derecho contractual

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DERECHO CONTRACTUAL Concepto de contratos: Artíc ulo 1137 del C. Civil : Hay contrato cuan do varias personas se ponen de acue rdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Elementos 1) luralidad de partes 2) Consentimiento o declaración de voluntad común 3) !egulación de derechos patrimoniales Relación del acto !r"dico # el contrato "l acto #urídico es el acto voluntario lícito $ue tiene por %in inmediato establecer entre las personar relaciones #urídicas& tales como crear& modi%icar& trans%erir& conservar o ani$uilar derechos. Notas espec"$icas del acto !r"dico: a) %in inmediato: establecer entre las personas relaciones #urídicas& tales como crear& modi%icar& trans%erir& conservar y ani$uilar derechos. 'o caracteri(a el %in #urídico& o sea el nacimiento& modi%icación o e)tinción de una relación #urídica. %) la autonomía de la voluntad elemento interno del acto #urídico& ya $ue el negocio  #urídica es la actuación de la libertad de la persona en el campo del derecho*es un acto de autonomía privada encaminada a un %in $ue el ordenamiento considera merecedor de tutela. Concepto amplio del contrato en el sistema !r"dico ar&entino' a di$erencia de otros sistemas le&islati(os +i hay una relación de g,nero y especie entre el acto #urídico y el contrato& ya $ue el acto #urídico es el g,nero y el contrato es una de sus especies& de esto se deduce las siguientes consecuencias: "l concepto del contrato es amplio& en nuestro sistema #urídico. "n otros tiene un co nc ep to lim ita do co mo en el sistema $rancs & en el cual el contrato es a$uella convención en virtu d de la cual una parte se obliga h acia la otra a dar& hacer o no hace r alguna cosa& en de%initiva el contrato únicamente %uente de las obligaciones. 'a Corte +uprema de -usticia de la ación& en un %allo publicado en el /erecho "0/ 20 3& conceptuali(ó al contrato como el acto #urídico bilateral y patrimonial en el cual est4n en presencia dos partes& $ue %ormulan una declaración de voluntad común en dir ecta atinencia a rel aciones pat rimoni ale s y $ue se tra duce en cre ar& con ser var & modi%icar& trasmitir o e)tinguir obligaciones. "#emplos de contratos $ue demuestran la amplitud de su concepto: crear derec*os & ser $!entes de o%li&aciones  de dar& hacer o no hacer como acontece con la comprav enta& la locación& etc5 trasmitir derec*os  tanto en su aspecto activo& como en la cesión de cr,ditos& o en su aspecto pasivo& como en la cesión de deudas& o con relación a una con#unción de cr,ditos y deudas como acontece en el cambio de  posición contractual5 modi$icar relaciones !r"dicas #a e+istentes & como ocurre en la novación ob#etiva o sub#etiva& por acuerdo entre acreedor y deudor5 ase&!rar derec*os & como aco nte ce con la %ia n(a 5 e+tin&!ir derec*os  por medio del mutuo distracto o rescisión bilateral de la transacción etc.

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DERECHO CONTRACTUAL

DERECHO CONTRACTUALConcepto de contratos:

Artculo 1137 del C. Civil: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos.

Elementos

1) Pluralidad de partes

2) Consentimiento o declaracin de voluntad comn

3) Regulacin de derechos patrimonialesRelacin del acto jurdico y el contrato

El acto jurdico es el acto voluntario lcito que tiene por fin inmediato establecer entre las personar relaciones jurdicas, tales como crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Notas especficas del acto jurdico:

a) fin inmediato: establecer entre las personas relaciones jurdicas, tales como crear, modificar, transferir, conservar y aniquilar derechos. Lo caracteriza el fin jurdico, o sea el nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica.

b) la autonoma de la voluntad elemento interno del acto jurdico, ya que el negocio jurdica es la actuacin de la libertad de la persona en el campo del derechoes un acto de autonoma privada encaminada a un fin que el ordenamiento considera merecedor de tutela.Concepto amplio del contrato en el sistema jurdico argentino, a diferencia de otros sistemas legislativos

Si hay una relacin de gnero y especie entre el acto jurdico y el contrato, ya que el acto jurdico es el gnero y el contrato es una de sus especies, de esto se deduce las siguientes consecuencias:

El concepto del contrato es amplio, en nuestro sistema jurdico. En otros tiene un concepto limitado como en el sistema francs, en el cual el contrato es aquella convencin en virtud de la cual una parte se obliga hacia la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en definitiva el contrato nicamente fuente de las obligaciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en un fallo publicado en el Derecho E-D 49-483, conceptualiz al contrato como el acto jurdico bilateral y patrimonial en el cual estn en presencia dos partes, que formulan una declaracin de voluntad comn en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, trasmitir o extinguir obligaciones.

Ejemplos de contratos que demuestran la amplitud de su concepto:

crear derechos, ser fuentes de obligaciones de dar, hacer o no hacer como acontece con la compraventa, la locacin, etc; trasmitir derechos tanto en su aspecto activo, como en la cesin de crditos, o en su aspecto pasivo, como en la cesin de deudas, o con relacin a una conjuncin de crditos y deudas como acontece en el cambio de posicin contractual; modificar relaciones jurdicas ya existentes, como ocurre en la novacin objetiva o subjetiva, por acuerdo entre acreedor y deudor; asegurar derechos, como acontece con la fianza; extinguir derechos por medio del mutuo distracto o rescisin bilateral de la transaccin etc.

Un concepto actualizado de contrato: El contrato es el acto jurdico entre vivos mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.

Caracterstica del contrato:

1) Es una pieza fundamental del sistema de tutela de crdito, porque la teora contractual disea un sistema de responsabilidad garantista, orientado hacia la tutela del crdito. Esta finalidad toma como punto de partida que en la obligacin contractual existe un programa de conducta predefinido por las partes, razn por la cual el ordenamiento debe disponer los medios para que el acreedor cuente con los instrumentos necesarios, si la conducta debida no se presta en la especie pactada por parte del obligado.

2) Es un instrumento de distribucin de riesgos, porque brinda a los particulares un programa de conducta conforme a la cual se puede establecer cuales son las prestaciones debida por cada una de las partes y cuales son los riesgos asumidos por cada contratante, conforme a la reglamentacin de intereses que contiene.

3) El contrato es un acto jurdico de previsin, teniendo en cuenta que el respeto por los pacto es un principio cuya bondad nadie puede discutir, pero por ello, no se puede hacer del contrato un instrumento de opresin o de injusticia.

4) En el contrato campea la autonoma de la voluntad, ya que hay libertad para celebrar o no celebrar un contrato, y en su caso, hay libertad para establecer su contenido en tanto no afecta la moral o las buenas costumbres, o sea contrario al orden pblico.5) Tiene fuerza vinculante, el contrato es jurdicamente vinculante porque las partes estn ligadas por su consentimiento tan rigurosamente como lo estaran por la ley misma. En tal sentido el art. 1197 del C. Civil, dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma. Con ello se afirma la raz moral de la fuerza obligatoria del contrato.

5.1) Los contratantes deben atenerse al contrato y cumplirlo (pacta sunt servanda) o indemnizar la acreedor por la inejecucin de lo debido.

5.2) Las convenciones se sobreponen a las leyes supletorias, vigentes al tiempo de la celebracin del contrato y a las dictadas con ulterioridad.

5.3) Los tribunales deben caber respetar y cumplir las estipulaciones contractuales como si se tratara de la ley, pudiendo interpretarlas y decidir su alcance conforme a la buena fe. Slo por excepcin estn facultados para prescindir de lo convenido cuando ello importa la transgresin de una ley imperativa, o exista extralimitacin de las facultades (abuso del derecho), o el propio sentido del contrato conduce a la extincin o modificacin.

5.4.) Los derechos que surgen del contrato tienen garanta constitucional de la propiedad, segn fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

Concepcin liberal y solidarista en materia contractual

Velez Sarsfield estructur la teora general del contrato en base al principio contenido en la nota del art.943 del C. Civil, donde dice: finalmente dejaramos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras impudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error, ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes debe hacer irrevocables los contratos. Por eso se deca que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y el acatamiento ciego del contrato era el principio superior del progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta frmula: lo que libremente querido es justo de ah que el siglo XIX fue testigo de la mxima exaltacin de la voluntad individual como poder jurgeno.

En el ao 1968 con la reforma de la Ley 17.711, irrumpe en el Cdigo Civil el derecho solidarista, que gener el derecho contemporneo de la justicia contractual, atemperando la concepcin individualista clsica del contrato, siendo su expresin los siguientes institutos: la teora de la imprevisin ( art. 1198 segunda parte C. Civil), la teora de la lesin (art. 954 C. Civil), la regla que veda el ejercicio antifuncional de los derechos o el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos (art. 1.071 C. Civil), la equidad en materia contractual (art. 656 y 1.638 del C. Civil). Adems el principio de buena fe negocial para presidir la vida del contrato, desde su celebracin y hasta su extincin, lo cual significa la penetracin de criterios ticos en el derecho de los negocios. Las mencionadas figuras han ampliado la posibilidad de intervencin de los jueces en la vida del contrato, con una tendencia dirigida a encontrar soluciones justa y aceptable, con relacin a las distorsiones o desajustes que pueden generarse por el contenido de los contratos. Clasificacin de los contratos segn el Cdigo Civil

1) Unilaterales y bilaterales: los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos cuando las partes se obliguen recprocamente la una hacia la otra.

