ley nº 28806 - ley general de inspección del trabajo

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Ley General de Inspección del Trabajo LEY Nº 28806 (*) De conformidad con la Novena Disposición Final y Transitoria de la presente Ley , se establece que la misma entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. Asimismo, se dispone que la falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia y exigibilidad. CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO ÍNDICE Título I Del Sistema de Inspección del Trabajo Artículo 1 Objeto y definiciones Artículo 2 Principios Ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo Título II De la Inspección del Trabajo

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Ley de Inspección

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Ley General de Inspeccin del TrabajoLEY N 28806

(*) De conformidad con la Novena Disposicin Final y Transitoria de la presente Ley, se establece que la misma entrar en vigor a los sesenta (60) das siguientes de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano, con excepcin de la Quinta Disposicin Final y Transitoria que entrar en vigencia al da siguiente de la publicacin de la presente Ley. Asimismo, se dispone que la falta de reglamentacin de algunas de sus disposiciones no ser impedimento para su vigencia y exigibilidad.CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2006-TR (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY GENERAL DE INSPECCIN DEL TRABAJONDICE Ttulo I Del Sistema de Inspeccin del Trabajo Artculo 1 Objeto y definiciones Artculo 2 Principios Ordenadores que rigen el Sistema de Inspeccin del Trabajo Ttulo II De la Inspeccin del Trabajo Captulo I Funciones y facultades de la Inspeccin del Trabajo Artculo 3 Funciones de la Inspeccin del Trabajo Artculo 4 mbito de actuacin de la Inspeccin del Trabajo Artculo 5 Facultades inspectivas Artculo 6 Atribucin de competencias Artculo 7 Auxilio y colaboracin con la Inspeccin del Trabajo Artculo 8 Colaboracin de la Inspeccin del Trabajo Artculo 9 Colaboracin con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Captulo II De las Actuaciones de la Inspeccin del Trabajo Artculo 10 Principios Generales Artculo 11 Modalidades de actuacin Artculo 12 Origen de las actuaciones inspectivas Artculo 13 Trmites de las actuaciones inspectivas Artculo 14 Medidas inspectivas de recomendacin, advertencia y requerimiento Artculo 15 Paralizacin o prohibicin de trabajos Artculo 16 Actas de Infraccin Artculo 17 Capacidad de obrar ante la Inspeccin del Trabajo Ttulo III Organizacin, estructura, funcionamiento y composicin del Sistema de Inspeccin Captulo I Organizacin y estructura Artculo 18 Principios generales Artculo 19 Estructura orgnica Captulo II Funcionamiento del Sistema de Inspeccin Artculo 20 Planificacin y programacin de inspecciones Artculo 21 Normas de funcionamiento interno Artculo 22 Distribucin territorial de competencias Artculo 23 Servicios dispuestos por las autoridades competentes Artculo 24 Informes peridicos sobre el Sistema de Inspeccin del Trabajo Captulo III Composicin del Sistema de Inspeccin Artculo 25 Composicin Artculo 26 Ingreso y rgimen jurdico Artculo 27 Formacin y perfeccionamiento Artculo 28 Deberes de los servidores pblicos con funciones inspectivas Artculo 29 Participacin Artculo 30 Locales y medios materiales Ttulo IV Rgimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social Captulo I Disposiciones generales Artculo 31 Infracciones administrativas Artculo 32 Sujetos responsables Captulo II Infracciones Artculo 33 Infracciones en materia de relaciones laborales Artculo 34 Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo Artculo 35 Infracciones en materia de seguridad social Artculo 36 Infracciones a la labor inspectiva Artculo 37 Gravedad de las infracciones Captulo III Responsabilidades y sanciones Artculo 38 Criterios de graduacin de las sanciones Artculo 39 Cuanta y aplicacin de las sanciones Artculo 40 Reduccin de la multa y reiterancia Artculo 41 Atribucin de competencias sancionadoras Artculo 42 Responsabilidades Empresariales Captulo IV Procedimiento sancionador Artculo 43 Normativa aplicable Artculo 44 Principios generales del procedimiento Artculo 45 Trmite del procedimiento sancionador Artculo 46 Contenido de las actas de infraccin Artculo 47 Carcter de las actas de infraccin Artculo 48 Contenido de la resolucin Artculo 49 Medios de impugnacin Artculo 50 Notificacin al Ministerio Pblico DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASTTULO IDEL SISTEMA DE INSPECCIN DEL TRABAJO Artculo 1.- Objeto y definiciones La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspeccin del Trabajo, su composicin, estructura orgnica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. A los efectos de la presente Ley y dems disposiciones de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes definiciones: Sistema de Inspeccin del Trabajo, es un sistema nico, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, constituido por el conjunto de normas, rganos, servidores pblicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevencin de riesgos laborales, colocacin, empleo, trabajo infantil, promocin del empleo y formacin para el trabajo, seguridad social, migracin y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas. Inspeccin del Trabajo, es el servicio pblico encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar tcnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores pblicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideracin de autoridades, en los que descansa la funcin inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo y de los Gobiernos Regionales. A los efectos de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, con carcter general la mencin a los Inspectores del Trabajo se entender referida a todos ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos. Actuaciones de Orientacin, son las diligencias que realiza la Inspeccin del Trabajo, de oficio o a peticin de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles tcnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes. Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspeccin del Trabajo sigue de oficio, con carcter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial de imposicin de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infraccin de la Inspeccin del Trabajo, y se dirige a la presentacin de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisin de infracciones, as como a la adopcin de la resolucin sancionadora, que proceda, por los rganos y autoridades administrativas competentes para sancionar. Artculo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspeccin del Trabajo El funcionamiento y la actuacin del Sistema de Inspeccin del Trabajo, as como de los servidores que lo integran, se regirn por los siguientes principios ordenadores: 1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitucin Poltica del Estado, las leyes, reglamentos y dems normas vigentes. 2. Primaca de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. 3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningn tipo de inters directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. 4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningn privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad. 5. Autonoma tcnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizndose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. 6. Jerarqua, con sujecin a las instrucciones y criterios tcnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin del Trabajo para el desarrollo de la funcin inspectiva, as como cumpliendo las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspeccin del Trabajo, en atencin a las competencias establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local). 7. Eficacia, actuando con sujecin a los principios de concepcin nica e integral del Sistema de Inspeccin del Trabajo, especializacin funcional, trabajo programado y en equipo. 8. Unidad de funcin y de actuacin, desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especializacin funcional. 9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que d a conocer una infraccin a las disposiciones legales, sin manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspeccin se ha efectuado por denuncia. 10. Lealtad, a la Constitucin, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de las polticas sociolaborales del Estado. 11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la funcin inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspeccin. 12. Sigilo profesional, abstenindose de divulgar, aun despus de haber dejado el servicio, la informacin, procedimientos, libros, documentacin, datos o antecedentes conocidos con ocasin de las actividades inspectivas as como los secretos comerciales, de fabricacin o mtodos de produccin que puedan conocerse en el desempeo de las funciones inspectoras. 