ley 11683 de procedimiento tributario

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LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO LEY 11683 BUENOS AIRES, 13 de Julio de 1998 Boletín Oficial, 20 de Julio de 1998 Vigente, de alcance general Id Infojus: LNS0004294 Sumario Ley de Procedimiento Tributario, procedimiento tributario, Dirección General Impositiva, domicilio fiscal, declaración jurada, deudas impositivas, liquidación de impuestos, determinación de oficio, valuación del bien, agentes de percepción, pago, lugar de pago, anticipos impositivos, quebrantos impositivos, intereses resarcitorios, actualización monetaria, multa, arresto, defraudación fiscal, acción de repetición, Tribunal Fiscal de la Nación, prescripción, recurso de reconsideración, ejecución fiscal, excepciones procesales, notificación, secreto fiscal, exenciones impositivas, embargo preventivo, inhibición general de bienes, Derecho tributario y aduanero, Derecho procesal, Derecho civil, Obligaciones y contratos, Derecho penal, Derecho administrativo El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEYES En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá Art. 1.- al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Artículo 2 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. DOMICILIO FISCAL *Artículo 3 - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o

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Ley Argentina de Procedimiento en materia tributaria

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  • LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIOLEY 11683BUENOS AIRES, 13 de Julio de 1998Boletn Oficial, 20 de Julio de 1998Vigente, de alcance generalId Infojus: LNS0004294

    SumarioLey de Procedimiento Tributario, procedimiento tributario, Direccin General Impositiva, domicilio fiscal, declaracinjurada, deudas impositivas, liquidacin de impuestos, determinacin de oficio, valuacin del bien, agentes de percepcin,pago, lugar de pago, anticipos impositivos, quebrantos impositivos, intereses resarcitorios, actualizacin monetaria,multa, arresto, defraudacin fiscal, accin de repeticin, Tribunal Fiscal de la Nacin, prescripcin, recurso dereconsideracin, ejecucin fiscal, excepciones procesales, notificacin, secreto fiscal, exenciones impositivas, embargopreventivo, inhibicin general de bienes, Derecho tributario y aduanero, Derecho procesal, Derecho civil, Obligaciones ycontratos, Derecho penal, Derecho administrativoEl Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    TITULO ICAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIO DE INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEYES

    En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su rgimen, se atenderArt. 1.-al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu, elsentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas,conceptos y trminos del derecho privado.

    Artculo 2 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a los actos, situaciones yrelaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometanesos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derechoprivado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentesse prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y seconsiderar la situacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado lesaplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar como las ms adecuadas a laintencin real de los mismos.

    DOMICILIO FISCAL

    *Artculo 3 - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carcter general, legislado en elCdigo Civil, ajustado a lo que establece el presente artculo y a lo que determine la reglamentacin.

    En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde est situada ladireccin o administracin principal y efectiva de sus actividades, este ltimo ser el domicilio fiscal.

    En el caso de las personas jurdicas del Cdigo Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derechoprivado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demssociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde est situada ladireccin o administracin principal y efectiva, este ltimo ser el domicilio fiscal.

    Cuando los contribuyentes o dems responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el pas o

  • no pueda establecerse el de estos ltimos, se considerar como domicilio fiscal el del lugar de la Repblica en quedichos responsables tengan su principal negocio o explotacin o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, ellugar de su ltima residencia.

    Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSconociere alguno de los domicilios previstos en el presente artculo, el mismo tendr validez a todos los efectos legales.

    Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere fsicamente inexistente,quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeracin, y la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podr declararlo por resolucin fundada como domicilio fiscal.

    En los supuestos contemplados por el prrafo anterior, cuando la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidadautrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Produccin, tuviere conocimiento, a travs de datos concretoscolectados conforme a sus facultades de verificacin y fiscalizacin, de la existencia de un domicilio o residencia distintoal domicilio fiscal del responsable, podr declararlo, mediante resolucin fundada, como domicilio fiscal alternativo, elque, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendr plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio deconsiderarse vlidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juezadministrativo del domicilio fiscal del responsable mantendr su competencia originara.

    Slo se considerar que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslacin del anteriormentemencionado o tambin, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con loprevisto en el Cdigo Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaracin jurada u otra comunicacin a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS est obligado a denunciar cualquier cambio de domiciliodentro de los DIEZ (10) das de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. LaADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS slo quedar obligada a tener en cuenta el cambio dedomicilio si la respectiva notificacin hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentacin.

    Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artculo9, punto 1, inciso b), del Decreto N. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Captulo XI de este Ttulo, elcambio de domicilio slo surtir efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidasactuaciones administrativas.

    Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artculo producir en el mbito administrativo y en el judicial losefectos de domicilio constituido, sindole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artculos 41, 42 y 133 delCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    parte_6,[Contenido relacionado]parte_6,[Modificaciones]parte_6,[Normas complementarias]

    *Artculo...: Se considera domicilio fiscal electrnico al sitio informtico seguro, personalizado, vlido y optativo registradopor los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepcin decomunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitucin, implementacin y cambio se efectuar conforme a las formas,requisitos y condiciones que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, quien deber evaluar que secumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementacin tecnolgica con relacin a loscontribuyentes y responsables. Dicho domicilio producir en el mbito administrativo los efectos del domicilio fiscalconstituido, siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que all sepractiquen por esta va.

    parte_7,[Modificaciones]TRMINOS

    Artculo 4 - Para todos los trminos establecidos en das en la presente ley se computarn nicamente los das hbilesadministrativos. Cuando un trmite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o elTRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarn hbiles los das que sean tales para stos.

