resoluciÓn nº 000061-2021-servir/tsc-segunda sala … · 2021. 1. 27. · 2 ley nº 28806 – ley...

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” 1 EXPEDIENTE : 4161-2020-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ ENTIDAD : ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ contra la Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia General del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de enero de 2021 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe Nº 128-2019-COFOPRI/OA-URRHH-ST, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, en adelante la Entidad, con Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH, del 1 de agosto de 2019 1 , la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Oficina Zonal de Lambayeque, debido a que presuntamente no cumplió con asistir a las comparecencias fijadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante SUNAFIL, para exhibir documentación de los servidores de iniciales M.M.C.R., W.R.G.A., J.A.R.B., A.T.S., H.T.C., F.V.M.C. y G.V.V.O., y además justificar de manera razonada la diferencia remunerativa de la señora de iniciales M.C.R. de S/. 2, 200.00 (Dos mil doscientos con 00/100 soles), respecto a sus demás compañeros. La falta de asistencia del impugnante generó que la SUNAFIL imponga a la Entidad una multa de S/. 18, 675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles). 1 Notificado al impugnante el 6 de agosto de 2019. RESOLUCIÓN Nº 000061-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala 143482570022021

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Page 1: RESOLUCIÓN Nº 000061-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala … · 2021. 1. 27. · 2 Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo ^Artículo 9º.- Colaboración con los Supervisores

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

1

EXPEDIENTE : 4161-2020-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ ENTIDAD : ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD

INFORMAL - COFOPRI RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ contra la Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia General del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de enero de 2021 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe Nº 128-2019-COFOPRI/OA-URRHH-ST, emitido por la

Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, en adelante la Entidad, con Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH, del 1 de agosto de 20191, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Oficina Zonal de Lambayeque, debido a que presuntamente no cumplió con asistir a las comparecencias fijadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante SUNAFIL, para exhibir documentación de los servidores de iniciales M.M.C.R., W.R.G.A., J.A.R.B., A.T.S., H.T.C., F.V.M.C. y G.V.V.O., y además justificar de manera razonada la diferencia remunerativa de la señora de iniciales M.C.R. de S/. 2, 200.00 (Dos mil doscientos con 00/100 soles), respecto a sus demás compañeros. La falta de asistencia del impugnante generó que la SUNAFIL imponga a la Entidad una multa de S/. 18, 675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles).

1 Notificado al impugnante el 6 de agosto de 2019.

RESOLUCIÓN Nº 000061-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

143482570022021

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

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Por los hechos señalados, se imputó al impugnante haber vulnerado el literal e) del artículo 9º y numeral 3 del artículo 36º de la Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo2; numeral 15.1 del artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR3, modificado por Decreto Supremo Nº 019-2007-TR; el literal e) de las Funciones Específicas del ítem 6.6.1 del numeral 6.6 del Manual de Organización y Funciones aprobado por Resolución Directoral Nº 112-2017-COFOPRI/DE4; el literal a) del artículo 16º de la

2 Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo

“Artículo 9º.- Colaboración con los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…) Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal. Artículo 36º.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

3 Reglamento de la Ley Nº 28806 aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR “Artículo 15º.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo (…) 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

4 Manual de Organización y Funciones aprobado por Resolución Directoral Nº 112-2017-COFOPRI/DE “6.6 DE LA ESTRUCTURA: ÓRGANOS DESCONCENTRADOS 6.6.1 ÓRGANO VI NIVEL: OFICINAS ZONALES CARGO: JEFE DE OFICINA Funciones Específicas: (…)

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Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público5; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, concordante con el numeral 2 del artículo 239º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General7.

2. Con escrito presentado el 12 de agosto de 2019, el impugnante presentó sus

descargos, manifestando lo siguiente: (i) El acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario se debió

realizar a través de una resolución administrativa y no mediante un oficio, vulnerándose uno de los requisitos de validez del acto administrativo.

(ii) Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria de la Entidad, debido a que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de los hechos el 31 de julio de 2018, habiendo transcurrido más de un (1) año hasta la notificación del acto que inició procedimiento disciplinario en su contra.

(iii) Se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, al imputarle normas que no guardan relación con el cargo de Jefe Zonal de la Oficina de Lambayeque; además no existe norma que regule con sanción de

e) Ejecuta las acciones de los sistemas administrativos, en estrecha coordinación con las instancias correspondientes de la Sede Central de la Entidad, dando cumplimiento a las directivas y normas emanadas sobre el particular, así como coordina con los demás órganos de línea y otras entidades públicas y privadas las acciones relacionadas con las actividades a su cargo”.

