ley de patrimonio de murcia

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    BOE nm. 176 Martes 22 julio 2008 31883

    lado en el artculo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 demayo, la liquidacin mensual parcial a cuenta de dichoconcepto, desde la fecha de la presente resolucin, con-forme a lo previsto en los apartados 1.1 a 1.6 siguientes yen la Gua tcnica para la medida y determinacin delcalor til, de la electricidad y del ahorro de energa prima-ria de cogeneracin de alta eficiencia aprobada por Reso-lucin de la Secretara General de Energa de 14 de mayode 2008.

    1.1 La cuanta a percibir en concepto de comple-mento por eficiencia para cada mes (excepto la corres-pondiente al mes de diciembre que se liquidar incluidaen la liquidacin anual del complemento, de acuerdo a loprevisto en el apartado 2 de la presente resolucin) delao n ser:

    Cuanta a percibir en el mes j del ao n = 0,85 x 1,1 xx (1/REEmnimo 1/REEn1) x Cmpi x E

    Siendo:

    REEn1: Rendimiento elctrico equivalente acreditadopor la instalacin en el ao n1 y calculado segn el ane-xo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la Gua

    tcnica para la medida y determinacin del calor til, de laelectricidad y del ahorro de energa primaria de cogenera-cin de alta eficiencia.

    Cmpj: Coste unitario de la materia prima del gas natu-ral (en c/kWhPCS) publicado peridicamente por el Minis-terio de Industria, Turismo y Comercio correspondiente almes j. Cuando durante ese mes hubiera estado vigentems de un valor de dicho Cmp, se tomar una media delos valores vigentes ponderados por su tiempo de vigen-cia en el mes.

    E: Energa elctrica sobre la que se aplica la tarifa oprima durante el mes j.

    1.2 En el caso en el que la instalacin tuviera fechade inscripcin definitiva en el Registro administrativo deinstalaciones de produccin de energa elctrica en rgi-men especial correspondiente al ao n, se utilizar como

    REEn1, el rendimiento elctrico equivalente de diseoque figure en el proyecto de ejecucin autorizado.1.3 Cuando en el ao n1 hubiera existido una sus-

    pensin temporal del cumplimiento del rendimiento elc-trico equivalente, de acuerdo a lo previsto en el artculo 49del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el valor delREEn1 se calcular sobre los meses en los que le fuerade aplicacin.

    1.4 No podr percibirse ninguna cuanta en conceptode complemento por eficiencia aquellos meses en los quehubiera existido una suspensin temporal del cumpli-miento del rendimiento elctrico equivalente.

    1.5 La Direccin General de Poltica Energtica yMinas podr autorizar la aplicacin de un porcentaje dife-rente del previsto en el apartado 1.1 de esta resolucincuando la instalacin haya sido objeto de una modifica-

    cin con la finalidad de obtener un rendimiento elctricoequivalente superior en, al menos, 2 puntos porcentualesal del valor del ao anterior.

    Cuando se trate de una instalacin cuyo aprovecha-miento del calor til se realice con el propsito indistintode utilizacin como calor o fro para climatizacin de edifi-cios, de acuerdo con lo previsto en el artculo 35.3 y elanexo IX del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, lasreferencias al ao n1 o n en la presente resolucin seentendern al semestre correspondiente del ao n1 o n,respectivamente, y en particular:

    Para el semestre 1 del ao n (octubre n-1 a marzo n) secomparar con el semestre 1 del ao n-1 (octubre n-2 amarzo n-1).

    Para el semestre 2 del ao n (abril n a septiembre n) secomparar con el semestre 2 del ao n1 (abril n-1 a sep-tiembre n-1).

    2. Una vez justificado al rgano competente el rendi-miento elctrico equivalente obtenido durante el ao, deacuerdo a los criterios establecidos en la Gua Tcnica aque hace referencia el primer prrafo del apartado 1 de lapresente resolucin, la instalacin se someter al corres-pondiente procedimiento de liquidacin anual del com-plemento por eficiencia que le corresponda de acuerdo a

    lo previsto en los artculos 19, 28 y 30 del Real Decre-to 661/2007, de 25 de mayo, en funcin del valor del rendi-miento elctrico equivalente obtenido y justificado alrgano competente y tomando como valor de Cmp elcorrespondiente a la media de los valores de Cmp quehubieran estado vigentes durante el periodo de aplica-cin del complemento, ponderados por el periodo de suvigencia.

    3. Dejar sin efecto la Resolucin de la DireccinGeneral de Poltica Energtica y Minas, de 27 de mayode 2008, por la que se establece el criterio para la per-cepcin del complemento por eficiencia previsto en elartculo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,correspondiente al periodo comprendido entre el 1 dejunio y el 31 de diciembre de 2007, y se regula la posibili-dad de percepcin del mismo de forma mensual parcial acuenta desde la fecha de publicacin de la presente reso-

    lucin en el Boletn Oficial del Estado.4. Aquellos titulares de instalaciones que hubieranpercibido alguna cantidad, en concepto de complementopor eficiencia correspondiente a la energa producida en elao 2008, hasta la fecha de esta resolucin, dispondrn deun periodo mximo de 60 das naturales, a contar desde lafecha de la presente resolucin para efectuar, en su caso, laoportuna refacturacin de dicho concepto de acuerdo alrendimiento elctrico equivalente obtenido por la instala-cin calculado de acuerdo a lo previsto en la referidaGua.

    5. Aquellos titulares de instalaciones que hubieranpercibido alguna cantidad a cuenta en concepto de com-plemento por eficiencia correspondiente al ao n, debernpresentar al responsable de la liquidacin del citado com-plemento, antes del 1 de abril del ao n+1, (o para el casode las instalaciones a que hace referencia el apartado 1.5de esta resolucin, antes del 1 de julio o 1 de enero para elprimer o segundo semestre de los considerados en elanexo IX del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, respec-tivamente) la acreditacin del rendimiento elctrico equi-valente realmente obtenido para el periodo considerado.

    Contra la presente resolucin cabe interponer recursode alzada ante el Sr. Secretario General de Energa en elplazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico delas Administraciones Pblicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Comn.

    Madrid, 14 de julio de 2008.El Director General de Pol-tica Energtica y Minas, Jorge Sanz Oliva.

    COMUNIDAD AUTNOMADE LA REGIN DE MURCIA

    12526 LEY 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cul-tural de la Comunidad Autnoma de la Reginde Murcia.

    ELPRESIDENTEDELACOMUNIDADAUTNOMADELAREGINDEMURCIA

    Sea notorio a todos los ciudadanos de la Regin de Mur-cia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2007,de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la ComunidadAutnoma de la Regin de Murcia.

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    Por consiguiente, al amparo del artculo 30.Dos, delEstatuto de Autonoma, en nombre del Rey, promulgo yordeno la publicacin de la siguiente Ley.

    PREMBULO

    El patrimonio cultural de la Regin de Murcia consti-

    tuye una de las principales seas de identidad de la mismay el testimonio de su contribucin a la cultura universal.Los bienes que lo integran constituyen un patrimonio deinestimable valor cuya conservacin y enriquecimientocorresponde a todos los murcianos y especialmente a lospoderes pblicos que los representan.

    La Ley del Patrimonio Cultural de la Regin de Mur-cia (LRM 1992, 146) se dicta en el ejercicio de la compe-tencia exclusiva de la Comunidad Autnoma de laRegin de Murcia en materia de patrimonio cultural deinters para la misma, de conformidad con los artcu-los 10.uno, 13, 14 y 15 de su Estatuto de Autonoma(RCL 1982, 1576; ApNDL 9965) y 148.1.15. y 16. de laConstitucin Espaola (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), ysin perjuicio de las competencias que, en virtud delartculo 149.1.28. del mismo texto, correspondan alEstado, y tiene por objeto la proteccin, conservacin,acrecentamiento, investigacin, conocimiento, difusiny fomento del patrimonio cultural de la Regin de Mur-cia. Asimismo, supone una concrecin del artculo 8 delEstatuto de Autonoma, segn el cual la ComunidadAutnoma proteger y fomentar las peculiaridades cul-turales, as como el acervo de costumbres y tradicionespopulares de la misma, respetando en todo caso lasvariantes locales y comarcales.

    El patrimonio cultural de la Regin de Murcia estconstituido por los bienes muebles, inmuebles e inmate-riales, como instituciones, actividades, prcticas, usos,costumbres, comportamientos, conocimientos y manifes-taciones propias de la vida tradicional que constituyanformas relevantes de expresin de la cultura de la Reginde Murcia que, independientemente de su titularidadpblica o privada, o de cualquier otra circunstancia que

    incida sobre su rgimen jurdico, merecen una proteccinespecial para su disfrute por parte de las generacionespresentes y futuras por su valor histrico, artstico,arqueolgico, paleontolgico, etnogrfico, tcnico oindustrial o de cualquier otra naturaleza cultural. De estemodo, y con el objetivo de conferir una cumplida res-puesta a las necesidades que presenta la proteccin deeste patrimonio, la presente Ley supera las insuficienciasdel marco legal hasta ahora vigente, adecuando el rgi-men jurdico del patrimonio cultural a las necesidadesactuales.

    Entre otras innovaciones, se ponen a disposicin delas administraciones pblicas competentes distintos gra-dos de proteccin de los bienes culturales que se corres-ponden con las categoras de bienes de inters cultural,bienes catalogados por su relevancia cultural y bienesinventariados, se crean nuevas categoras de bienesinmuebles de inters cultural como las zonas paleontol-gicas y los lugares de inters etnogrfico, se posibilita lavinculacin de bienes muebles e inmuebles a los bienesinmateriales, se garantiza la participacin de las entida-des directamente vinculadas con los bienes inmaterialesde valor etnogrfico, se dota de relevancia jurdica a la CartaArqueolgica y a la Carta Paleontolgica regionales, seregulan expresamente los distintos procedimientos de clasi-ficacin de los bienes culturales de acuerdo con los postula-dos bsicos previstos en el ttulo VI de la Ley 30/1992, de 26de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246, deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn, se actualiza el rgi-men sancionador y se crean los denominados Planes deOrdenacin Cultural. Especial mencin merece asimismola consideracin legal de monumentos los molinos de

    viento situados en el territorio de la Comunidad Aut-noma de la Regin de Murcia, como expresin del intersen la preservacin de uno de los paisajes ms originalesdel sureste espaol.

