ley 14 74 de 2011.docx

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LEY 1474 DE 2011(Julio 12)Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4632 de 2011 por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblica.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:CAPTULO IMedidas administrativas para la lucha contra la corrupcinArtculo1. Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupcin. El literal j) del numeral 1 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993 quedar as:Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisin de delitos contra la Administracin Pblica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promocin o financiacin de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotrfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepcin de delitos culposos.Esta inhabilidad se extender a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepcin de las sociedades annimas abiertas.La inhabilidad prevista en este literal se extender por un trmino de veinte (20) aos.Artculo2. Inhabilidad para contratar de quienes financien campaas polticas. El numeral 1 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993 tendr un nuevo literal k), el cual quedar as:Las personas que hayan financiado campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones o a las alcaldas con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas mximas a invertir por los candidatos en las campaas electorales en cada circunscripcin electoral, quienes no podrn celebrar contratos con las entidades pblicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. La inhabilidad se extender por todo el perodo para el cual el candidato fue elegido. Esta causal tambin operar para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaa poltica.Esta inhabilidad comprender tambin a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las annimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones y las alcaldas.La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar respecto de los contratos de prestacin de servicios profesionales.Artculo3. Prohibicin para que ex servidores pblicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002 quedar as:Prestar, a ttulo personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representacin o asesora en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el trmino de dos (2) aos despus de la dejacin del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporacin en la cual prest sus servicios, y para la prestacin de servicios de asistencia, representacin o asesora a quienes estuvieron sujetos a la inspeccin, vigilancia, control o regulacin de la entidad, corporacin u organismos al que se haya estado vinculado.Esta prohibicin ser indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci en ejercicio de sus funciones.Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoci en ejercicio de sus funciones aquellos de carcter particular y concreto que fueron objeto de decisin durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.Artculo4. Inhabilidad para que ex empleados pblicos contraten con el Estado. Adicinase un literalf) al numeral 2 del artculo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar as:Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estn vinculados a cualquier ttulo, durante los dos (2) aos siguientes al retiro del ejercicio del cargo pblico, cuando el objeto que desarrollen tenga relacin con el sector al cual prestaron sus servicios.Esta incompatibilidad tambin operar para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado pblico.CAPTULO IMedidas administrativas para la lucha contra la corrupcinArtculo 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pblica, de concesin, suministro de medicamentos y de alimentos o su cnyuge, compaero o compaera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las annimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artculo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecucin y hasta la liquidacin del mismo, no podrn celebrar contratos de interventora con la misma entidad.Artculo6. Accin de repeticin. El numeral 2 del artculo 8 de la Ley 678 de 2001 quedar as:2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a travs de la Direccin de Defensa Judicial de la Nacin o quien haga sus veces.Artculo7. Responsabilidad de los Revisores Fiscales. Adicinese un numeral 5) al artculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar as:5. Cuando se acte en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupcin que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligacin legal de conocerlo, actos de corrupcin En relacin con actos de corrupcin no proceder el secreto profesional.Artculo8. Designacin de responsable del control interno. Modifquese el artculo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedar as:Para la verificacin y evaluacin permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Repblica designar en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien ser de libre nombramiento y remocin.Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designacin se har por la mxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario ser designado por un perodo fijo de cuatro aos, en la mitad del respectivo perodo del alcalde o gobernador.Pargrafo 1. Para desempear el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deber acreditar formacin profesional y experiencia mnima de tres (3) aos en asuntos del control interno.Pargrafo 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contar con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La seleccin de dicho personal no implicar necesariamente aumento en la planta de cargos existente.Artculo9. Reportes del responsable de control interno. Modifquese el artculo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedar as:El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional ser un servidor pblico de libre nombramiento y remocin, designado por el Presidente de la Repblica.Modificado por el art. 231, Decreto Nacional 019 de 2012. Esteservidor pblico, sin perjuicio de las dems obligaciones legales, deber reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, as como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupcin e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deber publicar cada cuatro (4) meses en la pgina web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.Los informes de los funcionarios del control interno tendrn valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes as lo soliciten.Pargrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artculo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecern en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designacin del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artculo.Artculo10. Presupuesto de publicidad.Reglamentado por el Decreto Nacional 4326 de 2011. Los recursos que destinen las entidades pblicas y las empresas y sociedades con participacin mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgacin de los programas y polticas que realicen, a travs de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilizacin de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la informacin de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurar la mayor limitacin, entre otros, en cuanto a contenido, extensin, tamao y medios de comunicacin, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reduccin real de costos.Los contratos que se celebren para la realizacin de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad.Se prohbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgacin de programas y polticas oficiales, para la promocin de servidores pblicos, partidos polticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, smbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusin.Modificado por el art. 232, Decreto Nacional 019 de 2012.En ningn caso las entidades objeto de esta reglamentacin podrn patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresin de ediciones de lujo o con policromas.Pargrafo 1. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusin de campaas institucionales, debern reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente ao, tomando como base para la reduccin el monto inicial del presupuesto o apropiacin presupuestal para publicidad o campaa. Una vez surtida la reduccin anterior, en los aos siguientes el rubro correspondiente slo se podr incrementar con base en el ndice de Precios al Consumidor.Pargrafo 2. Lo previsto en este artculo no se aplicar a las Sociedades de Economa Mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector pblico o privado o cuando existan motivos de inters pblico en salud. Pero en todo caso su ejecucin deber someterse a los postulados de planeacin, relacin costo beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto.Pargrafo 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposicin estn obligadas a publicar peridicamente en su pgina de Internet toda la informacin relativa al presupuesto, planificacin y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artculo.Artculo 11. Control y vigilancia en el sector de la seguridad social en salud.1. Obligacin y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estarn obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarn mecanismos y reglas de conducta que debern observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propsitos:a) Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad econmica, vnculo laboral y salario;b) Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud;c) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisin Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Mdicos CNPMD, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos;d) Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la falsificacin de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes;e) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier informacin relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliacin fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia;f) Los dems que seale el Gobierno Nacional.3. Adopcin de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas debern disear y poner en prctica procedimientos especficos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.4. A partir de la expedicin de la presente ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podrn hacer ningn tipo de donaciones a campaas polticas o actividades que no tenga relacin con la prestacin del servicio.Pargrafo. El Gobierno reglamentar la materia en un trmino no superior a tres meses.Artculo 12. Sistema preventivo de prcticas riesgosas financieras y de atencin en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Crase el Sistema Preventivo de Prcticas Riesgosas Financieras y de Atencin en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificacin oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definir para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, as como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspeccin, vigilancia y control sobre la materia. Dicho sistema deber incluir indicadores que permitan la identificacin, prevencin y reporte de eventos sospechosos de corrupcin y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de informacin a dicho sistema, ser sancionado conforme al artculo 131 de la Ley 1438 de 2011.CAPTULO IIMedidas penales en la lucha contra la corrupcin pblica y privadaArtculo13. Exclusin de beneficios en los delitos contra la Administracin Pblica relacionados con corrupcin. El artculo 68 A del Cdigo Penal quedar as:No se concedern los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensin condicional de la ejecucin de la pena o libertad condicional; tampoco la prisin domiciliaria como sustitutiva de la prisin; ni habr lugar a ningn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboracin regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aos anteriores.Tampoco tendrn derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administracin Pblica, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilizacin indebida de informacin privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar respecto de la sustitucin de la detencin preventiva y de la sustitucin de la ejecucin de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artculo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.Artculo14. Ampliacin de trminos de prescripcin penal. El inciso sexto del artculo 83 del Cdigo Penal quedar as:6. Al servidor pblico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasin de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el trmino de prescripcin se aumentar en la mitad. Lo anterior se aplicar tambin en relacin con los particulares que ejerzan funciones pblicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.Artculo15. Estafa sobre recursos pblicos y en el Sistema de Seguridad Social Integral. El artculo 247 del Cdigo Penal tendr unos numerales 5 y 6 del siguiente tenor:5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier ttulo de este.6. La conducta tenga relacin con el Sistema General de Seguridad Social Integral.Artculo16. Corrupcin privada. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 250A, el cual quedar as:El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociacin o fundacin una ddiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a l o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Con las mismas penas ser castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociacin o fundacin que, por s o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una ddiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio econmico en detrimento de la sociedad, asociacin o fundacin, la pena ser de seis (6) a diez (10) aos.Artculo17. Administracin desleal. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 250B, el cual quedar as:El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formacin, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio econmicamente evaluable a sus socios, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Artculo18. Utilizacin indebida de informacin privilegiada. El artculo 258 del Cdigo Penal quedar as:El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u rgano de administracin de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para s o para un tercero, haga uso indebido de informacin que haya conocido por razn o con ocasin de su cargo o funcin y que no sea objeto de conocimiento pblico, incurrir en pena de prisin de uno (1) a tres (3) aos y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.En la misma pena incurrir el que utilice informacin conocida por razn de su profesin u oficio, para obtener para s o para un tercero, provecho mediante la negociacin de determinada accin, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha informacin no sea de conocimiento pblico.Artculo19. Especulacin de medicamentos y dispositivos mdicos. Adicinese un inciso al artculo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:La pena ser de cinco (5) aos a diez (10) aos de prisin y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo mdico.Artculo20. Agiotaje con medicamentos y dispositivos mdicos. Adicinese un inciso al artculo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:La pena ser de cinco (5) aos a diez (10) aos de prisin y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo mdico.Artculo21. Evasin fiscal. El artculo 313 de la Ley 599 de 2000, quedar as:El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotacin de un monopolio rentstico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolsticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educacin, incurrir en prisin de cinco (5) aos a diez (10) aos y multa de hasta 1.020.000 UVT.En la misma pena incurrir el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotacin de un monopolio rentstico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.Artculo22. Omisin de control en el sector de la salud. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 325B, el cual quedar as:El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupcin, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevencin y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrir, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artculo 325 de la Ley 599 de 2000.Artculo23. Peculado por aplicacin oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 399 A, el cual quedar as:La pena prevista en el artculo 399 se agravar de una tercera parte a la mitad, cuando se d una aplicacin oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.Artculo24. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 400 A, el cual quedar as:Las penas previstas en el artculo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarn de una tercera parte a la mitad, cuando se d una aplicacin oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.Artculo25. Circunstancias de atenuacin punitiva. El artculo 401 del Cdigo Penal quedar as:Si antes de iniciarse la investigacin, el agente, por s o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo daado, corrigiere la aplicacin oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuir en la mitad.Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir en una tercera parte.Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.Artculo26. Fraude de subvenciones. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 403A, el cual quedar as:El que obtenga una subvencin, ayuda o subsidio proveniente de recursos pblicos mediante engao sobre las condiciones requeridas para su concesin o callando total o parcialmente la verdad, incurrir en prisin de cinco (5) a nueve (9) aos, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de seis (6) a doce (12) aos.Las mismas penas se impondrn al que no invierta los recursos obtenidos a travs de una subvencin, subsidio o ayuda de una entidad pblica a la finalidad a la cual estn destinados.Artculo27. Acuerdos restrictivos de la competencia. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 410 A, el cual quedar as:El que en un proceso de licitacin pblica, subasta pblica, seleccin abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilcitamente el procedimiento contractual, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) aos.Pargrafo. El que en su condicin de delator o clemente mediante resolucin en firme obtenga exoneracin total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigacin por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratacin pblica obtendr los siguientes beneficios: reduccin de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) aos. Artculo28. Trfico de influencias de particular. La Ley 599 de 2000 tendr un artculo 411 A, el cual quedar as:El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor pblico en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio econmico, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Artculo29. Enriquecimiento ilcito. El artculo 412 del Cdigo Penal quedar as:El servidor pblico, o quien haya desempeado funciones pblicas, que durante su vinculacin con la administracin o dentro de los cinco (5) aos posteriores a su desvinculacin, obtenga, para s o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrir, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisin de nueve (9) a quince (15) aos, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.Artculo30. Soborno trasnacional. El artculo 433 del Cdigo Penal quedar as:El que d u ofrezca a un servidor pblico extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transaccin econmica o comercial, incurrir en prisin de nueve (9) a quince (15) aos y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Pargrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se considera servidor pblico extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un pas extranjero, haya sido nombrada o elegida, as como cualquier persona que ejerza una funcin pblica para un pas extranjero, sea dentro de un organismo pblico o de una empresa de servicio pblico. Tambin se entender que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organizacin pblica internacional.Artculo31. Soborno. Modifquese el artculo 444 de la Ley 599 de 2000, que quedar as:El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios.Artculo32. Soborno en la actuacin penal. Modifquese el artculo 444A de la Ley 599 de 2000, que quedar as:El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Artculo33. Circunstancias de agravacin punitiva. Los tipos penales de que tratan los artculos 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la Ley 599 de 2000 les ser aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor pblico que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.Artculo 34. Medidas contra personas jurdicas. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas contempladas en el artculo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarn a las personas jurdicas que se hayan buscado beneficiar de la comisin de delitos contra la Administracin Pblica, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio pblico, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente.En los delitos contra la Administracin Pblica o que afecten el patrimonio pblico, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrn pedir la vinculacin como tercero civilmente responsable de las personas jurdicas que hayan participado en la comisin de aquellas.De conformidad con lo sealado en el artculo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podr imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisin de un delito contra la Administracin Pblica o contra el patrimonio pblico.Artculo35. Ampliacin de trminos para investigacin. El artculo 175 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo, el cual quedar as:Pargrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, los anteriores trminos se duplicarn cuando sean tres (3) o ms los imputados o los delitos objeto de investigacin.Artculo36. Operaciones encubiertas contra la corrupcin. La Ley 906 de 2004 tendr un artculo 242 A, el cual quedar as:Los mecanismos contemplados en los artculos 241 y 242 podrn utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la Administracin Pblica en una entidad pblica.Cuando en investigaciones de corrupcin, el agente encubierto, en desarrollo de la operacin, cometa delitos contra la Administracin Pblica en coparticipacin con la persona investigada, quedar exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operacin encubierta, mientras que el indiciado o imputado responder por el delito correspondiente.Artculo37. Pruebas anticipadas. El artculo284 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo cuarto, el cual quedar as:Pargrafo 1. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, ser posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razn de los hechos que conoce; as mismo, proceder la prctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trmite de extradicin en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.La prueba deber practicarse antes de que quede en firme la decisin del Presidente de la Repblica de conceder la extradicin.Artculo38. Aumento de trminos respecto de las causales de libertad en investigaciones relacionadas con corrupcin. El artculo 317 de la Ley 906 de 2004 tendr un pargrafo segundo, el cual quedar as:Pargrafo 1. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administracin Pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, los trminos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarn cuando sean tres (3) o ms los imputados o los delitos objeto de investigacin.Artculo39. Restriccin de la detencin domiciliaria. El pargrafo del artculo 314 de la Ley 906 de 2004 quedar as:Pargrafo 1. No proceder la sustitucin de la detencin preventiva en establecimiento carcelario, por detencin domiciliaria cuando la imputacin se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Trfico de migrantes (C. P. artculo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artculo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artculo 229); Hurto calificado (C. P. artculo 240); Hurto agravado (C. P. artculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artculo 291); Fabricacin, trfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricacin, trfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artculo 366); Fabricacin, importacin, trfico, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares (C. P. artculo 367); Peculado por apropiacin en cuanta superior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales (C. P. artculo 397); Concusin (C. P. artculo 404); Cohecho propio (C. P. artculo 405); Cohecho impropio (C.P. artculo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artculo 407); Enriquecimiento Ilcito (C.P. artculo 412); Soborno Transnacional (C.P. artculo 433); Inters Indebido en la Celebracin de Contratos (C.P. artculo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artculo 410); Trfico de Influencias (C.P. artculo 411); Receptacin repetida, continua (C.P. artculo 447, incisos 1 y 3); Receptacin para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptacin para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptacin sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanca o combustible que se lleve en ellos (C. P. artculo 447, inciso 2)".Artculo40. Principio de oportunidad para los delitos de cohecho. El artculo 324 de la Ley 906 de 2004 tendr un numeral 18, el cual quedar as:"18. Cuando el autor o partcipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigacin penal, acompaada de evidencia til en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el dao causado.Los efectos de la aplicacin del principio de oportunidad sern revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.El principio de oportunidad se aplicar al servidor pblico si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.CAPTULO IIIMedidas disciplinarias para la lucha contra la corrupcinArtculo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adems de lo previsto en la Constitucin Poltica la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales segn el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.Artculo 42. Poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercer el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relacin con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr disponer el cambio de radicacin de los mismos, en cualquier etapa.Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear por medio de su reglamento interno las salas de decisin pertinentes".Artculo 43. Prohibicin de represalias. Adicinese un numeral nuevo al artculo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual quedar as:"Artculo 48. Faltas Gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes:64. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado hechos de corrupcin".Artculo44. Sujetos disciplinables. El artculo 53 de la Ley 734 de 2002, quedar as:El presente rgimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventora o supervisin en los contratos estatales; tambin a quienes ejerzan funciones pblicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos pblicos u oficiales.Se entiende que ejerce funcin pblica aquel particular que, por disposicin legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los rganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o seale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.Administran recursos pblicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades pblicas o que estas ltimas han destinado para su utilizacin con fines especficos.No sern disciplinables aquellos particulares que presten servicios pblicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeen funciones pblicas, evento en el cual resultarn destinatarios de las normas disciplinarias.Cuando se trate de personas jurdicas la responsabilidad disciplinaria ser exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.Artculo45. Responsabilidad del interventor por faltas gravsimas. Modifquese el numeral 11 del artculo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual quedar as:11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, pargrafo 4, del artculo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la funcin.Artculo46. Notificaciones. El artculo 105 de la Ley 734 de 2002 tendr un inciso segundo, el cual quedar as:De esta forma se notificarn los autos de cierre de investigacin y el que ordene el traslado para alegatos de conclusin.Artculo47. Procedencia de la revocatoria directa. El artculo 122 de la Ley 734 quedar as:Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados de oficio o a peticin del sancionado, por el Procurador General de la Nacin o por quien los profiri. El quejoso podr solicitar la revocatoria del auto de archivo.NOTA: Expresiones subrayadas declaradas Exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.Pargrafo 1. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuacin por parte del Procurador General de la Nacin, de oficio o a peticin del quejoso que tenga la calidad de vctima o perjudicado.Pargrafo 2. El plazo para proceder a la revocatoria ser de tres (3) meses calendario.Artculo48. Competencia. El artculo 123 de la Ley 734 de 2002 quedar as:Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.NOTA: Expresion subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.Pargrafo. El Procurador General de la Nacin podr revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este ltimo evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuradura o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la peticin de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir la decisin correspondiente.NOTA: Expresion subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.Artculo49. Causal de revocacin de las decisiones disciplinarias. El artculo 124 de la Ley 734 de 2002 quedar as:En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables slo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.NOTA: Expresion subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.Artculo50. Medios de prueba. El inciso primero del artculo 130 de la Ley 734 quedar as:Son medios de prueba la confesin, el testimonio, la peritacin, la inspeccin o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio tcnico cientfico que no viole el ordenamiento jurdico, los cuales se practicarn de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.Artculo51. Prueba trasladada. El artculo 135 de la Ley 734 quedar as:Las pruebas practicadas vlidamente en una actuacin judicial o administrativa, dentro o fuera del pas y los medios materiales de prueba, podrn trasladarse a la actuacin disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y sern apreciadas conforme a las reglas previstas en este cdigo.Tambin podrn trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias fsicas que la Fiscala General de la Nacin haya descubierto con la presentacin del escrito de acusacin en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias fsicas debern ser sometidos a contradiccin dentro del proceso disciplinario.Cuando la Procuradura General de la Nacin o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten informacin acerca de una investigacin penal en curso o requieran trasladar a la actuacin disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias fsicas que no hayan sido descubiertos, as lo solicitarn al Fiscal General de la Nacin. En cada caso, el Fiscal General evaluar la solicitud y determinar qu informacin o elementos materiales de prueba o evidencias fsicas puede entregar, sin afectar la investigacin penal ni poner en riesgo el xito de la misma.Artculo52. Trmino de la investigacin disciplinaria. Los dos primeros incisos del artculo 156 de la Ley 734 quedarn as:El trmino de la investigacin disciplinaria ser de doce meses, contados a partir de la decisin de apertura.En los procesos que se adelanten por faltas gravsimas, la investigacin disciplinaria no podr exceder de dieciocho meses. Este trmino podr aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuacin se investiguen varias faltas o a dos o ms inculpados.Artculo53. Decisin de cierre de investigacin. La Ley 734 de 2002 tendr un artculo 160 A, el cual quedar as:Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulacin de cargos, o vencido el trmino de la investigacin, el funcionario de conocimiento, mediante decisin de sustanciacin notificable y que slo admitir el recurso de reposicin, declarar cerrada la investigacin.En firme la providencia anterior, la evaluacin de la investigacin disciplinaria se verificar en un plazo mximo de quince (15) das hbiles.Artculo54. Trmino probatorio. El inciso primero del artculo 168 de la Ley 734 de 2002 quedar as:Vencido el trmino sealado en el artculo 166, el funcionario competente resolver sobre las nulidades propuestas y ordenar la prctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.Artculo55. Traslado para alegatos de conclusin. El artculo 169 de la Ley 734 de 2002 quedar as:Si no hubiere pruebas que practicar o habindose practicado las sealadas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciacin notificable ordenar traslado comn de diez (10) das para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusin.Artculo56. Trmino para fallar. La Ley 734 de 2002 tendr un artculo 169 A, el cual quedar as:El funcionario de conocimiento proferir el fallo dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes al vencimiento del trmino de traslado para presentar alegatos de conclusin.Artculo 57. Aplicacin del procedimiento verbal. El artculo 175 de la Ley 734 de 2002, quedar as:El procedimiento verbal se adelantar contra los servidores pblicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisin de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecucin de la conducta, cuando haya confesin y en todo caso cuando la falta sea leve.Tambin se aplicar el procedimiento verbal para las faltas gravsimas contempladas en el artculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citar a audiencia, en cualquier estado de la actuacin, hasta antes de proferir pliego de cargos.En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisin de apertura de investigacin estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar a audiencia.Artculo58. Procedimiento verbal. El artculo 177 de la Ley 734 de 2002 quedar as:Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable.En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacin del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeado, una relacin sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relacin de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despus de quince (15) das de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisin no procede recurso alguno.Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr dar su propia versin de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales sern practicadas en la misma diligencia, dentro del trmino improrrogable de tres (3) das. Si no fuere posible hacerlo se suspender la audiencia por el trmino mximo de cinco (5) das y se sealar fecha para la prctica de la prueba o pruebas pendientes.Las pruebas se practicarn conforme se regulan para el proceso ordinario, hacindolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.Podr ordenarse la prctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.El director del proceso podr ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusin, el cual ser de mnimo tres (3) das y mximo de diez (10) das. De la misma manera podr proceder en aquellos eventos que no estn previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisin no cabe ningn recurso.De la audiencia se levantar acta en la que se consignar sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.Artculo59. Recursos. El artculo 180 de la Ley 734 de 2002 quedar as:El recurso de reposicin procede contra las decisiones que niegan la prctica de pruebas, las nulidades y la recusacin, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisin. El director del proceso, a continuacin, decidir oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.El recurso de apelacin cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusacin y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir sobre su otorgamiento.NOTA: Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 2012.Procede el recurso de reposicin cuando el procedimiento sea de nica instancia, el cual deber interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificacin en estrados, agotado lo cual se decidir el mismo.Las decisiones de segunda instancia se adoptarn conforme al procedimiento escrito.De proceder la recusacin, el ad quem revocar la decisin y devolver el proceso para que se tramite por el que sea designado.En caso de revocarse la decisin que neg la prctica de pruebas, el ad quem las decretar y practicar. Tambin podr decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradiccin.Antes de proferir el fallo, las partes podrn presentar alegatos de conclusin, para lo cual dispondrn de un trmino de traslado de dos (2) das, contados a partir del da siguiente al de la notificacin por estado, que es de un da.El ad quem dispone de diez (10) das para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.Artculo60. Procedencia del procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nacin. El artculo 182 de la Ley 734 de 2002 tendr un inciso segundo, el cual quedar as:El Procurador General de la Nacin tambin podr aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en nica instancia.CAPTULO IVRegulacin del lobby o cabildeoArtculo 61. Acceso a la informacin. La autoridad competente podr requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisin de algn delito o de una falta disciplinaria.CAPTULO VOrganismos especiales para la lucha contra la corrupcinArtculo 62. Conformacin de la Comisin Nacional para la Moralizacin. Crase la Comisin Nacional para la Moralizacin, integrada por:a) El Presidente de la Repblica;b) El Ministro del Interior y de Justicia;c) El Procurador General de la Nacin;d) El Contralor General de la Repblica;e) El Auditor General de la Repblica;f) El Presidente del Senado y de la Cmara de Representantes;g) El Fiscal General de la Nacin;h) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;i) El Presidente del Consejo de Estado;j) El Director del Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin;k) El Consejero Presidencial para el Buen Gobierno y la Transparencia;l) El Defensor del Pueblo.Artculo 63. Presidencia de la Comisin. La Presidencia de la Comisin Nacional para la Moralizacin corresponder al Presidente de la Repblica.Artculo 64. Funciones. La Comisin Nacional para la Moralizacin tendr las siguientes funciones:a) Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la Ley 190 de 1995;b) Coordinar la realizacin de acciones conjuntas para la lucha contra la corrupcin frente a entidades del orden nacional o territorial en las cuales existan indicios de este fenmeno;c) Coordinar el intercambio de informacin en materia de lucha contra la corrupcin;d) Realizar propuestas para hacer efectivas las medidas contempladas en esta ley respecto de las personas polticamente expuestas;e) Establecer los indicadores de eficacia, eficiencia y transparencia obligatorios para la Administracin Pblica, y los mecanismos de su divulgacin;f) Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en la Administracin Pblica;g) Adoptar una estrategia anual que propenda por la transparencia, la eficiencia, la moralidad y los dems principios que deben regir la Administracin Pblica;h) Promover la implantacin de centros piloto enfocados hacia la consolidacin de mecanismos transparentes y la obtencin de la excelencia en los niveles de eficiencia, eficacia y economa de la gestin pblica;i) Promover el ejercicio consciente y responsable de la participacin ciudadana y del control social sobre la gestin pblica;j) Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto tienen que ver con la moralidad administrativa;k) Orientar y coordinar la realizacin de actividades pedaggicas e informativas sobre temas asociados con la tica y la moral pblicas, los deberes y las responsabilidades en la funcin pblica;l) Mantener contacto e intercambio permanentes con entidades oficiales y privadas del pas y del exterior que ofrezcan alternativas de lucha contra la corrupcin administrativa;m) Prestar todo su concurso para la construccin de un Estado transparente;n) Darse su propio Reglamento.Artculo 65. Comisiones Regionales de Moralizacin. Cada departamento instalar una Comisin Regional de Moralizacin que estar encargada de aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisin Nacional de Moralizacin y coordinar en el nivel territorial las acciones de los rganos de prevencin, investigacin y sancin de la corrupcin.La Comisin Regional estar conformada por los representantes regionales de la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, la Fiscala General de la Nacin, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Contralora Departamental, Municipal y Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarn a cabo mensualmente es obligatoria e indelegable.Otras entidades que pueden ser convocadas para ser parte de la Comisin Regional de Moralizacin, cuando se considere necesario, son: la Defensora del Pueblo, las personeras municipales, los cuerpos especializados de polica tcnica, el Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental.Con el fin de articular las Comisiones Regionales de Moralizacin con la ciudadana organizada, deber celebrarse entre ellos por lo menos una reunin trimestral para atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.Artculo 66. Conformacin de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin. Crase la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, la cual estar integrada por:a) Un representante de los Gremios Econmicos;b) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupcin;c) Un representante de las Universidades;d) Un representante de los Medios de Comunicacin;e) Un representante de las Veeduras Ciudadanas;f) Un representante del Consejo Nacional de Planeacin;g) Un representante de las Organizaciones Sindicales;h) Un representante de Conferilec (Confederacin Colombiana de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto).Artculo67. Designacin de Comisionados. La designacin de los Comisionados Ciudadanos corresponde al Presidente de la Repblica, de ternas enviadas por cada sector. El desempeo del cargo ser por perodos fijos de cuatro (4) aos y ejercern sus funciones ad honrem.Artculo 68. Funciones. La Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin ejercer las siguientes funciones:a) Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la Ley 190 de 1995;b) Realizar un informe de seguimiento, evaluacin y recomendaciones a las polticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de lucha contra la corrupcin, el cual deber presentarse al menos una (1) vez cada ao;c) Impulsar campaas en las instituciones educativas para la promocin de los valores ticos y la lucha contra la corrupcin;d) Promover la elaboracin de cdigos de conducta para el ejercicio tico y transparente de las actividades del sector privado y para la prevencin de conflictos de intereses en el mismo;e) Hacer un seguimiento especial a las medidas adoptadas en esta ley para mejorar la gestin pblica tales como la contratacin pblica, la poltica antitrmites, la democratizacin de la Administracin Pblica, el acceso a la informacin pblica y la atencin al ciudadano;f) Realizar un seguimiento especial a los casos e investigaciones de corrupcin de alto impacto;g) Realizar un seguimiento a la implementacin de las medidas contempladas en esta ley para regular el cabildeo, con el objeto de velar por la transparencia de las decisiones pblicas;h) Promover la participacin activa de los medios de comunicacin social en el desarrollo de programas orientados a la lucha contra la corrupcin y al rescate de la moral pblica;i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores pblicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artculo 92 de la Constitucin;j) Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto hacen relacin con la moralidad administrativa;k) Velar por que la Administracin Pblica mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, as como su adecuada utilizacin;l) Velar y proponer directrices para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo 56 de la Ley 190 de 1995;m) Darse su propio Reglamento.Artculo 69. Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica de la Comisin Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupcin ser designada por los representantes de que trata el artculo 78 de esta ley. La Secretara Tcnica de la Comisin Nacional de Moralizacin ser ejercida por el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin. Este programa deber apoyar las secretaras tcnicas en lo operativo y lo administrativo.Artculo 70. Requisitos. Son requisitos para ser miembro de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, los siguientes: 1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.2. No haber sido condenado por delito o contravencin dolosos.3. No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravsima.4. No ostentar la calidad de servidor pblico, ni tener vnculo contractual con el Estado.Artculo 71. Reuniones de la Comisin Nacional de Moralizacin y la Comisin Ciudadana. La Comisin Nacional de Moralizacin y la Comisin Ciudadana debern reunirse al menos trimestralmente y entregar a fin de ao un informe de sus actividades y resultados, el cual ser pblico y podr ser consultado en la pgina de Internet de todas las entidades que conforman esta Comisin.Artculo 72. Funciones del Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin. El Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin, o quien haga sus veces, tendr las siguientes funciones:a) Disear y coordinar la implementacin de la poltica del Gobierno en la lucha contra la corrupcin, enmarcada en la Constitucin y en el Plan Nacional de Desarrollo, segn los lineamientos del Presidente de la Repblica;b) Disear, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herramientas preventivas para el fortalecimiento institucional, participacin ciudadana, control social, rendicin de cuentas, acceso a la informacin, cultura de la probidad y transparencia;c) Coordinar la implementacin de los compromisos adquiridos por Colombia en los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupcin;d) Fomentar y contribuir en la coordinacin interinstitucional de las diferentes ramas del poder y rganos de control en el nivel nacional y territorial;e) Disear instrumentos que permitan conocer y analizar el fenmeno de la corrupcin y sus indicadores, para disear polticas pblicas;f) Definir y promover acciones estratgicas entre el sector pblico y el sector privado para la lucha contra la corrupcin;g)Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012. Solicitar ante la entidad pblica contratante la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicacin de cualquier contrato estatal cuando existan serios motivos de juicio para inferir que durante el procedimiento precontractual se pudo haber presentado un delito o una falta disciplinaria grave.CAPTULO VIPolticas institucionales y pedaggicasArtculo 73. Plan Anticorrupcin y de Atencin al Ciudadano. Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal deber elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupcin y de atencin al ciudadano. Dicha estrategia contemplar, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupcin en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias antitrmites y los mecanismos para mejorar la atencin al ciudadano.El Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin sealar una metodologa para disear y hacerle seguimiento a la sealada estrategia.Pargrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un sistema integral de administracin de riesgos, se podr validar la metodologa de este sistema con la definida por el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin.Artculo 74. Plan de accin de las entidades pblicas. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a ms tardar el 31 de enero de cada ao, debern publicar en su respectiva pgina web el Plan de Accin para el ao siguiente, en el cual se especificarn los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribucin presupuestal de sus proyectos de inversin junto a los indicadores de gestin.A partir del ao siguiente, el Plan de Accin deber estar acompaado del informe de gestin del ao inmediatamente anterior.Igualmente publicarn por dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, as como las modificaciones a este o a su desagregacin.Pargrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economa Mixta estarn exentas de publicar la informacin relacionada con sus proyectos de inversin.Artculo 75. Poltica antitrmites. Para la creacin de un nuevo trmite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas debern elaborar un documento donde se justifique la creacin del respectivo trmite. Dicho documento deber ser remitido al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica que en un lapso de treinta (30) das deber conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr de ponerlo en funcionamiento.Pargrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artculo 150 de la Constitucin Poltica, revstese al Presidente de la Repblica de precisas facultades extraordinarias para que en el trmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicacin de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica.Pargrafo 2. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artculo no sern aplicables respecto de trmites relacionados con licencias ambientales.Artculo 76. Oficina de Quejas, Sugerencias y Reclamos. En toda entidad pblica, deber existir por lo menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misin de la entidad.La oficina de control interno deber vigilar que la atencin se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendir a la administracin de la entidad un informe semestral sobre el particular. En la pgina web principal de toda entidad pblica deber existir un link de quejas, sugerencias y reclamos de fcil acceso para que los ciudadanos realicen sus comentarios.Todas las entidades pblicas debern contar con un espacio en su pgina web principal para que los ciudadanos presenten quejas y denuncias de los actos de corrupcin realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento, as como sugerencias que permitan realizar modificaciones a la manera como se presta el servicio pblico.Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012. Laoficina de quejas, sugerencias y reclamos ser la encargada de conocer dichas quejas para realizar la investigacin correspondiente en coordinacin con el operador disciplinario interno, con el fin de iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.El Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin sealar los estndares que deben cumplir las entidades pblicas para dar cumplimiento a la presente norma.Pargrafo. En aquellas entidades donde se tenga implementado un proceso de gestin de denuncias, quejas y reclamos, se podrn validar sus caractersticas contra los estndares exigidos por el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin.Artculo 77. Publicacin proyectos de inversin. Sin perjuicio de lo ordenado en los artculos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor transparencia en la contratacin pblica, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital debern publicar en sus respectivas pginas web cada proyecto de inversin, ordenado segn la fecha de inscripcin en el Banco de Programas y Proyectos de Inversin nacional, departamental, municipal o distrital, segn el caso.Pargrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economa Mixta estarn exentas de publicar la informacin relacionada con sus proyectos de inversin.Artculo78. Democratizacin de la Administracin Pblica. Modifquese el artculo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedar as:Todas las entidades y organismos de la Administracin Pblica tienen la obligacin de desarrollar su gestin acorde con los principios de democracia participativa y democratizacin de la gestin pblica. Para ello podrn realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica.Entre otras podrn realizar las siguientes acciones:a) Convocar a audiencias pblicas;b) Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestin las polticas y programas encaminados a fortalecer la participacin ciudadana;c) Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administracin Pblica;d) Incentivar la formacin de asociaciones y mecanismos de asociacin de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos;e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan;f) Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la funcin administrativa.En todo caso, las entidades sealadas en este artculo tendrn que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadana, bajo los lineamientos de metodologa y contenidos mnimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales sern formulados por la Comisin Interinstitucional para la Implementacin de la Poltica de rendicin de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.Artculo 79. Pedagoga de las competencias ciudadanas. Los establecimientos educativos de educacin bsica y media incluirn en su Proyecto Educativo Institucional, segn lo consideren pertinente, estrategias para el desarrollo de competencias ciudadanas para la convivencia pacfica, la participacin y la responsabilidad democrtica, y la identidad y valoracin de la diferencia, lo cual deber verse reflejado en actividades destinadas a todos los miembros de la comunidad educativa. Especficamente, desde el mbito de participacin se orientar hacia la construccin de una cultura de la legalidad y del cuidado de los bienes comunes.Pargrafo. El Ministerio de Educacin Nacional y las Secretaras de Educacin promovern programas de formacin docente para el desarrollo de las competencias ciudadanas.Artculo 80. Divulgacin de campaas institucionales de prevencin de la corrupcin. Los proveedores de los Servicios de Radiodifusin Sonora de carcter pblico o comunitario debern prestar apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones en divulgacin de proyectos y estrategias de comunicacin social, que dinamicen los mecanismos de integracin social y comunitaria, as como a la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, la Fiscala General de la Nacin, el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin y otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mnimo de 15 minutos diarios de emisin a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupcin y proteger y promover los derechos fundamentales de los Colombianos.De la misma manera los operadores pblicos de sistemas de televisin, debern prestar apoyo en los mismos trminos y con el mismo objetivo, en un tiempo no inferior a 30 minutos efectivos de emisin en cada semana.Artculo 81. Sanciones por incumplimiento de polticas institucionales. El incumplimiento de la implementacin de las polticas institucionales y pedaggicas contenidas en el presente captulo, por parte de los servidores pblicos encargados se constituir como falta disciplinaria grave.CAPTULO VIIDisposiciones para prevenir y combatir la corrupcin en la contratacin pblicaArtculo82. Responsabilidad de los interventores. Modifquese el artculo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar as: Los consultores y asesores externos respondern civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultora o asesora, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen dao o perjuicio a las entidades, derivados de la celebracin y ejecucin de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultora o asesora.Por su parte, los interventores respondern civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventora, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen dao o perjuicio a las entidades, derivados de la celebracin y ejecucin de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventora.Pargrafo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedicin de esta ley.Artculo 83. Supervisin e interventora contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupcin y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades pblicas estn obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecucin del objeto contratado a travs de un supervisor o un interventor, segn corresponda.La supervisin consistir en el seguimiento tcnico, administrativo, financiero, contable, y jurdico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisin, la Entidad estatal podr contratar personal de apoyo, a travs de los contratos de prestacin de servicios que sean requeridos.La interventora consistir en el seguimiento tcnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurdica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensin del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podr contratar el seguimiento administrativo, tcnico, financiero, contable, jurdico del objeto o contrato dentro de la interventora.Por regla general, no sern concurrentes en relacin con un mismo contrato, las funciones de supervisin e interventora. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventora, se debern indicar las actividades tcnicas a cargo del interventor y las dems quedarn a cargo de la Entidad a travs del supervisor.El contrato de Interventora ser supervisado directamente por la entidad estatal.Pargrafo 1. En adicin a la obligacin de contar con interventora, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisin en los contratos de obra a que se refiere el artculo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuanta de la entidad, con independencia de la modalidad de seleccin, se pronunciarn sobre la necesidad de contar con interventora.Pargrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.Artculo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisin e interventora contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.Los interventores y supervisores estn facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecucin contractual, y sern responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.Pargrafo 1. El numeral 34 del artculo 48 de la Ley 734 de2002 quedar as:No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas tcnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfaccin, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. Tambin ser falta gravsima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.Pargrafo 2. Adicinese la Ley 80 de 1993, artculo 8, numeral 1, con el siguiente literal:k) El interventor que incumpla el deber de entregar informacin a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.Esta inhabilidad se extender por un trmino de cinco (5) aos, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que as lo declare, previa la actuacin administrativa correspondiente.Pargrafo 3. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, ser solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daos que le sean imputables al interventor.Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el inters general y los recursos pblicos involucrados, ser responsable solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen.Pargrafo 4. Cuando el interventor sea consorcio o unin temporal la solidaridad se aplicar en los trminos previstos en el artculo 7 de la Ley 80 de 1993, respecto del rgimen sancionatorio.Artculo85. Continuidad de la interventora. Los contratos de interventora podrn prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podr ajustarse en atencin a las obligaciones del objeto de interventora, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el pargrafo del artculo 40 de la Ley 80 de 1993.Pargrafo. Para la ejecucin de los contratos de interventora es obligatoria la constitucin y aprobacin de la garanta de cumplimiento hasta por el mismo trmino de la garanta de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regular la materia. En este evento podr darse aplicacin al artculo 7 de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garanta pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecucin del respectivo contrato.Artculo86. Imposicin de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica podrn declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la clusula penal. Para tal efecto observarn el siguiente procedimiento:Ver el art. 5.1.13 del Decreto Nacional 734 de 2012a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pblica lo citar a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citacin, har mencin expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompaando el informe de interventora o de supervisin en el que se sustente la actuacin y enunciar las normas o clusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podran derivarse para el contratista en desarrollo de la actuacin. En la misma se establecer el lugar, fecha y hora para la realizacin de la audiencia, la que podr tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garanta de cumplimiento consista en pliza de seguros, el garante ser citado de la misma manera;b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentar las circunstancias de hecho que motivan la actuacin, enunciar las posibles normas o clusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podran derivarse para el contratista en desarrollo de la actuacin. Acto seguido se conceder el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podr rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;c) Hecho lo precedente, mediante resolucin motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entender notificada en dicho acto pblico, la entidad proceder a decidir sobre la imposicin o no de la multa, sancin o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisin as proferida slo procede el recurso de reposicin que se interpondr, sustentar y decidir en la misma audiencia. La decisin sobre el recurso se entender notificada en la misma audiencia;d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podr suspender la audiencia cuando de oficio o a peticin de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razn debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuacin administrativa. En todo caso, al adoptar la decisin, se sealar fecha y hora para reanudar la audiencia.La entidad podr dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algn medio tiene conocimiento de la cesacin de situacin de incumplimiento.Artculo87. Maduracin de proyectos. El numeral 12 del artculo 25 de la Ley 80 de 1993 quedar as:12. Previo a la apertura de un proceso de seleccin, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de seleccin sea contratacin directa, debern elaborarse los estudios, diseos y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, segn corresponda.Cuando el objeto de la contratacin incluya la realizacin de una obra, en la misma oportunidad sealada en el inciso primero, la entidad contratante deber contar con los estudios y diseos que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, econmico y ambiental. Esta condicin ser aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseo.Pargrafo 1. Para efectos de decretar su expropiacin, adems de los motivos determinados en otras leyes vigentes, declrese de utilidad pblica o inters social los bienes inmuebles necesarios para la ejecucin de proyectos de infraestructura de transporte.Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura de transporte diseado ser el siguiente:1. La entidad responsable expedir una resolucin mediante la cual determine de forma precisa las coordenadas del proyecto.2. El Instituto Geogrfico Agustn Codazzi - IGAC o la entidad competente segn el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicacin de la resolucin de que trata el numeral anterior, proceder a identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y ordenar registrar la calidad de predios de utilidad pblica o inters social en los respectivos registros catastrales y en los folios de matrcula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un trmino de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizar el avalo comercial del inmueble y lo notificar a esta y al propietario y dems interesados acreditados.4. El avalo de que trata el numeral anterior deber incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.5. El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones para determinar el valor del precio de adquisicin o precio indemnizatorio que se reconocer a los propietarios en los procesos de enajenacin voluntaria y expropiacin judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localizacin, las condiciones fsicas y jurdicas y la destinacin econmica de los inmuebles.6. Los interesados acreditados podrn interponer los recursos de ley en los trminos del Cdigo Contencioso Administrativo contra el avalo del IGAC o de la entidad competente.7. En firme el avalo, la entidad responsable del proyecto o el contratista si as se hubiere pactado, pagar dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la negociacin y transaccin de posibles indemnizaciones futuras.8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se proceder a realizar el registro del predio a nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso pblico e inters social, el cual gozar de los beneficios del artculo 63 de la Constitucin Poltica.9. De no ser posible el pago directo de la indemnizacin o compensacin, se expedir un acto administrativo de expropiacin por parte de la entidad responsable del proyecto y se realizar el pago por consignacin a rdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedar cancelada la obligacin.10. La resolucin de expropiacin ser el ttulo con fundamento en el cual se proceder al registro del predio a nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien de uso pblico e inters social, gozar de los beneficios del artculo 63 de la Constitucin Poltica. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnizacin o compensacin a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en cada caso particular.11. La entidad responsable del proyecto deber notificar a las personas objeto de la indemnizacin o compensacin que el pago de la misma se realiz. Una vez efectuada la notificacin, dichos sujetos debern entregar el inmueble dentro de los quince (15) das hbiles siguientes.12. En el evento en que las personas objeto de indemnizacin o compensacin no entreguen el inmueble dentro del trmino sealado, la entidad responsable del proyecto y las autoridades locales competentes debern efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble. 13. El presente pargrafo tambin ser aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que estn contratados o en ejecucin al momento de expedicin de la presente ley.Pargrafo 2. El avalo comercial del inmueble requerido para la ejecucin de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalo catastral, podr ser utilizado como criterio para actualizar el avalo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenacin voluntaria o expropiacin judicial o administrativa.Artculo88. Factores de seleccin y procedimientos diferenciales para la adquisicin de los bienes y servicios a contratar. Modifquese el numeral 2 del artculo 5 de la Ley 1150 de 2007 en el siguiente sentido:Ver el art. 2.2.9 del Decreto Nacional 734 de 2012"2. La oferta ms favorable ser aquella que, teniendo en cuenta los factores tcnicos y econmicos de escogencia y la ponderacin precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la ms ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pblica, el menor plazo ofrecido no ser objeto de evaluacin. La entidad efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.En los procesos de seleccin en los que se tenga en cuenta los factores tcnicos y econmicos, la oferta ms ventajosa ser la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:a) La ponderacin de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o frmulas sealadas en el pliego de condiciones; ob) La ponderacin de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relacin de costo-beneficio para la entidad.Pargrafo. Adicinese un pargrafo 6 en el artculo 2 de la Ley 1150 de 2007 del siguiente tenor:"El Gobierno Nacional podr establecer procedimientos diferentes al interior de las diversas causales de seleccin abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos comunes. Lo propio podr hacer en relacin con el concurso de mritos".Artculo89. Expedicin de adendas. El inciso 2 del numeral 5 del artculo 30 de la Ley 80 de 1993 quedar as:"Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un nmero plural de posibles oferentes, dicho plazo se podr prorrogar antes de su vencimiento, por un trmino no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrn expedirse adendas dentro de los tres (3) das anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de seleccin, ni siquiera para extender el trmino del mismo. La publicacin de estas adendas slo se podr realizar en das hbiles y horarios laborales".Ver el Pargrafo 2 del art. 2.2.4 del Decreto Nacional 734 de 2012Artculo90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedar inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:Ver el Pargrafo 4, art. 6.1.3.5 del Decreto Nacional 734 de 2012a) Haber sido objeto de imposicin de cinco (5) o ms multas durante la ejecucin de uno o varios contratos, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales;b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por los menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales;c) Haber sido objeto de imposicin de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.La inhabilidad se extender por un trmino de tres (3) aos, contados a partir de la inscripcin de la ltima multa o incumplimiento en el Registro nico de Proponentes, de acuerdo con la informacin remitida por las entidades pblicas. La inhabilidad pertinente se har explcita en el texto del respectivo certificado. Pargrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente artculo se extender a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, as como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.Artculo91. Anticipos. En los contratos de obra, concesin, salud, o los que se realicen por licitacin pblica, el contratista deber constituir una fiducia o un patrimonio autnomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a ttulo de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecucin del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mnima cuanta.El costo de la comisin fiduciaria ser cubierto directamente por el contratista.Pargrafo. La informacin financiera y contable de la fiducia podr ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal.Artculo92. Contratos interadministrativos. Modifcase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artculo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar as:c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relacin directa con el objeto de la entidad ejecutora sealado en la ley o en sus reglamentos.Se exceptan los contratos de obra, suministro, prestacin de servicios de evaluacin de conformidad respecto de las normas o reglamentos tcnicos, encargos fiduciarios y fiducia pblica cuando las instituciones de educacin superior pblicas o las Sociedades de Economa Mixta con participacin mayoritaria del Estado, o las personas jurdicas sin nimo de lucro conformadas por la asociacin de entidades pblicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrn ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitacin pblica o contratacin abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artculo.Artculo93. Del rgimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economa Mixta, sus filiales y empresas con participacin mayoritaria del Estado. Modifquese el artculo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar as:Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economa Mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Pblicas con participacin mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarn sometidas al Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica, con excepcin de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o pblico, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econmicas y comerciales, sin