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Leyes & Jurisprudencia Edición 66 Junio 1

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I N D I C E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL 1. La Honorable Corte – Sala Civil -, reitera que el causante de un daño, está en la

obligación de repararlo, indemnizando a la víctima. La indemnización no podrá ser inferior a los daños causados ni superior a los perjuicios sufridos……………………………………………………………………………………………………….Pág. 3

2. Establece la Sala Civil, que no solo el tomador del seguro, de bienes inmuebles hipotecados para garantizar créditos, esta en la obligación de actualizar el valor asegurado, sino que también lo debe hacer el asegurado……………………………………………………………………………………………..….Pág. 23

3. Aquellas cláusulas particulares establecidas en un contrato de seguro, deben

prevalecer sobre las condiciones generales que se encuentran depositadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pues prima el principio de la libre autonomía de la voluntad expuesta por las partes contratantes……………………………………...Pág. 31

LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES Y ACUERDOS 4. Ley 1123 de 22 de Enero de 2007. Por medio de la cual se establece el Código

Disciplinario del abogado………………………………………………………………………….Pág. 45 5. Ley 1121 del 29 de Diciembre de 2006. Por medio de la cual se dictan normas para la

prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones………………………………………………………………………………………………Pág. 67

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil siete Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conclusiva del proceso ordinario promovido por Marta Elsy Moreno Echavarría, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lina Marcela y Martha Zamira Rodríguez Moreno, contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada y el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes pidieron que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán, a causa de la negligencia de esas dos instituciones de salud en la atención médica a raíz de una dolencia cardiaca, y como consecuencia se reclama que sean obligadas a pagar los perjuicios, así: $6'000.000,oo por daño emergente; $17'830.000,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro, y $10'000.000,oo por perjuicios morales para cada una de las demandantes, sumas que deberán indexarse hasta el momento del pago. 2. Para sustentar las anteriores pretensiones narran las demandantes, en resumen, que Edgar Rodríguez Guzmán, médico veterinario y zootecnista, se afilió como trabajador independiente a Susalud Medicina Prepagada S.A., que también tiene funciones de EPS, en adelante Susalud EPS; luego, el 28 de agosto de 1996, cuando se vinculó laboralmente con el municipio de Itagüí fue afiliado a Susalud EPS en calidad de trabajador con un sueldo mensual de $742.921,oo. Aquejado de dolencias cardiacas, Rodríguez Guzmán requirió los servicios de Susalud EPS quien lo remitió al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, en adelante la Clínica, donde se le dictaminó "urgente operación para cambio de válvula aorta", cirugía que costaba $10'160.000,oo de los cuales, según pretextó Susalud EPS para negar el servicio, el paciente debía sufragar $5'000.000,oo pues no tenía el número mínimo de semanas de cotización para recibir atención completa; Susalud EPS debía asumir el saldo. Dícese en la demanda que como Rodríguez Guzmán carecía de esos recursos, propuso a las demandadas que consentía en que le descontaran por nómina el dinero a su cargo, o

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que firmaba un título valor, "pero que no lo fueran a dejar morir por falta de dinero"; a pesar de ese ruego aquellas se negaron a prestarle atención médica, por lo cual propuso una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que para proteger el derecho a la vida ordenó a Susalud EPS y a la Clínica hacer todo lo necesario para la intervención quirúrgica inmediata. Al juzgado, la Clínica respondió que estaba dispuesta a atender al paciente pero que Susalud EPS no había solicitado el servicio. Apenas el 7 de octubre de 1996 Susalud EPS se dispuso a atender el requerimiento del juez constitucional, cuando ya era inútil, porque Edgar Rodríguez falleció el 5 de octubre. Las demandadas sabían de la grave enfermedad del paciente, quien falleció por no haber sido intervenido de manera rápida y oportuna, de lo cual emerge la relación de causalidad entre el hecho luctuoso y el daño padecido por las víctimas. Cuentan las demandantes que Edgar Rodríguez Guzmán convivió durante veinte años con Martha Elsy Moreno, de cuya unión nacieron Lina Marcela y Martha Zamira Rodríguez Moreno, familia en la que siempre hubo amor, comprensión y colaboración mutua. El fallecimiento de aquel afectó el núcleo familiar, pues el causante destinaba sus ingresos para sostener el hogar y las demandantes, compañera e hijas, que dependían económicamente del difunto. 3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Susalud EPS propuso como defensa la exoneración de responsabilidad, cumplimiento de la ley y la que llamó "plus petición". La Clínica Santa María replicó que en ella no hubo responsabilidad alguna. 4. En atención al recurso de apelación propuesto por las demandantes, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, que desestimó las pretensiones. En su lugar, declaró que las demandadas eran solidaria y civilmente responsables de los perjuicios recibidos por las demandantes con ocasión de la muerte de Edgar Rodríguez, por tanto, las condenó a pagar las siguientes sumas: $28'800.576,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro; $4'000.000,oo para cada una de las hijas y $2'500.000,oo para la compañera por concepto de perjuicios morales. Por falta de prueba el ad quem desestimó la condena por concepto de daño emergente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar el Tribunal la dicotomía entre responsabilidad contractual y extracontractual, halló que entre Edgar Rodríguez y Susalud EPS hubo un contrato, por lo que al amparo de ese tipo de responsabilidad debía dispensarse la solución al asunto, y aunque no acontece lo propio entre aquel y la Clínica Santa María, estimó que "cada uno Susalud EPS y la clínica Santa María asume las obligaciones propias de su condición". El Tribunal reprochó a Susalud EPS por desatención de sus deberes contractuales, pues no reaccionó como debía hacerlo cuando se diagnosticó a su afiliado una grave dolencia cardiaca que exigía "la intervención quirúrgica del paciente de carácter urgente", le recriminó, además porque a pesar de la emergencia Susalud EPS antepuso el interés económico "por encima del supremo derecho fundamental por excelencia, el de la vida".

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Razonó que si en el documento llamado "orden de interconsulta" hay expresiones tales como "evaluación urgente" y "preferencial", nada justifica la negativa para autorizar la intervención inmediata, menos si Rodríguez Guzmán también estuvo internado en el hospital San Vicente de Paul entre 21 y 28 de septiembre de 1996, reclusión que fue pagada por Susalud EPS, internamiento conocido por Susalud EPS en el que también quedó demostrada la gravedad de su dolencia. El sentenciador no aceptó el argumento defensivo planteado por Susalud EPS según el cual sólo supo de la gravedad del paciente el 30 de septiembre de 1996, y lo rechazó el ad quem porque el 23 de agosto se practicó al enfermo un cateterismo en la Clínica Santa María, cuyos costos pagó Susalud EPS, por lo cual esta demandada no puede pretextar ignorancia sobre la gravedad de la situación. Además, el médico tratante Oscar de J. Torres Gutiérrez declaró en la acción de tutela y en este proceso, que en su momento hizo explícita la necesidad de atención inmediata del paciente, todo lo cual no podía ser ignorado por Susalud EPS. A ello se añade que Claudia Sofía Jaramillo Vallejo, funcionaria de Susalud EPS declaró el 7 de octubre de 1996, dentro de la acción de tutela propuesta por Rodríguez Guzmán, que quince (15) días antes atendió a este paciente y le informó del dinero que debía aportar para la operación, es decir, más o menos el 22 de septiembre, y que el médico de salud ocupacional del municipio de Itagüí -empleador del finado- la llamó para manifestarle su inconformidad por la situación del paciente, testimonio fundamental para descartar la hipótesis exculpatoria de esta demandada, según la cual sólo el día 30 de septiembre supo de la necesidad urgente de la operación. Dijo el Tribunal que de aceptarse que Susalud EPS apenas se enteró de la gravedad del enfermo el 30 de septiembre, entre ese día y el del óbito pasó un tiempo precioso durante el cual esta demandada se mantuvo impasible exigiendo una compensación económica. Igualmente, rindieron testimonio Carlos Arturo Alzate Arbeláez y Humberto Antonio Valencia Ramírez, compañeros de trabajo del finado, quienes dan cuenta que antes de morir aquel intentó por todos los medios convencer a la demandada Susalud EPS para que le autorizara el tratamiento, tanto, que para ello ofreció inclusive varias garantías, entre otras, su propio salario. A las dudas que planteó la EPS en la relación de causalidad por la falta de necropsia del cadáver, el juzgador de segundo grado opuso la declaración del médico tratante, quien al preguntársele si "...de acuerdo a los conocimientos médicos que usted (sic) tiene, y ante la falta de necropsia, es posible que la enfermedad por la cual consultó el paciente haya sido el desencadenante de su muerte?, respondió en forma contundente: "Sí, estoy absolutamente seguro que la causa de la muerte fue a raíz del problema que tenía, de la estenosis aórtica. Lo más probable es que de pronto hubiera hecho una arritmia que no se puede comprobar como dije antes por la necropsia, pero es la primera causa de muerte de pacientes con estenosis aórtica". Subrayó el sentenciador que el mismo médico advirtió en el trámite de la tutela sobre la posibilidad de una "muerte súbita" del señor Rodríguez, y que conforme al dictamen pericial, en medicina la expresión "urgente" tiene la misma connotación del leguaje natural, es decir, aquello que debe hacerse de manera inmediata o rápida.

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Señaló el Tribunal que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual la atención de urgencia es obligatoria para todas las entidades, y el artículo 2341 del C. C., la Clínica Santa María, cuya responsabilidad es de tipo extracontractual, "tenía la obligación legal de practicar el procedimiento quirúrgico al señor Edgar Rodríguez, desde el momento mismo que allí se le diagnosticó el estado grave", que requería un tratamiento inmediato, conforme a la declaración del médico tratante, quien recomendó internamiento urgente. De ahí que la Clínica Santa María "de manera negligente omitió proceder a internar al paciente en la misma clínica de manera inmediata configurándose el acto culposo, que acentuó el estado de riesgo de este causante de la muerte", pese a ser una institución de reconocido prestigio a nivel mundial por sus importantes experiencias e investigaciones en el campo de la cardiología. Ante la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad de cada una de las demandadas, el ad quem desdeñó las distinciones semánticas que en torno a las diversas clases de urgencias se plantearon con apego en la ciencia médica, pues en verdad lo que se reveló en el proceso es que aquellas se circunscribieron a hacer los cálculos económicos acerca del déficit que el difunto debía sufragar y cuánto correspondía asumir a Susalud EPS por las semanas de cotización, sin atender que su deber de asistencia era inmediato e inaplazable. Respecto de las condenas, el Tribunal descartó el daño emergente por ausencia de prueba. En el rubro constitutivo de lucro cesante pasado, con un salario mensual de $742.921,oo y un período de 5 de octubre de 1996 a 28 de diciembre de 1999, obtuvo una cifra de $28'800.576,oo. Sobre el lucro cesante futuro, aplicó una vida probable de 67,25 años para calcular una expectativa de vida del finado de trece años, lo cual arrojó un guarismo de $115'895.676,oo. Por el último, el Tribunal determinó los perjuicios morales con fundamento en su arbitrio, en consecuencia los tasó en las sumas antes indicadas. Para todas las cantidades reconocidas en la sentencia, se fijó un interés del 6% anual, computable diez días después de la ejecutoria.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Visto que ambas demandadas recurrieron en casación, la Corte estudiará en primer lugar el cargo primero de la demanda de Susalud EPS, enfocado por la causal primera de casación. Luego se analizarán conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero de la demanda formulada por la Clínica Santa María, por tener identidad temática y la comunidad de argumentos para su resolución, pues en los cargos primero y segundo se acusa la misma prueba, inicialmente por error de derecho y después por error de hecho, y en el tercero se refuta el nexo causal de la responsabilidad, aspecto que involucra la crítica de la misma prueba. El cargo tercero de Susalud EPS se resolverá a continuación, ya que a pesar de denunciar un error in procedendo contiene un ataque parcial a la sentencia.

