la acusación fiscal en el código procesal penal 2004

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  • 7/24/2019 La Acusacin Fiscal en El Cdigo Procesal Penal 2004

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    LA ACUSACIN FISCAL DE ACUERDO AL CODIGO PROCESAL

    PENAL DE 2004.

    Por: RAMIRO SALINAS SICCHA

    1

    1. ASPECTOS SUSTANCIALES DEL REQUERIMIENTO DE

    ACUSACIN

    De acuerdo al artculo 344 del CPP de 2004, luego que el fiscalresponsable del caso da por concluida la investigacin preparatoria, yasea debido a que considera que cumpli su objetivo o porque los plazos sevencieron o, porque el juez de la investigacin preparatoria as lodetermin luego de realizarse el procedimiento especial de control deplazo, en el lapso no mayor de quince das en los primeros supuestos, o enun plazo no mayor de diez das en el ltimo, decidir si formula o noacusacin. Formular acusacin siempre y cuando existan suficienteselementos de conviccin que fundamenten la promocin de la accinpenal pblica.

    La acusacin es una solicitud fundamentada2que realiza el fiscal ala autoridad jurisdiccional por la cual le pide que el caso investigado pasea juicio oral y, por tanto, contiene una especie de promesa en el sentidoque el hecho delictivo investigado, as como la responsabilidad penal delimputado sern acreditados en el juicio oral pblico y contradictorio,

    luego que se acte la prueba por las partes3. Por la acusacin se hace

    1 Magister en Ciencias Penales por la UNMSM, Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional yprofesor de la Academia de la Magistratura.

    2Aqu es importante precisar con Castillo Alva, que la obligacin constitucional de motivar no solo es undeber que se extiende a una determinada clase de funcionarios o de rganos estatales, en especial losrganos jurisdiccionales y los entes administrativos, sino que se aplica a todos los que ejercen ydesarrollan una labor estatal, entre los que destacan los representantes del Ministerio Pblico. Cfr.Proscripcin de la arbitrariedad y motivacin, Grijley, Lima, 2013, p. 288. En consecuencia, no es derecibo para el sistema penal adoptado por el Per, los argumentos del profesor espaol Nieva Fenollcuando afirma que lo lgico es que la parte acusadora exponga poca informacin acerca de la acusacin,haciendo constar nicamente la estrictamente imprescindible para centrar el thema debatendi, con una

    finalidad tctica que es legtima: no avanzar argumentos de la defensa de la acusacin que puedan serutilizados por la defensa del imputado. De hecho, el imputado, al elaborar su contestacin a la acusacinseguir exactamente la misma tcnica. Op. Cit., 2012, p. 216. El legislador del Cdigo Procesal Penal de2004 ha optado por un sistema procesal penal transparente desde el inicio, dejando de lado la opcin deun sistema procesal penal sorpresivo que pretende fundamentar el autor citado.3Alberto Binder prefiere sealar que la acusacin es un pedido de apertura a juicio por un hechodeterminado y contra una determinada persona, y contiene una promesa -que deber ser fundamentada-de que el hecho podr ser probado en juicio. Op. Cit., 2002, p. 60. Por su parte , el profesor San MartnCastro, citando al espaol Gmez Colomer, define a la acusacin como el acto procesal mediante el cual seinterpone la pretensin procesal penal, consistente en una peticin fundada dirigida al rgano

    jurisdiccional, para que imponga una pena y una indemnizacin a una persona por un hecho punible que

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    realidad el principio de la imputacin necesaria4como una manifestacindel principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtuddel citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusacintiene que ser cierta, no implcita, sino precisa, clara y expresa. Tiene quecontener una descripcin suficiente y detallada de los hechos

    considerados punibles que se imputan al acusado y del materialprobatorio en que se fundamenta la pretensin acusatoria5. Esto significaque la acusacin de modo alguno puede ser ambigua, implcita,desordenada, ilgica o genrica.

    El principio de imputacin necesaria tiene directa relacin con elderecho de defensa al punto que la Corte Interamericana, en la sentenciadel Caso Fermn Ramrez vs. Guatemala6, precis que la descripcinmaterial de la conducta imputada recogida en la acusacin constituye lareferencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la

    consecuente consideracin del juzgador en la sentencia. De ah que elimputado tenga derecho a conocer, a travs de una descripcin clara,detallada y precisa, los hechos que se le imputan. En la misma lnea,Julio Maier7 ensea que la imputacin correctamente formulada es lallave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente,pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar oaminorar la consecuencia jurdico-penal que se pretende o, de otramanera, agregar los elementos que, combinados con los que sonafirmados, orientan tambin a evitar las consecuencias graves o, en sucaso, reducirlas.

    De modo que sin discusin se acepta que con la acusacin sematerializa el principio de imputacin necesaria y es deber legal delrgano jurisdiccional controlar este aspecto. En efecto, la Sala PenalPermanente de la Corte Suprema ha establecido como precedentevinculante lo siguiente: a) la imputacin necesaria supone la atribucinde un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, as como en

    se afirma ha cometido. En consecuencia, no puede acusarse a una persona incierta y no identificada. V. I.Op. Cit., 2003, p. 622.4Respecto de la imputacin necesaria vase valos Rodrguez, Constante, La decisin fiscal en el nuevo

    Cdigo Procesal Penal, Gaceta Penal y Procesal Penal, Lima, 2013, pp. 279-345; del mismo autor, Tutelajudicial de derechos e imputacin necesaria. Anlisis del Acuerdo Plenario N 2-2012/CJ-116, en Rev.Gaceta penal y procesal Penal, T. 43, enero 2013, pp. 179- 237; adems, El principio de imputacinnecesaria como garanta procesal y a la vez sustantiva, Pea Cabrera Freyre, Alonso, en Rev. Gacetapenal y procesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 13-29; La imputacin necesaria y los grados deconocimiento en el Cdigo Procesal Penal de 2004, Benavente Chorres, Hesbert, en Rev. Gaceta penal yprocesal Penal, T. 45, marzo 2013, pp. 30-42.5En parecido sentido, Castillo Alva refiere que la acusacin personal e individualizada debe efectuarsede manera lgica, congruente y detallada, Op. Cit., 2013, p. 357.6Sentencia del 20 de junio de 2005.7Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 3ra. reimpresin de la 2da. edicin, Buenos Aires, 2004, p. 553.

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    la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben serinescrupulosamente verificados por el rgano jurisdiccional queejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal,que la presentacin de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permitadesarrollar juicios razonables. b) No es suficiente la simple anunciacin

    de los supuestos de hechos contenidos en las normas penales; estos debentener su correlato fctico concreto, debidamente diferenciado y limitadorespecto de cada uno de los encausados, tanto ms cuando se trata dedelitos de infraccin de deber, donde las conductas estn ntimamentevinculadas al cargo que desempean y la funcin que le es confiada 8. Adiferencia de la disposicin de formalizacin de la investigacinpreparatoria, donde se exige una sospecha inicial simple, aqu en laacusacin se exige una sospecha suficiente plenamente controlable9.

    Incluso el control jurisdiccional de la imputacin necesaria en la

    acusacin fiscal fue establecido como precedente normativo en el AcuerdoPlenario N 006-2009/CJ-116. Aqu se precis que el juez penal tiene elcontrol de legalidad sobre el ejercicio de la accin penal, por cuanto elprocesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiereautorizacin o decisin judicial, por lo que corresponde al juez evaluar sila promocin de la accin penal se amolda a los requisitos que establecela ley procesal10. Como se ver luego, en el control que debe realizar el

    juez respecto de la imputacin necesaria, de modo alguno utilizar losmismos parmetros en todos los casos11, pues tendr que discernir en qucasos ser exigible que el titular de la accin penal realice una narracin

    detallada y precisa de los hechos, y en qu casos tal exigencia no ser tanrigurosa. Esta es la nica forma razonable de hacer un buen control de laimputacin necesaria, caso contrario pueden cometerse graves erroresque al final pueden generar impunidad.

    En otro extremo, el profesor espaol Gimeno Sendra12ensea conprecisin y coherencia que el fundamento de la acusacin descansa en elprincipio acusatorio, en la vigencia de las mximas romanas ne procedatex officio ynemo iudez sine acusatore. Para la apertura del juicio oral esnecesario, en el proceso contemporneo, que la pretensin penal sea

    8Ejecutoria Vinculante del 21 de marzo de 2012 en el R.N. N 956-2011-Ucayali. Publicado en El Peruanoel 8 de marzo de 2013.9Criterio vinculante establecido en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario Extraordinario N 2-2012/CJ-116.10Acuerdo Plenario del 13 de noviembre de 2009. En idntico sentido se pronuncia el Acuerdo PlenarioExtraordinario N 2-2012/CJ-11611 Es jurdicamente inaceptable exigir que el titular de la accin penal realice en su acusacin, unanarracin detallada y precisa del hecho objeto de imputacin, en un caso en el cual es imposiblematerialmente llegar a conocer todos los detalles del hecho delictivo.12Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, p. 325.

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    planteada y mantenida por un sujeto distinto al rgano jurisdiccional,pues en cualquier otro caso, nos encontraramos en un procesoinquisitivo. Mediante la interposicin de la pretensin penal por la parteacusadora se da cumplida respuesta a la exigencia del principioacusatorio general.

    De ah que el profesor Snchez Velarde13ensea que la acusacinfiscal o requerimiento acusatorio constituye uno de los actos procesalespropios del Ministerio Pblico, en donde ejerce a plenitud su funcinacusadora formulando ante el rgano jurisdiccional los cargos deincriminacin contra persona determinada, propone la pena y lareparacin civil, convirtindose en parte en sentido estricto.

    El fiscal formular acusacin luego que del anlisis de losresultados de la investigacin preparatoria (efectuada con el exclusivoobjetivo de buscar, recolectar y reunir los elementos de conviccin de

    cargo y descargo) llega a las siguientes conclusiones:1. Existen elementos o medios de prueba (no prueba debido a que esta aexcepcin de la prueba anticipada, solo se produce en el juicio oral)suficientes que determinan o crean conviccin en primer trmino de quela conducta investigada constituye delito de persecucin por accinpblica.

