ley de patrimonio de valencia

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  • 7/28/2019 Ley de Patrimonio de Valencia

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    24768 Mircoles 22 julio 1998 BOE nm

    Disposicin adicional sexta.

    En el momento de la aprobacin de estos Estatutosla Universidad de Santiago de Compostela cuenta tam-bin con el Museo de Historia Natural Luis Iglesiasy el Observatorio Astronmico Ramn Mara Aller.

    Disposicin adicional sptima.

    En el momento de la aprobacin de estos Estatutos,las escalas de personal funcionario de la Universidadson:

    Escala de Tcnicos de Gestin.Escala de Gestin.Escala Administrativa.Escala Auxiliar.Escala Subalterna (a extinguir).Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas.Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y

    Museos (seccin Bibliotecas).Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y

    Museos (seccin Archivos).Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y

    Museos.

    Disposicin transitoria primera.

    1. En un plazo no superior a tres meses desde lapublicacin de estos Estatutos en el Diario Oficial deGalicia, si sta tuviera lugar antes de la finalizacin delmandato del Claustro Universitario que los aprob, debe-r procederse a la eleccin de un nuevo Claustro, queelegir al Rector en el plazo de un mes contado desdela fecha de su constitucin.

    2. Los dems rganos colegiados de gobierno quevean alterada su composicin como consecuencia dela aprobacin de estos Estatutos, debern adaptarse ala misma en la primera renovacin que se produzca delos mismos, y, en todo caso, antes del transcurso dedos aos desde la entrada en vigor de estos Estatutos.

    Disposicin transitoria segunda.

    El mandato del Rector que lo sea en el momentode la entrada en vigor de estos Estatutos, continuarhasta su cese. En el caso de que se trate de su segundomandato no podr ser reelegido.

    Disposicin transitoria tercera.

    El mandato de los Directores de Departamento quelo sean en el momento de la entrada en vigor de estos

    Estatutos, rematar transcurridos cuatro aos desde sunombramiento, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

    Disposicin transitoria cuarta.

    El mandato de los Decanos y Directores de centroque lo sean en el momento de la entrada en vigor deestos Estatutos finalizar transcurridos cuatro aos des-de su nombramiento. En caso de que se trate de susegundo mandato no podrn ser reelegidos.

    Disposicin transitoria quinta.

    Los nuevos criterios de duracin y renovacin de los

    contratos de Profesores Emritos sern aplicables aaquellos nombramientos que se produzcan despus dela entrada en vigor de estos Estatutos, rigindose los

    contratos anteriores por lo dispuesto en el artculode los anteriores Estatutos, excepto los Profesores ritos que fueron jubilados a los sesenta y cinco aa quien se les podr prorrogar el contrato por un pede un ao.

    Disposicin transitoria sexta.

    Perdern su condicin de alumnos del tercer

    aquellas personas que tengan acabados los cursodoctorado con ms de tres aos de anterioridadentrada en vigor de estos Estatutos.

    Disposicin final nica.

    Los presentes Estatutos entrarn en vigor asiguiente de su publicacin en el Diario Oficial decia.

    COMUNIDAD AUTNOMAVALENCIANA

    17524 LEY 4/1998, de 11 de junio, del PatrimCultural Valenciano.

    Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanoslas Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acucon lo establecido por la Constitucin y el EstatutAutonoma, en nombre del Rey, promulgo la siguley:

    PREMBULO

    I

    El patrimonio cultural valenciano es una de las cipales seas de identidad del pueblo valencianotestimonio de su contribucin a la cultura universabienes que lo integran constituyen un legado patrimde inapreciable valor, cuya conservacin y enriqmiento corresponde a todos los valencianos y espmente a las instituciones y los poderes pblicoslo representan.

    El Estatuto de Autonoma de la Comunidad Vciana, en su artculo 31, atribuye a la Generalitat

    petencia exclusiva sobre el patrimonio histrico, artmonumental, arquitectnico, arqueolgico y cientfsobre los archivos, bibliotecas, museos, hemerotedems centros de depsito cultural que no sean delaridad estatal, sin perjuicio de la reserva de competen favor del Estado sobre la defensa del patrimoniotural, artstico y monumental contra la exportacinexpoliacin, establecida por el artculo 149. 1, 28la Constitucin Espaola; y el artculo 33 le atribuejecucin de la legislacin del Estado en matermuseos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,ejecucin no se reserve al Estado. Por otra parte, tculo 46 del texto constitucional dispone que los pres pblicos garantizarn la conservacin y promovel enriquecimiento del patrimonio histrico, cultu

    artstico de los pueblos de Espaa y de los bieneslo integran, cualquiera que sea su rgimen jurdsu titularidad.

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    El Estado, basndose en esta reserva y en el ttulocompetencial del artculo 149.2 de la Constitucin, hapromulgado la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patri-monio Histrico Espaol y el Real Decreto 111/1986,de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente, modi-ficado este ltimo por el Real Decreto 64/1994, de 21de enero, para adaptarlo a la interpretacin dada porel Tribunal Constitucional a determinados preceptos dela Ley. Normativa sta que ha sido hasta ahora, en su

    integridad, de aplicacin directa en la Comunidad Valen-ciana.

    El pleno ejercicio por la Generalitat de su competenciapropiaen materia de patrimonio cultural exige,sin embar-go, el establecimiento en el mbito de la ComunidadValenciana de una norma con rango de ley que d cum-plida respuesta a las necesidades que presenta la pro-teccin de este patrimonio, superando las insuficienciasdel marco legal hasta ahora vigente.

    En el ejercicio, pues, de esta competencia, y con esteobjetivo, se promulga la presente Ley del PatrimonioCultural Valenciano.

    II

    La Ley del Patrimonio Cultural Valenciano constituyeel marco legal de la accin pblica y privada dirigidaa la conservacin, difusin, fomento y acrecentamientodel patrimonio cultural en el mbito de la ComunidadValenciana, determinando las competencias de los pode-res pblicos en la materia, las obligaciones y derechosque incumben a los titulares de los bienes y las sancionesque se derivan de las infracciones a sus preceptos. Sinembargo no se concibe la Ley, tal como ha sido frecuenteen materia de patrimonio histrico, como un conjuntode normas predominantemente prohibitivas al lado dealgunas otras que establecen en favor de los titularesde los bienes ciertos derechos, de carcter ms tericoque real al no contar con mecanismos precisos parasu ejercicio ni correlativas obligaciones de la Adminis-tracin. Por el contrario, el legislador parte del hecho,tantas veces confirmado por la experiencia, de que sinla colaboracin de la sociedad en la conservacin, res-tauracin y rehabilitacin del ingente nmero de bienesdel patrimonio cultural, en su gran mayora de titularidadprivada, la accin pblica en esta materia est abocadaal fracaso por falta de medios suficientes para afrontaruna tarea de tales proporciones.

    Por ello la Ley trata, en primer lugar, de fomentarel aprecio general del patrimonio cultural, a travs dela educacin y la informacin, como el medio ms eficazde asegurar la colaboracin social en su proteccin y

    conservacin. Y pretende tambin, de modo especial,promover el inters de los propietarios de los bienesen la conservacin, restauracin y rehabilitacin de stosa travs de medidas concretas, cuya aplicacin se con-cibe en muchos casos como un derecho del propietario,legalmente exigible, establecido como contraprestacina las inevitables limitaciones dominicales que la Leyimpone. A este mismo propsito responde el principiogeneral establecido en el artculo 9, que obliga a la Admi-nistracin a favorecer la incorporacin de los bienes delpatrimonio cultural a usos activos, adecuados a su natu-raleza.

    Si ambos objetivos se logran, contando adems conla accin de los poderes pblicos, en sus tres aspectos

    de conservacin del propio patrimonio, vigilancia yfomento, el cumplimiento de los fines de la Ley estaren gran parte asegurado.

    III

    La Ley adopta en su denominacin el trmino cupor considerarlo el ms ajustado a la amplitud dvalores que, segn lo dispuesto en el artculo 1, deel patrimonio que constituye su objeto, cuya naturno se agota en lo puramente histrico o artsticoembargo, no obstante esta amplitud con que se cepta el patrimonio cultural, se diferencian ya e

    artculo 2 las tres categoras de bienes que forman del mismo segn la importancia de los valores que iporan, a las que se relacionan distintos grados deteccin, pormenorizados a lo largo del articulado Ley. Se trata as de distinguir los bienes que tienen alde los valores sealados en el artculo 1, que son omente innumerables y cuya regulacin se dirigeen bmedida a facilitar su acceso a un nivel superior deteccin cuando sean acreedores a ello, de aquellos que por su mayor valor cultural exigen la concentrade los esfuerzos pblicos y privados en las tareasu conservacin y fomento, mediante su previa incluen el Inventario.

    IV

    El Inventario General del Patrimonio Cultural Vciano, al que se dedica el primer captulo del ttues la institucin bsica en torno a la cual se confiel sistema legal de clasificacin y proteccin de losnes de naturaleza cultural que merecen especial amLa Ley concibe el Inventario como un instrumentotario, adscrito a la Conselleria de Cultura, EducacCiencia, que evite la dispersin derivada de la existede distintos instrumentos de catalogacin segn se ran a bienes muebles o inmuebles. En l se inscrtoda clase de bienes, muebles, inmuebles o inmaterclasificados segn dos niveles de proteccin: El copondiente a los bienes declarados de inters culy el asignado a los bienes inventariados que no objeto de esta declaracin. A los primeros se dela Seccin Primera del Inventario y el resto se inscrien alguna de las dems secciones, reservndoserazn de su especialidad, la Seccin Cuarta para lones del patrimonio documental, bibliogrfico y avisual que tengan relevancia cultural y la Quinta bienes inmateriales del patrimonio etnolgico.

    La Ley tiene entre sus objetivos fundamentalde impulsar la formacin de un Inventario lo ms pleto posible de todos aquellos bienes del patrimcultural valenciano que merezcan una proteccin ecial, pues el legislador es consciente de que dedepende en buena medida el xito de la poltica deservacin y fomento de esta riqueza cultural. Prevtintos procedimientos para la inclusin de los biene

    el Inventario, segn la categora de proteccin a laaccedan y la naturaleza, mueble, inmueble o inmatde los mismos. Y ha preferido, antes que establecergaciones genricas de difcil cumplimiento, promovinters de los titulares de bienes de valor culturla inscripcin de los mismos en el Inventario. Parase prev la aplicacin de las medidas de fomentTtulo VI con carcter general a todos los bienes inclen el Inventario, a los que se equiparan los que teiniciado expediente para su inclusin; se constriposibilidad de dacin de bienes culturales en pagdeudas a los previamente incluidos en el Inventarireconoce a toda persona la condicin de interesadopromover la aprobacin o modificacin de los Catde Bienes y Espacios Protegidos a los efectos de la i

    sin en ellos de bienes inmuebles con la calificade Bienes de Relevancia Local y se establece laferencia en los concursos de ayudas pblicas d

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    Ayuntamientos que hayan aprobado los mencionadosCatlogos.

