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TEMA 1. LOS TITULOS-VALORES 1.- FUNCION E IMPORTANCIA DE LOS T-V La expresión títulos-valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos pero con una característica común: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la tenencia legítima del documento. Desde el punto de vista comercial los mecanismos previstos para el desarrollo del tráfico patrimonial son lentos y burocráticos. Estos inconvenientes son los que dan lugar a la aparición de los títulos-valores. La clave de su operatividad descansa en la incorporación de los derechos de crédito a un soporte documental que delimita sus características y permite trasmitir el derecho incorporado mediante la simple circulación del documento. De esta forma se produce una relación entre el titulo (cosa corporal) y el derecho que refleja (cosa incorporal). El poseedor del documento esta legitimado para ejercitar el derecho incorporado. Además como el titulo refleja la fisonomía del derecho documental, la actividad probatoria necesaria para su ejercicio se simplifica bastante, reduciéndose a la presentación del título. Los procedimientos declarativos ordinarios se sustituyen por los procedimientos ejecutivos, más rápidos. 2.- CONCEPTO DE TITULO-VALOR 2.1. Concepto Se denomina título-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al titulo, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho cartularizado queda ligada a la posesión del documento. 2.2. Figuras próximas: los títulos de legitimación y los títulos impropios. Las tarjetas débito, las tarjetas prepago, los bonos Sodexho Pass, las transferencias electrónicas, corresponden a los denominados por la doctrina títulos de legitimación o títulos impropios. También, los vales de restaurante, canasta, cine, tiqueteras, y en general, todo instrumento electrónico recargable y similares que ofrece el comercio de bienes y servicios, son mecanismos utilizados en el tráfico mercantil para demostrar que su poseedor es titular de un derecho y no se enmarcan en la definición de título-valor, y por lo tanto no se aplican las reglas relativas a los títulos-valores, teniendo en cuenta que por expresa disposición (artículo 645 del Código de Comercio) no se asimilan a aquellos los documentos que no estén destinados a circular, como sucede con los boletos, fichas, contraseñas y los que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. La nota característica de tales dispositivos es que otorgan legitimación activa a quien los presenta ante el deudor, para que mediante su exhibición éste efectúe con eficacia liberatoria la prestación a que se encuentra comprometido en virtud de su emisión y entrega. Se dice asimismo que dichos documentos son simplemente probatorios, porque comprueban la causa de la obligación y sirven para facilitar su reconocimiento y pago.

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TEMA 1. LOS TITULOS-VALORES 1.- FUNCION E IMPORTANCIA DE LOS T-V La expresión títulos-valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos pero con una característica común: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la tenencia legítima del documento. Desde el punto de vista comercial los mecanismos previstos para el desarrollo del tráfico patrimonial son lentos y burocráticos. Estos inconvenientes son los que dan lugar a la aparición de los títulos-valores. La clave de su operatividad descansa en la incorporación de los derechos de crédito a un soporte documental que delimita sus características y permite trasmitir el derecho incorporado mediante la simple circulación del documento. De esta forma se produce una relación entre el titulo (cosa corporal) y el derecho que refleja (cosa incorporal). El poseedor del documento esta legitimado para ejercitar el derecho incorporado. Además como el titulo refleja la fisonomía del derecho documental, la actividad probatoria necesaria para su ejercicio se simplifica bastante, reduciéndose a la presentación del título. Los procedimientos declarativos ordinarios se sustituyen por los procedimientos ejecutivos, más rápidos. 2.- CONCEPTO DE TITULO-VALOR 2.1. Concepto Se denomina título-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al titulo, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho cartularizado queda ligada a la posesión del documento. 2.2. Figuras próximas: los títulos de legitimación y los títulos impropios. Las tarjetas débito, las tarjetas prepago, los bonos Sodexho Pass, las transferencias electrónicas, corresponden a los denominados por la doctrina títulos de legitimación o títulos impropios. También, los vales de restaurante, canasta, cine, tiqueteras, y en general, todo instrumento electrónico recargable y similares que ofrece el comercio de bienes y servicios, son mecanismos utilizados en el tráfico mercantil para demostrar que su poseedor es titular de un derecho y no se enmarcan en la definición de título-valor, y por lo tanto no se aplican las reglas relativas a los títulos-valores, teniendo en cuenta que por expresa disposición (artículo 645 del Código de Comercio) no se asimilan a aquellos los documentos que no estén destinados a circular, como sucede con los boletos, fichas, contraseñas y los que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. La nota característica de tales dispositivos es que otorgan legitimación activa a quien los presenta ante el deudor, para que mediante su exhibición éste efectúe con eficacia liberatoria la prestación a que se encuentra comprometido en virtud de su emisión y entrega. Se dice asimismo que dichos documentos son simplemente probatorios, porque comprueban la causa de la obligación y sirven para facilitar su reconocimiento y pago.

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3. SUJETOS.ASPECTO ACTIVO Y PASIVO DE LOS T.V. 3.1. Aspecto activo: el titular del derecho incorporado Las propiedades normativas de esta categoría jurídica son: la autonomía, la literalidad y la función legitimadora. A) Autonomía: El adquirente del documento adquiere la titularidad de los derechos que

incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenia su transmitente, es decir se adquiere a titulo originario (Se dice a titulo derivativo cuando la posición jurídica del adquirente depende de la del transmitente). La autonomía facilita mucho la circulación del titulo, ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el titulo de quien no fuera su legitimo dueño (adquisición a non domino).

B) Literalidad: Las menciones contenidas en el titulo son absolutamente decisivas para

determinar el contenido del derecho documentado. El derecho se adquiere en los términos indicados en el documento. La literalidad beneficia al titular del derecho dejándola inmune frente a cualquier excepción que el deudor pudiera oponer. Esta propiedad no aparece por igual en todos los títulos; es más fuerte en los títulos completos y menos en los incompletos. La literalidad también se denomina a veces abstracción.

C) Función legitimadora: Unicamente el poseedor del titulo puede transmitir y exigir el

derecho documentado. Identifica la persona del acreedor eximiéndole de la prueba de su derecho. Esta posición lleva aparejada la obligación del deudor de cumplir la prestación que se le exige. La propiedad normativa juega sobre la base de la apariencia jurídica.

D) De crédito. El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que

entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, peus el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza.

3.2. Aspecto pasivo: el obligado frente el derecho incorporado. A) la declaración que se incorpora al título. Quien lo emite hace una declaración, que se recoge en el propio documento, mediante la cual el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo título y por la ley. Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener una serie de requisitos (los de cada t-v). Los efectos de forma del título existentes ene momento de su vencimiento pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo.

b) la relación fundamental. La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa, llamada subyacente o fundamental. Se dicen que son títulos causales aquellos en los que existe una íntima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente. Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito distinto que nace de la relación causal o subyacente.

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4.- CLASIFICACION DE LOS TITULOS-VALORES 4.1. Constitutivos o declarativos. Desde el punto de vista del nacimiento del derecho incorporado hay titulos constitutivos (la emision determina el nacimiento del derecho encartado) y titulos declarativos (el derecho ha nacido con anterioridad a la emision del documento). 4.2. individuales o en serie. Desde el punto de vista de la forma de emision hay titulos emitidos individualmente (se emiten de manera aislada) y titulos emitidos en serie o en masa (una declaracion de emision pone en circulacion una serie de titulos. 4.3. Cambiarios, de participación o de tradición. Según la naturaleza del documento hay 3 grupos diferentes. 1. Titulos cambiarios: incorporan un derecho de credito de carácter pecuniario. 2. Titulos de participacion: atribuyen a su dueño una serie de derechos, deberes y

obligaciones en el ambito de una organización social. 3. Titulos de tradicion: o titulos representativos de mercancias cuyo contenido funcional

viene expresado por tres propiedades: • La transmision del documento tiene la misma eficacia que la entrega material de

las mercancias que representan (traditio) • La posesion atribuye a su tenedor la posesion de la mercancia (posesion

mediata) • La posesion atribuye a su tenedor un derecho de disposicion sobre la mercancia.

4.4. Nominativos, a la orden y al portador. ATENDIENDO A LA LEY DE CIRCULACION (forma en que se legitima el poseedor del título-valor) 1. Títulos nominativos - (títulos directos) Designan como titular a una persona

determinada. Para el ejercicio del derecho es necesaria la posesión del titulo, pero no es suficiente, es necesario que el poseedor acredite su identidad. Estos títulos son transmisibles pero su régimen legal es complejo. La ley exige que la transmisión se ponga en conocimiento del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa la notificación de cesión deber realizarse a la entidad emisora para que la anote en el libro registro.

2. Titulo a la orden - Son títulos nominativos en los que el titular del derecho puede ser sustituido por otro titular sin necesidad de comunicación al deudor. Para acreditar el derecho basta que la persona poseedora del titulo demuestre ser la persona designada por el primer titular. Esto es así porque para transmitir los títulos a la orden es suficiente con que el titular (transmitente) ordene al deudor que pague a quien el

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designe (endoso). Los títulos a la orden están concebidos para circular (letra de cambio).

3. Títulos al portador - La cláusula al portador significa simplemente que el poseedor (tenedor) esta facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Es la forma traslativa más sencilla y eficaz. El deudor esta obligado a realizar la prestación a quien acredite la posesión del titulo. Para transmitir los títulos es suficiente la propia entrega. Cuando son títulos al portador emitidos en masa es precisa la intervención de fedatario público. La solidez de estos títulos tiene un destacado reflejo en el principio de irreivindicabilidad. Significa que el legítimo dueño del título no podrá entablar reclamación frente a quien hubiera adquirido su posesión de buena fe. El tenedor de un titulo al portador goza de acción ejecutiva frente al obligado al pago desde el momento en que la obligación esta vencida.

5.- RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE LOS T-V. 6-. LA DESMATERIALIZACIÓN DE LOS T.V. RÉGIMEN DE LAS ANOTACIONES CONTABLES. 6.1. El fenómeno de la dematerialización de los t-v. Causas e importancia. La gran aceptacion social de los titulos-valores ha traido como consecuencia su masificacion. La gran cantidad de papel que existe en la actividad economica diaria hace dificil su manejo. Estas dificultades estan siendo superadas por los intermediarios financieros mediante el recurso a las tecnicas contables y las modernas teconologias. Se intenta reemplazar el papel valor por otros mecanismos de mayor agilidad. Para ello, en primer lugar se busca la posibilidad de transmitir el derecho incorporado al titulo aunque este permanezca inmovilizado (truncamiento) evitando asi las dificultades de la manipulacion fisica. Posteriormente se buscan mecanismos que transmitan los derechos no solo inmovilizando el papel sino tratando de eliminar la necesidad de su emision. La tecnica de la anotacion contable informatizada permite desplegar la funcion economica tipica de los titulos valores sin necesidad de generar enormes cantidades de papel. Estas anotaciones contables sirven de medio de prueba de la titularidad del derecho anotado. Por ello se empieza a hablar de la desincorporacion del derecho al titulo, o de la desmaterializacion del valor que lleva incorporado. Los primeros indicios de ruptura entre derecho y titulo se dan con el decreto 25 de abril de 1974 sobre liquidacion y compensacion de operaciones bursatiles y se consagra con la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en el Real Decreto 116/1992 sobre representacion de valores por medio de anotaciones en cuenta. Esta tendencia esta explica las orientaciones doctrinales que impulsan la evolucion del derecho de los titulos valores hacia un derecl del valor, desarrollandose la idea del valor sin titulo (se empieza a utilizar el termino bitvalor) 6.2. Régimen jurídico de los valores mobiliarios anotados en cuenta. Pueden representar mediante anotaciones a cuenta los valores mobiliarios.

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Habrá que observar la unidad de representación respecto atodos los valores integrantes de una misma emisión. La L.M.V. regula la formalización de la emisión de valores. Sociedad emisora describa las características de los valores en un folleto de emisión, deposite este documento ante la entidad encargada del registro y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El problema de los títulos valor es que su soporte, el papel, es precisamente eso => material/corporal. Actualmente la alternativa a todo esto es la informática, que sirve de otro soporte material (bases datos…). Es capaz de localizar el documento y de evitar el problema de la transmisión. Este nuevo soporte informático se llama “anotaciones en cuenta”. Primero se documenta en escritura pública (constancia fehaciente), en el momento de emisión del título, describiendo los elementos que lo componen (quien, cuanto, como, donde…). Después se designa una entidad encargada de llevar el registro de anotaciones en cuenta. Esta entidad abre un registro único (informático, pero podría ser en papel) para estos valores/derechos inscritos. En consecuencia, será titular de estos valores/derechos dependiendo de quien sea el inscrito como titular en este registro (5-12 LMV 1988). La inscripción equivale a la entrega/traditio del título. Estos preceptos se podrían aplicar a cualquier derecho aunque se reconozca para la bolsa y sólo tenga sentido en principio en el campo bursátil. A) Legitimación por la posesión se convierte en legitimación por la inscripción. B) La transmisión se hace según la formalidad del registro (cambiando titular), no mediante 609 Cc. C) Se podrá oponer todo lo que resulte de la escritura original y de la primera inscripción, es decir, todo lo que sea propio del tipo de derecho que se haya incorporado. Ej. Si incorporas una letra de cambio se tendrá literalidad, protección del adquirente y autonomía; si incorporas un derecho dinerario (distinto de una letra de cambio) no tendrás autonomía, pero sí protección del adquirente. El problema teórico de esta figura del registro informático es si la estructura negocial de las transmisiones también reproduce la estructura de los títulos o no. Acaba por no ser igual, ya que al ser el soporte del título siempre el registro informático, nunca se acabará actuando sobre el papel, sino en el ordenador de la entidad encargada del registro. Ej. Si el registro imprime una lista de titulares, ésta no tendría la consideración de título valor. Por tanto, no se debe confundir esta figura con el sistema informático que enlaza las distintas CV de acciones en bolsa (oferta vs. aceptación), que se usa en las operaciones a distancia (si no estás físicamente en el parquet). El sistema que nosotros estudiamos es el utilizado en la fase de ejecución (posesoria) de esta CV de valores.

