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EMOCIONES VIOLENTAS COMO CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD MARÍA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE ANDRÉS TRUJILLO MAZA Monografía para optar al título de Abogado Director ANDRÉS RAMÍREZ MONCAYO Abogado – Penalista PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ÁREA DE DERECHO PENAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 2.000

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EMOCIONES VIOLENTAS COMO CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD

MARÍA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE ANDRÉS TRUJILLO MAZA

Monografía para optar al título de Abogado

Director ANDRÉS RAMÍREZ MONCAYO

Abogado – Penalista

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ÁREA DE DERECHO PENAL

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.

2.000

AGRADECIMIENTOS

Queremos agradecer al Doctor Andrés Fernando Ramírez Moncayo, por su

desinteresada colaboración y por sus valiosas enseñanzas que nos sirvieron de

guía para la elaboración de este trabajo.

CONTENIDO

Página INTRODUCCIÓN 1

1. LA INIMPUTABILIDAD 4

1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA 4

1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE 7

1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES 14

1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ 21

1.5. CONSECUENCIAS 22

2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26

2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26

2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para la Argentina 27

2.1.2. Carlos Lozano y Lozano 28

2.1.3. Alfonso Reyes Echandía 30

2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha 32

2.1.5. Luis Carlos Pérez 34

2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola 35

2.1.7. Nódier Agudelo 38

2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL

DERECHO PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO 39

2.3. VISIÒN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA 42

2.4. CONCLUSIÓN 50

3.ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS 51

3.1. LAS EMOCIONES 51

3.1.1. Significado etimológico de emoción 51

3.1.2. Otros conceptos 52

3.1.3. Concepto psicológico 53

3.1.4. Origen de las emociones 54

3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro 58

3.1.6. Manifestaciones fisiológicas de las emociones 59

3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad visceral 60

3.2. LA IRA E INTENSO DOLOR 62

4. CONCLUSIONES 68

BIBLIOGRAFÍA 75

INTRODUCCIÓN

La ira y el intenso dolor son concebidas en nuestra legislación como causales

de atenuación punitiva, pues en realidad es éste el tratamiento que recibe dicha

figura en la mayoría de las legislaciones a nivel mundial.

No obstante lo anterior, creemos importante ahondar un poco más en el tema y

no quedarnos con el concepto de la atenuación punitiva al tenor del artículo 60

de nuestro Código Penal, ya que resulta innegable el hecho de que las

emociones violentas son una noción metajurídica, la cual debe analizarse

desde diferentes puntos de vista, como por ejemplo el médico, el psicológico, el

sociológico, etc. “Hay estados de inimputabilidad que nada tienen que ver con

enfermedad mental; en primer lugar los estallidos emocionales violentísimos no

patológicos que según criterio universalmente admitido pueden aniquilar la

capacidad de culpabilidad”1

Analizando el tema a partir de estas ciencias, se comienza a identificar la

manera como se producen las emociones, cómo repercuten en las respuestas

que el individuo produce a los estímulos que le genera un entorno determinado,

1 FRIAS Caballero Jorge. “ Imputabilidad Penal, Capacidad Personal de Reprochabilidad Etico-social. Caracas: Liurosca, C.A., 1993. 120 p .

2 como se involucran en las esferas intelectiva, afectiva y volitiva del ser humano

y en fin, la forma como éstas pueden llegar a influir en la comisión de un delito.

Como consecuencia de estudiar a las emociones violentas observando su

potencialidad de alterar el funcionamiento del organismo, bien sea mental y/o

fisiológicamente, se alcanzan a tratar temas que involucran las esferas

intelectiva y volitiva de una persona, de forma tal que se deba analizar si la ira y

el intenso dolor son o no causales que le impidan al sujeto comprender el acto

que se está realizando o que no pueda encaminar sus actuaciones conforme a

lo que ha entendido, por lo que necesariamente nos adentraremos en los

campos de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, convirtiéndose este

aspecto en el que, desde este punto de partida, merece mayores

cuestionamientos en nuestro parecer.

Antes de poder establecer la naturaleza propia de la ira y del intenso dolor, es

preciso plantear y explorar este tópico desde diversas perspectivas como la

legislativa, la jurisprudencial, la doctrinal, la médica y la jurídica – dogmática

para que posteriormente estemos, nosotros y el lector, en posición de poder

arribar a una conclusión seria que permita presentar una propuesta al respecto

o por el contrario confirmar lo reseñado por el artículo 60 del Código Penal

Colombiano.

3 A pesar de comprender la complejidad probatoria del tema, ello no es óbice

para encaminar la figura hacia la consecuencia punitiva más rigurosa y segura

para el Estado como lo es el de tomar al sujeto como imputable, no obstante

haber padecido una alteración importante de carácter emocional, fisiológica y

seguramente mental. Consideramos que la dificultad probatoria se presentará

en todos los casos en los que se alegue la ira y el intenso dolor, bien sea como

atenuante o como causal de inimputabilidad, porque en el fondo hay que

verificar una misma circunstancia bajo la intervención de todos los medios de

prueba aceptados por la ley, por lo que la prueba de la ocurrencia del hecho se

debe separar de la consecuencia jurídica que se derive, debido a que nos

interesa enfocar este escrito en el sentido de lograr identificar si las emociones

violentas son simplemente causales de atenuación punitiva o si por el contrario

alcanzarían a originar un trastorno mental transitorio sin secuelas que derive en

la inimputabilidad de la persona.

4

1. LA INIMPUTABILIDAD

1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA

Definir el tema de la imputabilidad penal no ha resultado ser una tarea fácil, ya

que, por tratarse de un concepto dinámico que presenta unas connotaciones

significativas en el campo jurídico – práctico, la doctrina no le ha brindado un

tratamiento unívoco.

Un primer avance sobre la imputabilidad tiene que ver con sus perspectivas de

apreciación, pues anteriormente se le analizaba desde un punto de vista

conceptual, pero con el surgimiento de nuevas teorizaciones se ha podido

establecer que el tema merece una observación metodológica e inclusive

“psiquiátrico – psicológico – valorativo. ”2, considerándose el elemento psiquiátrico

como la verificación por parte del perito de una situación fáctica como es la

presencia de enfermedades o estados patológicos, y el elemento psicológico -

valorativo como su efecto, es decir como la capacidad del sujeto de comprender la

ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, desde la

perspectiva de una consideración de tipo ético y social que se centra en el

2 FRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 126 p.

5 reproche hacia ciertas conductas. Ello es necesario porque “Hay estados de

inimputabilidad que nada tienen que ver con enfermedad mental” como “ tampoco

cabe afirmar que baste la sola enfermedad mental para la inimputabilidad.”3

Lo anterior pone de presente que es una noción que se relaciona estrechamente

con otros aspectos que no se limitan a lo jurídico y médico, sino que por tratarse

de una indagación sobre un concepto dinámico merece una observación social y

cultural, porque de lo contrario, como lo anota el tratadista argentino Frías

Caballero, “ Si sólo de esto se tratara la inimputabilidad no sería otra cosa que un

`estado de hecho´ (de carácter psiquiátrico – psicológico), susceptible de

aprehensión `científica´ total sin residuos – a través del médico perito – por medio

de las llamadas ciencias naturales. Por el contrario, si esto no es así, la

determinación de la imputabilidad en el caso concreto exige del juez una

perspectiva y una postura mental considerablemente distinta, situada más allá de

lo puramente naturalístico.”4

No obstante el anterior planteamiento de avanzada que se hizo, con el que nos

identificamos, resulta indispensable analizar diversas posturas sobre la naturaleza

y ubicación de la imputabilidad frente a la teoría del hecho punible.

Antes que nada, debemos decir que una primera discusión que se ha planteado

sobre la materia, está relacionada con la consideración de si la imputabilidad es

3 FRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 120 p.

6 simplemente en su acepción más simple, la atribución de un resultado a un

individuo determinado, o si por el contrario va más allá de eso, al punto de

logrársele definir como la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud y

determinarse de acuerdo con esa comprensión. Al respecto se debe decir que

esta discusión ya ha sido superada, tanto legal como doctrinariamente .

En este sentido, el artículo 31 de nuestro Código Penal, consagra la fórmula de la

imputabilidad por vía negativa, estableciendo que “Es inimputable quien al

momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de

comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por

inmadurez psicológica o trastorno mental.” Concepto que en el fondo traduce una

idea plasmada por el penalista Jiménez de Asúa, quien sostenía que la

imputabilidad es la “Capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la

norma y de determinarse espontáneamente”5. No obstante, lo anterior, es

pertinente señalar que doctrinariamente se distinguen los conceptos y alcances de

la inimputabilidad si se considera que ésta consiste en la incapacidad del sujeto

para conocer la antijuridicidad del hecho, o en la incapacidad para comprender su

alcance siendo esta última una postura de mayor relevancia para el manejo de

4 Ibid. 115 y 116 p. 5 Tomado de DÍAZ PALOS Fernando. Teoría General de la Imputabilidad. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1.965, 39 p.

7 este fenómeno por implicar una valoración del acto y de sus consecuencias, lo

cual presupone necesariamente su conocimiento.6

De este modo, se concibe a la imputabilidad como una problemática que debe ser

analizada desde la perspectiva de la capacidad del sujeto que comete el delito.

Empero, con la finalidad de aproximarnos a la complejidad y dinámica propia de la

inimputabilidad, haremos mención a las tesis más relevantes que se han

elaborado en torno al tema, estudiadas junto con la teoría del hecho punible.

1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE

En el estudio del hecho punible se encuentra que éste se conforma de tres

elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta trilogía es aceptada

entre los diferentes autores en forma unánime; cosa distinta es que cada autor y

cada legislación les dé un tratamiento diferente, sin embargo en el fondo las

consecuencias son las mismas. No es nuestra intención efectuar un estudio

profundo y minucioso sobre la teoría del hecho punible así como de cada uno de

sus elementos; lo que sí es de nuestro interés es profundizar y fijar unos

conceptos acerca de lo que es el fenómeno jurídico – penal de la inimputablidad,

6 Tomado de SAMPEDRO Julio Andrés. Estado Social y Democrático de Derecho e Ininmputabilidad. Santafé de Bogotá: Editorial Javegraf, 1997, 49-50 p.

8 el cual no puede ser entendido de manera aislada del hecho punible, pues aunque

todavía se debate su ubicación sistemática en esta teoría, de una u otra forma

hace parte ella.

Múltiples teorías se han esbozado en torno a si la imputabilidad es concebida

como elemento integrante de la culpabilidad o por el contrario, como presupuesto

de la misma. Quienes sostienen lo primero, se basan en la afirmación de que, para

poder estudiar la conducta culpable del sujeto que comete el hecho, es necesario

también establecer si este es o no imputable, pues no puede concebirse la culpa

sin su presencia, por ser la imputabilidad un elemento esencial de aquella. El

fenómeno de la inimputabilidad adquiere relevancia cuando trasciende la

evaluación de las condiciones de salud del individuo, y se inserta en el concepto

de culpabilidad entendida esta como reprochabilidad y capacidad del individuo de

asumir y valorar desde una perspectiva ético social sus actos.7 Quienes optan por

considerar la imputabilidad como presupuesto de culpabilidad, la consideran

como una figura autónoma por los elementos fácticos y normativos que la

componen y fundamentan su apreciación en el hecho de que, quien no

comprende la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo a esa comprensión, no

puede en consecuencia, actuar con dolo ni culpa y por ello no puede predicarse de

la conducta del sujeto que comete un hecho, aunque típico y antijurídico, el

elemento de la culpabilidad.

7 Tomado de FRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 120 -121 p

9 Pavón Vasconcelos8 hace un riguroso análisis sobre la inimputabilidad

presentando una compilación de teorías que enmarcan sistemáticamente a la

imputabilidad en las siguientes categorías: como capacidad para cometer delitos,

como capacidad de derecho penal, como capacidad de pena, como capacidad

jurídica del deber, como capacidad de acción, como capacidad de culpabilidad,

como capacidad de conducirse socialmente, etc.

Como consecuencia de lo anterior, veamos algunas de dichas teorías para

entender un poco la problemática que se ha suscitado sobre el tema de la

inimputabilidad.

a. Imputabilidad como capacidad de acción (Binding, Von Hippel, Gerland): Esta

posición permitiría colegir que la inimputabilidad anularía cualquier posibilidad

de accionar, circunstancia que no compartimos porque, por ejemplo, un niño

puede realizar voluntariamente una actividad determinada sin que ello sirva de

base para establecer si el individuo es o no imputable.

b. Imputabilidad como capacidad jurídica de deber (Merkel, Hold Von Ferneck,

Kohlrausch): Es una especie de antijuridicidad fundada en factores subjetivos,

posición que, según Díaz Palos, “lleva a la inaceptable consecuencia de que el

inimputable, por no infringir el deber, actúa iure”9 Adicionalmente, esta teoría

8 PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Imputabilidad e Inumputabilidad. Segunda ed. México: Porrúa, 1.989. 9 DÍAZ PALOS Op. Cit. 27 p.

