la oferta de pago seguida de la consignacion

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U N I V E R S I D A D M A Y O R D E SAN ANDRESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASCARRERA DE DERECHO

DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES

TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIN

LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIN

2011

Universidad Mayor de San Andrs Facultad de Derecho y Ciencias Polticas

LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIN

MATERIA: DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES DOCENTE: Jaime Mamani Mamani TEMA:

LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACINN 1.NOMBRE Univ. Edwin Carlos Gutirrez Huanca C.I.C.I. 4953537 L.P.

[email protected]

La Paz - Bolivia Gestin, 2011

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DEDICATORIA:

Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres que son la bendicin ms grande que dios nos dio en la vida, a nuestra amada patria Bolivia digna, soberana, libre y gloriosa, a nuestros amigos y compaeros de estudio, a nuestro docente Dr. Jaime Mamani Mamani por la calidad de enseanzas que nos imparte en esta prestigiosa y alta casa de estudios.

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NDICE

I. II. II.I. II.II. II.III. III.

INTRODUCCIN ................................................................................................. 7 MARCO HISTRICO ........................................................................................... 9 ROMA ANTIGUA. ............................................................................................. 8 CDIGO FRANCS. ..................................................................................10 CDIGO SANTA CRUZ. ............................................................................... 9 MARCO CONCEPTUAL ....................................................................................11

III.I SOBRE LA IMPUTACINDEL PAGO. III.II. PRESUNCINDE PAGO.ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO. III.III. PAGO DE DEUDAS EN DINERO. ................ ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO. III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIN. .. ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO. III.V. EJECUCIN FORZADA. .......................... ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO. IV. MARCO TERICO ............................................................................................16 IV.I. EL PAGO ....................................................................................................16 IV.II. NATURALEZA DEL PAGO...........................................................................17 IV.III. CARACTERSTICAS DEL PAGO. ................................................................15 IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO .............................................................................18 IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS. ...........................................................................16 IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS. ...................................................................16 IV.VII. EFECTOS DEL PAGO. .................................................................................17 IV.VIII. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. ...........................................................18 IV.IX. IMPUTACIN DE PAGOS. .........................................................................18 IV.IX.I. IMPUTACIN DEL DEUDOR .................................................................19 IV.IX.II. IMPUTACIN DEL ACREEDOR. ..................................................................19 IV.IX.III.IMPUTACIN LEGAL. ...................................................................................23 IV.X. PRUEBA DE LA IMPUTACIN. ..................................................................20 IV.XI. PAGO INDEBIDO. .....................................................................................24 IV.XII.I. CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO.................................................25 IV.XII.II. RECUPERACIN DE LO PAGADO. ...........................................................26 4 Universidad Mayor de San Andrs | DERECHO CIVIL II - Obligaciones

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IV.XII.III.NO SE RECUPERA LO PAGADO. ...............................................................23 IV.XII.IV.CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO. ......................................23 IV.XIII. DACIN EN PAGO. ...................................................................................27 IV.XIII.I. NATURALEZA JURDICA. ............................................................................23 IV.XIII.II. COMO COMPRAVENTA. ..........................................................................24 IV.XIII.III.COMO NOVACIN ...................................................................................25 IV.XIII.IV. COMO MODALIDAD DE PAGO. ............................................................26 IV.XIII.V. COMO CONTRATO LIBERATORIO ONEROSO. .....................................30 IV.XIV. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIN. ..........27 IV.XIV.I. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIN...................................31 IV.XIV.II. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO. ....................33 IV.XIV.III. OPOSICIN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR..........................................34 IV.XIV.IV. PROCEDIMIENTO. ...................................................................................30 IV.XV. OFERTA REAL DE PAGO. .......................................................................31 IV.XVI. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIN. .............................39 IV.XVI.I. MORA DEL ACREEDOR. .........................................................................40 V. V.I. V.II. V.III. MARCO JURDICO ...........................................................................................42 CUNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIN? ......42 EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIN BOLIVIANA. ..........................43 OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIN. .....................................46

VI. COMPARACIN LEGISLATIVA ........................................................................50 VI.I. REGULACIN POR PASES. ......................................................................50 CDIGO CIVIL COLOMBIANO ..............................................................................50 CDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO ..............................................................52 CDIGO CIVIL ESPAOL ........................................................................................55 CDIGO CIVIL BOLIVIANO.....................................................................................57 VII. CONCLUSIONES ............................................................................................61

IX. BIBLIOGRAFA ....................................................................................................55

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I.

INTRODUCCIN

El objetivo de este trabajo bsicamente es explicar su esencia y naturaleza jurdica, todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las caractersticas de lo que es el proceso de la oferta de pago y la consignacin. El inters por este trabajo nace en la conformacin del grupo en el curso anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil II. Para su reflexin epistemolgica y su posterior exposicin y discusin en el aula. Seguramente muchos elementos resultarn insuficientes para pretender construir una institucin jurdica tan compleja, por lo tanto, no negamos que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor adiestramiento en este tipo de anlisis, a ellos pedimos que profundicen, critiquen y aporten. Con respecto a la oferta de pago y la consignacin, en ese sentido, el propsito es reflexionar e introducir en el debate este tema para que se pueda comprender mejor. Por la fecha determinada para la presentacin de este trabajo, su naturaleza es explicativa y est dirigida a estudiantes del curso de Derecho de Obligaciones, que cursamos, de ah que la redaccin no est ajustada en la rigurosidad del lenguaje analtico sino se caracteriza por su sencillez y fcil comprensin. Como claramente se induce del contexto de los preceptos transcritos, hace nuestra ley una ntida y perfecta distincin entre los dos requisitos que considera necesariamente previos a la prctica del depsito de la deuda; y conviene recalcar la independencia de ambas exigencias legales, porque es bastante frecuente identificarlos y asimilarlos, e incluso omitir alguno de ellos. Por tanto, parece claro que el orden cronolgico a seguir en el procedimiento es el siguiente: El deudor que efectivamente desee quedar liberado de la prestacin que sobre l pende, haciendo uso de la consignacin judicial, debe ofrecer a su acreedor el pago o cumplimiento amistoso de ella. Indiscutible que la oferta indicada tiene un mero carcter privado, puesto que no implica en s intimidacin o apremio de ningn gnero, sino exclusiva exteriorizacin del deseo firme de quedar liberado 6 Universidad Mayor de San Andrs | DERECHO CIVIL II - Obligaciones

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de la obligacin que haba contrado. Es claro que puede hacerse extra judicialmente (aunque de manera fehaciente para poder justificarlo en su da) y sin descartar el procedimiento de la va judicial mediante el oportuno acto conciliatorio o el correspondiente de jurisdiccin voluntaria. Por otra parte, tngase presente que la exigencia del ofrecimiento de pago previo nicamente la impone la ley para el caso en que el acreedor se niegue a admitir el pago. Acto continuo de la oferta de pago (aunque nada se opone a verificarlo simultneamente), pero con la debida diferenciacin, el deudor debe anunciar previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligacin su firme y decidido propsito de verificar la consignacin judicial de la cosa debida. Este anuncio previo tiene su justificacin en que, por s, el anuncio expreso de la decisin de consignar lo debido, implica un aviso ms serio que la mera oferta de pago; y debido a ello quiz el acreedor avisado recapacite sobre las consecuencias que puedan derivarse por el estado judicial que inminentemente va a tomar la cuestin, con sus molestas y onerosas secuelas; sirve adems para que el acreedor pueda adoptar las procedentes previsiones, cual consultar y prepararse con el fin de hacer valer los derechos que al respecto pudieran convenirle. Por otro lado, y como se deduce del contexto legal, mientras el ofrecimiento de pago slo se exige para el deudor cuyo acreedor se negare a cobrar, el anuncio de la consignacin ha de hacerse, preceptivamente, a todas las personas que tengan inters en el cumplimiento de la obligacin (codeudor o fiador, acreedor solidario, acreedor del acreedor, etc.).

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II.