    Para todos los trminos establecidos en las normas que rijan los gravmenes a los cuales es aplicable esta ley, secomputarn nicamente los das hbiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o as corresponda en elcaso.

    *Artculo ...: Establcese un rgimen de consulta vinculante.

    La consulta deber presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaracin conformela reglamentacin que fije la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, debiendo ser contestada en un plazo que no

  • deber exceder los NOVENTA (90) das corridos.

    La presentacin de la consulta no suspender el transcurso de los plazos ni justificar el incumplimiento de los obligados.

    La respuesta que se brinde vincular a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, y a los consultantes, en tanto nose hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.

    Los consultantes podrn interponer contra el acto que evaca la consulta, recurso de apelacin fundado ante elMinisterio de Economa y Produccin, dentro de los DIEZ (10) das de notificado el mismo. Dicho recurso se conceder alsolo efecto devolutivo y deber ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

    Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrn carcter pblico y sern publicadas conforme los medios quedetermine la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. En tales casos se suprimir toda mencin identificatoria delconsultante.

    parte_10,[Modificaciones]CAPITULO II SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOSRESPONSABLES POR DEUDA PROPIA

    Estn obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio deArtculo 5.-sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentessegn las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del , sin perjuicio, conCdigo Civilrespecto a estos ltimos, de la situacin prevista en el artculo 8, inciso d).

    Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyestributarias, en la medida y condiciones necesarias que stas prevn para que surja la obligacin tributaria:

    a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces segn el derecho comn.

    b) Las personas jurdicas del y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privadoCdigo Civil reconoce la calidad de sujetos de derecho.

    c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y anlos patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias comounidades econmicas para la atribucin del hecho imponible.

    d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribucin del hechoimponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

    Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, as como lasempresas estatales y mixtas, estn sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a losrestantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia,obligadas a su pago, salvo exencin expresa.

    parte_13,[Contenido relacionado]parte_13,[Normas complementarias]RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA

    *Artculo 6 - Estn obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, comoresponsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de losbienes administrados o en liquidacin, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aqullos o que especialmente sefijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

    a) El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidacin, los administradoreslegales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos.

    d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades,empresas y patrimonios a que se refiere el artculo 5 en sus incisos b) y c).

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinarntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relacin a los titulares de aqullos ypagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

  • f) Los agentes de retencin y los de percepcin de los impuestos. Asimismo, estn obligados a pagar el tributo al Fiscolos responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas deaplicacin.

    parte_15,[Modificaciones]parte_15,[Normas complementarias]

    Artculo 7 - Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artculo anterior tienen que cumplir por cuenta de losrepresentados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivasimponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinacin, verificacin y fiscalizacin de los impuestos.

    Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artculo tienen que cumplir los mismos deberes que para esosfines incumben tambin a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.

    RESPONSABLES EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CON LOS DEUDORES

    *Artculo 8 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otrosresponsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

    a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artculo 6 cuando, por incumplimiento desus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimacinadministrativa de pago para regularizar su situacin fiscal dentro del plazo fijado por el segundo prrafo del artculo 17.No existir, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado enla imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

    En las mismas condiciones del prrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. Tambin sernresponsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho comn, respecto de lasobligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurdicas que los mismos representen o integren.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carcter general, los sndicos de los concursos preventivos y delas quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinacin y ulterior ingreso de los tributos adeudadospor los responsables respecto de los perodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra,segn el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) das corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial,no hubieran requerido a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos las constancias de las respectivas deudastributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.

    c) Los agentes de retencin por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) das siguientes a aqul en que corresponda efectuarla retencin, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligacin solidariaque para abonarlo existe a cargo de stos desde el vencimiento del plazo sealado; y los agentes de percepcin por eltributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma ytiempo que establezcan las leyes respectivas.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podr fijar otros plazos de ingreso cuando lascircunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudacin o del control de la deuda.

    d) Los sucesores a ttulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias considerancomo una unidad econmica susceptible de generar ntegramente el hecho imponible, con relacin a sus propietarios otitulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimacin administrativa de pago del tributo adeudado.

    La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducar:

    1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelacin de QUINCE (15) das sta hubiera sidodenunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reconozca comosuficiente la solvencia del cedente con relacin al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garanta que steofrezca a ese efecto.

    e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasin deltributo.

    f) Los cedentes de crditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia delimporte aplicado a la cancelacin de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales crditos y los

  • deudores no cumplieren con la intimacin administrativa de pago.

    g) Cualesquiera de los integrantes de una unin transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboracinempresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de lasmismas.

    h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifos o noautorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuacin, conforme las disposiciones del artculo sin nmeroincorporado a continuacin del artculo 33 de la presente ley. En este caso respondern por los impuestos adeudadospor el emisor, emergentes de la respectiva operacin y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedanacreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.

    parte_18,[Modificaciones]parte_18,[Normas complementarias]RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS

    Artculo 9 - Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son tambin por lasconsecuencias del hecho u omisin de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastosconsiguientes.

    RESPONSABILIDAD DEL CONSUMIDOR FINAL

    Artculo 10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes segn las leyes tributarias deben recibir esetratamiento, estarn obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.

    La obligacin sealada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operacin o a la salida delestablecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones.El incumplimiento de esta obligacin en las operaciones de ms de DIEZ PESOS ($ 10) ser sancionado segn lostrminos del primer prrafo del artculo 39 de esta ley reducindose el mnimo de la multa a este efecto a VEINTEPESOS ($ 20). La actitud del consumidor deber revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregarla factura o comprobante.

