procesal penal

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EL CONFLICTO PENAL Y EL PROCESO PENAL UNIDAD I: EL CONFLICTO PENAL Y EL PROCESO PENAL 1.- El proceso penal como vía de solución del conflicto penal. En el estado actual de las cosas, el proceso penal se presenta como la unica solucion del conflicto penal. Hay en esto una gran diferencia con el conflicto de orden civil, ya que este unltimo admite fonrmulas de solucion mutuamente convenidas entre quienes se encuentran en conflicto, de allín que la auto composicion sea la sede natural para la solucion de conflictos de tipo civil, con los línmites que ya conocemos derivados del orden punblico. Atendido que el derecho penal se encarga de la reprension o castigo de los comportamientos o conductas mans rendidas o desviadas con relacion al ordenamiento, no es posible que el Estado quede indiferente frente a la solucion del conflicto penal, monopolizando el poder punitivo, siendo el unico titular del derecho a sancionar a los ciudadanos. Sin embargo, en el derecho contemporaneo, la facultad punitiva estatal no opera como un mecanismo de autotutela irracional y sin regulacion, al contrario, entre la perpetracion de un delito, con toda la irracionalidad e ilicitud que este supone y la imposicion de una pena por parte del Estado, se interpone un acto racional y reglado que consiste en el proceso penal. No existe pena sin previo proceso, dicho en una fonrmula abreviada, podrínamos enunciar este principio del siguiente modo: nulla pena sine procesu”, esto es, no existe sancion sin previo proceso. Este predicamento tiene su antecedente en un principio formativo del derecho penal conocido como la presunción de inocencia, que obliga al estado a estas dos cosas: 1. Tratar al imputado como inocente mientras no recaiga sentencia firme condenatoria a su respecto, es la presuncion de inocencia como regla de trato. 2. Imponer al onrgano encargado de la persecucion penal probar todos los extremos del delito mans allan de toda duda razonable, de suerte que si no supera dicho estandar la decision del tribunal que juzga habran de ser necesariamente absolutoria, a esto se le conoce como presuncion de inocencia como regla de juicio. Si hemos de encontrar un fundamento normativo para la necesidad de un proceso como condicion legitimante para imposicion de la pena, habremos de encontrarlo en el art 19 nº 3 inc 5º CPR ya que, bien sabemos, “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Siendo la regla general que no exista sancion sin previo proceso como medio de solucion del conflicto penal, no puede olvidarse que existen algunas fonrmulas jurisdiccionales alternativas al conflicto penal, se trata genuinamente de equivalentes jurisdiccionales, que tienen un anmbito de aplicacion restringido o acotado en que la voluntad de los intervinientes en el proceso puede traducirse en una solucion al conflicto penal que no consiste en una sentencia, si no que en algo diverso, cuestion que en nuestro ordenamiento toma el nombre de “salidas alternativas”, representadas por el acuerdo reparatorio (que es una convencion entre el imputado y la vínctima – art 241 CPP-) o la suspension condicional del procedimiento (que es un acuerdo entre el fiscal y el imputado –art 237 CPP-). Estas manifestaciones se dan en el contexto de un proceso penal por lo que, aunque no resuelvan el conflicto por conducto de una sentencia, no puede olvidarse que 1

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Apuntes de estudios de derecho procesal penal

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Page 1: Procesal Penal

EL CONFLICTO PENAL Y EL PROCESO PENAL

UNIDAD I: EL CONFLICTO PENAL Y EL PROCESO PENAL

1.- El proceso penal como vía de solución del conflicto penal.

En el estado actual de las cosas, el proceso penal se presenta como la unnica solucionn delconflicto penal. Hay en esto una gran diferencia con el conflicto de orden civil, ya que este unltimoadmite fonrmulas de solucionn mutuamente convenidas entre quienes se encuentran en conflicto,de allín que la auto composicionn sea la sede natural para la solucionn de conflictos de tipo civil, conlos línmites que ya conocemos derivados del orden punblico.

Atendido que el derecho penal se encarga de la reprensionn o castigo de loscomportamientos o conductas mans rendidas o desviadas con relacionn al ordenamiento, no esposible que el Estado quede indiferente frente a la solucionn del conflicto penal, monopolizando elpoder punitivo, siendo el unnico titular del derecho a sancionar a los ciudadanos. Sin embargo, enel derecho contemporanneo, la facultad punitiva estatal no opera como un mecanismo deautotutela irracional y sin regulacionn, al contrario, entre la perpetracionn de un delito, con toda lairracionalidad e ilicitud que este supone y la imposicionn de una pena por parte del Estado, seinterpone un acto racional y reglado que consiste en el proceso penal. No existe pena sin previoproceso, dicho en una fonrmula abreviada, podrínamos enunciar este principio del siguiente modo:“nulla pena sine procesu”, esto es, no existe sancionn sin previo proceso. Este predicamento tiene suantecedente en un principio formativo del derecho penal conocido como la presunción deinocencia, que obliga al estado a estas dos cosas:

1. Tratar al imputado como inocente mientras no recaiga sentencia firme condenatoria a surespecto, es la presuncionn de inocencia como regla de trato.

2. Imponer al onrgano encargado de la persecucionn penal probar todos los extremos del delito mansallan de toda duda razonable, de suerte que si no supera dicho estanndar la decisionn del tribunalque juzga habra n de ser necesariamente absolutoria, a esto se le conoce como presuncionn deinocencia como regla de juicio.

Si hemos de encontrar un fundamento normativo para la necesidad de un proceso comocondicionn legitimante para imposicionn de la pena, habremos de encontrarlo en el art 19 nº 3 inc5º CPR ya que, bien sabemos, “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarseen un proceso previo legalmente tramitado”.

Siendo la regla general que no exista sancionn sin previo proceso como medio de solucionndel conflicto penal, no puede olvidarse que existen algunas fonrmulas jurisdiccionales alternativasal conflicto penal, se trata genuinamente de equivalentes jurisdiccionales, que tienen un anmbitode aplicacionn restringido o acotado en que la voluntad de los intervinientes en el proceso puedetraducirse en una solucionn al conflicto penal que no consiste en una sentencia, si no que en algodiverso, cuestionn que en nuestro ordenamiento toma el nombre de “salidas alternativas”,representadas por el acuerdo reparatorio (que es una convencionn entre el imputado y la vínctima –art 241 CPP-) o la suspensionn condicional del procedimiento (que es un acuerdo entre el fiscal yel imputado –art 237 CPP-). Estas manifestaciones se dan en el contexto de un proceso penal porlo que, aunque no resuelvan el conflicto por conducto de una sentencia, no puede olvidarse que

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igualmente se sirven de un proceso para poder perfeccionarse o concretarse con lo que, endefinitiva, el proceso es, incluso en estas manifestaciones excepcionales, una condicionn para queprosperen o sean eficaces. En suma, el proceso, sea que conduzca a una sentencia, sea que lleve auna salida alternativa, es el unnico instrumento para la solucionn del conflicto penal.

2.- Los sistemas procesales penales. Referencia al Código de Procedimiento Penal.

2.1. Indicación de sistemas: Histonricamente es posible advertir la existencia de tres sistemasprocesales penales, a saber, el sistema acusatorio puro, el sistema inquisitivo puro y un sistemamixto.

El orden de aparicionn de estos sistemas es el que recienn se indicon, esto es, el primersistema de enjuiciamiento penal fue el acusatorio, al que luego sucedion el sistema inquisitivo, elcual posteriormente, a partir de la revolucionn francesa y especínficamente con el Código deInstrucción Criminal Francés de 1808, derivon en un sistema mixto de enjuiciamiento penal.

En la actualidad predomina ampliamente el sistema acusatorio de enjuiciamiento criminal,que toma el nombre de acusatorio formal, ya que es el Estado el que asume la doble funcionn deinvestigar y sancionar, pero asignando estos roles a autoridades diversas, con lo que se generauna diferencia con los sistemas acusatorios puros, en los que eran los propios interesados y depropia iniciativa y sin intervencionn estatal los que sometínan a un tercero la solucionn del conflictopenal. En consecuencia, un sistema acusatorio formal tiene presencia estatal en la fase deinvestigacionn pero sin compromiso en la imparcialidad del juez, ya que confína a un onrganodistinto (en nuestro caso el Ministerio Punblico) la investigacionn de los delitos, lo cual no ocurrínaen enpocas arcaicas en que no existína presencia estatal en la investigacionn, en la acusacionn y hastaincluso en la sancionn de los delitos.

Dentro de un sistema acusatorio formal, que reunna las caracterínsticas ya anotadas, esposible distinguir un subsistema denominado acusatorio adversarial, caracterizado por colocara las partes que se encuentran en el conflicto penal, esto es, el imputado y el encargado de lapersecucionn penal, en un plano de igualdad de condiciones o armas, de suerte tal que el tribunalcumple una funcionn de exclusiva administracionn de justicia, sin tener ninguna iniciativaprobatoria para esclarecer los hechos que el presentan las partes a su decisionn; el juez no tomapartido a favor de ninguna de las dos partes en conflicto y se apega a la verdad formal que lepresentan los justiciables, no siendo su rol o funcionn sondear o indagar la verdad material, esdecir, lo verdaderamente ocurrido en la pranctica o en los hechos, rigiendo de este modo en todasu amplitud el principio probatorio denominado “de aportacionn de partes”. Couture decína que laprueba civil se asemeja a la prueba matemantica o aritmentica, ya que el juez se conforma conobtener un resultado dando por ciertos los elementos de la ecuacionn que el presentan las partes,a diferencia de lo que ocurre con la prueba cientínfica que caracteriza al sistema penal inquisitivoen que el juez no solo comprueba el resultado de la ecuacionn, sino que los componentes de ellassean ciertos.

En un sistema acusatorio formal adversarial la prueba es de tipo ARITMETTICA, en lasimbologína utilizada mans arriba. En Chile el sistema actualmente imperante es un sistemaacusatorio formal adversarial, o sea, el juez no tiene ninguna iniciativa probatoria y se conformacon los hechos tal cuales se los presentan los justiciables en conflicto.

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2.2. Excurso Histórico: Seguidamente, formulamos una revisionn histonrica de aparicionn de lossistemas de enjuiciamiento penal, sendalados mans arriba, comenzando por el acusatorio.

a) Sistema acusatorio: Dice Joan Verguer Grau (“La defensa del imputado y el principioacusatorio”, Bosch, Barcelona, 1994) que en los albores de la civilizacionn el acusatorio, aunn en suformulacionn mans simple de acusador, acusado y juez imparcial, era el unnico y autenntico juicioconcebible. La opinionn del autor aludido es muy natural dado que los sistemas acusatorios purossurgen en enpocas pre-estatales de organizacionn del poder, por lo tanto, difíncilmente podrína existirautoridad punblica interesada en la persecucionn de los delitos, quedando estos unltimos confiadospor entero a la represionn o castigo de los propios interesados.

En el antiguo Egipto, las manximas de Ptahhotep (2450 A.C.) advierten que solo aquel quees capaz de escuchar es tambienn capaz de juzgar. Las mismas manximas exhortan al juez para queal pronunciar sentencia “no se incline mans hacia un lado que a otro”, si no que atienda solo a lajusticia.

En el derecho penal sumero-babilonnico tambienn existína un sistema acusatorio deenjuiciamiento de delitos, asín por ejemplo, la ley del Talionn establecína el deber del acusador deprobar la imputacionn so riesgo de merecer la pena del delito que se atribuyera al acusado, enotras palabras, si no probaba la acusacionn recibína la pena cuya aplicacionn pretendína para elacusado.

En Grecia, se aplicon tambienn un procedimiento acusatorio, especialmente con Solonn, con lacreacionn de jurados populares (dikasteria). Incluso la Iliada describe uno de estos juicios antejurados populares, consistiendo en una contienda entre dos varones acerca de la multa que debínapagarse por un homicidio: El uno, declarando ante el pueblo, afirmaba que ya la tenína satisfecha;el otro negaba haberla recibido, y ambos deseaban terminar el pleito presentando testigos.

En Roma, durante el perínodo arcaico, los delitos punblicos eran castigados por elmagistrado mediante la simple coertitio, consecuencia de su imperium casi ilimitado. Sinembargo, los ciudadanos podínan recurrir a una apelacionn ante el pueblo reunido en comicios, endeterminados delitos graves. En un principio fue, pues, un proceso inquisitivo puro, en el que nohabína partes ni procedimiento legal especínfico, ya que el magistrado instruína el proceso, acusaba ysentenciaba. Sin embargo, con el correr del tiempo, la apelacionn al pueblo fue adquiriendocarancter de verdadero juicio, mientras que la fase anterior hacia las veces de una instruccionn acargo del magistrado, de modo que el procedimiento, poco a poco, derivon hacia el acusatorio. Conla Lex Calpurnia (149 A.C.) puede ya decirse que el proceso romano por delitos punblicos era unproceso tínpicamente acusatorio. En efecto, el acusador habína de presentar al acusado ante elmagistrado y decir de quen delito le acusaba, al mismo tiempo debína sostener la acusacionn durantetodo el proceso, entreganndose la decisionn del asunto a un jurado. Pese a lo dicho, el procesoacusatorio romano tendion a declinar o decaer con la abolicionn de los jurados populares, lo quecoincidion con el fortalecimiento del poder imperial.

Con la invasionn germannica llegon al imperio un nuevo proceso, tambienn acusatorio, basadoen las ordalínas o “juicios de Dios”, lo que implicon una regresionn hacia un sistema acusatorio puro,esta vez, en armonína con la desaparicionn del poder imperial.

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Al lado de este tínpico proceso acusatorio, los carolingios introdujeron un proceso penalque, con el tiempo y la influencia del derecho canonnico, llego n a ser el proceso inquisitivo delderecho comunn.

En suma, en Roma impero n en la enpoca arcaica un proceso inquisitivo a cargo delmagistrado a travens de la figura de la coertitio, luego sobrevino un procedimiento de corteacusatorio caracterizado por la decisionn que adoptaba un jurado de naturaleza popular (o sea, noestatal) donde era de iniciativa del acusador (y no del estado) iniciar el procedimiento, presentaral acusado, rendir las pruebas e instar por la sentencia, lo que vino a regularse a travens de la LexCalpurnia. Mans tarde aparecion la denominada cognitio extraordinaria que implicon suprimir a losjurados populares y conferir al magistrado las facultades de investigar, acusar y decidir, con loque opero n una regresionn hacia el sistema inquisitivo. Este unltimo declino n con la invasionngermannica, y volvion a aparecer en la edad media con el fortalecimiento del poder del PRITNCIPE OEMPERADOR y la influencia del derecho canonnico.

b) Características: Son caracterínsticas del sistema acusatorio las siguientes:

b.1. Se inicia por persona distinta del juez.b.2. Existe una incompatibilidad absoluta entre el papel del acusador o investigador y el dejuzgador.b.3. Todo el material fanctico tiene que ser aportado por las partes y el tribunal debe resolverconforme al principio contradictorio.b.4. Aunque suelen estar presentes en los sistemas acusatorios el jurado y los principios deoralidad y publicidad, no son elementos esenciales, pero suelen acompandar al acusatorio.

Verguer Grau dice: “La unltima ratio del proceso acusatorio es la de preservar laimparcialidad del juez, para que sea un autenntico juzgador supra partes, sin que le competa lafuncionn de perseguir los delitos cometidos, sino la de juzgar”. De ahín que la principal críntica que sehace al proceso inquisitivo es la de haber comprometido la imparcialidad del juez. Incluso elprofesor Serra Domínnguez llega a decir que “el proceso inquisitivo no es un procesojurisdiccional, sino un simple proceso administrativo”, agregando nosotros que la condicionnpersonal que permite ejercer la funcionn jurisdiccional es una sola, a saber, la imparcialidad, porende, allín donde este ausente no habran jurisdiccionn.

c) Referencia al CPP chileno: El CPP chileno fue uno de los mejores exponentes de unprocedimiento inquisitivo puro ya que el juez del crimen reunína la triple funcionn de investigar,acusar y sentenciar. La fase de investigacionn se desarrollaba sin plazo, de modo secreto, condebilitamiento del contradictorio y sirviendo el material sumarial como prueba suficiente paracondenar. Si bien es verdad, al concluir el sumario, sobrevenína una etapa punblica y contradictoriadenominada “plenario”, lo que permitína que se sumaran algunas caracterínsticas del procesoacusatorio, la contaminacionn del juez ya era irreversible, y perdína con ello su imparcialidadobjetiva y subjetiva.

d) Sistema inquisitivo:

d.1. Excurso histórico: A partir del bajo imperio y durante toda la edad media asistimos a unatransformacionn que hacen de los procesos acusatorios puros mudar hacia los sistemasinquisitivos. La causa de esta transformacionn debe verse en los mayores poderes que asume elprínncipe, a travens de sus jueces, en la represionn de la delincuencia, todo ello apoyado en elderecho canonnico, especialmente a partir del Papa Inocencio III. La caracterínstica fundamental del

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sistema inquisitivo fue la supresionn de un acusador que diera inicio al proceso, en reemplazo delcual asumion el rol de investigador el inquisidor. En el pontificado de Inocencio III y en el cuartoconcilio de Letrann, al tiempo que se prohibieron las ordalínas, se construyo n dogmanticamente labase teolongica del proceso inquisitivo. La explicacionn de esta transformacionn estan tambienn unida a la necesidad de la iglesia de perseguirlos graves crínmenes contra el cristianismo y la fe, y los abusos del clero.

09.06.2010

El sistema inquisitivo ha adquirido gran desarrollo con las partidas, especialmente la tercera, quetrascendion en el posterior desarrollo del derecho procesal espandol y de allín nos fue dada al puntoque para la promulgacionn en 1907 del Condigo de Procedimiento Penal muchas de lascaracterínsticas de este ultimo tenínan su fuente inmediata y directa en aquella antigua legislacionnmedieval. Si hubiera de dirigirse una críntica al proceso inquisitivo puro es que, como dice SerraDomínnguez, no constituye un proceso jurisdiccional sino un simple proceso administrativo.Recuenrdese en esto que la condicionn personal del tercero que resuelve la contiende es el de laimparcialidad, por lo que allí n donde se carezca de esta cualidad no habra n una genuinamanifestacionn jurisdiccional.

d.2. Características del procedimiento inquisitivo

d.1. El juez puede iniciar el procedimiento inquisitivo.d.2. El juez participa activamente en la bunsqueda de las pruebas y especialmente en el intento deobtener la confesionn del reo. d.3. El juez es quien dicta sentenciad.4. El acusado no conocína el contenido de la acusacionn, en ocasiones, incluso hasta despuens deobtenida las pruebas en la fase sumarial que era secreta y no sometida al principio contradictorio.

e) Sistema mixto

e.1. Concepto: Un sistema mixto de sistema penal debe su nombre a la combinacionn de las caracterínsticas de unsistema inquisitivo y acusatorio. Las caracterínsticas del procedimiento inquisitivo se dejan sentiren la fase de investigacionn o sumarial, que suele estar a cargo de un juez, mientras que loscaracteres de un sistema acusatorio se presentan en la fase del plenario, esto significa que unavez concluida la investigacionn (sumario) sobreviene una etapa contradictoria publica dondeexiste la posibilidad de controvertir las pruebas vertidas en el sumario, normalmente a travens dela presentacionn de testigos de descargo.

e.2 Excurso históricoLa aparicionn del sistema histonrico tiene su origen en las crínticas que a partir del siglo XIII sepersiguieran contra el sistema inquisitivo, especialmente en los enciclopedistas franceses, queinfluyeron mans tarde en otros pensadores de los que cabe destacar a Beccaria. Con la terminacionndel ancien regime (antiguo rengimen) y con la proliferacionn de las ideas revolucionariascomenzaron a modificarse las prancticas sociales imperantes para esta enpoca, cuyo resultado fue laintroduccionn de reformas legales en los sistemas de enjuiciamiento penal de las que cabedestacar del Condigo de instruccionn criminal francens de 1808 que implemento n un tribunalconstituido por un jurado de corte anglosajonn, con una instruccionn sumaria previa ante un juez depaz no profesional, un posterior debate ante un primer jurado de acusacionn para decidir si

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procedína o no abrir la fase de juicio, y luego, el verdadero juicio ante un jurado de doce miembrosel cual, en primera votacionn necesitaba 10 votos conformes para condenar.

En consecuencia con el sistema mixto, y a modo de andadido a las caracterínsticas que mans adelantese indican, comienza a asomarse la separacionn de los roles instructores (investigar) del rolsentenciador entreganndolos a onrganos diversos.

Principios y Garantías del Sistema Procesal Penal Chileno

1. Derechos y garantías:

En nuestro ordenamiento interno es frecuente comprobar la referencia hecha o el constituyenteo el legislador a “derechos y garantínas”. Surge aquí n la pregunta en cuando a si existe algunadiferencia entre uno y otro concepto, sobre lo cual cabe sendalar que la doctrina constitucional haestablecido que el concepto de “Garantías” tiene un significado especial en la medida queconstituye un concepto juríndico que apunta a revestir de mayor eficacia a las declaraciones oproclamaciones de principios o de derechos reconocidos a las personas, con la expresionn garantínase busca dotar al derecho de una mayor virtualidad operativa que se traduzca en instrumentosconcretos de proteccionn y no en meras enunciaciones que se manejan en el plano axiomantico.

En consecuencia, la expresionn “Derechos” esta n mans cercana a la declaracionn de un principiomientras que la expresionn garantína esta n mans cercana a un conjunto de instrumentos omecanismos que permiten la eficacia del derecho. A modo de ejemplo venanse los artínculos 8 de laConvencionn americana de derechos del hombre, y el artínculo 14 del Pacto internacional dederechos civiles y polínticos, normas que contienen un listado de garantínas expuestas bajo lafonrmula de precisas indicaciones de hacer efectivo el derecho a un procedimiento racional y justo.Como dice Francisco Ramos Menndez “el proceso penal, tercera lectura constitucional”, Bosh, 1993,Barcelona, pagina 8:”los mecanismos para hacer valer los derechos son los que en verdad nospermiten comprobar que el texto constitucional es algo más que un mero decideratum”.

Sobre derechos y garantínas, conceptos sobre los que volveremos mans adelante, tengamos encuenta la referencias que de ellos se hacen en los artínculos 9, 10, 160, 373 letra a, todos del CPP,19 nº 3 inc 5 CPR, 8 letra k y 14 del PIDCP.

2. Clasificación

Las garantínas de enjuiciamiento penal no es posible encasillarlas integrando modelos estancos yaque se trata de principios formativos que influyen en todos los anmbitos del derecho procesal. Asínpor ejemplo en alguna oportunidad se podra n ver a la presuncionn de inocencia informando losderechos del imputado, pero tambienn disciplinando la actividad del tribunal, de modo que estasgarantínas tienen una virtualidad polivalente por lo tanto cualquier clasificacionn sera n simple omeramente convencional. Nosotros seguiremos un criterio convencional y agruparemos estas garantínas o principiosteniendo en cuenta los pilares bansicos del proceso y hablaremos asín de garantínas que informan lapersecucionn penal, garantínas y principios que informan la actividad del tribunal y garantínas yprincipios del procedimiento.

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3. Principios de la Persecución penal

1) PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD

a. Concepto El principio de la oficialidad expresa la idea de la persecucionn penal punblica de los delitos, enotras palabras, significa que es una labor encomendada a los onrganos del estado, quienes puedenproceder de oficio sin considerar la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona.

b. Consecuencias del principio

El principio de la oficialidad tiene consecuencias en el campo del inicio del procedimiento por unlado, y por otro en la disponibilidad de la pretensionn penal.

En cuanto al inicio del procedimiento, atendido el interens estatal en la persecucionn de los delitosse confína a onrganos punblicos la persecucionn de la responsabilidad penal, ello explica que el art 83de la CPR establezca que un onrgano denominado Ministerio Punblico estara n encargado de lapersecucionn de los delitos dirigiendo exclusivamente la investigacionn y ejerciendo la accionn penalpunblica en su caso. La misma regla se lee en el art 3 del CPP que entrega al MP la persecucionnpenal (ver tambienn el art 1 de la LOCMP y art 172 CPP).

El principio opuesto al de oficialidad toma el nombre de “principio dispositivo” el cual reconoce elinterens preponderante del justiciable sobre el conflicto en que se encuentra involucrado y lepermite iniciar o no alguna accionn para impetrar tutela judicial. En nuestro ordenamientoprocesal penal la regla general es el “principio de oficialidad”, es decir, la persecución a cargodel Estado de los delitos. Sin embargo, existe un pequendo margen en que se reconoce a losjusticiables la iniciativa para activar la funcionn jurisdiccional lo que representa un reducto alprincipio dispositivo en el anmbito nacional este principio dispositivo rige en lo que atande a lainiciacionn de la causa, en las acciones penales punblicas previa instancia particular, contempladasen el art 54 del CPP, caracterizadas por la imposibilidad del ministerio punblico de dar inicio a unproceso por el delito del que se trate sin previa denuncia del afectado o de la policína, salvo lasexcepciones de que trata el inciso final del artínculo 166, esto es, para realizar actos urgentes deinvestigacionn o lo absolutamente necesarias para impedir o interrumpir la comisionn del delito.Sin embargo, atendida a que se trata una accionn penal punblica, una vez iniciado el procedimientopor medio de la denuncia del ofendido, la causa termina del mismo modo como terminacualquiera accionn penal punblica, es decir, se limita la disponibilidad de la accionn deducida. El otro tipo de accionn que implica reconocer un principio dispositivo en nuestro ordenamiento esla accionn penal privada, del que trata el art 55 del CPP, caracterizada por la exclusionn delministerio punblico del debate penal, el cual queda entregada por completo al ofendido al ofendidoy al ofensor.

En suma, la regla general en el sistema nacional es la accionn penal punblica, así n lo establece elinciso 2 del art 53 del CPP y la excepcionn lo constituye las acciones penales punblicas previainstancia particular llamadas tambienn mixtas, y la accionn penal privada, contempladas en los art54 y 55 del CPP respectivamente no pudiendo iniciarse investigacionn en la primera sin previa

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denuncia del ofendido, y no pudiendo intervenir de modo alguno el ministerio punblico en lasegunda.

Dejando atrans el principio de oficialidad en lo que atande al inicio del procedimiento,reflexionamos a continuacionn en lo que atande a la disponibilidad de la pretensionn.

El principio de oficialidad plantea que la pretensionn penal una vez deducida o formulada esindisponible es decir, no puede terminar el proceso por renuncia o transaccionn o desistimiento dela accionn penal deducida. Al contrario el principio dispositivo plantea que la persona afectada porel conflicto penal tiene plenas atribuciones para decidir si continua o no con la causa pudiendoponerle termino anticipado por medio de un desistimiento, renuncia o transaccionn. En el proceso penal por el delito de accionn penal punblico rige como regla general, el criterio de laindisponibilidad de la pretensionn penal deducida con lo que la accionn penal no puede terminarpor renuncia (art 56 CPP) ni por transaccionn. No ocurre lo mismo con el delito de accionn penalprivada y con la accionn civil derivada de cualquier clase de delitos (art 56 inc 2 CPP) que sipueden terminar por renuncia. Pese a lo dicho existe un pequendo margen de aplicacionn delprincipio dispositivo, incluso en el anmbito de la accionn penal punblica a travens del mecanismo delos acuerdos reparatorios que son convenciones que celebran el imputado y la victima y quedetermina la extincionn de la accionn penal punblica siempre y cuando incidan en las materias a quehace referencia el inciso 2 del art 241 del CPP, vale decir, cuando los hechos investigadosafectaren bienes juríndicos disponibles de carancter patrimonial o se tratare de lesiones menosgraves o fueren el caso de delitos culposos. Fuera de estos casos el ofendido por el delito nopuede hacer primar su voluntad para su terminacionn de la causa ya que a ello se opone elprincipio de oficialidad.

En suma:

1. Principio de oficialidad significa persecucionn penal punblica o estatal de los delitos.

2. En Chile, y en el resto de los ordenamientos constituye la regla general.

3. Este principio repercute en la iniciacionn de la causa que queda entregada a la iniciativa delEstado a travens de sus onrganos, y en la indisponibilidad de la accionn penal deducida la que nopuede extinguirse por renuncia, desistimiento o transaccionn.

4. El principio opuesto al de oficialidad es el principio dispositivo.

5. En Chile hay manifestaciones del principio dispositivo tanto en lo que concierne al inicio delprocedimiento o en la disponibilidad de la accionn penal deducida. En cuanto a lo primero,encontramos la accionn penal publica previa instancia particular (art 53) y la accionn penalprivada (art 54 CPP). En cuanto a lo segundo, aparece como manifestacionn los denominadosacuerdos reparatorios cuyo anmbito de aplicacionn se encuentra restringido a las materias quecontempla el art 241 CPP.

2) PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL

a. Concepto

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El principio de investigacionn oficial plantea que es el tribunal quien debe investigar los hechosconstitutivos de delitos y la participacionn del imputado en los mismos, no quedado sujeto en estasindagaciones a la iniciativa de las partes o a las pruebas que de modo exclusivo estas presentencon el mismo proponsito. En otras palabras, la investigacionn oficial entrega al juez la indagacionn delos hechos.

b. Principio opuesto

El principio opuesto toma el nombre de “aportación de partes” acorde al cual son los propiosjusticiables los que hacen llegar al proceso las pruebas para acreditar los derechos o pretensionesque invocan. A consecuencia de lo anterior se dice que el principio de investigacionn oficial tiendeal establecimiento de la verdad material, esto es, de los hechos efectivamente ocurridos mientrasque el principio de aportacionn de parte conduce a una verdad formal ya que el juez no conoce deotros antecedentes que los que los propios interesados o involucrados le aportan.

Principio aplicable en Chile

En Chile rige el principio de aportación de partes, ya que, con el proponsito de resguardar laimparcialidad del tribunal, se ha instituido un onrgano encargado de dirigir exclusivamente lainvestigacionn penal, careciendo el tribunal de toda iniciativa probatoria, lo cual se traduce en queel tribunal cumple una exclusiva funcionn de juzgamiento mas no de investigacionn, evitando que deese modo se contamine y se deteriore o afecte la imparcialidad del juicio.A modo muy excepcional el CPP permite al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal constituirse en unlugar distinto de la sala de audiencias para la apreciacionn de determinadas circunstanciasrelevantes del caso (art 337 CPP), siendo ensta la unnica manifestacionn de iniciativa probatoria delTJOP.

3) PRINCIPIO ACUSATORIO

a. ConceptoEl principio acusatorio plantea, en lo medular que la acusacionn formulada contra el imputadodebe ser entablado por un onrgano distinto del tribunal que debe conocer el mismo.

b. CaracterísticasEl principio acusatorio tiene las siguientes caracterínsticas: De los roles de investigacionn y de acusacionn estann separados de la funcionn de juzgamiento.

c. Aplicación del principio en Chile

Se encuentra sujeto al principio acusatorio ya que existe un onrgano llamado MP encargadoexclusivamente de dirigir la investigacionn constitutivos de delitos y de dirigir la accionn penalpunblica en su caso. Por otra parte se encuentra constitucionalmente prohibido a dicho onrganoejercer funciones jurisdiccionales, las que recaen en los tribunales con competencia en lo penalconstituidos por los jueces de garantína y por el TJOP, a los primeros les corresponde conceder lasautorizaciones judiciales que se requieran cada vez que las diligencias de investigacionn afecten opudieren afectar los derechos o garantínas establecidas por la CPR y las leyes respecto de losimputados y de los terceros, sin perjuicio de actuar como tribunales encargados de dictarsentencia en los procedimientos especiales monitorio, simplificado o abreviado. Al TJOP le

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incumbe dictar sentencia en todas las causas que someten al juicio ordinario por crimen o simpledelito. Venase en el fraccionamiento del onrgano jurisdiccional la voluntad del legislador de poner acubierto del tribunal del fondo de cualquier contacto con los hechos del juicio que pudierencomprometer su imparcialidad, reservando para el juicio oral punblico y contradictorio la sede oforo en que debe resolverse la contienda penal con arreglos a los principios de oralidad,publicidad e inmediacionn.

d. Principio opuesto al acusatorioEs el inquisitivo caracterizado por concentrar en un mismo onrgano los roles instructores o deinvestigacionn, la acusacionn y la emisionn del fallo.

4) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

a. ConceptoEl principio de legalidad plantea que el ministerio publico o el encargado de la persecucionn penalde que se trate estan OBLIGADO a iniciar y sostener la persecucionn penal de TODO DELITO QUELLEGUE A SU CONOCIMIENTO, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar lapersecucionn penal a su mero arbitrio.

b. Principio opuesto El principio opuesto al d legalidad procesal es el principio de la oportunidad, confirme al cual elencargado de la persecucionn procesal puede discriminar entre los delitos o ilíncitos que lleguen asu conocimiento cuanles de ellos serann perseguidos y cuanles no. Dentro del principio deoportunidad se subdistingue de una oportunidad libre y una oportunidad reglada o normada, laprimera permite al encargado de la persecucionn penal un completo arbitrio en la seleccionn de lascausas que serann investigadas, este es el principio que rigen en los EE.UU donde la vínctima no estitular de la accionn penal punblica y por ende le corresponde al fiscal decidir si llevara a juicio elasunto. La oportunidad normada o reglada es la que permite ejercer una facultad de discriminacionn o deseleccionn de caso, pero dentro de los paranmetros establecidos en la ley.

c. Relación con el principio de oficialidadEl principio de oficialidad plantea que la persecucionn penal se encuentra en manos del Estado,por su lado el principio de legalidad plantea que los delitos de que tome noticia el onrgano estatalencargado de la persecucionn penal deben ser necesariamente investigados por este unltimo, sinposibilidad de seleccionar, discriminar, suspender o interrumpir la investigacionn de estos unltimos.No pueden confundirse los principios de oficialidad con el de legalidad procesal, el primero tansolo toma partido por la identificacionn del encargado de la persecucionn de los delitos,inclinanndose por un ente punblico o estatal en lugar de uno privado o afectado por el delito.El segundo en cambio, responde a la interrogante a que si el encargado estatal o punblico de losdelitos, los perseguiran todos o algunos de ellos, inclinanndose por la persecucionn de todos ellos sindistincionn.En consecuencia, asumida la persecucionn estatal de los delitos, es decir, adoptando un principiode oficialidad surge una interrogante distinta, a saber, definir si se perseguirann todos o algunos deellos y en este segundo caso si esta decisionn se tomaran al entero arbitrio del persecutor penal, o siestaran sujeta a cierta normativa legal, dando origen a los principios de legalidad u oportunidadlibre o normada.

16.06.2010d. Principio aplicable en Chile

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El principio aplicable en Chile es el de OPORTUNIDAD REGLADA, esto significa que existenexcepciones al principio de legalidad procesal, o sea, hipontesis en que los fiscales pueden noiniciar, suspender o interrumpir la persecucionn penal de los hechos constitutivos de delitos, perobajo estricto apego a las condiciones, requisitos o línmites que establece LA LEY. De allí n quehablemos de una oportunidad reglada, ya que se introducen excepciones al principio de legalidad,que sigue conservando el carancter de regla general, no pudiendo el encargado de la persecucionndiscriminar a su arbitrio sino bajo otras condiciones que la ley expresamente sendala. En suma,oportunidad reglada significa escoger, seleccionar, discriminar de entre los varios hechos querevisten carancter de delitos, cuales serann perseguidos dos y cuales no con estricto apego a la ley.

El CPP instituye el principio que encomendamos en su art 156 en los siguientes tenrminos:“cuando el ministerio publico tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistierecarácter de delito, con el auxilio de la policía promoverá la persecución penal (hasta aquín principiode legalidad) sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, SALVO EN LOS CASOSPREVISTOS EN LA LEY (en esta segunda parte se introduce la oportunidad reglada).

e. ¿Cuáles son en concreto, los mecanismos de selección que contempla el CPP?

Los mecanismos de seleccionn que contempla el CPP son 3, a saber:

- El archivo provisional (art 167 CPP) - La facultad de no iniciar la investigacionn, (art 168 CPP)- El principio de oportunidad en sentido estricto (art 170 CPP).

Los institutos arriba indicados representan una excepcionn al principio de legalidad procesal en lamedida que ello permite suspender una investigacionn penal (archivo provisional), no iniciarla oabandonarla, aun estando frente a un delito pesquisable (principio de oportunidad en sentidoestricto), o bien, no dar curso a una investigacionn cuando el hecho no fuere constitutivo de delitoo la responsabilidad penal se encontrare extinguida (facultad de no iniciar la investigacionn). Partede la doctrina sendala que el archivo provisional y la facultad del fiscal de no iniciar lainvestigacionn, art 170 CPP, constituyen genuinamente mecanismos de seleccionn, ya que en ellosestamos frente a un hecho susceptible de ingresar al proceso penal para ser investigados yeventualmente sancionados lo que no puede decirse respecto de la facultad de no inicio de lainvestigacionn (art 168 CPP) ya que esta unltima se aplica respecto de los hechos que noconstituyen delitos o en los que la responsabilidad penal se encuentra extinguida, no siendo porello un verdadero mecanismo de seleccionn, mans bien se tratarína de un mecanismo de expulsionn dehechos no susceptibles de enjuiciamiento penal. Coincidimos con esta apreciacionn.

Tampoco puede confundirse los mecanismos de seleccionn arriba sendalados (archivo provisional,facultad de no iniciar la investigacionn y principio de oportunidad en sentido estricto) con lasdenominadas “salidas alternativas” constituidas por la suspensionn condicional del procedimientoy los acuerdos reparatorios. En verdad, uno y otro tipo de institutos son distintos en cuanto a laoportunidad en que opera y a su utilidad para resolver el conflicto penal. En efecto, losmecanismos de seleccionn operan por regla general antes de la intervencionn del juez de garantína,es decir, se adoptan por el onrgano perceptor sin intervencionn judicial lo que permite que suadopcionn sea susceptible de reclamacionn judicial que revierta la decisionn adoptada, al contrariode lo que ocurre con las salidas alternativas que operan en cualquier momento posterior a laformalizacionn de la investigacionn y hasta la audiencia de preparacionn de juicio oral, extremosambos que suponen la intervencionn del juez de garantína (art 245 CPP). Desde otra perspectiva, los

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mecanismos de seleccionn no dan solucionn al conflicto penal de modo que ninguno sea por lainconducencia de la investigacionn por la precariedad de antecedentes (archivo provisional), seaporque sencillamente se decide no investigar el hecho o abandonar la investigacionn de un hecho(principio de oportunidad en sentido estricto), cuestionn que es distinta a resolver el conflictopenal por un modo distinto a la sentencia por conducto de un acuerdo entre el fiscal y elimputado (suspensionn condicional del procedimiento art 237 CPP) o por un acuerdo entre lavínctima y el imputado (art 241 CPP). De aquín que los mecanismos de seleccionn no constituyen unequivalente jurisdiccional y las salidas alternativas si lo son. 4. Principios y garantías rectores de la actividad jurisdiccional.

4.1 GeneralidadesSiguiendo con la clasificacionn de las garantínas y principios rectores del nuevo proceso penalcorresponde a continuacionn desarrollar a los que concierne a la actividad jurisdiccional y son loque seguidamente se indican:

- DERECHO A UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL

4.2 Tribunal Independiente

a. Fuentes formales: Podemos citar entre las fuentes formales esta garantína del proceso penal al art 76 del CPR encuanto establece: “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacerejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni elpresidente de la república, ni el congreso podrán en caso alguno reabrir procesos judiciales, ejercerfunciones judiciales, abocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o el contenido de susresoluciones”. Otro fundamento esta vez de tipo supranacional puede encontrarse en la CAM cuyo artínculo 8.1establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro deun plazo razonable por un juez o tribunal competente, INDEPENDIENTE e imparcial, establecidocon anterioridad con la ley en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contraello, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter”. Otro tanto puede decirse del art 14.1 del PIDCP, que reproduce entenrminos idennticos al precepto recienn transcrito.

b. Relación entre la independencia y la imparcialidadExplica el profesor Nogueira Alcala n en “derechos fundamentales y garantías constitucionales”,tomo 2, Santiago, Librotecncia 2008, pangina 285, citando a Morillo que “independencia eimparcialidad no obstante ser conceptualmente autonnomas se interrelacionan pues la falta deaquella obsta en los hechos, a la imparcialidad del juicio”. La independencia e imparcialidad sedistinguen porque operan en momentos distintos, ya que la primera opera en un momento previoal ejercicio de la funcionn jurisdiccional, mientras que la segunda (imparcialidad) ocurre o seactiva en el momento del ejercicio de la funcionn jurisdiccional. De este modo la independencia seconecta institucionalmente con la potestad jurisdiccional, mientras que la imparcialidad sevincula con la funcionn jurisdiccional. En otras palabras, allí n donde no hay independencia no sepuede ser imparcial y, para ser mans precisos, segunn veremos mans adelante, objetivamenteimparcial. -intercalado- En la misma línnea se pronuncia el profesor Andrens Bordalín Salamanca quien en unartínculo titulado “el derecho fundamental a un tribunal independiente imparcial en el

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ordenamiento juríndico chileno (revista de derecho de la PUCV, XXXIII, Valparaínso, Chile Segundosemestre 2009, pangina 263-202) sostiene lo siguiente: Independencia e imparcialidad deben ser considerada como situaciones conectadas pero consustantividades diferentes. Un juez que es amigo de una de las partes del juicio podra n serconsiderado parcial en esa causa, pero no necesariamente falto de independencia. La independencia se refiere a un aspecto mas organnico o estantico frente a lo funcional de loprocesal … Dicho de otro modo, la independencia se relaciona con la doctrina de la separacionn depoderes y con la autonomína para juzgar de todo juez dentro de la estructura judicial interna. Laimparcialidad a su vez dice posible relacionn con el juez con las partes de la causa y con el objetolitigioso. Se trata de dos aspectos claramente relacionados pero diversos. c. Clasificación La independencia puede ser externa o interna. La externa es la que pone a cubierto al poderjudicial frente a otros onrganos del estado, la interna, en cambio, es la que reguarda al juez depresiones al interior del propio poder judicial.Segunn Binder (tratadista argentino) existirína una independencia burocrantica o administrativa enel sentido de que el juez que muchas veces se ve sujeto o sometido a una organizacionn burocranticaque lo rodea, una maquinaria que le impide ejercer ínntegramente sus funciones debiera quedarexento de las limitaciones que la organizacionn judicial impone a los jueces que los conduce adelegar a terceros funciones que debieran cumplir ellos mismos.

d. Mecanismos que garantizan la independencia

La Corte Interamericana de DH, en el caso de tribunal constitucional, sentencia del 31 de enerodel 2001 panrrafo 65, sostuvo que para preservar la independencia es necesario que “se cuentecon un adecuado proceso de nombramiento con una duracionn establecida en el cargo y congarantínas contra presiones externas”.

4.3 Tribunal Imparcial

a. Concepto: la IMPARCIALIDAD ES SINOMINO DE NEUTRALIDAD o desinterens por parte del juezen torno al objeto litigioso y a las partes que litigan frente a el.

b.la Imparcialidad como condición de ejercicio de la jurisdicción. En otra parte hemos dicho que en el acto jurisdiccional se identifica con una cualidad que tiene lasentencia que falla el conflicto, a saber, que esta n dotada de cosa juzgada, es decir, que esinmutable, a diferencia de lo que ocurre con el acto del constituyente del legislador o de laadministracionn que son mutables o revocables. Ahora bien, si bien es cierto que la cosa juzgada esel elemento que identifica al acto jurisdiccional, no puede perderse de vista que para que surja laeficacia de la cosa juzgada es necesario, como cuestionn previa, que el sujeto que expide lasentencia se encuentre a su vez dotado de una cuestionn personal, sin la cual no puede expediracto jurisdiccional, nos referimos claramente a la imparcialidad. Esto permite a firmar en unltimainstancia, que el fundamento del acto jurisdiccional esta n radicada en la imparcialidad deljuzgador ya que si carece de otra cualidad no habran cosa juzgada y por ende tampoco jurisdiccionn.En este sentido el T.C chileno, en sentido rol nº 53 del 5 abril de 1981 determino: “h) laindependencia e imparcialidad no solo son componentes de todo proceso justo y racional, sino queademás, SON ELEMENTOS CONSUSTANCIALES AL CONCEPTO MISMO DE JUEZ”.

c.Fuentes formales

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Las fuentes formales frente al tribunal imparcial debemos encontrarlas en el art 19 nº3 inc 5 delCPR, en el entendido que el onrgano que ejerce jurisdiccionn cuya sentencia debe fundarse en unproceso previo, debe ser un tribunal imparcial. Tambienn habremos de invocar a nivelsupranacional los ya referidos artínculo 8.1 de la CAM y 14.1 PIDCP. A si mismo y de modo muyrelevante, debe indicarse, ahora en plano legal al art 1 del CPP ya que dicho precepto, por vezprimera en nuestro ordenamiento, instituye explíncitamente el derecho a un tribunal imparcial enlos siguientes tenrminos: “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de lasmedidas de seguridad establecidas en este código, sino en virtud de una sentencia fundada DICTADAPOR UN TRIBUNAL IMPARCIAL” (salvo este precepto no existe una norma que explíncitamentereconozca la norma de un tribunal imparcial). d. La jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos humanosLa CIDH se ha referido a la imparcialidad de los jueces en diversas sentencias, entre ellas, el casodel tribunal constitucional versus Perun; caso Castillo Petruzzi y otros versus Perun; caso HerreraUlloa versus Costa Rica; caso Palamara Iribagne versus Chile y caso Almonacid Arellano versusChile. En los casos Castillo Petruzzi, Palamara Iribagne y Almonacid Arellano los pronunciamientosjudiciales recayeron en la competencia de los juzgados militares para conocer de delitos que sonde competencia de la justicia ordinaria concluyenndose que: “cuando la justicia militar asumecompetencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria se ve afectado el derecho aljuez natural y a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra ínntimamente ligado alpropio acceso a la justicia (caso Almonacid Arellano), en funcionn de lo resuelto se entendion que lajusticia militar chilena se encuentra desorbitada, es decir, excede los asuntos que son de suconocimiento y atendida la vinculacionn jeranrquica que tienen los tribunales que conocen de lajusticia militar que estann integradas por miembros del servicio activo de las fuerzas militares sedebilitan la autonomína e imparcialidad del tribunal, atendida la jerarquína institucional deltribunal, con lo cual la sentencia que este ultimo dicta no produce efecto de cosa juzgada,emanando una simple cosa juzgada aparente, que bien sabremos que es aquella en la que seinfringe un presupuesto procesal, el cual es el del tribunal imparcial.

e. La jurisprudencia de la Corte Europea de DHLa corte europea de DH ha condenado en diversas oportunidades a las cortes marciales inglesas ya las cortes de seguridad turcas. En el caso Fynlain, la corte ha estimado que el requirente “podríaalimentar dudas objetivamente fundadas en cuanto a la independencia e imparcialidad del tribunal,desde el momento en que los miembros de la corte marcial que lo habían juzgado estaban todosjerárquicamente subordinados y bajo las ordenes del oficial convocante que jugaba el rol deautoridad persecutora”. En el caso de las cortes de seguridad turcas, las que estann compuestas por dos jueces civiles decarrera y un oficial militar establecidas para sancionar las conductas que ponen en peligro laseguridad del estado, la corte europea de DH a determinado en sus sentencias de manerauniforme que pese a las garantínas constitucionales que protegen el estatuto juríndico del juezmilitar, su presencia pone en duda la independencia del tribunal, tratanndose de un militar quecontinua perteneciendo del ejercito que depende del poder ejecutivo y queda sometido a ladoctrina militar, su designacionn corresponde al ejercito y su mandado es revocable. Turquia, bajo las constantes condenas de la CEDH ha remediado los vicios sobre independenciasde dichos tribunales modificando su texto constitucional y estableciendo que dichas cortes estanncompuestos unnicamente de jueces de carreras civiles (ver CFR Nogueira Alcalan, ob cit, pag 293 y294).

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Los casos jurisprudenciales expuestos mans arriba sirven de ejemplo para graficar lo queconstituye la falta de imparcialidad objetiva, estrechamente ligado con la falta de independenciaya que una y otra estann vinculadas a condiciones externas, organnicas o institucionales, que ponenen duda ex ante la falta de neutralidad o desinterens en el asunto que ha de resolverse.

18.08.2010

F. Imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva: Se distingue, en materia de imparcialidad,entre una imparcialidad subjetiva y otra objetiva.

La imparcialidad subjetiva es aquella que sustenta el desinterens del tribunal tanto respecto de laspartes que litigan ante enl cuanto con relacionn al objeto del proceso, en el sentido de que eltribunal no debe haber tomado una posicionn previa en relacionn al asunto debatido con motivo dehaber intervenido en fases anteriores al juzgamiento, que condicionan de algunn modo la decisionnque le corresponde adoptar al tribunal con posterioridad.De algunn modo esta unltima falta de imparcialidad aparece descrita en el art. 195 COT en tantoconsagra como causal de implicancia las siguientes:

1. La de haber (el juez) intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscaldefensor

2. La de Haber formulado acusacionn como fiscal3. La de Haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado4. La de haber actuado el miembro del tribunal del Juicio Oral en lo penal como juez de

garantína en el mismo procedimiento

Ahora bien, esta tradicional manera de entender la imparcialidad con relacionn a los sujetos y alobjeto del proceso ha venido a ser complementada con una perspectiva mans moderna, pero sonloen lo que concierne a la imparcialidad objetiva desde la perspectiva de tener en consideracionn a la“funcionn de legitimacionn social de la jurisdiccionn”. Desde este punto de vista objetivo lo decisivo essi las circunstancias objetivas que rodean el pronunciamiento del juez permiten fundar dudaslegíntimas sobre su neutralidad. Se trata de la “confianza” que los tribunales deben inspirar a losjusticiables en una sociedad democrantica, en unltimo tenrmino, desde esta perspectiva no sonlo esnecesario ser imparcial sino que ademans parecer.

Posiblemente una manifestacionn de esta manera de entender objetivamente a la imparcialidaddesde la perspectiva de su legitimacionn social, es decir, desde su sustento en la legíntima creenciade los justiciables de ser juzgados por un onrgano desprovisto de todo posible influjo externopueda encontrarse en la decisionn de anular el pedido de extradicionn del para entonces SenadorVitalicio Augusto Pinochet, quien encontranndose en Inglaterra (1998) se requirio n por el juezBaltazar Garzonn su extradicionn, debiendo la Canmara de los Lores resolver acerca de dicho pedido,al que se hizo lugar, siendo posteriormente anulada dicha decisionn en razonn de la vinculacionn queuno de los lores de la canmara tenína con amnistína internacional. El tribunal europeo de DD.HH. hatenido ocasionn tambienn de emitir pronunciamiento sobre esta materia con motivo de laainfraccionn del art. 6.1 del Convenio Europeo sobre DD.HH en el caso Piersack vs Benlgica, ytambienn en el caso De Cubeck vs Benlgica; en ambos casos lo que se cuestiono n fue la falta deimparcialidad objetiva del tribunal. En el anmbito interamericano, la corte ha resuelto en el caso“Herrera Ulloa vs Copsta Rica (fallo del 02 Julio 2004) lo siguiente: el derecho a ser juzgado porun tribunal imparcial es una garantína fundamental del debido proceso, es decir, se debe

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garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su funcionn como juzgador cuente con la mayorobjetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez QUE LOS TRIBUNALES INSPIREN LACONFIANZA NECESARIA A LAS PARTES EN EL CASO, ASI T COMO A LOS CIUDADANOS EN UNASOCIEDAD DEMOCRATTICA (Considerando 171). La frase resaltada con mayunscula pone demanifiesto esta dimensionn de la imparcialidad desde su perspectiva de legitimacionn social de lajurisdiccionn.

A modo de resumen, existe un concepto tradicional de imparcialidad subjetiva y objetiva. Elconcepto tradicional plantea que la subjetividad se vincula con la neutralidad del juez conrelacionn a las partes, mientras que la imparcialidad objetiva plantea la neutralidad del juez enrelacionn con el asunto sometido a debate, de modo que el juez no tenga perjuicios respecto de loque deba resolverse en relacionn a la materia relativa.La doctrina y la jurisprudencia internacional han venido a desarrollar una nueva dimensionn de laimparcialidad objetiva, asocianndola a la legitimacionn social de la jurisdiccionn, de suerte de que eltribunal al fallar debe estar desprovisto de toda circunstancia externa que haga sospechar que noadoptara n su decisionn de manera desinteresada, enstas circunstancias pueden ser de tipoinstitucional o de disendo de la estructura del proceso como ocurrína con el antiguo juez del crimenque debína cumplir la doble funcionn de investigar, de acusar y de sentenciar, o bien, pueden ser decualquiera otra ínndole que reste la apariencia de imparcialidad

G. Algunas manifestaciones de falta de imparcialidad en el sistema jurídico nacional: Ladoctrina menciona como eventuales hipontesis de falta de imparcialidad en el Ordenamientonacional, las siguientes:

1. La justicia militar en tiempos de paz: El fundamento de esta falta de imparcialidad seencuentra en la vinculacionn jeranrquica de los jueces que integran la jurisdiccionn militar aun sistema marcial que les priva de la necesaria neutralidad al resolver un asunto.

2. La justicia administrativa: Por razones similares a las anteriores en todos aquelloscasos en que la administracionn actuna en una fase previa como onrgano jurisdiccional comoocurre en el anmbito del SII, en tanto liquida un impuesto y luego conoce de la reclamacionncontra esa liquidacionn se priva al justiciable de la necesaria imparcialidad del tribunal quedebe resolver el asunto.

3. La fuerza de la prevención: Denominamos prevencionn al acto por el cual un onrgano otribunal emite un juicio sobre un asunto dentro de un proceso jurisdiccional debiendoemitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia al tiempo de resolver la cuestionn defondo, dejando tras de sín un preconcepto o prejuicio sobre la materia resuelta. Situacionescomo las descritas se producen en el TJO a quien le corresponde resolver acerca de lalibertad o prisionn preventiva de los imputados que se ponen a su disposicionn, todo lo cualocurre en un audiencia previa al juicio oral propiamente tal, en el que pueden haceralegaciones sobre los hechos que luego serann materia de la sentencia definitiva, los que deser conocidos por el tribunal del fondo, pueden condicionar la decisionn final. La fuerza dela prevencionn consistira n entonces en la fuerza que produce una conviccionn volcada overtida por el juzgador antes de emitir pronunciamiento de fondo.

4. Los testigos de contexto: Son aquellos que no declaran sobre el objeto de la acusacionn,sino sobre conductas delictivas pretenritas del acusado que concordarínan de algunn modocon lo que son el objeto actual de la acusacionn. En opinionn de Henctor Hernanndez Basualdo

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(“Pertinencia como garantína: prevencionn del prejuicio en el examen de admisibilidad de laprueba”) habrína una infraccionn a la imparcialidad del tribunal en la admisionn de esta clasede testigos, ya que con la inclusionn de los testigos de contexto se corre el riesgo de la“sobrevaloracionn” de la conducta pasada del imputado, es decir, de una sancionn por unaconducta anterior que no es objeto del juicio y que podrína influir desmedidamente en elannimo del tribunal (un ejemplo de esto podrína ser el caso de la inclusionn de testigos decontexto en el caso Lavandero).

4. Tribunal Competente:

4.1 Fuente normativa:

a) Art. 19 n°3 INC 4 CPR “Nadie podra n ser juzgado por comisiones especiales sino por eltribunal que sendalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a laperpetracionn del hecho”.

b) La reforma constitucional del 2005: La CPR de 1980 fue objeto de reformas el ando 2005que suposo modificar el inc 4 del Art. 19 n°3 precisando que el tribunal debe estarestablecido “con anterioridad a la perpetracionn del hecho”. La modificacionn tuvo un valormeramente aclaratorio, ya que con anterioridad a la modificacionn la doctrina y el propioTC habínan establecido el alcance del previo establecimiento del tribunal en cuanto a que,para evitar juzgamientos adhoc, era indispensable que el tribunal se encontrareestablecido con anterioridad al hecho que motiva el juicio.

5. Relaciones entre estas 3 garantías: Los TT.II. (14 PIR y 8 CIDH) establecen los derechos a untribunal competente, independiente e imparcial. Puestos en la necesidad de estbandecer unarelacionn entre estas 3 garantínas diremos que la garantína de un tribunal competente (juez natural)e independiente estann al servicio o son funcionales a la garantína del juez imparcial, se comportanpor así n decirlo en una relacionn de medio a fin, ya que segunn sabemos, la propia funcionnjurisdiccional estan subordinada a la imparcialidad del tribunal, prueba de lo cual son los fallos“Almonacid Arellano vs Chile” y “Palamara Irribarne vs Chile”.

Hoy sabemos que la garantína de un tribunal imparcial estan expresamente reconocida en el Art. 1CPP: “… sino en virtud de una sentencia fundada dictada por un tribunal IMPARCIAL”

II. GARANTÍAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO :

1. Generalidades: Nos encontramos categorizando las garantínas o principios que inspiran alproceso penal y al efecto hemos distinguido entre aquellas que regulan a la persecucionn penal,otras que dicen relacionn con las garantínas de la organizacionn judicial, correspondiendo ahoraabordar las garantínas generales del procedimiento. Entre estas unltimas se mencionan lassiguientes:

a) Las garantína de un juicio previo

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b) El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidasc) El derecho de defensad) La presuncionn de inocenciae) El non bis in índem

2. La garantía o derecho a un juicio previo

2.1 Fuente Legal: Art. 1 CPP, art. 19 n°3 inc 5 CPR, Art. 8 Convencionn Americana de DD.HH, Art.14 PIDCP

2.2 Alcance: Establece el Art. 1 CPP que ninguna persona podra n ser condenada o penada nisometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este condigo, sino en virtud de unaSENTENCIA FUNDADA, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicioprevio, oral y punblico desarrollado en conformidad a las normas de este cuerpo legal. La norma transcrita establece la garantína de la nulla pena sine litio, en otras palabras, estableceuna condicionn habilitante para la aplicacionn de sanciones o de medidas de seguridad (aplicablesestas unltimas a los enajenados mentales). Consistente en la exigencia de una sentencia queademans reviste el carancter de ser FUNDADA. Dicha sentencia, bien sabemos, es el resultado de unproceso previo constitucionalmente garantizado en el Art. 19 n°3 inc 5. De este modo el propioestado se autolimita en su poder punitivo sometiendo su autoridad a un proceso de cuyatramitacionn, con todas las garantínas legales se venza o destruya el estado de inocencia y ampara alimputado que enfrenta un juicio.

Esto explica que la ley establezca que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y punblicodesarrollado en conformidad a las normas del CPP. No es posible imponer una sentencia si noexiste un juicio previo, pero debe tenerse en cuenta que es posible renunciar no al juicio previopero si, danndose los supuestos legales, al juicio ordinario que regula el CPP en el Libro II. Estoseran posible en los casos en que resulte aplicable el procedimiento abreviado, evento en el cual elimputado seran juzgado con el menrito de los antecedentes que en su contra haya reunido el fiscaldel ministerio punblico. Lo propio ocurrira n con el procedimiento simplificado en el caso que elimputado opte por aceptar su responsabilidad con arreglo al Art. 395 CPP, dando origen entoncesa un juzgamiento con el merito de los antecedentes acopiados? en la carpeta de investigacionn, yno a un juicio oral, punblico y contradictorio.

3. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable:

3.1 Denominaciones: Esta garantína tambienn se le conoce como el derecho a ser juzgado sindilaciones indebidas

3.2 Fuente legal: Art. 7.5 PIDCP y 8.1 CADH

3.3 Finalidad: Se suelen indicar como finalidades de este derecho las siguientes:

a) Evitar la indebida y opresiva encarcelacionn antes del juicio.b) Minimizar la ansiedad y preocupacionn que genera una acusacionn punblica.c) Limitar las posibilidades de que una dilacionn extensa menoscabe la capacidad del

acusado para defenderse.

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3.4 Relación con la presunción de inocencia: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable seconecta con la presuncionn de inocencia en la medida que esta garantína se comporta como unimperativo para dar trato de inocente al encausado, de modo que su privacionn de libertad no seextienda de manera desproporcionada de que gozando de un estado de inocencia el imputadotiene derecho a la libertad

3.5 Aplicaciones en el sistema procesal penal: La aplicacionn de esta garantína en el sistemaprocesal penal chileno se traduce en el establecimiento de un plazo legal de investigacionn que nopuede exceder de 2 andos contados desde la formalizacionn de la investigacionn conforme loestablece el art. 247 CPP. Sin perjuicio de este plazo legal el tribunal puede restringir su duracionnestableciendo un plazo inferior cuya duracionn habra n de establecerse tomando en cuenta lacomplejidad del asunto materia de la investigacionn. La oportunidad para fijar un plazo judicial deinvestigacionn es en cualquier momento posterior a la formalizacionn de la investigacionn, pudiendoincluso fijarse este plazo en la propia audiencia de formalizacionn, conforme lo establece el art.234 CPP. Nontese que cuando el plazo es legal su conmputo se hace desde el momento de la formalizacionn,mientras que cuando el plazo es judicial su conmputo se hace desde el momento en que el tribunalresuelve su duracionn, lo cual podran ocurrir en la misma audiencia de formalizacionn, o bien, en unmomento ulterior.

Parece conveniente en este momento incluir otra figura que propende al pronto juzgamiento delimputado: Nos referimos a la figura del art. 186 CPP que regula la fijacionn de un plazo por partedel juez de garantína para que se informe al imputado acerca de los hechos que fueren objeto deuna investigacionn NO FORMALIZADA, o bien, para fijarle un plazo al fiscal de MP para queformalice la investigacionn. Si bien esta figura se matricula en la línnea del derecho a ser juzgado sindilaciones indebidas, no puede confundínrsela con los plazos a que hace referencia los art. 247 y234 CPP. En efecto los artínculos citados (247 y 234) fijan un plazo para la duracionn de lainvestigacionn ya formalizada, mientras que el art. 186 es un mecanismo por el que se propende aestas 2 cosas, que se informe los hechos que se estann investigando, o bien, que se formalice lainvestigacionn, a partir de la cual comenzarann a correr el plazo legal, y en su caso el judicial que alefecto se pide.

La fijacionn del plazo del art. 186 opera, en consecuencia, a favor de aquella persona que seconsidere afectada por una investigacionn que no se haya formalizado judicialmente y con elproponsito de que se comuniquen prontamente los cargos.

4. Presunción de Inocencia

4.1 Origen Histórico: Comienza a manifestarse como declaracionn formal o explíncita en ladeclaracionn universal de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, y mans tarde tomaranconsagracionn en la Declaracionn Universal de los DD.HH. de 1948

4.2 Fuente legal: Art. 8.2 CADH, Art. 14.2 PIDCP y Art. 4 CPP

4.3 Fundamento legal: la presuncionn de inocencia es una derivacionn longica del derecho a unjuicio previo, puesto que si se parte de la premisa que la condicionn habilitante para imponer unasancionn es un juicio previo resulta longico que en tanto la sentencia que ponga fin a ese juicio no sepronuncie, por muy determinantes que sean los elementos de cargo reunidos contra el imputado

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debe consideranrsele inocente hasta en tanto no se venza la presuncionn de inocencia superando elestanndar de prueba que la ley establece para el justiciable. En nuestro caso, dicho estanndar estanconsagrado en el Art. 340 CPP y se expresa de este modo: “adquirir, más allá de toda dudarazonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible y le hubiere en élcorrespondido al acusado una participación culpable”

4.4 Concepto: La presuncionn de inocencia es un estado juríndico conforme al cual la persona quees sujeto de una investigacionn penal no puede ser considerada culpable ni tratada como tal entanto a su respecto no se dicte una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada

4.5 Naturaleza jurídica: Aunque se le conoce como presuncionn de inocencia esta garantína es enverdad un estado juríndico atribuido legalmente al encausado por un delito, sin que a su respectosea necesario desplegar alguna actividad para conservar la condicionn de inocente. En este sentidono se trata de una presuncionn de aquellas a las que se arriba en funcionn de un dato o hechoconocido para desprender uno desconocido como ocurre con las presunciones legales. Esto explica que los autores al referirse a la presuncionn de inocencia digan de ella que se trata deuna presuncionn aparente, ya que el beneficiado por ella no tiene necesidad de demostrar elantecedente para resultar favorecido con el consecuente desconocido. Ahora bien, pese a que laley confiere a priori el estado de inocencia, nada impide que este se pierda y conforme se dijo mansarriba, la unnica manera de perderlo es a travens de una sentencia condenatoria, para cuyadictacionn se requiere superar un estanndar de prueba por parte del acusador y dicho estanndar esel de la duda razonable, concepto extraíndo del derecho norteamericano (beyond reazonabledoubt). La duda razonable no es una duda rebuscada o imaginada es una duda fundada en larazonn y que surge de la evidencia presentada en juicio o en la falta de ella. Es la duda que harína aun hombre prudente vacilar al decidir una cuestionn importante.