    La Ley adopta en su denominacin el trmino culturalpor considerarlo el ms ajustado a la amplitud de losvalores que definen el patrimonio que constituye suobjeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente his-trico o artstico. De este modo, se tienen en cuenta lasnuevas arquitecturas y se acogen a la tradicin jurdica dela legislacin espaola actual, las nuevas tendencias, ascomo la denominacin empleada por diversos protocolosy convenios internacionales. Adems, el vocablo culturalindica el carcter complementario de esta Ley con res-pecto a la normativa sobre patrimonio natural. En esteentendimiento, y en la medida en que en las regionesmediterrneas de nuestro Estado, como es el caso de laRegin de Murcia, resulta infrecuente encontrar paisajesnaturales puros, tiene cabida la proteccin del paisajecultural, como porcin de territorio rural, urbano o cos-tero donde existan bienes que por su valor histrico, arts-tico, esttico, etnogrfico o antropolgico e integracincon los recursos naturales o culturales merece un rgi-

    men jurdico especial.La Ley se estructura en un ttulo preliminar, siete ttu-los, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposicio-nes transitorias, una disposicin derogatoria y tres dispo-siciones finales.

    El captulo I del ttulo preliminar, bajo la rbrica dedisposiciones generales, tiene por objeto la regulacindel mbito de aplicacin de la Ley, la definicin de lasdistintas categoras de proteccin y el establecimiento delos deberes de cooperacin y colaboracin de los distin-tos agentes. En efecto, el legislador parte del hecho, tan-tas veces confirmado por la experiencia, de que sin lacolaboracin de la sociedad en la conservacin, restaura-cin y rehabilitacin del ingente nmero de bienes delpatrimonio cultural, en su gran mayora de titularidad pri-vada, la accin pblica en esta materia est abocada al

    fracaso por falta de medios suficientes para afrontar unatarea de tales proporciones. Adems, no olvida la Ley queuna parte importante del patrimonio cultural de interspara la Regin de Murcia constituye propiedad privada dela Iglesia Catlica y de las Cofradas y HermandadesPasionarias y de Gloria.

    En el captulo II del mismo ttulo, sobre normas deproteccin aplicables a todo el patrimonio cultural de laRegin de Murcia, se regulan cuestiones generales comolos deberes de los titulares de derechos reales sobre bie-nes integrantes del patrimonio cultural de la Regin deMurcia, las posibilidades de suspensin de intervencio-nes y ejecucin subsidiaria y la expropiacin y los dere-chos de tanteo y retracto que ostenta la Administracincultural.

    Asimismo, se establecen la necesaria colaboracin ycoordinacin en este mbito de otras polticas, al sea-

    larse que las exigencias de tutela del patrimonio culturalde la Regin de Murcia debern integrarse en la defini-cin y en la realizacin de las restantes polticas pblicas,en especial en materia educativa, ordenacin del territo-rio, urbanismo, agricultura, industria, turismo y medioambiente. En este sentido, el legislador, consciente de lavirtualidad de las tcnicas preventivas de intervencinambiental en orden al conocimiento, estudio y proteccindel patrimonio cultural, establece la obligacin de que elrgano ambiental recabe informe preceptivo y vinculantede la direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural, con carcter previo a la emisin de ladeclaracin de impacto ambiental o, en su caso, al otorga-miento de la autorizacin ambiental integrada de activi-dades, obras, proyectos, planes o programas que afectenal territorio de la Regin de Murcia.

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    El ttulo I, en sus captulos I, II y III, se dedica a regularlos procedimientos de declaracin de bienes de interscultural, catalogados por su relevancia cultural e inventa-riados. Adems, se crean el Registro de Bienes de IntersCultural, el Catlogo del Patrimonio Cultural y el Inventa-rio de Bienes Culturales como registros de carcter admi-nistrativo, cuya gestin corresponder a la direccin

    general con competencias en materia de patrimonio cul-tural. Por su parte, el captulo IV del ttulo I disciplina elRegistro General del Patrimonio Cultural de la Regin deMurcia, como instrumento aglutinador de los anteriores.

    El ttulo II de la Ley regula los distintos regmenes jur-dicos de proteccin de las distintas categoras de bienesque integran el patrimonio cultural de la Regin de Mur-cia, actualizando los criterios de intervencin sobre bie-nes inmuebles y estableciendo criterios especficos enrelacin con los procesos de conservacin y restauracinde bienes muebles.

    El ttulo III de la norma se dedica a dispensar un rgi-men jurdico especial aplicable al patrimonio arqueol-gico y al patrimonio paleontolgico. Su especial sensibili-dad y relevancia, as como la variedad de intervencionesque pueden afectar a estos bienes exige determinar, no

    slo el rgimen de autorizaciones al que han de sujetarselas actuaciones arqueolgicas y paleontolgicas, sinotambin el destino de los productos de las mismas y elrgimen de los hallazgos por azar.

    Como otra de las novedades de la Ley, el ttulo IV sededica a la planificacin cultural, creando los denomina-dos Planes de Ordenacin del Patrimonio Cultural. Cons-cientes del papel que desempea el paisaje en la forma-cin de las culturas locales y siendo un componentefundamental del patrimonio cultural, es necesario esta-blecer medidas especficas con vistas a promover la pro-teccin, gestin y ordenacin del paisaje cultural.Teniendo en cuenta la problemtica de gestin que plan-tean los denominados parques arqueolgicos y la enormeextensin que en ocasiones afecta los estratos geolgicoscon inters paleontolgico, es aconsejable tambin gene-rar figuras de ordenacin adecuadas para su proteccin.

    Entendiendo que las medidas de proteccin adoptadas enla Ley, y que se aplican a los bienes que pertenecen a lacategora de inters cultural, establecen un rgimen jur-dico singular de proteccin y tutela que sera demasiadorgido para todas estas zonas, se crea un instrumento pla-nificador ms adecuado y flexible, pero que a su vez dotaa las zonas afectadas de una proteccin jurdica adecuada.La finalidad de dichos planes se concreta en la preserva-cin de los valores culturales de los parques arqueolgi-cos, de los parques paleontolgicos y de los paisajes cul-turales, para facilitar su estudio y garantizar su disfrutepor parte de las generaciones presentes y futuras. Unbuen conocimiento, valoracin, uso y gestin del paisajees fundamental para la conservacin y mantenimiento delmismo, como patrimonio cultural de la Regin de Murcia.Una de las virtualidades de estos planes se concreta en sunaturaleza prevalente, en la medida en que sus determi-naciones constituirn un lmite para cualesquiera otrosinstrumentos de ordenacin territorial preexistentes.

    El ttulo V se dedica al patrimonio etnogrfico de laRegin de Murcia. Los bienes que lo integran gozarn dela proteccin establecida en la Ley y podrn ser clasifica-dos conforme a las categoras previstas en el artculo 2 dela misma. El legislador tiene en cuenta, adems de la cul-tura del agua, el especial carcter de los bienes inmateria-les de valor etnogrfico, al establecer que cuando stos seencuentren en previsible peligro de desaparicin, prdidao deterioro, la direccin general con competencias enmateria de patrimonio cultural promover y adoptar lasmedidas oportunas conducentes a su proteccin, conser-vacin, estudio y documentacin cientfica y a su reco-gida por cualquier medio que garantice su proteccin y sutransmisin a las generaciones futuras.

    El ttulo VI, sobre defensa de la legalidad, adems dereconocer la accin pblica en defensa del patrimoniocultural, prev, entre otras medidas, la posibilidad deadoptar multas coercitivas y medidas cautelares as comola obligacin de reparar los daos causados al patrimoniocultural. Adems, se tipifican las infracciones atendiendoa la gravedad de las conductas, a la categora del bien y ala produccin o no de daos, establecindose las corres-pondientes sanciones que podrn oscilar desde 300 euroshasta 1.000.000 de euros.

    En definitiva, el rgimen jurdico que la presente Leydispensa a los bienes integrantes del patrimonio culturalde la Regin de Murcia persigue el disfrute de los mismosen aras a facilitar y hacer realidad el derecho de acceso ala cultura.

    TTULO PRELIMINAR

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley tiene por objeto la proteccin,conservacin, acrecentamiento, investigacin, conoci-miento, difusin y fomento del patrimonio cultural de laRegin de Murcia.

    2. El patrimonio cultural de la Regin de Murcia estconstituido por los bienes muebles, inmuebles e inmate-riales que, independientemente de su titularidad pblicao privada, o de cualquier otra circunstancia que incidasobre su rgimen jurdico, merecen una proteccin espe-cial para su disfrute por parte de las generaciones presen-tes y futuras por su valor histrico, artstico, arqueolgico,paleontolgico, etnogrfico, documental o bibliogrfico,tcnico o industrial, cientfico o de cualquier otra natura-leza cultural.

    3. A los efectos de la presente Ley se entiende por bie-nes inmateriales las instituciones, actividades, prcticas,usos, representaciones, costumbres, conocimientos, tcni-cas y otras manifestaciones que constituyan formas rele-vantes de expresin de la cultura de la Regin de Murcia.

    4. Los bienes integrantes del patrimonio cultural dela Regin de Murcia gozarn de la proteccin establecidaen la presente Ley y podrn ser clasificados conforme alas categoras previstas en el artculo 2 de la misma.

    5. Cuando los bienes integrantes del patrimonio cul-tural de la Regin de Murcia se encuentren en previsiblepeligro de desaparicin, prdida o deterioro, la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural promover y adoptar las medidas oportunas con-ducentes a su proteccin, conservacin, estudio, docu-mentacin cientfica y a su recogida por cualquier medioque garantice su proteccin.

    Artculo 2. Clasificacin de los bienes integrantes delpatrimonio cultural de la Regin de Murcia.

    Los bienes ms destacados del patrimonio cultural dela Regin de Murcia debern ser clasificados conforme alas siguientes categoras:

    a) Los bienes de inters cultural.b) Los bienes catalogados por su relevancia cultural.c) Los bienes inventariados.

    Artculo 3. Bienes de inters cultural.

    1. Los bienes muebles, inmuebles e inmaterialesms relevantes por su sobresaliente valor cultural para laRegin de Murcia sern declarados bienes de inters cul-

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    tural e inscritos de oficio en el Registro de Bienes de Inte-rs Cultural de la Regin de Murcia, con indicacin, si setratara de inmuebles, de la categorizacin a que se refiereel apartado tres de este precepto.