2) A ttulo oneroso o a ttulo gratuito. Los primeros cuando las ventajas que procuran a una de las partes no le es concedida sino por una prestacin que ella ha hecho, o sea son aquellos en cada una de las partes asume un sacrificio para conseguir una ventaja. A ttulo gratuito cuando aseguran a una de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestacin por su parte, o sea cuando una de las partes obtiene una ventaja sin sacrificio a su cargo.

3) Consensuales o reales. Promesa aceptada de celebrar un contrato real. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento. Los reales quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra entrega o tradicin objeto del contrato.

4) Tpicos o atpicos: Para facilitar el trfico negocial y cumplir su funcin ordenadora, la ley regula supuesto de contratos que responden a los tipos mas frecuentes que propone la realidad negocial, pero a su vez admite la posibilidad de que los interesados celebren otras variedades que no estn disciplinado especficamente. Los contratos atpicos son aquellas que carecen de una concreta reglamentacin legislativa.

Tipicidad social: Un hecho que contribuye a identificar los contratos atpicos, es la denominada tipicidad social, que se contrapone a la tipicidad legislativa. Se habla de tipicidad social para hacer referencia a aquellos contratos que, si bien no tienen una disciplina normativa establecida en la ley, poseen una manifestacin frecuente en el trfico como fenmeno social, de modo tal que esa continuidad los dota de un nombre jurdico por el cual son conocidos y de una disciplina que por su reiteracin pasa a ser propia y es consagrada por va doctrinaria y jurisprudencial.

5) Conmutativos y aleatorios El Cdigo Civil concepta los contratos aleatorios en el art. 2051, diciendo que sern aleatorios cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y regula el contrato de juego, de apuesta, de suerte y oneroso de renta vitalicia. En todos ellos la relacin entre sacrificio y ventaja, no es factible de ser apreciado desde la celebracin del contrato por ello depende de un acontecimiento incierto, es decir el evento es incierto cuando no se sabe si acaecer, o bien, cuando se ignora en el momento en el cual ha de verificarse. El contrato es conmutativo cuando la relacin entre el sacrificio y la ventaja que se deriva directamente del negocio es susceptible de ser apreciada en forma inmediata y cierta desde el momento de la celebracin del contrato.Otras clasificaciones:1) Contrato de consumo:Genricamente se hace referencia al derecho del consumidor que comprende un conjunto de normas e instituciones cuya finalidad en proteger al consumidos en las relaciones jurdicas a que da lugar el consumo. Vivimos hoy en la llamada sociedad de consumo porque todos somos consumidores, razn por la cual el derecho del consumidor, es la disciplina jurdica de la vida cotidiana de la sociedad actual. Se evidencia una disparidad entre empresarios y proveedores, por un lado, y consumidores por el otro que se traduce en una situacin de vulnerabilidad de los que consumen bienes y servicios, por mltiples factores, tales como dificultades e insuficiencia en la informacin de los consumidores, defectos del estructura competitiva de los mercados, standarizacin de los contratos, deficiencias en las condiciones de seguridad en el mbito en que se desenvuelve el consumo y dificultades para el acceso del consumidos a la justicia.

La Constitucin Nacional en el art. 42: los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad, e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y la eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociacin de consumidores y de usuarios. La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.

Ley de Defensa del Consumidor (leyes 24.240, 24.568, 24.787, 24.599 y 26.361).

Art. 1: Establece el objeto de la normativa dando un concepto de consumidor la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita y onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor usuario a quin, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quin de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.

Art. 2: Proveedor. Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, an ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin, y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley. No estn comprendidos en la presente ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgado por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de de esos servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin. Art. 3: Relacin de consumo. Normas aplicables - Interpretacin Es el vnculo jurdico entre el proveedor y el consumidor usuario. Las relaciones de consumo se rigen por el rgimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est alcanzado asimismo por otra normativa especfica. En caso de duda sobre la interpretacin de los principios a que establece esta ley prevalecer la ms favorable al consumidor.

Art. 4 Informacin: El proveedor est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercializacin. El informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.

Art. 8 Efectos de la publicidad: Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente se tienen por incluidas en el contrato del consumidor.

La materia publicidad y consumidores est extensamente tratada por la doctrina nacional, razn por la cual, como simple referencia, manifestamos a que la ley, en orden al objetivo en defensa a los consumidores y usuarios, regula la relacin existentes entre los trminos publicidad y consumo, ya que por medio de aquella, se persuade y se seduce al pblico, con propsitos comerciales, manipulando imperceptiblemente la conducta de los consumidores, y tambin por el nmero de personas a quien llega esos mensajes. De ah que la publicidad es el principal medio de informacin precontractual, determinando las lneas rectoras de la contratacin predispuestas. Logra la credibilidad del pblico consumidor, generndole una expectativa razonable, por eso es lgico que esa informacin integre el contrato posterior, an cuando no haya sido recogida en el mismo.

La ley pretende que desde el perodo previo a la formacin del contrato se brinde a los consumidores por parte de los proveedores, una informacin seria y completa respecto a los bienes y servicios ofrecidos. Se ha equiparado la publicidad a la oferta, por lo que ambas deben ajustarse a la naturaleza y caractersticas de los productos, analoga que era impensable en la doctrina jurdica de aos atrs.

Art. 37. Interpretacin: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas: a) las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por dao; b) las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte; c) las clusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa. 2) Contratos de cambio y asociativos

Los contratos de cambio suponen un trueque o una atribucin de ventaja o prestaciones que hacen entre s las partes. En los contratos de cambio cada parte recibe una prestacin de la otra parte en recompensa de la propia: la prestacin que corresponde a una, constituye la contraprestacin de la otra. Las prestaciones tienen un contenido tpico e invariable y deben guardar una relacin de equivalencia. Ejemplos: compraventa, o permuta (doy para que me des) locacin de servicio o de obra (doy para que hagas).

Los contratos asociativos: Las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas de un fin comn. Pueden ser celebrados por ms de dos partes, por un nmero indeterminado de ellas, razn por la cual son contratos abiertos en el sentido que el negocio no queda necesariamente restringido en el negocio a los que intervinieron en la negociacin primitiva en el momento de su celebracin, sino que existe la posibilidad jurdica de que, con posterioridad, entre a participar en el acuerdo otros interesados. Las partes unen sus prestaciones para la consecucin de un fin comn mediante el desarrollo de una actividad conjunta. Por ello cada contratante satisface su inters no en la prestacin de la otra parte, sino en la participacin en el resultado til obtenido de esa asociacin de prestaciones y de la consecuente actividad comn. En los contratos asociativos las prestaciones son atpicas y pueden tener el ms diverso contenido, pueden ser de diverso valor y no guardan una relacin de equivalencia entre ellas.

En estos contratos cada una de las partes asume obligaciones no hacia una parte determinada, sino con respecto a todas las otras e, igualmente, adquiere derechos con respecto a todas ellas, Haciendo uso de una imagen geomtrica, puede decirse que en los contratos asociativos las partes se encuentran como dispuestas en crculo. En los contratos de cambio se ubican, como si cada una de las dos partes estuviesen en el extremo de una lnea. Las prestaciones de las partes son atpicas y pueden tener el ms diverso contenido, por ejemplo en la sociedad, pueden ser de diverso valor y no dan relaciones de equivalencias entre dichos aportes, motivo por el cual no existe una relacin de reciprocidad entre prestaciones, las cuales se unen en cuanto estn al servicio a una actividad y objetivo comn.

La funcin del contrato asociativo no se agota con el cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes, pues ello constituye el punto de partida para la realizacin de una actividad que permita la consecucin del fin comn.

Estructura del contrato

Tres elementos estructuran el contrato: el consentimiento, el objeto y la causa.

1) el consentimiento es el querer comn, es una resultante negocial que se forma cuando coincidencia plena y armnica de la aceptacin respecto de la oferta. Por ello, el consentimiento no es la voluntad expresada por una de las partes ms la voluntad de la otra, sino que es un resultante negocial integrada por la oferta y su aceptacin.

1.1. En el Cdigo Civil la oferta o propuesta para celebrar un contrato es la declaracin unilateral recepticia, tendiente a la formacin de un determinado contrato, que debe contener dos requisitos: el de la direccin de la oferta, dirigida a persona o personas determinadas y el contenido o sea todos los elementos del contrato que se quiere celebrar. Esta oferta es frgil o revocable, porque el proponente u oferente, la puede retractar por su sola voluntad unilateral antes de que sea aceptada por el destinatario, salvo que el oferente al formular la oferta hubiere renunciado a su facultad de retractarla o se hubiera obligado a permanecer en la oferta por un tiempo determinado (oferta en firma).

1.2. Por su parte la aceptacin, tambin es una declaracin de voluntad recepticia formulada por el destinatario de la oferta, que cuando es armnica y congruente en un todo con la oferta o propuesta, da lugar al consentimiento. Cuando el destinatario de la oferta, al aceptar la propuesta, le introduce algn cambio o modificacin, caduca la propuesta originaria y ello importa la formulacin de una nueva oferta.

2) La oferta en la formacin del consentimiento en la Ley de Defensa del Consumidor.

El art. 7 dispone que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite en el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La norma plantea las siguientes cuestiones:

-direccin de la oferta: a diferencia del Cdigo Civil, la oferta est dirigida al pblico en general, o sea a potenciales consumidores de bienes y servicios.- obligatoriedad de plazo de duracin y revocacin de la oferta: tambin a diferencia del Cdigo Civil que permita la revocacin de la oferta antes de ser aceptada, la Ley de Defensa del Consumidor, establece y regula un sistema diametralmente opuesto, denominado de la oferta vinculante o no revocable, en virtud del cual quin emite una oferta a potenciales consumidores de bienes y servicios, queda atado o vinculado a dicha propuesta.

