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La conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al régimen jurídico contractual del Banco de la República Presentado por: Johana Alejandra Ortiz Lozano Trabajo de Grado para obtener el título de Abogada Facultad de Derecho y Ciencia Política Universidad de Ibagué Año 2018

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La conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública al régimen jurídico contractual del Banco de la República

Presentado por: Johana Alejandra Ortiz Lozano

Trabajo de Grado para obtener el título de Abogada

Facultad de Derecho y Ciencia Política

Universidad de Ibagué

Año 2018

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La conveniencia de aplicar la Ley 80 de 1993 al régimen jurídico contractual del

Banco de la República

Presentado por: Johana Alejandra Ortiz Lozano

Director:

Juan Manuel Rodríguez Acevedo

Docente de Derecho Administrativo

Facultad de Derecho y Ciencia Política

Universidad de Ibagué

Año 2018

Page 3: La conveniencia de aplicar el Estatuto General de ......1993, deben aplicar en el desarrollo de su actividad contractual los principios de la función administrativa, de la gestión

A mi familia por su apoyo incondicional.

A él, por su confianza y apoyo excepcional de inicio a fin.

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Contenido

Introducción ....................................................................................................................................... 2

Problema de investigación ................................................................................................................ 4

Hipótesis ............................................................................................................................................. 5

Objetivos ............................................................................................................................................ 6

Estructura de la investigación .......................................................................................................... 7

1. Régimen jurídico contractual del Banco de la República ...................................................... 8

1.1. Características del Banco de la República a partir de la Constitución Política de 1991 .. 8

1.2. Régimen jurídico contractual del Banco de la República ................................................. 11

2. La finalidad de exceptuar en cuanto a la observancia de la Ley 80 de 1993 ...................... 14

2.1. Principales características de los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 ............. 14

2.1.1. La flexibilización en la gestión contractual. ............................................................. 15

2.1.2. Una contratación ágil ............................................................................................... 15

2.1.3. Una contratación dinámica ....................................................................................... 16

2.1.4. La inaplicabilidad de las cláusulas exorbitantes ...................................................... 16

2.1.5. Procedimientos de selección de contratistas ............................................................. 17

2.1.6. Contratación menos costosa ..................................................................................... 18

2.1.7. ¿Qué ha dicho la doctrina frente a los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993?

19

2.1.8. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las entidades estatales ejecutoras cuando

son estas son exceptuadas de la Ley 80 de 1993? ..................................................................... 20

2.1.9. ¿Es aplicable el análisis de los riesgos en los contratos celebrados por los

regímenes exceptuados? ............................................................................................................ 22

2.2. Los principios de derecho público aplicables en los regímenes exceptuados de la Ley 80

de 1993 .......................................................................................................................................... 23

2.2.1. Los principios de la función administrativa .............................................................. 24

2.2.2. Principios de la gestión fiscal ................................................................................... 28

2.2.3. Reglas de inhabilidades e incompatibilidades. ......................................................... 29

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2.2.4. ¿Es conveniente hablar que el régimen jurídico contractual de los exceptuados de la

Ley 80 de 1993 es de derecho privado? .................................................................................... 36

2.2.5. ¿De qué se trata la Ley 1882 de 2018? ¿ha modificado los regímenes exceptuados

de la Ley 80 de 1993? ............................................................................................................... 36

3. Justificaciones de conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la

Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen contractual del Banco de la

República........................................................................................................................................... 38

3.1. La vocación de universalidad de la Ley 80 de 1993 que perfectamente puede aplicar al

régimen jurídico contractual del Banco de la República .............................................................. 38

3.2. La conveniencia de utilizar todas las cláusulas exorbitantes ........................................... 39

3.3. Por la naturaleza del Banco de la República implica el sometimiento en cuanto a la

aplicación de la Ley 80 de 1993 .................................................................................................... 41

3.4. La utilidad de aplicar con mayor rigor normas de derecho público ................................ 43

3.5. La utilidad y conveniencia de aplicar reglas de procedimiento de modalidades de

selección de contratistas ............................................................................................................... 43

3.6. En virtud de la naturaleza de los recursos utilizados por el Banco de la República surge

la necesidad y conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

pública a su régimen contractual .................................................................................................. 45

3.7. Aplicación del principio de imparcialidad: clave para garantizar la transparencia en la

contratación del Banco de la República ....................................................................................... 46

3.8. La Ley 80 de 1993 es una buena herramienta para la prevención de la corrupción ....... 46

3.9. ¿Qué ha dicho la doctrina respecto de los regímenes exceptuado de la Ley 80 de 1993? 47

Conclusiones .................................................................................................................................... 49

Referencias ....................................................................................................................................... 51

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Introducción

De acuerdo con la Ley 31 de 1992, que desarrolla el Artículo 371 de la Constitución

Política, en su el Artículo 1º señala que el Banco de la República es un órgano de rango

constitucional, de naturaleza especial, sometido a un régimen legal propio, con personería

jurídica de derecho público y autonomía administrativa, patrimonial y técnica (Gaviria,

1999).

Continuando con el Artículo 371 constitucional, además de ejercer las funciones de

Banca Central, al Banco de la República le corresponde velar por el mantenimiento de la

capacidad adquisitiva de la moneda, que es su principal objetivo. Es decir, “controlar la

inflación, como objetivo principal de la política monetaria” (Forero, 2017, p. 148).

Como se anotó, el Banco de la República cuenta con un régimen legal propio, lo

cual significa que la determinación de su organización, estructura, funciones y atribuciones,

así como los contratos en los que sea parte, se someterán exclusivamente por las normas

contenidas en la Constitución, la Ley 31 de 1992 (junto con los Decretos reglamentarios) y

en los no previstos en dichas normas, se someterán por las normas de derecho privado

(normas civiles y comerciales).

Lo anterior significa que no es aplicable la Ley 80 de 1993, el conocido “Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública”, a la actividad contractual del

Banco de la República (Chacón, 2005). Ante esta precisión, la doctrina ha explicado que el

régimen jurídico contractual del Banco de la República es un régimen jurídico exceptuado

de la mencionada Ley 80 (Jojoa, 2014).

No obstante, la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para

la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones

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generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, en su Artículo 13, determina que

las entidades estatales que tengan con un régimen contractual excepcional de la Ley 80 de

1993, deben aplicar en el desarrollo de su actividad contractual los principios de la función

administrativa, de la gestión fiscal y también las reglas de inhabilidades e

incompatibilidades (Pino, 2010), reglas que también están señaladas en varias disposiciones

de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior abre camino sobre la conveniencia de aplicar el “Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública” (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen

jurídico contractual del Banco de la República, pues, además del manejo de recursos

púbicos, en su actividad contractual se debe aplicar, sin más condiciones, los principios de

la función administrativa, de la gestión fiscal, como también observar las reglas de

inhabilidades e incompatibilidades, reglas estas que la misma Ley 80 las han señalado en

diversas disposiciones. Dicha Estatuto podría aplicarse, y sin dificultad, a todos los

contratos celebrados por los regímenes exceptuados.

En este trabajo se pretende analizar si es conveniente o no aplicar el Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública al régimen jurídico contractual del

Banco de la República. Plasmando a su vez, cuáles son las justificaciones de dicha

conveniencia, como también dar a conocer a la academia sobre la importancia que cobra

este tema, por cuanto, hace referencia a los regímenes de contratación de las entidades

estatales no sometidas al citado Estatuto.

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Problema de investigación

Al evidenciar que en los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 se deben

aplicar los principios de la función administrativa, de la gestión fiscal, como también

observar las reglas de inhabilidades e incompatibilidades (Ley 1150, 2007), reglas que

también las señala la Ley 80 (1993), nos lleva a preguntar: ¿Es conveniente aplicar el

Estatuto General de Contratación de la Administración pública al régimen jurídico

contractual del Banco de la República?

