ley 1860 de 02 codigo aeronautico

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LEY Nº 1.860/02 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales. Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código y sus reglamentos. Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho. Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación. Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento. TITULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPITULO ÚNICO Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas. Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República del Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por la autoridad administrativa: a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado; y, b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo 1

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LEY N 1

PGINA 10

LEY N 1.860/02QUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO NICOArtculo 1.- La Repblica del Paraguay tiene soberana en el espacio areo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales.

Artculo 2.- Las relaciones jurdicas derivadas de la aeronavegacin se regirn por las disposiciones de la Constitucin Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente cdigo y sus reglamentos.

Si alguna cuestin no puede resolverse por aplicacin de las normas jurdicas mencionadas, se tendrn en consideracin la restante legislacin positiva vigente, los principios jurdicos del derecho aeronutico, los usos y costumbres de la actividad area y los principios generales del derecho.

Artculo 3.- Las disposiciones de este cdigo se aplicarn a las aeronaves pblicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegacin.

Se excluye su aplicacin a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirn tambin para ellas las normas sobre circulacin area, responsabilidad, bsqueda, asistencia y salvamento.

TITULO IIJURISDICCIN Y COMPETENCIA

CAPITULO NICOArtculo 4.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde estn matriculadas.

Artculo 5.- Estarn sometidos a la legislacin de la Repblica del Paraguay y sern juzgados, segn corresponda, por sus tribunales o por la autoridad administrativa:

a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio areo que no dependa de la soberana de ningn Estado; y,

b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daos a las personas o bienes en la superficie.

Artculo 6.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio paraguayo, se regirn por la legislacin del Estado de matrcula, y sern juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicar la legislacin paraguaya y sus autores sern juzgados, segn corresponda, por los tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes casos:

a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden pblico, o se violen disposiciones de carcter militar o fiscal;

b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulacin area;

c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se causen daos a personas o bienes que se encuentren en territorio paraguayo; y,

d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o que se efecte en la Repblica el primer aterrizaje posterior al hecho punible.

Artculo 7.- Compete a la Autoridad Aeronutica Civil la aplicacin en el mbito administrativo de las disposiciones de este cdigo y de las dems normas jurdicas relacionadas con la aeronavegacin, as como la regulacin, fiscalizacin y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegacin, la investigacin de incidentes y accidentes aeronuticos y la sancin de las faltas.

TITULO IIICLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

CAPITULO IAERONAVESArtculo 8.- A los efectos de la aplicacin de las disposiciones de este cdigo, se considerar aeronave a toda construccin, mquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio areo sin conexin material con la superficie terrestre.

Artculo 9.- Las aeronaves se clasifican en pblicas y privadas.

Son aeronaves pblicas las destinadas al uso oficial del poder pblico, como las militares, de aduana y de polica. Las dems aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

CAPITULO IIREGISTRO AERONUTICO NACIONALArtculo 10.- El Registro Aeronutico Nacional estar a cargo de la Autoridad Aeronutica Civil. Ser pblico, nico y centralizado y su funcionamiento se regir por el presente cdigo y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronutica Civil. Constar de dos Secciones; el Registro Aeronutico Nacional y el Registro Aeronutico Administrativo. Los reglamentos determinarn los requisitos y procedimientos a los que debern ajustarse la inscripcin y cancelacin de las matrculas o inscripcin de las aeronaves.Artculo 11.- En el Registro Aeronutico Nacional se inscribirn todos los actos relativos a la situacin jurdica de las aeronaves, tales como:

a) las matrculas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;

b) todo documento, acto, contrato o resolucin que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, as como los motores o aeronaves en construccin;

c) los crditos privilegiados o derechos de garanta que afecten o recaigan sobre las aeronaves y motores, as como sobre las que se encuentran en construccin;

d) los contratos de utilizacin de aeronaves, de locacin financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;

e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas;

f) las plizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;

g) la resolucin de la Autoridad Aeronutica Civil que declare la prdida, destruccin o abandono de una aeronave, as como la cesacin de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;

h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas fsicas o los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias de un contrato de utilizacin de aeronaves paraguayas; e,

i) en general, cualquier acto o hecho jurdico que modifique la situacin jurdica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 12.- Todo acto tendr efecto contra terceros desde el momento de su inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional.

Artculo 13.- Las aeronaves, con excepcin de las militares y otras pblicas, debern estar inscriptas en el Registro Aeronutico Nacional.

Artculo 14.- En el Registro Aeronutico Administrativo se inscribirn:

a) las licencias aeronuticas y los certificados de habilitacin otorgados al personal aeronutico paraguayo, as como la convalidacin a titulares de licencias otorgadas por pases extranjeros;

b) las escrituras de constitucin de sociedades comerciales, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, as como el nombre y domicilio de su representacin legal;

c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronutica Civil para explotacin de servicios de transporte y trabajos areos en el pas;

d) las autorizaciones para la instalacin y funcionamiento de industrias aeronuticas y talleres del ramo;

e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carcter aeronutico;

f) las resoluciones de la Autoridad Aeronutica Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilizacin de aerdromos o aeropuertos pblicos o privados;

g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseanza aeronutica y centros de investigacin cientfica y tecnolgica; y,

h) los dems documentos de trascendencia administrativa cuya inscripcin exijan los reglamentos.

CAPITULO IIINACIONALIDAD Y MATRICULAArtculo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdiccin de la Repblica.

Artculo 16.- La inscripcin de una aeronave en el Registro Aeronutico Nacional produce la cancelacin automtica de toda matrcula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurdicos celebrados con anterioridad.

Artculo 17.- La matrcula paraguaya de una aeronave se cancelar:

a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro pas;

b) a solicitud del propietario;

c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este cdigo;

d) cuando sea exportada definitivamente;

e) cuando la Autoridad Aeronutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y,

f) en cumplimiento de mandato judicial.

Artculo 18.- Las aeronaves paraguayas debern llevar las marcas de nacionalidad y matrcula en parte visible exterior.

Artculo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronutico Nacional, se otorgar la matrcula correspondiente y se expedir el certificado que la identifique, con las referencias acerca de su propietario. La Autoridad Aeronutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podr otorgar una matrcula temporal o provisoria para el transporte e internacin de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no mayor de sesenta das improrrogables.

Artculo 20.- Podr concederse la matrcula paraguaya a las aeronaves:

a) de propiedad de personas fsicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,

b) de propiedad de personas jurdicas constituidas en el pas y con domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya, o por personas fsicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional, conforme a la legislacin pertinente. Las personas jurdicas extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles, podrn ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrcula paraguaya.

Artculo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en este cdigo.

Artculo 22.- La adquisicin y transferencia de dominio de las aeronaves debern formalizarse por escritura pblica e inscribirse en el Registro Aeronutico Nacional. El adquirente queda obligado a la inscripcin del ttulo de transferencia en el Registro Aeronutico Nacional, caso contrario ser personalmente responsable de los daos y perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.

Artculo 23.- Todo ttulo relativo a la adquisicin de aeronaves en el extranjero, previo a su inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional, deber traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.

Artculo 24.- Las escrituras pblicas de transferencia de dominio de aeronaves o de constitucin de hipoteca sobre ellas debern especificar los nmeros y signos distintivos de las mismas, la marca y nmero de fabricacin, la constructora y su nacionalidad, la fecha de la construccin y las dems caractersticas que precisen su identificacin.

No se otorgarn dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una certificacin expedida por el registro nacional de aeronaves en la que consten las condiciones de dominio y gravmenes de las aeronaves o la ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.

Artculo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de herencia o venta judicial, el certificado de adjudicacin expedido por la autoridad judicial competente ser suficiente a los efectos de su inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional.

Artculo 26.- En caso de locacin de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean afectadas al servicio de transporte areo nacional e internacional realizado por transportadores de bandera paraguaya, podr concederse una inscripcin temporal con matrcula paraguaya, la que caducar con el vencimiento del plazo contractual, salvo renovacin y solicitud de extensin de vigencia, con una antelacin de por lo menos treinta das a la fecha trmino y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se aplicarn a los operadores nacionales de trabajo areo en sus distintas especialidades.