Otra diferencia con el Cdigo Civil radica en que la Ley de Defensa del Consumidor introduce la cuestin relativa al plazo de duracin de la oferta, ya que exige la fecha precisa del comienzo y finalizacin, obligando a su emisor, durante ese tiempo, a permanecer en ella. Por ello la ley en anlisis importa una reforma al derecho tradicional, porque la oferta clsica poda ser emitida con o sin plazo de duracin, mientras que en la Ley de Defensa del Consumidor la oferta debe llevar un plazo determinado y cierto.

Segn el texto legal, la revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medio similares a los empleados para hacerla conocer, lo que plantea la cuestin si ella solo se refiere a la oferta sin plazo de vigencia, o si tambin la revocacin es admitida en la propuesta con plazo de duracin, por cierto antes de ser aceptada. Si analizamos integralmente el dispositivo, la retractacin surge referida a la oferta a persona indeterminada sin plazo de vigencia, por cuanto al ser emitida con dicho plazo (exigencia legal), queda obligado su emisor durante ese tiempo y la revocacin es ineficaz.

Si afirmramos que la revocacin de la oferta al pblico, cuando es realizada por los medios estipulados en la ley y antes de ser aceptada, es posible, estando vigente el plazo de duracin por el cual fue emitida, por cuanto ello eventualmente no genera daos y no est expresamente prohibido por el texto legal, afirmamos que de esa manera no se tiene en cuenta que la Ley de Defensa del Consumidor, que ha establecido un nuevo sistema ya sea que lo denominemos vinculante, obligatorio, etc. modificaciones introducidas a la oferta por el destinatario:

Segn el sistema del Cdigo Civil, si al aceptar la oferta se introduce modificaciones a la misma, se produce la caducidad de la propuesta originaria y ello importar la formulacin de una nueva oferta. El sistema de la Ley de Defensa del Consumidor no trata esta cuestin, de manera que si la oferta dirigida al pblico en general, es modificada cuando se acepta, el oferente originario tiene la facultad de aceptarla y celebrar el contrato o de rechazarla. muerte o incapacidad sobreviviente del proponente antes de haber sabido la aceptacin:

Estimamos que si la ley obliga y vincula a quien emite la oferta al pblico durante la fecha de vigencia de la misma, carece de significacin la muerte o incapacidad del oferente, de manera que si la aceptacin se produce despus de la muerte del oferente, pero antes de concluirse el plazo de duracin de la propuesta, el contrato queda celebrado.

oferta al pblico sin plazo de vigencia o duracin:

Esta oferta aparece como violacin de la exigencia legal expresa relativa al tiempo de su comienzo y finalizacin, razn por la cual puede interpretarse que esa propuesta sin plazo vincula al emisor por el tiempo que va desde su exteriorizacin o llegada a los destinatarios, y hasta su revocacin. Otro criterio de interpretacin indica que la oferta obliga en este caso en funcin a las condiciones de uso, es decir considerando la naturaleza del negocio propuesto y las circunstancia del caso, para poder determinar el plazo de vigencia vinculante de esa propuesta al pblico sin plazo de duracin. 3) Contratos celebrados por va adhesin o contratos de contenido predispuesto por una de las partes que no sean contratos de consumo.

Los contratos por adhesin a condiciones generales, constituyen un modo de formacin del consentimiento, impuestos por la produccin en masa de bienes y servicios que se colocan de manera sistemtica y regular en el mercado, lo que trajo como contrapartida jurdica la standarizacin de las condiciones contractuales y la contratacin en masa o serie. Se lo puede observar desde dos puntos de vista, uno, desde la ptica del adherente, quin no puede debatir ni discutir las condiciones del contrato, solo le queda aceptar o rechazar el contenido predispuesto del negocio, otro desde la ptica del estipulante o predisponerte, o sea de quien redacta unilateralmente el contenido del negocio.

Concepto: Las condiciones generales del contrato, pueden ser definidas como las clusulas predispuestas unilateralmente por una de las partes, que suele denominar estipulante, de modo general y uniforme, en vista de la celebracin de una serie de negocios contractuales de idntico contenido, subordinados en su conclusin a que la oferta se acepte tal cual se formula, sin posibilidad real de modificacin.Clusulas abusivas o vejatorias, son aquellas que el predisponerte o estipulante, aprovechndose de su posicin dominante, las introduce cuando redacta unilateralmente el contenido del contrato. Por ejemplo que el predisponerte establezca todos los derechos a su favor y todas las obligaciones para el adherente, que se obligue a todos los adherentes a litigar en una jurisdiccin distinta a las de su domicilio.

Reglas de interpretacin de estos contratos: a) en caso de duda a favor del adherente y contra del predisponerte o estipulante; b) en caso de contradiccin entre condiciones generales y las que fueron especialmente pactadas por la partes, prevalece stas ltimas por representar ms genuinamente la voluntad de las partes. 4) el objeto del contrato en nuestro sistema jurdicoEl concepto debe construirse en funcin de las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil argentino en los actos jurdicos, la teora general del contrato y en otras disposiciones particulares, en atencin a los requisitos sobre la base de los cuales esta categora jurdica autnoma tiene concrecin prctica. De este modo cabe entenderse por objeto de los contratos las prestaciones y las cosas a las cuales ellas pueden referirse, amn de los bienes, relaciones y, en su caso, la actividad que configuran los medios e instrumentos, en s mismo considerados, de los cuales se vale la disciplina contractual para que se verifiquen la funcin concreta del negocio de que se trate.

El objeto debe cumplir los siguientes requisitos: a) posibilidad material y jurdica; b) determinacin; c) licitud y d) patrimonialidad. 5) la causa del contrato:

La causa del contrato es la integracin armnica de la autonoma de la voluntad exteriorizada o bilateralizada cuando se forma el consentimiento de las partes, en orden a los fines prcticos que ellas persiguen obtener con la contratacin, con las funciones que la ley asigna a los contratos, en razn a los importantes fines econmicos y sociales que persiguen los contratos, merecedores de tutela jurdica.La capacidad no es un elemento que estructura el contrato, porque es un presupuesto del consentimiento, ya que la ley quiere que los contratantes tengan capacidad negocial, o sea que entiendan lo que hacen y las consecuencias de sus actos.

Sin perjuicio de lo cual el Cdigo Civil se refiere a la capacidad contractual, estableciendo en el artculo 1160 del C. Civil las personas que no pueden contratar. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que le es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poder hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a los que le fuere prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno u otro sexo, sino cuando comprase bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos, ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, sino estipularen concordato con sus acreedores.

El cdigo Penal establece la figura del penado interdicto, como aquella persona condenada a reclusin o prisin por ms de tres aos y mientras dure la privacin de su libertad, a quin se le asigna un curador para poder celebrar contratos en su nombre.

Forma

1) Concepto: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico o con el concurso del juez del lugar (art. 973 C. Civil).

2) Regla: Principio de la libertad de las formas: Cuando por este cdigo o por las leyes especiales no se designe forma para algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. (art. 974 C. Civil). Significa la libre eleccin por las partes de los modos de exteriorizar la voluntad.3) De las formas de los contratos:

a) la formalidad del contrato puede provenir de un acuerdo de partes, ya que stas pueden volver formales a negocios que por la ley no lo son, en uso de la autonoma de la voluntad (art.1197 C. Civil).

b) legales, cuando la ley establece una determinada forma para la validez del negocio jurdico: 1) relativamente formales, son aquellos que cuando se omite la exteriorizacin exigida por la ley queda privado de sus efectos propios, pero engendra la obligacin de hacer escritura pblica como ocurre en la compraventa inmobiliaria, porque admiten la conversin del negocio jurdico. Es decir se utiliza una declaracin incapaz de dar vida a un determinado negocio, por defecto de la forma prescripta por la ley pero tiene aptitud para producir otros efectos jurdicos.

2) absolutamente formales o solemnes: cuando la exteriorizacin es requerida bajo sancin de nulidad, de manera que omitida la forma el negocio queda privado de sus efectos propios. La forma es entonces exigida ad sustantian actus, es decir que tiene valor constitutivo. Ejemplo: donacin de bienes inmuebles, transaccin sobre derechos litigiosos, etc.

Contratos formales ad probacionen:

1) la fianza: La fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, por escritura pblica o privada, pero si fuese negada en juicio, slo podr ser probada por escrito (art. 2006 del C. Civil)

2) la prueba por testigos: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (art. 1193 C. Civil). Prueba

Los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos procesales: por instrumentos pblicos, por instrumentos privados, por confesin de partes, por presunciones legales o judiciales, etc.

Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarn probados sino estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos en los contratos que pudiesen hacerlo por instrumento privada, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negare a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depsito necesario o cuando la obligacin hubiese sido contrada por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga verosmil el hecho litigioso.

CONTRATO DE MUTUO EN EL CODIGO CIVILConcepto:

Habr mutuo o emprstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ltima est autorizada a consumir, devolvindole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, en el mutuo gratuito, mientras que en el oneroso, se debe devolver lo recibido ms otro tanto. (art. 2240 C. Civil).

Caracteres:Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega que el mutuante hace al mutuario respecto de la cosa fungible.

Es unilateral, porque el nico obligado despus de la entrega de la cosa, es el mutuario a restituirla en el mutuo gratuito y en el oneroso a restituirla con otro tanto.

Es no formal, ya que las partes pueden utilizar la forma que crea ms conveniente para tutelar sus intereses.

Es conmutativo, porque los sacrificios y ventajas son conocidos por las partes desde la celebracin del contrato.