MARCO HISTRICO

II.I. ROMA ANTIGUA.- En el derecho romano el pago indebido era regulado a travs de la figura de la condictio, que consista en una accin personal y de estricto derecho, cuyo carcter peculiar consista en ser una accin abstracta, cuya frmula no indicaba la causa en virtud de la cual era promovida. Por ese carcter abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para que el pretor la concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un enriquecimiento injusto a expensas de quien haba hecho la entrega de ciertos bienes, sin que el accipiens tuviese ttulo para retenerlos. As aparecieron en pocas diferentes: la condictio indebiti que se conceda a quien por error haba hecho un pago indebido, para que el obtuviera la restitucin de lo pagado; la condictio causa data causa non secuta de Justiniano, que se daba en caso de un enriquecimiento resultante de una prestacin hecha en vista de una causa futura honesta que no se ha realizado, como un contrato a celebrarse, o un prstamo en vista del cual se ha remitido un documento, o un matrimonio que condiciona una dote dada desde ya; la condictio ob turpn vel injustan causan, que abarcaba en el derecho justinianeo dos casos distintos de condictio; y la condictio sine causa que se otorgaba en un cierto nmero de situaciones en que el enriquecimiento era sin causa desde el principio, o bien en un segundo momento, pero siempre en casos preestablecidos.1 II.II. CDIGO FRANCS.- El Cdigo Civil Francs ha simplificado esta temtica de una manera inconveniente, porque vincula el pago indebido a la figura hibrida del cuasi contrato, que la moderna doctrina ha desaprobado. Ha tenido que ser la inspiracin de Aubry y Rau quienes supieron desplegar las consecuencias de la necesidad de causa de la obligacin, a fin de permitir la repeticin de lo indebido con independencia de todo error en cualquier supuesto de falta de causa, o de pago con causa futura no realizada, o pago de causa existente que luego ha dejado de existir, como tambin en cuanto a los pagos de causa1

Arguello Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. 3. Edicin corregida 7. Reimpresin. Editorial Astrea. Buenos aires 2004.

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contraria a la ley, al orden pblico o a las buenas costumbres, o que han sido obtenidos por medios ilcitos. Los cdigos antiguos an vigentes en algunos pases, ubican el pago indebido dentro de la seccin de los cuasi contratos, al igual que la gestin de negocios. Estos cuerpos legislativos, resultan ser entre otros el francs y el espaol.2 II.III. CDIGO SANTA CRUZ.- El Cdigo Civil Santa Cruz en los artculos 956: los cuasi contratos son unos hechos puramente voluntarios del hombre, de que resulte una obligacin a favor de un tercero, y algunas veces, una recproca entre ambas partes y Art. 960: el que recibe, por error o a sabiendas lo que no le es debido, est obligado a restituir a aquel de quien lo recibi.3

2 3

Montalvo Ordez Pedro. [email protected]. Pgina de Internet 2010. Osuna Richard. Historia Jurdica de Bolivia. Editorial. La Paz Bolivia 2010.

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I. MARCO CONCEPTUAL III.I. SOBRE LA IMPUTACIN DEL PAGO. CONCEPTO.- Es sealar la aplicacin o inversin de una cantidad, sea al entregarla o sea Hay dos tipos: Imputacin Voluntaria e Imputacin por mandato de ley. La imputacin voluntaria es conforme a la ley. Aquella en que el deudor seala al momento de hacer el pago sobre que se realiza o a cuenta de que se realiza. Se puede decir que es un derecho del deudor. Hay tres excepciones a este derecho: Si el pago es menor a la deuda que se pretende pagar o por que el pago debe ser de contado. Cuando existe inters justificado del acreedor para que se pague primero una deuda determinada. Si se trata de una deuda con plazo no vencido a favor del acreedor. Tratndose de la imputacin por disposicin de ley. Opera cuando no hay declaracin expresa del deudor. Debemos tomar en cuenta varias hiptesis. El pago se aplica a la deuda ms onerosa. Si todas son igual de onerosas, entonces a la ms antigua. Si todas son iguales de onerosas e iguales de antiguas el pago ser entonces a prorrata. Si la deuda se compone de un capital principal y de intereses entonces el pago primero ser abonado a los intereses y luego al capital. III.II. PRESUNCIN DE PAGO. La ley seala tres casos en donde se presume el pago: a) Cuando el deudor posee el ttulo de crdito. b) El pago aceptado hecho a capital implica que el pago a intereses ya se realiz. c) Demostrar el ltimo abono o pago parcial en una deuda de tracto sucesivo.

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2011decir,

Cabe mencionar que etas admiten prueba contraria. III.III.

presunciones son juris tantum, es

PAGO DE DEUDAS EN DINERO.

Conforme avanza el tiempo el valor del dinero varia y su poder adquisitivo tambin. Esta situacin puede repercutir cuando nos encontramos con una obligacin de largo plazo, de una obligacin que implique varios aos de duracin. Ahora, en relacin al valor del dinero existen tres teoras: a) Teora del Valor Intrnseco. El dinero vale por el material con este se elabora. b) Teora del Valor Nominal. El dinero vale por el valor que el Estado le otorgue. c) Teora del Valor Real. El dinero vale por el poder adquisitivo que tiene en este momento en relacin a otro. Para el caso de nuestra realidad jurdica se aplica la 2 teora. III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIN. CONCEPTO.- Es el pago que realiza el deudor de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor; los casos en los que puede proceder la consignacin son: a) b) la c) d) e) f) Cuando el acreedor sin razn se niega a recibir el pago. Cuando el acreedor se niega a entregar el documento que justifique realizacin del pago. Cuando el acreedor es desconocido. Cuando el acreedor est ausente. Cuando el derecho del acreedor es dudoso. Cuando el acreedor es incapaz.

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PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.La puede realizar un juez o un notario pblico. Se hace y presenta la solicitud. Se hace del conocimiento del acreedor. Se le indica fecha y hora para que en audiencia se le entregue el pago. En la audiencia se realiza el pago. Puede aceptarlo o rechazarlo. Los efectos de la Consignacin dependen dos situaciones y son: 1) Si resulta fundada la oposicin del acreedor. a) La consignacin se tiene por no hecha. b) La deuda subsiste. c) Se podr considerar como incumplida. d) Se puede generar mora. 2) Si resulta infundada la oposicin del acreedor. a) La obligacin se tiene por pagada. b) El deudor queda libre de la obligacin. c) Tal vez pueda exigir el deudor los gastos que haya generado por realizar la consignacin. III.V. EJECUCIN FORZADA.

Esta es lo contrario al pago en consignacin en donde el deudor quiere pagar pero el acreedor no quiere ser pagado. En esta figura el deudor se resiste a cumplir con si obligacin de pago, no existe voluntad por parte de l para pagar. El efecto de esta ejecucin depende del tipo de obligacin. SI ESTAMOS ANTE UNA OBLIGACIN DE DAR: El deudor responde con todo su patrimonio.

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En caso de que exista alguna garanta, entonces a hacer valida esa garanta. Esto facilita demasiado el cumplimiento. TRATNDOSE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER: Existen medidas de apremio. Estas medidas son difciles de hacerse medir. Puede ser que un tercero quiera cumplir.

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III. IV.I. EL PAGO

MARCO TERICO

El fin natural de toda relacin obligacional consiste en proporcionar al acreedor la satisfaccin de su inters mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor o en su defecto la indemnizacin de los perjuicios que el incumplimiento le ocasiona. Corresponde ahora analizar los efectos de la obligacin en su aspecto positivo, que tiene que ver con el cumplimiento. El pago es la ejecucin de la prestacin debida, que extingue la obligacin adems en la satisfaccin de cualquier clase de prestacin y no solamente la dineraria, pues pago equivale a cumplimiento. Diez Picazo y Antonio Guitn sealan: "Por pago entendemos, el acto de realizacin de una prestacin debida en virtud de una relacin obligatoria... Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligacin contrada y concretamente no slo paga el que debe y da dinero, sino tambin quien con el nimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que son recibidas por el acreedor voluntariamente. La Sala Primera ha afirmado: "El pago es el cumplimiento voluntario de la prestacin debida y constituye la forma normal de extincin de las obligaciones, vindose satisfecho el inters del acreedor".4 IV.II. NATURALEZA DEL PAGO Por ser la ejecucin de una determinada conducta preestablecida, es un acuerdo debido que no tiene necesariamente carcter negocial, pues en algunos casos se da el cumplimiento aun faltando la voluntad de realizar la conducta preestablecida por parte del deudor, como cuando se produce el incumplimiento y el acreedor tiene que acudir a las vas ejecutivas para el cumplimiento forzoso. El pago voluntario es un acto jurdico en el que participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial.