4.6 La presunción de inocencia se traduce en estas 2 consecuencias:

A) Como regla de juicio: Como regla de juicio impone toda la carga de la prueba al acusador, demodo que si este unltimo no logra formar en el tribunal la conviccionn mans allan de duda razonable ladecisionn del tribunal debe ser la absolucionn. Esto significa que en el proceso penal es el acusadorquien debe demostrar la existencia del hecho punible y la participacionn, pudiendo el imputadiguardar completo silencio sobre dichos extremos de la acusacionn y no presentar pruebas,pudiendo ser absuelto en la medida que los antecedentes de cargo sean insuficientes. En suma, lapresuncionn de inocencia repercute en el omus probando (carga probatoria)

B) Como regla de trato: Como regla de trato la presuncionn e inocencia se traduce en que durantela tramitacionn de la causa no pueden existir privaciones o restricciones a la libertad o bienes delimputado que se comporten como una consecuencia anticipada de una sentencia condenatoriaque aunn no se dicta, en otras palabras el trato de inocentes implica que no se le prive de lalibertad al imputado o no se restrinjan otros de sus derechos en tanto no se pronuncie la sentenciacondenatoria porque de proceder de esta manera se estarínan anticipando las consecuencias de losefectos de la sancionn penal que sonlo pueden sobrevenir con la sentencia condenatoria firme.Ahora bien, el principio que acabamos de exponer no puede llegar al extremo de dejar alimputado libre de las consecuencias derivadas de un proceso penal en su contra, de allín que lostratados internacionales y nuestra propia CPR reconozcan durante la tramitacionn del juicio laexistencia de medidas cautelares reales y personales respecto del imputado. Sin emabrgo lapresuncionn de inocencia como regla de trato tendra n una enorme gravitacionn en las medidas

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cautelares que pueden decretarse respecto del imputado, teniendo en cuenta las siguientesconsideraciones

i. Las medidas cautelares solo pueden asegurar los fines del procedimiento y no de una penaque aunn no se dicte: Los fines del procedimiento que reconoce nuestro OJ son los siguientes:

1) Asegurar la persona del imputado para que comparezca a los actos del procedimiento ya la ejecucionn de la sentencia, evitando con ello un eventual peligro de fuga que frustre laaccionn penal.

2) Asegurar la evidencia: con esto se busca evitar que se oculte, destruya o inutilice laprueba que existe en contra del imputado

3) Asegurar la integridad de la víctima, de su familia o bienes: El art. 6 CPP establece eldeber del MP de velar por la proteccionn de la vínctima, lo que se logra a travens de medidascautelares que recaigan en la persona del imputado.

Los fines indicados, a saber, evitar el peligro de fuga, evitar el peligro de destruccionn de laevidencia, y asegurar la integridad de la vínctima, en tanto son fines del procedimiento permiten altribunal fundar la privacionn o restriccionn de libertad del imputado, pese a gozar del trato deinocencia. La CPR y la ley, sin embargo, incluyen un cuarto objetivo o finalidad que toma elnombre del peligro para la seguridad de la sociedad, el cual tambienn se reconoce como unanecesidad que autoriza la imposicionn de medidas cautelares. Los factores que permiten estimarque la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad estannsendalados en el art. 140 CPP subyaciendo en ellos la intencionn del legislador de evitar lareiteracionn delictual del imputado, proponsito que es objeto de crínticas por la doctrina en cuanto aque el peligro de la reiteracionn se conjura o evita no por conducto del proceso sino que a travens dela pena que se imponga al condenado atendiendo a criterios de prevencionn especial, siendoextrando o ajeno al proceso el que se le invoque como un fin para evitar que el imputado vuelva adelinquir. Pese a lo dicho nuestra CPR establece al peligro para la seguridad de la sociedad comouna de las necesidades cautelares que autorizan la privacionn de libertad.

25.08.20105. Non Bis In Idem

1) Concepto: Puede definirse de este modo;Ninguna persona que hubiere sido condenada, absuelta o sobreseínda definitivamente porsentencia ejecutoriada, podran ser sometida a un nuevo procedimiento penal por un mismo hecho(art 1 inc. 2 CPP).

2) Significado: El significado de esta garantína es el equivalente al de la cosa juzgada conforme a la cual, unapersona que ya ha enfrentado un juicio que ha terminado por una decisionn judicial de fondo, seaabsolutoria o condenatoria, o bien se ha decretado el sobreseimiento definitivo, puede enfrentarun segundo enjuiciamiento por el mismo hecho.

A esta garantína tambienn se le conoce de la admisibilidad de la garantína penal munltiple para aludira la imposibilidad del doble enjuiciamiento (double geobardy en USA).

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3) Fuentes legales: Art 1 inc 2 CPP, art 14.7 del PIDCP, “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un DELITO por elcual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de a cuerdo con la ley y elprocedimiento penal de cada país”.Art 8 del CADH: “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevojuicio por los mismos hechos”.

Los preceptos contenidos en los pactos internaciones arriba citados son susceptibles de crínticas.En efecto, el art 14 del PIDCP al describir al “non bis in idem” ha referencia a la persona quehubiere sido juzgada o sancionada por un DELITO, utilizando inapropiadamente la expresionndelito toda vez que lo relevante es el HECHO respecto del cual hubiese recaíndo el juzgamiento.Fancil seria burlar el “non bis in idem” si el nuevo juicio contra el mismo imputado le fuera por elmismo hecho pero variando el delito o el titulo de castigo que se invoque en su contra, por endeson los hechos atribuidos o los cargos formulados los que determinan el doble enjuiciamiento(non bis in idem). Por su parte, el art 8 de la CADH hace referencia al sujeto que hubiere sidoabsuelto, olvidando incluir a quien hubiese sido condenado por el mismo hecho entre lashipontesis que configuran el non bis in idem.

El Non bis in Idem y la decisión de no perseverar del art 248 letra c) del CPP

Vencido el plazo legal o judicial de investigacionn comienza a correr un plazo de 10 dínas previstoen el art 248 CPP, dentro del cual el fiscal podran optar por alguna de estas 3 cosas:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.b) Deducir acusacionn cuando es estimare que la investigacionn proporciona fundamento serio

para el enjuiciamiento del imputado.

c) Comunicar la decisionn de no perseverar con el enjuiciamiento por no haberse reunidodurante la investigacionn antecedentes suficientes para fundar una acusacionn. Hecha lacomunicacionn anterior quedaran sin efecto la formalizacionn de la investigacionn, lasmedidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripcionn de la accionn seguirancorriendo como si nunca se hubiere interrumpido (lo correcto serína decir: “suspendido”).

La decisionn de no perseverar en el procedimiento se explica porque el onrgano persecutor no logroformar su conviccionn acusadora dentro de la fase de investigacionn, evento en el cual locomunicaran al tribunal y decaeran la formalizacionn las medidas cautelares y reanudaran el terminode la prescripcionn.

Repanrese que el inciso 2 del art 1 del CPP no menciona a la decisionn de no perseverar en elprocedimiento como uno de los eventos que dan lugar al non bis in idem. Esto permite inferir quees posible volver a investigar y hasta incluso enjuiciar al imputado por el mismo hecho dado quea su respecto no ha recaíndo una decisionn de merito que lo libre de la persecucionn penal, cuanl serínael caso de una sentencia sea condenatoria o absolutoria, sea un sobreseimiento, tan solo ocurridoque la insuficiencia de los antecedentes de cargo impiden formular acusacionn en su contra.

Hay quienes se oponen a esta interpretacionn e invocan las garantínas de la presuncionn de inocenciaque debe prevalecer si el onrgano persecutor no logro fundar su conviccionn en el plazo en el plazolegal o judicial, en el derecho, andadiendo ademans el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

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que podrína burlarse hacienndolo correr nuevamente con formalizaciones sucesivas posteriores alas que hubieren decaíndo por el no perseverar o el derecho a una investigacionn racional y justa.

En opinionn del autor argentino Binter se estima lo siguiente: “… en aquellos casos en los que se haejercido el poder penal con suficiente intensidad y, además, ha existido la posibilidad de completaradecuadamente la descripción del hecho, aunque ello no se haya producido por carencias propias dela investigación, la identidad del hecho debe ser comprendida del modo más amplio posible”(Horvitz Lennon- Lonpez Masle Derecho procesal penal chileno tomo 1 pangina 89). Con estaopinionn Binter plantea que si el acusador tuvo suficiente oportunidad y tiempo para investigar undelito no puede pretender mejorar su derecho atendidas las carencias de prueba que hayaenfrentado debiendo entenderse que concurre el non bis in idem aun cuando no haya habidosentencia o sobreseimiento definitivo anterior.

El tema es discutible desde que el plazo para investigar puede ser judicial o legal y bien sabemosque el primero es esencialmente prorrogable invocanndose justo motivo, cual pudiera ser el casode la insuficiencia de la prueba de carga dentro del plazo conferido para la investigacionn. Por otraparte, el imputado respecto de quien si hubiere comunicado la decisionn de no perseverar en elprocedimiento se veran beneficiado con la reanudacionn del plazo de la prescripcionn (5 andos en losdelitos- 10 andos en los crínmenes), de modo que si se impidiera reanudar la investigacionn de undelito por la expiracionn de los plazos judiciales o del legal, cuya duracionn manxima es dos andos, seestarínan abreviando los plazos de prescripcionn.

(Art 230, ver roles 815, 1337, 1380 y 1341 del Tº Cº)

6. Derecho a defensa

6.1 Concepto: Es el derecho que goza el imputado en un proceso penal para ser informado cabalmente de lainvestigacionn dirigida en su contra y de ser oíndo o intervenido en el procedimiento, ya sea paraenervar o atenuar los efectos de la accionn penal deducida en su contra.

6.2 ClasificaciónEl derecho a defensa se suele clasificar en derecho a defensa material y derecho a defensa tencnica.

a) Derecho a defensa materialConsiste en el libre ejercicio del conjunto de derecho que establecen los tratados internaciones, laCPR, la ley procesal al imputado y que le permiten ser oíndo e intervenir en el procedimiento.

b) Derecho a defensa tencnica Consiste en el hecho a recibir asistencia letrada desde la primera actuacionn del procedimiento yhasta la completa ejecucionn de la sentencia, art 8 inc 1 CPP.

La primera actuacionn del procedimiento esta definida en el inc 2 del art 7 del CPP

6.3 Derecho a defensa material

a) Fuente legal: art 8 inc 2 CPP:

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el imputado tendra n derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considereoportunos, asín como intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demans actuaciones delprocedimientos, salvo las excepciones expresamente previstas en este condigo.

b) Extensión:El derecho a defensa material se extiende desde la primera actuacionn del procedimiento y hasta lacompleta ejecucionn de la sentencia, Art 102 CPP.

c) Clasificación:El derecho a defensa material comprende el libre ejercicio del conjunto de derecho o garantínasque establecen los pactos internaciones, la CPR y las demans leyes de la repunblica, siguiendo aHorvitz Lennon podemos formular la siguiente clasificacionn de estos derechos: (Horvitz ,ob citpag 228 y ss)

- Derecho a la Informacionn, - Derecho a Intervenir, o a ser oíndo, - Derechos que constituyen limite a la persecucionn penal

6.4Desarrollo

a) Derecho a la Información

Fuente legal: art 8 nº2 letra b) CADCP; art 14.3 PIDCP; art 93 letra a); art 194, 229, 135 CPP.

Alcance: El art 93 contempla los denominados “derechos del imputado”. La letra a) del art citado consagra la siguiente garantína: “el imputado tendran derecho a que se leinforme de manera especínfica y clara a cerca de los HECHOS que se le imputare y los derechos quele otorgan la CPR y las leyes”.En aplicacionn de esta norma se construye la denominada “congruencia procesal penal”, quepodemos definir como la unidad del enjuiciamiento factico respecto del imputado y cuyoseslabones lo componen la formalizacionn de la investigacionn, la acusacionn (art 259 inc final CPP) yla sentencia.

A modo de complemento del precepto anterior puede citarse el art 94 letra a) del CPP que regulalos derechos del imputado privado de libertad estableciendo sobre el particular lo siguiente: “elimputado tendra n ademans las siguientes garantínas y derechos, letra a): a que se le expreseespecifica y claramente el motivo de su privacionn de libertad y, salvo que el delito fuera flagrante,a que se le EXHIBA la orden que la dispusiere”. Este derecho a ser informado sobre el motivo de ladetencionn recaen en primer tenrmino en el funcionario punblico que la practica, pero tambienn leresulta aplicable al fiscal y en su caso al juez quienes deben cerciorarse que el derecho deimputado a que se le dio a conocer sus derechos (art 135 y 136 CPP). En efecto, el funcionariopolicial que practique la detencionn tiene el deber de comunicar al momento de realizar laaprehensionn la lectura de los derechos del imputado contemplado en los siguientes artínculos: art93 letras a), b) y g), y art 94 letras f) y g). Con todo, si por las circunstancias que rodearen ladetencionn no fuera posible proporcionar inmediatamente al individuo la informacionn de losderechos arriba indicados, ellos le serann indicados por el encargado de la unidad judicial a la que

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fuere conducido. La informacionn o lectura de derechos podra n hacerse de modo verbal o porescrito. En este unltimo caso, se le entregara al detenido un documento que contenga unadescripcionn de estos delitos. El incumplimiento de esta formalidad coetannea a la detencionn seransancionada disciplinariamente, art 136 CPP.

Recordemos aquín los derechos a los que debe darse lectura:

Art 93 letra a): A que se le informe especifica y claramente acerca de los hechos que se le imputa

Art 93 letra b): Derecho a ser asistido por un abogado

Art 93 letra g): Derecho a guardar silencio.

Art 94 letra f): Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado.

Art 94 letra g): Derecho a tener sus expensas, comodidades y ocupaciones compatibles con laseguridad del recinto en que se encontrare.

Siempre resguardando el derecho a la informacionn puede sumarse el art 194 CPP el cual regula ladeclaracionn voluntaria del imputado ante el fiscal quien deberan antes de iniciar el interrogatoriocomunicar detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con toda las circunstancias detiempo, lugar y modo de comisionn, incluyendo aquellas que fueran de importancia para sucalificacionn juríndica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que lainvestigacionn arrojare en su contra.

b) Derecho a Intervenir o ser oído

Podemos citar como manifestacionn, artínculo 93 letra c) CPP que confiere a los imputados a losfiscales diligencias de investigacionn destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les imputare.Estas diligencias deben practicarse en la forma establecida en los artínculos 183 y 184 es decir, elfiscal ordenara que se lleven efecto aquellas que se estimen conducentes, y si tuviere rechazo dealgunas de estas solicitudes se podran reclamar ante las autoridades del ministerio publico. A sínmismo, se podra n permitir la asistencia del imputado y demans intervinientes a las actuacionesdiligencias que debiere participar cuando estimare until. Por unltimo puede citar el artínculo 98 inc4 CPP conforme al cual con motivo de la declaracionn judicial de imputado solicitare la pranctica dediligencia de investigacionn, el juez de garantína podrína recomendar al ministerio publico arealizacionn de las mismas cuando estimare necesario para el ejercicio de la defensa y el respetodel principio de objetividad. Otra manifestacionn del derecho a intervenir o ser oíndo es el que contempla el artínculo 193 quefacilita al imputado para que se solicite al juez la manifestacionn a la cual podra n asistir elimputado con su abogado o son el con el fin de expresar declaracionn sobre los hechos materias dela investigacionn.Tambienn podran incluirse el derecho de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, artínculo93 letra f) y recurrir contra la resolucionn que lo rechazare.

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Por su parte los artínculos 14.3 PIDCP y 8 de la CAD establecen los derechos del imputado ainterrogar los testigos de cargo. Por unltimo indicaremos como derecho a intervenir a la facultad de recurrir a un tribunal superiorpara que revise la sentencia condenatoria en contra del imputado, garantína contemplada en losartínculo 14.5 del PIDCP y 8.5 CAD y que toma el nombre de “derecho al recurso”.

c) Derecho que configuran un límite a la persecución penal

Puede incluir dentro de estas manifestaciones a la persecucionn penal los siguientes:

- Derecho a guardar silencio- Derecho a no ser sometido a tortura- Derecho a no ser juzgado en ausencia- La prohibicionn de exceder del contenido de la sentencia - La prohibicionn de la reformatium imperius

6.5 Desarrollo

a) Derecho a guardar silencio, o a no auto incriminarse

a.1) Fuente legal: artínculo 14.3 letra g) PIDCP, artínculo 8.2 letra o) CAD, 93 letra g) CPP, 91, 184,195, 198 CPP.

a.2) Comentarios

a. El derecho a guardar silencio es renunciable:La renuncia de este derecho, sin embargo, debe ser informada o consciente, es decir, el imputadodebe tener cabal conocimiento que sus declaraciones pueden ser usadas ulteriormente en sucontra.

La declaracionn del imputado que estan concebida en el CPP como un medio de defensa, del quepuede hacer uso el imputado durante todo el procedimiento, artínculo 98 CPP. En ningunn caso, ladeclaracionn del imputado podran recibirse bajo juramento, Artínculo 98 inc 3. La razonn que explicaque la declaracionn del imputado no se haga bajo juramento es impedir que este se encuentreconminado a decir la verdad bajo sancionn de ser causado con nuevo delito, de perjurio en caso deque se compruebe que ha mentido o faltado a la verdad. Conforme a la ley 20.084 que regula la responsabilidad penal de los adolescentes, no es posiblerecibir la declaracionn de estos unltimos sin la presencia de su defensor, lo que no ocurre tratanndosede los adultos quienes pueden declarar no estando presente el defensor.

La policína tiene facultades para interrogar autonnomamente al imputado siempre que se den lassiguientes circunstancias.

1º El imputado debe allanarse a prestar declaracionn de modo que si no renuncia a este derechono es posible obligarlo a declarar. 2º si el imputado decide declarar debera n hacerlo en presencia de su defensor, salvo quemanifieste su voluntad de hacerlo aun no estando presente su asesor letrado. En este caso, lapolicína tomara n las providencias necesarias para que declare inmediatamente en el fiscal. Si el

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fiscal no pudiere estar presente en la diligencia el imputado podran prestar declaracionn ante lapolicína bajo la responsabilidad y con la autorizacionn del fiscal. En consecuencia, para que lapolicína pueda interrogar al imputado de manera autonnoma deben darse las condicionessiguientes:

- Que el imputado se allane voluntariamente a declarar- Que manifieste su derecho a hacerlo aun en ausencia o sin la presencia de su defensor,

evento en el cual podra n declarar ante la policína bajo la direccionn y responsabilidad delfiscal y por su delegacionn (artínculo 91 CPP).

Al prestar declaracionn ante el fiscal deben observarse las formalidades del artínculo 194 CPP, esdecir, debe informanrsele al imputado el hecho que se investiga y los antecedentes que lainvestigacionn arrojare en su contra. En ningunn caso, podrann permitirse mentodos de investigacionn que menoscaben o coarten lalibertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podran ser sometido a coaccionn, amenazao promesa. Solo se admitiran la promesa de una ventaja que estuviera expresamente prevista en laley penal o procesal penal (por ejemplo la configuracionn de una atenuante del artínculo 11 nº 9 ode la cooperacionn eficaz de la ley 20.000). Se prohínbe todo mentodo que afecte la memoria o lacapacidad de comprensionn y de direccionn de los actos del imputado, en especial cualquier formade maltrato amenaza, violencia corporal o psínquica, tortuga, o la administracionn de psicofanrmacoso la imnosis. Las prohibiciones antes indicadas de origen aun en el evento que el imputadoconsintiere la utilizacionn de algunos de los mentodos citados (artínculo 195 CPP).

b) Prohibición de juzgamiento en ausencia

b.1) Fundamento:Descansa en el resguardo del principio contradictorio que resulta incompatible con cualquierintento de juzgar al imputado sin que pueda ejercer su derecho a defensa material.

b.2) La rebeldíaEn aplicacionn de la prohibicionn que sendalamos el CPP establece las hipontesis en que debeentenderse al imputado rebelde, tales son las siguientes, artínculo 99 CPP, el imputado serandeclarado rebelde:

a. Cuando decretada su prisionn preventiva no fuera habidob. Cuando habienndose formalizado la investigacionn en contra del que estuviere en paíns

extranjero, no fuere posible obtener su extradicionn.

b.3) Efectos de la rebeldíaConforme al artínculo 101 CPP las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrann pornotificadas personalmente al rebelde en la misma fecha que se pronunciaren.La declaracionn de rebeldína tiene consecuencias distintas de que si pronuncia en la fase deinvestigacionn o en la fase de juicio oral. Si se declara rebelde a un imputado en la fase deinvestigacionn no se suspende el procedimiento el cual continuara hasta la audiencia depreparacionn de juicio oral, evento en el cual el juez de garantína podra n sobreseer definitiva otemporalmente la causa. Si por el contrario, la rebeldína se produjese en la etapa de juicio oral, elprocedimiento se sobreseeran temporalmente hasta que el imputado compareciere o fiera habido.

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Digamos que el sobreseimiento puede ser definitivo o temporal y es de esta unltima clase en loscasos a que se refiere el artínculo 252 CPP debiendo indicarse que el sobreseimiento temporalproduce la suspensionn de la causa.

c) Prohibición de exceder el contenido de la sentencia

La congruencia procesal penal es la unidad del enjuiciamiento factico respecto del imputado. Estosignifica que el imputado tiene derecho a que se informe especifica y detalladamente los HECHOSque son objeto de la investigacionn (artínculos 93 letra a) CPP, lo que ocurre a travens de lainvestigacionn (artínculo 219 CPP) comunicacionn de esta ultima que constituye el primer eslabonn dela cadena del enjuiciamiento factico y a la cual deben alinearse los restantes eslabonesconstituidos por la y la sentencia. En efecto, conforme al inciso final del artínculo 259 CPP laacusacionn solo podra n referirse a hechos y personas incluidos en la formalizacionn de lainvestigacionn, aunque se efectuare una distinta calificacionn juríndica. Por su lado el artínculo 341CPP establece que la sentencia condenatoria no podran exceder el contenido de la acusacionn. Enconsecuencia, no se podran condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella.

En el evento de producirse una desconexionn en el tramo o correlacionn que debe existir entre laformalizacionn y la acusacionn, de suerte que este unltima excede a la primera, ley contempla comomecanismo de subsanacionn la denominada “correccionn de vicios formales en la audiencia depreparacionn de juicio oral (artínculo 270 CPP). A su vez, en el evento en que fuera la sentencia laque exceda el contenido de la acusacionn la ley establece, como motivo absoluto de nulidad, queautoriza la interposicionn de nulidad a la causal contemplada en la letra f) del artínculo 374 CPP.

d) Prohibición de la reformatio imperio

Consiste en una prohibicionn que opera en el anmbito de los recursos. Segunn este principio si solose hubiere interpuesto recurso por parte del imputado contra la sentencia que lo hubierecondenado, el tribunal superior que conozca el recurso no puede imponer una sancionn mansgravosa de la que hubiese sido impuesta por el tribunal inferior, es decir, el tribunal superior nopuede reformar lo resuelto en perjuicio del recurrente, a lo sumo, la sentencia condenatoria semantendran en los tenrminos en que fue pronunciada por el tribunal inferior (artínculo 360 CPP).

01.09.2010 e) Derecho a no ser sometido a torturaEsta garantína resulta en el desarrollo actual de los sistemas de persecucionn penal un pilar bansicodel proceso penal. Se quiere con ello evitar cualquier forma de coaccionn en contra del imputado,quien ha dejado de ser un objeto del proceso penal, como por tanto tiempo se lo tuvo bajo elimperio de los sistemas inquisitivos puros, para ser ahora un sujeto de derechos y uninterviniente.

La fuente normativa de esta garantína no solo tiene naturaleza supra nacional, en tratados que hansido ratificados por chile (convencionn contra la tortura), sino tambienn en distintas disposiciones anivel legal, entre las que cabe destacar el artínculo 195 del CPP: “…en especial cualquier forma demaltrato, amenaza, violencia corporal o psínquica, tortura, engando, o la administracionn depsicofanrmacos y la imnosis”.

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6.6. Derecho a la defensa técnica.

A. Fuente legal: artínculo 19 n° 3 incisos 2° y 3° de la CPR: Conforme a nuestra constitucionn quedaasegurado a todas las personas el derecho a la defensa juríndica en la forma que la ley sendale yninguna autoridad o individuo* podra restringir, o perturbar la debida intervencionn del letrado sihubiere sido requerida.

Artínculo 8 n° 2 letra e) de la CADH y artínculo 14 n° 3 letra d) del PIDCP: estas normas consagrantambienn el derecho a defensa tencnica y facultan incluso al tribunal a la designacionn oficiosa de undefensor en los casos en que no pudiere el imputado asumir su defensa personal o no hubierehecho enl la designacionn dentro de plazo.

Artínculos 8, 93 letra b) y 102 y sgtes. del CPP: las normas citadas reconocen tambienn el derecho auna defensa tencnica. Justo resulta incluir ademans al artínculo 12 del CPP que en armonína con lasnormas citadas incluye a la persona del defensor (al propio defensor) como un interviniente en elprocedimiento. El artínculo 8 determina la extensionn de la defensa y el contenido de la mismadiciendo sobre el particular que esta se proyecta desde la primera actuacionn del procedimientohasta la completa ejecucionn de la sentencia, cuestionn en la que insiste tambienn el artínculo 102 delcondigo citado. Sobre el contenido del derecho a defensa recordamos que este involucra el derechoa ser informado y el derecho a intervenir, lo cual equivale a decir el derecho a ser oíndo, en el mansamplio sentido de la palabra.

B. La auto defensa técnica:

Reconocimiento y límitesLa ley faculta al imputado para asumir su propia defensa, sin emabrgo, para que esto unltimoocurra debe mediar autorizacionn judicial, lo cual ocurrira n solo en cuanto no se perjudique laeficacia de la defensa (artínculo 102 inciso 4° CPP). De no poder defenderse el imputado de modocompetente, el tribunal le designaran un defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado aformular planteamientos y alegaciones por sín mismo, segunn lo dispuesto en el artínculo 8°.

C. Facultades privativas del imputado: si bien el defensor es un interviniente en el procesopenal que asume la defensa y representacionn del imputado durante el proceso, al punto que hastaincluso las notificaciones deberann hacenrsele solo a este unltimo, salvo que la ley o el tribunaldispusiere lo contrario (artínculo 28 CPP), no por ello puede sostenerse que el defensor supla ydesplace al imputado en toda clase de cosas o anmbitos, prueba de lo cual es la existencia deciertos actos personalínsimos que solo pueden emanar del imputado y no de su defensor, de losque podemos mencionar a vína ejemplar los siguientes:

La renuncia del derecho a guardar silencio, artínculo 98 inciso 1°. La aceptacionn de los antecedentes de la investigacionn, que permite la aplicacionn del

procedimiento abreviado, artínculo 406 inciso 2° CPP. La aceptacionn de responsabilidad que conduce a la aplicacionn del procedimiento

simplificado especial del artínculo 395 CPP.

Sobre el acto volitivo que supone la aceptacionn de los antecedentes (artínculo 406) y deresponsabilidad (artínculo 395), que conduce a la aplicacionn de los procedimientos abreviado ysimplificado, respectivamente, es posible congeturar acerca de la eventual ineficacia de lasmanifestaciones de voluntad de los adolescentes (14/18 andos, ley 20.084), cuya capacidad para

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actuar en el mundo del derecho se encuentra sujeto a las reglas civiles, dado que el proceso penalno tiene reglas especiales sobre capacidad. La cuestionn, siendo interesante, puede resolverserecordando que las reglas de capacidad existen como un mecanismo de proteccionn del incapaz, esdecir, suplen la voluntad del incapaz o la perfeccionan, segunn el caso, funcionn que de algunn modocumple el juez de garantína, dado que la ley le obliga a adoptar sus decisiones teniendo siempre encuenta el interens superior del nindo. No es que el juez haga las veces de un representante legal deladolescente, pero si autoriza la aplicacionn de los artínculos 406 y 395 habremos de entender quesanciona un proceder que condice o armoniza con el interens superior del nindo.

D. Designación y sustitución del defensor: sobre la designacionn del defensor tengamos encuenta lo siguiente:

El primer derecho del imputado es tener un defensor de SU CONFIANZA, artínculo 102inciso 1° CPP.

En caso de no tener un defensor de confianza corresponde al ministerio punblico y hastaincluso el propio tribunal tomar la iniciativa para que se le designe uno, artínculo 102 inciso1°.

Si el imputado se encontrase privado de libertad cualquier persona podran proponer paraaquenl un defensor determinado, o bien solicitar que se le nombre uno. Conoceran de dichapeticionn el juez de garantína competente o aquenl que correspondiere al lugar en que elimputado se encontrare.

E. Sustitución del defensor: la ley de la defensorína penal publica permite al imputado impetrarla sustitucionn del defensor que le asistiere, la cual seran resuelta conforme a la normativa internadel sendalado servicio estatal.

F. Oportunidad para la designación del defensor: los artínculos 8 inciso 1° del CPP y 102 delmismo condigo parecen estar en una contradiccionn. El primero sendala que el derecho a serdefendido por un letrado surge con la primera actuacionn del procedimiento, en tanto que elsegundo dice que el derecho a contar con un defensor letrado DEBERAT tener lugar antes de larealizacionn de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. La contradiccionn, sin emabrgo,es mans aparente que real ya que el artínculo 8 tan solo establece el principio o hito inicial para ladesignacionn, facultativa o voluntaria de un defensor, mientras que el artínculo 102, aseguranndosede la eficacia de la defensa, establece la designacionn imperativa del defensor la cual debe precederal inicio de la primera audicencia a la que fuere citado el defensor.

G. Efectos de la ausencia del defensor: la ley resguarda el ejercicio del derecho a la defensatecnica sancionando con nulidad las actuaciones procesales que se llevaren a efecto en ausenciadel defensor en aquellos casos en que la ley exige EXPRESAMENTE su participacionn o presencia,artínculo 103 del CPP.Algunas de las audiencias en que la ley exige la presencia del defensor, bajo sancionn de nulidadson:

El juicio oral: artínculo 286 y 374 letra b). En otras palabras, si un juicio oral se lleva acabo sin la presencia del defensor se configura un motivo absoluto de nulidad, queautoriza la interposicionn de un recurso de nulidad.

Artículo 237 inciso 4°: la audiencia en que se resuelva la suspensionn condicional delprocedimiento requiere de la presencia del defensor, bajo sancionn de nulidad.

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Artículo 142 inciso 3°: la presencia del imputado y del defensor en la audiencia en quese discuta y resuelva la prisionn preventiva constituyen un requisito de validez de lamisma. Pese a lo dicho, no siempre la presencia del imputado es condicionn de validez paradecretar su prisionn preventiva, prueba de ello es que esta unltima medida cuatelar sepuede decretar de modo excepcional respecto del imputado que, debidamente citado, noasistiere al juicio oral, artínculo 141 inciso 2° parte final CPP.

H. Renuncia y abandono de la defensa: la ley permite que opere la renuncia del defensor, sinembargo, para que tenga lugar la renuncia, y a modo de resguardo de los derechos del imputadoel artínculo 106 establece que la absicacionn de la defensa no libera al defensor de su deber derealizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensionndel imputado. Si el defensor renunciare el tribunal designara n de modo oficioso a un defensorpenal punblico, a menos que el imputado se procure uno de su confianza.

En cuanto al abandono de la defensa podemos decir que este se traduce en un acto que consisteen la simple inasistencia* del defensor a las audiencias o actuaciones del proceso penal, evento enel cual el tribunal competente junto con declarar el abandono de la defensa procedera n a ladesignacionn de un nuevo defensor. Así n pasa con el abandono de la defensa en la audiencia depreparacionn de juicio oral, artínculo 269 CPP y con la audiencia de juicio oral, artínculos 286 y 287CPP.

I. Defensor comunn para varios imputados: la ley permite que un mismo defensor asuma ladefensa de varios imputados. Este derecho, sin embargo, presenta como limite el que no seproduzcan defensas incompatibles entre sín. Si el tribunal llegare a advertir la incompatibilidad loharan presente a los afectados y les otorgaran un plazo para que la resuelvan o para que designenlos defensores que se requirieren. Si vencido el plazo dado judicialmente para subsanar laincompatibilidad, ensta no fuere resuelta, el tribunal hara n la designacionn de los defensores quecorrespondieren, artínculo 105 CPP.

