ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas …

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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS TITULO PRELIMINAR Artículo 1°— La presente Ley se refiere a los Impuestos sobre transmisiones gratuitas de bienes por causa de muerte o acto entre vivos y a otras contribucio- nes conexas, así como a los demás Ingresos de la Nación, por concepto de bienes recibidos como beneficiario de sucesiones y donaciones o en razón de otras causas determinadas en el Código Civil y otras Leyes. TITULO I CAPITULO I Del Impuesto sobre Sucesiones Artículo 2 °— Quedan obligodos al pago del impuesto los beneficiarios de herencias, legados y donaciones que comprendan bienes muebles o inmue- bles situados en el territorio nacional, créditos, derechos y acciones sobre los mismos, o créditos, derechos o acciones de cualquier clase, que hayan nacido, puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en Venezuela o muebles que, aun cuando se encuentren en el extranjero, sean transmitidos a perso- nas domiciliadas en el país. Al impuesto que corresponda a las transmisiones gratuitas de bienes muebles ubicados en el exterior en favor de personas domiciliadas en el país, se les deducirá la contribución que por razón de los mismos hayan pagado sus beneficiarios en el exterior. Esta deducción no excederá en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto venezolano aplicable a dichos bienes. Artículo 3°— El impuesto sobre herencias y legados se causa desde el mo- mento de la apertura de la sucesión conforme a la Ley y se hace exigible después de haber quedado firme la respectiva liquidación.

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LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

EL CONGRESO

DE LA

REPUBLICA DE VENEZUELA

D E C R E T A

LE Y DE IM PUESTO SOBRE SU CESIO N ES,D O N A C IO N ES Y DEM AS RAM OS CO N EXO S

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°— La presente Ley se refiere a los Impuestos sobre transm isiones g ra tu ita s de bienes por causa de m uerte o acto en tre vivos y a o tras contribucio­nes conexas, así como a los dem ás Ingresos de la Nación, por concepto de bienes recibidos como beneficiario de sucesiones y donaciones o en razón de otras causas determ inadas en el Código Civil y o tras Leyes.

TITULO I

CAPITULO I

Del Impuesto sobre Sucesiones

Artículo 2 °— Q uedan obligodos al pago del im puesto los beneficiarios de herencias, legados y donaciones que com prendan bienes m uebles o inm ue­bles situados en el territorio nacional, créditos, derechos y acciones sobre los mismos, o créditos, derechos o acciones de cualquier clase, que hayan nacido, puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en V enezuela o m uebles que, aun cuando se encuentren en el extranjero , sean transm itidos a perso­nas dom iciliadas en el país.

Al im puesto que corresponda a las transm isiones g ra tu itas de bienes m uebles ubicados en el exterior en favor de personas dom iciliadas en el país, se les deducirá la contribución que por razón de los mismos hayan pagado sus beneficiarios en el exterior. Esta deducción no excederá en ningún caso del se ten ta y cinco por ciento (7 5 % ) del Impuesto venezolano aplicable a dichos bienes.

Artículo 3°— El impuesto sobre herencias y legados se causa desde el mo­m ento de la ap ertu ra de la sucesión conform e a la Ley y se hace exigible después de haber quedado firme la respectiva liquidación.

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186 LEGISLACION NACION Ai

El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se m ani - fiesta an te el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgam iento de cualquier docum ento que le com unique auten tic idad .

Artículo 47— El impuesto que grava las sucesiones y donaciones se calcu ­lará sobre la pa rte líquida que corresponda a cada heredero, legatario o d o n a ­tario, de acuerdo con la siguiente ta rifa progresiva g rad u ad a :

TARIFA APLICABLE A LA FRACCION DE LA PART E NETA COMPRENDIDA ENTRE:

Indicación

del

P aren tesco

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M'Z 0 u 0 •s 0 a .

< a

1*A scendientes, descendientes, cónyuges e h ijos adoptivos

1% 2 1/27. 5% 7 1/27« 10% 15% 20% 25%

2*Herm anos, so ­b rin o ! por de-re cho de rep resen tación

2 1/2% 57, 10% 157. 20% 25% 30% 40%

3 'O tros co la tera le s de 3 e r . grado y 1*« de 4* grado

b% 12 1/27« 20% 257. 30% 35% 40% 50%

4*A íines, otrosparientesextraños

107* 157« 25?» 307. 357. 40%

L.

45% 537»

Parágrafo único.— Se exceptúa del pago de derechos sucesorales a los fundos agrícolas y pecuarios en explotación que constituyan la pequeña y m e­d iana propiedad. La determ inación de la pequeña y m ediana propiedad se fija rá en el R eglam ento de esta Ley.

Artículo 5 9— El impuesto previsto en el Artículo anterior no podrá ser menor, en ningún caso, de la can tidad de cinco boiívares (Bs. 5 ,0 0 ) .

Artículo 6 °— Si en el transcurso de un año a partir de ia fecha en que fuere aprobada la liquidación de los impuestos a que se refiere esta Ley, se

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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES, 187

com probare que en dicha liquidación fueron lesionados los intereses del Fisco N acional, por haberse realizado enajenaciones de bienes a un precio superior a un diez por ciento ( 1 0 % ) al que sirvió de base para la liquidación, siempre que no concurriere una causa justificativa de m ayor volor, el funcionario fiscal com peten te e fec tu a rá , de oficio, uno liquidación com plem entaria del impuesto sobre la d iferencia del valor encontrado.

A los efectos de la liquidación com plem entaria prevista en este articulo, los funcionarios an te quienes se hubiesen efectuado las enajenaciones harán sendas participaciones, por la vía más rápida, al M inistro de H acienda y al respectivo funcionario fiscal.

Artículo 7 9—-A los fines de esta Ley se considerarán tam bién donaciones:1° El m ayor valor que en un veinte por ciento (2 0 % ) o m ás resulte

ten e r en el m ercado, sobre el precio indicado en la transm isión, el bien e n a je ­nado en tre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consangui­nidad o segundo de afin idad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo ju ram ento an te el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no com prendidas dentro de los grados de parentesco m en­cionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgam iento;

2 ° Las remisiones o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los com erciantes en estado de a traso o de quiebra, de conform idad con las disposiciones del Código de Comercio, y las e fec tuadas por la Nación, los Estados y las M unicipalidades con relación a las contribuciones legales; y

3? Las renuncias de derechos de crédito o de herencias en favor de otras personas, cuando no pueda com probarse que han sido realizadas en beneficio de o tra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.

