ley de impuesto sobre sucesiones donaciones y demas ramos conexos

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICE-RECTORADO ACADÉMICO COORDINACION GENERAL DE PRE-GRADO PROYECTO DE CARRERA: CONTADURÍA PÚBLICA ASIGNATURA: LEGISLACIÓN FISCAL Y TRIBUTARIA SEMESTRE IV- SECCIÓN 01 LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS FACILITADORA: BACHILLERES: Abg. Yulis Carolina Medina, Hillary CI. 24.378.230 Perdomo,Luismelys CI.23.121.087 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANAVICE-RECTORADO ACADMICOCOORDINACION GENERAL DE PRE-GRADOPROYECTO DE CARRERA: CONTADURA PBLICAASIGNATURA: LEGISLACIN FISCAL Y TRIBUTARIASEMESTRE IV- SECCIN 01

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMS RAMOS CONEXOS

FACILITADORA: BACHILLERES:Abg. Yulis Carolina Medina, Hillary CI. 24.378.230 Perdomo,Luismelys CI.23.121.087 Silva, Albanys CI. 24.378.090 Aponte, Yendrys CI.24.378.476 Garca, Gnesis CI.27.438.293

CIUDAD BOLVAR, JULIO 2014

INDICE

Pg.Introduccin 3Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos 4Definicin 4Elementos 6Declaracin 14Liquidacin y Recaudacin de Impuestos 18Exoneraciones y Excepciones 25Conclusin 29 Bibliografa 30

INTRODUCCIN

La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos est basada en la situacin que surge con la muerte de una persona fsica en relacin con la titularidad de las relaciones jurdicas de las cuales era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho. En el cual, a travs del tiempo, han sido creadas unas normas dirigidas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.

Es importante recalcar, como el Derecho Hereditario o el Derecho Sucesorio es una parte del Derecho Privado, que regula la liquidacin del patrimonio del de cujus y la transmisin de bienes y derechos, que no se extinguen con la muerte, a sus sucesores o herederos. En la mayora de las legislaciones, incluso la nuestra, la sucesin puede ser testada o intestada y se distinguen tres momentos: apertura, delacin y adquisicin. Para la apertura de la sucesin, es indispensable la ocurrencia del hecho cierto de la muerte del causante; la delacin (ius delationis) en cambio es el llamamiento efectivo, concreto, real que se hace a una persona para hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, como ltimo momento tenemos la asuncin, por parte del heredero, del lugar del de cujus en todas sus relaciones jurdicas, siempre conservando el derecho de pedir la separacin de patrimonios para as deslindar las responsabilidades del patrimonio del de cujus y el del heredero.En todo caso, que el heredero pueda ejercitar todas las acciones reales o personales que correspondieran al difunto es una consecuencia lgica de la adquisicin de tales derechos por ese heredero.

Tambin se debe tener presente, el gravamen que pesa sobre la transmisin de los bienes mortis causa, impuesto este que no tiene ms fundamento jurdico que lo justifique que la sujecin a la potestad tributaria del estado y deber ser calculado en base al patrimonio neto a heredar.

Este impuesto de carcter territorial, que grava en un principio los bienes que se encuentran en el pas y est regido por ley desde el 22 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N 5.391, dictada bajo la Ley habilitante, denominado Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Dems Ramos Conexos, y el cual ser el objeto principal de nuestro estudio.

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMS RAMOS CONEXOS (LISDRC)

La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos aparece en Venezuela en el ao 1996, encontrndose Vigente en Gaceta Oficial Extraordinario N 5.391, Viernes 22 de octubre de 1999. Providencia mediante la cual se reajusta la unidad tributaria en Gaceta Oficial N 39.866, jueves 16 de febrero de 2012.

Artculo 1 LISDRC:Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos sern gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los trminos y condiciones que en ella se establecen.

Impuesto sobre sucesionesImpuesto directo, (pues recae sobre una manifestacin directa e inmediata de la capacidad econmica como es la adquisicin de bienes y derechos); personal, (pues se estable en relacin con una persona determinada); subjetivo, (ya que se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo); progresivo,(porque el tipo de gravamen ser mayor cuanto mayor sea la base imponible: del 7,65% al 34%),y por ltimo, instantneo, (dado que el hecho imponible se produce de forma aislada). Tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas fsicas a ttulo gratuito ymortis causa.

