ley de patrimonio de euskadi

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  • 7/28/2019 Ley de Patrimonio de Euskadi

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17498

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD AUTNOMA DEL PAS VASCO

    2861 Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

    Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco haaprobado la siguiente Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Porconsiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades quela guarden hagan guardarla.

    Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 1990.El Lehendakari, Jos Antonio Ardanza Garro.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    El patrimonio cultural vasco es la principal expresin de la identidad del pueblo vascoy el ms importante testigo de la contribucin histrica de este pueblo a la culturauniversal. Este patrimonio cultural es propiedad del pueblo vasco. La proteccin, defensay enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera que sea su rgimen jurdico y sutitularidad, es uno de los principios ordenadores de la actuacin de los poderes pblicos.

    En este sentido, el Estatuto de Autonoma del Pas Vasco reconoce comocompetencias exclusivas de la Comunidad Autnoma la cultura, el patrimonio histrico ylos archivos, bibliotecas y museos, salvo los de titularidad estatal. La ley de TerritoriosHistricos, por su parte, atribuye a las instituciones forales de dichos territorioscompetencia de desarrollo legislativo y ejecucin en materia de conservacin,restauracin, mejora y, en su caso, excavacin del patrimonio histrico-artstico,

    monumental y arqueolgico, y competencia exclusiva sobre archivos, bibliotecas ymuseos de su titularidad.

    En ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autnoma del PasVasco, se aprueba la presente ley con el fin de disear una poltica cultural que siente labase jurdica sobre la que debe descansar el rgimen de proteccin de nuestro patrimoniocultural.

    Se presenta bajo el ttulo de ley de Patrimonio Cultural por entender que el trminocultura es ms apropiado y vlido para englobar todas las cuestiones que la misma regula(patrimonio histrico, archivos, bibliotecas y museos), y por entender que el concepto decultura es ms amplio que el de historia, dentro del cual ste tambin queda englobadocomo un elemento ms.

    Los fines principales de esta ley son el diseo de una poltica tanto para la defensa y

    proteccin, difusin y fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco, como para eldesarrollo de una infraestructura de archivos, bibliotecas y museos, por ser stos losprincipales centros depositarios del patrimonio cultural vasco.

    El contenido de la presente ley se estructura de la siguiente manera.El ttulo I define el objeto de la presente ley, refirindose a la defensa y proteccin as

    como la difusin y el fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco.Se establece tambin el deber de los poderes pblicos de velar por la integridad del

    patrimonio cultural vasco y, al mismo tiempo, se reconoce la accin pblica de losciudadanos para actuar en defensa de dicho patrimonio.

    Se limitan las competencias de la Comunidad Autnoma conforme al mandatoestatutario en materia de exportacin y expoliacin de patrimonio cultural.

    El ttulo II hace una segunda clasificacin del patrimonio cultural a partir del rgimende proteccin que ha de otorgarse a cada bien o grupos de bienes, de tal manera que losbienes culturales calificados gozan de un rgimen ms estricto que los inventariados.

    Con el fin de dar la necesaria publicidad a los bienes culturales se crea el Registrode Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de Bienes Culturales, como

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    servicios abiertos al pblico e integrados en el Centro de Patrimonio Cultural Vascocreado por esta ley.

    En cuanto al rgimen de proteccin de los bienes culturales, el ttulo III regula unrgimen general aplicable a todos ellos y dedica regulaciones especiales a los bienesinmuebles y a los bienes muebles, destacando la nueva regulacin de la declaracin deruina de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural calificados o inventariados y lascondiciones precisas para proceder al derribo de los mismos, as como la necesariacoordinacin entre los rganos competentes en materia de ordenacin del territorio y depatrimonio cultural.

    Se dedican igualmente regulaciones especiales al patrimonio arqueolgico,etnogrfico, documental y bibliogrfico, dadas las especificidades propias de cada uno deellos, independientemente de la aplicacin a los mismos de las disposiciones aplicablesal resto de los bienes culturales como muebles o inmuebles.

    En el ttulo IV se regulan los centros depositarios de patrimonio cultural que entran enel mbito de aplicacin de esta ley. Esto es, los servicios de archivo, las bibliotecas y los

    museos, excepto los de titularidad estatal y de los territorios histricos. As, se crean losSistemas Nacionales de Archivos, Bibliotecas y Museos a los fines de coordinacin y pararentabilizar esfuerzos y disear las respectivas polticas culturales.

    Las medidas de proteccin y defensa posibles en la presente ley se hallancompensadas mediante aquellas otras reguladas en el ttulo V, dedicado a las medidasde fomento, entre las que destacan, adems de las ayudas concretas a la conservacin,mejora, restauracin y excavacin y la posibilidad de anticipos reintegrables, la regulacindel denominado porcentaje cultural y de los crditos preferentes.

    En cuanto a los beneficios fiscales de que pueden gozar los titulares de bienesculturales, se remite a las leyes armonizadoras del Parlamento Vasco y a las normasforales y ordenanzas municipales correspondientes.

    Finalmente, el ttulo VI regula las sanciones a imponer en los casos en que se

    cometan las infracciones administrativas previstas en la ley.Finalmente, las disposiciones adicionales y transitorias ajustan las situacionesexistentes a la entrada en vigor de la ley en relacin con la materia objeto de la misma,as como establecen plazos para su desarrollo bien sea por leyes o reglamentariamente.Las disposiciones finales tienen por objeto las habituales habilitaciones al Gobierno paradictar el desarrollo reglamentario, la derogacin de normas opuestas y, por ltimo, laprevisin de la entrada en vigor de la ley al da siguiente de su publicacin.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.

    La presente ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y proteccin, as como ladifusin y fomento del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con la competencia exclusivaatribuida a la Comunidad Autnoma por el artculo 10, puntos 17, 19 y 20 del Estatuto deAutonoma. El mbito de aplicacin de la presente ley es el territorio de la ComunidadAutnoma del Pas Vasco.

    Artculo 2.

    1. Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de inters cultural por suvalor histrico, artstico, urbanstico, etnogrfico, cientfico, tcnico y social, y que portanto son merecedores de proteccin y defensa.

    2. A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del

    pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, debern clasificarse en algunasde las siguientes categoras:

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    a) Monumento, entendindose por tal todo bien mueble o inmueble queindividualmente considerado presenta un inters cultural.

    b) Conjunto monumental, entendindose por tal toda agrupacin de bienes muebleso inmuebles que conforman una unidad cultural.

    c) Espacio cultural, entendindose por tal el constituido por lugares, actividades,creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formasrelevantes de la expresin de la cultura y modos de vida del pueblo vasco.

    Artculo 3.

    Los poderes pblicos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, velarn entodo caso por la integridad del patrimonio cultural vasco y fomentarn su proteccin yenriquecimiento y difusin, actuando con la eficacia necesaria para asegurar a lasgeneraciones presentes y futuras la posibilidad de su conocimiento, comprensin ydisfrute.

    Cualquier persona estar legitimada para actuar en defensa del patrimonio culturalante las Administraciones pblicas de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco y/otribunales competentes exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

    Artculo 4.

    1. Son instituciones competentes a efectos de la presente ley:

    a) El Gobierno Vasco.b) Las Diputaciones Forales.c) Los Ayuntamientos.

    2. En particular corresponde a los Ayuntamientos la misin de realzar y dar aconocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histrico del pueblovasco que radiquen en su trmino municipal. Les corresponde asimismo adoptar, en casode urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes delexpresado patrimonio histrico cuyo inters se encontrare amenazado. Todo ello sinperjuicio de las funciones que especficamente se les encomienda mediante esta ley uotras disposiciones legales.

    3. Las Administraciones pblicas de la Comunidad Autnoma del Pas Vascocolaborarn estrechamente entre s en el ejercicio de sus funciones y competencias parala defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recprocas de plena comunicacin,cooperacin y asistencia mutua.

    Artculo 5.

    1. Se crea el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al Departamento deCultura y Turismo del Gobierno Vasco.2. Son funciones del Centro del Patrimonio Cultural Vasco las siguientes:

    a) Crear y mantener el Centro de Documentacin del Patrimonio Cultural Vasco.b) Organizar y mantener actualizado el Registro de Bienes Culturales Calificados,

    as como el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco en sus diferentes secciones.c) Llevar a cabo una labor de difusin del patrimonio cultural a travs de exposiciones

    y publicaciones, a fin de permitir un mayor conocimiento del mismo.d) Impulsar las labores de investigacin del patrimonio cultural vasco.e) Prestar asesoramiento y colaboracin a los distintos Departamentos del Gobierno

    Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos en aras de lograr una actuacin eficaz para unamejor proteccin del patrimonio cultural vasco.

    f) Proponer la celebracin, en su caso, de convenios con otras Administracionespblicas y entidades pblicas o privadas necesarios para el desarrollo de sus funcionesespecficas.

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    g) Informar a los ciudadanos y atender las solicitudes de consulta que se formulenen torno al patrimonio cultural vasco.

    h) Impulsar la formacin de tcnicos y especialistas que atiendan a los fines delcentro.

    i) Aquellas otras funciones que para el cumplimiento de sus fines sean atribuidasespecficamente al mencionado centro.