13. Honestidad, honrando la funcin inspectora y abstenindose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros. 14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo ms dinmicas posibles, evitando trmites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo. Los Inspectores del Trabajo, adems de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, debern ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de conformidad con los principios antes sealados. Los servidores pblicos que no ejerzan funciones de inspeccin y presten servicios en rganos y dependencias del Sistema de Inspeccin del Trabajo, estarn sujetos a los mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la funcin inspectiva.TTULO IIDE LA INSPECCIN DEL TRABAJOCAPTULO IFUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIN DEL TRABAJO Artculo 3.- Funciones de la Inspeccin del Trabajo Corresponde a la Inspeccin del Trabajo el ejercicio de la funcin de inspeccin y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurdico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podr limitar el efectivo cumplimiento de la funcin de inspeccin, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. Las finalidades de la inspeccin son las siguientes: 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al rgimen de comn aplicacin o a los regmenes especiales: a) Ordenacin del trabajo y relaciones sindicales. a.1) Derechos fundamentales en el trabajo. a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. a.3) Normas sobre proteccin, derechos y garantas de los representantes de los trabajadores en las empresas. b) Prevencin de riesgos laborales. b.1) Normas en materia de prevencin de riesgos laborales. b.2) Normas jurdico-tcnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia. c) Empleo y migraciones. c.1) Normas en materia de colocacin y empleo. c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros. c.3) Normas sobre empresas de intermediacin laboral. d) Promocin del empleo y formacin para el trabajo. d.1) Normas relativas a la promocin del empleo y la formacin para el trabajo. e) Trabajo Infantil. e.1) Normas sobre trabajo de los nios, nias y adolescentes. f) De las prestaciones de salud y sistema previsional. f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al rgimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudacin, fiscalizacin y cobranza, las mismas que estarn a cargo de la entidad correspondiente. (*)(*) Extremo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y al rgimen de prestaciones de salud." "f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones." (*)(*) Inciso incorporado por el Artculo 4 de la Ley N 29903, publicada el 19 julio 2012, que entr en vigencia en el plazo de 120 das a partir del da siguiente de la publicacin del reglamento en el diario oficial El Peruano. g) Trabajo de personas con discapacidad. g.1) Normas referidas a la promocin e incentivos para el empleo de personas con discapacidad, as como la formacin laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo pblico que la ley reserva para ellas. h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende especficamente a la Inspeccin del Trabajo. 2. De orientacin y asistencia tcnica. 2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeas Empresas as como en la economa informal o no estructurada. 2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos. 2.3 Informar, orientar y colaborar con otros rganos del Sector Pblico respecto a la aplicacin del Ordenamiento Jurdico Sociolaboral. 2.4 Emitir los informes que soliciten los rganos judiciales competentes, en el mbito de las funciones y competencias de la Inspeccin del Trabajo. 2.5 Colaboracin institucional, de conformidad con los trminos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo con otras Instituciones. (*)(*) De conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, la Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el presente artculo, en el mbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspeccin del Trabajo, de conformidad con las polticas y planes nacionales y sectoriales, as como con las polticas institucionales y los lineamientos tcnicos del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artculo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo mbito territorial, todas las funciones y competencias sealadas en el presente artculo, con relacin a las microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las polticas y planes nacionales y sectoriales, as como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional. La citada Ley entra en vigencia a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, salvo lo dispuesto en las disposiciones complementarias finales y transitorias que entran en vigencia desde su publicacin. Artculo 4.- mbito de actuacin de la Inspeccin del Trabajo En el desarrollo de la funcin inspectiva, la actuacin de la Inspeccin del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestacin laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Pblico o de empresas pertenecientes al mbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estn sujetos al rgimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehculos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, as como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehculos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediacin laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil. No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia est legalmente atribuida a la competencia de otros rganos del Sector Pblico, continuarn rigindose por su normativa especfica, sin perjuicio de la competencia de la Inspeccin del Trabajo en las materias no afectadas por la misma. Artculo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspeccin, los inspectores del trabajo que estn debidamente acreditados, estn investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del da o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspeccin y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspeccin coincidiese con el domicilio de la persona fsica afectada, debern obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorizacin judicial. Al efectuar una visita de inspeccin, debern comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, as como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organizacin sindical, a menos que consideren que dicha comunicacin pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificndose con la credencial que a tales efectos se expida. 2. Hacerse acompaar en las visitas de inspeccin por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y tcnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la funcin inspectiva. 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigacin, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir informacin, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicacin de las disposiciones legales, as como a exigir la identificacin, o razn de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarn a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, hacindoles saber que sus declaraciones sern confidenciales. 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su mbito de actuacin, en el centro inspeccionado o en las oficinas pblicas designadas por el inspector actuante. 3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentacin y los libros de la empresa con relevancia en la verificacin del cumplimiento de la legislacin sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informticos y archivos en soporte magntico, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevencin de riesgos laborales; declaracin jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspeccin. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo as como requerir la presentacin de dicha documentacin en las oficinas pblicas que se designen al efecto. 3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografas, vdeos, grabacin de imgenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante. 4. Recabar y obtener informacin, datos o antecedentes con relevancia para la funcin inspectiva. 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: 5.1 Aconsejar y recomendar la adopcin de medidas para promover el mejor y ms adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales. 5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infraccin, cuando las circunstancias del caso as lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificacin ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los mtodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores. 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensin de actas de infraccin o de infraccin por obstruccin a la labor inspectiva. 5.6 Ordenar la paralizacin o prohibicin inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. 