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#71 Mayo- Agosto

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#71 Mayo- Agosto

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Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre

mayo-agosto 2017, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de

Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor

seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos

En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuleto por este Tribunal en el trimestre que se comunica.

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

36%

2% 34%

5%

5%

3%

2% 1% 1%

1%

10%

Tipos de resolución Sin lugar

Desistimiento

Nulidad

Inadmisible

Devolución deexpedienteImprocedente

Con lugar

Prescripción

Parcialmentecon lugar

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Desglose de lo resuelto

Tipo

N° Sentencia / N° Auto

Subtotal

Con lugar

003-2017 014-2017 016-2017 054-2017 060-2017 067-2017 069-2017 073-2017 078-2017 084-2017 085-2017 086-2017 087-2017 088-2017

14

Desistimiento

035-2017 080-2017

2

Devolución

033-2017

070-2017

072-2017

089-2017

092-2017

5

Inadmisible

008-2017 009-2017 018-2017 021-2017 025-2017 039-2017 048-2017 076-2017

8

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Improcedente 055-2017 1

Sin lugar

002-2017 005-2017 006-2017 007-2017 017-2017 019-2017 022-2017 023-2017 024-2017 026-2017 028-2017 029-2017 031-2017 032-2017 036-2017 037-2017 041-2017 042-2017 045-2017 046-2017 047-2017 049-2017 050-2017 051-2017 053-2017 056-2017 057-2017 058-2017 059-2017 062-2017 063-2017 065-2017 068-2017 077-2017 081-2017 082-2017 090-2017 091-2017

38

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Nulidad

001-2017 004-2017 010-2017 011-2017 012-2017 013-2017 015-2017 020-2017 027-2017 030-2017 034-2017 038-2017 040-2017 043-2017 044-2017 052-2017 061-2017 067-2017 069-2017 078-2017 081-2017 082-2017 086-2017 092-2017

24

Tipos de resolución Sin lugar 74

Desistimiento 4

Nulidad 69

Inadmisible 10

Devolución de expediente 11

Improcedente 7

Con lugar 5

Prescripción 1

Parcialmente con lugar 1

Parcialmente sin lugar 1

Otros (Autos) 21

Total 204

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Contenido

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 117-2017

“(…)Consiste en determinar la aplicación o no del trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR, solicitada por el agente aduanero XXX, en representación de la empresa XXX., para la mercancía amparada al DUA 001-2013-XXX del 17-07-2013 de la Aduana Central, descrita como transformador eléctrico de potencia inferior o igual a 650 KVA, en la partida arancelaria 8504.210000. Por su parte la aduana apoya la posición del funcionario verificador al rechazar el beneficio arancelario preferencial argumentando inconsistencias en la firma que aparece en el certificado de origen. (…)

(…)En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones.

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o

Descriptor: Trato preferencial Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR Restrictor: Con lugar

Restrictor: Procedimientos de origen

Presentación........................................ 1-5 Jurisprudencia Aduanera.....................6-94 Índice Temático.....................................94

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exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar de conformidad con el citado artículo y en general con el apartado del origen de mercancías de éste Tratado de Libre Comercio, determina una vez más este órgano de alzada que el origen declarado debe ser demostrado con documento idóneo por parte del importador o su representante aduanero, ya que figuran como personas responsables ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen, certificado de origen u cualquier otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, o sea en él recae la carga de la prueba. Por ello hace notar el Tribunal que la notificación realizada por el funcionario verificador de este despacho, se produjo el día 26 de julio de 2013, según rola a folios 100 del expediente, exponiendo el criterio por el cuál desaplicó el beneficio arancelario preferencial declarado por el agente aduanero en el despacho de importación 048313, argumentando que revisados los documentos originales y confrontados con los documentos escaneados, detectó que los certificados de origen escaneados y certificado de origen presentado como original no son coincidentes, porque presenta una diferencia en la firma del exportador. Sin embargo al revisar la documental del expediente hace notar el Tribunal que a folio 101 aparece la imagen del certificado de origen transmitido como parte de este despacho a consumo, mismo que consigna en la casilla uno el nombre de la empresa exportadora XXX, domiciliada en Miami Florida, USA, la que extiende la certificación de origen a favor de la empresa XXX S.A., domiciliada en XXX Costa Rica, describiendo la mercancía como transformador 3000 KVA y 1000 KVA, criterio de origen A, cubriendo el periodo del 02-07-2013 al 31-12-2013. También aparece una rúbrica en la casilla 13 del certificado del señor XXX persona autorizada por la empresa exportadora. Por ello no encuentra este Colegiado atendible el motivo para desaplicar el beneficio declarado, en vista de que el agente aduanero cumplió con los requisitos del Tratado presentando y transmitiendo el certificado de origen de las mercancías declaradas en este despacho aduanero, y ese documento es la base que exige la legislación para solicitar y demostrar el trato arancelario preferencial, puesto que acredita el origen y procedencia de las mercancías de los Estados Unidos de América, con criterio de origen A, permitiendo al importador aprovechar los beneficios otorgadas por ese Tratado de Libre Comercio. Consecuentemente la certificación de origen que rola a folio 100 del expediente, desacredita la posición asumida por la aduana, y contario a lo señalado por ella demuestra haber cumplido el recurrente con el requisito de ley demostrando el origen de la mercancía al amparado del CAFTA-DR, quedando claro que el importador ajustó su declaración a los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que respecta a la certificación de origen que se presenta para demostrar que la mercancía goza de preferencia arancelaria, por lo que se estima que se cuenta con el respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario solicitado según la normativa vigente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca el ajuste recurrido. (…)”

Sentencia 123-2017

“ “(…)El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Aduana de Limón contra el agente de aduanas XXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías descritas en el DUA XXX de fecha 16 de diciembre de 2015, lo cual origino una diferencia de impuestos cancelada durante el despacho aduanero. (…).Pretende la Aduana de Limón sancionar al agente de aduanas imputado, porque al momento del despacho de las mercancías se determinó que no se declaró un motor fuera de borda, por lo que el funcionario a cargo del despacho agrego al DUA una línea describiendo la mercancía como “Motor fuera de borda, Modelo MFS6 6HP”. Pero de los elementos y pruebas que constan en expediente, se puede determinar con absoluta claridad y certeza, que el agente aduanero declaro en la línea 1 del DUA: “Bote de vela con motor fuera de borda”, en la posición arancelaria 8903.91.00.90. La factura comercial adjunta al DUA y transmitida como documento de respaldo de la importación, describe la mercancía objeto de importación como “Bote de vela con motor fuera de borda”, de igual forma el conocimiento de embarque hace referencia a la misma mercancía y se adjuntó declaración jurada del importador manifestando que adquirió un bote de vela equipado con un motor incorporado. No tiene duda este Tribunal que lo importado corresponde a un bote de vela con motor incorporado. Ahora desde el punto de vista de la clasificación merceologica de las mercancías, tenemos que el Sistema Arancelario Centroamericano, establece: 89.03 YATES Y DEMAS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS (BOTES) DE REMO Y CANOAS. 8903.10 – Embarcaciones inflables. – Los demás: 8903.91 – – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar. 8903.92 – – Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda. 8903.99 – – Los demás. Se clasifican aquí todos los barcos destinados a la navegación de placer o deportiva, así como todas las embarcaciones de remo y las canoas. Se pueden citar, a título de ejemplo, los yates, las motos acuáticas y demás embarcaciones de vela o de motor, botes, piraguas, yolas, kayacs, esquifes, pedalos, los barcos para la pesca deportiva, las embarcaciones inflables y las embarcaciones plegables o desmontables.

Descriptor: Proceso sancionatorio, de interposición de la sanción de multa establecida

en el artículo 236 25) de la LGA por declaración incorrecta de clasificación arancelaria

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Necesidad de análisis particularizado de conducta que lleve a establecer

una posible responsabilidad por una conducta dolosa o culposa

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Se clasifican también en esta partida los botes salvavidas de remo (los demás barcos de salvamento se clasifican en la partida 89.06). Se excluyen además de esta partida las planchas de vela (partida 95.06). Como se puede apreciar el Sistema Arancelario, establece a nivel de subpartida los barcos de vela que cuentan con motor auxiliar: 8903.91 – – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar, siendo esto precisamente lo que declara el agente de aduanas y lo hace de manera correcta, tanto en cuanto a la descripción de la mercancía como en la posición dentro de la nomenclatura aduanera. Lo anterior es reafirmado por el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA, con el criterio técnico N° DTA-003-2016 del 07 de enero de 2016, señalando que con base en el Decreto Ejecutivo N 36800-COMEX y Reglas Generales 1 y 6, la clasificación arancelaria es 8903.91.00.90. En el caso, el agente de aduanas responde la notificación realizada vía TICA, señalando que “…acepta la variación de impuestos con el objeto que el cliente pueda disponer de su carga. Sin embargo consideramos se debe aplicar la RGC N° 1 y 3 a., así lo previsto en las Notas Explicativas y mantenerse la clasificación…” Todos los elementos señalados estaban a disposición del funcionario a cargo del despacho, mismo que está obligado a conocer la materia y en caso de duda, tiene acceso al Sistema Arancelario para consultar la posición correcta, incluso leer las notas legales, también puede recurrir al apoyo técnico de las oficinas especializadas dentro del Servicio Nacional de Aduanas. Se puede concluir la existencia de un grave error del funcionario, no porque pueda tener un criterio diferente, sino porque a pesar de tratarse de un caso simple o de poca o ninguna complejidad de ubicar la posición correcta de la mercancía en el Sistema Armonizado, desconoce las Reglas básicas para la clasificación, omite las notas explicativas, desconoce un criterio técnico emitido por una oficina especializada de la DGA, los argumentos del agente y al final hace una corrección y ajuste en el DUA totalmente improcedente, lo que llevo a un pago indebido de impuestos y al inicio de un procedimiento sancionatoria por un error en la DUA inexistente. Sin pretender reabrir el procedimiento de despacho y las actuaciones en firme del mismo, es necesario para la resolución del caso dicho análisis porque el motivo o sustento del procedimiento administrativo sancionador lo constituye el supuesto error imputado en el control inmediato “…mercancía presentada a despacho es un velero con un motor fuera de borda…el cual no fue declarado en el DUA…”, conclusión incorrecta del funcionario, porque como quedó demostrado el Sistema Arancelario clasifica a nivel de subpartida 8903.91 el barco de vela con motor auxiliar, por lo tanto el motor no es independiente del barco, es una sola unidad para efectos arancelarios. Es importante destacar y hacer ver a las autoridades aduaneras, que cuando en el proceso de verificación inmediata o incluso en el control posterior se determinan diferencias con respecto a lo declarado, que pueden implicar un cambio en la clasificación de las mercancías, en el valor declarado o en el origen, o conllevar un ajuste en la obligación tributaria, entre otros, y el agente de aduanas y/o importador acepta el ajuste por decisión propia, como en el caso que lo hace únicamente para no generar inconvenientes al cliente, no necesariamente implica una responsabilidad que conlleve la imposición de una sanción En cada caso debe ser objeto de análisis los

hechos propios del asunto y confrontar los mismos con las acciones u omisiones del posible imputado, permitiendo un análisis de conducta que lleve a establecer una posible responsabilidad por una conducta dolosa o culposa, no procede una actuación administrativa pretendiendo establecer una responsabilidad de tipo objetiva por el simple hecho de que se determina un error u omisión en una declaración aduanera, tampoco es permitido pretender sancionar a un auxiliar que no ha incurrido en la inobservancia de acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo o en otras palabras a quién no ha infringido el ordenamiento jurídico, en el caso el agente de aduanas no violento el artículo 236 inciso 25 ni el bien jurídico protegido por la misma, por lo tanto es improcedente la sanción impuesta por la Aduana de Limón. En razón de lo expuesto, se resuelve con lugar el recurso de apelación y se revoca la resolución recurrida.(…)”

Sentencia 161-2017

“(…)El objeto de la presente litis se refiere únicamente a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el CAFTA, para la mercancía amparada al DUA XXXXX de 12 de enero de 2017 de la Aduana Santamaría, consistente en 199 bultos de mercancía variada, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la certificación de origen presentado, al considerar que el certificado que ampara esa mercancía es inválido, debido a que la casilla dos del certificado tiene un periodo de vigencia comprendido del 21/12/2016 a 31/12/2016, por lo que a la fecha de aceptación (12/01/2017) de esta declaración dicho certificado estaba vencido, por ello desaplica el trato arancelario preferencial, motivo por el cual se reliquidó la obligación tributaria aduanera (…)

(…)En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Descriptor: Trato preferencial Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR

Restrictor Con lugar

Restrictor: Tratado de Libre Comercio

Restrictor: Certificación de origen como base de la solicitud de trato arancelario preferencial

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Asimismo, en el CAFTA-DR es posible solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario(…)

(…) Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado…” (El resaltado no corresponde al original)

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado, que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento, siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento, (…)

(…)Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado corregido, se logra concluir que éste cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al llenado y contenido, toda vez que sometida a revisión la certificación de origen aportada y visible a folio 69 del expediente, según las disposiciones establecidas por los artículos 4.16.2 del Tratado, 22 de su Reglamento y el Anexo A de este último, tenemos que cumple a cabalidad con los mismos, indicándose la clasificación correcta, junto con los datos mínimos que debe contener el documento en cuestión, constituyéndose en consecuencia, en el documento idóneo y válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben.

En el caso tenemos que la aduana rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial, al señalar que existe una inconsistencia en la validez del documento y no le previene su corrección, tomando en consideración que existe la posibilidad de la corrección de errores en el certificado de origen al momento del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, sea el 16 de octubre del 2012, tema que si está contenido en el artículo 4 del Decreto N° 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, vigente desde el 25 de enero de 2012, que pone en aplicación la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado, adoptada por Costa Rica el 27 de octubre del 2011,(…)

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(…)Mismo que modifica el artículo 22 del Reglamento, pues el Tratado estableció que las Partes debían hacer el esfuerzo para poner en vigencia las directrices comunes a la fecha de entrada en vigor del mismo, con la sana intención de contar con un instrumento que permitiera brindar certeza y seguridad en la interpretación, aplicación y administración tanto a los importadores y exportadores, como a las autoridades aduaneras y de comercio responsable de la administración e implementación de las leyes y reglamentaciones, permitiendo la posibilidad de corregirlas. En este caso, no estamos frente a una modificación del contenido normativo original del Tratado, solo se interpretan las normas vigentes y se establece su alcance para una aplicación ajustada a los objetivos del Tratado contenidos en el Capítulo Uno, artículo 1.2., siendo que la interpretación que se da con las directrices comunes pasan a constituir parte normativa del Tratado y su rige es a futuro a partir de su publicación y puesta en vigencia conforme los procesamientos legales, también por razones de certeza y seguridad jurídica para los operadores de comercio exterior y autoridades responsables de su aplicación y control.

Así, al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la Comisión), al adoptar las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA, determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones:

• Ilegible

• Defectuosa

• No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

(…)Según lo expuesto, en criterio de este Tribunal la Aduana Santamaría no procedía la corrección sin considerar que el mismo recurrente presentó un certificado de origen corregido, actuando de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, le asiste beneficiarse del trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la mercancía importada mediante Declaración Aduanera de Importación de reiterada cita, le resulta aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y la devolución de los tributos pagados de más, por lo que procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste recurrido. Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás argumentos del recurrente.(…)”Senten

-2014 y 376-

Sentencia 210-2017

“(…)I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial, solicitado por el señor XXXXXagente de la agencia aduanal XXXXX S.A., en representación del importador XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXXXXde 20 de abril de 2015 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía declarada como “vajilla cerámica suelta”, determinando la aduana desaplicar el trato arancelario preferencial, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, al establecer que existe una discrepancia en la descripción indicada en los documentos de respaldo del DUA y la que se consigna en el Certificado de Origen, toda vez que la aduana considera que la casilla 8 del certificado indica “artículos para el hogar” y la mercancía declarada corresponde a “vajilla de cerámica suelta”, estimando la aduana que la descripción es incorrecta(…) (…) Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones . Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza: “1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original) Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA: “Fuentes del régimen jurídico aduanero La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política.

Descriptor: Trato preferencial Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa

Rica y la República Popular China

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Tratados como fuente de derecho internacional

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b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana. c) Las leyes y los demás actos con valor de ley. d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia. e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo. f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos. Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original) Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos , por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.(…) Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos: “Artículo 37: Certificado de Origen 1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)” Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial: (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria; (b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y (c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria, aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán. Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de conformidad con las razones sobre las cuales se basa el ajuste operado en el despacho en la especie , el citado artículo establece: “(…) (f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; (g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas. (…)” (el resaltado es nuestro) Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, que existen inconsistencias entre el certificado de origen y los documentos de respaldo del DUA de marras, en cuanto a la descripción indicada en dicho certificado y los demás documentos de respaldo. (…) (…)Del inciso f) del numeral 45 transcrito, tenemos que efectivamente se regula la posibilidad de denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe coincidencia entre la información consignada en el respectivo certificado de origen y los documentos justificativos, siendo que de conformidad con la prueba documental que obra en expediente, cuyo resumen consta en el cuadro anterior, efectivamente la información en el certificado de origen sobre la descripción tiene conexidad con la descripción que brindan tanto el BL como la factura comercial por lo que no puede inferirse, como lo hace el A Quo, que los datos brindados por dichos documentos son diferentes, siendo que incluso la posición arancelaria a nivel de seis dígitos (691110) que se indica en el Certificado de Origen CCPIT 15140013211 es la misma declarada en el DUA XXXXX de 20 de abril de 2015 por el agente aduanero XXXXX, y a pesar de la falta de conexidad que acusa el funcionario y que lo llevó a desaplicar el trato arancelario preferencial, sin embargo, no modificó la clasificación arancelaria declarada, lo cual

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confirma también que en efecto se trata de la misma mercancía declarada y descrita en los documentos justificativos En criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana Santamaría al desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el Tratado, por no existir coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento de embarque y en la factura comercial en relación al contenido del certificado de origen, trasciende el alcance de la denegatoria contenida en el numeral 45 inciso f) del Tratado. De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del trato arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en el certificado de origen y los documentos justificativos, pero respecto a datos de igual naturaleza, y teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta aplicación, que en ese sentido se han establecido por medio de la resolución RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, publicada en el Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de mayo de 2012, estima este Colegiado que no lleva razón la aduana Santamaría. (…)”

Sentencia 227-2017

“(…)Si procede o no la devolución de los dineros que se reclaman relacionados con los DUAS de importación XXXdel 20 de mayo y XX del 25 de mayo, ambos del 2016, anulados por el sistema TICA..(…) (…) Con suma claridad se establece que durante los días 20, 23 y 30 de mayo de 2016, el TICA experimento problemas de orden técnico por el proceso de migración y actualización del sistema que en esos días se realizaba. El problema técnico implicó que el sistema TICA, cobró efectivamente y a la vez anulo un número determinado de DUAS, entre los que se encuentran los que son objeto de reclamo en este caso, lo que es contrario a los procedimientos establecidos y que van de la mano con el sistema, pero que en esta ocasión fallo. Establece el Manual de Procedimientos en el Capítulo de Importación: “…A. Actuaciones de la Aduana. Actuaciones previas…4.Pago de la Obligación Tributaria Aduanera:

“2º) La aplicación informática después de realizar el proceso de validación exitosa de la información declarada en el mensaje del DUA y de haberse asociado correctamente las imágenes de los documentos obligatorios, enviará el talón de cobro a la cuenta de fondos indicada, utilizando el formato DTR establecido por SINPE, recibirá la respuesta en forma inmediata y en caso de haberse efectuado el cobro del monto indicado en el talón, procederá con la aceptación del DUA, en caso contrario la declaración se rechazará y se comunicará el motivo al declarante”. En el caso que se atiende, el TICA envió el talón de cobro a la cuenta domiciliada con SINPE, efectuó el cobro de manera efectiva, pero en lugar de proceder a la aceptación de las declaraciones aduaneras las anulo, con el consiguiente perjuicio para los usuarios, que se vieron obligados a presentar otras dos declaraciones aduaneras para proseguir con el trámite de importación, debiendo cancelar nuevamente los impuestos por las mismas mercancías. Es importante destacar, que la Unidad de Sistemas Aduaneros indica que los hechos señalados fueron puestos en conocimiento de las autoridades aduaneras de la Dirección General de Aduanas desde el 01 de junio de 2016, mediante oficio DTIC-USA-035-2016 del 01 de julio de 2016, lo que refleja falta o ausencia de coordinación entre la Dirección rectora con la unidad de gestión, en este caso con la Aduana Central. Por lo anterior, aclarado que las diligencias de la aduana fueron encausadas incorrectamente, que el problema técnico en el sistema TICA se determinó y comunico desde julio de 2016 y que la oficina competente en el mantenimiento e implementación de los sistemas de información que apoyen los procesos de la Administración Aduanera, confirma la anulación de los DUAS y el débito y cobro efectivo de los dineros, lo que genero un pago doble de impuestos, procede acoger la gestión del recurrente. (…)

Sentencia 195-2017

“(…)Determinar si xxxx, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera modalidad Empresa de Entrega Rápida, autor responsable de cometer una infracción administrativa por haber omitido cumplir con la obligación que le impone el numeral 30 inciso m) de la Ley General de Aduanas y, en su caso, procede imponerle una sanción de suspensión para el ejercicio de la Gestión Aduanera establecida en el ordinal 239.i) de la Ley General de Aduanas.(…)

Descriptor: Solicitud de devolución de dineros de DUAS anulados en el sistema TICA

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Problemas técnicos del sistema TICA

Descriptor: Sancionatorio de interposición de la sanción de suspensión establecida en el

artículo 239 i) de la Ley General de Aduanas, por haber omitido cumplir con la obligación que le

impone el numeral 30 inciso m) de la Ley General de Aduanas

Restrictor: Acoge excepción de prescripción

Restrictor: De la Prescripción.

Ver en similar sentido, Sentencias: 267-2017, 268-2017, 269-2017, 270-2017, 271-2017

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(…)III.- De la Prescripción. Conforme se recoge en los resultandos II y IV anteriores, interpone la interesada la excepción de prescripción. 1.- Sobre la prescripción para el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario por parte de la Administración Pública. Dentro de la gama de posibles manifestaciones de la voluntad de la Administración Pública se encuentra aquella que corresponde con su poder sancionatorio, correctivo y/o disciplinario. En doctrina, se podría definir como "una potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" con fundamento en el reconocimiento de una potestad de imperio natural o consustancial al Estado, esto es, el "ius puniendi único del Estado". (CANO CAMPOS (Tomás). Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339 . Además, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias Nº 1265-95 de las 15:36 horas del 7 de marzo de 1995; 1264-95 de las 15:03 horas del 7 de marzo del mismo año y 8193-2000 de las 15:05 hrs. del 13 de setiembre del 2000). Esta potestad -claro está- se puede proyectar en el marco de una relación jurídica de sujeción especial (potestad disciplinaria ) en lo relativo a las actividades del individuo en su carácter de agente público, caso en el cual por principio finalista, se despliega con el objeto de compeler y asegurar, preventiva y represivamente, el cumplimiento de los deberes jurídicos que imponen al auxiliar de la función pública aduanera este tipo de relaciones conforme la función que se desempeñe. Ahora bien, ejercicio de un poder de imperio o no, el ordenamiento jurídico prevé para su ejercicio ciertas limitaciones, una de las cuales es de carácter temporal, esto es, determinada en función del tiempo para su ejercicio, lo que nos conduce al análisis de dos posibles institutos jurídicos que comparten ciertos rasgos comunes como lo son la caducidad y prescripción, del que nos interesa el último. Quien recurre en cuanto a este tópico, se limitó a afirmar que en el caso concreto habría de declararse que operó la prescripción para el ejercicio de la potestad sancionatoria en su contra en función de lo previsto en el artículo 231 párrafo cinco de la LGA, para lo que parte en cuanto al cómputo previsto en la norma, de la data de la ocurrencia de los hechos por los que fue investigado el actor. Pues bien, el instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como uno de los modos de extinción de obligaciones y la correlativa acción para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho promueva algún tipo de acción para su reclamo. Mediante esta figura, se pretende proveer a las relaciones jurídicas de un marco dentro del cual, cada uno de los sujetos vinculados se pueda desenvolver en un marco de certeza, al ser esta uno de los valores que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico como principio. Así, prescriben de conformidad con el ordenamiento jurídico tanto obligaciones, como el derecho de acción correlativo y en esa medida también, la posibilidad de ejercicio de potestades, aún y cuando en casos específicos lo sean de imperio, cuando su titular lo es la Administración Pública. La prescripción en términos generales supone la concurrencia de tres presupuestos fundamentales: a) la inercia del titular de un derecho en ejercitarlo cuando se encuentre en posición de hacerlo ; b) el transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico al efecto; y, c) la alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica, haciendo valer esa prescripción. Esto conduce a afirmar que no existe efecto liberatorio, si pese a concurrir los dos primeros presupuestos la alegación no es articulada o no se formula, pues resulta renunciable o disponible hacer valer ese efecto prescriptivo o no. Esto es, que la prescripción atiende a un principio rogatorio , situación diversa a la que ocurre en

el caso de la caducidad (en términos procesales como el que nos ocupa), marco en el que es dable decir, que siendo la caducidad susceptible de ser declarada de oficio, la prescripción debe ser alegada por la parte. La prescripción se yergue frente a esto, como factor de temporalidad luego del cual, si quien tiene potestad para disciplinar no lo ha hecho en forma debida, tal ejercicio no podrá ser emprendido. Este límite temporal según se dirá, varía según se trate de la materia regulada, pues no existe un sólo régimen jurídico administrativo. En consecuencia, esa potestad disciplinaria (que se basa en la doctrina del ordinal 102 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública no es irrestricta en el tiempo. A diferencia de otras potestades públicas que por aspectos finalistas se consideran imprescriptibles, las que se refieren al ejercicio sancionatorio interno como el que se examina en este caso están sujetas a reglas de temporalidad en virtud de las cuales pueden fenecer. En este tipo de relaciones el titular de esta atribución es en principio el Servicio Nacional de Aduanas , mientras que el sujeto pasivo es el auxiliar de la función pública aduanera entre otros, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad administrativa. Resulta necesario apuntar a la existencia de diversos supuestos en que puede hacerse operar el instituto en materia disciplinaria. La prescripción del ejercicio de la potestad disciplinaria, refiere al plazo que fija el ordenamiento jurídico para que el titular de la potestad correctiva interna adopte las medidas procedimentales del caso que le permitan emitir la decisión final. Es el plazo máximo dentro del que debe disponerse la apertura del procedimiento administrativo direccionado a establecer la procedencia o no de sancionar o el acto final mismo. En esta línea de ideas, debe tenerse presente que la notificación al investigado de la apertura del procedimiento es la que sería susceptible de generar un efecto interruptor de ese margen de temporalidad, en la medida en que constituye un acto expreso y una medida que directamente propende al ejercicio de la potestad referida. Debe tenerse presente que como derivación del principio del debido proceso, es condición insalvable para la Administración el disponer la apertura de una causa administrativa -el procedimiento previo al dictado del acto final se insiste- para establecer si corresponde la sanción o no, como derivación de lo establecido en el ordinal 231 de la Ley General de Aduanas. Para el caso específico, el plazo de prescripción se encuentra previsto en el numeral 231 ibidem, en su párrafo cinco, que reza así: “La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique, al supuesto infractor, la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley, referente al debido proceso en sede administrativa para la aplicación de sanciones en la materia.” . La interrupción solo se produce claro está, en la medida en que ocurra antes del vencimiento del plazo a interrumpir, pues aún ocurridas, si lo es vencido el plazo la simple alegación de prescripción negativa lleva a la pérdida del ejercicio del derecho precluido por inercia en su ejercicio. Es doctrina jurídica bien establecida que solo la prescripción no cumplida puede interrumpirse. Con todo, se debe insistir en que la interrupción no se produce con la simple apertura del procedimiento, sino con la debida comunicación del auto que tiene por instruida la causa, de conformidad con los ordinales 231 párrafo cinco y 234 de la LGA ( mismo sentido ver art. 140, 239, 240, 243 de la LGAP). Finalmente, operada la interrupción, el plazo vuelve a computarse. Otro aspecto que debe precisarse es el vinculado con el momento a partir del cual debe hacerse computar el plazo. El numeral 231 de cita

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señala que el plazo corre desde que se dio la comisión de la infracción sea esta por acción u omisión. Contestes con lo señalado, y sobre la presentación de la declaración jurada, hay que tener presente que tal obligación hoy contenida en el numeral 30 inciso m) de la Ley General de Aduanas fue introducida a dicho cuerpo normativo mediante ley número 8373 del 18/08/2003 y dispone lo siguiente: “Artículo 30.- Obligaciones. Son obligaciones básicas de los auxiliares: … m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.” Dicha obligación, encuentra su sanción como medio coactivo para su ejecución en la introducción simultánea, es decir por adición de la misma ley 8373, del inciso i) al artículo 239 ibídem. Así las cosas, a partir del día 05 de marzo de 2004, fecha de entrada en vigencia de dichas adiciones todo auxiliar autorizado a esa fecha tiene la obligación de rendir la señalada declaración jurada. No obstante lo indicado, es claro que la norma, si bien establece la obligación y su sanción, resulta omisa en señalar en que momento o plazo debe rendirse tal declaración los auxiliares que sean autorizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, como también resulta omisa en indicar y regular lo relativo a los cambios que puedan surgir en cuanto al lugar de custodia. No obstante lo señalado, entiende este Tribunal que la obligación para los auxiliares que se autoricen con posterioridad a su entrada en vigencia, surge a partir del momento mismo de autorización como auxiliar y tal es la fecha, en que debe aportarse la señalada declaración. Ahora bien, en al asunto distinguió el legislador a los auxiliares ya autorizados al momento de entrar en vigencia la ley de aquellos que llegan a ser autorizados con posterioridad. En cuanto los primeros tomó medidas mediante el artículo transitorio VII de la le 8373 al disponer: “Transitorio VII.—Los auxiliares de la función pública aduanera tendrán un mes, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para presentar a la Dirección General de Aduanas la declaración jurada, rendida ante notario público, del lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan.” Como se señaló en el párrafo anterior, los redactores de la norma y el legislador no establecen plazo para el cumplimiento de tal requisito por parte de los auxiliares que se autoricen con posterioridad a la vigencia de la ley 8373 pero entiende este Tribunal que la obligación para los auxiliares que se autoricen con posterioridad a su entrada en vigencia, surge a partir del momento mismo de ser autorizados y por ello deben cumplir con ella el mismo día de autorización, pues de no hacerlo arriesgan a incurrir en el ilícito señalado en el numeral 239 i). Nada impide además que tal requisito pueda cumplirse

además en forma previa, como parte de la información a aportar en la solicitud de autorización respectiva, tal como se indica en el formulario “RA06: REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION E INSCRIPCION COMO EMPRESAS DE ENTREGA RAPIDA” en el cual se indica como parte de los documentos que se deben aportar “Declaración jurada rendida ante Notario Público indicando ubicación exacta por provincia, cantón, distrito y demás señas de (debe coincidir con lo que se consigne en el formulario DER01):… c) Lugar en donde se custodiarán las declaraciones aduaneras y documentos originales e información derivada de su operación en el régimen.” Todo caso, y sin perjuicio del conocimiento que debe tener el auxiliar, la administración debió advertir el mismo día de la autorización, al auxiliar su deber de cumplir con dicho requisito bajo pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 239.i) y verificar su cumplimiento al día inmediato siguiente, no años después como en el presente caso. Es claro entonces que, para el auxiliar autorizado previo a la entrada en vigencia de la ley 8373 se confirió un plazo de un mes para presentar la declaración jurada partir de la entrada en vigencia de la ley el día 05 de marzo de 2004 y hasta el día 05 de abril siguiente para los auxiliares ya autorizados. Así las cosas en caso de llegar el día seis de abril de 2004 sin cumplir con dicha formalidad acaece el incumplimiento normativo y se incurre en el ilícito señalado. En el caso, y según la documental de folio uno la encartada fue autorizada como auxiliar de la función pública aduanera el día 22 de febrero de 2007, surgiendo a partir de ese mismo momento y conforme se indica la obligación de aportar la declaración, de manera que, no habiéndolo hecho a partir el día 23 de febrero de 2007, incurre en el ilícito señalado, el cual conforme la norma del artículo 231 párrafo cinco prescribiría el día 23 de febrero de 2013. Así las cosas, demostrado como esta que el acto de inicio del procedimiento sancionador se dicta el día 28 de junio de 2016 y, se notifica el día primero de julio siguiente, conforme consta en la documental de folios 240 y 252 es claro que ambas fechas lo fueron muy posteriores al día 22 de febrero de 2013 último hábil para realizar el dictado y notificación en plazo conforme lo señalado y por ello procede acoger la excepción de prescripción establecida y así se resuelve.(…)”

Sentencia 233-2017

“(…) SOBRE EL DESISTIMIENTO Se tiene por acreditado que las pretensiones formuladas por los administrados, a través de los recursos ordinarios pueden ser desistidas; ya que, expresan la voluntad libre y manifiesta para que sean revisados los actos administrativos dictados por órganos del Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con los numerales 198, 204 y 204 bis de la Ley General de Aduanas. Constituyéndose el desistimiento en una facultad de aquella persona que posee la

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 4) de la LGA por presunto incumplimiento de normas de estiba, depósito, vigilancia, protección o identificación en general Restrictor: Acoge desistimiento

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potestad de utilizar los medios de impugnación contra actos dictados por la Administración Activa, acarreando la renuncia de la impugnación presentada, a efecto de que la autoridad competente no conozca la impugnación. Para el caso concreto estima el Colegiado que al momento de presentarse una solicitud de desistimiento del recurso de alzada, se expresa la voluntad del recurrente de deshacer los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta instancia, tratándose de una declaración de voluntad del administrado para no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él. Consecuentemente siendo que el escrito de fecha 21 de julio de 2017, que corre a folio 103 del expediente administrativo, interpuesto por la señora XXX, representante legal de la sociedad multada, expresa la renuncia del recurso de apelación, pretendiendo sea acogido y devuelto el expediente al lugar de origen, y en aras del fiel cumplimiento del principio de eficiencia, este Colegiado acoge la pretensión de la apelante, sin que sea necesario ningún análisis previo, en razón de la naturaleza misma del instituto en cuestión, el cual como se indicó expresa la voluntad de la interesada de eliminar todo efecto jurídico surgido de la interposición del recurso de alzada contra el acto sancionatorio. Pero hace notar el Colegiado a las partes que el desistimiento de las gestiones aduaneras no cuentan con regulación expresa en la Ley 7557 y su Reglamento, razón por la cual de conformidad con los artículos 208 y 272 de la LGA, y del artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se recurre a la supletoriedad normativa ordenada recurriendo a los artículos 337 a 339 de dicho cuerpo normativo, que facultan a la interesada a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada y que sólo le afecte a éste, no obstante ello, debe analizarse tal solicitud frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el procedimiento. De esta forma, nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión recursiva ante la Administración, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada Ley que la Administración aceptará de plano el desistimiento, a menos que existieran otros interesados, reforzando con ello la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general, aspecto retomado por el inciso 3) del citado numeral, que a los efectos dispone: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.” En el presente caso, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 del 28 de marzo de 2017, dictada por la Gerencia de la Aduana de Limón, cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 6227, en razón de haber sido presentado por escrito, y de manera expresa pretende el desistimiento del recurso de alzada, al manifestar su deseo de que se devuelvan los autos a su lugar de origen, demostrándose con ello la inexistencia de un perjuicio contra la Administración. Por lo anterior, es claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de apelación ante esta instancia y por ello resulta procedente acoger la petición planteada, dando por terminado el asunto y en consecuencia se ordena la remisión de los autos al A Quo para lo que estime procedente.(…)”

Sentencia 102-2017

“(…)I. Sobre la notificación al recurrente. Que revisado el expediente, consta que la Aduana Santamaría dicta la resolución N°RES-AS-DN-xxx-2017 del 17 de febrero de 2017, donde declara sin lugar el incidente de nulidad absoluta presentado y emplaza al recurrente ante este Tribunal, pero la resolución se notifica al recurrente, según consta a folio 29, vía casillero de la Aduana Santamaría, a pesar de que manera expresa en el escrito que presenta la incidencia y el recurso de apelación, el recurrente solicita se le notifique en sus oficinas centrales, xxx, que no existe apersonamiento del recurrente ante esta Sede. II. Se ordena devolver el expediente para que se notifique correctamente al interesado. En materia aduanera, se establecen medios de notificación específicos en el numeral 194 de la LGA, que responden al quehacer aduanero, pero bajo las premisas y principios inspiradores del Derecho Administrativo y respetando el debido proceso y defensa material de las partes. En ese orden de ideas, al constituiste la notificación en un requisito de eficacia del acto administrativo, el medio empleado resulta de vital importancia, de allí que la notificación realizada por la Aduana Santamaría respecto al acto que conoce y rechaza el incidente de nulidad absoluta, que ejecutó a través de vía casillero de la Aduana Santamaría, no solicitado por el recurrente, vulnera el orden jurídico dado que no es el medio señalado en expediente por el interesado para recibir legalmente notificaciones. En tal sentido dispone el artículo 194 de la LGA en lo de interés: “Artículo 194.- Medios de notificación. El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional podrán notificar por cualquiera de los siguientes medios:(…) g) Al lugar señalado por el interesado, siempre que, tratándose de las aduanas, se encuentre dentro del asiento geográfico señalado por el reglamento de esta ley. En el caso de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal Aduanero Nacional, la notificación será en el lugar señalado dentro del perímetro de la Gran Área Metropolitana. La notificación debe contener copia literal del acto. Los notificadores gozarán de fe pública. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")” En línea con lo dispuesto por dicho ordinal, estima este Colegiado que en aras de asegurar el debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad aduanera está obligada a notificar la resolución al lugar señalado, para asegurar el conocimiento de la decisión al interesado y si lo estima pertinente a sus interés, se apersonen al Tribunal para ampliar o reiterar sus argumentos de defensa.

Descriptor: Cambio en el valor declarado de vehículo

Restrictor: Devolución de expediente para que opere el emplazamiento de Ley

Ver en similar sentido, Sentencias: 132-2017, 223-2017, 224-2017

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Por tal razón y en aras de proteger la pureza del procedimiento administrativo y brindar las oportunidades procesales que la ley establece a las partes evitando una violación al debido proceso, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen para que se proceda a notificar correctamente la resolución N°RES-AS-DN-xx-2017 del 17 de febrero de 2017, que conoce y rechaza el incidente de nulidad absoluta y emplaza a las partes para que se apersonen al Tribunal, al lugar señalado, sita sus oficinas centrales, xxxx, debiendo observar la autoridad aduanera el cuidado y la diligencia del caso, para que situaciones como la que se expone no se repitan.(…)”

Sentencia 101-2017

“(…): Se refiere el presente asunto a la gestión presentada por el agente aduanero señor Xxxxx, quien expresamente solicita la liberación del movimiento de inventario 9965627 de fecha 13 de setiembre de 2016, a efecto de proceder a la reexportación del vehículo marca: Ford, Modelo: Bronco XLT, Año 1994, el cual fue ingresado mediante el Certificado de Importación temporal número xxx el 15 de enero de 2016 (vencido a la fecha) y cuya beneficiaria es la señora Xxxxx de nacionalidad estadounidense.. (…)

(…)I. Que de previo, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación, el cual debe interponerse en tiempo y forma, quedando demostrado en autos que en el caso bajo estudio, el presupuesto relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, no se encuentra cumplido según las razones que de seguido se indican.

El artículo 208 de la Ley General de Aduanas, ordena al Tribunal ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento previstas en esta Ley y supletoriamente en las normas de procedimiento del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ordenamiento legal que a su vez suple lagunas procesales con las normas de la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, según reza el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En concreto la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, propiamente en sus artículos 133, 163,

conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas. Siendo que el artículo 133 dispone:

“Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado” (En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la Administración Pública)

Por su parte, haciendo referencia al Código Procesal Civil, también recoge el deber a cargo del que invoque la representación puesto que debe demostrarla en el caso donde la alegue. En este sentido citamos el artículo 103 que dice: “Comprobación de la capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.”

En el caso concreto, quien interpone el escrito que da inicio al procedimiento de marras es el agente aduanero señor Xxxxx, siendo que posteriormente al momento de presentar los recursos de reconsideración y apelación, manifiesta actuar en representación de la señora Xxxxx de nacionalidad estadounidense, número de identificación xxx, persona a favor de la cual se extendió el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos número xxxxx, en razón de lo cual, y al no existir en autos documento alguno que confirmara la condición en la que actuaba el Agente Aduanero, la Juez Instructora de este Tribunal a través de la Providencia número 013-2017 del 06 de marzo de 2017, previno al señor Xxxxx, para que en el plazo improrrogable de 10 días hábiles procediera a aportar original o copia debidamente certificada por notario público, del documento que lo acredita para actuar en representación de la señora Xxxxx. Que no obstante el requerimiento de este Tribunal, no consta en expediente que a la fecha, el interesado haya cumplido con la prevención realizada. (Ver Resultando VI)

En la especie el Agente Aduanero está obligado a acreditar su capacidad procesal en forma legal, al no constar relación previa de dicho auxiliar de la función pública con el trámite que da origen al procedimiento de marras, debiendo en tal caso estar demostrado en autos que la señora Xxxxx en su condición de beneficiaria del Certificado de Importación Temporal supra señalado, autorizó al Agente Aduanero recurrente para la interposición de los recursos de reconsideración y apelación.

