimas condiciones que se

recogen esos párrafos, además de ser necesaria en una sociedad democrática».

Entrando a examinar cada una de las condiciones el Tribunal cree que se cumplen las

diferentes condiciones y requisitos, si bien es cierto que no todos los argumentos los

declara válidos como el de la protección de la igualdad entre hombres y mujeres, ya

que el «Estado Parte no puede invocar la igualdad de género para prohibir una

práctica que es defendida por las mujeres –como la recurrente-» (apdo. 119). En

cambio, se expresa el Tribunal, y es aquí donde viene a interesarnos más su

pronunciamiento en lo que más afecta a este trabajo, que en el contexto de preservar

una sociedad democrática no todo acto de motivaciones religiosas está protegido por

el CEDH y que desde la obligación de muchos Estados de mantener una neutralidad

con respecto al hecho religioso puede establecer limitaciones precisamente para que

pueda existir un ejercicio de este derecho de manera pacífica, si bien dichas

limitaciones no pueden ser a costa de la «eliminación del pluralismo» (apdo. 127).

Esta declaración no puede pasarnos desapercibida pues si en las sentencias que

hemos examinado y en las que nos quedan por examinar el Tribunal no dejaba tan

patente la necesidad de ciertos Estados de un marco de neutralidad y separación

religiosa, dilema del que se ha apartado evitando mostrar preferencias por un marco u

otro siempre que se cumplieran los derechos de libertad religiosa que se recogen en el

Convenio.

El TEDH finalmente cree que se cumplen las condiciones para declarar que las

limitaciones impuestas no vulneran el Convenio, si bien, al igual que en el caso Lautsi

este se dirige al escudo del margen de apreciación de los Estados para establecer el

marco que elijan para preservar (apdo. 155) el marco de relaciones que permita una

adecuada y oportuna convivencia para una sociedad democrática.

EL USO DE LA SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE ESPECIAL

RELEVANCIA

La mayor parte de conflictos relativos a la simbología religiosa en espacios

públicos radican en las aulas bien desde el punto de vista de la simbología dinámica

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sobre todo a la presencia del velo por parte de alumnas o profesoras, así como a la

presencia de simbología estática, más concretamente de crucifijos85. Es por ello que

en este apartado queríamos apartarnos de estos conflictos muy presentes no sólo en

España en los últimos años sino también a lo largo de toda la geografía europea y que

han sido debidamente tratados y por lo tanto centrar estas líneas en la presencia de

simbología religiosa en algunas dependencias administrativas importantes y que han

sido elegidas por ser varios los conflictos que surgen sobre ellas: por un lado, las

dependencias donde se reúne el Pleno de un Ayuntamiento, los colegios electorales y

las dependencias judiciales donde se imparte justicia o se celebran actos

matrimoniales. Estos espacios podríamos considerarlos con una relevancia destacada

en un Estado democrático y de Derecho con separación de poderes.

En el primero de los casos, el conflicto más significativo se originó por un recurso

contencioso-administrativo presentado por la Asociación MHUEL (Movimiento Hacia

Un Estado Laico) contra el Ayuntamiento de Zaragoza por negarse a retirar un crucifijo

del Salón de Plenos de la corporación municipal –además de cualquier otro símbolo

que pudiera estar en los restantes edificios públicos dependientes del Ayuntamiento

zaragozano-.

El conflicto se resolvió mediante Sentencia del juzgado contencioso

administrativo nº3 de Zaragoza 156/2010, de 30 de abril. La pretensión abarcaba no

sólo la resolución de la Alcaldía por la que se negaba la retirada del crucifijo sino

también recurrían los arts. 8.1.a) y 13.1 del Reglamento de Protocolo, Ceremonial,

Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Zaragoza por los cuales los concejales

estaban obligados a acudir a algunas solemnidades relacionadas con festividades

religiosas.

La argumentación de la mencionada Sentencia gira en torno a dos reflexiones: la

primera de ellas es la de conocer la existencia de alguna norma que implique la

prohibición de que existan crucifijos ubicados en el Salón de Plenos de un

Ayuntamiento, afirmando que de ninguna de las normas vigentes –ni la Constitución,

ni la LORL, ni los tratados internacionales de los que España es parte- cabe deducir

tal prohibición. La segunda de ellas, realiza un análisis sobre el crucifijo que la

asociación reclama retirar, basándose en un informe del Jefe de Servicio de

Patrimonio Cultural del Ayuntamiento en el cual se afirma que «el crucifijo conservado

en el despacho del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza y

que también preside las Sesiones plenarias, data del siglo XVII; es por tanto una obra

85 Un trabajo que trata esta cuestión es MORENO BOTELLA, G.“Libertad religiosa y neutralidad escolar. A

propósito del crucifijo y de otros símbolos de carácter confesional”. EnRevista Española de Derecho

Canónico (58), (2001), pp.173-218.

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de arte que forma parte de Colección artística del Ayuntamiento de la Ciudad

(Inventario 14-2272)». Con estos datos la sentencia afirma que pese al significado

religioso del crucifijo, el mismo aúna también otros valores culturales y patrimoniales.

Esta argumentación se hace presente en muchas resoluciones judiciales no sólo

de nuestro país, sino como veremos también en otros ordenamientos de nuestro

entorno incluso los que se caracterizan por un régimen mucho más restrictivo en

cuanto al hecho religioso en los espacios públicos como puede ser el ordenamiento

francés.

Y es que el principio de laicidad tal y como afirma la sentencia no implica que los

poderes públicos tengan que desarrollar actitudes persecutorias hacia el fenómeno

religioso, sino que no se priorice una opción religiosa por encima de otras desde el

papel de las administraciones públicas, ya que en opinión del juzgador, «el hecho de

eliminar toda manifestación de tipo religioso a ultranza, cualquiera que sea su signo,

vendría a dar una prioridad a una determinada consideración del fenómeno religioso,

como es el agnosticismo. De esta forma, también se puede menoscabar la tolerancia

que han de manifestar los poderes públicos ante el fenómeno religioso». Y realiza una

ejemplificación con la supresión de las cruces existentes en el Escudo de Aragón,

«pero de ser esto así habría que convenir que dicho Escudo ya no sería el de

Aragón».

En definitiva, la sentencia no da la razón a la asociación recurrente dejando en

manos del Ayuntamiento su retirada o mantenimiento sobre todo cuando estos tengan

una relevancia histórico o artística, ante la ausencia de cualquier norma que exija la

ausencia de estos símbolos en las dependencias públicas municipales.

Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ de Aragón que mediante la sentencia

623/2012 de 6 de noviembre de 2012 desestimó el recurso de apelación, citando en

primer lugar la jurisprudencia que marcó la ya mencionada STEDH de 2 de noviembre

de 2009, Lautsi c. Italia volviendo a insistir que guardar la neutralidad del Estado ante

pluralidad de opciones del fenómeno de lo religioso no exige un rechazo a sus

manifestaciones públicas; y, en segundo lugar, algunas sentencias de los TSJ de

Madrid y Castilla-León, haciendo hincapié en esta última que recalca la tradición

fuertemente católica de nuestro país que se traduce en una profusa simbología en el

espacio público «cuyo mantenimiento no es sino manifestación del respeto a dichas

tradiciones y no imposición de unas particulares creencias religiosas, y en tal sentido

no pueden entenderse como representativos de posturas de intolerancia hacia el no

creyente en las mismas y así debe entenderse cuando de su mantenimiento se trata».

Compartiendo que si el TEDH ha establecido que en las aulas de educación es

compatible con los derechos de libertad religiosa establecidos en el CEDH, mayor

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razón habrá en espacios en las que «no se desarrolla una actuación del Estado más

allá del mantenimiento en su caso de un patrimonio histórico, artístico o cultural

preexistente».

Un caso muy similar a este originó la Sentencia de la Corte Administrativa de

Apelación de Nantes de 4 de febrero de 1999 donde se resuelve un recurso contra

una resolución del Ayuntamiento de Vallet por la que se rechazaba la retirada de un

crucifijo que estaba emplazado en una Sala del Consejo Municipal. El recurrente se

basaba en que su presencia contravenía la tradición republicana y la libertad de

conciencia de los regidores del Consistorio francés y proponía su sustitución por el

retrato del Presidente de la República, algo a lo que el alcalde se negó.

La diferencia con el caso español es que existe una regulación específica en

cuanto a la simbología en los espacios públicos contenida en el artículo 28 de la Ley

de Separación de Iglesias y Estado de diciembre de 1905 en ella se establece

expresamente la prohibición de colocar cualquier símbolo religioso en monumentos o

lugares públicos, salvando los edificios destinados al culto, cementerios –sólo en las

sepulturas- y monumentos funerarios, así como museos y exposiciones.

El resultado por tanto con la sentencia española también viene a ser

sustancialmente diferente entendiendo la Corte Administrativa de Apelación de Nantes

que se infringía no sólo el artículo 28 de la Ley de separación que hemos mencionado

sino también el artículo primero relativo a la libertad de conciencia, principio inspirador

de la Ley. Por otro lado, la sentencia fortalece su posición en que la colocación del

crucifijo se produce en el año 1938, décadas después de haberse aprobado la Ley,

por lo que el Ayuntamiento no podría excusarse en la existencia de una costumbre.

Lejos de acabar aquí el camino judicial, la misma Corte de Apelación tuvo que

pronunciarse una vez más en Sentencia de 12 de abril de 2001 ya que el crucifijo

retirado se había colocado esta vez dentro de una vitrina en la misma Sala del

Consejo Municipal; la vitrina albergaba no sólo un crucifijo sino otros objetos relativos

a la vida e historia de la municipalidad. En esta ocasión, la resolución si viene a

coincidir con la del conflicto zaragozano, ya que argumenta que la nueva ubicación del

crucifijo le hace adquirir otra serie de connotaciones además de las religiosas ya que

se vincula al patrimonio histórico del municipio conjuntamente con el resto de los

objetos mostrados al público, algo que la Ley de Separación de 1905 exceptúa en su

artículo 28.

En conclusión, esta última sentencia hace una aplicación mucho más laxa de la

Ley de Separación francesa ya que mientras el literal del art. 28 viene a referirse a

museos y exposiciones de manera objetiva, la sentencia aplica un criterio subjetivo no

en cuanto a la finalidad de la dependencia sino a la finalidad del objeto mostrado.

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En nuestro entorno cercano, la presencia de crucifijos en entornos de especial

trascendencia como es un colegio electoral originó también un conflicto en Italia donde

un ciudadano se negó a formar parte de una Mesa electoral debido a la presencia de

símbolos religiosos católicos, esta negativa se transmitió mediante carta dirigida al

Ayuntamiento de Cuneo y al Presidente de la República italiana, indicando que sólo

cumpliría sus deberes si se retirasen dichos símbolos para poder hacer efectivo su

derecho a la libertad de conciencia.

Al no asistir a la Mesa el día de las elecciones, se inició un proceso penal que

estableció una condena, con base a que no había relación entre el ejercicio de los

derechos y libertades alegados y el cumplimiento del deber electoral bajo la presencia

de un símbolo religioso. Condena que fue recurrida y retirada por la Corte de Casación

en sentencia de 1 de marzo de 2000 bajo la premisa de que el comportamiento del

ciudadano estaba amparado por el principio de laicidad y el derecho de conciencia

pese a que en el colegio electoral en el cual el recurrente debía ejercer sus funciones

el día de las elecciones no hubiera ningún crucifijo, pero el tribunal cree que debía

abstraerse de un supuesto concreto y así establecer una medida de carácter general.

En su sentencia el Tribunal cree que una decisión contraría valdría para negar la

objeción de conciencia al servicio militar por oposición al uso de armas cuando el

ciudadano verdaderamente iba a estar destinado a tareas administrativas. Sentencia

que choca frontalmente con la sentencia 4558 de 22 de mayo de 2002 dictada por el

Tribunal Administrativo Regional de Lacio-Roca que inadmitió el recurso presentado

por la Unión de Ateos y Agnósticos Racionalistas en el cual solicitaba la retirada de

crucifijos de los colegios electorales ante el inicio de las elecciones. El Tribunal

argumentó la inexistencia de ninguna norma jurídica que prohibiese la exhibición de

elementos religiosos en dichos espacios.

En otro orden de cosas, el ámbito de las dependencias judiciales vienen a ser

otro foco importante de conflictos y resoluciones en cuanto a la presencia de

simbología religiosa.

El más mencionado en la doctrina es sin duda la exigencia de retirada de

símbolos religiosos por parte de unos contrayentes de la Sala de Audiencias donde iba

a tener lugar la ceremonia matrimonial en un Juzgado de Primera Instancia. Sin

embargo dicha petición no tuvo un resultado claro dado que la Dirección General de

los Registros y del Notariado se declaró incompetente en su Resolución de 12 de julio

de 1991 (RJ 1991\5833) ya que «teniendo en cuenta que no se trata de una Sala de

bodas de un Registro Civil exclusivo, sino de la sala de un Juzgado de Primera

Instancia, la cuestión planteada excede de la competencia de esta Dirección General».

No teniendo noticia de que el asunto tuviera un mayor recorrido.

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Otro caso reciente sobre la presencia de símbolos religiosos en el ámbito judicial

estuvo protagonizado por un juez de Lérida en junio de 2012 cuya sala de vistas

estaba presidida por un crucifijo lo que ocasionó que la presidencia del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña le solicitase que durante las vistas se abstuviera de

colocar cualquier símbolo religioso.

El magistrado elevó recurso de alzada ante el Consejo General del Poder

Judicial que lo estimó dejando sin efecto la resolución del TSJ de Cataluña. En su

recurso alegaba la costumbre, ante la falta de regulación expresa sobre la simbología

religiosa, así como la obligación que le imponía la LEC al tomar juramento o promesa

a peritos o testigos, ya que la primera consiste en «en afirmar o negar algo poniendo a

Dios por testigo». En el mismo escrito se remite también a las tomas de posesión

ministeriales ante un crucifijo, los Evangelios y la Constitución86. En este caso, como

mencionábamos el CGPJ da la razón al juez.

En algunos países se han producido en el entorno judicial algunos

pronunciamientos en referencia a la simbología religiosa, en el caso de Bélgica, fue de

carácter político al advertirse por parte de una diputada la presencia de crucifijos en la

Sala de la Audiencia del Palacio de Justicia de Bruselas y otro en Palacio de Mons. La

diputada advertía al Ministerio de Justicia de su presencia en este espacio «donde el

pluralismo de las convicciones debe ser la regla básica de funcionamiento». El

Ministro coincidió con la diputada en que la Justicia tiene que ser neutra e imparcial

así como sus intenciones de suprimir los emblemas religiosos en las salas de

Audiencias, excepto en los casos de obras artísticas o de que forme parte de la

historia y decoración del lugar87.

Si bien es cierto que no son extrapolables las soluciones jurídicas que se les

otorgan a problemas similares de uno u otro país, menos aún lo son en el ámbito de la

religión donde el recorrido histórico que se ha producido en Francia, España, Italia o

Bélgica son muy dispares y con un contexto hoy en día también muy diferente. Ahora

bien, sí que podemos establecer algunas conclusiones a raíz de los casos que hemos

expuesto aquí.

Podemos apreciar, en primer lugar, que existe en múltiples resoluciones una

tensión entre el principio de laicidad del Estado y la protección del patrimonio histórico-

artístico. Tensión que no es menor puesto que en nuestra propia Constitución dicha

86 CGPJ anula orden del TSJC prohibía juez de Lleida tener un crucifijo en sala. (26 de junio de 2012).

Diario Vasco. Consultado en http://www.diarioya.es/content/archivado-el-caso-que-quer%C3%ADa-

impedir-la-tenencia-de-un-crucifijo-en-un-juzgado-de-l%C3%A9rida 87 VERVLIET, L. “L’ Église et l’ Etaten Belgiqueen 1994”.En European Journal for Church and State

Research, 2, (1995), pp. 1-7.

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protección viene contenida en el artículo 46 donde se realiza un mandato a los

poderes públicos para que garanticen una adecuada protección del patrimonio

histórico, cultural y artístico. Inspirados por este mismo mandato el artículo XV del

Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales,

recoge el compromiso de la Iglesia de «continuar poniendo al servicio de la sociedad

su patrimonio histórico, artístico y documental». Por lo tanto la protección de muchos

de estos símbolos pueden producir, y producen de hecho, choques entre este principio

de protección, la laicidad del Estado y la libertad religiosa, bajo el que tan sólo cabe

ponderar el significado de los mencionados símbolos y su incidencia real, ya que

recordemos que mientras el principio de protección del patrimonio se recoge en el

capítulo tercero del Título I de nuestra Constitución, el derecho de libertad religiosa y

el principio de laicidad del Estado –recordemos que incomprensiblemente- se recoge

en la cualificada sección 1ª del capítulo segundo del Título primero. Dicha protección

cultural, en nuestra opinión, debe estar supeditada por tanto a la no afección de

derechos fundamentales como es el de libertad religiosa, sobre todo en la mayoría de

casos examinados los símbolos productos de conflicto no formaban parte del contexto

histórico en el que se encontraban, es decir, no fueron ideados para ser ubicados en

esos emplazamientos sino que son elementos agregados posteriores por lo que el

principio de protección en este caso concreto se difumina.

En segundo lugar, la importancia de los lugares en los que se encuentran

ubicados vienen a abordar la necesidad de una regulación que en la actualidad no

existe. La presencia de elementos religiosos en las sedes de la administración pública

municipal representativa de los vecinos o la sede del poder judicial, viene a afectar a la

imparcialidad que debe desprender en su actuación, y cuyos espacios no deberían

estar presididos por simbología religiosa que puede mostrar una actitud sesgada o

privilegiada a los creyentes de una determinada religión. Esto viene a ser

especialmente grave cuando incluso el Tribunal Supremo de Colorado88 ha llegado a

anular condenas de muertes por delito de homicidio debido a diversos miembros del

jurado habían portado Biblias con diversos pasajes subrayados como el que contiene

el Levítico: «El que mate a un hombre, será castigado con la muerte»89.Por otro lado,

la sentencia Lautsi c. Italia a la que los tribunales, como el TSJ de Aragón, han

recurrido para seguir permitiendo la presencia de símbolos religiosos, puede venir a

actualizarse tras pronunciarse nuevamente el TEDH en el caso SAS v. Francia,

reconociendo que pueden imponerse límites a los símbolos religiosos, sobre todo, en

88 ZAGREBELSKY, G. “Contro l’ ética dellaverità”. Italia: EditoriLaterza (2008), pp. 115-117. 89 Bibles paresconvictfromdeathrow (29 de marzo de 2005). NBC News, en:

http://www.nbcnews.com/id/7329675/ns/nbc_nightly_news_with_brian_williams/t/bible-spares-convict-

death-row/#.WDSPu_nhDIU

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los Estados que tienen una posición de neutralidad con respecto a las confesiones

religiosas, y aunque este pronunciamiento se haya realizado, como hemos examinado

anteriormente, en un caso de simbología dinámica -en el que la afectación al derecho

de libertad religiosa es mucho mayor- no habría impedimento para que se apliquen,

con más razón, también a la estática.

En tercer y último lugar, quería destacar la gravedad específica del matrimonio

civil que se celebra en Oviedo ante la presencia de símbolos religiosos, cuando es

posible que dicha forma de celebración del matrimonio haya sido elegida bien por no

cumplir los requisitos para un matrimonio religioso, es decir, exista un rechazo

religioso expreso hacia la unión de esas personas; o bien en sentido contrario, es

decir, que las dos personas hayan acudido al matrimonio civil como rechazo hacia la

fórmula religiosa; o existan componente de ambas posturas. La presencia de este

símbolo religioso choca además con la doctrina de separación que el propio Tribunal

Constitucional cuando afirma que el principio de laicidad recogido en el art. 16.3 «veda

cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996).

EL USO DE SIMBOLOGÍA RELIGIOSA COMO ELEMENTOS DE IDENTIDAD

En este apartado vamos a realizar un tratamiento de diversos casos que se han

dado en nuestro país donde la simbología religiosa en todos los casos tiene una clara

significación identitaria. A lo largo de nuestra geografía se dan múltiples casos de

patronazgos religiosos, títulos otorgados a advocaciones marianas, así como títulos

otorgados a algunas ciudades, algo que no es de extrañar en la evolución histórica de

nuestro país.

Como conflictos relevantes en este ámbito tenemos en primer lugar el recurso de

amparo que fue resuelto en el año 1996 interpuesto por un sargento de las Fuerzas

Armadas que había sido sancionado por haberse negado a participar en los actos

militares que se habían producido en honor a la Virgen de los Desamparados con

motivo de las celebraciones que se habían organizado con motivo del V Centenario de

su Advocación.

En la STC 177/1996 reconoce que dichos actos tenían un «inequívoco contenido

religioso» y que aunque fueran «convocados y organizados por la autoridad militar» su

finalidad no era otra que la «celebración, por personal militar, de una festividad

religiosa». Ahora bien, la misma sentencia concluye que el «art. 16.3 CE no impide a

las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en

ceremonias de esta naturaleza».90

90 Para más información sobre la presencia de simbología religiosa en las Fuerzas Armadas, y pese a no

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No es el único caso, en su Sentencia 101/2004 el Tribunal Constitucional pudo

pronunciarse sobre la participación del Cuerpo Nacional de Policía en una procesión

de Semana Santa en calidad de Hermano Mayor de la misma, así como de la

membresía cualificada del Cuerpo en la Hermandad, ya que el policía recurrente

solicita expresamente no sólo la nulidad de las sentencias que no reconocen la

vulneración de su derecho a la libertad religiosa, sino que se declare también la

«nulidad del vínculo que une al Cuerpo Nacional de Policía como Hermano Mayor con

la Hermandad de Nuestro Padre Jesús el Rico de Málaga, por vulneración del art. 16.3

CE».

El recurrente cree que al ser obligado a participar en la misma se estaría

vulnerando su derecho a la libertad religiosa, por ello envió escrito al Inspector

previamente a ser designado para que le dispensara de esta participación. Su escrito

fue respondido por el Comisario Jefe por la cual respondía al Subinspector recurrente

que la participación en la mencionada procesión se realizaba para «garantizar el

normal desarrollo del acto», igualmente afirmaba que la presencia policial debía

«considerarse como un servicio, y no como una asistencia a un culto religioso».

Finalmente el Subinspector fue designado a participar en el comité procesional y si

bien acudió a prestar el servicio, presentó recurso de alzada contra el acuerdo, que

fue denegado, hasta llegar al TSJ de Andalucía que también desestimó su recurso

razonando «que fue un servicio policial prestado en un acto religioso».

Para el TC son dos los hechos que debilitan hasta desvanecerse los argumentos

con los que el Comisario Jefe respondió al Subinspector para defender que su

participación en la procesión era simplemente un acto de servicio. El primer hecho es

que el fundamento de participación fuera la membresía del Cuerpo Nacional de Policía

como Hermano Mayor de la Hermandad; el segundo hecho es que «un servicio de las

características del que aquí nos ocupa –unidad de caballería, uniformidad de gala,

armas inusuales como sables y lanzas, etc,- no es un servicio policial ordinario que

tenga por objeto cuidar de la seguridad del desfile». (FJ 4). El Tribunal por tanto

declara que ha existido una lesión del derecho a la libertad religiosa del recurrente, ya

que queda claro que la participación policial tiene como objeto realzar en solemnidad

el acto religioso y no se dispensó al recurrente de su participación.

Llegando a hacer frente a la segunda pretensión del recurrente y al tener la

posibilidad del Tribunal Constitucional de pronunciarse sobre una situación que es

frecuente y recurrente en nuestro país el Tribunal cree que no puede hacerlo puesto

coincidir respetuosamente con muchos de los planteamientos y conclusiones que el autor expone,

conviene consultar a GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ. “Simbología religiosa personal e institucional en el

entorno militar”. EnRevista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (19).

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que la disposición impugnada en este caso sería el art. 106 de los estatutos de la

Hermandad y por tanto la disposición «no es imputable a un poder público», derivando

una posible impugnación a la vía que le corresponda.

Otro caso significativo también fue el que resolvió el TC en la STC 34/2011

originada por un recurso de amparo interpuesta por un abogado sevillano que

consideraba que su libertad religiosa resultaba violada por una cláusula contenida en

los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla aprobada en el año 2004 cuyo tenor

dice lo siguiente: «El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien

por recular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de

su Concepción Inmaculada». El Tribunal Constitucional niega que exista vulneración

del derecho de libertad religiosa, que sólo se daría si «en virtud de la norma colegial,

se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del Colegio

de Abogados», el sometimiento simbólico a tal patronazgo o la colaboración

económica de gastos que deriven de tal patronazgo en opinión del Tribunal no son

suficiente para que se produzca una lesión del derecho de libertad religiosa.

En los dos primeros casos encontramos un nexo en común sobre la importancia

de la libertad de conciencia y de las creencias de cada uno sea permitiéndose la

voluntariedad de participación, algo que indica el voto particular coincidente de la STC

101/2004, si bien, no haberlo explicitado en el cuerpo de la Sentencia no significa que

no exista ya una jurisprudencia marcada en este tema tal y como podemos apreciar

con respecto a la STC 177/1996. Lo contrario, la obligatoriedad de asistencia o las

sanciones por no asistir devendrían en lesiones al derecho de libertad religiosa.

En segundo lugar, en ninguna de las dos se viene a examinar finalmente la

relación de los hechos con la vulneración del principio de laicidad del Estado. En la

primera porque el Tribunal Constitucional considera el acto como militar afirmando que

«el art. 16.3 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades

religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza». En la segunda porque

la disposición que contenía la participación del Cuerpo Nacional de Policía en la

celebración no podía ser enjuiciado por el Tribunal Constitucional en la medida en que

se trataban de unos Estatutos de una entidad religiosa. Pero en ambas ocasiones (y

en la tercera) vemos que el principio de neutralidad sufre cuando los poderes públicos

transmiten «a la sociedad el mensaje de que el Estado y la religión están unidos»91. Y

no sólo eso, ya que el Tribunal admite implícitamente que existe una perturbación a

este principio cuando reconoce la voluntariedad de asistencia para no menoscabar el

derecho a la libertad religiosa. Si no hubiera una afectación al principio de laicidad y a

91 CONTRERAS MAZARÍO, J.M. y CELADOR ANGÓN, Ó.“Laicidad, manifestaciones religiosas e

instituciones públicas”.

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la neutralidad de los poderes públicos, tampoco lo habría hacia estos funcionarios

públicos ya que nos encontraríamos ante unas obligaciones que en su papel de

servidores públicos deben ejercer.