    El segundo de los captulos del ttulo II contiene elrgimen comn a todos los bienes del Inventario. Seestablecen los derechos de tanteo y retracto en favorde la Generalitat respecto de los bienes inventariados,y tambin sobre determinados bienes muebles que sevendan en subasta, y se reconoce el mismo derechoa los Ayuntamientos respecto de los bienes inmuebles

    inventariados situados en su trmino municipal. Se decla-ra el inters social para la expropiacin, en determinadascircunstancias, de todos los bienes inventariados, no slode los declarados de inters cultural, y se proclama res-pecto de todos los bienes inventariados de titularidadde los entes pblicos territoriales el carcter de inalie-nables e imprescriptibles.

    V

    El captulo III del mismo ttulo se dedica a los Bienesde Inters Cultural, a los que se reserva el grado mximode proteccin legal, regulndose en la seccin primerael procedimiento especial para la declaracin de interscultural, con plazos para resolver diferentes en funcin

    de la naturaleza de los bienes que sean objeto del expe-diente. La seccin segunda contiene el rgimen especialde los bienes inmuebles de inters cultural, que con-templa los efectos de la declaracin sobre las licenciasmunicipales y el planeamiento urbanstico. Se establece,con carcter general, la necesidad de autorizacin dela Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia para lasintervenciones sobre estos bienes, fijndose los criteriosa los que han de ajustarse tanto dichas intervencionescomo los Planes Especiales de proteccin, cuya elabo-racin es obligatoria cuando se produzca la declaracinde inters cultural de un bien inmueble, salvo en el casode los Monumentos y los Jardines Histricos.

    El rgimen de los bienes muebles de inters culturalse regula en la seccin tercera, establecindose el rgi-

    men de las intervenciones y los traslados y la prohibicinde disgregar las colecciones sin autorizacin de la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia. Y, finalmente,se dedica la seccin cuarta de este captulo a los bienesinmateriales de inters cultural, cuyo rgimen especficode proteccin vendr establecido por el Decreto quelos declare como tales.

    VI

    El captulo IV se refiere a los dems bienes del Inven-tario General. Los primeros de ellos son los Bienes deRelevancia Local, es decir aquellos bienes inmueblesincluidos con esta calificacin en los Catlogos de Bienesy Espacios Protegidos regulados por la legislacin urba-

    nstica. La Ley no hace una recepcin en bloque en elInventario General de todos los inmuebles incluidos enlos referidos Catlogos, ni de los que se puedan incluiren el futuro, pues lo cierto es que la mayor parte deellos tienen un valor cultural relativo, significativo ni-camente para el mbito humano o el entorno en quese sitan. Por ello se establece la mencionada categorade Bienes de Relevancia Local dentro de los niveles deproteccin que han de determinar los Catlogos, en lacual se incluirn los inmuebles que tengan en s mismosun valor histrico, artstico, arqueolgico, paleontolgicoo etnolgico suficiente para justificar la aplicacin delrgimen de proteccin, las limitaciones y las medidasde fomento que la Ley reserva a los bienes inventariados.

    En este punto, respetndose la competencia que la

    normativa urbanstica atribuye a la Conselleria de ObrasPblicas, Urbanismo y Transportes respecto de la apro-bacin definitiva de los Catlogos y el procedimiento

    establecido para su tramitacin, se da carcter vincual informe de la Conselleria de Cultura, Educacin y cia en cuanto se refiere a la calificacin de BieneRelevancia Local dentro de los Catlogos, asegurnas, en consonancia con el sistema general establepor la Ley, la intervencin del rgano competentmateria de patrimonio cultural en la decisin sobacceso de estos bienes al Inventario General.

    Se trata, en definitiva, de distinguir los bienes in

    bles de valor histrico, artstico, arqueolgico, patolgico o etnolgico significativo, que tienen acceInventario, del patrimonio arquitectnico simplemcatalogado, cuyo rgimen propio, sin perjuicio dnormas de esta Ley que le son de aplicacin, se enctra en la normativa urbanstica y en la de fomentla rehabilitacin de edificios. Con ello se evita lapersin de los recursos destinados a la proteccfomento del patrimonio cultural y se delimitan conridad los campos de actuacin de los rganos cotentes en materia de patrimonio cultural y de vivie

    Las dos ltimas secciones del captulo IV se refirespectivamente, a los bienes muebles e inmaterdel Inventario, constituidos estos ltimos por lasvidades y conocimientos de valor etnolgico, est

    cindose las particularidades de los respectivos pdimientos para su inscripcin y el rgimen de protecque les es aplicable.

    VII

    El ttulo III se dedica al patrimonio arqueolgpaleontolgico, cuya especialidad exige determinaslo el rgimen de autorizaciones y licencias al quede sujetarse las actuaciones arqueolgicas y palelgicas, sino tambin el de las obras afectadas por el destino de los productos de dichas actuacionesrgimen de los hallazgos casuales. La Ley preceptintervencin de la Conselleria de Cultura, EducacCiencia tanto en la autorizacin de actuaciones arqlgicas y paleontolgicas, como en la de obras que rten afectadas por la existencia de restos de esta raleza, pero dispone la participacin de la Generen la financiacin de los trabajos arqueolgicos o patolgicos que, en este ltimo caso, hayan de haccuando se trate de obras en las que no pudiera prela existencia de aquellos restos. En cuanto al rgde los hallazgos casuales, se regula el derecho a la repensa en metlico de los descubridores y propieta

    VIII

    El ttulo IV se dedica al rgimen de los muselos que se equiparan las colecciones museogrficas

    manentes. La Ley establece el contenido mnimo dexpedientes para la creacin o reconocimiento de amcategoras de instituciones musesticas y prev sugracin, ya sean de titularidad pblica o privada, Sistema Valenciano de Museos, configurado comoestructura organizativa que se crea para facilitar la dinacin y tutela por parte de la Generalitat demuseos y colecciones museogrficas permanentesse integren en ella. Se establecen los mecanismos les para la inclusin de los fondos de los museos y cciones en el Inventario General, con la calificacin inde Bienes de Inters Cultural, as como el rgimen gral de los depsitos y las salidas temporales de fonSe prohibe la disgregacin de los fondos de los muy colecciones museogrficas permanentes sin auto

    cin expresa del rgano competente en materia de monio cultural y se garantiza el acceso pblico museos, salvo las restricciones que la propia Ley p

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    Se contemplan, asimismo, medidas especiales de pro-teccin de los fondos ante situaciones excepcionalesde los propios centros que los albergan y que pudieranafectar de forma negativa a la preservacin de aqullos.Para ello, se condiciona el aumento de fondos en unmuseo o coleccin museogrfica a la acreditacin dela capacidad de la institucin para atender debidamentelos fines que le son propios en relacin a tales fondos,garantizndose en ltima instancia la exposicin pblica

    de los mismos. Se establece tambin un rgimen excep-cional para el depsito de los fondos de un museo enotro u otros centros de depsito cuando se ponga enpeligro la conservacin, seguridad o accesibilidad de losmismos. Y, por ltimo, se tutela el destino de los fondosde un museo en el supuesto de disolucin o clausurade ste, al objeto de que el traslado no desvirte lanaturaleza de los bienes culturales expuestos.

    IX

    El ttulo V se refiere al patrimonio documental, biblio-grfico y audiovisual y al rgimen general de los archivosy bibliotecas. Se define aqul como integrante del patri-monio cultural valenciano y se ordena la formacin del

    Censo del Patrimonio Documental Valenciano y del Cat-logo del Patrimonio Bibliogrfico y Audiovisual Valen-ciano, pero se prev el acceso al Inventario General,con la categora incluso de Bienes de Inters Cultural,slo para los bienes incluidos en dichos Censo y Catlogoque tengan valor cultural significativo, con objeto de noextender abusivamente las medidas y limitaciones quela Ley establece para los bienes del Inventario al ingentenmero de documentos y obras bibliogrficas que inte-gran el mencionado patrimonio. Por otra parte, se deter-minan las lneas generales del rgimen de los archivosy bibliotecas, crendose el Sistema Archivstico Valen-ciano, y se ordena el establecimiento por va reglamen-taria de las normas sobre conservacin y vigencia admi-nistrativa de los documentos de las administraciones

    pblicas.

    X

    El ttulo VI contiene las medidas de fomento del patri-monio cultural, dirigidas, por una parte, a compensara los titulares de bienes del patrimonio cultural de lascargas y limitaciones en sus derechos que la Ley lesimpone. Significativamente, la Ley sita al frente de estettulo el reconocimiento del inters pblico de las acti-vidades de conservacin y promocin del patrimonio cul-tural y su carcter de fuente de riqueza econmica colec-tiva, estableciendo la consecuente obligacin de la Admi-nistracin de cooperar a las mismas cuando sean lle-vadas a cabo por los particulares. Se configuran as las

    ayudas pblicas previstas en la Ley como un derechode los particulares derivado del cumplimiento de las obli-gaciones que la propia Ley les impone, superando laconcepcin de mera concesin graciosa con que en laprctica se las ha venido regulando. Se trata con ellode fomentar el inters de los titulares de estos bienesen su conservacin y mantenimiento, no por la va, tantasveces inoperante por s misma, de la obligacin, la pro-hibicin y la sancin, sino preferentemente mediante lacooperacin pblica al sostenimiento de las cargas quela naturaleza cultural de los bienes conlleva para suspropietarios.

    Se prevn tres tipos de medidas en relacin con lostitulares de los bienes. El primero se centra en la ayudadirecta a las actuaciones de conservacin y acrecen-

    tamiento del patrimonio cultural, mediante la financia-cin del coste de dichas actuaciones con cargo a lasconsignaciones presupuestarias que a tal efecto se harn

    anualmente en la Ley de Presupuestos de la GeneraSe establece el derecho de los titulares de bienes inbles de inters cultural de recibir ayuda pblica el sostenimiento de la carga que supone la visita pde dichos bienes. Y se opta por concentrar los recuque la Generalitat destina a la conservacin y fomdel patrimonio cultural mediante la obligacin designar anualmente para dicho fin en la Ley de Ppuestos una cantidad equivalente al 1% del import

    captulo de inversiones reales de los presupuestoejercicio anterior, en lugar del denominado uno por to cultural del presupuesto de cada obra pblicase ejecute, sistema este ltimo que la prctica ha detrado de difcil control y escaso cumplimiento.