10

no es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los inimputables sí

pueden cometer comportamientos antijurídicos, al punto que, como lo

establece nuestro Código Penal, se les enrostra a lo menos la responsabilidad

civil (v.gr. inciso 2º del artículo 33 del Código Penal), es decir se les atribuye

algún grado de responsabilidad cuando su conducta cause daños a terceros y

les son impuestas penas que, aunque con fines de rehabilitación, no por ello

pierden su carácter sancionatorio.

c. Imputabilidad como capacidad de culpabilidad (Mezger, Frank, M.E. Mayer,

Beling, Welzel, Maurach): Teoría ampliamente criticada por quienes sostienen

que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad y no un elemento de

la misma, en especial Jiménez de Asúa y Díaz Palos, puesto que la

imputabilidad siendo anterior a la culpa por involucrar la capacidad de

comprensión y volición del sujeto para incurrir en ella, no puede ser analizada

como elemento de culpabilidad, ya que se trata de una figura autónoma y que

mantendría entonces el interrogante sobre a que tipo de reproche responde, si

se considera que a priori está inserta en la culpabilidad.

d. Imputabilidad es capacidad de pena (Feuerbach, Von Liszt, Radbruch):Esta

concepción ha sido rebatida, porque la imputabilidad se debe determinar

frente al hecho punible concreto, es decir, al momento de ejecutarse la acción,

lo cual es distinto al instante en que se aplica la pena que es posterior, por lo

que se trata de dos situaciones diferentes. Además, no se puede restringir el

11

concepto de imputabilidad a la posibilidad de imponer o no una pena. En este

sentido la aplicación de la medida de seguridad para inimputables es

claramente una pena.

e. Imputabilidad como capacidad jurídico – penal (Carnelutti, Manzini, Vannini):

Teoría que desarrolla una idea con base en la cual se establece una relación

de género – especie, de tal forma que el género será la capacidad penal

general y la imputabilidad corresponderá a la especie, es decir, como

capacidad jurídico penal. Siguiendo esta misma línea de razonamiento,

Manzini propone a la capacidad de Derecho como género y conserva a la

imputabilidad como especie. Así, el concepto de capacidad penal general o de

Derecho se aprecia en abstracto, pero cuando el sujeto realiza una acción

específica se le estudiará su comportamiento en concreto, es decir, su

capacidad jurídico – penal frente al ordenamiento normativo.

Empero, Maggiore critica esta tesis diciendo que la capacidad penal y la

imputabilidad “no corresponden – a – dos conceptos o relaciones reales. El que

es capaz es siempre imputable, y vicebersa”,10 en el entendido de que esa

capacidad sea la de comprender la ilicitud o la de determinarse de acuerdo con

esa operación mental de compresión.

10 Ibid 30 p.

12 f. Imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad (Díaz Palos, Del Rosal,

Jiménez de Asúa, Quintano Ripollés, Maggiore, Gaitán Mahecha): Esta tesis

implica que antes de evaluarse el elemento de la culpabilidad, se debe hacer

una valoración previa sobre la imputabilidad del sujeto, de tal forma que un

individuo que sea calificado como inimputable nunca ostentará el título de la

culpabilidad, de manera que únicamente responderá civilmente, y

sancionatoriamente bajo una medida de seguridad.

Dicen quienes se acogen a esta teoría, que esa ubicación de la imputabilidad

permite explicar que las figuras de la legítima defensa y del estado de

necesidad tengan absoluta validez, toda vez que ambas son circunstancias

justificativas de la culpabilidad de un hecho típico y antijurídico. Esta misma

concepción sirve para apoyar la posición de quienes aseveran que la

imputabilidad es un elemento de la culpabilidad.

g. Imputabilidad como capacidad para ser destinatario de la norma penal

(Petrocelli): Al respecto se establece que los inimputables, por el hecho de no

comprender la norma jurídica, no serán destinatarios de sus preceptos y que

por lo tanto serán solamente objeto de la misma. A esta posición se le puede

reprochar que el carácter de la norma es general, sin importar si sus

destinatarios son o no inimputables; por otro lado ¿qué sucede con aquellos

que entendiendo el precepto normativo no son capaces de determinar su

acción conforme a ese mandato legal?

13

h. Imputabilidad como capacidad de control: Esta posición es desarrollada por

Claus Roxin en virtud de la cual se dice que “ la incapacidad de comprender el

injusto del hecho, y la incapacidad de actuar conforme a esa comprensión se

entremezclan a menudo y entonces no se pueden distinguir de manera precisa.

En definitiva todo depende de la falta de capacidad de control que es

consecuencia de la falta de capacidad de comprensión, pero también de otras

circunstancias ya menudo de la combinación de distintos factores.”11

Una vez abordado el fenómeno de la inimputabilidad desde sus diferentes

acepciones, para efectos del desarrollo de este trabajo, entraremos a analizar el

efecto práctico frente a un sujeto que se le ha comprobado la tipicidad y la

antijuridicidad de su conducta, de manera tal que sin importar en que momento se

hace y bajo que rótulo se le mire, siempre se le va a cuestionar su capacidad de

comprender la ilicitud o de determinar su actuar conforme a esa comprensión, en

el entendido de que la inimputabilidad es un fenómeno que debe apreciarse en

concreto.

11 ROXIN Claus. “ Teoría Penal Parte General”. Madrid: Editorial Cívitas, S.A, 1997. 837 p

14 1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES

El artículo 31 del Código Penal señala que “Es inimputable quien en el momento

de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender

su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez

psicológica o por trastorno mental.” Según esta definición son dos las

consideraciones que deben tenerse en cuenta para calificar a un individuo como

inimputable: La primera hace referencia a la capacidad del sujeto para comprender

un acto como ilícito y la segunda de ellas al hecho de poder determinarse

conforme a esa comprensión, de forma tal que en el evento de concretarse lo

anterior se tendrá al individuo como un imputable y en el caso que la persona no

logre efectuar alguna de las operaciones antes mencionadas será tenido como

inimputable.

En lo concerniente a la aptitud para comprender la ilicitud del hecho, algunos

autores, entre ellos Enrique Cury Urzúa, la entienden como “capacidad de

culpabilidad”12, es decir, que las condiciones mentales del individuo le permiten

realizar un juicio de valor sobre la conducta y por ende una representación anterior

a la ejecución de la misma, de manera que pueda identificarla como reprochable y

contraria a derecho.

12 CURY URZÚA Enrique. Derecho Penal Parte General. Tomo II. Santiago: Jurídica de Chile, 1.984, 29 y 30 p.

15 Tratándose de la capacidad de dirigir la conducta conforme a la comprensión de la

ilicitud, puede decirse que ésta hace alusión a la posibilidad que tiene el sujeto de

adoptar un determinado comportamiento, teniendo la opción de elegir entre varias

alternativas que pueden ser, o bien una acción de carácter lícito o una abstención

de aquella que no lo es.

La inimputabilidad o la imputabilidad entran a calificarse frente a la ocurrencia de

un hecho concreto, por lo tanto nunca podrá apreciarse en abstracto sino siempre

en relación con un acto típico y antijurídico. Al respecto señalaba Giusepe

Maggiore que “La imputabilidad se refiere solo al hecho concreto y solo en vista de

un delito corresponde la pregunta sobre la capacidad. Cuando yo camino, voy a la

oficina, bailo, enamoro, dice Maggiore, sin cometer un delito, nadie piensa en

indagar si hay imputable o capaz de derecho penal. El problema únicamente se

presenta `cuando cometo una acción delictiva concreta y específica´”.13

La imputabilidad se constituye dentro de nuestro ordenamiento penal como la

regla general, es decir, que en condiciones normales, un individuo se encuentra en

plena capacidad para comprender la ilicitud o para determinarse de acuerdo con

esa comprensión; lo anterior significa que a la inimputabilidad le corresponde un

tratamiento excepcional, el cual se encuentra delimitado por unas causales

taxativamente establecidas en el referido artículo 31 del Código Penal.

13 FRÍAS CABALLERO Jorge. Op. Cit. 6 p.

16 Para determinar las razones que podrían llevar a la inimputabilidad, el derecho

penal ha acudido a diferentes ciencias auxiliares para establecer las alteraciones

en las esferas intelectiva, volitiva, afectiva o emocional. Tal es el caso de la

psicología, psiquiatría, biología y sociología, considerándose en un principio a

cada una de ellas de manera aislada, para que luego se llegare a formar una

concepción mixta con fundamento en estas cuatro áreas. Hoy en día la directriz

que sigue nuestro Código Penal es esta última, como a continuación lo veremos.

El Código Penal colombiano de 1.980 consagró una fórmula bastante amplia

acerca de las causales que son procedentes para valorar la imputabilidad de un

sujeto, las cuales son las de inmadurez psicológica, el trastorno mental

permanente y el trastorno mental transitorio con secuelas o sin ellas. Las causas

antes mencionadas son las que Reyes Echandía14 ha denominado como

absolutas, es decir, aquellas que están indicadas clara y expresamente en el

artículo 31 de nuestro Código Penal.

El concepto de inmadurez psicológica tiene un origen puramente biológico

atendiendo a la edad del sujeto, de tal forma que un individuo menor de dieciocho

(18) años será tenido como inimputable ya que su capacidad de actuar y de operar

mentalmente no es igual a la de un adulto, pues como la palabra misma lo dice,

está en inmadurez para comprender a cabalidad la ilicitud o, si la entiende, no

14 REYES ECHANDÍA Alfonso. Derecho Penal. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 1996, 195 p.

17 tiene los elementos suficientes para valorar dicho comportamiento. De lo anterior

se infiere que el criterio adoptado es uno de carácter cronológico, lo que el artículo

34 del Código Penal traduce en que “Para todos los efectos, se considera

penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.”, siendo esta una

presunción de derecho.

En lo relativo a los trastornos mentales, la concepción jurídica del término en

nuestra legislación implica un manejo bastante amplio sobre el tema, pues no

obstante encontrarse delimitados científicamente en diferentes manuales de

diagnóstico psiquiátrico (v.gr. DSM-IV15) cuáles son los trastornos mentales, en

últimas dicha valoración dependerá de un dictamen médico – legal elaborado por

un psiquiatra, quien podrá establecer que el individuo no padece de ninguna de las

anomalías determinadas por alguno de estos manuales antes mencionados pero

que por sus condiciones mentales era incapaz de comprender la ilicitud o de

determinarse de acuerdo con esa comprensión y que consecuencialmente puede

constituirse en un sujeto inimputable. Lo que queremos poner de presente es que

la expresión “trastorno mental” empleada en el Código Penal, es tan amplia que ni

si quiera se le ha delimitado en su aplicación de acuerdo con lo preceptuado

científicamente por un ordenamiento específico, pues como lo indicamos, su

clasificación debería sujetarse a una valoración psiquiátrica que preferiblemente

se ciña a las estipulaciones consagradas en un manual de diagnóstico

15 Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Barcelona: Masson, 1.997.

18 psiquiátrico; razonamiento que es igualmente aplicable a lo concerniente a la

inmadurez psicológica.

Los trastornos mentales pueden ser permanentes o transitorios, modalidades que

deben separarse de la idea de la curabilidad de los mismos, sino más bien

asociarse al factor temporal que llevan envuelto. Así, el permanente, es aquel que

está presente todo el tiempo en un sujeto pero cuya posibilidad de mejoría,

merced a los adelantos científicos, no está del todo negada. Por el contrario, el

transitorio, es el que se caracteriza por presentarse durante un lapso de tiempo

corto en el sujeto, es decir, por unos segundos, unos minutos o hasta unos días

dependiendo de la clase de trastorno que se sufra. Lo anterior plantea la difícil

tarea de delimitar cuándo es permanente y cuándo transitorio, determinación que

viene previamente indicada en los manuales de diagnóstico de trastornos

mentales y que consecuencialmente no resulta uniforme para todos los casos,

pues cada patología se manifiesta a través de unos signos específicos, con una

variada intensidad, etc., por lo que en nuestro caso no nos corresponde entrar a

delimitar cada evento particular, porque ello es una labor basta, propia de las

ciencias psiquiátricas y además desviaríamos el enfoque de este estudio.

