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Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México) * El derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma ** 1. Los prolegómenos del estudio sistemático de la defensa jurídica de la Constitución Entre la abundante bibliografía que se ocupa de la temática de los instrumentos de control de la constitucionalidad y los órganos orientados a la solución de conflictos de naturaleza constitucional, pueden encontrarse títulos con las más variadas expre- siones como justicia constitucional, control constitucional, jurisdicción constitu- cional o defensa constitucional, terminologías que encontraron cierto arraigo a lo largo del siglo XX en muchos países, fundamentalmente europeos. La expresión derecho procesal constitucional fue empleada, a mediados del siglo pasado, por Niceto Alcalá Zamora y Castillo en sus clásicas obras Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional (1944) y Proceso, autocomposi- ción y autodefensa (1947). Sin embargo, dicha expresión no alcanzó una consolida- ción suficiente sino hasta tiempos relativamente recientes para sistematizar las institu- ciones y principios jurídico-procesales relacionados con las garantías de la Constitución. Puede afirmarse que el estudio sistemático de la disciplina, siguiendo la tesis de Alcalá-Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales constitucio- nales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, que en el año de 1928 publicó su ensayo denominado La garantie jurisdictionnelle de la Constitu- tion (La justicie constitucionnelle), ocho años después de la introducción de la Alta * Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. ‹[email protected]›. ** El presente trabajo constituye la actualización de la ponencia presentada en el Primer Colo- quio Internacional sobre Derecho Procesal Constitucional, organizado por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (Monterrey, 23 a 25 de septiembre de 2004).

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  • EDUARDO FERRER MAC-GREGOR - EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL... 353

    Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Mxico) *

    El derecho procesal constitucional comodisciplina jurdica autnoma **

    1. Los prolegmenos del estudio sistemtico de la defensa jurdicade la Constitucin

    Entre la abundante bibliografa que se ocupa de la temtica de los instrumentosde control de la constitucionalidad y los rganos orientados a la solucin de conflictosde naturaleza constitucional, pueden encontrarse ttulos con las ms variadas expre-siones como justicia constitucional, control constitucional, jurisdiccin constitu-cional o defensa constitucional, terminologas que encontraron cierto arraigo a lolargo del siglo XX en muchos pases, fundamentalmente europeos.

    La expresin derecho procesal constitucional fue empleada, a mediados delsiglo pasado, por Niceto Alcal Zamora y Castillo en sus clsicas obras Ensayos dederecho procesal civil, penal y constitucional (1944) y Proceso, autocomposi-cin y autodefensa (1947). Sin embargo, dicha expresin no alcanz una consolida-cin suficiente sino hasta tiempos relativamente recientes para sistematizar las institu-ciones y principios jurdico-procesales relacionados con las garantas de la Constitucin.

    Puede afirmarse que el estudio sistemtico de la disciplina, siguiendo la tesis deAlcal-Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales constitucio-nales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, que en el ao de1928 public su ensayo denominado La garantie jurisdictionnelle de la Constitu-tion (La justicie constitucionnelle), ocho aos despus de la introduccin de la Alta

    * Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Profesor de DerechoProcesal Constitucional en la Divisin de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de laUniversidad Nacional Autnoma de Mxico. [email protected].

    ** El presente trabajo constituye la actualizacin de la ponencia presentada en el Primer Colo-quio Internacional sobre Derecho Procesal Constitucional, organizado por la Facultad de Derecho yCriminologa de la Universidad Autnoma de Nuevo Len (Monterrey, 23 a 25 de septiembre de 2004).

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    Corte constitucional de Austria (1920), estudio que tuvo un impacto importante en ladoctrina europea.

    Sin ser Kelsen un cultivador del procesalismo cientfico, se le atribuye la paterni-dad de la disciplina no slo por haber sido el promotor para el establecimiento de laCorte Constitucional en la Constitucin austriaca con lo cual se lo considera funda-dor del modelo de control concentrado de constitucionalidad, sino tambin por ha-ber establecido los lineamientos, principios e instituciones del derecho procesal cons-titucional, en sus aspectos generales, que con anterioridad no se haban estudiado demanera sistemtica. Despus de este acontecimiento, la polmica acerca del rganodel Estado que debera realizar la funcin de protector o defensor de la Constitucin,surgida entre Kelsen y Carl Schmitt, agudiz el inters cientfico por la materia yempezaron a multiplicarse los estudios doctrinales especializados.

    No obstante que, en gran medida, el estudio sistemtico de la disciplina parte delpensamiento de Kelsen, ya en los albores del siglo XIX se haba instituido la revisinjudicial norteamericana, que con el clebre caso Marbury versus Madison, decididopor la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y redactado por su presidente,John Marshall, en el ao de 1803, constituye el paradigma de los sistemas de justiciaconstitucional y, especficamente, del modelo difuso de control de la constitucionalidad.

    En este contexto, desde el punto de vista genrico, existen dos sistemas de solu-cin de los conflictos constitucionales. El primero, que se denomina austriaco, conti-nental europeo o concentrado, parte del criterio de que los jueces y tribunales ordi-narios no pueden conocer ni decidir cuestiones de inconstitucionalidad, y se caracteri-za por encomendar a un rgano especializado denominado Corte o Tribunal Constitu-cional para decidir las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y, engeneral, de los actos de autoridad. El otro modelo, denominado americano o difuso,surgi en los Estados Unidos de ah su nombre y ha predominado prcticamenteen todo el continente americano, aunque con varias modalidades. De acuerdo coneste sistema, todos los jueces y tribunales pueden decidir sobre la constitucionalidadde los actos de autoridad, especialmente de las disposiciones legislativas.

    En la prctica, los elementos de ambos sistemas aparecen matizados, y en laactualidad no pueden encontrarse en forma pura en virtud de que existe la tendenciaa su combinacin por medio de sistemas que utilizan las ventajas de ambos, y eludenlos inconvenientes de una estructura rgida, por lo que se han creado sistemas mixtosque han ido introducindose de manera creciente en Latinoamrica. Un claro ejemplode la aproximacin de los dos modelos es la Corte Suprema Federal de los EstadosUnidos, que en apariencia es el tribunal federal de mayor jerarqua en el sistemadifuso tradicional, pero por conducto de su competencia discrecional denominada cer-tiorari, introducida en 1925, se ha convertido materialmente en un tribunal constitu-cional, debido a que la mayora de los asuntos de que conoce tienen carcter eminen-temente constitucional especialmente en materia de derechos humanos y resuel-ve menos de cien asuntos por ao.

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    Ahora bien, aun cuando los primeros cimientos del derecho procesal consti-tucional, segn se ha mencionado, fueron aportados por Kelsen y posteriormentepor otros connotados procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J. Couturey Mauro Cappelletti que desde perspectivas diferentes se acercaron al dere-cho constitucional, no fue sino con los aportes de Hctor Fix-Zamudio cuando,a partir de la publicacin de sus primeros ensayos, en el ao de 1956, la disciplinaempez a adquirir verdadero contenido sistemtico partiendo de los principios delprocesalismo cientfico, a la luz del derecho comparado y de sus reflexiones so-bre la defensa procesal de la Constitucin.