    3. Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo que a patrimoniodocumental y patrimonio bibliogrfico se refiere, quedan adscritas a los centros que secreen en virtud de lo dispuesto en los artculos 80 y 88 respectivamente.

    Artculo 6.

    El Gobierno Vasco podr crear rganos consultivos segn las distintas materias, queactuarn como asesores de las Administraciones competentes segn esta ley, y a losefectos previstos por la misma.

    Artculo 7.

    El Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podr nombrar encargados delcuidado del patrimonio cultural vasco entre personas de reconocido prestigio que hayantenido actuaciones notables en la defensa, enriquecimiento o difusin del mismo. Estosasesorarn al Departamento de Cultura y Turismo en sus funciones de proteccin ycontrol, actuando con carcter honorfico.

    Artculo 8.

    1. El Gobierno promover convenios y relaciones de colaboracin con la ComunidadForal de Navarra para contribuir a la defensa, proteccin y fomento del patrimonio cultural

    vasco.2. Asimismo, la Comunidad Autnoma del Pas Vasco podr solicitar del Gobierno

    del Estado que celebre y en su caso presente a las Cortes Generales, para suautorizacin, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relacionesculturales con los Estados en cuyo territorio se encuentren bienes integrantes delpatrimonio cultural vasco.

    Artculo 9.

    El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco asumir, de conformidadcon lo dispuesto en el art. 10.19 del Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco, elcumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del

    patrimonio cultural contra la exportacin y la expoliacin.

    TTULO II

    De los bienes culturales

    CAPTULO I

    De los bienes culturales calificados

    Artculo 10.

    1. Tendrn la consideracin de bienes culturales calificados aquellos bienes delpatrimonio cultural vasco cuya proteccin es de inters pblico por su relevancia o

    singular valor y as sea acordado especficamente.2. En este caso, bastar que la singularidad se predique del conjunto en cuanto tal,

    no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.cve:BOE-A-2012-2861

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    3. Con carcter excepcional, podr otorgarse genricamente la categora de biencultural calificado a un tipo, gnero o clase de bienes, otorgamiento que en todo casohabr de hacerse por ley.

    Artculo 11.

    1. La declaracin de bien cultural calificado se aprobar por decreto del Consejo deGobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.

    2. No obstante, cualquier persona fsica o jurdica podr solicitar la apertura de unprocedimiento de calificacin, que deber ser incoado por la Administracin, salvo quemedie denegacin motivada, que ser notificada a los interesados.

    3. Asimismo, el expediente de calificacin deber ser sometido a informacinpblica, y en el mismo deber concederse audiencia a la Diputacin del territorio afectado,al Ayuntamiento del trmino municipal en que se sita el bien en caso de bienes inmueblesy a todos los propietarios afectados por la calificacin, excepto en el caso de conjuntos

    monumentales, en los que la notificacin a los particulares quedar sustituida por lapublicacin en los Boletines Oficiales correspondientes.4. El expediente de calificacin deber resolverse en el plazo mximo de 12 meses

    a partir de la fecha en que haya sido incoado. Transcurrido dicho plazo, cualquierinteresado podr denunciar la mora en el plazo de tres meses. La Administracin deberresolver dentro de un nuevo plazo mximo de tres meses. No mediando resolucinexpresa, el expediente quedar caducado.

    5. El Gobierno Vasco notificar al Registro de la Propiedad la calificacin otorgada,cuando la misma recaiga sobre un bien inmueble, a los efectos de que se practique lainscripcin procedente, con arreglo a la legislacin hipotecaria.

    Artculo 12.

    1. La calificacin de un bien cultural incluir, en los trminos que reglamentariamentese desarrollen, los siguientes extremos:

    a) El otorgamiento de la categora procedente de conformidad con las establecidasen el artculo 2.2.

    b) La descripcin clara y precisa del bien o de los bienes integrantes, con suspertenencias y accesorios, sujetndose en todo caso a las tcnicas de inventario ycatalogacin vigentes, segn la naturaleza del bien. En el caso de bienes inmuebles,debern relacionarse adems los bienes muebles que se reconozcan como inseparablesde los mismos.

    c) La delimitacin del bien y del entorno que resulte necesario para la debidaproteccin y puesta en valor de aquel, as como las razones que la han motivado. Elentorno delimitado tendr, a los efectos de esta ley, el carcter de parte integrante del

    bien calificado.d) El rgimen de proteccin del bien calificado, con especificacin de las actuaciones

    que podrn o debern realizarse sobre el mismo y las que queden prohibidas. Cuando setrate de bienes culturales destinados al culto religioso habr de tenerse en cuenta lapeculiaridad de los fines religiosos inherentes a los mismos.

    e) La relacin de los bienes que se consideren de singular relevancia cuando setrate de un conjunto monumental.

    2. El otorgamiento a un bien de la condicin de calificado determinar la eficaciainmediata del rgimen de proteccin que conlleva dicha calificacin, y supondr laelaboracin, modificacin o revisin del planeamiento urbanstico municipal o sudesarrollo si as resulta preciso, a iniciativa del Gobierno Vasco, a los fines de coordinacin

    y colaboracin administrativa.3. El rgimen de proteccin podr incluir determinaciones respecto a la demolicin oretirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones y edificios incompatiblescon la puesta en valor del bien protegido. Estas determinaciones sern causa justificativa cv

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    de inters social a efectos de expropiacin. Cuando se ejecuten en suelo urbano podrntener el carcter de actuaciones aisladas a efectos de su gestin urbanstica.

    Artculo 13.

    En la tramitacin de evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa oindirectamente a bienes culturales calificados y a los inventariados, la Administracincompetente recabar los informes necesarios para incluir en la declaracin de impactoambiental las consideraciones o condiciones resultantes del citado informe.

    Artculo 14.

    1. Los bienes culturales calificados sern inscritos, a instancia del Consejo deGobierno, en el Registro de Bienes Culturales Calificados creado a estos efectos ydependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, una vezaprobada su calificacin.

    2. Ser obligacin del titular del bien calificado comunicar al Registro de BienesCulturales Calificados todos los actos jurdicos que sobre los mismos recaigan, as comolas alteraciones de los datos contenidos en el decreto de calificacin.

    3. El acceso al registro es pblico en cuanto a las anotaciones contenidas en elmismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadasen funcin de la seguridad y el orden pblico, la vida privada y la intimidad de las personasy los secretos comerciales y cientficos protegidos por la ley. Asimismo, se limitar elacceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.

    Artculo 15.

    1. El decreto de Consejo de Gobierno por el que se acuerda dejar sin efecto unadeclaracin de bien cultural calificado deber someterse a los mismos requisitos ytrmites que para su declaracin.

    2. El acto administrativo por el que se acuerde dejar sin efecto la calificacin deberser motivado.

    3. La alteracin de las condiciones que motivaron la calificacin no podr ser causadeterminante, a los efectos previstos en el apartado anterior, si el nuevo estado en que seencuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones exigidas poresta ley.

    CAPTULO II

    De los bienes inventariados

    Artculo 16.

    Tendrn la consideracin de bienes inventariados aqullos que, sin gozar de larelevancia o poseer el valor contemplados en el artculo 10 de la presente ley, constituyen,sin embargo, elementos integrantes del patrimonio cultural vasco, y sern inscritos, a losefectos de la presente ley de las disposiciones que la desarrollen, en el Inventario Generaldel Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco.

    Artculo 17.

    1. La inscripcin de bienes culturales en el Inventario General del Patrimonio

    Cultural Vasco tendr lugar por orden del Consejero de Cultura y Turismo del GobiernoVasco. El expediente correspondiente se iniciar por resolucin del Viceconsejero de

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    Cultura del Gobierno Vasco. Para su tramitacin se estar a lo dispuesto en el artculo11.3 de esta ley.

    2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien cultural, de conformidad con lodispuesto en el apartado 1 de este artculo, deber ser notificado a sus propietarios, ascomo a la Diputacin Foral correspondiente y al Ayuntamiento del trmino municipal enque se sita el bien, que en todo caso habr de producirse en el plazo de seis mesesdesde su iniciacin. En el caso de que se trate de conjuntos monumentales, la notificacinser sustituida por la publicacin en los Boletines Oficiales del Pas Vasco y del territoriohistrico que corresponda.

    Artculo 18.

    1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco reflejar todos los actosjurdicos y las alteraciones fsicas que afecten a los bienes culturales en l incluidos. Lasalteraciones jurdicas debern ser comunicadas por sus propietarios en los trminos

    regulados en el artculo 14.2 de la presente ley.2. El acceso al inventario ser pblico en los trminos regulados por el artculo 14.3.3. La organizacin y funcionamiento del inventario regulado en el presente captulo

    sern previstos reglamentariamente.

    Artculo 19.

    1. La exclusin de un bien cultural del Inventario General del Patrimonio CulturalVasco deber ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusin.

