impuesto sobre sucesiones y donaciones. normas autonómicas

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§VI.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES NORMAS AUTONÓMICAS COMUNIDAD AUTÓNOMA Andalucía Aragón Principado de Asturias Illes Balears Canarias Cantabria Castilla-La Mancha Castilla y León Cataluña Extremadura Galicia Madrid Murcia La Rioja Comunidad Valenciana §VI.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES NORMAS AUTONÓMICAS COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS (BOJA de 9 de septiembre de 2009) (…) Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que se inserta a continuación. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Normas autonómicas http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/SGT/LEYES/ONL... 1 de 134 24/04/2014 8:09

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Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. Normas Autonómicas

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§VI.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

NORMAS AUTONÓMICAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA

Andalucía

Aragón

Principado de Asturias

Illes Balears

Canarias

Cantabria

Castilla-La Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremadura

Galicia

Madrid

Murcia

La Rioja

Comunidad Valenciana

§VI.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

NORMAS AUTONÓMICAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LASDISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS

CEDIDOS

(BOJA de 9 de septiembre de 2009)

(…)

Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributoscedidos, que se inserta a continuación.

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(...)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Los artículos 1 al 31, ambos inclusive y la disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que seaprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b) Los artículos 1 al 10, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales yadministrativas.

c) Los artículos 1 al 8, ambos inclusive de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas yFinancieras.

d) Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera y segunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobreFiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La disposición final cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la AgenciaTributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

f) Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividadeconómica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ENMATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas queatribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a laComunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Concepto de vivienda habitual

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la normativa estataldel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 3. Consideración legal de persona con discapacidad

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalíaigual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Concepto de familia monoparental

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijosque convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

TÍTULO I

Impuestos directos

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 17. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones

1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán alos cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de losDerechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.

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2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.

b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, ascenderá al 99,99 por ciento, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto deadquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida constituya la residenciahabitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.

Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma deAndalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», incluidas lasde los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos deequiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley.

b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley29/1987, de 18 de diciembre.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidablede importe cero.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación dedonaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que seanobjeto de adquisición.

Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa por sujetos

pasivos con discapacidad([1])

1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios depólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempreque concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.

2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citadaLey.

Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición “mortis causa” e “inter vivos” de empresas

individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades([2])

1. Adquisiciones “mortis causa” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones“mortis causa” que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% enel supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición “mortis causa” deempresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en elterritorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercergrado por consanguinidad y por afinidad del causante.

2. Adquisiciones “inter vivos” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio,previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejoradoreduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones “inter vivos” que tengan que tributar en el ámbito territorial de laComunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% enel supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición “inter vivos” de

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empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en elterritorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercergrado por consanguinidad y por afinidad del donante.

Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual

1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con loestablecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducciónpropia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 dela Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) ([3])Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a ladonación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donaciónrecibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga laconsideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas,la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa

individual o negocio profesional([4])

1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad oafinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocioprofesional.

b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seismeses desde la fecha de formalización de la donación.

d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina porparte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla losrequisitos que se prevén en este artículo.

e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario oinmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio.

f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, semantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de esteplazo.

2. La base máxima de la reducción será de 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga laconsideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo,la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 22 ter. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición “mortis causa” o “inter vivos” de empresas

individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente([5])

1. Adquisición “mortis causa” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.1 del presente Texto Refundido, podrán aplicar una mejora de la reducción del 95% al 99%en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que seestablecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

2. Adquisición “inter vivos” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

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Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.2 del presente Texto Refundido, podrán aplicar una mejora de la reducción del 95% al 99%en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que seestablecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

3. Se establecen las siguientes condiciones a los adquirentes conforme a lo previsto en los dos apartados anteriores:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que estévigente a la fecha del fallecimiento de este o, en su caso, de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de 10 años en la empresa onegocio.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento delcausante o, en su caso, de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de 5 años. Se entenderá que tienenencomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de laSeguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales degestión de la empresa.

Artículo 22 quáter. Tarifa([6])

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable–

Hasta euros

Tipo aplicable–%

0,00 0,00 7.993,46 7,65

7.993,46 611,50 7.987,45 8,50

15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35

23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20

31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05

39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90

47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75

55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60

63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45

71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30

79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15

119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70

159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25

239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50

398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75

797.555,08 207.266,95 en adelante 36,50

(…)

TÍTULO III

Normas de aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos

A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación einspección

(…)

CAPÍTULO III

Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

SECCIÓN I

Normas comunes

Artículo 37. Comprobación de valores

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones

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Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de losmedios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientesapartados.

2. ([7])Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el

valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondienteregistro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficientemultiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y laevolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastraly la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos,hasta la aprobación de la nueva.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de losprecios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitariopor metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidosde documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de lascaracterísticas físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención delvalor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográficagestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio delinmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:

1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas característicassituados en la misma manzana o polígono.

3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de loprevisto en la legislación hipotecaria.

4.º El valor asignado en los certificados de tasación hipotecaria emitidos por las sociedades de tasación para la constitución dehipotecas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, de los mismos bienes o de otros de análogas característicassituados en la misma manzana o polígono.

5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodosde comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.

Artículo 38. Información sobre valores

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud del interesado, sobre el valorde los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquierpersona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.

3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, conindicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referidavaloración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstanciaseconómicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 37 deesta Ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración.Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el sujeto pasivo unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito devaloración notificado por la Administración.

4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedanhacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos losvalores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.

Artículo 39. Suministro de información a efectos tributarios

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

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Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en elformato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible porordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligacionestributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas,desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de laComunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del ConsejoGeneral del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en losimpuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copiaelectrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Haciendadeterminará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos enlos que debe ser remitida esta información.

Artículo 40. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucíadeberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de larelación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaraciónirá referida al trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremosnecesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soportedirectamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar([8])

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma,en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributariamediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca elhecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubieradejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la viviendahabitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasrelativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración yautoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.

5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la baseimponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

SECCIÓN II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, losinteresados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de laprimera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar losvalores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior secontará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarsedentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere elapartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta,determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBAEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN

MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

(BOA de 28 de octubre de 2005)

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(...)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia detributos cedidos

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, demedidas tributarias y administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma deAragón en materia de tributos cedidos, que se incorpora como Anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:a) El artículo 2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.b) El artículo 1, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 y los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas

tributarias y administrativas.c) Los artículos 2 y 3 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.d) Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y

administrativas.e) Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o

contradigan a lo establecido en la misma.(...)

Disposición final única. Entrada en vigorEl presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOA».

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN ENMATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

TITULO I

Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos(...)

CAPITULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1.ªConcepto «Sucesiones»

Artículo 131-1. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad([9])

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a loshijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 euros.

Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalíaCon el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a losminusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes([10])

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones seaplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones enentidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 98 por 100 sobre el valor neto que,incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.3. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge,

ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dosaños anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 97 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible,corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

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4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al

apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturalesanteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirentefalleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de loscausahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y lasparticipaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades, deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre elPatrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, enla misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) delpunto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto gradodel fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la ComunidadAutónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En elcaso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, nose mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección ycontrol dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición semantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Artículo 131-4. Fiducia sucesoria([11])

1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamientojurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV,del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de lafiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto

de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los

sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo

el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.3. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores,

quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que,en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, seaplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o porquien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta ala que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen talcondición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresase enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de lareducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, seaplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

6. La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anterioresquedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que,en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecuciónfiduciaria incluirá la reducción.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes([12])

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, losascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a suadquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

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b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a losbeneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en lacuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) ([13])La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,

por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las

letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del

causante.4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior

al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se

hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la mismapersona, salvo que aquélla hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por elconcepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le correspondaconforme a lo previsto en los apartados anteriores.

6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en

entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes([14])

1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones enentidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicaráuna reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de loscitados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma,referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener comoactividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuestosobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y ajornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/añoregulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relacióncontractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará laequivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidosen los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades noingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca elincumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula elsistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo([15])

1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidadsocietaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de unpatrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que seaplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a suactividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de laempresa.

f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a losfines previstos en este artículo.

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g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no secumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de lascantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que seproduzca el incumplimiento.

h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente TextoRefundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula elsistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa([16])

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada deadquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes yderechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

Esta bonificación será del 33 por 100 en el año 2013.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente TextoRefundido.

4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente sehubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.

SECCIÓN 2.ª

Concepto «Donaciones»

Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales([17])

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones yDonaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 98 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los quese refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cincoaños siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que

se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía ([18]).

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante([19])

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones afavor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponibledel impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reduccionesaplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En casocontrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.d) La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en

período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.

Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización enescritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondienteautoliquidación.

En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficientela presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.

e) ([20])La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,

por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del

donante.3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones([21])

1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 98 por 100. El plazo

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de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a

la fecha de la donación; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la mismaproporción, esta reducción

3. ([22])La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,

por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o

descendientes([23])

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge odescendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda,proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a losdonatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener comoactividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuestosobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y ajornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/añoregulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relacióncontractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará laequivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidosen los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades noingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca elincumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula elsistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo([24])

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional oentidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de unpatrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que seaplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a suactividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de laempresa.

f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no secumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de lascantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que seproduzca el incumplimiento.

g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente TextoRefundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula elsistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos([25])

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada deadquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el100 por 100 en 2015.

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3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.

SECCIÓN 3.ªProcedimientos tributarios

Artículo 133-1. Presentación de las autoliquidaciones1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las

autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones delos Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecarioque sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar aacuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere elartículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación eingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente enmateria de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de lasescrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos,informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. ([26])Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos

por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo depresentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos,cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia([27])1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios

fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de lasLeyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazode presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberápresentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de herederoconforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes CivilesAragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones depatrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, laliquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó enconsideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto querealmente se le defirió.

5. La liquidación a cuenta a que se refiere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) delartículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por DecretoLegislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos([28])

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, sudirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o en sucaso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicaday los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el díasiguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales([29])

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de laComunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto.No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al dedevengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme alartículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco porafinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.

Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación([30])

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seismeses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.

(...)

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TITULO II

Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos

CAPITULO I

Normas procedimentales

SECCIÓN 1.ª

Tasación Pericial Contradictoria

Artículo 211-1. Concepto1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de

valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valorescomprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamentenotificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que lanotificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dichaomisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafoanterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anteriordeterminará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2. Procedimiento([31])

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma,se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su ReglamentoGeneral de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a losinteresados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobaciónde valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quincedías, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener títuloadecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasaciónpericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, acomunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación porlos intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de unmes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericialcontradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensiónde la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengadospor el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligadotributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá debase para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguienteprocedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme ala ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferenteslistas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de losbienes o derechos a valorar.

c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar ycopia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, paraque en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declaradoy el valor comprobado inicialmente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificaciónse dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará laliquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, obien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.

Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por

el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del peritotercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquéltendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

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2. ([32])El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus

honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir dela recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a laprovisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos delImpuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar lafijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros,abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.

3. ([33])La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del

procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o laefectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado eldepósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá unplazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de loshonorarios depositados.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos

1. ([34])Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación

en el plazo de un mes, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo queno exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en sucaso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida delderecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramientoe impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista deprofesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.

4. ([35])Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución delprocedimiento.

SECCIÓN 2.ªAplicación de beneficios fiscales

Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscalesCuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un

momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el períodovoluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cadabeneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o noasumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

SECCIÓN 3.ª

Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos([36])

Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pagoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudastributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos

estén atribuidos a esta Comunidad autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos([37]):1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad

Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayanefectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón yutilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias enmateria tributaria.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, ypor tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a lasautoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de suliquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la ComunidadAutónoma de Aragón.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota

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justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambosdebidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1º anterior, yconste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados porla Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación delcorrespondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materiatributaria.

SECCIÓN 4.ª

Valoración de bienes inmuebles por otra Administración Tributaria

Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma([38])

1. Los valores comprobados y determinados por la Administración Tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno delos medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de lostributos cedidos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de lamotivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de lavaloración como su motivación.

SECCIÓN 5.ª

Propuestas de liquidación con acuerdo([39])

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea precisorealizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, laAdministración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante unacuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario paralas comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competentepara liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representantey el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y laAdministración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa porel procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio delrecurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra lasliquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda quepudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento delobligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará lacorrespondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si,transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario unaliquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

CAPITULO II

Obligaciones formales

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los NotariosLos Notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en

materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copiaelectrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles([40])

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1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la ComunidadAutónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pagode dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre laresidencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivocompetente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de ladeclaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyopunto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/opresentación a que se refiere el punto 1º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera quesea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemáticoEl cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera

de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica,deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, sedeterminen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Notificaciones electrónicas ([41])

Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica alos obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que,por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso ydisponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica denotificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo ytercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la ComunidadAutónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en lasede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligadotributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en ladirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignadapor otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial ycomunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como direcciónelectrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativaselectrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico,se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragónse regulará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.

Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidosSe autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la

gestión de los tributos cedidos([42]):1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y

procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido.3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el

servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras enla recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los Notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato,condiciones y plazos que se establezcan.

5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de latransmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

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6.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de la declaración informativa prevista en el artículo 150-1 del Texto Refundido, aefectos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios yRegistradores de la Propiedad y Mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido.

8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por víatelemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

LEY 15/2002, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 2003

(BOPA de 31 de diciembre de 2002)

(...)

Artículo 13. Mejora en las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecida al amparo de lodispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas delnuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en elartículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado deAsturias y de Fijación del Alcance y Condiciones de dicha Cesión

A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, se establece la mejora consistente en las equiparaciones siguientes:

a) Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables,se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de

Protección del Menor, y a las disposiciones del Código Civil.Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22

de la Ley 29/1987 antes citada.(...)

Disposición finalLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

LEY 6/2003, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 2004

(BOPA de 31 de diciembre de 2003 y BOE de 9 de febrero de 2004)

(...)

Artículo 15. Coeficientes del patrimonio preexistente([43])

En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía delpatrimonio preexistente serán los siguientes para el Grupo I:

Patrimonio preexistenteEuros

Grupo I

De 0 a 402.678,11De más de 402.678,11 a 2.007.380,43De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98Más de 4.020.770,98

0,00000,02000,03000,0400

En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

(...)

Disposición final segunda. De la entrada en vigorLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

LEY 6/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 2005(BOPA de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 7 de febrero de 2005)(...)

Artículo 9. Obligaciones formales de los notarios y notarias y de los registradores y registradoras de la propiedad y mercantilesrelativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados

1. Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligacionestributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en

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materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de loselementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto enla legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.

2. Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a laConsejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentosrelativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de ladeclaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

3. La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarsepara el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

(...)

Disposición final segunda. De la entrada en vigorLa presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

LEY 6/2008, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PRESUPUESTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS DEACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 2009

(BOPA de 31 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009)

(...)

Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales yparticipaciones en entidades

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudadescon Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a laComunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible deuna adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones enentidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propiadel 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por

consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que

fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias quedirecta o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territoriodel Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

f) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en

el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad alas mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar talcircunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca elincumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así comolos correspondientes intereses de demora.

Artículo 5. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitualEl porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:Valor real inmueble

-Euros

Porcentaje de reducción

Hasta 90.000 99 %De 90.000,01 a 120.000 98 %De 120.000,01 a 180.000 97 %De 180.000,01 a 240.000 96 %Más de 240.000 95 %

Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 6. Reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales yparticipaciones en entidades

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Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudadescon Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a laComunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible deuna adquisición inter vivos esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades,situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 porciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.c) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran

invalidez.d) Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de

dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección lamera pertenencia al Consejo de Administración.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad, hasta el tercer grado.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo queéste fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias quedirecta o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación, en el territoriodel Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.

h) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad

principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas,determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte quecorresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minoradosen el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas enel artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a lasmismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar talcircunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca elincumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así comolos correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera viviendahabitual que tenga la consideración de protegida

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la ComunidadAutónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las donaciones dinerarias deascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 por ciento del importede la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine

íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.b) La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener

la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.c) El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento; en cualquiera de los

supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)d) La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la

donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. Lareducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

e) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezcadurante ese plazo.

2. La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidadigual o superior al 65 por ciento este límite será de 120.000 euros.

3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladoradel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A los efectos establecidos en este artículo serán de aplicación los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 13 de la Leydel Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

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5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, el adquirente beneficiario de estadeducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha enque se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducciónpracticada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable entransmisiones mortis causa

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto deAutonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma delPrincipado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivosincluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, seaplicará una bonificación del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en sucaso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía

reconocido igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisitoestablecido en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.

(…)

Disposición derogatoriaA la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados:1. Los artículos 12, 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los

Presupuestos Generales para 2003.1. Los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los

Presupuestos Generales para 2004.2. El artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y

tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.3. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias,

administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

Disposición final. Entrada en vigorLa presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

LEY 5/2010, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES DE CONTENCIÓN DEL GASTO Y EN MATERIA TRIBUTARIAPARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO

(BOPA de 14 de julio de 2010)

Artículo 3. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

Base liquidable-

Hasta euros

Cuota íntegra-

Euros

Resto base liquidable-

Hasta euros

Tipo aplicable-

Porcentaje

0,00 0,00 8.000,00 7,65

8.000,00 612,00 8.000,00 8,50

16.000,00 1.292,00 8.000,00 9,35

24.000,00 2.040,00 8.000,00 10,20

32.000,00 2.856,00 8.000,00 11,05

40.000,00 3.740,00 8.000,00 11,90

48.000,00 4.692,00 8.000,00 12,75

56.000,00 5.712,00 8.000,00 13,60

64.000,00 6.800,00 8.000,00 14,45

72.000,00 7.956,00 8.000,00 15,30

80.000,00 9.180,00 40.000,00 16,15

120.000,00 15.640,00 40.000,00 18,70

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160.000,00 23.120,00 80.000,00 21,25

240.000,00 40.120,00 160.000,00 25,50

400.000,00 80.920,00 400.000,00 31,25

800.000,00 205.920,00 En adelante 36,50

(…)

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta Ley.

(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. Lo dispuesto en el artículo 1, en virtud de lo establecido con carácter básico en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, porel que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, producirá efectos desde el 1 de junio de 2010.

LEY 3/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES PARA 2013

(BOPA de 29 de diciembre de 2012)

(...)

CAPÍTULO V

Normas tributarias(…)

SECCIÓN 10.ª

Obligaciones formales

Artículo 53. Presentación telemática de declaraciones1. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios, el Ente Público de

Servicios Tributarios del Principado de Asturias facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas así como dedeclaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria que resultensusceptibles de tal forma de presentación, desarrollando los instrumentos tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

2. La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligadostributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otrodocumento con trascendencia tributaria.

Artículo 54. Obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, serealizará en la forma que se determine por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La remisión de esainformación podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en lascondiciones y diseño que se aprueben a tal efecto.

2. Los notarios con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias delos obligados tributarios y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán al Ente Público de ServiciosTributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaracióninformativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas deconformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que el organismo competente determine.

3. Las solicitudes de copias de escrituras o documentos notariales con transcendencia tributaria efectuadas al amparo de loprevisto en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán ser llevadas a cabo por medios telemáticos.En estos supuestos, la respuesta del obligado deberá efectuarse por la misma vía.

4. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán al Ente Público de ServiciosTributarios del Principado de Asturias, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten ainscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otraComunidad Autónoma. Dicha remisión se efectuará por vía telemática cuando así se determine.

5. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarsepara el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 55. Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir al Ente Público de ServiciosTributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de las transmisionesen que hayan intervenido.

2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarsepara el cumplimiento de la obligación formal establecida en el apartado anterior.

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(…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativaA la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo

establecido en la misma, y en particular:(…)Los artículos 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos

Generales para 2003.(…)

DISPOSICIONES FINALES(…)

Disposición final séptima. Entrada en vigorLa presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 41, que entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS([44])

LEY 22/2006, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

(BOCAIB de 23 de diciembre de 2006 y BOE de 30 de enero de 2007)

(…)

TÍTULO I

Adquisiciones por causa de muerte

CAPÍTULO I

Reducciones de la base imponible

Artículo 1. Régimen general1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base

liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de la reducción prevista en el artículo 12 dela presente Ley que constituye una reducción propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Reducción por parentescoPor razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21

que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000,00 euros.b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000,00 euros.c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000,00 euros.d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000,00 euros.

Artículo 3. Reducción por minusvalía1. Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante enumeradas en el artículo

anterior, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con minusvalía física,psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100: 48.000,00 euros.b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 por 100: 300.000,00 euros.c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100: 300.000,00 euros.2. Los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Reducción por adquisición de la vivienda habitual1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por 100 del valor de la vivienda habitual del causante, con

el límite de 180.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o losdescendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a ladefunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defuncióndel causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá

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que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses dedemora correspondientes.

3. Asimismo deben cumplirse, además, los siguientes requisitos:a) Los herederos deben cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la Ley.b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción

sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base

imponible.d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno sólo de los

causahabientes, la reducción únicamente afectará a éste.e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la

reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del

tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que corresponderíaa la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 denoviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicadasobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderáreferida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al deseparación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible dereducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.h) Se entiende por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa

reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 5. Reducción por seguros de vida1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del cien por cien, con un límite de 12.000,00 euros, a

las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecidosea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estaráal grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los quesea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así comode servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativoestablecido en el primer apartado de este artículo, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación loprevisto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

Artículo 6. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o

descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea deaplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, oel valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dichousufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener labase liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores,una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones porascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyugesuperviviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 7. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o

descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exenciónregulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechosde usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquéllos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma departicipaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, conindependencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 por 100 del mencionadovalor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones porascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyugesuperviviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 8. Regla de mantenimiento de la adquisición

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1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 6 y 7 anteriores quedará condicionado al mantenimiento de laadquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos dedisposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de laadquisición.

3. De no cumplirse los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuenciade la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 9. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes BalearsCuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona

fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes unareducción del 99 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 anterior.

Artículo 10. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o culturalde las demás comunidades autónomas

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la personafallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, seaplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo8 de la presente Ley.

Artículo 11. Reducción por transmisión consecutiva de bienes1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte en favor

de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto enlas transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otrosdel mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o las ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia seacredite fehacientemente.

Artículo 12. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas deinterés agrario

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes odescendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren losapartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, oen un área de interés agrario a la que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambientala que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental, para obtener la baseliquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará sólo a las fincas en las que, como mínimo, un 33 por 100 de la extensión quede incluida dentro de las áreaso los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal oautonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte departicipaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33 por 100 de laextensión esté situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999,de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere ladisposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo,para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental, y que se ajusten a los límites siguientes:

a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de losterrenos en que al menos un 33 por 100 de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interésagrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) La reducción sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor delos terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se debe aportar la siguiente documentación:a) Los declarantes deben acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de

medio ambiente, que, al menos, el 33 por 100 del terreno o la finca está situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren losapartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, oen un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental aque se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitidoen derecho.

c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de laentidad a la fecha de devengo del impuesto.

d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

CAPÍTULO II

Tarifa y cuota íntegra

Artículo 13. Tarifa

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La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtendrá aplicando a labase liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable—

Hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Resto base liquidable—

Hasta euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0,00 0 8.000,00 7,65

8.000,00 612,00 8.000,00 8,50

16.000,00 1.292,00 8.000,00 9,35

24.000,00 2.040,00 8.000,00 10,20

32.000,00 2.856,00 8.000,00 11,05

40.000,00 3.340,00 8.000,00 11,90

48.000,00 4.692,00 8.000,00 12,75

56.000,00 5.712,00 8.000,00 13,60

64.000,00 6.800,00 8.000,00 14,45

72.000,00 7.956,00 8.000,00 15,30

80.000,00 9.180,00 40.000,00 16,15

120.000,00 15.640,00 40.000,00 18,70

160.000,00 23.120,00 80.000,00 21,25

240.000,00 40.120,00 160.000,00 25,50

400.000,00 80.920,00 400.000,00 29,75

800.000,00 199.920,00 Exceso 34,00

Artículo 14. Cuota íntegra corregida

1. ([45])La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que

se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, deacuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

Patrimonio preexistenteEuros

Grupos

I y II IIIColaterales de

segundo y tercer gradopor consanguinidad,

ascendientes ydescendientes por

afinidad

IIIColaterales de

segundo ytercer grado por

afinidad

IV

De 0 a 400.000 1,0000 1,5882 1,9500 2,0000De 400.000 a 2.000.000 1,0500 1,6676 2,0000 2,1000De 2.000.000 a 4.000.000 1,1000 1,7471 2,1000 2,2000Más de 4.000.000 1,2000 1,9059 2,3000 2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y laque resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre elimporte del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente quemotivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y algrupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor desus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste yel asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV,sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya

satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso deacumulación de donaciones.

