ley orgánica de drogas

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Ley Orgnica de Drogas Gaceta Oficial 39.510 del 15 de Septiembre de 2010

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta, la siguiente,

LEY ORGNICA DE DROGAS

TTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Artculo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalizacin en el territorio nacional, a que sern sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como las sustancias qumicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricacin ilcita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el trfico ilcito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del rgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el trfico ilcito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrpicas; y regular lo atinente a la prevencin integral del consumo de drogas y la prevencin del trfico ilcito de las mismas.

Artculo 2

mbito de aplicacin

Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalizacin, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la Repblica contra el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrpicas, sales, preparaciones, especialidades farmacuticas, materias primas, sustancias qumicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.

Se dar especial atencin a la aplicacin de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

Los aportes y contribuciones especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materia de prevencin integral y prevencin del trfico ilcito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta Ley, sern de aplicacin preferente a cualquier otra normativa penal vigente.

Artculo 3

Definiciones

A los efectos de la interpretacin de esta Ley, se entender por: 1. Almacenamiento ilcito. Guardar en depsito sustancias qumicas controladas previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.

b) Cuando se trate de sustancias qumicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.

c) Cuando se coloquen sustancias qumicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente

d) Cuando la persona natural o jurdica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorizacin vigente para el uso de este tipo de sustancias.

2. Aseguramiento preventivo o incautacin. Se entiende la prohibicin temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.

3. Bienes Abandonados. Son aqullos cuyo propietario o quien posea legtimo inters no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.

4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevencin; soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de da, el comandante de la guardia de prevencin, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, as como las patrullas y ronda mayor, adems de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de rdenes y dems comunicaciones militares.

5. Confiscacin. Es una pena accesoria, que consiste en la privacin de la propiedad con carcter definitivo de algn bien, por decisin de un tribunal penal.

6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especfica en forma mancomunada.

7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiolgicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aqulla.

8. Control de sustancias qumicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias qumicas susceptibles de desvo con fines de fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

9. Decomiso. Es la privacin definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los trminos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.10. Desvo. Acto de desviar o transferir sustancias qumicas controladas de sus usos propuestos y lcitos a fines ilcitos.

11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier va de administracin pueda alterar de algn modo el sistema nervioso central del individuo y es adems susceptible de crear dependencia.

12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintticas, que figuran en la lista 1 o la lista II de la Convencin nica de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.

13. Fabricacin. A los efectos de esta Ley, se entender como todos los procesos, incluida la produccin y la refinacin, a travs de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como la transformacin de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrpicos.

14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entender como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio econmico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la Repblica.

15. Industrias Farmacoplicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricacin y comercializacin de medicamentos o especialidades farmacuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.

16. Insumos qumicos. Es toda sustancia o producto qumico susceptible de ser empleado en el proceso de extraccin, sntesis, cristalizacin o purificacin para la obtencin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas. Estos insumos pueden ser cidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.

17. Investigador cientfico o investigadora cientfica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente.

18. Ocultacin. Toda accin vinculada a ocultar y simular la posesin ilcita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.

19. Operador de sustancias qumicas. Toda persona natural o jurdica, debidamente autorizada por el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, que se dedique a cualquier operacin con estas sustancias.20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por va oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacuticas, con fines distintos a la terapia mdica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, con el objeto de experimentar sus efectos psquicos o fsicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.

21. Precursor qumico. Sustancia qumica empleada en la elaboracin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la sntesis de la droga.

22. Prevencin integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a travs de la disminucin de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de proteccin.

23. Prevencin del trfico ilcito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al trfico ilcito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el trfico ilcito de estas sustancias.

24. Qumicos esenciales. Sustancias qumicas en cualquier estado fsico que se empican en la elaboracin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas y que resultan difciles de sustituir por sus propiedades o por la funcin que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores qumicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final.

25. Sustancias qumicas. Qumicos esenciales, insumos, productos qumicos o precursores que la industria ilcita del trfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricacin para producir dichas sustancias.

26. Sustancia qumica controlada. Toda sustancia qumica contenida en las listas 1 y II del anexo 1 do esta Ley; las mezclas lcitas utilizables en la produccin, fabricacin, preparacin o extraccin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas; as como aqullas indicadas mediante resolucin por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban sorneterse al rgimen de control y fiscalizacin establecido en esta Ley.

Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

27. Trfico ilcito de drogas. Consiste en la produccin, fabricacin, extraccin, preparacin, oferta, distribucin, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envo, transporte, importacin o exportacin ilcita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrpica; la posesin o adquisicin de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrpica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricacin, transporte o distribucin de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de 1988, a sabiendas que sern utilizadas en el cultivo, produccin o fabricacin ilcita de estupefacientes o sustancias psicotrpicas o para dichos fines; y la organizacin, gestin o financiacin de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.

28. Transferencia de sustancias qumicas controladas. Transferir cualquier sustancia qumica controlada, incluidas las mezclas lcitas sometidas a control, entre operadores de sustancias qumicas entre s, a los fines del orden administrativo establecido en el Ttulo IV de la presente Ley.

29. Sustancia psicotrpica. Cualquier sustancia, natural o sinttica, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines mdicos, teraputicos o cientficos que se le d a los estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

31. Usuario final. Persona natural o jurdica que siendo el ltimo destinatario en la cadena de comercializacin interna, adquiera las sustancias qumicas controladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lcitas.

TTULO II DEL RGANO RECTOR

Artculo 4

Oficina Nacional Antidrogas

La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestin presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerrquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.

La Oficina Nacional Antidrogas es el rgano rector encargado de disear, planificar, estructurar, formular y ejecutar las polticas pblicas y estrategias del Estado contra el trfico ilcito y el uso indebido de drogas, as como de la organizacin, direccin, control, coordinacin, fiscalizacin y supervisin, en el mbito nacional, en las reas de prevencin del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora, el combate al trfico ilcito de drogas y el rea operativa de las relaciones internacionales en la materia.

El tratamiento y rehabilitacin de la persona consumidora, se har en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Artculo 5

Atribuciones

Para su organizacin y funcionamiento, el rgano rector tendr las siguientes atribuciones:

1. Disear, planificar, estructurar, formular y ejecutar las polticas pblicas y estrategias del Ejecutivo Nacional contra el trfico ilcito y el uso indebido de drogas.

2. Organizar, dirigir, controlar, coordinar, fiscalizar y supervisar, en el mbito nacional, la prevencin del consumo de drogas; el tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; el combate al trfico ilcito de drogas y el rea operativa de las relaciones internacionales en la materia.

3. Estudiar los problemas derivados del trfico ilcito de drogas y el desvo de sustancias qumicas controladas.

4. Estudiar los problemas originados por el uso indebido y consumo de drogas en la comisin de delitos.5. Disear, planificar, estructurar, formular y ejecutar programas de prevencin del consumo de drogas; as como de tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora.

6. Desarrollar investigaciones que apoyen las labores de inteligencia, control y fiscalizacin de las sustancias qumicas controladas, de conformidad con esta Ley.

