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9 Tengo el agrado de presentar el Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero de que es autor mi ex alumno señor Rodrigo Silva Montes, libro cuyo propósito es presentar en forma metódica, ordenada y sintética la normativa legal a regir en nuestro país después de las importantes reformas que respecto de la jurisdicción tributaria y aduanera introdujo la Ley Nº 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, reformas vinculadas al Código Tributario, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica y Código Orgánico de Tribunales. Es útil recordar que esta ley tuvo su origen en el Mensaje Nº 206-348, de 19 de noviembre de 2002, enviado por el Presidente don Ricardo Lagos a la H. Cámara de Diputados, proyecto que luego de severas críticas de importantes sectores de la opinión pública nacional fue modificado en forma importante por el propio Poder Ejecutivo a través de indicación sustitutiva 382- 354, de 30 de octubre de 2006, convirtiéndose finalmente en la Ley Nº 20.322, ya citada, después de una tramitación legislativa superior a 6 años. Es también importante al estudiar esta nueva ley tener presente que el anterior sistema de jurisdicción tributaria, que en lo esencial rigió por cerca de 50 años, fue objeto de duras críticas, porque no cumplía con los parámetros básicos de cualquier sistema de justicia propio de un Estado de Derecho, ya que el Director Re- gional de Impuestos Internos –órgano de la Administración del Estado– cumplía un doble papel, de fiscalizador de los impuestos y de juez tributario, frente a las reclamaciones de los contribuyentes, por lo que carecía de la imparcialidad e independencia propias PRÓLOGO

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Tengo el agrado de presentar el Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero de que es autor mi ex alumno señor Rodrigo Silva Montes, libro cuyo propósito es presentar en forma metódica, ordenada y sintética la normativa legal a regir en nuestro país después de las importantes reformas que respecto de la jurisdicción tributaria y aduanera introdujo la Ley Nº 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, reformas vinculadas al Código Tributario, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica y Código Orgánico de Tribunales.

Es útil recordar que esta ley tuvo su origen en el Mensaje Nº 206-348, de 19 de noviembre de 2002, enviado por el Presidente don Ricardo Lagos a la H. Cámara de Diputados, proyecto que luego de severas críticas de importantes sectores de la opinión pública nacional fue modificado en forma importante por el propio Poder Ejecutivo a través de indicación sustitutiva 382-354, de 30 de octubre de 2006, convirtiéndose finalmente en la Ley Nº 20.322, ya citada, después de una tramitación legislativa superior a 6 años.

Es también importante al estudiar esta nueva ley tener presente que el anterior sistema de jurisdicción tributaria, que en lo esencial rigió por cerca de 50 años, fue objeto de duras críticas, porque no cumplía con los parámetros básicos de cualquier sistema de justicia propio de un Estado de Derecho, ya que el Director Re-gional de Impuestos Internos –órgano de la Administración del Estado– cumplía un doble papel, de fiscalizador de los impuestos y de juez tributario, frente a las reclamaciones de los contribuyentes, por lo que carecía de la imparcialidad e independencia propias

PRÓLOGO

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de cualquier verdadero juez. Este sistema había sido denunciado por tratadistas extranjeros tan prestigiosos como el uruguayo don Ramón Valdés de Costa, quien al estudiar los distintos sistemas de jurisdicción tributaria en América Latina, indicaba que el régimen chileno es “el que ofrece más blanco a las críticas, especialmente en lo que respecta a la falta de independencia de los Tribunales” (Derecho Tributario Latinoamericano, Montevideo, 1982, pág. 213). Mayor trascendencia revestían las críticas al sistema, si se consi-deraba que el Código Tributario facultaba al Director Regional para delegar sus facultades jurisdiccionales en funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, disposición inconstitucional, que fue derogada por fallo del Tribunal Constitucional (D. Of. 29-03-2007).

Las críticas que el sistema anterior de jurisdicción tributaria merecía respecto de los impuestos eran igualmente aplicables a todo el sistema de jurisdicción aduanera, razón que movió al Ejecutivo, en la indicación ya señalada del proyecto de ley, a crear un nuevo sistema común de jurisdicción tributaria y aduanera, de forma tal que en la actual ley las reclamaciones tanto en materia de tributación fiscal interna como externa quedan sometidas a un mismo tipo de tribunales, con un procedimiento similar.

Una de las innovaciones importantes de la Ley Nº 20.322 ha sido la de establecer Tribunales Tributarios y Aduaneros indepen-dientes del Servicio de Impuestos Internos, contemplándose un procedimiento novedoso e interesante en cuanto a la designación de los jueces y secretarios abogados de estos tribunales, los que serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones, tribunal este último que formará la terna en base a una proposición del Consejo de Alta Dirección Pública, que propondrá un mínimo de 5 y un máximo de 10 nombres, con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos de primer nivel jerárquico, conforme a las normas de la Ley Nº 19.882. Hay otra serie de normas complementarias que garantizan adecuadamente la independencia de estos nuevos tribunales.

El libro de don Rodrigo Silva contiene un análisis sintético, ordenado y completo del sistema que resulta de las modificacio-nes de la Ley Nº 20.322 a través de capítulos en que partiendo del análisis de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Unidad

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PRÓLOGO

Administradora y Planta de Remuneraciones, se adentra luego en un estudio metódico, sistemático y ordenado del procedimiento general de reclamaciones tributarias, al igual que los Procedi-mientos Especiales a que se refiere el Código Tributario; luego analiza todo el importante sistema de aplicación de sanciones y del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Prosigue ha-ciendo un análisis similar al anterior respecto del Procedimiento Aduanero, que estudia a través de los tribunales competentes, procedimientos de reclamo, normativa procesal, recursos, pro-cedimientos especiales, etc.

Dentro de las múltiples materias a que se refiere este Manual, el autor se ocupa de algunas instituciones que constituyen una novedad en el sistema tributario nacional, a las cuales nos refe-riremos brevemente:

1. La reposición administrativa (art. 123 bis, C. Tributario), conforme a la cual el contribuyente, sin perjuicio de reclamar de una liquidación, giro o pago ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, podrá presentar una “reposición administrativa” ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dis-puesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, sobre procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, existiendo un plazo de 15 días para solicitar esta reposición, plazo que no interrumpe el correspondiente a la interposición de la reclamación judicial. Un procedimiento similar se contempla en materia aduanera (art. 121 de la O. de Aduanas).

Cabe señalar que en el proyecto primitivo del Ejecutivo era obligatorio este recurso administrativo, constituyendo un requisi-to previo al reclamo judicial. En definitiva ha quedado como un recurso opcional del contribuyente, lo que parece más razonable y ajustado a las reglas del debido proceso.

2. De las medidas cautelares (art. 137, C. Tributario). Se con-templa la posibilidad de que el Servicio de Impuestos Internos en los procesos de reclamación tributaria pueda impetrar en contra del contribuyente la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o derechos específicos de éste, lo que podrá solicitar cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes. En nuestro ordenamiento

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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jurídico resulta novedosa la medida, ya que en la reclamación tributaria el Servicio tiene la calidad de demandado. Esta misma medida de tipo cautelar será procedente en los juicios aduaneros (art. 129-B).

3. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos (arts. 155 y ss., C. Tributario). Se trata de una no-vedad en el sistema tributario, que permitirá a un particular re-currir ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, cuando sienta vulneradas por el Servicio de Impuestos Internos las garantías constitucionales que le otorgan los números 21, 22 y 24 del art. 19 de la Constitución. No podrá reclamar de las materias sometidas al procedimiento general de reclamaciones ni los procedimientos especiales a que se refiere la ley. El plazo para reclamar es de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. Sin duda se trata de una importante garantía para los contribuyentes que puedan verse afectados por actos u omisiones arbitrarias del Servicio de Im-puestos Internos.

No dudamos que la publicación de este Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero, de que es autor el abogado don Rodrigo Silva Montes, será un útil elemento de trabajo tanto para los estudiantes de Derecho Tributario como para los abogados y demás profesionales encargados de hacer valer derechos de los contribuyentes ante las autoridades administrativas y los Tribunales Tributarios y Aduaneros correspondientes. Es de felicitar al autor por el trabajo prolijo y metódico que ha desarrollado.

PATRICIO FIGUEROA VELASCOProfesor de Derecho Tributario

Facultad de Derecho Universidad de Chile

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El 27 de enero de 2009 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, creando tribunales independientes del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección de Aduanas, y modificando varios cuerpos legales para su adaptación a esta nueva juridicidad. Se modificó el Código Tributario; la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; la Ordenanza de Aduanas y su ley orgánica; el Código Orgánico de Tribunales y otras disposiciones.

Precedida por las reformas procesales en materia penal, fa-miliar y laboral, constituye éste sin duda un gran avance en la modernización de nuestra justicia, particularmente en estos te-mas, en que el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Aduanas dejan de ser, por regla general y salvas cuestiones de poca cuantía, “juez y parte”.

Algunos hubiesen querido que se estableciese un procedi-miento oral, siguiendo en esto a legislaciones modernas. Sin embargo, creemos que la particular naturaleza de estas materias aconseja que, al menos por el momento, sea prudente mantener un procedimiento escrito. Ya vendrán nuevas reformas.

Intentaremos describir y analizar en las próximas páginas la nueva legislación procesal tributaria y aduanera, en términos simples. Procuraremos desmitificar eso de que el derecho procesal es tan difícil, que el tributario lo es aun más, y que el “procesal tributario” está reservado para unos pocos.

Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la Ley Nº 20.322, con las referencias y concordancias necesarias para su cabal comprensión.

INTRODUCCIÓN

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Empezaremos estas reflexiones con su artículo primero, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Nos detendremos particularmente en los aspectos funcionales, siempre más dinámicos y entretenidos que los orgánicos, a los que, sin embargo, nos referiremos también en lo necesario.

De la entrada en vigencia de los nuevos Tribunales Tributariosy Aduaneros

Los primeros borradores de este Manual no trataban este punto. Sin embargo, y por sugerencia del profesor Patricio Figueroa V., quien ha accedido generosamente a escribir el prólogo, sumada a la opinión siempre oportuna de mi editora, Sra. Ana María García B., he estimado importante incorporar (además de otros interesantes aportes suyos) algunas ideas sobre el particular, tra-tadas en las disposiciones transitorias de la ley.

Habrá que estarse a las siguientes reglas:

1. Las siguientes disposiciones se encuentran vigentes desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial:

A. Título II del artículo 1º. Se refiere a la “Unidad Adminis-tradora” de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

B. Número 7) del artículo 3º. Crea al artículo 131 bis de la Or-denanza de Aduanas, que dispone que los Directores Regionales y Administradores de Aduanas podrán disponer la devolución de derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de impor-tación en los casos y cumpliendo con los requisitos que señala.

2. Los artículos 1º a 9º (se refieren a la creación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros; su competencia; nombra-miento de los jueces y resto de personal; requisitos para ocu-par esos cargos; su juramento para entrar en funciones y su responsabilidad); y 11 (deberes, prohibiciones e inhabilidades de los jueces y secretarios abogados de estos nuevos tribunales) entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día 1º de febrero de 2009.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se establece una forma gradual de entrada en vigencia, conforme al siguiente calendario:

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PRÓLOGO

A. El 1º de febrero de 2010 en las Regiones XV de Arica y Parinacota; I de Tarapacá; II de Antofagasta y III de Atacama.

B. El 1º de febrero de 2011 en las Regiones IV de Coquimbo; VII del Maule; IX de La Araucanía y XII de Magallanes y Antár-tica Chilena.

C. El 1º de febrero de 2012 en las Regiones VIII del Bío-Bío; XIV de Los Ríos; X de Los Lagos y XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º transitorio, la provisión de los cargos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberá efectuarse con no más de noventa ni menos de treinta días de antelación a la fecha señalada para la respectiva región.

En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.

El artículo 6º transitorio manda a la Academia Judicial a proveer los cursos de especialización pertinentes en materia tributaria y aduanera para Ministros de Corte y Relatores.

De la justicia tributaria en el tiempo intermedio

Este tema está resuelto en las disposiciones transitorias:A. El artículo 2º indica que las causas tributarias que a la fecha

de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad al procedimiento vigente a la fecha de la inter-posición del reclamo. El artículo 3º agrega que en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que los obligaba a ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional.

B. Por su parte, las causas que a la fecha de entrada en fun-ciones de estos nuevos Tribunales se encontraren pendientes ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad

INTRODUCCIÓN

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a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación.

C. Como vemos, se hace excepción en esta parte a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, que dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.406 (Diario Oficial del 5 de diciembre de 2009) si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario (que solicita el Servicio de Impuestos Internos para acceder a información bancaria sujeta a reserva o secreto), no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdic-ción sobre el domicilio en Chile que haya informado el Banco al Servicio conforme al Nº 4 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario (domicilio registrado en el banco y, en su caso, el correo electrónico). Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales (las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, designarán una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. En las demás Cortes, el Presiden-te designará una sala para que conozca en forma preferente de estas materias en uno o más días de la semana), las apelaciones se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.

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1. CONCEPTO

Se trata de órganos jurisdiccionales letrados, especiales e inde-pendientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son aquellas señaladas en la ley, de carácter siempre tributario (y aduanero), y a que nos referiremos cuando analicemos su competencia.

2. CARACTERÍSTICAS

Aparece de lo dicho. Estos tribunales se caracterizan por lo si-guiente:

A. Se trata de órganos jurisdiccionales, es decir, tienen por finalidad resolver conflictos jurídicos. No son pues entes administrativos o de alguna otra naturaleza.

B. Son letrados. Los Jueces Tributarios y Aduaneros son necesa-riamente abogados. Los Secretarios también.

C. Son especiales, desde el momento en que tendrán competencia exclusivamente para conocer de materias de carácter tributario y aduanero.

D. Son independientes. Esta es una característica esencial de es-tos nuevos tribunales, y en gran medida la razón de ser de la ley, pues una de las principales críticas de que era objeto el “sistema antiguo” era precisamente que el Servicio de Impuestos Internos

I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOSY ADUANEROS

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y la Dirección de Aduanas actuaban como “juez y parte” en los procesos tributarios y en los aduaneros. En los procesos de menor cuantía eso último seguirá siendo así, según veremos luego, lo que le significa ya algunas críticas a la ley que comentamos.

3. CONCEPTOS BÁSICOS. JUEZ Y SECRETARIO ABOGADO

Conforme al artículo 2º de la Ley Orgánica de Tribunales Tribu-tarios y Aduaneros (L.O.T.T.A.), y “para los fines” de la misma, del Código Tributario (C.T.), de la Ordenanza de Aduanas (Ord. Ad.) y demás leyes tributarias y aduaneras, salvo que de sus textos se desprenda un significado distinto, se entenderá por Juez Tribu-tario y Aduanero el titular del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo.

En las próximas páginas veremos los distintos Tribunales Tri-butarios y Aduaneros que se crean, y los respectivos territorios en que cada uno ejercerá jurisdicción.

Estos tribunales tendrán un Secretario Abogado; y en algu-nos casos (Primera, Quinta, y Región Metropolitana) dos (uno “tributario” y uno “aduanero”).

En el caso de estos tribunales en que existan los dos cargos, las referencias de esta ley al “Secretario Abogado” se entenderán realizadas, indistintamente, a ambos.

4. COMPETENCIA

Los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán “en el ámbito de su territorio” –dice la ley en forma inútil–, las siguien-tes funciones:

4.1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, que se refiere al Procedimiento General de las Reclamaciones (arts. 123 y ss. del Código Tributario) y a los procedimientos especiales (arts. 149 y ss. del C.T.); que comentaremos luego. Así, además del “Pro-cedimiento General” mencionado, estudiaremos los siguientes:

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I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

A. Reclamos de los avalúos de bienes raíces (arts.149 y ss. del C.T.);

B. Reclamo por vulneración de derechos (arts. 155 y ss. del C.T.) y

C. Determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas (arts. 158 y ss. del C.T.).

4.2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario (infracción a disposiciones tributarias que no tengan asignadas penas privativas de libertad); autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas so-metidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de aplicación de sanciones conforme al mencionado artículo, y

Reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 de ese Código, esto es, los siguientes:

A. Multas a que se refiere el Nº 1 de ese artículo 165. Este Nº 1 se refiere a los siguientes casos:

a. Retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obliga-torios que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto;

b. Retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base inmediata para la determina-ción o liquidación de un impuesto; y el retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto;

c. Retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a re-tención o recargo; y casos en que la omisión de la declaración haya sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos en procesos de fiscalización.

B. Infracciones de que trata el Nº 2 del mismo artículo 165 del Código Tributario, esto es:

a. Retardo u omisión en la presentación de informes refe-ridos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas.

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b. La declaración incompleta o errónea, la omisión de ba-lances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (a menos que el contribu-yente pruebe haber empleado la debida diligencia).

c. La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Di-rector Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de estable-cimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.

d. El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días.

e. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exi-gidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.

f. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones es-tablecidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario. El artículo 34 dispone que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anóni-mas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”.

Por su parte, el inciso indicado señala que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tribu-

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I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

tarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramen-to, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional.

g. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de con-tabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto; y si ello lo es en virtud de un procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.

h. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes.

i. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorga-miento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.

j. La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efec-túen, en forma reiterada, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito de acuerdo a la Ley de la Renta o al Decreto Ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en benefi-cio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, y

k. La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que dispone la manera de cómo es que han de practicarse las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos deba practicar, estableciendo por regla general que la misma debe practicarse personalmente.

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l. Toda infracción a las normas tributarias que no tenga se-ñalada una sanción específica (art. 109 C.T.).

4.3. Resolver las reclamaciones conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, a que nos referiremos en el ca-pítulo correspondiente de este libro.

4.4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gra-vámenes.

4.5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. Volveremos sobre este punto en las próximas páginas.

4.6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulne-ración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario (arts. 155 y 156), y que veremos en el capítulo de “Los Procedimientos Especiales”, en las próximas páginas de este libro.

4.7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulne-ración de derechos, establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas (arts. 129 K y ss.), y al que también nos referiremos luego.

4.8. “Conocer de las demás materias que señale la ley”, dice el numeral octavo del artículo 1º de la L.O.T.T.A.

5. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS QUE SE CREAN. CASO ESPECIAL DEL PRIMER TRIBUNAL

DE SANTIAGO (mayor competencia)

El artículo 3º de la L.O.T.T.A. señala los Tribunales que se crean, y sus respectivos territorios jurisdiccionales, y que podrá ser con-sultado al final de este libro, en que se incluye el texto de la ley, como anexo.

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I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Destacaremos que la regla general es que cada uno de estos tribunales tenga un juez.

En la Región Metropolitana de Santiago habrá cuatro tri-bunales, con un juez los tres primeros y con dos el cuarto. La distribución de causas entre los dos jueces del Cuarto Tribunal se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser establecido mediante un auto acordado que al efecto dicte la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

Sin embargo, en las materias a que se refieren los números 3º, 4º, 5º, 7º y 8º del artículo 1º de esta ley (y que hemos señalado hace pocas líneas como 4.3; 4.4; 4.5; 4.7 y 4.8); cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Región Metropolitana, sólo será competente el Primer Tribunal, cuyo territorio jurisdiccional, para estos efectos, comprenderá toda la Región.

6. PLANTA DE PERSONAL Y NOMBRAMIENTO

El artículo 4º de la L.O.T.T.A. detalla esta materia y otros aspec-tos de carácter orgánico que no merecen mayor reflexión y que puede ser consultado al final de este libro. La ley señala el número de jueces; “Secretarios Abogados”; “Resolutores”, que también son abogados; “Profesional Experto” (debe poseer un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reco-nocida por éste, preferentemente abogado, contador auditor o ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materias tributarias); “Administrativos” y “Auxiliares” para cada uno de los tribunales que se crean.

Luego mencionaremos las principales funciones de cada uno.

Es sin embargo oportuno destacar algunos aspectos:

A. En caso de ser necesario, y cuando las necesidades del tribunal lo requieran, se podrá contratar personal adicional, bajo la mo-dalidad de “contrata”, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados “a suma alzada” (art. 4º).

B. Los jueces y los secretarios abogados serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la

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respectiva Corte de Apelaciones, conforme a un procedimiento novedoso (art. 5º):

a. El “Consejo de Alta Dirección Pública” propondrá a la Corte de Apelaciones un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres, con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de “altos directivos públicos del primer nivel jerárquico”, conte-nido en el Párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 19.882,1 con las modificaciones siguientes:

i. El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.

ii. De no haber al menos cinco candidatos al cargo que cumplan los requisitos para integrar la nómina, el Consejo podrá ordenar que se efectúe un nuevo concurso para conformar o completar la lista, según corresponda.

b. La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuese inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el que no podrán participar las personas que fueron rechazadas.

c. Para conformar la terna para el cargo de Juez Tributario y Aduanero, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte de Apelaciones en una audiencia pública citada es-pecialmente al efecto. Cada Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

C. El resto del personal será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones, previo concurso público.

D. Requisitos para ser Juez y Secretario.a. Poseer el título de abogado.b. Haber ejercido la profesión un mínimo de cinco años.c. Tener conocimientos especializados o experiencia en mate-

rias tributarias o aduaneras. En el caso de los secretarios abogados, se podrá requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras.

No obstante lo anterior, a lo menos un “Profesional Experto” de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Primera Región,

1 El texto de la Ley Nº 19.882 se agrega como anexo al final de este libro.

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I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

de la Quinta Región, y del Primer Tribunal de la Región Metropolitana, deberán acreditar conocimientos en materias aduaneras.

7. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y OTROS FUNCIONARIOS

Como todos los jueces, deberán éstos prestar debido juramento al asumir sus funciones (art. 7º).

Como todos los jueces, y aunque no lo hubiese dicho esta ley, serán responsables de cohecho y de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (art. 8º).

Como todos los jueces, permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento y cesarán en sus funciones:

– al cumplir setenta y cinco años de edad;– por renuncia o incapacidad legal sobreviniente;– también cesarán en sus cargos por ser depuestos de sus

destinos, por causa legalmente sentenciada.

Remoción por la Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia,a. por requerimiento del Presidente de la República,b. a solicitud de parte interesada, oc. de oficio,

podrá declarar, por la mayoría del total de sus integrantes, que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del juez inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción.

Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

8. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES (art. 9º)

Los jueces tributarios y aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusa-ción declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a las reglas generales.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Para estos efectos se aplicarán, en lo que sea pertinente, los artículos 199 a 202, 204 y 205 del mismo Código, esto es:

– obligación de los jueces de hacer constar en el proceso si se consideran comprendidos en alguna causal de implicancia o recu-sación, declarándose inhabilitados para continuar funcionando;

– la implicancia puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte;

– la recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de impar-cialidad que se supone en el juez.

– en los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez, será éste recusable por cualquiera de ellas;

– de la implicancia de jueces que sirven en tribunales uni-personales, conocerán ellos mismos.

– el artículo 204 del C.O.T. se refiere a la competencia para conocer de las recusaciones.

– el artículo 205 de ese código establece la regla general de la inapelabilidad respecto de las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación.

9. DE LA SUBROGACIÓN DE JUECES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (art. 10)

A. La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal.

B. En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un juez, a falta o inhabilidad del Secretario, subrogará el otro juez del mismo tribunal.

C. De no ser ello posible, por estar ese Secretario inhabilitado por alguna causa, o en los casos en que no haya otro juez en el tribunal, entonces se aplicarán las reglas siguientes:

a. Subrogará el Secretario Abogado del mismo Tribunal,b. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogación

al Resolutor o Profesional Experto que sea abogado, y si hubiere más de uno, al más antiguo.

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27

I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

c. Si hay dos o más que cumplan esta condición, correspon-derá la subrogación a aquel de ellos que el juez respectivo haya determinado (obviamente, con anterioridad).

d. Si hubiese más de un Secretario Abogado, subrogará el más antiguo o el que el juez señale.

e. A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogará el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Secre-tario Abogado de este último Tribunal, subrogará el juez del mismo:

XV Región I RegiónII Región III RegiónIV Región V RegiónVI Región VII RegiónVIII Región IX RegiónX Región XIV RegiónXI Región XII Región1er Tribunal Región 4º Tribunal Región Metropolitana Metropolitana2º Tribunal Región 3er Tribunal Región Metropolitana Metropolitana

10. DEBERES, PROHIBICIONES E INHABILIDADES DE LOS JUECES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (art. 11)

A los Jueces Tributarios y Aduaneros y a los Secretarios Abogados (como hemos visto, no hay Secretarios no abogados), les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, esto es:

– Prohibición de ejercer la abogacía, o como procurador;– Prohibición de aceptar “compromisos”;– Obligación de despachar los asuntos sometidos a su cono-

cimiento en los plazos legales;– Deber de abstenerse de expresar y aun de insinuar priva-

damente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar; y de dar oído a toda alegación que las partes,

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal;

– Prohibición de comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, en su caso;

– Prohibición de adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional.

– Las prohibiciones a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales:

i. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a cor-poraciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;

ii. Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes;

iii. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;

iv. Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Su-prema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma la de otros jueces o magistrados.

– Efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubie-ren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad en que ejerzan su ministerio.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuese nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hu-biere efectuado un nuevo nombramiento.

– Deber de efectuar una declaración jurada de patrimonio (art. 323 bis A del C.O.T.)

– (Art. 323 ter del C.O.T.) Obligación de presentar, antes de asumir el cargo, una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251 de ese código, que dispone que no pueden ser jueces quienes tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

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I. DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

11. PROHIBICIONES AL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS DE ESTOS TRIBUNALES (art. 16)

En general, y sin perjuicio de lo que acabamos de citar, los funciona-rios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.

Podrán, sin embargo, ejercer cargos docentes, hasta un máxi-mo de seis horas semanales.

En todo lo no previsto por esta ley –nos dice el artículo 17 sobre esta materia–, el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.

12. CALIFICACIÓN DE LOS JUECES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (art. 12º, L.O.T.T.A.)

Como los otros jueces, éstos serán calificados dentro del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el juez remitirá trimestralmente a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo.

La Corte de Apelaciones podrá pedir informes adicionales, en los términos descritos en este artículo 12; que además regula la apelación del juez afectado para ante la Corte Suprema, y sus efectos.

Los demás funcionarios del Tribunal serán calificados por el juez respectivo, dentro del mes de enero de cada año. Las apelaciones se interpondrán en cinco días y serán conocidas por el Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

En lo no regulado por esta ley, y aunque no se hubiese dicho así, el régimen de calificación del personal perteneciente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas del párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribunales (arts. 270 y siguientes).

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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13. FERIADOS Y PERMISOS (art. 13)

El uso de feriados y permisos por parte del Juez Tributario y Aduanero deberá ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso de los demás funcionarios del tribunal, la autorización deberá ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero.

14. DE LOS SECRETARIOS ABOGADOS

Hemos dicho ya que todos los Secretarios de estos tribunales serán necesariamente abogados. El artículo 14 señala sus funciones:

A. Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los términos ex-presados en el artículo 10 de la L.O.T.T.A., a que ya nos hemos referido antes.

B. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio.

C. Velar por la realización de las notificaciones en la forma que señala la ley y porque se deje testimonio de ellas en el expedien-te. Para la ejecución de estas tareas podrá designar a uno o más abogados resolutores o profesionales expertos, y

D. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero, dice inútilmente, una vez más, la ley.

15. DE LOS RESOLUTORES Y DE LOS PROFESIONALES EXPERTOS (art. 15)

Sus principales funciones son:

A. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;

B. Actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos, y

C. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el juez.

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Al igual que el primero, no pretende este capítulo ser el fuerte de este libro: ya vendrán los aspectos funcionales.

Es necesario, sin embargo, y precisamente en atención a ellos, precisar algunas nociones generales sobre estos temas (arts. 18 y ss.):

La “Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Adua-neros” es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subse-cretaría de Hacienda. En el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerá sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refiere el Título II de la L.O.T.T.A., que pasamos a comentar:

1. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA

Corresponderá a la Unidad Administradora la gestión administra-tiva de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Respecto de ellos, dice el artículo 19, tendrá las siguientes funciones:

A. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de estos tribunales;

B. Provisión de inmuebles;

C. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario;

D. Suministro y soporte de los medios informáticos, red compu-tacional y del sitio en Internet de estos tribunales;

II. DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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E. Ejecución de la administración financiera de los Tribuna-les;

F. La organización de cursos y conferencias destinados al per-feccionamiento del personal de estos tribunales, y

G. Todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los mismos.

2. DEL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA

La Unidad Administradora estará a cargo de un jefe que deberá poseer un título profesional otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración.

Este jefe será responsable de la dirección, organización y administración de la Unidad Administrativa y, en consecuencia, agrega el art. 22, le corresponden las siguientes responsabilidades y atribuciones:

A. Diseñar y desarrollar programas que promuevan la más efi-ciente administración de los recursos que se asignen a estos tri-bunales;

B. Representar a la Unidad en todos los asuntos;

C. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesa-rios para el cumplimiento de los fines de la Unidad y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar, mantener y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles con sujeción a las dis-ponibilidades presupuestarias;

D. Responder directamente de los fondos puestos a su disposi-ción;

E. Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año, de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputa-dos, y

F. Las demás atribuciones y deberes que le asignen las leyes.

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II. DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA

3. OTRAS MATERIAS

El artículo 9º transitorio faculta a la Presidenta de la República para que, antes del 29 de enero de 2010, establezca, mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular lo siguiente:2

A. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento, fijar la planta de personal y la dotación máxima de la Unidad Adminis-tradora. “En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la Repú-blica deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije”.

B. Determinar el sistema de remuneraciones del personal de estos tribunales. Dicho sistema deberá contemplar, entre otras, remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados.

C. Dictar normas presupuestarias, de administración de bienes y demás necesarias para la adecuada instalación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad Admi-nistradora de dichos tribunales.

El resto de las normas y reglas pueden ser consultadas en el texto mismo de la ley. Se explican por sí mismas y no requieren de mayor análisis.

2 Véase en Anexo 6, texto del DFL Nº 3 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 2009, que determina sistema de remu-neraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

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Descrito en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales Tri-butarios y Aduaneros, podrá ser consultado en el anexo I de este libro, y escapa al objeto del mismo.

III. DE LA PLANTA Y REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS

Y ADUANEROS

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1. COMPETENCIA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS (art. 115 del Código Tributario)

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocerán, en única o primera instancia, según proceda, de las siguientes materias, salvo que la ley establezca expresamente alguna regla diversa:

A. Reclamaciones deducidas por los contribuyentes.a. Regla general.

En este caso será competente el Tribunal Tributario y Aduanero (T.T.A.) cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (Servicio) que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.

En el caso de reclamaciones en contra del pago, será compe-tente el T.T.A. cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro del cual corresponda el pago.

b. Por excepción, si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por “unidades de la Dirección Nacional”, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas “unidades”, la reclamación deberá presentarse ante el T.T.A. en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

B. Denuncias por infracción a las disposiciones tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones.

a. Regla general.Corresponderá al T.T.A. que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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b. Por excepción, corresponderá al Director Regional del do-micilio del infractor la aplicación administrativa de las sancio-nes a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165 del Código Tributario y a que nos hemos referido en el Capítulo I precedente.

c. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o el T.T.A., según lo recién dicho, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.

C. Caso especial de fijación del Impuesto de Timbres y Estam-pillas (art. 118, C.T.).

Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas (D.L. Nº 3.475), en el caso del artículo 158 del C.T. a que nos referiremos cuando analicemos los “procedimientos especiales”, será competente el juez de letras en lo civil del lugar donde se otorgue el instru-mento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

D. Caso en que se requiera examen de información bancaria por parte de la autoridad tributaria (art. 62 bis del C.T.).

Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Adua-nero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL DIRECTOR REGIONAL

Hemos visto que habrá casos en que ejercerá jurisdicción en materia tributaria el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Volveremos sobre esto, pero por el momento es necesario advertir que el artículo 116 del C.T. lo faculta para

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

delegar en “funcionarios del Servicio” la aplicación de las sancio-nes que correspondan a su competencia.