4

Sentencia #340 del 5 de diciembre de 1990. Vase tambin la #320 del 9 de noviembre de 1990. Revista Judicial N" 59. Pg. 179.

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Se afirma que el pago no es un negocio jurdico. Se puede afirmar, con estos autores, que el pago de una deuda no es un hecho puro y simple sino un acto jurdico. No puede admitirse que el pago sea un acto unilateral, ya que est constituido por la oferta del deudor de entregar lo debido y por la aceptacin del acreedor de recibir aquello a que tiene derecho segn las obligaciones contradas, sin que ello signifique que el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la consignacin. IV.III. CARACTERSTICAS DEL PAGO. Desde el punto de vista formal, el pago debe darse de acuerdo con las siguientes circunstancias: a) Una prestacin previa sin la cual se dara el pago indebido y como se ver, no es realmente pago y autoriza a quien errneamente lo realiz, a pedir la restitucin. b) La ejecucin exacta de la conducta constitutiva de la prestacin. c) La declaracin de voluntad del deudor, sea expresa o tcita, de realizar esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina como el animus solvendi. IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes: 1) Capacidad (alusin a la capacidad de disposicin del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor) 2) Legitimacin (el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal)

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3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestacin, cosa o conducta a que se oblig y no con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor valor. 4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestacin programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede pretender pagar por partes lo adeudado. Constituye una exactitud de carcter cuantitativo y en virtud de ella el acreedor no est obligado a recibir por partes el pago de lo que se le adeuda. IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS. En el cumplimiento de la obligacin participan dos personas, la que paga (solvens) y aqulla a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens). ngel Cristbal Montes comenta: "El deudor es el que est sujeto a cumplir la obligacin y su actuacin al respecto no cabe estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecnico del deber que le afecta". Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que reviste la institucin, pues de lo contrario no es capaz de producir la satisfaccin del inters del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que para que el pago realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, har falta que la prestacin ofrecida por el mismo sea idntica a la que deba ejecutar el deudor, y aqu es donde descansa precisamente la justificacin de la figura, pues parece natural admitir que si el derecho del acreedor obtiene plena y exacta verificacin, devenga intrascendente a efectos solutorios la especificidad de la persona que realiz el pago".5 IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS. La norma jurdica ordena que: "El pago debe ser hecho al acreedor o a quien legtimamente represente sus derechos". Artculo 766. En la

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Ob. Cit. Pg. 50.

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legislacin panamea se regula: "El pago- deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin". Artculo 1049.6 Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente se puede pagar a la persona que particip en el nacimiento de la obligacin, sino tambin a las que hayan podido sustituirla en el crdito, como es el caso del heredero, del cesionario del derecho de crdito o del subrogado por haberle pagado al acreedor originario la prestacin adeudada. Tambin se puede pagar a un tercero que est autorizado para recibir el pago en nombre del acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que no tiene esa autorizacin ser vlido el pago siempre que haya sido de utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay utilidad para el primero ni ratificacin, no hay buen pago, no se libera el deudor y la obligacin subsiste, por lo cual tendr que pagar de nuevo al verdadero acreedor y nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor la prestacin cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado sin causa justa, junto con los intereses si fue dinero lo pagado o los daos y perjuicios si fue de dar o hacer. En caso de que el acreedor sea incapaz, deber pagarse a su representante legal para que se constituya en buen pago, pues de lo contrario, si se paga directamente al acreedor se libera el deudor solamente en la proporcin en que se ha beneficiado el acreedor, es decir, en cuanto se convierte en utilidad para ste, en cuyo caso se aplica el mismo principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso en razn de la nulidad del pago que se deriva de la falta de capacidad del receptor y en el segundo caso por la falta de legitimidad del que lo recibi. En cuanto a los ttulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que lo presente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueo, ya que la posesin equivale a ttulo en materia de muebles. IV.VII. EFECTOS DEL PAGO. El buen pago, que es aqul que cumple con los requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con relacin al acreedor y extintivo en cuanto al vnculo6

Cdigo Civil Argentino. Buenos Aires 2011.

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jurdico. En aquellos casos en que un tercero paga sin representacin del deudor, se produce el erecto satisfactorio del crdito pero no produce el efecto liberatorio del deudor, ya que la obligacin se extingue entre el acreedor y deudor, pero establece una relacin entre el deudor y el pagador en virtud de la subrogacin y ste adquiere el derecho de crdito del acreedor, lo que viene a legitimar a la tercera persona pagadora. El pago debe hacerse en el tiempo y lugar convenido. Para que una conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos, debe ajustarse tambin a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligacin. La obligacin debe cumplirse en el lugar designado en el contrato y si no se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor tenga en el momento del pago, salvo que la naturaleza de la obligacin haga que no sea necesario pactarlo e imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor, como es el caso de la pintura de una casa, lo que debe hacerse necesariamente donde est ubicado el bien. La doctrina llama a la primera, designacin por voluntad y a esta ltima la denomina designacin por naturaleza. En caso de que no se d la designacin por voluntad ni la designacin por naturaleza y se trata de entregar o dar cosa especificada en sus caractersticas, el pago debe hacerse en el lugar donde sta estaba al momento de constituirse la obligacin. IV.VIII. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. Es al deudor a quien corresponde demostrar que el pago fue realizado. La jurisprudencia se ha pronunciado as: "El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor".7 IV.IX. IMPUTACIN DE PAGOS. Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas. La ejecucin de la prestacin debida no debe necesariamente estar acompaada de una especfica mencin de

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Sala de Casacin. #84. Semestre de 1972. Madrid Espaa.

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crdito que el deudor trata de satisfacer, mientras no haya posibilidad de duda sobre el crdito al cual la prestacin se refiere. IV.IX.I. IMPUTACIN DEL DEUDOR. El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho de imputacin de pagos. Se trata de un derecho potestativo y al acreedor no le queda ms que soportar las consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los lmites establecidos por la misma ley. A una particular hiptesis de pago parcial se hace referencia en el artculo 780 del Cdigo Civil, que contiene uno de los lmites de la facultad de imputacin que tiene el deudor. Tal disposicin plantea una hiptesis de concurso entre varias deudas, distinguindose entre la deuda del capital y la relativa a intereses y a gastos a la vez que el acreedor ha aceptado un pago parcial en el sentido referido, esta norma regula la identificacin de las sumas pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer lugar la cancelacin del capital, pues de tal modo eliminara la posibilidad de una ulterior ganancia por concepto de intereses. Tales lmites tienen su fundamentacin en el hecho de que el deudor no puede sin el consentimiento del acreedor, liberarse antes de la deuda principal y luego de los respectivos aspectos accesorios. Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la imputacin del pago al capital dejando subsistentes los intereses. Una declaracin de este tipo no tendra ningn valor y la imputacin ocurrira, por imperativo legal, en primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal. IV.IX.II. IMPUTACIN DEL ACREEDOR. En el caso de que el deudor renuncie a la imputacin de pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con libertad de aplicacin y en esa hiptesis el deudor renunciante carece de derecho para exigir una imputacin diferente. No basta la existencia simultnea de varias deudas; es necesario que todas sean exigibles, lo cual representa un lmite natural a la posibilidad de imputacin por parte del acreedor, ya que ste no puede pretender la

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obtencin del pago antes del vencimiento, a menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del plazo. IV.IX.III. IMPUTACIN LEGAL. Cuando falta una manifestacin del destino de los pagos realizados, la imputacin funciona como resultado de la aplicacin de una regla legal. Esta norma tiene funcin meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado nada al respecto. La imputacin legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie y en el recibo que extiende el acreedor al deudor no se indica la imputacin de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de imputacin ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la aplicacin se haga: 1) a los intereses devengados y luego a la deuda vencida, 2) a la que el deudor tenga ms inters en satisfacer si se trata de todas vencidas o todas no vencidas, 3) a la ms antigua cuando estn todas vencidas y el deudor no tiene inters en que se aplique el pago a una en particular y 4) a todas proporcionalmente si se hayan en igualdad de circunstancias en cuanto a la antigedad. La solucin legal se fundamenta en que la imputacin sirve concretamente pala liberar lo ms posible al deudor, esto es, para que l obtenga del pago realizado, la mxima ventaja prctica, sin que represente perjuicio econmico para el acreedor. IV.X. PRUEBA DE LA IMPUTACIN. En materia de asignacin de pagos, las reglas generales relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es que si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crdito suyo, as como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa imputacin que exige. Tambin si el deudor afirma la imputacin del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a l la carga de la prueba de las condiciones de tal imputacin.