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El cargo cuarto de la Clínica, planteado por vía directa, no se despachará porque es idéntico al quinto, y éste será estudiado de manera conjunta con el cargo segundo de Susalud EPS, que atacan la sentencia parcialmente y están llamados a prosperar.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE 'SUSALUD S.A.' En sentir del casacionista la sentencia recurrida quebrantó por falta de aplicación los artículos 1498, 1602 y 1609 del C.C., 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994; y por indebida aplicación del numeral 3º del artículo 1610 del C.C. como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en lo fundamental, porque no tuvo en cuenta que en todo contrato bilateral está aneja la legislación vigente, de manera que la lectura que de la convención hizo el Tribunal fue fragmentaria. Explica el casacionista que según la ley, para tener derecho a la atención dentro del plan obligatorio de salud -POS- en tratándose de enfermedades de alto costo, se requieren 100 semanas de cotización, ya que de lo contrario el paciente debe cubrir el valor proporcional al número de semanas que falten para llegar al indicado tope. De esa manera, si el sentenciador hubiera incorporado al contrato la legislación vigente sobre la carga del beneficiario de cubrir ese valor proporcional de la cirugía, equivalente a 48 semanas de cotización que le faltaban, y si hubiese visto que Susalud EPS ofreció asumir el costo en la proporción que le correspondía, no habría concluido que esa demandada violó el contrato, pues al contrario, procedió conforme a sus obligaciones contractuales y legales, posición que apoya con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un fallo que denegó una acción de tutela por considerar que en esos casos hay una conducta legítima de la EPS. Por eso, sigue el censor, erró el Tribunal al considerar que la urgencia alteraba las reglas del contrato, pues en caso tal, el asunto debía discutirse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, jamás en la contractual, y, si en gracia de discusión se aceptara que la atención de urgencia forma parte del contrato, debió tener en cuenta el juzgador que Susalud EPS no tiene la capacidad para efectuar tratamientos médicos o cirugías urgentes de manera directa, porque no tiene la infraestructura para eso. Una empresa promotora de salud -EPS- responde por la afiliación y registro de sus usuarios y el recaudo de cotizaciones, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, pero la atención médica corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS, como la Clínica Santa María, también demandada, la cual, dada su especialidad reconocida para enfermedades cardiovasculares, estaba obligada a prestar el servicio al paciente, a internarlo inmediatamente para la cirugía, si el médico que lo atendió, según dijo en su declaración, consideraba que el afectado se hallaba en riesgo de muerte y que su operación no daba espera. Si la clínica hubiera procedido como ordena la ley, habría efectuado el procedimiento, luego de lo cual podía pasar la cuenta a Susalud EPS o al Fosyga. Estima la censura que el sentenciador incurrió en otro error de hecho al achacarle responsabilidad a Susalud EPS con el argumento de que ésta sabía la urgencia de la

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cirugía que requería Edgar Rodríguez, a pesar de que, como reconoce el propio juzgador, la EPS sólo conoció ese hecho el 22 ó el 23 de septiembre de 1996, conforme al testimonio de Claudia Sofía Jaramillo Vallejo, trabajadora social de dicha entidad, es decir, que la urgencia de la operación la conoció un mes después del diagnóstico. Además, aunque no hubiese sido así, Susalud EPS no estaba obligada a suplir la falta de cotizaciones, y la prioridad en la atención correspondía a la clínica, por lo cual es intrascendente el momento en que Susalud EPS supo de la urgencia. Es "inconcuso" que hubo responsabilidad de la Clínica, que desatendió la ley para casos de urgencia, lo cual excluye la responsabilidad de Susalud EPS. Tampoco es admisible que el juzgador dedujera que la EPS sabía la urgencia de la cirugía por haber pagado los costos del cateterismo que se efectuó a Edgar Rodríguez, porque en la factura no aparece el diagnóstico y tal documento es ajeno a la historia clínica. Debió apreciar el sentenciador que la clínica expidió la certificación sobre el valor de la cirugía el 30 de septiembre, pues hasta ese día fue cuando el paciente pidió la cotización. Señala el opugnador que Edgar Rodríguez tenía dinero para cubrir la proporción que le correspondía, como se deduce de lo confesado en la demanda en cuanto allí se afirma que las demandantes pagaron el sepelio de aquel, de suerte que fue injustificada su negativa a cubrir el déficit por las semanas de cotización que faltaban. Y se equivocó el Tribunal al valorar los testimonios de "Carlos Arturo Betancur, Carlos Arturo Alzate y Humberto Antonio Valencia", pues de sus declaraciones no puede colegirse que Edgar Rodríguez acudió a Susalud EPS antes del 30 de septiembre de 1996 para que le autorizaran la cirugía.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo antes resumido se acusa la sentencia por errores de hecho en la apreciación de la prueba, porque no tuvo en cuenta que conforme a la legislación aplicable al contrato de servicios de salud entre Susalud EPS y el finado Edgar Rodríguez, este tenía la carga de pagar el 48% del valor de la cirugía de alto costo que requería, proporcional al número de semanas de cotización que le faltaban para completar 100, pues apenas llevaba 52 semanas, y por eso, dice el casacionista, el Tribunal concluyó erradamente que la EPS violó el contrato al ofrecerle al afiliado la posibilidad de costearle la parte que a ella le correspondía. Igualmente se equivocó el Tribunal cuando creyó que la atención de urgencia producía una alteración de las reglas del contrato, para forzar la atención inmediata, pues el concepto de urgencia es ajeno a la relación contractual. Y aunque se admitiera lo contrario, alega el censor, Susalud EPS no es institución médico-científica que pueda efectuar tratamientos médicos o cirugías urgentes de manera directa, por lo que no estaba en la obligación de determinar el estado de salud del paciente, ya que esa tarea compete a las instituciones prestadoras de salud -IPS-, para el caso la Clínica Santa María, quien es responsable por haber condicionado la atención del paciente a la autorización de la EPS Susalud. Esta conoció casi un mes después que el tratamiento requerido era urgente, por lo cual el Tribunal no podía dar por demostrado que la misma sabía de las dolencias del paciente desde cuando pagó un cateterismo hecho

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precedentemente, pues el documento que da fe de dicho pago no está en la historia clínica del paciente. Además, el paciente tenía capacidad económica para cubrir su parte en la cirugía, porque sino, añade, cómo la familia pudo cubrir los gastos de entierro. Varios son los reproches técnicos que el cargo arrastra y que imposibilitan su despacho de fondo. En primer lugar, es de anotar que el demandante en casación eligió la vía indirecta, pues anota que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho al apreciar el contrato de salud porque dejó de ver que en dicho negocio, como en todo contrato, se entienden incluidas las leyes vigentes cuando se celebra. No obstante, el error de hecho como se sabe atañe a la materialidad o existencia objetiva de la prueba, bien porque el sentenciador deja de ver un medio probatorio que se yergue ostensible en el proceso y así desprecia la prueba de un hecho, o porque da por demostrado un hecho a pesar que la ausencia de prueba del mismo es notoria y total, o cuando puesta la atención en la prueba traiciona su verdadero sentido en tanto altera y falsea lo que ella representa en la formación del convencimiento. Pero cuando el sentenciador, según se denuncia en el cargo, deja de aplicar la regla que incorpora al contrato la legislación vigente al momento de su celebración, no yerra en la contemplación objetiva de la prueba sino que sencillamente deja de aplicar un precepto, lo que acarrearía violación directa de la ley sustancial. Si se admitiera la propuesta que el cargo contiene, en tratándose de contratos, prácticamente desaparecería la violación directa de la ley sustancial, pues cualquier norma de los varios códigos atinente a los contratos pasarían a ser parte de él y la trasgresión no sería de la norma como tal, sino un mal entendimiento de la prueba del contrato. Adicional a lo anterior, el cargo es precario porque no ataca todos los fundamentos de la sentencia. Véase que en ésta se reprocha a Susalud EPS por haber contribuido al agravamiento del estado de riesgo del paciente, así, en uno de sus apartes apunta: "y la negligencia por parte de Susalud, en la funesta espera, de que el paciente obtuviera el resto de la suma de dinero que se exigió por parte de la Cardiovascular para efectuar la cirugía requerida por el paciente, y que no hace sino acrecentar el estado de riesgo de éste, que finalmente dio al traste con su vida" (remarca la Corte). Ese argumento, según el cual, la funesta espera a que fue sometido el paciente por obra de la demandada no hizo "sino acrecentar el estado de riesgo", es un concepto fundante por sí de la responsabilidad de la demandada y por lo mismo de tanta importancia, que debió recibir algún reproche por el recurrente que con indiferencia lo vio pasar ante sí. Por lo dicho se desecha el cargo.

CARGO PRIMERO DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA Afirma el censor que el Tribunal violó los artículos 1610, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de una prueba, con violación medio de los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

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Señala que según el artículo 185 del C. de P. C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden apreciarse en otro siempre y cuando en aquél se hubieran producido a petición de la parte contra la que se aducen o con su audiencia, y el artículo 229 ibídem prevé que para la ratificación de testimonios recibidos en otro proceso deben cumplirse ciertos requisitos, como repetir el mismo interrogatorio que se pretende ratificar, a pesar de lo cual el Tribunal halló la culpa de la Clínica con apoyo en la declaración del médico Oscar Torres, rendida en desarrollo de una acción de tutela en la que no fue parte. Según el testigo, el paciente Rodríguez requería con urgencia la intervención quirúrgica, y por no habérsele realizado de manera inmediata la Clínica incurrió en la responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil. No obstante -dice-, la Clínica no fue parte en esa acción de tutela, por lo que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al testigo. Agrega el casacionista que para evaluar tal declaración en este proceso, debía ratificarse según lo previsto en el artículo 229 del C. de P. C., cosa que no aconteció, pues si bien la Clínica citó al galeno Torres y éste efectivamente declaró en el proceso, fue para reconocer la firma y el contenido de la historia clínica del paciente, sin que en tal audiencia se hubiere repetido exactamente el interrogatorio que rindió en el trámite de la acción de tutela. Para precisar la incidencia del error, el recurrente aduce que como el Tribunal basó su fallo en una prueba ilegalmente recaudada, la decisión se derrumba, por lo que la sentencia debe ser casada para en su reemplazo absolver a la Clínica Santa María.

CARGO SEGUNDO DE LA CLÍNICA Acusa el recurrente la sentencia por violación indirecta de los artículos 2341 del Código Civil y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Para demostrar el cargo el censor aduce que aún suponiendo que la declaración del doctor Oscar Torres en el proceso de tutela sea válida para el actual litigio, debe interpretarse de acuerdo con las explicaciones dadas aquí por el testigo. No puede el juez acomodarla para poner en boca del declarante lo que no fue expresado como idea central y completa por este, si se tiene en cuenta que la declaración rendida no fue para ratificar la versión expuesta en la acción de tutela, sino para reconocer la historia clínica y su contenido, aunque el médico explicó prolijamente lo que entendía como "cirugía urgente", declaración de la que sin duda emerge que el paciente no tenía necesidad de operarse inmediatamente después de que recibió el diagnóstico. Añade que el Tribunal no podía aceptar ese testimonio, porque la versión rendida en la acción de tutela carece de valor y no fue ratificada, por lo cual sólo podía valorar la declaración rendida aquí como explicación de la historia clínica, en la que dijo todo lo contrario a lo que dedujo el Tribunal, ya que no podían ignorarse las aclaraciones del testigo sobre lo que entendía por "cirugía urgente"; entonces, el error de hecho denunciado consiste en que el sentenciador cercenó la declaración en lo que toca con el significado de la expresión "urgente", que para el caso concreto quería decir que el paciente sí necesitaba la cirugía, pero no que era necesario hacerla inmediatamente.

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Considera el recurrente que este error incidió en el fallo, porque si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las explicaciones del doctor Torres tributadas en este proceso, habría concluido que la Clínica no tenía obligación de operar de manera inmediata al paciente, por lo que no era responsable del incumplimiento que se le atribuye.

CARGO TERCERO DE LA CLÍNICA

Se imputa a la sentencia violación indirecta de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, al dar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa de la Clínica Cardiovascular y la muerte de Edgar Rodríguez, con base en la partida de defunción y en la declaración del doctor Jorge Ignacio Sánchez, las que en realidad no mencionan para nada esa posible causalidad, sino que se refieren a la conexidad entre la enfermedad y la muerte del paciente, que es una cosa diferente. Después de transcribir lo dicho por el Tribunal acerca del nexo causal, y reiterar que el fallo no menciona ese nexo entre la culpa y el resultado luctuoso, señala el censor que no se discute que falleció el paciente por la enfermedad cardiaca que lo aquejaba, pero que en esas pruebas no se afirma que la causa de la muerte haya sido la hipotética culpa de la clínica, porque la causa fue la enfermedad, que de por sí era sumamente grave. Lo que verdaderamente se discute es si esa hipotética culpa fue la causante de la muerte, es decir, si el paciente hubiera muerto aunque el Centro Cardiovascular lo hubiera operado. La Clínica tiene derecho a pensar que si la afección de Edgar Rodríguez era mortal, así se hubiera operado no se podía asegurar que se salvaría. La doctrina y la jurisprudencia admiten que si la muerte del paciente se debe a daño colateral diferente de la enfermedad tratada, es evidente el nexo causal entre la conducta del demandado y la muerte, pero si se trata de una enfermedad casi terminal, dice el recurrente, así el médico no se hubiera equivocado, la enfermedad sufrida normalmente hubiera conducido a la muerte del paciente, es decir, lo que se denomina "daño derivado de la evolución orgánica del paciente". Es por ello que se exige la prueba entre el nexo causal y la muerte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo la responsabilidad de la Clínica con sustento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del Código Civil, pues en presencia del diagnóstico grave de la dolencia que padecía Edgar Rodríguez, dicha institución tenía la obligación legal de practicarle en forma inmediata la operación que requería, sin imponer trámites, requisitos ni condiciones. Si bien para llegar a esa conclusión el sentenciador de segunda instancia tomó en consideración la declaración del doctor Oscar Torres rendida dentro de la acción de tutela incoada por el paciente, es preciso tener en cuenta que ese expediente se anexó a este proceso como prueba trasladada, y así se hizo justamente a petición de la parte demandante y de la codemandada Clínica Santa María, con lo cual esta entidad aceptó la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella. Además, se observa en el

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expediente, folio 37 del cuaderno 2, que la acción de tutela fue impetrada por Edgar Rodríguez contra Susalud EPS y el Centro Cardiovascular Clínica Santa María, entidades que fueron notificadas a fin de que si lo estimaban necesario ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, aparece en el folio 13 del cuaderno No. 1 la respuesta que dirigió Francisco Villegas Rico, Director General de la Clínica Santa María, al juez que conoció de la acción de tutela, en la que expresamente se refiere a la situación del paciente, todo lo cual no deja duda de que la Clínica sí fue parte en el proceso de tutela y que carece de razón la objeción que ella hace sobre la prueba traída de ese trámite. No puede haber, entonces, el error de derecho denunciado en el cargo primero, cuando tomó en cuenta la declaración rendida por el doctor Oscar Torres en la acción de tutela. Sobre la afirmación que hace el recurrente en el cargo segundo, en cuanto a que el doctor Oscar Torres rindió declaración en este proceso, como testigo solicitado por la misma Clínica Santa María, es necesario aclarar que no obstante que en la contestación de la demanda por parte de esta codemandada se pidió que el doctor Torres fuera llamado a reconocer la firma y el contenido de la historia clínica del paciente, así mismo se solicitó su declaración como testigo "sobre la atención prestada por el Centro Cardiovascular Colombiano al paciente" (folio 80 del cuaderno No. 1). Y si bien el Tribunal tuvo en cuenta la declaración del doctor Torres en la acción de tutela, también se refirió a la declaración rendida en este proceso, en la cual testificó que "estaba completamente seguro" que la causa de la muerte era la estenosis aórtica, que lo más probable era que hubiera hecho una arritmia, primera causa de muerte en pacientes con ese mal. Es decir, el médico que lo atendió y le practicó el cateterismo aseguró que la enfermedad que padecía Edgar Rodríguez, y que no le fue tratada, le produjo la muerte. Alrededor de la "urgencia" de la operación, el recurrente cuestiona al Tribunal por no haber tenido en cuenta que el testigo citado manifestó que en medicina esa acepción tenía dos significados. Obsérvase que el ad quem sobre el punto se remitió al dictamen pericial en el que se puntualizó que "En medicina no existe una connotación diferente del término URGENTE, del expresado por la palabra en sí, que de acuerdo al diccionario sobre el Uso del Español de María Moliner es: 'exigir una cosa ser hecha inmediata o rápidamente'", dictamen que no fue desvirtuado y del cual el Centro Cardiovascular solicitó ampliación, pero nunca proporcionó los medios requeridos para que ésta se efectuara. Respecto de la declaración del doctor Jorge Ignacio Sánchez y del certificado de defunción, pruebas en las que el casacionista considera que se incurrió en error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia, es de ver que a ellas se refirió este último para establecer el nexo causal en la responsabilidad contractual de la codemandada Susalud EPS, y las analizó en conjunto con la declaración del doctor Oscar Torres, a fin de puntualizar que, si bien al paciente no se le practicó necropsia, la persona más autorizada para señalar la causa de la muerte, era el médico tratante, quien sin ninguna duda aseguró que Edgar Rodríguez había fallecido por la estenosis aórtica que padecía.