CAPITULO IVAERONAVEGABILIDADArtculo 27.- El certificado de aeronavegabilidad acredita que una aeronave rene las condiciones tcnicas que la hacen apta para el vuelo, y determina cul es su calificacin y el tipo de habilitacin que se le otorga. Este documento ser expedido por la Autoridad Aeronutica Civil, luego de efectuar las verificaciones y pruebas tcnicas y operativas que correspondan, tanto en tierra como en vuelo.

Ninguna aeronave de matrcula paraguaya operar sin que previamente se haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.La Autoridad Aeronutica Civil ser competente para renovar, enmendar, suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, as como para verificar la validez y vigencia de los certificados de aeronavegabilidad expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior que operen en la Repblica.

Artculo 28.- La Autoridad Aeronutica Civil, de acuerdo a las normas de los convenios internacionales y disposiciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), reglamentar sobre las clases, tipos, caractersticas, condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovaciones, caducidad, convalidacin y revalidacin de los certificados. Asimismo, regular el otorgamiento de certificados especiales para ciertos tipos de aeronaves como prototipos, de experimentacin, de pruebas y de homologacin.

CAPITULO VDE LOS PRIVILEGIOSArtculo 29.- Los privilegios establecidos en el presente Captulo tendrn preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial, salvo los reconocidos a favor del Estado, los rganos que lo componen y el de los trabajadores.

Artculo 30.- El acreedor no podr hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronutico Nacional dentro del plazo de tres meses, el que se contar a partir del trmino de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.

Artculo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los importes que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnizacin, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogacin real.

Artculo 32.- En caso de destruccin o inutilizacin del bien objeto del privilegio, ste ser ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.

Artculo 33.- Los crditos privilegiados previstos en este Captulo recaen sobre las aeronaves cuya explotacin sea ejercida por el propietario o por quien tenga su legtima disponibilidad, salvo los casos de apoderamiento ilcito o mala fe del acreedor.

Artculo 34.- Tendrn privilegio sobre la aeronave:

a) los crditos o gastos causdicos hechos en inters del acreedor hipotecario;

b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservacin, durante el proceso;

c) los crditos por derecho de utilizacin de aerdromos, servicios complementarios a la navegacin area, tarifas o tasas, multas e impuestos derivados de las operaciones areas, por su orden, limitndose al perodo de un ao anterior a la fecha del reclamo del privilegio;

d) los crditos provenientes de la bsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves;

e) los crditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del pas de matrcula, para continuar el vuelo; y,

f) los emolumentos de la tripulacin correspondientes al ltimo mes.

Artculo 35.- Los crditos que se refieren a un mismo vuelo, son privilegiados en el orden de prelacin establecido en el artculo anterior. Los crditos privilegiados del ltimo vuelo son preferidos a los de vuelos anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categora, los crditos se cobrarn a prorrata.

Artculo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus motores, sus partes componentes y la indemnizacin del seguro. La carga y el flete se vern afectados por ellos slo en el caso de que se hayan beneficiado directamente con los gastos provenientes de la bsqueda, de la asistencia y del salvamento de la aeronave.

Artculo 37.- Los privilegios se extinguen:

a) por extincin de la obligacin principal;

b) por la expiracin del plazo de un ao desde la inscripcin en el Registro, siempre que no medie renovacin antes de su expiracin;

c) por la venta judicial de la aeronave, despus de satisfechos los crditos privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo dispuesto en el presente Captulo; y,

d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.

Artculo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a favor de la Compaa Transportadora, por el valor del transporte. Los privilegios sobre la carga se extinguen si la accin no se ejercita dentro de los sesenta das siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado legtimamente a manos de terceros. El trmino comienza a correr desde el momento en que las operaciones estn terminadas. La inscripcin de este privilegio no ser obligatoria.

CAPITULO VIDE LA HIPOTECAArtculo 39.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real de garanta puede afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los que se encuentren en construccin, con proyecto aprobado.

Para constituirse la hipoteca conforme a este cdigo, la aeronave, los motores y las partes ya construidas debern estar inscriptos en el Registro Aeronutico Nacional; sin embargo, no podr ser hipotecada la aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripcin y matriculacin definitivas.

Artculo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el deudor deber notificar al acreedor en qu aeronave sern instalados y el uso que se har de los mismos.

La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Artculo 41.- La hipoteca deber constituirse por escritura pblica. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese en el Registro Aeronutico Nacional gozar de preferencia a las otras, que tendrn la prelacin conforme al orden de inscripcin.

Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero sern vlidas y tendrn efectos en la Repblica, siempre que consten en instrumentos pblicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el Registro Aeronutico Nacional.Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros sobre dichas hipotecas tendrn fuerza ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil.

Artculo 42.- La escritura pblica de constitucin de hipoteca y la inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional debern contener los siguientes datos:

a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;

b) la matrcula y nmero de serie de la aeronave, sus partes componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra instalado o se efectuar su instalacin;

c) los seguros que cubren el bien hipotecado;

d) el monto del crdito, intereses convenidos, plazo del contrato y el lugar del pago;

e) si la aeronave est en construccin, adems de los recaudos de los incisos anteriores, se har la transcripcin del contrato y se indicar la etapa en que se halla la construccin; y,

f) si se tratase de hipoteca de motores, stos debern estar previamente inscriptos y debidamente individualizados.

Artculo 43.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnizacin por seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones debidas al propietario por daos causados al mismo por un tercero, as como a sus accesorios, salvo estipulacin expresa en contrario.

Artculo 44.- En caso de destruccin o inutilizacin del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrn ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.

Artculo 45.- Cuando existiesen dos o ms acreedores hipotecarios, los titulares de crditos a plazo tendrn iguales derechos sobre el precio de la aeronave vendida, con relacin a aquellos acreedores cuyos crditos se hallan vencidos.

Artculo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre su parte indivisa en la aeronave, slo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. El copropietario slo puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa, con el consentimiento de la mayora. La hipoteca subsiste despus de enajenada la aeronave o dividido el condominio.

Artculo 47.- La hipoteca se extingue a los siete aos de la fecha de inscripcin, pudiendo ser renovada por perodos iguales y adems:

a) por la extincin de la obligacin principal;

b) por renuncia del acreedor a su derecho;

c) por remate judicial; y,

d) por la prdida de la aeronave o su destruccin total, sin perjuicio de la preferencia sobre el seguro o indemnizacin correspondiente.

Artculo 48.- El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con este Cdigo, tiene privilegio inmediatamente despus de los crditos privilegiados establecidos en el Captulo correspondiente.

Artculo 49.- Para los casos no previstos en este Cdigo sobre la hipoteca aeronutica, regirn subsidiariamente las disposiciones del Cdigo Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.

CAPITULO VIIDEL EMBARGOArtculo 50.- Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden ser objeto de embargos, excluyndose a las aeronaves pblicas y a los motores afectados a dichas aeronaves.

Artculo 51.- La inscripcin del embargo en el Registro Aeronutico Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relacin a otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelacin, salvo los de mejor derecho.

Artculo 52.- El embargo traer aparejada la inmovilizacin de la aeronave slo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:

a) una ejecucin de sentencia;

b) un crdito acordado para la realizacin del viaje y aun cuando la aeronave est lista para partir;

c) un crdito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa;

d) crditos por derechos de utilizacin de aeronaves, de los servicios accesorios o de los servicios complementarios de la aeronavegacin; y,

e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales extranjeros por incumplimiento de un contrato de locacin o de financiacin de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en un contrato que contemple la prrroga de jurisdiccin.

CAPITULO VIIIDE LA DOCUMENTACIN A BORDOArtculo 53.- Toda aeronave con matrcula nacional o extranjera, que opere o vuele en el territorio nacional, deber llevar a bordo la documentacin indicada en el Anexo 6 de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronutica Civil podr controlar en cualquier momento.

TITULO IVCIRCULACIN AREA

CAPITULO NICOArtculo 54.- El despegue, la circulacin, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves sern libres en el territorio y espacio areo paraguayos, con sujecin a lo dispuesto por este cdigo y por las dems normas jurdicas nacionales e internacionales.

El trnsito areo ser regulado de manera que posibilite el estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.