    2. Existen elementos o medios de prueba suficientes que sirven paradeterminar las circunstancias y mviles de su comisin, as tambin paradeterminar si sirven para identificar en forma fehaciente a los autores y

    partcipes, as como a la vctima del delito investigado.La acusacin ser debidamente motivada, es decir, se har una

    justificacin tanto interna como externa, utilizando para tal efecto loselementos de conviccin con los que cuenta el fiscal responsable del caso.Esto significa que el deber de motivacin de las acusaciones, impone alfiscal, la obligacin de que los requerimientos de acusacin que emitahan de ser fundados en derecho. De modo que requiere suficienteexplicacin que permita conocer, aun de manera implcita, los criteriosfcticos y jurdicos esenciales que fundamentan la decisin de solicitar

    pena y reparacin civil para el acusado14. Basta, entonces, que el fiscalexteriorice su proceso valorativo en trminos que permitan conocer las

    13Cfr. Op. Cit., 2009, p. 158.14Esto es as debido que en nuestro sistema jurdico tiene plena vigencia el principio de proscripcin de laarbitrariedad de los poderes pblicos, por el cual todos los actos del Ministerio Pblico -como de cualquierotra entidad estatal- en los que exista un mbito amplio de discrecionalidad no deben obedecer a la puravoluntad y al capricho, sino a criterios jurdicos y normativos estrictos. Cfr. Castillo Alva, Op. Cit., 2013,p. 292.

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    lneas generales las cuales fundamentan su decisin de acusacin. Laextensin de la motivacin, en todo caso, est condicionada a la mayor omenor complejidad de las cuestiones objeto de acusacin, esto es, a sutrascendencia15. No hace falta que el fiscal entre a examinar cada uno delos preceptos o razones jurdicas alegadas por el investigado, solo se

    requiere de una argumentacin ajustada al tema objeto de investigacin,as como de argumentos de por qu el juez debe condenar al acusado.

    En consecuencia, la exigencia del deber de motivacin de laacusacin cumple las siguientes finalidades: 1. Controlar la actividad detitular de la accin penal por parte de la opinin pblica, cumpliendo ascon el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del fiscalal imperio de la ley. 3. Lograr el convencimiento del acusado, parte civil oen su caso, tercero civil responsable, sobre la correccin de la decisin desolicitar pena y reparacin civil, eliminando la sensacin de arbitrariedadal conocer claramente las razones que sustentan la acusacin.

    4.

    Garantizar la posibilidad de control de la acusacin que se realizar en laetapa intermedia16.

    De ah que la motivacin de la acusacin implica lo siguiente: a)fundamentacin jurdica; que no se satisface con la sola mencin de lasnormas aplicables al caso concreto, sino la explicacin y justificacin depor qu se considera que el caso se encuentra o no dentro de lossupuestos que contemplan las normas invocadas; b) congruencia entre loque fue objeto de formalizacin de investigacin preparatoria y lo que esobjeto de acusacin; que implica la manifestacin de los argumentos que

    expresan la conformidad entre el objeto de acusacin y los hechos quefueron objeto de investigacin; y c) que por s misma exprese unasuficiente justificacin de la decisin adoptada en contra del o losinvestigados17. Si no se procede de tal forma, se da cabida que el

    15 Como parmetros para saber qu debemos entender por una acusacin debidamente motivada,consideramos que sirve los lineamientos que nuestra Corte Suprema ha establecido respecto de lamotivacin de las resoluciones como doctrina vinculante el Acuerdo Plenario N 06-2011/CJ-116. Enefecto, all se ha establecido que la motivacin de las resoluciones es un derecho que integra el contenidoconstitucionalmente garantizado de la garanta procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone alJuez la obligacin de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. () La motivacinrequerir que el razonamiento que contenga, constituya lgica y jurdicamente, suficiente explicacin que

    permita conocer, aun de manera implcita, los criterios fcticos y jurdicos esenciales fundamentadores dela decisin. Basta, entonces, que el rgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en trminos quepermitan conocer las lneas generales que fundamentan su decisin. La extensin de la motivacin, entodo caso, est condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolucin, estoes, a su trascendencia. No hace falta que el rgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de lospreceptos o razones jurdicas alegadas por las partes, slo se requiere de una argumentacin ajustada altema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.16 Parafraseando al profesor espaol Pic y Junoy, quien se refiere a la motivacin de resoluciones

    judiciales. Cfr. Las Garantas Constitucionales del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, 1997, p. 64.17Este aspecto establecido en el artculo 349 del CPP de 2004 tiene su fundamento constitucional en elderecho a la debida motivacin, previsto en el inciso 5, artculo 139 de la Constitucin de 1993. Al

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    imputado y defensor soliciten el sobreseimiento del caso en la audienciade control de acusacin.

    La acusacin solo se referir a hechos y personas incluidas en ladisposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria18, noobstante, el fiscal puede efectuar una calificacin jurdica diferente.

    Situacin que no afecta al principio de congruencia procesal. Esteprincipio se refiere a los hechos y no necesariamente a la calificacin

    jurdica19. Es ms, en la acusacin escrita, la calificacin jurdica siemprees provisional20, dado que durante el proceso tal aspecto puede servariado ya sea por el mismo titular de la accin penal o por el juez penal.

    Esto significa que el fiscal al momento de acusar puede decir, porejemplo: los hechos no constituyen estafa como se vena investigando,sino configuran el delito de apropiacin ilcita, o los hechos no configuranel injusto penal de negociacin incompatible como se vena investigando,

    sino, constituyen el delito de colusin, etc. De modo que la calificacinjurdica realizada en la disposicin de formalizacin de investigacinpreparatoria es provisional o relativa. Pero lo que no puede hacer escambiar la realidad de los hechos ni menos a las personas investigadas.Los hechos objeto de imputacin son inmutables. No pueden sercambiados ni siquiera por el titular de la accin penal. Ello tiene sufundamento en la exigencia constitucional de evitar acusacionessorpresivas.

    Esta es la doctrina legal establecida por nuestra Corte Suprema enel Acuerdo Plenario N

    6-2009/CJ-11621. All se argumenta que una reglaexpresa sobre esa vinculacin relativa del fundamento jurdico de laacusacin se encuentra en el artculo 349.2 CPP, que autoriza un cambioen la calificacin jurdica, siempre -claro est- con pleno respeto delprincipio acusatorio, que exige en este nivel, por un lado, identidadesenciales decir, total o parcial- entre los hechos de ejecucin delictivainvestigados y acusados; y, por otro lado, respeto de la homogeneidad del

    respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido del derecho a la motivacin de lasresoluciones judiciales exige que exista lo siguiente: a) fundamentacin jurdica; que no implica la sola

    mencin de las normas a aplicar al caso, sino la explicacin y justificacin de por qu tal caso se encuentrao no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruente entre lo pedido y lo resuelto, queimplica la manifestacin de los argumentos que expresarn la conformidad entre los pronunciamientosdel fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por s misma exprese una suficiente

    justificacin de la decisin adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto demotivacin por remisin, fundamento 6 de la sentencia del 12 de diciembre de 2012, Exp. 3244-2010-PHC/TC- Lima-caso Salazar Monrroe.18Vid. inciso 2 del artculo 349 del CPP de 2004.19Cfr. Neyra Flores, Op. Cit., 2010, p. 310.20Nieva Fenoll, Op. Cit., 2012, p. 215.21De fecha 13 de noviembre 2009, fundamento 8.

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    bien jurdico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se tratade un acto de postulacin, que es objeto de conocimiento del acusado yrespecto del cual se iniciar el juicio oral, no es de recibo sostener que talproceder del fiscal vulnera el principio de contradiccin o lesiona lagaranta de defensa procesal.

    Igual, luego de la acusacin y producido el juicio oral esperfectamente posible que el juzgador se desvincule de la calificacin

    jurdica efectuada por el titular de la accin penal. Lo concreto es quesolo los hechos objetos de imputacin son inmutables, en tanto que lacalificacin jurdica puede ser cambiada en determinados presupuestos.

    As la Corte Interamericana, en la sentencia del caso Fermn Ramrez vs.Guatemala22,estableci que la calificacin jurdica de los hechos puedeser modificada durante el proceso por el rgano acusador o por el

    juzgador, sin que ello lesione o ponga en peligro el derecho de defensa del

    imputado, cuando se mantienen sin variacin los mismos hechos y seobserven las garantas procesales previstas en la ley para llevar a cabo lanueva calificacin.

    Esta posibilidad de modificar la calificacin jurdica inicial norepresenta problema alguno para el pleno ejercicio del derecho dedefensa, en razn de que la defensa respecto a la calificacin jurdica esfundamentalmente una defensa de alegaciones jurdicas y no unadefensa de participacin en los hechos. Por lo que cuando se modifica latipificacin de un hecho, queda un espacio suficientemente amplio parapoder ejercitar plenamente el derecho a la defensa respecto de la nuevacalificacin jurdica efectuada23.

    En la acusacin, el fiscal responsable del caso tambin podrsealar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que lepermitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto alde la imputacin principal. Esto tiene trascendencia para el caso que noresultare demostrado en el debate los elementos que componen sucalificacin jurdica principal, pero si se demuestra la concurrencia de loselementos del delito que fue objeto de calificacin alternativa.

    Esta forma de proceder evita que en estos casos, los autores opartcipes de un hecho punible queden sin sancin, y por otro lado, seevita la indefensin de los imputados. Una vez que el imputado conoce laacusacin y verifica que hay una calificacin principal y otra alternativao subsidiaria, estar en la posibilidad concreta de planificar su estrategia

    22Sentencia del 20 de junio de 2005.23Cfr. Tutela judicial de derechos e imputacin necesaria. Anlisis del Acuerdo Plenario N 2-2012/CJ-116, valos Rodrguez, Constante, en Rev. Gaceta penal y procesal Penal, T. 43, enero 2013, p. 211

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    de defensa para atacar ambas imputaciones. Se minimiza la posibilidadde que el imputado pueda alegar indefensin.