7. Desarrollar estudios estadsticos sobre el consumo de drogas en el pas.

8. Centralizar, comprar y unificar las estadsticas, disponibles en el pas, sobre trfico ilcito y uso indebido de drogas.

9. Crear, dirigir y coordinar la Red Nacional Contra el Trfico Ilcito de Drogas, la Red Contra el Uso Indebido y Consumo de Drogas, la Red contra el Desvo de Sustancias Qumicas Controladas, la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones del Trfico Ilcito en las Zonas Fronterizas y la Red Contra la Legitimacin de Capitales.

10. Impulsar la creacin, dirigir y coordinar las redes comunitarias de prevencin del consumo de drogas, fomentando la participacin activa de los consejos comunales, consejos estudiantiles y cualquier otra forma de organizacin popular.

11. Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitacin de personal especializado en esta materia.

12. Concertar con los organismos de representacin empresarial, sindical e iglesias de cualquier culto, programas de prevencin del consumo de drogas.

13. Conformar los grupos de trabajo interinstitucionales que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos grupos de trabajo funcionarn bajo la direccin y supervisin del rgano rector, el cual podr solicitar el concurso de los sectores pblicos y privados o de especialistas en la materia que estime necesarios.

14. Desarrollar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educacin universitaria, los planes y programas de prevencin contra el trfico ilcito y el consumo de drogas, en los centros de educacin universitaria, pblico o privado.

15. Fomentar el desarrollo de planes y programas de prevencin contra el trfico ilcito y el consumo de drogas, en los institutos encargados de fomentar la cultura, el deporte, la proteccin del nio, nia y adolescente, la familia y cualesquiera otras instituciones de promocin social.

16. Asesorar tcnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.17. Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y dems instrumentos internacionales de cooperacin, que fortalezcan los esfuerzos del Ejecutivo Nacional para prevenir el uso indebido, el trfico ilcito y en general aqullos que propendan a combatir el problema mundial de las drogas.

18. Representar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, al Ejecutivo Nacional en el exterior en materia de lucha antidrogas

19. Promover los acuerdos interinstitucionales con sus organismos homlogos en el exterior, en materia de intercambio de informacin y capacitacin, previo conocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.

20. Mantener intercambio de informacin y de trabajo con los rganos y entes competentes de las organizaciones internacionales, en las reas de prevencin del trfico ilcito y el uso indebido de drogas.

21. Coordinar en el mbito estratgico, con los rganos y entes competentes, las reas de salud, aduanas y prevencin de legitimacin de capitales.

22. Establecer el criterio tcnico, as como las normas y directrices a emplear en el diseo, planificacin, estructuracin, formulacin y ejecucin de programas de prevencin contra el trfico ilcito y el consumo de drogas, as como de la legitimacin de capitales en la materia de su competencia.

23. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con esta Ley.

24. Establecer el criterio tcnico al que deben ajustarse las publicaciones y divulgaciones impresas o audiovisuales de material informativo, formativo y educativo, de entes pblicos o privados, en las materias de su competencia, pudiendo, conforme a ese criterio tcnico, aprobar o desaprobar su publicacin o divulgacin.

25. Propiciar la creacin de centros de atencin y orientacin para los familiares de las personas consumidoras.

26. Coordinar, en el mbito estratgico, con la unidad de anlisis financiero, el Ministerio Pblico, los cuerpos policiales y militares a los cuales competa la inteligencia, investigacin penal y represin del trfico ilcito de drogas y la legitimacin de capitales en el rea de su competencia.

27. Divulgacin de los planes, programas y proyectos, en materia de prevencin integral, tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social.28. Las dems que le sean atribuidas en razn de la materia, en las leyes, decretos y reglamentos, as como en las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.

Artculo 6

Obligacin de suministrar informacin al rgano rector

Los rganos y entes de prevencin, tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social, pblicos y privados, as como los de represin, control y fiscalizacin, debern suministrar la informacin y datos estadsticos solicitados por el rgano rector, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artculo 7

Dependencias u oficinas antidrogas

El rgano rector, establecer en los estados y municipios del pas dependencias u oficinas estadales, municipales, parroquiales o comunales antidrogas.

La creacin de estas dependencias podr realizarse en coordinacin con los rganos y entes, y con organizaciones sociales debidamente constituidas de los estados y municipios.

Artculo 8

Control y fiscalizacin de los centros de tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social

Los rganos, entes, instituciones, fundaciones, centros pblicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora, debern someterse a lo establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y directrices que dicte el rgano rector, as como suministrar toda la informacin, datos y apoyo necesario para su inspeccin.

El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), la cual ser impuesta por el rgano rector, ingresar al Fondo Nacional Antidrogas y ser destinada a la ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados con la creacin, construccin, restauracin, mantenimiento y funcionamiento de centros para el tratamiento de adicciones.

Artculo 9

Gratuidad a favor del rgano rector

Los registros y notaras debern prestar gratuitamente sus oficios legales a favor del rgano rector, a requerimiento de un o una representante, apoderado o apoderada de ste debidamente autorizado o autorizada, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razn de sus funciones.

Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarias en estos casos, se extendern en papel comn, sin estampillas y estarn exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones.TTULO III DE LA PREVENCIN

Captulo 1 Disposiciones generales

Artculo 10

Inters pblico

Se declara de inters pblico la prevencin integral y la prevencin del trfico ilcito de drogas. El Estado implementar las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el trfico ilcito y uso indebido de drogas en coordinacin con el rgano rector, dando prioridad absoluta a los nios, nias y adolescentes.

Artculo 11

Sistema pblico de atencin y tratamiento de las adicciones

El Ejecutivo Nacional implementar un sistema pblico de atencin y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de la problemtica de las adicciones en todo el territorio nacional, que contempla un modelo nico de atencin y de intervencin profesional sobre la base de la diversidad, caractersticas de la adiccin y evolucin individual del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicacin hasta su reinsercin social definitiva.

Artculo 12

Obligaciones del Estado

Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deber:

1. Proveer educacin y capacitacin para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenir el trfico ilcito y el consumo de drogas, con especial atencin a nios, nias y adolescentes.

2. Garantizar la prevencin, tratamiento, rehabilitacin y reinsercin social de la persona consumidora, con especial atencin a nios, nias y adolescentes.

3. Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevencin del uso indebido y el consumo de drogas.

Artculo 13

Materia de estudio en los institutos militares y policiales

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de polica, los rganos de investigacin penal y los servicios aduaneros, incluirn entre las materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de conocimiento, formacin, capacitacin y entrenamiento sobre prevencin integral, as como en materia de prevencin y represin del trfico ilcito de drogas y del desvo de sustancias qumicas controladas.Artculo 14

Cooperacin internacional

El Estado, a travs de sus rganos competentes, promover y fomentar la colaboracin, cooperacin y coordinacin internacional para la lucha contra el problema mundial de las drogas, en sus diferentes manifestaciones, as como los delitos conexos al trfico ilcito de drogas, propiciando la suscripcin de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales de cooperacin y fomentando la participacin de la Repblica en foros bilaterales, regionales, birregionales y multilaterales que atiendan esta materia. El rgano rector y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, dar prioridad a este propsito.