Analizando el tema desde otro punto de vista, podemos decir que el trastorno

mental será transitorio o permanente atendiendo a las causales que lo ocasionen,

así, el primero, se debe a la presencia de fenómenos de carácter orgánico,

19 genético o psiquiátrico, y el segundo obedece, como lo señala el profesor Serpa

Flórez, a las “graves perturbaciones de la conciencia o de las emociones”.16

Siguiendo el mismo razonamiento, los trastornos mentales transitorios pueden ser

con secuelas o sin ellas, en donde para ser concretos, la delimitación entre lo uno

y lo otro viene dada por los resultados del examen previamente elaborado por el

psiquiatra y por las referencias que consagren los manuales de diagnóstico de

trastornos mentales. De lo anterior queremos resaltar la importancia que tiene el

hecho de tener o no secuelas, pues significa ello que el sujeto, después de haber

padecido un trastorno mental, volverá en sí mismo en igual estado a como se

encontraba antes de sufrir la alteración, lo que implicará que el sujeto quedó sin

secuelas. Diferente es si el individuo después del trastorno no queda con las

mismas facultades que tenía antes de presentar dicho estado mental, lo que le

significará un tratamiento psiquiátrico y, como más adelante lo veremos, otras

consecuencias punitivas distintas a las previstas para aquel que quedó sin

secuelas.

Adicionalmente a las categorías antes mencionadas, Reyes Echandía, así como

denominó a un grupo como absoluto, igualmente consagra otras razones como

relativas para considerar la inimputabilidad de un sujeto; para el autor entonces,

son tres los criterios en los que se pueden agrupar las causales que generan

inimputabilidad: Biológico o psiquiátrico, el sociológico y el mixto. Las causales

16 SERPA FLÓREZ Roberto. Psiquiatría Médica y Jurídica. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 136 p.

20 relativas, no están expresamente consagradas en el articulado del Código Penal

pero inexorablemente se constituyen como causales de dicho fenómeno jurídico –

penal. Por un lado se encuentran, en razón de su condición social y de aislamiento

del resto de la comunidad (criterio sociológico), los indígenas, sobre quienes se ha

considerado recientemente por parte de la jurisprudencia y de un sector de la

doctrina17 que no deben ser tratados como inmaduros psicológicos sino como

personas que, por razón de sus creencias y cultura, tienen una percepción distinta

del mundo y unos parámetros de legalidad que no corresponden a los conocidos y

aceptados por el resto de la sociedad, es decir que como se ha establecido, la

condición de indígena no es per se motivo suficiente para considerar a un sujeto

como inimputable, hacerlo sería considerarlo como un ser anormal incapaz de

comprender la ilicitud de un hecho o de encaminar su comportamiento de acuerdo

con esa comprensión.18

Por otro lado, con fundamento en la psicología y por sus deficiencias en

comunicación, están los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito

así como tampoco por cualquier otra modalidad de expresión y de entendimiento

del lenguaje.

17 SAMPEDRO Julio Andrés. “Estado Social y Democrático de Derecho y la Inimputabilidad” .Editorial Javegraf. Sanatafè de Bogotá 1997. Pags 53-60 18 Corte Constitucional, Sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

21 1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ

Con providencia del 28 de junio de 1.983, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, indicó que la inimputabilidad no debe presumirse bajo ningún

supuesto y que por lo tanto siempre debe probarse. De este modo, nos

encontramos de acuerdo con la Honorable Corte en cuanto a que el trastorno

mental y la inmadurez psicológica que padecía un individuo al momento del hecho

punible se deben probar, pues de otro modo se desnaturalizaría la figura de la

inimputabilidad ya que ésta únicamente se apreciará en concreto. Adicionalmente,

cuando la inmadurez psicológica proviene de la minoría de edad, es decir, quien

no sea mayor de 18 años, estamos, como ya lo habíamos señalado, frente a una

presunción de derecho. Es por lo anterior, por lo que consideramos que la regla

general no es aplicable en todos los casos, por lo que deben tenerse en cuenta

algunas excepciones de la prueba al momento de establecerse la situación de una

persona como imputable o como inimputable.

Una vez probado el hecho o teniéndose como cierto sin necesidad de probarlo por

lo antes anotado, es el juez el que está dotado de una amplísima facultad cual es

la de establecer si el sujeto es o no imputable conforme al acervo probatorio

aportado al expediente. Si suponemos que un perito establece que un individuo es

inimputable y el juez no está de acuerdo, es la opinión del funcionario judicial la

que prevalecerá sobre la del perito, toda vez que nos encontramos frente a un

concepto jurídico valorativo. Queremos llamar la atención sobre este tema tan

22 delicado, especializado y de sumo cuidado, en el sentido de que por las

consecuencias punitivas que se derivan de él, los funcionarios judiciales deben al

menos estar capacitados e informados sobre las ciencias metajurídicas

involucradas en esta evaluación, de forma tal que el juicio que se profiera en

derecho denote un manejo y conocimiento integral del tema. Así, establece el

tratadista alemán Claus Roxin, que “ Con no poca frecuencia se defiende

precisamente por los psiquiatras la opinión de que la cuestión de la capacidad del

sujeto de `comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa

comprensión no admite respuesta ´ empírica. Ello conduce entonces a un reparto

de funciones entre el experto y el juez, de modo que el perito constata los estados

o diagnósticos de conexión biológico - psicológicos, mientras que el juez extrae de

ahí conclusiones para la capacidad de comprensión o de inhibición por la vía de

un proceso valorativo.”19 En este sentido, la labor del perito desempeña un papel

de suma importancia debido a que, permite al juez determinar si el

comportamiento descrito por este se ajusta al supuesto consagrado en la norma.

1.5. CONSECUENCIAS

Desde el punto de vista práctico, este es el tema más relevante para el sindicado y

para la sociedad en general, pues una vez demostrada la tipicidad y la

19 ROXIN. Op. Cit. 836 p.

23 antijuridicidad del hecho realizado, se averiguará si el sujeto es imputable o

inimputable, conforme a lo cual se le impondrá la correspondiente sanción.

Nuestro Código Penal consagra básicamente dos modalidades de sanciones: Las

penas para los imputables y las medidas de seguridad para los inimputables.

En este orden de ideas, si se encuentra que la persona es imputable, será

merecedor de la pena consagrada en el tipo penal específico conforme al hecho

punible cometido, graduándosele dicha sanción de acuerdo con las causales de

atenuación o de agravación que consagre el estatuto penal.

En el evento de que el individuo infractor sea valorado como inimputable, el

resultado de la acción le será atribuido e igualmente será sujeto responsable del

mismo, tanto penal como civilmente. Así, quien es inimputable por padecer de un

trastorno mental permanente será sometido a un tratamiento mediante internación

en un establecimiento psiquiátrico o clínica que se adecue a sus necesidades, de

acuerdo con el contenido del artículo 94 del Código Penal20; igual tratamiento

recibirá quien sea inimputable por trastorno mental transitorio con secuelas,

conforme al artículo 95 del Código Penal. Cuando estemos frente a un inmaduro

20 Mediante el fallo C-176 del 6 de mayo de 1.993, la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequible los máximos indeterminados y los mínimos establecidos para la duración de las medidas de seguridad consagrados en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, fundando su argumentación, principalmente, en que la Constitución Política proscribió del ordenamiento jurídico cualquier tipo de pena con carácter perpetuo en atención al artículo 34 de la Carta, en adición a que la recuperación de la libertad del individuo no puede estar sometida a unas limitaciones de máximos y mínimos, sino a una evaluación del sujeto en cuanto a que recobre o no sus condiciones mentales de carácter afectiva, intelectiva y volitiva.

24 psicológico, su sanción consistirá en permanecer en un internado público o

privado el cual le pueda otorgar educación o formación en las áreas industrial,

artesanal o agrícola, como lo estipula el artículo 96 del Código Penal. Aquel que

sea considerado como inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas,

indica el artículo 33 del Código Penal que, no le serán aplicables las medidas de

seguridad acabadas de señalar, puesto que si la finalidad de las mismas es la de

restablecer la deficiencia que padecía el individuo al momento del hecho punible y

ésta ya no se encuentra presente o cuando menos alguno de sus rasgos, no

tendría ningún sentido aplicar una medida de seguridad a quien no la necesita.

A pesar de las sanciones a que son merecedores los inimputables, resulta claro

que en todos los casos siempre va a existir una responsabilidad civil por el hecho

infractor cometido, inclusive en el caso de los trastornados mentales sin secuelas

al tenor del inciso segundo (2º) del artículo 33 del Código Penal.

Si bien es cierto que el tratamiento recibido por un inimputable es menos drástico

que el de un imputable, no por ello las medidas de seguridad pierden su carácter

sancionatorio, no obstante perseguir fines distintos21, ya que en ambos casos el

infractor de la norma jurídica está respondiendo civil y penalmente e igualmente se

le está atribuyendo el resultado de su acción. En el mismo sentido se pronunció el

profesor Federico Estrada Vélez al señalar que las medidas de seguridad “son un

21 “Art. 12.- Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”

25 medio de lucha contra el delito, que se fundamentan en la peligrosidad del

sujeto”22, por presentar, según el mismo autor, las características propias de una

sanción, “la de ser un acto cohercitivo, consistir en la privación de un bien de la

persona, ser impuesta por un sujeto autorizado y ser la consecuencia de la

realización de una determinada conducta”23.

Lo que en el fondo se trata es de establecer unos criterios de justicia y de

igualdad, donde bajo la premisa del primero de ellos, se trata de darle a cada cual

lo suyo, es decir, lo que se merece cada uno, y en el entendido de que la igualdad,

lo que pretende es otorgarle un tratamiento igual para los iguales y desigual para

los desiguales. Así, quien comete un delito a sabiendas de lo que estaba

realizando y con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, se le

reprocha desde cualquier óptica. Igual rechazo se produce, si alguien realiza un

acto pero sin entender lo que estaba haciendo o sin poder encaminar su conducta

conforme a esa ilicitud previamente comprendida; la diferencia entre ambas

circunstancias radica en que el primero sabía lo que hacía y condujo su voluntad

hacia el hecho contrario a la ley, mientras que el segundo, también cometiendo un

acto reprochable, lo hizo sin conocer la ilicitud o sin poderse controlar

entendiéndola, circunstancia que no puede castigarse por igual, pues como lo

anotamos anteriormente, se debe hallar la manera de darle a cada cual lo que le

corresponda: Al imputable una pena que busque reprimir su conducta delictiva

22 AGUDELO BETANCUR Nódier. La inimputabilidad penal. Bogotá: Librería la Constitución, 1.994, 111 p.

26 con la intención de resocializarlo y de proteger a la sociedad de su presencia por

la peligrosidad que representa y al inimputable , un tratamiento que lo rehabilite de

su deficiencia, coincidiendo los dos sistemas en un punto común cual es el de

sancionar al infractor y propender porque éste no vuelva a delinquir cualquiera sea

la causa que lo motivó a hacerlo.

En este punto es relevante recalcar el rol que representa el Estado en un esquema

de imputables y de inimputables, pues es claro que siempre busca proteger a la

sociedad de los delincuentes, pero también pretende sancionarlos y de paso

rehabilitarlos para que no reincidan en sus comportamientos antisociales. En este

orden de ideas, viviendo en un Estado como el colombiano, cabe preguntarse si la

infraestructura penitenciaria que se tiene corresponde a las necesidades y retos

planteados en el Código Penal, hasta el punto de cuestionar si vale la pena

mantener y propugnar por un sistema binario que no tiene una aplicación como la

anhelada en el plano teórico. En nuestra opinión la respuesta debe ser afirmativa

porque la falta de recursos materiales no puede ser excusa para sacrificar

principios fundamentales como lo son la igualdad y la justicia, pues como lo

mencionamos anteriormente, el sistema binario24 no tiene un origen caprichoso

sino que tiene una razón de ser que es la que se debe salvaguardar a toda costa.

23 Ibid. 111 p. 24 Penas y medidas de seguridad como mecanismos sancionatorios del derecho penal.

27

2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR

2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR

Ha sido un factor de divergencia en la doctrina el tema de las emociones

violentas respecto de la inimputabilidad, debido a la complejidad del asunto y a

su relatividad en cuanto a que las conclusiones dependen de las circunstancias

que rodean a cada individuo. Abordaremos el tema tomando en cuenta los

puntos de vista de autores que estudian la materia para así destacar las

posturas positivas y negativas que existen en consideración a la ira y el intenso

dolor como causales de inimputabilidad.