    2. Los bienes muebles que sean declarados bienesde inters cultural lo podrn ser de forma individual ocomo coleccin.

    3. Los bienes inmuebles que sean declarados deinters cultural se clasificarn atendiendo a las siguientesfiguras:

    a) Monumento.b) Conjunto histrico.c) Jardn histrico.d) Sitio histrico.e) Zona arqueolgica.f) Zona paleontolgica.g) Lugar de inters etnogrfico.

    4. A los efectos de la presente Ley, tiene la conside-racin de:

    a) Monumento: la construccin u obra producto dela actividad humana, de relevante inters histrico, arqui-

    tectnico, artstico, arqueolgico, etnogrfico, cientfico,industrial, tcnico o social, con inclusin de los muebles,instalaciones y accesorios que expresamente se sealencomo parte integrante del mismo, y que por s sola cons-tituya una unidad singular.

    b) Conjunto histrico: la agrupacin de bienesinmuebles que forman una unidad de asentamiento, con-tinua o dispersa, condicionada por una estructura fsicarepresentativa de la evolucin de una comunidadhumana, por ser testimonio de su cultura o constituir unvalor de uso y disfrute para la colectividad, aunque indivi-dualmente no tengan una especial relevancia.

    c) Jardn histrico: el espacio delimitado, productode la ordenacin por el hombre de elementos naturales, aveces complementado con estructuras de fbrica, y esti-mado de inters en funcin de su origen o pasado hist-

    rico o de sus valores estticos, sensoriales o botnicos.d) Sitio histrico: el lugar o paraje natural vinculadoa acontecimientos o recuerdos del pasado, creacionesculturales o de la naturaleza, y a obras del hombre queposean valores histricos, tcnicos o industriales.

    e) Zona arqueolgica: el lugar o paraje natural en elcual existen bienes muebles o inmuebles susceptibles deser estudiados con metodologa arqueolgica, tanto si seencontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajolas aguas.

    f) Zona paleontolgica: el lugar o paraje natural en elcual existen fsiles que constituyen una unidad coherentey con entidad propia, aunque individualmente considera-dos carezcan de valor relevante, tanto si se encontrasenen la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

    g) Lugar de inters etnogrfico: aquel paraje natural,conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas aformas de vida, cultura y actividades propias de la Reginde Murcia.

    5. No podr ser declarado bien de inters culturaluna obra de un autor vivo si no media autorizacinexpresa del mismo, salvo que haya sido adquirida por laAdministracin.

    Artculo 4. Bienes catalogados por su relevancia cultural.

    Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales queposean una notable relevancia cultural y que no merezcanla proteccin derivada de su declaracin como bienes deinters cultural, sern declarados como bienes cataloga-dos por su relevancia cultural e inscritos en el Catlogodel Patrimonio Cultural de la Regin de Murcia.

    Artculo 5. Bienes inventariados.

    Los bienes culturales que, pese a su destacado valorcultural, no merezcan la proteccin derivada de su decla-racin como bienes de inters cultural o de su declaracincomo bienes catalogados por su relevancia cultural, sernclasificados como bienes inventariados e incluidos en el

    Inventario de Bienes Culturales de la Regin de Murcia.Artculo 6. Deberes de cooperacin y colaboracin.

    1. Las administraciones pblicas cooperarn paracontribuir a la consecucin de los objetivos de la presenteLey, sin perjuicio de las competencias que correspondana cada una de ellas.

    2. Las entidades locales conservarn, protegern ypromovern la conservacin y el conocimiento de los bie-nes integrantes del patrimonio cultural de la Regin deMurcia que se ubiquen en su mbito territorial. Los ayun-tamientos comunicarn inmediatamente a la direccingeneral competente en materia de patrimonio culturalcualquier hecho o situacin que ponga o pueda poner enpeligro la integridad o perturbar la funcin social de losbienes integrantes del patrimonio cultural de la Regin de

    Murcia, adoptando, en su caso, las medidas cautelaresnecesarias para su defensa y conservacin, sin perjuiciode las competencias que expresamente se les atribuyapor la presente Ley y de lo establecido en la normativaurbanstica, medioambiental y dems normas que resul-ten de aplicacin en materia de proteccin del patrimoniocultural.

    3. La Iglesia Catlica y las Cofradas y HermandadesPasionarias y de Gloria, como titulares de una parteimportante del patrimonio cultural de inters para laRegin de Murcia, velarn por su proteccin, conserva-cin y difusin con sujecin a lo dispuesto en la presenteLey, en los Acuerdos suscritos entre el Estado Espaol y laSanta Sede y en los convenios que se formalicen entre ladicesis de Cartagena y la Comunidad Autnoma de laRegin de Murcia.

    4. Las personas fsicas o jurdicas, pblicas o priva-das, que observaren peligro de destruccin o deterioro, laconsumacin de tales hechos o la perturbacin de su fun-cin social respecto de bienes integrantes del patrimoniocultural de la Regin de Murcia debern ponerlo inmedia-tamente en conocimiento del ayuntamiento correspon-diente o de la direccin general competente en materia depatrimonio cultural.

    Artculo 7. rganos asesores e instituciones consultivas.

    1. Son rganos asesores de la direccin generalcompetente en materia de patrimonio cultural el ConsejoAsesor de Patrimonio Cultural y los que as se determinenreglamentariamente.

    2. Son instituciones consultivas de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-

    tural las reales academias, las universidades de la Reginde Murcia, los colegios profesionales y cualesquieraotras, cuando as se determine reglamentariamente.

    CAPTULO II

    Normas generales de proteccin del patrimonio culturalde la Regin de Murcia

    Artculo 8. Deberes de los titulares de derechos realessobre bienes integrantes del patrimonio cultural de laRegin de Murcia.

    1. Los propietarios, poseedores y dems titulares dederechos reales sobre bienes de inters cultural deberncumplir las siguientes obligaciones:

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    a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para ase-gurar su integridad y evitar su destruccin o deterioro. Eluso a que, en su caso, se destinen dichos bienes deberser comunicado a la direccin general con competenciasen materia de patrimonio cultural, que velar por que segarantice la conservacin de los valores que motivaron suproteccin y para que, en todo caso, el uso a que se des-

    tinen dichos bienes sea conforme al instrumento de pro-teccin. La misma direccin general podr requerir a lostitulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejablepara el mantenimiento de los valores que motivaron suproteccin, para que opten por un uso alternativo o paraque suspendan su uso.

    b) Permitir su estudio, cuando as lo considere ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural, previa solicitud razonada del investigador.

    c) Permitir su visita pblica al menos cuatro das almes, en das y horas previamente sealados, salvo causa

    justificada fundamentada en la vulneracin de los dere-chos fundamentales, que debern ser alegadas y acredita-das en un procedimiento administrativo instruido alefecto. En el caso de bienes muebles, la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural

    podr, igualmente, acordar como obligacin sustitutoriael depsito del bien en un lugar que rena las adecuadascondiciones de seguridad y exhibicin durante un perodomximo de cinco meses cada dos aos.

    d) Notificar fehacientemente a la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural todapretensin de venta de estos bienes con indicacin delprecio, dems condiciones de la transaccin y, en su caso,de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastado-res debern notificar igualmente y con suficiente antela-cin las subastas pblicas en que se pretenda enajenarcualquier bien integrante del patrimonio cultural de laRegin de Murcia.

    e) Permitir su inspeccin por parte de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural, facilitando la informacin que resulte necesariapara la ejecucin de la presente Ley.

    f) Comunicar a la direccin general con competen-cias en materia de patrimonio cultural, con una antelacinmnima de diez das, los traslados de bienes muebles deinters cultural especificando origen y destino, e indi-cando, en su caso, si el traslado se hace con carcter defi-nitivo o temporal.

    g) Cumplir las rdenes de ejecucin de obras ydems medidas necesarias para la conservacin, mante-nimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento deestas rdenes no eximir de la obligacin de recabarcuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por lalegislacin correspondiente.

    2. Los propietarios, poseedores y dems titulares dederechos reales sobre bienes catalogados por su relevan-cia cultural debern cumplir las siguientes obligaciones:

    a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para ase-gurar su integridad y evitar su destruccin o deterioro. Ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural podr requerir a los titulares de dichosbienes, cuando resulte aconsejable para el manteni-miento de los valores que motivaron su proteccin, paraque opten por un uso alternativo o para que suspendansu uso.

    b) Permitir su estudio, cuando as lo considere ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural, previa solicitud razonada del investigador.

    c) Notificar a la direccin general con competenciasen materia de patrimonio cultural toda transmisin deestos bienes con indicacin de la identidad del adquirenteen el plazo de diez das.

    d) Permitir su inspeccin por parte de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-

    tural, facilitando la informacin que resulte necesariapara la ejecucin de la presente Ley.

    e) Comunicar a la direccin general con competen-cias en materia de patrimonio cultural, con una antelacinde diez das, los traslados de bienes muebles catalogadospor su relevancia cultural, especificando origen y destino,e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carcterdefinitivo o temporal.

    f) Cumplir las rdenes de ejecucin de obras ydems medidas necesarias para la conservacin, mante-nimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento deestas rdenes no eximir de la obligacin de recabarcuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por lalegislacin correspondiente.

    3. Los propietarios, poseedores y dems titulares dederechos reales sobre bienes inventariados debern cum-plir las siguientes obligaciones:

    a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para ase-gurar su integridad y evitar su destruccin o deterioro. Ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural podr requerir a los titulares de dichosbienes, cuando resulte aconsejable para el manteni-

    miento de los valores que motivaron su proteccin, paraque opten por un uso alternativo o para que suspendansu uso.

    b) Permitir su estudio, cuando as lo considere ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural, previa solicitud razonada del investigador.

    c) Notificar a la direccin general con competenciasen materia de patrimonio cultural toda transmisin deestos bienes con indicacin de la identidad del adquirenteen el plazo de diez das.

    d) Permitir su inspeccin por parte de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural, facilitando la informacin que resulte necesariapara la ejecucin de la presente Ley.

    e) Comunicar a la direccin general con competen-cias en materia de patrimonio cultural, con carcter pre-

    vio a su realizacin, los traslados de bienes mueblesinventariados, especificando origen y destino, e indi-cando, en su caso, si el traslado se hace con carcter defi-nitivo o temporal.