En último lugar, en cuanto al caso del patronazgo religioso del Colegio de

Abogados de Sevilla, el TC despacha sin la mayor mínima duda la no afectación de

este a la libertad religiosa o al principio de laicidad estableciendo que tener que

sufragar gastos derivados de este patronazgo o el sometimiento a dicha advocación

no son lesiones significativas al mencionado derecho. La sentencia no sólo inaplica el

principio de neutralidad92 en cuanto a que los Colegios de Abogados son

corporaciones de derecho público, sino que aplica de manera inexacta sus

argumentos al comparar la institución del descanso semanal a la figura secularizada

de la Virgen, algo muy debatible y sobre lo que no existe ningún tipo de consenso

social como para poder sentar este tipo de hechos. Por otro lado, si bien la afectación

del sometimiento a una advocación mariana es algo subjetivo, la colaboración

económica no lo es, ya que el mensaje que se transmite no es otro que para poder

ejercer la profesión de abogado es necesario dedicar una parte de la cuota del colegio

para el sostenimiento de un patronazgo religioso, que puede no coincidir con tus

prácticas religiosas. En definitiva, el TC vuelve a pasar de largo ante un posible

pronunciamiento del papel de los símbolos y sus manifestaciones.

EL USO SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN TOMAS DE POSESIÓN DE ALTOS CARGOS DE LA

ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONARIOS

La situación de la presencia de símbolos religiosos en actos oficiales de tomas

de posesión de altos cargos del Estado y de funcionarios siempre origina ríos de tinta

en numerosos artículos de carácter periodístico de nuestro país pero aún no ha

desembocado en ningún conflicto judicial que supla la falta de regulación que existe al

respecto. En cambio sí podemos recurrir principalmente a dos sentencias del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos para intentar dirimir algunas sombras con respecto a

estas situaciones.

La primera de estos casos es el asunto Buscarini c. San Marino que desembocó

en la sentencia 18 de febrero de 1999. Los hechos que la produjeron datan de junio de

1993 cuando tres parlamentarios elegidos para el Parlamento de la República de San

Marino («Consiglio Grande e Generale») se negaron a prestar juramento sobre los

92RUIZ MIGUEL, A. “Libertad religiosa, símbolos religiosos y laicidad estatal”. pp.80-96.

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Santos Evangelios tal y como requiere la fórmula contenida en su Ley Electoral, así

que prestaron juramento por escrito sin hacer mención a éstos. El Parlamento realizó

un requerimiento a los mismos en que repitieran el juramento correctamente o

perderían el cargo para el que habían sido elegidos. Los parlamentarios acuden pues

al Tribunal europeo alegando «que la obligación de prestar juramento sobre los

Evangelios, bajo pena de pérdida de su mandato, ha representado un ataque a su

derecho a la libertad de conciencia y religión» contenida en el art. 9 CEDH.

Ante esto el Gobierno argumenta las particularidades históricas de la República

de San Marino y sus tradiciones arraigadas al hecho de que su fundación fue a manos

de un santo, así como que jurar sobre los Evangelios simplemente tiene una carga

simbólica por su historia que no implica, de ninguna manera, un sometimiento a los

mismos.

El TEDH ante esto y en un escueto fallo cree que la obligación de realizar un

juramento sobre los Evangelios equivale a «reconocer su aceptación de una

determinada religión, lo que no es compatible con el artículo 9 del Convenio». Algo

que choca además con la misión representativa del Parlamento que no es otra que

plasmar la pluralidad de la sociedad93.

Por último, cabe decir que en el espacio temporal que media entre el juramento

de los tres parlamentarios y la publicación de la sentencia se aprobó una Ley por la

cual los miembros del Parlamento podrían sustituir la fórmula del juramento tradicional

por otra que sustituyese la referencia de los Evangelios por la mención al «honor»,

ahora bien esto no es aplicable para los restantes cargos públicos. El Tribunal, pese a

los argumentos del Gobierno, no consideró en ningún momento que dicha ley dejara

sin efectos un posible pronunciamiento ya que había una violación que objetivamente

se había producido antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley.

La segunda resolución relevante sobre tomas de posesión es el del asunto

Alexandridis c. Grecia, cuya sentencia de 21 de febrero de 2008 que aunque viene a

ser igual de discreta que la anterior, sí se explaya mucho más y de manera clara en

cuanto a la interpretación que realiza del Convenio.

Los hechos que originaron el conflicto fue la toma de posesión del abogado

Theodoros Alexandridis que según el Código de los Abogados de Grecia tienen que

prestar juramento ante el tribunal al iniciar el ejercicio de su cargo debido a que éstos

en el ordenamiento griego tienen la consideración de funcionarios no retribuidos. En el

artículo 19 del Código de los Abogados de 1954 se exige que se preste juramento bien

93MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. “Símbolos religiosos en actos y espacios públicos”. En El Cronista

del Estado Social y Democrático de Derecho (16), (2010), pp. 54-71.

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ante los Evangelios, o bien mediante una «declaración solemne» para aquellos que se

«declaren no creyentes o bien de otra religión que no les permita prestar juramento».

El abogado cree que mediante esta dicotomía en el procedimiento se están

vulnerando su derecho a la libertad religiosa y de conciencia en el sentido negativo de

no tener que revelar cuáles son sus creencias religiosas. Algo que a su entender tiene

que producirse al tener que elegir entre una fórmula u otra para poder acceder a la

profesión de abogado.

«El Tribunal considera que la libertad de manifestar las convicciones religiosas

comparte también un aspecto negativo», ya que el literal del Convenio no lo recoge

pero el TEDH lo integra en el mismo. Sin este reconocimiento no podría llegarse al

resultado final en el que «el Tribunal concluye que la obligación impuesta al individuo

de revelar delante del tribunal competente si era o no cristiano ortodoxo y si quería

realizar la declaración solemne o el juramento religioso atenta a su derecho de no

manifestar sus convicciones religiosas y por tanto existe una violación del artículo 9 de

la Convención».

Dicho pronunciamiento sostenido ya por la mencionada Buscarini c. San Marino,

entre otras, viene a dirimirse desde el punto de vista de la libertad religiosa individual,

no pronunciándose en ninguna de las dos sentencias el Tribunal sobre la relación que

el Estado tiene que tener con las confesiones, el límite que le impone es claro: «las

autoridades estatales no tienen derecho a intervenir en el dominio de la libertad de

conciencia del individuo ni a indagar sus convicciones religiosas, ni a obligarle a

manifestar sus convicciones».

Por último, un caso, aunque menos relevante quizás que los anteriores, fue el

que se produjo en el asunto McGuinness c. Reino Unido que desembocó en la STEDH

8 de junio de 1999. El Señor McGuinnes, diputado norirlandés católico se opuso a

jurar su cargo por entender que su juramento acarreaba la adhesión a la monarca

británica, que por ley ni podía convertirse a la religión católica, ni casarse con un

católico, dicha negativa implicaba, según reiteradas advertencias del Presidente de la

Cámara («the Speaker of the House of Commons») que no podrían acceder a los

privilegios de los que gozan los diputados por razón de su cargo al no realizar el

juramento. McGuinnes por lo tanto recurrió su decisión hasta llegar al TEDH alegando

vulneración de los artículos 9 (de libertad religiosa), art. 10 (de libertad de expresión) y

art. 14 (prohibición de discriminación) del Convenio.

El TEDH en este pronunciamiento cree que no se le están vulnerando sus

derechos al parlamentario ya que no estaba obligado a someterse a ninguna religión,

ni dicho juramento le impedía expresarse con libertad, muy al contrario cree «que el

requisito de juramento puede considerarse una condición razonable en relación con el

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sistema constitucional del Estado demandado», por otro lado cree que no existe

ningún tipo de discriminación por razones políticas o religiosas ya que al haber

renunciado prestar el juramento había renunciado «voluntariamente a su derecho de

tomar asiento en la Cámara de los Comunes». Por lo que el TEDH de forma unánime

rechazó las pretensiones del señor McGuinness.

No existe en nuestro país una jurisprudencia marcada sobre la afectación del

hecho religioso en los juramentos o promesas de los diferentes cargos de la

Administración, así como de la presencia de determinados símbolos en estos actos. Sí

ha tenido lugar de pronunciarse ante la negativa de varios diputados de negarse de

acatar la Constitución en su STC 101/1983 y aunque desestimó sus pretensiones se

ha aceptado un acatamiento mostrando que es por imperativo legal. En los tres casos

que examinamos ante el TEDH (sobre todo los dos primeros) observamos que la

presencia de motivación religiosa puede afectar la esfera personal de los funcionarios

y no sólo eso, como se afirma en Buscarini c. San Marino puede resultar

incomprensible en una sociedad pluralista y democrática.

Esto no significa que los funcionarios públicos deban prescindir de sus creencias

religiosas durante su mandato, al contrario, es un derecho reconocido por la

Constitución tener tales creencias y ejercer un mandato público no es uno de los

límites a su libertad religiosa. Ahora bien estos no pueden afectar a su labor de

servicio público, debiendo encontrarse en esferas separadas para que justamente no

se vea vulnerado ese mismo derecho de libertad religiosa de los administrados.

Es por esto que conviene replantearse los actos de toma de posesión sobre todo

de los titulares del Poder Ejecutivo ya que la presencia religiosa en este tipo de

actosha ido desapareciendo, incluso de la Jefatura del Estado. En la actualidad,

coincidiendo con el inicio del reinado del actual monarca, Felipe VI, ha hecho

modificaciones en los protocolos en lo referente a la Casa Real94, dejando la retirada

de los símbolos religiosos (Biblia y Crucifijo) como algo optativo para cada individuo

que deba realizar su juramento o promesa. Dicha modificación si bien es un avance en

cuanto a los principios de separación y neutralidad que componen el principio de

laicidad sí que puede suponer una vulneración del derecho a la libertad religiosa

según lo entiende el TEDH en su pronunciamiento en el caso de Alexandridis c.

Grecia. Si bien no existe jurisprudencia en torno a la presencia de símbolos religiosos

en este tipo de acto, sino en las fórmulas de acatamiento, sí que los argumentos

utilizados contra ellos puede aplicarse a la utilización de dicha simbología así como los

94 MORENO, M.“‘Pasito laico’ de Felipe VI: la Biblia y el crucifijo ya no serán obligatorios en la toma de

posesión”. (10 de julio de 2014). EnElPlural.com. http://www.elplural.com/2014/07/10/pasito-laico-de-

felipe-vi-la-biblia-y-el-crucifijo-ya-no-seran-obligatorios-en-la-toma-de-posesion

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ordenamientos de otros países que han suscrito el CEDH en cuanto es necesaria una

religión para formar parte por ejemplo de la Jefatura de Estado de Noruega o

Dinamarca95 (García Ureta, 2009, p. 344).

CONCLUSIONES

Para concluir queremos resaltar algunas de las consideraciones mencionadas,

así como una serie de propuestas útiles.

En primer lugar, a la vista de nuestro marco constitucional la configuración del

derecho a la libertad religiosa y el principio de aconfesionalidad del Estado podrían ser

objeto de modificación en la omnipresente reforma constitucional que se ha planteado

en múltiples ocasiones por los actores políticos. La ubicación descontextualizada del

art. 16.3 CE podría modificarse mediante varias vías algunas de las más interesantes

las ha explicitado Llamazares Fernández96, con su introducción entre los valores

fundamentales del ordenamiento del art. 1 o mediante la modificación de la literalidad

del mencionado artículo.

En segundo lugar, se hace necesario e inevitable abarcar una solución

normativa expresa a la presencia de símbolos en los espacios y actos públicos de

Estado, tal y como por ejemplo, realiza la Ley de Separación francesa aquí tratada que

evite las suspicacias e interpretaciones jurisprudenciales, pese a que existe un artículo

que muestra un camino claro en cuanto a la actitud que deben tener los poderes

públicos hacia las confesiones religiosas97. Dicha proclamación de la aconfesionalidad

del Estado debería bastar para restringir la presencia de la mencionada simbología y

evitar una confusión de la presencia del Estado y la presencia de la religión en el

ámbito público.

En tercer y último lugar, es importante recalcar que habría que establecer

diferenciación en la regulación de los símbolos personales e institucionales, en el

ámbito público, siendo inconstitucionales la utilización de estos últimos y permisibles

los primeros tanto en cuanto vienen a ser expresión de la libertad individual de cada

uno, también de los funcionarios, si bien teniendo en cuenta su respectivo ámbito de

acción, ya que no es lo mismo un juez que un catedrático o un médico. Ahora bien, en

una sociedad pluralista, democrática y regida por el imperio de la Ley, los cargos

95 GARCÍA URETA, A. “Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. En Convenio

Europeo de Derechos Humanos. Comentario Sistemático. Madrid: Civitas (2009), p. 344.

96 LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D. “La cuestión religiosa en la Constitución española de 1978”. En La

Constitución a Examen.Madrid: Marcial Pons 2005, p. 221.

97 RUIZ MIGUEL, A. “Libertad religiosa, símbolos religiosos y laicidad estatal”. p. 89.

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públicos deben tener en cuenta que convicciones personales deben encontrarse al

margen de su actuación pública para poder garantizar de manera efectiva los

principios constitucionales que nos dotan de una convivencia tolerante y pacífica.

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Número 5 (2016). Sección monográfica

EL IMPACTO DEL USO CIVIL DE DRONES EN EL DERECHO A LA

PROTECCIÓN DE DATOS EN LA UNIÓN EUROPEA

PATRICIA FERNÁNDEZ CUADRADO

Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad Autónoma de Madrid

Resumen: El objetivo de este trabajo consiste en la identificación y estudio de los

problemas que plantea el uso civil de drones en el derecho a la protección de datos en

el ámbito de la Unión Europea. A falta de un marco legal específico, el estudio se

centrará en las insuficiencias de la normativa general de la Unión en esta materia y se

recogerán las recomendaciones institucionales y doctrinales para resolver los desafíos

que presenta el uso civil de drones.

Palabras clave: Reglamento de Protección de datos – RPAS – Drones – Protección

de datos personales –Uso civil de drones

Abstract: The present study addresses the challenges of the use of RPAS for civil

purposes and its impact on the right to data protection safeguarded by the EU. In the

absence of a specific legal framework, the paper embraces the deficiencies of the

general legislative mechanisms focused on data protection in Europe. It also highlights

the very specific gaps in the aforementioned framework concerning the civil use of

drones and the good practices recommended by institutions and researchers.

Key words: General Data Protection Regulation – Drones - RPAS - Data protection –

Civilian drones

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DEFINICIÓN, POTENCIALIDAD Y RIESGOS DEL USO CIVIL DE DRONES

De acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI»), un

sistema de aviones pilotados a distancia es «un conjunto de elementos configurables

que consisten en un avión pilotado a distancia, su estación de pilotaje remoto

asociada, los enlaces necesarios para su gobierno y control y otros elementos del

sistema según sean necesarios en cualquier momento durante la operación de

vuelo»98. El término más generalizado para este tipo de aeronaves es el acrónimo

UAV (Unmanned Aerial Vehicle), término que ha sido sustituido por el de UAS

(Unmanned Aerial System), o por «drones»99.

En la actualidad, los drones están protagonizando una auténtica revolución en

el sector de la aviación. En el mercado se pueden encontrar una gran variedad de

drones de características y prestaciones dispares, de tamaños y pesos variables y con

diferentes velocidades de desplazamiento «que pueden ir desde las […] de un

ciclomotor o un automóvil hasta las de un avión de reacción »100. Esta versatilidad de

capacidades, derivada de la integración de sensores o cámaras en estos dispositivos,

permite que los drones puedan aplicarse a múltiples tareas con fines profesionales

como la cartografía, el control de la calidad del aire o usos periodísticos.

Para algunos autores, sin embargo, los drones representan «la encarnación de

la observación fría y tecnológica»101. En este sentido, la Comisión ha advertido que

«(d)entro de la amplia gama de aplicaciones civiles potenciales de los RPAS, los

hay que pueden implicar la recogida de datos personales y suscitar problemas de

orden ético, de protección de la intimidad o de datos personales, en particular en

los ámbitos de la vigilancia, el seguimiento, la cartografía o los registros de

vídeo»102.

Algunos ejemplos de los sistemas que pueden tener impacto en el derecho a la

protección de datos de la ciudadanía, al ser incorporados en un dron, son equipos de

grabación visual –cámaras capaces de almacenar y transmitir imágenes en vivo,

mediante capacidades a bordo de reconocimiento facial en tierra permitiendo a los

98 ICAO, Unnmaned Aircraft Systems (UAS), Orden número: CIR328, 2011, Glosario. 99 En el entorno académico se sigue utilizando la expresión «drones» que es la que se empleará

en este trabajo. 100 RAMÍREZ CIRIZA, J.M., «Aspectos reglamentarios», en Los drones y sus aplicaciones a la

ingeniería civil, Madrid, 2015, pp 33-47, p.33. 101 CALO, R., «The Drone as Privacy Catalyst», Stanford Law Review Online (en línea), 64(29),

2011. (disponible en: http://www.stanfordlawreview.org/online/drone-privacy-catalyst) 102 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Una nueva era de la

aviación: Abrir el mercado de la aviación al uso civil de sistemas de aeronaves pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible, de 8 de abril de 2014, COM(2014)207, p.8.

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drones identificar y rastrear personas, identificar patrones de movimiento, leer

matrículas, detectar energía térmica emitida por un objetivo-, equipos de detención,

equipos de radio-frecuencia –como antenas que pueden capturar la ubicación de los

puntos de acceso Wi-Fi, o el proveedor de servicios de enlaces de comunicaciones

entre las redes y los usuarios de terminales-, y otros sensores para la detención de

rastros biológicos, material químico o artefactos explosivos103.

En el Dictamen 1/2015 sobre Privacidad y Protección de Datos en relación con el

uso de drones elaborado por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 («GT29», en

adelante) se han puesto de manifiesto los riesgos concretos que entrañan estos

dispositivos en este ámbito. En primer lugar, el GT29 advierte que los titulares de los

datos pueden no ser conscientes de la presencia del dron o de que se esté llevando a

cabo un tratamiento de datos personales. En cualquier caso, incluso si el titular de los

datos es consciente de la proximidad de un dron, no podrá conocer qué datos están

siendo tratados in situ y por quién. Algunos autores104 han señalado que esto podría

generar una sensación de estar bajo vigilancia o «chilling effect» y, por tanto, cohibir a

los ciudadanos a la hora de ejercitar sus derechos y libertades civiles. Además, las

características de los drones derivadas de la incorporación de sensores y dispositivos

–e.g. capacidad de observación evitando obstáculos, recolección de grandes

volúmenes de datos abarcando grandes superficies y sin interrupción, o su posible

conexión entre series de drones para llevar a cabo vigilancia en grandes áreas

(«enjambres de drones»105)- desencadenan riesgos aún más elevados de protección

de datos, ya que podrían permitir el rastreo de personas o vehículos, con un alto

riesgo de que el tratamiento de datos se realice de manera encubierta interfiriendo en

los derechos de las personas. Al mismo tiempo, los fabricantes de drones también

desempeñan un papel importante en la fase del diseño de los mismos, pues son ellos

los que pueden crear, por ejemplo, drones pequeños o de micro tamaño, capaces de

volar dentro de los edificios.

Sin embargo, y a efectos de este trabajo, debe quedar claro que lo que puede

tener impacto en el derecho a la protección de datos no es sólo el uso de drones per

103 Grupo Europeo de Protección de Datos del Artículo 29, Dictamen 1/2015 sobre Privacidad y

Protección de Datos en relación con el uso de drones, WP 231, 16 de junio de 2015, p. 6 (disponible en:http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2015/wp231_en.pdf)

104 KLITOU, D., Privacy-Invading Technologies and Privacy by design. Safeguarding Privacy, Liberty and Security in the 21st Century, 2014, Vol. 25. The Hague: T.M.C. Asser Press, p.119; FINN, R., WRIGHT D. y FRIEDEWALD, M., «Seven Types of Privacy» en GUTWIRTH S. et al. (eds.), European Data Protection: Coming of Age Springer, Dordrecht (2012), p.119; FINN R., WRIGHT D., DONNOVAN A., JACQUES L., DE HERT P., Privacy, data protection and ethical risks in civil RPAS operations.D3.3, Final Report for the European Commission, 7 noviembre de 2014, p. 40.

105 En el documento original, «Swarms of drones». Véase, Artículo 29 GT, Dictamen 1/2015… op. cit., p. 8.

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se, sino el funcionamiento del equipo de tratamiento de datos del dron y el posterior

tratamiento de datos que tenga lugar. Por tanto, con el fin de que sean lícitos tanto el

recabado como el tratamiento de datos personales deben cumplirse ciertos criterios

que se señalan a continuación.

De este modo, como asegura la Comisión, a falta de un desarrollo de un marco

legal específico, es la normativa en materia de protección de datos –la Directiva

95/46/CE106 y, en dos años, el Reglamento General de Protección de Datos107- la que

determina con claridad los principios básicos sobre los que se asienta la regulación del

derecho a la protección de datos. Así pues, pese a que la normativa europea vigente

no menciona el uso civil de drones, sus principios son aplicables108.

Sin embargo, la aplicación de estos principios ha revelado las insuficiencias de

un marco normativo incapaz de afrontar alguno de los riesgos concretos que hemos

señalado. A continuación, expondremos las dificultades derivadas del tratamiento de

datos por drones de uso civil en relación con los principios relativos tanto a la calidad

de los datos, como a la legitimación del tratamiento de datos. Nos referiremos

específicamente a las materias que entran dentro del ámbito de aplicación de la

Directiva 95/46/CE y del Reglamento General de Protección de Datos que excluye

tanto el tratamiento de datos relativo a la seguridad pública, la defensa, la seguridad

del Estado o las actividades del Estado en materia penal109, como el tratamiento de

datos personales que se derivan del ejercicio de actividades personales o domésticas

o aquellas ejercidas con fines periodísticos, artísticos o literarios110. De este modo, el

tratamiento de datos personales derivados de la utilización de aviones no tripulados en

estas materias está fuera del alcance de nuestras conclusiones111.

CONDICIONES PARA LA LICITUD DE LOS DATOS PERSONALES EN EL USO CIVIL DE DRONES

Para comprobar si el tratamiento de los datos realizado por un vehículo aéreo no

tripulado ha sido un tratamiento lícito debemos comprobar (1) que dicho tratamiento de

datos cumple las condiciones de licitud y (2) satisface los criterios de calidad.

106 Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la

protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Aplicado únicamente al denominado «pilar comunitario europeo» por lo que, el pilar correspondiente a la cooperación policial y judicial en materia penal hubo de completarse con la Decisión marco 2008/977/JAI.

107 El 14 de abril de 2016, el Parlamento Europeo aprobó –tras cuatro años de negociaciones- el Reglamento General de Protección de Datos, que entrará en vigor veinte días después de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir de 2018.

108 PAUNER CHULVI, C., «El uso emergente de drones civiles en España. Estatuto jurídico de impacto en el Derecho a la protección de datos», Revista de Derecho Político, núm. 95, p. 113.

109 Regulado actualmente por la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril de 2016, por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

110 Arts. 3, 9 y 13 Directiva 95/46/CE y arts. 2.2 y 85 Reglamento General de Protección de Datos. 111 Para un estudio más específico de la materia: FINN R., WRIGHT D. et al., Privacy, data

protection and ethical risks… op. cit., pp. 283 y ss.

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Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos

Consentimiento del interesado

De acuerdo con el art. 7 de la Directiva 95/46/CE, el consentimiento –libre,

específico e informado del interesado– es el elemento esencial en el tratamiento de

datos personales. Si cumple con estos requisitos es indiferente la forma en la que se

manifieste. Así, por ejemplo, puede darse mediante la selección de una casilla en una

página de internet.

Sin embargo, en materia de drones, cumplir con esos requisitos no es una tarea

fácil. El consentimiento no será dado libremente si, por ejemplo, el sujeto no es libre

de entrar o salir de un área determinada sin estar bajo vigilancia. Dicho consentimiento

tampoco será totalmente informado si a ese individuo no se le ofrece toda la

información necesaria sobre el tratamiento de sus datos personales o si, simplemente,

no se le ofrece ninguna información al utilizar un dron de manera oculta. Y, por último,

no será específico si no puede identificar la finalidad del tratamiento. Por tanto, aunque

el consentimiento se considera el elemento esencial en el tratamiento de los datos, de

acuerdo con el GT29, no siempre es la base más apropiada sobre la que dar

legitimidad al tratamiento de los datos personales112.

El nuevo Reglamento mantiene en su artículo 6 lo establecido por la Directiva,

pero añade que toda manifestación de voluntad debe ser, no sólo libre, específica e

informada, sino también inequívoca, «mediante la que el interesado acepta, ya sea

mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos

personales que le conciernen». El silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no

deben constituir consentimiento113. No obstante, y pese a esta modificación que puede

ser sustancial en materias como las redes sociales, no se solucionan completamente

los problemas que conciernen al uso civil de drones.

Así pues, si un individuo acude a un festival de música donde los promotores del

evento notifican al titular de los datos de que utilizarán drones para grabar a la

multitud, ¿se considera consentimiento inequívoco el hecho de comprar una entrada?

¿O debería incluirse en el ticket un aviso sobre la utilización de drones durante el

mismo?114 Si la compra de la entrada es online, una casilla –no marcada- podría

solucionar el problema. Como explica TRONCOSO REIGADA, «la mejora de las

tecnologías de la comunicación ha facilitado la posibilidad de exigir el consentimiento

112 Artículo 29 GT, Dictamen 1/2015… op. cit., pp. 12-13. 113 Reglamento General de Protección de Datos, considerando 32. 114 FINN R., WRIGHT D. et al., Privacy, data protection and ethical risks… op. cit., p. 284.

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explícito»115. No obstante, no queda claro si la compra de una entrada que incluye un

aviso o notificación se podría considerar como una manifestación inequívoca de la

voluntad. En cualquier caso, es el responsable del tratamiento de los datos quien tiene

la carga de la prueba del consentimiento y quien, por tanto, deberá probar que el

consentimiento fue libre, específico, informado e inequívoco.

Además, en estos mismos casos donde se puede recoger una gran cantidad de

datos por las aplicaciones integradas en los drones, debemos poner la atención en la

llamada «función de arrastre». El GT29 recuerda que «los datos personales deben ser

recabados para fines determinados, explícitos y legítimos»116 y no ser tratados

posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Así pues, cualquier

tratamiento posterior de los datos para un fin distinto de aquel para el que fueron

recabados, debe tener una base jurídica autónoma117.

Tratamiento necesario para la ejecución de un contrato

El segundo principio relativo a la legitimidad de un tratamiento de datos

especifica que éste se podrá llevar a cabo cuando el tratamiento sea necesario para la

ejecución de un contrato en que el interesado sea parte o sea necesario para la

aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado118. En

estos casos, se entiende que el consentimiento del interesado es implícito. Un ejemplo

de la vida cotidiana es el consentimiento implícito de recogida de datos cuando

rellenamos un formulario de un banco119. Por tanto, el tratamiento de los datos

personales sería lícito, por ejemplo, si alguien comprara un producto que se entregase

a domicilio a través de un dron. Sin embargo, el GT29 ha señalado que el tratamiento

inherente de los datos de terceros, no vinculados por la relación contractual, «no está

cubierto por el cumplimiento de las obligaciones de las partes en un contrato». Por

tanto, la recogida de datos de terceros debe ser evitada, o al menos, encontrar una

base jurídica distinta que fundamente su licitud.