    2. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario General se tendr en cuenta lodispuesto en los apartados 2 y 3 del artculo 15.

    TTULO III

    Del rgimen de proteccin

    CAPTULO I

    Del rgimen general

    Artculo 20.

    1. Los propietarios, poseedores y dems titulares de derechos reales sobre bienesculturales calificados y sobre los inventariados estn obligados a conservarlos, cuidarlosy protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su prdida, destruccin odeterioro.

    2. Las Diputaciones Forales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura yTurismo del Gobierno Vasco, podrn suspender toda clase de obras y trabajos que serealicen contraviniendo la presente ley, ordenando al mismo tiempo la actuacin queproceda.

    3. Las Diputaciones Forales podrn ordenar de forma ejecutiva a los responsablesla reparacin de los daos causados ilcitamente en los bienes culturales calificados y enlos inventariados mediante la adopcin de las medidas de demolicin, reparacin,reposicin, reconstruccin u otras que resulten precisas para recuperar el estado anteriordel bien, con independencia de la sancin que en su caso proceda. En caso de que elrequerimiento no sea atendido, las Diputaciones podrn ejecutar subsidiariamente dichasmedidas.

    Artculo 21.

    1. La defensa y proteccin de los bienes culturales calificados y de los inventariadossern consideradas causas de inters social a efectos de su expropiacin.

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    2. Asimismo, a los fines de difusin del patrimonio cultural, ser causa de interssocial para la expropiacin la creacin de archivos, bibliotecas y museos.

    3. Sern competentes para ejecutar las expropiaciones que en cumplimiento de lapresente ley se hagan necesarias el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y losAyuntamientos, en funcin de las respectivas competencias y causas de la expropiacin.

    Artculo 22.

    1. La incoacin de un expediente para la calificacin de un bien cultural determinarrespecto al bien afectado la aplicacin provisional del rgimen de proteccin previsto enla presente ley para los bienes calificados. Asimismo, causar la suspensin de lascorrespondientes licencias municipales de parcelacin, edificacin o demolicin en laszonas afectadas, as como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por raznde fuerza mayor hubieran de realizarse con carcter inaplazable en tales zonasprecisarn, en todo caso, autorizacin de la Diputacin Foral correspondiente.

    2. Producida la caducidad del expediente, la suspensin quedar sin efecto. Encaso de existir resolucin, se estar a lo que en la misma se determine.

    Artculo 23.

    El uso a que se destinen los bienes culturales calificados y los inventariados debergarantizar su conservacin. En caso de que sean utilizados de forma que contravengan lodispuesto en el rgimen de proteccin, la Diputacin Foral correspondiente podr requerira sus propietarios poseedores o titulares de derechos reales, de oficio o a instancia delDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, para que rectifiquen la utilizacine, incluso, opten por un aprovechamiento alternativo.

    Artculo 24.

    1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienesculturales calificados y sobre los inventariados debern facilitar a las autoridadescompetentes la informacin que resulte necesaria para la ejecucin de la presente ley. Aestos efectos, dichas autoridades, previo requerimiento, podrn acceder a los bienesculturales calificados e inventariados, siempre que sea necesario a los efectos deinspeccin.

    2. Asimismo, estarn obligados a permitir su estudio por los investigadores, previasolicitud razonada de stos ante la Diputacin Foral correspondiente. La autorizacinpodr ser otorgada condicionadamente en atencin a la debida proteccin del biencultural o a las caractersticas del mismo.

    3. Los bienes culturales calificados debern ser sometidos a visita pblica en lascondiciones que reglamentariamente se determinen, mediante un programa aprobado por

    el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Quedarn eximidos de laobligacin de visita los bienes culturales y zonas o elementos de los mismos cuando sustitulares o poseedores legtimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho ala intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades pblicas, o cualesquieraotras causas que fueran estimadas por el Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco. Las causas alegadas debern ser acreditadas en un procedimientoadministrativo instruido al efecto. Las causas de exencin sern desarrolladasreglamentariamente.

    Artculo 25.

    1. Toda pretensin de venta de un bien cultural calificado o inventariado deber serfehacientemente notificada al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vascocon indicacin del precio y condiciones en que se proponga realizar aqulla, debiendoacreditar tambin la identidad del adquirente. Los subastadores debern notificar

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    igualmente, y con suficiente antelacin, las subastas pblicas en que se pretendaenajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural vasco.

    2. En el plazo de dos meses el rgano competente del Gobierno Vasco podr ejercerel derecho de tanteo para s o para otras instituciones pblicas o de carcter cultural sinnimo de lucro, obligndose al pago del precio convenido.

    3. En los casos en que el Gobierno Vasco no ejerza el derecho de tanteo, si la ventano queda formalizada en las condiciones notificadas o si, a pesar de no haber variado lascondiciones inicialmente establecidas, ha transcurrido un ao sin que el contrato hayaquedado formalizado, el enajenante estar nuevamente obligado en los trminos previstosen el apartado 1.

    4. Cuando se trate de bienes integrados en conjuntos monumentales no calificadosindividualmente, nicamente se podr hacer uso de este derecho respecto de aqullosque hayan sido reseados en el rgimen de proteccin del conjunto como de singularrelevancia.

    5. Si la pretensin de venta y sus condiciones no han sido notificadas correctamente,

    se podr ejercer, en los mismos trminos previstos para el derecho de tanteo, el deretracto en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se tenga conocimientofehaciente de la venta.

    Artculo 26.

    1. Los notarios denegarn, en el ejercicio de sus facultades, la formalizacin enescritura pblica de los ttulos de adquisicin de los bienes culturales calificados y de losinventariados cuando no se les acredite debidamente la existencia de la notificacinprevenida en el apartado primero del artculo anterior.

    2. Los registradores de la propiedad denegarn la inscripcin de los ttulos deadquisicin relativos a bienes culturales calificados y a los inventariados cuando no lesacredite debidamente la existencia de la notificacin prevenida en el apartado primero del

    artculo anterior.

    Artculo 27.

    Los bienes culturales calificados cuyos propietarios sean la Comunidad Autnoma,los territorios histricos o los municipios quedarn automticamente protegidos bajo elrgimen de dominio pblico, siendo, en consecuencia, sea cual fuere su destino oafectacin, imprescriptibles e inalienables, quedando sujetos al rgimen de uso yaprovechamiento propio de los bienes demaniales.

    CAPTULO II

    De los bienes inmuebles

    Artculo 28.

    1. Los bienes inmuebles calificados debern ser conservados con sujecin alrgimen de proteccin y a los instrumentos de planeamiento urbanstico que debernajustarse a aqul, y que en todo caso debern contar con el informe favorable delDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en las condiciones quereglamentariamente se determinen.

    2. Respecto a los conjuntos monumentales, en tanto no se aprueben losinstrumentos urbansticos que desarrollen el rgimen de proteccin no se admitirnmodificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones dela edificabilidad, parcelaciones y agregaciones, y, en general, cambios en la distribucin

    de volmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armona del conjunto y a sussoluciones tcnicas y artsticas.

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    Artculo 29.

    1. Las intervenciones que deban realizarse sobre bienes culturales calificados y su

    entorno, salvo las contempladas en el artculo 33, quedarn sujetas a autorizacin de losrganos competentes de la Diputacin Foral afectada. Dicha autorizacin ser previa a laconcesin de la licencia municipal. Cuando se trate de bienes culturales destinados alculto religioso, habrn de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere.

    2. Asimismo, debern someterse a autorizacin de la Diputacin Foralcorrespondiente, en los trminos previstos en el apartado anterior, los cambios de uso yactividad a que se destinen los bienes culturales calificados.

    3. Se considerarn denegadas las autorizaciones previstas en este artculo si no harecado resolucin expresa en el plazo de dos meses. Excepcionalmente, las DiputacionesForales podrn prorrogar este plazo, notificndolo al solicitante e indicando los motivosdel aplazamiento.

    4. Las autorizaciones otorgadas por las Diputaciones Forales sobre intervenciones

    en bienes inmuebles calificados debern ser notificadas, juntamente con los demsinteresados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    Artculo 30.

    1. No podrn otorgarse licencias ni dictar rdenes para la realizacin de obras que,conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorizacin administrativaprevista en esta ley hasta que sta haya sido concedida.

    2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior sernilegales, y los Ayuntamientos o, en su caso, las Diputaciones Forales podrn ordenar sureconstruccin o demolicin con cargo al responsable de la infraccin en los trminosprevistos por la legislacin urbanstica.

    Artculo 31.

    Debern comunicarse a la Diputacin Foral correspondiente todas las intervencionesprevistas que afecten a los bienes inventariados, con una antelacin mnima de un messobre su ejecucin.

    Artculo 32.

    1. En aquellos casos en que las Diputaciones Forales observen que las actuacionesprevistas sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrnsuspender cautelarmente su ejecucin por un plazo mximo de un mes.

    2. Si la solucin propuesta por la Diputacin Foral correspondiente fuera lacalificacin del bien, deber remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y

    Turismo del Gobierno Vasco, quien deber resolver sobre la incoacin de expediente decalificacin en el plazo de tres meses a partir de su recepcin.

