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  • 7/28/2019 Ley de Patrimonio de Asturias

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    30III2001 4131BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

    I. Principado de Asturias

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:

    LEY del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo,de Patrimonio Cultural.

    El Presidente del Principado de Asturias

    Sea notorio que la Junta General del Principado de Astu-rias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey,y de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 31.2 del Estatutode Autonoma del Principado de Asturias, vengo a promulgarla siguiente Ley de Patrimonio Cultural.

    Prembulo

    Para un Estado social y democrtico de derecho eldesarrollo de la cultura es un objetivo de primer orden, ypor ello el deber de garantizar la conservacin y promoverel enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera quesea su rgimen y su titularidad, se convierte en uno de lospresupuestos ms importantes de los principios superioresdel ordenamiento jurdico.

    Las obligaciones que se derivan de los derechos que laConstitucin de 1978 reconoce a los ciudadanos en el apar-tado 1 del artculo 44 y de los principios establecidos enel artculo 46 corresponden a los poderes pblicos, sin espe-cificaciones. El dar cumplida respuesta a estos intereses colec-tivos es, por tanto, una tarea comn de todos ellos, dentrode los lmites de su propio mbito de competencia.

    As, el Estatuto de Autonoma del Principado de Asturiasrepetidamente manifiesta el compromiso de las institucionesasturianas, tanto con la proteccin de ese patrimonio comocon la participacin de todos los ciudadanos en la vida cul-tural. Su redaccin ha acogido de esta forma los esfuerzosde generaciones sucesivas de intelectuales y ciudadanos preo-cupados por la regin y sus problemas, que ya desde el siglo

    XVIII, pero sobre todo a partir de la segunda mitad delsiglo XIX, han venido manifestando la importancia de nues-tros monumentos y tradiciones y reclamando una activa inter-vencin de los poderes pblicos en su proteccin.

    Fruto de esa preocupacin, canalizada en buena medidaa partir de 1844 a travs de la Comisin Provincial de Monu-mentos, en cuyos trabajos jugaron un importante papel, entreotros, Fermn Canella y Ciriaco Miguel Vigil, fue la decla-racin como Monumentos de algunos de los bienes culturalesasturianos ms sealados, estableciendo as unos primeroscompromisos de gran fuerza jurdica y una tradicin pro-teccionista que hubiera debido gozar de mayor continuidad,y que sin embargo slo con graves dificultades e interrup-ciones ha ido amplindose y acogiendo una aspiracin cadavez ms manifiesta del conjunto de la sociedad asturiana.

    No cabe ignorar el esfuerzo que, en ese aspecto, han veni-do desarrollando en las ltimas dcadas, tanto la adminis-tracin de la Comunidad Autnoma como los Ayuntamientos

    asturianos, desde su constitucin en democracia. Esa expe-riencia revela, no obstante, la necesidad de contar con ins-trumentos jurdicos ms activos, de coordinar los esfuerzosentre las distintas administraciones, de contemplar la pro-teccin de aspectos del patrimonio cultural hasta ahora nosuficientemente valorados y de promover el empleo de losmedios necesarios para cumplir con rigor las obligacionesque tienen los poderes pblicos.

    As, en ejercicio de las competencias que recoge el apar-

    tado1 del artculo 10 del Estatuto de Autonoma,y deacuerdocon la voluntad de las instituciones asturianas de protegery preservar nuestro patrimonio cultural, la presente Ley tienecomo finalidad dar cumplimiento a los mandatos contenidosen dicho Estatuto y en la Constitucin Espaola, determi-nando el mbito de competencia del Principado de Asturiasy precisando las competencias de la Administracin Local,respetando el principio de autonoma municipal y dando alos Ayuntamientos el protagonismo que merecen en estatarea. Establece, de esta forma, el rgimen jurdico de pro-teccin, difusin y fomento del Patrimonio Cultural de Astu-rias, tanto en lo que respecta a las obligaciones de los ciu-dadanos como a las de los poderes pblicos.

    Al concurrir competencialmente diversas administracio-nes, la Ley hace especial hincapi en la necesidad de que

    ajusten sus relaciones recprocas a los principios de cola-boracin y coordinacin entre todas ellas. En consecuencia,los instrumentos de proteccin que establece se han con-cebido para resultar compatibles con los del Estado, fun-damentalmente con los recogidos en la Ley 16/1985, de 25de junio, del Patrimonio Histrico Espaol, de tal maneraque puedan sumarse las acciones protectoras de ambos cuer-pos legales. Asimismo, se han tomado en cuenta los instru-mentos de proteccin de que disponen las administracioneslocales y se les proporcionan a stas recursos adicionales parauna accin ms eficaz dentro de su mbito.

    La Ley recoge en su denominacin el trmino patrimoniocultural, como sucede con una parte de la legislacin auto-nmica espaola, as como con diversos convenios y pro-tocolos internacionales suscritos por el Estado espaol. Ello

    no significa, con respecto a la legislacin que la precede,una mutacin radical del mbito al que extiende su proteccin.Por el contrario, se inserta plenamente en la tradicin jurdicade la legislacin espaola de proteccin del patrimonio his-trico y en sus normas se toma en cuenta el hecho de quees el transcurso del tiempo y la participacin en la historiade la comunidad lo que da sentido a la incorporacin delas creaciones individuales al patrimonio colectivo que se pro-tege. La eleccin del trmino cultural indica, sin embargo,que en su redaccin aparecen aspectos como las manifes-taciones lingsticas, las costumbres, las expresiones artsticasde tradicin oral y otras formas de expresin comunitariasque deben ser protegidas, mediante su estudio y el apoyoa su transmisin a las generaciones futuras, ms all inclusode su reflejo en objetos o bienes materiales de inters

    hist

    rico.A la vez, el trmino cultural indica tambin el carcter

    complementario de esta legislacin con respecto a la quese desarrolla para la proteccin del patrimonio natural, sea-

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    lando as las dos grandes categoras de bienes cuya proteccinasumen los poderes pblicos, para evitar los efectos destruc-tivos que en ciertos mbitos pueden tener las rpidas trans-formaciones econmicas que se producen en nuestra poca.

    Unos bienes cuya proteccin es, por otro lado, la mejorgaranta de un desarrollo armnico y ordenado, y de hecho

    la Ley promueve una gestin del patrimonio cultural com-prometida con el progreso social y el bienestar colectivo. Pero,a la vez, debe entenderse que las prescripciones que recogetienen una naturaleza especfica y un valor propio, en la medi-da en que se refieren a la identidad de la propia sociedadasturiana y a su aportacin a un patrimonio comn de lahumanidad, y representan, en s mismas, una parte sustancialde la responsabilidad de las generaciones presentes hacia lasfuturas.

    La Ley persigue adems la consecucin de otros dos finesimportantes como son por una parte, la promocin de losbienes culturales en el marco de la sociedad del conocimientodel siglo XXI de forma que resulte un compromiso con elpropio desarrollo e incremento de la riqueza, la calidad devida y la equidad social. Por otra parte, se busca el derechoal disfrute por parte de todos los ciudadanos de esos bienes,pero con la asuncin pareja de la obligacin por parte delos poderes pblicos y tambin la implicacin de la sociedaden lo que se quiere que sea un entendimiento integral delas actuaciones sobre nuestro patrimonio cultural.

    Se establecen en la Ley dos categoras superiores de pro-teccin, comunes a bienes muebles e inmuebles. La de losBienes de Inters Cultural, coincidente con la definida porla mencionada Ley del Patrimonio Histrico Espaol, es lade mayor rango, proporcionando el rgimen jurdico de pro-teccin ms intenso. Con un rgimen de proteccin de menorintensidad se crea la categora de los bienes incluidos enel Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Con elfin de dar la necesaria publicidad a uno y otros se crea el

    Registro de Bienes de Inters Cultural de Asturias y el Inven-tario del Patrimonio Cultural de Asturias. Se opta as por

    limitar la proliferacin de figuras jurdicas, entendiendo queresulta ms oportuno que una de ellas, ms extensa, gocede cierta flexibilidad en cuanto a las normas de proteccinque implica, pudiendo de esta forma adaptarse a las con-diciones especficas de bienes de naturaleza muy diversa.

    Sin perjuicio de las reglas especficas aplicables a las cate-goras anteriores, la Ley regula tambin el rgimen jurdicode los patrimonios arqueolgico, etnogrfico, histrico-indus-trial, documental y bibliogrfico. Se establece asimismo unrgimen de proteccin general aplicable a todos los bienesintegrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, independien-temente de la especfica categora de proteccin que tengan,en el que se incluyen las previsiones necesarias para evitar

    los atentados a la integridad de este patrimonio, como esel caso de la ampliacin de los instrumentos de fiscalizacindel cumplimiento del deber de conservacin y uso adecuado,con el deber de permitir la inspeccin de los bienes y prestarla informacin requerida a estos efectos por la administracincompetente. Respecto a los bienes inmuebles destaca la nuevaregulacin de la declaracin de ruina as como la necesidadde acompaar un informe de afeccin al patrimonio culturalen todos los proyectos de obras que hayan de someterse alprocedimiento de evaluacin de impacto ambiental.

    Se presta una atencin especial a la situacin de los bienesinmuebles que se declaren de Inters Cultural. La Ley esta-blece los procedimientos adecuados para hacer compatiblesu tutela con un proceso de desarrollo econmico y socialordenado. Con el mismo sentido se contempla, por lo que

    se refiere a los bienes inmuebles inventariados, que sus ins-trumentos de proteccin garanticen la preservacin de susvalores culturales y refuercen los instrumentos de tutela queya prev la normativa urbanstica.

    En todos estos aspectos se adoptan, asimismo, medidasdirigidas a reforzar la capacidad de los Ayuntamientos paradesarrollar acciones e iniciativas propias en esta materia, deforma tal que las obligaciones que tienen, concurrentes conlas de la Comunidad Autnoma y el Estado, puedan llevarsea cabo por medio de instrumentos adecuados. En ese aspecto

    tiene especial importancia la regulaci

    n de los catlogosmunicipales de proteccin de bienes inmuebles con valor

    cultural.

    Afrontar el reto que supone la necesidad de garantizarla conservacin y promover el enriquecimiento del patrimoniocultural exige la participacin de todos: Administracionespblicas, instituciones, propietarios y poseedores de los bienesy ciudadanos en general. Se promueve por ello su colabo-racin, otorgndoles un papel relevante a las asociacionesy entidades cvicas no lucrativas. Del mismo modo, se prevla existencia de ayudas econmicas para aquellas personasfsicas o jurdicas que sean responsables de la conservacinde bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Astu-rias, empleando como instrumentos las subvenciones, losacuerdos de colaboracin y eventualmente las reducciones

    de cargas fiscales.