III. Las garantías del juicio oral.

Derecho a un juicio público

1) Fundamento: el fundamento de esta garantína, en opinion de Roxin son las siguientes:

Consolidar la confianza punblica en la administracionn de justicia. Fomentar la responsabilidad de los onrganos de la adm de justicia. Evitar que circunstancias ajenas al proceso influyan en el tribunal.

2) Consagración normativa: el artínculo 8.5 de CADH establece que el proceso penal debe serpunblico, salvo que existan razones distintas que apunten a preservar los intereses de lajusticia.El artínculo 1° del CPP establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo,oral y público desarrollado en conformidad a las normas de este cuerpo legal”.

3) Efectos de su infraccionn: el artínculo 374 letra d) del CPP erige como motivo absoluto denulidad la violacionn de las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad del juicio.

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4) Concresionn: la garantína en estudio se concreta en una justicia de puertas abiertas lo cualredunda en permitir el acceso general al publico interesado en asistir a la audiencia, lo cualsolo puede restringirse por los motivos que sendala el artínculo 289 del CPP y cuando concurranmotivos relevantes tales como la proteccionn de la intimidad, el honor o la seguridad decualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgacion de unsecreto protegido por la ley. Si concurrieren alguno de estos motivos el tribunal respectivopodran:

Impedir el acceso u ordenar la salida de persona determiandas de la sala de audiencia. Impedir el acceso del punblico en general u ordenar su salida para la pranctica de

pruebas especínficas y, Prohibir al fiscal, a los demans intervinientes y a sus abogados que entreguen

informacionn o formulen declaraciones a los medios de comunicacionn social durante eldesarrollo del juicio.

Los medios de comunicacionn social podrann fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de laaudiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello.

Derecho a un juicio oral

1. Fuente legal: el artínculo 1° del CPP establece el derecho a un juicio oral. Esta garantína nosiempre suele contemplarse de modo explíncito ya que con frecuencia se la supone implíncita enla garantína a un juicio punblico, lo cual no estan excento de crínticas ya que al menos de modoabstracto es posible concebir un proceso escrito, pero punblico, en terminos de acceso a lainformacionn, como ocurre en el anmbito del proceso civil.

2. Aplicación: la aplicacionn de este principio trasciente a todas las fases del procedimiento, locual redunda en lo siguiente:

Las alegaciones y argumentaciones de las partes son orales. La declaracionn del acusado es oral. LA RECEPCIOTN DE LAS PRUEBAS ES ORAL. Las resoluciones del tribunal son orales, artínculo 291 del CPP.

3. Excepciones a la oralidad: la ley establece ciertas excepciones al principio de la oralidad, asínlo permite el artínculo 334 al establecer que se permite dar lectura a los registros en queconstaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados en los casos que la leymenciona. Tales casos son los siguientes:

Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caíndoen incapacidad fínsica o mental, o estuvieren ausentes del paíns, o cuya residencia seignorare o que por cualquier motivo difíncil de superar no pudieren declarar en juicio,siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantína en una audiencia deprueba formal, artínculo 331 letra a) CPP.

Cuando constaren en registros o dictanmenes que todas las partes acordaren enincorporar, con aquiescencia del tribunal.

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Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o computados fuere imputable alacusado.

Cuando se tratare de declaraciones realizadas por computados rebeldes prestadas anteel juez de garantína (artínculo 98 inciso 2° CPP).

Otra excepcionn a la oralidad aparece en el artínculo 332 del CPP en cuanto dicha norma permitela lectura de los pasajes de una declaracionn escrita dada por el testigo en la fase deinvestigacionn, siempre que la hubiere recibido un fiscal, su abogado asistente o el juez degarantína, cuando fuere necesario para ayudar o refrescar su memoria, o para demostrar osuperar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.Con los mismos objetivos se puede leer parte del informe de un perito.

4. Renuncia al juicio oral: en el punto dos anterior se dijo que la oralidad se proyecta a lasalegaciones de las partes, a la recepcionn de la prueba, a las declaraciones del imputado y alpronunciamiento de las resoluciones judiciales.

La ley permite renunciar al juicio oral, pero para ser rigurosos corresponde precisar a quenaspecto en especínfico de la oralidad se renuncia, interrogante que contestaremos de estemodo: se renuncia a la recepcionn y produccionn de la prueba de modo oral.

Los casos en que tiene lugar esta renuncia son en el procedimiento abreviado (artínculo 406) yen el procedimiento simplificado especial (artínculo 395), ya que en ambos casos lo quedesaparece es la oralidad en lo que atande a la produccionn de la prueba, toda vez que elsentenciador dicta su resolucionn en base a los antecedentes de la carpeta de investigacionn quemaneja el acusador. No desaparece la oralidad en la alegacionn de los intervinientes ni tampocoen el pronunciamiento de la sentencia, las cuales se vierten de modo verbal. En losprocedimientos especiales indicados se falla en base a un proceso de actas o registros escritosdel onrgano investigador, cuyo menrito pondera el tribunal pudiendo arribar a una decisionncondenatoria si de dichos registros escritos, unida a la aceptacionn de los mismos por elimputado, no queda asomo de duda razonable sobre la perpetracionn de un delito y laparticipacionn del imputado en enl.

Este modo especial de resolver explica hasta cierto punto la naturaleza de los recursos queproceden en contra de la resolucionn que falla el procedimiento abreviado y el simplificado. Enefecto, el procedimiento abreviado no es susceptible de recurso de nulidad, sino que seimpugna a travens de un recurso de apelacionn, lo cual resulta muy natural si se tiene en cuentaque el tribunal superior puede ponderar el material de cargo contenido en los registros delacusador en las mismas condiciones que el tribunal de garantína tuvo a la vista al fallar: sidesaparece la inmediacionn, desaparece tambienn la ventaja comparativa que tiene el tribunalinferior respecto del superior.

El procedimiento simplificado es susceptible del recurso de nulidad, no asín del de apelacionn.Que el de nulidad sea el recurso procedente en este caso, obedece unnicamente a que ellegislador parecion olvidar que existe un procedimiento simplificado especial del artínculo 395,cuyas caracterínsticas habrínan hecho posible al tribunal superior conocer en vína de apelacionnde lo resuelto por el inferior, atendido que aquí n tambienn desaparece la inmediacionn, lo quehabrína permitido un recurso ordinario como el de nulidad, el que si embargo no se contemplapara impugnar la sentencia definitiva.

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Por unltimo, muy vanlida la existencia de un recurso de nulidad contra la sentencia pronunciadaen un procedimiento simplificado ordinario, no tanto en cambio, en un procedimientosimplificado especial.

Principio de la inmediación

1. Concepto: la inmediacionn es un principio que regula una relacionn entre el juez y la prueba y seenuncia de esta manera: la inmediacionn consiste en que el juez solamente puede valorar la fuentedirecta o inmediata de prueba sin que se interpongan equivalentes probatorios que reemplacen ala fuente directa o que medien entre la fuente y el juez.

2. Es un principio derivado: la inmediacionn es un principio forzosamente derivado de laoralidad, ya que la mayor repercusionn de este ultimo principio esta en la recepcionn yproduccionn de la prueba. Si el procedimiento es oral, forzosamente habra n de existirinmediacionn. Pronto veremos que a este binomio habra n de anudarse el principio de laconcentracionn. Esta idea podrína expresarse con los siguientes eslabones:

Publicidad/ Oralidad/ Inmediacionn/ Concentracionn. Escrituracionn/ Mediacionn/ Desconcentracionn.

3. Aspectos que involucra el principio: la inmediacionn incluiran al menos estos dos aspectos:

Inmediación formal: se traduce en la pranctica, en exigir que sean los jueces y no sus subalternos los que tomen contacto directo con la prueba. En aplicacionn de este aspecto elartínculo 284 del CPP exige la presencia ininterrumpida de los jueces durante toda la audienciadel juicio oral, todo ello bajo sancionn de nulidad, conforme a lo previsto en la letra b) delartínculo 374.

Inmediación material: se traduce en que el contacto sea entre el juez y la prueba, y para serexactos la fuente de prueba, de modo directo e inmediato sin la concurrencia de equivalentesprobatorios que los sustituyan. Un ejemplo aclararan estas ideas: la fuente de la prueba puedeser un agente policial que practica la detencionn flagrante, mientras que un equivalenteprobatorio podrína ser la declaracionn escrita de ese agente policial ante el fiscal investigadorreproduciendo el acto de la detencionn flagrante. La inmediacionn material exige que el juez oigaa la fuente en lugar de valorar a su equivalente probatorio.

En consonancia con lo dicho el artínculo 334 del CPP establece que: “salvo en los casos previstosen los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni darlectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta dediligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público”.La inmediacionn material reconoce excepciones, entre las cuales se cuentan las quecontemplan los artínculos 331 y 332, de los que nos ocupamos hace poco.

4. Sanción: la infraccionn al principio de inmediacionn se encuentra sancionado como motivoabsoluto de nulidad conforme a lo previsto en el artínculo 374 letra b), toda vez que se contemplacomo causal de nulidad el que el juicio oral se desarrolle sin la presencia ininterrumpida de losjueces (inmediacionn formal, artínculo 284).

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Continuidad y concentración

1. Concepto: la continuidad consiste en un principio regulativo del juicio oral conforme al cualeste ultimo debe desarrollarse sin interrupciones (artínculo 282 y 283 CPP).

2. Aplicación: haciendo aplicacionn de este principio, el artínculo 282 exige que las audiencias dejuicio oral se desarrollen en forma continua y en audiencias sucesivas. Constituirann, para estosefectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el dína siguiente o sub siguiente defuncionamiento ordinario del tribunal.

3. Excepciones: el principio de continuidad admite excepciones que pueden expresarse poralguna de estas dos vínas:

La suspensionn de la audiencia: se permite la suspensionn hasta por dos veces y solo porrazones de absoluta necesidad, y por el tiempo mínnimo necesario, de acuerdo al motivode suspensionn (ejemplo: ver 286 inciso 2°).

La suspensionn del juicio: el juicio se suspende cuando se configura alguna de lascausales de sobreseimiento temporal del artínculo 252 del CPP. Con todo, el juicioseguiran adelante cuando la declaracionn de rebeldína se produjere respecto del imputadoa quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaraciones en el juicio oral,siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensablepara la prosecucionn del juicio o cuando solo faltare la dictacionn de la sentencia.

EN NINGUN CASO la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oralpodrá EXCEDER de 10 días, artículo 283.

En la pranctica forense se decretan recesos para permitir el descanso que la duracionn de lasaudiencias aconseje para preservar la concentracionn de los intervinientes. Los recesos, quealcanzan breves minutos, no amagan la continuidad del juicio.

08.09.2010

Por lo que atande a la concentracionn digamos que consiste en un principio formativo del procesoque propende al desarrollo de la mayor cantidad de actuaciones procesales dentro de una mismaetapa o fase del procedimiento. Esto se traduce en que la discusionn, prueba y sentencia en eljuicio oral se desarrollan mediante actos que tienen lugar en una misma audiencia, respetandolos línmites que impone la continuidad del juicio. Prueba de lo dicho es que iniciados los alegatosde apertura de las partes activas y pasivas se confiere la palabra al imputado para que, si lo desea,haga uso de ella, tras lo cual se recibirann las pruebas en el orden que el respectivo interviniente lodetermine, concluida la fase probatoria el tribunal se retirara n a deliberar para pronunciar elveredicto que bien podran ser absolutorio o condenatorio; a lo sumo, cuando la audiencia del juiciose hubiere prolongado por mans de dos dínas y la complejidad del caso no permitiere pronunciar ladecisionn inmediatamente, el tribunal podra n prolongar su deliberacionn hasta por 24 horas(artínculo 343 inciso 2° CPP). Ahora bien, solo en el evento en que la decisionn hubiere sidocondenatoria, tendra n lugar, sin solucionn de continuidad, una segunda audiencia destinada aestablecer los factores relevantes para la determinacionn de la pena (oportunidad propicia paraalegar atenuantes que no digan relacionn con el hecho imputado) y el modo de cumplimiento de lasentencia. De igual modo, todos los incidentes del juicio serann resueltos por el tribunal de juiciooral en la misma audiencia y de modo inmediato (artínculo 290, y artínculo 343 inciso 1°).

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Mecanismos de protección de los derechos y garantías del imputado

1. Enunciación: se suele mencionar como mecanismos destinados a resguardar las garantínas yderechos establecidos por la constitucionn, los tratados internacionales y las leyes en favor delimputado a los siguientes:

a. La autorizacionn judicial previa para la pranctica de diligencias intrusivas deinvestigacionn (artínculo 9 CPP).

b. La cautela de garantínas (artínculo 10 CPP).c. El incidente de nulidad procesal.d. La exclusionn de prueba ilíncita de cargo (artínculo 276 CPP).e. El recurso de nulidad.

2. Desarrollo:

2.1 La autorización judicial previa para la práctica de diligencias intrusivas deinvestigación:

Conforme al artínculo 9 del CPP: “toda actuacionn del procedimiento (artínculo 7 inciso 2° CPP) queprivare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la constitucionn asegura, o lorestringiere o perturbare, requeriran de autorizacionn judicial previa”. En consecuencia, cuando unadiligencia de investigacionn pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal debera n solicitarpreviamente autorizacionn al juez de garantína.

En cuanto al modo de conceder las autorizaciones la ley establece una modalidad especialtratanndose del “caso urgente”, concepto que habremos de interpretar en los tenrminosmencionados por el artínculo 69 del CPC (hacer ilusoria una actuacionn judicial, causar graveperjuicio a las partes), evento en el cual la autorizacionn podra n ser solicitada y otorgada porcualquier medio idonneo, tales como telenfono, fax, correo electronnico u otro, sin perjuicio de laconstancia posterior.Si bien es cierto que la regla general es que las diligencias de investigacionn que suponganrestriccionn de las garantínas individuales (libertad, propiedad, inviolabilidad del domicilio,inviolabilidad de las comunicaciones privadas, etc.) suponen el otorgamiento de una autorizacionnjudicial previa, es posible identificar algunas hipontesis en que dicha autorizacionn no es necesaria,pero habremos de convenir, sin embargo, que tales eventos estann estrechamente vinculados ahipontesis de flagrancia.

En efecto, sin autorizacionn judicial previa se puede:

a) Detener (afectando la garantía de la libertad individual): ello ocurrira n cuando estemosfrente a alguna de las hipontesis de que trata el artínculo 130 del CPP.

b) Hacer registro de vestidos, vehículo o equipaje: ello ocurriran en el contexto de un controlde identidad, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artínculo 85 del CPP. Igual cosa tendranlugar cuando se practique la detencionn del imputado con motivo de flagrancia*, artínculo 89CPP.

c) Incautar: la incautacionn es un acto compulsivo por el cual se priva a un individuo de suspertenencias sin requerir de su voluntad. Conforme al inciso 2° del artínculo 187 del CPP es

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posible incautar al detenido los objetos, documentos e instrumentos que se encontraren en supoder.

d) Hacer ingreso domiciliario: conforme al artínculo 129 inciso final del CPP se puede haceringreso a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando la policína se encontrare en la actualpersecucionn del individuo a quien debiere detener. Se ha entendido que la actual persecucionna que alude la norma no es solo la fínsica que supone ir tras otro, sino tambienn la juríndica queimplica la vigencia de una orden de detencionn contra un imputado. Asimismo, el artínculo 206del CPP permite hacer ingreso a un recinto cerrado cuando “las llamadas de auxilio de laspersonas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto seestá cometiendo un delito”.

2.2 Cautela de garantías: La cautela de garantínas es un mecanismo que permite suplir la disposicioens legales que, nopudiendo prever las situaciones de indefensionn que en concreto tengan lugar en el proceso,permiten al juez adoptar los resguardos para asegurar su pleno ejercicio. En uso de la cautela degarantínas el juez se comporta como el legislador del caso concreto en la subsanacionn desituaciones concretas de indefensionn no cubiertas por el legislador y que permiten al tribunalordenar la suspensionn del procedimiento, o bien, adoptar de oficio o a peticionn de parte lasmedidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

2.3 El incidente de nulidad: La ley contempla un incidente de nulidad para dejar sin efecto las actuaciones judicialesdefectuosas del procedimiento que causen o generen indefensionn, el artínculo 159 del CPP define ala indefensionn de esta manera: “cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra laposibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. El incidente denulidad pasa a ser de este modo, un mecanismo que permite al imputado reclamar contra laactuacionn judicial que le prive o restrinja de sus derechos, siempre que con ello se le cause unperjuicio, entendido como indefensionn, del modo como queda definido por el artínculo 159.

2.4 La exclusión de prueba ilícita de cargo: El juicio ordinario por crimen o simple delito atraviesa por tres etapa, a saber, una fase deinvestigacionn, una fase intermedia y una fase o etapa final que corresponde al juicio oral. En lafase intermedia tiene lugar una audiencia, denominada de preparacionn del juicio oral, dentro dela cual se ventila o desarrollan un conjunto de actividades procesales destinadas a depurar la litisy las pruebas que se rendirann en el juicio oral, cobrando especial relevancia la exclusionn de todasaquellas pruebas que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o bien, quehubieren sido obtenidas con infraccionn de garantínas fundamentales.

2.5 El recurso de nulidad: Este medio de impugnacionn estan contemplado en el artínculo 373 y por su intermedio se permite laanulacionn del juicio oral y de la sentencia cuando EN CUALQUIERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTOse hubieren infringido los derechos y garantínas establecidos en la constitucionn, los tratadosinternacionales, y las demans leyes de la repunblica.

UNIDAD II: ACTIvIDAD PROCESAL

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DERECHO POSITIVO DEL PROCESO PENAL

ACTIVIDAD PROCESAL

1. Fuente legal: el tíntulo 2° del libro 1° del CPP trata acerca de la “actividad procesal”, y condicha regulacionn el condigo realiza el tratamiento de las modalidades especiales a que se sujetala ritualidad del proceso penal, haciendo excepcionn a las denominadas disposiciones comunesa todo procedimiento contenidas en el CPC, lo que no impide, sin embargo, que estas unltimasrecobren aplicacionn, a modo supletorio o complementario, siempre que no se opongan a loestatuido o contemplado en el condigo.

2. Reglas supletorias del artículo 52 del CPP: establece que recibirann aplicacionn las normasdel libro 1° del CPC en todo lo que no se opusiere a lo estatuido en el CPP o en las leyesespeciales.

3. Materias cubiertas o tratadas:a) Los plazos.b) Comunicaciones entre autoridades.c) Comunicaciones y citaciones del MP (Ministerio punblico).d) Notificaciones y citaciones judiciales.e) Resoluciones y actuaciones judiciales.f) Registro de actuaciones.g) Las costas.

4. Desarrollo:

4.1 Los plazos:

a) En el proceso penal no hay días ni horas inhábiles: asín lo establece el artínculo 14 delCPP. No obstante, cuando un plazo de dínas concedido a los intervinientes venciere en dínaferiado, se consideraran ampliado hasta las 24 horas del dína siguiente que no fuere feriado.

b) Cómputo del plazo de horas: los plazos de horas establecidos en el condigo comenzarann acorrer inmediatamente despuens de ocurrido el hecho que fijare su iniciacionn, sininterrupcionn (artínculo 15 CPP). Es importante tener en cuenta este precepto, sobre todo envista de las varias disposiciones legales que hacen referencia a plazos de horas, comoocurre con el inciso final del artínculo 130 o con el artínculo 131 del CPP.

c) Plazos fatales e improrrogables: segunn el artínculo 16 CPP los plazos son fatales eimprorrogables a menos que se indicare expresamente lo contrario. Dentro de los muchosplazos fatales que el codigo contempla merece ser destacados el plazo fatal de 2 andos parael desarrollo de la investigacionn, artínculo cuyo conmputo comienza con la formalizacionn dela investigacionn (artínculo 233 letra b CPP). Este plazo legal puede sufrir una disminucionnpor decisionn judicial, lo cuanl seran comunn o habitual que se discuta y plantee en la audienciade formalizacionn de investigacionn conforme lo permite el artínculo 234 CPP.

El plazo judicial a diferencia del legal no es legal y ademans admite prorroga siempre y cuando estaunltima se pida antes del vencimiento del plazo original. La fatalidad e improrrogabilidad del plazolegal de investigacionn se traduce en la imposibilidad de practicar diligencias de investigacionn

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despuens de vencido dicho plazo, debiendo tenerse como licitas las pruebas que se obtengandespuens de vencido dicho plazo. Llama la atencionn sin embargo que pese al carancter legal delplazo previsto en el artínculo 247 la ley no hace operar sus consecuencias de inmediato sino quesujeta el computo del tenrmino para formular alguna de las opciones que trata el artínculo 248 a unprevio apercibimiento al fiscal, sea iniciativa del imputado o del querellante. En este unltimomucho se parece el plazo que queda sujeta los tenrminos judiciales en tanto suponen que se acusela respectiva rebeldína.

d) Nuevo plazo: el que, por un hecho que no le fuera imputable por defeto en la notificacionn,por fuerza mayor o por caso fortuito se hubiere visto impedido de ejrcer un derecho odesarrollar una actividad dentro del plazo legal, podran solicitar al tribunal un nuevo plazoque le podran ser otorgado por un nuevo periodo. Dicha solicitud deberan formularse dentrode los 5 dínas siguientes a aquel en que haya cesado el impedimento. Tenemos noticia que esta norma ha recibido aplicacionn cuando el fiscal del ministeriopublico ha interpuesto fuera de plazo la acusacionn, privando por efecto reflejo de ejercer elmismo derecho al querellante quien debe hacerlo en la medida que la acusacionn fiscal sehaya presentado oportunamente (artínculo 261 CPP) con lo cuanl el derecho a accionar delquerellante ha renaido dado que por un hecho que no le fue imputable quedo impedido deejercer su propia accionn penal.

e) Renuncia a los plazos: los plazos son renunciables artínculo 18 CPP.

4.2 Comunicaciones entre autoridades.

Conforme al artínculo 19 CPP el MP tiene la atribucionn de solicitar a las autoridades y onrganos delestado, pero tambienn a toda persona (artínculo 180 inc 3) informacionn que fuere relevante para lainvestigacionn del delito.

En el caso que la informacionn que se pide revelar estuviere sujeta a disposicionn legal (secreto oreserva bancaria por ejemplo) el requerimiento de informacionn debera n sujetarse a la leyrespectiva (artínculo 19 inc 2). Si la autoridad requerida se negare a entregar la informacionn, apretexto de su carancter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realizacionn de laactuacionn remitira n los antecedentes al fiscal regional, quien si compartiere esa apreciacionn,solicitara a la corte de apelaciones respectiva para que resuelva la controversia (artínculo 19 inc 3CPP). Si la razonn invocada por la autoridad requerida para no enviar la informacionn puede del quepudiere afectarse la seguridad nacional, la cuestionn seran resulta por la corte suprema, artínculo 19inc 4 CPP. Aun cuando la corte respectiva rechazare el requerimiento del MP, podra n ordenar que sesuministren a este ultimo los datos que parecieren necesarios para la adopcionn de decisiones deinvestigacionn, artínculo 19 inc 5 CPP.

4.3 Comunicaciones y citaciones del MP.Conforme al artínculo 22 CPP cuando al MP estuviere obligado a comunicar formalmente algunaactuacionn a los demans intervinientes del procedimiento, deberan hacerlo bajo su responsabilidadpor cualquier medio eficaz. Seran de cargo del MP acreditar las circunstancias de haber efectuadola comunicacionn.

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La norma anterior cobra especial aplicacionn porque es de cargo del MP comunicar a los demansintervinientes el cierre de la investigacionn para los efectos de pedir la eventual reapertura de lamisma conforme a lo dispuesto en el artínculo 257 CPP.

Si un intervinientes probare que por la deficiencia de la comunicacionn se encontrare impedido deejercer un derecho dentro del plazo legal, podran solicitar un nuevo plazo artínculo 22 inc 2 CPP.En cuanto a las citaciones del MP digamos que estas pueden practicarse por cualquier medioidonneo y si el citado no apareciere el fiscal pudiere recurrir al juez de garantína para que autoricela conduccionn compulsiva, artínculo 23 CPP.

4.4Notificaciones y citaciones judiciales

a. Funcionarios habilitados: las notificaciones de las resoluciones judiciales se harann por losfuncionarios del tribunal que hubiere expedido la resolucionn. Por excepcionn, el tribunal podranautorizar que un ministro de fe distinto practique la diligencia, artínculo 24 CPP.

b. Señalamiento de domicilio bajo apercibimiento del artículo 26: en su primera actuacionndel procedimiento los intervinientes deberann ser conminados por el juez, por el MP, o por elfuncionario punblico que practicare la 1º notificacionn a indicar un domicilio dentro de loslimites urbanos de la cuidad del que funcione el tribunal respectivo y en el cuanl puedapracticanrseles las notificaciones posteriores. Asín mismo, deberann comunicar cualquier cambiode domicilio.En caso de omisionn en el sendalamiento de domicilio o en sus cambios o cualquier inexactituddel mismo o de la inexistencia del indicado, las resoluciones que se dicten se notificaran por elestado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberann ser advertidos deestas circunstancias, lo que se haran constar en el acta respectiva, artínculo 26 CPP.

c. Notificación de resoluciones en audiencia: las resoluciones pronunciadas en audiencia seentenderann notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido oDEBIEREN ASISTIR a las mismas, artínculo 30 CPP.

d. Otras formas de notificación: cualquier interviniente en el procedimiento podran proponerpara sín otras formas de notificacionn, que el tribunal podran aceptar sín, en su opinionn, resultarensuficientemente eficaces y no causaren indefensionn.

En la pranctica se encuentra ampliamente aceptado la notificacionn por correo electronnico comomedio para dar a conocer las resoluciones judiciales.e. Citación judicial: una cosa es notificar una resolucionn judicial, con lo cuanl a lo sumo se pone

en conocimiento de un interviniente de lo resuelto por un tribunal, y otra cosa distinta eshacer un llamamiento o convocatoria al tribunal, actuacionn que desde luego supone unaprevia notificacionn o comunicacionn pero que no se conforma solamente con ello ya queconmina al citado con coerciones procesales para el evento de inasistencia que puedeconsistir en la detencionn ,que si se trata del imputado, o del arresto si se trata de los testigos operitos. La citacionn judicial se le incluye dentro de las medidas cautelares personales, aunque debeadmitirse que ella misma no cuenta con potencia cautelar autonnoma ya que solo en el eventode la inasistencia sobrevendran contra el remiso o desobediente una medida cautelar de mayorintensidad: la detencionn, artínculo 33 CPP.

4.5 Resoluciones judiciales

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Sobre esta materia diremos que su regulacionn se encuentra entre los artínculos 34 y 38 CPP,normas de las cuales nosotros destacaremos exclusivamente la del artínculo 36 que dice asín: “seráobligación de tribunal fundamentar las resolución de dictare con excepción de las cuestiones demero trámite. La fundamentación expresara sucintamente pero con precisión los motivos de hecho yde derecho en que se basare las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos delprocedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de intervinientes no sustituirá encaso alguno la fundamentación”.

El precepto citado debe vincularse necesariamente con el artínculo 297 CPP que establece losrequisitos de fundamentacionn de la sentencia definitiva en tenrminos de exigir al sentenciador quese haga cargo en su fallo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubieredesestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Lafundamentacionn segunn esta norma deberan permitir la reproduccionn del razonamiento utilizadopara alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

La fundamentacionn, como dice Daniela Accatino, no puede ser una epifanína insondable sino quedeber ser el resultado de un discurso susceptible de revisionn por un tribunal superior (el modelolegal de justificacionn de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a travensdel recurso de nulidad). Segunn esta misma autora habra n defecto de fundamentacionn en lossiguientes casos:

a. Cuando haya ausencia de fundamentacionnb. Cuanndo la fundamentacionn sea incompleta o sea defectuosa

Pangina 143.

4.6Registro de actuaciones judiciales

El procedimiento civil es escrito, asín lo establece el artínculo 29 del CPC. El proceso penal no quedaexento de un registro de las actuaciones que tienen lugar dentro de el, pero a diferencia delproceso civil dicho registro no necesariamente debe ser escrito, puesto que lo unnico que exige laley al respecto en el artínculo 41 CPP es que el registro se haga “por cualquier medio que aseguresu fidelidad” tales como audio digital, video u otro soporte tecnolongico equivalente. En la prancticael sistema que registro que domina es el registro de audio, al que pueden acceder losintervinientes y los tribunales superiores cuando haya necesidad de hacer revisionn de lo obrado.

4.7Las costasLa regulacionn de costas se contiene en el artínculo 45 al 51 del CPP. De la normativa anteriornosotros destacaremos lo siguiente:

1. Las costas serann de cargo del condenado (artínculo 47)2. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseíndo definitivamente el MP y el querellante

serann condenados en costas3. Cuando hubiere motivo plausible para litigar el tribunal podran eximir a los intervinientes

de la condenacionn en costas, artínculo 48. 4. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no

podrann ser condenados personalmente al pago de las costas, SALVO LOS CASOS DE

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NOTORIO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO o de grave negligencia en el desempendo desus funciones, artínculo 50.