    Artculo 33.

    Las intervenciones sobre conjuntos monumentales que hayan sido previstas enplanes de ordenacin territorial y urbana y/o en los planes especiales de proteccin delrea afectada por la declaracin de bien cultural informados favorablemente por elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco sern autorizadas directamentepor los Ayuntamientos. Dichas autorizaciones o licencias debern ser comunicadas en elplazo de diez das a la Diputacin Foral correspondiente, quien podr ordenar lareposicin del bien afectado a su estado original en el caso de que aqullas seancontrarias al rgimen de proteccin aprobado al efecto.

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    Artculo 34.

    Las Diputaciones Forales debern remitir al Inventario General del Patrimonio Cultural

    Vasco, con periodicidad mensual, relacin de todas las intervenciones habidas sobre losbienes inventariados.

    Artculo 35.

    1. Cuando sean necesarias obras de reparacin para la conservacin de un biencultural calificado o inventariado, o si existe peligro inminente sobre el mismo, elpropietario o dems obligados debern denunciar este peligro inmediatamente a laDiputacin Foral correspondiente para que sta adopte las medidas oportunas.

    2. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienescalificados o inventariados no den cumplimiento a las obligaciones previstas en el artculo 20,la Diputacin Foral correspondiente, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura yTurismo del Gobierno Vasco, podr exigir su cumplimiento en un plazo adecuado y, encaso contrario, ordenar su ejecucin subsidiaria por cuenta del propietario.

    Asimismo, la Diputacin Foral podr realizar de modo directo las obras necesariasque resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. La ejecucin directa noobsta para que su costo deba ser abonado por el propietario si as resulta procedente.

    Artculo 36.

    1. No podr procederse al derribo de bienes culturales calificados y de losinventariados sin previa declaracin de ruina y autorizacin expresa de la DiputacinForal correspondiente, quien deber conceder audiencia al Ayuntamiento afectado. Entodo caso, ser condicin indispensable la autorizacin previa del Gobierno Vasco sobrela desafectacin del bien cultural calificado, para lo cual habr de solicitarse informe

    preceptivo del rgano consultivo correspondiente segn lo previsto en el artculo 6.Asimismo, para los bienes inventariados y los bienes individuales afectados por lacalificacin de un conjunto monumental ser necesaria su desafectacin medianteresolucin del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, quien tambinhabr de solicitar informe preceptivo del rgano consultivo correspondiente.

    2. Si la resolucin dictada al respecto es favorable, la autorizacin se otorgarcondicionada a la presentacin de una memoria que documente ampliamente el biencultural afectado.

    3. Respecto a los bienes culturales calificados y a los inventariados, nicamenteproceder la declaracin de estado ruinoso en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) Situacin de ruina fsica irrecuperable, cuando concurra la existencia de daosque comprometan las condiciones mnimas de seguridad y exijan la sustitucin de

    elementos estructurales en una proporcin superior a cincuenta por ciento del total dedichos elementos, y la ausencia de las ayudas econmicas precisas para ejecutar ladiferencia entre el cincuenta por ciento y el total de las obras necesarias.

    b) Coste de la reparacin de los citados daos superior al cincuenta por ciento delvalor actual de reposicin del inmueble y ausencia de las ayudas econmicas necesariaspara cubrir la diferencia entre el lmite del cincuenta por ciento y el total del costepresupuestado. La valoracin de reposicin descrita no se ver afectada por coeficientealguno de depreciacin por edad, pero s lo podr ser por los coeficientes de mayoracincuya aplicacin pueda considerarse justificada en base a la existencia de los citadosvalores que dieron lugar a su calificacin o inventariado.

    4. La incoacin de un expediente de declaracin de ruina de un inmueble calificadose notificar a la Diputacin Foral correspondiente, que emitir informe al respecto.

    5. Si la declaracin de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligacionesprevistas en los artculos 20 o 35 de la presente ley, no podr autorizarse el derribo, y seexigir su conservacin a cargo del propietario.

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    6. Si existiera peligro inminente para bienes o personas, la autoridad competentepara declarar el estado de ruina deber ordenar las medidas necesarias para evitarposibles daos. Si fueran precisas obras por razn de fuerza mayor, stas debern preverla reposicin de los elementos retirados.

    7. La incoacin de un expediente de declaracin de ruina de un inmueble calificadoo inventariado o la denuncia de su situacin de ruina inminente podrn dar lugar a lainiciacin del procedimiento de expropiacin forzosa del mismo.

    CAPTULO III

    De los bienes muebles

    Artculo 37.

    1. Los bienes muebles calificados debern ser conservados en su integridad, dandocumplimiento al rgimen de proteccin aprobado con su calificacin.

    2. Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de uninmueble por el decreto de calificacin de ste tendrn la consideracin de bienesculturales calificados y estarn sometidos al destino de aqul, a no ser que elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco autorice su separacin concarcter excepcional, indicando las razones que lo motivan.

    3. Los propietarios y poseedores de bienes muebles que renan las caractersticasque reglamentariamente se establezcan para su integracin en el patrimonio culturalvasco estn obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del GobiernoVasco la existencia de los mismos.

    Artculo 38.

    1. Los bienes muebles calificados no podrn ser modificados, reparados orestaurados sin previa autorizacin de la Diputacin Foral correspondiente. Dichaautorizacin se entender denegada si no media resolucin expresa en el plazo de dosmeses, salvo prrroga acordada excepcionalmente por la Diputacin Foral, que deberser notificada al solicitante indicando las razones que la han motivado.

    2. Las Diputaciones Forales notificarn, juntamente con los dems interesados, alDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco todas las intervencionesautorizadas sobre los bienes muebles calificados.

    3. Los trabajos que se vayan a efectuar sobre los bienes muebles inventariadosdebern ser notificados a la Diputacin Foral correspondiente con una antelacin mnimade cinco das.

    Artculo 39.

    1. En caso de que un bien mueble calificado o inventariado requiera la adopcin demedidas urgentes de conservacin o custodia, la Diputacin Foral correspondiente podrexigir a su propietario la ejecucin de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.

    2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrn ordenar el depsito provisional debienes muebles registrados en lugares adecuados, procurando respetar siempre que seaposible el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugarde su ubicacin original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservacinde aqullas.

    Artculo 40.

    1. Queda prohibida la destruccin de bienes muebles calificados e inventariados.2. Los propietarios y poseedores legtimos de objetos y colecciones de bienes

    culturales calificados o inventariados podrn acordar con la Administracin la cesin encve:BOE-A-2012-2861

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    depsito de los mismos. En todo caso, la cesin en depsito conllevar el derecho de laAdministracin a exponer al pblico los bienes depositados, salvo que con ello pudieranperjudicarse intereses legtimos de personas o grupos sociales y as quede debidamentejustificado.

    Artculo 41.

    Los propietarios y poseedores legtimos debern comunicar al Registro de BienesCulturales Calificados y al Inventario General de Bienes Culturales, respectivamente, lostraslados de lugar de los bienes calificados e inventariados.

    Artculo 42.

    Las personas que habitualmente ejerzan el comercio de bienes integrantes delpatrimonio cultural vasco debern formalizar un libro de registro de las transmisiones querealicen sobre dichos bienes.

    CAPTULO IV

    Del patrimonio arqueolgico

    Artculo 43.

    Integran el patrimonio arqueolgico del pueblo vasco todos aquellos bienes mueblese inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artculo 2 de lapresente ley, cuyo estudio requiera la aplicacin de la metodologa arqueolgica.

    Artculo 44.

    1. Se entiende por zona arqueolgica todo lugar donde existan bienes muebles oinmuebles cuyo estudio requiere la aplicacin de la metodologa arqueolgica. Losconjuntos de ruinas y restos arqueolgicos sometidos a visita pblica tendrn laconsideracin de parque arqueolgico.

    2. Adems de la proteccin otorgada por el artculo 28 a las zonas arqueolgicascalificadas, debern ser protegidas por los planes de ordenacin territorial y urbana laszonas arqueolgicas inscritas en el Inventario General de Bienes Culturales en lascondiciones que en cada caso establezca el Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco, cuyo informe favorable respecto a la proteccin otorgada por losmencionados planes ser preceptivo en las condiciones que reglamentariamente sedeterminen. Todo proyecto sometido a evaluacin de impacto ambiental segn lalegislacin vigente ir acompaado del informe arqueolgico emitido por la Diputacin

    Foral correspondiente, con el fin de incluir en la declaracin las consideraciones ocondiciones resultantes de dicho informe. Dicho informe se entender favorable si en elplazo de 15 das no hubiera sido emitido expresamente.

    Artculo 45.

    1. La realizacin de actividades arqueolgicas y paleontolgicas, terrestres osubacuticas, en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco, precisarautorizacin previa de la Diputacin Foral correspondiente, salvo la prospeccinarqueolgica sin extraccin de tierra, que simplemente deber ser notificada.