Del problema planteado y para resolverlo, es pertinente hacer un estudio sobre cuál

es la finalidad de exceptuar de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública, así como también analizar si es conveniente o no aplicar el

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al régimen jurídico

contractual del Banco de la República.

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Hipótesis

Expuesto el problema de estudio, es pertinente plantear algunas hipótesis, que

permiten resolverlo de manera coherente, así:

Hipótesis negativa:

No es conveniente aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen jurídico contractual del Banco de la

República porque implicaría una contratación lenta y mayores costos para el Banco.

Hipótesis positiva:

Es conveniente aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

pública al régimen jurídico contractual del Banco de la República con el fin de aplicar,

entre otros, las reglas de procedimientos de modalidades de selección de contratistas y de

todas las cláusulas exorbitantes, las cuales permiten garantizar la transparencia en el

manejo de los recursos públicos.

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Objetivos

Objetivo general

Analizar la conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas), al régimen jurídico contractual

del Banco de la República.

Objetivos específicos

- Examinar el régimen jurídico contractual del Banco de la República.

- Determinar cuál es la finalidad de exceptuar la aplicación de la Ley 80 de 1993.

- Justificar la conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la

Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen jurídico

contractual del Banco de la República.

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Estructura de la investigación

En cuanto a la estructura de la investigación, esta se presenta en tres partes

distribuidas de la siguiente manera:

En la primera parte se abordará el régimen jurídico contractual del Banco de la

República, pero antes de eso, es necesario señalar las características de esta institución a

partir de la Constitución Política de 1991.

En la segunda parte se va a determinar cuál es la finalidad de exceptuar de la

observancia de la Ley 80 de 1993, “Estatuto General de Contratación de Administración

Pública”.

En la parte final del trabajo se plasman las justificaciones de conveniencia de aplicar

el Estatuto General de Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus

reformas) al régimen contractual del Banco de la República, entre ellos, garantiza la

transparencia en el manejo de recursos públicos a través de la utilización de las reglas de

procedimiento de modalidades selección de contratistas, de la totalidad de las cláusulas

exorbitantes. Dicho estatuto podría aplicarse, y sin dificultad, a todos los contratos

celebrados por el Estado.

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1. Régimen jurídico contractual del Banco de la República

1.1. Características del Banco de la República a partir de la Constitución

Política de 1991

Antes de abordar el régimen jurídico contractual del Banco de la República, es

necesario resaltar, como ubicación del tema, las características del citado Banco a partir de

la Constitución Política de 1991.

Forero Hernández ha señalado las características del Banco de la República a partir

de la Constitución Política de 1991 de la siguiente manera:

En la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron dieciocho (18) proyectos

relacionados con la teoría de la Banca Central, aquellos que estudiados, compendiados y

modificados dieron origen a los artículos 371, 372 y 373; normas constitucionales que

elevaron al Banco de la República a la categoría de órgano estatal constitucional autónomo.

El autor advierte que la historia del Banco de la Republica se inicia con la Ley 25 de 1923,

adoptando las recomendaciones de la Misión Kemmerer.

La autonomía significa que no hace parte de la tripartita clasificación del poder

público que habla el Artículo 113 de la Constitución Política, ni de los órganos de control o

electoral (Chacón, 2005). Para ello, resulta valioso citar el Artículo 113 constitucional:

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el

cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen

funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines

(Constitución Política, 1991).

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El artículo 371 constitucional indica que el Banco de la República estará organizado

como: 1) persona jurídica de derecho público; 2) con autonomía administrativa; 3) con

autonomía patrimonial; 4) con autonomía técnica; 5) sujeto a un régimen legal propio. Se

señalan funciones básicas como: a) regular la moneda, los cambios internacionales y el

crédito, b) la emisión de la moneda legal, c) la administración de las reservas

internacionales, d) ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos

de crédito y f) servir como agente fiscal del Gobierno; funciones que son ejercidas, por

mandato del Constituyente, en “coordinación con la política económica general” (Artículo

371 de la Constitución Política, 1991).

En relación con la expresión “coordinación con la política económica general”, de

acuerdo con el artículo 4º de la Ley 31 de 1992, las funciones arriba mencionadas se

ejercerán en coordinación prevista en el programa macroeconómico aprobado por el

Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), “siempre que ésta no

comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la

República, de velar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda” (Artículo

4º de la Ley 31, 1992).

El artículo 372 constitucional alude que la Junta Directiva del Banco de la

República, que reemplazó a la anterior Junta Monetaria; posee la categoría de autoridad

monetaria, cambiaria y crediticia, y le asigna la competencia para la dirección y ejecución

de las funciones del Banco de la República (Gaviria, 1999).

La norma en cita establece la conformación de la Junta Directiva, que estará

compuesta como órgano colegiado de siete miembros: El Ministro de Hacienda y Crédito

Público (quien la preside), el gerente general del Banco y cinco miembros de dedicación

exclusiva; estos últimos son nombrados por el presidente de la Republica, mientras que el

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gerente lo es por los restantes miembros de la Junta, a quienes se les asigna como

característica especial la de representar “exclusivamente el interés general de la Nación”

(Artículo 372 de la Constitución Política, 1991).

Del alcance y contenido de la expresión: “Los miembros de la Junta Directiva

representarán exclusivamente el interés de la Nación” consiste, de acuerdo con Chacón

Álvarez, citado por Forero (2017), en que “las decisiones que adopte la Junta Directiva,

como autoridad del Estado y en forma colegiada, deben corresponder al estimativo que

hace sus miembros como las más oportunas y requeridas para el país” (p. 149).

Por su parte, el Congreso de la República, en virtud del numeral 22 del artículo 150

de la Constitución Política, dictará la Ley a la cual deberá ceñirse al Banco para el ejercicio

de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los Estatutos

del Banco. El Legislador por orden del Constituyente expidió la Ley 31 de 1992:

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el

ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional,

para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de

inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán

los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones (Forero,

2017, p. 149).

El 14 de diciembre de 1993 el Presidente de la República en ejercicio de las

facultades señaladas en el artículo 372, con sujeción a las normas de la Ley 31 de 1992,

expidió el Decreto 2520, “Por el cual se expide los Estatutos del Banco de la República”.

Este ha sufrido modificaciones por los Decretos: 2867 de 2001 y 1458 de 2004.

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1.2. Régimen jurídico contractual del Banco de la República

Desde el régimen jurídico de los actos administrativos y de los contratos del Estado

de acuerdo con la Ley 31 de 1992, los primeros (actos administrativos) están sometidos al

derecho administrativo cuando sean expedidos en ejercicio de funciones públicas; y de

actos y contratos privados, en el evento de relaciones jurídicas comerciales, civiles y

laborales (derecho privado). Así lo señala el Artículo 3º de la Ley 31 al precisar que, como

consecuencia del régimen legal propio del Banco, las operaciones mercantiles y civiles, y

en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas de

derecho privado (Gaviria, 1999).

Es bueno señalar que el Artículo 53 de la Ley 31 (1992) establece que, salvo los

contratos con otra entidad pública, todos los contratos estarán sujetos al derecho privado.

Lo anterior significa que el régimen jurídico contractual del Banco de la República

es un régimen jurídico excepcional de la aplicación de la Ley 80 de 1993.

En relación a la naturaleza de los contratos celebrados por el Banco de la República

con cualquier entidad estatal, se ha determinado que estos contratos tienen el carácter de

interadministrativos, y solo requieren para su validez la firma de las partes y el registro

presupuestal a cargo de la entidad contratista (Chacón, 2005). De esta manera, se someterá

al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo para estos efectos;

no obstante, y tal como lo enseña la doctrina (Chacón, 2005), en la Ley 80 (1993) a los

contratos interadministrativos se les aplican normas de derecho privado para facilitar y

agilizar su celebración y cumplimiento.