Resulta novedoso ver cómo nuestra legislación, por primera vez, autoriza a delegar la jurisdicción.

Estos delegados deberán ser, creemos, necesariamente abogados, desde el momento en que estos funcionarios serán “tribunales” para estos efectos. Sus resoluciones admitirán por regla general recursos jurisdiccionales, según veremos muy pronto.

Excede al propósito de estas reflexiones analizar la constitu-cionalidad de esta disposición.

– Intervención del Consejo de Defensa del Estado

Otro tanto ocurre con el artículo siguiente: el art. 117 del C.T. dispone que la representación del Fisco en los procesos jurisdic-cionales seguidos en conformidad “a los títulos II, III y IV de este Libro” (procedimientos a que nos referiremos en las próximas páginas) corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte, y agrega que, si lo estima necesario, podrá pedir la inter-vención del Consejo de Defensa del Estado, pero sólo ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Así, el mencionado Consejo no podrá intervenir “de oficio” en estos procesos. Deberá hacerlo necesariamente a petición del Servicio.

– Intervención del Director Nacional

La representación del S.I.I. para los fines recién señalados corres-ponderá, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, a los Directores Regionales. Sin embargo, el Director Nacional podrá sumir en cualquier momento dicha representación.

3. DEL “PROCEDIMIENTO GENERAL DE LAS RECLAMACIONES” (arts. 123 y ss., C.T.)

Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones previstas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas generales.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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3.1. AMPLIO ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se sujetarán a este procedimiento todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente (procedimientos especiales y “de aplicación de sanciones”, a que nos referiremos más adelante).

3.1.1. Así, “cualquier persona”, siempre que invoque un interés actual comprometido, podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de:

– una liquidación;– un giro;– un pago;– o una resolución que incida en el pago de un impuesto; o que

incida en los elementos que sirvan de base para determinarlo,– En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá recla-

marse, sin embargo, de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.

– Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

3.1.2. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones siguientes (art. 126, C.T., peticiones de devoluciones de impuestos que no constituyen “reclamo”):

A. Corregir errores propios del contribuyente;

B. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas;

C. La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

3.2. DEL PROCESO Y LAS ACTUACIONES PROCESALES

A. El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil (se formará un expediente con los escritos, documentos y actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio). Ninguna

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Todas las piezas se irán agregando conforme al orden de su presentación, foliadas en forma correlativa, salvo aquellas que por motivos fundados se manden a reservar fuera del expediente.

B. Reserva.El artículo 130 del C.T. sigue diciendo que durante la tramitación sólo las partes y sus apoderados podrán imponerse del contenido del material del proceso.

C. Días y horas hábiles (art. 131 del C.T.).Los plazos de días de este procedimiento comprenden sólo los hábiles.

En una mala redacción, sigue el Código mandando que “no se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronun-ciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos de-ban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero”.

3.3. DE LAS NOTIFICACIONES (ART. 131 BIS, C.T.)

3.3.1. Regla general: sitio en Internet del Tribunal

Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio de Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

3.3.2. Excepción: carta certificada

Se notificarán de esta manera las siguientes resoluciones al re-clamante:A. sentencias definitivas;B. resolución que recibe la causa a prueba;C. resoluciones que declaren inadmisible un reclamo;

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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D. las que pongan término al juicio o hagan imposible su con-tinuación;E. las que se dirijan a terceros ajenos al juicio.

En estos casos, la notificación se entenderá practicada al ter-cer día contado desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas en Internet de la manera que hemos dicho. La falta de esta publicación no anulará la notificación.

Para tales efectos, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no shaga otra, aun cuando de hecho cambie su morada.– Sanción

Si se omite efectuar esta designación, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen mediante publicación en el sitio de Internet, en los términos a que nos hemos referido antes.

3.3.3. Notificación por correo electrónico al Serviciode Impuestos Internos: Primera notificación

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal su modificación.

3.3.4. “Aviso” por correo electrónico

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones. La falta de este aviso no anulará la notificación.

El artículo 7º transitorio de la Ley Nº 20.322 manda al Servicio a efectuar el registro de la dirección de correo electrónico dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en funciones.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

3.3.5. En el procedimiento especial que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (arts. 62 y 62 bis del Código Tributario), que comentaremos en páginas próximas, se ha previsto notificaciones por cédula y por avisos.

3.4. REQUISITOS DEL “RECLAMO”

3.4.1. Plazo

A. Regla general.El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la fecha de notificación correspondiente.

B. Dicho plazo se ampliará a un año, también fatal, cuando el contribuyente pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada, en los términos a que se refiere el inciso tercero del artículo 24 del C.T. (cuando se giran los impuestos con anterioridad a los plazos máximos permitidos por la ley, a petición del contribuyente).

C. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, sobre computa-ción de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la notificación correspondiente.

3.4.2. Requisitos de forma

A. El reclamo se presentará necesariamente por escrito;

B. Deberá presentarse ante el Tribunal competente (Director Regional o T.T.A., según corresponda);

C. El escrito deberá a su vez consignar y cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 125 del C.T.:

C.1. Individualización del reclamante:a. Nombre o razón social;b. Número de Rol Único Tributario;c. Su domicilio;d. Profesión u oficio de éste, y en su caso, de las personas

que lo representen, y la naturaleza de la representación.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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C.2. Deberán precisar los fundamentos del reclamo;C.3. Por regla general deberán acompañarse los instrumentos

en que se funde el reclamo.Por excepción, no se acompañarán tales instrumentos, cuan-

do por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan agregarse a la solicitud, lo que deberá ser explicado en la misma.

C.4. Contendrá finalmente, “en forma precisa y clara”, las peticiones que se someten a consideración del tribunal.

D. El escrito será firmado responsablemente por el reclamante.

E. Patrocinio y poder.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.T., en estas reclamaciones sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos uni-dades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado (en el capítulo de los procedimientos especiales veremos otras excepciones, en que se autoriza la com-parencia personal, sin la asistencia de un letrado).

F. Designación de un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio el Tribunal ejerza jurisdicción, en los términos que hemos mencionado hace algunas líneas.

G. Se podrá señalar una dirección de correo electrónico, para los efectos de ser “avisado” de las notificaciones practicadas, según también explicamos.

3.5. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En presencia de un reclamo, el juez puede asumir varias actitudes:

A. Dictar un decreto de improcedencia.El juez no proveerá la presentación. La rechazará de plano. Ello ocurrirá, por ejemplo, si se trata de una presentación hecha ante un tribunal absolutamente incompetente; un reclamo presenta-

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

do extemporáneamente; o alguno que no haya cumplido con el mandato de venir debidamente patrocinado cuando ello es necesario, pues en ese caso no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º de la Ley Nº 18.120).

B. Inadmisibilidad.En este caso la presentación contiene algún defecto de forma que, a diferencia del caso anterior, puede ser subsanado. Corregido que sea, entonces el juez proveerá convenientemente el reclamo, dando curso progresivo a los autos.

Si el escrito no cumple por ejemplo con alguno de los requi-sitos de aquellos a que se refiere el artículo 125 que acabamos de mencionar, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere in-currido, dentro del plazo que señale, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.

Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días (art. 125 del C.T.).

C. Admisibilidad.Si la presentación cumple, en fin, con todos los requisitos men-cionados, sea porque fue presentada sin defectos, sea porque éstos fueron ya subsanados de la manera recién vista, entonces el reclamo será convenientemente proveído por el juez.

Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al S.I.I. por el término de veinte días.

3.6. DE LA CONTESTACIÓN

La contestación del Servicio deberá cumplir con los siguientes requisitos (art. 132 del C.T.):

A. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y

B. Las peticiones concretas que se someten a la decisión del T.T.A.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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3.7 . EXAMEN DEL JUEZ

Vencido el término de emplazamiento indicado, haya o no con-testado el Servicio, el juez determinará, de oficio o a petición de parte, si existen en la especie o no hechos que revistan caracteres de substanciales, pertinentes y controvertidos (en rebeldía del Servicio se entenderá haberlos):

A. Si no los hay, dictará sentencia, sin más trámite, en el plazo legal;

B. Si los hay, recibirá la causa a prueba, dictando la correspon-diente interlocutoria, que fijará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba.

La complejidad y tecnicismo de las materias tributarias justi-fican lo anterior. En efecto, si de esta revisión o examen el juez concluye que sí existen “hechos” controvertidos, entonces ha de “desmenuzarlos” o dividirlos en “puntos” específicos, concretos, a objeto de redactarlos así en la interlocutoria de prueba.

3.8. DE LA FASE DE PRUEBA

3.8.1. Del término de prueba

A. Término ordinario.Notificada que sea la resolución anterior, por carta certificada, según sabemos, se abre una fase de prueba, que durará veinte días, dentro de los cuales se debe rendir toda la prueba.

B. Términos extraordinarios y especiales.El Código Tributario les ha dado el mismo trato, disponiendo que:

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, sin distinguir si dentro o fuera del territorio de la República (término extraordinario); o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos (término especial) que imposibiliten la recepción de ésta, el T.T.A. podrá ampliar, por una sola vez, el término ordinario de prueba por el número de días “que estime necesarios”, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

3.8.2. Prueba y recursos

En contra de esta resolución sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, que deberán interponerse dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha de la notificación recién indicada.

De interponerse apelación, ello deberá ser conjuntamente con la reposición, y en subsidio de ella.

Dicha apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, se tramitará en cuenta, y en forma preferente.

3.8.3. De la prueba testimonial

La parte que desee valerse de testigos deberá presentar una lista expresando el nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio de éstos, dentro de los primeros dos días del término probatorio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

No habrá testigos inhábiles, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (menores de catorce años; interdictos por demencia; los que se hallen privados de razón por ebriedad u otra causa; los que carezcan de sentido necesario; sordomudos que no puedan darse a entender claramente; vagos sin ocupación u oficio conocido; los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito y los que hagan profesión de testificar en juicio).

– Limitación en el número de testigosSe admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por cada punto de prueba.

3.8.4. Del despacho de “oficios”

Si alguna de las partes requiere que el juez ordene despachar algún oficio, deberá solicitarlo así, y cumplir con los siguientes dos requisitos:

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A. El oficio debe tener por objeto requerir información pertinente sobre los hechos del juicio;

B. Debe señalarse específicamente el o los hechos sobre los que se pide el informe.

Si el T.T.A. accede a despachar el (los) oficio(s) pedido(s), éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la res-puesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días.

Tratándose de un plazo judicial, éste podrá ser ampliado conforme a las reglas generales, a petición de la parte que lo solicitó o de la persona o entidad requerida, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

3.8.5. De los peritajes

Los mismos plazos recién señalados regirán para los peritos, en relación con sus informes, desde la aceptación de su cometido.

3.8.6. Absolución de posiciones

El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no ten-drán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio de Impuestos Internos.

3.8.7. Otros medios de prueba

Se admitirá, además de los señalados antes, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

3.8.8. Limitaciones a la prueba

A. Como hemos visto, podrán declarar solamente hasta cuatro testigos por cada punto de prueba.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

B. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido soli-citados determinada y específicamente por el S.I.I. al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario (citación al contribuyente por parte del “Jefe de la Oficina res-pectiva” para que presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior), y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo (un mes, prorrogable por uno más).

El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad.

C. Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.

3.8.9. Valoración de la prueba y sentencia definitiva

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La ley no ha definido lo que ello significa, pero ha querido, sin embargo, significar dos cuestiones:

A. El juez no estará obligado a ponderar la prueba en la forma rígida o “legal” prevista en el Código de Procedimiento Civil;

B. Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez pueda fa-llar a su arbitrio, ni “en conciencia”, pues debe hacerlo en todo caso “conforme al mérito del proceso” (art. 160 del Código de Procedimiento Civil).

Además, el Código Tributario ha señalado expresamente (art. 132) los requisitos con los que debe cumplir la sentencia, man-dando al juez expresar en su sentencia:

a. Las razones jurídicas yb. las razones “simplemente” lógicas, científicas, técnicas o

de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima

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las pruebas rendidas. Como se ve, el juez deberá analizar en su sentencia toda la prueba rendida, esto es, tanto la que considere como aquella que deseche, señalando las razones o motivos para lo uno y lo otro.

c. En general, manda la ley al juez, “tomará en especial con-sideración” la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que uti-lice.

Todo lo anterior, señala el Código, de manera que el examen conduzca “lógicamente a la conclusión que convence al senten-ciador”.

d. Como hemos advertido antes, los actos o contratos so-lemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.

C. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

3.9. DE LA FASE DE FALLO

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.

No habrá, pues, algún término de observaciones a la prueba, ni citación para oír sentencia.

Como hemos ya avanzado, el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario deberá ser “fundado” (art. 144 del C.T.). La omisión de este requisito, así como las establecidas en el inciso 14 del artículo 132 del C.T. (que hemos estudiado al señalar los requisitos de la sentencia en relación con la prueba rendida), serán corregidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del mismo Código, que dispone que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, y agrega que “Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

4. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (art. 137, C.T.)

4.1. CONCEPTO

El Código Tributario ha previsto una medida precautoria: “la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente”.

Como todas las medidas precautorias, tiene por objeto “ase-gurar el resultado del juicio”. Sin embargo, y a diferencia de ellas, el titular es el Servicio de Impuestos Internos “en los procesos de reclamación de que trata este título”, señala el Código Tributario; es decir, puede solicitar la medida el sujeto pasivo de la relación procesal; el “demandado” y no el “demandante”. Quizás por ello la ley la denominó “cautelar” y no “precautoria”.

4.2. “PELIGRO EN EL RETARDO”

Al solicitarla, el Servicio de Impuestos Internos deberá acreditar, o hacer al menos presumir fundadamente (no bastando al efecto obvia-mente sus solos dichos), una de las siguientes dos circunstancias:

A. Que las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía; o

B. Haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes.

La solicitud de medida cautelar debe ser fundada.

4.3. CARACTERÍSTICAS

A. Es concreta, pues debe referirse a bienes o derechos “espe-cíficos” del contribuyente. En la solicitud, entonces, el Servicio deberá especificar en forma precisa los derechos o bienes respecto de los cuales pide la medida cautelar.

B. Es limitada. Señala el Código Tributario que “Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para res-ponder de los resultados del proceso.”

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C. Se decretará “preferentemente” sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente.

D. Es esencialmente provisional, por lo que deberá hacérsela cesar en los siguientes dos casos:

a. Si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, yb. Si el contribuyente otorga caución suficiente.

4.4. TRAMITACIÓN

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado.

4.5. IMPUGNACIÓN

En contra de la resolución que se pronuncie sobre la petición de medida cautelar sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación de la misma.

Si se interpusieran ambos recursos, deberán serlo conjuntamen-te, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición.

El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devo-lutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva “en cuenta” y en forma preferente.

5. DE LOS RECURSOS

5.1. DE LA REPOSICIÓN

A. De la reposición administrativa (art. 123 bis del C.T.).Sin perjuicio de recurrir al Tribunal Tributario y Aduanero en los términos que hemos estudiado, y respecto de los actos a que se refiere el artículo 124 del C.T. (reclamo en contra de la tota-lidad o de alguna(s) de la(s) partida(s) o elemento(s) de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo), podrá el contribuyente presentar una “reposición administrativa” ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880 (que esta-blece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado) y que se inserta al final de este libro, como anexo II, con las siguientes modificaciones:

a. El plazo para presentar la reposición será de quince días (y no de cinco, como dispone la ley recién citada).

b. La reposición se entenderá rechazada en caso de no encon-trarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación.

c. La presentación de esta reposición administrativa no inte-rrumpirá el plazo para la interposición de la “reclamación judicial” a que nos hemos referido hace dos capítulos de este libro.

d. No serán procedentes en contra de las actuaciones indi-cadas (las del artículo 124 del Código Tributario) los recursos “jerárquico” y “extraordinario de revisión”, a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Capítulo IV (que se refiere a la “Revisión de los Actos Administrativos”) de la citada Ley Nº 19.880.

e. Los plazos a que se refiere este artículo (123 bis del C.T.) se regularán por lo señalado en esa Ley Nº 19.880. (Su artículo 25 dispone que los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos; y agrega que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.)

B. De la reposición judicial.a. Por regla general, las resoluciones que se dicten durante la

tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contados desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no será susceptible de recurso alguno.

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b. Excepciones:Por excepción, habrá algunas resoluciones que se dicten du-

rante la tramitación del juicio que, además de la reposición, admitirán apelación:

i. Resolución que recibe la causa a prueba, que admite, ade-más, apelación subsidiaria, en los términos a que nos hemos referido antes.

ii. Según también hemos aprendido, la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de medida cautelar también admite apelación en subsidio de la reposición.

iii. La sentencia que falle un reclamo sólo admite recurso de apelación dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación.

iv. Respecto de la resolución que declare inadmisible un re-clamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días, contados desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá serlo en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

v. Procederá también apelación contra las resoluciones que dis-pongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.

C. Efectos de la reposiciónLa resolución que se pronuncie sobre la reposición no es suscep-tible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que haya podido interponerse en subsidio, en los casos en que la ley lo permite.

5.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

A. Competencia.a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del

Código Tributario, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones de los Tribu-nales Tributarios y Aduaneros en los casos en que ellos sean procedentes.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

b. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.

c. Igualmente corresponde a esas Cortes conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dic-ten en conformidad al artículo 118 del C.T. (procedimiento ante el Juez de Letras en lo Civil, de fijación del Impuesto de Timbres y Estampillas en el caso del artículo 158 del C.T. a que nos hemos referido ya antes; Caso del contribuyente que tiene dudas acerca del impuesto que deba pagar con arreglo al D.L. Nº 3.475, y que entonces recurre al juez pidiendo su determinación).

d. En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones –sigue el artículo 121 del Código Tributario–, habrá dos Tribu-nales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149, que comentaremos en el capítulo de los “Proce-dimientos Especiales”.

e. Si se trata de una apelación en contra de una resolución dictada por un Director Regional, conocerá la Corte que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.

En caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el que tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, se aplicará la norma establecida en el inciso tercero del artículo 120 del Código Tributario, que a su vez nos remite al artículo 118 del mismo, por lo que en definitiva será competente para estos efectos la Corte de Apelaciones del lugar del domicilio del recurrente.

B. Resoluciones apelablesa. Por excepción, aquellas que se dictan durante la tramita-

ción del juicio, y que hemos estudiado en el párrafo anterior, de la “Reposición Judicial”.

b. También admite apelación la sentencia que falle un recla-mo. Esta apelación deberá interponerse dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación.

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C. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud de autorización que el Servicio interponga para acceder a la infor-mación bancaria sujeta a reserva o secreto, procederá un recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de cinco días desde la fecha de su notificación. Se concederá en ambos efectos y se conocerá en cuenta a menos que cualquiera de las partes pida alegatos dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de ingreso de los autos a la secretaría de la Corte de Apelaciones.

D. Tramitación.D.1. Ante el tribunal a quo.El Tribunal Tributario y Aduanero deberá elevar los autos

para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.

D.2. Ante el tribunal ad quem.a. El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva

se tramitará “en cuenta”, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha del cer-tificado de ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal ad quem solicite alegatos.

b. Vencido ese plazo, el Tribunal ordenará “dar cuenta” del recurso, a menos que se hubiesen solicitado alegatos, en cuyo caso “ordenará traer los autos en relación”.

c. No será necesaria la comparecencia de las partes en se-gunda instancia.

5.3. DEL RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA(art. 138 del C.T.)

Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos;

Salvar las omisiones, oRectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos

numéricos que aparezcan en ella.A diferencia de la regla general, que admite este recurso en gene-

ral en contra de sentencias definitivas e interlocutorias (art. 182 del Código de Procedimiento Civil), este recurso procederá solamente en contra de la sentencia (definitiva) “que falle el reclamo”.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Pero, de otro punto de vista, es más amplio que la regla ge-neral del C.P.C., desde el momento en que en aquél el juez, de oficio, solo puede “rectificar” los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia (art. 184 del C.P.C.); en cambio aquí el juez podrá, de oficio, no sólo rectificar la sentencia, sino que además aclararla y (a pesar de que el Código Tributario dice “o”) enmendarla.

Parece un exceso facultar al juez que dictó una sentencia para que él mismo la aclare. Es sabio el Código de Procedimien-to Civil al no permitirlo, y limitar la facultad de oficio del juez a que “rectifique” una sentencia, pero no permitirle, como aquí, a “enmendar”, y mucho menos a “aclararla”.

La interposición de este recurso no suspende el plazo para apelar.

La resolución que disponga la aclaración, agregación o rec-tificación de un fallo sí es apelable (art. 139 del C.T.).

5.4. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN (art. 122 del C.T.)

Manda este artículo que “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Có-digo Tributario, y según hemos visto al estudiar la sentencia, contra del fallo de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma, pero que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.

Por su parte, el artículo 145 del C.T. dispone que el reclamante o el Servicio podrá interponer los recursos de casación en contra de las sentencias de segunda instancia y que “se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil” (arts. 764 y ss.).

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6. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (arts. 149 y ss. del Código Tributario)

Tratados en el Título III del Libro III del Código Tributario, vamos a reflexionar sobre ellos en el mismo orden en que los trata la ley.

6.1. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES3

Tiene por objeto reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.

A. De la oportunidad para reclamar (art. 149 del C.T.).Esta acción deberá impetrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, cuestión que ocurre todos los semestres, dos veces al año. (El inciso final del art. 150 contiene una regla especial que veremos.)

B. Titulares de la acción. Sujeto activo del reclamo.Son titulares de esta acción:

a. Los contribuyentes yb. Las Municipalidades.

C. Tribunal competente.El Tribunal Tributario y Aduanero.

D. Causales de reclamo.D.1. Este reclamo sólo podrá fundarse en alguna de las si-

guientes causales (la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano):

a. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

b. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.

c. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.d. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terre-

nos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los

3 Véase Ley Nº 20.419 (Diario Oficial del 19 de febrero de 2010), que modifica DFL Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1998, que fija el texto refundido, coorde-nado y sistematizado de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575, de 1954.4

D.2. Se sujetarán asimismo a este procedimiento especial los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuados de conformidad a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25 y 26 de la Ley Nº 15.163, de 1963.5

4 Dispone que la tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos, y las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego. Dispone esta ley que las tasaciones que pudieren ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de esa ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora. La ley señala en seguida cuáles son las mejoras que dan lugar a este beneficio:

a. Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;

b. Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;

c. Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo;

d. Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;e. Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la

erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, yf. Puentes y caminos.Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo –termina

el inciso final–, “deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley”.

5 El artículo 25 de la Ley Nº 15.163 dispone que “La Dirección General de Impuestos Internos procederá a la revisión de todas las ‘viviendas económicas’ construidas en el país de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 9.135 y del D.F.L. Nº 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios, franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisión se efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes raíces ”.

Por su parte, el artículo 26 señala que las franquicias, exenciones y beneficios contemplados en la Ley Nº 9.135, de 1948 (conocida como ‘Ley Pereira’) y en el D.F.L. Nº 2, caducarán en el caso de que se comprobare que se han introducido modificaciones que excedan las limitaciones establecidas en dichas disposiciones, y por cuya razón pierdan el carácter de viviendas enconómicas, determinado en el correspondiente permiso municipal que autorizó su construcción. Su inciso segundo dispone a su turno que al propietario que se le comprobare haberse excedido en las limitaciones señaladas en el inciso anterior se le aplicará, por la Dirección de Impuestos Internos, una multa equivalente al monto de lo que le habría correspon-dido pagar por contribución de bienes raíces durante los dos últimos años.

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En estos casos el plazo para reclamar será de treinta días y se contará desde la fecha del envío del aviso respectivo (art. 150 del C.T.).

E. Procedimiento.a. Tramitación.

Estos procesos se tramitarán de conformidad con las reglas conte-nidas en el Título II del Libro III del Código Tributario (Procedi-miento General de las Reclamaciones –arts. 123 y ss.)–, que hemos analizado en páginas anteriores, sin que sea sin embargo aplicable la restricción del inciso segundo del artículo 129, es decir, en estos procesos las partes podrán actuar sin el patrocinio de un abogado, cualquiera que sea la cuantía involucrada en el reclamo.

b. Recursos (art. 152 del C.T.).Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio de Im-

puestos Internos podrán apelar de las “resoluciones definitivas” dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tri-bunal Especial de Alzada.

Dicho Tribunal fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, advierte el art. 153 del C.T., el tribunal, cuando lo estime conveniente (a petición de parte o de oficio), podrá oír las alegaciones de las partes.– Preferencia.

Ese fallo deberá dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la Secretaría del Tribunal.

6.2. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMOPOR VULNERACIÓN DE DERECHOS

(arts. 155 y ss. del Código Tributario)

A. Ámbito de aplicación.Este procedimiento especial se refiere y tendrá aplicación cuan-do “un particular” (nunca a instancia del Servicio de Impuestos Internos, y producto tanto de una acción como de una omisión de ese Servicio, no de alguna otra autoridad), considere vulnerados algunos de los siguientes derechos suyos consagrados en la Cons-titución Política del Estado:

a. Artículo 19, Nº 21. Se refiere al derecho a desarrollar cual-quiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

b. Artículo 19, Nº 22. Se asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y

c. Artículo 19, Nº 24, que asegura a “todas las personas” el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Se aplicará además en casos de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de los contribuyentes men-cionados en el artículo 8º bis del Código Tributario, a saber:

1º. Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido res-peto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2º. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devolu-ciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

3º. Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tribu-taria y el estado de tramitación del procedimiento.

4º. Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

5º. Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos en los términos previstos en la ley.

6º. Derecho a eximirse de aportar documentos que no corres-pondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.

7º. Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos en el Código Tributario.

8º. Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dila-ciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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9º. Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

10º. Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.

En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes recién expresados.

– Excepciones:

No podrá sin embargo recurrirse a este procedimiento especial en los siguientes casos:

i. En aquellas materias que deban ser conocidas en confor-midad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II del Libro III del Código Tributario (procedimiento general de las reclamaciones, que ya hemos estudiado);

ii. En aquellas a que se refiere el párrafo 1º del Título III de ese Libro III (procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, que también hemos tratado en líneas anteriores);

iii. En las tratadas en el párrafo 3º del Título III del mismo Libro III (procedimiento especial de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, a que nos referiremos en las próximas páginas), y

iv. En las del Título IV de ese Libro (procedimiento para la aplicación de sanciones, del que también reflexionaremos luego).

B. Legislación aplicable.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Tributario, se aplicarán en subsidio de las reglas siguientes, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, las normas contenidas en el Título II del Libro III de ese Código (se refiere al Procedimiento General de las Reclamaciones, contenido en los artículos 123 y ss., a que ya nos hemos referido).

C. Requisitos del reclamo.a. El reclamo será siempre escrito.b. Plazo fatal.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

i. Deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o

ii. Desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mis-mos, lo que se hará constar en autos.

iii. Como hemos adelantado, y haciendo excepción a la regla general, se podrá comparecer sin abogado (art. 156 del C.T.).

iv. Deberá presentarse ante tribunal competente.

D. Competencia.Es competente para conocer de estas materias el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional se haya producido el acto u omisión que lo motiva.

E. Incompatibilidad con el llamado “Recurso constitucional de protección”.Interpuesta la “acción de protección” a que se refiere el artícu-lo 20 de la Constitución Política del Estado, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas que estamos comentando, por los mismos hechos (inc. final, art. 155 del C.T.).

F. Examen de admisibilidad (art. 156 del C.T.) y fase de discu-sión.Presentado el “Reclamo por vulneración de derechos” a que nos estamos refiriendo, el Juez Tributario y Aduanero practicará un examen de admisibilidad del mismo, ocupándose de los siguien-tes aspectos:

a. Si el mismo ha sido o no interpuesto en tiempo, yb. Si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a trami-

tación.Como se adivina, de este examen pueden surgir dos alter-

nativas:i. Si el reclamo ha sido presentado extemporáneamente, o

adolece de “manifiesta falta de fundamento”, el juez lo declara-rá inadmisible, de plano, sin más trámite, mediante resolución fundada.

ii. Si en cambio cumple con los dos requisitos indicados, lo admitirá a tramitación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, por diez días.

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G. Fase de discusión y de prueba.Vencido ese plazo, haya o no contestado el S.I.I., el juez deberá realizar un segundo examen, consistente en determinar si existen o no en la especie hechos que revistan los caracteres de ser subs-tanciales, pertinentes y controvertidos (en rebeldía del Servicio se entenderá que los hay, conforme a las reglas generales).

De esta revisión, una vez más, pueden surgir dos alternativas:a. Si no hay hechos que reúnan esos requisitos, el juez dictará

sentencia, sin más trámite.b. Si los hay, recibirá la causa a prueba.

H. Término de prueba.Existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días hábiles, dentro del cual las partes deberán ofrecer y rendir todas sus pruebas.

I. Fase de fallo. a. Plazo para dictarlo.Vencido el término probatorio, el juez lo deberá dictar en un

plazo de diez días. (Se trata de un mandato imperativo para el juez, quien deberá necesariamente dictar el fallo en ese plazo, art. 49 del Código Civil.)

b. Requisitos de la sentencia.i. Será en este momento en que el juez apreciará la prueba

rendida; y conforme lo dispone el art. 156 del C.T., lo hará con-forme a las reglas de la sana crítica. Hemos explicado en páginas anteriores lo que eso significa.

ii. El fallo contendrá todas las decisiones y providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribu-nales correspondientes (con la limitación de que no podrá impetrar una acción de protección, según hemos explicado antes).

J. Recurso de apelación.Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días.

a. Tramitación del recurso.i. Regla general: El recurso será conocido “en cuenta” y en

forma preferente por la Corte de Apelaciones.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ii. Excepción: Por excepción, el recurso podrá verse con los trámites propios de la “vista de la causa” (con alegatos de abo-gados), si alguna de las partes lo pide expresamente dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha del “certificado de ingreso” de los autos a la Secretaría del tribunal ad quem (este plazo fatal se aplicará cualquiera que sea la distancia o el lugar desde el cual se remitan los antecedentes, no siendo aplicable en consecuencia el aumento de días a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil).

– Orden de no innovar.

El tribunal ad quem podrá decretar orden de no innovar, en cual-quier estado de la tramitación del recurso de apelación (inciso final del art 156 del C.T.).

6.3. DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

(art. 158 del Código Tributario)

Este proceso no será de competencia de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que escapa un poco al objetivo de estas líneas. Vayan en todo caso dos o tres ideas:

A. Se trata de un proceso “meramente declarativo” o “de mera certeza”, desde el momento en que no pretende obtener la sa-tisfacción de alguna pretensión.

B. Sujeto activo.a. El contribuyente afectado, yb. Cualquier otra persona que tenga interés comprometido.

C. Objeto de este proceso.El actor mencionado podrá recurrir a este proceso cuando “tu-viere dudas acerca del impuesto que deba pagarse” con arreglo a las normas del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, Ley de Timbres y Estampillas.

D. Competencia (art. 118 del Código Tributario).Será competente para estos efectos el juez de letras en lo civil del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

E. Tramitación.a. Se presentará la demanda con todos los antecedentes de

que se disponga.b. El juez pedirá un informe al Servicio del lugar.c. El Servicio será notificado personalmente o por cédula,

acompañándole copia de la solicitud, de la resolución recaída en ella, y de los antecedentes acompañados.

d. El Servicio será considerado como parte en el proceso, y deberá evacuar su informe dentro de los seis días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación señalada.

e. Vencido el plazo indicado, y con el informe del Servicio o sin él, el juez determinará el impuesto.