Artculo 15

Centros de rehabilitacin en los establecimientos penitenciarios

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, crear centros de rehabilitacin en los establecimientos penitenciarios para consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Se crearn ncleos de desarrollo endgeno en reas adyacentes a los centros penitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, realizar en forma anual censos que permitan conocer el nmero y la realidad de la persona consumidora que se encuentre interno o interna en los centros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes.

En los centros de rehabilitacin se implementarn los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos e internas puedan realizar o continuar sus estudios.

Artculo 16

Creacin de centros regionales de rehabilitacin de terapia especializada

El Ministerio del Poder Popular Con competencia en materia de salud, en coordinacin con el rgano rector, crear centros de tratamiento y de rehabilitacin de terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley, con especial atencin a nios, nias y adolescentes.

En cada estado de la Repblica, deber existir como mnimo, un centro de tratamiento o de rehabilitacin de terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley.Captulo II Prevencin integral

Artculo 17

Obligacin de colaborar

Toda persona natural o jurdica est obligada a colaborar en la prevencin integral del consumo de drogas, con especial atencin de nios, nias y adolescentes.

Artculo 18

Unidades administrativas de prevencin integral

Los rganos y entes de la Administracin Pblica deben crear mediante el respectivo reglamento, una unidad administrativa cuya funcin consista en la prevencin integral contra el consumo de drogas, orientada a atender al personal funcionarial, laboral y obrero, as como su entorno familiar, de acuerdo a las polticas, lineamientos y directrices, dictadas a tal efecto por el rgano rector.

Artculo 19

Creacin de comits de prevencin integral y comits laborales de prevencin integral de consumo de drogas

Los rganos y entes de la Administracin Pblica deben conformar comits de prevencin integral del consumo de drogas, integrados por funcionarios y funcionarias, personal contratado y obrero, de conformidad con las polticas y directrices del rgano rector. Estas instituciones debern prever en sus respectivos presupuestos de gastos los recursos necesarios para el funcionamiento de estos comits.

Las personas jurdicas privadas, consorcios y entes pblicos con fines empresariales, podrn crear comits laborales de prevencin de consumo de drogas, integrados por trabajadores y trabajadoras, personal contratado y obrero, a fin de elaborar proyectos de prevencin en el mbito laboral.

Artculo 20

Donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta

Las donaciones de personas naturales o jurdicas a favor de los planes, programas y proyectos para la prevencin integral, podrn ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta, previa aprobacin del rgano rector. Se dar preferencia a los planes, programas y proyectos, destinados a la proteccin de nios, nias y adolescentes.

Artculo 21

Otros recursos para los programas de prevencin integral

De toda donacin que reciba el Estado a favor de cualquiera de sus rganos se destinar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total a la prevencin integral, y de ese porcentaje se apartar exclusivamente no menos de la mitad para los programas dirigidos a nios, nias y adolescentes. Estas sumas debern ingresar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educacin, a fin de dar cumplimiento a los programas previstos en esta Ley. El Estado en funcin del desarrollo de base, tomar en cuenta los indicadores oficiales o de instituciones, rganos o entes competentes de investigacin social, para la distribucin por municipios de estos ingresos.Artculo 22

Personas rehabilitadas

Las instituciones del Estado y las empresas pblicas y privadas, con un nmero mayor de cincuenta trabajadores o trabajadoras, estn obligadas a proporcionar ubicacin laboral a las personas rehabilitadas, en el marco de los programas de reinsercin social. El rgano rector, en coordinacin con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo garantizar el cumplimiento de esta disposicin.

Artculo 23

Proteccin y auxilio del Estado

El Estado a travs de sus instituciones se obliga a garantizar la proteccin, auxilio y anonimato a la persona consumidora en los centros de rehabilitacin y que se someta a tratamiento, brindando proteccin integral a nios, nias y adolescentes.

Artculo 24

Servicio a favor de la colectividad

En razn del inters pblico que rige esta materia, se considerar servicio a favor de la colectividad la constitucin de sociedades civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones sin fines de lucro que tengan por objeto social la prevencin del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitacin de la persona consumidora y la investigacin cientfica sobre el consumo de drogas. Las mismas debern registrarse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el cual informar al rgano rector del correspondiente registro.

Artculo 25

Programas de educacin

Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educacin primaria, secundaria y universitaria, disearn y desarrollarn programas educativos dirigidos a la capacitacin de educadores y educadoras, orientadores y orientadoras en materia de prevencin integral contra el uso indebido de drogas.

Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educacin y salud, en coordinacin con el rgano rector, incluirn dentro de los pensum acadmicos lo relacionado a la prevencin del consumo de drogas y debern disear, promover y ejecutar campaas institucionales relacionadas con la prevencin del consumo de drogas, dirigidas a la poblacin en general, en particular a los consejos comunales, y a los que no puedan asistir a los programas formales de educacin, as como a los padres y representantes de los educandos.

Artculo 26

Programas pblicos obligatorios

El Estado dispondr, con carcter obligatorio, el establecimiento de programas de orientacin e informacin, coordinados por el rgano rector, sobre prevencin integral, para el personal de los rganos y entes del Estado, centralizado y descentralizado, con especial atencin a nios, nias y adolescentes.El Estado, a travs de sus rganos competentes, y bajo la coordinacin del rgano rector, dispondr la prctica anual de exmenes toxicolgicos aplicando un mtodo aleatorio a los funcionarios pblicos y funcionarias pblicas, empleados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de los rganos que integran el Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal, as como de las empresas del Estado, institutos autnomos y dems entes descentralizados funcional mente.

Los y las profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo los y las aspirantes de las instituciones de formacin militar, alumnos y alumnas, tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras, as como cualquier otro personal civil contratado o ad honorem, debern someterse a la aplicacin anual de un examen toxicolgico imprevisto de acuerdo a un programa de inspeccin controlada, efectuado por el rgano rector.

Captulo III Prevencin del Trfico Ilcito

Artculo 27

Obligacin especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros

Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros debern contar con unidades administrativas encargadas de la prevencin y represin del trfico ilcito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atencin cuando se encuentren en las zonas fronterizas.

Artculo 28

Programas especiales

El rgano rector, disear y aplicar un plan operativo de seguridad y defensa, e igualmente crear un sistema integral de inteligencia, prevencin y combate contra el trfico ilcito de drogas, integrado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, la Polica Nacional Bolivariana y el Ministerio Pblico, los cuales constituirn una fuerza de tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resulten vulnerables.

El Ejecutivo Nacional, en coordinacin con los gobernadores y gobernadoras, crear en los estados de mayor actividad aduanera, los sistemas de seguridad especiales para prevenir, detectar y reprimir el trfico ilcito de drogas.

