los efectos de la figura de la inimputabilidad en colombia

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Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad: un análisis a la luz del modelo social Tesis de pregrado para optar por el título de abogada Dirigida por: Federico Isaza Piedrahita Presentada por: Valeria Pedraza Benavides Universidad de los Andes Facultad de Derecho Bogotá, D.C Noviembre 2018

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Page 1: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia sobre los

derechos de las personas con discapacidad: un análisis a la luz del modelo

social

Tesis de pregrado para optar por el título de abogada

Dirigida por:

Federico Isaza Piedrahita

Presentada por:

Valeria Pedraza Benavides

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Bogotá, D.C

Noviembre 2018

Page 2: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

ÍNDICE

1. Introducción………………………………………………………………..pág. 1

2. Modelos de la discapacidad y su recepción en Colombia ………………..pág.2

2.1 Modelo de la prescindencia…………………………………………….pág.2

2.2 Modelo médico-rehabilitador……………………………………...…..pág.4

2.3 Modelo Social…………………...………………………………………pág.5

3. Sobre la figura de la inimputabilidad……………………………………...pág.8

3.1 Definición de la noción de inimputabilidad…………………………...pág.8

3.2 El trastorno mental como causal de inimputabilidad y distinción con la

discapacidad intelectual y psicosocial………………………………...….pág.11

4. Efectos de la inimputabilidad en los derechos de las personas con

discapacidad intelectual y psicosocial……………………………………pág.14

4.1 Consecuencias de la inimputabilidad a lo largo del proceso penal...pág.15

i) ¿Cómo se prueba que una persona es inimputable?...................................pág.15

ii) Capacidad del inimputable de disponer de sus derechos durante el proceso

…………………………………………………………………………..….pág.16

iii) Tensión con artículos 12 y 13 de la CDPD……….…………..…………pág.18

4.2 Las medidas de seguridad para inimputables y los derechos de las

personas con discapacidad………………………………………………..pág.23

i) Las medidas de seguridad y su finalidad……………...………………….pág.23

ii) Tensiones con el modelo social de la discapacidad: artículos 14, 15 y 19 de la

CDPD……………………………………...……………………………….pág.25

5. Conclusiones……………………………...……………………………….pág.29

6. Bibliografía…………………………………...…………………………...pág.32

Page 3: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

1

1. Introducción

La relación entre la inimputabilidad, las medidas de seguridad y los derechos de las

personas con discapacidad es más compleja de lo que, a primera vista, podría parecer, y

merece ser analizada con profundidad a la luz de los derechos de las personas con

discapacidad reconocidos internacionalmente. En efecto, si bien en Colombia se han

presentado diversos avances en lo que respecta a la protección de los derechos de esta

población, hay ciertas normas y figuras, tales como la inimputabilidad, que hacen falta

discutir y revisar. Este debate es todavía más importante si se tiene en cuenta que

involucra sujetos de especial protección constitucional y en situación de vulnerabilidad1.

En este contexto, el presente trabajo tiene el objetivo de aportar a la discusión sobre este

tema abordando las siguientes preguntas: ¿cuáles son los efectos de la inimputabilidad y

su aplicación en Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad

psicosocial2 e intelectual3? y ¿hasta qué punto son la inimputabilidad y las medidas de

seguridad previstas para los inimputables por trastorno mental, compatibles con un

modelo social de la discapacidad? Igualmente, se pretende hacer una aclaración

conceptual de nociones relevantes, como: inimputabilidad, discapacidad, medidas de

seguridad, capacidad mental y capacidad jurídica. Para cumplir con estos objetivos, la

metodología utilizada es documental, pues se basa en la revisión de normas nacionales e

internacionales, en el análisis de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte

Suprema de Justicia, y en la lectura de documentos oficiales emitidos por el Comité de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -en adelante CDPD o

la Convención-.

Aunque este texto se enfocará en analizar las implicaciones que la figura de la

inimputabilidad, y su aplicación actual en Colombia, tiene particularmente sobre las

personas con discapacidad intelectual y psicosocial, es necesario empezar por aclarar qué

se ha entendido por discapacidad en general. Por lo tanto, en primer lugar, se explicará

1 La Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias a las personas con discapacidad como sujetos de

especial protección constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias C-182 de 2016 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]

y C-043 de 2017 [M.P: Jorge Iván Palacio Palacio]. 2 El término que se utiliza en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para referirse a esta

discapacidad es el de “discapacidad mental”, como se puede ver en el art. 1 de la misma. No obstante, en el presente

texto se utilizará el término “discapacidad psicosocial” pues es más específico y, para efectos de este texto, permite

distinguir más fácilmente las dos discapacidades particulares que se analizarán. Ni la Convención ni su Comité definen

qué se entiende por esta discapacidad, sin embargo, a partir del estatuto de la Red Mundial de Usuarios y Sobrevivientes

de la Psiquiatría, se puede decir que las personas con discapacidad psicosocial son aquellas que han tenido experiencias

de locura o problemas de salud mental y que han utilizado/sobrevivido a los servicios de psiquiatría (Red Mundial de

Usuarios y Sobrevivientes de la Psiquiatría, 2018) 3 Este es el término que se acoge en el artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

sin embargo en este instrumento no se encuentra una definición del concepto, ni el Comité de la CDPD lo define en sus

documentos oficiales. Sin embargo, de acuerdo con la Asociación Americana sobre Discapacidades Intelectuales y de

Desarrollo, la discapacidad intelectual se entiende como “una discapacidad caracterizada por la presencia de

limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual, como en el comportamiento adaptativo, lo cual cubre

habilidades sociales y prácticas del día a día. Esta discapacidad se origina antes de la edad de 18 años.” (traducción

propia) (Asociación Americana sobre Discapacidades Intelectuales y de Desarrollo, 2018).

Page 4: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

2

cuáles son los diferentes modelos de la discapacidad y cuál ha sido su manifestación en

Colombia, pues es a partir de su comprensión y de las diferencias entre ellos que se

pretende elaborar la crítica que se planteará más adelante. Una vez hecho esto, en segundo

lugar, se aclarará en qué consiste la noción de inimputabilidad y la inimputabilidad por

trastorno mental. En tercer lugar, se identificarán los efectos que la inimputabilidad tiene

sobre los derechos de las personas con discapacidad, tanto durante el proceso penal, como

una vez la persona ha sido condenada, y se analizará en qué medida la inimputabilidad y

las medidas de seguridad son compatibles con la CDPD. Por último, se presentarán las

conclusiones del texto.

2. Modelos de la discapacidad y su recepción en Colombia

El concepto de “modelos” de la discapacidad hace referencia a las diferentes maneras de

aproximarse, conceptualizar y comprender la discapacidad. Los modelos de la

discapacidad pueden permear, desde las actitudes individuales que los sujetos tienen hacia

las personas con discapacidad, hasta las normas y políticas estatales sobre este tema. Para

explicar cada modelo de la discapacidad, se partirá del texto El modelo social de

discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la autora Agustina Palacios. La

razón por la que se utilizará el trabajo de Palacios es que, a pesar de que en la literatura

se han categorizado los modelos de diferentes maneras, la clasificación propuesta por

dicha autora se ha posicionado como un importante referente frente a este tema. En efecto,

el trabajo de Palacios es el primero a nivel latinoamericano en tratar de una manera tan

exhaustiva los modelos de la discapacidad, razón por la cual ha sido citado reiteradamente

por la Corte Constitucional colombiana en casos que involucran los derechos de las

personas con discapacidad4.

Antes de profundizar en cada modelo de la discapacidad, es importante precisar que,

aunque los modelos que se explicarán a continuación surgen en momentos históricos

determinados y pareciera que siguen un orden cronológico, esto no quiere decir que cada

modelo haya superado al inmediatamente anterior, suprimiéndolo o eliminándolo. Por el

contrario, en la práctica estos modelos coexisten, se contradicen entre sí y se superponen5.

2.1 Modelo de la prescindencia

El primer modelo identificado por Palacios es el de prescindencia, que considera que la

discapacidad es un castigo divino y que las personas con discapacidad son innecesarias

para la sociedad. De esta idea se sigue que la sociedad prescinda de las personas con

4 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado], sentencia T-523 de 2016.

[M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado],sentencia C-042 de 2017, [M.P. Aquiles Arrieta Gómez] 5 Peñas-Felizzola, Olga Luz. «Referentes conceptuales para la comprensión de la discapacidad.» Revista Facultad de

Medicina, Universidad Externado, 2013: 206

Page 5: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

3

discapacidad, “ya sea a través de la aplicación de políticas eugenésicas, o ya sea

situándolas en el espacio destinado para los anormales”6. Esto quiere decir que este

modelo puede expresarse, o bien a través de medidas eugenésicas que buscan eliminar a

esta población -tales como la esterilización o el infanticidio-, o bien a través de la

marginación y la exclusión.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señala que en la base del modelo de

prescindencia están las ideas de “normalidad” y “anormalidad”, de acuerdo con las cuales

las personas sin discapacidad son “aptas” para desenvolverse de manera independiente en

la sociedad, mientras que las personas con discapacidad “son “anormales”, lo que

justificaría su segregación. Los “anormales” dependerían de otros, serían sujetos de

caridad y asistencia, pero, en todo caso, estarían marginados del resto”7.

El modelo de prescindencia fue preponderante en Colombia hasta los años 50. Esto se

debió a que, ante una omisión estatal en torno al asunto de la discapacidad, era la sociedad

civil, a través de la caridad y las obras religiosas, la encargada de las personas con

discapacidad8. En 1950 se empezó a formalizar la preocupación por el tema como un

asunto público y la primera instancia estatal que se ocupó de ello fue el Ministerio de

Higiene. Igualmente, a través de la escolarización masiva “fueron identificados los

estudiantes que tenían comportamientos distintos a los esperados y se les enviaba a

orfanatos o a casas de caridad, las cuales cuidaban de su discapacidad sin tener ninguna

expectativa de recuperación”9. Esto inevitablemente llevó a la segregación de las personas

con discapacidad.

A pesar de que este modelo parece lejano o arcaico, actualmente hay manifestaciones de

éste en Colombia. Un ejemplo es el caso de la Teletón, la cual, como lo ha señalado el

movimiento de personas con discapacidad, aunque se realiza con el propósito de aportar

recursos para esta población, “invoca la lástima y la compasión públicas”10. Esto

reproduce la idea de que las personas con discapacidad son dignas de pesar o necesitan

de la caridad de los demás para vivir bien. Sobre este tema, el Comité de la CDPD, en sus

observaciones finales al informe presentado por Colombia, manifestó su preocupación

por que “el Estado parte delegue algunas de sus obligaciones relacionadas con la

habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad en la empresa privada Teletón,

6 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid: CINCA, 2008: 26 7 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2016.[M.P: Luis Ernesto Vargas Silva] 8 Angarita, Marisol Moreno. Políticas y concepciones en discapacidad: un binomio por explorar. Bogotá: Universidad

Nacional de Colombia, 2007:.28 9 Ibíd. 10 Peñas-Felizzola, Olga Luz. «Referentes conceptuales para la comprensión de la discapacidad.» Revista Facultad de

Medicina, Universidad Externado, 2013: 207

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4

sin una adecuada auditoría o fiscalización, y sin consultar a las organizaciones de

personas con discapacidad”11.