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IV.XI. PAGO INDEBIDO. Cuando una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquier otra prestacin que no se le debe, est obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legtima que justifique la apropiacin que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene derecho a exigir que le sea devuelto el contenido de la prestacin pagada por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago errneo se ha realizado. El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la obligacin de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena fe slo est obligado a la devolucin de lo recibido. Si no la cumple queda expuesto al reclamo judicial de la devolucin. Para que la repeticin del pago indebido opere, se requiere como obligado antecedente que alguien haya recibido en forma irregular una determinada prestacin que sin duda no le corresponda legalmente". IV.XII.I. CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO. Consisten en que el receptor adquiere la obligacin de reintegrar al patrimonio del pagador, el contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y en esa direccin se determinan por la ley o por la doctrina, las circunstancias en las cuales el pagador equivocado puede repetir lo pagado. La obligacin de devolver lo recibido no surge cuando el acreedor ha destruido el documento que le serva de ttulo una vez recibido el pago del deudor equivocado, pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado por error de recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido de la prestacin y sus frutos o inters, contra el verdadero deudor. El demandado debe devolver las cosas que recibi y de no ser posible, su equivalente en dinero. La extincin de la obligacin del receptor depende de si actu de buena o mala fe en la recepcin del pago. Si es una suma de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si fuere una

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cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las desmejoras o prdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado de buena fe, el receptor no est obligado a devolverlos. Esta buena fe del receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar intereses. En relacin con el pago que se hace a un sujeto no legitimado, la jurisprudencia de Casacin ha sostenido: "El conocimiento que tenga el endosatario de que el crdito que se le traspas ha sido cancelado por el deudor a su endosante, despus del endoso, no le impide cobrar el crdito en la va ejecutiva, pues si pago indebido haba o hubo, pudo serlo el d el deudor al endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o nuevo acreedor".8 Con respecto al plazo de prescripcin de la accin de repeticin, la jurisprudencia ha resuelto: "Si se est ante un cuasicontrato de pago indebido, la prescripcin que le es aplicable es la decenal instituida por el Cdigo Civil y no la anual establecida en el Cdigo de Comercio, pues si bien fue implicacin de compraventas mercantiles sucesivas, el mismo se produjo al margen de esas contrataciones, toda vez que la realidad del juicio in-forma que hubo cobros continuados a la parte actora, de precios d e licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas luces, una fuente de enriquecimiento sin causa para la demandada".9 IV.XII.II. RECUPERACIN DE LO PAGADO. Existe error esencial que da lugar a la repeticin en estos casos: a) Si la obligacin es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la condicin. b) Si la obligacin es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por otra.8 9

Sala de Casacin. Sentencia #1. Primer Semestre de 1974. Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30 horas del 7 de abril de 1978.

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c) Si la obligacin es de dar cosa incierta y slo determinada por su especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta. IV.XII.III. NO SE RECUPERA LO PAGADO. No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado: a) Si se paga anticipadamente una obligacin. b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido quedarse con el pago o ejecucin. c) Si se paga una deuda cuyo ttulo es nulo o anulable por falta o vicio de forma. IV.XII.IV. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO. Al pagador que ejercita la accin de repeticin le corresponde la carga de la Prueba, es decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una obligacin que no exista al momento de hacerse dicho pago o la equivocacin en que se incurri en la realizacin del cumplimiento de ese contenido de la prestacin. IV.XIII. DACIN EN PAGO. Es el cumplimiento de la obligacin con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor. Eugenio Ramrez la concepta: "Implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte. Ejemplo: en una obligacin de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa".10 IV.XIII.I. NATURALEZA JURDICA. Esta institucin tiene cuatro diferentes enfoques en lo que se refiere a la ubicacin de su naturaleza:10

Ob. Cit. Pag. 237

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1) como una compraventa; 2) como una novacin, 3) como una simple modalidad de pago y 4) como un contrato liberatorio oneroso. IV.XIII.II. COMO COMPRAVENTA. Se afirma en la doctrina que la dacin en pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le deba. Si fuera un bien lo adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al deudor y ste le paga el precio. No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en razn de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dacin es liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dacin es unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no tiene obligaciones. Adems, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la dacin se busca la extincin de la obligacin, puesto que deviene de una relacin jurdica obligacional previa, que no existe en la compraventa. La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma peculiar de pago, que configura en s, un contrato dirigido a la extincin de la relacin obligatoria, convenio del cual se deriva la realizacin de dar en pago, ese pacto, cuyo fundamento ltimo est en el principio de la autonoma de la voluntad, da vida, en sentido jurdico, a la figura conocida como dacin en pago, que implica, el acto por medio del cual se da una cosa en pago de otra que se deba; tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no est obligado a admitir una cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura".11

11

Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.

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IV.XIII.III. COMO NOVACIN. Hay autores como Aubry y Rau, y Josserand, que consideran que la dacin en, pago consiste en una novacin objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva obligacin. Para Josserand, citado por Lino Rodrguez, la dacin en pago:" es una operacin compleja que participa a la vez, del pago y de la novacin. En el fondo de toda dacin en pago, se descubre as una novacin tcita por cambio de objeto, seguida de la ejecucin inmediata de la nueva obligacin". 12 El cambio objetivo de la prestacin determina el nacimiento de una nueva obligacin y por eso, no estamos ante un supuesto de novacin porque la prestacin, an I cuando sea otra distinta de la que se pact, se entrega inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra, no tratndose simplemente de una prometa de dar un objeto distinto, en cuyo caso tendra que transcurrir un tiempo entre la obligacin primitiva y la que habra de cumplirse con distinta prestacin. Ni siquiera se produce una modificacin de la relacin obligatoria, puesto que la obligacin, > de su extincin, aparece inalterada; solamente que las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligacin con una prestacin diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su objetivo. Diez-Picazo y Gulln argumentan: "Sin embargo, se ha sealado que las partes) buscan modificar la anterior obligacin sustituyndola por otra nueva, como ocurri en la novacin, sino tan slo sealar un medio de extincin de la obligacin".13 Manuel Albaladejo, al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novacin se proponen extinguir una obligacin y dar i a otra (si es novacin extintiva) o modificar12 13

Ob. Cit. Pag. 485. Cit. Pag. 152.

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(si es modificativa), dejndola subsistente la obligacin preexistente; mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir la obligacin, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal... Considero que la dacin en pago produce un verdadero pago (es decir es una variante-por cambiar la prestacin del mismo); rechazando que sea una compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el precio el crdito a cambio del que se da) o una novacin por cambio de objeto". 14 IV.XIII.IV. COMO MODALIDAD DE PAGO. El pago consiste en el cumplimiento de la prestacin adeudada, lo cual se aleja un poco tambin de lo que constituye la dacin, puesto que el pago no necesita de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razn de ello, queda descartada esta posibilidad. IV.XIII.V. COMO CONTRATO LIBERATORIO ONEROSO. Una vez que se han analizado las caractersticas particulares de cada una de las figuras con las que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisin que tiene por finalidad la sustitucin del pago. En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta. Diez-Picazo y Guitn manifiestan: "La realizacin de la nueva prestacin convenida supone la consumacin del convenio de dar en pago y la consiguiente extincin de la relacin obligatoria".15 En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habindole sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco das siguientes, con notificacin del depsito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisin del contrato, por lo que el14 15

Ob. Cit. Pag. 143 y 142. Ob. Cit. Pg. 152.