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Por lo demás, si el entendimiento de la expresión "urgencia" puede ser materia de interpretaciones diversas, como en el mismo cargo se admite, no puede haber error de hecho del Tribunal, menos en la dimensión que se exige para el quiebre de una sentencia que viene al estrado de la casación revestida de la presunción de acierto, pues la enormidad del error no estaría presente, si es que el entendimiento natural de la expresión "urgencia" se asocia, como concluyó el Tribunal, a la necesidad de intervención inmediata. En adición a lo anterior, la Corte considera necesario recalcar que el Tribunal para proferir su decisión no tuvo en cuenta solamente la declaración del médico Oscar Torres, sino que examinó las otras pruebas recaudadas, como la documental, el dictamen pericial y las declaraciones de los demás testigos, por lo que el error denunciado como de derecho, o ya de hecho, en caso de existir, sería insuficiente para echar abajo la sentencia atacada porque ésta quedaría sustentada en los otros medios probatorios que no fueron cuestionados por el censor. En cuanto al nexo causal entre la muerte del paciente y la culpa de la Clínica Santa María, que el recurrente echa de menos en el tercer cargo, ha de verse que hay un argumento medular del Tribunal para descalificar el proceder de esa entidad por "cuanto de manera negligente omitió proceder a internar al paciente en la misma clínica de manera inmediata, configurándose el acto culposo, que acentuó el estado de riesgo de éste causante de la muerte, que bien pudiera haberse evitado mediante la precaución de la cirugía oportuna y eficiente y de alta calidad que es precisamente la que se otorga en esta clínica Cardiovascular...". Esa actuación, en sentir del Tribunal, permitió comprobar la presencia de los tres hechos configurativos de la responsabilidad extracontractual, a saber: el hecho dañoso, por la obvia omisión del servicio de salud, el daño configurado por la muerte del paciente, y la relación de causalidad proveniente de la indolencia de la clínica codemandada y la muerte del paciente como resultado de ella, y por eso no hay lugar a disquisiciones acerca de los "tipos" de urgencia que se manejan en el campo de la medicina. Este fundamento de la sentencia, según el cual, así se reconociera que "la clínica Santa María" no podía sustraerse a prestar la atención inmediata al paciente, la espera a que fue sometido por obra de la demandada no hizo "sino acrecentar el estado de riesgo", concepto fundante por sí de la responsabilidad de las demandadas, que por su importancia cardinal debió ser combatido en casación y así no ocurrió. Manifiesta el recurrente que "la clínica no enfermó al paciente" y que la causa de la muerte no fue la culpa de la demandada sino la grave enfermedad que aquel padecía, que era de naturaleza mortal, por lo que así hubiere sido operado, no se podía asegurar que se salvaría. Juzga la Corte que ésta no es una razón valedera para tratar de evadir la responsabilidad por el proceder negligente de la demandada, pues así la enfermedad fuera tomada como extrema, si existía una escasa posibilidad de curación o por lo menos mejorar la calidad de vida, era obligación de la institución de salud otorgar al enfermo todos los tratamientos posibles, acordes con el alto valor de la dignidad humana; y aunque no puede asegurarse que la operación le habría salvado vida, la ley protege a

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quien acude a instituciones como las demandadas para ser atendido según sus necesidades, y si el servicio se niega deben ellas responder por su negligencia y descuido, pues el paciente tiene derecho al menos a la oportunidad que a todos brinda el avance de la ciencia. Suficientemente averiguado se halla en la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos las instituciones y los galenos están obligados a poner a disposición del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, así el resultado sea imprevisible. Por eso, no es de recibo para la Corte la afirmación del casacionista que por tratarse de una enfermedad casi terminal, "así el médico no se hubiere equivocado, el paciente habría fallecido", porque esta es una hipótesis no verificable, además que, se reitera, era un derecho que tenía Edgar Rodríguez a que se le protegiera la vida por parte de una entidad que no puede abdicar de su misión consistente en la protección de la salud y la vida humana. Ahora, si los peritos dictaminaron que el paciente tenía una vida probable de diez (10) años y a tal conclusión llegaron tomando en consideración lo grave de la enfermedad, cómo decir sin rubor que la omisión de la demandada en nada contribuyó a la muerte. En verdad dicha enfermedad, precisamente por el señalado lapso de vida probable, no era terminal ni debía producir la muerte inevitablemente en el corto plazo, según se desprende de la pericia. Si en el caso concreto y en atención a la dolencia del paciente, se determinó una expectativa de vida de diez (10) años, es inaceptable que ahora la Clínica alegue que el procedimiento quirúrgico era inútil o estéril para salvar la vida de aquel, tanto más, cuando fue la propia institución quien determinó la utilidad de dicha intervención, amén de que en todo caso el paciente tenía derecho a la cirugía, al menos como una oportunidad de vida, que frustrada quedó por obra de la clínica demandada. Por tanto, no se equivocó el Tribunal, menos en grado superlativo, cuando encontró probado el nexo causal entre la conducta culposa asumida por el Centro Cardiovascular y el daño producido a la víctima, como tampoco erró en la apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente. No prosperan los cargos.

CARGO TERCERO DE 'SUSALUD EPS' Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia por haberse excedido en el monto del reconocimiento por lucro cesante consolidado, que si bien fue pedido en la demanda, lo fue en cantidad inferior y limitada. El Tribunal desconoció el artículo 305 del C.P.C., en tanto condenó a las demandadas a pagar por lucro cesante consolidado una suma de dinero superior a la pretendida, con el argumento de que al momento de presentarse la demanda no se podía precisar la duración del proceso y por ello la cantidad referida en el escrito inicial resulta ser menor

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que la concedida finalmente. Así, fue pedido por lucro cesante consolidado la suma de $17'830.000,oo y la sentencia concedió $28'800.576,oo. Se acusa entonces que el Tribunal carecía de competencia para aumentar esa cuantía, con lo cual se configura la incongruencia de la sentencia por haber desbordado los lindes de la pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestación, como también a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande a decidir sin ruego. Por tanto, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y la contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que haya sido expresamente sometido a su examen, pues al proceder así usurpa la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente. En el presente caso, si se miran objetivamente las cifras, es verdad que cuantitativamente lo concedido excede lo pretendido, pero igualmente es cierto que la partida solicitada por la parte demandante como lucro cesante consolidado, está calculada sobre un tiempo probable de duración del proceso, no como un límite deliberado a la indemnización pedida. Baste con ver el texto que acompaña a la determinación de la cifra, para convencerse de que ella era apenas un cálculo tentativo vinculado a la duración del proceso. Dijo la demandante en su momento, cuando planteó el reclamo por la suma de $17'830.000,oo, que este correspondía a "lo que el trabajador deja de recibir en su trabajo como empleado del municipio de Itagüí, durante los dos años probables del fallo". No puede entonces concluirse que la cifra fijada en la demanda sea constitutiva de una restricción a las aspiraciones de la parte demandante, por lo cual se infiere que el Tribunal sí podía conceder lo que resultara probado, pues no ha de entenderse el aserto de la demandante como una restricción de sus pretensiones, sino como un cálculo meramente provisorio vinculado al tiempo que podría durar el proceso. El cargo, por tanto, no prospera.

CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE ‘SUSALUD EPS’ Acusa el censor la sentencia de vulnerar por falta de aplicación los artículos 1498, 1602 y 1609 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994, y por aplicación indebida los artículos 1610, numeral 3º, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por errores manifiestos en la apreciación de las pruebas. Fundamenta el cargo el censor en que el Tribunal al liquidar el monto de los perjuicios a cargo de las demandadas, tomó como único factor el sueldo de Edgar Rodríguez Guzmán y sus años de expectativa de vida, sin considerar el tiempo probable de supervivencia de la compañera y los años que faltaban a las hijas para llegar a la mayoría de edad. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han precisado que al cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje mínimo que se debe

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descontar por la subsistencia de la persona fallecida, y dividir el resto en una proporción del 50% para el cónyuge y 50% para los hijos, dividida esta por partes iguales, aunque limitada para los menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad, sin omitir la acreditación de la vida probable del cónyuge. De esa manera, considera el recurrente que el error de hecho del Tribunal consistió en dejar de ver que Edgar Rodríguez debía cubrir sus propias necesidades, y que además, las hijas, para la fecha de las sentencias de instancia, ya eran mayores de edad, sin haberse probado su incapacidad para trabajar, por lo que no podían recibir la indemnización futura. En la apreciación de la prueba para determinar la cuantía del lucro cesante futuro, estima el recurrente que se equivocó el Tribunal al considerar que, según el DANE, Edgar Rodríguez tenía una vida probable de 67,25 años, es decir, le quedaban trece años de vida, pese a que esas estadísticas se aplican a una persona sana, no miró el ad quem que conforme al dictamen pericial médico rendido se dijo que, además del riesgo por la sola cirugía, en la que la mortalidad es del 5%, y "después del reemplazo valvular aórtico exitoso la sobrevida a 10 años es de más del 60% y a 15 años es del 45% o más". Entonces, para determinar esta condena el Tribunal debió considerar el riesgo del reemplazo de la válvula aórtica y la supervivencia que era de unos diez años y no de trece, como entendió el Tribunal. Acusa el censor que otro error del Tribunal consistió en la equivocada apreciación del contrato hecho entre las partes, del cual dedujo la obligación de pagar perjuicios morales a las demandantes, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación contractual no da lugar "per se" a exigir indemnización por este concepto. Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados, habría aplicado debidamente las normas acusadas y limitado la condena en perjuicios, según las variables comentadas.

CARGO QUINTO DE LA CLÍNICA Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo cuyo tenor la indemnización a que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y que el juez, tratándose de daños a las personas y a las cosas, deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales. Adujo el recurrente que en la sentencia se dio por probado un perjuicio con pruebas inexistentes y sin tener en cuenta otras. Cuando se reclama indemnización por lucro cesante, debe determinarse el tiempo durante el cual habría brindado ayuda económica el causante, de no haber fallecido, para lo que se debe tener en cuenta el tiempo real de supervivencia de la persona fallecida, conforme a prueba médica, porque solamente

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cuando no sea posible determinar el estado de salud, debe acudirse a las tablas de mortalidad y supervivencia vigentes. En el caso existe un dictamen pericial que permite saber cuál era la expectativa real de vida de Edgar Rodríguez, no obstante, el Tribunal pasó por encima de esa prueba y aplicó las tablas generales de supervivencia. El dictamen médico que obra en el expediente establece que Edgar Rodríguez tenía entre un 45 y un 60 por ciento de probabilidades de supervivencia, es decir, que su expectativa de vida estaba muy por debajo de la que generalmente se halla establecida en las tablas citadas. Manifiesta, además, que el Tribunal concedió la indemnización por lucro cesante, sin tener en cuenta que no existía prueba de que las demandantes dependían del causante, ni cuánto tiempo duraría esa dependencia. Igualmente dio por probado que durante toda la vida probable el difunto aplicaría el 100% de sus ingresos a las demandantes. Concluye el recurrente que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados se habría abstenido de conceder la indemnización por lucro cesante efectivamente concedida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha repetido una y otra vez por la jurisprudencia y la doctrina, todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, pero también se ha reiterado que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en verdad aquejan a la víctima, pues "para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado así mismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima" (Cas. Civil de 20 de marzo de 1990). En el caso bajo estudio de la Corte, las recurrentes en casación centran su queja en que el Tribunal las condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro, sin tener en cuenta la parte del salario que el fallecido Edgar Rodríguez, de haber vivido, debía ser aplicado a su propia subsistencia, como tampoco el tiempo en que sus hijas llegarían a la mayoría de edad, ni consideró el precario estado de salud de aquél para fijar el tiempo de vida probable. Y es verdad que en ese fragmento de la decisión incurrió en desatino el sentenciador de segunda instancia, pues para cuantificar los perjuicios materiales, siguiendo una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, es razonable suponer que del salario mensual de $742.921,oo que devengaba Edgar Rodríguez como empleado del Municipio de Itagüí, debía destinar un 25% para la propia subsistencia, por tanto, solamente el 75% restante constituiría el beneficio patrimonial perdido para su compañera permanente y sus dos