    Desde sus primeros trabajos, el jurisconsulto mexicano se ocup de analizar eljuicio de amparo mexicano desde la perspectiva de los fundamentos de la teora gene-ral del proceso, destacando que se trata de una institucin jurdica de naturaleza yestructura esencialmente procesal. Una de las ms importantes aportaciones de Fix-Zamudio respecto de este tema ha sido su tesis acerca de que el juicio de amparo enrealidad configura un genuino y autntico proceso jurisdiccional, la cual se apoya enteoras publicistas, que postulan al proceso como una relacin jurdica, cuando estacentenaria institucin se vena estudiando esencialmente desde la ptica del derechoconstitucional.

    Como derivado de sus pioneros ensayos, Fix-Zamudio se ocupa tambin de laaccin y la jurisdiccin, los otros dos conceptos fundamentales de la ciencia procesal,adaptndolos a la perspectiva del derecho de amparo. Afirma que la llamada accinde amparo constituye una verdadera accin procesal genrica en la cual se formula,por supuesto, una pretensin, entendiendo por tal apoyndose en la doctrina delprocesalista espaol Jaime Guasp la declaracin de voluntad por medio de la cualse insta la actuacin de un rgano jurisdiccional en contra de una persona determina-da y diversa del autor de dicha declaracin. En relacin con la jurisdiccin, el investi-gador emrito del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad NacionalAutnoma de Mxico adverta desde entonces la existencia de una autntica jurisdic-cin constitucional mexicana, en virtud de que, por un lado, el proceso de amparo slopuede realizarse a travs del ejercicio de la accin correspondiente y, por el otro,debido a que la funcin jurisdiccional constitucional, en principio, se ve realizada porlos tribunales de la Federacin, toda vez que la intervencin de los tribunales comunesslo puede verificarse, segn la propia ley fundamental, en los casos en que sea recla-mada la violacin de derechos fundamentales relacionados con la libertad personal, ysolamente se realiza en auxilio de la justicia federal.

    Dadas sus innovadoras consideraciones, se reconoce en Fix Zamudio la rei-vindicacin procesal del juicio de amparo, al introducir en su estudio los con-ceptos y los principios fundamentales que ofrece la ciencia procesal contempor-nea, as como al estudio sistemtico de las dems garantas constitucionales, esdecir, los instrumentos predominantemente procesales para la defensa de la Cons-titucin.

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    2. La justificacin del derecho procesal constitucional como disciplinajurdica autnoma

    En nuestros das, la aceptacin del derecho procesal constitucional como disci-plina jurdica autnoma es cuestionada por importantes juristas, como Gustavo Zagre-belsky o Peter Hberle, quienes estiman que en realidad representa un sector delderecho constitucional. Sin embargo, aunque comparte los principios y estructuras dedos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal yel constitucional, existen en la actualidad parmetros para pensar en la autonomacientfica del derecho procesal constitucional (tan autnomo como, por ejemplo, elderecho procesal civil lo es del derecho civil), desde cuatro pticas distintas, a saber:la legislacin, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido comn.

    2.1. La legislacin

    En Mxico, a partir de la reforma al artculo 105 constitucional en diciembre de1994 y con la expedicin de su ley reglamentaria en mayo de 1995, el tradicional juiciode amparo dej de tener el monopolio de la defensa de la Constitucin, al consolidarseun sistema integral de instrumentos procesales para su tutela.

    El juicio de amparo tuvo su nacimiento en Mxico (Constitucin yucateca de1841) y fue trasladado y adoptado de manera progresiva por la mayora de los textosfundamentales iberoamericanos, aunque en algunos de ellos con denominaciones dis-tintas: Argentina (artculo 34), Bolivia (artculo 19), Brasil (mandado de segurana,artculo 5.o), Chile (recurso de proteccin, artculo 21), Colombia (tutela jurdica, artculo86), Costa Rica (artculo 48), El Salvador (artculo 182.1), Espaa (artculo 53.2),Guatemala (artculo 265), Honduras (artculo 183), Nicaragua (artculo 188), Panam(artculo 50), Paraguay (artculo 134), Per (artculo 200), Uruguay (artculo 7.o) yVenezuela (artculo 27).

    En la realidad actual, el amparo mexicano, como lo ha afirmado Hctor Fix-Zamudio, comprende cinco instrumentos distintos, que en otros pases se prevn demanera autnoma: a) la proteccin de la libertad e integridad personal (hbeas cor-pus); b) la impugnacin de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra reso-luciones judiciales o amparo casacin; d) el amparo contra actos o resoluciones de laadministracin pblica federal o local, y e) el amparo en materia social agraria.

    No obstante esta amplia estructura, el tradicional juicio de amparo mexicanoresulta hoy insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de losderechos fundamentales, lo que ha motivado recientes iniciativas de reforma constitu-cional y legal, como la que versa sobre derechos humanos presentada por el ejecutivofederal, en abril de 2004, y la de nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogara ala actual legislacin de 1936), que fundamentalmente abriga el proyecto elaborado poruna comisin de juristas (1999-2001) designada por el tribunal pleno de la Suprema

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    Corte de Justicia de la Nacin para esa finalidad, y convertida en proyecto de ley en2004.

    Entre los novedosos aspectos que contiene ese proyecto de nueva Ley de Am-paro destacan cuatro que se prevn en otros ordenamientos iberoamericanos:

    a) La ampliacin del mbito de proteccin del juicio de amparo no slo a lasgarantas individuales previstas en la Constitucin federal, sino a los derechos huma-nos que protegen los instrumentos internacionales generales en la materia que estnde acuerdo con aqulla, celebrados y que se celebren por el presidente de la Repbli-ca, con aprobacin del Senado (artculo 1.o). Lo anterior deriva de lo que se hadenominado el bloque de la constitucionalidad, lo que dara una nueva jerarquanormativa a los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamientomexicano, tendencia que han seguido varios pases latinoamericanos.

    b) La incorporacin del inters legtimo, que rompe con el tradicional intersjurdico y abre las ventanas a la proteccin de los denominados intereses o dere-chos difusos o transpersonales. En Mxico se ha avanzado muy poco en esta ma-teria, si se tienen en cuenta las modificaciones que en los ltimos aos han sufrido lostextos constitucionales y legales de varios pases latinoamericanos. La proteccinjurisdiccional de esos derechos slo se regula en dos Cdigos de Procedimientos Civi-les locales (de los estados de Coahuila y Morelos), y tibiamente, sin un adecuadotratamiento procesal, para los consumidores (Ley Federal de Proteccin al Consumi-dor, publicada en el Diario Oficial de la Federacin de 24 de diciembre de 1992), enmateria ambiental (Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente,publicada en el Diario Oficial de la Federacin de 28 de enero de 1988, as comolas diversas leyes sobre la materia expedidas con posterioridad en las distintas entida-des de la Repblica mexicana), o las que algunos autores sostienen existen en materiaelectoral. En esta direccin destacan los esfuerzos por la elaboracin del Anteproyec-to de Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica, presentado en elmarco de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo,2002), en el que se establecen bases generales que pudieran adoptar los pases de laregin, sobre los distintos aspectos procesales de esta compleja temtica. Resultarelevante que el Cdigo Modelo qued finalmente aprobado en el marco de las XIXJornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal y V Congreso Venezolano de Dere-cho Procesal (Caracas, octubre de 2004).

    c) La declaracin general de inconstitucionalidad es una propuesta que Fix-Za-mudio realiz desde el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,celebrado en la ciudad de Mxico en 1975, y que qued reflejada en la conclusinquinta: La realizacin del control de la constitucionalidad de las leyes, los tribunaleslatinoamericanos deben superar el principio adoptado por razones histricas, de ladesaplicacin concreta de la ley, para consignar en la declaratoria general de in-constitucionalidad, tomando en cuenta las particularidades y experiencias de cadargimen jurdico, con el objeto de darle una verdadera eficacia prctica.