    El fiscal responsable del caso, de acuerdo al inciso 4, artculo 349del CPP de 2004, indicar en la acusacin las medidas de coercin

    subsistentes dictadas durante la investigacin preparatoria; y, en sucaso, podr solicitar su variacin o que se dicten otras segn corresponda.Aqu, muy bien se habilita a los fiscales a solicitar la medida coercitivade prisin preventiva para un acusado que tiene comparecencia conrestricciones cuando por ejemplo, las reglas de conducta impuestas las haincumplido sin justificacin alguna.

    2. CONTENIDO DE LA ACUSACIN

    El inciso 1 del artculo 249 del CPP de 2004, establece en forma

    taxativa el contenido que debe tener el escrito de acusacin formuladopor el Fiscal responsable del caso. Se prev que la acusacin serdebidamente motivada y en consecuencia, en su estructura contendr lossiguientes aspectos:

    2.1. Generales de ley del imputado. Son los datos especficos que sirvenpara identificar o individualizar al acusado. Es comn denominar a estosdatos como generales de ley del imputado. Es preciso que el imputadoest plenamente identificado para evitar errores en la determinacin de

    la legitimacin pasiva y, de esa forma, conferir al acusado la posibilidadreal del ejercicio de su derecho de defensa a lo largo de la etapaintermedia y de ser el caso, del juzgamiento. No debe obviarse que elTribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en queel derecho de defensa tiene una doble dimensin: una material, referidaal derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismoinstante en que toma conocimiento que se le atribuye la comisin dedeterminado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a unadefensa tcnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogadodefensor de su eleccin desde que es citado o detenido por la autoridad y

    durante todo el tiempo que dure la investigacin y el proceso mismo.Posicin que incluso nuestra Corte Suprema ha establecido como

    jurisprudencia vinculante24.

    24Vid. la sentencia de Casacin N 281-2011-Moquegua, del 16 de agosto de 2012.

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    2.2. La relacin clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado

    Seentiende que en la investigacin cuyo objeto son varios hechos delictivos,en la acusacin, el fiscal deber precisar todos los hechos en formaindependiente. Todos los hechos debern estar precisados al detalle.

    Este requisito exigible constituye un elemento esencial de laacusacin. Los hechos que se describa deben ser el resultado de lainvestigacin en los marcos definidos en la formalizacin de lainvestigacin preparatoria25. Aqu, se narrarn o describirn en formaclara la(s) conducta(s) que a decir del fiscal fueron desarrolladas por elimputado en la comisin del delito26. Si hay varios imputados, en laacusacin habr varias descripciones de conductas. A cada imputado sele asignarn los hechos en los cuales particip en la comisin del injustopenal investigado, ya sea como autor o partcipe27. No es posible efectuaracusaciones generales, estereotipadas o colectivas que lamentablemente

    an se observa, pese a que en estricta aplicacin del modelo procesalpenal previsto en la Constitucin de 1993 y desarrollado en el CdigoProcesal Penal de 2004, estn prohibidas.

    Cuando se indica en la norma procesal que se realizar unarelacin clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, as comose indicarn sus circunstancias, se entiende que se realizar ladescripcin de aquellas que aparezcan conectadas al hecho como suyas,no de cualquier tipo de circunstancias, por ms que hayan coincididotemporalmente con el hecho principal. De esa forma, las circunstanciasprecedentes, concomitantes y posteriores que deben expresarse en laacusacin sern aquellas que conforman el hecho penal y civil, que encada caso concreto es objeto del proceso. Aquellas circunstancias al finaldan cuenta o sirven para determinar su gravedad, segn las reglas que leson propias a cada una de las formas de responsabilidad; o que informan

    25Cfr. San Martn Castro, V.I. Op. Cit., 2003, p. 625.26 Al respecto, vase la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en el Exp. 3390-2005-

    PHC/TC-Lima, caso Margarita Toledo Manrique. Aqu el TC argument que se transgrede el principioacusatorio, cuando la beneficiaria no tiene la ocasin de defenderse de todos y cada uno de los elementosde hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas,que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida est asistida por un abogado defensor.Parecido argumento aparece en la sentencia del Exp. 1939-2004-HC, caso Gmez Casafranca.27En este sentido, Snchez Velarde ensea que es de exigirse que en el escrito de acusacin, la exposicinde los hechos sea narrada con la mayor claridad posible, indicando lo sucedido en forma cronolgica, ellugar, las circunstancias propias de la comisin del delito, la intervencin de las personas involucradas, dela vctima, de los testigos, las armas u objetos utilizados. Tambin si fuera el caso, los hechos anteriores ala comisin del delito o los actos de preparacin as como la conducta sumida con posterioridad al mismo.Op. Cit., 2009, p. 159.

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    de los especficos supuestos que sirven para medir o graduar lasconsecuencias jurdicas que se debe aplicar al caso concreto28.

    Es obvio que la relacin clara y concreta del hecho objeto deimputacin, as como sus circunstancias precedentes, concomitantes y

    posteriores, se efectuar cuando ello sea materialmente posible. No entodos los casos se exigir al titular de la accin penal precise en formadetallada los hechos imputados, pues la realidad y la experienciacrudamente nos demuestran que existen casos en los cuales es difcilidentificar determinados aspectos o circunstancias del caso. A este tipode casos, los norteamericanos los denominan casos duros. El profesor yfiscal provincial valos Rodrguez29pone como ejemplo de estos casos, losdelitos de acceso carnal sexual sobre menores de temprana edad o depersonas sin capacidad de discernimiento, que son descubiertos tiempodespus de su perpetracin, en los que la vctima por su misma condicin,

    no sabe precisar las circunstancias de fecha, lugar, modo y forma en quese realiz el ataque sexual en su agravio, pero s atribuye con firmeza talhecho al imputado. Son frecuentes este tipo de casos. Pero no ocurre soloen los delitos sexuales, sino en todos los delitos recogidos en nuestroCdigo Penal o leyes penales especiales.

    Ocurre por ejemplo tambin en un homicidio, donde el fiscal luegode la investigacin llega a determinar que la vctima haba sido asfixiadamecnicamente en lugar diferente a donde se encontr el cadver. Comoinvestigado se tiene a la persona que los testigos refieren haberla visto

    junto a la vctima el da en que esta desapareci. Al declarar elinvestigado, se limita a reconocer el hecho afirmando yo lo mate, luegoguarda silencio. En consecuencia, no da ms detalles del lugar, fecha,modo y forma en que realiz la asfixia mecnica contra la vctima.

    Igual ocurre en los delitos contra la administracin pblica, pues alser clandestinos, es difcil llegar a determinar todos los detalles de superpetracin. En algunos casos, solo nos acercamos a los detalles delhecho delictivo, cuando el agente es intervenido en flagrancia delictiva, ocuando ha sido filmando cometiendo el ilcito o si el investigado se sometea la confesin sincera. No obstante, en la mayora de casos, tales

    circunstancias no se producen y el fiscal para acusar tiene que recurrir ala concurrencia de indicios. Cuestin ms problemtica ocurre en losdelitos cometidos por organizaciones criminales (trfico ilcito de drogas ode armas, lavado de activos, trata de personas, etc.).

    28Cfr. valos Rodrguez, Op. Cit. 2013, p. 313.29Vase Op. Cit. 2013, p. 319. Tambin en tutela judicial de derechos e imputacin necesaria. Anlisis del

    Acuerdo Plenario N 2-2012/CJ-116, en Rev. Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 43, enero 2013, p. 212.

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    De modo que la exigencia de precisar la relacin clara y concretadel hecho objeto de imputacin, as como sus circunstancias precedentes,concomitantes y posteriores en la acusacin es la regla, pero en los casosdifciles, excepcionalmente tal exigencia se relativiza. Sostener locontrario generara impunidad que de modo alguno puede aceptarse

    pacficamente.En los casos difciles en los cuales abiertamente se presenta un

    conflicto entre la necesidad de proteccin a los bienes jurdicosconstitucionalmente reconocidos que han sido afectados con el delito y elderecho a la imputacin necesaria completa, la persecucin penal debeseguir en la bsqueda de una sentencia condenatoria, a pesar de laimposibilidad de describir la totalidad de las circunstancias del hechomateria de imputacin, ello en tanto exista el pronstico objetivo y seriode que la actividad probatoria que se realice en juicio (desde la ptica de

    la prueba indiciaria) permitir demostrar la real comisin del delito, ascomo la responsabilidad penal de la persona acusada.

    Es de precisar que no es que las exigencias de la imputacinnecesaria desparezcan, sino que excepcionalmente se reducen a sumnima expresin en tanto nicamente se exige la atribucin de un hechoindividualizado que se adecue a la descripcin de una conductapenalmente prohibida por la norma penal, sin la consignacin de susparticulares circunstancias30.

    2.3. Los elementos de conviccin que fundamentan el requerimiento

    acusatorio. Aqu el fiscal indicar y expondr en forma pormenorizada ydetallada todos los elementos de conviccin (actos de investigacin,diligencias, medios o elementos de prueba, etc.) que ha recogido en lainvestigacin preparatoria y generan la necesidad ineludible de acusar alo los investigados. El titular de la accin penal le asignar determinadovalor probatorio a los elementos de conviccin. Expondr cules sirvenpara acreditar la comisin del delito investigado y cules para vincular alacusado con los hechos, ya sea como autor o cmplice. Es posible que unmismo elemento de conviccin o elemento probatorio sirva tanto paraacreditar la comisin del hecho punible como para vincular penalmenteal investigado con los hechos objeto de investigacin.

    Ello importa como argumenta el profesor Snchez Velarde31, unrazonamiento coherente y lgico sobre la actividad probatoria. La mera

    30Cfr. valos Rodrguez, Op. Cit., enero 2013, p. 214.31Cfr. Op. Cit., 2009, p. 160.

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    relacin de los elementos de conviccin con ausencia de un contenidoimportante de las mismas puede generar que la acusacin escrita no paseel control judicial o hacindolo no logre una sentencia de condena.