Otra manifestación de este modelo en la legislación colombiana es la interdicción, el cual

es un mecanismo sustitutivo de la voluntad de las personas con discapacidad consagrado

en la Ley 1306 de 2009. El pretendido propósito de la interdicción es “proteger” a la

persona con discapacidad y restablecer sus derechos12, sin embargo, las personas que son

declaradas interdictas “se entienden incapaces para celebrar actos negociables

jurídicamente relevantes y deben actuar por medio de un curador o representante”13. Esto

implica que cualquier acto jurídico celebrado por una persona interdicta es nulo14, lo que

excluye a la persona con discapacidad del mundo jurídico y niega su capacidad de actuar

de manera independiente, al sujetarla a la voluntad y decisión del curador.

2.2 Modelo médico-rehabilitador

El segundo modelo tratado por Palacios es el modelo médico-rehabilitador, en el cual la

discapacidad se concibe únicamente bajo la mirada médica, es decir, se entiende en

términos de salud y enfermedad. Por ende, el discurso médico, con sus criterios sobre lo

que es normal y saludable, prevalece a la hora de definir y tratar la discapacidad. Bajo

este modelo, la definición de lo “anormal” se da desde un discurso científico,

específicamente desde la psiquiatría, la cual se consolida como ciencia en el Siglo XVIII

y busca “curar” a la persona con discapacidad mental. Como lo señala Julio Rodríguez

Vásquez, en sus comienzos, este modelo se caracterizaba por que el médico y los

profesionales de la salud “se pronunciaban no solo sobre la terapia, sino también sobre el

destino de la persona y la determinación de sus derechos. Para ello fue necesario el

fortalecimiento del hospital psiquiátrico, institución especializada en la internación,

vigilia y control de los llamados seres «anormales».”15

Bajo este modelo, la discapacidad tiene causas científicas, por lo que las personas con

discapacidad ya no son vistas como inútiles o innecesarias, sino como enfermas16. En esta

medida, se considera que las personas con discapacidad pueden aportar algo a la sociedad

11 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el

informe inicial de Colombia, 2016. CRPD/C/COL/CO/1, párr.58 12 Congreso de la República de Colombia, Ley 1306 de 2009, (5 de junio de 2009) Por la cual se dictan normas para

la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces

Emancipados. Diario oficial No. 47.37. Art.4 13 República de Colombia, Informe inicial sobre la implementación de la Convención sobre los Derechos de las PcD

en Colombia, 2013: párr.59. 14 Congreso de la República de Colombia, Ley 1306 de 2009, (5 de junio de 2009) Por la cual se dictan normas para

la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces

Emancipados. Diario oficial No. 47.37. Art.48 15 Rodríguez Vásquez, Julio. Peligrosidad e internación en derecho penal: reflexiones desde el modelo social de la

discapacidad. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016: 23 16 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid: CINCA, 2008: 26

Page 7: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

5

siempre que sean curadas: “es por ello que el fin primordial que se persigue desde este

modelo es normalizar a las personas con discapacidad”17. Como lo señala la Corte

Constitucional, a este paradigma “se le ha censurado vincular la discapacidad

exclusivamente con las condiciones físicas o mentales del individuo, es decir, con su

cuerpo, así como habilitar a la ciencia para extirpar el supuesto mal a cualquier costo, con

menoscabo incluso de la libertad del sujeto”18. Esta característica del modelo médico será

especialmente relevante para analizar las consecuencias sobre los derechos de la persona

que ha sido declarada inimputable y puesta bajo la medida de seguridad de internamiento

psiquiátrico.

Por lo pronto, se debe señalar que este modelo sigue teniendo fuerza en Colombia. Como

lo reconoce el Ministerio de Salud y Protección social, aunque en Colombia se ha dado

un proceso paulatino de “des-hospitalización”, esto “no ha significado un cambio de

paradigma en la atención de las personas con trastornos mentales, siendo aún la clínica o

el hospital psiquiátrico el eje de la atención de las mismas, mientras que las alternativas

de atención y rehabilitación en comunidad son pocas”19. Igualmente, el modelo médico

se refleja al nivel legislativo, como en la Ley 361 de 1997, que busca “la normalización

social plena y la total integración de las personas con limitación”20 21 y establece medidas

para la prevención y eliminación de las circunstancias causantes de la discapacidad, tales

como “el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el

mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios

sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el

trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras”22.

2.3 El modelo social

Actualmente, se considera que el modelo más garantista de los derechos de las personas

con discapacidad es el modelo social. De acuerdo con éste, la discapacidad no radica en

las deficiencias del individuo, sino que surge por “las limitaciones de la propia sociedad

para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de

17 Ibíd. 18 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2016. [MP: Luis Ernesto Vargas Silva] 19 Ministerio de Salud y Protección Social. «Modelo para la desinstitucionalización de personas con trastorno mental

y larga estancia hospitalaria, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Protección Social en

Colombia.» 2013. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/modelo-

desinstitucionalizacion-trastorno-mental.pdf (último acceso: 12 de 08 de 2018). 20 Congreso de la República de Colombia, Ley 361 de 1997 (7 de febrero de 1997), Por la cual se establecen

mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. Diario

oficial No. 42.978. art.3 21 La Corte Constitucional, en su sentencia C-458 de 2015, declaró inexequibles las expresiones “persona con

limitación”, “población limitada” y similares, en el entendido de que se reemplacen por el término “persona con

discapacidad” 22 Congreso de la República de Colombia, Ley 361 de 1997 (7 de febrero de 1997), Por la cual se establecen

mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. Diario

oficial No. 42.978, art.7

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6

las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”23.

Dado que la noción de discapacidad bajo este modelo va más allá de la limitación de la

persona, la aproximación hacia la discapacidad no debe estar encaminada a cambiarla,

sino que debe eliminar los obstáculos que para ella existen en la sociedad. En este sentido,

este modelo es un cambio de paradigma en la comprensión de la discapacidad.

La CDPD es el instrumento de derecho internacional que actualmente materializa el

modelo social. Bajo la CDPD, la discapacidad es “un concepto que evoluciona y que

resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la

actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad

de condiciones con las demás”24. Lo anterior implica reconocer que la discapacidad no es

una condición de la persona, sino que surge a partir del encuentro entre sus características

particulares y las barreras que le impone la sociedad. Igualmente, la CDPD reconoce que

la discapacidad hace parte de la diversidad humana25, lo que significa que las personas

con discapacidad son valiosas para la sociedad tal como son.

La CDPD busca que se reconozca a las personas con discapacidad como seres humanos

dignos y que puedan ejercer sus derechos al igual que los demás. El art. 5 de la

Convención establece que los principios fundamentales de la misma son:

“a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de

tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no

discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad

como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de

oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h)

El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con

discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”26

Otro de los pilares de la CDPD es su art. 12, el cual consagra el igual reconocimiento de

las personas con discapacidad ante la ley. Esta es una de las normas más importantes de

la Convención, pues establece el deber de los Estados parte de garantizar la capacidad

jurídica, es decir, de goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

En virtud de este artículo, las personas con discapacidad deben poder encargarse de sus

propios asuntos, es decir, que los Estados deben superar las figuras jurídicas encaminadas

a suplantar y suprimir su voluntad, para pasar a un sistema de toma de decisiones con

23 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid: CINCA, 2008: 103-104 24 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007: Preámbulo. 25 Ibíd. Art.3, lit.d 26 Ibíd. art.5

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7

apoyo27. De acuerdo con el Comité de la CDPD, la capacidad jurídica es el derecho que

le permite a las personas con discapacidad ejercer sus otros derechos -políticos, laborales,

económicos, etc.-, así como desenvolverse como personas en igualdad de condiciones que

las demás28.

La CDPD fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada en mayo

de 2011, por lo tanto, hace parte del ordenamiento jurídico colombiano al incorporarse al

bloque de constitucionalidad29. Esto quiere decir que la CDPD tiene fuerza vinculante

para Colombia y que las leyes internas sobre discapacidad deben interpretarse y revisarse

a la luz de dicho tratado30. Como consecuencia, se expidió en Colombia la Ley Estatutaria

1618 de 2013, la cual busca armonizar el sistema legal colombiano con los estándares

establecidos en la CDPD, incorporando en el ordenamiento colombiano términos como

“barreras”, “acciones afirmativas”, “acceso” y “accesibilidad”31.

Igualmente, la Corte Constitucional reconoció que el modelo social es el marco de

interpretación que debe guiar la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Por ejemplo, en relación con los derechos sexuales y reproductivos de esta población, la

Corte determinó que, con base en la CDPD y el cambio de paradigma que supone el

modelo social, no es posible brindar un consentimiento sustituto para esterilizar a una

persona con discapacidad32. Igualmente, la Corte señaló la importancia de que las normas

utilicen un lenguaje incluyente y no discriminatorio de las personas con discapacidad33.

Así mismo, los derechos a la educación incluyente34 y al trabajo35 de las personas con

discapacidad, han sido reconocidos en varias ocasiones por la Corte, la cual resalta el

deber del Estado de promover la accesibilidad, los apoyos y los ajustes razonables en la

educación y de garantizar la integración y una estabilidad laboral reforzada en materia de

derecho al trabajo.

27 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, párr. 3 28 Ibíd. párr.8 29 Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016, [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].

30 Esto, en virtud del art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Art.4, núm. 1, lit. a de la CDPD. 31 Congreso de la República de Colombia, Ley 1618 de 2013, (27 de febrero de 2013) Por medio de la cual se establecen

las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Diario oficial No.