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TEMA 2. LA LETRA DE CAMBIO 1. CONCEPTO.

Documento que incorpora una orden de pago de una cantidad de dinero (sin otra causa negocial, que el mero título). La letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero.

A (librador = el que emite la letra) manda una carta a B (librado = el que ha de pagar) ordenándole que pague un importe determinado de dinero, en lugar y fechas determinadas, a favor del sujeto C determinado/legitimado en la misma letra.

- Es un titulo valor. Tiene autonomia, literalidad y funcion legitimadora. - a la orden. El tomador puede transmitir la letra mediante endoso. Si el librador escribe "no a la orden" ya no sera endosable sino transmisible de acuerdo a una cesion ordinaria. - completo. Se refleja la literalidad. Todas las circunstancias que la determinan estan escritas en la propia letra. - abstracto. Presume la existencia de relaciones juridicas previas. Esta operación economica previa recibe el nombre de relacion causal subyacente o relacion de provision de fondos. La particularidad de la letra de cambio es que la relacion causal no tiene incidencia alguna en la relacion cambiaria - formal. Su validez esta condicionada a la observancia de rigurosos requisitos. - ejecutivo. Si resulta impagada el acreedor, cumplidas ciertas formalidades podra instar la accion ejecutiva. 2.FUNCIONES. La letra de cambio es un instrumento de enorme importancia en la vida economica. Por un lado es un medio de pago, tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado. Pero tambien es un medio de credito, la interposicion de un periodo de tiempo entre la entrega de una cosa y la satisfaccion del importe es una operación de financiacion.

1. Historicamente, documento vinculado al contrato de cambio de monedas. Cambio trayecticio.

2. Instrumento de crédito a corto plazo. 3. Instrumento financiero o de financiación.

3 .REQUISITOS.

a) Formales esenciales.

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título;

2. Mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada de dinero; 3. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado); 4. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de

efectuar.

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5. Fecha de libramiento de la letra. 6. Firma del que emite la letra, denominado librador.

b) Formales naturales.

1. La indicación del vencimiento;

2. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

3. La indicación del lugar de emisión de la letra.

4. PROVISIÓN DE FONDOS. És la relación causal que justifica la emisión de la letra. Aún y que la provisión originaria no existiese, seguiría valiendo la letra de cambio como título valor. El vendedor es el que da la letra al Banco (tomador), ya que es el único que puede ordenar un pago. Librador: es quien emite la letra y la firma. Expresamente ordena pagar e implícitamente promete indemnizar en caso de que el título no sea atendido. Librado: es la persona que ha de pagar, o, mejor, la llamada a pagar o la destinataria de la orden de pago. Será el que al aceptar la letra de pago se convertirá en aceptante y estará obligado a pagarla a su vencimiento (33 LC). Tomador: es aquel a quien se ha de hacer el pago.

hay una relación causal, pero con protección de los terceros ajenos al NJ. Leyes uniformes Ginebra 1930, sobre letra de cambio, cheque… (convenio). Aquí nace la letra de cambio propiamente dicha como título valor, con sus tres elementos característicos (legitimación por la posesión, literalidad, autonomía). España no ratificó este convenio y no aprobó una norma cambiaria hasta 1985. Características: título valor, endosable (a la orden), obligacional, estrictamente crediticio, dinerario, abstracto y autónomo (protección de terceros respecto oponibilidad excepciones).

5. ACEPTACIÓN DE LA LETRA:

5.1 significado, concepto, función. Supone la manifestación de una voluntad conforme con el cumplimiento de la orden dada por el librador, de la que deriva la asunción de la obligación de pagar la letra por el librado a su vencimiento (normalmente se libra y acepta en el mismo acto). La aceptación es un acto característico de la letra de cambio, no se da ni en el cheque ni en el pagaré. como norma general la aceptación compete al librado, pero también podrá hacerla un interventor (esté o no indicado en la letra) (70 y 71 LC). Formalmente se hace mediante firma en el mismo soporte de la letra y se expresará mediante la palabra “acepto” o

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cualquier otra equivalente. También valdrá la mera firma en el anverso. Ha de ser incondicionada (pura y simple) y en consonancia con el contenido del libramiento. No obstante, podrá limitar la cuantía por la que acepta (aceptación parcial: 30.1 LC) y en ciertos supuestos completar la domiciliación o incluirla (32 LC). Aceptación común: aceptación por el obligado principal (librado). 5.2. la presentación de la letra para la aceptación. La presentación a la aceptación puede deberse a diversos motivos: a) o bien se pretende garantizar el pago de la letra con otro consentimiento más (además del librador y/o endosantes);

b) o bien se pretende conseguir la fijación del “dies a quo” necesario para la determinación de su vencimiento si ha sido girada “a plazo desde la vista”; c) o bien en cumplimiento de una imposición o mandato del librador o de los endosantes. Clasificación: 1) Letras cuya presentación a la aceptación es facultativa o voluntaria (25 LC): este es el caso de la letra a la vista, en el que la Ley no prohíbe que sean presentadas para su aceptación antes de presentarlas para su pago (> garantía). 2) Letras cuya presentación a la aceptación es una conditio iuris/carga para el tenedor: esta carga es por imposición legal, del librador o de los endosantes. Se tratan de las letras giradas a un plazo desde la vista (27.1 LC), en las que el librador lo incluya como obligatorio (26.1 LC) o que así lo haga un endosante (26.4 LC). La no presentación de las letras en los dos primeros casos hace perder al tenedor la acción cambiaria contra todos los obligaos de regreso (salvo que el librador pacte que sólo excluye la garantía que supone la aceptación) y, si se trata de una obligación impuesta por un endosante, entonces se pierde únicamente la acción contra éste (63 LC). 3) Letras cuya presentación a la aceptación está prohibida por el librador: (no prohíbe la aceptación) El efecto que produce es el de ser inoponible la aceptación frente al librador, a efectos de considerar suspendida la exigibilidad de la provisión de fondos en que se hubiere sustentado (11, 50 LC y 1170.3 Cc.). La finalidad de esta prohibición es evitar el perjuicio de la letra si se presenta y no se acepta. Con lo que se abriría la vía de regreso y se podría reclamar responsabilidad al librador antes de la fecha de vencimiento de la letra. Con la prohibición seguirá respondiendo el librador del perjuicio de la letra, pero sólo a partir del vencimiento impagado. Como norma general la presentación a la aceptación no tiene sentido hasta su vencimiento (25 LC). Se hará entre el libramiento y el vencimiento, pero el librador podrá reducir este plazo (26.1 y 3 LC). La presentación puede hacerse por el tenedor o por el simple portador de la letra. Deberá hacerse al librado (o su representante). En caso de giro sobre varios librados, a cualquiera de ellos, a menos que la letra determine el orden de presentación. La presentación ha de hacerse en el domicilio del librado, o en su defecto el lugar designado junto al nombre del librado. Si no existe tal mención o no sirve la domiciliación del 5 LC (rel. al pago) será el de su efectiva residencia. Cómputo plazos: En las letras a un plazo desde la vista han de ser presentadas dentro de 1 año a partir de su fecha (siempre en días laborables y sin incluir en el cómputo el día que sirve de inicio => 90 y 91 LC), salvo que el librador o un endosante amplíen o acorten este plazo u otro plazo legal (27 LC). Para las letras a la vista regirán las mismas reglas (39.1 LC). Si el último día del plazo es festivo o inhábil, la presentación podrá realizarse en el primer día laborable siguiente. Si no fuere posible presentarla por causa de fuerza mayor se entenderá prorrogado el plazo. De

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persistir una vez transcurrido el plazo legal, dispensará al tenedor de la presentación de la letra y permitirá considerar denegada la aceptación (64 LC).

5.4. Forma de la aceptación:

se realiza mediante firma del aceptante (o representante) en el anverso de la letra y con la devolución de ésta al que la presentó o a su portador legítimo. Se acompañará la firma de un “acepto” o expresión análoga y sólo se podrá hacer en el cuerpo principal de la letra (no suplemento ni sus copias). Basta con la simple firma del librado en el anverso (29.1 LC). Se podrá fijar en la letra la fecha en la que se aceptó, o en la que se presentó, en los casos de una letra pagadera a cierto plazo desde la vista o por ser una estipulación especial del librador. En estos casos el no reflejar la fecha no invalida la aceptación, sino únicamente afecta a la conservación de los derechos del portador contra los endosantes y contra el librador. Y aun estos derechos pueden conservarse, pese a la omisión de la fecha, si el portador constar esa omisión mediante protesto. El protesto se hace notarialmente. El notario da fe de cuando se ha aceptado la letra. Y el protesto también sirve para probar que no se ha aceptado la letra por el librado, ya que en la misma letra no se reflejará la negativa a aceptar (abre vía regreso). Aceptación condicionada: sólo se podrá aceptar parcialmente y domiciliar el pago (30 y 32 LC). Si se acepta parcialmente, el librador responderá por el resto. Cualquier otra condición (30 LC) al pago supondrá la no aceptación. Se entenderá que no acepta, pero queda obligado en los términos en los que aceptó, bajos las condiciones que puso sí. La letra deberá ser devuelta instantáneamente, incluso en el caso del 28 LC (presentación por 2ª vez). La obligación al pago de la letra nace desde la firma y devolución de la letra. El aceptante no se obliga por la mera firma si aun tiene la letra en su poder. Podrá tachar su firma mientras no la haya devuelto. Sólo se obligará si, antes de su devolución, notificó al tenedor la aceptación (34 LC). Efectos: La aceptación libera al librador y a los endosantes de su garantía de aceptación (11 y 18 LC). El librado-aceptante se convierte en este acto en obligado principal, puesto que no se limita a garantizar el pago de la letra (como los demás firmantes), sino que se obliga a pagarla. Por ello, se dice que la acción contra el aceptante es directa (33 LC) y las acciones contra los demás son en vía indirecta. La negativa de aceptación (perjuicio de la letra) por el librado lo mantiene fuera del círculo de obligados cambiarios y abre la acción en vía de regreso o indirecta. Aun y que esta negativa en la presentación a la aceptación se de formalmente antes de la fecha de vencimiento de la letra. Por eso, también se le llama acción anticipada. Responderán los respectivos endosantes de todos los que tuvieran hacia atrás en el tiempo hasta el librador, no de los que vengan después de ellos. El librador responde siempre al ser el último en vía de regreso y ser el emisor de la letra. No puede alegar ningún vicio responsabilidad de otro sujeto anterior a él. Para que se abra esta vía de regreso es necesario que se de el “protesto” de la letra (es una carga).

6. ENDOSO

6.1. Significado y concepto. Es la forma típica de circulación del crédito cambiario (ej. no requiere de notificación al deudor a diferencia de la cesión de crédito del Cc. y Cco.). La letra de cambio será por naturaleza transmisible por endoso, aunque no esté expresamente librada a la orden. Si sobre la letra figura “no a la orden” se entenderá no transmisible, sino en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria (347 Ccomerc.). El endoso transmitirá todos los derechos resultantes de la letra de cambio. El modo de transmisión real de

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los derechos incorporados a la letra (traditio) se hace mediante la entrega de la letra al endosatario. 6.2. Clases y requisitos. Forma: En todo caso, el endoso ha de ser puro y simple (toda condición al NJ se considerará no escrita => 15.1 LC) y deberá referirse a la totalidad de la suma cambiaria => el endoso parcial será nulo . 1) Escribir en la letra el nombre y domicilio del endosatario 2) en su caso, el lugar y la fecha del endoso (el endoso sin fecha se entenderá hecho

antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario => 23.2 LC).

3) el lugar, domicilio del endosante, y la firma de éste. 4) Se hará en la letra, sus copias o en sus suplementos adjuntos. 5) Podrá ser endosatario cualquier persona, sea tercero ó sujeto ya mencionado en la

letra sin producir la extinción de la letra por confusión (librado, aceptante,…14.3 LC) (endoso de retorno). El endosatario-obligado podrá volver a endosar la letra a quien quiera. Salvo que se trate del aceptante y el nuevo endoso sea posterior al vencimiento (23.1 LC).

6) podrán añadirse otras menciones como reducir la responsabilidad del endosante (18, 21 y 22 LC).

7) La simple firma del endosante al reverso de la letra equivaldrá a endoso (16.2). El 17.3 LC da las posibilidades para el último endoso en blanco.