    La sancin a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes ser un requisitoprevio para que recaiga sancin al consumidor final por la misma omisin.

    CAPITULO III DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOSDECLARACIN JURADA Y LIQUIDACIN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO

    La determinacin y percepcin de los gravmenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, seArtculo 11.-efectuar sobre la base de declaraciones juradas que debern presentar los responsables del pago de los tributos en laforma y plazos que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    Cuando sta lo juzgue necesario, podr tambin hacer extensiva esa obligacin a los terceros que de cualquier modointervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y dems responsables, que estn vinculados a loshechos gravados por las leyes respectivas.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el rgimen de declaracinjurada a que se refiere el prrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto lasnormas legales respectivas. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer con carctergeneral, cuando as convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidacin administrativa de laobligacin tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ellaposea.

    Las liquidaciones de impuestos previstas en el artculo anterior as como las de intereses resarcitorios,Artculo 12.-actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediantesistemas de computacin, constituirn ttulos suficientes a los efectos de la intimacin de pago de los mismos sicontienen, adems de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresin del nombre y delcargo del juez administrativo.

    Esto ser igualmente vlido tratndose de la multa y del procedimiento indicados en el artculo 38.

    La declaracin jurada est sujeta a verificacin administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitivaArtculo 13.-liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el

  • gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podr reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casosde errores de clculo cometidos en la declaracin misma. El declarante ser tambin responsable en cuanto a laexactitud de los datos que contenga su declaracin, sin que la presentacin de otra posterior, aunque no le searequerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

    Cuando en la declaracin jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importesArtculo 14.-improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldoa favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente(certificados de cancelacin de deuda falsos, regmenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sinfondo, etc.), no proceder para su impugnacin el procedimiento normado en los artculos 16 y siguientes de esta ley,sino que bastar la simple intimacin de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en elresultado de dicha declaracin jurada.

    Las boletas de depsito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que lArtculo 15. -mismo aporte, tienen el carcter de declaracin jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentosse comprueben, estn sujetos a las sanciones de los artculos 39, 45 y 46 de la ley.

    Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias especficas, a los efectos del monto de la materia imponible y delgravamen, no se tomarn en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) dcimas de centavocomputndose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

    DETERMINACIN DE OFICIO

    Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, laArtculo 16.-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceder a determinar de oficio la materia imponible o elquebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento ciertode dicha materia, sea mediante estimacin, si los elementos conocidos slo permiten presumir la existencia y magnitudde aqulla.

    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y dems empleados que intervienen en la fiscalizacin delos tributos, no constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo compete a los funcionarios que ejercenlas atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artculos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto N.618/97Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 el responsable podr manifestarsu disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido laliquidacin QUINCE (15) das antes del vencimiento, el trmino para hacer aquella manifestacin se extender hastaQUINCE (15) das despus de recibida.

    El rechazo del reclamo autorizar al responsable a interponer los recursos previstos en el artculo 76 en la forma allestablecida.

    parte_31,[Contenido relacionado]parte_31,[Normas complementarias]

    El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar, por el juez administrativo, con una vista al*Artculo 17.-contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen,proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el trmino de QUINCE (15) das, que podr serprorrogado por otro lapso igual y por nica vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas quehagan a su derecho.

    Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado, el juez administrativo dictar resolucin fundada determinando eltributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) das.

    La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el inters resarcitorio yla actualizacin, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de laprosecucin del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

    En el supuesto que transcurrieran noventa (90) das desde la evacuacin de la vista o del vencimiento del trminoestablecido en el primer prrafo sin que se dictare la resolucin, el contribuyente o responsable podr requerir prontodespacho. Pasados TREINTA (30) das de tal requerimiento sin que la resolucin fuere dictada, caducar elprocedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podr iniciar -por unanica vez- un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin del titular de la ADMINISTRACION

  • FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dar conocimiento dentro del trmino de TREINTA (30) das alOrganismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresin de las razones quemotivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

    El procedimiento del presente artculo deber ser cumplido tambin respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizarla responsabilidad solidaria del artculo 8.

    Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 se limite a errores de clculo, se resolver sin sustanciacin. Si ladisconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deber dilucidarse a travs de la determinacin de oficio.

    No ser necesario dictar resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria si -antes de ese acto- prestase elresponsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtir entonces los efectos de unadeclaracin jurada para el responsable y de una determinacin de oficio para el Fisco.

    Cuando los agentes de retencin o percepcin -habiendo practicado la retencin o percepcin correspondiente- hubieranpresentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situacin frente al gravamen de que se trate o,alternativamente, la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, constatare la retencin o percepcin practicada atravs de los pertinentes certificados, no proceder la aplicacin del procedimiento previsto en los artculos 16 ysiguientes de esta ley, bastando la simple intimacin de las sumas reclamadas.

    parte_32,[Modificaciones]

    La estimacin de oficio se fundar en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculacin o*Artculo 18.-conexin normal con los que las leyes respectivas prevn como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular laexistencia y medida del mismo. Podrn servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotacin, lasfluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros perodos fiscales, el monto de lascompras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin o deempresas similares, los gastos generales de aqullos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa- habitacin, elnivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que debern proporcionarles los agentes de retencin, cmaras de comercio oindustria, bancos, asociaciones gremiales, entidades pblicas o privadas, cualquier otra persona, etc.

    En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca elAdministrador Federal con relacin a explotaciones de un mismo gnero.