48.717: artículo 2 numerales 3, 4 y 5. 32 “En armonía con el cambio que supuso la incorporación del modelo social de la discapacidad en la CDPCD, las

disposiciones relativas a la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad y de

su derecho a formar una familia se centran, específicamente, en reivindicar su capacidad jurídica para tomar decisiones

sobre el particular en igualdad de condiciones que los demás y en insistir en la provisión de un sistema de apoyos para

el efecto” Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2017, [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] 33 “Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa

consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello,

definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad

que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas”. Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015,

[M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado] 34 Corte Constitucional, Sentencias: T-679 de 2016 [M.P: Jorge Iván Palacio Palacio]; T-523 de 2016 [M.P: Gloria

Stella Ortiz Delgado]; T-027 de 2018, [M.P: Carlos Bernal Pulido] 35 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2017, [M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado]

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8

Sin embargo, se debe precisar que, a pesar de estos avances que el Estado colombiano ha

tenido en la adopción del modelo social y en el cumplimiento de las obligaciones que

emanan de la CDPD, aún faltan medidas para garantizar plenamente los derechos de las

personas con discapacidad. Como ya se vio, en la actualidad subsisten manifestaciones

de los otros dos modelos de la discapacidad, tanto en leyes, como en el tratamiento que

se le da a esta población. Es por esto que, para explorar cuáles son los efectos que la figura

de la inimputabilidad y su aplicación en Colombia tiene sobre los derechos de las personas

con discapacidad, se partirá del modelo social y de la CDPD como marco de análisis.

3. Sobre la figura de la inimputabilidad

Antes de mostrar cómo la inimputabilidad, y su aplicación en Colombia, entra en tensión

con el modelo social de la discapacidad, es necesario precisar en qué consiste la

inimputabilidad y cómo se la define. Por las especiales implicaciones que tiene para las

personas con discapacidad intelectual y psicosocial, también se profundizará en un

escenario específico de inimputabilidad, a saber, cuando el sujeto tiene un trastorno

mental.

3.1 Definición de la noción de inimputabilidad

En derecho penal, el concepto de imputabilidad hace referencia a la capacidad de

culpabilidad del sujeto que ha cometido un delito36. Para que una persona pueda ser

declarada responsable penalmente, debe ser capaz de ser culpable, es decir, debe ser

posible atribuirle ese acto antijurídico a su voluntad. Las personas consideradas

imputables obran de manera típica, antijurídica y culpable, mientras que los inimputables

obran de manera típica, jurídica, pero no culpable37. La figura de la inimputabilidad surge

entonces de la constatación de que ciertas personas, como los niños o los “enfermos

mentales”, no pueden ser responsabilizadas como los adultos o las personas con plenas

facultades mentales38. De esta forma, la inimputabilidad se basa en la idea de que hay

personas a las que, en determinados momentos o por sus propias particularidades, no se

les puede exigir un comportamiento distinto al que tuvieron a la hora de cometer el hecho

típico y antijurídico.

En efecto, como lo afirma Francisco Muñoz Conde, la doctrina penal mayoritaria ha

partido de la base de que la culpabilidad implica que el autor de la infracción penal tiene

las facultades psíquicas y físicas básicas para motivar sus actos por mandatos

36 Muñoz Conde, Francisco. «La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.» En Teoría General del Delito, de

Francisco Muñoz Conde. Bogotá, D.C: Temis, 1999: 107. 37 Agudelo-Betancur, Nodier. «Problemas prácticos del trastorno mental transitorio: reconocimiento por el jurado de

conciencia y por el juez de derecho.» Nuevo Foro Penal, 1986: 276. 38 “Pronto se observó que los niños y los enfermos mentales no podían ser tratados como los adultos o los

aparentemente sanos mentalmente.” (Muñoz, 1999, p.107)

Page 11: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

9

normativos39. Estas facultades mínimas consisten en la capacidad del sujeto de

comprender la ilicitud del comportamiento -facultad intelectiva o cognitiva- y de dirigir

sus actos según esa comprensión -facultad volitiva-40. En esta medida la imputabilidad

presupone a un sujeto libre y autodeterminado, que es capaz de conducirse racionalmente

según su voluntad, pues en esto consiste su capacidad de culpabilidad.

Este es el criterio adoptado en el ordenamiento jurídico colombiano, como se puede ver

en el artículo 33 del Código Penal, en el cual se establece que “es inimputable quien en

el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de

comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”41. Igualmente,

en la jurisprudencia colombiana se ha ratificado este criterio, como es manifiesto en varias

sentencias de la Corte Constitucional42 de acuerdo con la cual: “El estatuto prevé un

régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que, al momento del delito,

y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la

ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por

ello no pueden actuar culpablemente”43. Este criterio también ha sido adoptado por la

Corte Suprema de Justicia en varias de sus providencias44.

Es importante precisar que, como afirma Gaviria, “en el ordenamiento penal colombiano

la imputabilidad no se funda en la total madurez psicológica y la completa sanidad mental,

estados improbables en cualquier humano corriente, sino en los límites impuestos a la

capacidad de comprender o de querer para no convertirse en fenómenos de exclusión”45.

Esto quiere decir que lo relevante para determinar la inimputabilidad no es si la persona

es “sana” mentalmente, sino si, al momento de cometer el hecho ilícito tuvo la capacidad

de entender que sus acciones eran contrarias a la ley, y de actuar conforme a esa

comprensión.

También es relevante resaltar que, como lo señala Julio Andrés Sampedro, la justificación

de que existan dos regímenes de responsabilidad diferentes para imputables e

39 “Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico

y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más moderadamente, capacidad de culpabilidad” (Muñoz, pág.107) 40 Sampedro, Julio Andrés. Estado Social y democrático de derecho y la inimputabilidad. Bogotá, D.C: Pontificia

Universidad Javeriana, 1997.p.39 41 Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, (24 de julio de 2000), Código Penal. Diario oficial No.

44.097, art.33

42 Ver: Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2002 [M.P: Eduardo Montealegre Lynett]; sentencia C-370 de 2002.

[M.P: Eduardo Montealegre Lynett]; sentencia T-1045 de 2002 [M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado]; sentencia C-330

de 2013 [M.P: Luis Ernesto Vargas Silva] 43 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2002. [M.P: Eduardo Montealegre Lynett] 44 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de abril de 1992. MP: Juan Manuel Torres

Fresneda, Rad: 5365; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de 2013. MP:

Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad: 39.565; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de

diciembre de 2016. MP: Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad: 41.622 45Gaviria, Jaime. «La Inimputabilidad: concepto y alcance en el Código Penal Colombiano.» Revista Colombiana de

Psiquiatría, 2005: 34.

Page 12: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

10

inimputables cobra fuerza bajo un Estado Social de Derecho. En la medida en que este

modelo de Estado se fundamenta en el postulado de la dignidad humana y en la promoción

de las condiciones materiales para que esta dignidad pueda ser efectiva46, se considera

necesario darle un tratamiento penal diferenciado a los inimputables. En efecto, en un

Estado Social de Derecho -como se puede ver en el artículo 13 de la Constitución Política

Colombiana- el principio de igualdad se entiende tanto en su dimensión formal como en

su dimensión material, es decir, no basta con garantizar que los ciudadanos sean iguales

ante la ley, sino que en la práctica se debe dar un trato igual a los iguales y desigual a los

desiguales47.

De esta concepción de la igualdad se deriva que sería injusto o desproporcionado aplicar

la sanción penal consagrada en la ley a todos los ciudadanos por igual, bajo un mismo

régimen de responsabilidad penal, sin aplicar algún tipo de diferenciación48. Como se

puede ver en la sentencia C-176 de 1993 de la Corte Constitucional, este es el

razonamiento que fundamenta la inimputabilidad en un Estado Social de Derecho como

el colombiano:

“Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se

encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse

y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que

tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad,

pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y

la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así

equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo

Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos”49.

Desde este punto de vista, la figura de la inimputabilidad es compatible con un Estado

Social de Derecho y se concibe como una forma de, por una parte, proteger y, por otra,

rehabilitar a la persona para que pueda gozar de su dignidad en igualdad de condiciones

que los demás.

Por último, se debe aclarar que la inimputabilidad es una categoría jurídica -no médica ni

de otro orden- y que el análisis para determinar si alguien es inimputable o no, le

corresponde hacerlo al juez50. Ciertamente, como lo ha señalado la Corte Suprema de

Justicia, la inimputabilidad “es una categoría jurídica que corresponde declarar

46 Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. [M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa] 47 Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 1992. [M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero] 48 “Es precisamente la desigualdad manifiesta de los sujetos que se encuentran, en el momento de la ejecución de un

hecho considerado como punible, en unas condiciones psíquicas que dificultan el proceso de motivación normal frente

a la norma, la que permite que sea el principio de igualdad ante la ley el fundamento para un tratamiento diferente que

debe otorgar el Ordenamiento Jurídico a los llamados inimputables” (Sampedro, 1997, p.35) 49 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1993. [M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero] 50 “el meollo de la cuestión consiste en determinar cuál era el estado mental del sujeto para el momento de su actuar

delictivo” (Mora, 2011, p.44)

Page 13: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

11

exclusivamente al funcionario judicial”51. Lo anterior implica que la inimputabilidad no

se predica de las personas con independencia de ciertas circunstancias espacio-

temporales, ni con anterioridad a la declaración de un juez: no hay personas inimputables

per se, o, como lo afirma Gaviria, la inimputabilidad “más que una condición, es el juicio

jurídico atribuible a una persona que habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface

las premisas contenidas en el artículo 33 de la normatividad penal”52.

3.2 El trastorno mental como causal de inimputabilidad y distinción con la

discapacidad intelectual o psicosocial

Además de definir qué se entiende por inimputabilidad, el art.33 del Código Penal

también establece tres causales de inimputabilidad, a saber: por inmadurez psicológica,

por trastorno mental, por diversidad sociocultural o por estados similares a estos tres. Para

efectos de este trabajo, y por las connotaciones particulares que tiene para la población

de personas con discapacidad intelectual y psicosocial, a continuación, se analizará el

segundo escenario previsto en la norma, es decir, el de la inimputabilidad por trastorno

mental. Así pues, se mostrará cómo se ha entendido la inimputabilidad por trastorno

mental y se establecerá una distinción entre esta noción y el concepto de discapacidad.

La comprensión que, jurídicamente, se ha tenido del “trastorno mental” ha estado

atravesada, más que todo, por una perspectiva psiquiátrica, pero esta comprensión no se

ha mantenido igual a lo largo de los diferentes códigos penales colombianos. Así, en el

Código Penal de 1936 lo que hoy se entiende como “trastorno mental” se conceptualizaba

como “estado de enajenación mental” o “anomalía psíquica”53. Éstos se constataban, en

la práctica, descartando que el sujeto no se encontrara dentro de las otras hipótesis de

inimputabilidad54. Por lo tanto, es difícil saber a qué se refería exactamente la ley cuando

hablaba de “estado de enajenación mental” y “anomalía psíquica”. No obstante, se

entendió que la “grave anomalía síquica era cualquier fenómeno que no siendo ni

enajenación ni intoxicación, hacía al sujeto incapaz de comprender y/o determinarse”55.