Artculo 55.- La actividad area en determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad nacional, inters pblico o seguridad de vuelo.

Artculo 56.- En ningn caso se permitir transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables.

Artculo 57.- Ninguna aeronave volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrcula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentacin respectiva.

Artculo 58.- Ninguna aeronave volar sobre una poblacin a menor altura que la fijada por la Autoridad Aeronutica Civil, ni realizar vuelos acrobticos sobre las zonas pobladas.

Artculo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrn arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daos a las personas o bienes en la superficie.

Artculo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio nacional, requerirn de autorizacin previa de la Autoridad Aeronutica Civil, la que especificar las aerovas, puntos de cruce de frontera y designar el o los aeropuertos de control y fiscalizacin.

La circulacin de aeronaves extranjeras se someter adems a lo dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.

Artculo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas encargadas de su conduccin estarn obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad Aeronutica Civil, aduanera o policial ms prxima, expresando la causa del apartamiento de su ruta area.

Artculo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorizacin de sobrevolar en trnsito por el territorio nacional no estarn sometidas a formalidades de fiscalizacin. Debern seguir la ruta area fijada y cumplir las reglas de circulacin area correspondiente. La Autoridad Aeronutica Civil podr ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorizacin o se infrinjan con ella normas especficas de circulacin area.

Artculo 63.- La Autoridad Aeronutica Civil podr practicar las verificaciones autorizadas en el presente cdigo, relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulacin y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aerdromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulacin area. Evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, as como molestias a sus tripulantes y pasajeros.

Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la Repblica, sin excepcin, estn obligadas a aterrizar inmediatamente, despus de recibir la orden desde tierra o aire, por medio de las seales o comunicaciones reglamentarias. La inobservancia de la orden dar derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca la Autoridad Aeronutica Civil, quedando excluida toda responsabilidad del Estado, por los daos y perjuicios que se produzcan.

Artculo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente aeronaves, a su tripulacin o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a la Autoridad Aeronutica Civil y, en consecuencia, podr impedir el vuelo de una aeronave que no rena las condiciones exigidas por la ley o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial competente.

Artculo 65.- Los vuelos acrobticos y los que constituyan espectculo pblico debern tener el permiso de la Autoridad Aeronutica Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo.

TITULO VINFRAESTRUCTURACAPITULO IAERDROMOS Y AEROPUERTOSArtculo 66.- La infraestructura aeronutica comprende las instalaciones y servicios de superficie destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior con la finalidad prevista.

Artculo 67.- Aerdromo es el rea definida de tierra o agua, habilitada por la Autoridad Aeronutica Civil y destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves.

Artculo 68.- Los aerdromos podrn ser pblicos o privados, en atencin al servicio que presten. Son pblicos los destinados al uso de cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al uso privado de personas fsicas o jurdicas. La condicin de propietario del inmueble no califica a un aerdromo como pblico o privado, dicha calificacin corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 69.- Son aeropuertos aquellos aerdromos pblicos que cuenten con infraestructura adecuada para la operacin de aeronaves, segn la ndole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarn en categoras conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.

Artculo 70.- Los aeropuertos destinados a la operacin de aeronaves provenientes del extranjero o con destino a l, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcticos, se denominarn aeropuertos internacionales. La reglamentacin pertinente determinar los requisitos a los cuales debern ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI).

Artculo 71.- No se podr construir ningn aerdromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad Aeronutica Civil.

Los helipuertos, sean urbanos o rurales, debern estar previamente aprobados por la Autoridad Aeronutica Civil, la que reglamentar todo lo concerniente a la seguridad, configuracin y uso de los mismos, de conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Se aplicarn, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.

Artculo 72.- La construccin y funcionamiento de aerdromos y helipuertos debern sujetarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronutica Civil, segn el uso que haya de darse a los mismos, pudiendo dicho organismo exigir que los aerdromos y helipuertos que se programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estn construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Se aplicarn, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.Artculo 73.- Las aeronaves debern partir de o aterrizar en aerdromos pblicos o privados. No rige esta obligacin en caso de peligro inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves pblicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de bsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.

Artculo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o sus ocupantes, ninguna aeronave podr aterrizar en aerdromos privados, sin autorizacin del propietario.

En caso de que una aeronave aterrice en un aerdromo, sea o no privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje comunicar a la autoridad ms prxima o directamente a la autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos observables a simple vista.

Artculo 75.- Todos los aerdromos pblicos y privados, a excepcin de los militares, estarn sujetos a la inspeccin, control y vigilancia de la Autoridad Aeronutica Civil. Los que no reunieran los requisitos bsicos para la habilitacin o fuesen utilizados con fines ilcitos podrn ser transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronutica Civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.

Artculo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos pblicos estarn sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley.

Artculo 77.- La Autoridad Aeronutica Civil adoptar las medidas necesarias que recomienda la Secretara del Ambiente o su similar y supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la actividad aeronutica en las reas aeroportuarias y sus colindantes, sin que por ello se afecte la seguridad area.

CAPITULO IIINSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN AREAArtculo 78.- Los servicios de trnsito areo podrn ser prestados por la Autoridad Aeronutica Civil.

Esos servicios estarn sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios efectivamente prestados, que sern solventadas por los usuarios. Su determinacin y monto, as como el porcentaje de los mismos asignado como ingreso de la Autoridad Aeronutica Civil, sern fijados por ley.

Artculo 79.- En las rutas areas nacionales y en las de uso internacional que se habiliten en el pas, la Autoridad Aeronutica Civil establecer y mantendr en funcionamiento servicios de control de trnsito areo, radiocomunicaciones aeronuticas, radar, informacin meteorolgica, sistemas satelitales, balizamiento de bsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegacin area.

Artculo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegacin area debern ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronutica Civil determine.

Artculo 81.- Los servicios auxiliares a la navegacin area se pondrn a disposicin de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.

CAPITULO IIIFACILITACINArtculo 82.- La Autoridad Aeronutica Civil arbitrar las medidas para la creacin y funcionamiento eficaz de comits de facilitacin, a los fines del transporte areo nacional e internacional, los que establecern normas de simplificacin y uniformidad de trmites para el despacho y recepcin de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo, observndose las normas, los mtodos y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este cdigo.

Artculo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deber funcionar un comit de facilitacin, con la participacin de todos los organismos afectados a los servicios de transporte areo nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.

TITULO VILIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN AREA

CAPITULO NICOArtculo 84.- A los fines del presente cdigo, se entiende por superficie de despeje de obstculos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aerdromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstculos a la circulacin area.

Artculo 85.- En las reas cubiertas por la proyeccin vertical de la superficie de despeje de obstculos de aerdromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrn tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir peligro para la circulacin area.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronutica Civil, determinar, mediante la reglamentacin pertinente, la superficie de los lmites de obstculos de cada aerdromo pblico y privado existente o que se construya, as como de sus modificaciones posteriores.

Artculo 86.- Ninguna persona podr, en razn de un derecho de propiedad o de posesin, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendr derecho a la indemnizacin correspondiente.

Artculo 87.- Son zonas de seguridad el espacio areo sobre los aerdromos pblicos, las inmediaciones terrestres o acuticas de los aerdromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegacin area.

Artculo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de poblacin y propiedades aledaas a los aerdromos estarn sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, as como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronuticas.

Artculo 89.- Es obligatoria en el territorio de la Repblica la sealizacin de todo obstculo peligroso para la navegacin area, tales como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construccin.

El sealamiento se har de acuerdo con la reglamentacin dictada por la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 90.- La Autoridad Aeronutica Civil y los beneficiarios de una autorizacin para el establecimiento de aerdromos tendrn derecho a usar las propiedades pblicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condicin de que no se afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo dao resultante de la construccin y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deber ser indemnizado, adems de retribuir al propietario por el uso del inmueble.

Artculo 91.- Si uno o ms obstculos erigidos con posterioridad a la habilitacin de un aerdromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que all se efecten, a peticin de parte y a cargo de sta, la Autoridad Aeronutica Civil determinar si el o los obstculos constituyen peligro para la circulacin area. En este supuesto, el propietario del aerdromo privado tendr derecho a solicitar la remocin, supresin o reduccin del o de los obstculos por quien los haya erigido. Si ste se negase, con intervencin judicial lo har el propietario del aerdromo, debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien erigi los obstculos.