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certificado de prenda no debi haberse presentado a la ejecucin por falta de causa al haberse operado la dacin en pago". 16 IV.XIV. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIN. En la legislacin costarricense las circunstancias que deben darse para que proceda el ejercicio de esta figura son: Acreedor incapaz sin representante que se trate de un acreedor menor edad que no tenga padre o madre que lo represente legalmente, o tutor ellos no existen, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga comprador, pues en ninguno de esos casos pueden personalmente recibir el pago de la cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de realizar pago anulable. Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuera cierto o se ignore su domicilio, tal es el caso de una obligacin dineraria en la a el ttulo donde consta el crdito ha sido cedido a un tercero que se desconoce, no se sabe quin es o si sabindolo, el deudor que quiere pagar sabe dnde localizarlo. IV.XIV.I. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIN. Para que la consignacin produzca los efectos que la ley le atribuye, es necesario que se den las siguientes circunstancias: 1. Que se haga por persona capaz o hbil para realizar el pago, pues el que no tiene la libre disposicin de sus bienes no puede realizar el pago comn y tampoco este tipo de pago. Como fue analizado en su oportunidad, j capacidad del deudor no fue tomada en cuenta por el legislador costarricense cense para configurar el buen pago pues slo se menciona la del acreedor diferente a la de otros pases como en Espaa que se exige para la validez del pago, que el deudor debe tener capacidad para enajenar y poder d disposicin sobre las cosas debidas. La norma que regula los requisitos del pago por consignacin llena el vaco dejado en el captulo correspondiente al pago en general.

16

Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974.

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2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de 1 deuda lquida y exigible, con sus intereses si la deuda los devenga. L consignacin slo es posible cuando la deuda es lquida, pues si es ilquida, el acreedor no puede reclamarla y an no se le adeuda, por lo que tampoco puede ser compelido a recibirla. El principio de certeza benfica; tanto al deudor como al acreedor, pues en virtud de ese principio, el primero sabe lo que debe y el segundo sabe cul es la conducta que debe esperar del primero. La iliquidez contradice ese conocimiento que deben tener las partes, ya que no es lgico pensar que un deudor ofrezca el pago de una obligacin que representa, por ejemplo, daos y perjuicios, sir ofrecer un contenido patrimonial de esa obligacin. 3. Que el plazo haya vencido o la condicin, si se trata de una obligacin condicional se haya cumplido, pues de lo contrario, el acreedor no tiene todava el derecho de crdito. En este sentido hay que advertir que existe una duplicidad normativa que se refiere a la exigibilidad, ya que por un lado o de la aceptacin simple de la cesin no supiera que exista un crdito a su favor contra el acreedor en el que ya haban concurrido los requisitos para tener por operada la compensacin, en cuyo caso, si fue por pago, subsiste con respecto a los terceros fiadores o garantes su responsabilidad de responder en caso de incumplimiento por parte del deudor, y si fue por aceptacin de la cesin, puede oponer al cesionario la compensacin por el crdito que le deba el acreedor. El pago por consignacin es un acto jurdico complejo extinguidor de obligaciones, y para su eficacia resulta esencial que se haya realizado la oferta en la fecha y lugar convenidos, y si en la especie la consignacin parcial se realiz en mora y cuando la accin ejecutiva estaba planteada sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad actora negara la recepcin del abono, procede a declarar sin lugar la incidencia de pago

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planteada, toda vez que el depsito hecho por el incidentista no resulta liberatorio". 17 Si hay consignacin y no est acompaada de la oferta real de pago, aqulla es ineficaz y por lo tanto se produce el incumplimiento. As lo enfoca la jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del deudor, quien manifiesta que como el vendedor se neg a recibir lo que le corresponda, lo consign judicialmente, pero dicha consignacin no es posible apreciarla como vlida porque no se acredit que fuera precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe tener por configurado el incumplimiento del pago por parte del accionado, y acordar la resolucin de los contratos, para lo cual procede revocar el fallo recurrido y desestimar las excepciones opuestas acogindose la demanda en todos sus extremos". 18 IV.XIV.II. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO. La oferta real de pago como requisito formal para proceder al pago por consignacin cuando es rechazada, no es necesaria en los siguientes casos: Cuando se trata de acreedor incierto o desconocido, pues evidentemente no es posible realizar el ofrecimiento del contenido de una prestacin una persona que no es posible identificar en ese momento o que del todo se desconoce su condicin de acreedora legitimada para recibir el pago ofrecido y que pueda estar legitimada tambin para rechazarlo con causa o sin ella. Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador segn sea el caso, pues es ineficaz de oferta real de pago que se haga al acreedor que ni tiene la libre disposicin de sus bienes y para el evento de que sea acepta do el ofrecimiento de pago, adolecera de nulidad por ausencia de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar directamente y solicitar en el proceso no contencioso de consignacin, que se le designe un representan* procesal al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si hubiere tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no17 18

Tribunal Superior Civil. Sentencia N 618 de las 10:30 horas del 1 de agosto de 1979. Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del 30 de octubre de 1984.

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pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego proceder la consignacin. Cuando se trata de consignacin de alquileres, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento mediante depsito judicial prescindiendo de la oferta real de pago, el cual ser vlido sin lo hace durante los seis das naturales siguientes al vencimiento del respectivo perodo de pago segn lo dispone el artculo 66 prrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.19 Cuando la obligacin adeudada que se pretende cancelar, est garantizada con prenda, porque as lo autorizan los artculos 561, prrafo segundo del Cdigo de Comercio y 873 del Cdigo Procesal Civil. IV.XIV.III. OPOSICIN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR. Las nicas dos posibilidades por las cuales el acreedor se niegue en forma justificada a recibir el pago ocurren cuando el deudor viola el requisito de identidad c el de integridad. El primero significa que el deudor debe pagar o cumplir con la prestacin convenida, en virtud del principio de certeza por cuanto el acreedor no puede estar supeditado a que se le pague cualquier cosa. El segundo obliga a que el pago debe hacerse en forma total, ntegra, segn lo pactado; ya que el inters del acreedor ser satisfecho nicamente si recibe la prestacin convenida entre ellos, lo que significa que el deudor no podra liberarse pagando parcialmente la prestacin. Si la oposicin del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el proceso judicial no contencioso de consignacin, es justificada o no, ser motivo de evaluacin judicial en otro proceso, como paso a comentarlo. IV.XIV.IV. PROCEDIMIENTO. El procedimiento de pago por consignacin que regula el respectivo cdigo ordena que la oferta real de pago debe realizarse como requisito previo a la consignacin y que esas ofertas deben hacerse por medio de un notario en el lugar designado para el pago o en el domicilio del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su cantidad as como su calidad y debe hacerse constar que la oferta ha sido real, es19

Cdigo de Comercio y Cdigo Procesal Civil.

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decir, que la manifestacin de voluntad de pagar por parte del deudor ha sido pura y simple. Obliga tambin a consignar en el acta la aceptacin del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que sea el resultado deber dejarse copia del acta al acreedor. El vencimiento del plazo y por otro se menciona que la deuda sea exigible, pero ambas circunstancias significan lo mismo. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la condicin, debe ser as puesto que, como lo exige esa institucin jurdica, el deudor bajo condicin suspensiva o resolutoria no est obligado al cumplimiento del derecho de crdito en favor del acreedor, sino hasta el momento en que la condicin se ha realizado o haya habido ficcin de verificacin. Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es determinante dicha oferta. Esta situacin es analizada en el tema siguiente. Que se deposite ante autoridad competente. Esta circunstancia ser comentada en el tema del procedimiento. IV.XV. OFERTA REAL DE PAGO. Toda consignacin debe ser precedida de un ofrecimiento y ste primero debe ser privado e informal entre el deudor que quiere pagar y el acreedor, pues es la nica manera de que el primero sepa que existe una negativa procedente o improcedente del acreedor, para recibir el pago. Si la oferta privada e informal resulta infructuosa, el deudor tendr que realizarla formalmente para que tenga efectos jurdicos. Lino Rodrguez la define: "Consiste en una declaracin de voluntad dirigida al acreedor, por la que el deudor manifiesta su firme decisin de cumplir inmediatamente la obligacin". 20 Beltrn de Heredia considera que es: "Un acto formal con el que el deudor ofrece al acreedor la realizacin de la prestacin solicitando que sea recibida, pero que ello no significa que sea una declaracin de voluntad20

Lino Rodrguez. Ob. Cit. Pg. 448.