Lo anterior nos permite afirmar que los contratos interadministrativos del Banco de

la República serán de naturaleza mixta. Acá es importante tener en cuenta que no se debe

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confundir el régimen jurídico contractual con el régimen jurídico laboral del Banco de la

República, para lo cual el primero es el tema de este trabajo.

Es de resaltar que la actividad del Banco de la República es un servicio público

esencial y, por tal razón, imposibilita o prohíbe a los trabajadores realizar huelga, así lo ha

señalado la Corte en la Sentencia C-521 de 1994:

Sobre este tema, la Sala discrepa del criterio expuesto por el actor y considera que la

calificación legal de la función de la banca central como "servicio público esencial", se

encuentra ajustada a la Constitución.

(…) en principio, no resulta contrario a la razón ni a la normatividad constitucional,

pensar que un servicio público como el de la banca central, cuyo interés no es otro que

el de la nación, y que según las voces del inciso segundo del artículo 371 de la

Constitución debe cumplirse "en coordinación con la política económica general", y al

que la Carta Política dedica todo un capítulo -el 6o. del título XII sobre régimen

económico y hacienda pública- pueda ser catalogado como esencial. Esta idea se

refuerza por el hecho de que el artículo 371, inciso primero, de la Constitución, asigna

al Banco de la República una naturaleza jurídica especial y propia, es decir, la de una

persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y

técnica, sujeta a un régimen legal propio, rasgos distintivos que permiten concebir al

Banco como un órgano independiente y autónomo. La trascendencia de la labor de esta

institución se confirma, además, si se recuerda que, con arreglo al último inciso del

citado artículo 371, el destinatario natural de sus informes es la primera autoridad

legislativa del país, el Congreso.

(…) dentro de las causas de creación de los bancos centrales de latinoamérica, por

encima del criterio de la simple atención de necesidades gubernamentales, prevaleció la

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conciencia de su necesidad como instrumentos financieros básicos y elementos de

trascendencia para el adecuado control crediticio y monetario. Así, se pone de presente

que, en países como el nuestro, la irrupción de la banca central obedeció a la necesidad

palpable de afrontar, con nuevas herramientas, intrincados y cada vez más complejos

problemas de economía política.

(…) el que reconoce el impacto social de las funciones básicas del Banco, de manera

que la gravedad de las consecuencias de su falta de prestación, conduce a la idea de que

se está frente a un servicio público cuyo carácter no puede ser sino esencial (Sentencia

C-521, 1994, pp.14-15).

Por su parte, siguiendo las enseñanzas de Jojoa Bolaños desde su obra Los

regímenes exceptuados en los contratos estatales (2014), es de resaltar que el régimen

jurídico contractual del Banco de la República no es el único régimen exceptuado de la

aplicación del Estatuto General de Contratación de Administración Pública, también tiene

ese carácter especial el de los servicios públicos domiciliarios, el de las empresas

industriales y comerciales del Estado, el de las Universidades Públicas, entre otras.

En este orden, es necesario determinar cuál es la finalidad o propósito de exceptuar

al Banco de la República en cuanto a la aplicación de la Ley 80 de 1993, punto que se va a

abordar enseguida.

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2. La finalidad de exceptuar en cuanto a la observancia de la Ley 80 de 1993

2.1. Principales características de los regímenes exceptuados de la Ley 80 de

1993.

El régimen exceptuado de la Ley 80 de 1993 hace referencia aquel régimen que no

es aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, porque

simplemente cuenta con su propia normatividad que regula la actividad contractual. La

aplicación de normas de derecho privado da lugar a excepciones de aplicación a la Ley 80

de 1993.

Es bueno anotar que el Consejo de Estado, a través de su Sección tercera, denomina

a estos regímenes como regímenes especiales de contratación (Jojoa, 2014).

Desde luego que el régimen jurídico contractual del Banco de la República, que es

tema de este trabajo, no es el único de los regímenes exceptuados; hay un buen listado, tales

como (Jojoa, 2014):

- Los contratos de las universidades públicas.

- Los contratos de los servicios públicos domiciliarios.

- Los contratos de las entidades financieras.

- La actividad contractual de las empresas sociales del Estado.

- Los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado.

- Los contratos de las sociedades de economía mixta con participación pública

superior al 50%.

- Los contratos de recursos naturales y telecomunicaciones.

- Los contratos con las entidades privadas sin ánimo de lucro.

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- Entre otros.

La doctrina ha explicado que las características de los regímenes exceptuados del

Estatuto General de Administración Pública son muchas, en esta oportunidad se va a

señalar las más relevantes:

2.1.1. La flexibilización en la gestión contractual.

La conveniencia de no aplicar la Ley 80 de 1993 permite flexibilizar la gestión

contractual. La afirmación de normas de derecho privado, en forma prevalente, se justifica

por la necesaria flexibilidad en la gestión contractual (Benavides, 2014).

Se considera que dicha flexibilidad también se presenta en la actividad contractual

sometida a la Ley 80 de 1993. Desde luego que no se debe confundir la flexibilización en la

gestión contractual con la flexibilización a partir del contenido del contrato, que es

totalmente diferente (Artículo 40 de la Ley 80, 1993). La Ley 80 está orientada, siguiendo

la doctrina, a la flexibilización en su gestión contractual.

Vale la pena citar la advertencia que hace Benavides (2014) al señalar que “la

necesidad de regímenes de contratación flexible no está determinada por la naturaleza de la

entidad, sino por la actividad específica que ella contrata” (p,51).

2.1.2. Una contratación ágil

Es fácil afirmar que la no aplicación de la Ley 80 de 1993 genera una contratación

ágil por la aplicación de manera prevalente normas de derecho privado (normas civiles y

comerciales). Esta afirmación no es compartida por Jojoa Bolaños (2014), quien señala que

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con la Ley 80 la contratación de las entidades estatales, al aplicar con mayor rigor normas

de derecho privado (Artículo 13), también resulta ágil.

Sin perder de vista, que en la actualidad la Administración ha venido aplicando el

principio de eficiencia en las actuaciones administrativas, entre ellas: la contratación

estatal; no se puede decir que en la actualidad el procedimiento de la contratación no es

ágil. Es más, las nuevas normas de contratación, o reformas a la Ley 80 (1993) están

orientadas a una contratación ágil, desde los procedimientos de selección de contratistas

hasta la celebración del contrato (Ley 1150, 2007).

2.1.3. Una contratación dinámica

La inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993 genera una contratación dinámica y la

consiguiente libertad absoluta en la actividad contractual. Estas ventajas, contratación

dinámica y libertad en la actividad contractual, también las aplica la Ley 80 de 1993 y así lo

ha demostrado la experiencia a partir de la celebración de contratos de obra pública, por

ejemplo (Jojoa, 2014).

Es de anotar que algunos estudiosos advierten que no es saludable que una entidad

estatal tenga una libertad absoluta de contratación, pues, puede convertirse en un espacio de

negocios con fines personales (Benavides, 2014).

2.1.4. La inaplicabilidad de las cláusulas exorbitantes

Es sabido que en los regímenes excepcionales al aplicar con mayor rigor normas de

derecho privado resultan imposibles utilizar todas las cláusulas exorbitantes. Esta sería una

desventaja. En el mismo sentido lo ha explicado el Consejo de Estado, a través de su

Sección tercera, al señalar que:

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Acorde con lo anterior, el régimen especial solo es aplicable cuando el contrato tiene por

objeto el desarrollo de cualquiera de las anteriores actividades, lo que por consiguiente,

excluye aquellas que no encuadren en alguna de ellas o les sean meramente de auxilio o

apoyo.