TITULO VIIPERSONAL AERONUTICOCAPITULO ICONCEPTO Y CLASIFICACINArtculo 92.- Se considerar personal aeronutico aquel que se desempee en funciones tcnicas especializadas directamente vinculadas con las actividades de la aviacin civil, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la certificacin de su idoneidad y la licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 93.- Las personas que realicen funciones aeronuticas, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de matrcula paraguaya, as como las que desempeen funciones en la superficie, debern poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o certificados sobre la capacidad para el desempeo de cualquier persona como personal aeronutico, estar a cargo de la Autoridad Aeronutica Civil, conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad Aeronutica Civil tendr la facultad de reexaminar al personal aeronutico habilitado cuando lo estime conveniente.

La convalidacin de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronutica expedidos por un Estado extranjero se regir por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la Repblica del Paraguay.

En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrn ser convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos al principio de reciprocidad.

Los militares en servicio activo no podrn desempear actividades relacionadas con la aeronutica civil, salvo las de pilotaje privado no remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.

Artculo 95.- La Autoridad Aeronutica Civil determinar, de acuerdo con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por el fabricante, la composicin mnima de la tripulacin de aeronaves destinadas al servicio de transporte y trabajo areo.

Artculo 96.- Todo centro de instruccin o capacitacin del personal aeronutico deber ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad Aeronutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de enseanza.

CAPITULO IIDEL COMANDANTE DE AERONAVEArtculo 97.- El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por el explotador para cada operacin area o una serie de operaciones. El comandante es el representante del explotador, as como la mxima y nica autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la misma.

Artculo 98.- A falta de designacin expresa del comandante por parte del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando ste no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitucin expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercer en el orden de jerarqua, por los miembros de la tripulacin.

Artculo 99.- La documentacin de a bordo deber indicar el nombre del comandante y la nmina de la tripulacin, el orden de sucesin en el mando y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.

Artculo 100.- Son obligaciones del comandante:

a) constatar que la aeronave y la tripulacin cuentan con la documentacin legal exigida;

b) inspeccionar la distribucin de la carga para el peso y balanceo de la aeronave, cumpliendo las especificaciones tcnicas para el tipo de aeronave que vaya a conducir;

c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar las medidas necesarias y tiles para asegurar a los pasajeros, la tripulacin, los bienes de a bordo y evitar daos en la superficie;

d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones fsicas o squicas de volar, y que puedan constituir un trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;

e) cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas que regulan las operaciones de vuelo y los manuales tcnicos aprobados por las autoridades correspondientes;

f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estn aptos para iniciar la operacin de vuelo, de acuerdo a los manuales correspondientes;

g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y carga, as como la prevencin de actos que atenten contra los mismos; y,

h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de trnsito areo, salvo cuando stas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptar la decisin que a su criterio sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificacin que har de inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal decisin.

Artculo 101.- El comandante es el responsable de la conduccin y seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer funciones disciplinarias sobre la tripulacin y autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizarla.

Artculo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de oficial pblico y en tal carcter, registrar en los libros correspondientes los nacimientos o defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y remitir copia a la autoridad competente.

En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulacin, el comandante de la aeronave deber tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregndolos bajo inventario a la Autoridad Aeronutica Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del pas, solicitar la intervencin del Cnsul paraguayo.

Artculo 103.- El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados.

Artculo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar durante el vuelo las mercancas o equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave.

Artculo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligacin de asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorolgicas y operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensin bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante podr adoptar toda medida tendiente a garantizar la seguridad del mismo.

Artculo 106.- El Comandante de Aeronave est obligado a observar las instrucciones de los servicios de control de trnsito areo, salvo que su cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de las personas, en cuyo caso notificar a esos servicios esa situacin y las medidas que adopte.

CAPITULO IIIRGIMEN LABORALArtculo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten al transporte areo de servicio internacional y que consideren la situacin especfica del personal aeronutico.

Artculo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislacin laboral comn en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronutico se regirn por las normas de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y atendiendo al carcter de servicio pblico de la aeronutica de transporte comercial.

Artculo 109.- Las partes no podrn rescindir el contrato laboral durante la prestacin de un servicio de vuelo.

Artculo 110.- A falta de disposiciones laborales expresas en la legislacin aeronutica, regir el Cdigo del Trabajo y normas complementarias.

TITULO VIIIDEL EXPLOTADOR

CAPITULO NICOArtculo 111.- A los efectos de este cdigo, se denomina explotador de la aeronave a la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun cuando lo haga sin fines de lucro.

Artculo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido esa condicin por contrato debidamente inscripto en el Registro Aeronutico Nacional.

La inscripcin del contrato mencionado en el prrafo anterior libera al propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarn a cargo exclusivamente de la otra parte contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador sern responsables solidariamente de cualquier infraccin o dao que se produjese por causa de la aeronave.

TITULO IXSERVICIO AREO

CAPITULO IEXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOSArtculo 113.- La explotacin de los servicios de transporte areo internacional requiere autorizacin previa del Poder Ejecutivo.

El derecho de explotacin de servicios de transporte areo internacional no podr ser transferido, cedido o delegado, sin autorizacin del Poder Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del cesionario de los requisitos establecidos en este cdigo.

La explotacin de servicios areos nacionales, de trabajo areo y de aeronutica no comercial slo requiere la autorizacin de la Autoridad Aeronutica Civil. En caso de cesin, transferencia o delegacin previamente autorizada por la Autoridad Aeronutica Civil, el cesionario debe cumplir con los requisitos previstos en este Ttulo para los operadores areos.

Artculo 114.- A los fines del artculo anterior, la Autoridad Aeronutica Civil reglamentar los requisitos exigidos en cuanto a la capacidad legal, tcnica, econmica y financiera del interesado en la explotacin de la actividad aeronutica comercial.

Artculo 115.- Toda persona fsica o jurdica que desee explotar servicio areo de transporte nacional o internacional por empresas paraguayas, deber obtener de la Autoridad Aeronutica Civil un Certificado de Explotador de Servicios Areos.

La Autoridad Aeronutica Civil emitir dicho certificado si, despus de una investigacin detallada, encuentra que el solicitante est adecuada y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad tcnica y financiera para realizar una operacin segura de acuerdo con las disposiciones de este cdigo y sus reglamentos.Tratndose de servicios de transporte areo internacional a cargo de explotadores extranjeros, se aplicarn los acuerdos y convenios internacionales de los que sea parte la Repblica del Paraguay.

Artculo 116.- A los efectos de este cdigo, se entiende por Certificado de Explotador de Servicio Areo, al otorgado por la Autoridad Aeronutica Civil a una persona fsica o jurdica que se dedicar a la explotacin de servicios areos con aeronaves destinadas a operaciones de transporte areo comercial.

Se entiende por Certificado de Operador Areo, al documento otorgado por la Autoridad Aeronutica Civil a una persona fsica o jurdica que se dedicar a la explotacin de servicios areos con aeronaves destinadas a actividades distintas al transporte aerocomercial.

Artculo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad Aeronutica Civil a los explotadores u operadores areos no podrn ser cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de inters pblico, se podr autorizar la cesin, negociacin o transferencia, despus de comprobar que el beneficiario de la misma rene los requisitos establecidos por este cdigo para ser titular del permiso de operacin de que se trate.

Artculo 118.- Los certificados se extinguirn al vencimiento del plazo por el cual fueron otorgados y podrn ser renovados. Sin embargo, la Autoridad Aeronutica Civil, segn lo determine la reglamentacin, en cualquier momento podr suspender o revocar el certificado de operador areo otorgado para la explotacin de actividades aeronuticas, en los siguientes casos:

a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su cargo;

b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operacin;

c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa justificada o sin la autorizacin de la Autoridad Aeronutica Civil;

d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidacin o disolucin conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la Autoridad Aeronutica Civil, garantas que resulten adecuadas para asegurar la prestacin eficiente y segura de los servicios;

e) si el explotador se opusiese a la fiscalizacin e inspeccin establecidas en este cdigo y su reglamentacin para garantizar adecuadamente la seguridad operacional;

f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en este cdigo;

g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptacin de la Autoridad Aeronutica Civil; y,

h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos legales del respectivo Certificado.