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c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuenciade la disolución de la sociedad conyugal.

CAPÍTULO III

Bonificaciones y deducciones sobre la cuota

SECCIÓN 1.ªBonificaciones

Artículo 15. Régimen generalEn las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las

bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 16. Bonificación autonómica en adquisiciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo IEn las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el

grupo I del artículo 2 de la presente ley, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.

SECCIÓN 2.ªDeducciones

Artículo 17. Régimen generalEn las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones

estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 18. Deducción estatal por doble imposición internacionalDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido

a gravamen en España.b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o

derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 19. Deducción autonómica en adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II1. En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, se les

aplicará una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponiblepor un tipo porcentual T del 1 por 100. Esto es:

Da = Cb - (BI × T), siendo:Da: deducción autonómica.Cb: cuota bonificada.BI: base imponible.T: 0,01.2. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la

deducción será igual a cero.

CAPÍTULO IV

Cuota a ingresar

Artículo 20. Cuota a ingresarLa cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el

importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 47 de la presente ley y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicadode acuerdo con la normativa del impuesto.

TÍTULO II

Adquisiciones lucrativas entre vivos

CAPÍTULO I

Reducciones de la base imponible

Artículo 21. Régimen general1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las

reducciones establecidas en este capítulo.

2. ([46])Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de las reduccionesprevistas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 22. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas

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En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, esté incluido el valor deuna empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible unareducción del 95 por 100 del mencionado valor.

Artículo 23. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidadesEn los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de

participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 delmencionado valor.

Artículo 24. Regla de mantenimiento de la adquisición1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 22 y 23 anteriores quedará condicionado al cumplimiento de

los siguientes requisitos:a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, el negocio o la entidad, deje de ejercerlas y de percibir

remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funcionesde dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cincoaños siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.

2. Asimismo, el donatario no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedandar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresarcomo consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 25. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes BalearsCuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan

bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 por100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo anterior.

Artículo 26. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o culturalde las demás comunidades autónomas

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyanbienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, comointegrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobredichos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 24 dela presente Ley.

Artículo 27. Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o

hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100 o con ungrado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera viviendahabitual de las personas citadas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57 por 100.

2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:a) La adquisición del inmueble por parte del donatario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su

desmembración.b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al

de la adquisición, no podrá exceder los 18.000,00 euros.c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario quien no

puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter.d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000,00 euros.e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados.f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.

Artículo 28. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidadEn las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de

Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lanormativa tributaria con esta finalidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, que será incompatible con la reducción establecida en elartículo 27 anterior.

Artículo 29. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primeravivienda habitual

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual seaplicará una reducción del 57 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que eldinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

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b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la

donación.

e) ([47])El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el

caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de90.000,00 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la establecida en el artículo 27 anterior, y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de unaúnica donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 30. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición deuna empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades

(…)([48])

CAPÍTULO II

Tarifa y cuota íntegra

Artículo 31. TarifaLa cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtendrá aplicando a la

base liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable—

Hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Resto base liquidable—

Hasta euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0,00 0 8.000,00 7,65

8.000,00 612,00 8.000,00 8,50

16.000,00 1.292,00 8.000,00 9,35

24.000,00 2.040,00 8.000,00 10,20

32.000,00 2.856,00 8.000,00 11,05

40.000,00 3.340,00 8.000,00 11,90

48.000,00 4.692,00 8.000,00 12,75

56.000,00 5.712,00 8.000,00 13,60

64.000,00 6.800,00 8.000,00 14,45

72.000,00 7.956,00 8.000,00 15,30

80.000,00 9.180,00 40.000,00 16,15

120.000,00 15.640,00 40.000,00 18,70

160.000,00 23.120,00 80.000,00 21,25

240.000,00 40.120,00 160.000,00 25,50

400.000,00 80.920,00 400.000,00 29,75

800.000,00 199.920,00 Exceso 34,00

Artículo 32. Cuota íntegra corregida

1. ([49])La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que

se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, deacuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

Patrimonio preexistenteEuros

Grupos

I y II IIIColaterales de

segundo y tercer gradopor consanguinidad,

ascendientes ydescendientes por

afinidad

IIIColaterales de

segundo ytercer grado por

afinidad

IV

De 0 a 400.000 1,0000 1,5882 1,9500 2,0000

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De 400.000 a 2.000.000 1,0500 1,6676 2,0000 2,1000De 2.000.000 a 4.000.000 1,1000 1,7471 2,1000 2,2000Más de 4.000.000 1,2000 1,9059 2,3000 2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y laque resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre elimporte del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente quemotivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya

satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

CAPÍTULO III

Bonificaciones y deducciones sobre la cuota

Artículo 33. Régimen generalEn las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las

bonificaciones y deducciones estatales que procedan y, en particular, las establecidas en este capítulo.

Artículo 34. Deducción estatal por doble imposición internacionalDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido

a gravamen en España.b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o

a derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 35. Deducción autonómica para las adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, les será

de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la baseliquidable por un tipo porcentual T del 7 por 100. Esto es:

Da = CL - (BL × T), siendo:Da: deducción autonómica.CL: cuota líquida.BL: base liquidable.T: 0,07.

2. ([50])Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la

deducción será igual a cero.3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondosesté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública y se haga constar en esa mismaescritura el origen de dichos fondos.

CAPÍTULO IV

Cuota a ingresar

Artículo 36. Cuota a ingresarLa cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el

importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

TÍTULO III

Obligaciones formales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 37. Aplicación de las normas sobre obligaciones formalesEn todo lo no regulado en este título, será de aplicación la normativa estatal reguladora de las obligaciones formales del impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, así como los efectos derivados de su incumplimiento.

Artículo 38. Presentación de la declaración o autoliquidación1. Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 41 de esta Ley, los sujetos pasivos presentarán una declaración tributaria de

los hechos imponibles gravados por el impuesto, con detalle de los bienes y derechos que integran la herencia o son objeto de donación odel negocio lucrativo equivalente, así como, en su caso, de las cargas, de las deudas y de los gastos que correspondan. No obstante, los

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sujetos pasivos podrán optar por presentar una autoliquidación, caso en el que deberían practicar las operaciones necesarias paradeterminar el importe de la deuda tributaria o para adjuntar el documento o la declaración en que se contenga o conste el hechoimponible.

Por orden del Consejero competente en materia de hacienda podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de lasdeclaraciones o autoliquidaciones del impuesto, pudiendo establecerse modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerteen los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otrascircunstancias así lo aconsejen.

2. La declaración tributaria incluirá una copia, y se presentará debidamente firmada por el sujeto pasivo, por sí mismo o medianteun representante.

3. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, deMedidas Tributarias y Administrativas, y en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de MedidasTributarias y Administrativas, en relación con el lugar y la forma de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones y ladocumentación complementaria correspondiente, así como en relación con las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganoscompetentes para su recepción.

CAPÍTULO II

Normas complementarias

Artículo 39. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el apartado 1 del artículo

anterior, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se indican a continuación:a) Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el

caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos conexpresión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o de la certificación expedida por la entidad aseguradora enel caso del seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de loscausahabientes menores de 21 años, así como, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras, del valor teóricode las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa y del título de adquisición por el causante delos bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

e) Un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante,en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2. Reglamentariamente se pueden establecer los supuestos en los que la presentación de dicha documentación puede ser eximida osustituida por otra.

3. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de susfacultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación queestime necesaria.

Artículo 40. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos1. En el caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados

colectivos regulada en el título II de esta ley, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el artículo 38 anterior, el sujetopasivo debe adjuntar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de susfacultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación queestime necesaria.

Artículo 41. Plazos de presentación1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo para

la presentación de la declaración o autoliquidación será de seis meses a contar desde la fecha de la muerte del causante o desde aquéllaen que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario,aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.

2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo de presentación será de un mes a contardesde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pagode las autoliquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos pueden ser modificados reglamentariamente.

Artículo 42. Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos

del impuesto no residentes en territorio español están obligados a nombrar, en relación con las obligaciones derivadas de la realizaciónde cada hecho imponible, un representante con domicilio en el territorio español.

2. El nombramiento, debidamente acreditado conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberá sercomunicado a la administración tributaria dentro del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

3. En el caso de que se extinga el mandato de la representación por alguna de las causas previstas en el artículo 1732 del CódigoCivil, el sujeto pasivo debe designar un nuevo representante y comunicar tanto la extinción del mandato anterior como el nuevonombramiento, debidamente acreditado, a la administración tributaria en el plazo de un mes desde que se extinguió aquella

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representación.4. La renuncia del representante, conforme al artículo 1.736 del Código Civil, así como la revocación de la representación y el

nombramiento del nuevo representante sólo tendrán efectos ante la administración tributaria a partir de la fecha en que se comuniquen a laoficina competente.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, constituirá infracción leve sancionableconforme al artículo 198 de la Ley General Tributaria.

Artículo 43. Obligaciones a cargo de los notarios1. Todos los notarios, con independencia del lugar donde esté demarcada su notaría y en relación con los documentos públicos que

autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, están obligados alcumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, deMedidas Tributarias y Administrativas.

2. Asimismo, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, en relación con losdocumentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 dediciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Artículo 44. Obligaciones a cargo de los registradores de la propiedadLos registradores de la propiedad inmobiliaria, mercantiles y de bienes muebles radicados en las Illes Balears, en cuyos registros se

presenten a inscripción actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en los que el pago o lapresentación de las correspondientes declaraciones tributarias haya tenido lugar en una comunidad autónoma distinta a la de las IllesBalears, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

TÍTULO IV

Normas de gestión tributaria

CAPÍTULO I

Liquidación del impuesto

Artículo 45. Normas de competenciaLa competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la entidad o al órgano competente de la comunidad autónoma

en materia de tributos, en los términos que establezca la normativa vigente.

Artículo 46. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión1. En el ámbito del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en relación con los diversos procedimientos de gestión tributaria, el

plazo de caducidad será de seis meses.2. A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro del mencionado plazo, serán

aplicables las reglas que contiene el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos quepueden fijarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputodel plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión.

3. El plazo de caducidad se puede ampliar, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro períodoque no podrá exceder de seis meses, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cumple esta circunstancia, entreotros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos:

Un número elevado de causahabientes en la sucesión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación delprocedimiento.

Un número elevado de bienes de la herencia o donación respecto de los cuales el obligado o los obligados tributarios soliciten laaplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en los títulos I y II, respectivamente, de esta Ley, especialmenteaquéllas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la adquisición de participaciones enentidades.

La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territoriode las Illes Balears.

Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.4. Los acuerdos de ampliación del plazo de caducidad, en todos los casos, deben que ser motivados, con referencia a los hechos y

fundamentos de derecho.

Artículo 47. Liquidaciones parciales a cuenta1. Las personas interesadas en las sucesiones hereditarias pueden solicitar que se efectúe una liquidación parcial del impuesto a los

solos efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el causante, la retiradade bienes, valores, efectos o dinero que se hallen en depósito u otros supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y los plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesadospuedan cobrar las cantidades o retirar el dinero u otros bienes depositados.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesiónhereditaria de que se trate.

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CAPÍTULO II

Pago del impuesto

SECCIÓN 1.ª

Normas generales

Artículo 48. Pago del impuesto1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se debe efectuar dentro de los plazos señalados en el artículo 41 de

esta Ley, el pago de las liquidaciones practicadas por la administración por este impuesto debe de efectuarse dentro de los plazosestablecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El pago de la deuda tributaria puede realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales deinterés local y bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del PatrimonioHistórico de las Illes Balears; así como de los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidadesautónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule; y, finalmente, de los bienes del patrimonio histórico español que esténinscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español.

3. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en los que pueda exigirse el pago delimpuesto por vía telemática.

Artículo 49. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros1. En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administraciónespañola, a no ser que un tratado, un convenio o un acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado.

2. A estos efectos, se entienden por administraciones públicas territoriales las que se enumeran en el apartado 1 del artículo 2 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50. Información con carácter previo a la adquisición o a la transmisión de bienes inmuebles1. La administración tributaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que,

situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión por causa de muerte o entre vivos.2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre

que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación o declaracióncorrespondientes y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y de las circunstanciasmanifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o los actosadministrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se haya incluido en la solicitud del interesado.

Artículo 51. Acuerdos previos de valoración1. Los obligados tributarios pueden solicitar a la administración tributaria que determine con carácter previo y vinculante la

valoración a efectos fiscales de los bienes, los derechos, las cargas, las deudas, los gastos y demás elementos determinantes de la deudatributaria.

2. La solicitud debe presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible. A dicha solicitud se adjuntará la propuestade valoración formulada por el obligado tributario.

3. La administración tributaria puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declarados por el obligado tributario.4. El acuerdo de la administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se

refiere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos que se fijen reglamentariamente. La falta decontestación de la administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron lavaloración, la administración tributaria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dichoacuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que reglamentariamente se establezca otro distinto.

6. Los obligados tributarios no pueden interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Pueden hacerlocontra el acto o los actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.

SECCIÓN 2.ª Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 52. Norma generalSin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes de esta sección, serán aplicables al impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago establecidas en la normativa general sobre recaudación vigente.

Artículo 53. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión1. La entidad o el órgano competente para la gestión y liquidación del impuesto puede acordar el aplazamiento, por el plazo de

hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácilrealización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesióndel aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

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2. En los mismos supuestos y en las mismas condiciones puede acordarse el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades comomáximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo puede acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores,hasta que sean conocidos los causahabientes en una sucesión.

Artículo 54. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa

individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención, regulada en el apartadooctavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivodeducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco añossiguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que sea necesario el abono deintereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años, con las mismas condiciones y los mismos requisitos, podrá fraccionarse el pago en diezplazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a lasliquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que elcausahabiente sea el cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido conel causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante, o el asegurado en el seguro colectivo, y cuyoimporte se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número deaños en los que perciba la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años si es vitalicia, mientras no se ejerciteel derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de

ejercitarse el derecho de rescate.

TÍTULO V

Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 55. Ámbito de aplicaciónLas normas del presente título han de aplicarse a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio

jurídico que dé lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, yla Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

CAPÍTULO II

Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos

Artículo 56. La donación universal y la definición([51])

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de lasIlles Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos delartículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le seanaplicables.

Artículo 57. La asignación o la distribución de bienes determinados y la fiducia sucesoriaA las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario envirtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en los artículos 27.2 de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 56.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 58. Otros pactos sucesorios([52])

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácterde título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamentodel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisicionessucesorias en cuanto les sean aplicables.

Disposición adicional única. Tratamiento fiscal de las parejas estables1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de esta ley en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las

cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deduccionesautonómicas en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a quese refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

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2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, elconviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que la Compilaciónde Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan1. Se derogan expresamente los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 30 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas

Tributarias, Administrativas y de Función Pública.2. Asimismo quedan derogadas todas las demás disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que la contradigan, se

opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. DesarrolloSe autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigorLa presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero de 2007.Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan

guardar.

LEY 25/2006, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOCAIB de 30 de diciembre de 2006)

(…)

Artículo 10. Declaración conjunta en el impuesto sobre Sucesiones y DonacionesLos sujetos pasivos por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán optar por realizar una declaración o una autoliquidación

conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente enmateria de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones conjuntas.

(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la leyLa presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero del año 2007, con excepción de la disposición

adicional primera, que entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la ley de creación del Consejo Insular de Formentera.

LEY 1/2009, DE 25 DE FEBRERO, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LASILLES BALEARS

(BOCAIB de 3 de marzo de 2009)

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1. Objeto

1. Las disposiciones contenidas en esta ley tienen por objeto establecer medidas fiscales para impulsar la actividad económica enlas Illes Balears y se dictan en el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears laLey 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la fijación delalcance y las condiciones de esta cesión, en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, debe aplicarse lo establecidoen el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

(...)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 12. Reducciones por la adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por la adquisición departicipaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor deuna empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del99% del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante elplazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y secumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuvieraincluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del99% del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refiereel apartado anterior y se cumplan todos los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del

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impuesto sobre sucesiones y donaciones, antes mencionado.

3. A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de laempresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobresociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, debe pagarse laparte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario debe presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde lafecha en que se produzca el incumplimiento y debe ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(…)

Artículo 14. Deducción autonómica en las adquisiciones lucrativas entre vivos por sujetos incluidos en los grupos I y II

Se modifica el punto 2 del artículo 35 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones,el cual pasa a tener la siguiente redacción:

(Modificación incorporada al texto)

(…)

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan y normas que se declaran vigentes

1. Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en esta ley.

2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en el capítulo I del título I de la Ley 6/2007, de 27 dediciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

Disposición final única. Entrada en vigor

1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. De acuerdo con ello, todas las medidas tributarias contenidas en la presente ley desplegarán efectos a partir de su entrada envigor, con inclusión de las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

LEY 3/2012, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES

(BOIB de 12 de mayo de 2012)

(…)

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

SECCIÓN 1ª

Disposición general

Artículo 1. Objeto

Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a laComunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condiciones de la cesión, en los casos y condiciones que prevé la Ley22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudadescon estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

(…)

SECCIÓN 4ª

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 6. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer gradopor creación de nuevas empresas y empleo

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen ala creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones oparticipaciones, se aplicará una reducción del 50%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en una escritura pública y deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene quedestinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de unpatrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad dearrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contratolaboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique lareducción y de los socios o partícipes de la empresa.

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d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación dela empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y elnivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en lacreación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

g) Sólo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.h) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se

refiere la letra e) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.i) El donatario deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la

donación.j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario

deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del donatario durante un períodomínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no ha de tener ningunavinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobresociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren lasletras e), h) y j), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar juntocon el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regulael sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modificandeterminadas normas tributarias.

Artículo 7. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte por creación de nuevas empresas y empleo

1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocioprofesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50%,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de unpatrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad dearrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contratolaboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique lareducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación dela empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y elnivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de muerte, sea efectivamente invertido en lacreación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

f) Sólo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades previstas en este artículo.g) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se

refiere la letra d) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el

derechohabiente representarán más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del derechohabientedurante un período mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no ha de tener ningunavinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobresociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren lasletras d), g) e i), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar juntocon el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009.

Artículo 8. Cuota íntegra corregida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

(Modificación incorporada al texto)

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 22/2006, que queda redactado de la siguiente manera:

(Modificación incorporada al texto)

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(…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

1. Queda derogado el Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, y todas las normas de rango igual e inferior que se opongan a lasdisposiciones contenidas en esta ley.

2. En todo caso, se derogan expresamente las siguientes normas:(…)c) El artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(…)

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

LEY 12/2012, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

(BOIB de 6 de octubre de 2012)(…)

CAPÍTULO II

Normas de gestión

Artículo 5. Tasación pericial contradictoria en el impuesto sobre sucesiones y donaciones1. Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios

previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre sucesiones ydonaciones, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazodel primer recurso o reclamación interpuestos contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobadosadministrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidosen cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anteriorse contará desde la fecha en que sea firme en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuestos.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que hacereferencia el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso ouna reclamación.

Artículo 6. Normas comunes del procedimiento de tasación pericial contradictoria en los impuestos sobre sucesiones y donaciones ysobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

La consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la remuneración máxima que deberá satisfacer a los peritosterceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes en quepuedan incurrir las personas interesadas en la tramitación de dicho procedimiento.

(…)

DISPOSICIONES FINALES(…)

Disposición final quinta. Entrada en vigorLa presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

LEY 9/2006, DE 11 DE DICIEMBRE, TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

(BOC de 18 de diciembre de 2006 y BOE de 22 de febrero de 2007) ([53])

(…)

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LASDISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE

TRIBUTOS CEDIDOS

(BOC de 23 de abril de 2009)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de

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Canarias en materia de tributos cedidos

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia detributos cedidos, cuyo texto se incorpora como anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. A la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas:

a) La Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

c) Los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias para 2005.

d) La disposición adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Las disposiciones adicionales vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta, vigesimosexta, trigesimosegunda ytrigesimotercera de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

f) La disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias para 2008.

g) El artículo 2 de la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.

h) El artículo cuarto, apartado uno, de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividadeconómica.

2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto Legislativo.

3. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las Leyesenumeradas en el apartado 1 de esta disposición Derogatoria, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del TextoRefundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos

TÍTULO I

OBJETO Y CONTENIDO

Artículo 1. Objeto y contenido del Texto Refundido

El presente Texto Refundido tiene por objeto aclarar, armonizar y sistematizar las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de lascompetencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Ley 27/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión detributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dentro del marcofijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

TÍTULO II

Normas sustantivas sobre tributos cedidos de naturaleza directa

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([54])

SECCIÓN I

Adquisiciones por causa de muerte

Artículo 19. Base liquidable1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, en las adquisiciones mortis causa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entiendaproducido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado deaplicar en la base imponible las reducciones que se establecen en la presente sección, que sustituyen a las reducciones análogasaprobadas por la normativa estatal, así como las que tienen carácter de propias de la Comunidad Autónoma de Canarias..

2. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación mejoran las reducciones análogas del Estado:– Artículo 20: Reducción por parentesco (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 20 bis: Reducción por discapacidad (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 21: Reducción por seguros de vida (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 22: Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional (sustituye a la establecida en el

artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 22 bis: Reducción por la adquisición de participaciones en entidades (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 22 ter: Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante (sustituye a la establecida en el artículo

20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 23: Reducción por la adquisición de bienes de integrantes del patrimonio Histórico o Cultural (sustituye a la establecida en

el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).– Artículo 24: Reducción por sobreimposición decenal (sustituye a la establecida en el artículo 20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).3. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación tienen la consideración de reducciones propias de la

Comunidad Autónoma de Canarias:– Artículo 20 ter: Reducción por edad.– Artículo 23 bis: Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio Natural.4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones

que se establecen en la presente Sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidosprecisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las compatibilidadesentre reducciones que expresamente se establecen en los artículos siguientes.

5. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora delImpuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Artículo 20. Reducción por parentescoEn las adquisiciones mortis causa, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre

el adquirente y el causante:a) Grupo I, adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:– Menores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 138.650 euros.– Menores de quince años e iguales y mayores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción

pueda exceder de 92.150 euros.– Menores de dieciocho años e iguales y mayores de quince años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la

reducción pueda exceder de 57.650 euros.– Menores de veintiuno e iguales y mayores de dieciocho años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción

pueda exceder de 40.400 euros.b) Grupo II, adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:– Cónyuge: 40.400 euros– Hijos o adoptados: 23.125 euros– Resto de descendientes: 18.500 euros– Ascendientes o adoptantes: 18.500 eurosc) Grupo III, adquisiciones por colaterales de segundo y tercergrado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.d) Grupo IV, adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción alguna

por razón de parentesco.