UNIDAD III: LAS ACCIONES EN EL PROCESO PENAL

La acción penal y la acción civil en el proceso penal

1. La acción penal

a) Concepto: Es el medio que franquea la ley para impetrar la averiguación de un hecho que reviste caracteres dedelito y sancionar en su caso, a los que fueren responsables del mismo previa formulación delrespectivo requerimiento en procedimiento monitorio o simplificado, o de la correspondienteacusación, en el procedimiento abreviado u ordinario. La accionn penal la ejerce la victima pormedio de la querella y, en su momento, a travens de la adhesionn de la acusacionn fiscal o de laacusacionn particular. El MP, por su lado, ejerce la accionn penal en uso de su atribucionnconstitucional de dirigir exclusivamente la investigacionn de los hechos constitutivos de delitos,formulando acusacionn si llegare a converserse de la perpetracionn del mismo y de la participacionndel imputado en el.

b) ClasificaciónLa accionn penal puede ser de estas 3 formas: publica, privada o mixta.

c) La acción penal publica

c.1) Concepto: es la que ejerce el MP o el querellante en su caso para la persecución de todo delitoque no este sometido a regla especial, artículo 53 inc 2 CPP.

c.2) Titularidad: son titulares de la accionn penal punblica el MP y las demans personas que sendalela ley, artínculo 83 inc 2 CPR. Las demans personas, distintas del MP titulares de la accionn penalpunblica son las siguientes:

a. La víctima: es decir, el ofendido por el delito, en los tenrminos contemplados por el artínculo108 CPP, quien podra n ejercer la accionn penal presentando querella, con arreglo conestablecido en el artínculo 109 letra b del CPP.

b. Toda persona capaz de parecer en juicio, domiciliado en la provincia, respecto de hechospunibles cometidos en la misma que constituyere delitos terroristas o delitos cometidos porun funcionario público que afectare derechos de las personas garantizados por la CPR ocontra la probidad pública, artículo 111 CPP. * Cabe aquín sendalar que bajo el imperio del sistema inquisitivo reglamentado por el CPP elejercicio de la accionn penal que esta n confiado a la actuacionn oficiosa del inquisidorrepresentado por el juez del crimen pero tambienn estaba legitimado para actuar todapersona capaz de parecer en juicio exenta de prohibicionn legal, con lo cuanl existína unrengimen de una accionn penal popular que otorgaba legitimacionn activa a un sujeto distintode la vínctima. Conforme al sistema acusatorio que nos rige en cambio, la titularidad de laaccionn penal esta n concentrada en el MP y en el ofendido por el delito y solo, a modoexcepcional, el artínculo 111 inc 2 del CPP amplifica la titularidad de la accionn penal a toda

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persona capaz domiciliada en la provincia pero unnicamente respecto de los delitos que elcitado artínculo menciona.

c.3) Extinción: la accionn penal punblica no se extingue por la renuncia de su titular, lo impiden losartínculos 56 inc final del CPP (por lo que atande al MP) y el inc 1 del mismo artínculo por lo queconcierne a la persona ofendida. Pese a lo dicho, tratanndose del querellante, su accionn penal estansujeta al abandono que es una figura propia del proceso penal y que se traduce encomportamientos omisivos que la ley sanciona con la perdida de la accionn penal (artínculo 120CPP). El MP, a diferencia del querellante, no queda expuesto a la sancionn del abandono aunqueincurra en las mismas conductas omisivas del querellante, así n lo demuestran los artínculos 287CPP y 269 CPP, normas estas unltimas que consultan el reemplazo del fiscal que no asista a laaudiencia respectiva pero en ningunn caso lo sancionan con la extincionn de la accionn penal.

d) La acción penal publica previa instancia particular

c.1) Concepto: Es aquella que no puede ejercerse sin previa denuncia de la persona ofendida,pero que una vez denunciado el hecho se somete a las mismas reglas de la accionn punblicaordinaria especialmente en lo que atande a su extincionn.A esta accionn se le llama tambienn accionn penal mixta, porque tiene algo de la privada y algo de lapunblica, de la privada tiene la necesidad de una previa denuncia, y de la publica cuenta con todo elrengimen aplicable a esta unltima, especialmente en lo que concierne a su extincionn, es decir, no estansujeta a renuncia o abandono, Artínculo 54 inc final.

d.2) Delitos que conceden acción penal mixta: los que menciona el artínculo 54 (reproducir).Nontese que el legislador sustrajo del universo posible de delitos algunos de aquellos queconsultan el interens de la vínctima en orden de iniciar la investigacionn introduciendo con ello unaregla especial que la hace diferenciarse de la accionn penal publica ordinaria, misma razonn por loque a esta unltima se le define como la que se concede para la investigacionn de todo delito QUE NOESTE SUJETA A REGLA ESPECIAL DIVERSA.

d.3) Acción de ejercicio condicionado: el ejercicio de la accionn penal mixta esta sujeta acondicionn consistente en la previa denuncia de la persona ofendida por el delito, sin embargo,haciendo excepcionn a esta condicionn de ejercicio no sera n necesaria la previa denuncia en lossiguientes casos:

a. Se concede siempre accionn penal punblica para la persecucionn de los delitos cometidoscontra los menores de edad, artínculo 53 inc 2 CPP.

b. Cuando el ofendido por el delito se encontrare imposibilitado de realizar libremente ladenuncia, o cuando quienes pudieren formularla por enl se encontraran imposibilitados dehacerlo o aparecieran implicados de hacerlo el MP podran proceder de oficio, artínculo 54inc 3 CPP.

d.4) Intervención en casos urgentes: el artínculo 166 inc 3 CPP establece que en los casosurgentes de investigacionn o en los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir lacomisionn del delito seran posible que intervenga el MP o la policína, aun tratanndose de delitos queconfieren accionn penal mixta. Esta es, por así n decirlo, una excepcionn precaria a la accionn penal

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mixta porque opera para fines restringidos: actos urgentes de investigacionn o impedir ointerrumpir la comisionn del delito.

e) La acción penal privada

e.1) Concepto: Es la que concede la ley exclusivamente a la vínctima, sin intervencionn del MP, parala persecucionn de los delitos que la propia ley sendala.

e.2) Delitos que confieren acción penal privada: los que mencione el artínculo 55 CPP y otrasleyes especiales.

e.3) Titulares: exclusivamente la vínctima, artínculo 53 inc 3.

f) La acción civil en el proceso penal

f.1) Concepto: es aquella que se concede para la reparacionn de los efectos civiles provenientes dela perpetracionn de un delito artínculo 59 CPP.

f.2) Clasificación: la accionn civil puede ser de estas 3 formas: accionn civil restitutoria, accionn civilreparatoria y accionn civil indemnizatoria.La accionn civil restitutoria es aquella que se concede para obtener la reparacionn de objetos oefectos del delito, la accionn civil indemnizatoria es aquella que se confiere para resarcir los dandoso perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que la perpetracionn de un delito provoca; laaccionn civil reparatoria es aquella que confiere la ley en ciertos casos especiales derivados de laperpetracionn de delitos que afectan la indemnidad sexual para obtener del autor prestaciones eínndole alimenticio a favor de la vínctima.

f.3) Acciones civiles susceptibles de interponerse en el proceso penal *: para abordar estamateria habremos de distinguir:

1. Acciones civiles que dirija exclusivamente la persona de la vínctima contra la persona delimputado.

2. Acciones civiles que dirijan personas distintas de la vínctima o contra personas distintas delimputado.

En el caso del nº1 la regla es la siguiente: La vínctima puede dirigir en contra del imputado toda clase de acciones civiles en su contra, salvoque la causa se tramite conforme a los procedimientos especiales simplificado o averiado, caso enel cuanl solo seran admisible la accionn civil restitutoria.

En el caso del nº2 la regla es la siguiente:Las acciones civiles que dirijan personas distintas de la vínctima en contra de personas distintasdel imputado, no pueden interponerse en el proceso penal debiendo serlo ante el juez civilcompetente, salvo el caso de la accionn civil restitutoria la que siempre deberan interponerse en elproceso penal.

f.4) Comentarios:

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a. En el caso del nº1 sendalado mas arriba la ley tolera o permite que la vínctima dirija sus accionesciviles en contra del imputado, cualquiera sea la clase de enstas. Pese a lo dicho la ley pone unlínmite a las acciones indemnizatorias y reparatorios las que no pueden interponerse en losprocedimientos especiales simplificados o abreviados, por así n ponerlo los artínculo 393 inc 2 y412 inc 4 CPP. En consecuencia, si la causa llega a tramitarse conforme al procedimientoordinario no habran línmites para la interposicionn de las acciones civiles del imputado.

b. La accionn civil restitutoria tiene una cualidad especial que rompe todos los regínmenesespeciales que puedan concebirse ya que siempre tiene como juez competente el concompetencia en lo penal. La razonn es muy sencilla: el objeto o los efectos de un delito tienen confrecuencia de evidencia o medio probatorio del mismo y, por ende, la devolucionn de estasespecies a la vínctima o interesado estaran siempre subordinada a la eventual funcionn probatoriaque pueda cumplir con el proceso penal, razonn por la cual no otro tribunal que no sea el que tengacompetencia en lo penal es el mas apropiado para pronunciarse sobre la devolucionn de estascosas. Ello explica que aun tratanndose de regínmenes especiales pueda ejercerse la accionn civilrestitutoria y que lo propia ocurra cuando la accionn se dirija por persona distinta de la vínctima ocontra persona diversa del imputado.

c. En el caso de la letra b anterior nos encontramos frente a una accionn civil que dirige unapersona distinta de la vínctima, o bien, frente a una accionn civil que se deduce frente a una personadistinta del imputado. Estas hipontesis son posibles ya que, en el caso de las vínctimas, podran haberoperado una cesionn de derechos que traiga como consecuencia una mudanza en la titularidad dela accionn civil, como ocurre por ejemplo en las compandínas de seguros, las cuales no son lasdirectamente ofendidas por el delito pero pueden ser titulares de la accionn civil derivada de estosunltimos. Otro tanto ocurre con las acciones que se dirigen contra persona distinta del imputado,cuanl podrína ser el caso de todos aquellos sujetos que tienen la calidad de terceros civilmenteresponsables, es decir, los que responden por el hecho ajeno, como el padre respecto de los actosdel hijo menor. En las hipontesis propuestas las acciones civiles que formulen personas distintasde la vínctima y/o personas distintas del imputado deberann ventilarse ante tribunal civilcompetente.

La regla antes indicada tiene una excepcionn y consiste en la accionn reivindicatoria o restitutoria laque como sabemos siempre debe interponerse ante el tribunal que tenga competencia en lopenal, asín lo dice el artínculo 59 inciso 3 CPP.

d. En lo que concierne al procedimiento que permite a las vínctimas o terceros obtener larestitucionn de los objetos recogidos o incautados durante el procedimiento, el artínculo 189 CPPestablece un procedimiento de naturaleza incidental, segunn el cuanl el interesado deberan formularsu peticionn al juez de garantína quien se limitaran a declarar el derecho de los reclamantes sobredichos objetos, pero no se efectuara la devolucionn de estos sino hasta despuens de concluido elprocedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservacionn. La regla quecomentamos que recibe aplicacionn respecto de los objetos recogidos o incautados por el entepersecutor y no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se le entregaranal duendo o legitimo tenedor en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado eldominio, labor que podran cumplir el propio fiscal. Al mecanismo de escrito se le conoce con elnombre de reclamaciones o tercerínas. La norma descrita resulta muy aplicable en delitos tales como la receptacionn (artínculo 456 bis adel Condigo Penal), ya que precisamente se trata de cosas robadas o hurtadas cuyo dominio puede

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acreditar el interesado en fiscalína. Sin embargo, cuando no estemos frente a cosas recogidas oincautadas, cuanl pudiera ser el caso de un inmueble que pudiera ser objeto de usurpacionn, en estecaso habran de aplicarse el procedimiento ordinario que para la tramitacionn de las acciones civilescontempla el libro II del CPP especialmente los artínculos 261 y sgts del CPP.

f.5) Preparación de la demanda civilEs el acto por el cual la víctima o el actor civil solicita la práctica de diligencias que considerarenecesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda (artículo 61 CPP).

El efecto que produce la preparacionn de la demanda civil es que interrumpe civilmente laprescripcionn de la accionn civil que surge o nace del delito. Esta interrupcionn, empero, es precariaya que esta sujeta a la condicionn resolutoria de que la vínctima entable demanda civil en laoportunidad que la ley prevee para esta unltima.

f.6) Oportunidad y formalidades para la interposiciónLa demanda civil se interpone en la oportunidad prevista por el artínculo 261 CPP y cumpliendolos requisitos exigidos por el artínculo 254 del CPC. La oportunidad que contempla el artínculo 261es esta: hasta 15 dínas antes de la fecha fijada para la realizacionn de la audiencia de preparacionn dejuicio oral.

f.7) Extinción de la acción civilLa vínctima puede desistirse de la accionn civil en cualquier estado del procedimiento (artínculo 64CPP). El desistimiento es un instituto conocido por nosotros y consiste en un incidente, pero debeandadirse otra modalidad extintiva de la accionn civil que consiste en el abandono de esta unltima yque se traduce en una conducta omisiva que consiste en no asistir a la audiencia de preparacionnde J.O a la audiencia de J.O (artínculo 64 inciso 2 CPP). Nontese que el querellante y actor civil estannexpuestos por sus omisiones al abandono de sus acciones civiles o penales, cosa que no ocurrecon el M.P, que a lo sumo responde disciplinariamente por omisiones de igual clase.

f.8) Independencia de las acciones civiles y penalesNada impide que se dicte sentencia absolutoria en la accionn penal y condenatoria en la accionncivil. La razonn es obvia: la accionn civil no debe pasas por el transe de la tipicidad, como sín ocurrecon la accionn penal. Ademans el estanndar probatorio no es el de la duda razonable.

f.9) Divorcio de las acciones civiles y penalesHasta aquí n hemos expuesto las cuestiones relativas a la tramitacionn de las acciones civilessusceptibles de ser deducidas en el proceso penal, sin embargo no debe perderse de vista que esposible que estas acciones terminen tomando caminos diversos, lo cual ocurrira n cuando elprocedimiento penal continuare tramitanndose en conformidad con las reglas del procedimientoabreviado, o bien, cuando por cualquier causa terminare (sobreseimiento definitivo) o sesuspendiere (suspensionn condicional del procedimiento) la tramitacionn de la causa penal sindecisionn de la causa civil, evento para el cual el legislador, consiente del tiempo invertido por elactor civil en el proceso penal sin obtener resultados a consecuencia de la accionn ejercida,establecen las siguientes medidas que operan a modo de compensacionn o proteccionn de losintereses del actor civil:

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a. La prescripcionn continuara interrumpida siempre que la vínctima presentare la demanda ante eltribual civil competente en el tenrmino de 60 dínas siguientes a aquel en que, por resolucionn firmese dispusiere la terminacionn o suspensionn del procedimiento penal.

b. En este caso la demanda y resolucionn que recayere en ella se notifica por cedula y el juicio sesujeta a las reglas del procedimiento sumario (artínculo 68 inciso 2 CPP).

c. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demandacivil, estas se mantendrann vigentes por el plazo indicado, tras el cual quedaran sin efecto, sisolicitadas oportunamente el tribunal civil no las mantuviere.

UNIDAD Iv: LOS SUjETOS EN EL PROCESO PENAL

1. IntervinientesConcepto: Son aquellos sujetos procesales cuya posición en el proceso les permite formularpeticiones o ejercer acciones ante el tribunal destinadas a resguardar o ejercer sus intereses en elproceso penal.

2. EnunciaciónLos intervinientes en el proceso penal se encuentran en el artínculo 12 y son los sgtes:

-Activos:El fiscalEl querellante La vínctima

-Pasivos:El imputado Su defensor

3. Interviniente y parteEn el anmbito civil hacemos referencia a la parte para aludir a un centro de intereses que entra enconflicto con otro centro de intereses, de allín que se distinga entre partes activas o pasivas, o bien,parte demandante o demandada. Incluso la doctrina sostiene que en el anmbito civil predomina elsistema de la dualidad de partes, esto es, que en todo proceso solo pueden existir dos partes, laactiva y la pasiva, aunque tanto en uno como en otro caso estenn compuestas por variosdemandantes o varios demandados. En el anmbito civil la parte es aquella cuyos derechos eintereses estann directamente comprometidos en el conflicto, no pudiendo incluirse en el conflictopenal a los representantes legales o convenciones de las partes, menos aunn a los abogadospatrocinantes. Desde esta perspectiva el concepto parte es bipolar y exclusivo, resultandoincompatible dada su estrechez conceptual para abarcar o comprender a otros sujetos cuyosintereses personales no estann afectados por el conflicto penal, pese a lo cual tienen plenasatribuciones de actuar en el proceso, sea ejerciendo su accionn constitucional del ejercicio de laaccionn penal, como ocurre con el fiscal del M.P, sea permitiendo el ejercicio de la garantínaconstitucional de la defensa como ocurre con el defensor, sea actuando en defensa de sus propiosy directos intereses a la proteccionn e informacionn, como ocurre con la vínctima sea; en fin,actuando en su propia defensa y rebatiendo la prueba de cargo o las resoluciones que les sonadversas, como ocurre con el imputado.

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En suma, el uso de la expresionn “interviniente” es el que resulta conceptualmente mans apropiadopara captar a los que sin ser parte directa en el conflicto penal tiene sin embargo funciones,derechos o intereses legíntimos que hacer valer en este unltimo, no pudiendo quedar comprendidosen el concepto de parte.

4. Sujeto procesal

Concepto: Los sujetos procesales son aquellos onrganos, instituciones o personas a quienes la leyles asigna una funcionn o rol que deben cumplir en el proceso penal, pudiendo incluso tratarse deactores del proceso que de ningunn modo directo o indirecto pueden tener algunn interenscomprometido en el proceso, como ocurre con el tribunal y la policína.

Enunciación El M.P, el querellante, la vínctima, el imputado, el defensor, el tribunal y la policína. Nontese que es sujeto procesal el M.P no asín el fiscal que es un interviniente, repanrese tambienn quese incluyen dentro de los sujetos procesales al tribunal y a la policína los cuales, de ningunamanera pueden tener un interens comprometido en la causa. Es posible establecer una diferenciaentre los sujetos procesales y los intervinientes:

Los intervinientes son personas que ejercen una funcionn o un derecho o hacer valer un interens enla causa frente a un tercero imparcial, en este caso el juez. Los intervinientes son aquellos queestann habilitados para pedir, impetrar o solicitar la satisfaccionn de sus derechos o intereses, esoexplica que no se incluya dentro de los intervinientes al tribunal o a la policína, porque ellos nadapiden o solicitan, a lo sumo, en el caso de estos unltimos cumplen una funcionn jurisdiccional o unafuncionn auxiliar a la labor de investigacionn.

5. La Policía

5.1. Concepto: es el sujeto procesal que cumple la funcionn auxiliar del M.P en las labores deinvestigacionn de un delito. La policína ademans es auxiliar del tribunal para el cumplimiento oejecucionn de las resoluciones judiciales haciendo efectivo el imperio que detentan los tribunales.

5.2. ComposiciónEstan compuesta por:

La policína de investigaciones de Chile (artínculo 79 CPP), correspondienndole llevar las diligenciasque le encarguen los fiscales en especial las que contemplan los artínculos 180, 181 y 187 CPP.Tambienn integran la policína en el mismo carancter auxiliar del M.P carabineros de Chile, quiencumpliran las mismas funciones cuando el fiscal a cargo del cargo asín lo dispusiere (artínculo 79 inc2 CPP). Por unltimo, para la investigacionn de los hechos constitutivos de delitos cometidos alinterior de establecimientos penales gendarmerína de Chile tambienn podran cumplir la funcionn deauxiliar de M.P.

5.3. Forma de Actuar. La policína actuna de alguna de estas 2 formas:

a) Bajo instruccionn b) Autonnomamente

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Cuando la policína actuna bajo instrucción del fiscal dicha instruccionn puede tener carancter degeneral o particular. Conforme al artínculo 87 del CPP se faculta al M.P para que, mediante unainstruccionn general se instruya a la policína para cumplir las funciones previstas en los artínculos83 (primeras diligencias de investigacionn) y 85 (control de identidad) o bien, para la realizacionnde diligencias de investigacionn de determinados delitos.

La otra forma de actuacionn de la policína es la actuación autónoma, es decir, sin previainstruccionn general o particular del M.P o de algunos de sus fiscales.

* La actuacionn autonnoma de la policína se manifiesta en las diligencias o actuaciones que pasan aindicarse:

1. Las primeras diligencias del artínculo 83 CPP 2. El control de identidad (artínculo 85 CPP)3. La declaracionn del imputado (artínculo 91 CPP)4. La detencionn (artínculo 130 CPP)5. La incautacionn (artínculo 187 CPP)6. El registro de equipaje (artínculo 189 CPP)7. El levantamiento del cadanver (artínculo 90)8. El ingreso al lugar cerrado (artínculos 129 y 206 CPP)

6. Explicación

6.1. La primera diligencia del artículo 83 CPP El artínculo 83 contempla un conjunto de actuaciones que puede efectuar la policína sin necesidadde autorizacionn o instruccionn del fiscal del M.P. dichas diligencias son las siguientes:Prestar auxilio a la vínctima; practicar la detencionn en caso de flagrancia; resguardar el sitio delsuceso; identificar los testigos (empadronarlos) y recibir denuncias.

6.2. El Control de Identidad (artículo 85 CPP)

a. Funcionarios habilitadosLos indicados en el artínculo 83, Carabineros de Chile y policína de investigaciones.

b. Hipótesis de procedencia para que tenga lugar un control de identidad la ley exige frente “A UN CASO FUNDADO” en que,segunn las circunstancias, se estime que existen indicios de que una persona hubiere cometido ointentado cometer un crimen, simple delito o FALTA; o que se dispusiere a cometer un crimen,simple delito o falta; o que pudiere suministrar informaciones untiles para la indagacionn decrimen, simple delito o falta (esto que los testigos sean sujetos susceptibles de un control deidentidad o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar odisimular su identidad.

c. Lugar del control de identidad

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La identificacionn debe realizarse en el lugar que la persona se encuentre, a menos que no tengadocumentos que permitan su identificacionn en ese lugar, caso en el cual sera n conducido a launidad policial mas cercana para efectos de identificacionn.

d. Documentos que habilitan la identificación La identificacionn podran hacerse por uno de estos medios:Cedula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o por medios de documentos expedidos deautoridad punblica (como el pase escolar ya que lo da el ministerio de transporte).

e. Traslado a la unidad policialEn caso de que una persona no tuviere un documento aludido o habiendo recibido las facilidadesdel caso, no pudiere identificarse en el lugar en el que el control de identidad se produce, lapolicína lo conduciran a la unidad mans cercana para fines de identificacionn, en dicha unidad se ledaran facilidad para procurar su identificacionn por otros medios distintos de los ya mencionados.Si no resultare posible su identificacionn se le tomarann las huellas digitales las que no podrann serutilizadas con fines de identificacionn y cumplido dicho proponsito serann destruidas. El conjunto deestos procedimientos no podran exceder de 8 HORAS, transcurrido el cual la persona deberan serdejada en libertad.

f. Facultades asociadas al control de identidadDurante el procedimiento de control, y sin necesidad de nuevos indicios, la policína podranproceder al registro de vestimenta, equipaje o vehínculo de la persona cuya identidad se controla ycotejar la existencia de onrdenes de detenciones que pudieran afectarles.

Esta facultad anexa al control de identidad le permite al agente policial invadir la esfera individualde intimidad aunn cuando el sujeto sometido a control acredite su identidad, de manera que setrata de una atribucionn que no estan subordinada al establecimiento de la identidad, sino al indicioque condujo al control.

g. Sanciones Si la persona se niega a acreditar su identidad o proporciona una falsa se procedera n a sudetencionn como autora de la falta sancionada en el nº5 del artínculo 496 del C.P. Tengamos encuenta que las faltas, por regla general solo admiten como medida cautelar a la citacionn, yexcepcionalmente seran susceptible de una medida cautelar mas gravosa como la detencionn o laprisionn preventiva, este es un ejemplo de la excepcionn a la regla general.

h. Derechos del sometido a control de identidadEn cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuyaidentidad se tratare de averiguar, el funcionario que practique del traslado deberan comunicarleverbalmente de su derecho a que se le comunique a su familia o a la persona que indicare, de supermanencia del cuartel policial (artínculo 86 CPP que incluso tendrína la calidad de imputado yaque se adquiere con la primera actuacionn del procedimiento).

6.3. La declaración del imputado (artículo 91 CPP)a. Por regla general la policína no puede tomar declaracionn al imputado si este no se allana ahacerlo y sin estar presente su abogado defensor (artínculo 91 CPP). Si el imputado renunciare alderecho a guardar silencio, declarando en ausencia de su defensor, deberan hacerlo ante el fiscaldel M.P. Solo en el evento que el fiscal no pudiere estar presente en la declaracionn del imputado en

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ausencia del defensor, podran prestar declaracionn ante la policína bajo la responsabilidad y con laautorizacionn del fiscal (artínculo 91 CPP).

Lo dicho con anterioridad sufre una excepcionn en la ley de responsabilidad penal de losadolescentes (ley 20.084) ya que conforme al artínculo 31 de dicho cuerpo legal, el adolescentesolo podra n declarar ante el fiscal y presencia del defensor, por lo cual no existe la atribucionnautonnoma policial de tomarle declaracionn a este unltimo.

6.4. El ingreso al lugar cerrado (artículos 129 y 206 CPP)El ingreso a lugar cerrado es posible en las hipontesis previstas de los artínculos 206 y 129 incisofinal CPP.El artínculo 206 permite el ingreso y registro de lugar cerrado cuando “las llamadas de auxilio depersonas de estuvieran en el interior u otros signos evidentes que indicaren que en el recinto seestan cometiendo un delito.El artínculo 129 inc final CPP faculta el mismo ingreso domiciliario contra el imputado respecto dequien la policína se encontrare en actual persecucionn por delito flagrante o respecto de quienexiste orden de detencionn. La ley que regula los tribunales de familia (ley 19.968) faculta a losfuncionarios policínas para ser ingreso a los domicilios frente a la violencia intrafamiliardomenstica, incluso la que no sea constitutiva de delito (vínas de hecho o de palabra).

7. El Tribunal

7.1 Tribunales con competencia en lo penalSon con competencia en lo penal, el Juzgado de Garantína y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

7.2 competencia absolutaLa contemplada en los artínculos 14 y 17 respectivamente del CPP.

7.3 Competencia relativa de los juzgados de garantíaEl tribunal de Garantína relativamente competente para conocer de un asunto es aquel de un lugardonde se comete el HECHO que da motivo al proceso. El hecho se entiende cometido en el lugardonde se da principio a su ejecucionn (artínculo 157 COT). La regla de competencia relativa antes indicada experimenta una modificacionn cuando nosencontremos frente al “caso urgente”, cuyo significado habremos de interpretarlo con arreglo alartínculo 69 CPC, evento en el cual podra n solicitarse del juez de garantína del lugar donde debaefectuarse la diligencia en concreto la respectiva autorizacionn que exige el artínculo 9 del CPP(artínculo 70 inc final CPP).

7.4 Reglas de distribuciónEn aquellas comunas donde existiere mans de un juez de garantína competente para conocer delasunto las causas penales que se radiquen en el tribunal se distribuirann entre los distintos juecesconforme al procedimiento “objetivo y general” de distribucionn de causa aprobado por el juezpresidente del comiten de jueces a propuesta del comiten de jueces.

7.5 Facultades de los Tribunales de Garantía pendiente el conflicto de competencia Pendiente un conflicto de competencia entre varios jueces de garantína, cada uno de ellos estaranfacultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismocarancter, le solicitare el M.P.

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7.6 Validez de las actuaciones del tribunal relativamente incompetente.Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serann validas sinnecesidad de ratificacionn por el juez que fuere declarado competente (artínculo 73 inc 2 CPP).En otras palabras, la incompetencia relativa del tribunal no tiene trascendencia en la validez delas actuaciones.

7.7 Preclusión de los conflictos de competenciaTranscurridos los 3 dínas desde la notificacionn que fije la fecha para la realizacionn de la audienciade juicio oral, la incompetencia territorial de TJO no podran ser declarada de oficio ni promovidapor las partes (artínculo 74 CPP). Bajo el imperio del CPP la prorroga de competencia entretribunales del crimen estaba prohibida (artínculo 9 CPP). Hoy en cambio, en vista de la norma quecontempla el CPP, concluimos que existe prorroga de competencia entre tribunales de J.Orelativamente incompetentes en la medida que existe un umbral mans alla n del cual no se puedealegar incompetencia territorial.

7.8 Competencia absoluta del Tribunal de Garantía *La competencia absoluta del T.G se encuentra establecida en el artínculo 14 COT. Con un afannsistematizador podemos agrupar las atribuciones del T.G de las siguientes formas:

a. Guardiann de las garantínas individuales o de tercerosEsta es la funcionn primordial del juez de garantína, de algunn modo su propio nombre responde a laatribucionn que contemplamos y se materializa a travens del otorgamiento de las autorizacionesjudiciales para la pranctica de toda actuacionn de investigacionn que prive, restrinja o perturbederechos o garantínas establecidos en la CPR y la ley procesal. Dicha autorizacionn se encuentrareglamentada en el artínculo 9 CPP, contemplando la ley que, en casos urgentes, puedan solicitarsey concederse la autorizacionn vína fax, telenfono, correo electronnico u otro medio. La autorizacionn noseran necesaria en las hipontesis de flagrancia (comentada en otra parte). Ademans anticipemos quepara la pranctica de estas diligencias que afecten garantínas individuales y que reciban el nombre deintrusivas no es necesario la previa formalizacionn de la investigacionn por permitirlo el artínculo236 CPP. Sin afann de agotar el plexo de normas que aseguran la vigencia de garantínas individualesy que corresponde cautelar al juez de garantína, podemos citar como norma relevante al artínculo10 que trata sobre la cautela de garantínas (aprender).

29.09.2010b. Tribunal de FondoSe comporta en el juzgado de garantína como tribunal de fondo en cuanto tiene atribuciones paraconocer y fallar de las faltas penales (14 letra c del COT) y de las infracciones susceptibles de sersometidas a los procedimientos simplificado y abreviado. En suma distinguienndose en el procesopenal un procedimiento ordinario, de cuya regulacionn se trata en el libro 2º del CPP y otrosespeciales, cuyo rengimen se encuentra en el libro tercero del mismo condigo y que consisten en losprocedimientos monitorios, simplificados y abreviados el unnico tribunal competente paraconocer de estos unltimos procedimientos especiales es el juez de garantína.

Aprovechemos de indicar que la cuantína en materia penal consiste en la pena que en abstractolleva asignado un delito, lo que permite una distincionn entre falta simples delitos y crínmenes,debiendo tenerse en cuenta que los distintos procedimientos especiales que contempla el CPP,(monitorio, simplificado y abreviado) no estann concebidos para recibir aplicacionn en funcionn de lapena que en abstracto le corresponde al delito, sino que a la que, en concreto pida el fiscal del MPconcurriendo los demans requisito legales, de tal suerte que si estamos frente a una falta penal

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para la cual el fiscal del MP pida una sancionn pecuniaria recibira n aplicacionn el procedimientomonitorio, mientras que si estamos frente a un a falta o un simple delito respecto de los cuales elfiscal pida una pena privativa de derechos no superior a los 60 dínas de prisionn o 540 dínas depresidio menor en su grado mínnimo tendra n aplicacionn el procedimiento simplificado, y porultimo, si se deduce acusacionn por un ilíncito respecto del cual el fiscal pida una pena superior a los541 dínas de presidio menor en su grado medio y no superior a los 5 andos de presidio menor en sugrado manximo, supuesto que ademans, concurran los demans requisitos de los art. 406 y siguientesdel CPP recibiran aplicacionn el procedimiento abreviado.

c) Tribunal de ejecucionnEl tribunal de garantína es tambienn un tribunal de ejecucionn en la medida que haciendo excepcionna la regla general del inc. 1ºdel art 113 del COT, se impone al tribunal de garantína el cumplimientode las sentencias penales y medidas de seguridad dictadas por el TJO, tribunal que bien sabemoses de unnica instancia, pese a lo cual no cumple o ejecuta su propia sentencia, como debieraocurrir segunn la regla general de ejecucionn sino que lo hace el tribunal de garantína.

Tribunal de Juicio Oral en la penal:

1-Concepto: es un onrgano colegiado que funciona en una o mas salas integradas por tres juecespara conocer de los asuntos que la ley les encomienda en el art 18 del COT.

2-El juez alterno la composición estable de un TJO es de tres miembros, pese a los cual la leyprecaviendo que uno de estos tres jueces quede eventualmente impedido de ejercer su funcionncontempla la figura de un juez alterno que se suma al trio estable con el proponsito de subrogar sifuere necesario a los impedidos de continuar participando en el juicio oral. Cada sala estarandirigida por un presidente de sala y la integracionn de la sala se daran a conocer a los intervinienteen la forma contemplada en el art 281 del CPP.

3- Competencia territorial el tribunal de juicio oral relativamente competente para conocerde un asunto es el que resulta de la aplicacionn del art 157 del COT, misma norma con que sedetermina la competencia del tribunal de garantína que debe intervenir en la fase de investigacionn. 4-Excepcion a la sedentariedad: la sedentariedad es una base de la administracionn de justiciaconforme a la cual los jueces deben ejercer su funcionn en un lugar fínsico determinado para lo cual,incluso se le imponen deberes de residencia y asistencia. No debe confundirse la base de lasedentariedad en la cual subyace una idea de anclaje fínsico donde ejercer la funcionn jurisdiccionalcon la territorialidad ya que esta ultima determina la extensionn o alcance de los lugares a los quepuede extenderse el ejercicio de la funcionn jurisdiccional, asi por ejemplo un juez, cumpliendocon la sedentariedad puede tener su despacho en una determinada comuna pero ejercerjurisdiccionn en esa misma y en otras mas.

Valgan las reflexiones anteriores para la cabal comprensionn del art 21 a del CPP que permite“para facilitar la aplicacionn oportuna del la justicia penal, de conformidad de criterios dedistancias, acceso fínsico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso que el TJOse constituya y funcionn en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, atribucionn quepodemos denominar tribunal itinerante.

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Otras excepciones a la regla general de competencia de la ejecucionn pueden encontrarse en el art114 del COT que permite al que hubiere obtenido el juicio acudir para el cumplimiento de loresuelto al mismo tribunal que dicto la resolucionn en primera o unnica instancia, o al que fuerecompetente conforme a la regla general; otro tanto ocurre con las sentencias que pronuncian lostribunales arbitrales, los que segunn sabemos carecen de imperio en razonn de lo cual lasresoluciones que supongan ejecucionn o adopcionn de procedimientos compulsivos implicaran quese acuda al tribunal ordinario competente. Indiquemos ademans, a modo de complemento de lodicho al comienzo que para la ejecucionn de una sentencia definitiva no asín de una interlocutoria(por un imperativo de la regla de la extensionn art 111 del COT), existen dos tribunalespotencialmente competentes y, al mismo tiempo dos procedimientos susceptibles de aplicacionn;uno reglado en el libro 3º del CPC, y otro de naturaleza incidental reglamentado en los art 232 ysiguientes del CPC. Para la ejecucionn de una sentencia interlocutoria hay un solo tribunalcompetente lo cual es la consecuencia de la regla de la extensionn art 111 del COT y dosprocedimientos susceptibles de aplicacionn, a saber, los mismos que resulten aplicables para laejecucionn de una sentencia definitiva.

8. El imputado y el defensor:El imputado y el defensor son intervinientes y al mismo tiempo son sujetos procesales. En otraparte nos dedicamos al estudio de las facultades de uno y de otro interviniente y a dichasexplicaciones nos estaremos para no incurrir en repeticiones innecesarias

9. El Querellante:

9.1Concepto: el querellante es la persona que ejerce la accionn penal punblica por medio de laquerella

9.2Sujetos habilitados: Conforme al art 111 del CPP pueden interponer querella la vínctima, su representante legal o suheredero testamentario.Tambienn tienen la calidad de querellante cualquiera persona capaz de parecer en juiciodomiciliada en la provincia respecto de hechos punibles cometidos en la misma queconstituyeren delitos terroristas, o hechos punibles cometidos por un funcionario punblico queafectare el derecho de las personas garantizados por la constitucionn o por la probidad punblica.