Artculo 119.- Antes de la declaracin de la suspensin o revocacin del Certificado, deber orse al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir ser determinado por la reglamentacin respectiva.

Artculo 120.- El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronutica Civil, segn se trate de servicio de transporte areo internacional o nacional conforme a este Cdigo, podr revocar los derechos concedidos, en los siguientes casos:

a) si el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a su cargo y las disposiciones de este cdigo, que regulan el transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo;

b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la autorizacin, sin justa causa;

c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo motivo;

d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a capacidad legal, tcnica, econmica y financiera;

e) cuando los derechos de explotacin de un servicio areo fueran cedidos en contravencin a lo dispuesto en este cdigo; y,

f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas en este cdigo.

Antes de la revocacin de los derechos o retiro de la autorizacin, la Autoridad Aeronutica Civil deber notificar al interesado dando un plazo de treinta das, a fin de que justifique el motivo o circunstancia de su incumplimiento, lo que deber efectuar en audiencia privada, en la cual producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir ser determinado por la reglamentacin respectiva.

Artculo 121.- Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de operacin para prestar servicios de transporte areo en la Repblica, que impliquen arreglos de explotacin conjunta, consorcios, riesgos compartidos ("joint-ventures"), consolidacin o fusin de empresas, servicios e intereses, de cdigo compartido ("code-sharing"), o cualquier otra modalidad comercial que pueda presentarse en el futuro, debern ser autorizados por la Autoridad Aeronutica Civil antes del inicio de su ejecucin.

CAPITULO IICLASIFICACINArtculo 122.- Los servicios areos pueden ser nacionales o internacionales, comerciales o no comerciales.

Artculo 123.- Los servicios areos nacionales, internos o de cabotaje, son los que se realizan entre dos o ms puntos del territorio paraguayo, aunque se sobrevuele territorio extranjero, o se realice un aterrizaje forzoso fuera de los lmites de la Repblica.

Artculo 124.- Son servicios areos internacionales los realizados entre el territorio de la Repblica del Paraguay y el de un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera pactado y ejecutado una escala en el territorio de otro Estado.

Artculo 125.- Los servicios areos comerciales son los que tienen por finalidad el transporte areo y trabajos areos, con fines de lucro.

Artculo 126.- Se considera servicio de transporte areo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aerdromo a otro. Los servicios de trabajo areo consisten en toda actividad comercial de aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea un servicio de transporte areo.

Artculo 127.- Los servicios areos no comerciales son los que no tienen fin de lucro, como los deportivos, cientficos y de instruccin.

Artculo 128.- Los servicios de transporte areo de personas o cosas pueden ser regulares o no regulares.

Se entiende por servicio de transporte areo regular aquel que, destinado al uso pblico, se realiza con sujecin a frecuencia, horarios e itinerarios prefijados y con continuidad en las prestaciones de servicios.

Se considera transporte areo no regular el que se realiza sin sujecin a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efecte por una serie de vuelos.

CAPITULO IIISERVICIO AREO COMERCIALTRANSPORTE AREO NACIONAL E INTERNACIONALArtculo 129.- La explotacin de servicios de transporte areo nacional interno o de cabotaje podr ser realizada por personas fsicas o jurdicas constituidas en el pas conforme a la legislacin vigente.

Artculo 130.- Los servicios de transporte areo nacionales internos o de cabotaje, tengan o no carcter regular, y todo trabajo areo remunerado que se ejecute enteramente en el pas, slo podrn realizarse por medio de aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas nacionales conforme a este Cdigo. Excepcionalmente, y en vista de un inters pblico, la Autoridad Aeronutica Civil podr autorizar tales actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.

Artculo 131.- Las aeronaves de matrcula extranjera podrn realizar servicios de transporte areo internacional de acuerdo con los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.

Artculo 132.- Se considera que existe un solo transporte o servicio areo comercial, cuando varios transportadores areos lo ejecutan sucesivamente, siempre que las partes lo hayan considerado como una sola operacin, sea concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos.

Artculo 133.- La actividad aerocomercial internacional se realizar por empresas nacionales y extranjeras, conforme a tratados internacionales bilaterales o multilaterales de transporte areo. La Autoridad Aeronutica Civil autorizar, mediante el otorgamiento de certificados, las respectivas operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.

Artculo 134.- La validez de los certificados no exceder los diez aos, renovables, previa comprobacin de que los servicios fueron prestados satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.

Artculo 135.- Ningn certificado importa el reconocimiento de derechos de exclusividad a favor del explotador u operador en el uso de rutas, aerdromos y dems servicios de navegacin area, salvo los derechos otorgados en tal carcter por el Estado con anterioridad a este cdigo.

Artculo 136.- Las normas fijadas por este cdigo para la constitucin y funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios de transporte areo nacional, sern de aplicacin a las empresas paraguayas que efecten servicios internacionales.

Artculo 137.- Las empresas extranjeras podrn realizar servicios de transporte areo internacional de acuerdo con los convenios o acuerdos internacionales de carcter bilateral o multilateral en que Paraguay sea parte, o bien mediante autorizacin previa otorgada por el Poder Ejecutivo, debindose fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes respectivas.

Artculo 138.- En el marco de la legislacin vigente, la Autoridad Aeronutica Civil fijar las normas operativas a las que se ajustarn los servicios de transporte areo internacional que exploten las empresas extranjeras.

Artculo 139.- En el transporte areo internacional, el porteador no deber embarcar pasajeros sin una verificacin previa de que estn provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino, teniendo en cuenta la aplicacin armnica de los Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago.

Artculo 140.- Las personas fsicas o jurdicas extranjeras, autorizadas a prestar servicios de transporte areo en el territorio paraguayo, debern designar un representante legal, con amplias facultades de mandato y representacin.

Artculo 141.- La Autoridad Aeronutica Civil podr autorizar servicios no regulares de transporte areo internacional en aplicacin de lo establecido en los tratados internacionales bilaterales o multilaterales o, en su caso, conforme a la legislacin vigente.

CAPITULO IVCONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSArtculo 142.- El contrato de transporte areo de pasajeros puede ser probado por escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios electrnicos. En el caso de transporte internacional, se aplicarn las reglas contenidas en los acuerdos y convenios internacionales aprobados y ratificados por la Repblica.

Artculo 143.- El billete de pasaje puede ser un documento de transporte individual o colectivo, que contendr los trminos y condiciones del contrato y, en especial:

a) nmero de orden;

b) lugar y fecha de emisin;

c) punto de partida, escalas previstas y destino;

d) nombre y domicilio del porteador;

e) nombre del pasajero;

f) valor y clase del pasaje;

g) plazo de validez;

h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,

i) nmero de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.

Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o sistemas mecnicos o electrnicos en los aeropuertos u otros sitios, sin haberse adquirido el billete previamente, la constancia del contrato de transporte deber contener las exigencias de este Artculo o las de los acuerdos internacionales vigentes.

La Autoridad Aeronutica Civil, en virtud de tratados internacionales vigentes sobre billetes o documentos de transporte en general, podr reducir las consignaciones o trminos de los documentos de transporte.

Artculo 144.- El billete o la constancia computarizada de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebracin y condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o prdida del billete no afectar a la existencia o validez del contrato, que estar sujeto a las regulaciones de los convenios internacionales y este cdigo, segn se trate de transporte internacional o nacional.

Artculo 145.- El pasajero estar obligado a contar con la documentacin necesaria para emprender el viaje, conforme a las normas del lugar de salida y el punto de destino, caso contrario no se ejecutar el contrato respectivo.

Artculo 146.- El porteador que, sin causa justificada, rescindiera el contrato de transporte o se negase a ejecutarlo, estar obligado al reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de los daos que pudieran irrogarse al pasajero.

Artculo 147.- En caso de cancelacin del viaje por el porteador, el pasajero tendr derecho al reembolso del precio del billete abonado.

