algunos conceptos generales sobre pago consignacion

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  • 7/25/2019 Algunos Conceptos Generales Sobre Pago Consignacion

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    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    ALGUNOS CONCEPTOS GENERALES SOBRE EL PAGOPOR CONSIGNACION

    Felipe Osterling Parodi*

    Mario Castillo Freyre**

    SUMARIO:

    1. Concepto.2. Requisitos.

    2.1. Existencia de una obligacin.2.2. Voluntad de pago por parte del deudor.

    2.3. Imposibilidad de efectuar un pago directo.2.3.1. Negatia del acreedor a otorgar recibo.2.3.2. Rec!a"o a las reseras que se formulen al tiempo del

    pago.2.3.3. Negatia del deudor a la remisin de la deuda.

    2.3.#. Incapacidad del acreedor para recibir el pago.2.3.$. %usencia del acreedor.2.3.&. Incertidumbre en el derec!o del acreedor.

    2.3.'. (esconocimiento de la persona del acreedor.

    2.3.). *rat+ndose de un cr,dito embargado.2.3.-. *rat+ndose de una deuda pignorada.

    2.3.1. Redencin de !ipotecas.3. Caracter/sticas.

    3.1. Es una forma excepcional de pago.3.2. Es una facultad del deudor.3.3. (eben estar presentes los principios de identidad e integridad

    en el pago.3.#. 0e trata de un proceso udicial.

    #. %ctual normatiidad procesal sobre el pago por consignacin.$. ersonas con derec!o a efectuar el pago por consignacin.

    * Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling;

    profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad at!lica del Per" y profesor e#traordinario en

    la Universidad de $i%a y en la Universidad Fe%enina del &agrado ora'!n( Fue Presidente de la

    o%isi!n )ue tuvo a su cargo el Estudio y evisi!n del !digo ivil de +-., )ue dio origen al

    !digo ivil de +/0( En tal condici!n fue ponente del $ibro 12 sobre las Obligaciones( 3a sido

    Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad at!lica del Per", 4inistro de

    Estado en la cartera de 5usticia, &enador y Presidente del ongreso de la ep"blica y Decano del

    olegio de Abogados de $i%a( 4ie%bro de n"%ero de la Acade%ia Peruana de Derecho(

    ** 4ario astillo Freyre, 4ag6ster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio )ue

    lleva su no%bre; profesor de Obligaciones y ontratos en la Pontificia Universidad at!lica del

    Per", en la Universidad Fe%enina del &agrado ora'!n y en la Universidad de $i%a(

    http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/
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    &. omento en que debe efectuarse la consignacin.'. Efectos pr+cticos del pago por consignacin.

    '.1. Coloca al acreedor bao una compulsin legal.'.2. (etiene el deengamiento de los intereses.'.3. Coloca los riesgos de p,rdida del bien depositado a cargo del

    acreedor.'.#. Extincin de la mora debitoria.

    ). %n+lisis del nueo texto del art/culo 12$1 del Cdigo Ciil.

    1. Concepto.

    La ley civil peruana otorga al deudor que se encuentra ante laimposibilidad de efectuar un pago directo, la facultad de recurrir a unmecanismo que le permita extinguir su deuda, a saber: el pago porconsignacin

    1.

    En efecto, la consignacin es una de las formas de pago que busca laliberacin del deudor, aun contra la voluntad del acreedor. En este sentido, elCdigo Civil eruano regula a esta figura como uno de los medios extintivos delas obligaciones.

    ! entender de los profesores argentinos Ca"eaux y #rigo $epresas%, el

    pago por consignacin es un modo de reali"acin coactiva del inter&s deldeudor en liberarse, d'plica de la e(ecucin for"ada que constituye el mediocoactivo de reali"acin del inter&s del acreedor en cobrar.

    !gregan los autores citados que el fundamento de este instituto reside enel derec)o a liberarse que tiene el deudor, el cual +precisamente+ cuenta enel ordenamiento (urdico con el amparo que le brinda la posibilidad de laliberacin for"ada, mediante el pago por consignacin.

    ! decir de -usso, el pago por consignacin es un modo coactivo de

    reali"acin de un derec)o. /e trata de un pago impuesto for"osamente por

    el+ Debe recordarse )ue cuando se contrae una obligaci!n, la %is%a otorga al acreedor el derecho

    de e#igir su pago, y al deudor, el derecho de e#igir a su acreedor )ue le reciba el pago de lo )ue

    debe( Ello en ra'!n a )ue el deudor tiene, ade%7s del deber depagar, el derecho a hacerlo(

    Fran8ois $aurent 9$AUE:, Fran8ois( Principes de Droit ivil Fran8ais, o%o ( $ibrairie A( 4ares) Ain?, Par6s, +/=@+/-(B e#presaba, co%entando el art6culo +>@= del

    !digo :apol?on, )ue CEl deudor obligado a pagar, ta%bi?n tiene el derecho de pagar,

    ade%7s, hay un inter?s( Un viejoproverbio diceD uien debe y paga no debe nada(C

    > AGEAU+@( Editorial Platense, $a Plata, Argentina, +/.(

    - IU&&O, Eduardo I( !digo ivil Anotado, o%o 1, P7ginas @.@ y @.=( ED2A &oc( An!n(

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    Editores( &ucesores de o%paJ6a Argentina de Editores, &(*($(, Iuenos Aires,+@+(

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    deudor al acreedor, que se cumple mediante el depsito (udicial de la sumaadeudada, y que se perfecciona en el curso de una instancia (udicial, con laaceptacin del acreedor o con la aprobacin del (ue".

    0orge 0oaqun Llambas

    considera que el pago por consignacin es unmecanismo +de necesaria intervencin (udicial+ al que puede acceder el deudoro quien est2 legitimado para sustituirlo, para lograr su liberacin.

    or su parte, !ntonio de la 3ega 3&le"4

    se5ala que en la legislacincolombiana, el deudor urgido de cumplir slo tiene un medio de quebrantar ensu favor la porfiada renuencia del acreedor: el pago por consignacin6 el mismoque se )ace precisamente contra esa voluntad, y produce, sin embargo, la

    legtima extincin de la deuda, lo mismo que el pago real efectivo.

    En opinin de 7ayar8, el pago por consignacin es la liberacin coactiva

    del deudor que funciona cuando &ste, deseoso de poner fin al vnculo (urdicoque lo somete patrimonialmente a su acreedor, encuentra obst2culos queimpiden o imposibilitan la reali"acin de un pago normal o natural.

    ara -offi -oggero9, )ay ocasiones en que, sin mediar valla insalvable

    caso fortuito, fuer"a mayor;, el deudor, aun con la me(or disposicin de 2nimo,se encuentra en dificultades para cumplir lealmente la prestacin a que se )abaobligado. La ley instituye para esos casos el procedimiento del pago por

    consignacin.

    or otra parte, consideramos necesario establecer las diferenciasexistentes entre el pago por consignacin y las formas en que &ste puedeefectuarse.

    /eg'n se )a dic)o, la consignacin supone la liberacin coactiva deldeudor cuando la falta de colaboracin del acreedor u otros obst2culos,imposibilitan el pago directo y espont2neo. Esta liberacin, sin embargo, operacon la e(ecucin de la prestacin, la misma que +en nuestro ordenamiento(urdico+ puede llevarse a cabo a trav&s de la entrega del certificado de depsito

    de dinero

    0 $$A4I2A&, 5orge 5oa)u6n( ratado de Derecho ivil, Obligaciones( uarta edici!n

    actuali'ada por Patricio affo Ienegas, o%o 22 I, P7gina >..( Editorial Perrot, Iuenos

    aires, agosto de

    +/-(

    @ DE $A 1EHA 1E$EG, Antonio( Iases del Derecho de Obligaciones, P7gina >.( Editorial

    e%is, Iogot7, olo%bia, +=/(

    . KALA*, Ernesto le%ente( Derecho ivil( Ob ligaciones, P7ginas 0@ y siguientes( Ediciones

    Depal%a, Iuenos Aires, Argentina, +M(

    = IOFF2 IOHHEO, $uis 4ar6a( ratado de las Obligaciones, o%o 21, P7gina +0-( Editorial

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    Astrea, Iuenos Aires, +=(

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    o valores que expide el -anco de la

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    Editorial e%is &(A(, Iogot7, olo%bia,+/=(

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    establecer la mora creditoria y para que el deudor extinga su obligacin, evite eldevengamiento de los intereses, extinga las garantas reales que gravan susbienes, evite una accin resolutoria por incumplimiento del contrato que generasu obligacin, etc&tera.