F. Recursos.Del fallo que se dicte procederá recurso de apelación, que será concedido en el solo efecto devolutivo.

Este recurso se tramitará según las reglas del Título II del Libro III del Código Tributario, a que nos hemos referido antes, al analizar el Procedimiento General de las Reclamaciones (arts. 123 y siguientes del C.T.); y gozará de preferencia para su vista.

G. Efectos de la sentencia.El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada tendrá carácter definitivo.

6.4. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES (arts. 161 y ss. del C.T.)6

A. Procedimiento general.a. Ámbito de aplicación.

Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por

6 El Tribunal Tributario y Aduanero podrá autorizar en estos procesos el examen de información relativa a las operaciones bancarias, comprendiéndose incluso aquellas sometidas a reserva o secreto, en los términos a que se refieren los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, y que veremos en el proximo capítulo de este libro.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que se señalan en este párrafo 1º del Título IV del Libro III del Código Tributario.

– Excepciones:

No se aplicará, sin embargo, este procedimiento en los siguientes casos:

i. Respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicadas por el S.I.I. y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al con-tribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad con el “Procedimiento General de las Reclamaciones” a que se refieren los arts. 123 y ss. del C.T. y que hemos analizado antes;

ii. Respecto del cobro de intereses que haga la Tesorería Ge-neral de la República, devengados en razón de la mora o atraso en el pago;

iii. Tampoco se aplicará este procedimiento en los casos de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y penas privativas de libertad (art. 161, Nº 10 del C.T.)7

b. Legislación aplicable.Se aplicarán a estos procesos las reglas previstas precisamente

en el párrafo 1º del Título IV del Libro III del Código Tributario, artículos 161 y ss. En subsidio, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas conteni-das en el Título II de ese Libro “Procedimiento General de las Reclamaciones” (arts. 123 y ss., que ya hemos estudiado).

7 Se trata de casos en que puede haber involucrada o comprometida responsa-bilidad penal, y que escapa por tanto al objeto de estas reflexiones: En estos casos, corresponderá al S.I.I. recopilar los antecedentes que habrán de servir de funda-mento a la decisión del Director a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del C.T. (facultad discrecional del Director para decidir si interpone la respectiva denuncia o querella), o en cambio enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo a que nos estamos refiriendo. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalada no será impedimento para que –sigue diciendo este artículo 162–, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación o efectuado la denuncia.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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c. Procedimiento.i. Acta.En conocimiento de haberse cometido una infracción o re-

unidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del S.I.I. levantará un acta al efecto.

– Denuncia de particulares (art. 164 del Código Tributario).Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infrac-ciones a las normas tributarias podrán efectuar la denuncia corres-pondiente ante la Dirección o Director Regional competente.

ii. Notificación.El mismo funcionario la notificará al “imputado”, personal-

mente o por cédula.iii. Descargos.El afectado, dentro del plazo fatal de diez días, contados desde

la fecha de notificación del acta mencionada, deberá formular sus descargos.

– Requisitos.

El “escrito de descargos” deberá cumplir con los siguientes re-quisitos:

– Por de pronto, los descargos deben formularse necesaria-mente por escrito;

– El escrito debe presentarse dentro del plazo señalado;– El reclamante deberá indicar los argumentos de sus des-

cargos;– Deberá expresar con claridad y precisión los medios de

prueba de que piensa valerse para probar sus dichos;– Tener patrocinio y poder, en los términos a que se refieren

los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120, sólo si se trata de causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales.

iv. Audiencia al Servicio de Impuestos Internos.Presentados los descargos, el juez podrá asumir una de las

siguientes actitudes:– Si no se ha cumplido con alguno de los requisitos recién

indicados, entonces lo declarará inadmisible.En contra de esa resolución se podrá interponer una reposición,

con apelación subsidiaria, en quince días (art. 139, del C.T.).

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

– Si se ha cumplido con ellos, conferirá traslado al S.I.I., por el término de diez días.

v. Prueba.Vencido este plazo, haya o no contestado éste, se ordenará

recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.

En efecto, y a diferencia de los otros procedimientos que hemos estudiado hasta ahora, será el juez (y no la ley) quien decidirá la duración del término probatorio.

vi. Fallo.Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir

nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que está conociendo del asunto dictará sentencia.

vii. Recursos.Contra la sentencia que se dicte sólo procederá el recurso

de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación.

– En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, conforme a las reglas generales.

viii. De las “medidas conservativas”.Durante la tramitación del proceso, y antes de que se dicte

sentencia, “se podrán tomar las medidas conservativas” necesarias para evitar que desparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente”.

Contra la resolución que ordene las medidas anteriores, y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infrac-ción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

B. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas (arts. 165 y ss. del C.T.).

a. Ámbito de aplicación.Este procedimiento especial se aplicará a las denuncias por las infracciones a que se refiere el artículo 165 del Código Tributa-rio, y a que nos hemos referido antes, al estudiar la competencia

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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (Cap. I, 4.2. B de este libro).

b. Legislación aplicable.A estos procesos se aplicarán primeramente las normas que es-tudiaremos a continuación.

En subsidio, se aplicarán las normas contenidas en el Título II del Libro III del C.T., que hemos tratado antes (“Procedimien-to General de Reclamaciones”), “en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita”.

En estos procesos se podrá comparecer personalmente, sin patrocinio ni poder, cualquiera que sea la cuantía del asunto.

El Código ha querido asimismo decir expresamente que la iniciación de este proceso y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

c. Procedimiento simplificado.En los siguientes tres casos se aplicará un procedimiento simple, que consiste en que las multas serán determinadas por el Servi-cio de Impuestos Internos, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago:

– Las multas establecidas en el Nº 1, inciso 1º del artículo 97 del C.T. (retardo u omisión en la presentación de los documen-tos que menciona y que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto);

– Aquellas a que se refiere el Nº 2 (retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base mencionada);

– Las del Nº 11 (retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo).

En este caso procede, además, la medida de apremio prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

d. En los otros casos (arts. 97, Nº 1, inciso 2º; Nos 3, 6, 7, 10, 15, 16, 19, 20 y 21; y art. 109, todos del C.T.), las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas en las siguientes oportunidades:

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

i. Si el contribuyente no reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción, por escrito, dentro de quince días, contados desde la fecha de esa notificación.

En este caso, las multas serán giradas inmediatamente de vencido el mencionado plazo.

ii. Si el contribuyente en cambio hace uso de su derecho a presentar un reclamo en el plazo mencionado, entonces se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.

Tratándose de la infracción mencionada en el Nº 7 del ar-tículo 97 del C.T., procederá además el apremio a que se refiere el artículo 95 del mismo.

La interposición del reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sanciona-dos en el Nº 20 del artículo 97 del Código Tributario (se refiere, reiterémoslo, a la aplicación de multas por la deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de des-embolsos que sean rechazados o que no den derecho a crédito, de acuerdo a la ley, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal), suspenderá la resolución de la recla-mación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada (art. 165, Nº 9 del C.T.).

e. Tramitación.i. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por

el término de diez días.ii. Examen por parte del juez.Vencido el plazo señalado, haya o no contestado el Servicio,

el juez examinará los antecedentes, a objeto de determinar si en la especie existen o no hechos que revistan los caracteres de ser substanciales, pertinentes y controvertidos.

– Si no los hubiere, resolverá el reclamo, sin más trámite.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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– Si los hubiere, recibirá la causa a prueba, señalando en la resolución la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse.

f. De la prueba testimonial.

Lista de testigos.

La parte que desee rendir prueba testimonial deberá acompañar una lista, señalando el nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio de los testigos, dentro de los primeros dos días del tér-mino probatorio.Prueba de oficio.

En todo caso, el Tribunal podrá citar a prestar declaración a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

g. Notificaciones.Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de este pro-ceso (en primera instancia), se notificarán en la forma dispuesta en el artículo 131 bis del Código Tributario, esto es, de la misma manera que hemos analizado antes, al estudiar el “Procedimiento General de las Reclamaciones” (Cap. IV, 3.3. de este libro).

h. Fallo.El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia.

i. Del recurso de apelación.– En contra de la sentencia procederá solamente recurso de

apelación “para ante la Corte de Apelaciones respectiva” –dice inútilmente la ley.

– Se concederá en ambos efectos.– La apelación deberá entablarse dentro del plazo fatal de

quince días, contados desde la fecha de notificación de la sen-tencia.

– Si el recurso fuese desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y

– Se condenará en costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.

– Serán conocidas por la Corte en forma preferente.– El penúltimo inciso del Nº 5 del artículo 165 del Código Tri-

butario señala que estas apelaciones se verán “en cuenta” (lo que

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

quiere decir que la Corte resolverá con el solo mérito de la “relación” y sin escuchar alegatos de abogados (art. 199 del Código de Proce-dimiento Civil), a menos que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista de la causa. Agrega el Código Tributario: “y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes”, cuestión que confunde, pues las apelaciones de los incidentes, o aquellas que se tramitan “como en los incidentes” lo son “en cuenta” y no con los trámites propios de la “vista de la causa”;

– “y sin esperar la comparecencia de las partes” (no les será aplicable la carga a que se refiere el artículo 200 de ese Código, en el sentido de deber de comparecer al recurso dentro de de-terminado plazo).

Recursos.

En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación.

6.5. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RESPECTO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD

TRIBUTARIA (arts. 62 y 62 bis del Código Tributario)

A. Concepto.La Ley Nº 20.406, publicada en el Diario Oficial Nº 39.529, de 5 de diciembre de 2009, reemplazó al artículo 62 y creó el artículo 62 bis del Código Tributario, estableciendo normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, en los casos, con los requisitos y en la forma que allí se dispone.

En esta virtud, el juez tributario y aduanero podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose incluso aquellas some-tidas a secreto o sujetas a reserva cuando conozcan de un proceso de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario, a lo que nos hemos referido en el capítulo anterior (6.4.).

B. Casos de aplicación.Se trata de una facultad extraordinaria, a la que, sin perjuicio de las demás atribuciones fiscalizadoras del Servicio, se podrá recurrir solamente en los siguientes casos:

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a. Si bien escapa al objeto de este libro, dicha facultad po-drá ser usada, además del caso recién nombrado, por la justicia ordinaria en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

b. Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, compren-diéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.

c. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

i. Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

ii. Los originados en el intercambio de información con las auto-ridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

C. Procedimiento administrativo.Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad a lo recién anotado, se someterán al siguiente procedimiento:

a. Requerimiento del Director Nacional.La Dirección Nacional emitirá un requerimiento que deberá

cumplir a lo menos con los siguientes requisitos:i. Individualización completa del titular de la información

bancaria que se solicita.ii. Especificación de las operaciones o productos bancarios, o

tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.

iii. Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.iv. Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad

e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

requerimiento de información de los antes indicados, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

v. El requerimiento para que el banco entregue la informa-ción dentro del plazo que al efecto se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva.

b. Notificación al banco.El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al

banco.c. De la reacción del banco.c.1. Si el contribuyente hubiese autorizado anticipadamente

al banco a entregar al Servicio información sometida a secre-to o reserva cuando éste lo solicitare en conformidad a estas disposiciones, procederá a contestar sin necesidad de notificar previamente a su cliente, señalando el domicilio que el cliente tuviese registrado en el banco, así como de su correo electrónico, si dispusiere de ese antecedente.

Dicha autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento destinado exclusivamente al efecto, y podrá siempre revocarse, por escrito, produciendo efectos desde la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.

c.2. Si la misma no hubiere sido otorgada, el banco deberá comunicar al titular, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue notificado, por carta certificada enviada al domicilio que el contribuyente tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente, lo siguiente:

i. La información requerida.ii. La existencia de la solicitud del Servicio y su alcance.Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la

información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo mencionado en la letra “v” anterior.

La falta de comunicación por parte del banco lo hará respon-sable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.

d. De la reacción del contribuyente.d.1. Si el contribuyente autoriza al banco a proporcionar la

información requerida dentro de quince días contados a partir

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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del tercer día desde el envío de la notificación por carta certi-ficada o correo electrónico mencionados, procederá éste a dar cumplimiento al requerimiento, sin más trámite, dentro del plazo conferido.

d.2. Si el contribuyente negare la autorización, o no res-pondiere dentro de plazo, el banco lo informará al Servicio dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta. Deberá señalar el domicilio que el contribuyente tuviese registrado en el banco y, en su caso, el correo electrónico.

Además, de ser necesario, informará si el titular de la infor-mación ha dejado de ser cliente del banco.

En estos casos, el banco no podrá proporcionarla, ni el Servicio exigirla sino en virtud de una sentencia judicial obtenida conforme al procedimiento judicial a que nos referiremos próximamente.

Si el banco retarda u omite, total o parcialmente, la entrega de la información requerida, será sancionado en la forma dicha en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 97 del Código Tribu-tario (multas).

D. Procedimiento judicial.En los casos en que el banco no proporcione los antecedentes requeridos, por la contumacia o por la negativa del contribuyente, el Servicio podrá insistir en su pretensión de hacerse de la infor-mación recurriendo al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, siguiéndose al efecto el siguiente procedimiento:

a. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

b. El Servicio presentará al Tribunal Tributario y Aduanero una solicitud escrita, a la que se deberá acompañar los siguientes antecedentes:

i. Todos aquellos que sustenten el requerimiento y que jus-tifiquen que es indispensable contar con la información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.

ii. Se deberá identificar las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar.

iii. En el caso de requerimientos efectuados desde el extran-jero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

c. Providencia del juez.El juez citará a las partes a una audiencia que deberá fijarse a

más tardar para el decimoquinto día contado desde la fecha de notificación de dicha citación.

d. Notificación.Hemos dicho que si el banco no proporciona al Servicio la

información requerida, deberá informarle el domicilio que el contribuyente tuviese registrado en el banco, y, en su caso, su correo electrónico.

La notificación al titular de la información se efectuará conside-rando precisamente esa información, de la siguiente manera:

i. Regla general.La notificación se practicará por cédula (enviándose además,

según se dirá, un correo electrónico), en el domicilio en Chile que el banco haya informado, o

ii. Por avisos, en los siguientes tres casos:– Cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente

tiene domicilio en el extranjero.– Si ha informado que el titular de la información no es su

cliente.– Cuando el cliente no haya informado domicilio alguno.En estos casos se publicará un extracto preparado por el Se-

cretario del Tribunal, que contendrá a lo menos las siguientes menciones:

– Toda la información necesaria para que el titular de la infor-mación conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva.

– La identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radi-cado.

– La fecha de la audiencia fijada.

Carta certificada.Cuando se notifique por avisos, el Secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Correo electrónico.Sea que se notifique por cédula o por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el Secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional.

e. Comparendo y fallo.En la audiencia fijada, las partes aportarán los antecedentes

que justifiquen sus pretensiones.De esta audiencia pueden surgir dos alternativas:i. Si de la discusión anterior aparece la necesidad de recibir

la causa a prueba, el juez abrirá un término al efecto de hasta cinco días.

ii. Si no fue necesario recibir a prueba, o vencido que sea el término recién dicho, el juez resolverá fundadamente la solici-tud, inmediatamente, o, si lo estima necesario, dentro de quinto día.

f. Recursos.En contra de la sentencia que se dicte sobre la solicitud podrá

interponerse recurso de apelación, dentro de quinto día, contado desde la fecha de su notificación.

El recurso se concederá en ambos efectos y se tramitará en cuenta, a menos que alguna de las partes pida alegatos dentro de los cinco días siguientes a la fecha del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte de Apelaciones.

No se admitirán recursos en contra de la sentencia de segunda instancia.

7. DEL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO (arts. 168 y ss. del Código

Tributario)

Comunicaciones al deudor.Sin perjuicio de la ejecución a que pasamos a referirnos ahora, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instruccio-nes del Tesorero General (art. 170 del C.T.).

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

7.1. IDEAS GENERALES. DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO.DEL EXPEDIENTE

A. Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales.

La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas.

B. Este procedimiento no fue modificado por la Ley Nº 20.322, que ha motivado y tratado especialmente en las páginas anteriores de este libro.

No obstante ello, vamos a compartir algunas ideas, con el objeto de que este Manual sea más completo.

C. “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tri-butarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título”, señala el inciso primero del artículo 168 del Código Tributario.

D. Obviamente, el Servicio de Tesorerías no tiene facultad para disponer apremios, los que deberá por tanto solicitar, cuando proceda, a la justicia ordinaria.

E. Acceso a la información del contribuyente.La facultad que sí tiene en cambio es la siguiente:El Tesorero General de la República podrá designar “no-

minativamente” a uno o más funcionarios (y con el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente) que accedan a la siguiente información y antecedentes:

a. Todas las declaraciones de impuestos que haya formulado ese contribuyente, y

b. Todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, “siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente”.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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7.2. TÍTULO EJECUTIVO

Para que el Servicio de Tesorerías pueda iniciar una ejecución en contra de un contribuyente debe poseer necesariamente un título ejecutivo en su contra. El artículo 169 del Código Tributario señala que constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, las siguientes menciones:

A. Individualización completa del deudor;

B. El domicilio de éste;

C. Especificación del período y la cantidad adeudada por con-cepto de impuesto o de sanciones, en su caso;

D. El tipo de tributo adeudado;

E. Número en el Rol, si lo hubiere, y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.

7.3. INICIO DEL PROCESO EJECUTIVO

Este proceso ejecutivo no empieza con una demanda ejecutiva, sino que con el mandamiento de ejecución y embargo, que hará las veces de “auto cabeza de proceso”. Será dictado por el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador.

El mandamiento de ejecución y embargo podrá ser colectivo, dirigiéndose contra varios contribuyentes morosos a la vez, y no será susceptible de recurso alguno.

7.3.1. De las notificaciones

De la primera notificación y del “requerimiento de pago”.

No se notificará entonces alguna demanda ejecutiva, sino que “el hecho de encontrarse en mora” el deudor, practicándose conjun-tamente el requerimiento de pago. Ambas actuaciones serán efec-tuadas por un recaudador fiscal, que actuará como ministro de fe.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

A. Regla general: Notificación personal.La notificación y requerimiento de pago se efectuará personal-mente por el recaudador fiscal.

B. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria”.Si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, “se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil…”.

Hemos destacado lo anterior en forma textual porque el ar-tículo 44 no se refiere a la “notificación por cédula”, que está tratada en cambio en los artículos 48 y siguientes del C.P.C.

Excede el propósito de estas reflexiones, pero ambos tipos de notificaciones son distintos, se refieren a resoluciones diversas, exigen el cumplimiento de formalidades y requisitos distintos. En este caso “la cédula” con que se notifique deberá contener, como ya adelantamos, la noticia de encontrarse el deudor en mora y el requerimiento de pago. Dice el Código Tributario que deberá contener “copia íntegra del requerimiento”.

En fin, para que proceda esta forma de notificación, así lla-mada por el Código Tributario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a. Que el ejecutado sea buscado a lo menos en una oportuni-dad (no es necesario entonces que sea buscado en días y horas hábiles distintos, pues el inciso primero del artículo 44 del C.P.C. es inaplicable en la especie, por mandato expreso del art. 171 del Código Tributario.

b. Que el hecho de esa búsqueda sea certificado en el expediente por el recaudador fiscal a cargo de practicar la diligencia.

C. Reglas comunes a las dos clases de notificación mencionadas.a. Podrán éstas efectuarse, conforme a las reglas generales,

en cualquiera de los lugares mencionados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

– En los lugares y recintos de libre acceso al público, la notifi-cación personal se podrá efectuar cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

– Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado,

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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– o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo,

– o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

– Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notifica-ción el oficio del Secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

– Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

b. En ambos casos se observará lo dispuesto en el artículo 13 del C.T., que dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio del contribuyente el que indique en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuestos.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados, las notificaciones por cé-dula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

c. Caso especial del proceso por cobro del impuesto terri-torial.

Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil a que nos hemos referido en la letra “a” anterior, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.

d. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declara-ción que corresponda al impuesto que se le cobra.

D. Notificación por carta certificada.“Atendidas las circunstancias del caso”, el juez sustanciador puede determinar que la notificación se practique por carta certificada, concurriendo los siguientes requisitos:

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

a. Que la misma vaya a realizarse en “área urbana”;b. Que se practique de la manera dicha en los incisos 2º, 3º,

4º y 5º del artículo 11 del Código Tributario, a saber:– La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario

de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

– No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

– Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio a la persona que se trata de notificar o a otra persona adulta; o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada dentro del plazo de quince días contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá, aumen-tándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 del Código Tributario (plazos de prescripción) en tres meses, contados desde la fecha de recepción de la carta devuelta.

– En las notificaciones por carta certificada, los plazos empe-zarán a correr tres días después de su envío.

– La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este proceso que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.

E. Otras notificaciones (art. 175 del C.T.).En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las re-soluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.

Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certi-ficación, numerando sus actuaciones, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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ejecutados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (dejando testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación; de las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan).

A continuación y previa lectura firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Termina diciendo que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.

7.4. DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

A. Requerimiento de pago.Junto con requerir de pago al deudor, y para facilitar estas dili-gencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes, y éstos deberán pro-porcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracti-cable el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la justicia ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

De lo anterior aparece que para que proceda el apremio corporal mencionado, es necesaria la concurrencia de varios requisitos copulativos:

– Es necesario que los recaudadores fiscales decidan hacer uso de esta facultad. Esto es, se trata de una facultad privativa de los recaudadores fiscales: no opera de pleno derecho.

– Se debe referir a un proceso en contra de un deudor de tributos que se encuentre moroso.

– El recaudador fiscal que decide hacer uso de esta facultad debe exigir la declaración jurada.

– Que el deudor moroso no la proporcione dentro del plazo que el recaudador fiscal le haya fijado.

– No es suficiente, sin embargo, dicha negativa del deudor para hacer procedente la solicitud de apremio, sino que es ne-cesario un requisito adicional:

– Que la misma haga impracticable o insuficiente el embar-go.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

– Ante todo lo anterior, el Abogado Provincial solicitará a la Justicia Ordinaria apremios corporales contra el rebelde.

Pero volvamos al requerimiento de pago que estamos estu-diando:

a. Practicado éste de alguna de las maneras que hemos descrito, el ejecutado puede pagar al recaudador, en cuyo caso terminará el proceso.

b. Si requerido que sea, el deudor no paga, entonces el re-caudador fiscal procederá personalmente a embargarle bienes, conforme a las reglas que estudiaremos casi de inmediato.

Si el requerimiento de pago se verifica dentro del territorio de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley le concede para deducir oposición, dejando constancia de ello en el expediente. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento (art. 462 del Código de Procedimiento Civil).

B. Del embargo (arts. 170 y 171 del C.T.).B.1. El Código Tributario nos ha dado varias reglas al res-

pecto:Practicado el requerimiento de alguna de las formas indicadas,

sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo.

Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de reque-rimiento practicado en la forma que hemos descrito, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el solo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando cons-tancia en el expediente de todas estas diligencias.

a. Embargo de remuneraciones del contribuyente.i. El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones

que perciba el ejecutado que excedan de cinco unidades tributa-rias mensuales del departamento respectivo (regla especial que prima en estos procesos por sobre la norma general prevista en el artículo 57 del Código del Trabajo, que establece la inembar-gabilidad de las primeras cincuenta y seis unidades de fomento de las remuneraciones, principio de la especialidad, de aplicación general, establecido en el art. 4º del Código Civil).

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ii. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificar por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Teso-rero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este últi-mo en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.

iii. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la can-celación total del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.

iv. En caso de que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener.

b. Embargo de bienes raíces.No producirá efecto respecto de terceros, sino una vez que

se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspon-diente.

Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento (para que este embargo sea, una vez más, oponible a terceros, será necesaria su inscripción conservatoria, art. 173 del C.T.).

c. De igual forma se procederá en caso de otros bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como accio-nes, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales y vehículos motorizados (Registro Civil).

B.2. Fuerza pública (art. 172 del C.T.)Esta disposición se refiere no solo a éste, sino que en general

a “los procesos a que se refiere este Código”.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Es el recaudador fiscal quien deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública “al funcionario policial que corresponda” (Cara-bineros de Chile).

Para ello, le bastará exhibir la resolución del Tesorero Comu-nal o del Juez Ordinario, en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.

B.3. Acta de embargo (art. 174 del C.T.).Practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará

una relación circunstanciada de los bienes embargados, bajo su firma y sello.

Dicha acta deberá ser firmada además por el ejecutado o persona adulta de su domicilio. En caso de no querer o no poder firmar se dejará constancia de ello.

Una copia del acta le será entregada al ejecutado o a la per-sona adulta mencionada.

Si la diligencia del embargo no fue presenciada por el ejecu-tado o alguna persona adulta, el recaudador fiscal enviará copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, dejando constancia en el expediente.

B.4. Ampliación del embargo.Una vez verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá

ordenar una ampliación del mismo, siempre que haya justo mo-tivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

C. Suspensión de los apremios.a. Se podrá solicitar una suspensión de los apremios, hasta

por sesenta días, si el ejecutado es a su vez acreedor del Fisco, y no poseer los demás antecedentes que hacen procedente la compensación. Volveremos sobre este punto al analizar las ex-cepciones o defensas del ejecutado, y concretamente respecto de la excepción de compensación.

D. De la realización de los bienes embargados.Los bienes embargados no podrán realizarse sino después de falladas las excepciones que oponga el ejecutado, o en el caso en que no las oponga, por lo que dejaremos en suspenso esta

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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materia hasta después de estudiado aquello (próximo capítulo 7.9. de este libro).

7.5. DE LA DEFENSA DEL EJECUTADO

7.5.1. Rebeldía

Los efectos serán los mismos que si se rechazan las excepciones opuestas, y que consisten, fundamentalmente, en que continuará la ejecución hasta hacerse el Fisco entero y cumplido pago de lo adeudado.

7.5.2. Oponer “excepciones”

A. Lugar donde defenderse.Las excepciones deberán oponerse en la Tesorería Comunal respectiva.

B. Plazo para oponer excepciones a la ejecución (art. 176 del C.T.).

El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago (arts. 176 del Código Tributario y 462 del Código de Procedimiento Civil).

a. Regla general.El ejecutado podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo

de diez días hábiles, contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado en la forma que hemos estudiado antes (art. 171 del Código Tributario).

b. Lugares apartados. Defensa por correo.En los casos en que el requerimiento se practique en lugares

apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo de diez días mencionados.

Para que sea procedente esta manera de defensa del ejecutado es necesaria entonces la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

i. Que el requerimiento de pago se efectúe en un lugar apartado;

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ii. No basta con que se trate de un lugar apartado: es nece-sario además que lo sea de difícil comunicación con la Tesorería Comunal;

iii. Las excepciones se presentarán por escrito y se remitirán por carta necesariamente “certificada”, y

iv. La carta deberá ingresarse al correo dentro del plazo fatal indicado.

c. Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la Re-pública, el término para deducir oposición será el que corresponda según la Tabla de Emplazamientos que confecciona para estos y otros efectos la Corte Suprema cada cinco años, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (arts. 176 del C.T., y 259 y 461 del Código de Procedimiento Civil).

C. Del escrito de excepciones.a. Se interpondrán siempre por escrito.b. En la oportunidad y en la forma antes mencionadas.c. Enumeración.La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se

funde en alguna de las siguientes excepciones:i. Pago de la deuda.ii. Prescripción.iii. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta últi-

ma excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria, y para que sea admitida a tramitación deberá cumplir con los siguientes dos requisitos, bajo sanción de que si no con-curren ambos, el juez la rechazará de plano:

– Deberá fundarse necesariamente en algún antecedente escrito, y

– aparecer revestida de fundamento plausible.iv. Caso especial de la excepción de compensación.Sin perjuicio de que el ejecutado podrá oponer exclusivamente

alguna(s) de las tres excepciones indicadas, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas, extinguiéndose, confor-me a las reglas generales, las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Para solicitar esta compensación es necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente (art. 177 del Código Tributario).

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La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda a favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá de-positar la diferencia.

Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado, se le pagará en su oportunidad o “se le abonará en cuenta según lo solicite”.

v. Otras alegaciones y defensas.Si bien el artículo 177 del Código Tributario sólo admite que el

ejecutado pueda oponer las tres primeras excepciones menciona-das (la compensación debió alegarse en forma “administrativa”); podrá oponer alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

D. Reserva de otras excepciones.Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Proce-dimiento Civil se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni decla-ración expresa.

E. Examen del proceso por parte del Tesorero Comunal (art. 178 del C.T.).Recibido el escrito del ejecutado, el Tesorero Comunal revisará el proceso, pudiendo resultar de ello las siguientes alternativas:

a. Si el contribuyente opuso excepción de pago y proceda acogerla íntegramente, emitirá una resolución en ese sentido, que será notificada por cédula al ejecutado, que dispondrá el alza-miento de los embargos que se hubieren practicado y dará por terminado el proceso.

b. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

Como vemos, el Tesorero Comunal sólo puede acoger la excepción y alegaciones o defensas mencionadas. Jamás podrá rechazarlas, por lo que, si estima que deben ser rechazadas, o si el ejecutado opuso alguna excepción distinta de las señaladas, deberá entregar los antecedentes, para su resolución, al Abogado Provincial o a la Justicia Ordinaria en subsidio, en la forma a que se refiere el artículo 178 del Código Tributario, esto es:

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

i. Una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y vencidos los plazos de que dispongan los contribu-yentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.

ii. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión in-mediata de todos los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios.

El Tesorero Comunal deberá resolver, según dijimos, en un plazo de cinco días. Si en ese plazo no ha acogido las excepcio-nes, alegaciones y defensas, se entenderán reservadas para el Abogado Provincial.

F. Nulidad.Sin perjuicio de que, como hemos dicho, el ejecutado puede opo-ner alegaciones o defensas tendientes a corregir vicios o errores manifiestos de que adolezca el cobro, el Tesorero Comunal, a petición de parte o de oficio, y en cualquier estado de la causa, dictará las resoluciones necesarias para corregir los errores o vi-cios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.

G. Remisión del expediente al Abogado Provincial.El expediente será remitido al Abogado Provincial en los siguien-tes casos:

a. Si el ejecutado no opuso excepciones dentro de tiempo. Se certificará este hecho antes de enviar los antecedentes.

b. Si el Tesorero Comunal no acoge la excepción de pago total o de corrección de errores o vicios, según acabamos de ver (la rechaza o no la resuelve a tiempo).

c. Si las excepciones opuestas no son de competencia del Tesorero Comunal (prescripción o no empecerle el título).

H. Examen del expediente por parte del Abogado Provincial.Deberá revisar en efecto que el expediente se encuentre completo y en forma regular. Si no lo está, ordenará a la Tesorería Comunal completarlo o corregir lo que sea necesario.

I. Subsanados los defectos mencionados, o en el caso de no haber sido necesario remitir los antecedentes a la Tesorería Comunal, el Abogado Provincial, en el mismo plazo que tuvo para dicha remisión (cinco días) dará su opinión, por escrito, de las excep-ciones y defensas opuestas.

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Presentará ahora el expediente al Juez de Letras en lo Civil del Departamento correspondiente al domicilio que tenía el deman-dado al momento de practicársele el requerimiento de pago.

Al expediente agregará el escrito mencionado, en los siguien-tes términos:

a. Si se opusieron excepciones:i. Pedirá al Tribunal que se pronuncie sobre la oposición del

ejecutado;ii. Expondrá lo que juzgue oportuno en relación a ella;b. Si no se opusieron:Pedirá al juez que, en mérito del proceso, se ordene el retiro

de las especies embargadas y demás medidas de realización que correspondan.

La resolución dictada por el Juez de Letras, recaída en la primera presentación del Abogado Provincial, cualquiera que sea ésta, se notificará al ejecutado por cédula.

J. Actuaciones oficiales dentro de plazo.Si el Tesorero Comunal o el Abogado Provincial no cumplen con las actuaciones que hemos visto dentro de los plazos que hemos indicado, el ejecutado tendrá derecho a pedir al Juez de Letras antes mencionado que requiera el expediente, para su conocimiento y fallo.