Artículo 20 bis. Reducción por discapacidad1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de

discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, se aplica una reducción de 72.000 euros. Caso de que el gradode discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, se aplicará una reducción de 400.000 euros.

A los efectos de la presente reducción, los grados de discapacidad son los que establezca la normativa general de la SeguridadSocial.

2. La reducción establecida por el presente artículo es compatible con la que en su caso corresponda por razón de parentesco.

Artículo 20 ter. Reducción por edad1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas de setenta y cinco años o más de edad, se aplica una reducción de

125.000 euros.2. La presente reducción es incompatible con la reducción por discapacidad, y compatible con las restantes reducciones.

Artículo 21. Reducción por seguros de vida1. En las adquisiciones mortis causa, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida,

cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se aplicará una

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reducción del 100 por ciento, con un límite de 23.150 euros.En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el

asegurado fallecido y el beneficiario.2. La reducción por seguros de vida será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida

de los que sea beneficiario.En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o lareducción que se establece en el presente artículo.

3. Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misionesinternacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación la reducción establecida en el presente artículo, no estandosometida a límite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,discapacidad y edad.

Artículo 22. Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de derechos deusufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo delfallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a lafinalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se podrá aplicar a la base imponible unareducción del 99 por ciento del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar unareducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

2. A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella que, a través deltrabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación por cuenta propia de mediosde producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución debienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación deservicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesionesliberales, artísticas y deportivas.

3. A los efectos de la presente reducción, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo

aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen

esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de lacesión de capital a terceros.

Si los elementos patrimoniales a que se refiere el presente apartado sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica,se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún casoson susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

4. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientesrequisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio y afectos a una actividad o negocio la adquisición durante los cinco años siguientesal fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocioadquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en elartículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual o del negocio profesional que se transmiten radiquenen el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de laComunidad Autónoma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa o negocio adquiridosse aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar suactividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

d) Que el valor de la empresa individual no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millónde euros.

5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,discapacidad, edad y seguros de vida.

Artículo 22 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podráaplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de las participaciones, por la parte que corresponda en razón de laproporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe delas deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar lasparticipaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una

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reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.La presente reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes

requisitos:a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el apartado 3. del presente artículo, la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 por ciento del mismo, computado

individualmente, o el 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hastael tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea unaremuneración que constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajopersonal. A estos efectos, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientosde la actividad empresarial o profesional. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismastareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado, enel cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidadde los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de lasfunciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a lasque se refiere la letra b) anterior, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativosa las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

3. A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando,durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, más de la mitad del activo estuvieraconstituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario oinmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen dela contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:a´) No se computan los siguientes valores:– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo

de actividades económicas.– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación,

siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidadparticipada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición nosupere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de susactividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez añosanteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de losvalores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada procedende la realización de actividades económicas.

4. A los efectos de la presente reducción para determinar si se desarrolla una actividad económica o si ésta tiene elementospatrimoniales afectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de laletra c) del apartado 3., los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.

5. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el adquirente mantenga en supatrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de esteplazo.

6. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,discapacidad, edad y seguros de vida.

Artículo 22 ter. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges de la persona

fallecida o a sus descendientes o adoptados, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, se podrá aplicar a la baseimponible una reducción del 99 por ciento del valor de tal vivienda, con un límite de 200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda,que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.

Podrán aplicar la citada reducción los parientes colaterales del causante que sean mayores de sesenta y cinco años de edad y hayanconvivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su fallecimiento.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, tiene la consideración de vivienda habitual lavivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y unaplaza de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio ocomplejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

3. Si el causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario, la reducción regulada en el presenteartículo se podrá aplicar sobre aquella vivienda en la que efectivamente hubiera tenido su residencia habitual el causante inmediatamente

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antes de su cambio de domicilio al citado centro.4. Para la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, la vivienda habitual ha de estar radicada en Canarias.La aplicación de esta reducción queda condicionada al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco

años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo.5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,

discapacidad, edad y seguros de vida, así como por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o departicipaciones en entidades.

Artículo 23. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 demarzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridosen el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en esteplazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

3. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones enentidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

Artículo 23 bis. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Natural1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a que se refiere elartículo 48 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento delvalor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridosen el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en esteplazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

Artículo 24. Reducción por sobreimposición decenal1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a

favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible,con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas porrazón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:1.º Una reducción del 50 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a

la fecha de la anterior transmisión.2.º Una reducción del 30 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año

natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.3.º Una reducción del 10 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años

naturales desde la fecha de la anterior transmisión.2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de

aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en la presente Sección, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente delvalor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.

3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición porcausa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentaciónde la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el ingreso de la cuota tributariacorrespondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. En cualquier caso,se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco,discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades,o adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

Artículo 24 bis. Disposiciones comunes a las reducciones establecidas en la presente sección1. Las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 23 bis y 24 del presente texto refundido serán de

aplicación tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otroderecho sobre los bienes o derechos afectados.

2. Los porcentajes de reducción establecidos por los citados artículos se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducidodel valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y gravámenes que establece el artículo 12 de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Las reducciones a las que se refieren los citados artículos, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formadoparte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1.344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimonialesanálogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo

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pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación delcausante en la comunidad matrimonial.

4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 23 y 23 bis del presentetexto refundido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada ylos intereses de demora.

5. A los efectos de las reducciones establecidas en la presente Sección, se establecen las equiparaciones siguientes:a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SECCIÓN II

Adquisiciones lucrativas inter vivos

Artículo 25. Base liquidable1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, en las adquisiciones lucrativas inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento seentienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por elresultado de aplicar en la base imponible las siguientes reducciones:

a) La reducción por donación de una empresa individual o un negocio profesional, que se establece en el artículo 26 del presentetexto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) La reducción por donación de participaciones en entidades, que se establece en el artículo 26 bis del presente texto refundido,que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

c) La reducción por donación de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, que se establece en el artículo 20.7 de la citada Ley29/1987, de 18 de diciembre.

d) Las siguientes reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual,

establecida por el artículo 26 ter del presente texto refundido.– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un

negocio familiar o para adquirir participaciones en entidades, establecida por el artículo 26 quater del presente texto refundido.– La reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, establecida por el artículo 26 quinquies del

presente texto refundido.2. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una reducción, ni pueden

añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bienbonificado.

3. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora delImpuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.

Artículo 26. Reducción por la adquisición de una empresa o negocio profesional1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de los elementos afectos a una actividad empresarial

o profesional desarrollada por el donante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor neto de loselementos adquiridos.

A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la que, a través del trabajopersonal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios deproducción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes yservicios.

2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientesrequisitos:

a) Que la donación se formalice en escritura pública.b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran

invalidez.c) Que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa. A estos efectos:– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad

personal en el tiempo.– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollado por sí mismo.– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario

y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.d) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos

son objeto de donación constituyan al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital

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mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante.A los efectos de la presente letra:– No se computan como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que

son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.– No se computan como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades

empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicasconstituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y deactividades económicas y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de lareducción establecida en el artículo 26 bis.

e) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de lamisma.

3. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en supatrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro deeste plazo.

4. En los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento del valor netode los elementos adquiridos las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se establece, cumplan en la fecha deotorgamiento de la escritura pública de donación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con unaantigüedad mínima de diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, conuna antigüedad mínima de cinco años en el desempeño de tales tareas. Se entiende que tiene encomendadas tales tareas si el donante le haotorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 26 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones en entidades sin cotización en

mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento por la parte que corresponda en razón de laproporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe delas deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar lasparticipaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.3. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes

requisitos:a) Que la donación se formalice en escritura pública.b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran

invalidez.c) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, considerándose a estos

efectos que se da tal circunstancia en la entidad que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de ladonación, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividadeseconómicas.

Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario oinmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen dela contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:a´) No se computan los siguientes valores:– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo

de actividades económicas.– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación,

siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidadparticipada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición nosupere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de susactividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez añosanteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de losvalores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada procedende la realización de actividades económicas.

d) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento, computado individualmente, o del 20por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado deldonante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

e) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad.4. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su

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patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro deeste plazo.

5. En los casos de donaciones a favor de personas que no tengan la relación de parentesco especificada en el apartado 1 delpresente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entrelos activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de lamisma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidadesparticipadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Para la aplicación de la presente reducción será necesario, además de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, que eldonatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisicióngratuita, con una antigüedad mínima de diez años y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco añosanteriores a la fecha de la donación, y que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de másdel 50 por ciento.

Artículo 26 ter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus

descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letrae) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condicionessiguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.b) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la

donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación.En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por

causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde elinicio de las obras.

c) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de almenos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

d) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a laadquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importeconjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

e) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálicodonada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento delgravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción paradeterminar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de talesrequisitos.

2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, perono su ampliación.

3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.c) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitacióndesde la finalización de las obras.

4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 24 bis delpresente texto refundido.

5. Cuando el donatario acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento el límiteestablecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por ciento, y de 26.444euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Artículo 26 quater. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresaindividual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades

1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de susdescendientes o adoptados menores de 40 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letrab) siguiente, con el límite de 100.000 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condicionessiguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocioprofesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio socialy fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debeproducirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o

inmobiliario.e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna

vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido dela Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

f) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antesde la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

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– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de

trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f), espreciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.2. El importe máximo fijado en el apartado anterior se aplica tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de

donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen dedistintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que sehayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de lasparticipaciones.

3. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada a que el donatario continúe ejerciendofunciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dichoperíodo; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienesresultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Artículo 26 quinquies. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad1. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de

noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley deEnjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley paratener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, se le podrá aplicar en la base imponible de este Impuesto una reducción del 95 por ciento del importeexcedente.

2. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidadesestablecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

SECCIÓN III

Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos

Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes adeterminados hechos imponibles

Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el deseis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque ladesmembración del dominio se hubiese realizado por acto ''ínter vivos''.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Artículo 27 bis. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los

interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de laprimera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar losvalores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior secontará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en elplazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere elapartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará lasuspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

(…)

TÍTULO IV

Disposición común

Artículo 41. Equiparación a cónyuges([55])

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en laComunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deduccionesautonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto altramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación alas materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad

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Autónoma de Canarias.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEMEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

(BOC de 2 de julio de 2008)

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el EstadoDe conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de

diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia detributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativasLas referencias normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales

en materia de tributos cedidos por el Estado, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se apruebapor este Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativaA la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto refundido que se

aprueba, la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

Disposición final única. Entrada en vigorEl presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de Cantabria.

TEXTO REFUNDIDO(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([56])

Artículo 5. Reducciones de la base imponible([57])

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable seobtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menosde veintiuno que tenga el causahabiente.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.A los solos efectos de reducciones de la base imponible, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas

conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros

a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferioral 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, conarreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. ([58])Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas

por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados seestará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el doble de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para lavaloración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Real DecretoLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en laCirculación de Vehículos a Motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la DirecciónGeneral de Seguros y fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la tabla de indemnizacionesbásicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de laprimera columna de la tabla.

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b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el grupo I de la tabla.c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad

prevista para sólo un hijo en el grupo II de la tabla.d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al

cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la tabla.e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al

cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la tabla.f) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la

cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo

la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa, que corresponda a los cónyuges, descendientes oadoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos losrelacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que seade aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independenciade las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que laadquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de esteplazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones porascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyugesupérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortiscausa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes deaquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores alfallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la personafallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de lasComunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanenciaseñalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que sehubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor dedescendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en lastransmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

6. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

7. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresaindividual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario opesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo delartículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible paradeterminar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absolutao gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio dedichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de lasociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durantelos cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan darlugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos deadquisiciones mortis causa a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado deingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

8. La reducción en la base imponible será de un 95 %, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y c) delpunto anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dosy tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio HistóricoEspañol o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses dedemora.

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Artículo 6. Tipo de gravamen([59])

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en elapartado anterior, la escala siguiente:

Base liquidable—

Hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Resto base liquidable—

Hasta euros

Tipo aplicable—

Porcentaje0,00 0 7.993,46 7,65

7.993,46 611,50 7.987,45 8,5015.980,91 1.290,43 7.987,45 9,3523.968,36 2.037,26 7.987,45 10,2031.955,81 2.851,98 7.987,45 11,0539.943,26 3.734,59 7.987,45 11,9047.930,72 4.685,10 7.987,45 12,7555.918,17 5.703,50 7.987,45 13,6063.905,62 6.789,79 7.987,45 14,4571.893,07 7.943,98 7.987,45 15,3079.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15

119.757,67 15.606,22 39.877,15 18,70159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75797.555,08 199.291,40 en adelante 34,00

Artículo 7. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente([60])

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.

2. ([61])La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía

del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.

Patrimonio preexistenteEuros

Grupos

I y II III IVDe 0 a 403.000De más de 403.000,01 a 2.007.000De más de 2.007.000,01 a 4.020.000De más de 4.020.000

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

2,00002,10002,20002,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la queresultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importedel patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaríala aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre lavida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con elcontratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará alcoeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesenconocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extrañoscuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesenconocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas: a) La valoración se realizaráconforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se hayasatisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso deacumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuenciade la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismocoeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienesinmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

Artículo 8. Bonificaciones autonómicas([62])

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1. Se establece una bonificación autonómica del 99 % de la cuota tributaria en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentesincluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hechoinscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma deCantabria.

2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir laresidencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la viviendadonada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, labonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre losprimeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberánreunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.

En el caso de donación de una participación ‘‘pro indiviso’’ de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporciónal valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residenciahabitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terrenose utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No seaplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones deldocumento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en elartículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe delmínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidadfamiliar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos añosdesde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula dehabitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en suaportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cincoaños siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en eseplazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral,obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobrela misma por parte del donante.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno paraconstruirla.

3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir laresidencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, deparejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial ode la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir unavivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta losprimeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) delapartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o parejade hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

- Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

- Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcanrectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde lanotificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hechoinscrita.

b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. Aestos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo

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personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar deldonatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijosmayores de 18 años de edad.

4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en ladonación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo,de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual deldonatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o dela ruptura de la convivencia de hecho.

En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálicoobjeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual deldonatario.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en elartículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe delmínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidadfamiliar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinaciónde la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio deldonatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante esemismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales comoseparación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en elque se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, odel terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcanrectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en elplazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de lavivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por elbeneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primeraocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasosen su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, enel caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una únicavivienda o terreno para construirla.

5. Se crea una bonificación del 99 % de la cuota tributaria hasta los primeros cien mil euros donados, en las donaciones demetálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o departicipaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.

Los requisitos a cumplir son los siguientes:

a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por eldonatario a la creación o adquisición de su empresa individual o de su negocio profesional, o a la adquisición de participacionessociales.

b) La edad máxima del donatario será de treinta y seis años.

c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo deseis meses desde la formalización de la donación.

d) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la definición de Pyme conforme a la normativa comunitaria en lamateria.

e) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, éstas corresponderán a entidades a las que sea de aplicaciónla exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Eldonatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.

f) La limitación en cuanto a los primeros cien mil euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como en elcaso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

g) Durante el plazo de cinco años deberá mantenerse el domicilio social y fiscal de la entidad creada o participada en el territorio

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de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modificarse el domicilio fiscal o social, el beneficiario deberá comunicarlo alórgano tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia.

h) El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cincoaños siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda dar lugar a unaminoración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo.

La bonificación será del 100 por ciento hasta los primeros doscientos mil euros donados, para aquellas empresas que, cumpliendotodos los requisitos anteriores, experimenten, durante los doce meses siguientes a la constitución o adquisición de la empresa o negocio, oa la adquisición de las participaciones en la entidad, un incremento de su plantilla media total con respecto de la plantilla media de losdoce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

6. A efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas establecidas en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, seestará al concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en losapartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuenciade la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.

7. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previade inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o porcausa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el

artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de

valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la

Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda

correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

TÍTULO II

Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos([63])

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

LEY 9/2008, DE 4 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

(DOCM de 17 de diciembre de 2008)

(…)

CAPÍTULO I

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

(…)

SECCIÓN 2.ªImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 8. Reducción en adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en

entidades([64])

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones "mortis causa" de derechos sobre una empresaindividual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicaciónla reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, paraobtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La

Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo

el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años.3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de estareducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresarcomo consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8 bis. Reducción en adquisiciones "inter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en

entidades([65])

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones "inter vivos" de participaciones sobre una empresaindividual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese deaplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la baseimponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La

Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el

período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años.3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción

deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuenciade la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8 ter. Bonificaciones de la cuota([66])

1. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos 1 y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 2911987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.b) Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación

del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que serealicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protecciónpatrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la NormativaTributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán conposterioridad a la misma.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenidoconvivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla losrequisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento delRegistro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 8 de septiembre de 2000 que lodesarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto ocontrato sujeto al impuesto.

3. También a los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivose equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a losadoptantes.

Artículo 9. Normas para la aplicación de la bonificación en donacionesEn el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al

cumplimiento de los siguientes requisitos:a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la transmisión deberá formalizarse en escritura

pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta ycompleta identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados nopodrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha dedevengo del impuesto.

En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a losque fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condicionesseñaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación delimpuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b),los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar lasautoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

(…)

CAPÍTULO II

Normas para la aplicación de los tributos cedidos

Artículo 17. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre

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Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados([67])

1. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación oequiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigorde esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha dedevengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo,se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarialo profesional, adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los quehace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengadas en el mes natural. Para ello,presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopia de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operacionesrealizadas en el mes natural.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operacionesdeclaradas.

(…)

Artículo 19. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en laaplicación de los tributos

1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, los registradores de la propiedad,mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitirtrimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratossujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosque se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias sehayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendodisponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

3. Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitiránpor vía telemática a la Consejería competente en materia de Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, unadeclaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de lasmismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería,quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Artículo 20. Promoción y utilización de medios telemáticosLa Consejería competente en materia de Hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la

presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributariosdirectamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores ointereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

(…)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes normas:a) La Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.b) La Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de

tributos cedidos.c) La Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública de

Castilla-La Mancha respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.(…)

Disposición final segunda. Modificación de tipos de gravamen y tarifas por la Ley de Presupuestos GeneralesLos tipos de gravamen y las tarifas establecidos en esta Ley podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final tercera. Entrada en vigorLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LASDISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR

EL ESTADO

(BOC y L de 1 de octubre de 2008)

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(...)

Disposición Final. Entrada en vigorEl presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC y L.

TEXTO REFUNDIDO

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1.ªConcepto Sucesiones

Artículo 15. Mejora de las reducciones estatales([68])

Las reducciones de la base imponible del impuesto reguladas en los artículos 16 y 17.1, letras a) y b), constituyen mejoras de las reduccionesestatales, en los términos previstos en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación delas Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 16. Reducciones por discapacidad1. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al

33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellaspersonas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior 65 por 100.

2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Artículo 17. Reducciones en las adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes([69])

1. En las adquisiciones "mortis causa", los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse lassiguientes reducciones:

a) En el caso de descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.b) En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de

veintiuno que tenga el contribuyente.c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 175.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.– La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de esta Ley.2. En el caso en que la diferencia a la que se refiere la letra c) del apartado anterior sea de signo negativo, el importe de la reducción

regulada en esta letra será de cero.

Artículo 18. Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio históricoEn los supuestos de adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico e inscritos en el Inventario General del

Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99por 100 del valor de los mismos siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de laComunidad, Museos de titularidad Pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entespúblicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que el bien se ceda gratuitamente.c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 19. Reducciones por indemnizaciones1. En las indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se

aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reduccionesque procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter a las prestaciones públicas extraordinarias poractos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porlas indemnizaciones percibidas.

Artículo 20. Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrariasCuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y

León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionadovalor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por

consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

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c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvoque falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Artículo 21. Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades1. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional,

situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre queconcurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de

actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyosbienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos losbienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior, elconjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvoque falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que seaconsecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de estareducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primeratransmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividadempresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacenreferencia las letras a) ,b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercadosorganizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Seentenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económicacuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores oQue más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:1.º No se computarán los valores siguientes:Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de

actividades económicas.Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la

participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y laentidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición nosupere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realizaciónde actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 añosanteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de losvalores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menosen el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste porconsanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letraanterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta losrendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantescondiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará deforma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otrasentidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvoque falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de unaexpropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber

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recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar elplazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes alfallecimiento del causante.

Artículo 22. Bonificación de la cuota([70])

(…)

SECCIÓN 2.ªConcepto Donaciones

Artículo 23. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidadEn la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de

protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lanormativa tributaria con esta finalidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, se aplicará unareducción del 100 por 100 del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.

Artículo 24. Reducciones por donaciones para la adquisición de vivienda habitual y para la constitución o ampliación de una

empresa individual o de un negocio profesional([71])

1. En la donación de dinero destinado a la adquisición de la primera vivienda habitual efectuada por ascendientes, adoptantes opor aquellas personas que hubieran realizado un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, se aplicará una reducción del 99 por100 del importe de la donación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donatario tenga menos de 36 años o la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por100 en la fecha de la formalización de la donación.

b) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.c) Que la vivienda esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.d) Que la adquisición de la vivienda se efectúe dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación,

debiendo aportar el documento en el que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida ysu aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2. En las donaciones de empresas individuales o de negocios profesionales y de dinero destinado a su constitución o ampliaciónefectuadas por ascendientes, adoptantes o colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, se aplicará una reducción del99 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad deCastilla y León.

b) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario oinmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio.

c) Que la empresa individual o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura públicade donación, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.

d) Que la donación se formalice en escritura pública. En el caso de donación de dinero, constará expresamente que el destino de ladonación es, exclusivamente, la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos quese señalan en el presente artículo.

e) Que, en el caso de donación de dinero, la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional seproduzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

3. El importe máximo de la donación con derecho a reducción para la adquisición de vivienda habitual será de:– 120.000 euros, con carácter general.– 180.000 euros, en el caso de donatarios que tengan la consideración legal de personas con minusvalía en grado igual o superior al

65 por 100.Los límites anteriores son aplicables, tanto en el caso de una única como de varias donaciones, cuando los donantes sean alguna de las

personas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1 de este artículo.

SECCIÓN 3.ªNormas Comunes

Artículo 25. EquiparacionesA efectos de la aplicación de los beneficios fiscales regulados en este capítulo se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones

de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuyaunión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.

Articulo 26. Aplicación de las reducciones1. Las reducciones previstas en los artículos 20 y 21 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de

las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 20 y 21 el adquirente no podrá realizar actos de

disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la

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adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado deingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.

3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:a) Los términos "explotación agraria" y "agricultor profesional" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de

Modernización de las Explotaciones Agrarias.b) El concepto de grado de discapacidad y vivienda habitual son los definidos en el artículo 13 de esta ley.

4. ([72])Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo las limitaciones cuantitativas relativas a la base

imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán al último período impositivo del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas del causante.

5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentarautoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca elincumplimiento.

Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones o bonificaciones en este impuesto cuando seproduzca el incumplimiento de los requisitos para su aplicación.

(…)

CAPÍTULO VII

Normas de aplicación de los tributos cedidos

SECCIÓN 1.ªTasación Pericial Contradictoria

Artículo 42. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro delplazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobadosadministrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar losvalores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior secontará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentrode los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere elapartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta,determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 43. Normas comunes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados

Cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sushonorarios, los depósitos que corresponden a la administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General deDepósitos de la Comunidad.