Impuesto sobre donacionesImpuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que tiene por objeto los incrementos patrimonialesinter vivosobtenidos por las personas fsicas a ttulo gratuito. Si la transmisin patrimonial tuviera carcteroneroso, la figura impositiva aplicable sera elImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesElimpuesto sobre Sucesiones y Donacioneses untributoque grava larentaque se pone de producido por la aceptacin de unaherenciao de unadonacin. Estos actos jurdicos funcionan como elhecho imponibledelimpuesto.

Pese a que se trate bsicamente de dos hechos imponibles distintos, sucesiones por un lado y donaciones por otro, se considera una sola figura impositiva que abarca las transmisiones a ttulo gratuito,mortis causaen el caso de la sucesin, einter vivosen el de la donacin.

As pues, dentro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existen dos grandes ramas con una regulacin desigual pero relacionada, y cuyo nexo est en el carcter gratuito de la adquisicin que realiza el sujeto pasivo.

Artculo 2 LISDRC:Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artculo 3 LISDRC:Se entienden situados en el territorio nacional: 1. Las acciones, obligaciones y ttulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el pas. 2. Las acciones, obligaciones y otros ttulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean posedos por personas domiciliadas en el pas. 3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela. 4. Los derechos personales o de obligacin cuya fuente jurdica se hubiere realizado en Venezuela.

Artculo 4 LISDRC:Sin perjuicio de las garantas reales previstas en la presente ley para asegurar el pago de la obligacin tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

Artculo 5 LISDRC:El Impuesto sobre herencias y legados se causa donde estn situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesin, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinar por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicacin de cualquiera de ellos.

Artculo 6 LISDRC:En los casos de procedimiento de declaracin de ausencia o presuncin de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causar en el momento de acordarse, conforme al Cdigo Civil, la posesin provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle.

Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los trminos del citado cdigo, se reintegrarn a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado.Artculo 7 LISDRC:El impuesto sobre sucesiones y legados se calcular sobre la parte lquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

TARIFA APLICABLE A LA FRACCION DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA ENTRE: Indicacin del parentescoHasta 15 U.T15.01 y 50 U.T.50.01 y 100 U.T.100.01 y 250 U.T.250.01 y 500 U.T.500.01 y 1000 U.T. 1000.01 y 4000 U.T.A partir 4000.01 U.T.

1 ascendientes, descendientes, conyugues e hijos adoptivos

1%

2.05%

5%

7.50%

10%

15%

20%

25%

Sustraendo0.231.483.9810.2335.2385.23285.23

2 hermanos, sobrinos por derecho de presentacin2.50%5%10%15%20%25%30%40%

Sustraendo0.3820887.8820.3845.3895.38495.38

Otros colaterales de 3er grado y de 4to grado6%12.50%20%25%30%35%40%52%

Sustraendo0.984.739.7322.2347.2397.23497.23

Afines, otros parientes y extraos10%15%25%30%35%

40%45%55%

Sustraendo0.755.7510.7523.2548.2598.25498.25

Elementos de la LISDRC

1.-Hecho imponibleEl hecho imponible est constituido por la transmisin gratuita de bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el pas, incluyendo las acciones, obligaciones y ttulos de valores emitidos en el exterior, fuera de Venezuela, por sociedades extranjeras cuando sean posedos por personas domiciliadas en el pas, los derechos o acciones que recaigan sobre los bienes ubicados en Venezuela y los derechos personales o de obligacin cuya fuente jurdica se hubiere realizado en Venezuela.

2.-Base imponibleEsta es aplicable al ejercicio de la actividad econmica, industrial, comercial, de servicios o de ndole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades econmicas u operaciones realizadas en la jurisdiccin de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones implcitas en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados.El cual consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como ndice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrn como deducciones de la base imponible:-Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolucin.-Los documentos efectuados segn las prcticas habituales de comercio.

Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el mbito espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdiccin de un municipio con independencia de que el mbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio pblico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transente) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

La base imponible, en el caso de las herencias, estn constituidas por el patrimonio neto dejado por el causante, el cual se determinara restando de la universidad de los bienes que formen el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en la Ley.

La tarifa del impuesto aplicable vara de acuerdo con el monto neto de los bienes y derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, as como el parentesco con estos, incluyendo a extraos, pudiendo llegar hasta 40%.

Tributos estadales: tributos que el Poder Estadal exige a los contribuyentes en ejercicio de su poder de imperio, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto pblico.Tributos municipales: tributos que el Poder Municipal exige a los contribuyentes en ejercicio de su poder de imperio, con el fin de obtener recursos para financiar el gasto pblico.