    Se procura, finalmente, hacer compatible la eficacia dela proteccin jurdica de unos bienes sometidos a riesgos nosiempre previsibles con la seguridad jurdica de quienes sontitulares de derechos legtimos que pueden resultar afectadospor las medidas previstas en la Ley, y a ese respecto se procuraevitar el empleo de figuras o normas de proteccin que impli-quen indefinicin o discrecionalidad en la intervencin delos poderes pblicos. El texto de la Ley determina con pre-cisin las obligaciones de la administracin y de los parti-culares, procurando que en ningn caso las relaciones entreaqullas y stos se vean perturbadas por disposiciones queden a entender un amplio margen de discrecionalidad enlas resoluciones que se adopten en cumplimiento de lo queen ella se dispone.

    De la misma forma se procura evitar el establecimientode cargas sobre los bienes protegidos que vayan ms allde lo necesario para garantizar su conservacin y el disfrutepor la comunidad de sus valores culturales. Del mismo modoque la Ley extiende la proteccin jurdica a mbitos msamplios de los tradicionales, como sucede con los testimoniosde la historia industrial o de la cultura popular, o con laarquitectura moderna y contempornea, a la vez intenta esta-blecer un clima de colaboracin, dilogo y participacin entrelos poderes pblicos y las personas ms directamente afec-tadas por las medidas que contempla.

    El tratamiento del Patrimonio Cultural Asturiano en elsistema educativo y la formacin de profesionales especia-lizados en su gestin son, finalmente, medios adicionales para

    alcanzar los objetivos que en conjunto se persiguen: garantizarla conservacin, el enriquecimiento, el disfrute y la trans-misin a las generaciones futuras de los bienes que locomponen.

    TITULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.Objeto de la Ley

    1. La presente Ley tiene por objeto la conservacin, pro-teccin, investigacin, enriquecimiento, fomento y difusindel Patrimonio Cultural de Asturias, de manera que puedaser disfrutado por los ciudadanos y transmitido en las mejo-

    res condiciones a las generaciones futuras.2. Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bie-

    nes muebles e inmuebles relacionados con la historia yla cultura de Asturias que por su inters histrico, artstico,

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    arqueolgico, etnogrfico, documental, bibliogrfico, o decualquier otra naturaleza cultural, merecen conservaciny defensa a travs de su inclusin en alguna de las cate-goras de proteccin que al efecto se establecen en la pre-sente Ley, o mediante la aplicacin de otras normas deproteccin contempladas en la misma.

    3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplica asimismoa los elementos geolgicos y paleontolgicos de interspor su relacin con la historia del hombre y sus or genes,y a los bienes de inters geolgico, paleontolgico, bot-nico o biolgico que hayan sido separados de su medionatural o deban ser conservados fuera de l y no estnprotegidos con arreglo a su normativa especfica.

    4. Las normas de la presente Ley se entendern referidasa bienes de naturaleza material, muebles e inmuebles, yal mbito territorial del Principado de Asturias. Se enten-dern asimismo aplicables a bienes de naturaleza no mate-rial aquellas normas en que expresamente se seale dichoaspecto.

    Artculo 2.Principios generales

    En el ejercicio de las competencias que le correspondenen materia de patrimonio cultural, el Principado de Asturiasactuar de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Colaboracin con la Administracin del Estado, lasEntidades Locales y los diferentes poderes pblicos,incluyendo los organismos de la Unin Europea, enel mantenimiento de la integridad del Patrimonio Cul-tural de Asturias, en la difusin nacional e interna-cional del mismo, en la recuperacin de los bienesque hubieran sido ilcitamente exportados, en el inter-cambio de informacin cultural, tcnica y cientficacon organismos nacionales y extranjeros, y en la con-servacin, fomento y disfrute de este patrimonio, esti-mulando para ello la participacin de toda la sociedad.

    b) Promocin de las acciones precisas para garantizarla proteccin, el conocimiento e investigacin, y, ensu caso, obtener el retorno a la Comunidad Autnoma,de aquellos bienes que se encuentren fuera de su terri-torio vinculados a Asturias por razones histricas.Todo ello en el marco de la cooperacin institucionaly del respeto al ejercicio legtimo por las restantesAdministraciones de sus competencias.

    c) Colaboracin con la Administracin del Estado y lasde las restantes Comunidades Autnomas en la pro-teccin del patrimonio histrico espaol.

    d) Colaboracin en la proteccin del patrimonio culturalde los distintos pases y comunidades humanas, espe-cialmente en los casos en que se ve amenazado porsituaciones de miseria, guerras o catstrofes.

    e) Coordinacin de la poltica protectora del patrimoniocultural inmueble con el resto de las polticas secto-riales que incidan en los mismos espacios y muy espe-cialmente con las de ordenacin del territorio, medioambiente, empleo y desarrollo econmico.

    f) Fomento del uso y disfrute del patrimonio cultural,respetando las necesidades de proteccin establecidasen esta Ley.

    g) Incorporacin del patrimonio cultural a las iniciativasy polticas de desarrollo econmico y social.

    h) Estmulo del conocimiento del patrimonio cultural,promoviendo la informacin y difusin del mismo, ascomo su investigacin cientfica y la divulgacin delos resultados de sta.

    i) Apoyo a creadores y artistas para el enriquecimientodel patrimonio cultural a transmitir a las generaciones

    futuras.j) Apoyo a las iniciativas sociales y a la implicacin de

    los ciudadanos en las actuaciones en torno al patri-monio cultural.

    Artculo 3.Colaboracin entre las Administraciones Pblicas

    1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, lasAdministraciones Pblicas debern facilitarse recproca-mente la informacin de que cada una de ellas dispongay que sea de utilidad para el ejercicio de las competenciasrelativas a la conservacin, enriquecimiento, fomento y

    difusin del patrimonio cultural; asimismo debern prestara las restantes administraciones, en el mbito propio, lacooperacin y asistencia activa que legtimamente les searecabada para el ejercicio de dichas competencias.

    2. Las Entidades Locales ejercern las funciones que lescorrespondan, tanto las previstas en la presente Ley, comoen las dems normas aplicables, y especialmente en lossiguientes aspectos:

    a) Programacin de polticas de proteccin, fomento ydisfrute del patrimonio cultural existente en su terri-torio, con especial atencin a la aplicacin de las medi-das de proteccin previstas en la legislacin urbansticaa los inmuebles y espacios de inters cultural.

    b) Mantenimiento, desarrollo y potenciacin de activi-dades de difusin cultural a travs de los archivos,bibliotecas y museos locales.

    c) Elaboracin de ordenanzas municipales de proteccine incremento del patrimonio cultural existente en sutrmino municipal que se acomoden a las exigenciasde esta Ley y a las caractersticas especficas de losconcejos.

    3. La Administracin del Principado de Asturias prestarapoyo y asistencia tcnica a las Entidades Locales parael ejercicio de sus competencias.

    4. Se promover el establecimiento de comisiones mixtasentre las distintas administraciones para la coordinacin,apoyo y asistencia mutua en materia de patrimoniocultural.

    5. Se favorecer la profesionalizacin y especializacin delos rganos dedicados a la proteccin del patrimonio den-tro de las Entidades Locales.

    Artculo 4.Colaboracin de los particulares

    1. Las personas que observen una situacin de amenaza ode destruccin consumada o inminente de un bien inte-grante del Patrimonio Cultural de Asturias debern comu-nicarlo inmediatamente a la Consejera de Educacin yCultura, que comprobar el objeto de la denuncia y actuarcon arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

    2. Ser pblica la accin para exigir ante los rganos admi-nistrativos y la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa elcumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensade los bienes integrantes del Patrimonio Cultural deAsturias.

    3. El Principado de Asturias promover y apoyar la cola-boracin de los ciudadanos en la proteccin del patrimoniocultural bajo las correspondientes formas asociativas, entrabajos de voluntariado social o, en general, en programasde cualquier naturaleza dirigidos a su investigacin yproteccin.

    4. El Principado de Asturias apoyar y fomentar el mece-nazgo privado dirigido a la proteccin del patrimonio cul-tural y la formacin y desarrollo de industrias y empresasque acten en dicho mbito con los criterios precisos derigor, respeto y solvencia tcnica.

    Artculo 5.Colaboracin de la Iglesia Catlica

    La Iglesia Catlica, como titular de una parte muy impor-tante del Patrimonio Cultural de Asturias, velar por su pro-teccin, conservacin y difusin, con sujecin a lo dispuesto

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    en la presente Ley, colaborando a dicho efecto conlos rganoscorrespondientes de la Administracin del Principado deAsturias y de las Entidades Locales.

    Artculo 6.Instituciones consultivas

    1. Tienen la consideraci

    n de instituciones consultivas parael Principado de Asturias a los efectos previstos en la pre-sente Ley:

    a) Las Reales Academias.b) El Consejo Superior de Investigaciones Cientficas.c) La Universidad de Oviedo y las restantes universidades

    espaolas y extranjeras.d) El Real Instituto de Estudios Asturianos.e) La Academia de la Llingua Asturiana.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Principadode Asturias procurar conocer y tomar en cuenta los cri-terios y opiniones de los restantes organismos internacio-nales y nacionales de reconocida solvencia cientfica, yde los colegios profesionales, asociaciones y entidades pri-vadas sin nimo de lucro que tengan una acreditada tra-yectoria en la proteccin del patrimonio cultural.

    Artculo 7.Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias

    1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias es el rga-no asesor de la Administracin del Principado de Asturiaspara los asuntos referentes a la proteccin, investigacin,fomento y difusin del Patrimonio Cultural de Asturias.

    2. Con carcter previo examinar todos aquellos planes, pro-yectos, licencias y actuaciones relevantes que, de acuerdocon las disposiciones de la presente Ley, requieran auto-rizacin de la Consejera de Educacin y Cultura.