    4. Para la formalizacin de escrituras pblicas deadquisicin de bienes integrantes del patrimonio culturalde la Regin de Murcia o de transmisin de derechos rea-les de disfrute sobre estos bienes, se acreditar previa-mente el cumplimiento de lo que establecen los artculos8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditacin tambin ser nece-saria para la inscripcin de los ttulos correspondientes.

    Artculo 9. Suspensin y ejecucin de intervenciones.

    1. La direccin general con competencias en materiade patrimonio cultural podr ordenar la suspensin de un

    derribo o de cualquier otra obra o intervencin sobre unbien de inters cultural, catalogado por su relevancia cul-tural o incluido en el Inventario de Bienes Culturales de laRegin de Murcia, o respecto de bienes sobre los que seaprecie la concurrencia de los valores que justifican suproteccin conforme a alguna de las categoras previstasen el artculo 2, en este ltimo caso, en tanto se tramita elprocedimiento previsto por la presente Ley al efecto, quedeber incoarse en el plazo mximo de quince dassiguientes a su adopcin, de conformidad con lo estable-cido en la normativa estatal sobre procedimiento admi-nistrativo comn. Asimismo, la direccin general concompetencias en materia de patrimonio cultural podrordenar la suspensin de cualquier otra obra o interven-cin cuando se hallaren bienes de valor arqueolgico opaleontolgico, en tanto se obtiene la autorizacin de

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    actuaciones arqueolgicas a que se refiere el artculo 56de la presente Ley.

    2. La Administracin pblica podr ordenar a lostitulares de los bienes de inters cultural y bienes catalo-gados por su relevancia cultural la adopcin de medidasde depsito, restauracin, rehabilitacin, demolicin uotras que resulten necesarias para garantizar su conser-

    vacin e identidad, de conformidad con lo establecido enla normativa correspondiente.3. En caso de que las rdenes a que se refiere el

    apartado anterior no sean atendidas, la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio culturalpodr ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado,sin perjuicio de la posibilidad de imposicin de multascoercitivas, en los trminos a que se refiere el artculo 68de la presente Ley. La ejecucin subsidiaria de estasmedidas no eximir de la obligacin de recabar de lasAdministraciones competentes las autorizaciones y licen-cias que correspondan.

    4. La Administracin competente tambin podr rea-lizar de modo directo las obras u otras intervencionesnecesarias si as lo requiere la ms eficaz conservacin delos bienes integrantes del patrimonio cultural de la Regin

    de Murcia. Tanto la calidad del bien objeto de la interven-cin, como la necesidad y oportunidad de la actuacindirecta debern ser motivadas en el acto de incoacin delexpediente de ejecucin de la obra.

    5. La Administracin competente podr asimismoacometer de modo directo obras u otras intervencionesde emergencia sobre un Bien de Inters Cultural. A talefecto se entender que concurre grave peligro cuandoexiste riesgo objetivo e inminente de prdida o destruc-cin total o parcial del bien, tal extremo deber acredi-tarse en el expediente que se instruya.

    Artculo 10. Expropiacin.

    1. La incorporacin de cualquier bien al patrimoniocultural de la Regin de Murcia y el incumplimiento de losdeberes a que se refieren los artculos 8.1.a, e y g, 8.2.a, d

    y f y 8.3.a y d de la presente Ley se considerarn causa deutilidad pblica o inters social para su expropiacin.2. Podrn expropiarse por igual causa los bienes

    inmuebles que impidan o perturben la contemplacin delos bienes integrantes del patrimonio cultural de la Reginde Murcia o supongan una amenaza para los mismos.

    Artculo 11. Derechos de tanteo y retracto.

    1. La Administracin autonmica podr hacer usodel derecho de tanteo respecto de los bienes de interscultural en el plazo de dos meses, computados a partirdel da siguiente al de la notificacin a que se refiere elartculo 8.1.d).

    2. En los casos en que el titular del derecho realsobre bienes de inters cultural incumpliera la obligacina que se refiere el artculo 8.1.d), la direccin general concompetencias en materia de patrimonio cultural podrejercer, en los mismos trminos previstos para el derechode tanteo, el retracto en el plazo de seis meses, a partir delmomento en que se tenga conocimiento fehaciente de laenajenacin.

    3. Los ayuntamientos podrn ejercer, subsidiaria-mente, los derechos de tanteo y retracto a que se refierenlos apartados anteriores, en el plazo de un mes a contardesde la comunicacin de la Administracin autonmicade la renuncia de su derecho.

    4. No obstante, cuando se trate de bienes mueblesintegrantes del Patrimonio Cultural de la Regin de Mur-cia que estn en posesin de instituciones eclesisticas,en cualquiera de sus establecimientos o dependencias,no podrn transmitirse a ttulo oneroso o gratuito ocederse a particulares o entidades mercantiles. Dichos

    bienes slo podrn ser transmitidos o cedidos al Estado,a las Comunidades Autnomas, a los entes locales, a enti-dades de Derecho pblico o a otras instituciones eclesis-ticas.

    Artculo 12. Coordinacin con otras polticas pblicas.

    1. Las exigencias de tutela del patrimonio cultural dela Regin de Murcia debern integrarse en la definicin yen la realizacin de las restantes polticas pblicas, enespecial en materia educativa, ordenacin del territorio,urbanismo, medio ambiente, agricultura, industria yturismo.

    2. Cuando una actividad, obra, proyecto, plan o pro-grama requiera evaluacin de impacto ambiental o auto-rizacin ambiental integrada, el rgano ambiental reca-bar informe preceptivo de la direccin general concompetencias en materia de patrimonio cultural, quedeber ser emitido en el plazo de diez das y cuyas consi-deraciones o condiciones incorporar a la declaracin oautorizacin correspondiente.

    TTULO I

    Procedimiento de declaracin de bienes de interscultural y de bienes catalogados por su relevanciacultural y de inclusin en el inventario de bienes

    culturales de la Regin de Murcia

    CAPTULO I

    Procedimiento de declaracin de los bienes de interscultural

    Artculo 13. Incoacin del procedimiento de declaracinde un bien de inters cultural.

    1. Los bienes de inters cultural sern declaradospor decreto del Consejo de Gobierno de la ComunidadAutnoma, a propuesta de la consejera con competen-cias en materia de patrimonio cultural, previa tramitacinde un procedimiento instruido al efecto, incoado poracuerdo de la direccin general con competencias enmateria de patrimonio cultural. La iniciacin de dicho pro-cedimiento tendr lugar de oficio, aunque podr ser pro-movida por cualquier persona fsica o jurdica.

    2. En el caso de que hubiera sido promovido a ins-tancia de parte, el acuerdo de incoacin deber ser notifi-cado a los solicitantes en el plazo mximo de seis mesesdesde la solicitud de iniciacin del procedimiento dedeclaracin, transcurrido el cual sin haberse adoptado ynotificado ste se considerar acordada la incoacin. No

    obstante, si el rgano competente en materia de patrimo-nio cultural adoptara, antes de la iniciacin del mismo, laaplicacin cautelar de alguna de las medidas de protec-cin previstas por la presente Ley para los bienes de inte-rs cultural, el acuerdo de incoacin, que en todo casodeber pronunciarse sobre el mantenimiento o levanta-miento de estas medidas, deber efectuarse dentro de losquince das siguientes a su adopcin. En todo caso, lasmedidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedi-miento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoacinno contenga un pronunciamiento expreso acerca de lasmismas. La adopcin de medidas cautelares as como ladenegacin expresa de la solicitud de incoacin deberser motivada.

    Contra el acuerdo de incoacin proceder el recursode alzada.

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    3. Las medidas acordadas en el apartado anterior nopodrn extenderse ms all de la eficacia de la resolucinadministrativa que ponga fin al procedimiento.

    4. La incoacin del procedimiento de declaracin deun bien de inters cultural determinar, en relacin albien afectado, la aplicacin provisional del mismo rgi-men de proteccin previsto para los bienes declarados deinters cultural.

    5. El acuerdo de incoacin del procedimiento dedeclaracin de un bien de inters cultural ser notificadoa los interesados y publicado en el Boletn Oficial de laRegin de Murcia. En el caso de bienes inmuebles, sernotificado al ayuntamiento en que se ubique el bien. Asi-mismo, se instar la anotacin de dicha incoacin en elRegistro de Bienes de Inters Cultural de la Regin deMurcia.

    6. Cuando se trate de bienes inmuebles, exceptoconjuntos histricos, el director general con competen-cias en materia de patrimonio cultural instar de oficio laanotacin gratuita en el Registro de la Propiedad.

    Artculo 14. Efectos del acuerdo de incoacin del proce-dimiento de declaracin de un bien inmueble de inte-

    rs cultural respecto de las licencias ya otorgadas.

    1. La incoacin del procedimiento de declaracin deun bien inmueble de inters cultural determinar la sus-pensin de los efectos de las licencias urbansticas yaotorgadas, en tanto recaiga autorizacin por parte de ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural.

    A tal efecto, el interesado acompaar a la solicitud deautorizacin el correspondiente proyecto de intervencin.La direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural deber resolver en el plazo de tresmeses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administracinresuelva y notifique la resolucin el interesado podrentender desestimada su solicitud.

    2. La suspensin a que se refiere el apartado anterior

    no resultar de aplicacin cuando se trate de transforma-ciones del interior de los inmuebles afectados por laincoacin del procedimiento de declaracin de conjuntoshistricos o de inmuebles que formen parte del entornode monumentos, salvo que se trate de bienes de interscultural, bienes catalogados por su relevancia cultural obienes inventariados de acuerdo con la presente Ley.

    Artculo 15. Efectos del acuerdo de incoacin del proce-dimiento de declaracin de un bien inmueble de inte-rs cultural respecto de nuevas licencias.

    1. La incoacin del procedimiento de declaracin deun bien inmueble de inters cultural determinar la prohi-bicin del otorgamiento de nuevas licencias urbansticas.No obstante, las obras que por razn de fuerza mayorhubieran de realizarse con carcter inaplazable en las

    zonas afectadas por la incoacin del procedimiento dedeclaracin de bienes de inters cultural precisarn entodo caso autorizacin de la direccin general con compe-tencias en materia de patrimonio cultural. En ningn casose admitirn modificaciones en las alineaciones y rasan-tes existentes, incrementos o alteraciones del volumen,parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios quedistorsionen la armona del conjunto.