    =e igual manera, =emolombe11

    se5ala que al deudor le interesa terminarcon su obligacin para desgravar sus inmuebles de una )ipoteca, detener elcurso de los intereses, recuperar el mueble que pignor, librar la fian"aque se comprometi para &l. Evitar incurrir en una cl2usula penal o en unacaducidad6 apartarse de los riesgos que est2n a su cargo, si fue intimado6 o porla oportunidad de un aumento de los valores o de cantidades que &l debeentregar, etc.

    /obre el tema expresa Laurent1%

    que el deudor est2 interesado en pagarpara aumentar su cr&dito, ya que toda obligacin atenta contra el cr&dito deldeudor, pues la afectacin directa o indirecta de sus bienes disminuye susolvencia.

    or otra parte, el pago por consignacin es uno de los medios extintivos

    de las obligaciones que no es, de acuerdo a nuestros criterios clasificatorios1

    ,de acuerdo a su idoneidad, el ideal, ya que al fin y al cabo constituye unasituacin anormal, derivada de la imposibilidad del deudor de pagardirectamente al acreedor la prestacin debida.

    /in embargo, por sus efectos esta figura es, sin lugar a dudas, un medio

    extintivo de obligaciones, en estricto.

    /eg'n las partes que intervienen, consideramos que la consignacin esel medio unilateral de pago por excelencia.

    or la intervencin de la voluntad )umana, el pago por consignacin esuno de car2cter voluntario, toda ve" que el deudor recurre a la consignacindada su voluntad de pago.

    =e acuerdo a su normalidad, estimamos que el pago por consignacin,desde la ptica del rigor (urdico, puede considerarse un medio normal deextincin de obligaciones, ya que &l se encuentra previsto en la /eccin/egunda

    ++ DE4O$O4IE, ( ours de ode :apol?on, o%o $AUE:, Fran8ois( Op( cit(, o%o (

    +- O&E$2:H PAOD2, Felipe y A&2$$O FELE, 4ario( ratado de las Obligaciones(

    Pri%era Parte, o%o 21, P7ginas +>- a +0>( Iiblioteca Para $eer el !digo ivil, 1olu%en

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    del Libro 3 del Cdigo Civil, relativo al =erec)o de @bligaciones.

    or la satisfaccin del inter&s patrimonial del acreedor, el pago porconsignacin es un medio satisfactorio, en tanto posibilita el cumplimiento de laprestacin debida.

    !)ora bien, para que pueda efectuarse un pago por consignacin debenpresentarse ciertos requisitos que +a nuestro modo de ver+ se infieren de laley civil peruana. #ales requisitos se anali"an a continuacin.

    %. Requisitos.

    %.1. Existencia de una obligacin.

    $esulta de evidente lgica que una de las exigencias del pago porconsignacin sea la existencia previa de una obligacin.

    /in embargo, vinculado a este requisito, est2 el que la deuda seencuentre en estado de cumplimiento, vale decir que deber2 consignarse unadeuda lquida y exigible.

    =e otro lado, en cuanto a la naturale"a de la prestacin que se pretendeconsignar, se )a dic)o que &sta slo puede ser una de dar, por considerarseque no es posible efectuar el depsito de una prestacin de )acer o de no)acer.

    !l respecto, debemos precisar que si la obligacin es de )acer, peroconcluye en un dar, podra depositarse aquello que )aya que dar, siempre quela prestacin se )ubiera e(ecutado y el deudor quisiera entregar lo )ec)o.

    /in embargo, en caso que la obligacin fuese una de )acer propiamentedic)a, es decir que no concluyera en un dar, y trat2ndose de una obligacin deno )acer, sin duda alguna, no sera posible el depsito de la deuda. Empero, laley peruana prev& para estos casos mecanismos alternativos. Esto en ra"n de

    la normatividad de nuestra ley procesal1.

    or otra parte, se discute si podra recurrir a la consignacin el deudor deuna obligacin natural.

    /obre el particular, Ca"eaux y #rigo $epresas14

    se5alan que un sector de

    +0 El inciso - del art6culo /M= del !digo Procesal ivil de +-, seJala )ue trat7ndose de

    prestaciones no susceptibles de dep!sito, el 5ue' dispone la %anera de efectuar o tenerpor

    efectuado el pago seg"n lo )ue el t6tulo de la obligaci!n tenga establecido o, subsidiaria%ente,

    lo e#puesto por las partes(

    +@ AGEAU+=(

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    la doctrina se manifiesta por la negativa, entendiendo que antes del pagovoluntario la obligacin natural no implica un vnculo (urdico, ra"n por la cualmal podra servir de sustento para un acto liberatorio.

    Los citados autores sostienen +en posicin que compartimos+ que laobligacin natural slo est2 desprovista de e(ecutabilidad, mas no del deberde cumplir, que es in)erente a toda relacin obligacional6 y si al deudor lequeda intacto su deber de cumplimiento, pese a que no exista accin paraexigrselo, va de suyo que tiene que contar necesariamente con los medioslegales para )acerlo efectivo, o sea que debe poder pagar por consignacin.

    =e otro lado, debemos se5alar que la consignacin en las obligacionesde dar bienes inciertos es un tema que )a preocupado desde tiempo atr2s a ladoctrina. E(emplo de esta preocupacin son las expresiones que =emolombe

    vierte sobre el tratamiento que recibi la materia en el Cdigo

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    11 del mismo Cdigo.

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    + $$A4I2A&, 5orge 5oa)u6n( Op( cit(, o%o 22 I, P7gina >==(

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    En relacin a la negativa in(ustificada del acreedor o de la personaautori"ada a recibir el pago, debemos se5alar que es &ste el supuesto tpico queautori"a al deudor a efectuar un pago por consignacin.

    Cuando el acreedor re)'sa recibir el pago, interesa saber si sus motivosson o no legtimos, toda ve" que slo un rec)a"o infundado de la oferta real depago faculta al deudor a la consignacin. /e dice que )ay negativa in(ustificadacuando el acreedor no quiere recibir el pago, a pesar de que &ste es ntegro eid&ntico en cuanto al ob(eto, modo, tiempo y lugar en que fue pactado.

    !l respecto, Ca"eaux y #rigo $epresas%B

    anotan que la negativa

    del acreedor a recibir el pago, es el caso m2s tpico y tambi&n m2s corriente enel diario acontecer.

    Evidentemente, el deseo del deudor de liberarse mediante elcumplimiento, no podra quedar librado al mero arbitrio del acreedor. =e all quela negativa de este 'ltimo debe ser ilegtima, in(ustificada, pues si la ofertacumpliera con alguno de los requisitos exigidos para la exactitud del pago, encuanto a las personas, ob(eto, tiempo y lugar, el rec)a"o del acreedor serafundado y la consignacin no podra prosperar.

    !5aden los referidos autores que se )a considerado como negativa

    infundada, cualquier proceder del acreedor que implique reclamos o exigenciasque est&n al margen de lo debido, o que puedan perturbar la correspondienteliberacin del deudor.

    !)ora bien, las ra"ones por las que el acreedor se niega +en la pr2ctica+a recibir el pago, son de las m2s diversas.

    /obre el tema, se5ala =emolombe%1

    que los obst2culos quegeneralmente puede encontrar el deudor cuando quiere e(ercer el derec)o quetiene de pagar pueden ser el rec)a"o del acreedor a recibir el pago, por malavoluntad o porque pretende recibir m2s o algo distinto de lo que le quiere pagar

    el deudor.

    0orge 0oaqun Llambas%%

    , por su parte, agrega que el pago porconsignacin supone que el acreedor no quiere recibir el pago, tal ve" porconsiderar que no es completo o apropiado, o bien que &l no puede recibir esepago por ser incapa", estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor.

    >M AGEAU>+(

    >+ DE4O$O4IE, ( Op( cit(, o%o > $$A4I2A&, 5orge 5oa)u6n( Op( cit(, o%o 22 I, P7gina >..(

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    =e otro lado, debemos precisar que en el =erec)o de @bligaciones eldeudor debe actuar con diligencia al momento de cumplir con la prestacin a sucargo, pues conforme lo establece la regla del artculo 1%? del Cdigo Civil, elincumplimiento se atribuye al deudor, salvo que se acredite lo contrario. =e estemodo, cuando la realidad vital es distinta a la realidad (urdica, el deudor deber2probar que el cumplimiento no se efectu +por e(emplo+ ante la negativa delacreedor a recibir el pago.