    3. Estar integrado por los siguientes miembros:Presidente: El titular de la Consejera de Educacin y

    Cultura.Vicepresidente: El titular de la Direccin General deCultura.Vocales correspondientes a las siguientes entidades yorganismos:

    a) La Junta General del Principado, que designar unvocal por cada Grupo Parlamentario con representa-cin en la Cmara al inicio de la legislatura, entrepersonas que tengan la acreditada condicin de exper-tos en las materias directamente relacionadas con laconservacin del patrimonio cultural.

    b) Los rganos de la Administracin del Principado deAsturias en cuyo mbito incidan directamente las pol-ticas de proteccin del patrimonio cultural. El nmerode sus representantes no podr ser superior a cuatro.

    c) Los Ayuntamientos, mediante tres representantesdesignados por la Federacin Asturiana de Concejos.d) La Universidad de Oviedo, mediante un representante

    designado entre personas que tengan la acreditada con-dicin de expertos en las materias directamente rela-cionadas con la conservacin del patrimonio cultural.

    e) La Dicesis de Oviedo, mediante un representanteexperto en las materias directamente relacionadas conla conservacin del patrimonio cultural.

    f) Los colegios profesionales directamente relacionadoscon la proteccin del patrimonio cultural, con un repre-sentante elegido entre personas que tengan la acre-ditada condicin de expertos en esta materia.

    El titular de la Consejera de Educacin y Cultura podrnombrar adems hasta un mximo de seis vocales entre tc-

    nicos o especialistas en el campo del Patrimonio Culturaly a un representante de las asociaciones y entidades de carc-ter ciudadano que tengan entre sus fines la proteccin delPatrimonio Cultural de Asturias.

    4. Reglamentariamente se establecer su sistema de funcio-namiento y organizacin, que en todo caso contemplar:

    a) Un soporte tcnico suficiente en la toma de decisiones,con la audiencia de especialistas cualificados en lasdistintas disciplinas que intervienen en esta materia.

    b) Un funcionamiento en pleno o mediante comisionesms reducidas que garantice la rapidez y agilidad enla tramitacin de los asuntos que as lo requieran.

    5. El Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias asesorara las Entidades Locales cuando stas as lo soliciten enlos asuntos relativos a la proteccin del patrimonio culturalque pertenezcan al mbito de sus competencias.

    Artculo 8.Comisin de Valoracin de Bienes del PatrimonioCultural de Asturias

    1. Se crea la Comisin de Valoracin de Bienes del Patri-monio Cultural de Asturias, adscrita a la Consejera deEducacin y Cultura del Principado de Asturias.

    2. Corresponde a la Comisin de Valoracin de Bienes delPatrimonio Cultural de Asturias:

    a) Valorar los bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Asturias que las Entidades Locales y el Principadode Asturias se propongan aceptar en cesin como pagoa cuenta de las deudas tributarias de particulares.

    b) Informar con carcter previo el ejercicio del derechode tanteo o retracto por la Administracin del Prin-cipado de Asturias.

    c) Realizar las valoraciones que, con carcter asesor, lesean solicitadas para la aplicacin de las restantes nor-mas contenidas en la presente Ley, tanto por la Admi-nistracin del Principado de Asturias como por lasEntidades Locales.

    3. El funcionamiento y composicin de la Comisin de Valo-racin de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias seregularn reglamentariamente.

    TITULO PRIMERO

    DE LAS CATEGORIAS DE PROTECCION

    Artculo 9.Categoras de bienes

    Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Astu-rias se protegern mediante su integracin en alguna de lassiguientes categoras de proteccin: Bienes de Inters Cul-

    tural, Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cul-tural de Asturias y Bienes incluidos en los Catlogos urba-nsticos de proteccin as como mediante la aplicacin delas medidas contempladas en los regmenes especficos rela-tivos al patrimonio arqueolgico, etnogrfico, histrico-in-dustrial, documental y bibliogrfico.

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL

    Artculo 10.Definicin

    Tendrn la consideracin de Bienes de Inters Cultural

    aquellos bienes ms relevantes del Patrimonio Cultural deAsturias que, por su valor singular, se declaren como talesmediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principadode Asturias.

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    Artculo 11.Bienes inmuebles: Tipos

    1. Los bienes inmuebles se declararn de Inters Culturalde acuerdo con la siguiente clasificacin:

    a) Monumento, en el caso de esculturas colosales, edi-ficios, obras o estructuras arquitectnicas o de inge-niera de inters singular. En la declaracin como Bien

    de Inters Cultural de un Monumento, cuando elloproceda, se incluirn aquellos bienes muebles, insta-laciones y accesorios que formen unidad con el mismo.

    b) Conjunto Histrico, en el caso de las agrupacionesde bienes inmuebles que formen una unidad de asen-tamiento, continua o dispersa, con coherencia suficien-te para constituir una unidad claramente identificabley delimitable y con inters suficiente en su totalidad,aunque sus componentes o elementos no lo tenganindividualmente. A tal efecto se considerarn comocriterios relevantes las formas de organizacin delespacio, trazados viarios, disposicin de las edifica-ciones y elementos similares. Anlogamente corres-ponder la consideracin de Conjunto Histrico aaquellos lugares o parajes de inters etnogrfico deri-

    vado de la relaci

    n tradicional entre el medio naturaly la poblacin, as como a los lugares o parajes deinters cultural por constituir testimonios significativosde la evolucin de la minera y de la industria, desus procesos productivos, y de las edificaciones y equi-pamientos sociales a ellos asociados.

    c) Jardn Histrico, en el caso de espacios que sean resul-tado de la ordenacin por la intervencin humana deelementos naturales, eventualmente complementadoscon edificaciones o estructuras de arquitectura o deingeniera.

    d) Sitio Histrico, en el caso de los lugares vinculadosa acontecimientos de inters histrico singular, a tra-diciones populares o a creaciones culturales relevantes.

    e) Zona Arqueolgica, en el caso de los lugares o parajesnaturales en que existan bienes muebles o inmueblessusceptibles de aportar datos de inters mediante suestudio con una tcnica arqueolgica, hayan sido ono extrados y tanto si se encuentran en la superficie,en el subsuelo o bajo las aguas. La declaracin deuna Zona Arqueolgica puede incluir reas en las quese encuentren Bienes de Inters Cultural de cualquierotra naturaleza.

    f) Va Histrica, en el caso de las vas de comunicacinde significado valor cultural, ya se trate de caminosde peregrinacin, antiguas vas romanas, caadas y vasde trashumancia, caminos de herradura, vas frreaso de otra naturaleza.

    2. La pertenencia a un Conjunto Histrico, Jardn Histrico,Sitio Histrico o Va Histrica no ser incompatible conla declaracin individualizada adicional como Bien de Inte-rs Cultural de alguno de sus elementos o con su per-tenencia a otras categoras de proteccin establecidas porla legislacin de espacios naturales.

    Artculo 12.Bienes muebles

    Los bienes muebles se declararn de Inters Cultural indi-vidualmente o como coleccin. En este ltimo caso, se rea-lizar la catalogacin de los elementos unitarios que la com-ponen, especificando todos los datos necesarios para su reco-nocimiento individual y como parte de la coleccin. Bastarque el inters relevante se predique de la coleccin en cuantotal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.

    Artculo 13.Limitaciones a la declaracin como Bien de Inte-

    rs Cultural

    1. No podr declararse Bien de Inters Cultural una obrade arte de un autor vivo sin autorizacin expresa de supropietario. Esta limitacin no se aplicar a inmuebles

    o a obras de arte que formen parte integrante de los mis-mos, ni a las obras de arte instaladas en espacios pblicoso adquiridas por las Administraciones Pblicas.

    2. Los inmuebles no podrn ser declarados Bien de IntersCultural hasta pasados treinta aos de su construccin,salvo en casos de excepcional inters, suficientemente acre-

    ditado, o previa autorizacin expresa de su propietario.

    Artculo 14.Incoacin previa del expediente de declaracin

    1. La declaracin de Bienes de Inters Cultural requiere laincoacin previa de un expediente administrativo, iniciadode oficio por la Consejera de Educacin y Cultura, bienpor propia iniciativa o a peticin de parte.

    2. Los acuerdos de no incoacin sern motivados y se noti-ficarn, en su caso, a quienes los hayan solicitado.Se enten-der desestimada la incoacin si no recae resolucin enel plazo de cuatro meses desde que se efecte la solicitud,procedindose en dicho caso, si hubiera requerimiento,a la emisin de un informe justificativo.

    Artculo 15.Notificacin, publicacin y efectos de la incoa-cin

    1. La incoacin del expediente se notificar a los interesadosy al Ministerio de Educacin y Cultura y se publicar enel BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y enel Boletn Oficial del Estado. En el supuesto de inmue-bles se notificar tambin a los Ayuntamientos de los con-cejos donde radique el bien.

    2. La incoacin del expediente se anotar preventivamenteen el Registro de Bienes de Inters Cultural de Asturiasa que se refiere el artculo 20 de esta Ley.

    3. La incoacin determinar la aplicacin provisional del mis-mo rgimen de proteccin previsto para los Bienes de

    Inters Cultural.4. La incoacin del procedimiento de declaracin de Inters

    Cultural respecto de un bien inmueble determinar la sus-pensin de las correspondientes licencias municipales deparcelacin, edificacin o demolicin en las zonas afec-tadas, as como los efectos de las ya otorgadas, mientrasdure la tramitacin del expediente. A este respecto, losAyuntamientos debern remitir a la Consejera de Edu-cacin y Cultura los expedientes de licencias que hayanquedado suspendidos y notificarn la suspensin a los pro-motores, constructores y tcnicos directores de las obras.De la misma manera, darn cuenta al Registro de la Pro-piedad para su anotacin preventiva. Las obras que porrazn de fuerza mayor hubieran de realizarse con carcterinaplazable en tales zonas precisarn en todo caso auto-

    rizacin de dicha Consejera.5. El Principado de Asturias abonar las indemnizaciones

    que eventualmente se deriven para las Entidades Localesde la ejecucin de lo dispuesto en el apartado 4 de esteartculo o en el apartado 5 del artculo 18, siempre quese originen en licencias concedidas de acuerdo con la lega-lidad. Se exceptan los casos en que la incoacin hubierasido instada por el propio Ayuntamiento o por la Admi-nistracin del Estado, as como aquellos en que existaacuerdo en otro sentido. Se exceptan asimismo las can-tidades correspondientes a la devolucin de ingresos per-cibidos por los Ayuntamientos o la Administracin delEstado en concepto de impuestos o tasas.

    Artculo 16.Procedimiento de declaracin

    1. En la instruccin del procedimiento a que se refieren losartculos anteriores se podr recabar de los propietarios,poseedores o titulares de derechos reales el examen directo

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    del bien, as como las informaciones que la Administracindel Principado de Asturias estime necesarias. Esta, igual-mente, cuando proceda, recabar informacin comple-mentaria de las personas o entidades que por su com-petencia en algunos de los aspectos del expediente puedanpropiciar la mejor resolucin del mismo.