    2. La prohibicin a que se refiere el apartado anteriorno resultar de aplicacin cuando se trate de transforma-ciones del interior de los inmuebles comprendidos en losconjuntos histricos o de inmuebles que formen parte delentorno de los monumentos afectados por la incoacin,salvo que se trate de bienes de inters cultural, bienescatalogados por su relevancia cultural o bienes inventa-riados de acuerdo con la presente Ley.

    Artculo 16. Trmites preceptivos del procedimientode declaracin de un bien de inters cultural.

    1. El procedimiento de declaracin de bienes de inte-rs cultural incluir necesariamente el trmite de audien-cia a los interesados. En el caso de inmuebles se daraudiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado, y se

    abrir un perodo de informacin pblica. En el caso debienes inmateriales del patrimonio etnogrfico, se daraudiencia a las entidades pblicas y privadas vinculadasdirectamente con el bien.

    2. En el expediente de declaracin de bienes de inte-rs cultural deber constar informe favorable de al menosuna de las instituciones consultivas a que se refiere elartculo 7.2 de la presente Ley, que se entender favorablea la declaracin si ste no es emitido transcurridos tresmeses desde su solicitud.

    Artculo 17. Contenido de la declaracin de un bien deinters cultural.

    La declaracin de un bien de inters cultural conten-dr necesariamente:

    a) Una descripcin clara y detallada del bien objetode la declaracin que facilite su correcta identificacin. Enel caso de bienes inmuebles, adems de su delimitacin,las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienesmuebles que por su vinculacin con el inmueble pasarntambin a ser considerados a todos los efectos de interscultural. En el caso de bienes inmateriales, adems de ladescripcin de sus aspectos intangibles, la relacin y des-cripcin de los bienes muebles e inmuebles que, por suespecial vinculacin con el bien inmaterial, pasarn tam-bin a ser considerados, a todos los efectos, bienes inte-grantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna delas categoras a que se refiere el artculo 2 de la presenteLey. Asimismo, en el caso de bienes muebles que sedeclaren como coleccin, la catalogacin de los elemen-tos unitarios que la componen, as como la especificacin

    de todos los datos necesarios para su reconocimientoindividual y como parte de la coleccin.b) Las razones que justifican su declaracin como

    bien de inters cultural, as como la enumeracin de losvalores del bien que constituyen aspectos fundamentalesa proteger.

    c) En el caso de los monumentos, la delimitacinjustificada del entorno afectado por la declaracin, conespecificacin de los accidentes geogrficos, elementos ycaractersticas culturales que configuren dicho entorno.

    d) En su caso, las medidas a que se refieren los art-culos 40.3 y 47.4 de la presente Ley.

    Artculo 18. Plazo de resolucin del procedimiento dedeclaracin de un bien de inters cultural.

    1. El procedimiento de declaracin de un bien

    inmueble de inters cultural deber resolverse y notifi-carse en el plazo mximo de tres aos, cuando se trate deconjuntos histricos, jardines histricos, sitios histricos,zonas arqueolgicas, zonas paleontolgicas y lugares deinters etnogrfico y de dos aos en el caso de monu-mentos.

    2. El procedimiento de declaracin de un bien mue-ble y de un bien inmaterial de inters cultural deberresolverse y notificarse en el plazo mximo de un ao.

    3. Los plazos a que se refieren los apartados anterio-res se computarn a partir del da siguiente de la publica-cin del acuerdo de incoacin. Transcurridos los mismossin haberse publicado la resolucin que ponga fin al pro-cedimiento se producir la caducidad del mismo, sin per-

    juicio de la posibilidad de acordar la suspensin o laampliacin del plazo para resolver y notificar, en los tr-

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    minos dispuestos en la normativa estatal sobre procedi-miento administrativo comn.

    4. Caducado el expediente por el transcurso de losplazos anteriormente establecidos sin que haya recadoresolucin expresa, se podr volver a iniciar el mismo enlos trminos establecidos en el artculo 13.

    Artculo 19. Notificacin y publicacin de la resolucinfinalizadora del procedimiento de declaracin de unbien de inters cultural.

    La resolucin que ponga fin al procedimiento dedeclaracin de un bien de inters cultural ser notificadaa los interesados y publicada en el Boletn Oficial de laRegin de Murcia. En el caso de inmuebles, ser notifi-cada al ayuntamiento donde se ubique el bien.

    Artculo 20. Inscripcin de la declaracin de un bien deinters cultural en el Registro de Bienes de IntersCultural de la Regin de Murcia y en el Registro de laPropiedad.

    1. Se crea el Registro de Bienes de Inters Cultural dela Regin de Murcia como un registro de carcter admi-nistrativo, cuya gestin corresponder a la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural.

    2. La inscripcin de la declaracin de un bien de inte-rs cultural en el Registro a que se refiere el prrafo ante-rior, ser instada de oficio por el director general concompetencias en materia de patrimonio cultural. Asi-mismo, cuando se trate de bienes inmuebles, exceptoconjuntos histricos, instar de oficio la inscripcin gra-tuita en el Registro de la Propiedad.

    3. La declaracin de un bien de inters cultural sercomunicada por el director general con competencias enmateria de patrimonio cultural al Registro de Bienes deInters Cultural dependiente de la Administracin Gene-

    ral del Estado a efectos de su inscripcin.

    Artculo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modi-ficar la declaracin de un bien de inters cultural.

    1. La declaracin de un bien de inters cultural slopodr dejarse sin efecto o ser modificada por decreto delConsejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma de laRegin de Murcia y siguiendo los mismos trmites yrequisitos establecidos en la presente Ley para su decla-racin.

    2. No podrn invocarse como causas para dejar sinefecto la declaracin de un bien de inters cultural las quese deriven del incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en la presente Ley.

    3. El acuerdo que modifique o deje sin efecto ladeclaracin de un bien de inters cultural dar lugar a lacancelacin o modificacin de la correspondiente inscrip-cin en el Registro de Bienes de Inters Cultural para laRegin de Murcia. Dicho acuerdo ser comunicado por eldirector general con competencias en materia de patrimo-nio cultural al Registro de Bienes de Inters Culturaldependiente de la Administracin General del Estado aefectos de su cancelacin.

    4. La modificacin o cancelacin de la inscripcin enel Registro de Bienes de Inters Cultural de la Regin deMurcia ser instada de oficio por el director general concompetencias en materia de patrimonio cultural. Asi-mismo, cuando se trate de bienes inmuebles, exceptoconjuntos histricos, instar de oficio la modificacin ocancelacin gratuita en el Registro de la Propiedad.

    CAPTULO II

    Procedimiento de declaracin de bienes catalogados

    Artculo 22. Incoacin del procedimiento de declaracinde un bien catalogado.

    1. Los bienes catalogados por su relevancia culturalsern declarados por resolucin de la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural, pre-via tramitacin de un procedimiento instruido al efecto,incoado por acuerdo de la citada direccin general. Lainiciacin de dicho procedimiento tendr lugar de oficio,aunque podr ser promovida por cualquier persona fsicao jurdica.

    2. En el caso de que hubiera sido promovido a ins-tancia de parte, el acuerdo de incoacin deber ser notifi-cado a los solicitantes en el plazo mximo de tres mesesdesde la solicitud de iniciacin del procedimiento dedeclaracin, transcurrido el cual sin haberse adoptado ynotificado ste se considerar acordada la incoacin. Noobstante, si el rgano competente en materia de patrimo-nio cultural adoptara, antes de la iniciacin del mismo, la

    aplicacin preventiva de alguna de las medidas de protec-cin previstas por la presente Ley para los bienes ya cata-logados, el acuerdo de incoacin, que en todo casodeber pronunciarse sobre el mantenimiento o levanta-miento de estas medidas, deber efectuarse dentro de losquince das siguientes a su adopcin. En todo caso, lasmedidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedi-miento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoacinno contenga un pronunciamiento expreso acerca de lasmismas. La adopcin de medidas cautelares as como ladenegacin expresa de la solicitud de incoacin deberser motivada.

    Contra el acuerdo de incoacin proceder el recursode alzada.

    3. Las medidas acordadas en el apartado anterior nopodrn extenderse ms all de la eficacia de la resolucinadministrativa que ponga fin al procedimiento.

    4. El acuerdo de incoacin del procedimiento dedeclaracin de un bien catalogado por su relevancia cul-tural ser notificado a los interesados, y en el caso debienes inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique elbien. Se publicarn en el Boletn Oficial de la Regin deMurcia, los acuerdos de incoacin de los bienes inmue-bles e inmateriales. Asimismo, se anotarn las incoacio-nes en el Catlogo del Patrimonio Cultural de la Regin deMurcia.

    Artculo 23. Trmites preceptivos del procedimiento dedeclaracin de un bien catalogado por su relevanciacultural.

    El procedimiento de declaracin de bienes cataloga-dos por su relevancia cultural incluir necesariamente eltrmite de audiencia a los interesados. En el caso deinmuebles se dar audiencia, asimismo, al ayuntamientoafectado, y se abrir un perodo de informacin pblica.En el caso de bienes inmateriales se dar audiencia a lasentidades pblicas y privadas ms estrechamente vincu-ladas a la actividad propuesta para la declaracin.

    Artculo 24. Contenido de la declaracin de un bien cata-logado por su relevancia cultural.

    1. La declaracin de un bien catalogado por su rele-vancia cultural contendr necesariamente la descripcindel bien objeto de la declaracin que facilite su correctaidentificacin, las razones que justifican su declaracincomo bien catalogado por su relevancia cultural as comola enumeracin de los valores del bien que constituyenaspectos fundamentales a proteger.

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    2. En el caso de bienes inmuebles, adems, las partesintegrantes, pertenencias, accesorios y bienes mueblesque por su vinculacin con el inmueble pasarn tambin aser considerados a todos los efectos como bienes catalo-gados por su relevancia cultural. En el caso de bienesinmateriales, adems de la descripcin de sus aspectosintangibles, la relacin y descripcin de los bienes mueblese inmuebles que, por su especial vinculacin con el bieninmaterial, pasarn tambin a ser considerados, a todoslos efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural deacuerdo con alguna de las categoras a que se refieren losapartados b y c del artculo 2 de la presente Ley.

    Artculo 25. Plazo de resolucin del procedimiento dedeclaracin de un bien catalogado por su relevanciacultural.