    !l respecto precisa 7ayar%

    que la doctrina sostiene que la negativa delacreedor se puede probar por cualquiera de los medios permitidos por las leyesprocesales, incluso presunciones. Empero, en su opinin, &sta es una verdad amedias, pues en este caso la actividad probatoria estar2 encaminada a la

    demostracin de un )ec)o negativo: la omisin del acreedor en recibir laprestacin.

    !nte ello, recuerda 7ayar%

    que Couture )a construido las llamadaspruebas leviores para los casos dificilioris prob!ionis, en los cuales los(ueces deben atemperar el rigorismo del =erec)o, a fin de que no se )aganilusorios los intereses legtimos. Los )ec)os negativos +se5ala+ son ob(eto deprueba tanto como los expresados en forma afirmativa6 lo contrario significaraentregar a la voluntad de las partes y no de la ley, la distribucin de esteaspecto de la actividad procesal.

    or nuestra parte, consideramos que el deudor tiene a su disposicinuna prueba que queda a salvo de dic)as dificultades: demostrar que formulofertas reales de pago.

    recisamos nuestra coincidencia con 7ayar%4

    cuando se5ala que laconducta del ccipiens que da lugar a la configuracin de esta causal setraduce, la mayora de las veces, en el rec)a"o liso y llano de las ofertas o,simplemente, en la abstencin u omisin de recibir la prestacin. /in embargo,estas conductas no son las 'nicas que pueden constituir supuestos queautori"an al deudor a consignar.

    En doctrina se considera que existen otras circunstancias que obstan ele(ercicio del jus solvendi que asiste al deudor y que lo autori"an al pago porconsignacin. Estas son las siguientes:

    %..1. Ne"!iv del creedor o!or"r recibo.

    >- KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina =>(

    >0 KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina =0(

    >@

    KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7ginas /- y siguientes(

    http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/
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    rueba del pago +por excelencia+ es el recibo. =e all que no se puedaobligar al deudor a pagar directamente a su acreedor cuando &ste se niegue aextender un documento suscrito en el que reconoce expresamente )aberrecibido del deudor la prestacin pendiente de pago.

    Es obvio que el recibo deber2 contener, adem2s, todos los requisitos deidentidad e integridad que son propios del pago, ya que de lo contrario, aqu&l nocorrespondera a la prestacin que el deudor est2 ofreciendo pagar.

    !s, cuando el acreedor se niega a otorgar el correspondiente recibo, eldeudor queda autori"ado a suspender el pago, pero slo si el recibo es medioindispensable para que el deudor acredite que lo efectu. Ello a fin de evitar la

    condena del deudor a la incertidumbre que futuras eventualidades podrangenerar en relacin a la proban"a del pago.

    =ebe recordarse que el deudor que carece de recibo, no obstante )aberpagado, puede acreditar tal pago utili"ando cualquiera de los mediosprobatorios que contempla el Cdigo rocesal Civil de 1??. /in embargo, paraevitar que el deudor deba recurrir a la instancia (udicial destinada a demostrar elpago, ante la negativa del acreedor a otorgar recibo, el deudor se encuentra

    amparado por lo dispuesto en el artculo 1%B del Cdigo Civil%8

    .

    or otra parte, existen determinadas obligaciones en las cuales, si bien

    el deudor tiene expedito su derec)o para exigir el otorgamiento del recibo por elacreedor, no considere que este )ec)o sea absolutamente indispensable,debido a que la e(ecucin misma de la obligacin demuestra que ella se )aproducido.

    n e(emplo que ilustrara lo se5alado sera aquel en el cual una empresaconstructora se )ubiera obligado a edificar un inmueble dentro de un pla"odeterminado. /i el deudor cumpliera +dentro de dic)o pla"o+ con la prestacindebida, no requerira de ning'n recibo para acreditar el cumplimiento de suobligacin, pues el mismo resultara evidente, salvo que existieran reparos, porparte del acreedor, sobre la idoneidad de la edificacin.

    !dicionalmente, en aquellas obligaciones en las que el recibo consisteen la entrega del ttulo valor, ante la p&rdida de &ste se entiende que el deudorse )alla autori"ado para consignar.

    !l respecto, 7ayar%9

    considera que mediando p&rdida, extravo odesposesin del ttulo, que por el principio de necesidad debe ser presentado yentregado al momento del pago a la persona que concurre a efectuarlo, eldeudor est2 facultado a consignar (udicialmente la prestacin debida.

    >. Artculo 1230( CEl deudor puede retener el pago %ientras no le sea otorgado el recibo

    correspondiente 9(((B(C

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    >= KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina +M@(

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    AGEAU>0(>/

    IU&&O, Eduardo I( Op( cit(, P7gina @=.(>

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Ca"eaux y #rigo $epresas%>

    , a su turno, se5alan que sucedecorrientemente que los derec)os del acreedor est2n +en buena medida+vinculados al ttulo que sirve de instrumento y prueba de ello es el ttulo alportador.

    or eso es lgico que el deudor pueda consignar, si el acreedor no lepresenta y restituye el ttulo del cr&dito, ya que si el da de ma5ana aparecieraotro tenedor del ttulo, podra verse obligado a pagar nuevamente.

    =e otro lado, debe se5alarse que el pago por consignacin constituye eneste caso un mecanismo que la ley pone en auxilio del deudor que desee

    liberarse, mas no una garanta de su liberacin, ya que el poseedor de un ttulovalor abstracto podra e(ercer los derec)os in)erentes al mismo, y dirigirsecontra el deudor a fin de cobrar la deuda respectiva. =e donde, si el deudor nopudiese probar que el ttulo que se pretende cobrar es el mismo que fuecancelado, o si el tenedor adu(era la legitimidad de su tenencia, y el deudor nopudiera probar lo contrario, podra verse obligado a pagar de nuevo.

    or lo dem2s, si bien el tema tratado suscita pol&mica, consideramosque el supuesto de p&rdida del ttulo, entendido &ste en su sentido m2s amplio,tambi&n faculta al deudor a consignar.

    %..%. Rec#$o ls reservs %ue se for&ulen l !ie&po del p"o.

    !lgunos autores sostienen que el deudor puede abstenerse de pagardirectamente al acreedor y recurrir a la va (udicial para efectuar un pago porconsignacin, cuando el ccipiens se niegue in(ustificadamente a aceptar lareserva expresa que formula el solvens.

    En efecto, el deudor que al tiempo de efectuar el pago, tiene fundadasra"ones para temer un pago sin causa o indebido, podra formular reserva derepetir lo mal pagado, sin que el acreedor pueda oponerse legtimamente a ello,pues dic)a reserva no altera la eficacia (urdica del pago.

    ! decir de -usso%?

    , en los pagos ordinarios es factible que el deudor aquien se intima un pago, al )acerse efectivo &ste formule reservas, de(ando asalvo su derec)o a repetir lo que paga, o reservando el reconocimiento oratificacin de la deuda que ocasiona el pago. Ello porque la reserva descartala intencin pura y simple de pagar, para abrir paso a una intencin calificada osubordinada al cumplimiento de determinadas condiciones.

    http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/
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    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    odra ocurrir, sin embargo, que las reservas al pago sean formuladaspor el ccipiens. En caso que el acreedor +por e(emplo+ de(e constancia en elrecibo de que la suma pagada corresponde a una deuda de cantidad mayor, eldeudor podra acudir a la consignacin, absteni&ndose de efectuar un pagodirecto.

    /obre el particular, expresa -ussoB

    que si el acreedor accede a darrecibo, pero incluye reservas, debe considerarse si esas reservas enervan o noel efecto liberatorio del pago, pues si slo pretenden aclarar el sentido y alcancedel recibo, no podr2n ser ob(etadas, ya que aun aceptando el deudor el reciboen esas condiciones sus derec)os no se ven per(udicados.

    Ca"eaux y #rigo $epresas

    1

    se5alan que, muy particularmente, lanegativa a dar un recibo liso y llano, o la pretensin de dar por otra deudadistinta a la que corresponda, o con agregados improcedentes, son todascircunstancias que )an sido consideradas suficientes como para posibilitar lava (udicial de la consignacin en pago.

    %... Ne"!iv del deudor l re&isi'n de l deud.

    Cuando el acreedor desea liberar a su deudor, a trav&s de la remisin dela deuda, y &ste no la acepta, se entiende que el solvens +dada su voluntad depago+ puede acudir a la consignacin. El acreedor no est2 en aptitud de exigir al

    deudor que de(e de pagar.