    2. El expediente contendr los informes tcnicos necesarios,elaborados desde las distintas disciplinas cientficas apli-cables a la naturaleza del bien, que justifiquen el intersrelevante que reviste, acompaados de una completa docu-mentacin grfica. Incluir adems un informe detalladosobre su estado de conservacin y, en el caso de bienesinmuebles, una propuesta de delimitacin del entornoafectado por su proteccin.

    3. La declaracin como Bien de Inters Cultural requeririnforme favorable y motivado del Consejo del PatrimonioCultural de Asturias, y de al menos dos de las institucionesconsultivas a que hace referencia el apartado 1 del artculo6 de esta Ley.

    Artculo 17.Alegaciones y resolucin del expediente dedeclaracin

    1. Emitidos los informes previstos en el artculo anterior,se dar vista del expediente a los interesados para ale-gaciones. Si el expediente se refiere a bienes inmueblesser necesario recabar informe de la Comisin de Urba-nismo y Ordenacin del Territorio de Asturias, que seentender favorable si no se emite en el plazo de tresmeses. Asimismo, se deber dar audiencia al Ayuntamien-to correspondiente, y abrir un perodo de informacinpblica mediante publicacin en el BOLETIN OFICIALdel Principado de Asturias.

    2. El expediente deber resolverse en el plazo mximo deveinticuatro meses a partir de la fecha en que haya sidoincoado. En caso de caducidad o resolucin denegatoria

    no podr

    volver a iniciarse un nuevo expediente en lostres aos siguientes, salvo que tres de las institucionesconsultivas reconocidas por la presente Leyo el propietariodel bien as lo soliciten.

    Artculo 18.Contenido de la declaracin

    1. La declaracin de un Bien de Inters Cultural, en el casode que se trate de inmuebles, incluir las siguientesespecificaciones:

    a) Descripcin detallada y precisa del bien que permitasu exacta identificacin en la que se incluyan sus acce-sorios y pertenencias, si las hubiere, y, en su caso,los bienes muebles vinculados al mismo que tambinquedan protegidos por la declaracin.

    b) Delimitacin motivada del entorno afectado por ladeclaracin, considerando especialmente las relacionescon el rea territorial a que pertenezca el bien.

    2. Cuando ello proceda, la declaracin incluir determina-ciones respecto a la demolicin o retirada forzosa de ele-mentos, partes o, incluso, construcciones incluidas en elentorno afectado incompatibles con la puesta en valor delBien de Inters Cultural. Estas determinaciones sern cau-sa justificativa de inters social a efectos de expropiacin.Cuando se ejecuten en suelo urbano tendrn el carcterde actuaciones aisladas a efectos de su gestin urbanstica.

    3. Cuando ello pueda favorecer la conservacin de los Bienesde Inters Cultural se adjuntarn a la declaracin unoscriterios bsicos, de carcter especfico, que regirn las

    intervenciones sobre los mismos.4. En caso de que el uso al que se destine un bien sea incom-

    patible con su proteccin, la declaracin establecer laparalizacin o la modificacin de ese uso.

    5. Una vez producida la declaracin de un inmueble comoBien de Inters Cultural, la Consejera de Educacin yCultura emitir en el plazo de dos meses, habiendo odoal Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculantesobre las licencias urbansticas suspendidas por la incoa-cin del expediente. Si como consecuencia de este informe

    el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia,se proceder a ello de acuerdo con los criterios que esta-blece la legislacin urbanstica.

    Artculo 19.Notificacin y publicacin de la declaracin

    La declaracin como Bien de Inters Cultural de un biende cualquier naturaleza se notificar a los interesados y alos Ayuntamientos de los concejos donde radica el bien. Ladeclaracin se publicar tambin en el BOLETIN OFICIALdel Principado de Asturias y en el Boletn Oficial delEstado.

    Artculo 20.Registro de Bienes de Inters Cultural de Asturias

    1. Los Bienes de Inters Cultural sern inscritos en el Regis-tro de Bienes de Inters Cultural de Asturias, cuya gestincorresponde a la Consejera de Educacin y Cultura.

    2. Los datos del Registro de Bienes de Inters Cultural deAsturias sern pblicos, salvo las informaciones que debanprotegerse por razn de la seguridad de los bienes o desus titulares, la intimidad de las personas y los secretoscomerciales y cientficos protegidos por la legislacin.

    3. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienesde Inters Cultural de Asturias se dar cuenta al RegistroGeneral de Bienes de Inters Cultural de la Administra-cin del Estado para que se hagan las consiguientes ins-cripciones y anotaciones.

    Artculo 21.Procedimiento para dejar sin efecto la declaracin

    1. La declaracin de un Bien de Inters Cultural nicamentepuede dejarse sin efecto si se siguen los mismos trmitesy requisitos que son necesarios para su declaracin, siendonecesario para ello el informe favorable de dos de lasinstituciones consultivas a que se refiere el artculo 6 deesta Ley. La modificacin en la delimitacin de su entornode proteccin o de las determinaciones y criterios parasu conservacin requerir asimismo la incoacin previade un expediente con audiencia a los interesados y al Ayun-tamiento correspondiente, en la forma que reglamenta-riamente se establezca.

    2. La alteracin de las condiciones que motivaron la decla-racin no podr ser causa determinante a los efectos pre-

    vistos en el apartado anterior, si el nuevo estado en quese encuentra el bien afectado se debe al incumplimientode las obligaciones establecidas por esta Ley.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DELPATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS

    Artculo 22.Definicin

    1. Se crea el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturiascomo instrumento para la salvaguarda de los bienes enl incluidos. De l formarn parte los bienes muebles einmuebles que tengan en grado notable alguno de los valo-

    res a que hace referencia el apartado 2 del artculo 1de la presente Ley y deban ser especialmente preservadosy conocidos, salvo en aquellos casos en que proceda sudeclaracin como Bienes de Inters Cultural.

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    2. Los bienes muebles pueden ser inventariados singularmen-te o como coleccin. En este ltimo caso, bastar queel inters se predique de la coleccin en cuanto tal, nonecesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.

    3. Los bienes inmuebles pueden ser inventariados singular-mente o formando agrupaciones o conjuntos, continuoso dispersos. Reglamentariamente se especificarn las cate-goras de bienes inmuebles que contemplar el Inventario.

    4. En la inclusin de un inmueble en el Inventario del Patri-monio Cultural se podr limitar la aplicacin de las normasde proteccin a alguna de las partes que lo componen,cuando lasrestantes carezcan de inters cultural. Asimismose podrn considerar como parte de un inmueble o espaciofsico, a efectos de proteccin, bienes muebles que con-tribuyan de forma significativa a sus valores culturales.

    Artculo 23.Limitaciones a la inclusin en el Inventario

    1. La inclusin en el Inventario de obras de arte de artistasvivos requerir la conformidad previa de su propietario.

    Esta disposicin no se aplicar a obras de arte que formenparte de edificaciones, ni a las obras de arte instaladasen espacios pblicos o adquiridas por las Administracionespblicas.

    2. La inclusin en el Inventario de edificaciones slo podrefectuarse pasados treinta aos de su construccin, salvoque se cuente con autorizacin expresa de su propietario.

    Artculo 24.Procedimiento de inclusin en el Inventario

    1. Corresponde al titular de la Consejera de Educacin yCultura ordenar la inclusin de bienes en el Inventariodel Patrimonio Cultural de Asturias, previa tramitacindel correspondiente expediente administrativo. El proce-

    dimiento se iniciar

    de oficio, mediante resoluci

    n de laConsejera, bien por propia iniciativa o a peticin de parte.La incoacin del expediente se notificar a los interesadosy para su instruccin se estar a lo dispuesto en el artculo16 apartados 1 y 2 de esta Ley. La inclusin de un bienen el Inventario requerir informe favorable del Consejodel Patrimonio Cultural de Asturias y de al menos unade las instituciones consultivas a que hace referencia elapartado 1 del artculo 6 de esta Ley. El plazo para resolveres de diecisis meses contados desde la fecha de la reso-lucin que ordena su inicio.

    2. La incoacin determinar, respecto al bien afectado, laaplicacin provisional del rgimen de proteccin previstoen la presente Ley para los bienes incluidos en el Inventariodel Patrimonio Cultural de Asturias.

    3. Eventualmente, cuando su situacin as lo requiera, lainclusin en el Inventario de un inmueble ir unida alestablecimiento de una zona de proteccin en quelas inter-venciones sujetas a la concesin de licencias o autoriza-ciones por parte de los organismos pblicos estn some-tidas a condiciones especiales relacionadas con la con-servacin de dicho bien. Dicho extremo deber ser jus-tificado expresamente en el expediente correspondiente.En dicho caso se deber recabar, asimismo, y antes dela resolucin, informe de la Comisin de Urbanismo yOrdenacin del Territorio de Asturias, que se entenderfavorable si no se emite en el plazo de tres meses.

    4. El acto por el que se resuelva incluir un bien en el Inven-tario deber ser notificado a los interesados. En el caso

    de bienes inmuebles se notificar tambin a los Ayun-tamientos de los concejos donde se localicen y ser objetode publicacin en el BOLETIN OFICIAL del Principadode Asturias y en el Boletn Oficial del Estado.

    5. De las inclusiones de bienes en el Inventario del Patri-monio Cultural de Asturias se dar cuenta a los rganoscompetentes de la Administracin General del Estado parasu conocimiento y, en su caso, inclusin en el InventarioGeneral de Bienes Muebles.

    Artculo 25.Organizacin del Inventario del Patrimonio Cul-tural de Asturias

    1. La organizacin y funcionamiento del Inventario del Patri-monio Cultural de Asturias, se determinarn reglamen-tariamente.

    2. El acceso al Inventario ser pblico, salvo en lo que serefiere a aquellas informaciones que seanecesario protegerpor razones de seguridad de los bienes o de sus titulares,de la intimidad de laspersonas y de lossecretos comercialeso cientficos protegidos por la Ley.

    Artculo 26.Exclusin de bienes del Inventario

    1. La exclusin de bienes del Inventario se someter al mismo

    procedimiento contemplado para su inclusin.

    2. La alteracin de las condiciones que motivaron la inclusinde un bien en el Inventario no ser causa determinantepara su exclusin si el nuevo estado en que se encuentrael bien afectado se debe al incumplimiento de las obli-gaciones establecidas por esta Ley.