Inclusive, en dichos contratos no es factible la incorporación de cláusulas excepcionales al

derecho común, en la medida en que con carácter imperativo, el estatuto de contratación

señala que se prescindirá de ellas (artículo 14, numeral 2, parágrafo, de la Ley 80 de 1993);

y, por otra parte, la selección del contratante se realiza mediante la modalidad de

contratación directa (art. 24, numeral 1o., letra d. de la Ley 80 de 1993, ahora modificado

por el artículo 2, numeral 4, letra e., de la Ley 1150 de 2007 ), de suerte que no se necesita

adelantar un proceso de licitación pública o un concurso (Sentencia del 1 de junio de 2015,

pp. 24-25).

Desde luego que un buen sector de la doctrina ha identificado que en el derecho

privado también se puede utilizar, y han utilizado, dichas cláusulas (pero no todas).

Se considera que es importante que los regímenes exceptuados utilicen la totalidad

de las cláusulas exorbitantes, pues, son formas de intervención estatal en los contratos,

modalidades de dirección u orientación de negocios.

2.1.5. Procedimientos de selección de contratistas

Los regímenes exceptuados de la Ley 80 no están obligados a aplicar las reglas de

procedimiento de modalidades de selección de contratista, desde luego que deben aplicar

los principios de la función administrativa (tal como lo advierte el Artículo 13 de la Ley

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18

1150, 3007), entre ellos se encuentra el de la imparcialidad que tiene estrecha relación con

la selección del contratista y de las reglas de inhabilidades e incompatibilidades (ibídem).

Se considera que en dichos regímenes se deben aplicar la totalidad de las reglas de

procedimientos de modalidades de selección de contratistas, porque escoger un mal

contratista afecta, sin dudas, las finanzas públicas sino ejecuta debidamente el objeto

contractual. Por eso Benavides (2014) ha señalado que “el sometimiento de la contratación

al régimen privado se convierte en un mecanismo para eludir la sección, orientada por los

intereses particulares” (p. 28).

2.1.6. Contratación menos costosa

La no sujeción a la Ley 80 de 1993 implica una contratación “menos” costosa. Al

aplicar dicho Estatuto implica mayores costos en la actividad contractual del Estado. Se

considera que esta afirmación no tiene sustento, puesto que la Ley 80 y, por su puesto la

Ley 1150 (2007), están llamadas a reducir costos de transacción, escoger al mejor

contratista, obtener buenos y exitosos resultados, entre otros.

Se considera que estas son las principales características de los regímenes

exceptuados de la Ley 80 de 1993.

No se puede olvidar, pese a que ya se ha mencionado en varias oportunidades, que

dichos regímenes deben observar los principios de la función administrativa, de la gestión

fiscal, como también de las reglas de inhabilidades e incompatibilidades, tal como lo

ordena el Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (Pino, 2010), disposición que abrió camino

sobre la conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública (Ley 80 de 1993) a dichos regímenes.

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19

La aplicación de principios de derecho público en los regímenes exceptuados ha

sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, a través de su Sección

tercera, antes de la Ley 1150 de 2007:

Cuando la Administración pública celebra contratos a los cuales se aplican preponderante

aquellas reglas que le son propias de los contratos que celebran los particulares, no puede

afirmarse que tales contratos sean en sentido estricto contratos de derecho privado, es decir,

iguales a los que celebran los particulares entre sí, pues, el hecho de que sean celebrados

por una entidad pública conlleva, necesariamente, la aplicación de una serie de reglas

propias del derecho público, tales como las relativas a la competencia, las que determinan la

formación de la voluntad y aquellas que regulan la forma, entre otras; entonces, se puede

afirmar que tales contratos son fundamentalmente actos jurídicos mixtos que estarían

regidos de un lado por el derecho público (competencia, voluntad y forma) y, de otro lado,

por el derecho privado (efectos de las obligaciones, consentimiento, objeto), lo cual también

puede afirmarse de los llamados contratos administrativos (Benavides, 2014, pp. 36-37).

2.1.7. ¿Qué ha dicho la doctrina frente a los regímenes exceptuados de la

Ley 80 de 1993?

El establecimiento de regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 ha recibido

fundadas críticas por la doctrina, algunos señalan que de la dispersión de normas se genera

inseguridad jurídica y no hay justificación para exceptuar la aplicación de la Ley 80, entre

otras.

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Jojoa Bolaños (2014), por ejemplo, ha criticado el establecimiento de regímenes

exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señalando

que:

Y es desafortunado, porque para nosotros existen contratos donde el estado es contratante o

administra sus bienes, en los cuales difícilmente se puede escapar de la lógica pública del

estatuto contractual contenida en la Ley 80 de 1993, en la medida que en nada afecta la

gestión de la entidad estatal exceptuada ni tampoco se encuentra justificación válida para

ese tipo de contratos salgan de la esfera pública y se lleven simplemente a la privada,

cuando por ejemplo, en dichos contratos el compromiso de recursos públicos es evidente

(Jojoa, 2014, p. 126).

Ha sido criticada por la doctrina en la medida que al existir regímenes exceptuados

implica revivir el concepto dual de los negocios celebrados por el Estado: contratos

propiamente administrativos y contratos de derecho privado de la administración, tal como

lo clasificaba el derogado Decreto 222 de 1983 (Benavides, 2014). Un claro ejemplo de

manifestación del fenómeno de la huida del derecho administrativo hacia al derecho

privado (Vidal, 2004).

2.1.8. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las entidades estatales

ejecutoras cuando son estas exceptuadas de la Ley 80 de 1993?

En la academia se ha preguntado sobre el régimen jurídico aplicable a la

contratación de la entidad estatal ejecutora exceptuada de la Ley 80 de 1993. La Ley 1474

de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de

prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de la gestión

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pública”, resolvió esa inquietud. La respuesta se encuentra en el Artículo 95, que modifica

el inciso 2º del literal c) del numeral 4 del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, al señalar

que:

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no

sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a

esta Ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector

privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el

desarrollo de su actividad (Artículo 95 de la Ley 1474, 2011).

De esta norma permite plasmar dos precisiones: la regla general es que en eventos

en que el régimen jurídico aplicable a la contratación de la entidad ejecutora exceptuada de

la Ley 80, debe ser el de la última Ley. Dos, a partir de la expresión salvo, aplica normas de

derecho privado cuando la entidad ejecutora exceptuada desarrolle su actividad en

competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo

“tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.

No menos importante es anotar que la misma Ley 80 de 1993 ha señalado que a los

contratos interadministrativos se les aplican normas de derecho privado, con el fin de

facilitar y agilizar su celebración y cumplimiento (Dávila, 2016). Desde luego, se repite,

que en dichos negocios no dejan de aplicar normas de derecho público, entre ellos, los

principios de la función administrativa.

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2.1.9. ¿Es aplicable el análisis de los riesgos en los contratos celebrados

por los regímenes exceptuados?

En la academia se ha preguntado también si resultaba o no aplicable el análisis de

riesgos que habla la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos reglamentarios (entre ellos Decreto

1082 de 2015) en los contratos celebrados por los regímenes exceptuados.

La respuesta es sencilla, cuando se habla que en nuestro medio se encuentran

regímenes especiales de contratación que no aplica la Ley 80 de 1993, implica que tampoco

aplica la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos reglamentarios.