5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho mbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la proteccin social de los trabajadores afectados. 5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislacin vigente. Artculo 6.- Atribucin de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo estn facultados para desempear en su integridad todos los cometidos de la funcin de inspeccin con sujecin a los principios y disposiciones de la presente Ley. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonoma tcnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los trminos del Artculo 6 del Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. Su posible especializacin funcional ser compatible con los principios de unidad funcional y de actuacin. Los Inspectores Auxiliares estn facultados para ejercer las siguientes funciones: a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeas empresas de hasta 10 trabajadores as como funciones de colaboracin y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello, bajo la direccin y supervisin tcnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estn adscritos. b) Funciones de orientacin, informacin y difusin de las normas legales. c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspeccin y las normas legales de aplicacin. d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspeccin, en las labores que dispongan. e) Otras que les puedan ser conferidas. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29346, publicada el 09 abril 2009, cuyo texto es el siguiente: Artculo 6.- Atribucin de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo estn facultados para desempear en su integridad todos los cometidos de la funcin de inspeccin con sujecin a los principios y disposiciones de la presente Ley. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonoma tcnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los trminos del artculo 6 del Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. Su posible especializacin funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuacin. Los Inspectores Auxiliares estn facultados para ejercer las siguientes funciones: a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeas empresas, as como funciones de colaboracin y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello est bajo la direccin y supervisin tcnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estn adscritos. b) Funciones de orientacin, informacin y difusin de las normas legales. c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspeccin y las normas legales de aplicacin. d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspeccin del Trabajo en las labores que dispongan. e) Otras que les puedan ser conferidas. (*)(*) Artculo modificado por la nica Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29381, publicada el 16 junio 2009, cuyo texto es el siguiente: Artculo 6.- Atribucin de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo estn facultados para desempear en su integridad todos los cometidos de la funcin de inspeccin con sujecin a los principios y disposiciones de la presente Ley. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonoma tcnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los trminos del artculo 6 del Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especializacin funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuacin. Los Inspectores Auxiliares estn facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeas empresas, as como funciones de colaboracin y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello est bajo la direccin y supervisin tcnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estn adscritos. b. Funciones de orientacin, informacin y difusin de las normas legales. c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspeccin y las normas legales de aplicacin. d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspeccin en las labores que dispongan. e. Otras que le puedan ser conferidas. Artculo 7.- Auxilio y colaboracin con la Inspeccin del Trabajo El Sector Pblico y cuantas personas ejerzan funciones pblicas estn obligados a prestar colaboracin a la Inspeccin del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la funcin inspectiva y a facilitarle la informacin de que dispongan. La cesin de informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la funcin inspectiva, incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y tengan carcter personal, no requerirn el consentimiento de los afectados. En particular y entre otra informacin, se facilitar a la Inspeccin del Trabajo copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo. El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) facilitarn a la Inspeccin del Trabajo, de oficio o a peticin de la misma, la informacin que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el mbito sociolaboral. Las Autoridades y la Polica Nacional del Per estn obligadas a prestar su auxilio y colaboracin a la Inspeccin del Trabajo en el desempeo de sus funciones. Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspeccin del Trabajo, de oficio o a peticin de la misma, los datos con relevancia para la funcin inspectiva que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal. El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, los Gobiernos Regionales y los rganos de la Administracin Pblica, garantizarn la colaboracin de peritos y tcnicos, debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspeccin en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artculo 8.- Colaboracin de la Inspeccin del Trabajo La Inspeccin del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurar la necesaria colaboracin de las diversas organizaciones del sector pblico, as como con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores. La Inspeccin del Trabajo facilitar al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), de oficio o a peticin de las mismas, la informacin que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de proteccin social de los trabajadores. Peridicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin del Trabajo facilitar informacin sobre aspectos de inters general que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y dems antecedentes, a las organizaciones sindicales y de empleadores. Si con ocasin del ejercicio de la funcin de inspeccin, se apreciase indicios de la presunta comisin de delito, la Inspeccin del Trabajo remitir al Ministerio Pblico, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados. Artculo 9.- Colaboracin con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, as como los dems sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, estn obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligacin de colaboracin debern: a) Atenderlos debidamente, prestndoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasin de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relacin con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la informacin y documentacin necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados debern acreditar tal condicin si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurdica, est obligada a proporcionar a la Inspeccin del Trabajo los datos, antecedentes o informacin con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la accin inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.CAPTULO IIDE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIN DEL TRABAJO Artculo 10.- Principios generales Las actuaciones de la Inspeccin del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se regir por lo dispuesto en las normas sobre Inspeccin del Trabajo, no siendo de aplicacin las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Ttulo II de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisin a las mismas. La Inspeccin del Trabajo actuar siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podr derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo o del Gobierno Regional, de una peticin razonada de otros rganos Jurisdiccionales o del Sector Pblico, de la presentacin de una denuncia o de una decisin interna del Sistema de Inspeccin del Trabajo. En las actuaciones de consulta o de asesoramiento tcnico, la orden superior podr derivar asimismo de una peticin de los empleadores y los trabajadores as como de las organizaciones sindicales y empresariales. La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infraccin a la legislacin del orden sociolaboral es una accin pblica. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 105 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendr la consideracin de interesado. Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuacin que se formulen, la actividad inspectiva responder al principio de trabajo programado en aplicacin de los planes y programas generales y regionales que se establezcan. Las actuaciones inspectivas podrn realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarn en equipo bajo el principio de unidad de accin. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinar las actuaciones de sus distintos miembros. Artculo 11.- Modalidades de actuacin Las actuaciones inspectivas de investigacin se desarrollan mediante visita de inspeccin a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentacin y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobacin de datos o antecedentes que obren en el Sector Pblico. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrn proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la prctica de otra u otras formas de actuacin de las definidas en el apartado anterior. Las funciones de orientacin y asesoramiento tcnico, se desarrollarn mediante visita o en la forma que se determine en cada caso. Artculo 12.- Origen de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo o de los rganos de las Administraciones Pblicas competentes en materia de inspeccin del trabajo. b) A solicitud fundamentada de otro rgano del Sector Pblico o de cualquier rgano jurisdiccional, en cuyo caso debern determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad. c) Por denuncia. d) Por decisin interna del Sistema de Inspeccin del Trabajo. e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspeccin, conozcan hechos que guarden relacin con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurdico vigente. f) A peticin de los empleadores y los trabajadores as como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de informacin y asesoramiento tcnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas. Artculo 13.- Trmites de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas se iniciarn por orden superior. A tales efectos, los directores, subdirectores o supervisores de la Inspeccin del Trabajo expedirn la correspondiente orden de inspeccin designando al inspector o equipo de inspeccin actuante y sealarn las actuaciones concretas que deban realizar. (*)(*) Extremo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 13.- Trmites de las actuaciones inspectivas El rgano competente expide la correspondiente orden de inspeccin designando al inspector o equipo de inspeccin actuante y seala las actuaciones concretas que deban realizar." Asimismo podrn iniciarse a iniciativa de los actuantes designados, cuando en las diligencias que se sigan en cumplimiento de una orden de inspeccin, conozcan hechos que guarden relacin con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurdico vigente. Las actuaciones de investigacin o comprobatorias se llevarn a cabo hasta su conclusin por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes, salvo en los supuestos justificados que se determinen reglamentariamente, lo que ser notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados. De igual forma se proceder cuando la mayor duracin o complejidad de las actuaciones a realizar, aconsejen la incorporacin de otro u otros inspectores actuantes.(*)(*) Prrafo modificado por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29783, publicada el 20 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente: "Las actuaciones de investigacin o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusin por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes." Las rdenes de inspeccin sern objeto de registro, se identificarn anualmente con una nica secuencia numrica y darn lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspeccin. En cada Inspeccin se llevar un sistema de registro de rdenes de inspeccin manual o informatizado que ser nico e integrado para todo el Sistema de Inspeccin del Trabajo. Las rdenes de inspeccin constarn por escrito y contendrn los datos de identificacin de la inspeccin encomendada en la forma que se disponga. Podrn referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carcter genrico para un conjunto indeterminado de sujetos. En cumplimiento de las rdenes de inspeccin recibidas, los inspectores designados realizarn las actuaciones de investigacin, comprobacin, orientacin o asesoramiento tcnico necesarias, inicindolas en alguna de las formas sealadas en el artculo 12 de la presente Ley. El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpir el plazo de prescripcin de las infracciones en materia sociolaboral. En todo caso, se respetar el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante. Las actuaciones de investigacin o comprobatorias debern realizarse en el plazo que se seale en cada caso concreto, sin que con carcter general puedan dilatarse ms de treinta (30) das hbiles, salvo que la dilacin sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias as lo aconsejen, podr autorizarse la prolongacin de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalizacin. (*)(*) Prrafo modificado por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29783, publicada el 20 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente: "Las actuaciones de investigacin o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se seale en cada caso concreto, sin que, con carcter general, puedan dilatarse ms de treinta das hbiles, salvo que la dilacin sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias as lo aconsejen, puede autorizarse la prolongacin de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalizacin, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo. La autonoma tcnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en particular: a) El cumplimiento en plazo de las rdenes de inspeccin que se le encomienden, b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores, c) La obligacin de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables. De cada actuacin que se practique y en la forma que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se dejar constancia escrita de las diligencias de investigacin practicadas. Finalizadas las actuaciones de comprobacin y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarn las medidas que procedan, emitiendo informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados, y adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos. Asimismo se emitir informe por escrito dirigido a las autoridades, rganos y personas solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas sealadas en los apartados a), b), c) y f) del artculo 12, respetndose en todo caso el deber de confidencialidad. En aplicacin del deber de secreto profesional no se informar sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condicin de interesados en el procedimiento sancionador.CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51

Artculo 14.- Medidas inspectivas de recomendacin, advertencia y requerimiento Las medidas de recomendacin y asesoramiento tcnico podrn formalizarse en el documento y segn el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarn por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalizacin de las actuaciones de investigacin o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infraccin al ordenamiento jurdico sociolaboral, requerir al sujeto responsable de su comisin la adopcin, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevencin de riesgos laborales, requerir que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los mtodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensin de acta de infraccin y de la sancin que, en su caso, pueda imponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 206.2 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no sern susceptibles de impugnacin, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno del procedimiento sancionador.CONCORDANCIAS: D.S. N 005-2009-TR, Art. 36 Artculo 15.- Paralizacin o prohibicin de trabajos Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores podrn ordenar la inmediata paralizacin o la prohibicin de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimiento que se establezca reglamentariamente. Las rdenes de paralizacin o prohibicin de trabajos por riesgo grave e inminente, sern inmediatamente ejecutadas y se formalizarn en un Acta de paralizacin o prohibicin de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificacin inmediata al sujeto responsable. La paralizacin o prohibicin de trabajos por riesgo grave e inminente se entender en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados as como de las medidas que puedan garantizarlo. Artculo 16.