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    En la actualidad, la desaplicacin de las disposiciones legislativas en el casoconcreto y slo en relacin con las partes viola el principio esencial de la igualdad delos gobernados ante la ley, que es uno de los valores bsicos en un rgimen democr-tico, en cuanto dichos efectos particulares implican que, frente a una ley constitucio-nal, nicamente las personas que cuentan con recursos econmicos para obtener elasesoramiento de abogados expertos estn excluidas de la obligacin de cumplirla encaso de haber obtenido un fallo favorable al haber figurado como partes en los propiosjuicios de amparo. En tanto que un nmero generalmente mucho mayor de personas,las que por su limitacin de recursos econmicos y por su inadecuada preparacincultural no han contado con ese asesoramiento, deben acatar las disposiciones legalescontrarias a los preceptos fundamentales (Fix-Zamudio).

    La ley de amparo vigente slo protege al caso particular, no obstante que en laaccin de inconstitucionalidad y en la controversia constitucional los efectos de lasentencia pueden ser erga omnes, para lo que se requiere una votacin calificada (8de 11 miembros del pleno).

    d) Incorporacin de la interpretacin conforme de la constitucionalidad de nor-mas generales, que surgi en la legislacin y jurisprudencia alemanas, y que actual-mente siguen varios tribunales constitucionales latinoamericanos. Si bien este instru-mento lo practican los juzgadores constitucionales, en ocasiones no lo realizan demanera consciente, por lo que es preciso introducirlo de manera expresa en la legisla-cin. De este modo se salvara la constitucionalidad de la norma impugnada mediantela interpretacin que al respecto realizara la Suprema Corte de Justicia.

    Aunque del proyecto de nueva Ley de Amparo se desprenden importantes avan-ces en materia de proteccin procesal de los derechos humanos y de defensa jurisdic-cional de la Constitucin, desde la aludida reforma constitucional de 1994 se estable-ci en Mxico un sistema integral de control constitucional, que se vio cristalizado enla Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de mayo de 1995, en la quese crea la accin de inconstitucionalidad que tiene por objeto la impugnacin abs-tracta de las normas de carcter general, de competencia exclusiva del pleno de laCorte, semejante a las acciones europeas; y, por otra parte, se ampliaron los supues-tos de procedencia de la controversia constitucional, que resuelve los conflictoscompetenciales y de atribuciones entre entidades, poderes u rganos del estado, alampliarse la legitimacin procesal a los municipios.

    Este panorama de pluralidad de instrumentos de control de constitucionalidadcomo el que ahora presenta Mxico es ms amplio en algunos ordenamientos ibero-americanos contemporneos (adems de instrumentos similares a los existentes ennuestro pas se encuentran regulados otros, como el hbeas data, la cuestin de in-constitucionalidad, la inconstitucionalidad por omisin, el control previo de constitucio-nalidad de leyes y tratados internacionales, etctera) y se refleja y desarrolla en leyesprocesales especficas.

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    Incluso, en algunos pases existen Leyes o Cdigos Procesales Constitucionalesque, de manera unitaria y general, regulan los procesos constitucionales, como son loscasos de Argentina (ley n.o 8 369 de Procedimientos Constitucionales de la Provinciade Entre Ros y Cdigo Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumn), CostaRica (ley nacional n.o 7 135 de Jurisdiccin Constitucional), Guatemala (Ley de Am-paro, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad), y el Per (Cdigo Procesal Cons-titucional); adems, existen anteproyectos de leyes de jurisdiccin constitucional enotros pases, como El Salvador y Honduras.

    En el mbito local mexicano, aunque la reforma de 1994 a la Constitucin del estadode Chihuahua (artculo 200) ratific la existencia de un instrumento de control constitucio-nal llamado recurso de queja (amparo local), la tendencia de produccin de cuerposunitarios reguladores de la jurisdiccin constitucional ha cobrado fuerza a partir del ao2000, al haberse verificado reformas a las Constituciones de los estados de Veracruz(2000), Coahuila (2001), Tlaxcala (2001), Guanajuato (2001), Chiapas (2002), QuintanaRoo (2003), Nuevo Len (2004) y el estado de Mxico (2004), en virtud de las cuales seinstituyeron diversos mecanismos de proteccin constitucional, cuya competencia se atri-buye al poder judicial estatal. Particularmente, en los estados de Guanajuato (Ley Regla-mentaria de la Fraccin XV del Artculo 89 de la Constitucin), Tlaxcala (Ley del ControlConstitucional), Chiapas (Ley de Control Constitucional) y el estado de Mxico (LeyReglamentaria del Artculo 88 bis de la Constitucin), existen sendas leyes de controlconstitucional. Este movimiento de unidad legislativa induce a la reflexin sobre la necesi-dad de crear un Cdigo Procesal Constitucional federal en Mxico.

    2.2. La magistratura especializada

    De manera progresiva se ha establecido una magistratura especializada en laresolucin de los conflictos o litigios constitucionales que realiza una funcin interpre-tativa de la normativa constitucional. En Amrica Latina existen rganos ad hoc quecumplen dicha funcin, siguiendo el modelo europeo de control constitucional, deno-minados cortes o tribunales constitucionales (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Gua-temala y Per). En otros casos se han creado salas constitucionales dependientes delas propias cortes supremas (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Para-guay y Venezuela). Incluso, en algunos pases donde no existen estos tribunales osalas constitucionales, el mximo rgano jurisdiccional ordinario desempea funcio-nes de control constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, Mxico,Panam y Uruguay).

    En nuestro pas, las trascendentes reformas constitucionales y legales, primerode 1987-1988 y despus de 1994-1995, incorporaron elementos fundamentales para laconfiguracin de un sistema de magistratura constitucional especializada, al haberseacercado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, desde un punto de vista material,a un tribunal constitucional.

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    Por virtud de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, semodific el sistema anterior en el que la Suprema Corte de Justicia funcionaba deforma predominante como tribunal de casacin, para encomendarle la ltima instanciade los juicios de amparo y de otras controversias de carcter estrictamente constitu-cional, y se traslad a los tribunales colegiados de circuito la decisin de los juicios deamparo en los cuales se plantearan cuestiones de mera legalidad.

    Con la mencionada reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, la Supre-ma Corte de Justicia sufri una profunda transformacin tanto en su estructura org-nica como en su esfera competencial, al haberse aproximado notoriamente a la es-tructura de los tribunales constitucionales europeos, al reducirse su nmero de miem-bros (de 26 a 11) y suprimirse la inamovilidad de los ministros para establecer unperiodo de quince aos en la duracin de su cargo. Dicha reforma tambin signific lacreacin del Consejo de la Judicatura Federal como rgano del Poder Judicial de laFederacin, dirigido a la realizacin de las funciones de administracin de ese Poder ypara velar por el sistema de carrera judicial, lo cual signific descargar las tareas queen materia administrativa tena la Suprema Corte, que la distraan de sus funcionessustanciales.

