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    N 1860

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

    DECRETA:

    La siguiente

    Ley Orgnica del Ministerio de Trabajo y Previsin Social

    TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    Propsitos

    Artculo 1.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendr a su cargo ladireccin, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsin social; yvigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicacin de todas las leyes, decretos, acuerdosy resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directofijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garanta del buen ordeny la justicia social en los vnculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar lascondiciones de vida del pueblo costarricense.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre delMinisterio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 2.- En el desempeo de su funciones, el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social atender de preferencia lo siguiente:

    a) Proteccin efectiva al trabajo humano y a los derechos de los trabajadores;b) Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misin social, y,

    tratndose de los trabajadores, propender a un ms alto nivel de la cultura, de lamoral y de la economa de stos;

    c) Velar por el establecimiento de una poltica general de proteccin al trabajadory a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de lassituaciones de infortunio en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo alos riesgos futuros que les puedan acaecer;

    d) Estudio y solucin de todos los problemas resultantes de las relaciones entre elcapital y el trabajo;

    e) Formular y dirigir la poltica nacional en el campo del bienestar social a fin degarantizar la efectividad de la legislacin y de la asistencia al costarricense, sufamilia y la comunidad;

    f) Organizar y administrar los servicios pblicos de bienestar social;

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    g) Coordinar los esfuerzos pblicos y particulares en el campo de bienestar social;y

    h) Garantizar la aplicacin de las leyes sociales.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre del

    Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 3.- Corresponde adems al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,evacuar las consultas que se le formulen en relacin con la aplicacin de la legislacinsocial.

    Esta atribucin le corresponde directamente al titular de la Cartera, quien previamente deber or a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo razonar elpronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el parecer de dicha Oficina.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 196 . El nombre delMinisterio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 4.- Para la realizacin de su destino, el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial se integrar con los departamentos, secciones u oficinas que se fijan en esta ley o

    que establezcan disposiciones legales posteriores. Sin embargo, la organizacin interna decada dependencia, sealamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marchageneral del Ministerio, se regirn por los reglamentos que se dicten en cada caso.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre delMinisterio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 5.- Igualmente procurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,mantener las relaciones necesarias con los diversos organismos e instituciones de lamateria, pblicos y particulares, a fin de lograr la armona y mayor efectividad de susfunciones.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre del

    Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 6.- La organizacin y orientacin de la poltica laboral y social estar acargo del titular de la Cartera, quien deber promover las condiciones sociales, econmicas,educativas y culturales que permitan el pleno desenvolvimiento y dignidad delcostarricense y su familia, impulsar el mejoramiento del nivel econmico-social de la clasetrabajadora y estimular las actividades productoras de riqueza del pas.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 7.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estar integrado por eltitular de la Cartera, el personal de su Despacho y las siguientes dependencias:

    I.- Direccin General de Administracin y Relaciones Laborales, quecomprender:

    a) Departamento Tcnico Administrativo; b) Departamento de Trabajo; c) Departamento de Previsin Social; d)

    Inspeccin General de Trabajo; ye) Consejo Superior de Trabajo.II.- DEROGADO.

    (Derogado por artculo 36 de Ley N 4760, de 4 de mayo de 1971. El nombre del

    Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

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    CAPITULO IIDireccin General de Relaciones Laborales

    Artculo 8.- La Direccin General de Administracin y Relaciones Laborales seencargar de ejecutar la poltica laboral, as como todo lo referente a la organizacin yactuacin administrativa del Ministerio, y estar a cargo de un Director quien actuar comocolaborador inmediato del Ministro en las funciones que corresponden a ste.

    El Director debe reunir las condiciones tcnicas y necesarias para la ejecucin de laslabores que se le sealan en esta ley.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 9.- Adems de lo dispuesto en el prrafo primero del artculo anterior,corresponde al Director General:

    a) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre el resto del personal del Ministerio, sinperjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales, as como dirigir yvelar por el cumplimiento de las actuaciones de carcter administrativo;

    b) Mantener la debida coordinacin entre las dependencias indicadas en el artculo7;

    c) Velar por que todos los funcionarios del Ministerio cumplan debidamente susatribuciones, segn esta Ley y los Reglamentos que existan o que se dictenposteriormente;

    d) Hacer cumplir las rdenes dadas por el Ministro; ye) Realizar los dems actos que le indique el Ministro o que le sealen las leyes y

    reglamentos.Artculo 10.- El Director General actuar bajo la dependencia del Ministro, quien

    ser su superior inmediato, y sus actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas poraqul.

    ARTICULO III

    Jefes DepartamentalesArtculo 11.- Cada uno de los Departamentos sealados en el artculo 7, estar a

    cargo de un Jefe, de nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual escoger a personas dereconocida competencia en la materia respectiva.

    Artculo 12.- Los Jefes Departamentales actuarn de acuerdo con las leyes yreglamentos y bajo la dependencia inmediata del respectivo Director, siendo responsablesde la marcha de la seccin a su cargo.

    (As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)Artculo 13.- Son obligaciones de los Jefes Departamentales:a) Acatar y hacer cumplir las rdenes y resoluciones del Ministro y del

    respectivo Director General;b) Velar por la buena marcha de las oficinas a su cargo;c) Rendir un informe, cada dos meses, al Ministro y al respectivo Director

    General, de las actividades realizadas por su Departamento, con lasobservaciones necesarias para un mejor desempeo; y

    d) Las dems contempladas en esta ley y en los reglamentos.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

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    Artculo 14.- Cada Jefe Departamental tendr el personal necesario propio para eldesempeo de sus funciones; todos estarn sujetos al Director General de Administracin yRelaciones Laborales para los efectos de lo que disponen los artculos 8 y 9.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    CAPITULO IVOficinas

    Artculo 15.- Cada uno de los Departamentos Tcnico-Administrativo, de Trabajo yde Previsin Social dispondr de los servicios de las siguientes oficinas:

    a) Departamento Tcnico-Administrativo.

    Oficinas:De Personal; De Presupuesto y Proveedura; De Archivo General yBiblioteca;Legal, de Informacin y Relaciones Internacionales; ydeEstadstica.

    b) Departamento de Trabajo, Oficinas:De Asuntos Gremiales y Conciliacin Administrativa;De Sindicatos;De

    Capacitacin Social y Aprendizaje; yDe Salarios.c) Departamento de Previsin Social.

    Oficinas:De Seguridad e Higiene del Trabajo;De Jubilaciones y Pensiones;De Cooperativas; yDe Empleo

    (As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 16.- Cada Oficina estar a cargo de un Jefe de nombramiento del PoderEjecutivo, el que habr de recaer en persona de reconocida capacidad para desempear elpuesto. Si la importancia de la Oficina lo amerita, podr nombrarse un Subjefe.

    Adems, cada Oficina contar con el personal necesario para el desempeo de susfunciones, y se regir por lo dispuesto en esta Ley y en los Reglamentos.

    Artculo 17.- Cada Jefe de Oficina es responsable de la marcha de la misma,estando bajo la dependencia inmediata del respectivo Jefe Departamental.

    Artculo 18.- Son obligaciones de los Jefes de Oficina:a) Acatar y hacer cumplir las rdenes y resoluciones del Ministro y del Director

    General y Jefe Departamental respectivos;b) Dirigir las actuaciones de la Oficina a su cargo;c) Rendir un informe general cada mes, al Ministro, y al Director General y Jefe

    Departamental que correspondan, de las actividades realizadas por su Oficina,haciendo las observaciones necesarias para el mejor desempeo de las mismas;y

    d) Las dems contempladas en esta ley y en los reglamentos.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 19.- En el nombramiento del personal de cada Oficina se procurarescoger a personas con reconocida competencia, y, en general, que hayan efectuadoestudios sobre las actividades que van a realizar.