    1. El procedimiento de declaracin de un bien catalo-gado por su relevancia cultural deber resolverse y notifi-carse en el plazo mximo de veinte meses, cuando setrate de inmuebles y de un ao en el resto de los casos.

    2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior secomputarn a partir del da siguiente de la notificacin o

    publicacin del acuerdo de incoacin. Transcurridos losmismos sin haberse notificado o, en su caso, publicado laresolucin que ponga fin al procedimiento se producir lacaducidad del mismo, sin perjuicio de la posibilidad deacordar la suspensin o la ampliacin del plazo pararesolver y notificar, en los trminos dispuestos en la nor-mativa estatal.

    Artculo 26. Notificacin y publicacin de la resolucinfinalizadora del procedimiento de declaracin de unbien catalogado por su relevancia cultural.

    La resolucin que ponga fin al procedimiento dedeclaracin de un bien catalogado por su relevancia cul-tural ser notificada a los interesados, y en el caso deinmuebles, al Ayuntamiento donde se ubique el bien. Asi-

    mismo, en el caso de bienes inmuebles e inmateriales, sepublicar en el Boletn Oficial de la Regin de Murcia.

    Artculo 27. Inscripciones de los bienes catalogados porsu relevancia cultural.

    1. Se crea el Catlogo del Patrimonio Cultural de laRegin de Murcia como un registro de carcter adminis-trativo, cuya gestin corresponder a la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural.

    2. La inscripcin de la declaracin de un bien catalo-gado por su relevancia cultural en el Catlogo a que serefiere el prrafo anterior, se realizar de oficio por eldirector general con competencias en materia de patrimo-nio cultural.

    Artculo 28. Procedimiento para dejar sin efecto o modi-ficar la declaracin de un bien catalogado por su rele-vancia cultural.

    1. La declaracin de un bien catalogado por su rele-vancia cultural slo podr dejarse sin efecto o ser modifi-cada por resolucin de la direccin general con compe-tencias en materia de patrimonio cultural y siguiendo losmismos trmites y requisitos establecidos en la presenteLey para su declaracin.

    2. No podrn invocarse como causas para dejar sinefecto la declaracin de un bien catalogado por su rele-vancia cultural las que se deriven del incumplimiento delas obligaciones establecidas en la presente Ley.

    3. La resolucin que modifique o deje sin efecto ladeclaracin de un bien catalogado por su relevancia cul-tural dar lugar a la cancelacin o modificacin de la

    correspondiente inscripcin en el Catlogo del PatrimonioCultural de la Regin de Murcia.

    4. La modificacin o cancelacin de la inscripcin enel Catlogo del Patrimonio Cultural de la Regin de Mur-cia, se realizar de oficio por el director general con com-petencias en materia de patrimonio cultural.

    CAPTULO III

    Procedimiento de declaracin de los bienes inventariados

    Artculo 29. Procedimiento de declaracin de los bienesinventariados.

    1. La declaracin de un bien inventariado se acor-dar por resolucin del director general con competen-cias en materia de patrimonio cultural, y requerir la pre-via tramitacin de un procedimiento instruido a tal efecto.La iniciacin de dicho procedimiento tendr lugar de ofi-cio, aunque podr ser promovido por cualquier personafsica o jurdica y ser incoado por acuerdo de la citadadireccin general, que deber ser notificado a los intere-sados en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin

    haberse adoptado y notificado se considerar acordada laincoacin.2. En la declaracin de un bien inventariado se dar

    audiencia al interesado y, cuando se trate de bienesinmuebles, al ayuntamiento donde radique el bien. En elcaso de bienes inmateriales, se dar audiencia a las enti-dades pblicas y privadas vinculadas directamente con elbien objeto de proteccin.

    3. Si el rgano competente en materia de patrimoniocultural adoptara, antes de la iniciacin del procedi-miento, la aplicacin preventiva de las medidas de pro-teccin previstas por la presente Ley para los bienes yainventariados, el acuerdo de incoacin, que en todo casodeber pronunciarse sobre el mantenimiento o levanta-miento de estas medidas, deber efectuarse dentro de losquince das siguientes a su adopcin. En todo caso, las

    medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedi-miento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoacinno contenga un pronunciamiento expreso acerca de lasmismas. La adopcin de medidas cautelares as como ladenegacin expresa de la solicitud de incoacin deberser motivada.

    Contra el acuerdo de incoacin proceder el recursode alzada.

    4. Las medidas acordadas en el apartado anterior nopodrn extenderse ms all de la eficacia de la resolucinadministrativa que ponga fin al procedimiento.

    5. El procedimiento de declaracin de un bien inven-tariado deber resolverse y notificarse en el plazo mximode un ao e incluir necesariamente el trmite de audien-cia a los interesados. En el caso de inmuebles se daraudiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado y se abrirun perodo de informacin pblica.

    6. La resolucin que ponga fin al procedimiento dedeclaracin de un bien inventariado ser notificada a losinteresados y, en el caso de inmuebles, al ayuntamientodonde se ubique el bien. Asimismo, en el caso de bienesinmuebles e inmateriales, se publicar en el Boletn Ofi-cial de la Regin de Murcia.

    Artculo 30. Inscripciones en el Inventario de Bienes Cul-turales de la Regin de Murcia.

    1. Se crea el Inventario de Bienes Culturales de laRegin de Murcia como un registro de carcter adminis-trativo, cuya gestin corresponder a la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural.

    2. La inscripcin de un bien inventariado a que serefiere el prrafo anterior, se realizar de oficio por el

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    director general con competencias en materia de patrimo-nio cultural.

    Artculo 31. Procedimiento para dejar sin efecto o modi-ficar la declaracin de un bien inventariado.

    La declaracin de un bien inventariado slo podr

    dejarse sin efecto o ser modificada por resolucin de ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural y siguiendo los mismos trmites y requisi-tos establecidos en la presente Ley para su declaracin.

    CAPTULO IV

    El Registro General del Patrimonio Cultural de la Reginde Murcia

    Artculo 32. El Registro General del Patrimonio Culturalde la Regin de Murcia.

    1. Se crea el Registro General del Patrimonio Culturalde la Regin de Murcia como un registro de carcteradministrativo, cuya gestin corresponder a la direccin

    general con competencias en materia de patrimonio cul-tural.2. El Registro General del Patrimonio Cultural de la

    Regin de Murcia estar integrado por el Registro de Bie-nes de Inters Cultural de la Regin de Murcia, por elCatlogo del Patrimonio Cultural de la Regin de Murcia ypor el Inventario de Bienes Culturales de la Regin deMurcia.

    Artculo 33. Inclusin de los bienes integrantes del patri-monio cultural en el Registro General del PatrimonioCultural de la Regin de Murcia.

    La declaracin de un bien de inters cultural o catalo-gado por su relevancia cultural y la inclusin de un bienen el Inventario de Bienes Culturales de la Regin de Mur-cia implicar su inclusin automtica en el Registro Gene-

    ral de Bienes del Patrimonio Cultural de la Regin deMurcia.

    TTULO II

    Rgimen jurdico de proteccin de los bienes que inte-gran el patrimonio cultural de la Regin de Murcia

    CAPTULO I

    Rgimen especial de proteccin de los bienes de interscultural

    SECCIN 1. RGIMENESPECIALDEPROTECCINDELOSBIENESINMUEBLESDEINTERSCULTURAL

    Artculo 34. Traslados de bienes inmuebles de interscultural.

    1. Los bienes inmuebles de inters cultural, encuanto inseparables de su entorno, no podrn ser objetode traslado o desplazamiento, salvo que el mismo se con-sidere imprescindible por causa de fuerza mayor o interssocial. En todo caso, se requerir autorizacin de la direc-cin general con competencias en materia de patrimoniocultural, previo informe favorable de al menos dos de lasinstituciones consultivas a que se refiere el artculo 7.2 deesta Ley, que se entender desfavorable al traslado si steno es emitido transcurridos cuatro meses desde su solici-tud, debiendo adoptarse las medidas oportunas paragarantizar su integridad en dicho traslado.

    2. El procedimiento para el otorgamiento de la auto-rizacin a que se refiere el apartado anterior deber resol-verse y notificarse en el plazo mximo de seis mesesdesde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberseresuelto y notificado la resolucin se entender denegadala autorizacin.

    Artculo 35. Declaracin de ruina de bienes inmueblesde inters cultural.

    1. Si llegara a incoarse expediente de declaracin deruina de un bien de inters cultural, por cualquiera de lossupuestos previstos en la legislacin urbanstica, la direc-cin general con competencias en materia de patrimoniocultural estar legitimada para intervenir como parte en elmismo.

    2. La declaracin de ruina o la simple incoacin delexpediente de declaracin de ruina sobre un bien inmue-ble de inters cultural ser causa de utilidad pblica parala expropiacin forzosa del inmueble afectado.

    3. La declaracin de ruina tcnica no ser incompati-ble, en todo caso, con la rehabilitacin del bien inmueblede inters cultural a cargo del propietario, independiente-

    mente de que se hubieran observado los deberes de con-servacin a que se refiere el artculo 8 de la presente Leyy con los lmites que del mismo se derivan.

    4. En el caso de inminente peligro para la seguridadde las personas y de los bienes el titular del bien inmue-ble de inters cultural y, en su defecto, el ayuntamientocorrespondiente deber adoptar las medidas necesariaspara evitar posibles daos. Si fueran necesarias obras porrazn de fuerza mayor, dichas medidas debern dirigirsesimultneamente a garantizar la seguridad de personas ya preservar, en lo posible, la integridad del bien, en tantose tramite la declaracin legal de ruina.

    Artculo 36. Demolicin de bienes de inters cultural.

    1. La direccin general con competencias en materiade patrimonio cultural podr autorizar la demolicin totalo parcial de un bien de inters cultural sobre el que hayarecado declaracin de ruina tcnica, previo informe favo-rable de al menos dos de las instituciones consultivas aque se refiere el artculo 7.2 de esta Ley y previa audienciaal propietario del bien, de sus moradores y del ayunta-miento correspondiente durante el plazo de quince das.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo ante-rior, no podr procederse a la demolicin de ningn bieninmueble de inters cultural cuando la declaracin deruina sea consecuencia del incumplimiento de los debe-res de conservacin a que se refiere el artculo 8 de lapresente Ley.