2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para Argentina. En el proyecto

de Código Penal para la Argentina, elaborado por José Peco, se tratan a la ira

y al intenso dolor como causales de atenuación punitiva tal y como se describió

en su artículo 113 “ Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta. Al que

matare a otro en el arrebato de un estado de emoción violenta justificada,

impulsado por motivos honorables, se le aplicará privación de la libertad de uno

28 a seis años “25. A pesar de la anterior afirmación, resulta curioso encontrar en la

exposición de motivos del mencionado proyecto que los casos de “emoción

violentísima” son excluyentes de responsabilidad ya que en esos casos se está

presentando un trastorno mental transitorio no patológico; en sus palabras:

“cuando cualquier persona, en parejo trance, es impotente para reprimir las

solicitaciones externas y las tempestades internas y en que hasta la sombra de

una sanción o de un perdón judicial pesa como una injusticia”26.

2.1.2. Carlos Lozano y Lozano. Para este penalista colombiano, los estados de

ira e intenso dolor son unas circunstancias que merecen ser tratadas como

causales de atenuación punitiva, pues sostiene que en dichos eventos no hay

un verdadero estado de inconsciencia y por lo tanto este debe ser “el concepto

jurídico y justo”27. A pesar de ser bastante clara y tajante la conclusión de

Lozano y Lozano a primera vista, es preciso cuestionar el anterior

planteamiento. El autor en comento al hacer referencia a los estados de ira e

intenso dolor pone de presente una situación que aparentemente resulta

contraria: “aquel estado de conciencia en que la profunda perturbación de la

vida psíquica hace difícil el control voluntario”28, haciéndose de este modo difícil

la comprensión de la situación ya que si una persona está consciente de lo que

25 PECO José. Proyecto de Código Penal. La Plata: Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1942, 675 p. 26 PECO Op. Cit. 109 p. 27 LOZANO Y LOZANO Carlos. Elementos de Derecho Penal. Bogotá: Lerner, Bogotá, 1952, 293 p. 28 Ibid 292 p.

29 está haciendo entonces se estará dando cuenta de lo que hace y por ende la

voluntad tiene plena participación en el acto; diferente sería lo que le ocurriría a

un individuo que actúa inconscientemente y que por el hecho de no darse

cuenta de lo que está sucediendo carece de voluntad sobre el suceso. Dejando

a un lado la anterior contradicción, Lozano y Lozano le da preponderancia a la

conciencia sobre la voluntad, puesto que considera a las emociones violentas

como estados conscientes, siendo este un juicio de valor bastante

comprometedor ya que una circunstancia es consecuencia de la otra y por

ende es inapropiado establecer una escala de valores entre ambos conceptos.

Por otro lado, en palabras del mismo Lozano y Lozano “nadie que esté

dominado por la cólera o el intenso dolor tiene ánimo ni fuerzas, ni lucidez, para

ejecutar actos comunes y rutinarios”29, por lo que se pone en duda la

consciencia y la voluntad del individuo en las actuaciones cometidas bajo los

estados de ira e intenso dolor.

Abordando el tema desde la perspectiva de la casuística, Lozano y Lozano

presenta un obstáculo más para quienes propugnan por que los estados de

emoción violenta pueden ser causales de inimputabilidad o cuando menos de

atenuación punitiva, señalando que ”Si la ira o la cólera excusaran por sí

mismas en materia penal, querría esto decir que una pasión nefasta, reputada

por todos los moralistas como un vicio del carácter, alcanzaría una recompensa

29 Ibid 292 p.

30 ante la ley. Querría esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces

de controlar sus pasiones, estarían en una situación de privilegio frente a los

mesurados, tranquilos y benévolos. No podría ser más antijurídica semejante

pretensión”.30 No obstante lo anterior, el problema de la emoción violenta debe

tener en consideración no sólo la capacidad del individuo para controlar y en

cierto modo para reprimir sus impulsos, sino la gravedad del estímulo que los

provocan y el proceso fisiológico que se desencadena como consecuencia.

De este modo, al examinar los puntos de vista teórico, clínico y casuístico de

Lozano y Lozano, no resulta tan convincente la conclusión esbozada por el

mencionado autor, ya que en su argumentación se encuentran algunos

interrogantes que no permiten dar una claridad meridiana al tema de las

emociones violentas como causales de atenuación punitiva y que por el

contrario dejan una puerta abierta para elaborar otro tipo de planteamientos y

así llegar a una conclusión distinta.

2.1.3. Alfonso Reyes Echandía. El artículo 39 del Anteproyecto de Código

Penal Colombiano elaborado en 1974, consagraba a los trastornos mentales

transitorios sin base patológica. En este sentido, el autor afirma la existencia de

causales de inimputabilidad que no tienen necesariamente un origen

patológico, pues existe la posibilidad de que ciertos estados emocionales

30 Ibid 282 p.

31 conduzcan al trastorno mental transitorio; al respecto comentaba “Dentro del

concepto de trastorno mental que sugiero – anormalidad psíquica – no

solamente caben las anormalidades mentales permanentes sino las transitorias

y no solamente las de origen esencialmente patológico, como la psicosis y las

psicopatías, sino también las que se originan en alteraciones profundas de la

esfera emotiva de la personalidad, o los fenómenos que el actual Código Penal

llama sugestión hipnótica y los estados producidos por el alcohol o por

sustancias que causan dependencia física o psíquica”31. Continúa Reyes

Echandía diciendo que “También cabrán dentro del concepto de trastorno

mental transitorio las alteraciones emocionales en los casos en que se

produzca un trastorno de tal magnitud en la conciencia, que impida la

compresión a la que nos hemos venido refiriendo. En ese orden de ideas, los

fenómenos emocionales tendrían un doble tratamiento: como causales de

inimputabilidad en el evento antes relacionado y como simples circunstancias

de disminución de punibilidad, en el caso de la figura que contempla

actualmente el artículo 28 del Código Penal”.32

En este artículo 39 del Anteproyecto de Código Penal elaborado en 1974 se

excluían los casos de estados de ira e intenso dolor ya que el ponente de dicho

artículo, Bernardo Gaitán Mahecha, propuso darles un tratamiento diferente,

siendo éste el de considerar a las emociones violentas como causales de

atenuación punitiva.

31 REYES ECHANDÍA Alfonso. Anteproyecto de 1974. 292 p.

32

Reyes Echandía señala que “el trastorno emocional puede producir hondas

perturbaciones en la conciencia y que cuando, por esa causa, el sujeto no sea

capaz de comprender que actúa ilícitamente o no puede evitar que su

comportamiento se oriente en sentido antijurídico, es viable aplicar la solución

prevista en la norma que venimos comentando – artículo 39 del Anteproyecto

de Código Penal de 1974 -”33, es decir, la no aplicación de una sanción penal

por tratarse de un trastorno mental transitorio sin secuelas, puesto que no

tendría sentido aplicarle una medida de seguridad a quien después de

cometido el hecho regresa a su estado habitual sin presentar ningún tipo de

alteración mental.

2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha. Para que pueda hablarse de inimputabilidad

es preciso que el agente del hecho punible no comprenda la ilicitud o no pueda

determinarse conforme a esa comprensión; para que esto ocurra se requiere

padecer de un trastorno mental o de inmadurez psicológica al momento del

delito. Para el profesor Bernardo Gaitán Mahecha, la persona que actúa bajo la

influencia de un estado de ira o de intenso dolor no se encuentra en ninguna de

las categorías antes mencionadas por considerar los estados emotivos como

reacciones normales del ser humano que no comprometen la conciencia sobre

32 Ibid 208 p. 33 REYES ECHANDÍA Alfonso. La Imputabilidad. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1976, 217 y 218 p.

33 la naturaleza y los alcances del hecho. En el mismo sentido, la Dra Meira

Likierman señala que “Una persona psíquicamente madura debe ser capaz de

oponerse a sus propias partes `malas´, de sentir ira contra sí misma cuando

estas partes toman el control temporal sobre ella y debe ser capaz, valiéndose

de esta ira, de refrenar su propia destructividad”34

Para Gaitán Mahecha es relativa la manera como se presentan las emociones

en cada individuo y por lo mismo riesgoso establecer un criterio generalizador

de estas conductas, porque cada uno reacciona diferente a los distintos

estímulos externos según su carácter y temperamento, así como del momento

en que se provoca la respuesta emotiva. Consideramos que si bien es cierto

que las emociones se manifiestan en forma irregular en cada persona, ello no

debe cerrar la posibilidad de que un individuo que actuó en estado de emoción

violenta haya cumplido alguno de los requisitos legales para ser inimputable,

pues la fórmula consagrada en el artículo 31 de nuestro Código Penal deja a

juicio del juez establecer si un individuo es o era al momento del hecho un

trastornado mental o un inmaduro psicológico. Con esto queremos poner de

presente que es el juez quien debe determinar en cada caso concreto si un

sujeto es o no inimputable, incluyendo a quienes actúan en los estados de ira e

intenso dolor, porque no es lógico pretender trazar una línea inquebrantable en

cuanto a inimputablidad se refiere, pues el límite que se imponga no debe

34 LIKIERMAN Meira. La Función de la Ira en el Conflicto Humano. Revista: Libro de Psicoanálisis, 188 p.

34 desconocer situaciones que bien podrían acomodarse realmente a las causales

ya mencionadas.

Por lo expuesto, para Gaitán Mahecha la ira y el intenso dolor son problemas

de punibilidad y no de inimputablidad.

2.1.5. Luis Carlos Pérez. Para Luis Carlos Pérez, es posible, por las

características que le da en su obra al trastorno mental transitorio, aplicarlas a

las situaciones de contenido emotivo severo, posibilidad que él mismo no

descarta, “Es trastorno mental, todo aquel de causa inmediata, necesaria y

fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en

general no muy extensa, y que termina con la curación sin dejar huella,

producido por el choque síquico de un agente exterior, cualquiera que sea su

naturaleza, es decir, una verdadera situación de reacción que produce en el

individuo la alteración de su mente, en términos tales que le hace irresponsable

de los actos en aquel momento ejecutados por el mismo”35 A esto añade,

específicamente refiriéndose a los estados emotivos, “El choque emotivo

causante del trastorno es específico en constituciones ya abandonadas para la

reactividad intensa. Si en circunstancias ordinarias contestan brutalmente al

35 PÉREZ Luis Carlos. Derecho Penal. Bogotá: Temis, 1981, 352 p.

35 incidente exterior, en presencia de hechos graves e imprevistos, fácil es que

pierdan la conciencia...”36

Aunque el autor asocie las características del trastorno mental con las

reacciones emotivas, no es muy enfático al considerar expresamente a la ira y

al intenso dolor como causales de inimputabilidad; no obstante, después de la

lectura de su argumentación se podría decir que sí es posible alcanzar estados

de inconsciencia que sean causados por una emoción violenta.

Para Pérez en cualquier caso es importante evaluar la situación del individuo,

su entorno, y la manera como para él se presentaron los hechos o situaciones

provocadoras de la emoción.

2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola. El mencionado autor, citado por Nódier

Agudelo Betancur en su obra “El Trastorno Mental Transitorio Como Causal de

Inimputabilidad”, al abordar el tema de la sugestión patológica en términos del

Código Penal de 1936, consagrado en el actual Código Penal como trastorno

mental transitorio sin secuelas, hace referencia al análisis que sobre un caso

de emoción violenta presenta aquel. “Esta cuestión es útil tenerla en cuenta,

porque ocurre que se asimila a estado de inimputabilidad bajo el artículo 29 al

individuo normal, de conducta social irreprochable, que por causa de una

circunstancia de orden accidental, sufre un shock nervioso y ocasiona un daño,

como reacción y luego regresa a su estado de normalidad absoluta. Y es una

36 Ibid 353 p.

36 cuestión aún no resuelta, sobre la conducta que ha de adoptarse, con las

anormalidades psíquicas de carácter meramente transitorio, dado que pasado

el peligro, no tiene validez jurídica la medida de seguridad; en mi sentir, cuando

tal ocurre, no hay base para aplicar la medida y debe dejarse al sujeto en

libertad si el examen científico demuestra el regreso absoluto a la normalidad,

porque un proceder distinto implicaría una verdadera sanción con carácter de

pena, estando exento de ella el sujeto. Este es el pensamiento imperante en la

doctrina ...

A mi modo de ver, estos estados excepcionales que inicialmente pertenecen al

campo de la ira e intenso dolor, pero que por la naturaleza de los

acontecimientos rebasan el límite de la atenuante disminuyendo hasta la

totalidad la capacidad de entender y de querer, no pueden asimilarse a la

inimputabilidad conforme al artículo 29, sino a la exculpación, de conformidad

con el artículo 23 del Código Penal numeral 1º, que trata de las sugestiones de

orden patológico.