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en sentido tcnico ni mucho menos que constituya un negocio jurdico, sino que debe considerarse como un simple acto jurdico de carcter unilateral que se dirige a tratar de obtener de la otra parte la actividad necesaria para poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. 21 La oferta real de pago debe hacerse por un notario pblico a solicitud del deudor, quien se presenta en el domicilio del acreedor para hacerle saber la intencin del deudor de cancelar la obligacin adeudada. Debe levantarse una acta en escritura pblica que indique la cantidad y calidad de las especies ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se determina el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser real, o sea, una manifestacin objetiva de parte del deudor de satisfacer en ese momento el inters del acreedor, por lo que no puede ser una promesa de pago a futuro, ni una simple notificacin de que se le va a pagar posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el contenido de la prestacin en ese momento. El acta deber hacer constar si el acreedor se niega as como los motivos aducidos para su negativa o por el contrario, si es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega efectiva y dicha acta deber firmarla el acreedor, independientemente del resultado, si estuviere anuente a ello. En la hiptesis de que lo adeudado sea una cosa especfica pagadera en el lugar en que ella est o en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es necesario que en la oferta sea presentada la obligacin con su contenido, sino que es suficiente que el notario haga el apercibimiento al acreedor para que se presente al lugar en que ha de hacerse el pago, en una determinada hora y fecha para que lo reciba y en el acta se har constar la descripcin exacta del objeto y la intimacin que se ha hecho al acreedor en ese sentido. La conducta omisiva del acreedor para apersonarse a recibir el pago en el momento fijado, faculta al deudor para proceder al depsito del contenido de la prestacin. En caso de que el deudor acompaado por el notario se presenten en el domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento del pago y no est presente ni haya una persona autorizada para recibir el pago en su nombre, se har21

Beltrn de Heredia. Pg. 477.

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constar esa circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del acreedor, a su negativa para recibir la obligacin ofrecida, con el fin de no causarle perjuicio al deudor y evitarle las consecuencias jurdicas de la morosidad por una conducta que no le es atribuible. La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor o una tercera persona que est autorizada para ello con representacin formal o informal, pero nada impide que la oferta la haga un tercero, an sin autorizacin del deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera puede pagar deudas ajenas y si puede realizar la prestacin, con igual razn est autorizado por la ley para llevar a cabo el acto formal de la oferta, que es el paso previo para el depsito de lo adeudado. Lo que s es imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su defecto, a una persona que est autorizada a recibir el pago en virtud del principio de quien puede lo ms, que es recibir el cumplimiento, puede lo menos, que es ser receptor de la oferta. En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una obligacin solidaria, la oferta que haga uno de los deudores faculta al resto para seguir adelante con la consignacin aunque ninguno de ellos haya cumplido previamente con ese requisito formal. La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestacin adeudada, pues si se ofrece menos y se completa en el depsito la totalidad de la obligacin, no se har buen pago por haber incumplido con el principio de integridad del ofrecimiento, pues como lo explica Montes: "Porque se incumplira la condicin de que slo puede estimarse ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de ser aceptada por el acreedor, suponga la exacta ejecucin de la prestacin debida". 22 Si se tratara de obligaciones alternativas y la eleccin corresponde al deudor, la oferta que se haga de una de las prestaciones que constituyen el cmulo de posibilidades de cumplimiento bastar, para que se tenga por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del acreedor a aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depsito, pero si la22

Montes. Ob. Cit. Pg. 201.

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eleccin corresponde al acreedor o a un tercero, el deudor no podr ofrecer slo uno de los objetos que se deben alternativamente y estar obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el acreedor o el tercero escoja el que satisfaga el inters de aqul. En el evento de que el acreedor o el tercero se nieguen a realizar la eleccin, deber el deudor proceder a solicitar al juzgador que Conmine al acreedor o al tercero a realizar la eleccin y se les prevenga que en caso negativo ese derecho ser trasladado al deudor que quiere pagar. Otra solucin consiste en que el deudor, despus de la negativa expresada por el acreedor o el tercero a la oferta real de pago, proceda a hacer el depsito de todas las prestaciones que se deben alternativamente, pero esta solucin no parece la ms adecuada por ser excesivamente onerosa para los intereses del deudor que quiere pagar y por ser poco prctica. Beltrn de Heredia considera: "Que en dicho caso el ofrecimiento supone el requerimiento para que el acreedor ejercite forzosamente su derecho de eleccin y su negativa injustificada le har perder el mismo, retomando al deudor la facultad de elegir".23 Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor proceder a efectuar el depsito judicial ante el juez cuya competencia ser definida por el lugar en el que debe efectuarse el pago y el monto de lo adeudado, pues dependiendo del valor de la obligacin se tendr que depositar a la orden de un juzgado de mayor o menor cuanta. Con el escrito de iniciacin donde el deudor explica las circunstancias que lo obligan a pagar de esa manera, deber acompaar el acta notarial con la que demuestra haber efectuado la oferta en forma legal y su respectivo rechazo por parte del acreedor y una vez que el funcionario judicial le da curso a la solicitud de pago por consignacin, procede a nombrar depositario judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen estado mientras se resuelve la situacin, pero si fuere dinero, deber hacerse en el respectivo establecimiento bancario. IV.XVI. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIN. Para Ernesto Wayar, los caracteres del pago por consignacin son:23

Beltrn de Heredia. Ob. Cit. Pg. 506.

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DEBE SER JUDICIAL: El pago por consignacin se traduce, por naturaleza, en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberacin), slo ser legtimo en tanto se d intervencin al rgano jurisdiccional competente. El deudor carece de facultades para imponer -privadamente y por la fuerzael pago a su acreedor. ES FACULTATIVO: En principio, el deudor no est obligado a efectuar la consignacin judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstculos que imposibiliten el pago directo, se trata slo de una facultad que como tal, puede dejar de usar. DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE GOBIERNAN EL PAGO: La consignacin no tendr fuerza de pago, si no concurren en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser vlido. Ms an, no concurriendo estos requisitos, el acreedor no est obligado a aceptar el ofrecimiento de pago. ES UN REMEDIO DE CARCTER EXCEPCIONAL: Por regla general, el cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de los vnculos que ellas importan, deben verificarse normalmente, es decir, mediante actos voluntarios y espontneos de ambas partes. La consignacin judicial se presenta como un remedio de corte excepcional, pues slo se puede acudir a l cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan obstculos insalvables que impidan el pago directo". 24 IV.XVI.I. MORA DEL ACREEDOR. Cuando en una relacin jurdica se hace referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que es ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los comportamientos a que est obligado el acreedor en beneficio del deudor y son aquellos que tienden a facilitar el cumplimiento de la prestacin ya que respecto al pago, el acreedor est obligado a darle facilidades a su deudor para que pague.

24

El Pago por Consignacin. Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50.

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Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores, est incumpliendo su obligacin y por lo tanto, se condiciona una situacin de morosidad que otorga la facultad al deudor para que lleve a cabo el pago por consignacin, el cual produce el efecto liberatorio respecto al deudor y el efecto extintivo en relacin con el vnculo jurdico, pero no el satisfactorio en cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a recibir la prestacin lo que hace que el deudor acuda a los procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no existieran estos procedimientos sera muy fcil para el acreedor, con su comportamiento negativo, poner al deudor en situacin de morosidad, atribuyendo las consecuencias que esta situacin representa y es por eso que con la consignacin del pago, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa situacin y logra invertir los papeles, en razn de que el acreedor es colocado por el deudor en condicin de morosidad. Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extraar que en razn de que nos hallamos ante un inters jurdicamente protegido no falten quienes estiman que el mismo configura un verdadero derecho subjetivo del deudor, ya que, se alega, aunque ste es el sujeto pasivo de la obligacin y soporta, por ende, el dbito, ello no obsta para que pueda corresponderle a la vez un derecho, pues la idea del deber no es incompatible con la del poder".25 El acreedor tiene la obligacin de facilitar el pago al deudor y su incumplimiento en ese sentido, faculta a este ltimo a la consignacin, con lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta renuente que viola el principio de necesidad de colaboracin en la satisfaccin de la prestacin, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas las facilidades para llevar a feliz trmino su compromiso. Esa falta de colaboracin se manifiesta cuando el acreedor se niega sin razn o justa causa a recibir la cosa debida y esa negativa le permite colocar en situacin de morosidad al acreedor y liberarse de la obligacin mediante la consignacin.26

2526

Falzea. La Oferta Real y la Liberacin Coactiva del Deudor. Pg. 38.Mara Isabel Monge Rojas. trabajo individual de obligaciones, profesor: Aldo Mata. Universidad San Jos. Costa Rica2009.