Por su parte, el Código Penal de 1980 establecía que a todos los inimputables se les

aplicarían las medidas de seguridad previstas en la norma. Se introdujeron también las

categorías de trastorno mental transitorio con secuelas -que equivale a la llamada grave

51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de 2013. M.P: Gustavo Enrique

Malo Fernández: Rad: 39.565. 52 Gaviria, Jaime. «La Inimputabilidad: concepto y alcance en el Código Penal Colombiano.» Revista Colombiana de

Psiquiatría, 2005: 34. 53 “cuando al tiempo de cometer el hecho, el agente se encuentre en estado de enajenación mental o de intoxicación

crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padezca de grave anomalía psíquica, se aplicarán las

sanciones fijadas en el Capítulo II del Título II de este Libro.” art.29, Ley 95 de 1936 54 “Sobre el significado de anomalía psíquica: “Si frente a una incapacidad de comprender y/o determinarse se

descartaba la enajenación y la intoxicación, entonces se afirmaba la grave anomalía síquica” (Agudelo-Betancur, 1986,

p.245. 55Ibíd.

Page 14: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

12

anomalía psíquica-, trastorno mental transitorio sin secuelas -también entendido como

sugestión patológica- y trastorno mental permanente -lo antes denominado enajenación

mental-56.

El Código Penal vigente en la actualidad regula los diferentes escenarios de

inimputabilidad y sus efectos de este modo: “si la inimputabilidad proviene

exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la

imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el evento del trastorno

mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la

sentencia” (subrayas fuera del texto original)57. Se puede ver que estas subcategorías se

diferencian del trastorno mental permanente, el cual consiste en “aquella perturbación

funcional psíquica que persiste en el tiempo de manera continua. La alteración mental

permanente constituye el efecto de la perturbación funcional psíquica, por lo que tanto la

causa, esto es la perturbación funcional psíquica, como la consecuencia, esto es la

alteración mental, deben perdurar temporalmente”58.

Algunos ejemplos de este último tipo de trastorno son los que hacen parte del género de

las psicosis, como las diferentes vertientes de esquizofrenias: la esquizofrenia paranoide,

la esquizofrenia tipo desorganizado, la esquizofrenia tipo catatónico, la esquizofrenia tipo

indiferenciado y la esquizofrenia tipo residual59. Cada uno de estos “trastornos” se

manifiesta de manera diferente, pero su común denominador es que “generan una pérdida

de contacto con el mundo real por medio de alteraciones en la percepción, denominadas

delirios”60. Por este motivo, se entiende que la capacidad de comprender la norma, y de

guiar su actuar según la misma, de las personas con alguno de estos diagnósticos se ve

mermada o es inexistente. Igualmente, se ha entendido que el trastorno mental

permanente, por oposición al transitorio, es “incurable” o que depende de una causa

intrínseca a la persona.

Respecto del trastorno mental transitorio, De la Espriella señala que la Corte Suprema de

Justicia no ha establecido una definición definitiva, “por considerar que éste es un

concepto de índole netamente médico-legista, en el que la experticia médica es la que

decide qué es y qué no es un trastorno mental transitorio”61. No obstante, una de las

exigencias de la doctrina es que debe haber una relación de causalidad entre el trastorno

56 “A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código. Si la inimputabilidad

proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando

el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.” Art.33,

Ley 100 de 1980. 57 Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, (24 de julio de 2000), Código Penal. Diario oficial No.

44.097, art.75 58 De la Espriella, Carlos Osvaldo. «El trastorno mental transitorio con y sin base patológica: una revisión desde la

medicina legal y el derecho.» Revista de Derecho Público, 2014: p.10 59 Ibíd. 60 Ibíd. 61 Ibíd. pág.12

Page 15: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

13

y la comisión del delito, es decir, que el trastorno haya afectado de manera tal al sujeto,

que le haya nublado el conocimiento de la ilicitud o le haya imposibilitado determinar su

conducta según la ley.

Ahora bien, a la luz de esta exposición se puede ver la relación que existe entre la

inimputabilidad y la discapacidad, y por qué estas nociones podrían confundirse y

utilizarse como equivalentes. En efecto, una persona puede ser declarada inimputable por

motivo de un diagnóstico de discapacidad mental. No obstante, los conceptos de

inimputabilidad y discapacidad no deben ser utilizados indistintamente, así como la

discapacidad no puede reducirse al diagnóstico de una “patología”. Como lo señaló la

Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2013, la inimputabilidad refiere a la

capacidad de un sujeto de comprender la norma y de actuar según esa comprensión al

momento de la comisión del acto ilícito, mientras que la discapacidad es una expresión

de la diversidad humana. Por ende, no se debe presumir que una persona con discapacidad

mental es inimputable y que no puede comprender ninguno de los actos que se realicen

durante el proceso penal, pues esto implicaría una negación de su capacidad jurídica62.

Así mismo, en el caso Furlan y familiares contra Argentina, la Corte IDH reconoció que,

bajo el modelo social, “la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de

una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las

barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus

derechos de manera efectiva”63. Esta misma definición fue adoptada por la Corte en el

caso Gonzales Lluy contra Ecuador, cuando resaltó que:

“Como parte de la evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad

entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características

funcionales de una persona y las barreras en su entorno. Esta Corte ha establecido que la

discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física,

mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones

que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera

efectiva”64

Por último, en el caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) contra Costa Rica,

la Corte IDH precisó que el modelo social implica que la discapacidad se define por la

interacción entre la deficiencia de la persona y las barreras con las que se encuentra y que

le impiden gozar de sus derechos en condición de igualdad. De acuerdo con la Corte, “los

tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad

62 “No es cierto, ni fáctica ni normativamente, que en todos estos supuestos la persona con discapacidad mental carezca

de capacidad jurídica o de capacidad cognoscitiva para comprender el procedimiento penal” Corte Constitucional,

sentencia C-330 de 2013, MP: Luis Ernesto Vargas Silva 63 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 133 64 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2013. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 237

Page 16: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

14

funcional en la sociedad, son, entre otras, actitudinales o socioeconómicas”65. Estas

definiciones quieren decir que la discapacidad no consiste en ni puede reducirse a un

diagnóstico médico que se enfoca únicamente en las limitaciones de la persona, sino que

se constituye en la interacción de ésta con la sociedad en la que vive.

Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con

discapacidad, así como su autonomía, el Comité de la CDPD también ha diferenciado los

conceptos de capacidad mental y capacidad jurídica. En su Observación General N° 1,

establece que:

“La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad

jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal)

y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave

para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental

se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente

varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada

en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales.”66

En este sentido, aunque se asume que lo es, la capacidad mental no es un fenómeno que

pueda ser medido objetiva y científicamente, pues depende de aspectos que van más allá

del ámbito de la ciencia y que tienen que ver con la experiencia de cada persona67. Por su

parte, la capacidad jurídica es un derecho universal de los seres humanos que no puede

ser negado con base en alegadas deficiencias en la capacidad mental de las personas68.

Como se verá más adelante, esta distinción es crucial para el análisis que se propone en

este texto, pues en el ámbito de un proceso penal tampoco se debe asumir que una persona

es incapaz de realizar actos por sí misma por el hecho de contar con un diagnóstico de

discapacidad mental.

4. Efectos de la inimputabilidad en los derechos de las personas con discapacidad

intelectual y psicosocial

Ahora bien, con base en esta aclaración conceptual es menester abordar las preguntas

planteadas inicialmente: ¿qué efectos tiene la figura de la inimputabilidad en los derechos

de las personas con discapacidad psicosocial e intelectual?, ¿hasta qué punto el Estado

colombiano está cumpliendo su deber de armonizar sus normas y prácticas internas con

la CDPD? Con estas preguntas en mente, en el presente acápite se pretende identificar

cuáles son las consecuencias de la figura de la inimputabilidad para las personas con

65 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de

2012. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 291 66 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 2014. CRPD/C/11/4.párr.113 67 Ibíd. párr.114 68 Ibíd. párr.113

Page 17: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

15

discapacidad durante el proceso penal, y una vez se ha determinado que encajan dentro

de esta categoría.

4.1 Consecuencias de la inimputabilidad a lo largo del proceso penal

i) ¿Cómo se prueba que una persona es inimputable?

La jurisprudencia relevante y la doctrina indican que el principal medio probatorio a

través del cual el juez forma su criterio para declarar a una persona inimputable es la

prueba pericial emitida por un psiquiatra, así como el dictamen oral que realice el perito

sobre su evaluación en el juicio oral. Esta prueba la debe presentar la defensa a la Fiscalía

cuando ésta lleva a cabo el inicio de su descubrimiento probatorio y de evidencia física,

una vez se ha formulado la acusación69.

A pesar de que el juez se encuentra legitimado para apartarse de algunas pruebas o darles

diferente valor en virtud del art. 176 del CGP, y a pesar de que el perito no puede referirse

a la inimputabilidad del acusado70, en la práctica la prueba pericial que evalúa el estado

mental del acusado es la más importante para formar su criterio. Esta prueba es de carácter

eminentemente médico, como lo señala Medicina Legal en la guía que actualmente utiliza

para determinar la capacidad de comprensión y autodeterminación de una persona en

casos de inimputabilidad:

“se denomina evaluación psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y

autodeterminación a la modalidad de peritación forense que se realiza al actor o

los actores de un ilícito, en la cual un perito analiza el comportamiento de una

persona al momento de realizar los actos que se le endilgan, con el fin de evaluar

sus funciones mentales superiores, particularmente de cognición y volición,

establecer si estaban alteradas hasta afectar su comprensión y/o su

autodeterminación, a causa de un trastorno mental, inmadurez psicológica,

diversidad sociocultural, o estado similar; para así orientar a las autoridades que

deben definir si esa persona era o no inimputable.”71

Un ejemplo de la incidencia que tiene la prueba psiquiátrica en el criterio del juez se

puede ver en la sentencia del 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia (Rad: 39.565). En este caso, en primera y segunda instancia se

condenó al acusado como autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y porte

de armas de fuego o municiones. Sin embargo, en sede de casación el defensor aportó una

69 Congreso de la República de Colombia, Ley 906 de 2004, (31 de agosto de 2004) Código de Procedimiento Penal.

Diario oficial No. 45.658 art.344 70 Ibíd. art, 421. 71 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Guía para la realización de pericias psiquiátricas

forenses sobre capacidad de comprensión y autodeterminación, pág.1

Page 18: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

16

prueba nueva de Medicina Legal, con base en la cual se acreditaba la inimputabilidad del

individuo condenado.

A partir de esta prueba, la Corte debió hacer una revisión de la condena, en virtud del art.