    CAPITULO TERCERO

    DE LOS BIENES INCLUIDOS EN LOS CATALOGOS URBA-NISTICOS DE PROTECCION

    Artculo 27.Catlogos urbansticos de proteccin de bienesintegrantes del patrimonio cultural

    1. Los Ayuntamientos estn obligados a incluir en Catlogoselaborados de acuerdo con la legislacin urbanstica, losbienes inmuebles que por su inters histrico, artstico,arqueolgico, etnogrfico, o de cualquier otra naturalezacultural, merecen conservacin y defensa, aun cuando notengan relevancia suficiente para ser declarados Bien deInters Cultural o incluidos en el Inventario del PatrimonioCultural de Asturias. Estos bienes aparecern diferencia-dos de cuantos sean recogidos en los catlogos urbansticospor razones distintas de su inters cultural. La catalogacinser complementaria de las determinaciones del planea-miento general municipal, o del planeamiento especial,y definir los tipos de intervencin posible, los plazos,en su caso, en que dicha intervencin se vaya a desarrollary el nivel de proteccin de cada bien incluido en ella.

    El nivel de proteccin integral llevar consigo la aplicacinde las normas de esta Ley que se refieren con carctergeneral a los bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Asturias. Lo mismo se podr aplicar a otros bienesincluidos en los catlogos urbansticos por su inters cul-tural con niveles inferiores de proteccin si la propia nor-mativa urbanstica as lo determina.

    2. La obligatoriedad de dicha catalogacin no podr excu-sarse en la preexistencia de planeamiento contradictoriocon la proteccin en los trminos que establece esta Leyni en la inexistencia de planeamiento general.

    3. El contenido de los catlogos urbansticos a que hace refe-rencia el apartado 1 de este artculo, incluyendo las exclu-siones, ser comunicado a la Consejera de Educacin y

    Cultura en el momento en que se produzca su aprobacininicial. Esta dispondr de un plazo de un mes para emitirinforme al respecto, que ser incorporado al expedientecorrespondiente.

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    4. El Principado de Asturias colaborar con los Ayuntamien-tos en la elaboracin de los Catlogos urbansticos de pro-teccin y les prestar el apoyo y la asistencia tcnica queprecisen.

    5. El Principado de Asturias recoger e incorporar en unRegistro comn el conjunto de los bienes protegidos enla normativa urbanstica de los concejos por su interscultural, con indicacin de su nivel de proteccin.

    TITULO SEGUNDO

    DEL REGIMEN JURIDICO DE PROTECCION

    CAPITULO PRIMERO

    REGIMEN GENERAL DE TODOS LOS BIENES INTEGRAN-TES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS

    Artculo 28.Deber de conservacin y uso

    1. Los propietarios, poseedores y dems titulares de derechos

    reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Asturias estn obligados a conservarlos, cuidarlos y pro-tegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitarla prdida o deterioro de su valor cultural. Los poderespblicos velarn por el adecuado cumplimiento de estaobligacin. Se prohbe la destruccin total o parcial delos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias.Las excepciones que proceden a esta norma son exclu-sivamente las que aparecen contempladas en la presenteLey.

    2. El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patri-monio Cultural de Asturias debe garantizar siempre suconservacin. Asimismo, los usos que se realicen en losentornos delimitados para la proteccin de bienes inmue-bles, no deben atentar contra su armona ambiental.

    3. Los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Asturias facilitarn informacin sobre el estado de losbienes y sobre su utilizacin, y estn obligados a permitirsu examen material si as se lo requieren las Adminis-traciones competentes. A tales efectos, el Principado deAsturias establecer unidades administrativas especializa-das para el cumplimiento de las funciones de inspeccinatribuidas por esta Ley, dotndolas del personal adecuado,con capacitacin tcnica y medios suficientes. Reglamen-tariamente se regular su funcionamiento y las condicionesen que realizarn el acceso a dichos bienes.

    4. Para garantizar una conservacin efectiva del PatrimonioCultural de Asturias, la Administracin del Principado deAsturias promovermedidas de colaboracin con los Cuer-

    pos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que fortalezcany mejoren la vigilancia y seguridad de los bienes que lointegran, especialmente cuando se vean amenazados poractos de expoliacin o destruccin. Asimismo el personaldependiente del Principado de Asturias que realice fun-ciones de vigilancia colaborar en estas funciones en loque atae a su mbito de competencias.

    Artculo 29.Incumplimiento del deber de conservacin

    1. En caso de incumplimiento del deber de conservacin delos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias,la Consejera de Educacin y Cultura, cuando tenga cons-tancia de dicho extremo, ordenar a los propietarios,poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bie-

    nes la ejecucin de las obras o la realizacin de las actua-ciones que sean necesarias para conservarlos, cuidarlosy protegerlos. Lo mismo harn los Ayuntamientos, cuandotengan facultades para ello con arreglo a la legislacin

    urbanstica y de rgimen local y en el caso de bienes inclui-dos en los Catlogos urbansticos de proteccin a que hacereferencia el artculo 27 de esta Ley.

    2. De los requerimientos que formulen los Ayuntamientosse dar traslado a la Consejera de Educacin y Cultura.Esta dar traslado a los Ayuntamientos de los que formule

    relativos a bienes situados en su trmino municipal.

    Artculo 30.Incumplimiento de requerimientos

    El incumplimiento injustificado de los requerimientos dela Consejera de Educacin y Cultura, o en su caso de losAyuntamientos, para el cumplimiento de los deberes de con-servacin de los bienes integrantes del Patrimonio Culturalde Asturias, incluyendo las medidas relativas a la proteccinde su integridad, supondr la imposicin de multas coercitivasen los trminos a que hace referencia el artculo 104 de estaLey.

    Artculo 31.Ejecucin subsidiaria

    En el caso de que el requerimiento para el cumplimientodel deber de conservacin a que hace referencia el artculo29 de esta Ley no sea atendido, las administraciones com-petentes procedern o bien a su reiteracin o bien, cuandola urgencia en la adopcin de las correspondientes medidaslo aconseje, a ejecutar subsidiariamente las medidas que pro-cedan, con cargo, en todo caso, a los responsables de la con-servacin del bien de que se trate. Todo ello sin perjuicio,en el caso de bienes muebles, de su depsito provisional enun centro pblico en los trminos previstos en el artculo44 de esta Ley.

    Artculo 32.Inters social de la expropiacin por incumpli-miento del deber de conservacin

    Es causa de inters social a efectos de expropiacin elincumplimiento del deber de conservacin de los bienes inte-grantes del Patrimonio Cultural de Asturias.

    Artculo 33.Utilizacin inadecuada

    1. En caso de que los bienes que formen parte del PatrimonioCultural de Asturias sean utilizados de forma que supongamenoscabo de sus valores, la Consejera de Educaciny Cultura ordenar a sus propietarios, poseedores y titu-lares de derechos reales que cesen o rectifiquen dichouso u opten por un aprovechamiento alternativo. Lo mismoharn los Ayuntamientos, cuando proceda con arreglo ala legislacin urbanstica y en el caso de los bienes incluidosen los catlogos urbansticos de proteccin.

    2. El incumplimiento injustificado del requerimiento a quehace referencia el apartado 1 de este artculo, llevar con-sigo la imposicin de la correspondiente multa coercitiva,en los trminos previstos en el artculo 104 de esta Ley.

    Artculo 34.Ruina

    1. Respecto a los bienes inmuebles integrantes del Patrimo-nio Cultural de Asturias, protegidos singularmente o for-mando conjunto, nicamente proceder la declaracinlegal de ruina en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Situacin de ruina fsica irrecuperable.

    b) Coste de la reparacin de los citados daos superioral cincuenta por ciento del valor actual de reposicindel inmueble, excluido el valor del terreno. La valo-

    racin de reposicin descrita no se ver afectada porcoeficiente alguno de depreciacin por edad. En sucaso, se aplicarn los coeficientes de valoracin quese consideren justificados en razn de la existencia

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    del inters que dio lugar a su declaracin como Biende Inters Cultural o a su inclusin en el Inventariodel Patrimonio Cultural de Asturias.

    2. La incoacin por los Ayuntamientos de expediente dedeclaracin de ruina se notificar a la Consejera de Edu-cacin y Cultura, que emitir informe al respecto.

    3. La declaracin legal de ruina no ser incompatible conel deber de conservacin cultural, salvo que el bien seencuentre en situacin irrecuperable a estos efectos. Sila declaracin de ruina es consecuencia del incumplimientodel deber de conservacin, la ruina declarada no pondrtrmino en ningn caso a la exigencia del deber de con-servacin a cargo de su propietario.

    4. La incoacin de un expediente de declaracin de ruinao la denuncia de su situacin de ruina inminente podrndar lugar a la iniciacin del procedimiento de expropiacinforzosa del mismo.

    5. La declaracin legal de ruina no resultar incompatiblecon la rehabilitacin urbanstica.

    Artculo 35.Impacto ambiental

    Todos los proyectos de obras, instalaciones y actividadesque hayan de someterse a procedimientos de evaluacin desus impactos ambientales habrn de contener en la docu-mentacin que corresponda un apartado especfico sobre laafeccin que puedan producir en los bienes integrantes delpatrimonio cultural, que requerir informe favorable de laConsejera de Educacin y Cultura.

    Artculo 36.Licencias urbansticas

    1. Los Ayuntamientos no podrn otorgar licencias urbans-ticas para la realizacin de obras u otros usos del sueloque atenten contra lo previsto en esta Ley.

    2. Las obras o los usos del suelo realizados con infraccinde lo establecido en el apartado anterior sern ilegalesy, en su caso, darn lugar a que la Consejera de Educaciny Cultura ordene la reconstruccin, demolicin o retiradade elementos perturbadores, con cargo a los responsablesdel incumplimiento.

    Artculo 37.Suspensin cautelar de intervenciones

    1. La Consejera de Educacin y Cultura ordenar la para-lizacin de cualquier obra, intervencin, utilizacin o acti-vidad en bienes declarados de Inters Cultural o incluidosen el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias cuan-do sta sea ilegal, no se est desarrollando en los trminos

    en que ha sido autorizada, o suponga la prdida o deteriorode sus valores culturales, o un grave riesgo para los mismos.Dicha paralizacin podr durar un mximo de treinta dashbiles, perodo en el que la Consejera deber resolversobre la continuacin o no de la actividad iniciada, y deberser notificada al promotor, constructor y tcnico directorde las obras. De la misma manera se dar cuenta al Regis-tro de la Propiedad para su anotacin preventiva.