Artculo 15 LISDRC:El patrimonio neto dejado por el causante se determinar restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley. En la determinacin del patrimonio neto hereditario no se incluirn los bienes exentos, ni los desgravados.

Artculo 16 LISDRC:La cuota lquida del heredero se calcular en base al patrimonio neto dejado por el causante despus de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por ste en beneficio de terceros y aplicndole las exoneraciones que le beneficien como tal.

Artculo 17 LISDRC:La cuota lquida del legatario se calcular por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.

Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estn exentos:-La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, conyugue y padres e hijos por adopcin, cuando no excedan de 75 unidades tributarias (Actualmente 9.375,00 bolvares fuertes aproximadamente).-Las entidades pblicas no territoriales que ejerzan actividades de beneficencia y de asistencia social, siempre que destinen los bienes recibidos al cumplimiento de esos fines.

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidacin del impuesto:-La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, conyugues y padres e hijos por adopcin.-Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por institutos de mutuo auxilio o montepo con ocasin de la muerte del causante.-Los libros, las ropas y utensilios de uso personal, as como el mobiliario de la casa del causante, se excluyen las joyas y los objetos artsticos que constituyan colecciones valiosas, as como los archivos de valor histrico a juicio del Ejecutivo Nacional. En casos de venta, cesin, permuta o traspaso de bienes o constitucin de derechos a ttulo oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrn los funcionarios discales estimar de oficio tal circunstancia y disponer de la liquidacin y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

Quines pagan este impuesto?En el caso de las sucesiones, el pago del impuesto se cargar a los herederos, sucesores y beneficiarios del fallecido (De cujus).En lo que se refiere a las donaciones, el impuesto se cargar a los favorecidos y recaer sobre el valor de los bienes donados.

Tasa del impuestoEn el caso de las sucesiones, la tasa a pagar es de un 3% sobre la masa sucesoral (Herencia), luego de realizadas las deducciones correspondientes.Para las donaciones, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta de personas jurdicas que se encuentre vigente al momento de la donacin. Para el perodo 2013 un veintinueve por ciento 29%; a partir del ejercicio fiscal del ao 2014 se reducir en la forma siguiente:

Plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada

SucesionesDentro de los 90 das despus del fallecimiento (se otorgan prrrogas para la presentacin de la Declaracin Jurada de hasta 105 das, cuando el Contribuyente no haya podido completar la documentacin requerida para el expediente).DonacionesDentro de los30 das despus de realizada la donacin (sin derecho a prrroga).En los casos de sucesiones, las solicitudes de autorizacin para el retiro de dinero en Bancos e Instituciones Financieras se dirigirn a la Administracin Local correspondiente.El incumplimiento de los deberes formales tales como la no presentacin de la Declaracin Jurada, suministrar informacin falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mnimos.

Bienes sujetos al impuesto sobre sucesionesEstn sometidos al pago de este impuestotodos aquellos bienes, muebles o inmuebles, derechos y acciones que forman parte del patrimonio del causante y estn situados en el territorio nacional. A los efectos de la LISDRC, se consideran situados en el territorio nacional:

-Las acciones, obligaciones y ttulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas y domiciliadas en el pas.-Las acciones, obligaciones y otros ttulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras, cuando sean posedos por personas domiciliadas en el pas.-Los derechos y acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.-Los derechos personales o de obligacin (es decir, aquellos que imponen la realizacin de una prestacin, como dar o hacer algo), cuya fuente jurdica se hubiere realizado en Venezuela.

3.-Sujeto activoEl sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administracin Tributaria Municipal.

Artculo 18 LISDRC:Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: 1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesin se encuentren a nombre del causante, en virtud de ttulo expedido conforme a la Ley. 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesin aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Pblico conforme a la ley, con excepcin de las enajenaciones constantes en documentos autnticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) aos antes de la muerte del causante. 3. Los bienes enajenados a ttulo onerosos por el causante en el ao anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estn llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Cdigo Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisicin, a nombre de ste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depsitos bancarios o en crditos a favor del causante. 4. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operacin se hubiere realizado en los tres (3) aos anteriores a su fallecimiento. 5. Los bienes enajenados a ttulo oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) aos anteriores a su fallecimiento. 6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.