5 Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público “Artículo 16º.- Enumeración de obligaciones Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones: (…) a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”.

6 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley”.

7 Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 239º.- Faltas administrativas Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) 2) No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos”.

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destitución que la Entidad haya sido sancionada con multa en un procedimiento administrativo.

(iv) El hecho que para SUNAFIL no haya sido suficiente los argumentos presentados en el procedimiento sancionador, no implica que deba ser sancionado.

(v) No infringió el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, siempre cumplió perfectamente sus labores asignadas a su cargo.

(vi) No indicó de manera clara los motivos que sustentarían la vulneración del artículo 2º de la Ley Nº 28175, tampoco se vulneró el numeral 2 del artículo 239º de la Ley Nº 27444.

(vii) Se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

3. Con Informe Nº D000027-2020-COFOPRI-URRHH, del 13 de noviembre de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, en su calidad de órgano instructor, recomendó sancionar al impugnante con suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los hechos señalados en el numeral 1 de la presente resolución.

4. A través de la Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, del 20

de noviembre de 20208, la Gerencia General de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los hechos y normas imputados en el Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 16 de diciembre de 2020,

el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos: (i) Se vulneró uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, ya

que se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra mediante un oficio y no a través de una resolución administrativa, como lo establece el artículo 107º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

(ii) El 31 de julio de 2018, la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de los hechos imputados, por lo que el plazo de un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario venció el 31 de julio de 2019; no

8 Notificada al impugnante el 26 de noviembre de 2020.

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obstante, se notificó el acto de inicio de procedimiento sancionador el 6 de agosto de 2019, es decir, fuera del plazo indicado, habiendo operado la prescripción de la acción disciplinaria de la Entidad.

(iii) Se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, al haberse imputado normas que no guardaban relación con sus funciones como Jefe de la Oficina Zonal de Lambayeque. Además, no se desarrolló cual sería el procedimiento que estuvo a su cargo como Jefe Zonal, no se mencionó los documentos recibidos y que no entregó, no se mencionó cuál era la autoridad dentro de la Entidad quien debía entregar los documentos, tampoco se indica cual sería la opinión o decisión que se ha impedido realizar por la autoridad que necesitaba dichos documentos.

(iv) Se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haberle impuesto una sanción arbitraria, ilegal e injusta.

(v) Siempre colaboró en las inspecciones realizadas por SUNAFIL. (vi) Se vulneró su derecho de defensa.

6. Con Oficio Nº D000061-2020-COFOPRI-URRHH, la Jefatura de la Unidad de

Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 009543-2020-SERVIR/TSC y 009544-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

9Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y,

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la

Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal

asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil12, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM13; para

e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 10Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

11Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 12 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

13 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

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aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”14, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201615.

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado

en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo16, se hizo de público conocimiento la ampliación

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

14 El 1 de julio de 2016. 15 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

16 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450 “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional; b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; c) Aprobar la política general de SERVIR; d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

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de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

2010 2011 Recursos de apelación

interpuestos a partir del 1 de julio de 2016

Recursos de apelación interpuestos a partir del

1 de julio de 2019

PRIMERA SALA Gobierno

Nacional (todas las materias)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)

Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario)

AMBAS SALAS Gobierno Nacional y

Gobierno Regional y Local (todas las materias)

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes; h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil; i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 14. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil17, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

16. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria18 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

17Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

18Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

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17. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil19.

18. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la

Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.120 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

19Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del

Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la

aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

20Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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19. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

20. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento

administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuáles debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14

de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

21. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad

disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC21, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

21Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

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(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

22. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las

entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda, mencionadas en los numerales precedentes.

23. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante al momento que ocurrieron los hechos estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil; por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria 24. En su recurso de apelación, el impugnante señala que el 31 de julio de 2018, la

Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento de los hechos imputados, por lo que el plazo de un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario

7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

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venció el 31 de julio de 2019; no obstante, se notificó el acto de inicio de procedimiento sancionador el 6 de agosto de 2019, es decir, fuera del plazo indicado, habiendo operado la prescripción de la acción disciplinaria de la Entidad.

25. Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces22.

26. En ese sentido, se aprecia que la Ley del Servicio Civil contempla un plazo de prescripción de tres (3) años desde el momento en que se cometió la falta, y el plazo de un (1) año contabilizado desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, tome conocimiento de la falta.