    2. Igualmente tendrn la facultad de actuar de este modo,en el mbito de sus respectivas competencias, la Consejerade Educacin y Cultura y los Ayuntamientos cuando resul-ten afectados bienes susceptibles de ser protegidos deacuerdo con lo que dispone esta Ley, para que duranteun plazo de tres meses resuelvan sobre la aplicacin ono de las medidas de proteccin que resulten ms ade-

    cuadas en cada caso. Las indemnizaciones que de elloeventualmente se pudieran derivar corrern a cargo dela Administracin Pblica que hubiera instado la para-lizacin, salvo acuerdo en otro sentido.

    3. En los solares en que, como consecuencia de obras ilegales,o por incumplimiento del deber de conservacin, se hayaproducido la destruccin de un inmueble declarado deInters Cultural, incluido en el Inventario del PatrimonioCultural de Asturias, o incluido con nivel de proteccinintegral en un Catlogo urbanstico de proteccin, no se

    podr

    edificar, salvo para proceder a su reconstrucci

    nen los trminos establecidos en la letra c del apartado1 del artculo 57. La prdida de efectos de esta limitacinslo podr realizarse por el procedimiento a que hacereferencia el artculo 21, cuando se trate de un Bien deInters Cultural, o el artculo 26, cuando se trate de unbien incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural deAsturias. En el caso de los bienes exclusivamente pro-tegidos a travs de los Catlogos urbansticos de protec-cin, la prdida de efectos de la mencionada limitacinrequerir los mismos trmites que una modificacin delCatlogo e informe favorable de la Consejera de Edu-cacin y Cultura.

    Artculo 38.Reparacin de daos causados ilcitamente

    1. La Consejera de Educacin y Cultura ordenar a las per-sonas o instituciones responsables, sin perjuicio de la san-cin que corresponda en su caso, la reparacin de losdaos causados ilcitamente en los bienes integrantes delPatrimonio Cultural de Asturias, mediante la adopcinde medidas de demolicin, reposicin, reconstruccin uotras que resulten precisas para recuperar el estado ante-rior del bien. En caso de que, de forma injustificada, elrequerimiento no sea atendido en el plazo sealado, seproceder a la imposicin de la correspondiente multacoercitiva y a la repeticin del mismo cuantas veces seanecesario, en los trminos establecidos en el artculo 104de esta Ley.

    2. En el caso de que los requerimientos a que hace referencia

    el apartado 1 de este artculo no produzcan el efecto desea-do, ya sea por su reiterado incumplimiento, o porque losresponsables del dao no dispongan de capacidad legalo econmica para proceder a su reparacin con la celeridadrequerida, o por otras circunstancias sobrevenidas, la admi-nistracin competente podr ejecutar subsidiariamente lasmedidas correspondientes, con cargo, en todo caso, adichos responsables.

    3. Harn lo mismo y tendrn la misma facultad los Ayun-tamientos en el caso de los bienes incluidos en los catlogosurbansticos de proteccin que no tengan la consideracinde bienes de Inters Cultural o de bienes incluidos enel Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

    Artculo 39.Expropiacin

    1. Sern causas justificativas de inters social para la expro-piacin, la defensa y proteccin de los bienes integrantesdel Patrimonio Cultural de Asturias. Podrn expropiarsepor igual causa los inmuebles que atenten contra su armo-na ambiental, perturben su contemplacin o conllevenun riesgo para su conservacin. Asimismo sern causa jus-tificativa de inters social para la expropiacin de terrenoso inmuebles las mejoras en los accesos a dichos bienes,la dignificacin de su entorno y, en general, la mejoraen las condiciones de su disfrute pblico.

    2. Con fines de difusin del Patrimonio Cultural de Asturias,ser causa de inters social para la expropiacin de edi-ficios o terrenos la creacin de archivos, bibliotecas,

    museos u otros centros pblicos de difusin cultural. Estadeclaracin podr extenderse a los edificios o terrenoscontiguos a aquellos en los cuales se instalen estos centroscuando as lo requieran razones de seguridad, para la ade-

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    cuada conservacin de los inmuebles o de los bienes quecontengan, de acceso o de promocin cultural de losmismos.

    3. El establecimiento de las condiciones adecuadas para elestudio por los investigadores y el disfrute pblico de losbienes muebles declarados de Inters Cultural o incluidos

    en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, ascomo la proteccin y defensa de sus valores culturales,sern causa de inters social, o en su caso de utilidadpblica, a efectos de expropiacin de los mismos en lossiguientes casos:

    a) Cuando se trata de bienes para los que, por su excep-cional inters, no sean suficientes las medidas a quehace referencia el apartado 2 del artculo 43 o las queeventualmente pudieran proponer sus propietarios oposeedores acogindose a lo dispuesto en el apartado7 del mencionado artculo.

    b) Cuando se incumplan reiteradamente las medidas aque hace referencia el apartado 2 del artculo 43.

    c) Cuando no se garantice el mantenimiento de la inte-gridad de colecciones que como tales hayan sido decla-radas de Inters Cultural o incluidas en el Inventariodel Patrimonio Cultural de Asturias.

    d) Cuando no se garantice el mantenimiento de la vin-culacin histrica de un bien mueble con un inmuebledeclarado de Inters Cultural.

    Dichos principios tambin sern de aplicacin cuando setrate de reestablecer vnculos histricos suficientemente acre-ditadosy relevantes que hayan sido rotosen el pasado median-te la separacin de los referidos bienes.

    4. Son competentes para proceder a la expropiacin que encumplimiento de la presente Ley sea necesaria, la Con-sejera de Educacin y Cultura y los Ayuntamientos. Sin

    perjuicio de lo dispuesto por la legislacin estatal, es pre-ferente la competencia de la Administracin de la Comu-nidad Autnoma cuando dicha accin se realice en bene-ficio de la Biblioteca de Asturias, el Archivo Histricode Asturias, el Museo Arqueolgico de Asturias, el Museodel Pueblo de Asturias, el Museo de Bellas Artes de Astu-rias u otros museos de mbito regional.

    Artculo 40.Deber de comunicacin

    1. Los propietarios o poseedores de bienes declarados deInters Cultural o incluidos en el Inventario del PatrimonioCultural de Asturias, o que formen parte de los mismosestn obligados a comunicar a la Consejera de Educaciny Cultura:

    a) Cualquier dao que por la razn que fuere hayan sufri-do esos bienes y que afecte de forma significativa asu valor cultural.

    b) Todo proyecto de proceder al traslado fuera de Astu-rias de bienes muebles, con un plazo mnimo de unmes antes de que se produzca.

    La normativa urbanstica establecer los casos en queeste deber de comunicacin sea preceptivo con respecto alos Ayuntamientos en lo relativo a los bienes incluidos enlos Catlogos urbansticos de proteccin a que hace referenciael artculo 27 de esta Ley.

    2. El inicio del procedimiento de expropiacin a que hacenreferencia los apartados 1, 2 y 3 del artculo 39 de esta

    Ley llevar consigo la prohibicin de proceder al trasladofuera de Asturias de los bienes muebles integrantes delPatrimonio Cultural de Asturias. En tanto se sustanciadicho procedimiento la Consejera de Educacin y Cultura

    ordenar, cuando ello sea preciso, el depsito de los bienesafectados en un centro pblico que rena condicionesadecuadas.

    Artculo 41.Comunicacin de la existencia de bienes muebles

    1. A efectos de facilitar la elaboraci

    n del Inventario delPatrimonio Cultural de Asturias, los propietarios o posee-dores de bienes muebles que deban formar parte del Patri-monio Cultural de Asturias estn obligados a comunicarsu existencia a la Consejera de Educacin y Cultura.Reglamentariamente se establecern los criterios de anti-gedad y valor econmico que concretarn esta obligacin.

    2. Comunicada a la Consejera de Educacin y Cultura laexistencia de alguno de los bienes a que hace referenciael apartado 1 de este artculo, sta dispondr de un plazode un mes para iniciar los trmites correspondientes ala aplicacin a los mismos de alguna de las figuras deproteccin a que hace referencia la presente Ley, durantecuyo plazo se considerarn sometidos a depsito y nopodrn ser, por tanto, trasladados fuera de Asturias sin

    autorizacin.3. No se podr proceder al traslado fuera de Asturias de

    los bienes cuya existencia deba comunicarse obligatoria-mente a la Consejera de Educacin y Cultura en tantono se haya cumplido con dicha obligacin.

    Artculo 42.Salida temporal de fondos

    La salida temporal de fondos de museos, archivos o biblio-tecas que tengan la condicin de Bienes de Inters Culturalo formen parte del Inventario del Patrimonio Cultural deAsturias requerir la adopcin por sus responsables de lasmedidas de seguridad adecuadas al caso y deber ser comu-nicada a la Consejera de Educacin y Cultura, salvo en loscasos que correspondan a las actividades habituales de prs-

    tamos, encuadernacin, expurgo, reproduccin o traslado delibros o documentos sin valor cultural individual reguladasmediante normas especficas y efectuadas bajo la responsa-bilidad de personal facultativo expresamente habilitado paraello. Reglamentariamente se establecern los casos en quedichas salidas requerirn autorizacin de la Consejera deEducacin y Cultura.

    Artculo 43.Acceso

    1. Los propietarios, poseedores y otros titulares de derechosreales sobre bienes declarados de Inters Cultural o inclui-dos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturiasestn obligados a permitir el acceso a los mismos en lossiguientes casos:

    a) Examen, a efectos de inspeccin, por parte de la Admi-nistracin del Principado de Asturias y, en su caso,los Ayuntamientos correspondientes.

    b) Estudio por investigadores debidamente acreditadosy visita pblica, en las condiciones sealadas por lapresente Ley y normas que la desarrollen.

    2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letrab del apartado 1 de este artculo se realizar en condicionesexpresamente convenidas con la Consejera de Educaciny Cultura, que contemplen las condiciones especficas quecorrespondan al bien, de acuerdo con los siguientesprincipios:

    a) En el caso de inmuebles declarados de Inters Cul-tural, sus propietarios, poseedores o titulares de los

    derechos correspondientes debern sealar un nmeromnimo de cuatro das al mes, durante al menos cuatrohoras por da, en que se podr disponer su visitapblica.

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    b) En el caso de inmuebles incluidos en el Inventariodel Patrimonio Cultural de Asturias, sus propietarios,poseedores o titulares de los derechos correspondien-tes debern sealar un nmero mnimo de seis dasal ao, durante al menos cuatro horas por da, en quese podr disponer su visita pblica.

    c) Los mismos principios se aplicarn para los bienesmuebles, si bien en este caso el acceso se podr sus-tituir, a peticin del propietario, poseedor o titularde los derechos correspondientes sobre el bien, porsu depsito en el centro pblico que la Consejerade Educacin y Cultura seale, para exposicin pblicay estudio por los investigadores. El perodo de dep-sito, salvo acuerdo en otro sentido entre ambas partes,ser de dos meses cada cinco aos.