Artculo 19 LISDRC:En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitacin o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinar mediante las siguientes reglas: 1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitacin vitalicios o nuda propiedad, se repartir el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, segn la siguiente: TABLA

4

Edad del beneficiario

Valor del usufructo, uso o habitacinValor de la propiedad

Menos de 20 aos 7/10 3/10Ms de 20 aos hasta 30 6/10 4/10Ms de 30 aos hasta 40 5/10 5/10Ms de 40 aos hasta 50 4/10 6/10Ms de 50 aos hasta 60 3/10 7/10Ms de 60 aos hasta 70 2/10 8/10Ms de 70 aos 1/10 9/10

2. Si el usufructo, uso o habitacin vitalicios; se hubieren transmitido simultneamente a personas de diferentes edades, se determinar la porcin que a cada beneficiario corresponda en estos derechos procedindose as: Se sacar la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculndose nicamente, conforme a la tabla precedente, en relacin con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitacin. Segn el caso. El remanente se dividir por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la precitada tabla, el nmero de dcimas partes que se asignan al usufructo, uso o habitacin, de acuerdo con la edad del beneficiario. El cociente as obtenido se multiplicara por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirn las respectivas porciones de los beneficiarios. 3. Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calcular el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerndose slo, segn el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.

Artculo 20 LISDRC:En los casos en que el usufructo, uso o habitacin se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinar en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada ao o fraccin que habr de durar, y el de la nuda propiedad ser la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.

Artculo 21 LISDRC:Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya renta vitalicia, su valor ser igual a la fraccin del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas segn la edad del beneficiario:

EDAD DEL BENEFICIARIOFRACCIN DEL CAPITAL

Menos de 20 aos7/10

Ms de 20 aos hasta 306/10

Ms de 30 aos hasta 405/10

Ms de 40 aos hasta 504/10

Ms de 50 aos hasta 603/10

Ms de 60 aos hasta 702/10

Ms de 70 aos 1/10

Pargrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultneamente a dos o ms personas, se calcular por separado, en la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se causar, respectivamente, de acuerdo con la porcin establecida en la tabla anterior, segn la edad del beneficiario. Pargrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se calcular el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerndose slo, segn el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de la renta.

Artculo 22 LISDRC:Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calcular el capital productivo de esa pensin o renta al inters del seis (6%) anual; y el impuesto se causara sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada ao o fraccin de ao que comprenda el perodo de la renta o pensin, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.

Artculo 23 LISDRC:El valor del activo ser el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deber justificar razonadamente los motivos en que basa su estimacin.

Artculo 24 LISDRC:En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia ser el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificacin administrativa.

4-.Sujeto pasivo:Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de ndole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.

Artculo 25 LISDRC:Constituyen el pasivo de la herencia: 1.- Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesin. 2.- Los gastos del traslado del cadver al lugar de la inhumacin y los gastos de embalsamamiento, exequias y entierro. 3.- Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalo y declaracin de la herencia. 4.- Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores pblicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior. A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estar sometido a los limites calculados segn la siguiente tarifa: Lquido Hereditario Porcentaje De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6% De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4% De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3% A partir de 500,01 U.T. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrn solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.

Artculo 26 LISDRC:No se considerarn formando parte del pasivo las siguientes deudas: 1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, an cuando fuere renunciada la prescripcin. 2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben. 3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del pas. Sin embargo, se deducirn aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estn garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior. 4. Las que resulten de crditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el ao anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estn llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Cdigo Civil, o de personas jurdicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisicin a nombre de ste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depsitos bancarios o en otros crditos ciertos a favor del causante. 5. Los crditos hipotecarios o quirografarios con garantas en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artculo 10.

Declaracin

Artculo 27 LISDRC:A los fines de la liquidacin del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, debern presentar dentro de los ciento ochenta (180) das siguientes a la apertura de la sucesin una declaracin jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

Artculo 28 LISDRC:La declaracin deber contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicacin de su valor y dems caractersticas identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los dems datos necesarios para determinar la cuota lquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

Artculo 29 LISDRC:La obligacin de hacer declaracin sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

Artculo 30 LISDRC:La declaracin deber ser hecha en el formulario que al efecto elaborar el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente ley, o por resolucin del Ministerio de Finanzas.

Artculo 31 LISDRC:Los declarantes debern acompaar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.

Artculo 32 LISDRC:Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes pblicos o por sociedades mercantiles y otros ttulos valores se acompaar a la declaracin una certificacin expedida por un Contador Pblico o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes. Si los valores se cotizan en bolsa bastar una certificacin de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesin, expedida por la bolsa de valores correspondiente.