K. Tramitación y fallo de las excepciones.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Tributario, que a su vez nos remite al Código de Procedimiento Civil, se aplicarán a este proceso las siguientes reglas:

a. Reserva de acciones.Sin perjuicio de lo ya dicho en relación al derecho del ejecuta-do de discutir en sede ordinaria algunas de las excepciones de aquellas a que se refiere el artículo 464 del Código reprocedi-miento Civil, sin necesidad de reserva o resolución judicial, el demandante (Fisco de Chile) podrá desistirse de la demanda ejecutiva y reservarse su derecho para demandar en juicio de-clarativo ordinario, en los términos a que se refiere el artículo 467 de ese Código.

b. El término probatorio durará diez días, pudiendo el eje-cutante pedir diez días adicionales. Por acuerdo de ambas partes podrá decretarse aumentos extraordinarios.

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IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

c. La prueba se rendirá como en el juicio ordinario, y habrá un término de observaciones a la prueba de seis días hábiles, vencido el cual el juez citará a oír sentencia.

d. La sentencia definitiva se dictará en diez días.e. Según habíamos adelantado, si no se oponen excepciones,

se omitirá la sentencia y se seguirá adelante con la ejecución.f. Se admitirá la “reserva de excepciones” a que se refieren

los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

7.6. NOTIFICACIÓN DEL FALLO

La sentencia definitiva se notificará por cédula, conforme a las reglas generales.

7.7. RECURSOS

A. Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el juzgado que conoció del asunto.

B. En contra de la sentencia se podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

C. De la apelación en particular, y sus efectos.C.1. Regla general.El recurso de apelación que se interponga en contra de la

sentencia definitiva que falle las excepciones del ejecutado sus-penderá la ejecución.

C.2. Excepción: consignación previa.Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que pro-

ceda la mencionada suspensión será necesario consignar en la cuenta corriente del tribunal una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda (sin considerar los intereses y multas para es-tos efectos, salvo que la ejecución sea por multas, en cuyo caso deberá para estos efectos consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas).

Si no se cumple con este depósito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución

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que concede el recurso de apelación, podrá seguirse adelante con la ejecución en contra del demandado.

Si el apelante no hace sacar las compulsas de rigor conforme a las reglas generales, el juez declarará desierto el recurso, sin más trámite (art. 183 del C.T.).

C.3. Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso (art. 191 del C.T.).

7.8. FUERO

En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado.

7.9. DE LA EJECUCIÓN

Ya hemos dicho que podrá ejecutarse al deudor, realizando sus bienes, en los siguientes casos:

A. Si el ejecutado no opone excepciones en tiempo y forma;

B. Si se encuentra ejecutoriada la sentencia que les niega lugar;

C. En los casos en que la sentencia cause ejecutoria, en los tér-minos que hemos explicado en líneas anteriores.

– Realización de muebles.

En esos tres casos, si se han embargado bienes corporales muebles, el juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate designando como depositario definitivo a un recauda-dor fiscal, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en alguna otra persona.

El recaudador fiscal procederá al retiro de los muebles em-bargados, en los términos previstos en el artículo 184 del Código Tributario.

– Realización de inmuebles.

La subasta de los bienes raíces embargados será decretada por el juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial,

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95

IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, en la forma a que se refiere el artículo siguiente.

7.10. OTRAS REGLAS

El resto de las normas sobre esta materia están dichas en los artículos 184 y siguientes del Código Tributario, que pueden ser consultadas por los lectores, y en las que no ahondaremos, por tratarse de reglas que se explican por sí mismas, por lo que exceden el objeto de este trabajo.

8. REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DEL COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL

Se aplicará el procedimiento a que nos acabamos de terminar de referir, pero quiero recordar igualmente dos reglas impor-tantes:

A. Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demanda podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.

B. El predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento (para que este embargo sea, sin embargo, oponible a terceros, será necesaria su inscripción conservatoria, art. 173 del C.T.).

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131

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘ARTÍCULO PRIMERO. Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros:

‘‘LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOSY ADUANEROS

TÍTULO I

DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Artículo 1º. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son ór-ganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyen-tes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se inter-

A n e x o 1

LEY Nº 20.322(Publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009)

Ministerio de Hacienda

FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓNTRIBUTARIA Y ADUANERA

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

132

pongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.

4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gra-vámenes.

5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.

6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vul-neración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vul-neración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.

Artículo 2º. Para los fines de la presente ley, del Código Tri-butario, de la Ordenanza de Aduanas y demás leyes tributarias y aduaneras, salvo que de sus textos se desprenda un significado distinto, se entenderá por “Juez Tributario y Aduanero”, el titular del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en que existan ambos cargos, las referencias de esta ley al “Secretario Abogado”, se entenderán realizadas, indistintamente, al “Secretario Abogado Tributario” y al “Secretario Abogado Aduanero”.

Artículo 3º. Créase un Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

Arica, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XV Región de Arica y Parinacota.

Iquique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la I Región de Tarapacá.

Antofagasta, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la II Región de Antofagasta.

Copiapó, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la III Región de Atacama.

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133

ANEXO 1

La Serena, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IV Región de Coquimbo.

Valparaíso, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la V Región de Valparaíso.

Rancagua, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Talca, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VII Región del Maule.

Concepción, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VIII Región del Bío-Bío.

Temuco, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IX Región de la Araucanía.

Valdivia, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XIV Región de Los Ríos.

Puerto Montt, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la X Región de Los Lagos.

Coyhaique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Punta Arenas, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Santiago, Independencia y Recoleta.

Segundo Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Cerro Navia, Colina, Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado, Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til, Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué y María Pinto.

Tercer Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de San Miguel, La Cisterna, San Joa-quín, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana, San Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine y El Bosque.

Cuarto Tribunal, con dos jueces, cuyo territorio jurisdiccional abarca el de las comunas de Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y San José de Maipo.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

134

La distribución de las causas entre los jueces del Cuarto Tribu-nal se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Respecto de las materias señaladas en los números 3º y 7º del artículo 1º, y las de carácter aduanero de los números 4º, 5º y 8º del mismo artículo, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Región Metropolitana, sólo será competente el Primer Tribunal, cuyo territorio jurisdiccional, para estos efectos, comprenderá toda la Región.

Artículo 4º. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO I REGIÓN

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado Tributario 1Secretario Abogado Aduanero 1Resolutor 3Profesional Experto 2Administrativo 1Auxiliar 1Total planta 10

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO II, III, IV,XII, XIV Y XV REGIONES

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1Total planta 5

Page 90: Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero

135

ANEXO 1

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO V REGIÓN

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado Tributario 1Secretario Abogado Aduanero 1Resolutor 6Profesional Experto 2Administrativo 2Auxiliar 1Total planta 14

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VI, VII,IX Y X REGIONES

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 1Profesional Experto 1Administrativo 1Auxiliar 1Total planta 6

PRIMER TRIBUNAL REGIÓN METROPOLITANADE SANTIAGO

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado Tributario 1Secretario Abogado Aduanero 1Resolutor 7Profesional Experto 2Administrativo 2Auxiliar 1Total planta 15

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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CUARTO TRIBUNAL REGIÓN METROPOLITANADE SANTIAGO

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario 2Secretario Abogado 1Resolutor 4Profesional Experto 3Administrativo 2Auxiliar 1Total planta 13

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VIII REGIÓN, Y SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL REGIÓN

METROPOLITANA DE SANTIAGO

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Resolutor 3Profesional Experto 1Administrativo 2Auxiliar 1Total planta 9

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XI REGIÓN

Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1Secretario Abogado 1Administrativo 1Auxiliar 1Total planta 4

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de

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137

ANEXO 1

contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada Unidad.

Artículo 5º. El Juez Tributario y Aduanero y el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.

La Corte formará la terna correspondiente de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 19.882, con las modificacio-nes siguientes:

a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.

b) De no haber al menos cinco candidatos al cargo que cumplan los requisitos para integrar la nómina, el Consejo podrá ordenar que se efectúe un nuevo concurso para conformar o completar la lista, según corresponda.

La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.

Para conformar la terna para el cargo de Juez Tributario y Aduanero, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte de Apelaciones en una audiencia pública citada espe-cialmente al efecto. Cada Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduane-ros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1º del Título II de Ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

138

sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Las funciones que el artícu-lo 21 de dicho cuerpo legal asigna al Comité de Selección serán desempeñadas por la Unidad Administradora a que se refiere el Título II de la presente ley.

Artículo 6º. Para los cargos de Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado será requisito, además de poseer título de abo-gado, haber ejercido la profesión un mínimo de cinco años y tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras. En el caso de los secretarios abogados, se podrá requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, según el cargo que se trata de proveer.

Los Resolutores deberán poseer título de abogado.Los Profesionales Expertos deberán poseer un título profesional

de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, preferen-temente de abogado, contador auditor o de ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materia tributaria.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a lo menos un profesional experto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la I Región, de la V Región y del Primer Tribunal de la Región Metropo-litana, deberán acreditar conocimientos en materias aduaneras.

Artículo 7º. Antes de asumir sus funciones, los Jueces Tribu-tarios y Aduaneros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 8º. Los Jueces Tributarios y Aduaneros son personal-mente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, de-negación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; por renuncia o incapacidad legal sobreviniente, o, en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presi-dente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio,

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139

ANEXO 1

podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones res-pectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus integrantes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

Artículo 9º. Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán per-der su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos se aplicarán, en lo que sea pertinente, los artículos 199 a 202, 204 y 205 del mismo Código.

Artículo 10. La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal. A falta o inhabilidad de éste, corres-ponderá la subrogación al Resolutor o Profesional Experto que sea abogado, y si hubiere más de uno, al más antiguo. Si hay dos o más que cumplan con esta condición, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el juez respectivo haya determinado.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un Secretario Abogado, subrogará el más antiguo o el que el juez señale.

A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogará el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Secretario Abogado de este último Tribunal, subrogará el juez del mismo:

XV Región I RegiónII Región III RegiónIV Región V RegiónVI Región VII RegiónVIII Región IX RegiónX Región XIV RegiónXI Región XII Región1er Tribunal Región 4º Tribunal Región Metropolitana Metropolitana2º Tribunal Región 3er Tribunal Región Metropolitana Metropolitana

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

140

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un juez, a falta o inhabilidad del Secretario, antes de aplicar las reglas precedentes, subrogará el otro juez del mismo Tribunal.

Artículo 11. A los Jueces Tributarios y Aduaneros y Secretarios Abogados, les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabi-lidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 12. El Juez Tributario y Aduanero será calificado dentro del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el Juez Tributario y Aduanero, en forma tri-mestral, remitirá a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo.

El informe de la gestión del Tribunal Tributario y Aduanero deberá remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y contendrá, al menos, los siguientes datos del trimestre anterior:

1. Número y cuantía de causas ingresadas, en total y por ma-teria reclamada;

2. Número y cuantía de causas falladas, en total y por materia reclamada;

3. Tiempos medios de demora de los procesos fallados, y4. Número y cuantía de causas pendientes, en total y por

materia reclamada.Sin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificación, la

Corte podrá requerir otros informes sobre cursos de capacitación realizados por el juez; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo, y sobre ausencias injustificadas u otros antecedentes.

En contra de la calificación efectuada por la Corte, podrá el Juez Tributario y Aduanero interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días há-biles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Su-

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141

ANEXO 1

prema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.

Los demás funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero serán calificados por el juez respectivo, dentro del mes de enero de cada año. Las apelaciones en contra de esta calificación se interpondrán dentro del plazo de cinco días hábiles y serán co-nocidas por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

En lo no regulado por esta ley, el régimen de calificación del personal perteneciente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas del Párrafo 3 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 13. El uso del feriado y de permisos por parte del Juez Tributario y Aduanero deberá ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso de los demás funcionarios del tribunal, la autorización deberá ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero.

Artículo 14. Son funciones de los Secretarios Abogados:1º. Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los términos

expresados en el artículo 10;2º. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de

su ministerio;3º. Velar por la realización de las notificaciones en la forma

que señala la ley y por que se deje testimonio de ellas en el expe-diente. Para la ejecución de estas tareas podrá designar a uno o más abogados resolutores o profesionales expertos, y

4º. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.

Artículo 15. Corresponde a los Resolutores y Profesionales Expertos:

1º. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;

2º. Actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos, y

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

142

3º. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.

Artículo 16. Los funcionarios del Tribunal Tributario y Adua-nero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecu-tivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el desempe-ño como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero será compatible con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales.

Artículo 17. En todo lo no previsto por esta ley, el perso-nal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.

TÍTULO II

DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA

Artículo 18. Créase la Unidad Administradora de los Tribu-nales Tributarios y Aduaneros.

Esta Unidad será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas de la presente ley. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerá sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 19. Corresponderá a la Unidad Administradora la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Respecto de ellos tendrá las siguientes funciones:

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143

ANEXO 1

1º. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

2º. Provisión de inmuebles;3º. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario;4º. Suministro y soporte de los medios informáticos, red com-

putacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

5º. Ejecución de la administración financiera de los tribunales. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a disposición de los mismos. Los tribunales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin;

6º. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y

7º. Todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Artículo 20. La Unidad estará a cargo de un Jefe que tendrá las atribuciones a que se refiere el artículo 22 y será nombrado de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.882, sobre altos directivos públicos del primer nivel jerárquico.

Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre el Jefe de la Unidad y el Subsecretario de Hacienda se re-girán por lo establecido en la ley.

Artículo 21. Para el cargo de Jefe de Unidad será requisito poseer un título profesional, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración.

Artículo 22. En el Jefe de la Unidad estarán radicadas las fun-ciones de dirección, organización y administración de la misma y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Diseñar y desarrollar programas que promuevan la más eficiente administración de los recursos asignados;

b) Representar a la Unidad en todos los asuntos;

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

144

c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime ne-cesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar, mantener y adminis-trar toda clase de bienes muebles e inmuebles con sujeción a las disponibilidades presupuestarias;

d) Responder directamente de los fondos puestos a su dis-posición;

e) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año, de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputa-dos, y

f) Las demás atribuciones y deberes que le asignen las leyes.

Artículo 23. La Unidad Administradora mantendrá dos cuentas corrientes bancarias a su nombre. Una de éstas se utilizará para los fines propios de la administración operativa de los Tribuna-les Tributarios y Aduaneros, y la otra se empleará para todos los fines judiciales.

Artículo 24. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Para estos efectos, el Jefe de la Unidad Administradora comunicará a la Subsecretaría de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la Administración del Estado.

TÍTULO III

DE LA PLANTA Y REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Artículo 25. La planta de personal de los Tribunales Tribu-tarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y grados, a los que corresponderá un nivel remuneratorio equiva-lente a los de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo cargo:

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145

ANEXO 1

Cargos Nº de Cargos Grados

Juez Tributario yAduanero 19 VSecretario Abogado 21 VIIResolutor 33 XProfesional Experto 22 XAdministrativo 24 XVIIAuxiliar 18 XXTotal planta 137.”.

ARTÍCULO SEGUNDO. Introdúcense las siguientes modi-ficaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.

1) Modifícase la letra B del artículo 6º de la siguiente manera:a) Agrégase, en el Nº 5º, el siguiente párrafo segundo, nuevo:“Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones

administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.”.

b) Reemplázase el Nº 6º, por el siguiente:“6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias

dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.”.

2) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 24, la expre-sión “sesenta días” por “noventa días”, y la frase “sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales”, por “notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero”.

3) Intercálase, en el artículo 25, a continuación de las pa-labras “determinadamente en”, la frase “un pronunciamiento jurisdiccional o en”, y suprímese la expresión “sea con ocasión de un reclamo, o”.

4) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra “sesenta”, por “no-venta”.

5) Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis. Será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

146

practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la Ley Nº 18.320, o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63.”.

6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente:

“La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simul-tánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”, y suprímese el inciso séptimo del mismo artículo.

7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 105, la frase “por el Servicio” por “administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero,”.

8) Sustitúyense, en el artículo 107, las palabras “Servicio im-ponga” por “Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero im-pongan”.

9) Derógase el artículo 113.10) Reemplázase la denominación del Libro Tercero, por la

siguiente: “De la competencia para conocer de los asuntos con-tenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción”. Asimismo, sustitúyese la denominación del Título I del Libro Tercero, por la que sigue: “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios”.

11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente manera:a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Director

Regional” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Director

Regional”, las primeras dos veces que aparece en el texto, por la frase “Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdic-cional corresponda al”, y, la tercera vez que se menciona, por las palabras “Tribunal Tributario y Aduanero”. Asimismo, reem-plázase la palabra “tenga” por “tenía” y suprímese la expresión “que reclame”.

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “Director Regional” por “Tribunal Tributario y Aduanero”, y agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación admi-nistrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.”.

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147

ANEXO 1

d) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la pala-bra “Regional”, la frase “o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda,”.

12) Introdúcese el siguiente artículo 116, nuevo:

“Artículo 116. El Director Regional podrá delegar en funciona-rios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.”.

13) Incorpórase el siguiente artículo 117, nuevo:

“Artículo 117. La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.

Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus res-pectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.”.

14) Derógase el artículo 119.15) Modifícase el artículo 120, de la siguiente forma:a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Director

Regional” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:“Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo

territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.”.

c) Suprímese el inciso tercero.d) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “a los artículos

117 y” por “al artículo”.16) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 121, la frase

“Director Regional o quien haga sus veces” por “Tribunal Tribu-tario y Aduanero”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 123 bis, nuevo:

“Artículo 123 bis. Respecto de los actos a que se refiere el artícu-lo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa,

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

148

en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no

encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su pre-sentación.

c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.

No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la Ley Nº 19.880.”.

18) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 124, la expresión “sesenta”, las dos veces que aparece en el texto, por “noventa”.

19) Modifícase el artículo 125, en la forma siguiente:a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente número 1º,

nuevo, pasando los actuales 1º, 2º y 3º a ser 2º, 3º y 4º, respecti-vamente:

“1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.”.

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:“Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el

Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, den-tro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.”.

20) Intercálase, en el inciso primero del artículo 127, a con-tinuación de la coma (,) que sigue a la palabra “plazo”, la frase “y conjuntamente con la reclamación,”.

21) Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:

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149

ANEXO 1

“Artículo 129. En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la Ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.”.

22) Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

“Artículo 130. El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.”.

23) Sustitúyese, en el artículo 131, la palabra “Servicio” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

24) Agrégase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:

“Artículo 131 bis. Las resoluciones que dicte el Tribunal Tribu-tario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se en-tenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

150

se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, me-diante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electró-nico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.”.

25) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

“Artículo 132. Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones con-cretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse,

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151

ANEXO 1

con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que noto-riamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despa-cho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solici-tados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la docu-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

152

mentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sen-tencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesen-ta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.”.

26) Modifícase el artículo 133, en los siguientes términos:a) Intercálase, a continuación de la palabra “reclamo”, la frase

“, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:“La resolución que falle la reposición no es susceptible de

recurso alguno.”.27) Derógase el artículo 135.

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153

ANEXO 1

28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 136:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario y Aduanero”, y la frase “de la li-quidación reclamada” por “del acto reclamado”.

b) Derógase el inciso segundo.29) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

“Artículo 137. Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos sufi-cientes para responder de los resultados del proceso y se decre-tará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siem-pre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se inter-pusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apela-ción se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.”.

30) Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

“Artículo 138. Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.”.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

154

31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 139:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los si-guientes:

“Artículo 139. Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.

Respecto de la resolución que declare inadmisible un re-clamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Suprímese, en el inciso final, la frase “dictado por el Di-rector Regional”.

32) Derógase el artículo 141.33) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “La Dirección Re-

gional”, por “El Tribunal Tributario y Aduanero”.34) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:

“Artículo 143. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.

En las apelaciones a que se refiere este Libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

35) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144. Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimocuarto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”.

36) Modifícase el artículo 145, de la siguiente forma:a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “Fisco” por

“Servicio”.

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155

ANEXO 1

b) Suprímese el inciso tercero.37) Derógase el artículo 146.38) Modifícase el artículo 147, en la forma siguiente:a) Derógase el inciso segundo.b) Intercálanse, en el inciso séptimo, a continuación de la

palabra “recargado”, los vocablos “por el reclamante”.c) En el inciso final, suprímese la frase “, el que deberá velar

por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan”.

39) Reemplázase en el inciso primero del artículo 149, la expre-sión “Director Regional” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

40) Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:

“Artículo 151. Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplica-rá en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”.

41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 152, por el si-guiente:

“Artículo 152. Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.”.

42) Derógase el inciso segundo del artículo 153.43) Reemplázase la denominación del Párrafo 2º del Título III

del Libro Tercero, por la siguiente: “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.

44) Agrégase el siguiente artículo 155, nuevo:

“Artículo 155. Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributa-rio y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

156

La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido cono-cimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”.

45) Agrégase el siguiente artículo 156, nuevo:

“Artículo 156. Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extempo-ránea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y exis-tiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restable-cer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Ape-laciones, solicite alegatos.

El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.”.

46) Agrégase el siguiente artículo 157, nuevo:

“Artículo 157. En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás

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157

ANEXO 1

normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.”.

47) Derógase el artículo 159.48) Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la si-

guiente forma:a) Reemplázanse, en su encabezado, los términos “penas cor-

porales” por “penas privativas de libertad”, y la frase “Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director” por “Tri-bunal Tributario y Aduanero”.

b) Sustitúyese, en el número 1º, la frase “la que se notificará al interesado” por “quien la notificará al imputado”.

c) Sustitúyese el párrafo segundo del número 2º, por el si-guiente:

“En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unida-des tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº18.120.”.

d) Reemplázase el párrafo primero del número 4º, por el siguiente:

“4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no con-testado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.”.

e) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 4º, la expresión “funcionario competente” por “Juez Tributario y Adua-nero”.

f) Sustitúyense, en el párrafo primero del número 5º, las pa-labras “procederán los recursos” por “procederá el recurso”.

g) Suprímese el número 6º.h) Reemplázase, en el número 10, la expresión “pena corpo-

ral” por “pena privativa de libertad”.49) Modifícase el artículo 162, de la siguiente manera:a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión “pena cor-

poral” por “pena privativa de libertad”.b) En el inciso tercero, reemplázanse la expresión “pena

corporal” por “pena privativa de libertad”, y las palabras “aplique la” por “persiga la aplicación de la”.

c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión “Director Re-gional” por “Juez Tributario y Aduanero”.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

158

d) En el inciso quinto, reemplázase la expresión “Director Regional” por “Juez Tributario y Aduanero”.

50) Introdúcense en el artículo 165 las siguientes modifica-ciones:

a) Intercálanse, en el encabezado del inciso primero, después de la coma (,) que sigue al número “2º”, el guarismo “3º,”; a con-tinuación de la coma (,) que sigue al número “11”, los numerales “15,” y “16,”, y, después de la expresión “artículo 97,”, la frase “y en el artículo 109,”.

b) Sustitúyese, en el numeral 2º, la frase “números 1, incisos segundo y final,” por “números 1º, inciso segundo, 3º,”, e inter-cálanse, a continuación de la coma (,) que sigue al dígito “10”, las expresiones “15,” y “16,”, y, después de la coma (,) que sigue a la expresión “artículo 97”, las palabras “y artículo 109,”.

c) Reemplázanse, en el numeral 3º, las palabras “Director Regional” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

d) Reemplázase el número 4º, por el siguiente:“4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por

el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

Las resoluciones dictadas en primera instancia se notifica-rán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.”.

e) Reemplázase el párrafo primero del número 5º, por el siguiente:

“5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para

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159

ANEXO 1

ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de decimoquinto día, contado desde la notificación de dicha reso-lución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se con-denará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.”.

f) Agrégase, en el número 6º, a continuación del punto apar-te (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”.

g) Suprímese el número 8º.

ARTÍCULO TERCERO. Introdúcense las siguientes mo-dificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas:

1) Incorpórase en el artículo 3º el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, los plazos que se establecen en el Título VI del Libro II se regirán por las normas de dicho Título.”.

2) Derógase el Libro I “De la Junta General de Aduanas”.3) Reemplázase el inciso noveno del artículo 56, por el si-

guiente:“La decisión del Director Nacional que disponga la cancela-

ción será reclamable ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo 202.”.

4) Agrégase, en el artículo 84, el siguiente inciso final, nuevo:

“La formulación de cargos por diferencias de derechos, im-puestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación adua-nera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”.

5) Reemplázase el Título VI del Libro II, por el siguiente:

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

160

“TÍTULO VI

DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, DE LA

REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA, DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Artículo 117. Serán de competencia de los Tribunales Tribu-tarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:

a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.

b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.

c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.

d) Las demás que establezca la ley.Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas

en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.

Artículo 118. Las Cortes de Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley.

Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada.

Artículo 119. La Corte Suprema conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apela-ciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.

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161

ANEXO 1

Artículo 120. En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compa-tibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 121. Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición adminis-trativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encon-

trarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.

c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.

No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la Ley Nº 19.880.

3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

Artículo 122. Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.

La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.

En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 123. La reclamación deberá cumplir con los siguien-tes requisitos:

1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.

2º. Precisar sus fundamentos.3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se fun-

de, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.

4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, den-tro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 124. La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Título correspon-derá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.

Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corres-ponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación.

Artículo 125. El Tribunal llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación.

Artículo 126. Los plazos de días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para

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ANEXO 1

tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Artículo 127. Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se en-tenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.

Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, me-diante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la di-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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rección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.

Artículo 128. Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que noto-riamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tribu-taria aduanera.

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ANEXO 1

El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despa-cho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regio-nales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicita-dos determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acom-pañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días,

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las prue-bas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógi-camente a la conclusión que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesen-ta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.

Artículo 129. Las resoluciones que se dicten durante la tra-mitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de repo-sición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.

Artículo 129 A. El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.

Artículo 129 B. Cuando las facultades del reclamante no ofrez-can suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos sufi-cientes para responder de los resultados del proceso y se decre-

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ANEXO 1

tará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siem-pre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.

Artículo 129 C. Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscu-ros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.

Artículo 129 D. Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación.

Respecto de la resolución que declare inadmisible un re-clamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 129 E. En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 129 F. El Tribunal deberá elevar los autos para el co-nocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.

Artículo 129 G. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.

En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.

Artículo 129 H. Los fallos pronunciados por el Tribunal Tri-butario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimoquinto del artículo 128, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.

Artículo 129 I. El reclamante o el Servicio podrán interpo-ner los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.

Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas conte-nidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Proce-dimiento Civil.

Artículo 129 J. La interposición de la reclamación suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.

4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

Artículo 129 K. Si producto de un acto u omisión del Ser-vicio, un particular considerare vulnerados sus derechos con-templados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la

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ANEXO 1

Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.

Artículo 129 L. Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extempo-ránea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y exis-tiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restable-cer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Ape-laciones, solicite alegatos.

El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.

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Artículo 129 M. En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abo-gado.”.

6) Elimínase, en el artículo 130, la frase “Sin perjuicio de las devoluciones efectuadas en cumplimiento de fallos de las recla-maciones que se interpongan,”, pasando el artículo “el”, que sigue a continuación, a iniciarse con mayúscula.

7) Intercálase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:

“Artículo 131 bis. Los Directores Regionales y Administrado-res de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importa-ción, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o conve-nio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.

Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el ar-tículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artícu-lo 186:

a) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “diez” por “quince”, y la expresión “la Junta General de Aduanas” por “el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.

b) Elimínase el inciso final.9) Incorpórase el siguiente artículo 186 bis, nuevo:

“Artículo 186 bis. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y perti-nentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros

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ANEXO 1

días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

En contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero no procederá recurso alguno.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del Libro II.”.

10) Intercálase el siguiente artículo 187 bis, nuevo:

“Artículo 187 bis. Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimien-to de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artícu-lo 196:

a) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del inciso primero, la palabra “inciso” por “párrafo”.

b) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra e) del inciso primero, por el siguiente:

“El Director convocará el concurso a lo menos cada dos años y fi-jará, en forma previa, el número máximo de agentes a designar.”.

c) Elimínanse los dos últimos incisos.12) Reemplázase, en el inciso final del artículo 199, la frase “a

petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, la Junta General de Aduanas” por “sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artícu-lo 202:

a) Reemplázase, en el inciso noveno, la frase “apelar ante la Junta General de Aduanas” por “reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero”, y elimínase la oración “En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.”.

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b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:“El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días

contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.”.

ARTÍCULO CUARTO. Introdúcense las siguientes modifi-caciones en la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.

1) En la letra d) del artículo 7º, suprímese la frase “, sin per-juicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio”.

2) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente:“b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las

leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3º de dicha dis-posición legal;”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “Tribunales de Justicia” por “Tribunales de cualquier denomina-ción”; intercálanse, a continuación de la palabra “Director”, los vocablos “o el Director Regional”, y reemplázase la frase “artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados” por “inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.120”.

ARTÍCULO QUINTO. Introdúcense las siguientes modifi-caciones en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas:

1) Modifícase el artículo 4º, del siguiente modo:a) Elimínanse los números 12 y 16.b) Reemplázase el número 27, por el siguiente:“27. Ejercer las demás facultades y atribuciones que la Orde-

nanza de Aduanas y otras leyes entregaban a la Junta General de Aduanas, que no hayan sido asignadas a otros órganos.”.

2) Elimínase el número 6 del artículo 15.3) Elimínanse los números 6 y 7 del artículo 17.4) Elimínase el artículo transitorio.

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ANEXO 1

ARTÍCULO SEXTO. Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

1) Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:a) Reemplázase en el número 3º, la palabra “dieciséis” por

“diecinueve”.b) Sustitúyese en el número 4º, la palabra “diecinueve” por

“veintidós”.c) Reemplázanse en el número 5º, las palabras “treinta y un”

por “treinta y cuatro”.2) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59. Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:

1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relato-res;

2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores;

3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores;

4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores;

5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá trece re-latores, y

6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.”.

3) Modifícase el artículo 61, de la siguiente manera:a) Reemplázanse las palabras “cinco”, “seis” y “nueve” por

“seis”, “siete” y “diez”, respectivamente.b) Agrégase el siguiente inciso segundo:“No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos

séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones de-signarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aque-llos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:“Para la acreditación de los conocimientos especializados

a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la par-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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ticipación en cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.”.

4) Agréganse, en el artículo 66, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, designarán una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se pro-muevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.

En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.

El relator que se designare para las salas a que se hace referen-cia en los incisos precedentes, deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se de-muestre tener conocimientos relevantes en dichas materias.”.

5) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 69, a continua-ción del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refie-ren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Suprímense, en el inciso undécimo del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, las frases “el Servicio de Im-puestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados;”.

ARTÍCULO OCTAVO. Las materias que en virtud de la ley sean reclamables ante los Directores Regionales y Administra-dores de Aduana, de conformidad con las normas del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, que se sustituye por el numeral 5) del Artículo Tercero, serán reclamables ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.

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ANEXO 1

Asimismo, las materias que en virtud de la ley correspondía conocer a la Junta General de Aduanas como tribunal, serán de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.

ARTÍCULO NOVENO. Créanse en las plantas de cada una de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción, los siguientes cargos:

a) 1 oficial 2º, grado 12.b) 1 oficial 6º de sala, grado 16.

ARTÍCULO DÉCIMO. Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. El mayor gasto fiscal que repre-sente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en las partidas correspondientes del presupuesto del sector público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º. Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos artículos entrarán a regir:

En un año, contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama.

En dos años, contados desde el día primero del mes siguien-te al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: IV Región de Coquimbo, VII Región del Maule, IX Región de La Araucanía, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

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En tres años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguien-tes Regiones: VIII Región del Bío-Bío, XIV Región de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.”.

Artículo 2º. Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.

Artículo 3º. En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º del Código Tributario.

Artículo 4º. Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Re-gionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.