27. Así también, es importante señalar que, mediante Informe Técnico Nº 173-2019-

SERVIR/GPGSC, se precisó lo siguiente:

“(…) 2.18 Al respecto, debe indicarse que la citada toma de conocimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces deber ser acreditada materialmente (de manera documental) para efectos de identificar la fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo prescripción respectivo. (…) 2.20 En ese sentido, una vez recepcionado el documento que contiene los hechos que son materia de la falta disciplinaria, y en donde exista una fecha cierta de recepción por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, es que se puede afirmar que se tendrá por conocida la falta o infracción de carácter disciplinaria; por lo que se podrá tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de un (01) año para el inicio del PAD (…)” (Resaltado y subrayado nuestro).

22Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

“Artículo 94º.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción”.

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28. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que a través del Memorándum Nº 1282-2018-COFOPRI/OZLAMB, del 2 de agosto de 2018, recepcionada por la Oficina de Recursos Humanos el 6 de agosto de 2018, la Oficina Zonal de Lambayeque remitió el Expediente Sancionador Nº 022-2018-SUNAFIL/IRE-LAM con diversa documentación anexada, donde se evidencia el hecho infractor.

29. En ese sentido, desde el 6 de agosto de 2018, fecha en que la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento del hecho infractor hasta el 6 de agosto de 2019, fecha en que se notificó el Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH, que inició procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, no ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.

30. Por lo expuesto, la acción disciplinaria de la Entidad no ha prescrito, debiendo

desestimarse el citado argumento del impugnante.

De las autoridades competentes del procedimiento 31. De conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la

Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y

sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

32. Así también, es importante indicar que, el artículo 90º de la Ley Nº 30057, establece que: “La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por

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resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. (Resaltado y subrayado nuestro)

33. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH, del 1 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, se observa que fue emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, autoridad competente debido a que se propuso la sanción de destitución; no obstante, mediante Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, del 20 de noviembre de 2020, la Gerencia General, en ejercicio de su facultad dispuesta en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, resolvió sancionar al impugnante con suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones.

34. En tal sentido, esta Sala considera que los actos administrativos de instauración y sanción fueron emitidos por las autoridades competentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 93.1 del artículo 93º del citado reglamento.

Sobre la acreditación de la falta imputada

35. Conforme a los antecedes expuestos, la Entidad resolvió sancionar con suspensión

por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones al impugnante debido a que no cumplió con asistir a las comparecencias fijadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, para exhibir documentación de los servidores de iniciales M.M.C.R., W.R.G.A., J.A.R.B., A.T.S., H.T.C., F.V.M.C. y G.V.V.O., y además justificar de manera razonada la diferencia remunerativa de la señora de iniciales M.C.R. de S/. 2, 200.00, respecto a sus demás compañeros. La inconcurrencia del impugnante generó que la SUNAFIL imponga a la Entidad una multa de S/. 18, 675.00 soles.

36. Sobre el particular, es importante señalar que el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 28806, establece que:

“Artículo 9º.- Colaboración con los Supervisores – Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores – Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…)

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c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas. (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…) Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal”.

37. Por su parte, el numeral 3 del artículo 36º de la citada ley, señala que:

“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

38. En esa misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR establece que: “Artículo 15º.- Deberes de colaboración con los inspectores de trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9º de la Ley”.

39. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se aprecian los siguientes documentos: (i) Requerimiento de Comparecencia de la Orden de Inspección Nº 129-2017-

SUNAFIL/IRE-LAM, del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual la SUNAFIL citó a comparecencia al representante de la Entidad designado en

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la Zona de Lambayeque, para el día 29 de diciembre de 2017, solicitando que exhiba en dicho acto, la siguiente documentación: - Acredite la representación - Alcance las boletas de pago de los trabajadores de iniciales C.R.M.M.,

G.A.W.R., R.B.J.A., T.S.A., T.C.H., V.M.C.F., V.O.G.V. - Alcance el T- Registro de los trabajadores mencionados. - Justifique razonablemente la diferencia en el monto remunerativo

establecido para la recurrente C.R. S/. 2, 200.00 comparado con los otros trabajadores.

(ii) Requerimiento de Comparecencia de la Orden de Inspección Nº 129-2017-SUNAFIL/IRE-LAM, del 10 de enero de 2018, mediante el cual la SUNAFIL citó a comparecencia al representante de la Entidad designado en la Zona de Lambayeque, para el día 16 de enero de 2018, solicitando que exhiba en dicho acto lo solicitado en el requerimiento de comparecencia de fecha 29 de diciembre de 2017.

(iii) Acta de Infracción Nº 009-2018-SUNAFIL/IRE-LAM, del 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, propuso que la Entidad pagara la multa ascendente a S/. 18, 675.00 (Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco con/100 soles) por haber incurrido en infracción muy grave contenida en el numeral 46.10 del artículo 46º del Reglamento de la Ley Nº 28806, debido a que el representante de la Entidad en la Zona Lambayeque no asistió a los requerimientos de comparecencia programados para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018.