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hijas, remanente que debe ser repartido en proporción de un 50% para la primera y el otro 50% para las dos últimas. Si bien en la demanda se afirma que el causante destinaba todo su salario para atender las necesidades de su hogar, esto no fue demostrado, amén de no lucir razonable la premisa de que nada dejaba para sí el finado. En relación con el perjuicio material sufrido por las hijas del occiso, que el Tribunal contabilizó durante todo el tiempo de vida probable, han de tenerse en cuenta los registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, según los cuales aquellas tenían 16 y 14 años de edad para el momento del fallecimiento de su padre. Con todo, la duración del período indemnizable se extendería desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurrió el fallecimiento de su padre, hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodríguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodríguez Moreno, fechas en las que cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- "ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo" (Casación civil de 30 de junio de 2005, exp. 68001-3103-005-1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias de 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004). Respecto del tiempo de vida probable de la víctima, que el Tribunal contabilizó teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el DANE (folio 37 del cuaderno del Tribunal), debe observarse que en las mismas expresamente se señala que esa esperanza de vida representa los años que vivirán en promedio, los recién nacidos "si las condiciones de mortalidad observadas en un período no cambian durante toda su vida", tablas que por lo demás, como ha definido la Corte, han de tomarse en cuenta si no existe otra prueba de la cual pueda deducirse esa probabilidad de vida. En este caso al doctor Rodríguez se le diagnosticó una enfermedad cuyo pronóstico a 10 años era pésimo, "con una mortalidad entre el 80% y el 90% de los pacientes", como manifestaron los peritos médicos en el dictamen que obra a folios 123 a 125 del cuaderno número 1. Por lo tanto, de acuerdo con esta prueba, de la que, como se dijo, se solicitó su complementación por la codemandada Clínica Cardiovascular, pero nunca suministró lo necesario para ello, el tiempo de vida probable del paciente si se le hubiera practicado la cirugía cuando se presentó para el examen, era de máximo diez (10) años y no de trece (13) como decidió erradamente el Tribunal. Incurrió el sentenciador en el error de hecho denunciado por preterición de prueba, error trascendente porque de no haber incurrido en él, la reparación a cargo de las demandadas habría sido menor. Por consiguiente, se casará la sentencia en el punto relativo al monto de la indemnización que por lucro cesante deberán pagar las entidades demandadas a las demandantes, quedando sin variación alguna la decisión impugnada en lo demás. En lo que atañe a que el Tribunal erró en la apreciación del contrato existente entre las partes y dedujo indebidamente la obligación de pagar perjuicios morales a favor de las demandantes, a pesar de tratarse de una relación de carácter contractual, tal acusación ha de ser excluida, pues el recurrente debió rebatirla por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, ya que, en síntesis, la crítica se hace a la concepción jurídica que

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aplicó el ad quem sobre la procedencia de perjuicios morales en la responsabilidad contractual.

SENTENCIA SUSTITUTIVA Como atrás quedó dicho, la indemnización para las demandantes se limitará al tiempo de vida probable con que aún contaba el paciente -diez años-, a partir de sus ingresos mensuales, deducidos en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos personales, con los reajustes de tiempo para los 25 años de sus entonces menores hijas, según quedó explicado. De esta forma, si Edgar Rodríguez Guzmán, devengaba al momento de su deceso $742.921,oo los perjuicios deben tasarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, que el período máximo indemnizable va de 5 de octubre de 1996 hasta 5 de octubre de 2006, según la comentada vida probable de aquel; en segundo lugar, esa cifra debe actualizarse con el índice de precios al consumidor –IPC– hasta febrero del presente año, según datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Dane, y el cálculo se hará con la fórmula siguiente: I F Vp = Vh ---------- ; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $742.921,oo; IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles es de febrero de 2007 y equivale a 171,65; II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 70,90, según la época ya establecida, octubre de 1996. 171,65 Entonces, Vp = $742.921,oo ------------------- = 70,90 Este cómputo arroja un resultado de $1'798.623,27 El 75% de $1'798.623,27 corresponde a 1'348.967,45 que es la base neta para concretar la liquidación, pues ya se dijo, debe deducirse el 25% como gastos personales del difunto. Así, los perjuicios se tasan por las siguientes cifras: a) Para la hija Martha Zamira Rodríguez Moreno la indemnización se determina como lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta el número de meses transcurridos desde la

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fecha de la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán -5 de octubre de 1996- hasta el 17 de julio de 2005, fecha en que cumplió los 25 años, vale decir, 105 meses aproximados, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $35'410.395,30. b) Para la hija Lina Marcela Rodríguez Moreno, aunque puede llegar a los 25 años el 2 de marzo de 2007, de todas maneras el lucro cesante debe calcularse de 5 de octubre de 1996 a 5 de octubre de 2006, fecha última ya fijada como límite de la vida probable del causante. Del mismo modo, el lucro cesante de Lina Marcela deberá tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha límite es muy próxima a la de esta sentencia. Entonces, los diez años aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $40’469.023,20. c) En cuanto a la codemandante Martha Elsy Moreno Echavarría, juzga la Corte que está acreditada la dependencia económica del señor Rodríguez Guzmán, en su calidad de compañera permanente de éste, habida cuenta que figura como beneficiaria del finado en el formulario de afiliación e inscripción a la EPS Susalud (folio 5 del cuaderno principal), luego, fluye evidente la citada dependencia económica. Para ella, el lucro cesante debe calcularse entre el 5 de octubre de 1996 y el 5 de octubre de 2006, fecha límite de la vida probable del causante. Y al igual que para Lina Marcela, el lucro cesante de Martha Elsy deberá tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha límite es muy próxima a la de esta sentencia. Entonces, los diez años aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $674.483,73 que es la mitad de la base neta, para un subtotal de $80’938.047,60. Sobre el monto total de todos los perjuicios materiales y morales se reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria, según solicitud de la demanda, con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, también hacia el futuro, a partir del 6° de octubre de 2006 y hasta el día del pago. Estos últimos reconocimientos son posibles puesto que, en consonancia con la doctrina de esta Corporación, los intereses civiles, que normalmente debe producir toda suma de dinero, no son incompatibles con la corrección monetaria, ya que "...la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida...". Es distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria, pues hipótesis tal equivaldría a decretar una doble condena por lo mismo (casación civil - sentencia de 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia de 25 de abril de 2003, y casación civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01). De modo que el total de las indemnizaciones por daños materiales es de $156’817.466,10, cifra aparentemente superior a la obtenida por el Tribunal, que fue de $144'696.252,oo.

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Sin embargo, el mayor valor calculado por la Corte es meramente nominal, porque la decisión del Tribunal fue de 21 de febrero de 2001, de tal manera que si su resultado se actualiza a febrero de 2007, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y la fórmula ya explicada, la suma del Tribunal tendría un valor presente de $203’066.892,78. No hay condena en costas en el recurso de casación, por haber prosperado. Las demandadas serán condenadas en las costas de ambas instancias, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 392, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, pues de todas maneras se mantiene la revocatoria total de la sentencia apelada.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de procedencia y fecha preanotadas y actuando en sede de instancia dispone que la sentencia de segunda instancia quedará así: PRIMERO. Revócase en todas sus partes la sentencia de 28 de diciembre de 1999, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. SEGUNDO. En consecuencia, se declaran solidaria y civilmente responsables a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. Susalud Medicina Prepagada y al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes con la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán. TERCERO. Por tanto, condénase a las demandadas citadas a pagar, en forma solidaria, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de Martha Zamira Rodríguez Moreno, la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos diez mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta centavos ($35’410.395,30). A favor de Lina Marcela Rodríguez Moreno la suma de cuarenta millones cuatrocientos sesenta y nueve mil veintitrés pesos con veinte centavos ($40’469.023,20). A favor de Martha Elsy Moreno Echavarría la suma de ochenta millones novecientos treinta y ocho mil cuarenta y siete pesos con sesenta centavos ($80’938.047,60). b) Y por concepto de perjuicios morales, la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000,oo) para cada una de las hijas del causante, Martha Zamira y Lina Marcela

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Rodríguez Moreno, y dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000,oo) para la compañera permanente Martha Elsy Moreno Echavarría. Sobre el monto total de los perjuicios anteriores se reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, también hacia el futuro, a partir de 6 de octubre de 2006 y hasta el día del pago. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Liquídense. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Referencia: expediente 2000-00121-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por Servicios de Urbanismo, Ingeniería y Minería SUIM Ltda. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Armenia en este proceso ordinario de la recurrente contra Concasa, hoy Bancafé S.A., a la que fue llamada en garantía la Compañía Agrícola de Seguros.

I. Antecedentes Pidióse declarar que Bancafé debe responder por los perjuicios sufridos por cuenta del siniestro del inmueble de propiedad de la actora, ocurrido con ocasión del terremoto que afectó la zona cafetera en 1999, al no haber cumplido cabalmente con la obligación de mantener actualizado el valor del seguro de dicho bien, pues que sobre él hallábase constituida hipoteca a favor del banco en garantía de un crédito que la demandante había obtenido de éste y, como consecuencia, condenarlo a pagar las cifras a que se contrae el libelo incoativo.

El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue:

Suscribieron las partes un contrato de mutuo el 17 de marzo de 1994 otorgado para la “construcción” de una vivienda en el área semiurbana de Circasia (Quindío), garantizado con hipoteca a favor de la entidad bancaria; en virtud de éste acordaron mantener asegurado el bien, entre otros, contra el riesgo de terremoto “por valor no inferior a la construcción de acuerdo con el avalúo tenido en cuenta por la Corporación para la aprobación del negocio.” Igualmente pactaron que los amparos referidos serían incrementados cada año conforme con el menor valor entre el equivalente al IPC y el porcentaje de corrección monetaria y se contratarían “con una compañía legalmente autorizada para hacer negocios en Colombia, a elección de la Corporación y sus primas deberán cancelarse simultáneamente con las cuotas de amortización de la deuda”. Acatando lo convenido la acreedora contrató el seguro y la deudora, por su parte, pagó las cuotas y las primas correspondientes; sin embargo, durante el tiempo del crédito el banco no actualizó el valor asegurado con el comercial del inmueble, incumpliendo de esa forma las previsiones que sobre el particular establece el numeral 3° del artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero.

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Como es sabido, el 25 de enero de 1999 el eje cafetero fue afectado por un terremoto que destruyó el inmueble, mismo que a 19 de agosto de 1998 fue avaluado en $220.000.000, de los cuales $175.000.000 correspondían a la edificación; las pérdidas se liquidaron en $234.000.200 y la indemnización pagada ascendió a $30.074.850 discriminados así: $23.789.650 para la propietaria y $6.276.200 para Bancafé, entidad que para el momento del siniestro tenía asegurado el bien en la suma de $31.005.000. Al contestar el banco se opuso, sobre la base de considerar que la obligación de mantener actualizado el valor del bien asegurado era cosa de la incumbencia del “tomador de la póliza”, a partir de lo cual alegó la “inexistencia de la obligación demandada”. Asimismo llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quien también se opuso alegando pago total de la obligación asegurada. La primera instancia fue clausurada con fallo desestimatorio que confirmó el ad-quem.

II. La sentencia del tribunal

Luego del preludio de rigor, pasó a analizar el fondo de la controversia concluyendo que la norma en que la demanda apuntaló la responsabilidad deducida (artículo 101 del estatuto financiero), no pone en la entidad crediticia obligación de ese tenor, la cual tampoco puede derivarse del contrato de hipoteca ajustado entre las partes, en el que no se contempló que debiera asumir esa carga sino que por el contrario tal obligación correspondía legal y convencionalmente al deudor hipotecario.

Sentado lo anterior dijo el juzgador que como no obstante la obligación del demandante de asegurar el bien por su valor comercial, no lo hizo, “mal puede señalar al banco como responsable porque incumplió disposiciones legales”, pues ante la inobservancia de tal deber ambos deben responder: el banco “con los riesgos que ello implicaba para la seguridad de su crédito y con las sanciones a que se hacía acreedor frente a la entidad vigilante; y por su parte, de no hacerlo el deudor hipotecario corría igualmente con los riesgos de no amparar el bien”. Y si bien “el banco tomó la póliza”, señaló el ad quem, no liberó con ello al cliente de su obligación, quien como parte afectada debió estar atento a que el seguro cubriera el valor comercial del inmueble; ahora, aunque “la entidad observó una conducta descuidada y negligente aún a pesar de los requerimientos de la compañía aseguradora”, esto no desplaza la obligación de aseguramiento del hipotecante, quien no realizó “diligencia o reclamo alguno a la entidad para el reajuste del monto asegurable conforme a la exigencia legal”.

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III. La demanda de casación

Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda; se estudiarán en forma conjunta por la conexidad que existe en las razones que los soportan.