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    TITULO SEGUNDODEPARTAMENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO

    CAPITULO IOficina de Personal

    Artculo 20.- La Oficina de Personal tiene las siguientes atribuciones:

    a) Confeccionar y mantener al da los expedientes personales de todos losfuncionarios y empleados del Ministerio;

    b) Llevar el contralor de tiempo de trabajo;c) Hacer la fijacin de los perodos de vacaciones de funcionarios y empleados

    del Ministerio, previo informe del Jefe respectivo;d) Tramitar la aplicacin de las medidas disciplinarias;e) Intervenir en todo lo relativo al ingreso de funcionarios y dems servidores,

    traslados, ascensos, permisos, calificaciones de servicios, aumentos peridicosy relaciones humanas internas, sin perjuicio de lo que al efecto dispone elEstatuto de Servicio Civil, sus reglamentos, y los que se dicten de esta Ley; y

    f) Cooperar con los Jefes de Departamento o de Oficina en la vigilancia y

    cumplimiento del Reglamento Interior de Trabajo.Artculo 21.- En todo lo que sea de competencia de la Direccin General de

    Servicio Civil, la Oficina de Personal deber actuar de acuerdo con aqulla.

    CAPITULO IIOficina de Presupuesto y Proveedura

    Artculo 22.- Corresponde a esta Oficina:a) Llevar la contabilidad del Ministerio;b) Elaborar las planillas de presupuesto;c) Confeccionar las planillas del Consejo Nacional de Salarios, del Consejo de

    Seguridad e Higiene del Trabajo y del Consejo Superior de Trabajo;

    d) El contralor y giro de los gastos de partidas variables;e) Efectuar los pedidos de materiales y hacer su distribucin entre las diversasdependencias del Ministerio que los requieran; y

    f) Las dems atribuciones que se fijen en los reglamentos.Artculo 23.- El Jefe de la Oficina debe colaborar con el Ministro en la confeccin

    anual de cada Presupuesto Ordinario, as como en los extraordinarios que se requieran.Para este efecto, deber presentarle los estudios correspondientes, con un anlisis delestado de las diversas partidas del presupuesto en vigencia, haciendo las sugestiones quesean convenientes.

    Artculo 24.- La Oficina debe mantener un sistema contralor de los gastos departidas variables, as como de la entrega de materiales, informando mensualmente alMinistro y al respectivo Director General, del estado de esas partidas.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    CAPITULO IIIOficina de Archivo General y Bibliotecas

    Artculo 25.- Corresponde a esta Oficina:a) Ordenar y archivar, de acuerdo con los sistemas tcnicos que al respecto

    existan, y llevando los ndices correspondientes, todos los documentos,correspondencia, copias referentes a actuaciones del Ministerio, sin perjuicio

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    de los ndices y archivos propios de otras dependencias, cuando fuerenecesario mantenerlos; y

    b) Dirigir y llevar el registro de la Biblioteca del Ministerio, que comprendertanto los libros o textos sobre las diversas materias relacionadas con susactividades, como las revistas o folletos que se reciban, aplicando cualquierade los sistemas tcnicos que al respecto existan, con los ndicescorrespondientes.

    Artculo 26.- El Jefe de la Oficina mantendr al da la Biblioteca, para lo cual serelacionar constantemente con las libreras del pas, las extranjeras y con los organismosnacionales e internacionales necesarios. Mensualmente presentar a consideracin delMinistro y de los Directores Generales, por medio del respectivo Jefe Departamental, unalista de los textos u obras que considere deban ser adquiridos.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 27.- El funcionamiento de la Biblioteca debe acondicionarse dentro de lasnormas ms prcticas y accesibles, no slo para los funcionarios del Ministerio, sino paratodas aquellas personas u organizaciones a quienes interese disponer de una fuente deilustracin en el campo del derecho social.

    Se procurar mantener un servicio de biblioteca nocturno y durante los dasferiados, a fin de que pueda ser aprovechada, especialmente por los trabajadores y pblicoen general.

    CAPITULO IVOficina Legal, de Informacin y Relaciones Internacionales

    Artculo 28.- El Jefe de esta Oficina debe ser abogado y especializado en Derechodel Trabajo.

    Artculo 29.- Esta Oficina tendr a su cargo las siguientes funciones:a) Actuar como Asesora Jurdica del Ministerio;

    b) Llevar un ndice de las sentencias firmes dictadas por los Tribunales deTrabajo;c) Preparar los anteproyectos de ley sobre reformas al Cdigo de Trabajo y

    dems leyes existentes sobre la materia, as como de sus Reglamentos;d) Revisar y dar su aprobacin a los Reglamentos de las dems dependencias del

    Ministerio;e) Aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresas particulares y del

    Estado y sus instituciones, en cuanto se ajusten a la ley;f) Llevar un estudio comparativo del desarrollo de la legislacin internacional de

    trabajo y social en general;g) Dirigir y mantener una revista de publicacin peridica de informacin social:h) Estudiar e informar en cuanto a los temas comprendidos en las agendas de las

    reuniones internacionales de trabajo, y preparar el material de trabajo de losdelegados nacionales a esos eventos; e

    i) Informar, haciendo las observaciones del caso, en cuanto a los Convenios yRecomendaciones de la Organizacin Internacional del Trabajo, previamente asu ratificacin.

    Artculo 30.- Todas las dependencias del Ministerio quedan obligadas a suministrarlos datos e informes que solicite esta Oficina en el ejercicio de sus funciones.

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    Artculo 31.- En lo que se refiere a la aprobacin de los Reglamentos Internos deTrabajo, debe esta Oficina or previamente a los trabajadores afectados, en la forma y porlos medios que en cada caso considere conveniente.

    Artculo 32.- Los funcionarios y tribunales que administran justicia en materia detrabajo, quedan obligados a enviar a esta Oficina una copia de las sentencias firmes quedicten en los asuntos de que conozcan.

    CAPITULO VOficina de Estadstica

    Artculo 33.- Esta Oficina tendr a su cargo todo lo concerniente a la estadstica delas cuestiones de orden social y econmico, y para tal efecto, realizar preferentemente lassiguientes actividades:

    a) Organizar y mantener al da la estadstica sobre problemas sociales propiamentedichos, y sobre los diversos servicios a cargo de este Ministerio;

    b) Elaborar los formularios propios para el servicio de estadstica, de acuerdo conla Direccin General de Estadstica;

    c) Realizar estudios comparativos de los datos que sobre el estado y movimientoindustrial, comercial, econmico y financiero, proporcionan las publicaciones

    oficiales de los organismos tcnicos, a fin de relacionarlos con los antecedentesestadsticos de orden social obtenidos por la Oficina, con el objeto de que se puedan derivar conclusiones sobre la orientacin en la solucin de losproblemas de trabajo, y aplicacin de la legislacin sobre la materia; y

    d) Confeccionar los resmenes peridicos o anuales que exijan las necesidades delMinisterio.

    Artculo 34.- Para un mejor desarrollo de las labores a su cargo, la Oficinaconfeccionar una clasificacin de todas las actividades del pas, con su correspondientenomenclatura, la que deber mantener al da.

    Artculo 35.- Sin perjuicio de la funcin de esta Oficina dentro de otros campos,sern objeto de estadstica permanente las siguientes materias:

    a) Nmero de trabajadores y de empresas sujetos a contratos colectivos de trabajoy dems aspectos referentes a stos;

    b) Monto de los salarios atendiendo a las diferentes actividades productoras deriqueza, y en relacin con las diversas profesiones, oficios y especialidades;

    c) Estadstica continua del movimiento de la oferta y demanda de mano de obra;d) Estudio de los conflictos colectivos de trabajo que comprender: causas de los

    mismos; naturaleza de los establecimientos comprometidos; nmero deasalariados afectados; duracin de dichos conflictos; si han sobrevenidohuelgas, paros o sabotajes; formas en que se han solucionado; y resultados yconsecuencias generales;

    e) Estadstica sobre organizaciones profesionales, en cuanto a su nmero,naturaleza, funcionamiento y sus resultados;

    f) Control de Accidentes de Trabajo y sobre Seguridad Industrial, incluyendoentre otras, las siguientes especificaciones: clase de industria; profesin uoficio de los accidentados; causa de los accidentes; ndice y frecuencia de stos;naturaleza de las lesiones; incapacidad para el trabajo; valores pagados; yproceso de rehabilitacin;

    g) En relacin con los Tribunales de Trabajo: estudio anual de las causastramitadas; naturaleza de stas, su duracin, y sumas ordenadas a pagar; y

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    h) Estadstica mensual de los servicios del Ministerio, procurando traducirnumricamente las actividades ms importantes de ste, tanto en su labor deconjunto como la que realizan los Departamentos, Oficinas y funcionariosindividualmente.