    La remisin, llamada tambi&n condonacin o perdn de la deuda +de lacual nos ocuparemos m2s adelante+, es uno de los medios extintivos de lasobligaciones regulados por el Cdigo Civil. or eso, baste con se5alar que lacondonacin es un acto bilateral, siendo insuficiente que el deudor o elacreedor deseen el perdn de la deuda para que ello se produ"ca.

    !s, cuando el acreedor se niega a recibir el pago por considerar que )acondonado la deuda, el deudor puede iniciar un proceso consignatorio a fin deextinguir su obligacin.

    Cabe aclarar, desde luego, que ser2n escasos los supuestos en los queun deudor se niegue a aceptar la condonacin de la deuda, ya que por logeneral &sta beneficia directamente al deudor que desea obtener su liberacin.

    %... Incpcidd del creedor pr recibir el p"o.

    @tra de las circunstancias que )abilita al deudor a intentar una liberacincoactiva mediante el pago por consignacin, es la incapacidad del acreedorpara

    -M

    IU&&O, Eduardo I( Op( cit(, o%o 1, P7gina @/.(

    http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/
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    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    -+ AGEAU>+(

    http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/http://www.castillofreyre.com/
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    recibir el pago, cuando +evidentemente+ &ste 'ltimo no tuviere representantelegal.

    $ecu&rdese que uno de los principios que rige en materia de pago esque los incapaces no pueden efectuar ni recibir pagos v2lidamente. =e all queante la incapacidad del acreedor, el deudor deba ofrecer el pago alrepresentante legal del acreedor incapa" o, en su defecto, recurrir a la va

    (udicial para efectuar un pago por consignacin%

    .

    En este sentido, Ca"eaux y #rigo $epresas

    sostienen que laincapacidad debe existir al tiempo del cumplimiento, pues si el acreedor incapa"al nacer la obligacin se torna capa" a su vencimiento, sera plenamente v2lidoel pago y no la consignacin. !dem2s, la posibilidad de consignar slo (uegaante incapaces carentes de representantes legales, pues de lo contrario el pagodebe efectuarse a &stos 'ltimos6 siendo distinto el caso en que el deudorestuviese concursado o quebrado, por cuanto entonces el pago debe )acerse alrepresentante legal de la masa, que sustituye a aqu&l en el apoderamiento ydisposicin de los bienes.

    =entro de tal orden de ideas, precisa anotarse que la incapacidad delacreedor como causal para que proceda la consignacin, deber2 ser unapuramente material, esto es, no debe tratarse de una incapacidad no(udicialmente declarada, de modo que el incapa" care"ca de representante

    legal

    .

    %..4. Ausenci del creedor.

    En numerosos supuestos el pago no puede efectuarse ante la ausenciadel acreedor.

    El art6culo +>>= del !digo ivil Peruano establece )ue CEl pago hecho a incapaces

    sin asenti%iento de sus representantes legales, no e#tingue la obligaci!n( &i se prueba )ue el

    pago fue "til para el incapa', se e#tingue la obligaci!n en la parte pagada(C

    -- AGEAU>>(

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    -0 :o obstante lo seJalado, cuando el representante legal del incapa' 9judicial%ente declarado

    co%o talB se encontrara ausente o bien no se tuviera certe'a de )ui?n es, considera%os )ue el

    deudor podr6a recurrir a la consignaci!n(

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    or otra parte, en nuestro ordenamiento (urdico el principio general querige en materia del lugar de pago es el previsto por el artculo 1%> del CdigoCivil, el mismo que establece que el pago debe efectuarse en el domicilio deldeudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la ley, las circunstanciasdel caso o la naturale"a de la obligacin.

    =e este modo, por regla general, el pago deber2 efectuarse en eldomicilio del deudor. La excepcin consistir2 en que el pago se realice en eldomicilio del acreedor o en un lugar distinto a los mencionados.

    /i el pago se debe verificar en el domicilio del deudor en un pla"oestablecido por las partes, y el acreedor o su representante no acudieran a

    recibirlo, dudamos que este solo )ec)o sea suficiente para facultar al deudor ala consignacin. Consideramos que el deudor deber2 reali"ar +a pesar deno establecerse tal requisito en ning'n texto legal+ actos destinados a lograrque su acreedor o la persona autori"ada a recibir el pago, se presente a cobrar.

    !nte la negativa del acreedor, o en la eventualidad de que el deudor noobtenga &xito en esa empresa, el deudor estar2 autori"ado a consignar.

    !)ora bien, en caso que el pago deba efectuarse en el domicilio delacreedor o en un lugar distinto, resulta evidente que el deudor deber2presentarse en ese lugar y, de no lograr reali"ar el pago, tambi&n deber2 agotar

    los medios necesarios para ubicar al acreedor y verificarlo directamente.

    ara este supuesto, consideramos que debera exigirse legalmente aldeudor la reali"acin de aquellos actos que permitan efectuar un pago directo, afin de evitar el proceso (udicial de consignacin.

    =e otro lado, algunos autores sostienen que la ausencia del acreedorautori"a al deudor a la consignacin, cuando &ste ignore el paradero delacreedor al momento del pago.

    !l respecto, los profesores argentinos Ca"eaux y #rigo $epresas4

    se5alan que procede la consignacin ante la simple ausencia del acreedor,aquel que no se encuentra presente en el lugar donde deba efectuarse el pago,desconoci&ndose su actual paradero6 no rige, en cambio, en las )iptesis deausencia declarada, en cuyo supuesto se nombra un curador con facultadespara percibir los cr&ditos del ausente6 ni tampoco cuando se trata de ausenciacon presuncin de fallecimiento, caso &ste en que se abre la sucesin delacreedor, y el deudor pasar2 a serlo de sus sucesores, deduci&ndose de estossupuestos de acreedor ausente y de domicilio ignorado, que no resulta yanecesaria la previa oferta de prestacin por el deudor, que de )ec)o resultaimposible.

    -@ AGEAU>>(

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    En este orden de ideas, en caso de que el acreedor fuese declaradoausente, la consignacin no sera +en rigor+ improcedente, pues el deudorpodra presentarse en el proceso de declaracin de ausencia y depositar lo quedebe si el transcurso del tiempo le generase consecuencias negativas.

    or otra parte, la ausencia (udicialmente declarada se encuentra reguladapor los artculos ? a 8B del Cdigo Civil eruano de 1?>, en cuyo caso eldeudor que desease pagar al ausente deber2 ofrecer el pago al poseedortemporal de los bienes del ausente o al administrador (udicial de los mismos.Esto en virtud del artculo 84 del Cdigo Civil, en el que se se5alan losderec)os y obligaciones de quien )a obtenido la posesin temporal de los

    bienes del ausente.

    %..8. Incer!idu&bre en el derec#o del creedor.

    !nte la concurrencia de acreedores o la existencia de un proceso en elque se discute el derec)o a la acreencia, no cabe duda que el deudor est2autori"ado para la consignacin.

    En efecto, el deudor se encuentra legitimado a consignar cuandola titularidad del derec)o de cr&dito es (udicialmente discutida o cuando aqu&llano pueda acreditarse de manera fe)aciente, toda ve" que si el deudor pagase

    mal, podra verse obligado a pagar de nuevo.

    /in embargo, bastar2 que el solvens dude del derec)o del acreedor

    para que pueda liberarse a trav&s de la consignacin.

    !l respecto, se5ala Llambas8

    que: El )ec)o capital que abre la vadel (uicio por consignacin es la duda ra"onable sobre la titularidad delcr&dito. El deudor tiene motivos serios para no saber qui&n es el verdaderoacreedor. D como quien paga mal puede verse precisado a pagar nuevamente,para evitar ese riesgo, &l puede )acer un pago por consignacin para que seael 0ue" el que defina qui&n es el titular del cr&dito y tiene derec)o para

    percibir el pago consignado.

    =e otro lado, anota 7ayar9

    que las dudas deben ser serias yra"onables para entender que existe incertidumbre, ya que no cualquier dudaautori"a al deudor a consignar.

    ! entender del citado autor, dudas ra"onables son aquellas que sefundan en circunstancias ob(etivas que susciten inseguridad sobre latitularidad del cr&dito. =udas serias son aquellas fundadas en motivos realesy de entidad

    -. $$A4I2A&, 5orge 5oa)u6n( Op( cit(, o%o 22 I, P7gina >=>(

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    -= KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina =(

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    suficiente como para poner en peligro la eficacia extintiva del pago.