Artículo 5º. La provisión de los cargos de los Tribunales Tri-butarios y Aduaneros deberá efectuarse con no más de noventa ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva Región el artículo primero transitorio.

En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.

Artículo 6º. La Academia Judicial deberá proveer los cursos de especialización pertinentes en materia tributaria y aduanera para Ministros de Corte y Relatores.

Artículo 7º. El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 bis del Código Tributario y 127 de la Ordenanza

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ANEXO 1

de Aduanas, deberán efectuar el registro de la dirección de co-rreo electrónico dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en funciones.

Artículo 8º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el Título II del Artículo Primero y el número 7) del Artículo Tercero de esta ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9º. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a) Determinar la fecha de entrada en funcionamiento, fijar la planta de personal y la dotación máxima de la Unidad Adminis-tradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije.

b) Determinar el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dentro de los parámetros señalados en el artículo 25. Dicho sistema deberá contemplar, en-tre otras, remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados.

c) Dictar normas presupuestarias, de administración de bienes y demás necesarias para la adecuada instalación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad Admi-nistradora de dichos tribunales.

Artículo 10. Para los fines de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales Tribu-tarios y Aduaneros, en los períodos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 1º transitorio, se aplicarán las reglas siguientes:

a) En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo segundo, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente. En el mismo lapso, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Adua-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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neros de las Regiones IX de La Araucanía y XII de Magallanes y Antártica Chilena se efectuará recíprocamente, y

b) En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo tercero, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del ar-tículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de enero de 2009. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República. Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Carlos Maldo-nado Curti, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, boletín Nº 3139-05

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, cer-tifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º a 12, 14, 16, en lo relativo a los jueces, 17 y 25 del artículo primero; de los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44), respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; de los números 2), 3), 5), artículos 117 a 119, 129 D y 129 K, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; de los números 1), letra a), 2), 3) y 4) del artículo quinto; de los artículos sexto y octavo permanentes y de los artículos 1º, 2º, 3º a 5º, 9º, letra b), y 10 transitorios del mismo; y que por sentencia de 30 de diciembre en los autos Rol Nº 1.243-08CPR. Declaró

1º. Que la frase “, en forma fundada y por una sola vez,”, contenida en el inciso tercero del artículo 5º del artículo primero del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

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ANEXO 1

2º. Que las modificaciones introducidas a las letras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales por el Nº6) del artículo sexto del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, inciso primero, 5º –con excepción de la oración “, en forma fun-dada y por una sola vez,” comprendida en su inciso tercero–, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 16 en lo relativo a los jueces, del artículo primero; en los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44) respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; en los números 2), 3), 5) en relación con los artículos 117, 118, 119, 129 D y 129 K, incisos primero y tercero, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; en los números 1), letra a), 2), 3) y 4), del artículo quinto; en el artículo sexto –con excepción de aquella contemplada en su Nº 6)– y en el artículo 8º permanentes, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en los numerales 4º a 10 de esta sentencia, son constitucionales.

4º. Que los artículos 1º, Nº 8), del artículo primero, y 117, letra d), que el artículo tercero, Nº 5), del proyecto remitido incorpora a la Ordenanza de Aduanas son constitucionales en el entendido de que la referencia a “la ley” que en ellos se hace lo es a una ley orgánica constitucional.

5º. Que la disposición contenida en el artículo 9º del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto señala que “Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales”, es constitucional en el entendido que éstos quedan inhabilitados para participar en el conocimiento del asunto respectivo.

6º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 2º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que en ejercicio de la atribución a que se refiere, los Secretarios Abogados deben colaborar y prestar consejo al juez cuando éste lo requiera, pero, en ningún caso, pueden, en dicha calidad, ejercer jurisdicción, la que es privativa de los jueces que constituyen los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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7º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 4º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que las tareas que le sean asignadas a los Secretarios Abogados han de guardar relación con la naturaleza del cargo que éstos desempeñan, como lo es el servir de ministros de fe, sin perjuicio de lo que el artículo 15, Nº 2º, del artículo primero dispone para casos específicos.

8º. Que la disposición contenida en el artículo 16 del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto prohíbe ejercer “otra actividad remunerada”, es constitucional en el entendido que se refiere al ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtiene una retribución, sin quedar comprendida en ella la administra-ción del propio patrimonio que el Juez Tributario y Aduanero posea.

9º. Que la palabra “interpuesta” contenida en el artículo 155, inciso tercero, que el Nº 44) del artículo segundo introduce al Código Tributario y en el artículo 129 K, inciso tercero, que el Nº 5) del artículo tercero incorpora a la Ordenanza de Aduanas, ambos del proyecto remitido, es constitucional en el sentido de que la improcedencia de las acciones a que dichos preceptos se refieren solo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones res-pectiva declara admisible el recurso de protección deducido.

10º. Que la disposición contenida en el Nº 12) del artículo tercero del proyecto remitido, que modifica el artículo 199, in-ciso final, de la Ordenanza de Aduanas, es constitucional en el entendido de lo que se indica en el considerando quincuagésimo primero de esta sentencia. El procedimiento al cual se debe ceñir el proceso a través del cual el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda ha de resolver si la multa es de cargo del mandante o del Agente de Aduana, debe cumplir con los presupuestos de racionalidad y justicia exigidos por el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

11º. Que el inciso tercero del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tri-butario es, también, constitucional.

12º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los artículos 4º, inciso final, 17 y 25 del artículo primero; en el número 5) respecto al artículo 129 K, inciso segundo, del artículo tercero, y en el artículo 9º

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ANEXO 1

transitorio, letra b), del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

13º. Que tampoco le corresponde a este Tribunal pronun-ciarse sobre el inciso segundo del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tri-butario, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que el artículo 5º, inciso tercero, del artí-culo 1º del proyecto dispone: “La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, en forma fundada y por una sola vez, todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas”.

Que el Nº 6 del artículo 6º del proyecto, que modifica las le-tras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, dispone: “6) Intercálase, en las letras a) y b) del artículo 284, a continuación de la expresión “juez de letras”, la frase “, el juez tributario y aduanero”.

Santiago, 30 de diciembre de 2008. Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cum-plimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

A n e x o 2

LEY Nº 19.880(Publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003)

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 3º. Concepto de acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos su-premos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘‘Por orden del Presidente de la República’’, sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resolu-ciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de lega-lidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, con-tradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inex-cusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento ad-ministrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

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ANEXO 2

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento ad-ministrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento some-tido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Admi-nistración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento ad-ministrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Admi-nistración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedi-miento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Admi-nistración, por resolución fundada, determine lo contrario.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alega-ciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infrac-ción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contra-dicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del pro-cedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expre-sarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particu-lares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en

otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser adminis-trador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales

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187

ANEXO 2

o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Admi-nistración en los que concurran motivos de abstención no im-plicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá pro-moverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o fun-cionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimien-to debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolez-can los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimien-tos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el orde-namiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abando-no del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto admi-nistrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedi-miento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.

Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramita-ción de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

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ANEXO 2

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los pro-cedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Admi-nistración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus de-rechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de ins-trucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que de-berán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Párrafo 1º

Normas básicas

Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

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El procedimiento administrativo consta de las siguientes eta-pas: iniciación, instrucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los do-cumentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incor-porarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedi-miento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y me-dios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de ac-tuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídi-co-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el pro-cedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o inte-reses individuales o colectivos.

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ANEXO 2

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan de-rechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedi-miento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la trami-tación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Artículo 24. El funcionario del organismo al que correspon-da resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, de-berán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento admi-nistrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días

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hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio adminis-trativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del ven-cimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º

Iniciación del procedimiento

Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa, con el fin

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ANEXO 2

de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el proce-dimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de

su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.e) Órgano administrativo al que se dirige.Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad

de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sus-tancialmente similar, podrán ser formuladas en una única soli-citud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presen-tación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios men-cionados estarán a disposición de los ciudadanos en las depen-dencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de inicia-ción no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con

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indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modifica-ción o mejora voluntarias de los términos de aquélla.

De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al pro-cedimiento.

Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento ad-ministrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas corres-pondientes.

Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modifi-cadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pro-nunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan cau-sar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo se extin-guirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedi-mientos.

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ANEXO 2

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedi-miento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º

Instrucción del procedimiento

Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronun-ciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedi-miento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las prue-bas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comu-nicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

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Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resol-ver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Admi-nistración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera eva-cuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los inte-resados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Admi-nistración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º

Finalización del procedimiento

Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la decla-

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ANEXO 2

ración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordena-miento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la im-posibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes.

La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de re-solver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente ca-rentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42. Renuncia y desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un in-teresado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abando-nado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO III

PUBLICIDAD Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Párrafo 1º

Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenien-do su texto íntegro.

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ANEXO 2

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tra-mitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practi-cadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción.

Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con pos-terioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º

Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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b) Los que interesen a un número indeterminado de per-sonas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la Repú-blica; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especial-mente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publi-cación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º

Ejecución

Artículo 50. Título. La Administración Pública no inicia-rá ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de re-soluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecu-toriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

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ANEXO 2

Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuen-cias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Párrafo 1º

Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publica-ción del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribu-nales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción juris-diccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

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Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los intere-sados que hubieren participado en el procedimiento, la interpo-sición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los re-cursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto im-pugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resolucio-nes que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º

De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se inter-pondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere

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ANEXO 2

dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Párrafo 3º

Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dic-tado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido empla-zamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecu-toriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la re-solución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º

De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de dere-

chos adquiridos legítimamente;b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma

de extinción de los actos; oc) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto

impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

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205

ANEXO 2

En tales circunstancias, los plazos establecidos para el proce-dimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64. Silencio positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requi-riéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la de-nuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65. Silencio negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciar-se sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos ad-ministrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquellos

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomen-to y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Pre-sidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso se podrán establecer etapas o proce-dimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un Decreto con Fuerza de Ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

Artículo 69. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la Ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.

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ANEXO 2

En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de mayo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario Ge-neral de la Presidencia.

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209

D.F.L. Nº 7.– Santiago, 30 de septiembre de 1980.– Visto: las facultades que me confiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.409, publicado en el Diario Oficial del 5 de junio de 1980, modificado por el artículo 27 del Decreto Ley Nº 3.477, de 1980.

1

Decreto con Fuerza de Ley:

ARTÍCULO PRIMERO. Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

TÍTULO I

Artículo 1º. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente

1 Al texto del D.F.L. Nº 7, de 1980, se han incorporado las modificaciones legales correspondientes a los siguientes cuerpos normativos: Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de marzo de 1982; Ley Nº 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984; Ley Nº 18.482, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1985; Ley Nº 18.591, publicada en el D.O. de 3 de enero de 1987; Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988; D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991; Ley Nº 19.224, publicada en el D.O. de 31 de mayo de 1993; Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999; Ley Nº 19.738, publicada en el D.O. de 19 de junio de 2001; Ley Nº 19.806, publicada en el D.O. de 31 de mayo de 2002, y Ley Nº 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009.

A n e x o 3

D.F.L. Nº 71

(Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980)

Ministerio de Hacienda

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES

LEGALES QUE SEÑALA

(Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980, y actualizado hasta el 27 de enero de 2009)

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

210

establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Artículo 2º. Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales.

Artículo 3º. La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos, Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.2

Artículo 4º. El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cuatro en la Región Metropolitana.

Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Re-gional, Iquique; II Dirección Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó; IV Dirección Regional, La Serena; V Direc-ción Regional, Valparaíso; VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca; VIII Dirección Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco; X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección Regional, Coyhaique; XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, y XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur.

2 Art. 3º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 27 de la Ley 19.646, D.O. de 13 de noviembre de 1999.

Artículo 3º sustituido:Artículo 3º. La Dirección Nacional está constituida por los siguientes Depar-

tamentos Subdirecciones: de Administración, de Avaluaciones, de Contraloría Interna, de Estudios, de Fiscalización, de Informática, Jurídica, Normativa y de Recursos Humanos.*

En los Departamentos Subdirecciones existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.**

NOTA: Las notas del artículo 3º, sustituido, son las siguientes:* En el inciso primero del artículo 3º, se suprime la frase “y por el Departamento

Secretaría General.” y se reemplaza la coma (,) después de la palabra “Humanos” por un punto aparte (.), en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de julio de 1997.

** Art. 3º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1) del ar-tículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

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211

ANEXO 3

En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.3

Artículo 5º. Para los fines de la presente Ley Orgánica, salvo que de su texto se desprenda un significado distinto, se entiende:

1º. Por “Servicio”, el “Servicio de Impuestos Internos”.2º. Por “Dirección”, la “Dirección Nacional del Servicio de

Impuestos Internos”.3º. Por “Dirección Regional”, aquella que corresponda al

territorio jurisdiccional respectivo.4º. Por “Director”, el “Director del Servicio de Impuestos

Internos”.5º. Por “Subdirector”, el “Jefe del respectivo Departamento

Subdirección”.4

6º. Por “Subdirección”, el “Departamento Subdirección res-pectivo”.5

7º. Por “Secretario General”, el “Jefe del Departamento de Secretaría General”.6

8º. Por “Director Regional”, el “Director de la Dirección Re-gional del territorio jurisdiccional correspondiente”.7

9º. Por “Unidad”, cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio.8

3 Art. 4º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

4 Los Nos 5, 6 y 7 del art. 5º, sustituidos en la forma como aparecen en el texto por la letra a) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

5 Los Nos 5, 6 y 7 del art. 5º, sustituidos en la forma como aparecen en el texto por la letra a) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

6 Los Nos 5, 6 y 7 del art. 5º, sustituidos en la forma como aparecen en el texto por la letra a) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

7 Los Nos 8 y 9 del art. 5º agregados en la forma como aparecen en el texto por la letra b) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

8 Los Nos 8 y 9 del art. 5º agregados en la forma como aparecen en el texto, por la letra b) del Nº 3) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

212

TÍTULO II

DEL DIRECTOR

Artículo 6º. Un funcionario con el título de “Director”, es el Jefe Superior del Servicio; será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

Subrogarán al Director, los Subdirectores9 o los Directores Re-gionales, en el orden de precedencia que determine el Director.

Artículo 7º. El Director tiene la autoridad, atribuciones y de-beres inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cum-plimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta;10

b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributa-rias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negocia-ción de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;11

9 De conformidad con lo dispuesto en el Nº 22) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991, las expresiones “Sub-Directores”, “Sub-Director” y “Sub-Dirección”, se reemplazan por los vocablos “Subdirectores”, “Subdirector” y “Subdirección”, respectivamente, conforme aparece en el texto.

10 La letra a) del art. 7º sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el art. 6º de la Ley Nº 18.110, publicada en el D.O. de 26 de marzo de 1982.

11 En el artículo 7º, se intercala, a continuación de la letra b), una nueva letra, que pasa a ser b bis), en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2 del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de julio de 1997.

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213

ANEXO 3

c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o conve-nientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección;12

d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopila-ción de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;13

12 En la letra c) del art. 7º, se sustituye la expresión “dictámenes, resoluciones y fallos”, por “dictámenes y resoluciones”, en la forma como aparece en el texto, según dispone el art. 63, letra C), de la Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de diciembre de 1984.

Ver artículo cuarto de la Ley Nº 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009, –adjunta en Anexo del Código Tributario– que introduce modificacio-nes a la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la forma, regiones y vigencias que indica.

13 En el artículo 7º se sustituyó la letra f), por las letras f) y g) que aparecen en el texto, pasando la actual g) a ser h) y así sucesivamente, por el artículo 44, de la Ley Nº 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002.

El texto de la letra f) sustituida, era del siguiente tenor:f) La tuición de los casos de investigación de delitos tributarios sancionados con

alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia, y deducir la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, caso en el cual el Director podrá intervenir en el proceso, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante;

VIGENCIA: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley Nº 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I, V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640.

* Artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640. Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

214

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla,

proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación:

IV y IX Regiones............. 16 de diciembre de 2000.II, III y VII Regiones....... 16 de octubre de 2001.I, XI y XII Regiones......... 16 de diciembre de 2002.V, VI, VIII y X Regiones..... 16 de diciembre de 2003Región Metropolitana......... 16 de junio de 2005.* Inciso sustituido por la letra a) del Nº 2 del artículo 1º, de la Ley Nº 19.762,

D.O. de 13.10.2001.** El artículo transitorio de la Ley Nº 19.919, publicada en el D.O. de 20 de

diciembre de 2003, textualmente dispone:“Artículo transitorio.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley,

todas las referencias que las leyes efectúan al 16 de diciembre de 2004, en tanto plazo para la implementación de la reforma procesal penal en la Región Metro-politana de Santiago, se entenderán efectuadas al 16 de junio de 2005, para todos los efectos legales pertinentes.”.

Se transcribe el texto anterior a la modificación operada en el artículo 7º por la Reforma Procesal Penal.

ARTÍCULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inhe-rentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta; (6)

b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mante-ner los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;(6-a)

c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección; (7)

d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

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215

ANEXO 3

e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se inter-pongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

f) La tuición de los casos de investigación de delitos tributarios sancionados con alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia, y deducir la correspondiente querella o denuncia, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado, caso en el cual el Director podrá intervenir en el proceso, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante;

g) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;

h) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;

i) Autorizar a los Subdirectores(7-a), Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director;

j) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar toda otra dispo-sición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio;

k) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor, Directo-res Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique;

l) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960;

ll) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios;

m) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas, con entera indepen-dencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

n) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignán-doles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;

ñ) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y mantener toda clase de bienes muebles e in-muebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

o) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables; y

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

216

determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la inter-vención del Consejo de Defensa del Estado;14

h) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;15

i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funcio-nes propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;16

j) Autorizar a los Subdirectores,17 Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director;18

k) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio;19

l) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor, Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique;20

ll) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsa-bilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960;21

p) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten.

14 Véase nota 13.15 Véase nota 13.16 Véase nota 13.17 En la letra c) del art. 7º, se sustituye la expresión “dictámenes, resoluciones

y fallos”, por “dictámenes y resoluciones”, en la forma como aparece en el texto, según dispone el art. 63, letra C), de la Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de diciembre de 1984.

18 Véase nota 13.19 Véase nota 13.20 Véase nota 13.21 Véase nota 13.

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217

ANEXO 3

m) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios;22

n) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específi-cas, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias; 23

ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unida-des del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus depen-dencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;24

o) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime ne-cesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrenda-miento, y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra au-toridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;25

p) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables, y26

q) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten.27

22 Véase nota 13.23 Véase nota 13.24 Véase nota 13.25 Véase nota 13.26 Véase nota 13.27 Véase nota 13.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

218

TÍTULO III

DE LOS SUBDIRECTORES, DEL SECRETARIO GENERAL Y DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTOS28

Artículo 8º. Funcionarios con el título de “Subdirector”, están a cargo de los Departamentos Subdirecciones que se mencionan en el artículo 3º.29

Artículo 9º. Los Subdirectores30 son asesores del Director en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.

Actúan también como delegados del Director en la evalua-ción de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.

Artículo 10. Derogado.31

Artículo 11. Derogado.(9-b)

28 El nombre del Título III sustituido, en la forma como aparece en eltexto, por el Nº 4) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

29 El art. 8º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5) del ar-tículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

30 (9-a) Ver Nota (5-a)31 (9-b) Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis, derogados, por el

artículo 27, Nº 2, de la Ley Nº 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999.

Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y 16 bis, derogados, eran del siguiente tenor:

ARTÍCULO 10. Le corresponde al Subdirector de Administración, por interme-dio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Programar y supervigilar la ejecución del Presupuesto del Servicio y el cum-plimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que lo rijan;

b) Velar por la buena marcha del Servicio en todo lo concerniente a edificios, bienes muebles y útiles y en todo otro aspecto relacionado con los recursos mate-riales y de infraestructura, y

c) Administrar los bienes del Servicio y los recursos asignados a éste, y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación.(10)

Page 172: Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero

219

ANEXO 3

Artículo 12. Derogado.(9-b)

ARTÍCULO 11. Le corresponde al Subdirector de Avaluaciones, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Proponer al Director normas e instrucciones para la correcta y eficiente aplicación, fiscalización y administración del Impuesto Territorial;

b) Proponer al Director los programas de tasaciones y reavalúos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y las normas para su ejecución, y supervigilar su correcto cumplimiento;

c) Efectuar las tasaciones de los vehículos motorizados y de otros bienes muebles que la ley encargue al Servicio o que determine el Director, y

d) Mantener los catastros de bienes raíces, documentos y demás antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles y muebles. (11)

ARTÍCULO 12. Le corresponde al Subdirector Contralor Interno, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que impartan el Director y los Subdirectores para la ejecución de las funciones que competen al Servicio;

b) Supervigilar el cumplimiento por parte de los funcionarios de las normas relativas a las obligaciones administrativas y a las disposiciones sobre régimen in-terno que fije el Director, y

c) Actuar como interventor en la entrega de las jefaturas de las unidades de la Dirección Nacional y de la jefatura superior de las Direcciones Regionales, direc-tamente o a través de los auditores de su dependencia.(12)

ARTÍCULO 13. Le corresponde al Subdirector de Estudios, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Elaborar, estudiar e investigar las estadísticas de los ingresos tributarios, sus fluctuaciones y su relación con las distintas actividades económicas para los efectos de interpretar y explicar sus variaciones;

b) Elaborar las estadísticas que requiera el Servicio y otras que ordene el Di-rector;

c) Efectuar los estudios que le asigne el Director y que tengan relación con la organización, estructura y técnica de administración, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos;

d) Elaborar estadísticas tendientes a controlar la gestión del Servicio, así como la de sus unidades en particular, y

e) Analizar el desarrollo de las labores del Servicio, sus costos y productividad, para proyectar su eficiencia y eficaz funcionamiento.(13)

ARTÍCULO 14. Le corresponde al Subdirector (13-a) de Fiscalización, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, respon-sabilidades y obligaciones:

a) Estudiar y proponer normas e instrucciones para la fiscalización de los im-puestos controlados por el Servicio, y procurar que estas funciones (14) alcancen el máximo de eficiencia;

b) Evaluar el rendimiento de las Direcciones Regionales en las materias inhe-rentes a la Subdirección; (14-a)

c) Proponer al Director sistemas y técnicas de fiscalización (15), fijando metas y pautas de acción a las Direcciones Regionales;

d) Asumir la fiscalización directa de contribuyentes, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a contribuyentes y otras personas

Page 173: Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero

MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

220

en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y liquidar y girar impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren a los Directores Regionales; (16)

e) Proponer normas y procedimientos administrativos y operativos a los que deberá ajustarse la Subdirección de Fiscalización; (16-a)

f) Planificar la fiscalización, evaluar y controlar el desarrollo y la calidad de las ac-tividades fiscalizadoras en esta Subdirección y en las Direcciones Regionales; (16-a)

g) Definir y entregar criterios operativos para la fiscalización de los distintos sectores económicos; (16-a)(16-b)

h) Proponer respuestas a las consultas relacionadas con materias de fiscaliza-ción; (16-a)(16-b)

i) Fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena respecto de los ingre-sos generados en el exterior y de los convenios internacionales sobre exención de impuestos, eliminación de la doble tributación internacional o sobre intercambio de información, y (16-b)

j) Recopilar antecedentes y programar y realizar labores de detección de en-tidades o personas extranjeras o chilenas que desarrollan actividades en Chile o en el extranjero, en condiciones de marginalidad de la tributación, eludiendo o evadiendo los tributos que conforme a las leyes se deberían al Estado de Chile, como asimismo respecto de empresas extranjeras a las cuales se les efectúan remesas desde Chile por diversos conceptos, y preparar planes de fiscalización para combatir la elusión y la evasión en el área tributaria internacional.(16-b)

ARTÍCULO 14 bis. Le corresponde al Subdirector de Informática, por interme-dio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Desarrollar los sistemas de información administrativos que sean necesarios para el óptimo funcionamiento del Servicio;

b) Administrar el uso, mantención y operación de los equipos y programas computacionales;

c) Velar por el adecuado funcionamiento de los programas computacionales en operación;

d) Administrar el Registro de Contribuyentes o Rol Único Tributario y coor-dinar y supervisar sus aspectos funcionales para la mejor aplicación y mantención del archivo único tributario;

e) Proponer normas e instrucciones para el uso de máquinas registradoras o de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales relacionados con la forma de cumplir con determinadas obligaciones tributarias por parte de los contribu-yentes, y

f) Administrar el diseño, uso y mantención de todos los formularios que se relacionen con los sistemas de información computacional.(17)

ARTÍCULO 15. Le corresponde al Subdirector (17-a) Jurídico por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Asesorar al Director en las materias legales relacionadas con el Servicio;b) Informar en derecho (18), a requerimiento del Director, todas las materias

que sean de competencia del Servicio; c) Coordinar, orientar y uniformar los criterios jurídicos en base a los cuales

deben desarrollar su labor los abogados del Servicio;

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221

ANEXO 3

Artículo 13. Derogado.(9-b)

d) Analizar las jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en materias tribu-tarias;

e) Examinar los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales que el Director someta a su estudio;

f) Asumir la defensa del Fisco ante los Tribunales de Justicia en los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias, en los casos en que el Director así lo ordene, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica;

g) Defender al Servicio en todos los asuntos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, y en todo otro asunto judicial en que así lo disponga el Director, y asumir la defensa judicial de los funcionarios del Servicio cuando se accione o recurra en contra de éstos por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones y siempre que el Director así lo disponga, a su juicio exclusivo;(18-a)

h) Sostener ante los Tribunales de Justicia la acción penal en los procesos a que dé lugar la persecución de los delitos tributarios, cuando el proceso criminal se haya iniciado por querella o denuncia del Director, o coadyuvar en la defensa y en la presentación de las pruebas correspondientes si en la causa estuviera interviniendo el Consejo de Defensa del Estado por requerimiento del Director; (18-b)

i) Investigar administrativamente las infracciones tributarias sancionadas por la ley con pena corporal;(18-c)(18-d)

j) Supervigilar y verificar (18-e) que las resoluciones y pronunciamientos del Servi-cio en materias tributarias, se ajusten a la ley, reglamentos e instrucciones impartidas por el Director, de modo que se obtenga una adecuada uniformidad, y (18-c)

k) Recomendar al Director la interpretación administrativa de las disposiciones del Código Tributario y otras que le encomiende el Director, y preparar respuestas a consultas relacionadas con las mismas materias.(18-f)

ARTÍCULO 16. Le corresponde al Subdirector (18-g) Normativo, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Estudiar y proponer normas e instrucciones para la correcta y eficiente aplicación de los impuestos controlados por el Servicio;

b) Recomendar al Director la interpretación administrativa de las leyes y dispo-siciones tributarias que son de competencia de la Subdirección; (18-h)

c) Desarrollar estudios relativos a la gestación y modificación de las leyes tri-butarias y reglamentos;

d) Asesorar al Director en materias de doble tributación internacional; (19)(19-a)

e) Proponer respuestas a las consultas tributarias formuladas (20-a) por las unidades del Servicio, autoridades públicas y Organismos del Estado; (20)(19-a)

f) Asesorar al Director y autoridades superiores en materia de Convenios Internacio-nales sobre exención de impuestos, o eliminación de la doble tributación internacional, o sobre intercambio de información y de asistencia en materia de impuestos;

g) Estudiar y recomendar al Director las respuestas administrativas a consultas formuladas por las unidades del Servicio relacionadas con la aplicación de las dis-posiciones de convenios para evitar la doble tributación internacional, celebrados por Chile con gobiernos extranjeros;

Page 175: Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero

MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

222

h) Elaborar las instrucciones que sobre esta materia deba impartir el Servicio, realizar estudios y análisis referentes a la conveniencia o factibilidad administrativa y operacional de dichos convenios y de las instrucciones relativas a ellos;

i) Asesorar al Director y otras autoridades en el cumplimiento de la función de “Au-toridad Competente” conforme a los Tratados Tributarios, especialmente en lo relativo al intercambio de información y en la consideración y solución de los casos de contri-buyentes que se estimen afectados por casos de doble tributación internacional;

j) Recopilar y analizar información relativa a la legislación tributaria extran-jera, tratados tributarios celebrados por Chile o por otros países, y cambios en la legislación tributaria y reglamentos de otros países que puedan tener incidencia o interés para la administración tributaria chilena;

k) Elaborar estudios analíticos sobre problemas técnicos de casos de elusión de impuestos en el área internacional, con el objeto de detectar normas defectuosas, inefectivas o inconsistentes que lo permiten, y proponer las soluciones legales o administrativas que procedan, y

l) Formular recomendaciones en el ámbito legislativo y reglamentario al Di-rector y autoridades superiores, y coordinar la presentación de aspectos técnicos relativos a las propuestas de legislación en materia de aspectos internacionales de la tributación, en coordinación con otras oficinas gubernamentales. (20)

ARTÍCULO 16 bis. Le corresponde al Subdirector de Recursos Humanos, por intermedio de los Departamentos respectivos, las siguientes atribuciones, respon-sabilidades y obligaciones:

a) Proponer al Director políticas y programas sobre el personal y su bienestar;b) Proponer al Director políticas y programas sobre la capacitación del personal

del Servicio;c) Desarrollar, coordinar, aplicar y evaluar los programas sobre personal, bien-

estar y capacitación, yd) Administrar las políticas, las normas y las instrucciones que se relacionen

con las materias mencionadas en las letras anteriores.(21) Las notas correspondientes a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 14 bis, 15, 16 y

16 bis, derogados conforme indica la nota (9-b), son:(10) El art. 10º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 6)

del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(11) El art. 11º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(12) El art. 12º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(13) El art. 13º sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 9) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(13-a) Ver Nota (5-a)(14) En la letra a) del art. 14º, se suprime la coma (,) que existe después del

vocablo “funciones” y la frase que sigue “las jurisdiccionales y las de investigación de delitos tributarios”, por la letra a) del Nº 10) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(14-a) Ver Nota (5-a)

Page 176: Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero

223

ANEXO 3

Artículo 14. Derogado.(9-b)

(15) En la letra c) del art. 14º se suprime la expresión “y resolución” y la “y” final y se reemplaza la coma (,) que le antecede por un punto y coma (;), en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 10) del artículo único del DFL. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(16) En la letra d) del art. 14º, se reemplaza la coma final (,) por un punto aparte (.) y se suprime la conjunción “y” final, en la forma como aparece en el texto, por la letra E) del art. 63º de la Ley 18.382, D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(16-a) Las letras e), f), g) y h) del art. 14º, agregadas, en la forma como apare-cen en el texto, por la letra c) del Nº 10 del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(16-b) En el artículo 14º, se introducen las siguientes modificaciones, por los puntos 1., 2. y 3. del Nº 3 del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de Julio de 1997:

– En la letra g), se sustituye la coma (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y”.

– En la letra h), se sustituye el punto final (.) por un punto y coma (;).– Se agregan las nuevas letras i) y j).(17) El art. 14 bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 11) del

artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de Noviembre de 1991.(17-a) Ver Nota (5-a)(18) En la letra b) del art. 15º se intercala entre las palabras “Informar” y la coma

(,) que la sigue la expresión “en derecho”, por la letra a) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(18-a) En la letra g) del art. 15º, se reemplaza la coma final (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y” final, conforme a la letra F) del art. 63º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-b) En la letra h) del art. 15º, se reemplaza el punto final (.) por un punto y coma(;), por la letra F) del art. 63º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-c) Las letras i) y j), agregadas por la letra F) del art. 63º de la Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de Diciembre de 1984.

(18-d) En la letra i) del art. 15º se suprime la “y” final y se reemplaza la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;), en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(18-e) En la letra j) del art. 15º se intercala entre los vocablos “Supervigilar” y “que” la expresión “y verificar” y se reemplaza el punto (.) final por una coma (,) seguida de una “y”, en la forma como aparece en el texto, por la letra c) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

(18-f) La letra k) del art. 15º agregada, en la forma como aparece en el texto, por la letra d) del Nº 12) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30 de No-viembre de 1991.