    Artculo 36.- Esta Oficina se mantendr en debido contacto con las demsdependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes que le seanrequeridos.

    Los organismos pblicos, empresas particulares y Tribunales de Trabajo, acordarntoda clase de facilidades en los estudios e investigaciones que deban practicarse.

    Artculo 37.- La Oficina de Estadstica proporcionar a las dems Dependencias delMinisterio y organismos estatales, los datos estadsticos que confeccione y que aqullosnecesiten para realizar sus labores.

    Los datos que obtenga esta Oficina en el ejercicio de sus funciones propias, sonestrictamente confidenciales, y slo podrn ser suministrados y publicados en los trminosque al efecto establece el artculo 4 de la Ley General de Estadstica.

    Artculo 38.- Todos los trabajos estadsticos que realice esta Oficina, se harn

    consultando previamente a la Direccin General de Estadstica y Censos, de acuerdo conlo dispuesto en los incisos c), d) y e), del artculo 14 de la Ley General de Estadstica.

    TITULO TERCERODEPARTAMENTO DE TRABAJO

    CAPITULO IOficina de Asuntos Gremiales y Conciliacin Administrativa

    Artculo 39.- Esta Oficina tiene a su cargo las siguientes funciones:

    a) Mantener un estudio constante sobre los conflictos de trabajo que se presenten,analizando sus causas y proponiendo los medios adecuados para evitarlos en lofuturo o para hacer menos graves sus consecuencias;

    b) Intervenir amigablemente en los conflictos de trabajo con el objeto de tratar desolucionarlos;c) Mantenerse en contacto con las organizaciones gremiales de patronos y de

    trabajadores, en todo lo que tenga atinencia con sus respectivas relaciones;d) Revisar las convenciones colectivas de trabajo, haciendo las indicaciones

    correspondientes para que se ajusten a la ley;e) Llevar a cabo los trabajos preparatorios encaminados a declarar la

    obligatoriedad de los convenios colectivos de trabajo;f) Convocar a los patronos y trabajadores con el propsito de celebrar la

    convencin colectiva de trabajo que debiere ser elevada a la categora decontrato ley, o con el fin de revisar los contratos de esta especie; y

    g) Asesorar a los trabajadores, nicamente en cuanto al derecho que les asista para reclamar judicialmente derechos sociales y respecto de la forma deentablar la accin correspondiente.

    Artculo 40.- Llevar esta oficina un archivo de todos los convenios colectivos quese celebren en el pas, manteniendo un estudio constante del estado de los mismos.

    Artculo 41.- Igualmente le corresponder capacitar a patronos y trabajadores encuanto a la naturaleza, efectos y ventajas de la contratacin colectiva, procurando que las

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    partes interesadas se sirvan de ese instrumento como vehculo de paz social en lasrelaciones de trabajo.

    Artculo 42.- De toda convencin colectiva que se celebre, quedan obligadas laspartes a depositar en esta Oficina una copia de la misma debidamente firmada, as como decualquier revisin que se hiciere.

    Igualmente, la denuncia que se formule de una convencin, deber ser comunicadaa esta Oficina.

    Artculo 43.- En los conflictos de trabajo que se presenten entre patronos ytrabajadores, o entre stos, podr intervenir esta Oficina, a fin de prevenir su desarrollo olograr la conciliacin extrajudicial, si ya se hubieren suscitado, a requerimiento decualquiera de las partes interesadas.

    Para tal efecto, citar a una comparecencia en la cual oir a las partes en conflicto obien a sus representantes con poderes legales suficientes, luego les propondr medios desolucin de acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma comparecencia, selevantar un acta, que ser firmada por los presentes. Si alguna de las partes no firma sedejar constancia de ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales,tambin se levantar un acta cuando no comparezca alguna de las partes citadas.

    (Este segundo prrafo fue as reformado por el artculo 5 de la Ley N 7360, de 4 denoviembre de 1993.)

    Artculo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en el artculo anteriorsern debidamente citadas a una comparecencia. Si alguna de ellas no concurre, a solicitudde la contraria, se dispondr una segunda citacin, pero de continuar su inasistencia, laOficina dar por concluida su intervencin, salvo que la parte que haya asistido solicite,expresamente, una tercera convocatoria.

    Las citaciones respecto del patrono se harn bajo el apercibimiento de que, si noconcurre, de conformidad con el artculo siguiente, se presumirn como ciertos los hechosen que se fundamenta el reclamo; en cuanto al trabajador se proceder en igual sentido, enrelacin con los hechos de descargo que aduzca el patrono.

    (As reformado por el artculo 5 de la ley N 7360, de 4 de noviembre de 1993.)

    Artculo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de trabajo, el acta final decomparecencia, que se levante con la sola presencia de una de las partes, tendr, respectode la otra, el carcter de prueba muy calificada para todos los efectos.(As reformado por el artculo 5 de la ley N 7360, de 4 de noviembre de 1993.)

    Artculo 46.- Para efecto de lo dispuesto en el artculo 43, los Inspectores deTrabajo actuarn como delegados auxiliares de la Oficina de Asuntos Gremiales yConciliacin Administrativa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, y siempre que losinteresados, por razn de la distancia, no puedan presentarse directamente a dicha Oficina.

    En este caso, los Inspectores de que se trate, tendrn las mismas atribucionescontempladas en el artculo citado y las referidas en los nmeros 44 y 45.

    CAPITULO IIOficina de Sindicatos

    Artculo 47.- Tendr a su cargo fundamentalmente el fomento y contralor de lasorganizaciones sindicales. Para tal efecto, deber desarrollar un programa de culturasindical, capacitando a trabajadores y patronos en cuanto al objeto y naturaleza de dichasorganizaciones.

    Artculo 48.- En la consecucin de sus fines, emplear como medios de accin:conferencias, seminarios, publicaciones, ilustraciones, y cualesquiera otros semejantes.

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    Artculo 49.- Adems le corresponde:

    a) Llevar el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones que seconstituyan;

    b) Realizar las comprobaciones previas a la inscripcin de organizacionessindicales, as como aprobar sus estatutos, cuando sea del caso;

    c) Intervenir conciliatoriamente en los conflictos intergremiales que se suscitenentre organizaciones sindicales, sobre la titularidad de la convencin colectiva,o sobre la representacin profesional de los sindicatos en la empresa;

    d) Realizar y rendir los informes previos a la disolucin de organizacionessindicales, que le sean solicitados por la autoridad competente;

    e) Sellar y autorizar los libros de contabilidad y otros que deban llevar lasorganizaciones sindicales; y

    f) Supervigilar y orientar la inversin de los fondos y recursos de lasorganizaciones sindicales y estudiar las normas conducentes a un contraloreficaz.

    Artculo 50.- Colaborar esta Oficina con las organizaciones sindicales, en todo loque se refiera a su constitucin y funciones, cuando as le sea solicitado, procurandootorgarles los medios necesarios para su mantenimiento, incluso, de ser posible, el aporteeconmico, cuando as se requiera.

    Artculo 51.- En todo caso de disolucin de una organizacin sindical, el Jefe deesta Oficina actuar como Presidente de la Junta Liquidadora que se nombre.

    CAPITULO IIIOficina de Capacitacin Social y Aprendizaje

    Artculo 52.- Son funciones principales de esta Oficina: la capacitacin de patronos

    y trabajadores en sus aspectos legal y de trabajo, y el contralor efectivo sobre el contratode aprendizaje.Artculo 53.- En lo que se refiere a la capacitacin legal, esta oficina mantendr un

    servicio constante de instruccin para patronos y trabajadores, relativo a todos susderechos y obligaciones consignados en la legislacin de trabajo. Para tal efecto,organizar las conferencias o seminarios que considere procedentes, labor que podr llevara cabo en los centros de trabajo o en los locales de los sindicatos.