Por ello, en virtud del hecho de que el interesado no logró comprobar la representación que arguye ostentar, que como se señalara supra debió aportarse desde la interposición de los recursos y, a pesar de la oportunidad procesal que se le otorgó a través de la Providencia número 013-2017 emitida al efecto, es lo procedente resolver tal y como le fue expresamente advertido al recurrente en la prevención indicada, sea conforme a la documentación que consta en expediente N° 2017-156 de este Tribunal

Descriptor: Solicitud de liberación de inventario para reexportación de vehículo

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Falta de acreditación de capacidad procesal

Ver en similar sentido, Sentencias 107-2017, 110-2017, 111-2017, 190-2017, 235-2017, 243-2017, 265-2017,272-2017, 273-2017, 274-2017

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al momento de la votación, de la cual se desprende la falta de acreditación o comprobación de la representación alegada por parte del recurrente, a pesar de que fue requerida por este Tribunal en forma expresa y señalando el plazo de 10 días hábiles para que se presentaran los documentos solicitados y con ello demostrar la capacidad procesal que alegaba tener, razón por la que no queda más a este Tribunal que declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.

No obstante, considera el Colegiado que en virtud del principio de transparencia, respeto al debido proceso, el derecho de defensa del recurrente y tomando en cuenta que los recursos administrativos tienden no solo a la protección del recurrente sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, señala este Tribunal al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el 01-01-2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituye un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”

Sentencia 105-2017

“(…)I. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es interpuesto por la señora XXX en representación del auxiliar de la función pública Almacén Fiscal XXX., cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folio 941 a 950, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al interesado el 28 de octubre de 2016 y los recursos se interpusieron hasta el 20 de diciembre de 2016, fuera del plazo de 15 días establecido en la Ley General de Aduanas, motivo por el cual los

recursos resultan extemporáneos, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos. Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos , que para lo de interés reza: “Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original) Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado , al indicar lo siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…” A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”. Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la

Descriptor: Procedimiento sancionatorio a depositario aduanero, por supuesta violación

de los artículos 236 inciso 4), 237 inciso b) y 241 inciso e) de la Ley General de Aduanas Restrictor: Inadmisible Restrictor: Recurso presentado de forma extemporánea

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citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.(…)”

Sentencia 103-2017

“(…)I. La solicitud de adición y aclaración, se encuentra prevista en el artículo 209 párrafo final de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA) la cual puede ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende adicionar o aclarar. Ese requisito de temporalidad está cumplido en la especie, toda vez que la sentencia 010-2017 fue notificada a la empresa petente el 15 de marzo 2017, según obra a folio 65, y el escrito de adición y aclaración se presentó el día 20 del mismo mes y año (ver folio 01), es decir dentro del plazo de ley, por lo que debe el Tribunal emitir pronunciamiento. II. En materia de adiciones y aclaraciones el Tribunal ha venido aplicando de manera supletoria el artículo 158 del Código Procesal Civil, por expresa remisión de los artículos 208 de la LGA y artículos 1, 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En concreto el artículo 158, en lo que interesa resaltar cita lo siguiente: “La aclaración o adición de la sentencia sólo procede respecto de la parte dispositiva.” Así las cosas, hace notar el Tribunal que la empresa plantea por medio del escrito de fecha 20 de marzo de 2017, su deseo de que se adicione y aclare la sentencia 010-2017 del 26 de enero de 2017, en el sentido de indicar si al hacer mención a la frase: “Se anula todo lo actuado en el expediente a partir del acto de apertura, inclusive”, se refiere a la anulación de todo lo actuado en el expediente a partir del Acto de Inicio de las Actuaciones Fiscalizadoras.” (Ver folio 05) Sobre el punto, este Colegiado declara improcedente la petición, en tanto no existe omisión ni aspectos que requieran aclararse o adicionarse en la parte dispositiva de la referida Sentencia, en razón de que resulta congruente con el objeto de la litis, al resolver el rechazo de la excepción de prescripción y anular todo lo actuado en expediente a partir del acto de apertura, inclusive. En tal sentido, resulta oportuno reiterar que en tutela del principio de legalidad debemos citar el artículo 158, que señala: “Aclaración o adición. Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias,….” De manera que no existiendo aspectos que aclarar o adicionar en la parte dispositiva de la Sentencia, ya que abarca todos los puntos debatidos por las partes y no resulta confusa, no queda más que declarar la improcedencia y en consecuencia el rechazo de la gestión conforme a derecho y la jurisprudencia vertida por este Tribunal Administrativo , así como los fallos de los

Tribunales superiores ubicados en la estructura del Poder Judicial, quienes han interpretado los alcances del numeral 158, donde se ha indicado que por medio de las gestiones de adición y aclaración no puede modificar o variar lo resuelto por el propio Juez que la dictó. Para sustentar aún más esta posición legal citamos la sentencia número 97-I-97 de las 14:00 hrs. del 4 de marzo de 1997 la SALA CONSTITUCIONAL que expresa “…en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que dicte la Sala, no de sus restantes resoluciones. En ello hay coincidencia con lo que prevé el artículo 158 del Código Procesal Civil (CPC) supletorio, en cuanto la adición o aclaración está prevista – precisamente- sólo respecto de la parte dispositiva del fallo, extremo acerca del cual la Sala también se ha pronunciado repetidamente. Por consiguiente, cuando se trate de suplir una omisión en las resoluciones que no tienen el carácter de sentencia, lo pertinente es acudir a lo estipulado en el ordinal 159 del citado CPC.” Por su parte la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA se ha pronunciado en esa dirección, manifestando que las adiciones y aclaraciones sólo proceden frente a las sentencias y respecto de la parte dispositiva. En detalle ha considerado lo siguiente: “Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos.” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00609 de las 10:40 hrs. del 26 de setiembre de 2003; 00155 de las 07:45 hrs. del 16 de febrero de 2001; 0646 de las 10:50 hrs. del 08 de octubre de 2003) En consecuencia, se estima que la parte dispositiva de la sentencia aludida no presenta omisiones ni aspectos que requieran adicionarse, toda vez que la misma resulta congruente con el objeto de la litis, por lo que debe declararse improcedente la gestión de adición y aclaración presentada. (…)”

Descriptor: Solicitud de adición y aclaración

Restrictor: Improcedente

Ver en similar sentido, Sentencias 125-2017,131-2017,157-2017, 179-2017, 182-2017, 187-2017, 192-2017, 205-2017,

Ver en similar sentido, Sentencias 133-2017, 134-2015, 135-2017,152-2017, 234-2017, 264-2017

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Sentencia 093-2017

“(…)Se circunscribe al procedimiento ordinario seguido por la Autoridad Aduanera tendiente a determinar la correcta clasificación arancelaria, así como tributos dejados de percibir por el Fisco en la importación de las mercancías declaradas por el agente de aduanas XXXXX, en nombre del importador XXXXX S.A., amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 23 de enero de 2012 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se nacionalizaron mercancías descritas como “Tricloruro concentrado en tabletas” en la posición arancelaria 2837.20.00.00, presumiendo la DGA como correcta la posición arancelaria 3808.94.90.90 por tratarse de un producto presentado dosificado en tabletas, usado comúnmente como desinfectante, con base en el Informe número DF-FE-RP-INF-07-2014 de 06 de marzo de 2014.(…) (…)Al respecto, se aprecia que en la especie el A Quo logra establecer la referencia y el análisis de las particularidades que presentan las mercancías importadas y que justifican adecuadamente la reclasificación operada, respaldando debidamente su actuación, con lo cual crea seguridad sobre la efectiva adecuación de dicho análisis a las características de presentación de la mercancía de repetida cita, permitiendo una orientación hacia una correcta clasificación, con base en la aplicación de una lógica técnica. De acuerdo con los hechos y pruebas en expediente, tenemos entonces que la naturaleza de la mercancía que se discute trata de un producto químico inorgánico del tipo “Ácido Tricloroisocianúrico”, los productos químicos inorgánicos corresponden al Capítulo 28 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A) el cual comprende: “PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS” Sobre el punto en particular, hace ver este Tribunal que la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), en aras de facilitar la correcta clasificación de las mercancías establece varios “Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentran: • Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos: Juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, etc.

• Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc. • Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto, semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas). • Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor, dosificados, etc. (…) (…)De lo expuesto podemos resumir: 1- Que el ácido tricloroisocianúrico es un producto químico inorgánico al cual le corresponde su clasificación en la partida 28.11 cuando se presente a granel, es decir que no se presente ni dosificado en tabletas o formas similares ni acondicionado para la venta al por menor. (Criterio de composición) 2- Que a efecto de agilizar y simplificar la clasificación arancelaria de sustancias químicas contenidas en los capítulos 28 y 29, la Nomenclatura del Sistema Armonizado a través de la Nota Legal VI-2 permite clasificar productos químicos aplicando el criterio de presentación (1-dosificados ó 2-acondicionados para la venta al por menor) en otras partidas específicas del S.A. y que se encuentran detalladas en dicha nota legal. 3- Que en expediente consta que el ácido tricloroisocianúrico se presenta en forma de TABLETAS DE 200 GR, que de conformidad con el criterio de presentación en el mercado, se considera un producto químico DOSIFICADO para un fin determinado. (Aplicación de la Nota Legal VI-2) 4- Que dentro de las partidas mencionadas en la N.L. VI-2 se encuentra la partida específica 38.08 que corresponde a desinfectantes y siendo que el ácido tricloroisocianúrico se utiliza para esos fines, por su presentación especial en tabletas, corresponde clasificarlo en 3808.40 y no como producto químico inorgánico a granel de 28.11 (Criterio de Presentación) 5- Que si bien la Dirección General de Aduanas aplicó la Nota Legal VI-2 no lo es porque el producto químico se presente acondicionado para la venta al por menor, toda vez que lleva razón el recurrente cuando señala que el mismo viene en tambores, es decir no se presenta plenamente identificado en envases para su venta al por menor; no obstante, tenemos comprobado en expediente que dentro de estos tambores el producto químico inorgánico del tipo ácido tricloroisocianúrico se presenta en TABLETAS DE 200 GR, es decir producto repartido en cantidades apropiadas para ser utilizado en un fin determinado (desinfectante de piscinas, jacuzzis, etc), siendo dicha presentación una dosificación que también está regulada por la Nota Legal VI-2. En tal sentido, es preciso aclarar al A quo que la sustancia química en discusión es considerada como presentada en forma dosificada y no acondicionada para la venta al por menor como lo apuntan en la resolución recurrida. Siendo que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, la mercancía objeto de análisis cumple con el criterio de presentación

Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación de clasificación arancelaria

de mercancías descritas como “Tricloruro concentrado en tabletas” en la posición

arancelaria 2837.20.00.00, presumiendo la DGA como correcta la posición

arancelaria 3808.94.90.90

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Criterios de Clasificación

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regulado en la Nota Legal VI-2 del S.A. al presentarse el ácido tricloroisocianúrico en tabletas (dosificado), su clasificación corresponde a la posición arancelaria 3808.40.90.90 del S.A.C. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)”

Sentencia 096-2017

“(…).En el presente asunto se discute la gestión presentada por el Agente Aduanero independiente señor Xxxxx, en representación de Xxxxx S.A., con la cual solicita al amparo del artículo 90 de la Ley General de Aduanas, corrección del consignatario indicado en el DUA número xxxxx del 26 de octubre de 2016, al estimar que el correcto consignatario es Xxxxx S.A. (…) (…) De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde la Aduana valoró y analizó la documentación y prueba aportada a efecto de determinar si procedía o no la solicitud de rectificación del DUA de cita, en cuanto al cambio del consignatario de las mercancías. (…) (…)Este aspecto lo hace notar la Administración y comparte este Tribunal, en que debe el interesado acudir a la vía privada ante notario público a realizar el traspaso correspondiente de la aeronave.

No obstante lo anterior, y ante el señalamiento del A Quo de rechazar la rectificación pretendida, por suscribirse un contrato de cesión cuando ya se había nacionalizado el helicóptero, presenta el recurrente nuevamente una copia del mismo contrato de cesión, que corre a folio 30, con una nota emitida por el señor Notario, de que existe un error en la fecha en que se celebró el contrato y que este se dio el día 25 de octubre de 2016 y que para lo de interés indica: “Razón, léase correctamente veinticinco de octubre del dos mil dieciséis, en lugar de la fecha que por error se consignó”. (Ver Hecho probado 3). Hecho que llama la atención, en el sentido de que la participación del notario en el contrato de cesión de derechos, se limita a autenticar las firmas de los suscribientes, tal como consta en el propio documento. Por ello, este Tribunal comparte el rechazo de la Aduana, además de que no puede tomarse como válida la acción de poner una razón de fecha, en un contrato privado entre partes, según las disposiciones normativas que rigen al efecto y además como bien lo señala la Administración la prueba presentada por los interesados, no cumple los requisitos mínimos establecidos por la Dirección Nacional de Notariado. Sobre el particular, es la clara la Aduana Santamaría al manifestar que “…Ahora bien, siendo que el Licenciado Alfaro es Abogado y Notario, no puede obviar la normativa que norma el desempeño notarial, en particular respecto de la modificación del artículo 32 de los Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial, el cual establece claramente que toda autenticación de firmas en documento privado debe realizarla el notario en su papel de seguridad (ver folio 40), lo cual no ocurre en el presente asunto. No obstante lo anterior, el agente de aduanas pretende subsanar el presunto error que, según indica en su gestión, ocurrió con la fecha de la cesión de derechos. El agente indica en la gestión No. 13621 que la modificación a la cesión dicha “no fue recibida por el funcionario de la Aduana Santamaría”, pero no se aporta prueba alguna de dicha aseveración, por lo que no se puede aceptar dicho argumento. Además, según los requisitos establecidos por la Dirección de Nacional de Notariado, el documento privado de cita, carece de su debida razón notarial de autenticación de firmas, la cual debe contener: nombre completo y apellidos del notario, su condición de notario público, lugar de su oficina, que la autenticación es notarial, el nombre completo de la persona o personas a quienes les autentica la firma; el notario debe dar fe que las mismas fueron estampadas en su presencia, su sello blanco y firma, con indicación que ambos corresponden a los registrados en el registro nacional de notarios, lugar, hora y fecha de expedición, país donde se hará valer el documento. Si la razón de autenticación de firma o huella digital no puede consignarse en el mismo documento, deberá hacerse en papel de seguridad notarial autorizado al notario. Si bien es cierto los abogados de este país tienen la autoridad legal para autenticar firmas y no es una facultad exclusivamente notarial, dado que multiplicidad de normas de rango legal existentes en nuestra país. No obstante lo anterior, los abogados deben de cumplir con regulaciones mínimas en los mecanismos de seguridad que utilicen para ser identificados. En este sentido, el Código Procesal Penal, ordinal 110 estipula que “todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de Abogados, y las gestiones no se atienden mientras se incumpla ese requisito” (lo subrayado no pertenece al original). Así de conformidad con lo indicado, al no cumplir el sello del Licenciado Alfaro, con los requisitos mínimos establecidos por ley, su autenticación no surtirá los efectos

Descriptor: Solicitud de corrección de consignatario Restrictor: Sin lugar Restrictor: De la rectificación Restrictor: Carga de la prueba

Ver en similar sentido, Sentencia 155-2017

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pretendidos ante esta autoridad, por lo que el documento presentado no se atiende, por no cumplir con los requisitos mínimos de ley, en cuanto a mecanismos de seguridad se refiere (tanto de abogado como notariales). Por otra parte, mediante esa misma gestión (13621) se aporta una nueva copia de la cesión de derechos, con una nota que indica que debe leerse correctamente “veinticinco de octubre del dos mil dieciséis”, en lugar de la fecha que por error se consignó” (sea 01/11/2016). En este punto, se reitera la obligación que tiene el Notario Público de cumplir con lo establecido por los Lineamientos para el ejercicio y control del Servicio Notarial, particularmente el artículo 32 citado; así como lo establecido respecto del sello del abogado, por lo cual dicho documento, al no cumplir con los requisitos legales, se tiene por no aceptado, a efectos de resolver el presente recurso. Respecto del resto de documentos aportados por el gestionante, aparece como comprador o importador la empresa Xxxxx Sociedad Anónima. Analizando los documentos aportados por el administrado se puede determinar que la documentación NO JUSTIFICA la rectificación del DUA de repetida cita, ya que como se indicó en la resolución RES-AS-DN-4689-2016, de las diez horas con cinco minutos del día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, y como se reitera en el presente documento, no se puede pretender, a la luz de lo estipulado en la legislación vigente, modificar información que en su momento estuvo bien declarada, por la existencia de hechos o acontecimientos sucedidos posteriormente en la esfera privada. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la documentación y pruebas en expediente se puede comprobar que no existe motivo para acceder a la solicitud realizada…” En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración. Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de Aduanas. Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la información originalmente indicada y autorizada en la importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba , puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó. En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado originalmente las mercancías con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda

vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que permitan fehacientemente acceder al cambio solicitado por la vía de la figura de rectificación. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” (…)”

Sentencia 099-2016

“(…)Objeto de la litis. Consiste en determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías descritas en las líneas uno y dos del DUA 005-2015-xxx del 20 de noviembre del año 2015 en tanto el declarante asigna la posición 84.79.89.00.99 para la línea uno y la 84.79.90.00.90 para la línea dos en tanto la Aduana Santamaría estima que corresponde la posición 85.09.80.10.00 para la primera y 85.10.90.00.00 para la segunda línea.(…) (…)Así las cosas, en resumen y para lo que interesa, estima esta instancia que contestes con la documental en autos se tiene que la mercancía de la línea uno responde a un aparato eléctrico para la limpieza o lustrado del piso conocido en nuestro medio como cepillo eléctrico para pisos, sin tanque, código o número del artículo SC-002, voltaje de 110v y 60 Hz, con poder de 1100w, 175 rpm, que produce ruido o sonido en promedio de 54 decibeles, cuya base del disco es de 17 pulgadas con un peso de 48 kilos, características técnicas que lo hacen apto para trabajo pesado (Heavy

Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación de clasificación arancelaria de

mercancía que se presentó a despacho aduanero en la línea 001, mercancía descrita como “cepillo para limpieza sin tanque/110 v”, declarado en la posición arancelaria 8479.89.00.99 y, en línea 002, mercancía descrita como “Manubrios de Repuesto cepillo”, declarado en la posición arancelaria 8479.90.00.90 Restrictor: Sin lugar

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Duty) y, cuya función principal lo es el lavado del suelo y carpeta, limpieza de cera y pulido a baja velocidad, adecuado para hotel, edificio de oficinas, salas de exposiciones, etc.. De la posición arancelaria que corresponde. Definidas así las características esenciales de la mercancía resta únicamente darle su ubicación o posición arancelaria en la nomenclatura del SAC o Sistema Arancelario Centroamericano basado en la del Sistema Armonizado. Así tenemos que para ubicarla en la posición arancelaria 84.79.89.00.99 el recurrente señala como argumento básico que la mercancía al ser para uso industrial, no puede ir a la partida señalada por la administración, porque tal lo es para uso doméstico. Por su parte, la Administración viene sosteniendo que la actividad de limpieza es en sí misma una domestica normal y por ello su uso es doméstico. Ambas partes sea el recurrente como la Administración aplican la misma base legal a saber las Reglas Generales para la Interpretación del SAC uno y seis como la Nota Legal 85.3, por ello repasemos lo que disponen dichas normas en lo que interesa. La Regla General uno nos hace ver que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas que siguen. La Nota 1.f) del Capítulo 84 dispone que: “Este capítulo no comprende:… los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;…”. Por su parte la Nota 3.a) del capítulo 85 indica: “La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domestico: a) las enceradoras (lustradoras) de pisos,… de cualquier peso.”. El texto de la partida 84.79 dispone que en ella se contienen las: “MAQUINAS Y APARATOS MECANICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO” a su vez la partida 85.09 contiene a los “APARATOS ELECTROMECANICOS CON MOTOR ELECTRICO INCORPORADO, DE USO DOMESTICO, EXCEPTO LAS ASPIRADORAS DE LA PARTIDA 85.08”. Del simple cotejo de ambos textos de partida podemos observar como primer criterio diferenciador el hecho de que las máquinas y aparatos de la partida 84.79 son meramente mecánicos, en tanto los aparatos de la partida 85.09 son electromecánicos, con motor eléctrico incorporado. Acreditado está en expediente que, el cepillo en análisis es uno eléctrico, en consecuencia no podrá incluirse, por ese solo hecho, en la partida seleccionada por el declarante. No obstante y para reafirmar lo anterior vemos que las Notas Explicativas para el capítulo 84 en el acápite de “CONSIDERACIONES GENERALES” aparte A) denominado “ALCANCE DEL CAPÍTULO” nos señalan que: “Salvo lo dispuesto en las Consideraciones generales de la Sección XVI, este Capítulo comprende el conjunto de máquinas, aparatos, artefactos y sus partes que no estén comprendidos más específicamente en el capítulo 85, excepto: f) Los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;… Se trata generalmente de máquinas y aparatos mecánicos. Sin embargo, el Capítulo no comprende todas las máquinas y todos los aparatos de esta clase, ya que algunos de ellos están específicamente comprendidos en el Capítulo 85, principalmente los aparatos de uso doméstico, etc. Por otra parte, además de los aparatos mecánicos

propiamente dichos, este Capítulo comprende ciertos aparatos y artefactos no mecánicos, tales como las calderas y sus aparatos auxiliares, los aparatos para filtrar, etc… Por regla general, los aparatos eléctricos se clasifican en el Capítulo 85. También dichas Consideraciones Generales en su aparte B) denominado “ESTRUCTURA DEL CAPÍTULO” en el punto 4) nos indican que “En la partida 84.79 se clasifican las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos que no estén clasificados en las partidas precedentes.”. Las específicas Notas Explicativas para la partida 84.79 nos indican que: “Esta partida comprende las máquinas y aparatos mecánicos con una función propia y que no estén: a) Excluidos de este Capítulo por las Notas legales. b) Comprendidos más específicamente en otros Capítulos.”. En conclusión, de lo reseñado, es claro entonces que la partida 84.79 es únicamente para máquinas y aparatos mecánicos y por ello el cepillo al ser eléctrico no puede ser clasificado o posicionado en dicha partida arancelaria. Ahora bien, congruente con la La Nota 1.f) del Capítulo 84 encontramos la Nota 3 del capítulo 85 que indica: “La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos: a) las enceradoras (lustradoras) de pisos,… de cualquier peso;…”. Así también el texto de la partida 85.09 incluye los: “APARATOS ELECTROMECANICOS CON MOTOR ELECTRICO INCORPORADO, DE USO DOMESTICO, EXCEPTO LAS ASPIRADORAS DE LA PARTIDA 85.08”. Así las cosas es claro que la partida 85.09 resulta mucho más específica en cuanto contempla los aparatos eléctricos o electromecánicos como el cepillo de análisis con la sola restricción que sea de uso doméstico. Ahora bien, es claro que, el cepillo, aun cuando pueda acreditarse que no es de uso doméstico, no podría nunca clasificarse en la partida declarada por el recurrente, por cuanto no es uno de naturaleza mecánica.(…) (…)Por tanto en conformidad con las consideraciones apuntadas, aspectos de hecho apuntados y normas de derecho recogidas y analizadas es claro que el recurso debe ser resuelto sin lugar confirmando el ajuste realizado en cuanto ubica las mercancías de la línea uno en la posición arancelaria 85.09.80.10.00. Definido lo anterior y dado que respecto de las mercancías de la línea dos no existe discusión en cuanto a que son partes para mercancías de las de la línea uno, debe aplicarse lo establecido como bien lo hace ver la Gerencia de la Aduana al conocer del recurso de reconsideración deben seguir el régimen arancelario del aparato o máquina del cual son partes y por ello su clasificación debe serlo también en la partida 85.09 pero en la posición 85.09.90.00.90 como partes, por aplicación de la Nota de la Sección XVI-2b).(…)”

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Sentencia 106-2017

“(…)I. Objeto: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Central contra el auxiliar de la función pública XXX, depositario aduanero, al considerar que cometió las infracciones administrativas estipuladas en la LGA en los artículos: a) 236 inciso 4), sancionables todas con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente de conformidad al tipo de cambio, para un total de ¢1.363.405,00, por cuanto no cumplió con: 1) la debida identificación, ubicación y estiba de las mercancías, 2) la ubicación de las mercancías caídas en abandono dentro del área estipulada para tal fin, 3) con la bitácora para el control de ingreso de personas, ya que no se cuenta con la firma de la persona, 4) llevar un registro de los vehículos que se utilizan para transportar las mercancías al egreso del depósito aduanero, y b) 237 inciso b), sancionables todas con una suspensión de dos días en el ejercicio de actividades aduaneras, para un total de seis días hábiles de suspensión, por cuanto no cumplió con: 1) el rebajo de 10 movimientos de inventario presentes en las actas de destrucción revisadas, 2) la custodia y conservación de mercancías sujetas a control aduanero y su documentación de respaldo, ya que no se logró ubicar saldos de mercancías pertenecientes a movimientos de inventario con saldos en el sistema, 3) posee productos de índole fiscal en el área de almacén general, y ante la solicitud del inventario de los productos de dicha sección, se negó a facilitar la información, y se ubicó una jaula con productos peligrosos ya nacionalizados en el área fiscal dedicada a la custodia de productos químicos y ante la recomendación, fue trasladada al área de almacén general. (…) (…)Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por los tipos transcritos, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en la especie. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Para la imputación basada en el numeral 236 inciso 4) de la LGA, el sujeto activo, la persona que puede cometer las infracciones de cita no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. En el caso del tipo del artículo 237 inciso b) de la LGA, el sujeto activo si debe tener una condición previamente determinada por el legislador, es decir, requiere necesariamente ser auxiliar de la función pública aduanera. Así las cosas, no existe duda de que el depositario aduanero XXX, tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” , por lo que puede ser autor de ambas infracciones, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que la empresa imputada estaba llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.(…) (…)Tal y como es señalado por las normas citadas, se desprende la obligación que tienen los depositarios aduaneros de cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas que emitan las Autoridades Aduaneras respecto a la ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías que tengan bajo su custodia; siendo que, demostrado su incumplimiento, procedería la aplicación de la sanción establecida por el artículo 236 inciso 4) de la LGA citado, sobre todo considerando el rol de coadyuvante de la función pública aduanera, que desempeñan los auxiliares aduaneros, la trascendencia de sus actividades dentro del engranaje aduanero, además de que la normativa es clara en delimitar la responsabilidad existente por esas razones, estableciendo de manera diáfana las obligaciones que se tienen al respecto, así como su alcance y eventual sanción en caso de incumplimiento. En la especie y para las dos primeras conductas imputadas, las mismas versan estrictamente sobre una incorrecta identificación de mercancía dispuesta bajo custodia del recurrente, y de la indebida ubicación de mercancía caída en abandono. A los efectos, debe tenerse presente que los depositarios aduaneros, como auxiliares de la función pública aduanera, son los encargados de la custodia y conservación temporal de mercancías sujetas a control aduanero(…) (…)Como se puede apreciar, la Administración Activa constata fehacientemente que existen una serie de distintas mercancías, todas ellas debidamente señaladas por el A Quo, y que constan en las actas citadas, contrario a los argumentos del recurrente, que no se encontraban identificadas por parte del depositario aduanero, en los términos dispuestos por la normativa transcrita supra, al punto de no contar con las etiquetas correspondientes. De esta forma, no se logra determinar la identidad del consignatario de las mercancías, dato que resulta de extrema importancia, al permitir que se determine a ciencia cierta a quien le corresponde su entrega, o bien quien puede proceder a ordenar cualquiera de los actos permitidos por la ley, indicados supra, sobre las mercancías depositadas. Por otro lado, respecto de la mercancía en sí misma, no se determinan sus

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanciones de multa y

suspensión, dispuestas en los artículos 236 24) y 237 b) de la LGA

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Análisis de tipicidad

Restrictor: Obligación de custodia de depositarios aduaneros

Restrictor: Análisis de culpa

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características, tales como peso y cantidad, las cuales van a incidir en la determinación del monto de impuestos que deben cancelarse a favor del fisco en caso de presentarse una importación definitiva, además de que van a permitir tener certeza de si efectivamente la mercancía que entro al régimen de depósito es la misma que se entrega al finalizar el mismo.(…) (…)Al desglosar la norma, para determinar cuáles son las conductas que el legislador estableció como constitutivas de infracción, se observa que el verbo activo tiene relación directa con incumplir las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las Autoridades Aduaneras, en la medida que el auxiliar de la función pública esté obligado a ello, resultando necesario determinar prima facie, cuál es en concreto las obligaciones que en criterio de la DGA se incumplen; de esta forma, para continuar con el análisis correspondiente, lo que debe tenerse claro es la obligación trasgredida para determinar que efectivamente se incumple con un procedimiento como el que señala el tipo, siendo previamente necesario examinar las normas que establecen las obligaciones que dan como resultado la sanción prevista en el citado artículo. Primeramente, es importante reiterar que el depósito fiscal es un régimen aduanero temporal, mediante el cual “las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la importación” , lo cual resulta congruente con la legislación comunitaria que nos define el depósito aduanero como “el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan. Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario. Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.” Asimismo, de conformidad con el numeral 46 de la LGA, el depósito aduanero se constituye en una concesión de un servicio público, en virtud de la cual un particular cumple con una actividad inherente del Estado, luego de cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales, quedando sujeto a un régimen jurídico especial, donde frente a la Administración debe cumplir con todas las obligaciones, deberes y límites que la ley le impone, por el carácter que reviste como prestatario de un servicio público. En términos generales, el artículo 30 incisos d) y h) de la LGA, disponen la obligación de los auxiliares de la función pública de efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos determinados y cumplir con las obligaciones que fijan la ley, sus reglamentos, y las disposiciones que instituya la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio; por lo tanto, mediante expresa previsión de ley, tanto vía reglamentaria como por resolución administrativa o convenio, se pueden establecer procedimientos de acatamiento obligatorio para los auxiliares de la función pública, lo cual se encuentra en directa relación con lo dispuesto en el numeral 98 del RLGA, sobre el deber de cumplir con las disposiciones giradas por las Autoridades Aduaneras, artículos que vienen a reafirmar lo ya expuesto sobre el necesario sometimiento por parte de los depositarios aduaneros a las obligaciones señaladas formalmente por el Ordenamiento Jurídico respecto al despliegue de sus actuaciones. En el presente análisis, para cada caso se indicará el incumplimiento respectivo.

Seguidamente y con base en lo expuesto, es preciso establecer a los efectos de la presente litis, las responsabilidades específicas sobre procedimiento y control emitidas por las Autoridades Aduaneras para cada una de las acciones imputadas.(…) (…)De conformidad con lo expuesto, el depositario aduanero posee la obligación de conservar las mercancías correspondientes en las áreas destinadas para la función que se le ha autorizado, siendo que las mercancías con suspensión del pago de tributos deben permanecer en el área del depósito aduanero únicamente, y para su salida de las instalaciones del depositario aduanero deben cumplir con los controles ya señalados supra; y respecto de las que ya han sido nacionalizadas, las mismas deben ser retiradas en un plazo de tres días hábiles, desde la autorización de levante, siendo que transcurrido este plazo, el depósito deberá trasladarlas al área de almacén general, e igualmente, para su salida deben cumplir con los controles ya señalados. A pesar de las disposiciones de la Autoridad Aduanera ya detallas, al inspeccionar el área destinada al almacén general, la cual como ya se señaló corresponde no al auxiliar de la función pública imputada, sino a la empresa XXX, que subarrienda espacio dentro de las instalaciones de XXX, los funcionarios de la Dirección de Fiscalización, pudieron comprobar, según Acta número DF-FI-027-2014 del 08 de setiembre de 2014, que en la misma se encontraban mercancías pertenecientes al movimiento de inventario de ingreso número XXX, fraccionado en el movimiento de inventario de ingreso número XXX, siendo que dichos productos se encontraban aún bajo control aduanero, debidamente encintados por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda(…) (…)La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia); siendo que por las razones expuestas, es perfectamente procedente reprochar en grado de culpa, al sujeto pasivo del presente procedimiento, las infracciones que en la especie se conocen. De manera que, en razón de las funciones del transportista aduanero, como auxiliar de la función pública aduanera, en la especie existe culpa a título de negligencia, por la falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el auxiliar de la función pública imputado, como coadyuvante de la Administración, no puede desconocer sus obligaciones como tales, y mucho menos desconocer las disposiciones de ubicación, vigilancia y seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte, en los términos analizados, así como las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las Autoridades Aduaneras, según se determinó líneas atrás. Así considera este Colegio, que las infracciones en el presente caso se pueden imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el depositario aduanero imputado, sabiendo que debía tomar en consideración todas las medidas de control ya referidas no lo haya hecho, de tal suerte, que el dicha omisión efectivamente configura una violación del Ordenamiento Jurídico. En razón de lo expuesto, es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por la empresa imputada resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el

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análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad(…) (…)Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra establecer en autos que las omisiones ya caracterizadas afectaron el control aduanero, siendo que sus faltas al deber de cuidado que se le imponía, resultaron idóneas para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie. Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha antijuridicidad poseía la agente aduanera imputada y la exigibilidad de un comportamiento distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta(…) (…)Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a la empresa XXX la realización de los injustos infraccionales ya caracterizados supra, dado que tenía capacidad de conocer el carácter ilícito de sus omisiones y de ajustar su conducta a esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo tanto, las acciones típicas y antijurídicas desarrolladas en la especie, pueden serle atribuidas al sujeto imputado como una conducta de omisión libre y voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de las sanciones previstas para las infracciones concretas(…)” Sentencia 108-2017

“(…)Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido por la Gerencia de la Aduana Limón, contra del agente de aduana persona natural señor XXXXX, la determinación de la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, donde se impuso una multa por la suma de ¢135.115.00, al considerar que declaró incorrectamente el valor de la mercancía en la Declaración Aduanera de Importación XXXXX de 13 de noviembre de 2015(…)

(…)Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas: 1- “Presente” 2- “Transmita” Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. En todos los casos, se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.(…) (…)Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que el declarar incorrectamente el valor de las mercancías, generó un perjuicio fiscal el cual ascendió a ¢772.86, según consta en el expediente. En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el momento del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero declaró incorrectamente el valor de las mercancías, lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria aduanera, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.(…) (…)En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 25) de la LGA

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Análisis de tipicidad

Restrictor: Elementos del dolo

Restrictor Razonabilidad y proporcionalidad

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1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más) 2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer). 3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer) 4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia". Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación aduanera, (…) (…)No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer. Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA , nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las

normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico. .(…)”

Sentencia 109-2017

“(…)De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que difiere la fecha de firma con la fecha de inicio del periodo que cubre el certificado supra indicado, de conformidad con el instructivo de llenado del formato establecido por las partes, que contrario a los argumentos vertidos por el recurrente, si forma parte de las disposiciones del Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso 3) recién reproducido. De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que debe existir una concordancia entre el momento en que se firma el certificado de origen y la fecha en que empieza a regir el mismo, veamos: “CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas NOTA: No llenar este campo para: 1) una sola importación de una o más mercancías; o 2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

Descriptor:Trato preferencial Tratado de Libre Comercio México

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Validez de certificado de origen

Restrictor Corrección de certificado de origen

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En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el certificado de origen muestra en la casilla 13, referente a la fecha en que se llenó y firmó el certificado de origen, como fecha de emisión 28 de setiembre de 2016 y en la casilla 2 se indica como el período en que cubre la fecha 01/01/2016 al 31/12/2016, incumpliendo lo señalado en el Instructivo de Llenado, al no concordar la fecha de su firma o emisión con la fecha en que empieza a regir o tener validez, tal y como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado. Es decir, el certificado si fue firmado el 28 de setiembre de 2016, debió indicar esa misma fecha como su entrada de vigencia, y no otra. Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida jurídica, para que surta sus efectos.(…) (…) En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de un nuevo certificado de origen, misma que trae a colación el recurrente (Hecho probado 3), debe tener presente el recurrente que el Tratado implementado mediante Ley 9122, no tiene disposiciones como sus antecesores respecto de permitir corregir errores en el llenado o en el formato del certificado de origen, ya que tan solo cuenta con la Decisión N° 1 emitida el 29 de junio de 2013. Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha aún no se han puesto en vigencia para nuestro país Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por ende, resulta improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se encuentra prevista por la normativa citada, únicas normas de aplicación para el caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA, las cuales no han sido aún instrumentalizadas, interpretadas o flexibilizadas.(…)”

Sentencia 124-2017

“(…).Objeto Surge la discrepancia entre la Gerencia de la Aduana Santamaría y el recurrente, respecto a la procedencia o no de la rectificación de las partidas arancelarias declaradas originalmente en los despachos aduaneros DUAs XXX y XXX ambos del 01-11-2011, y reclamo por la devolución de tributos a favor de la agencia de Aduanas XXX., por un monto de ¢508.581.33. Todo ello por cuanto la administración mantiene la descripción de la mercancía guarniciones de metal común con sus accesorios en la partida 8302.419000, y partes de acumuladores en la posición 8507.800000. (…). (…)Todo ello tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende modificar lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, por lo que resulta oportuno referirse al instituto de la rectificación regulado en el numeral 90 de la Ley 7557, que le impone al agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública, declarar ante la Administración Aduanera correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas No.7557 y sus reformas, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA establece: “Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)” De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante, • No existe límite temporal para realizar la rectificación, • Su objeto es enmendar errores u omisiones, • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses, • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad, No puede perder de vista el recurrente que la rectificación es una solicitud que se somete la revisión y aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresamente y motivada externar los motivos de rechazo. En autos consta que el agente aduanero tramitó dos declaraciones aduaneros de importación bajo números XXX y XXX ambas del 01-11-2011 ante la Aduana Santamaría, en nombre de la sociedad XXX., declarando en la partida arancelaria 8302.419000 guarniciones de metal común con sus

Descriptor: Solicitud de rectificación de partidas declaradas

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Instituto de la rectificación

Restrictor: Excepción de falta de derecho

Ver en similar sentido, Sentencia: 153-2017, 171-2017, 172-2017, 261-2017,

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accesorios, y en la partida arancelaria 8507.800000 partes de acumuladores, ver folios 112 y 130. Posteriormente en el año 2012 presenta solicitud de rectificación y devolución de impuestos, pidiendo a la Aduana cambiar la descripción de las mercancías para que se lea motores eléctricos utilizados en la instalación de persianas a control remoto, de la partida arancelaria 8501.400090, y motores eléctricos de corriente eléctrica, de la partida arancelaria 8501.310090. Con tal pretensión la Aduana requiere al petente aportara catálogo de la mercancía, sin embargo responde que el proveedor no cuenta con tal documento, ofreciendo una lista de materiales, pero los mismos no corresponden a la descripción y naturaleza de la mercancía desalmacenada, sin embargo no solo pide más información al reclamante sino que cursa solicitud de criterio técnico al departamento de Técnica Aduanera de la DGA y departamento Normativo de su jurisdicción en aras de llevar más pruebas para decidir el asunto. Con toda esa documentación procedió a conocer y rechazar la rectificación presentada por el agente aduanero que corre a folios 01-06, rechazó la rectificación por cuanto no cumple con el principio de conexidad o congruencia, entre la mercancía desalmacenada y la que pretende corregir, dado que la información aportada no es un catálogo, sino corresponde a impresión de hojas sin número de página. Consecuentemente, aplica el contenido del criterio técnico externado con los oficios DGT-DTA-XXX-2014 y AS-DN-XXX-2014, que recomiendan no acceder a la rectificación planteada. Por todo ello revisando la solicitud planteada por el agente aduanero en condición de auxiliar de la función pública aduanera, como las probanzas aportadas al expediente, puede constatar este Tribunal que lleva razón la aduana rechazar la rectificar de la descripción y clasificación de las mercancías desalmacenadas en los DUAS de interés, puesto que se ajusta a los documentos probatorios incorporados al expediente y el derecho aludido, decisión que se ajusta a derecho. En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución atiende la pretensión de rectificación presentada en autos, y las reglas de la sana crítica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al expediente, todo ello en respeto de la normativa que regula la rectificación de las declaraciones aduaneras siendo estos los artículos 90 de la Ley General de Aduanas, y la carga de la prueba entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas, 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, porque el declarante aduanero no demostró su pretensión rectificativa, y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada confirmando la resolución recurrida. VII.-Sobre la excepción de falta de derecho Por último interpone el recurrente la excepción de falta de derecho, aduciendo ausencia de motivación de la resolución y disconformidad con el ordenamiento jurídico. En primer término hacemos notar el apelante que la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no de la pretensión frente al bloque de legalidad, ya que la persona que la invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; siendo que para el presente asunto, el objeto es conocer y resolver la rectificación de las partidas arancelarias declaradas originalmente en los despachos aduaneros DUAs XXX y XXX ambos del 01-11-2011, y reclamo por la devolución de tributos. Así las cosas en vista de que la excepción opuesta, no cuenta con norma

expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, el cual dispone que, en caso de ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones de procedimiento del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo a su vez, en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando que se deben emplear los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Consecuentemente vemos que el artículo 298 del Código Procesal Civil clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que estas últimas, cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el fondo del objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable, el cual ha sido bien invocado por la aduana al conocer y decidir la rectificación del DUA con base en los artículo 62 y 90 de la Ley General de Aduanas, puesto que cuenta con competencia prevista en los artículo 13, 14, 24 de la LGA y 35, 35 bis del Reglamento a la LGA, para resolver los reclamos incidentes y recursos que se presenten en su jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la excepción de falta de derecho.(…)”