Obligación jurídica para el responsable

La tercera condición para que se produzca un tratamiento lícito de datos es que

éste sea necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto

115 TRONCOSO REIGADA, A., «Las redes sociales a la luz de la propuesta de Reglamento

general de protección de datos personales. Parte una», Revista de Internet, Derecho y Política, núm.15, 2012, pp. 61-75, p. 70.

116 Artículo 6.1.b) de la Directiva 95/46/CE. 117 Artículo 29 GT, Dictamen 1/2015… op. cit., p.13. 118 Art. 7.b) Directiva 95/46/CE y art. 6.1b) Reglamento General de Protección de Datos. 119 ARENAS RAMIRO, M., El derecho fundamental a la protección de datos personales en Europa,

Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p.323.

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el responsable del tratamiento120. Según el Dictamen 1/2015 del GT29, estos

fundamentos jurídicos podrían ser invocados en los casos en los que la obligación

legal impuesta por la ley debe ser cumplida por el responsable del tratamiento, por

ejemplo, la vigilancia de un yacimiento arqueológico, o en algunos usos relacionados

con la seguridad como el control del contrabando. Asimismo, el Reglamento General

de Protección de Datos establece en su art. 6.3 que el fundamento jurídico del

tratamiento de datos personales en estos casos se ha de establecer en el Derecho de

la Unión o en la legislación del Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del

tratamiento.

Interés vital para el interesado

Se puede llevar a cabo un tratamiento de datos personales si existe la necesidad

del tratamiento para proteger el interés vital del interesado121. Para el G29, esta base

jurídica podría ser relevante en algunos casos de usos relacionados con la seguridad,

como en el caso anterior. Por ejemplo, mitigación de desastres, rescates de víctimas o

el examen de la escena de un incendio.

Interés legítimo de tratamiento

Por último, el tratamiento de datos personales debe ser necesario para la

satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el

tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el

interés o los derechos fundamentales del interesado que requieran protección122. Por

ejemplo, en el caso de empleo de un dron para inspeccionar el interior de una tubería,

una línea de alta tensión o cualquier otra infraestructura .

Principios relativos a la calidad de los datos: principio de finalidad,

proporcionalidad y el papel relevante de la privacidad desde el diseño y por

defecto

Los principios relativos a la calidad de los datos son aquellos que deben

cumplirse en cualquier tratamiento de datos que se realice, siendo el responsable del

tratamiento el encargado de que se cumplan.

120 Art. 7 c) y e) Directiva 95/46/CE. 121 Art. 7 d) Directiva 95/46/CE, y art. 6.1.d) del Reglamento General de Protección de Datos. 122 Art. 7 f) Directiva 95/46/CE, y art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

Aunque el Reglamento respeta la redacción de la derogada Directiva, exige un tratamiento cuidadoso de los datos de los menores en estos casos. Debemos recordar que, tal y como se explica en el considerando 38, el legislador europeo considera que «los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales».

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Principio de finalidad

De acuerdo con el artículo 6.1.b) de la Directiva, al iniciarse un tratamiento de

datos personales, el responsable del mismo debe indicar en el momento de la

recogida de los datos y por los medios que considere oportunos, la finalidad del mismo

de forma nítida y precisa. Incluso si se lleva a cabo un tratamiento posterior de los

datos o se modifica la finalidad original, esta nueva finalidad no puede ser en ningún

caso incompatible con los objetivos originalmente especificados123.

El estudio de FINN y WRIGHT advierte que, en el caso de los drones, los

intereses económicos derivados de la compra-venta de datos pueden provocar que el

encargado de recabar los datos –tanto una entidad pública como una privada- prefiera

venderlos a cumplir con la normativa. Por ejemplo, una inmobiliaria puede realizar

grabaciones en una zona urbana para promocionar villas de lujo y, más tarde el

Ayuntamiento puede comprar esos datos con el fin de imponer tasas más elevadas a

los propietarios cuya vivienda tenga piscina124. En este caso, la dificultad de detectar al

dron y, en el caso de detectarlo, conocer para qué y por quién se está utilizando,

disminuye el efecto disuasorio de la norma y puede provocar un mayor incumplimiento

de la misma.

Principio de necesidad, proporcionalidad y minimización de los datos

De acuerdo con el artículo 6.1 c) de la Directiva 95/46/CE, los datos podrán

tratarse siempre y cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a

los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Por ello,

incluso cuando se cumpla el principio de finalidad, debe evaluarse de forma rigurosa la

necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos obtenido mediante un dron. De

acuerdo con el estudio de FINN y WRIGHT, se deben comprobar cuatro requisitos: 1)

si la recogida de datos por el dron es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, lo

cual exige que las injerencias faciliten la obtención del propósito perseguido, 2) si no

existe una medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual

eficacia, 3) Si la recogida de datos es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella

más beneficios que perjuicios y 4) si un medio menos intrusivo tendría mejores

resultados125. Por ejemplo, si un individuo utiliza un dron para tomar imágenes desde

123 ARENAS RAMIRO, M., El derecho fundamental…op.cit., pp.316 y ss. 124 Este y otros ejemplos se pueden encontrar en: FINN R., WRIGHT D. et al., Privacy, data

protection and ethical risks… op. cit., pp. 284-285. 125 FINN R., WRIGHT D. et al., Privacy, data protection and ethical risks… op. cit., p. 285,

quienes advierten que el significado de «necesidad» puede no ser el mismo que el utilizado por la Convención de Derechos Humanos, y en especial por su Tribunal («Its meaning is autonomous and may not be the same as that in other contexts, such as ‘necessary in a democratic society’ under the European

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el aire, y por error toma fotografías de personas, esos terceros deben aparecer

difuminados. Si el dron no tuviera los sensores o dispositivos necesarios para

difuminar a terceros, la obtención y tratamiento de esos datos sería contrario a la

normativa europea de protección de datos126.

En cuanto al principio de minimización de los datos, el GT29 propone que éste

podrá ser respetado mediante la elección de la tecnología adecuada y mediante la

adopción de medidas de protección de datos y privacidad por defecto. Así pues, en el

ejemplo anterior, se podrían incorporar sensores menos intrusivos para tomar

fotografías aéreas –no incorporar, por ejemplo, una cámara con zoom que pueda

tomar fotografías a nivel del suelo- y asegurar un tratamiento de datos conforme a la

normativa europea.

Principio de transparencia 127

El Reglamento general de protección de datos personales introduce el principio

de transparencia –que exige que «toda información y comunicación relativa al

tratamiento de dichos datos sea accesible y fácil de entender, y que se utilice un

lenguaje claro»128. Así, la información al interesado debe incluir no sólo los fines del

tratamiento sino también el interés legítimo del responsable.

Como ya hemos mencionado, las peculiaridades de los drones –su capacidad

para sobrevolar grandes altitudes o su pequeño tamaño- los pueden hacer invisibles a

los sentidos del individuo titular de los datos. Por tanto, es relativamente fácil que los

controladores de dichos aparatos sean inidentificables aunque el titular de los datos

sea consciente de la existencia del dron. Las propuestas para solventar este problema

no se han hecho esperar. El GT29 ha señalado que las soluciones habituales como

carteles indicadores o folletos de información (en un evento, por ejemplo, en la entrada

de una competición) podrían utilizarse para informar a los titulares de los datos en

«operaciones fijas» con simbología concreta para facilitar el reconocimiento de los

dispositivos. Otras soluciones podrían ser garantizar que el operador del dron sea

visible, o que el dron posea una marca de registro (similar a las matrículas de otros

Convention on Human Rights»).

126 Idem. 127 En este sentido, el artículo 6.a) de la Directiva 95/46/CE prevé que los interesados deben ser

conscientes de la recogida y tratamiento de sus datos personales. Además, y de conformidad con el artículo 11, el responsable del tratamiento de los datos debe comunicar su identidad y la de su representante, los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos, cualquier información adicional como las categorías de los datos o los destinatarios de los datos, y también, la existencia de derecho de acceso y rectificación de los datos del titular de los datos. No obstante, el principio se reconoce en el Reglamento de manera autónoma (art.5.1a).

128 Reglamento General de Protección de Datos, considerando núm. 39.

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vehículos). El problema de esta propuesta es que sólo es relevante si el dron es visible

desde el suelo129.

Principio de responsabilidad proactiva (accountability)

El Reglamento introduce una exigencia de mayor compromiso del responsable

del tratamiento de datos para garantizar el derecho a la protección de datos a través

del principio de «responsabilidad proactiva». Este principio exige a los responsables

del tratamiento el establecimiento de medidas que garanticen y permitan demostrar el

cumplimiento del Reglamento. Asimismo, se concreta en la obligación de los

responsables de tener en cuenta la protección de datos desde el momento del diseño

de productos y servicios (privacy by design) y a que, por defecto, solo sean objeto de

tratamiento los datos personales mínimos, necesarios para alcanzar el fin legítimo

perseguido (privacy by default)130. En el caso de responsables del tratamiento de datos

que trabajen con drones, el reto será, sin lugar a dudas, probar el consentimiento de

los titulares de los datos131. Para los ciudadanos, sin embargo, la dificultad estará en

determinar quién es el responsable del tratamiento en los casos en los que, en el

momento de la recogida de sus datos, no pudieran conocer la existencia del dron, o la

identidad del responsable del tratamiento.

Seguridad del tratamiento de datos y cuestiones relacionadas, y períodos

de almacenamiento

La Directiva 95/46/CE dejaba un amplio margen a los Estados a la hora de

implementar la seguridad de los tratamientos de datos personales. El Reglamento, sin

embargo, regula la seguridad entre las obligaciones del responsable y del encargado

del tratamiento (arts. 32-34). Asimismo, una de las novedades que presenta la

regulación de la seguridad de los datos en el Reglamento es la necesidad de realizar

una evaluación de riesgos, que permita adoptar las medidas para proteger los datos

contra su destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita, o cualquier tratamiento

ilícito como la comunicación, la difusión, el acceso no autorizado o la alteración de los

datos personales. Además, se establece la obligación de notificación de la violación de

los datos personales (más conocidas como brechas de seguridad) a la autoridad de

control y su comunicación al interesado.

129 Todas estas propuestas aparecen mencionadas en el Artículo 29 GT, Dictamen 1/2015… op.

cit., pp.15-16. 130 Art. 25 Reglamento General de Protección de Datos 131 Debemos recordar, sin embargo, que aún estamos a la espera de «directrices para la

aplicación de medidas oportunas y para demostrar el cumplimiento por parte del responsable o del encargado del tratamiento». Véase: Considerando 77 del Reglamento General de Protección de Datos.

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En el caso de los drones, aparte de las habituales brechas de seguridad

(intrusos, malware o fallos electrónicos o lógicos), se podría manipular la aeronave a

distancia –ya fuere para tomar el control del dron o para acceder a los sensores o a

los datos almacenados. En este sentido, la recomendación del GT29 es una

protección de los equipos a través del diseño.

Por otro lado, y en lo relativo a los períodos de almacenamiento, los datos no

se pueden almacenar durante un período más largo que lo necesario para el propósito

del tratamiento132. De nuevo, la recomendación del GT29 se centra en la programación

de los dispositivos para almacenar los datos y eliminarlos o hacerlos anónimos

inmediatamente después.

RECOMENDACIONES

La doctrina ha planteado soluciones diferentes para los riesgos concretos que

hemos señalado. Estas posibles soluciones pueden clasificarse en tres grupos: de tipo

normativo o legislativo, tecnológico y por último, de tipo ético o social.

Entre las medidas de tipo legislativo, la Comisión señala que los operadores de

drones tendrán que, por el momento, cumplir con «las disposiciones aplicables en

materia de protección de datos»133. Algunos autores134 consideran que la

implementación del Reglamento General de Protección de Datos servirá para hacer

frente a los desafíos que el uso civil y comercial de los drones plantea para el derecho

a la protección de datos. En concreto, se confía en el papel positivo de figuras como el

Delegado de Protección de datos («DPO») –que será obligatorio en los casos en los

que las actividades principales del responsable consistan en operaciones de

tratamiento que requieran un seguimiento regular y sistemático de los interesados y se

realicen a gran escala (arts.37-39)- o de las evaluaciones de impacto –que se

requerirá especialmente en casos de observación sistemática a gran escala de una

zona de acceso pública (arts.35-36).

En cualquier caso, y como añade el Supervisor Europeo en materia de

Protección de datos, «resultan necesarias más acciones para impulsar medidas que

faciliten la identificación del responsable del tratamiento de un RPAS»135. Asimismo, el

132 Principio de minimización regulado en el art. 5.1c) del Reglamento General de Protección de

Datos. 133 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Una nueva era de la

aviación: Abrir el mercado de la aviación al uso civil de sistemas de aeronaves pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible, de 8 de abril de 2014, p.8.

134 PAUNER CHULVI, C., «El uso emergente…», op. cit. p. 107. 135 Supervisor Europeo de Protección de Datos, Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor

Europeo de Protección de Datos relativo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Una nueva era de la aviación — Abrir el mercado de la aviación civil al uso civil de sistemas de

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GT29 ha señalado la posibilidad de aprobar una ley específica que se ocupe de la

regulación de las obligaciones y condiciones que recae sobre operadores de drones

para uso civil y las categorías de datos que un dron estaría autorizado para recopilar o

el plazo de máximo de almacenamiento de datos136. El GT29 también llama la

atención sobre la necesaria armonización de la legislación entre los Estados miembros

en relación con los drones, incluyendo las leyes aplicables a operaciones

transfronterizas con este tipo de tecnología. También hace referencia a la creación y

publicación de mapas oficiales por la autoridad competente que marquen zonas

específicas donde se permita la utilización de estos vehículos aéreos, además de la

distribución de guías de buenas prácticas entre los consumidores para avivar su

concienciación sobre el carácter intrusivo de estos aparatos.

En lo que se refiere a medidas de tipo tecnológico, la privacidad por diseño -

incorporación de controles en el dispositivo para mitigar las posibles vulnerabilidades

de protección de datos e intimidad-, la privacidad por defecto y las evaluaciones de

impacto de la protección de datos pueden garantizar que cualquier violación de las

normas de protección de datos no sólo sea prohibida o sancionada, sino que sea difícil

de llevar a cabo. En esta línea, el Supervisor Europeo recomienda que la Comisión

«anime a los fabricantes de RPAS a aplicar la protección de la intimidad mediante el

diseño y la privacidad por defecto»137. En este sentido, alguna de las propuestas

plantea la incorporación de programas que garanticen el almacenamiento seguro y el

borrado automático de los datos, y la posibilidad de que el comprador pueda elegir los

sensores del aparato para evitar la venta de drones con excesivas aplicaciones que no

se correspondan estrictamente con el uso que les va a ser asignado. El GT29 propone

que los drones sean fabricados de tal forma que sea sencilla su visibilidad y, si es

posible, la identidad del receptor de los datos.

Por otro lado, el temprano desarrollo de esta tecnología ha sido señalado por

parte de la doctrina como una oportunidad para promover el debate entre los

ciudadanos europeos que serán más proclives a aceptar el uso civil generalizado de

drones si éstos cumplen con unos estándares de regulación mínimos. No se trata, por

tanto, de debatir sólo sobre factores económicos o sobre sus beneficios, sino de

«maximizar su valor social y minimizar el riesgo de rechazo»138. Se debe permitir a la

aeronaves pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible», 26 de noviembre de 2014(2015/C 48/04), párrafo 76.

136 Artículo 29 GT, Dictamen 1/2015… op. cit., p.19. 137 Supervisor Europeo de Protección de Datos, Resumen ejecutivo del Dictamen…op.cit.,

párrafo 75. 138 BOUCHER, P., «Civil drones in society. Societal and Ethics Aspects of Remotely Piloted

Aircraft System», JRC Science and Policy Reports, European Commission, 2014 p. 40. (Disponible en: http://link.springer.com/article/10.1007%2Fs11948-014-9603-3). Según el autor, «(i)nitiatives to promote a European market cannot ignore the potentially controversial applications such as law enforcement or the

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ciudadanía conocer las consecuencias y responsabilidades que se derivan de sus

actividades sobre los derechos a la protección de datos e invitar a los Estados

miembros a que instruyan a sus ciudadanos a través de cursos de formación

específica sobre protección de datos en esta materia139.

Como se ha apuntado en otros estudios140, la mayor parte de estas soluciones

ya se ensaya en otras tecnologías como son las incorporadas a las CCTV. Sin

embargo, el esfuerzo que está llevando a cabo la Unión Europea para desarrollar un

marco normativo que permita la evolución y expansión del uso civil de drones y, por

tanto, un aumento de las inversiones, puede contribuir a paliar toda inseguridad e

incertidumbre de los ciudadanos en relación a la intimidad y la protección de sus datos

personales. Esta voluntad puede ser un aliciente para la incorporación de esos

mismos principios en las políticas sobre drones de los Estados miembros.

CONCLUSIONES

1. La introducción de vehículos aéreos en el mercado debe ser tomada con

cierta cautela. Las novedades que se derivan de esta tecnología –su movilidad o su

invisibilidad, entre otras- junto con la posibilidad de incorporar sensores que aumenten

sus aplicaciones, los convierten en complejos sistemas de vigilancia cuyo uso

inadecuado puede interferir en los derechos de los ciudadanos, especialmente, en el

derecho a la protección de datos.

2. En la Unión Europea, estos riesgos están agravados por la falta de regulación

específica que puede provocar que el uso civil de drones produzca injerencias

ilegítimas en el derecho a la protección de datos personales de los ciudadanos. No

obstante, a falta de desarrollo legal específico, se entiende que es la Directiva

95/46/CE –y a partir de 2018, el nuevo Reglamento General de Protección de Datos-

junto con la normativa nacional, la normativa que determina los principios básicos

sobre los que se asienta la regulación de este derecho.

3. Las particularidades de estos vehículos aéreos no tripulados pueden revelar

insuficiencias para afrontar riesgos concretos no incluidos en la normativa vigente. De

este modo, principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos como el

consentimiento, o el tratamiento necesario para la ejecución del contrato pueden no

ser una base jurídica suficiente sobre la que legitimar la obtención y el tratamiento de

implementation of privacy rules that are controlled at a national level».

139 Resolución del Parlamento Europeo, Sobre el uso seguro de los sistemas de aeronaves pilotadas de forma remota (RPAS), comúnmente conocidos como vehículos aéreos no tripulados (UAV) en el ámbito de la aviación civil, de 29 octubre 2015, apartado 31. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+TA+P8-TA-2015-0390+0+DOC+PDF+V0//ES).

140 PAUNER CHULVI, C., «El uso emergente…», op. cit., p. 113.

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datos obtenidos a través de drones. Asimismo, los principios relativos a la calidad de

los datos como el principio de finalidad, o el principio de necesidad, proporcionalidad y

minimización de los datos pueden no ser respetados por operadores de drones que

incorporen sensores con un carácter excesivamente intrusivo, permitiendo la

obtención de grandes cantidades de datos personales que no se correspondan con la

finalidad del tratamiento.

4. La implementación del Reglamento General de Protección de Datos puede ser

un instrumento efectivo para hacer frente a los desafíos que el uso civil de los drones

plantea para el derecho a la protección de datos. En concreto, se confía en el papel

positivo de figuras como el Delegado de Protección de datos o de las evaluaciones de

impacto. Además, medidas de tipo tecnológico como la privacidad por diseño o la

privacidad por defecto pueden garantizar que cualquier violación de las normas de

protección de datos sea difícil de llevar a cabo. No obstante, no se descarta la

posibilidad de una modificación posterior del Reglamento fruto del aumento de

injerencias ilícitas no recogidas en la actual normativa.

5. La promoción del debate público sobre los riesgos derivados de esta

tecnología y sus posibles injerencias en los derechos fundamentales de los

ciudadanos, así como el fomento de la educación en materia de protección de datos

debe ser prioritario para los Estados miembros a fin de concienciar a los ciudadanos

sobre el cumplimiento de esta normativa.

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Internet, Derecho y Política, núm. 15, 2012, pp. 61-75.

ANEXO NORMATIVO

Unión Europea

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de julio,

relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de

Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (DOCE L 281), de 23 de

noviembre.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

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tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se

deroga la Directiva 95/46/CE (DOUE L 119/1 de 4 de mayo de 2016).

Dictámenes y Recomendaciones

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, Una nueva

era de la aviación: Abrir el mercado de la aviación al uso civil de sistemas de

aeronaves pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible, de 8 de abril de

2014.

Grupo Europeo de Protección de Datos del Artículo 29, Dictamen 1/2015 sobre

Privacidad y Protección de Datos en relación con el uso de drones, WP 231, 16 de

junio de 2015. (disponible en: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-

29/documentation/opinion-recommendation/files/2015/wp231_en.pdf).

Resolución del Parlamento Europeo, Sobre el uso seguro de los sistemas de

aeronaves pilotadas de forma remota (RPAS), comúnmente conocidos como vehículos

aéreos no tripulados (UAV) en el ámbito de la aviación civil, de 29 octubre 2015.

Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-

//EP//NONSGML+TA+P8-TA-2015-0390+0+DOC+PDF+V0//ES).

Supervisor Europeo de Protección de Datos, Dictamen sobre la Comunicación

de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Una nueva era para la

aviación. Abrir el mercado de la aviación al uso civil de sistemas de aeronaves

pilotadas de forma remota de manera segura y sostenible», 26 de noviembre de 2014.

España

Constitución Española de 6 de diciembre 1978.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal (BOE núm.298, de 14 de diciembre).

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Número 5 (2016). Sección monográfica

UN NUEVO TERREMOTO ELECTORAL

ELECCIONES GENERALES 2015 Y 2016 EN ESPAÑA

JOSÉ RAMA CAAMAÑO141

Resumen: Las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015 supusieron la

apertura de un nuevo ciclo electoral en España. La elevada volatilidad electoral, unida

al aumento en la fragmentación de partidos y a la caída en el porcentaje de votos de

las dos principales fuerzas políticas, constata el cambio en el sistema de partidos

establecido hasta la fecha. Además, a todo ello habría que sumar la fuerte entrada en

el Congreso de los Diputados de dosfuerzas políticas nuevas: Ciudadanos y, sobre

todo, Podemos, lo que resultó un hecho sin precedentes desde las primeras

elecciones de 1977. Como resultado de este escenario insólito, tras seis meses sin

gobierno, el 26 de junio de 2016 tuvieron que repetirse las elecciones.

Este texto explora los cambios que ha sufrido el sistema de partidos español en las

dos últimas elecciones generales. Así, aporta información sobre alguno de los

indicadores principales del sistema de partidos (volatilidad electoral, fragmentación de

partidos, competitividad electoral) y determina la persistencia en el anclaje del voto y

los factores explicativos de la elección de partido para los comicios de 2015.

Palabras clave: sistema de partidos, volatilidad electoral, elecciones generales 2015

141 José Rama es investigador predoctoral (FPU) en el Departamento de Ciencia Política de la

Universidad Autónoma de Madrid. Es a su vez graduado con premio extraordinario fin de carrera en

Ciencia Política por la Universidad de Santiago de Compostela y Máster en Democracia y Gobierno por la

Universidad Autónoma de Madrid.

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INTRODUCCIÓN

Las recientes elecciones del 26 de junio de 2016, que siguieron a los fallidos

comicios de diciembre de 2015 en los que no se consiguió formar gobierno, suponen

la ruptura del estable sistema de partidos español. Si hasta la fecha podíamos hablar

de un sistema multipartidista con tendencia al bipartidismo, a partir de 2015 debemos

definirlo como un sistema multipartidista fragmentado, en el que las diferencias en

número de votos, porcentaje de votos, número de escaños y porcentaje de escaños,

entre las dos fuerzas más votadas y los dos siguientes partidos son las más ajustadas

del periodo democrático.

Desde 1982 hasta 2008 dos partidos políticos han gobernado España:el Partido

Socialista Obrero Español (PSOE) y el Partido Popular (PP). Ambas formaciones han

concentrado en este periodo entre el 81% y el 92% de los escaños de la Cámara. Hoy,

los dos partidos más votados que siguen siendo el PP y el PSOE, suman el 63% de

los escaños (un valor muy por debajo del 83% que arroja la media de las elecciones

generales) y tan solo el 56% de los votos. Con ello, ha cambiado el acceso al gobierno

por parte de los grupos políticos. Si hasta las elecciones de 2015 estaba restringido a

pocos partidos (UCD y PSOE en los primeros comicios y PP y PSOE desde 1982),

ahora se ha abierto a nuevos actores. De esta forma se ha pasado de un sistema de

partidos cerrado a uno abierto142, más incierto, más volátil y menos estable.

Los primeros síntomas de cambio político en España se dejaron ver en las

elecciones europeas de mayo de 2014143. Una nueva fuerza política, Podemos, se

hacía con un millón trescientos mil votos, el 8% del apoyo electoral y un total de 5

escaños. A partir de este momento, la mayoría de encuestas electorales apuntarían al

éxito de la nueva formación, que junto a Ciudadanos – un partido que nace en 2005

circunscrito al ámbito catalán y que se presenta en los comicios autonómicos de 2006

obteniendo 3 escaños – han sido los causantes del cambio en el sistema de partidos

español144. Las elecciones autonómicas y locales de mayo de 2015 sirvieron de carta

de presentación de estas nuevas formaciones, que obtuvieron una importante

142 MAIR, Peter: On parties, party systems and Democracy. Selected writings of Peter Mair. ECPR:

ECPR PRESS, 2014, p. 291. 143 CORDERO, Guillermo y MONTERO, José Ramón: «Against bipartysm, towards dealignment?

The 2014 European Elections in Spain», South European Society and Poitics, vol. 20, nº 3, 2015, pp. 357-

379. 144 ORRIOLS, Lluis y CORDERO, Guillermo: «The breakdown of the Spanish Two-Party System:

The Upsurge of Podemos and Ciudadanos in the 2015 General Elections» South European Society and

Politics, vol. 21, 2016.

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representación en varias cámaras regionales, llegando a liderar ayuntamientos como

los de Madrid o Barcelona.

Así, por un lado a nivel agregado ha crecido la volatilidad electoral, ha

aumentado la fragmentación de partidos y con ello lo ha hecho también la

competitividad electoral. Y, por otro, han podido verse alterados los anclajes sociales

que determinan el voto o incluso los factores ideológicos o la proximidad partidista que

vinculan a un votante con una fuerza política determinada. De esta forma, los objetivos

de este trabajo pueden resumirse en dos principales: 1) explicar los cambios que

sufrió el sistema de partidos español en las elecciones generales de 2015 y 2016 y 2)

determinar los factores explicativos del voto a partido.

EL SISTEMA DE PARTIDOS EN ESPAÑA

Tras trece elecciones legislativas al Congreso de los Diputados y casi alcanzados

los cuarenta años de democracia parece que si algo ha caracterizado al sistema de

partidos español ha sido la combinación, por un lado, de una inestabilidad tanto política

como partidista, sobre todo en los primeros años de la democracia y, por otro, de una

intachable consolidación a partir de los años 80145. Por lo tanto, frente a las dificultades

que se le suponían a España y, en general, a los países del sur de Europa para

consolidar su sistema de partidos tras varios años de dictadura146, las elecciones

comprendidas entre 1982 y 2008 constatan la existencia de un sistema de partidos

estable. Esta realidad, se ha visto afectada a partir de los comicios generales de 2011,

que señalan el camino hacia la inestabilidad electoral y, por extensión, la ruptura del

sistema de partidos establecido hasta la fecha.