    Artculo 54.- Tratndose de la capacitacin de trabajo o tcnica, organizarigualmente las conferencias, cursos o seminarios para ese fin. Mantendr, por lo tanto, ladebida coordinacin con las escuelas de artes y oficios que existan, pblicas y privadas,promoviendo adems su desarrollo y el de los institutos de trabajo.

    Artculo 55.- Actuar tambin esta oficina en todo lo que se refiere a la concesinde becas de estudios a trabajadores y patronos, realizando todas las gestiones necesariaspara obtenerlas dentro y fuera del pas.

    Artculo 56.- En lo que se refiere al contrato de aprendizaje, realizar las siguientesactividades:

    a) Exigir que todo contrato de esta naturaleza sea escrito, dando su aprobacin almismo, la que otorgar nicamente cuando se ajuste a los requisitos mnimosque la oficina establezca;

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    b) Determinar el nmero mximo de aprendices que puedan ser contratados encada empresa; y

    c) Fijar la duracin de estos contratos as como las condiciones que establezcan lacapacidad de los aprendices para la labor u oficio de que se trate, y extender elcertificado de aptitud.

    Artculo 57.- Todo patrono que desee contratar aprendices, debe previamenteobtener la autorizacin de esta Oficina, la que se dar una vez efectuado el estudio del caso.Los aprendices contratados sin este requisito, sern considerados como trabajadorescorrientes para todos los efectos legales.

    La accin de fiscalizacin y ejecucin de las normas reguladoras del contrato deaprendizaje, la realizar esta Oficina por medio de la Inspeccin General de Trabajo.

    Artculo 58.- Para la expedicin de los certificados de aptitud, organizar lossistemas de pruebas o exmenes que considere apropiados.

    CAPITULO IVOficina de Salarios

    Artculo 59.- Corresponde a esta Oficina mantener un estudio constante sobre todoslos aspectos que influyen en la fijacin de los salarios mnimos, actuando como auxiliar del

    Consejo Nacional de Salarios. Por derecho propio, el Jefe de esta oficina ser elSecretario de dicho Consejo.

    Artculo 60.- En el ejercicio de sus funciones, realizar estudios sobre los factoresincidentes en la fijacin de los salarios y los correspondientes para determinar la situacineconmica de las diversas actividades productoras; practicar encuestas dirigidas aestablecer las condiciones de vida de los trabajadores; y efectuar la recoleccin peridicade toda clase de datos referentes a ingresos por concepto de salarios.

    Artculo 61.- Quedan obligadas todas las empresas del pas a suministrar los datosque les sean solicitados por esta Oficina, en relacin con sus funciones. Igualmente, los

    dems organismos del Estado, debern prestarle la colaboracin que les fuere solicitada.Artculo 62.- La Oficina servir como medio de consulta a patronos y trabajadores,en todo lo que se refiere a salarios mnimos.

    TITULO CUARTODEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL

    CAPITULO IOficina de Seguridad e Higiene del Trabajo

    Artculo 63.- Tiene por objeto esta Oficina determinar las condiciones laborales entodas las empresas, instituciones o centros de trabajo, particulares o del Estado, a fin de quelos servicios sean realizados en las mejores condiciones de higiene y seguridad.

    Artculo 64.- Mantendr un manual de higiene industrial en general; dedeterminadas industrias particulares, por la peligrosidad que ofrezcan para el trabajador;de condiciones generales de higiene y de higiene del trabajador en particular. Dichomanual deber revisarse peridicamente.

    Artculo 65.- Le dar especial importancia al estudio de las denominadasenfermedades profesionales, con anlisis de sus causas y determinacin de los medios paraevitarlas. Igualmente atender a la rehabilitacin profesional de los accidentados.

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    Artculo 66.- Promover la formacin de comisiones de seguridad industrial, yestimular la preparacin de cdigos de higiene y seguridad del trabajo, debiendo actuaren coordinacin con el Instituto Nacional de Seguros, con el Departamento deRehabilitacin de la Caja de Seguro Social, con el Ministerio de Salubridad Pblica ydems organismos semejantes, en lo que se refiere a la adopcin de medidas de profilaxis ehigiene en general.

    Artculo 67.- Todas las entidades a que se refiere el artculo 63, quedan obligadas asuministrar los datos que sean solicitados por esta Oficina en relacin con sus funciones,as como a permitir los estudios, inspecciones e investigaciones que ordene en los propioslugares de trabajo.

    Artculo 68.- Actuar adems esta Oficina como auxiliar del Consejo de Seguridade Higiene del Trabajo, suministrndole a ste todos los informes necesarios para sucometido y realizando los estudios que dicho Consejo le encomiende.

    El Jefe de la Oficina se considerar como miembro nato del Consejo, y actuarcomo presidente del mismo.

    CAPITULO IIOficina de Jubilaciones y Pensiones

    (Nota: Ver en relacin los artculos 9, 10, 26 y 27 de la Ley N 7302, de 8 de julio de

    1992.)Artculo 69.- Corresponder a esta Oficina rendir los dictmenes en las solicitudes

    de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y cualquier otra gestin posteriorcon relacin a las mismas, con las excepciones que establecen las leyes especiales.Conocer en nica instancia de las pensiones del Ferrocarril Elctrico al Pacfico y de lasrevalidaciones anuales de las pensiones de gracia.

    Artculo 70.- Confeccionar las planillas de los diferentes regmenes de pensiones yvelar por el correcto disfrute de stas, salvo lo que dispongan leyes especiales.

    Artculo 71.- Todos los pronunciamientos que dice esta Oficina sern consignadosen un Libro de Resoluciones. Llevar adems un Tarjetero con ndice y un Libro deRegistro de todos los pensionados de derecho y de gracia.

    Artculo 72.- En el ejercicio de sus funciones, acatar fundamentalmente lasdisposiciones de la Ley General de Pensiones, y en lo que no est previsto en sta seatendr a lo dispuesto por las leyes comunes. Adems, mantendr un estudio constante,realizando las investigaciones necesarias para mejorar el sistema de pensiones yjubilaciones.

    CAPITULO IIIOficina de Cooperativas

    Artculo 73.- La Oficina de Cooperativas tendr las funciones que le encomienda laLey de Asociaciones Cooperativas.(As reformado por artculo 117 de Ley N 4179, de 22 de agosto de 1968.Posteriormente, el artculo 2 de Ley N 5185, de 20 de febrero de 1973 lo reforma,aunque mantuvo su redaccin idntica a la establecida por la Ley No.4179.)

    Artculo 74.- DEROGADO.(Derogado por artculo 117 de Ley N 4179, de 22 de agosto de 1968.)

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    CAPITULO IVOficina de Empleo

    Artculo 75.- Corresponde a esta Oficina realizar las siguientes actividades:Primero: Estudiar, de una manera continuada y permanente, las necesidades y

    los recursos de mano de obra del pas, con el fin de establecer una poltica nacional en esesentido, incluyendo colocaciones y formacin profesional.

    Segundo: Asegurar, hasta donde sea posible, una mejor distribucin de la manode obra, encauzando a los trabajadores hacia los empleos disponibles dentro de lasocupaciones de su escogencia. Con ese fin se proceder a:

    a) Facilitar la movilidad de la mano de obra, con el fin de que los trabajadores puedan desarrollar sus actividades de acuerdo con sus capacidades yconocimientos, y as alcanzar y mantener un nivel mximo en la produccin yen el empleo;

    b) Establecer registros especiales para inscribir las demandas y las ofertas deempleo, con el objeto de ayudar a los trabajadores a encontrar una colocacinconveniente y a los patronos, trabajadores apropiados a las necesidades de lasempresas; y

    c) Determinar facilidades para ayudar a los trabajadores a elegir, mejorar ocambiar sus ocupaciones, tomando en cuenta las caractersticas de las personasy las posibilidades que ofrece el mercado del empleo.

    Tercero:Controlar el funcionamiento de las agencias privadas de colocacin que laley permita; y

    Cuarto: Confeccionar y mantener al da un Manual Descriptivo de Ocupaciones.Artculo 76.- La movilidad de la mano de obra debe planificarse en forma tal, que

    elimine toda clase de obstculos para que los trabajadores puedan prestar sus servicios enlas actividades que los requieran, sin ofrecer resistencia al desplazamiento de su energa aotras labores.