Artculo 148.- En caso de atraso de la partida de la aeronave por ms de ocho horas, el porteador queda obligado a providenciar el embarque del pasajero en otra aeronave con servicio equivalente para el mismo destino, salvo preferencia del pasajero a ser reembolsado en el precio del pasaje.

Artculo 149.- Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un aeropuerto de escala, por tiempo superior a seis horas, cualquiera sea el motivo, el pasajero podr optar por el endoso del billete de pasaje o la devolucin del precio del pasaje.

Cuando la interrupcin o el atraso fuera imputable al porteador, todos los gastos razonables de alimentacin, hospedaje, transporte del lugar y comunicaciones en que incurriese el pasajero, sern a cargo del porteador.

Artculo 150.- La Autoridad Aeronutica Civil o la compaa area tendr derecho a rehusar o condicionar el transporte de un pasajero que presentare signos evidentes de alteracin squica o de dolencia fsica grave, ebriedad o bajo influencia de drogas u otra condicin que pudiera afectar el orden, seguridad y desarrollo normal del vuelo, o cuyo billete no reuniera las condiciones para el transporte.

En estos casos, el porteador slo estar obligado a devolver al pasajero el precio neto que hubiera percibido en concepto de pasaje.

Artculo 151.- La denegatoria o imposibilidad de embarque por sobreventa de pasajes, por parte de la compaa area, dar derecho al pasajero a exigir a sta el embarque en otra compaa para el mismo destino. Si dentro del plazo de cuatro horas del horario de salida del vuelo original, no fuese posible embarcar al pasajero, el mismo tendr derecho a que el porteador le pague alimentacin, hospedaje, movilidad y comunicaciones, por el tiempo necesario para su prximo embarque, independientemente de la reclamacin por los daos y perjuicios.

CAPITULO VTRANSPORTE DE EQUIPAJESArtculo 152.- En el transporte de equipajes registrados, salvo los objetos cuya custodia conserva el pasajero, el porteador deber expedir un taln de equipaje en dos ejemplares, que contendr:

a) numeracin del billete de pasaje y de vuelo;

b) lugar de partida y de destino;

c) peso y cantidad del bulto;

d) valor declarado, en su caso; y,

e) indicacin de que la entrega del equipaje se har al portador del taln.

En el transporte internacional se aplicarn las reglas contenidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la Repblica.

Artculo 153.- El taln de equipaje acredita, salvo prueba en contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el equipaje.

La ausencia, irregularidad o prdida del taln no afectar la existencia o validez del contrato. Si el porteador aceptara los equipajes sin expedir el taln correspondiente, o dicho taln fuese expedido en forma irregular, el porteador no tendr derecho a ampararse en las disposiciones de este cdigo relativas a la limitacin o exclusin de la responsabilidad.

Artculo 154.- El contrato de transporte de equipajes es accesorio al de pasajeros. En ningn caso se transportar en los equipajes sustancias peligrosas o prohibidas.

CAPITULO VITRANSPORTE DE CARGASArtculo 155.- Por el contrato de transporte areo de carga, el porteador se obliga a trasladar por va area bienes entregados por el remitente para su entrega al destinatario por un precio determinado.

En el transporte internacional de carga se aplicarn las reglas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la Repblica.

Artculo 156.- En el contrato de transporte areo de carga, el remitente, cargador o expedidor deber extender en tres ejemplares como mnimo, una carta de porte o conocimiento, la que entregar con la carga al porteador.

Artculo 157.- La carta de porte areo o conocimiento deber contener las siguientes indicaciones:

a) lugar y fecha de emisin;

b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o expedidor y del destinatario, cuando el conocimiento sea nominativo;

c) punto de partida y de destino;

d) nmero, peso, dimensiones y marcas que distingan a los bultos;

e) naturaleza y cantidad de la carga;

f) estado aparente de la mercanca y sus embalajes;

g) precio del transporte, as como lugar, fecha y forma de pago;

h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;

i) documentos entregados al porteador acompaando el conocimiento;

j) plazo y duracin del transporte y la indicacin de la va a seguirse si se hubiese convenido; y,

k) indicacin de que el transporte queda sometido al rgimen de la limitacin de responsabilidad prevista en este cdigo.

Artculo 158.- La carta de porte areo o conocimiento acredita, salvo prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepcin de la mercanca por el porteador y las condiciones de la misma.

En el caso de que el porteador aceptase la carga sin la entrega de una carta de porte areo o conocimiento o, de recibida sta, no contuviera las indicaciones exigidas por la ley, no tendr derecho a ampararse en disposiciones que limiten o excluyan su responsabilidad.

Artculo 159.- La carta de porte areo o conocimiento ser suficiente ttulo ejecutivo para el reclamo del precio del transporte, y constituir prueba suficiente de los derechos y obligaciones del remitente, cargador o expedidor del porteador y del destinatario, en las condiciones establecidas en este cdigo.

Artculo 160.- La carta de porte o conocimiento puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.

Artculo 161.- El expedidor, remitente o cargador ser responsable de la exactitud de los datos y declaraciones referentes a la carga que se consignen en la carta de porte areo o conocimiento. Sobre el expedidor, remitente o cargador pesar la responsabilidad por todo dao que sufra el porteador o cualquier otra persona a causa de datos falsos o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.

Artculo 162.- Al llegar la carga a su destino, el porteador deber avisar al destinatario para que la retire en un plazo de quince das, a contar de la recepcin del aviso, salvo que se estableciese otro plazo en la carta de porte o conocimiento. Si el destinatario no fuese hallado, o se negase a recibir las cosas transportadas, el porteador avisar al expedidor, remitente o cargador, para que las retire en el plazo de quince das a partir de la recepcin del aviso, y si no lo hiciese, podr efectuar el depsito aduanero de las mercaderas transportadas y de ejercer sus derechos creditorios en su caso.

Artculo 163.- El porteador podr retener los efectos transportados en garanta del cobro del costo del transporte. El derecho de retencin, el cual es indivisible, lo ejercer hasta tanto cobre su crdito y los gastos de conservacin de la carga, o se otorgue fianza suficiente para el pago del costo del transporte por parte del remitente, destinatario o un tercero.

Artculo 164.- El porteador tendr privilegio sobre las cosas transportadas con preferencia a otros crditos.

Artculo 165.- Ningn privilegio podr hacerse efectivo sobre las cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retencin del porteador.

Artculo 166.- El porteador podr negarse a recibir o transportar una carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese las especificaciones requeridas para el tipo de carga, no correspondiese a lo declarado, o que pueda ocasionar peligro para la seguridad del vuelo o la seguridad y salubridad del pasaje.

Artculo 167.- En los transportes sucesivos, el ltimo porteador representa a los anteriores para el cobro de los respectivos crditos emergentes del contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las cosas transportadas.

Artculo 168.- La ejecucin del contrato de transporte de carga area se inicia con la recepcin de las mercancas y subsiste durante el perodo en que la carga se encuentre en poder del porteador, sea en un aerdromo, a bordo de la aeronave, o en cualquier lugar para el caso de aterrizaje forzoso, hasta la entrega final al destinatario o a las autoridades aeronuticas o aduaneras, conforme al rgimen vigente.

Artculo 169.- El perodo de ejecucin del transporte areo no comprende otra modalidad de transporte que se efecte fuera del aerdromo, a menos que hayan sido hechos a los efectos del transbordo o entrega de la carga.

Artculo 170.- La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar las condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a las normas, procedimientos, mtodos y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea ms seguro para el porteador y el medio ambiente, en su caso.

CAPITULO VIITRANSPORTE POSTALArtculo 171.- Los explotadores de servicios de transporte areo regular estn obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que fije la Autoridad Aeronutica Civil, en consulta con la administracin postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El transporte de carga postal ceder prioridad nicamente al transporte de pasajeros.

Artculo 172.- El transporte postal se har en coordinacin con la autoridad de correos, atendiendo a la reglamentacin que al respecto dicte la Autoridad Aeronutica Civil, y con observancia de lo previsto sobre correo postal en los convenios y acuerdos internacionales y en la legislacin nacional.

Artculo 173.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de polica de seguridad, polica sanitaria y fiscalizacin aduanera.