9.3 Oportunidad para presentar la querella: Conforme al art 112 del CPP puede interponerse en cualquier momento mientras la investigacionnno se encuentre cerrada.

9.4 Prohibición de querella: Conforme al art 116 del CPP no podrann querellarse entre si, sea por accionn publica o privada,

A- Los connyuges a no ser por delitos que uno hubiere cometido contra el otro, o contra sus hijos,o por el delito de bigamia, yb- Los consanguínneos en toda la línnea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a noser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su connyuge o hijos.

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9.5 Querella rechazada Cuando no se diere curso a una querella por defecto en su interposicionn en que se apliquen lasletras a y b del art 114 del CPP, el juez la conoceran en conocimiento del Ministerio Publico paraque se tenga como denuncia, art 117. De este modo, aunque quien deduzca querella sea uno deaquellos a quienes la ley le impide ejercer dicha accionn penal (art 116 del CPP), igualmente sedara n curso a la investigacionn criminal respectiva ya que el Ministerio Publico la tendra n comodenuncia, o bien, actuara de oficio.

9.6 Inadmisibilidad de la querella La querella no seran admitida a tramitacionn en los siguientes casos:

a. Cuando fuere presentada extemporanneamente

b. Cuando habienndose otorgado por el juez de garantína un plazo de 3 dínas para subsanar los defectos que presentare por alguno de los requisitos sendalados en el art 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo.

c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delitos.

d. Cuando de los antecedentes contenidos en ellas apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida.

e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

9.7 Extinción de la querella: Se extingue por alguna de estas vínas: por desistimiento art 118 CPP y por abandono art 120 CPP.El desistimiento es una figura conocida por nosotros no asi el abandono que es una institucionnnovedosa y que opera a modo de sancionn, frente a la inactividad del querellante en los siguientescasos:

a-cuando no adhiere a la acusacionn fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad quecorrespondab- cuando no asistiere a al audiencia del Juicio oral sin causa justificadac-cuando no concurriere a la audiencia del jo o se ausentare de ella sin autorizacionn del tribunal.

10. La víctima

10.1 Concepto: La vínctima es la persona ofendida por el delito (art 108 CPP)

10.2 Victima por asimilación: En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que este nopudiere ejercer los derechos que la ley proceso:

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Al connyuge y a los hijos; a los ascendientes; al conviviente; a los hermanos y al adoptado o al adoptante.

10.3 Sistema de prelación:La intervencionn en el procedimiento de las personas indicadas en los literales anterioresconfiguran un sistema de prelacionn, de manera que la intervencionn de una o mans personas que seencuentren en una categorína superior excluye a las que figuren en los tramos inferiores art 108inc. Final

10.4 derechos de la víctima: La victima tiene los derechos que menciona el art 109 del CPP los cuales pueden sistematizarsede este modo:

A. Derecho a solicitar protección: la letra a del art 109 contempla este derecho a favor de lavínctima, tal prerrogativa puede solicitarse no solo de los fiscales y de la policína, en cumplimientode lo establecido en el art 6 del CPP, sino tambienn del tribunal conforme lo establece el art 308 delmismo condigo.

b. Derecho a accionar: la victima tiene derecho a accionar y no solo para hacer valer las accionespenales sino tambienn las acciones civiles que la ley le confiere letra b y c del art 109 CPP.

C. Derecho a ser oída por el fiscal: antes de que este pidiere o se resolviere la suspensionn delprocedimiento o su terminacionn anticipada, y tambienn por el tribunal antes de pronunciarseacerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolucionn que pusiere termino a la causa.

D. derecho a impugnar : la victima tiene el derecho a impugnar el sobreseimiento temporal odefinitivo o la sentencia absolutoria aun cuando no hubiese intervenido en el procedimiento:letra f del art 109 del CPP: Esta atribucionn es al que de mejor manera pone de manifiesto elgenuino carancter de interviniente que tiene la victima ya que, aun sin deducir querella, seencuentra habilitada para actuar en el procedimiento impugnando resoluciones judiciales,atribucionn tradicionalmente conferida a las partes que obran en el proceso en ejercicio de unaaccionn en concreto. Esta facultad es la que permite sostener que la vínctima es un interviniente conatribuciones legales sin que para su ejercicio se requiera la interposicionn de una querella.

10.5 Otros dos comentarios finales sobre los derechos de la víctima:

1- En cuanto a los derechos de la victima resulta indispensable hacer referencia a los pronunciamiento del TC vertidos en el rol 815-2008 y en el rol 1535- 2010 que reconocen a la victima sutitularidad sobre la accionn penal publica y la intangibilidad de su derecho de la igualdad ante laley. Estas sentencias han establecido que la aplicacionn del art 231 CPP que confiere al fiscal delMP la facultad de formalizar la investigacionn cuando lo considere oportuno produce efectoscontrarios a la constitucionn cuando, en aplicacionn de esta norma se impide a la vínctima ejercer supropia accionn penal publica de la cual es titular conforme a lo previsto al art 23 inc. 2º de la CPR(rol 815-2008). Así n mismo se ha resuelto que la frase “cuando lo interpusiere el MP”contemplada en el art 277 del CPP produce efectos contrarios a la constitucionn cuando de suaplicacionn se priva a la victima-querellante de su derecho a impugnar el auto de apertura de juicio

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oral por exclusionn de prueba ilíncita de cargo, debiendo reconocerse el derecho de la victima ainterponer recurso de apelacionn contra dicho auto.

2- En aplicacionn del DERECHO (no es un deber) a ser oínda la victima la CS a resuelto que esta nopuede ser compelida, mediante una orden de detencionn a prestar declaracionn en juicio oral.Rol 1502-2010

11. Ministerio Público:

11.1 Concepto: Es un onrgano autonnomo, jerarquizado, encargado de dirigir de manera exclusivala investigacionn de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacionn punible,y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso ejercer la accionn penal punblica. Deigual manera le corresponderan adoptar medidas para proteger a las vínctimas y testigos (art 83CPR, art 3ºCPP y art 1º de la ley 19640 Organnica constitucional del MP.)

11.2 Principios rectores:

A- principio de unidad el art 2 de la ley 19640 contempla el pp de unidad conforme al cual lafuncionn del MP se ejerce de modo indistinto por cualquiera de sus fiscales, y con efectosvinculantes para la institucionn, ya que el principio de unidad le confiere eficacia a la decisionn queadopte cualquiera de los fiscales del MP en una causa en concreto. En otras palabras la funcionn esindivisible y se distribuye en todos los fiscales.

b- principio de objetividad, este se enuncia de esta manera: “en el ejercicio de su funcionn losfiscales del MP adecuaran sus actos a un criterio objetivo, velando unnicamente por la correctaaplicacionn de la ley. De acuerdo con este criterio deberann investigar con igual celo no solo loshechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado. Sino tambienn losque la eximan, la extingan o la atenunen art 3º ley 19640.

C- principio de responsabilidad: el ejercicio del poder punitivo del estado lleva consigo laresponsabilidad de quien lo ejerce debiendo el estado asumir las consecuenciasinjustificadamente erronneas o arbitrarias del MP. La misma responsabilidad podra n hacerseefectiva en el fiscal que produjo el dando art 5º ley 19640.

11.3 deberes de protección e información a las víctimas: Sobre el MP recaen deberes de informacionn y proteccionn a las victimas materias respecto de lacual nos remitimos a lo establecido en el art 78 del CPP.

UNIDAD v: EL PROCEDImIENTO ORDINARIO SObRE CRImEN O SImPLE DELITO

1. Generalidades, ámbito de aplicación y estructura:

Recibe aplicacionn en defecto de los procedimientos especiales que el CPP contempla y que, comosabemos estann constituidos por el procedimiento monitorio, el simplificado y el abreviado. Deeste modo frete a la pregunta acerca del anmbito de aplicacionn del procedimiento ordinario,

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responderemos diciendo que es aquel que resulte de aplicable a las infracciones penales, conexclusionn de aquellas que conforme a la ley deban someterse a tramitacionn especial lo cual tendranlugar, a modo de residuo, en los siguientes casos:

A. Procedimiento monitorio: es el que se aplica a las acciones constitutivas de faltas en que elfiscal pida una pena pecuniaria. El tribunal competente para conocer de ellas es el juez degarantína.

b. Procedimiento simplificado: es aquel que se aplica a las faltas penales y a las demansinfracciones respecto de las cuales el fiscal solicite una pena privativa de libertad que oscile entrelos 1 y 540 dínas de prisionn o presidio, segunn el caso ( de 1 a 60=prisionn de 61 a 540= presidio).

C- Procedimiento abreviado: es aquel que recibe aplicacionn para el conocimiento de accionespenales respecto de las cuales el fiscal pida una pena privativa de libertad que oscile entre los 541dínas de presidio menor en su grado medio a los 5 andos de presidio menor en su grado manximo,supuesto en que ademans concurran los requisitos legales que contemplan los art 406 y sgts delCPP.

Estructura:

El juicio ordinario de crimen o simple delito reconoce una estructura que se descompone en tresfases, fase de investigacionn, fase intermedia y juicio oral.La fase de investigacionn se inicia por alguno de los modos que contempla el art 172 del CPP ( deoficio- por denuncia- querella) y termina con la decisionn del fiscal del MP adoptadaespontanneamente o bajo el apercibimiento del art 247 del CPP de cerrar la investigacionn.La fase intermedia a su vez, estan subordinada a la adopcionn de la decisionn del MP de formularacusaciones, inicianndose con dicho acto una fase postulatoria, de carancter escrito a la que lesucede una fase depuratoria de naturaleza oral y que se traduce en la audiencia de preparacionnde juicio oral la cual coincide con el auto de apertura de juicio oral art 277 CPP. En otras palabrasla fase intermedia se inicia con la acusacionn y termina con la dictacionn del auto de apertura dejuicio oral subdistinguienndose al interior de la misma, dos subfases una escrita postulatoria y otraoral depuratoria. La unltima fase, correspondiente al juicio oral, se inicia con la resolucionn que lo declara iniciado(art 325 CPP) y termina con la audiencia de comunicacionn de sentencia del art 346 del CPP.

2. La etapa de investigación en particular:

2. a Objetivo y característica: La fase de investigacionn que segunn dijimos se inicia con alguna de las formas que contempla el art172 del CPP y terminan con la decisionn de cierre de la investigacionn, adoptada espontanneamentelpor el fiscal o bien despuens de apercibido conforme al art 247 del CPP tiene como principalesobjetivos los siguientes:

a- establecer los hechos constitutivos de delito (que paso)b- determinar la participacionn culpable de los autores conmplices o encubridores (quien fue)

Las caracterínsticas de la fase de investigacionn son las siguientes:

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1. estan sujeta a plazo 2. Predomina el principio de legalidad procesal 3. las actuaciones de investigacionn no constituyen prueba 4. es punblica 5. la afectacionn de garantínas estan sujeta a control judicial 6. es una fase exenta de ritualismo inquisidor

2. b Desarrollo:2. b1 Está sujeta a plazo: A diferencia del sumario que constituína la primera etapa del sistema de enjuiciamiento reguladopor el condigo de procedimiento penal, la fase de instruccionn o investigacionn del nuevo sistemaacusatorio esta sometida a un plazo legal de duracionn que no puede exceder de dos andos contadosdesde la formalizacionn de la investigacionn art 247 inc.1º CPP. Este plazo legal puede serdisminuido por decisionn judicial con arreglo a lo establecido en el art 234 del CPP siendo unmomento propicio para solicitar un plazo de investigacionn la propia audiencia de formalizacionn.

El fundamento de la existencia de un plazo de investigacionn tiene origen supranacional ya que lospactos y declaraciones internacionales consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonableo sin investigaciones indebidas.Vencido el plazo de investigacionn, sea legal o judicial, deberan el fiscal adoptar algunas de las tresopciones de que trate el art 248 del CPP debiendo destacarse que solo la de la letra B de dicho art,es decir, formular acusacionn, abre las puertas de la fase intermedia.

2b2. Predomina el principio de legalidad procesal: Recordemos que uno de los principios formativos o rectores que disciplinan la actividad del MPes el pp de oficialidad o de persecucionn penal oficial, llamada tambienn persecucionn penal Estatal.Segunn este principio es el estado y no los particulares el que se encarga de perseguir los delitos,sin perjuicio de reservar, en algunos casos, la iniciativa de la vínctima, para dar curso a lainvestigacionn como ocurre con los delitos de accionn penal publica previa instancia particular, y sinperjuicio ademans de reconocer una parcela donde el ejercicio de la accionn penal es exclusiva de lavínctima como ocurre con los delitos de accionn penal privada.

Ahora bien dando por sentado la existencia de un sistema de enjuiciamiento penal sometido alprincipio de persecucionn penal oficial, lo cual constituye la regla sin excepciones atendido eldesarrollo del estado moderno, una cuestionn distinta es preguntarse si el estado, encargado de lapersecucionn penal, ira detrans de todos los delitos, o bien, hara n una discriminacionn o seleccionnentre las distintas noticia criminis, pudiendo escoger algunas causas que, conforme a criteriospolitos-criminales no serann materia de persecucionn penal. Frente a esta disyuntiva se enfrentandos principios opuestos entre si, a saber el principio de legalidad procesal y el principio deoportunidad en sentido abstracto, el primero de los cuales plantea que la accionn penal se ejercerespecto de todos los delitos, sin distinguir, mientras que el segundo permite al onrganopersecutor discriminar cuales de todos los delitos serna materia de persecucionn.

En nuestro sistema de investigacionn predomina el principio de legalidad procesal ya que el art266 del CPP obliga al MP a promover la persecucionn penal respecto de todos los delitos, sin quepueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LALEY. Esta norma pone de manifiesto que solo de modo excepcional, y en los casos que la ley indica

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es posible que el MP no inicie, abandone o suspenda una persecucionn penal, con lo cual nuestrosistema se ubica a medio camino entre los dos extremos opuestos antes indicados (legalidadabsoluta- principio de oportunidad).

Los institutos que suelen indicarse como mecanismos de seleccionn de casos de entre los variosque llegan a conocimiento del onrgano persecutor son los siguientes: el archivo provisional art 177CPP y el principio de oportunidad en sentido estricto art 170 CPP. Tambienn se incluye a la facultadde no iniciar la investigacionn del artínculo 168 del CPP aunque esta en verdad no es propiamenteun mecanismo de seleccionn de casos segunn veremos mans adelante.El sistema adoptado por nuestro legislador toma el nombre de OPORTUNIDAD REGLADA y conello quiere destacarse que la facultad para discriminar o seleccionar casos no es ejercida sinlínmites ni controles sino en los casos y bajo las condiciones que establece la ley.

2. b.3 las actuaciones de investigación no constituyen prueba: La fase de investigacionn tiene como objetivo establecer los hechos constitutivos de delito y laresponsabilidad que en ellos corresponda a los autores conmplices o encubridores. Con dichoproponsito el MP puede impartir instrucciones directas a la policína, recibir declaraciones detestigos ordenar la pranctica de peritajes, recoger o incautar evidencia, hacerse de documentacionnde cargo y, en general, premunirse de cualquier antecedente que permita establecer el hechopunible y la participacionn. Todas las diligencias antes indicadas tiene como unnico objetivoFORMAR LA CONVICCION ACUSADORA del fiscal, es decir convencer al onrgano persecutor delejercicio de la accionn penal punblica mediante una acusacionn cuando exista material de cargosuficiente y serio contra el imputado, sin embargo, dicho material no constituye prueba ya que launnica prueba susceptible de formar la CONVICCION CONDENATORIA es la que se vierte oincorpora en el TJO, por mandato expreso del art 296 CPP. En consecuencia la fase deinvestigacionn a lo sumo forma conviccionn acusadora y en ningunn caso conviccionn condenatoria, yaque esta unltima se forja en el tribunal luego de rendida en estrado los antecedentes o material decargo recabada en la fase de instruccionn. De allí n que se diga que un acto de investigacionn no essinonnimo de un acto de prueba ya que estann unos y otros dirigidos a sujetos diversos, pues elprimero apunta hacia el fiscal y el segundo al tribunal, tienen proponsitos distintos, formarconviccionn acusadora en un caso y condenatoria en otra e incluso estann sujetos a procesosdistintos, predominando en el segundo(acto de prueba) el contradictorio que no tanto en elprimero, el cual puede incluso puede realizarse sin conocimiento del imputado art 236 CPP.

Excepcionalmente en la fase de investigacionn es posible que tengan lugar actividades con eficaciaplenamente probatoria en la posterior etapa de juicio oral, lo cual ocurrira n con la pruebaanticipada de testigos o de peritos cuando respecto de unos u otros sobrevengan impedimentosque hagan temer su ulterior comparecencia al JO, debiendo en tal caso recibirse su testimonio odeclaracionn ante la presencia del juez de garantína en la forma prevista por los art 280 y 191 delCPP.

06.10.20102. b.4 Es públicaEl antiguo sistema de enjuiciamiento regulado por el condigo de procedimiento penal regulaba unadase sumarial o de instruccionn de carancter secreto, que incluso impedína al propio inculpadoimponerse al contenido de la investigacionn. Por el contrario, el sistema reglado por el CPP secaracteriza por la publicidad de las actuaciones de investigacionn para todos los que tengan lacalidad de intervinientes en el procedimiento, no así n para los terceros para quienes lainvestigacionn tiene el carancter de secreto. Asín lo establece el artínculo 182 CPP.

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El mismo principio de publicidad se proyecta tambienn a las actuaciones de policína toda vez quelos registro de estas unltimas pueden ser consultados por los intervinientes, por asín permitirlo elartínculo 227 y artínculo 228 CPP. Igual cosa ocurre con las actuaciones judiciales, ya que el artínculo44 del CPP faculta a los intervinientes para que tengan acceso al contenido de los registros de lasactuaciones judiciales, a dichos registros tambienn tendrann acceso los terceros cuando dierancuanta de actuaciones que fueran publicas de conformidad a la ley. En cualquier caso, losregistros serann punblicos, incluso para los terceros y son restriccionn transcurridos 5 andos desde larealizacionn de las actuaciones consignadas en ellos. Pese a lo dicho el carancter punblico de las actuaciones de investigacionn experimentan unaexcepcionn en el caso del inc 3 del artínculo 182 CPP conforme al cual el fiscal del M.P podrandisponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secretorespecto del imputado o de los demans intervinientes cuando lo considerare necesario para laeficacia de la investigacionn. En tal caso deberan precisar las piezas o actuaciones respectivas. Eltribunal fijara un plazo para la reserva el cual no podran ser superior a 40 dínas. Por su lado elimputado o cualquier otro interviniente podran solicitar que el juez de garantína que ponga terminoal secreto o que lo limite, en cuanto a su duracionn, a las piezas o actuaciones abarcadas por el o alas personas a quienes afectare. Con todo en ningunn caso se podran decretar el secreto o reservarespecto de la declaracionn del imputado o de cualquier otra actuacionn en que hubiere intervenidoo tenido derecho a intervenir, las actuaciones en que participare el tribunal, los informes deperitos respecto del imputado.

2. b.5. La afectación de garantías está sujeta a control judicial Esta caracterínstica arranca de lo dispuesto en el artínculo 9 del CPP segunn el cual las diligencias deinvestigacionn que supongan perturbar, restringir o privar al imputado o terceros de los derechosque le reconocen la CPR, los tratados internacionales o las leyes implicaran la obtencionn de unaautorizacionn judicial previa por parte del juez de garantína la que, en casos urgentes, podran sersolicitada y concedida por medios mas expeditos como telenfonos, fax o correo electronnico, sinperjuicio de dejar registros de dichas autorizaciones por escrito. El caso urgente que amerite aesta especial modo de conceder autorizacionn judicial es tambienn el que permite que un tribunalde garantína diverso del que le incumben actuar en la fase de investigacionn conceda dichasautorizaciones por asín permitirlo el artínculo 70 inc 3 CPP.Sobre este punto solo cabe recordar que la autorizacionn judicial previa no seran necesaria en lashipontesis de flagrancia en las que, como hemos visto en otra parte, es posible afectar garantínas sinprevia autorizacionn judicial como ocurre con la inviolabilidad del domicilio (artínculo 206), o conel derecho de propiedad (artínculo 187), o con la propia libertad individual (artínculo 130).

2. b.6. Es una fase exenta de ritualismo inquisidorLa investigacionn es una fase que se encuentra confiada a un onrgano autonnomo del estado cuyasactuaciones en ningunn caso suponen ejercicio de funcionn jurisdiccional, por así n prohibirloexpresamente el artínculo 83 CPR, y cuyo unnico proponsito es acopiar, recabar o recoger evidenciamaterial, documental, pericial o testimonial que pueda ulteriormente invocarse como medio deprueba en la fase probatoria de juicio oral (artínculo 296 CPP), de modo que no se trata deactuaciones procesales en los tenrminos del acto juríndico procesal revestido de las formalidadesque le conocemos es, a lo sumo, un acto de una parte sometida a reglas que apuntan a resguardarlas garantínas de los afectados por ellas, pero confiadas en su mayorína a la ejecucionn segunn laoportunidad y forma que determine el ente investigador. Por esta razonn la diligencia de esta investigacionn estann desprovistas de un ritualismo, formalidado ríngida regulacionn en cuanto al modo de ejecutarlas, apartanndose de ese modo de un modelo

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inquisitivo que regulase todos los extremos de la ejecucionn del acto de investigacionn o actoinquisitivo sumarial. Esto no significa que no existan limites formales para la ejecucionn de diligencias de investigacionny, los cuales pueden apreciarse en la regulacionn que contemplan los artínculo 180 a 226 CPP, peroen ellos quedan a salvo las modalidades de ejecucionn que adopte el investigador en cada casosegunn criterios de conveniencia, agilidad y oportunidad, en consonancia con lo demans, con lodispuesto en el artínculo 6 de la ley 19.640.

2. c Formas de iniciar el procedimientoExisten 3 modos de iniciar el proceso penal, a saber:De oficio, por denuncia y mediante querella

Respecto de estas formas de inicio formulamos los siguientes comentarios:

1) La querella en cuanto manera de dar inicio al procedimiento, fue objeto de reflexionesanteriores y a ellas nos estaremos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

2) En cuanto al modo oficioso que tiene el M.P para iniciar una investigacionn recibe aplicacionn losartínculos 180 y 181 CPP que imponen a los fiscales para que, dentro de las 24 hrs siguientes a quese tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista carancter de delito de accionn penalpunblica, el fiscal del M.P debe proceder a la pranctica de todas aquellas diligencias pertinentes yuntiles al esclarecimiento del hecho punible, así n como para impedir que el hecho denunciadoproduzca consecuencias ulteriores. Las facultades oficiosas se activan igualmente en el caso delos delitos de accionn penal punblica, previa instancia particular pero con la limitacionn de no poderpracticarse sino los actos urgentes de investigacionn o los absolutamente necesarios para impediro interrumpir la comisionn del delito, artínculo 166 inc 3 CPP. Otra demostracionn de la actuacionnoficiosa del M.P puede apreciarse en los casos a que alude el artínculo 54 inc penunltimo.

3) Por unltimo, en lo que concierne a la denuncia como forma o manera de dar inicio al procesopenal digamos que su regulacionn se encuentra en los artínculo 173 y 179 CPP normas de las quecabe destacar los deberes de formular denuncias que recaen en las personas que menciona elartínculo 175 del CPP, lo que incluso se expone a consecuencias penales si no lo hacen dentro delos plazos que menciona el artínculo 176 CPP (artínculo 175 CPP). Así n mismo, hagamos presenteque el contenido formal de la denuncia es el que menciona el artínculo 174 CPP contemplanndose laposibilidad que cualquier persona que hubiere sido imputado por otra de haber participado en lacomisionn de un hecho ilíncito podran acudir ante el M.P y solicitar que se invrsigue la imputacionn deque hubiere sido objeto. Esta figura, conocida como “auto denuncia” y que tiene su regulacionn enel artínculo 179 CPP, somos de la idea que recibe aplicacionn cuando la imputacionn se hace en unmarco o contexto ajeno a los regulados por el proceso, como los periodínsticos y los informales engeneral.

2. d. Los mecanismos de selección de casos

2. d. 1 Enunciación Los mecanismos de seleccionn de casos que contempla el CPP son estos 3: la facultad de noiniciar la investigación (artínculo 168 CPP), el archivo provisional (artínculo 167 CPP) y elprincipio de oportunidad en sentido estricto (artínculo 170 del CPP).

2. d. 2 Explicación

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Principio de oportunidad regladaEn otra parte se dijo que el principio de oficialidad o de persecucionn penal oficial llamadotambienn “persecucionn penal estatal” supone que es el estado el que se encarga de la indagacionn delos hechos que revisten carancter de delito, decínamos sobre este particular que este ultimoprincipio es el que rige el CPP chileno, lo que no impide reconocer ciertas anreas en que se respetala iniciativa de la vínctima para dar inicio al proceso, como ocurre con los delitos de accionn penalpublica previa instancia particular, y hasta incluso la plena exclusividad en el ejercicio de la accionnpenal, como ocurre con los delitos de accionn penal privada.Ahora bien, supuesto un sistema de persecucionn penal estatal es posible preguntarse si el Estadoperseguira n todos los delitos o bien hara n una discriminacionn previa de ella, interrogante queresponden de modo diverso los principio de legalidad procesal y de oportunidad, ya que elprimero plantea que todos los delitos, sin excepcionn, deben perseguirse por el onrgano estatalinstituido para el ejercicio de la accionn penal, planteamiento que no comparte un sistemagobernado por el principio de oportunidad, como ocurre con el sistema norteamericano, ya queen este ultimo los fiscales son soberanos en el ejercicio de la accionn penal publica y discriman sinlimites cuales causas merecen de la persecucionn penal y cuales no.Nuestro CPP adopta una postura intermedia conforme a la cual reconociendo como regla generalel principio de legalidad procesal se permite al ente persecutor suspender, no iniciar o abandonaruna investigacionn pero bajo los requisitos, circunstancias o limites establecidas por la ley, lo queda nacimiento a un tercer sistema intermedio conocido como “sistema de oportunidad reglada”.Las manifestaciones de este sistema son: la facultad de no inicio de la investigacionn, el archivoprovisional y el principio de oportunidad, que abordaremos en seguida.

2. d.3 El archivo provisional

a. concepto: es un mecanismo de selección que permite al fiscal suspender una investigacióncuando los antecedentes en que se apoya impiden realizar actuaciones de investigaciónconducentes al esclarecimiento del derecho.

b. Oportunidad El archivo provisional solo puede recibir aplicacionn en la medida que no haya intervenidopreviamente el juez de garantína en la causa por cualquier medio que suponga emitir unpronunciamiento sobre los hechos que se investigan. De algunn modo esta limitacionn de laaplicacionn del archivo provisional se conecta con la regla de la radicacionn ya que no es posible quepor una “causa sobreviniente” cual seria el caso que el fiscal del M.P decidiere archivar lainvestigacionn se alterase la regla de radicacionn del artínculo 109 del COT.

c. Requisito especial en los delitos que merecen pena aflictiva En los casos en que el delito merezca penal aflictiva (pena privativa superior a los 3 andos 1 dína) ladecisionn de archivar provisionalmente la investigacionn deberan ser aprobada por el fiscal regional(artínculo 167 inc 2).

d. Mecanismo de control por parte de la víctima La adopcionn de un archivo provisional afecta los intereses de la vínctima quien las mans de las vecesinstaran para que la causa continune tramitanndose, en razonn de lo cual, el legislador consiente deeste ultimo interens le confiere a la vínctima estos 2 mecanismo de control uno de carancteradministrativo y otro de carancter judicial. El primero consiste en la facultad de solicitar al M.P lareapertura del procedimiento y la realizacionn de diligencias de investigacionn, pudiendo inclusoreclamar de la delegacionn de dicha solicitud ante las autoridades del M.P (artínculo 167 inc 3 CPP).

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Por su parte la vínctima puede acudir al juez de garantína deduciendo la querella respectiva la que,en caso de ser admitida a tramitacionn obligara al fiscal a seguir adelante en la investigacionn segunnlas reglas generales. No se crea, sin embargo, que la interposicionn de la querella tendran por si solael efecto de mejorar los antecedentes de una investigacionn que carece de los elementosnecesarios para la determinacionn del hecho punible, razonn por la cual el procedimiento podrínaterminar igualmente sin establecerse el hecho punible o sus partíncipes y ello mediante el ejerciciode la facultad de no perseverar en la investigacionn del que trata el artínculo 248 letra c CPP.El control judicial que arriba indicamos se encuentra regulado en el artínculo 169 CPP y el mismotipo de control se aplicara posteriormente en el evento que se adopte la decisionn de no iniciar lainvestigacionn segunn veremos enseguida.

2. d.4 La facultad de no iniciar la investigación

a. concepto: es un mecanismo de selección de casos que recibe aplicación en aquellassituaciones en que el hecho denunciado no es constitutivo de delito, o bien, laresponsabilidad penal se encuentra extinguida (artínculo 168 CPP).

b. ¿Es un mecanismo de selección? Hay quienes cuestionan que la facultad de no iniciar la investigacionn sea genuinamente unmecanismo de seleccionn para lo cual recuerdan que la materia susceptible de seleccionar esaquella que es susceptible de ingresar al anmbito penal como causa susceptible de ser investigada,cualidades que no reunnen un hecho que no es constitutivo de delito, o bien aquel que teniendodicho carancter la responsabilidad penal se encuentra extinguida. Se argumenta que aquín no hay, een verdad, un mecanismo de seleccionn sino que a lo sumo una exclusionn de causas inconducenteso inviables, mas no una seleccionn de casos susceptibles de procesamiento penal.

c. Hipótesis de aplicación La facultad de no inicia se aplica en los casos e que los hechos denunciados no revista carancter dedelito o bien en aquellos casos en que la responsabilidad penal se encuentra extinguida.

d. OportunidadLa facultad de no inicio se aplica solo en la medida que no haya intervenido el juez de garantína enel procedimiento (artínculo 168 CPP).

e. Mecanismo de controlEl mecanismo de control de la facultad de no inicio es de tipo judicial y por dicho medio lavínctima, acudiendo al juez de garantína presentando querella, puede revertir la decisionn del noinicio (artínculo 169 CPP).

f. Forma de procederLa facultad de no iniciar la investigacionn implica una decisionn fundada del M.P que se somete aaprobacionn del juez de garantína quien conoceran de la misma a fin de comprobar si se reunnen lossupuestos que justifican su aplicacionn.