Artculo 29

Programas de desarrollo alternativo preventivo

En zonas fronterizas el rgano rector, en coordinacin con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y ambiente, as como los consejos comunales de la zona, desarrollar programas alternativos, preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la ecologa de la zona y evitar la aparicin de cultivos ilcitos en la regin.Captulo IV De los aportes y de las contribuciones

Artculo 30

Proyectos de prevencin integral

Los proyectos de prevencin en el mbito laboral contra el consumo de drogas lcitas e ilcitas, podrn ser elaborados por personas jurdicas especializadas o personas naturales de comprobada experiencia en la materia, o por los comits laborales de prevencin, conformados por los trabajadores y trabajadoras, debidamente capacitados o capacitadas los cuales debern estar inscritos en el registro nico de personas y programas que llevar el rgano rector a tal efecto.

Ninguna persona natural o jurdica podr ejecutar programas o proyectos en materia de prevencin integral, sin la debida inscripcin en el mencionado registro. Los requisitos para la inscripcin en el registro de personas y programas sern reglamentados por el rgano rector.

Iguales requisitos sern exigidos para el registro nico, para las personas naturales o jurdicas que impartan programas de entrenamiento y capacitacin en materia de prevencin, control y represin de la legitimacin de capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela.

Artculo 31

Proyectos

Los proyectos de prevencin integral social presentados por el rgano rector sern financiados por el Fondo Nacional Antidrogas. Las comunidades organizadas, debidamente capacitadas por el rgano rector podrn elaborar proyectos de prevencin integral social los cuales debern ser presentados a ste para su revisin y aprobacin, a objeto que opten al financiamiento del Fondo Nacional Antidrogas.

Los proyectos de prevencin del trfico ilcito de drogas, sern elaborados exclusivamente por el rgano rector y financiados por el Fondo Nacional Antidrogas.

Artculo 32

Aporte

Las personas jurdicas privadas, consorcios y entes pblicos con fines empresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o ms, estn obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta das continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.

Las personas jurdicas pertenecientes a grupos econmicos se consolidarn a los fines de cumplir con esta previsin.

El Fondo Nacional Antidrogas destinar este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas de prevencin integral y de prevencin del trfico ilcito de drogas.El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con una multa equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa ser tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposicin de multa se realizar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Cdigo Orgnico Tributario.

Artculo 33

Distribucin del aporte

El aporte para planes, programas y proyectos de prevencin integral y de prevencin del trfico ilcito de drogas se distribuir en cuarenta por ciento (40%) destinado a proyectos de prevencin en el mbito laboral del aportante a favor de sus trabajadores y trabajadoras, y el entorno familiar de stos y stas; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas de prevencin integral, con especial atencin a nios, nias y adolescentes; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas contra el trfico ilcito de drogas; y diez por ciento (10%) destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.

Artculo 34

Contribucin especial

Las personas jurdicas fabricantes o importadores de bebidas alcohlicas, tabaco y sus mezclas, estn obligados en funcin de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, destinado a la ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados con la creacin, construccin, restauracin, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de las adicciones, as como para apoyar planes, programas y proyectos de prevencin integral elaborados por el Ejecutivo Nacional.

Dicha contribucin especial deber ser declarada y liquidada ante el Fondo Nacional Antidrogas dentro de los sesenta das continuos contados a partir del cierre del correspondiente ejercicio fiscal. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con una multa equivalente al doble de la contribucin especial correspondiente, segn el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa ser tres veces la contribucin especial, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposicin de la multa se realizar de conformidad con el procedimiento establecido en el Cdigo Orgnico Tributario.

Artculo 35

Distribucin de la contribucin especial

La contribucin especial ser distribuida en un noventa por ciento (90%) destinado para la ejecucin de planes, programas y proyectos relacionados con la creacin, construccin, restauracin, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de adicciones, as como para apoyar planes, programas y proyectos de prevencin integral elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diez por ciento (10%) ser destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.TTULO IV DEL RGIMEN ADMINISTRATIVO

Captulo 1 Disposiciones generales

Artculo 36

Medidas de prevencin, control y fiscalizacin

Los rganos competentes establecern las medidas de prevencin, control, vigilancia y fiscalizacin al que deben someterse la produccin, fabricacin, preparacin, transformacin, almacenamiento, comercializacin, corretaje, exportacin e importacin, transporte, trnsito, desecho, as como cualquier otro tipo de transaccin en la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrpicas y las sustancias qumicas controladas a las que se refiere esta Ley.

Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y en industrias ligeras, debern informar al rgano rector de las medidas de fiscalizacin y control a que se refiere este artculo, en un trmino no mayor de cinco das hbiles contados a partir de su puesta en vigencia.

Artculo 37

Actividades lcitas

A los efectos de esta Ley, se considera lcito el comercio, expendio, fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin, produccin, importacin, exportacin, corretaje, prescripcin, posesin, suministro, almacenamiento, distribucin, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, prstamo, as como cualesquiera otros tipos de transaccin en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas que realizan las personas naturales o jurdicas debidamente autorizadas por los rganos y entes competentes.

La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas empleadas por la industria farmacoplica, as como sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento mdico, la produccin legal de medicamentos o investigaciones cientficas.

Se declara ilcita cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por los rganos y entes competentes, dado a estas sustancias.

Artculo 38

Obligacin de informar

Las autoridades competentes en materia de control de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas por esta Ley, informarn, a solicitud del rgano rector todo lo referente a las operaciones realizadas con tales sustancias, en los lapsos que ste determine.Artculo 39

Identificacin de las sustancias

Los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sustancias qumicas controladas, deben identificarse con los nombres y cdigos numricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas de la Organizacin Mundial de Aduanas.

Artculo 40

Exoneracin de aranceles

Las instituciones d investigacin cientfica y las instituciones pblicas hospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, podrn ser exoneradas del pago de aranceles, por concepto de la obtencin de las correspondientes licencias y permisos.

Artculo 41

Permisos y licencias intransferibles

Los permisos y licencias a los que hace referencia esta Ley, son intransferibles.

Artculo 42

Sanciones de orden administrativo

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, tendr a su cargo la aplicacin de las sanciones de orden administrativo para los infractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, tendr a su cargo la aplicacin de las sanciones de orden administrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes a sustancias qumicas controladas.

Captulo II De los estupefacientes y sustancias psicotrpicas

Seccin Primera De la Importacin y Exportacin

Artculo 43

Importacin y Exportacin

La importacin y exportacin de las sustancias a que se refiere este captulo, estn sometidas al rgimen legal establecido en la Ley Orgnica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las sustancias antes mencionadas no podrn ser objeto de operacin alguna de trnsito aduanero. La violacin a esta disposicin acarrear el decomiso de dichas sustancias, en los trminos establecidos en la legislacin aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.La administracin aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecer las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras, previa opinin del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Artculo 44

Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras

Las operaciones aduaneras de importacin y exportacin de los estupefacientes y sustancias psicotrpicas, debern efectuarlas los laboratorios farmacoplicos y las casas de representacin exclusivamente para materias primas, previa obtencin de la licencia y el permiso correspondiente, solicitado por el farmacutico o farmacutica regente y otorgados a su nombre.

A los efectos del otorgamiento o de la cancelacin de la licencia y el permiso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenar la inspeccin y fiscalizacin que juzgue conveniente.