    El segundo tipo de medidas se refiere al accecrdito oficial o subsidiado con fondos pblicos dtitulares de bienes del patrimonio cultural y su obes fomentar el inters de stos en la conservacrehabilitacin de dichos bienes, situndolos en aspecto en condiciones de igualdad, cuando menoslas viviendas de nueva construccin.

    Y, porltimo, el tercer tipo de medidas hace refera los beneficios fiscales de que gozan estos biene

    este punto la Ley ha de contentarse con una declarageneral como la contenida en el artculo 94, desarrollo queda condicionado necesariamente ampliacin de la capacidad normativa de las Comdades Autnomas en materia tributaria. No obstse incentiva la aplicacin por parte de las corporaclocales de los beneficios fiscales previstos por la lacin estatal y se establece la posibilidad del pagobienes inscritos en el Inventario General de toda cde deudas con la Hacienda de la Generalitat.

    En otra direccin, las medidas previstas en el VI hacen referencia a la accin pblica encaminapromover en la sociedad el aprecio a los valorepatrimonio cultural, a travs de la enseanza, en t

    sus niveles, y del reconocimiento oficial de las aciones destacadas llevadas a cabo por particularedefensa de este patrimonio. No es ajena a este mfin la obligacin, que se establece con carcter gepara los entes pblicos valencianos, de destinar conferencia los inmuebles de que sean titulares a unavidad pblica que no desvirte sus valores artsthistricos o culturales, lo que, por un lado, favorecconservacin y, por otro, familiariza a los ciudadcon dichos bienes y fomenta su aprecio por elloen el mismo sentido, se prev la cesin a los particubajo determinadas condiciones, del uso de los inmude titularidad pblica cuando ello redunde en su mconservacin y apreciacin pblica.

    XI

    La Ley dedica su ltimo ttulo a las infraccionsanciones, que se tipifican en la mayor parte de los catendiendo a la importancia del dao causado al Las actividades constitutivas de infraccin no poser nunca fuente de lucro para el infractor. Se consadems el principio de necesidad de reparacin del causado y se aumenta notablemente, en relacinla normativa aplicable hasta ahora, el lmite mximla sancin por infracciones graves.

    La innecesariedad de la aplicacin del rgimencionador previsto en la Ley ser la mejor pruebcumplimiento de la voluntad colectiva de la que ella

    ma es expresin: El propsito decidido de los valencde conservar y acrecentar la riqueza insustituible dpatrimonio cultural.

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    TTULO I

    Del patrimonio cultural valenciano

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    1. La presente Ley tiene por objeto la proteccin,la conservacin, la difusin, el fomento, la investigaciny el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.

    2. El patrimonio cultural valenciano est constituidopor los bienes muebles e inmuebles de valor histrico,artstico, arquitectnico, arqueolgico, paleontolgico,etnolgico, documental, bibliogrfico, cientfico, tcnico,o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en elterritorio de la Comunidad Valenciana o que, hallndosefuera de l, sean especialmente representativos de lahistoria y la cultura valenciana. La Generalitat promoverel retorno a la Comunidad Valenciana de estos ltimos

    a fin de hacer posible la aplicacin a ellos de las medidasde proteccin y fomento previstas en esta Ley. Tambinforman parte del patrimonio cultural valenciano, en cali-dad de bienes inmateriales del patrimonio etnolgico,las creaciones, conocimientos y prcticas de la culturatradicional valenciana.

    Artculo 2. Clases de bienes.

    Los bienes que, a los efectos de la presente Ley, inte-gran el patrimonio cultural valenciano pueden ser:

    a) Bienes de Inters Cultural Valenciano. Son aque-llos que por sus singulares caractersticas y relevanciapara el patrimonio cultural son objeto de las especialesmedidas de proteccin, divulgacin y fomento que sederivan de su declaracin como tales.

    b) Bienes inventariados no declarados de inters cul-tural. Son aquellos que por tener alguno de los valoresmencionados en el artculo primero en grado particu-larmente significativo, aunque sin la relevancia recono-cida a los Bienes de Inters Cultural, forman parte delInventario General del Patrimonio Cultural Valenciano ygozan del rgimen de proteccin y fomento que de dichainclusin se deriva.

    c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural.Son todos los bienes que, conforme al artculo 1.2 deesta Ley, forman parte del patrimonio cultural valencianoy no estn incluidos en ninguna de las dos categorasanteriores. Sern objeto de las medidas de proteccinque esta Ley prev con carcter general para los bienesdel patrimonio cultural, as como de cuantas otras pue-dan establecer las normas de carcter sectorial en raznde sus valores culturales.

    Artculo 3. Divulgacin.

    Sin perjuicio de la competencia que el artculo 2.3de la Ley del Patrimonio Histrico Espaol atribuye ala Administracin del Estado, la Generalitat promoverla divulgacin del conocimiento del patrimonio culturalvalenciano, tanto en el interior de la Comunidad Aut-noma como fuera de ella, pudiendo establecer o impul-sar, en el mbito de sus competencias, los oportunos

    intercambios culturales, convenios o acuerdos con orga-nismos pblicos y con particulares, nacionales, supra-nacionales o extranjeros.

    Artculo 4. Colaboracin entre las administracpblicas.

    1. La Generalitat y las distintas administracpblicas de la Comunidad Valenciana colaborarn s para la mejor consecucin de los fines en esta

    2. Las entidades locales estn obligadas a proy dar a conocer los valores del patrimonio cultural tente en su respectivo mbito territorial. Especialm

    les corresponde:a) Adoptar las medidas cautelares necesarias

    evitar el deterioro, prdida o destruccin de los bdel patrimonio cultural.

    b) Comunicar a la administracin de la Genercualquier amenaza, dao o perturbacin de su funsocial de que sean objeto tales bienes, as comdificultadesy necesidades de cualquier orden quetepara el cumplimiento de las obligaciones establecen la presente Ley.

    c) Ejercer las dems funciones que expresamles atribuye esta Ley, sin perjuicio de cuanto establa legislacin urbanstica, medioambiental y demsresulten de aplicacin en materia de proteccin del

    monio cultural.3. La Generalitat Valenciana prestar asistencinica a las dems administraciones pblicas valency establecer los medios de colaboracin con ellalos casos y en la medida en que fuere necesario el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

    Artculo 5. Colaboracin de los particulares.

    1. Los propietarios y poseedores de bienes del monio cultural valenciano deben custodiarlos y covarlos adecuadamente a fin de asegurar el mantenimto de sus valores culturales y evitar su prdida, truccin o deterioro.

    2. Cualquiera que tuviera conocimiento del pede destruccin, deterioro o perturbacin en su funsocial de un bien del patrimonio cultural, o de la sumacin de tales hechos, deber comunicarlo idiatamente a la administracin de la GeneralitatAyuntamiento correspondiente, quienes adoptardilacin las medidas procedentes en cumplimientla presente Ley.

    3. Todas las personas fsicas y jurdicas estntimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley las administraciones pblicas de la Comunidad Vciana. La legitimacin para el ejercicio de accioneslos tribunales de justicia se regir por la legislaciEstado.

    4. La Generalitat Valenciana fomentar el marc

    colaboracin con asociaciones de voluntariado paconservacin y difusin del patrimonio cultural vciano.

    Artculo 6. Colaboracin de la Iglesia Catlica.

    1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los ados suscritos entre el Estado espaol y la Santa Sla Iglesia Catlica, como titular de una parte singmente importante de los bienes que integran el monio cultural valenciano, velar por la proteccin,servacin y divulgacin de los mismos y prestar administraciones pblicas competentes la colaboraadecuada al cumplimiento de los fines de esta Leysujecin a las disposiciones de la misma.

    2. La Generalitat podr establecer medios de boracin con la Iglesia Catlica al objeto de elaby desarrollar planes de intervencin conjunta que

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    guren la ms eficaz proteccin del patrimonio culturalde titularidad eclesistica en el mbito de la ComunidadValenciana. Asimismopodr establecer la adecuadacola-boracin a los mismos fines con las dems confesionesreligiosas reconocidas por la Ley.

    Artculo 7. Instituciones consultivas y rganos aseso-res.

    1. Son instituciones consultivas de la Administra-cin de la Generalitat en materia de patrimonio culturalel Consejo Valenciano de Cultura, la Real Academia deBellas Artes de San Carlos, las Universidades de la Comu-nidad Valenciana, los Consejos Asesores de Archivosy Bibliotecas, de Arqueologa y Paleontologa y cuantasotras sean creadas o reconocidas por el Gobierno Valen-ciano, sin perjuicio del asesoramiento que pueda reca-barse de otros organismos profesionales y entidadesculturales.

    2. Sern rganos asesores de la Conselleria de Cul-tura, Educacin y Ciencia en el ejercicio ordinario desus funciones en materia de patrimonio cultural, ademsde la Junta de Valoracin de Bienes a que se refiere

    el artculo 8, las comisiones tcnicas que se establezcanreglamentariamente para las distintas materias que sonobjeto de esta Ley.

    Artculo 8. Junta de Valoracin de Bienes.

    1. Se crea la Junta de Valoracin de Bienes del Patri-monio Cultural Valenciano como rgano asesor de laConselleria de Cultura, Educacin y Ciencia. La Juntaestar compuesta por ocho vocales. Seis de ellos serndesignados, a propuesta de las instituciones consultivassealadas en el artculo 7.1 de la presente Ley, por elConseller de Cultura, Educacin y Ciencia entre las per-sonas de reconocida competencia en las distintas mate-

    rias que son objeto de las funciones de la Junta. Losdos vocales restantes sern designados por el Consellerde Economa,Hacienda y Administracin Pblica. El nom-bramiento delPresidente y del Vicepresidente de la Juntase regular reglamentariamente.

    2. Son funciones de la Junta:

    a) Valorar los bienes de carcter cultural que laGeneralitat se proponga adquirir con destino a museos,bibliotecas, archivos u otros centros de depsito culturalde titularidad pblica, cuando stos carezcan de sus pro-pios rganos de valoracin.

    b) Informar sobre el ejercicio por la GeneralitatValenciana de los derechos de tanteo y retracto esta-blecidos en el artculo 22.

    c) Informar la autorizacin por la Conselleria de Cul-tura, Educacin y Ciencia de la permuta de bienes detitularidad pblica incluidos en el Inventario General delPatrimonio Cultural Valenciano, prevista en el artculo 24.

    d) Ser oda previamente a la emisin por la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia del informe vin-culante preceptuado en el artculo 95 para la aceptacinde bienes culturales en pago de deudas con la Haciendade la Generalitat Valenciana.

    e) Realizar cuantas valoraciones de bienes de carc-ter cultural le sean solicitadas por la Conselleria de Cul-tura, Educacin y Ciencia y, a travs de sta y en laforma que reglamentariamente se determine, por lasdems administraciones pblicas valencianas, para el

    mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.f) Las dems que legal o reglamentariamente se leatribuyan.