    Por otro lado, como se ha dicho, con el otorgamiento a la Corte de la atribucinexclusiva para conocer de las acciones abstractas de inconstitucionalidad, y la confir-macin de la que ya tena en materia de controversias constitucionales, se introdujo laposibilidad de que emita resoluciones con efectos generales futuros.

    Posteriormente, mediante reforma constitucional de 21 de agosto de 1996, juntocon la incorporacin del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federacin, se dise-an dos nuevos procesos constitucionales, orientados a la materia electoral: el juiciode revisin constitucional electoral y el juicio para la proteccin de los derechos pol-tico-electorales del ciudadano, con los cuales se continu delineando el vigente siste-ma de control de constitucionalidad mexicano.

    Asimismo, la Constitucin prev otros instrumentos, como el juicio poltico, lafacultad de investigacin de la Suprema Corte y los procedimientos ante los organis-mos autnomos protectores de los derechos humanos, que si bien no comparten lanaturaleza jurisdiccional de los anteriores, representan procedimientos especficosconfigurados para la defensa de la normativa constitucional, lo que, en principio, impo-ne sean estudiados de manera conjunta y sistemtica con los referidos procesos juris-diccionales.

    El 11 de junio de 1999 se verifican otras reformas constitucionales que confir-man la tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carcter de tribunal consti-tucional, al establecerse, en la fraccin IX del artculo 107 constitucional, que lasresoluciones que se dicten en materia de amparo directo por los tribunales colegiadosno admiten recurso alguno, con excepcin de los casos en que decidan sobre la in-constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretacin directa de un precepto dela Constitucin y, adems, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos

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    generales que emita su pleno, entraen la fijacin de un criterio de importancia ytrascendencia. Slo es este especfico caso resulta procedente el recurso de revisin,cuya materia se limita exclusivamente a la decisin de las cuestiones propiamenteconstitucionales; en caso contrario se desecha el recurso. Como puede advertirse, eneste ltimo supuesto de amparo directo, se deja a la Corte la facultad discrecionalpara conocer del recurso de revisin, a semejanza del writ of certiorari estadounidense.

    En ejercicio de la facultad que le concede el artculo 94, prrafo sexto, de laConstitucin federal, la Suprema Corte de Justicia ha emitido diversos acuerdos gene-rales a travs de los cuales ha definido reglas y lineamientos delimitadores de suesfera competencial. As, por ejemplo, pueden mencionarse los importantes acuerdosplenarios 5/1999 y 5/2001. En el primero se establecen las bases generales para laprocedencia y tramitacin de los recursos de revisin en amparo directo, mientras queen el segundo se determinan los asuntos que conservar para su resolucin el Tribunalpleno y el envo de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunalescolegiados de circuito.

    A travs de acuerdos generales como los mencionados, la Suprema Corte halogrado depurar todava ms su carcter de rgano jurisdiccional especializado enmateria constitucional.

    Aunado al fenmeno de la configuracin de una magistratura especializada en elnivel federal, resultan tambin relevantes las jurisdicciones especializadas en materiaconstitucional que se estn forjando en las entidades federativas de la Repblica mexi-cana. Realizan dicha funcin el pleno de los tribunales superiores de justicia (Coahui-la, Guanajuato, Tlaxcala y Nuevo Len), o bien una sala superior (Chiapas), o una salaconstitucional (Veracruz, Quintana Roo y estado de Mxico).

    Adems de esta vertiente local de la magistratura constitucional experimentadaen Mxico, con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, se inici la configuracin deuna vertiente internacional o supranacional, al establecerse dicha Corte como rganojurisdiccional concentrado e intrprete ltimo de la Convencin Americana de Dere-chos Humanos o Pacto de San Jos suscrita en San Jos de Costa Rica el 22 denoviembre de 1969, que viene a constituirse, junto con sus protocolos adicionales,como una suerte de lex superior para los pases sometidos al sistema interamericano,la cual sirve como parmetro de control al que puede recurrir el promovente de laqueja respectiva. Se caracteriza as un verdadero amparo interamericano como uninstrumento procesal de defensa de los derechos fundamentales que convive con lossistemas existentes a escala federal y, en su caso, en el mbito local (estatal).

    2.3. La doctrina

    A partir del nacimiento de los tribunales constitucionales europeos, en la segundadcada del siglo XX, se inici el estudio sistemtico de los procesos constitucionales y

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    de la magistratura especializada para resolverlos. Especialmente en las ltimas tresdcadas, constitucionalistas y procesalistas han enfocado sus esfuerzos en establecerla denominacin, el contenido y los lmites del derecho procesal constitucional comonueva disciplina jurdica. Hubo avances importantes con la aparicin de libros conesta denominacin en varios pases como Alemania, Argentina, Brasil, Costa Rica,Colombia, Chile, Espaa, Mxico, Nicaragua, Panam y Per; al margen de las ml-tiples monografas sobre procesos constitucionales especficos o, en general, sobrejusticia, jurisdiccin, control o defensa constitucional. En esta direccin de fomento yproliferacin de la literatura sobre la materia se inscribe la recin creada RevistaIberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (Mxico: Porra-InstitutoIberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2004).

    Asimismo, el derecho procesal constitucional se ha venido incorporado coninusitada fuerza a los planes y programas de estudio de diversas facultades, escuelasy departamentos de derecho en Mxico y Amrica Latina, y se han multiplicado loscursos, diplomados, seminarios y coloquios acadmicos dedicados al estudio y el an-lisis de sus instituciones.

    Derivado de la progresiva importancia de la disciplina en la regin, en agosto de2003 fue creado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, enel marco del Primer Encuentro sobre la materia, celebrado en la ciudad de Rosario,Argentina. Su antecedente inmediato, el Centro Iberoamericano de Derecho Proce-sal Constitucional, haba sido instituido desde la dcada de los ochenta, con los auspi-cios de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Cat-lica de Rosario, impulsado por el destacado jurista Nstor Pedro Sags, actual presi-dente del Instituto. La inquietud de sus miembros, en esos primeros meses posterioresa su refundacin, se ha patentizado con la organizacin del Segundo Encuentro, quese celebr en la ciudad de San Jos de Costa Rica en julio de 2004.

    Es previsible que, en los prximos aos, se instituyan asociaciones nacionales;clara muestra de ello es la Asociacin Argentina de Derecho Procesal Constitucional,que en el mes de septiembre de 2004 celebr sus VIII Jornadas Acadmicas, y elInstituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, que fue creado dentro delmarco del Primer Coloquio Internacional sobre Derecho Procesal Constitucional, ce-lebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo Len, los das 23 a 25 de septiembre de2004, al que asistieron juristas de la ms reconocida autoridad en la materia.

    2.4. El sentido comn

    Los anteriores elementos mencionados de legislacin, magistratura especializa-da y doctrina especfica, en confluencia con un elemento metajurdico como lo es elsentido comn, tan precisamente explicitado por lvaro dOrs, robustecen la consa-gracin del derecho procesal constitucional como disciplina jurdica autnoma, conun objeto de estudio propio e independiente. Apelando a las ideas de este insigne

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    iusfilsofo, el derecho es ante todo sentido comn, pues ste no se determina porestadsticas plebiscitarias, sino por una simplicidad de la razn individual de cada uno:no es el sentir de las multitudes, sino el de cada hombre no-demente con el que nospodemos encarar a solas. No podr negarnos que unas cosas vienen de otras por sunaturaleza y que por eso mismo tienen una finalidad [].1 Basta entonces para unjurista ver sencillamente las cosas como son.