    En opinin de Llambas>, lo que importa es la motivacin de la duda6podra )aber un solo pretendiente al cobro, pero quedar persuadido el deudor,en vista de las circunstancias, de que el acreedor pueda ser otra persona, quetal ve" &l conoce. D a la inversa, la sola concurrencia de varias personas alcobro no es un motivo suficiente para consignar, si el deudor no tiene dudaalguna sobre qui&n es el verdadero acreedor. Lo que importa es el estado deduda fundada que pueda embargar el 2nimo del deudor. La actitud de losdem2s slo es un factor que puede o no influir en la conciencia del deudor.

    =e igual manera, Ca"eaux y #rigo $epresas?

    sostienen que el fc!u&

    que abre en este supuesto la va de la consignacin, es la existencia de unaduda ra"onable sobre la titularidad del cr&dito. La ra"n estriba en que, comoquien paga mal puede verse obligado a pagar dos veces, para evitar esteriesgo, el deudor puede valerse del pago por consignacin6 pero lara"onabilidad de este )ec)o queda diferida al rgano (udicial competente.

    recisa 7ayarB

    que el derec)o del acreedor debe ser simplementedudoso y no necesariamente litigioso, vale decir, que no se requiere de unpleito entre los pretendidos acreedores6 basta que sean varios los que invoquenfrente al deudor el mismo derec)o para que &ste quede )abilitado alprocedimiento de consignacin.

    !5ade el citado profesor argentino que la oposicin de parte de algunode los pretendidos acreedores +si bien no es requisito indispensable+ demuestrade sobra la incertidumbre sobre la titularidad de aquel derec)o, y el deudor tienecamino abierto a la consignacin. =e igual manera, se entiende que )ayincertidumbre cuando una sociedad se encuentra en liquidacin. En este caso,se abre la va consignatoria que autori"a al deudor a consignar lo que debe anombre de la sociedad.

    %..9. (esconoci&ien!o de l person del creedor.

    /er2 extra5o que el deudor no cono"ca qui&n es su acreedor. /inembargo, podra ocurrir que ante el fallecimiento del acreedor originario, eldeudor no tenga la certe"a o no cono"ca, simplemente, qui&n o qui&nes son los)erederos de su acreedor. En este caso, para que el deudor se libere de suobligacin y de cualquier responsabilidad proveniente de una eventual mora enel cumplimiento, procedera la consignacin.

    -/ $$A4I2A&, 5orge 5oa)u6n( Op( cit(, o%o 22 I, P7gina >=-(

    - AGEAU>> y >>-(

    0M

    KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina /(

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    /obre el particular, Ernesto Clemente 7ayar1

    anota que cuando eldeudor desconoce qui&n es el acreedor, puede recurrir a la consignacin.!dvierte 7ayar que no se trata de la inexistencia del acreedor, pues en talsupuesto se desintegrara el vnculo por falta de su(eto activo6 el acreedor existe,pero el deudor no sabe qui&n reviste esa calidad.

    recisa el citado profesor que en el supuesto que el deudor descono"caqui&nes son los )erederos de su acreedor, aqu&l est2 facultado para solicitar laapertura del proceso sucesorio, con car2cter previo a la demanda porconsignacin, o bien en forma simult2nea. /i, en cambio, el acreedor no )ubierefallecido, la demanda debe ser dirigida a persona desconocida, cit2ndosela por

    medio de edictos, en los cuales se deber2 individuali"ar +con la mayorprecisin+ el cr&dito que se pretende pagar, a fin de facilitar la tarea delocali"acin del acreedor. !grega el referido autor que si no se presenta elacreedor, o no se logra su individuali"acin, debe acudirse al procedimientoprevisto para los ausentes, por lo cual )abra que nombrar a un curador que lorepresente, y es a &ste a quien debe efectuarse el pago.

    %..>. Tr!)ndose de un cr*di!o e&br"do.

    @tra de las circunstancias que autori"an al deudor a la consignacin es la

    presencia de un embargo que grave el cr&dito al momento del pago.

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    pertinente depsito.

    or otra parte, coincidimos con -usso cuando se5ala que el deudor deun cr&dito que )ubiera sido embargado +aun por orden de un 0ue" de otra(urisdiccin+, debe consignar ante el 0ue" del lugar de pago, poniendo adisposicin del 0ue" embargante lo que )ubiere consignado.

    %..?. Tr!)ndose de un deud pi"nord.

    Expresa 7ayar4

    en opinin que compartimos, que si el acreedor )ubieradado su cr&dito en prenda a sus propios acreedores, el deudor debeabstenerse de pagar a su acreedor, y si desea liberarse debe recurrir a la

    consignacin, ya que en caso contrario el pago no sera v2lido. En taleventualidad la nulidad aprovec)ara a los acreedores en cuyo favor se )ubieraconstituido la prenda6 y a &stos el deudor estara obligado a pagarles de nuevo.

    %..1B. Redenci'n de #ipo!ecs.

    Cuando el deudor del precio de un inmueble que )a adquirido con ungravamen )ipotecario en favor de un tercero, quisiera extinguir la )ipotecarespectiva, podra recurrir a la consignacin para levantar ese gravamen ysanear su situacin (urdica, siempre que el acreedor )ipotecario se oponga adic)o pago.

    !s, el adquirente de un bien )ipotecado +que asumi la obligacin decancelar dic)o gravamen+ puede retener el importe suficiente para el pago deesa garanta y ofrecerlo al acreedor )ipotecario. !nte la negativa de &ste'ltimo, queda el tercero adquirente autori"ado a la consignacin.

    ! decir de 7ayar8

    , )abi&ndose admitido que el tercero adquirente de unbien )ipotecado puede retener el importe de la )ipoteca y depositarlo(udicialmente en favor del acreedor, liberando as al bien adquirido delgravamen, se plantea la cuestin de saber si el tercero adquirente debedepositar el monto nominal o actuali"ado de la deuda. En este caso se5ala

    7ayar que debe estarse a lo que dispongan las cl2usulas del respectivocontrato )ipotecario. ero si nada se dice en ese instrumento, se debe depositarla suma nominalmente pactada, y slo proceder a la actuali"acin si as loresuelve el 0ue" a pedido de parte y conforme a las circunstancias de la causa.

    or lo dem2s, en cuanto a la facultad del deudor para recurrir a la vaconsignatoria, precisamos agregar que existen una diversidad de supuestos que

    00 IU&&O, Eduardo I( Op( cit(, o%o 1, P7gina @/M(

    0@ KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina +M0(

    0. KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina +M=(

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    autori"an a la consignacin. 3erbigracia, aquellos en los que el deudor no puede)acer un pago v2lido.

    . Caracter/sticas.

    =entro de tal orden de ideas, y luego de )aber expuesto los requisitos dela consignacin como forma de pago, nos toca a)ora tratar acerca de lascaractersticas de esta figura (urdica.

    En nuestra opinin dic)as caractersticas son las siguientes:

    .1. Es una forma excepcional de pago.

    sualmente, el deudor paga a su acreedor de manera directa, ya que

    &ste suele aguardar la satisfaccin de su cr&dito al tiempo de su vencimiento.

    Empero, cuando por diversas circunstancias el deudor se )alleimposibilitado de pagar directamente a su acreedor, en forma excepcionalpodr2 liberarse mediante la consignacin.

    ! entender de los profesores argentinos Ca"eaux y #rigo $epresas9

    , laconsignacin es un remedio excepcional, ya que lo corriente es que el pago se

    realice con la sola actuacin de las partes +solvens y ccipiens+privadamente. =e esta manera el procedimiento del pago por consignacin setorna viable 'nicamente, cuando el deudor aparece coartado en el e(ercicio desu derec)o a pagar, por la existencia de un obst2culo efectivo al cumplimientodirecto y efica". =e a) que la mera posibilidad de que el acreedor pueda )acerdifcil el cumplimiento, no )abilita al deudor para pagar mediante consignacin.

    ! decir de -offi -oggero>

    , normalmente el pago se reali"a entre laspartes de manera privada, pero cuando se dan ciertos supuestos, el deudortiene que apelar +por excepcin+ a este medio de cumplimiento.

    En la misma lnea de pensamiento, 7ayar?

    se5ala que la consignacines un remedio de car2cter excepcional. or regla general, el cumplimiento delas obligaciones y la disolucin de los vnculos que ellas importan, debenverificarse normalmente.

    0= AGEAU+@ y >+.(

    0/ IOFF2 IOHHEO, $uis 4ar6a( ratado de las Obligaciones, o%o 21, P7ginas +0- a +0@(

    Editorial Astrea, Iuenos Aires, +=(

    0 KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina @>(

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    .%. Es una facultad del deudor.