Artculo 45

Licencia

El farmacutico o farmacutica regente de la industria farmacoplica que pretenda obtener la licencia sealada en el artculo anterior deber en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se expresar:

1. La identificacin del farmacutico o farmacutica regente.

2. La identificacin del establecimiento.

3. El registro donde conste la personalidad jurdica del establecimiento.

4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el ao.

5. El nombre y direccin del importador o exportador.

6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genrico que haya adoptado la Organizacin Mundial de la Salud.

7. La declaracin firmada por el o la representante legal del establecimiento, donde certifique que l o la solicitante es el farmacutico o farmacutica regente.

8. La aduana habilitada para la importacin o exportacin que corresponda.

9. El registro nacional del producto farmacutico que comercializa.

10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere necesario.

Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolucin motivada.

A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este artculo, el solicitante debe cancelar al Tesoro Nacional, previa expedicin de la planilla correspondiente, la cantidad que mediante resolucin fije el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.Artculo 46

Operar sin la Debida Licencia

El establecimiento que opere sin tener la licencia o que tenindola est vencida, ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la responsabilidad individual del farmacutico o farmacutica regente.

Artculo 47

Solicitud y validez de la licencia

La licencia se solicitar durante los primeros quince das del mes de noviembre y tendr una validez de doce meses contados a partir de la fecha de emisin.

Artculo 48

Permiso previo de importacin o exportacin

El farmacutico o farmacutica regente que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sus especialidades farmacuticas, debe obtener el correspondiente permiso de importacin o exportacin, en cada caso, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la mercanca al pas.

La contravencin de esta norma dar lugar a las sanciones establecidas en el artculo 114 de la Ley Orgnica de Aduanas.

Artculo 49

Normas Aplicables para el Otorgamiento del Permiso

Para el otorgamiento del permiso de importacin o exportacin de las sustancias a que se refiere este captulo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, se regir conforme al procedimiento establecido en el artculo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre de 1968, el artculo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artculo 23 de la misma ley y el artculo 16 de la Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de fecha 21 de junio de 1991.

Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, para negar el permiso de importacin y limitar el pedido de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, as como las solicitudes de cambio de aduana, cuando as lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deben ser motivados.

Artculo 50

Lapsos de Caducidad del Permiso

Los permisos de importacin y exportacin caducarn a los ciento ochenta das continuos, contados a partir de la fecha de su emisin y su vigencia no exceder la fecha de la licencia que le ha sido expedida.Artculo 51

Exportacin de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas

Los laboratorios farmacoplicos podrn exportar los estupefacientes, sustancias psicotrpicas y sus especialidades farmacuticas con fines mdicos y cientficos, de conformidad con el porcentaje del cupo nacional que determine mediante resolucin el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Artculo 52

Declaracin de las Sustancias Importadas

Las sustancias deben ser declaradas dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta das continuos siguientes a la declaracin, conforme a lo estipulado en la Ley Orgnica de Aduanas y su Reglamento. El administrador o administradora de la aduana habilitada para la operacin, levantar un acta por triplicado y deber notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dejando constancia en el acta de reconocimiento de lo siguiente:

1. Clase y peso de, la sustancia, segn permiso de exportacin o gula respectiva, o conocimiento de embarque del pas de origen.

2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

3. La motivacin de dicha acta por el funcionario o funcionaria actuante.

4. Fecha de llegada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantar un acta de recepcin donde dejar constancia de que las sustancias remitidas estn conformes con las especificadas en el acta de envo.

Artculo 53

Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos

El que importe o exporte los estupefacientes y sustancias psicotrpicas, puras o contenidas en especialidades farmacuticas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depsito, zona franca o puertos libres, ser sancionado con el decomiso y se proceder de acuerdo con lo establecido en la legislacin aduanera.

Seccin Segunda

De la Produccin, Fabricacin,

Refinacin, Transformacin, Extraccin y Preparacin

Artculo 54

Rgimen de Autorizacin y Fiscalizacin

La produccin, fabricacin, refinacin, transformacin, extraccin, preparacin o cualesquiera otras operaciones de manipulacin de estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sus especialidades farmacuticas a que puede dar lugar la industria farmacoplica, estarn sometidos al rgimen de autorizacin, vigilancia y fiscalizacin previstos en esta Ley.

Artculo 55

Autorizacin para la Elaboracin de Especialidades Farmacuticas

Los laboratorios farmacoplicos debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar los estupefacientes o sustancias psicotrpicas destinadas a la elaboracin de especialidades farmacuticas, debern solicitar por escrito, la autorizacin correspondiente para la elaboracin de cada lote de sus preparados Una vez elaborados debern ser fiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolucin, establecer los requisitos necesarios para otorgar el permiso de elaboracin de especialidades farmacuticas. El permiso de elaboracin de cada lote ser vlido hasta el treinta y uno de diciembre del ao de expedicin.

La infraccin de lo dispuesto en este artculo ser sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artculo 56

Traspaso de Materia Prima y Traslado de Especialidades Farmacuticas

Los laboratorios farmacoplicos y las casas de representacin, exclusivamente de materias primas debidamente autorizadas, que pretendan realizar traspaso y traslado de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y especialidades farmacuticas que las contengan, debern solicitar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, la autorizacin correspondiente. La infraccin de lo dispuesto en este artculo ser sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artculo 57

Autorizacin para la Investigacin con Plantas que Contengan principios Psicoactivos

Las personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrn cultivar con fines de investigacin cientfica, plantas con principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinacin.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, deber crear el registro de las personas autorizadas para ejercer tal actividad y establecer los requisitos correspondientes. Las personas debidamente autorizadas que transgredan los lmites y condiciones del permiso sern sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y el decomiso de las plantas.Seccin Tercera Del Expendio, Comercio, Distribucin y Publicidad

Artculo 58

Prohibicin de Promocin, Publicidad y Distribucin de Muestras Mdicas

Los laboratorios farmacoplicos, drogueras, casas de representacin y farmacias no realizarn promocin, publicidad ni distribuirn muestras de medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas. Los infractores sern sancionados con el decomiso de las muestras mdicas y

multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200U.T.).

Artculo 59

Rgimen de Autorizacin Previa

El expendio, comercio y distribucin de estupefacientes, sustancias psicotrpicas, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacuticas a que se refiere esta Ley, sern sometidos al rgimen de autorizacin previa, la cual se conceder slo a las drogueras, farmacias, laboratorios farmacoplicos y casas de representacin de productos farmacuticos que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y podr ser anulada mediante resolucin motivada.

La publicidad de estas sustancias, sin la autorizacin correspondiente, ser sancionada con la pena establecida al delito de induccin al consumo, para los directivos de dicha persona jurdica, por denuncia ante el o la fiscal del Ministerio Pblico.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sancionar a la empresa con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.

Artculo 60

Publicidad

Cuando por cualquier medio de comunicacin audiovisual, radioelctrico, telemtico o impreso, se publique, publicite, realicen propagandas o programas que contengan estmulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, o se permita que los productores independientes lo hagan con el propsito de favorecer el consumo o el trfico ilcito de drogas, dichos medios sern sancionados por el rgano rector, con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y se decomisar el material utilizado para la comisin de la infraccin, sin perjuicio de la aplicacin de la pena por el delito de induccin.