    Artculo 77.- De acuerdo con la Oficina de Estadstica mantendr un estudiogeneral de colocacin y de los movimientos migratorios de los trabajadores.Todos los organismos pblicos o particulares, estn obligados a suministrar a esta

    Oficina los datos que les sean solicitados para el mejor desarrollo de sus funciones.Los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento de sus fines, los

    efectuar por medio de la Direccin General de Bienestar Social o de la Inspeccin Generalde Trabajo, segn la naturaleza de cada caso.(As reformado por artculo 1 de ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 78.- Corresponder tambin a esta Oficina otorgar pasajes gratuitos atrabajadores desocupados para que puedan prestar sus servicios en otro lugar diferente alde su domicilio, as como facilitarles la adquisicin de herramientas y otros implementosde trabajo, cuando no puedan ser obtenidos directamente, y siempre que se compruebe talcircunstancia y su necesidad para poder prestar los servicios.

    Artculo 79.- Las empresas particulares quedan obligadas a poner en conocimientode esta Oficina toda terminacin de contrato de trabajo, as como cualquier despido engrupo que se pretenda realizar, con el objeto de adoptar las medidas necesarias antecualquier problema de desocupacin.

    Artculo 80.- Queda prohibido el funcionamiento de agencias pagadas decolocacin; as como las actividades de intermediarios; sin embargo, las empresas pueden

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    elegir libremente entre los trabajadores inscritos en esta Oficina o contratar directamentelos servicios de personas no inscritas.(As reformado por artculo 1 de Ley N 5311, de 14 de agosto de 1973.)

    Artculo 81.- A todos los trabajadores inscritos en esta Oficina, se les proveer dela cartilla profesional correspondiente.

    CAPITULO VOficina de Bienestar Social

    Artculo 82.- DEROGADO.(Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 83.- DEROGADO.(Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 84.- DEROGADO

    (Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 85.- DEROGADO

    (Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 86.- DEROGADO.(Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 87.- DEROGADO.(Derogado por artculo 5 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    TITULO QUINTOINSPECCION GENERAL DE TRABAJO

    CAPITULO UNICOConstitucin, Funcionamiento, Atribuciones

    Artculo 88.- La Inspeccin General de Trabajo, por medio de su cuerpo deInspectores, velar porque se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos yreglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y a previsin social.

    Actuar en coordinacin con las dems dependencias del Ministerio, y deberefectuar los estudios, rendir los informes, hacer ejecutar las disposiciones y las demsactividades relacionadas con su funcin, que le soliciten aqullas.

    En lo referente a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y asus Reglamentos, prestar la colaboracin y el auxilio que le soliciten los Inspectores de laCaja. De igual manera proceder tratndose de otras instituciones del Estado, dentro delejercicio de sus funciones.

    Artculo 89.- Los Inspectores de Trabajo tendrn derecho a visitar los lugares detrabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del da y an de la noche, si eltrabajo se desarrollare durante sta. Podrn revisar libros de contabilidad, de salarios,planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que eficazmenteles ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. Si encontrarenresistencia injustificada, darn cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo que corresponda,de lo que informarn a la mayor brevedad a la Jefatura de la Inspeccin.

    En casos especiales y en los que la accin de los Inspectores deba ser inmediata, podrn requerir el auxilio de las autoridades de polica, nicamente para que no se lesimpida el cumplimiento de sus deberes.(Nota: El presente artculo ha sido derogado parcialmente, en todo lo que se refiere a la

    facultad de revisin de libros y anexos, por los numerales 265, 266 y el Transitorio XIIdel Cdigo de Comercio N 3284, de 30 de abril de 1964.)

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    Artculo 90.- Podrn asimismo los Inspectores de Trabajo examinar las condicioneshiginicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personal para los trabajadores. Muyparticularmente velarn porque se acaten todas las disposiciones sobre prevencin deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Artculo 91.- Adems de lo dispuesto en los prrafos segundo y tercero del artculo88, la Inspeccin actuar por accin propia o por denuncia de los trabajadores o decualquiera otra persona, debiendo prestar tambin su colaboracin a las autoridadesjudiciales de trabajo.

    Artculo 92.- Siempre que se compruebe la violacin de leyes y reglamentos detrabajo o de previsin social, la Inspeccin requerir al patrono correspondiente, porescrito, para que dentro del trmino que le fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazootorgado sin haberse cumplido la prevencin, la Inspeccin levantar una acta haciendoconstar su intervencin, procediendo, por medio de su Jefe, a entablar la accin judicialcorrespondiente. Dicho funcionario queda exento de rendir fianza por calumnia cuandoproceda pedirla.

    Artculo 93.- Realizar tambin la Inspeccin una labor preventiva, instruyendo a

    patronos y trabajadores en cuanto a sus derechos y obligaciones e interviniendo en lasdificultades y conflictos de trabajo que se susciten entre aquellos o interiormente entre losmismos grupos, siempre que el caso no sea de conocimiento de la Oficina de AsuntosGremiales.

    Artculo 94.- Las actas que levanten los Inspectores y los informes que rindan enmateria de sus atribuciones, tendrn el valor de prueba muy calificada, y slo se prescindirde ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad oparcialidad del acta o informe.

    Artculo 95.- La desobediencia a las disposiciones dadas por los Inspectores dentrodel lmite de sus atribuciones legales o reglamentarias, y tambin el hecho de impedirlesque cumplan los deberes propios de su cargo, y las dificultades que se les crearen en el

    ejercicio de sus funciones, se penarn con multa de veinte a trescientos sesenta colones. Encaso de ms de una reincidencia especfica, se impondr forzosamente arresto, de diez aciento ochenta das, el cual tendr carcter inconmutable.

    La pena se impondr, tanto a la persona directamente responsable de la infraccin,como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento hubiere ocurrido, ano ser que el ltimo demostrare su desconocimiento o no participacin en la falta de que setrate. Si el patrono fuere una persona moral, se estar a lo dispuesto por el artculo 570 delCdigo de Trabajo.

    Artculo 96.- Los Inspectores de Trabajo gozarn de franquicia telegrfica en elejercicio de las funciones propias del cargo que desempean.

    Artculo 97.- La Inspeccin General de Trabajo estar a cargo de un Jefe y de losInspectores que sean necesarios. Estos, para efectos de su jurisdiccin, sern provinciales,cantonales, regionales y con jurisdiccin en toda la Repblica, la que ser fijada en cadacaso por el Jefe de la Inspeccin.

    El nombramiento del Jefe debe recaer en persona de reconocida capacidad en lamateria.

    Artculo 98.- El Jefe de la Inspeccin General de Trabajo es responsable directo dela marcha de su dependencia y se encuentra bajo la autoridad inmediata del Director

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    General de Administracin y Relaciones Laborales. A ste debe rendir mensualmente uninforme de sus actividades, haciendo las observaciones y sugestiones que estime deimportancia.

    En lo que corresponda, dicho Jefe adquiere las mismas atribuciones obligaciones yderechos, que se fijan en esta ley para los Jefes Departamentales.

    (As reformado por artculo 1 de Ley No. 3095, de 18 de febrero de 1963.)Artculo 99.- Los Inspectores de Trabajo que acten como delegados auxiliares de

    la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliacin Administrativa, deben rendir de susintervenciones un informe mensual al Jefe de dicha Oficina.

    Artculo 100.- Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de suspensinhasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitucin de su cargo, segn la gravedad delquebrantamiento:

    a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin perjuiciode cualesquiera otras responsabilidades, penales o civiles, en que hubierenpodido incurrir, si revelaren secretos industriales o comerciales de que tuvieren

    conocimiento en razn de su cargo; b) Asentar hecho falsos en las actas que levanten o informes que rindan, sin

    menoscabo de las otras responsabilidades a que se refiere el inciso anterior;c) Aceptar ddivas de los patronos o de los trabajadores; yd) Extralimitarse en el desempeo de sus funciones.