Primer cargo Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 101 del estatuto orgánico del sistema financiero (decreto 663 de 1993) y 1602, 1603, 1613 y 1614 del código civil, 822, 871, 1037, 1038 y 1039 del código de comercio, así como del 75 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas. Dice la censura que la responsabilidad imputada a Bancafé no proviene de haberse dejado de asegurar el inmueble hipotecado, sino de incumplir la obligación de actualizar el valor comercial del predio como se desprende de los hechos 5, 6 y 7 de la demanda, “en donde claramente se expresa que el incumplimiento de la demanda consistió en no haber actualizado el valor asegurado de acuerdo con el valor comercial del inmueble”; no obstante el tribunal concluyó equivocadamente que la responsabilidad había surgido del hecho de no tomar los seguros, “yerro que toma trascendencia cuando el mismo tribunal acepta que el seguro fue contratado y que el tomador del mismo fue Bancafé S.A., pero concluye que ello no exoneraba a Suim Ltda. de la obligación de contratar dicho seguro al tenor de pactado en la cláusula décima quinta de la escritura pública de hipoteca”, quien era la más interesada en proteger el inmueble por su valor comercial, desconociendo que ambas partes se beneficiaban con la póliza; supuso además que la demandante era parte en el contrato al decir que “no obraba diligencia o reclamo alguno” para el reajuste del monto asegurable, a sabiendas de que las partes eran Bancafé -como tomador- y la aseguradora, lo que implicaba que la sociedad no debía cumplir ninguna diligencia para ese propósito. Por último acusa al tribunal de no apreciar las comunicaciones mediante las cuales la Compañía Agrícola de Seguros requirió al tomador-beneficiario, esto es, a Bancafé, para reajustar el valor comercial del inmueble, lo que desatendió, sin que tampoco informara de tales exigencias a la propietaria del predio.

Segundo cargo

Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 101 del estatuto orgánico financiero y, por falta de aplicación, de los artículos 1603 del código civil y 822 y 871 del código de comercio, al concluir que podía apelar a la forma de ejecución del contrato para establecer en cuál de las partes radicó la obligación de actualizar el valor del bien ante el asegurador.

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El precepto 101 aludido, señala, por ningún lado establece que la obligación de tomar los seguros sea de la parte deudora, pues “una interpretación adecuada al contenido de la norma permite concluir que ésta no le atribuye a ninguna de las partes la obligación; simplemente se limita a establecer perentoriamente que los bienes hipotecados deben estar asegurados contra los mencionados riesgos por su valor comercial y durante la vigencia de la relación crediticia y ello depende de las dos partes, todo de conformidad con lo que se haya pactado en el contrato o de la forma como se haya desarrollado o ejecutado el vínculo negocial (...)”.

Así, como ambas partes se benefician con la póliza (el deudor protegiendo su patrimonio y la entidad financiera su crédito), y la obligación de asegurar no es de ninguno de los dos, lo propio es ir a los artículos 1603 del código civil y 871 del código de comercio, según los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo expresamente acordado sino a lo que corresponda con la naturaleza del convenio, a la costumbre o a la equidad.

Insiste en que la norma por ninguna parte le reconoce al deudor la vocación de tomador de la póliza, pues lo que la disposición señala es que “en aquellos casos en que el deudor, por disposición particular deba hacerlo y no lo haga, la entidad financiera tendrá la facultad de renovarla y con ello mantener vigente el seguro”, ratificando el interés de las partes en que el bien esté asegurado para evitar los perjuicios.

Tercer cargo

En este reprocha el quebrantamiento indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 1602 del código civil y 101 del decreto 663 de 1993, y, por falta de aplicación, de los artículos 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1618, 1620, 1621 y 1623 del código civil, 822, 871, 1037, 1038 y 1039 del código de comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas.

Alega que el tribunal se apoyó únicamente en el artículo 101 citado y en el tenor literal de la cláusula décima quinta de la hipoteca para deducir la responsabilidad exclusiva de la demandante, sin acudir a la manera como se desarrolló el contrato, pues las pruebas arrimadas demuestran que en la práctica dicha estipulación se cumplió de manera distinta y que quien finalmente tomó el seguro, por un monto inferior al valor comercial del bien, fue la acreedora.

De esta forma, dejó de valorar las pruebas que muestran que Bancafé en la ejecución del mutuo con hipoteca quedó comprometido a contratar el seguro y mantenerlo vigente durante el término del contrato por su valor comercial. Tales probanzas son la póliza de seguro global expedida por la Compañía Agrícola de Seguros, donde aparece como tomador Concasa, y las comunicaciones de 28 de mayo de 1996, 19 de febrero de 1998 y 17 de abril de

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1999, mediante las cuales la aseguradora hace ver la necesidad de actualizar los valores de los inmuebles de propiedad de los deudores hipotecarios. Del material referido deduce que Bancafé entendió que su posición era la de tomador del seguro y su obligación la de asegurar los bienes hipotecados, además que Suim Ltda. no jugó ningún papel en la adquisición de la póliza, pues la escogencia de la aseguradora, la indicación del valor asegurado y la determinación de los beneficiarios, corrieron por cuenta de Bancafé, limitándose la deudora al pago de las primas y de las cuotas. Duélese igualmente de que el ad quem dejó de apreciar la manifestación de la aseguradora en su escrito de contestación al llamado en garantía, donde reconoce que el tomador de la póliza era Bancafé, al igual que los documentos de aviso del siniestro, el de su valoración y la certificación de la Agrícola de Seguros que enseñan que el valor asegurado no corresponde con el precio comercial del bien. De haberlos apreciado habría encontrado que la acreedora como tomadora del seguro era la única vinculada en esa relación, debiendo por ello actualizar el monto del bien por su valor comercial, que Suim Ltda. no tuvo oportunidad para hacer dicho reajuste y que Bancafé desconoció los requerimientos realizados en tal sentido. Cuarto cargo

Ahora enjuicia la sentencia por ser violatoria en forma directa e indirecta de las normas referidas en el segundo y tercero de los cargos, los cuales condensa en uno solo buscando con ello atacar en forma completa los sustentos del fallo “tanto los de interpretación normativa como los de apreciación probatoria”, como quiera que el fallo se basa en dos razonamientos distintos pero ineludiblemente vinculados: la interpretación del artículo 101 del estatuto financiero y la conclusión de que legal y contractualmente era la demandante y no la demandada la encargada de tomar el seguro y mantenerlo actualizado durante la vigencia del crédito. A continuación transcribe el texto de los cargos referidos. Consideraciones Merecen los cargos un estudio conjunto en la medida en que están destinados a

combatir un mismo razonamiento del tribunal, razonamiento que en últimas resultó

inocuo de cara a los resultados del litigio, circunstancia que, por obvia consecuencia, se

filtra y envuelve la acusación contenida en ellos.

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A decir verdad, el ataque a la sentencia cabalga sobre un solo argumento desarrollado

desde diferentes perspectivas; consiste éste en que el tribunal se equivocó al considerar

que era obligación de la demandante tomar la póliza, corolario al que arribó al

tergiversar el artículo 101 del estatuto financiero y desconocer lo que en el fondo vino

ocurriendo en el caso, que fue la contratación del seguro directamente por el banco.

Todos los cargos, por igual, incluso en el primero donde se acusa la indebida apreciación de la demanda, transitan en esa dirección, pues plantean que el juzgador ignoró que la responsabilidad deducida era por no haberse actualizado el valor del inmueble amparado a sabiendas de que el tomador de la póliza era el banco. Ya para entrar en materia y sin más preámbulo, debe aceptarse que el tribunal sí dijo que era obligatorio al deudor hipotecario lo de la póliza; pero, subráyase, no paró ahí. Trajo a capítulo más argumentos para indicar que a pesar de que fue la corporación la que contrató el seguro y, aparte de ello reprochable era que ninguna gestión hubiera adelantado para mantenerlo actualizado, eso carecía de relevancia a la hora de medir la responsabilidad que por los hechos alegados en la demanda le cabía, pues el caso es que, con prescindencia de que la obligación recaía sobre el deudor -la aquí demandante- lo cierto es que éste también fue negligente, quizá en igual o mayor medida, porque como directamente interesado en que el inmueble estuviera protegido por su valor comercial y no simplemente por el del crédito, debió requerir a su acreedor para que ello fuera así. Y bien mirado ese planteamiento, donde al pronto se descubre una argumentación cuyo propósito no es otro que dejar ver cómo esa especie de seguro a que alude el artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero propugna por la protección del crédito, que en haciéndolo se resguardan intereses de mayor abolengo, desde luego que su actividad como intermediario en el sector influye en el ámbito macroeconómico, lo que reclama medidas tuitivas de ese linaje, no cabe duda de que el sentenciador estuvo advirtiendo que si algo podía exigírsele al acreedor financiero en estos temas, era que, siempre en defensa de sus recursos, adoptara las medidas que la ley establece en procura de protegerlos, pues finalmente son producto del ahorro público. Acaso por ello señaló que la negligencia del tomador del seguro no eximía a la deudora de su deber de vigilancia para el mismo propósito y no halló “diligencia o reclamo alguno a la entidad para el reajuste del monto asegurable conforme a la exigencia legal”, añadiendo al efecto que si bien el tomador de la póliza fue el banco y éste incumplió con su deber de actualizar el valor del bien amparado, el daño sufrido por el deudor provino de su propia incuria al olvidar que como principal obligado a contratar el seguro debió permanecer atento a que la póliza protegiera el inmueble por su real valor.

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Y lo reiteró poniendo de relieve que aun cuando Bancafé fue descuidado, considerada su negligencia, tal devenía irrelevante a la hora de ponderar la responsabilidad reclamada, pues la actora también obró de manera incuriosa respecto a la protección de su patrimonio, debiendo cargar con las consecuencias de su desidia. Así puestas las cosas, traducen que toda esa polémica de los cargos en punto de quién debía tomar la póliza carece de utilidad, pues en últimas nada ganaría el impugnador con salir avante en su tesis, que por cierto enarbola por la vía directa y la indirecta, cuyo fin es demostrar que no hay regla legal que determine que es al deudor a quien concierne tomar el seguro o que la forma como se ejecutó el contrato trocaba las cosas, si en fin de cuentas lo que queda es que, repítese, con abstracción de quién fue el tomador de la póliza, cada uno de los afectados debía cuidar de sus intereses. Y como al propietario del predio aprovechaba el seguro en lo que excediera de la deuda con el banco, respecto de ese margen debió permanecer alerta, pues lo cierto es que el banco sí mantuvo cubierto el valor de su crédito. Es que, en una palabra, para el tribunal, en trasunto, en este tipo de operación se ponen a cubierto varios patrimonios. Así el del banco como el de su deudor; aquél en defensa de su crédito, y éste en el de su propiedad que hipotecó; intereses que claman diligencia de todos, y que mayormente ha de observarla cada quien en lo suyo. Por eso lo de la actualización no es del resorte exclusivo del banco –tomador en este preciso caso del seguro-, sino que también incumbía al deudor, quien ha debido por lo menos estar atento a defender su propio interés, sin poder alegar en contra que no era parte en el seguro, pues evidentemente sí lo era en su condición de asegurado, como tampoco podía excusar su negligencia con aducir que la aseguradora requirió al banco para lo de la actualización, pues el caso era que pendía el desdén suyo. Pues si la póliza misma (folio 94 del cuaderno 1) reza que Suimm Ltda. tenía en el contrato la condición de “asegurado”, endeble a cuál más es el argumento con el que pretende arruinarse lo del tribunal en cuanto consideró que en ella pesaba también una carga de diligencia en pos de proteger su patrimonio, desde luego que si de seguir la lógica de la censura se tratara, tendríase que como parte que era de la relación aseguraticia, según quedó corroborado, habilitada estaba entonces para adelantar ante la aseguradora -y el propio banco- los trámites necesarios para la actualización del avalúo, menester del cual se sustrajo injustificadamente de acuerdo al criterio expuesto por el juzgador. E igual de frágil es alegar que la presencia misma de las comunicaciones en que la aseguradora requirió a Bancafé para que actualizara el avalúo bastaba para dar en la responsabilidad suplicada; tal planteo no encarna más que un parecer distinto al del tribunal, pretendiendo que éste, así, escuetamente, se imponga sobre el del tribunal, el cual, antes que haber pasado de largo por el contenido de las comunicaciones en cuestión -algo que no afirma la censura-, lo que hizo fue atribuirles un significado distinto al que predica la impugnadora, pues que si bien no negó que la desatención del banco a éstas fuera condenable, consideró sin embargo que eso no traducía la responsabilidad deducida, todo lo más por la desidia que halló en la demandante en cuidar lo suyo.

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Lo planteado en la censura, pues, no es más que una elemental reinterpretación de las probanzas, buscando arruinar el parecer del tribunal, que en su discreta autonomía estimó que por más reprochable que fuera la omisión del banco, era más censurable todavía la de la actora, que descuidó lo propio; y, es proverbial, ningún atisbo exitoso tiene en casación una labor como esa, desde luego que el recurso extraordinario demanda mucho más que el simple reñir con el tribunal sobre cómo ponderar mejor probatoriamente el proceso, porque en tal caso, ciertamente no se está emplazando al juzgador por contraevidente. Acerca del punto la Corte ha señalado “en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362). Así resulta de todas las cosas que se dejan referidas, que los cargos no alcanzan próspero suceso.

IV. Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense. Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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EXPEDIENTE 68001-31-03-001-2000-00133-01 DE 2007 CLÁUSULAS DE CONTRATO DE SEGURO PREVALECEN SOBRE CONDICIONES DEPOSITADAS EN SUPERFINANCIERA Si las cláusulas pactadas en un contrato de seguro son diferentes a las condiciones generales que la aseguradora deposita en la Superintendencia Financiera, prevalecen las primeras. Así lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

BOGOTÁ, D.C., VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007).

Decídese el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Ferretería El Punto, Válvulas y Aceros Ltda. , respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que ella promovió contra la Aseguradora Colseguros S.A.