Sentencia 138-2017

“(…)Determinar la correcta clasificación de mercancía descrita como “Advantage, Advantage Multi Gato y Advantage Multi Perro, Advantix, Bolfo Polvo” nacionalizadas por la sociedad XXX S.A., a través de la agencia aduanera XXX, en la posición arancelaria 3004.90.92.90 del S.A.C., donde la Autoridad de aduanas determina al finalizar el procedimiento ordinario que las mercancía denominadas advantage, advantage multi gato y advantage multi perro, se deben clasificar en el inciso 3808.919090 por cuanto se trata de una preparación insecticida acondicionada para su venta al por menor, de uso en perros y gatos para eliminar pulgas y piojos. Por su parte la mercancía denominada advantix debe clasificarse en el inciso 3808.99.90.90 por cuanto se trata de preparación acondicionada para su venta al por menor, de uso en perros y gatos para eliminar garrapatas, pulgas, mosquitos y moscas. Por último la mercancía bolfo polvo debe clasificarse en el inciso 3808.99.90.90 por cuanto es una preparación acondicionada para su venta al por menor, de uso en perros y gatos para eliminar garrapatas, pulgas y piojos. Producto de la modificación del elemento de la clasificación arancelaria fija un adeudo total a favor del fisco (…) (…)Reitera el Colegiado que el Laboratorio Aduanero, no es un simple laboratorio de análisis, sino que es un órgano especializado del Servicio Nacional de Aduanas, por lo

Descriptor: Clasificación de mercancía descrita como “Advantage, Advantage Multi

Gato y Advantage Multi Perro, Advantix, Bolfo Polvo”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Sobre competencia del Laboratorio Aduanero para determinar la

naturaleza de medicamento. Restrictor: Criterio de composición de “una Preparación Química” :

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tanto sus análisis deben ir enfocados hacia la merceología, entendida como la disciplina que estudia las mercancías, atendiendo al método de obtención, a su estructura, al proceso de elaboración, así como a su función o diseño. El objetivo desde el punto de vista aduanero, es poder clasificarlas en la nomenclatura de comercio internacional Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.). Razón por la cual constituye una herramienta indispensable para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y su fin es el de ubicar las posibles susceptibilidades a que es propensa una mercancía con el fin de tener más elementos de identificación al momento de clasificarla. Por eso el Laboratorio Aduanero, tiene su razón de ser, cual es servir de apoyo en la correcta descripción y codificación de aquellas mercancías que ameriten un estudio físico-químico para ubicarlas correctamente en la Nomenclatura Internacional que rige la clasificación de las mercancías. Recordemos que, clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado esquema de clasificación y el instrumento que en nuestro país se utiliza está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997, los cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1) así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada), normativa que fundamenta la clasificación arancelaria en los textos de partida y texto de las notas de sección y de capítulo (Regla General 1) y cuando estas normas son insuficientes para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía remite a las Reglas Generales 2 a 6, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico, siendo de suma importancia que los documentos que amparan la nacionalización de una mercancía, especialmente la factura comercial, describan con detalle y adecuadamente las mercancías objeto de una compraventa internacional, de manera que para las Autoridades Aduaneras no haya ninguna duda de que el código numérico asignado es el que efectivamente les corresponde. Por su parte es importante aclarar que éste órgano asesor –Laboratorio Aduanero- cuenta con profesionales especialistas en química y tecnología de alimentos, debidamente acreditados y nombrados por el Servicio Aduanero, por sus credenciales académicas y experiencia laboral, que han ejercido su actividad de manera objetiva e imparcial durante el desarrollo de sus labores, no solo analizando las mercancías de distinta composición y naturaleza que se someten a su análisis, sea porque lo solicita el sector privado, o porque lo piden órganos que ejercen actividades públicas, todo ello con la finalidad de verificar la naturaleza, características, funciones y uso de las mercancías de acuerdo a la estructura del arancel y notas explicativas, respetando las reglas del Sistema Armonizado en la labor de identificar la correcta posición arancelaria que le corresponde a la mercancía objeto de estudio. Por ello no debe confundir el recurrente las labores de éste órgano asesor en materia aduanera, con otros profesionales y órganos de la Administración Pública que registran, autorizan y dan seguimiento a permisos de importación, exportación de mercancías, conocidas como “notas técnicas” que responden a regulaciones especiales que

controlan la entrada o salida de ciertos productos del territorio nacional. Éstas notas técnicas verifican requisitos específicos que por su naturaleza se les exige a ciertos productos para ser importados o exportados, siguiendo normativa especial, y cuya aplicación depende de la partida arancelaria del producto. Por ello, la aprobación de los permisos, depende exclusivamente del cumplimiento de las leyes y requisitos exigidos por las instituciones encargadas de las autorizaciones, por lo que se debe conocer la legislación vigente para la obtención de dichos permisos. Consecuentemente lejos de enfrentar competencias el Laboratorio Aduanero con otras dependencias públicas, es criterio del Tribunal que se complementan, puesto que la normativa que tutela la autoridad de aduanas en el Sistema Arancelario, busca aplicar convenios, acuerdos y tratados internacionales sobre la materia, así como facilitar las operaciones de comercio exterior, y la correcta percepción de los tributos, (artículo 6 de la LGA) mientras que los otras dependencias públicas ejecutan sus labores en protección de la salud animal, vegetal y humana. Por ejemplo la nota técnica 44 señala: “NOTA TÉCNICA 44 (IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN): VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN SANITARIA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE SALUD ANIMAL EN EL PUNTO DE INGRESO Y DE SALIDA, PARA EL DESALMACENAJE, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO NACIONAL O TRÁNSITO INTERNACIONAL. DEPENDENCIA: MINISTERIO DE AGRICULTURA, CUARENTENA ANIMAL. La entidad responsable de la aplicación de esta nota es el Departamento de Cuarentena Animal de la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Además participan en el proceso de registro el Departamento de Medicamentos Veterinarios y el de Registro y Control de Alimentos para Animales.” En consecuencia, no lleva razón el recurrente en alegar vicio un vicio de nulidad, en la competencia ejercida por el Laboratorio Aduanero, todo ello porque está respaldada en los numerales 30 y 30 bis del reglamento a la LGA, y la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano, interpretando y armonizando toda esta normativa en la búsqueda de la correcta designación de una mercancía para ubicarla en la posición arancelaria correcta siguiendo las Reglas y Notas Explicativas.(…) (…)Con base en lo indicado considera el Tribunal que le asiste la razón al A Quo al expresar que independientemente del registro que se haya cumplido en el Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, corresponde a las autoridades aduaneras verificar y determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías nacionalizadas a la luz de las facultades reconocidas en los artículo 24 inciso a), 59, 62 192-196 de la LGA y numerales 7 inciso q), 21 bis, del Reglamento a la LGA, puesto que el registro indicado en la dependencia del MAG, y otras pruebas aportadas por los recurrentes a lo largo del procedimiento ordinario y recursivo, como la certificación extendida por el Médico Veterinario oficial a Folio 226 o la certificación de libre venta emitida por SENASA, a folio 227, 228, 229, 230, o la certificación extendida por el Registro Nacional para proteger sustancias de uso veterinario de productos antiparasutarios de los folios 232, 233, 236, 237, 240, 241, o la certificada por Notario Público que rola a folios 242 y siguientes relacionada a certificado de productos médicos relacionados con la empresa importadora, aún y cuando dan cuenta que el producto en discusión se encuentra certificado y registrado por otras autoridades en condición de medicamento veterinario, en resguardo de sus competencias donde lo que controlan son la entrada o salida de ciertos productos amparado a notas técnicas del territorio nacional, y se exigen requisitos específicos que por su naturaleza se les exige

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a ciertos productos para ser importados o exportados, siguiendo normativa especial, y cuya aplicación depende de la partida arancelaria del producto, tales permisos, autorizaciones y registros depende exclusivamente del cumplimiento de las leyes y requisitos exigidos por las instituciones encargadas de las autorizaciones, por lo que se debe conocer la legislación vigente para la obtención de dichos permisos. Consecuentemente lejos de enfrentar esas exigencias y registros ante otras autoridades con las competencias aduaneras, porque no inciden ni deben incidir en la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que la misma está determinada por los textos de las Partidas y las Notas del Sistema Armonizado, materia que corresponde interpretar, integrar, uniformar, y verificar que se aplique correctamente por los operadores del comercio, al Servicio Aduanero Nacional según las competencias reconocidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Por tal motivo las pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, que rolan a folios 501 con la que aportan información del formato recomendado por la Organización Mundial de la Salud, para registrar los productos por disposiciones de fabricación o dosificación como productos farmacéuticos, no son admitidos por este Colegiado en razón de que la litis gira alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual corresponde uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las competencias designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley General de Aduanas, toda vez que clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto de importación definitiva utilizando los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías pueda asignárseles un código numérico. Es por ello que corresponde a la Dirección General de Aduanas verificar conforme esta nomenclatura y ley particular determinar la clasificación arancelaria a efectos estadísticos e impositivos. En tal función la Dirección actuante a través del órgano fiscalizador procedió a apersonarse a las instalaciones de la empresa importadora, el día 03-03-2011, y en presencia de los señores XXX y XXX, extraen muestra de mercancía denominada Advantage, levantando al efecto el Acta DF-FE-XXX-2011, (Folios 01-03 del Tomo I del Exp.) por lo cual no observa vicio alguno en tales actuaciones ni responde a criterios subjetivos del órgano fiscalizador, ya que las actuaciones de comprobación, cuentan con respaldo legal y son irrenunciables para la autoridad de aduanas, ya que la muestra del producto se realizó con la autorización, presencia y aval de personeros de la

empresa importadora, quienes están obligados a colaborar con las autoridades aduaneras en las labores fiscalizadoras, máxime cuando el elemento clasificación tiene incidencia directa en la obligación impositiva, como logró demostrarlo el A Quo, puesto que se encuentra fiscalizando y protegiendo el interés general, cual es la correcta determinación y pago de obligaciones tributarias (artículos 5 y 6 de la Ley 7557) frente a los intereses particulares de la empresa importadora que tiene derecho a conocer las razones del porque la autoridad revisa y fiscaliza la clasificación arancelaria consignada en los despachos aduaneros, y alegar cuanto considere a su favor, motivos expuestos en el acto final del procedimiento bajo resolución RES-DN-XXX-2015, sin que conste afectación alguna al derecho de defensa puesto que manifestó en cada fase del procedimiento su oposición al criterio externado por la Dirección. Es así, que una vez reseñado de manera introductoria el cuadro fáctico objeto del presente asunto, y que de acuerdo con los hechos y pruebas en expediente, tenemos entonces que la discusión de fondo se centra en dos partidas cuyos textos o epígrafes disponen: Partida declarada por los interesados: 30.04 MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS ADMINISTRADOS POR VIA TRANSDERMICA) O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR. Partida determinada por la Administración: 38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMAS ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O ARTICULOS TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS, AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS. Es decir, tenemos por un lado “los medicamentos” de la partida 30.04, constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: a) Dosificados, es decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos, es decir, que en su composición tengan un ingrediente activo para curar o prevenir una enfermedad, además pueden venir, b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.), para utilizarlos con los fines anteriormente indicados. Por el contrario, incluso en ausencia de indicaciones, se consideran acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos, los productos sin mezclar cuando se presenten en formas características que no dejen lugar a dudas sobre su utilización.

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Es preciso indicar que los medicamentos constituidos por productos mezclados y preparados para fines terapéuticos o profilácticos, pero que no se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor se clasifican en la partida 30.03. (Partida complementaria). Asimismo, en las Notas Explicativas de la partida que nos ocupa 30.04, expresamente dispone la Nota de Exclusión e): “Están también excluidos de esta partida: e) Las preparaciones insecticidas desinfectantes, etc., de la partida 38.08 que no se presenten para usos profilácticos en medicina humana o veterinaria.” Y esa exclusión es precisamente la otra partida en controversia 38.08, la cual comprende un conjunto de productos concebidos para destruir o rechazar los gérmenes patógenos, los insectos (mosquitos, polilla, doríforas, cucarachas, etc.), los musgos y mohos, las malas hierbas, los roedores, los pájaros, etc. Los productos cuya finalidad es repeler los parásitos o la desinfección de las semillas se hallan también comprendidos en esta partida. Estos productos sólo están comprendidos en la partida 38.08 en los siguientes casos: 1) Cuando se presenten en envases (tales como recipientes metálicos o cajas de cartón) para la venta al por menor como insecticidas, desinfectantes, etc., o en formas tales (bolas, sartas de bolas, tabletas, pastillas, comprimidos y formas similares) que su venta al por menor para dichos fines no ofrezca ninguna duda. 2) Cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera que sea la presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel). Las disoluciones de un producto activo en un disolvente, excepto el agua , se consideran igualmente como preparaciones. 3) Cuando se presenten en forma de artículos unitarios o de longitud indeterminada provistos de un soporte (de papel, materias textiles o madera, principalmente), tales como las cintas, mechas y bujías, azufradas, etc. Para lo de interés, tenemos que la partida 38.08 comprende entre otros productos a los INSECTICIDAS, los cuales son definidos por las Notas Explicativas de la Nomenclatura del S.A. de la siguiente manera: “Por insecticida se entiende no sólo los productos concebidos para matar los insectos, sino también los productos que posean sobre aquéllos un efecto repulsivo o una atracción. Los productos se presentan en distintas formas, tales como pulverizadores o bloques (para destruir la polilla), aceites y barritas (contra los mosquitos), polvo (contra las hormigas), tabletas contra las moscas o diatomita o cartón impregnados de cianógeno (contra las pulgas y los piojos).” Varios insecticidas se caracterizan por su modo de actuar o el sistema de utilización, entre estos productos se pueden distinguir: – los reguladores de crecimiento de los insectos: productos que interfieren los procesos bioquímicos y fisiológicos de los insectos

– los fumigantes: productos químicos que se difunden en la atmósfera en forma gaseosa – los esterilizantes químicos: productos químicos que se utilizan para esterilizar ciertas partes de la población de insectos. – los productos de efecto repulsivo: sustancias que impiden el ataque de los insectos haciendo desagradables u hostiles los alimentos o las condiciones de vida. – los productos de efecto atractivo: utilizados para atraer los insectos hacia cepos o cebos envenenados. Además, esta partida comprende productos destinados a la lucha contra los ácaros (acaricidas), moluscos, nematodos (nematocidas), roedores (raticidas y demás antirroedores), los pájaros (avicidas) y demás animales perjudiciales (productos para combatir las lampreas, los depredadores, etc.). Es importante indicar que en las Notas Explicativas de la partida que nos ocupa 38.08, expresamente dispone la Nota de Exclusión c): “Esta partida no comprende: c) Los insecticidas, desinfectantes, etc., que tengan el carácter de medicamentos para medicina humana o veterinaria (partidas 30.03 o 30.04).” Es decir, se excluyen los productos que tengan carácter de medicamentos para medicina humana o veterinaria, ya que en su composición tienen un principio activo terapéutico o profiláctico (para curar o prevenir una enfermedad o afección) comprendidos en las partidas 30.03 (sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor o en 30.04 para los medicamentos que se presenten dosificados o acondicionados -tal y como se explicó supra-) (…) (…)En el caso concreto, tenemos entonces que estamos en presencia por el criterio de composición de “una Preparación Química” y no de un producto químico Q.P o presentado aisladamente, donde se pueda aplicar la N.L VI-2 como alegan los recurrentes, la cual estipula que un producto químico inorgánico u orgánico, que en primera instancia, por aplicación del criterio de composición del producto debería clasificarse en los capítulos 28 o 29, no obstante, en busca de la agilización y simplificación en la clasificación de sustancias químicas (las cuales requieren de análisis de laboratorio para determinar su verdadera naturaleza y correcta clasificación dentro de los capítulos de la industria química y conexas), la Nota Legal 2 de la Sección VI (N.L. VI-2) permite que ciertos productos siendo químicamente puros de los capítulos 28 y 29 del S.A., puedan clasificarse de acuerdo al criterio de presentación en partidas específicas señaladas en dicha Nota Legal -transcrita supra-. Valga aclarar que la Nota Legal VI-2 regula dos formas diferentes de presentación en el mercado, al indicar que pueden presentarse los productos en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor, es decir que un producto puede haber sido repartido uniformemente para conformar una pastilla o tableta para un uso específico o puede presentarse solamente acondicionado en cajas, estuches o envases listos para su venta al por menor (listos para uso del consumidor), o bien puede ser que un

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producto químico sea dosificado (repartido en cantidades apropiadas para un fin) y también presentarse acondicionado para su venta, por ejemplo: medicamentos, los cuales generalmente se importan ya dosificados para ser terapéuticos o profilácticos y a su vez se presentan acondicionados en sus envase, cajas, con el nombre patentado del producto, composición, indicaciones, uso, contraindicaciones, etc. Es así, como en aplicación de la normativa señalada, tenemos por ejemplo que la Hidroquinona químicamente es un producto orgánico que corresponde a la subpartida 2907.22, pero si se presenta acondicionada o dosificada como revelador fotográfico corresponde su clasificación en la partida 37.07 (reveladores) aplicando no el criterio de composición del producto o sustancia química orgánica sino aplicando el criterio de presentación al venir acondicionada para un uso específico y que se encuentra en las partidas señaladas en la Nota Legal (N.L VI-2), o bien un compuesto orgánico que se presente en forma de bolas o tabletas exclusivo para utilizarse como materia colorante, corresponde su clasificación no como producto orgánico en el capítulo 29 sino en la partida 32.12 (colorantes) aplicando el criterio de presentación de dosificado regulado en dicha nota legal. En el caso de las mercancías objeto de estudio, ha quedado demostrado con la prueba fehaciente traída a expediente, que se tratan de “Preparaciones Químicas” compuestas por sustancias activas cuyo fin primordial o esencial es que se utilizan en la eliminación de insectos, pulgas, piojos, ácaros, garrapatas, nematodos y que no tienen ninguna acción terapéutica ni profiláctica, que es el requisito para considerarse un “Medicamento” de la partida declarada 30.04, razón por la que que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales de estas subpartidas”, y en virtud de los criterios de clasificación y demás normativa aplicable al caso y explicada líneas atrás, los productos ADVANTAGE, ADVANTAGE MULTI GATO y ADVANTAGE MULTI PERRO, por tratarse de una “Preparación insecticida acondicionada para su venta al por menor, de uso en perros y gatos para eliminar pulgas y piojos” deben clasificarse en la posición arancelaria 3808.91.90.90 y el ADVANTIX y el BOLFO EN POLVO, por considerarse “Preparaciones acondicionadas para su venta al por menor de uso en perros y gatos para eliminar garrapatas, pulgas, piojo, mosquitos y moscas”, corresponden a la posición 3808.99.90.90 del S.A.C, reclasificaciones determinadas por la DGA con las alícuotas, requisitos arancelarios y no arancelarios correspondientes.(…)”

Sentencia 140-2017

“(…)Consiste el presente asunto en la solicitud presentada por el agente aduanero XXXXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXXXX S.A., solicitando ante la Aduana Central la rectificación y devolución de ¢4.370.720,92 por impuestos pagados demás por la mercancía nacionalizada y amparada al Documento Único Aduanero XXXXXX de fecha 09 de setiembre de 2008, lo anterior por cuanto durante la revisión física el funcionario aduanero procedió a la desaplicación de la preferencia arancelaria otorgada por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Costa Rica (…) (…)La presente litis se genera por la solicitud de rectificación del DUA XXXXXX del 09 de setiembre de 2008 de la Aduana Central, argumentando el interesado que durante la revisión física el funcionario aduanero procedió a la desaplicación de la preferencia arancelaria otorgada por el Tratado de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Costa Rica, por lo cual solicita la devolución de ¢4.370.720,92 de impuestos pagados de más y sus intereses, solicitud de corrección y crédito que fueron rechazadas por el A Quo al considerarlas improcedentes. Estima el Tribunal que no puede acoger el planteamiento del recurrente, toda vez que no ha logrado ni ante el A Quo ni tampoco ante esta sede, demostrar de manera fehaciente con la prueba correspondiente, que en efecto no existieron las inconsistencias encontradas con respecto a la declaración de bultos, los Certificados de origen transmitidos y el valor FOB no coincide con el valor de factura al momento de declararlas en el DUA XXXXXX del 09 de setiembre de 2008 de la Aduana Central. ,Formularios aduaneros, según la parte que son: XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX , XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX , XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX , XXXXXX y los certificados de origen. De los elementos de juicio citados, sin que la parte haya aportado más elementos de prueba, salvo sus manifestaciones, estima el Colegiado que contrario a lo que se alega, en esta etapa procesal, es imposible para la Administración Activa y para este órgano de control de legalidad, a nivel documental, y con la prueba que obra en expediente, acceder a la pretensión de devolución de impuestos que solicita el recurrente, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden realizarse los actos que estén debidamente autorizados, por el ordenamiento jurídico, y si bien la devolución de impuestos en casos de reclamos por cobro indebido, está expresamente recogida en la legislación tributaria y aduanera, para que ello pueda acordarse en un caso concreto, deben estar plenamente acreditado en expediente la procedencia del mismo, con prueba fehaciente, idónea y completa, lo cual no ocurre en este caso, y no por razones atribuibles a la Aduana, sino al propio importador y su agente aduanero, que no tuvieron la diligencia al momento de formular el despacho de las mercancías, ni tampoco de documentar lo pertinente de manera detallada para formular la presente reclamación. En efecto, el agente de aduanas tramitó la importación definitiva XXXXXX con un total de 231 bultos, conforme al numeral 86 de la LGA, expresando de esa manera de forma libre y voluntariamente, bajo fe de juramento el régimen al cual serían sometidas esas mercancías, aceptando con ello las obligaciones del régimen de importación definitiva (artículo 33, 58 de la LGA). Así las cosas si bien, frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración correctamente la información y los datos

Descriptor: Trato preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Panamá y la República de Costa Rica

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Solicitud de rectificación

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que se brindan en una declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, en el artículo 90 de la LGA , sin embargo, no debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen la rectificación, caso contrario debe expresamente y de forma motivada resolver la solicitud. Y según ya señalamos del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la internación de 231 bultos, a nombre de la empresa XXXXXX S.A., para lo cual el agente de aduanas se fundamentó en los formularios aduaneros XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX , XXXXXX y los certificados de origen, según consta a folios 151 al 266 del expediente administrativo, estima el Tribunal que lleva razón la administración de la Aduana Central al denegar la rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que demostrara su pretensión de modificar el DUA, llevando a la autoridad aduanera a denegar la rectificación, al considerar que eran insuficientes y contradictorios los elementos para modificar su declaración. Decisión del A Quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, al no existir coincidencia con los datos suministrados por las declaraciones aludidas por la recurrente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre quien pide la rectificación, y siendo que como agente aduanero solicitó libre y voluntariamente bajo fe de juramento el despacho XXXXXX amparada a los formularios aduaneros XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX , XXXXXX y los certificados de origen, sin embargo en la pretensión de rectificación no fue probada ante la aduana con todo el material probatorio que pudiese aportar, como lo señala el artículo 86 de la Ley General de Aduanas. Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la declaración de importación incólume, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, vertida en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba , puesto que tratándose de rectificaciones a instancia de interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, y fueron cumplidas todas las formalidades aduaneras en su momento. Por ello no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a

ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lleva razón la Aduana Central, en rechazar la rectificación pretendida y solicitud de devolución de impuestos planteada, dada la falta de respaldo documental de la gestión presentada. Efectivamente, no constan en expediente los elementos que posibiliten a la Administración a acceder a la gestión que le fue presentada, siendo que de esta forma la Administración ha cumplido con el debido proceso, resolviendo según el mérito de los autos, siendo que si el recurrente no presentó nuevos elementos probatorios que demostraran su pretensión, la no presentación de dicha información es de exclusiva responsabilidad del recurrente, ya que tuvo todas las oportunidades procesales para hacerlo, incluso hasta antes de que este Tribunal se pronunciara. Así las cosas, no puede pretenderse que la Aduana violente el principio de legalidad, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a cargo del Erario Público, en donde deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de justificar adecuadamente dicha devolución, siendo en consecuencia un asunto delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con la simple manifestación de voluntad de la parte, sino que deben tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que dicha devolución es justificada y se le devuelva a quien en derecho corresponda. (…)” Sentencia 143-2017

“(…)En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agencia aduana XXX en representación del importador XXX, requiriendo la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de octubre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “REFRIGERADORAS DOMESTICAS”, siendo que respecto de la segunda línea, la mercancía se declaró bajo la posición arancelaria 8418.21.00.93, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 8418.21.00.13, al

Descriptor: Trato preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Panamá y la República de Costa Rica

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Carga de la prueba

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tener una capacidad de 293 litros, alegando que lo acontecido se debió a mala aplicación y confusión de criterios. (…) (…)Corresponde ahora determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la Declaración Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las “REFRIGERADORES DOMÉSTICAS”, bajo la posición arancelaria 8418.21.00.93, considerando en su criterio la posición arancelaria correcta 8418.21.00.13, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por la suma de ¢539.966,85. Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos: Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del referido cuerpo normativo establece: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”. De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se requirió al interesado presentar la

prueba necesaria para respaldar su solicitud inicial, emitiéndose a su vez el correspondiente dictamen técnico para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de cita en el elemento clasificación arancelaria, y con base en las pruebas existentes en autos o la ausencia de las mismas, se emitió el acto resolutivo correspondiente. Resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para las mercancías objeto del presente procedimiento, en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan en la Sección XVI, “MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”, Capítulo 84 referente a “REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS”, productos en estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 84.18 que incluye los “REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA REPRODUCCION DE FRIO, AUNQUE NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15”. Asimismo, dentro de la partida 84.18 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos) los refrigeradores domésticos 8418.21, y a nivel de fracción, donde aún existe coincidencia entre lo declarado y lo que se pretende rectificar, 8418.21.00, que se constituyen en refrigeradores domésticos de compresión. La diferencia en la posición arancelaria que se constituye en el objeto de la rectificación que nos ocupa, radica en la apertura del inciso arancelario a nivel nacional, dado que la mercancía se declaró como 8418.21.00.93, y ahora se pretende rectificarla a 8418.21.00.13, como refrigeradoras domésticas de compresión, de una puerta, con capacidad inferior o igual a 311.5 litros, con características de eficiencia energética, bajo el argumento de que en razón de una mala aplicación y confusión de criterios, se declaró la misma como si se tratara de un aparato con capacidad de 313.80 litros, cuando en realidad su capacidad es de 293 litros. Así las cosas, tenemos que dada la configuración fáctica de la presente litis, para efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta necesario tener certeza sobre la capacidad de las refrigeradoras importadas, a efecto de poder determinar si la capacidad de las mismas es mayor, inferior o igual a 311,5 litros. Teniendo claridad sobre el punto medular que involucra la rectificación pretendida en la especie, en relación a las características de la mercancía de cita, tenemos que en autos como única prueba constan los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera, y de la mera constatación de los mismos no se puede establecer la comparación y conexidad necesarias para determinar la capacidad de las refrigeradoras importadas y de esta forma arribar a la correcta posición arancelaria. Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, y la realidad del expediente administrativo, se logra determinar una total ausencia de elementos probatorios para fundamentar la petición inicial.

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Aún y cuando el recurrente insiste en que con la gestión inicial se aportó documentación vinculante que no fue analizada, la misma no consta en autos, y la propia Administración, en un esfuerzo por determinar la verdad real de los hechos, objeto de todo procedimiento administrativo , le requirió al interesado que presentara un catálogo de la mercancía de cita, pero el recurrente no presentó la prueba solicitada, siendo que el mismo tan siquiera procuró aportar una copia de los documentos que aduce haber presentado ante la Aduana, por lo que A Quo debía resolver con lo que constaba en expediente, que como ya se indicó, se trata solamente de la Declaración Aduanera y sus documentos adjuntos, que para los efectos de la rectificación que nos ocupa, queda demostrado que son insuficientes, siendo imprescindible contar con la prueba requerida para establecer si efectivamente las refrigeradoras tenían una capacidad igual o inferior a 311,5 litros, o bien, si tal y como fueron declaradas, dicha característica era mayor. De esta forma, no se cuenta en expediente con todos los elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita y que por la característica específica de la mercancía que marca el cambio de posición arancelaria pretendida, no son suficientes para determinar la capacidad de las refrigeradoras de referencia. Razón por la cual, al no contar en expediente con la prueba idónea se descarta la posibilidad de modificar la posición arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., siendo que en tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran insuficientes los elementos para modificar la declaración, decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de Aduanas, siendo que contrariamente, el mismo a pesar del requerimiento efectuado, no aportó el soporte probatorio correspondiente. En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba , puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las “REFRIGERADORAS DOMESTICAS”. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en igual sentido en los numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” (…)” Sentencia 151-2017

“(…)Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del adeudo tributario realizado por la Aduana a la declaración aduanera a la importación número 001-2014-0mmmmm del día 18 de noviembre de 2014 producto de la denegación del trato arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de libre Comercio con China lo que generó una diferencia en el adeudo tributario en favor del Fisco por la suma de ¢665.019.18. (…)

Descriptor: Trato preferencial arancelario tratado de libre comercio con la República

Popular de China

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Del certificado de origen

Ver en similar sentido, Sentencia: 149-2017

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(…)Como se aprecia, radica la discusión en el hecho de que en criterio de la Administración las mercancías consignadas en la declaración aduanera a la importación, no goza de beneficio arancelario alguno de conformidad con la normativa del Tratado de Libre comercio Costa Rica China, porque el agente aduanero transmitió como imagen asociada al DUA el certificado de origen número mmm el cual no corresponde al formato declarado por las partes como oficial, motivo por el cual estima el colegiado correcta la determinación asumida por la administración aduanera durante el procedimiento de verificación y al resolver el recurso de primera instancia, es la correcta, porque una vez más le recuerda al agente aduanero que un Tratado de Libre Comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno de los países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio, es con la República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación del tratado. En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla general, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador, productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos. El TLC alrededor del cual gira la controversia de este caso, no es la excepción, y regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el artículo 37, el cual reza en lo de interés: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen: (a) contendrá un único número de certificado. (b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío; (c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo; (d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y

(e) será completado en inglés y a máquina. 2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión….”. Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, señalando el numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial: (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria; (b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y (c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”. En resumen, para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato arancelario preferencial, se le exige cumplir con una serie de obligaciones entre ellas: realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de importación y; presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen original, así como otras pruebas documentales relacionadas con la importación de las mercancías. En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo como certificado de origen mmm que pretendía acreditar el origen de la República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere, sin embargo, la controversia entre la Administración y los interesados surge porque el formato utilizado no era el oficial según el día en que ocurrió el hecho generador siendo éste el 18 de noviembre de 2014, motivo por el cual la aduana realizó el ajuste y notificó tal situación al agente declarante. Producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana que el certificado no se realizó con el formato autorizado ni siguiendo las reglas del Tratado y la Circular DGT-018-2012 de fecha 08 de octubre de 2012, por la que se comunicaba que mediante Decreto Ejecutivo 37319-Comex publicado en La Gaceta 191 del 03 de octubre de 2012, se puso en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre comercio del Tratado de Libre comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China, además comunicó lo siguiente: “…se comunica que en la Comisión de Libre comercio se acordó también modificar el formado (sic) del Certificado de Origen en el campo donde se indica “Certificado No., CERTIFICADO DE ORIGEN para el tratado de Libre Comercio entre China-Costa Rica”, en el cual se eliminó la palabra “Form”.

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Así las cosas en este certificado de origen aparece la palabra Form, (ver folio 62) y con ello se convierte en certificado inválido según lo dispuesto en la Circular de cita, obligando a la aduana a declarar así el certificado aportado y con ello denegar el beneficio arancelario pretendido. Por lo anterior, en la especie efectivamente se configuró una de las causales reguladas en el artículo 45 del Tratado, para denegar el beneficio arancelario preferencial solicitado, de manera que no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.(…)” Sentencia 154-2017

“(…)Se discute la petición presentada por el señor XXXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXXX S.A., para que se devuelvan de ¢271.383.80, al considerar que procedía aplicar la Nota de Autorización N° 664-2001, que exonera el 100% del Impuesto General sobre las Ventas para la mercancía consistente en 20 bultos de VITAMINAS MEZCLAS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA (PREMIX ROVIPASTA amparada a la declaración aduanera de importación definitiva XXXXX del 22/08/2001, ya que el importador XXXXX, S.A., es productor exclusivo de mercancías exentas, por lo tanto no tiene forma de recuperar el impuesto por la vía de la declaración mensual. (…) (…) Sobre lo resuelto por la aduana, estima este Tribunal, que si bien lleva razón el recurrente en cuanto que al momento de presentar su reclamo, en el año 2010 no se encontraban vigentes los lineamientos señalados por el oficio de prevención AC-DN-529-2010 , lo cierto es que la autoridad aduanera para poder acceder a su pretensión de devolución de tributos, se encuentra obligada a cumplir con las normas procesales que establecen los requisitos relativos a las devoluciones de dinero a cargo del Presupuesto Nacional, emitidas al efecto por la Contraloría General de la República, por tal motivo es que se le previno que presentara los documentos necesarios para resolver la gestión presentada, y que no se trata de que la administración no quiera devolver el dinero de forma antojadiza, sino que la Aduana Central está solicitando a la Agencia interesada documentación acorde a los lineamientos emitidos por la Contraloría. Por ello y con fundamento en el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, se declara el archivo del expediente. Por su parte el recurrente insiste en que no se le debe exigir el cumplimiento de tales requisitos, porque lo que estima es una aplicación retroactiva de las normas en su perjuicio, por no ser obligatorias al momento en que se presenta el reclamo

Sobre este aspecto es necesario recordar al recurrente que las normas procesales, son normas instrumentales, que no tienen que ver propiamente con la decisión del asunto, sino que son las normas que nos indican la forma en que debemos aplicar el derecho de fondo, que en el caso lo constituye las normas que establecen los requisitos que se deben de cumplir previo a una devolución de tributos. Eso es así porque en los procesos en trámite pueden ser alcanzados por las nuevas disposiciones, siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la norma anterior. Por ello en las disposiciones transitorias, las leyes procesales suelen disponer que se aplicaran a todos los asuntos que en lo sucesivo se promuevan y a los pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido en ejecución o han comenzado a correr, como lo es manera de ejemplo, el caso de la norma Transitoria III de la LGA. Por el contrario, el derecho de fondo o derecho sustancial, que es aquel que hace nacer la obligación o derecho que es invocado, de manera que se debe aplicar la norma vigente al momento en que se afecta o nace ese derecho o esa obligación, es decir aplicar la norma que regía en el momento de esa afectación, sin importar si la misma es posteriormente modificada o derogada, salvo disposición en contrario o bien, que la nueva disposición le beneficie y se encuentre dentro de las posibilidades de aplicación previstas por el legislador. Consecuentemente, debe indicarse que la Aduana para resolver un caso como el presente debe tener debidamente acreditado no sólo el supuesto cobro indebido (derecho de fondo vigente en el caso al momento de la aceptación de la declaración aduanera), sino además el cumplimiento de los requisitos formales (normas procesales vigentes al momento de la resolución del asunto), que la faculten a devolver sumas de dinero que han entrado al Erario Público, porque de lo contrario, violaría el principio de legalidad, siendo que si en autos se evidencia el no cumplimiento de los requisitos exigidos, no queda otra alternativa que mantener la decisión del A Quo. En criterio de este Tribunal, efectivamente no constan en expediente los elementos que posibiliten desde el punto de vista formal, a la Administración a acceder a la gestión que le fue presentada, aún y cuando se le brindó al interesado la posibilidad para solventar las omisiones probatorias que detectó la Administración, siendo que de esta forma la Administración ha cumplido con el debido proceso, requiriendo la información necesaria para resolver la pretensión del interesado, siendo que el no cumplimiento faculta resolver con lo que obra en expediente, tal y como lo efectuó el A Quo. Así, lo correcto cuando faltan elementos o requisitos en un expediente, es realizar la prevención correspondiente, a efecto de no violentar el derecho del interesado, cumpliendo con el debido proceso, de forma que si solicitada la información, el interesado incumple, tal incumplimiento no puede achacársele a la Administración, debiendo ésta resolver con los elementos que constan en expediente, tal como sucede en el presente asunto, siendo entonces que la no presentación de dicha información es de exclusiva responsabilidad del recurrente, ya que tuvo todas las oportunidades procesales de cumplir con lo solicitado, incluso hasta antes de que este Tribunal se pronunciara. Y si bien es cierto, existe en autos, un dictamen favorable a su pretensión, no puede pretenderse por ello que la Aduana violente el principio de legalidad, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a cargo del Erario Público, en donde deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de justificar adecuadamente dicha

Descriptor: Nota de exoneración

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Principio de legalidad

Ver en similar sentido, Sentencias: 163-2017, 164-2017

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devolución, siendo en consecuencia un asunto delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con el simple hecho de que se determine la existencia de un saldo a favor de un administrado para proceder a su devolución, sino que deben tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que dicha devolución es justificada y se le devuelva a quien en derecho corresponda. Por tal razón la Contraloría General de la República y la Dirección General de Aduanas han establecido claras directrices al respecto y el no cumplimiento de los trámites requeridos da lugar al rechazo de la pretensión. Además recuerde el recurrente, que siendo un auxiliar de la función pública aduanera, que realiza con habitualidad trámites y operaciones aduaneras, no puede desconocer el procedimiento previamente establecido para este tipo de asuntos, aun cuando al momento de presentar su reclamo no se requirieran las formalidades que hoy si se exigen, no se puede dejar de cumplir un procedimiento establecido y publicado por las autoridades aduaneras, para solicitar devoluciones de dinero como en este caso. Siendo que sus manifestaciones previas, no le eximían de someterse al procedimiento previamente establecido, y del cual es conocedor, dado su rol de coadyuvante del Servicio Nacional de Aduanas, aun cuando el atraso en la resolución del asunto sea imputable a la administración, siendo un tema ajeno a la presente discusión. Lo anterior se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de la carga de la prueba, puesto que tratándose de devoluciones de tributos a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas no solo la pretensión de fondo que se discute en la litis, sino lo relativo a la devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita la procedencia y legitimación de la devolución de sumas pagadas de más. Lo señalado en aplicación de las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros, los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil. En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente asunto no es jurídicamente procedente acceder a la pretensión incoada por cuanto, no han sido presentados en los términos prevenidos todos los documentos solicitados para la devolución de tributos, siendo en consecuencia lo procedente denegar en este extremo, la pretensión del recurrente Por lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)” Sentencia 156-2017

“(…)I. Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación en relación al estilo, la clase tributaria y el valor de importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX del 08 de marzo de 2011 de la Aduana Central, tramitada por el agente aduanero XXXXX en nombre del importador XXXXX S.A., declarado como un como vehículo usado, Marca Toyota, estilo RAV 4, modelo sin emblemas, CC 2000, combustible gasolina, 4 X 2, cuatro puertas, año modelo 2001, transmisión automática, versión Semifull, número de identificación IN6SD11S8TC358918, declarado en la clase tributaria 2268883, con un valor de importación de $3.120,03, mientras que la Aduana Central considera que lo correcto es estilo RAV 4 L, al presentar el vehículo vidrios laterales y trasero tintados, manijas de puertas pintadas, parachoques delantero y trasero pintados, molduras laterales pintados, estableciendo que la nueva clase tributaria que correspondería es 2280756, valor de importación $3.674.,90, (…) (…)IEn primer lugar, tenemos que como ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal , el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados, es el contenido en el decreto utilizado por la Administración Aduanera en el presente caso, correspondiente al Decreto Ejecutivo número 32458-H del 07 de julio de 2005, razón por la que debe mantenerse lo actuado en cuanto a la modificación del estilo del vehículo, la clase tributaria y el valor de importación, lo que consecuentemente determinó un aumento en el monto total de los impuestos de importación en el caso concreto. Debe recordarse que, efectivamente la Autoridad Aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la mercancía tanto en el control inmediato, como en el a posteriori, según lo señalado por los artículos 7 del CAUCA, artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA, sin embargo, en materia de vehículos como el que refiere el presente asunto, debe observarse el procedimiento establecido por el Decreto Ejecutivo supra citado, vigente y aplicable al momento de los hechos, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar el valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo

Descriptor: Procedimiento de modificación en relación al estilo, la clase tributaria y el

valor de importación del vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados

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vigente según el año modelo del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946 . La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos: “La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.” Así, tenemos que en el presente asunto la Administración Aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo investigado, toda vez que la Aduana Central dentro de sus facultades de control, procedió a revisar la Declaración Aduanera de repetida cita verificando las características técnicas declaradas, dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H, que establece la forma de Valoración de vehículo nuevos o usados, la Circular N° SAAT-01-2003, sobre determinación de las extras de los vehículo importados, con base en los elementos probatorios para efectuar las modificaciones que en autos se proponen, concretamente basados en (…) (…)Los anteriores elementos respaldan que en este caso efectivamente se trataba de un vehículo modelo RAV 4 L que cuenta con características como Aros de lujo, paquete eléctrico, vidrio trasero tintado y molduras laterales, por lo que se encuentra asociado a la clase tributaria 2280756, mientras que el agente aduanero en la transmisión del DUA indicó que dicho vehículo no presentaba ningún emblema, tal y como ya se indicó, siendo esta la razón exclusiva por la cual operan los ajustes que se analizan en la especie, aspecto que nos lleva a aclarar los argumentos que respecto de la Circular SAAT-01-2013 y de jurisprudencia de este Tribunal cita el agente aduanero XXXXX. Al respecto, como se adelantó, el cambio en la clase tributaria opera única y exclusivamente por tratarse de un vehículo Marca Toyota, modelo RAV 4 L.