192 del Código de Procedimiento penal, el cual establece que la acción de revisión

procederá “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o

surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del

condenado, o su inimputabilidad”72. Debido a esto, la Corte concluyó que el acusado era

inimputable, pues actuó “bajo el influjo de un trastorno mental transitorio con base

patológica que incidió sustancialmente en sus facultades cognoscitivas y volitivas”73. Fue

así como el informe psiquiátrico forense fue suficiente para cambiar el sentido de la

decisión. La Corte afirma lo siguiente sobre este medio probatorio:

“el informe del especialista en psiquiatría adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, no sólo opera como mecanismo probatorio adecuado –tanto, que

precisamente fue solicitado por el Fiscal en el trámite de la investigación-, sino que

contiene elementos básicos y pertinentes para cuando menos advertir la condición de

inimputable del en ese entonces imputado, pues, expresamente se anota allí que para el

momento de los hechos presentaba un trastorno psicótico breve, en otros términos,

trastorno mental transitorio con base patológica, que le impedía comprender la ilicitud de

su acto y a la vez determinarse de conformidad con ello.”74

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de abril de 1992 (Rad: 5365)

afirmó que, por las importantes implicaciones procesales y punitivas que tiene para el

sujeto la declaratoria de inimputabilidad, ésta debe ser comprobada técnica y

científicamente, por lo que “la forma idónea para esa verificación es la del examen

psiquiátrico”75. Por otra parte, la Corte Constitucional, en su sentencia T-176 de 1993

señaló que el dictamen pericial constata una situación “previa y esencial”, es decir, la

inimputabilidad del individuo: “la persona no es inimputable porque un juez, apoyado en

un dictamen médico, así lo diga, sino que el juez, basado en un experticio, constata una

condición que la persona ya tenía: inimputable.”76

ii) Capacidad del inimputable de disponer de sus derechos durante el proceso

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el hecho de que una persona sea considerada

inimputable tiene importantes consecuencias sobre su posibilidad de realizar actos y

72 Congreso de la República de Colombia, Ley 906 de 2004, (31 de agosto de 2004) Código de Procedimiento Penal.

Diario oficial No. 45.658. art. 192 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de 2013. MP: Gustavo Enrique

Malo Fernández, Rad: 39.565. 74 Ibíd. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de abril de 1992. MP: Juan Manuel Torres

Fresneda, Rad: 5365. 76 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1993. [M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero]

Page 19: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

17

disponer de sus derechos, como lo harían los imputables, durante el proceso penal. Como

afirma Rojas Salas, el Código de Procedimiento Penal no consagra un tratamiento

diferenciado para los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, es decir,

no establece si estas personas pueden renunciar a las garantías de no autoincriminarse77 o

del juicio oral78, ni si pueden aceptar cargos79 o celebrar preacuerdos y negociaciones80.

Sin embargo, este Código sí es enfático en establecer que, para disponer de estos

derechos, el sujeto debe dar su consentimiento libre, consciente, voluntario e informado81.

La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a este tema en sentencia del 31 de enero

del 2002, al establecer que los mecanismos mencionados:

“solo pueden ser ejercitados por sujetos imputables, es decir, por quienes al momento de

cometer el hecho se encuentren en capacidad de comprender su ilicitud y de

autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, ya que en el caso contrario,

esto es, cuando el autor comete el delito en estado de inimputabilidad bien por

inmadurez sicológica o trastorno mental, sea éste permanente o transitorio, con o

sin secuelas, no es posible la aplicación de dicha figura.”82

De este modo, la Corte Suprema asume que, si la persona inimputable no tenía la

conciencia suficiente sobre sus actos al momento de cometer el delito, tampoco puede

tenerla para prestar el consentimiento que se requiere para disponer de sus derechos

durante el proceso penal. Esto tiene como consecuencia que los actos que en este sentido

lleve a cabo el o la inimputable sean considerados nulos. Como lo muestra Rojas:

“si el individuo padece de algún tipo de trastorno mental o inmadurez psicológica que le

impide ser libre, consciente e informado para disponer de su derecho

constitucional a tener un juicio oral en el que se debata su responsabilidad penal,

cualquier tipo de decisión que tome al respecto y el posterior trámite procesal que

se realice a partir de ella, estarán viciados de nulidad por violación del derecho

de defensa y del debido proceso, de conformidad al artículo 457 del Código de

Procedimiento Penal.”83.

77 Congreso de la República de Colombia, Ley 906 de 2004, (31 de agosto de 2004) Código de Procedimiento Penal.

Diario oficial No. 45.658. Art. 8, lit) b. 78 Ibíd. Lit) k 79 Ibíd. art.283 80 Rojas Salas, José Manuel. «La inimputabilidad y el tratamiento del disminuido psíquico en el proceso penal» Revista

Derecho Penal y Criminología, 2013: 56 81 Congreso de la República de Colombia, Ley 906 de 2004, (31 de agosto de 2004) Código de Procedimiento Penal.

Diario oficial No. 45.658. art. 8, lit) b. arts.: 131, 283, 293 y 368. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de enero de 2002. M.P.: Carlos Augusto Gálvez

Argote. Rad. 10.364. 83 Rojas Salas, José Manuel. «La inimputabilidad y el tratamiento del disminuido psíquico en el proceso penal» Revista

Derecho Penal y Criminología, 2013: 57

Page 20: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

18

Esta restricción también se justifica al tener en cuenta que, como se mostrará más

adelante, a ciertos inimputables responsables por la comisión de un delito no se les aplican

penas sino medidas de seguridad, las cuales cumplen una función distinta a la pena

destinada a las personas imputables. Por este motivo, se considera que no tiene sentido

que los inimputables puedan aceptar cargos o realizar preacuerdos con la Fiscalía y así

acceder a una reducción de su condena:

“los fines perseguidos con la sentencia anticipada carecerían de objeto ante la imposibilidad de

castigar al responsable del delito mediante la imposición de una pena, apareciendo, así,

como un contrasentido darle la entidad de colaboración a la aceptación de una

responsabilidad que no tiene como presupuesto la culpabilidad en sentido amplio, y peor

aún, que como consecuencia de ello se disminuya el tiempo de tratamiento, curación o

rehabilitación, si se tiene en cuenta que la finalidad básica de las medidas de seguridad es

el cuidado individual de la salud mental de la persona por especial condición para

protegerla no solo a ella sino a la sociedad de los daños que le pueda causar.”84

Así pues, se ha considerado que las personas inimputables son incapaces jurídicamente

de disponer de sus derechos durante el proceso penal, de negociar con la Fiscalía y de

aceptar cargos. Esto, en la medida en que se asume que, de la incapacidad de cognición y

volición que hace a una persona inimputable, se ha derivado su incapacidad de prestar su

consentimiento para tomar sus propias decisiones. Esto tiene como consecuencia que los

inimputables no puedan obtener ciertos beneficios que sí obtendrían los imputables a la

hora de ser condenados por la comisión del delito. Estas prerrogativas se pueden encontrar

en el art. 350 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se establece que:

“El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un

acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno

relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo

específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con

miras a disminuir la pena.”85

iii) Tensión con artículos 12 y 13 de la CDPD

A continuación, se precisarán cuáles son las tensiones y contradicciones que se generan

entre los dos puntos mencionados anteriormente y la CDPD. En primer lugar, como lo

señala PAIIS, el considerar que la inimputabilidad es consecuencia directa de un

84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de enero de 2002. M.P.: Carlos Augusto

Gálvez Argote. Rad. 10.364. 85 Congreso de la República de Colombia, Ley 906 de 2004, (31 de agosto de 2004) Código de Procedimiento Penal.

Diario oficial No. 45.658. art. 8, lit) b. art. 350.

Page 21: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

19

diagnóstico de discapacidad -como se puede ver en la manera en la que se prueba la

inimputabilidad- es una manifestación del modelo médico de la discapacidad, pues

contraría los presupuestos de la CDPD de acuerdo con los cuales la discapacidad no es

una condición exclusiva de la persona, sino el resultado de la interacción entre ella y las

barreras presentes en su entorno86.

Ciertamente, aunque es el juez quien debe determinar si el sujeto es o no inimputable,

pues ésta es una categoría jurídica y no médica, la autoridad del saber psiquiátrico se

impone y determina su criterio. Es así como el informe psiquiátrico busca determinar la

condición mental del acusado, sin atender a su contexto o a las barreras que pudieron

haber incidido en su conducta a la hora de cometer el acto antijurídico:

“una vez establecida la ausencia de capacidad de comprensión y/o de autodeterminación al

momento de ocurrir los hechos, se investiga su origen o fundamento psicopatológico, que

dará lugar al o a los diagnósticos clínicos, estos analizados conjuntamente con toda la

evidencia procesal y a la luz de los hechos, permiten llegar a diagnósticos forenses de

Inmadurez Psicológica, Trastorno Mental, Diversidad Sociocultural o Estados Similares

y Discapacidad Psíquica o Mental.”87

Por lo tanto, dado que el juez no es un experto en salud mental y no tiene claridad sobre

qué se debe entender por trastorno mental que impida la comprensión o

autodeterminación, debe acudir a autoridades médicas para formar su criterio. De este

modo, los conceptos de inimputabilidad, trastorno mental permanente y transitorio “sólo

han podido buscar una definición a través de la medicina, dejando en manos de un

psiquiatra la prueba principal que definirá la situación jurídica de una persona”88. Así, el

futuro del acusado depende principalmente de un diagnóstico médico.

En segundo lugar, el hecho de que se pruebe la inimputabilidad mediante un diagnóstico

de salud mental y se aplique un régimen de responsabilidad penal alternativo con base en

esto, es muestra de una confusión entre la capacidad jurídica con la capacidad mental de

la persona. Esto genera una violación del art. 12 de la CDPD, el cual consagra el igual

tratamiento ante la ley de las personas con discapacidad y su capacidad jurídica:

“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en

todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

86 Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social. «Imputabilidad, medidas de seguridad y discapacidad en

Colombia». En Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: Reflexiones desde América Latina en torno a los

derechos de las personas con discapacidad, de Documenta. Ciudad de México: UBIJUS, 2017: 65 87 Guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y autodeterminación.

p.12 88 Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social. «Imputabilidad, medidas de seguridad y discapacidad en

Colombia». En Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: Reflexiones desde América Latina en torno a los

derechos de las personas con discapacidad, de Documenta. Ciudad de México: UBIJUS, 2017: 61

Page 22: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

20

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad

jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la

vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las

personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su

capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la

capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para

impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de

derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al

ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las

preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia

indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,

que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes

periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,

independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en

que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas

las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las

personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser

propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener

acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras

modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con

discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”89

Estos derechos, así como el principio de respeto a la libertad de tomar las propias

decisiones, establecido en el art. 3 a) de la CDPD, comprenden, no sólo la capacidad de

ser sujeto de derechos, sino también de obligaciones, es decir, de cometer errores y de

responder por los propios actos en igualdad de condiciones que los demás90. En términos

de De Asís, el reconocimiento de la autonomía “implica posibilidad de tomar decisiones,

posibilidad de actuar, de comunicarse y, sobre todo, de equivocarse”91. Por ende, el que

se vincule la inimputabilidad con la discapacidad psicosocial e intelectual, y el que exista

un régimen de responsabilidad alternativo para las personas con estas discapacidades, es

un incumplimiento del deber estatal de dar un igual reconocimiento ante la ley a las

personas con discapacidad.