(18-g) Ver Nota (5-a)(18-h) Ver Nota (5-a)(19) La letra d) del art. 16º sustituida, en la forma como aparece en el texto,

por la letra a) del Nº 13) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

(19-a) En el artículo 16, se introducen las siguientes modificaciones, por los puntos 1. y 2. del Nº 4, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de Julio de 1997:

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

224

Artículo 14 bis. Derogado.(9-b)

Artículo 15. Derogado.(9-b)

Artículo 16. Derogado.(9-b)

Artículo 16 bis. Derogado.(9-b)

Artículo 17. Le corresponde al Secretario General actuar como Ministro de Fe, autorizando con su firma las transcripciones de las resoluciones y otros documentos emitidos por el Director y otros funcionarios de la Dirección Nacional facultados para ello y los poderes que se presenten para actuar ante dicha Dirección. Además, debe autorizar la eliminación de timbres, sellos y docu-mentos del Servicio.32

Artículo 17 bis. A los Jefes de Departamento les corresponde la ejecución inmediata de las funciones inherentes a sus res-pectivas unidades y serán responsables directos de su correcto cumplimiento.33

– En la letra d) se sustituye la coma (,) por un punto y coma (;) y se suprime la conjunción “y”.

– En la letra e) se sustituye el punto (.) por un punto y coma (;).(20) En el artículo 16º, se agregan las nuevas letras f) a la l), que aparecen en

el texto, por el punto 3 del Nº 4, del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de julio de 1997.

(Cabe tener presente que, en el primitivo texto del artículo 16º, anterior a las modificaciones introducidas por en Nº 4º del artículo 4º, de la Ley Nº 19.506, citada, se sustituyó en la letra e), la coma (,) y la “y” finales, por un punto aparte, y se suprimió la letra f), según lo dispuso el art. 89º, letra c), de la Ley Nº 18.591, D.O. de 3 de enero de 1987).

(20-a) En la letra e) del art. 16º se suprime el vocablo “exclusivamente”, según lo dispuesto por la letra b) del Nº 13) del artículo único del DFL. Nº 11, D.O. de 30 de Noviembre de 1991.

(21) Art. 16º bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 14) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

32 El art. 17 sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 15) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

33 El art. 17 bis agregado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 16) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

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225

ANEXO 3

TÍTULO IV

DE LOS DIRECTORES REGIONALES

Artículo 18. Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas ju-risdicciones territoriales y dependen directamente del Director.

Artículo 19. Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomen-dadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;

b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributa-rias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director;

c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Códi-go Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;

d) Responder por la buena marcha administrativa de las uni-dades a su cargo, y

e) Responder directamente de los fondos puestos a su dispo-sición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44.

Artículo 20. Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”.

TÍTULO V

DEL PERSONAL

Artículo 21. Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios del Servicio se regularán por las normas contenidas en esta Ley Orgánica y supletoriamente por el D.F.L. Nº 338, de 1960, o por la legislación que lo reemplace.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

226

Artículo 22. Todos los funcionarios del Servicio son de la exclusiva confianza del Director, quien los nombrará por re-solución, y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza, sin perjuicio de las facultades del Presidente de la República.

Artículo 23. Los funcionarios pertenecerán a la planta del Servicio o se desempeñarán en calidad de contratados.

Son funcionarios de plantas aquellos que sirven cargos con-sultados en la organización estable del Servicio con carácter de permanente.

Son funcionarios contratados o a contrata aquellos que se desempeñan en forma transitoria, debiendo asimilárseles a un cargo de planta y, en consecuencia, les corresponderá la remu-neración asignada a ese cargo.

La duración de los contratos de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, será la que se indique en el respectivo contrato, sin que se aplique lo dispuesto en el artículo 6º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

La subrogación determinada por el Director mediante resolu-ción operará automáticamente y regirá a su respecto el derecho establecido en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 24. El Director podrá contratar profesionales, técni-cos o expertos para la ejecución de labores específicas, mediante convenio de honorarios.

Las personas contratadas a honorarios no tendrán para nin-gún efecto legal la condición jurídica de empleado o funcionario del Servicio.

Artículo 25. Para ingresar al Servicio en los cargos de planta, se requerirá:

a) Ser chileno y tener a lo menos dieciocho años de edad;b) Tener idoneidad cívica en los términos definidos en el

D.F.L. Nº 338, de 1960;

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227

ANEXO 3

c) No haber sido condenado ni hallarse declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública;

d) Tener salud compatible con el cargo, debidamente acre-ditada mediante certificado médico, y

e) Cumplir con los requisitos de instrucción establecidos en esta Ley Orgánica.

Los requisitos señalados se acreditarán en la forma dispuesta en el D.F.L. Nº 338, de 1960, con excepción del indicado en la letra d).

Artículo 26. Se considerarán causales de término o expiración del empleo:

a) El término de funciones dispuesto por el Director, el cual se considerará renuncia no voluntaria; y

b) Las establecidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 27. Los funcionarios del Servicio deberán clasificarse en alguna de las siguientes plantas de personal:

a) de Directivos;b) de Profesionales;c) de Fiscalizadores;d) de Técnicos;34

e) de Administrativos, yf) de Auxiliares.35

Artículo 28º. Para ocupar los cargos de los siguientes escala-fones se requerirá:

a) Escalafones Directivo, Profesional y Técnico, y Fiscalizador: Título Profesional, Técnico Universitario o Técnico en el Área de Computación;36

34 Letra d) agregada al art. 27, en la forma como aparece en el texto, pasando las letra d) y e) a ser e) y f), según lo dispuesto por el art. 7º, letra a), de la Ley Nº 19.224, publicada en el D.O. de 31 de mayo de 1993. VIGENCIA: Ver texto de la Ley Nº 19.224, de 31.05.93, en Anexo Nº 1-B.

35 El art. 27 sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 17) del ar-tículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

36 El artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001, establece:

“Artículo 7º transitorio.– Establécese que los funcionarios del Servicio de Impues-tos Internos que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

228

b) Escalafón Administrativo: Licencia de Enseñanza Media o Licencia de Estudios Comerciales, y

c) Escalafón Auxiliar: Sexto Año de Enseñanza Básica y los requisitos de la especialidad correspondiente, en su caso.

Artículo 29. El Director, por resolución fundada, podrá exi-mir del requisito de título para ocupar cargos en los escalafones señalados en la letra a) del artículo anterior.

Artículo 30. Pertenecerá al Escalafón Directivo Superior, el Director.

Pertenecerán al escalafón Directivo: los Subdirectores,37 el Contralor, los Directores Regionales, el Secretario General, los Jefes de Departamentos y los demás Directivos indicados en el artículo 6º del D.F.L. Nº 8, de 1960, del Ministerio de Hacienda.

Pertenecerán al escalafón Profesional y Técnico los funcio-narios que realizan labores especializadas, para cuyo desempeño se requiera alguno de los títulos señalados en la letra a) del artículo 28;

Pertenecerán al escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecutan labores relacionadas con la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias y la avaluación de los inmuebles gravados con el impuesto territorial.

Pertenecerán al escalafón Técnico los funcionarios que rea-licen labores especializadas de apoyo a la fiscalización.38

establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido por éste, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de conformidad con lo establecido en el decreto Nº 1.368, de 1993, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de dicho Servicio.

37 Ver nota (5-a)38 En el art. 30, se intercala un inciso quinto, pasando los actuales quinto y sexto

a ser sexto y séptimo, respectivamente, según lo dispuesto en el art. 7º, letra b) de la Ley Nº 19.224, D.O. de 31.5.1993. VIGENCIA: Ver nota (23-a)

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229

ANEXO 3

Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación en el Ser-vicio.39

Pertenecerán al escalafón Auxiliar los funcionarios que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son propias.40

Artículo 31. Los cargos que queden vacantes después de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.409, de 1980, se proveerán por el Director en conformidad a las normas de esta Ley Orgánica.

Artículo 32. La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

Artículo 33. Los funcionarios percibirán, como retribución a sus servicios, las remuneraciones asignadas a los cargos en los cuales fueren nombrados o asimilados, las cuales se ajustarán por mensualidades iguales y vencidas y se reajustarán en los mismos porcentajes de aumento que en cada oportunidad se establezcan para la Administración Pública.

Artículo 34. El derecho a viático de los funcionarios del Servi-cio se regirá por las normas legales vigentes, sin las limitaciones establecidas en el artículo 8º del Decreto de Hacienda Nº 262, de 4 de abril de 1977, y sus modificaciones y su monto diario tendrá los siguientes valores:

39 En el art. 30, se intercala un inciso quinto, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente, según lo dispuesto en el art. 7º, letra b) de la Ley Nº 19.224, D.O. de 31.5.1993. VIGENCIA: Ver nota (23-a)

40 En el art. 30, se intercala un inciso quinto, pasando los actuales quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente, según lo dispuesto en el art. 7º, letra b) de la Ley Nº 19.224, D.O. de 31.5.1993. VIGENCIA: Ver nota (23-a)

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Grados Viático completo Viático sin Viático de

Alojamiento Faena

1º al 2º $ 20.000 $ 8.000 $ 4.0004º al 5º $ 16.500 $ 6.600 $ 3.3006º al 10º $ 15.000 $ 6.000 $ 3.00011º al 17º $ 11.000 $ 4.400 $ 2.50018º al 23º $ 8.000 $ 3.200 $ 2.000

Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remu-neraciones para el sector público.41

Artículo 35. Dentro de las remuneraciones asignadas a los car-gos se entenderán incluidas todas las asignaciones, con excepción de aquellas que expresamente se mencionen en el decreto con fuerza de ley que fije las plantas y remuneraciones del Servicio.

Artículo 36. Los trabajos que deban realizarse fuera de la jor-nada ordinaria, se regirán de acuerdo a las normas vigentes.

Las horas de clases dictadas en los programas de capacitación del Servicio, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Jefe de Servicio, visada por la Dirección de Presupuestos.42

Artículo 37. El feriado de los funcionarios del Servicio, se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Será obligatorio hacer uso de a lo menos 10 días de feriado dentro del año calendario, ininterrumpidamente. La diferencia de días podrá ser utilizada cuando el funcionario lo requiera,

41 En el art. 34 se sustituye la frase “fijándose su monto diario en una suma equivalente al 3% de la remuneración mensual del referido funcionario”, por la siguiente: “y su monto diario tendrá los siguientes valores:… reajuste general de remuneraciones para el sector público”, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 18) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

42 El inciso segundo del art. 36 sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 19) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30 de noviembre de 1991.

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231

ANEXO 3

con acuerdo de su jefe directo, quien podrá denegar la solicitud. Los días de feriado no utilizados en un año calendario, podrán usarse dentro de un plazo máximo de dos años.

Inciso tercero. Derogado.43

El derecho a permisos y licencias de los funcionarios del Ser-vicio, se regirá por las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 38. El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, corresponderá a los si-guientes funcionarios del Servicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Directivo Superior, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de acuerdo con la Planta.

Artículo 39. Los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a:

a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguien-tes de su regreso al país de la labor o los estudios realizados;

b) No abandonar el Servicio voluntariamente, sino después de transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión, y

c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obli-gaciones señaladas.

Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el Director respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio.

Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación su-pletoria de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 1.147, de 1977, del Ministerio del Interior.

Artículo 40. Los funcionarios del Servicio están sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad;

43 Inciso tercero del art. 37, derogado, por el art. 60 de la Ley Nº 18.382, publi-cada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

232

b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro;

c) Revelar al margen de las instrucciones del Director el con-tenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

d) Además, les son aplicables las prohibiciones contempla-das en el Código Tributario y en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y las sanciones correspondientes, en su caso.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcio-nario o que se refieran a la administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza,44 y siempre que correspondan a materias contempla-das en los planes de estudio de las carreras que se imparten en dichas instituciones.

Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la Ley Nº 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.45

Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Director, quien podrá prestarla o no sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hi-cieren necesarias respecto del Director, serán prestadas por el Ministro de Hacienda.

Artículo 41. Las personas que ingresen a los escalafones del Servicio deben presentar antes de su nombramiento una decla-ración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge aun cuando

44 En el inciso segundo del art. 40, se reemplazó la expresión “que no persigan fines de lucro”, por la frase precedida de una coma (,) “y siempre que correspondan... dichas instituciones”, conforme dispone el art. 100, letra a) de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

45 Inciso tercero del art. 40, sustituido por la letra b) del art. 100 de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

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ANEXO 3

se encuentren separados de bienes. Dicha declaración deberá renovarse anualmente. El incumplimiento de esta obligación así como la omisión de bienes en la declaración en un porcentaje superior al 20% en valor respecto del total de bienes que debieren manifestarse, podrá ser sancionada hasta con la destitución.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42. Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran con-feridas al Director.

Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin em-bargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.46

Artículo 43. Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las facultades que deben o pueden ser ejercidas por los Direc-tores Regionales.

46 En el inciso segundo del artículo 42, se agrega, reemplazándose el punto final(.) por una coma(,), el siguiente texto: “Sin embargo, las facultades necesarias… específicas del Director o Director Regional del cual dependan”, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5, del artículo 4º de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de julio de 1997.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

234

Artículo 44. Será de responsabilidad exclusiva del Jefe del Departamento de Finanzas y de los Directores Regionales, la custodia y correcta utilización de los recursos que se pongan a su disposición. Esta responsabilidad cesará cuando actúen por orden escrita del Director.47

Artículo 45. Los informes que importen un cambio de doctrina o que se refieran a materias sobre las cuales no haya precedentes, deberán ser sometidos a la aprobación del Director.

El Director estará obligado a dar respuestas sólo a las consul-tas que sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias, formulen los Jefes de Servicios y otras autoridades públicas, sin perjuicio del derecho de petición.

Artículo 46. En los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los Tribunales de Justicia, el patrocinio y represen-tación serán asumidos por el abogado que designe el Director. Si no mediare designación específica, el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional. Los abogados podrán delegar el poder en algún funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos de estudio que se señalan en el artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados.

El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerirá la concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente autorización.48

Artículo 47. No será aplicable a los funcionarios del Servicio lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 48. No se aplicará a los funcionarios del Servicio las normas contenidas en los Párrafos 1 y 2 del Título II, del D.F.L. Nº 338, de 1960.

47 En el art. 44 se suprimió la expresión “o del Subdirector de Administra-ción” por el artículo 27, Nº 3 de la Ley Nº 19.646, publicada en el D.O. de 13 de noviembre de 1999.

48 El inciso segundo del artículo 46 agregado en la forma como aparece en el texto por el Nº 6, del artículo 4º de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30 de julio de 1997.

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235

ANEXO 3

Artículo 49. Para los efectos señalados49 en la letra d) del artícu-lo 14 de esta Ley Orgánica, se entienden conferidas al Subdirector50 de Fiscalización todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales.

Artículo 50. La impresión, distribución y venta de las publica-ciones del Servicio, se hará sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que existen sobre la materia, y su producto ingresará al presupuesto del Servicio.

La propiedad intelectual de todos los documentos y publi-caciones del Servicio pertenecerán al Estado, sin necesidad de cumplir con los requisitos que exige la Ley Nº 17.336.

Artículo 51. Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores,51 tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.

Artículo 52. La presente Ley Orgánica, con excepción de lo que se establece en el inciso siguiente, regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. A contar de esa misma fecha derógase el D.F.L. Nº 2, de Hacienda, de 16 de mayo de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 7º y los artículos transitorios de esta Ley Orgánica regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 53. Será inaplicable al Servicio toda otra disposición contraria a las normas de la presente Ley Orgánica.

49 En el art. 49 se sustituye la frase “las letras d) y e)” por “la letra d)”, en la forma como aparece en el texto por el Nº 20) del artículo único del D.F.L. Nº 11, D.O. de 30.11.1991.

50 Ver nota (5-a)51 En el art. 51 se sustituye la frase “al escalafón Fiscalizador” por “a la planta

de Fiscalizadores”, conforme aparece en el texto, según lo dispuesto por el Nº 21) del artículo único del D.F.L. Nº 11, publicado en el D.O. de 30.11.1991.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

236

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º. Con excepción del cargo de Director, decláranse en extinción las plantas, escalafones y cargos del Servicio, actual-mente existentes.

Los funcionarios cuyos cargos se declaran en extinción, con-tinuarán prestando servicios en calidad de interinos.

Artículo 2º. Los funcionarios de planta que cesen en sus em-pleos a consecuencia de no haber sido reencasillados en las nue-vas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización equi-valente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la institución y fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será compatible con el desahucio a que el funcionario tuviere derecho de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960, y deberá pagarse de una sola vez.

Esta indemnización será incompatible con el goce del bene-ficio establecido en el Decreto Ley Nº 603, de 1974, pudiéndose optar por uno u otro.

Artículo 3º. Los funcionarios que con motivo del reencasilla-miento en las nuevas plantas, experimenten disminución en sus remuneraciones, tendrán derecho a percibir la diferencia por planillas suplementarias, las que no serán reajustables y se absor-berán por los nombramientos que beneficien al funcionario.

Artículo 4º. No se aplicará al proceso de reestructuración del Servicio lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.879, de 1979.

Artículo 5º. Para todos los efectos legales se considerará que no ha habido solución de continuidad en los servicios del per-sonal reencasillado.

Artículo 6º. Mientras esté pendiente la adecuación del Código Tributario y demás cuerpos legales y normas tributarias, los Di-

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ANEXO 3

rectores Regionales tendrán las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que dicho Código u otros cuerpos legales y normas administrativas confieren a los Administradores de Zona. Tales fa-cultades podrán delegarlas en funcionarios de su dependencia.

Artículo 7º. Todas aquellas materias, reclamaciones y denuncios sometidos actualmente a conocimiento y decisión de las actuales Administraciones de Zona e Inspecciones pasarán a conocimiento y resolución de la Dirección Regional respectiva.

Aquellas materias, reclamaciones y denuncios que se presenten o deduzcan en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica y la instalación de las nuevas Direcciones Regionales que se contemplan en la Región Metropolitana, serán conocidas y resueltas por las actuales Direcciones Regionales competentes, ante las cuales fueren presentadas.

Las dudas y dificultades que pudieren producirse en la apli-cación de este artículo serán resueltas por el Director, el cual determinará las materias y causas de que deberá conocer una u otra unidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. Introdúcense las siguientes modi-ficaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830, de 1974:

a) Suprímese en el Nº 7 de la letra B del artículo 6º, la expre-sión “a los Administradores de Zona o”.

b) En el inciso 4º del artículo 35, sustitúyense las palabras “de las inspecciones” por “de las Unidades del Servicio que de-termine el Director”.

c) En el inciso 1º del artículo 161, reemplázanse las palabras “o por los Administradores de Zona que aquél designe” por “o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director”.

d) En los números 3º y 5º del artículo 165, reemplázanse las palabras “Administrador de Zona” por “Director Regional”.

e) Sustitúyese el número 7º del artículo 165, por el siguiente:“7. Los Directores Regionales podrán delegar las funciones

y la facultad que se señala en los números 3º y 5º de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director”.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE. General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

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239

D.F.L. Núm. 30.– Santiago, 18 de octubre de 2004.– Vistos: Lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

Decreto con Fuerza de Ley

Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistema-tizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

ORDENANZA DE ADUANASTÍTULO PRELIMINAR

1.– Ámbito de aplicación y definiciones básicas

Artículo 1º.– El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como “Institución Fiscalizadora” y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.

A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la Repú-blica, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación

A n e x o 4

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 30(Publicado en el Diario Oficial de 4 de junio de 2005)

Ministerio de Hacienda

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADOY SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE

LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2º.– Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:

1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tie-ne el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actua-ciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana.

Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento adua-nero especial.

2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin ex-cepción alguna.

Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo con-dición, ésta deje de cumplirse.

Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le-galmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados.

3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.

4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la moviliza-ción de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria.

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ANEXO 4

6. Zona secundaria: la parte del territorio y aguas territoria-les que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.

7. Perímetros fronterizos de vigilancia especial: parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías.

8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.

9. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.

10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías traídas al país y no nacionalizadas.

11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras des-de una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.

12. Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirec-to desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

13. Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

2.– Plazos

Artículo 3º.– Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles.

Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud res-pectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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La suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día si-guiente hábil.

En casos excepcionales podrán concederse términos es-peciales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se san-cionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176.

3.– Disposiciones generales relativas a los derechos y obliga-ciones de las personas respecto de la legislación aduanera

Artículo 4º.– Las peticiones a la autoridad aduanera serán fun-dadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.

Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.

Artículo 5º.– El Servicio Nacional de Aduanas podrá tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con ope-raciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.

Artículo 6º.– Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atri-buciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas.

Artículo 7º.– Los interesados deberán conservar los documen-tos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéti-cos, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.

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243

ANEXO 4

Artículo 8º.– Las personas que emitan informes para ser pre-sentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vin-culados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.

En el caso que los informes referidos contengan conclusio-nes erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.

4.– De las Aduanas

Artículo 9º.– El paso de las mercancías y personas por las fron-teras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u oca-sional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados.

Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero que-darán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10.

Artículo 10.– Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.

Artículo 11.– El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determi-nará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 12.– En el ejercicio de las facultades a que se refie-ren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.

Artículo 13.– El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcial-mente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

5.– Ejercicio de la Potestad Aduanera

Artículo 14.– La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.

Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

Artículo 15.– Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 16.– Las mercancías que deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.

Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, respon-derán del cumplimiento de la disposición anterior.

Artículo 17.– Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades

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ANEXO 4

competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.

La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 18.– Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aé-reos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habi-litado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 19.– Las lanchas, lanchones, botes y demás embarca-ciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.

En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuer-do con el Administrador de Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 20.– La carga y descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Or-denanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.

Artículo 21.– La carga y descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 22.– El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.

Artículo 23.– El Director Nacional de Aduanas, a requerimien-to de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.

El reglamento establecerá las condiciones para acceder a es-tas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.

Artículo 24.– Las personas naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, Nº 17, del D.F.L. Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

Artículo 25.– Las mercancías responderán directa y preferente-mente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.

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247

ANEXO 4

LIBRO I

DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS

Artículo 26.– La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Valparaíso. Se compondrá por el Fiscal Nacional Económico y de tres Consejeros nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo:

a) Uno elegido libremente por el Presidente de la República, yb) Dos elegidos de una quina presentada por la Confederación

de la Producción y el Comercio de Chile.En la misma forma establecida en el inciso anterior, se desig-

narán consejeros suplentes de los titulares.Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con la asis-

tencia de tres de sus miembros a lo menos, y será presidida por el representante de elección libre del Presidente de la República. En ausencia de éste, por el Consejero más antiguo en el cargo.

El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se pro-duzcan.

La Junta tendrá un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Di-rector Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta.

El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Prosecretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 27.– Si la entidad a que se refiere la letra b) del artícu-lo anterior no presentare la quina al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente.

Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.

Artículo 28.– Los Consejeros de la Junta General de Aduanas de-sempeñarán sus cargos por un período de tres años, renovables.

La inasistencia injustificada a más de tres sesiones en un año calendario, a las cuales se haya citado con cuarenta y ocho horas de anticipación, a lo menos, producirá la cesación en el cargo.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.

Para resolver materias de carácter administrativo que le sean encomendadas por la ley, integrará también la Junta General el Director Nacional de Aduanas, quien para estos efectos asumirá la presidencia de este organismo.

Artículo 29.– Corresponderá a la Junta General de Aduanas:a) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones

y acuerdos,b) Resolver en conciencia los juicios o contiendas sometidos

a su conocimiento, yc) Conocer breve y sumariamente, en única instancia y sin forma

de juicio, las reclamaciones que se interpongan en contra del Director Nacional de Aduanas por sus resoluciones de carácter administrativo que denieguen el trámite de una destinación aduanera.

La reclamación se deberá interponer por el afectado ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que causa agravio. Para estos efectos se presume que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado, al tercer día hábil siguiente a la remisión de la comunicación de dicho acto.

LIBRO II

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS, MERCANCÍAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL

TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACIÓN AL SERVICIO DE ADUANAS

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 30.– Las normas del presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en

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249

ANEXO 4

cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.

Artículo 31.– Para los efectos de esta Ordenanza se enten-derá por:

a) Vehículo: cualquier medio de transporte de carga o per-sonas.

b) Vehículo procedente del extranjero: también al que pro-venga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tri-butarios preferenciales.

c) Conductor: la persona a cargo de un vehículo, y por fic-ción, los agentes o representantes legales de las empresas de transporte.

d) Puerto: al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios.

e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el con-ductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros.

f) Provisiones y Rancho: mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave.

g) Equipaje:1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su

uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.

2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.

3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.

El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser in-cluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que ha-bitualmente portan los viajeros.

h) Guía de Correos: lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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i) Recinto de Depósito Aduanero: el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.

El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.

TÍTULO II

PRESENTACIÓN Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS Y RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS

1.– De la recepción de los vehículos y presentación de mer-cancías a la Aduana

Artículo 32.– Todo vehículo que ingrese al país desde el ex-tranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de poste-riores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.

Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en “libre plá-tica”, aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.

Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Adua-nas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.

El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.

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ANEXO 4

Artículo 33.– Todas las mercancías que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, que-darán sometidas a la potestad de la Aduana.

Artículo 34.– Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.

Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:

1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.

2) Lista de pasajeros y tripulantes.3) Guía de Correos.El reglamento podrá exigir otros documentos.Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten

provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben.

Artículo 35.– Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos:

1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.

2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.

3) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.

Artículo 36.– Por la sola presentación de los documentos referi-dos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.

Las naves que solamente viajen entre los puertos de la Repúbli-ca, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 37.– Los pasajeros y tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspa-sar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro.

Artículo 38.– Las disposiciones del presente Libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

Artículo 39.– Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a propor-cionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.

Artículo 40.– El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos nece-sarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.

La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 173 y 175 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.

La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesa-

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ANEXO 4

rio para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o impor-tada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.

Artículo 41.– Si una nave se encuentra obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declara-ción será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.

Artículo 42.– Las mercancías procedentes del extranjero des-tinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se colo-quen bajo sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.

Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.

2.– De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto

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Artículo 43.– Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.

Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las zonas primarias.

Artículo 44.– Toda mercancía presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investiga-ción y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.

Artículo 45.– Las mercancías introducidas por vía terrestre al territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspon-diente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana.

La mercancía extranjera que sea introducida al territorio de la República por vía aérea será entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercancía venga manifestada.

Artículo 46.– Recibida la mercancía, el almacenista procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto.

Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el inciso precedente, verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

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ANEXO 4

Artículo 47.– Los manifiestos y guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos.

Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 173 de esta Ordenanza.

3.– Del naufragio y de las especies procedentes de él

Artículo 48.– Las mercancías o especies recogidas en las cos-tas de la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies náufragas transportadas por una nave quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda.

Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies náufragas, darán cuenta del hecho a la autoridad marítima y entregarán de inmediato dichas mer-cancías o especies a la Aduana más próxima para su depósito.

Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la pre-sente Ordenanza.

Artículo 49.– Todas las mercancías o especies náufragas sal-vadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra au-toridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.

Artículo 50.– Si el dueño de la nave deseare trasladar los res-tos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.

Artículo 51.– Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salva-mento a que hubiere lugar.

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La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil.

Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósito, la mercancía se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente.

Artículo 52.– Las disposiciones anteriores serán aplicables a las mercancías salvadas de otros vehículos de transporte inter-nacional.

4.– Del embarque de las mercancías

Artículo 53.– Las mercancías que vayan a ser embarcadas, serán presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida.

La compañía transportista verificará el efectivo embarque de las mercancías, sin perjuicio de que la Aduana pueda practicar revisiones selectivas, incluso del manifiesto de salida.

Artículo 54.– Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave.

En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país.

TÍTULO III

DEL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 55.– Toda mercancía presentada a la Aduana perma-necerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.

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ANEXO 4

Artículo 56.– Se entiende por almacén extraportuario el re-cinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a ter-ceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.

La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.

La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de pro-piedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.

El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que esta-blezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositar-se en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.

Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la Ley Nº 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cum-plen con este requisito.

b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regi-rá el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.

c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas,

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mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento.

La habilitación como almacenista se solicitará al Director Na-cional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.

La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anota-rán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y regla-mentarios.

La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.

La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al Direc-tor, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolverá en única instancia.

Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los al-macenistas las normas contenidas en los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósito.

Artículo 57.– Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la Ley Nº 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, pre-via autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las

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ANEXO 4

condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 58.– Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mer-cancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.

El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera.

Artículo 59.– Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:

a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio;

b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenien-tes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y

c) Vicio propio de la cosa.

Artículo 60.– Los concesionarios de recintos de depósito adua-nero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza.

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Las personas que se mencionan en el inciso anterior se con-siderarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tribu-tario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.

Artículo 61.– Las mercancías depositadas en los recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.

Artículo 62.– Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemni-zación recibida, debidamente reajustada.

Artículo 63.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de aban-dono.

No se responderá por las pérdidas o daños de las mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.

TÍTULO IV

ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES ADUANEROS

Artículo 64.– Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.

En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.

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ANEXO 4

Artículo 65.– El Director Nacional de Aduanas podrá estable-cer nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.

Artículo 66.– El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplica-ción de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.

El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.

Artículo 67.– En la importación de mercancías sujetas al cum-plimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el ar-tículo anterior.

Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se obser-ven los requisitos y exigencias prescritos.

Artículo 68.– Para la valoración de importaciones o exporta-ciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un siste-ma simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial.

Artículo 69.– Cuando haya sido aceptada a trámite una decla-ración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documen-tos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

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Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.

Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a poste-riori.

Artículo 70.– El valor aduanero se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera.

La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

TÍTULO V

DESTINACIONES ADUANERAS

1.– De las destinaciones aduaneras

Artículo 71.– Se entiende por destinación aduanera la mani-festación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.

2.– Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras

Artículo 72.– La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.

El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los des-pachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.

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ANEXO 4

En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas podrá determinar la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de las mercancías objeto de este tráfico.

Artículo 73.– Cuando se autorice el uso de sistemas de transmi-sión electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente de-claración.

Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del re-ferido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los Agentes de Aduana. En el primer caso, tales copias tendrán, además, la calidad de instrumento público.

Artículo 74.– El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selec-tivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correc-tamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.

Artículo 75.– Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.

Artículo 76.– Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.

Artículo 77.– El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tra-mitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

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Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.

Artículo 78.– Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.

Si los documentos no permitieren efectuar una declaración se-gura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar.

Estos documentos deberán conservarse en poder del despa-chador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.

Artículo 79.– Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.

Artículo 80.– El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 34.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Direc-tores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documen-

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ANEXO 4

to, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.

Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas.

Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.

Artículo 81.– La Aduana aceptará a trámite las declaraciones presentadas, previa verificación de que contienen los datos, men-ciones y formalidades exigidas.

El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite de-claraciones aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de aduana o cualquier otro beneficio que implique postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.

El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso an-terior.

La verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.

Artículo 82.– En toda destinación aduanera se aplicarán los de-rechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.

Las mercancías que se subasten por las Aduanas adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación.

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En los casos de contrabando o fraude, en que las mercancías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el de-lito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el tribunal competente.

Artículo 83.– Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.

Artículo 84.– Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.

El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías.

La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.

El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.

Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su po-testad.

Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo estable-cido en el artículo 185.

Artículo 85.– Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan

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ANEXO 4

todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario adua-nero se procederá a la operación de “aforo por examen”.

El reglamento determinará las tasas que cobrará la Aduana por el servicio de “aforo por examen”.

Artículo 86.– Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspon-dan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.

Artículo 87.– En los casos de mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería.

Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.

Artículo 88.– Si de la verificación, revisión documental, exa-men físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones men-cionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.

Artículo 89.– Las declaraciones que causen derechos, impues-tos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.