    La consignacin es un pago impuesto al acreedor. /in embargo esto nosignifica que el deudor, ante las dificultades que impiden un pago directo, debanecesariamente recurrir a la consignacin. El deudor +queremos resaltarlo+puede o no consignar a fin de liberarse de su obligacin.

    !nota -usso4B

    que la consignacin es un medio de liberacin que eldeudor puede utili"ar. Es, en consecuencia, un acto facultativo.

    En t&rminos de 7ayar41

    , el deudor no est2 obligado a efectuar laconsignacin (udicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan

    obst2culos que imposibiliten el pago directo. /e trata slo de una facultad que,como tal, puede de(ar de emplear.

    .. Deben estar presentes los principios de identidad e integridad en elpago.

    /eg'n se )a dic)o, la consignacin es una modalidad especial del pago.D, como se sabe, en todo pago deben estar presentes los principios deidentidad debe cumplirse exactamente la prestacin que se adeuda; y deintegridad debe pagarse en las cantidades pactadas;. Estos principios, porobvias ra"ones, tambi&n deben regir en el pago por consignacin.

    En tal orden de ideas, si el deudor ofreciese al acreedor efectuar un pagoque no revistiera las caractersticas anotadas, &ste podra +con todo derec)o+oponerse al mismo, y si el deudor recurriera a consignarlo, tendra, asimismo, elderec)o de impugnar la consignacin, con las consecuencias que anali"aremosen su momento.

    En opinin de 7ayar4%

    la consignacin debe respetar los principiosgenerales que gobiernan el pago. Esta figura no tendr2 fuer"a liberatoria, si noconcurren en cuanto a las personas, ob(eto, modo y tiempo, todos los requisitossin los cuales el pago no puede ser v2lido.

    .. Se trata de un proceso udicial.

    El pago por consignacin reviste como una de sus caractersticas m2s

    notorias, la de consistir +necesariamente+ en un proceso (udicial.

    Es evidente que si el deudor agota todos los medios extra(udiciales a su

    @M IU&&O, Eduardo I( Op( cit(, o%o 1, P7gina @..(

    @+ KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina @+(

    @> KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7ginas @+ y @>(

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    alcance para efectuar el pago, y, aun as, desea pagar, slo tendr2 por delantela va (udicial, a trav&s de un proceso de consignacin.

    ! decir de 7ayar4

    , el pago por consignacin se traduce, por naturale"a,en un procedimiento (udicial. uesto que se trata del e(ercicio coactivo de underec)o el que tiene el deudor para obtener su liberacin;, slo ser2 legtimoen tanto se d& intervencin al rgano (urisdiccional competente. El deudorcarece de facultades para imponer +privadamente y por la fuer"a+ el pago a suacreedor. F2s a'n, la actuacin del deudor debe a(ustarse a lo dispuesto en lasleyes procesales, en cuanto a formas, t&rminos, pruebas, etc.

    !5ade el referido autor que el (uicio de consignacin es contencioso, por

    considerar que el depsito de las sumas debidas, sin que el acreedor tomeparticipacin en el (uicio, es insuficiente para configurar un verdadero pago. Esdecir, resulta necesario que se respete el principio de contradiccin,empla"2ndose al acreedor a contestar la demanda, y, si no lo )ace, el (uicioseguir2 su curso y se aplicar2n las reglas sobre rebelda.

    !l respecto, debemos se5alar que disentimos de la opinin de 7ayar enel sentido de que la consignacin necesariamente conlleva a un procesocontencioso. =e acuerdo a la ley procesal peruana, el ofrecimiento de pago y la

    consignacin se tramitan en proceso no contencioso4

    .

    B% del Cdigo rocesal Civil.

    $equiere precisarse, adicionalmente, que la consignacin es un actocomple(o.

    En efecto, el pago por consignacin es, necesariamente, un acto (urdico,pero adem2s es un acto procesal, pues requiere de la intervencin del oder

    @- KALA*, Ernesto le%ente( Op( cit(, P7gina @M(

    @0 El inciso = del art6culo =0 del !digo Procesal ivil seJala C&e tra%itan en proceso no

    contencioso los siguientes asuntos

    9(((B

    =(

    Of

    reci%iento de pago y consignaci!n(

    9(((B(C

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    0udicial para que pueda efectuarse.

    ! entender de -usso44 la consignacin tambi&n constituye un institutocomple(o. /imult2neamente concierne al derec)o de fondo, ya que es un modode extinguir obligaciones, y al procesal, por cuanto su reali"acin implicadiversas actuaciones que consideradas en su con(unto constituyen unprocedimiento.

    !simismo, compartimos la posicin de -usso cuando sostiene que lacomple(idad del pago por consignacin se extiende a las relaciones que entablael consignante con la entidad consignataria, que en el caso peruano sera el-anco de la

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    @@ IU&&O, Eduardo I( Op( cit(, P7gina @.@(

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    . %ctual normatiidad procesal sobre pago por consignacin.

    =ebemos advertir al lector, por la estrec)a relacin que tiene el planoterico o sustantivo del pago por consignacin con su aspecto ad(etivo, que elCdigo rocesal Civil de 1?? trata a profundidad el tema, entre sus artculo>B% y>18.

    4. ersonas con derec!o a efectuar el pago por consignacin.

    Consideramos que al ser el pago por consignacin uno for"oso ocompulsivo, al que se ve obligado a recurrir el deudor en determinadascircunstancias, debe regirse, en cuanto a las personas )abilitadas paraefectuarlo, por los principios del pago en general, vale decir por lo previstopor el artculo1%%% del Cdigo Civil, de texto siguiente:

    Ar!+culo ,---.+ uede )acer el pago cualquier persona, tenga o nointer&s en el cumplimiento de la obligacin, sea con el asentimiento del deudor

    o sin &l, salvo que el pacto o su naturale"a lo impidan.

    Guien paga sin asentimiento del deudor, slo puede exigir la restitucinde aquello en que le )ubiese sido 'til el pago.

    ara tal fin remitimos al lector a los comentarios que efectuamos conocasin del an2lisis de esta norma

    48.

    /obre el tema, expresa Huillermo @spina Aern2nde"49

    que el pago deuna obligacin puede )acerse no solamente por el deudor, sino tambi&n porcualquier persona, est& o no interesada en el cumplimiento de la obligacin, yaun contra la voluntad del deudor o del acreedor. En consecuencia, cualquierpersona est2 legitimada para efectuar el pago por consignacin, pero, claroest2, si se dan los requisitos especiales para la valide" del pago.

    $especto a los requisitos que debe tener la persona del deudor

    consignante, Ca"eaux y #rigo $epresas4>

    consideran que se admite +enprincipio+ que pueden consignar todas las personas que tengan alg'n inter&s(urdico en el cumplimiento de la obligacin. !simismo se acepta que un terceropueda tambi&n consignar cuando no le fuere aceptado el pago de una deuda.ero, sin embargo,

    @. O&E$2:H PAOD2, Felipe y A&2$$O FELE, 4ario( Op( cit( Pri%era Parte, o%o 21,

    P7ginas >0/ a >+(

    @= O&P2:A FE*:A:DEG, Huiller%o( ?gi%en Heneral de las Obligaciones, P7gina 0M@( Editoriale%is &(A(, Iogot7, olo%bia, +/=(

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    @/ AGEAU+/ y >+(

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    la consignacin )ec)a por un tercero debe serlo en el car2cter de tal y sinpretender investir la calidad de deudor, ya que de lo contrario se le posibilitarapor la va de la consignacin, el aprovec)amiento de un s!!us(urdico que nole corresponda y que el acreedor )abra podido rec)a"ar con todo derec)o,oponi&ndose al pago directo.