    CAPTULO II

    Normas generales de proteccin del patrimonculural

    Artculo 9. Proteccin y promocin pblica.

    1. Los poderes pblicos garantizan la protecconservacin y acrecentamiento del patrimonio cu

    valenciano, as como el acceso de todos los ciudada los bienes que lo integran, mediante la aplicacilas medidas que esta Ley prev para cada una ddiferentes clases de bienes.

    2. La accin de las administraciones pblicas sgir de modo especial a facilitar la incorporacin dbienes del patrimonio cultural a usos activos y adecua su naturaleza, como medio de promover el intsocial en su conservacin y restauracin.

    Artculo 10. Suspensin de intervenciones.

    La Conselleria de Cultura, Educacin y Cienciapender cautelarmente cualquier intervencin en bmuebles o inmuebles que posean alguno de los va

    mencionados en el artculo 1.2 de esta Ley cuandome que la intervencin pone en peligro dichos vay, tratndose de bienes inmuebles, requerir al Atamiento correspondiente a que adopte las menecesarias para la efectividad de la suspensin,sern ejecutadas subsidiariamente por la propia selleria en defecto de actuacin municipal. En el pde dos meses a contar desde la suspensin la Conseprevio informe del Ayuntamiento, acordar lo qucada caso sea procedente, incluida, en su caso, lciacin del procedimiento correspondiente para lacripcin del bien en el Inventario General del PatrimCultural Valenciano. Transcurrido el plazo sealadque hubiere recado resolucin se entender levanla suspensin.

    Artculo 11. Impacto ambiental.

    Los estudios de impacto ambiental relativos a clase de proyectos, pblicos o privados, quepuedantar a bienes inmuebles de valor cultural debern iporar el informe de la Conselleria de Cultura, Educay Ciencia acerca de la conformidad del proyectola normativa de proteccin del patrimonio cultural. Dinforme vincular al rgano que deba realizar la dracin de impacto ambiental.

    Artculo 12. Comercio de bienes muebles.

    Las personas fsicas o jurdicas dedicadas hab

    mente al comercio de bienes muebles integrantepatrimonio cultural valenciano, de las caractersticasreglamentariamente se sealarn, se inscribirn registro que a tal efecto llevar la Conselleria de CuEducacin y Ciencia. Debern tambin formalizardicha Conselleria un libro-registro en el que anotlas transacciones que efecten sobre aquellos bicuando renan el valor y dems circunstancias qumismo se determinarn reglamentariamente.

    Artculo 13. Exportacin.

    1. La exportacin de los bienes del patrimoniotural valenciano se regir por lo dispuesto en la llacin del Estado.

    2. La Generalitat realizar ante la AdministraciEstado los actos conducentes a que aquellos bienesbles ilegalmente exportados que formen parte del In

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    tario General del Patrimonio Cultural Valenciano o que,con arreglo a esta Ley, debieran ser inscritos en l, seandestinados a museos, a bibliotecas o a archivos pblicossituados en la Comunidad Valenciana cuando hubierensido recuperados y, conforme a lo previsto en la legis-lacin estatal, no fuesen cedidos a sus anteriores pro-pietarios.

    Artculo 14. Inspeccin y vigilancia.

    La Generalitat establecer los rganos de inspecciny vigilancia del patrimonio cultural que mejor asegurenel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dichosrganos estarn integrados por personal especializadoen la proteccin del patrimonio cultural que dependerfuncionalmente de la Conselleria de Cultura, Educaciny Ciencia y tendr, en el ejercicio de sus funciones, laconsideracin de autoridad. Reglamentariamente sedeterminarn la estructura y funcionamiento de dichosrganos y las atribuciones del personal a su servicio.

    TTULO II

    Del Inventario General del Patrimonio CulturalValenciano y del rgimen de proteccin de losbienes inventariados

    CAPTULO I

    Del Inventario General

    Artculo 15. Objeto y contenido del Inventario.

    1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cul-tural Valenciano, adscrito a la Conselleria de Cultura,Educacin y Ciencia, como instrumento unitario de pro-teccin de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales

    del patrimonio cultural cuyos valores deban ser espe-cialmente preservados y conocidos.2. En el Inventario se inscribirn:

    1.o Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales,declarados de inters cultural conforme a lo dispuestoen el captulo III del ttulo II de esta Ley. Formarn laSeccin 1.a del Inventario.

    2.o Los bienes inmuebles de relevancia local, inclui-dos con este carcter en los Catlogos de Bienes y Espa-cios Protegidos. Se inscribirn en la Seccin 2.a delInventario.

    3.o Los bienes muebles cuya inclusin en el Inven-tario haya sido ordenada segn lo previsto en el ttulo II,captulo IV, Seccin 2.a, de esta Ley. Integrarn la Sec-cin 3.a del Inventario.

    4.o

    Los bienes del patrimonio documental, biblio-grfico y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exijasu inclusin en el Inventario, de conformidad con lo pre-visto en el ttulo V. Se inscribirn en la Seccin 4.a

    5.o Los bienes inmateriales del patrimonio etnol-gico, constituidos por los conocimientos, tcnicas, usosy actividades de la cultura tradicional. Se inscribirn enla Seccin 5.a del Inventario.

    3. A los efectos de esta Ley, se consideran bienesinmuebles, adems de los enumerados en el artculo334 del Cdigo Civil, todos aquellos elementos que seanconsustanciales a los edificios o inmuebles de los queformen o hayan formado parte, aun cuando pudierenser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados

    a otras construcciones o a usos distintos del original.Sin embargo, se considerarn bienes muebles, a losefectos de su inclusin como tales en el Inventario Gene-

    ral del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos obde relevante valor cultural que estn incorporadosinmueble carente de dicho valor o cuyo estado de haga imposible su conservacin.

    4. Es funcin del Inventario la identificacin y dmentacin sistemticas de los bienes que, conforesta Ley, deben formar parte de l, a fin de hacer pola aplicacin a los mismos de las medidas de protey fomento previstas en ella, as como facilitar la in

    tigacin y la difusin del conocimiento del patrimcultural.

    Artculo 16. Elaboracin del Inventario.

    1. La Conselleria de Cultura, Educacin y Cielaborar y mantendr, mediante la permanente alizacin de susdatos, el Inventario General del PatrimCultural Valenciano, para lo que las administracipblicas y los particulares le prestarn su colaboraen los trminos establecidos en esta Ley.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposadicional primera, la inclusin y exclusin de bieneInventario se har con arreglo al procedimiento preen este ttulo para cada una de las clases de bi

    inventariables.3. Los propietarios o poseedores de bienes delmonio cultural valenciano debern facilitar a las anistraciones pblicas competentes el examen de dbienes, as como las informaciones pertinentes, painclusin, si procede, en el Inventario.

    4. A los solos efectos de la elaboracin del Intario General, los propietarios o poseedores de bimuebles del patrimonio cultural, del valor y caracticas que reglamentariamente se determinen, estngados a comunicar su existencia a la Conselleria detura, Educacin y Ciencia.

    Artculo 17. Publicidad.

    1. El Inventario General del Patrimonio CuValenciano tendr carcter pblico, sin perjuicio drestricciones que esta misma Ley establece respectpatrimonio arqueolgico y paleontolgico.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado antse requerir consentimiento expreso de su titular la consulta de datos relativos a la propiedad y valolos bienes inscritos, excepto los de titularidad pby a su localizacin cuando se trate de bienes mue

    3. La Generalitat Valenciana facilitar el acceInventario de los particulares y las entidades pbmediante el establecimiento de una red descentralde transmisin de datos.

    4. Reglamentariamente se determinarn las cciones y formas de acceso a los datos contenido

    el Inventario.

    CAPTULO II

    Rgimen general de proteccin de los bienesinventariados

    Artculo 18. Obligaciones de los titulares.

    1. Los propietarios y poseedores por cualquier de bienes incluidos en el Inventario General del monio Cultural Valenciano estn obligados a conselos y a mantener la integridad de su valor cultural.

    2. Podrn destinar los bienes inventariados de

    sean titulares a los usos que tengan por conveniesiempre que no fueren incompatibles con las oblignes impuestas en el apartado anterior. No obstante,

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    quier cambio de uso deber ser comunicado previamen-te, por escrito, a la Conselleria de Cultura, Educaciny Ciencia. La no oposicin de sta en el plazo de unmes, a contar desde la recepcin de la comunicacin,supondr la aprobacin del nuevo uso. Tratndose debienes declarados de inters cultural ser necesaria laautorizacin previa de la Conselleria de Cultura, Edu-cacin y Ciencia, en los trminos de los artculos 36.2y 41.1 de esta Ley.

    3. Igualmente estn obligados a proporcionar a laConselleria de Cultura, Educacin y Ciencia toda infor-macin que sta les requiera sobre el estado de talesbienes y el uso que se les estuviera dando, as comoa facilitar su inspeccin y examen a los efectos previstosen esta Ley. La misma obligacin tendrn respecto delAyuntamiento donde se halle el bien cuando se tratede inmuebles o de bienes muebles declarados de interscultural.

    4. Debern tambin permitir el acceso de los inves-tigadoresa los bienes inventariados, previa solicitud razo-nada. El cumplimiento de esta obligacin podr ser dis-pensado excepcionalmente por la Conselleria de Cultura,Educacin y Ciencia cuando considere, por resolucinmotivada, haber causa justificada para ello.

    5. La transmisin por actos inter vivos o mortis cau-sa o la formalizacin de cualquier otro negocio jurdico,as como los traslados y dems actos materiales sobrelos bienes inventariados, debern ser comunicados a laConselleria de Cultura, Educacin y Ciencia para su ano-tacin en el Inventario General. En caso de transmisininter vivos o de constitucin de cualquier derecho realel transmitente estar obligado a dar a conocer al adqui-rente la existencia de la inscripcin en el Inventario.

    Artculo 19. Ejecucin subsidiaria.