    A los efectos de este artculo podr tomarse como presuncin general, salvo prueba en contrario que:

    a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler quepaguen por la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el respectivo perodo fiscal.

    b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, yello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por caractersticas peculiaresdel inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr impugnardichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

    c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias fsicas de inventarios demercaderas comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de sucorrespondiente valoracin, representan:

    1. En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incrementopatrimonial, ms un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicacin, sobre la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscalcerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas,ajustadas impositivamente, segn corresponda, por el valor de las mercaderas en existencia al final del ejercicio citadoprecedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, segn corresponda.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

  • Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitirprueba en contrario, que en relacin a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, lasdiferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al ltimo ejerciciofiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOShubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderas.

    Tratndose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 sernatribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorratendolas enfuncin de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igualmtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    c') Las diferencias entre la produccin considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta lasexistencias iniciales y finales y la informacin obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamentevaluadas en funcin de precios oficiales determinados para exportacin o en funcin de precios de mercado en los que elcontribuyente acostumbra a operar, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de produccin en concepto de incrementopatrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mnima presunta:

    Bienes del activo computable.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden alejercicio fiscal en el cual la Administracin Tributaria hubiera verificado las diferencias de produccin.

    Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, sern atribuidas a cada uno de los meses calendarioscomprendidos en el ejercicio comercial, prorratendolas en funcin de las ventas gravadas y exentas que se hubierandeclarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

    d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operacin controlada porla ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) das continuos o alternadosfraccionados en dos perodos de CINCO (5) das cada uno, con un intervalo entre ellos que no podr ser inferior a siete(7) das, de un mismo mes, multiplicado por el total de das hbiles comerciales, representan las ventas, prestaciones deservicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.

    Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejerciciocomercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerar suficientemente representativoy podr tambin aplicarse a los dems meses no controlados del mismo perodo a condicin de que se haya tenidodebidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese perodo y lo declarado oregistrado ajustado impositivamente, se considerar: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

    2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la mismaproporcin que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercialanterior.

    Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un perodo fiscalizado que puede ser inferior a unmes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a lasnormas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo perodo, aplicado sobrelas ventas de los ltimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinar, salvo pruebaen contrario, diferencias de ventas que se considerarn en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del

  • ltimo prrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo all determinado sobre laestacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

    Si la fiscalizacin y la comprobacin de operaciones marginales abarcare un perodo fiscal, la presuncin a que se refiereel prrafo anterior se aplicar, del modo all previsto, sobre los aos no prescriptos.

    f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, ms un DIEZPOR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    g) Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo,representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depsitos en concepto de incrementopatrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relacin de dependencia no declarado, as como lasdiferencias salariales no declaradas, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto deincremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos nodeducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, sernatribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren talesdiferencias, prorratendolas en funcin de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.

    Las presunciones establecidas en los distintos incisos del prrafo precedente no podrn aplicarse conjuntamente para unmismo gravamen por un mismo perodo fiscal.

    Tambin la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr efectuar la determinacin calculando lasventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en funcin de cualquier ndice que pueda obtener, talescomo el consumo de gas o energa elctrica, adquisicin de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto delos servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detallees meramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente o utilizando diversos ndices en forma

  • combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros quedesarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a losndices en cuestin. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones har nacer lapresuncin de que la determinacin de los gravmenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a losndices sealados u otros que contenga esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuiciodel derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deber fundarse en comprobantesfehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacin de carcter general o basadas enhechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no har decaer la determinacin de la ADMINISTRACIONFEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

    parte_33,[Modificaciones]

    *Artculo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de pases de baja o nula tributacin -a que alude elartculo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea sunaturaleza, concepto o tipo de operacin de que se trate, se considerar que tales fondos constituyen incrementospatrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.

    Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el prrafo anterior con ms un DIEZ POR CIENTO (10%)en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en quese produzcan, a los efectos de la determinacin del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar lasoperaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

    No obstante lo dispuesto en los prrafos precedentes, la Administracin Federal de Ingresos Pblicos considerar comojustificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron enactividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos pases o que provienen decolocaciones de fondos oportunamente declarados.

    parte_34,[Modificaciones]

    Artculo...: La determinacin de los gravmenes efectuada por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos en base alo previsto en el artculo 18 o a los mtodos de justificacin de precios a que se refiere el artculo 15 de la Ley deImpuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicacin de precios de operaciones idnticas osimilares realizadas en la Repblica Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean tcnicamenteaceptables, tendr pleno efecto y se presumir correcta, cuando se origine en la falta de presentacin a requerimiento dedeclaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos oestablecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,constituida o ubicada en el exterior, as como en la falta de registracin fehaciente de dichas operaciones o de loscomprobantes respaldatorios de las operaciones.

    Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendr derecho a probar lo contrario. Esta probanza deber fundarseen comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacin de carctergeneral o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no har decaer la determinacin de laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuentadel mismo.

    parte_35,[Modificaciones]EFECTOS DE LA DETERMINACIN DE OFICIO

    Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad, quedar subsistente la obligacin delArtculo 19.-contribuyente de as denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones deesta ley.

    La determinacin del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, slo podr sermodificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

    a) Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcial de la determinacin deoficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalizacin, en cuyo caso slo sern susceptibles demodificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinacin anterior.

    b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o dolo en la exhibicin oconsideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversin yotros).

    CAPITULO IV DEL PAGOVENCIMIENTO GENERAL

  • La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecer los vencimientos de los plazosArtculo 20.-generales tanto para el pago como para la presentacin de declaraciones juradas y toda otra documentacin.