    3. De las obligaciones establecidas en las letras a y b delapartado 2 de este artculo se exceptuarn, de forma totalo parcial, aquellos casos en que los inmuebles a que serefieren tengan el carcter de domicilio particular, cuandopor razones de residencia continuada sea imposible sucumplimiento sin violacin de la intimidad del mismo. Entodo caso, la Consejera de Educacin y Cultura podrrequerir la justificacin adecuada de los extremos corres-pondientes a quienes soliciten acogerse a estas excep-ciones.

    4. Se exceptuarn asimismo de las obligaciones a que hacereferencia la letra c del apartado 2 los bienes bibliogrficoso documentales de los que existan copias o ejemplaresen centros abiertos al pblico.

    5. El Principado de Asturias, con la colaboracin en su casode los Ayuntamientos correspondientes, deber establecersistemas adecuados de acompaamiento y gua para evitarque el acceso a los inmuebles a los que hace referenciaeste artculo, cuando habitualmente no estn abiertos alpblico, se realice en condiciones que supongan cargas

    adicionales para sus propietarios o poseedores. Las zonasa visitar de los inmuebles a que hace referencia este art-culo y los das efectivos de visita pblica se establecernde acuerdo con la naturaleza de su uso, su inters histricoy cultural y las posibilidades presupuestarias.

    6. Cuando ello sea procedente, la Consejera de Educaciny Cultura requerir a los propietarios, poseedores o titu-lares de los correspondientes derechos el cumplimientode estas obligaciones. El incumplimiento de dichos reque-rimientos dar lugar a la aplicacin de las multas coer-citivas contempladas en el artculo 104 de esta Ley.

    7. El Principado de Asturias establecer beneficios econ-micos adicionales para los propietarios y poseedores debienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias conlos que se acuerden sistemas de acceso a los bienes ode visita pblica no restringida y en horarios ms ampliosque los especficamente obligados por la presente Ley.

    Artculo 44.Depsito provisional

    El titular de la Consejera de Educacin y Cultura podrordenar el depsito provisional en un centro pblico de bienesmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Asturiascuando peligre su conservacin o seguridad.

    Artculo 45.Derechos de tanteo y retracto

    1. Toda pretensin de transmisin onerosa de la propiedado de cualquier derecho real de disfrute de los bienes mue-bles declarados de Inters Cultural o incluidos en el Inven-

    tario del Patrimonio Cultural de Asturias deber ser feha-cientemente notificada a la Consejera de Educacin yCultura con indicacin del precio y condiciones en quese propongarealizar aqulla, debindose acreditar tambin

    la identidad del adquiriente. Los subastadores debernnotificar igualmente y con suficiente antelacin lassubastasque afecten a cualquier bien integrante del PatrimonioCultural de Asturias.

    2. La Consejera dispondr de un plazo de dos meses paraejercer el derecho de tanteo para s o para otras insti-

    tuciones pblicas o entidades privadas sin nimo de lucro,obligndose al pago del precio convenido, o, en su caso,el de remate, en un perodo no superior a dos ejercicioseconmicos, salvo acuerdo con el interesado en otra formade pago.

    3. En los casos en que no se ejerza el derecho de tanteo,si la venta no queda formalizada en las condiciones noti-ficadas o si, a pesar de no haber variado las condicionesinicialmente establecidas, ha transcurrido un ao sin quela transmisin haya quedado formalizada, el enajenanteestar nuevamente obligado en los trminos previstos enel apartado 1 de este artculo.

    4. Si la pretensin de transmisin y sus condiciones no hansido notificadas o lo fueron incorrectamente, se podr ejer-

    cer, en los mismos trminos previstos para el derecho detanteo, el de retracto en el plazo de dos meses a partir

    de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente dela transmisin.

    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artculose aplicar de la misma forma a los bienes inmuebles decla-rados de Inters Cultural a ttulo individual.

    6. Lo establecido en este artculo lo es sin perjuicio de losderechos de tanteo y retracto que la legislacin estatalreconoce a la Administracin del Estado.

    Artculo 46.Comercio

    Las personas y entidades que se dediquen habitualmenteal comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural den-tro del mbito del Principado de Asturias debern solicitarsu inscripcin en un Registro que al efecto crear la Admi-nistracin del Principado de Asturias. En la forma que regla-mentariamente se establezca, estarn obligadas a llevar unlibro registro en que constarn sus existencias y transacciones,as como la descripcin de los bienes correspondientes.

    Artculo 47.Escrituras pblicas

    Para la formalizacin de escrituras pblicas de adquisicinde bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturiaso de transmisin de derechos reales de disfrute sobre estosbienes se acreditar previamente el cumplimiento de lo queestableceel artculo 45,en los casos en que resulte de obligadocumplimiento. Esta acreditacin tambin es necesaria para

    la inscripcin de los ttulos correspondientes.

    Artculo 48.Limitaciones a la transmisin

    1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturiasque sean propiedad de la Administracin Autonmica sonimprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones quese puedan efectuar entre Administraciones.

    2. La transmisin de los bienes de las instituciones eclesis-ticas se rige por la legislacin estatal.

    Artculo 49.Integridad de las colecciones

    Las colecciones de bienes muebles de cualquier natura-leza, que como tales tengan la condicin de Bien de Inters

    Cultural o formen parte del Inventario del Patrimonio Cul-tural de Asturias no pueden ser disgregadas por sus titulareso poseedores sin autorizacin de la Consejera de Educaciny Cultura.

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    CAPITULO SEGUNDO

    REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES DE INTERESCULTURAL

    Artculo 50.Rgimen de proteccin

    1. Los Bienes de Inters Cultural debern ser conservadoscon sujecin al rgimen de proteccin general y especficoprevisto en la presente Ley y legislacin estatal aplicable.Todas las obras e intervenciones que se realicen sobrelos mismos, o, en el caso de inmuebles, sobre su entornode proteccin, requerirn autorizacin expresa de la Con-sejera de Educacin y Cultura y slo sern autorizablescuando recojan adecuadamente el respeto de sus valoresculturales.

    2. Se exceptan de lo dispuesto en el apartado 1 de esteartculo las obras en Jardines, Conjuntos, Vas y SitiosHistricos, Zonas Arqueolgicas, y en el entornode Monu-mentos, cuando haya sido aprobado por la Consejera deEducacin y Cultura y los Ayuntamientoscorrespondientesun Plan Especial de Proteccin u otro instrumento de

    planeamiento, en los trminos se

    alados en el art

    culo55 de este Ley, y siempre que se trate de obras que se

    lleven a cabo en aplicacin de lo previsto en el mismoy no se realicen directamente sobre los propios inmueblesdeclarados Bien de Inters Cultural a ttulo singular.

    Artculo 51.Proyecto tcnico

    1. La realizacin de obras mayores e intervenciones de con-servacin o restauracin de Bienes de Inters Culturalprecisar la elaboracin de un proyecto tcnico.

    2. Los proyectos tcnicos incluirn como mnimo la iden-tificacin del bien, la diagnosis de su estado, la documen-tacin grfica de los estudios previos y su entorno o con-texto, la propuesta de actuacin desde el punto de vistatcnico y econmico y la descripcin de la tcnica y mate-riales a utilizar. En los casos que reglamentariamente sesealen debern ir acompaados de estudios complemen-tarios, histricos, arqueolgicos o de otra naturaleza. Laredaccin de proyectos, la direccin de las obras y restantesintervenciones, y en su caso los estudios complementarios,debern efectuarse por tcnico competente.

    3. Al trmino de las actuaciones el tcnico director de lasobras o intervenciones presentar a la Consejera de Edu-cacin y Cultura un informe detallado sobre la ejecucinde las mismas.

    4. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto tcnico lasactuaciones de emergencia que resulte necesario realizaren caso de riesgo grave para las personas o los bienes.La situacin de emergencia deber acreditarse mediante

    informe suscrito por profesional competente que serpuesto en conocimiento de la Consejera de Educaciny Cultura antes de iniciar las actuaciones. Al trmino dela intervencin deber presentarse informe descriptivo desu naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones deemergencia se limitarn a las actuaciones que resultenestrictamente necesarias, reponindose los elementos reti-rados al trmino de las mismas.

    Artculo 52.Bienes muebles vinculados

    Los bienes muebles vinculados a un Bien de Inters Cul-tural Inmueble, y comprendidos en la declaracin, no se pue-den separar de l sin autorizacin de la Consejera de Edu-cacin y Cultura.

    Artculo 53.Ocupacin temporal

    Para asegurar la ejecucin de las obras que se considerenindispensables cuando la conservacin de los bienes se vea

    gravemente amenazada, la Consejera de Educacin y Culturay los Ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas com-petencias, a falta de acuerdo con el propietario, podrn auto-rizar la ocupacin temporal de los Bienes de Inters Culturalo de los inmuebles vecinos. Esta ocupacin deber ser noti-ficada a su propietario o poseedor y su duracin no podr

    exceder en ning

    n caso de los seis meses. Los da

    os y per-juicios sern indemnizados con arreglo a la legislacin deexpropiacin forzosa.

    Artculo 54.Prohibicin de derribo

    1. No podrn ser objeto de derribo total o parcial los Monu-mentos. Se exceptan las intervenciones de urgencia quedeban realizarse para evitar daos a las personas o a otrosbienes, que debern en todo caso contar con autorizacinde la Consejera de Educacin y Cultura. Asimismo seexceptan los casos a que hace referencia la letra d delapartado 1 del artculo 57.

    2. Los inmuebles integrantes de Jardines, Conjuntos, Vaso Sitios Histricos, Zonas Arqueolgicas, o entornos de

    proteccin de los mismos y de los Monumentos, se regirna estos efectos por lo que establezca el instrumento deplaneamiento elaborado al efecto o, en su caso, adaptadoa las exigencias establecidas en esta Ley. A falta de eseinstrumento o, en su caso, a falta de adaptacin a estaLey de uno vigente, slo se podr permitir el derribo sias lo autoriza previamente la Consejera de Educaciny Cultura.

    Artculo 55.Planeamiento territorial y urbanstico

    1. Los trminos de la declaracin como Bien de Inters Cul-tural prevalecen sobre los instrumentos de planeamientoque afecten al bien, planeamiento que se ajustar a ellaantes de ser aprobado si est en elaboracin, o bien, si

    ya se encontraba vigente antes de la declaracin, se adap-tar a la misma mediante modificacin o revisin.