    Artculo 101.- Sern suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por quince das, ydestituidos en caso de ms de una reincidencia, los Inspectores:

    a) Que no remitan dentro del trmino de tres das, a la autoridad de quedependen, las actas de visita que levanten;

    b) Que no visiten con regularidad, en los trminos del Reglamento respectivo, los

    lugares de trabajo de la regin cuya vigilancia les esta encomendada; yc) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su cargo.Artculo 102.- Los Inspectores de Trabajo tendrn el carcter de autoridades,

    con los deberes y atribuciones que en este captulo se especifican.TITULO SEXTO

    CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJOCAPITULO UNICO

    Constitucin y AtribucionesArtculo 103.- Corresponde al Consejo Superior de Trabajo colaborar con el

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las cuestiones que ste le someta, referentes alos problemas econmico-sociales del pas.(As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre del

    Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)Artculo 104.- Dentro de la generalizacin anterior, el Consejo tendr

    preferentemente las siguientes funciones:a) Realizar el estudio permanente del desenvolvimiento econmico-industrial del

    pas y de las condiciones de vida y labores de los trabajadores, medianteinvestigaciones y recoleccin de datos sobre la materia;

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    b) Estudiar permanentemente la legislacin social, procurando superfeccionamiento en armona con las necesidades nacionales y de acuerdocon las posibilidades del pas; y

    c) Informar sobre los proyectos de la ley y reglamentos que determine elMinisterio de trabajo o sugerir la promulgacin de leyes sobre materiaseconmico-sociales.

    Artculo 105.- El Consejo estar constituido por nueve delegados de lasiguiente manera:

    a) Tres en representacin del Estado;b) Tres en representacin de los patronos; yc)Tres en representacin de los trabajadores.

    Todos sern de nombramiento del Poder Ejecutivo. Se escogern de las listas queenven los sindicatos de trabajadores y los sindicatos o agrupaciones patronales, a solicituddel Ministerio. Si no se presentaren nminas, el Poder Ejecutivo har la eleccinlibremente.

    Tratndose de los representantes del Estado, sern nombrados libremente, y entreellos figurar el Director General de Administracin y Relaciones Laborales, quien porderecho propio ser el Presidente del Consejo.

    (As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)Artculo 106.- Los miembros del Consejo sern electos por perodos de tres

    aos, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Devengarn una dieta por sesin celebrada,de acuerdo con lo que disponga al efecto el Reglamento que de este Ttulo debepromulgarse.

    Artculo 107.- El Consejo contar con un servicio de Secretariado Generalencargado de los estudios e informaciones que se estimen necesarios para el conocimientode los asuntos de carcter social; del registro de las sesiones y de las actascorrespondientes; de la tramitacin administrativa de los acuerdos del Consejo; y de lasrelaciones de este organismo con los dems servicios del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.

    (As reformado por artculo 1 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963. El nombre delMinisterio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    TITULO SETIMODIRECCION GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL

    (Nota: Este ttulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de1963.)

    CAPITULO IFunciones Generales

    Artculo 108.- Corresponde a esta Direccin ejecutar la poltica de bienestarsocial del Ministerio y programas de mejoramiento del nivel de vida y el bienestar generaldel costarricense y su familia, con el objeto de asegurar y preservar su condicin de serlibre en sus aspectos tico, emocional y econmico, y su solidaridad ante los problemascomunes de la Nacin.(As adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 109.- La Direccin General de Bienestar Social estar a cargo de unDirector, quien actuar como colaborador inmediato del Ministro en las funciones de bienestar social correspondientes a ste. El Director ser una persona con adecuadapreparacin y experiencia en el campo del bienestar social; deber haber demostrado

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    habilidad administrativa y tenido experiencia satisfactoria en la organizacin y direccin deservicio social.(As adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 110.- Adems de lo dispuesto en el artculo anterior, corresponde alDirector General de Bienestar Social:

    a) Impulsar la poltica y la accin del Ministerio hacia el desarrollo de programasde bienestar social pblicos y particulares;

    b) Autorizar, por medio de los Jefes de Oficina del Departamento de Bienestar dela Familia, la admisin y salida de las personas que necesiten asistencia en lasinstituciones mencionadas en el artculo 119, sin perjuicio de la facultad deinternar que en cuanto a menores actualmente tienen los Juzgadores Tutelaresde Menores y el Patronato Nacional de la Infancia;

    c) Denunciar ante la Procuradura General de la Repblica, graves situacionesconocidas en las oficinas bajo su dependencia, relacionadas con elincumplimiento de obligaciones de la patria potestad y que segn la ley seanmotivo para la suspensin o trmino de este derecho;

    d) Mantener la debida coordinacin entre su Direccin y las dems dependencias

    del Ministerio;e) Velar porque se cumplan las rdenes dadas por el Ministro y todas las

    disposiciones de leyes y reglamentos que se refieran a bienestar social; yf) Llevar a cabo las dems funciones que le indique el Ministro y que le sealen

    las leyes y reglamentos.(As adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    Artculo 111.- El Director General de Bienestar Social actuar bajo ladependencia del Ministro, quien ser su superior inmediato, y sus actuaciones yresoluciones pueden ser revisadas por ste.(As adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    CAPITULO II

    OrganizacinArtculo 112.- La Direccin General de Bienestar Social comprender:a) El Departamento de la Familia con sus correspondientes oficinas de Asuntos

    Familiares, Asuntos de Emergencia, Subsidios Familiares, y las dems que seconsideren necesarias para el buen funcionamiento del Departamento;

    b) El Departamento de Accin Social y de Administracin de Instituciones, consus correspondientes oficinas de organizacin y de Accin Social, deAdministracin de Instituciones y Servicios de Bienestar Social y las que seconsideren necesarias para el buen funcionamiento de este departamento.

    (Este inciso b) fue reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    c) El Consejo Nacional de Bienestar Social.(As adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    TITULO OCTAVODEPARTAMENTO DE BIENESTAR DE LA FAMILIA

    (Nota: Este ttulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de1963.)

    CAPITULO IFunciones Generales

    Artculo 113.- Como actividad fundamental le corresponde a este Departamentola rehabilitacin de las familias y las personas que presenten problemas de desorganizacin,

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    situaciones de desamparo, infortunio u otros estados de necesidad, o ejerzan la mendicidado la prostitucin, sin perjuicio de poder ocuparse de otros problemas sociales y econmicosque requieren una poltica nacional de previsin.

    Este Departamento tendr a su cargo, adems, la organizacin y desarrollo deprogramas especiales que se establezcan para hacerle frente a las situaciones de infortunio ocalamidad pblicos y colaborar con otros organismos pblicos y particulares en el estudioy solucin de los problemas de vivienda, rehabilitacin, higiene mental y orientacinfamiliar. Asimismo colaborar con otras dependencias del Ministerio en el estudio detodas aquellas situaciones individuales o sociales que requieran tal labor, para el desarrollode programas de bienestar social.(Este captulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N3095, de 18 de febrero de 1963.)

    CAPITULO IIOficina de Asuntos Familiares

    Artculo 114.- Esta Oficina tendr a su cargo las siguientes funciones:a) Atender todos los casos relacionados con el mejoramiento del nivel de vida y el

    bienestar general de la familia, el nio y la madre soltera; yb) Ofrecer asesora, gua y conciliacin en los casos que presenten problemas de

    relaciones conyugales o con motivo del ejercicio de la patria potestad.(Este captulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)

    CAPITULO IIIOficina de Asuntos de Emergencia

    Artculo 115.- Esta Oficina cumplir las siguientes funciones:a) Atender todos los casos relacionados con adultos o ancianos en situaciones de

    desamparo o infortunio, u otros estados de necesidad; b) Desarrollar programas de previsin de la mendicidad y la prostitucin, y

    promover la rehabilitacin de las personas que ejerzan esas actividades; yc) Organizar y desarrollar programas especiales para hacerle frente a las

    situaciones de calamidad o infortunio pblicos.

    (Este captulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)CAPITULO IVOficina de Subsidios Familiares

    Artculo 116.- Esta Oficina cumplir las funciones siguientes:a) Elaborar las rdenes de pago de subsidios familiares que hayan sido acordadas

    por las Oficinas de Asuntos Familiares o la de Asuntos de Emergencia;b) Controlar el buen uso de los subsidios familiares; yc) Proponer a las oficinas indicadas en los artculos 114 y 115, la suspensin o la

    disminucin del subsidio que reciban las familias o personas que a juicio de laoficina ya estn econmicamente rehabilitadas.