    En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberser efectuado dentro de los QUINCE (15) das de notificada la liquidacin respectiva.

    ANTICIPOS

    Podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazoArtculo 21.-general o hasta la fecha de presentacin de la declaracin jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, elingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el perodo fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

    En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, sta podr requerir su pago por va judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, laADMINISTRACION FEDERAL no estar obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido,sino por la va de repeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualizacin que correspondan.

    La presentacin de la declaracin jurada en fecha posterior a la iniciacin del juicio no enervar la prosecucin delmismo.

    Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias queconsidere necesarias, respecto del rgimen de anticipos y en especial las bases de clculo, cmputo e ndicesaplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualizacin y requisitos a cubrir por los contribuyentes.

    PERCEPCIN EN LA FUENTE

    La percepcin de los tributos se har en la misma fuente cuando as lo establezcan las leyes impositivas yArtculo 22.-cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qupersonas y en qu casos intervendrn como agentes de retencin y/o percepcin.

    FORMA DE PAGO

    El pago de los tributos, intereses y multas se har mediante depsito en las cuentas especiales del Banco*Artculo 23.-de la Nacin Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administracin Federal de Ingresos Pblicos autorice aese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos abrir cuentas en los bancos para facilitar la percepcin de los gravmenes.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordar con los bancos el procedimiento para que stosdevuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados ysatisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prcticas bancarias.

    Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirn diariamente a la TesorerIa General de la NaciOn conexcepcin de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, paraatender los pedidos de devolucin que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepcin est a su cargo.

    parte_46,[Modificaciones]

    Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicacin de lasArtculo 24.-disposiciones relativas a la percepcin previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudacin, o laperjudicasen, podr desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.

    parte_47,[Normas complementarias]LUGAR DE PAGO

    El pago del tributo deber hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el pas, o en el de suArtculo 25.-representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deber efectuarse en el lugar del domicilio del agente deretencin.

    El pago del tributo percibido por el agente de percepcin deber efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.

    Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia delresponsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijar el lugar del pago.

    IMPUTACIN

    Los responsables determinarn, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qu deudas debernArtculo 26.-

  • imputarse. Cuando as no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a quese refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinar a cul de las obligaciones noprescriptas debern imputarse los pagos o ingresos.

    En los casos de prrroga por obligaciones que abarquen ms de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondana impuestos, se imputarn a la deuda ms antigua.

    El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artculo 20,Artculo 27.-primera parte, de esta ley, ser el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al perodo fiscal que sedeclare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denunciaincluya la declaracin jurada y los saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto stas nohayan sido impugnadas.

    Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrn los responsables deducir,del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.

    En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Ttulo VI de la ley del gravamen- sobre losactivos sobre los capitales y en la contribucin especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado alcierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el artculo21-, se actualizarn hasta el vencimiento fijado para la presentacin de la declaracin jurada y pago del impuestoresultante o presentacin de la declaracin jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes ndices:

    a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de EstadIstica y Censos desde el mes de pago ode cierre del ejercicio fiscal segn corresponda hasta el penltimo mes anterior al vencimiento o a la presentacin ypago, el que fuere anterior.

    b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la RepUblica Argentina desde el ltimoda del penltimo mes anterior al del vencimiento o presentacin de la declaracin jurada y pago, el que fuera anterior, oel da de pago, segn corresponda, y el da anterior a dicho vencimiento o presentacin.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin el primer prrafo del artculo 134.

    Cuando la presentacin y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta seajustarn como se indica en el tercer prrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del ltimo da de dicho cierre yhasta el da anterior al pago se aplicar el ndice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presenteartculo.

    Facltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden econmico loaconsejen, a:

    a) Suspender la aplicacin de la actualizacin por ndice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer prrafoy en el prrafo anterior in fine.

    b) Disponer la aplicacin de una actualizacin por el mismo ndice financiero diario para los dems impuestos -nomencionados en el tercer prrafo- y los regmenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de elloslos momentos entre los que deber practicarse la actualizacin.

    En los perodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el prrafo anterior, se encuentre vigente este sistemade actualizacin para el impuesto al valor agregado, el mismo ser utilizado tambin para la actualizacin de saldos afavor a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 24 de la ley del referido gravamen.

    parte_52,[Contenido relacionado]SALDOS

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr compensar de oficio los saldos*Artculo 28.-acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas osaldos deudores de impuestos declarados por aqul o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL yconcernientes a perodos no prescriptos, comenzando por los ms antiguos y, aunque provengan de distintosgravmenes. Igual facultad tendr para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

    La facultad consignada en el prrafo anterior podr hacerse extensible a los responsables enumerados en el artculo 6de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

  • parte_54,[Modificaciones]parte_54,[Normas complementarias]ACREDITACIN Y DEVOLUCIN

    Como consecuencia de la compensacin prevista en el artculo anterior o cuando compruebe la existenciaArtculo 29.-de pagos o ingresos en exceso, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o asolicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atencin al monto o a lascircunstancias, proceder a la devolucin de lo pagado de ms, en forma simple y rpida, a cargo de las cuentasrecaudadoras.

    Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los crditos tributarios puedan transferirse a favor deterceros responsables, su aplicacin por parte de estos ltimos a la cancelacin de sus propias deudas tributarias, surtirlos efectos de pago slo en la medida de la existencia y legitimidad de tales crditos. La ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS no asumir responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos loscasos, correspondern exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

    La impugnacin de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crdito tributario aplicado con ese fin, harsurgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que lefuere acordado con la intimacin de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se har valer por elprocedimiento previsto en el artculo 17.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhierenvoluntariamente a las disposiciones de carcter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo deoperaciones.