8) Los endosos tachados serán como no escritos (19.1 LC). 9) Si no estuviera tachado el endoso, responderá siempre el endosatario ante 3º buena

fe 6.3. Efectos del Endoso Endoso Pleno: el endoso pleno se contrapone a los endosos limitados, de más reducidos efectos, pero no a los “incompletos o condicionados” o “en blanco” (que normalmente serán plenos), ni a los “parciales” (que será nulo).

a) Efectos del endoso pleno: traslativo, legitimador, de garantía. % Traslativo: de la propiedad de la letra (de la que no puede ser privado el endosatario de buena fe tras una serie ininterrumpida de endosos) y de todos los derechos resultantes de ella. Además se transmitirá sin que los obligados cambiarios puedan oponer al tenedor las excepciones de relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo 20 LC (dolo).

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% Legitimatorio: el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco (19.1 LC) (culpa => excepciones causales derivadas de la relación causal). El endoso en blanco legitima al tenedor sin necesidad de que aparezca su nombre en la letra, lo que agiliza la circulación de la letra. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió por el endoso en blanco. % De Garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago (18.1 LC). En la cesión ordinaria, el cedente sólo garantiza la existencia y legitimidad del crédito. El librador es el único que garantiza siempre el pago. El endosante puede excluir expresamente su responsabilidad, pero no la de los endosantes anteriores o posteriores, así sólo responderá frente a su endosatario directo, pero no frente a los ulteriores endosatarios a los que su endosatario directo endosare (prohibición de nuevo endoso => 18.2 LC).

b) Efectos del Endoso Limitado: son aquellos que no transmiten la propiedad ni los derechos resultantes de la letra, que seguirá conservando el endosante (inexistencia de efectos transmisivos). % Endoso de apoderamiento o “en comisión de cobranza”: se asimila al contrato de mandato o de comisión mercantil con representación. El endosatario queda facultado para ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio (21.1 LC), que realizará en representación del endosante y, por ello, las personas obligadas sólo podrán invocar contra él las excepciones que pudieran alegar contra el endosante (21.2 LC). El endosante conserva la titularidad de los derechos cambiarios. En consecuencia, este endoso no afectará a terceros. El endosatario de apoderamiento no podrá endosar la letra, transmitiendo todos los derechos, sino sólo hacer un nuevo endoso de apoderamiento. No está legitimado para más (261 Ccomerc. y 1721 Cc.). % Endoso “valor en garantía” (min. 65:15): permite afectar la letra y los derechos resultantes de ella a la responsabilidad derivada de una obligación principal (22 LC) (“valor en prenda”). El tenedor podrá ejercer todos los derechos que deriven de la letra, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menor que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (rel. 20 LC). % Endoso con efectos de cesión ordinaria: tras el protesto, la declaración equivalente por falta de pago o el vencimiento del plazo para levantar el protesto, los tenedores (excepto el aceptante) podrán endosar la letra; pero estos endosos extemporáneos no producirán otros efectos que los de una cesión ordinaria (23.1 LC). En cuanto a la forma, siguen rigiéndose según lo estipulado en la LC para los endosos (nada de notificaciones a deudor…=> no Cc. ni Ccomerc.). Pero en cuanto a sus efectos, sí se regirán según la cesión ordinaria, lo que esencialmente representa que el endosatario no adquiere un derecho autónomo (no se aplica el 20 LC) y que el endosante no garantiaza el buen fin de la letra (no se aplica el 18.1 LC, sino 348 Ccomerc. y el 1528 Cc.). Transmisión de la letra sin endoso: al cobro de reembolso en vía de regreso (59 LC), a las sucesiones mortis causa y a otros NJ civiles y mercantiles de transmisión de cosas se les aplicará el régimen de la cesión ord. (24 LC).

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7. EL AVAL CAMBIARIO 7.1. Significado, concepto, naturaleza. es reforzar la seguridad del tenedor en la definitiva satisfacción de su crédito (35.1 LC). Es una garantía: - accesoria: porque se apoya en otra obligación cambiaria, la del avalado (36.3 LC), y

porque el avalista responde de igual manera que éste (37.1 LC). Sólo se tendrá que avalar si el avalado tenía que cumplir (exigible) y no cumplió.

- Autónoma: porque es válida aunque la obligación originaria garantizada resulte nula por cualquier causa y sólo será inválida si el vicio resulta de la misma letra. También será autónoma porque el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado (se independiza de la relación causal originaria => fundamento de derecho cambiario).

- es una garantía personal: hay una posición deudora del fiador, aunque esta responsabilidad no sea directa, sino en defecto del cumplimiento del avalado.

- El avalista responderá de la misma forma que el avalado, es decir el que avale al

aceptante quedará obligado en los mismo términos (en la misma posición) que el aceptante. Si se avala a un endosante se responderá sólo en vía de regreso, igual que hace el endosante. Pero el aval a su vez es una obligación cambiaria y, como tal, no podrá oponer el avalista las excepciones personales del avalado. Así no afectan las relaciones causales que tenga el avalado con el que venga a cobrar, aquellas no recogidas en la letra (pº autonomía de las obligaciones cambiarias). Es como si hubiese un 2º aceptante, librador o endosante. No obstante, el avalista sí podrá usar sus propias excepciones personales. 7.2. Clases - Aval pleno o limitado: 35.1 LC: se puede avalar por la totalidad o por una parte del importe de la letra.

- Temporal: También un amplio sector de la doctrina admite la limitación temporal del aval (por un tiempo determinado) e incluso llega a reconocer la posibilidad de condicionarlo (aspecto muy cuestionable desde la lógica cambiaria). Es un mismo régimen similar al de la aceptación, ya que el aval sólo añade un nuevo deudor a la letra. 7.3. Elementos personales. Avalado: a quien se avala o cuya obligación se garantiza. Debe aparecer en el título como formalmente obligado, aunque no impide la validez y eficacia del aval que su obligación se nula, salvo vicio de forma. Podrán serlo: aceptante, librador, endosante, otro avalista (subaval). Incluso cabe avalar a un futuro obligado (ej. librado que posteriormente acepte). La validez del aval queda condicionada a la adquisición, al menos formal, por el avalado de la condición de obligado cambiario. Si no se dice a quien se avala se entenderá avalado el obligado principal (aceptante) y, en su defecto, el librador. Avalista:

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a) un tercero: que no sea un obligado por la letra, aunque en un futuro lo podría llegar a ser por endoso ordinario. b) un obligado: es posible que se de, pero es prácticamente ilógico ya que su posición de obligado por la letra es de mayor responsabilidad que la del avalista (no añade nada nuevo). Podría ser de utilidad en 30.1 LC si sólo se ha aceptado parcialmente. Al ya responder frente a todos, el librador nunca avalará. Podría darse si causalmente interesa a las partes (en vez de pagarte lo que te debo, te avalo la letra). Beneficiario: será cualquier tenedor de la letra. Pero si se admite la limitación del aval frente a un determinado beneficiario, sólo aquella podrá hacer efectiva la garantía del aval cambiario. Forma: deberá constar en la letra, en el suplemento o en las copias. No producirá efectos el aval en documento separado. La firma del avalista en el anverso de la letra valdrá como aval (36.2 LC), siempre que no sea la firma del librado o librador. Si estos dos últimos pretenden avalar, deberán hacerlo constar expresamente (no basta la firma). Esta presunción de la firma en el anverso es una excepción cambiaria al régimen general de las garantías del 1827 Cc y 440 Ccomerc. No hay que usar ninguna expresión solemne en concreto, podrá ser diciendo “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente. La LC no obliga a indicar la fecha del aval, pero su mención será de gran utilidad para determinar si el avalado seguía o no obligado y, por tanto, si el aval era aun eficaz. El que no se indique no afecta a la validez del aval.

7.3. requisitos formales: Según el artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque "el aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento", expresado mediante la expresión "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra, cheque o pagaré vale como aval, siempre que no se trate del emisor del título o el beneficiario del título. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el firmante o emisor del título cambiario. No producirá efectos cambiarios el aval que se haya expresado en documento separado. 7.4 .Efectos del aval: responde de igual manera que el avalado. Puede ser directa o solidariamente, en vía de regreso… En relación con el tenedor: el avalista responde de igual manera que el avalado, y sólo se obliga cambiariamente. En relación a los demás obligados de la letra: el avalista que paga la letra asumirá los derechos derivados de ella contra el avalado y contra todos los responsables cambiariamente con respecto a éste.

8. EL PAGO 8.1. Vencimiento y presentación de la letra de cambio.

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Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento que determina el momento de pago. Si no hay se entiende a la vista. El vencimiento requisitos: - Ha de ser único. vencimientos sucesivos son nulos. - Ha de ser cierto. Determinación o posible det. - Ha de ser posible. Días inexistentes o absurdos. - ha de atenerse a algunas de las formulas típicas. 1. Las letras pagaderas en día fijo, o en un plazo a contar desde la fecha o en un plazo a contar desde la vista, deberán presentarse al pago el día de su vencimiento, sin prórrogas de cortesía (91.2 LC), o uno de los dos días hábiles siguientes. En caso de giro sobre distintos librados-aceptantes en lugares diferentes, la realizada infructuosamente a uno debe ser seguida de sucesivas presentaciones a los restantes en el plazo de 8 días hábiles para cada uno de 3ellos (44.2 LC). Si la fecha del vencimiento no coincide por ser distinto el calendario del lugar de la emisión con el del lugar del pago, se estará a este último, salvo que en la misma letra el librador disponga lo contrario. 2. El vencimiento de las letras libradas a plazo contado desde la fecha: 1) si el plazo es de meses, se determinará computándolos de fecha a fecha (o último día del mes si no tiene día equivalente el mes de vencimiento); 2) si están giradas entre dos lugares con calendarios diferentes, el día de emisión se remitirá al correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia, salvo que el librador dispusiere otra cosa (41.1 y 42.2 y 3 LC). 3. En las letras a plazo desde la vista: se determinará el vencimiento por la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto; a falta de protesto, la aceptación sin fecha se considera puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación (40 LC). 4. Las letras giradas a la vista (39 LC): para evitar que el tenedor al determinar el día de su pueda mantener indefinidamente abierta esta fecha, deberán presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, plazo que podrá ser acortado por el librador y por los endosantes, o ampliado por el librador. También podrá el librador hacer que este plazo de un año empiece a contar no desde el libramiento, sino desde la fecha a partir de la cual indique que puede realizarse la presentación al pago.

Al hacerse el pago normalmente mediante las entidades de crédito, se tendrá como hábil los días laborables para los bancos, es decir que el sábado no cuenta. Si el día del vencimiento cae en inhábil o festivo será exigible el primer día hábil siguiente. Para el cómputo de los plazos legales no se contarán los días festivos intermedios ni el inicial (90, 91 y 41.2 LC). Cuando no sea posible presentar la letra de cambio, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor se entenderán prorrogados dichos plazos hasta que cese aquélla, momento en el cual se deberá presentar sin demora la letra al pago, salvo que la fuerza mayor haya persistido después de transcurridos 30 días a partir de la fecha del vencimiento, en cuyo caso dejará de ser necesaria la presentación (64 LC). La presentación ha de hacerse mediante la exhibición del título; si bien cuando éste se encuentre en poder de una entidad de crédito la presentación podrá realizarse mediante el envía al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo

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todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago (43.3 LC). La letra ha de ser presentada, en principio, al librado. Si existen varios designados, y alguno de ellos o todos han aceptado la letra, a éste o a éstos, hasta obtener el pago; si ninguno es aceptante, a cualquiera de los librados (44 LC). Cuando el título haya sido perfectamente domiciliado, al banco deberá presentarse. La presentación contra uno solo de los librados y su negativa a la aceptación, ya abrirá la vía de regreso. El lugar de presentación será el fijado por el aceptante, o en su defecto, el fijado en el libramiento. Si se trata de una letra domiciliada, su presentación en una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago (43.2 LC). 8.2. el pago volutario de la letra de cambio. Efectos de la presentación: si no se acepta abrirá directamente la vía de regreso. Si no se presenta al pago correctamente el tenedor perderá la reclamación por vía indirecta (63 LC). Pero no la directa contra el aceptante y su avalista. El 48 LC recoge la posibilidad de que todo deudor podrá consignar su importe debido en depósito a disposición del tenedor por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una entidad de crédito, Notario o Agente mediador. En todo caso la falta de presentación excluye la mora del deudor, a quien no podrán reclamarse intereses moratorios. El pago: se hará en el vencimiento. Si se hiciera anticipadamente sería por cuenta y riesgo del librado. La letra no vence anticipadamente, sólo se anticipa la posibilidad de ejercicio de la vía de regreso. El librado deberá comprobar la línea de endosos para asegurar la legitimidad del tenedor, pero no la autenticidad de las firmas de los endosantes (46.3 LC). Se efectuará en moneda de curso oficial en España (euro o moneda extranjera) (47.1 LC). Podrá ser total o parcial. Si el pago lo realiza otro obligado, distinto del aceptante o librado, por la vía de regreso será posible la reclamación extracambiaria del importe. 8.3. El pago forzado de la letra de cambio A) EL PAGO FORZOSO B) EL PROTESTO. Es una prueba, amparada por la fe pública notarial, de la falta de aceptación o la falta de pago. Pero puede darse por otros motivos: omisión de la fecha en la aceptación de las letras a plazo vista, negativa de la entrega del título original al portador legitimo de la copia, (50 LC). El protesto no acredita la realidad de los hechos, sino las manifestaciones que respecto de ellos realiza el portador de la letra ante el notario. Entre otros efectos, fija la fecha en función de la que ha de determinarse el vencimiento en las letras a plazo desde la vista (40.1 LC). La LC considera innecesario el protesto, cuando la crisis cambiaria resulta acreditada de forma autentica, la propia letra excluye esta opción de protesto o se mantiene durante un tiempo la imposibilidad de levantarlo por causa de fuerza mayor. La LC admite la posibilidad de sustituirlo por una declaración equivalente contenida en el título. La exigencia del protesto como presupuesto o carga para el ejercicio de la acción cambiaria sólo se refiere a la acción de regreso, cuyo perjuicio o caducidad puede producirse por la falta de protesto. No es requisito en la acción directa. Queda dispensada: a) cuando en caso de falta de pago, se haya levantado protesto por falta de aceptación; b) cuando los hechos que abren el regreso tengan constancia autentica (51.6 LC); c) cuando la excluyen el librador, endosantes o avalistas (56 LC); d) por causa mayor tras 30 días desde el vencimiento (64.3 LC). Levantamiento del protesto: Se hará a requerimiento del tenedor

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del título: si es por falta de aceptación, dentro de los plazos fijados para la presentación a ésta o de los ocho días hábiles siguientes; y, si es por falta de pago, en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento, o a los 8 días siguientes desde la presentación si es una letra pagadera a la vista. Si último día es inhábil, se levantará protesto el siguiente laborable. Notificación: Deberá notificarse su protesto al librado dentro de los 2 días hábiles siguientes a su realización. La negativa a recibir la notificación no afectará a la validez de la notificación. Cancelación del protesto y entrega de la letra: La aceptación o el pago por el librado tras la notificación de protesto, darán lugar a la cancelación del protesto. Cláusula sin gastos. Libera al tenedor de la obligación de tener que realizar o levantar protesto notarial ante el impago de la letra, para poder realizar la acción de regreso contra el resto de firmantes de la letra, excepto el librado y su avalista. C) DEBER DE COMUNICAR LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y PAGO. 55 LC: Obliga a notificarse la crisis sobrevenida de la letra al librador y a los endosantes (cada endosatario a su endosante), para abrir la vía de regreso, dentro de los 8 días hábiles contados desde el protesto notarial. La notificación no está sujeta a forma especial, pero deberá identificar la letra y la crisis planteada. El incumplimiento de esta obligación no le hace perder al tenedor el ejercicio de la vía de regreso, pero si le hace responsable de los daños causados por su negligencia. Lo que se le reclame por esta causa no podrá exceder del importe de la letra. D) PAGO POR INTERVENCIÓN Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero. E) ACCIONES Y EXCEPCIONES. 1, ACCIONES CAMBIARIAS Si la letra resulta impagada se pueden ejercitar dos acciones. • La accion cambiaria directa. Puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en via directa (aceptante y avalista).Para ello es suficiente acreditar la falta de pago sin protesto ni otra formalidad, pudiendo reclamar intereses y gastos. Esta accion tiene un plazo de prescripcion de 3 años desde la fecha de vencimiento. • La accion cambiaria de regreso. Puede ejercitarla el tenedor contra los obligados. En este caso la falta de aceptacion o pago debera acreditarse mediante protesto notarial o declaracion equivalente firmada y fechada por el librado o por la camara de compensacion. Ambas acciones pueden ejercitarse conjuntamente. La insatisfacción del tenedor, por falta de pago o pago parcial del librado, abre la vía de regreso. 1) Crisis anteriores al vencimiento:

a) Denegación aceptación: Librado no acepta. La letra lleva implícita la orden de ser aceptada. Si se deniega la aceptación, se puede también presuponer que el librado no acabará pagando. Por eso, se abre ya la vía de regreso.

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b) Insolvencia (50.2.b LC): Si por insolvencia (concurso) o crisis patrimonial del librado, declaradas judicialmente, se teme que cumpla, se atribuye al tenedor los mismos derechos que ante la falta de aceptación. Igual pasa si el librador entra en concurso, si en esa letra esta prohibida su aceptación. 3) Acción Cambiaria: permite exigir en los tribunales (juicio declarativo/ordinario o juicio cambiario => 66 LC) la satisfacción de un crédito proveniente de una letra. Esta acción puede ser directa (librado-aceptante o avalista) o de regreso. Se da una responsabilidad solidaria de los obligados en vía de regreso: responden todos de todo, pudiéndose actuar contra ellos individual o conjuntamente, ó, en su caso, ampliar sucesivamente la demanda, procediéndose contra otros tras haberse dirigido la demanda contra alguno/s de los responsables. No hay un orden preestablecido en el que deban responder. La legitimación activa corresponde a) Acción cambiaria directa: Legitimación activa corresponde a cualquier tenedor (incluso librador). Legitimación pasiva corresponde sólo al aceptante y su avalista. Esta acción no está supeditada al levantamiento del protesto ni a la presentación oportuna al pago. b) Acción de regreso: Se atribuye al tenedor contra librador, endosantes, aceptante por intervención y sus respectivos avalistas. La Ley sí supedita la apertura de la vía de regreso al cumplimiento de unas cargas por parte del tenedor. Si no se cumplen estas “conditio iuris” sucederá el “perjuicio” de la letra. 2. EXCEPCIONES CAMBIARIAS Son las causas de oposicion que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa. • Excepciones personales. Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor sino unicamente frente a algunos acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor. • Excepciones reales. Tienen su causa en el derecho de credito incorporado a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La ley enumera tres: • Inexistencia o falta de validez de la declaracion cambiaria del deudor. • Falta de legitimacion del tenedor o la falta de formalidades necesarias. • Extincion del credito cambiario cuyo cumplimiento exige el demandado. 3. LA LETRA DE RESACA Reclamaciones extrajudiciales (62 LC): Si requiriendo extrajudicialmente a los obligados cambiarios de regreso no se consigue el pago, se puede girar una nueva letra librada a la vista, por el tenedor, sobre cualquiera de los obligados en regreso, pagadera en el domicilio del obligado sobre el que se gira y cuyo importe es el de la letra original más gastos (58 y 59 LC). 4. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

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- Acción causal: Su fundamento se encuentra en el art. 65 de la LCCH al establecer que “cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse...”. Las acciones causales podrán ejercitarse judicialmente tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, si bien en este último caso sólo si existe base documental que se ajuste al contenido del art. 1.429 de la LEC, a excepción de su número cuarto que se refiere exclusivamente al carácter ejecutivo de la letra (en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 517).

Cualquiera de los firmantes de la letra puede ejercer acciones de índole causal (que fueron el fundamento contractual que dio lugar a la letra o a alguna de sus transmisiones, pero que ésta no novó ni anuló mediante los oportunos pactos), contra otros firmantes con los que esté directamente vinculado por un contrato o pacto del que la letra forma parte, generalmente como medio de pago salvo buen fin, del negocio o negocios subyacentes. - Acción de enriquecimiento: como último recurso cabe que el tenedor se dirija contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio . b) excepciones cambiarias.

TEMA 3. EL CHEQUE Es un titulo valor por el cual una persona ordena incondicionalmente a un banco que pague a la vista una cantidad. El regimen juridico del cheque presenta muchas similitudes con el de la letra de cambio. La diferencia esta en que el cheque es solo medio de pago. Las caracteristicas basicas del cheque son:

a) En el texto habra de figurar la denominacion de cheque en el idioma expresado para su redaccion.

b) El cheque es medio de pago por lo que vence a la vista. c) El librado debe ser necesariamente un banco. d) El banco no asume ninguna posicion de obligado cambiario. e) A falta de indicacion especial se reputara lugar de pago el designado junto al banco. f) Si no aparece lugar de libramiento se entendera el del librador. g) Solo puede coincidir librado y librador cuando el cheque se ponga en circulacion

entre distintos establecimientos de un mismo librado. h) Si en el cheque figurara clausula de intereses se tendra por no escrita. i) La orden de pago es irrevocable mientras no transcurra el plazo fijado para la

presentacion. - Requisitos

1. Mención de ser cheque insertada en el texto del documento 2. Lugar y fecha en que se expide 3. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero 4. El nombre del librado. (una institución de crédito) 5. El lugar de pago. 6. La firma del librador.

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También puede ser de estos requisitos depende el cheque con que se va a efectuar el cambio. - PAGO DEL CHEQUE

El cheque debe pagarse en el momento en que se presente al librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega. Responsabilidad del librador: El librador es el principal responsable del pago del cheque. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (se equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas. El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa imputable al librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor. Responsabilidad del librado: La institución de crédito que autorice a una persona para expedir cheques está obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del librador. Cuando la institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque debe resarcir al librador de los daños y perjuicios. Se dice que un cheque rebotó cuando no hubo fondos. TEMA 4. EL PAGARÉ Es un titulo valor por cuya virtud una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo. El pagare no contiene mandato de pago de ningun tipo, solo promesa de pago realizada por el propio firmante de la cual responde personal y directamente. Habra de identificarse en el titulo y debera llevar la firma original de quien promete el pago.

El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona. requisitos de validez. - Mención de ser pagaré - La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses

El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito. - Nombre del beneficiario

- Fecha y lugar del pago

- Fecha y lugar en que se suscribe

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- Firma del suscriptor

- Transmisibilidad. El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple,

es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

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TEORÍA GENERAL DE CONTRATOS MERCANTILES

I. ESPECIALIDADES MERCANTILES EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y

CONTRATO

A) Especialidades mercantiles en relación con las obligaciones en general.

1. Término esencial y prohibición de los términos de gracia y cortesía.

2. Exigibilidad de las obligaciones puras.

3. Régimen de la mora.

4. Prescripción de las obligaciones mercantiles.

.5. La cuestión de la solidaridad como forma de cumplimiento de las

obligaciones mercantiles.

B) Especialidades mercantiles en materia de contratos.

1. Principio de libertad de forma.

2. Pena convencional.

C) La contratación electrónica.

1. La equivalencia funcional entre forma escrita y documento electrónico.

2. La perfección de los contratos celebrados a través de medios electrónicos.

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I. ESPECIALIDADES MERCANTILES EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y

CONTRATO

A) Especialidades mercantiles en relación con las obligaciones en general.

1. Término esencial y prohibición de los términos de gracia y cortesía.

Es lugar común considerar que la justificación misma del Derecho mercantil descansa

en las exigencias propias del tráfico económico profesional que demanda rapidez y

seguridad en el cumplimiento de las obligaciones, rigor en la responsabilidad y

previsibilidad de las conductas1. Reflejo de estas exigencias, el art. 61 C de c. prohíbe

que se reconozcan «términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier

denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que

las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición

terminante de derecho», lo que contrasta con su paralelo en el ámbito civil, el art. 1124

párrafo 3º CC que dispone que el «Tribunal decretará la resolución que se reclame, a

no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo». Por tanto, el

precepto mercantil se explica en el objetivo de garantizar la rapidez en el cumplimento

de la prestación debida. A la vez que se desplaza el contenido de ese precepto del CC, el

art. 61 C de c. también excluye cualquier costumbre en contrario. En el ámbito de la

compraventa internacional el art. 45.3 de la Convención de Viena sobre Compraventa

Internacional de Mercaderías (en adelante, CCIM) establece esta mis prohibición que en

ese contexto se explica no sólo por razones de rapidez, sino también porque la

concesión del plazo de gracia se dejaría al «criterio discrecional de un juez que, por lo

general, será connacional de una de las partes2».

El carácter esencial del plazo o término de las obligaciones mercantiles ha sido reiterado

por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) en varias sentencias como 1 Vid por todos ALONSO UREBA , A., «Contrato mercantil» en AAVV Enciclopedia Jurídica Básica, I, Madrid , 1995, pág. 1646. 2 LOPEZ LÓPEZ, A., en DIEZ PICAZO, L., (Dir.) La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Madrid 1998, pág. 411; BROSETA PONT, M./ MARTINEZ SANZ, F., II, 14ª ed., Madrid 2007 , pág. 37.

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la de 31 de enero de 19853 en la que se puede leer que «en la vida mercantil el retraso

en la ejecución equivale a falta de prestación, a consecuencia de la especialidad

característica del Derecho mercantil» [Cfr. también SSTS de 29 de enero de 19914 y de

21 de septiembre de 19905].

Debe tenerse en cuenta que la norma recogida en el art. 61 C de c. es una norma cuyo

destinatario son, evidentemente, los tribunales de justicia como lo demuestran sus

correlativos en el CC (art. 1124.3 y 1128) y también el art. 45.3 CCIM. Por ello, a

nuestro juicio6, nada impide que en el ámbito de la contratación mercantil española la

parte perjudicada por el retraso pueda establecer un plazo suplementario para el

cumplimiento de las obligaciones, en la misma línea que se reconoce en el art. 47. 1

CCIM7 y en el art. 8.106 Principios Del Derecho Europeo de los contratos (conocidos

por sus siglas en inglés, PECL). En esta línea la STS de 14 de noviembre de 19898

establece que el art.61 C de c. «no quiere decir que si los contratantes quieren aceptar

o convalidar voluntariamente el retraso o demora, con la que cualquiera de las partes

cumple su correspondiente obligación, se lo impida dicho precepto que no sería sino ir

contra el principio de autonomía y libertad contractual».

3 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131). 4 STS Sala 1ª de 29 enero 1991 (EDJ 1991/804). 5 STS Sala 1ª de 21 septiembre 1990 (EDJ 1990/8497) 6 En contra parece pronunciarse LOPEZ LÓPEZ, A., en DIEZ PICAZO, L., La compraventa internacional…cit., pág. 426, quien al hilo del comentario del art. 47.1 CCIM afirma que «hoy por hoy, los esquema del Derecho Privado de nuestro país están alejados de soluciones como la que formula el artículo 47 [CCIM]». 7 Art. 47.1 CVCVIM: «El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban». Art.8.106 PECL: «En todos los casos de incumplimiento, el perjudicado puede conceder a la otra parte una prórroga para proceder al pago, comunicándole dicha decisión» 8 STS Sala 1ª de 14 noviembre 1989 (EDJ 1989/10143).

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2. Exigibilidad de las obligaciones puras.

Las obligaciones puras son aquellas que no están sometidas ni a plazo ni condición9. En

el ámbito mercantil se establece una especialidad en la medida en que, de un lado, el art.

111310 CC establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras, frente a los

diez días a los que se refiere el art. 62 del C de c. para aquellas obligaciones que no

lleven aparejadas ejecución y, de otro, porque el art. 1128 CC faculta a los Tribunales

para la fijación del plazo en estos tipos de obligación si de “la naturaleza y

circunstancia” de la obligaciones derivara que se ha querido conceder.

Dejando al margen este último aspecto, se trata de una especialidad que no

tienen una justificación en las exigencias del tráfico económico profesional, pareciendo

incluso que la norma civil de exigibilidad inmediata de las obligaciones puras se adapta

mejor a las exigencias de ese sector de la realidad económica11, ya que no es plenamente

convincente la tradicional explicación de esta especialidad en la idea de la relevancia

que tiene el crédito en el ámbito jurídico mercantil12. No obstante esto lo cierto es que

este art. 62 C de c. no tiene apenas relevancia en la práctica forense13.

3. Régimen de la mora.

Se habla de mora cuando se produce un retraso en el cumplimiento de las obligaciones.

En sentido estricto el término mora se debe reservar para aquellas situaciones en las que

es posible todavía el cumplimiento del contrato14 [STS de 15 diciembre de 200415],

9 ALBADALEJO, M., Derecho Civil, II, Derecho de obligaciones, 11ª ed., Barcelona 2002, pág.124. 10 Art. 1113 CC: «Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de una suceso pasado, que los interesados ignoren» 11 ALONSO UREBA, A., «Contrato mercantil» cit., pág. 1649. 12 URIA, R.,/MENENDEZ, A./ VERGEZ, M., en URIA, R./ MENÉNDEZ, A., Derecho mercantil, II 2º ed., Madrid 2007, pág. 48.; BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, II, cit., pág. 36. 13 En este sentido también BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, II, cit., pág. 36. 14 DIEZ PICAZO, L., Fundamentos de Derecho civil patrimonial, I Madrid 1986, pág. 674 y ss.

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5

porque el plazo para el cumplimiento no era esencial bien por disposición legal o bien

por voluntad de las partes y, aún en este último caso, cabe que el acreedor pueda

conceder un plazo suplementario para su cumplimiento, sin perjuicio de la eventual

acción de indemnización de daños y perjuicios.

La especialidad mercantil en relación con la mora deriva de que dado el carácter

esencial con el que se configura los plazos o términos para el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles (art. 61 C de c.), el deudor se constituye en mora desde que

vencido el plazo no se cumple la obligación, sin necesidad ningún tipo de interpelación,

judicial o extrajudicial al deudor (art. 63 1º C de c.), como se exige en el art. 1100 CC.

En nuestro ordenamiento la cuestión se ha complicado por el contenido del segundo

apartado del art. 63 C de c. que dispone que los efectos de la morosidad comenzarán en

los contratos que no tengan señalado plazo para su cumplimiento «desde el día en que el

acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y

perjuicio hecha ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.». De ese

contenido algunos autores han derivado que la especialidad mercantil se concreta en ese

caso en el hecho de excluir la interpelación extrajudicial16, mientras que, alguna

Jurisprudencia aislada, como la STS de 30 de octubre de 200617, llega a decir que el art.

110 CC y el 63 C de c. coinciden «en cuanto al comienzo de los efectos de la morosidad

desde la reclamación judicial».

No obstante esto, desde siempre ha habido una constante doctrina científica y

jurisprudencial que ha sostenido que los efectos de la morosidad en el ámbito mercantil

comienzan desde que se incumple la obligación, al margen pues de que el

incumplimiento sea imputable al deudor y de que se realice ningún tipo de interpelación

judicial o extrajudicial [SSTS de 2 de julio de 199218;18 de junio de 1982; 16 de junio

de 1982; 8 de mayo de 1980; 3 de noviembre de 197919]20.

15 STS Sala 1ª de 15 diciembre 2004 (EDJ 2004/197303) 16 URIA, R.,/MENENDEZ, A./ VERGEZ, M., en URIA, R./ MENÉNDEZ, A., Derecho mercantil, II, cit., pág. 49. 17 STS Sala 1ª de 30 octubre 2006 (EDJ 2006/299576) 18 STS Sala 1ª de 2 julio 1992 (EDJ 1992/7220) 19 STS Sala 1ª de 3 noviembre 1979 (EDJ 1979/773) .

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6

Tras la promulgación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen

medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no se puede

dudar que en el ámbito de la contratación mercantil, el obligado al pago de una deuda

dineraria se constituye en mora automáticamente por el mero incumplimiento dentro del

plazo estipulado (art. 5 Ley 3/2004) ya que dicho precepto se aplica a todos los pagos

efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre

empresas (art. 3 Ley 3 /2004). Ya antes de la promulgación de esta norma, el art.59 de

CCIM había dispuesto que el deudor deberá pagar «sin necesidad de requerimiento ni

de ninguna otra formalidad».

4. Prescripción de las obligaciones mercantiles.

En materia de prescripción de las obligaciones mercantiles la cuestión se ha centrado en

determinar si la interpelación extrajudicial interrumpe o no la prescripción toda vez que

el art.944 del C de c. no hace referencia a dicha posibilidad, al contrario de lo que

sucede con el art. 1973 CC. A la vista de la doctrina que el TS ha mantenido desde su

sentencia de 4 de diciembre de 199521, no parece que en la práctica forense se puede

hablar más de una especialidad mercantil en esta materia. Efectivamente en la referida

STS de 4 de diciembre de 1995, se puede leer: « Suele decirse……. que el artículo 944

del Código de Comercio presenta una «especialidad» mercantil, frente al artículo 1973

del Código Civil, en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la

prescripción que este último precepto contiene (acción ante los Tribunales,

reclamación extrajudicial y reconocimiento), el artículo 944 del Código de Comercio

sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del

documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría

la «especialidad», la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la

prescripción. Por el contrario, existen poderosas razones para concluir que nuestro

20 En la doctrina científica vid. por todos ALONSO UREBA, A., «Contrato mercantil» en AAVV Enciclopedia Jurídica Básica, I, Madrid 1995, pág. 1650; BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho mercantil, II, 14ª ed., Madrid 2007, pág. 37. 21 STS Sala 1ª de 4 diciembre 1995 (EDJ 1995/6373)

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7

ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción

de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial».

Entre esas razones se señalan las siguientes:

a) La reclamación extrajudicial se introduce como medio de extender las

posibilidades del acreditamiento del "animus conservandi" frente a una

formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones,

cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal "derelictio" de los

derechos.

b) El art. 944 C de c. se considera incorporado al art. 1973 CC que es de

posterior promulgación.

c) No aplicación del principio de que ley general no deroga a ley especial, por la

ausencia misma de justificación de la norma especial (art. 944 C de c.) y la

presencia de otras normas como los arts. 50, 57 y 59 C de c. que informan en ese

sentido.

d) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley si se mantiene una distinta

aplicación de normas que « no resultan fundadas».

e) Finalmente, la propia evolución de la moderna legislación mercantil ha puesto

de manifiesto la unidad de tratamiento cuando en el art. 89 de la Ley Cambiaria

del Cheque en materia de interrupción de la prescripción se remite expresamente

al art.1973 CC y no al 944 del C de c. Con respecto a esta última razón

expresamente se dice que «La extrapolación a todo el ámbito mercantil, por las

razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible, dada la incidencia de

la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial, como

instrumento en muchas ocasiones del pago del precio o de los servicios

prestados por consecuencia de los contratos mercantiles, situación que

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8

contribuye a afianzar la tesis unitaria de la interrupción» [STS de 4 de

diciembre de 199522].

Esta doctrina se ha reiterado posteriormente en las SSTS de 30 de diciembre de 2006;

31 de marzo de 200123; 21 de marzo de 200024; 31 de diciembre de 199825.

5. La cuestión de la solidaridad como forma de cumplimiento de las obligaciones

mercantiles.

A diferencia de otros ordenamientos, en el nuestro no hay ninguna norma especial

mercantil que desplace la regla de la mancomunidad como forma de cumplimiento de

las obligaciones en los supuestos de pluralidad de deudores. Por tanto, a falta de

disposición legal o convencional rige el art. 1137 CC en virtud del cual «la

concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una obligación no

implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba

prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma».

No obstante esto, lo cierto es que son numerosos las disposiciones jurídico mercantiles

que para supuestos concretos establece la regla de la solidaria como forma de

cumplimiento. A beneficio de inventario, cabe referirse al art. 148 C de c. en relación

con los socios de una sociedad colectiva; art. 18 Ley de Sociedades Anónimas para los

socios fundadores; art.57 de Ley Cambiaria y del Cheque en relación con los libradores,

aceptantes, endosante o avalistas de la letra de cambio; art. 34 Ley de Contrato de

Seguro para el adquirente y el antiguo titular del objeto asegurado por el pago de las

primas del seguro; etc.. Ni siquiera esta proliferación de supuestos permite a través de la

analogía iuris extender la regla de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones

mercantiles. Cuestión distinta es que de las circunstancias de un caso concreto los

tribunales puedan deducir que la voluntad de las partes era la constitución de una

22 STS Sala 1ª de 4 diciembre 1995 (EDJ 1995/6373) 23 STS Sala 1ª de 31 marzo 2001 (EDJ 2001/2332) 24 STS Sala 1ª de 21 marzo 2000 (EDJ 2000/2615) 25 STS Sala 1ª de 31 diciembre 1998 (EDJ 1998/31406)

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9

obligación solidaria. En este sentido la STS de 12 de mayo de 198726 estableció que

«aun cuando evidente es que la solidaridad constituye una norma drástica y exigente

que requiere una manifestación expresa, ello no impide que su apreciación exija

ineludiblemente una constatación escrita cuando las características de la obligación

permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de

esa responsabilidad solidaria, especialmente, cuando como aquí ha acontecido, del

contexto del contrato celebrado por los tres demandados y de su comportamiento en

orden a la obligación cuyo pago se les reclama aparece la voluntad de pagar

íntegramente lo debido, y todo ello sin perjuicio, claro es, de que quien satisfaga el

importe de la deuda pueda repetir reclamándolo de los restantes deudores solidarios».

B) Especialidades en materia de contratos.

1. Principio de libertad de forma.

El Derecho privado español parte del principio espiritualista de que para la validez de

los contratos no es necesaria una determinada forma. Así se consagra con carácter

general en el art. 1278 CC y, para el ámbito mercantil en el art 51 C de c dónde se

establece que «Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos

mercantiles, cualesquiera que sea la forman la forma y el idioma en que se celebren, la

clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto…..».

No obstante esto, lo cierto es que ni siquiera en las codificaciones del XIX se abandonó

completamente el principio formalista, manteniéndolo todavía para algunos tipos

contractuales, como se refleja en nuestro art. 1280 CC, en el que se enumera una serie

de contratos que necesariamente deberán constar, en ese caso, en documento público,

que se separan del principio espiritualista porque el legislador aprecia que sus

consecuencias jurídicas tienen una especial gravedad. En el ámbito, mercantil, dejando

aparte el supuesto de los contratos entre empresario y consumidores del que no

ocuparemos particularmente más adelante27, nos encontramos también con diversos

preceptos que exigen una determinada forma para la plena eficacia de algunos negocios 26 STS Sala 1ª de 12 mayo 1987 (EDJ 1987/3692 27 Vid infra apartado 1.4.1

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10

jurídico mercantiles: contrato de afianzamiento ( art. 440 C de c); contrato de

compraventa de buque (art. 573 C de c); contrato de préstamo a la gruesa art. 720 C de

c.); contrato de seguro marítimo (art.737 C de c.); contrato de hipoteca mobiliaria y

prenda sin desplazamiento (art. 16 de la Ley de 5 de diciembre de 1951 sobre hipoteca

mobiliaria y prenda sin desplazamiento); contrato de seguro Ley 50/1980, de 8 de

octubre, del contrato de seguro; negocios jurídico de constitución de una sociedad

anónima o de responsabilidad limitada (art. 11 Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada y art. 7 Ley de Sociedades Anónimas).

La principal cuestión que plantea la exigencia de una concreta forma en esos preceptos

es la determinación de las consecuencias jurídica que acarrea su incumplimiento ya que

el art. 1279 CC establece que «si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra

forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los

contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que

hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su

validez». Por tanto, con carácter general no se puede decir que la falta de forma

implique la nulidad del contrato, sino solo una eficacia relativa en la medida en que las

partes pueden compelerse a cubrir dicha forma28. La cuestión será, por tanto, determinar

en cada caso qué eficacia atribuye el CC y el C de c. a la forma. En otros términos, se

trata de ubicar la exigencia forma dentro de alguna de las categorías de formalidades

que se distinguen doctrinalmente y que son29:

- Ad substantiam o valor constitutivo, cuando la forma se configura como

elemento esencial del negocio, de tal manera que habiéndose celebrado el

contrato con las formalidades exigidas, el negocio es totalmente válido sin

que sea preciso que concurra ningún otro elemento.

- Valor interpretativo o ad solemnitatem, aquellos casos en que la forma es un

requisito esencial del negocio, si bien para la validez de éste han de concurrir

28 REGLERO CAMPOS, F., «Artículos 1278 y 1279» en ALBADALEJO, M.,/ DIAZ ALABART, S., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XVII vº 1-B, Madrid 1993, pág.670 y ss. 29 DE CASTRO y BRAVO, F., El negocio jurídico, Reimpresión 1991, pág. 278.

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11

igualmente los demás requisitos exigidos por la ley, pues de otro modo el

negocio en nulo.

- Valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto de terceros.

- Mayor valor relativo, respecto de los negocios carentes de solemnidad

(ejemplo la clasificación de créditos).

- Valor probatorio o ad probationem, que se puede manifestar positivamente

(la forma es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa

(excluyendo los demás)

Compartimos la opinión de aquel sector de nuestra doctrina que considera que en

nuestro ordenamiento sólo para algunos casos concretos juega la forma ad

solemnitatem, mientras que la ad probationem sencillamente no existe en nuestro

ordenamiento porque la existencia de los contratos se puede probar por cualquiera de

los medios admitidos en derecho30. El incumplimiento de la forma de los arts.1279 y

1280 CC solo tiene como consecuencia el surgimiento para las partes de la facultad de

exigirse recíprocamente el otorgamiento del documento público. En otros términos,

nuestro CC en los arts.1279 y 1280 CC acoge la forma ad utilitatem o ad

legitimationem .

Los casos concretos que en el ámbito mercantil se detecta la exigencia de forma con

carácter constitutivo o ad solemnitatem son los supuestos de negocios jurídicos de

atribución patrimonial a título gratuito, como puede ser el afianzamiento del art. 440 C

de c.31; el negocio jurídico constitución de una sociedad anónima o de responsabilidad

limitada (art. 7 Ley de Sociedades Anónimas y art. 11 Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada); el libramiento de una letra de cambio cheque o pagaré (art.1

Ley Cambiaria y del Cheque). En los demás casos que señalábamos anteriormente la

opinión dominante se inclina por considerar que la forma se exige en los términos del

art. 1279 CC, por tanto no afectando a la validez del mismo y pudiendo las partes

compelerse a cubrir la forma en un momento posterior a la perfección del contrato.

30 REGLERO CAMPOS, F., «Artículos 1278 y 1279», cit., pág. 675 y ss. . 31 REGLERO CAMPOS, F., «Artículos 1278 y 1279», cit., pág.727.

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12

2. Pena convencional.

El art. 56 C de c. establece que cuando en un contrato mercantil « se fijare pena de

indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el

cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero

utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en

contrario». [STS de 4 de julio de 199132] La justificación primaria de este tipo de

convenciones se encontraba en las exigencias propias del tráfico mercantil33 ya que al

anticipar el quantum indemnizatorio facilita los procedimientos judiciales en caso de

incumplimiento por alguna de las partes. Sin embargo, como otros recursos jurídico

mercantiles, su funcionalidad se ha extendido, vía art. 1152 CC, a otros ámbitos de la

contratación, por lo que nos encontramos, otra vez, con una especialidad mercantil

absolutamente superada por la práctica contractual.

C) La contratación electrónica.

1. La equivalencia funcional entre forma escrita y documento electrónico.

Cuando las declaraciones de voluntad se emiten a través de medios electrónicos la

cuestión no es su validez, toda vez que el principio de libertad de forma consagrado en el

art. 51 C de c. avalaría su licitud, sin necesidad de que expresamente el art. 23 de la Ley

34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio

Electrónico (en adelante LSSICE) haya tenido que establecer que los contratos

«celebrados por vía electrónica producirá todos los efectos previstos por el

ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos

necesarios para su validez». El problema principal se plantea si el requisito de forma

escrita, exigida para algunos contratos como el de afianzamiento mercantil art. 440 C de

c.), se puede considerar cumplido cuando el contrato conste en un documento

electrónico. La regla de equivalencia funcional entre forma escrita y forma electrónica

viene recogido en el art. 23.3 LSSICE, en el se puede leer: «Siempre que la Ley exija que

el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este

32 STS Sala 1ª de 4 julio 1991 (EDJ 1991/7253) 33 ALONSO UREBA, A., «Contrato mercantil», cit., pág. 1651.

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13

requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un

soporte electrónico».

Por tanto la cuestión clave para determinar la aplicación de la regla de la equivalencia se

centra en el concepto de “soporte electrónico”, el cual viene recogido, a su vez, en el art.

27.4 LSSI que al establecer los requisitos de incorporación de las condiciones generales

de la contratación en la contratación electrónica, sustituye la exigencia de forma escrita

si las mismas se pone a disposición «de manera que éstas puedan ser almacenadas y

reproducidas por el destinatario»34. En este sentido, se expresa también el art. 6 de la

Ley de comercialización a distancia de productos financieros destinados a consumidores

cuando dispone que por soporte duradero« se entiende todo instrumento que permita al

consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda

recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines para los

que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la

información almacenada».

Por tanto, en el ámbito de la contratación electrónica, tanto con consumidores como

con no consumidores, para que el documento electrónico cumpla su función de

equivalencia con la forma escrita es preciso que permita al destinatario almacenar por

si mismo y reproducir el contenido del contrato sin que se haya producido ningún

cambio. Cumpliría con estas exigencias, por ejemplo, el envío de un correo electrónico

en el que se adjunte un archivo con el contenido del contrato o la remisión del

contenido contractual en un disquete o CD. No serviría, sin embargo, el enlace a una

página Web donde se puede consultar el contenido del contrato. En este sentido en el

considerando 20 de la Directiva 2002/65/CE se dice expresamente que «a menos que

responda a los criterios de la definición de soportes duraderos, una dirección internet

no constituye un soporte duradero».

No obstante todo esto, debemos advertir que el todavía vigente art. 3.3 RD 1906/1999,

por el que se desarrolla el art. 5.3 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación,

34 El art. 2 f) Directiva 2002/65/CE, que se incorpora a nuestro ordenamiento por la LSSICE define el soporte duradero como «todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios».

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14

se separa de esta tendencia al definir el soporte duradero como «cualquier instrumento

que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a

realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el

disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes de correo

electrónico». Interpretado literalmente el referido precepto lleva a una conclusión muy

restrictiva de las técnicas de comunicación a distancia que se podrían emplear para

cumplir con los requisitos del soporte duradero, ya que al disponer que la conservación

de la información debe realizarse sin que el destinatario, consumidor o no, «se vea

obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento”, parece excluir cualquier tipo de

“descarga” de archivos realizados desde una página Web, lo que resulta absurdo,

siendo además esta una forma muy habitual de disposición de las informaciones

contractuales en el ámbito de los contratos electrónicos. Por tanto, debe entenderse que

este apartado 3 del art. 3 RD 1906/1999 está derogado por el contenido del art. 27.7

LSSICE, por ser ésta una norma de rango superior dictada con posterioridad a la

misma.

Finalmente, no creemos que a estas exigencias haya que añadir la de la firma

electrónica por el hecho de que el art. 3.5 Ley 59/2003 de firma electrónica ( en

adelante LFE), defina el documento electrónico como aquel que redactado en soporte

electrónico incorpora datos que están firmados electrónicamente funcional. Esta

cuestión se diluye completamente desde el momento en que se entiende que la firma

exigida para la validez del documento electrónico es la llamada firma electrónica

general, es decir, aquella que consiste en un conjunto de datos en forma electrónica,

consignados junto a otros asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio

de identificación del firmante (art.3.1. LFE). Conforme a esta definición firma

electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en medios

electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención de vincularse o

autenticar un documento , cumpliendo todas o algunas de las funciones características

de la firma manuscrita, especialmente la de identificación. Esta conclusión vendría

avalada por el art. 3.9 LFE que impide negar efectos jurídicos a una firma electrónica

que no reúna los requisitos de la llamada firma electrónica reconocida.

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15

2. La perfección de los contratos celebrados a través de medios electrónicos.

En sede de teoría general de contratos se distinguen dos formas básicas de perfección de

los contratos: entre personas presentes y entre personas ausentes. El criterio para

distinguir una y otra es el espacio temporal, jurídicamente relevante, que media entre la

emisión de la aceptación de la oferta del contrato y su conocimiento por parte del

oferente35. La cuestión del momento de perfección de los contratos celebrados por vía

electrónica no puede perder de vista que los distintos servicios que ofrece Internet para

que las partes entren en comunicación (correo electrónico, chats, comunicación on line

en páginas Web, etc.), pueden dar lugar a que el espacio temporal que medie entre la

aceptación por medios electrónicos y su conocimiento por parte del oferente sea más o

menos relevante según cuál sea el servicio de Internet por el que se haya optado para

transmitir las declaraciones de voluntad . Por lo que esas diversas formas de celebrar un

contrato electrónico no pueden ni deben clasificarse en una misma categoría, ni tener,

por consiguiente, un mismo tratamiento jurídico positivo. Es necesario, pues, distinguir

entre los contratos celebrados a través del llamado correo electrónico y los que se

perfeccionan on line, es decir, desde una página Web pulsando sobre un botón de

“aceptación”, de tal forma que entre las dos partes contratantes se produce una

comunicación interactiva, en el sentido de que cada una de ellas conoce casi de

inmediato la declaración de voluntad de la otra. Estas son hoy por hoy las formas más

habituales de celebración de contratos con consumidores y las que tienen ya refrendo

jurídico positivo tanto en el Directiva 2000/31 CE cuyos arts. 10.4 y 11.3 como

también en nuestro art. 27. 2 LSSI que exoneran de la obligación de informar de la

recepción de la aceptación de una oferta contractual cuando el contrato se haya

celebrado a través de intercambio de correos electrónicos.

Pues bien, en los supuestos en los que la aceptación de la oferta contractual es enviada a

través de un correo electrónico, no tiene por qué ser conocido de forma inmediata por el

oferente, sin que ello suponga ninguna falta de diligencia por su parte. Imaginemos que

el correo electrónico se envía a una empresa un día festivo. Por tanto, la perfección del

contrato a través de intercambio de correos electrónicos es un supuesto de contratación

35 Vid por todos ROGEL VIDE, C., «Momento y lugar de formación del contrato» en La Ley 1982- 4, pág.. 1267.

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16

entre personas ausentes, pues, como hemos señalado, lo determinante para atribuir esa

cualidad es el tiempo que media entre la emisión de la aceptación y su conocimiento por

parte del oferente. Y en ese lapso temporal influye no sólo que el medio de

comunicación que se utilice sea más o menos rápido, sino que por la propia

configuración técnica del mismo sea indispensable una ulterior colaboración del

destinatario del mensaje. Cuando se utiliza el correo electrónico como medio de

comunicación para transmitir una declaración de voluntad, no podemos suponer, aún

contando con los ordenadores y redes más veloces, que la declaración ha llegado a

conocimiento del destinatario cuando ese mensaje de datos haya llegado ni siquiera al

buzón electrónico del destinatario, pues todavía tenemos que contar con que lo abra y lo

lea.

En cambio en los supuestos de contratos vía electrónica click-wrap, o de adhesión on

line, constituyen un supuesto de contratación entre presentes, pues la interoperabilidad

que se produce cuando se contrata de esta forma hace que el espacio temporal que

media entre la declaración de aceptación y el conocimiento de la misma por parte del

oferente sea prácticamente en tiempo real o en un lapso temporal, creemos, que

absolutamente insignificante36.

En el segundo caso se sitúan los arts. 3 LCC y art. 14 LVPBM.

36 Así ECHEVARRIA SÁENZ, J .A., «El comercio electrónico entre empresarios» en ECHEVARRIA SÁENZ, J .A.,(Dir.) El comercio electrónico, Madrid 2001 pág. 101-102 quien afirma que «en un contrato electrónico celebrado mediante página Web en el que, por ejemplo, se descargue de manera inmediata un archivo y se realice el pago inmediato por compensación electrónica, el consentimiento será inmediato aunque vendedor y comprador no estén presentes».

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DELIMITACION DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. Introducción. Definición de compraventa.: Es un contrato por el que una persona (vendedor) se compromete a entregar

una cosa a otro (comprador) que promete pagar un precio. Art. 1445.Cc. Tener claro la definición de comerciante:

Sólo entre 2 comerciantes = Contrato mercantil. Regulación compraventa mercantil. Art. 325 y 326 C.Comercio. Compraventa: comerciante con 1 consumidor = contrato civil.

Compraventa y obligaciones. Código Civil. Desde una perspectiva jurídica, la compraventa es un contrato tipo, de contratación bilateral, cuyas normas

se han generalizado para contratos de prestaciones recíprocas, en los que el principio de equivalencia de las prestaciones, tiene un papel de primer órden.

Delimitación según el Código de Comercio. Delimitación Compraventa mercantil, frente a la Civil. Art. 325 y 326 C.Com. El mismo contrato recibe esa denominación abreviada, según la iniciativa la lleve el vendedor (y se habla de

venta) o el comprador (que suele denominarlo compra). Son mercantiles.:

1. Las compras de cosas muebles, realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. Se pueden vender en el estado en que se encuentran (comerciante) o en otro distinto. Ejm. 1 materia prima para un fabricante.

2. Las ventas realizadas por los empresarios, cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica.

Exclusión del ámbito de la regulación de la compraventa mercantil, s/jurisp.: 1. Las ventas efectuadas por los empresarios a los particulares o consumidores. 2. Las que realicen de sus productos, los artesanos, agricultores o ganaderos. Esto implica mayor defensa para el consumidor particular, ya que las normas del Código de Comercio se preocupan especialmente de la protección del vendedor. CARÁCTER DISPOSITIVO DE COMPRA-VENTA MERCANTIL. Pueden derogarse por la voluntad de las partes. Principio de autonomía de la libertad. En mercantil: Libertad de pacto, siempre que se negocie (evitar los abusos) entre las partes. Sin embargo, de derecho imperativo tenemos:

1. Los plazos de caducidad para la denuncia de los vicios y defectos de la cosa vendida (30 días). Ejm.: Si no examinas la mercancía = 4 días (mercancía en mal estado) = calidad. 2. Sin verificar.- Firmado "recibí" del albarán o sin "examinar" depende de la cantidad. 3. Medios de prueba: Notario. Requerimiento notarial., Transportista., Número de bultos, no la mercancía que recibes. Ojo con los precintos, tienen que ser originarios , por ejm. No del Corte Inglés, en cuyo caso, es señal que lo han abierto. FORMACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL. Este contrato es consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes. Aparecen algunas claúsulas que implican diferentes modalidades de venta, que sin varias este principio, inciden en forma más o menos directa en la formación del contrato: 1. La ley 7/96 "Comercio minorista" establece que la OFERTA PUBLICA DE VENTA O EXPOSICIÓN DE ARTICULOS

EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, constituye al titular, la obligación de proceder su venta, a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición. Art. 9.1 Ejm. Basta con colocar los productos en el escaparate, salvo que se ponga un letrero que diga esos productos "no se venden" o sean parte de la decoración.

2. En ciertos supuestos la venta se pacta con referencia a una muestra o a una determinada calidad de mercancía conocida por las partes (como sucede en el caso de que el vendedor ya haya servido esa mercancia anteriormente).

La venta es perfecta desde el momento del acuerdo entre las partes,sin someterse a condición alguna. El vendedor se compromete a entregar una mercancía del mismo género que la muestra. Si el comprador se negara a recibir la mercancia, se nombrarán peritos por ambas partes que deciden si la

mercancia son o no de recibo. Si los peritos declarasen ser de recibo, la obligación de entrega estará cumplida. En caso contrario, el comprador tiene la facultad de pedir la resolución del contrato, con la indemnización

de los daños, aunque también podrá exigir con éstos, el cumplimiento. 3. Las ventas de mercancías que no se tengan a la vista, ni puedan clasificarse por una calidad determinada y

conocida en el comercio, se entiende que son realizadas bajo la condición de la aprobación posterior del comprador (art. 328.1) Esta condición implica la facultad del comprador de resolver libremente el contrato, si examinada la mercancia, los géneros no son de su conveniencia.

4. Ventas a ensayo: el comprador puede resolver si una vez ensayado el género contratado, no cumple lo pactado, o bien no satisface las necesidades del comprador.

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Se recomienda, especificarse en el contrato. Libertad de pactos, yo te compro la mercancia, pero tengo que probarla.

La diferencia con el supuesto anterior es que el comprador no es completamente libre, si el ensayo es satisfactorio, no puede rechazar la mercancía.

Si en una "compraventa al por menor" se ha reconocido al comprador el derecho a desistir, devuelve lo comprado y no tiene que indemnizar al vendedor por el desgaste debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión definitiva. Tiene 7 dias para desistir, salvo que las partes hubieran acordado otro (Ley 7/96). Ejm. Corte Inglés: Plena satisfación o la devolución de su dinero.

EFECTOS DEL CONTRATO: Obligaciones del vendedor: (2) 1. La entrega de la cosa (elemento esencial) 2. La garantía por evicción y vicios o defectos de la cosa (elemento natural, se puede suprimir de común

acuerdo) Junto con las anteriores obligaciones, el vendedor tiene estos deberes, dependiendo de las modalidades del contrato: 1. Obligación de entrega.:

El vendedor se obliga a entregar al comprador, la cosa vendida. Si la compraventa hace referencia a cosa determinada, ésta debe entregarse y no otra, aunque sea

parecida. La cosa es entregada, si está en poder del comprador (art. 1462 Cc). Según el C. de comercio se presume

cumplida, con la recepción material de la mercancia por parte del comprador (art. 336 y 342). Pero la entrega material , no es siempre necesaria para que se entienda cumplida la obligación del

vendedor. Según el C. com. La obligación del vendedor se considera cumplida, por regla gral. cuando tenga la

mercancía puesta a disposición del comprador (art. 337-338 y 339). A partir de ese momento, se considera que el vendedor ha cumplido con su obligación de entrega, que

habrá de completarse con la del comprador, de retirar la mercancía. El lugar de la puesta a disposición: Donde se ha de efectuar la entrega, depende de la voluntad de las partes. Se presume salvo pacto en

contrario, que es el establecimiento del vendedor. Excepción: Ventas con expedición, en el momento en que son entregadas al porteador.

Plazo de entrega: Los señalados en contrato, entregando el vendedor, en el plazo estipulado (art. 329) Si no estuviera estipulado plazo para la entrega = 24 horas sig. al contrato.

En caso de incumplimiento: el comprador puede optar por pedir: a) El cumplimiento. b) Resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por el retraso.

2. Obligación de garantía.: (2 causas) y (6 apartados) 1. Saneamiento por evicción:

Cuando se priva al comprador de la cosa, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (art. 1475 Cc)

Saneamiento de la cosa. 2. Por vicios o defectos de la cosa.

A diferencia del caso anterior, ésta garantia tiene una acusada transcendencia práctica: a) Denuncia de los vicios y defectos de la cosa. b) Plazos para efectuar la denuncia. c) Forma en que ha de hacerse. d) Efectos de la denuncia. e) Modificación convencional de la obligación de garantía por vicios. f) La garantía en las leyes del consumidor y del comercio minorista.

1. Denuncia de los vicios y defectos de la cosa: Se establece un deber del comprador, de denunciar con rapidez la existencia de vicios o defectos de la cosa. En caso contrario, decae la oportunidad de actuar judicialmente, contra el vendedor. Se dice que hay vicio de cosa cuando siendo idéntica la cosa entregada, tiene alteraciones anormales. Ejm.

Vino agriado embotellamiento. El T.S. dice que nos hallamos ante una prestación diversa, no sólo defectuosa, cuando los defectos de la

cosa, llegan a extremos que se apartan de la cosa entregada. Es decir, existe un verdadero incumplimiento del contrato, por entrega de una cosa diversa. • O bien, se hace por completo inhábil la cosa. • O bien, se hace imposible su aprovechamiento. 2. Plazos para efectuar la denuncia. El código de comercio establece plazos breves, para denuncia de vicio o defecto de calidad. Hay que distinguir:

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Vicios de calidad, cantidad aparentes: • Es decir, que sean conocidos por el comprador al recibir la mercancia, en los que debe denunciar en el acto

de la entrega siexamina la mercancia. • Si no lo examina por venir embalada, dispone de 4 días. Vicios internos: • Los defectos no se reconocen en el examen de la cosa en el momento de entrega, tiene 30 días el comprador

para denunciarlos. • El plazo es de caducidad, no de prescripción. • Estos plazos se modifican por voluntad de las partes (pacto normal: 1 año, si te deja la otra parte,

dependiendo de la mercancia) 3. Forma de hacer la denuncia: • La denuncia se hace al vendedor o a su representante; de cualquier forma, lo importante es que el

comprador ponga en su conocimiento, su disconformidad con la prestación efectuada. • El T.S. no interpreta así que, declara que para que la denuncia sea válida, se hará a través de la jurisdicción

voluntaria de la L.E.C. art. 2127. 4. Efectos de la denuncia: • Los efectos radican en si el comprador conserva la acción para reclamar contra el vendedor. Si los vicios son

aparentes. • El comprador puede solicitar resolución o cumplimiento con indemnización por daños y perjuicios en los 2

casos. • Si son vicios ocultos, el comprador tras 30 días, ejercitará acciones reconocidas por el Cc. en 6 meses, desde

la entrega (art. 1490 Cc.) 5. Modificación convencional de la garantía por vicios: • El régimen de garantia por vicios o defectos de la cosa, es de carácter dispositivo. Puede modificarse por

pactos contractuales. • Es frecuente la existencia de claúsulas especiales de garantía en general, no sólo la ausencia de vicios de la

cosa vendida o defectuosa de calidad, sino también a su buen funcionamiento. • Estas claúsulas tienen por objeto en defensa del comprador, garantizar la idoneidad del uso de la cosa

vendida por un determinado periodo de tiempo. • Esta indeterminación del tiempo, debería ser inválida, pero se entiende a un periodo mínimo en el que la

cosa debe tener buen funcionamiento. • La claúsula de buen funcionamiento: • Garantiza no sólo que la cosa no tenga vicios, sino un resultado del buen funcionamiento por un periodo de

tiempo. No alcanza a supuestos en los que se deba al mal uso por el comprador, si éste, se debe a alguna causa anterior al contrato, como defecto de fábrica.

6. La garantía en las ley del comercio minorista. La ley 7/96 comercio minorista, establecen normas a favor del comprador fijadas en el Código de Comercio. • La Ley 7/96 comercio minorista:

Establece que el plazo mínimo de garantia sea de 6 meses, a raiz de recibir el bien, el comprador. • Se prohibe:

Incrementar el pup de repuestos. Cargar la mano de obra, cantidades superiores a costes medios del sector. El consumidor tiene derecho a un adecuado servicio técnico de reparación.

• Y establece que el productor garantizará a los compradores, existencias de un adecuado servicio técnico para bienes duraderos que frabrique, así como un suministro de piezas en 5 años, desde que el producto deje de fabricarse.

• El derecho a recuperar géneros entregados por el consumidor al comerciante para reparar, prescribirá a los 3 años, a partir del momento de la entrega.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 1. Pago del precio. 2. Recepción de la mercancia.

1. Pago del precio: • Es la obligación fundamental comprador. Art. 339 dice: que salvo que se pacte otra cosa, la prestación del

comprador del pago del precio, se sigue de forma inmediata a la entrega de la cosa por el vendedor. • El pago será al contado o a plazos (requiere un pacto opcional por las partes). • En la práctica comercial es frecuente que las clausulas se concreten con los usos y fijen condiciones del

tracto, modo y momento y lugar del pago del precio. • Ejm. Pago mediante giro de letra, mediante transferencia bancaria... • Si no el pago será al momento, y en el lugar de entrega de la cosa vendida. • La ley 7/96 comercio minorista establece una norma severa. Que cuando se acuerden aplazar los pagos a

más de 60 días, debe llevar aparejada una ejecución (1 título cambiario) con mención de la fecha de pago. • Si el pago acordado es de más de 120 días, el vendedor puede exigir que exista aval bancario o seguro

credícto. Art. 17.3

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• Código de Comercio establece que los gastos hasta que las mercancias son dispuestas al comprador, son para el vendedor, mientras que los de extración o retirada de mercancia fuera del establecimientos, son con cargo al comprador.

• Las claúsulas en el tráfico señalan al comprador libre de gastos en todo momento anterior, excepto las clausulas de franco vagón... (de transporte) en las que los gastos de transporte y posteriores, son dpara el comprador.

• Hay otras clausulas donde el vendedor agota sus obligaciones en cuanto empiezan las del porteador y si hay deterioro en el transporte, el comprador reclama ante el porteador.

• El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil = civil (15 años)

• En las ventas de empresarios a consumidores (3 años). Art. 17.4 2. Recepción de la mercancia: • El comprador debe facilitar la entrega de mercancias por parte del vendedor, haciendose cargo de estas. • La puesta a disposición se hace con la colaboración del comprador, que debe señalar el lugar y el medio del

transporte de mercancias. Si no se dice nada, como siempre, será en el establecimiento del vendedor. LA TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS. • La cosa vendida una vez perfecionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterior fortuito, no imputable

al vendedor. • El problema es saber el momento en el que el comprador es dedudor del precio, aunque no reciba beneficio

del contrato. • C. Comercio discrepa del civil diciendo: Si es compraventa de cosa determinada: El riesgo es del vendedor, hasta que ésta se pone a disposición del comprador. Si la venta es de cosa genérica: El riesgo se transmite al comprador, a partir del momento de la especificación de la mercancía (hasta que la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen) En el caso de compraventa con facultad de examinar la mercancia, o bajo la premisa de que adquiera alguna condición: El riesgo no se transmite hasta que la mercancia no es examinada o adquiere la condición pactada. • El régimen del C.com. es de carácter dispositivo y se puede modificar por acuerdo de las partes. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. 1. Incumplimiento de la obligación de entrega. 2. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio. 3. Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancias. 1. Incumplimiento de la obligación de entrega: El C. de com. Equipara la falta de entrega de mercancias en plazo previsto, a Incumplimiento total • El comprador que no recibe la cosa en plazo, puede resolver el contrato con indemnización de daños y

perjuicios. • Si el vendedor se compromete a entregar una determinada mercancia y sólo entrega una parte, el

comprador no está obligado a recibir esa parte, ni aún bajo la promesa de que se le entregará el resto. • Si el comprador acepta la entrega parcial, queda consumada la venta por esa parte y por el resto puede

resolver el contrato. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio: • Si el comprador no paga, se constituye MORA y debe pagar el interés de la cantidad adecuada al vendedor.

Art. 341. • Ley 7/96 c. minorista, establece intereses moratorios elevados, de forma automática, cuando el comprador

sea un comerciante que ha comprado mercancias a su proveedor y aquel incurre en mora en el pago del precio. El tipo aplicable para para determinar la cuantía de los intereses, será el 50% superior al señalado para el interés legal., salvo cuando el intereses pactado sea mayor. Art. 17.5

• El vendedor, si no se ha pactado plazo para la entrega del precio, no tiene que entregar la cosa, sino recibe el importe.

• El vendedor goza de un derecho real, sobre la mercancía vendida que se encuentre en su poder y le permite vender esa mercancia a un 3º. Para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancias: El incumplimiento de la obligación del comprador de recibir las mercancias, se produce en 2 supuestos: 1. Cuando sin justa causa, rehusa al recibo de efectos comprados:

El vendedor puede pedir resolución o cumplimiento de contrato o su resolución, depositando judicialmente, la mercancia en el juzgado.

2. Cuando demora hacerse cargo de ellos: • El vendedor podrá constituir el depósito judicial de las mercancias vendidas, cuando el comprador

simplemente demore el hacerse cargo de ellas. • Los gastos de depósito, son a cuenta del comprador.

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a) Si el vendedor en el supuesto de rehusar la mercancia sin justa causa, opta por la resolución, el comprado deberá abonar los daños y perjuicios que causare. b) Si el vendedor opta por el cumplimiento y los efectos vendidos no han sido depositados judicialmente, quedará obligado a su custodia y conservación, sin perjuicio de poder reclamar también, los daños y perjuicios. (art. 339.2)

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Contrato de subministro

- No esta regulado en el ámbito del derecho privado. Hay una regulación del subministro en la ley de contratos de las administraciones públicas 2/2000. Hay una regulación de los contratos de subministro con las administraciones publicas.

- Coincide con la compra venta en que las obligaciones principales son la entrega de la cosa y el pago del precio.

- El subministro es una compra venta continuada en el tiempo - Los servicios no pueden ser objeto de subministro - Se diferencia del arrendamiento de obra. Hay arrendamiento de obra, de servios

y predios.

En el contrato de subministro el subministrador no aporta materiales y no tiene que ejecutar ninguna obra, solo los subministra

Noción y características del contrato

Garrigues define de la siguiente manera; Aquel contrato en cuya virtud una persona se obliga a entregar a otra mediante precio en dinero o signo que lo represente en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no puede ser fijada de ante mano más que en términos sujetos a rectificación una pluralidad de objetos muebles y unidades métricas de agua, gas, electricidad u otros casos susceptibles de ser pesados, medidos o contados.

Es un contrato consensual, bilateral, de duración o trato sucesivo, de colaboración y cuya mercantilizad se especificara con el art 325 y 326 CoCo, es decir, con los criterios generales de mercantilizad.

Contenido; El contenido consta de lo siguiente;

a) Obligaciones del subministrador;

- Obligación de entrega de las cosas determinadas en el contrato o determinables en función de las necesidades del subministrado.

La doctrina señala que en el contrato debe establecerse un mínimo y un máximo de las cosas objeto del subministro y unos criterios objetivos. Garrigues dice que siempre deberá obrarse de buena fe teniendo en cuenta las necesidades del subministrado y este al demandar deberá tener en cuenta las posibilidades del subministrador.

El contrato puede ser indefinido, donde deberá mediar un preaviso con antelación por las exigencias de la buena fe.

¿ Que pasa con el precio? Puede marcarse por entrega o por el conjunto de entregas, normalmente esta fraccionado. Se pueden establecer cláusulas de revisión del precio en casos de periodos muy largos.

En caso de incumplimiento del subministrador, el subministrado podrá pedir el cumplimiento forzoso o la resolución.

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¿ Cuando habrá incumplimiento?

- Cuando falte la entrega. El TS entiende que ha de ponderarse si el incumplimiento genera una perdida de confianza del subministrado respecto el subministrador.

- En caso de resolución del contrato las entregas pasadas ya hechas no se ven afectadas, esto porque en la compra venta ya puedes aceptar entregas parciales en cuyo caso se entendía cumplido el contrato.

- El saneamiento del subministro se guía por el CoCo y el CC como en la compra venta.

- Los plazos de denuncia o ejercicio de acciones se contaran desde la ultima entrega.

b) Posición jurídica del subministrado

- Obligación a pagar el precio - Se aplican las normas de compra venta del pago del precio - Se puede acudir a una cuenta corriente mercantil - - Se a discutido si resulta aplicable a este contrato el art 1967. CC para el caso de

impago del precio. El artículo se refiere a que prescriben a los 3 años las acciones siguientes, en general se discute el plazo para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago del precio. Hay autores que entienden que si seria aplicable el art 4 hay otros que dicen que no.

- - En el caso de impago del subministrado por una de las entregas se puede

suspender el subministro o contrato. Si el impago es reiterado entendemos que el subministrado pierde la confianza con el subministrador y podrá resolverse el contrato.

- - Se puede pactar la exclusividad en el subministro por el lado del subministrador

o por el lado del subministrado, es decir, solo subministraras o serás subministrado por alguien.

- - Se puede pactar también una cláusula de preferencia por la cual si se extingue el

contrato el subministrador se obliga a concertar otro contrato con el subministrado anterior (Es una cláusula de repetición.

-

Extinción del contrato de subministro

- Causas;

• Resolución derivada del incumplimiento de una de las partes • La expiración del plazo convenido, cabiendo prorroga que es una novacion

objetiva. La prorroga puede ser expresa o tacita (por continuación del subministro).

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Si no se pacta duración se presume indefinido el subministro sin perjuicio del derecho de denuncia. La denuncia debería realizarse con pre aviso porque es algo acorde con la buena fe (es importante en el ejercicio y cumplimiento del contrato). La denuncia sorpresa dará lugar a indemnización. Esta denuncia sorpresa es la que esta fuera de plazo y del procedimiento.

• Resolución por imposibilidad sobrevenida (No se puede prestar el subministro). Puede ser física, económica o legal. La legal es aquella donde no se deja entrar el producto a España. La física significa que no se tiene el producto y la económica es por ejemplo cuando el producto se ha depreciado mucho. No se puede confundir imposibilidad con modificación de las circunstancias que dé una mayor onerosidad a la prestación, es decir, que devenga más gravosa. Para este caso hay una cláusula rebus sic stantibus, “las cosas así entendidas como están”, es decir, viene a decir que el contrato se concierta en determinadas circunstancias, si estas circunstancias cambian, habrá lugar a cambiar las condiciones del contrato. Ej; Subministro de gas a Ucrania procedente de Rusia; Es una circunstancia sobrevenida que justificaría un cambio en el subministro. La cláusula que faculta para modificar las prestaciones del contrato a causa de un cambio en las circunstancias de la prestación. Exige un desequilibrio importante de las prestaciones de las partes que haga perder el carácter conmutativo al contrato, esto es, cuando la prestación de una es causa de la otra, si una de las prestaciones es muy onerosa la otra también deberá serlo. Las reciprocas obligaciones de las partes son a la par, depende una de la otra, no como en la aleatoria donde no dependen. El contrato de seguro es aleatorio porque hay el elemento del riesgo que no esta determinado. Desequilibrio relevante que hace perder el carácter cumutativo significa que ha de ser grave la alteración con las circunstancias iniciales y que dicha alteración a de ser imprevisible y no subsanable por otros medios. Por ejemplo la demora en la entrega que impusiera una modificación del precio o condiciones. 3.6 Contratos estimatorios

- El subministrador entrega determinados bienes para que el adquirente procure su venta y los sobrantes o no vendidos se devuelven.

- no se transmite la propiedad al adquirente sino solo la disposición.

- La doctrina (Muñoz Planas) pretende dice el contrato, favorecer la venta por

parte de detallistas que no tienen capacidad financiera suficiente para asumir el riesgo de la reventa. Lo normal es que la tienda compre en firme, pero a través de este contrato estimatorio se protege a los detallistas para que no tengan que revender.

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- El detallista no paga el precio hasta después de transcurrido un tiempo salvo devolución de la mercancía. No adquiere la propiedad de la mercancía sino que tiende a una autorización de la venta.

- Ventajas para el productor;

• Se ahorra gastos o costes de almacenamiento • Sigue conservando la propiedad • Puede asegurar los productos • Asume el riesgo de la reventa y la financiación al detallista.

Es un contrato atípico, mixto, porque tiene prestaciones propias del deposito (porque las mercancías estarán depositadas en la tienda del detallista), de la compra venta (porque habrá venta) y de la comisión de venta (porque el detallista solo tiene una autonomía de venta y solo será un comisionista). Concepto; Uría; Contrato por el que una de las partes entrega a otra cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta obligándose esta a procurar la venta dentro de un plazo y a devolver las que no venda y el valor estimado de las que venda. En Italia; Lo consideran un contrato de deposito con lo que la obligación (1754 y ss CC) seria conservar la cosa y restituirla cuando sea pedida En España; considera que es una comisión de venta y esto significa que hay un comisionista que se obliga a una actividad y un comitente. STA 30.09.72; Esta sentencia dice que es una comisión de venta con alguna singularidad porque la comisión es como el mandato civil (Contrato por el que se encarga a una persona la realización de una determinada actividad). Esto significa que la comisión tiene una regulación especial. Garrigues; Dice que es una compra venta bajo condición suspensiva. Al respecto se ha pronunciado una STA del TS de 03.06.94 Camacho de los ríos; Dice que es un contrato autónomo. En relación con el objeto de la Audiencia de Barcelona dice que deben ser objetos muebles. Julia; Dice que son características de este contrato las siguientes;

• Que no se transmite la propiedad sino solo la posesión • Los riesgos los soporta el adquirente (el riesgo de la reventa es la posibilidad de

no vender la cosa y esto recae al subministrador pero aquí es el riesgo clásico. Si se destruyen los libros, el riesgo recae sobre el adquirente porque aunque no se había traslado la propiedad el adquirente se beneficia de las utilidades y por ello se justifica el hecho que deba asumir también el riesgo.

¿Qué ocurre con el tercero que compra? El tercero esta protegido conforme el 464 CC y el art 85 CoCo donde se dice que el bien es deviene irreivindicable.

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Contenido;

- El transmítente tiene que entregar la libre disposición de las cosas y debe hacerse cargo de las cosas que se le devuelven. (La entrega se rige por las normas de la compra venta como también la subministración).

- El adquirente debe procurar la venta, pagar el precio y rendir cuentas

• Debe procurar la venta como se haya pactado. Sino hay pacto lo que no puede

hacer es una actividad negativa o impeditiva a la venta. • Debe pagar el precio y procurar la venta respecto lo pactado. A falta de pacto a

medida que se venden las mercancías.

• Podía ser obligado a pagar todo si incumple los pagos.

• Deberá devolver las cosas no vendidas

• Y los riesgos que asume son por fuerza mayor (imprevisible e inevitable) y caso fortuito (previsible e inevitable)

- El riesgo es del adquirente porque;

• Es titular de la disposición • Recibe todas las utilidades de la cosa

- La compensación de las utilidades (STS 17.01.1992 acoge este principio).

Extinción del contrato

- Expiración del plazo pactado - Resolución por incumplimiento - Resolución por perdida de las cosas - Resolución por concurso de una de las partes

A falta de plazo se podrá resolver el contrato en cualquier momento pero de buena fe y con preaviso.

- Se podrá acudir a los tribunales para pedir la fijación de un nuevo plazo.