Cualquiera puede verse en un instante privado de sus facultades volitivas,

siendo incapaz de entender y de comprender, por obra de una verdadera

sugestión que para el caso el brote iracundo por obra del intenso dolor, es de

origen patológico y morboso; entonces el acto no debe ser tratado como

fenómeno de inimputabilidad sino como de impunidad, y así, sí puede

jurídicamente explicarse porque el individuo que en tal situación se encuentra

37 debe gozar de libertad, y no quedar en una condición injurídica cual es la de

inimputable, pero sin ser sujeto de medida de seguridad por haber pasado el

momento de disminución de las facultades. El tratamiento jurídico para estos

casos, debidamente probados, es el de la exculpación o no responsabilidad

consagrada en el artículo 23 numeral 1º por estado de sugestión patológica. La

ira y el intenso dolor en estos casos son estados morbosos, patológicos, que

pueden llevar a la pérdida total de las facultades, transitoriamente, y así deben

ser tratados cuando excepcionalmente se presenten. Y como nuestra ley no

asimiló tales casos al régimen de la inimputabilidad como ocurre en el Código

Alemán el estudio dogmático de las normas no permite colocarlos en ese

campo sino en el de la exculpación ...

La anomalía psíquica transitoria tiene orígenes diversos, y es en su origen

donde debe buscarse el encuadramiento del hecho para juzgarlo; los estados

iniciales de ira e intenso dolor, cuando adquieren intensidad tal que rebasan el

límite de la atenuante, volviendo el sujeto a la normalidad, debe tratarse como

un verdadero caso patológico, ya que no sería jurídicamente posible aplicar

medida de seguridad que supone perturbación permanente. Queda así como

única solución posible la exculpación bajo el régimen del artículo 23”37

37 AGUDELO BETANCUR Nódier. El Trastorno Mental Como Causal de Inimputabilidad I La Fórmula. Santafé de Bogotá – Colombia, 1991.

38 2.1.7. Nódier Agudelo. Este es uno de los autores que más ha trabajado sobre

el tema de la imputabilidad y las emociones violentas, señala que la ira

constituye un fenómeno “ esténico”, es decir que produce o incita al

movimiento, que tiene la capacidad efectiva de alterar la conciencia, de

“obnubilar el entendimiento” o por lo menos de afectar el control de la esfera

volitiva sin que se vea comprometida de manera grave la conciencia.

El autor descarta para el tratamiento de la ira la aplicación de una noción o

fórmula a priori porque para cada individuo la intensidad de la reacción varía;

en sus palabras “Lo que en una persona apenas causa un leve enojo, puede en

otra causar verdadera ira, e idéntico estímulo puede generar en un mismo

sujeto reacciones diferentes según sus circunstancias”38.“Desde luego, no

cualquier grado de ira podrá ser considerado desde el punto de vista jurídico

penal como un estado de trastorno mental transitorio con el efecto de hacer del

individuo un inimputable, sino sólo la ira de un grado tal que el individuo pierda

o se vea profundamente trastornado en su capacidad de comprender la ilicitud

de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”39

Otro de los aspectos que considera el autor es el de la clase de trastorno

mental que generan los estados de ira e intenso dolor, si se trata de aquellos

que producen secuelas o si por el contrario no deja alguna, aunque podía

pensarse que por la instantaneidad de la reacción el individuo no queda con

38 AGUDELO BETANCUR Nódier. Emoción Violenta e Inimputabilidad. Bogotá: Temis. 15 p.

39 alteraciones de tipo patológico. Para Agudelo el punto tiene trascendencia

según se observe en el sujeto la potencial tendencia a reincidir, caso en el cual

se tendrá en consideración la necesidad de brindarle un tratamiento especial

para contenerlo. No puede decirse sin conocer la situación, las particularidades

de la reacción y el comportamiento posterior del individuo si el trastorno sufrido

le deja o no secuelas.

2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL DERECHO

PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO

Para complementar el estudio de los fenómenos de la ira e intenso dolor, es

preciso explorar las distintas concepciones que sobre éste se tienen en los

ordenamientos penales de algunos países con el fin de obtener una visión

global sobre el tema. De este modo, encontramos un tratamiento unánime en

cuanto a la ira e intenso dolor se refiere, puesto que en la mayoría de las

legislaciones extranjeras e incluso en la nacional, son tratados como

circunstancias de atenuación punitiva más no como causales de

inimputabilidad. Para ello citaremos las normas que tratan sobre las emociones

violentas en cada uno de esos estatutos.

39 Ibid 81 p.

40 El Código Penal Español de 1995, establece que los estados de ira e intenso

dolor se manejan desde la perspectiva del atenuante punitivo, según la

ubicación que éstos tienen dentro de este Código Penal al pertenecer al

Capítulo III del Título 1 bajo la denominación “De las Circunstancias que

Atenúan la Responsabilidad Criminal”. Sin embargo encontramos una variación

en la terminología cuando se hace referencia a los términos “arrebato,

obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”40, no obstante ello, el

tratamiento de fondo no varía de manera alguna el carácter de atenuación. Por

su parte el Código Penal Venezolano de 1964 trae en su artículo 67 la fórmula

de la ira e intenso dolor, la cual reza: “Artículo 67. El que cometa el hecho

punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta

provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena

correspondiente disminuida de un tercio hasta la mitad, según la gravedad de

la provocación”. En el mismo sentido se pronuncia el Código Penal de la

República de Chile expedido en 1987, señalando que: “Artículo 11. Son

circunstancias atenuantes: 5ª La de obrar por estímulos tan poderosos que

naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”

Por su parte el Código Penal de la República de Panamá de 1982, no le da un

tratamiento expreso a los estados de ira e intenso dolor, pero consagra una

fórmula bastante amplia dentro de la cual se podrían eventualmente enmarcar

dichos estados. Dentro de este ordenamiento son consagradas como causales

40 Artículo 21 del Código Penal de España.

41 de atenuación punitiva las dispuestas particularmente en el numeral 3º del

artículo 66, el cual dice que: “Son circunstancias atenuantes comunes, cuando

no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica

de un determinado hecho punible, las siguientes: 3º Las condiciones físicas o

psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad”. Igualmente el

numeral 8º del artículo en mención, señala que “Cualquier otra circunstancia no

preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su

analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.”

En cuanto al Código Penal de Cuba promulgado en 1979, no se encuentra un

tratamiento particular para los estados de ira e intenso dolor, de manera que en

el artículo 20 se considera sobre la enfermedad mental como eximente de

responsabilidad penal y en él se regula la figura del trastorno mental. “Artículo

20. Numeral 1º. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho

delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o

desarrollo mental retardado si por alguna de estas causas no posee la facultad

de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta”. De esta

manera podría interpretarse la norma, de tal forma que si se logra demostrar

que la persona que actúo bajo un estado de ira o de intenso dolor padecía de

un trastorno mental, por esa causa se vio perturbada en la facultad de

comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

42 El Código Penal de la República de Argentina indica que quien mate a otro

encontrándose en un estado de emoción violenta, se le atenuará la pena que

se le imponga siempre y cuando “que las circunstancias – lo – hicieren

excusable”41. De este modo, vemos como el tratamiento que la ley argentina le

da a los estados de ira e intenso dolor es bastante drástico ya que le impone un

condicionamiento para hacer efectiva la atenuación punitiva. Por otro lado, en

México, en el Código Penal del Distrito Federal en Materia Común y Para Toda

la República en Materia Federal de 1931, el artículo 310 tiene un manejo

similar al estipulado en el ordenamiento argentino antes señalado, pues en el

mexicano se exige no solo el estado de emoción violenta sino una

particularidad en las circunstancias para que de ellas resulte la atenuación

punitiva. Adicionalmente la norma extiende la atenuación no solo al homicidio

sino también a las lesiones personales.

2.3. VISIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA

Desafortunadamente el desarrollo jurisprudencial de la ira y del intenso dolor no

es bastante profundo y extenso como lo ha sido en otros temas, no por ello

queremos dejar pasar unos comentarios puntuales al respecto.

41 Literal a del numeral 1º del artículo 81 del Código Penal de la República de Argentina.

43 Queremos resaltar que en la mayoría de los pronunciamientos de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la ira y el intenso dolor no son

tratados de fondo, pues casi siempre quien presenta el recurso de casación no

se ajusta a las exigencias técnicas del mismo y por ende el Tribunal de

Casación se limita a cercenar el tema, entrando a considerar las emociones

violentas tangencialmente y sin fijar unos parámetros de aplicación claros que

permitan un avance jurisprudencial al respecto.

No obstante lo anterior, en la mayoría de los fallos se hace mención a la

importancia del comportamiento grave e injusto que origina la emoción violenta,

el cual lo califica la Corte como aquel que por su trascendencia puede

ocasionar la ira o el intenso dolor, lo que pone de presente la carencia de

profundización en el asunto puesto que el concepto sigue siendo ambivalente y

por ende quedará al arbitrio de cada juez lo que para él o ella sea

absolutamente relevante para generar la emoción en comento. Empero, indica

nuestra Sala de Casación Penal que se deben establecer “los pormenores del

incidente, sus antecedentes, sus consecuencias, las reacciones mismas del

procesado”, con el fin de determinar el impacto de la agresión en el individuo y

así llegar a señalar la gravedad y la injusticia de la misma.

De igual forma, se hace referencia a la coetaneidad del comportamiento con la

reacción emocional, de manera que de no existir esta relación perdería todo

sentido la figura en mención, pues como lo señala la Honorable Corte, “Este

44 poderoso fenómeno sicológico, - es - tan ajeno a la venganza pura, al ánimo de

lucro, al implantamiento de un poder desmedido, a la obtención de ventajas

vitandas, o en fin, a simples caprichos, excesos de carácter o futuas rivalidades

...”42.

Sin embargo, llama la atención que el Tribunal de Casación en una de sus

sentencias43, cuando habla de las diferencias entre la ira y el intenso dolor con

el exceso de defensa, determina que el nexo causal que se debe presentar es

entre una provocación consumada y la reacción emocional, en lugar de ser a

raíz de una agresión que pueda poner en peligro, actual o inminente, un bien

jurídicamente tutelado, radicando en estos elementos la diferencia capital entre

las dos figuras. Discrepamos de lo anterior, puesto que el mismo Código Penal

habla de un comportamiento grave e injusto en el artículo 60 y por ende no hay

lugar a que por vía de jurisprudencia se modifique el tenor literal y práctico de

los motivos para desencadenar las emociones violentas, porque dentro de esos

comportamientos puede encajar perfectamente la agresión, con más razón

cuando esta misma corporación ha venido refiriéndose en diferentes

providencias a que en dicha categoría pueden estar las agresiones.

Al tratarse la casación de un recurso extraordinario, limitado a verificar cada

asunto desde una óptica formal y sin que se le permita efectuar un estudio de

42 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº5696 del 10 de septiembre de 1991, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

45 fondo sobre cada materia por no estarse frente a un recurso ordinario,

consideramos que es una enorme falencia que presenta nuestro sistema

jurídico ya que la Corte Suprema de Justicia como máxima corporación en lo

penal – y en otros asuntos – debería estar facultada para abordar y para fallar

sobre la esencia de cada caso que llegue a su instancia y no simplemente

atenerse a los planteamientos que corresponden a lo procesal. Así, resulta de

suma importancia el tratamiento probatorio que le da el alto tribunal a la ira y al

intenso dolor, pues es prácticamente una constante el no hacer una referencia

al examen psiquiátrico que se le realiza al sindicado, o bien porque

efectivamente no se efectúa o porque realizándolo tiene más importancia la

técnica de casación que el estado del sujeto al momento de la infracción legal.

Creemos importante resaltar este aspecto debido a que siempre se debería

verificar la condición mental del individuo al momento del hecho punible, pues

de no efectuarse sino preferir los elementos puramente procedimentales se

presenta un claro conflicto entre dos derechos: el debido proceso y la libertad.

Como sabemos, atendiendo a la capacidad de determinación y de comprensión

cada persona recibe un tratamiento sancionatorio distinto, desde la pena

privativa de la libertad hasta simplemente una responsabilidad civil, todo

dependiendo de la capacidad de cada individuo. En este orden de ideas,

decimos que se podría transgreder el derecho a la libertad por no acudirse a la

práctica de un examen mental del infractor en lugar de preferir la aplicación de

normas sobre la técnica de casación, dejando de lado el fondo del asunto cual

43 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P.