SECCIÓN 2.ªInformación sobre valoración de bienes

Artículo 44. Acuerdos de valoración previa vinculante1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la

valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en elartículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta devaloración motivada, en la cuál deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles estapropuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y losdatos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el

apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producidoel desistimiento de la solicitud de valoración previa.

Artículo 45. Información sobre valores

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1. La consejería competente en materia de hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobreSucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará a los interesados sobre elvalor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con loestablecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detallada el bien y suscaracterísticas así como la estimación de valor del mismo.

3. La información solicitada la suministrará la consejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Estainformación tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formuladocon carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionadodatos verdaderos y suficientes.

En ningún caso, la administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el

acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá

hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

SECCIÓN 3.ªObligaciones formales

Artículo 46. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesEn el supuesto de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos están obligados a presentar, juntamente con la declaración tributaria

a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidadfinanciera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuadosen el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 47. Obligaciones formales de los notarios1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los

documentos a los registros públicos, los notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órganodirectivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellosautorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El justificante de la recepción por parte de la administración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para elinteresado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, serán requisitossuficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamentodel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático, servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago dela autoliquidación.

Artículo 47 bis. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos([73])

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudastributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientosestén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichospagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León a favor de ésta y utilizando a tal efecto losmodelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y Leónsin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago,ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de suliquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidadde Castilla y León.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada lanota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por losórganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de nosujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitadospor la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada alefecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley.

Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles([74])

1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro

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se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por laadquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentaciónde la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y sehaya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia detributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y dela carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, aarchivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción,cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 49. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes mueblesLas entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en

materia de tributos, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación delas transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberácomprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado yel precio final de adjudicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS(…)

Disposición transitoria duodécima. Bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([75])

1. Los sujetos pasivos, con residencia legal en el territorio de Castilla y León, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que,entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, hubieran adquirido, en virtud de donación o cualquier otro negocio jurídicogratuito inter vivos, directa o indirectamente, bienes o derechos, excluido el dinero metálico, que estén situados en el extranjero y nohayan presentado la autoliquidación correspondiente, podrán presentar la autoliquidación aplicando una bonificación variable, calculadade forma que la cuota final del impuesto no sea inferior al 15 % de la base imponible, de hasta el 85 % de la cuota tributaria, en el plazoindicado en el apartado siguiente, siempre que, en el caso de titularidad indirecta, antes de la fecha de la autoliquidación el adquirentellegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos adquiridos.

2. La autoliquidación prevista en el apartado anterior y, en su caso, el ingreso de la deuda tributaria resultante deberán efectuarseantes del 31 de octubre de 2012 a los efectos de la no exigibilidad de recargos, intereses y sanciones.

3. Los bienes y derechos a incluir en la autoliquidación se valorarán por su valor de adquisición. Para los valores y cantidadesdepositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se tomará el valor en euros a la fecha deldepósito o ingreso en cuenta.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando por la Administración tributaria se hubiera notificado lainiciación de procedimientos administrativos-tributarios tendentes a la determinación de la correspondiente deuda tributaria.

5. Los recursos que se obtengan de las autoliquidaciones reguladas en el apartado 1 se destinarán a la financiación de un plan especial deempleo, que será dotado en los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2013. La determinación de las líneas de actuación de este planrequerirá acuerdo de las Cortes de Castilla y León.

(…)

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidosSe autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones

relativas a la gestión de los tributos cedidos:1.º La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o

modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.2.º Las características de los justificantes de recepción por la administración de las copias electrónicas de las escrituras publicas y

de los justificantes de pago de las autoliquidaciones.3.º Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la presentación telemática de las escrituras

públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.4.º Las características, modelos y los plazos de presentación de la declaración informativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas

de determinados Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 41 de esta ley, así como las características y condiciones para suministrar estainformación en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.

5.º Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refieren los artículos44 y 45 de esta ley.

6.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir losregistradores de la propiedad y mercantiles de acuerdo con el artículo 48 de esta ley, así como las características de los soportesinformáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

7.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir las entidadesque realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León de acuerdo con el artículo 49 de esta ley, así como las características de lossoportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

8.º (…)([76])

9.º La aprobación de los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones,Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como las normas precisas para la

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gestión y liquidación.10.º La determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación

pericial contradictoria.11.º La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus

declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Segunda. Justificantes de presentación y pago telemáticoLa consejería competente en materia de hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las

oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago temático con losdatos que constan en la administración tributaria.

Tercera. Remisión telemática de datos de escrituras públicasLa consejería competente en materia de hacienda determinará, respecto al documento informativo que deben remitir los notarios de

acuerdo con lo previsto en el artículo 47, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en losque debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuarta. Remisión de información por los notariosRespecto al cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre, la remisión de esa información, que podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediantetransmisión por vía telemática, en las condiciones y diseño que se aprueben mediante orden de la consejería competente en materia dehacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

Quinta. Relación de municipios que tienen la consideración de núcleos ruralesLa consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de municipios a que se refiere el

artículo 9, apartado 1 c) de esta ley. Para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrónmunicipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005 y los sucesivos.

(…)

COMUNIDADAUTÓNOMA DE CATALUÑA

LEY 19/2010, DE 7 DE JUNIO, DE REGULACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

(DOGC de 11 de junio de 2010)

PREÁMBULO

I

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimoniode las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidadproveniente de un seguro de vida.

El sistema tributario vigente, que se fundamenta en los principios constitucionales de igualdad y de progresividad y que no puede teneralcance confiscatorio, impone que todo el mundo contribuya al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidadeconómica. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, junto con el impuesto sobre la renta de las personas físicas –del que escomplementario, tal y como lo determina la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones–,constituye un elemento importante para garantizar la progresividad de dicho sistema, contribuyendo al mismo tiempo a la redistribuciónde la riqueza, puesto que detrae de cada adquisición gratuita una cantidad a favor del tesoro público.

Sin embargo, la aprobación de determinadas reducciones y, sobre todo, la tendencia en determinadas comunidades autónomas delEstado a reducir al máximo las cuotas tributarias resultantes, hasta la práctica supresión del impuesto para muchos contribuyentes, tantoen la modalidad de sucesiones como en la de donaciones, han provocado cierta tendencia a percibir este tributo como un impuesto quegrava en exceso las herencias bajas y medias y han hecho que se cuestione y se debata su utilidad y su pervivencia.

Conocedor de esta situación, el legislador ha impulsado la reforma del impuesto, con la voluntad de mantener su posición dentro delsistema tributario, pero, a la vez, corrigiendo las inequidades subyacentes. Así, mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidasfiscales, financieras y administrativas, el Parlamento aprobó nuevos importes sensiblemente más altos para las reducciones personales, yestableció una nueva reducción para la gente de la tercera edad y una reducción adicional aplicable al exceso de base imponible. Esteconjunto de modificaciones supusieron la exclusión de tributación para un número elevado de contribuyentes. Asimismo, el Parlamentoaprobó una nueva tarifa más simple, con menos tramos, y mantuvo los coeficientes multiplicadores más bajos para cada grupo deparentesco.

La misma Ley 26/2009, sin embargo, dispone que la reforma del impuesto no debe limitarse a la aprobación de unas normasreguladoras de los aspectos cuantitativos más relevantes, y en este sentido ordena al Gobierno que presente un nuevo proyecto de ley queaborde una regulación completa del impuesto. La presente ley, pues, da cumplimiento a este mandato, dentro del marco de lascompetencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regulael sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modificandeterminadas normas tributarias.

Al mismo tiempo, la ley presente reúne en un solo texto y sistematiza, si procede con una redacción más comprensible, la normativa

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propia vigente, que se hallaba dispersa en varias leyes de acompañamiento de los presupuestos, con lo que se contribuye a una mayorseguridad jurídica, con el objetivo de que la regulación sea tan completa como sea posible, e incorpora y mejora, si procede, las normasestatales vigentes en Cataluña.

Los objetivos de esta Ley, pues, son tres:

Reforzar la seguridad jurídica, con una nueva sistematización y redacción y con la incorporación al texto de normas que precisan oaclaran conceptos.

Reunir en un solo texto todas las normas vigentes en distintos textos legales y, a la vez, introducir nuevas normas, relativas a ámbitoshasta ahora no regulados por normativa propia de Cataluña, con la clara voluntad de enfrentar una regulación completa e integral delimpuesto, dentro de los márgenes de capacidad normativa que permite el vigente sistema de cesión de tributos.

Simplificar y mejorar la gestión del impuesto.

II

La Ley contiene un total de setenta y cinco artículos, agrupados en seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposicionestransitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reduccionesaplicables a la base imponible del tributo. En este primer bloque se recogen las reducciones ya existentes, con incremento de los importesde la reducción por discapacidad y por seguros de vida, y, además, se eleva hasta el 97% el porcentaje de reducción en caso deadquisición de participaciones en sociedades laborales.

Por otro lado, se crea como propia la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica o departicipaciones en entidades por parte de personas que, si bien no tienen relación de parentesco con el causante, sí que tienendeterminados vínculos laborales o profesionales con la entidad y una antigüedad que las hace merecedoras de disfrutar del beneficiofiscal, siempre y cuando mantengan los bienes y la actividad empresarial o profesional durante un plazo mínimo de cinco años. Es en estesentido que la ampliación del alcance de la reducción llamada «de la empresa familiar» persigue también la finalidad primera y últimadel beneficio fiscal, que no es otra que la pervivencia del tejido empresarial productivo del país en su tránsito intergeneracional. Hay,pues, una voluntad patente de incentivar esta fuente de riqueza y empleo.

Con relación a las reducciones para la empresa familiar, cabe destacar que la Ley, a la luz de la experiencia de la gestión tributaria enla aplicación de estas reducciones incorpora ciertos preceptos provenientes de otras normas tributarias, con el objetivo de aumentar laprecisión y la seguridad jurídica de la normativa reguladora de este tributo. Se trata de puntualizaciones totalmente ajustadas a lafinalidad propia de estas reducciones, que no es otra que la de favorecer la transmisión del tejido empresarial de generación engeneración, minorando sensiblemente el coste fiscal que la grava.

Así, el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio de un futuro despliegue reglamentario más exhaustivo, incorpora el concepto de actividadempresarial o profesional que rige en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con estos mismos alcance y origen, elartículo 8 introduce una primera noción de bienes afectos. Y, en el ámbito de la reducción por la adquisición de participaciones, elartículo 12, relativo al concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, acoge el concepto proveniente de lanormativa del impuesto sobre sociedades.

En este mismo ámbito, y en cuanto a los beneficios fiscales que se otorgan a la empresa familiar, es preciso remarcar que la Ley, igualque las regulaciones anteriores, excluye de las reducciones aquellas estructuras que, más o menos organizadas bajo la apariencia deempresa, acogen en realidad meros patrimonios personales.

El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Ésta es una de las principalesnovedades de la Ley, que incorpora y mejora la normativa estatal, ampliándola con nuevas normas y reglas, con el objetivo de garantizaruna mayor seguridad jurídica en la aplicación de esta normativa.

La Ley también crea tres nuevas reducciones: en primer lugar, la reducción por la donación de dinero a descendientes para constituir oadquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades; en segundo lugar, la reducción porla donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o departicipaciones en entidades, y finalmente la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos.

El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene latarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechosimponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009.

El título IV se ocupa, en relación con las disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a lasadquisiciones lucrativas entre vivos, del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de losacuerdos de valoración previa vinculantes.

Finalmente, los títulos V y VI, que incorporan normas relativas a obligaciones formales y a la aplicación del tributo, cierran estaregulación básica y completa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TÍTULO I

Adquisiciones por causa de muerte

CAPÍTULO I

Reducciones de la base imponible

SECCIÓN PRELIMINAR

Régimen general

Artículo 1. Base liquidable

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1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida y lasde bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible lasreducciones que establece el presente capítulo, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal.

2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

Artículo 2 (reducción por parentesco).

Artículo 3 (reducción por discapacidad).

Sección segunda (reducción por seguros).

Sección tercera (reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica).

Sección cuarta (reducción por la adquisición de participaciones en entidades).

Sección sexta (reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante).

Sección séptima (reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal).

Sección novena (reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural).

Sección undécima (reducción por sobreimposición decenal).

3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente son reducciones propias:

Artículo 4 (reducción para personas de la tercera edad).

Sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por parte de personas con vínculos laborales).

Sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente).

Sección décima (reducción por bienes del patrimonio natural).

Sección duodécima (reducción adicional).

4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reduccionesque establece el presente capítulo, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido lanormativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

SECCIÓN PRIMERA

Reducciones por circunstancias personales

Artículo 2. Reducción por parentesco([77])

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado deparentesco entre el adquirente y el causante:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 275.000 euros, más 33.000 euros por cada año de menosde veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 539.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

Cónyuge: 500.000 euros.

Hijo: 275.000 euros.

Resto de descendientes: 150.000 euros.

Ascendientes: 100.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 50.000euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ningunareducción por razón de parentesco.

2. Los importes que establece el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo31, por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual, que establece lasección sexta, reducción que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotacionesagrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de laconcurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

Artículo 3. Reducción por discapacidad

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en lasadquisiciones por causa de muerte por parte de personas con disminución física, psíquica o sensorial, con un grado de minusvalía igual osuperior al 33 %, se aplica una reducción de 275.000 euros. Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 %, la reducción es de650.000 euros. A tales efectos, los grados de minusvalía son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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Artículo 4. Reducción para personas de la tercera edad

1. En las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000euros.

2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 3.

Sección segunda. Reducciones por seguros de vida

Artículo 5. Reducción por seguros de vida

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 25.000 euros, de las cantidadespercibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, dedescendiente o de ascendiente. En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse encuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida delos que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoriacuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entreaplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en el presente artículo.

SECCIÓN TERCERA

Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica

Artículo 6. Supuestos de aplicación

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a loscolaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la baseimponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional delcausante.

2. La reducción establecida en el apartado 1 también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de laactividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes en la particiónhereditaria o el causante se los haya atribuido.

3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco queen el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determina la presente sección,cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con unaantigüedad mínima acreditada de diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante,con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita lacategoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le habíaotorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 7. Concepto de actividad empresarial o profesional

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tiene la consideración de actividad empresarial oprofesional aquella actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente,supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad deintervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, defabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, deconstrucción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. Deben determinarse por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesionala efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 8. Bienes afectos

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tienen la consideración de elementos patrimonialesafectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvoaquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienenesta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de lacesión de capital a terceros.

2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica,se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún casoson susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

3. Deben determinarse por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementospatrimoniales para ser considerados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en la presente sección.

Artículo 9. Regla de mantenimiento

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El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de laactividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en esteplazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismosbienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

SECCIÓN CUARTA

Reducción por la adquisición de participaciones en entidades

Artículo 10. Supuesto de aplicación

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a loscolaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la baseimponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados,por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarialo profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglasse aplican asimismo a la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de laentidad tenedora.

2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %.

3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversióncolectiva.

Artículo 11. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % del mismo, computado individualmente,o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado delcausante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea unaremuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, enlos términos establecidos en el apartado 2.

2. A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicasy del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7. Si el causante era titular departicipaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan losrequisitos establecidos en las letras a y b del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones dedirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no debencomputarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en laentidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b del apartado 1, al menos una de las personas deeste grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de lasmismas.

3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos que determina el apartado 1.

Artículo 12. Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de entidad que gestiona unpatrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a lafecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuvieraafecto a actividades económicas.

2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario oinmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen dela contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementospatrimoniales no afectos:

a) No se computan los siguientes valores:

Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollode actividades económicas.

Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación,siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidadparticipada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisiciónno supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de susactividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez añosanteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los

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valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada procedende la realización de actividades económicas.

Artículo 13. Actividad económica y bienes afectos

Para determinar, al efecto de la reducción establecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad económica, o si estaactividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 7 y 8,excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c del artículo 8.1, los cuales pueden estar afectos a laactividad económica.

Artículo 14. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los elementosadquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca eneste plazo.

Sección quinta. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales oprofesionales

Artículo 15. Supuesto de aplicación

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco determinada en el artículo10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del95 % del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activosnecesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y elvalor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de las participaciones de entidadesparticipadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversióncolectiva.

Artículo 16. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 11.1.

b) El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con laentidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercidofunciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.

c) La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de másdel 50 %; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %.

2. Los requisitos y las condiciones que determinan los artículos 12, 13 y 14 se aplican también a la reducción establecida en lapresente sección.

SECCIÓN SEXTA

Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante

Artículo 17. Supuesto de aplicación

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales delcausante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; encualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

Artículo 18. Requisitos

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual lavivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de laspersonas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hastados plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio ocomplejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores desesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideraciónde vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de losdiez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio enun centro residencial o socio-sanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a tercerosestablecida en el apartado 1.

Artículo 19. Regla de mantenimiento

1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, ode la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durantelos cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la viviendahabitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o

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crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse en amboscasos en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

SECCIÓN SÉPTIMA

Reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal

Artículo 20. Supuesto de aplicación

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colateraleshasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas dededicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe enel plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte delcausante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que hansufrido.

Artículo 21. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica dededicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que eladquirente fallezca en este plazo.

SECCIÓN OCTAVA

Reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

Artículo 22. Supuestos de aplicación

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a loscolaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la baseimponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual seatitular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante.

2. La reducción establecida en el apartado 1 se aplica asimismo en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera delas personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotacionesagrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes.

3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco queen el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presente sección,mantengan en la fecha de la muerte del causante una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínimaacreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

Artículo 23. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El causahabiente debe ostentar la condición de agricultor profesional, conforme a la Ley del Estado 19/1995. En caso dedesmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso quela condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.

b) La persona jurídica a que se refiere el artículo 22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y,si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6 de la Ley del Estado19/1995.

2. Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes del causante a laexplotación agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 24. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienesadquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de lamuerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotaciónagraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando también condicionado a que el causahabiente mantenga durante esteplazo su condición de agricultor profesional.

SECCIÓN NOVENA

Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural

Artículo 25. Supuestos de aplicación

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colateraleshasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales deinterés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 deseptiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o culturalde otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica, unareducción del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de

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junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 % del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo4.3.b) de la citada Ley del Estado 19/1991, si el causante es el mismo artista.

Artículo 26. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienesadquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que en este plazo fallezca eladquirente o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.

SECCIÓN DÉCIMA

Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural

Artículo 27. Supuestos de aplicación

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colateraleshasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas dededicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espaciointegrado en la red Natura 2000.

Artículo 28. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del bien en elpatrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en esteplazo.

SECCIÓN UNDÉCIMA

Reducción por sobreimposición decenal

Artículo 29. Supuestos y régimen de aplicación

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un periodo máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa demuerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en labase imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas porrazón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Primero.–Una reducción del 50% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a lafecha de la anterior transmisión.

Segundo.–Una reducción del 30% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural yantes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

Tercero.–Una reducción del 10% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco añosnaturales desde la fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicaciónalguna de las otras reducciones establecidas en el presente capítulo, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor delbien o derecho que no es objeto de las mismas.

3. ([78])La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición

por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, yse entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre ycuando se acredite de modo fehaciente.

SECCIÓN DUODÉCIMA

Reducción adicional

Artículo 30. Régimen de aplicación([79])

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los contribuyentes de los grupos I y II definidos en el artículo 2, tras aplicar lasreducciones a que tengan derecho, pueden reducir en un 50% el exceso de base imponible, con los siguientes importes máximos dereducción:

a) Grupo I: 125.000 euros.

b) Grupo II:

Cónyuge: 150.000 euros.

Hijo: 125.000 euros.

Resto de descendientes: 50.000 euros.

Ascendientes: 25.000 euros.

2. La reducción adicional establecida en la presente sección no es de aplicación a las adquisiciones por causa de muerte quecorrespondan a los contribuyentes de los grupos III y IV definidos en el artículo 2.

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3. El porcentaje de reducción y los importes máximos establecidos en el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que elcontribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que especifica el artículo 2.2.

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Derecho de opción en la reducción por parentesco y en la reducción adicional

Artículo 31. Régimen de aplicación

1. La opción a que se refieren los artículos 2.2 y 30.3 debe ejercerse en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto.Si, durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, el contribuyente manifiesta distintas opciones, se entiende válida laopción manifestada en último lugar.

2. El derecho de opción a que se refieren los artículos 2.2 y 30.3 no se rehabilita si, a consecuencia de la comprobaciónadministrativa, se constata que no pueden aplicarse una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el artículo 2.2, ytampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones oexenciones mencionadas.

SECCIÓN DECIMOCUARTA

Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima

Artículo 32. Ámbito de aplicación

Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de lanuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 33. Base de las reducciones([80])

Los porcentajes de reducción que establecen las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducidodel valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12de la Ley del Estado 29/1987. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles,constituye la base de cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo precedente no puededeterminar en ningún caso bases liquidables negativas.

Artículo 34. Bienes comunes de los cónyuges

Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formadoparte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimonialesanálogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólopueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación delcausante en la comunidad matrimonial.

Artículo 35. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos

1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societariasque, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso desubrogación, de los bienes o derechos subrogados.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas en los artículos 9, 14, 19,21, 24, 26 y 28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actosde transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto a losintereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa,se ha perdido en virtud de resolución judicial o disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor.

CAPÍTULO II

Otras normas en relación con las adquisiciones por causa de muerte

Artículo 36. Relaciones de convivencia de ayuda mutua

1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientesquedan asimilados al resto de descendientes del grupo II definidos en el artículo 2, a efectos de la aplicación de las reduccionesestablecidas en las secciones primera, sexta y duodécima y a efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinaciónde la cuota tributaria.

2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditarla existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada comomínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos añosde convivencia.

TÍTULO II

Adquisiciones lucrativas entre vivos

CAPÍTULO ÚNICO

Reducciones de la base imponible

SECCIÓN PRELIMINAR

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Régimen general

Artículo 37. Base liquidable

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible lasreducciones establecidas en el presente capítulo.

2. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

Sección primera (reducción por donación del negocio empresarial o profesional).

Sección segunda (reducción por donación de participaciones en entidades).

Sección quinta (reducción por donación de bienes del patrimonio cultural).

3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente son reducciones propias:

Sección tercera (reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales).

Sección cuarta (reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o paraadquirir participaciones en entidades).

Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación dedinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual).

Sección octava (reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados).

4. Las reducciones establecidas en el presente capítulo son de aplicación a las donaciones por causa de muerte reguladas en elcapítulo II del título III de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en lasque se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia deldonatario. Las reducciones que establece el capítulo I del título I de la presente ley no pueden aplicarse a las mencionadas donaciones porcausa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos.

SECCIÓN PRIMERA

Reducción por donación de un negocio empresarial o profesional

Artículo 38. Supuestos de aplicación

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes,de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puedeaplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarialo profesional del donante.

2. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 aquellas personas que, sin tener la relación de parentescoque en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presentesección, cumplan en la fecha de la donación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con unaantigüedad mínima de diez años

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, conuna antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encomendadas dichas tareas si acredita lacategoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el donante le haotorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 39. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los términos establecidos en el apartado 2.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o cese anticipadamente en una actividad agraria, en los términosestablecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de graninvalidez.

c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectosson objeto de donación constituyan al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario einmobiliario y de las actividades económicas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante, en los términosestablecidos en el apartado 3.

d) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de lamisma.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidadpersonal en el tiempo.

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollada por sí mismo.

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario yha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

3. A efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1:

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No deben computarse como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidadesque son objeto de la reducción establecida en la sección segunda.

No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividadesempresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicasconstituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y deactividades económicas, y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de lareducción que establece la sección segunda.

4. Para determinar, a efectos de la reducción establecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad empresarial oprofesional, o si tal actividad tiene bienes afectos, es preciso atenerse a las reglas determinadas en la sección tercera del capítulo I deltítulo I.