Los resultados electorales de los partidos se recogen en el Gráfico 1, en el que se

incluyen los datos de los grupos de ámbito nacional. La imagen ilustra un escenario

cambiante en el que se advierten subidas y bajadas, entradas y salidas y, en resumen, la

impresión de cambios bruscos en el voto de los electores en los primeros años, la

estabilización electoral a partir de 1982 y un cambio sin precedentes en las elecciones de

2015 y 2016.

145 LINZ, Juan J., STEPAN, Alfred: «Problems of Democratic Transition and Consolidation.

Southern Europe, South America, and Post-Communist Europe». Baltimore: Johns Hopkins University

Press, 1996. 146 LINZ Juan J. y MONTERO, José Ramón «The Party Systems of Spain: Old Cleavages and

New Challenges», en KARVONEN, Lauri y KUHNLE, Stein (eds), Party Systems and Voter Alignments

Revisited Londres: Routledge, 2001, pp. 150-196.

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Gráfico 1. Porcentaje de voto en elecciones generales, 1977-2016

Fuente: elaboración propia en base a datos del Ministerio del Interior

Con todo, y a tenor de lo que ilustra el Gráfico 1, cabría delimitar cuatro ciclos

electorales en función del nivel de apoyo electoral de los principales partidos, del

formato del sistema partidista (abierto o cerrado), de las pautas de competición entre

sus integrantes y de sus principales dimensiones de voto, sobre todo la fragmentación

partidista y la volatilidad electoral147.

El primer ciclo electoral comprende las elecciones de 1977 y 1979. Por ello, ha

sido definido por la literatura148como el ciclo de las elecciones constituyentes o

fundacionales. En ambos comicios, la Unión de Centro Democrático (UCD) de Adolfo

Suárez fue la fuerza más votada con 166 escaños y 168 respectivamente. Estas

elecciones posibilitaron el cambio democrático y el periodo constituyente. El sistema

de partidos resultante se ha calificado como de «pluralismo moderado», y dio lugar a

gobiernos unipartidistas minoritarios, que habrían de necesitar del apoyo de Alianza

Popular (AP) para aprobar reformas en la Cámara de los Diputados.

Por su parte, el segundo cicloempieza con las elecciones de 1982, a las que

los estudiosos han denominado como el «gran terremoto electoral» o como un «hito

147 MONTERO, José Ramón y LAGO, Ignacio. Elecciones generales 2008. Madrid: Centro de

Investigaciones Sociológicas, 2011 148 LINZ y MONTERO: op. cit.

0

10

20

30

40

50

60

1977 1979 1982 1986 1989 1993 1996 2000 2004 2008 2011 2015 2016

AP/PP PSOE UCD Podemos

CDS C´s PCE/IU UPyD

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histórico»149. Este ciclo está configurado por cuatro elecciones consecutivas, hasta

1993, en las que el PSOE aventajaba de forma notable a su rival inmediato, AP. En los

comicios de 1982 el PSOE llegó a los 202 escaños, lo que suponía un margen de

diferencia con AP de 97 asientos. Desde estas elecciones hasta 1993 las diferencias

se estrechan, pasando a 79 en 1986 y a 69 y 18 escaños en 1989 y 1993. En estos

años, desde 1982 hasta 1989, surgió un «sistema de partidos predominante» en el

que el PSOE ocupaba un lugar destacado y la oposición era débil y estaba

fragmentada. En las elecciones de 1993 el PP (AP se había refundado en 1989 y

había pasado a denominarse Partido Popular), presidido por José María Aznar,

obtuvocasi el 35% de los votos y más de 8 millones de apoyos electorales, lo que

avivaba la competición con el PSOE. En este momento empieza un nuevo ciclo

electoral.

El tercer ciclo corresponde en el tiempo a la mitad de los años 90. Presidido por

la intensificación en la competición electoral entre PP y PSOE, las elecciones de 1996

marcan una nueva etapa que pone fin a casi catorce años de gobierno socialista. Las

elecciones de 1993, en las que el PSOE no había conseguido la mayoría absoluta,

son el perfecto síntoma de cambio. Así, se dieron por aquel entonces dos gobiernos

minoritarios; el del PSOE de 1993 y el del PP de 1996 – poniendo fin a tres elecciones

con mayoría absoluta para el PSOE –. Después de este año, ambos partidos tuvieron

de forma consecutiva dos legislaturas de gobierno. El sistema de partidos volvió

entonces a su configuración de pluralismo moderado. En términos generales, y desde

1996, el sistema de partidos se ha definido como un «sistema multipartidista con

dinámica bipartidista con alternancia entre PP y PSOE»150. Y esta clasificación ha

podido ser aplicada hasta 2011.

El cuarto ciclo electoral se abre con los comicios generales de 2011. Estas

elecciones supusieron no solo el fin del dominio socialista iniciado en las elecciones

locales de 2003, sino un cambio profundo en las dinámicas de competición política

establecidas hasta la fecha. El PSOE perdió algo más de cuatro millones de votantes

con respecto a los comicios de 2008, cayendo 59 escaños y quedándose con el 31,4%

de los votos. La fuerza de centro-izquierdaUnión Progreso y Democracia (UPyD), que

ya había conseguido representación en el Congreso en las elecciones de 2008, obtuvo

5 escaños, mientras que Izquierda Unida (IU) se hizo con 11 asientos, resultando ser

149CACIAGLI, Mario. Elecciones y partidos en la transición española. Madrid. Centro de

Investigaciones Sociológicas. Siglo XXI, 1989. p. 149. Ver también: SANTAMARÍA, Julián. «Elecciones

generales de1982 y consolidación de la democracia». Revista Española de Investigaciones Sociológicas.

1984 pp. 7-17. 150 SANTAMARÍA, Julián.: «La transición democrática española revisada» en DE PARGA, Manuel

Jiménez y VALLESPÍN OÑA, Fernando (Coords.),La Política, España Siglo XXI, 2008 p. 510.

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los grandes beneficiados de las cuantiosas pérdidas socialistas – junto al PP, que

obtuvo un millón setecientos mil votos provenientes de PSOE151 –. Así, las elecciones

de 2011 habían trasformado el sistema de partidos. Tras tres elecciones reñidas entre

las dos principales formaciones (salvando la excepcionalidad de los comicios del

2000) y en las que para formar gobierno se necesitó del apoyo parlamentario de las

fuerzas nacionalistas, los 186 escaños del PP (la segunda mayoría absoluta más

amplia después de los 202 asientos obtenidos por el PSOE en 1982) reconfiguraban la

competición por el gobierno. Sin embargo, el «terremoto electoral» (empleando la

terminología utilizada en 1982 para hablar de la pérdida electoral de la UCD) de las

elecciones generales de 2015 dejó tras de sí la mayor irrupción de dos nuevas

formaciones en el Congreso. La distribución de asientos se igualó a izquierda y a

derecha: PP y Ciudadanos sumaban 163 escaños y Podemos y el PSOE 159

asientos. Pero la formación de gobierno fue imposible de acometer. Transcurridosseis

meses de negociaciones fallidas, en los que el PSOE y Ciudadanos intentaron formar

sin éxito gobierno, debido a la negativa del PP y Podemos, se convocaron elecciones

para el 26 de junio de 2016. Los resultados de estas elecciones quedan reflejados en

la Tabla 1. El PP subió 14 escaños y más de medio millón de votos, mientras que el

PSOE perdió 5 asientos, Ciudadanos 8 y la coalición de Podemos con Izquierda

Unida, Unidos Podemos, mantuvo el número de escaños de 2015, pero a costa de un

millón de apoyos electorales. Si dividimos en bloques ideológicos el número de

asientos de las cuatro formaciones a nivel nacional con más apoyo, a la derecha le

corresponden 169 asientos y a la izquierda 156, una diferencia de 13 escaños. Pese a

todo, no parece claro que haya una opción de gobierno y la posibilidad de unas

terceras elecciones no parece un despropósito.

151 MEDINA, Lucía y MUÑOZ, Jordi: « ¿Quiénes y por qué cambiaron su voto? El análisis de las

transferencias de voto entre las elecciones de 2008 y 2011». Elecciones generales 2011. ANDUIZA, E.

BOSCH, A. ORRIOLS. Ll. y RICO (cooridnadores.) CIS, 2011, pp. 86.

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Tabla 1. Cuarto ciclo electoral: votos y escaños en las elecciones generales de

2011,2015 y 2016

2011

2015

2016

Partidos % votos

Escaños

% escaños

% votos

Escaños

% escaños

% votos

Escaños

% escaños

Izquierda

IU 7 11 3,1 3,7 2 0,6

PSOE 29,2 110 31 22,2 90 25,7 22,7 85 24,3

Podemos

20,8 69 19,7 21,1 71 20,3

Centro

UPyD 4,8 5 1,4

Ciudadanos

14,1 40 11,4 13,1 32 9,1

Derecha

PP 45,3 186 53,1 28,9 123 35,1 33 137 39,1

Autonómicos

País Vasco

PNV 1,4 5 1,4 1,2 6 1,7 1,2 5 1,4

AMAIUR 1,4 7 2,0

BILDU

0,9 2 0,6 0,8 2 0,6

Cataluña

CIU 4,2 16 4,6 2,3 8 2,3 2 8 2,3

ERC 1,1 3 0,9 2,4 9 2,6 2,6 9 2,6

Galicia

BNG 0,8 2 0,6

Valencia

COMPROMÍS-Q 0,5 1 0,3

Canarias

CC 0,6 2 0,6 0,3 1 0,3 0,3 1 0,3

Asturias

FAC 0,4 1 0,3

Navarra

GeroaBai 0,2 1 0,3

Otros 3,3

3,3

3,2

TOTAL 100 350 100 100 350 100 100 350 100

Votantes censados 35.779.491 36.511.848 36.520.913

Votantes 24.666.441 25.438.532 24.161.083

68,9 % 69,7 %1 66,5 %

Votos en blanco + nulos 651016 415351 404.409

2,6 % 1,6 % 1,7 %

Fuente: elaboración propia en base a los datos del Ministerio del Interior

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Estos resultados evidencian síntomas de desgaste de los partidos tradicionales y

cambios en las dinámicas de competición electoral. Las elecciones generales de 2015

han dejado un escenario nuevo: uno más fragmentado, multipolar, con nuevos ejes de

competición electoral y con nuevos actores. Por lo tanto, y en relación al sistema de

partidos, éste se ha transformado completamente: de uno de «pluralismo limitado»

(con solo dos partidos con peso electoral y escasamente polarizado) a otro de

«multipartidismo fragmentado» (con cuatro partidos importantes y con una brecha

ideológica mayor entre fuerzas políticas). Esta imagen contrapuesta queda reflejada

en los mapas de las tres últimas elecciones recogidos en la Figura 1.

Figura 1. Mapas de los resultados electorales en las elecciones generales de 2011,

2015 y 2016

Fuente:Election Resources. Acceso online:http://www.electionresources.org/

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DIMENSIONES DEL SISTEMA DE PARTIDOS

Volatilidad electoral

Las elecciones generales de 1982 supusieron un «hito histórico» por haber

significado una volatilidad electoral, es decir, el cambio electoral neto entre dos

elecciones consecutivas152, superior al 40%. En nuestro entorno,dentro de los países

de Europa occidental y en el siglo XX, solo los casos de Italia en las elecciones de

1992-1994 en los que se alcanzó un índice del 41,9% y Francia para el período 1981-

1986 con un 37,4% se acercan a la cifra registrada en los terceros comicios

españoles. A partir de los años 2000, sin embargo, las cosas han cambiado de forma

notable. Pese a que el porcentaje alcanzado por España en 1982 aún no ha sido

superado, los casos de Islandia en 2009-2012 con un 34,2% de cambio electoral neto;

o de Italia 2008-2013, Grecia 2009-2012 y Portugal 2011-2015 con porcentajes del

37,1%, 33,4% y 39,1% son claros ejemplos de que la inestabilidad electoral se ha

extendido por buena parte de los territorios europeos, de forma especial en el sur de

Europa.

Pese a todo, vale la pena detenerse en el análisis de la evolución de este índice

a lo largo de las elecciones generales. Si bien los primeros comicios representan una

notable estabilidad electoral – a partir del 15% se considera elevado el nivel de

volatilidad electoral153 -, ésta se mantiene hasta 2008 con porcentajes que oscilan

entre el 4,9% y el 12,8%. Son las elecciones de 2011 y de 2015 aquellas en las que

los valores superan la barrera del 15%, sobre todo, éstas últimas. Por lo tanto, de las

trece elecciones celebradas hasta la fecha, podemos señalar que en su mayoría, 9 de

los 12 comicios (no tenemos en cuenta las primeras elecciones democráticas de

1977), los niveles de volatilidad electoral se han mantenido en la horquilla señalada

para el periodo correspondiente entre 1982 y 2008 (dado que en 2016 la volatilidad

electoral ha sido del 4,9%). Si cogemos estos nueve comicios, la media resultante es

de 8,8%; más de 5 puntos por debajo de la media total, situada en el 14,5%.

152 BARTOLINI, Stefano y MAIR, Peter: From Identity, Competition and Electoral Availability: the

Stabilisation of European Electorales 1885-1985. Cambridge: Cambridge University Press, 1990. 153 ERSSON, Svante, y LANE Jan-Erik: «Electoral Instability and Party System Change in Western

Europe», en Paul Pennings y J.-E. Lane (editors) Comparing Party System Change. Londres: Routledge,

1998.

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Tabla 2. Volatilidad electoral en España, 1977 – 2016 (en porcentajes)a

Volatilidad electoral

Elecciones Total Inter-bloques Intra-bloques

1979-77 11,1 2,7 8,4

1982-79 43,4 5,9 37,5

1986-82 12,8 2,2 10,6

1989-86 8,9 1,6 7,3

1993-89 11,2 2,4 8,8

1996-93 5,7 1 4,7

2000-96 8,8 6,8 2,1

2004-00 10,9 8,2 2,6

2008-04 4,9 1,1 3,9

2011-08 16,4 6 10,5

2015-11 35,4 9,9 25,4

2016-15 4,9 2,8 2

Media 14,5 4,2 10,3

Desviación Típica 12,2 3,0 10,7 aLa volatilidad total (VT) se calcula según la fórmula VT= (│A1-A2│+│B1-B2│+│n1-n2│)/2. Esto equivale

a la semisuma de las diferencias en términos absolutos en el porcentaje de cada partido entre una

elección y otra. La volatilidad entre-bloques (VEB), se define como «la magnitud del intercambio electoral

que atraviesa la línea que divide a los partidos que representan los lados opuestos de una división». Su

cálculo se realiza al igual que la volatilidad total, pero sobre los resultados conjuntos de los partidos de las

mismas familias ideológicas. El índice de la volatilidad intra-bloques (VIB) - que se produce en el interior

de cada uno de los bloques o grupos de partidos- , se calcula restando la volatilidad entre-bloques a la

volatilidad total: VIB=VT-VEB.

Fuente: elaboración propia

Así las cosas, las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015 dejaron una

volatilidad electoral del 35,4%. Lo llamativo de este dato es que la mayor parte de este

cambio de preferencias entre elecciones se debe a la denominada volatilidad intra-

bloques, es decir, aquella que se produce dentro de una misma familia ideológica, tal y

como muestra la Tabla 2. Al igual que en Italia, los niveles de volatilidad dentro del

bloque ideológico son de los más altos de Europa. Esto subraya la estabilidad

electoral y el anclaje del electorado con los partidos, resultando difícil que los electores

crucen de un lado al otro de la barrera154.

154 MONTERO, José Ramón «Elecciones y sistemas de partidos», en DE PARGA, Manuel

Jiménez y VALLESPÍN, Fernando, eds., La política. España siglo XXI, vol. 2, (Madrid: Biblioteca Nueva,

2008), pp. 581-616.

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Fragmentación de partidos

Uno de los principales indicadores a la hora de clasificar los sistemas de partidos

es el número de fuerzas políticas de un país que logra el apoyo de los votantes y que

obtienen escaños en el Parlamento155. En España, a lo largo de estas trece

legislaturas han conseguido representación en el Congreso de los Diputados entre 10

partidos como mínimo en las elecciones de 1982, 2011, 2015 y 2016 y 14 como

máximo, número registrado en los comicios de 1979. Por lo general, País Vasco y

Cataluña siempre han conseguido tener representación de al menos una fuerza

nacionalista, y en la mayoría de ocasiones de dos.

La tabla 3 muestra la evolución del número efectivo de partidos electorales y

parlamentarios en España desde 1977 hasta 2016. El índice empleado para este

cálculo es el de «Número efectivo de partidos» de Laakso y Taagepera (1979)156. Las

elecciones de 2015 supusieron los mayores niveles de fragmentación partidista. El

índice de partidos a nivel electoral fue de 5 y a nivel parlamentario de 4,1 (1,5 puntos

por encima al de 2011 que era de 2,6). En los comicios de 2016 se mantuvieron

parcialmente estos resultados, aunque la caída en apoyos de Ciudadanos y el

aumento de 14 escaños del PP hizo que bajasen estos niveles a un NEPE de 4,4 y un

NEPP de 3,8 que, en todo caso, están por encima de la media de las trece elecciones

celebradas. Más aún, lo registrado en 2015 y 2016 supera los niveles que se dieron en

los comicios fundacionales de la democracia celebrados en 1977 y 1979, aquellos en

los que los electores votaron a ciegas, sin saber qué resultados podrían darse. Por

aquel entonces la UCD, el PSOE, el PCE y AP constituían los cuatro principales

partidos en el Congreso de los Diputados, pero con una distancia en escaños muy

significativa entre el bloque de los dos primeros y de los dos últimos. Hoy, las cuatro

primeras fuerzas políticas tienen todas ellas una presencia significativa en el

Parlamento y, al contrario de lo que venía ocurriendo habitualmente, no existe una

diferencia tan rotunda entre el primer y el cuarto partido. Esto se deja ver en el número

efectivo de partidos parlamentarios (NEPP) que llega en 2015 a la cifra de 4,1 y en

2016 a 3,8. Es aquí donde está el cambio más notable con respecto a las elecciones

del 1977 y de 1979, en las que en términos de número efectivo de partidos electorales

(NEPE) los resultados eran muy similares a los de los comicios de 2015 y 2016, pero

155 SARTORI, Giovanni: Parties and Party Systems: A framework for anaysis. Cambrige:

Cambridge University Press, 1976. 156 LAAKSO, M y TAAGEPERA, R.: «Effective number of parties. A messure with applications to

West Europe».Comparative Political Studies 12 (4). 1979, pp. 3-27.

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muy distintos en NEPP, con valores de 2,9 y 2,8 para los comicios de 1977 y 1979,

respectivamente.

Tabla 3. Número efectivo de partidos, elecciones generales 1977- 2016a

Número de partidos

Elecciones Electoral Parlamentario Diferencia

1977 4,5 2,9 1,6

1979 4,3 2,8 1,5

1982 3,2 2,3 0,9

1986 3,6 2,7 0,9

1989 4,1 2,8 1,3

1993 3,5 2,7 0,8

1996 3,3 2,7 0,6

2000 3 2,5 0,5

2004 2,9 2,5 0,4

2008 2,8 2,3 0,5

2011 3,3 2,6 0,7

2015 5 4,1 0,9

2016 4,4 3,8 0,6

Media 3,6 2,7 0,9

Desviación Típica 0,7 0,5 0,4 aEl número efectivo de partidos es la medida del número de partidos ponderado por su tamaño, bien en

votos (número efectivo de partidos electorales), bien en escaños (número efectivo de partidos

parlamentarios o legislativos). El índice se computa con la fórmula NEPE (o NEPP) = 1/∑Pi2 (donde

«sigma» se refiere a la suma de todos los partidos «i» y «Pi» es la proporción de votos o de escaños del

partido «i»)

Fuente: elaboración propia

Así, el cambio de este indicador resulta de gran importancia para el sistema de

partidos: afecta a la formación de gobiernos, al tipo de gobierno, a las relaciones entre

Gobierno y oposición en el ámbito parlamentario y a la propia competición electoral.

Competitividad electoral

Sartori157conceptualizó la competitividad como una de las propiedades de la

competición política. Si tenemos en cuenta que la competición política es uno de los

atributos principales de la democracia, la competitividad debe ser entendida como un

particular estado del juego democrático. Así, la forma que tenemos de medir esta

dimensión es mediante la proximidad en los resultados electorales y parlamentarios de

los principales partidos políticos. Los valores más bajos de competitividad electoral y

parlamentaria serán síntoma de elecciones reñidas y, en definitiva, competidas;

mientras que valores elevados reflejarán unos comicios en los que las diferencias

157Op cit. SARTORI, 1976 pp. 218-219.

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entre los dos partidos más votados son muy amplias. Todo esto tiene implicaciones

mayores, pues afecta a los sistemas de partidos, a la formación de gobiernos y a la

relación parlamentaria entre Gobierno y oposición.

La Tabla 4 muestra los niveles de competitividad electoral y parlamentaria en

España para las trece elecciones celebradas hasta la fecha. Durante el primer ciclo,

que comprende los comicios de 1977 y 1979, existía un elevado nivel de

competitividad en términos electorales, pero menor en lo que se refiere a la

competitividad parlamentaria. El acusado efecto reductor, o los denominados sesgos

mayoritarios del sistema electoral, son los causantes de éste fenómeno. Las

elecciones de 1982, sin embargo, supusieron una notable bajada de los niveles de

competitividad tanto electoral como parlamentaria. Las cuantiosas pérdidas de la UCD,

unidas al resultado del PSOE (202 escaños) explican estos valores, que son propios

de un sistema de partido predominante. Esta situación, más por demérito de AP que

por mérito del PSOE158continuó hasta los comicios de 1989. El resto de elecciones,

salvando los casos excepcionales de 2000 y 2011, en los que el PP cosechó mayoría

absoluta, pueden ser calificadas de elecciones reñidas. Los comicios de 2015 arrojan

unos elevados niveles de competitividad electoral, sobre todo si lo comparamos con

las elecciones precedentes. Por su parte, las reválidas electorales del 26 de junio de

2016 desprenden unos resultados distintos. La subida de 14 escaños del PP y la

bajada del PSOE en 5 asientos hace que los niveles de competitividad electoral y,

sobre todo parlamentaria, desciendan de forma notable. Las elecciones de 2016 dejan

como resultado una diferencia de 52 escaños entre ambos partidos, un valor muy

superior a los 33 asientos que separaban a PP y PSOE en los comicios de 2015. Los

niveles de 2016 se acercan a la media de las trece elecciones, mientras que los de

2015 se hallaban muy por debajo de esta.

158 MONTERO, José Ramón: «More than Conservative, Less than Neoconservative: Alianza

Popular in Spain», en GIRVIN, Brian, ed., The Transformation of Contemporary Conservatism. Londres:

Sage. 1989.

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Tabla 4. Competitividad electoral y parlamentaria en España, 1977-2016a

Competitividad

Elecciones Electoral Parlamentaria Partidos

1977 5,13 13,44 UCD-PSOE

1979 4,45 13,43 UCD-PSOE

1982 21,86 27,13 PSOE-AP

1986 18,2 22,37 PSOE-AP

1989 13,91 19,43 PSOE-PP

1993 4,06 5,14 PSOE-PP

1996 1,17 4,28 PP-PSOE

2000 10,53 16,56 PP-PSOE

2004 4,96 4,57 PSOE-PP

2008 3,97 4,28 PSOE-PP

2011 16,09 21,7 PP-PSOE

2015 6,71 9,42 PP-PSOE

2016 10,3 14,8 PP-PSOE

Media 9,3 13,6 Desviación típica 6,4 7,7 aLa competitividad electoral se expresa mediante la diferencia en los porcentajes de votos válidos de los

dos principales partidos en cada elección; la competitividad parlamentaria mediante la diferencia en los

porcentajes de escaños de los dos principales partidos. Consecuentemente, cuantas más pequeñas son

las diferencias, más alto es el nivel de competitividad.

Fuente: elaboración propia

LOS ANCLAJES ELECTORALES: EXPLICANDO LA DECISIÓN DEL VOTO EN LAS

ELECCIONES GENERALES DE 2015

La estructura de cleavages

El comportamiento electoral de los españoles está relacionado con varios

factores que han servido como anclaje del voto y que han contribuido a la

estabilización del sistema de partidos o, por lo menos, han ayudado a delimitar las

preferencias de los electores entre las distintas fuerzas políticas. Entre estos factores

se hayan: la estructura de cleavages, la identificación partidista y el peso del sistema

electoral.

Un cleavage o fractura social «es una división de la sociedad en dos bandos

opuestos que están determinados por la posición de los individuos en la estructura

social y que, como es profundamente sentido por los individuos, acaba configurando

alineamientos entre los bandos de la sociedad y los partidos políticos»159. Bajo esta

definición se esconde uno de los factores principales del voto. En la Segunda

159ANDUIZA, Eva y BOSCH Agustí: Comportamiento político y electoral. Ariel 2004; pp,147

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República, los conflictos religiosos, sociales y regionales fraguaron un marcado

enfrentamiento entre el electorado y los partidos, que derivó en la quiebra de la

democracia en 1936. Durante los años 70, estas fracturas sociales cambiaron de

forma rotunda: el proceso de secularización fue en aumento, lo que acalló el cleavage

religioso que, pese a seguir teniendo vigencia, no tiene la relevancia que había tenido

en la Segunda República. Lo mismo se puede decir del cleavage de clase, pues el

desarrollo del Estado del Bienestar y la caída del predominio de las zonas rurales,

sirvió para que las tensiones existentes entre grupos disminuyesen. A finales de los

años setenta los votantes se alinearon a lo largo de divisiones de clase, pero sin la

intensidad de los años treinta. Todo esto, al igual que sucede con el cleavage

religioso, no implica que estas divisiones no sigan importando a la hora de condicionar

el voto de los españoles. Es decir, las viejas delimitaciones de cleavages no han

desaparecido por completo, pero su relevancia en la democracia española es muy

distinta.

Tras lo observado en los comicios de 2015, en los que nuevos actores políticos

irrumpieron con un notable apoyo electoral en el Congreso de los Diputados, la

pregunta principal que surge gira en torno a cómo las fuerzas políticas articularon

estos cleavages. La tabla 5 nos ofrece una respuesta inicial para el denominado

cleavage social. Esta tabla muestra datos sobre distintas cuestiones planteadas en la

encuestas post electoral del CIS de 2015 (nº estudio 3126). Estos datos nos permiten

conocer el perfil social de los votantes de los partidos. La columna situada más a la

derecha, denominada «electorado» ofrece los valores medios de todas las personas

entrevistadas en esta encuesta y debe ser el punto de apoyo que nos permita advertir

las diferencias de cada partido con la media.