2. d.5 El sentido de oportunidad en sentido estricto

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a. concepto: es un mecanismo de selección de casos que permite al fiscal del M.P no iniciar oabandonar una investigación ya iniciada cuando se tratare de un hecho que nocomprometiere gravemente el interés publico.

b. límites: la ley no sendala cuando un hecho compromete gravemente el interens publico, sinembargo, existe un línmite de penalidad en abstracto al igual que ciertas cualidades en el agentedel delito que sirven como dato orientativo en el concepto abstracto de grave compromiso delinterens publico. En efecto, conforme al artínculo 170 CPP el principio de oportunidad no puedeaplicarse en los casos en que la pena mínnima asignada al delito excediere del presidio o reclusionnmenores en su grado mínnimo (61-540 dínas) o bien cuando se tratare de un delito cometido por unfuncionario punblico cometido en el ejercicio de sus funciones.

c. oportunidad: arriba se dijo que el principio de oportunidad permite no solo no iniciar uninvestigacionn sino tambienn de lo que cabe inferir que el campo de aplicacionn de este principio esdesde el comienzo de la investigacionn hasta que esta se declare cerrada, haya o no durante dichointervalo intervenido el juez de garantína, ya que la ley permite, segunn vimos, abandonarinvestigaciones ya iniciadas y por ende mientras esta fase se encuentre latente este principioresultara todavína aplicable.

d. Mecanismo de control: la vínctima es el interviniente a quien la adopcionn de este mecanismode seleccionn afecta, consciente de lo cual el legislador le reconoce dos mecanismos de control queapuntan a revertir la adopcionn los cuales operan de modo sucesivo, a saber:

a) Control judicial: comunicada por el fiscal la adopcionn de este mecanismo de seleccionn, eljuez notificara a los demans intervinientes la adopcionn de este criterio los que, dentro dellapso de los 10 dínas siguientes a la comunicacionn del principio que comentamos, podrannpedir que se deje sin efecto. El juez de oficio o a peticionn de cualquiera de losintervinientes podra n dejar sin efecto la aplicacionn del principio de oportunidad cuandoconsiderare que el fiscal ha excedido de sus funciones en cuanto a la pena mínnimaprevista para el hecho de que se trate, o bien cuando el delito lo ha cometido unfuncionario publico en el ejercicio de sus funciones. Si fuere la vínctima quien formulare laoposicionn el juez la dejara sin efecto la aplicacionn de este principio con el solo merito desu oposicionn y aun cuando en su adopcionn el fiscal se haya ajustado a los paranmetros depenalidad que la ley establece como limites.

b) Control administrativo: vencido el plazo de 10 dínas a que se hizo referencia en la letraanterior tendran la vínctima otro plazo de 10 dínas para reclamar de la decisionn del fiscal antelas autoridades del M.P quienes, conociendo de la reclamacionn podrann dejarla sin efecto sise comprueba que no se ajusta a las polínticas generales del servicio (artínculo 170 CPP).

e. EfectosLa aplicacionn del principio de oportunidad trae consigo la extincionn de la accionn penal, asín lo diceel artínculo 170 inc 6 CPP. Entendemos que es el juez el que debe dictar el sobreseimientodefinitivo en la causa por sobrevenir un hecho que con arreglo a la ley pone fin a la causa (artínculo250 letra d CPP).

f. Los mecanismos de selección y las salidas alternativasEl CPP contempla 2 figuras que permiten poner termino al conflicto penal por una vína que noconsiste en la dictacionn de una sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto: se trata de las

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salidas alternativas representadas por la suspensionn condicional del procedimiento y el acuerdoreparatorio.Las salidas alternativas producen cosa juzgada y una vez reunidos los requisitos legales obligan adictar el sobreseimiento definitivo en la causa con lo que podemos decir que nos encontramosfrente a autennticos equivalentes jurisdiccionales. Los mecanismos de seleccionn y las salidasalternativas tienen en comunn en que ambos representan excepciones al principio de legalidad, yaque implican de algunn modo una suspensionn o terminacionn anticipada de la causa conforme apolínticas de persecucionn penal, pero se diferencian en que los mecanismos de seleccionn noentrandan o suponen una solucionn al conflicto penal como si ocurre con las salidas alternativas,por otra parte mientras los mecanismos de seleccionn con excepcionn del mecanismo deoportunidad reciben aplicacionn antes de que intervenga el juez de garantína, en cambio las salidasalternativas se aplican en cualquier momento posterior a la formalizacionn de la investigacionn, yhasta la audiencia de preparacionn de juicio oral (artínculo 245 CPP).

2. e Las salidas alternativas

a. concepto: son equivalentes jurisdiccionales que permiten la solución del conflicto penalpor una vía distinta de la sentencia de fondo que recaiga sobre el asunto y que consiste en unacuerdo que celebra el fiscal del ministerio público con el imputado, o la víctima con elimputado, sujetos a requisitos legales los que una vez cumplidos hacen operar elsobreseimiento definitivo en la causa.

b. oportunidad Las salidas alternativas constituidas por la suspensionn condicional del procedimiento o elacuerdo reparatorio pueden adoptar en cualquier momento posterior a la formalizacionn y hastala audiencia de juicio oral. Tengamos en cuento, eso si, que una vez cerrada la investigacionn estassalidas alternativas solo podrann adoptarse en la preparacionn de juicio oral (artínculo 245 inc 2CPP).

c. enunciación Estas constituidas por: la suspensionn condicional del procedimiento o el acuerdo reparatorio.

d. La suspensión condicional del procedimiento

d.1Concepto: Es un acuerdo o convención que celebra el fiscal del M.P y el imputado por medio el cual separaliza o detiene la tramitación de la causa por un plazo no inferior a 1 año ni superior a 3,periodo dentro del cual el imputado estará sujeto a la observancia de ciertas condicionesque se someten a la aprobación judicial, las que una vez cumplidas, conducen alsobreseimiento definitivo en la causa (artículo 237).

d.2 Requisitos de procedenciaPara que tenga lugar una suspensionn condicional del procedimiento deben concurrir lossiguientes requisitos de procedencia:

c) Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentenciacondenatoria, no excediere de los 3 andos

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d) Que el imputado no hubiere sido condenado con anterioridad por crimen o simpledelito. En consecuencia si lo hubiere sido por una falta es candidato a una suspensionn.

e) Que el imputado no tuviere vigente una suspensionn condicional de procedimiento, almomento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

f) Que se recabe autorizacionn previa del fiscal regional tratanndose de imputados pordelitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidacionn en las personas ofuerza en las cosas, sustraccionn de menores, aborto, los contemplados en los artínculos361 a 366 bis, 367 y 367 bis del condigo penal, y conduccionn en estado de ebriedadcausando la muerte o lesiones graves o gravínsimas.

d.3 Condiciones de validezA los requisitos de procedencia se sumara tambienn un requisito de validez que se aplica en laaudiencia en que se adopte o se acuerde la suspensionn condicional del procedimiento y consisteen la presencia del abogado defensor del imputado de la audiencia en que se ventile la solicitudde salida alternativa (artínculo 237 inc 4).

d.4 Condiciones a las que se somete el imputado Son una o mas de las contempladas en el artínculo 238 CPP, a propuesta del fiscal del M.P, las quedeberann ser aprobadas por el juez de garantína. Tratanndose de delitos de violencia intrafamiliar eljuez impondran como condicionn una o mas de las medidas accesorias establecidas en el artínculo 9de la ley 20.066 (artínculo 17 de la ley 20.066).

d.5 ImpugnaciónLa adopcionn de la salida alternativa, que consiste en un acuerdo entre el fiscal y el imputadopuede lesionar los intereses de la vínctima, lo cual explica que el legislador haya establecidoexpresamente el deber de oínrla si asistiere a la audiencia de suspensionn condicional delprocedimiento, reconociendo ademans en su favor el legislador el derecho a impugnar laresolucionn que aprueba la suspensionn condicional del procedimiento (artínculo 237 inc final). Elmismo derecho a impugnar la resolucionn que aprueba la suspensionn condicional delprocedimiento lo tiene el fiscal del M.P y el imputado quienes podrann interponer el recursocuando la aprobacionn de esta salida alternativa agravie sus pretensiones originales.

d.6 Efectos de la suspensión condicional del procedimientoLa suspensionn condicional del procedimiento produce efectos penales, civiles y procesales.Los efectos penales de la suspensionn condicional del procedimiento aparecen contempladas en elinc 2 del artínculo 240 del CPP, norma conforme a la cual transcurrido el plazo que el tribunalhubiere fijado para suspensionn condicional, sin que esta hubiese sido revocada, se extinguiran laaccionn penal debiendo el juez decretar el sobreseimiento definitivo.

Efectos civilesConforme el artínculo 237 inc final, la suspensionn condicional del procedimiento no impediran elderecho de la victima para perseguir por la vína civil las responsabilidades pecuniarias derivadasdel mismo hecho. Esta norma debe conectarse con lo previsto en el artínculo 240 CPP norma segunnla cual si la vínctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artínculo 238 letra e), ellos seimputaran a la indemnizacionn de perjuicios que le pudiere corresponder.Por unltimo, la suspensionn condicional del procedimiento trae consigo efectos procesales, ya que altenrmino que tuviere vigente dicha suspensionn no se reanudara el curso de la prescripcionn de la

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accionn penal. Así n mismo, durante dicho lapso se suspendera n el plazo legal o judicial deinvestigacionn (artínculo 237 CPP).

d.7 Revocación de la suspensión condicional del procedimientoSegunn el artínculo 239 CPP la suspensionn condicional del procedimiento esta expuesta a unaeventual revocacionn cuando el imputado incumpliere sin justificacionn, grave o reiteradamente lascondiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalizacionn de la investigacionn por hechosdistintos, evento en el cual el juez de garantína dejara sin efecto esta salida a pedido del fiscal.Nontese en consecuencia, que la revocacionn no opera de pleno derecho sino que a instancia de supromotor el fiscal del M.P.

e. Acuerdo reparatorio

e.1 Concepto: Es una salida alternativa del proceso penal que consiste en un acuerdo que celebran entre siel imputado y la víctima, sujeto a la aprobación judicial, el cual ajustándose a los limites orequisitos legales trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo en la causa y con ellola extinción de la responsabilidad penal del imputado.e.2 RequisitosPara que prospere un acuerdo reparatorio deben cumplirse los siguientes requisitos:

1) Que los hechos investigados afecten bienes juríndicos disponibles de carancter patrimonial, obien se trate de lesiones menos graves o de delitos culposos.

2) Que no exista interens punblico prevalente en la persecucionn penal. Este interens punblico no estandefinido por el legislador pese a lo cual el inciso 3 del artínculo 241 CPP formula una pautaorientadora estableciendo que “se considerara especialmente que concurra este interens si elimputado hubiera incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el casoparticular”.

3) Que se otorgue aprobacionn judicial: la cual no se concederan en el evento que el acuerdo tengalugar en hechos que la ley no permite que sean objeto de un acuerdo reparatorio, o bien, cuandoel consentimiento del imputado o de la vínctima no apareciere libremente prestado o, en fin,cuando existiere interens punblico prevalente en la persecucionn penal.

e.3 Efectos del acuerdo reparatorioEl acuerdo reparatorio produce efectos civiles y penales.

Efectos penalesConforme al artínculo 242 una vez cumplidas las obligaciones contraíndas por el imputado en elacuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfaccionn de la vínctima, el tribunal dictarasobreseimiento definitivo en la causa.

13.10.2010

Efectos civiles

El acuerdo reparatorio se contendran materialmente en un registro que bien podran ser de audio ode otra ínndole y que deje constancia de su contenido. Lo importante, en tenrminos civiles del

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acuerdo reparatorio es que representa un titulo ejecutivo que permite a la victima solicitar sucumplimiento ante el juez de garantína y conforme al procedimiento que el CPC contempla en losart 233 y ss (art 243 CPP).

De lo anterior se desprende que en el evento de un incumplimiento del acuerdo reparatorio en loscasos en que este ultimo supone una prestacionn que se extienda en el tiempo el juez no decretarael sobreseimiento definitivo sino hasta que conste el total e integro cumplimiento del acuerdoreparatorio y mientras esto unltimo no ocurra la victima podran pedir la revocacionn de la resolucionnque aprobo n las bases del acuerdo y solicitar que la causa prosiga su curso. por otra parte, elmismo incumplimiento del acuerdo habilitara a la victima para exigir su cumplimiento de laforma antes indicada.Tengamos en cuenta que la letra c del art 247 del CPP establece que el plazo de investigacionn sesuspenderan desde el momento en que se alcance un acuerdo reparatorio y hasta el cumplimientode las obligaciones contraíndas o hasta que el imputado hubiere garantizado su cumplimiento asatisfaccionn de esta unltima.

Efectos procesales

Consiste en que detiene el plazo judicial o legal de investigacionn. En efecto en el evento que elacuerdo reparatorio suponga una prestacionn que no sea de ejecucionn instantannea sino que seextienda en el tiempo como ocurre con las o a plazo, el juez se limitara a aprobar las bases delacuerdo reparatorio y dejara en suspenso la dictacionn del sobreseimiento definitivo hasta elmomento del pago total del acuerdo reparatorio art 242 CPP. Durante el lapso en que seencuentre vigente el acuerdo reparatorio quedara suspendido el plazo legal o judicial deinvestigacionn de acuerdo a lo establecido en la letra c del art 247 del CPP.

e.4. ¿El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil?

El inc. 2º del art 243 del CPP establece que el acuerdo reparatorio no podran ser dejado sin efectopor ninguna accionn civil. La norma arriba indicada nos merece las siguientes observaciones:

a. Entendemos que el fundamento del inc2º del art 243 descansa en el efecto de cosa juzgadaque traerína consigo el sobreseimiento definitivo resultante de un acuerdo reparatoriocumplido ínntegramente, del que como sabemos surge como consecuencia la extincionn de laresponsabilidad penal del imputado. Cerranndole el paso a una accionn civil dirigida contra elacuerdo reparatorio, el legislador busca proteger el “non bis in idem” que proviene de unacuerdo reparatorio cumplido al que le sucede el sobreseimiento definitivo.

b. Pese a lo dicho, estimamos que los efectos del acuerdo reparatorio se producen una vezcumplida la prestacionn en que consiste. Por ende, nada impedirína impugnar el acuerdo poruna accionn civil cuando no estuviese presente el sobreseimiento definitivo.

c. Por ultimo, aun en el evento de encontrarse cumplido un acuerdo reparatorio y dictado unsobreseimiento definitivo en la causa, solo los efectos penales del acuerdo reparatorioestarínan cubiertos por el non bis in idem, pero no resulta posible hacer igualmente extensivosdichos efectos al anmbito civil de lo cual inferimos que un vicio en la convencionn o acto jco

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bilateral en que consiste el acuerdo reparatorio podrína eventualmente justificar que se ledejara sin efecto por una accionn civil.

e.5 OportunidadConforme al art 245 del CPP tanto la suspensionn condicional del procedimiento como el acuerdoreparatorio podrann solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalizacionn dela investigacionn. Sino se planteare en esa misma audiencia el juez citara a una especial con dichoproponsito. Con todo una vez cerrada la investigacionn las salidas alternativas solo podrann serdecretadas en la audiencia de preparacionn de juicio oral.

e.6. RegistroSegunn vimos en otra parte tanto el acuerdo reparatorio como la suspensionn condicional delprocedimiento estann sujetas a condiciones algunas suponen que el imputado no haya sido en elpasado beneficiado con una salida alternativa (letra c art 237 CPP) o haya incurridoreiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular (art 241 inc. 3º partefinal), para lo cual el legislador obliga que el MP mantenga un registro cuyo objeto es`precisamente que el imputado cumpla con las condiciones que le habilitan a acceder a las salidasalternativas de la suspensionn condicional o el acuerdo reparatorio art 246.

e.7. Paralelo entre los mecanismos de selección y las salidas alternativas: Mecanismos de selección Salidas alternativasEstann constituidos por el archivo provisional,la facultad de no inicio y el principio deoportunidad

Estann constituidas por el acuerdo reparatorioy la suspensionn condicional del procedimiento

No resuelven el conflicto penal Resuelven el conflicto penal, pero por unasalida distinta a la sentencia de fondo.

Operan antes que intervenga el juez degarantína, salvo el principio de oportunidad

Las salidas alternativas operan desde laformalizacionn y hasta la audiencia depreparacionn del juicio oral (apjo)

El marco de penalidad que contempla el art160 se mide en concreto

El marco de penalidad de la letra a del art 237se mide en concreto, o sea, se contempla gradode desarrollo del delito, participacionn,atenuantes, etc.

El control se traduce en: vínas administrativas(167 inc 3º), o bien, interponiendo querellasante el juez de garantína (art 159cpc)

El control se traduce en recursos como elrecurso de apelacionn art 237 inc penunltimo.

7. La formalización de la investigación:7A. Concepto: es la comunicación que realiza el fiscal del MP al imputado en presencia del juez degarantía de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra por uno o más hechosdeterminados.

7B. Efectos: la formalizacionn de la investigacionn hace surgir los siguientes efectos.

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1. Comienza a correr el plazo previsto en el art 247, es decir el plazo legal de dos andos para lainvestigacionn letra b art 233.

2. El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento letra c art 233.

3. El MP pierde la facultad de no iniciar la investigacionn, en razonn de intervenir el juez degarantína merece a la formalizacionn.

4. ¿Suspende la prescripcionn de la accionn penal?

La letra a del art 233 del CPP establece que la formalizacionn de la investigacionn suspende laprescripcionn de la accionn penal, precepto que puede inducir a pensar que solo el acto decomunicacionn de los cargos tiene eficacia suspensiva sobre la prescripcionn de la accionn; sinembargo, no debe perderse de vista que la misma letra a del art 233 del CPP prosigue indicandoque la suspensionn de la prescripcionn operara de conformidad a lo establecido en el art 96 del CP.Esta ultima norma precisa que la suspensionn de la prescripcionn tiene lugar cuando “elprocedimiento se dirige en contra del imputado”, norma que la CS ha interpretado en el sentidoque actuaciones previas a la formalizacionn de la investigacionn tienen eficacia suspensiva, comoocurre con la querella, pues dicho libello produce el efecto de dirigir el procedimiento en contradel imputado. En consecuencia si bien es verdad que la formalizacionn suspende la prescripcionn dela accionn penal no es menos cierto que existen otros mecanismos anteriores incluso a laformalizacionn que tienen la misma eficacia suspensiva: ejemplo la querella.

5. Se generan el primer eslabonn de la congruencia procesal: la congruencia procesal es la unidaddel enjuiciamiento factico y consiste en una prohibicionn impuesta al tribunal de fondo enorden a no poder condenar ala imputado por hechos que no le hayan sido previamentecomunicados, sirviendo la formalizacionn de la investigacionn como el primer eslabonn de lacadena del enjuiciamiento cual luego le sucede la acusacionn art 259 inc. final y concluye con lasentencia art 341

7c. Importancia de la formalización:

1. Como elemento de la congruencia procesalLa formalizacionn es importante porque sin ella no es posible continuar la cadena delenjuiciamiento penal constituida por la formalizacionn, la acusacionn y la sentencia penal. Lacongruencia procesal consiste en un principio formativo del proceso penal y se traduce en unaprohibicionn impuesta al tribunal de fondo en el sentido de no poder condenar a personas o porhechos que no estenn comprendidos en la formalizacionn de la investigacionn. La congruenciaprocesal es un principio derivado del derecho de defensa ya que si el imputado desconociera loscargos que se le formulan no estarína en condiciones de defenderse competentemente,precisamente por esta razonn el art 93 letra a del CPP establece como primer derecho delimputado al que se le informe de manera especínfica y clara acerca de los hechos que se leimputare, norma que tambienn reproducen los tratados. Tenngase en cuenta eso si, que lacongruencia es la unidad del enjuiciamiento factico lo cual no implica que el tribunal se encuentrevinculado a las calificaciones juríndicas que el acusador formule respecto de los hechos o cargos

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materia de la investigacionn, en este sentido resulta plenamente aplicable el vocablo latino “iuranovit curia”, o sea el derecho lo conoce el juez.

El primer transito que debe cumplir el principio de congruencia es el que media entre laformalizacionn y la acusacionn, en el evento de producirse una desconexionn entre uno y otroextremo de la congruencia la ley contempla como mecanismo reparador la alegacionn de viciosformales en la acusacionn, que podrann adoptarse de oficio por el juez o a instancia de el imputadobajo la combinacionn de que si no se procede a subsanar dichos efectos el juez de garantínadecretara el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular art 270 inc.3º. Nada impide que el fiscal del MP haga en la acusacionn una calificacionn juríndica diversa deaquella que planteo en la formalizacionn de la investigacionn, siempre y cuando mantengainalterable los hechos que fueron comunicados al imputado al formalizar la investigacionn (art 259inc. final).

El segundo tramo que debe recorrer la congruencia procesal es el que existe entre la sentenciaacusatoria y la acusacionn no pudiendo el tribunal de fondo exceder el contenido de la acusacionnen cuanto a los hechos y personas comprendidas en ella ya que sise produjera una desconexionnentre uno y otro eslabonn de la cadena se estarína frente a un vicio en la dictacionn de la sentenciasusceptible de ser impugnado a travens del recurso de nulidad configuranndose la causal previstaen el art 374 letra f en relacionn con el art 341 ambos del CPP.En suma dos son los mecanismos para corregir las desconexiones fancticas en la cadena deenjuiciamiento penal: uno es la correccionn de los vicios formales del art 270 del CPP(formalizacionn- acusacionn) y otro es el recurso de nulidad (acusacionn- sentencia condenatoria)art 374 letra f CPP.

2. Como requisito para el ejercicio de la acción penal publica por parte de la víctimaLa victima es titular de la accionn penal punblica y tiene su derecho asegurado incluso a nivelconstitucional por mandato de lo dispuesto en los art 83 inc 2º y 19 nº 3 ambos de la CPR, sinembargo para ejercer la accionn penal publica la victima debe ajustarse a los tenrminos de laformalizacionn, de suerte que no pueda deducir acusacionn particular por hechos o imputados queno estenn comprendidos en la formalizacionn de la investigacionn art 261 letra A CPP, lo quedetermina que la suerte del ejercicio de la accionn penal publica por parte de la victima estesubordinada a la conducta procesal de otro interviniente representada por el MP. Estasubordinacionn a sido materia de pronunciamientos del TC en fallos dictados en los roles 815-2008, 1341-2009, 1337- 2009,fallos de los que ha resultado como doctrina que la decisionn de noformalizar la investigacionn, entendiendo esta ultima como facultad privativa del MP, afecta elderecho a la tutela judicial efectiva del ofendido por el delito, para quien se entiende existe comoremedio la facultad de acudir al mecanismo del art 186 del CPP que permite al juez de garantínaimponerle al fiscal del MP un plazo para formalizar la investigacionn, cuestionn que veremos masadelante.

7d.la naturaleza jurídica La formalizacionn de la investigacionn es un acto procesal de un interviniente del proceso penal. Losautores coinciden en que se trata de un acto de garantína, es decir, un acto que permite alimputado ejercer los derechos que la ley le confiere especialmente conocer el contenido de laimputacionn o de la investigacionn y articular su defensa. La formalizacionn de la investigacionn no es

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un acto jurisdiccional y por su intermedio el imputado endereza a su defensa en los tenrminos quela estrategia procesal de la teorína del caso le resulte aplicable.

7e.La reformalización de la investigaciónLlanmese reformalizacionn de la investigacionn al acto procesal por el cual el fiscal del MP modifica odeja sin efecto una comunicada con anterioridad sea con el proponsito de adicionar nuevos hechos,suprimir o modificar los previamente comunicados. La re formalizacionn no es un acto procesalque tenga regulacionn expresa en el condigo pero resulta plenamente admitida dado que el procesode investigacionn determina tambienn la mudanza de los hechos investigados, amplianndolos orestringienndolos objetiva y subjetivamente. Si hubienramos de hacer un paralelo con el sistemainquisitivo seria con el auto procesamiento resolucionn judicial esencialmente elanstica que podrínadejarse sin efecto en cualquier momento segunn los resultados de la investigacionn sumarial. Lasmismas necesidades de modificar los tenrminos de la investigacionn que tenia el juez del crimen enel sistema inquisitivo las tiene en la actualidad el MP en el sistema acusatorio, lo que justifica laexistencia de la re formalizacionn que se ha impuesto unannimemente como practica procesal.

7. f TramitaciónLa formalizacionn dela investigacionn es una comunicacionn que realiza el fiscal del MP al imputado,en presencia del juez de garantína, de que se efectuna en su contra una investigacionn por unos o mashechos determinados. Esto significa que la formalizacionn de la investigacionn tiene lugar en unaaudiencia judicial a la cual debe acudir el imputado.Para que tenga lugar la audiencia de formalizacionn de investigacionn, es necesario subdistinguirdos situaciones:

a. Situaciones no flagrantes: en el caso de un imputado respecto de quien el MP estuviere encondiciones de formalizar la investigacionn y no se tratare de un sujeto puesto a disposicionn deltribunal detenido como autor de un delito flagrante, el mecanismo que se activa para solicitar laformalizacionn de la investigacionn, consiste en una peticionn que realiza el fiscal al juez de garantínarequiriendo la realizacionn de una audiencia en fecha pronxima, mencionando la individualizacionndel imputado la indicacionn del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisionn y elgrado de participacionn en el mismo. A esta audiencia se cita al imputado, a su defensor y a losdemans intervinientes en el procedimiento.Si el imputado no asiste a la audiencia de formalizacionn de la investigacionn y hubiese sidodebidamente notificado con dicho fin podran decretarse en su contra una orden de detencionn deconformidad con el art127 inc2º del CPP. La misma orden de detencionn podran decretarse contrael imputado, aun sin previa citacionn, cuando su comparecencia se vea demorada o dificultada deconformidad con lo previsto con en el inc. 1º del art 127.

b. Sujeto detenido por delito flagrante: si el imputado es puesto a disposicionn del tribunal enrazonn de su detencionn por delito flagrante, el fiscal del MP o el abogado asistente del fiscal,actuando expresamente facultado por este, procederan directamente a formalizar la investigacionn,y a solicitar las medidas cautelares que procedieren en su contra, siempre que contaren con losantecedentes necesarios y se encontrare presente el defensor art 132 inc. 2º. En caso de que nopudiere procederse de la manera indicada el fiscal o el abogado asistente del fiscal podran solicitaruna ampliacionn del plazo de detencionn hasta de tres dínas con el fin de preparar su presentacionn.En este caso, a diferencia del anterior la presencia del imputado en la audiencia de control de ladetencionn facilita el tranmite de la formalizacionn de la investigacionn, haciendo innecesario unapresentacionn escrita pidiendo una formalizacionn para fecha posterior, todo ello claro esta, en lamedida que se cuente con los antecedentes para formalizar la investigacionn

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7. g Oportunidad para formalizar la investigación: El art 230 del CPP establece que el fiscal del MP podran formalizar la investigacionn CUANDO LOCONSIDERARE OPORTUNO.Esto significa que es el fiscal del MP encargado exclusivo de la investigacionn de los hechosconstitutivos del delito quien determina el momento en que comunica los cargos al sujeto de lainvestigacionn. Pese a lo dicho existen dos situaciones que colocan al fiscal del MP en la obligacionnde formalizar la investigacionn, o bien lo colocan en la necesidad de practicar dicho tranmite parapracticar diligencias de tipo instructiva, pedir medidas cautelares o anticipar la prueba, segunnveremos en seguida:

a. La situacionn del art 186 CPP: este art recibe aplicacionn respecto de la persona que fuere objetode una investigacionn que no ha sido formalizada evento en el cual podran acudir al juez de garantínapara que este ultimo decrete alguna de estas dos cosas: que se le ordene al fiscal informar acercade los hechos que fueron objeto de la investigacionn o bien, que se le fije un plazo al fiscal para queformalice la investigacionn en contra del imputado.En este caso a diferencia del carancter voluntario o facultativo que tendrína la formalizacionn de lainvestigacionn, la comunicacionn de cargos se hace imperativa. Se hecha de menos en la norma elestablecimiento de una consecuencia procesal derivada de la negativa del fiscal a formalizar lainvestigacionn ya que al estar desprovista de una sancionn por la inactividad del fiscal se transformaen una norma ineficaz o inoperante en la practica. Pese a lo dicho podrína recibir aplicacionn en estecaso una cautela de garantínas de que trata el art 10 del CP entre cuyas consecuencias se cuenta elsobreseimiento temporal de la causa.

b. La necesidad de formalizar: hemos visto que la formalizacionn se hace imperativa u obligatoriaen el caso previsto en el art 186 del CPP, toca ahora examinar el caso en que la formalizacionn de lainvestigacionn se hace necesaria para el fiscal, en la medida que se comporta como un requisito deprocedencia o admisibilidad para impetrar solicitudes, intrusivas, cautelares o probatorias quesean de interens del fiscal.En efecto el inc 2º del art 230 del CPP establece que si el fiscal debiere requerir la intervencionnjudicial para la practica de determinadas diligencias de investigacionn, cual seria el caso de lasllamadas intrusivas, o la recepcionn anticipada de la prueba o la resolucionn de medidas cautelaresla formalizacionn de la investigacionn se presenta como un tramite o requisito indispensable,encontranndonos aquín con una hipontesis en que existe algunn grado de necesidad o conveniencia encuanto a formalizar la investigacionn de modo de acceder a tramites que son de su interens.En suma la formalizacionn es imperativa en el caso del 186 y es necesaria en el caso del art 230 inc2º del CPP.

7h. ¿Es indispensable formalizar para practicar diligencias intrusivas? Diligencias intrusivas son aquellas que privan, restringen o perturban los derechos y garantínasestablecidas en los tratados la CPR o las demans leyes de la Repunblica. Salvo los casos de flagranciaexaminados en otra parte no es posible practicar dicha clase de diligencias sin previaautorizacionn judicial. Cuestionn distinta a al indicada consiste en preguntarse si para la practica dediligencias intrusivas es condicionn necesaria e imprescindible que se encuentre formalizadapreviamente la investigacionn, esta interrogante se responde negativamente ya que el propio art230 introduce una excepcionn a la necesidad de la formalizacionn para la practica de diligenciasintrusivas, cuya regulacionn la encontramos en el art 236 del CPP norma conforme a la cual antesde la formalizacionn pueden practicarse dichas diligencias dependiendo de la gravedad de los

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hechos o la naturaleza de la diligencia cuya eficacia dependiese el que se proceda sin previacomunicacionn o formalizacionn del imputado. Incluso es posible que encontranndose formalizada la investigacionn, y en la medida de que hubierenecesidad de mantener reservada la diligencia se procede sin conocimiento del imputado paraasegurar el enxito de la misma art 236 inc 2º CPP de este modo una interceptacionn telefonnica unaentrada y registro domiciliario una incautacionn de documentos u otro tipo similar de diligenciassolo serann eficaces en la medida que se practiquen sin conocimiento del imputado atendido eltemor que se destruya la evidencia o no sea posible demostrar el hecho, mecanismo para el cualse encuentra concebida la figura excepcional del art 236

7i. formalización de la investigación y solicitudes que pueden plantearse en ellas por losintervinientes:

1. Enunciación: en la audiencia de formalizacionn de la investigacionn pueden formularse el ss tipode solicitudes:

a. Medidas cautelares personales y realesb. Plazo judicial para el cierre de la investigaciónc. Juicio inmediato d. Declaración anticipada de testigos y peritose. Salidas alternativasf. Declaración judicial del imputadog. Procedimiento abreviado

2. Desarrollo:

a. Medidas cautelares personales y reales: el art 142 del CPP establece que la prisionnpreventiva podran plantearse verbalmente en la audiencia de formalizacionn de la investigacionn. Laregla aplicable a al prisionn preventiva lo es tambienn para las medidas cautelares del art 155 delCPP por mandato expreso del inc final de este mismo artínculo.b. Plazo judicial para el cierre de la investigación: el art 234 del CPP faculta al juez de garantínapara que, de oficio o a peticionn de alguno de los intervinientes, dije un plazo judicial de duracionnde la investigacionn para lo cual deberan oínr a los intervinientes y atender a las caracterínsticas de lainvestigacionn.

c .Juicio inmediato: el art 235 del CPP permite al fiscal del MP solicitar al juez de garantína en lamisma audiencia de formalizacionn de la investigacionn que la causa pase directamente a juicio oral.Si el juez acogiere dicha solicitud el fiscal deberan en la misma audiencia formular verbalmente suacusacionn y ofrecer prueba. El querellante, por su lado podran adherirse a la acusacionn fijada oacusar particularmente si estuviere presente en la audiencia. El imputado a su vez, podran hacerlasalegaciones que correspondiere y ofrecer prueba.Al tenrmino de la audiencia el juez dictara autos de apertura del juicio oral. No obstante el juezpodra n suspender la audiencia y postergar la dictacionn del auto de apertura, otorgando alimputado un plazo no menor a 15 ni mayor a 30 dínas dependiendo de la naturaleza del delitopara plantear sus solicitudes de prueba.

El juicio inmediato no es un procedimiento especial como asín lo son el abreviado y el simplificado,tan solo mes trata de una modalidad aceleradora del procedimiento ordinario en el cual eltransito de la fase de investigacionn a la fase intermedia se hace sin solucionn de continuidad y en

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una sola audiencia ya que el fiscal del MP procede de este modo: encontranndose en la fase deinvestigacionn formaliza la investigacionn, hecho lo anterior cierra en el mismo acto la investigacionny deduce acusacionn transitando con ello a la fase intermedia que termina con la dictacionn del autode apertura de juicio oral, permitienndole al querellante, si estuviere presente en la audienciasumarse a la acusacionn del fiscal o deducir una acusacionn particular; y al imputado por su ladoformular sus alegaciones defensivas y ofrecer prueba si estuviere en condiciones para ello. De noser esto posible el juez de garantína postergara la dictacionn del auto de apertura a la espera que elimputado reunna los elementos de descargo que interesaren a su defensa.

d. Declaración anticipada de testigos y peritos: conforme al art 296 del CPP toda la prueba quehubiere de servir de base al JO debera n producirse en la misma audiencia de JO. Esta reglareconoce como excepcionn la situacionn de la prueba anticipada que recibe aplicacionn en el caso detestigos y peritos respecto de quienes se tema no puedan concurrir a la audiencia de JOinconveniente para el cual el legislador contempla la anticipacionn de la prueba de testigos yperitos que deberan practicarse con la presencia del imputado y su defensor en la audiencia que eltribunal fije a efecto, de conformidad con los art 191 , 191 bis, 192 y 280 del CPP, siendoimportante destacar que la prueba anticipada es una de las posibles solicitudes que puedenformularse en la audiencia de formalizacionn de la investigacionn.