    INTERESES Y COSTAS

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer el pago directo de intereses yArtculo 30.-costas causdicas (honorarios, etctera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo deoportuno reintegro a las mismas.

    Estos pagos se efectuarn mediante consignacin judicial, observndose en lo pertinente las disposiciones del Decreto N21. 653/45.

    Este rgimen ser de aplicacin en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacerdirectamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

    PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS

    En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o ms perodos fiscales y laArtculo 31.-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o determinacin de oficio lamedida en que les ha correspondido tributar gravamen en perodos anteriores, los emplazar para que dentro de untrmino de QUINCE (15) das presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro dedicho plazo los responsables no regularizan su situacin, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trmite, podrrequerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalentea tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los perodos no prescriptos, cuantos sean losperodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada aactualizar los valores respectivos sobre la base de la variacin del ndice de precios al por mayor, nivel general.

    Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estarobligada a considerar la reclamacin del contribuyente contra el importe requerido sino por la va de repeticin y previopago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

    PRRROGA

    Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el*Artculo 32.-pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsablesque acrediten encontrarse en condiciones econmico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichasobligaciones.

    Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfaccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, se aplicar un inters que no podr exceder del previsto por el artculo 37 y que resultar del

  • cuadro de tasas que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL en atencin a la antigedad de la deuda.

    Podr tambin la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los crditos mediante la constitucin defideicomisos financieros, canalizndose el producido de la negociacin de los ttulos hacia las cuentas recaudadoras.

    Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicar un inters que fijar la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS dentro de los lmites establecidos en el prrafo anterior. La ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS podr, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidadesespeciales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aqulla,originadas con anterioridad al auto de iniciacin del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo alefecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

    Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr votar favorablemente en las condicionesque se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por crditos quirografarios en tanto seotorgue al crdito fiscal idntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

    parte_62,[Normas complementarias]

    *Artculo...: La constitucin, ampliacin, modificacin, sustitucin, cancelacin y extincin de garantas en seguridad deobligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como tambin de losdems actos u operaciones que as lo exijan, podr efectivizarse por medios electrnicos o magnticos que asegurenrazonablemente la autora e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efectoestablezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    parte_63,[Modificaciones]CAPITULO V VERIFICACION Y FISCALIZACION

    Con el fin de asegurar la verificacin oportuna de la situacin impositiva de los contribuyentes y dems*Artculo 33.-responsables, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que stos, y an los terceroscuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y deterceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que llevenlibros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fcil su fiscalizacin y registrentodas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables debern estar respaldadas por loscomprobantes correspondientes y slo de la fe que stos merezcan surgir el valor probatorio de aqullas.

    Podr tambin exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, as comolos dems documentos y comprobantes de sus operaciones por un trmino de DIEZ (10) aos, o excepcionalmente porun plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinacincierta de la materia imponible.

    Asimismo podr implementar y reglamentar regmenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestacin de servicios deindustrializacin, as como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales.

    Sin perjuicio de lo indicado en los prrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algn tipo deactividad retribuida, que no sea en relacin de dependencia, debern llevar registraciones con los comprobantes que lasrespalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara yfehacientemente los gravmenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSpodr limitar esta obligacin en atencin al pequeo tamao econmico y efectuar mayores o menores requerimientos enrazn de la ndole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.

    Los libros y la documentacin a que se refiere el presente artculo debern permanecer a disposicin de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

    parte_65,[Modificaciones]

    Artculo...: Los contribuyentes estarn obligados a constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban porsus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    El Poder Ejecutivo nacional limitar la obligacin establecida en el prrafo precedente, en funcin de indicadores decarcter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatacin y al nivel deoperaciones de los contribuyentes.

    parte_66,[Modificaciones]

    Facltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cmputo de deducciones, crditos fiscales y dems*Artculo 34.-efectos tributarios de inters del contribuyente y/o responsable a la utilizacin de determinados medios de pago u otras

  • formas de comprobacin de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas decomprobacin quedarn obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor losconceptos indicados.

    Idnticos efectos a los indicados en el prrafo precedente se aplicarn a aquellos contribuyentes que por sus compras olocaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados arealizar la constatacin dispuesta en el artculo sin nmero incorporado a continuacin del artculo 33.

    parte_67,[Modificaciones]

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendr amplios poderes para verificar en*Artculo 35.-cualquier momento, inclusive respecto de perodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, elcumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instruccionesadministrativas, fiscalizando la situacin de cualquier presunto responsable. En el desempeo de esa funcin laADMINISTRACION FEDERAL podr:

    a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones deaqullos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, segn sta estime conveniente, y dentro de un plazo quese fijar prudencialmente en atencin al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se leshagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de laADMINISTRACION FEDERAL estn vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

    b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y justificativos que se refieran alhecho precedentemente sealado.

    c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar ocomprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener lasdeclaraciones juradas. La inspeccin a que se alude podr efectuarse an concomitantemente con la realizacin yejecucin de los actos u operaciones que interesen a la fiscalizacin.

    Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se examinen libros, papeles,etc., se dejar constancia en actas de la existencia e individualizacin de los elementos exhibidos, as como de lasmanifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extendern los funcionarios y empleados de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirn de prueba enlos juicios respectivos.

    d) Requerir por medio del Administrador Federal y dems funcionarios especialmente autorizados para estos fines por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pblica cuando tropezasencon inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a losresponsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecucin de las rdenes de allanamiento.