    1. La Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia,cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidosen el Inventario General no llevaren a cabo las actua-ciones precisas para el cumplimiento de la obligacinde conservacin y mantenimiento establecida en el ar-tculo 18, podr, previo requerimiento a los interesados,ordenar su ejecucin subsidiaria por la propia Adminis-tracin, siendo el coste ntegro de dichas actuacionescon cargo al obligado.

    2. Las actuaciones de conservacin y mantenimien-to de los bienes inventariados realizadas voluntariamentepor sus titulares sern objeto de las ayudas previstasen el ttulo VI de esta Ley.

    Artculo 20. Prohibicin de derribo.

    Los bienes inmuebles incluidos en el Inventario Gene-

    ral del Patrimonio Cultural Valenciano no podrn derri-barse, total o parcialmente, mientras est en vigor suinscripcin en el Inventario. Si sta quedare sin efecto,slo podr otorgarse licencia de demolicin, de acuerdocon lo establecido en la legislacin urbanstica, previala exclusin del inmueble del correspondiente Catlogode Bienes y Espacios Protegidos.

    Artculo 21. Expropiacin.

    1. Constituir causa de inters social para la expro-piacin por la Generalitat de los bienes incluidos en elInventario General del Patrimonio Cultural Valenciano elpeligro de destruccin o deterioro del bien, o el destinodel mismo a un uso incompatible con sus valores. Podrn

    expropiarse por igual causa los inmuebles que perturbeno impidan la contemplacin de un bien incluido en elInventario General o sean causa de riesgo o perjuicio

    para l mismo, respetndose la trama urbana deforma parte el edificio.

    2. Los Ayuntamientos podrn acordar la exprcin en los mismos casos, cuando se trate de biinmuebles incluidos en el Inventario General, quhallen en su trmino municipal, debiendo notificpropsito a la Generalitat, que podr ejercitar con cter preferente esta potestad iniciando el correspondexpediente dentro de los dos meses siguientes

    notificacin.

    Artculo 22. Derechos de tanteo y retracto.

    1. Sin perjuicio de los derechos de adquisicinferente que la Ley del Patrimonio Histrico Espaol blece a favor de la Administracin del Estado, quise propusieren la transmisin a ttulo oneroso del dnio o de derechos reales de uso y disfrute sobrbien incluido en el Inventario General del Patrimoniotural Valenciano, o respecto del que se hubiera inicexpediente de inclusin, debern notificarlo a la selleria de Cultura, Educacin y Ciencia, indicandidentidad del adquirente y el precio, forma de padems condiciones de la transmisin que se preteTratndose de bienes inmuebles, la Conselleria detura, Educacin y Ciencia, en el plazo de diez das, cnicar la transmisin al Ayuntamiento corresponda los efectos previstos en el apartado siguiente.

    2. Dentro de los dos meses siguientes a la ficacin recibida, la Generalitat Valenciana podr citar el derecho de tanteo, para s o para otras entidde derecho pblico o de carcter cultural o bendeclaradas de utilidad pblica, obligndose al pagprecio convenido en el trmino de dos ejerciciosnmicos, salvo que se acordara otra forma de pagtanteo podr ser ejercitado tambin por los Ayuntamtos, en el mismo plazo, en relacin con los bienes inbles situados en su trmino municipal. El ejerciciderecho de tanteo por la Generalitat Valenciana te

    en todo caso carcter preferente.3. Si el propsito de enajenacin no se hubieseficado adecuadamente o la transmisin se hubieralizado en condiciones distintas a las notificadas, la Gralitat Valenciana, y subsidiariamente el Ayuntamcorrespondiente cuando se trate de bienes inmuepodr, en los mismos trminos establecidos para eteo, ejercer el derecho de retracto en el plazo demeses desde que tuvo conocimiento fehaciente transmisin.

    4. En toda clase de subastas pblicas en qupretenda la enajenacin de bienes inscritos en el Intario General del Patrimonio Cultural Valenciano, opecto de los que se hubiera incoado expediente decripcin, as como de bienes muebles no inventari

    que posean el valor y las caractersticas que reglatariamente se determinarn, los subastadores debnotificar la subasta a la Conselleria de Cultura, Educay Ciencia con una antelacin no inferior a un mes,cando el precio de salida a subasta del bien, y el ly hora de celebracin de sta. La Conselleria comunlas subastas relativas a bienes inmuebles al Ayuntamto del lugar donde se hallen situados. La GenerValenciana, y subsidiariamente el ayuntamiento copondiente cuando se trate de bienes inmuebles, pen los trminos establecidos en el apartado seguejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bobjeto de la subasta, por el precio de salida o de rerespectivamente.

    5. Lo dispuesto en este artculo no ser de

    cacin a los inmuebles comprendidos en Conjuntostricos que no hayan sido objeto de inscripcin pendiente en el Inventario.

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    Artculo 23. Escrituras pblicas.

    No se autorizarn, ni se inscribirn en el Registro dela Propiedad o Mercantil, escrituras pblicas de trans-misin del dominio y de constitucin o transmisin dere-chos reales de uso y disfrute sobre los bienes a quese refiere el artculo anterior sin la previa acreditacindel cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

    Artculo 24. Limitaciones a su transmisin.

    1. Los bienes incluidos en el Inventario General delPatrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares lasadministraciones pblicas de la Comunidad Valencianason inalienables e imprescriptibles, salvo las transmisio-nes que puedan acordarse entre las administracionespblicas.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anteriory sin perjuicio del rgimen jurdico del dominio pblico,las administraciones pblicas de la Comunidad Valen-ciana podrn, por causa de inters pblico y con auto-rizacin de la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia,oda la Junta de Valoracin de Bienes del PatrimonioCultural Valenciano, acordar con los particulares la per-muta de sus bienes, muebles o inmuebles, incluidos enel Inventario General, siempre que no estn declaradosde inters cultural, con otros de al menos igual valorcultural. La permuta no supondr en ningn caso la exclu-sin de los bienes enajenados del rgimen de proteccinde los bienes inventariados.

    3. Tratndose de bienes muebles, podrn, con losmismos requisitos, acordar su permuta tambin con enti-dades pblicas o particulares extranjeros, previa la obten-cin de la preceptiva autorizacin de exportacin porparte de la Administracin del Estado, conforme a loprevisto en la legislacin estatal sobre el patrimoniohistrico.

    4. La transmisin de los bienes inventariados de quesean titulares las instituciones eclesisticas se regir por

    la legislacin estatal.

    Artculo 25. Bienes inmateriales.

    El rgimen de proteccin de los bienes inmaterialesque, segn lo previsto en el artculo 15, sean inscritosen el Inventario General del Patrimonio Cultural Valen-ciano ser el especficamente previsto para ellos en lapresente Ley.

    CAPTULO III

    De los Bienes de Inters Cultural Valenciano

    SECCIN PRIMERA

    Disposiciones generales

    Artculo 26. Clases.

    1. Los Bienes de Inters Cultural sern declaradosatendiendo a la siguiente clasificacin:

    A) Bienes inmuebles.Sern adscritos a alguna delas siguientes categoras:

    a) Monumento.Se declararn como tales las rea-lizaciones arquitectnicas o de ingeniera y las obras de

    escultura colosal.b) Conjunto Histrico.Es la agrupacin de bienesinmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable

    y con entidad cultural propia e independiente del de los elementos singulares que la integran.

    c) Jardn Histrico.Es el espacio delimitadoducto de la ordenacin por el hombre de elementosrales, complementado o no con estructuras de fy estimado por razones histricas o por sus valoresticos, sensoriales o botnicos.

    d) Sitio Histrico.Es el lugar vinculado a accimientos del pasado, tradiciones populares o creac

    culturales de valor histrico, etnolgico o antropole) Zona Arqueolgica.Es el paraje donde exbienes cuyo estudio exige la aplicacin preferentmtodos arqueolgicos, hayan sido o no extradosyse encuentren en la superficie, como en el subsubajo las aguas.

    f) Zona Paleontolgica.Es el lugar donde exisconjunto de fsiles de inters cientfico o didcticovante.

    g) Parque Cultural.Es el espacio que contienmentos significativos del patrimonio cultural integren un medio fsico relevante por sus valores paisajsy ecolgicos.

    B) Bienes muebles, declarados individualm

    como coleccin o como fondos de museos y coleccmuseogrficas.C) Documentos y obras bibliogrficas, cinemat

    ficas, fonogrficas o audiovisuales, declaradas indivimente, como coleccin o como fondos de archivbibliotecas.

    D) Bienes inmateriales. Pueden ser declaradointers cultural las actividades, conocimientos, ustcnicas representativos de la cultura tradicional vciana.

    2. La declaracin se har mediante DecretoGobierno Valenciano, a propuesta de la ConsellerCultura, Educacin y Ciencia, sin perjuicio de lo quepone el artculo 6 de la Ley del Patrimonio HistEspaol respecto de los bienes adscritos a servicios pcos gestionados por la Administracin del Estado oformen parte del Patrimonio Nacional.

    3. No podr declararse de inters cultural la de un autor vivo sino mediando autorizacin expde su propietario y de su autor.

    Artculo 27. Procedimiento.

    1. La declaracin de un Bien de Inters Culturhar en la forma establecida en el artculo anterior, pla incoacin y tramitacin del correspondiente expete por la Conselleria de Cultura, Educacin y CieLa iniciacin del expediente podr realizarse de oo a instancia de cualquier persona.

    2. La solicitud de incoacin habr de ser resen el plazo de tres meses. La denegacin, en su cdeber ser motivada.

    3. La incoacin se notificar a los interesadofueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio dse encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia dla notificacin, la resolucin acordando la incoacipublicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valency en el Boletn Oficial del Estado y se comunicaRegistro General de Bienes de Inters Cultural dediente de la Administracin del Estado para su anotapreventiva. Tratndose de Monumentos y Jardinestricos se comunicar adems al Registro de la Prdad al mismo fin.

    4. La incoacin del expediente para la declara

    de un Bien de Inters Cultural determinar la aplicainmediata al bien afectado del rgimen de protecprevisto para los bienes ya declarados.

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    5. El expediente que se instruya deber contar conlos informes favorables a la declaracin de, al menos,dos de las instituciones consultivas a que se refiere elartculo 7 de esta Ley. Los informes podrn ser soli-citados tanto por la Administracin que tramita el expe-diente como por quien, en su caso, inst la incoacin.Transcurridos tres meses desde la solicitud del informesin que ste se hubiere emitido se entender que esfavorable. No obstante, si constara en el expediente

    algn informe contrario a la declaracin ser necesariala existencia de dos informes favorables expresos.6. Tratndose de bienes inmuebles se dar audien-

    cia al Ayuntamiento interesado y se abrir un perodode informacin pblica por trmino de un mes. En elcaso de bienes inmateriales del patrimonio etnolgico,se dar audiencia a las entidades pblicas y privadasms estrechamente vinculadas a la actividad propuestapara la declaracin.