    2. En el caso de Jardines, Conjuntos, V as, Sitios Histricosy Zonas Arqueolgicas los Ayuntamientos correspondien-tes elaborarn planes urbansticos de proteccin del reaafectada por la declaracin o adaptarn uno vigentemediante modificacin o revisin. Sus determinacionesconstituyen un lmite para cualquier otro instrumento deordenacin territorial, prevaleciendo sobre los ya existen-tes. El planeamiento que deba redactarse o adaptarse, ascomo sus modificaciones o revisiones posteriores, debercontar con el informe favorable de la Consejera de Edu-cacin y Cultura. La solicitud de dicho informe se pro-ducir una vez que los documentos hayan adoptado suredaccin final y antes de ser sometidos a aprobacin defi-

    nitiva. Se entender emitido informe favorable transcurri-dos seis meses desde su solicitud. Se considerarn nulaslas previsiones del planeamiento que no recojan en sutotalidad el contenido del informe emitido o vayan encontra del mismo.

    3. Los estudios de detalle u otro tipo de planeamiento dedesarrollo del propio plan protector al que hace referenciael apartado anterior, y los proyectos de urbanizacin,requerirn informe favorable de la Consejera de Edu-cacin y Cultura, en las mismas condiciones. Esta exigenciase extiende tambin a los instrumentos de ordenacin delterritorio y planes de ordenacin de recursos naturalesen los que se vean afectados estos mismos bienes.

    4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo deber

    aplicarse de la misma forma a las zonas afectadas porla delimitacin del entorno de un Monumento, previoacuerdo entre la Consejera de Educacin y Cultura y elAyuntamiento correspondiente.

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    5. El Principado de Asturias colaborar con los Ayuntamien-tos en la redaccin, gestin y ejecucin de las normasde planeamiento a que se hace referencia en los apartados2, 3 y 4 de este artculo.

    6. El Principado de Asturias tendr la facultad de procedera la redaccin y aprobacin de los planes a que hace refe-

    rencia el apartado 2 de este artculo, con carcter sub-sidiario, cuando los Ayuntamientos, habiendo sido reque-ridos para ello y transcurrido el plazo que reglamenta-riamente se establezca, no hayan cumplido las obligacionessealadas en el mismo.

    Artculo 56.Autorizacin de obras

    En tanto no se apruebe el instrumento de planeamientoal que hace referencia el artculo anterior, las intervencionesen Conjuntos Histricos, Vas Histricas, Sitios Histricosy Zonas Arqueolgicas precisarn autorizacin de la Con-sejera de Educacin y Cultura. En todo caso, no se permitirnalteraciones en alineaciones consolidadas histricamente niagregaciones en parcelas, a excepcin de los entornos de pro-

    tecci

    n. Quedarn sin efecto las previsiones del planeamientoterritorial y urbanstico y los proyectos de urbanizacin y

    parcelacin disconformes con el rgimen de intervencin enlos Bienes de Inters Cultural y sus entornos de proteccinque sea de directa aplicacin.

    Artculo 57.Criterios de intervencin

    1. La potestad de planeamiento y las facultades de auto-rizacin de obras en relacin con Monumentos se ejercernde acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Se respetar el inters que motiv la declaracin enla conservacin, recuperacin, restauracin y utiliza-cin del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarsela utilizacin de elementos, tcnicas y materiales con-

    temporneos para la mejor adaptaci

    n del bien a suuso y para valorar determinados elementos o pocas.

    b) Se conservarn las caractersticas tipolgicas de orde-nacin espacial, volumtricas y morfolgicas del bien,y en lo posible tcnicamente, los procedimientos cons-tructivos, texturas y acabados.

    c) La reconstruccin total o parcial del bien quedar pro-hibida, excepto en los casos en que se utilicen partesoriginales, as como las adiciones mimticas que fal-seen su autenticidad histrica. No estn afectadas poresta prohibicin lasreconstrucciones totales o parcialesde volmenes primitivos que se realicen a efectos depercepcin de los valores culturales y la naturalezade conjunto del bien, en cuyo caso quedarn suficien-temente diferenciadas a fin de evitar errores de lecturae interpretacin. Del mismo modo, no estn afectadas

    las que, previa autorizacin de la Consejera de Edu-cacin y Cultura e informe favorable del Consejo delPatrimonio Cultural, se realicen para corregir los efec-tos del vandalismo, de catstrofes naturales, del incum-plimiento del deber de conservacin o de obrasilegales.

    d) No es autorizable la eliminacin de partes del bien,excepto en caso de que conlleven la degradacin delmismo o que la eliminacin permita una mejor inter-pretacin histrica o arquitectnica, debiendo en talcaso documentarse las partes que deban ser elimi-nadas.

    2. La potestad de planeamiento y las facultades de auto-rizacin de obras en relacin con los Conjuntos Histricos

    se ejercer

    n de acuerdo con los siguientes criterios:a) Con carcter general, se prohben las instalaciones

    urbanas elctricas, telefnicas y cualesquiera otras, decarcter exterior, tanto areas como adosadas a las

    fachadas, que se canalizarn soterradas. Exclusivamen-te podrn exceptuarse de esta prohibicin aquelloscasos en que el soterramiento presente dificultadestcnicas insalvables o pueda suponer daos para bienesde inters cultural relevante. Las antenas de televisin,las pantallas de recepcin de ondas y los dispositivos

    similares se situarn en lugares en que no perjudiquenla imagen del conjunto.

    b) Se prohbe la publicidad fija mediante vallas o cartelesas como la que se produce por medios acsticos. Nose consideran publicidad a estos efectos los indicadoresy la rotulacin de establecimientos existentes, infor-mativos de la actividad que en ellos se desarrolla, quesern armnicos con el conjunto.

    c) El planeamiento urbanstico o territorial determinarlos criterios orientadores de las polticas sectorialesy los criterios ordenadores de las actividades econ-micas y sociales, pblicas y privadas, que permitan larecuperacin del tejido urbano mediante la revitali-zacin de los usos adecuados, y concretar expresa-mente el alcance y contenido del estudio econmi-co-financiero que se acompae como documentacin

    del plan.d) El planeamiento urbanstico o territorial concretar

    aquellas actividades, obras o instalaciones, pblicas oprivadas, a las que deba aplicrseles el rgimen deevaluacin de impacto ambiental.

    e) El planeamiento urbanstico declarar fuera de orde-nacin aquellas construcciones e instalaciones erigidascon anterioridad a su aprobacin que resulten discon-formes con el rgimen de proteccin exigido por estaLey.

    3. Los principios establecidos en los apartados 1 y 2 de esteartculo se contemplarn, de la misma forma, cuando seande aplicacin, en el caso de las Zonas Arqueolgicas, lasVas, los Jardines y los Sitios Histricos.

    Artculo 58.Intervencin en los entornos

    En los entornos de proteccin delimitados en las decla-raciones de cualquier categora de Bienes de Inters Culturalo con posterioridad a ellas el planeamiento acordar la rea-lizacin de aquellas actuaciones necesarias parala eliminacinde elementos, construcciones e instalaciones que no cumplanuna funcin directamente relacionada con el destino o carac-tersticas del bien y supongan un deterioro de este espacio.Las intervenciones y los usos en estos espacios no puedenalterar el carcter arquitectnico y paisajstico del rea, per-turbar la contemplacin del bien o atentar contra la integridadfsica del mismo. Se prohbe cualquier movimiento de tierrasque conlleve una alteracin grave de la geomorfologa y latopografa del territorio y cualquier vertido de basura, escom-bros o desechos.

    CAPITULO TERCERO

    REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES INCLUIDOS EN ELINVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS

    Artculo.59.Rgimen de proteccin

    1. Con carcter general, slo son autorizables sobre Bienesincluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Astu-rias las obras e intervenciones que respeten sus valoreshistricos y culturales y no pongan en riesgo su conser-vacin. Requerirn autorizacin de la Consejera de Edu-cacin y Cultura en los siguientes casos:

    a) Las restauraciones de bienes muebles.b) Las obras mayores sobre inmuebles, infraestructuras

    o espacios protegidos.

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    c) Los tratamientos de fachadas en inmuebles que vayanms all de la mera conservacin.

    d) Las obras menores en inmuebles cuando expresamen-te, y con carcter excepcional, as se haya sealadoen la resolucin por la que se incluyen esos bienesen el Inventario.

    e) Las obras en el entorno de inmuebles, infraestructuraso espacios protegidos cuando expresamente se hayasealado en la resolucin por la que se incluyen esosbienes en el Inventario, que en ese caso deber incluirla delimitacin correspondiente. La aprobacin de unPlan Especial o figura urbanstica equivalente podrsuponer la desaparicin dedichotrmite, en lasmismascondiciones a que hacen referencia el apartado 2 delartculo 50 y el apartado 4 del artculo 55 de esta Leypara el entorno de Monumentos.

    f) Las obras en zonas en que se presuma la existenciade restos arqueolgicos.

    2. En el caso de bienes inmuebles, la inclusin en el Inven-tario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expre-samente limite su proteccin a alguna o algunas de sus

    partes, lleva consigo la aplicacin automtica y adicionaldel rgimen urbanstico de proteccin integral, de acuerdocon lo que al respecto establezcan las normas de planea-miento correspondientes.

    Artculo 60.Planeamiento territorial y urbanstico

    En la elaboracin, modificacin o revisin de planes terri-toriales o urbansticos y proyectos de urbanizacin, as comode los planes y programas de carcter sectorial, que afectena bienes inmuebles incluidos en el Inventario del PatrimonioCultural de Asturias se precisar informe favorable de laConsejera de Educacin y Cultura. Inmediatamente antesde su aprobacin definitiva, los citados documentos, debernser remitidos a la citada Consejera para su informe, que

    se entender favorable transcurridos tres meses desde larecepcin de su solicitud.

    CAPITULO CUARTO

    REGIMENES APLICABLES A LOS PATRIMONIOS ARQUEO-LOGICO, ETNOGRAFICO, HISTORICO-INDUSTRIAL,

    DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO

    Seccin primera

    Rgimen aplicable al patrimonio arqueolgico

    Artculo 61.Patrimonio arqueolgico

    1. Forman parte del Patrimonio Arqueolgico de Asturiastodos aquellos bienes, localizados o no, cuyo estudiomediante el uso de una tcnica arqueolgica pueda pro-porcionar informacin histrica significativa.

    2. A efectos de la presente Ley, se considerarn tambincomo parte del Patrimonio Arq