En otras palabras, en este caso concreto, existe elementos que lo hacen diferentes de otros asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal y a los cuales hace referencia el recurrente, toda vez que en este caso concreto, al momento de realizar la declaración el agente aduanero indica que el vehículo importado no tiene emblemas, no obstante durante la revisión y posterior a la revisión de las características que presenta el vehículo se determina que el modelo es RAV 4 L, y la “L” representa características especiales, sin embargo no fue declarado así por el agente aduanero. Siendo en consecuencia un caso diferente de otros similares en los que simplemente no se justificaban adecuadamente las diferencias entre los vehículos, y que en su momento este Tribunal procedió a anular, puesto que en este caso concreto claramente se determinó que el estilo del vehículo era diferente del declarado y en consecuencia, determinado cuál era el estilo correcto, se le asocian las extras correspondientes. Nótese que según las consultas al Sistema SIIAT que obran a folios 16 y 18, tanto la clase tributaria declarada como la ajustada, califican al automotor como semifull, situándose la diferencia en cuanto a su carrocería, el primero sin aros de lujo, sin paquete eléctrico, sin vidrio trasero tinturado y sin molduras laterales, mientras que el segundo si contaba con estas características. Por las razones expuestas y dada las características propias que envuelven el ajuste de cita, no resultan procedentes las reclamaciones sobre la circular señalada y la jurisprudencia de este Órgano de Alzada sobre nulidades por vicios en la motivación, dado que se trata de cuadros fácticos diferentes. Y en este caso queda demostrado que el agente aduanero XXXXX declaró en el DUA transmitido que el vehículo no presentaba emblema alguno, situación que ha argumentado la Aduana Central es incorrecta, porque en realidad se trata de un estilo RAV 4 L. En expediente queda fehacientemente demostrado que la Administración se basó en el procedimiento establecido legalmente al efecto para modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por la forma en que se presentó el vehículo a despacho, le corresponde la clase tributaria 2280756 y el valor de importación por $3.674,90; determinaciones que generan una diferencia de impuestos no cancelados a favor del Fisco, por la suma de ¢221.742,38. (Ver hecho probado 2) (…)” Sentencia 159-2017

“(…)En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, requiriendo la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de octubre de 2012 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en la línea 03 la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía descrita como “CARRETILLO 80KG CA-5080 REF CA580”, bajo la posición arancelaria 8716.80.10.19, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 8716.80.10.11, al tratarse de carretillas

Descriptor: Solicitud de rectificación de posición arancelaria

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Elementos de la rectificación

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de uso agropecuario. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más(…) (…)I. Corresponde ahora determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la Declaración Aduanera de cita, al estimar el administrado que se declararon las mercancías como “CARRETILLO 80KG CA-5080 REF CA580”, bajo la posición arancelaria 8716.80.10.19, considerando en su criterio que la posición arancelaria correcta es 8716.80.10.11, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por la suma de ¢1.315.991,39. Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos: Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del referido cuerpo normativo establece: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”. De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, emitiéndose a su vez el correspondiente

dictamen técnico para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de cita en el elemento clasificación arancelaria, y con base en las pruebas existentes en autos, se emitió el acto resolutivo correspondiente. Resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para las mercancías objeto del presente procedimiento, en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan en el Capítulo 87 referente a “VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS”, productos en estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 8716 que incluye los “REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES”. Asimismo, dentro de la partida 8716 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos) los demás vehículos 8716.80, y a nivel de fracción, donde aún existe coincidencia entre lo declarado y lo que se pretende rectificar, 8716.80.10, las carretillas y troques. La diferencia en la posición arancelaria que se constituye en el objeto de la rectificación que nos ocupa, radica en la apertura del inciso arancelario a nivel nacional, correspondiendo el que se pretende rectificar al 8716.80.10.11, sea carretillas “de uso agropecuario”, y para el inciso arancelario declarado el 8716.80.10.19, perteneciendo a este “las demás”. Así las cosas, tenemos que dada la configuración fáctica de la presente litis, para efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta necesario tener certeza sobre los usos de las carretillas de referencia, a efecto de poder determinar si las mismas tienen un uso específico, como lo es que sean exclusivas para el uso agropecuario, o si tienen otros usos y por ende lo declarado durante el despacho es correcto, al haberse clasificado la mercancía en un inciso genérico. Teniendo claridad sobre el punto medular que involucra la rectificación pretendida en la especie, en relación a las características y usos de la mercancía de cita, tenemos que en autos el interesado no aportó prueba alguna que permitiera determinar el uso de las carretillas importadas, aún y cuando de conformidad con las legislación aduanera y aquella de aplicación supletoria, le correspondía la carga de la prueba , siendo que de la mera constatación de los documentos que amparan la importación de referencia, particularmente de la factura comercial, no se logra determinar aspecto alguno en relación a los usos de las mismas, estableciendo solamente una descripción de peso, marca y modelo: “Carretilla 80 Kgs c/ruedas macizas Model: CA 5080, Brand: Gladiator. A pesar de la falta de fundamentación probatoria por parte del recurrente, el A Quo, en un esfuerzo por determinar la verdad real de los hechos, que se constituye en el objeto de todo procedimiento administrativo , y con base en la información brindada por la factura comercial y por los datos declarados durante el despacho aduanero, realizó la consulta a una página de internet , de la cual obra impresión en expediente (ver folios 52 y 53), obteniendo el catálogo de las carretillas de referencia, y haciendo reseña a la argumentación del recurrente respecto a que no se trata de prueba idónea, este Tribunal hace ver que efectivamente se pudo establecer la comparación y la conexidad necesarias entre las carretillas ahí descritas y las características de la mercancía importada, estableciéndose que se trata de la misma marca: Gladiator, modelo: CA 5080 y peso: 80 kilos, determinándose finalmente con base en dicha prueba que las

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mismas tenían varios usos, pudiendo ser destinadas a la construcción, la jardinería y el hogar. Así, de conformidad a las dos únicas aperturas que a nivel de inciso arancelario nacional se establecieron para las carretillas, o las mismas son solo para uso agropecuario, o bien, poseen otros usos y por ende les corresponde el inciso genérico (Las demás), siendo que de conformidad con las pruebas que obran en expediente, y que de manera oficiosa fueron recabadas por la Aduana en razón de la falta de elementos probatorios por parte del interesado respecto a su pretensión rectificativa, y que como se indicó son fehacientes, las carretillas importadas al poder ser usadas en construcción, jardinería y hogar, no pueden ser clasificadas en la posición arancelaria 8716.80.10.11, que corresponde únicamente para carretillas de uso agropecuario, sino que corresponden al inciso arancelario genérico 8716.80.10.19. En este sentido, no tiene cabida el argumento del recurrente respecto a que no se hace referencia al específico uso agropecuario, ya que como se ha evidenciado, las dos únicas aperturas señaladas establecen lo contrario. Asimismo, valga la pena señalar que como parte de su defensa, el interesado hace relación a una supuesta clasificación brindada por el Departamento de Técnica Aduanera para el 2011 y en relación a una carretilla de similares características, la cual fue clasificada en su momento en la posición arancelaria 8708.80.10.11; al respecto, este Tribunal hace ver que no solamente se trata de una mercancía que no corresponde a la que en autos se analiza, sino que la posición arancelaria no guarda relación a ninguna de las que se ventilan en la especie, razón por la cual dichas manifestaciones no son de recibo. En razón de lo expuesto, y al configurarse la litis en una rectificación donde la carga de la prueba es del interesado, y siendo que en autos éste no demostró la procedencia de su pretensión, y por el contrario, la prueba recabada por la Autoridad Aduanera resulta suficiente para establecer que las carretillas importadas tienen diferentes usos, razón por la cual no es viable su clasificación en la posición que se pretende sea rectificada; este Colegiado, en aplicación de lo dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., concuerda con la Administración Activa en cuanto a la denegación de la rectificación pretendida y objeto de la presente litis, debiendo mantenerse la posición arancelaria declarada durante el despacho aduanero, confirmándose lo resuelto por el A Quo.(…)” Sentencia 160-2017

“(…)Objeto Surge la discrepancia del recurrente ante el rechazo notificado por la Gerencia de la Aduana Santamaría, entorno al cambio del consignatario en la declaración aduanera número 005-2012-…. del 16 de agosto 2012, puesto que pretendía corregirlo a nombre de la …., aplicando las notas de exoneración (…) (…)IV.- SOBRE EL FONDO La gestión promovida por el agente aduanero pretende rectificar el nombre del consignatario de las mercancías nacionalizadas bajo despacho aduanero 005-2012-…. del 16 de agosto 2012, tramitación que se realizó bajo fe de juramento por el declarante, señor …., según corre a folio 66 del expediente. Por tal motivo es oportuno referirse al instituto de la rectificación de declaraciones aduaneras, regulado en el ordinal 90 de la Ley General de Aduanas (Ley 7557, conocida en adelante bajo las siglas LGA) a efecto de tener claro el régimen jurídico al que está sujeto. Por ello cabe recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración de aduanas correctamente toda información y los datos que se brindan en la declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual puede corregir una declaración aduanera. A la letra dispone dicha norma: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”. De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. Sin embargo no puede olvidar el agente aduanero que la rectificación es una solicitud que somete a la revisión y aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación cumple los requisitos para declararla procedente, y para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen la rectificación, caso contrario debe motivar su decisión, tal y como se constata con el dictado de la resolución RES-AS-DN-….-2014 de las 13:20 horas del 11 de marzo de 2014, que rola a folios 26-32. Ello por cuanto al verificar los documentos de respaldo del DUA de marras que corren en el expediente, se puede comprobar que tanto la declaración de exportación de fecha 15-08-12 (folio 76); como las guías aéreas …. y …. (a folios 81 y 82), y las facturas comerciales …. por un monto de $10.317.55, y la número … por $4.337.75, que aparecen a folios 78-80; fueron consignados a nombre

Descriptor: Solicitud de cambio de consignatario

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: endoso en las guías aéreas previo al desalmacenaje

Ver en similar sentido, Sentencia: 184-2017

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de la sociedad …….. S.A., empresa que canceló durante el año 2012 los impuestos correspondientes a la nacionalización. Consecuentemente, lleva razón la autoridad de aduanas al rechazar la rectificación pretendida, porque cumplió la sociedad consignataria los procedimientos aduaneros para la nacionalización de las mercancías a su nombre, además porque en autos consta que el agente aduanero reconoce como error de su parte, haber declarado en forma errónea el importador en el despacho de interés, y siendo que los documentos probatorios entregadas a la aduana para demostrar la rectificación pretendida, según rolan a folios 03 y 08, aparece un endoso a favor de la …. pero en dicho documento no se registra fecha cierta del momento en que ocurre tal endoso, situación que permite manifestar que tal evento aconteció después de que la agencia de aduanas revisó la nacionalización identificada bajo número …., según se constata del escrito fechado 11 de diciembre de 2012, que rola a folios 01-02 del expediente administrativo. Por ello considera este Tribunal que lleva razón la Administración al denegar la rectificación solicitada; toda vez, que la Aduana se encuentra imposibilitada de modificar lo consignado por el declarante a través del Sistema Informático TICA, dado que no existió un endoso en las guías aéreas previo al desalmacenaje de la mercancía, en el cual se traspasara o cediera la mercancía a quien hoy pretenden tener como consignatario. Por ese motivo la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud del cambio del consignatario de éstas mercancías, al considerar que no existían elementos de prueba que justificaran tal cambio, porque el conocimiento de embarque es el documento que a nivel de aduanas demuestra la titularidad sobre las mercancías, ya que se presenta como el título valor representativo de mercancías, y la única empresa a cuyo nombre podían despacharse las mercancías era la que aparecía como consignataria en ambas gruías aéreas, resultando jurídicamente imposible por consiguiente aplicar la exoneración de impuestos emitida a nombre de otra empresa o institución pública, máxime si consideramos que las exenciones como“ Dispensa temporal o definitiva del pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías.”, que es, se otorga en función del sujeto, la actividad, etc. En efecto, las exenciones pueden obedecer a condiciones de tipo objetivo o subjetivo. En el caso de las primeras -conocidas como exenciones reales-, éstas se dirigen a exonerar la incidencia de determinados actos, actividades, bienes y servicios; mientras que las segundas -también llamadas exoneraciones personales- son instituidas por el legislador a favor de un determinado sujeto, el cual por su naturaleza y por los fines que persigue se considera debe estar eximido del pago de la obligación tributaria. (Al respecto DENARI (Zelmo). “Curso de Direito Tributário”. 8ª Edición. Editora Atlás. São Paulo, 2002, pag. 169). En este sentido por haber declarado el agente aduanero en el despacho de interés conforme los documentos comerciales aludidos, a nombre de la empresa consignataria de las mercancías, se encuentra respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, y hace imposible que después del levante de las mercancías evento que ocurrió el 16 de agosto de 2012, (Folio 70), procediera después a gestionar la rectificación del importador, toda vez que en expediente consta que la nacionalización cumplió todos los trámites y etapas del procedimiento aduanero en el mes de agosto del 2012, con lo cual ajustada a derecho la aduana rechazó la gestión rectificativa.(…)”

Sentencia 162-2017

“(…): El presente asunto trata sobre la modificación de la clasificación arancelaria efectuada a las mercancías descritas únicamente en las líneas 01, 04, 08, 09, 15, 16, 17 y 18 de la declaración única aduanera (DUA) xxxxxx de la Aduana Santamaría, toda vez que el agente aduanero describió la mercancía como “Bolígrafos Desechables” en la posición arancelaria 96.08.10.00.10, mientras que la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en la apertura nacional 96.08.10.00.90 del Sistema Arancelario Centroamericano S.A.C. que comprende los “bolígrafos no desechables” por no cumplir con la característica de contar con un depósito de tinta no removible, a tenor de los dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento al Impuesto General sobre las Ventas.(…) (…)I-• Sobre la clasificación arancelaria de la mercancía: En el presente asunto se comprueba en expediente (según declaración aduanera, factura comercial, reconocimiento físico de la mercancía) que de acuerdo con las características del producto en estudio, la naturaleza de la mercancía trata de “Bolígrafos marca BIC, modelos Diamante, Joyas y Round Stics (RS) de material plástico duro, con tapa, en su interior tiene un depósito tubular de plástico lleno de tinta, con punta de metal, y una microesfera o pequeña bola en su extremo, por medio del que se dispensa la tinta,”. Los Bolígrafos son definidos en la Nomenclatura del Sistema Armonizado como artículos “que consisten en una funda semejante a los lápices en la que la mina se ha sustituido por una bola y un tubo de tinta” . Sobre este tipo de artículos la Nomenclatura del Sistema Armonizado los agrupa aplicando el criterio de función en la Sección XX, Capítulo 96 referente a Manufacturas Diversas, descritos específicamente en la partida arancelaria 96.08, la cual textualmente indica: “Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes…….portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.” Dentro de la partida 96.08 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos) diferentes grupos de mercancías, entre ellos se encuentra la subpartida específica 9608.10 para Bolígrafos, la cual a nivel centroamericano (8 dígitos) del S.A.C no presenta subdivisión, por lo que es un inciso arancelario del tipo cerrado: 9608.10.00. Al respecto, hacer ver este Tribunal que en el presente asunto no existe disconformidad con la clasificación ni a nivel internacional (6 dígitos- subpartida), ni con la clasificación regional (8 dígitos- inciso), toda vez que la discusión se genera con la clasificación arancelaria a nivel nacional, la cual es codificada a diez dígitos

Descriptor: Modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como

“Bolígrafos Desechables

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Bolígrafos desechables exentos del Impuesto de Ventas. Restrictor: Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos

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representando entre otras cosas la aplicación respectiva de la normativa vigente en materia de impuestos internos. Así las cosas, tenemos que para efectos de aplicación de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la autoridad tributaria competente determinó la lista de mercancías que se encuentran exentas de dicho impuesto interno, señalando el Artículo 5 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29-11-1982, reformado por el Decreto Ejecutivo 37132 del 17/05/2012 que reforma el Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, vigente desde el18/05/2012 ) como bienes exentos los contenidos en la Canasta Básica Alimentaria y los Bienes Esenciales para la Educación, incluyendo dentro de este último rubro a los “bolígrafos desechables”, aclarándose su descripción con la modificación surgida a través de Decreto Ejecutivo Nº 26263-H de 18 de agosto de 1997, en el cual se agregó la leyenda: “(que no se les puede remover o cambiar el depósito de tinta)”, condición que se mantiene a pesar de la emisión del Decreto Ejecutivo 37132 del 17/05/2012 En razón de lo anterior, es que en nuestro arancel de importación se crean dos aperturas nacionales a saber: 9608.10.00.10 -- Bolígrafos desechables (que no se les puede remover o cambiar el depósito de tinta) 9608.10.00. 90 -- Otros En otras palabras los bolígrafos se subdividen, para efectos del cobro del impuesto de ventas, en 9608.10.00.10 -- desechables (que no se les puede remover o cambiar el depósito) 9608.10.00.90 -- otros. Ambas posiciones pagan 14 % DAI, 1% de ley y la posición 10 está exento de ventas. Nótese que la apertura nacional 10 se refiere únicamente a los bolígrafos que cumplan la condición de contar con un depósito de tinta no removible, clasificándose por tanto en la fracción arancelaria 90 los demás bolígrafos que no sean desechables, es decir los que tengan un depósito de tinta removible o que se pueda cambiar. En virtud de las disposiciones vigentes sobre los bolígrafos desechables, estima este Tribunal que las mismas le son aplicables al presente asunto, toda vez que analizadas las muestras aportadas en el catálogo y los documentos que constan en expediente, tenemos que los bolígrafos presentados a despacho no cumplen con la característica o requisito de contar con un depósito de tinta no removible tal y como literalmente lo indica el Decreto Nº 26263-H, requisito que se mantiene vigente con el Decreto Ejecutivo 37132 del 17/05/2012 que reforma el Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y está vigente desde 18/05/2012. En consecuencia, la mercancía trata de bolígrafos no desechables y de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado corresponde su clasificación en la posición arancelaria 9608.10.00.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C).

En conclusión, estima este Tribunal que el criterio externado referente a lo que se considera “Bolígrafo Desechable”, es el único criterio técnico y jurídico que debe ser utilizado para interpretar lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto de Ventas, toda vez que es el que genera seguridad jurídica al administrado, al describir los productos contenidos en la lista de la canasta básica alimentaria y bienes esenciales para la educación exentos de dicho impuesto interno. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, hace ver este Tribunal, que en efecto como ya se señaló, en la lista de mercancías exentas del Impuesto General sobre las Ventas, figuran los bienes contenidos en la Canasta Básica Alimentaria y los Bienes Esenciales para la Educación, entre los que destaca: “Bolígrafos desechables (que no se les puede remover o cambiar el depósito de tinta)”. Según Decreto No. 26263-H de 18 de agosto de 1997 y sus reformas. Del texto anterior, se concluye sin lugar a dudas que los bolígrafos desechables son los que están exentos del Impuesto de Ventas. Por otra parte la condición “que no se les puede remover o cambiar el depósito de tinta” agregada, si bien no es la condición principal, para que estén exentos, sino que lo que es necesario es que en realidad se trate de un lapicero “desechable”, siendo aquella condición complementaria y aclaratoria a la condición principal del bolígrafo exento; lo cierto es que en la medida en que la misma es establecida mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, no está dentro de las facultades de este Tribunal, poder desaplicarla ni de manera general ni para un caso concreto. Y si bien entiende este Tribunal que se podría argumentar, tal y como lo hace en alguna medida el recurrente, que: • un bolígrafo es desechable porque no permite removerle o cambiarle el depósito de tinta, en tanto esta acción, de cambiar el tubo de tinta, haga que el bolígrafo sea de uso reiterado. Es decir, se pueda re-utilizar por mucho tiempo porque se le puede cambiar el contenedor de tinta, lo cual es propio de los bolígrafos finos, cuyo valor comercial y utilitario no depende del recipiente de tinta sino del tamaño, peso, material, mecanismo, etc, de la parte externa del bolígrafo. Más aún, el bolígrafo no pierde su esencia de bolígrafo, tenga o no el recipiente de tinta; o bien, que se pueda cuestionar que: • en el caso de los bolígrafos desechables, en principio no se les puede quitar el recipiente de tinta, pero el hecho de que se le quite, no implica que pierda la condición de “desechable” ya que, por ejemplo en la verificación de la mercancía, se le podría someter al bolígrafo a fuerzas externas, con tal de separar el recipiente de tinta de la parte exterior; y que • afirmar que la única condición para que un bolígrafo sea considerado desechable, es que no se le pueda remover el depósito de tinta, independientemente de que el bolígrafo sea o no reutilizable, contradice la condición esencial de ser “desechable”. Sin embargo a pesar de tales cuestionamientos que podría generar la aplicación de tal disposición reglamentaria, y de lo cual es consciente este Tribunal, lo cierto es que en virtud el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al que de seguido se hace referencia, no puede este Tribunal, dejar de aplicarlo, y no le queda más que mantener lo actuado y declarar sin lugar el recurso.

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Finalmente en razón de que la Aduana Santamaría hace referencia a la resolución N° RES-DGA-050-2014 del 5 de marzo de 2014, relacionada precisamente con la clasificación arancelaria de las mercancías que se discuten en esta Litis, debe aclararse que si bien, la citada resolución que es un dictamen meramente aclaratorio, es emitida con posterioridad al hecho generador de la importación que se analiza en este caso, lo cierto es que lo que hace dicha resolución es reiterar lo que ya se había dicho desde la vigencia misma de la normativa supra citada, de tal forma que en nada viene a variar el criterio de clasificación de las citadas mercancías, porque tal y como se indica en el último párrafo de la misma “c) Justificación legal de clasificación: Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 “Texto de Partida” y 6. Decretos N° 26263-H y N° 37132-1-1. 2,- Se reitere que el presente dictamen tiene efectos meramente aclaratorios y no modifica el criterio de clasificación arancelaria de las mercancías de referencia, toda vez que su correcta clasificación está determinada por los textos de Partida y Notas Legales, del Sistema Arancelario Centroamericano basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías….” (…) • Sobre la obligatoriedad en la aplicación del Decreto para la Administración. Aunado a lo anterior no debemos olvidar que el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública , en su primera parte señala que la Administración se sujetará a todas las normas escritas y no escritas, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para el caso concreto. Y en su segunda parte, establece el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, mismo que obliga a la administración a aplicar las disposiciones reglamentarias como fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Sobre el principio de inderogabilidad singular de los reglamento ha señalado la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-045-94 de 16 de marzo de 1994: “Por su parte la Ley General de la Administración Pública al desarrollar el artículo 33 constitucional en su numeral 13 dispone de manera expresa: "Artículo 13.- 1. La Administración estará sujeta, en general a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, *sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos*." ((*)El subrayado no es del original). Esta norma fue incorporada en el Régimen Jurídico Español en el antiguo artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y que hoy día se mantiene en el mismo sentido, aunque ahora en el artículo 52 inciso 2) de la Ley 30/1992. Comentando la ratio iuris de esta disposición, la cual se trata de una dispensa singular, GARCIA DE ENTERRIA, y FERNANDEZ, indicaron lo siguiente: "... el temor mayor frente a las dispensas singulares no radica en que se desconozcan derechos adquiridos, sino en todo lo contrario, es decir, en la posibilidad de que determinados particulares encuentren excesivas facilidades por parte de Administraciones Públicas que estuvieran dispuestas a derogar en beneficio de ellos los trámites y regulaciones que se exigen con carácter general a todos los ciudadanos." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1984, tomo I, p. 207). Por otra parte, debe quedar claro que al establecerse con rango de Principio del Derecho Administrativo el denominado Principio de Inderogabilidad Singular de los

Reglamentos, se tiende no sólo a sujetar dicha normativa a la igualdad ciudadana garantizada por el numeral 33 de la Carta Política, sino adicionalmente, a hacer valer el Principio de Legalidad Administrativa, cuyo rango igualmente constitucional determina el artículo 11 ibídem.” Dicho principio en el caso se ha venido aplicando correctamente por la Administración Aduanera conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Ventas, modificado a través del Decreto Ejecutivo Nº 26263-H de reiterada cita, y el Decreto Ejecutivo 37132 del 17/05/2012, toda vez que determinando las características de la mercancía importada se ha llegado a establecer sin duda alguna, que la misma no goza de exoneración de dicho impuesto interno por disposición expresa de la normativa. Situación que ha sido reiterada por este Tribunal en otros asuntos , precisamente referidos a la exoneración que establece la Ley del Impuesto General sobre las Ventas sobre los productos de la canasta básica alimentaria y bienes esenciales para la educación, estimando que la obligación de la autoridad aduanera es aplicar la normativa, con los parámetros técnicos en ella establecida. Además de lo expuesto debe agregarse, que aun cuando pudiese eventualmente cuestionarse la disposición reglamentaria que venimos comentando, lo cierto es que la jurisprudencia judicial ha considerado que no corresponde a los tribunales administrativos desaplicar normas en casos concretos, sino que tal competencia la tienen reconocida los órganos judiciales cuando están revisando aspectos de ilegalidad o inconstitucionalidad, por planteamientos concretos de las partes; punto sobre el cual la Sala Constitucional ha emitido los votos 1185-95 del 2-3-95; 3038, 3036 y 3035-96, y que han servido de base al colegiado para desarrollar este tema en diversas sentencias en sede administrativa. (…)” Sentencia 168-2017

“(…) Consiste el presente asunto en la disconformidad del señor XXX, como propietario del vehículo placa XXX, únicamente en lo referente al monto de la liquidación de tributos acogida por la Aduana Central para el automotor de referencia,(…) (…)Revisados los autos, este Tribunal comprueba que la actuación de la Aduana se ajusta a derecho, y el monto establecido es el resultado de la aplicación de las normas que al efecto ha dispuesto el Ordenamiento Jurídico. Al respecto, y dado que el interesado cuestiona el valor de Hacienda tomado en consideración, debe tener en cuenta el recurrente, que de conformidad con el numeral

Descriptor: Disconformidad en cuanto a monto de liquidación de tributos

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Hecho generador de la obligación tributaria aduanera

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55 de la LGA, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación, siendo que para el caso concreto, el mismo se configura en el momento de la aceptación de la Declaración Aduanera de cita, número XXX que data del 21 de abril de 1999. Además, para determinar el valor sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos, se utiliza como una de las variables el "Valor Fiscal" de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, el cual refleja el precio de venta al consumidor final, siendo que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente: "Artículo 11.-Base imponible en ventas de mercancías. (...) Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)" Mediante Decreto Ejecutivo 34388-H publicado en La Gaceta 56 del 19 de marzo de 2008, denominado “Regulación cobro del Impuesto General sobre las Ventas en la Importación de Vehículos para el transporte de mercancías que no están afectos al Impuesto Selectivo de Consumo de la partida 8704 y a los vehículos para el transporte de 10 o más personas...”, se estableció que los vehículos nuevos y usados importados, incluidos en la partida 8704 correspondiente a vehículos para el transporte de mercancías que no están afectos al Impuesto Selectivo de Consumo y a los vehículos para el transporte de 10 o más personas comprendidos en la partida 8702, se fija la base imponible del impuesto general sobre las ventas a nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final. De esta forma, a pesar que el administrado considere excesivos o no los valores reseñados, en razón del año del modelo del vehículo y la depreciación por su uso, los mismos son los que rigen para el caso concreto, de conformidad con el hecho generador de la obligación tributaria que se pretende liquidar en la especie y los Decretos de referencia, por lo que independientemente de la depreciación que pudiera haber sufrido el vehículo objeto de la presente litis, los valores de referencia para el año 1999 ya se encontraban establecidos y con base en los mismos debe realizarse el cálculo que nos ocupa, tal y como procedió la Autoridad Aduanera. En razón de lo expuesto, en expediente queda fehacientemente demostrado que la Administración se basó en el procedimiento establecido legalmente al efecto, señalando las diferentes disposiciones utilizadas, quedando cumplidas las formalidades y hechos generadores necesarios para establecer la liquidación requerida, actuando el A Quo en cumplimiento de las disposiciones que el Ordenamiento Jurídico le establece al efecto, al haber consultado las herramientas que la Dirección General de Tributación pone a su alcance.(…)”

Sentencia 169-2017

“(…)Durante el ejercicio del control posterior la Aduana Central procedió a modificar el elemento valor del vehículo Marca Hyundai, modelo Accent, Estilo GS, año 2012, combustible gasolina, transmisión mecánica, carrocería Sedan dos puestas, determinando que el valor declarado en el DUA 001-2011-XXX del 26 de octubre 2011, por un monto $16.500.00 no era correcto, fijándolo en $25.500.00. Producto de tal modificación también modificó la obligación tributaria comunicando al importador y su representante aduanero la diferencia de impuestos detectada a favor del fisco (…) (…)Las presentes actuaciones reportan la instrucción del procedimiento ordinario, iniciado por la Aduana Central contra el importador XXX, en su condición de obligado principal y contra la Agencia de Aduanas XXX S.A., en su carácter de responsable solidario y representante legal del importador, que concluye con la modificación del elemento valor de importación en la declaración aduanera definitiva número 001-2011-XXX del 26 de octubre 2011, que ampara la importación a consumo de un vehículo usado Marca Hyundai, modelo Accent, año 212, declarando la partida arancelaria 8703.236931, con un valor de importación de $16.500.00, cancelando impuestos por un monto de ¢4.463.906.88. Manifestando la administración aduanera con probanzas allegadas a los autos que el valor que se debió declarar es el contenido en la factura XXX del 17 de setiembre de 2011, que se anexó a la declaración de tránsito XXX del 29 de setiembre de 2011. (Folios 24, 100-103). Por tal motivo instruyó el procedimiento ordinario para verificar y comprobar el correcto valor del automotor, llegando a concluir que tenía elementos en expediente que le obligaron a ajustar el valor y modificar la liquidación de los gravámenes aplicables generando una diferencia de impuestos de ¢2.433.972.67. En este extremo hace notar el Colegiado que la actuación de la aduana resulta razonable y ajustada a sus facultades respecto al control aduanero de las mercancías desalmacenadas en su jurisdicción, ya que incorpora documentos oficiales del tránsito aduanero de este vehículo del sistema Tic@ donde consta la factura entregada por un valor de $25.500.00 y siendo que el despacho que nos ocupa es de un vehículo usado, le son aplicables las reglas del Decreto Ejecutivo 32458-H, vigente desde el 07 de julio de 2005, que a la letra señala: “Artículo 8°—En el caso de la Importación definitiva de vehículos automotores a los cuales se les aplica el presente procedimiento de valoración, además de las causales de no aceptación de la declaración aduanera establecidas para ese régimen en la normativa aduanera, será causal de no aceptación de la declaración, el consignar un valor como base de cálculo de los tributos, que sea inferior al valor mayor que resulte de la comparación entre el Valor de lmportaclon Trlbutacion (VIT) establecido por la Dirección General de Tributación para el vehículo y la sumatoria del valor de factura más el flete y el seguro correspondientes [Valor según Factura (VSF)]. (El resaltado no es del texto)

Descriptor: Modificación de valor de vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Reglas del Decreto Ejecutivo 32458-H

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Es decir, esa norma establece que se debe declara con el valor más alto, comparando el valor de importación (VIT) y el valor factura, habiendo sumado el flete y el seguro correspondiente, ya que se indica el valor factura como el documento que expresa la transacción realizada entre un comprador y un vendedor, siendo el precio transado lo que interesa, a efecto de determinar el valor que se debe aplicar para el desalmacenaje a nivel de aduanas. Por ello hace bien la aduana en incorporar la documentación aportada con el tránsito aduanero y la importación definitiva donde aparecen dos factura con diferencias valores, aplicando los conceptos restablecidos en el decreto de cita, teniendo que ajustar el valor siguiendo el procedimiento ordinario, donde la factura comercial XXX de fecha 17 de setiembre de 2011, extendida por la empresa XXX, reporta que vendió el automotor marca Hyundai, Accent 2012, vin XXX, al señor XXX por un precio de $25.500.00, el cual es superior al reportado en la declaración de importación definitiva de este mismo vehículo. Así las cosas es relevante resaltar que la parte considerativa del decreto aplicado por la autoridad de aduanas, para ajustar el elemento valor de importación del vehículo, establece que la nacionalización de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos: “La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.” Así las cosas tenemos que en el presente caso la Administración Aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo investigado, toda vez que siguiendo sus facultades de control y comprobación del valor, procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita y emitió los reportes técnicos AC-DT-STO-XXX-2011, y AC-DN-DIC-XXX-2015, llegando a concluir que el correcto valor del automotor Hyundai, 2012, era el reportado en la primea factura comercial reportada al sistema informático Tic@ durante el tránsito ejecutado desde la Aduana Limón hacia la jurisdicción Aduana Central, el cual registra un precio mayor al consignado luego en la importación definitiva donde aportan la factura comercial XXX con fecha 17 de setiembre de 2011, con un precio de $16.500.00, siendo que la primera factura comercial registra un precio superior al valor de

importación, motivo por el cual la aplicación de las reglas del derecho vigente para valorar vehículos y el ajuste practicado en la especie se ajustan a derecho y procede el cobro determinado por el A Quo. Por lo tanto siendo que el procedimiento ordinario ejecutado por la autoridad de aduanas resulta válido y eficaz para la verificar, comprobar y determinación del valor del vehículo nacionalizado durante el año 2011, el recurrente conociendo las dos facturas emitidas en esta transacción comercial, debió efectuar su declaración de importación definitiva, aplicando el procedimiento especial de valoración al momento de declarar la nacionalización definitiva, utilizando el mayor precio registrado puesto que así lo obligan las normas citadas, lo que implicó levantar el expediente administrativo instruyendo el procedimiento ordinario tendiente a formalizar la modificación en el valor, habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales de ley a las pates notificadas. Motivo por el cual debe el Tribunal reconocer la razón a la aduana con fundamento en el numerales 59, 86, 192-192, de la LGA, y el procedimiento dispuesto en el DE-32458-H, tomando en consideración la documental aportada el expediente administrativo, en especial la factura que consta a folio 24, donde las actuaciones realizadas por los funcionarios competentes de la supervisión de la importación definitiva de marras y avaladas por la gerencia aduanera de esa jurisdicción permitieron válidamente ajustar el valor declarado con la información que obra en autos, todo ello por cuanto se tomó en cuenta el valor consignado en la factura original de la transacción y en consecuencia declaramos sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el acto recurrido.(…)” Sentencia 173-2017

“(…)I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no de la solicitud de extensión del permiso de importación temporal y la posterior reexportación, del vehículo modelo GL450, marca Mercedes Benz, chasis número XXX, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos, categoría turista, número XXX, de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por la Aduana de Limón, que consignaba como beneficiaria a la señora XXX, de nacionalidad estadounidense, con documento de identidad número XXX, vehículo que fue decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta número XXX del 15 de noviembre de 2016, en virtud de que el Certificado se encontraba vencido. (…) (…)De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo examen:

Descriptor: Solicitud de extensión del permiso de importación temporal y la posterior

reexportación, del vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Naturaleza del régimen de importación temporal

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• Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA) De forma tal que según el certificado número 121313 de la Aduana de Peñas Blancas el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue de un mes, cuya fecha de ingreso y vencimiento según el citado documento, fue del 05 de setiembre de 2012 al 05 de octubre de 2012. • Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto. • No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas. • Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras el vehículo se encontraba plenamente identificado. • Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver Art 109, 166 LGA y 439 RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista. indicando expresamente el Artículo 166 inciso c) lo siguiente: “c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del original) Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del RLGA son las siguientes: "a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.

e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original) Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera: “La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original) Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, la única beneficiaria del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra adjunto al expediente, la señora XXX, estaba sujeta a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre ella y el Estado, mismas que debía conocer, dado que ésta solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que le genera una serie de obligaciones. Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un acto libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original) Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.

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La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)

Ley General de Aduanas Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original) Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone; de esta forma, la señora XXX debía tener el conocimiento de los derechos y obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de importación temporal de vehículos solicitado, ya que de acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado que la ley debe conocerse y a la misma deben remitirse los administrados con el fin de conocer los derechos y obligaciones que se generan al momento de destinar mercancías a un régimen determinado el cual eligen por voluntad propia, lo cual supone la preferencia de un régimen por sobre otro al sopesar los derechos y obligaciones que brinda en relación a sus necesidades propias, todo ello en aplicación de un mínimo deber de cuidado. Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que la beneficiaria tuviera pleno conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa aduanera, en relación al régimen de importación temporal que la misma solicitó, siendo que ésta expresamente manifiesta que tenía conocimiento de que el vehículo de cita debía abandonar el país con anterioridad al vencimiento del plazo, calificando la situación de cita como un error, por el cual entendió que su derecho de permanencia del vehículo finalizaba el 22 de noviembre de 2016 y no el día 08 del mismo mes y año.(…) (…)En el mismo sentido, la propietaria del automotor señala como causa de su demora para que el automotor abandonara el país antes del término de vencimiento del Certificado, problemas de salud de su madre, pero no consta en autos prueba alguna que respalde su dicho, y justifique el acaecimiento del vencimiento de la autorización de importación temporal, siendo que por el contrario, el elenco probatorio en autos es conteste con la determinación final del A Quo respecto a configurarse fácticamente la denegatoria de la solicitud de reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que se violentara derecho alguno. Con pleno conocimiento de las anteriores disposiciones, no puede pretender la recurrente escudarse en un supuesto error administrativo, al haberse llevado a cabo el decomiso cuando podía haber cancelado una multa, y previo abandono y reingreso al país del vehículo, podía haberse extendido el permiso de importación temporal, dado que como se ha logrado establecer en autos, al momento del decomiso ya el Certificado se encontraba vencido.