    La tesis de DOrs es til para afirmar que, si se ha producido una legislacindirigida a la regulacin de procesos y jurisdiccin constitucionales, si es evidente laexpansin de rganos especializados en la resolucin de los conflictos constituciona-les, y si es ostensible que la doctrina es cada vez ms creciente sobre estos temas, lasistematizacin de ese conocimiento habr de desembocar en una disciplina jurdica,en este caso, correspondiente con el derecho procesal constitucional. As como allado del derecho civil existe un derecho procesal civil, o como al lado del derechopenal hay un derecho procesal penal, es de sentido comn pensar que paralelamenteal derecho constitucional existe tambin el derecho procesal constitucional, como par-cela jurdico-procesal en la que habrn de sistematizarse los instrumentos, predomi-nantemente de carcter procesal, tendentes a la salvaguarda de las reglas, principiosy valores de la normativa fundamental.

    3. Los sectores del derecho procesal constitucional

    Siguiendo las ideas del maestro Fix-Zamudio, que ha desarrollado notablementeel pensamiento de Mauro Cappelletti, el derecho procesal constitucional se divide,para efectos de estudio, en tres sectores:

    a) Derecho procesal constitucional de las libertades. Comprende el estudiode aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la proteccinde los derechos humanos; en el caso mexicano, por aquellos mecanismos que prote-gen esencialmente la parte dogmtica de la Constitucin (garantas individuales), ascomo los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales.

    b) Derecho procesal constitucional orgnico. Se encarga del anlisis de losprocesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitucio-nales de los distintos rganos de poder, donde tambin se puede ubicar el controlconstitucional abstracto de las disposiciones legislativas. Fundamentalmente en Mxi-co se prevn a las acciones de inconstitucionalidad y a las controversias constitucionales.

    c) Derecho procesal constitucional transnacional. Constituye un sector quecada da adquiere mayores dimensiones debido a la importancia creciente de los pac-

    1 lvaro dOrs: Derecho y sentido comn. Siete lecciones de derecho natural como lmite delderecho positivo, Madrid: Civitas, 1995.

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    tos y compromisos internacionales, y de la creacin de tribunales supranacionales,especialmente aquellos relativos a la proteccin de los derechos fundamentales, comoel Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o la Corte Interamericanade Derechos Humanos de San Jos (Costa Rica), que realizan una funcin semejantea los tribunales constitucionales en el mbito interno.

    d) Derecho procesal constitucional local. En la actualidad es posible afirmarla configuracin de un nuevo sector del derecho procesal constitucional que puededenominarse local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encamina-dos a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordena-mientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autno-mas. Si bien en ciertos pases como Argentina y Alemania ha tenido un desarrolloconsiderable, tambin en Espaa, mediante la ley orgnica 7/1999, de 21 de abril, seha introducido una nueva competencia al Tribunal Constitucional para conocer de losconflictos en defensa de la autonoma local.

    En Alemania se ha consagrado una doble jurisdiccin constitucional (la desarro-llada por el Tribunal Constitucional federal y la encomendada a los quince TribunalesConstitucionales de los Lnder). Incluso, la Ley Fundamental alemana, en su artculo99, prev la posibilidad de ceder la jurisdiccin local hacia la jurisdiccin federal, esdecir, para que conozca el Tribunal Constitucional federal de los litigios constituciona-les derivados de la interpretacin de la normativa constitucional local, como es el casodel Land de Schleswig-Holstein, que carece de una jurisdiccin constitucional propia.En este caso, como seala Norbert Lsing, el parmetro de control del TribunalConstitucional federal es la Constitucin del Land.

    A pesar de que en Mxico, a partir de la Constitucin federal de 1824, los orde-namientos supremos de las distintas entidades federativas han previsto diversos ins-trumentos para su propia proteccin (fundamentalmente encomendados a los poderesejecutivo y legislativo), no han tenido aplicabilidad debido a la concentracin del con-trol de la constitucionalidad a travs del juicio de amparo federal. No debe perdersede vista que la institucin del amparo se previ por primera vez en un ordenamientolocal, la Constitucin yucateca de 1841 (artculos 8.o, 9.o y 62), gracias al pensamientopreclaro de Manuel Crescencio Garca Rejn y Alcal, y que luego se consagr en elmbito federal en el Acta de Reformas de 1847 (artculo 25) y en las Constitucionesde 1857 (artculos 101 y 102) y en la actual de 1917 (artculos 103 y 107). Como se hadicho, en la actualidad, el pensamiento de Rejn se ha reivindicado con la creacin deinstrumentos de control constitucional en algunos estados debido a reformas recientesa los ordenamientos de Veracruz (2000), Coahuila (2001), Tlaxcala (2001), Guanajua-to (2001), Chiapas (2002), Quintana Roo (2003), Nuevo Len (2004) y el estado deMxico (2004).

  • EDUARDO FERRER MAC-GREGOR - EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL... 365

    4. El derecho procesal constitucional mexicano

    4.1. El juicio de amparo

    En el derecho procesal constitucional mexicano, el juicio de amparo es la garan-ta constitucional por antonomasia y el instrumento ms importante. Hasta antes de lareforma constitucional de diciembre de 1994, el proceso de amparo era el nico mediode defensa constitucional con aplicacin prctica efectiva.

    El juicio de amparo se configur como el instrumento jurdico-procesal sometidoal conocimiento de los tribunales de la Federacin y, en ltima instancia, de la Supre-ma Corte de Justicia, contra leyes o actos de autoridad que violasen los derechosindividuales de ndole fundamental, o bien contra leyes o actos de la autoridad federalque invadiesen la autonoma de los estados o viceversa, siempre que se verificase laafectacin de un derecho individual. Su fundamento constitucional se encuentra en losartculos 103 y 107, los cuales se hallan pormenorizados en la Ley de Amparo, regla-mentaria de dichos preceptos.

    El amparo mexicano se ha ido transformando y ampliando de modo considerablefrente a la manera en que se encontraba regulado en la Constitucin de 1857. En laactualidad ha llegado a adquirir una estructura jurdica sumamente compleja y, bajo suaparente unidad, comprende diversos instrumentos procesales que, si bien siguen prin-cipios generales comunes, tienen aspectos que los particularizan. Como se ha mencio-nado, los cinco sectores en los que puede clasificarse el estudio del juicio de amparomexicano son: el amparo para la tutela de la libertad personal, el amparo contra leyes,el amparo casacin o contra sentencias judiciales, el amparo administrativo y el ampa-ro en materia agraria.

    4.2. La controversia constitucional

    Esta garanta constitucional est consagrada en la fraccin I del artculo 105, yse encuentra desarrollada por el ttulo II, artculos 10 a 58, de la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos.

    Con motivo de la reforma constitucional de diciembre de 1994 se introdujeronimportantes modificaciones al texto del artculo 105, al ampliar los supuestos de pro-cedencia de las controversias, las cuales ya se encontraban previstas desde el textooriginal de la Constitucin de 1917 y aun en anteriores textos constitucionales vigentesen el pas, pero nunca se significaron en un efectivo medio de control constitucionaldebido a factores fundamentalmente de ndole poltico-estructural.