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Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior y las des-tinaciones aduaneras que no causen gravámenes quedarán desde este momento en condiciones de ser legalizadas y notificadas.

Artículo 90.– La importación y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos.

El Director Nacional podrá, mediante resolución fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos convenios interna-cionales, a realizar el pago de los derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomien-das y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.

Dichas mercancías podrán ser objeto de las operaciones a que se refiere el artículo 84 de esta Ordenanza.

Corresponderá al Servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros paí-ses o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana, a fin de que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.

Artículo 91.– Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán en-tregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes previo cumplimiento de disposiciones internacio-nales las encomiendas u otros objetos postales que contengan

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ANEXO 4

mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.

Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal de la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, de-biendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.

Artículo 92.– La legalización es el acto por el cual el Adminis-trador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.

Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro

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se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.

No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la exis-tencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.

Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dis-puesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.

Artículo 93.– Las declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana.

Artículo 94.– Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, ade-más, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.

Por medio de un documento denominado “cargo” se for-mulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.

Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

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ANEXO 4

Artículo 95.– Las sumas que deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.

Artículo 96.– Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 179 letra a) y en las demás disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se trate:

a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;

b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para compro-bar permanentemente su legal importación;

c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes o al resto del país; y

d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque per-manezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

Artículo 97.– Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán, dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones

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que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuenta-dante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago.

Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas prose-guirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la Ley Nº 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formulará el cargo corres-pondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana.

Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario, siendo ad-misibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y discipli-narias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables.

La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

Artículo 98.– Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación.

El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideración para el despacho cuando se tengan a la vista, no afectará la responsabilidad del Fisco ni de ningún funcionario de Aduana, que haya procedido con el mérito de aquellos a la entrega de la mercancía.

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273

ANEXO 4

3.– Obligación tributaria aduanera

Artículo 99.– Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 100.– Los documentos de pago morosos serán reli-quidados por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el Decreto Ley Nº 1.032 de 1975.

Artículo 101.– El pago de los derechos, impuestos, tasas, ta-rifas, multas y otros gravámenes se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda.

El Servicio de Aduanas, en coordinación con el Servicio de Tesorerías y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Finan-cieras, podrá implementar un sistema de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas.

El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fun-dada, podrá establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.

Artículo 102.– Las mercancías que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación, salvo que se trate de mercancías im-portadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Sin embargo, aun antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición.

Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franqui-cia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación.

El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 1.980, de 1977.

4.– Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras

1. Importación

Artículo 103.– Las mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.

Artículo 104.– El pago de los derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.

Artículo 105.– La declaración debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habi-litará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito.

2. Reingreso

Artículo 106.– El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de de-rechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.

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ANEXO 4

3. Admisión temporal

Artículo 107.– El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.

La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes:

De A %

1 día 15 días 2,516 días 30 días 5,031 días 60 días 1061 días 90 días 1591 días 120 días 20121 días en adelante 100

El monto a que ascienda esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo pri-mitivamente autorizado, situación en la cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.

No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías:

a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno;

b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos;

c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibi-

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ción de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;

d) Los vehículos y efectos personales que se empleen en via-jes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;

e) El ganado que con fines de apacentamiento se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determina-das pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;

f) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexpor-tación adheridas a las mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;

g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, delantales, sábanas, etc., que las compañías de transporte desem-barquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía;

h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

i) Los receptáculos metálicos denominados dravos o containers

y otros similares destinados a servir de envase general.Los dravos o containers, durante el período de ingreso temporal

y sus prórrogas, podrán utilizarse dentro del territorio nacional en el tráfico de cabotaje o en el transporte terrestre de mercancías;

j) Las películas cinematográficas y videograbaciones con ima-gen y/o sonido para las estaciones de televisión;

k) Las naves y aeronaves civiles extranjeras, yl) Otras mercancías que determine el Director Nacional de

Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.A la misma autoridad mencionada en la letra l) del inciso

anterior le corresponderá fijar el plazo por el cual se autoriza la

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ANEXO 4

admisión temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo cuando no estuviere establecido en otras normas legales o reglamentarias y conceder su prórroga.

Este plazo no podrá exceder de un año prorrogable por una sola vez.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Mi-nisterio de Hacienda, podrá autorizar mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.

Los bienes de capital que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para ser exhibidos en Ferias Internacionales a las cuales se les otorgue tales características por el Supremo Gobierno podrán ser vendidos a terceros, y los contenedores ingresados temporalmente al país podrán ser transferidos a otras empresas que operen con este tipo de mercancías conforme a los procedimientos que al efecto determine la Dirección Nacional de Aduanas.

4. Admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 108.– El Director Nacional de Aduanas, con la apro-bación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de ex-portación, podrá acordar modalidades especiales para la admisión temporal, en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente puedan ser ejecutados en recintos distintos al habilitado para estos efectos.

El régimen especial de admisión temporal a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, en el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de sus prórrogas, se acreditare la imposi-bilidad de efectuar la exportación en razón del incumplimiento

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del contrato por parte del comprador extranjero o de la resci-liación del mismo como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas autorizará la importación de las materias primas, partes, piezas o elementos sometidos a este régimen suspensivo, previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, además de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por cada treinta días o fracción superior a quince, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.

Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las ma-terias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente.

5. Almacén particular

Artículo 109.– El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.

Podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la Ley Nº 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6º de la Ley Nº 17.238 y sus modificaciones, o en confor-midad al Decreto Nº 403, de Relaciones Exteriores, de 1968, y sus modificaciones. En estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada.

El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigésimo primer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de interés pro-medio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de treinta a ochenta y nueve días informada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente de-

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ANEXO 4

positadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día.

En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obten-ción de los beneficios establecidos en este artículo, tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 178 y 181 de esta Ordenanza, las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.

Artículo 110.– Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas.

La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime nece-saria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.

Artículo 111.– Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de este Libro.

6. Exportación

Artículo 112.– La exportación de mercancías no estará afecta al pago de derechos, a menos que una ley las grave expresamente.

Artículo 113.– La exportación se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida.

7. Salida temporal

Artículo 114.– Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:

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1. Que sean identificables en especie;2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido,

y3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda

a alguna de las que a continuación se denominan:a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que

sean conducidos por personas residentes en el país; como asi-mismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;

b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a con-dición de depósito;

c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;

d) Muestrarios y exposiciones nacionales;e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, ins-

trumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;

g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e

i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Adua-nas.

La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimis-mo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años.

En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.

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ANEXO 4

Artículo 115.– La salida temporal podrá convertirse en exporta-ción cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tra-mitación de la exportación.

Siempre que una salida temporal se convierta en exportación por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que corres-pondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración.

8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 116.– Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir al exterior para ser objeto de reparación o proce-samiento, siempre que sean de aquellas especies susceptibles de acogerse a salida temporal.

Estas mercancías a su retorno al país deberán pagar los dere-chos de importación, impuestos y demás gravámenes, respecto de las piezas, partes, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, que les hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de tratamiento aduanero especial.

Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el reglamento sobre el valor que representen los trabajos de re-paración y procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país para estos efectos.

TÍTULO VI

DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 117.– Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravá-menes, dará derecho a reclamar al interesado.

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Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancela-ria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación.

La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesen-ta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda.

Artículo 118.– Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.

Artículo 119.– Las reclamaciones deberán interponerse ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Precisar los fundamentos de la reclamación;2. Presentarse acompañada de los documentos en que se

funde, y3. Enunciar en forma precisa y clara, las peticiones que se

someten a la consideración de la Aduana.

Artículo 120.– El Director Regional o Administrador de Aduana declarará inadmisible la reclamación cuando se presente fuera de plazo; no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a la respectiva declaración, o la persona que la deduzca carezca de facultad para interponerla.

Artículo 121.– La tramitación de la reclamación deducida se llevará en la forma establecida en los artículos 29 y 34 del Códi-go de Procedimiento Civil. El interesado podrá imponerse de la reclamación en cualquier estado de su tramitación.

Artículo 122.– Presentada la reclamación se dará traslado al funcionario que realizó el aforo, la liquidación de derechos o ejecutó la actuación que se reclama o al funcionario que para estos efectos se designe, a fin de que emita su informe en un plazo que no podrá exceder de quince días.

Artículo 123.– Evacuado el informe a que se refiere el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el Director Regional o el

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ANEXO 4

Administrador de Aduana, de oficio o a petición de parte, recibirá la causa a prueba por un plazo de cinco días hábiles, señalando los puntos sobre los cuales deba recaer. En todo caso, sólo será admisible la prueba documental y pericial.

Artículo 124.– Vencido el plazo fijado para rendir la prueba, no se admitirán nuevas diligencias y deberá fallarse la reclamación en el plazo máximo de quince días.

Artículo 125.– La resolución que falle la reclamación será apelable para ante el Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación. Si no se apelare, en todo caso procederá el trámite de consulta ante esta misma autoridad.

Artículo 126.– El fallo que expida el Director Nacional de Adua-nas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.

Artículo 127.– Cuando la reclamación verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurispruden-cia, el Director Regional o Administrador de Aduana estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamación dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objeto de la controversia, más un 10% del exceso sobre los mismos.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de las reclamaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 117, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 Unidades Tributarias Mensuales, vigente al mes de la renova-ción de la reclamación.

Aceptado el nuevo recurso, el Director Regional o Admi-nistrador de Aduana fallará en el plazo de quince días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director Nacional confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje

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del 10% o la suma equivalente a 3 Unidades Tributarias Mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal.

En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Con-tralor General de la República y el Director Nacional de Adua-nas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, la que resolverá en definitiva.

Artículo 128.– Todas las notificaciones se harán por el estado diario, excepto la de la resolución que reciba la causa a prueba y las de las sentencias definitivas, que se notificarán por carta certificada con copia íntegra de la resolución que se trata de notificar, diligencia que se entenderá practicada al tercer día de expedida la referida carta.

Artículo 129.– La interposición de una reclamación contra un cargo o documento de pago, que haga sus veces, interrumpirá la prescripción del artículo 2521, del Código Civil, hasta que la resolución quede ejecutoriada.

TÍTULO VII

DEVOLUCIONES DE GRAVÁMENES ADUANEROS

Artículo 130.– Sin perjuicio de las devoluciones efectuadas en cumplimiento de fallos de las reclamaciones que se interpongan, el Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las nor-mas de este Título.

Artículo 131.– En los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.

Artículo 132.– El interesado, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando

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ANEXO 4

la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

Se entenderá por error manifiesto:a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los do-

cumentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;

b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspon-dientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana; y

c) El error que incide en la naturaleza de la mercancía aun-que ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercan-cía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión do-cumental o aforo.

Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.

Artículo 133.– El Director Nacional de Aduanas, mediante re-solución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se en-cuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones

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del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.

La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fe-cha de la legalización de la declaración de importación. El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.

La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero hayan sido retornadas al exterior.

Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

Artículo 134.– Los Directores Regionales y los Administradores de Aduana dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercan-cías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.

Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo.

Todo aquel que perciba indebidamente la devolución propor-cionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.

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ANEXO 4

Artículo 135.– En el caso de declaraciones aceptadas a trámite respecto de mercancías no presentadas a la Aduana, si no se re-cibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.

Estas devoluciones deberán ser solicitadas por los interesados en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha del corres-pondiente manifiesto.

TÍTULO VIII

SUBASTA DE MERCANCÍAS ABANDONADAS, INCAUTADAS O DECOMISADAS

Artículo 136.– Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.

Artículo 137.– Las mercancías expresa o presuntamente aban-donadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas.

Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será ne-cesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.

El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.

Artículo 138.– Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta dedu-

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cidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.

Artículo 139.– Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósitos fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.

Artículo 140.– Se presumen abandonadas:1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudie-

ren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:

a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento;

b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desadua-namiento, pero no se han cancelado los derechos de Aduana;

c) Las especies náufragas, yd) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su

presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.

3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.

Artículo 141.– La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139 se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.

Artículo 142.– En los recintos de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanente-mente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

Se incluirán en dicho inventario:a) Las mercancías expresamente abandonadas;

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ANEXO 4

b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido diecio-cho días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y

c) Las decomisadas.

Artículo 143.– Las mercancías podrán ser abandonadas ex-presamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar.

Artículo 144.– Las mercancías entregadas a la Aduana por los inte-resados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.

Artículo 145.– En los recintos de depósito aduanero, el alma-cenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

Artículo 146.– El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

Del mismo modo procederá la autoridad fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.

Artículo 147.– Una vez recibidas las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.

Artículo 148.– Al recibir las mercancías procedentes del fiscal, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos, en un libro de control:

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a) Nombre del fiscal;b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten

las mercancías;c) Individualización del caso a cargo del fiscal;d) Nombre de los imputados;e) Nombre de los denunciantes o aprehensores, yf) Número de bultos, clase de envase y descripción de las

especies de acuerdo al aforo.

Artículo 149.– Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del fiscal, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.

Artículo 150.– El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al fiscal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía.

Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.

Artículo 151.– En aquellos casos en que conforme a las dis-posiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolu-ción para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.

Artículo 152.– El Director Nacional de Aduanas, previo informe del Director Regional o del Administrador de Aduana respectivo, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:

a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas;

b) Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido;

c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudi-cial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o

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ANEXO 4

cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan;

d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su destruc-ción parcial, con el objeto de enajenarlas o incluirlas en la más próxima subasta.

Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.

Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o recono-cido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.

Artículo 153.– Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 165, las sumas requeridas para estas operaciones.

Artículo 154.– Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.

Este recargo será de hasta 5% del valor aduanero de las mer-cancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.

La determinación del monto del recargo en cada caso co-rresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo.

El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fun-dada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.

Artículo 155.– Los mínimos de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores.

Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.

Los interesados en el remate deberán depositar ante la Adua-na una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.

Artículo 156.– Los remates serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario.

El derecho de martillo será de 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entrega-rá el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 157.– Los remates de mercancías deberán ser anuncia-dos, a lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circula-ción del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los siete días hábiles que precedan a

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ANEXO 4

aquél en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con veinte días de anticipación a lo menos. Estos anun-cios deberán mencionar el lugar, fecha y hora de la subasta.

La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 158.– La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general.

Artículo 159.– Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tra-tamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción.

Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos te-rritorios especiales.

La introducción al resto del territorio nacional de las mer-cancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importada al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.

Artículo 160.– Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción

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de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá pro-cederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el Administrador respectivo.

Artículo 161.– Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.

Artículo 162.– El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá dis-poner la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, condu-centes a este fin.

Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.

Artículo 163.– Al precio o monto de adjudicación deberán agre-garse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.

Artículo 164.– Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación durante los siete días siguientes al remate.

Si no enterasen tal valor en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía. Esta suma, deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 165.– El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica:

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ANEXO 4

a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación.

b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá el 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.

c) Tratándose de mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios en procesos por fraude aduanero o con-trabando, el producto de la subasta se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere este artículo, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile, la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.

El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se precisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reem-bolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas.

Artículo 166.– Una vez efectuada la subasta, el Director Regio-nal o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan.

Artículo 167.– Para los efectos de ingresar los fondos prove-nientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autori-zación de Contraloría General de la República.

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LIBRO III

DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS

TÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA

1.– Disposiciones generales

Artículo 168.– Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.

Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que intro-duzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos pre-cedentes.

Artículo 169.– La declaración maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio menor en su grado míni-mo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.

Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán casti-gados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificacio-nes o análisis exigidos para establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.

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ANEXO 4

Artículo 170.– La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.

Artículo 171.– Los conductores de cualquier vehículo proce-dente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo.

La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Orde-nanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.

Artículo 172.– Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referen-cia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.

Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, conside-rando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 206 Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 174.

2.– De las contravenciones aduaneras y sus sanciones

Artículo 173.– Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta de 5% del peso declarado.

Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsa-bilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.

Artículo 174.– Las personas que, en los documentos de desti-nación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitual-mente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa esta-blecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.

Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efec-tuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.

El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 175.– Las personas que incurran en error en las decla-raciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño

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ANEXO 4

de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.

El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 176.– Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:

a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

b) La violación del sello o la apertura, rotura o retiro de mar-chamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

c) El rechazo de las revisiones a que se refiere el artículo 32, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales;

d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o se-parados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas, con multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías;

e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo hagan de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales;

f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Adua-na el permiso respectivo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la de-bida autorización, antes que se dé a la nave el permiso de desem-barque de carga o pasajeros, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

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h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

i) El acarreo o transporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes que no tengan su permiso para hacerlo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

k) El transportar pasajeros que desembarquen antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

l) La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito aduanero, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, con una multa de hasta el 10% del valor aduanero de las mercan-cías;

m) La no presentación a la Aduana, al momento de pasar el control aduanero de doble circuito (luz roja-luz verde), de mercancías afectas a derechos que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor aduanero de las mercancías.

Para fijar la multa se deberá atender al monto de los dere-chos e impuestos involucrados, al número de mercancías no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de infractores reincidentes;

n) El no cumplimiento, dentro de los plazos, de las reexpe-diciones, tránsito, trasbordo y redestinaciones, con una multa de hasta el valor aduanero de las mercancías;

ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la pre-sente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial.

El producto de las multas impuestas en conformidad a este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.

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ANEXO 4

Artículo 177.– La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.

3.– Del contrabando y del fraude

Artículo 178.– Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:

1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.

2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributa-rias Mensuales.

En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación.

No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reinci-dente de estos delitos en el caso del Nº 1 de este artículo. Para estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido conde-nado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de la pena de multa en el caso del Nº 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.

Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Tí-tulo se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas apli-cadas a los autores.

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Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año.

Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

En estos delitos deberán considerarse las siguientes circuns-tancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:

a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegal-mente internadas al país.

b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.

Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el Nº 1) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2).

El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11, Nº 7 del Código Penal.

Artículo 179.– Se presumen responsables del delito de con-trabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:

a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo proceden-te del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas;

b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de de-positar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;

c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;

d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y

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ANEXO 4

e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extran-jeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal inter-nación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.

Artículo 180.– Se presumirán responsables del delito de contra-bando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.

Artículo 181.– Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:

a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mer-cancías después que el dueño, consignatario o agente haya ex-tendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación;

b) Intentar la importación o exportación, o importar o expor-tar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercan-cías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías;

c) Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban;

d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas;

e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas;

f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régi-men suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, y

g) Exportar, enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido auto-rización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.

Artículo 182.– Las penas establecidas por los delitos de con-trabando o fraude se aplicarán también a las personas que ad-quieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.

Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Las penas a que se refiere el inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introduci-do ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional.

Se presumirá que dichas personas han actuado con conoci-miento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehí-culo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.

4.– Del comiso administrativo de la mercancía

Artículo 183.– Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuen-

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ANEXO 4

tren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenan-za, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.

TÍTULO II

DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

1.– Disposiciones generales

Artículo 184.– Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.

Artículo 185.– Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

El infractor será citado a una audiencia para día y hora de-terminados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenan-za. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.

La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especial-mente designado para estos efectos, mediante resolución de ca-

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rácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.

Artículo 186.– Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabi-lidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circuns-tancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá recla-mar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe el tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audien-cia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 187.– Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la

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ANEXO 4

origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformi-dad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.

2.– Del contrabando y fraude

Artículo 188.– Los delitos aduaneros serán investigados y juz-gados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos re-paratorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 189.– Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen co-rresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspon-diente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se

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convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.

Artículo 190.– El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación.

LIBRO IV

DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

Artículo 191.– El despacho de las mercancías, esto es, las ges-tiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:

1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de Aduana en ejercicio, o se trate de:

a) Equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes o arrieros;b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, oc) Mercancías de despacho especial o sin carácter comercial,

de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas.

2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario.

3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes.

No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depó-

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ANEXO 4

sitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión.

Se entiende por despachadores de Aduana a los Agentes de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.

Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas al Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y dis-tribución que fije la Dirección Nacional de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.

Artículo 192.– El Fisco, por el solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A los demás órganos de la Administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefieren.

Para los efectos de este artículo y en general de esta Orde-nanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.

Artículo 193.– El Fisco y los órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consigna-tario, actuarán en los despachos por intermedio de un apoderado especial.

Para ser designado apoderado especial se requerirá:a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y hono-

rable, yb) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior

en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respectivos programas estén relacionadas con el comercio exterior.

El apoderado especial será nombrado por el Director Na-cional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado en examen de conocimientos.

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Artículo 194.– Todos los consignantes y consignatarios respon-derán por el monto total de sus obligaciones aduaneras.

Los que tengan licencia para despachar responderán, ade-más, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza.

Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omi-siones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.

Artículo 195.– El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el des-pacho de mercancías.

Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los ante-cedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la correc-ción del atestado del despachador.

Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente, por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.

La posición arancelaria que se indique en las citadas decla-raciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de recono-cimiento de las mercancías por sus funcionarios.

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ANEXO 4

Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que com-prende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografia-das o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.

El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país.

Artículo 196.– Para ser designado Agente de Aduana se re-quiere:

a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar;b) No haber sido condenado por la comisión de delito que

merezca pena aflictiva;c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios públicos, ni

haberle sido impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 202 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo;

d) Haber aprobado estudios vinculados al comercio exterior, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Los cursos deberán tener una duración mínima de cinco semestres, sin que sea necesario que todas las asignaturas fijadas en los respec-tivos programas estén relacionadas con el comercio exterior.

El requisito establecido en el inciso anterior podrá ser reem-plazado para las personas que acrediten experiencia como funcio-narios del Servicio o hayan sido reconocidos como apoderados de Agentes de Aduana, por un período no inferior a diez años; y

e) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y cono-cimientos en materias aduaneras, calificado mediante resolución fundada del Director Nacional.

El concurso será convocado por el referido Director a lo menos cada dos años, correspondiéndole a la Junta General de Aduanas fijar en forma previa el número máximo de agentes a designar.

El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumpli-miento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 Unidades

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Tributarias Anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.

Las personas no designadas podrán deducir reclamo ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo de diez días hábiles, entendiéndose practicada la notificación al día siguiente de ex-pedida la comunicación respectiva. Los reclamos se presentarán en la Dirección Nacional de Aduanas, debiendo remitirse los antecedentes a la Junta General de Aduanas, quien resolverá sin ulterior recurso. El número máximo de agentes a designar se ampliará con el número de reclamos que sean acogidos por la Junta General de Aduanas.

En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones, no podrá alterar o modificar las normas, procedimientos o ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes del concurso.

Artículo 197.– El acto por el cual el dueño, consignante o con-signatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.

En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado.

El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.

El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devolu-ciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.

El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.

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ANEXO 4

Artículo 198.– Con el objeto de explotar los servicios inheren-tes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de respon-sabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana.

La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cum-plimiento de los siguientes requisitos:

a) La razón social principiará con la expresión “Agencia de Aduanas”, seguida únicamente por el nombre del despachador o el de alguno de ellos y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía;

b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 Unidades de Fomento;

c) El o los Agentes de Aduana no podrán ser excluidos de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social;

d) En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o más Agentes de Aduana el aporte total de los agentes no podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada uno no podrá ser inferior al 20% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Asimismo, en este caso, cada socio no agente no podrá realizar un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados.

Tratándose de sociedades en que participe sólo un Agente de Aduana, su aporte no podrá ser inferior al 51% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el Agente de Aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo, siempre el Agente de Aduana tendrá una participación igual o superior a la de los demás socios individualmente considerados;

e) Los socios no Agentes de Aduana deberán aportar siempre trabajo personal;

f) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente, y

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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g) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el o los agentes de cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la Aduana.

Ninguna persona podrá ser socio en más de una compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte.

En el estatuto social podrá estipularse que la sociedad no se disolverá por la muerte del Agente de Aduana, continuando por el lapso señalado en el inciso final del artículo 204 y actuará ante la Aduana el respectivo reemplazante ocasional que estuviere designado previamente conforme a la precitada disposición.

Con todo, si la sociedad estuviere constituida por dos o más Agentes de Aduana continuarán desempeñándose ante el Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.

El Director Nacional de Aduanas deberá verificar que en el proyecto de escritura social se dé cumplimiento a las exigencias establecidas en el inciso segundo de este artículo. Otorgada su conformidad y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados prece-dentemente.

El Director Nacional, por resolución fundada, podrá ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conve-niencia pública así lo aconsejaren. En particular será causal para ordenar la disolución de la sociedad el hecho de que las activida-des que ejecuten los socios o sus vínculos jurídicos con personas naturales o jurídicas atenten en contra de la independencia del Agente de Aduana en el ejercicio de sus funciones.

Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un Agente de Aduana y que se rela-cione, directa o indirectamente, con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes. La aprobación será otorgada siempre que la sociedad o convención resguarde debidamente la independencia del Agente de Aduana en el ejercicio de sus funciones.

Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no resguar-da la independencia del Agente de Aduana la sociedad que éste

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ANEXO 4

pretenda constituir o la convención que intente celebrar con em-presas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósitos aduaneros, o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Agente de Aduana y su comitente.

Artículo 199.– El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los graváme-nes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.

El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.

El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emiti-dos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembol-so de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, la Junta General de Aduanas.

Artículo 200.– Los Agentes de Aduana son civil y administrati-vamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.

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Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apode-rados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 194.

Artículo 201.– Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales:

1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despa-chos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correla-cionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana;

2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso;

3. Conservar durante el plazo de cinco años calendario los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes;

4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular;

5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de diciembre del año anterior;

6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera;

7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debien-do adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y

8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las si-guientes obligaciones:

a) Mantener su patente municipal al día;b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus

mandantes;c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre

el particular establezca el Director Nacional de Aduanas;

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ANEXO 4

d) Facturar directamente al consignante y consignatario de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán ex-tenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209;

e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informan-do a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, y

f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que deter-mine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros organismos que él estime conveniente.

Artículo 202.– Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obliga-ciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.

El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su juris-dicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:

a) Amonestación verbal;b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respec-

tivo registro;c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensua-

les;d) Suspensión del ejercicio de la función, ye) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.La sanción de multas es compatible con cualquiera de las

demás medidas disciplinarias señaladas.Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un

apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombra-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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miento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:

1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destina-

dos a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas;

3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;

4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;

5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;

6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;

7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, ha-biendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y

8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constitu-yan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.

En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nom-bramiento o permiso, las siguientes:

1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro co-metido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;

2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave;

3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una con-vención con empresas transportadoras internacionales de mercan-cías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.

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319

ANEXO 4

Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y éste efectúe el despacho, y

4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada.

El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las prórrogas que concediere el Di-rector Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses.

No podrá suspenderse preventivamente a un Agente de Adua-na por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.

Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de Aduanas de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.

La apelación deberá interponerse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se concederá sólo en su efecto devolutivo cuando la resolución apelada disponga la sanción de cancelación de la licencia, nom-bramiento o permiso.

Artículo 203.– Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las respon-sabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despa-chadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cual-quier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.

No se otorgarán licencias de despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años.

Artículo 204.– Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente.

Estos auxiliares podrán, en representación del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 209 pero quedarán siempre reservados al Agente de Aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera.

El Agente de Aduana podrá solicitar al Director Nacional de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias califi-cadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos sig-nifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se ne-cesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo.

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ANEXO 4

No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados.

Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.

En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme a artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.

Artículo 205.– La caución a que se refiere el inciso tercero del artículo 196 tendrá por objeto asegurar el pago de los gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana.

La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador.

Artículo 206.– La responsabilidad civil frente al Fisco que resul-te en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.

Artículo 207.– No podrán ser despachadores y apoderados especiales de Aduana las personas que con respecto al Director Nacional y Jefes de Departamentos se encuentren ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o rein-corporación de un empleado de Aduana a alguno de los mencio-

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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nados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca.

En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los Directores Regionales, Administradores y Subadministradores.

El cargo de agente será incompatible con la calidad de con-signante y consignatario de naves o de sus agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad de trabajador contratado por personas naturales o jurí-dicas, que directa o indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior.

Artículo 208.– El Servicio de Aduanas llevará registros individua-les, en los que consten los nombramientos, renuncias, sanciones, licencias, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despa-chadores y apoderados especiales de Aduana.

Artículo 209.– El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apode-rados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas las materias nece-sarias para la aplicación de este Libro.

Artículo 210.– Se extingue la licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por la pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley.

El Director Nacional y los Administradores de Aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones.

En los casos de extinción de la licencia, el Director Nacional dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes.

Artículo 211.– El que se fingiere Agente de Aduana y ejecute actos propios de dicho cargo con o sin la complicidad de los

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323

ANEXO 4

despachadores, será castigado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.– Los Agentes Generales y los Agentes Especiales designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán en el desem-peño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos.

Artículo 2º.– Los Agentes de Cabotaje y Exportación designa-dos al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana.

Artículo 3º.– Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de noviembre de 1974 sobre esas materias en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Decreto Ley 743 de 1974.

Artículo 4º.– Mientras tengan tal carácter los recintos de depósito aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes al 5 de diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.

Artículo 5º.– El texto refundido, coordinado y sistematiza-do de la Ordenanza de Aduanas que se aprueba por el artículo único de este Decreto con Fuerza de Ley, comenzará a regir el mismo día que entre en vigencia la Reforma Procesal Penal en la Región Metropolitana de Santiago, esto es el 16 de junio de 2005, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones.

Anótese, tómese razón y publíquese.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Pre-sidente de la República.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

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NÚM. 329.- Santiago, 16 de abril de 1979.-

Vistas:Las facultades que me confiere el artículo 2º del Decreto Ley

Nº 2.554, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1979,

DECRETO:

Artículo 1º. Fíjase el texto de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas que será el siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

TÍTULO I

OBJETIVO Y ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 1º. El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encarga-do de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que de-terminen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

A n e x o N º 5

D.F.L. Nº 329(Publicado en el Diario Oficial de 20 de junio de 1979)

Ministerio de Hacienda

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 2º. El Servicio de Aduanas estará constituido por la Dirección Nacional, las Direcciones Regionales y las Administra-ciones de Aduanas.

La Dirección Nacional estará constituida por las siguientes Subdirecciones: Técnica, Jurídica, de Fiscalización, de Recursos Humanos, Administrativa y de Informática.

Con sujeción a la Planta del Servicio, el Director Nacional establecerá los Departamentos que dependerán de las Subdirec-ciones, y los que dependerán directamente de él.

Habrá un Comité Asesor y Consultivo, constituido por el Director Nacional, que lo presidirá; por un representante de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, de la Dirección de Aeronáutica, de la Dirección General de Carabineros y de la Empresa Portuaria de Chile, respectivamente, cuya función será proponer las normas para coordinar las acciones que desarrolle el Servicio de Aduanas con las funciones que corresponden a las referidas instituciones en materias de tráfico y servicio aduanero.

Artículo 3º. La administración del Servicio Nacional de Adua-nas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.

TÍTULO II

DEL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO

Articulo 4º. El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y de-beres inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio

2.- Fijar y modificar la organización interna de las Unidades del Servicio, asignándole el personal necesario, fijándoles sus atribucio-nes, obligaciones y dependencias, sin que el ejercicio de esta facultad

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327

ANEXO 5

pueda originar modificaciones en la planta, funciones y estructura del Servicio dentro de las normas establecidas por la ley.

3.- Ordenar que cualquiera Aduana sea intervenida por los funcionarios que designe al efecto.

4.- Asesorar e informar al Ministerio de Hacienda en los asun-tos propios de la competencia del Servicio y presentarle dentro del primer trimestre de cada año una memoria del Servicio, y dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior.

5.- Convocar y presidir el Comité Asesor y Consultivo, y dictar con acuerdo de éste las normas para su funcionamiento.

6.- Dictar, en conformidad a la ley y el reglamento, las reso-luciones de nombramiento de los Agentes de Aduana y ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre ellos.

7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técni-co, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas.

8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.

9.- Proponer al Ministerio de Hacienda la dictación de los reglamentos cuya aplicación corresponda al Servicio.