    recisan Ca"eaux y #rigo $epresas, que la mayora de la doctrinaargentina, enrolada en la tesis que afirma que el pago es un acto (urdico, exigeadem2s que el consignante sea persona capa", para poner al demandado aresguardo de cualquier eventual accin de nulidad o repeticin. Ellos, encambio, )an considerado que el pago es por su naturale"a un )ec)o (urdico, yque por lo tanto es igualmente v2lido, pese a lo dispuesto en la ley, aunque el

    deudor sea incapa". ero esto no obsta a que coincidan con la mayora dela doctrina, aunque por otros motivos, en la necesidad de que elconsignante sea una persona capa". Esto es as, por cuanto el llamado pagopor consignacin no es propiamente un pago s!ric!o sensu, sino unprocedimiento coactivo para el logro del inter&s del deudor en liberarse, el quese reali"a a trav&s de un tr2mite (udicial, de un (uicio. D, siendo ello as,estiman que es claro que el pago por consignacin requiere la reali"acinde actos procesales, que son actos (urdicos, pues como bien se )ase5alado cuando los )ec)os aparecen dominados por una voluntad(urdica idnea para crear, modificar o extinguir derec)os procesales, sedenominan actos procesales. !s, la presentacin de la demanda, la

    notificacin al demandado... son actos (urdicos; procesales. /iendo losactos procesales actos (urdicos, se explica +seg'n Ca"eaux y #rigo $epresas+,que se requiera la capacidad del consignante, capacidad procesal que coincidecon la capacidad de )ec)o o de obrar que establece el Cdigo Civil. D por todoello es que, con acierto, apunta Aal"ea, tambi&n recordado por -usso, que elincapa" no puede invocar su sola incapacidad para repetir lo pagado, pero elconsignante incapa" podra invocar su incapacidad para retirar la sumadepositada, lo cual, en el =erec)o !rgentino, est2 autori"ado in "enere por elartculo 981 de su Cdigo Civil, salvo que el acreedor )ubiera aceptado eldepsito, perfeccionando as el pago. /i el consignante fuese un tercero, sucapacidad resulta tanto m2s indispensable, atento que m2s que un pago, lo que

    el mismo reali"a constituye una liberalidad.

    En lo concerniente al su(eto pasivo, Ca"eaux y #rigo $epresas sostienenque la consignacin debe efectuarse a nombre del acreedor a quien se procuraimponer for"adamente la recepcin del pago, siendo +en cambio+ inefica" unademanda por consignacin seguida contra un tercero que no tenga calidadalguna para recibir el pago6 y si se )ubiese designado un djec!us solu!ionis"r!i, dem2s est2 decir que sera procedente la consignacin intentada contrael mismo.

    or nuestra parte, y en lo referente a la capacidad relacionada con el

    tema del pago por consignacin, debemos manifestar que somos de la opinin

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    que quien consigne deber2 necesariamente tener capacidad de e(ercicio, puesen caso contrario estaramos frente a un pago inv2lido.

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    del Cdigo Civil8B.

    8. omento en que debe efectuarse la consignacin.

    En lo referente al momento en que debe efectuarse la consignacin,

    se5alamos con =emolombe81

    que no )abiendo determinado la ley ning'n pla"oentre las ofertas y la consignacin, &sta +que es facultativa para el deudor+puede reali"arla &l mismo cuando lo (u"gue conveniente: sea inmediatamente odespu&s de las ofertas, o en un pla"o m2s o menos largo, seg'n su parecer.

    ero anota que, sin embargo, dado que las ofertas reales slo son liberadorasen tanto que est2n seguidas de una consignacin, es de inter&s del deudorprobar que sus ofertas reales son sinceras y que quiere estar libre paradepositar lo antes posible.

    $especto al tiempo en que debe reali"arse la consignacin, Ca"eaux y#rigo $epresas

    8%se5alan que el pago por consignacin debe ser )ec)o en

    tiempo propio, es decir no ser ni prematuro anticipado; ni tardo.

    La consignacin es prematura, si se efect'a antes del vencimiento delpla"o que, como es sabido, se presume establecido en inter&s de ambas

    partes. !s, en la !rgentina se )a declarado extempor2nea, por anticipada, laconsignacin efectuada en el mismo da que venca la obligacin, toda ve" queel acreedor )abra podido recibir el pago )asta las veinticuatro %; )oras deesa fec)a, lo cual, a nuestro parecer, constituye una exageracin.

    @ O&E$2:H PAOD2, Felipe y A&2$$O FELE, 4ario( Op( cit(, Pri%era Parte, o%o 21,

    P7ginas >0- a -+=(

    .M O&E$2:H PAOD2, Felipe y A&2$$O FELE, 4ario( Op( cit(, Pri%era Parte, o%o 21,

    P7ginas -+ a -00; -- a 0M@; y 0M= a 0+=, respectiva%ente(

    .+ DE4O$O4IE, ( Op( cit(, o%o M(

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    ! su ve" se considera, en general, que es extempor2nea la consignacinreali"ada por un deudor incurso en mora. ero esto es as, solamente, si lo quese pretende abonar es la obligacin originaria, mas no si a la prestacin debidase le suma el complemento de la reparacin del da5o moratorio, en cuyosupuesto el deudor puede pagar v2lidamente y )acer cesar su estado de mora,pudiendo, en consecuencia +por igual ra"n+, liberarse mediante consignacinen caso de rec)a"o in(ustificado del pago por el acreedor.

    Los profesores citados sostienen8

    que la reforma del artculo 4B? delCdigo Civil !rgentino, introducida por el =ecreto Ley , alsancionar la mora autom2tica en las obligaciones con pla"o expreso, )a puesto

    punto final a un debate que divida a la (urisprudencia argentina, respecto de lavalide" de una consignacin efectuada despu&s de vencido el t&rmino fi(adopara el cumplimiento de la obligacin, pero antes de )aber sido constituido enmora el deudor mediante el pertinente requerimiento de pago. En la actualidad,agregan, vencido el pla"o, la mora se opera autom2ticamente, lo cual excluye laposibilidad de tal planteamiento respecto de las obligaciones con pla"o expreso.!5aden que, fuera de lo expuesto, la consignacin tambi&n es tarda en loscasos de pla"o esencial o perentorio, en los cuales, despu&s de pasado elt&rmino previsto, el cumplimiento de la prestacin carece ya de utilidad e inter&spara el acreedor, supuestos en los que el deudor )a perdido ya su derec)o depagar, sea por )aber incurrido en caducidades o por )aber operado la

    resolucin en ra"n del no cumplimiento en el tiempo propio.

    9. Efectos pr+cticos del pago por consignacin.

    /i queremos referirnos a los efectos pr2cticos de la consignacin, &stospodran reducirse a cuatro:

    9.1. Coloca al acreedor bao una compulsin legal.

    /in duda la consignacin tiene por efecto colocar al acreedor ba(o una

    compulsin legal: acepta o no acepta la consignacin reali"ada.

    Los t&rminos compulsin legal deben ser entendidos en el sentido deque el acreedor, luego de efectuada la consignacin, se encuentra en unaposicin compulsiva, ya que el deudor )a recurrido a este medio extremo(ustamente para que dic)o acreedor acepte o se oponga a la consignacinefectuada. El acreedor no tiene otra alternativa.

    .- AGEAU>M(

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    9.%. Detiene el de!engamiento de los intereses.

    /obre el tema, se5alamos que de acuerdo al parecer mayoritario de ladoctrina, el pago por consignacin suspende el curso de los intereses decar2cter compensatorio que venan deveng2ndose.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, debemos ser cuidadososal abordar el tema, ya que el deudor se encontrar2 obligado a dic)o pago en el'nico y exclusivo supuesto de que )aya incurrido en mora. En consecuencia, noes posible )ablar del pago de intereses moratorios en el supuesto de mora delacreedor, ni en el caso de un deudor no moroso.

    !)ora bien, como el caso m2s frecuente en el pago por consignacin esque el acreedor re)'se recibir el pago, de ser constituido en mora por el deudorse configurara un supuesto de mora creditoria, en el que +seg'n )emosse5alado+ no se generara la obligacin del deudor de pagar interesesmoratorios.

    9.. Coloca los riesgos de p"rdida del bien depositado a cargo del acreedor.

    /obre el tema de los riesgos del depsito, K&ctor Lafaille8

    anota que eldeudor queda exento desde un principio en cuanto a las responsabilidades quede tal consignacin se derivan, las cuales pasan, por lo com'n, al

    establecimiento p'blico encargado de la custodia.

    ero considera que los fondos o valores de que se trata contin'an en elpatrimonio del actor, quien puede, por lo tanto, disponer de ellos. !s, mientrasel acreedor no )ubiese aceptado la consignacin, o no )ubiese recadodeclaracin (udicial teni&ndola por v2lida, podr2 el deudor retirar la cantidadconsignada.

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    -@+ y -@>( o%paJ6a Argentina de Editores &(*($(, Iuenos Aires, +0-(

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    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    contin'a como due5o de los valores ofrecidos6 si ocurre lo contrario, perteneceal acreedor, quien debe darse por satisfec)o, sufriendo las consecuencias quela ley establece.

    En lo personal, podemos se5alar que el tema de la #eora del $iesgo fueestudiado por nosotros en ocasin anterior, cuando estudiamos el artculo 11>

    del Cdigo Civil eruano84

    .