Promesa aceptada de celebrar un contrato real

Se trata del siguiente supuesto: Las partes en un instrumento privado, firmados por ella, establecen que el mutuante entregar en prstamo al mutuario una determinada suma de dinero en una fecha pactada. Si el mutuante no entrega el dinero, cabe la pregunta en que situacin se encuentra el mutuario. Como se trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, el mutuario no puede pedir el cumplimiento del contrato, pero nace a favor del mismo la posibilidad de demandar judicialmente la reparacin de los daos, si la promesa de mutuo es onerosa y el mutuario en ese caso tendr que probar los extremos de la responsabilidad civil. Imputabilidad, antijuricidad, relacin de causalidad y daosidad. Elementos que lo tipifican:

El objeto del contrato son siempre cosas fungibles, las cuales son trasmitidas en propiedad del mutuante al mutuario, de ah que el mutuario puede disponer libremente de la cosa fungible recibida, usarla, consumirla, donarla y disponer de ella libremente, porque su obligacin es restituir otra cosa de la misma especie y cantidad en el mutuo gratuito y otro tanto ms cuando es oneroso.

INTERESESConcepto:Los intereses son aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero, o como indemnizacin por un retardo de una obligacin dineraria. Son los frutos civiles que produce un capital y se traducen en el rdito o provecho financiero que aquello generan. Los intereses se originan gradualmente, en funcin de un capital, de una tasa y de otros parmetros y que computados debidamente puede tener fuerte incidencia en la determinacin del precio por la liquidez ajena.

Caracteres:

Peridicos: los intereses dependen funcionalmente del tiempo, maduran temporalmente.

Accesorios de la deuda principal, que consiste en la entrega del capital adeudado, por ello, la extincin del crdito por capital detiene el curso de los intereses y el pago del crdito no se considera ntegro hasta el abono de los mismos.

Proporcionales al tiempo y al capital prestado. Especies: Hacen referencia a la funcin econmica.1) intereses compensatorios: tambin llamados retributivos o lucrativos, aluden al precio que se paga por la utilizacin de un capital ajeno, con independencia del dolo o culpa del deudor, corriendo contra ste como un accesorio de la obligacin a su cargo.

2) Intereses moratorios: conocidos tambin como resarcitorios o indemnizatorios, se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de la obligacin, que priva ilegtimamente al acreedor de su derecho a percibir oportunamente el capital y, por ello, debe reparar el dao causado. Constituyen una forma de indemnizacin, y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor

3) Intereses punitorios: a) significa en una sancin por medio de intereses agravados tendientes a que el deudor cumpla con la obligacin a su cargo. Adems del inters puro, en su composicin se encuentra un elemento adicional, un plus econmico que se proyecta a la tasa como pena. Establecen el efecto de la mora en una obligacin dineraria y tambin actan como pena civil; b) otra doctrina entiende que se trata de un inters moratorio convencional, al que debera aplicarse el rgimen jurdico de la clusula penal porque predetermina las consecuencias de la mora y requiere de su configuracin, como condicin ineludible para su procedencia.

Los intereses punitorios pueden establecerse por voluntad de las partes y tambin es factible que surjan de la propia ley, supuesto denominado punitorio legal. As acontece, con los intereses sancionatorios que castigan la inconducta procesal maliciosa, consistentes en maniobras que persiguen dilatar el cumplimiento de una obligacin de dinero o de valor.Distintos tipos de tasa de inters:

Activa es la que cobra un banco a los clientes que solicitan asistencia crediticia.

Pasiva: es la tasa que paga la entidad financiera a los depositantes. Por cierto la activa es superior a la pasiva.

Positiva: cuando la tasa supera la inflacin efectiva, lo contrario importa una tasa negativa con perjuicio del acreedor.

La tasa de inters simple es la que produce el inters proporcional al capital, tiempo y tasa, calculndolo desde el comienzo del plazo desde que corren los intereses en forma directa hasta su conclusin. Es compuesta cuando los intereses devengados se suman peridicamente al capital, originando intereses sobre el monto as obtenido.

Fija: es la tasa que permanece sin cambio durante el plazo pactado y variable, la que puede modificarse tomando como referencia la evolucin de otra tasa representativa.

Cuando el inters se calcula en forma directa sobre el total del capital adeudado, sin tenerse en cuenta las amortizaciones parciales, la tasa de inters se aplica sobre el capital inicial por todo el plazo de la operacin. Por el contrario puede aplicarse sobre saldos, es decir teniendo en cuenta el remanente del capital una vez percibida cada cuota de amortizacin. Tasa de inters nominal es la utilidad o producto monetario de los fondos invertidos, mientras que la real es el rendimiento de lo invertido expresados en bienes y servicios, que se obtiene deduciendo la tasa de inflacin al tipo de inters nominal.

Las tasas de inters referenciales se utilizan como pautas para comparar tasas que en su aplicacin han sido cuestionadas, con el objeto de determinar su procedencia.

Inters adelantado se cobra a la fecha del otorgamiento del prstamo, determinando que se entregue menos capital del que se contrata, aumentando la tasa de inters. El inters vencido se paga o capitaliza cuando concluye el tiempo de su colocacin.

Libertad contractual para establecer intereses:

Art. 621 dispone que la obligacin puede llevar intereses y son vlidos los que se hubieren convenido entre deudor y acreedor. La validez del convenio sobre el pago de intereses, es consecuencia de la funcin econmica de los mismos. As por ejemplo el mutuario se beneficia con el uso de un capital ajeno, justificndose por ende la retribucin de ese servicio con el pago de los intereses compensatorios pactados por las partes, los que sern vlidos si son razonables, es decir adecuados a la moral, a las buenas costumbres y a las normas que se apliquen.

Los intereses en la actividad financiera: dentro de esta actividad no se concibe que los negocios jurdicos sean a ttulo gratuito, fundamentalmente porque el banco intermedia entre la oferta y demanda de dinero, razn por la cual todas las operaciones que realizan son onerosas y llevan la aplicacin de intereses. Es indudable que sern menores lo que correspondan a operaciones pasivas con relacin a los establecidos para las operaciones activas, y la diferencia entre ambos resulta la ganancia del banco.

Anatocismo: Prohibicin legal y facultamiento de convenirloEl principio indica que no se deben intereses de los intereses (art. 623 C. Civil) lo que significa que por regla est prohibido el denominado anatocismo.

Sin perjuicio de ello la ley admite que las partes pueden convenir o pactar en forma expresa que se autorice la acumulacin al capital con la perioricidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Tambin expresa la ley que sern validos los acuerdo de capitalizacin de intereses que se basen en la evolucin peridica de la tasa de inters de plaza (art. 623 C. Civil)

La refinanciacin de deudas y la capitalizacin de intereses:Cuando la amortizacin de una operacin bancaria cae en estado de mora, el banco puede convenir con el cliente, mediante la celebracin de un contrato la refinanciacin de la misma, teniendo como resultado inmediato que el deudor sal del estado de mora y tienen a su favor una nueva modalidad de pago de la obligacin, extendida en el tiempo con un determinado con un nuevo nmero de cuotas de importe determinado.

La cuestin de importancia en la refinanciacin est vinculada a los intereses, ya que para que estos no se pierdan en perjuicio del banco, primero deben ser determinados en cuanto al monto que por ellos se adeuden respecto de la obligacin originaria incumplida. Luego al monto obtenido se lo debe capitalizar, es decir se lo debe sumar al capital adeudado, generndose as una nueva acreencia, a la cual se le aplicar una determinada tasa de inters para la amortizacin futura del crdito refinanciado, pudindose utilizar distinto sistemas tales como el francs, el alemn, etc. para que esto sea vlido todas estas operaciones debe estar reflejado en el instrumento que contenga la refinanciacin.CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO

La idea del crdito se asocia a la entrega del dinero, sin embargo hay modalidades que consisten, antes que en esa entrega, en una promesa de crdito. Tales es el caso de la apertura de crdito, por medio de la cual la entidad financiera pone a disposicin del cliente, por determinado tiempo, una suma de dinero de la que aqul dispondr segn su voluntad, mediante una o varias extracciones.

Por esta operacin activa el banco se compromete mantener una cierta disponibilidad de crdito o margen crediticio, a favor del cliente durante un cierto tiempo y a una determinada tasa de inters aplicable a los montos efectivamente utilizados por el cliente, ms una comisin por el servicio.

Una caracterstica que pueda sumir la apertura de crdito es que si bien el banco se obliga hasta una cantidad determinada y durante un cierto tiempo las rdenes de pago que le diera el cliente, tambin asumir frente a terceros obligaciones dinerarias en cumplimiento de rdenes que le imparte el acreditado, en este supuesto se vincula la apertura del crdito con el mandato.Es importante destacar que el acreditante-banco carece de derecho para exigir al cliente que utilice efectivamente el crdito proveniente de la disponibilidad, en tanto el contrato se concluye a favor de ste ltimo y es quin detenta el derecho a optar o no por su utilizacin.

S le cabe el derecho al banco de verificar el destino de los fondos, cuando esta facultad se haya incorporado a la relacin causal del negocio concluido, incluso en este caso, cuando la finalidad sea por ejemplo un pago a favor de tercero, ser vlido que despus de la solicitud del cliente para usar la disponibilidad, pueda existir un mandato para ejecutarla de acuerdo a la manda otorgada por el cliente.Caracteres:

Contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de ejecucin continuada, no formal, de contenido complejo. Funcionamiento y obligaciones de las partes:

En general se advierten tres etapas en la operacin de apertura de crdito.