    7. El expediente deber resolverse en el plazo deun ao, si se refiere a un bien mueble, de dos aos,en el caso de bienes inmateriales del patrimonio etno-lgico y de quince meses, si se trata de inmuebles, acontar desde la fecha de su incoacin. Si el expedientese refiere a declaracin de Conjuntos Histricos o Zonas

    Arqueolgicas o Paleontolgicas o de inmuebles que exi-jan un estudio complementario, el plazo ser de veintemeses. En el caso de procedimientos iniciados de oficiose entender caducado el expediente si no hubiere reca-do resolucin dentro de los treinta das siguientes a laterminacin del plazo para dictarla. Una vez caducadoel expediente no podr volver a iniciarse en los tres aossiguientes, salvo a instancia del propietario.

    Artculo 28. Contenido de la declaracin.

    1. El Decreto declarando un Bien de Inters Culturaldeterminar con claridad los valores del bien que jus-tifican la declaracin y contendr una descripcin deta-llada del mismo que permita su precisa identificacin.

    2. En el caso de los bienes inmuebles determinaradems:

    a) El carcter con que son declarados, segn la cla-sificacin contenida en el artculo 26 de esta Ley.

    b) Su delimitacin geogrfica y el entorno afectadopor la declaracin en razn de la adecuada proteccindel bien y de su relacin con el rea territorial a quepertenece, el cual incluir el subsuelo si procede.

    c) La relacin de las partes integrantes, pertenen-cias y accesorios del inmueble que participan de su mis-ma condicin de Bien de Inters Cultural.

    d) Las normas de proteccin del bien, que en elcaso de que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, fuerapreceptiva la aprobacin de un Plan Especial de pro-

    teccin regirn provisionalmente hasta la aprobacin dedicho instrumento de ordenacin.e) En los Conjuntos Histricos la declaracin deber

    precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto quese declaran por s mismos Bienes de Inters Cultural,los cuales sern objeto de inscripcin independiente enla Seccin 1.a del Inventario, as como el entorno deproteccin de los mismos. Sealar igualmente losinmuebles que hayan de ser inscritos separadamenteen el Inventario como Bienes de Relevancia Local, sino lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, laaprobacin o modificacin del correspondiente Catlogode Bienes y Espacios Protegidos a iniciativa de la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia, conforme a lodispuesto en el artculo 47.3.

    3. Tratndose de colecciones de bienes muebles,la declaracin enumerar y describir cada uno de loselementos que integran la coleccin. En el caso de los

    fondos de museos, colecciones museogrficas, arcy bibliotecas se estar a lo dispuesto en los artculoy 79 de esta Ley.

    4. En el caso de los bienes inmateriales, se dedefinir, adems, su mbito espacial y temporal.

    Artculo 29. Inscripcin y publicidad.

    1. El Decreto declarando un Bien de Inters Cuordenar la inscripcin de ste en la Seccin 1.Inventario General del Patrimonio Cultural Valenc

    2. La declaracin se comunicar al Registro Gede Bienes de Inters Cultural, dependiente de la Anistracin del Estado, a los efectos de la inscripcinvista en la Ley del Patrimonio Histrico Espaol.

    3. La declaracin se notificar a los interesadocomo al Ayuntamiento del lugar donde se encuesituado, y se publicar en el Diari Oficial de la GenerValenciana y en el Boletn Oficial del Estado.

    4. Cuando se trate de Monumentos y Jardinestricos la Conselleria de Cultura, Educacin y Cieinstar de oficio la inscripcin gratuita de la declarade inters cultural en el Registro de la Propiedad

    el caso de Conjuntos Histricos se har la inscriprespecto de los inmuebles comprendidos en el Conque se declaren por s mismos Bien de Inters Cul

    Artculo 30. Extincin de la declaracin de Bien ders Cultural.

    1. La declaracin de un Bien de Inters Culturapodr dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gono Valenciano, previa la tramitacin de expedincoado de oficio o a instancia del titular de un inlegtimo y directo, con los mismos requisitos y garaexigidos para la declaracin, salvo lo que dispone tculo 72.2 en relacin con los fondos de museos y cciones museogrficas permanentes. Los informes ase refiere el artculo 27.5 habrn de ser siempre esos.

    2. No podrn invocarse como causas para dejaefecto la declaracin de un Bien de Inters Culturque deriven del incumplimiento de las obligaciones blecidas en esta Ley.

    3. La resolucin que deje sin efecto una declarde inters cultural dar lugar a la cancelacin de la copondiente inscripcin en la Seccin 1 del InvenGeneral del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjde que, si as se dispone, se mantenga la inclusibien en cualquiera de las restantes secciones del Intario.

    4. De la resolucin recada se dar cuenta a la Anistracin del Estado para que produzca sus efectoel Registro General de Bienes de Inters Cultural dediente de ella.

    5. Tratndose de Monumentos y Jardines Hcos, la resolucin dejando sin efecto la declaraciinters cultural se comunicar tambin al Registrla Propiedad para su constancia en el mismo.

    Artculo 31. Programas de actuaciones de conscin.

    A efectos de la aplicacin de las medidas de fomprevistas en esta Ley, los titulares de bienes declarde inters cultural podrn presentar a la ConsellerCultura, Educacin y Ciencia programas de conserva

    y mantenimiento de dichos bienes, en los que se slarn las actuaciones necesarias para su adecuadaservacin y el coste estimado de stas.

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    Artculo 32. Rgimen de visitas.

    1. Para hacer posible el adecuado conocimiento ydifusin pblica de los bienes del patrimonio culturalvalenciano los propietarios y poseedores por cualquierttulo de bienes inmuebles declarados de inters culturaldebern facilitar la visita pblica de stos, al menos,durante cuatro das al mes, en das y horario predeter-minados, que se harn pblicos con la difusin adecuada

    tanto en medios de comunicacin como en centros deinformacin turstica y cultural. El rgimen de visitas quese establezca deber garantizar debidamente el respetoal derecho a la intimidad personal y familiar.

    Sin perjuicio de la contribucin pblica al rgimende visitas prevista en el artculo 91 de esta Ley, la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia prestar a lostitulares de los bienes, en la forma que reglamentaria-mente se determine, la asistencia necesaria para el cum-plimiento de esta obligacin en las adecuadas condi-ciones.

    La observancia de esta norma podr ser dispensada,en todo o en parte, por la Conselleria de Cultura, Edu-cacin y Ciencia por causa justificada.

    2. En el caso de bienes muebles que no estn habi-

    tualmente expuestos al pblico, los titulares de los mis-mos estarn obligados a cederlos temporalmente a expo-siciones organizadas por entidades o instituciones pbli-cas, previa autorizacin de la Conselleria de Cultura, Edu-cacin y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo regla-mentario.

    SECCIN SEGUNDA

    Rgimen de los bienes inmuebles de inters cultural

    Artculo 33. Suspensin y revisin de licencias.

    1. La incoacin de expediente para la declaracinde un inmueble como Bien de Inters Cultural deter-

    minar la suspensin del otorgamiento de licencias muni-cipales de parcelacin, urbanizacin, construccin,demolicin, actividad y dems actos de edificacin yuso del suelo que afecten al inmueble y a su entornode proteccin, as como de dichas actuaciones cuandosean llevadas a cabo directamente por las entidades loca-les, quedando tambin suspendidos los efectos de laslicencias ya otorgadas. La suspensin depender de laresolucin o la caducidad del expediente.

    No obstante, la Conselleria de Cultura, Educacin yCiencia autorizar las actuaciones mencionadas cuandoconsidere que manifiestamente no perjudican los valoresdel bien que motivaron la incoacin del expediente, ascomo las obras que por causa de fuerza mayor o intersgeneral hubieren de realizarse inaplazablemente.

    2. Declarado un inmueble como Bien de Inters Cul-tural, la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia, enel plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamientocorrespondiente, emitir informe vinculante sobre laslicencias, o sus efectos, y las actuaciones urbansticassuspendidas como consecuencia de la incoacin delexpediente, pudiendo proponer las modificaciones nece-sarias para su adecuacin al contenido de la declaraciny a las disposiciones de esta Ley. Transcurrido dichoplazo sin haberse emitido el informe, se entender levan-tada la suspensin.

    Si como consecuencia de este informe el Ayunta-miento hubiera de anular o modificar una licencia otor-gada de conformidad con la normativa vigente en elmomento de su concesin, la Generalitat Valenciana se

    har cargo de la indemnizacin que en su caso corres-ponda, conforme a los criterios establecidos en la legis-lacin urbanstica.

    Artculo 34. Planeamiento urbanstico.

    1. Los planes de ordenacin previstos en la lacin urbanstica que afecten a bienes inmuebles drados de inters cultural se ajustarn a los trminola declaracin. La declaracin sobrevenida a la apcin de los planes determinar la modificacin de si fuera necesaria para su adaptacin al contenidla declaracin.

    2. La declaracin de un inmueble como BieInters Cultural, determinar para el Ayuntamcorrespondiente la obligacin de aprobar provismente un Plan Especial de proteccin del bien y remal rgano urbanstico competente para su aprobadefinitiva, en el plazo de un ao desde la publicade la declaracin, aun en el caso de que el munide que se trate careciere de planeamiento generaaprobacin provisional deber contar con informe pfavorable de la Conselleria de Cultura, Educacin y cia que deber ser emitido en el plazo de tres mtranscurrido el cual se tendr por formulado en sefavorable. En el caso de Monumentos y de Jardinestricos se estar a lo dispuesto en el apartado cude este artculo.

    Si al momento de la declaracin hubiere ya aproun Plan Especial de proteccin del inmueble, u otrotrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Atamiento podr someterlo a informe de la Consede Cultura, Educacin y Ciencia para su convalidaa los efectos de este artculo.

    3. Hasta tanto se produzca la aprobacin defidel correspondiente Plan Especial regirn transitoriate las normas de proteccin contenidas en el Decde declaracin, conforme a lo previsto en el artculde esta Ley.

    4. Tratndose de Monumentos y Jardines Histla obligatoriedad de redactar el Plan Especial deteccin se entender referida nicamente al entorn

    bien. Sin embargo la declaracin podr eximir al Atamiento competente de la obligacin de redactmencionado Plan Especial cuando se considerencientes las normas de proteccin del entorno conteen la propia declaracin, que en tal caso regirncarcter definitivo.