Así, el incumplimiento de lo preceptuado supra por parte de la turista beneficiaria, máxime que no existe en autos justificación alguna para ello, conlleva a la cancelación de los beneficios de la importación temporal, procediendo con lo dispuesto por el citado artículo 168 de la LGA, sea el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley. Consta en autos que el vehículo en cuestión ingresó al país bajo el régimen aduanero de Importación Temporal, al amparo del Certificado de Importación Temporal de Vehículos con Fines no Lucrativos, categoría turista número XXX, el cual fue decomisado por la Policía de Control Fiscal según Acta número XXX del 15 de noviembre de 2016 (Ver hecho probado 3), decomiso que se justifica en razón de que el Certificado que ampara la permanencia temporal de dicho vehículo, se encontraba vencido, según detalle indicado en el Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número XXX del 15 de noviembre de 2016, hecho que es aceptado por la recurrente sin controversia alguna. Es así, que según la aplicación de la normativa aduanera, el vehículo de cita circulaba por territorio nacional con el Certificado vencido, lo cual conlleva al incumplimiento de las obligaciones expresamente estipuladas para este régimen especial de importación temporal, razón por la cual la autorización de prórroga del plazo de importación temporal y de reexportación resulta improcedente, dado el incumplimiento de la propia beneficiaria del régimen, que hacen que se tengan por finalizados los beneficios que el mismo le otorga, puesto que ha quedado comprobado en autos, y así lo reconoce la interesada, que al momento del decomiso el referido Certificado no se encontraba vigente. Como ya se señaló, los alegatos de la recurrente no poseen la fuerza legal necesaria para dejar sin efecto las obligaciones a las que estaba sometida, en virtud del régimen al cual se encontraba amparado el automotor de cita, motivo por el cual no se configuran en autos los requisitos necesarios para la aplicación de la reexportación solicitada según el fundamento externado supra, y contrario a las consideraciones de la propietaria del vehículo, y como ya ha sido bastamente analizado, el hecho señalado, sí le permite a la Autoridad Aduanera, por las razones expuestas, considerar que se incumplió con lo expresamente determinado mediante la expedición de dicho documento. (…)” Sentencia 175-2017

“(…) Discute el señor XXX, agente aduanero independiente en representación del importador, el resultado del procedimiento ordinario instruido por la Aduana Central, en torno a la correcta declaración y pago de impuestos del vehículo Marca GMC, estilo Pick Up Sierra SL, extra cabina, año 1994, vin XXX, combustible diésel, nacionalizado con el DUA 001-2011-XXX del 31-03-2011, todo ello por cuanto no se muestra inconforme con las modificaciones e implicación del ajuste en la obligación tributaria aduanera a favor del fisco (…)

Descriptor: Correcta declaración y valor de impuestos del vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Procedimiento especial para la declarar y valorar automotores

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(…)En materia de importación de vehículos existe un procedimiento especial para la declarar y valorar automotores; ya sea, en condición de usados o nuevos, que fue publicado en La Gaceta 131 del 07 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”. En ese procedimiento se ordena en el artículo dos lo siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” A la letra dispone el decreto: “Artículo 2º-El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.” (…) Artículo 3º-La presentación, transmisión y verificación de la declaración aduanera de importación de vehículos indicados en el artículo anterior, será el que al efecto ha establecido el Servicio Nacional de Aduanas para cualquier otro tipo de mercancías, conforme lo dispuesto en el CAUCA III y la Ley General de Aduanas, así como sus respectivos reglamentos.” En punto a la valoración de vehículos el Colegiado ha reconocido facultades a las Autoridad Aduanera, para comprobar y fiscalizar la importación de vehículos, tanto al ejercer actividades de control inmediato, como a posteriori, según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 32458-H, y los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 62 de la LGA; 35, 35bis g) del DE-25270-H; 1, 2, 8, 9 del Decreto Ejecutivo 32458-H, relacionados con la importación de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946. Precisamente en la parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en

consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. Consecuentemente, la Administración Aduanera sustentada en el Decreto, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. Así las cosas resulta ajustada a derecho la posición asumida por la Aduana Central al momento de instruir el procedimiento ordinario con la finalidad de verificar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo, ya que justifica adecuadamente en la resolución final los motivos del ajuste del valor y consecuente modificación tributaria, según rola a folios 118 respetando las características del Pick Up nacionalizado, siendo que reporta como Marca GMC, estilo Sierra SL, año 1994, seis cilindros, dos puestas, transmisión automática, cubicaje 6.500 cc, capacidad de pasajeros 5, combustible diésel. Además hace constar el tribunal que el tema de valoración de vehículos de esta naturaleza existen abundantes antecedentes sobre las definiciones, lineamientos y demás aspectos a tomar en cuenta para la correcta descripción y clasificación arancelaria de “los vehículos para el transporte de mercancías” contemplados en la partida arancelaria 87.04 de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado. Teniendo para el caso concreto, que de acuerdo al elenco probatorio en expediente, las características del vehículo nacionalizado, toda vez que la discrepancia de criterio se da porque el interesado declaró la posición arancelaria 8704.21.51.13 mientras que la autoridad aduanera estimó que corresponde a 8704.21.59.23 del S.A.C., dado que es un Pick Up superior a 2.5 toneladas e inferior a 5 toneladas correspondiente a esta última partida, como se india de seguido: Partida Descripción 8704 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS 87042 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semi - Diésel) 870421 — De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 1: 8704215 --- Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independiente de la cabina: 87042159 ---- Los demás. 870421592 Los demás, con características de eficiencia energética. 8704215923 —-- Usados de modelos de siete o más años anterióres. Por consiguiente tenemos que el vehículo Pick Up, Marca GMC, estilo Sierra truck, año 1994, nacionalizado con la declaración aduanera XXX, que de acuerdo al análisis de sus características la cuales son reconocidas a nivel comercial y al criterio técnico AC-DN-DIC-XXX-2015, que estos vehículos tienen un peso total con carga máxima (GVWR) es de 8500 libras o su equivalente a 2855.57, según las probanzas analizadas e incorporadas a los autos, en consecuencia no puede ser incluido en la fracción arancelaria declarada por la agencia de conformidad con la aplicación de la Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., el vehículo usado del tipo pick up por ser año modelo 1994 le corresponde su clasificación en la posición 8704.21.5923 señalada por el A Quo, y en virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que debe reconocer la razón a la Aduana. (…)”

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Sentencia 178-2017

“(…)I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor XXXXX en representación de la empresa XXXXX S.A., para la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 25 de agosto de 2016 de la Aduana de Caldera, señalado que por un error material no previsto e involuntario por el proveedor y operador logístico en México, utilizó una documentación justificativa que no correspondía a la mercancía deseada y solicitada, de manera que al momento de recibir la mercancía en sus instalaciones se detecta el error, ya que el despacho era una importación anticipada y no tuvo verificación. Indicando que se renuncia al crédito a su favor por concepto de la nueva liquidación. (…) (…)De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. No debe perderse de vista que de conformidad con el instituto de la rectificación, ésta es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se emitieron los correspondientes dictámenes técnicos para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación del DUA de cita en el elemento clasificación arancelaria. Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en el DUA de repetida cita, toda vez que, el error que pretende el recurrente sea corregido, es sustituir todas las mercancías declaradas que consienten en:

• T Shirts para niño y para niña declaradas en la posición arancelaria 6109.10.00.00 • Pijama para niño declaradas en la posición arancelaria 6107.21.00.00 • Conjunto de niña dos piezas declaradas en la posición arancelaria 6109.10.00.00 • Pijama con short para dama declaradas en la posición arancelaria 6108.31.00.00 • Detergente líquido declarado en la posición arancelaria 3402.20.00.50 Cuya documentación (facturas, conocimiento de embarque, certificado de origen), es consistente con lo declarado. Para que se cambie la importación por: • Carro de autoservicio de la posición arancelaria 8716.80.10.19 • T Shirts estampadas de 90%, 100% y 50% algodón de la posición arancelaria 610910.00.00 • T Shirts estampadas de 100% poliéster de la posición arancelaria 6109.90.00.00 • T Shirts para niño 100% algodón de la posición arancelaria 6109.10.00.00 • Estufa de mesa marca superflama de la posición arancelaria 7321.11.90.10 • Set 4 piezas (lapicero, borrador, regla, cartuchera) de la posición arancelaria 9608.10.0010 • Diario o libreta con pluma de la posición arancelaria 4820.10.00.90 • Pizarrón con actividades y con plumón y borrador de la posición arancelaria 9610.00.00.00 • Marcadores de la posición arancelaria 9608.20.00.00 • Sobre con cierre de PVC de la posición arancelaria 4202.1200.90 • Crayones de la posición arancelaria 9609.90.90.10 • Pijama y pantalón para niño de la posición arancelaria 6107.21.00.00 • Pijama y pantalón para niña de la posición arancelaria 6108.31.00.00 • Escobas de la posición arancelaria 9603.10.00.10 • Trapeadores de la posición arancelaria 3924.90.90.91 • Cubetas de plástico de la posición arancelaria 3924.90.90.99 • Recogedores de plástico de la posición arancelaria 3924.90.90.91 • Guantes de latex 4015.19.00.00 • Paños anti olores de fibra sintética de la posición arancelaria 6307.10.00.00 Aportando las facturas y demás documentos pertinentes para esa importación. Así las cosas, tenemos que lo que pretende la recurrencia es sustituir de manera integral la importación por otra y si bien podría ser que efectivamente tratarse de un error como se señala, no hay manera de probarlo. Ya que es sustituir en su totalidad las mercancías declaradas por otras, requiere de al menos tener una comprobación por parte de la autoridad aduanera de la mercancía efectivamente importada, lo cual no es posible dado que no solo la misma salió del control de la aduana, sino que además no tuvo ningún tipo de verificación. (…)”

Descriptor: Correcta declaración y valor de impuestos del vehículo

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: De la solicitud de rectificación

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Sentencia 183-2017

“(…)I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señora XXXXX en representación de la empresa XXXXX S.A., sobre la devolución de intereses que se estima pagados indebidamente por el monto de ₡22.324.936.16, en el procedimiento determinativo llevado a cabo por el ajuste de “televisores pantalla plana marca Samsung” del año 2012, al estimar que debe entenderse que los intereses devengados desde el 8 de junio de 2015 al 31 de marzo de 2016, no deben ser cancelados por cuanto de conformidad con el artículo 163 del Reglamento de Procedimiento Tributario, de aplicación supletoria en materia aduanera, se establece que la Administración tiene 10 días hábiles para iniciar el procedimiento desde la audiencia final y superó ese plazo en contra de su representada. (…) ((…)En términos generales la aplicación de las normas, es cumplir lo que la disposición señala. Obedece al sometimiento de los sujetos de un Estado, a las disposiciones normativas, sea, la Constitución Política, que rige como la norma suprema, por las leyes, por las normas jurídicas del poder ejecutivo, tales como los reglamentos y otras regulaciones como los Tratados, convenciones, contratos y disposiciones particulares, obedeciendo a la jerarquía de las normas. De allí que tratándose de la Administración, está sometida al principio de legalidad, en donde solo puede actuar cuando una norma lo autoriza, siendo así que su actuación está basada en la aplicación cotidiana de las normas. La interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el Jurista uruguayo Eduardo J. Couture, deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas. Así, Guillermo Cabanellas afirma que: “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición”. Es decir, Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica, desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma. Por ello existen varios métodos de interpretar las normas, los cuales para el caso no vamos a precisar, baste con señalar que con la simple aplicación normativa podemos resolver el punto, como lo veremos adelante.

Por su parte la integración normativa, constituye la tercera etapa de la aplicación del derecho (la primera es la aplicación y la segunda la interpretación), es la más compleja y difícil, ya que mientras la aplicación y la interpretación arriban a soluciones más certeras y de mayor autoridad por derivar en forma natural de un texto indiscutible, la integración está sujeta en mayor grado al error pues la solución deriva de la inexistencia de normas positivas. En este tipo de solución, el operador jurídico cumple con una labor de creación, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora al orden jurídico para completar su vacío aplicando principios preestablecidos. No obstante, debe dejarse en claro que la decisión del operador ante alguna laguna del derecho (la integración) no es arbitraria, la conformación de estas nuevas normas deben atender algunos aspectos como que la elaboración de normas en cumplimiento de la misión integradora no es una forma de creación jurídica autónoma, sino una recomposición jurídica de acuerdo a la normativa existente. Por ello, la integración debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho autoriza y se apoya en la tradición jurídica, debiendo el juez consecuentemente resolver buscando la solución en todo el material que el derecho le suministra. (…) Sin embargo, no debemos pasar por alto, que la integración del derecho está excluida totalmente en materia penal y de imposición de tributos. En materia aduanera la LGA en su artículo 5 nos señala al respecto: “ARTICULO 5.- Interpretación del régimen jurídico aduanero El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento. La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.” Por su parte el artículo 6 del CNPT, dispone sobre la interpretación el mismo concepto: “Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común. La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” Consecuentemente, cuando la norma de la LGA que hace una remisión para aplicar supletoriamente las disposiciones del CNPT, debe entenderse bajo los límites indicados: “ARTICULO 272.- Legislación supletoria.

Descriptor: Solicitud sobre la devolución de intereses que se estima pagados

indebidamente

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Aplicación Interpretación, e integración de normas

Restrictor: Competencias fiscalizadoras

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En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria. (Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 257 al 272)” Nótese que el citado artículo, refiere a la existencia de una integración del derecho, por ausencia de norma expresa en la materia aduanera. Sin embargo en el caso, ni existe ausencia de disposición, ni se pueden integrar las normas pretendidas porque el artículo 61 de la LGA, es claro y preciso sobre el cómputo de los plazos para el pago de intereses respecto de los adeudos tributarios.(…) (…) Como se puede apreciar de la norma trascrita, cuando se inicia el procedimiento ordinario se está en otra etapa, en donde el órgano encargado del proceso ya no es el órgano fiscalizador sino el órgano decisor, que en el caso es el Director General de Aduanas. La anterior reseña, resulta relevante para explicar que en procedimiento aduanero interviene el órgano fiscalizador en el control posterior, con atribuciones muy bien definidas en una primera etapa de recolección de información a efecto de investigar y comprobar la obligación tributaria, entre otras cosas, cuya participación se limita a emitir un informe de actuaciones y llamar según sea el caso, al sujeto pasivo a regularizar su situación tributaria y de no aceptar voluntariamente regularizar, se inicia otra etapa, a cargo del órgano decisor, que con base en la información del órgano fiscalizador, da inicio a un procedimiento ordinario, (siempre dentro del control posterior) a fin de establecer la procedencia o no de un ajuste a la obligación tributaria aduanera. De allí, que a diferencia del procedimiento tributario, en donde solo interviene el órgano fiscalizador en el proceso, en materia aduanera, la intervención es de dos órganos de la administración, con atribuciones y competencias muy distintas, sea una de investigar y otra de decidir si procede o no el un ajuste en la OTA. Aclarado brevemente el procedimiento en sede aduanera, que realizan los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control posterior, realizando un proceso de investigación y recolección de información, sobre las determinaciones tributarias realizadas por los sujetos pasivos en el control inmediato (sean como el caso las declaraciones aduaneras de importación definitiva) que culmina con un informe de lo actuado y llamado a regularizar; luego se inicia el proceso para un eventual ajuste de la obligación tributaria o proceso determinativo, por parte del órgano decisor DGA, instaurando un procedimiento ordinario donde las partes tienen la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas a fin de establecer entre otros supuestos, que lo determinado en el control inmediato es o no lo correcto, frente a las pruebas e informes recabados en la fiscalización.

Por ello, ante estas diferencias lo correspondiente es analizar brevemente, el procedimiento tributario a cargo de la Dirección General de Tributación, por así referenciarlo el recurrente, que como se verá no aplica al caso en estudio. A los efectos, para aplicar al caso concreto disposiciones del CNPT y su Reglamento, aún y cuando existen a normas específicas y especiales en materia aduanera, tal y como se ha señalado, considera este Colegiado que son claras las diferencias dentro del Ordenamiento Jurídico Costarricense, entre el procedimiento de fiscalización y eventual determinación de la obligación, tanto en materia tributaria como aduanera. Así, para las actuaciones de control del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, los órganos fiscalizadores de la Administración Tributaria (DGT) llevan a cabo cuantas actuaciones sean necesarias con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos generadores de los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, cuantificando las bases imponibles de estos, sus respectivas cuotas tributarias y en general, verificando los elementos que configuran la obligación tributaria objeto de fiscalización, la formulación de la regularización que proceda, y la preparación de los actos de liquidación de oficio, hasta aplicar las sanciones dispuestas normativamente, cuando corresponda, lo mismo que resolver el recurso de revocatoria dispuesto por el CNPT . De esta forma, el órgano de fiscalización de la Administración Tributaria es quien lleva a cabo todos los actos desde el inicio de la actuación fiscalizadora orientada a la liquidación definitiva, pasando por el proceso de regularización, hasta el cobro del adeudo tributario en caso de resultar procedente, disponiéndose como una sola etapa, lo cual no acontece en materia aduanera, donde las actuaciones de fiscalización y regularización son llevadas por órganos diferentes a aquel que tramita los procedimientos administrativos determinativos de la obligación tributaria aduanera y su correspondiente cobro, estableciéndose etapas diferidas. Por ello, en razón de la especialidad de la materia, no se pueden confundir los procedimientos. (…)” Sentencia 185-2017

“(…) La rectificación solicitada es para corregir el incoterm y el valor en factura, al emitirse en término internacional de comercio CIF con un valor de $209.000,00, siendo lo correcto según el agente de aduanas, termino FOB, con un valor de $180.000,00. (…) (…) Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han incumplido formalidades sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP, la resolución dictada tiene la motivación

Descriptor: Rectificación solicitada es para corregir el incoterm y el valor en factura

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Carga de la prueba

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necesaria que permite al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso el rechazo de la rectificación, contando con los elementos necesarios para ejercer su defensa. Reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad con el artículo 90, de presentar una rectificación de su declaración cuando detecte errores, pero no es un derecho irrestricto, corresponde hacer un análisis casuístico. Como solicitud que es la reclamación, puede ser acogida o rechazada, en otras palabras no opera de manera automática, la simple gestión no vincula a la administración para acceder a lo solicitado, por el contrario, por un lado existe la obligación a cargo del recurrente de demostrar su dicho pues tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe aportar toda la prueba necesaria que permita llegar a la verdad real y presentar aquella que le sea requerida. Por el otro, la Administración en aplicación de los principios de verdad real e imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, puede solicitar toda aquella prueba que estime necesaria para tal cometido cuando considere necesario y determinar la procedencia legal de conformidad con las actuaciones actuales o anteriores con relación a la declaración con el que se relaciona el asunto. No procede la rectificación solicitada con base en los documentos que obran en expediente. Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen elementos suficientes para rectificar declaración aduanera de importación número XXX del 13 de mayo de 2016, por no existir elementos que permitan tener por demostrado lo solicitado por el recurrente. La Aduana en aras de buscar la verdad real de los hechos, hizo prevención al agente de aduanas invitándolo a brindar información que permitiera analizar la viabilidad de la gestión. Con oficio N° CALD-DN-320-2016 del 22 de diciembre de 2016, la Aduana requirió para mejor resolver: “-Aportar certificación de contador público autorizado (CPA), de los asientos contables que corresponden a las transacciones comerciales de las mercancías amparadas a cada una de las facturas comerciales indicadas en el cuadro infra. - Aportar documento idóneo y/o información, por ejemplo, contrato de fletamento, comprobante del pago, que demuestre el pago del flete marítimo internacional por parte del comprador ubicado en Costa Rica, de las mercancías amparadas a cada uno de los conocimientos de embarque indicados en el cuadro infra. - Aportar un desglose de los montos por concepto de flete y seguro, de la mercancía amparada a cada uno de los DUAs indicados en el cuadro infra. - Aportar justificación de la naviera, dónde se aclare el hecho de que en los conocimientos de embarque detallados en el cuadro infra, se indica que el flete es pagado bajo una modalidad “Prepaid” y ahora correspondería a una modalidad “Collet”...”. Pero al momento de dictar la Aduana el acto resolutivo, el 28 de febrero de 2017, más de 60 días después de notificada la solicitud de información, los interesados no aportaron ningún documento, lo que refleja decidida en respaldar su gestión y probar con elementos de convicción su petición, lo que llevó a la Aduana al rechazo de la rectificación al no lograr comprobar lo solicitado.

Posterior a la notificación de la decisión final, notificada a las partes el 03 de marzo de 2017, el importador con escrito presentado el 09 de marzo del año en curso, cumple parcialmente el requerimiento de información, aportando solo dos de los cuatro documentos requeridos, la certificación de contador público autorizado y una certificación del representante de la empresa naviera, pero en ambos casos el contenido de los documentos no se ajusta a lo solicitado, lo que se demuestra en el siguiente cuadro. Requerimiento de la Aduana con oficio N° CALD-DN-320-2016 Respuesta del importador Aportar certificación de contador público autorizado (CPA), de los asientos contables que corresponden a las transacciones comerciales de las mercancías. Certifica que: durante el mes de Mayo del 2016 la empresa en mención realizó la importación abajo detallada, la cual arribo en el buque Friendly Island según consta en los documentos verificados. Aportar documento idóneo y/o información que demuestre el pago del flete marítimo internacional por parte del comprador ubicado en Costa Rica. Naviera certifica: ... que el flete marítimo indicado en los BsL relacionados a continuación para la Mv Friendly Island, corresponde al transporte oceánico y al seguro respectivo. Desglose de los montos por concepto de flete y seguro. Justificación de la naviera donde se indica que el flete es pagado bajo una modalidad “Prepaid” y ahora correspondería a una modalidad “Collet Y como lo señala la Aduana, lo suministrado ya era de conocimiento de la aduana por los documentos en expediente y lo declarado en el DUA de importación. Tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea conducente que permita determinar en qué consistió el error y cuál es la información correcta, no siendo suficiente el solo dicho de la parte. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

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1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)” Sentencia 193-2017

“(…)Objeto Consiste en determinar la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio CAFTA, solicitada por el agente aduanero independiente señor XXX, en representación de la sociedad XXX, S.A., para la mercancía amparada al Importación Definitiva No.005-2009-XXX del 22 de octubre de 2009 de la Aduana Santamaría, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control posterior, rechazó la certificación de origen presentada al considerar el domicilio de la empresa exportadora se ubicada en Canadá, país que no es Parte de éste Tratado. (…) (…)Trata el presente caso de la denegatoria del beneficio arancelario preferencial declarado con base en el Tratado de Libre Comercio regulado en la Ley 8622, conocido con las siglas CAFTA-DR a la mercancía importada con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 005-2009-XXX del 22 de octubre de 2009, en razón de que la Aduana comprobó que el certificado de origen aportado con el despacho aduanero, consigna como exportador a la empresa XXX, domiciliado en Canadá, (Folio 152), país que no es Parte del Tratado de Libre Comercio aludido. En este sentido hace constar el Tribunal que aunque no se dispone expresamente, el CAFTA-DR el principio de arraigo o domicilio respecto de las personas que intervienen en el intercambio comercial como el medio para asegurar la aplicación del Acuerdo en conformidad con el artículo 1.4 del mismo, pues de lo contrario, su aplicación resultaría ilusoria en tanto las partes prácticamente no podrían cumplir con los compromisos asumidos. Así las cosas y a mero ejemplo citaremos algunas normas de las correspondientes al Capítulo Cuatro que permiten verificar dicho principio. En el sentido señalado el artículo 4.18 inciso 1) sub-inciso a) es claro al disponer que un exportador en el territorio de la parte exportadora, que haya proporcionado una certificación escrita deberá proporcionar una copia a la autoridad procedente de esa parte exportadora. En el mismo sentido el sub-inciso b) de dicho numeral, resulta igual de claro respecto del

necesario arraigo del exportador cuando dispone que, la certificación falsa hecha por un exportador en su territorio, dando fe de que la mercancía es originaria, conlleva sanciones equivalentes a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas con respecto a una importación. En el mismo sentido, poder observar el sub-inciso siguiente como el inciso 2) y el artículo 4.19. Tales normas se sustentan en el principio general de sujeción de las personas respecto del Gobierno del Estado Parte del CAFTA de manera las personas ajenas a dicha sujeción por residir fuera del territorio de la Parte contratante no pueden ser objeto de obligaciones por ende de los beneficios de dicho acuerdo comercial. En otras palabras, no puede la parte exportadora tener en sujeción al exportador respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones del CAFTA-DR, por lo que el mismo resulta inaplicable respecto del exportador y consecuentemente de las normas de control establecidas. Sobre el particular, debe señalarse que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva. Partiendo de ello, debemos indicar que en el presente caso la Aduana de Limón deniega acertadamente el “trato arancelario preferencial” a las mercancías referidas, por la razón señalada, al amparo de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA). Tanto el Tratado como el Reglamento, prevén también la posibilidad de denegar la aplicación del trato arancelario preferencial cuando no se cumplan las condiciones exigidas por la normativa, y que están contenidas en el artículo 4-15.1 del Tratado y artículo 30 del Reglamento que por su orden disponen: “…2. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho…” (el resaltado es nuestro) “Artículo 30.—Dudas sobre el origen de las mercancías al momento del despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.15.1 del Tratado, cuando exista duda si la mercancía, para la cual se ha solicitado trato arancelario preferencial es originaria, de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no denegará el trato preferencial solicitado, a menos que la autoridad aduanera emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.” (el resaltado es nuestro.) Partiendo del cuadro normativo expuesto y de las facultades otorgadas a las autoridades aduaneras durante el ejercicio del control posterior –artículos 22-24, 59, 62 de la LGA-, tenemos que reconocer la razón a la Dirección actuante, toda vez que, en criterio de este Colegio la principal razón para denegar la aplicación del trato arancelario preferencial solicitado por el agente aduanero, deviene de las disposiciones expresas contenidas en la normativa existente al efecto, ya que sin lugar a dudas, se demostró durante la tramitación del procedimiento ordinario que el exportador tiene su asiento fuera del territorio de la Parte exportadora, pues contrario a lo indica el recurrente el certificado aportado desde el momento del despacho señala en la casilla uno: “XXX CANADA…” (Ver folios 98, 152), y además los documentos comerciales y de transporte tramitados con el despacho señalan que la empresa XXX, domiciliada en Canadá, por un monto de $15.800.00; y en la guía aérea XXX se reportando como puerto de salida de la mercancía el Aeropuerto de Yul Montreal. Por todo ello resulta

Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial concedido por el Tratado

de Libre Comercio CAFTA

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Condiciones de otorgamiento de trato preferencial

Ver en similar sentido, Sentencia: 186-2017, 215-2017, 216-2017, 217-2017, 218-2017, 219-2017, 220-2017, 221-2017, 222-2017

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conforme al ordenamiento jurídico la decisión adoptada por el A Quo al denegar el trato arancelario preferencial, porque no cumple su declaración de origen con las exigencias del Tratado y su reglamentación, ya que el certificante de origen no cumple con el principio de arraigo que le exige su ubicación en territorio de la Parte exportadora a efecto de que pueda tenerlo como sujeto de derechos y obligaciones en razón al texto del Tratado. Lo anterior en aplicación también del principio de legalidad regulado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En este punto hay que hacer notar a las partes que el beneficio arancelario debe otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva, puesto que el Tratado se constituye en un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto. En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone: “Obligaciones Respecto a las Importaciones. 1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador: a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado. 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud; c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud; d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original) Es importante resaltar de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado del origen de mercancías del Tratado, determinamos que la obligación de demostrar el origen corre a cargo del importador, puesto que es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria, o sea en él recae la carga de la prueba. Sin embargo, en autos se tiene por demostrado que el certificado de origen fue emitido por empresa domiciliada en Canadá, país que no forma parte de éste Tratado de Libre Comercio. Resultando suficientes los argumentos para rechazar el trato arancelario preferencial, puesto que no cumple con el requisito arraigo previsto en el CAFTA-DR. Además es importante manifestar al agente aduanero que la prevención de información cursada por la unidad fiscalizadora según oficio DF-DVO-XXX-2011 del 08-06-2011 (folios 029-030), tendiente a que el representante legal de la empresa importadora aclare inconsistencia detectadas en el despacho aduanero investigado, que inciden directamente en la aplicación del beneficio arancelario preferencial declarado, precisamente respecto la empresa XXX como productor, en vista de que el estudio efectuado a ese proveedor determina que no se dedica a la producción del bien objeto de nacionalización o sea la máquina para juegos de sociedad, puesto que esa empresa de dedica a la exportación de ropa usada, zapatos, carteras, juguetes, peluches, paños de limpieza, entre otras. En la respuesta brindada por el representante de la empresa importadora no se aclaró el punto señalado por la Autoridad fiscalizadora, según se puede comprobar del escrito fechado 23-06-2011 que rola a folios 32-33 del expediente. Motivos suficientes para tener que declarar sin lugar el recurso manteniendo la decisión del A Quo. (…)” Sentencia 196-2017

“(…) Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero decomisado por la Aduana de Peñas Blancas al señor XXXXX de conformidad con el numeral 35 de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, que asciende a la suma de diecinueve mil setenta dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, dado que él mismo no declaró dicha suma al momento de salir del país por el Puesto Fronterizo de Peñas Blancas, dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto Costarricense contra las Drogas.(…)

Descriptor: Solicitud de devolución del dinero decomisado

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo

Restrictor: Campo de acción de autoridad aduanera

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(…)Es decir, se establece en esencia que toda persona (nacional o extranjera) que ingresa o sale del territorio nacional tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales establecidos al efecto, el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve consigo por la suma igual o superior a los diez mil dólares, de manera que de no hacerlo en forma total o parcial trae como consecuencia la pérdida inmediata de dinero o valores en favor del Costarricense sobre Drogas (ICD). Lo anterior con la simple constatación del hecho, siendo el ente encargado la administración aduanera quien debe comprobar la correcta identificación del sujeto que lleva el dinero o valores, levantando una declaración jurada y otros formularios que hagan constar lo ocurrido, trasladando los documentos levantados al efecto y el dinero o los valores al ICD, para que ellos procedan según su competencia.(…) (…)Asimismo, cabe reseñar que en dicha resolución se establece el campo de acción de la autoridad aduanera, al considerar que su intervención es en ocasión de la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, que como órgano encargado, ejerce el control inmediato al retener el dinero y ser éste una mercancía, de conformidad con el artículo 13 de la LGA, siendo una de sus potestades “exigir y verificar que quienes atraviesan las aduanas cumplan los deberes que les impone la ley, en el caso, declarar si portan una suma de dinero o valores igual o mayor a $10.000, o su equivalente en otra moneda. La potestad de la Administración Aduanera para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso, permanencia y salida de las mercancías que transitan hacia dentro o hacia afuera del territorio aduanero nacional, deriva del artículo 24 de la Ley General de Aduanas...” Se hace referencia a los artículos 2 y 22, para concluir que “Del contenido de dichas normas se desprende que, para efectos del control aduanero, el dinero en efectivo constituye una mercancía que puede ser desplazada de un lugar a otro. De allí que el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, lo que establece es la obligación formal de cualquier persona que cruce las aduanas nacionales de declarar si porta o no una suma de dinero efectivo igual o superior a los $10.000.00, como una forma de control aduanero inmediato, lo cual, como se indicó, está dentro de las potestades que asisten a la Administración Aduanera, conforme a la ley.” Estima la Sala que esta medida establecida en la norma, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, sino que existe un bien jurídico protegido mayor que busca la protección social en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, por lo que se constituye una herramienta efectiva y necesaria, prevaleciendo sobre intereses particulares. De manera que es preciso que exista de parte de los ciudadanos que cruzan las fronteras total transparencia sobre los bienes que portan, por lo que no existe violación a los artículos 24, 28, 35, 39, 40 y 45 de la Constitución Política En el caso que nos ocupa, la aduana de Peñas Blancas constata el hecho de que se da el incumplimiento señalado en el artículo 35 de referencia, en donde hay una conducta omisiva respecto de declarar el dinero que porta el señor XXXXX, que corresponde a la suma de diecinueve mil setenta dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y tres mil ochocientos noventa Córdobas moneda de la República de Nicaragua, equivalente a ciento cincuenta y ocho dólares de conformidad con el tipo de

cambio, dado que se encuentra probado en expediente (ver hechos probados 1 a 4) él mismo no declaró dichas sumas dinerarias al momento de salir del país por el Puesto Fronterizo de Peñas Blancas, no resultando relevante si se en el caso existió información conducente sobre la obligación de declarar dinero o valores iguales o superiores a los diez mil dólares, puesto que para la Sala el comiso es vital para hacer efectiva la obligación de declarar conforme el citado artículo 35, el cual es de mera constatación de que se ha violado un deber formal de declarar, estimando que para el caso no implica una pena de confiscación ni una violación al debido proceso. Asimismo, consideró que si bien, nadie puede alegar desconocimiento de la ley, conforme el artículo 129 de la Constitución Política, se le ordena de manera expresa al “Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas, la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los $10.000,00, o su equivalente en otra moneda, así como las consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica.” Por lo que se le recuerda al A Quo su deber de cumplir con lo indicado.(…)” Sentencia 211-2017

“(…) Lo constituye la determinación del adeudo tributario respecto las declaraciones aduaneras a la importación números: (…) (…)Por cuanto concluye la autoridad aduanera que los responsables tributarios, sean la empresa importadora en condición de responsable directo y el agente aduanero en condición de solidario responsable, no cancelaron correctamente el impuesto DAI de conformidad con la Resolución de COMIECO-179-2006, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual los ministros competentes aprobó la modificación del DAI para las partidas arancelarias 4011.10.00.00 y 4011.20.90.90 que pasó de un 5% a un %10, con una vigencia a partir del primero de enero del 2012.(…) (…)El apelante considera que por el fondo se le debe reconocer la razón por varios aspectos, porque: 1-La resolución de COMIECO se adopta a 8 dígitos y como es sabido nuestro arancel es a 10 dígitos, 2-Los importadores, agentes y agencias aduaneras se rigen por el arancel informatizado; 3-Lejos de responsabilizar a los administrados por omisiones o inacciones, deben identificar a los funcionarios y hacerlos responsables con base en el numeral 16 de la Ley General de Aduanas; 4-La clasificación arancelaria se llevó a cabo conforme los instruyen las normes y procedimientos aduaneros aprobados y vigentes en nuestro país; por lo que solicita se declare sin lugar en todos los extremos el procedimiento revocando la resolución impugnada.

Descriptor: Determinación de adeudo tributario por no cancelación correcta de DAI

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Naturaleza tributaria y obligación del importador a través de su

representante aduanero de acatar la publicación del ajuste tarifario

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La obligación tributaria aduanera Debemos tener claro para la resolución del fondo de este asunto, que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación, el cual se materializa con la aceptación de la declaración aduanera, en el régimen de importación definitivo, entendiendo por aceptación el momento en que se registra el DUA en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, en conformidad con lo dispuesto por los artículo 55, 88, 111 de la LGA. Teniendo en consideración que: “... La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías...” (art.53 LGA), donde el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le corresponde a la aduana, mientras que el sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, según la literalidad del art. 54 de ese mismo texto legal. Por su parte el agente aduanero se consolida en dicha normativa como sujeto solidario del pago de obligaciones surgidas durante la nacionalización de mercancías, según artículo 33, 36 y 86 de la LGA, donde las declaraciones aduaneras son presentadas bajo fe de juramento, y procede el declarante a autodeterminar la obligación tributaria aduanera fijando la cuantía del adeudo tributario, en los términos señalados por el numeral 58 de la LGA. Todo ello sin eliminar las potestades de la autoridad aduanera a ejercer el control a posterior, en aplicación de los numerales 59 y 102 donde se permite revisar y modificar la determinación que de la obligación tributaria aduanera. Esas facultades no son irrestrictas, sino que el legislador establece límites temporales y procesales contenidos en los 22, 59, 62, 102, 192 a 196 para dar alcance y cobro a dudas determinadas por la Administración aduanera cumpliendo para ello el procedimiento ordinario. Consecuentemente las facultades ejercidas en este caso, tendientes a determinar las alícuotas correctas y montos cancelados en los despachos aduaneros citados en el considerando primero de esta sentencia, se fundamentan en la resolución 179-2006 suscrita por COMIECO, publicada en La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2012, donde se aprobar las modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación de los incisos arancelarios que aparecen en el anexo de la presente resolución, de la forma que se indica en el mismo, el cual forma parte integrante del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ajustando de un 5% a un 10% el impuesto DAI, que en lo conducente cita: 4011.10.00 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar "break" o "station wagon"- y los de carreras 10 1 de enero de 2012 4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses y camiones: 4011.20.90 - Otros 10 1 de enero de 2012

La publicación de este Decreto Ejecutivo 33465-COMEX, respeta la obligación general contenida en el artículo 240 literal 1 de la Ley General de la Administración Pública que dice: “Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.”, motivo por el cual el auxiliar de la función pública no pueden alegar ignorancia de la norma y mucho menos tratándose de intereses generales los que prevalecen sobre sus intereses particulares, puesto que son las cargas públicas las que fueron ajustadas por los ministros competentes de suscribir la resolución 179-2006 COMIECO, pasando de un 5% a un 10% la tarifa a cancelar por concepto de DAI para la nacionalización de neumáticos. Disposición que debe aplicarse de manera integral con el artículo 55 de la LGA, que fija el hecho generador de deudas aduaneras cuando se produce la aceptación de la declaración aduanera, y del numeral constitucional 129 que indica en lo conducente: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice” (Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002) Por ello como se lo hemos manifestado en anteriores sentencias donde se reconoce que la Administración Aduanera es un sujeto al derecho público, por lo cual deben respetar y verificar que los operadores aduaneros cumplan el principio de legalidad, de acuerdo a los postulados de los artículos 11, 49, 129 de la Constitución Política, 108 del CAUCA, 11 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual los funcionarios aduaneros ejerzan potestades y competencias tendientes verificar que se cumplan los fines del régimen jurídico aduanero, aplicando los convenios, acuerdos y tratados internacionales, así como la normativa nacional, facultando la correcta percepción de los tributos, aspecto satisfecho en el procedimiento ordinario, donde se permitió el ejercicio de defensa a las personas notificadas del adeudo producido al no aplicar la modificación tarifaria publicado con la resolución 179-2006 COMIECO, y Decreto Ejecutivo 33465-COMEX para los 28 despachos aduaneros de neumáticos tramitados durante el periodo de enero a abril de 2012, de forma tal que es improcedente, según se indicó el que deje de revisar modificar y cobrar los tributos en la medida que el derecho así lo obliga. No puede pretender el apelante sacar provecho del error o la omisión ajena, para sustraerse de lo que por ley le corresponde, cual es satisfacer la obligación tributaria aduanera vigente al momento de ocurrir los hechos generadores de conformidad con lo ordenado por el artículo 55 de la LGA. Así las cosas es claro que el objeto del procedimiento ha sido delimitado conforme a derecho y por ello se resuelve sin lugar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. Por otra parte lo pretendido por el apelante en cuanto que su representante legal aduanero respetó los datos contenidos en el Sistema Informático del servicio Nacional de Aduanas, que reputa de uso para los auxiliares al realizar las declaraciones aduaneras, debe manifestar el Colegiado que el error o inacción que pueda ser achacable a la Administración Aduanera, consistente en no actualizar las tarifas arancelarias en el Sistema Informático Tic@, no es de recibo aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 129, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la Ley, sobre todo cuando la resolución fue debidamente publicada en el diario oficial La Gaceta, despejando toda duda del momento identificado para el rige de aquellos

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ajustes tarifarios del DAI, puesto que se encuentra el litigio frente a una norma supranacional siendo ésta la resolución No.179-2006 de COMIECO del 09 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta 249 del día 28 de diciembre de 2006 con vigencia desde el año 2006 y que dispone que la tarifa del DAI para las posiciones arancelarias 4011.10.00.00 y 4011.20.90.00 tendrán una tarifa de 10% incluido para el caso de Costa Rica el 1% de la Ley 6946. Por ello no pude el apelante en su condición de obligado tributario, a sustraerse a sus obligaciones alegando la tardanza de la administración en la actualización del Sistema de Información, cuando para el caso la norma legal de carácter supranacional fue publicada con varios años de antelación, comunicando un ajuste en la tarifa del 10% de DAI para este tipo de mercancías. Por su parte, comparte esta instancia las argumentaciones del A Quo cuando señala que la tardanza misma de la Administración en actualizar el Sistema para nada constituyó un obstáculo para el cumplimiento del deber legal, pudiendo el interesado realizar el pago sin ningún impedimento u obstáculo mediante la simple anotación de que el aparente pago en exceso resultaba de la falta de actualización de la tarifa en el Sistema. Para el caso está claro que el declarante conocedor del derecho y por ende de la tarifa establecida se sustrajo del cumplimiento el deber legal de pagar lo que en derecho correspondía, pues no puede alegar ignorancia de la norma y procura eliminar su responsabilidad manifestando que el error lo cometió la autoridad aduanera por no incorporar en el sistema informático dicho ajuste tarifario, cuando en su condición de obligado tributario tenía que verificar la correcta declaración y pago del tributo. Sobre la naturaleza tributaria y obligación del importador a través de su representante aduanero de acatar la publicación del ajuste tarifario comunicado por DE-33465-COMEX, publicado en La Gaceta 249 del 28 de diciembre de 2006, se aprueban modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación, el cual forma parte integrante del Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en los despachos aduaneros de neumáticos citados en el considerando primero de esta sentencia, citamos finalmente la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República al decir: “Asimismo, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ratificado mediante ley N° 6986 (cuyo protocolo fue aprobado mediante ley N° 7346), en su artículo 2, define los derechos arancelarios a la importación como los "gravámenes" contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación que tienen como "hecho generador" la operación aduanera denominada importación. Igualmente, en el capítulo IV, artículos 17 y siguientes del Convenio indicado, se regula lo relativo a estos derechos arancelarios. Establece el artículo 17 que "toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valórem". A manera de referencia, valga mencionar que la Ley de Arancel de Aduanas, N° 1738, en su momento establecía expresamente que todas las mercaderías objeto de tráfico internacional, estarían sujetas a los derechos de importación -y exportación- fijados en dicho cuerpo normativo (artículo 1). Por su parte, y en lo que interesa, en su artículo 4°, le daba el carácter de "gravamen" a los aranceles ahí regulados.