El electorado del PP comprende una proporción mayor de votantes jubilados, de

clase media, que viven en zonas rurales y cuya edad supera los 65 años. Por su parte,

el electorado del PSOE es mayoritariamente mujer, su edad está entre los 55 y 64

años, no tienen un perfil de ocupación que sobresalga de la media, aunque reúnen

mucho voto de gente desempleada, se ubican dentro de la clase baja o media baja y

su nivel de estudios es bajo. En lo relativo al perfil de votantes de los nuevos partidos,

estos comparten similitudes, aunque alguna que otra diferencia a destacar. El

electorado de Podemos es sobre todo masculino, se encuentra en una franja de edad

de los 25 a los 34 años, pertenecen tanto al grupo de trabajadores como a aquellos

que están desempleados o, por el contrario, pertenecen a los cuerpos intermedios.

Asimismo, su nivel educativo es alto, viven en zonas urbanas y la clase social

mayoritaria es alta o media alta. El electorado de Ciudadanos comparte ciertos rasgos

con los votantes de Podemos, sobre todo en lo que se refiere a la edad, clase social

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102

subjetiva, estudios y hábitat. No obstante, mayoritariamente se dedican al sector

servicios o pertenecen al grupo de cuerpos intermedios.

Tabla 5. Perfiles sociales de los votantes de partidos en España, 2015

PP PSOE PODEMOS CIUDADANOS Electorado

Perfiles

2015 2015 2015 2015 2015

Género

Hombre 50 44 56 51 48

Mujer 50 56 44 49 52

Edad

18-24 4 5 11 10 8

25-34 7 10 24 18 14

35-44 20 16 30 30 20

45-54 17 21 20 21 19

55-64 15 20 13 12 15

65 y más 41 27 9 9 24

Clase y Ocupación

Servicios 3 2 6 9 5

Intermedio 12 9 19 24 15

Trabajador 17 23 26 26 23

Desempleado 12 21 23 17 18

Jubilado 42 32 15 13 28

Ama de casa 10 10 3 5 7 Estudiante 2 3 8 5 5

Clase Social subjetiva Alta y media alta 18 12 25 25 19

Media 45 31 32 44 37

Baja – media baja 37 57 43 31 44

Educación

Sin Estudios Primaria 35 37 11 10 26

Secundaria/FP 47 52 62 58 54

Universitarios/Superiores 18 11 26 32 20

Tamaño del hábitat

Menos de 10.000 31 32 18 19 26

De 10.000 a 50.000 24 30 27 28 27

De 50.001 a 100.000 12 10 12 13 12

De 100.001 a 400.000 21 18 28 24 22

De 400.001 a 1.000.000 7 6 8 9 7

Más de 1.000.000 6 4 8 7 6

Fuente: elaboración propia en base al Post Electoral del CIS 2015

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103

Preferencias partidistas

Con el objetivo de determinar qué factores explicaron la elección de partido en

los comicios generales del 20 de diciembre de 2015, utilizo un modelo de regresión

logística en el que construyo cuatro variables dependientes en forma de dummies.

Para ello, empleo la base de datos post electoral del CIS. Las variables dependientes

(VD) son los cuatro partidos que recibieron un mayor porcentaje de voto en estos

comicios (PP, PSOE, Podemos y Ciudadanos). Cada VD se construye a partir del

«recuerdo de voto» del entrevistado. Así, por ejemplo, si lo que queremos es conocer

qué factores sirvieron para explicar el voto al PP, construimos la VD PP, otorgando

valor 1 a aquellos que votaron el 20 de diciembre por el PP y 0 a los que votaron a

otros partidos. Esto mismo lo hago con el resto de grupos políticos para construir

todas las variables dependientes.

El modelo de regresión logística se recoge en el ANEXO. El grupo de variables

empleado para determinar el voto está compuesto por tres bloques. Un bloque con

variables socio demográficas que actúan como «control» (edad, género, tamaño del

municipio, nivel de estudios, religiosidad, y desempleo), un segundo bloque formado

por tres variables políticas (identificación de partido, ubicación ideológica y confianza

en el Parlamento Nacional) y un tercer bloque económico con la variable «valoración

de la situación económica en España con respecto al año pasado» –situación

económica sociotrópica retrospectiva –.

El Gráfico 2 recoge la información del modelo de regresión logística. Para

interpretar este gráfico hay que fijarse en la relación de las líneas correspondientes a

cada variable con el punto 0 que está señalado con una línea vertical. Cuando el

punto, rombo, cuadrado o triángulo que representa a cada partido (éstos símbolos

reflejan la mejor estimación que se puede hacer sobre el efecto de esa variable en

función de los datos de la encuesta post electoral del CIS) y la línea horizontal que

acompaña a dicho símbolo (esta línea representa el intervalo de confianza) están a la

derecha de la línea vertical que señala el punto 0, el efecto de la variable es positivo.

Si se sitúa a la izquierda, por el contrario, su efecto es negativo. En caso de que la

línea horizontal que acompaña al símbolo (punto, cuadrado, rombo o triángulo) corte la

línea vertical el efecto no es estadísticamente significativo y por tanto no merece

atención.

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Grafico 2. Efecto de variables demográficas, económicas y políticas en el apoyo a los cuatro partidos con mayor porcentaje de voto en el Congreso de los Diputados, elecciones generales 2015.

El gráfico 2 refleja diferencias notables entre los votantes de los cuatro partidos.

Si empezamos con el bloque de variables demográficas, de forma significativa, los

votantes de Ciudadanos son los más jóvenes, frente a los del PP que son los de

mayor edad. Las mujeres votan más al PSOE, frente a los hombres que lo hacen a

Podemos (no resultando significativo el género para decidir el voto al PP o

Ciudadanos). Los votantes de los nuevos partidos viven en las grandes ciudades. Los

de Ciudadanos tienen un nivel educativo alto, en comparación con el resto de

votantes. El cleavage religioso sigue importando para votar al PP que, como fuerza

conservadora, aglutina el voto que correspondería a losdemocratacristianos. Por su

parte, los desempleados,votaron más al PSOE.

Si nos centramos en el conjunto de variables políticas, los votantes de los

nuevos partidos son los que tienen menor identificación con un grupo político. Las

diferencias son notables en la ubicación ideológica de los electores de Podemos y

PSOE frente a Ciudadanos y PP. Además, los votantes de los partidos establecidos

(PP y PSOE) confían más en el Parlamento Nacional que los electores de los nuevos

partidos, Ciudadanos y Podemos, quienes significativamente, tienen una mayor

desconfianza institucional.

Edad

Género (mujer)

Hábitat (urbano)

Estudios (altos)

Asistencia a Misa

Desempleo

Identificación de partido

Ubicación Ideológica

Confianza Parlamento nacional

Economía sociotrópica retrospectiva

-1 -.5 0 .5 1 1.5

PODEMOS CIUDADANOS

PP PSOE

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105

Y, si atendemos a la evaluación que hacen los votantes de los partidos de la

situación económica en España con respecto al 2015, las diferencias significativas se

ven entre los que apoyaron al PP y los que lo hicieron a Podemos. Aquellos que

valoran que la economía ha mejorado, votan al PP y, los que tienen una opinión

contraria, lo hacen a Podemos. En definitiva, todo apunta a que el electorado de los

partidos difiere notablemente en algunas de las variables principales que determinan

la preferencia partidista.

Los resultados de las elecciones generales de 2015 y 2016, no son solo fruto

de la gran caída de la economía, sino que, entre otro conjunto de variables, la crisis

política existente ha jugado un papel crucial para explicar buena parte de los mismos.

Los nuevos partidos fueron apoyados por los votantes más críticos con el

funcionamiento de la democracia, con los partidos políticos y con los políticos y con las

instituciones democráticas (tal y como intuye el Gráfico 2). Así lo ilustra el Gráfico 3,

que muestra la probabilidad de votar a «nuevos partidos» (Ciudadanos y Podemos)

frente a hacerlo por las fuerzas establecidas (PP y PSOE), controlando por varios

factores (ver ANEXO) pero teniendo como factor explicativo principal la «satisfacción

con el funcionamiento de la democracia». De esta forma, el estar poco o nada

satisfecho con el funcionamiento de la democracia, de forma significativa, hace que

aumente la probabilidad de voto a Podemos o Ciudadanos frente a hacerlo por el PP o

el PSOE.

Gráfico 3. Probabilidad de votar a nuevos partidos en función de la satisfacción con el

funcionamiento de la democracia

0.2

.4.6

.8

Pro

ba

bili

da

d d

e v

ota

r a

Nue

vos P

art

idos

18/24 25/34 35/44 45/54 55/64 65/masEdad en Categorías

Insatisfecho Satisfecho

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106

CONCLUSIONES

El sistema de partidos en España ha sido dividido hasta la fecha en tres ciclos

electorales. El primero, constituido por las dos primeras elecciones de la democracia,

había arrojado gobiernos unipartidistas minoritarios. El segundo, desde 1982 hasta

1996 había supuesto el predominio del PSOE durante catorce años al frente del

gobierno. Se había definido como un sistema de partido predominante, con bajos

niveles de competitividad electoral. A partir de 1996 se inicia el tercer ciclo electoral en

el que, salvando los comicios del año 2000, PP y PSOE presidieron gobiernos

minoritarios con apoyos de fuerzas nacionalistas. El sistema de partidos era de

«pluralismo moderado». La gran caída de la economía que empieza en el año 2008 da

pié a una nueva etapa política. Las elecciones de 2011 (con mayoría absoluta del PP),

muestran los primeros síntomas de cambio electoral, que se materializan finamente en

el terremoto de 2015 y en las reválidas de 2016, tras la imposibilidad de formar

gobierno. Así, el cuarto ciclo electoral ha roto el sistema multipartidista con tendencia

al bipartidismo que había definido el sistema político español desde 1996. Más aún, ha

significado el porcentaje de votos más bajo que obtiene la fuerza más votada en unas

elecciones. Todo esto ha hecho que se replantee la formación de gobiernos y que las

coaliciones sean ahora la única alternativa viable.

La irrupción de nuevas fuerzas políticas (Podemos y Ciudadanos) que han

entrado en el Parlamento Nacional con una suma de 109 y 103 escaños en los

comicios de 2015 y 2016, respectivamente, es un claro síntoma de fatiga de los

partidos tradicionales. De esta forma, ha podido cambiar la estructura de competición

partidista y haberse erosionado los viejos cleavages sociales. Las nuevas fuerzas

políticas atraen el voto de electores muy distintos entre sí y que se alejan de la

dimensión izquierda - derecha. Nuevos temas suscitaron interés en los pasados

comicios: regeneración de la democracia (debido a los numerosos casos de

corrupción coincidentes en el tiempo con el empeoramiento de la economía), reformas

institucionales (supresión de las Diputaciones Provinciales y del Senado), modificación

de la Constitución o el desafío soberanista lanzado desde Cataluña.

Todo apunta a que no solo han cambiado los grupos políticos, también lo han

hecho los votantes: ahora son más activos, demandan mayor responsabilidad política

y son más críticos con la actuación de los partidos. Todo ello ha desencadenado un

cambio sin paliativos: en el sistema de partidos, en los partidos, en la formación de

gobiernos, en el papel de la oposición y, en general, en la vida política.

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107

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109

ANEXO

Tabla A1. Modelos de regresión logística para las elecciones generales de 2015

PODEMOS

CIUDADANOS

PP

PSOE

Edad -0,191*** -0,311*** 0,182*** 0,161*** (0,044) (0,039) (0,042) (0,036) Género (mujer) -0,273** -0,084 -0,197* 0,318*** (0,121) (0,111) (0,117) (0,096) Hábitat (urbano) 0,385*** 0,366*** -0,026 -0,564*** (0,122) (0,112) (0,119) (0,099) Estudios (altos) 0,204 0,576*** -0,403*** -0,554*** (0,129) (0,115) (0,128) (0,108) Asistencia a Misa -0,542** -0,449** 0,536*** -0,263* (0,242) (0,175) (0,158) (0,151) Desempleo 0,025 -0,151 0,143 0,285** (0,151) (0,149) (0,161) (0,125) Identificación de partido -0,630*** -0,898*** 0,013 0,179* (0,127) (0,113) (0,118) (0,099) Ubicación ideológica -0,642*** 0,244*** 1,228*** -0,611*** (0,043) (0,032) (0,050) (0,032) Confianza en el parlamento nacional -0,082*** -0,063*** 0,152*** 0,123*** (0,025) (0,024) (0,027) (0,021) Economía sociotrópica retrospectiva -0,484*** 0,076 0,937*** 0,055 (0,129) (0,144) (0,171) (0,110) Constante 2,586*** -1,462*** -9,610*** 0,701*** (0,303) (0,263) (0,412) (0,236) Nº Observaciones 2,902 2,902 2,902 2,902 R2 0,21 0,11 0,49 0,2

Errores estándar entre paréntesis. Significatividad estadística: *** p<0.01, ** p<0.05, * p<0.1

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110

Tabla A2. Probabilidad de votar a “nuevos partidos” (Podemos+ C´s) frente a votar a los partidos tradicionales (PP+PSOE) en función de la edad y de la satisfacción con la Democracia

Nuevos Partidos

Edad -0,387*** (0,050) Género (mujer) -0,110 (0,096) Hábitat (urbano) 0,424*** (0,097) Asistencia a Misa -0,693*** (0,149) Desempleo -0,221* (0,128) Satisfacción con la democracia (Satisfecho) -0,702** (0,273) Satisfacción Democracia*Edad -0,022 (0,065) Constante 1,289*** (0,227) Observaciones 2,303 R2 0,10

Errores estándar entre paréntesis. Significatividad estadística: *** p<0.01, ** p<0.05, * p<0.1

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Número 5 (2016). Sección monográfica

EL FENÓMENO DEL INSULARISMO POLÍTICO EN CANARIAS

CARLOS FERNÁNDEZ ESQUER 160

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto el estudio del «insularismo político». En nuestro

país, este atípico fenómeno es característico del sistema político canario, lugar en que la

defensa exclusiva de los intereses de cada isla por parte de los partidos y, en especial, por

parte de algunos partidos nacionalistas y regionalistas, constituye un verdadero eje de

competición de naturaleza territorial. Este cleavage insular hunde sus raíces en el denominado

«pleito insular», esto es, el enfrentamiento secular de las élites políticas dominantes en Gran

Canaria y Tenerife, y que con el tiempo se ha extendido al resto de islas. Este fenómeno ha

supuesto la atomización de la comunidad autónoma en siete espacios insulares, provocando

que los factores locales adquieran un peso sobredimensionado en el conjunto de la vida

política de la región. Así pues, este estudio pretende analizar la insularización del paisaje

político canario, prestando atención a su impacto en las principales instituciones de la

Comunidad Autónoma canaria, así como en el sistema de partidos regional.

Palabras clave: Canarias, insularismo político, sistema electoral, sistema de partidos.

* Investigador Predoctoral (FPI-UAM) en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Correo electrónico: [email protected]

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto el estudio del insularismo político. En

España, este fenómeno es característico de los dos subsistemas políticos

archipielágicos: el balear y el canario. El insularismo podría definirse como la

propensión de los isleños a cultivar su especificidad histórica y cultural respecto al

continente, lo cual les conduciría a afirmar su identidad peculiar o diferenciada. En su

dimensión política, este proceso social cristalizaría en la aparición de partidos de

radicación exclusivamente insular, cuyo discurso político se caracteriza por la defensa

exclusiva de los intereses de su respectiva isla, fundamentada en una denuncia de la

postergación económica e institucional padecida durante largos periodos de tiempo.

Una de las variables más significativas del subsistema político canario, y

que mejor explica el comportamiento electoral en el archipiélago, es el

denominado insularismo político. A grandes rasgos, este peculiar fenómeno

consiste en la defensa de los intereses de cada isla por parte de los partidos

políticos y, en especial, por parte de algunos partidos nacionalistas y

regionalistas, constituyéndose en un verdadero eje de competición de

naturaleza territorial. Esto explica por qué la realidad política de Canarias «se

caracteriza por la permanente tensión entre el conjunto del Archipiélago en

cuanto tal y su dimensión insular»161.

Este cleavage insular hunde sus raíces en el denominado pleito insular162. En su

origen esta rivalidad enfrentaba a las élites grancanaria y tinerfeña en su lucha por

dirimir la supremacía en el comercio exterior y en las relaciones políticas con Madrid.

Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el enfrentamiento se ha trasladado al

conjunto del pueblo canario mediante un intenso proceso de ideologización, al estar

ligados los intereses laborales de buena parte de la población de cada isla con los

sectores controlados por cada grupo hegemónico163. Asimismo, la confrontación se ha

ido extendiendo al resto de islas, creándose disputas entre las dos provincias entre

sí164, y entre las islas no capitalinas o periféricas frente a las centrales. Este fenómeno

161 HERNÁNDEZ, Juan: «La dimensión insular de la autonomía canaria: islas y comunidad», Anales de la Facultad de Derecho, nº 21, 2004, p. 67. 162 GUIMERÁ, Marcos: «El pleito insular. La capitalidad de Canarias (1808 1839)», Anuario de estudios atlánticos, nº 13, 1967, pp. 365-445. 163 HERNÁNDEZ, Juan: «Las elecciones en Canarias: autonomía e insularismo», en DEL CASTILLO, P., Comportamiento político y electoral. Madrid: CIS, 1998: p. 324. 164 Un episodio más de este pleito insular se manifestó en la disputa por la división provincial en dos del archipiélago, que se materializó en el año 1927, con la creación de la provincia de Las Palmas de Gran Canaria.

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ha cobrado una extraordinaria trascendencia social, que en el plano político ha

conducido a la atomización de la comunidad autónoma en siete espacios insulares,

provocando, en definitiva, que los factores locales adquieran un peso

sobredimensionado en el conjunto de la esfera pública de la región. Todos estos

factores se han intensificado aún más si cabe con el desarrollo de proceso

autonómico.

El presente estudio pretende analizar la insularización de la política canaria

desde la constitución de Canarias como Comunidad Autónoma hasta la actualidad.

Para ello, se pretende estudiar cómo el insularismo político ha proyectado sus efectos

en varias dimensiones del paisaje político e institucional del archipiélago canario.

LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES CANARIAS

Durante la elaboración del Estatuto de Autonomía de Canarias, volvieron a

aflorar las viejas rivalidades entre las islas centrales. Esto tuvo su reflejo en el

problema de la ubicación geográfica de las sedes de las instituciones de la nueva

Comunidad Autónoma. La solución finalmente acordada consistió en instaurar la

capitalidad compartida entre las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de

Gran Canaria. De este modo, el Estatuto de Autonomía dispone que se produzca la

alternancia de la sede del Presidente del Gobierno autonómico entre ambas capitales

cada legislatura. La otra cara de la moneda consiste en que el Vicepresidente resida

en una sede distinta a la del Presidente.

Pero ahí no acaba la tendencia a la simetría en la ubicación de las principales

instituciones canarias. La sede del Parlamento autonómico se fijó en la ciudad de

Santa Cruz de Tenerife. Como contrapartida, la de la Delegación del Gobierno en

Canarias se asignó a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Por lo que respecta a la composición de los diferentes gobiernos, también en

este ámbito se detecta el peso de la búsqueda de la armonía interinsular. Así, la

presidencia y vicepresidencia de los distintos gobiernos han sido ocupadas en todas

las legislaturas por diputados provenientes de las islas capitalinas (Gran Canaria y

Tenerife), en una muestra más de la existencia de una regla no escrita que empuja a

conservar los equilibrios territoriales entre estas dos islas centrales. Además, el

nombramiento de un consejero de una determinada isla suele ir aparejado a la

designación de un viceconsejero de otra distinta y a una serie de directores generales

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que nivelen el peso de ambas provincias y de las islas periféricas frente a las

centrales165.

En otro orden de cosas, la creación de los Cabildos Insulares en 1912 constituye

una muestra más de esta rivalidad histórica. De hecho, fue un intento por parte del

Gobierno de la Nación de sosegar los enfrentamientos entre Gran Canaria y Tenerife

en su lucha por ostentar la capitalidad de la que por entonces era la única provincia de

Canarias, así como por dar respuesta a los anhelos de algunos sectores de las islas

periféricas para que se les proporcionara una institución de gobierno de ámbito insular.

Esta primera ley de Cabildos Insulares supuso un hito en el devenir del archipiélago,

pues introdujo cambios de calado en su organización administrativa, económica y

política, reconociendo las singularidades de las islas Canarias. De este modo, los

Cabildos emergieron como un gobierno insular situado entre la provincia y los

ayuntamientos.

Durante cuarenta años fueron las únicas instituciones que quebraron la

uniformidad administrativa local de la dictadura franquista, junto a las diputaciones

forales de Álava y Navarra y las provincias africanas. Es más, es posible afirmar que

durante este período los Cabildos Insulares entraron en una «fase que se caracteriza

por su notable expansión política, por una ampliación de sus competencias y por un

espectacular incremento de sus recursos económicos, todo lo cual los convierte en

instituciones poderosas, en centros neurálgicos de la vida política del Archipiélago y

en promotores de las grandes inversiones en infraestructura de comunicaciones,

sanitarias, forestales y educativas»166. No debe de extrañar, pues, que estas

instituciones hayan gozado tradicionalmente de un importante prestigio social.

Con la aprobación del Estatuto de Autonomía, los Cabildos mantuvieron su

estatus administrativo, reforzando su papel en detrimento de las instituciones

provinciales, las llamadas mancomunidades provinciales interinsulares. La prueba de

su importancia en la opinión pública canaria, es su centralidad y permanencia en el

debate político del archipiélago. Así, la posición de los cabildos insulares dentro del

engranaje institucional de Canarias, ha sido y es uno de los asuntos claves en los

programas y discursos de las principales fuerzas políticas. El ejemplo más claro fue el

debate que tuvo lugar con motivo de la discusión y posterior aprobación de la ley de

régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias, conocida comúnmente

como «ley de cabildos». Durante la campaña electoral de los comicios locales y

165GARCÍA, José A. y BÁEZ, Alberto J.: «La inevitable necesidad de pactar: acuerdos políticos y producción de gobierno en las Islas Canarias», en RENIU I VILAMALA, J.M.: Los Gobiernos de coalición de las Comunidades Autónomas españolas. Barcelona: Editorial Atelier, 2014: p. 134. 166 HERNÁNDEZ, Juan: «La dimensión insular de la autonomía canaria: islas y comunidad», Anales de la Facultad de Derecho, nº 21, 2004, pp. 80-81.

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autonómicos de 1987, la derogación de dicha ley se convirtió en uno de los

estandartes de los partidos que ambicionaban relevar al PSC-PSOE de las

instituciones locales, insulares y autonómicas. Destacó en este sentido la utilización de

este discurso por parte de las Agrupaciones de Independientes de Canarias (AIC),

cuyo surgimiento se produjo en 1986.

Los Cabildos Canarios poseen, pues, una incuestionable relevancia en la actual

organización político-administrativa de la Comunidad. De entrada, los Cabildos

ostentan la representación del gobierno autonómico en su respectiva isla. Además,

desde el punto de vista de su composición, se trata de instituciones con legitimidad

democrática directa, al ser elegidos los consejeros insulares a través del voto de las

personas residentes en cada isla. Esta conformación democrática no es más que la

consecuencia de la amplia capacidad de intervención de los Cabildos Insulares en la

vida ciudadana debido a sus amplias facultades y competencias.

Sus competencias pueden ser propias o delegadas por la Comunidad Autónoma,

en cuyo caso actuará bajo la dirección jerárquica del gobierno autonómico. Destaca la

ejecución de materias que son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma,

como son, entre otras, la ordenación del territorio y urbanismo, carreteras, turismo,

defensa del consumidor, asistencia y servicios sociales, protección del medio

ambiente y espacios naturales protegidos, acuicultura y cultivos marinos, cultura,

deportes, igualdad de género y aguas. Este amplio paquete competencial pone de

relieve el papel crucial que los Cabildos insulares ostentan en la actividad

administrativa del archipiélago canario en la actualidad.

Los Cabildos tienen una doble naturaleza: son al mismo tiempo las instancias

administrativas elementales de cada una de las islas, pero también son instituciones

de la Comunidad Autónoma. De este modo, se busca hacer compatibles los intereses

específicos de cada una de las islas, con el interés general de Canarias.

Pues bien, en tanto que instituciones de la Comunidad Autónoma, tienen la

facultad de presentar iniciativas legislativas al parlamento canario sobre cualquier

materia, salvo las de naturaleza presupuestaria. Asimismo, pueden proponer al

Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la presentación de

Proyectos de Ley, o bien presentar directamente Proposiciones de Ley en las Cortes

Generales, tal y como permite el art. 87.2 CE a las asambleas de las Comunidades

Autónomas. Los Cabildos cuentan además con una posición fuerte en la Comisión

General de Cabildos Insulares, dentro del Parlamento de Canarias, donde

comparecen habitualmente los Presidentes de los Cabildos. Esta Comisión nació con

la reforma estatutaria de 1996. Ahora bien, a pesar de ser una Comisión con una

importante carga simbólica donde se puede instar incluso la comparecencia de los

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Presidentes de los Cabildos insulares, lo cierto es que su importancia a lo largo del

procedimiento legislativo es secundaria, al ser sus funciones meramente consultivas e

informativas. Así, tiene encomendada la tarea de evacuar ciertos informes de manera

preceptiva, pero en ningún caso son vinculantes.

EL EXTRAVAGANTE SISTEMA ELECTORAL CANARIO167

El sistema electoral que se aplica en las elecciones autonómicas de Canarias es,

probablemente, el más pintoresco de los sistemas electorales existentes en España,

máxime si se tiene en cuenta la pauta mimética y poco innovadora que ha prevalecido

en las regulaciones electorales autonómicas168. Es atípico por algunos de los

elementos que lo componen (tabla 1): doble umbral electoral alternativo del 30 por

ciento a nivel insular y 6 por ciento a nivel autonómico; distribución de escaños

excesivamente desviada respecto a la población realmente existente en cada una de

las islas. Pero también es peculiar por los efectos que produce: alta

desproporcionalidad (tabla 2) y enorme cantidad de votos desechados debido a las

altas barreras electorales. Con estos datos no debe extrañar que de este sistema

electoral se haya dicho que constituye un «caso excepcional y problemático»169; o que

se haya afirmado que «es, con mucho, el más original, imparangonable y problemático

de la España autonómica»170.

Pues bien, Canarias y las Islas Baleares son las únicas Comunidades

Autónomas que han optado por tomar la isla como circunscripción, en lugar de

inclinarse por la provincia como ocurre en la mayoría de las Comunidades Autónomas.