    5. La declaracin de inters cultural de un inmudeterminar para el Ayuntamiento donde se halle ella obligacin de incluirlo en el correspondiente Catde Bienes y Espacios Protegidos con el grado deteccin adecuado al contenido de este Ley y al Dede declaracin.

    6. La Generalitat prestar a los Ayuntamientasistencia tcnica y econmica necesaria para laboracin de los Planes Especiales de proteccin dbienes inmuebles declarados de inters cultural.

    Artculo 35. Autorizacin de intervenciones.

    1. Hasta tanto no se apruebe definitivamencorrespondiente Plan Especial de proteccin, o sevalide en su caso el instrumento preexistente, toda vencin que afecte a un bien inmueble declaradinters cultural o incluido en el entorno de protecde un Monumento o Jardn Histrico deber ser rizada por la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciepreviamente a la concesin de la licencia municipal cdo fuere preceptiva. La autorizacin se entendercedida una vez transcurridos tres meses desde qusolicit sin que hubiera recado resolucin.

    2. Una vez aprobado definitivamente el Plan cial de proteccin, no ser necesaria la autorizacque se refiere el apartado anterior salvo en el cas

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    que la intervencin afecte a Monumentos o JardinesHistricos o a inmuebles comprendidos en sus entornos.En el caso de las Zonas Arqueolgicas o Paleontolgicasse estar a lo dispuesto en el artculo 62 en relacincon la necesidad de actuaciones arqueolgicas o paleon-tolgicas previas a la ejecucin de las obras. Las licenciasmunicipales debern ajustarse estrictamente a las deter-minaciones del Plan.

    3. Los proyectos de intervencin en bienes inmue-

    bles declarados de inters cultural contendrn un estudioacerca de los valores histricos, artsticos, arquitect-nicos o arqueolgicos del inmueble, el estado actual deste y las deficiencias que presente, la intervencin pro-puesta y los efectos de la misma sobre dichos valores.El estudio ser redactado por un equipo de tcnicoscompetentes en cada una de las materias afectadas.Dentro del mes siguiente a la conclusin de la inter-vencin, el promotor del proyecto presentar ante elAyuntamiento que otorg la licencia, para su remisina la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia, unamemoria descriptiva de la obra realizada y de los tra-tamientos aplicados, con la documentacin grfica delproceso de intervencin elaborada por la direccin facul-tativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado

    los inmuebles comprendidos en Conjuntos Histricosque no tengan por s mismos la condicin de Bienesde Inters Cultural.

    Artculo 36. Licencias municipales.

    1. Los Ayuntamientos no podrn otorgar licenciaspara actos de edificacin y uso del suelo relativas ainmuebles declarados de inters cultural, o a sus entor-nos, sin haberse acreditado por el interesado la obten-cin de la autorizacin de la Conselleria de Cultura, Edu-cacin y Ciencia, cuando sea preceptiva conforme a lodispuesto en el artculo 35.

    2. Ser tambin necesario que el solicitante acreditehaber obtenido la preceptiva autorizacin de la Conse-

    lleria de Cultura, Educacin y Ciencia para la concesinde licencias municipales de actividad quesupongan cam-bio en el uso de un bien inmueble de inters cultural,conforme a lo prevenido en el artculo 18.2. Dicha auto-rizacin se considerar otorgada, a falta de resolucinexpresa, transcurridos tres meses desde que se solicit.

    3. En ningn caso se concedern licencias condi-cionadas a la posterior obtencin de las autorizacionesexigidas en los apartados anteriores.

    4. Los Ayuntamientos comunicarn a la Conselleriade Cultura, Educacin y Ciencia, simultneamente a lanotificacin al interesado, las licencias urbansticas y deactividad que afecten a bienes declarados de interscultural o los comprendidos en entornos de Monumentosy Jardines Histricos. Tratndose de bienes integrantes

    de un Conjunto Histrico que no estn declarados pors mismos de inters cultural bastar la comunicacina la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia dentrode los diez das siguientes a la concesin de la licencia.

    Artculo 37. Obras ilegales.

    1. Las obras realizadas con infraccin de lo dispues-to en los dos artculos anteriores se considerarn ilegalesy el Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria de Cultura,Educacin y Ciencia requerir al promotor de las mismasa la restitucin de los valores afectados, mediante laremocin, demolicin o reconstruccin de lo hecho. Sino fuera atendido el requerimiento, la Administracinrealizar aquella restitucin con cargo al responsable

    de la infraccin. En el caso en que hubiere mediadolicencia municipal la ejecucin subsidiaria correspondera la Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia.

    2. De las obras ejecutadas sin la autorizacila Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia, cufuere preceptiva, se haya concedido o no licencia mcipal, sern responsables solidarios el promotor, el tructor y el tcnico director de las mismas.

    3. De la concesin de licencias municipalestraviniendo lo dispuesto en los dos artculos antersern responsables los Ayuntamientos que las otorgen los trminos establecidos en la legislacin urban

    Artculo 38. Criterios de intervencin en Monumey Jardines Histricos.

    En caso de encontrarse separado algn elementginal del monumento o jardn histrico del que formparte, la Conselleria de Cultura, Educacin y Cienciamover la recuperacin de aquellos que tengan esprelevancia artstica o histrica:

    a) La intervencin respetar las caractersticvalores esenciales del inmueble. Se conservarncaractersticas volumtricas, espaciales, morfolgiartsticas, as como las aportaciones de distintas pque hayan enriquecido sus valores originales. En

    de que se autorice alguna supresin deber quedar damente documentada.b) Se preservar la integridad del inmueble

    se autorizar la separacin de ninguna de sus pesenciales ni de los elementos que le son consuciales. Los bienes muebles vinculados como pertecias o accesorios a un inmueble declarado de incultural no podrn ser separados del inmueble apertenecen, salvo en beneficio de su propia protecy de su difusin pblica y siempre con autorizacila Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia. Rmentariamente se determinarn las condicionedichos traslados que aseguren el cumplimiento dfines que los justifiquen.

    c) Los bienes inmuebles de inters cultural son

    parables de su entorno. No se autorizar el despmiento de los mismossino cuando resulte imprescinpor causa de inters social o fuerza mayor, medresolucin de la Conselleria de Cultura, Educacin ycia y previo el informe favorable de al menos dolas instituciones consultivas a que se refiere el alo 7 de esta Ley.

    d) No se autorizarn las reconstrucciones totaparciales del bien, salvo que la pervivencia de elemeoriginales o el conocimiento documental suficientlo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualaadido que falsee la autenticidad histrica. En caso, tanto la documentacin previa del estado oride los restos, como el tipo de reconstruccin y los mriales empleados debern permitir la identificaci

    la intervencin y su reversibilidad.e) Queda prohibida la colocacin de rtulos yteles publicitarios, conducciones aparentes y elemeimpropios en los Jardines Histricos y en las fachy cubiertas de los Monumentos, as como de todos allos elementos que menoscaben o impidan su adecapreciacin o contemplacin.

    f) La Conselleria de Cultura, Educacin y Cipodr autorizar la instalacin de rtulos indicadorepatrocinio de los bienes y de la actividad a que setinan.

    Artculo 39. Planes Especiales de proteccin.

    1. Los Planes Especiales de proteccin de los in

    bles declarados de inters cultural desarrollarn lasmas de proteccin establecidas en la declaracin, lando con detalle los requisitos a que han de suje

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    los actos de edificacin y uso del suelo y las actividadesque afecten a los inmuebles y a su entorno de proteccin.Este podr ser delimitado por el propio Plan Especialcuando no lo hiciere la declaracin y se considere nece-sario para la adecuada proteccin y valoracin del inmue-ble.

    2. Los Planes Especiales de proteccin de los Con-juntos Histricos tendrn en cuenta los siguientes cri-terios:

    a) Se mantendr la estructura urbana y arquitec-tnica del Conjunto y las caractersticas generales delambiente y de la silueta paisajstica. No se permitirnmodificaciones de alineaciones, alteraciones de la edi-ficabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles,salvo que contribuyan a la mejor conservacin generaldel Conjunto.

    b) Se garantizar la edificacin sustitutoria en losderribos de inmuebles, condicionndose la concesin dela licencia de derribo a la previa obtencin de la deedificacin.

    c) La concesin de licencias de edificacin o demo-licin, o la ejecucin de dichas obras cuando no seanecesaria la licencia municipal, requerir la previa rea-lizacin de las actuaciones arqueolgicas previstas enel artculo 62 de esta Ley.

    d) Se determinarn las posibles zonas de rehabi-litacin que permitan la recuperacin del rea residencialy de las actividades econmicas compatibles con losvalores del Conjunto.

    e) El Plan contendr las determinaciones relativasa la conservacin de fachadas y cubiertas y de los ele-mentos ms significativos del interior de los edificios,as como de las instalaciones existentes.

    f) Toda nueva instalacin urbana elctrica, telef-nica o de cualquier otra naturaleza deber canalizarsesubterrneamente, quedando expresamente prohibido eltendido de redes areas o adosadas a las fachadas. Lasantenas de televisin y dispositivos similares se situarnen lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o

    de parte del Conjunto.g) Se establecer la normativa reguladora de la ins-talacin de rtulos anunciadores de servicios pblicos,de sealizacin y comerciales, que debern armonizarcon el entorno.

    h) El Plan Especial establecer los criterios de pro-teccin de los elementos unitarios del Conjunto que ten-gan por s mismos la condicin de Bienes de IntersCultural y de sus entornos, as como de aquellos otrosque gocen de la calificacin de Bienes de RelevanciaLocal, a cuyo efecto incluir un Catlogo de Bienes yEspacios Protegidos con el contenido y determinacionesque en esta misma Ley y en la legislacin urbansticase establecen.

    3. En los Planes Especiales de proteccin de losentornos de Monumentos y Jardines Histricos se tendren cuenta lo siguiente:

    a) Se delimitar con precisin el entorno de pro-teccin, que estar constituido por los inmuebles y espa-cios pblicos que formen el mbito visual y ambientalinmediato y aquellos elementos urbanos o del paisajesobre los que cualquier intervencin pudiera afectar ala percepcin del propio bien.

    b) Ninguna intervencin podr alterar el carcterarquitectnico y paisajstico de la zona ni perturbar lacontemplacin del bien.

    c) Podrn expropiarse y demolerse los inmueblesque impidan o perturben la contemplacin de los Monu-mentos y Jardines Histricos, siempre que con ello no

    se alteren sustancialmente las proporciones y caracte-rsticas espaciales del entorno en que fue concebido elinmueble o tejido urbano histrico.

    d) Se garantizar la edificacin sustitutoria ederribos de inmuebles en los mismos trminos estcidos para los Conjuntos Histricos.