CAPITULO VIIITAXI AREOArtculo 174.- Se considera transporte de taxi areo la utilizacin de aeronaves en vuelos fletados, que se adecuen a las siguientes especificaciones:

a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad mxima de treinta pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,

b) que dichas aeronaves estn dotadas de los equipos de aviacin necesarios y exigidos por la reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 175.- La Autoridad Aeronutica Civil inspeccionar los servicios de taxi areo las veces que estime conveniente a los efectos de comprobar si se adecuan las aeronaves a los requerimientos tcnicos y de seguridad para el transporte de personas y cosas.

CAPITULO IXTRABAJO AREOArtculo 176.- A los fines del presente cdigo, se considera trabajo areo toda operacin especializada mediante la utilizacin de aeronaves de aviacin comercial en sus distintas actividades, con exclusin de los servicios de transporte areo.

Artculo 177.- Para la prestacin del trabajo areo, se contar con el personal, mquina y equipo areo idneo y habilitado conforme a la reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 178.- Para el trabajo areo se contar con el seguro para el pago de eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por daos causados a terceros en la superficie.

Artculo 179.- Son aplicables a las operaciones de trabajo areo las disposiciones del presente cdigo, en cuanto se encuentren relacionadas con la misma.

La aviacin agrcola deber ajustarse adems a las disposiciones pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadera.

Artculo 180.- Los servicios de trabajo areo requerirn, en cualesquiera de sus modalidades, un certificado de operador areo expedido por la Autoridad Aeronutica Civil, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) tener domicilio en el territorio de la Repblica,

b) poseer capacidad jurdica, tcnica y econmica de acuerdo con la modalidad de que trate; y,

c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronutica Civil.

CAPITULO XSISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVASArtculo 181.- Los sistemas computarizados de reservas son aquellos que ofrecen informacin sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte areo.

Estos sistemas permiten hacer reservas de toda clase de servicios areos y otros servicios vinculados, as como emitir los documentos respectivos.

Artculo 182.- Los sistemas computarizados de reservas, habilitados para uso de las compaas areas en la venta de sus servicios y conexos, debern observar objetividad, imparcialidad, no ser discriminatorias, ni favorecer a determinada lnea area en perjuicio de las dems, cuya informacin se diese en el sistema.

Artculo 183.- El dao proveniente de la revelacin de datos anotados en los sistemas computarizados de reserva, as como de la provisin de datos falsos o maliciosamente provedos, dar lugar a indemnizacin para el usuario, porteador areo o agencia de viajes perjudicados, debiendo probarse el dao sufrido por cualquier medio.

Artculo 184.- Los contratos de servicios computarizados de reservas no tendrn una duracin mayor de dos aos y todo plazo superior se entender reducido al plazo previsto en este cdigo.

Artculo 185.- Toda emisin de boletos, pases de abordo y documentacin de transporte realizada por sistemas computarizados de reserva, tendrn la misma validez que otros mtodos utilizados anteriormente o de vigencia concomitante.

Artculo 186.- Los sistemas computarizados de reservas estarn en coordinacin y concordancia con los principios y normas sustentados por la poltica de telecomunicaciones de la Repblica del Paraguay.

La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar las disposiciones de aplicacin a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de Reservas u otros medios de acceso a stos en el territorio paraguayo, cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localizacin geogrfica de la fuente utilizada, incluyendo la informacin, venta y distribucin de productos de transporte areo a travs de dichos sistemas.

Artculo 187.- La utilizacin de los sistemas computarizados de reserva en territorio paraguayo se har teniendo en cuenta los principios de imparcialidad, transparencia y no-discriminacin por cualquiera de las partes en ella involucradas, tutelando el carcter confidencial de los datos que en ellos sean registrados.

TITULO XAERONUTICA NO COMERCIAL

CAPITULO IAEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACINArtculo 188.- Se considerar aeroclub a toda asociacin civil sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea la promocin entre sus asociados o personas interesadas en la prctica, enseanza y difusin del pilotaje y de las tcnicas de la aeronavegacin, con fines deportivos, de entrenamiento y de fomento de la aviacin.

Artculo 189.- Los estatutos y reglamentos obligatorios para el funcionamiento de los aeroclubes debern estar registrados por la Autoridad Aeronutica Civil y las aeronaves debern inscribirse en el Registro Aeronutico Nacional.

Artculo 190.- La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar y controlar las actividades areas y tcnicas de los aeroclubes, establecimientos de enseanza aeronutica y centros de investigacin cientfica y tecnolgica.

Artculo 191.- Las autorizaciones otorgadas a las personas fsicas o jurdicas que se dediquen al fomento de la aviacin y del deporte areo, o al adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrn ser revocadas por la Autoridad Aeronutica Civil si se comprobase falta grave en la observancia de las reglamentaciones.

Artculo 192.- La Autoridad Aeronutica Civil emitir certificados a escuelas y organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes de aeronaves que cumplan con lo dispuesto en este cdigo y sus reglamentos.

CAPITULO IISERVICIOS AREOS PRIVADOSArtculo 193.- Son servicios areos privados, los que se realicen sin remuneracin, y que consistan en vuelos de turismo, deportivos o de esparcimiento que sean pilotados por los propietarios de aeronaves en aeronaves de su propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de empresas sin carcter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de propiedad de dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de personas y los vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios privados.

La Autoridad Aeronutica Civil dictar normas que establezcan las condiciones para los servicios privados.

Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios areos privados, la Autoridad Aeronutica Civil podr reducir las exigencias establecidas en los Artculos 61 y 73 y tambin autorizar su aterrizaje y despegue en pistas de aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones tcnicas y al uso de cada tipo de esas aeronaves.

Artculo 194.- Para la conduccin de aerstatos y ultralivianos o similares, se deber contar con la licencia que se establezca en la reglamentacin que al efecto dictare la Autoridad Aeronutica Civil. Los propietarios u operadores debern llenar los requisitos exigidos por este cdigo y su reglamentacin.

TITULO XIFABRICAS Y TALLERES AERONUTICOS

CAPITULO NICOArtculo 195.- Toda persona fsica o jurdica que pretenda instalar talleres aeronuticos deber acreditar previamente su capacidad tcnico operativa, econmica y los medios adecuados para proporcionar un servicio eficiente.

Artculo 196.- Se consideran de utilidad pblica las fbricas de aeronaves, motores y accesorios, y los talleres de mantenimiento y reparacin aeronutico.

Artculo 197.- La Autoridad Aeronutica Civil otorgar las autorizaciones para el establecimiento de fbricas de aeronaves, motores, accesorios y talleres de mantenimiento y reparacin y certificar y regular su funcionamiento. Los autorizados quedarn obligados a someter sus productos a las pruebas que exija la Autoridad Aeronutica Civil, para la expedicin del certificado de aprobacin que posibilitar la fabricacin de otras unidades del mismo tipo.

Artculo 198.- La Autoridad Aeronutica Civil otorgar los correspondientes certificados y licencias, en la forma que establezcan los reglamentos respectivos, a las personas responsables que acrediten su especializacin en escuelas o instituciones debidamente reconocidas, reservndose el derecho de examen cuando lo estime pertinente.

Artculo 199.- La Autoridad Aeronutica Civil podr cancelar toda autorizacin para fbricas y talleres aeronuticos, en caso de registrarse irregularidades o violaciones a las normas vigentes.

Antes de la cancelacin de la autorizacin, se dar participacin al afectado, a fin de ser odo y de que produzca la prueba de descargo.

Artculo 200.- Los talleres aeronuticos en el pas estarn sujetos a la fiscalizacin y control de la Autoridad Aeronutica Civil.

Artculo 201.- La Autoridad Aeronutica Civil ser el organismo competente para la homologacin de prototipos de aeronaves y motores.

Artculo 202.- Para la importacin de aeronaves destruidas o abandonadas o sus partes, piezas o motores, y su aplicacin a aeronaves ya construidas o en construccin, ser necesaria la certificacin del fabricante. No obstante, la Autoridad Aeronutica Civil podr exigir pruebas de eficiencia y seguridad, pudiendo negar el otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad cuando esas pruebas son insatisfactorias.