89 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007, art.12 90 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Directrices para la aplicación del

artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2015, párr. 15 91 De Asís, Francisco. Sobre Discapacidad y Derechos. Madrid: Editorial DYKINSON, 2013: 48

Page 23: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

21

En tercer lugar, el hecho de que las personas inimputables por trastorno mental no puedan

tomar ciertas decisiones que redunden en un beneficio para ellas durante el proceso penal,

como aceptar cargos o llegar a preacuerdos que acorten el proceso, también implica una

vulneración del art. 12 de la CDPD. Esto, en la medida en que, como ya se dijo, esta

restricción se fundamenta en la idea de que los inimputables no pueden prestar su

consentimiento, al no contar con la libertad y la conciencia suficientes para ello. Como lo

ha señalado el Comité de la CDPD, esto es discriminatorio e implica una violación al

art.12, pues “los Estados partes deben examinar de manera holística todas las esferas de

la legislación para asegurarse de que el derecho a la capacidad jurídica de las personas

con discapacidad no esté limitado de modo distinto al de las demás personas”92.

En este mismo sentido, el Comité establece que “para que las personas con discapacidad

puedan exigir el cumplimiento de sus derechos y obligaciones en igualdad de condiciones

con las demás, debe reconocérseles la personalidad jurídica con la misma capacidad ante

las cortes de justicia y los tribunales.”93. Es claro que en el caso de las personas

inimputables por trastorno mental esto no se cumple, pues la ley, al negarles la posibilidad

de decidir sobre sus derechos y de influir en el curso del proceso penal, niega su capacidad

jurídica de actuar ante los jueces penales.

Por último, se debe resaltar que todo lo mencionado también implica una violación al art.

13 de la CDPD, de acuerdo con el cual:

“Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la

justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de

procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones

efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la

declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión

de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.”94

Es así como los Estados deben garantizar que se realicen los ajustes razonables y

procedimentales cuando sea necesario en un proceso judicial en el que participe una

persona con discapacidad. Los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones

necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida”95 y que

permiten que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos en igualdad de

condiciones que los demás en situaciones concretas. En el caso de un proceso judicial, los

ajustes o modificaciones en el procedimiento permiten que sea el proceso el que se adapte

92 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 2014. CRPD/C/11/4. párr.7 93 Ibíd. párr.38 94 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007: art.13 95 Ibíd. art.2

Page 24: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

22

a la persona con discapacidad y que ésta pueda participar del mismo sin barreras para

defender sus intereses.

Respecto a la diferencia entre los ajustes razonables y de procedimiento, se debe tener en

cuenta que “los “ajustes de procedimiento”, en el contexto del acceso a la justicia, no

deben confundirse con los ajustes razonables; estos últimos están limitados por el

concepto de desproporcionalidad, mientras que los ajustes de procedimiento no lo

están”96. Esto quiere decir que no se puede negar un ajuste de procedimiento en el

contexto de un proceso judicial con base en su alegada desproporcionalidad, pues esto

implicaría una negación al derecho de acceso a la justicia de las personas con

discapacidad.

Así mismo, de acuerdo con el Comité, el reconocimiento de la capacidad jurídica de la

persona con discapacidad es indispensable para que su derecho al acceso a la justicia sea

efectivo97. Para ello, la disponibilidad de apoyos es fundamental. El concepto de apoyo

“es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e

intensidades”98, sin embargo, se entienden como las diferentes ayudas que una persona

con discapacidad necesita para ejercer su capacidad jurídica, para comunicarse y

comprender lo que sucede a su alrededor. El Comité precisa que estos apoyos nunca

pueden llevar a una sustitución de la voluntad de la persona.

Ahora bien, el derecho al acceso a la justicia se vulnera, en todas estas dimensiones, al

mantener la inimputabilidad por motivos de discapacidad e impedir que los inimputables

puedan disponer de sus derechos durante el proceso. En efecto, se debe tener en cuenta

que, como lo señaló el Comité en sus observaciones al informe presentado por Colombia,

la aplicación de dicha figura generalmente tiene como consecuencia una ausencia de

garantías procesales para las personas con discapacidad vinculadas a un proceso penal99.

Así mismo, en sus directrices para la aplicación del art.14 sobre el derecho al acceso a la

justicia, indicó que la inimputabilidad por discapacidad afecta directamente los derechos

al debido proceso y a un juicio justo de las personas con discapacidad100, derechos que

incluyen garantías tales como la posibilidad de ser oído en el proceso, de escoger una

defensa técnica, de conocer y controvertir las pruebas, entre otras101.

96 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 6:

sobre la igualdad y la no discriminación, 2018. CRPD/C/GC/6, párr.25 97 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 2014. CRPD/C/11/4, párr.38 98 Ibíd. párr.17 99 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el

informe inicial de Colombia, CRPD/C/COL/CO/1, párr.38. 100 “Persons with disabilities are frequently denied equal protection under these laws by being diverted to a separate

track of law, including through mental health laws. These laws and procedures commonly have a lower standard when

it comes to human rights protection, particularly the right to due process and fair trial, and are incompatible with article

13 in conjunction with article 14 of the Convention” (Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, 2015, párr. 14) 101 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. [M.P Humberto Sierra Porto]

Page 25: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

23

Un ejemplo de cómo esto ocurre en Colombia es lo que ya se mencionó sobre la

posibilidad de los inimputables por trastorno mental de disponer sobre sus derechos

durante el proceso. Es claro que la negación de la capacidad jurídica de una persona

durante un proceso penal sólo puede llevar a continuas vulneraciones del derecho al

debido proceso y de las garantías que hacen parte de este. Por lo tanto, como lo señala la

Fundación Concha Saldarriaga, hace falta que el Estado colombiano revise juiciosamente

cómo garantizar el acceso a la justicia -específicamente en proceso penales- de las

personas con discapacidad en el país102. Adicionalmente, en la actualidad en Colombia se

evidencia “una débil implementación de ajustes razonables en las acciones del proceso

penal y la detención de PcD privadas de la libertad”103, así como se opta por privar a las

personas inimputables por trastorno mental de su capacidad jurídica, en lugar de integrar

un modelo de apoyos al proceso penal.

4.2 Las medidas de seguridad para inimputables y los derechos de las personas con

discapacidad

Ya se mostraron cuáles son los efectos problemáticos de la inimputabilidad sobre los

derechos de las personas con discapacidad a lo largo del proceso penal. Resta entonces

analizar en el presente acápite cuáles son las consecuencias para la persona una vez es

declarada inimputable.

i) Las medidas de seguridad y su finalidad:

Como se señaló anteriormente, en un Estado Social de Derecho la inimputabilidad se

sustenta en los postulados de la dignidad humana y de la igualdad material104. Con base

en esto, se justifica que, mientras que a los imputables responsables de la comisión de un

delito se les apliquen penas, a los inimputables se les apliquen medidas de seguridad. De

acuerdo con la Corte Constitucional, la diferencia entre penas y medidas de seguridad:

“encuentra claro sustento en los principios de igualdad y dignidad humana (CP arts. 1º y

13), que prohíben un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que pueden

comprender la ilicitud de su comportamiento, y pueden orientar su conducta con base en

esa comprensión, y aquellos individuos que no pueden hacerlo.”105

Entonces, las medidas de seguridad son el medio a través del cual el Estado priva o

restringe el derecho fundamental a la libertad de una persona inimputable que comete un

102 “La accesibilidad en temas como la justicia y en particular al procedimiento penal y de registro de víctimas del

conflicto armado, son de vital importancia y ameritan un análisis juicioso por parte del Estado colombiano con el fin

de evitar violaciones a los derechos humanos de las personas con discapacidad.” (Correa y Castro, 2016, pág.53) La

Fundación también pone de presente que hace falta implementar apoyos para que las personas con discapacidad puedan

acceder a la justicia y capacitar a los operadores judiciales en los derechos de esta población. 103 República de Colombia, Informe inicial sobre la implementación de la Convención sobre los Derechos de las PcD

en Colombia, 2013: párr.70 104 Constitución Política de Colombia, Art. 13 105 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2002.[ M.P: Eduardo Montealegre Lynett]

Page 26: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

24

hecho punible106. Ellas están consagradas en el art. 69 del Código Penal colombiano, el

cual establece que son medidas de seguridad: i) la internación en establecimiento

psiquiátrico o clínica adecuada; ii) la internación en casa de estudio o trabajo; y iii) la

libertad vigilada. Esta norma dispone que en los casos en los que la persona es inimputable

por trastorno mental, la medida de seguridad prevista es la internación en establecimiento

psiquiátrico, clínica o institución adecuada, en donde se le prestará la atención

especializada que requiera.

Las medidas de seguridad se diferencian de las penas, no sólo en el modo y el lugar en el

que se cumplen, sino también en que tienen una finalidad distinta. Como lo señala la Corte

Constitucional, “las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual

están desprovistas las medidas de seguridad, pues sería contrario a la dignidad humana y

a la libertad (CP arts. 1, 16 y 28) castigar sobre la base de la retribución a quien no logra

comprender la ilicitud de su comportamiento”107.

La finalidad retributiva a la que se refiere la Corte ha sido propuesta en la doctrina penal

por las teorías absolutas de la pena, las cuales presuponen la existencia de un contrato

social que se rompe con la comisión del delito y que se restablece al reafirmar el imperio

de la ley a través de la pena108. Estas teorías buscan aplicar un castigo proporcional al

daño causado cuando el delincuente usa su libertad de una manera errada. Como lo

señalan Bernal y Cortés, “esta concepción retributiva de la pena necesariamente

presupone el concepto de libre albedrío porque parte de un hombre con capacidad de

decidir en forma libre entre el bien o el mal, y que puede racionalizar los valores”109. Con

base en esto, teniendo en cuenta que una persona es considerada inimputable cuando tiene

afectada su capacidad de comprensión y su volición -es decir, cuando no puede actuar

“libremente”-, se puede ver por qué, como lo reconoce la Corte, la finalidad de las

medidas de seguridad no puede ser retributiva.

Por su parte, las medidas de seguridad tienen tres finalidades que les son propias, a saber:

la curación del inimputable, la tutela o protección de la sociedad y la rehabilitación del

individuo. En la sentencia T-176 de 1993, la Corte define cada una de estas finalidades

como se muestra a continuación:

“1) Mediante el término "curación" se pretende sanar a la persona y restablecerle su

juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya

curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran

abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte.