Antecedentes

1. La demandante solicitó declarar que ante el incumplimiento por parte de la Federación Nacional de Vivienda Popular —Fenavip— del contrato de suministro con ella celebrado, la aseguradora demandada estaba obligada a pagarle la suma de 418 millones de pesos, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 4 de octubre de 1999, hasta la fecha de la solución definitiva de la deuda.

2. Los hechos invocados como fundamento de las pretensiones, en lo fundamental, se resumen así:

a) El 19 de febrero de 1998 la Federación Nacional de Vivienda Popular, Fenavip, regional Santander y la Ferretería El Punto, Válvulas y Aceros Ltda., celebraron un contrato de suministro mediante el cual esta se obligó a proveer a aquella materiales de construcción para el proyecto Portal Siglo XXI que se desarrollaría en el municipio de Floridablanca;

b) La cuantía mínima del contrato fue de 2.200 millones de pesos más el IVA; el suministro de los productos debía darse en un plazo máximo de 8 días, contados a partir de la orden de pedido; se estableció un plazo de 60 días para el pago de la primera factura y de 45 para las siguientes; y la duración del contrato se fijó en 12 meses;

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c) El 7 de marzo de 1998 Colseguros S.A. expidió, con vigencia hasta el 20 de agosto de 1998, la póliza de seguro de cumplimiento 1287914-5, en la que figuró Fenavip como tomador y la demandante como asegurado; el valor fue de 418 millones de pesos;

d) El 23 de agosto de 1998 la aseguradora expidió el certificado 56500760, en virtud del cual amplió la vigencia de la póliza hasta el 20 de febrero de 1999;

e) El 10 de diciembre de 1998 la demandante y Fenavip, sin modificar lo sustancial del contrato de suministro, ni variar el estado del riesgo, antes por el contrario, en aras de disminuirlo, acordaron que para efectos del pago “el consumidor se obligaba a obtener por parte del Banco Popular las aceptaciones bancarias que garantizaran la cancelación de los materiales facturados” y, a su vez, ampliaron el plazo del contrato por ocho meses adicionales;

f) El 29 de enero de 1999 la aseguradora, teniendo en cuenta y conociendo las modificaciones al contrato de suministro, extendió la vigencia de la póliza hasta el 20 de agosto de 1999;

g) La demandante promovió en contra de Fenavip, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, un proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de los suministros, proceso que fue transigido por las partes, acordándose una forma de pago que fue incumplida por la ejecutada, quien a la fecha de presentación de la reclamación a la aseguradora, debía la suma de $ 292.172.348, más intereses de mora, y

h) La demandante dio aviso del siniestro a Colseguros S.A. el 20 de agosto de 1999 y el 7 de octubre del mismo año presentó reclamación, que fue objetada el 26 de enero de 2000.

3. La sociedad demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones y, además, formuló las defensas que expresamente denominó “transacción”; “riesgo excluido”; “terminación del seguro por violación de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio” y “mala fe del asegurado”.

4. La sentencia de primera instancia, que acogió la tercera de las referidas defensas y absolvió a la aseguradora de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo que es objeto del recurso de casación.

La sentencia impugnada

El sentenciador de segundo grado señaló, que en el contrato de seguro el tomador tiene el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo (C. Co., art. 1058), que debe ser mantenido o preservado durante la ejecución de aquel, por lo que el nombrado y el asegurado están obligados a notificarle al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que

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signifiquen la agravación del riesgo o la modificación de su identidad local, lo que d eberá hacer, apuntó, en el perentorio término indicado en el inciso segundo del artículo 1060 ibídem.

Al referirse al acervo probatorio, precisó el ad quem que ni Fenavip, ni la ferretería, le dieron a conocer a la aseguradora la modificación que le hicieron al contrato de suministro de materiales el 10 de diciembre de 1998, hecho del que solo tuvo conocimiento cuando se le formuló la reclamación, siendo claro que la carga de la prueba del enteramiento oportuno, le correspondía a la asegurada demandante.

Añadió que los cambios efectuados al contrato fueron importantes, y no irrelevantes o de poca entidad, por cuanto, según el contenido de la reforma, el incumplimiento en el pago de las facturas por parte de Fenavip, le daba derecho al proveedor para suspender el suministro sin necesidad de requerimiento alguno, lo que, en su opinión, comportaba agravación del estado del riesgo, que ha debido conocer la aseguradora por mandato del artículo 1060 del estatuto mercantil, ordenamiento que no podía desconocerse t oda vez que en la cláusula sexta de las condiciones generales del seguro, se estableció, que “la compañía expide la presente póliza bajo la garantía otorgada por el asegurado, de que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato asegurado por la presente póliza sin el consentimiento previo y escrito de la compañía” (fl. 48, cdno. 7).

Según el juzgador, la demandada tenía derecho a que se le diera noticia de los ajustes que se hicieron al contrato, con el objeto de establecer su alcance y su repercusión en el riesgo asumido, por manera que al no existir prueba de la notificación a la sociedad demandada, se violó lo acordado en la póliza.

De otra parte, observó que, “a fuer de este hecho (la modificación del contrato de suministro)”, el riesgo también se agravó por el incumplimiento de Fenavip al no cancelar oportunamente las facturas, como se deducía del dictamen pericial, y así mismo, por causa del proceso ejecutivo que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que culminó por transacción, la que se pactó sin enterar a la compañía aseguradora, con lo cual se desconoció lo consignado en la cláusula undécima de las condiciones generales de la póliza.

Expresó, entonces, que “las partes ... actuaron a espaldas de la entidad aseguradora, nunca le informaron la modificación, tampoco la agravación del estado del riesgo que conllevó a una verdadera crisis económica de Fenavip..., y a última hora se le dio aviso que en sentir de la Sala era ya tardío ...”. Puntualizó que “nadie discute que no (sic) podían” modificar el contrato de suministro, solo que era menester “dar cumplimiento a la carga de enteramiento a la entidad aseguradora para que esta terminase (si c) si perseveraba en el contrato, previo reajuste o no, o por el contrario darlo por revocado” (fl. 49, cdno. 7). Y tras de citar doctrina sobre la cláusula de garantía, remató diciendo que estaba plenamente demostrada la excepción que acogió el juez a quo.

La demanda de casación

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Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los que serán despachados en forma conjunta, en cuanto comparten censuras similares y ameritan unas mismas reflexiones.

Cargo primero

El censor denunció la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1037, 1054, 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil; por falta de aplicación, los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 225 de 1938; 83 de la Ley 45 de 1990; 822, 835, 864.1, 870, 871, 1072, 1074, 1079, 1080, 1083, 1088 del Código de Comercio; 1530, 1546, 1613, 1615, 1617, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda; su contestación; la póliza de seguro 1287914-5; los certificados de modificación 56500760 y 56504270; el contrato de suministro y sus modificaciones de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1998; la transacción; el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura 5578 de 1998; la carta de objeción elaborada por la aseguradora; las condiciones generales de la póliza y el dictamen pericial.

Según el recurrente, los yerros del tribunal fueron, en síntesis, los siguientes:

a) Haber preterido los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, que daban cuenta de las modificaciones introducidas al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998 y de la expedición del certificado de modificación 56504270 para ampliar el plazo del seguro;

b) Haber errado en la apreciación de la contestación que se dio a los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, pues supuso el no conocimiento oportuno de la aseguradora respecto de las modificaciones del contrato de suministro llevadas a cabo el 10 de diciembre de 1998, así como la agravación del estado del riesgo, sin existir en el expediente la prueba de ello;

c) Haber mutilado o cercenado las condiciones generales de la póliza, por cuanto las que se acompañaron con la demanda fueron sustituidas por otras que las partes no convinieron, ni fueron puestas en conocimiento del tomador, y fueron aportadas por la aseguradora con la contestación de la demanda;

d) Haber errado en la valoración del certificado 56504270, toda vez que fue apreciado en su tenor literal, sustrayéndolo de las circunstancias de tiempo y modo en las que fue expedido, por cuanto solo se vio la modificación del contrato de suministro atinente a la ampliación del término, que era la última de las cuatro reformas;

e) Haber deducido que la modificación del contrato de suministro, pactada el 10 de diciembre de 1998, comportó una agravación del estado del riesgo que la censura tilda de inexistente;

f) Haber considerado que la reforma al contrato en cuestión, la de 10 de diciembre de 1998, fue ocultada a la aseguradora. Estimó el recurrente que existió un cercenamiento de

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la prueba, pues se tuvo en cuenta únicamente la modificación del plazo y se desechó todo lo demás;

g) No haber tenido por acreditado, estándolo, el conocimiento que la aseguradora tuvo en relación con la modificación del contrato. Argumentó el impugnante que si la primera modificación (mar. 6/98) fue apreciada para la expedición de la póliza (mar 7 sgte.), “lógico resulta considerar que la ampliación del plazo del contrato contenido en el escrito del 10 de diciembre de 1998, también fue conocida por la aseguradora para expedir el certificado de modificación”, porque “no de otra manera iba a ampliar la vigen cia del seguro”;

h) Haber alterado el contenido de la transacción, pues “le otorga un efecto material diferente, al considerarlo como una modificación al contrato de suministro y una agravación del estado del riesgo para la aseguradora” (fl. 29), toda vez que el ad quem no tuvo en cuenta que la transacción “no es sobre un litigio eventual, sino sobre un litigio en curso”, y que con ella se buscaba “atenuar el riesgo, suprimir los efectos nocivos del siniestro para no trasladarlos a la aseguradora” (Ibíd.);

i) Haber alterado el real contenido de la carta de objeción emanada de la aseguradora, pues el tribunal “cree ciegamente en lo que le manifiesta Colseguros, sin detenerse a mirar otras pruebas del proceso”, y

j) Suponer “un contenido material del dictamen distinto del que de él se desprende, puesto que toma esta prueba como demostrativa de la agravación del estado del riesgo, cuando la misma demuestra que para la época de la modificación que se hizo al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998, “ya había un amplio y palmario incumplimiento por parte de FENAVIP a sus obligaciones..., a punto tal que 77% del monto de las facturas debidas..., ya estaban vencidas”, de suerte que, “ante la ocurrencia de un sinie stro que venía dándose sucesivamente respecto de cada despacho y facturación”, las reformas al contrato tuvieron como finalidad atenuar el riesgo (fls. 33 y 34, cdno. 7).

Cargo segundo

También con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, “por vía directa”, los artículos 187, 252, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 1052 y 1060 del Código de Comercio, como consecuencia de error de derecho en la apreciación probatoria (fls. 36 y 37, cdno. 8).

En su desarrollo, manifestó la censura que el tribunal acogió como condiciones generales de la póliza las presentadas por Colseguros con la contestación de la demanda y les dio el mérito de documento auténtico, sin tener en cuenta que ellas no fuero reconocidas ante juez o notario, ni judicialmente se ordenó tenerlas por reconocidas, ni fueron inscritas en un registro público, ni fueron reconocidas implícitamente de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ni están suscritas por l a aseguradora o por el tomador, como si lo fueron las que se acompañaron a la demanda, por lo que respecto de aquellas el tribunal violó el artículo 269 de esa codificación, pues les dio validez y

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autenticidad, pese a que carecen de firma y sin parar mientes en que la demandante no ha aceptado que esas condiciones gobiernen la póliza de cumplimiento.

A renglón seguido, mencionó el recurrente, que el tribunal también cometió yerro de derecho al escindir el contenido del documento suscrito el 10 de diciembre de 1998, por medio del cual se modificó el contrato de suministro, pues solo tuvo en cuenta la ampliación del plazo, en la medida en que respecto de las demás reformas manifestó que ellas no fueron conocidas por la aseguradora.

Finalmente, se denunció el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por haber apreciado el ad quem las pruebas en forma separada y aislada, resaltando que si hubiere ceñido su labor al referido precepto, habría rechazado la excepción de terminación del contrato de seguro acogida con fundamento en el artículo 1060 del Código de Comercio, para dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones.

Consideraciones

1. Delanteramente se advierte que la sentencia, stricto sensu, incurre en dos yerros o imprecisiones estrechamente vinculados, a saber: el primero, haber apreciado unas condiciones generales del seguro distintas de las que fueron acordadas expresamente por los contratantes; y el segundo, haber amalgamado o vinculado los conceptos de agravación del riesgo asegurado —medular en la decisión judicial adoptada, más allá de su real pertinencia y aplicación jurídica al tipo aseguraticio, en concreto— y de garantía, pues al mismo tiempo que se afirmó que la aseguradora tenía el derecho a conocer la modificación que se le hizo al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998, “para los fines indicados en el artículo 1060 del Código de Comercio”, se sostuvo que, por no haberse dado esa información, se violó la cláusula en que el asegurado se comprometió a no modificar dicho negocio jurídico “sin el consentimiento previo y escrito de la compañía”, lo cual entrañó, a juicio del tribunal, desconocimiento del artículo 1061 de la misma codificación.

Con el fin de hacer precisión en torno a dichos aspectos, son necesarias, pues, las siguientes reflexiones:

En lo que atañe al primero de ellos, el recurrente se duele —en ambas censuras— de que el tribunal tuvo en cuenta como condiciones generales del contrato de seguro, las que aportó la aseguradora con su escrito de contestación a la demanda (forma CUM048; fls.97 a 101, cdno. 1), cuando han debido valorarse las que se allegaron con el libelo, como quiera que estas fueron suscritas por ambas partes y se refieren, de manera concreta, a la póliza que recoge el seguro contratado (forma CUM045; fls. 17 y 18, ibíd.) .