Esta decisión se impuso durante la elaboración del Estatuto de Autonomía, entre otros

motivos, «por la obstinación de los representantes de los Cabildos Insulares y los

Senadores de las islas no capitalinas»171. En efecto, conviene tener presente que la

autonomía llegó a Canarias en 1981, en una situación en la que se azuzaron las viejas

disputas de cada isla respecto a las demás y de una provincia frente a la otra, en un

167Para un análisis en profundidad de los aspectos más problemáticos del sistema electoral canario, tanto desde una perspectiva jurídico-constitucional como politológica, vid. FERNÁNDEZ, Carlos y MONTERO, José R.: «El sistema electoral canario: representación desproporcional y desigualdad del voto», en PÉREZ, G. y MÚJICA, V.: Textos para la reforma del sistema electoral canario. Gran Canaria: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, 2016, pp. 21-68. 168 Vid. PALLARÉS, Francesc: «Los sistemas electorales de las Comunidades Autónomas. Aspectos institucionales», en MONTABES J.: El sistema electoral a debate. Veinte años de rendimientos del sistema electoral español. Madrid: Centro de Investigaciones Sociológicas/Parlamento de Andalucía, 1998, pp. 221-246; vid. también GAVARA DE CARA, Juan C.: La homogeneidad de los regímenes electorales autonómicos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 20. 169 HERNÁNDEZ, Juan: «Los sistemas electorales de las Comunidades Autónomas en la Constitución», Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de La Laguna, nº 16, 1999, p. 179. 170 LÓPEZ, Juan F.: «Derecho electoral autonómico y potestad autoorganizativade las CC.AA.», Anuario de derecho parlamentario, nº 8: 1999, p. 253. 171 GARCÍA, José A.: «Pactos electorales y coaliciones de gobierno en Canarias (1979-2002)», en Política y Sociedad, vol. 40 (2), 2003: p. 139.

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episodio más del denominado «pleito insular». Ello explica que se acabase adoptando

la isla como distrito electoral, si bien es cierto que existían antecedentes próximos que

consagraban la circunscripción insular: Decreto Ley que reguló las elecciones a Cortes

de 1977 y la propia Constitución de 1978 en las elecciones para el Senado (art.69.3

CE).

El conjunto de elementos que conforman el sistema electoral canario han

producido un sorprendente fenómeno que resulta inédito en la historia autonómica:

que el tercer partido en número de votos se convierta en el partido con más escaños

en el Parlamento. Es lo que ha ocurrido en las elecciones de 2015 con Coalición

Canaria, partido que con el 18,19% de los votos ha obtenido 18 escaños; 3 escaños

más que el PSOE (19,53% de los votos) y 6 más que el PP (18,26% de los votos). 5

La aplicación de la doble barrera electoral ha hecho que en las últimas elecciones de

2015, no tuvieran ningún valor unos 155.000 votos de los más de 930.000 votos

contabilizados, es decir, un 17% de los votos fueron desperdiciados.

A este respecto, en la STC 225/1998 el Tribunal Constitucional afirmaba lo

siguiente: «el Estatuto de Autonomía de Canarias al configurar las piezas claves de su

sistema electoral, ha atendido particularmente al mandato constitucional de asegurar

la representación de las distintas zonas de su territorio, operando como criterio

parcialmente corrector de la proporcionalidad. Opción legislativa que resulta

constitucionalmente lícita en la medida en que la misma encuentra apoyo en el

denominado hecho insular, circunstancia geográfica específica, propia de las

Comunidades Autónomas que son territorialmente un archipiélago, y cuya singularidad

es tenida en cuenta por la propia Constitución».

Pero el pleito insular al que se apuntaba anteriormente no sólo provocó fuertes

demandas de equilibrio entre las islas capitalinas entre sí, sino también entre los

ciudadanos de las islas periféricas frente a las centrales. Así, las islas no capitalinas

alegaron su déficit histórico frente a las capitalinas, oponiéndose a facilitar cualquier

Estatuto de Autonomía que no equiparase su representación parlamentaria a la de las

dos islas mayores. A fin de lograr el acuerdo, se estableció un reparto de escaños que

respondía a la búsqueda de equilibrios territoriales, en un nueva manifestación del

insularismo político, en lo que se ha dado en conocer como «triple paridad»: 1) Que

las dos provincias canarias –Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife- aporten el mismo

número de diputados (30 cada provincia); 2) Que Gran Canaria y Tenerife –islas que

comparten capitalidad- también elijan el mismo número de representantes (15 cada

isla); 3) Que las islas periféricas o no capitalinas elijan el mismo número de diputados

que las dos islas centrales o capitalinas.

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Pues bien, mientras que las dos primeras paridades pueden resultar razonables

porque el número de habitantes es similar entre las dos provincias (1) y entre las dos

islas centrales (2), la tercera de las paridades es profundamente problemática, dado

que Gran Canaria y Tenerife aglutinan el 82,8 por ciento de la población canaria y, sin

embargo, eligen entre las dos tan sólo el 50 por ciento de los escaños. Dicho de otro

modo, el 17,2 por ciento de la población que vive en las islas periféricas decide la

orientación política de la mitad del Parlamento canario.

Esta peculiar distribución de escaños ha hecho que en las últimas elecciones la

ratio de desigualdad en el valor del voto de los habitantes de El Hierro y el de los

habitantes de Tenerife sea superior a 17 (17,08)172 Es decir, estamos ante una

diferencia tal en el valor del sufragio, que permite afirmar que el voto de un ciudadano

herreño tiene una incidencia en el resultado electoral final diecisiete veces superior a

la de un ciudadano tinerfeño, y dieciséis veces superior a la de un grancanario (16,15);

por su parte, un ciudadano gomero dispone de un voto casi once veces y media más

potente que el de un tinerfeño (11,4), y casi once veces más que el de un gran canario

(10,78).

Asimismo, debe destacarse que este reparto de escaños entre circunscripciones

hace que Canarias ocupe el primer puesto a nivel autonómico de sistemas electorales

con mayor malapportionment173 (ver tablas 3 y 4)174. Es más, si se incluyese a las

Comunidades Autónomas españolas en el ranking de malapportionment que

realizaron en su relevante estudio Samuels y Snyder, Canarias tendría el dudoso

honor de ocupar la primera posición de un hipotético ranking mundial (ver tabla 5).

Ahora bien, una vez estudiado el sistema electoral canario como variable

dependiente, es decir, una vez constatada la influencia que el insularismo político

produjo en el diseño del sistema electoral, no cabe sino reconocer que el propio

sistema electoral también actúa como variable independiente, impulsando este

fenómeno. No en vano, el establecimiento de circunscripciones insulares ha

172 Cabe señalar que las diferencias en el valor del voto se han ido reduciendo con el paso del tiempo. Basándonos en los datos ofrecidos por el INE, la diferencia entre el valor del voto de los habitantes de las circunscripciones con un menor y mayor cociente en la relación Diputado/habitantes ha sido superior a 18 hasta en cuatro ocasiones: 1987 (18,58); 1991 (18,6); 1995 (18,22); 1999 (18,02). 173 Existe malapportionment cuando se da una discrepancia entre el porcentaje de escaños que se eligen en una circunscripción y el porcentaje de población que se integra en la misma. En último término, es el causante de las diferencias en el valor del voto de los ciudadanos. Se ha optado por no traducir este concepto del inglés, debido a que la mayor parte de los estudios dedicados al tema están escritos en esta lengua y, por otra parte, porque los términos equivalentes utilizados en castellano, como «prorrateo desviado de escaños» o «sobrerrepresentación distrital», no son los suficientemente ajustados. 174 El indicador de malapportionment de un sistema electoral dando, refleja la divergencia total entre la distribución real de escaños por circunscripciones electorales y la distribución teórica en función de la población. El índice se computa a partir de la siguiente fórmula: MAL = (1/2) ∑ | si – vi |, donde sigma se refiere a la suma de todos los distritos, si es el Vporcentaje de escaños asignados al distrito i, y vi es el porcentaje de la población que reside en el distrito i. Vid. SAMUELS, David y SNYDER, Richard: «The Value of a Vote: Malapportionment in Comparative Perspective», British Journal of PoliticalScience, nº 31, 2001, p. 655

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estimulado el surgimiento de fuerzas políticas de implantación exclusivamente insular,

potenciando así la creación de arenas de competición diferenciadas en cada una de

las islas. En un tono crítico, López Aguilar también entiende que al optarse por la

circunscripción insular se habría fomentado un «sistema político dominado por el

síndrome del insularismo», al que define como «la defensa exclusiva y excluyente de

los intereses insulares en la conformación representativa de un órgano cuya función

estatutaria es, sin embargo, expresar la voluntad popular en la Región canaria, es

decir, en una totalidad archipielágica que no debería ser entendida como una

yuxtaposición disarmónica de islas»175. La sobrerrepresentación del insularismo como

consecuencia del sistema electoral ha supuesto la conformación de un paisaje político

caracterizado por un discurso y unas dinámicas muy particulares. Destaca la ausencia

de cohesión regional, sustituida por un importante número de formaciones de

implantación insular, «conformadoras a su vez de una fenomenología netamente

premoderna, neocaciquil y clientelar, protagonizada por grupos que se realinean

continuamente sin otro norte que el de asegurar su cuota en la distribución del poder

autonómico y, consiguientemente, en los presupuestos regionales» en una suerte de

«taifismo insolidario de orientación populista»176. Este insularismo que podría

calificarse de «disgregador», resultaría contrario a la elaboración de un discurso

integrador desde una perspectiva regional. Sirvan de ejemplo Asamblea Majorera

(AM) en Fuerteventura, Agrupación Herreña Independiente (AHI) en El Hierro o, más

recientemente, la Asamblea Socialista de la Gomera, (ASG) partidos todos ellos que

han obtenido representación parlamentaria en la cámara autonómica, algunos de ellos

de forma continuada elección tras elección. Otro ejemplo paradigmático de este tipo

de partidos es el Partido de Independiente de Lanzarote (PIL), liderado por Dimas

Martín.

EL DENOMINADO VETO INSULAR

El Estatuto de Autonomía de Canarias y el Reglamento del Parlamento de

Canarias es el régimen jurídico del denominado veto insular. Se trata de una peculiar

institución, absolutamente excepcional en el Derecho Parlamentario español, que

permite que la oposición de dos tercios de los diputados elegidos en una misma Isla

bloquee temporalmente la tramitación de un determinado asunto, cuando entiendan

que ello va contra los intereses de dicha isla.

175 LÓPEZ, Juan F. «Los problemas de constitucionalidad del sistema electoral autonómico canario», Revista Española de Derecho Constitucional, nº 5, 1997, p.108. 176Ibídem.

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Con carácter preliminar, conviene poner en relación los anteriores preceptos con

la distribución de escaños antes descrita del sistema electoral canario. No en vano, el

fundamento tanto del reparto de escaños operado por el sistema electoral como del

veto insular responde a la búsqueda de equilibrios interinsulares subyacentes al propio

acceso al autogobierno177. En efecto, tal y como agudamente apreciase Gumersindo

Trujillo, ambas instituciones «tienen un nexo común en la idea, subyacente a ambas,

de la representación autonómica como representación de las islas incongruente con la

que corresponde al pueblo de la Comunidad autónoma»178. Lo cierto es que estos dos

preceptos estatuarios que, en cierta manera, trastocan la naturaleza de la

representación política canaria, tropiezan con importantes problemas de índole

constitucional.

Pues bien, adentrándonos ya en el veto insular, cabe hacer varias

consideraciones respecto a las notas esenciales de su régimen jurídico. En primer

lugar, se trata de un mecanismo de carácter suspensivo -no obstativo-, por lo que, en

puridad, no estamos ante un veto como tal. En realidad, y como señala Navarro

Méndez se trata de «un peculiar mecanismo de dilatación del proceso parlamentario

de toma de decisiones sin ningún tipo de repercusión práctica, más allá del período de

reflexión que se abre entre la sesión en la que se iba a debatir el asunto y aquélla

siguiente para la cual queda pospuesto, pero sin que pueda considerarse un auténtico

derecho de veto, pues los diputados insulares no pueden evitar que en esa segunda

sesión el acuerdo sea finalmente adoptado, aunque aquéllos siguiesen considerándolo

perjudicial»179. Este mecanismo recuerda en cierto sentido a las prácticas de

obstruccionismo parlamentario, si bien es cierto que en este caso estamos ante un

dispositivo totalmente institucionalizado, de manera que su ejercicio, siempre que se

desarrolle dentro de los márgenes estipulados por el Reglamento parlamentario debe

reputarse siempre lícito. Por lo demás, este dispositivo es coherente con la función

integradora del procedimiento legislativo, pues concede un cierto protagonismo a la

minoría, dejando en manos de la mayoría la decisión final. Se cumple así con el

conocido aforismo clásico: the majority shall have its way, the minority its say.

En segundo lugar, es preciso recalcar que su operatividad se circunscribe al

Pleno de la Cámara, es decir, se trata de un instrumento cuya virtualidad se limita a

las votaciones que se producen en el seno del Pleno. Dicho de otro modo: el uso de

esta herramienta queda descartado respecto de cuestiones que tengan lugar en otros

177 AZNAR, Manuel y NAVARRO, José I.: Cuestiones de Derecho parlamentario canario. Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, p.164. 178 TRJUILLO, Gumersindo.: Lecciones de Derecho Constitucional autonómico. Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 323-324. 179NAVARRO, José I.: “El Parlamento de Canarias”, en J.F. LÓPEZ, y J. RODRÍGUEZ-DRINCOURT, Derecho Público de Canarias, Pamplona, Aranzadi, 2006, p.99.

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órganos parlamentarios, como pueden ser las Comisiones. Además, la manifestación

de esa oposición debe producirse con anterioridad a la votación, momento en el que

debe verificarse si concurren las condiciones necesarias para proceder a ella. Por

tanto, el momento en el que el veto puede ser activado no es durante la votación

misma -pues es precisamente en ese momento donde se entiende adoptado el

acuerdo del Pleno en uno u otro sentido-, sino que la oposición debe manifestarse con

carácter previo a la decisión parlamentaria.

En cuanto a su eficacia práctica, no existen estadísticas que reflejen con qué

frecuencia y en qué circunstancias se hace uso de este instrumento. Sin embargo,

resulta patente que la dinámica parlamentaria canaria no se ha visto apenas influida

por esta herramienta. Ello se debe, como se advierte fácilmente, a la fuerza que ha

cobrado la disciplina de partido ejercida por los Grupos Parlamentarios sobre sus

integrantes en la vida parlamentaria española. Con todo, no se trata de una

herramienta totalmente obsoleta o desfasada. Se emplea con cierta frecuencia, por

ejemplo, en el marco del procedimiento de aprobación de la ley de presupuestos.

Aunque la puesta en marcha de este mecanismo, como sabemos, puede producirse

en cualquier acuerdo que se adopte en el Pleno, la práctica parlamentaria demuestra

que es en las votaciones finales cuando se ejercita efectivamente. Son los diputados

de las islas más pequeñas las que tienen una mayor propensión a su uso (los

Diputados elegidos en La Gomera representan el caso prototípico). Por lo demás, su

formulación se presta a operaciones de cara a la galería, en las que quienes emplean

esta herramienta están pensando más en la repercusión mediática y en el impacto en

la opinión pública de su isla que en el hecho de poder alcanzar acuerdos o adoptar

fórmulas transaccionales en la siguiente sesión plenaria. Algo que en cierto modo

vendría a desvirtuar un tanto el fundamento del veto insular.

EL SISTEMA DE PARTIDOS

Sistemas de partidos en España: las “Españas electorales”

Con carácter preliminar, y por lo que se refiere al estudio de la interacción entre

sistemas electorales y sistemas de partidos, conviene distinguir dos corrientes

teóricas. Para aquellos estudios que se adscriben a la corriente institucionalista –entre

otros, Duverger180, Lijphart181, Rae182, Sartori183, Taagepera y Shugart184- el impacto de

180 DUVERGER, Maurice: «Influencia de los sistemas electorales en la vida política», en BATTLE, A.: Diez textos básicos de Ciencia Política. Barcelona: Ariel, 1992. 181 LIJPHART, Arend: Electoral systems and partysystems: A study of twenty-sevendemocracies, 1945-1990. Oxford: Oxford UniversityPress, 1994.

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variables como la magnitud de las circunscripciones, la fórmula electoral o la barrera

legal, explicaría en gran medida la formación de los diferentes sistemas de partidos.

De otra parte, aquellos que se encuadran en la corriente sociológica –entre otros,

Lipset y Rokkan185 y Nohlen186-, niegan el carácter mecánico de la relación entre los

sistemas electorales y los sistemas de partidos, manteniendo que los efectos de las

leyes electorales están condicionados por las estructuras sociopolíticas específicas de

cada país o región. En definitiva, mientras que para los primeros las instituciones y, en

particular, los sistemas electorales, estarían en la raíz de las diferencias entre los

sistemas de partidos, para los segundos, las divisiones sociales o cleavages estarían

en el origen de esas divergencias.

La presencia de partidos nacionalistas y regionalistas en el escenario político

español es un fenómeno de importancia capital para comprender el sistema político de

nuestro país. Junto con el clásico cleavage ideológico, se entrecruza el cleavage

territorial o centro-periferia, eje de competición que ha estado presente en la historia

política española desde hace más de un siglo (especialmente en el País Vasco,

Cataluña y Galicia). Sin embargo, el proceso de descentralización política llevado a

cabo mediante la articulación del Estado autonómico, ha potenciado aún más la

importancia del cleavage centro-periferia en el sistema político.

Así pues, en lo referente al estudio del sistema de partidos en el Estado

autonómico, se debe traer a colación la expresión acuñada por Vallès: «las Españas

electorales»187. Con ella, se hace referencia a la heterogeneidad de alineamientos

electorales y partidistas sobre diferentes bases territoriales existentes en España. De

este modo, las «distintas pautas de competición partidista nos obligan a que al referir a

nuestro país la expresión sistema de partidos lo tengamos que hacer en plural,

sistemas de partidos»188.

Así las cosas, para comprender la competición partidista en ciertas

Comunidades Autónomas (País Vasco, Cataluña, Navarra y Canarias y, en menor

medida, Galicia y Aragón), al tradicional cleavage ideológico se le debe añadir otro eje

182 RAE, Douglas: Thepoliticalconsequences of electoral laws. New Haven, CT: Yale UniversityPress, 1971. 183 SARTORI, Giovanni: Partidos y sistemas de partidos. Madrid: Alianza, 1980. 184 TAAGEPERA, Rein y SHUGART, Matthew S.: Seat and votes: Theeffects and determinants of electoral systems. New Haven: Yale UniversityPress, 1989. 185 LIPSET, Seymour, y ROKKAN, Stein. Party systems and voter alignments: Cross national perspectives. Nueva York: Free Press, 1967. 186 NOHLEN, Dieter: Sistemas electorales del mundo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1981; vid. también, NOHLEN, Dieter: Sistemas electorales y partidos políticos. México: Fondo de Cultura Económica, 1994. 187 VALLÈS, Josep M.: «Entre la regularidad y la indeterminación: balance sobre el comportamiento electoral en España (1977-1989)», en VIDAL-BENEYTO J.: España a debate. La política. Madrid: Tecnos, 1991. 188OCAÑA, Francisco A. y OÑATE, Pablo: «Las elecciones autonómicas de 1999 y las Españas electorales», Revista Española de Investigaciones Sociológicas, nº 90, 2000, p. 184.

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de competición de naturaleza territorial, el cleavage centro-periferia. En la práctica,

esto cristaliza en un apoyo electoral de las formaciones nacionalistas y regionalistas

que en algunos casos supera el 50 por ciento de los votos y que, en definitiva, imprime

al sistema de partidos regional unos caracteres y dinámicas singulares. Ahora bien,

frente a esas «Españas electorales», también puede afirmarse que algunos

subsistemas de partidos de otras Comunidades Autónomas (Murcia, Extremadura,

Madrid, La Rioja, Castilla y León o Castilla-La Mancha) reproducen en lo sustancial las

pautas de competición electoral y partidista propias del modelo general o estatal. Este

fenómeno es lo que se conoce como «nacionalización del sistema de partidos», es

decir, la medida en que los partidos compiten con igual fuerza en las distintas regiones

del Estado, considerándose que la «nacionalización» es alta si el apoyo a los partidos

está equitativamente distribuido a lo largo del territorio del país y viceversa189.

En el caso autonómico español parecen predominar los enfoques sociológicos

sobre los institucionalistas en lo que a las repercusiones políticas de las normas

electorales en el sistema de partidos se refiere. En este sentido, «el estudio de la

fragmentación de los sistemas de partidos en términos de la permisividad de los

sistemas electorales y la intensidad de la estructura de cleavages tienen en las

Comunidades Autónomas en España uno de sus laboratorios más interesantes. En

efecto, España es el caso en el contexto europeo en el que los sistemas de partidos

regionales, en plural, presentan mayores divergencias respecto al modelo nacional.

Divergencias que no tienen tanto que ver con los sistemas electorales como con la

importancia en cada caso de un cleavage regional que la progresiva profundización en

el Estado autonómico ha acentuado»190. Aunque, quizás, en el caso canario podría

matizarse esta conclusión, pues, como se ha comprobado en el apartado anterior, la

utilización de la isla como circunscripción parece haber potenciado el cleavage insular.

En cualquier caso, da la impresión de que la certera expresión acuñada por

Vallès, aludiendo con ella a las específicas arenas de competición electoral que han

dado lugar a subsistemas de partidos excéntricos respecto del modelo general, sigue

teniendo vigencia. Esto supone, sin duda, una característica diferencial de nuestro

sistema político, que lo distingue de cualquier otro de nuestro entorno europeo. Ahora

bien, mientras que algunas de las Comunidades Autónomas constituyen arenas

particulares de competición electoral, presentando rasgos claramente específicos en

sus sistemas de partidos, otras reproducen, en lo sustancial, el sistema de partidos de

189MONTERO, José R. y LAGO, Ignacio: «La nacionalización del sistema de partidos en España: una

perspectiva comparada», Elecciones generales 2008. Madrid: CIS, 2010. 190 LAGO, Ignacio: «Cleavages y umbrales: las consecuencias políticas de los sistemas electorales autonómicos, 1998-2000», Revista Española de Ciencia Política, nº 7, 2002, p. 135.

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ámbito nacional, pudiendo ser considerados como meros subsistemas respecto al

general.

El modelo de sistema de partidos general se da, a grandes rasgos, en 13 de las

17 Comunidades Autónomas. Por su parte, los sistemas de partidos del País Vasco,

Navarra, Cataluña y Canarias, adoptarían un perfil que los individualiza, debiendo ser

considerados excéntricos respecto de aquél191. Pasemos, pues, a dar unas pinceladas

sobre las características y evolución del sistema de partidos canario, así como a la

formación de gobiernos a la que ha dado lugar.

Sistema de partidos en Canarias y formación de gobiernos

La elevada fragmentación del Parlamento regional (tabla 6) ha propiciado la

necesidad de alcanzar acuerdos de gobierno, debido a que ninguna fuerza política ha

logrado alzarse con la mayoría absoluta en ninguno de los nueve comicios

autonómicos celebrados hasta la fecha. De este modo, la dinámica coalicional en

Canarias (tabla 7) puede dividirse en tres etapas, siguiendo en este punto a García

Rojas: a) una primera fase dominada por una política de pactos ideológicos; b) una

segunda etapa que va desde el comienzo de la segunda legislatura hasta la mitad de

la tercera (1987-1993), en la que se produce la insularización de los acuerdos de

coalición debido a la irrupción de los partidos de ámbito insular; c) una última etapa

que va desde 1993 hasta la actualidad, en la que con el surgimiento de CC se produce

una dinámica de pactos de ámbito regional192.

En las primeras elecciones celebradas en 1983, el PSC-PSOE se hizo con la

victoria en Canarias, lo cual reforzaba su posición en la región tras vencer en las

generales de 1982. Durante los primeros años de la legislatura el PSC-PSOE gobernó

en minoría, mientras que en los dos últimos años de la primera legislatura (1985-1987)

se forjó el llamado «pacto de progreso» con las fuerzas parlamentarias progresistas

(AM, PCE y UPC). Los acuerdos de gobierno se caracterizaron por hacerse en clave

ideológica –izquierdista-. Por su parte, en el centro-derecha, la desaparición de UCD,

la debilidad de AP, y la creación de los primeros partidos insularistas (AGI en La

Gomera, ATI en Tenerife, AIL en Lanzarote, e IF en Fuerteventura), comenzó a

consagrar a la isla como punto de referencia para la política de pactos de gobierno

local en Canarias, que se consolidaría en la etapa posterior.

El segundo periodo (1987-1993) se inaugura con los siguientes comicios

autonómicos, celebrados en 1987. Dichas elecciones abrieron una etapa en la que se

191 OCAÑA, Francisco A. y OÑATE, Pablo: op. cit. pp. 183-228. 192 GARCÍA, José A.: op.cit., pp. 137-156.

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produjo un cambio en la vida política canaria -fueron elecciones de realineamiento-,

pues sus resultados dieron una importancia desmesurada a los factores insulares en

el escenario político regional, que sólo se quebró con el cambio operado en el sistema

de partidos a raíz de las elecciones autonómicas y locales de 1995. Pues bien, en la

segunda legislatura (1987-1991) se formó un Gobierno regional de centro-derecha. El

Gobierno del denominado «pacto canario» otorgó la Presidencia de Canarias al CDS,

escoltado por las AIC y AP, siendo este último el que menor peso electoral y

parlamentario de los tres tuvo. Es reseñable la crisis de gobierno que acabó con la

presidencia de Fernando Fernández Martín, al no superar una cuestión de confianza,

siendo sustituido por Lorenzo Olarte en el año 1988.

Esta situación, en la que se producían pactos de gobierno dentro de un mismo

espectro ideológico, concluyó a raíz de los resultados que arrojaron las elecciones

autonómicas de 1991 y del posterior pacto de Gobierno regional entre el PSC-PSOE y

las AIC. Durante los años del Gobierno PSC-PSOE-AIC, denominado paradójicamente

por sus socios como el «pacto de cemento», la dinámica de acuerdos insulares acabó

imponiéndose sobre la de los pactos regionales. De hecho, se comprobó el escaso

poder que las cúpulas regionales podían exhibir, dada su incapacidad por hacer

cumplir a las ejecutivas insulares y municipales los acuerdos adoptados.

En el año 1993 se produjo la insólita moción de censura que acabó con la

presidencia socialista y que permitió el acceso al poder de su antiguo socio de

coalición AIC, junto a CCN e ICAN. Es más, esta maniobra política vino precedida de

un buen número de mociones de censura municipales que desbancaron al PSC-PSOE

de varias Alcaldías en Gran Canaria, pasando a ser gobernadas por CC. Fue a partir

de entonces, con la consolidación del proyecto de CC (coalición que aglutinaba a

varias fuerzas del centroderechas: AIC, CCN, ICAN y antiguos miembros del CDS),

cuando parecía que podía acabarse simplificando el complejo sistema de partidos

canario, orientándose hacia una política regional alejada del discurso localista. No

obstante, las disputas internas entre algunos socios de CC (como IF o PIL en

Lanzarote), y la incapacidad de la coalición para transformarse en un partido que

consiguiese dejar atrás los orígenes insulares de algunos de sus miembros, hicieron

inevitable el mantenimiento de la tendencia hacia la insularización del sistema de

partidos.