    En otros trminos, el fiscal debe argumentar y, para ello, tiene que

    asignarle un valor probatorio a los elementos de conviccin que harecogido en la investigacin preparatoria. Son los fundamentos mismosde por qu acusa al imputado.

    2.4. La participacin que se atribuya al imputado. En la redaccin de laacusacin, el fiscal responsable del caso debe establecer en formacontundente si la participacin del acusado en el delito investigado fue attulo de autor, autor mediato, coautor, instigador o cmplice. En el casodel cmplice, si se trata de un delito comn, cuya teora para identificar a

    autores y cmplices es la del dominio del hecho, el titular de la accinpenal tendr que precisar si el acusado tiene la calidad de cmpliceprimario o secundario; en cambio, si se trata de un delito especial comopor ejemplo los delitos contra la administracin pblica, cuya teora paraidentificar quin es autor o cmplice es la de infraccin de deber, el fiscaltendr que precisar que el acusado es cmplice simplemente. Esta teorano admite la diferencia entre complicidad primaria y secundaria32.

    Estos aspectos puntuales tienen por finalidad que el imputadoconozca los hechos concretos que se le atribuyen y pueda construir de esaforma su estrategia de defensa.

    La determinacin de la participacin es una operacin de carcterestrictamente jurdico que realiza el titular de la accin penal, queconsiste en establecer si la hiptesis incriminatoria convierte alimputado, segn el Derecho penal, en presunto autor o cmplice deldelito investigado33.

    2.5. La relacin de las circunstancias modificatorias de la

    responsabilidad penal que concurran

    . Este requisito sustancial de la

    acusacin se refiere a circunstancias que por disposicin legal modificanla responsabilidad penal a favor del acusado. Esto es, circunstancias quede concurrir en el hecho concreto, imperativamente el juez penal

    32Al respecto, Vid. Salinas Siccha, Delitos contra la administracin pblica, Grijley, 3ra. edicin, Lima,2014, pp.15-32.33Cfr. Del Ro Labarthe, Op. Cit., p. 145.

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    reducir, atenuar o disminuir la pena prudencialmente en el supuestoque al final del juicio concluya por condenar.

    De modo que no es correcto afirmar34que el artculo 349 del CPPde 2004 no solo se refiere a las atenuantes, sino tambin a circunstancias

    que perjudican la situacin del acusado, como son las agravantesgenricas.

    En efecto, las circunstancias agravantes o atenuantes genricasprevistas en los artculos 45 y 46 del Cdigo Penal, de modo algunomodifican la responsabilidad penal del agente del delito. Aquellas solosirven o se toman en cuenta luego que se ha establecido laresponsabilidad penal del acusado, para individualizar o graduar la penapor imponer. Es decir, las circunstancias agravantes entran a tallarluego que se haya acreditado la responsabilidad penal del acusado.Nunca antes.

    En tal contexto, el fiscal en la acusacin debe mencionar si porejemplo, concurre un error de prohibicin vencible previsto en la ltimaparte del artculo 14 del Cdigo Penal. All se establece que si el errorfuera vencible se atenuar la pena. O concurre un error de prohibicinculturalmente condicionado previsto en el artculo 15 del CP. All seestablece que el que por su cultura o costumbres comete un hechopunible estando disminuida la posibilidad de comprender el carcterdelictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensin, seatenuar la pena. O concurre en el caso concreto, alguna de las

    eximentes incompletas que se prev en el artculo 21 del CP. All seestablece que en los casos del artculo 20 del Cdigo Penal, cuando noconcurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desparecertotalmente la responsabilidad, el juez podr disminuir prudencialmentela pena hasta lmites inferiores al mnimo legal. O tambin, el titular dela accin penal deber mencionar si concurre algn supuesto deresponsabilidad restringida por la edad del acusado, casos en los cualesel juez reducir prudencialmente la pena sealada para el hecho puniblecometido.

    2.6. El tipo penal que tipifica el hecho. En la construccin de laacusacin, el fiscal indicar el o los artculos del Cdigo Penal quetipifican los hechos objeto de acusacin. Pero no significa que el fiscal selimitar a indicar el tipo penal, sino se entiende que aparte de citarlosdeber explicarlos brevemente. Se debe precisar cules son los elementos

    34Como lo hace el profesor del Ro Labarthe, Op. Cit., p. 145

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    objetivos y subjetivos que exige el tipo penal para perfeccionarse el delitode que se trate. Luego efectuar la subsuncin correspondiente del casoen concreto.

    En caso que se trate de hechos en los cuales concurra una o varias

    circunstancias agravantes, se indicar primero el artculo que recoge eltipo bsico del delito y luego se citar el artculo que contiene laagravante. Como ya se dej establecido, la calificacin jurdica de loshechos objeto de acusacin no siempre va a ser la misma a la que apareceen la disposicin de formalizacin de investigacin preparatoria.

    En todo el proceso, la calificacin jurdica de los hechos siempre esrelativa o provisional. Puede ser cambiada por el mismo titular de laaccin penal o por el juez. Solo se consolida cuando el juez de juzgamientoemite su pronunciamiento final luego del juicio oral.

    2.7. La cuanta de la pena que se solicita

    . El fiscal en la acusacin deberindicar la pena que propone. Sin duda, entre el mnimo y el mximo depena que prevn los tipos penales de la parte especial del Cdigo Penal,el Fiscal tomando en cuenta los criterios expresados en los artculos 45,46 y 46A del citado texto punitivo, propondr una pena concreta de lasprevistas en el artculo 28 del Cdigo Penal como son privativa delibertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa, segncorresponda.

    Para tal efecto, el fiscal responsable del caso tomar en cuenta lanaturaleza de la accin, los medios empleados en la comisin del delito, laimportancia de los deberes infringidos, el dao causado o la extensin delmismo o el peligro causado, la circunstancia de tiempo, lugar, modo yocasin, los mviles, la unidad o pluralidad de los agentes, su edad,educacin, situacin econmica, medio social, la reparacin instantneaque hubiera hecho el imputado, la confesin sincera antes de haber sidodescubierto, su nivel cultural, costumbres y carencias, del imputado y losintereses de la vctima y sus familiares35.

    Las razones, consideraciones o fundamentos del quantum de la

    pena que se solicita debern ser expresados en la acusacin. Es obvio quela exigencia de que exista la solicitud de una pena especfica debeinterpretarse de conformidad con lo previsto en el primer prrafo delartculo 349.1 del CPP de 2004 que prev y exige que la acusacin fiscalest debidamente motivada36. De modo que no basta ni es suficiente

    35Cfr. Snchez Velarde, Op. Cit., 2009, p. 161.36Cfr. Del Ro Labarthe, Op. Cit., p. 146

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    indicar el quantumde la pena que solicita el fiscal del caso concreto, sinoque se debern expresar los fundamentos o consideraciones o elrazonamiento lgico que conduce a sostener que la pena solicitada es lamerecida por el acusado.

    2.8. El monto de la reparacin civil

    . Es aceptado que la reparacin civiltiene como presupuesto el dao ilcito producido a consecuencia del delitoal titular del bien jurdico tutelado -principio del dao causado- cuyaunidad procesal civil y penal protege el bien jurdico en su totalidad ygarantiza el oportuno derecho indemnizatorio de la vctima; que, portanto, no debe fijarse en forma genrica, sino que es necesarioindividualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a laentidad del dao que se origin con su comisin37. Ello se deriva delcontenido del artculo 92 del CP, donde se prev que la reparacin civil

    se determina conjuntamente con la pena, la misma que comprende larestitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor y laindemnizacin de los daos y perjuicios ocasionados al agraviado deldelito38.

    Asimismo, en aplicacin del artculo 95 del Cdigo Penal, lareparacin civil que se solicite es solidaria entre los que resultenresponsables del hecho punible39; de igual forma, si en el proceso penalexiste tercero civil responsable, el fiscal solicitar que el pago de lareparacin civil sea solidaria entre los que resulten responsables del

    hecho punible y los terceros civilmente responsables. Esta es la posturainterpretativa asumida por nuestra Corte Suprema.

    En la Casacin N 164-201140, el Supremo Tribunal ha dejadoestablecido que la pretensin del tercero civilmente responsable dequerer evadir el pago solidario conjuntamente con los procesados, nocorresponde a derecho, siendo vlida la decisin de la Sala de

    Apelaciones en exigir que el pago se efecte de manera solidaria, toda vezque el artculo mil novecientos ochenta y tres del Cdigo Civil, estipulaque: Si varios son responsables del dao, respondern solidariamente

    37Fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala PenalTransitoria de la Corte Suprema. R. N. N 2661-2012.38Vid. contenido del artculo 93 del Cdigo Penal.39Norma penal que tiene correlato y sustento en el artculo 1983 del Cdigo Civil que prev: Si variosson responsables del dao, respondern solidariamente. Empero, aquel que pag la totalidad de laindemnizacin puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporcin segn lagravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado deresponsabilidad de cada uno, la reparticin se har por partes iguales.40Dictada el 14 de agosto de 2012.

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    (); asimismo, el vinculo normativo que permite fundamentar laresponsabilidad en calidad de solidaria, para el presente caso, vienedeterminado por el artculo mil novecientos ochenta y uno del CdigoCivil, que seala: Aquel que tenga a otros bajo sus rdenes responde porel dao causado por este ltimo, si ese dao se realiz en el ejercicio del

    cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y elautor indirecto estn sujetos a responsabilidad solidaria.

    Por otro lado, la naturaleza jurdica de la reparacin civil esincuestionablemente civil, pero su aplicacin junto a la pretensin penal(acumulacin heterognea de pretensiones), responde exclusivamente ala aplicacin del principio de economa procesal en el entendido que conel menor desgaste posible de jurisdiccin, se pueda reprimir el daopblico causado por el delito y reparar el dao privado ocasionado por elmismo hecho41. En el mismo sentido, el profesor espaol Silva Snchez42

    ha sealado que el fundamento de la institucin responsabilidad civilderivada de delito se halla en un criterio de economa procesal,orientado a evitar el denominado peregrinaje de jurisdicciones en buscade reparacin civil por el dao ocasionado por el hecho punible.