Este aspecto de la providencia tiene particular importancia, toda vez que en ella se entroncan los conceptos de agravación del riesgo y garantía, para subsumir esta última noción —de una u otra manera— dentro de aquella, confusión que tiene su génesis, ello es basilar, en el hecho de haberse considerado por parte del sentenciador, que el negocio aseguraticio estaba gobernado por las condiciones generales propias del seguro de

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cumplimiento entre particulares, en cuyas cláusulas sexta y once, relativas a las “Modificaciones al contrato asegurado” y “Avisos”, se pactó que “La compañía expide la presente póliza bajo la garantía otorgada por el asegurado, de que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato asegurado por la presente póliza sin el consentimiento previo y escrito de la compañía”, y que “El asegurado garantiza que informará por escrito a la compañía dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de iniciación de cualquier acción judicial contra el contratista” (fls. 99 y 100, c dno. 1).

Surge, entonces, el interrogante, sobre cuáles ciertamente eran las condiciones generales que debían estimarse: las que le entregó Colseguros a Fenavip, firmadas por ambas partes y en las que se hace expresa mención a la póliza 1287914-5, pero relativas al seguro de cumplimiento para entidades estatales, en las que no aparecen las referidas cláusulas de garantía (fls. 17 y 18, cdno. 1), o las que otrora depositó en la Superintendencia Financiera dicho asegurador para el ramo del seguro de cumplimiento entre particulares —calidad que se predica de las partes en el contrato de suministro—, pese a que no fueron entregadas al tomador, ni aparecen suscritas por él, en las que sí obran dichas estipulaciones. Desde luego que la solución a esta problemática es relevante, porque si se afirma que las condiciones generales eran las depositadas y no las “convenidas”, las demás acusaciones no resultarían prósperas ante el hecho material, a la par que objetivo de que el contrato de suministro sí fue reformado el 10 de dici embre de 1998, sin el asentimiento previo del asegurador, a quien tampoco se le informó sobre el inicio del proceso ejecutivo que promovió la Ferretería El Punto Válvulas y Acero Ltda. contra Fenavip.

Para la Sala, no ofrece duda que si las partes, de forma explícita, en desarrollo de su autonomía privada, han pactado como condiciones generales del seguro contratado, unas distintas de las depositadas en la Superintendencia Financiera, no es posible que el asegurador, con posterioridad, pretenda que estas últimas prevalezcan sobre aquellas, así las convenidas se refieran a una modalidad de contrato diferente, como sería concertar las de un seguro de cumplimiento para entidades estatales, en lugar de las q ue regirían para un seguro de cumplimiento entre particulares, que fue lo que aquí aconteció.

Por consiguiente, es incontestable que el tribunal cometió un error al no tener en cuenta que las condiciones generales del contrato de seguro celebrado, en lo que resultare pertinente, son las que constan en la forma “CUM-045, versión 5”, en la que no solo se hace expresa mención a la póliza 1287914-5, sino que fueron suscritas por Fenavip, como tomador o afianzado, y Colseguros S.A., como asegurador (fls. 17 y 18, cdno. 1). Es cierto que primigeniamente dicho clausulado fue prediseñado o concebido por la demandada para los seguros de cumplimiento relativos a contratos estatales, y que existe otro cuerpo de condiciones para el caso de negocios jurídicos entre particulares; pero como las partes, en uso de la prerrogativa concedida en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio —en asocio de otras normas que refrendan su poder y libertad negocial—, “expresamente acordaron” que serían aquellas y no estas las condiciones generales a las que se sujetaría el contrato de seguro celebrado, no podía el sent enciador tener en cuenta unas distintas, pues al hacerlo, desconoció la voluntad claramente expresada por los contratantes, con todo lo que ello supone en el plano contractual, sin perjuicio de que

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dicho clausulado, in toto, no luzca literal e íntegramente aplicable, máxime cuando no existe evidencia de que quisieran prohijar el segundo de las citadas condiciones generales, hecho de suyo elocuente. Muy por el contrario, milita prueba de que se acogió el primero de ellos, de suerte que está llamado a primar, más allá de la referida situación o circunstancia, sin duda singular.

También erró de hecho al considerar que en el contrato de seguro en cuestión, se pactó una cláusula de garantía en virtud de la cual la Ferretería El Punto Válvulas y Acero Ltda., se habría comprometido a no hacerle modificaciones al contrato asegurado, sin el consentimiento previo y escrito de la aseguradora, no solo porque dicha estipulación no aparece consignada en las condiciones generales referidas, sino también porque ella consta en un clausulado que, en puridad, no integra la póliza mencionada, que n o fue conocido ni por el tomador, ni por el asegurado, por manera que no estaba llamado a regular el comportamiento contractual de uno y otro, menos a contener o explicitar una promesa de las consignadas en el artículo 1061 del Código de Comercio, requisito sine qua non, justamente por la naturaleza, estructura y alcances de este peculiar instituto jurídico.

Efectuada la anterior precisión, corresponde ahora ocuparse del segundo de los temas planteados expresamente en la sentencia, relativo a la agravación del riesgo y la cláusula de garantía, los cuales fueron entremezclados por el tribunal, no obstante tratarse de materias que, pese a su vinculación, tienen su propia arquitectura y autonomía, pues aunque esta última “tiene una estrecha relación con las obligaciones que la ley o el contrato imponen al asegurado de declarar o mantener el estado del riesgo (libr o III, Tít. V, arts. 881 y 883) ..., a la vez difiere substancialmente de ellas en cuanto a su esencia y a su contenido ”(1), por lo menos con carácter general y abstracto, esto es, prescindiendo por completo de un tipo aseguraticio en particular, como se anticipó y al margen de la discusión relativa a su real aplicación a todos los seguros de daños.

En efecto, solo para escrutar algunas de sus divergencias teóricas y preceptivas en el ámbito de los seguros terrestres, más concretamente en la esfera de los citados seguros de daños, obsérvese, entre otras, que:

a) Mientras que la ley establece, de manera global, que el tomador o el asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo, exprésese o no en la póliza (C. Co., art. 1060), las cláusulas de garantía, necesariamente, tienen en el seguro terrestre un origen convencional o volitivo, más específicamente ex contractu, por lo que debe aparecer clara “la intención inequívoca de otorgarla” y, en adición, constar por escrito (art. 1061, ibíd. Vid: Cas. Civ. sep. 30/2002, Exp. 4799);

b) En la hipótesis del artículo 1060, ope legis, surge para aquellos el deber inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado. Es decir, existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado. En el caso del artículo 1061, en lo que respecta a su origen o fuente, al mismo tiempo que a su teleología, la prestación es enteramente diferente, puesto que la garantía constituye una promesa de conducta (hacer o no hacer), o de afirmación o negación que otorga el

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tomador o asegurado en relación con la existencia de un determinado hecho, lo que supone, invariablemente, una declaración ex voluntate y, por ende, de claro contenido negocial, la que en tal virtud no se puede inferir o presumir, menos si se tiene en cuenta las drásticas secuelas derivadas de su inobservancia o quebrantamiento. Ello explica que sea menester que aflore o se evidencie “... la intención inequívoca de otorgarla”;

c) Al paso que en el deber de mantener el estado del riesgo, la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local, en tratándose de la cláusula de garantía no interesa si ella, en estrictez, es o no sustancial respecto del riesgo —rectamente entendido este aspecto—, pues, sea lo uno o lo otro, debe cumplirse a cabalidad, o sea estricta y suficientemente, y, en adición “la norma no condiciona la configuración del incumplimiento de la garantía —ni in integrum, ni in partis —, al incremento en la probabilidad de ocurrencia del siniestro” (Cas. Civ. de sep. 30/2002; Exp. 4799);

d) La modificación del riesgo por agravación, obviamente cuando resulte aplicable a determinado tipo aseguraticio, da lugar a que el asegurador, oportunamente enterado de ello, tenga el derecho a revocar el contrato o a exigir el reajuste de la prima (C. Co., art. 1060, inc. 3°); por el contrario, si la garantía no se cumple de manera precisa y rigurosa, el seguro puede ser anulado y, en determinados casos, terminado, conforme lo impera la ley mercantil, que es la encargada de disciplinar estas dos hipótesis, de suyo divergentes;

e) La falta de notificación tempestiva de la circunstancias que agravan el riesgo, ministerio legis, provoca la terminación del contrato de seguro y, si hubo mala fe, da derecho al asegurador a retener la prima no devengada (art. 1060, inc. 4°, ibíd.); pero si se trata de violación de una cláusula de garantía, la terminación únicamente tiene lugar cuando ella se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, y por el solo hecho de la infracción, sin parar mientes en la buena o mala fe con que hubiere obrado el asegurado, en la medida que su examen y procedencia es objetiva, y

f) No todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes. De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas, al paso que, por ley, las garantías pueden ser sustanciales o insustanciales “respecto del riesgo”, y no por ello se afecta su alcance, significado y secuelas ( Vid: Cas. Civ. sep. 30/2002, Exp. 4799).

Así las cosas, al amparo de las anteriores reflexiones, no resultó afortunado el entroncamiento que hizo el tribunal entre los dos conceptos e institutos en mención, pues aunque el régimen de la agravación y el de la garantía atañen —de una u otra forma— al riesgo asegurable, como elemento esencial del contrato de seguro (C. Co., art. 1045), guardan prudente distancia en cuanto a su naturaleza, origen, finalidad y efectos, como ya se acotó al delinear, grosso modo, algunas de sus estructurales y funcionales diferencias.

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2. No obstante lo anterior, en el campo casacional, los descritos yerros del tribunal lucen ayunos de trascendencia, habida cuenta que así se afirme que en el presente caso ciertamente no existe cláusula de garantía, en rigor, una típica estipulación de estirpe negocial, según se precisó, o que ella no se torna eficaz, no podría perderse de vista que la sentencia se sostiene, fundamentalmente, en el hecho de que el contrato de seguro había terminado por cuanto no se dio noticia al asegurador de la agravació n del riesgo, como lo exige el artículo 1060 del Código de Comercio, conclusión que no afecta, en forma alguna, la afirmación del ad quem según la cual, “el riesgo se agravó por el incumplimiento de FENAVIP al no cancelar oportunamente las facturas ...; e igualmente por causa del proceso ejecutivo que se ventiló en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó por transacción” (fl. 48, cdno. 7), hechos estos que, si se miran bien las cosas, permanecen casacionalmente incólumes, pues el recurrente, incluso, materialmente los reafirma, como quiera que una y otra vez conviene en que, realmente, Fenavip no pagaba los sum inistros; que fue necesario adelantar contra ella una ejecución, a la que se puso fin porque se transigió, y que hubo una modificación al contrato el 10 de diciembre de 1998.

Nótese que la sentencia se encuentra apuntalada en que no había lugar al pago de la indemnización reclamada, porque el contrato de seguro terminó como consecuencia de no haberse informado al asegurador dos circunstancias que, a juicio del sentenciador de segundo grado, agravaron el riesgo asegurado: una de ellas, los “importantes” cambios que se hicieron el 10 de diciembre de 1998 al contrato cuyas obligaciones se aseguraron, y la otra, el incumplimiento de Fenavip en el pago de múltiples facturas, al punto de haberse promovido por parte del proveedor, aquí demandante, un proceso de ejecución que terminó con transacción.

Y si ello es así, con total independencia de la aplicación real en el ámbito de los seguros de cumplimiento de la figura de la agravación del riesgo —aspecto que no fue cuestionado ni en las instancias, ni en el recurso de casación—, es incontestable que los yerros del tribunal antes mencionados, relativos a la cláusula de garantía, no alcanzan a afectar el sentido de la decisión, pues al margen de la mayor o menor importancia que pudieran tener las reformas que se introdujeron al contrato de suministro en la fecha señalada, lo cierto es que el reiterado incumplimiento de Fenavip a su obligación de pagar las facturas emitidas en desarrollo del contrato de suministro, como emerge con claridad del dictamen pericial; el hecho de que, pese a ello, la ferretería proveedora hubiere continuado entregando los materiales solicitados; y la circunstancia de haberse promovido una ejecución por parte del asegurado contra Fenavip, son situaciones que el tribunal, en el ámbito de su discreta autonomía, y en el marco del juz gamiento realizado, consideró como hechos imprevisibles que, a su juicio, de una otra forma, agravaban el riesgo asegurado, pues incidían, directa o indirectamente, en la obligación que adquirió el consumidor de comprar de manera continua los materiales de construcción al “afianzado”, pues el no pago del precio, se señaló, afectaba la posibilidad de que se hicieran ulteriores despachos.

3. Pero con independencia de esta problemática, encuentra la Sala que el recurrente, en lo que a la agravación del riesgo se refiere —y de nuevo reiterando la advertencia efectuada

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en precedencia—, más que de manifiestos o colosales errores fácticos propiamente dichos, se quejó de que el tribunal no le hubiese dado un alcance distinto a las pruebas, en orden a conceder la pretensión.

A este respecto, obsérvese que la impugnación, como ya se apuntó, se dirigió fundamentalmente a combatir la conclusión del tribunal según la cual la aseguradora no tuvo conocimiento, debiéndolo tener, de las modificaciones —de suyo importantes— que las partes le introdujeron el 10 de diciembre de 1998 al contrato de suministro celebrado el 19 de febrero de esa misma anualidad, una de cuyas obligaciones, la de “compra continua por parte del consumidor de materiales de construcción para el proyecto Portal Sig lo XXI”, fue objeto de aseguramiento a través del negocio jurídico de que da cuenta la póliza 1287914 5 (fl. 16, cdno. 1).