A partir de las elecciones autonómicas de 1995, CC se convirtió en el eje sobre

el que se construyeron los pactos de Gobierno regional, debido a la necesidad de su

apoyo para que el PSOE se hiciese con el Gobierno nacional en 1993 y el PP hiciese

lo propio en 1996. Esta posición de CC en Madrid suponía la imposibilidad tanto para

el PSC-PSOE como para el PP de pactar en el Gobierno de Canarias con otra

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formación que no fuera CC. Además, esta tendencia se reforzó debido al

aglutinamiento de distintas fuerzas de radicación insular en la disciplina de CC, así

como a la dinámica, confirmada en las elecciones autonómicas y locales de 1999, de

descenso en el número de formaciones relevantes en el sistema de partidos canario y

en los subsistemas insulares.

El resultado es la configuración de un sistema de partidos de pluralismo

moderado, que ha reducido su fragmentación, aunque parece haber repuntado en los

últimos comicios (tabla 6), debido al aumento en número de escaños de Nueva

Canarias, y la fuerte irrupción en el Parlamento canario de Podemos y en menor

medida de ASG. Desde el año 1995, el sistema de partidos ha quedado reducido a

tres fuerzas políticas relevantes (CC, PP y PSC-PSOE) con un peso electoral similar,

lo que propicia que se vaya imponiendo una política de pactos de gobierno de carácter

autonómico (los dos último entre PSC-PSOE y CC, tras cuatro legislaturas

autonómicas de coaliciones de gobierno entre PP y CC)193.

En definitiva, el sistema ha estado caracterizado por la fragmentación (las

mayorías sólidas han sido escasas y poco duraderas), la inestabilidad (ningún

Gobierno ha conseguido durar una legislatura autonómica completa sin alteraciones

excepto el último de la VIII legislatura) y la volatilidad de las coaliciones de gobierno

(con la particularidad de haberse producido la experiencia inaudita de que un

vicepresidente de Gobierno encabece y culmine con éxito una moción de censura

constructiva contra el presidente de su propio Gobierno).

Conviene, por último, hacer alguna consideración sobre el rol que desempeña

CC en el Congreso de los Diputados. Como es conocido, los partidos nacionalistas y

regionalistas conceden prioridad al ámbito autonómico antes que al nacional, debido a

que su principal actividad política está localizada en sus respectivas comunidades

autónomas194, mientras que su papel en el Congreso de los Diputados es puramente

instrumental. Esto ocurre cuando disponen de un valioso número de escaños que

pueden ser necesitados por los gobiernos minoritarios. Como contrapartida, estos

partidos subnacionales exigen concesiones políticas sustantivas destinadas a

contentar a sus votantes autonómicos. Al no formar parte de los gobiernos, este tipo

de partidos no sufren el desgaste que les podría suponer el participar en decisiones

que dividirían a sus votantes, o en políticas que podrían ser tachadas de contrarias a

193 En las cuatro Legislaturas en las que se ha producido la coalición de gobierno entre CC y PP (IV, V, VI, VII), el Ejecutivo canario no ha logrado culminar su mandato sin sufrir remodelaciones. La experiencia ha puesto de relieve la tensas relaciones entre ambos partidos que han llevado al PP a romper el pacto de gobierno en varias ocasiones; la última, con motivo del apoyo de CC a los Presupuestos Generales del Estado del año 2011 del Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero. 194 La importancia del espacio electoral que cubren estos partidos indica que los partidos nacionales tienen importantes déficits como instrumento de integración política, especialmente en las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco, Galicia, Canarias y Navarra.

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los intereses regionales. De este modo, «los partidos cuentan además con un amplio

margen para decidir si apoyan o no a los gobiernos en función de la decisión

parlamentaria de que se trate, así como para justificar ante sus votantes el apoyo a

una decisión quizá controvertida gracias a la relevancia de las concesiones políticas

que pueden obtenerse»195. Este es precisamente el papel que ha jugado CC en la

cámara baja. Primero, respaldando junto a CIU y PNV al gobierno en minoría de José

María Aznar en la VI Legislatura (1996-2000). Posteriormente, prestando apoyos

puntuales a los gobierno en minoría de José Luis Rodríguez Zapatero en la VIII y IX

Legislaturas (2004-2008 y 2008-2011 respectivamente). Fue sonado, por ejemplo, el

apoyo que prestó CC al gobierno socialista para sacar adelante los Presupuestos del

año 2011; a cambio, CC consiguió la transferencia de algunas competencias (políticas

activas de empleo, por ejemplo), así como otras reivindicaciones de carácter regional

relacionadas con las aguas de Canarias y el Estatuto de Autonomía.

El insularismo particularista

Como se ha podido ir comprobando, el insularismo político también se refleja en

el tipo de oferta electoral existente en Canarias. Así, el comportamiento electoral de la

Comunidad Autónoma canaria se caracteriza por el auge del particularismo insularista,

esto es, la existencia de formaciones políticas con implantación en una isla

determinada –y no en las demás-, y cuyo mensaje se dirige a los ciudadanos de su

propia isla, en detrimento de los discursos de carácter autonómico.

Un buen ejemplo de esto último, se refleja en el tipo de eslóganes empleados

por los partidos nacionalistas y regionalistas durante las campañas electorales, donde

resulta patente la importancia del hecho insular a la hora de elaborar sus lemas196. Se

debe tener presente que estas formaciones políticas no tienen la misma fuerza en las

distintas islas e, incluso, la implantación de algunas se circunscribe a una única isla.

Además, en el caso de CC la insularidad está presente en su discurso electoral y en

su lenguaje político habitual, en buena medida debido a que el hecho insular fue

determinante en su propia construcción política como amalgama de partidos. En

realidad, en este tipo de discursos persistiría una mentalidad que concibe

políticamente a Canarias a partir de cada uno de sus siete espacios insulares, en lugar

de como un todo regional. Es por ello habitual que diferentes formaciones políticas se

195MONTERO, José R. y LAGO, Ignacio: op.cit., p. 400. 196BÁEZ, Alberto J.: «La insularización de las campañas electorales: el ejemplo de las Islas Canarias», I Congreso Internacional en Comunicación Política y Estrategias de Campaña. Madrid: Asociación Latinoamericana de Investigadores en Campañas Electorales, 2012.

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autorreivindiquen como aquellas que mejor van a atender las demandas e intereses de

la concreta isla en el Parlamento de Canarias.

Otro fenómeno perceptible consiste en la insularización de la organización ad

intra de las distintas formaciones políticas. Desde que iniciase la andadura autonómica

en Canarias, se ha observado «un proceso de descentralización (…) de las

estructuras de los partidos canarios, que tienden a insularizar sus organizaciones en

detrimento de las primitivas estructuras provinciales, lo que repercute en la estructura

regional de los partidos y en su incapacidad para imponer una disciplina férrea en la

política de pactos con otras fuerzas políticas»197. A lo largo de los años se ha

constatado el escaso poder que las cúpulas regionales han exhibido, dada su

incapacidad por hacer cumplir a las ejecutivas insulares y municipales los acuerdos

adoptados.

Producto de esto último es la salida de algunos de los socios de la coalición

electoral de las Agrupaciones de Independientes de Canarias (AIC), como fue el caso

de la Agrupación Gomera Independiente en 1987, o del Partido de Independientes de

Lanzarote (PIL) e Independientes de Fuerteventura en 1995, por no acatar la política

de coaliciones y liderazgos regionales de las AIC.

Por lo que respecta a la UCD en Canarias, hacia el interior del subsistema

político canario esta formación actuó de facto como dos sectores bien distintos, el

grancanario y el tinerfeño, llegando a actuar incluso como partidos políticos

diferenciados y en ocasiones enfrentados, como se puso de manifiesto durante la

etapa preautonómica y, sobre todo, durante la elaboración del Estatuto de

Autonomía198. También los grandes partidos nacionales (PP y PSC-PSOE) han

insularizado su estructura organizativa en Canarias con el paso de los años.

Ahora bien, si existe un caso que destaca en lo que a la insularización de su

estructura organizativa se refiere, ese es el de Coalición Canaria. Desde luego, este

fenómeno tiene mucho que ver con las circunstancias que llevaron a su creación como

coalición electoral para encarar las elecciones generales del año 1993. En un

principio, los partidos políticos que integraron CC fueron AIC, AM, CCN e ICAN. Como

es evidente, estas formaciones habían acumulado un importante bagaje en la política

canaria desde los inicios de la transición democrática. De un lado, Asamblea Majorera

se trataba de una asociación política específica de Fuerteventura, de corte

izquierdista y nacionalista, cuya actividad se había centrado en la defensa de los

intereses del pueblo de la mencionada isla. En un sentido similar, AIC se trataba de un

conglomerado de agrupaciones políticas de ámbito insular, que se presentaron por

197GARCÍA, José A.: op.cit., p. 141. 198HERNÁNDEZ, Juan: «Las elecciones en Canarias: autonomía e insularismo», op. cit., p. 325.

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primera vez a las elecciones autonómicas de 1987, con el aglutinante de su

nacionalismo insularista, y con el objetivo de edificar la política canaria desde cada

isla. Si los principales apoyos de AIC se localizaban en Tenerife, La Palma, El Hierro y

Lanzarote, CCN e ICAN, si bien extendían su implantación a todo el archipiélago,

tenían mayor fuerza en Gran Canaria. Esta situación condujo a que el peso

organizativo de las campañas electorales reposase en partidos distintos,

imponiéndose la base insular en la estructura interna de CC199.

A partir de su I Congreso en el año 1999, CC se va a definir como una

federación de partidos en cada isla, de organizaciones insulares, por lo que el nivel

autonómico del partido, encarnado en el Consejo Político Nacional, pasaría a un

segundo plano en cuanto a su nivel de importancia. Aunque CC es un partido único

desde el III Congreso celebrado en 2005, la organización del partido a nivel insular

continúa actuando con bastante autonomía y capacidad de decisión respecto al ámbito

autonómico. Así, son las propias organizaciones insulares las que configuran las listas

electorales de los Ayuntamientos, Cabildos Insulares y del Parlamento de Canarias,

siendo, eso sí, la Comisión Ejecutiva Nacional la instancia en la que se elige al

candidato a la Presidencia del Gobierno de Canarias200.

Por último, es un hecho que dentro de los partidos canarios, tanto de ámbito

estatal como autonómico o insular, han ganado poder interno los líderes insulares y

municipales, estos es, los cabezas de lista de islas y municipios y, sobre todo, los

presidentes de cabildos y alcaldes de municipios importantes. Una prueba más de que

la insularización de la política canaria se proyecta en la dimensión ad intra de los

partidos, pues condiciona el tipo de discurso que utilizan, su forma de organización

interna, así como el perfil de sus candidatos más potentes.

CONCLUSIONES

La insularización de la esfera pública canaria resulta hoy innegable. Las

rivalidades históricas existentes entre Gran Canaria y Tenerife, que con el paso del

tiempo se han extendido a las dos provincias del archipiélago, así como han

enfrentado a las islas periféricas frente a las centrales, han hecho que la variable del

insularismo sea una de las que mejor explica la vida política en Canarias.

Como se ha podido constatar a lo largo del presente estudio, el fenómeno del

insularismo político ha resultado ser un factor absolutamente determinante en el

199 BÁEZ, Alberto J.: «La insularización de las campañas electorales: el ejemplo de las Islas Canarias», op.cit. 200Ibídem.

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diseño institucional de Canarias. Así, es posible resaltar cómo el insularismo político

ha condicionado el diseño institucional canario desde principios de siglo y, en especial,

desde que Canarias inició su trayectoria autonómica. Destacan, entre otras

cuestiones, la doble capitalidad compartida –una anomalía a nivel autonómico-, los

equilibrios entre los lugares donde radican las sedes de las principales instituciones, o

la búsqueda de simetrías en los orígenes de las principales personalidades que

forman parte de los gobiernos autonómicos. También se advierte esta importancia de

las islas en la relevancia histórica, prestigio social y capacidad administrativa de que

gozan los Cabildos Insulares, sobre todo, por la trascendencia de las facultades y

competencias ejercidas por estas instituciones, incluida la capacidad para presentar

iniciativas legislativas en el Parlamento canario en forma de proposiciones de ley. Ese

carácter insular también tiene su reflejo en otras instituciones del Parlamento de

Canarias, como prueba la existencia de la Comisión General de Cabildos insulares; o

el denominado veto insular, un instrumento que, aunque con una escasa efectividad

práctica, resulta absolutamente exótico y que distingue al Parlamento de Canarias del

resto de Asambleas autonómicas. Así las cosas, en este estudio se ha expuesto cómo

la arquitectura institucional canaria está repleta de «hechos diferenciales», es decir, de

caracteres singulares respecto al resto de Comunidades Autónomas que, en cierto

modo, imprimen una personalidad política diferenciada a esta región, que va más allá

de la genérica potestad de autogobierno que comparte con el resto de autonomías. Se

trata, pues, de una serie de rasgos histórico-políticos específicos, que cobran vida en

el mundo jurídico a través de su reconocimiento en la Constitución y el Estatuto de

Autonomía, lo cual tiene unas repercusiones innegables en forma de derechos,

competencias e instituciones.

Se ha prestado una especial atención al sistema electoral canario, por recaer en

éste una doble condición que justifica su inclusión en este estudio. Como variable

independiente, el establecimiento de la isla como circunscripción habría fomentado la

instauración de arenas de competición de carácter insular, en la que múltiples partidos

con implantación en una sola isla habrían encontrado un hábitat político confortable, lo

cual habría generado discursos políticos basados en la defensa exclusiva de los

intereses de cada isla. Por otro lado, y observado como variable dependiente, la

peculiar distribución de escaños de este sistema electoral, la conocida comúnmente

como «triple paridad», se trata de un ejemplo magnífico que permite ilustrar hasta qué

punto la búsqueda de armonía entre las islas, en este caso arbitrando un enrevesado

sistema de equilibrios territoriales, condiciona la política canaria. El peaje que tienen

que soportar los ciudadanos canarios en términos democráticos, consiste en una

transgresión absoluta del principio de igualdad del sufragio, alcanzándose ratios de

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desigualdad en el valor del voto de 1 a 17. No debe extrañar que el sistema electoral

canario tenga el dudoso honor de ser, no sólo el que mayor malapportionment posee a

nivel autonómico, sino que encabezaría un hipotético ranking de malapportionment a

nivel mundial.

Por último, se ha podido comprobar cómo Canarias es un magnífico ejemplo que

ilustra la existencia de «Españas electorales», es decir, se trata de un espacio de

competición electoral que ha dado lugar a un sistema de partidos de carácter

particular, con unas características diferenciadas. Entre otras, destaca su alta

fragmentación, provocada, entre otros motivos, por la existencia de partidos

insularistas cuyo mensaje y actuación se dirige a defender los intereses y a satisfacer

las demandas de sus respectivas islas. Desde mediados de la década de los noventa,

el sistema de partidos canario se caracteriza por la existencia de tres fuerzas políticas

relevantes, y por el papel central de Coalición Canaria, partido sobre el que pivota la

política canaria, al ser el único socio potencial para el gobierno autonómico tanto para

PSOE como para PP. En líneas generales, se ha constatado cómo la estructura

organizativa de todas las formaciones políticas canarias relevantes –tanto de ámbito

estatal como subestatal- ha tendido a insularizarse, haciendo que los lemas

electorales estén principalmente dirigidos a las islas, en detrimento de los discursos

regionales.

En cierto modo, esto último ilustra uno de los retos pendientes en Canarias:

conseguir alzar la vista más allá de la isla y fortalecer la construcción de la vida política

autonómica con una visión de conjunto.

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BIBLIOGRAFÍA

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ANEXOS

Tabla 1. Principales elementos del sistema electoral canario.

Tamaño

Parlamento Circunscripciones Fórmula Barreras electorales

60

Gran Canaria 15; Tenerife 15;

La Palma 8; Lanzarote 8;

Fuerteventura 7; La Gomera 4;

El Hierro 3

D´Hondt

6% regional y 30%

insular (excepto fuerza

vencedora a nivel de

circunscripción)

Fuente: Elaboración propia

Tabla 2. Índice de desproporcionalidad (Gallagher), en los comicios autonómicos*

1983 1987 1991 1995 1999 2003 2007 2011 2015 Promedio

6,27 7,73 6,46 5,51 7,37 4,76 8,64 7,52 10,95 7,25

Fuente: Elaboración propia

*El índice de desproporcionalidad de Gallagher se obtiene calculando la raíz de la suma (dividida entre dos) de las diferencias entre el porcentaje de voto y de escaños de cada partido elevadas al cuadrado. Cuanto más se acerca su valor a cero, más proporcional es el sistema electoral y viceversa.

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Tabla 3. El malapportionment de las comunidades autónomas en función de la población de derecho y en las elecciones autonómicas de 2015 (en porcentajes) a

Posición Comunidad autónoma Malapportionment

1 Canarias 32,80

2 Islas Baleares 21,88

3 Aragón 20,56

4 País Vasco 19,52

5 Galicia 14,53

6 Comunidad Valenciana 12,64

7 Andalucía 11,46

8 Cataluña 10,46

9 Castilla y León 8,34

10 Castilla-La Mancha 7,96

11 Extremadura 7,45

12 Principado de Asturias 6,85

13 Región de Murcia 4,93

a No están incluidas las comunidades de Cantabria, Madrid, Navarra y La Rioja, en las que por utilizar una única circunscripción no existe malapportionment.

Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de población del INE a 1 de enero de 2015.

Tabla 4. El malapportionment de las comunidades autónomas en función del censo electoral y en las elecciones autonómicas de 2015 (en porcentajes) a

Posición Comunidad autónoma Malapportionment

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137

1 Canarias 33,46

2 Islas Baleares 22,50

3 Aragón 19,78

4 País Vasco 19,76

5 Comunidad Valenciana 13,46

6 Galicia 12,17

7 Cataluña 11,70

8 Andalucía 11,02

9 Castilla y León 9,19

10 Castilla-La Mancha 8,60

11 Extremadura 6,04

12 Región de Murcia 5,22

13 Principado de Asturias 3,32

a No están incluidas las comunidades de Cantabria, Madrid, Navarra y La Rioja, en las que por utilizar una única circunscripción el voto de todos sus electores tiene un valor igual.

Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de población del INE a 1 de enero de 2015.

Tabla 5. Los 26 casos con mayores niveles de malapportionment entre 78 países y 13 comunidades españolas (en porcentajes)

Posición País/Comunidad Autónoma Malapportionment

1 Canarias 32,80

2 Tanzania 26,19

3 Baleares 21,88

4 Corea del Sur 20,75

5 Aragón 20,56

6 Ecuador 20,40

7 País Vasco 19,52

8 Kenia 19,46

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9 Ghana 17,82

10 Zambia 17,25

11 Islandia 16,84

12 Bolivia 16,77

13 Malawi 16,59

14 Santa Lucía 16,22

15 Chile 15,09

16 Galicia 14,53

17 Argentina 14,05

18 Gambia 13,95

19 Colombia 13,24

20 Andorra 13,07

21 Comunidad Valenciana 12,64

22 Andalucía 11,46

23 Cataluña 10,46

24 España 10,15

25 Brasil 9,13

26 Georgia 8,96

Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de SAMUELS, D. y SNYDER, R., ob.cit., y de la tabla 3.

Tabla 6. Índice de fragmentación parlamentaria (Rae)

1983 1987 1991 1995 1999 2003 2007 2011 2015 PROMEDIO

0,7 0,78 0,75 0,71 0,68 0,69 0,67 0,70 0,78 0,73

Fuente: Elaboración propia

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Tabla 7. Tipo de gobierno y socios de coalición de los gobiernos de Canarias (1983-2015)

Periodo Presidente del Gobierno

Tipo de

gobiern

o

Socios

1983-1985

(I

Legislatura)

Jerónimo Saavedra

(PSC/PSOE) Minoría -

1985-1987

(I

Legislatura)

Jerónimo Saavedra

(PSC/PSOE)

Coalició

n

PSC/PSOE, AM, PCE

UPC/AC

1987-1988

(II

Legislatura)

Fernando Fernández Martín

(CDS)

Coalició

n CDS, AIC,AP, AHÍ

1988-1990

(II

Legislatura)

Lorenzo Olarte (CDS) Coalició

n CDS, AIC, AP, AHÍ

1990-1991

(II

Legislatura)

Lorenzo Olarte (CDS) Coalició

n CDS, AIC, AHI

1991-1993

(III

Legislatura)

Jerónimo Saavedra (PSC-

PSOE)

Coalició

n PSC/PSOE, AIC

1993-1995

(III

Legislatura)

Manuel Hermoso (AIC) Coalició

n AIC, CCN, ICAN (CC)

1995-1996

(IV

Legislatura)

Manuel Hermoso (CC) Minoría -

1996-1999

(IV

Manuel Hermoso (CC) Coalició

n CC, PP

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140

Legislatura)

1999-2002

(V

Legislatura)

Román Rodríguez

Rodríguez (CC)

Coalició

n CC, PP

2002-2003

(V

Legislatura)

Román Rodríguez

Rodríguez (CC) Minoría -

2003-2005

(VI

Legislatura)

Adán Martín Menis (CC) Coalició

n CC, PP

2005-2007

(VI

Legislatura)

Adán Martín Menis (CC) Minoría -

2007-2010

(VII

Legislatura)

Paulino Rivero (CC) Coalició

n CC, PP

2010-2011

(VII

Legislatura)

Paulino Rivero (CC) Minoría -

2011-2014

(VIII

Legislatura)

Paulino Rivero (CC) Coalició

n CC, PSC/PSOE

2015-…

(IX

Legislatura)

Fernando Clavijo (CC) Coalició

n CC, PSC/PSOE

Fuente: Elaboración propia

SIGLAS DE LOS PARTIDOS

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AGI Agrupación Gomera Independiente

AHI Agrupación Herrereña Independiente

AIC Agrupaciones Independientes de Canarias

AIL Agrupación Independientes Lanzarote

AM Asamblea Majorera

AP Alianza Popular

ATI Agrupación Tinerfeña Independiente

CC Coalición Canaria

CCN Centro Canario Nacionalista

CDS Centro Democrático y Social

CIU Convergencia i Unió

FNC Federación Nacionalista Canaria

ICAN Iniciativa Canaria

IF Independientes de Fuerteventura

IUC Izquierda Unida Canaria

NC Nueva Canarias

PCE Partido Comunista Español

PIL Partido de Independientes de Lanzarote

PNC Partido Nacionalista Canario

PNV Partido Nacionalista Vasco

PSC-PSOE Partido Socialista Canario – Partido Socialista Obrero Español

PSOE Partido Socialista Obrero Español

PP Partido Popular

UCD Unión de Centro Democrático

UPC Unión del Pueblo Canario

UPC-AC Unión del Pueblo Canario – Asamblea Canaria

UPN Unión del Pueblo Navarro

UPYD Unión Progreso y Democracia

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Número 5 (2016). Derecho y Cultura

DIEZ AÑOS DE CONTROVERSIA EN TORNO AL IVA DEL LIBRO

ELECTRÓNICO

MARIANA LÓPEZ HURTADO

Archivera en la Diputación de Alicante y estudiante de Derecho en la UNED

FRANCISCO JOSÉ VALENTÍN RUIZ

Consultor en Odilo y estudiante de Derecho en la UNED

Abstract: La desigual tributación del libro en España supone una preocupación para el sector

editorial y un claro ejemplo de preponderancia de los contenidos en soporte papel frente a los

electrónicos. El problema, inmersos como estamos en una sociedad globalizada donde la

normativa comunitaria marca y determina el proceder de los Estados miembros, no tiene visos

de ser resuelto en un plazo breve de tiempo. De ahí que se estudie la regulación normativa

europea y su transposición en España y, al mismo tiempo, se analicen las últimas aportaciones

programáticas de los principales partidos políticos en España que concurrieron a las elecciones

europeas de 2014 y nacionales de 2015 en torno a la tributación del libro electrónico.

Finalmente, concluimos que la escasa voluntad política para solventar la problemática supone

una paralización en España en el avance de soluciones, por lo que debemos esperar a ver

cómo se resuelve el problema en otros Estados miembros que están trabajando por la

equiparación del tipo impositivo.

Palabras clave: Derecho comunitario; Derecho tributario; IVA; Libro; Libro electrónico; Partidos

políticos.

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UN EMBROLLO COMUNITARIO

Con objeto de refundir y actualizar la regulación fiscal comunitaria así como para

armonizar la legislación de los Estados miembros de la Unión en materia de impuesto

sobre el valor añadido, se publica la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de

noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido201.

La intranquilidad del legislador ante los nuevos modos de prestación de servicios

a través de medios digitales se hace patente y ante su despunte crea un sistema que

se ha manifestado especialmente peculiar en el caso del sector del libro.

Efectivamente, la Directiva permite el mantenimiento de dos tipos impositivos

reducidos para determinados productos y servicios conservando la especial protección

de bienes tradicionalmente protegidos como lo es el libro.

De este modo, el artículo 98, con referencia al anexo III de la Directiva define los

bienes y servicios susceptibles de aplicar los tipos impositivos reducidos y, entre

estos:

Suministro de libros, comprendido su alquiler por bibliotecas (incluidos folletos,

prospectos, impresos afines, álbumes, libros infantiles de pintura, dibujo y

coloreado, música impresa o manuscrita, planos y mapas hidrográficos y

similares), periódicos y revistas, que no sean íntegra o predominantemente

material publicitario.

Pero, al mismo tiempo, se establecen una serie de excepciones a esta regla

general y que tienen que ver con las prestaciones de servicios efectuadas por vía

electrónica a las que se aplica el tipo general y que vienen definidas en el artículo 56,

1 k con referencia, en este caso, al anexo II de la Directiva incluyendo entre estos

servicios el «suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de

bases de datos».

Bien es cierto que esta excepción no es bastante explícita por sí sola para

excluir a los libros electrónicos de la aplicación de un tipo impositivo reducido. Es

decir, no queda claro que la referencia al «suministro de imágenes, texto e

información» se refiriera al libro, sobre todo teniendo en cuenta que las legislaciones

de los Estados miembros, en general, se han preocupado de ofrecer una definición

clara del libro ante las realidades emergentes. En España, la Ley 10/2007202, de 22 de

201 Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Disponible en: http://eur-

lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:347:0001:0118:es:PDF

202 Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12351

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junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas amplía en el artículo 2 apartado a) la

definición de libro para incorporar las versiones electrónicas:

Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye

una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa

o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la

definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que

se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en

el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual

o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del

carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.

La posterior regulación española en torno al libro ha mantenido esta inclusiva

definición prácticamente inalterada, este ha sido el caso de la Ley 23/2011, de 29 de

julio, de depósito legal203. Aquí podemos encontrar un curioso cambio debido a una

omisión del legislador o a una modificación deliberada para igualar, de algún modo, la

importancia de soportes impresos y electrónicos204.

De cualquier modo, veremos que la normativa comunitaria no centra su atención

en el debate terminológico entre lo que es y lo que no puede considerarse libro sino

que va a marcar la línea divisoria en el medio de suministro del contenido para

establecer una diferenciación entre los tipos impositivos aplicables.