    En tal contexto, se entiende que el titular de la accin penal, en laacusacin fiscal, solicitar un monto dinerario por concepto de reparacincivil a favor de los agraviados o perjudicados que no se hayan constituidoen actor civil o como se conoce comnmente, en parte civil antes de lafinalizacin de la investigacin preparatoria como lo prev el artculo 101del CPP de 2004. En cambio, en los procesos donde hay constitucin departe civil, el fiscal en su acusacin no podr solicitar monto dereparacin civil en beneficio de aquel agraviado o perjudicado que seconstituy en actor civil43. En este supuesto, solo al actor civil lecorresponde precisar el quantum indemnizatorio que pretende. Ellosignifica que cuando corresponda, el fiscal debe individualizar el tipo yalcance de los daos cuyo resarcimiento solicita y cunto corresponde a

    41 Cfr. Acuerdo Plenario N 5.2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011. En el mismo sentido, Gimeno

    Sendra, Derecho Procesal Penal, 2da. edicin, Colex, Madrid, 2007, p. 257; Gmez Colomer, DerechoJurisdiccional III. Proceso Penal. Objeto del proceso, 12ma edicin, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p.110.42 Cfr. ex delicto? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal, enwww.Indret.com,julio, 2001.43A la misma conclusin llega del Ro Labarthe cuando interpretando el contenido del artculo 11.1 delCPP de 2004 sostiene que la acusacin fiscal slo se pronuncia sobre aspectos vinculados a la accin civilcuando no exista un actor civil expresamente constituido en el proceso. Op. Cit., p. 148. En contra , PeaCabrera Freyre, La etapa intermedia en el Cdigo Procesal Penal de 2004. Las funciones del MinisterioPblico y el juez de la investigacin preparatoria, en Actualidad jurdica, N 157, diciembre de 2006, p.139.

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    cada tipo de dao que afirma haber sufrido la vctima44. Este aspectojurdico aparece del contenido de la ltima parte del artculo 11.1 delcitado Cdigo Procesal que establece en forma contundente: si elperjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimacin delMinisterio Pblico para intervenir en el objeto civil del proceso. As ha

    sido establecido como doctrina legal vinculante en el Acuerdo Plenario N5-2011/CJ-11645. En efecto, all se establece que la participacin delMinisterio Pblico es por sustitucin, esto es, representa un intersprivado. Su intervencin cesa definitivamente cuando el agraviado seapersona al proceso y se constituye en actor civil.

    Aqu es pertinente precisar lo siguiente: en una investigacinpreparatoria donde existe un solo agraviado y este se constituye en actorcivil, el fiscal no tiene razn ni fundamento jurdico alguno para solicitarmonto alguno por concepto de reparacin civil. Igual suceder cuando al

    existir varios agraviados, todos se constituyen en actores civiles. Encambio, en el supuesto que exista ms de dos agraviados y no todos seconstituyan en actores civiles, el titular de la accin penal tiene laobligacin jurdica de solicitar un monto de reparacin civil a favor deaquellos agraviados o perjudicados que no se constituyeron en actoresciviles. Es obvio que el pedido ser debidamente fundamentado.

    2.9. Precisar los bienes embargados o incautados. En este elemento de laacusacin, el fiscal deber precisar al detalle qu bienes fueron objeto de

    embargo o fueron incautados en la investigacin preparatoria, ya sea alinvestigado o al tercero civil responsable. Se entiende que slo seconsignar tal aspecto cuando en la investigacin preparatoria se hayatrabado algn embargo o incautado bienes al acusado. Esto esimportante, con la finalidad que al final del proceso, si son condenadoslos imputados, en la sentencia se resuelva el decomiso definitivo de todoslos bienes incautados en aplicacin del artculo 102 del Cdigo Penal.

    2.10. Los medios de prueba que se ofrezca. Este aspecto es trascendenteen la redaccin de la acusacin. Aqu, el fiscal responsable del casoindicar la lista de testigos y peritos, con indicacin del nombre ydomicilio donde sern notificados de ser admitidos para recibirse sudeclaracin. Asimismo, como requisito importante e ineludible para su

    44Fundamento 15 del Acuerdo Plenario N 5.2011/CJ-116.45De fecha 6 de diciembre de 2011.Fundamento 7.

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    admisin, el fiscal deber precisar los puntos sobre los cuales en suoportunidad, aquellos sern examinados en el juicio oral.

    Aqu volvemos a insistir, el titular de la accin penal ofrecer losmedios de prueba personales consistentes en testigos y peritos que segn

    su estrategia considere que es importante recibir su testimonial enaudiencia para acreditar su pretensin penal ante el juez de juzgamiento.Una vez que en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, luego deldebate contradictorio, son admitidos los testigos y/o peritos para quepresten su testimonial en audiencia, estos ingresan automticamente contodas sus declaraciones anteriores al tratarse de testigos; as como altratarse de peritos, estos ingresan automticamente con todas susdeclaraciones anteriores y su respectiva pericia.

    2.11.Resea de los dems medios de prueba que ofrezca. Al final de laacusacin, el fiscal har un recuento o enumeracin de los dems mediosprobatorios. Se entiende que aqu entran todos los medios probatoriosque sustentan la acusacin escrita, los mismos que pueden encontrarserecogidos en documentos, audios o videos. Consideramos que elpreliminar cuestionamiento que puede hacerse a alguno o todos estosmedios probatorios va oposicin es que hayan sido conseguidos uobtenidos con violacin del contenido esencial de derechosfundamentales. Ante tal cuestionamiento el juez debe pronunciarse comocorresponda luego del debate, admitiendo el medio probatorio propuesto o

    declarando fundada la oposicin planteada.

    3. CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIN POR LOS SUJETOS

    PROCESALES

    Una vez que el juez de la investigacin preparatoria recibe laacusacin, en forma inmediata notificar el contenido de la misma a lasotras partes del proceso. Se adjuntar a la notificacin copia simple de laacusacin fiscal.

    Respecto al acusado, el acto procesal de notificarle la acusacin es

    fundamental para el debido proceso, pues se materializa el derecho detodo procesado de conocer previamente la acusacin. El TribunalConstitucional ha precisado que, en buena cuenta, la finalidad de estederecho es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos dehecho y de derecho, as como los medios probatorios que fundamentan la

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    acusacin con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada yrazonable su derecho a la defensa46.

    La Corte Interamericana en la sentencia del caso Barreto Leiva vs.Venezuela47ha precisado que el ejercicio del citado derecho se satisfacecuando primero, se le informa al interesado no solamente de la causa de

    la acusacin, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo,lugar y circunstancias), sino tambin las razones que llevan al Estado aformular la imputacin, los fundamentos probatorios de esta y lacaracterizacin legal que se da a estos hechos; y segundo, tal informacines expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir queel acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juezsu versin de los hechos.

    El derecho a conocer previamente la acusacin solo se materializacuando la autoridad competente, oficialmente le notifica el contenido de

    la acusacin. Aqu de modo alguno puede aceptarse el argumento en elsentido de que este derecho se materializa cuando se tiene plenoconocimiento de que el imputado conoce la acusacin por haber obtenidouna copia de la misma en forma clandestina o porque los medios decomunicacin han propalado el contenido de la acusacin. Estascircunstancias, que en la prctica se dan o pueden darse en los casosconcretos, no eximen al rgano jurisdiccional de su obligacin de notificarel contenido de la acusacin, en forma oficial, al acusado.

    Tal derecho que se traduce o materializa con la notificacin de laacusacin, tiene trascendentes efectos jurdicos al interior del proceso.Con base en el conocimiento detallado de la acusacin, en el plazomximo de diez das (1, 350 CPP), las partes como son el imputado, laparte civil o el tercero civil podrn optar por las siguientes alternativas:

    a) Observar la acusacin del fiscal por defectos formales, solicitando sucorreccin.

    b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sidoplanteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    c) Solicitar la imposicin o revocacin de una medida de coercin. Aqu

    muy bien la parte civil podr solicitar la ministracin provisional deposesin en caso de tratarse de un proceso por usurpacin. En su caso, elimputado podr solicitar se le vare la medida coercitiva que vienesufriendo por una menos gravosa. Dependiendo del quantumde pena que

    46Vase: Sentencia del 8 de agosto de 2012, Exp. N 00156-2012-PHC/TC-Lima, caso Csar HumbertoTineo Cabrera.47Sentencia del 17 de noviembre de 2009. En igual sentido, en el caso Fermn Ramrez vs. Guatemala ensentencia del 20 de junio de 2005.

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    se solicita en la acusacin y otras circunstancias, la defensa del imputadopor ejemplo, puede solicitar se le vare la prisin preventiva porcomparecencia simple o restringida.

    d) Solicitar la actuacin de prueba anticipada conforme a los artculos

    242 y 243 del CPP de 2004.e) Solicitar el sobreseimiento. Hecho que como es natural podrefectuarlo solo el imputado y su abogado defensor. Esta alternativa podrefectuarse cuando el imputado y su defensa estn convencidos de que losmedios de prueba recogidos en la investigacin preparatoria, apoyan suposicin en el sentido que los hechos que se le imputan no constituyendelito o que l no es autor ni partcipe del delito investigado, o en su caso,corroboran la concurrencia de una causa de justificacin, inculpabilidad ono punibilidad plena.

    f) Solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad.En este extremo, cabe hacer la precisin siguiente: al inicio de la

    reforma procesal penal, se entendi que de acuerdo a esta posibilidad,poda plantearse el proceso especial de terminacin anticipada en laetapa intermedia. As se vino trabajando, pese que el artculo 468.1 delCPP lo prohbe expresamente. All se prev que puede plantearse laterminacin anticipada por una sola vez y antes de formularse acusacin.