Primera etapa: el cliente solicita al banco un crdito hasta determinada suma de dinero, para poder disponer de el, en una o varias remesas a partir de una fecha determinada. Para ello debe concretarse la apertura de crdito por parte del banco y las medidas que adopten para atender los requerimientos del cliente apertura de una cuenta -. Concluye con la determinacin total del crdito, el plazo de restitucin de las sumas que reciba, el tipo de inters y la forma de calcularlo, la amortizacin, las garantas exigidas, y la comisin que cobrar el banco.

El banco por el hecho de tener disponibilidad dineraria a favor del cliente, para cuando ste lo requiera, ya est cumpliendo el contrato pactado con el cliente, razn por la cual ste debe remunerarlo por esa disponibilidad que debe mantener el banco.Con el perfeccionamiento del contrato y notificada al cliente la disponibilidad, ste ya puede utilizar el crdito otorgado. En consecuencia, existen obligaciones para las partes: el banco debe atender los pedidos de fondos que efecte el cliente; el cliente debe pagar la comisin pactada, utilice o no el crdito concedido y, en caso de hacer uso de l, debe el inters convenido sobre el monto efectivamente utilizado y por el tiempo que dispuso de ste.

Segunda etapa: se caracteriza por la utilizacin del crdito que se materializa con extracciones o libramiento contra cuentas, que el banco debe satisfacer hasta que se complete el importe total o se cumpla el tiempo por el cual se convino la disponibilidad.

Puede suceder que, no habiendo vencido el plazo y no habiendo an el cliente utilizado toda la disponibilidad, se modifiquen las condiciones patrimoniales que se evaluaron para la concesin del crdito o se registre atrasos en los pagos de los servicios o incumplimiento en otros compromisos con la entidad. En este caso de no haberse convenido suficientemente estas contingencias, es aplicable el principio rector del art. 1202 del C. Civil y en su defecto el art. 216 C. de Comercio, por lo que en ambos casos cesar la disponibilidad concedida.

Tercera etapa: el cliente est obligado a pagar al banco la comisin pactada, los intereses sobre las sumas efectivamente utilizadas y la amortizacin del capital.

TARJETA DE CREDITO LEY 25.065

GENERALIDADES:

Todo el sistema de tarjeta de crdito tiene su causa jurdica en dos contratos: uno entre el organismo emisor y el establecimiento comercial y el otro entre el emisor y titular de la tarjeta, de manera que la ley de tarjeta de crdito 25.065 regula dos contratos: 1) el de emisin de la tarjeta de crdito y 2) el que contempla las relaciones jurdicas entre el emisor y los proveedores de bienes y servicios.

El sistema de la tarjeta de crdito se perfecciona por la va de los acuerdo por adhesin a condiciones generales predeterminadas, sin perjuicio del respeto y observancia de las normas de orden pblico que establece la ley 25.065. Lo que significa que la redaccin de las clusulas de stos contratos corresponde a una sola de las partes (Bancos o Cajas de Crditos), mientras que el cliente o usuario de la tarjeta se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificar la redaccin, esto es as ya que responden al negocio jurdico celebrado masivamente.

Estos contratos de contenido predispuestos, redactados en formularios o en base a condiciones generales, constituyen verdaderos contratos como actos jurdicos de gnesis bilateral, salvo que: a) conculquen las normas de orden publico establecidas por la ley de tarjeta de crdito, por ejemplo en materia de jurisdiccin, se debe necesariamente establecer aquella que corresponda al del domicilio del usuario; que el banco emisor en forma unilateral puede rescindir el contrato de tarjeta de crdito b) existan clusulas abusivas o vejatorias, en virtud de las cuales, por ejemplo, la de trasladar costos al usuario en forma abusiva, o si se tratan de clusulas sorpresivas que no son razonablemente previsibles.

La interpretacin de los contratos de tarjeta de crdito se aplica: a) la ley de defensa del consumidor N 24.240 ; b) las normas de la ley de tarjeta de crdito N 25.065 y c) los principios de interpretacin de los contratos de contenidos predispuestos o celebrados por va de la adhesin.

La ley de defensa del consumidor se aplica en todos los casos a los contratos entre el emisor y usuario de la tarjeta de crdito.

EL SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO

Es un conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya finalidad es: a) posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locacin de bienes o servicios u obras, obtener prstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridas.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los trminos pactados. (art. 1 Ley 25.065).

Es decir que constituye un sistema integrado por una serie de relaciones jurdicas diversas, cada una con autonoma y regulacin propia, celebradas entre diversas partes contratantes y que engendran derechos y obligaciones diversos en cada relacin, aunque dirigidas todas a un mismo fin comn.

Cualquiera sea la forma que adopte, es un contrato de uso de crdito eventual y puede ser explicado por la va de la asuncin privativa de deuda, utilizando como medio indirecto la concesin de crdito. Tiene similitudes con el contrato de apertura de crdito, ya que dispone de un margen a su favor y otorgado por una empresa especializada, para que contrate el usuario servicios o bienes en determinados establecimientos, con los cuales a su vez, la empresa tiene pactada una comisin.

Es una operacin de crdito minorista al consumo rotativo, dado que permanentemente se renueva, de riesgo crediticio ampliamente fraccionado y comnmente es a sola firma o con garanta de fianzaLas etapas del sistema de la operacin son las siguientes: 1) el cliente solicita el crdito a la entidad financiera; 2) aceptado el pedido, se firma el contrato y se extiende la tarjeta, que autoriza al beneficiario a gastar hasta determinado monto en los comercios adheridos; 3) el comerciante presenta la factura a la entidad financiera y cobra su importe en las condiciones que se hayan convenido y 4) el cliente amortiza su obligacin con la entidad.

LA TARJETA DE CREDITO

Es un documento nominativo legitimante, intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas con el emisor y las resultantes del contrato celebrado entre ste (emisor-banco) y el proveedor del bien o servicio (comerciante) requerido por el usuario, de origen eminentemente contractual.

Genricamente se denomina tarjeta de crdito, al instrumento material (plstico) de individualizacin del usuario, que puede ser magntico o de otra tecnologa, emergente de una relacin contractual previa entre el titular y el emisor (banco)CONTENIDO Y CARACTERISTICAS DE LA TARJETA DE CREDITO

La ley 25.065 en el art. 5, regula el contenido y las caractersticas fsicas de la tarjeta o plstico.

El plstico o tarjeta debe contener la identificacin del usuario poseedor de la tarjeta, a saber:

a) su nombre y apellido

b) numero interno de inscripcin

c) su firma olgrafa

d) la fecha de emisin de la misma

e) los medios que aseguran la inviolabilidad de la misma

f) la identificacin del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

Las consecuencias de la emisin de una tarjeta defectuosa, es decir, cuando no se ha cumplimentado con los contenidos mnimos previstos en la ley, se limitan a una eventual responsabilidad administrativa ante la autoridad de aplicacin y la asuncin de riesgos derivados de su uso fraudulento.PARTES INTERVINIENTES EN EL SISTEMAEmisor: es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita tarjetas de crdito, o que haga efectivo el pago. De manera que el usuario de la tarjeta se obliga al pago por los consumos que efecta, con el banco o entidad financiera y no con la marca de la tarjeta (Visa, Mastercard etc) y tampoco con el comerciante adherido.Titular de la tarjeta: aqul que est habilitado para el uso de la tarjeta de crdito y se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por l mismo, o sea las tarjetas adicionales.

En ocasiones, el usuario titular puede no coincidir con el solicitante de la tarjeta, supuesto que se da, por ejemplo, con las tarjetas provistas por las empresas a sus dependientes, caso en el que ser la empresa la obligada al pago de los consumos y de los financiamientos, sin perjuicio de las obligaciones que se trasladan al usuario relativas al modo de la utilizacin de la tarjeta.(tarjetas corporativas)Usuario titular, adicional o beneficiario de extensiones: aquel que est autorizado por el titular para realizar operaciones con tarjetas de crdito, a quien el emisor le entrega un instrumento (plstico) de idnticas caractersticas que el titular.

Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimientos o sucursales (tarjeta Falabella, tarjeta Disco, etc)

Tarjeta de dbito: aquella que las instituciones entregan a sus clientes para que el efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o cuenta corriente del titular.

Proveedor o comercio adherido: aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando percibir el importe mediante el sistema de tarjeta de crdito.

CARACTERES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

a) El negocio jurdico es tpicamente legal en cuanto al contenido, complejo, de crdito, plural, de constitucin mltiple y sucesiva, integrado por adhesin y de cumplimiento continuado, diferido o peridico.

b) El contrato de tarjeta de crdito es plurilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto de tracto sucesivo, formal, de adhesin y de crdito.

La mayora de la doctrina entiende que es un contrato formal, porque el art. 8 de la ley 25.065 requiere que sea celebrado por escrito, agregndose que el artculo 7 que debe ser redactado claramente, debiendo otorgarse ejemplares para el emisor, el titular, el eventual fiador del usuario titular. Por el contrario la doctrina minoritaria entiende que es un contrato no formal, porque ninguna forma es exigida con viso de solemnidad para que pueda perfeccionarse este contrato.

La mayora de la doctrina estima que el contrato es consensual porque se perfecciona por el acuerdo celebrado por las partes, en orden al art. 8 de la Ley 25.065, se advierte que tiene un perfil real, porque la citada norma expresa: el contrato de tarjeta de crdito entre el emisor y el titular queda perfeccionado cuando se firma el mismo, se emita la respectiva tarjeta y el titular las reciba de conformidad.

Frente a esta situacin la doctrina minoritaria, a estar al texto del artculo 8 de la ley, que exige la entrega y recepcin de la tarjeta, entiende que es un contrato real, que recin se perfecciona cuando se dan estos dos supuestos.