Igual sancin ser aplicable a aquellas personas naturales o jurdicas que elaboren, distribuyan o comercien productos que directa o indirectamente publiciten o favorezcan el consumo de drogas.

Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de alcohol, tabaco y sus mezclas, debern ser revisadas y aprobadas por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones y de salud, as como por el rgano rector. El incumplimiento de esta normativa ser sancionada por el rgano rector con multa entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

El producto de estas multas ser destinado a los planes y programas de prevencin que ejecuta el rgano rector.

Artculo 61

Requisitos para la Enajenacin de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrpicas

La enajenacin por cualquier ttulo de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, slo podr efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y de conformidad con el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.

Artculo 62

Venta al Pblico de los Medicamentos

La venta al pblico de los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas la harn nicamente las farmacias, mediante lo establecido en el talonario oficial previsto en esta Ley. El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podr ser utilizado por otro facultativo. Las especialidades farmacuticas que lleven en su composicin sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de 1971, as como otras especialidades farmacuticas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolucin, considere conveniente incluir en este grupo, podrn ser despachaos con rcipe de uso particular del facultativo o de la institucin hospitalaria a la que presta sus servicios. Los infractores del presente artculo sern sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artculo 63

Talonario Oficial

Toda prescripcin de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, para ser despachada, constar en formulario especial numerado, de color especfico que distribuir el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y deber contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:

1. Nombres y apellidos, direccin del consultorio, cdula de identidad y nmero de matrcula sanitaria del facultativo o facultativa.

2. Denominacin del medicamento.

3. Cantidad de cada medicamento expresada en nmeros y letras, sin enmendaduras.

4. Nombres, apellidos, direccin y cdula de identidad del o la paciente e identificacin del comprador o compradora.

5. Firma del facultativo o facultativa, y fecha de expedicin.

6. Sello hmedo del facultativo o facultativa en rcipe corriente membreteado del mismo.El valor de los talonarios de rcipes especiales ser establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolucin.

Para hacer una nueva solicitud, el facultativo o facultativa deber remitir, anexo a la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, hurto, prdida o extravo del talonario, deber presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, el cual est obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud entregue el nuevo talonario. Los infractores o infractoras de lo dispuesto, en este artculo sern sancionados o sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilizacin del mismo por parte del o la profesional solicitante, previo procedimiento administrativo.

Artculo 64

Nios, Nias y Adolescentes

A los nios, nias y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podr vender medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas. La inobservancia de esta disposicin ser sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

En caso de reincidencia, el o la profesional farmacutico o farmacutica ser sancionado o sancionada con la suspensin de la licencia del ejercicio profesional por un lapso de un ao, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artculo 65

Permiso Especial para Prescribir Medicamentos en Dosis Mayores a la Posologa Oficial

Los facultativos no prescribirn los medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sus preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posologa oficial.

Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posologa oficial, lo participar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podr otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimiento farmacutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades sealadas para cada caso. En casos de emergencia, el facultativo o facultativa podra indicar la dosis de estos medicamentos que considere necesaria para superar la situacin de emergencia, estando obligado u obligada a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas en el correspondiente registro clnico y, en caso de no existir ste, deber rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete das hbiles siguientes al acto teraputico a que se refiere esta disposicin. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podr anular este permiso cuando lo juzgue conveniente.

La posologa oficial ser la establecida por resolucin de dicho Ministerio. El facultativo o facultativa que infrinja mediante rcipe la posologa oficial, as como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, ms de una receta de los estupefacientes o sustancias psicotrpicas, aun cuando aqullas contengan las dosis de posologa oficiales, ser sancionado o sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, ser sancionado o sancionada con la suspensin de la matrcula del ejercicio profesional, con la invalidacin del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario de rcipe especial, por el trmino de un ao a partir de la fecha de la infraccin.

Para el caso del o la profesional farmacutico o farmacutica que expenda estas sustancias o sus preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la posologa oficial, ser sancionado o sancionada con la suspensin de la matrcula del ejercicio profesional por un lapso de un ao, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artculo 66

Prescripcin de Medicamentos por Odontlogos u Odontlogas, Veterinarios o Veterinarias

Los odontlogos u odontlogas slo podrn prescribir los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrpicas que, mediante resolucin, determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud como de uso odontolgico.

Para el caso de mdicos veterinarios o mdicas veterinarias, stos o stas podrn prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere este captulo, que slo son utilizados en medicina veterinaria y para ello deber figurar en los rcipes, adems de los requisitos y datos establecidos en el talonario oficial, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificacin de ste, fecha y dosis adaptadas a la posologa oficial, segn la especie del animal.

La infraccin del presente artculo ser sancionado con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, se suspender la matrcula del ejercicio profesional por el lapso de un ao, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Seccin Cuarta Del Control y Fiscalizacin

Artculo 67

Sistema de Control y Fiscalizacin para las Instituciones Hospitalarias

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolucin, disear los mecanismos para vigilar, controlar y fiscalizar el uso de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, en las instituciones hospitalarias, tanto del sector pblico como del privado.Artculo 68

Custodia y Control Contable de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas

La custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, es responsabilidad del farmacutico o farmacutica regente del establecimiento.

La custodia y control contable de materias primas para la fabricacin de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, es responsabilidad de los laboratorios farmacoplicos que deben llevar un registro de acuerdo con las normas que establezca, por resolucin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

La infraccin de las responsabilidades a las que se refieren los prrafos anteriores, ser sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y en caso de reincidencia, se duplicar la multa impuesta, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artculo 69

Libro Especial, Sellado y Foliado

Los farmacuticos o farmacuticas regentes de los establecimientos sealados en esta Ley, llevarn un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, hasta tanto el mismo no provea de los programas a los fines de su automatizacin, donde se deje constancia de la existencia de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrpicas. El farmacutico o farmacutica regente deber enviar mensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros das consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo ser archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos aos, as como los rcipes requeridos para la venta al pblico de medicamentos. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras. Los infractores o infractoras de esta disposicin sern sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artculo 70

Inventario de la Existencia de los Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas

En el libro especial sellado y foliado, el o la profesional de la farmacia al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacutico o laboratorio farmacoplico, deber hacer un inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrpicas que se encuentren para el momento en que ste se practique y anotar las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el o la regente entrante y por el o la saliente, deber remitirse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el plazo de cinco das, contados a partir de la fecha de cambio de regencia.Los infractores o infractoras de esta disposicin sern sancionados o sancionadas con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artculo 71

Medida Judicial Precautelativa Civil o Mercantil

Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedar en posesin provisoria de las sustancias a que se refiere esta Ley, hasta tanto el tribunal competente emita pronunciamiento al respecto.

Captulo III De las Sustancias Qumicas

Seccin Primera Del Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas

Artculo 72

Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, es un servicio desconcentrado, sin personalidad jurdica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, constituye un rgano administrativo de carcter tcnico especial, dependiente jerrquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias; y acta como rgano centralizador del control administrativo y fiscalizacin de todo lo relacionado con los operadores de sustancias qumicas controladas por esta Ley.