106 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1993. [M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero] 107 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2002. [M.P: Eduardo Montealegre Lynett] 108 Bernal Acevedo, Gloria y Cortés Sánchez, Edwin. Teorías de la pena. Bogotá: Ibáñez, 2010: 57 109 Ibíd.

Page 27: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

25

2) Cuando la ley habla de "tutela" se hace alusión a la protección de la sociedad

frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un

individuo ha recuperado su "normalidad psíquica" es porque no ofrece peligro

para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una

medida de seguridad.

3) Y por "rehabilitación" debe entenderse que el individuo recobre su adaptación

al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva

y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el

medio en que se desenvolverá la vida del sujeto.”110

ii) Tensiones con el modelo social de la discapacidad: artículos 14, 15 y 19 de la CDPD

Las medidas de seguridad previstas para los inimputables por trastorno mental entran en

tensión en varios puntos con el modelo social de la discapacidad y la CDPD. En primer

lugar, se puede ver nuevamente una manifestación del modelo médico rehabilitador en la

finalidad curativa que la Corte le otorga a las medidas de seguridad, pues la discapacidad

se piensa en términos de salud y enfermedad. Es por esto que la medida de seguridad se

enfoca en corregir al sujeto y no al entorno en el que se desenvuelve: “la permanencia en

la institución depende no de la integración de la persona en sociedad por medio de la

construcción de una sociedad sin barreras, sino de un tratamiento médico que busca

reducir los síntomas”111. Como ya se ha mencionado, esta perspectiva no es compatible

con el modelo social de la discapacidad -que, en virtud de la Ley 1346 de 2009, es

vinculante para el Estado Colombiano-, pues asume que el comportamiento del individuo

es resultado de un diagnóstico, sin analizar las circunstancias que pueden llevar a la

persona con discapacidad a cometer un delito.

En este mismo sentido, Sotomayor señala que, desde la sociología y la psiquiatría

sociales, la institucionalización y los tratamientos médicos como medidas de seguridad

son insuficientes, pues se enfocan en el individuo como problema, “prescindiendo de

otras variables sociales que le afecten, además de su trastorno síquico”112. De este modo,

se puede ver cómo en la conceptualización y la finalidad de las medidas de seguridad para

inimputables por trastornos mentales, se considera que la discapacidad mental es una

cuestión biológica e individual, y que su desaparición depende de un tratamiento médico

sobre el sujeto.

110 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1993. [M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero], cuyo criterio es reiterado

más recientemente en la sentencia C-297 de 2002 [M.P: Eduardo Montealegre Lynett] 111 Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social. «Imputabilidad, medidas de seguridad y discapacidad en

Colombia». En Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: Reflexiones desde América Latina en torno a los

derechos de las personas con discapacidad, de Documenta. Ciudad de México: UBIJUS, 2017: 74 112 Sotomayor, Juan Oberto. «Crítica a la peligrosidad como fundamento y medida de la reacción penal frente al

inimputable» Revista Nuevo Foro Penal, 1990: 201

Page 28: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

26

En segundo lugar, de acuerdo con el Código Penal, la duración mínima de la medida de

seguridad “dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto”113 y ésta

cesará “cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada”114.

Pero ¿qué sucede en el caso de los inimputables por trastorno mental permanente que no

se pueden “curar”? A pesar de que en nuestro ordenamiento las medidas de seguridad no

son perpetuas115, es problemático que una persona permanezca institucionalizada cuando

el tratamiento no va a contribuir a su mejoría. Como lo señala Muñoz Conde, la

imposición de medidas de seguridad, cuando éstas sean inútiles para la curación,

“significa pura y simplemente represión”116, lo que desvirtúa la finalidad supuestamente

protectora y curativa de la medida. Es por esto que Rodríguez Vásquez afirma que en los

casos en los que el sujeto no se puede “curar”, “el llamado fin terapéutico sirve como un

«ropaje garantista» que oculta un verdadero fin asegurador”117.

Entonces, en estos casos, lo que justifica la aplicación de la medida de seguridad es la

“peligrosidad” del sujeto, peligrosidad que se entiende como “la probabilidad de que una

persona vuelva a cometer hechos delictivos en el futuro”118. Sin embargo, de acuerdo con

Sotomayor, no hay manera de saber, a partir de un diagnóstico, qué tan probable es que

una persona vuelva a cometer un delito119. En este sentido, la idea de peligrosidad de las

personas con trastorno mental no es sino el producto de un estereotipo de acuerdo con el

cual éstas son una amenaza para los demás: “la tantas veces argumentada peligrosidad del

sicótico, por ejemplo, no es más que un subproducto de la ideología sobre el “loco”,

heredera de la consideración del mismo como totalmente enajenado, y alimentada por la

angustia que el presunto sano experimenta ante el propio sicótico”120.

Además de que esta práctica reproduce un imaginario negativo sobre las personas con

discapacidad cognitiva o psicosocial121, contradice el modelo social de la discapacidad en

113Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, (24 de julio de 2000), Código Penal. Diario oficial No.

44.097

arts. 70 y 71 114 Ibíd. 115 “En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la

pena privativa de la libertad del respectivo delito” Ley 599 de 2000, Arts. 70 y 71 116 Muñoz Conde, Francisco. «La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.» En Teoría General del Delito, de

Francisco Muñoz Conde. Bogotá, D.C: Temis, 1999: 116 117 Rodríguez Vásquez, Julio. Peligrosidad e internación en derecho penal: reflexiones desde el modelo social de la

discapacidad. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016: 54 118 Rodríguez Vásquez, Julio. Peligrosidad e internación en derecho penal: reflexiones desde el modelo social de la

discapacidad. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016: 55 119 “esa peligrosidad nunca podrá demostrarse, pues el pronóstico en el sentido de que una persona realizará un delito

en el futuro no puede tener ninguna base real” (Sotomayor, pág. 318) 120 Sotomayor, Juan Oberto. «Crítica a la peligrosidad como fundamento y medida de la reacción penal frente al

inimputable» Revista Nuevo Foro Penal, 1990: 201 121 “Esta visión perpetúa y ratifica la estigmatización de las personas con discapacidad psicosocial o cognitiva a quienes

se les ha dado los diagnósticos listados, porque implícita está la presunción de que cualquier persona con ese tipo de

diagnósticos potencialmente puede cometer hechos antijurídicos que no entiende, manteniendo así una visión

peligrosista de las personas con diagnósticos psiquiátricos.” (PAIIS, 2015, pág.65).

Page 29: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

27

la medida en que se opta por el aislamiento de estas personas, en lugar de su integración.

Como lo señala Rodríguez Vásquez, la institucionalización de la persona con

discapacidad y su finalidad neutralizadora no es propia de un Estado en el que se adopta

el modelo social de la discapacidad, por el contrario, “la finalidad neutralizadora sería

parte de un Estado autoritario que sigue un modelo de prescindencia que permite la

eliminación social de las personas con deficiencias psicosociales en aras de proteger a la

mayoría”122.

Ahora bien, para aclarar en qué puntos hay una contradicción con la CDPD, se debe decir

que la medida de institucionalización contradice los artículos 14 -libertad y seguridad de

la persona-, 15 -respeto de la integridad personal y protección contra la tortura- y 19 -

derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad- de la CDPD.

En efecto, el art. 14 establece el deber de los Estados parte de asegurar que las personas

con discapacidad “no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que

cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una

discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”123.

El hecho de que la institucionalización esté prevista para las personas inimputables por

trastorno mental contradice esta norma, pues es una manera de privar de la libertad a las

personas con discapacidad que no estén de acuerdo con acceder a este tipo de

tratamientos. En efecto, este artículo también exige que la persona con discapacidad sólo

pueda ser institucionalizada bajo su consentimiento, es decir, la institucionalización

forzada es inadmisible bajo cualquier circunstancia, así como la institucionalización de la

persona mediante el consentimiento sustituto del curador/a o representante124.

Esta prohibición comprende los casos en los que se consideran criterios adicionales a la

discapacidad para justificar la privación de libertad, como el peligro que la persona pueda

constituir para la sociedad o para sí misma125. Para reemplazar la institucionalización

forzada, el Comité ha señalado que se deben crear sistemas de apoyo al interior de las

comunidades que permitan que la persona se integre, así como estrategias de

desinstitucionalización que atiendan a los aportes y recomendaciones de las

organizaciones de personas con discapacidad126.

122 Rodríguez Vásquez, Julio. Peligrosidad e internación en derecho penal: reflexiones desde el modelo social de la

discapacidad. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016: 105 123 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007: art.14, num.1, lit. b) 124 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 2014.CRPD/C/11/4. párr.40 125 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Directrices para la aplicación del

artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2015, párr. 7 126 Ibíd. párr.9

Page 30: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

28

Por su parte, el art.15 de la CDPD establece que “ninguna persona será sometida a tortura

u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será

sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento”127. Si se tiene

en cuenta que, durante la institucionalización forzada, los sujetos suelen ser medicados y

sometidos a diversos tratamientos sin su consentimiento, así como son neutralizados

mediante el uso de la fuerza del personal médico, se puede ver por qué esta medida de

seguridad resulta violatoria del artículo en cuestión. En efecto, de acuerdo con la

Observación General No. 1 del Comité, el tratamiento forzado por parte de profesionales

de la psiquiatría y otros profesionales de la salud es violatorio de este artículo, en la

medida en que constituye una forma de tortura:

“El tratamiento forzoso es un problema que afecta especialmente a las personas con

discapacidad psicosocial e intelectual y otras discapacidades cognitivas. Los

Estados partes deben eliminar las políticas y las disposiciones legislativas que

permiten o perpetran el tratamiento forzoso, ya que este constituye una violación

continua que se observa en la legislación sobre salud mental en todo el mundo, a

pesar de los datos empíricos que indican que no es eficaz y de las opiniones de

los usuarios de los sistemas de salud mental que han padecido sufrimientos y

traumas profundos como consecuencia de tratamientos forzosos.”128

La situación en Colombia respecto al cumplimiento de este artículo no es alentadora,

pues, como ya se dijo, no se evidencian alternativas a la institucionalización de las

personas con discapacidad, así como no existen estudios ni datos sobre la situación de

derechos humanos al interior de los establecimientos psiquiátricos129. Tan sólo se cuentan

con denuncias esporádicas de las cuales se encargan el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, la Defensoría del Pueblo y las Comisarías de Familia, entre otras entidades130.