46 es el de debatir si un sujeto padecía o no de una incapacidad mental al

momento de cometer el acto delictivo y que como consecuencia lo llevaría a un

estado de emoción violenta al punto de no lograr comprender la violación legal

o de encaminar su comportamiento conforme a ese entendimiento y así, con

base en estos factores, calificar la intensidad de la pena a imponer. Desde esta

perspectiva, surge el conflicto con el debido proceso en casación, donde

pensamos que éste debe prevalecer sobre cualquier otro en la medida que

ataque algún derecho que pueda cercenar la condición humana del reo,

llámese el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, etc., condición ésta que

no se da en la hipótesis que estamos planteando ya que consideramos que

puede ponerse en peligro la aplicación del derecho a la libertad.

Es por lo anterior que consideramos, que ante un cuestionamiento sobre la

condición mental de un individuo al momento del acto delictivo siempre debería

acudirse a un dictamen psiquiátrico al respecto, pues nuestros jueces y

magistrados son expertos en derecho pero no en otras ciencias, sobretodo tan

especializadas, pues se tiene la obligación a que el fallo llegue a una

conclusión que sea certera y no sujeta a una percepción humana poco

experimentada sobre el asunto. Por la misma razón, el artículo 262 del Código

Penal. señala que “Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus

circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario

judicial podrá ordenar que a este le sean realizados los exámenes médicos o

Nilson Pinilla Pinilla.

47 clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos

humanos fundamentales”.

No obstante existir otros medios probatorios idóneos para averiguar el estado

mental de un sujeto, como por ejemplo la inspección judicial, un documento

médico, etc., la Corte no hace alusión a éstos sino que únicamente menciona

someramente el dictamen pericial sin referirse a la importancia del mismo o a la

manera como debe apreciarse o a la forma como puede practicarse para que

más fácilmente se produzca el convencimiento del juez. En cambio, por vía

negativa, el Tribunal de Casación ha señalado que el testimonio no es

conducente para “comprobar el estado de ánimo o de excitación emocional

padecidos por el procesado, porque los deponentes se limitan a relatar

aspectos o circunstancias percibidos por los sentidos, constitutivos de una

agresión grave e injusta de parte del occiso”44, argumentación con la que no

nos encontramos conformes ya que no vemos de que otra forma se puedan

percibir las circunstancias que rodearon un hecho si esto no es por los sentidos

que conforman el organismo de cada ser humano. En los casos en los que se

reciban testimonios dentro de un proceso, la labor del juez debe centrarse en

verificar la idoneidad de la persona y la conducencia del testimonio que ésta

rinda; más aún descartar al testimonio como un medio de prueba en el proceso,

repugna con las reglas probatorias en materia penal consagradas

fundamentalmente en el artículo 254 del Código Penal, en el cual se señala

48 que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las

reglas de la sana crítica”.

La sentencia antes citada del año 1995, califica como improcedente la

utilización del testimonio como medio probatorio para comprobar los estados de

ira e intenso dolor o cuando menos del comportamiento grave e injusto de que

habla nuestro Código Penal, de forma tal que se evidencia una variación en la

jurisprudencia en el ámbito probatorio, sin embargo, porque parecería que la

Corte está asumiendo una posición limitada en la que cierra la opción a acudir

a determinados medios de prueba, puesto que de seguirse esta directriz, fallos

como el proferido el 10 de septiembre de 1991 donde se construye la decisión

con base en una serie de testimonios reconociéndose de paso parcialmente la

atenuante, se verían cegados bajo esta concepción. No podemos olvidar que

“el juez tiene que enfrentar, con igual esmero y delicadeza, todo aquello que

exhiba atendible respaldo probatorio”45.

Por otro lado, con providencia del 10 de junio de 199846, la Sala de Casación

Penal dio pleno reconocimiento a la ira y al intenso dolor, aún cuando el sujeto

estuviere actuando en error, puesto que el comportamiento del sindicado se

debe analizar a la luz de las circunstancias reales e igualmente se debe

44 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 45 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación º5696 del 10 de septiembre de 1991 M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

49 constatar objetivamente la discrepancia de la actuación con la realidad, de lo

que se puede concluir que cualquier error no es viable para que opere la

atenuante.

Quisiéramos culminar este análisis jurisprudencial indicando que la Honorable

Corte no contempla para nada la fórmula de la emoción violenta como causal

de inimputabilidad, pues en ninguna oportunidad se ha insinuado al respecto

excepto en el fallo dictado el 20 de agosto de 1996 donde dijo que “La ira,

producto de una agresión grave e injusta, parte del supuesto de que el sujeto

conoce, comprende y se determina con esta comprensión, al cometer el ilícito.

Sin embargo, las ofensas recibidas desatan sus emociones y por ello aunque

se le encuentra responsable de sus actos, se le disminuye la pena por haber

influido en sus actos una actividad externa. Fenómenos distintos, imposibles de

confundir”47. Con lo antes citado, simplemente queremos dejar sentada la

posición de la Corte de manera puntual en lo referente al tema central de este

escrito.

46 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº10192 del 10 de junio de 1998, M.P. Carlos Gustavo Gálvez Argote.

50 2.4. CONCLUSIÓN

De los análisis doctrinal, jurisprudencial y legal antes explicados se colige que

el tratamiento mayoritario para los estados de ira e intenso dolor es el de la

atenuación punitiva, partiendo de la base que cuando el delincuente comete el

delito no está en pleno uso de sus facultades mentales pero tampoco lo

suficientemente alterado como para considerársele como un inimputable.

Partiendo de la anterior premisa, el tratamiento de atenuación punitiva no es

constante tratándose de aplicarlo a un tipo penal específico, es decir en unas

ocasiones se hace referencia exclusiva al homicidio o a éste acompañado de

las lesiones personales o simplemente a cualquier forma delincuencial de

actuar.

Lo que sí resulta importante para este escrito, es que de todo este análisis

ninguna legislación penal trata a las emociones violentas como causal de

inimputabilidad al igual que la mayoría de la doctrina y mucho menos la

jurisprudencia. Desde ahora simplemente manifestamos nuestro

cuestionamiento en excluir a estas emociones del ámbito de la inimputabilidad,

pero no es nuestra intención apresurarnos a esbozar una conclusión final

desde esta primera parte, pues es del caso abordar el mismo tema desde otras

47 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación Nº9392 del 20 de agosto de 1996, M.P. Carlos E. Mejía Escobar.

51 ópticas con el fin de obtener una posición clara y consolidada.

3. ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS

Antes de entrar a analizar los casos concretos de la ira y del intenso dolor,

debemos empezar por señalar que ambas son emociones, dándoseles en algunas

legislaciones y en la doctrina misma, la denominación de emociones violentas, por

lo que abordaremos el tema inicialmente por un estudio del género al que

pertenecen para eventualmente aproximarnos específicamente a cada una de

ellas.

3.1. LAS EMOCIONES

3.1.1. Significado etimológico de emoción. Etimológicamente la palabra emoción

tiene diferentes acepciones, pues para algunos proviene de la expresión latina

movere, la cual significa un movimiento o mutación de carácter corporal; así

mismo hay otros que aseveran que emoción tiene su raíz, también latina, en la

palabra agitar. De cualquier forma, lo que se quiere poner de presente, es que

cuando se habla de emoción se trata de una variación del estado normal de una

52 persona, porque se están dando unos cambios que más adelante comentaremos,

tanto en la esfera interna de las personas como en la externa.

3.1.2. Otros conceptos de la palabra emoción. Múltiples significados encontramos

al acudir a las nociones de emoción que consagran diferentes textos, derivándose

así un abanico de definiciones entre las que hay unas más profundas y técnicas

que otras. Así, el Pequeño Laruosse Ilustrado señala que emoción es una

“Agitación, turbación del ánimo”48; en el mismo sentido se pronuncia el Diccionario

Ilustrado de la Lengua Española49, las cuales no podemos tomar como punto de

partida para nuestro estudio por la carencia de tecnicismo y por ende de

profundidad en sus significados.

Ahondando un poco más, emoción es “Agitación del ánimo que promueve en él

afectos o pasiones”50, concepto que únicamente agrega los elementos de los

afectos y de las pasiones, los cuales son diferentes a las emociones y que se

caracterizan no por ser efectos de éste sino que son más prolongados en el

tiempo que las emociones. Lo que eventualmente puede suceder es que las

emociones persistan pudiéndose convertir en pasiones y afectos, pero ello no

ocurre en todos los casos.

48 Pequeño Larousse Ilustrado. Buenos Aires:Talleres Gráficos de Sebastián de Amorrortu e Hijos, 1.973, 388 p. 49 “Emoción. Agitación del ánimo.” Diccionario Ilustrado de la Lengua Española Espasa – Calpe, Madrid: 1.927, 800 p. 50 Enciclopedia Salvat Diccionario, Tomo 5, Barcelona: Salvat, 1972, 1176 p.

53

Otros señalan que emoción es “una experiencia psicológica con intenso contenido

afectivo que se da conjuntamente con ciertas manifestaciones orgánicas

complejas, tales como cambios respiratorios, aceleración del pulso, etc.”51,

definición que aporta unos elementos importantes como son los cambios

fisiológicos, el hecho de resaltar la intensidad de la misma y la actuación unida de

lo psicológico con lo corporal. Bajo los mismos parámetros, encontramos que

emoción es la “Reacción afectiva por lo general de gran intensidad, que

sobreviene bruscamente e invade todo el psiquismo y que suele estar

acompañada de manifestaciones neurovegetativas.52, concepto que se asimila en

buena parte al antes citado por exponer de fondo características parecidas.

Con estas últimas concepciones de lo que es la emoción, nos vamos aproximando

a un concepto más técnico, más elaborado y por ende más ajustado a la realidad

de los hechos, donde la intención de apreciar el proceso de diferentes conceptos

nos va permitiendo entender con más precisión como se perciben las emociones y

de que manera éstas repercuten en el organismo de cada individuo.

3.1.3. Concepto psicológico. Algunos autores afirman que el concepto de emoción

resulta prácticamente imposible de ser definido ya que ésta se manifiesta de una

manera distinta en cada persona, con formas de comportamiento diferentes,

51 Encoclopedia Barsa, Tomo VI, Estados Unidos de Norte América: Encyclopedia Británica, 1957, 172 p.

54 presentando cambios fisiológicos que no son uniformes en todos así como las

expresiones de cada uno, de lo que necesariamente se concluye es su alto grado

de dificultad y hasta de riesgo al pretender establecerle unos parámetros

definitivos. En este orden de ideas, algunos prefieren señalar sus áreas de

manifestación, como lo son el ámbito subjetivo por ser algo privado de cada

individuo, el campo somático por las expresiones fisiológicas que se generan y

también como algo reactivo ante estímulos de ataque y de defensa.53

No obstante lo anterior, vamos a tomar un concepto de emoción que nos permita

comprender a cabalidad todo lo que ellas implican y de lo que están rodeadas: “La

psicología del comportamiento y la psicofisiología conciben la emoción como una

estructura de comportamiento, desencadenada por un conjunto de causas directas

e indirectas, internas y externas, que persisten mucho tiempo después de que el

estímulo ha desaparecido y que, por ello, constituyen una fuerza motivadora

poderosa del comportamiento individual”.54

3.1.4. Origen de las emociones. Hasta hace poco el papel de las emociones

violentas en el ser humano no habían despertado gran interés desde el punto de

vista científico e investigativo, puesto que todo se centraba en la evaluación de los

procesos cognitivos y de aprendizaje, en las mediciones de la inteligencia y en el

52 Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo tercero, Argentina: Argentina Aristides Quillet, 1973, 436 p. 53 Rosenzweig Mark R. y Leiman Arnold I. Psicología Fisiológica. Editorial McGraw – Hill / Interamericana de España, S.A., México, 1995. p.648

55 papel de los transmisores cerebrales. Prácticas como el psicoanálisis, abordaban

el tema realizando construcciones teóricas bastante abstractas para tratar de

explicar sus orígenes en las diferentes etapas del proceso de crecimiento y

maduración del individuo, creando estructuras de la personalidad como las del

consciente, inconsciente y subconsciente, sin ahondar en las funciones cerebrales

y en los procesos físicos y fisiológicos que se desencadenan frente a la aparición

de las emociones.

Varias son las teorías que se han esbozado sobre el alcance de las emociones, la

primera de ellas las describe como la generación de un sentimiento que es

percibido y calificado de manera individual y subjetiva, quedando así

condicionadas según las características particulares de cada individuo la

interpretación y manifestación externa de las mismas. Por el contrario, existen

teorías que abordan la emoción como la aparición de sentimientos que antes que

nada producen alteraciones corporales de tipo fisiológico y de conducta, en tanto

se desencadenen en quien los experimenta de diversas maneras.