Artículo 8°— Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se consi­derarán hechas por un solo donan te a los fines del cálculo del impuesto. Si en tre los cónyuges y el donatario existiere parentesco, se tom ará únicam ente en cuen ta a los mismos fines, el m ás cercano.

Artículo 9°— Cuando una persona sea beneficiaría , dentro de un período de cinco (5) años, de diversas transm isiones g ra tu itas por acto entre vivos o por causa de m uerte a títu lo universal o particu lar provenientes de un mismo causan te se considerará, a los fines de la aplicación de la ta rifa contenida en el artículo 4?, el m onto total de esas transm isiones como una sola adquisición. En todo caso se descontarán al beneficiario los impuestos ya pagados o exo­nerados en razón de dichas adquisiciones.

Artículo 10.— C uando se hereda por derecho de representación, la liqui­dación del im puesto se hará de acuerdo con el porcentaje que habría corres­pondido al representado.

A rtículo 1 1 .•— Cuando la herencia o legado se hubieren instituido bajo condición resolutoria, se considerarán, a los efectos del Impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por cum plim iento de la condi­

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188 LEGISLACION NACIONAL

ción, se p racticará una nueva liquidación de ios derechos, según el grado de parentesco que con eí causan te tenga el beneficiario definitivo y se re in tegrará o cobrará la d iferencia que resultare entre la prim era y segunda liquidación, segur, el caso.

Si la herencia o legado se transm itiere bajo condición suspensiva, el im ­puesto se exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el m omento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los térm inos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.

C uando se tra ta re de una donación y si ésta fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará aquella como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto. Si ’a donación quedare sin efecto se re in te ­grará el im puesto al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo bene­ficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se re in te ­grará o cobrará la d iferencia resultante.

Artículo 12.— No form a parte de la herencia, a los fines de la liquidación del im puesto sucesorat, la casa que haya servido de asiento perm anente al hogar del causan te, cuando el líquido hereditario no exceda de ciento cincuenta mil bolívares IBs. 1 5 0 .0 0 0 ,0 0 '.

P arágrafo único.— Sólo gozarán de este beneficio los ascendientes, los d e s ­cendientes m enores de veintiún (21 ) años y el cónyuge superviviente.

A los efectos de este artículo, los herederos están obligados a incluir en su declaración la casa exceptuada de la herencia, para su avalúo por el fu n ­cionario fiscal correspondiente.

Artículo 13.— Tam poco form an parte de ia herencia, a ios fines de laliquidación del impuesto sucesoral, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones e indem nizaciones acordadas por causa de m uerte y en razón dei traba jo del causan te; las otorgadas por instituciones de auxilio o prove­nientes de contratos de seguro, con ocasión de la m uerte del causan te; los libros,las ropas de uso personal y el m enaje de 'a casa, cuando se tra te de heren ­cias directas o deferidas al cónyuge.

A rtículo 14 , — Q uedan exen tas del impuesto las transm isiones g ra tu itaspor causa de m uerte o acto entre vivos en favor de los Estados, de las M uni­cipalidades o de establecim ientos públicos que tengan como finalidad p rin ­cipal ejercer actos de beneficencia o de asistencia o protección social.

El Ejecutivo Nacional está facu ltado para acordar la exoneración del im­puesto respecto a transm isiones de la misma clase en favor de establecim ientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, artístico , literario, cultural, deportivo o de índole sim ilar; en favor de establecim ientos privados que, sin fines lucrativos, se ocupen principalm ente de ta les propósitos, o deasistencia o de protección social o de realizar actos benéficos; o con destino a la fundación de establecim ientos de la misma índole o del culto religioso de acceso al público. La exoneración de! impuesto podrá ser acordada en form a que com prenda las transm isiones fu turas que se hag an a i_n mismo beneficiario,

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pero el Ejecutivo Nacional podrá hacer cesar en cualquier tiem po esta con­cesión cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.

A rtículo 15.— -Se concede una reducción en el m onto del impuesto a los beneficiarios de herencias, legados o donaciones, que se especifican en este artículo, siem pre que la porción transm itida no pase de sesenta mil bolívares (Bs. 6 0 .0 0 0 ,0 0 ) .

Esta reducción se hará en las proporciones que se determ inan a con­tinuación :

I.— Cónyuge sobreviviente ................................................................................ 4 0 %II.— Incapacitados total y perm anentem ente para trab a ja r o ganarse

la vida ................................................................................................................ 3 0 %III.— -Incapacitados parcial y perm anentem ente para trab a ja r o

ganarse la vida ................................................................................................ 2 5 %IV.— Hijos menores de veintiún (21 ) años.................................................... 4 0 %V.— M ayores de sesenta (6 0 ) años .............................................................. 3 0 %

VI.— El heredero, legatario o donatario por cada hijo legítimo menor de veintiún (21 ) años, por cónyuge, por cada h ija legítima soltera, aunque sea m ayor de edad, o por cada parien te hastael tercero grado de consanguinidad a cuya subsistencia provea 5%

V II.— A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causan te ............................................................. 3 0 %

Los beneficios a que se contrae este artículo son renunciables por el Interesado.

Parágrafo primero.— A dem ás del beneficio acordado en este artículo a las personas com prendidas en (os ordinales II, III, V y VII, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando circunstancias especiales as! lo justifiquen, reducir en m ayor pro­porción el im puesto que corresponda pagar a dichas personas y aún exonerarlas de tal contribución.

Parágrafo segundo.— No gozarán de la reducción prevista en este Artículo los beneficiarios que para el m om ento de la transm isión tengan un patrim onio superior a sesenta mil bolívares (Bs. 6 0 .0 0 0 ,0 0 ) . Tam poco gozarán de la reduc­ción del impuesto las transm isiones g ra tu itas provenientes de un mismo causan te, cuando sum adas a las ya recibidas por el beneficiario d u ran te los cinco (5) años precedentes superen la can tidad de sesenta mil bolívares (Bs. 6 0 .0 0 0 ,0 0 ) .

Parágrafo tercero .— C uando en un mismo beneficiario concurran m ás de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se ap licará tan sólo la reducción que le sea m ás favorable con el goce del cincuen ta por ciento (5 0 % ) de la reducción m ás elevada siguiente.

A rtículo 16.— Quedan excluidos del beneficio de la reducción acordada en el artícu lo precedente, los legados instituidos con la obligación para el heredero de pagar los derechos correspondientes a dichos legados, pero si en el heredero existen una o más causales de reducción habrá lugar a ésta de con form idad con lo dispuesto en el ortículo anterior.