El carácter tributario de los derechos arancelarios es reafirmado por la Ley General de Aduanas. Esta Ley regula la relación jurídico-aduanera y dentro de ella contempla tanto las obligaciones aduaneras de carácter tributario como las de naturaleza no tributaria (artículo 53), consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero. La obligación tributaria aduanera es conceptualizada como un vínculo jurídico entre el Estado, sujeto acreedor, y el sujeto pasivo “por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías”. Por el contrario, se considera que una obligación no es de carácter tributario si está referida a restricciones y regulaciones no arancelarias. A contrario sensu, si hay imposición arancelaria se está en el ámbito tributario. Precisamente porque la obligación aduanera puede ser de carácter tributario, la Ley regula lo relativo a los elementos esenciales de la obligación tributaria aduanera (artículos 54 y 55). En ese sentido, se define el hecho generador de la obligación tributaria aduanera en el artículo 55 de la Ley” (PGR- OJ-055-2006 del 24 de abril de 2006) (…)” Sentencia 238-2017

“(…).- Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste efectuado durante el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera en el DUA 005-2014-zzz del 28 de noviembre de 2014 de la Aduana Santamaría, con el cual zzz, S. A., representada por el agente de aduana persona legal zzz, S. A., a su vez representado por el agente de aduana persona natural señor zzz, presentó a despacho en las líneas siete y ocho mercancía que fue descrita como “Cargadores para celulares marca Kimtigo” y clasificada por el declarante en la posición arancelaria 85.04.40.00.90, a la cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le modificó la clasificación arancelaria a la posición 85.07.60.00.00, lo que generó una diferencia en el adeudo determinado que aumento en la suma de ¢3.102.887.76 en favor del Fisco. (…) (…)IV.- Sobre el fondo. Hace ver esta instancia que y no obstante los supuestos antecedentes de otras administraciones respecto del caso y de una supuesta propuesta en el seno de la OMC, es lo cierto que mercancías de la misma naturaleza de las del caso ya han sido objeto de análisis por esta instancia en la sentencia 221 del año 2015, en la que se consideró, en lo de interés, lo siguiente: “Al realizar su declaración la recurrente describe comercialmente la mercancía de las líneas 7 y 8 como “Cargador de Alimentación” bajo las referencias 2301968 y 2301971. Arancelariamente la ubica en la partida arancelaria 8504 que contempla las siguientes mercancías: Transformadores Eléctricos, Convertidores Eléctricos Estáticos (Por

Descriptor: Modificación de la Obligación tributaria aduanera en su elemento

clasificación arancelaria de la mercancía “Cargadores para celulares marca Kimtigo”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Función de mercancía de acumular energía

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Ejemplo : Rectificadores) y Bobinas de Reactancia (Autoinducción). Más específicamente la ubica en la subpartida 8504.40 que de las mercancías descritas supra es la correspondiente para los Convertidores Eléctricos Estáticos (Por Ejemplo: Rectificadores). Por su parte, el funcionario de la Aduana que es una batería de iones de litio marca MMM MMM referencia 2301968, para la línea siete y 2301971 para la línea ocho, cuya guía o manual de usuario los nomina como “Smarthphone Portable Power Bank”; agrega que la misma puede ser cargada en un dispositivo que tenga puerto USB para después una vez cargado poder conectarlo a un dispositivo como un teléfono celular y así evitar que se apague. Por lo anterior y en razón a la disposición de la Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del SAC, estima clasifica en la posición arancelaria 8507.60.00.00 y no en la declarada. El recurrente concurre con el funcionario en la base legal de las Reglas precitadas pero además solicita se aplique la Regla General de Interpretación 4 del SAC al considerar la misma un criterio de analogía. Sobre este aspecto debe tenerse muy claro que la Regla General 1 dispone que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo, y solo si, no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas de acuerdo con la regla dos y siguientes. Dos entonces son las partidas arancelarias en discusión. Para el caso es claro que el texto de la partida declarada a saber 8504 de manera específica incluye, como se señaló a los Transformadores Eléctricos, Convertidores Eléctricos Estáticos (Por Ejemplo : Rectificadores) y Bobinas de Reactancia (Autoinducción). Las notas explicativas del Sistema Armonizado nos indican que debemos entender por cada una de estas tres categorías de mercancías y nos dice sobre el primer grupo de mercancías que: “Los transformadores eléctricos son aparatos que, sin intervención de órganos en movimiento, transforman, por inducción y con una relación de transformación preestablecida o regulable, un sistema de corriente alterna en otro sistema de corriente alterna de intensidad, de tensión, de impedancia, etc., diferentes.” Para el segundo grupo nos dicen tales notas explicativas que los Convertidores Eléctricos Estáticos: “… se utilizan para convertir la energía eléctrica con el fin de adaptarla a utilizaciones específicas ulteriores. Además de los elementos convertidores (válvulas) de diferentes tipos, los aparatos de este grupo pueden llevar dispositivos auxiliares (por ejemplo: transformadores, bobinas de inducción, resistencias o dispositivos de mando). El funcionamiento se debe a que las válvulas convertidoras actúan alternativamente como conductoras o no conductoras. Por otra parte, el hecho de que estos aparatos incorporen a menudo dispositivos para regular la tensión o la corriente de salida no modifica la clasificación, aunque en algunos casos los aparatos se llamen «reguladores» de tensión o de corriente.” Este segundo grupo además, nos lo clasifican las notas Explicativas en cuatro subgrupos que denomina y define de la siguiente manera: “Este grupo comprende: A)- Los rectificadores, que transforman una corriente alterna monofásica o polifásica en corriente continua, generalmente con modificación simultánea de la tensión. B)- Los onduladores que transforman una corriente continua en alterna. C)- Los convertidores de corriente alterna y los convertidores de frecuencia que transforman la corriente alterna monofásica o polifásica en corriente alterna de frecuencia o tensión diferentes.

D)- Los convertidores de corriente continua que transforman la corriente continua en corriente continua de tensión o de polaridad diferentes. Para el tercer grupo nos dicen las notas explicativas del Sistema Armonizado que las bobinas de reactancia (autoinducción): “… se componen esencialmente de un bobinado conductor que, introducido en un circuito de corriente alterna, limita o bloquea el flujo de corriente por efecto de la autoinducción.” Por su parte, el texto de la segunda partida en discusión a saber 8507, considerada por el funcionario de la Aduana, de manera específica incluye, a los “Acumuladores Eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares”, ampliando, la notas explicativas nos dicen que: “Los acumuladores eléctricos o pilas secundarias se caracterizan por el hecho de que la acción electroquímica es reversible, de forma que el acumulador puede ser recargado. Se utilizan para acumular energía eléctrica y restituirla cuando se precisa. El paso de una corriente continua por un acumulador produce ciertas reacciones químicas (carga); cuando los bornes del acumulador se conectan después a un circuito exterior, estas reacciones químicas se producen en sentido inverso, generando así una corriente continua (descarga). El ciclo carga-descarga puede repetirse. … Los acumuladores pueden ser de tipo húmedo o seco. Los principales tipos de acumuladores son: … 2) Los acumuladores alcalinos, en los que el electrólito suele ser de hidróxido de potasio o de litio, o de cloruro de tionilo, y los electrodos son, por ejemplo, de: 1°) níquel o un compuesto de níquel para los electrodos positivos y de hierro o un compuesto de hierro, de cadmio o de un hidruro metálico para los negativos; 2°) óxido de cobalto litiado para los electrodos positivos y una mezcla de grafito para los negativos; 3°) carbono para los electrodos positivos y litio metálico o una aleación de litio para los negativos; 4°) óxido de plata para los electrodos positivos y cinc o un compuesto de cinc para los negativos. … Los acumuladores alcalinos pueden ser de forma y tamaño específico, para incorporarse a los dispositivos a los que van a suministrar la electricidad. Pueden estar alojados en continentes estancos. Muchos acumuladores alcalinos se parecen exteriormente a las pilas o baterías de la partida 85.06. Los acumuladores sirven para suministrar electricidad en numerosas aplicaciones, por ejemplo: vehículos automóviles, coches de golf, carretillas elevadoras, herramientas de mano con motor, teléfonos móviles, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de tipo portátil, linternas. … Los acumuladores se clasifican aquí, aunque no lleven el electrólito. Los acumuladores que contienen una o más baterías y los circuitos que permitan interconectarlas, a menudo denominados «paquetes de baterías», están comprendidos en esta partida, incluso provistos de componentes auxiliares que contribuyan a la función de almacenamiento y abastecimiento de energía del acumulador, o lo protejan de daños, tales como conectores eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores), dispositivos de protección de circuito y las carcasas de

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protección. Se clasifican, igualmente, en esta partida aunque estén concebidos para utilizarse con un aparato o dispositivo específico.”(…) (…)Sobre este punto debe tenerse presente que aparte de la función de acumular energía que luego será usada en otro dispositivo como se indica en el único de los hechos no demostrados, nada indica en expediente que el artículo posea componente alguno dirigido a proteger al aparato destinatario de sobrecargas de corriente o de temperaturas. Como se indicó en el primero, tercero y quinto de los hechos demostrados, el aparato se limita a suministrar corriente continua, y por ello, difícilmente se presenten sobrecargas, en tanto de 5 voltios, además de que el mismo se alimenta a su vez de una fuente de corriente continua en igual voltaje por lo que su fuente tampoco presenta los inconvenientes de una fuente de corriente alterna. Señala que la misma consiste en un cargador de alimentación que puede ser utilizado para recargar varios dispositivos como teléfonos celulares, cámaras digitales, aparatos receptores de GPS, tabletas electrónicas, reproductores de música, entre otros, y por ello es considerado como un convertidor eléctrico de la subpartida 8504.40 ya que se utilizan para convertir la energía eléctrica con el fin de adaptarla a ulteriores usos específicos como se menciona en la partida 8504 punto II. Como señalamos en el punto anterior, el dispositivo se carga o alimenta de una fuente de corriente directa de cinco voltios y a su vez descarga su energía también en corriente directa en el mismo voltaje conforme se tiene por demostrado en los puntos primero, tercero y quinto de los hechos demostrados por lo que se concluye sin lugar a duda que su función se limita a acumular energía dado que no realiza ninguna de las funciones señaladas para los dispositivos de la partida 8504 y subpartida 8504.40. Es decir el aparato no puede ser considerado un rectificador dado que no transforma una corriente alterna monofásica o polifásica en corriente continua; tampoco puede ser considerado un ondulador porque tampoco transforma una corriente continua en alterna; no puede considerarse un convertidor de corriente alterna ni de frecuencia puesto que no transforma la corriente alterna monofásica o polifásica en corriente alterna de frecuencia o tensión diferentes y; tampoco puede ser considerado un convertidor de corriente continua puesto que no transforma la corriente continua en corriente continua de tensión o de polaridad diferentes. Como se ha demostrado el aparato se alimenta, acumula y descarga o transmite corriente directa de cinco voltios, por lo que su única función consiste en acumular energía en forma de corriente continua con un grado de tensión de cinco voltios. Posee un puerto Micro USB como lo tienen otros cargadores o adaptadores de alimentación un diodo emisor de Luz Led para indicar el uso correcto y tiene capacidad para proveer dispositivos alrededor de 80 minutos de carga. Agrega que, al igual que otros aparatos clasificados en la subpartida 8504.40 (ejem. fuentes de alimentación ininterrumpida), estos cargadores incluyen una batería de íones de litio con la posibilidad de alimentarse desde cualquier ordenador o de la corriente continua por medio de su cable USB. Señala que si bien el dispositivo posee un acumulador, por criterio de función, tal es necesaria para el fin del aparato. Por lo señalado supra, es claro que el aparato tiene como único fin acumular energía con el fin de transportarla en forma portátil y tenerla a disposición en caso necesario en cualquier lugar y tiempo. Observa el recurrente que el funcionario deduce que inicialmente se debe cargar y al conectarlo a otro dispositivo este último no se apagara. Sin embargo, no se mantiene alimentando los dispositivos con energía al estar conectado, sino y más bien, transfiere

su carga a los acumuladores de los otros dispositivos. Tal es la diferencia entre batería y cargador, ya que una batería o acumulador debe estar en contacto con los aparatos para brindar energía y al desconectar o perder contacto deja de alimentar el dispositivo. Afirma que nunca el Smarthphone Portable Power Bank o cargador portátil puede funcionar como un acumulador o batería recargable. Lo anterior se comprueba, dice, si le extraen el acumulado o batería recargable al dispositivo y le conectan el Smarthphone Portable Power Bank. Por ello para aclarar el punto sugiere a esta instancia hacer la prueba física que él ya realizó y que en su criterio permite definir la función de cargador de batería recargable. Consiste dice en conectar el Smarthphone Portable Power Bank al celular en el puerto USB, se entiende refiere a conectarlo mediante su enchufe micro USB, cargada o no la batería del dispositivo de destino, teléfono celular por ejemplo, el cual indicará en su panel o pantalla cargando, luego se procede a separar la batería del celular o acumulador, lo que arrojará como resultado que el celular sin acumulador se apaga y el Smarthphone Portable Power Bank no realiza la función de batería o acumulador externo. Sobre el punto, baste señalar que lo mismo ocurre por ejemplo en una linterna de dos o tres baterías seriadas, si quitamos una la linterna dejara de funcionar dado que dicha pila resulta a su vez parte del sistema de interconexión. Lo mismo sucede con las baterías de los aparatos finales o destinatarios de la carga del Power Bank, están seriadas y por ello si la quitamos el aparato se apaga, es esa la razón y no otra. En conclusión. Es criterio de este Tribunal que, el asunto se resuelve con la sola aplicación de la Regla General de Interpretación 1, dado que el epígrafe de la partida 8504 en su segundo aspecto conforme lo pretende el recurrente resulta específico para los “Convertidores Eléctricos Estáticos (Por Ejemplo : Rectificadores) y Bobinas de Reactancia (Autoinducción)” y tal no resulta ser el artículo importado conforme las consideraciones anteriores. Por el contrario, el epígrafe de la partida 85.07 resulta específica al comprender los “Acumuladores Eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares”. Nótese que, las notas explicativas sobre los acumuladores y a pesar de no ser un hecho demostrado pero si alegado, incorpora a “Los acumuladores que contienen una o más baterías y los circuitos que permitan interconectarlas, a menudo denominados «paquetes de baterías», están comprendidos en esta partida, incluso provistos de componentes auxiliares que contribuyan a la función de almacenamiento y abastecimiento de energía del acumulador, o lo protejan de daños, tales como conectores eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores), dispositivos de protección de circuito y las carcasas de protección. Se clasifican, igualmente, en esta partida aunque estén concebidos para utilizarse con un aparato o dispositivo específico.”.” (…)” Sentencia 247-2017

Descriptor: Modificación de la Obligación tributaria aduanera en su elemento

clasificación arancelaria de la mercancía “manufactura de plástico con descripción

comercial de tapones para ser utilizados en natación y no de orejeras protectoras del

ruido”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Criterios de Clasificación Restrictor: Naturaleza y características de la mercancía en estudio

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“(…)I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la discrepancia de la reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a las Líneas 19, 20, 21 y 22 del DUA N° xxxx del 06 de diciembre de 2016, toda vez que, la agente aduanera describió la mercancía como “Tapones de oídos” y “Tapones de nariz” en la posición arancelaria 3926.90.30.90, mientras que la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en el inciso arancelario 3926.90.99.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), al considerar que la mercancía consiste físicamente en una manufactura de plástico con descripción comercial de tapones para ser utilizados en natación y no de orejeras protectoras del ruido. El ajuste del cambio del elemento clasificación arancelaria determinado durante el proceso de despacho por la Aduana Santamaría generó una diferencia de impuestos favor del Fisco (…) (…) Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que la litis gira alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual corresponde uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las competencias designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se encuentra la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y la Ley General de Aduanas, toda vez que clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación, los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico. Es así, como una vez más resulta oportuno indicar que, por la naturaleza de dichos artículos y a efecto de facilitar la correcta clasificación de las mercancías, la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios “Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentran: • Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos, desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc. • Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos: juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, etc.

• Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto, semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas). • Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor, dosificados, etc. Reiterando que la Nomenclatura del S.A. para el estudio de las mercancías, las divide en dos grandes grupos: De la Sección I a XV (Criterio de composición, es decir, para su correcta clasificación, es necesario conocer la materia constitutiva del producto) y de la Sección XVI a XXI (Criterio de función o uso, siendo importante conocer las razones para que fue concebida la mercancía). Así las cosas, y en razón de que la mercancías tratan de una manufactura de plástico de la Sección VII que refiere a “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS”, sin duda alguna le es aplicable en primera instancia el criterio de composición puesto que su clasificación se determina por la materia constitutiva de que está elaborado y que para el caso corresponde al capítulo 39 que reza “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS”, el cual está estructurado siguiente el criterio de “Grado de Elaboración” (de lo simple a lo más complejo), veamos: A. FORMAS PRIMARIAS: N.L. 39.6 (líquidos, pastas, gránulos, trozos, polvos…) De la PARTIDA 39.01 a 39.14. B. DESECHOS, DESPERDICIOS, RECORTES: N.L. 39.7. PARTIDA 39.15. C. SEMIMANUFACTURAS: N.L. 39.10. (Placas, hojas, bandas, tubos…). De la partida 39.16 a 39.21. D. MANUFACTURAS: N.L. 39.11. (Inodoros, duchas, bañeras, envases, tapones, tapas, vajillas y “demás” manufacturas…) De la PARTIDA 39.22 a 39.26. Correspondiendo ubicar a los “tapones de plástico” en el gradiente merceologico D) por tratarse de manufacturas, es decir, artículos terminados y plenamente identificables para su utilización en el comercio sin previo reacondicionamiento o ulterior elaboración. Dentro de este grupo de mercancías, tenemos las partidas 39.22 a 39.25 cuyos textos o epígrafes de partida son específicos a determinados tipos de manufacturas de plástico, por ejemplo: Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, inodoros (artículos sanitarios o higiénicos de las partida 39.22), cajas, bolsas, recipientes, botellas (artículos para el transporte o envasado de 39.23), platos, vasos, cucharas, vajillas (Artículos de cocina, de uso doméstico de 39.24), puertas, ventanas, marcos, canaletas, cisternas, cubas, placas para interruptores (artículos de plásticos para la construcción de la partida 39.25) y por último tenemos la partida principal (para que ninguna otra manufactura de plástico que no puede incluirse en las anteriores partidas específicas se quede sin clasificar) partida 39.26 “Las demás manufacturas de plástico” y siendo que los “tapones para oídos y nariz” no están comprendidos en las partidas específicas citadas y no se encuentran excluidos por la N.L 39.2, su clasificación entonces corresponde a dicha partida 39.26, que comprende:

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39.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMAS MATERIAS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.14. 3926.10 – Artículos de oficina y artículos escolares. 3926.20 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas). 3926.30 – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares. 3926.40 – Estatuillas y demás artículos de adorno. 3926.90 – Las demás. Coincidiendo tanto la Agencia de Aduanas como la Administración con la subpartida (6 dígitos) internacional del S.A. 3926.90, ya que la discrepancia se da a nivel de inciso arancelario del S.A.C (8 dígitos), a saber: Inciso declarado por la Agencia: 3926.90.30 - - Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas para la apicultura y los protectores contra el ruido (orejeras). Inciso declarado por la Aduana: 3926.90.99 - - Las demás. Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la mercancía en estudio, la clasificación arancelaria correcta es 3926.90.99.90 del S.A.C, toda vez que, en el caso resulta aplicable el criterio de composición (materia plástica), el criterio de grado de elaboración (manufactura de plástico) y el criterio de uso (Tapones para ser usados en natación) y en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales de estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A. a nivel de inciso centroamericano) y que para lo de interés reza: “El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.” Es así, que en la especie le asiste la razón a la Administración en señalar que los artículos descritos como “Tapones de oídos y de nariz” no pueden incluirse en el inciso específico 3926.90.30 declarado por la agencia de aduanas, por no tratarse de mercancías consideradas del tipo de “riesgo de trabajo”, usados para protegerse en los oficios de soldadura, contra el polvo o el ruido, etc, por ejemplo las “orejeras” constituidas por dos casquetes que cubren las orejas, conectados por una banda por encima de la cabeza, hechas para protección contra el ruido y muy usadas por los obreros que usan taladradoras, perforadoras, compresores, motosierras y demás aparatos o maquinaria pesada ruidosa (generalmente mayor a 80 decibeles durante

períodos de tiempo muy largos). Características de artículos de protección que a todas luces no corresponden a los “tapones” objeto de estudio, ya que tenemos muy claro que de acuerdo a la descripción del DUA y los documentos adjuntos (ver hecho probado 3) y a la revisión física realizada por el funcionario aduanero, dichos “tapones para oídos y nariz” no son para riesgo de trabajo o para protección, sino de manufacturas de plástico para evitar la entrada de agua en los oídos y en la nariz, durante la práctica del deporte de natación. En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la clasificación arancelaria determinada por la Aduana Santamaría en la posición arancelaria 3926.90.99.90 del SAC, en aplicación a los criterios de composición (material plástico), grado de elaboración (manufacturas tipo tapones) y uso (utilizados en natación y no como artículos de riesgo de trabajo o de protección), de las Reglas Generales de Clasificación 1, 6 y Alcance D del S.A.C. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)” Sentencia 248-2017

“(…) Se contrae el presente asunto a determinar la procedencia de la imposición por parte de la Aduana de Limón, de una sanción administrativa conforme con la infracción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que asciende a la suma de ¢272.785,00, al transportista aduanero XXX, en virtud de no haber iniciado el tránsito de la unidad de transporte XXX y las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de tránsito número XXX del 003 de agosto de 2016, correspondiente al viaje número XXX, dentro de las 72 horas dispuestas por la normativa aduanera. (…) (…)Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en la especie. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo

Descriptor: Imposición por parte de la Aduana de Limón, de una sanción

administrativa conforme con la infracción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la

LGA por inicio tardío de viaje

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Análisis de tipicidad Restrictor: Antijuridicidad

Restrictor: Culpabilidad

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normativo de la infracción, debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley. Para el tipo específico, el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer esta infracción, y de acuerdo a lo estipulado por el inciso 8) del artículo 236 de la LGA, debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, requiere necesariamente ser transportista aduanero. Así las cosas, se comprueba en autos que el imputado XXX es transportista aduanero, por lo que puede ser autor de dichas infracciones, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto. Es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de dichos auxiliares con la Administración, la cual los hace estar sometidos a un régimen especial de responsabilidad, según ha impuesto la Sala Constitucional; en efecto, desde el voto N° 2002-00843 del 30 de enero del 2002, se establece la obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los deberes establecidos por ley, toda vez que, la actividad que realizan dichos auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo permiten...”. Continuando con este primer juicio de disvalor, tenemos que son dos las conductas-verbo que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, que se configuran como núcleo del tipo, a saber: - Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido, - Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la primera acción, es decir que inició el tránsito fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que la Aduana de Limón determinó que el tránsito amparado a la Declaración Aduanera de Tránsito número XXX del 03 de agosto de 2016, que cobija unidad de transporte XXX correspondiente al viaje número XXX, inició fuera del plazo de 72 horas establecido por la normativa aduanera.(…) (…)Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación de la imputada en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva. Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la

representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace , por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable. Como ya se analizó, en la especie no existe duda que el imputado incumplió con las disposiciones administrativas aduaneras sobre el cumplimiento de tiempos de los tránsitos aduaneros. De acuerdo a las circunstancias que mediaron en la configuración del incumplimiento de cita, el imputado, como auxiliar de la función pública, es claro que el transportista aduanero objeto de las presentes diligencias, conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no realizar el viaje de repetida cita dentro de los tiempos establecidos a los efectos, pero no existe prueba en expediente que permita tener por demostrado que la actuación del transportista aduanero XXX haya sido cometida con intención, esto es, que haya omitido realizar el tránsito de las mercancías de referencia en el plazo que las disposiciones transcritas disponen, y queriendo ese resultado. Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre su incumplimiento, la falta de diligencia del auxiliar de la función pública y la violación al control aduanero, este último aspecto será analizado más adelante, siendo que para los efectos, se procederá a analizar la culpabilidad del transportista aduanero imputado a la luz del régimen de obligaciones al que la sujeta el Ordenamiento Jurídico Aduanero. (…)De esta forma, queda claro que el transportista aduanero tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existiendo una responsabilidad concreta de dicho auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que está sujeto a una serie de obligaciones y deberes. Como ya se señaló líneas atrás, el transportista aduanero debe cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte de las unidades de transporte y mercancías, ello según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública, siendo que el imputado en la especie incumplió con el inicio del transporte de la mercancía de referencia, siendo que dicho desacato es un hecho incuestionable dentro en expediente. En síntesis, el recurrente, como auxiliar de la función pública, era conocedor de la obligación ya caracterizada, pero no la llevó a la práctica, siendo que de la trascripción de las normas citadas y aplicadas por la Aduana para sustentar y fundamentar la sanción impuesta, hace ver este Tribunal, que en la especie lleva razón el A Quo en señalar que la conducta que se le imputa al recurrente, le es aplicable bajo la condición de falta al deber de cuidado. Así, como auxiliar de la función pública, a pesar de encontrarse sujeto de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley, y aun cuando evidentemente conocía el régimen obligacional que como transportista aduanero estaba intimado a

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acatar, en razón del especial ejercicio de una función pública que le es delegada por imperio de ley, optó por no ajustar su comportamiento a dichas disposiciones, violentando el Ordenamiento Jurídico Aduanero. Asimismo, es del conocimiento del recurrente como auxiliar de la función pública aduanera que la legislación le sanciona si no cumple con sus obligaciones legales, por lo que del análisis de todos los elementos de la culpa efectivamente se determina que el auxiliar de la función pública XXX, ha actuado en forma negligente, incumpliendo con su deber de iniciar en tiempo el tránsito de la unidad de transporte XXX y las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de tránsito número XXX del 03 de agosto de 2016, correspondiente al viaje número XXX, obligado a ello en virtud de las disposiciones establecidas. La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia); siendo que por las razones expuestas, es perfectamente procedente reprochar en grado de culpa, al sujeto pasivo del presente procedimiento, la infracción que en la especie se conoce. De manera que, en razón de las funciones del transportista aduanero, como auxiliar de la función pública aduanera, en la especie existe culpa a título de negligencia, por la falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el auxiliar de la función pública imputado, como coadyuvante de la Administración, no puede desconocer sus obligaciones como tales, y mucho menos desconocer una disposición de control emitida por Autoridad Aduanera. Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el transportista aduanero imputado, sabiendo que debía cumplir con el tránsito de cita en un máximo de ocho horas, no lo haya hecho, efectuando el mismo en más de once horas, de tal suerte, que dicha omisión efectivamente configura una violación del Ordenamiento Jurídico. En razón de lo expuesto, es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el imputado resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad. (…) (…)Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce

como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…” . (El resaltado no corresponde al original) Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por la imputada, sea que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al señalar: "Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad." De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las causales contenidas en el numeral 231 de la LGA , mismas que excluirían la antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho de la imputada, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida. Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material ; tenemos que sobre dicho eximente de responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

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Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales, no opera en la especie, pues la acción imputada al auxiliar de la función pública recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de iniciar el viaje de referencia dentro de los términos establecidos, estando obligada a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico le impone como transportista aduanero. Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, XXX pudo tomar las medidas necesarias e iniciar el tránsito dentro de las 72 horas establecidas a los efectos, siendo que como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el transportista aduanero debió tomar todas las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen su omisión, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra. Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.”. Para el caso concreto, el bien jurídico tutelado por el tipo, como ya se adelantó supra, es el control aduanero. La vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación –haber cumplido el tiempo establecido en el inicio del tránsito de las mercancías de cita -, constituye un incumplimiento que está directamente relacionado con el control.

En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se verifica el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que intervienen en escena, y es por medio de la obligaciones como la que se imputa incumplida en la especie, que se permite efectuar el control de forma más eficiente. Así, el artículo 236 inciso 8) de la LGA, es una norma por medio de la cual se tutela el control aduanero, de ahí que resulta necesario, hacer referencia a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar con el ejercicio del control bajo un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre los cuales destaca el deber de colaboración para llevar a cabo el control, puesto que les corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y aplicar las regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su incumplimiento acarrea una sanción, misma que fue instruida y determinada por la Aduana. Desde este punto de vista es claro que los hechos imputados inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actuación de sus auxiliares. (…) (…)Culpabilidad: Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica, sobreviene por no haber actuado el transportista aduanero como el derecho disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto…” . La reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho . No existe duda que la actuación del auxiliar de la función pública imputado en la especie, podía determinarse de acuerdo con el régimen jurídico que le cobijaba, siendo que no consta en autos elemento probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no tuviera la posibilidad de disponer las medidas necesarias para haber cumplido el tiempo de inicio del tránsito establecido en la normativa aduanera. Por lo tanto, no constan bases para determinar la existencia de circunstancia alguna que incidiera en la posibilidad de cumplir con su obligación, existiendo una reprochabilidad directa al sujeto imputado, que deriva del bien jurídico protegido, siendo la misma capaz de reprochabilidad al violar una norma que rige su desempeño como auxiliar de la función pública, y de esta forma realizar la infracción administrativa imputada. Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la

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conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de haberse configurado. Se entiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene razón para abstenerse de su realización. Al respecto, nótese como el imputado, como auxiliar de la función pública, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometida, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche de la conducta imputada se efectúa en razón de que el transportista aduanero XXX no ha respondido a los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades asignadas por el Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de alguna manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma al auxiliar de la función pública imputado. No se configura en la omisión acusada, la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias le exigían el cumplimiento del tiempo de inicio para el transporte de mercancías. De la propia defensa del imputado, se logra constatar que tiene claro su régimen de responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que concurría el conocimiento actual de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de iniciar el tránsito de referencia en el plazo máximo de setenta y dos horas, y de esta forma ajustarse a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.(…) Sanción: Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 236 inciso 8) de la LGA, el mismo sanciona con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional las conductas que al mismo se ajusten, tal y como sucede en la especie, en donde de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, se estableció una multa de ¢278.015,00. En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del transportista aduanero en la especie, al incumplir con la obligación ya ampliamente caracterizada, y siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna,

que impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente. De esta forma, descartándose la existencia de defensas previas y de fondo, lo mismo que de nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la omisión del transportista aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 8) de la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita a la recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana de Limón. (…)” Sentencia 094-2017

“(…)I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no de la sanción impuesta al agente de aduana recurrente producto de la infracción que el A Quo le achaca.(…) (…)Estima este Tribunal, que existe un vicio en las actuaciones de la Dirección General de Aduanas, y en garantía de los principios constitucionales que le asisten al recurrente, en el presente asunto, al haberse negado, sin fundamento alguno, y por el contrario, en clara violación de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, un fase recursiva al recurrente, limitando su derecho a ejercer su defensa legítima en las instancias administrativas que la ley expresamente le concede. Es evidente y manifiesto el error en el que incurre la Dirección aludida cuando al momento de tramitar el recurso de apelación, lo hace con total prescindencia de su obligación de conocer y resolver previamente el de reconsideración, actuación que resulta violatoria del derecho de defensa del recurrente, al negarle la posibilidad de revisión de lo actuado en la instancia que emite el acto. En efecto, observa el Tribunal en la documental de folio 130 segunda y tercer línea del primer párrafo que la apelación se establece en forma subsidiaria es decir solo para el caso de que el A Quo resuelva desfavorablemente el de reconsideración recurso que reconoce esta instancia no se indica expresamente, pero que, resulta implícito, por lo

Ver en similar sentido, Sentencias: 249-2017, 250-2017, 251-2017, 252-2017, 253-2017, 254-2017

Descriptor: Procedimiento sancionatario de imposición de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 25) de la LGA

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por haberse negado una fase recursiva al recurrente

Restrictor: Violación al derecho de defensa

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que no existe razón alguna para que el inferior de tramite al recurso de alzada cuando no ha conocido ni resuelto el de reconsideración. Así, por las razones expuestas, estima este Tribunal que el A Quo eliminó una etapa esencial del procedimiento administrativo, como resulta ser el conocimiento del recurso de reconsideración planteado y de los argumentos esbozados, con lo cual se violentó el debido proceso generándole al recurrente una evidente situación de indefensión, que ocasiona la necesaria declaratoria de nulidad, la cual realiza este Órgano de Alzada con base en los artículos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que al efecto disponen, respectivamente: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” (Lo resaltado no es del original) “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (Lo resaltado no es del original) Al considerarse que la actuación del A Quo se configura en una omisión sustancial del procedimiento, debe necesariamente tenerse clara la relevancia del acto del cual prescindió la Administración Aduanera, siendo este, como ya se adelantó, el debido conocimiento del recurso de reconsideración planteado. En primer término, y en forma general, los recursos administrativos son “los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos —lato sensu— y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración”, por lo tanto, podemos decir que, el recurso es el medio de defensa por el cual las partes pueden promover el control de la legalidad de una resolución, siendo la finalidad de los recursos administrativos, el controlar las decisiones de los órganos de la Administración; por tales razones, dicha acción recursiva se configura en un elemento integrante del derecho de defensa consagrado constitucionalmente. Aplicado al caso concreto, se tiene en materia administrativa, que mediante la interposición del recurso de reconsideración, y dada la naturaleza del mismo, lo que persigue el administrado es que el órgano que dictó el acto, lo revoque, sustituya o modifique, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho, sea por razones de forma o fondo, por lo que, tal y como se apuntó supra, esta herramienta recursiva actúa como un medio de defensa, con la cual se pretende reexaminar lo actuado por la propia Administración Activa, presentándose este mecanismo administrativo como una “garantía” del administrado, en cuanto permite una vía para que la propia Administración autora de una actuación previa “reconsidere” la solución planteada para un asunto específico. La defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que forma a su vez, parte del ámbito del debido proceso, siendo que la Sala Constitucional ha caracterizado tal relación y ha expuesto los actos procesales que dicho derecho encierra:

(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. (...) el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...) (El resaltado no es del original) Como puede apreciarse, la violación al derecho de defensa puede ser ocasionada por diversos actos a lo largo de un procedimiento administrativo, desde el hecho de no notificar al interesado al medio o lugar que este dispuso para tales efectos, con lo cual se le está privando de conocer efectivamente lo que sucede dentro del procedimiento, así como los fundamentos que la Administración brinda para la toma de sus decisiones, hasta el cercenar el derecho de que la autoridad que dictó determinado acto, conozca las razones por las cuales el administrado considera el mismo improcedente y que correspondientemente, aquella se pronuncie al respecto, siendo este el vicio de indefensión que se genera en autos. Efectivamente, la omisión de conocer el recurso, impide que ésta conozca las razones y peticiones recursivas presentadas por el recurrente y que necesariamente se refiera a las mismas, al ser voluntad expresa del sujeto interesado, como medio efectivo de su defensa, que la Aduana Santamaría, reconsidere su posición respecto a la decisión final adoptada. (…)” Sentencia 097-2017

Descriptor: Procedimiento de ajuste del elemento valor de la Obligación Tributaria

Aduanera

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por no seguirse el procedimiento especial establecido por la

normativa para la revaloración de mercancías

Restrictor: Valoración de las mercancías

Ver en similar sentido, Sentencia: 095-2017, 240-2017, 255-2017,

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“(…) Objeto de la litis. Refiere este asunto al ajuste realizado por la Aduana Santamaría a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 26/10/2016, en su elemento valor, presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S. A., cédula 3-101-XXXXXX representada por el agente de aduana XXXXXXXXXXXXXX, solicitó a despacho mercancía descrita como Maletines (Salveques) escolares de materia textil, en la posición arancelaria 42.02.12.00.10, línea 1, con un valor aduanero de $51.800.82, cancelando por concepto de tributos (…) (…)III.- SOBRE LAS NULIDADES Se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si los actos administrativos han sido emitidos conformes con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad. Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, con violación del procedimiento reglado, tal y como lo ha venido señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-2007 . En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la valoración de las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte del valor en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados: “Artículo 8 1.- … 2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro…” (El subrayado no es del original) “Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y, c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original) “Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación. c) El costo del seguro. Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original) Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto sobre si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo anterior por cuanto el artículo 261 de la LGA se establece un procedimiento previo para la determinación del valor durante el despacho. En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento (RLGA), el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana Central ajustó el valor al concluir que el valor en factura corresponde al señalado en la declaración de tránsito y modificó la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos. Literalmente las normas supra señaladas prescriben: “Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las

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mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran. El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original) “Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones: a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos. d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada. (Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original) En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541 del RLGA) obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir las disposiciones de cita, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, resultando evidente que se incumplió con el procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas para comprobar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, según los términos de contratación del flete y de las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la segunda parte del primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su Reglamento inciso c). Debe tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor declarado” y no sobre el verdadero valor, según lo estime ella. Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo” ; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la Aduana de Limón en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión. Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” (…)” Sentencia 104-2017

Descriptor: Procedimiento de solicitud de rectificación y aplicación del Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de

Centroamérica

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por resolución sin seguir exigencias de acto administrativo

Restrictor: Firma autográfica

Ver en similar sentido, Sentencia: 098-2017,121-2017, 176-2017

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“(…) Objeto de la litis. Se discute la solicitud de rectificación y aplicación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Centroamérica a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva N° XXX del 28 de octubre del 2013 y la devolución de los impuestos cancelados demás. (…) (…) Del folio 41 al 47, corre la resolución que resuelve la gestión del recurrente, RES-AC-DN-817-2016 del 27 de abril del 2016, siendo que a folio 46 se inserta el nombre del funcionario legalmente autorizado para resolver pero no aparece la firma, en otras palabras la resolución no está firmada. Este Tribunal a través de la Providencia número 023-2017 del 18 de abril de 2017, hizo prevención a la Aduana Central con la finalidad de completar el expediente administrativo remitido por esa autoridad aduanera, brindando un plazo de 10 días hábiles a efecto de que se sirviera aportar la Resolución N° RES-AC-DN-817-2016 del 27 de abril de 2016, debidamente firmada por la persona que ejercía la función de Gerente, pero a la fecha de someter el asunto a la decisión del Colegio, las autoridades aduaneras de la Aduana Central no brindaron respuesta a la gestión para completar el expediente, no se aportó la resolución firmada por el Gerente de la Aduana. El artículo 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece entre los requisitos del acto final, la exigencia de estar firmado, señalando: “Artículo 522. —Requisitos del acto final El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente al menos: a. Los hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión final. b. Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de las defensas alegadas. c. Determinación de los montos exigibles por tributos y demás recargos e indicación de las infracciones que se le atribuyan. d. Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente autorizado para resolver….” Por su parte la Ley General de la Administración Pública enumera, entre otros los siguientes requisitos que deben cumplir los documentos, entre ellos la necesidad de estar firmado. El artículo 134 de dicho cuerpo normativo dispone: “Artículo 134.- 1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa. 2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor”. Estamos en presencia de un requisito concreto del acto administrativo establecido en el ordenamiento jurídico, por tanto si el acto no tiene firma que constituye un requisito esencial, porque lo que hace es reflejar la voluntad de resolver en la forma que el acto

indica, se convierte en un acto inexistente, en otras palabras, al faltar la firma del funcionario competente entonces no hay acto, porque no se manifiesta la voluntad administrativa al dictar el acto. La firma autográfica posee la característica de identificar la persona que expide un documento, y a su vez permite relacionar el contenido del documento con el autor de la firma, así como su voluntad de asumir los derechos y obligaciones sobre el acto de que se trata; por lo tanto el documento aportado en autos carece del elemento intencional, sea la voluntad, la aceptación y autoría del firmante, en este caso de la persona legamente autorizada para resolver. Rafael Gordillo, en su libro sobre el Acto Administrativo, escribe que “…La regla de que un “acto” sin firma no es un acto administrativo, sino un pedazo de papel escrito y nada más, es de estricta aplicación a todo acto administrativo que comporte una decisión individual…” En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en expediente hasta el dictado de la resolución RES-AC-DN-817-2016 del 27 de abril de 2016, por ser la misma inexistente al carecer de firma de la persona autorizada para emitir el acto. (…)” Sentencia 112-2017

“(…)Trata este asunto de la aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA) y solicitada por la agencia de aduanas xxx S.A. y en representación de la sociedad importadora xxx S.A., en favor de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxx del 25-05-2016 de la Aduana Caldera, con la que se nacionalizaron 800 bultos conteniendo cebolla en polvo, donde la Aduana desaplicó el trato preferencial por determinar diferencias en el peso de la mercancía y en consecuencia notificó la diferencia de tributos a favor del Estado (…) (…) Así las cosas es importante resaltar que de conformidad con el artículo 45 del Tratado aludido, la obligación principal en torno a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica, tanto sustantivamente (cumplimiento reglas de origen) como formalmente (observancia de requisitos y exigencias documentales) como originaria, aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán. En concreto el