- Actas de Infraccin Las Actas de Infraccin por vulneracin del ordenamiento jurdico sociolaboral, as como las actas de infraccin por obstruccin a la labor inspectiva, se extendern en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infraccin observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrn los hechos comprobados por la Inspeccin del Trabajo que se reflejen en los informes as como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artculo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspeccin del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspeccin del Trabajo y su acreditacin se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurdicas, de naturaleza pblica o privada, actuarn por medio de quienes, al tiempo de la actuacin inspectiva, ocupen los rganos de su representacin o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirn con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrn actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entendern las sucesivas actuaciones. El representante no podr eludir la declaracin sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervencin mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerar inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. Se presumir otorgada la autorizacin a quien comparezca ante la Inspeccin para actos de mero trmite que no precisen poder de representacin del sujeto obligado. En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estar a lo dispuesto en su normativa especfica a efectos de su representacin colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador.TTULO IIIORGANIZACIN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIN DEL SISTEMA DE INSPECCINCAPTULO IORGANIZACIN Y ESTRUCTURA Artculo 18.- Principios generales El Sistema de Inspeccin del Trabajo se organiza con sujecin a los principios de sistema nico, polivalente e integrado en dependencia tcnica directa de la Autoridad Central de la Inspeccin del Trabajo y sin perjuicio de su adscripcin orgnica a los rganos de la Administracin Pblica que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralizacin territorial de los Poderes del Estado. La organizacin territorial de la Inspeccin del Trabajo se ajustar a las caractersticas de cada territorio con aplicacin, en su caso, del principio de especializacin para la eficaz organizacin y funcionamiento del Sistema de Inspeccin, lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de funcin y de actuaciones inspectivas. La implementacin de la organizacin territorial de la Inspeccin del Trabajo se llevar a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales. (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 18.- Principios generales El Sistema de Inspeccin del Trabajo se organiza con sujecin a los principios de sistema nico, polivalente e integrado en dependencia tcnica, orgnica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspeccin del Trabajo. La implementacin de la organizacin territorial de la Inspeccin del Trabajo se llevar a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que debe respetar el principio de especializacin, as como la unidad de funcin y de actuaciones inspectivas." Artculo 19.- Estructura orgnica La estructura de la Inspeccin del Trabajo est integrada por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin y por Inspecciones Regionales de Trabajo, que dependern tcnicamente de dicha Autoridad Central en materia de inspeccin del trabajo y, orgnicamente, del rgano de la Administracin Pblica que ostente la competencia en las materias sociolaborales sobre las que acten. La Autoridad Central del Sistema de Inspeccin a que se refiere el Artculo 4 del Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo, se atribuye a la Direccin Nacional de Inspeccin del Trabajo que ser objeto de nueva creacin, mediante normas reglamentarias de desarrollo, como un rgano directivo de carcter nacional del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. Corresponde a la Autoridad Central el ejercicio de las funciones de direccin, organizacin, coordinacin, planificacin, seguimiento y control de la actuacin y el funcionamiento del Sistema de Inspeccin. En cada una de las regiones existir una Inspeccin Regional de Trabajo con competencia en todo su territorio, cuya dependencia orgnica, estructura y composicin se ajustar a las caractersticas y peculiaridades de dichos territorios. Cuando as se estime necesario para la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrn crearse oficinas zonales de Inspeccin en dependencia orgnica directa de la Inspeccin Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarn Inspecciones Zonales de Trabajo. En aplicacin de los principios de especializacin, trabajo programado y en equipo, podrn crearse unidades y equipos de inspeccin especializados, por reas funcionales, materiales o por sectores de actividad econmica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspecciones Regionales y Zonales de Trabajo. Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley se regular la composicin y estructura orgnica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin del Trabajo as como de sus rganos territoriales, unidades y equipos especializados. (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 19.- Estructura orgnica La estructura del Sistema de Inspeccin del Trabajo es la siguiente: a) La Superintendencia Nacional de Fiscalizacin Laboral (Sunafil) es el ente rector y la autoridad central del Sistema de Inspeccin del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. b) Las unidades orgnicas de los gobiernos regionales que dependen funcional y tcnicamente de dicha autoridad central en materia de inspeccin del trabajo. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo la elaboracin, aprobacin, supervisin y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a dar cumplimiento a la normativa sociolaboral. En aplicacin de los principios de especializacin, trabajo programado y en equipo, podrn crearse unidades y equipos de inspeccin especializados, por reas funcionales, materiales o por sectores de actividad econmica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las intendencias regionales o zonales de trabajo. Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se regular la composicin y estructura orgnica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin del Trabajo, as como de sus rganos territoriales, unidades y equipos especializados."CAPTULO IIFUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIN Artculo 20.- Planificacin y programacin de inspecciones La Inspeccin del Trabajo programar su actuacin de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujecin a los principios de concepcin institucional nica e integral del Sistema de Inspeccin. Artculo 21.- Normas de funcionamiento interno Los inspectores del trabajo desarrollarn la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices tcnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin y en dependencia orgnica directa de los directivos de la inspeccin territorial y, en su caso, supervisores del equipo a que pertenezcan. Podrn encomendarse a los inspectores del trabajo, la dedicacin preferente a tareas especializadas en las reas funcionales, materiales o de actividad econmica que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensin y complejidad de cada Inspeccin Regional. La especializacin ser siempre compatible con la aplicacin de los principios de unidad de funcin y de actuaciones, en la forma dispuesta en la presente Ley. Artculo 22.- Distribucin territorial de competencias Con carcter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspeccin especializados ejercern sus funciones en el mbito territorial al que extienda su competencia el rgano territorial de la Inspeccin del Trabajo de su destino. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspeccin del Trabajo, la Autoridad Central podr disponer la realizacin de actuaciones fuera de los lmites territoriales del rgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregacin temporal de inspectores a otra inspeccin territorial o mediante la asignacin de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de ms de una regin. Artculo 23.- Servicios dispuestos por las autoridades competentes La Inspeccin del Trabajo cumplir los servicios que le encomienden la Direccin Regional de Trabajo y Promocin del Empleo de su competencia territorial as como de aquellas que por su intermedio efecten otras autoridades del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. La Inspeccin del Trabajo facilitar a las autoridades y rganos competentes en materia sociolaboral la informacin que recaben en cada caso as como la informacin peridica que se determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin. Artculo 24.- Informes peridicos sobre el Sistema de Inspeccin del Trabajo En aplicacin de lo dispuesto en el Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo, la Autoridad Central de la Inspeccin del Trabajo elaborar y publicar un informe anual sobre el Sistema de Inspeccin. Los inspectores del trabajo, informarn a su respectivo Director de Inspeccin y stos al Director Regional de su competencia territorial, quien consolidar la informacin recepcionada y la har de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin; dicha informacin estar referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se determine por la misma.CAPTULO IIICOMPOSICIN DEL SISTEMA DE INSPECCIN Artculo 25.