    (Este captulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963.)CAPITULO QUINTO

    (Nota: Este captulo fue adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrerode 1968.)

    De la Oficina de Hogares EscuelaArtculo 117.- Son funciones de la Oficina de Hogares Escuela:

    a) Fundar y organizar los Hogares Escuela en los siguientes niveles:1- Casa Cunao Guardera Infantil, para nios de tres meses a dos aos.2- Jardn de Infantes,para nios de dos a seis aos.3- Escuela Primaria, para nios de siete a trece aos.

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    b) Redactar los reglamentos para el funcionamiento de los Hogares Escuela ysometerlos a la consideracin del Poder Ejecutivo, para su aprobacin ypromulgacin;

    c) Difundir entre la comunidad, especialmente entre los padres de familia,nociones sobre educacin y desarrollo del nio, a travs de todos los medios deinstruccin existentes y tomando en consideracin la experiencia que en esecampo tengan otros pases;

    d) Cooperar estrechamente con las instituciones formadoras de profesionales eneducacin pre-escolar y dictar cursos auxiliares que secunden la labor de esosprofesionales.

    (As adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)Artculo 118.- El Ministerio de Salubridad Pblica organizar en el campo de la

    medicina preventiva, la atencin mdica en los Hogares Escuela, sin costo alguno parastos.(As adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 119.- La Oficina de Hogares Escuela estar a cargo de un jefe deOficina de nombramiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que deber reunir

    los requisitos que determine la Direccin General de Bienestar Social.(As adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968. El nombre delMinisterio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 120.- Se autoriza a las Municipalidades del pas y a las institucionesautnomas y semiautnomas del Estado, para destinar en sus presupuestos, partidas para lacompra de lotes, materiales o enseres, donde se instalarn los Hogares Escuela en cadacomunidad.(As adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 121.- Se autoriza al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado,para que rena las fincas inscritas a su nombre en el Partido de San Jos, tomos 823 y 842,folios 368 y 416, nmeros 49891 y 51280. Efectuada dicha reunin de fincas, el ServicioNacional de Acueductos y Alcantarillado deber determinar cul parte de dicha reunin de

    fincas le es absolutamente necesaria para la operacin y buen funcionamiento de la plantade tratamiento de aguas negras del Ro Mara Aguilar, y donar el resto al Estado, paradestinarlo exclusivamente a la construccin de un Hogar-Escuela en la ciudad de San Jos.

    (As reformado por artculo 1 de Ley N 4456, de 27 de octubre de 1969.)Artculo 122.- Para la financiacin de los programas a que se refiere este

    captulo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contar con los siguientes ingresos:a) Una suma como aporte del Estado, que deber ser incluida en el Presupuesto

    General de la Repblica, que ser equivalente a la ganancia que perciba elFisco de la venta de toda clase de especies fiscales en las oficinas pblicas.

    La Direccin General de Hacienda reglamentar la forma de recaudacinde este ingreso. La Contralora General de la Repblica fiscalizar la correctaaplicacin de esta disposicin.

    Queda prohibido a funcionarios, empleados o particulares, la venta por sucuenta, de especies fiscales dentro de las oficinas pblicas;

    b) El aporte econmico de los padres de familia beneficiarios del servicio deHogares Escuela, cuyo porcentaje ser establecido por el Reglamento que alefecto se dicte;

    c) Las donaciones que cualquier persona o institucin aporte para los efectos deesta ley; y

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    d) Cualquier otro ingreso que fije la ley".(As adicionado por artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968. El nombre del

    Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)TITULO NOVENO

    Departamento de Accin Social y de Administracin de Instituciones(Nota: Este ttulo fue adicionado por artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de1963 y posteriormente reformado por Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968, que altera lanumeracin de la presente ley.)

    CAPITULO IFunciones Generales

    Artculo 123.- Este departamento tendr a su cargo la formulacin y ejecucinde programas de accin social, y la direccin tcnica, la coordinacin, la supervisin y lafiscalizacin econmica de las diversas instituciones que realicen servicios de bienestarsocial.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    CAPITULO IIOficina de Accin Social

    Artculo 124.- Esta oficina tendr las siguientes funciones:

    a) Promover y ejecutar programas para combatir los problemas de patologasocial, fundamentalmente en las reas urbanas;

    b) Crear y administrar centros de recreacin, colonias veraniegas, parquesinfantiles, etc.;

    c) Mantener estrecha vinculacin con grupos de la comunidad, como juntasprogresistas y otras similares, que se propongan al mejoramiento del nivel devida y bienestar general de la comunidad.

    (As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)CAPITULO III

    Oficina de Administracin de Instituciones y Servicios de Bienestar SocialArtculo 125.- Corresponde a esta Oficina la direccin tcnica, coordinacin,

    supervisin y fiscalizacin econmica de las instituciones y servicios de bienestar social,cuando sean sostenidas o subvencionadas por el Estado, por las Municipalidades, o porbeneficiarios de la renta de la lotera nacional; tambin aprobar o improbar los reglamentosy programas que obligatoriamente debern formular tales instituciones.

    Para los efectos consiguientes, se consideran instituciones de bienestar social,aquellas pblicas y particulares, destinadas al cuidado, proteccin y rehabilitacin social denios, adolescentes y adultos.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 126.- En el caso de instituciones de bienestar social que se mantengannicamente con fondos particulares, corresponde a esta Oficina aprobar o improbar losreglamentos y programas que obligatoriamente debern formular estas instituciones, ascomo ejercer supervisin sobre las mismas, a fin de garantizar que en su funcionamiento seaplican las normas adecuadas para lograr el bienestar de los menores, adultos o ancianos enproblema social.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 127.- Con el objeto de coordinar los servicios pblicos y particularesde bienestar social, la Oficina organizar un archivo de las instituciones de bienestar socialde la Repblica y un sistema de intercambio confidencial de informacin entre las mismas.A su vez las instituciones que quedan dentro de la rbita de la Direccin General de

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    Bienestar Social, tendrn que remitir a esta Oficina los informes o datos que se lessoliciten.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 128.- Corresponde a esta Oficina autorizar la creacin y elfuncionamiento de todo organismo que pretenda dedicarse a labores de bienestar social. Enel caso de la creacin de nuevas instituciones de esta naturaleza, por medio de leyesespeciales, esta Oficina ser consultada por la Asamblea Legislativa.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    Artculo 129.- Todos los aportes econmicos que el Estado haga a favor deinstituciones de bienestar social, a travs del Presupuesto Ordinario de la Repblica, o depresupuestos extraordinarios, de la renta de la lotera nacional y por cualquier otro medio,se incluirn en lo sucesivo en dichos presupuestos, como una sola partida, destinada a laDireccin General de Bienestar Social, para formar una Caja nica. Esta Direccinadministrar y aplicar esos fondos en las instituciones beneficiarias, conforme a los planesy programas por ella aprobados.(As reformado por artculo 2 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968.)

    TITULO DECIMO

    CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL(Nota: Este ttulo fue adicionado por el artculo 2 de Ley N 3095, de 18 de febrero de1963 y posteriormente derogado por el artculo 36 de Ley N 4760, de 30 de abril de

    1971). Por disposicin de artculo 1 de Ley N 4076, de 6 de febrero de 1968 (queadiciona el Captulo V del Ttulo Octavo), se corri la numeracin del siguiente modo:)

    CAPITULO UNICOArtculo 130.- DEROGADO.

    (Derogado por artculo 36 de Ley N 4760, de 30 de abril de 1971.)Artculo 131.- DEROGADO.

    (Derogado por artculo 36 de Ley N 4760, de 30 de abril de 1971.)

    Artculo 132.- DEROGADO.(Derogado por artculo 36 de Ley N 4760, de 30 de abril de 1971.)Artculo 133.- DEROGADO.