Las emociones presentan entre sus características más destacables, la de

presentar el carácter de transitoriedad, pues de no ser así se trataría entonces de

una pasión la cual si tiene una permanencia en el tiempo; la emoción se da en

unos períodos de tiempo cortos siendo casi instantánea su activación así como la

cesación de la misma, donde ambos momentos prácticamente se confunden. Algo

54 Descubrir la Psicología. Barcelona: Folio, 1994, 6 p.

56 que se desprende de esa instantaneidad es el hecho de considerar que las

emociones entran en funcionamiento por una reacción a un estímulo externo que

puede ser un simple insulto hasta una agresión física.

Empero, no podemos quedarnos con el concepto de que las emociones son

reacciones, pues hay autores que las entienden como algo instintivo en el ser

humano, principalmente por su instinto de supervivencia. De este modo, con

fundamento en varios experimentos, se ha encontrado que “Las respuestas

emocionales normales de los bebés muy pequeños hacen reflejar patrones o

rasgos que permanecen a medida que crecen, lo cual indica que algunos aspectos

de la personalidad son innatos”55.

Adicionalmente, es del caso indicar que las reacciones emocionales tienen una

alta influencia del temperamento, involucrándose en su proceso de formación

aspectos ambientales, educativos, culturales, diferencias sexuales, influencias

sociales y hasta elementos del orden genético.

Por otro lado, están los condicionamientos los cuales consisten en enseñarle a

una persona que reaccione de determinada manera ante diferentes estímulos, de

tal forma que ese individuo siempre actuará automáticamente igual en el momento

que se produzca esa señal. Dicha teoría se comprobó mediante el experimento

realizado al “`pequeño Albert´ -11 meses de edad - a quien le gustaban los

57 animales peludos. Cuando estaba a punto de tocar una peluda rata blanca, un

ruido agudo lo asustó y empezó a llorar.”56, como resultado de lo anterior Albert

experimentaba la emoción del miedo en el instante en que se encontraba frente a

un animal peludo, producido ello por un proceso de aprendizaje al que se le indujo.

De una u otra forma, sin pretender llegar a una posición única, creemos que en la

práctica es muy difícil establecer si la emoción se da por un factor innato, por un

aspecto de tipo reactivo, por la influencia de diferentes factores o si por el contrario

es aprendida, porque en el fondo para el aspecto jurídico lo que interesa es que se

produzca una emoción violenta y que si ella es originada de cualquiera de las

formas antes mencionadas interesa es estudiar su incidencia en la intervención de

la voluntad y en el encaminamiento de la intención con que se produce el hecho.

Con lo anterior, se quiere significar la complejidad desde el punto de vista médico

que comporta el proceso de producción e interpretación de las emociones, en

donde a pesar de ser posible de efectuarse, resulta necesario racionalizar las

reacciones que se desencadenan, así como también factores tales como la

intensidad, circunstancias particulares y sociales de quien las experimenta y los

cambios físicos y fisiológicos que pueden conducir a la generación de un trastorno

mental cuando se produce una grave alteración, bien sea permanente o transitoria

en la esfera afectiva del sujeto.

55 PAPALIA Diane E., WENDKOS OLDS Sally. Desarrollo Humano. Santafé de Bogotá, D.C.: McGraw – Hill Interamericana, 1996, 171 p. 56 Ibid 130 p.

58

3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro. Aunque no es del caso presentar

en detalle el funcionamiento y estructuras cerebrales para explicar los cambios

que en ellas se producen, si consideramos relevante presentar al menos un

esbozo de lo que un individuo experimenta cuando está ante una emoción de

cualquier tipo, por cuanto existe en la corteza cerebral todo un grupo de órganos

que en conjunto forman un sistema que funciona paralelamente con aquel que

regula el proceso de raciocinio en cada una de las personas.

Según algunas teorías, existen en el cerebro humano varias capas que se fueron

formando hasta la culminación del proceso evolutivo. En primer lugar, hay una

zona en el cerebro donde se producen las reacciones instintivas y las funciones

básicas de carácter irreflexivo y mecánico, la cual corresponde al denominado

tronco cerebral; a partir de esta capa interna del cerebro, que rodea la médula

espinal, se formaron los centros emocionales como un conjunto de estructuras que

se encargan de los procesos de carácter emotivo y de conservación, de las que a

su vez conforman un todo denominado sistema límbico; y por último, en el grado

más alto de evolución, se desarrolló la última capa del cerebro o neocorteza, en la

cual se generan todos los procesos racionales, la comprensión de las

percepciones, la interpretación de las mismas y de nuestras emociones.

59 Investigaciones realizadas por Joseph Ledoux, neurólogo de la Universidad de

Nueva York, sustentan su teoría sobre el funcionamiento del cerebro en cuanto al

proceso de transmisión de los datos que son percibidos sensorialmente en el

sentido de introducir la posibilidad de que las percepciones de los sentidos se

dirijan directamente al sistema límbico, de manera que se reciban directamente

por la amígdala como la estructura responsable de la interpretación de la

conciencia de los sentimientos y de las pasiones, generándose así una primera

reacción que es asimilada dentro de un proceso paralelo casi simultáneo por la

neocorteza, en donde se la depura y racionaliza por la reacción de los lóbulos

prefrontales.

Lo cierto es que los estímulos que produce una emoción, desencadenan una serie

de fenómenos fisiológicos que se evidencian en manifestaciones externas y en la

producción de reacciones diversas según se trate de una u otra emoción o de la

intensidad con que ésta se produzca.

3.1.6.Manifestaciones fisiológicas de las emociones. Bien sea que tomemos

cualquiera de las teorías antes señaladas, las emociones presentan unas

manifestaciones de carácter fisiológico tales como la actividad electrodermal57,

cambios en la distribución de la sangre y por ende en la presión misma, el corazón

late más rápidamente en relación con su ritmo normal, variaciones en la

60 respiración siendo en algunas ocasiones más acelerada o por el contrario a

manera de suspiros en otras ocasiones, la dilatación de la pupila especialmente en

los casos de ira o dolor, disminución en la secreción salivar, se da el fenómeno de

la respuesta pilomotriz58, movilidad gastrointestinal, tensión muscular, mutación en

la composición sanguínea por la generación de adrenalina que se origina en los

estímulos que reciben las glándulas suprarrenales, que como consecuencia

secretan esta hormona, además de la noradrenalina, rubor y palidecimiento del

rostro, cambio en las facciones y expresión de la cara, manos y cara calientes, las

manos sudan y se produce la sensación de naúsea.

No existe un estado emocional sin un efecto fisiológico, de hecho y por la

etimología de la palabra emoción que proviene del latín movere, toda emoción

lleva consigo un movimiento en sentido corporal.59

3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad viseral. Los

cambios fisiológicos antes mencionados se dan por un vínculo entre lo emocional

y lo fisiológico, por lo que entraremos a estudiar tres (3) teorías que al respecto se

pronuncian sobre la convergencia entre lo uno y lo otro.

57 “En la excitación emotiva, las glándulas sudoríparas aumentan su secreción y, con ello, disminuye la resistencia eléctrica a la piel”. Descubrir la Psicología. Op. Cit. Volúmen 3, 7 p. 58 Es la manifestación consistente en lo que normalmente se llama la “piel de gallina”. 59 LYONS William. Emoción. Barcelona: Antropos Editorial del Hombre, 1993, 82 p.

61 a. Teoría de James – Lange: Esta teoría sostiene que las emociones son

originadas por una serie de cambios fisiológicos, lo cual ha sido debatido y

criticado con casos como, por ejemplo, el de una persona que tiene una lesión

en la médula espinal en donde se ha comprobado que no tiene una reducción

en sus emociones o, en otro caso, como en el de un individuo que consume

fármacos sufre cambios corporales que no derivan en una mutación emocional.

Por lo anterior, esta posición no ha tenido mayor acogida por su poca

profundidad y por demostrar su corta experimentación.

b. Teoría de Cannon – Bard: Esta tesis argumenta la conexión cerebral que se

presenta entre la emoción y su respuesta, como “una respuesta de emergencia

del organismo a una condición de súbita amenaza”, en donde la emoción surge

de un estímulo externo que posteriormente generará cambios corporales.

c. Teoría cognitiva de las emociones: Schatter en 1.975, entendiendo el proceso

similar a la tesis anterior pero agregando algunos elementos, manifestó que

cuando el individuo recibe un estímulo externo no necesariamente va a

desencadenar una emoción igual a los demás pues en cada persona hay un

proceso de asimilación que se confronta con el entorno que la rodea y con los

estados cognitivos de ella, por lo que hay un proceso que se puede denominar

de control de los rótulos emocionales. Ello no obstante, la posición de Schatter

ha sido igualmente criticada, puesto que estudiando las respuestas faciales de

un grupo de individuos frente a determinados estímulos, la gran mayoría

62

reaccionó de forma disímil poniendo de presente la existencia de un factor

especial que activa autónomamente cada emoción lo que sugiere que el

proceso es diferente en cada uno y cuestiona que efectivamente se realice la

activación del sistema de control de las emociones 60.

3.2. LA IRA Y EL INTENSO DOLOR

Valiéndonos de los planteamientos anteriores y sin encontrar asidero para repetir

ideas previamente explicadas, diremos que la ira es una emoción violenta, que

comparte las mismas generalidades que rodean a cualquier emoción con algunas

particularidades que más adelante reseñaremos.

En lo referente al intenso dolor, esta figura es de creación legislativa ya que no

obstante existir algunos trastornos mentales creados por dolores sumamente

intensos, lo que se busca con este concepto es un elemento complementario de la

emoción propiamente dicha, es decir, de la ira, que configure a plenitud el

supuesto universal de las emociones violentas, por lo que más que consagrar un

aspecto que pueda cambiar las consecuencias punitivas de un sujeto, la función

que viene a cumplir es meramente terminológica por lo que se constituye

simplemente como la consecuencia necesaria de la ira como factor determinante

en las esferas de comprensión de una realidad por parte de un individuo.

60 ROSENZWEIG y LEIMAN, Op. Cit. 616 p.

63 Aunque consideramos que como estado emocional el intenso dolor difiere

sustancialmente de la ira por tener connotaciones depresivas, inhibitorias en

principio de alguna reacción motora, en la práctica, su tratamiento se identifica con

el de ésta porque en última instancia, cuando el dolor se exterioriza, adquiere

caracteres irascibles, quedando la ira como la emoción que se experimenta hacia

terceros, aunque en ella se encuentre implícita la sensación de un profundo dolor

como móvil.

También en relación con el tema del intenso dolor, el tratamiento que se le ha

dado es vago tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; ello porque la ira y el

intenso dolor se utilizan como una sola expresión, es decir que aun cuando se

trate en un suceso de referir un estado emocional de ira, esta va aparejada del

intenso dolor creándose con ello una sinonimia de términos con la que no nos

encontramos conformes. Como consecuencia de ello, no es fácil encontrar alguna

situación en la que se pretenda alegar la causal de atenuación punitiva por un

evento en el que se vea envuelta, como única emoción determinante de la

conducta del sujeto, la del intenso dolor.

Así las cosas, centraremos el estudio en lo que concierne a la ira, por ser esta la

emoción violenta propiamente tal que es capaz de comprometer algunas

facultades de la persona en algunas operaciones mentales que efectúe.

64 Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente acudir a la descripción

elaborada por la doctora Lucy Freeman al referirse al experimento realizado por

el doctor Walter B. Cannon quien encontró que “cuando un flujo de ansiedad se

vuelca en los centros corticales del cerebro - que controlan el pensamiento

consciente -, éstos pueden quedar paralizados. Entonces se ponen en

movimiento los centros subcorticales, es decir, el sistema nervioso autónomo, y

asumen la función de director suplente. Sin embargo, el sistema nervioso

autónomo reacciona según pautas rígidas pues es automático y, por lo tanto,

no está sujeto a la `voluntad´ puesto que se halla gobernado por el sistema de

pensamiento primario, da una expresión simbólica y no directa de las

emociones reprimidas que la conciencia es incapaz de manejar”61

De este modo, podemos decir que si por la producción de algunas sustancias,

la esfera volitiva del sujeto se encuentra comprometida, podemos colegir que el

individuo no está comprendiendo el acto que está realizando o que si

pudiéndolo efectuar no obró de acuerdo con ese entendimiento.

En este orden de ideas, vemos como la ira puede llegar a desencadenar un

trastorno mental porque, como se anotó, en el sujeto se produce una especie

de fenómeno de “corto circuito “ por el cual pierde no sólo la conciencia sobre

sus actos sino también la memoria de los mismos. En cuanto a la

transitoriedad, cabe mencionar que la ira y el intenso dolor son estados que se

61 FREEMAN Lucy. La Ira, La Furia, La Rabia. Barcelona: Gedisa, 1992, 145 p.

65 presentan o bien de manera simultánea o bien de manera alterna en fracciones

de segundo desatándose el uno como consecuencia del otro como respuesta a

una situación momentánea que el sujeto percibe como provocadora.