    Dicho auxilio deber acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, ensu defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisin incurrir en la pena establecida por elCdigo Penal.

    e) Recabar por medio del Administrador Federal y dems funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en lasolicitud el lugar y oportunidad en que habr de practicarse. Debern ser despachadas por el juez, dentro de lasveinticuatro (24) horas, habilitando das y horas, si fuera solicitado. En la ejecucin de las mismas sern de aplicacin losartculos 224, siguientes y concordantes del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o ms de los hechos u omisiones previstos en elartculo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por habercometido la misma infraccin en un perodo no superior a un ao desde que se detect la anterior.

    g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que acten en el ejercicio de sus facultades,como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedoreso locadores, de la obligacin de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten lasrespectivas operaciones, en los trminos y con las formalidades que exige la Administracin Federal de IngresosPblicos. La orden del juez administrativo deber estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de losvendedores y locadores obren en la citada Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse

  • consumido los bienes o servicios adquiridos, se proceder a anular la operacin y, en su caso, la factura o documentoemitido. De no ser posible la eliminacin de dichos comprobantes, se emitir la pertinente nota de crdito.

    La constatacin que efecten los funcionarios deber revestir las formalidades previstas en el segundo prrafo del incisoc) precedente y en el artculo 41 y, en su caso, servirn de base para la aplicacin de las sanciones previstas en elartculo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.

    Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarn relevados del deber previsto en elartculo 10".

    parte_68,[Contenido relacionado]parte_68,[Modificaciones]

    Los contribuyentes, responsables y terceros que efectan registraciones mediante sistemas de*Artculo 36.-computacin de datos, debern mantener en condiciones de operatividad en los lugares sealados en el ltimo prrafodel artculo 33, los soportes magnticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materiaimponible, por el trmino de DOS (2) aos contados a partir de la fecha de cierre del perodo fiscal en el cual se hubieranutilizado.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr requerir a los contribuyentes, responsables yterceros:

    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnticos aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.

    b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacin utilizado y de las aplicacionesimplantadas, sobre caractersticas tcnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle enequipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

    Asimismo podr requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como astambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseo de archivos y toda otra documentacin o archivoinherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de informacin.

    c) La utilizacin, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicacin enauditora fiscal que posibiliten la obtencin de datos, instalados en el equipamiento informtico del contribuyente y quesean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

    Lo especificado en el presente artculo tambin ser de aplicacin a los servicios de computacin que realicen tareaspara terceros.

    Esta norma slo ser de aplicacin en relacin a los sujetos que se encuentren bajo verificacin.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondr los datos que obligatoriamente debernregistrarse, la informacin inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en quedebern cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artculo.

    parte_69,[Modificaciones]

    *Artculo...: En el transcurso de la verificacin y a instancia de la inspeccin actuante, los responsables podrn rectificarlas declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o crditos que surgieren de la misma.

    En tales casos, no quedarn inhibidas las facultades de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para determinarla materia imponible que en definitiva resulte.

    parte_70,[Modificaciones]CAPITULO VI INTERESES, ILICITOS Y SANCIONESINTERESES RESARCITORIOS

    La falta total o parcial de pago de los gravmenes, retenciones, percepciones, anticipos y dems pagos a*Artculo 37.-cuenta, devengar desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelacin alguna, un inters resarcitorio.

    La tasa de inters y su mecanismo de aplicacin sern fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de inters que se fije no podr exceder deldoble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la NaciOn Argentina.

    Los intereses se devengarn sin perjuicio de la actualizacin del artculo 129 y de las multas que pudieran corresponder

  • por aplicacin de los artculos 39, 45, 46 y 48.

    La obligacin de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el trminode la prescripcin para el cobro de sta.

    En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dichadeuda hubiese devengado, stos, transformados en capital, devengarn desde ese momento los intereses previstos eneste artculo." En los casos de apelacin ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artculocontinuarn devengndose.

    parte_73,[Modificaciones]parte_73,[Normas complementarias]INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES

    Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones juradas, la omisin de hacerlo dentro de los*Artculo 38.-plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ser sancionada, sinnecesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevar a DOSCUATROCIENTOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en elpas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientesa personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones seaplicarn cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 11.

    El procedimiento de aplicacin de esta multa podr iniciarse, a opcin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de datos que rena los requisitosestablecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) das a partir de la notificacin el infractor pagarevoluntariamente la multa y presentare la declaracin jurada omitida, los importes sealados en el prrafo primero de esteartculo, se reducirn de pleno derecho a la mitad y la infraccin no se considerar como un antecedente en su contra. Elmismo efecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligacin hastalos QUINCE (15) das posteriores a la notificacin mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse ladeclaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a que se refieren los artculos 70 y siguientes, sirviendo como cabezadel mismo la notificacin indicada precedentemente.

    parte_75,[Modificaciones]

    *Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regmenes de informacinpropia del contribuyente o responsable, o de informacin de terceros, establecidos mediante resolucin general de laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, ser sancionada -sin necesidadde requerimiento previo- con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevar hasta PESOS DIEZMIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier claseconstituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza uobjeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

    Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada informativa sobre la incidencia en la determinacin delimpuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importacin y exportacin entre partes independientes, laomisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, sersancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que seelevar a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidadesde cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -decualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas oradicadas en el exterior.

    En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones-excepto en el caso de importacin y exportacin entre partes independientes - celebradas entre personas fsicas,empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en elpas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, laomisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, sersancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevar aPESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier claseconstituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza uobjeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

    La aplicacin de estas multas, se regir por el procedimiento previsto en los artculos 70 y siguientes.

    parte_76,[Modificaciones]

  • parte_76,[Normas complementarias]

    Sern sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS*Artculo 39.-($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretosreglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento dedeberes formales tendientes a determinar la obligacin tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella haganlos responsables.