5. Deben determinarse por reglamento las condiciones y requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional aefectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 40. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de laactividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que eldonatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la mismaexcepción, de los elementos que han sido objeto de la donación, o de los elementos subrogados, y de su afectación a la actividadempresarial o profesional.

Sección segunda. Reducción por donación de participaciones en entidades

Artículo 41. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes,de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puedeaplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización enmercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio dela actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto decada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar elvalor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de donación de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97%.

3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversióncolectiva.

Artículo 42. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de graninvalidez.

b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 %, computado individualmente, o del 20 %,computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto porconsanguinidad o adopción como por afinidad.

d) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea unaremuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, enlos términos establecidos en el apartado 2.

e) Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibirlas correspondientes remuneraciones.

2. A efectos de lo establecido en la letra d del apartado 1:

a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones dedirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras b y c del apartado 1; si laparticipación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c del apartado 1, al menos una de laspersonas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadasde las mismas.

b) No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otrasactividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividadeseconómicas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario yde actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio defunciones de dirección.

3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.

Artículo 43. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento en el patrimonio deldonatario, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que el donatario fallezca en este

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plazo, de los elementos que han sido objeto de la donación, así como al cumplimiento, durante el mismo plazo y con la misma excepción,de los requisitos que establecen para la entidad participada y para el donante las letras b, c y d del artículo 42.1.

Sección tercera. Reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales

Artículo 44. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor de personas que, sin tener larelación de parentesco especificada en el artículo 41, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercadosorganizados, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas, por la parte quecorresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional,minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplicanasimismo a la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidadtenedora.

2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversióncolectiva.

Artículo 45. Requisitos

Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 42.1.

b) Que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto deadquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo loscinco años anteriores a esta fecha.

c) Que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 %.

Artículo 46. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado a los siguientes requisitos:

a) El donatario debe mantener en su patrimonio, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable,y salvo que fallezca en este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación, y debe continuar ejerciendo en la entidad, durante elmismo plazo y con la misma excepción, funciones de dirección.

b) La entidad no puede tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

Sección cuarta. Reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional opara adquirir participaciones en entidades

Artículo 47. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesionalo para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal enCataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del importe dado, con una reducción máxima de 125.000 euros,límite que se fija en 250.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Los importes máximos fijados en el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso dedonaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen dedistintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que sehayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de lasparticipaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del artículo 48.

Artículo 48. Requisitos

Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega deldinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución oadquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones enentidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.

b) El donatario no puede tener más de cuarenta años en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debeproducirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

d) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.

e) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, lagestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

f) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ningunavinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido dela Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

g) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antesde la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.

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Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

h) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas detrabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra g, espreciso cumplir los siguientes requisitos:

Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

Artículo 49. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al hecho de que el donatario continúeejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvoque el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la mismaexcepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

SECCIÓN QUINTA

Reducción por la donación de bienes del patrimonio cultural

Artículo 50. Supuestos de aplicación

En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge o los descendientes, puedeaplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes mueblescatalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán,una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayansido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente y una reducción del 95 % del valor de los bienes aque se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 51. Regla de mantenimiento

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto dela donación en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo queen este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.

SECCIÓN SEXTA

Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta

Artículo 52. Ámbito de aplicación

Las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de lanuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 53. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos objeto de la donación

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, el donatario no puede hacer actos de disposición ni operaciones societarias que,directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de la donación.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas en los artículos 40, 43, 46,49 y 51, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos detransmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con losintereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si los bienes y derechos han sido objeto deexpropiación forzosa, se han perdido en virtud de resolución judicial o de disposición legal o se han perdido o han sido destruidos porcausa de fuerza mayor.

Sección séptima. Reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación dedinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual

Artículo 54. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a laadquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de la vivienda o el importe dados, conuna reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igualo superior al 65%.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donacionessucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienday donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones dedinero, la reducción sólo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a laadquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra d) del artículo 55.1.

Artículo 55. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la cual debe hacerse constar de forma expresa que el dinero se da paraque se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario o que la vivienda se da para que se convierta en viviendahabitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entregadel dinero.

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b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La base imponible total de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatariono puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de ladonación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:

a) Se considera vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición que establece la normativareguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual,conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a que no hayan sido adquiridos simultáneamente enunidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en el momento de la transmisión se encuentran adisposición de los donantes, sin haber sido cedidos a terceros.

b) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, encaso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.

SECCIÓN OCTAVA

Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacidades

Artículo 56. Supuesto de aplicación

En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de discapacidades que, en tanto que exceda el importe máximo fijado por leypara tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacidad, quede gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donacionescomo transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90 % del importe excedente, siempre ycuando las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, deprotección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de lanormativa tributaria con esta finalidad.

TÍTULO III

Deuda tributaria

Artículo 57. Tarifa

1. La cuota íntegra del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor decontribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo

Porcentaje0,00 0,00 200.000,00 5200.000,00 10.000,00 600.000,00 7600.000,00 38.000,00 En adelante 9

2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberseformalizado en escritura pública. La escritura, si no es requisito de validez de la donación, debe otorgarse en el plazo de un mes a contardesde la fecha de entrega del bien.

3. La cuota íntegra del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable–Hasta euros

Cuota íntegra–Euros

Resto base liquidable–Hasta euros

Tipo–Porcentaje

0,00 0,00 50.000,00 7

50.000,00 3.500,00 150.000,00 11

150.000,00 14.500,00 400.000,00 17

400.000,00 57.000,00 800.000,00 24

800.000,00 153.000,00 En adelante 32

Artículo 58. Cuota tributaria

La cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtiene como resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficientemultiplicador que corresponda, entre los que se indican a continuación, en función del grupo a que pertenezca el contribuyente, entre losgrupos que define el artículo 2, en razón de su grado de parentesco con el transmitente:

Grado de parentescoGrupos I y II Grupo III Grupo IV

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Artículo 58 bis. Bonificación de la cuota tributaria([81])

Los contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesionesen las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan alresto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

TÍTULO IV

Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos

Artículo 59. Tratamiento fiscal de las parejas estables

1. Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por laque se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y semodifican determinadas normas tributarias.

2. Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo debe acreditar la convivencia en parejaestable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.

Artículo 60. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja

Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedanasimiladas, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos, dentro del ámbito decompetencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre.

Artículo 61. Acuerdos de valoración previa vinculante

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, loscontribuyentes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácterprevio y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a efectos de este impuesto.

2. Los obligados tributarios deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y adjuntar,además del justificante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico con latitulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características.

3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienespuede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a fin de identificar y valorar correctamente los bienes.

4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. Elacuerdo debe indicar el bien valorado, el carácter vinculante de la valoración y el impuesto en el cual tiene efectos. La falta de respuestade la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se notifica. La Administracióntributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifique la legislación o que cambien deforma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible antes de la finalización del plazo de tres meses que establece el apartado 4 ysin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de lasolicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribuyentes puedan hacerlocontra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente.

8. El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para elcumplimento de lo establecido en el presente artículo.

TÍTULO V

Obligaciones formales

Artículo 62. Aplicación de las normas sobre obligaciones formales

En todo aquello que no se regula en el presente título en lo referente a las obligaciones formales con relación al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatalen esta materia.

Artículo 63. Obligación de declarar y autoliquidar

1. Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, firmadapor ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.

2. Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributariacorrespondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.

3. La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, asícomo, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática sólo esposible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escrituracorrespondiente, de acuerdo con el artículo 67 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.

Artículo 64. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones porcausa de muerte

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1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujetopasivo debe aportar los documentos que se determinen por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones queestablece el capítulo I del título I, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijadospara cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administraciónpuede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión ode inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 65. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones lucrativasentre vivos

1. En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujetopasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el título II, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimientode los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles atal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administraciónpuede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión ode inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 66. Incumplimiento de la obligación de presentar documentos

En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 63 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos porreglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que seanprocedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios paraverificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, sedenegará la aplicación de la reducción correspondiente.

Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen

1. En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir lasobligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, losnotarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General delNotariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de lasescrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por víatelemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe unaorden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y losplazos de presentación obligatoria de esta información.

TÍTULO VI

Normas de aplicación del tributo

CAPÍTULO I

Liquidación del impuesto

Artículo 68. Competencia

La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donacionescorresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado atal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario.

Artículo 69. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto

1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el deber de notificación y elcómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, generaltributaria.

2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es dedoce meses.

3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen porreglamento, por un nuevo periodo de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad.

b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.

4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo:

a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación delprocedimiento.

b) El número de bienes transmitidos respeto a los cuales los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reduccióncorrespondiente entre las que establecen los títulos I y II, especialmente en caso de las participaciones en entidades y de la actividadempresarial o profesional del transmitente.

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c) La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera delterritorio de Cataluña.

d) Las demás circunstancias que se establezcan por reglamento.

5. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, quedebe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.

Artículo 70. Autoliquidaciones parciales a cuenta

1. Los interesados en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por éste,retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo depresentación de esta autoliquidación y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes endepósito deben regularse por reglamento.

2. Les autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitivacorrespondiente.

CAPÍTULO II

Pago del impuesto

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Artículo 71. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales

El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales deinterés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con laLey 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otrascomunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienesintegrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro generalde bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio históricoespañol.

SECCIÓN SEGUNDA

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 72. Norma general

El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rigen por las normas que establece lanormativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 75.

Artículo 73. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas porcausa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizablespara pagar las cuotas liquidadas y siempre y cuando el aplazamiento se solicite antes de la finalización del plazo reglamentario de pago.La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente. Alternativamente, también asolicitud del interesado, y siempre y cuando lo autorice el departamento competente en materia de vivienda, los órganos de gestiónmencionados pueden acordar que el pago se haga mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.

2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, losórganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta quese hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.

3. Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de lasautoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que seestablezcan por reglamento.

Artículo 74. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta

1. El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si elcausante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de lapensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta laconstitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.

2. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que leson exigibles los pagos pendientes.

3. En el supuesto de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el periodo de fraccionamiento del pago delimpuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.

4. El procedimiento para aplicar las disposiciones del presente artículo debe determinarse por reglamento.

Artículo 75. Otros supuestos especiales

En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento delpago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a qué

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hacen referencia las secciones tercera a décima del capítulo I del título I y las secciones primera, segunda, tercera y quinta del capítuloúnico del título II.

Disposición adicional primera. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas

En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvoque el contexto indique lo contrario.

Disposición adicional segunda. Alcance de determinados conceptos

Las referencias que contiene la presente ley a los ascendientes y a los descendientes se aplican indistintamente, y con los mismosefectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción.

(…)

Disposición transitoria primera. Aplicación de la normativa sobre gestión del impuesto

1. Mientras no se aprueben los despliegues reglamentarios pertinentes, se aplican las normas reglamentarias vigentes, de ámbitocatalán o estatal, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.

2. Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación a que se refiere el artículo 63, se aplican los plazos queestablece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los órganos de

gestión([82])

Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a hechosimponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013.

Disposición derogatoria

1. Se derogan:

a) El artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b) Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

c) Los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 28 y 34 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

d) Los apartados 1.b) y 2 del artículo 17 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

e) El artículo 11 y, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la presente ley, el artículo 14de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

f) El artículo 16 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

g) Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

h) Los artículos 35 y 36 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

i) Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

2. Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se opongan o resultenincompatibles.

Disposición final primera. Entrada en vigor([83])

1. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», si bien seaplica, a reserva de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de2010 y, en aquello que disponen los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51 y 53.3, también a los hechos imponibles devengados con anterioridad adicha fecha.

1 bis. En lo que dispone el artículo 58 bis, la presente ley se aplica a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de2011.

2. Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible delimpuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:

a) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importesque establecen los artículos 2 y 30.

b) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de losimportes que establecen los artículos 2 y 30.

c) Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen losartículos 2 y 30.

Disposición final segunda. Despliegue reglamentario([84])

El Gobierno debe aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrolloreglamentario que contiene la presente ley.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LASDISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS

CEDIDOS POR EL ESTADO

(DOE de 23 de diciembre de 2006)

(…)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Tributos CedidosSe aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos

Cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.(…)

Disposición transitoria tercera. Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesLas reducciones contenidas en los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 se aplicarán desde el 1 de enero de 2006; y la contenida en el artículo

13 desde el 15 de diciembre de 2002.(…)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa1. A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se

aprueba, las siguientes normas:— Los artículos 4, 5, 6, 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley

8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.— La Ley 9/2005, de 21 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos.2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública Extremeña

respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigorEl presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOE.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA ENMATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1.ªNormas comunes

Artículo 9. Reducciones en la base imponible([85])

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en las donaciones se establecen las reducciones de la base imponible reguladas eneste Capítulo. Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen, las previstas en los artículos10, 11, 12 y 14. Por su parte, las contempladas en los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies son reducciones propias dela Comunidad Autónoma y se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sidoestablecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, seránincompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en losartículos 12 y 13, como las contempladas en los artículos 14, 15, 15 quáter y 15 quinquies de esta Ley.

SECCIÓN 2.ªSucesiones

Artículo 10. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo1 de parentesco

Los causahabientes incluidos dentro del Grupo 1 del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1981, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros.

Artículo 11. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de

parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible unareducción de acuerdo con la siguiente escala:

a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.

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c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 12. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del

causante([86])

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, elporcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real del inmueble (en euros) Porcentaje de reducciónHasta 122.000 100%Desde 122.000,01 hasta 152.000 99%Desde 152.000,01 hasta 182.000 98%Desde 182.000,01 hasta 212.000 97%Desde 212.000,01 hasta 242.000 96%Más de 242.000 95%

2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 13. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda deprotección pública

Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivienda habitual del causantesituada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valorsiempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en lafecha de fallecimiento del causante.

A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura, referidas a viviendas de protección oficialpromovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

b) Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante enel año anterior a la muerte y continúen en el uso de la misma, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvoque falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción enalgún registro público o declaración ante fedatario competente.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvoque falleciese a su vez dentro de este plazo.

Artículo 14. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrariasEn las adquisiciones por causa de muerte se elevan al 100 por 100, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos,

las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en lamencionada Ley.

Artículo 15. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones enentidades societarias

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de unnegocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible unareducción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8° del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los

ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida.d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del

capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colateraleshasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvoque falleciere a su vez dentro de ese plazo.

f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territoriode la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad seala gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocioprofesional. En el supuesto de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.

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SECCIÓN 3.ª

Donaciones([87])

Artículo 15 bis. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que

vaya a constituir su residencia habitual([88])

1. En las donaciones a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de cantidades de dinero destinadas a laadquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, enlos primeros 122.000 euros.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero

donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.b) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la

primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.c) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del

donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre

la renta de las personas físicas.4. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de

la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 demarzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicadorsuperior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.»

Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes([89])

1. En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residenciahabitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros.

2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y

habitación.c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca

durante ese plazo.e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta

reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre

la renta de las personas físicas.4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la

donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirlaen los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de laescritura pública que subsanen su omisión.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicadorsuperior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.

Artículo 15 quáter. Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias([90])

En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos deusufructo sobre la misma, se elevan al 99 por 100 las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones y donacionesreguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siempre quese cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.»

Artículo 15 quinquies. Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades

societarias([91])

En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticenen mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de la empresa, negocio oparticipaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez

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y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funcionesdesde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia alConsejo de Administración de la sociedad.

d) Que los donatarios sean los descendientes o el cónyuge del donante.e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de

donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio

de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.g) Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya

sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercergrado por consanguinidad.

Artículo 15 sexies. Aplicación de las reducciones en donaciones([92])

1. Las reducciones previstas en los artículos 15 quáter y 15 quinquies son incompatibles para una misma adquisición, entre sí y conla aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1997, de 18 de diciembre, del Impuesto sobresucesiones y donaciones.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15quinquies deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y loscorrespondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en el artículo 15 quinquies no podrá realizar actosde disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor deadquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito el donatario deberá pagar el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar comoconsecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En los supuestos referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentardeclaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaracióninicial, ante la misma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que seproduzca el incumplimiento.

(…)

CAPÍTULO VI

Normas de gestión y aplicación

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 29. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos([93])

1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito enun momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodoreglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción sólo podrá subsanarse si el documento quela recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

La falta de la opción se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir el obligado tributario la totalidad derequisitos establecidos o no asumir los compromisos a su cargo. También se considerará renuncia la no aplicación del beneficio en laautoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña.

2. Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiereel apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses dedemora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación o declaración, tal y como procedió inicialmente, y ante la misma oficinagestora, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 29 bis. Plazo de presentación de declaraciones o autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados([94])

1. El plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones en las adquisiciones mortis causa, será de seis meses, y en las adquisiciones por donación o título equiparable,de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha de la sucesión o del contrato.

2. El plazo de presentación de las autoliquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mesa contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.

3. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primerdía hábil siguiente.

4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá modificar los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 30. Información sobre valoresLa Consejería de Hacienda y Presupuesto, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y

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Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará, a solicitud del interesado, sobre el valorfiscal de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y suscaracterísticas, así como la estimación de valor del mismo.

Artículo 31. Notificaciones tributarias1. Las notificaciones relativas a los diferentes tributos y demás ingresos de derecho público se realizarán conforme al

procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.2. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración,

las publicaciones en los lugares destinados al efecto podrán ser practicadas, además, mediante la inserción de anuncios en la página webde la Junta de Extremadura.

Artículo 32. Obligaciones formales de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles1. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboracióndel Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto,una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de lasmismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, la cual,además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que deben remitir la información.

2. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirántrimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten ainscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otraComunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

SECCIÓN 2.ªComprobación de Valores

Artículo 33. Comprobación de Valores. Norma generalPara efectuar la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los mediosprevistos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, o los específicos que puedan establecerse en la normativa propia de dichostributos.

Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de

comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria([95])

1. A los efectos de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los coeficientes multiplicadores en aplicación del medio decomprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. Cuandoel obligado tributario hubiere declarado utilizando los valores publicados estará excluida la actividad de comprobación.

2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de losImpuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando la AdministraciónTributaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, comprobará, conforme a los valores publicados aque se refiere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes.

3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimaráaplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que sedetermine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestorascuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados.

Artículo 35. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio decomprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los precios medios en el mercado, expresados en valores porunidad de superficie, de todas o algunas clases de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y demás elementos determinantes de laobligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrála metodología seguida para su obtención.

2. Cuando la Administración Autonómica utilice el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley GeneralTributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refiere el número 1 anterior porla superficie del inmueble. La aplicación de los valores unitarios en que aparezcan expresados los precios medios en el mercado serealizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación.

3. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria, si los contribuyentes

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declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad decomprobación de los valores declarados.

SECCIÓN 3.ªNormas específicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 36. Equiparación de las parejas de hecho a los matrimoniosEn relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los miembros de las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en

el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se equiparan a loscónyuges.

Artículo 37. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los

interesados podrán promover la práctica de la tasación pericia) contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primerrecurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, en lostérminos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificaciónconjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidacionespracticadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 38. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesEn el caso de transmisiones mortis causa, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se

refiere el artículo 31 de la Ley 29/1981, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por laentidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientosefectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

Artículo 39. Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y derechosEn el caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, o del

derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, o demás requisitos a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, o,en su caso, el artículo 20 de la Ley 29/1981, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la partedel impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos,deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en quetenga lugar el incumplimiento.

(…)

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de GobiernoSe faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de HaciendaSe autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, regule los siguientes extremos relacionados con la

gestión de los tributos cedidos:1. La distribución de las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de Extremadura en lo que

respecta a los tributos cedidos.2. Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refiere el artículo 30

de esta Ley.3. Las características, forma y condiciones a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad

y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de esta Ley.4. La aprobación de los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones,

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego, así como las condiciones de lugar, tiempoy forma de presentación.

Disposición final tercera. Habilitación de las Leyes de PresupuestosLas leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos

cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes deCesión de Tributos que afecten a Extremadura.

LEY 19/2010, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE EXTREMADURA

(DOE de 29 de diciembre de 2010)

TÍTULO I

Tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1.ª

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Sucesiones

Artículo 14. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el

caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros([96])

1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, en otras Leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación envirtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicaráuna reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso defallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en elsujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.

2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantesreducciones aplicables por el contribuyente, excluida la que corresponde a quienes padezcan una minusvalía igual o superior al 33 por100 o una incapacidad permanente equiparable, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual osuperior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado.

3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio oacumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegrode los bienes que sean objeto de adquisición.

4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributariosdurante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SECCIÓN 2.ª

Donaciones

Artículo 15. Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción dela primera vivienda habitual

1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de laprimera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 en elvalor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la ComunidadAutónoma de Extremadura.

b) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantespuedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.

c) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación.A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.

d) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.

e) La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimoniodel donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cedula de habitabilidad o la licencia de primeraocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales comoseparación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.

f) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de susdescendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas enlos apartados anteriores.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobrela renta de las personas físicas.

4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice ladonación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario odonatarios.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras derectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicadorsuperior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.

Artículo 16. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual oun negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o unnegocio profesional, o para adquirir participaciones en entidades, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

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2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donadose destina por parte del donatario a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, oa la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio profesional o de las participaciones sociales tiene quellevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del últimoejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

- Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

- Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

f) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartadoanterior y, además, los siguientes:

- Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial oprofesional prevista en su objeto social.

- Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

- El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

g) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, notiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario.

h) El domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad societaria han de estar situados en el territorio de la ComunidadAutónoma de Extremadura y mantenerse durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

i) El donatario ha de mantener lo adquirido en su patrimonio durante el período señalado en la letra anterior y no podrá realizaractos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor deadquisición.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan delmismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 17. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducciónpropia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 19 de esta ley.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donadose destina por parte del donatario a su formación de postgrado.

b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.

c) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan delmismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 18. Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o unnegocio profesional

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial, excepto la dearrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmueble donado se destinaráexclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional.

b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación y estar dado de alta en elcenso de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censodeberá ser incorporado por el Notario a la escritura de donación.

c) La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis mesesdesde la formalización de la donación.

d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvoque fallezca durante ese plazo.

e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

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f) El domicilio fiscal de la empresa o del negocio ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ymantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

g) En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará estareducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan delmismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 19. Aplicación de las reducciones en las donaciones a descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica y ala formación

1. Las reducciones en las donaciones a los hijos y descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica o a laformación a las que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de 120.000 euros.

2. En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales previstos enlos artículos 16, 17 y 18 de esta ley, deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria.

3. En el caso referido en el apartado 2 anterior, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar declaracióncomplementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante lamisma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca elincumplimiento.

(…)

CAPÍTULO VII

Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos

Artículo 38. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago

A los efectos señalados en los artículos 55.3 y 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del pago de las deudastributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientosestén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley 22/2009, por la que seregula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se ajustará alos siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a laComunidad Autónoma de Extremadura se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichospagos se hayan efectuado a su favor en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la ComunidadAutónoma de Extremadura, y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero competente enmateria de hacienda.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Extremadura sin concierto o convenio alefecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, niliberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a findistinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de laComunidad Autónoma de Extremadura.

3.º La presentación y, en su caso, el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleveincorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de laautoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con los requisitosseñalados en el punto 1º) anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y, en su caso, presentación se haya efectuado por medios telemáticoshabilitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la meraaportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

Artículo 39. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Dirección General competente en la aplicación delos tributos, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en quehayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificacióndel transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demásextremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir ensoporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 40. Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas

La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma paralos bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones yDonaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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(…)

DISPOSICIONES FINALES

(…)

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

LEY 4/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE EXTREMADURA

(DOE de 31 de diciembre de 2012)

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Normas en materia de tributos cedidos(…)

SECCIÓN 4.ª

Normas comunes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados

Artículo 8. Determinación de los conceptos en la aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debentenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Siempre que en algún precepto se aluda al cónyuge o cónyuges, se entenderán aquellos que no estén separados legalmente o dehecho.