    Las posibilidades de las controversias, de acuerdo con el puntual anlisis que dedicho artculo ha realizado Jos Ramn Cosso, pueden agruparse en tres hiptesis:a) en primer lugar, los conflictos entre diversos rdenes jurdicos con motivo de laconstitucionalidad o legalidad de una norma general o de un acto, como acontece

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    cuando controvierten la Federacin y un estado y el Distrito Federal; el Distrito Fede-ral y un municipio y dos municipios de diversos estados; b) en segundo lugar, aquellosconflictos entre los rganos de diversos rdenes jurdicos por la constitucionalidad o lalegalidad de normas generales o de actos, es decir, los surgidos entre el Poder Ejecu-tivo y el Congreso de la Unin, aqul y cualquiera de las Cmaras de ste o, en sucaso, la Comisin Permanente, o entre un estado y un municipio perteneciente a unestado diverso; c) finalmente, tambin existen los conflictos entre rganos pertene-cientes a un mismo orden jurdico, cuando se plantee exclusivamente la constituciona-lidad de las normas generales o de los actos entre dos poderes de un estado, de unestado y uno de sus propios municipios o entre dos rganos del Distrito Federal.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 105 constitucional, las controversiasconstitucionales pueden referirse a actos concretos o bien a disposiciones normativasgenerales de cualquier naturaleza, entendiendo por disposiciones generales, desdeun punto de vista material, a los tratados internacionales, leyes y reglamentos. Segnlo dispone el propio precepto constitucional, las controversias constitucionales no pue-den plantearse respecto de leyes o actos de naturaleza electoral.

    El conocimiento y la resolucin de las controversias constitucionales correspon-den, en nica instancia, al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyasresoluciones que declaren invlidas las disposiciones generales examinadas puedentener efectos generales siempre que sean aprobadas por una mayora de por lo menosocho votos y, en caso contrario, slo tendrn efectos entre las partes, segn se dispo-ne en la mencionada ley reglamentaria.

    4.3. La accin de inconstitucionalidad

    Un instrumento de control constitucional adoptado por la trascendental reformaconstitucional de diciembre de 1994, sin precedentes en la tradicin del sistema jurdi-co mexicano, es la accin abstracta de inconstitucionalidad. Consiste esta garanta enuna accin de carcter abstracto, lo que quiere decir que para su promocin no serequiere de la existencia de un agravio ni de un inters jurdico especfico.

    De acuerdo con lo establecido por la fraccin II del artculo 105 constitucional, y62 de la ley reglamentaria, se encuentran legitimados para ejercer dicha accin elequivalente al treinta tres por ciento de los integrantes de la Cmara de Diputados, dela Cmara de Senadores, de la Asamblea de Representantes (ahora Legislativa) delDistrito Federal, as como de las legislaturas de los estados. Tambin se le reconocelegitimacin al procurador general de la Repblica y, despus de la reforma constitu-cional de agosto de 1996, que admiti la impugnacin de las leyes electorales, tambinse otorg legitimacin exclusiva en la materia a las dirigencias nacionales y estatalesde los partidos polticos.

    El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer yresolver este instrumento procesal en instancia nica. Al igual que en las controver-

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    sias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad cabe la posibilidad de quelas sentencias surtan efectos generales, llegado el caso de que stas declaren la inva-lidez de las normas impugnadas y fuesen aprobadas por una mayora de cuando me-nos ocho votos; en caso contrario, se desestima la accin ejercitada y se ordena elarchivo del asunto.

    4.4. El procedimiento de investigacin de la Suprema Corte de Justicia

    Este instrumento de garanta constitucional est previsto en los prrafos segundoy tercero del artculo 97 de la Constitucin federal. Segn dispone este precepto, laSuprema Corte de Justicia se encuentra facultada para designar a alguno o algunos desus miembros, o a algn juez de distrito o magistrado de circuito, o bien a uno o varioscomisionados especiales, cuando lo juzgue conveniente o lo solicite el Ejecutivo fede-ral, alguna de las Cmaras del Congreso de la Unin o el gobernador de alguna enti-dad federativa, nicamente con el propsito de que averige algn hecho o hechosque se presuman como una grave violacin de alguna garanta individual. En virtud deesta facultad, la Suprema Corte tambin puede solicitar al Consejo de la JudicaturaFederal la averiguacin de la conducta de algn juez o magistrado del Poder Judicialde la Federacin.

    Asimismo, esta atribucin constitucional de la Corte se extiende a la materiaelectoral en tanto se encuentra facultada para practicar de oficio la investigacin dealgn hecho o hechos que se estimen violatorios del voto pblico, siempre que a sujuicio pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de eleccin de alguno delos poderes de la Unin.

    El ejercicio de esta facultad de la Suprema Corte se traduce en un simple proce-dimiento y no en un verdadero proceso, y el resultado de la investigacin respectivaculmina con un dictamen elaborado por la Corte, el cual debe hacerse llegar conoportunidad a los rganos competentes.

    4.5. El juicio para la proteccin de los derechos poltico-electoralesdel ciudadano

    Este medio de control constitucional fue introducido debido a las reformas cons-titucionales de 1996 (artculo 99, fraccin V), y se encuentra reglamentado en la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral publicada en elDiario oficial de la Federacin en noviembre de ese mismo ao. Como se despren-de de su denominacin, la finalidad del juicio para la proteccin de los derechos polti-co-electorales de los ciudadanos es la de tutelar procesalmente esos derechos ante elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.

    Por lo que respecta a la competencia para conocer de este instrumento, stepuede presentarse ante la Sala Superior, en nica instancia, cuando se trate de la

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    violacin a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarseindividual y libremente para tomar parte en los asuntos polticos del pas; y, durante elperiodo electoral, ante las Salas Regionales del mismo Tribunal, cuando no se entre-gue al afectado el documento necesario para ejercer el voto, o no aparezca, o se lohaya excluido de la lista nominal de electores de la seccin correspondiente a sudomicilio.

    4.6. El juicio de revisin constitucional electoral

    Este otro medio de control constitucional en materia electoral fue introducido porel artculo 99 constitucional y por la Ley General de Medios de Impugnacin en Ma-teria Electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos o resolu-ciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, para organizar ycalificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante ellos. Seconfigura como una especie de juicio de amparo en materia electoral.

    El conocimiento de este proceso de revisin constitucional corresponde a la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, en nica instancia,tratndose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputa-dos locales, autoridades municipales, as como del jefe de gobierno, los diputados a laAsamblea Legislativa y titulares de los rganos poltico-administrativos del DistritoFederal.

    Slo los partidos polticos, por conducto de sus representantes legtimos, puedenpromover este juicio, siempre que dichos representantes estn registrados formal-mente ante el rgano electoral responsable cuando ste haya dictado el acto o laresolucin impugnados; cuando hayan interpuesto el medio de impugnacin jurisdic-cional al cual recay la resolucin impugnada; los que hayan comparecido con elcarcter de tercero interesado en el medio de impugnacin jurisdiccional al cual reca-y la resolucin combatida; o, finalmente, los que tengan facultades de representacinde acuerdo con los estatutos del partido poltico respectivo.

    4.7. El juicio poltico

    Es una garanta constitucional que consiste en el enjuiciamiento por la Cmarade Senadores, previa acusacin que formule ante ella la Cmara de Diputados, a losaltos funcionarios de los tres rganos de gobierno por la comisin de infracciones detipo poltico, especialmente a la Constitucin federal. La consecuencia del fallo con-denatorio implica nicamente la destitucin o inhabilitacin del responsable. Su funda-mento constitucional se encuentra, principalmente, en el artculo 110.