    En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer prrafo del presenteartculo se graduar entre el menor all previsto y hasta un mximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):

    1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artculo 3 de esta ley, en el decretoreglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administracin Federal de Ingresos Pblicos con relacin almismo.

    2. La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado alos requerimientos de los funcionarios actuantes, slo en la medida en que los mismos no sean excesivos odesmesurados respecto de la informacin y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazoprevisto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestacin.

    3. La omisin de proporcionar datos requeridos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para el control de lasoperaciones internacionales.

    4. La falta de conservacin de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operacionesinternacionales.

    Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artculo 38 de la presenteley.

    Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administracin Federal deIngresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto elmismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las anteriores nohubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusin administrativa o judicial.

    En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artculo la multa a aplicarse se graduar conforme ala condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin.

    parte_77,[Modificaciones]

    *Artculo...: Ser sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos a presentarlas declaraciones juradas informativas -originales o rectificativas- previstas en el artculo agregado a continuacin delartculo 38 y las previstas en los regmenes de informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin deterceros, establecidos mediante Resolucin General de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las del artculo agregado a continuacin delartculo 38 de la presente ley, y al igual que aqullas, debern atender a la condicin del contribuyente y a la gravedadde la infraccin.

    Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administracin Federal deIngresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto elmismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las anteriores nohubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusin administrativa o judicial.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anualessean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de losrequerimientos indicados en el primer prrafo, se les aplicar una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importemximo previsto en el citado prrafo, la que se acumular a las restantes sanciones previstas en el presente artculo.

    parte_78,[Modificaciones]

    *Artculo ...: En los casos del artculo agregado a continuacin del artculo 38, del artculo 39 y de su agregado acontinuacin, se considerar asimismo consumada la infraccin cuando el deber formal de que se trate, a cargo delresponsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos enforma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinacin, verificacin y fiscalizacin.

  • parte_79,[Modificaciones]CLAUSURA

    Sern sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y*Artculo 40.-clausura de TRES (3) a DIEZ (10) das del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o deprestacin de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10),quienes:

    a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o ms operaciones comerciales,industriales, agropecuarias o de prestacin de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones queestablezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de lasprestaciones de servicios de industrializacin, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con lasformas, requisitos y condiciones exigidos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documentalque exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.

    El mnimo y el mximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarn cuando se cometa otra infraccin de lasprevistas en este artculo dentro de los DOS (2) aos desde que se detect la anterior.

    Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, tambin se podr aplicar la suspensin en eluso de matrcula, licencia o inscripcin registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadasactividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisicin o tenenciade los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

    f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medicin y controlde la produccin dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otranorma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificacin y fiscalizacin de los tributos a cargo de laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos.

    parte_81,[Modificaciones]

    *Artculo...: Las sanciones indicadas en el artculo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicar a quienesocuparen trabajadores en relacin de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por lasleyes respectivas.

    La sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condicin de reincidente del infractor.

    parte_82,[Modificaciones]

    *Artculo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancas sincumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artculo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes dela Administracin Federal de Ingresos Pblicos debern convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad conjurisdiccin en el lugar donde se haya detectado la presunta infraccin, quienes debern instrumentar el procedimientotendiente a la aplicacin de las siguientes medidas preventivas:

    a) Interdiccin, en cuyo caso se designar como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite serposeedor al momento de comprobarse el hecho;

    b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

    En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hbiles que convoque para elacto, proceder a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penalespara el depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depsito y traslado de los bienes secuestrados queresulten necesarias para asegurar una buena conservacin, atendiendo a la naturaleza y caractersticas de los mismos.

    parte_83,[Modificaciones]

    Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensin de matrcula,Artculo 41.-

  • licencia o de registro habilitante, que se refieren en el ltimo prrafo del artculo 40, debern ser objeto de un acta decomprobacin en la cual los funcionarios fiscales dejarn constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos,las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, adems, una citacin paraque el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sefijar para una fecha no anterior a los CINCO (5) das ni superior a los QUINCE (15) das. El acta deber ser firmada porlos actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este ltimo enel acto del escrito, se notificar el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artculo 100.

    El juez administrativo se pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) das.

    *Artculo ...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artculo agregado a continuacin del artculoagregado a continuacin del artculo 40, como asimismo el decomiso de la mercadera, resultarn de aplicacin lasprevisiones del artculo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo.

    A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntar al acta de comprobacin un inventario de la mercadera que detalle elestado en que se encuentra, el cual deber confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridadrequerida y los DOS (2) testigos hbiles que hayan sido convocados al efecto.

    En el supuesto de verificarse razones de urgencia que as lo exijan, la audiencia de descargo deber fijarse dentro de lasCUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deber ser firmada por los actuantes ynotificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad deresolver, el juez administrativo podr disponer el decomiso de la mercadera o revocar la medida de secuestro ointerdiccin. En caso negativo, despachar urgente una comunicacin a la fuerza de seguridad respectiva a fin de quelos bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamentedesapoderada, de quien no podr exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, sern acargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.

    parte_85,[Modificaciones]

    La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondr susArtculo 42.-alcances y los das en que deba cumplirse.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por medio de sus funcionarios autorizados, proceder ahacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.

    Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constanciadocumentada de las violaciones que se observaren en la misma.

    Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fueseArtculo 43.-habitual para la conservac