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190 LEGISLACION NACIONAL

Parágrafo único. — Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio del privilegio que asiste al Fisco Nacional sobre !a m asa hereditaria p ara hacer efectivo eí cobro def impuesto.

Artículo i 7.— Si dentro de un período de cinco (5 • cños ocurriere una nueva transm isión en linea recta por causa de m uerte, de bienes sobre los cuales se haya pagado el impuesto, se dism inuirá el nuevo gravam en, con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento ( lO / 'ó ' de su monto, por cada uno de os años com pletos que falten para cumplir los cinco ( 5 1 años.

Artículo 18.— En los casos en que por herencia, legado o donación se transm ita el usufructo, uso o habilitación, nuda propiedad o una pensión perió­dica, se observarán a los efectos del -impuesto, las reglas siguientes:

Prim era: Cuando se tra te del usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el im puesto que corresponda al valor de la plena p ro­piedad, según la siguiente:

T A B L A

Valor delusufructo, Valor de

Edad del beneficiado uso 0 la nudahabitación propiedad

Menos de 20 años ............. 7 /1 0 3 /1 0Más de 2C años hasta 30 . . 6/10 4 /1 0Más de 30 años hasta 40 , . 5 /1 0 5 /1 0Más de 40 años hasta 50 . . 4 /1 0 6 / 1 0Más de 50 años hasta 60 . . 3 /1 0 7 /1 0Más de 60 años h asta 70 . . 2/10 8 / 1 0

Parágrafo primero. —Si el usufructo, uso o habitación vitalicios se hubieren transm itido sim ultáneam ente a personas de d iferentes edades, se determ inará la porción que a cada beneficiario corresponda en estos derechos, p reced ién­dose a s í :

Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicam ente, conforme a la tab la precedente, en relación con la edad del m e­nor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación , según el caso. El rem anente se dividirá por el to ta l que se obtenga sum ando las cifras con que se indica en la precitada tab la , el núm ero de décim as partes que se asigna al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario. El cuociente así obtenido se m ultiplicará por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constitu irán las respectivas porciones de los b en e ­ficiarios.

Parágrafo segundo.— Si ios mismos derechos se transm itieren vitalicia y sucesivam ente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriorm ente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en prim er lugar a gozar de dichos derechos.

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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES. 191

Segunda: Si se tra ta re de usufructo, uso o habitación transm itidos por tiem po determ inado, su valor se estim ará, sin ten er en cuen ta la edad del beneficiario, en un dos por ciento (2 % ) del valor de la propiedad plena por cada año a fracción que com prenda el período del usufructo, uso o habitación, correspondiendo a la nuda propiedad la d iferencia que resulte entre el total del porcen taje indicado y el valor de la propiedad entera.

T ercera: C uando se tra te de ren ta vitalicia, se acusará el im puesto sobre la fracción del capital que produzca la ren ta , calculada a la ra ta de seis por ciento (6 % ) anual, de acuerdo con las siguientes proporciones estab le ­cidas según la edad del beneficiario:

Edad del beneficiario Fracción del capital

M enos de 20 años ................................................................... 7 /1 0M ás de 20 años hasta 30 ................................................. 6 /1 0M ás de 30 años hasta 40 ................................................ 5 /1 0M ás de 4 0 años h asta 50 ................................................. 4 /5 0M ás de 50 años hasta 60 ................................................ 3 /1 0M ás de 60 años h asta 70 ................................................. 2 /1 0M ás de 70 años ........................................................................ 1 /1 0

P arágrafo prim ero.— Cuando una misma ren ta se transm itiere sim u ltán ea­m ente a dos o m ás personas, se calcu lará por separado, en la form a antes expuesto, el capital que corresponda a la parte de la ren ta a tribu ida a cada una, y el impuesto se causará , respectivam ente, de acuerdo con la porción establecida en la tab la anterior, según la edad del beneficiario.

P arágrafo segundo.— Si la renta se transm itie ra vitalicia y sucesivam ente, se calcu lará el im puesto con arreglo a los principios enunciados anteriorm ente , considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de la renta.

C u a rta : Si se tra ta de una pensión o ren ta por tiem po determ inado, se calcu lará el capital productivo de esa pensión o ren ta al interés del seis por ciento (6% ) anual, y el im puesto se causará sobre el dos por ciento (2 % ) de ese capital por cada año o fracción de año que com prenda el período de la renta o pensión, sin tom ar en cuen ta la edad del beneficiario.

Artículo 19.— El líquido de una herencia es la pa rte que resulta una vez deducidas del activo las deudas que se expresan a continuación:

l 9 Las que existan a cargo del causan te para el día de la apertu ra de la sucesión;

2 9 Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhum ación, y los de em balsam am iento , exequias y entierro;

39 Los gastos de ap ertu ra de testam ento , los de inventario y avalúo de la herencia, y las gestiones de profesionales del Derecho con motivo de esas operaciones y de la declaración de herencia, que debe presentarse conform e a esta Ley.

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.92 LEGISLACION NACIONAL

P arágrafo primero. -Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no r e ta ­sados judicialm ente, los funcionarios fiscales podrán solicitar !a re tasa de los mismos cuando los juzgue excesivos.

Parágrafo segundo.- -C uando por cualquier causa se hubiere om itido en la declaración alguna carga del pasivo, sólo podrá tom arse en cuen ta, a p e ti­ción de parte interesada, si la advertencia fuere hecha dentro de un ( ' ) año después de haber sido declarada la herencia conform e a ia Ley. Cumplido dicho requisito se ordenará el reembolso al interesado, de la can tidad que se hubiere pagado en exceso.

Artículo 20.-- A los efectos de ia liquidación dei impuesto no se consi­derarán deudas de ia herencia:

Las prescritas p ara ia fecha de la m uerte dei causan te, aun cuando fuere renunciada ia prescripción;

29 Las declaradas o reconocidas en ei testam ento o ias constan tes de docum entos privados suscritos por el causan te, cuando no existan otros elem entos que las com prueben;

3? Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin em bargo, se deducirán aquéllas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o activ idades realizadas en V enezuela, salvo que estén g a ran tizad as por bienes determ inados en el exterior;

49 Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causan te, en los seis 1 6 1 meses anteriores a la fecha del fallecim iento de éste, a favor de sus parientes, dentro de! tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de sus herederos o legatarios, de (as personas in te r­puestas de que tra ta el Código Civil, o de entes jurídicos de los cuales el causan te y ias personas natura les an tes m encionadas sean socios o accionistas m ayoritarios, indiv 'dual o conjun tam ente , a menos que se justifique p len a­m ente haberse destinado las can tidades recibidas en concepto de dichos c ré ­ditos al pago de obligaciones y gastos necesarios del causan te, a la adquisición a nom bre de éste, de otros bienes o que dichos cantidades se encuentren depo­sitadas en un instituto bancario o invertidas en otros créditos a su favor.