- Composicin El Sistema de Inspeccin del Trabajo est integrado por los servidores pblicos que tengan encomendadas las funciones de direccin, organizacin, coordinacin, planificacin y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeen funciones de asistencia tcnica, colaboracin y gestin administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo est integrado por los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeo de la funcin pblica de inspeccin. A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, los Gobiernos Regionales y los rganos de la Administracin Pblica competentes, garantizarn que el Sistema de Inspeccin del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en nmero suficiente. Cuando no existan medios pblicos apropiados, garantizarn la disposicin de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeo de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. Los peritos y tcnicos de seguridad y salud en el trabajo que se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspeccin del Trabajo para el ejercicio de la funcin de inspeccin en dicho mbito, desarrollarn sus cometidos de asistencia pericial y asesoramiento tcnico a la Inspeccin del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promocin, informacin, divulgacin, estudio, formacin, investigacin y asesoramiento tcnico a empleadores y trabajadores que les atribuyan las normas legales y reglamentarias. Artculo 26.- Ingreso y rgimen jurdico Mediante normas especficas, o en su caso, de comn aplicacin a la funcin pblica y carrera administrativa se regular el sistema de seleccin y el rgimen jurdico de los inspectores del Sistema de Inspeccin del Trabajo; con determinacin de su situacin jurdica, condiciones de servicio, retribuciones, rgimen de incompatibilidades, traslados, promociones, puestos de trabajo, ceses y rgimen disciplinario, respetando en todo caso las siguientes particularidades: a) El ingreso en la Inspeccin del Trabajo se efectuar como Inspectores Auxiliares, mediante un proceso de seleccin pblico y objetivo basado en razones tcnicas de aptitud, al que podrn acceder los peruanos, mayores de edad, con ttulo profesional. b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizar a travs de un concurso de promocin interna en el que podrn participar los Inspectores Auxiliares con dos aos, al menos, en el desempeo efectivo de las funciones inspectivas que tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para ello con ttulo profesional.CONCORDANCIAS: Ley N 29346, nica Disp. Complem. Trans. c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo sern asimismo seleccionados mediante un concurso de promocin interna entre quienes hayan desempeado funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres aos, debiendo contar para ello con ttulo profesional. d) Los procesos pblicos de ingreso en la Inspeccin del Trabajo, se convocarn y organizarn segn las pautas tcnicas establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin. Constarn de una fase selectiva basada en las pruebas tericas y prcticas de aptitud que se determinen y una fase formativa prctica, ambas eliminatorias. e) Debern convocarse procesos de promocin y cobertura de vacantes de los puestos de inspeccin basados en criterios objetivos, en los que podrn participar los servidores pblicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su participacin en los procesos de cobertura de puestos de confianza y libre designacin se ajustar a lo dispuesto en sus normas especficas. f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los servidores pblicos con funciones inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobre el rgimen jurdico de los inspectores del trabajo en materia disciplinaria, debern garantizar la existencia de un procedimiento previo con audiencia y participacin del servidor pblico afectado. Las normas de desarrollo que se dicten establecern el Cuadro de Asignacin de Personal (CAP) y el Presupuesto Analtico de Personal (PAP) del Sistema de Inspeccin del Trabajo que deber actualizarse peridicamente. La Autoridad Central del Sistema de Inspeccin deber mantener al da un listado de los servidores pblicos que formen parte del Sistema de Inspeccin del Trabajo.CONCORDANCIAS: D.S. N 021-2007-TR (Aprueban el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo) D.S. N 005-2009-TR, Art. 37 Artculo 27.- Formacin y perfeccionamiento La Autoridad Central del Sistema de Inspeccin, en coordinacin con las autoridades de la Administracin Pblica con competencias en materia de inspeccin del trabajo, fomentar y proyectar programas anuales de capacitacin inicial, formacin y perfeccionamiento peridicos para todo el Sistema de Inspeccin con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares debern participar en las actividades de formacin, perfeccionamiento y especializacin que se programen, que sern tomadas en cuenta en los procesos de promocin. Artculo 28.- Deberes de los servidores pblicos con funciones inspectivas Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares debern ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujecin a los principios de legalidad, primaca de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarqua, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al rgimen de incompatibilidades y a los motivos de abstencin y recusacin de comn aplicacin. En razn de su funcin no podrn: a) Tener inters directo ni indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuacin. b) Asesorar o defender a ttulo privado a personas naturales o jurdicas con actividades susceptibles de accin inspectiva. c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la funcin inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestacin de servicios, subordinada o independiente. Cuando concurra algn motivo de abstencin y recusacin se abstendrn de intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicndolo a su superior inmediato. En aplicacin de los principios de eficacia y jerarqua y sin perjuicio de la autonoma tcnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarn con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujecin a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin as como por los directivos y responsables de la Inspeccin del Trabajo. Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeo de sus funciones, observarn una correcta conducta con los ciudadanos y procurarn perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspeccin a: 1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificacin puede perjudicar el xito de sus funciones tal y como prescribe el Convenio N 81 de la Organizacin Internacional del Trabajo. 2) Identificarse con la acreditacin o carn que a tales efectos se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin, los sujetos inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditacin en las visitas de inspeccin a sus centros de trabajo o instalaciones. 3) Prestar la debida atencin a las observaciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados. Artculo 29.- Participacin Los inspectores del trabajo sern consultados con ocasin de la modificacin y elaboracin de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada. Artculo 30.- Locales y medios materiales El Sistema de Inspeccin del Trabajo dispondr de oficinas y locales debidamente equipados de acuerdo con las necesidades del servicio. Los recursos informticos del Sistema de Inspeccin comprendern los sistemas lgicos y fsicos necesarios, as como las conexiones informticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema de Inspeccin y sus rganos territoriales. La actividad del Sistema de Inspeccin del Trabajo ser objeto de tratamiento informatizado a partir de una base de datos nacional, nica e integrada, para garantizar su homogeneidad y explotacin estadstica. La base de datos informatizados del Sistema de Inspeccin y sus aplicaciones de explotacin, radicarn en la Oficina de la Autoridad Central, a la que corresponder su gestin, desarrollo y modificacin, con la finalidad de garantizar los deberes de secreto profesional y confidencialidad as como los principios de sistema nico e integrado prescritos en la presente Ley.TTULO IVRGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES Artculo 31.- Infracciones administrativas Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante accin u omisin de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley. Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocacin, fomento del empleo y modalidades formativas. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atencin a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma especfica de desarrollo. Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocacin, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social sern: a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el mbito meramente formal, as como las referidas a la labor inspectiva. c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales. Artculo 32.- Sujetos responsables Son sujetos responsables de la infraccin las personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autnomo, que incurran en las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artculo 1 de la presente Ley, y en particular, las siguientes: a) El empleador, en la relacin laboral. b) Los empleadores, respecto de la inscripcin del trabajador en los regmenes contributivos de la seguridad social. c) Las personas naturales o jurdicas, respecto de la normativa de colocacin, fomento del empleo y modalidades formativas. d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehculos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigracin e inmigracin. e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehculos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, as como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos. f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros. g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores, que brinden servicios de intermediacin laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia. h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias. i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislacin especfica. j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social. La enumeracin de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspeccin.CAPTULO IIINFRACCIONES Artculo 33.- Infracciones en materia de relaciones laborales Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocacin, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante accin u omisin de los distintos sujetos responsables.CONCORDANCIAS: R.M. N 203-2012-TR (Aprueban Directiva Disposiciones para la verificacin de las obligaciones empresariales en materia de modalidades formativas laborales) Artculo 34.- Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo 34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carcter general aplicables a todos los centros de trabajo, as como las aplicables al sector industria y construccin, mediante accin u omisin de los distintos sujetos responsables. 34.2 El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisin de infracciones de carcter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, as como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria y la construccin a que se refiere el presente Ttulo, sin perjuicio de la supervisin de la normatividad especfica que es competencia de otros Ministerios o entidades pblicas.(*)(*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29783, publicada el 20 agosto 2011, cuyo texto es el siguiente: Artculo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo 34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carcter general aplicables a todos los centros de trabajo, as como las aplicables al sector industria, construccin, y energa y minas mediante accin u omisin de los distintos sujetos responsables. 34.2 El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisin de infracciones de carcter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, as como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria, la construccin, y energa y minas a que se refiere el presente ttulo. Artculo 35.- Infracciones en materia de seguridad social Para los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisin a la inscripcin en el rgimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean stos pblicos o privados, sin perjuicio de las dems infracciones establecidas en la normatividad especfica sobre la materia. (*)(*) Artculo sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 29903, publicada el 19 julio 2012, que entr en vigencia en el plazo de 120 das a partir del da siguiente de la publicacin del reglamento en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 35.- Infracciones en materia de seguridad social Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisin a la inscripcin en el rgimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos pblicos o privados; sin perjuicio de las dems infracciones establecidas en la normatividad especfica sobre la materia. En particular, tratndose del Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables. (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 35.- Infracciones en materia de seguridad social Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social la omisin a la inscripcin en el rgimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos pblicos o privados, sin perjuicio de las dems infracciones establecidas en la normatividad especfica sobre la materia. En particular, tratndose del Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y dems normas modificatorias, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo sin carcter limitativo la falta de declaracin, la falta de pago o la declaracin o el pago inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales." Artculo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su mbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboracin de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspeccin en un centro de trabajo o en determinadas reas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por rdenes o directivas de aqul. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalizacin, o negndose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstruccin, obstaculizar la participacin del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organizacin sindical.CONCORDANCIAS: R.M.N 118-2013-TR (Aprueban Directiva General sobre Infraccin a la Labor Inspectiva en caso de Negativa Injustificada o Impedimento de Ingreso al Centro de Trabajo) 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada sta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y stas no concurren. Artculo 37.- Gravedad de las infracciones Las infracciones de acuerdo a su gravedad sern determinadas en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideracin su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad fsica y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carcter laboral, de carcter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspeccin y en el grado de formalidad. No podr imponerse sancin econmica por infraccin que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento.CAPTULO IIIRESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artculo 38.- Criterios de graduacin de las sanciones Las sanciones a imponer por la comisin de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarn atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Nmero de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduacin. Artculo 39.- Cuanta y aplicacin de las sanciones. Las infracciones detectadas sern sancionadas con una multa mxima de: a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones muy graves. b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones graves. c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de infracciones leves. La multa mxima por el total de infracciones detectadas no podr superar las treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en el ao en que se constat la falta. La sancin a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro y/o pequeas empresas conforme a Ley se reducirn en un cincuenta por ciento (50%). (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 39.- Cuanta y aplicacin de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa mxima de: a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves. La multa mxima por el total de infracciones detectadas no podr superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el ao en que se constat la falta. La sancin que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeas empresas conforme a ley se reducen en 50%. La aplicacin de las mencionadas sanciones y la graduacin de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad." Artculo 40.- Reduccin de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanacin de infracciones detectadas, desde la notificacin del acta de infraccin y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelacin. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelacin interpuesto por el sancionado, ste acredita la subsanacin de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) das hbiles, contados desde el da siguiente de su notificacin. En ambos casos, la solicitud de reduccin es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En caso de reiteracin en la comisin de una infraccin del mismo tipo y calificacin ya sancionada anteriormente, las multas podrn incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sancin que correspondera imponer, sin que en ningn caso puedan excederse las cuantas mximas de las multas previstas para cada tipo de infraccin. (*)(*) De conformidad con la nica Disposicin Complementaria Final de las Normas Complementarias para la adecuada aplicacin de la nica Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley N 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N 010-2014-TR, publicado el 20 septiembre 2014, se dispone que en aplicacin de la nica Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley 30222, durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio de reduccin de la multa previsto en el artculo 40 de la presente Ley, Ley General de Inspeccin del Trabajo; siendo que las normas contenidas en la nica Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley y del Decreto Supremo N 010-2014-TR, tienen una vigencia de tres (03) aos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2006-TR, Art. 50