Descriptor: Procedimiento de aplicación del trato arancelario preferencial dispuesto

por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación

Restrictor: Carga de la prueba

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funcionario aduanero a cargo del despacho durante el proceso de verificación, comunica al declarante que desaplica el trato arancelario preferencial, señalando en esencia que de acuerdo al análisis de los documentos presentados, B/L, factura, certificado de origen y conforme al artículo 45 del TLC-CR-CHINA, se determina que existe una discrepancia en cuanto al peso físico de las mercancías reportando una diferencia de 263.50 kilos, ver folio 61 del expediente administrativo. Sobre el particular, es importante que las autoridades aduaneras tengan claridad sobre el contenido del artículo 45 del Tratado que como en el caso se presta a confusión por parte del funcionario. Norma el artículo en cuestión: “Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial. 1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a)… (f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o (g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas. 2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión”. (El resaltado no es del original) Lo anterior sin duda, presenta ambigüedades sobre los verdaderos errores determinados por el A Quo, toda vez que, lo regulado por los incisos f) y g) del artículo 45 transcrito supra, son situaciones diferentes, ya que por un lado tenemos que si producto de la comparación de la información contenida en el certificado de origen versus la información de los demás documentos que amparan el despacho de las mercancías como son las descripciones del DUA, del BL, Factura Comercial, Declaración de Exportación, etc, se detectan diferencias es posible desaplicar el trato a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 f), mientras que lo regulado en el apartado g) de ese mismo artículo, obedece a que la información proporcionada en el certificado de origen (descripción, peso, cantidad, marcas de las mercancías, etc) presente inconsistencias o diferencias con la revisión física de las mercancías realizada por el funcionario aduanero al momento del proceso de despacho de las mismas. Regulaciones en el Tratado que tienen alcances distintos, por ello, estima este Tribunal que la Autoridad Aduanera debe tener claridad y precisión a la hora de establecer los errores suscitados en el proceso de verificación, con el fin de indicar las imputaciones pertinentes y justificar técnica y jurídicamente los ajustes realizados en esta etapa del procedimiento de despacho, en apego a la normativa vigente y aplicable al caso concreto. Por lo tanto en el caso considera el Colegiado que le asiste la razón a la recurrente al alegar que en las presentes actuaciones se evidencia falta de precisión por parte del aforador al presentarse ambigüedades primeramente respecto a la calificación de error detectado durante la revisión de los documentos justificativos, al manifestar que no existe coincidencia entre ellos y el certificado de origen presentado, o bien, si dichos errores fueron detectados durante la revisión de las mercancías, o si fueron ambos

aspectos los suscitados, lo cual no le queda claro al leer las anotaciones del ajuste que rola a folio 61, para determinar a ciencia cierta la o las causales incumplidas del citado artículo 45 del Tratado. Consecuentemente, determina el Tribunal que no existe la seguridad de haber obtenido el peso real, ni la conformidad del medio utilizado (báscula) para obtener el resultado, máxime que se está frente a una situación, donde el funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar certeza en el procedimiento de revisión de la declaración aduanera y de las diferencias de cantidades y de peso bruto detectadas por un despacho completo y no el promedio, permitan efectivamente demostrar que sea una diferencia sustancial a la luz de los demás datos consignados con el despacho, máxime -como se indicó supra- que no existe claridad si el peso y la cantidad de bultos es conteste en cada uno de los documentos que amparan el DUA y el certificado de origen aportado o si dichas diferencias obedecen únicamente a lo contenido en el certificado versus la revisión física de las mercancías. Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de peso, motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados, equipos, pesas o básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión para brindar un resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores de comercio, auxiliares como a la misma Administración, lo que indudablemente implica el ejercicio de un control eficiente y un mecanismo de facilitación del comercio internacional, porque además no puede obviarse que no existe diferencia en la descripción o tipo de mercancía presentada a despacho, elementos de hecho que deben ser considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento de los objetivos del mismo Tratado, máxime que sobre el punto expresamente arguye la interesada que hay coincidencia entre los datos proporcionados por la factura y el conocimiento de embarque, cumpliendo con los requisitos para que el certificado sea válido.(Folio 93) Por ello debe observar la aduana que la calibración de una báscula debe estar certificada por un Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas, compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo en una omisión fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no siendo posible en definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la existencia de una diferencia de peso como lo establece el funcionario, generando indefensión a la parte con la consecuente nulidad de las actuaciones. Consecuente este Tribunal observa inconsistencias entre las afirmaciones y acciones del funcionario aduanero a cargo del despacho al momento de determinar la diferencia de cantidad y de peso en las mercancías presentadas a despacho, respecto la documentación aportada por la agencia de aduanas para tramitar la nacionalización de la mercancía, sean éstos la factura, el BL y certificado de origen. Por ello las actuaciones de la Aduana resultan ambigüas, falta de precisión, claridad para determinar los ajustes pretendidos por diferencia en el peso de la cebolla en polvo importada, y por ello determina que se ha dejado en indefensión a la recurrente, en temas tan sensibles como el que nos ocupa, y de ahí que lo procedente es declarar la

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nulidad desde el ajuste realizado durante el control inmediato, puesto que el razonamiento de esos aspectos no constan en expediente y no han sido explicados ni justificados al administrado y -que en virtud de lo resuelto en la presente sentencia-, legalmente no pueden ser analizados por este Órgano, ya que dentro de las facultades de la Aduana como Administración Activa, es su deber el motivar y justificar debidamente sus actuaciones. Es así, que ante esa imprecisión por la falta de la investigación oportuna y motivada a cargo de la Administración, que impide a esta instancia dar un pronunciamiento claro y oportuno en torno a dilucidar el peso real de la cebolla en polvo objeto de discusión, y siendo la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, puesto que es su manifestación por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, teniendo como guía el principio de verdad real, ya que la Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe para ello verificar la verdad real de los hechos que sirven de motivo para dictar el acto administrativo, garantizando que lo actuado es conforme con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la investigación oportuna y de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Administración de modificar los pesos y cantidades declaradas. En consecuencia, al tratar la litis que hoy se ventila de un ajuste efectuado durante el despacho por la autoridad aduanera, es ésta la llamada a demostrar con prueba idónea y argumentos técnicos el cambio que pretende, por tener ella la carga de la prueba para desvirtuar de manera categórica lo declarado por el recurrente. (…)”

Sentencia 113-2017

“(…)I. Objeto de la litis: En este asunto se discute la reclasificación arancelaria operada en el despacho aduanero a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 19 de febrero de 2011 de la Aduana de Caldera, mediante la cual la agente aduanera XXX en nombre de la empresa XXX, presentó a despacho mercancía declarada en doce líneas como: “TUBOS DE ACERO PARA USO INDUSTRIAL”, clasificada en la posición arancelaria 7306.50.00.40, mientras que la Aduana de Caldera, durante el ejercicio del control inmediato, consideró que debía reclasificarse la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas 001 a 006 del DUA de cita, a la posición arancelaria 7306.30.10.00, y de la líneas 007 a 012 a la 7306.61.00.10.(…) (…) Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un

defecto procedimental que desemboca en una deficiente fundamentación del acto que conoce el recurso de reconsideración, en relación a lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, no siendo coincidentes las justificaciones técnicas de una y otra actuación administrativa, razón por la cual existe un vicio que socaba la fundamentación de dicha resolución. La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original) De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original) Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la

Descriptor: Procedimiento de modificación de clasificación arancelaria de la

mercancía TUBOS DE ACERO PARA USO INDUSTRIAL”,

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación

Ver en similar sentido, Sentencia: 118-2017, 129-2017, 130-2017, 208-2017, 209-2017

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causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, siendo que para el caso concreto, al momento de conocer los argumentos recursivos del interesado, el A Quo prescinde de analizar los elementos probatorios tomados como fundamentación para respaldar precisamente el ajuste recurrido, y justifica el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto con base en pruebas que no constaban al momento del despacho, mismas que fueron aportadas con posterioridad a que el administrado iniciara la fase recursiva, y sin que la Administración estableciera la debida conexión entre unas y otras. De esta forma, tenemos que para el caso concreto, el A Quo al momento del despacho, en fecha 22 de marzo de 2011, realiza una extracción de muestras para cada una de las mercancías descritas en las doce líneas amparadas al DUA de cita, pero al justificar el ajuste notificado en fecha 01 de abril de 2011, hace referencia a seis análisis de laboratorio relativos a muestras de mercancías de un anterior desalmacenaje efectuado por otra agencia aduanal, tal y como se indica en la correspondiente notificación, sosteniendo que las mismas eran de aspecto y condiciones similares, con algunas medidas idénticas: “…, ademas tomo en cuenta un anterior desalmacenaje hecho por la agencia Aeromar con el DUA 002-2009-021395, mercancia de aspecto y condiciones similares,asi como tambien algunas de las medidas son identicas, en esta ocasion la clasificacion arancelaria fue 7306500090 descrita como los otros tubos de los demas tubos soldados, de seccion circular, de los demas aceros aleados. Asi en su momento se manda la muestra para ser analizada, el acta es la 094-2009.Cabe destacar que las facturas expresan las medidas utilizando el sistema metrico decimal, mismo que es oficial para Costa Rica, y para tal efecto se ha utilizado los instrumentos adecuados para hacer las mediciones declaradas, se utiliza como referencia tambien para la reclasificacion de las mercancias los certificados de laboratorios XXX, mismos emitidos por el Laboratorio Aduanero el 14/10/2009, a excepcion del XXX que fue emitido el 21/10/009, ademas estos certificados recomiendan que la mercancia se debe clasificar en la posicion arancelaria 7306301000…”. Con posterioridad a la notificación de la determinación efectuada por la Aduana de Caldera, y ulteriormente a la presentación del recurso que nos ocupa, que data del 01 de abril de 2011, se emiten los Certificados de Análisis de Laboratorio números XXX, todos de fecha 10 de mayo de 2011, efectuados a la mercancía objeto de la presente litis, remitidos al A Quo mediante Oficio de la DGA número DN-1475-2013 del 11 de diciembre de 2013, y es con base en los mismos que la Aduana de Caldera sustenta su voluntad de rechazar el recurso de reconsideración interpuesto: Mediante las actas de extracción de muestras, consecutivo de Aduana N°022-2011 de fecha 22/03/2011, se extraen las muestras físicas que se encuentran en los análisis de laboratorio números XXX de fecha 10/05/2011, para las líneas 01 al 06 de las mercancías amparadas al DUA N°002-2011-XXX; y en los análisis números XXX de fecha 10/05/2011, para las líneas 07 al 12 de las mercancías amparadas al DUA N°002-2011-XXX.

(…)Al realizar el análisis de la mercancía amparada al DUA de marras, de acuerdo con la notificación de ajuste realizada por el funcionario aduanero en el proceso de revisión Documental y Reconocimiento Físico (Semáforo rojo), muestras extraídas y con fundamento en los certificados de análisis citados anteriormente, se determina para la línea 1 a la 6, que la clasificación declarada es incorrecta, ya que las mismas corresponden a Tubos de acero de sección circular sin alear de la posición arancelaria 7306.30.10.00 (…) En el caso de las líneas 7 al 12 del DUA de cita, se determina que la clasificación declarada es ya que las mismas corresponden a Tubos de acero de sección cuadrada de la posición 7306,61.00.10 (…)” Como se puede apreciar, la Autoridad Aduanera prescindió de la prueba técnica que sustenta el ajuste operado en el despacho y que se configura en el acto recurrido, siendo que sobre dicha prueba debió pronunciarse expresamente la Aduana..(…)” Sentencia 114-2017

“” “(…)I. Objeto de la Litis: Se discute la imposición de una multa por parte de la Dirección General de Aduanas al agente aduanero señor Xxxx, por la comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 242 de la LGA, sancionada con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir, por la suma de ₡20.290.773.50, por la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria de mercancía descrita como “Papel cortado a tamaño de la medida 8.5 x 11 pulgadas” amparada a las declaraciones aduaneras números xxxx, todas de la Aduana de Santamaría(…) (…)Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo: “a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de una multa, por la comisión

de la infracción aduanera establecida en el artículo 242 de la LGA, por la incorrecta

declaración de la clasificación arancelaria de mercancía

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad ante la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos

al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación Restrictor Derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo

Ver en similar sentido, Sentencia: 174-2017

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hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.” (…) (…)Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial, mediante Resolución RES-DN-0263-2016 del 04 de abril de 2016, la Autoridad Aduanera se limita a establecer que el imputado incurrió en la infracción del artículo 242 de la LGA, por haber transmitido las declaraciones aduaneras citadas con errores u omisiones que causaron perjuicio y haber incurrido en acciones u omisiones que han significado una vulneración del régimen jurídico aduanero, limitándose a indicar los epígrafes de la posición arancelaria declarada y la determinada por la Administración, mencionando el análisis de laboratorio practicado y el establecimiento de la conexidad con otras declaraciones aduaneras, es decir la tipicidad objetiva (elemento objetivo) del auxiliar de la función pública, no obstante, es ayuno el acto administrativo, en analizar las razones por las cuales la Administración considera que en la especie se da una eventual responsabilidad subjetiva del agente aduanero imputado, toda vez que, no se hace esa relación circunstanciada de esos hechos frente al error e incumplimiento acaecido, es decir, un análisis de porqué se dio el error y como pudo evitarlo y porque el sujeto es negligente, es decir, establecer con claridad si esos hechos que le achacan fueron o no eventualmente cometidos por el imputado, es así como se reitera una vez más, que refleja la resolución, la imposición de la sanción en aplicación de una tipicidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo hecho de ser auxiliar al determinarse un error en la clasificación arancelaria de los DUAs de cita. El supuesto error, se imputa materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda porque es el declarante en los DUAs que fueron objeto de revisión y corrección por parte de la autoridad aduanera, esto lo convierte en el sujeto activo en la norma invocada por la autoridad aduanera, pero ese elemento es valioso para identificar al sujeto infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió en el hecho porque “… haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la naturaleza del error, en qué consistió y porque es culpable el auxiliar, es decir, no está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye, material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía completar con su condición de auxiliar de la función pública, pero no imponer la sanción por el solo hecho de ser auxiliar. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”, en consecuencia, estima este Tribunal que no se pude castigar teniendo como elemento fundamental único que se trata de un auxiliar de la función pública agente de aduanas. Por otra parte, -como se indicó supra-, tanto en las consideraciones, tablas de impuestos y parte dispositiva de los actos emitidos se dan inconsistencias e

incongruencias en relación al establecimiento del cálculo correcto del monto de la multa impuesta, toda vez que, se establece una diferencia de tributos dejados de percibir en la suma de ₡9.331.049,91 y se le imputa la multa de dos veces el monto de impuestos dejados de percibir por el Fisco (que sería ₡9.331.049,91 X 2= ₡18.662.099.80), no obstante, la DGA le determina como multa un monto total de ₡20.290.773.50, no siendo congruentes desde el dictado del acto de inicio los datos señalados en las tablas, cuadros, consideraciones y en el Por Tanto, siendo uno de los alegatos del recurrente quien ha insistido en manifestar que existen errores en el cálculo de los montos establecidos. De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al imputado el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a hacer una referencia genérica a las conductas tipificadas por los infracciones de cita, sin especificar cómo es que en el caso concreto en la declaración, se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer los hechos imputados no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables. Resulta evidente que en la presente litis, el agente investigado se le ha privado desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Dirección General de Aduanas omite señalar claramente y de manera separada las conductas u omisiones reprochables, así como los elementos probatorios en que se sustenta y las consecuencias represivas que en el caso conllevan, de acuerdo el tipo sancionador y la posible sanción aplicable, careciendo lo actuado en autos de una motivación adecuada con las exigencias de este tipo de procedimientos. A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los errores supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de la potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican claramente los hechos atribuidos. Además, lo actuado por la Administración imposibilita a este Colegiado establecer la verdad real de los hechos, siendo este principio el objetivo fundamental de todo procedimiento administrativo. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante

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recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado. Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.(…)” Sentencia 115-2017

“” “(…).OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra el auxiliar de la función pública XXXXXX en su condición de agente aduanero, al considerar que es acreedor de una multa por la suma de ¢12.175.092,60, rebajada en un 50% por la aplicación de lo normado en el inciso c) párrafo tercero del artículo 233 de la LGA, correspondiendo así al pago de la multa por un monto de ¢6.087.546,30 por declarar incorrectamente, en nombre del importador XXXXXX S.A., la posición arancelaria de 5 líneas de 5000 bultos de mercancía constituida por el producto denominado como “alambre negro”, al declararla bajo la posición 7217.10.20.90, siendo lo correcto la 7217.10.10.00, lo anterior en el DUA XXXXXX del 08 de junio de 2011, por lo que eventualmente cometió, la infracción administrativa estipulada en el numeral 242 de la LGA, sancionable con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir. (…) (…)No desconoce este Tribunal que perfectamente la Administración puede hacer remisión o bien basarse en informes, dictámenes técnicos, análisis de laboratorio o bien jurisprudencia de este Tribunal, entre otros, pero debe en todo caso hacer la relación circunstanciada de toda esa información y prueba recabada frente a la falta o incumplimiento acaecido, realizando un análisis de por qué se dio la conducta acusada, cómo pudo impedirse, y la intencionalidad del sujeto, dado que la conducta imputada no resulta ser un mero proceso causal, se trata de una acción final la cuál encuadra en un

tipo infraccional, siendo que su autor obra en forma dolosa o faltando al deber de cuidado, siendo atribuible a la subjetividad del autor conforme a su fin. De esta forma, no basta analizar la faz objetiva del tipo, el resultado causado por la acción, juntamente con los restantes elementos normativos y descriptivos, sino que resulta necesario el estudio de la responsabilidad subjetiva, sea la posible configuración del dolo o la culpa, según corresponda. Así, al incorporar pruebas sin establecer su relación con los hechos imputados y la representación o conocimiento de los mismos por parte del sujeto culpado, tal y como acontece en la especie, se conforma un acto administrativo confuso y sin la ilación necesaria para su buen entendimiento. Se omite en autos por parte de la Autoridad Aduanera, la imputación de la finalidad que rigió la acción acusada, por lo que se despoja de significación personal la realización del incumplimiento, apareciendo el mismo como un mero acontecimiento causal, objetivamente probable, cuando en realidad la imputación debe contener la referencia a la obra de una persona que ha podido, al menos, prever su realización, deduciendo que la consecuencia final acontecería bajo una diligencia individualmente posible, violentándose el principio general de que no puede responderse por solo el resultado.(…) (…)De esta forma, con base en una imputación que contenga claramente establecidos los elementos de la tipicidad objetiva y delimitada la eventual responsabilidad subjetiva, sea a título de qué se imputan los actos, si de dolo o culpa, es que la Autoridad Aduanera en el acto final deberá acreditar, a partir de un análisis integral de todas las probanzas que obren en autos, que la conducta del imputado encuadra en el tipo sancionatorio, demostrando que efectivamente la misma se encuentra en desapego a los lineamientos normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la propia Administración, probando finalmente que el imputado es culpable de los hechos y las condiciones que se le atribuyeron precisamente desde la imputación inicial. Respecto a la fundamentación de los elementos señalados, la Aduana de Caldera es omisa, no realiza una referencia clara y directa de sí el sujeto imputado faltó o no a los deberes que le eran exigidos, no se establece el nexo causal entre la conducta imputada y el resultado, si el agente aduanero tomó o no las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración de la posición arancelaria de las mercancías, si actuó a pesar de conocer que su conducta desplegaba un riesgo de los que la norma sancionatoria precisamente pretende prevenir; no se fijó la previsibilidad o evitabilidad de su actuar, siendo que la sanción del autor no depende solo de que la acción haya determinado la aparición del resultado típico, sea la incorrecta clasificación. La Administración Aduanera no estableció desde el inicio del procedimiento, si en la especie la actuación del imputado supone dolo o culpa, dado que ambos aspectos conforman la responsabilidad subjetiva, siendo que desde un inicio el imputado debe conocer si la acción se imputa por una posible falta al deber de cuidado o por una actuación dolosa, y de esta forma establecer su defensa. En la especie se investiga una presunta irregularidad fundamentada en el numeral 242 de la LGA, por lo que necesariamente la Aduana de Caldera estaba en el deber de establecer cada uno de los hechos, conductas y omisiones del tipo sancionador, así como la voluntad atribuible al sujeto; se requiere la determinación en el caso concreto

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de una multa, por la comisión

de la infracción aduanera establecida en el artículo 242 de la LGA, por la incorrecta

declaración de la clasificación arancelaria de mercancía

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad ante la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos

al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación Restrictor: Responsabilidad subjetiva

Ver en similar sentido, Sentencias: 116-2017, 147-2017,

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de si la acción fue realizada con conocimiento del hecho y voluntad de llevarlo a cabo o con la previsibilidad del resultado, comparando la acción realizada, con la que exige el deber que el Ordenamiento Jurídico establece para la situación concreta. En este punto importa el análisis de las capacidades especiales del autor de la infracción, siendo que la acusación inicial refiere a un auxiliar de la función pública, así como un estudio de la evitabilidad individual que informa la imputación subjetiva, el deseo o al menos la previsión de las consecuencias del incumplimiento imputado.(…) (…)De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al auxiliar de la función pública de una clara y completa imputación, que abarque no solamente los elementos objetivos del tipo, sino su aspecto subjetivo, limitándose la Administración a hacer una referencia genérica a las conductas tipificadas por los infracciones de cita, sin especificar cómo es que en cada uno de los casos se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, así como el examen de la tipicidad subjetiva, situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer las incidencias de las referencias subjetivas del injusto, no tiene certeza de si los mismos se han o no adecuado al tipo infraccional imputado y a la particularidad con que fue desplegada la conducta reprochada, dado que la acción final es regida por la voluntad realizadora del tipo. A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los errores supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de la potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los supuesto error u omisión cometido en la Declaración Aduanera de cita, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya que no se le imputa claramente la atribución del resultado como producto de su accionar. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica objetiva, sino su configuración típica subjetiva, el carácter intencional de la conducta imputada, de tal forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado; por ello es que una vez más, reitera este Tribunal que no es aceptable que la intimación se realice únicamente estableciendo la configuración de una tipicidad objetiva, pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información recabada, a la luz de los hechos suscitados e investigados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración considera que en la especie se da una eventual responsabilidad subjetiva de la conducta imputada, bajo el concepto de tipo complejo. Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento

sancionatorio. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.(…)”

Sentencia 120-2017

“(…).I- Objeto de la litis: La procedencia o no de la solicitud de pago de impuestos, presentada por el señor XXXXXXen su condición de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma del importador XXXXXXS.A., en relación con las mercancía amparadas al DUA XXXXXX, modalidad anticipada, respecto del cual se determinó la existencia de mercancías no declaradas, ya que la mercancía descargada por la Policía Fiscal en el Depositario Aduanero XXXXXX, no coincidió lo físico con lo documental, quedando sesenta y un bultos con un total de ochocientas treinta y siete unidades decomisadas, fuera de manifiesto.(…) (…)En efecto, como claramente lo aduce el recurrente, se equivoca la Aduana de Limón, al aplicarle al DUA de importación N° XXXXXX, las disposiciones del procedimiento de ingreso y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte al país, y las relativas a la descarga de las mercancías al régimen de depósito fiscal, no siendo aplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 81 de la LGA, como lo indica la aduana. No estamos en este caso ante mercancías sometidas al procedimiento de ingreso de conformidad con los numerales 37 a 47 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el artículo 79 y siguientes de la LGA y 211 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sino que en este caso, se trata de mercancías que ya han sido destinadas a un régimen aduanero, conforme con

Ver en similar sentido, Sentencias: 126-2017, 127-2017 ,128-2017, 136-2017, 137-2017, 141-2017, 145-2017, 146-2017, 148-2017, 188-2017, 189-2017, 191-2017, 198-2017, 199-2017, 200-2017, 201-2017, 207-2017, 225-2017,

226-2017, 228-2017, 229-2017, 230-2017, 231-2017, 232-2017

Descriptor: Gestión de solicitud de pago de impuestos de mercancías no declaradas

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por vicio en el motivo

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los artículos 109 y 110 de la LGA, concretamente al régimen de importación definitiva, modalidad anticipada, según el artículo 112 de la LGA en relación con el artículo 331 del RLGA, de tal suerte que no puede válidamente la Administración, calificar las mercancías no declaradas en el DUA referido y que fueron detectadas, según el reporte de la Policía Fiscal, como “sobrantes de mercancías” , en los términos definidos por la legislación aduanera, y por ende no le resultan aplicable el régimen jurídico de sobrantes, ni las causales ni el plazo de justificación, sino que debe la Aduana de Limón, atender la solicitud de pago de impuestos presentada en relación con tales mercancías no incluídas en el DUA de referencia, según las normas que correspondan, aspectos a los que no puede este Tribunal referirse en este momento procesal, en razón de lo resuelto. Por lo que deberá a Aduana resolver dicha solicitud indicando el procedimiento a seguir para cancelar la diferencia de impuestos generada por la mercancía no declarada, tal y como lo requiere el administrado. En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que no es procedente lo realizado por la administración y debe anularse lo actuado a partir del acto resolutivo inclusive, (resolución N°RES-AL-DN-SD-22-2017 del 14 de febrero de 2017) por ausencia del elemento motivo, en el acto emitido entendido como el presupuesto o antecedente normativo y fáctico que faculta a la Administración para la emisión del acto y que en consecuencia genera la imperfección del contenido haciendo imposible de alcanzar el fin metajurídico dispuesto por el legislador, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 128, 131, y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172 de la Ley General de la Administración Pública, debe este Tribunal, declarar la nulidad de lo actuado.. (…)”

Sentencia 142-2017

“(…).- Objeto de la litis. Refiere este asunto a si procede o no la solicitud de modificación a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada con ocasión de la declaración aduanera a la importación DUA número 001-2012-020381 del 16/03/2012, presentada por MA, S. A., representada por el agente de aduana XXX (Costa Rica), S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona física XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que consiste concretamente en que se modifique en la descripción de la mercancía a la única línea para que se lea en lugar de 520 gramos 340 gramos como peso de presentación,(…) (…).Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto, tal como lo hace ver el recurrente, se presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración con el dictado de la resolución RES-AC-DN-451-2017 del

15 de marzo de 2017, toda vez que la misma es omisa en conocer y analizar argumentos y pruebas ofrecidos al interponerse el recurso de reconsideración, lo cual hace absolutamente nula dicha resolución, por violación al principio del contradictorio. En efecto, en sus escritos hace ver el recurrente que en razón a discrepancias en el pasado en la importación de la específica mercancía se realizó un muestreo y se llegó a pesos promedio que se informaron a la Administración con el objeto de estandarizar el despacho de tales mercancías. Como elemento probatorio acompaña además oficio datado el 17 de noviembre de 2011, del agente de aduana, dirigido a la jefatura del Departamento Técnico de la Aduana Central y que fuera recibido por dicha aduana en la misma fecha bajo el consecutivo número 5995 (folios 54, 56). Agrega además el recurrente como otro argumento que, el despacho en revisión lo fue uno parcial y que las restantes de las mercancías de idéntica naturaleza fueron despachadas con las declaraciones aduaneras DUAS 001-2012-xxx del 22/03/2012 y 001-2012-xxx del 02/04/2012, mismas que no obstante se les admitió el peso de 340 gramos y que del análisis de las mismas y la objeto del caso se llega al peso correspondiente para la factura. Tiene como demostrado esta instancia, con vista de la lectura de la resolución RES-AC-DN-451-2017 que en efecto se omite en la misma el análisis de las argumentaciones señaladas y de las pruebas ofrecidas, lo cual claramente constituye una omisión sustancias de las consideraciones necesarias para tener una motivación ajustada al debido proceso y especialmente al principio del contradictorio consecuentemente al de legalidad consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe ser conforme a derecho. La defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que forma a su vez, parte del ámbito del debido proceso, siendo que la Sala Constitucional ha caracterizado tal relación y ha expuesto los actos procesales que dicho derecho encierra: (...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. (...) el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente

Descriptor: Solicitud de rectificación referente a que se modifique en la descripción de

la mercancía

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de análisis de argumentos y pruebas ofrecidas

violándose el principio de búsqueda de la verdad real

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debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...) (El resaltado no es del original) Como puede apreciarse, la violación al derecho de defensa puede ser ocasionada por diversos actos a lo largo de un procedimiento administrativo, desde el hecho de no notificar al interesado al medio o lugar que este dispuso para tales efectos, con lo cual se le está privando de conocer efectivamente lo que sucede dentro del procedimiento, así como los fundamentos que la Administración brinda para la toma de sus decisiones, hasta el cercenar el derecho de que la autoridad que dictó determinado acto, conozca las razones por las cuales el administrado considera el mismo improcedente y que correspondientemente, aquella se pronuncie al respecto, siendo este el vicio de indefensión que se genera en autos. Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen: “Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original) “Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. 2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original) (…)” Sentencia 150-2017

“(…)I.- Objeto Surge la discrepancia entre la Gerencia de la Aduana Central y el recurrente, respecto a la procedencia o no de la aplicación del beneficio arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio Costa Rica China, a la mercancía desalmacenada con DUA 001-2011-XXX del 23-08-2011, con base en los artículos 61,

90 de la Ley 7557, y 42 del Tratado publicado con Ley 8953 del 02 de junio de 2011, y consecuente acreditación de ¢2.307.544.79 en la cuenta corriente de la agencia de aduanas, petición que fue rechazada por la Aduana. (…) (…)Consecuentemente al revisar el acto RES-AC-DN-XXX-2017 del 21 de marzo de 2017, que consta a folios 116-138, considera el Tribunal que sí concurren los presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para ordenar la nulidad absoluta de las actuaciones de la Aduana Central, a partir de la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración inclusive, toda vez que existen omisiones al momento de dictar esa resolución, puesto que la Administración omite referirse, a cada alegato y prueba ofrecida por el recurrente al interponer el recurso de reconsideración, puesto que la autoridad aduce que no se cumplió el tránsito directo desde China a Costa Rica, pero el apelante presentó alegatos y pruebas para desvirtuar tal criterio relacionado con el conocimiento de embarque XXX, donde manifiesta que la mercancía consignada a nombre de XXX, fue endosada a la empresa XXX. lo que no significa que la mercancía tránsito en los Estados Unidos de América., aspecto que omite conocer y pronunciarse el A Quo, al resolver el recurso de primera instancia. Además alegó que la aduana no podía denegar un trato arancelario preferencial basándose en el hecho de que se debía llenar la casilla 5 con los datos del facturador, ya que tal disposición DGT-003-2014 rige a partir del año 2014, y su reclamo y documental registran fechas anteriores, nuevo aspecto que fue omitido al conocer y resolver el recurso de reconsideración, dado que el recurrente aduce que no fue lesionado el principio de irretroactividad de la norma, aspecto ausente en el acto suscrito en primera instancia. Por último el apelante presenta como pruebas de sus manifestaciones y alegatos la factura comercial XXX, el certificado de origen XXX, el instructivo de llenado vigente al momento de oficializar el despacho aduanero de interés, el comunicado DGT-0023-2014, y el nuevo instructivo de llenado del certificado de origen China Costa Rica vigente, aspectos que no fueron abordados por el a Quo al conocer y decidir el recurso de reconsideración, tal y como lo alega el recurrente dentro de sus pretensiones recursivos, generándose sin lugar a dudas una violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa, tiene como premisa por parte del Administrado el derecho de aportar la prueba que considere pertinente, y que la misma sea valorada de forma motivada y razonada, omitiéndose en la especie una formalidad sustancial del procedimiento. Así las cosas sin lugar a dudas se le causó indefensión al recurrente porque queda demostrado en autos, que el A Quo ignora por completo atender cada uno de los alegatos señalados por el interesado presentados en el escrito de fecha 09 de marzo de 2016, puesto que resulta evidente de la simple lectura de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017, que omitió de tales aspectos al momento de resolver el recurso de reconsideración, por lo que no cabe duda que existe falta de motivación del acto, que configura un defecto procedimental, que generan indefensión al interesado y que por ello debe anularse todo lo actuado en expediente a partir de ese momento, puesto que la Aduana NO entró a conocer en detalle los argumentos expuestos por el recurrente, ni a desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y peticiones expresas del afectado. Se reitera que la Administración debe basar su actuación y decisión en el principio de legalidad, teniendo que verificar la verdad real de los hechos, estando obligada a analizar, expresar los motivos de sus decisión no solo sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, sino garantizar que lo actuado y resuelto sea conforme al

Descriptor: Otorgamiento de beneficio arancelario preferencial al amparo del Tratado

de Libre Comercio Costa Rica China

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad al no efectuarse el análisis correspondiente a efecto de

pronunciarse y consignar su apreciación en forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos

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ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, de origen constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Aduana, porque en aplicación del Artículo 178 del Código Tributario y concordante 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la especie. En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no del beneficio arancelario reclamado lo cual compete a la Administración Activa decidir; es criterio del Tribunal que en la especie, la Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” , al no efectuar el análisis correspondiente a efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y Constitución Política respectivamente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 198 de la LGA; concordantes con los artículos 184, 187, 188 del Código Tributario; y 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe decretarse la nulidad absoluta de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, inclusive.(…)” Sentencia 158-2017

“(…)I. Objeto de la litis: Lo constituye la reclasificación de las mercancías amparadas en los Documentos Únicos Aduaneros números XXX, declarados en la partida arancelaria 8528.61.00.90 y reclasificadas en el código 8528.69.90.00, lo que genera una diferencia de impuestos a favor del fisco. (…) (...) Este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión al interesado,

Estima el Tribunal que en el desarrollo del procedimiento ordinario, incurre la autoridad aduanera en los mismos yerros que sustento este Órgano al declarar la nulidad del procedimiento conocido y resuelto con la Sentencia 177-2017 del 22 de mayo de 2014. (…)De forma tal que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si efectivamente procede o no modificación de la obligación tributaria aduanera en el elemento clasificación que señala la Aduana, así como el ajuste correspondiente, en razón de la nulidad decretada, definiendo si le corresponde la posición 8528.61.00.90 declarada por el recurrente o bien la 8528.69.90.00 modificada por la Aduana, si deben quedar claros en el momento procesal oportuno, todos los elementos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales debe especificar en el despacho, siendo evidentemente insuficiente indicar únicamente en general el fundamento de derecho, el cambio de partida y sin que existiera ninguna explicación que desvirtuara en forma fehaciente las razones concretas y técnicas por las cuales, los proyectores presentados a despacho no son “principalmente” para uso con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, puesto que de acuerdo con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6, los proyectores utilizados exclusiva o principalmente con computadoras pertenecen a la posición 8528.61 (declarada), términos de diferente connotación que debieron aclararse a efecto de determinar con exactitud el alcance de la subpartida internacional 8528.61 del Sistema Armonizado, siendo importante insistir que el texto de la subpartida hace referencia no solo al uso exclusivo, sino que claramente, tal y como ya se señaló, incluye además el concepto de “utilizados principalmente”, lo que da mayor amplitud al texto de la subpartida, siendo que la Regla General Nº 6, es manifiesta al indicar que dentro de una partida, la clasificación está determinada por los textos de subpartida, comparando subpartidas del mismo nivel, de forma tal que no constan en expediente los elementos que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión, existiendo una falta de análisis y motivación para realizar el cambio de posición, toda vez que no señala las razones por las cuales los proyectores no son principalmente utilizados en computadoras, en virtud de que lleva razón el recurrente al afirmar que en el epígrafe no se excluye el hecho de que puedan ser usados en otros aparatos integrados, es decir, no desvirtúo la Aduana los conceptos que conforman la subpartida específica 8528.61 declarada, toda vez que se limitó a enlistar las características de los proyectores, sin explicar o relacionar dichas características con los alcances del epígrafe de la subpartida en discusión, omitiendo aclarar cuáles son de uso “exclusivo” y cuáles de uso “principalmente” para computadoras; aspectos que sin lugar a dudas se echan de menos en expediente y que son los que en definitiva permiten arribar a la correcta clasificación para esta naturaleza de mercancía objeto de la presente litis. Y si bien consta en expediente de que la Declaración Aduanera de repetida cita le correspondió revisión física, producto de la cual el funcionario previno a través de oficio Nº AS-DN-1356-2013 de 08 de agosto de 2013, la información complementaria al afectado, solicitándole en lo que interesa, remitir catálogo o en su defecto copia certificada del mismo por notario público, prevención que cumplida por el recurrente en lo que al catálogo se refiere (ver folio 26 a 28), sin que se cite ningún argumento para desvirtuar que los proyectores no sean “principalmente” utilizados en un sistema automático para procesamiento de datos que prescribe el epígrafe de la subpartida en referencia, siendo en consecuencia que sobre el mismo no existe referencia alguna del

Descriptor: Procedimiento de reclasificación de mercancías proyectores

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad al no efectuarse una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de alcanzar la verdad real de los hechos

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funcionario al momento de realizar la reclasificación, que fundamentara su decisión de reclasificar la mercancía, así como tampoco existe análisis al respecto en la resolución RES-AS-DN-4891-2013-de 18 de noviembre de 1023, que deniega el recurso de reconsideración, ni en el criterio técnico visible a folio 94; fundamentos necesarios de dilucidar por la naturaleza de la mercancía que se discute y que al ser omitidos…”. Como se indicó de previo, la Litis del presente asunto, partes y tipo, características y función de las mercancías objeto de discusión, son las mismas, existe plena identidad con las de la sentencia transcrita. De igual forma los vicios de nulidad apuntados en la mencionada sentencia, generados al momento del despacho de las mercancías, son los mismos en los que incurre la Dirección General de Aduanas en el procedimiento ordinario que resuelve esta sentencia. No observó la autoridad aduanera el cuidado de sustentar y motivar técnicamente el cambio en la clasificación de las mercancías, omisión absoluta de referirse al argumento de la recurrente sobre la omisión de una parte del epígrafe de la partida declarada y refutada por la Administración, no se expone cuando aplica “el principal” o exclusivamente”, para que equipos o tipos de equipos, toda vez que se limitan en la ampliación del informe a transcribir y copiar lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia citada, pero sin hacer el análisis merceológico del epígrafe en cuestión vigente al momento de los hechos , para demostrar en definitiva que los proyectores en discusión no son “principalmente” utilizados para computadoras. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple, dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes. La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o

por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original) De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original) Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la improcedencia de la posición arancelaria declarada, por la naturaleza y función de la mercancía bajo examen, debe necesariamente contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera, debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente verifican las características de las mercancías desde un punto de vista merceológico y la voluntad final de la Administración. Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al administrado en forma razonable. (…)” Sentencia 167-2017

Descriptor: Procedimiento de reclasificación de mercancías que se describe como

celda para batería industrial

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por vicio de incongruencia en el ajuste

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“(…) Objeto de la Litis. El presente asunto trata de la modificación del elemento clasificación arancelaria efectuada a la mercancía amparada a Las líneas uno y dos del DUA 001-2012-00XXX del 09 de enero de 2012 de la Aduana Central, con el cual se presentó a despacho mercancía que se describe como celda para batería industrial de los modelos o referencias VCD400 y VCI225, los cuales fueron reclasificados a la posición arancelaria 8507200099, (…) (…)Estima este Tribunal, que existe un vicio en las actuaciones de la Aduana Santamaría, y en garantía de los principios constitucionales que le asisten al recurrente, en el presente asunto conforme se señalada seguido: Vicio de incongruencia en el ajuste. Conforme se recoge en el primero de los resultandos, la aduana, al motivar el ajuste, en lo de interés, señala que: En cuanto a la revisión física del presente DUA, la factura CI-110628012 ampare 35 unidades de la referencia VCD400 y 60 unidades de la referencia VCI225. Al revisarse estas referencias, se comprueba que estén conformadas por una caja o carcasa de plástico (vaso), la tapa que está pegada a la caja y sellada, un tapón con dos postes. En el Interior las celdas tienen separadores de plástico y dos placas de plomo que se conectan a los ánodos positivos y negativos (a los postes). Las celdas contienen líquido, entonces están todos los elementos en una caja, armados y sellados lo que constituye una celda completa, capaz de ser recargada un número indefinido de veces y acumular energía. De la revisión se verifica entonces, que todas las referencias serian acumuladores porque tienen la capacidad de acumular energía.… En las celdas industriales que se presentan a despacho, hay una celda de 2 voltios por cada caja. Conclusión. Las celdas presentadas son acumuladores eléctricos de plomo para uso en equipo de tracción (montacargas eléctricos, apiladores, carretillas), locomotoras, y similares... … lo que coincide con las celdas industriales presentadas a despacho que están formados por un vaso y dos placas en su interior… … en el despacho aduanero no se presentaron partes sino acumuladores completos, listos para su uso. No obstante tal señalamiento de la aduana, en el sentido de que la mercancía son unidades completas de acumuladores o acumuladores de una sola celda y no baterías (entendiendo que estas últimas refieren al conjunto de acumuladores o celdas, paralelos el uno del otro en un mismo envase o en envases distintos pero alineados paralelamente, unidos o no por un chasis o estructura diseñada al efecto), es lo cierto que aplica como parte del fundamento legal la Regla General 2 a) y sus respectivas notas explicativas. En efecto, en lo de interés indica la aduana: Además la Regla General 2 a) para la interpretación…. Conforme indican las Notas Explicativas, la segunda parte de la Regla General 2 a) clasifica…. Esta indicación de las Notas Explicativas coincide con la mercancía que se presenta a despacho por cuanto... Base Legal:… la Regla General 1, 2 a),…

De manera que, concluye el Tribunal o existe una errónea descripción de la mercancía como acumuladores completos o hay una incorrecta aplicación del fundamento normativo, puesto que en ningún momento el funcionario admite los acumuladores se encuentren desarmados o incompletos. Lo anterior, crea una incertidumbre e incongruencia respecto de la verdadera naturaleza de la mercancía, sino de la base legal aplicada y por ello hay vicio de indefensión lo que obliga a declarar la nulidad conforme se hace. La defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que forma a su vez, parte del ámbito del debido proceso, siendo que la Sala Constitucional ha caracterizado tal relación y ha expuesto los actos procesales que dicho derecho encierra: (...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. (...) el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...) (El resaltado no es del original) Como puede apreciarse, la violación al derecho de defensa puede ser ocasionada por diversos actos a lo largo de un procedimiento administrativo, desde el hecho de no notificar al interesado al medio o lugar que este dispuso para tales efectos, con lo cual se le está privando de conocer efectivamente lo que sucede dentro del procedimiento, así como los fundamentos que la Administración brinda para la toma de sus decisiones, hasta el cercenar el derecho de que la autoridad que dictó determinado acto, conozca las razones por las cuales el administrado considera el mismo improcedente y que correspondientemente, aquella se pronuncie al respecto, siendo este el vicio de indefensión que se genera en autos. Por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste practicado en el despacho, momento en el cual el vicio decretado fue cometido, de conformidad con el artículo 351 de la LGAP, que dispone:

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1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. 2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)(..)” Sentencia 170-2017

“(…)I. Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado mediante un procedimiento ordinario al DUA Nº XXXXX de 18 de agosto de 2011, con la que se nacionalizó un vehículo usado marca HYUNDAI modelo TUCSON, estilo GL, año modelo 2005, número de identificación KM8JM2B45U228687, procediendo la Autoridad Aduanera a modificar la clase tributaria declarada 2299671 a la clase 2247752, lo que implicó un cambio del valor declarado que ocasionó una diferencia de impuestos a favor del Fisco (…) (…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado, que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana dicta el acto de inicio del procedimiento ordinario, para la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza. Según se indicó en el resultando III de la presente sentencia, se tiene por demostrado que las justificaciones para realizar las modificaciones a lo declarado por el agente aduanero, son las siguientes: Que es una “versión SEMIFULL, en razón de tener extras como bolsas aire laterales y frenos ABS en las 4 ruedas, asientos de tela, son extras para vehículo versión SEMIFULL, dado que no constituyen extras por las cuales automotor sea ESTANDAR, pues serían otras las características que lo colocarían esa categoría y a la posible clase

tributaria 2247752 y pasaría de un valor de aduanas declarado de $4.630.30 (Folios 03-11 y 18-19) Nótese, que la Aduana se limita a señalar que se declara el vehículo como un estándar y estima como correcto que se trata de un semifull, sin enlistar las características del vehículo, sin especificar y puntualizar cuál o cuáles de esas características son las que hacen que el vehículo, se considere que por sus “extras” correspondía incluirlo dentro de la categoría de un vehículo semifull y que por ello deba efectuar el cambio de la clase tributaria y el valor aduanero declarado, tampoco se señalan cuáles son las características que deben tomarse en cuenta para considerar cuando un vehículo corresponde a la clase declarada de semifull, ya que no basta en criterio de este Tribunal, limitarse a indicar que el vehículo corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características señaladas por el agente aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo como estándar, lo anterior a la luz de la normativa vigente, entre ellas las disposiciones contenidas en la Directriz SAAT-01-2003, las exigencias de fabricación según el tipo de mercado y la comercialización a través de las diferentes páginas de internet, tal y como se especificará más adelante.. Que en el caso estamos ante un procedimiento ordinario en donde la aduana tuvo el tiempo y pudo recurrir a toda la información disponible para justificar adecuadamente el ajuste pretendido en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, el procedimiento se inicia sin la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace ver que Valuaciones Tributarias es un órgano especializado en valoración de vehículos y emite pautas para establecer las clases tributarias de los vehículos nuevos y usados, pero la autoridad aduanera, es la llamada a aplicar correctamente estas clases a fin de determinar el valor de importación de los vehículos tomando en consideración todos los elementos que presenta cada caso, las pruebas y las mismas alegaciones de los interesados, a efecto de buscar la verdad real y aplicar la clase tributaria que en derecho corresponde. No puede conformarse en indicar la clase tributaria que emite la Dirección General de Tributación, debe justificar con razones técnicas su aplicación, razones que van a depender de cada caso en particular. Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio,

Descriptor: Procedimiento de modificación de clase tributaria y valor de vehículo

importado

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana

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que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo que consideró la Aduana hacen que el mismo deba incluirse en la categoría de semifull en lugar de cómo fue declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación, no siendo suficiente tan solo decir que se cambia la clase tributaria, sin hacer la relación de cuáles de esos equipamientos corresponden a un estándar y cuáles al semifull para así fundamentar técnicamente el cambio de la clase tributaria. (…)” Sentencia 181-2017

“(…) Objeto Se circunscribe al procedimiento ordinario seguido por la Dirección General de Aduanas tendiente a determinar la correcta clasificación arancelaria, así como tributos dejados de percibir por el Fisco en la importación de las mercancías declaradas por el agente de aduanas XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en nombre del importador XXX S.A., amparadas a las declaración aduaneras de importación No. en las declaraciones aduaneras de importación números XXX del 17-11-2008; XXX del 19-11-2008; XXX del 28-01-2009; XXXX del 16-04-2010, XXX del 28-04-2010; XXX del 27-04-2010, XXX del 25-06-2010 , mediante las cuáles se nacionalizaron mercancías descritas como “tabletas desinfectantes (ácido tricloroisocianurico ACL90” en la posición arancelaria 2933.69.00.00, donde la administración presume como correcta la posición arancelaria 3808.94.90.90 por tratarse de una “Preparación desinfectante a base de ácido tricloroisocianurico dosificado en tabletas”, que corresponde a un producto usado comúnmente como desinfectante, con base en el Informe número DF-FE-RP-INF- XXX-2011, donde la Dirección actuante determina una diferencia de impuestos a favor del Fisco (…) (…)Aducen los recurrentes que la autoridad de aduanas al dictar el acto final omite analizar los argumentos presentados, mediante los cuales señalan que la función de desinfectante no es la única función de las mercancías objeto de litis, puesto que además de desinfectar, poseen funciones de alguicida, microbicida, mocrobiostático, bactericida y fungicida, presentando como prueba el criterio merceológico de un experto. Así las cosas estima el Colegiado que la determinación de la procedencia o no de la reclasificación promovida por la Dirección, debe analizar los criterios técnicos aportados por los órganos públicos como prueba de cargo, pero también se encuentra obligada a conocer y valorar los elementos que sirven de base para la defensa en cuanto a la posición arancelaria estimada correcta, puesto que en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, citan la posición 3808.999090, descartando la consignada originalmente en los desalmacenajes objeto del presente ordinario. De acuerdo con los hechos y pruebas en expediente, tenemos entonces que la naturaleza de la mercancía

que se discute según los argumentos de los recurrentes corresponde a insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, del capítulo 38 del SAC, (Folios 63, 64 del expediente); mientras que la Dirección sostiene como correcta la posición arancelaria 3808.94.90.90 por tratarse de una “Preparación desinfectante a base de ácido tricloroisocianurico dosificado en tabletas”, que corresponde a un producto usado comúnmente como desinfectante.(…) (…)Sin embargo los recurrentes plantean dentro del recurso de apelación que al dictarse el acto final número RES-DN-XXX-2015, se omitieron los análisis de pruebas aportadas y argumentos de descargo, generando vicios de nulidad que deben ser conocidos en la especie por ser aspectos de previo y especial pronunciamiento, ya que el Tribunal como contralor de legalidad debe analizar las actuaciones administrativas, determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, puesto que el mismo debe ser dictado conforme el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, sobre todo por cuanto el administrado advierte varios vicios en este expediente administrativo por falta de motivación y contenido del acto final, afectando su legítima defensa. Por tal razón tomando en cuenta lo señalado en forma reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si causan o no indefensión al interesado, conforme con el artículo 39 de la Constitución Política y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto declararla, y en caso contrario deben de mantenerse las decisiones aplicando el principio de conservación del acto administrativo. Consecuente con lo anterior estima el Colegiado que llevan razón los recurrentes, en cuanto a la pretensión de anulación del acto final; dado que mediante escritos de fechas 31 de enero de 2012 y 11 de noviembre de 2013, que rolan a folios 13-29 y 35-37, presentaron varios alegatos y probanzas a favor de su posición en el expediente, que no fueron atendidos por la dirección, además que el oficio DFLAB-XXX-2014 del 21-02-2014 emitido por órgano consultado no le fue puesto en conocimiento delos interesados antes del dictado del acto final, lesionado el debido proceso y legítima defensa. Así las cosas en autos se acredita que las pretensiones externadas ante la autoridad aduanera que instruía el procedimiento ordinario, por parte de los representantes legales de la empresa importadora y agencia de aduanas, señalaban que eran dos productos y presentaciones las que se importaron bajo dos presentaciones en tabletas y granular; además consideran que el análisis del Laboratorio Aduanero se efectuó sobre cierto tipo de ACL90 en junio de 2011, que no les permite tener certeza que se trate de la naturaleza y función de la mercancías importadas en los años 2008 y 2009, en razón de que no puede realizarse la conexidad necesaria; agregando que consultaron el criterio de un experto en la materia quien expresó que la codificación del producto comercialmente denominado ACL 90 tabletas desinfectantes, corresponde a la partida 3808.999090; por último alega ante el órgano de primera instancia que presentadas

Descriptor: Procedimiento de modificación de clase tributaria y valor de vehículo

importado

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana y violación del principio de verdad real

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solicitudes de corrección sustentadas en el artículo 90 de la Ley 7557, relacionadas con los DUAs XXX, XXX; que se encuentran a la espera de la resolución donde por error declararon el producto en tabletas, debiendo ser granulado, por lo que solicita excluir estos despachos del procedimiento ordinario; estimando como correcta la clasificación 3808.999090. Consecuentemente estima el Tribunal que el acto final, afecta las reglas del debido proceso y principio de verdad real, porque al verificar el contenido de la RES-DN-XXX-2015, que rola a folios 42-56 sí concurren los presupuestos de los artículos 136 y 223 de la Ley General de Administración Pública para tener que declarar la nulidad absoluta, toda vez que reporta omisiones sustanciales en vista de que la Administración omite referirse a cada alegato de descargo y pruebas ofrecidas por los recurrentes al momento de interponer el escrito de oposición, todo ello porque expresa el A Quo que constan en expediente administrativo suficientes elementos probatorios que permiten establecer el nexo causal entre la muestra de la mercancía enviada al análisis del laboratorio y el producto efectivamente nacionalizado durante los años 2008 2009, sin referirse a cada elemento de prueba de cargo ni de descargo allegadas a los autos, ni tampoco a todos los argumentos ofrecidos por los recurrentes, viciando de nulidad la decisión por falta de fundamentación. Por otra parte manifiesta el A Quo que las descripciones de las mercancías contenidas en los documentos comerciales, criterios de clasificación, declaraciones aduaneras y demás documentos, indican que el producto corresponde a tabletas desinfectantes, sin entrar a detallar las características o especificaciones técnicas tomadas en cuenta para adoptar su decisión, viciando el procedimiento administrativo por la ausencia de motivación del acto final. Basado en lo anterior, estima este Colegiado que existe una falta de búsqueda de la verdad real y consecuentemente la existencia de una nulidad de lo actuado, pues en primer lugar justifica el cambio en la posición arancelaria declarada en varios Duas, ni aclarar debidamente el criterio de conexidad aplicado en autos con base el análisis del Laboratorio Aduanero traído a expediente, aspecto que reprochan los recurrentes en sus escritos puesto que desconocen las razones del A Quo, dejándolos en estado de indefensión. En este punto debe recordar la autoridad su deber de expresar y motivar sus actos, conociendo la realidad concreta que envuelve el caso particular, lo cual alcanzará analizando los alegatos de las partes, y valorando el material probatorio aportados por los órganos públicos auxiliares, para finalmente analizar las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; es decir, lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con justificaciones que no puede demostrar, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. En ese sentido el principio de la búsqueda de la verdad real ha sido desarrollado por la doctrina en el siguiente sentido: “A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)” (El resaltado no es del original)

Este principio se configura en el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en los artículos 178 del Código Tributario y 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad para practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como lo señalan los artículos 297 y 298 inciso 1) de la LGAP. Se establece de esta forma el sistema de la libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su decisión en respeto de los derechos de los administrados, quienes tienen a su favor el derecho de conocer las razones de rechazo de sus alegatos, pruebas y criterios técnicos puesto que eso forma parte del debido proceso legal. En el asunto que nos ocupa, si la Autoridad Aduanera decide, por el tipo de mercancía, tomar muestra de la misma para así someterla a pruebas de laboratorio y con ello aclarar elementos importantes como son su naturaleza, composición, uso a efecto de determinar entre otros elementos traídos al expediente la correcta clasificación arancelaria, por lo tanto estaba en la obligación de analizarlos al momento de dictar el acto final cuestión que omite y por ello genera la nulidad advertida. Ante tal panorama esa ausencia afectó el razonamiento del acto final, toda vez que la nulidad acaece cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en el acto, siguiendo la inteligencia del artículo 166 de la LGAP que a la letra indica: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” De esta forma el acto final refleja una insuficiencia en los motivos de su adopción por carecer del conocimiento de todas y cada una de las argumentaciones aportadas a los autos, y carecer del análisis de pruebas de descargo, afectando el conocimiento por parte de los recurrentes, impidiéndoles el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, sobre los motivos del cambio de clasificación arancelaria, todo ello tomando en consideración el debe impuesto al órgano instructor del procedimiento ordinario de verificar la verdad real de los hechos, y expresar los motivos de sus decisión, resolviendo todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes afectadas, garantizando además que lo actuado y resuelto sea conforme al ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, de origen constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno por la autoridad correspondiente, según os ordenado en los artículos 192 a 196 de la Ley General de Aduanas, puesto que el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar

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la verdad real respecto la clasificación arancelaria del producto objeto de investigación, todo ello para decidir lo que corresponda. En consecuencia, y sin entrar a valorar la procedencia o no del cambio en el elemento clasificación arancelaria siendo que es el fondo del debate; es criterio del Tribunal que en la especie, la Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” , al no efectuar el análisis correspondiente a efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los numerales 192-196, 204 -210 de la Ley 7557, concordantes con los artículos 184, 187, 188 del Código Tributario; y 128, 131, 132 y 133, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe decretarse la nulidad absoluta de la resolución final del procedimiento ordinario inclusive. (…)” Sentencia 194-2017

“(…)I. Objeto de la Litis: El presente asunto trata de un procedimiento sancionatorio iniciado por la DGA contra el auxiliar de la función pública en su condición de depositario aduanero Depósito Xxxxx S.A., al considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (LGA), por cuanto el citado auxiliar realizó la apertura de la unidad de transporte con placa número xxxxx , asociada a la DUT número PA xxxxx y al viaje número xxxxx , sin la presencia de funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA, a pesar de que se habían establecido previamente medidas cautelares a través de correo electrónico del 30 de marzo de 2015, disponiendo no permitir la apertura de dicha unidad de transporte con base en los Artículos 70 bis de la LGA y 70 del RLGA, por lo que determina una sanción de suspensión de dos días en el ejercicio de sus actividades aduaneras.(…) (…)Sobre la normativa aplicada y los hechos imputados, tenemos que a pesar de que la parte interesada alega varias nulidades en el proceso seguido, no obstante, se centra este Colegiado en la medida cautelar establecida por la Dirección de Fiscalización, que sin duda alguna, es la base o es la que da pie al inicio del proceso sancionatorio que nos ocupa, argumentando el recurrente -en lo de interés y sobre el punto- la existencia de una nulidad absoluta del proceso seguido, al estimar que existe nulidad del correo

electrónico enviado el día lunes 30 de marzo de 2015, suscrito por el Departamento de Denuncias y Operativos Especiales, de la Dirección de Fiscalización; del acta de fiscalización N° DF-DEN-OP: 101-2015, y consecuentemente de la RES-DN-1406-2015, ya que en su criterio, no ha existido ningún tipo de actividad fiscalizadora sobre su representada que le haya sido formal y legalmente comunicada, y porque al momento de realizarse la actuación, debió indicar el fundamento legal de tales actuaciones, el asidero para la acción que se pretendía realizar y las posibles consecuencias jurídicas. Manifestando que cualquier actividad de fiscalización debe estar debidamente motivada y fundamentada, según lo obliga el artículo 63 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Menciona que los funcionarios actuantes no indicaron en el acta ni consta en el expediente a cuál área, sección o departamento de la Dirección de Fiscalización, pertenecen; ni siquiera se identificaron de manera particular conforme al Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículo 27 siguientes y concordantes. Que es claro que al no haberse acreditado ante su representada en el momento de la actuación la condición que ostentaban quienes realizaban dicha actuación, ello genera un vicio de nulidad absoluta del correo electrónico remitido el lunes 30 de marzo de 2015, así como de los demás actos emitidos. Sobre el particular, es preciso apuntar, que en expediente se denotan en criterio de este Tribunal, incongruencias, imprecisiones y ambigüedades en la actuación precautoria ordenada por la Dirección de Fiscalización, según el orden cronológico en que se dan los hechos, veamos: 1. El 30 de marzo de 2015, a las 08:07 a.m., el Depositario Aduanero XXXXX S.A. consultó a la Aduana Santamaría sobre la eventual intervención de funcionario aduanero en la supervisión de la descarga. 2. El propio día 30 de marzo de 2015 a las 9:03 a.m. la Aduana Santamaría autorizó al Depositario Aduanero a la descarga de dicha UT sin supervisión de la Autoridad Aduanera. (Ver Folio 87) 3. El día 30 de marzo de 2015, a las 08:59 am., mediante correo electrónico ([email protected]), se dispone medida cautelar al Depositario Xxxxx S.A., para que no se realice la apertura de la UT. (Ver folios 3 y 4) 4. El día 30 de marzo de 2015, a las 10:24 a.m., el señor xxxx atiende el correo enviado relacionado con la medida cautelar indicada. (Ver folio 3) 5. Con Acta de Fiscalización N° DF-DEN-OP: 101-2015 del día 30 de marzo de 2015, a las 18:30 horas, se constata que la UT ya había sido abierta sin la presencia de los funcionarios de la Dirección de Fiscalización. (Ver folio 5 y 6) Nótese, que todos los hechos de interés se suscitan el mismo día 30 de marzo de 2015, no obstante, vemos que ese día desde las 8:07 horas ya el depositario aduanero Xxxxx S.A., había consultado a la Aduana Santamaría sobre la eventual intervención de funcionario aduanero en la supervisión de la descarga del DUT PA xxxxx , respondiendo dicha Aduana ese mismo día a las 9:03 a.m., que autorizaba a que se realizará la descarga de dicha UT sin supervisión de la Autoridad Aduanera. (Ver Hechos Probados 1 y 2) y es a las 08:59 am del día 30 de marzo de 2015, que el

Ver en similar sentido, Sentencia: 180-2017, 260-2017,

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de suspensión

establecida en el artículo 237 inciso b), por apertura de unidad de transporte sin la

presencia de funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la

Aduana y vicio en el motivo al partir la medida cautelar de un presupuesto factico incorrecto Restrictor: Medida cautelar

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Departamento de Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, envió al Depositario Aduanero Xxxxx S.A. un correo electrónico ([email protected]), disponiendo en aplicación de los Artículos 70 bis de la LGA y 70 del RLGA, medida cautelar para que no se realice la apertura de la UT de las mercancías amparadas a la DUT PA xxxxx hasta que estén presentes funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA. (Ver Hecho Probado 3). Medida precautoria que la propia DGA señala que fue debidamente conocida ese día 30 de marzo hasta las 10:24 a.m., cuando el señor xxx mediante el correo electrónico xxxx, atiende el correo enviado por el Departamento de Denuncias de la DF de la DGA relacionado con la medida cautelar indicada. (Ver Hecho Probado 4) Es así, que de los hechos acaecidos, vislumbra este Colegiado que efectivamente dicha medida cautelar fue debidamente comunicada y conocida por el auxiliar de la función pública, cuando ya había una autorización por parte de la Aduana de Control, para que se realizara la descarga de la UT sin la intervención de funcionario aduanero, quedando demostrado en autos que los interesados se dieron por enterados hasta ese día 30 de marzo de 2015 a las 10:24 horas, razón por la cual es que la Dirección de Fiscalización emite el Acta N° DF-DEN-OP:101-2015 el día 30 de marzo de 2015, a las 18:30 horas, haciendo constar que se apersonaron a las instalaciones del Depositario Aduanero XXXXX S.A. y constataron que la UT de las mercancías amparadas a la DUT PA xxxxx , ya había sido abierta sin la presencia de los funcionarios de la Dirección de Fiscalización. (Ver Hecho Probado 5) Sobre lo que aquí se discute, resulta oportuno mencionar, que no desconoce este Tribunal sobre las competencias y atribuciones dadas a la DGA a efecto de cumplir con las funciones de control aduanero, ejerciendo la fiscalización, investigación y evaluación del cumplimiento de la normativa aduanera, así como el de imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes, y sin duda alguna, correspondiéndole también verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones; atribuciones que son conocidas por este Tribunal y por ello es importante acotar, que sobre la aplicación de la norma que aquí se discute, a saber los artículos 70 bis de la LGA y 70 del RLGA de medidas cautelares dictadas por la autoridad aduanera, en esta instancia se ha sancionado con base en el artículo 237 b) -entre otras ver la Sentencia 417-2016 del 02 de diciembre de 2016-, con la que este Colegiado declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la suspensión al auxiliar de la función pública, no obstante, como en cada asunto debe hacerse el debido análisis casuístico de los hechos suscitados, vemos que en ese caso la medida cautelar se dio a través de la disposición de un acta debidamente firmada, con la identificación de los funcionarios responsables y con los requisitos mínimos requeridos y necesarios para surtir los efectos del objetivo pretendido por la Administración durante el ejercicio de la fiscalización de la autoridad competente de la DGA; situaciones y actuaciones que distan de lo acontecido en la litis que hoy nos ocupa, ya que si bien estamos conscientes, que no se pretende exigir la rigurosidad de las medidas cautelares dadas en sede judicial, sin embargo, dichas medidas precautorias, deben darse en apego al cumplimiento de requisitos mínimos, en otras latitudes, por ejemplo ver los Artículos 196 y siguientes del CNPT,-que si bien no son aplicables al caso por existir normativa aduanera expresa-, no obstante, se visualiza la necesidad de cumplir un proceso o protocolo con la exigencia de requisitos mínimos para dictar medidas de esta índole y evitar así la arbitrariedad en las

actuaciones de los funcionarios encomendados a ejercer la fiscalización pertinente, encausada dentro de un plan o proceso instaurado para ejercer el control aduanero previamente planificado. En tal sentido, es preciso entre otras cosas, que por ejemplo claramente se indique el funcionario responsable de la emisión de dicha medida, así como la utilización de los mecanismos seguros, transparentes y necesarios para la debida eficacia del acto emitido, nótese que en el presente caso, dicha medida fue enviada de un correo general ([email protected]), el día 30 de marzo de 2015 a las 08:59 am, sin firma y otras calidades mínimas para identificar el funcionario responsable, además consta a folio 3 que ese mismo día 30 de marzo de 2015, hasta las 10:24 a.m., el señor xxxx se da por enterado y atiende la gestión mediante el correo electrónico xxxx, (sin que conste en autos, un adecuado seguimiento a dicho correo, para cerciorarse que fue recibido y conocido por el destinatario final), al respecto, es preciso apuntar, que no se opone este Tribunal a la utilización de las diferentes herramientas tecnológicas que pueda utilizar la Administración para comunicar sus actuaciones, no obstante, debe cerciorarse de utilizar los canales seguros, precisos y adecuados para que esas actuaciones precautorias cumplan el objetivo para ejercer el debido control aduanero, con la eficacia necesaria y oportuna ante los sujetos investigados, ya que en criterio de este Tribunal, la autoridad aduanera tenía a su alcance herramientas tecnológicas de control, para asegurar el resultado final pretendido con la imposición de esas medidas cautelares, no obstante, no fueron utilizadas y no se le dio el seguimiento de trazabilidad a las mismas. Debiendo reiterar, que las medidas cautelares son interpuestas de manera provisoria, siendo una herramienta procesal que asegura la prueba, las cuales deben dictarse y ser debidamente fundamentadas y justificadas, a efecto de no crear incertidumbre en el proceso seguido y dar las garantías mínimas de un debido proceso y siempre en apego de ejercer un eficiente control dentro de un proceso de fiscalización determinado, ya que no se puede perder de vista, el objeto primordial de que la Administración, cuyo bien jurídico tutelado es el adecuado control aduanero.(…) (…)En línea con lo anterior y del análisis de los hechos relevantes del caso sometido a consideración, tenemos que resulta evidente la nulidad que se presenta en relación con la medida precautoria dictada, generando con lo actuado la nulidad absoluta en este extremo, ante la existencia de un vicio en el procedimiento aplicado, según los hechos acaecidos y explicados líneas atrás. Recordemos que el acto administrativo como declaración de voluntad unilateral realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, refleja una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, su existencia y validez depende de que en él concurran algunos elementos esenciales dispuestos por la ley, que se clasifican en formales y materiales. En el caso en estudio, la errónea aplicación de las medidas precautorias sobre las que se fundamenta la administración, constituyen un vicio de fondo, que afecta el motivo del acto administrativo en relación a la sanción impuesta, por lo que nos encontramos frente de una nulidad de carácter sustancial, dada la existencia de un vicio grave en el antecedente en que se basa la DGA para instaurar el presente proceso de suspensión al auxiliar de la función pública, toda vez

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que, “es el presupuesto de hecho necesario para el dictado del acto y siendo que el motivo es el que ha llevado a la administración a emitir el acto que se está revisando, las normas aplicadas presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión, la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”. Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado válido. De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto. Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho , cuando se haya comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado errores en la apreciación y calificación de los mismos -como se da en la especie al dictar la medida precautoria-, se configura un vicio en el motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho") en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta. La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que

distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como jurídicos, presentan yerros, porque la realidad objetiva planteada por la DGA adolece de errores, ocasionando que la base de sustentación del proceso seguido sea inexacta, afectando con ello la veracidad de los fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la sanción objeto del presente procedimiento. Nótese, que desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que resulta incorrecto en relación a la medida cautelar instaurada al efecto, siendo que la misma yerra en la calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado, desde el momento en que se afirma que el depositario aduanero imputado incumplió la medida cautelar dada para no descargar la UT sin la intervención de funcionario aduanero, cuando consta en expediente, que desde desde las 8:07 horas del día 30 de marzo de 2015, ya el depositario aduanero Xxxxx S.A., había consultado a la Aduana Santamaría sobre la eventual intervención de funcionario aduanero en la supervisión de la descarga del DUT PA xxxxx , respondiendo dicha Aduana ese mismo día a las 9:03 a.m., que autorizaba a que se realizará la descarga de dicha UT sin supervisión de la Autoridad Aduanera. (Ver Hechos Probados 1 y 2), alegaciones expresas del recurrente que nunca fueron conocidas, atendidas ni desvirtuadas por la Administración, además de los vicios que fueron expuestos líneas atrás, por las incongruencias, imprecisiones y ambigüedades en la actuación precautoria dada por la Dirección de Fiscalización, según el orden cronológico en que se dieron los hechos. En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica objetiva, sino su configuración típica subjetiva, el carácter intencional de la conducta imputada, de tal forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción de suspensión al administrado; por ello es que una vez más, reitera este Tribunal que no es aceptable que la intimación se realice únicamente estableciendo la configuración de una tipicidad objetiva, pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información recabada, a la luz de los hechos suscitados e investigados con el

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ligamen de las razones por las cuales la Administración considera que en la especie se da una eventual responsabilidad subjetiva de la conducta imputada, bajo el concepto de tipo complejo. Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. Ya que resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones precedentes y vicios apuntados, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado. (…)” Sentencia 206-2017

“(…)I- Objeto de la Litis. El cambio de la clase tributaria, el valor aduanero y la liquidación de impuestos efectuada por la Aduana Central a la Declaración Aduanera Nº XXX del 16 de noviembre del 2010, para un vehículo usado declarado en la clase tributaria 2360111 cambiada por la autoridad aduanera a la clase tributaria 2182686, lo que genera una diferencia en el valor declarado y como consecuencia se ajusta la determinación tributaria y establece una deudo tributario. (…) (…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, lleva razón el recurrente, ya que efectivamente en la especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo nacionalizado que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas genera

indefensión al interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado en el procedimiento ordinario, según el análisis que de seguido se realiza. La Aduana Central justifica en el acto de inicio del procedimiento ordinario de cobro, el cambio de clase tributaria y consecuentemente el valor aduanero, señalando: “…IV- Que el Departamento Normativo de la Aduana Central en búsqueda de la verdad real procede a emitir el Dictamen Técnico AC-DN-DIC-015-2014, en lo que interesa indica: “. al verificar la existencia del turbo cargador en eI despacho mediante DUA N° 001-2010-XXX de fecha 16/11/2010 el mismo corresponde a un vehículo Mitsubishi, Montero GLS TDI, y cuya clase tributaria es 2182686, que tiene un valor de importación de ¢7,017,959.43 colones, el cual dividido entre el tipo de cambio de fecha de aceptación del DUA, 16/11/2010, (¢51 7.16 por dólar), da un valor en aduanas de $13,570.19 dólares. V-Continua manifestando el citado Dictamen “Al existir un cambio de la clase tributaria de la 2360111 declarada a la 2182686 determinada, se produce variación en la obligación tributaria…”, sin ninguna otra consideración, argumentación o motivación de la razón del cambio de clase tributaria por el motivo señalado, se limitó a transcribir un dictamen técnico que consta a folios 43 a 45 del expediente administrativo, que de igual forma es omiso en sustentar el cambio de la clase tributaria. Lo anterior se reitera en el acto final del procedimiento, resultando este último una copia del primero, pero que por tratarse del acto donde se toma la decisión de modificar la clase tributaria, el valor declarado y la determinación de la obligación tributaria, está obligada la autoridad aduanera a desarrollar el motivo y contenido del acto, además de motivar de manera oportuna, amplía y clara las razones por las cuales ordena las correcciones y los ajustes correspondientes. Omite especificar y puntualizar porque la existencia de una extra, turbo cargador, es motivo suficiente para realizar los ajustes de los elementos citados en la declaración aduanera, porque se considera que esa “extra” correspondía incluirlo dentro de otra clase tributaria, tampoco se señalan cuáles son las características que deben tomarse en cuenta para considerar cuando dicho vehículo corresponde a la clase declarada y cuando, ya que no basta en criterio de este Tribunal, limitarse a indicar que por tener “…al verificar la existencia del turbo cargador en eI despacho mediante DUA N° 001-2010-XXX de fecha 16/11/2010 el mismo corresponde a un vehículo…“, toda vez que se omite desvirtuar las características señaladas por el agente aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo en una clase determinada. Consecuente con lo anterior considera este Tribunal que analizando las particularidades del presente asunto, los alegatos del recurrente y la forma en que la Aduana actuó en la especie, sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de la comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la aduana emite el acto de inicio del procedimiento ordinario. La autoridad aduanera inicio un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, ello no quiere decir, pero sin la motivación suficiente, clara, precisa y oportuna, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de una

Descriptor: Procedimiento de cambio de la clase tributaria, el valor aduanero y la

liquidación de impuestos de un vehículo importado

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana y violación del principio de verdad real

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revaloración del vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado, tenemos que la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo. En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para definir cuando un vehículo debe considerarse en una u otra clase tributaria, cuando corresponde a una categoría estándar, semifull o Full, así como los tipos de estilos, por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma facilita establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso que las características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de mercado (por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación son diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que corresponde el vehículo en estudio, siendo necesario que se comparen las características o “extras” indicadas en la guía de la directriz SAAT-001-2003, los diferentes Oficios emitidos por la Oficina de Valoraciones Tributarias (entre otros los oficios VA-169-2008 y VA-224-2008 aportados por el recurrente), con las diferentes páginas de internet para ese modelo de vehículo, la información del fabricante, así como el tipo de mercado de dicho vehículo, -esto último en especial, porque existen diferentes exigencias en cuanto a las extras o aditamentos básicos de fábrica que dependen del fabricante o mercado de procedencia-; aspectos que se echan de menos en autos y que debieron ser indicados desde el inicio al interesado. Nótese, que todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la motivación del ajuste realizado por la Aduana en el procedimiento que nos ocupa, que generan incertidumbre sobre cuáles son efectivamente las características o extras que tenía el vehículo que las hacen cambiar su clase tributaria, siendo este uno de los principales argumentos debatidos por el interesado. Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la

Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la Administración no tuvo claridad a la hora de especificar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” que hacen que se deba cambiar la clase tributaria y valor del vehículo en cuestión. Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si efectivamente procede o no la modificación de la obligación tributaria aduanera en el elemento valor que señala la Aduana, así como el ajuste correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió especificar como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia. De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto, es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, ya que según nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo, sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se da en la especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública). En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que lleva razón el recurrente en alegar que existe nulidad en las presentes actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del inicio del procedimiento ordinario iniciado por la Aduana Central inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada. (…)” Sentencia 213-2017

“(…)I. La litis. Se circunscribe a la solicitud que realiza el agente de aduanas, sobre la anulación del DUA N° 001-2015-XXXXX de 08 de enero de 2015, de exportación

Descriptor: Procedimiento de solicitud de anulación de DUA alegándose error de

duplicado de DUA

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la

Aduana y violación del principio de verdad real

Restrictor: Principio de oficiosidad

Ver en similar sentido, Sentencia: 241-2017, 242-2017, 244-2017, 246-2017

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definitiva, al indicar que por error de duplicó la declaración aduanera, razón por la cual, la mercancía no salió bajo la declaración que se pretende anular, sino que la mercancía sale con el DUA 001-2015-XXXXX de fecha 06 de enero de 2015, debiendo proceder la aduana a anular la citada declaración y el viaje asociado a ella. (…) (…)La aduana resuelve el asunto, sin ninguna investigación sobre lo realmente ocurrido en el caso ni entró a analizar, la coincidencia documental con el DUA 001-2015-XXXXX, limitándose a señalar las diferencias. Tampoco toma en consideración, que se trata de una mercancía proveniente de una zona franca en donde tiene que existir un control de sus inventarios, consecuentemente debe hacerse el cotejo correspondiente a efecto de buscar la verdad real de los hechos. Recuerde la aduana que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la solicitud del recurrente y que efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos. La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina: “A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)” (El resaltado no es del original) Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo citado, que disponen: “Artículo 297: 1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte. 2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley. 3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original) “Artículo 298: 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. (…)” Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa actuación probatoria del A Quo, tal y como se evidenciará más adelante. El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo” . Dicha máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP , que al efecto señala: “El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.” La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe caracterizar las actuaciones

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administrativas, traduciéndose en la carga para la Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad como tal, según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como una derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso en el procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como quiera que sea, los actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la autoridad o sean realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.” En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP: “En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original) (…)En el asunto que nos ocupa, se echa de menos una verdadera investigación que condujera a la Administración al dictado de un acto que fuera expresión de certeza del entorno fáctico concreto. La realidad sobre la cual fundamenta la Administración Activa su decisión es insuficiente, ocasionando que la base de sustentación del acto recurrido y de las posteriores actuaciones sean inexactas, afectando con ello los fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la nulidad solicitada de la declaración aduanera XXXXX de previa cita. Así, es improcedente haber resuelto como lo hizo la Autoridad Aduanera, si de manera previa no se verificaron los extremos de hecho que sustentan el presente asunto. Todo lo expuesto, culmina en una evidencia falta de motivación de lo actuado en el presente caso, aspecto que es fundamental respecto de la forma del acto como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que no se justifica adecuadamente su rechazo ayuno de sustento, achacando al administrado la responsabilidad de la prueba, que en criterio de este Tribunal, está por la naturaleza del asunto que nos ocupa, a cargo de la aduana. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, y una decisión justa y fundada como ocurre en la especie, ante la ausencia de una verdadera investigación.(…)”

Sentencia 263-2017

“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: Se circunscribe a determinar la procedencia del ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016, en cuanto a la clasificación arancelaria declarada en sus dos líneas, al estimar la Aduana de Limón que para la mercancía descrita como “Aditivo Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria 2309.90.49.00, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10 del S.A.C., y como consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación N° Al-00008975-16, con fecha de autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016, otorgada por la Dirección General de Hacienda. (…) (…)Por su parte, vemos que la Aduana como única motivación o justificación para aplicar el análisis para una mercancía con la misma denominación, sin explicar las distintas características que las hacen ser iguales para efecto de su clasificación, lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre sobre las verdaderas razones que motivaron el cambio practicado en el elemento clasificación arancelaria, lo cual genera vicios en lo actuado creando indefensión al administrado, por cercenar su derecho a ejercer una correcta y efectiva defensa, es decir, la Administración para el caso concreto, no motiva suficientemente sus actuaciones, ni fue en busca de la verdad real de lo acontecido en la operativa aduanera desvirtuando la posición declarada por el agente y para determinar si efectivamente en la especie le asiste o no la razón al interesado. Es así, que una vez revisado lo acontecido en expediente, no puede sino este Tribunal apuntar la existencia de vicios de nulidad en el presente caso, que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado por la aduana, ya que -tal y como se indicó supra-, existe una falta de motivación, puesto que omite por completo exponer la Aduana los elementos fácticos –de hecho- y jurídicos a los efectos de fundamentar dicho ajuste. Debiendo reiterar al respecto que, la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que la parte interesada conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta

Descriptor: Procedimiento de solicitud de anulación de DUA alegándose error de

duplicado de DUA

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana, violentándose el principio de búsqueda de la verdad real

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forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de Aduanas externar. La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes, máxime que en el caso la Aduana se basa en un Análisis de Laboratorio practicada en el año 2015 (antes del presente despacho) y sin establecer la conexidad con las mercancías objeto de la presente litis. (…) (…)Violación del Principio de Verdad Real. La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, para finalmente analizar las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina: “A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)” (El resaltado no es del original) El principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original) En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de las pruebas que justifiquen el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original) Las reglas apuntadas deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal. En este sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el cual se examina una determinación de tributos, manifestándose el interés público que existe de por medio en que la resolución de la presente litis se ajuste a la realidad de los hechos. Bajo esta concepción, y según la normativa administrativa, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en sentencia. En este sentido, el artículo 166 Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original) De esta forma, lo expuesto refleja una insuficiencia respecto de los antecedentes que cimientan la decisión adoptada, afectando el conocimiento por parte del administrado, de los entendimientos que han llevado a la Administración para actuar de determinada manera, impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, ante la ausencia de una verdadera constatación de la integridad del asunto en cuestión, vicios que conllevan a la declaratoria de nulidad que realiza este Colegiado. De esta forma se concluye que en autos operó un vicio en el procedimiento, no solo por una insuficiente motivación y búsqueda de la verdad real, sino que producto de la misma se alcanzaron conclusiones inexactas por parte de la Aduana de Limón, las cuales no hacen sino impedir que el interesado pueda ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no tener un panorama completo y veraz de las razones por las cuales se rechaza la gestión. En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones por carencia de una motivación clara y precisa y por violación del principio de verdad real, conllevando tal situación a la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el despacho, por lo que le asiste la razón al recurrente en alegar que se le aplique lo resuelto por este Tribunal en la

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Sentencia 001-2017, con la cual en un caso con los mismo hechos y el mismo número de análisis de Laboratorio procedió este Colegiado a anular el cambio de clasificación de la Aduana de Limón, por las mismas razones que hoy se exponen en la presente sentencia. (…)”

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Índice Temático

Tema Sentencia

Adición y aclaración 130-2017,133-2017,134-2017,135-2017,152-2017,236-2017,264-2017

Clasificación arancelaria

093-2017,155-2017,099-2017,138-2017,162-2017,238-2017,247-2017,113-2017,174-2017,158-2017,167-2017

Desistimiento

227-2017,168-2017,183-2017,196-2017

Exoneración 154-2017

Inadmisible 101-2017

Infracciones administrativas: Numeral inciso 234 24 LGA Numeral inciso 236 04 LGA Numeral 236 inciso 08 LGA Numeral 236 inciso 25 LGA Numeral 237 inciso b LGA Numeral 239 inciso i LGA Numeral 241 inciso e LGA Numeral 242 LGA

106-2017 223-2017,105-2017,125-2017,131-2017,157-2017,179-2017,182-2017,187-2017,192-2017,205-2017 248-2017,249-2017,250-2017,251-2017,252-2017,253-2017,254-2014 123-2017,108-2017,094-2017,095-2017,240-2017,255-2017 105-2017,160-2017,194-2017 195-2017 105-2017 105-2017 114-2017,116-2017,147-2017,115-2017,126-2017,127-2017,128-2017,136-2017,137-2017,141-2017,145-2017,146-2017,148-2017,188-2017,189-2017,191-2017,198-2017,199-2017,200-2017,201-2017,207-2017,225-2017,226-2017,228-2017,229-2017,230-2017,231-2017,232-2017

Tema Sentencia

Modificación de valor

097-2017,098-2017,121-2017,176-2017

Pago indebido

227-2017,168-2017,183-2017,196-2017

Impuestos 120-2017

Prescripción 195-2017

Solicitud de rectificación 096-2017,124-2017,149-2017,159-2017,184-2017,160-2017,185-2017,186-2017,215-2017,216-2017,217-2017,218-2017,219-2017,220-2017,221-2017,222-2017,142-2017,213-2017,263-2017

Trato preferencial arancelario 117-2017,161-2017,210-2017,267-2017,268-2017,269-2017,270-2017,271-2017,109-2017,153-2017,171-2017,172-2017,261-2017,140-2017,143-2017,151-2017,163-2017,164-2017,193-2017,104-2017,112-2017,118-2017,129-2017,130-2017,208-2017,209-2017,150-2017

Vehículos 156-2017,169-2017,173-2017,175-2017,178-2017,170-2017,181-2017,180-2017,260-2017,206-2017,241-2017,242-2017,244-2017,246-2017