A nuestro juicio, resulta conveniente, útil y necesario, aplicar el análisis de los

riesgos señalado en el Decreto 1082 de 2015 en dichos contratos, pues, evitan futuras

rupturas de equilibrio económico contractual, por ejemplo (Forero, 2017). El Artículo 4º de

la Ley 1150 de 2007 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS

ESTATALES. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,

tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán

señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes

y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución

definitiva.

De acuerdo con el documento CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y

Social), 3714 de 2011 el análisis de riesgos consiste en tipificar, estimar y asignar los

riesgos. En la tipificación lo que se busca es identificar los riesgos que se van a gestionar.

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En la estimación, una vez identificados los riesgos se procede ha realizar un análisis

de valoración de los riesgos, por lo que el documento CONPES precisa la metodología de

estimación que se basa en el análisis cualitativo y cuantitativo del riesgo.

La asignación, consiste en distribuir o repartir los riesgos entre las partes del

contrato, partiendo de que los riesgos a distribuir son solamente los previsibles.

Por su parte, el análisis de riesgos previsibles debe efectuarse en forma obligatoria

en las siguientes modalidades de selección de contratista: a) licitación pública, b) selección

abreviada, c) concurso de méritos y d) contratación directa. En relación a la modalidad de

selección de mínima cuantía, no es obligatoria, por cuanto el Artículo 2.2.1.2.1.1 del citado

Decreto 1082 de 2015 determinó que no era aplicable dicho análisis a la contratación de

mínima cuantía, no lo incluyó (Rosero, 2016).

2.2. Los principios de derecho público aplicables en los regímenes exceptuados

de la Ley 80 de 1993

Corresponde señalar que el régimen jurídico contractual del Banco de la República

es un régimen jurídico mixto, por cuanto aplica en forma prevalente normas de derecho

privado, pero no excluye la aplicación de normas y principios de derecho público, tales

como, los principios de la función administrativa, de la gestión fiscal, como también de las

reglas de inhabilidades e incompatibilidades.

Hay aplicación de manera prevalente de normas de derecho privado en la gestión

contractual, pero limitados a los principios que rigen la función administrativa. O como lo

explica Jojoa Bolaños (2014) una aplicación mixta que conlleva aplicar el derecho privado

con las finalidades de interés general (derecho público).

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El Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 señala:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas

al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales

que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su

actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función

administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución

Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades

e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal (Ley 1150, 2007).

2.2.1. Los principios de la función administrativa

En el Artículo 209 de la Constitución Política señala los principios de la función

administrativa tales como: a) igualdad, b) moralidad, c) eficacia, d) economía, e) celeridad,

f) imparcialidad y g) publicidad. Así señala la norma:

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la

desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado

cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,

tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Page 29: La conveniencia de aplicar el Estatuto General de ......1993, deben aplicar en el desarrollo de su actividad contractual los principios de la función administrativa, de la gestión

25

Algunos de estos principios han sido abordados por el legislador a través de la Ley

1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo,

CPACA, en su Artículo 3º (principios):

Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los

principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en

las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios

del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,

responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán

de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la

Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y

contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de

legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in

pejus y non bis in idem.

2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a

las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No

obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición

económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en

cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos

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de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de

afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el

comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y

deberes.

5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están

obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las

iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en

los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión

pública.

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las

consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con

la Constitución, las leyes y los reglamentos.

8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio

público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración,

salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los

interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos,

contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que

ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva

tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba

asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la

misma.

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10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con

las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento

de sus derechos a los particulares.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos

logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente

formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con

este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la

efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y

eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto

nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los

procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las

comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de

los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Es pertinente explicar el principio de imparcialidad, el cual es soporte que nos sirve

para relacionar una de las justificaciones de conveniencia de aplicar el Estatuto General de

Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen

jurídico contractual del Banco de la República. Atehortúa Ríos (2010) explica el principio

de imparcialidad en la contratación estatal de la siguiente manera:

Es el complemento al de igualdad y se predica de quien ha de tomar una decisión en

desarrollo de una potestad pública o en la toma de decisión en la gestión de recursos del

Estado; en material contractual su aplicación implica que antes de tomar una decisión la

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misma se base en criterios previos, públicos, claros y objetivos y se tengan en cuenta que

toda decisión debe ser basada en motivos objetivos y proporcional a los fines que se

persiguen (Atehortúa, 2010, p. 524).

De acuerdo con lo señalado por Atehortúa (2010) nos permite afirmar que, en el

régimen jurídico contractual del Banco de la República se debe en lo posible impedir dejar

sus decisiones a la discrecionalidad y para ello resulta necesario que los procesos de

contratación sean públicos, ajustada al interés general, orientada a obtener buenos

resultados, etc.

2.2.2. Principios de la gestión fiscal

En materia fiscal, según el Artículo 267 de la Constitución Política de 1991, posee

los siguientes principios (aunque no señala expresamente “principios”): 1) eficiencia, 2)

economía, 3) equidad, 4) valoración de costos ambientales. Así señala la disposición

constitucional:

ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría

General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los

particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,

sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos

especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por

concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de

gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de

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los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá

ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

Frente a este último principio, es decir, la valoración de los costos ambientales, ha

sido objeto de varios comentarios por juristas, el cual forma parte del campo de estudio del

derecho ambiental., específicamente de los impactos ambientales a partir de la contratación

estatal.

2.2.3. Reglas de inhabilidades e incompatibilidades.

Dichas prohibiciones (por así decirlo) son aplicables, siempre, a los particulares y

no al Estado, tal como lo explica Atehortúa Ríos (2010):

Puede deducirse que por definición el concepto de inhabilidad está referido a los contratos

del Estado con los particulares y que por los especiales fines que reviste la actividad de las

entidades del Estado, estas entidades no se inhabilitan para celebrar contratos por las

mismas razones que hubieran estado inhabilitados los particulares (Atehortúa, 2010, p.

528).

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades que señalan la Ley 80 de

1993 son aplicables a los particulares y no al Estado. Desde luego que a los servidores les

está vedado celebrar contratos con el Estado, en su propio nombre y en representación de

otro. Si el servidor público celebra contrato o participa en el mismo a nombre de una

persona jurídica de derecho público, la prohibición ya no resulta aplicable, pues, lo está

haciendo a nombre del Estado.

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Es pertinente señalar las inhabilidades e incompatibilidades que señalan la ley 80 de

1993, pero antes de citar dichas reglas es conveniente citar las diferencias entre

inhabilidades e incompatibilidades, como ubicación de estos temas (consultada desde la

siguiente página web https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/electoral/conozca-

las-diferencias-entre-calidades-inhabilidades-e)

La inhabilidad, constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio,

mientras que la calidad es un concepto que hace referencia al estado de una persona en

particular, bien sea su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se

requieren para ejercer un cargo o dignidad (consultada desde

https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/electoral/conozca-las-diferencias-entre-

calidades-inhabilidades-e).

La incompatibilidad es una limitación para desplegar una actividad por el hecho de

ocupar un cargo; en criterio de la sala, esta no genera la nulidad de un acto electoral, pues a

diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un

empleo; las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la

elección, el nombramiento o la posesión (consultada desde

https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/electoral/conozca-las-diferencias-entre-

calidades-inhabilidades-e)

Las inhabilidades e incompatibilidades existentes son las siguientes:

Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con

las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes

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b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que

trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad

d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción

de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente

con destitución. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue

declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f) Los servidores públicos.

g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del

segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que

formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

Sobre este literal es pertinente señalar una pregunta: ¿por qué no extendió a quienes

se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad, entre tío y sobrino, por ejemplo?

Considero que el Legislador en un futuro no lejano evalúe este literal, extendiendo a

quienes se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad.