Artculo 41.- Atribucin de competencias sancionadoras La competencia sancionadora y en su caso la aplicacin de la sancin econmica que corresponda, ser ejercida por los Subdirectores de Inspeccin o autoridad que haga sus veces, como primera instancia, constituyndose como segunda y ltima instancia la Direccin de Inspeccin Laboral o la que haga sus veces, agotando con su pronunciamiento la va administrativa. (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 41.- Atribucin de competencias sancionadoras La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones econmicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. Los gobiernos regionales, por intermedio de los rganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. El Tribunal de Fiscalizacin Laboral resuelve, con carcter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisin. Las causales para su admisin se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalizacin Laboral, segn corresponda, agotan con su pronunciamiento la va administrativa." Artculo 42.- Responsabilidades empresariales 42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposicin normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, stos respondern en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responder directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligacin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, respondern directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.CAPTULO IVPROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artculo 43.- Normativa aplicable El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente captulo y las que disponga el Reglamento. En lo dems no contemplado, es de aplicacin la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artculo 44.- Principios generales del procedimiento El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios: a) Observacin del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantas inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisin por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho; b) Economa y celeridad procesal, por el que el procedimiento se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor nmero de actos procesales y que las partes acten en el procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso; y, c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisin ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2006-TR, Art. 52

Artculo 45.- Trmite del procedimiento sancionador El procedimiento se ajusta al siguiente trmite: a) El procedimiento sancionador se inicia slo de oficio, a mrito de Actas de Infraccin por vulneracin del ordenamiento jurdico sociolaboral, as como de Actas de Infraccin a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificar al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspeccin del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a ttulo de cargo, la calificacin de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresin de las sanciones que se les pudiera imponer. c) Luego de notificada el Acta de Infraccin, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) das hbiles presentarn los descargos que estimen pertinentes ante el rgano competente para instruir el procedimiento. d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin l, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicar de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e informacin necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sancin. e) Concluido el trmite precedente, se dictar la resolucin correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles de presentado el descargo. "f) La resolucin correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organizacin sindical, as como a toda persona con legtimo inters en el procedimiento. (*)(*) Literal adicionado por la Tercera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29783, publicada el 20 agosto 2011. Artculo 46.- Contenido de las Actas de Infraccin Las Actas de Infraccin de la Inspeccin del Trabajo, reflejarn: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificacin de la infraccin que se impute, con expresin de la norma vulnerada. c) La graduacin de la infraccin, la propuesta de sancin y su cuantificacin. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se har constar tal circunstancia, la fundamentacin jurdica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Artculo 47.- Carcter de las Actas de Infraccin Los hechos constatados por los servidores de la Inspeccin del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccin observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Artculo 48.- Contenido de la resolucin 48.1 La resolucin que impone una multa debe estar fundamentada, precisndose el motivo de la sancin, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 48.2 Contendr expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolucin consentida o confirmada tiene mrito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene. Artculo 49.- Medios de impugnacin El nico medio de impugnacin previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelacin. Se interpone contra la resolucin que pone fin al procedimiento administrativo, dentro del tercer da hbil posterior a su notificacin. Contra el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatoria de apelacin, dentro del segundo da hbil de notificado. El Reglamento determina los dems trminos y condiciones para el ejercicio de este medio de impugnacin. (*)(*) Artculo modificado con la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29981, publicada el 15 enero 2013, vigente a partir de la aprobacin del Reglamento de Organizacin y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 49.- Medios de impugnacin Los medios de impugnacin previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de apelacin: se interpone contra la resolucin que pone fin al procedimiento administrativo dentro del tercer da hbil posterior a su notificacin. b) Recurso de revisin: es de carcter excepcional, se interpone dentro del quinto da hbil de resuelto el procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en las causales establecidas en el reglamento. Contra el auto que declara inadmisible o improcedente alguno de los recursos se puede interponer queja por denegatoria dentro del segundo da hbil de notificado. El Reglamento determina las dems condiciones para el ejercicio de los recursos impugnativos. Artculo 50.- Notificacin al Ministerio Pblico El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo oficiar al Ministerio Pblico la posible existencia de ilcitos penales, en los casos que as pueda apreciarse de la verificacin de hechos constitutivos de infraccin, durante el trmite del procedimiento sancionador.DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los candidatos para el ingreso en la Inspeccin del Trabajo como Inspectores Auxiliares debern contar con ttulo profesional y someterse a los procesos selectivos de ingreso previstos en esta Ley. SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo estn comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo N 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo N 003-98-SA, considerndose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores pblicos. Para tales efectos, es de aplicacin el artculo 19 de la Ley N 26790 y las dems normas legales sobre la materia. TERCERA.- Agrgase en la Ley N 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, el artculo 23-A, que queda redactado de la siguiente manera: Artculo 23-A.- Direccin Nacional de Inspeccin del Trabajo La Direccin Nacional de Inspeccin del Trabajo estudia, coordina, propone, evala y supervisa la poltica nacional en materia de inspeccin del trabajo, proponiendo la normatividad legal y tcnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los procedimientos administrativos vinculados con la inspeccin del trabajo en los que por norma especial se disponga. Emite directivas internas para la mejor aplicacin de las normas y las polticas sobre la micro y pequea empresa. Emite opinin tcnica sobre propuestas normativas en materia de