Artculo 73

Objeto

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, tiene por objeto el control administrativo de la produccin, fabricacin, preparacin, transformacin, almacenamiento, comercializacin, corretaje, exportacin e importacin, transporte, desecho, as como cualquier otro tipo de transaccin en la que se encuentren involucradas las sustancias qumicas controladas por esta Ley, incluso cuando estas sustancias se hallen en modalidad de desecho.

Artculo 74

Registrador o registradora

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, estar a cargo de un Registrador o Registradora, quien debe ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral, con conocimientos tcnicos en la materia y ser designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias.Artculo 75

Atribuciones

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, tendr las atribuciones siguientes:

1. Crear el sistema de registro de los operadores de sustancias qumicas controladas.

2. Otorgar las licencias de inscripcin de operadores de sustancias qumicas controladas y su renovacin anual.

3. Otorgar los permisos de importacin y exportacin de las sustancias qumicas controladas.

4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de las transacciones as lo justifiquen.

5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que se someten las sustancias qumicas controladas.

6. Sancionar administrativamente de conformidad con lo previsto en esta Ley.

7. Informar a los rganos, dependencias o entidades competentes, segn el caso, el otorgamiento, revocatoria o suspensin de la licencia de operador de sustancias qumicas controladas.

8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas, suspendidas, rechazadas o revocada.

9. Notificar a los operadores de sustancias qumicas sobre el otorgamiento, revocatoria o suspensin de la licencia.

10. Cualquier otra atribucin que se especifique en el Reglamento de esta Ley, en el Reglamento Orgnico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industria intermedia o en resolucin dictada a tal efecto.

Seccin Segunda De la Inscripcin

Artculo 76

Obligacin de Inscripcin

Las personas naturales o jurdicas y en general todos aqullos que bajo cualquier forma y organizacin jurdica tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de transaccin o corretaje con las sustancias qumicas controladas por esta Ley, debern con carcter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas y obtener la respectiva licencia de operador. Las personas naturales o jurdicas inscritas ante cualquiera de los organismos y entes pblicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, debern cumplir a cabalidad con los trmites y registros a que se refiere este captulo.Artculo 77

Responsable de Comercio del Operador

El operador de sustancias qumicas controladas a que se refiere esta Ley, deber al momento de requerir la inscripcin a la que se contrae el artculo anterior, presentar por escrito la designacin del o la responsable de comercio del operador y a su respectivo o respectiva suplente, quienes tienen la responsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas sustancias controladas, se efecte bajo la estricta observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley. Dependiendo de la forma jurdica del operador, deber designarse como responsable de comercio y a su respectivo o respectiva suplente, a los miembros de la junta directiva o a gerentes, empleados o empleadas que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalizacin de sustancias qumicas. Esta designacin del o la responsable de comercio del operador, no exime de responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes pertenecientes a la empresa. Para aquellos casos en que el operador de sustancias qumicas sea una persona natural, la designacin del o la responsable de comercio recae sobre el mismo operador.

Toda comunicacin que deba ser presentada ante el Registro Nacional de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas debe ser suscrita por el o la responsable de comercio.

Ser ilcita la intervencin de gestores o gestoras, intermediarios o intermediarias para la realizacin de los trmites ante el registro.

Artculo 78

Requisitos de Inscripcin de Sociedades

Las sociedades constituidas en el territorio nacional, debern consignar en el expediente respectivo:

1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, as como de la ltima modificacin del mismo, si la hubiere.

2. Copia de las tres ltimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo que desde la constitucin de la empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal nmero de declaraciones de impuesto.

3. La direccin de su sede social y el asiento efectivo de la administracin de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecer la direccin de sus agencias, sucursales, representaciones en el pas y en el extranjero.

4. Nminas actualizadas de los administradores o administradoras, acompaadas de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten sus respectivos nombramientos.

5. Lista de socios o accionistas, acompaada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisicin de sus respectivas cuotas de participacin o acciones.

6. Constancia de inscripcin de la sociedad en el Registro de Informacin Fiscal.7. Designacin del o la responsable de comercio y el o la suplente respectivo o respectiva, con la descripcin del cargo que desempean dentro de la empresa.

8. Notificacin expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las sustancias qumicas controladas, con la descripcin de las medidas de seguridad adoptadas.

9. Estimacin programada por parte del solicitante, debidamente sustentada, sobre el tipo y cantidad de sustancias qumicas controladas que sern utilizadas para desarrollar la actividad lcita a la que se dedique.

10. Resea fotogrfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del operador de sustancias qumicas controladas.

11. Declaracin jurada del solicitante sobre el uso y destino de las sustancias.

12. Patente de industria y comercio.

13. Constancia de inscripcin ante la Superintendencia de Inversin Extranjera, en caso de ser parte de sociedades extranjeras.

14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas.

Artculo 79

Personas Naturales

Para las personas naturales que requieran operar con sustancias qumicas controladas, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas fijar los requisitos anlogos a los establecidos en el artculo anterior, adecundolos a la naturaleza de la peticin y al uso previsto.

Artculo 80

Otorgamiento y Vigencia de la Licencia

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, previa satisfaccin de los requisitos pertinentes, entregar una licencia a nombre del operador en el cual deber identificar las sustancias, qumicas controladas, las cantidades, las operaciones o transacciones que se autorizan y la ubicacin de los establecimientos donde se realizarn tales operaciones. Esta licencia ser vlida por doce meses, contados desde la fecha de su emisin. La solicitud de renovacin deber realizarse con al menos sesenta das continuos antes de su vencimiento

Artculo 81

Informacin Actualizada

La informacin y constancias previstas en los artculos precedentes debern mantenerse actualizadas. La renovacin de la licencia no ser acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualizacin no se hallare satisfecha. A los efectos de la renovacin o de la cancelacin de la licencia, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas podr solicitar que a travs de funcionarios o funcionarias de los organismos competentes se practiquen las inspecciones y fiscalizaciones que se juzguen convenientes.Artculo 82

Rechazo de la Inscripcin o Renovacin de la Licencia

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, rechazar la inscripcin o la renovacin de la licencia, segn corresponda, por incumplimiento de lo dispuesto en los artculos 78, 79 y 81 de esta Ley.

Rechazada la inscripcin o su renovacin, deber transcurrir un lapso de noventa das continuos, para que los interesados puedan consignar nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitacin respectiva.

Artculo 83

Sanciones Administrativas

Sin perjuicio de otras sanciones que sean aplicables conforme a la legislacin vigente, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, de oficio, podr revocar o suspender las licencias de operadores de sustancias qumicas, de conformidad con las siguientes causales:

1. Causales de revocatoria definitiva.

a. Por sentencia definitivamente firme mediante la cual el operador de sustancias qumicas hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley.

b. Falsedad, parcial o total, de la informacin y documentos suministrados.

c. Cuando se determine el cese de las funciones del operador registrado por causa de quiebra, disolucin o liquidacin.

2. Causales de suspensin de tres meses a seis aos.

a. Por incumplimiento de la obligacin de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

b. Ocultamiento de informacin y documentacin u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas u otros rganos y entes que acten en colaboracin o coordinacin, en la fiscalizacin a cargo de la autoridad competente.

c. Por el incumplimiento de la obligacin contenida en los artculos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 121 y 126 de esta Ley.