    De acuerdo con este precepto constitucional, pueden ser sujetos de juicio polticolos senadores y diputados al Congreso de la Unin, los ministros de la Suprema Cortede Justicia de la Nacin, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de

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    despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea legis-lativa del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador gene-ral de la Repblica, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistra-dos de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero comn delDistrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero pre-sidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Elec-toral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalen-tes de los organismos descentralizados, empresas de participacin estatal mayoritaria,sociedades y asociaciones asimiladas a stas y fideicomisos pblicos. Los gobernado-res de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores deJusticia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas localesslo pueden ser sujetos de juicio poltico por violaciones graves a la Constitucin fede-ral y a las leyes federales que de ella emanen, as como por el manejo indebido defondos y recursos federales, casos en los que la resolucin tendr nicamente carc-ter declarativo y se comunicar a las legislaturas locales para que, en ejercicio de susatribuciones, procedan en consecuencia.

    El procedimiento se encuentra regulado en la Ley Federal de Responsabilidadesde los Servidores Pblicos, que fue parcialmente derogada por la Ley Federal deResponsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, de marzo de 2002, enlo que se refiere a las responsabilidades de naturaleza administrativa, aunque subsis-ten los ttulos correspondientes a la responsabilidad poltica y al procedimiento ante elCongreso de la Unin en materia de juicio poltico.

    4.8. El procedimiento ante los organismos autnomos protectoresde los derechos humanos (ombudsman)

    Si bien, en rigor, los organismos no jurisdiccionales de proteccin de los derechoshumanos no tendran cabida dentro de la disciplina del derecho procesal constitucio-nal, por cuanto no constituyen instrumentos de carcter procesal, su anlisis tiene queincorporarse debido a su estrecha vinculacin con los organismos jurisdiccionales, alos cuales apoyan y auxilian en su labor de proteccin de los derechos humanos.

    Como instrumentos de control constitucional, las funciones de las comisiones dederechos humanos se materializan a travs de la proteccin, observancia, promocin,estudio y divulgacin de los derechos humanos previstos en el ordenamiento mexica-no. De estas atribuciones la ms significativa es la de realizar investigaciones, ya seaa peticin de los afectados o de oficio, sobre las violaciones de los derechos humanospor actos u omisiones de carcter administrativo de cualquier autoridad o funcionariopblico (exceptuando por tanto las derivadas de las materias electoral, jurisdiccional olaboral).

    Como resultado de la investigacin efectuada se deriva la formulacin, sea derecomendaciones pblicas autnomas o de acuerdos de no responsabilidad. Cuando

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    el procedimiento culmina con una recomendacin, que no tiene carcter obligatorio, laautoridad respectiva debe comunicar al organismo si la acepta, y entregarle posterior-mente las pruebas de su cumplimiento. Por otra parte, el propio rgano debe notificarinmediatamente al promovente los resultados de la investigacin, la recomendacinrespectiva, su aceptacin y ejecucin, o bien, en su caso, el acuerdo de noresponsabilidad.

    4.9. Otras garantas constitucionales en el sistema jurdico mexicano

    En la actualidad se discute, en atencin a un criterio flexible de clasificacin, siotros mecanismos podran ser considerados como autnticas garantas constituciona-les en tanto se dirigen a la defensa jurdica del propio ordenamiento constitucional yque, por razn de sistemtica y de conveniencia doctrinal, deben ser estudiados en elmarco del derecho procesal constitucional. Ejemplos de esos mecanismos son la res-ponsabilidad patrimonial del estado introducida por la reforma constitucional publicadaen el Diario Oficial de la Federacin de 14 de junio de 2002 (artculo 113, prrafosegundo), en la que se establece que el estado ser responsable por los daos quecause en los bienes o derechos de los gobernados con motivo de su actividad adminis-trativa; o la facultad exclusiva del Senado para resolver las cuestiones polticas quesurgieren entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurriere con ese finante esa Cmara legislativa, o cuando con motivo de ellas se hubiere interrumpido elorden constitucional (artculo 76, fraccin VI), caso en el cual el Senado habr dedictar su resolucin con sujecin a la Constitucin federal y a la particular del estadode que se trate.

    5. Retos y desafos del derecho procesal constitucional

    En el mbito latinoamericano no puede negarse que el derecho procesal cons-titucional es una realidad en el concierto de las disciplinas jurdicas, y que en elpresente se encuentra transitando hacia una nueva etapa, consistente ya no en lamera discusin sobre su existencia o el debate terminolgico (justicia o jurisdiccinconstitucional), sino en definir y delimitar con exactitud lo que habr de constituir suobjeto de estudio.

    Dos posiciones antagnicas pueden advertirse: una que defiende un criterio res-tringido o rgido, y otra que sustenta uno amplio o flexible. Para la primera concepcin,el contenido del derecho procesal constitucional se limitara a considerar dentro desu esfera de estudio nicamente los procesos jurisdiccionales de naturaleza constitu-cional, excluyendo la posibilidad de que en ella queden comprendidos otros instrumen-tos o procedimientos, es decir, mecanismos no procesales (en estricto rigor del trmi-no) de proteccin constitucional. La segunda concepcin admite el estudio tanto delos genuinos instrumentos procesales, cuanto de los procedimientos, siempre que se

  • EDUARDO FERRER MAC-GREGOR - EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL... 371

    encuentren previstos constitucionalmente y la finalidad de todos ellos se dirija a lasalvaguarda y la proteccin del propio ordenamiento supremo.

    En el marco del sistema jurdico mexicano, el contenido del derecho procesalconstitucional, desde el punto de vista restringido, comprendera slo los instrumen-tos del juicio de amparo, las controversias constitucionales y los procesos constitucio-nales en materia electoral (el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electo-rales del ciudadano y el juicio de revisin constitucional electoral). En cambio, desdeel punto de vista flexible o amplio, que podemos afirmar es el que ha venido postulan-do incansablemente Hctor Fix-Zamudio a lo largo de las ltimas dcadas, dentro delderecho procesal constitucional se encontraran comprendidos no slo los acaba-dos de enunciar, sino tambin otras garantas constitucionales como el procedimientoante los organismos autnomos protectores de los derechos humanos, la facultad deinvestigacin de la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad y eljuicio poltico incluso de estos dos ltimos instrumentos cabra plantearse, en primertrmino, si son genuinos procesos o bien procedimientos. Desde esta ptica, tantolos procesos como los procedimientos mencionados se encuentran orientados haciaun mismo objeto y guardan una afinidad estrecha, circunstancia que impone su estudioen un mismo contexto disciplinario.

    Bajo el prisma del enfoque flexible, conviene reflexionar si cabra la posibilidad deincorporar otros institutos distintos que, previstos constitucionalmente, finalmente redun-dan en instrumentos protectores de la normativa constitucional, como puede ser, segn seha mencionado, la facultad exclusiva del Senado para resolver contiendas de carcterpoltico entre los poderes de un estado o cuando con motivo de dichas cuestiones se hayainterrumpido el orden constitucional local (artculo 76, fraccin VI), o bien la responsabili-dad patrimonial del estado por los daos que cause en los bienes o derechos de los gober-nados con motivo de su actividad administrativa (artculo 113, segundo prrafo).