2.ª Siempre que en algún precepto se aluda a matrimonio, cónyuge o cónyuges se entenderán equiparadas las parejas de hechoinscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónomade Extremadura.

3.ª Siempre que en algún precepto relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados se aluda a minusválidos o discapacitados debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Salvo que demuestren un grado de minusvalía o discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocidoel derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clasespasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendránderecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas,es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) Quienes con anterioridad al momento de la adquisición hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 200 del Código civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramosuperior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

4.ª Siempre que en algún precepto se aluda a la vivienda habitual, se entenderá por tal aquélla que se ajusta a la definición y a losrequisitos y límites establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

SECCIÓN 7.ª

Normas de gestión de tributos cedidos

Artículo 16. Modificación del artículo 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma deExtremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre

Se da nueva redacción al artículo 29 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura enmateria de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de lasiguiente forma:

(…) Modificación incorporada al texto

Artículo 17. Modificación del artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma deExtremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre

Se da nueva redacción al artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremaduraen materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de lasiguiente forma:

(…) Modificación incorporada al texto

Artículo 18. Tramitación de la tasación pericial contradictoria

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1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo aquí establecido y, en lo no previsto, por las disposicionesrelativas a dicho procedimiento contenidas en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y losprocedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de lostributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.

2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, laAdministración le entregará la relación de bienes y derechos que se han de valorar y las copias de las hojas de aprecio, tanto de lavaloración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazode un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo delhecho imponible. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio,deberá remitirlo de nuevo al perito tercero para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si este no realiza la valoración en el plazoestablecido o, en su caso, procede a su subsanación, la Administración dejará sin efecto su designación, sin devengo de honorario alguno.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados

en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la listade profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero enel ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidaciónadministrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento.En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso,girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se giraráésta con los intereses de demora que correspondan.

Artículo 19. Efectos de la inactividad y renuncia en la tasación pericial contradictoria1. La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo de un mes producirá la

finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cesede la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses dedemora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo de un mes del resultado de su tasación dejarán sin efecto sunombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. En ambos casos, se procederá a la designaciónde un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Artículo 20. Acuerdos de valoración previa vinculante1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la

valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en elartículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta devaloración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles estapropuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La Administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y losdatos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el

apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producidoel desistimiento de la solicitud de valoración previa.

(…)

DISPOSICIONES FINALES(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigorLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo el derecho a la deducción establecida en el artículo 1, que tendrá

efectos desde el día 1 de enero de 2012.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTOREFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

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(DOG de 20 y 28 de octubre de 2011)

Artículo único

Conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuestosobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación yfinanciación, y otras medidas tributarias, se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma deGalicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Disposición adicional única. Remisiones normativas

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en losucesivo, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 2 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio,organización y gestión.

b) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3/2002, de 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.

c) Los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.

d) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 9/2003, de 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e) Los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

f) Los artículos 52 y 54 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galiciapara el año 2007.

g) El artículo 25 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficieagraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

h) Los artículos 57 a 64 y la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales dela Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

i) La Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

j) El artículo 60 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para elaño 2009.

k) La Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.

l) La disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para suadaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en elmercado interior.

m) La Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicosdocumentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.

n) Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan ocontradigan lo establecido en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial de Galicia.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIADE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer en un único texto las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en ejerciciode las competencias que tiene atribuidas en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a lascomunidades autónomas de régimen común.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Uno. Este texto refundido será de aplicación a los tributos sobre los que la comunidad autónoma de Galicia tiene, de acuerdo con loestablecido en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, competenciasnormativas tanto en la regulación de aspectos sustantivos que determinan la cuota tributaria como en las cuestiones de aplicación de lostributos.

Dos. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, con el alcance ycondiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común,

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sobre los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b) Impuesto sobre el patrimonio.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

e) Tributos sobre el juego.

f) Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

g) Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Tres. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos se efectúa, encada caso, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a lasComunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 3. Conceptos generales

Uno. Vivienda habitual.

A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión envivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá porvivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar.

El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad.

El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, seconsiderará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tenganreconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas quetengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidadsea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempreque estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

TÍTULO II

Disposiciones sobre tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

SECCIÓN 1.ª

Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte

Artículo 6. Reducciones de carácter subjetivo

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en los apartados dos y tres siguientes suponen una mejora con respecto a las mismas reduccionesestablecidas por la normativa estatal y sustituyen a éstas. La establecida en el apartado cuatro siguiente se establece como propia de laComunidad Autónoma de Galicia.

Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentescocon el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cadaaño menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 eurospor cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.

c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Tres. Reducción por discapacidad.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguientereducción:

a) Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas discapacitadas, con un grado de

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minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de laLey general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II a que hace referencia elapartado dos anterior, con arreglo a la normativa anteriormente citada, que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%,siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.

c) Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado deminusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en la letra anterior.

Cuatro. Reducción por la adquisición de las indemnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administracionespúblicas a las personas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importespercibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo, por tanto, deaplicación con independencia tanto de la fecha del devengo del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización.

Será de aplicación el mismo porcentaje de reducción, y con el mismo carácter, en las prestaciones públicas extraordinarias por actosde terrorismo percibidas por los herederos.

Artículo 7. Reducciones de carácter objetivo([97])

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en este artículo, salvo la regulada en el apartado tres, son propias de la comunidad autónoma y seránincompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempreque hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas.

Dos. Normas comunes.

1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujetopasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas ygravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de lasdeudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido encuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, actos de disposición uoperaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una aminoración sustancial del valor de adquisición.

Tres. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, yla adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicaráuna reducción con un límite de 600.000 euros aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total delinmueble:

Valor real del inmueble Porcentaje de reducción %

Hasta 150.000,00 euros 99

De 150.000,01 a 300.000,00 euros 97

Más de 300.000,00 95

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000euros.

En caso del pariente colateral, éste habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dosaños anteriores al fallecimiento.

2. Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto,salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a loprevisto en la Ley de derecho civil de Galicia.

En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en laadquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no seperderá la reducción solicitada.

3. Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causade muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual ode un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentresituado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

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b) Que a la fecha de devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese deaplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Aestos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50% como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, laafinidad o la adopción.

b.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales dehasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate departicipaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo108 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobresociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimoniodurante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo,salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo alo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante unperiodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agrariasituada en Galicia o de derechos de usufructo sobre ésta, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran lascircunstancias siguientes:

a) Que en la fecha de devengo, el causante o su cónyuge tengan la condición de agricultor/a profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo delimpuesto, excepto que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorioconforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria viniese realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos añosanteriores al devengo del impuesto.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agrariasituada en Galicia o de derechos de usufructo sobre éstos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurranlas circunstancias siguientes:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, porconsanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

b) Que en la fecha de devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de agricultor o agricultora profesionalen cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos loselementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria dela tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.

c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientesal devengo del impuesto, excepto que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pactosucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria viniese ejerciendo, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos añosanteriores al devengo del impuesto.

3. A los efectos de las reducciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, los términos de «explotación agraria», «agricultor oagricultora profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio,de modernización de las explotaciones agrarias.

Seis. Reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de fincas rústicas de dedicaciónforestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge,descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, sepracticará una reducción del 95% del mencionado valor.

2. Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto,salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o las transmitiese en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previstoen la Ley de derecho civil de Galicia.

Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta deproducciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

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Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie degestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidadjurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas parcelas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenidoen los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestiónconjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberán acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por laconsellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietariosforestales.

Ocho. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional.1. En las adquisiciones mortis causa, por hijos y descendientes, de dinero destinado a la constitución o adquisición de una empresa

o negocio profesional se establece una reducción del 95% de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con unlímite de 118.750 euros. En caso de que el causahabiente acreditase un grado de minusvalía igual o superior al 33%, el límite será de237.500 euros.

Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona,provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por unapersona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constituciónde cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios opartícipes no sea superior a cinco.

A los efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en elcenso de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007,de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Enel caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios opartícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición de pleno dominio de un conjunto patrimonial debienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición de pleno dominio de acciones o participaciones quepermitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica se estará a lodispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad dearrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los requisitos siguientes:a) El causahabiente deberá ser menor de treinta y cinco años.b) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a los efectos del impuesto sobre la renta de las

personas físicas del causahabiente, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuvieseconcluido a la fecha de devengo de la primera transmisión hereditaria, no podrá ser superior a 30.000 euros. A la misma fecha y conformea las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del causahabiente no podrá superar elimporte de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.

c) La aceptación de la transmisión hereditaria ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que eldinero se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional. No se podrá aplicar la reducción si estadeclaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanarsu omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

d) La constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde lafecha de formalización de la aceptación de la transmisión hereditaria. En el caso de que hubiera varias, el plazo se computará desde lafecha de la primera. La reducción no será de aplicación a las transmisiones hereditarias de dinero posteriores a la constitución oadquisición de la empresa o negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución oadquisición de la empresa o negocio profesional que hubiera tenido lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la transmisiónhereditaria, siempre que se hubiera acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destina al pago del precio pendienteo a la cancelación total o parcial del crédito.

e) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicadoen Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

f) En este periodo de tres años se deberán formalizar y mantener dos contratos laborales y a jornada completa, con una duraciónmínima de dos años y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas delcontribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa o negocio profesional.

g) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de lareducción.

SECCIÓN 2.ª

Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas entre vivos

Artículo 8. Reducciones de carácter objetivo([98])

Uno. Incompatibilidad de reducciones.

Las reducciones contempladas en este artículo son propias de la comunidad autónoma, siendo incompatibles, para una mismaadquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre

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sucesiones y donaciones, o con las consideradas en leyes especiales en relación con este impuesto siempre que hubiesen sidoestablecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquellas.

Dos. Normas comunes.1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto

pasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y

gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de lasdeudas que sean deducibles de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en lafijación de la base imponible individual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar auna aminoración sustancial del valor de adquisición.

Tres. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual en Galicia.

En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso debe tratarse de laadquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.

b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una soladonación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor de la misma persona donataria, provengan de uno ode distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad,no habrá derecho a reducción alguna.

c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente alúltimo periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación,no podrá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a laadquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata desu primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) La persona donataria deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso dehaber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones dedinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempreque se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito,con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que sehará para cada donación.

f) La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega parala prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participacionesen entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición,siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o graninvalidez.

b) Que, si la persona donante viniese ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejerciciode dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de lasociedad.

c) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentresituado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese deaplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Aestos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50% como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

d.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales dehasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participacionesen entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del RealDecreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer gradoinclusive, de la persona donante.

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f) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimoniodurante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo,salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo alo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

g) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante unperiodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias.

En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructosobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición,siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o graninvalidez.

b) Que a la fecha de devengo la persona donante tenga la condición de agricultor/a profesional y perdiese tal condición aconsecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer gradoinclusive, de la persona donante.

d) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor/a profesional durantelos cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese laexplotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superiora los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Seis. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y deexplotaciones agrarias en los pactos sucesorios.

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delimpuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación dela reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y deexplotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos.

Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta deproducciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Cuando en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos estén incluidas parcelas forestales que formen parte de lasuperficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas depersonalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas fincas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo,contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en lagestión conjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberá acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la conselleríacompetente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales.

Ocho. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la creación de una empresa o negocio profesional.1. En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio

profesional se establece una reducción del 95% de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de118.750 euros. En caso de que el donatario acreditase un grado de minusvalía igual o superior al 33%, el límite será de 237.500 euros.

Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que seotorguen a favor del mismo donatario, provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por unapersona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constituciónde cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios opartícipes no sea superior a cinco.

A los efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en elcenso de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 1065/2007,de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Enel caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios opartícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición de pleno dominio de un conjunto patrimonial debienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición de pleno dominio de acciones o participaciones quepermitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica se estará a lodispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad dearrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los requisitos siguientes:a) El donatario deberá ser menor de treinta y cinco años.b) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a los efectos del impuesto sobre la renta de las

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personas físicas del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuvieseconcluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros. A la misma fecha y conforme a las reglasde valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del donatario no podrá superar el importe de 250.000euros, excluida su vivienda habitual.

c) La donación ha de formalizarse en escritura pública, en la cual se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a laconstitución o adquisición de una empresa o negocio profesional. No se podrá aplicar la reducción si esta declaración no consta en eldocumento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que sehagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

d) La constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde lafecha de formalización de la donación. En el caso de que hubiera varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primeradonación. La reducción no será de aplicación a las donaciones de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa onegocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa onegocio profesional que hubiera tenido lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la donación, siempre que se hubiera acreditado queen el plazo de seis meses el importe del dinero se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

e) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicadoen Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

f) En este periodo de tres años se deberán formalizar y mantener dos contratos laborales y a jornada completa, con una duraciónmínima de dos años y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas delcontribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa o negocio profesional.

g) Durante el mismo plazo deberá mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de lareducción.

SECCIÓN 3.ª

Deuda tributaria

Artículo 9. Tarifa

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamensiguientes en función de los grados de parentesco señalados en el artículo 6.dos de este texto refundido:

a) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dosdel presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

0 0 50.000 5

50.000 2.500 75.000 7

125.000 7.750 175.000 9

300.000 23.500 500.000 11

800.000 78.500 800.000 15

1.600.000 198.500 En adelante 18

b) En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delimpuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos delpresente texto refundido y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

0 0 200.000 5

200.000 10.000 400.000 7

600.000 38.000 En adelante 9

c) En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior.

d) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a, b y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos III y IV delartículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje %

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0,00 0,00 7.993,46 7,65

7.993,46 611,50 7.987,45 8,50

15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35

23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20

31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05

39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90

47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75

55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60

63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45

71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30

79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15

119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70

159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25

239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50

398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75

797.555,08 199.291,40 En adelante 34,00

Artículo 10. Cuota tributaria

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicadorque corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo,según el grado de parentesco señalado en el artículo 6.dos del presente texto refundido:

Patrimonio preexistente–

Euros

I y II III IV

De 0 a 402.678,11 1 1,5882 2

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1 1,6676 2,1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1 1,7471 2,2

Más de 4.020.770,98 1 1,9059 2,4

Artículo 11. Deducciones en la cuota tributaria

Uno. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos del grupo I.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 6.dos del presente texto refundido, incluidaslas cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99% del importe de lacuota.

Dos. Deducción por parentesco.

1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 6.dos del presente texto refundido, seaplicará una deducción del 100% de la cuota tributaria siempre que su base imponible fuese igual o inferior a 125.000 euros.

2. Para el cómputo del límite de 125.000 euros señalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de lospactos sucesorios realizados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivosequiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuestosobre sucesiones y donaciones, así como el valor de los usufructos y otras instituciones a que se refiere el artículo 26 de la misma normaque se tengan en cuenta para la determinación del tipo medio de gravamen aplicable.

SECCIÓN 4.ª

Normas comunes a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos

Artículo 12. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja

A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad,capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscribanen el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

(…)

TÍTULO III

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Disposiciones formales y procedimentales

CAPÍTULO I

Obligaciones formales y normas procedimentales

SECCIÓN 1.ª

Normas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones ydonaciones

Artículo 21. Presentación de declaraciones([99])

1. Sin perjuicio de que la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda autorice su ingreso en entidadescolaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria delas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, acargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación de estosimpuestos.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la presentación de las citadasdeclaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas o conentidades, instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, parahacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante lautilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Mediante orden se determinarán los supuestos y condicionesen los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualquierotro documento con trascendencia tributaria.

3. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la consejería competente en materiade hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, y desarrollarálos instrumentos jurídicos, las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

4. Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones se presentarán en los plazos y forma que se determine mediante orden de laconsejería competente en materia de hacienda.

Artículo 22. Acreditación de la presentación y pago

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normastributarias, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes queacreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden de la consellería competente en materia dehacienda en desarrollo específico de esta norma.

Artículo 23. Beneficios fiscales no aplicables de oficio([100])

Uno. Los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior aldevengo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse expresamente por el contribuyente en el periodo reglamentario de presentaciónde la declaración del impuesto, practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.

En el caso de declaración extemporánea sin requerimiento previo, la solicitud deberá realizarse en la presentación de la declaración,practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.

En el supuesto de que en la autoliquidación presentada no se hubiesen aplicado los citados beneficios fiscales, no podrá rectificarsecon posterioridad en cuanto a la aplicación del beneficio fiscal, salvo que la solicitud de rectificación se hubiese presentado en elperiodo reglamentario de declaración.

La ausencia de solicitud del beneficio fiscal dentro del plazo reglamentario de declaración o su no aplicación en la autoliquidación seentenderá como una renuncia a la aplicación del mismo.

Dos. En caso de incumplimiento de los requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, deberáingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicarla correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo señalado en la norma que regula el beneficio fiscal, a computar desde elmomento en que se incumplieran los requisitos. Cuando la norma que regula el beneficio fiscal no establezca un plazo, el ingreso ypresentación de la autoliquidación se hará dentro del plazo reglamentario de declaración establecido en las normas reguladoras de cadatributo.

Artículo 24. Aplazamientos y fraccionamientos

Los órganos competentes para acordar los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los artículos 38 de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y 113 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales yactos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 mayo, serán aquellos que tengan atribuida la competenciapara acordar los aplazamientos y fraccionamientos previstos en el Reglamento general de recaudación. Estos aplazamientos yfraccionamientos deberán solicitarse en el plazo de presentación de la autoliquidación.

Artículo 25. Procedimiento para la aplicación de presunciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

El procedimiento para la aplicación de las presunciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delimpuesto sobre sucesiones y donaciones, será el establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la misma ley.

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Artículo 26. Valoración previa de bienes inmuebles

1. Para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 90 de la Ley general tributaria, y siempre que no se solicitase lavaloración a través de la página web de la consellería competente en materia de hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasacorrespondiente y presentar el justificante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.

2. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado valoración previa al amparo del artículo 90 de la Ley general tributaria, pagada latasa correspondiente y presentada la valoración junto con la declaración del impuesto, podrán deducir de la cuota tributaria el importesatisfecho por la tasa.

3. Las solicitudes de valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley general tributaria que sesoliciten empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identificación previa de las personas oentidades solicitantes, podrán validar dicho requisito y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de lavaloración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

Artículo 27. Comprobación de valores([101])

Uno. Comprobación de valores. Norma general.Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los

contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los

bienes inmuebles ubicados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1.º de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones ydonaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º b) de la Ley 58/2003, general tributaria,

la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejeríacompetente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, lacomprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine laAdministración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registroelaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquenmediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podráprocederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o porinstituciones especializadas.

Tres. Precios medios de mercado.1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º c) de la Ley 58/2003, general

tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propiosprecios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como delos coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica seaprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso,los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por institucionesespecializadas en estadística inmobiliaria.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del preciomedio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine lanormativa técnica señalada en el párrafo primero.

2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizadaa través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003,general tributaria.

Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, general tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en losregistros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, los valores básicos y precios medios de mercado a quealude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los valores establecidos por otra ComunidadAutónoma para los bienes inmuebles ubicados en su territorio.

2. Cuando en las comprobaciones de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra formade actividad económica, por el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, elperito utilice sistemas de capitalización, el tipo de interés a aplicar será el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la mismanorma.

SECCIÓN 2.ª

Tasación pericial contradictoria en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuestosobre sucesiones y donaciones

Artículo 28. Normas generales de la tasación pericial contradictoria

1. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección delresultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoriamediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de

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los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar losvalores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derechoa promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en víaadministrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarsedentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere elapartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión delingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

4. En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de laconsellería competente en materia de hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor, cuando el perito tercero exija quecon anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos quecorresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la caja de depósitos de la jefatura territorial de laconsellería competente en materia de hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.

Artículo 29. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto dela tasación, cualquiera que fuese el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, general tributaria, y les concederá un plazo de un mes y diez días para que procedan tanto al nombramiento de un perito, quedeberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración, y aportar, en el momento del nombramiento,prueba suficiente del título que ostente, como a la emisión de un dictamen debidamente motivado, de acuerdo con lo establecido en elartículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de losprocedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de lostributos.

El perito designado por el contribuyente tendrá a su disposición, en la sede del órgano competente para la tramitación de esteprocedimiento y en el plazo anteriormente señalado, la relación de bienes y derechos objeto de la tasación pericial contradictoria.

Se entenderá acreditado el título adecuado a la naturaleza del bien objeto de la valoración, y la suficiente motivación, si el informepericial se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

2.ª Transcurrido el plazo de un mes y diez días sin hacer la designación de perito, con la acreditación suficiente del título queostenta, o sin emitir el dictamen pericial suficientemente motivado, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasaciónpericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. Eneste caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de demora, y no podrá promover una nueva tasaciónpericial contradictoria.

3.ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por elobligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta últimaservirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se girellevará los correspondientes intereses de demora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar conrespecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.

4.ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguienteprocedimiento:

a) Cada jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a losdistintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociadosque tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la jefatura correspondiente, yque estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta lanaturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por ordencorrelativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos avalorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedadde tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de supropuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos tercerosque hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoracióny copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en elplazo de un mes, que se contará a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nuevavaloración, que será definitiva. En este último caso, la nueva valoración debe estar suficientemente motivada de acuerdo con loestablecido en el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de lasactuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos deaplicación de los tributos.

En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto sudesignación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que sedeje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso,a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

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La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dosposteriores a este.

En caso de que la valoración realizada por el perito tercero presente defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada por elórgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, laAdministración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo peritoo bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, noprocederá la realización de un nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito delos honorarios satisfechos junto con el interés legal vigente en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta lafecha de su devolución.

Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicadapor el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos deltercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquéltendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorariosmediante depósito en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en la que setramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá laaceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose porfinalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente latasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor laAdministración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario,concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición dela provisión de los honorarios depositados.

5.ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valorcomprobado inicialmente por la Administración tributaria.

6.ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación quecorresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que seproduzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, generaltributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericialcontradictoria.

(…)

CAPÍTULO II

Obligaciones formales([102])

Artículo 32. Obligaciones formales de los notarios([103])

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, porel que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, serealizará en el formato y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda. La remisión de esa información podrárealizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consejería.

Dos. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de losdocumentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el ConsejoGeneral del Notariado, le remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativanotarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizadonotarial al que se refiere el artículo 17 de la Ley del notariado, de 28 de mayo de 1862. La declaración informativa notarial o fichanotarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios,y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados eintervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberá remitir, a solicitud de laconsejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislaciónnotarial.

La ficha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la consejería competente enmateria de hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida la información.

Tres. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributossobre el juego, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado,deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva delos elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que sean depositadas ante

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ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la resolución de los mismos. El notariovelará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con las bases, con la información o con los documentospúblicos depositados ante ellos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir,por solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en lalegislación notarial.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en los quedebe ser remitida la información.

Artículo 33. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados aremitir trimestralmente a la consellería competente en materia de hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratossujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sepresenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara enuna comunidad autónoma distinta a esta.

La consellería competente en materia de hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración yplazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisiónpor vía telemática será obligatoria.

Artículo 34. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles([104])

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de lastransmisiones de bienes en las que hubiesen intervenido relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos deidentificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final deadjudicación.

La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de lainformación que se debe remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenadoro mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias atodos los efectos regulados en la Ley general tributaria.

(…)

Artículo 37. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones([105])

1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones o actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad odenominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del usoprivativo o de aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor departiculares, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria de Galicia las citadas concesiones, actos o negociosotorgados, indicando su naturaleza, fecha y objeto de la concesión, así como los datos identificativos del concesionario o autorizado.

2. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones enque ha de ser remitida la declaración informativa.