    Tal proceder en contra del texto expreso de la ley, dio origen alAcuerdo Plenario N 5-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009. En sus

    fundamentos 17 al 21, la Corte Suprema estableci como doctrina legalvinculante que el proceso de terminacin anticipada no guardacorrespondencia con el proceso comn. Es un proceso especial sujeto asus propias reglas de iniciacin y con una estructura singular -etapaspropias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso comn,basado en el principio estructural de contradiccin y no en el de consensoque informa al primero-. Adems, el proceso de terminacin anticipada seinsta despus de expedida la disposicin de formalizacin y continuacinde la investigacin preparatoria y hasta antes de formularse la acusacinfiscal, y la audiencia especial y privada est sometida a determinadas

    pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de laacusacin, acto de postulacin que, a mayor abundamiento, no existe enla terminacin anticipada.

    El artculo 350.1.e) del CPP de 2004 autoriza a las partesprocesales, distintas del fiscal, instar la aplicacin, si fuere el caso, de uncriterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Pero no se refiere alproceso especial de terminacin anticipada, pues existen diferencias

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    sustantivas entre el proceso especial de terminacin anticipada y laetapa intermedia del proceso comn. El primero tiene como eje elprincipio del consenso y una de sus funciones es la de servir a laceleridad procesal, mientras que la segunda tiene como elemento nuclearel principio de contradiccin y el cuestionamiento de la pretensin

    punitiva del Ministerio Pblico. El objeto del principio de oportunidad,entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena ouna respuesta distinta de la reaccin punitiva propia del sistema desanciones del Cdigo Penal, y, como tal, segn nuestras normasprocesales, slo puede estar destinada a la aplicacin de los supuestos ocriterios contemplados en el artculo 2 CPP48. Los mecanismosalternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso(terminacin anticipada, conformidad procesal y colaboracin eficaz), porsu propia especificidad y singularidad, unido a los controles

    jurisdiccionales que corresponde realizar, estn sometidos a unprocedimiento determinado, que no tiene las caractersticas, alcances ymetodologa de la audiencia preliminar de control de la acusacin.

    Por otro lado, es de acotar -sigue afirmando la doctrina legal- quecuando el citado artculo 350.1.e) CPP prescribe que en la etapaintermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia,sistemticamente, solo remite al artculo 2 CPP. La confusin se debe aque el antecedente directo del principio de oportunidad es el artculo 230del Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica, que denomina aeste dispositivo criterios de oportunidad, los cuales, como se observa de

    su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artculo 2 CPP.Asimismo, la incorporacin del proceso de terminacin anticipadaen la etapa intermedia del proceso comn tergiversa otro eje de sureconocimiento en el proceso penal nacional: la funcin de acortar lostiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia yde enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite elbeneficio premial de reduccin de la pena de una sexta parte. Si serealiza en sede de etapa intermedia no podra aplicarse, en sus propiostrminos, el artculo 471 CPP por no cumplir su finalidad poltico-criminal.

    Asimismo, la audiencia preliminar de control de la acusacin noest diseada para concretar la terminacin anticipada del proceso, puesen la primera solo es obligatoria la asistencia del fiscal y el defensor delacusado, mientras que la audiencia de terminacin anticipada seinstalar con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su

    48Su contenido fue modificado por la Ley N 30076, publicada en El Peruano el 19 de agosto de 2013.

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    abogado defensor. En caso que no concurra el acusado concernido o losotros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados,sera imposible desarrollar la audiencia de terminacin anticipada. Suaceptacin obligara a fijar otra audiencia, con serio desmedro delprincipio de aceleramiento procesal.

    Desde la perspectiva de los dems sujetos procesales tambin seproducen inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no sepodran oponer a la realizacin de esta audiencia, pues como seala elartculo 468.3 CPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputadoser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco das,quienes se pronunciarn acerca de la procedencia del proceso determinacin anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero,al aplicar la terminacin anticipada en la etapa intermedia tal trmite,indispensable, no ser posible49.

    En consecuencia, la referencia a criterios de oportunidad quepueden aplicarse en la etapa intermedia nos lleva a concluir que serefiere necesariamente a los supuestos previstos en el artculo 2 del CPPde 200450. De modo que en aplicacin del apartado 7 del citado numeral,el juez de la investigacin preparatoria, previa audiencia, podr apeticin del fiscal, con la aprobacin del imputado y citacin al agraviado,dictar auto de sobreseimiento. Procedimiento que puede realizarse as elfiscal del caso haya formulado acusacin. Se entiende que el debate sobreel pedido de la aplicacin del principio de oportunidad, deber realizarseantes que se comience al efectivo control de la acusacin escrita, esto es,

    antes que el fiscal oralice en forma resumida el contenido de la acusacinescrita.

    g) Ofrecer medios de prueba de descargo para el juicio, adjuntando lalista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, conindicacin de nombre, profesin y domicilio, precisando los hechos acercade los cuales sern examinados en el curso del debate. Los requisitos sonlos mismos a los exigidos al fiscal.

    h) Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o sealarel lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.

    49 Concluye el citado Acuerdo Plenario sosteniendo que la incorporacin pretoriana de la terminacinanticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradiccin procesal,reconocido en el artculo I.1 del Ttulo Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garanta de defensaprocesal reconocida en el artculo 139.14 de la Constitucin, desarrollada en el artculo IX del TtuloPreliminar NCPP. El indicado principio y la garanta procesal aludida integran el programa procesalpenal de la Constitucin, que podran afectarse seriamente si se permite tan inslito proceder, ausente debase legislativa y sustento jurdico procesal.

    50Como atinadamente lo establece el citado Acuerdo Plenario.

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    i) Objetar la reparacin civil o reclamar su incremento o extensin, paralo cual se ofrecern los medios de prueba pertinentes para su actuacinen el juicio oral. Aqu el acusado objetar el monto de la reparacin civil,en tanto que el actor civil es posible que solicite su incremento.

    j) Plantear cualquier otra cuestin que tienda a preparar mejor el juicio.4. LAS OBSERVACIONES A LA ACUSACIN SON PLANTEADAS

    SOLO EN EL PLAZO LEGAL

    Aqu es importante remarcar que el pedido de sobreseimiento y ladeduccin de otros medios de defensa tcnicos, tendr que hacerse dentrode los diez das concedidos luego de notificado el contenido de laacusacin. No puede aceptarse que las observaciones sean formuladasrecin en la audiencia de control de acusacin, pues de hacerlo yaceptarse, se afectara el derecho a la igualdad de armas respecto de los

    actos postulatorios del fiscal; en efecto de ser as, Este no podra tomarconocimiento previo y oportuno de los cuestionamientos efectuados porlos dems sujetos procesales a su acusacin escrita y, por tanto, no podrabsolver los cuestionamiento por sorpresivos. De aceptarse estaposibilidad se convertira a la audiencia de control en un escenarioincierto. No existira un parmetro de discusin prefijado bajo lasgarantas y supervisin del director del debate: el juez de investigacinpreparatoria.

    Por tanto, con la finalidad de que el fiscal pueda presentar en laaudiencia preliminar, los argumentos que refuercen su tesis acusatoria y,

    asimismo, refutar las observaciones planteadas, resulta impostergabledejar establecido que el plazo de diez das otorgado a los sujetosprocesales para que formulen toda clase de cuestionamientos a laacusacin, es presupuesto legal de obligatorio cumplimiento quegarantiza un trato igualitario a las partes en conflicto51.

    De esa forma, una vez que el juez recibe los recursos escritos porlos cuales se deduce alguna defensa tcnica, pondr en conocimiento delfiscal y le otorgar un plazo razonable para preparar los argumentos queconsidere pertinentes para expresarlos en la audiencia de control, cuando

    se oralicen las pretensiones planteadas. Cuando se llegue a la audiencia,no debe existir desconocimiento de tales pretensiones. No debe obviarseque se promueve un proceso penal transparente. As se garantiza a laspartes un trato igualitario y las mismas oportunidades de contradecir asu oponente. Situacin que no podr materializarse si se deja a las partes

    51Cfr. Sentencias casatorias: 7 de junio de 2012 en la Casacin N 53-2010- Piura y del 5 de marzo de2010 en la Casacin N 60-2009-La Libertad.

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    el libre albedro la forma y oportunidad en que se planteen lasobservaciones a la acusacin escrita.

    Por tales razones, de lege ferenda se propone una modificacinlegislativa al inciso primero del artculo 350 del CPP de 2004. Se

    propone que en la ltima parte del citado numeral se agregue losiguiente:

    ales pedidos si no son planteados por escrito y en el trmino indicado

    no podrn ser planteados oralmente en la audiencia preliminar de la

    etapa intermedia.La propuesta tiene su fundamento adems en la circunstancia que

    el nuevo proceso penal es totalmente transparente para las partes. No seadmiten pedidos o postulaciones sorpresivas. La trasparencia del procesopenal comn bajo el sistema acusatorio garantista con rasgosadversariales, exige que cuando las partes sean citadas a cualquier

    audiencia, conozcan todas las peticiones para que de esa forma, sepreparen y puedan contradecir en forma razonable de ser el caso. Igualdebe ocurrir cuando son citados a la audiencia preliminar de la etapaintermedia. No puede admitirse que al fiscal, en plena audiencia, se lesorprenda con el planteamiento de un medio tcnico de defensa porejemplo. Seguramente, un buen fiscal podr absolver el traslado, peropara ello podr solicitar un tiempo prudencial mnimo para articular sucontradiccin, originando con ello que la audiencia se suspenda por brevetrmino. Dificultando el desarrollo normal de la audiencia. El principiode celeridad procesal se ve seriamente perjudicado.

    De igual forma, si las partes tienen prueba que ofrecer debernhacerlo por escrito y en el trmino de diez das de notificado elrequerimiento de acusacin, con la finalidad de que la otra parte conozcaal testigo y perito ofrecido, y de ser posible, indague sobre su persona osobre los temas a declarar, con la finalidad de que cuando en audiencia seoralice tal ofrecimiento, la otra parte pueda alegar alguna oposicin.Caso contrario, si recin en la audiencia la parte ofrece a sus testigos operitos, la otra parte muy poco podr alegar para oponerse. Como esnatural no habr tenido tiempo para indagar sobre la persona del testigo

    o perito ni menos sobre los temas que pretende declarar.