    (Derogado por artculo 36 de Ley N 4760, de 30 de abril de 1971.)TITULO DECIMOPRIMERO

    (Nota: La numeracin de este ttulo fue reformado por artculo 3 de Ley N 3095,de 18 de febrero de 1963, que la pas del antiguo ttulo stimo al actual, yconsecuentemente corri el articulado original. Despus, por disposicin de laLey N 4076, de 6 de febrero de 1968 (que adicion el Captulo V del Ttulo Octavo) secorri nuevamente la numeracin de los restantes artculos.)

    CAPITULO UNICOProcedimientos y Resoluciones

    Artculo 134.- Toda gestin ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,puede hacerse en forma verbal o por escrito.

    Si fuere verbal, el funcionario que la reciba debe atenderla inmediatamente,concediendo toda clase de facilidades al peticionario.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracin

    del presente artculo, pasando del 108 al 128, y posteriormente el artculo 1 de Ley N

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    4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 128 al actual. Elnombre del Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 135.- En los casos que as lo requiera, por la gravedad de los mismos opor la naturaleza del problema social, el Ministerio deber actuar de oficio y a la mayorbrevedad.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 109 al 129 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 129 al actual.)

    Artculo 136.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, de timbre, yde cualquier otra naturaleza, todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones decualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Todas las dependencias del Estado, Municipalidades y Organismos Autnomos oSemi-Autnomos, extendern las certificaciones o copias de documentos de carcterpblico, sin derecho alguno y a la mayor brevedad, que soliciten trabajadores, patronos yOrganizaciones Sociales, para efecto de actuaciones o presentaciones ante este Ministerio.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 110 al 130 y posteriormente el artculo 1 de la Ley N

    4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 130 al actual. Elnombre del Ministerio fue as reformado por la Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 137.- Toda gestin debe ser presentada ante la Oficina correspondiente para lo cual el Ministerio deber instruir debidamente a patronos y trabajadores. Sinembargo, el error en que al respecto se incurra, no exonera al Ministerio de encauzar laactuacin de que se trate, por el conducto que corresponda.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 111 al 131 y posteriormente el artculo 1 de la LeyN 4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 131 al actual.)

    Artculo 138.- Corresponde a cada Oficina tramitar las solicitudes de que

    conozca.Las actuaciones de simple tramite sern firmadas por los Jefes de Oficina; lasresoluciones de carcter administrativo, por stos y el respectivo Director General; y lasque impliquen reconocimiento o denegatoria de derechos o afecten a terceras personas,por el Ministro.

    Queda a salvo lo dispuesto por el artculo 92.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 112 al 132 y posteriormente el artculo 1 deLey N 4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 132 alactual.)

    Artculo 139.- Toda resolucin o pronunciamiento del Ministerio, debe serpuesto en conocimiento de los interesados, haciendo uso del medio que sea ms directo yefectivo.

    Tratndose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas dependenciasdel Ministerio, siempre que aqullas no emanen directamente del Ministro, las partesinteresadas pueden apelar de las mismas ante el Titular de la Cartera, dentro de los quincedas siguientes a la respectiva notificacin, por escrito o en forma verbal, recurso que estarexento de toda clase de formalidades.

    Sin embargo, respecto de las prevenciones formuladas por la Inspeccin General deTrabajo, as como de las resoluciones de sta mediante las cuales ordena incoar acciones

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    judiciales por incumplimiento de dichas prevenciones, no proceder recurso alguno, salvoel de revisin ante la misma Inspeccin.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 113 al 133 y posteriormente el artculo 1 de Ley N

    4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 133 al actual.)Artculo 140.- Las resoluciones o pronunciamiento que se produzcan, se harn

    constar en libros especiales que al efecto se llevarn, o empleando cualquier otro sistema decarcter tcnico.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 114 al 134 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 134 al actual.)

    TITULO DECIMOSEGUNDO(Nota: La numeracin de este ttulo fue reformada por artculo 3 de Ley N 3095,

    de 18 de febrero de 1963, que la pas del antiguo ttulo octavo al actual, yconsecuentemente corri el articulado original. Por disposicin de artculo 1 deLey N 4076, de 6 de febrero de 1968 (que adicion el Captulo V del Ttulo Octavo) se

    corri la numeracin de los restantes artculos.)

    CAPITULO UNICODisposiciones Finales

    Artculo 141.- Todas las dependencias del Ministerio mencionadas en esta ley,adems de las funciones que especficamente aqu se determinan, realizarn las que fijenlos reglamentos respectivos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 115 al 135 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 135 al actual.)

    Artculo 142.- En la Ley de Presupuesto General de la Repblica, se debenincluir las partidas necesarias para el debido cumplimiento de esta ley.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 116 al 136 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 136 al actual.)

    Artculo 143.- Para un mejor funcionamiento del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, el Poder Ejecutivo podr ampliar el nmero de oficinas contempladas enesta ley, mediante acuerdo dictado al efecto.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracin

    del presente artculo, pasando del 117 al 137 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 137 al actual. El

    nombre del Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)Artculo 144.- Las disposiciones del Cdigo de Trabajo contenidas en los

    artculos 557 a 576 inclusive, y 601 a 614 inclusive, sern aplicables para efectos de estaley, en lo que fuere procedente y no se disponga lo contrario.

    Lo dispuesto en los artculos 95 y 96 de esta ley, ser aplicable a los demsfuncionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus funcionespropias.

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    (Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 118 al 138 y posteriormente el artculo 1 de Ley N

    4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 138 al actual. Elnombre del Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    Artculo 145.- Esta ley deroga los artculos 580 a 600 inclusive, TtuloNoveno, del Cdigo de Trabajo y dems leyes que se le opongan, as como modifica en loconducente los textos legales que tengan relacin con la misma.(Nota: El artculo 3 de Ley N 3095, de 18 de febrero de 1963, corri la numeracindel presente artculo, pasando del 119 al 139 y posteriormente el artculo 1 de Ley N4076, de 6 de febrero de 1968, alter nuevamente su numeracin del 139 al actual.)

    TITULO DECIMOTERCERO(Nota: La numeracin de este ttulo fue reformada por el artculo 3 de la Ley

    N 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pas del antiguo ttulo noveno al actual.)

    CAPITULO UNICO

    Disposiciones TransitoriasI.- Esta ley entrar en vigencia, total o parcialmente, cuando as sea acordado por

    el Poder Ejecutivo, conforme a la reorganizacin que se ir implantando del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social y a las posibilidades econmicas del Estado.

    En los acuerdos que al efecto se dicten, se determinar la fecha en que entrarn afuncionar cada una de las diversas dependencias contempladas en esta ley, quedandofacultado el Poder Ejecutivo para fijar las actividades que asumirn cada una de lasoficinas, progresivamente, conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior.(El nombre del Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    II.-La actual organizacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deacuerdo con lo dispuesto en el Cdigo de Trabajo, o en leyes y reglamentos especiales

    existentes, se mantendr en vigor hasta tanto cada una de las diversas dependenciascontempladas en esta ley no entren a ejercer las funciones que se les asignan.(El nombre del Ministerio fue as reformado por Ley N 5089, de 18 de octubre de 1972.)

    III.- Mientras no se lleve a cabo la reorganizacin total del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, pueden ser recargadas las funciones de un departamento enotro, as como las de una o varias oficinas en otra.

    De igual manera, pueden ser recargadas en el Director General las funciones propiasde los Jefes Departamentales.(El nombre del Ministerio fue as reformado por la Ley N 5089, de 18 de octubre de1972.)

    IV.- La Oficina de Bienestar Social, adems de las funciones propias que se lesealan en esta ley, realizar todas las que corresponden al actual Departamento dePrevisin Social, mientras no exista otro organismo del Estado que asuma parte de ellas.

    V.- El requisito de abogado que se establece en el artculo 28 de esta ley paraser Jefe de la Oficina Legal, de Informacin y Relaciones Internacionales, no se aplicar alactual Jefe de dicha Oficina, quien actuar con las mismas atribuciones y facultadesenumeradas en el artculo 29.

    VI.- Las reformas correspondientes a textos legales afectados por esta ley, debenpresentarse a la Asamblea Legislativa conforme se ponga la misma en vigencia.

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