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IV. V.I.

MARCO JURDICO

CUNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIN?

La procedencia, requisitos y efectos de la oferta de pago y consignacin tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer, se regirn por las disposiciones del Libro III, Ttulo I, Captulo II, Seccin III, del Cdigo Civil. (Arts. 708, 709 del cdigo de procedimiento civil).27 Trmite.- Presentada la demanda ante el juez de la cuanta, con los requisitos establecidos para aqulla, el juez le dar el trmite de proceso sumario. (Art. 478 del cdigo de procedimiento civil).28 Deuda de dinero.- Si la deuda fuere de dinero, el deudor acompaar, junto con la demanda un certificado de depsito judicial bancario a la orden del juez, que comprender el total de la suma adeudada, intereses devengados, gastos lquidos una suma suficiente para los no lquidos, y har constar que dicho total queda consignado en poder del juez. (Arts. 706, 710 del cdigo de procedimiento civil). Deuda de cosa cierta y determinada.- Si la cosa debida fuere cierta y determinada se pedir al juez sealar da y hora para que en su presencia el acreedor la recibiere. Si la cosa debida fuere de traslado difcil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar se pedir al juez sealar da, hora y lugar determinados donde deber hacerse la entrega. (Arts. 706, 710 del cdigo de procedimiento civil).29 Provedo del juez.- El juez al correr traslado de la demanda: 1) En el caso del artculo 708, dispondr tenerse por consignado el dinero. 2) En el caso I del artculo precedente, sealar da y hora para el fin solicitado.

27 28

Condigo Civil Boliviano. La Paz Bolivia 2010. Cdigo de Procedimiento Civil Boliviano. La Paz Bolivia 2010. 29 Ibd. 30.

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3) En el caso II del artculo precedente, sealar da, hora y lugar para el verificativo de la entrega. Podr comisionar esta diligencia si la entrega no pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. (Arts. 708, 711 del cdigo de procedimiento civil).30 Resolucin.- Con la contestacin a la demanda o sin ella y realizadas o no las audiencias previstas en el artculo precedente el juez dictar resolucin declarando vlida la oferta de pago y consignacin, o rechazndola y aplicar al efecto las disposiciones del Cdigo Civil. (Art. 710) V.II. EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIN BOLIVIANA.

PAGO POR ERROR.- que el Cdigo Civil Boliviano en el Art. 96, denomina Indebido subjetivo, con la siguiente nocin: I. Quien creyndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pago siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del ttulo o de las garantas del crdito. II Cuando la repeticin no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.31 Este pago, para poder inscribirse en esta normativa, debe ser hecho en la falsa creencia y por un error excusable, pero fundamentalmente, cuando se paga a quien es acreedor de una tercera persona. El crdito existe, pero quien pago no era deudor y lo hace merced a un error excusable; de lo contrario el pago tendra reputarse valido, porque de acuerdo a lo previsto por el art. 295 del Cdigo Civil Boliviano la obligacin puede satisfacerse por cualquier persona, tenga o no inters en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no A contrario sensu, el Indebido Objetivo consiste en el hecho que el solvens ha pagado una deuda que no exista, lo que determina que el accipiens advierta un enriquecimiento ilegitimo al no existir el crdito. El caso ms frecuente se presenta cuando se paga una obligacin natural, desprovista de accin o que estuviere prescrita.

30 31

Ibd. 29. Cdigo Civil Boliviano.

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La excusabilidad del error, consiste en esta caso, que cualquier hombre que obre con mediana diligencia no hubiera podido evitarlo. La obligacin de restitucin desaparece cuando el accipiens, hubiera sido privado del ttulo o de las garantas del crdito, hecho que genera automticamente que el pagador se sustituya en los derechos del acreedor, vale decir, una forma de subrogacin legal que opera ipso jure, que se inscribe en la casustica del art. 326 inciso 5) del Cdigo Civil. La buena o mala fe del que paga juega un papel importante. En efecto, el que recibe el pago indebido (accipiens) tiene la obligacin de restituir todo lo recibido, ms lo frutos y los intereses si los hay; si el accipiens ha obrado de mala fe, se computaran los frutos e intereses desde el da del pago; si obro de buena fe, desde el da de la demanda de restitucin. As legisla el Cdigo Civil Boliviano en su art. 967 que expresa: (Frutos e Intereses). Quien recibi lo indebido debe tambin los respectivos frutos e intereses: Desde el da del pago si procedi de mala fe; Desde el da de la demanda si procedi de buena fe. RESTITUCIN DE COSA DETERMINADA.- si el objeto del pago indebido ha sido una cosa determinada, la restitucin tiene lugar en especie. Si la cosa determinada ha perecido sea por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra causa de perecimiento, quien ha recibido de mala fe est obligado a reembolsar su valor. Si la cosa determinada no ha perecido, pero se halla deteriorada, as sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que paga (solvens) debe pedir la restitucin de la cosa y una indemnizacin por la disminucin del valor. Ante eventualidad que quien hubiera recibido la cosa, la haya enajenado a favor de un tercero, en tanto esa enajenacin ha sido de buena fe y antes de tener conocimiento de la obligacin de restituir a su propietario, deber restituir lo percibido bajo la forma de contraprestacin. Si ha procedido en la enajenacin, obrando de mala fe, o despus de haber conocido la obligacin de restituirla, deber hacerlo en especie o, en su defecto abonar su valor. En relacin al tercero adquiriente a ttulo

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gratuito de la cosa determinada por el accipiens de buena fe, queda obligado, dentro de los lmites del enriquecimiento hecho contra el solvens. De este modo lo determinan los siguientes artculos del Cdigo Civil Boliviano, que dicen: el art. 968 expresa: (Restitucin de cosa determinada). I. Quien recibi indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. II. Quien la recibi procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella parece o si se deteriora aun por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y adems se le indemnice por la disminucin del valor. III. Quien la recibi procediendo de buena fe, responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los lmites de su enriquecimiento. ART. 969 (ENAJENACIN DE LA COSA). I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestacin. II. Quien enajena la cosa habindola recibido de mala fe o conociendo la obligacin de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o abonar su valor. ART. 970 (TERCERO ADQUIRENTE A TTULO GRATUITO). El tercero adquirente a ttulo gratuito, est obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los lmites de su enriquecimiento Pago indebido hecho a un incapaz. El Cdigo Civil Boliviano, ha previsto esta figura en el art. 971, que dispone: (Pago indebido hecho a un incapaz). El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir solo en la medida del beneficio que obtuvo. V.III. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIN. Algunas veces el acreedor se niega a recibir lo que le deudor le ofrece para liberarse; esta negativa puede obedecer a diversas causas como, por ejemplo, desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la poca del pago. Sin embargo, no era equitativo dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizs no tenga razn en que fundar su negativa. La ley pone, en consecuencia, a disposicin del deudor, un procedimiento especial, el de la oferta de pago y consignacin que le

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permite vencer la mala voluntad del acreedor. El primer paso del deudor es el de ofrecer al acreedor el objeto debido, y despus de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. Aqu se produce la mora creditoria. Existen dos condiciones: La primera es simple y se determina por el rechazo o no aceptacin de la oferta de pago hecha al acreedor; La segunda, se aplica a las obligaciones en que se precisa la cooperacin del acreedor, por ejemplo, su atencin mdica, la pintura de un retrato, etc. La negativa del acreedor a aceptar la prestacin, es legitima (y el, por tanto, no incurre en mora) en todos los casos en que se encuentre en la imposibilidad jurdica o de hecho de recibir la prestacin porque, por ejemplo, carezca de capacidad de recibir, o porque este justificadamente ausente o el deudor pretenda cumplir de manera diversa de cmo la ley, o las modalidades de la relacin obligatoria (en general, el ttulo de deuda), prescriben, o la deuda es ilquida, o el deudor quiera cumplir una deuda inexistente que el acreedor estara obligado, despus a restituir 32 La constitucin en mora no es un deber jurdico del deudor; la constitucin en mora y sus efectos se hallan dispuestos en exclusivo inters del deudor que quiera beneficiarse de los efectos favorables a el que se indican en el artculo 328 y luego liberarse. MESSINEO la considera como un derecho potestativo.33 En las obligaciones de entregar, el medio legal el acreedor, es la oferta, a la que sigue en caso de negativa reiterada del acreedor la consignacin de la cosa, en lugares que indique la ley. Para que la oferta, como primera fase del procedimiento, sea vlida, debe tener determinados requisitos:

32 33

MESSINEO, T. IV, pg. 347. Ibd. 34.