    5. AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIN

    Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales,o vencido el plazo mximo de diez das, el juez de la investigacinpreparatoria que dirige esta etapa, mediante auto sealar da y horapara la realizacin de la audiencia preliminar de control de acusacin.

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    Esta audiencia se desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco nimayor de veinte das. Plazo que no se viene cumpliendo por la excesivacarga procesal que vienen afrontando los juzgados de investigacinpreparatoria en todas las Cortes que estn aplicando el Cdigo ProcesalPenal de 2004.

    De ah que la Fiscala de la Nacin en el ao 2007 dict unadirectiva, que prescriba que en los casos en que los jueces de lainvestigacin preparatoria no cumplan con citar a la audienciapreliminar en el trmino fijado, los fiscales en su rol de defensores delprincipio de constitucionalidad y luego de legalidad, en tiempoprudencial, deben requerir por escrito al juez, cuantas veces seanecesario, seale da y hora para la audiencia52. Todo de acuerdo alprincipio de celeridad procesal que sustenta el modelo procesal adoptadopor el Cdigo adjetivo penal de 2004.

    Para la instalacin de la audiencia es obligatoria la presencia delfiscal y del defensor. La presencia del acusado no es indispensable parala instalacin de la audiencia. Su concurrencia es opcional.

    No podrn actuarse diligencias de investigacin o de pruebaespecficas, salvo el trmite de prueba anticipada y la presentacin deprueba documental. Instalada la audiencia, el juez dar la palabra porun tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, ascomo del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirnsobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones

    planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. Es obvio que como yase expres, en esta audiencia los sujetos procesales no reproducirn todossus planteamientos escritos. Se entiende que cuando el juez les concedael uso de la palabra para sustentar oralmente su pretensin, se limitarna oralizar los fundamentos centrales de sus pretensiones. Aqu no esnecesario que por ejemplo, el fiscal reproduzca (con su lectura) in extensosu acusacin o que el abogado defensor, reproduzca su escrito por el cualsolicita el sobreseimiento del caso, etc. Si eso observa el juez activo ydinmico, haciendo pedagoga, les indicar que oralicen las partes msimportantes y pertinentes de sus pretensiones.

    52 Este es el sentido del artculo tercero de la Directiva N 001-2007-MP-ETII/CPP, aprobada porResolucin de la Fiscala de la Nacin N 243-2007-MP-FN de fecha 20 de febrero de 2007. Directiva quees de aplicacin obligatoria para todos los fiscales de los distritos judiciales en los cuales est vigente elCdigo Procesal Penal de 2004, bajo responsabilidad. En efecto, all se dispone que en los casos que elfiscal hay remitido una acusacin al juez de la investigacin preparatoria y ste, en tiempo prudencial noseala fecha de realizacin de la audiencia preliminar, el fiscal como defensor de la legalidad por escrito ylas veces que sean necesarias, debe solicitar al juez seale da y hora para la realizacin de la respectivaaudiencia.

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    El fiscal debe limitarse a resumir brevemente los hechosimputados, invocar las normas penales donde aparecen tipificados taleshechos y sealar los elementos de conviccin ms relevantes que lasustentan tal como se hace al inicio de la etapa ms importante delproceso penal: el juzgamiento53. Por el contrario, no hay norma procesal

    que exija que en la audiencia de control, deban reproducirse in extensolos requerimientos fiscales, o las pretensiones de los dems sujetosprocesales como viene ocurriendo en la prctica judicial. Esa dainaprctica hace que las audiencias previas al juicio oral sean tediosas,aburridas e interminables. Es ms, tal proceder no tiene justificacinalguna desde que los requerimientos escritos son de pleno conocimientode todos los sujetos procesales al haber sido notificados con copia de losmismos.

    El fiscal podr en la misma audiencia en forma oral y presentando

    el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo queno sea sustancial. Es decir, el fiscal en esta etapa solo puede hacercorrecciones sobres cuestiones de forma, mas no as en cuestiones defondo. En este supuesto el juez, en el mismo acto de audiencia corrertraslado a los dems sujetos procesales concurrentes para su absolucininmediata.

    Bien apunta el profesor Neyra Flores54, podemos decir que es en laaudiencia preliminar donde se va a decidir el curso del proceso.

    6. DECISIONES JUDICIALES

    Luego que concluye la audiencia de control de la acusacin yresolver los requerimientos efectuados por los dems sujetos procesales,el juez responsable de la etapa intermedia y siempre dependiendo delsupuesto concreto, podr proceder del modo siguiente:

    6.1. RESOLUCIN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. El juez,luego del debate producido en audiencia resolver inmediatamente todaslas cuestiones planteadas. No obstante, por cuestiones de tiempo comopuede ser la hora avanzada, por ejemplo, o la complejidad de los asuntospor resolver, el juez puede diferir la emisin de su resolucin hasta por

    cuarenta y ocho horas. Este trmino es improrrogable. Si la resolucin sedifiere, la decisin simplemente se notificar a las partes. Resulta ocioso

    53 Vid. inciso 2, artculo 371 del CPP de 2004 que prescribe: Acto seguido, el fiscal expondrresumidamente los hechos objeto de la acusacin, la calificacin jurdica y las pruebas que ofreci y fueronadmitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrnconcisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusadoexpondr brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.54Op. Cit., 2010, p. 314.

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    hacerlos que concurran al lugar de la audiencia para que simplemente seles notifique lo resuelto por el juez.

    6.2. CONTROL SUSTANCIAL DE LA ACUSACIN

    . Si luego del debate

    se pone en evidencia que la acusacin tiene defectos que requieren unnuevo anlisis de parte del fiscal, suspendiendo la audiencia por cincodas, el juez dispondr la devolucin de la acusacin para efectos que sela corrija. Corregida la acusacin, devuelta y entregada al juez, laaudiencia se reanudar. Esto es lo que se conoce como control sustancialde la acusacin. Solo se instar la suspensin de la audiencia, cuando eldefecto detectado requiera de un nuevo anlisis por parte delrepresentante del Ministerio Pblico. De no corresponder la suspensin,siempre ser del caso decidirla y proseguir con la audiencia para darpaso a la discusin de las dems observaciones.

    No debe obviarse que el control sustancial de la acusacin como yase ha sealado ut supracomprende el examen de la concurrencia de cincoelementos necesarios para su viabilidad: elemento fctico, elemento

    jurdico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a lavigencia de la accin penal y elementos de conviccin suficientes (artculo344.1 CPP).

    Qu sucede cuando transcurridos los cinco das que establece elartculo 352.2 del CPP, el fiscal no devuelve la acusacin subsanada ocorregida? Simplemente la audiencia continuar con la acusacin

    defectuosa. No debemos olvidar que la audiencia es nica y solo sesuspende para que el titular de la accin penal subsane las omisionesdetectadas en un trmino no mayor de cinco das hbiles. De modo que alcitarse a las sujetos procesales para continuarla al sexto da, esta sereanudar independientemente de si se cumpli o no con subsanar laacusacin. En este contexto, el juez se limitar a pedir explicacin alfiscal, quien expondr lo pertinente.

    No obstante, es posible que el fiscal en la audiencia reanudadajustifique razonablemente la demora en subsanar su acusacin,

    solicitando un tiempo prudencial para presentarla. Situacin quedependiendo de la justificacin invocada, el juez tiene la posibilidad deconcederlo. Por ejemplo, el juez con buen criterio conceder un plazoprudencial para subsanar la acusacin, cuando el fiscal que concurre a lareanudacin de la audiencia, solicita el uso de la palabra y expone que unda antes de la reanudacin de la audiencia se ha hecho cargo del caso,pues el anterior fiscal haba sido intervenido por actos de corrupcin. O

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    tambin, no se distorsiona el procedimiento cuando el fiscal al concurrir ala reanudacin de la audiencia, solicita el uso de la palabra y expone quepor tratarse de un caso complejo se tiene que revisar la acusacin de msde 900 fojas55, circunstancia que ha hecho imposible terminar con lasubsanacin de la acusacin, por lo que solicita se le conceda un tiempo

    de hasta cinco das para concluirla. Nada impide que el juez deinvestigacin preparatoria conceda el tiempo prudencial solicitado y, portanto, suspenda nuevamente la audiencia. Lo importante es que laacusacin tiene que guardar las formas establecidas en las normasprocesales.

    El hecho de que el fiscal no cumpla con subsanar la acusacin y sereanude la audiencia de modo alguno constituye un supuesto decaducidad como sostiene algn juez del distrito judicial de Trujillo56, puessimplemente si no se subsana la acusacin, al reanudarse la audiencia

    donde se comienzan a discutir los trminos de la acusacin,materialmente le ser imposible que el fiscal presente la subsanacinluego de transcurridos los cinco das, pues ser muy tarde. Qu pasarcon el caso? Es probable que finalice con sobreseimiento, pero tambin esposible que pase a juicio oral. Esto ocurrir cuando, por ejemplo, laomisin incurrida no afecta los hechos delictivos objeto de imputacin.

    Respecto del control formal, donde la correccin de la acusacin norequiera nuevo anlisis, el fiscal, en la misma audiencia podr hacer lasmodificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, conintervencin de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendr pormodificada, aclarada o saneada la acusacin en los trminos precisadospor el fiscal; en caso contrario, resolver lo que corresponda el juezdirector de la audiencia mediante resolucin inapelable.

    Como ya se dijo ut supra, en este punto siempre ser necesarioinvocar y aplicar la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en elfundamento 15 del Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-116 del 13 denoviembre de 2009, donde se prev que por la propia naturaleza deambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlosconjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda

    posibilidad de anlisis de mrito de la acusacin.

    55Pinsese en acusaciones voluminosas parecidas a la del caso conocido como el Andahuaylazo, o a laacusacin del conocido como megaproceso signado con Exp. N 560-03 - Director de Debates: Dr. PabloTalavera Elgera (Sala Penal NacionalLima), del 13 de octubre de 2006, en el cual se juzg y conden ala cpula de Sendero Luminoso por el delito de terrorismo.56Vid. ejemplos en Ore Guardia, Jurisprudencia sobre la aplicacin del nuevo Cdigo Procesal Penal, Op.Cit., p. 81.