    2. Tendrn la consideracin de actividades arqueolgicas y paleontolgicas losestudios de arte rupestre, as como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controlesy cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueolgicas o paleontolgicas, de

    conformidad con las siguientes definiciones:

    A) Prospeccin arqueolgica: es la exploracin del terreno dirigida a la bsqueda detoda clase de restos histricos o paleontolgicos. cv

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    Segn la tcnica a utilizar, la prospeccin arqueolgica podr ser:

    a) Prospeccin sin extraccin de tierra, la cual se subdivide en:

    Prospeccin visual: es la exploracin superficial con reconocimiento del terreno. Prospeccin geofsica: es el estudio del subsuelo mediante la aplicacin de las

    ciencias fsicas.

    b) Prospeccin con extraccin de tierra, que a su vez se subdivide en:

    Prospeccin con catas: es la extraccin de tierra en un espacio delimitado con el finde comprobar la existencia de un yacimiento arqueolgico en el lugar. Se dar porfinalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueolgicas.

    Prospeccin mecnica: es la extraccin de testigo mediante sondeo mecnico. Sedar igualmente por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueolgicas.

    B) Sondeo arqueolgico: es la excavacin de reducidas dimensiones en relacin yproporcin al todo, con objeto de reconocer la secuencia cultural de un yacimientoarqueolgico.

    C) Excavacin arqueolgica: es la actividad de investigar, documentar y desenterraro extraer restos arqueolgicos y paleontolgicos atendiendo a la estratigrafa de lossedimentos.

    D) Control arqueolgico: es la intervencin en un proceso de obras que afectan opueden afectar a un espacio de posible inters arqueolgico, consistente en la supervisinde aqullas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservacin odocumentacin, en su caso, de las evidencias o elementos de inters arqueolgico queaparezcan en el transcurso de las mismas.

    E) Estudio de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio,documentacin grfica y reproduccin de manifestaciones rupestres susceptibles de ser

    estudiadas por el mtodo arqueolgico y de su contexto.

    3. Estas actuaciones tendrn carcter de urgencia en los casos en que suconservacin est amenazada, a cuyos efectos ser de aplicacin el procedimientoadministrativo que conlleva tal declaracin.

    4. La concesin de la preceptiva autorizacin, as como las obligaciones derivadasde su otorgamiento, sern reguladas por las respectivas Diputaciones Forales por vareglamentaria. En todo caso, el titular de la autorizacin enviar al Departamento deCultura y Turismo del Gobierno Vasco copia de los informes y memorias preceptivos, ascomo de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificacin de la estratigrafade la que proceden.

    5. En los casos en que la actuacin arqueolgica se haga necesaria comoconsecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueolgicoscalificados y a los inventariados, el promotor deber presentar el correspondienteproyecto arqueolgico ante la Diputacin Foral correspondiente para su aprobacin previaa la ejecucin de aqullas. Su financiacin correr a cargo del titular de las actuacionesafectantes en el caso de que se trate de entidades de derecho pblico. En caso contrario,la Diputacin Foral correspondiente participar en la asuncin de los gastos mediante laconcesin de ayudas en los trminos que se fijen reglamentariamente, a no ser queejecute directamente el proyecto que estime necesario. En todo caso, la Diputacin Foralestar obligada a satisfacer el 50 por 100 del monto total que suponga la actuacinarqueolgica.

    6. Las autorizaciones para realizar actividades arqueolgicas y paleontolgicasdebern ser denegadas por las Diputaciones Forales en los casos en que no concurra lacapacitacin profesional adecuada o el proyecto arqueolgico presentado resulte

    inadecuado para la intervencin pretendida.

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    Artculo 46.

    Sern ilcitas las actuaciones arqueolgicas y paleontolgicas:

    a) Las realizadas sin la preceptiva autorizacin, incluso en aquellos casos en que,no teniendo por fin el estudio del inters arqueolgico y paleontolgico, sino cualquier otroajeno a estas ciencias, quede afectado el patrimonio arqueolgico y se demuestre elconocimiento de la existencia de ste por quien actu.

    b) Las realizadas contraviniendo los trminos en que ha sido concedida laautorizacin.

    Artculo 47.

    1. Los bienes de inters arqueolgico y paleontolgico descubiertos en el mbitoterritorial de la Comunidad Autnoma, ya sea de forma casual o fruto de un trabajosistemtico dedicado a tal fin, sern de dominio pblico.

    2. Los descubridores debern notificar a la Diputacin Foral correspondiente loshallazgos y resultados obtenidos en el plazo que reglamentariamente se prevea cuandose trate de actividades arqueolgicas y paleontolgicas autorizadas.

    3. Los bienes hallados como consecuencia de actividades autorizadas debern serdepositados en los museos territoriales correspondientes o centros que a tal fin sedesigne por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, y solamentepodrn ser trasladados a otros centros con su autorizacin. Hasta que los objetos seanentregados en dichos centros, al descubridor le sern de aplicacin las normas deldepsito legal. Una vez entregados los materiales y transcurrido el plazo de dos aospara la presentacin de la memoria provisional correspondiente a cada actuacin, stosquedarn a disposicin del pblico en general con el fin de facilitar otros estudios einvestigaciones.

    Artculo 48.

    1. A los efectos de la presente ley, tendrn la consideracin de hallazgos casualeslos descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que sonpropios del patrimonio cultural vasco que se hayan producido por azar o comoconsecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquierndole en lugares en que se desconoca la existencia de los mismos. Su descubrimientodeber ser notificado inmediatamente a la Diputacin Foral o al Ayuntamientocorrespondiente. En todo caso, el Ayuntamiento deber ponerlo en conocimiento de laDiputacin Foral en un plazo de cuarenta y ocho horas.

    2. Si el hallazgo ha sido obtenido por la remocin de tierras u obras de cualquierndole, la Diputacin Foral o, en caso de urgencia, los Alcaldes de los municipios

    respectivos notificando a dicha Diputacin en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrnordenar la interrupcin inmediata de los trabajos, por plazo mximo de quince das. Dichaparalizacin no comportar derecho a indemnizacin alguna. En caso de que resultenecesario, la Diputacin Foral podr mantener la suspensin para realizar la actuacinarqueolgica correspondiente. En este caso, se estar a lo dispuesto en la legislacingeneral sobre la responsabilidad de las Administraciones pblicas.

    Asimismo, las Diputaciones Forales asumirn los costes de redaccin y ejecucin delproyecto arqueolgico, salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para calificar oinventariar el bien afectado, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo 45.5.

    3. Los objetos y restos materiales de inters arqueolgico o paleontolgicodescubiertos casualmente debern ser mantenidos en el lugar en que han sido halladoshasta que la Diputacin Foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que

    corran grave peligro de desaparicin o deterioro, debern ser entregados, si la naturalezadel bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. En tanto no sean entregados, aldescubridor le sern de aplicacin las normas del depsito legal. cv

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    4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de formacasual el objeto tienen derecho a percibir del Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco, en concepto de premio en metlico, una cantidad igual a la mitad delvalor que en tasacin legal se le atribuya, que se distribuir entre ellas por partes iguales.Si fueren dos o ms los descubridores o propietarios, se mantendr igual proporcin. Seexcepta el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectnica de un inmuebleincluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General dePatrimonio Cultural.

    5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artculo privar aldescubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetosquedarn depositados en los centros mencionados en el apartado 2, con independenciade las sanciones que en su caso procedan.

    Artculo 49.

    1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restosarqueolgicos, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberaportar un estudio referente al valor arqueolgico del solar o edificacin y la incidenciaque pueda tener en el proyecto de obras.

    2. Una vez realizado el estudio, la Diputacin Foral determinar la necesidad delproyecto arqueolgico, y a la vista de todo ello otorgar la autorizacin previa a la licenciade obras. En cuanto a la redaccin y ejecucin del proyecto arqueolgico, se estar a lodispuesto en el rgimen subvenciona previsto en el artculo 45.5.

    Artculo 50.

    1. Las Diputaciones Forales podrn ejecutar directamente cualquier intervencinarqueolgica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de

    inters arqueolgico o paleontolgico, actuando a tal efecto de conformidad con elprincipio de celeridad y procurando causar el menor dao posible. La indemnizacin deestas actuaciones, en el caso de que supongan daos econmicamente evaluables, serealizar conforme a lo previsto en la ley de Expropiacin Forzosa para las ocupacionestemporales.

    2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrn ordenar la ejecucin de lasintervenciones arqueolgicas necesarias, previa presentacin y aprobacin del proyectoarqueolgico correspondiente, respecto de zonas arqueolgicas calificadas oinventariadas cuya conservacin o documentacin peligre por incumplimiento de lodispuesto en el artculo 45.5. En estos casos, la financiacin del proyecto arqueolgicocorrer en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrn ser suspendidascautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueolgico. Estosefectos sern independientes de la sancin que, en su caso, pueda recaer.

    CAPTULO V

    Del patrimonio etnogrfico

    Artculo 51.

    Se considera patrimonio etnogrfico al conjunto de bienes materiales e inmaterialesen que se manifiesta la cultura tradicional del Pas Vasco.