TITULO XIIRESPONSABILIDAD CIVIL AERONUTICA

CAPITULO IRESPONSABILIDAD CONTRACTUALArtculo 203.- El porteador responder por la muerte, lesiones corporales o psquicas o daos de cualquier naturaleza causados a los pasajeros, cuando el hecho causante de las mismas se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.

Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el momento en que los pasajeros abandonan la terminal o el recinto de pasajeros del aerdromo de salida para dirigirse a la aeronave. Las operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, despus de salir de la aeronave, ingresa al edificio terminal o recinto de pasajeros del aerdromo de llegada.

Artculo 204.- El porteador responder por el dao derivado de la prdida total o parcial, faltantes, destruccin o avera de los equipajes registrados, cargas y correos, cuando el acontecimiento causante del dao se ha producido durante el transporte areo.

A los efectos del prrafo precedente, el transporte areo comprende el perodo durante el cual los equipajes o cargas se encuentran bajo el cuidado del porteador o sus dependientes o agentes, ya sea en un aerdromo, a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aerdromo, o incluso en las oficinas del porteador. El rgimen establecido para el transporte de cargas se aplicar tambin al de correos.

Artculo 205.- El porteador es responsable de los daos resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o carga. Asimismo, ser responsable por los daos que cause la sobreventa de pasajes cuando ello haga sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no consiguiese otro vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de la aeronave en que debi hacerse el viaje contratado.

Sin embargo, el porteador no ser responsable del dao ocasionado por el atraso si prueba que l y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el dao o que les fue imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas.

Artculo 206.- Toda clusula que exonere de responsabilidad al porteador ser nula y sin valor, sin que ello afecte la validez del contrato de transporte. Igualmente se aplicar este artculo a los casos de clusulas con lmite inferior a los montos fijados por este cdigo.El porteador puede renunciar a la aplicacin de los lmites de responsabilidad, pudiendo responder ntegramente o sin lmite bajo el rgimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

Artculo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el porteador no ser responsable:

a) si prueba que l o sus dependientes han obrado con diligencia, adoptando las medidas necesarias y previsibles para evitar el dao, o que les fue imposible adoptarlas;

b) si prueba que el dao fue causado por culpa exclusiva del perjudicado, o que el mismo haya contribuido a causarlo y, en este caso, la responsabilidad se reducir en la medida de su concurrencia;

c) cuando los daos en el equipaje o carga provinieren del vicio propio o de la naturaleza de lo transportado, o embalaje deficiente que no haya sido efectuado por el porteador;

d) cuando los daos proviniesen de hechos imputables exclusivamente a terceros, caso fortuito, fuerza mayor, acto de guerra o conflicto armado; y,

e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o determinacin expresa de la autoridad aeronutica.

Artculo 208.- La responsabilidad del porteador se extiende a la tripulacin, directivos y empleados que viajen en la aeronave siniestrada, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponder por accidente de trabajo, as como tambin a los pasajeros transportados gratuitamente por cortesa.

Artculo 209.- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios porteadores, cada porteador que reciba pasajeros, equipajes o cargas, quedar sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al contrato de transporte.

En transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, slo tendrn accin contra el porteador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o atraso, salvo el caso de que mediante convencin expresa, el primer porteador asuma la responsabilidad por el transporte total.

Artculo 210.- En el transporte de equipajes o cargas, el expedidor, cargador o remitente tendr accin contra el primer porteador, y el destinatario tendr derecho de exigir entrega al ltimo porteador, y tanto el uno como el otro podrn, adems, accionar contra el porteador que hubiese efectuado el transporte durante el cual ocurri la destruccin, prdida, deterioro o atraso. Estos porteadores sern responsables solidariamente ante el expedidor, cargador o remitente y ante el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega.

En el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las disposiciones del presente cdigo se aplicarn nicamente al transporte areo. Sin embargo, las condiciones relativas a los otros modos de transporte podrn convenirse en forma especial.

Artculo 211.- Cuando el transporte areo fue contratado con un porteador y es ejecutado por otro, el pasajero, el remitente o el destinatario, segn sea el caso, o los sucesores de stos, podrn accionar tanto contra el porteador contractual como contra el porteador de hecho, respondiendo ambos solidariamente.

Artculo 212.- Las limitaciones establecidas en este cdigo para la responsabilidad, sea contractual o extracontractual, no se aplicarn cuando se comprobase que el porteador o sus dependientes obraron con dolo, temeridad o sabiendo que su actitud podra causar dao o cuando se hubiera pactado expresamente por una responsabilidad mayor, tanto para pasajeros como para las cosas transportadas.

Artculo 213.- Todo reclamo o protesta por los daos que se deriven del transporte, deber hacerse:

a) en casos de prdida, destruccin, faltante o deterioro de equipajes y cargas, inmediatamente despus de haber sido conocido el dao o, a ms tardar, dentro de los siete das para los equipajes, y de catorce das para las cargas, a contar desde la fecha en que debera efectuarse o se efectuara su entrega; y,

b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deber ser hecha en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:

1. equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a partir de la fecha de arribo del pasajero al aerdromo de destino; y,

2. equipajes no acompaados o carga, a partir de la fecha en que el porteador informe al propietario o destinatario el arribo de los equipajes o de la carga.

La protesta deber hacerse constar en el documento de transporte o por medio de otro escrito separado. A falta de protesta dentro de los plazos fijados, es inadmisible todo reclamo contra el porteador, salvo el caso de fraude, dolo o dao deliberado por parte de ste. Para los vuelos internacionales, a falta de disposicin expresa en convenios internacionales, se aplicarn las disposiciones de este cdigo a todos los efectos del reclamo.

Artculo 214.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente captulo recaern solidariamente sobre fletante y fletador.

CAPITULO IIRESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA SUPERFICIEArtculo 215.- Los daos causados por una aeronave en vuelo o los que se deriven del desprendimiento de una de sus partes, de un objeto o persona cada o arrojada de una aeronave, los resultantes del ruido anormal, del estampido snico o de las turbulencias de aire producidas por los motores de stas, dan derecho a reparacin en los lmites fijados en este cdigo y su reglamentacin. Sin embargo, no habr lugar a la reparacin si los daos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado.

Artculo 216.- A los efectos de este captulo, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierra la puerta para iniciar el carreteo, hasta cuando deja de moverse por su propia fuerza motriz, despus del aterrizaje.

Cuando se tratase de una aeronave ms liviana que el aire, se considera que est en vuelo, desde el momento en que se desprende de la superficie hasta el momento en que queda sujeta nuevamente a ella.

Artculo 217.- El explotador estar eximido de responsabilidad, si prueba:

a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad pblica;

b) que los daos fueron consecuencia directa de un acto de guerra o conflicto armado;

c) que los daos fueron causados por un acto de sabotaje o terrorismo; y,

d) que los daos fueron causados en circunstancias del apoderamiento ilcito de la aeronave.

Artculo 218.- El que sin tener la disposicin de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del dao causado. El explotador ser responsable solidariamente, con los lmites establecidos en este cdigo, salvo que pruebe que tom las medidas adecuadas para evitar el uso ilegtimo de la aeronave.

Artculo 219.- En caso de colisin de aeronaves, o perturbacin entre s, los explotadores sern solidariamente responsables por los daos causados a los terceros. Si la colisin ocurriese por culpa nica de la tripulacin de una de las aeronaves, sern de cargo del explotador de la misma los daos y perjuicios; mas si la culpa fuese concurrente o indeterminada, cada explotador ser responsable en la proporcin del peso de la aeronave.

Artculo 220.- El que utilizando la aeronave sin el consentimiento o contra la voluntad del explotador o propietario, causa daos a terceros en la superficie, responder ilimitadamente por los daos causados, y el explotador o propietario lo har en forma subsidiaria, con los lmites establecidos en este cdigo, si no demuestra que tom las medidas adecuadas para evitar su uso ilegtimo.

Artculo 221.- No sern aplicables las limitaciones de montos establecidas por este cdigo para los casos de la responsabilidad, cuando se pruebe que el dao es consecuencia de una accin u omisin del explotador o sus dependientes en funciones, con intencin de causar dao, con temeridad o sabiendo o debiendo saber que probablemente causara dao.

Artculo 222.- Si existiesen varios dam