Artículo 38. Suministro de información sobre bienes muebles usados([106])

Los empresarios dedicados a la reventa, con o sin transformación, de bienes muebles usados, cuyas adquisiciones hayan de tributarpor el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimonialesonerosas, deberán presentar una declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas.

Esta declaración informativa sustituye a la presentación del documento comprensivo del hecho imponible a que se refieren losartículos 98 y 101 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Realdecreto 828/1995, de 29 de mayo.

La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de lainformación que ha de remitirse, así como las condiciones en las cuales la presentación mediante soporte directamente legible porordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración detributarias para todos los efectos regulados en la Ley general tributaria.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Plazo de mantenimiento de las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante

En aquellos casos en los que se estuviese disfrutando de la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante en el impuestosobre sucesiones el 1 de septiembre de 2008, y no se hubiese incumplido el requisito de permanencia de diez años, el plazo demantenimiento de la adquisición será de cinco años desde el devengo del impuesto.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la normativa procedimental

A la entrada en vigor del presente texto refundido, y en tanto no sean aprobados los desarrollos reglamentarios, serán de aplicaciónlas normas reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga o contradiga al mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa([107])

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La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario del presente texto refundido, yautorizará a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para su aplicación.

Disposición final segunda. Leyes de presupuestos([108])

Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar las disposiciones contenidas en estetexto refundido.

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA ELTEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE

TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

(BOCM de 25 de octubre de 2010)

(…)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributoscedidos por el Estado

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado,que se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas deDeterminados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid.

2. Los artículos 6 y 7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

3. El artículo 5, apartado uno.2, y los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

4. La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

5. La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

6. Los artículos 1 y 2 y la disposición final segunda, apartado dos, de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra laCrisis Económica.

7. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera y segunda, la disposiciónfinal segunda, apartado 2, y la disposición final tercera de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

8. Los artículos 1 y 2, la disposición adicional única y la disposición final cuarta, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 5/2010, de 12 dejulio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DETRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN PRIMERA

Reducciones de la base imponible

Artículo 21. Reducciones de la base imponible

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable seobtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menosde veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

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Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiereel artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado deminusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a lascantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea elde cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre elasegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o lareducción que se establece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misionesinternacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes oadoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones enentidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, conindependencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto,siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirentedentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a lasadquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. Entodo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanenciaseñalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que loscausahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años quehubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la personafallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, unareducción del 95 por 100 de su valor con el mismo requisito de permanencia señalado en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente número, el adquirente beneficiario de estareducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto quese hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentrodel plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Artículo 22. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones mortis causa

1. Cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a losherederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos,cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

2. Se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos deterrorismo percibidas por los herederos.

3. No será de aplicación la reducción cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

SECCIÓN SEGUNDA

Tarifa y cuota tributaria

Artículo 23. Tarifa del Impuesto

La tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será lasiguiente:

Base liquidable—Hasta euros

Cuota íntegra—Euros

Resto base liquidable—Hasta euros

Tipo aplicable—Porcentaje

0,00 0,00 8.313,20 7,65

8.313,20 635,96 7.688,15 8,50

16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35

24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20

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32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05

40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90

48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75

56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60

64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45

72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30

80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15

119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70

159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25

239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50

399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75

798.817,20 199.604,23 en adelante 34,00

Artículo 24. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y delos grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistenteEuros

Grupos del artículo 20

I y II III IV

De 0 a 403.000De más de 403.000 a 2.008.000De más de 2.008.000 a 4.021.000De más de 4.021.000

1,001,051,101,20

1,58821,66761,74711,9059

22,12,22,4

2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la queresultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importedel patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaríala aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y algrupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas enfavor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entreeste y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuartogrado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez queaquéllos fuesen conocidos.

SECCIÓN TERCERA

Bonificaciones de la cuota

Artículo 25. Bonificaciones de la cuota

Serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisicionesmortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos queintegren la porción hereditaria del beneficiario.

2. Bonificación en adquisiciones ínter vivos:

1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación seformalice en documento público.

2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991,de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté

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debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión elorigen de dichos fondos.

SECCIÓN CUARTA

Normas comunes

Artículo 26. Uniones de hecho

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplanlos requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

(…)

TÍTULO II

Obligaciones formales

CAPÍTULO I

Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 48. Obligaciones formales de Notarios

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en laforma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de dicha informaciónpodrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.

2. 1.º Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributosde la Consejería competente en materia de Hacienda un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellosautorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia deHacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de loslímites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.º El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos quedetermine la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la queconste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería competente enmateria de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, aefectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería competente en materia de Hacienda servirá,a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

3.º La Consejería competente en materia de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite alas oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con losdatos que constan en la Administración Tributaria.

Artículo 49. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberánremitir a la Consejería competente en materia de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación delos documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se hayarealizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida altrimestre anterior.

2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, ensu defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demásextremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir ensoporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

(...)

CAPÍTULO III

Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones

Artículo 51. Habilitaciones

1. Se habilita al Consejero competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollarlo dispuesto en el capítulo V del título I y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y laforma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

(…)

Artículo 52. Presentación telemática de declaraciones y autoliquidaciones

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1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones oautoliquidaciones de aquellos tributos cuya gestión tenga encomendada.

2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y condicionespara esta forma de presentación.

(...)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([109])

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 21.3, párrafo primero, resultará aplicable a los bienes o derechosadquiridos por transmisión mortis causa desde el 1 de enero de 2002.

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LASDISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGIÓN DE MURCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

(BORM de 31 de enero de 2011)

(…)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los hechos imponibles

Los hechos imponibles declarados a partir de la entrada en vigor del presente Texto Refundido se regularán por la legislación vigenteen el momento del devengo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientesdisposiciones:

a) Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas: artículos 1 al 3; DisposiciónAdicional Segunda; Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

b) Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional: artículos 1 al 3;Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera y Segunda.

c) Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas Leyes regionales en materia de Tasas,Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras: artículos 1 al 3; Disposición Adicional Segunda.

d) Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública: artículos 1 y 2;Disposición Transitoria Primera.

e) Ley 7/2001, de 20 diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales: artículos 1 y 2;Disposición Adicional Primera; Disposición Transitoria.

f) Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003):artículos 1 al 6; Disposición Transitoria.

g) Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, excepto su Disposición AdicionalPrimera.

h) Ley 8/2003, de 21 de noviembre, de establecimiento de una deducción autonómica en el impuesto sobre sucesiones y donacionespara las adquisiciones «Mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años.

i) Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública: artículos 1 al 9, exceptoel 6; Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

j) Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006: artículos1 al 4; Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

k) Ley 4/2006, de 26 de mayo, de establecimiento de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de laRegión de Murcia.

l) Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007: artículos 1 al 4;Disposición Transitoria Segunda.

m) Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008:artículos 1 al 5; Disposición Transitoria Primera.

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n) Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos, Tributos Propios yTasas Regionales para el año 2009: artículos 1 y 2.

ñ) Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para elaño 2010: artículos 1 al 5; Disposición Transitoria Única.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el BoletínOficial de la Región de Murcia.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGIÓN DE MURCIA EN MATERIA DETRIBUTOS CEDIDOS

TÍTULO I

Regulación en materia de tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3. Beneficios fiscales en la modalidad de Sucesiones

Uno. Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para lasadquisiciones mortis causa, cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones enentidades, a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas individuales, negocios profesionales y entidades con domicilio fiscal y social en la ComunidadAutónoma de la Región de Murcia.

b) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10% de forma individual, o del 20% conjuntamente con sucónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un período de cinco años. No se consideraráincumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimientosi se transmiten los bienes derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza con destino empresarial. El adquiriente no podrárealizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial delvalor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de laRegión de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrán aplicar los adquirentes que se adjudiquen la empresa individual, elnegocio profesional o las participaciones en entidades, siempre que estén en incluidos en los grupos de parentesco I y II del artículo 20.2de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Sucesiones y Donaciones.

3. La reducción regulada en el apartado 1 anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de lasreducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el punto 1 de este apartado Uno, los adquirentes beneficiarios de estareducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de lareducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora».

Dos. Bonificaciones de la cuota([110])

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normastributarias, en las adquisiciones «mortis causa», y para los hechos imponibles que se produzcan en 2012 y 2013, se aplicarán lassiguientes deducciones autonómicas:

a) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y autonómicas.

b) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, del 99 % de la cuota que resulte de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y autonómicas.

Será requisito indispensable para la aplicación de la deducción establecida en el apartado b), que la base imponible del sujeto pasivono sea superior a 300.000 euros. Este límite será de 450.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento.

Artículo 4. Beneficios fiscales en la modalidad de Donaciones([111])

Uno. Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para lastransmisiones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región deMurcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de laRegión de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación se deberá realizar a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II delartículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o graninvalidez.

c) En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga unporcentaje de participación igual o superior al 50% del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funcionesde dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejode Administración de la sociedad.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por unperíodo de diez años, salvo que falleciera durante ese plazo. El adquirente no podrá realizar actos de disposición y operacionessocietarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de laRegión de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.

2. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible para los mismos bienes o derechos adquiridos, con laaplicación de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

3. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el punto 1 de este apartado Uno, los donatarios beneficiarios de estareducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de lareducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Dos. Reducción por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a su adquisición.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normastributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en laRegión de Murcia, que vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismosintervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esosinmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción seaplicará con el límite de esa cuantía.

2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición,construcción o rehabilitación de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia,siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicarácon el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esa cuantía, tributará al tipo fijodel 7%.

A estos efectos, para el concepto de rehabilitación se estará a lo establecido por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

3. La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que el donatario manifieste de forma expresa que la vivienda donadase destina a su vivienda habitual o que las cantidades donadas se destinan a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de ladonación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado,debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvoque fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año, a contar desde la formalización de la donación en metálico o, en caso desucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a laconstrucción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que seprodujo la primera o única donación.

4. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativareguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda enpropiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.

6. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 vecesel IPREM.

Tres. Reducción por donación en metálico con destino a la adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones

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en entidades.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normastributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las donacionesdinerarias entre contribuyentes encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, para la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para laadquisición de participaciones en entidades, en ambos casos con domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región deMurcia, consistente en una reducción de 99% del importe donado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en documento público y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado sedestina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocioprofesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) La edad del donatario deberá ser inferior a los 35 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio o de las participaciones tiene que llevarse a cabo en elplazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El patrimonio neto del donatario en el momento de la fecha de formalización de la donación no puede superar a los 300.000,00euros.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación es de 100.000,00 euros. No obstante, en elcaso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 200.000,00 euros.

f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del últimoejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

- Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

- Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

g) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, salvo para las participaciones en empresas de economía social,cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, debencumplir los siguientes:

- Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

- El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tieneque existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario.

i) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un período de cinco años. No se consideraráincumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimientosi se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrárealizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial delvalor de adquisición.

2. Estos límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan delmismo donante o de diferentes donantes.

Cuatro. Reducción por donación de solar con destino a la construcción de vivienda habitual.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación un inmueble de naturaleza urbana calificado como solaren la Región de Murcia, en el que vaya a construir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismosintervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esosinmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera el resultado de multiplicar 50.000 eurospor el número de donatarios, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

2. El exceso que pudiera producirse en el valor real del solar sobre esta cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.

3. La donación debe suponer la adquisición del pleno dominio de la totalidad del solar. Si la donación se realizara a más de uncontribuyente, cada uno de ellos podrá aplicar la reducción sobre la parte proporcional adquirida del inmueble, siempre que todos losdonatarios estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con el límite para cada contribuyente de 50.000 euros de valor del inmueble.

4. La donación y su destino deberán estar formalizados en documento público.

5. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativareguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donacióny deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su construcción, salvo que fallezca durante eseplazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

7. Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda enpropiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.

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8. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 vecesel IPREM.

Cinco. Reducción por donación de explotaciones agrícolas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema definanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del 99% para lasdonaciones de explotaciones agrícolas situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que se cumplan lossiguientes requisitos:

a) La donación del pleno dominio de una explotación agraria deberá serlo en su integridad.

b) La donación deberá realizarse a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II delartículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) El donante y los donatarios deberán tener la condición de agricultor profesional.

d) La donación deberá constar en escritura pública en la que se reflejará la obligación del donatario de conservar en su patrimonioy ejercer de forma personal y directa la explotación agraria durante diez años.

e) Las condiciones de agricultor profesional y explotación agrícola serán las definidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, deModernización de Explotaciones Agrarias.

2. La reducción prevista en este artículo 4. Cinco será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de lasreducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Asimismo,estas reducciones son incompatibles con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización deExplotaciones Agrarias.

Seis. Acumulación de donaciones.

En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatariodentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, consistentes exclusivamente en bienes a los que resultaría deaplicación reducciones reguladas en el presente artículo, y a los efectos del artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos podrán aplicar estas reducciones sobre la base liquidable teórica del totalde las adquisiciones acumuladas, con los requisitos y límites de cada una de ellas.

Artículo 5. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([112])

La tarifa aplicable al Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigente al 1 de enero de 2013 será la siguiente:

Base liquidableaplicable hasta

–Euros

Cuota íntegra–

Euros

Resto base liquidable hasta–

Euros

Tipo porcentajeaplicable

0,00 0,00 7.993,46 7,657.993,46 611,50 7.987,45 8,50

15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35

23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,2031.955,81 2.851,98 7.987,45 11,0539.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90

47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,7555.918,17 5.703,50 7.987,45 13,6063.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45

71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,3079.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70

159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75

797.555,08 207.266,95 En adelante 36,50»

(…)

TÍTULO II

Normas de gestión

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Artículo 13. Normas de gestión([113])

Uno. Lugar de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse en las oficinas de la Dirección General de Tributos.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas de Distrito Hipotecario, acargo de Registradores de la Propiedad, a las que también podrá encomendar funciones de aplicación y revisión de estos impuestos, asícomo suscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa de la presentación y gestión dedichas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Del mismo modo, podrá establecer la presentación obligatoria de las declaraciones y autoliquidaciones por medios telemáticos enaquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Dos. Gestión tributaria telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales enlos que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo e integral de sistemas telemáticos e informáticos.

2. Dicho sistema sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

3. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y lapresentación en la oficina gestora competente de la Dirección General de Tributos, deberá llevarse a cabo íntegramente por mediostelemáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos quecontienen el acto o actos sujetos ante dicha oficina gestora.

4. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestasa los sujetos pasivos en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas medianteel uso del sistema que se autoriza en este apartado Dos.

5. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del mencionado Texto Refundidodel Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por loscontribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este apartado Dos y en los términos y condiciones quela Consejería competente en materia de Hacienda fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención osujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Consejería competente en materia de Hacienda habilitará un sistema deconfirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos,Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.

Tres. Justificante de pago y presentación.

La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto828/1995, de 29 de mayo, y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano uOficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia deHacienda.

Cuatro. Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.

Reglamentariamente se podrán regular los aspectos procedimentales de los medios de comprobación establecidos en el artículo 57.1de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cinco. Acuerdos previos de valoración.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los contribuyentes porel Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán solicitara la Administración Tributaria Regional que determine, con carácter previo y vinculante, cuál será la valoración a efectos exclusivamentede estos impuestos, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito un mes antes de la realización del hecho imponible, acompañada de una propuesta devaloración formulada por el contribuyente.

En el caso de bienes inmuebles, esta valoración deberá ser realizada por un perito con título suficiente para realizar tal valoración.

3. La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Paraello, podrá requerir cuantos documentos considere oportuno para una correcta valoración de los bienes.

4. La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto dehecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta decontestación de la Administración Tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptaciónde los valores por él propuestos. La Administración Tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en elacuerdo, con las excepciones reguladas en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

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6. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de quepuedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

Seis. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, losinteresados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria o reservarse el derecho a promoverla, en los términosprevistos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la remuneración máxima a satisfacer a los peritos tercerosque intervengan en tasaciones periciales contradictorias, a fin de que exista información pública suficiente sobre los costes en que puedeincurrir el interesado en la tramitación de este procedimiento.

Este importe máximo se fijará previa audiencia a los colegios profesionales a que pertenezcan los peritos que realicen estastasaciones.

Siete. Obligaciones formales de los Notarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, serealizará en el formato que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de esa información podrápresentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño queapruebe por la Consejería competente en materia de Hacienda, quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dichapresentación sea obligatoria. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento delas obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia de Hacienda facilitará la presentación telemáticade las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con el fin de facilitar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con lacolaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería competente enmateria de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como lacopia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine laConsejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de serremitida esta información.

Ocho. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murciavendrán obligados a remitir, trimestralmente, a la Consejería competente en materia de Hacienda relación de los documentos quecontengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados que hayan sido objeto de inscripción o anotación en sus respectivos Registros, cuando el pago de dichos tributoso la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella.

2. Mediante convenio suscrito por la Consejería competente en materia de Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedady Mercantiles de España, se determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación,así como los supuestos en los que la presentación se haya de hacer mediante soporte directamente legible por ordenador o transmisión porvía telemática.

3. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley GeneralTributaria. En el Convenio a que se refiere el párrafo anterior se podrá establecer el sistema para la confirmación y verificación, en sucaso, por los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de la gestión tributaria telemática integral a que se refiere el artículo10.Dos de la presente Ley.

Nueve. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de lastransmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos deidentificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final deadjudicación.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, elcontenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible porordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración detributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Diez. Obligaciones formales de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de laLey de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad deTransmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas enel mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro quecomprendan las operaciones realizadas en el mes natural.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operacionesdeclaradas.

(…)

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

LEY 10/2003, DE 19 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2004

(BOR de 30 diciembre 2003 y BOE de 19 de febrero de 2004)

(...)

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones formales en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, serealizará en el formato que se determine por Orden del Consejero de Hacienda y Empleo quien, además, podrá establecer lascircunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligacionestributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Empleo podrá facilitar la presentación telemática de las escrituraspúblicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

(...)

Disposición derogatoria únicaQuedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:1. Los artículos 1 a 13 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003. (...)

Disposición final únicaLa presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el BOR y en el BOE, y

entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

LEY 9/2004, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2005

(BOR de 30 de diciembre de 2004 y BOE de 12 de enero de 2005)

(...)

TÍTULO I

Medidas tributarias(...)

CAPÍTULO IV

Normas Comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados

Artículo 19. Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos delGobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, unaficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechosimponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura yplazos en los que se deberá remitir dicha información.

(...)

Disposición derogatoria únicaQuedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:1. Los artículos 1 a 18 de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.(...)

Disposición final únicaLa presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el BOR y en el BOE, y

entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

LEY 13/2005, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2006

(BOR de 27 de diciembre de 2005 y BOE de 18 de enero de 2006)

(...)

Artículo 21. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja

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deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de losdocumentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se hayarealizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida altrimestre anterior.

2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o,en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremosnecesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legiblepor ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Riojadeberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados ainscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22. Información sobre valores1. La Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de

referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes inmuebles, a efectos del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones.

2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente hayaajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no incurrirá en ningún tipode responsabilidad derivada del valor declarado.

(...)

Disposición final única. Entrada en vigorLa presente Ley se publicará, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el BOR y en el BOE,

y entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

LEY 5/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2009

(BOR de 29 de diciembre de 2008 y BOE de 26 de enero de 2009)

(…)

TÍTULO I

Medidas tributarias

(…)

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los tributos cedidos

Artículo 28. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidosA los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudastributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientosestén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichospagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de ésta y utilizando a tal efecto losmodelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad Autónoma de LaRioja sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación depago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distintode su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de laComunidad Autónoma de La Rioja.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la notajustificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganostributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de nosujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitadospor la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativadictada al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

(…)

LEY 7/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO2013

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(BOR de 28 de diciembre de 2012)

(...)

TÍTULO I

Medidas tributarias

(...)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

SECCIÓN 1.ª

Adquisiciones mortis causa

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causaPara el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades yvivienda habitual

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocioprofesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionadovalor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre elpatrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho,descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personasque realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la personafallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante,salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operacionessocietarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes alfallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio

fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en laimponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c),d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, alas participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar estareducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, secomputará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes,adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen unacogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción paraadquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del

causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una

explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho,

descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personasque realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la personafallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo deconservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientessean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convividocon el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reduccionesLas reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las

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reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanenciaEn caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la

letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberácomunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta díashábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar comoconsecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y IIEn las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota queresulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en laComunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este impuesto a loscontribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.

SECCIÓN 2.ª

Adquisiciones inter vivos

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones inter vivosPara el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro

oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo,ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad,hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones enentidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la baseliquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstasen el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además semantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco añossiguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición nioperaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A lossolos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial deuniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes,adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuartogrado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de lasreducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición deempresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o graninvalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dichadonación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo quedurante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de unaexplotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho,descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personasque realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanenciaEn caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberácomunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta díashábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar comoconsecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La

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Rioja1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja

durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará unadeducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a lainmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad decualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondientecontrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las dos circunstanciassiguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre larenta de las personas físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos enla citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de laComunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagarel impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses dedemora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para laadquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientesobligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismodocumento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si noconsta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcanrectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de ladeclaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto,certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, juntocon la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de esteapartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitualcontenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por elcontribuyente.

6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para laconsideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a laDirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que seproduzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará

la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resultenprocedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse partedel inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos

Múltiples (IPREM).d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca

durante ese plazo.e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir

individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real Deducción en la cuota

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Hasta 150.253,00 euros 100%

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80%

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60%

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40%

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20%

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10%

Más de 300.506,00 euros 0%

4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice

la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si noconsta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen suomisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarsecopia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimientoestricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladoradel impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuestosobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de estadeducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro delplazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado deingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

SECCIÓN 3.ª

Disposiciones comunes a ambas modalidades

Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoriaLa presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de

los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de losplazos de reclamación contra las mismas.

(…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legalesQuedan derogados los artículos 1 a 31 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año

2012, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigorLa presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS

(DOGV de 31 de diciembre de 1997 y BOE de 7 de abril de 1998)

(…)

TÍTULO II

Otros tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO II

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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa([114])

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultaránaplicables las siguientes reducciones:

Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21

que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 40.000 euros.b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por

ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con elcausante.

En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y porpersonas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada seráde 240.000 euros.

Dos. Por circunstancias propias de la Comunidad Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en elartículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladasen las leyes especiales:

1.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante labase imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida,siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta delcausante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta víaadquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquélfallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que seden los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta eltercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividadempresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en elartículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los quehacen referencia los números 1), 2) y 3) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dichaactividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adoptados. Ental caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge, descendientes o adoptados que ejerzan la actividad y que cumplan los demásrequisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulten adjudicatarios en la herencia con sujeción a lo dispuesto en elartículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, elcausante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquelmomento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) delprimer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada, así como sus intereses de demora.

2.º) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquellosinscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes definalizar el plazo para presentar la declaración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidospara su exposición en las siguientes condiciones: 1) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat Valenciana, Corporaciones Localesde la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes delos entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana.

2) Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.Del 50 por 100, para cesiones de más de 10 años.Del 25 por 100, para cesiones de más de 5 años.3.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o

adoptados del causante, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes o adoptantes, o de parientescolaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementospatrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un período de cinco añosa partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho período.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte delImpuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior

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de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan lascondiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfrutende reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado Dos y en la letra c) del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos losbienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto delos rendimientos de todas ellas.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividadempresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto enel artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los quehacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado almantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimientodel causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho período. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia enactividad, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y losintereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, losrequisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por su cónyuge o por alguno de susdescendientes o adoptados, aplicándose la reducción únicamente a los que cumplan tales requisitos y por la parte en que resultenadjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

4.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o,cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes o adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercergrado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a laproporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe delas deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirentedurante un período de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho período. Enel caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del Impuesto que sehubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se

entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos aldesarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 deforma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en laconsanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el puntoanterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente derenta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del causante, si éste se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisitoprevisto en esta letra deberá cumplirse por su cónyuge, o por alguno de sus descendientes o adoptados. En tal caso, la reducción seaplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto enel artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, elcausante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquelmomento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten dereducción en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellasconcurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará deforma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otrasentidades.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos([115])

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultaránaplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de laaplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:

1.º) La que corresponda de las siguientes:- Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000

euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.- Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los

casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.- Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su progenitor, que era hijo

del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 40.000 euros,más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

- Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su hijo, que era

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progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros.A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos

provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor

equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión,

a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación lareducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez añosinmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenidoderecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del apartado Uno del artículo Diez de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lohubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que correspondade los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir elexceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una deéstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro delplazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto seentenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más

antigua.c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más

reciente.A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que

sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo

dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará comoexceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la quehubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.b) Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del

impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que eldonante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la baseimponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con losmismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecidocon anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido conanterioridad al momento del devengo.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadasen favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder envirtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos oadoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de loselementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que laactividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual,personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco añossiguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubierafallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dichaactividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamenteal donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de lajubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, enaquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

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En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte delimpuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes oadoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la baseimponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que semantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentrode dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte delImpuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior

de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan lascondiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfrutende reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

c) Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos losbienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto delos rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, losrequisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducciónúnicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducciónaplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando noexistan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para elejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor delpatrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de ladonación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanenciapatrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de lareducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se

entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos aldesarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 deforma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en laconsanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el puntoanterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente derenta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previstoen esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan talrequisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten dereducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurranlas restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de formaseparada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otrasentidades.

Artículo 11. Tarifa([116])

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

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Base liquidable hasta euros

Cuota íntegraeuros

Resto base liquidablehasta euros

Tipo aplicableporcentaje

0 0 7.993,46 7,657.993,46 611,50 7.668,91 8,50

15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,3523.493,56 1.995,58 7.831,19 10,2031.324,75 2.794,36 7.831,19 11,0539.155,94 3.659,70 7.831,19 11,9046.987,13 4.591,61 7.831,19 12,7554.818,31 5.590,09 7.831,19 13,6062.649,50 6.655,13 7.831,19 14,4570.480,69 7.786,74 7.831,19 15,3078.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15

117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75781.916,75 195.382,76 en adelante 34,00

Artículo 12. Cuota tributaria([117])

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican acontinuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado enel artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistenteEuros

Grupos del artículo 20

I y II III IVDe 0,00 a 390.657,87De más de 390.657,87 a 1.965.309,58De más de 1.965.309,58 a 3.936.629,28De más de 3.936.629,28

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

2,00002,10002,20002,4000

Artículo doce bis. Deducciones y bonificaciones en la cuota([118])

Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valencianaa la fecha del devengo del impuesto.

b) Las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

c) Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados deldonante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la ComunitatValenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre quesu progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijoque era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes delmismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:- Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor

equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.- Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a

donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación labonificación.

- Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez añosinmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenidoderecho a la aplicación de la bonificación establecida en la letra a) del artículo doce bis de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, procederá la bonificación sobre la cuota quecorresponda al exceso del valor equivalente, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de

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éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro delplazo previsto en los supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, deconformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1º) del artículo Diez Bis de esta Ley.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lodispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efectuada a distinto donatario, también procederá la bonificación enla cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donaciónanterior.

Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presente apartado, se exigirá que la adquisición se efectúe en documentopúblico, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan enmetálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberájustificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cualesse produzca la entrega de lo donado.

d) Las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptadosdel donante. Igual bonificación, con los mismos requisitos se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante,hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubierafallecido con anterioridad al momento del devengo.

(…)

Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios([119])

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, serealizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por víatelemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además,podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente enmateria de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copiaelectrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demáscondiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndosellevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y

Mercantiles([120])

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a laConselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetosal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sepresenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de laValenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca medianteOrden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador omediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

(...)

Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados([121])

(…)

Disposición adicional octava. Tasación pericial contradictoria([122])

(…)

Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat([123])

(…)

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de PresupuestosMediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los ti pos de gravamen, escalas, cuantías fijas,

porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.(…)

Disposición final tercera. Entrada en vigorLa presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

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([1]) Artículo 20 redactado por el apartado Nueve del artículo 1 del Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción deldéficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 9 de julio de 2010), en vigor desde 10 de julio de 2010. Reiterado por el apartado Nueve del artículo 1de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 15 de diciembre de2010), en vigor desde 16 de diciembre de 2010.

([2]) Artículo 21 redactado por el apartado Tres del artículo único del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivacióneconómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo de 2010), en vigor desde 19 de marzo de 2010. Redactado de nuevo porel apartado Tres del artículo único de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma deAndalucía (BOJA de 23 de julio de 2010).

([3]) Letra c) redactada por el apartado Diez del artículo 1 del Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad (BOJA de 9 de julio de 2010), en vigor desde 10 de julio de 2010. Reiterado por el apartado Diez del artículo 1 de laLey 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 15 de diciembre de 2010),en vigor desde 16 de diciembre de 2010.

([4]) Artículo 22 bis añadido por el apartado Cuatro del artículo único del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivacióneconómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo de 2010), en vigor desde 19 de marzo de 2010. Redactado de nuevo porel apartado Cuatro del artículo único de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónomade Andalucía (BOJA de 23 de julio de 2010).

([5]) Artículo 22 ter añadido por el apartado Cinco del artículo único del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivacióneconómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo de 2010), en vigor desde 19 de marzo de 2010. Redactado de nuevo porel apartado Cinco del artículo único de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónomade Andalucía (BOJA de 23 de julio de 2010).

([6]) Artículo 22 quáter añadido por la disposición final 8.ª.Tres de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la ComunidadAutónoma de Andalucía para el año 2012 (BOJA de 31 de diciembre de 2011), en vigor desde 1 de enero de 2012.

([7]) Apartado 2 del artículo 37 redactado por el apartado Quince del artículo 1 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para lareducción del déficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 15 de diciembre de 2010), en vigor desde 16 de diciembre de 2010.

([8]) Artículo 40 bis redactado por el apartado Dieciséis del artículo 1 del Decreto-Ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reduccióndel déficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 9 de julio de 2010), en vigor desde 10 de julio de 2010. Reiterado por el apartado Dieciséis delartículo 1 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (BOJA de 15 dediciembre de 2010), en vigor desde 16 de diciembre de 2010.

([9]) Último párrafo del artículo 131-1 añadido por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de laComunidad Autónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([10]) Artículo 131-3 redactado por el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. El porcentaje de reducción será del 99 por 100 en 2011. Segundopárrafo del mismo apartado añadido por el artículo 3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2010), en vigor desde 1 de enero de 2011. La letra b) del apartado 4 contenía un tercer párrafo que ha sidosuprimido por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([11]) Artículo 131-4 redactado el artículo 3.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónomade Aragón (BOA del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([12]) Artículo 131-5 redactado por el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. Apartado 6 añadido por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo,de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([13]) Adaptada la terminología de la letra d) a la nueva normativa por el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributariasde la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010).

([14]) Artículo 131-6 añadido por el artículo 2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([15]) Artículo 131-7 añadido por el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012. Primer párrafo del apartado 1 y las letras c), d) y e) del mismo redactadospor los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([16]) Artículo 131-8 añadido por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012. Apartados 1 y 2 redactados por el artículo 3.4 de la de la Ley 10/2012, de27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([17]) Artículo 132-1 redactado por el artículo 3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de

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Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. El porcentaje de reducción será del 99por 100 en 2011.

([18]) Adaptada la terminología del presente párrafo a la nueva normativa por el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidastributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010).

([19]) Artículo 132-2 redactado por el artículo 4 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. Añadidos dos nuevos párrafos a la letra d), apartado 1 por el artículo 2de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2009), en vigordesde 1 de enero de 2010. Primer párrafo de la letra d) nuevamente redactado por el artículo 3 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidastributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010), en vigor desde 1 de enero de 2011. Apartado 3 añadido por elartículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 19), con efectosdesde 1 de enero de 2012.

([20]) Adaptada la terminología de la letra e) a la nueva normativa por el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributariasde la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010).

([21]) Artículo 132-3 redactado por el artículo 4 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. El porcentaje de reducción será del 99 por 100 en 2011.

([22]) Adaptada la terminología del apartado 3 a la nueva normativa por el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributariasde la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010).

([23]) Artículo 132-4 añadido por el artículo 2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([24]) Artículo 132-5 añadido por el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012. Primer párrafo del apartado 1 y letras c), d) y e) del mismo redactados porlos apartados 5 y 6 del artículo 3 de la de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([25]) Artículo 132-6 añadido por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([26]) Apartado 3 añadido por el artículo 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([27]) Artículo 133-2 redactado por el apartado 7 del artículo 3 de la de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales yAdministrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([28]) Artículo 133-3 redactado por el artículo 4 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([29]) Artículo 133-4 redactado por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([30]) Artículo 133-5 redactado por el artículo 12 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la ComunidadAutónoma de Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([31]) Artículo 211-2 redactado por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Letra a) del apartado 6 redactada porel artículo 6 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA del 31), envigor desde 1 de enero de 2013.

([32]) Apartado 2 redactado por el artículo 5 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2010), en vigor desde 1 de enero de 2011.

([33]) Apartado 3 redactado por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([34]) Apartado 1 redactado por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([35]) Apartado 4 añadido por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([36]) Sección 3.ª añadida por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón(BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([37]) Adaptada la terminología del primer párrafo a la nueva normativa por el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidastributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2010).

([38]) Artículo 214-1 añadido por el artículo 5 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2010), en vigor desde 1 de enero de 2011.

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([39]) Sección añadida por el artículo 13 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([40]) Artículo 220-2 redactado por el artículo 6 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([41]) Capítulo III añadido por el artículo 14 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónomade Aragón (BOA del 19), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([42]) La disposición final 1.ª de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 dediciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), añade:

«1. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule la distribución de competencias en relación conlos procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

2. Asimismo, el citado Consejero podrá, mediante Orden, regular y complementar los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago delos tributos cedidos que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la ComunidadAutónoma de Aragón en materia de tributos cedidos».

([43]) Artículo 15 redactado por el artículo 8 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias deAcompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 (BOPA de 30 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007), en vigor desde 1 de enero de2007.

([44]) Véanse, además de la Ley 22/2006 siguiente, los preceptos comunes contenidos en las Leyes 11/2002 de 23 de diciembre, 10/2003 de 22 dediciembre y 6/2007 de 27 de diciembre, que afectan a la gestión de este impuesto y al de Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados.Dichas normas se reproducen §VII.3.

([45]) Apartado 1 del artículo 14 redactado por el artículo 8 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas tributarias urgentes (BOIB de 12 de mayode 2012), en vigor desde 13 de mayo.

([46]) Apartado 2 del artículo 21 redactado por el artículo 11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOCAIB de 29 de diciembre de 2007), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([47]) Apartado 1.e) del artículo 29 redactado por el artículo 11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOCAIB de 29 de diciembre de 2007), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([48]) Artículo 30 derogado por la disposición derogatoria del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas tributarias urgentes (BOCAIB de6 de diciembre de 2011), y reiterado por la disposición derogatoria de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas tributarias urgentes (BOIB de 12 demayo de 2012)

([49]) Apartado 1 del artículo 32 redactado por el artículo 8 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas tributarias urgentes (BOIB de 12 de mayode 2012), en vigor desde 13 de mayo.

([50]) Apartado 2 del artículo 35 redactado por el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividadeconómica en las Illes Balears (BOCAIB de 3 de marzo de 2009)

([51]) Artículo 56 redactado por el artículo 11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas(BOCAIB de 29 de diciembre de 2007), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([52]) Artículo 58 redactado por el artículo 11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas(BOCAIB de 29 de diciembre de 2007), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([53]) Véase el contenido de esta disposición en §VII.3.

([54]) Capítulo II redactado íntegramente por el artículo 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (BOC de 26de junio y 17 de julio de 2012), con efectos desde 1 de julio de 2012.

([55]) Artículo 41 redactado por la disposición final 3.ª de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras MedidasTributarias (BOC de 25 de enero de 2011), en vigor desde 1 de febrero de 2011.

([56]) La Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Hacienda y Tesorería de Cantabria (BOC de 26 de diciembre de 2008),publica los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a los efectos de este impuestopor hechos imponibles devengados entre los años 2003 y 2006, ambos inclusive.

([57]) Artículo 5 renumerado por el artículo 11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero (BOC de 27de diciembre de 2010), con efectos desde 1 de enero de 2011. Apartados 3, 7 y 8 redactados por el artículo único de la Ley 1/2012, de 12 de enero,por la que se modifica el presente texto refundido (BOC de 24 de enero de 2012), de aplicación a los hechos imponibles acaecidos a partir de 1 de enerode 2012.

([58]) La Resolución de 1 de febrero de 2013 (BOC del 6), publica los límites de la cuantía de la reducción por los beneficiarios de contratos deseguros sobre la vida aplicables para el año 2013.

([59]) Artículo 6 renumerado por el artículo 11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero (BOC de 27de diciembre de 2010), con efectos desde 1 de enero de 2011.

([60]) Artículo 7 renumerado por el artículo 11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero (BOC de 27de diciembre de 2010), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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([61]) Apartado 2 redactado por el artículo 10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (BOC de 30de diciembre de 2009), en vigor desde 1 de enero de 2010.

([62]) Artículo 8 (anterior 7) redactado por el artículo 10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero(BOC de 30 de diciembre de 2009, corrección de errores en BOC de 2 de febrero de 2010), en vigor desde 1 de enero de 2010. Renumerado por elartículo 11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero (BOC de 27 de diciembre de 2010), con efectos desde1 de enero de 2011, que también redacta de nuevo los apartados 2, 3 y 4. Apartado 3 nuevamente redactado por el artículo 7 de la Ley 5/2011, de 29de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas (BOC de 31 de diciembre de 2011), en vigor desde 1 de enero de 2012. Apartados 1 y 5 redactadospor el artículo único de la Ley 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifica el presente texto refundido (BOC de 24 de enero de 2012), de aplicacióna los hechos imponibles acaecidos a partir de 1 de enero de 2012. Apartado 7 añadido por el artículo 9 de la 10/2012, de 26 de diciembre, de MedidasFiscales y Administrativas (BOC del 29), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([63]) Véanse los artículos 21 al 25 comprendidos en este título en §VII.3.

([64]) Artículo añadido en su redacción actual por el artículo 4 de la Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 dediciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales (DOCM de 27 de abril), en vigor desde 1 de mayo de2012.

([65]) Artículo añadido por el artículo 4 de la Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas enMateria de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales (DOCM de 27 de abril), en vigor desde 1 de mayo de 2012.

([66]) Artículo renumerado (anterior 8) por el artículo 4 de la Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre,de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales (DOCM de 27 de abril), en vigor desde 1 de mayo de 2012.

([67]) Artículo 17 redactado por la disposición final 4.ª de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha yotras medidas tributarias (DOCM de 1 de diciembre), en vigor desde 1 de enero de 2013.

([68]) Artículo 15 redactado por el artículo 1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOC y L de 28 dediciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([69]) Artículo 17 redactado por el artículo 1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOC y L de 28 dediciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([70]) Artículo 22 suprimido por el artículo 1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOC y L de 28 dediciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([71]) Artículo 24 redactado por el artículo 1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOC y L de 28 dediciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([72]) Apartado 4 del artículo 26 modificado por el artículo 3 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de medidas financieras (BOC y L de 18 dediciembre de 2009), en vigor desde 1 de enero de 2010.

([73]) Artículo 47 bis añadido por el artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de medidas financieras y de creación de la empresa públicaCastilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad Laboral de Castilla y León (DOCL de 29 de diciembre de 2008), conefectos desde 1 de enero de 2009.

([74]) Artículo 48 redactado por el artículo 5 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de medidas financieras y de creación de la empresa públicaCastilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad Laboral de Castilla y León (DOCL de 29 de diciembre de 2008), conefectos desde 1 de enero de 2009.

([75]) Disposición final 12.ª añadida por la disposición final 13.ª de la Ley 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas (BOC yL de 17 de julio de 2012), en vigor desde 18 de julio de 2012.

([76]) Apartado 8.º derogado por la disposición derogatoria de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras (BOC y L del 18), envigor desde 1 de enero de 2010.

([77]) Véase el apartado 2 de la disposición final 1.ª.

([78]) Apartado 3 añadido por el artículo 54 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas fiscales y financieras (DOGC de 29 de julio de 2011), envigor desde 30 de julio de 2011.

([79]) Véase el apartado 2 de la disposición final 1.ª.

([80]) Artículo 33 redactado por el artículo 61 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas fiscales, financieras y administrativas y de creacióndel Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 23 de marzo de 2012), con efectos desde 24 de marzo de 2012.

([81]) Artículo 58 bis añadido por el artículo 1 de la Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la presente (DOGC de 15 de junio de 2011), deaplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011.

([82]) Disposición transitoria 2.ª redactada por la disposición adicional 18.ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas fiscales, financieras yadministrativas y de creación del Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 23 de marzo de 2012),

([83]) Apartado 1 bis de la disposición final 1.ª añadido y el 2 redactado por el artículo 2 de la Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de lapresente (DOGC de 15 de junio de 2011).

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([84]) Disposición final 2.ª redactada por el artículo 3 de la Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la presente (DOGC de 15 de junio de2011).

([85]) Artículo 9 redactado por el artículo 2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura(DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([86]) Artículo 12 redactado por el artículo 3 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([87]) Artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies añadidos por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidasfiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([88]) Artículo 15 bis añadido por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. Apartado 1 nuevamente redactado por el artículo 3 de la Ley4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2012),con efectos desde 1 de enero de 2013.

([89]) Artículo 15 ter añadido por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009. Apartado 1 nuevamente redactado por el artículo 4 de la Ley4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2012),con efectos desde 1 de enero de 2013.

([90]) Artículo 15 quáter añadido por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([91]) Artículo 15 quinquies añadido por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([92]) Artículo 15 sexies añadido por el artículo 4 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([93]) Artículo 29 redactado por el artículo 16 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la ComunidadAutónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([94]) Artículo 29 bis añadido por el artículo 5 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), y redactado de nuevo por el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financierasy administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([95]) Artículo 34 redactado por el artículo 5 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales de la Comunidad Autónoma deExtremadura (DOE de 31 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([96]) Artículo 14 redactado por el artículo 2 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la ComunidadAutónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre de 2012), con efectos desde 1 de enero de 2013.

([97]) Apartado Dos del artículo 7 redactado de nuevo y el Ocho añadido por el artículo 73 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestosgenerales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([98]) Apartado Dos del artículo 8 y el Ocho añadido por el artículo 73 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de laComunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([99]) Artículo 21 redactado por el artículo 5 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 30 dediciembre de 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([100]) Artículo 23 redactado por el artículo 76 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma deGalicia para el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([101]) Artículo 27 redactado por el artículo 76 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma deGalicia para el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([102]) Epígrafe del Capítulo II redactado por el artículo 5 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de30 de diciembre de 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([103]) Artículo 32 redactado por el artículo 5 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 30 dediciembre de 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([104]) Artículo 34 añadido por el artículo 5 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de 30 de diciembrede 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([105]) Artículo 37 añadido por el artículo 76 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galiciapara el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([106]) Artículo 38 añadido por el artículo 76 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galiciapara el año 2013 (DOG de 28 de febrero de 2013), en vigor desde 1 de marzo de 2013.

([107]) Disposición final primera redactada por el artículo 6 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de30 de diciembre de 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

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([108]) Disposición final segunda redactada por el artículo 6 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG de30 de diciembre de 2011), con efectos desde 1 de enero de 2012.

([109]) Disposición transitoria primera redactada por el artículo 1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas yracionalización del sector público (BOCM del 29).

([110]) Apartado Dos del artículo 3 redactado por el artículo 1 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibriopresupuestario (BORM de 25 de mayo de 2012), de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de 25 de mayo de 2012.

([111]) Letra c) del subapartado 1 del apartado Uno redactada por el artículo 1 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias,administrativas y de reordenación del sector público regional (BORM del 31), en vigor desde 1 de enero de 2013. Apartado Dos y subapartados 6 y 8 delapartado Cuatro del artículo 4 redactados por el artículo 2 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales y de fomento económico en laRegión de Murcia (BORM de 31 de diciembre de 2011), en vigor desde 1 de enero de 2012. Subapartado 2 del apartado Dos redactado por el artículo 1de la Ley 14/2012 citada.

([112]) Artículo 5 añadido por el artículo 1 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sectorpúblico regional (BORM del 31).

([113]) Artículo 13 (anterior 10) renumerado por el artículo 1.Siete de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y dereordenación del sector público regional (BORM del 31). Apartado Diez añadido por la misma Ley.

([114]) Artículo 10 redactado con efectos desde 1 de enero de 2002 por el artículo 17 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 2001 y BOE de 7 de febrero de2002). Redactado nuevamente, con efectos desde 1 de enero de 2005, el apartado Uno por el artículo 44 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, demedidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de14 de febrero de 2005); la letra a) del apartado Uno por el artículo 31 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de GestiónFinanciera y Administrativa, y de Organización de la Generalidad (DOGV de 30 de diciembre de 2005 y BOE de 21 de febrero de 2006), en vigor desde1 de enero de 2006; y los números 3.º y 4.º del apartado Dos, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el artículo 34 de la Ley 11/2002, de 23 dediciembre, de Medidas Fiscales (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003).

Finalmente, la letra b) del apartado Uno y el subapartado 1.º del apartado Dos han sido redactados por los artículos 13 y 14 de la Ley 10/2006, de26 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV de 28 de diciembre de 2006),con efectos desde 1 de enero de 2007.

([115]) Artículo 10 bis introducido por el artículo 35 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa yFinanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003), y redactadoposteriormente por el artículo 32 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y deOrganización de la Generalidad (DOGV de 30 de diciembre de 2005 y BOE de 21 de febrero de 2006), en vigor desde 1 de enero de 2006. Apartados2.º y 3.º redactados por el artículo 30 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y deorganización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Apartado 1.ºredactado por el artículo 32 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de laGeneralitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([116]) Artículo 11 redactado por el 38 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y deOrganización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 1999 y BOE de 1 de febrero de 2000), en vigor desde 1 de enero de 2000. Latabla del presente artículo 11 fue publicada en pesetas. La que aquí figura ha sido convertida a euros aplicando el tipo oficial de conversión (1euro=166,386 pesetas).

Texto del encabezamiento de la tabla modificado por el artículo 35 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestiónadministrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 19 de diciembre de 2003).

([117]) Artículo 12 redactado por el 39 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera,y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 1999 y BOE de 1 de febrero de 2000), en vigor desde 1 de enerode 2000. La tabla del presente artículo 12 fue publicada en pesetas. La que aquí figura ha sido convertida a euros aplicando el tipo oficial de conversión(1 euro=166,386 pesetas).

([118]) Artículo 12 bis redactado por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa yfinanciera, y de organización de la Generalitat (DOGV de 28 de diciembre de 2006, con efectos desde 1 de enero de 2007. Letra d) redactada por elartículo 31 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat(DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Letra c) redactada por el artículo 33 de la Ley16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembrede 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([119]) Disposición adicional añadida por el artículo 39 de la Ley 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa yFinanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003). Renumerada (pasa deÚnica a Primera) y su rúbrica redactada por el artículo 45 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa yFinanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005), introduciendo elcontenido del apartado Dos, con efectos desde 1 de enero de 2005.

([120]) Disposición adicional 2.ª añadida por el artículo 46 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa yFinanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005), en vigor desde 1 deenero de 2005.

([121]) Se reproduce en §VII.3.

([122]) Se reproduce en §VII.3.

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([123]) Se reproduce en §VII.3.

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