Artículo 2 ' . Los bienes inmuebles que para el momento de (a ap ertu ra de la sucesión aparecieren enajenados por el causan te por docum entos no pro­tocolizados en la Oficina correspondiente de Registro Públ co, conform e a la Ley, se incluirán en el activo de la herencia a los efectos de la liquidación del impuesto, sin que puedan hacerse figurar en el pasivo hereditario cu a les­quiera sum as recibidas en concepto de precio de dichas enajenaciones.

Su exceptúan las enajenaciones constantes de docum entos auténticos, cuyos o torgam ientos hayan tenido lugar por lo menos dos ' 2 | años an tes de ’a m uerte del causante.

Artículo 22 .— Ei M inistro de H acienda podrá acordar reducción de los valores de aquellas partidas del activo que sean de imposible o muy difícil re a ­lización, siempre que así lo soliciten los contribuyentes an tes de ser pagado el impuesto, aduciendo las razones y p robanzas conducente.

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IMPUESTO SO BRE SUCESIONES, DONACIONES. 193

A rtículo 2 3 .— C ada uno de los bienes que in tegran la m asa hered itaria o aquéllos que sean objeto de una donación, quedarán afectos para g a ran tiza r los derechos correspondientes al Fisco N acional y ¡as m ultas a que hubiere lugar.

Artículo 2 4 .— Los impuestos a que se contrae la presente Ley serán liqui­dados por los Inspectores Fiscales del ramo. Sin em bargo, el M inistro de H a- ciencia podrá designar fiscales ad-hoc para dicho fin y tam bién encom endar a funcionarios especiales la verificación de las liquidaciones ya practicadas.

Las m encionadas contribuciones serán p agadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Artículo 2 5 .— Para la liquidación de los impuestos sobre donaciones, h e ren ­cias y legados, los donantes, herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos ha rán una declaración an te el funcionario fiscal com petente en los térm inos y con los datos previstos en el R eglam ento de esta Ley.

En los casos de donaciones serán funcionarios com petentes los Inspectores Fiscales del ram o tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del donante o en el de la ubicación del bien donado.

En los casos de herencias y legados son funcionarios com petentes los Ins­pectores Fiscales del ram o de la jurisdicción que corresponda al lugar de la ap ertu ra de la sucesión.

Cuando la sucesión se hubiere abierto en el exterior, los interesados harán la representación an te el Fiscal que tenga jurisdicción en el lugar de la ub i­cación de los bienes, y si éstos estuvieren situados en jurisdicciones corres­pondientes a d iferentes funcionarios fiscales, cualquiera de ellos será com petente p ara conocer de todo el procedim iento.

En el caso de que la herencia com prenda exclusivam ente bienes muebles situados en el exterior, de los expresados en el articulo 29, será com petente para conocer del procedim iento el Fiscal de cualqu iera de los domicilios de los herederos o legatarios.

Los casos de conflicto de com petencia en esta m ateria los resolverá el M inistro de H acienda.

Artículo 2 6 .— En los casos de procedim ientos de declaración de ausencia o presunción de m uerte por accidente, se h ará efectivo el im puesto sucesoral sobre los bienes del causan te en el m om ento de acordarse, conform e al Código Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llam adas a suce- derle. A este efecto, los interesados harán la declaración correspondiente an te el respectivo funcionario fiscal en los plazos que señale el Reglam ento de esta Ley y no podrán en tra r a ejercer ningún acto de adm inistración o disposición referen te a dichos bienes, m ientras no se hubiere satisfecho el im puesto en la form a legal.

Si el ausen te o presunto m uerto recobrase sus bienes en los térm inos del c itado Código, se re in tegrarán a quienes correspondan, las sum as que hubiere recibido el Fisco por el concepto indicado.

Artículo 2 7 .—-La obligación d e hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al

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194 LEGISLACION NACIONAL

activo, y en consecuencia, en tales casos la declaración debe efectuarse en la form a determ inada en esta Ley y su Reglam ento.

A rtículo 2 8 .— C uando en el activo de la sucesión existan bienes que por su n a tu ra leza sean de difícil inventario o en ios casos en que por im pedim en­tos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el M inistro de H a­cienda queda facultado para conceder plazos extraordinarios con ei fin de hacer la declaración de herencia, siempre que, dentro del térm ino ordinario fijado en el Reglam ento lo soliciten los contribuyentes.

Artículo 2 9 .- C uando el Fiscal no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declaran tes hayan hecho de los bienes, por considerado inferior ai valor efectivo de éstos, hará los reparos consiguientes, y si los interesados no los acep taren se hará el justiprecio de ¡os bienes por medio de 3 peritos, n o m ­brados uno por cada parte y el tercero por am bos de com ún acuerdo, o en su defecto por un Juez de la localidad. Tam bién podrá nom brarse un solo perito si am bas partes convinieren en ello. Los gastos que ocasione el peritaje , serán por cuen ta de los interesados.

En lugar del peritaje podrá o p tar el interesado por som eterse a la decisión del M inistro de Hacienda.

Artículo 30. -Si en la declaración de la herencia se om itieren bienes o se incluyeren cargas por un valor superior al que realm ente tengan , o que no llegaren a com probarse, o que fueren de las no adm itidas por la Ley, el fu n ­cionario fiscal hará los reparos correspondientes y según sea el caso incluirá en la respectiva liquidación los bienes omitidos y las cargas que realm ente afec ten la herencia.

C uando los interesados no se conform aren con la opinión del Fiscal, en cu an to al avalúo de los bienes omitidos, se observará el procedim iento pau tado en el artículo anterior.

A rtículo 3 ' . — uos expedientes relativos a las liquidaciones fiscales serán revisados en todo caso por el M inistro de H acienda, a los fines de su ap ro ­bación o reform a. Este mismo funcionario conocerá y decidirá las apelaciones, reclam os y observaciones hechas por los interesados.