Por último, la institucionalización forzada viola el art. 19 de la CDPD, de acuerdo con el

cual los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a vivir en

comunidad y “adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de

este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la

127 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007: art.15, num.1. 128 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 2014. CRPD/C/11/4. párr.42 129 El estudio más reciente del Ministerio de Salud y Protección social indica que en Colombia no se ha llegado a un

cambio de paradigma para el tratamiento de las personas con discapacidad mental, lo que implica que la

institucionalización sigue siendo el principal medio de atención. De acuerdo con el Ministerio, en este marco, “se han

estado desarrollando algunas iniciativas de tipo comunitario con más o menos éxito, algunas de ellas establecidas de

manera desarticulada, sin un enfoque de rehabilitación, por fuera de un modelo de atención y sin soporte normativo.

Por otra parte, aún muchas personas con trastorno mental permanecen en instituciones en nuestro País” (Ministerio de

Salud y Protección Social, 2013, pág.5). Igualmente, la Fundación Saldarriaga Concha señala que “en Colombia los

datos formales sobre institucionalización de personas con discapacidad son bajos” (Correa y Castro, 2016, pág.68). 130 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el

informe inicial de Colombia, 2016.CRPD/C/COL/CO/1, párr. 75

Page 31: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

29

comunidad”131. Este artículo busca que cese el aislamiento histórico al que han estado

sometidas las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, así como desvirtuar el

supuesto de que esta población no puede llevar una vida independiente y en comunidades

de su elección. Como lo señala el Comité de la CDPD:

“La vida independiente e inclusiva en la comunidad es una idea históricamente

procedente de las personas con discapacidad que reivindican ejercer el control

sobre la manera en que quieren vivir, mediante la creación de formas de apoyo

que potencien el pleno ejercicio de sus derechos, como la asistencia personal, y

piden que las instalaciones comunitarias se ajusten a los principios del diseño

universal”132.

Por lo tanto, esta norma pretende que se deje de privilegiar la institución psiquiátrica

como única forma de tratamiento de la persona con discapacidad y que, por el contrario,

se destinen más recursos y esfuerzos a la creación de espacios con apoyos y demás

posibilidades para que estas personas no estén condenadas a la segregación o a la

dependencia de sus familiares133. Al tener esto en cuenta, es claro que la

institucionalización forzada es incompatible con este artículo, pues aísla a la persona en

lugar de promover su inclusión.

En efecto, como lo señala el Comité, “respetar los derechos de las personas con

discapacidad contemplados en el artículo 19 significa que los Estados partes deben

eliminar la institucionalización”134. Sin embargo, de acuerdo en el informe presentado

por Colombia al Comité de la CDPD, en cumplimiento del art. 35 de la Convención, se

constata que, en nuestro país, “aún existen miles de PcD privadas de la libertad en

instituciones psiquiátricas, tanto públicas como privadas y que los servicios sociales

ofrecidos por el Estado (como por ejemplo por las Secretarías de Integración Social o el

ICBF) no contienen alternativas a la institucionalización.”135

5. Conclusiones

Este texto se enfocó en analizar cuáles son los efectos de la figura de la inimputabilidad

en Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad, a la luz del modelo

social de la discapacidad y la CDPD. Así pues, se mostró hasta qué punto la

inimputabilidad y su aplicación en nuestro país es compatible con dicha convención, a la

131 Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Nueva York, 30 de marzo de 2007: art.19. 132 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 5: sobre

el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párr.4 133 Ibíd. párr.2 134 Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el

artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. CRPD/C/11/4, párr.49 135 República de Colombia, Informe inicial sobre la implementación de la Convención sobre los Derechos de las PcD

en Colombia, 2013: párr.71

Page 32: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

30

vez que se aclaró en qué consiste cada modelo de la discapacidad -haciendo especial

énfasis en el modelo social de la discapacidad y en la CDPD-, y se diferenciaron términos

claves para la discusión sobre este tema, tales como inimputabilidad, discapacidad,

capacidad mental, capacidad jurídica, penas y medidas de seguridad.

Con base en la información analizada, se puede decir que la figura de la inimputabilidad

por trastorno mental, tal como ha sido y continúa siendo aplicada en Colombia, no es

compatible con un modelo social de la discapacidad. Esto, pues, como ya se mostró, la

declaratoria de inimputabilidad por motivos de discapacidad tiene una serie de

consecuencias negativas sobre los derechos de las personas con discapacidad psicosocial

e intelectual. Estas consecuencias se manifiestan, tanto a lo largo del proceso penal, como

una vez la persona inimputable ya ha sido condenada y se le ha aplicado la medida de

seguridad correspondiente.

Específicamente, se encontró que el mantener una figura como la inimputabilidad en el

ordenamiento jurídico colombiano viola el art. 12 de la CDPD. Esto, debido a que la

declaración de inimputabilidad tiene como consecuencia que se le niegue a la persona con

discapacidad un igual reconocimiento ante la ley y su derecho a la capacidad jurídica. Así

mismo, la manera en la que se prueba la inimputabilidad es propia de un modelo médico

que no tiene en cuenta que la discapacidad no es un diagnóstico, sino que surge de la

interacción entre la persona y las barreras de su entorno.

También se mostró que, bajo un régimen de responsabilidad penal para inimputables, el

acusado tiene un menor acceso a garantías procesales y el proceso penal es mucho más

laxo en términos de derechos humanos, pues todavía no se evidencia una aplicación de

apoyos, ajustes procedimentales y ajustes razonables para las personas con discapacidad

intelectual y psicosocial vinculadas a un proceso penal. Así, se resaltó que esto vulnera el

derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, consagrado en el art. 13

de la CDPD.

En cuanto a las personas inimputables que son condenadas por la comisión de un delito,

se expusieron cuáles son las medidas de seguridad aplicables y su finalidad. Respecto de

este punto, se planteó el interrogante sobre qué sucede con las personas inimputables que

no pueden ser “curadas” a través de las medidas de seguridad. A la luz del modelo social

de la discapacidad y de críticas formuladas desde la doctrina penal, se puso de manifiesto

que en este caso la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico se aplica con el

único propósito de aislar a la persona que es considerada una amenaza, es decir, con base

en su “peligrosidad”. Frente a esto, se mostró que la peligrosidad es un criterio que no

ofrece certeza alguna y que sólo responde -y reproduce- estereotipos negativos sobre las

personas con discapacidad. Por lo tanto, se encontró que el hecho de que se continúen

institucionalizando personas con discapacidad en contra de su voluntad, es inadmisible

bajo el modelo social y contraría los artículos 12, 14, 15 y 19 de la CDPD.

Page 33: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

31

Por lo tanto, se puede concluir que, a pesar de que la figura de la inimputabilidad y las

medidas de seguridad pretenden proteger a la persona que, al momento de cometer un

delito, no contaba con la capacidad de actuar de una manera diferente, este propósito no

se está logrando. Esto, en la medida en que el modo en que se utiliza la inimputabilidad

y se aplican las medidas de seguridad, vulnera derechos internacionalmente reconocidos

de las personas con discapacidad, dejándolas en una situación de mayor desprotección y

reproduciendo imaginarios negativos sobre la discapacidad intelectual y psicosocial. En

efecto, el trato que se les da a los inimputables es propio de un modelo médico

rehabilitador de la discapacidad, e, incluso, de prescindencia.

No obstante, se debe aclarar que la crítica que se plantea en este texto no está dirigida a

afirmar que las personas con discapacidad cognitiva y psicosocial acusadas penalmente

no necesiten un tratamiento diferenciado. Es claro que los inimputables por trastorno

mental se encuentran en condiciones diferentes a las de los imputables para enfrentar un

proceso penal. Sin embargo, se debe resaltar que el medio para lograr este fin no puede

ser el mantenimiento de un régimen penal alternativo para estos inimputables, el cual,

como ya se mostró, entra en tensión con varios artículos de la CDPD y con las bases del

modelo social de la discapacidad. La protección y el reconocimiento de la dignidad de las

personas con discapacidad intelectual y psicosocial no pueden alcanzarse a través de

figuras que presupongan que éstas no tienen autonomía, que anulen su capacidad jurídica

y que las condenen al aislamiento y a un tratamiento médico forzado.

Por lo tanto, es menester que el Estado colombiano reemplace estas medidas en su

ordenamiento jurídico, por un modelo que implemente apoyos, accesibilidad, ajustes

razonables y procedimentales durante el proceso penal. Al usar estos mecanismos que sí

garantizan la igualdad de las personas con discapacidad, a la vez que les permiten ejercer

su capacidad jurídica, se hace innecesario el mantener un régimen de responsabilidad

penal diferente para inimputables. Igualmente, se deben crear opciones de tratamiento

diferentes a la institucionalización para las personas con discapacidad mental que sean

responsables por la comisión de un delito, alternativas que tengan en cuenta las barreras

existentes en el entorno de la persona y que busquen su integración en la comunidad.

Page 34: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

32

6. Bibliografía:

6.1 Normas:

Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención Sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, Nueva York, 30 de marzo de 2007

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cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de

discapacidad y se dictan otras disposiciones. Diario oficial No. 42.978

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Penal. Diario oficial No. 44.097

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de Procedimiento Penal. Diario oficial No. 45.658

Congreso de la República de Colombia, Ley 1306 de 2009, (5 de junio de 2009) Por la

cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se

establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. Diario

oficial No. 47.371

Congreso de la República de Colombia, Ley 1346 de 2009, (31 de julio de 2009) Por

medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de

diciembre de 2006. Diario oficial No. 47.427

Congreso de la República de Colombia, Ley 1618 de 2013, (27 de febrero de 2013) Por

medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los

derechos de las personas con discapacidad. Diario oficial No. 48.717

6.2 Jurisprudencia:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de abril de 1992.

MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Rad: 5365.

Page 35: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

33

Corte Constitucional. Sentencia SC-221 de 1992. MP: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional. Sentencia T-1045 de 2002, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 1993. MP: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett

Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de enero de 2002.

MP: Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad: 10.364.

Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2003. MP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Corte Constitucional, Sentencia T-1110 de 2005. [M.P Humberto Sierra Porto]

Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica.

Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas.

Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de

2013. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de

2013. MP: Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad: 39.565.

Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2016.

MP: Gustavo Enrique Malo Fernández, Rad: 41.622.

Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

Page 36: Los efectos de la figura de la inimputabilidad en Colombia

34

Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez

Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido

6.3 Doctrina:

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reconocimiento por el jurado de conciencia y por el juez de derecho.» Nuevo Foro Penal,

1986: 130-251.

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2010.

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Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley.

Organización de las Naciones Unidas. 11º periodo de sesiones, 2014. CRPD/C/11/4.

Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Observación general núm. 5: sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser

incluido en la comunidad, 2017. CRPD/C/GC/5.

Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Observación general núm. 6: sobre la igualdad y la no discriminación, 2018.

CRPD/C/GC/6

Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Directrices para la aplicación del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad. Organización de las Naciones Unidas, 14° período de

sesiones. 2015.

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Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia, 2016. CRPD/C/COL/CO/1.

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