Adicionalmente, podemos hablar de un trastorno mental sin secuelas porque

después de haberse presentado la situación que dio origen al trastorno mental

la persona no presenta ninguna anomalía patológica por tratarse de un

acontecimiento que no tiene la fuerza para producir una mutación orgánica de

carácter permanente, más aún el impacto es de tal magnitud que no deja huella

y no afecta su comportamiento posterior. El sujeto regresa a una completa

normalidad y recobra las actitudes y el carácter que siempre mantuvo.

Debemos aclarar que en los casos en los que un individuo se encontrara en

estado de alicoramiento o bajo el influjo de una sustancia tóxica y comete un

delito, no se podrá argumentar que el individuo cometió el hecho porque se

encontraba en estados de ira e intenso dolor. Lo anterior es así ya que si nos

acogemos al tenor literal de nuestro Código Penal, éste no señala que estar

borracho o drogado sean causales de atenuación punitiva o de inimputabilidad.

Pero profundizando un poco más, señala nuestro estatuto penal en el artículo 32

que no tendrá consecuencia punitiva más beneficiosa quien se haya causado un

“trastorno mental preordenado”, figura que en la doctrina se denomina como la

actio liberae in causa, por lo que un sujeto que se emborracha o se droga y

66 comete un delito estando en incapacidad de comprender la ilicitud o de

determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se podrá tener como

inimputable ya que él mismo se colocó en ese estado de incomprensión de la

realidad. Partiendo de lo anterior, si un sujeto drogado o alicorado en un estado de

ira e intenso dolor comete un delito, no obtendrá los beneficios de la atenuación

punitiva y mucho menos el de la inimputabilidad ya que la tesis de fondo sigue

siendo la misma de la actio liberae in causa donde el individuo no puede respaldar

su actitud en una no comprensión de la realidad a sabiendas de que consumiendo

alguna sustancia no iba a poder hacerlo.

De lo anterior se colige que los estados de ira e intenso dolor producen unas

alteraciones de tipo fisiológico y mental, de tal entidad que le impiden al sujeto

comprender la ilicitud o de comportarse de acuerdo con esa comprensión,

pudiendo ser desde este punto de vista causales de inimputabilidad.

Efectivamente, la emoción concreta de la ira, se acompaña de la agresión

entendida como el impulso de infligir o de causar un daño por efecto de un alto

grado de irritación con la característica adicional de ser incontrolable, pudiendo

llegar a generar procesos de inconsciencia, de incapacidad de controlar y reprimir

las acciones en su aspecto volitivo.

Entre las alteraciones que consagran los manuales de diagnóstico de

trastornos mentales, encontramos los trastornos de afectividad, es decir,

67 aquellos estados emocionales exacerbados e incontrolables en algunos casos

como ocurre con la ira y el intenso dolor, en la medida que genere en el sujeto

una reiterada propensión a la irritabilidad y por lo tanto hacia las reacciones

agresivas o bien un estado de aflicción tan profundo que produzca las mismas

consecuencias.

Es por lo anterior por lo creemos que el estudio de la ira y del intenso dolor debe

tener un tratamiento que se ajuste a una realidad de los hechos, pues resulta

bastante complicado trazar un esquema uniforme en este sentido, además por la

cantidad de elementos que interfieren en este proceso donde las manifestaciones

no son del todo iguales en todos los seres humanos por más normales o

anormales que se le considere a cada uno, ya que en este punto lo que hay que

entrar a analizar es si esa reacción emocional impidió fisiológica y mentalmente

que el sujeto actuara conforme con su voluntad o si por el contrario éste, a pesar

del influjo de la emoción en su organismo, estuvo en pleno conocimiento de lo que

cometió.

68

4. CONCLUSIONES

Una vez expuestos los diferentes enfoques que pueden abordarse para tratar el

tema de las emociones violentas, tenemos ahora mayores elementos juicio para

analizar detenidamente la definición o fórmula consagrada en el artículo 31 del

nuestro Código Penal para describir el fenómeno de la inimputabilidad. Como ya lo

vimos, el texto de la norma citada, establece que cuando un sujeto “en el momento

de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender

su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez

psicológica o por trastorno mental”. Tal y como se señaló en el capítulo primero de

este trabajo en el cual tratamos en detalle el fenómeno de la inimputabilidad, dos

esferas deben verse comprometidas cuando el individuo se califica como un

inmaduro psicológico o padece de un trastorno mental, la intelectiva y la volitiva; la

primera entendida como el proceso de raciocinio que permite identificar y

dimensionar no solo la legalidad o ilegalidad de una acción sino también su

alcance, y la segunda como la capacidad de refrenar un impulso motor que se

deriva necesariamente del resultado de esa primera identificación racional.

Así mismo, como vimos el fenómeno de la inimputabilidad puede atribuirse a una

de estas dos causas: inmadurez psicológica o trastorno mental; frente a este

69 último reconocidos autores como Alfonso Reyes Echandía y Roberto Serpa Flórez,

sostienen que éste puede originarse en alteraciones o disfunciones de carácter

orgánico o patológico como en alteraciones de la esfera volitiva. Es dentro de este

ámbito donde encontramos el tema de la ira como emoción primigenia y

fundamental que, como se expuso, obedece en una de sus acepciones a la

necesidad de conservación del individuo.

Por otra parte, pero en estrecha relación con lo anterior se encuentra la

consideración sobre la transitoriedad del trastorno que la persona puede llegar a

sufrir o experimentar y las consecuencias a nivel orgánico y de conducta que este

puede producir; su determinación dependerá de una evaluación psiquiátrica que

permita descubrir el origen de dicho trastorno, su naturaleza y la permanencia en

cada individuo para, de esta manera, poder concluir si se encuentra propenso a

reincidir en sus anteriores conductas.

Para no desviarnos de nuestras consideraciones y para centrarnos en el tema de

la ira e intenso dolor, fenómenos consagrados en el artículo 60 del Código Penal,

consideramos que por su pertenencia al campo de las emociones violentas e

identificarse como tales, producen reacciones inmediatas frente a un estímulo, de

manera que sea cualquiera de estas perspectivas las que se tengan en cuenta

para calificarlas, jurídica, médica o sociológica, es innegable que su presencia

genera una serie de manifestaciones de carácter fisiológico que a su vez se

traducen en cambios externos e internos claramente evidenciables y significativos.

70

A su vez, el término trastorno mental, al no ser delimitado por el texto de la norma

es bastante amplio en su consagración más no así en su aplicación; la

jurisprudencia, gran parte de la doctrina y el mismo ordenamiento penal de este y

otros países, se inclina por concederle un tratamiento unívoco como es el de la

atenuante punitivo. No se ha cuestionado – sobretodo jurisprudencialmente – el

interrogante de fondo que la presencia e influjo de una emoción violenta nos

plantea: ¿Puede llegar ésta a incidir en las esferas intelectiva y volitiva del

individuo en grado tal que pueda ser tenido como inimputable al momento de

cometer la acción delictiva? Creemos que sí. A título de ejemplo, consideremos la

situación de una persona que mata a otra por dinero frente a la de quien mata o

agrede al violador de su hija, los motivos que inducen a uno y a otro son

diametralmente opuestos lo que de entrada impide que ambas situaciones tengan

un tratamiento homogéneo, no obstante estar en presencia de la mismas

consecuencias, los procesos fisiológicos y por sobretodo mentales que

experimenta cada uno como lo son también los estímulos que provocan y motivan

su reacción. Es cierto que la aplicación de la atenuante para el segundo individuo

podría ser en alguna medida la diferencia en el tratamiento frente al primero, no

obstante, si se cuestionara y luego se evaluara científicamente el estado mental

del individuo en el momento en que trata de proteger a su hija y librarla de su

agresor, podría encontrarse que durante esa instantánea fracción de tiempo se

produjo una importante alteración de sus niveles de conciencia y por lo tanto de

control de sus acciones, podría esto ocurrir.

71

Sin embargo la técnica jurídica se ha preocupado más por la hermenéutica y

correcta comprensión de nuestra muy bien construida fórmula legal de

inimputablidad, sin reparar en que no es a la ciencia jurídica a la que compete en

la práctica este tipo de evaluaciones por pertenecer al campo de otras ciencias

como la psiquiatría, fisiología, y neurología, que se escapan por completo de su

universo temático.

Con esto queremos introducir la inquietud sobre la necesidad de acudir a los

adelantos y experimentos médicos que han tratado de explicar el mecanismo

motor y el proceso fisiológico que desencadena la presencia de una emoción, la

existencia en el cerebro de estructuras primitivas algunas, y otras más avanzadas

de las que depende la identificación, interpretación y posterior reacción frente a

ellas y la radiografías que algunos científicos presentan para descubrir el alcance

de lo que puede considerarse como un “asalto emocional” (recuérdese el

experimento del Doctor Walter B. Cannon referido por la Doctora Lucy Freeman).

En nuestro parecer, la ira y el intenso dolor, abordadas desde la perspectiva de

este trabajo, plantean cuestionamientos que muestran una realidad bien diferente

a la legalmente consagrada – prácticamente inconcebible y desde todo punto de

vista descartable a la luz de la jurisprudencia – y solo tratada por unos pocos

doctrinantes que introducen la posibilidad de que un fenómeno de carácter

emotivo, al ser considerado dentro de la categoría de un trastorno mental como

72 su causante, pueda eventualmente conducir al individuo a estados de inconciencia

que permitan introducirlos dentro del campo de la inimputabilidad.

Nos adherimos a la postura de quienes consideran que un estado emocional

violento puede ocasionar – no en todos los casos – un trastorno mental si se tiene

en cuenta que lo que se encuentra comprometido es la capacidad de raciocinio y

la conciencia del individuo para determinarse conforme a ésta.

No es nuestra intención en modo alguno conducir nuestra exposición hasta el

extremo de poner en peligro la seguridad de tipo jurídico y social por la que el

estado y sus órganos jurisdiccionales deben propugnar en un entorno violento

como el que vivimos en nuestro país, ni de justificar las acciones de individuos

primarios, violentos, y propensos a las reacciones agresivas. Compartimos a este

respecto, la reflexión que nos trae el profesor Carlos Lozano y Lozano, reflexión

que una vez más transcribimos: ”Si la ira o la cólera excusaran por sí mismas en

materia penal, querría esto decir que una pasión nefasta, reputada por todos los

moralistas como un vicio del carácter, alcanzaría una recompensa ante la ley.

Querría esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces de controlar

sus pasiones, estarían en una situación de privilegio frente a los mesurados,

tranquilos y benévolos. No podría ser más antijurídica semejante pretensión”.

Habiendo hecho claridad sobre las consecuencias que nos traería una

generalización sobre el tema que venimos tratando, y retomado la idea Lozano y

73 Lozano, la cuestión de fondo y sobre la cual debe la ciencia jurídica volver la

mirada, no es si la presencia de emociones violentas como la ira y la cólera tienen

la potencialidad de excusar por si mismas a quienes las experimentan, sino si esta

potencialidad puede incidir sobre la alteración de las esferas intelectivas y volitivas

del individuo hasta producir en él un trastorno mental.

Para concluir, creemos que para los casos que así lo ameriten en los que las

condiciones particulares del individuo, su entorno social, las singularidades del

estímulo provocador al que se ve expuesto, generen dudas acerca de su estado

mental, es necesario que la aplicación rígida y unívoca de los fenómenos de la ira

e intenso dolor se haga extensiva para dar cabida a consideraciones de tipo

médico y psicológico, únicas adecuadas y conducentes para estos casos que

permitan establecer, bajo criterios científicos y empíricos, no teóricos ni

dogmáticos, si ese individuo para ese momento sufría de un verdadero trastorno

mental que incidiera sobre su capacidad intelectiva, o cuando menos volitiva para

ser tratado jurídica y punitivamente solo en esos casos y bajo esas

consideraciones como un inimputable.

Por último, consideramos de importancia hacer mención sobre el tratamiento

punitivo que debe dársele a quienes, siguiendo nuestro raciocinio, por haber

cometido un hecho punible bajo un estado de ira o de intenso dolor lleguen a ser

considerados como inimputables por presentar para ese momento, según un

riguroso dictamen médico, avalado posteriormente por el fallador, un trastorno

74 mental. En este orden de ideas es claro que a esta persona deberá imponérsele

una medida de seguridad que se ajuste a las características del trastorno mental

que presenta, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.

75

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