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o

cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que

formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. Literal

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declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de

1994

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así

como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha

declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de

cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad,

o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en

los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la

fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la

celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

j) Modificado por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de

2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por

la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus

modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones.

Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con

excepción de las sociedades anónimas abiertas

k) Literal adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011, adicionado por el parágrafo 2, art. 84,

Ley 1474 de 2011

Los anteriores literales corresponden al primer numeral “Son inhábiles para

participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales”,

las siguientes son del numeral 2º “Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni

celebrar contratos estatales con la entidad respectiva”:

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a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la

entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron

funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1)

año, contado a partir de la fecha del retiro.

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los

niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con

las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. Literal

declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 429 de 1997.

c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles

directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien

ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el

carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás

sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o

ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o

compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad

o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o

manejo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica

respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que

la misma esté adscrita o vinculada.

f) Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1º.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se

aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí

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mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles

referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso:

En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen

por muerte o por disolución del matrimonio.

Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará

qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

Artículo 9º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a

sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa

autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su

ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una

licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de

selección y a los derechos surgidos del mismo.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o

unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la

entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran

el consorcio o unión temporal.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-

221 de 1996,

Artículo 10º.- De las Excepciones a las Inhabilidades e Incompatibilidades. No quedan

cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores,

las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios

que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones

comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos

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representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o

por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en

el artículo 60 de la Constitución Política.

En este orden, los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993, en virtud de la

aplicación de normas propias de derecho público que se citó, no pueden actuar ha espaldas

de la imparcialidad, la transparencia y la moralidad pública. Empero, considero que, sí es

necesario o conveniente aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas), pues, es una norma que garantiza la transparencia

en el manejo de los recursos públicos. El Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública es un Estatuto que perfectamente es aplicable, y sin dificultad, a

todos los contratos celebrados por el Estado.

Es bueno señalar que la contratación estatal es uno de los principales medios

desarrollados para el cumplimiento de los planes y programas diseñados por las entidades

estatales, el Banco de la República no escapa de esta tarea, el cual da lugar la

materialización de los fines estatales consagrados en el Artículo 2º de la Constitución

Política, y así lo ha establecido la Ley 80 (1993) en su Artículo 3º al señalar que:

Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la

ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la

continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e

intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

<Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Los particulares, por

su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales

que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado,

colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal,

implica obligaciones.

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Desde luego que es indispensable que las entidades estatales, como también el

Banco de la República, tal como lo explica Palacio Hincapié (2010), apliquen a plenitud los

principios que descienden de la Constitución Política y de la Ley 80 de 1993 (que es una

Ley de principios).

2.2.4. ¿Es conveniente hablar que el régimen jurídico contractual de los

exceptuados de la Ley 80 de 1993 es de derecho privado?

Se señala que el régimen exceptuado es un régimen mixto, por cuanto se aplica

instituciones de derecho público y de derecho privado (en forma prevalente), por tal razón

se descarta de antemano que dicho régimen es de derecho privado.

Siguiendo las enseñanzas de Forero Hernández (2017), resulta conveniente hablar

de derecho económico, y no de derecho administrativo, cuando se aborda el régimen

jurídico de los contratos del Estado, entendiendo por derecho económico como el derecho

mixto en relación al derecho público y al derecho privado, De esta manera, es conveniente

de hablar propia, y apropiadamente, de derecho económico cuando se aborda el régimen

jurídico contractual del Banco de la República.

2.2.5. ¿De qué se trata la Ley 1882 de 2018? ¿ha modificado los

regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993?

La Ley 1882 de 2018 es una Ley modificatoria de normas de contratación,

infraestructura y asociaciones público privadas, denominadas APP. Desde luego no se trata

de una Ley de reforma sustancial, pues, reafirma los principios de la Ley 80 de 1993.

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Esta Ley, para Pérez Buitrago (2018) ha señalado que no es una Ley perfecta y que

requiere de expedición de Decretos reglamentarios.

En la reforma se trató tres ejes fundamentales: a) contratación, b) infraestructura y

c) APP. Para fines de este trabajo se explicará la primera. Se modifica el proceso de

selección de oferentes, con el propósito de lograr una participación más concurrente,

transparente y competitiva para la adjudicación.

En esta Ley se implementa la obligatoriedad de los pliegos tipo para obra pública,

consultoría e interventoría de obra pública. Desde luego, posibilita al Gobierno de extender

esta obligación a otros tipos de contratos o procesos (Pérez, 2018).

Asunto que merece especial atención, toda vez que dicha Ley estableció que la

ausencia en la entrega de la garantía de seriedad de la oferta no es subsanable y dispuso que

la entidad debe aceptar como experiencia de los oferentes la adquirida con contratos

suscritos con particulares.

En lo que tiene que ver los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993, la citada

Ley 1882 nada reguló sobre este tema. Se considera que esta Ley 1882 resulta aplicable, sin

dificultad a los regímenes especiales de contratación, como ocurre con el régimen jurídico

contractual del Banco de la República, pues, por ejemplo, permite fortalecer el proceso de

selección de oferentes, con el fin de lograr una participación transparente.

Abordados los aspectos generales del Banco de la República y la finalidad de

exceptuar la aplicación de la Ley 80 de 1993, enseguida se va a abordar las justificaciones

de conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen jurídico contractual del Banco de la

República.

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3. Justificaciones de conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación

de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen

contractual del Banco de la República.

Enseguida se va a mencionar algunas justificaciones de conveniencia de aplicar el

Estatuto General de Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus

reformas) al régimen jurídico contractual del Banco de la República.

Corresponde señalar primero que el Legislador de 1992 ordenó la aplicación de

normas de derecho privado para los contratos del Banco de la República (Ley 31), y hace

que se exceptúe la aplicación de la Ley 80 de 1993. Empero, como se verá enseguida,

resulta conveniente, necesario y útil, aplicar a dichos contratos el Estatuto General de

Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas).

3.1. La vocación de universalidad de la Ley 80 de 1993 que perfectamente

puede aplicar al régimen jurídico contractual del Banco de la República

Corresponde señalar que las excepciones han desfigurado la pretensión de la Ley 80

de 1993 que es la vocación de aplicación “universal”. En razón a ello, estoy de acuerdo por

quienes afirman que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es

aplicable para todas las entidades del Estado; tal como lo expone Benavides (2014) “El

contexto constitucional, así como el de la Ley 80 de 1993, esclarecidos por la evolución

jurisprudencial, indican la posibilidad de un verdadero estatuto general único, para todas las

entidades del Estado” (p. 55).

Es por ello que se considera que el régimen jurídico contractual del Banco de la

República perfectamente podrá aplicar el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas). Y eso que, a partir de la

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exposición de motivos de la Ley 80, el legislador tenía la pretensión de concebir al Estatuto

como un Estatuto “universal”, aplicable para todas las entidades estatales, pero no lo hizo

(Jojoa, 2014). “El proyecto de la Ley 80 de 1993 se orientó hacia un Estatuto general y

único, aunque el texto no lo materializó completamente” (Benavides, 2014, p. 42).

En mismo sentido lo ha explicado Jojoa Bolaños (2014) al citar la exposición de

motivos:

En la exposición de motivos fue más contundente al señalar que “la nueva Ley pretende

convertirse en el marco normativo de la actividad estatal en cuanto atañe a la contratación

(…) Así, pues, esta Ley pretende convertirse en la general y única para el Estado en todo el

territorio nacional” (Jojoa, 2014, pp. 69-70).

Es por ello que se insiste que no hay razón suficiente para no aplicar a todos los

contratos celebrados por el Estado los mismos principios señalados en la Ley 80 de 1993,

más cuando hay compromiso de recursos de carácter público.