Artículo 32 .— Después de e fectuada lo recaudación del impuesto a que se contrae la correspondiente planilla de liquidación o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determ inados en esta Ley, el funcionario liquidador en tregará al contribuyente un ejem plar de la planilla, con expresa certificación al pie de la solvencia o liberación, según el caso, y enviará de oficio sendas copias a las Oficinas Subalternas de Registro a que correspondan 'os inmuebles identificados en la misma, para su archivo y a los fines previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 33. Si después de aprobada por el M inistro de H acienda la liquidación del impuesto sobre una herencia, se descubrieren bienes p e r te n e ­cientes a la misma, el Fiscal procederá de oficio a form ular una liquidación com plem entaria.

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IMPUESTO SO BRE SUCESIONES, DONACIONES. 195

Artículo 34 .— A ntes de cumplirse el lapso dentro del cual debe efectuarse la declaración, podrá el Fiscal pedir a la au toridad judicial o de policio de lalocalidad, que se tom e constancia del estado y valor de todos o parte de losbienes de la herencia; si se descubriere que los herederos o legatarios pretenden enajenarlos o sustraerlos en fraude del Fisco, podrá pedir al Juez com petente el em bargo de todos o pa rte de los bienes m uebles y las m edidas p recau te la - tivas del caso, respecto de los inmuebles.

Del mismo modo procederá cuando vencido dicho p lazo los herederos o legatarios no hubieren hecho la declaración o cuando se descubra que éstos pretenden en a jen ar o sustraer los bienes de la herencia en fraude del Fisco.

Los gastos que ocasionen las diligencias a que se refiere este Articulo serán a cargo de los herederos o legatarios.

Vencido el expresado térm ino, y sin perjuicio de las m edidas an terio rm ente indicadas, el Fiscal requerirá por escrito a los sucesores o a uno cualquiera de ellos, por tre s (3) veces consecutivas y con intervalos no m enores de quince (1 5 ) días, para que form ulen la correspondiente declaración.

Si a pesar de los tres (3 ) requerim ientos no se form ulare la declaración,la Oficina Fiscal com petente publicará por la prensa un cartel fijando, a los fines dichos, un plazo de tre in ta (3 0 ) días, vencido el cual el funcionario fiscal procederá de oficio con (os elem entos de que disponga y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, a p racticar la liquidación del impuesto.

P arágrafo único.— Si p racticadas las correspondientes averiguaciones, se ignorasen quienes son los herederos del causante, el Fiscal procederá a solicitar de la au toridad judicial com petente que repute yacente la herencia siguiéndose al efecto el procedim iento pau tado en esta Ley y en los Códigos Civil y de Procedim iento Civil.

Artículo 3 5 .— Cuando lo considere conveniente o necesario el M inistro de H acienda podrá, a n te s de haberse pagado los impuestos a que se refiere esta Ley, perm itir ventas o g ravám enes de inmuebles, de muebles, créditos o acciones, asi como el retiro de valores en depósito y la realización de cu ales­quiera o tras operaciones relativas a los bienes del causan te, tom ando las m e­didas del caso p ara que no se m enoscaben los intereses del Fisco.

Igualm ente podrá el mismo funcionario, en casos excepcionales, y siempreque así lo soliciten los interesados, perm itir el pago de los impuesto, en diversasporciones, den tro de un plazo no mayor de un ( 1 ) año, a partir de la fecha de aprobación de la respectiva liquidación por el M inisterio de H acienda, siem ­pre que estén g aran tizados o se garan ticen suficientem ente los intereses del Fisco y que la solicitud sea form ulada con an terio ridad a dicha aprobación.

Artículo 3 6 .— Se considera como form ando parte del activo hereditario a los solos fines de liquidación del im puesto:

Los bienes enajenados a títu lo oneroso por el causan te en los seis(6 ) meses anteriores a su fallecim iento, en favor de sus parien tes dentro del

tercer grado de consanguinidad o segundo de afin idad, de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios, de las personas in terpuestas de

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196 LEGISLACION NACIONAL

que tra ta el Código Civil o de entes jurídicos en ios cuales ten g an algunaparticipación el causan te o las dem ás personas natura les m ercionadas.

Se exceptúan 'os casos en que se justifique p lenam ente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de ob liga­ciones y gastos necesarios del causan te, la adquisición, a nom bre de éste, de otros bienes que reem placen los ya enajenados o que aquél se encuentre depo­sitado en un instituto bancario o invertido en créditos a su favor:

2 ° Los bienes que en los tres (3 i años anteriores al fallecim iento del causan te , hubieren sido adquiridos a títu lo oneroso, en usufructo por éste y en nuda propiedad por el cónyuge o por los parien tes com prendidos dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo ele afin idad o por las personasin terpuestas de que tra ta el Código Civil o por qu ieres aparezcan instituidos por dicho causan te como sus herederos o legatarios;

39 Los bienes transm itidos con reserva ce usufructo por el causan teduran te los cinco 15) años anteriores a su fallecim iento, en favor de las pe r­sonas a que se refiere el ordinal anterior.

Parágrafo único.— El Ejecutivo Nacional podrá in ten tar y proseguir las acciones correspondientes, con el fin de hacer ingresar en el activo h e red ita ­rio, a los efectos del pago del im puesto y de las m ultas a que hubiere lugar, cualesquiera bienes no com prendidos en la enum eración anterior, que hayan salido del patrim onio del causan te por actos lesivos a los intereses del Fisco.

CAPITULO 11

Del impuesto sobre determinadas sociedades anónimas o en comandita par acciones

Artículo 37 .— Las com pañías anónim as o en com andita por acciones, cuando se constituyen con acciones al portador o cuando aum enten con acc io ­nes al portador el capital social o cuando convierten sus acciones nom inativas en acciones al portador, pagarán un impuesto del c incuenta por ciento (5 0 % > sobre el m onto del capital representado en acciones al portador, an tes de que sus docum entos constitutivos o las respectivas participaciones de aum ento de capital social o de conversión de acciones nom inativas en acciones al portador, se inscriban en el Registro de Comercio.

Se excluirán del activo hereditario las acciones al portador, si se pruebo que por ellas se ha pagado el im puesto aquí previsto o aquél con que las g ravaba el artículo 33 de la Ley que se deroga.

A los efectos de este artículo, ios represen tan tes legales de com pañías anónim as o en com andita por acciones que se encuentran dentro de los casosprevistos anteriorm ente, deberán form ular la respectiva declaración a n te elM inistro de Hacienda, quien designará el Fiscal que habrá de p racticar laliquidación del impuesto.

Los datos que debe contener dicha declaración se de term inarán en el Reglam ento de esta Ley o por Resolución especial del M inistro de H acienda.

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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES. 197

Los encargados de los Registros de Comercio serán responsables so lida­riam ente con las com pañías gravadas y con los represen tan tes legales de éstas del m onto de la contribución y m ulta causadas, en caso de e fec tuar alguno de los registros a que se refiere esta disposición legal, sin que se hubiese acred itado el pago de la contribución.

CAPITULO III

De las herencias vacantes

Artículo 3 8 .— En ios casos de herencias vacan tes se seguirá el proce­dim iento que determ inan los Códigos Civil y de Procedim iento Civil.

Artículo 39 .— M ientras la herencia yacen te estuviere bajo cú rate la , el em pleado fiscal respectivo ten d rá derecho a intervenir en todos los actos del procedim iento, en representación de los intereses del Fisco. A este efecto, elFiscal deberá ser citado para todo acto que envuelva enajenación o disposi­ción de los bienes de la herencia, en toda acción o reclam o que con ella se relacione, y en general para todo aquello que directa o ind irectam ente pueda a fec ta r el m onto del acervo hereditario, o los intereses del Fisco.

Artículo 4 0 .— El dinero de la herencia yacente que según lo dispuestoen el Código Civil, está obligado el C urador a depositar en un institu to b an -cario, no podrá ser retirado de éste en el período de la yacencia, ni ser inver­tido en form a alguna, sino con la intervención del represen tan te del Fisco, y m ediante autorización judicial que sólo se o torgará en el caso de com probarse la necesidad y utilidad de la operación.

Artículo 4 1 .— D eclarada vacan te la herencia, el Fiscal procederá a tom ar posesión de ella, previo el inventario y avalúo de la m ism a, que h ará de acuerdo con el Curador.

Artículo 4 2 .— La posesión acordada al Fisco en virtud del artículo an terio r no perjudica las acciones de los herederos que ten g an un derecho preferente. Estas acciones y derechos no se extinguen sino por la expiración del térm ino fijado p ara la prescripción, y deberán ser ejercidos judicialm ente.

Artículo 4 3 .— Al en trar el Fisco en posesión de los bienes de la herencia vacante , de conform idad con el artícu lo 41 , dispondrá de ellos conform e a la Ley O rgánica de la H acienda Pública Nacional.

Las enajenaciones que se hicieren de estos bienes no podrán ser a tacad as por los herederos que se presenten posteriorm ente. Estos sólo podrán exigir del Fisco el rein tegro del producto líquido de la venta de ta les bienes. Respecto a los bienes que estén aún en poder del Fisco, se procederá en la form a siguiente: Si no se les hubieren hecha m ejoras se en treg arán en el estado en que se e n ­cuentren . En caso contrario , se devolverán tam bién a los herederos, pero debiendo p ag ar éstos al Fisco Nacional el valor de las bienhechurías. Si los bienes, a d e ­m ás de m ejorados, hubieren sido destinados a un servicio público, el Ejecutivo Nacional podrá o p tar entre devolverlos a los herederos cobrándoles el costo

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198 LEGISLACION NACIONAL

de las m ejoras, o hacerlos suyos, pagando el valor que les fue asignado en el inventario y avalúo a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.

M ientras no se presenten los herederos que com prueben su derecho a la herencia, el Fisco hará suyos los frutos percibidos.

Artículo 4 4 .— El Fisco Nacional sólo responderá de las obligaciones a cargo de las herencias que le hubieren sido deferidas en virtud de la dec la ra ­toria de vacante, así como de los gGstos originados por las mismas, h asta concurrencia del valor de los bienes recibidos.

Artículo 4 5 .— Cuando por decisión dei Ju ez se hubiere de poner en posesión de la herencia yacente a un reclam ante, no se llevará a cabo dicha posesión, sino después de haber sido satisfecho ei im puesto sobre sucesiones, lo cual se com probará m ediante la consignación en el expediente del com pro­bante respectivo.

Artículo 4 6 .— Los bienes provenientes de las herencias serán adm in istra ­dos con las mismas form alidades establecidas para ia adm inistración de losbienes nacionales, y el producto de ellos se en tregará al Tesoro Nacional.

Los gastos de adm inistración se pagarán m ediante órdenes especiales del M inisterio de Hacienda.

Artículo 4 7 .— Los inventarios y avalúos que se practiquen de las h e ren ­cias vacan tes deberán ser aprobados por el M inisterio de H acienda para quetengan valor legal.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 4 8 .— Todo funcionario público an te quien curse algún acto odocum ento que pueda dar origen a una reclam ación del Fisco en virtud deesta Ley, enviará una copia certificada de él al Fiscal respectivo y lo p a r ti­cipará por la vía m ás rápida, al M inisterio de H acienda form ulando las obser­vaciones que juzgue procedentes.

Igualm ente se enviará al mismo Despacho y al indicado Fiscal copia de la decisión judicial que declare vacan te una herencia.

Los Registradores Principales enviarán trim estralm ente al M inisterio deH acienda y a los respectivos Fiscales, una relación de los testam entos o to r­gados en su jurisdicción.

Los R egistradores no pueden protocolizar, con excepción de los tes tam en ­tos, ningún docum ento de partición, liquidación o adjudicación de herencia o legados, ni ninguna escritura de venta, perm uta, cesión, donación, h ipo­teca y otros contratos o actos que versen sobre bienes en los cuales tengaalgún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o la liberación en el pago del impuesto, expedidos conform e a la Ley, o la autorización ael M inistro de H acienda a que se refiere el artículo 35 a menos que ya hubiere recibido pora su archivo la copia a que se refiere el artícu lo 32 de esta Ley.

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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES. 199

Los Jueces y N otarios no podrán au ten ticar ni d ar curso a solicitudes de reconocim iento de docum entos com prendidos en la enum eración anterior, ni d ar providencia final en diligencias de tes tam en taría , posesión, liquidación y partición de herencias, ni poner en posesión de bienes de personas d ec lara ­das au sen tes o p resun tam ente m uertas por accidentes, sin la presentación previa del com probante de haberse satisfecho o exonerado los derechos correspondien­tes, o de la respectiva autorización del M inistro de H acienda en los casos del artículo 35.

Artículo 4 9 .— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1875 del Código Civil, si contraviniéndose a lo establecido en el artículo precedente fueran e n a ­jenados o gravados inmuebles de la herencia sin haberse pagado los derechos correspondientes, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos inm ue­bles y con prelación a cualquier g ravam en que se constituyere después de la m uerte del causan te.

Artículo 50 .— Los depositarios o tenedores de bienes pertenecien tes a personas fallecidas, declaradas ausen tes o p resuntam ente m uertas por accidente, así como los deudores de las mismas personas, no en treg arán dichos bienes ni pagarán lo adeudado, sin la presentación previa del respectivo com probante de solvencia o de liberación del impuesto o la autorización del M inistro de H acienda de que tra ta el artículo 35 de esta Ley. Las sociedades anónim as o en com andita por acciones tam poco perm itirán transferencias de acciones de la propiedad de aquellas personas, a menos que se les presente los docu- m entos de solvencia, liberación o permiso an tes m encionados.

C uando fuere casada la persona fallecida, declarada ausen te o presun­tam en te m uerta, tam poco se podrán en tregar o transferir los bienes que a p a ­recieren a nombre de su respectivo cónyuge, sin la presentación previa de la solvencia, liberación o autorización señaladas anteriorm ente .

CAPITULO V

Disposiciones penales concernientes a sucesiones y donaciones

A rtículo 51 .— SI en los plazos que establece el Reglam ento de esta Ley, los interesados no hicieren la declaración prevista en los artículos 25 y 26 de la m ism a, incurrirán en una m ulta de otro tan to del impuesto que a favor del Fisco resulte de la liquidación correspondiente. Igual pena se ap licará cuando la liquidación se e fectuare de oficio de conform idad con el artícu lo 34 de esta Ley.

A rtículo 52 .— Los reparos form ulados de acuerdo con los artículos 2 9 y 30 de esta Ley, darán lugar a la aplicación de una m ulta equivalente al doble de la diferencia que resulte al restar los derechos que se habrían o b te ­nido con base a la declaración de los interesados, de los que se logren según la liquidación efec tuada por el funcionario fiscal.

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200 LEGISLACION NACIONAL

Si se hubiesen efectuado reparos al valor de los bienes, de m anera que éste resulte superior al declarado, la d iferencia de avalúo sólo se tom ará en cuen ta p ara (a aplicación de la m ulta, cuando exceda del veinte por ciento (2 0 % ) del valor to ta l y defenitivo de los bienes.

A rtículo 53.-— Los contraventores a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, incurrirán en una m ulta igual al doble del Impuesto correspondiente a los bienes a que se refiere dicha disposición.

Artículo 5 4 .— Cuando ocurriere el caso previsto en el artículo 33 de esta Ley, se Impondrá una m ulta equivalente al doble de los derechos causados según la liquidación com plem entaria correspondiente. Si los herederos com ­probaren an te el M inistro de H acienda que ignoraban la existencia de los bienes descubiertos por el Fiscal, el referido Despacho levan tará dicha m ulta.

Artículo 55 .— La contravención a ¡o dispuesto en los artículos 6°, 45 y 48 de esta Ley, por parte de los funcionarios a que ellos se refieren, se penará con m ulta de cien bolívares ¡Bs. 1 0 0 ,00 ) a dos mil bolívares !Bs. 2 .0 0 0 ,0 0 ) .

Artículo 5 6 .— Los Fiscales que nc cum plan con (a obligación a que se contrae el artículo 32 serán penados con m ulta de cien bolívares (Bs. 100 ,00) a quinientos bolívares (Bs. 5 0 0 ,0 0 ) que les impondrá el M inistro de H acienda.

Artículo 57.-— Salvo las consecuencias legales por la fa lta de citación del funcionario fiscal, los Jueces que, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley, no efectuaren la citación allí ordenada, incurrirán en m ulta de cien (1 0 0 ! a quinientos (5 0 0 ' bolívares.

Artículo 58.— Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los Jueces y Curadores, serán penados con sendas m ultas de doscientos (2 0 0 ) a un mil (1 .00C I bolívares por la contravención a lo dispuesto en el artículo 40 .

Artículo 59 ,— Las penas que establece esta Ley se ap licarán acu m u la ti­vam ente; y la imposición de ellas no impide el cobro del im puesto que según el caso fuere procedente.

TITULO II

CAPITULO UNICO

Otras contribuciones conexas

Artículo 60.- -Los bienes que perciba la Nación de conform idad con esta Ley, serán adm inistrados con las m ismas form alidades establecidas para la adm inistración de los bienes nacionales y su producto ingresará al Tesoro N a ­cional. Los gastos de adm inistración se p agarán m ediante órdenes especiales del M inisterio de Hacienda.

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IM PUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES. 2 0 1

A rtículo 6 1 .— La redención de censos constituidos a favor de e stab le ­cim ientos públicos nacionales, se hará m ediante el procedim iento siguiente: El censa tario dirigirá una solicitud al M inistro de H acienda determ inando la propiedad que quiere redimir, la na tu ra leza y m onto de los gravám enes a censo que la a fec tan , o el m onto de las pensiones anuales si los cap itales no están determ inados, y finalm ente, el establecim iento a cuyo favor está cons­titu ido el censo o que ten g a derecho de percibir los réditos y las pensiones insolutos. A dicha solicitud se acom pañarán los docum entos que acred itan la constitución del censo o copia certificada.

La m anifestación a que se refiere el ap a rte an terio r, será verificada por el Fiscal que designe el M inistro de H acienda; y en el caso de hallarse con­form e, el m encionado Fiscal h a rá la liquidación del cap ital que para redimir el censo debe en treg ar el censatario a la Nación. Si no consta de docum ento au tén tico el capital del censo, el m onto de éste será el que corresponda a la pensión calcu lada al interés del tres por ciento (3 % ) anual.

La liquidación será exam inada por el M inistro de H acienda, quien resol­verá los reclam os y observaciones de los interesados y dispondrá la aprobación o reform a de ella.

A probada la liquidación, el interesado consignará en la Oficina Receptora de Fondos N acionales respectiva, la can tidad a que m onta la liquidación según la planilla que le expida el funcionario fiscal.

H echa la consignación del precio de la redención, que acred ita rá el c en sa ­tario con la presentación del com probante de recaudación a que se refiere el ap arte an terio r, el M inistro de H acienda com unicará lo conducente al Pro­curador General de la República, para que este funcionario otorgue, con las form alidades de Ley, la cancelación a que haya lugar, la cual se protocolizará a expensas del interesado, en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

A rtículo 6 2 .— Las donaciones y legados que hicieren los particu lares con destino a cualquier establecim iento público nacional o a cualquier ram o de la adm inistración, serán acep tados por el Procurador General de la República a nombre del Fisco, y se tom ará posesión de los bienes, previo inventario y avalúo, por medio del em pleado fiscal que designe el M inisterio de H acienda.

A rtículo 6 3 .— Los dem ás bienes que perciba la Nación de conform idad con lo dispuesto en los artículos 8 9 9 y 9 0 0 del Código Civil o por cualquier otro concepto, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el po­seedor cuando éste se a llane a entregarle . Este inventario y avalúo deberán ser aprobados por el M inisterio de Hacienda para que tengan valor legal.

Si hubiere contención respecto a la en trega de estos bienes, serán recla­m ados en juicio que se seguirá en tre el respectivo em pleado y el poseedor.

Si en tre estos bienes estuviere com prendida una can tidad de dinero, se incluirá en el inventario, y la en tregará d irectam ente su poseedor, inm ed iata ­m ente después de hecha la liquidación y aprobada, a la Oficina Nacional de R ecaudación que determ ine el M inistro de H acienda.

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202 LEGISLACION NACIONAL

TÍTULO III

CAPITULO I

De los diferentes servicios de la renta

Artículo 6 4 .— La adm inistración de la Renta a que se refiere esta Ley, es función exclusiva del Ejecutivo N acional, el cual la eiercerá por m edio de funcionarios y agen tes oficiales dependientes del M inisterio de H acienda de acuerdo con las disposiciones íegales.

Artículo 6 5 .— Los servicios de adm inistración, liquidación, recaudación, inspección y fiscalización de la Renta, se regirán por las disposiciones con ten i­das en la presente Ley, en la Ley O rgánica de la H acienda Pública N acional y en los Reglam entos respectivos.

A rt'cu lo 6 6 .— El Ejecutivo Nacional reg lam entará todo lo concerniente a los servicios de que tra ta el Artículo an terio r y dispondrá lo conducente a la contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la Contabilidad Fiscal.

A rtículo 67 .— La inspección y fiscalización relacionada con los diversos ramos rentísticos a que se contrae esta Ley, se harán por los Inspectores y Fiscales N acionales de H acienda y especialm ente por los Inspectores Fiscales de Sucesiones o por tos funcionarios que designe el M inisterio de H acienda.

A rtículo 6 8 .— Para el ejercicio de sus funciones ios em pleados fiscales tendrán derecho a visitar las oficinas públicas, o de particu lares y las e m ­presas o establecim ientos m ercantiles o industriales; y los jefes o encargados de ellas, están en el deber de poner de m anifiesto todos los docum entos, libros y papeles relativos a los negocios, con el fin de que el funcionario fiscal obtenga los da tos necesarios para el eficaz desem peño de su cometido.

Artículo 6 9 .— Cuando los dueño o jefes de oficinas o establecim ientos, por sí o por medio de sus em pleados o dependientes, o por cualqu ier otro medio, se opusieren al lleno de las funciones de los em pleados o encargados de la fiscalización, sea negándose a m ostrar los libros, papeles o docum entos referidos, o impidiendo que sean exam inados, sea negando la en trad a al e s ta ­blecim iento o en cualquier o tra form a, serán penados con arresto h asta de tres (3 ) días, que les im pondrá el mismo em pleado, sin perjuicio de los p ro­cedim ientos a que hubiere lugar por los delitos y fa ltas en que incurrieren.

Artículo 70 .— Todas las autoridades nacionales, e sta ta les y m unicipales, están obligadas a p restar su concurso a los em pleados de adm inistración y fiscalización de esta Renta en la forma que determ inen la Ley y los Reglam entos.

CAPITULO I'

De las multas

Artículo 7 1 .— Las m ultas a que se refiere esta Ley, serán ap licadas por

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IMPUESTO SO BRE SUCESIONES, DONACIONES. 203

los funcionarios encargados de la fiscalización de la R enta, salvo disposiciones especiales.

A rtículo 72 .— El producto de las m ultas im puestas conform e a las dispo­siciones de esta Ley, ingresará in tegram ente al Tesoro Nacional.

A rticulo 7 3 .— C uando las m ultas no pudieren satisfacerse por insolvencia del m ultado, se convertirán en arresto a razón d e un (1 ) día por cada tre in ta bolívares (Bs. 3 0 ) , sin que en ningún caso dicho arresto pueda exceder de seis (6 ) meses.

A rtículo 74 .— De las m ultas im puestas por los em pleados fiscales podrá apelarse para an te el M inistro de H acienda en el térm ino de cinco (5) dias hábiles a con tar de la fecha de la notificación que se haga al interesado; y la decisión del M inistro es apelable para an te la Corte Suprem a de Justicia dentro del lapso de diez ( 1 0 ) días a con tar de la fecha en que fuere notificado el in te ­resado de la decisión.

A rtículo 7 5 .— El Ejecutivo Nacional, a petición del interesado y cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá reducir o exim ir las penas aplicadas conform e a esta Ley, siem pre que la petición se form ulare dentro del térm ino de diez (10) días a pa rtir de la fecha en que se vencieron los lapsos previstos en el artículo anterio r o de aquella en que, den tro de estos lapsos el in teresado se conform are con el procedim iento fiscal.

CAPITULO III

Disposiciones generales

A rtículo 76 .— Los derechos que correspondan al Fisco N acional, en virtud de esta Ley, y las m ultas correspondientes, prescriben por cinco años ( 5 ) , con ­tados a p a rtir de la fecha del acto o docum ento de los cuales se originan.

A rtículo 7 7 .— El M inistro de Hacienda podrá acordar a los em pleados fis­cales que intervengan en la liquidación de los im puestos a que se refiere esta Ley, y en las herencias vacantes, una rem uneración especial por sus ac tu ac io ­nes de acuerdo con el trab a jo practicado, sobre el m onto de los derechos, que no se excederá en ningún caso, del dos por ciento ( 2 % ) . Esta rem uneración será pag ad a al em pleado fiscal m ediante órdenes especiales.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

A rtículo 7 8 .— El Ejecutivo Nacional reg lam entará esta Ley.

A rtículo 79 .— Se deroga la Ley de 2 de noviem bre de 1936 sobre varios ramos de la Renta Nacional, y las dem ás disposiciones sobre la m ateria .

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204 LEGISLACION NACIONAL

Dada, firm ada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo en C aracas, a los quince días del mes de diciem bre de mil novecientos sesenta y seis. — Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.

El Presidente,LUIS AUGUSTO DUBUC.

El Vicepresidente,DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.

Los Secretarlos,Antonio Hernández Fonseca

Félix Cordero Falcón.

Palacio de M iraflores, en C aracas, a los veintiséis días del mes de diciem bre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.

Cúm plase.(L. S.)

Refrendado.El M inistro de H acienda,

(L. S.)

RAUL LEONI.

EDDIE MORALES CRESPO.