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    6.3. RESOLUCIN DE MEDIOS TCNICOS DE DEFENSA

    . Deestimarse cualquier excepcin o medio de defensa planteado por ladefensa del acusado, el juez expedir en la misma audiencia la resolucinque corresponda. Procede recurso de apelacin contra la resolucin

    judicial dictada por parte de sujeto legitimado. Dependiendo de qu tipo

    de excepcin se trate, el procedimiento continuar o se le pondr fin. Enefecto, si se declara fundada la excepcin de naturaleza de juicio, el juezdispondr que el proceso se adecue al trmite que establezca en elrespectivo auto. Por el contrario, si de declara fundada las demsexcepciones previstas en el artculo 6 del CPP de 2004, como porejemplo, la de improcedencia de accin o de prescripcin deducida, el jueza la vez declarar concluida la audiencia, disponiendo el sobreseimientodel proceso en forma definitiva57.

    Aqu considero importante precisar respecto de los supuestos de la

    excepcin de improcedencia de accin, acerca de que el hecho noconstituya delito o que el hecho no sea justiciable penalmente58, se vieneefectuando una interpretacin restringida. Se viene interpretando elsupuesto de que el hecho no constituya delito como que el hecho no seatpico o que el hecho sea tpico, pero no antijurdico. No obstante, lafrmula representa el supuesto de que el hecho no constituya delito.Para tal efecto, el operador jurdico debe tener clara la teora del delito yconocerla.

    Debe saber perfectamente cules son los elementos y subelementosque deben concurrir en una conducta determinada para tenerla comodelito. En tal sentido, es lugar comn en la doctrina y en la

    jurisprudencia nacional, considerar a una conducta humana como delitosiempre y cuando concurran en forma progresiva cuatro elementos:tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Pero adems, taleselementos tienen sub-elementos que es necesario conocer. De modo quecuando se plantea o deduce el medio tcnico de defensa denominadoimprocedencia de accin, el fiscal primero y luego el juez, debenverificar si en el hecho objeto de formalizacin de investigacinpreparatoria concurren o no todos los elementos y subelementos del

    delito de que se trate. Si luego del anlisis correspondiente concluye quefalta alguno de ellos declarar procedente la excepcin. Caso contrario, ladeclarar improcedente. De esa forma, causales de error de tipo(tipicidad), legtima defensa, estado de necesidad justificante(antijuricidad), error de prohibicin, estado de necesidad exculpante,

    57Lase el contenido de la ltima parte del artculo 6 del CPP de 2004.58Vid. artculo 6, inciso 1 y literal b del CPP de 2004.

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    miedo insuperable (culpabilidad), excusa absolutoria (punibilidad), etc.,pueden perfectamente fundar una excepcin de improcedencia de acciny, para ello, sin duda, deber hacerse valoracin de los elementos deconviccin que se aleguen en la respectiva audiencia como lo prev elartculo 8 del CPP de 200459.

    En otro extremo, si el juez por medio de resolucin debidamentefundamentada declara infundado el medio tcnico de defensa deducido, elaccionante al no estar de acuerdo con lo decidido tambin tiene el derechode interponer el correspondiente recurso de apelacin, el mismo que alser concedido, de modo alguno paraliza o impide la continuacin delproceso. Aqu el juez se limitar a disponer se forme la carpeta incidentalrespectiva y se eleve a la Sala Penal de Apelaciones correspondiente.

    Acto seguido continuar la audiencia hasta llegar a dictar el auto deenjuiciamiento de ser el caso.

    6.4. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podr dictarse de oficio o hapedido del acusado o su defensa cuando concurran los supuestos yaanalizados, requisitos que prev el inciso 2, artculo 344 del CPP de2004, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.Esto es, cuando el juez luego del debate llega a la conclusin de que en elcaso presentado no hay causa probable, de oficio o a peticin de ladefensa dispondr el sobreseimiento.

    Puede ser objeto de cuestionamiento que el juez, de oficio, observelos trminos de la acusacin, pues se superpondra a la posicin deldefensor del acusado, adems, habiendo intervenido en la investigacinpreparatoria, de alguna manera habra conocido del caso, y, por tanto,estara, impedido de pronunciarse sobre el fondo, pues por ello se hacreado a un juez distinto para el juicio; sin embargo, debe de entenderseque la postura judicial en esta fase es la de control de la acusacin yciertamente, si en un caso concreto, luego del amplio debate producido enla audiencia preliminar, aparecen evidencias fuertes que los hechosobjeto de acusacin no constituyen delito o, aparecen indicios razonableso medios de prueba que evidencian de manera contundente que elacusado no particip en la comisin del delito objeto de acusacin, o peorque la accin penal del delito prescribi, el juez sin esperar que lo

    59En parecido sentido, Velsquez Delgado, Op. Cit., 2014, p. 205.

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    soliciten tiene la facultad y constitucional y legal de disponer elsobreseimiento del caso60.

    As lo tiene asumido como doctrina legal nuestra Corte Suprema enel Acuerdo Plenario N 6-2009/CJ-11561. Aqu se sostiene con toda

    propiedad que al juez de la investigacin preparatoria le correspondedecretar el sobreseimiento del caso, cuando la presencia de los requisitosde aquel instituto procesal es patente y palmario, para tal efecto el juezen audiencia instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.

    Es obvio que el juez no est vinculado por el requerimiento deacusacin del titular de la accin penal. Esta posibilidad desobreseimiento de oficio es excepcional y sujeta a reglas bajo el principiode control judicial62. En otros trminos, segn el profesor TalaveraElguera63, la desestimacin de la acusacin proceder cuando no hayacausa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de

    prueba para su actuacin en el juicio oral que sustente la pretensinacusatoria.

    En otro extremo, la resolucin que desestima el sobreseimientosolicitado por el acusado o su abogado defensor, no es apelableprosiguiendo la audiencia segn su estado. El que no sea recurrible ladesestimacin del sobreseimiento se fundamenta en la circunstanciaconcreta que el acusado y su defensa tcnica tiene la oportunidadtrascendental de probar sus dichos o afirmaciones de inocencia quealegan, en el juicio oral.

    6.4.1. SOBRESEIMIENTO Y REPARACIN CIVIL

    6.4.1.1. Sentencia condenatoria y reparacin civil. Bien sabemos que lareparacin civil es el resarcimiento del bien o indemnizacin por quiencomo consecuencia de la comisin de un delito ocasion un dao operjuicio que afect los derechos e intereses legtimos de la vctima.Segn el artculo 93 del Cdigo Penal, la reparacin civil comprende la

    restitucin del bien y si no es posible, el pago de su valor, y laindemnizacin de los daos y perjuicios. En el proceso penal, lo que se

    60Roxin, interpretando el Cdigo Procesal Alemn, ensea que se rechazar la apertura del procedimientoprincipal cuando por motivos de hecho o de derecho se ha de esperar una absolucin, esto es, cuando noexista una sospecha suficiente sobre la comisin del hecho punible, cuando existe un impedimentoprocesal definitivo o cuando el hecho cometido por el procesado no es punible. Op. Cit., p. 351.61De fecha 13 de noviembre de 2009.62Cfr. Snchez Velarde, Op. Cit., 2009, p. 169.63Comentarios al nuevo Cdigo Procesal Penal, Grijley, Lima, 2004, p. 66.

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    produce con el ejercicio de la accin civil es una acumulacin heterogneade procesos -penal y civil- en un procedimiento nico, cada uno informadopor sus propios principios, con fundamento en la economa procesal. Eneste dictar una nica sentencia, la cual contendr dospronunciamientos, uno penal y otro civil64. En el mismo sentido, el

    profesor espaol Silva Snchez65 ha sealado que el fundamento paraque en el proceso penal se resuelvan cuestiones relativas a laresponsabilidad civil derivada de delito, se halla en puras razones ocriterios de economa procesal, orientados a evitar el denominadoperegrinaje de jurisdicciones por parte de las vctimas o agraviados.

    Jurisprudencialmente, segn el fundamento jurdico ocho delAcuerdo Plenario N 5-2011/CJ-116, se ha establecido que la naturalezajurdica de la reparacin civil es incuestionablemente civil, y que auncuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un juez

    penal, pueda pronunciarse sobre el dao y su atribucin, y en su casodeterminar su quantum indemnizatorio -acumulacin heterognea deacciones-, ello responde de manera exclusiva al principio de economaprocesal.

    En la misma lnea, tambin es doctrina legal impuesta por elAcuerdo Plenario N 6-2006/ CJ-116 del 1 de octubre de 2006, losiguiente: I. La reparacin civil, que legalmente define el mbito delobjeto civil del proceso penal y est regulada por el artculo 93 delCdigo Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de lasancin penal; existen notas propias, finalidades y criterios de

    imputacin distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil,aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilcito causado porun hecho antijurdico, a partir del cual surgen las diferencias respecto desu regulacin jurdica y contenido entre el ilcito penal y el ilcito civil.

    As las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, queorigina la obligacin de reparar, es la existencia de un dao civil causadopor un ilcito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensapenal -lesin o puesta en peligro de un bien jurdico protegido, cuya basese encuentra en la culpabilidad del agente; el resultado daoso y el objetosobre el que recae la lesin, son distintos.

    II. Desde esta perspectiva, el dao civil debe entenderse comoaquellos efectos negativos que derivan de la lesin de un intersprotegido, lesin que puede originar consecuencias patrimoniales y nopatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tantos daos

    64Montero Aroca, Juan, Proceso penal y libertad, editorial Thomson Civitas, Madrid, 2008, p. 352.65Cfr. ex delicto? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal, Barcelona, julio,2001, enwww.Indret.com.

    http://www.indret.com/http://www.indret.com/http://www.indret.com/http://www.indret.com/
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    patrimoniales, que consisten en la lesin de derechos de naturalezaeconmica, que debe ser reparada, radicada en la disminucin de laesfera patrimonial del daado y en el no incremento en el patrimonio deldaado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir