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66 Enero - Febrero 2021 ANÁLISIS Los contratos de obra pública resultan de fun- damental importancia para la industria de la construcción y para la economía pública y privada en general. También son instrumentos jurídicos de los que deviene un alto grado de complejidad. Lamentablemente, los mecanismos de solución de controversias en México (a nivel federal), no cumplen con las necesidades de un sector que requiere prevención y dinamismo. En este artícu- lo, el autor explica los medios de solución de con- troversias existentes, sus áreas de oportunidad, y la necesidad de incorporación y uso de otros medios más eficientes para la industria y las fi- nanzas públicas Autor: Roberto Hernández García, Socio Director de Corporación Mexicana de Asesores en Derecho Medios de solución de controversias en los contratos de obra pública: Una visión crítica con miras a una mejora necesaria

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Análisis

Los contratos de obra pública resultan de fun-damental importancia para la industria de la construcción y para la economía pública y privada en general. También son instrumentos jurídicos de los que deviene un alto grado de complejidad. Lamentablemente, los mecanismos de solución de controversias en México (a nivel federal), no cumplen con las necesidades de un sector que requiere prevención y dinamismo. En este artícu-lo, el autor explica los medios de solución de con-troversias existentes, sus áreas de oportunidad, y la necesidad de incorporación y uso de otros medios más eficientes para la industria y las fi-nanzas públicas

Autor: Roberto Hernández García, Socio Director de Corporación

Mexicana de Asesores en Derecho

Medios de solución de controversias en los contratos de obra pública: Una visión crítica con miras a una mejora necesaria

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Medios de solución de controversias en los contratos de obra pública: Una visión crítica con miras a una mejora necesaria

DE LA IMPORTANCIA DE LA OBRA PÚBLICA Y DE SU LAMENTABLE (PERO REAL) LITIGIOSIDAD

Los contratos de obra pública y de servicios relacio-nados con esta última, representan no solamente una importante fuente de trabajo de recursos para el

sector de la construcción, sino también para la economía en general, como consecuencia de la gran derrama directa e indirecta de recursos financieros que genera para todas las actividades económicas involucradas de alguna manera.

Lamentablemente, las obras públicas son altamente proclives a complicaciones y a litigiosidad, tanto por la multiplicidad de actores que participan, como de eventos imprevistos que suceden y que no resultan fáciles de re-solver mediante soluciones simples.

Finalmente, cabe hacer notar que el hecho de que los medios de solución de controversias en las obras públicas y servicios relacionados con las mismas no sean de fácil acceso, pero sobre todo que resulten sumamente gravosos y complicados, propicia la “tentación” de soluciones “fáciles” ajenas a la legalidad, las cuales muchas veces terminan siendo literalmente materia de corrupción y de faltas admi-nistrativas graves, tanto para servidores públicos, como de las empresas que construyen.

Por ello considero necesario en esta colaboración hacer notar los medios de solución de controversias existentes a la fecha, así como la necesidad de crear nuevos mecanismos más eficientes y tendentes a la transparencia y seguridad jurídica de las partes.

De ello que es necesario restringir la litigiosidad con el propósito de tener proyectos más eficientes en beneficio de las partes y del erario federal.

MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS RECONOCIDOS POR LA LEY MEXICANA EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE CARÁCTER FEDERAL

En el caso de contratos de obra pública y de servicios re-lacionados con esta última, celebrados al amparo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) y el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (RLOPSRM), se pueden identificar los siguientes medios de solución de con-troversias:

1. Tribunales federales.2. Conciliación en términos de la LOPSRM y el RLOPSRM.3. Arbitraje en términos de la LOPSRM, RLOPSRM o las

leyes especiales que rigen a las entidades, dependencias o a las empresas productivas del Estado.

4. El caso específico de los Medios Alternativos de So-lución de Controversias (MASC) en el cierre de contratos del extinto Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

Todos ellos se explican a continuación:

TRIBUNALES FEDERALES

El numeral 103 de la LOPSRM dispone:

Artículo 103. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Los tribunales federales tienen competencia en términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Adminis-trativa (LOTFJA), que en su artículo 3, fracción III, dispone lo siguiente:

CAPÍTULO II. De la competencia del Tribunal y los conflictos de intereses.

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a con-tinuación:

VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de con-tratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arren-damientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cen-tralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen ex-presamente la competencia del tribunal.

(Énfasis añadido.)

La competencia del tribunal se vio confirmada por la juris-prudencia que a continuación se reproduce:

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EM-PRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORI-TARIA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESOS CONTRATOS CORRESPONDE A LA COM-PETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. El artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Adminis-trativa, prevé que éste conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos originados por fallos en licitaciones pú-blicas y por la interpretación y cumplimiento de: contratos

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públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y pa-raestatal, y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes pú-blicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Ahora bien, el texto legal analizado no distingue entre contratos celebrados por un ente de la administración pública federal y un particular y los celebrados entre entidades de la administración pública federal, para que en caso de controversia sobre su interpretación y cumplimiento se sometan a la po-testad del Tribunal referido. Por tanto, en ambos casos la materia del juicio contencioso es la interpretación y el cumplimiento del contrato celebrado entre dependencias

y entidades, entre dos (o más) entidades o entre dos (o más) dependencias, pues el precepto mencionado no ex-cluye esa hipótesis. Entonces, si la acción ejercida por un organismo descentralizado tiene como propósito el pago derivado de un incumplimiento a un contrato de obra pública, que es de naturaleza administrativa, aunque en su suscripción participen dos entidades de la admi-nistración pública federal, la competencia para conocer de ese tipo de controversias corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin que para ello deba atenderse a que la relación jurídica sustancial entre las partes surgió en un plano de coor-dinación o de igualdad al contratar y donde las obliga-ciones, derechos y prestaciones recíprocas no derivaron de un procedimiento previo de licitación, invitación o ad-judicación directa, que son propios de la contratación con un particular, porque lo relevante es que el objeto del con-trato es una obra pública para satisfacer una necesidad colectiva que corresponde a un interés público. Además, por mayor afinidad del contrato de obra pública con la materia administrativa, la acción de su rescisión o cum-plimiento debe corresponder a la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia y debe fincarse en el Tribunal indicado por razón de la naturaleza del contrato y de su facultad de conocer de juicios que versen sobre su interpretación y cumplimiento.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIR-CUITO.

Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de siete votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gu-tiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos presidente, quien tuvo el voto de calidad. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito

Alva Zenteno, quien asistió en susti-tución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Magistrados encargados del engrose: Neófito López Ramos y Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en

revisión 130/2017, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 552/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Fede-ración y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Ple-nario 19/2013.

El procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Admi-nistrativa (TFJA) se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), que esencialmente es una ley adjetiva para impugnar actos de autoridad que no satisfacen las necesidades de la industria.

A mayor abundamiento, es necesario destacar que la experiencia de los litigantes ha demostrado que la com-petencia del TFJA en este tipo de contratos ha generado complicaciones que no se encontraban en el caso de los juz-gados y tribunales del Poder Judicial de la Federación (PJF), dada la vocación del primero que es una autoridad jurisdic-cional tendente a la nulidad de actuaciones administrativas, y no la solución de controversias entre partes contratantes.

En este contexto, si bien se reconoce la calidad del TFJA, considero que esa autoridad judicial no es la idónea para

“...cada uno de los procedimientos existentes a la fecha tiene sus pros y sus contras, pero en términos generales considero que ninguno de ellos satisface las necesidades de una indus-tria compleja y dinámica, la cual requiere medios de solución de controversias ágiles, eficientes y menos onerosos en tiempo y forma.”

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resolver las controversias derivadas de contratos de obra pública y los particulares.

CONCILIACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LOPSRM Y EL RLOPSRM

La conciliación es un medio de solución de controversias que regula tanto la LOPSRM como el RLOPSRM.

Mediante ese procedimiento, la Secretaría de la Función Pública (SFP), directamente o por conducto de los órganos internos de control, “coadyuva” en su calidad de “tercero mediador” a la solución de controversias existentes entre contratistas y las dependencias y/o entidades contratantes.

Para que el lector conozca la regulación de este proce-dimiento, haré notar que el mismo tiene su fundamento legal en los numerales 95 a 97 de la LPOSRM, los cuales se transcriben a continuación:

CAPÍTULO SEGUNDO. Del procedimiento de con-ciliación.

Artículo 95. En cualquier momento los contratistas o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obli-gatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.

Artículo 96. En la audiencia de conciliación, la Se-cretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo 97. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán re-

mitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su contro-versia.

En relación con este procedimiento, cabe señalar que el mismo ha sido altamente criticado por la falta de vo-cación real de muchos conciliadores de la autoridad, que si bien pueden tener la mejor disposición para colaborar, no cuentan con el entrenamiento y capacitación profesional que un mediador o conciliador debería de tener para que su trabajo sea eficiente.

Además, siendo la SFP la misma autoridad que imputa responsabilidades a los servidores públicos, no tiene siempre una buena recepción por parte de los represen-tantes de las dependencias y entidades contratantes al sentir “miedo” de que la misma autoridad ante la que se concilia, le finque responsabilidades en una ventanilla “de al lado” por una decisión cuestionada.

ARBITRAJE

El siguiente es uno de los medios de solución de contro-versias más interesantes, pero, sin duda, el menos utilizado por el Gobierno Federal mexicano por razones que ex-plicaré más adelante. La regulación de este mecanismo se encuentra en los numerales 98 a 104 de la LOPSRM y 295 del RLOPSRM, y es la siguiente:

CAPÍTULO TERCERO. Del arbitraje, otros meca-nismos de solución de controversias y competencia judicial.

Artículo 98. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los con-tratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en tér-minos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

No será materia de arbitraje la rescisión adminis-trativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 99. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público respon-sable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.

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Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.

Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.

Artículo 101. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.

Artículo 102. Las partes podrán convenir otros me-canismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.

Artículo 103. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 104. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

CAPÍTULO TERCERO. Del arbitraje.

Artículo 295. El servidor público facultado para de-terminar la conveniencia de incluir la cláusula arbitral o firmar el convenio correspondiente, en los términos del artículo 99 de la Ley, deberá tener nivel jerárquico de di-rector general en las dependencias o equivalente en las entidades.

En muy contadas ocasiones, en los contratos de obra públicas y/o servicios relacionados con las mismas, se en-cuentran cláusulas arbitrales. En general, se puede decir que ha existido una casi nula aceptación al arbitraje, pues en términos generales, y en opinión de servidores públicos que atienden la parte jurídica de las entidades y depen-dencias, el arbitraje resulta ser sofisticado, complejo y caro, lo cual implica que no les parece atractivo.

Cabe hacer notar que antes de la Reforma Energética, los contratos de obra pública celebrados por la Comisión Fe-deral de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (Pemex) ya contenían procedimientos de solución de controversias

escalonados, incluyendo arbitraje internacional, que en ge-neral han tenido más resultados positivos que negativos.

Hoy en día, y de conformidad con la denominada “Re-forma Energética”, tanto la CFE como Pemex, habiéndose transformado en empresas productivas del Estado, está previsto el arbitraje como medio de solución de contro-versias.

EL CASO ESPECÍFICO DE LOS MASC Y SU USO DURANTE EL CIERRE DE CONTRATOS DEL EXTINTO NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Derivado de la cancelación del denominado Nuevo Ae-ropuerto Internacional de la Ciudad de México, la entidad encargada del extinto proyecto tuvo que terminar anticipa-damente los contratos de construcción y servicios de esa obra.

Claramente, cada una de las porciones del proyecto tenía un contrato con un medio de solución de controversias. En la mayoría de los casos, tribunales federales y en forma ex-cepcional, arbitraje.

De ello, que el Gobierno Federal mexicano decidió optar por los MASC, que explicaré a continuación:

El 29 de abril de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se establecen las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios al-ternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares”.

El referido decreto tiene por objeto:

…establecer las acciones administrativas que deberán implementar las Dependencias y Entidades de la Admi-nistración Pública Federal, así como las empresas pro-ductivas del Estado, para llevar a cabo la Conciliación y la celebración de convenios o acuerdos en términos de las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares.

En este contexto, el decreto establece una especie de pro-cedimiento dentro de la administración pública federal que consiste esencialmente en lo siguiente:

1. La dependencia o entidad gubernamental, o ya sea el particular, pueden iniciar el procedimiento en la unidad de asuntos jurídicos de la dependencia o entidad guberna-mental de que se trate.

2. La unidad de asuntos jurídicos debe de emitir un dic-tamen técnico-jurídico.

3. En caso de que el dictamen técnico-jurídico sea favo-rable, lo debe de remitir al órgano interno de control de la dependencia o entidad.

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4. El órgano interno de control deberá emitir una opinión en materia de responsabilidades.

5. La unidad encargada de programación y presupuesto de la dependencia/entidad deberá determinar la existencia o no de la disponibilidad presupuestaria para realizar el MASC.

6. En el caso de dictamen favorable de la Dirección Ge-neral de Programación y Presupuesto, la unidad de asuntos jurídicos notifica al particular el inicio del procedimiento del MASC, poniendo a su disposición un convenio para que en 10 días manifieste lo que a su derecho convenga, mismo que en caso de ser suscrito por las partes concluye las contro-versias.

Cabe señalar dos puntos importantes:1. Las solicitudes de los particulares no afectarán el pro-

cedimiento o juicio que se encuentre en trámite, ni serán vinculantes para las dependencias, entidades o empresas productivas del Estado, hasta en tanto no se suscriba el convenio a que se refiere el artículo décimo tercero del citado decreto (artículo octavo).

2. La opinión del órgano interno de control no restringe las facultades de control, verificación y vigilancia que las leyes aplicables confieren a la secretaría (artículo décimo).

Es importante destacar que este procedimiento, que puede convertirse en lo sucesivo, y como consecuencia de los resultados obtenidos en un proyecto relevante como el Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en una de las formas preferentes de solución de controversias del actual gobierno mexicano, tiene limitaciones en los si-guientes casos:

Artículo sexto. No procederá el Medio alternativo de solución de controversias cuando:

I. Se afecten los programas o metas de las Depen-dencias, Entidades o empresas productivas del Estado.

II. Se atente contra el orden público.

III. Las leyes de la materia no establezcan la Conci-liación o facultad para convenir como un medio alter-nativo de solución y/o terminación de controversias.

IV. Tenga por objeto llevar a cabo un acuerdo con-clusivo en materia fiscal.

V. Se puedan afectar derechos de terceros.

VI. La controversia verse sobre la ejecución de una sanción impuesta por resolución que implique una res-ponsabilidad para los servidores públicos.

VII. Se controvierta la constitucionalidad de alguna ley o, en su caso, de algún acto de autoridad por ser di-rectamente violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos, o

VIII. En las controversias laborales, los servidores pú-blicos hayan tenido injerencia, influencia o cualquier otra forma de participación en este tipo de conflictos.

Lamentablemente, a juicio de este autor, al tener una regulación tan abierta y laxa, generan interpretaciones perversas por los servidores públicos al grado de generar complicaciones mayores que los procedimientos formales, que definitivamente son más claros, y tendentes a la segu-ridad jurídica de las partes.

CRÍTICA A LOS PROCEDIMIENTOS EXISTENTES Y NECESIDAD DE HACERLOS MÁS CONVENIENTES Y SEGUROS EN ARAS DE MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS TRANSPARENTES

Tal como se ha visto, cada uno de los procedimientos exis-tentes a la fecha tiene sus pros y sus contras, pero en tér-minos generales considero que ninguno de ellos satisface las necesidades de una industria compleja y dinámica, la cual requiere medios de solución de controversias ágiles, eficientes y menos onerosos en tiempo y forma.

En este contexto, quisiera comentar la utilidad de los Dispute Boards (paneles de solución de controversias), en los proyectos de construcción y de infraestructura, y la razón por la cual serían sumamente útiles en México.

LOS DISPUTE BOARDS: SU IMPLEMENTACIÓN Y USO EN LOS PROYECTOS MEXICANOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Un Dispute Board es:

…un experto, o panel de expertos que son nombrados por las partes de un contrato, en forma conjunta, y como consecuencia de un acuerdo previo, con el propósito de darle seguimiento a la ejecución del contrato para evitar controversias, emitir opiniones no vinculantes a las partes en casos que así lo requieran, o emitir decisiones contractualmente vinculantes (dependiendo del Dispute Board que se elija) para resolver diferencias entre las partes derivadas del contrato.

Los Dispute Boards se enfocan a la visión de que la mejor resolución de una diferencia es la acordada entre las partes, antes que convertirse en un obstáculo para el comple-tamiento exitoso del proyecto.

Asimismo, los Dispute Boards han demostrado a nivel in-ternacional su gran utilidad para resolver disputas de con-tratos en construcción tanto privados como públicos, pues este medio, si bien se puede utilizar en varios sectores, lite-ralmente nació y está enfocado a esta industria.

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Medios de solución de controversias en los contratos de obra pública: Una visión crítica con miras a una mejora necesaria

Irónicamente es un tema que a todos en México nos parece adecuado, pero no termina de levantar el vuelo, al contrario del caso peruano donde a partir de 2020 esta figura es de aplicación general para contratos de obra pública de deter-minada cuantía, después de la excelente experiencia con los proyectos de infraestructura de los juegos panamericanos y “parapanamericanos” de Lima 2019.

No obstante que han existido múltiples eventos y grupos de trabajo en México para demostrar sus beneficios con-cretos y públicos, no ha existido un acuerdo generalizado sobre la figura, por las siguientes razones:

1. Desconocimiento y temor de la figura.2. Falta de mecanismos de planeación, programación y

pago de la figura.3. Falta de voluntad política y comercial.Es fundamental que en México se tenga plena conciencia

de que no es una figura nueva ni aislada, sino que está fun-cionando efectivamente en otros países latinoamericanos.

Los beneficios que traen los Dispute Boards en los pro-yectos públicos son invaluables. Por una inversión mínima, las partes contratantes pueden beneficiarse reduciendo costos y tiempos que se perderían sin una forma de re-solución de disputas efectiva, como es el caso de lo que sucede en México.

Es importante hacer notar que no es necesario efectuar una Reforma Legal para incluir esta figura en México, to-mando en cuenta el numeral 102 de la LOPSRM, que dispone a la letra:

Artículo 102. Las partes podrán convenir otros me-canismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.

COMENTARIOS A LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS

La industria de la construcción mexicana no ha tomado aún conciencia plena de la importancia absoluta de los medios de solución de controversias formales en los con-tratos de construcción de obra pública. Sin embargo, la rea-lidad imperante nos está llevando a una necesidad de que los actores de la industria evalúen la urgencia de hacer un cambio radical.

Cabe hacer notar que en estos tiempos de crisis sanitaria y financiera se deben buscar las mejores soluciones tanto para la industria, como para las finanzas públicas.

De ello, que es necesario que en los contratos de obra pú-blica se realice una evaluación para la implementación de medios de solución de controversias certeros y efectivos, tal y como es el caso de los denominados Dispute Boards, con el propósito de que se tengan soluciones en tiempo real, las cuales permitan que los proyectos se resuelvan de manera exitosa y completa durante su ejecución, y no con posterio-ridad, evitando sobrecostos, tiempos perdidos y proyectos frustrados, así como la falta de respeto a la integridad y la transparencia.