El trmino de la suspensin de la inscripcin se impondr, segn la gravedad del incumplimiento, falta o infraccin, de su reiteracin y el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiese causarse, de acuerdo con los bienes jurdicos protegidos por esta Ley.

En todo caso de revocacin o suspensin de la licencia o certificado de operador de sustancias qumicas, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas a travs de los funcionarios o funcionarias competentes, establecer mediante los procedimientos de fiscalizacin e inspeccin a que se refiere esta Ley, la existencia fsica de las sustancias qumicas controladas.Las sustancias qumicas que se encuentren en posesin del operador de sustancias qumicas que haya sido sometida a la sancin de revocacin, sern objeto de decomiso. Las sustancias qumicas que se hallen en posesin del operador de sustancia qumicas que haya sido sometido a la sancin de suspensin, que excedan del trmino de doce meses, podrn ser objeto de enajenacin a otro operador qumico, previa aprobacin del Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, el cual supervisar la transferencia de las sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta das hbiles sin que se realice la enajenacin, el registro declarar bajo pena de decomiso las respectivas sustancias.

En los casos de suspensin de la licencia respectiva, se impondr una multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).

Artculo 84

Notificaciones Pertinentes

Cancelada o suspendida la licencia, el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, deber informar al rgano rector.

Seccin Tercera De la Importacin y Exportacin

Artculo 85

Solicitud de Permiso de Importacin o Exportacin

Los operadores de sustancias qumicas controladas debern solicitar al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, el permiso de importacin o exportacin de las sustancias qumicas controladas, por lo menos con veinte das hbiles antes de la respectiva operacin de embarque.

La contravencin de esta norma, dar lugar a las sanciones establecidas con respecto a las infracciones administrativas aduaneras, contempladas en la ley que regule la materia.

Artculo 86

Requisitos para Importar o Exportar

El operador de sustancias qumicas controladas a los fines de tramitar el permiso de importacin o exportacin, deber consignar los requisitos siguientes:

1. Identificacin del operador de sustancias qumicas controladas y el nmero de inscripcin en el Registro nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas.

2. Designacin de la sustancia qumica por nombre y cdigo numrico con que figure en el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas de la Organizacin Mundial de Aduanas.

3. Peso neto de la sustancia qumica controlada a importar o exportar, expresado en kilogramos o fracciones.4. Peso bruto, forma de presentacin y cantidad de bultos o envases de la sustancia qumica controlada.

5. Cantidad de contenedores, en su caso.

6. Informacin sobre el envo, respecto a la fecha prevista de entrada o salida del pas, designacin de la oficina de aduanas ante la cual se cumplirn con los trmites aduaneros de importacin o exportacin, modalidades de transporte e itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.

7. Nombre, direccin, nmero de telfono, nmero de fax, correo electrnico del proveedor o cliente, segn el caso.

Artculo 87

Otorgamiento de los Permisos

Los permisos para importar o exportar, sern otorgados o negados, por el Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, mediante acto motivado, dentro de los siete das hbiles siguientes a la presentacin de la respectiva solicitud. Estos permisos sern otorgados por la cantidad de sustancia, previamente estimada.

Artculo 88

Forma de Importacin

Las operaciones aduaneras de las sustancias qumicas controladas, debern ser realizadas en una sola expedicin, separadas de cualquier otra mercanca.

Artculo 89

Potestad para Negar o Limitar el Permiso

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas podr negar un permiso de importacin o exportacin de las sustancias qumicas controladas por esta Ley, cuando reglamentariamente no se encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorizacin; e igualmente, podr limitar el pedido de la sustancia cuando as lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado.

Artculo 90

Caducidad o Revocatoria

Los permisos de importacin o exportacin, caducarn a los ciento ochenta das continuos a partir de su fecha de emisin y podrn ser utilizados una sola vez, para una sola sustancia qumica. En ningn caso, podr exceder de la vigencia de la licencia otorgada al operador.

En caso de anulacin o revocatoria de la licencia del operador, se entendern revocados o anulados los permisos de exportacin o importacin concedidos en ocasin de la misma.Artculo 91

Notificacin de Comercio Exterior

El responsable de comercio del operador qumico deber notificar al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, el tipo, cantidad e identificacin de las sustancias que sern objeto de la operacin de importacin o exportacin, as como el tipo de transporte y presentacin, en un lapso no menor de siete das hbiles antes de la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias del pas.

Artculo 92

Notificaciones Previas de Exportacin

El Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, es el rgano competente tanto para realizar las notificaciones previas de exportacin a las autoridades competentes del pas que realiza la correlativa importacin, como para responder las notificaciones previas de exportacin que realicen las autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias qumicas controladas por esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.

Artculo 93

Documentacin para la Declaracin de las Sustancias Importadas

A los fines de la declaracin de las sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras, debern exigir la presentacin de todos los documentos establecidos por la Ley Orgnica de Aduanas, los permisos de importacin previstos en esta Ley, as como copia de la notificacin de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de importacin correspondiente, las sustancias sern decomisadas por la autoridad aduanera y se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo siguiente a los fines de la entrega de dichas sustancias a la autoridad competente.

Artculo 94

Declaracin de Las Sustancias Qumicas Controladas Importadas

Dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, debern ser declaradas las sustancias qumicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta das continuos siguientes a la declaracin.

En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los trminos indicados, las mismas adquirirn cualidad de nacionalizadas y sern decomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitada notificar al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, dentro de los cinco das hbiles siguientes contados a partir del decomiso. El Registro dispondr de dichas sustancias, dentro de los quince das hbiles siguientes contados a partir de su notificacin.Artculo 95

Acta de Remisin

A los fines de cumplir con lo previsto en el artculo anterior, el administrador o administradora de la aduana levantar un acta donde constar lo siguiente:

1. Identificacin de la sustancia y peso de la misma, segn permiso de exportacin o conocimiento de embarque del pas de origen.

2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

3. La motivacin de la nacionalizacin o decomiso por parte del funcionario o funcionaria actuante.

4. La custodia en sitio, antes y despus de la nacionalizacin, y su traslado desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, ser realizada por la autoridad aduanera.

Artculo 96

Acta de Recepcin

El Registrador o Registradora Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas o el funcionario o funcionaria competente designado o designada por ste o sta, levantar un acta de recepcin donde dejar constancia que las sustancias remitidas estn conformes con las especificadas en el acta de remisin.

Artculo 97

Documentacin para la Declaracin de las Sustancias a ser Exportadas

A los fines de la procedencia de la exportacin de sustancias qumicas controladas por esta Ley, los funcionarios o funcionarias de aduana debern exigir la presentacin de todos los documentos establecidos por la Ley Orgnica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los permisos de exportacin previstos en esta Ley, as como copia de la notificacin de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de exportacin, las sustancias sern decomisadas y se proceder a la remisin de las mismas al Registro Nacional nico de Operadores de Sustancias Qumicas Controladas, de acuerdo a lo est