Artculo 33 LISDRC:Cuando en el activo de la sucesin existan bienes que por su naturaleza sean de difcil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaracin de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del trmino que fija esta Ley para hacer la declaracin.

Artculo 34 LISDRC:Son competentes para recibir la declaracin los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto. Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolver el Ministerio de Finanzas.

Artculo 35 LISDRC:El reglamento de esta ley determinara las reglas relativas al lugar y trminos de la declaracin en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.

Presentacin de la declaracin sucesoralLa presentacin de la declaracin sucesoral, se deber hacer ante lacoordinacin de sucesiones de la gerencia regional,sector ounidad que correspondan al domicilio del causante.

Datos que debe contenerLa declaracin deber contener en detalle todos y cada uno de los elementosque forman el activo y el pasivohereditario, con indicacin de su valor y demscaractersticas que lo identifiquen, incluyendo bienes y derechos exentos,exonerados o desgravados y los dems datos necesarios para determinar lacuota lquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario; la obligacin de hacer la declaracin subsiste an cuando el pasivo de la herenciafuere igual o superior al activo.

El heredero o interesado debe vaciar la informacin requerida en el formulario,que a tal efecto dispuso la administracin tributaria en sus correspondientesformularios yanexos.El impuesto ser liquidado por el mismo contribuyente, el formulario ysus anexos debern estar firmados, tanto por el heredero o representantelegal, como por el profesional que asista la declaracin.

Plazo de la declaracin del impuestoLa declaracin se debe presentar dentro de los ciento ochenta (180) dashbiles para la administracin,siguientes a partir de la apertura de la sucesin, es decir, a partir del fallecimiento del causante (artculo 27 lisdrc).

Recaudos de la Declaracin Sucesoral1. Registro de Informacin Fiscal (RIF) Sucesoral2. Planilla de pago del impuesto autoliquidado a nombre de la sucesin y certificadodel pago expedida por la entidad bancaria.3. Fotocopia de la Cdula de Identidad y del carnet del inpreabogado del abogadoasistente.4. Acta de defuncin del causante5. Fotocopia de la Cdula de Identidad del causante6. Acta de matrimonio o sentencia por un tribunal de la relacin concubinaria, yreconocimiento del carcter de heredero segn sea el caso.7. Sentencia definitiva de divorcio (con reparticin de bienes) de ser el caso.8. Partida de nacimiento o datos filiatorios solicitados ante el (SAIME), de acuerdo alparentesco de los herederos.9. Fotocopia de la Cdula de Identidad de los herederos.10. Documento o ttulos a travs de los cuales se acredite la propiedad de todos los bienes que se declaren, en caso de ser necesario, Titulo Supletorio de Bienhechurias.11. Registro mercantil y Balance General (a la fecha del fallecimiento) de la empresa,firmado por un contador pblico en caso de declarar acciones o cuotas departicipacin.12. En caso de presentar en la Forma A02 Cuentas Bancarias, deber consignarcertificacin bancaria con corte de cuenta a la fecha de fallecimiento del causante.13. Certificacin expedida en papel de seguridad, debidamente visado por un contador pblico o administrador comercial colegiado, donde se determine el valor venal de acciones, obligaciones emitidas por entes pblicos o por sociedades mercantiles y otros ttulos valores, o por la Bolsa de Valores, segn sea el caso, a la fecha de fallecimiento del causante.14. Comprobantes o facturas de los pasivos del causante para la fecha de fallecimientoo apertura de la sucesin.15. Registro de Vivienda Principal o Constancia de Residencia a nombre de alguno de los herederos, expedida por la Prefectura, Jefatura o Alcalda, segn la ubicacin.16. En caso de incluir heredero por representacin de un familiar premuerto, deberanexar fotocopia de la partida de nacimiento y defuncin de este.17. Todo documento proveniente del extranjero deber estar debidamente legalizado ytraducido por un intrprete pblico o apostillado; en el caso de Partidas deNacimiento de extranjeros que no indiquen la filiacin, debern solicitar los DatosFiliatorios a travs del SAIME (si fueran venezolanos).18. En caso de declarar bienes procedentes de anteriores Sucesiones, presentarfotocopia de las Declaraciones Sucesorales y los respectivos documentos depropiedad.19. Cualquier otro requisito que requiera la administracin.Todos los documentos debern presentarse en original y tres (3) copias.

Solicitud de prrrogaLa sucesin deber presentar unasolicitud motivada deprrroga al menos con 15 das hbiles antes del vencimientodel plazopara el pago, la cual se otorgar a juicio de laadministracin, siempre ycuando se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento de la obligacin.

Esta solicitud deber ser presentada en original y cuatro (4) copias, estampandoun timbre fiscal de 0,02 u.t. por cada folio, tal presentacin sehar ante la coordinacin de sucesiones de la gerencia regional, sector ounidad que corresponda al domicilio del causante (artculos 46 cot y 33lisdrc).estructura de la solicitud:

-Nombre del causante-N de Rif de la sucesin-Nombre y cdula del heredero (s) y/o representante legal-Direccin exacta y telfono

Recaudos que deben acompaar la solicitud:-Partida de defuncin del causante-Partida de nacimiento de alguno de los herederos-Copia de la cdula de identidad del causante y del heredero-Copia del Rif sucesoral-Poder del representante legal (si fuere el caso)-Duracin de la prrroga otorgada por la administracin aduanera ytributaria

La duracin de la prrroga ser un (1) mes (30 das continuos) y se otorgar hastaun mximo de tres (3) prrrogas por sucesin

Liquidacin y Recaudacin del Impuesto

Artculo 36 LISDRC:La liquidacin bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, ser practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaracin y con base en su contenido.

Mediante resolucin del Ministerio de Finanzas podr ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidacin prevista en el encabezamiento de este artculo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se sealen.

Artculo 37 LISDRC:La liquidacin administrativa comprende: 1. La verificacin de la liquidacin practicada por los contribuyentes. 2. La emisin de planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales. 3. La determinacin del impuesto en los casos de estimacin oficiosa. 4. La imposicin de multas por infracciones en la declaracin. 5. La determinacin de los intereses moratorios. 6. La determinacin de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

Artculo 38 LISDRC:Son competentes para revisar la autoliquidacin, practicar la liquidacin administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdiccin en el lugar donde se cause el impuesto y los dems funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el Reglamento de esta ley o por resolucin del Ministerio de Finanzas.

Artculo 39 LISDRC:La verificacin de la liquidacin se efectuar dentro de los trminos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podr la Administracin revisar la declaracin, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podr tambin solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

Artculo 40 LISDRC:En la verificacin de la liquidacin, la administracin podr: 1. Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla. 2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los clculos efectuados por ellos. 3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artculo anterior, practicar liquidacin de oficio, con imposicin de la multa correspondiente.

Artculo 41 LISDRC:Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condicin resolutoria, se considerarn a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condicin, se practicar una nueva liquidacin de los derechos, segn el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrar o cobrara la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidacin, segn el caso.

Si la herencia o legado se transmitiere bajo condicin suspensiva, el impuesto se exigir a la persona o personas que queden en posesin de los bienes hasta el monto de verificarse la condicin, en que se practicar una nueva liquidacin de los derechos, en los trminos y a los efectos sealados en el prrafo anterior.

Artculo 42 LISDRC:Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarn un certificado a la Administracin Tributaria, la cual deber expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) das. Si dicha administracin no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejar constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendr igual efecto que el certificado.

En todo caso, la Administracin conserva el derecho de verificar la exacta aplicacin de las normas dentro del trmino de prescripcin.

Artculo 43 LISDRC:Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalizacin o verificacin administrativa, podrn solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artculo anterior, previa constitucin de garanta suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional. En este caso, la Administracin Tributaria deber pronunciarse dentro de los quince (15) das siguientes a la recepcin de la solicitud.

Artculo 44 LISDRC:Los funcionarios competentes podrn, previa las garantas suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un ao.

Artculo 45 LISDRC:Despus de efectuada la recaudacin del impuesto o de haberse declarado su exoneracin o extincin en los casos determinados por esta ley, la administracin entregar a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberacin.

Impuesto Sobre Donaciones

Qu es el Impuesto sobre Donaciones?Es un impuesto directo al patrimonio, que grava las donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio naciones. Est previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y dems Ramos Conexos (LISDRC).

La donacin, es un contrato por medio del cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio, a otra persona que lo acepta, igualmente se consideran donaciones:-El mayor valor que un 20% o ms, exceda en el mercado sobre el precio de transmisin, de un bien enajenado entre personas unidas en parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.-Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra y las efectuadas por la Nacin, los Estados y los Municipios con relacin a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.-La renuncia de derechos de crdito (deudas a favor) o de herencias a favor de otras personas, salvo la hecha por un heredero a favor de sus coherederos a quienes se diferira la parte del renunciante (Articulo 70 LISDRC).As mismo, en los casos de venta, cesin, permuta o traspaso de bienes o constitucin de derecho a ttulo oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos, pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, la Administracin Tributaria podr estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidacin y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes (Articulo 73).

Artculo 57 LISDRC:Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. Artculo 58 LISDRC:La territorialidad de los bienes donados se determinar por las reglas establecidas en el artculo 3 de esta Ley.

Artculo 59 LISDRC:A los fines del clculo del impuesto se aplicar al valor del bien donado, la tarifa progresiva, segn lo prev el artculo 7 de esta Ley.

Artculo 60 LISDRC:Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarn hechas por un solo donante, a los fines del clculo del impuesto. Si entre los cnyuges y el donatario existiere parentesco se tomar nicamente en cuenta el ms cercano.

Artculo 61 LISDRC:Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donacin, la tarifa progresiva se aplicar a cada una de ellas por separado, segn el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.

Artculo 62 LISDRC:Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un perodo de cinco (5) aos, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artculo 7 de esta Ley se aplicar a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a ttulo de heredero, sea a ttulo de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5) aos anteriores a la fecha de la apertura de la sucesin, se tomarn en cuenta para fijar la cuota lquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducir el monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de donaciones.

Artculo 63: LISDRC:El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donacin.

Artculo 64 LISDRC:El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y beber cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donacin. Si la donacin no se perfeccionare por revocacin del donante o falta de aceptacin del donatario, cesar la obligacin de pagar el impuesto y se podr pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

Artculo 65 LISDRC:Si la donacin fuere hecha bajo condicin suspensiva o resolutoria, se considerar como pura y simple a los fines de la liquidacin del impuesto. Si la donacin quedare sin efecto se reintegrar el impuesto al donante, salvo que sta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se har una nueva liquidacin del impuesto y se reintegrar o cobrar la diferencia resultante.

Artculo 66 LISDRC:Estarn exentos: 1. Los entes pblicos territoriales. 2. Las entidades pblicas no territoriales previstas en el artculo 8, numeral 3 de esta Ley. 3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exencin dejar de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un perodo de cinco (5) aos, excedan de esa cantidad. 4. Las rentas peridicas constituidas para cumplir obligaciones de pensin, y alimentos a favor del cnyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legtimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley. 5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de crditos en beneficio de los hijos menores del donante hasta un mximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario. 6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante plizas dotales o de capitalizacin en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un lmite de 375 unidades tributarias ( 375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas plizas.

Artculo 67 LISDRC:Podrn concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artculo 9.

Artculo 68 LISDRC:En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarn las reducciones previstas en el artculo 11 de esta ley.

Artculo 69 LISDRC:En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de usufructo, uso, habitacin, nuda propiedad, o pensin peridica, el valor de estos derechos se determinar conforme a las reglas establecidas en los artculos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.

Artculo 70 LISDRC:A los fines de esta ley se considerarn tambin donaciones: 1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o ms resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisin, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas fsicas, declararn bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se har constar en la nota del respectivo otorgamiento. 2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Cdigo de Comercio, y las efectuadas por la Nacin, los Estados y las Municipalidades con relacin a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios. 3. Las renuncias de derechos de crditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestacin proporcionada. Se excepta la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se diferira la parte del renunciante.

Artculo 71 LISDRC:A los fines de la determinacin del impuesto, el donante presentar en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaracin jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta Ley y practicar en el mismo formulario la autoliquidacin. Mediante resolucin del Ministerio de Finanzas podr ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidacin prevista en el encabezamiento de ste artculo, dentro de los plazos que en ella se sealen.

Artculo 72 LISDRC:Son competentes para revisar la autoliquidacin, practicar la liquidacin administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdiccin en el lugar donde se cause el impuesto y los dems funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por resolucin del Ministerio de Finanzas.

Artculo 73 LISDRC:En los casos de venta, cesin, permuta o traspaso de bienes o constitucin de derechos a ttulo oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrn los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidacin y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes. Se consideraran indicios vlidos para establecer la presuncin a que se refiere este artculo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalente al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga inters cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulacin; que los interventores en el negocio sean cnyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vnculo de adopcin; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

Artculo 74 LISDRC:Cuando se proceda a la estimacin oficiosa prevista en el artculo anterior antes de la emisin de la planilla de liquidacin del reparo, deber darse oportunidad a los interesados para ser odos y producir pruebas en contrario.

Artculo 75 LISDRC:En materia de impuesto sobre donaciones regirn las disposiciones establecidas en los captulos V, VI, y VII de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables.

Exoneraciones y Exenciones

Exenciones previstas en la Ley del pago del Impuesto sobre SucesionesEstarn exentos del pago del impuesto sobre sucesiones:-Los entes pblicos territoriales.-La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cnyuge, y padres e hijos por adopcin, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).-Las entidades pblicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o proteccin social, siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines (Artculo 8 LISDRC).

Cules bienes se encuentran excluidos de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (desgravmenes)?Se excluyen del monto de la base imponible de la herencia, los siguientes bienes:-La vivienda principal que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, conyugue y padres e hijos por adopcin.-Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas instituciones de mutuo auxilio o montepo, siempre que sean con ocasin de la muerte del causante.-Los libros, ropas y utensilios de uso personal, as como el mobiliario de la casa del causante, excepto joyas y objetos artsticos, y archivo de valor histrico a juicio del Ejecutivo Nacional.-Aquellos que correspondan a entes pblicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios (Articulo 10 LISDRC).

Cules son las exenciones previstas en la Ley del pago de Impuesto sobre Sucesiones?Estarn exentos del pago del impuesto sobre sucesiones:1) Los entes pblicos territoriales.2) La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, conyugue, y padres e hijos por adopcin, cuando no excedan de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).3) Las entidades pblicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o proteccin social, siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines (Articulo 8 LISDRC).

Artculo 8 LISDRC:Estarn exentos: 1. Los entes pblicos territoriales. 2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cnyuge, y padres e hijos por adopcin, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.). 3. Las entidades pblicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o proteccin social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Artculo 9 LISDRC:El Ejecutivo Nacional podr exonerar del impuesto a: 1. Las entidades y establecimientos pblicos cuyo objeto primordial sea de carcter cientfico, docente, artstico, cultural, deportivo, recreacional o de ndole similar. 2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benficos, asistenciales, de proteccin social o con destino a la fundacin de establecimientos de la misma ndole o de culto religioso de acceso al pblico o a las actividades referidas en el ordinal anterior. 3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artculo. 4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades annimas inscritas de capital abierto hasta un mximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la que est representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgacin de esta ley en centros de actividades tursticas y hasta por un mximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) 5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cdulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos. 6. Los beneficiarios de herencias cuyo nico activo este constituido por fundos agrcolas en explotacin que constituyan la pequea y mediana propiedad. El Reglamento fijar los criterios para determinar la pequea y mediana propiedad.

Artculo 10 LISDRC:No forman parte de la herencia a los fines de la liquidacin del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluir del cmputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cnyuge y padres e hijos por adopcin. 2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepo siempre que sean con ocasin de la muerte del causante. 3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exencin las joyas y los objetos artsticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histrico a juicio del ejecutivo Nacional. 4. Aquellos que corresponda a entres pblicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios. Artculo 11 LISDRC:Se concede una reduccin en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota lquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuacin se expresa: 1. Al cnyuge sobreviviente 40% 2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30% 3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25% 4. A los hijos menores de 21 aos 40% 5. A los mayores de 60 aos 30% 6. Por cada hijo an adoptivo, menor de 21 aos que tenga a su cargo el heredero o legatario 5% 7. A quienes se les conceda ayuda o gratificacin por aos de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30% Pargrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicar tan solo la reduccin que le sea ms favorable. Pargrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarn si la cuota lquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarn de por mitad.

Artculo 12 LISDRC:Si para el momento de la transmisin, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumar a la cuota lquida recibida, a los fines de fijar los lmites establecidos en el pargrafo segundo del artculo precedente.

Artculo 13 LISDRC:Si el legado hubiere sido establecido con la obligacin, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarn en razn de la situacin personal del heredero.

Artculo 14 LISDRC:Si dentro de un perodo de cinco (5) aos ocurriere una nueva transmisin en lnea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirn los nuevos impuestos con relacin a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los aos completos que falten para cumplir los cinco (5) aos.

Conclusin

Bibliografa

Artculos expuestosLEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMS RAMOS CONEXOS

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