Es así que la censura pretende demostrar dos cosas: la primera, que la aseguradora demandada sí conoció esas reformas al contrato, pues una de ellas, relativa a la ampliación del plazo en 8 meses adicionales, dio lugar a la expedición del certificado de modificación del seguro 56504270, que amplió su vigencia por ese mismo término (fl. 21, cdno. 1); la segunda, que, en todo caso, los demás cambios en el clausulado, relativos a la oportunidad para pagarle al proveedor las facturas (45 días, más una prórroga de 15, no obligatorios), el derecho de este a suspender el suministro en el evento de incumplimiento, y la exigencia de aceptaciones bancarias como garantía de pago de aquellas, “no encierran la agravación del estado del riesgo, sino por el contrario una actitud de defensa del interés asegurado” (fl. 26, cdno. 8).

Ocurre, sin embargo, que el tribunal sí vio las pruebas a que se refiere la crítica, lo mismo que la demanda y la contestación, solo que, a partir de la misma plataforma fáctica que expone el cargo, arribó a conclusiones distintas, precisamente en desarrollo de la discreta y aludida autonomía judicial, en principio llamada a ser atendida y respetada en casación. No en vano, el examen que se efectúa en este campo, en general, supone o entraña una “cuestión de hecho”.

En efecto, el ad quem apreció rectamente el documento que contiene la modificación acordada el 10 de diciembre de 1998 al contrato de suministro, en el que observó lo concerniente al plazo para pagar las facturas y a la posibilidad de suspender la provisión de materiales en caso de no pago, así como también la ampliación de su duración en 8 meses, solo que, a su juicio, las innovaciones “fueron importantes, no accesorias, irrelevantes o de poca entidad” (fl. 47, cdno. 7), vale decir que las estimó no anodinas, o intrascendentes, en cuyo caso otras serían los efectos de la agravación. De igual manera, paró mientes en la póliza de seguro y el certificado de modificación 56504270, que extendió la vigencia de aquel hasta el 20 de agosto de 1999 (fl. 21, cdno. 1), pero consideró que “no puede pretenderse como vanamente lo trata de hacer ver la parte demandante que con el certificado de ampliación de la vigencia del contrato —se refiere al de seguro— sí se enteró —el asegurador— de la susodicha modificación” (fl. 47, cdno. 7).

Quiere ello significar que, en puridad, el cargo no le disputó al sentenciador la apreciación objetiva de las referidas pruebas, como tampoco de los actos procesales de postulación,

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pues los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, alusivos a la modificación del contrato de suministro y al certificado de ampliación de vigencia del seguro, fueron vistos en su real dimensión, siendo claro que lo que atañe al conocimiento de aquel por parte del asegurador, debía ser objeto de prueba. Menos aún se distorsionó abiertamen te el contenido de la póliza de seguro 1287914-5, ni el de los certificados expedidos con posterioridad, pues de ellos se dijo en la sentencia lo que efectivamente dicen: que el tomador fue la Federación Nacional de Vivienda Popular Santander; que fungió como asegurado la Ferretería El Punto, Válvulas y Aceros Ltda.; que su objeto fue “garantizarle a la Ferretería... la compra continua por parte del tomador (FENAVIP) de materiales de construcción ...”; que la póliza fue “aclarada en cuanto a su vigencia del 19 de febrero al 20 de agosto de 1998”; que esta fue “ampliada al 20 de febrero de 1999”, y que hubo un último “certificado de ampliación” hasta el 20 de agosto de dicho año (fls. 44 y 47, cdno. 7). Cosa distinta, se reitera, es que el tribunal haya considerado relevantes las aludidas modificaciones y que no estimase como prueba suficiente de su conocimiento por el asegurador, el hecho de haberse expedido el certificado 56504270, sobre ampliación de la vigencia del seguro.

De allí que tampoco se le pueda reprochar al juzgador el no haber tenido en cuenta el indicio—grave, para el recurrente— que despunta de este último hecho, habida cuenta que la sentencia sí lo consideró, pero juzgó que de la expedición de ese certificado no podía deducirse que Colseguros “se enteró de la susodicha modificación” (fl. 47, cdno. 7). Desde luego que como la apreciación de la prueba por indicios “está reservada a la sagacidad y a la inteligencia, facultades del ser humano tan variables como dist intas son las capacidades de razonamiento de cada persona” (Cas. Civ. de jun. 27/2005; Exp. 0333-01), no es el recurso de casación un escenario propicio, per se, para disputar el aquilatamiento de dicha prueba, tanto más si no luce antojadizo o rayadamente absurdo el criterio del tribunal, en la medida en que la sola circunstancia de haberse ampliado la vigencia del seguro, no permite inferir, de forma apodíctica, que el asegurador indiscutidamente también conoció los demás cambios al contrato asegurado. Es aquel un indicio contingente en el que, por tanto, pueden apuntalarse varias deducciones (Cfme: Cas. Civ. may. 10/2000; Exp. 5366), y no necesariamente la que p lantea la censura, por respetable que sea. Al fin y al cabo, en casación se requiere para el quiebre de una sentencia que la interpretación planteada o sugerida por el censor, sea la única y no una de las varias posibles.

Algo similar acontece con los supuestos errores de hecho en la apreciación de los contratos de transacción y de fiducia mercantil, así como del documento que contiene la objeción a la reclamación del seguro, frente a los cuales, en rigor, no se disputa que hubieren sido preteridos, o su texto cercenado o adicionado. Lo que hizo el recurrente fue exponer su particular criterio en torno a ellos, sin tener en cuenta que tratándose de yerros fácticos, se demuestra probando inexorablemente el error manifiesto, n o comentando la prueba, por respetable que sea su criterio. Por ello se exige una demostración cabal, a la vez que fehaciente.

Obsérvese que de la transacción se dijo que el tribunal la consideró, sin serlo, “como una modificación al contrato de suministro”, omitiendo que con ella se buscó “atenuar el

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riesgo”; empero, aquel no hizo tal afirmación, pues únicamente entendió que ella era una prueba más de la agravación del estado del riesgo, la que debió ser noticiada al asegurador. Nótese también que sobre el contrato de fiducia nada dijo el juzgador de segundo grado, por lo que no se explica que se le censure por haberlo tenido en c onsideración.

Y en cuanto a la objeción que hizo el asegurador al reclamo de pago que le formuló la sociedad demandante, se disputa que en ella no se haga referencia a todas las modificaciones acordadas por las partes el 10 de diciembre de 1998, lo que indica, de una parte, que el censor no fustiga tanto al tribunal, como a la prueba misma y, de la otra, que, en gracia de discusión, el reproche le apuntaría a que el ad quem no vio lo que ella no dice, forma esta de argumentar que no se aviene a las características que informan el error de hecho.

Lo anterior pone de presente que más que yerros fácticos, lo que en realidad controvirtió el impugnante en el cargo primero, es que a las pruebas no se les dio un mérito distinto. Expresado en otros términos, la queja casacional no radica, stricto sensu, en que el tribunal fue desafortunado en la lectura del material probatorio, como en que no arribó a una conclusión diferente. De allí que sea necesario recordar, una vez más, que en sede de casación debe respetarse la discreta autonomía que tienen los jueces para valorar los diferentes medios de convicción, por lo que “sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles..., mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siguiera en el eventual caso en que la corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque ” (Sent. 80 de sep. 18/98; se resalta). Así, por lo demás, lo impone la arraigada presunción de legalidad y acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, la cual no puede ser derruida a partir de nuevos acercamientos al caudal de pruebas, aun por juiciosos que ellos sean.

Algo semejante se presenta en el cargo segundo, el que, en adición, incurre en la falta de precisión consistente en acusar al tribunal de violar la ley sustancial “por la vía directa” (fl. 36, cdno. 8), no obstante lo cual desciende una y otra vez a las pruebas para denunciar la comisión de errores de derecho. Pero aunque se entendiera que la queja se perfiló por la vía indirecta, es lo cierto que a vuelta de alegar que los medios probatorios no fueron valorados en conjunto, como lo ordena el artículo 187 d el Código de Procedimiento Civil, sino de manera aislada —lo que es un mero señalamiento, huérfano de demostración—, el censor aspira a que se afirme, de una parte, el conocimiento por el asegurador de las modificaciones que se introdujeron al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998 y, del otro, que ellas no agravaron el riesgo (fl. 41, cdno. 8), lo cual sitúa la acusación en el mismo camino del cargo primero, que ya se vio, es insuficiente para provocar el quiebre de la sentencia.

Los cargos, entonces, no prosperan.

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Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Condénase en costas a la parte recurrente. Liquídense.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen.

Los magistrados,

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Pedro Octavio Munar Cadena

Silvio Fernando Trejos Bueno

César Julio Valencia Copete

Edgardo Villamil Portilla

(1) Ministerio de Justicia. Exposición de motivos, Proyecto de 1958. Tomo II. Página 562, se resalta.

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LEY 1123

Enero 22 de 2007

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

El Congreso de la República

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

PRINCIPIOS RECTORES Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será

tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

Artículo 7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

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Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.

Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.

Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criter ios que fija esta ley.

Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

T I T U L O II DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I La falta disciplinaria

Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.

CAPITULO II

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Ambito de aplicación Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios

cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.

Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.

CAPITULO III Sujetos disciplinables

Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercici o de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

CAPITULO IV Formas de realización del comportamiento

Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son

sancionables a título de dolo o culpa. CAPITULO V

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor

importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento

del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta

disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable

hubiere preordenado su comportamiento. T I T U L O III

LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I Extinción de la acción disciplinaria

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Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24 . Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

CAPITULO II Extinción de la sanción disciplinaria

Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. Artículo 27. Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término

de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL T I T U L O I

DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO CAPITULO I Deberes

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. 2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral

de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines

del Estado.

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7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las

opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento. 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las

dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier

situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

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20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

CAPITULO II Incompatibilidades

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de

un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

T I T U L O II DE LAS FALTAS EN PARTICULAR

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o

interfiera el normal desarrollo de las mismas. 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias

estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

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4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo

han recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte

gravemente la libertad de elección. Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y

especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.

2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.

Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos

hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.

5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.

6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

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10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial. 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización,

consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o

encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado

favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a

la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;

f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;

g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;

h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profes ional,

i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar

o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de

obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la

violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

T I T U L O III REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO UNICO Las sanciones disciplinarias

Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o

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exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.

Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida

Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.

Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.

Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán

teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no

podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio

causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o

documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o

servidores públicos.

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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.

LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

T I T U L O I PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO Artículo 48. Principios constitucionales que orientan la función disciplinaria. Los

principios constitucionales que inciden especialmente en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.

Artículo 49. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.

Artículo 50. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados.

Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.

Artículo 53. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe.

Artículo 54. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente. Artículo 55. Doble instancia. Las sentencias y demás providencias expresamente

previstas en este código tendrán segunda instancia. Artículo 56. Publicidad. La actuación disciplinaria será conocida por los

intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento.

Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

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Artículo 58. Contradicción. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

T I T U L O II EL PROCESO DISCIPLINARIO

CAPITULO I Competencia

Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados. CAPITULO II

Impedimentos y recusaciones Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios

judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero

permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes. 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de

responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

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8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Artículo 62. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.

Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.

Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez.

Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

CAPITULO III Intervinientes

Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la

actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas

tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

CAPITULO IV Inicio de la acción disciplinaria

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Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.

CAPITULO V Notificaciones y comunicaciones

Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Artículo 74. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo

dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.

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Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

Artículo 77. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

CAPITULO VI Recursos y ejecutoria

Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias

dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.

Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

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Artículo 82. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta.

Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.

Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.

CAPITULO VII Pruebas

Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares.

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

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Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

Artículo 90. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

Artículo 92. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

Artículo 93. Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

Artículo 94. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

CAPITULO VIII Nulidades

Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual

estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta

garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

T I T U L O III ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I Iniciación

Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

CAPITULO II Terminación anticipada

Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

CAPITULO III Investigación y calificación

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Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.

Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.

Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.

CAPITULO IV Juzgamiento

Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la

responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

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Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.

Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.

La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.

T I T U L O IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposic ión de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.

Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código.

Artículo 110. Procedimiento: a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal

para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;

b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición;

c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente;

d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación;

e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.

T I T U L O V

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DISPOSICIONES FINALES Artículo 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de

apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.

En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.

Artículo 112. Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

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LEY 1121

Diciembre 29 de 2006

por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 102. Régimen general. 1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y

vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

2. Mecanismos de control. (...) d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis

Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.

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Artículo 3°. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así: Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.

Artículo 4° . Modifícanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:

Artículo 3°. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

Artículo 5°. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:

Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General:

1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y d etección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.

2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.

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3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio.

… 7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control

del lavado de activos y de la financiación de terrorismo. 8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del

Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.

9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.

Artículo 6°. Modificase el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)

2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.

Artículo 7°. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:

Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)

3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.

(...) 6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del

terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:

Artículo 9°. Manejo de información. (...) Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria,

cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e

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investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3° de esta ley.

La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legiti madas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.

Parágrafo. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.

Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así: Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito.

Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.

Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 10. Responsabilidad de entidades o person as obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 11. Modifícase el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3°. Funciones de la unidad. (...)

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La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.

Artículo 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 102. Régimen general. (...) e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia; f) Los demás que señale el Gobierno Nacional. Artículo 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, el cual

quedará así: Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la

Dirección General (...) 6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con

entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

Artículo 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)

6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

Artículo 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)

7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

Artículo 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con

actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte,

custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince m il (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en

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actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Artículo 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 19. Modifícase el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 340. Concierto para delinquir. (...) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de

personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 20. Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.

Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar

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oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.

Parágrafo. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 21. Modifícase el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...) La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a

bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 22. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del

Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

Artículo 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:

Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del

Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código

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Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:

Los jueces penales de circuito especializados conocen de: (...) 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con

actividades terroristas. Artículo 25. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual

quedará así: El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...) Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad

cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.

Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

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Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera. Republica de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.