    3. En ningn caso la demolicin de un bien de inte-rs cultural podr dar lugar a un mayor aprovechamientourbanstico.

    Artculo 37. Relacin con el planeamiento urbanstico.

    1. La declaracin de un bien de inters cultural comoconjunto histrico, sitio histrico, zona arqueolgica,zona paleontolgica o lugar de inters etnogrfico con-tendr, adems de aquellos extremos a que se refiere elartculo 17 de la presente Ley, las medidas urbansticasque deben adoptarse para su mejor proteccin.

    2. Los regmenes especficos de proteccin deriva-dos de la declaracin de un bien de inters cultural preva-lecern sobre el planeamiento urbanstico vigente que, ensu caso, deber adaptarse a los mismos en el plazo de dosaos desde la declaracin.

    3. La Administracin Regional promover medidasde colaboracin con los Ayuntamientos para la redaccinde los planeamientos protectores.

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    Artculo 38. Instalaciones en bienes inmuebles de inte-rs cultural.

    1. En los bienes inmuebles de inters cultural nopodr instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles,cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabela apreciacin del bien. No obstante, la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio culturalpodr autorizar estas instalaciones en los trminos delartculo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan omenoscaben la apreciacin del bien y que se garantice laintegridad e identidad del mismo.

    2. No tendrn la consideracin de publicidad a losefectos del prrafo anterior las sealizaciones de serviciospblicos, los indicadores que expliquen didcticamente elbien, as como la rotulacin de establecimientos existen-tes informativos de la actividad que en ellos se desarrollaque sean armnicos con el bien.

    Artculo 39. Justificacin de proyectos de intervencinsobre bienes inmuebles de inters cultural.

    Todo proyecto de intervencin sobre un bien inmue-

    ble de inters cultural deber incorporar una memoriacultural elaborada por tcnico competente sobre su valorhistrico, artstico, arqueolgico, paleontolgico, etno-grfico o de cualquier otra naturaleza cultural. Asimismo,contendr una justificacin razonada de la adecuacin delproyecto a los criterios previstos en el artculo 40.3 de lapresente Ley.

    Artculo 40. Autorizacin de intervenciones sobre bienesinmuebles de inters cultural.

    1. Toda intervencin que pretenda realizarse en unbien inmueble de inters cultural requerir autorizacinde la direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural con carcter previo a la concesin delicencias y autorizaciones que requiera dicha interven-cin, independientemente de la Administracin a que

    corresponda otorgarlas. No obstante, una vez aprobadodefinitivamente el Plan Especial de proteccin a que serefiere el artculo 44 de la presente Ley, los ayuntamientossern competentes para autorizar las obras que los desa-rrollan, debiendo dar cuenta a la direccin general concompetencias en materia de patrimonio cultural de laslicencias otorgadas en un plazo mximo de diez dasdesde la fecha de su concesin. En todo caso, las inter-venciones arqueolgicas y las intervenciones paleontol-gicas requerirn la autorizacin de la direccin generalcon competencias en materia de patrimonio cultural enlos trminos del artculo 56.3 de la presente Ley. Asi-mismo, y en todo caso, las intervenciones que afecten amonumentos, espacios pblicos o a los exteriores de losinmuebles comprendidos en sus entornos requerirn laautorizacin de la direccin general con competencias en

    materia de patrimonio cultural, en los trminos delprrafo segundo del presente artculo.2. El procedimiento para la autorizacin de interven-

    ciones en bienes de inters cultural deber resolverse ynotificarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dichoplazo sin haberse resuelto y notificado la resolucin seentender denegada la autorizacin.

    3. Toda intervencin que pretenda realizarse en uninmueble declarado bien de inters cultural deber irencaminada a su conservacin y mejora, conforme a lossiguientes criterios:

    a) Se respetarn las caractersticas constructivasesenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autori-zarse el uso de elementos, tcnicas y materiales actuales.

    b) Se conservarn las caractersticas volumtricas yespaciales definidoras del inmueble, as como las aporta-

    ciones de distintas pocas cuando no sean degradantespara el bien. No obstante, excepcionalmente podrn auto-rizarse modificaciones volumtricas y espaciales debida-mente justificadas que sern documentadas e incorpora-das al expediente de declaracin correspondiente.

    c) Se evitar la reconstruccin total o parcial delbien, excepto en los casos en que se utilicen partes origi-nales, as como las adiciones mimticas que falseen suautenticidad histrica. No obstante, se permitirn lasreconstrucciones totales o parciales de volmenes primi-tivos que se realicen a efectos de percepcin de los valo-res culturales y del conjunto del bien, en cuyo caso que-darn suficientemente diferenciadas a fin de evitar erroresde lectura e interpretacin. Del mismo modo, se admiti-rn las reconstrucciones que se realicen para corregir losefectos del vandalismo, de las catstrofes naturales, delincumplimiento del deber de conservacin o de obrasilegales.

    4. Durante el proceso de intervencin, la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural podr inspeccionar los trabajos realizados y adop-tar cuantas medidas estime oportunas para asegurar elcumplimiento de los criterios establecidos en la autoriza-cin de la intervencin.

    5. Una vez concluida la intervencin, el director tc-nico entregar a la direccin general con competencias enmateria de cultura una memoria en la que figure, almenos, la descripcin pormenorizada de la intervencinejecutada y de los tratamientos aplicados, as como docu-mentacin grfica del proceso seguido. Dicha memoriapasar a formar parte de los expedientes de declaracindel bien en cuestin.

    SUBSECCIN 1. RGIMENESPECIALDELOSMONUMENTOS

    Artculo 41. Cambio de uso de los monumentos.

    Todo cambio de uso que afecte directamente a unbien inmueble de inters cultural calificado de monu-mento o a cualquiera de sus partes integrantes y perte-nencias o accesorios exigir autorizacin de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural, que deber resolver y notificar la resolucin delprocedimiento en el plazo de tres meses. Transcurridodicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolucinse entender denegada la autorizacin.

    Artculo 42. Entorno de los monumentos.

    1. El entorno de los monumentos estar constituidopor el espacio y, en su caso, por los elementos en l com-prendidos, cuya alteracin pueda afectar a los valores

    propios del bien de que se trate, a su contemplacin o asu estudio.2. Las intervenciones en el entorno de los monu-

    mentos no podrn alterar el carcter arquitectnico ypaisajstico de la zona, salvo que sea degradante para elmonumento, ni perturbar su contemplacin o atentarcontra la integridad del mismo. Se prohben las instala-ciones y los cables elctricos, telefnicos y cualesquieraotros de carcter exterior.

    3. En los entornos de los monumentos el planea-miento deber prever la realizacin de aquellas actuacio-nes necesarias para la eliminacin de elementos, cons-trucciones e instalaciones que alteren el carcterarquitectnico y paisajstico de la zona, perturben la con-templacin del monumento o atenten contra la integridaddel mismo.

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    SUBSECCIN 2. RGIMENESPECIALDELOSCONJUNTOSHISTRICOS,SITIOSHISTRICOS, ZONASARQUEOLGICAS, ZONASPALEONTOLGICASY

    LUGARESDEINTERSETNOGRFICO

    Artculo 43. Instalaciones en los conjuntos histricos,sitios histricos, zonas arqueolgicas, zonas paleonto-lgicas y lugares de inters etnogrfico.

    1. En los conjuntos histricos, sitios histricos, zonasarqueolgicas, zonas paleontolgicas y lugares de intersetnogrfico no podr instalarse publicidad fija mediantevallas o carteles, cables, antenas y todo aquello queimpida o menoscabe la apreciacin del bien. No obstante,la direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural podr autorizar estas instalaciones enlos trminos del artculo 40 de la presente Ley, siempreque no impidan o menoscaben la apreciacin del bien yque se garantice la integridad e identidad del mismo.

    2. No tendrn la consideracin de publicidad a losefectos del prrafo anterior las sealizaciones de serviciospblicos, los indicadores que expliquen didcticamente elbien, as como la rotulacin de establecimientos existen-tes informativos de la actividad que en ellos se desarrolla

    que sean armnicos con el bien.

    Artculo 44. Planes especiales, u otro instrumento deplaneamiento, de proteccin de conjuntos histricos,sitios histricos, zonas arqueolgicas, zonas paleonto-lgicas y lugares de inters etnogrfico.

    1. La declaracin de un conjunto histrico, sitio his-trico, zona arqueolgica, zona paleontolgica y lugar deinters etnogrfico determinar la obligacin para elayuntamiento en que se encuentre de redactar un Planespecial u otro instrumento de planeamiento de protec-cin del rea afectada, que deber ser aprobado en elplazo de dos aos desde la declaracin. La aprobacindefinitiva de este Plan requerir el informe favorable de ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural. Si dicho informe no es emitido transcurri-dos tres meses desde su solicitud se entender favorableal Plan. Dicha obligacin no podr excusarse en la pre-existencia de otro planeamiento vigente contradictoriocon la proteccin, que deber adaptarse a los regmenesde proteccin de la declaracin en los trminos delartculo 37.2 de la presente Ley, ni en la inexistencia pre-via de planeamiento general.

    2. Cualquier otra figura de planeamiento que incidasobre el rea afectada por la declaracin de un conjuntohistrico, sitio histrico, zona arqueolgica, zona paleon-tolgica y lugar de inters etnogrfico precisar informefavorable de la direccin general con competencias enmateria de patrimonio cultural, en los trminos previstosen el apartado anterior.

    Artculo 45. Contenido de los planes especiales de pro-teccin de conjuntos histricos, sitios histricos,zonas arqueolgicas, zonas paleontolgicas y lugaresde inters etnogrfico.

    1. El plan especial a que se refiere el artculo anteriorcontendr una relacin de los valores a preservar y detodos los bienes a proteger de acuerdo con las categorasa que se refiere el artculo 2 de la presente Ley, las medi-das de conservacin de los mismos, la determinacin delos usos adecuados de los bienes y, en su caso, las pro-puestas de intervencin.

    2. El plan especial declarar fuera de ordenacinaquellas construcciones e instalaciones erigidas con ante-rioridad a su aprobacin que resulten incompatibles conel rgimen de proteccin derivado del mismo, de confor-midad con la legislacin del suelo.

    3. Excepcionalmente, los planes especiales de pro-teccin podrn permitir remodelaciones urbanas, peroslo en caso de que impliquen una mejora de sus relacio-nes con el entorno territorial o urbano o eviten los usosdegradantes.