Frente a esta situacin, el jurista Ricardo Lorenzetti expresa que es consensual porque la entrega de las cosas en los contratos reales es exigible como modo de perfeccionamiento del contrato (ad consttittutionen), mientras que en los contratos consensuales desde el slo consentimiento. La tarjeta o plstico no es la cosa a la que se hace referencia en los contratos reales, porque no es el objeto del contrato, ni estamos ante una obligacin restitutoria referida a la tarjeta de crdito. El mutuo ha sido concebido como real por que se entrega el dinero con la obligacin de restituirlo, pero no porque se entregue el documento donde consta al contrato. En el contrato de tarjeta de crdito su objeto es el crdito y la tarjeta es la documentacin emitida, segn lo dice el art. 4 de la Ley 25.065. Incluso puede darse el caso que por la evolucin tecnolgica se prescinda del plstico, con lo cual se desbaratara la idea de un contrato real. De manera que la entrega de la tarjeta no convierte al contrato en real.

Tambin puede pensarse, a la luz de la redaccin del artculo 8 de la ley 25.065, que el contrato tiene una etapa o fase de celebracin que queda concluida con la aceptacin de la solicitud o con la firma del contrato y luego una etapa o fase de cumplimiento con la entrega del plstico o tarjeta, razn por la cual sta segunda etapa no lo transforma en contrato real.

c) El negocio jurdico de la tarjeta de crdito es complejo, dado que se trata de un sistema conformado por una serie de relaciones de diverso carcter que participan de distintos tipos contractuales y que convergen a una finalidad comn

d) El sistema de tarjeta de crdito es un conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales. Ellos son los celebrados entre: a) el ente bancario y cada usuario del sistema; b) la entidad emisora y cada comercio adherido y c) el comerciante y el usuario que tiene una relacin de hecho

e) Es un negocio jurdico que por esencia es plural o masivo, en cuanto al conjunto de las relaciones bilaterales involucradas en su operatoria, sin embargo no existe un antagonismo de intereses, sino una coordinacin de ellos hacia una finalidad comn del instituto.

f) La tarjeta es sustitutiva del dinero y como tal es un medio de pago

CLASES DEL SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO

Puede ser abierto o cerrado.

Es abierto cuando la figura del administrador del sistema y el emisor se encuentra divididas en dos personas fsicas o jurdicas distintas, por ejemplo Banco Ro emisor de la tarjeta Mastercard o Visa, como administradoras del sistema.

Es cerrado cuando coinciden las figuras mencionadas, por ejemplo Tarjeta del Banco de Crdoba, ya que la entidad bancaria es emisora y administradora del sistema.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE EMISION DE LA TARJETA DE CREDITO

Concepto: Es aqul por el cual una empresa especializada estipula con el cliente la apertura de un crdito a su favor, a efectos de que ste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, con los cuales a su vez la empresa tiene pactada una comisin. La definicin precedente describe bsicamente el contacto jurdico habido entre el Banco emisor y el usuario titular de la tarjeta de crdito, pero al mismo tiempo ubica la relacin dentro de lo que se ha dado en denominarse el sistema de tarjeta de crdito. El contenido de contrato de emisin de tarjeta de crdito est regulado por el art. 6 de la Ley 25.065, y debe contener los siguientes requisitos:a) plazo de vigencia, especificando comienzo y cese de la relacin

b) plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular

c) porcentual de montos mnimos, de pagos conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos mximos de compra o locaciones, obras o retiro de dineros mensuales autorizados

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros

f) Tasas de intereses punitorios

g) Fecha de cierre contable de operaciones

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisin, renovacin, envo y confeccin de resmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiacin desde la fecha de cada operacin o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimientos del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de saldo de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de prdida o sustraccin de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguro de vida o por cobertura de consumos en caso de prdida o sustraccin de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

l) Las comisiones fijas o variables que se cobran al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencia de la mora.

n) Una declaracin en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la tarjeta de crdito son debidos y deben ser abonados contra recepcin de un resumen peridico correspondiente a dicha tarjeta.

o) Causales de suspensin, resolucin y/o anulacin del contrato de tarjeta de crdito.

FUNCIONES DEL SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO

Las principales funciones son: 1) evitar el desplazamiento de dinero o de cheques; 2) resulta un medio masivo de financiacin para la adquisicin de bienes o contratacin de servicios; 3) es un instrumento de pago, de garanta y de crdito.

a) La funcin emisora que consiste en el otorgamiento de las tarjetas a los usuarios y el posterior cobro a stos de los cargos en que incurrieran.

b) Funcin de adhesin, que se refiere a la incorporacin de establecimientos comerciales al sistema, para la aceptacin de la tarjeta, y a los pagos a dichos establecimientos adheridos.

c) Funcin de administracin o coordinacin que comprende la determinacin de los lineamientos y reglas de operacin del sistema y la organizacin de las relaciones de las partes que lo integran.

OBJETO DEL CONTRATOEs producir un otorgamiento o apertura de un crdito de uso eventual limitado o ilimitado, un diferimiento de pago a favor del usuario titular, una garanta de pago y una posibilidad y ampliacin de la clientela del proveedor de los bienes o servicios y una directa utilidad pecuniaria por medio de cnones y comisiones por parte y a favor de la empresa emisora, ya que para la empresa emisora el objeto esta dado por la propia operatividad y rentabilidad del sistema, y el beneficio, en el supuesto de que se trate de una empresa especializada, est representado por los cnones y comisiones. Cuando la empresa emisora es adems la propia empresa comercial, el objeto es producir una apertura de su comercio a nuevos segmentos del mercado consumidor y en una ampliacin de su cartera de clientes.

PRECIO O CONTENIDO PATRIMONIAL DEL CONTRATO

En el contrato de tarjeta de crdito el precio est representado por el canon peridico o intereses que abona el usuario titular por la disponibilidad del crdito concedido, o por la comisin que el proveedor debe abonar a la empresa emisora sobre el total de ventas efectuadas. Para el usuario el precio est constituido por el canon anual o peridico que debe pagar para mantener su crdito abierto y su tarjeta habilitada.

Para el proveedor adherido, el precio est constituido por el monto de la comisin o gasto de administracin que le son descontados al abonarles las operaciones por parte de la empresa emisora.

Para la entidad emisora el precio est constituido por el monto de las liquidaciones que debe abonar al proveedor adherido.

RESUMENES DE CUENTA

El emisor tiene la obligacin de remitirle al titular mensualmente el resumen peridico de las operaciones efectuadas, ello presupone que se haya realizado operaciones con la tarjeta durante ese perodo, dado que no tendra sentido el envo de un resumen sin tal detalle.

La ley de tarjeta de crdito, en al art. 23, establece contenidos mnimos que debe tener los resmenes de cuenta.

El resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio constituido por el titular en el contrato de emisin, o en el que posteriormente denuncie de modo fehaciente. Conforme interpretacin jurisprudencial, el incumplimiento del emisor de su obligacin de enviar el resumen de cuenta, no impide la mora del titular ante la falta de pago, en tanto exista una clusula en el contrato de emisin que ponga en cabeza del titular el deber de obtenerlo concurriendo a la sede de la entidad emisora.

El resumen mensual de operaciones tiene una doble finalidad: por un lado poner en conocimiento del usuario cuales han sido las operaciones celebradas por el mismo, para su control y eventual impugnacin, y por el otro lado dejar determinada la deuda cierta y lquida que el usuario debe abonar.

El resumen debe ser recibido por el titular con una anticipacin mnima de cinco (5) das anteriores al vencimiento de su obligacin de pago, independientemente de lo pactado en el contrato de la tarjeta de crdito. En el supuesto de no recepcin del resumen el titular dispone de una canal de comunicacin telefnica proporcionado por el emisor durante la 24 hrs. del da que le permitir obtener el saldo de la cuenta y el pago mnimo que podr realizar.

IMPUGNACION DE RESUMEN DE CUENTA

El usuario tiene la carga de revisar diligentemente cada uno de los conceptos de las cuentas mensuales y observarlas si no coincidieran con sus propios clculos de compras y egresos. Conforme con el art. 26 de la ley el titular puede cuestionar la liquidacin dentro de los treinta das de recibida, detallando claramente el error atribudo y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

El emisor debe acusar recibo de la impugnacin dentro de los siete das de recibida, y dentro de los quince das siguientes deber corregir el error si lo hubiere. El plazo de correccin se ampliar a 60 das en las operaciones realizadas en el exterior (art. 27)

Mientras dure el procedimiento de la impugnacin el emisor no podr impedir ni dificultar el uso de la tarjeta de crdito o de sus adicionales mientras no se supere el lmite de compra.

El pago del mnimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnacin o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptacin del resumen practicado por el emisor. Es aconsejable que pague el monto mnimo que figura en la liquidacin, para evitar despus pagar intereses punitorios si la impugnacin a la liquidacin resulta rechazada.

OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR

a) redactar los contratos con los recaudos previstos en el art. 7 de la ley 25.065, con los contenidos establecidos en el art. 6 de la misma ley.

b) Entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada, destacndose que dicha tarjeta como documento es propiedad del emisor.

c) Informar sobre la nmina de los comercios adheridos al sistema, con las actualizaciones correspondientes.

d) Liquidar mensualmente los gastos en que ha incurrido el usuario o sus autorizados.

e) Remitir el resumen de cuenta al domicilio constituido, salvo que en el contrato el usuario hubiera asumido la obligacin de retirarlo en la sede del banco emisora de la tarjeta.