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Que se haga al acreedor que pueda vlidamente recibir y por persona que pueda vlidamente cumplir. Comprender la totalidad de la suma debida, de los frutos o intereses, as como de los gastos lquidos y una suma suficiente para los ilquidos, con protesta de suplemento si fuese necesario. Tener lugar al vencimiento del trmino, si ha sido establecido a favor del acreedor, o si ha verificado la condicin suspensiva. Que la oferta se haga en el lugar donde corresponda el cumplimiento. Que la oferta se haga por medio de la autoridad judicial (art. 329). LOS EFECTOS DE LA CONSTITUCIN DEL ACREEDOR EN MORA SON LOS SIGUIENTES: Pasan el riesgo y peligro de la cosa, a cargo del acreedor. La cesacin del curso de los intereses que estuvieran a cargo del deudor. No tiene derecho a los frutos percibidos por el deudor. La obligacin del acreedor de resarcir, al deudor, los daos provenientes de su mora. La carga de los gastos, por la custodia y la conservacin de la cosa debida son a cargo del acreedor (art. 328). Si la obligacin tiene por objeto dinero, ttulos valor o cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor le oferta debe ser real, esto es, acompaada de la exhibicin efectiva de la cosa ofertada. Lo que aqu se exige es que la oferta no sea verbal, aparente e ilusoria, sino concreta y verdadera para lograr la liberacin del deudor. En cambio, si se trata de bienes muebles, la oferta se hace con intimacin al acreedor para que las reciba previa su notificacin en forma legar (art. 330). Para que la consignacin sea vlida se requiere:

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Que haya sido precedida de intimacin legalmente notificada al acreedor, con sealamiento de da, hora y lugar donde va la cosa a depositarse. Que el deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el da de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez. Que por funcionario pblico se extienda acta de la que resulte la naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa a recibirlas, la repulsa del acreedor, su falta de comparecencia y el hecho del depsito. Que en el caso de no comparecencia del acreedor, el acta de deposito le sea notificada, con la conminatoria a retirar la cosa depositada (art. 332). Si las cosas consignadas corren inminente riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez a solicitud del deudor, puede autorizar su venta en subasta pblica (art. 333). El efecto del depsito es que pone fin al procedimiento y, consiguientemente, libera al deudor (art. 334) y los gastos de la oferta real y la consignacin corren a cargo del acreedor (art. 336). El depsito no produce efecto, ni en el caso de que el deudor lo retire, antes de que haya sido aceptado por el acreedor, o de que se declare valido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 335-I). si el deposito es aceptado, o pasada en cosa juzgada la sentencia que lo declara valido, el acreedor autoriza al deudor a retirar el deposito, ese acreedor pierde el derecho de dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni puede hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crdito (art. 335-II). En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto cosas inmuebles, la oferta consiste en la intimidacin de tomar posesin de ellas. Si el acreedor

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no da cumplimiento a la intimacin o la elude, el deudor puede pedir el nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad (art. 338). En las obligaciones de hacer, la constitucin en mora tiene lugar mediante intimacin, al acreedor, de recibir la prestacin debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento (art. 337).

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VI.- LEGISLACION COMPARADA. VI.I. REGULACIN POR PASES. CDIGO CIVIL COLOMBIANO CAPITULO VII. DEL PAGO POR CONSIGNACIN ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIN. Para que el pago sea vlido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es vlido an contra la voluntad del acreedor, mediante la consignacin. ARTICULO 1657. DEFINICIN DE PAGO POR CONSIGNACIN. La consignacin es el depsito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIN. La consignacin debe ser precedida de oferta; y para que sta sea vlida, reunir las circunstancias que requiere el artculo 1658 del Cdigo Civil: 1a.) Numeral subrogado por el artculo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar. - Numeral subrogado por el artculo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislacin Anterior. Texto original del Cdigo Civil: ARTCULO 1658. La consignacin debe ser precedida de oferta; y para que esta sea vlida, reunir las circunstancias que requiere el artculo 1658 del Cdigo Civil. 1a) La consignacin debe ser precedida de oferta, y para que sea vlida, reunir las circunstancias que siguen; 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo ste capaz de recibir el pago, o a su legtimo representante.

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3a.) Que si la obligacin es a plazo, o bajo condicin suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condicin. 4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, adems, lo que el mismo deudor debe, con inclusin de los intereses vencidos, si los hubiere, y los dems cargos lquidos; y si la oferta de consignacin fuere de cosa, una descripcin individual de la cosa ofrecida. 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante. CDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO TTULO CUARTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGTIMO O SIN CAUSA Obligacin que nace del enriquecimiento sin causa Artculo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, est obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que l se ha enriquecido. OBLIGACIN QUE SURGE DEL PAGO DE LO INDEBIDO Artculo 7.118.- Cuando se reciba algn bien que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligacin de restituirlo. Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido Artculo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestacin cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a eleccin del acreedor; si procede de buena fe, slo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

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LOS INTERESES, FRUTOS, DAOS Y PERJUICIOS EN CASO DE MALA FE Artculo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deber abonar el inters legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren. Adems, responder de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entreg, hasta que lo recobre. No responder del caso fortuito cuando ste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallndose en poder del que los entreg. ENAJENACIN DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE Artculo 7.121.- Si el que recibi el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tambin actuare con mala fe, podr el dueo reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daos y perjuicios. ENAJENACIN GRATUITA DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE Artculo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, slo podr reivindicarse si la enajenacin se hizo a ttulo gratuito. BUENA FE DEL QUE RECIBE PAGO INDEBIDO Artculo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, slo responder de los menoscabos o prdidas de ste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituir el precio o ceder la accin para hacerlo efectivo. Donacin por quien de buena fe recibi pago indebido Artculo 7.124.- Si el que recibi de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistir la donacin y se aplicar al donatario lo dispuesto en el artculo anterior.

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DERECHO DEL QUE DE BUENA FE RECIBE PAGO INDEBIDO Artculo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras tiles, si con la separacin no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibi el bien con la mejora hecha. VALIDEZ DEL PAGO DE LO INDEBIDO Artculo 7.126.- Queda liberado de la obligacin de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que se haca por cuenta de un crdito legtimo y subsistente, hubiese inutilizado el ttulo, dejado prescribir la accin, abonado las prendas o cancelado las garantas de su derecho. El que paga indebidamente slo podr dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la accin estuviere viva. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO Y DEL ERROR Artculo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. Tambin corre a su cargo la del error con que lo realiz, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibi. PRESUNCIN DE ERROR EN EL PAGO Artculo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se deba o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolucin puede probar que la entrega se hizo a ttulo de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

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PLAZO DE PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE REPETIR Artculo 7.129.- La accin para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un ao, contado desde que se conoci el error que origin el pago. El slo transcurso de cinco aos contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolucin. PAGO DE DEUDA PRESCRITA O DEBER MORAL Artculo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. PAGO PARA REALIZAR UN FIN ILCITO Artculo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realizacin de un fin que sea ilcito o contrario a las buenas costumbres, no quedar en poder del que lo recibi. El cincuenta por ciento se destinar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Mxico y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entreg. CDIGO CIVIL ESPAOL SECCIN SEGUNDA. DEL COBRO DE LO INDEBIDO. Artculo 1895. Cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entrega da, surge la obligacin de restituirla. Artculo 1896. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deber abonar el inters legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Adems responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entreg, hasta que la recobre. No se prestar el caso fortuito cuando hubiese