(iv) Descargos presentados con fecha 26 de marzo de 2018, por el impugnante, en su condición de Jefe Zonal de Lambayeque de la Entidad, ante la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, en el cual indicó lo siguiente:

“(…) Segundo. Con fecha 21 de diciembre de 2017, solicité mediante correo electrónico a la sede central de la entidad para que remitan lo solicitado para la comparecencia de fecha 29 de diciembre de 2017, fecha en la que procedí a observar el requerimiento de comparecencia, en la cual la ubicación de la oficina de Lambayeque- SUNAFIL no se encontraba legible, y siendo ésta una reciente Intendencia instaurada en el Departamento de Lambayeque, nadie me pudo dar razón inmediata del lugar referido, razón

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por la cual al tener dificultad en llegar a dicha dirección, es que llegue 20 minutos posteriores a la hora indicada por lo que me apersoné a la inspectora auxiliar A.M.O.Y. para indicarle los motivos de mi retraso, pero dicha inspectora refirió que tenía cita médica y que procedería a notificarme nuevamente para presentar la documentación que me había solicitado (…). Tercero. Con fecha 15 de enero de 2018, el Director de la Oficina Descentralizada convoca a una reunión con carácter de urgencia, siendo notificada dicha reunión mediante email, a horas 18:54 horas, por lo que atendiendo a mis funciones asignadas como jefe de la oficina zonal de Lambayeque y no estando dentro del horario de atención de la Intendencia Regional de Lambayeque para justificar mi retraso para la comparecencia de fecha 16 de enero de 2018 (…) Es por ello que procedí en reiteradas ocasiones entrevistarme con la inspectora auxiliar para acordar una nueva comparecencia, pero no se pudo atender mi pedido ya que se imposibilitaba el ingreso por el horario fijado para atención al usuario”.

(v) Resolución de Sub Intendencia Nº 0030-2018-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE/SIRE, del 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sub Intendencia Regional de Lambayeque de SUNAFIL, resolvió sancionar a la Entidad con una multa ascendente a la suma de S/. 18, 675.00 soles por incurrir en infracciones muy graves a la labor inspectiva reguladas en el numeral 46.10 del artículo 46º del Reglamento de la Ley Nº 28806. Es importante señalar que en la citada resolución se indicó lo siguiente: “(…) 24. En el numeral II. ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN O COMPROBATORIAS del Acta de Infracción, respecto de las comparecencias programadas, el Inspector comisionado ha dejado constancia de lo siguiente:

• INASISTENCIA A COMPARECENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO: DÍA 29 de diciembre de 2017 Siendo las 09:00 horas en la sala de comparecencias de la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, ubicado en calle abtao Nº 130 Urb. Santa Victoria en el distrito de Chiclayo, se procedió al llamado respectivo en reiteradas ocasiones al representante y/o apoderado del sujeto inspeccionado a fin de dar

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inicio a la medida de comparecencia, sin que nadie se apersonara, a pesar que se esperó un tiempo prudencial de 20 minutos, y de encontrarse debidamente notificado, dando por culminada la espera a las 09:20 horas.

• INASISTENCIA A COMPARENCENCIA DEL SUJETO INSPECCIONADO: DÍA 16 de enero de 2018 Siendo las 09:30 horas en la sala de comparecencias de la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, ubicado en calle abtao Nº 130 Urb. Santa Victoria en el distrito de Chiclayo, se procedió al llamado respectivo en reiteradas ocasiones al representante y/o apoderado del sujeto inspeccionado a fin de dar inicio a la medida de comparecencia, sin que nadie se apersonara, a pesar que se esperó un tiempo prudencial de 30 minutos, dando por culminada la espera a las 10:00 horas”.

(vi) Resolución de Intendencia Nº 023-2018-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual la Intendencia Regional de Lambayeque resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Entidad, confirmándose la sanción de multa impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 0030-2018-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE/SIRE, por no haber concurrido a las comparecencias programadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018.

40. De los documentos expuestos, se desprende que el impugnante, en su condición de Jefe Zonal de la Oficina de Lambayeque de la Entidad no asistió a las comparecencias programadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 ante la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL. La inconcurrencia del impugnante generó que la SUNAFIL imponga a la Entidad una multa de S/. 18, 675.00.

41. Ahora bien, a través de su recurso de apelación, el impugnante indicó que se vulneró uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, ya que se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra mediante un oficio y no a través de una resolución administrativa, como lo establece el artículo 107º del Reglamento de la Ley Nº 30057.