3.2. La conveniencia de utilizar todas las cláusulas exorbitantes

La aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración pública

(Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen jurídico contractual del Banco de la República

resulta útil y conveniente, porque el Banco podrá utilizar la totalidad de las cláusulas

exorbitantes, como manifestación del ejercicio de control y dirección (u orientación, para

algunos), de los negocios jurídicos. Enseguida se mencionará las cláusulas exorbitantes

señaladas en la Ley 80 (1993).

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TABLA I

POTESTADES EXCEPCIONALES

POTESTADES O CLÁUSULAS

EXORBITANTES

DESCRIPCIÓN

De la Interpretación Unilateral Si durante la ejecución del contrato surgen

discrepancias entre las partes sobre la interpretación

de algunas de sus estipulaciones que puedan

conducir a la paralización o a la afectación grave

del servicio público que se pretende satisfacer con

el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra

acuerdo, interpretará en acto administrativo

debidamente motivado, las estipulaciones o

cláusulas objeto de la diferencia (Artículo 15).

De la Modificación Unilateral Si durante la ejecución del contrato y para evitar la

paralización o la afectación grave del servicio

público que se deba satisfacer con él, fuere

necesario introducir variaciones en el contrato y

previamente las partes no llegan al acuerdo

respectivo, la entidad en acto administrativo

debidamente motivado, lo modificará mediante la

supresión o adición de obras, trabajos, suministros o

servicios (Artículo 16).

De la Terminación Unilateral La entidad en acto administrativo debidamente

motivado dispondrá la terminación anticipada del

contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo

requieran o la situación de orden público lo

imponga.

2o. Por muerte o incapacidad física permanente del

contratista, si es persona natural, o por disolución

de la persona jurídica del contratista.

3o. Por interdicción judicial de declaración de

quiebra del contratista.

4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o

embargos judiciales del contratista que afecten de

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manera grave el cumplimiento del contrato

(Artículo 17).

De la Caducidad y sus Efectos La caducidad es la estipulación en virtud de la cual

si se presenta alguno de los hechos constitutivos de

incumplimiento de las obligaciones a cargo del

contratista, que afecte de manera grave y directa la

ejecución del contrato y evidencia que puede

conducir a su paralización, la entidad por medio de

acto administrativo debidamente motivado lo dará

por terminado y ordenará su liquidación en el

estado en que se encuentre (Artículo 18).

De la Reversión En los contratos de explotación o concesión de

bienes estatales se pactará que, al finalizar el

término de la explotación o concesión, los

elementos y bienes directamente afectados a la

misma pasen a ser propiedad de la entidad

contratante, sin que por ello ésta deba efectuar

compensación alguna (Artículo 19).

Fuente: Elaboración propia a partir de la Ley 80 de 1993

3.3. Por la naturaleza del Banco de la República implica el sometimiento en

cuanto a la aplicación de la Ley 80 de 199.

Se señaló que el Banco de la República es un órgano autónomo constitucional, es

decir, no forma parte de la tripartita clasificación del poder público que habla el Artículo

113 de la Constitución Política, ni de los órganos de control y electoral.

El Banco de la República igual es una entidad del Estado y por tanto le es

perfectamente aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración pública

(Ley 80 de 1993 y sus reformas) en virtud de la característica o naturaleza “entidad estatal”

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cuando su Artículo 1º de la citada Ley 80 señala “la presente Ley tiene por objeto disponer

las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”.

Es por eso que se comparte las reflexiones ofrecidas por Benavides (2014), al

señalar que la afirmación de normas de derecho privado en los contratos celebrados por una

entidad estatal no implica que pierde la naturaleza de estatal dicho negocio, por cuanto, su

naturaleza parte del criterio orgánico de quien lo celebra (entidad estatal contratante):

La aplicación del régimen jurídico proveniente del derecho privado a un contrato celebrado

por una entidad estatal, no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza pública del

contrato, puesto que ésta se define desde el punto de vista orgánico (entidad contratante) o

funcional (materialidad del negocio jurídico bilateral) (Benavides, 2014, p. 32).

De esta manera, en una relación contractual en la que estuviera una entidad estatal,

la misma recibiría el nombre de contrato estatal, así aplique con mayor rigor normas de

derecho privado. Es por ello que se comparte las enseñanzas de Jojoa Bolaños (2014) al

señalar que:

En el estatuto general de contratación es inaplicable, lo cierto es que para nosotros esa

excepción es demasiado ambigua sino se acompaña del entendimiento de que ella opera

siempre que estemos en presencia del Estado contratante o administrador de bienes del

Estado (jojoa, 2014, p. 129).

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3.4. La utilidad de aplicar con mayor rigor normas de derecho público

Se considera que el Banco de la República en sus contratos debe aplicar con mayor

rigor normas de derecho público, a pesar que el Legislador ordena la aplicación de manera

prevalente normas de derecho privado. Las normas de derecho público, como es obvio,

están señaladas en varias disposiciones de la Ley 80 de 1993.

En relación con lo anterior, es pertinente compartir las advertencias de Benavides

(2014) sobre las consecuencias que genera la aplicación de normas de derecho privado en

los contratos de los regímenes exceptuados: “la afirmación del derecho privado tiene

efectos perversos, por cuanto auspicia la idea de una libertad absoluta en la contratación y

fomenta la errada utilización de la contratación con fines personales, distantes de los

objetivos de interés general” p. 15).

En otras palabras, la aplicación con mayor rigor de normas de derecho privado en su

contratación fomenta a una contratación subjetiva y con fines personales. No es saludable

que en la Administración pública exista una contratación subjetiva.

3.5. La utilidad y conveniencia de aplicar reglas de procedimiento de

modalidades de selección de contratistas.

Es conveniente aplicar las reglas de procedimiento de las distintas modalidades de

selección del contratista, pues, de esa forma permite escoger al mejor contratista y con ello

obtener buenos resultados. Desde luego que la selección de sus contratistas no puede estar

orientadas por finalidades subjetivas, porque, de lo contrario, quebrantaría el principio de

imparcialidad que señala el Artículo 209 de la Constitución Política o el principio de

trasparencia que señala en varias disposiciones de la Ley 80 de 1993.

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Otro asunto que merece especial atención, es que escoger un mal contratista, como

es obvio, afecta las finanzas del Estado. Al respecto, Benavides (2014) ha señalado:

Escoger un mal contratista afecta las finanzas públicas, por los problemas de una mala

ejecución del contrato, así como la moralidad pública, por el hecho de no seleccionar un

buen colaborador de la administración que permita el logro de los fines públicos”

(Benavides, 2014, p. 22).

En ambos escenarios, es decir, en derecho público y en derecho privado admite la

contratación directa como modalidad de selección de contratista, desde luego que en el

derecho público hay que agotar el respectivo procedimiento; de esta manera, no se acepta la

afirmación según la cual en el derecho privado su contratación es flexible porque permite la

contratación directa, en el derecho público también lo es y también existe este tipo de

modalidad.

Desde luego que no es saludable admitir en los regímenes exceptuados, entre ellos

el régimen jurídico contractual del Banco de la República, en relación a una obra pública, o

contrato con objeto complejo, se contrate directamente con libre negociación y selección

del contratista. De ahí la conveniencia de aplicar el Estatuto General de Contratación de la

Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) en el cual se encuentran las reglas

de procedimiento de modalidades de selección del contratista.

Por eso la doctrina ha llamado la atención que es conveniente aplicar el citado

Estatuto a dichos regímenes, para aplicar las reglas de procedimiento de modalidades de

selección del contratista, que haya una selección objetiva. Dávila (2016), por ejemplo, al

respecto ha dicho:

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En su significado más elemental tiene que ver con la escogencia de una buena oferta para la

entidad y, por su puesto, para el interés público que ésta persigue. Una norma semejante no

existe en el derecho privado ya que en este la celebración de un contrato en condiciones

desfavorables y adversas al contratante no genera el repudio del ordenamiento, como si

ocurre en materia de contratación estatal (Dávila, 2016, p. 350).