    Artculo 52.

    Los bienes materiales de carcter etnogrfico se regirn por el rgimen generaldispuesto en la presente ley.

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    Artculo 53.

    Los bienes etnogrficos inmateriales, como usos, costumbres, creaciones,

    comportamientos, que trascienden de los restos materiales en que puedan manifestarse,sern salvaguardados por la Administracin competente segn esta ley, promoviendopara ello su investigacin y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materialesque garanticen su transmisin a las generaciones futuras.

    Artculo 54.

    Reglamentariamente se establecern las medidas de fomento, subvenciones y ayudasnecesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 52 y 53.

    CAPTULO VI

    Del patrimonio documental

    Artculo 55.

    1. El patrimonio documental del pueblo vasco est compuesto por la documentacinde inters producida o recibida por cualquier Administracin, entidad o individuo que a lolargo de la historia haya desarrollado sus atribuciones, funciones o actividades en el PasVasco, independientemente de la titularidad y ubicacin actual o futura de la misma.

    2. Todos los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos decualquier titularidad con una antigedad de 50 aos se consideran histricos, y quedancomo tales incorporados al Inventario del Patrimonio Documental Vasco de la maneraprevista en el artculo 16 y 59.2.

    3. El Gobierno Vasco, previo informe de los rganos consultivos que correspondan,podr declarar constitutivos del patrimonio documental vasco aquellos documentos que

    sin alcanzar la antigedad indicada en el apartado anterior merezcan dicha consideracin.

    Artculo 56.

    Se entiende por documento de archivo, a los efectos de la presente ley, todainformacin registrada, independientemente de su forma y caractersticas fsicas, recibida,creada o conservada por una institucin, entidad o individuo en el desempeo de susfunciones.

    Artculo 57.

    Se entiende por fondo de archivo, a los efectos de la presente ley, todo conjuntoorgnico de documentos, conservado de manera organizada de forma que se garantice la

    difusin conveniente de su informacin.

    Artculo 58.

    Se entiende por coleccin de documentos, a los efectos de la presente ley, todoconjunto de documentos que no renen las caractersticas recogidas en el artculoanterior.

    Artculo 59.

    1. Tendrn el carcter de pblicos los documentos, fondos de archivo y coleccionesde documentos de:

    a) Las instituciones autonmicas, forales y municipales.b) Las entidades, organizaciones e instituciones bajo control directo o indirecto delas instituciones sealadas en el prrafo anterior.

    c) Cualquier otra procedencia e integrados en un servicio de archivo pblico. cve:BOE-A-2012-2861

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    2. Las instituciones vascas establecern los adecuados instrumentos decolaboracin con el Estado para la aplicacin de esta ley en relacin con el patrimoniodocumental vasco de titularidad del mismo.

    Artculo 60.

    1. Los fondos de archivo pblicos sern de acceso libre. El acceso slo se limitaren los siguientes casos:

    a) De manera general, en las series documentales que contengan informacionesque hayan sido declaradas materias clasificadas en virtud de la legislacin vigente sobresecretos oficiales, siempre que esta declaracin no haya sido cancelada, o informacionesreferentes a la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales,industriales y cientficos protegidos por la ley.

    b) De forma transitoria, en documentos, colecciones de documentos y fondos dearchivo que tengan documentacin deteriorada o en malas condiciones de conservacin.

    2. Por va reglamentaria se regularn las modalidades y criterios de acceso.

    Artculo 61.

    Los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de carcter nopblico quedan sujetos a la inspeccin de la Administracin pblica competente en cadacaso.

    Artculo 62.

    1. Los titulares de los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentosno pblicos estn obligados a la correcta conservacin material y a la no destruccin,

    divisin ni merma de los mismos. El incumplimiento de estas obligaciones podr sercausa de expropiacin.2. La Administracin colaborar con cuantos medios sean precisos al correcto

    cumplimiento de la disposicin precedente y podr arbitrar las ayudas econmicas ytcnicas necesarias, a las que tendrn acceso los titulares privados que acrediten interspor una conservacin adecuada, en funcin de la mejora de sus instalaciones y redaccindel correspondiente inventario.

    Artculo 63.

    Los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentos no pblicospodrn transferirse a los servicios de archivo, en las condiciones que sus propietariosestimen adecuadas, pudindose optar por cualquiera de las frmulas contractuales queprevea la legislacin vigente.

    Artculo 64.

    La reproduccin y edicin de documentos pblicos es libre, y queda limitadanicamente en aquellos casos en que tal reproduccin entrae riesgo de deterioro de losoriginales adems de lo dispuesto en el artculo 60.

    Artculo 65.

    La Administracin apoyar y fomentar la utilizacin de cuantos medios sean precisospara:

    a) La reproduccin sistemtica, en microfilm o cualquier otro soporte analgico odigital, de los documentos constitutivos del patrimonio documental del pueblo vasco para

    asegurar su almacenaje y difusin con las mximas garantas.b) La restauracin de los documentos deteriorados y la adecuada conservacinmaterial del patrimonio documental del pueblo vasco.

    cve:BOE-A-2012-2861

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    CAPTULO VII

    Del patrimonio bibliogrfico

    Artculo 66.

    El patrimonio bibliogrfico vasco se integra por las bibliotecas y coleccionesbibliogrficas y hemerogrficas y las obras literarias, cientficas o artsticas de carcterunitario o seriado, impresas, manuscritas o reproducidas por cualquier otro medio, cuyaconservacin es de inters por su valor para la informacin, la educacin e investigaciny para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general y muy especialmente de lacultura del pueblo vasco.

    Artculo 67.

    Se entiende por biblioteca la reunin de colecciones bibliogrficas y hemerogrficas y

    de materiales individuales que forman una unidad ordenada, catalogada y disponible.

    Artculo 68.

    Se entiende por coleccin bibliogrfica y hemerogrfica el conjunto de publicacionesunitarias o seriadas que presentan una determinada cohesin formal, temtica o de otrandole con independencia de su catalogacin tcnica.

    Artculo 69.

    1. Tendrn el carcter de pblicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidascomo de uso pblico segn el apartado b) del artculo 84 de esta ley. Dicha conceptuacinse entender a los efectos de acceso libre, que slo se limitar de forma circunstancial

    para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso pblico incluidas en el mbito

    de aplicacin de esta ley debern informar a los usuarios de sus fondos y facilitargratuitamente la utilizacin y consulta.

    A este mismo fin se establecern mecanismos de colaboracin interbibliotecaria paraconseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a lacooperacin con otras redes y centros externos a la Comunidad Autnoma para elintercambio de informacin y aprovechamiento de nuevas tecnologas.

    Artculo 70.

    1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado segn elapartado a) del artculo 84 de la presente ley estn obligados a la correcta conservacin

    material y a la no destruccin, divisin ni merma de los mismos, quedando para ellosujetos a la inspeccin de la Administracin competente.

    2. Los fondos privados podrn transferirse o depositarse en bibliotecas de usopblico en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudindose optar porcualquiera de las frmulas contractuales que prevea la legislacin vigente.

    3. Reglamentariamente se regularn los programas de ayudas en aras alcumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 71.

    El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco dispondr los mediosoportunos para que los fondos bibliogrficos y hemerogrficos de inters pblico seanreproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservacin ydifusin del patrimonio bibliogrfico vasco.

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    Artculo 72.

    Con el objeto de suministrar fondos a los centros de depsito cultural de Euskadi y de

    llevar a cabo el control bibliogrfico nacional, se regular por va reglamentaria laorganizacin y funcionamiento del depsito legal y asignacin de I.S.B.N., como registrosprincipales para el conocimiento, conservacin y difusin del patrimonio bibliogrficovasco.

    TTULO IV

    De los servicios de archivos y bibliotecas y de los museos

    CAPTULO I

    De los servicios de archivos

    Artculo 73.

    Se entiende por servicio de archivo, a los efectos de esta ley, la unidad administrativaresponsabilizada del tratamiento archivstico y la difusin de los fondos de archivointegrados en el mismo.

    Artculo 74.

    Quedan excluidos del mbito de aplicacin de la presente ley los servicios de archivode titularidad del Estado y de los territorios histricos existentes en la ComunidadAutnoma.

    Artculo 75.

    Sern funciones de todo servicio de archivo:

    a) La puesta a punto y la gestin del sistema de archivo adecuado.b) El control de la organizacin de documentos y del sistema de transferencias.c) La ejecucin de los expurgos segn los criterios y los procedimientos que se

    establecern por va reglamentaria.d) La difusin, por cuantos medios sea preciso, de la documentacin integrada en el

    mismo.

    Artculo 76.

    Estn obligados a la creacin y mantenimiento de un servicio de archivo:

    a) Las instituciones autonmicas y municipales.b) Las entidades, organizaciones e instituciones bajo control directo o indirecto de

    las instituciones sealadas en el prrafo anterior.

    Artculo 77.

    Todo servicio de archivo deber contar con personal tcnico especializado en nmerosuficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones recogidas en el artculoanterior.