    4. Los Sitios Histricos y las Zonas Arqueoly Paleontolgicas se ordenarn asimismo mediantecorrespondientes Planes Especiales de proteccincumplirn las exigencias establecidas en esta Ley.

    Artculo 40. Ruina.1. Si, pese a lo dispuesto en el artculo 18 de

    Ley, llegara a incoarse expediente para la declarade la situacin legal de ruina de un inmueble declade inters cultural, la Conselleria de Cultura, Educay Ciencia intervendr como interesada en dicho ediente, cuya incoacin deber serle notificada. El ediente deber ser tambin sometido a informacin pca por plazo de un mes a fin de hacer posible el cplimiento de lo dispuesto en el artculo 5.3 de estaLa incoacin del expediente podr dar lugar a la epiacin del inmueble en los trminos establecidoel artculo 21.

    De conformidad con lo prevenido en el artculo

    la situacin de ruina de un inmueble declarado de incultural que sea consecuencia del incumplimientlas obligaciones establecidas en la presente Leypodr jams servir de causa para dejar sin efecto ddeclaracin y determinar para el propietario la obcin de realizar a su cargo las obras de restauray conservacin necesarias, sin que sea aplicable encaso el lmite del deber normal de conservacinestablece la legislacin urbanstica.

    2. Cuando, a consecuencia del mal estado deservacin de un inmueble declarado de inters culel Ayuntamiento correspondiente, para evitar daterceros, hubiera de adoptar medidas que pudierantar a elementos de la edificacin, lo comunicar idiatamente a la Conselleria de Cultura, Educacin y

    cia, que deber resolver con la urgencia precisa todo caso en el plazo de setenta y dos horas, seallas condiciones a las que haya de sujetarse la intecin.

    3. Cuando, por cualquier circunstancia, resudestruida una construccin o edificio declarado ders cultural ser de aplicacin, en cuanto al rgdel terreno subyacente y el aprovechamiento subjdel propietario, lo dispuesto en la legislacin urbanen relacin con la prdida o destruccin de elemecatalogados.

    4. En el caso de que un inmueble fuera dery formara parte de un entorno o conjunto inscritel Inventario General del Patrimonio Cultural Valencla nueva construccin se ajustar a la tipologa y al

    del entorno o conjunto urbanstico.

    SECCIN TERCERA

    Rgimen de los bienes muebles de inters cultur

    Artculo 41. Uso y conservacin.

    1. Losbienes muebles declarados de inters cuno podrn ser sometidos a tratamiento alguno, ni a bio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin rizacin de la Conselleria de Cultura, Educacin y CieSe entender sta concedida por el transcurso demeses desde que se solicit sin haberse dictado

    lucin.2. La solicitud de autorizacin deber ir acoada, al menos, de la siguiente documentacin:

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    a) Memoria del estado de conservacin del bien.b) Proyecto de intervencin en el que se indiquen

    las tcnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugardonde se efectuar aqulla.

    c) Acreditacin de la capacidad tcnica y profesio-nal de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabola intervencin.

    3. La Conselleria de Cultura, Educacin y Cienciapodr inspeccionar en todo momento las intervencionesque se realicen sobre los bienes muebles de inters cul-tural y ordenar la suspensin inmediata de las mismascuando no se ajusten a la autorizacin concedida o seestime que las actuaciones profesionales no alcanzanel nivel adecuado.

    4. Si durante el transcurso de la intervencin apa-recieran signos o elementos desconocidos que pudieransuponer la atribucin de una autora diferente a la esta-blecida hasta ese momento, o un cambio significativoen la obra original, deber darse cuenta inmediata ala Conselleria de Cultura, Educacin y Ciencia, suspen-dindose la intervencin hasta tanto sta no resuelvalo procedente en relacin a la misma.

    Artculo 42. Depsito y exposicin.

    1. La Conselleria de Cultura, Educacin y Cienciapodr, previa instruccin del correspondiente expedientecontradictorio, acordar el depsito provisional de los bie-nes muebles de inters cultural en centros de titularidadpblica cuando peligre la seguridad o la conservacinde los mismos.

    2. Los propietarios y poseedores legtimosde dichosbienes podrn acordar con las administraciones pblicasde la Comunidad Valenciana la cesin en depsito delos mismos. Dicha cesin conllevar el derecho de laAdministracin a exponer al pblico los bienes depo-

    sitados, salvo causa en contrario debidamente justifi-cada.

    Artculo 43. Traslados.

    Los traslados de bienes muebles de inters culturaldebern hacerse con las garantas suficientes para evitarque pueda causrseles dao y se comunicarn, con unaantelacin mnima de quince das, a la Conselleria deCultura, Educacin y Ciencia, que sealar las condicio-nes tcnicas a que deba ajustarse el traslado y el cum-plimiento de stas. La comunicacin indicar el origeny el destino del bien y si el traslado es de carcter tem-poral o definitivo. Una vez realizado ste, se dar cuenta

    a la Conselleria para su anotacin en el Inventario.Quedarn excluidos aquellos bienes muebles de inte-

    rs cultural que por su propia naturaleza son tradicio-nalmente trasladados provisionalmente en fechas deter-minadas o en festividades, segn la tradicin. Todo ellosin perjuicio del necesario control por parte de la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia.

    Artculo 44. Integridad de las colecciones.

    Las colecciones de bienes muebles declaradas deinters cultural no podrn ser disgregadas por sus pro-pietarios o poseedores sin autorizacin previa de la Con-selleria de Cultura, Educacin y Ciencia, que deber con-

    tar con el informe de al menos dos de las Institucionesconsultivas a las que se refiere el artculo 7 de la presenteLey.

    SECCIN CUARTA

    Rgimen de los bienes inmateriales de inters cul

    Artculo 45. Declaracin y rgimen de proteccin.

    1. Aquellas actividades, conocimientos, usos ynicas que constituyen las manifestaciones ms rsentativas y valiosas de la cultura y los modos de

    tradicionales de los valencianos sern declarados Bde Inters Cultural.2. El Decreto establecer las medidas de prote

    y fomento de la manifestacin cultural objeto de la dracin que mejor garanticen su conservacin. En quier caso, se ordenar el estudio y la documentacon criterios cientficos de la actividad o conocimde que se trate, incorporando los testimonios disponde los mismos a soportes materiales que garanticepervivencia.

    CAPTULO IV

    De los dems bienes del Inventario General

    SECCIN PRIMERA

    De los Bienes de Relevancia Local

    Artculo 46. Concepto.

    1. Son Bienes de Relevancia Local todos aqubienes inmuebles que, no reuniendo los valores ase refiere el artculo 1 de esta Ley en grado tan sinque justifique su declaracin como Bienes de InCultural, tienen no obstante significacin propia cbienes de carcter histrico, artstico, arquitectarqueolgico, paleontolgico o etnolgico.

    Dichos bienes debern ser incluidos en los copondientes Catlogos de Bienes y Espacios Proteg

    previstos en la legislacin urbanstica, con la exprecalificacin de Bienes de Relevancia Local y se inscrien la Seccin 2.a del Inventario General del PatrimCultural Valenciano.

    2. La inexistencia, en su caso, de bienes calificde relevancia local en un determinado Catlogo denes y Espacios Protegidos habr de ser motivadel propio Catlogo.

    Artculo 47. Formacin de los Catlogos de BienEspacios Protegidos.

    1. Los Catlogos de Bienes y Espacios Protegy sus modificaciones, debern ser informados por laselleria de Cultura, Educacin y Ciencia, previame

    su aprobacin provisional con arreglo a la legislaurbanstica. El informe tendr carcter vinculante enlo referente a la inclusin y exclusin de bienesficados de relevancia local y su rgimen de protectanto respecto de la aprobacin provisional del Catcomo para el rgano urbanstico que haya de otola aprobacin definitiva.

    2. La Conselleria de Cultura, Educacin y Ciprestar a los municipios que lo requieran la asistetcnica necesaria para la elaboracin de sus Catlde Bienes y Espacios Protegidos.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislurbanstica en relacin con la elaboracin de los Clogos de Bienes y Espacios Protegidos, la Consede Cultura, Educacin y Ciencia, cuando aprecie la

    tencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Intario General del Patrimonio Cultural como BieneRelevancia Local, promover la aprobacin o mod

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    cin, en su caso, de los correspondientes Catlogos, alos efectos de la inclusin en ellos de los inmueblesde que se trate con la indicada calificacin de Bienesde Relevancia Local. La aprobacin provisional vincularal rgano urbanstico competente para la aprobacindefinitiva.

    4. El anuncio, segn lo previsto en la legislacinurbanstica, de la informacin pblica de los Catlogosde Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que

    los contengan determinar la aplicacin inmediata a losbienes calificados de relevancia local en dichos Cat-logos del rgimen de proteccin y las medidas de fomen-to previstas en esta Ley para los bienes del InventarioGeneral del Patrimonio Cultural Valenciano.

    Artculo 48. Inclusin en el Inventario General.

    La aprobacin o modificacin definitivas de los Cat-logos de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bie-nes inmuebles calificados de relevancia local determi-nar la inscripcin de dichos bienes en la Seccin 2.adel Inventario General del Patrimonio Cultural. A tal efec-to, el rgano urbanstico que hubiera acordado la apro-bacin definitiva comunicar su resolucin a la Conse-lleria de Cultura, Educacin y Ciencia y le remitir unejemplar original del Catlogo.

    Artculo 49. Inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    La inclusin de un Bien de Relevancia Local en elInventario General se comunicar al Registro de la Pro-piedad para su constancia en el mismo.

    Artculo 50. Rgimen de proteccin.

    1. Sin perjuicio de cuanto en esta seccin se esta-blece, los Bienes de Relevancia Local estarn sujetos

    al rgimen general de los bienes inmuebles del InventarioGeneral, a lo dispuesto en la legislacin urbanstica res-pecto de los bienes catalogados y a las normas de pro-teccin contenidas en el correspondiente Catlogo deBienes y Espacios Protegidos.

    2. Los Catlogos de Bienes y Espacios Protegidosestablecern la proteccin integral de los bienes cali-ficados de relevancia local, determinando las medidasque, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley yen la normativa urbanstica, aseguren la adecuada con-servacin y apreciacin de dichos bienes. En relacincon los Bienes de Relevancia Local contendrn al menoslas siguientes determinaciones:

    a) Situacin y descripcin detallada del bien y delos