Pero continuemos un poco más con el tema que ocupa nuestra línea

argumental. Más pronto que tarde se hizo necesaria una especificación en la tipología

de libros que podrían incluirse en una tributación de tipo reducido de la definida en la

Directiva 2006/112/CE. Así, lo hizo la Directiva 2009/47/CE205 cuyo único objetivo es el

de introducir determinadas modificaciones en la anteriormente citada Directiva

2006/112/CE y que tienen que ver con los nuevos medios tecnológicos de prestación

de servicios. Efectivamente, una de las razones es la de «actualizar conforme al

progreso técnico la referencia a los libros». Con esta «actualización» del anexo III, que

para nada tiene que ver con la definición de las categorías de contenidos que pueden

considerarse libros, se establece una distinción para la aplicación de tipos reducidos a

los libros basada en su soporte:

203 Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-13114

204 El único cambio de la definición de libro entre la Ley 10/2007 y la Ley 23/2010 es que en la primera se refiere a los soportes en los que puede aparecer un libro como «puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura» y en la segunda «puede aparecer impresa o en cualquier soporte susceptible de lectura». VALENTÍN RUIZ, Francisco José (2014) El libro electrónico en las bibliotecas españolas. Evolución, gestión y análisis de

contenidos y dispositivos de lectura. [Tesis Doctoral]. Disponible en: http://eprints.ucm.es/26847/1/T35431.pdf

205 Directiva 2009/47/CE del Consejo de 5 de mayo de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido. Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:116:0018:0020:ES:PDF

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145

Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de

soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar,

álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los

mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que

no sean material íntegra o predominantemente publicitario.

Por tanto, son los libros distribuidos en soporte físico los incluidos en la

aplicación de los tipos reducidos y el resto no. Esto implica que a un libro electrónico

suministrado a través de una memoria física (como un CD-ROM o un pen drive) y al

mismo libro disponible a través de un servicio de descargas a través de Internet se les

aplica una tributación distinta (reducida al primero por distribuirse en un soporte físico,

general al segundo por tratarse de un servicio)206.

Para concluir el recorrido normativo comunitario hemos de indicar que el 23 de

marzo de 2015 se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011207 en

aplicación de la Directiva 2006/112/CE. Este Reglamento, lejos de aclarar el tema, a

nuestro entender introduce algunos elementos más para acabar de enmarañarlo. Así,

incluye medidas para la ejecución de determinados preceptos de la Directiva y, en lo

que respecta a las prestaciones de servicios electrónicos (a las que se aplica,

recordemos, el tipo impositivo general) indica:

Artículo 7. 1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica»

contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a

través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que

no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas

informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

[…]

f) los servicios enumerados en el anexo I.

Este anexo I del Reglamento de Ejecución 282/2011 recoge en su apartado c)

«contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas» que viene a

completar el punto tercero del anexo II de la Directiva 2006/112/CE: «Suministro de

imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos».

206 VALENTÍN RUIZ, Francisco José (2014) El libro electrónico en las bibliotecas españolas. Evolución, gestión y análisis de contenidos y dispositivos de lectura. [Tesis Doctoral]. Disponible en: http://eprints.ucm.es/26847/1/T35431.pdf

207 Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen

disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. «DOUE» núm. 77, de 23 de marzo de 2011, páginas 1 a 22. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2011-80529

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146

Como decimos, el Reglamento, más que arrojar luz sobre la cuestión, si acaso

logra incorporar un nivel más de complejidad a las categorías de contenidos que bajo

el concepto «libro» son susceptibles de aplicación de un tipo reducido de IVA. Por

tanto, los libros digitalizados y «otras publicaciones electrónicas», sin tener muy claro

de qué tipo de publicaciones se trata, y que sean suministrados como servicio por vía

electrónica, tributan al tipo general.

INCERTIDUMBRE EN ESPAÑA

En España, desde el principio, no estuvo muy claro el modo de aplicación de la

Directiva 2009/47/CE al caso del libro, de modo que, transcurridos unos meses desde

su publicación (y ante las dudas sobre su aplicación), los editores, a través de la

Federación del Gremio de Editores de España (FGEE) lanzaron una consulta a la

Dirección General de Tributos para esclarecer el tipo impositivo de IVA que se

aplicaría a los libros electrónicos. La FGEE realizaba esta consulta al ver con inquietud

los movimientos en el resto de los Estados miembros de la Unión que estaban

encaminados en la línea de establecer dos tributaciones diferentes en función del

medio de comercialización físico o digital.

La sorpresa fue mayúscula cuando el 4 de diciembre de 2009 la Dirección

General de Tributos emitió su respuesta a través de la Consulta Tributaria Vinculante

V2674-09208. Aparentemente, el criterio era sensiblemente diferente al de la Directiva

2009/47/CE pero pasó relativamente inadvertido. En resumen, se establecía el tipo

impositivo súper reducido del 4% para los libros electrónicos fuera cual fuese su

soporte y canal de distribución.

Supuestamente, la Dirección General de Tributos parece no atender la

matización de la Directiva 2009/47/CE cuando se refiere a «libros en cualquier medio

de soporte físico» y basa su argumentación en cuestiones terminológicas en torno al

concepto de libro, concretamente las recogidas en la Ley 10/2007 ya citada aquí y a

las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española. Efectivamente según

estas definiciones libro es tanto el convencional en papel como los distribuidos a

través de medios electrónicos independientemente de su soporte. Y por tanto, se

entiende que la tributación debe ser la misma:

4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a

Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

208 Consulta Tributaria Vinculante número V2674-09 de la Dirección General de Tributos. Venta de libros en formato

digital o libros electrónicos. Publicada el 4 de diciembre de 2009. Disponible en: http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15684&Consulta=%2EEN+FECHA-SALIDA+%2804%2F12%2F2009%29&Pos=9&IP=0&IC=1

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Como consecuencia de la Directiva 2009/47/CE y del régimen legal indicado,

tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en

cualquier medio de soporte físico, en particular, los entregados a través de

archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o

dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados. Dicho

suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB

(pendrives) o directamente a través de su descarga desde equipos de hardware.

Aunque en esta parte de la respuesta no queda totalmente claro que los libros

electrónicos suministrados a través de Internet puedan estar incluidos, creemos que la

definición podría forzarse en uno u otro sentido y seguiría siendo válida, la segunda

parte en la que se explica qué servicios estarían excluidos de la aplicación del tipo

impositivo del 4 % no deja lugar a dudas. En esta segunda parte el término «libro» no

se encuentra incluido en ninguna de sus acepciones y, por tanto, tal y como la

Dirección General de Tributos se había preocupado en matizar, ningún libro está

sujeto a la aplicación del tipo general. Están incluidos, eso sí, los dispositivos

electrónicos de lectura.

Sea por acción o por omisión, la Consulta Vinculante de la Dirección General de

Tributos tuvo una buena acogida por parte del sector del libro porque parecía igualar

una situación que, a todas luces, se presentaba como una paradoja: según la

regulación comunitaria a un libro se le imponía un tipo impositivo no atendiendo ya a

su formato, impreso o electrónico, sino en función del medio utilizado para su

comercialización.

Los medios de comunicación no se hicieron eco de la noticia hasta que la

Ministra de Cultura Ángeles González-Sinde anunció «una rebaja del 16% al 4% del

IVA en el libro electrónico209» aunque la Dirección General de Tributos dependía del

Ministerio de Hacienda y no de su cartera.

Pero la resolución daba lugar a equívocos y la FGEE lanzó una nueva consulta

con el objeto de aclarar qué se consideraba incluido dentro de la frase «directamente a

través de su descarga desde equipos de hardware»210.

La pretendida unificación soñada por el sector del libro y anunciada por la

Ministra no duró mucho. La matización de la Dirección General de Tributos se produjo

con la Consulta Vinculante V0598-10211 publicada en marzo de 2010. La

209 «González-Sinde anuncia una rebaja del 16% al 4% del IVA en el libro electrónico». En: El Mundo, publicado el 15 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.elmundo.es/elmundo/2009/12/15/navegante/1260878319.html

210 MARTÍNEZ VARES, V. «Hacienda castiga las descargas de libros electrónicos». En: Expansión, publicado el 12

de abril de 2010. Disponible en: http://www.expansion.com/2010/04/11/economia-politica/1271022939.html

211 Consulta Tributaria Vinculante número V2674-09 de la Dirección General de Tributos. Comercialización de libros en formato electrónico. Publicada el 26 de marzo de 2010. Disponible en:

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argumentación era idéntica, pero en la resolución se incorporaban elementos

adicionales con respecto a la de diciembre:

Resulta necesario subrayar, en este sentido, la necesidad de que los libros

electrónicos se incorporen a un soporte físico para que su tributación en el

impuesto tenga lugar al 4 por ciento, dado que no es posible, de acuerdo con el

artículo 98.2 de la Directiva 2006/112/CE, que los servicios electrónicos tributen a

tipos reducidos.

Y para que no quedara duda alguna, también se preocupó de ampliar

debidamente la lista de bienes y servicios no incluidos en el tipo reducido del 4 % y, en

lo que aquí nos ocupa, en los siguientes:

3. Servicios consistentes en el acceso electrónico a bases de datos, periódicos,

revistas y semejantes y, en general, a páginas web.

4. Comercialización de códigos de descarga de archivos que incorporen libros

electrónicos.

5. Servicios de acceso a libros de texto en formato digital alojados en servidores

de Entes públicos o de colegios.

La reacción del sector del libro no se hizo esperar y pronto se publicaron

decenas de artículos en los medios criticando la medida y en contra del Gobierno212

aunque, en realidad, esta se fraguó un año antes con la publicación de la Directiva

2009/47/CE y teniendo en cuenta que la «nueva» ni tan siquiera correspondía a un

cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos sino a unas

matizaciones en su argumentación.

Así ha continuado la situación en España desde entonces. Sin embargo, en los

países de nuestro entorno se ha abordado la cuestión desde perspectivas diferentes.

SITUACIÓN ACTUAL

No solo en España esta situación se ha planteado como un dislate

incomprensible para el sector del libro y para los consumidores, en otros países de la

Unión Europea han surgido voces críticas en este sentido. Sin embargo han sido

Luxemburgo y Francia los países que a comienzos de 2012 decidieron llevar la

equiparación de los tipos aplicados al libro hasta sus últimas consecuencias. Ambos

han aplicado los tipos reducidos del 5,5 % en el caso de Francia y 3 % del caso de

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16459&Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V0598-10%29&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1

212 RODRÍGUEZ MARCOS, Javier; MUÑOZ, Ramón. «El libro electrónico pagará todo el IVA». En: El País, publicado el 13 de abril de 2010. Disponible en: http://elpais.com/diario/2010/04/13/cultura/1271109601_850215.html

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Luxemburgo del libro convencional al libro electrónico en todas sus modalidades de

suministro213. Que se produzca en estos países no es un hecho casual debido al

establecimiento en Luxemburgo del gigante Amazon y a la existencia en Francia de la

potente librería nacional Fnac214.

Los apercibimientos de la Comisión Europea dieron como resultado un

intercambio de alegaciones justificativas de las motivaciones de los estados en cuanto

a aplicar un único tipo impositivo. Las alegaciones de Francia y Luxemburgo estaban

centradas en el establecimiento de una definición amplia del concepto de «libro»

inclusiva de todas las modalidades y soportes y, en base a esta definición, una

aplicación única a todas esas modalidades del tipo impositivo súperreducido. Estos

argumentos que no convencieron a la Comisión finalmente dieron lugar al traslado de

la situación a la jurisdicción comunitaria en febrero de 2013 iniciándose sendos

procesos contra Francia y Luxemburgo en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(TJUE)215.

La resolución de ambos asuntos se produjo el 5 de marzo de 2015 con las

sentencias del TJUE C‑479/13216 y C‑502/13217. El TJUE elude el debate terminológico

y simplemente centra toda su argumentación en el sujeto al que la Directiva aplica el

tipo impositivo general, esto es, al suministro de servicios electrónicos. Siguiendo este

argumento indica que «el legislador de la Unión […] decidió excluir cualquier

posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a los “servicios suministrados por vía

electrónica”, solo le quedaba establecer cuáles son estos servicios en el caso del libro.

El Tribunal reconoce que «si bien es cierto que el libro electrónico necesita para

poder leerse un soporte físico, como un ordenador, no lo es menos que dicho soporte

no está incluido en el suministro de libros electrónicos», y realizada esta matización

213 MORATALLA ESCUDERO, José Ramón. «La necesidad de revisar el tipo de IVA aplicable al libro electrónico». En: El Derecho, publicado el 5 de julio de 2012. Disponible en: http://www.elderecho.com/www-elderecho-com/necesidad-revisar-IVA-aplicable-electronico_11_423805001.html

214 PICO, Raquel C. «El culebrón del IVA no reducido del ebook (y quiénes ya sí lo tienen)». En: TICbeat, publicado el 04 de julio de 2012. Disponible en: http://www.ticbeat.com/economia/culebron-iva-ebook-quienes-tienen/

215 ALÓS, Ernest. «La Comisión Europea solo dejará bajar el IVA del “ebook” de forma general en toda la UE». En: elPeriodico, publicado el 22 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.elperiodico.com/es/noticias/ocio-y-cultura/comision-europea-iva-ebook-2324571

216 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al asunto C‑479/13. Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=162685&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir

=&occ=first&part=1&cid=50073

217 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al asunto C‑502/13. Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=162692&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=50038

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establece a continuación en qué medida es el suministro de libros electrónicos un

servicio de los prestados por vía electrónica de los reconocidos en la Directiva:

Pues bien, el suministro de libros electrónicos constituye un «servicio prestado por

vía electrónica», en el sentido del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

En efecto, por una parte, a tenor del artículo 24, apartado 1, de la Directiva IVA,

serán consideradas «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no

constituyen una entrega de bienes, mientras que, según el artículo 14, apartado 1,

de la misma Directiva, se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del

poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su

propietario. Ahora bien, contrariamente a lo que alega la República Francesa, el

suministro de libros electrónicos no puede considerarse una «entrega de bienes»,

en el sentido de esta última disposición, porque el libro electrónico no puede ser

calificado como bien corporal.

Lejos de que el tema haya quedado completamente zanjado con las sentencias

condenatorias a Francia y Luxemburgo, en enero de 2015 fue Italia la que decidió

aplicar un tipo reducido del 4% a los libros electrónicos independientemente de su

modo de suministro. Debido a la fecha en la que el Gobierno italiano tomó la decisión,

quedó fuera de los procesos que afectaban a Francia y Luxemburgo. Italia de nuevo

ha centrado la cuestión en una redefinición terminológica: tienen consideración de

libros electrónicos aquellos que dispongan de ISBN218. Veremos si el argumento,

terminológico nuevamente, logra prosperar aunque las dudas al respecto son más que

razonables.

Por otra parte, ante las sentencias del TJUE, los ministros de cultura de

Alemania, Francia, Italia y Polonia realizaron en marzo de 2015 una declaración

conjunta a la Comisión Europea solicitando «la inclusión de una modificación del

derecho europeo permitiendo la aplicación de una tasa reducida del IVA para los libros

electrónicos dentro de la estrategia digital para Europa219». Cabe resaltar que no hay

indicios de que esta estrategia digital vaya a ser modificada en modo alguno para

atender la petición de estos países.

Finalmente, en octubre de 2015 el Tribunal Constitucional de Polonia ha sido el

que ha transmitido a la Comisión Europea sus dudas ante la regulación del IVA del

libro electrónico y ha solicitado una revisión de la posición sobre la base de que el

218 MELLADO, Arantxa. «Italia baja el IVA de los libros digitales al 4%… si tienen ISBN». En: Actualidad Editorial, publicado el 23 de febrero de 2015. Disponible en: http://www.actualidadeditorial.com/italia-baja-el-iva-de-los-ebooks-al-4-por-ciento-si-tienen-isbn/

219 «Francia, Alemania, Italia y Polonia piden de nuevo un IVA reducido para los libros electrónicos». En: 20 minutos, publicado el 19 de marzo de 2015. Disponible en: http://www.20minutos.es/noticia/2410117/0/libro-electronico/iva-reducido/europa/

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Parlamento Europeo no fue consultado sobre el procedimiento legislativo para la

elaboración de la lista de exenciones del IVA de la UE que recoge la Directiva220.

BREVES APUNTES SOBRE EL MERCADO DEL LIBRO ELECTRÓNICO

La justificación de la falta de diligencia del legislador en la Directiva 2006/112/CE

a la hora de establecer la distinción entre lo que es y lo que no es susceptible de

tributación a un tipo impositivo reducido es, en cierto modo, evidente. Los servicios de

información y las bases de datos por Internet están en 2006 en su máximo apogeo,

pero el mercado del libro electrónico aún no había despuntado y su incidencia era

completamente residual en aquella época. Ni siquiera estaba claro qué modelos de

negocio prosperarían y si aparecerían nuevas vías de comercialización. Pero no cabe

duda de que el crecimiento del libro electrónico ha sido progresivo y continuado desde

entonces.

Sirvan de ejemplo los datos globales de facturación del sector del libro

comparando las ventas entre libro impreso y electrónico. Entre 2009 y 2012 el

porcentaje de facturación en soportes electrónicos sobre el total fue del 1,65% en

2009, del 2,44% en 2010, del 2,62% en 2011, y en 2012 del 3,00%221. Evidentemente,

el volumen es pequeño pero se evidencia un continuo aumento a favor de los formatos

electrónicos.

Hoy el mercado del libro electrónico ya no cuestiona su existencia, de hecho la

facturación en formatos distintos al papel ha llegado a alcanzar los 267,69 millones de

euros (el 46,3% a través del formato en línea/libro) en España en el año 2014.

Además, el número de editoriales que editan libros electrónicos ha aumentado de las

182 en 2010 a 323 en el 2014222, lo que demuestra la creciente pujanza del sector.

Todo esto conlleva la aparición de nuevos modelos de negocio que hacen

necesaria una reforma normativa que permita su viabilidad. En un primer momento se

abogaba por una distribución uno a uno (en la que se seleccionaban los libros de

manera individual) o en colecciones (donde generalmente los distribuidores ofrecían

un paquete completo y cerrado). En la actualidad surgen modelos mucho más abiertos

220 CAMPBELL, Lisa. «Poland challenges EC ruling on e-book VAT». En: The Bookseller, publicado el 26 de octubre de 2015. Disponible en: http://www.thebookseller.com/news/poland-challenges-ec-ruling-e-book-vat-315183

221 FEDERACIÓN DE GREMIOS DE EDITORES DE ESPAÑA. (2011). Comercio interior del libro en España: 2011. Disponible en: http://www.federacioneditores.org/0_Resources/Documentos/Comercio_Interior_2011.pdf y FEDERACIÓN DE GREMIOS DE EDITORES DE ESPAÑA. (2012). Barómetro de Hábitos de Lectura y Compra de Libros de 2012. Disponible en: http://www.federacioneditores.org/0_Resources/Documentos/130207NPR-

FGEEBarometroHabitosdeLectura2012.pdf

222 FEDERACIÓN DE GREMIOS DE EDITORES DE ESPAÑA. (2014).Comercio Interior del Libro electrónico en España. Disponible en: http://federacioneditores.org/0_Resources/Documentos/Comercio_Interior_14.pdf

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en los que se combinan múltiples posibilidades de distribución y, especialmente, de

acceso como puedan ser, por ejemplo, las licencias de uso por un tiempo determinado

de los contenidos.

Pero antes de que estuviera asegurado este modelo de negocio en torno al libro

electrónico era difícil predecir hacia donde evolucionaría. Esto no es algo específico

del libro sino que la evolución de las modalidades de negocio ha sido un enigma en el

desarrollo tecnológico. De una parte el consumidor de libros ha mostrado ser en los

primeros años de explosión de los contenidos digitales más conservador,

tecnológicamente hablando, que en el ámbito de otros contenidos como la música o

los contenidos audiovisuales.

Ahora bien, como no podía ser de otra manera, en un primer momento el sector

editorial fue y, en cierta medida sigue siéndolo a día de hoy, reacio o no tuvo la

confianza suficiente como para dar el salto al sector digital o electrónico por su

preocupación por la piratería y copia de contenidos. Inquietud que se mantiene en la

actualidad y que ha venido provocando un círculo vicioso en el que los editores no

comercializan títulos de actualidad y los usuarios se niegan a utilizar el libro

electrónico simplemente para la lectura de copias digitalizadas de libros publicados

con bastante anterioridad y que forman parte del fondo editorial. A todo esto se suma

lo expuesto anteriormente, pues insistimos en que uno de los aspectos que más

dificultades impone al desarrollo del libro electrónico es el de la fiscalidad223.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EL LIBRO ELECTRÓNICO

Las alternativas que quedan ante este panorama pasan por conseguir que la voz

de los Estados miembros se haga oír en el Parlamento Europeo y se persiga una

reforma de la Directiva del IVA para evitar que los tipos impositivos aplicados al libro

sean diferentes en función de la modalidad de servicio utilizado para su suministro.

Por tanto, la única vía para la unificación de la tributación del libro está

condicionada a la voluntad de nuestros representantes políticos de promover un

cambio o seguir en la misma línea.

En este sentido hemos analizado los programas electorales a las elecciones al

Parlamento Europeo de 2014 y a las Generales del 20 de diciembre de 2015 de los

partidos políticos: Ciudadanos, Izquierda Unida, Partido Popular, Podemos, Partido

Socialista Obrero Español y Unión Progreso y Democracia.

223 ÁVILA ÁLVAREZ, Antonio María. «El libro electrónico». En Boletín Económico del ICE, del 1 al 15 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.revistasice.com/cachepdf/BICE_2978_13-22__0265C30C37F5ED1B176B22EC57E8E818.pdf

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Comencemos, por ser las más recientes, con las Elecciones Generales de 2015.

Se constata que la reivindicación de un tipo súperreducido para el libro electrónico es

bastante común: a excepción del Partido Popular224 y Podemos225, todos los

programas electorales para las elecciones generales de 2015 incluyen compromisos a

una lucha por la equiparación el IVA del libro en soportes impresos y el libro

electrónico:

Ciudadanos226: Impulsar desde España la equiparación del libro físico y el libro

electrónico.

Izquierda Unida227: Necesidad de equiparar el IVA del libro digital al del libro en

papel, reduciendo el actual 21 % hasta el 4%...

PSOE228: solicitaremos una autorización de la Unión Europea a España para

aplicar el tipo súper reducido al 4% para la cultura. Asimismo promoveremos el

mantenimiento del IVA del libro en el 4%, e impulsaremos en el seno de la UE su

equiparación para el libro electrónico.

UPyD229: 423. Establecimiento del IVA superreducido (4%) para los libros

electrónicos.

Es cierto que no están muy definidas estas iniciativas, algunas apuntan a una

«autorización de la Unión Europea a España» para aplicar un tipo del 4% algo poco

probable teniendo en cuenta la prevalencia de los criterios de armonización de los

mercados europeos. Y, a la espera de lo que pase con Italia, parece poco probable

encontrar vías ingeniosas para eludir la aplicación del IVA general al suministro de

libros electrónicos a través de servicios electrónicos. Desde luego estas no pasan por

redefinir lo que se entiende por libro.

Pero, ciertamente, más que buscar una solución nacional al problema, la

alternativa clara es el planteamiento de la cuestión en el Parlamento Europeo. Y de

cara a hacerlo, la mejor vía es la de trasladar directamente la reforma de la Directiva a

224 Partido Popular. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en:

http://www.pp.es/sites/default/files/documentos/programa2015.pdf

225 Podemos. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en: http://podemos.info/wp-content/uploads/2015/05/prog_marco_12.pdf

226 Ciudadanos. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en: http://servicios.lasprovincias.es/documentos/programa-electoral-ciudadanos-20D-2015.pdf

227 Izquierda Unida. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en: http://www.izquierda-unida.es/sites/default/files/doc/Programa_Completo_IU_Elecciones_Generales_20D_2015.pdf

228 PSOE. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en: http://www.psoe.es/media-

content/2015/11/PSOE_Programa_Electoral_2015.pdf

229 UPyD. [Programa electoral para las elecciones generales de 2015]. Disponible en: http://upyd2015.es/wp-content/uploads/2015/12/Programa_UPYD_Elecciones_Generales_2015.pdf

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través de los grupos parlamentarios españoles. Nos preguntamos si los partidos

políticos habrían realizado las mismas promesas donde realmente había visos de

resolución, esto es, en los programas electorales de las elecciones Europeas.

Ha sido curioso comprobar que ninguno de los programas electorales para el

Parlamento Europeo de los citados partidos recogía mención alguna a la tributación230

del libro.

En definitiva, se trata de un argumento electoralista sin ningún compromiso real

de resolución del problema, pues en las elecciones al Parlamento Europeo no se

presenta como punto del programa y en las Generales realmente tiene poca

probabilidad de resolución porque esta necesariamente pasa por Europa.

EL POSIBLE FUTURO

Lo cierto es que no hay un interés real por resolver la desigualdad impositiva,

más teniendo en cuenta que el libro en papel no va a obtener ningún beneficio dándole

una posición ventajosa frente al electrónico. Todo lo contrario, se trata de una nueva

de forma de comunicar contenidos y dar la oportunidad a los lectores de utilizar un

soporte u otro. Ambos soportes conviven y se complementan.

La realidad es que no existen muchas opciones para solucionar la desigual

tributación, bien se podría optar por una equiparación por arriba o una reforma de la

regulación comunitaria. La primera propuesta parece totalmente inviable, es decir,

equiparar al 21 % el tipo impositivo a los libros en papel supondría un duro golpe a la

democratización de la lectura y a la cultura en general. Sin embargo, la segunda

alternativa, que es la que depende de los representantes políticos en el Parlamento

Europeo, como ya hemos demostrado, parece también inverosímil pues ni siquiera la

han contemplado en sus programas electorales por lo que no vemos indicios de que la

situación vaya a regularizarse en breve.

En cualquier caso, será de notable interés conocer cómo se va a solventar esta

problemática en Italia así como la resolución de la petición de revisión de tasas de

Alemania, Francia, Italia y Polonia. Tal vez estas iniciativas supongan una inspiración

230 Se han consultado los programas electorales para las Elecciones al Parlamento Europeo:

Ciudadanos: http://europa-cs.org/wp-content/uploads/2014/04/PROGRAMA-EU-2014_editable.pdf

Izquierda Unida, disponible en: http://www.izquierda-unida.es/sites/default/files/doc/Programa_Europeas2014.pdf

Partido Popular: http://www.pp.es/sites/default/files/documentos/programa_electoral_europeas_2014.pdf

Partido Socialista Obrero Español: http://web.psoe.es/source-media/000000591500/000000591839.pdf

Podemos: https://dilofacil.files.wordpress.com/2015/05/programa-podemos-lf_rev.pdf

Unión Progreso y Democracia, disponible en: https://www.upyd.es/fckupload/file/programa_europeas.pdf

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para los representantes políticos españoles, de modo que logren concienciarse de la

importancia de la desigual tributación del libro electrónico y, en consecuencia, actúen y

lleven sus propuestas al lugar habilitado para ello, el Parlamento Europeo.

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