Sobre el particular, cabe indicar que si bien en el artículo 107º del Reglamento de la Ley Nº 30057 se hizo referencia al contenido de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario; no obstante, en los numerales 6.1 y

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6.5 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, establecieron lo siguiente:

“6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD 6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) (…). 6.5. Para efectos de la presente Directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado”. (Resaltado y subrayado nuestro)

42. En ese sentido, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a un servidor no solamente se realiza mediante resolución administrativa sino también por documento expreso como una carta u oficio, por lo que en el presente caso, el Oficio Nº 126-2019-COFOPRI/OA-URRHH, que inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, constituye un acto administrativo válido.

43. De otro lado, el impugnante alega que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, al haberse imputado normas que no guardaban relación con sus funciones como Jefe de la Oficina Zonal de Lambayeque. Además, no se desarrolló cual sería el procedimiento que estuvo a su cargo como Jefe Zonal, no se mencionó los documentos recibidos y que no entregó, no se mencionó cuál era la autoridad dentro de la Entidad quien debía entregar los documentos, tampoco se indica cual sería la opinión o decisión que se ha impedido realizar por la autoridad que necesitaba dichos documentos.

44. Al respecto, es importante señalar que tanto al inicio del procedimiento disciplinario al impugnante así como al momento de sancionarlo, la Entidad ha señalado de forma expresa que la imputación referida al impugnante está referida a no haber asistido a las comparecencias programadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 ante la Intendencia Regional de Lambayeque de la SUNAFIL, para exhibir documentación de los servidores de iniciales M.M.C.R., W.R.G.A., J.A.R.B., A.T.S., H.T.C., F.V.M.C. y G.V.V.O., y además justificar de manera razonada la diferencia remunerativa de la señora de iniciales M.C.R. de S/. 2, 200.00 (Dos mil doscientos con 00/100 soles), respecto a sus demás compañeros, lo que generó que la SUNAFIL imponga a la Entidad una multa de S/. 18, 675.00.

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

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45. Con dicha conducta, en su condición de Jefe Zonal de la Oficina de Lambayeque de la Entidad, el impugnante incumplió el literal e) del artículo 9º (Colaboración con los Supervisores – Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares) y numeral 3 del artículo 36º (Infracciones a la labor inspectiva) de la Ley Nº 28806; numeral 15.1 del artículo 15º (Deberes de colaboración con los inspectores de trabajo) del Reglamento de la Ley Nº 28806; el literal e) (Coordinar con otras entidades públicas y privadas las acciones relacionadas con las actividades a su cargo) de las Funciones Específicas del ítem 6.6.1 del numeral 6.6 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad; el literal a) del artículo 16º (Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público) de la Ley Nº 28175; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, concordante con el numeral 2) del artículo 239º de la Ley Nº 27444, evidenciándose que dichas normas guardan relación con el hecho imputado y con las funciones del impugnante como Jefe Zonal de la Oficina de Lambayeque de la Entidad.

46. Por lo expuesto, no se evidencia vulneración a los principios de legalidad y

tipicidad, debiéndose desestimar el argumento del impugnante.

47. En cuanto al argumento del impugnante referido a que se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al haberse impuesto una sanción arbitraria, ilegal e injusta; es importante señalar que el hecho imputado se encuentra debidamente acreditado y sustentado en las normas imputadas, por lo que no se trata de una imputación de manera arbitraria e ilegal, y la sanción impuesta ha sido graduada tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 87º de la Ley Nº 30057, por lo que no se evidencia vulneración a los citados principios, debiéndose desestimar el citado argumento.

48. Respecto al argumento del impugnante referido a que siempre colaboró con las

inspecciones realizadas por SUNAFIL, cabe indicar que en el presente caso no se aprecia dicha situación, al no haber asistido a las comparecencias programadas para los días 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018.

49. Finalmente, el impugnante indicó que se vulneró su derecho de defensa; sin

embargo, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que a través del acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante se indicó el hecho infractor, normas vulneradas y faltas incurridas, además de haber expuesto los medios probatorios que sustentan la imputación realizada, otorgándole el plazo legal para que realice sus descargos, habiéndolos presentado el 12 de agosto de 2019, por lo que no se evidencia la vulneración a su derecho de defensa.

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50. En consecuencia, este cuerpo Colegiado puede colegir que se encuentra

debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación que interpuso, y se confirme la sanción impuesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Gerencia General Nº D000086-2020-COFOPRI-GG, del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia General del ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor LEOPOLDO YZQUIERDO HERNANDEZ A y al ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L24/P4