    Artculo 46. Autorizacin de obras en los conjuntos his-tricos, sitios histricos, zonas arqueolgicas, zonaspaleontolgicas y lugares de inters etnogrfico.

    1. En tanto no sea aprobado el plan especial de pro-teccin a que se refiere el artculo 44 de la presente Ley, laconcesin de licencias o la ejecucin de las otorgadasantes de la declaracin precisar autorizacin de la direc-cin general con competencias en materia de patrimoniocultural. La direccin general deber resolver en el plazode tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Admi-nistracin resuelva y notifique la resolucin el interesadopodr entender desestimada su solicitud. No se admitirnmodificaciones en las alineaciones y rasantes existentes,incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones niagregaciones y, en general, cambios que distorsionen laarmona del bien.

    2. La autorizacin a que se refiere el apartado ante-rior no resultar de aplicacin cuando se trate de transfor-maciones del interior de los inmuebles que formen partede conjuntos histricos o de inmuebles que formen partedel entorno de monumentos.

    3. Una vez aprobado definitivamente el plan especialde proteccin, los ayuntamientos sern competentes paraautorizar las obras que lo desarrollan, debiendo darcuenta a la direccin general con competencias en mate-ria de patrimonio cultural de las licencias otorgadas en unplazo mximo de diez das desde su concesin. En todocaso, las intervenciones arqueolgicas y paleontolgicasrequerirn la autorizacin de la direccin general concompetencias en materia de patrimonio cultural en lostrminos del artculo 56.3 de la presente Ley. Asimismo, yen todo caso, las intervenciones que afecten a monumen-tos, espacios pblicos o a los exteriores de los inmuebles

    comprendidos en sus entornos requerirn la autorizacinde la direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural, en los trminos del prrafo primerodel presente artculo.

    4. Las obras que se realicen al amparo de licenciasdeclaradas nulas por contravenir el plan especial de pro-teccin sern ilegales y la direccin general con compe-tencias en materia de patrimonio cultural ordenar sureconstruccin o demolicin con cargo al ayuntamientoque las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto enla normativa urbanstica.

    SECCIN 2. RGIMENESPECIALDEPROTECCINDELOSBIENESMUEBLESDEINTERSCULTURAL

    Artculo 47. Autorizacin de intervenciones en bienes

    muebles de inters cultural.1. Toda intervencin que pretenda realizarse en un

    bien mueble de inters cultural requerir autorizacin dela direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural. Asimismo, se requerir dicha autori-zacin para disgregar las colecciones que hayan sidodeclaradas de inters cultural.

    2. Los proyectos de intervencin sobre los bienesmuebles de inters cultural, que sern redactados y dirigi-dos por tcnico competente, incorporarn una memoriaelaborada por tcnico cualificado sobre su valor cultural.

    3. El procedimiento para el otorgamiento de dichaautorizacin deber resolverse y notificarse en el plazomximo de tres meses desde la solicitud. Transcurridodicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolucinse entender denegada la autorizacin.

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    4. Toda intervencin que pretenda realizarse en unbien mueble de inters cultural deber respetar lossiguientes criterios:

    a) Se respetar el principio de intervencin mnima,que supone la conservacin de forma prioritaria a la res-tauracin.

    b) En su caso, la restauracin deber ser debida-mente justificada, diferenciada y reversible.

    5. Durante el proceso de intervencin la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural podr inspeccionar los trabajos realizados y adoptarcuantas medidas estime oportunas para asegurar el cum-plimiento de los criterios establecidos en la autorizacinde la intervencin.

    6. Una vez concluida la intervencin, la direccintcnica realizar una memoria en la que figure, al menos,la descripcin pormenorizada de la intervencin ejecu-tada y de los tratamientos aplicados, as como documen-tacin grfica del proceso seguido. Dicha memoria pasara formar parte de los expedientes de declaracin del bienen cuestin.

    Artculo 48. Comercio de bienes muebles de inters cul-tural.

    1. Los bienes muebles de inters cultural podrn serobjeto de comercio, previa comunicacin a la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural.

    2. Las personas y entidades privadas que se dedi-quen habitualmente al comercio de bienes muebles deinters cultural llevarn un libro de registro legalizado porla direccin general con competencias en materia depatrimonio cultural, en el cual se constatarn las transac-ciones efectuadas. Se anotarn en el citado libro los datosde identificacin del objeto y las partes que intervenganen cada transaccin.

    Artculo 49. Traslados de bienes muebles de inters cul-tural.

    1. El traslado de bienes muebles de inters culturalse comunicar a la direccin general con competenciasen materia de patrimonio cultural, con una antelacinmnima de diez das, para su anotacin en el Registro deBienes de Inters Cultural, indicando su origen y destinoy si aquel traslado se efecta con carcter temporal o defi-nitivo.

    2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos comoinseparables de un bien inmueble o inmaterial de interscultural estarn sometidos al destino de ste y su separa-cin o traslado, siempre con carcter excepcional, exigirla previa autorizacin de la direccin general con compe-tencias en materia de patrimonio cultural. El procedi-miento para el otorgamiento de dicha autorizacin deberresolverse y notificarse en el plazo mximo de seis meses

    desde la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberseresuelto y notificado la resolucin se entender denegadala autorizacin.

    CAPTULO II

    Rgimen especial de proteccin de los bienescatalogados por su relevancia cultural

    Artculo 50. Autorizacin de intervenciones en bienescatalogados.

    1. Toda intervencin que pretenda realizarse en unbien catalogado por su relevancia cultural requerir auto-rizacin de la direccin general con competencias enmateria de patrimonio cultural con carcter previo a la

    concesin de licencias y autorizaciones que requieradicha intervencin, independientemente de la Adminis-tracin a que corresponda otorgarlas. No obstante, si seencontrara catalogado en un instrumento de planificacinterritorial o urbanstica, los ayuntamientos sern compe-tentes para autorizar las obras que los desarrollan,debiendo dar cuenta a la direccin general con competen-cias en materia de patrimonio cultural de las licenciasotorgadas en un plazo mximo de diez das desde su con-cesin. En todo caso, las intervenciones arqueolgicas ypaleontolgicas requerirn la autorizacin de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural en los trminos del artculo 56 de la presente Ley.

    2. El procedimiento para el otorgamiento de la auto-rizacin a que se refiere el apartado anterior deber resol-verse y notificarse en el plazo mximo de tres mesesdesde la solicitud, salvo que se trate de intervencionesarqueolgicas o paleontolgicas, en cuyo caso el plazomximo para resolver y notificar ser de seis meses o detres meses, de conformidad con el artculo 56.3 de la pre-sente Ley. Transcurridos dichos plazos sin haberseresuelto y notificado la resolucin se entender denegadala autorizacin.

    Artculo 51. Traslados de bienes catalogados.

    1. El traslado de los bienes inmuebles catalogadospor su relevancia cultural requerir autorizacin de ladireccin general con competencias en materia de patri-monio cultural. El traslado de bienes muebles cataloga-dos por su relevancia cultural ser comunicado a la direc-cin general con competencias en materia de patrimoniocultural, con una antelacin mnima de diez das, de con-formidad con el artculo 8.2.e) de la presente Ley.

    2. El procedimiento para el otorgamiento de lasautorizaciones a que se refiere el apartado primero deeste precepto deber resolverse y notificarse en el plazomximo de tres meses desde la solicitud. Transcurridodicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolucin

    se entender denegada la autorizacin.

    CAPTULO III

    Rgimen especial de proteccin de los bienes inventariados

    Artculo 52. Autorizacin de intervenciones en bienesinventariados.

    1. Toda intervencin que pretenda realizarse en unbien inventariado requerir autorizacin de la direccingeneral con competencias en materia de patrimonio cul-tural con carcter previo a la concesin de licencias yautorizaciones que requiera dicha intervencin, indepen-dientemente de la Administracin a que correspondaotorgarlas.

    2. El procedimiento para el otorgamiento de la auto-rizacin a que se refiere el apartado anterior deber resol-verse y notificarse en el plazo mximo de tres mesesdesde la solicitud, salvo que se trate de intervencionesarqueolgicas o paleontolgicas, de conformidad con elartculo 56.3 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazosin haberse resuelto y notificado la resolucin, se enten-der denegada la autorizacin.

    Artculo 53. Traslados de bienes inventariados.

    Los traslados de los bienes inmuebles y mueblesinventariados debern ser comunicados, con carcterprevio a su realizacin, a la direccin general con compe-tencias en materia de patrimonio cultural, de conformi-dad con el artculo 8.3.c de la presente Ley.

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    TTULO III

    Patrimonio arqueolgico y paleontolgico

    Artculo 54. Patrimonio arqueolgico y paleontolgico.

    1. Integran el patrimonio arqueolgico de la Regin

    de Murcia los bienes muebles e inmuebles de carcterhistrico susceptibles de ser estudiados con mtodoarqueolgico, fuesen o no extrados, tanto si se encuen-tran en la superficie como en el subsuelo o bajo lasaguas.

    2. Integran el patrimonio paleontolgico de laRegin de Murcia el conjunto de yacimientos, seccionesfosilferas, colecciones y ejemplares paleontolgicos rela-cionados con el conocimiento de la historia evolutiva dela vida y que resulten de inters para la Regin de Murcia,con independencia de su titularidad pblica o privada.

    3. Son bienes de dominio pblico los objetos y res-tos materiales y restos o vestigios fosilizados que poseanlos valores propios del patrimonio cultural y que seandescubiertos como consecuencia de actuaciones arqueo-lgicas o paleontolgicas, por azar o como consecuencia

    de excavaciones, remociones de tierra u obras de cual-quier ndole hechas en lugares donde no pudiera presu-mirse la existencia de aquellos bienes.

    Artculo 55. Clasificacin de actuaciones arqueolgicasy paleontolgicas.

    1. Segn el tipo de intervencin las actuacionesarqueolgicas y paleontolgicas, se clasificarn en exca-vaciones, prospecciones, supervisiones, sondeos, estu-dios de arte rupestre, y anlisis arqueolgicos de estruc-turas emergentes.

    a) Tendrn la consideracin de excavaciones arqueo-lgicas o paleontolgicas las actividades de documenta-cin y, en su caso, extraccin de restos arqueolgicos opaleontolgicos, con remocin de tierras, orientadas a