    Seccin primera: Del Sistema Nacional de Archivos

    Artculo 78.1. Se crea el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, SNAE, que estar integrado

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    a) Los servicios de archivo de titularidad pblica ubicados en el mbito territorial dela Comunidad Autnoma, de acuerdo con el artculo 74.

    b) Los fondos de archivo de titularidad no pblica que, aun no constituyndose enservicio de archivo, soliciten la integracin en el mismo por va de convenio en lascondiciones que en cada caso se estipulen.

    2. Los archivos de titularidad de los territorios histricos o del Estado podrnintegrarse en el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi mediante convenios con elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    Artculo 79.

    Son funciones principales del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi:

    1. La homologacin de los servicios de archivo que lo integran, tanto en lo referentea criterios descriptivos como a normas de tratamiento documental.

    2. La coordinacin de los planes de catalogacin, difusin y otros de los servicios dearchivo que lo integran.

    Artculo 80.

    Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, el GobiernoVasco crear un centro especfico cuya gestin depender del Departamento de Cultura yTurismo del Gobierno Vasco.

    Artculo 81.

    Se crea el Archivo Histrico del Gobierno Vasco, cuyo funcionamiento y organizacinse desarrollarn por va reglamentaria.

    CAPTULO II

    De las bibliotecas

    Artculo 82.

    A los efectos de esta ley, se entiende tambin por biblioteca el centro cultural dondese renen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artculo 66 seala comosusceptibles de integrar el patrimonio bibliogrfico y que cuenta con los correspondientesservicios y personal tcnicos para proveer y facilitar el acceso a ellos en atencin a lasnecesidades de informacin, investigacin, educacin, cultura y esparcimiento.

    Artculo 83.

    Quedan excluidas del mbito de aplicacin de esta ley las bibliotecas de titularidad delos territorios histricos y las de titularidad estatal, salvo aqullas para cuya gestin elGobierno Vasco firme un convenio.

    Artculo 84.

    Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso pblico:

    a) Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva,destinadas al uso de sus propietarios.

    b) Las bibliotecas de uso pblico son las de titularidad pblica, y las de titularidad

    privada que por prestar un servicio pblico hayan suscrito un convenio con elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco por el que se establezca unestatuto de funcionamiento.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17519

    Artculo 85.

    1. El Gobierno Vasco velar para que en los municipios de ms de 3.000 habitantes

    haya servicios de biblioteca abiertos al pblico, de acuerdo con lo que reglamentariamentese disponga.

    2. Asimismo, velar para que en las ciudades de ms de 30.000 habitantes seestablezcan servicios bibliotecarios descentralizados, as como para que en los municipiosde menos de 3.000 habitantes exista al menos un servicio de bibliotecas mviles.

    Seccin primera: Del Sistema Nacional de Bibliotecas

    Artculo 86.

    1. Se crea el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi, que estar integrado porlas bibliotecas de uso pblico recogidas en el apartado b) del artculo 84 que no sean detitularidad de los territorios histricos o del Estado, salvo aqullas para cuya gestin elGobierno Vasco firme un convenio.

    2. Las bibliotecas de titularidad privada, as como las de titularidad de los territorioshistricos o del Estado, podrn integrarse en el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadimediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    Artculo 87.

    Sern funciones principales del Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi lacoordinacin de las actividades y programas de las bibliotecas integradas en el sistema ydisear una poltica bibliotecaria y del patrimonio bibliogrfico del pas.

    Artculo 88.

    Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Bibliotecas, el Gobierno Vascocrear un centro especfico cuya gestin depender del Departamento de Cultura yTurismo del Gobierno Vasco.

    CAPTULO III

    De los museos

    Artculo 89.

    1. A los efectos de la presente ley, son museos las instituciones permanentes alservicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertos al pblico, que investiguen sobre los

    testimonios del hombre y de su entorno, los adquieran, conserven, los comuniquen y losexhiban con fines de estudio, educacin y disfrute.2. Quedan excluidos del mbito de la presente ley los museos de titularidad de los

    territorios histricos y los de titularidad del Estado existentes en la Comunidad Autnoma.

    Artculo 90.

    A fin de acercar la historia al ciudadano a travs de su entorno ms cercano, elGobierno Vasco velar por que en los municipios y comarcas de ms de 10.000 habitantesse cree un museo de la ciudad. Ser funcin especfica de estos museos la adquisicin,conservacin, muestra y difusin de elementos o aspectos informadores de la historia decada ciudad.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17520

    Artculo 91.

    El Gobierno Vasco garantizar el acceso libre y gratuito a los museos de titularidad

    autonmica, sin perjuicio de las restricciones que por razn de la conservacin de losbienes en ellos custodiados o de la funcin de la propia institucin puedan establecerse.

    Artculo 92.

    Los museos habrn de contar con personal tcnico cualificado para garantizar elcumplimiento de lo establecido en la presente ley.

    Seccin primera: Del Sistema Nacional de Museos

    Artculo 93.

    1. Se crea el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, que estar integrado por

    todos los museos de titularidad pblica, salvo los de titularidad exclusiva del Estado y losde titularidad de los territorios histricos, existentes en cada momento en la ComunidadAutnoma.

    2. Los museos de titularidad privada, as como los de titularidad de los territorioshistricos o del Estado, podrn integrarse en el Sistema Nacional de Museos de Euskadimediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    Artculo 94.

    Sern funciones principales del Sistema Nacional de Museos de Euskadi lacoordinacin de las actividades y programas de los museos integrados en el sistema y eldiseo de una poltica musestica del pas.

    Artculo 95.

    Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, el GobiernoVasco crear un centro especfico cuya gestin depender del Departamento de Cultura yTurismo.

    Artculo 96.

    Todos los museos integrados en el Sistema Nacional debern contar con personaltcnico especializado en la materia de que se trate en cada caso.

    Seccin segunda: De las colecciones y fondos museogrficos

    Artculo 97.

    Se entiende por coleccin o fondo museogrfico el conjunto de testimonios delhombre y de su entorno recogidos y exhibidos ordenadamente a los fines de informar,comunicar y educar.

    Artculo 98.

    1. En caso de disolucin o clausura de un museo todos sus fondos serndepositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, que sehalle enclavado dentro del mismo territorio histrico si es posible y de acuerdo con lo quereglamentariamente se determine.

    2. Todos sus fondos se reintegrarn al museo de origen en caso de reapertura delmismo.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17521

    Artculo 99.

    1. Excepcionalmente, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco

    podr disponer el depsito de los fondos existentes en un museo en otro u otros centroscuando razones de urgencia, seguridad o accesibilidad as lo aconsejen y hasta tantodesaparezcan las causas que originaron dicho traslado.

    2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalacin o el incumplimiento de lalegislacin aplicable por parte de la entidad o persona responsables pongan en peligro laseguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podr disponer eldepsito de dichos fondos en otro museo hasta tanto no desaparezcan las causas quemotivaran dicha decisin.

    Artculo 100.

    1. Los fondos de los museos de la Comunidad Autnoma no podrn salir de losmismos, aunque fuere en concepto de depsito, sin autorizacin expresa delDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco en los casos en que as seestablezca reglamentariamente.

    2. Para los fondos de propiedad privada que estn depositados en los museos de laComunidad Autnoma, se estar a lo que reglamentariamente se determine y a lascondiciones estipuladas al establecer el correspondiente depsito.

    Artculo 101.

    Los fondos de los museos vascos, pblicos o privados, estarn debidamentedocumentados. Sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimoniomusestico del Pas Vasco, debern facilitar al Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco, en el mes de diciembre de cada ao, copia del archivo actualizado de

    todas las piezas que en ellos existan, estn o no expuestas, as como copia del libro deregistro.

    TTULO V

    De las medidas de fomento

    Artculo 102.

    1. De acuerdo con los principios establecidos en el ttulo I de esta ley, laAdministracin competente en cada caso colaborar con los propietarios y titulares dederechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservacin, recuperacin ydifusin de los mismos, mediante la prestacin del asesoramiento tcnico necesario y la

    concesin de ayudas de tipo econmico-financiero. Estas ayudas podrn otorgarse atravs de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones oentidades.

    2. A los efectos previstos en este artculo, las Diputaciones Forales aprobarnanualmente los programas de ayuda para la conservacin, mejora, restauracin yexcavacin de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que seestablecern las ayudas a conceder, as como los criterios y condiciones para suadjudicacin. En todo caso, no se entendern incluidos en los importes concedidos loscostos derivados del incumplimiento de las medidas de conservacin resultantes de estaley o de otras disposiciones aplicables.

    3. Cuando se trate de obras de reparacin urgente, la Diputacin Foralcorrespondiente podr conceder una ayuda con carcter de anticipo reintegrable queser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los trminos que reglamentariamente sedesarrollen.

    En el caso de que, antes de transcurridos cinco aos a partir del otorgamiento de lasayudas previstas en esta ley, la Administracin adquiera, en virtud del ejercicio de los

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17522

    derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiacin, bienes culturales a los que sehaya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraer del precio de adquisicin lacantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerndose las mismas comoanticipo a cuenta.

    Artculo 103.

    1. El Gobierno dispondr las medidas necesarias para que la financiacin de laadquisicin de bienes inmuebles calificados y de los inventariados con el fin de destinarlosa un uso que asegure su proteccin tenga preferente acceso al crdito oficial en la formay con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, el Gobierno Vascopodr establecer, mediante acuerdos con personas y entidades pblicas y privadas, lascondiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.

    2. Las condiciones de su concesin se regularn reglamentariamente.

    Artculo 104.Los titulares o poseedores de bienes culturales calificados e inventariados gozarn de

    los beneficios fiscales que al efecto determinen las leyes armonizadoras aprobadas endesarrollo de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, las normas forales de los territorios histricosy las ordenanzas de los municipios respectivos.

    Artculo 105.

    1. Los propietarios de bienes culturales podrn convenir con la Administracin laentrega en propiedad de dichos bienes en compensacin de sus deudas de carctersancionador, previo informe pericial del Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

    2. La entrega en propiedad de bienes culturales podr tambin convenirse en favor

    de los Ayuntamientos como sustitucin de las cesiones y otras cargas de obligadocumplimiento derivadas de la ejecucin de la legislacin urbanstica, siempre quegaranticen la satisfaccin de los beneficios que al inters general reportan estas cesiones.

    Artculo 106.

    1. Las Administraciones de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco y de susterritorios histricos reservarn, en el presupuesto de las obras pblicas de importesuperior a cincuenta millones financiadas total o parcialmente por aqullas, una partidaequivalente, como mnimo, al uno por ciento del importe de las mismas, con el fin deinvertirlo en la conservacin, fomento de la creatividad artstica, puesta en valor y difusinde los bienes protegidos por esta ley.

    2. No podr fraccionarse la contratacin a los efectos de eludir el importe reseado

    en el apartado anterior.3. En el caso de que la obra pblica se ejecute en virtud de concesin administrativa,el porcentaje mnimo regulado en el apartado anterior se aplicar al presupuesto total dela obra.

    4. Quedan exceptuadas de esta obligacin las obras que se realicen en cumplimientode los objetivos de esta ley.

    5. La aplicacin de los fondos provinientes de lo establecido en el apartado 1 deeste artculo se llevar a cabo por cada Administracin en los bienes protegidos por estaley, y preferentemente en los ubicados en el entorno de la obra pblica. En todo caso,habrn de ser atendidos los bienes afectados directamente por la obra pblica de que setrate.

    6. Los rganos encargados de realizar las inversiones previstas en el prrafo anteriorpodrn transferir a los Departamentos de Cultura de las mismas las cantidadescorrespondientes a dicho 1%, con el fin de que estas Administraciones se ocupen de llevara cabo las actuaciones de conservacin y enriquecimiento del patrimonio cultural vasco.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17523

    7. La aplicacin de los fondos correspondientes al Gobierno Vasco habr de llevarsea cabo de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen por elDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    8. Durante el mes de enero de cada ao el Gobierno Vasco y las DiputacionesForales se intercambiarn la informacin necesaria para la correcta aplicacin de estasreservas.

    Artculo 107.

    Las disposiciones que regulen las ayudas previstas en los artculos anteriores de estettulo V habrn de establecer las garantas suficientes para evitar la especulacin conbienes que hayan sido adquiridos, conservados, restaurados, excavados, mejorados, conayuda de los fondos pblicos.

    TTULO VI

    Sanciones

    Artculo 108.

    1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuacin semencionan constituyen infracciones administrativas, que sern sancionadas conforme alo dispuesto en este ttulo:

    a) Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechosreales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lodispuesto en los artculos 23, 24, 28, 30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101.

    b) Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artculos20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1.

    c) Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artculos 36, 40, 47.3 y 48.

    2. En los casos en que el dao causado al patrimonio cultural vasco pueda servalorado econmicamente, la infraccin ser sancionada con multa del tanto al cudruplodel valor del dao causado.

    3. En los dems casos procedern las siguientes sanciones:

    a) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado1.a).

    b) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado1.b).

    c) Multa de hasta l00.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado

    1.c).4. Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en

    los arts. 24.3, 36, 37.2, 37.3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 sern impuestas y ejecutadaspor el Gobierno Vasco. En el caso del artculo 36, proceder siempre que el derribo hayasido ejecutado sin previa desafectacin por el Departamento de Cultura y Turismo delGobierno Vasco.

    5. Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artculos 20.1,23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 sern impuestasy ejecutadas por las Diputaciones Forales.

    Respecto a la infraccin del artculo 36, ser competente para su sancin la DiputacinForal siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorizacin previa o conincumplimiento de lo previsto en su apartado 7 in fine.

    cve:BOE-A-2012-2861

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17524

    Artculo 109.

    Las sanciones administrativas requerirn la tramitacin de un expediente, con

    audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y sern proporcionalesa la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuiciocausado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural del Pas Vasco.

    Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una mismainfraccin tendrn carcter independiente entre s.

    Artculo 110.

    Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirn a loscinco aos de haberse cometido, salvo las contenidas en el apartado 1.c) del artculo 108,que prescribirn a los diez aos.

    En todo lo no previsto en el presente ttulo ser de aplicacin el captulo II del ttulo VIde la ley de Procedimiento Administrativo.

    Disposicin adicional primera.

    Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el mbito territorial de laComunidad Autnoma del Pas Vasco que hubieran sido declarados de inters culturalcon anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarn a tener la consideracin debienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarn sometidos al mismo rgimenjurdico de proteccin aplicable a stos.

    Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos alrgimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos ylugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.

    Disposicin adicional segunda.El Gobierno Vasco procurar, mediante acuerdos y convenios, que los bienes

    integrantes del patrimonio cultural del pueblo vasco que se hallen fuera del territorio de laComunidad Autnoma del Pas Vasco sean reintegrados a sta.

    Disposicin adicional tercera.

    Los museos cuya titularidad sea compartida por algn territorio histrico a la entradaen vigor de esta ley quedarn integrados en el Sistema Nacional de Museos mediante losconvenios correspondientes. Los museos que se constituyan en rgimen de cotitularidada partir de la entrada en vigor de esta ley quedarn integrados automticamente en estesistema.

    Disposicin adicional cuarta.

    La aceptacin de donaciones, herencias o legados a favor de la Comunidad Autnomadel Pas Vasco, aunque se determine como beneficiario a algn otro rgano de laAdministracin autonmica, corresponder al Departamento de Cultura y Turismo siempreque se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, entendindose aceptadala herencia a beneficio de inventario.

    Disposicin adicional quinta.

    Ser de aplicacin lo previsto en el inciso final del apartado 3 del artculo 47 a losbienes de inters arqueolgico depositados en los museos sitos en la ComunidadAutnoma con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

    cve:BOE-A-2012-2861

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 51 Mircoles 29 de febrero de 2012 Sec. I. Pg. 17525

    Disposicin transitoria primera.

    En el plazo de un ao a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno

    Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictar los reglamentos deorganizacin y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos yMuseos, as como el reglamento de organizacin y funcionamiento del Registro y delInventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco. Asimismo, y en el plazo de un ao,aprobar los decretos de creacin de los centros previstos en los artculos 80, 88 y 95 dela presente ley.

    Disposicin transitoria segunda.

    La tramitacin y efectos de los expedientes sobre declaracin de bienes de interscultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarnsometidos a lo dispuesto por sta.

    Disposicin transitoria tercera.

    La proteccin prevista para los bienes inmuebles declarados de inters cultural conanterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a travs de los instrumentos deordenacin urbana, deber ser sometida a informe y aprobacin del Departamento deCultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informehubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento deCultura y Turismo del Gobierno Vasco podr requerir a los Ayuntamientos y DiputacionesForales afectadas la presentacin del documento urbanstico correspondiente.

    Revisados los planes por dicho Departamento, el rgano competente en cada casodispondr del plazo de un ao para la adaptacin de los mismos a los informes delDepartamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

    Disposicin derogatoria.

    1. Queda derogado el Decreto 379/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea laJunta Asesora del Libro/Liburuaren Aholku Batzordea; el Decreto 382/1987, de 15 dediciembre, por el que se crea la Junta Asesora de Arte de Euskadi/Euskadiko ArtearenAholku Batzordea; el Decreto 384/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura laJunta Asesora del Patrimonio Monumental de Euskadi/Monumentu Ondarearen AholkuBatzordea; el Decreto 385/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la JuntaAsesora de Arqueologa de Euskadi/Euskadiko Arkeologiaren Aholku Batzordea, y laOrden de 17 de diciembre de 1987, reguladora de la realizacin de actividadesarqueolgicas en la Comunidad Autnoma del Pas Vasco.

    2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

    en la presente Ley.

    Disposicin final primera.

    1. El Gobierno Vasco aprobar, con la periodicidad que se establezca, directricesgenerales para la mejor proteccin y defensa del patrimonio cultural.

    2. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, adems de las disposicionesreglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para sucumplimiento.

    3. El Gobierno Vasco queda autorizado par