OBLIGACIONES DEL USUARIO TITULARa) abonar las liquidaciones que resulten del uso de las tarjetas. Tales liquidaciones debern efectuarse mensualmente, aunque su vencimiento no necesariamente debe coincidir con el cierre del mes.

b) Pagar la cuenta peridica por la utilizacin de la tarjeta y adems el saldo que surge de los gastos o los cargos administrativos, que es el costo operativo que la empresa traslada al cliente.

c) Revisar diligentemente cada una de los conceptos registrados en las cuentas mensuales y observarlos, sino coincidieren con su propio registros de compras y egresos.

d) Identificarse documentadamente y firmar los cupones al realizar las operaciones, ello como deber genrico de colaboracin activa del tenedor de la tarjeta en el manejo de la cuenta.

e) Custodiar adecuada y diligentemente la tarjeta plstica.

f) Denunciar el extravo o sustraccin de la tarjeta inmediatamente al conocimiento del hecho perjudicial

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE ADHERIDO

a) aceptar las operaciones de los clientes mediante la utilizacin de la tarjeta.

b) Verificar la identidad del usuario, as como la habilitacin de la tarjeta e integrar de modo suficiente las notas de cargo.

c) Solicitar autorizacin para las operaciones que la exigen

d) Pagar a la entidad emisora

e) Remitir el resumen con los cupones utilizados en las operaciones del mes.

f) No alterar los precios en las negociaciones con tarjeta de crdito, de modo que no haya diferencias entre las operaciones de contado y con tarjeta.

EL DESCUENTO

Concepto:

La asistencia crediticia al comercio, para financiar capital de giro, utiliza comnmente esta operacin. Porque es comn que el empresario reciba a sus clientes documentos de crdito como una forma de instrumentas sus acreencias. Y tal situacin y como dichos papeles son pagaderos a fecha futura, el empresario puede retenerlos hasta el vencimiento y cobrarlos l directamente o bien descontarlos en un banco.

Es una operacin donde se exhibe la actuacin transformadora en la liquidez que realizan los bancos. Porque el banco recibe de sus clientes documentos comerciales (ttulos valores u otros documentos negociables) y le entrega su monto de dinero, menos un descuento equivalente al inters por el tiempo que resta para el vencimiento de los mismos.

No es una compra de ttulos o de crditos, porque el cliente-supuesto vendedor-queda ligado a la operacin y responde por el efectivo pago de los documentos descontados.

Descripcin de la operacin:

El cliente poseedor de documentos de crditos no vencidos sean pagars, letras de cambio, facturas, cupones de tarjetas de crdito o cualquier otro documento que exhiba un crdito lo presenta al banco solicitando su descuento.

El banco si decide aceptar la operacin, previo anlisis de los documentos a descontar y solvencia de los libradores y suscriptores, establece la tasa de inters a aplicar y procede a descontar del valor nominal total de los documentos recibidos, el importe correspondiente al inters por el tiempo que falta para que esos documentos puedan ser cobrados por el banco.

La operacin recibe de ah su nombre el descuento, que al valor nominal se hace del inters calculado sobre el tiempo que falta para que cada documento venza.

Es una tpica operacin bancaria con pago de intereses por adelantado.

Aceptada la operacin el cliente debe endosar los documentos descontados. Si se trata de documentos no endosables, corresponde su cesin, a favor del banco lo que puede instrumentarse por ttulo privado y por separado, debiendo notificarse al deudor cedido.

Autoliquidable:

En principio es una operacin segura para el banco porque el documento queda en poder del banco y ste se asegura el recupero del crdito, es autoliquidable.

Ttulos descontables:

El pagar, era el ttulo mas utilizado, que contiene una promesa incondicionada de pago efectuada por el librador a favor del beneficiario, es esencialmente negociable por la va del endoso.

En Crdoba con la ley de sellos disminuy considerablemente su uso en los ltimos aos, siendo hoy reemplazado por el cheque a pago diferido.

Las facturas, certificados de obra, etc.

Cupones de tarjetas, que los comerciantes tienen que cobrar de los bancos emisores de tarjeta. Cuando el banco descontante es a su vez el banco emisor-pagador reviste mayor seguridad.

En general cualquier instrumento de crdito puede ser descontado, debiendo el banco analizar la naturaleza del documento y la solvencia de su emisor.

Debe tratarse de un documento con vencimiento a fecha fija y no a la vista y, lgicamente a plazo y por un monto determinado.

El plazo de vencimiento de los crditos descontados no deben superar los 180 das (plazo lmite que el BCRA establece para prstamos con cobro de intereses por adelantado).

Responsabilidad del cliente:

Es conveniente resaltar que el ltimo obligado al pago por esta operacin es el cliente. Porque el banco recibe los documentos a descuento con la garanta final de pago de su cliente, de modo que si el emisor o librador del documento no paga, debe hacerlo el cliente. Los recibe con clusula de buen fin o con responsabilidad, es decir sujetos a su efectivo cobro, pero no libera de responsabilidad al cliente, quien como endosante de esos documentos, o avalista, sigue ligado a su suerte.

En este sentido se ha destacado que la obligacin del banco solo consiste en la interpelacin de pago al tercero, y no obliga a su ejecucin. Probado que el tercero no pago, el banco no est obligado a iniciar las acciones ejecutivas contra ste. Si el descontado inicia accin ejecutiva contra el tercero debe llevarla a buen fin, a menos de que sea sustituido por el descontante.

Documentos de favor:

El inconveniente del sistema es cuando los comerciantes presentan al banco documentos de favor, es decir que no instrumentan reales operaciones de los comerciantes con sus clientes.

Ello no le quita validez al instrumento desde el punto de vista legal, y el banco puede exigir el pago al tercero y al cliente.

Por ello, debe exigir que cada documento se aclare el nombre y apellido o razn social del librador y su domicilio.

El redescuento:

Es aquella operacin por la cual el banco descontante de los documentos procede a su vez a redescontarles en otro banco o al BCRA.

ANTICIPO BANCARIO:

No es ms que un caso especial de apertura de crdito (simple o en cuenta corriente bancaria), garantizado con una cobertura (prenda de ttulos valores o mercaderas). El anticipo es una especie de apertura de crdito con garanta, el contrato de apertura es el gnero. Es una operacin de crdito garantizada con cobertura, es la concesin que el anticipante hace al anticipado de una cantidad proporcional al valor de la cosa. Es decir que el valor de la garanta siempre tiene que ser mayor que la obligacin del banco. La diferencia se llama descarte. Si disminuyere el valor del bien dado en prenda en un porcentaje importante el banco debe notificar al cliente, quin ofrecer una garanta mayor, en caso contrario el banco puede dar por finalizado el contrato y ejecutar los bienes que tenga en garanta. El cliente puede reembolsar parte de lo retirado y pedir la devolucin parcial de los ttulos y mercaderas dados en caucin.

En los contratos de apertura de crditos pueden darse ttulos en garanta prendaria. En este contrato es obligatorio prestar dicha caucin.

El cliente usara del dinero que ponga a disposicin del banco cuando el mismo exija que se lo acredite. Es una fuente de crdito en previsin de una necesidad del beneficiario o acreditado.

El anticipo puede ser simple, cuando el beneficiario recibe directamente una suma que se le otorga en crdito (es parecido al mutuo) pero no es un mutuo, porque ste es un contrate que se exige que se entregue el dinero en una oportunidad, en vez en el anticipo puede recibirlo el cliente en varias oportunidades.

El anticipo en cuenta corriente bancaria el dinero est a disposicin del cliente y ste puede retirarlo y devolverlo cuantas veces lo necesite.

Se pueden otorgar garanta sobre documentos (pagars, letra de cambio, acciones, certificados de depsitos, etc.) o sobre mercaderas (obras de arte, alhaja.). En general en nuestro se opera con prenda con registro, flotante o fija, con descuento de documentos o ttulo pblicos.Las obligaciones del cliente

se resumen en constituir la garanta prendaria, la constitucin de esta garanta a favor del banco integra el sinalagma, y su falta obsta a la posibilidad de exigirla a aquel que autorice la disponibilidad.

Tambin la de pagar los intereses porque se trata de un crdito, de una operacin activa, el cliente debe los intereses por el tiempo de utilizacin de los fondos y por las sumas efectivamente usadas.

Tiene que pagar la comisin, por ser este contrato una modalidad especfica de la apertura de crdito, donde el Banco se obliga a mantener una disponibilidad, que significa la prestacin de un servicio anexo a la simple entrega de fondos, comisin a fijarse por acuerdo de las partes.

Debe reembolsar el capital esto se har en las condiciones de amortizacin pactadas, generalmente en un pago nico a 180 da o a uno menor.FACTORING Nociones Generales:

El factoring es un contrato de colaboracin empresaria, perteneciente al derecho financiero, que fue incorporado a nuestra legislacin mediante la Ley 18.061 de Entidades Financieras. Sus arts. 17 inc e) y 20 inc e) facultaron a los bancos comerciales, de inversin y compaas financieras a otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquirirlo, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia tcnica y administrativa. Cuando se sancion la nueva Ley de Entidades Financieras, su art 24 inc. d) refirindose a las operaciones permitidas a las entidades financieras, reprodujo la sancin de los arts. 17 inc. e) y 20 inc. e) de la ley que derogaba, operatoria tambin comprendida en las facultades de los bancos comerciales, en virtud del amplio espectro que les posibilitaba el art. 21 de la nueva ley: Los bancos comerciales podrn realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no le sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el B.C.R.A. en ejercicios de sus facultades y el 24 inc. d) relativo a las compaas financieras cuando dice: otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquiririlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia tcnica y administrativa.