3.6. En virtud de la naturaleza de los recursos utilizados por el Banco de la

República surge la necesidad y conveniencia de aplicar el Estatuto

General de Contratación de la Administración pública a su régimen

contractual

Se parte de la premisa que el origen público de los recursos, en este caso los

recursos del Banco de la República, demandan la prohibición de tener un trato en términos

absolutos normas de derecho privado, como es obvio, a estos se le deben aplicar normas de

derecho público.

Por eso tiene razón Benavides (2014) al señalar que “el origen público de sus

recursos hace que nunca pueda aplicarse plena y absolutamente el derecho privado, tal

como es aplicado por una empresa enteramente privada” (p. 29).

De esta manera, al identificar, aunque no se requiere de análisis, que la naturaleza

de los recursos del Banco de la República son públicos perfectamente, y es conveniente,

aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y

sus reformas). No hay razón suficiente para excluir del Estatuto General de Contratación de

la Administración Pública al régimen jurídico contractual del Banco de la República

cuando órgano constitucional que maneja recursos públicos.

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3.7. Aplicación del principio de imparcialidad: clave para garantizar la

transparencia en la contratación del Banco de la República

La aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración pública

(Ley 80 de 1993 y sus reformas) al régimen jurídico contractual del Banco de la República

es conveniente y útil, pues, garantiza el principio de imparcialidad desde la aplicación de

las reglas de inhabilidades e incompatibilidades, materializa el principio de transparencia en

el manejo de los recursos públicos a partir de la gestión contractual.

Ya se resaltó que el principio de imparcialidad implica que en el régimen jurídico

contractual del Banco de la República debe en lo posible impedir dejar sus decisiones a la

discrecionalidad y para ello resulta necesario que los procesos de contratación sean

públicos, ajustados al interés general, orientados a obtener buenos resultados, etc.

Por tanto, a mi juicio la Ley 80 (1993), Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública, con alto contenido de normas que garantiza la transparencia e

imparcialidad, es una Ley que fue creada para eliminar las actuaciones caprichosas y está

orientada siempre en pro del interés general.

De esta manera, se considera que dichas excepciones al Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública no tienen una verdadera justificación.

3.8. La Ley 80 de 1993 es una buena herramienta para la prevención de la

corrupción

Se señaló que en el derecho privado impera una contratación subjetiva. En el

régimen exceptuado al aplicar normas de derecho privado se puede presentar una gestión

contractual subjetiva, permitiendo malas prácticas, específicamente de corrupción.

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No estoy de acuerdo que la Ley 80 de 1993 sea una buena herramienta de

prevención de corrupción, y por tal razón, es conveniente que los regímenes exceptuados

apliquen dicha Ley. Desde luego, como se señaló, que es una buena herramienta y no que

fuera una solución. Por eso se comparte las reflexiones ofrecidas por Jojoa Bolaños (2014):

Es necesario decir que nuestra realidad nos impone vigilancia sobre la utilización de los

recursos públicos a través del estatuto de contratación pública, sin pretender que la ley sea

la solución, pero si debe ser una buena herramienta para que los órganos de control ejerzan

su labor, otra cosa será que a pesar de la herramienta éstos lo hagan y lo hagan bien.

(…) la finalidad esencial del régimen de contratación pública se orienta a que el Estado

adquiera bienes y servicios sobre bases técnicas y no caprichosas, es decir, el estatuto

contractual es un verdadero instrumento de prevención de la corrupción (Jojoa, 2014, p.

167).

3.9. ¿Qué ha dicho la doctrina respecto de los regímenes exceptuado de la Ley

80 de 1993?

Los regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 han recibido fundadas críticas. Es

tanto la crítica que termina concluyendo que resulta conveniente aplicar la Ley 80 de 1993

a dichos regímenes, y así consolida el propósito que quería el Legislador en la exposición

de motivos de la Ley 80: Un estatuto universal y único.

Jojoa Bolaños (2014), por ejemplo, critica el establecimiento del régimen jurídico

contractual del Banco de la Repúblico como régimen exceptuado de la Ley 80 de 1993, al

señalar que:

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Por último, en mi concepto, además de lo expuesto, no existe una verdadera justificación de

la excepción del Banco de la República, aparte del suministro de bienes y servicios a los

particulares, esto es, cuando dicha entidad gasta dineros públicos o administra sus bienes,

por cuanto, por ejemplo, en que afecta la actividad propia del Banco o se diferencia de otra

entidad estatal no exceptuada, cuando contrata el servicio de aseo, puesto que para la

primera, en ese evento, el régimen jurídico será el privado, incluso para la selección del

contratista, mientras que para la segunda, la selección y el contrato estará regulado por la

Ley 80 de 1993 ¿habrá alguna justificación para esa distinción? ¿cómo afecta este tipo de

contratación al desarrollo de las funciones del Banco de la República, para que esté

exceptuada de la Ley 80 de 1993? (Jojoa, 2014, pp.143-144).

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Conclusiones

- El Banco de la República es un órgano de rango constitucional, de naturaleza

especial, sometido a un régimen legal propio, con personería jurídica de derecho

público y autonomía administrativa, patrimonial y técnica. Cuenta un régimen legal

propio, lo cual significa que la determinación de su organización, estructura,

funciones y atribuciones, así como los contratos en los que sea parte, se someterán

exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución, la Ley 31 de 1992

(junto con los Decretos reglamentarios) y en los no previstos en dichas normas, se

someterán por las normas de derecho privado (normas civiles y comerciales).

- Lo anterior significa que no es aplicable la Ley 80 de 1993, el denominado

“Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” a la actividad

contractual del Banco de la República (Chacón, 2005). Ante esta precisión, la

doctrina ha explicado que el régimen jurídico contractual del Banco de la República

es un régimen jurídico exceptuado de la mencionada Ley 80.

- No obstante, la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para

la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones

generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, en su Artículo 13, las

entidades estatales que tengan con un régimen contractual excepcional de la Ley 80

de 1993, se debe aplicar en desarrollo de su actividad contractual los principios de

la función administrativa, de la gestión fiscal y como también las reglas de

inhabilidades e incompatibilidades, reglas que también están señaladas en varias

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disposiciones de la Ley 80 de 1993. Abrió camino sobre la conveniencia de aplicar

la Ley 80 a dicho régimen exceptuado.

- Se concluye, y está demostrado, que es conveniente aplicar el Estatuto General de

Contratación de la Administración pública (Ley 80 de 1993 y sus reformas) al

régimen jurídico contractual del Banco de la República, por: a) la vocación de

universalidad de la Ley 80 que perfectamente puede aplicar a su contratación; b) la

utilización de todas las cláusulas exorbitantes; c) la naturaleza del Banco de la

República (entidad estatal); d) la utilidad de aplicar con mayor rigor normas de

derecho público; e) la conveniencia de aplicar las reglas de procedimientos de

modalidades de selección del contratista; f) la naturaleza de los recursos que utiliza

el Banco (son recursos públicos); g) ser la Ley 80 una buena herramienta para

prevenir la corrupción; h) aplicación del principio de imparcialidad (que garantiza la

transparencia en la gestión contractual).

- De esta manera, se considera que el Legislador en un futuro no lejano debe estudiar

la conveniencia de establecer una norma que señale la aplicación del Estatuto al

régimen jurídico contractual del Banco de la República por todas las justificaciones

de conveniencia de aplicación que se ha expuesto en este trabajo.

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