    /in embargo, el Cdigo Civil de 1?> no solamente regula el tema de la#eora del $iesgo en relacin a las obligaciones de dar bienes ciertos, sino quetambi&n lo )ace cuando trata acerca del Contrato con restaciones $ecprocas#tulo 3, de la /eccin rimera, Contratos en Heneral, Libro 3, Auentes delas @bligaciones, artculos 1%8 a 1;, en los numerales 11, 1% y 1.

    ero, por otra parte, en concordancia con lo dispuesto en los numeralescitados y por el mencionado artculo 11>, el Cdigo Civil eruano tambi&n tratasobre el tema de la #ransferencia del $iesgo en el Captulo /exto del #tulo ,Compraventa, /eccin /egunda, Contratos , 148? y 149B.

    /obre el tema de la #eora del $iesgo, debemos agregar que serelaciona + como es obvio+ con el de la #ransferencia del $iesgo, pues este'ltimo est2 referido a la forma en la que se transfieren los riesgos. $esulta

    evidente, por tanto, que precisa conocerse cmo opera la #eora del $iesgo,para luego determinar cu2ndo y cmo se transfieren los riesgos.

    En materia de pago por consignacin ocurre algo muy especial, porquelos riesgos se transfieren a partir del momento en que el acreedor esconstituido en mora. Ello bastar2 para que opere la transferencia del riesgo, sinque el deudor requiera consignar lo debido. ensamos pues que existe un dobleprocedimiento con un mismo ob(etivo, el que se lograra +alternativamente+ concualquiera de las dos formas enunciadas.

    Es claro, con base en lo expuesto, que si el deudor procediese a efectuar

    la consignacin de lo debido, se liberara de los riesgos del caso, los mismosque pasaran al acreedor. !qu de(ara de ser de aplicacin el principiopericulu& es! debi!oris y entrara en (uego el principio periculu& es!credi!oris.

    = a .@(

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    bien se perdiera por culpa del deudor, &ste no tendra derec)o a recibir lacontraprestacin, si la )ubiere, y adem2s confrontara el eventual pago de unaindemni"acin de da5os y per(uicios.

    9.. Extincin de la mora debitoria.

    /i con posterioridad a ser constituido en mora, el solvens formula a suacreedor un ofrecimiento real de pago, cabe preguntarse si tal oferta es

    suficiente para extinguir la mora debitoria88

    .

    El tema +sin lugar a dudas+ se presta a discusin.

    n sector de la doctrina participa de la tesis negativa, afirmando que lasofertas de pago no tienen la virtualidad de purgar la mora del deudor.

    or nuestra parte, consideramos que el pago por consignacin podraponer fin a la situacin de mora del deudor. /in embargo, precisamos que unasituacin como la descrita sera de naturale"a excepcional, ya que usualmente,si el deudor )a ofrecido el pago presupuesto indispensable para que luegopueda consignar;, &ste no se encontrara en mora.

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    =e all que deba de(arse a salvo el derec)o del acreedor de aceptar orec)a"ar el ofrecimiento tardo del pago, por el deudor moroso.Consecuentemente, si desde la fec)a de constitucin en mora )asta el momentoen el cual el deudor manifiesta su voluntad de pago, la prestacin, le(os de sernecesaria, resulta in'til o per(udicial para el acreedor, &ste podr2 v2lidamentenegarse a aceptar el pago, siendo improcedente, por tanto, la consignacin.

    or su parte, 7ayar89

    considera que la mora es una situacinesencialmente din2mica, ya que tiende a cesar o extinguirse. !s, entre losmedios por los cuales la mora del deudor termina, se cuenta la consignacin6pues, en efecto, si el pago directo no puede tener lugar por alguna de lascausales previstas por la ley, le cabe al deudor, como es sabido, la posibilidad

    de consignar (udicialmente la integridad de la prestacin que adeuda. /i laconsignacin no es impugnada por el acreedor o es declarada v2lida porsentencia firme, producir2 los efectos del verdadero pago, aniquilando de esemodo, por derivacin lgica, los efectos de la mora en que pudo incurrir eldeudor. 7ayar destaca que la consignacin slo ser2 v2lida o admisible cuandocomprenda no slo la prestacin originaria, sino tambi&n las accesoriasderivadas de la mora.

    or otra parte, se )a dic)o que otro de los efectos del pago porconsignacin es constituir en mora al acreedor.

    =entro del r&gimen legal peruano, el acreedor incurre en mora cuando sinmotivo legtimo se niega a aceptar la prestacin ofrecida o no cumple conpracticar los actos necesarios para que se pueda e(ecutar la prestacin que seadeuda.

    Es claro que siendo uno de los requisitos para que opere el pago porconsignacin, la negativa del acreedor a recibirlo, pueda entenderse que laconsignacin constituye uno de los supuestos de la mora creditoria.

    En este sentido, anota 7ayar8>

    que del inmenso n'mero de obligacionesque diariamente genera la vida de relacin, slo un n'mero reducido de ellas

    son resueltas en los estrados (udiciales6 y es porque el cumplimiento de lasobligaciones se verifica casi siempre con normalidad.

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    >. %n+lisis del nueo texto del art/culo 12$1 del CdigoCiil.

    =ebemos precisar que el nuevo Cdigo rocesal Civil, vigente desde el%> de (ulio de 1??, )a modificado todos los artculos relativos al pago porconsignacin que recoga el Cdigo Civil de 1?>. =ic)o Cdigo corresponde al#exto nico @rdenado que public el =iario @ficial El eruano el %% de abrilde1??, y que fue aprobado por $.F. referidos al pago por consignacin.

    En otras palabras, no exista ra"n alguna para variar, mediante una ley

    de procedimientos, el tema sustantivo del pago por consignacin.

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    /omos +y lo venimos manifestando desde )ace varios a5os8?

    + contrariosa

    . O&E$2:H PAOD2, Felipe y A&2$$O FELE, 4ario( Op( cit(, Pri%era Parte, ;o%o2, P7ginas . y =M; y A&2$$O FELE, 4ario( entaciones Acad?%icas 9$a efor%a del

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    reformas inconsultas, improvisadas y sucesivas de nuestra legislacin civil, pueslo 'nico que acarrean, usualmente, son problemas en la aplicacin einterpretacin de sus preceptos, al quebrar la armona que inspira a todo cuerpolegal.

    La reforma legislativa +sobre todo en materia civil+, m2s que un e(ercicioacad&mico debe constituir un traba(o serio y concien"udo, que garanticeidoneidad y estabilidad (urdica. Las improvisaciones de laboratorio son las m2sde las veces funestas.

    ero, producida la reforma, nos corresponde comentarla.

    El texto original del artculo 1%41 del Cdigo Civil era, sin vacilacinalguna, muc)o m2s t&cnico que el derivado de la reforma introducida por elCdigo rocesal Civil de 1??.

    Esto, por varias ra"ones.

    a; En primer lugar, el precepto primigenio no efectuaba unaenumeracin taxativa de los requisitos para que procediera laconsignacin. Ello daba lugar a que el tema tuviese la amplitud necesariade interpretacin doctrinaria y (urisprudencial.

    b; or otra parte, no nos parece adecuado )aber introducido en el inciso %del citado numeral el tema de la constitucin en mora del acreedor, puesambos conceptos, &ste y el del pago por consignacin, son de naturale"adiversa, no obstante tener puntos de referencia y aplicacin pr2cticacomunes.

    c; En el propio inciso % del artculo 1%41, cuando se efect'a unaenumeracin de los diversos supuestos en los cuales se entiende que)ay negativa in(ustificada del acreedor a recibir el pago por parte deldeudor, el Cdigo rocesal Civil )a errado al efectuar tal enumeracin,porque ella es incompleta, ya que faltan m'ltiples )iptesis que, para

    efectos de la interpretacin del inciso %, tendran que incorporarse en ladenominacin final de conductas an2logas.

    d; Existe flagrante contradiccin entre el texto del nuevo artculo 1%41 yel artculo 1%4 acerca del momento en el cual el deudor se libera.

    El artculo 1%41 se5ala que tal situacin se produce con la consignacin,mientras que el artculo 1%4 establece que el deudor se libera cuandola

    !digo ivil Peruano de +/0B( Fondo Editorial de la Pontificia Universidad at!lica del Per",

    $i%a, +/(

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    oposicin del acreedor es desestimada por resolucin con autoridad decosa (u"gada, o cuando el deudor no se opone al ofrecimiento, en amboscasos con efecto retroactivo a la fec)a de dic)o ofrecimiento.

    Lima, (unio del %BB1.