Se advierte que la Ley de Entidades Financieras lo regula en forma precaria, dejando por ello librada a la autonoma de la voluntad de los contratantes, mltiples posibilidades para fijar el contenido del contrato o sea, la reglamentacin de intereses que entienden actuar en el complejo de sus relaciones negociales. Es la voluntad traducida en precepto, porque el contrato tiene un contenido reglamentario consistente en la voluntaria formulacin de un precepto de autonoma privada, en la cual la voluntad contractual se articula en una serie de determinaciones que constituye las mencionadas reglas y reciben el nombre de clusulas, pactos y condiciones.

De ello se desprende que sobre el factoring se hayan dado distintos conceptos, que en definitiva van a traducir los dismiles contenidos contractuales asignados por las partes, y las diversas finalidades prcticas perseguidas por los contratantes.

En trminos generales, se observa al factoring como una operacin que instrumenta la prestacin de una serie de servicios del banco o una empresa especializada, a un cliente vinculado con la atencin financiera, administrativa y contable de su cartera de crditos, por un precio previamente estipulado.

Lorenzetti, expresa que si una empresa necesita de crdito puede contraer un prstamo con garanta real o personal. Ms novedoso es que ofrezca la solvencia de otros, sus clientes, cediendo a la entidad bancaria los crditos que tiene contra ellos; en este caso se produce una cesin en garanta o bien en prenda sobre esas acreencias. Ms novedoso es que ofrezca sus crditos actuales o futuros a cambio de dinero: si el acreedor lo cobra de un tercero satisface su inters; si no lo cobra y asumi el riesgo de esa incobrabilidad, soporta esa prdida; si esto no ocurri los compensar con otros crditos que le ofrecer la empresa. Si quiebra la empresa, el factor no ser atrado como cesionario por que es propietario y no garante. Se han dado muchas definiciones sobre el factoring, algunas de ellas descriptivas y econmicas. As se ha dicho que el factoring supone un contrato permanente entre una sociedad y los clientes, por el cual la primera se encarga de comprar las deudas comerciales de stos ltimo con sus compradores y el cobro de los mismos. Tambin se ha sostenido que es el contrato mediante el cual, una empresa especializada denominada factor, presta el servicio de colaboracin (de asistencia tcnica y financiera) a otra empresa, comercial o industrial, obligndose la primera, mediante un precio en el que se computa el costo (lato sensu) de prestacin del servicio, a adquirir una determinada masa de crditos que tuviere la otra por su actividad empresaria en relacin a terceros, y durante un lapso determinado.

Tambin se ha conceptualizado el factoring teniendo en cuenta los aspectos normativos, dentro de las definiciones legales tenemos una aproximacin en la ley 18.061 que lo considera una actividad a fin a lo de los bancos, y lo concepta como un complejo de operaciones, que consiste en otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar sus cobros y prestar asistencia tcnica y administrativa.

La ms importante definicin la suministra la Convencin Unidroit sobre factoring internacional que lo concepta como un contrato celebrado por una parte como el proveedor y la otra la empresa de factoring, denominada factor en virtud del cual: a) el proveedor puede o debe ceder al factor crditos nacidos de contrato de venta de mercadera celebrados entre el proveedor y sus clientes, con exclusin de aquellos que versan sobre las mercaderas compradas a ttulo principal para su uso personal, familiar o domstico; b) el cesionario debe hacerse cargo de dos de las siguientes funciones: el financiamiento del proveedor, particularmente el prstamo o pago anticipado; llevar las cuotas relativas a los crditos, la cobranza de los mismos, la proteccin contra el incumplimiento de los deudores y; c) la cesin de los crditos que debe notificarse a los deudores.

Es decir el factoring importa tcnicamente una financiacin que transforma a los crditos a cobrar documentados o no- por el cliente, en dinero en efectivo, incrementando el ndice de liquidez correspondiente.

El factor, el banco, brinda al cliente todos esos servicios y, especialmente, le provee la financiacin mediante la compra o no de la cartera de crditos que ste posee y que provienen de sus ventas (bienes y servicios).

El factoring es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante y el factor. El primero se obliga a transferir al factor todas o la parte de facturas que posee de terceros deudores, y a notificarles de esta transmisin, en contrapartida, el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor, y de pagar su importe sea por anticipado, a fecha fija o por deduccin de los gastos de su intervencin. El factor garantiza el buen resultado de la operacin incluso en caso de morosidad momentnea o permanente del deudor, a cambio de la percepcin de la comisin que cobra por el riesgo que l asume y los servicios que presta y un inters si paga por adelantado.

Segn Lorenzetti, el factoring ms que un contrato es un sistema operativo que puede involucrar varios contratos y modalidades, lo que ha motivado intentos clasificatorios que no han aportado demasiado a la definicin de las prestaciones y de las reglas aplicables. En el factoreo puede identificarse un cmulo de prestaciones, cuya importancia puede variar sustancialmente en los casos concretos, trasmitiendo esas mudanzas a la conformacin tpica del negocio. Para que exista este contrato es necesario una causa compleja que refleja una mixtura de finalidades tpicas.Relaciones entre las partes del contrato de factoring y los terceros deudores del cliente:

El contenido del contrato de factoring, rige entre las partes que lo celebran, y por ende no puede perjudicar la posicin jurdica de los deudores del cliente, ya que estos son terceros con respecto al contrato de factoring. Esto se ven con claridad cuando se factorean crditos de consumo, como pues en este caso la aplicacin de la ley de proteccin de los consumidores, no podr ser conculcada por clusulas abusivas originadas en el factores. Sin perjuicio de ello, las relaciones entre cliente y la empresa de factoring o banco se regir por ellos hubieren convenido en el factoring.

Servicios:

a) prevencin: el servicio preventivo est destinado a identificar los riesgos de incobrabilidad y evitarlos. Esta asistencia encuentra su fundamente en que la relacin que se establece en factoring tiene vocacin de permanencia, no se trata de un crdito sino de una asistencia peridica compartiendo riesgo. El banco o empresa de factoring lo primero que hace es conocer comercialmente al cliente y evaluarlo debe saber a quin vende, que cobra, su nmero de clientes y de factores, de reclamaciones, margen de ganancias, relacin de precio con otros productos del mercado, y adems informacin financiera sobre el saldo de clientes, gastos de cobro, impagos, costo financiero y en tercer lugar informacin jurdica o sea tipo de contrato que se utiliza con los clientes.

b) cobranza extrajudicial: mediante cobradores a domicilio a un menor costo que el de mercado

c) cobranza judiciales: tramitacin de los juicios contra los deudores

Financiamiento:

As como en el prstamo dinerario es el deudor quien asume la obligacin de restitucin, en el factoreo es el cliente del deudor el que paga. Esto es as porque se presta el dinero contra la cesin de carteras de crdito con las siguientes modalidades:

a) financiacin de contado sin asuncin del riesgo para el banco o factor: el cliente se obliga a ceder sus crditos actuales o futuros, y una vez aprobado por el factor, ste le da el dinero correspondiente al valor nominal del crdito del deduce el costo del tiempo estipulado del recupero y el precio del servicio que presta. Luego intenta cobrarlo y si no lo logra de un perodo pactado entre parte, la factura o el ttulo es devuelta cedente o endosante o compensada con otras. En este supuesto se hace un trasmisin pro solvendo sin asuncin de riesgo de insolvencia. Sistema con responsabilidad del cliente.b) financiacin al vencimiento promedio: igual que en el caso anterior pero se promedian los plazos de las facturas o ttulos y esa es la fecha de clculo de los intereses, se lo utiliza cuando hay mucha variacin de fecha.

c) Financiamiento con asuncin del riesgo por parte del banco o factor: la empresa de factoreo asume el riesgo de la incobrabilidad, sin recurso de recupero contra el cliente cedente. En este caso se hace una transferencia pro soluto. ( sistema sin responsabilidad del cliente).

d) Cesin deudas: si bien la modalidad ms frecuente del factoring es la financiacin basada en la cesin de crditos de la empresa contra sus clientes, sin embargo una empresa puede verse acosada por sus proveedores y pretender un aplazamiento en la exigibilidad de sus obligaciones para con ello. Obtiene as un financiamiento mediante el cual el factor paga a los proveedores, con recurso contra la empresa. Es una cesin de deudas, especficamente una ex promisin de deudas( la delegacin por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor no produce novacin si el acreedor no ha declarado expresamente de exonerar al deudor primitivo. Art. 814 C. Civil). Algunos autores lo llaman factoring indirecto.

e) Prstamo sobre inventario: el factor o banco conoce mejor que nadie la actividad comercial de su cliente y su flujo de mercaderas sobre todo con el transcurrir del tiempo. Esto lo habilita a otorgarle crditos sobre la mercanca o materias primas en proceso de transformacin. Cuando la empresa vende esta materia prima o mercadera aunque le agregue valor le pagar al banco.Hacia una delimitacin y caracteres:

El factoring es un contrato atpico, mixto, en el que prevalece la cesin de crdito y que tiene elementos de la locacin de servicios, del mutuo financiero y de la garanta en un vnculo de colaboracin de larga duracin, donde el ncleo del factoreo es el cambio traslativo de un crdito por dinero, lo que hace aplicable las normas de cesin onerosa de derecho, y en el caso en que nos hay transmisin de la propiedad es una transmisin pro solvendo en la que est presente una finalidad indirecta de garanta sin riesgo de incobrabilidad. El problema de la cesin global de crditos futuros:

Se trata de celebrar un contrato que permita la cesin de gran cantidad de los crditos en un so