10.- Disponer, mediante resolución fundada, la habilitación de lugares especiales de almacenamiento fiscal de mercancías que por su naturaleza no puedan ser depositadas en los recintos fiscales destinados al efecto, por ser éstos insuficientes o carecer de elementos materiales adecuados.

11.- Proponer la contratación de personas ajenas al Servicio para atender las operaciones aduaneras en puntos de escasa im-portancia, las que dispondrán para el desempeño de sus funcio-nes de las facultades, atribuciones y responsabilidades que se le otorguen.

12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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13.- Proponer al Ministerio de Hacienda la designación de expertos especializados en calidad de asesores, a contrata o a honorarios, para estudios, labores docentes u otros trabajos que sean necesarios para el Servicio.

14.- Habilitar extraordinariamente a empleados para que desempeñen las funciones de fiscalizador, cuando así lo requie-ran las necesidades del Servicio.

15.- Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias en materias relativas a personal, en conformidad al Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales vigentes.

16.- Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas, no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autori-dad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

17.- Determinar la naturaleza y cuantía de las cauciones que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras y dictar las normas para hacerlas efectivas.

18.- Delegar en los funcionarios directivos que estime perti-nentes, las facultades que le confieren las leyes o reglamentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran.

19.- Atender la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en que se inserten disposiciones y normas relacionadas con el Servicio, como asimismo, las materias de divulgación aduanera que se consideren de interés. Su director responsable será el Subdirector que determine el Jefe Superior del Servicio.

La propiedad intelectual de este Boletín Oficial pertenecerá al Fisco, sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece la Ley Nº 17.336.

20.- Presentar al Ministerio de Hacienda, en la fecha que éste indique, el presupuesto de gastos del Servicio Nacional de Adua-nas, como, asimismo, planes y programas para el siguiente año.

21.- Constituir comités internos de trabajo.22.- Establecer en las Zonas Secundarias, con aprobación del

Presidente de la República, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráfico de mercancías esta-rán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto.

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ANEXO 5

23.- Dispensar, con aprobación del Presidente de la República, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones adua-neras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven al oriente de las aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrá establecer modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

24.- Efectuar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. Asimismo, podrá celebrar contratos de concesión y arrendamiento respecto de los bienes inmuebles que hubieren sido destinados al Servicio Nacional de Aduanas, o que éste hubiere adquirido para sí o para el Fisco y que estén destinados a dicho servicio.

25.- Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.

26.- Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose, en todo caso, a las normas que rigen la materia.

27.- Ejercer las demás facultades y atribuciones que la Orde-nanza de Aduanas u otras leyes entregaban a la Junta General de Aduanas, con excepción de aquellas que le corresponden a dicha Junta como Tribunal.

28.- Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que la ley le asigne la calidad de parte, o de víc-tima en los delitos aduaneros, y en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales como, asimismo, deducir, querellas o denuncias por los delitos contemplados en el artículo 7º de la Ley Nº 18.480, artículo 7º de la Ley Nº 18.708 y artículos 29, 30 y 31 de la Ley Nº 18.634, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

Articulo 5º. Subrogarán al Director Nacional, los Subdirectores en el orden de precedencia que determine el Director Nacional.

El Director Nacional designará a los subrogantes de los Sub-directores, Jefes de Departamento, Directores Regionales, Ad-ministradores de Aduanas, y de cualquier otra jefatura o cargo

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del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.

TÍTULO III

DE LAS SUBDIRECCIONES Y DELOS DEPARTAMENTOS

Artículo 6º. Los Subdirectores son asesores del Director Na-cional en las materias de su especialidad, para lo cual deben reco-mendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Depar-tamentos a su cargo.

Actúan también como delegados del Director Nacional en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.

Artículo 7º. Corresponderá a la Subdirección Técnica, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, pro-poner al Director Nacional normas e instrucciones para la aplicación de las leyes que el Servicio debe controlar; analizar las estadísticas del comercio exterior; efectuar los estudios relacionados con las técnicas aduaneras, velando por la sim-plificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.

Artículo 8º. Corresponderá a la Subdirección de Fiscaliza-ción, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las investigaciones respecto de despachadores, almacenistas

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ANEXO 5

y otras personas que se encuentran sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.

Artículo 9º. Corresponderá a la Subdirección Administrativa, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, plani-ficar y coordinar funcionalmente las labores administrativas del Servicio, de finanzas, bienes y servicios; proponer los proyectos de presupuesto anual para el Servicio, supervigilar su ejecución y las demás funciones que le encomiende el Director.

Artículo 10.- Corresponderá a la Subdirección Jurídica, por sí o a través de los departamentos de su dependencia, preparar los informes legales que le solicite el Director Nacional y otras unidades del Servicio; defender al Servicio, si el Director Nacio-nal lo estima necesario y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica, en todos los asuntos que la ley le asigne la calidad de parte, en las acciones o recursos extraordinarios que se interpongan en contra de las autoridades o funcionarios del Servicio y en general en todo asunto de carácter jurisdiccional o administrativo relacionado con el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda a la Aduana y las demás funciones que le asigne el Director.

Artículo 11. Corresponderá a la Subdirección de Informática, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, desarro-llar, analizar y controlar los sistemas computacionales requeridos por el Servicio, administrar el uso, mantención y operación de los equipos, archivos y programas computacionales del Servicio; velar por la seguridad e integridad de los datos que se administren computacionalmente en cualquier medio electrónico o magnético y las demás funciones que le asigne el Director.

Artículo 12. Corresponderá a la Subdirección de Recursos Humanos, por sí o a través de los departamentos de su depen-dencia, proponer y ejecutar la política del Servicio en materia

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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de recursos humanos, particularmente sobre admisión, capacita-ción, promoción, traslados, destinaciones, bienestar del personal; efectuar o encargar los estudios que se estimen necesarios para la adecuada gestión del área y las demás funciones que le asigne el Director.

Artículo 12. A: Corresponderá al Departamento Nacional de Capacitación, entre otras funciones:

a) Detectar las necesidades de capacitación del personal en materias de orden técnico-aduanero, jurídico y de formación general.

b) Planificar y ejecutar políticas de capacitación interna para el personal y satisfacer los requerimientos de capacitación de otras instituciones públicas en materias de carácter aduanero.

c) Preparar y difundir el material didáctico que sea necesa-rio para el perfeccionamiento y la actualización técnica de los funcionarios.

d) Promover la publicación de textos de carácter general y monográfico, relativos a materias de orden aduanero.

e) Coordinar la capacitación de funcionarios en organismos externos al Servicio, sean nacionales o extranjeros.

f) Atender el funcionamiento de bibliotecas y centros de documentación.

Artículo 12. B. Derogado, Ley Nº 19.479, Art. 17 P) D.O. 21.11.1996

Artículo 12. C. Derogado, Ley Nº 19.479, Art. 17 P) D.O. 21.11.1996

Artículo 13. Corresponderá a los comités internos de trabajo, entre otras funciones, a requerimiento del Director Nacional:

a) Actuar como grupos asesores del Director Nacional.b) Estudiar, analizar y opinar en relación a proyectos sobre

modificaciones de normas aduaneras y administrativas.c) Estudiar y proponer a requerimiento del Director Nacional

soluciones a cuestiones planteadas por éste.

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ANEXO 5

TÍTULO IV

DE LAS DIRECCIONES REGIONALES Y DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS

Artículo 14. Las Direcciones Regionales de Aduana son las siguientes:

1.- Arica, con jurisdicción sobre la XV Región. 2.- Iquique, con jurisdicción sobre la I Región. 3.- Antofagasta, con jurisdicción sobre la II y III Regiones. 4.- Coquimbo, con jurisdicción sobre la IV Región. 5.- Valparaíso, con jurisdicción sobre la V Región. 6.- Metropolitana, con jurisdicción sobre la Región Metro-

politana y la VI Región. 7.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la VII, VIII y IX Re-

giones. 8.- Puerto Montt, con jurisdicción sobre la X y XIV Regio-

nes. 9.- Coyhaique, con jurisdicción sobre la XI Región.10.- Punta Arenas, con jurisdicción sobre la XII Región.

Artículo 15. A cargo de cada una de las Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el artículo 17, las siguientes:

1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que emanen de la Dirección Nacional.

2.- Atender las consultas de las diversas Aduanas de la región y controlar los procedimientos de trabajo y el cumplimiento de las normas impartidas.

3.- Formular al Director Nacional todas aquellas observacio-nes que le sugiera el servicio aduanero en relación a su región y proponer las medidas o reformas que estime convenientes.

4.- Preparar y presentar los proyectos de presupuesto regionales y velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado.

5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le enco-mienden las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades que le delegue el Director Nacional.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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6.- Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimien-to, en conformidad a la ley.

7.- Coordinar, según corresponda, las actividades a su cargo con las de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica, Carabineros y Empresa Portuaria de Chile, en su respectivo ámbito de competencia, a fin de armonizar las acciones que competen a dichos servicios en el tráfico aduanero.

Artículo 16. Los Departamento Administraciones Aduanas y las Administraciones de Aduanas estarán a cargo de un funcio-nario que se denominará Jefe de Departamento Administración Aduana y Administrador Aduana, respectivamente.

Artículo 17. A los Administradores de Aduanas, correspon-derá:

1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las Aduanas.

2.- Formular al Director Regional todas aquellas observaciones que le sugiera el Servicio Aduanero en relación a su Aduana y proponer las medidas o reformas que estime convenientes.

3.- Supervisar las actuaciones de las personas autorizadas para despachar mercancías.

4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su Aduana.

5.- Ordenar la instrucción de sumarios administrativos y de-signar, en cada caso, los fiscales que deban instruirlos.

6.- Resolver en primera instancia las reclamaciones referentes al aforo de mercancías y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, ajustándose a las normas señaladas por el Director Nacional y a la doctrina del Servicio.

7.- Fallar asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento, en conformidad a la ley.

8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades administrativas que se le confieren en leyes y regla-mentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran.

9.- Prohibir o reglamentar la entrada y salida de personas de los recintos y locales en que se hagan o pueda haber actuaciones aduaneras y movilización de mercancías, sin perjuicio de las atri-buciones de otras autoridades competentes.

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ANEXO 5

10.- Presentar al Director Regional el proyecto de presupuesto de su Aduana.

11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo custodia de su Aduana.

12.- Coordinar, según corresponda, las actividades a su cargo con las de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica, Carabineros y Empresa Portuaria de Chile, en su respectivo ámbito de competencia, a fin de armonizar las acciones que competen a dichos servicios en el tráfico aduanero.

13.- Suspender preventivamente, por resolución fundada, a los despachadores de Aduana hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Director Nacional, quien, atendidas las circunstancias, podrán prorrogarla hasta por sesenta días.

14.- Nombrar a un funcionario de su dependencia, que recibirá el nombre de Secretario, quien se desempeñará como ministro de fe en las actuaciones administrativas.

TÍTULO V

DEL PERSONAL

1.- Ingreso al Servicio

Artículo 18. Para incorporarse al Servicio Nacional de Adua-nas se requiere reunir las condiciones generales y requisitos de ingreso señalados en la ley.

Artículo 19. El personal que ingrese al Servicio en el último grado del respectivo escalafón, se considerará como a contrata durante el primer año. En el transcurso de este período por decreto o resolución la autoridad que lo designó podrá poner término a sus funciones.

2.- Planta del Servicio

Artículo 20. La Planta de Personal del Servicio Nacional de Aduanas será la siguiente:

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Planta/Cargo Grado E.S.F. Número Cargos

DIRECTIVA EXCLUSIVACONFIANZA Director Nacional 1 1 Subdirectores 2 6Jefes Departamentos 3 6Directores Regionales 3 4Jefes Departamentos 4 4Directores Regionales 4 5Jefes Departamentos 5 22Jefes Departamentos 6 7Total 55

CARGOS DE CARRERADirectivos 6 17Directivos 7 16Directivos 8 8Directivos 9 7Total 48

PROFESIONALESProfesionales 5 14Profesionales 6 17Profesionales 7 14Profesionales 8 14Profesionales 9 14Profesionales 10 22Profesionales 11 22Profesionales 13 10Profesionales 14 10Profesionales 15 7ProfesionalesTotal 154

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ANEXO 5

Planta/Cargo Grado E.S.F. Número Cargos

FISCALIZADORESFiscalizadores 10 28Fiscalizadores 11 26Fiscalizadores 12 47Fiscalizadores 13 76Fiscalizadores 14 68Fiscalizadores 15 62Total 307

TECNICOSTécnicos 14 21Técnicos 15 22Técnicos 16 27Técnicos 17 37Técnicos 18 45Técnicos 19 62Técnicos 20 30Total 244

ADMINISTRATIVOSAdministrativos 16 30Administrativos 17 27Administrativos 18 45Administrativos 19 75Administrativos 20 64Administrativos 21 60Administrativos 22 30Total 331

AUXILIARESAuxiliares 19 27Auxiliares 20 30Auxiliares 21 35Auxiliares 22 31Auxiliares 23 29Total 152

TOTAL PLANTA: 1.291

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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3.- PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES Artículo 21. Las personas que trabajen en el Servicio Nacional

de Aduanas no podrán atender directa ni indirectamente negocios particulares ni de terceros, cuando aquéllos tengan relación con las funciones encomendadas al Servicio.

4.- AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 21 A.- Los funcionarios que se ausenten en comisión de estudio o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como, asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Asimismo, no podrán dejar voluntariamen-te el Servicio antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquel por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido.

Deberá rendirse caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas obligaciones.

Artículo 21 B.- Son autoridades aduaneras para todos los efec-tos legales: el Director Nacional, los Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su corres-pondiente jurisdicción.

5.- FACULTADES DEL PERSONAL PARA EL CUMPLIMIEN-TO DE LA LEY

Artículo 22. El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones ten-drán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades.

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ANEXO 5

Artículo 23. Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta o en otras leyes cuya apli-cación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presu-ma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue espe-cialmente tales facultades.

El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, reque-rirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.

Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.

Artículo 24. Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:

1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenien-tes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.

2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al te-rritorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.

3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior.

4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsa-bles de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las faculta-des que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según co-rresponda.

Artículo 25. Para el cumplimiento de las facultades a que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.

Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción iniciada.

TÍTULO VI

DE LA VIGILANCIA DEL MAR, TIERRA Y ESPACIO AÉREO

Artículo 26. La vigilancia del mar, espacio aéreo y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir delitos de contrabando y fraude aduanero, estará a cargo de la Dirección del Litoral y Marina Mer-cante, Dirección de Aeronáutica y Carabineros en su respectivo ámbito de competencia.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros organismos.

Artículo 27. La vigilancia dentro del territorio nacional y hasta la orilla del mar, incluyendo los recintos aduaneros, co-rresponderá a Carabineros de Chile, cuyos jefes de Unidades o Unidades Menores prestarán la colaboración y auxilio como fuerza pública que las autoridades aduaneras les soliciten para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 28. Las autoridades a que se refieren los artícu-los anteriores estarán obligadas a denunciar directamente a la Aduana todas las infracciones aduaneras que ellos detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar al Ministerio Público en

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ANEXO 5

la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas, y ejercerán su vigilancia:

a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y en la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercancía, por puntos y en horas no habilitados al efecto.

b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se em-barquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas u otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las dis-posiciones aduaneras vigentes.

c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercan-cías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercancías carezcan de dichos requisitos, y

d) Aprehendiendo en los perímetros de vigilancia especial las mercancías extranjeras, respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Artículo 29. Derógase, a contar de la fecha de vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley del Libro I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, la Ley Nº 16.521 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 9, de 1971, así como toda disposición contraria a las contenidas en éste.

Artículo 2º. La vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto se fija por el artículo precedente, será a contar desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- No obstante la derogación a que se refiere el artículo 29 del presente decreto mantendrán su vigencia las normas del Título II del Libro I de la Ordenanza de Aduanas que establecen y regulan la composición y el funcionamiento de la Junta General de Aduanas para el exclusivo efecto de que ésta continúe resolviendo en conciencia los juicios o contiendas que se someten a su conocimiento en conformidad a la ley.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGAR-TE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- César Raúl Benavides, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.

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343

D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 12 de mayo de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la Re-pública; el artículo 25 del artículo primero de la Ley Nº 20.322; y, las facultades que me ha conferido la letra b) del artículo 9º transitorio de esta misma ley, dicto el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Establécense para el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en adelante los Tribunales, los siguientes niveles remuneratorios equivalentes a aquellos correspondientes a los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, fijada en el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979, que a continuación se indican:

Cargo Grado Escalafón

Juez Tributario y Aduanero V Del Personal SuperiorSecretario Abogado VII Del Personal SuperiorResolutor Profesional Experto X Del Personal SuperiorAdministrativo XVII Del Personal de EmpleadosAuxiliar XX del Personal de Empleados

A n e x o N ° 6

D.F.L. N° 3(Publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 2009)

Ministerio de Hacienda

DETERMINA SISTEMA DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS

Y ADUANEROS

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MANUAL DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

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Artículo 2º.- El personal de los Tribunales percibirá un sueldo base mensual equivalente a aquel que corresponde a los grados y escalafones del Personal del Poder Judicial, incluidas las demás asignaciones y remuneraciones que dichos grados y escalafones tengan asignados de acuerdo a la ley, con excepción del bono de modernización establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.531.

TÍTULO II

DE LA ASIGNACIÓN DE GESTIÓN

Párrafo Primero

Disposiciones generales

Artículo 3º.- Los jueces y demás funcionarios de los Tribunales percibirán, además de las remuneraciones a que tengan derecho por aplicación de los artículos anteriores, una asignación de ges-tión ligada al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados.

Artículo 4º.- La asignación de gestión tendrá un componente base y otro variable. Este último se pagará en relación al cumpli-miento de metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados que hayan sido comprometidas. Dichos componentes tendrán los siguientes porcentajes:

a) Componente base, de 10%, y b) Componente variable, de hasta 12%.La asignación de gestión no servirá de base de cálculo de

ninguna otra remuneración y tendrá el carácter de tributable e imponible para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto el compo-nente variable de dicha asignación, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuo-cientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

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ANEXO 6

Artículo 5º.- El monto de la asignación de gestión se de-terminará aplicando los porcentajes señalados en el artículo anterior sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el pe-ríodo respectivo.

Artículo 6º.- El monto del componente variable de la asig-nación de gestión se determinará aplicando un porcentaje del 12% sobre la suma de ingresos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Tribunal haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales comprometidas. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a 75% e inferior a 90%, el porcentaje de este in-cremento será de 50% del porcentaje máximo antes señalado. Todo grado de cumplimiento inferior a 75% no dará derecho a incremento.

Artículo 7º.- El componente base de la asignación de gestión se pagará mensualmente.

Por su parte, el componente variable se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.

Artículo 8º.- Tendrá derecho a percibir la asignación de ges-tión, en su componente variable, el personal de los Tribunales que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, durante un plazo no inferior a seis meses en el año objeto de evaluación. Si algún funcionario cambia de grado durante el año del pago, percibirá dicho emolumento en relación a las remuneraciones correspondientes al grado que tenía en el mes de diciembre del año objeto de evaluación.

El personal a quien corresponda el componente variable de la asignación de gestión que deje de prestar servicios antes de completarse el período de pago respectivo, tendrá derecho a que este componente se pague en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

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No tendrá derecho a percibir el antedicho componente el personal que durante el año inmediatamente anterior a su pago no haya prestado servicios efectivos en dichos órganos jurisdic-cionales durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.

Los funcionarios que durante el período de ejecución de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios presta-dos hayan sido destinados a otro Tribunal Tributario y Aduanero devengarán el componente variable, en forma proporcional al tiempo servido en cada uno de ellos.

Artículo 9º.- El personal que perciba la asignación de gestión, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para previsión y salud a que ella se encuentre afecta, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:

a) 20,5% para los afiliados al sistema del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Emplea-dos Públicos.

c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, de 1930.

Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los lí-mites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior.

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ANEXO 6

Párrafo Segundo

De la formulación de metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados

Artículo 10.- Para los efectos de la formulación de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados, cuyo cumplimiento dará derecho a percibir el componente variable de la asignación de gestión, se aplicarán las reglas siguientes:

1.- Una Comisión conformada por el presidente de la Corte Suprema o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe y el Ministro de Justicia, o el funcionario a quien éste designe, la cual será presi-dida por el Ministro de Hacienda o el funcionario que lo repre-sente, en adelante la Comisión, deberá aprobar anualmente un Programa Marco en el cual se señalarán las áreas prioritarias a desarrollar por cada uno de los Tribunales para el año siguiente. Será responsabilidad de dicha Comisión velar por la calidad técni-ca, la coherencia con las áreas prioritarias y el nivel de exigencia que involucre el logro de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados. Copia de dicho Programa Marco deberá ser remitida por intermedio de la Unidad Admi-nistradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en adelante la Unidad Administradora, a la Corte Suprema, a fin de que sea formalizado a través de auto acordado. De igual modo, copia de dicho Programa Marco deberá ser remitido a los Ministerios de Hacienda y de Justicia, para que sea ratificado a través de una resolución conjunta.

2.- Sobre la base del Programa Marco a que se refiere el nu-meral anterior, el Juez Tributario y Aduanero correspondiente, en adelante el Juez, por intermedio de la Unidad Administradora propondrá a la Comisión las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados para ser cumplidas durante el año siguiente, con sus respectivos indicadores o instrumentos de similar naturaleza, ponderadores y mecanismos de verificación que permitan la medición de su grado de cumplimiento.

3.- Para cada una de las metas se definirán ponderadores, cuya sumatoria debe totalizar 100%, debiendo cada uno de ellos guardar relación con la relevancia de la meta respectiva, la ca-

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lidad de los servicios prestados y el grado de dificultad de su cumplimiento. Cada ponderador no podrá tener una valoración inferior al 5%.

Sin perjuicio de los grados de cumplimiento exigidos glo-balmente para cada una de las metas comprometidas, podrán establecerse porcentajes mínimos de cumplimiento para cada una de ellas. De no lograrse dicho mínimo, el grado de cumplimiento de esa meta particular será igual a cero.

Para el evento que las metas comprometidas importen un mejoramiento continuo, no se podrán comprometer metas es-pecíficas menos exigentes que las establecidas o logradas en los períodos anteriores.

4.- Publicada la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año siguiente, la Comisión ajustará las metas analizando su pertinencia y correspondencia con los recursos financieros con-templados en el presupuesto asignado a los Tribunales y con las áreas prioritarias establecidas en el Programa Marco.

5.- La Comisión, sobre la base del Programa Marco y la pro-puesta de metas que efectuare el Juez, fijará las metas que deberá cumplir el respectivo órgano jurisdiccional entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. La fijación de dichas metas se efectuará mediante un oficio que deberá ser remitido por la Comisión a la Unidad Administradora, la que a su vez deberá comunicarlo dentro del plazo de 5 días a cada Juez.

6.- El Juez, dentro del plazo de 5 días contados desde la co-municación del oficio a que se refiere el numeral anterior, podrá solicitar sobre la base de antecedentes fundados la reconsidera-ción de las metas que hayan sido fijadas por la Comisión, la que resolverá en única instancia acogiendo o denegando, total o parcialmente, dicha petición.

7.- En caso de no haberse solicitado la reconsideración a que se refiere el numeral anterior o habiéndose resuelto aquélla, la Unidad Administradora suscribirá con el respectivo Juez, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, el Convenio de Metas definitivo que ha de regir el año siguiente. En dicho Convenio se determinarán las metas con sus correspondientes indicadores o instrumentos de similar naturaleza, ponderadores, su modalidad de cumplimiento y mecanismos de verificación de las mismas. Co-pia del referido Convenio será remitido a la Corte Suprema para

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ANEXO 6

que sea formalizado a través de auto acordado. De igual modo, copia de dicho documento deberá ser remitido a los Ministerios de Hacienda y de Justicia, para que sea ratificado a través de una resolución conjunta.

8.- Excepcionalmente, las metas fijadas podrán ser revisadas o redefinidas, si durante el período de ejecución del mismo se presentaren causas externas, calificadas y no previstas, que limiten seriamente su logro o bien cuando se produzcan reducciones forzosas en el presupuesto dispuestas por la autoridad financiera, destinadas a financiar ítemes relevantes para su cumplimiento. La calificación de las referidas causas será efectuada por la Comisión, dejándose constancia en un acta que formará parte integrante del Convenio a que se refiere el numeral anterior, copia del cual se remitirá a través de la Unidad Administradora a la Corte Supre-ma para que sea formalizado a través de auto acordado. De igual modo, copia de dicha acta deberá ser remitida a los Ministerios de Hacienda y de Justicia, para que sea ratificada a través de una resolución conjunta.

Párrafo Tercero

De la evaluación del grado de cumplimiento de metas

Artículo 11.- La evaluación del grado de cumplimiento de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios presta-dos por cada Tribunal será efectuada por una entidad evaluadora externa seleccionada por la Comisión, con cargo a los fondos del presupuesto anual de la Unidad Administradora, previa licita-ción pública convocada por el Jefe de dicha Unidad, cuyas bases administrativas y técnicas serán elaboradas por ésta y aprobadas por la Comisión.

Excepcionalmente, en caso que no se hubieren presentado oferentes, dicha evaluación podrá ser encomendada a personas naturales, previo proceso concursal efectuado de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 12.- A fin de llevar a cabo el proceso de evaluación a que se refiere el artículo anterior, a más tardar el 30 de enero de

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cada año, el Juez deberá informar a la entidad evaluadora exter-na, acerca del grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Convenio.

Los informes deberán contener como mínimo la cifra efectiva alcanzada para cada una de las metas comprometidas al 31 de diciem-bre del año anterior, además de la fundamentación que explique las principales desviaciones respecto de las metas planteadas.

Dichos antecedentes deberán ser remitidos a la entidad eva-luadora externa, a través de la Unidad Administradora, la que deberá asegurar la oportuna entrega de los antecedentes recep-cionados.

Artículo 13.- A más tardar el 15 de marzo de cada año, la enti-dad evaluadora externa remitirá a la Unidad Administradora un informe de evaluación respecto del grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Convenio respectivo.

En un mismo acto, dentro del plazo de 5 días, contados desde la recepción del informe de evaluación, la Unidad Administradora deberá notificarlo al respectivo órgano jurisdiccional, remitirlo a la Comisión y formular las observaciones que éste le merezca, en caso que advirtiere omisiones o errores de referencia, de cálculo o numéricos, relacionados con el cumplimiento del Convenio de metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios presta-dos, las cuales serán resueltas por la Comisión.

Artículo 14.- La Comisión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, contados desde el vencimiento del plazo para reclamar a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto con Fuerza de Ley, certificará el porcentaje de cumplimiento de las metas de cada Tribunal, conforme a las prioridades y ponderaciones que se hubieren establecido y, además, el grado de cumplimiento global de las metas establecidas para cada Tribunal.

Con todo, de operar el procedimiento de reclamación a que se refieren los artículos 17 y 18 del presente Decreto con Fuerza de Ley, el plazo establecido en el inciso anterior se extenderá hasta el 10 abril de cada año.

Artículo 15.- El grado de cumplimiento de cada meta de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados se

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ANEXO 6

determinará comparando la cifra alcanzada al 31 de diciembre del año respectivo con la cifra comprometida en el Convenio. El valor máximo que podrá alcanzar el grado de cumplimiento de una meta será igual a 100%.

El grado de cumplimiento global de las metas, se calculará multiplicando el nivel de cumplimiento efectivo de cada una de ellas, por el ponderador que se les haya asignado, sumándose luego, todos estos resultados parciales y expresándose en valor porcentual acumulado final.

Artículo 16.- Tomando en consideración el grado de cumpli-miento global de las metas, previamente certificado por la Co-misión, ésta fijará los porcentajes del componente variable de la asignación de gestión que corresponda percibir a los funcionarios de cada Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 7º del presente Decreto con Fuerza de Ley.

Los acuerdos que adopte la Comisión en lo relativo a la certi-ficación del cumplimiento de las metas y fijación de porcentajes variables de la asignación de gestión serán enviados por la Unidad Administradora a la Corte Suprema para que sean formalizados a través de auto acordado. Igualmente, dicha Unidad deberá remitir en tanto hayan sido adoptados, copia de dichos acuerdos al Ministerio de Hacienda, a fin de que sean ratificados a través de decreto.

Párrafo Cuarto

De las reclamaciones

Artículo 17.- En caso que el Juez discrepe de los resultados de la evaluación efectuada por la entidad evaluadora externa, podrá reclamar ante la Comisión a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la referida evaluación, a tra-vés de la Unidad Administradora. La Comisión deberá resolver en única instancia el reclamo a más tardar dentro de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de su presentación acogién-dolo o denegándolo.

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Artículo 18.- La reclamación a que se refiere el artículo ante-rior, deberá efectuarse por escrito, consignando de manera clara y precisa las razones en las que se funda y las peticiones concretas que se sometan a decisión, acompañando los antecedentes de fundamento que corresponda. Para este efecto, existirán formu-larios tipo que serán elaborados por la Unidad Administradora.

Párrafo Quinto

De los mecanismos de control y apoyo

Artículo 19.- Los Jueces deberán generar los mecanismos inter-nos que permitan el adecuado control, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas que hayan sido comprometidas.

Asimismo, los Jueces serán responsables de la exactitud de la información sobre cumplimiento de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados que se comunique a la entidad evaluadora externa.

Artículo 20.- La Comisión y la entidad evaluadora externa po-drán solicitar los documentos y antecedentes de respaldo y llevar a cabo las acciones necesarias para comprobar la exactitud de la información proporcionada por los Tribunales.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Salvo disposición en contrario, los plazos de días establecidos en el presente Decreto con Fuerza de Ley, serán de días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Cuando el último día de un plazo sea inhábil, éste se enten-derá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 22.- Con el objeto de facilitar el proceso de formu-lación, ejecución, seguimiento, evaluación y reclamos sobre el cumplimiento de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados, la Unidad Administradora implementará

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ANEXO 6

canales confiables de información y comunicación, sean éstos elec-trónicos (aplicaciones Web, formularios Web, correo electrónico, todos ellos de preferencia acordes con las normas establecidas en la Ley Nº 19.799) o no electrónicos (oficios, circulares, instruccio-nes, cartas, memorandos) en los que quede constancia del envío, recepción, aprobación u observaciones al proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de cumplimiento de las metas, o bien de los reclamos sobre los resultados de la evaluación efectua-da por la entidad evaluadora, así como de los remitentes de dicha información o de quienes los representen, pudiendo extenderse en su caso, las constancias que emanen de dichos procesos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- A partir de la provisión de los cargos de los Tribunales y hasta el 31 de diciembre del primer año de funcio-namiento de dichos órganos jurisdiccionales, los funcionarios tendrán derecho a percibir el componente base de 10% de la asignación de gestión, a que se refiere el artículo 4º del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo segundo.- Durante el primer año calendario de fun-cionamiento de los Tribunales, la formulación de las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados se sujetará a los plazos que siguen:

1.- El Programa Marco a que se refiere el numeral 1.- del artículo 10 del presente Decreto con Fuerza de Ley, deberá ser aprobado por la Comisión a más tardar el 31 de marzo.

2.- A más tardar el 30 de abril, el Juez, por intermedio de la Unidad Administradora, propondrá a la Comisión las metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados para ser cumplidas dentro del segundo semestre.

3- A más tardar el 30 de junio, el Juez suscribirá con la Comi-sión el Convenio de Metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados.

El período de ejecución del referido Convenio corresponderá a aquel comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del primer año de funcionamiento de los Tribunales.

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Artículo tercero.- La evaluación del grado de cumplimiento de metas, las reclamaciones y los mecanismos de control y apoyo del primer Convenio del que trata el artículo anterior, se sujetarán a las disposiciones contenidas en los párrafos pertinentes del Título II de este Decreto con Fuerza de Ley.

Tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Mal-donado Curti, Ministro de Justicia.