    Ante estos problemas de indefinicin, el derecho procesal constitucional ten-dr que enfrentar otros no menos importantes que algunos autores, como DomingoGarca Belaunde, han puesto de relieve; por ejemplo, la existencia de otra disciplinaparalela y limtrofe como lo es el derecho constitucional procesal, el dilogo desordos entre procesalistas y constitucionalistas, o la preferencia en denominar a lamateria justicia constitucional o jurisdiccin constitucional en el continente euro-peo, en el que no termina de permear la idea de denominar a la disciplina con laprecisa expresin cientfica de derecho procesal constitucional. stos son slo al-gunos de los mltiples desafos que habr de enfrentar y superar la disciplina en losprximos aos.

    6. Bibliografa especializada

    La bibliografa sobre los temas de justicia, control, defensa o jurisdiccin constitucio-nal, o acerca de procesos constitucionales en particular, resulta abrumadora. Con inde-

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    pendencia de la pionera obra de Niceto Alcal-Zamora y Castillo, Ensayos de derechoprocesal civil, penal y constitucional (1944), es partir de la dcada de los ochenta delsiglo pasado cuando han venido apareciendo obras que emplean la denominacin expresade derecho procesal constitucional. Esta tendencia se ha incrementado de maneranotable en los ltimos aos, especialmente en pases latinoamericanos como Argentina,Mxico y Per. A continuacin aparecen esas obras por orden alfabtico del pas.

    6.1. Alemania

    BENDA, Ernst, y KLEIN, Eckart: Lehrbuch des Verfassungsprozssrechts, 1991.PESTALOZZA, Christian: Verfassungsprozessrecht, 3. ed., Mnich: C. H. Beck, 1991.

    6.2. Argentina

    ALCAL-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto: Ensayos de derecho procesal civil, penaly constitucional, Buenos Aires: Revista de Jurisprudencia Argentina, 1944.

    GOZANI, Osvaldo Alfredo: Derecho procesal constitucional. El debido proceso,Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2004.

    Derecho procesal constitucional. Hbeas data. Proteccin de datos perso-nales (decreto 15558/2001), Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2003.

    Derecho procesal constitucional. Amparo. Doctrina y jurisprudencia, Bue-nos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2002.

    Derecho procesal constitucional. Hbeas data. Proteccin de datos perso-nales. Doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2001.

    Derecho procesal constitucional, Buenos Aires: Universidad de Belgrano, 1999.RIVAS, Adolfo A. (dir.) y MACHADO PELLONI, Fernando M. (coord.): Derecho pro-

    cesal constitucional, Buenos Aires: Ad-hoc, 2003.SAGS, Nstor Pedro: Derecho procesal constitucional, tomos I y II: Recurso

    extraordinario, 4. ed., Buenos Aires, 2002; tomo III: Accin de amparo, 4.ed., Buenos Aires, 1995; tomo IV: Hbeas corpus, 3. ed., Buenos Aires, 1998.

    SAGS, Nstor Pedro, y SERRA, Mara Mercedes: Derecho procesal constitucio-nal de la Provincia de Santa Fe, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 1998.

    6.3. Brasil

    CATTONI, Marcelo: Directo processual constitucional, Belo Horizonte: Mandamen-tos, 2001.

    GUERRA FILHO, Willis Santiago: Introduo ao directo processual constitucional,Porto Alegre: Sntese, 1999.

    GONALVES CORREIA, Marcus Orione: Direito processual constitucional, San Pa-blo: Saraiva, 1998.

  • EDUARDO FERRER MAC-GREGOR - EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL... 373

    ROSAS, Roberto: Direito processual constitucional, San Pablo: Revista dos Tribu-nais, 1983.

    6.4. Costa Rica

    HERNNDEZ VALLE, Rubn: Derecho procesal constitucional, San Jos: Juricen-tro, 1995.

    6.5. Colombia

    GARCA BELAUNDE, Domingo: Derecho procesal constitucional, 2. ed., Santa Fede Bogot: Temis, 2002.

    HENAO HIDRN, Javier: Derecho procesal constitucional. Proteccin de los de-rechos constitucionales, Bogot: Temis, 2003.

    REY CANTOR, Ernesto: Derecho procesal constitucional, Derecho constitucionalprocesal, Derechos humanos procesales, Bogot: Ediciones Ciencia y Dere-cho, 2001.

    Introduccin al derecho procesal constitucional (controles de constitucio-nalidad y legalidad), Cali: Universidad Libre, 1994.

    6.6. Chile

    BORDAL SALAMANCA, Andrs: Temas de derecho procesal constitucional, prl.de Juan Colombo Campbell, Santiago de Chile: Fallos del Mes, 2002.

    6.7. Espaa

    GONZLEZ PREZ, Jess: Derecho procesal constitucional, Madrid: Civitas, 1980.

    6.8. Mxico

    FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: Ensayos sobre derecho procesal constitucional,prl. de Domingo Garca Belaunde, Mxico: Porra-Comisin Nacional de losDerechos Humanos, 2004.

    Compendio de derecho procesal constitucional. Legislacin, prontuario ybibliografa, 2. ed., Mxico, Porra, 2004.

    (coord.), Derecho procesal constitucional, prl. de Hctor Fix-Zamudio, 4.ed., Mxico: Porra-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia dela Nacin, 4 tomos, 2003.

    FIX ZAMUDIO, Hctor: Introduccin al derecho procesal constitucional, prl.de Andrs Garrido del Toral, presentacin de Eduardo Ferrer Mac-Gregor,

  • 374 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO / 2006

    Mxico: -Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin, Fundap, 2002.

    GARCA BELAUNDE, Domingo: De la jurisdiccin constitucional al derecho pro-cesal constitucional, presentacin de Eduardo Ferrer Mac-Gregor y RodolfoVega Hernndez, prl. de Jos F. Palomino Manchego, Mxico: Fundap, 2004.

    GIL RENDN, Raymundo (coord.), Derecho procesal constitucional, presentacinde Luis Ponce de Len Armenta, prl. de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mxico:Fundap, 2004.

    GOZANI, Osvaldo Alfredo: El derecho procesal constitucional y los derechoshumanos (vnculos y autonomas), Mxico: UNAM, 1995.

    ZAGREBELSKY, Gustavo: Derecho procesal constitucional? y otros ensayosde justicia constitucional, prl. de Domingo Garca Belaunde, Mxico:Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin, 2004.

    Coleccin Biblioteca Porra de Derecho Procesal Constitucional, Mxico: Porra,(2004-)

    Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Mxico: Porra-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (n.o 1, enero-junio2004, y n.o 2, julio-diciembre 2004).

    6.9. Nicaragua

    ESCOBAR FORNOS, Ivn: Derecho procesal constitucional, Managua: Hispamer,1999.

    6.10. Panam

    BARRIOS GONZLEZ, Boris: Derecho procesal constitucional, 2. ed., Panam,Portobelo, 2002.

    6.11. Per

    CASTAEDA OTSU, Susana (coord.): Derecho procesal constitucional, 2. ed., Lima:Jurista Editores, 2 tomos, 2004.

    ETO CRUZ, Gerardo: Breve introduccin al derecho procesal constitucional, Tru-jillo: Derecho y Sociedad, 1992.

    GARCA BELAUNDE, Domingo: De la jurisdiccin constitucional al derecho pro-cesal constitucional, prl. de Jos F. Palomino Manchego, 4. ed., Lima: Biblio-teca Peruana de Derecho Constitucional, 2003.

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