03.11.2010

e. Salidas alternativas: conforme al artínculo 245 CPP las salidas alternativas, sea que consista enla suspensionn condicional del procedimiento o en el acuerdo reparatorio podran plantearse en lamisma audiencia de formalizacionn y hasta la audiencia de preparacionn de juicio oral,restringienndose a esta unltima oportunidad procesal la posibilidad de formular salidas alternativasuna vez que hubiese operado el cierre de la investigacionn.

f. Declaración judicial del imputado: es en el nuevo sistema pp un medio de defensa y no puedeestimarse que el imputado este obligado a prestar declaracionn ya que uno de sus derechosconsiste en no auto incriminarse. La declaracionn judicial del imputado podran vertirse durantetodo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, segunn establece el artínculo 98 CPP, nopudiendo tomanrsele juramento, limitanndose el juez o presidente del tribunal a exhortarlo a quediga la verdad. g. Procedimiento abreviado: segunn el artínculo 407 CPP una vez formalizada la investigacionn latramitacionn de la causa podran sujetarse a la reglas del procedimiento abreviado. Los extremosentre los que el posible impetrar este procedimiento especial es entre la formalizacionn de lainvestigacionn y hasta la audiencia de preparacionn de juicio oral.

8. Las dirigencias de investigación

Concepto, naturaleza y límites

a. concepto: son aquellas que realiza el encargado de la persecucionn penal, por si mismo, o con elauxilio de las policínas con el proponsito de de establecer el hecho punible y la identificacionn de losparticipes en el mismo (artínculo 181 CPP).

B. naturaleza: las diligencias de investigacionn no son ni pueden considerarse como actuacionesjudiciales desde que las desarrolla un interviniente que bajo ninguna circunstancia pueden

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ejercer funcionn jurisdiccional se trata de diligencias cuya unnica finalidad es formar la conviccionnacusadora del onrgano persecutor y a diferencia de las diligencias probatorias no estann sometidasal principio contradictoria que rige estos unltimos, así n mismo, las diligencias de investigacionn sevierten o desarrollan en la primera etapa del proceso penal, es decir, en la fase de instruccionn o deinvestigacionn del delito, mientras que las diligencias probatorias se despliegan en la etapa dejuicio oral. En base a lo dicho es posible establecer las siguientes diferencias entre una diligenciade investigacionn y una actuacionn o diligencia probatoria.

Diligencia de investigación Diligencia probatoria

1. En cuanto a la oportunidadEn la primera fase del proceso penal Durante el juicio oral, salvo que se trate de la

prueba anticipada de testigos y peritos

2. En cuanto al ppio contradictorioNo estann sujetas estrictamente al ppiocontradictorio, de allí n que incluso sea posibleejecutar alguna de ellas sin previoconocimiento del imputado o afectado con lasmismas.

Las diligencias probatorias si estann sujetas alppo contradictorio

3. En cuanto a sus objetivosApuntan a formar la conviccionn acusadora Las diligencias probatorias se encaminan a

demostrar y a formar la conviccionncondenatoria

c. Límites: las diligencias de investigacionn reconocen como limites el respeto a las garantínas yderechos establecidos por la CPR, las leyes y los tratados internacionales. De esta manera, segunnestablece el artínculo 9 CPP, toda diligencia de investigacionn que prive, restringa o perturbe losderechos del imputado o tercero requeriran de autorizacionn judicial previa para poder practicarse.

9. El cierre de la investigación

9.1 oportunidadEl cierre de la investigacionn puede ser consecuencia de la actitud espontanea adoptada por elfiscal del M.P, o bien, puede ser el resultado de un previo apercibimiento que surja a instancias delimputado o de la parte querellante (artínculo 247 CPP).Recordemos que el nuevo sistema procesal penal establece un plazo para la duracionn de lainvestigacionn que bien puede ser legal o judicial, siendo su extensionn de 2 andos en el primer casoy de un termino inferior en el segundo, segunn lo determine el tribunal. Al vencimiento del plazode investigacionn si el fiscal no hubiese procedido al cierre, podran ser apercibido por el imputado oel querellante y para tales efectos el juez citara a los intervinientes a una audiencia, y, si el fiscalno comparece a la audiencia, o si compareciendo, se negare a declarar cerrar la investigacionn eljuez decretara el sobreseimiento definitivo en la causa. Si el fiscal se allanare a la solicitud decierre de la investigacionn, deberan formular en la audiencia la declaracionn en tal sentido, y tendranun plazo de 10 dínas para deducir acusacionn (artínculo 246 CPP).

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En consecuencia, el cierre de la investigacionn es un acto que adopta el fiscal del M.P de modoespontaneo o previo apercibimiento policial, existiendo consecuencias adversas en el evento deno asistir a la audiencia de cierre de la investigacionn o negarse a este ultimo tramite que consisteen el sobreseimiento definitivo de la causa.

9.2 actitudes posteriores al cierre

1) Actitudes posteriores al cierreTres son las posibles actitudes al cierre de la investigacionn al cual hace referencia el artínculo 248CPP que consisten en:

a. Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la causab. formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para elenjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la mismac. comunicar la decisión del MP de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunidodurante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

2) La acusación

2.1) concepto: es el escrito por el cual el fiscal del MP o el querellante en su caso deducen accionnpenal para obtener el castigo de un culpable de un delito que ha sido materia de una investigacionnprevia.

2.2) Oportunidad para formular la acusaciónTratanndose de procedimiento ordinario el plazo para deducir acusacionn es de 10 dínas siguientesal cierre de la investigacionn (artínculo 248 inc 1 CPP). En caso de que la causa tome forma de juicioinmediato, en los tenrminos previstos en el artínculo 235 CPP, la oportunidad para formular laacusacionn sera n en la misma audiencia en que el fiscal hubiese cerrado la investigacionn ycomunicado su peticionn que la causa pase directamente a juicio oral. Si la causa se sujetare a lasreglas del procedimiento abreviado la acusacionn podran formularse de modo verbal en cualquierestado posterior al proceso de formalizacionn, en audiencia en que el tribunal citara todos losintervinientes por dicho proponsito (artínculo 407 inc 2 CPP).

2.3) Contenido de la acusaciónEl contenido es el que menciona el artínculo 259 CPP. Dentro de las menciones que contempladicho precepto destacaremos aquella que permite la solicitud de procedimiento abreviado (letrah del artínculo 259) con lo cual es posible que el procedimiento ordinario pueda transitar a unoespecial conforme a la solicitud respectiva que se haga en la acusacionn. Tambienn destacaremos lamencionn que hace referencia la letra g del artínculo 259 ya que esta unltima consiste en una peticionnespecifica de pena cuya aplicacionn se pide por parte del tribunal, esta indicacionn es relevante yaque los procedimientos ordinarios y especiales que contempla el CPP estann sujetos a la solicitudespecifica que formule el acusador. De este modo si el fiscal del MP formulare una acusacionn porun delito y pidiere una sancionn superior al presidio superior en su grado mínnimo, esto es, queexceda los 541 dínas, la causa se sujetara a las reglas del procedimiento ordinario, salvo queconcurriendo la voluntad del imputado, se decidiere someter la causa a procedimiento abreviado.Cabe destacar, sin embargo, que si el fiscal del MP formulare acusacionn en procedimientoordinario y pidiere una sancionn que quepa o se inserte dentro del presidio menor en su grado

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mínnimo, esto es, que no exceda los 540 dínas la propia ley establece una causa se sujetara a lasreglas del procedimiento simplificado, debiendo la acusacionn tenerse como suficienterequerimiento (artínculo 390 inc 2 CPP).

2.4) La acusación y la congruencia procesalLa acusacionn es un acto por el cual el onrgano persecutor atribuye responsabilidad en concreto aun imputado por un hecho que tiene el carancter de delito. Este hecho debe haber sidopreviamente comunicado en la audiencia de formalizacionn y de ningunn modo puede la acusacionnexceder el contenido de la formalizacionn, aunque es posible que el onrgano acusatorio habran unacalificacionn distinta de la que se hubiese hecho en la formalizacionn de la investigacionn (artínculo259 inc final CPP).

3) Solicitud de sobreseimiento

3.1) concepto: Es la resolucionn judicial por la cual se pone tenrmino al procedimiento o se lesuspende, concurriendo las causales legales y puede ser definitivo o temporal, total o parcial.

3.2) Oportunidad: tanto el sobreseimiento definitivo como el temporal puede decretarse encualquier etapa del procedimiento, aun cuando la investigacionn no se encuentre formalizada,prueba de lo cual es que entre las causales del sobreseimiento definitivo se cuenta la letra e) delartínculo 250 CPP, que puede tener fundamento en la muerte del imputado la que puede ocurrir encualquier etapa del procedimiento. En abono de lo dicho puede citarse la letra f) del artínculo 93CPP que permite al imputado solicitar el sobreseimiento de la causa en cualquier momento. Lomismo puede decirse del sobreseimiento temporal que tiene lugar en las hipontesis que alude elartínculo 252 CPP las que tambienn puede sobrevenir en cualquier momento e incluso pueden tenersu origen en lo resuelto en el contexto de una cautela de garantínas, en los tenrminos que alude elartínculo 10 CPP la que tambienn podran suceder en cualquier momento.

En consecuencia, la facultad a que alude la letra a) del art 248 CPP no debe verse como la unnicaoportunidad para solicitar el sobreseimiento definitivo, tan solo ocurre que se trata de unaoportunidad reglada o especialmente prevista para que se adopte al termino de la investigacionnen el evento que al concluir esta ultima se configure una de las hipontesis que contempla elartínculo 250 o 252 CPP.

3.3) Tramitación: en el evento en que la solicitud de sobreseimiento se formule por el fiscaldentro de los 10 dínas siguientes del tenrmino de la investigacionn, corresponderan al juez citar a unaaudiencia para que se conozca en esta ultima de su peticionn y se resuelva sobre la misma conasistencia de todos los intervinientes (artínculo 249 CPP).

Sin perjuicio de lo que se dira n mans adelante sendalemos desde ya que la solicitud desobreseimiento formulada por el fiscal puede derivar en la figura denominada “forzamiento de laacusacionn” a que alude el artínculo 258 CPP y que habilita al querellante disconforme con lasolicitud de sobreseimiento a sostener la acusacionn en los mismos tenrminos que la ley contemplapara el acusador fiscal o MP, supuesto que se haya formalizado previamente la investigacionn, puesde lo contrario faltara un primer eslabonn del enjuiciamiento criminal. El forzamiento de lainvestigacionn es una figura que permite al querellante continuar con el enjuiciamiento delimputado frente a la decisionn del fiscal del MP de optar por el sobreseimiento de la causa, siendo

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importante destacar que en el evento de haberse comunicado la decisionn de no perseverar en elprocedimiento, el querellante tendran los mismos derechos para forzar la acusacionn.

3.4) Causales del sobreseimiento definitivoLas que contempla el artínculo 250 CPP.

3.5) Causales del sobreseimiento temporalLas que contempla el artínculo 252 CPP.

3.6) Limites al sobreseimiento definitivoEl inciso final de artínculo 250 contempla un línmite impuesto al juez en cuanto al sobreseimientodefinitivo ya que establece este tipo de sobreseimiento no tendran lugar respecto de los delitosque, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentre vigentessean imprescriptibles o no puedan ser amistados, salvo los casos del nº1 y 2 del artínculo 93 delCP.

3.7) Efectos del sobreseimiento definitivo Pone tenrmino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada artínculo 251 CPP.

3.8) Sobreseimiento total o parcialEl sobreseimiento definitivo puede ser total o parcial. Es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y es parcial cuando serefiere a algunn delito o algunn imputado de los varios a los que se hubiera extendido lainvestigacionn.Si el sobreseimiento fuera parcial, continuara n el procedimiento respecto de aquellos delitos oaquellos imputados que no se hubiera extendido (artínculo 255 CPP).

3.9) Facultades del juez respecto del sobreseimientoEl juez de garantína, al termino de la audiencia a que se refiere el artínculo 249 CPP se pronunciararespecto de la solicitud de sobreseimiento del fiscal, pudiendo acogerla, sustituirla, decretar unsobreseimiento distinto del requerido o rechazarla si no la considera procedente. En este ultimocaso dejara a salvo las facultades de las letras b y c del artínculo 248 CPP contemplan para el fiscaldel MP (artínculo 256 CPP).

4) Facultad de no perseverar en el procedimiento

Concepto: es el acto por el cual el fiscal el MP comunica su decisionn de no continuar con elenjuiciamiento del imputado en razonn de no haber reunido sea respecto del hecho punible o de laparticipacionn del imputado, antecedentes suficientes que permitan fundar o sustentar unaacusacionn seria.Efectos: la comunicacionn de la decisionn de no perseverar en el procedimiento produce estosefectos:

Deja sin efectos la formalizacionn de la investigacionn Determina que las medidas cautelares decretadas en el procedimiento sean revocadas

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La prescripcionn de la accionn penal continuara corriendo como si nunca se hubieseinterrumpido

10) Reapertura de la investigación

10.1 Explicación: en los panrrafos anteriores hemos expuesto las 3 actitudes posibles de adoptarel fiscal del MP dentro de los 10 dínas siguientes al cierre de la investigacionn, y que consiste ensolicitar el sobreseimiento, sea definitivo o temporal, formular acusacionn, o de comunicar ladecisionn de no perseverar en el procedimiento.Las actitudes descritas anteriormente dan lugar a una distinta tramitacionn o itineraria procesaldependiendo de cual sea la decisionn que se adopte sobre el particular, sin embargo, es posibleque esos distintos derroteros o itinerarios procesales queden de algunn modo suspendidos a laespera que se resuelva una cuestionn anterior a ellos, consistentes en la reapertura de lainvestigacionn a la cual hace referencia el artínculo 257 CPP. En efecto, dentro de los 10 dínassiguientes al cierre de la investigacionn los intervinientes podrann retirar la solicitud de diligenciasprecisas de investigacionn que oportunamente hubieren formulado durante la investigacionn y queel ministerio punblico hubiere rechazado o respecto de los cuales no se hubiere pronunciado.Si el juez de garantína recogiere la solitud de reapertura, ordenara al fiscal reabrir la investigacionny proceder al cumplimiento de las diligencias que se fijen en el plazo o para tal efecto, el cualpodrann ampliare a peticionn del fiscal por una sola vez.El juez no decretara ni renovara aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenadoa peticionn de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable alos mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren porobjeto acreditar hechos punblicos y notorios ni en gral todas aquellas que hubieren sido solicitascon fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo de reapertura de su ampliacionn, o aun antes de ellos si se hubieren incumplido…

En consecuencia, podrann ocurrir que adoptada por el fiscal del MP una de las 3 actitudes a que serefiere el artínculo 248 del CPP, los efectos o tramitacionn ulterior que tengan ellas previstasexperimente una modificacionn que implique postergar el pronunciamiento definitivo sobre ellasen la medida que se decrete la reapertura de la investigacionn, peticionn que puede formularsedentro de los mismos 10 dínas siguientes al cierre de la investigacionn.

11. Forzamiento de la acusación

11.1 Concepto: es el acto por el cual el querellante que no se conforma con la decisionn del fiscaldel MP en cuanto a sobreseer definitivamente la causa o a no perseverar en el procedimiento,solicita al juez de garantína que le autorice a sostener de modo individual la acusacionn en losmismos tenrminos que la ley plantea para el MP.

11.2 Hipótesis de procedencia o aplicación

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Las hipontesis que hacen procedente el forzamiento de la acusacionn son en que se hubiesesolicitado por el fiscal del MP el sobreseimiento definitivo de la causa, o bien, si hubiere ejercidola facultad de la letra c del artínculo 248 CPP.

11.3 Condición habilitantePara que tenga lugar el forzamiento de la acusacionn a de ver precedido en la causa formalizacionnde la investigacionn, ya que no es posible acusar, ni aun de modo particular sin previaformalizacionn de la investigacionn (artínculo 261 letra a).

11.4 ¿Forzamiento de la acusación?El artínculo 258 llama al instituto que comentamos forzamiento de la acusacionn, pero en verdad setrata de una denominacionn inadecuada ya que no se aprecia un forzamiento o actuacionn procesalcontraria a la voluntad de un interviniente adoptada en un caso como en el que tratamos, tan soloocurre que el segundo de los titulares de la accionn penal punblica, es decir, el querellante pide altribunal que se autorice a sostener la acusacionn en lugar de aquel que no aprecion la configuracionnde un delito (de allín que pidiera el sobreseimiento definitivo), o bien, el que no se convencion de superpetracionn o de la participacionn culpable del imputado en enl (en razonn de lo cual opto por lafacultad de la letra c del artínculo 248).

11.5 TramitaciónEl forzamiento de la acusacionn tiene una distinta tramitacionn segunn el motivo que le sirva defundamento, de forma tal que si el reforzamiento de la acusacionn fuera la solicitud desobreseimiento definitivo hecha por el fiscal del MP ocurrira n que el juez de garantína fueranemitidos al fiscal regional, a objeto de que de este revise la decisionn del fiscal a cargo de la causa(artínculo 258 inc 1 CPP). Si el fiscal regional, dentro de los 3 dínas siguientes decidiere de que elMP formulara acusacionn, dispondran simultanneamente si el caso a de continuar a cargo del fiscalque hasta el momento hubiere conducido o si designara a uno distinto.

Por el contrario si el antecedente de la reforzamiento de la acusacionn fuere el ejercicio de lafacultad de que trata la letra c del artínculo 248 CPP, la ley no contempla un mecanismo de consultaal superior jeranrquico del fiscal que adopto la decisionn de no perseverar, quedando de este modoentregado al juez de garantína la facultad de conferir al querellante el derecho de sostener laacusacionn en los mismos tenrminos que el MP. En otras palabras, si el MP no sigue adelante con laacusacionn que procede el sobreseimiento definitivo hay un mecanismo de consulta al superiorjeranrquico del fiscal responsable de la investigacionn, mientras que si lo que sustenta la decisionndel fiscal es su falta de convencimiento respecto de hecho punible o de la participacionn, no secontempla tal mecanismo de consulta.

12. La fase Intermedia

12.1 Concepto: la fase intermedia es aquella que tiene lugar en el procedimiento ordinario y quecomprende el periodo que va desde la acusacionn hasta la dictacionn del auto de reapertura y cuyafinalidad es depurar la imputacionn penal, los medios de prueba que se invoquen para sostener laacusacionn o para lograr la exculpacionn del imputado.

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12.2 Inicio y términoLa fase intermedia se inicia con la acusacionn del MP y concluye con la resolucionn del juez degarantína que toma el nombre de “auto de reapertura del juicio oral”.

12.3 Subfases La etapa intermedia reconoce 2 etapas o subfases al interior de la misma, una de ellas puededenominarse o caracterizarse como fase postulatoria en la cual predominan las presentacionespor escritos de los intervinientes, y la otra es una etapa que podemos denominar comodepuradora en la que predomina la oralidad y que se desarrolla en la audiencia de preparacionn dejuicio oral.

12.4 La sub etapa postulatoriaSe inicia con la acusacionn del MP la que, como dijimos en otra parte, ha de haberse presentadodentro de los 10 dínas siguientes al cierre de la investigacionn, o bien, dentro de los 10 siguientes alvencimiento del plazo de reapertura de la investigacionn o del cumplimiento de las diligencias queen ella se hubieren decretado (248, 257 inc final CPP). Hecha esta presentacionn el artínculo 260CPP ordena al juez de garantína citar a todos los intervinientes a una audiencia de preparacionn dejuicio oral, la que debera n tener lugar en el plazo de no inferior a 25 ni superior a 35 dínassiguientes. Al acusado se le entregara copia de la acusacionn, en la que se dejara constancia,ademans, del hecho de encontrarse a su disposicionn, en el tribunal, los antecedentes acumuladosdurante la investigacionn. Hasta 15 dínas antes de la fecha fijada para la audiencia de preparacionnde juicio oral el querellante podran, por escrito, ejercer el derecho que le confiere el artínculo 261CPP. De igual modo el imputado tambienn podra n por escrito, hasta la vínspera del inicio depreparacionn de juicio oral ejercer las facultades que le confiere el artínculo 263. El material escritoconstituido por la acusacionn del fiscal del MP y las presentaciones del querellante en su caso,hechas de conformidad al artínculo 261, o las que llegase a deducir hasta la vínspera de la audienciade preparacionn de juicio oral el imputado por escrito en uso de la facultad que le confiere elartínculo 263 constituye la fase postulatoria de la etapa intermedia. Son estas presentaciones porescrito las que serann ulteriormente sometidas a depuracionn en audiencia verbal de preparacionnde juicio oral, que tendran lugar en el rango de tiempo a que alude el artínculo 260 CPP.

12.5 Actitud del querellante y demandante civilNos encontramos analizando la etapa postulatoria de la fase intermedia y hemos dicho que ella seinicia o debuta con la acusacionn que formula el fiscal del MP. No podrína ser de otro modo ya que siel fiscal del MP hubiese optado por ejercer la facultad de la letra c del artínculo 248 (no perseveraren el procedimiento), o hubiese pedido el sobreseimiento definitivo y este hubiese sido aprobado,de ninguna manera habrína habido una etapa intermedia preparatoria de un juicio oral. La dinanmica de la fase postulatoria se caracteriza porque quienes toman la iniciativa de laspresentaciones escritas son las partes activas del proceso, el fiscal del MP, el querellante, y elactor civil en su caso. Analizada ya la actitud del fiscal del MP, a continuacionn examinaremos enquen consiste la actitud del querellante y actor civil en su caso.

Sobre el particular el artínculo 261 establece que el querellante, hasta 15 dínas antes de la fechafijada para la realizacionn de preparacionn de juicio oral, podran por escrito hacer alguna de estascosas:

a) Adherir a la acusacionn del MP o acusar particularmente. En este segundo caso, podranplantear una calificacionn distinta de los hechos, otras formas de participacionn de acusado,

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solicitar otra pena o ampliar la acusacionn del fiscal, extendienndola a hechos o a imputadosdistintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la formalización.

b) Sendalar los vicios formales de que adoleciera el escrito de acusacionn, requiriendo sucorreccionn.

c) Ofrecer prueba necesaria para sustentar su acusacionn, lo que debera n hacerse en losmismos tenrminos del artínculo 259.

d) Deducir demanda civil.

Sobre la actitud del querellante y actor civil haremos los siguientes comentarios:

1. Su presentacionn debe anteceder en a lo menos 15 dínas a la fecha fijada para la audiencia depreparacionn de juicio oral. Nontese que el plazo de 15 dínas seran tambienn el lapso de antelacionnque el imputado tendra n para hacerse cargo de la acusacionn particular y demanda civildeducida en su contra, conservanndose de ese modo un equilibrio o simetrína con el termino deemplazamiento del demandado en el juicio civil.

2. El querellante, acusando particularmente, no puede exceder del contenido de la acusacionn.Esto significa que si bien puede extender su acusacionn a otros imputados u a otros hechos,unos y otros deben haber quedado captados por la formalizacionn, de lo contrario se romperínael principio de congruencia procesal.

3. El querellante tendra n con frecuencia la condicionn de actor civil y para el ejercicio de lademanda civil habran de acoplar esta ultima al escrito de acusacionn particular o adhesionn a laacusacionn, ajustanndose en lo formal a los requisitos que para la demanda civil contempla elCPP, conforme a lo previsto en los artínculos 60 y siguientes del CPP. Recuenrdese, ademans, quela interposicionn de la demanda civil tendra n el efecto de consolidar la interrupcionn de laprescripcionn de la accionn civil que en tenrminos provisorios habína alcanzado dicho efectomerced a la preparacionn de la demanda civil a que alude el artínculo 261.

4. El querellante y actor civil tendra n en este momento la oportunidad para ofrecer prueba,debiendo para ello ajustarse a los mismos requisitos que se exigen para el MP especialmente alo que concierne a la prueba testimonial y pericial.

10.11.2010

5. Conforme al artínculo 262 CPP las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares,adhesiones y la demanda civil deberann ser notificadas al acusado, a mas tardar, 10 dínas antesde la realizacionn de la audiencia de preparacionn de juicio oral.

12.6 Actitudes del imputadoUna vez que las partes activas del proceso (MP, querellante y actor civil) han hecho sus

presentaciones por escrito, el imputado tiene el derecho de hacerles frente, es decir, responder ocontestar a tales pretensiones por escrito o verbalmente, segunn lo haga hasta la vínspera de laaudiencia de preparacionn de juicio oral, o al inicio de la misma (artínculo 263 inc 1 CPP), tomando

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forma escrita la defesa del imputado si se formula hasta la vínspera del inicio de la audiencia depreparacionn de juicio oral y siendo oral al inicio de la misma.

Hemos dicho que el imputado tiene el DERECHO de rebatir los argumentos que por escritohan formulado las partes activas, remarcando especialmente que se trata de una facultad oatribucionn del imputado el responder las acusaciones formuladas en su contra. No debe extrandarque el imputado tenga esta facultad ya que entre sus primeros derechos se cuenta el de guardarsilencio.

Ahora bien, si el imputado deseare rebatir a las partes activas podran ejercer alguna de lasfacultades que contempla el artínculo 263 CPP, esto es:

a. Sendalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusacionn, requiriendo su correccionnb. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamientoc. Exponer los argumentos de defensa que considerare necesario y sendalar los medios de pruebacuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos tenrminos previstos en el artínculo 259.

Si el imputado no deseare exponer por escrito sus argumentaciones las podra n hacer valer,verbalmente, al inicio de la audiencia de preparacionn de juicio oral.

12.7 Referencias al ofrecimiento de la prueba testimonial y pericialHemos dicho que las partes activas del proceso, es decir el MP, el querellante y el actor

civil, pueden ofrecer prueba a fin de sustentar las acciones por ellos deducidas. En el caso del MPla exigencia del sendalamiento de los medios de prueba aparece en el artínculo 259 letra f) CPP,mientras que en el caso del querellante y el actor civil tal imperativo o circunstancias lacontempla la letra b) del artínculo 261 CPP. Por su lado la letra c) del artínculo 263 CPP contempla elmismo requisito para el imputado.

En consecuencia, y en base a las normas antes dicha puede concluirse que el ofrecimientode los medios de prueba en el proceso penal tiene lugar en la fase intermedia, especínficamente, enla sub etapa postulatoria que hemos venido describiendo. De los varios medios de conviccionn quees posible ofrecer para acreditar las acciones deducidas merecen especial referencia la pruebatestimonial y la prueba pericial y ello en atencionn a que para la rendicionn de la prueba testimonialel interesado deberan presentar una lista de testigos, individualizanndolos con nombre, apellidos,profesionn y domicilio o residencia, y sendalando, ademans, los puntos sobre los que habrann derecaer sus declaraciones. En el mismo escrito en que se ofrezca la prueba podran ofrecerse pruebapericial pero para ello sera n necesario que el interesado individualice al perito cuyacomparecencia solicita, indicando sus tíntulos o calidades, y cumpliendo ademans con la exigenciacontemplada en el artínculo 315 CPP en orden a acompandar el informe pericial que cumpla con lasexigencias que el artínculo 315 sendala, de modo que el tribunal quede en condiciones depronunciarse de la admisibilidad de dicha prueba (artínculo 316 CPP).

En consecuencia, quien quiera rendir prueba testimonial o pericial deberan ofrecerla en surespectivo escrito de acusacionn (si fuera parte activa) o en el escrito de contestacionn de laacusacionn cuando no se hiciere verbalmente (si fuere imputado) y deberan, en el primer caso (osea en la prueba testimonial) presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, y ensegundo (o sea prueba pericial) individualizar al perito con sus tíntulos y calidades y acompandar elcontenido del informe. Digamos, por unltimo, que en opinionn de la mayorína de los juzgados de garantína la prueba pericialconsiste unnicamente en la exposicionn del peritaje por el perito en la audiencia respectiva, nosiendo posible incorporar el propio documento que contiene el peritaje ya que con ello sevulneraria el principio de inmediacionn que resguarda el artínculo 334 CPP. Pese a lo dicho, sinembargo, el inc 2 del artínculo 315 CPP permite, de modo excepcional, que las pericias

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consistentes en alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes osicotronpicas, podrann ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentacionn del informe. Sinembargo, si algunas de las partes lo solicitare fundadamente la comparecencia del perito nopodran ser substituida por una presentacionn del informe.

13. Audiencia de preparación de juicio oral. Objetivos: Saneadores, agilizadores, conciliatorios y probatorios

13.1 Concepto: la audiencia de preparación de juicio oral es aquella que tiene lugar dentro de lafase intermedia del juicio ordinario o crimen o simple delito, dirigida por el juez de garantíaconforme a los principios de oralidad e inmediación y en la cual se ventilan o producen un conjuntode actividades que buscan sanear o subsanar vicios del procedimiento, o bien implementar medidasagilizadoras del mismo, o bien desarrollar actividades de naturaleza probatoria, según el ordenlógico y preclusivo que corresponde.

13.2 OportunidadLa oportunidad para que tenga lugar la audiencia de preparacionn de juicio oral la contempla elartínculo 260 CPP estableciendo un rango de tiempo no inferior a 25 ni superior a 35 dínasposteriores a la resolucionn que ordena fijarla. Dicha resolucionn, bien sabemos, se pronunciadentro de las 24 horas siguientes a la presentacionn del escrito de acusacionn por parte del fiscal.

13.3 Condición habilitanteAunque lo hemos dicho en otra parte recordaremos aquín nuevamente que para que tenga lugar laaudiencia de preparacionn de juicio oral es necesario que haya precedido acusacionn por parte delfiscal o en su defecto, forzamiento de la acusacionn por parte

13.4 ObjetivosEn la audiencia de preparacionn de juicio oral tiene lugar un conjunto de actividades que a

grandes rasgos apuntan a depurar la litis despojanndola de los vicios del procedimiento de queesta adolezca, sea a travens de la correccionn de los vicios formales o de la resolucionn de lasexcepciones de previo y especial pronunciamiento, tambienn estarann presentes actividades de tipoprobatorio tales como las que conciernen a la exclusionn de las pruebas obtenidas con infraccionnde garantínas fundamentales o que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas, a loque podran sumarse acuerdos entre las partes sobre ciertos hechos cuya existencia no podran serdebatida ni discutida en juicio oral, todo ello a travens del mecanismo de las convencionesprobatorias, de igual modo podran solicitarse en esta audiencia la aprueba anticipada de testigos operitos. Por ultimo, dentro del conjunto de actividades habremos de incluir las que apuntan aagilizar el procedimiento y la resolucionn del conflicto permitiendo el transito del juicio ordinarioa uno de carancter abreviado, o bien, adoptanndose en esta audiencia las salidas alternativasconsistentes en la suspensionn condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios,materias que desarrollamos a continuacionn.

13.4 a. Objetivo saneadorEl objetivo saneador se cumple a travens del planteamiento y resolucionn de las excepciones deprevio y especial pronunciamiento, al igual que a travens de la formulacionn de las correccionesformales al escrito de acusacionn. Sobre estas actividades saneadoras digamos lo siguiente:

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1. Incidente de previo y especial pronunciamiento

a. Enunciacionn: son excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juezde garantína, la litispendencia, la cosa juzgada la falta de autorizacionn para procedercriminalmente cuando la CPR o la ley lo exigiere y la extincionn de la responsabilidad penal,artínculo 264 CPP.

b. Naturaleza juríndica: confluyen en este tipo de excepciones las qur pueden calificarse deformales y dilatorias, como ocurre con la incompetencia, litispendencia y falta de autorizacionnpara proceder criminalmente, junto a otras que deben reputarse de naturaleza perentoria comoocurre con la cosa juzgada y la extincionn de la responsabilidad penal. De allí n que el nombre qureciban estas excepciones no sea “excepciones dilatorias” sino que “excepciones de previo yespecial pronunciamiento”.

c. Rengimen de oposicionn: las excepciones de previo y especial pronunciamiento las opone elimputado por escrito hasta la vínspera de preparacionn de juicio oral, o verbalmente, al inicio de laaudiencia de preparacionn de juicio oral. Haciendo excepcionn a la oportunidad antes indicada el artínculo 265 CPP permite que lasexcepciones perentorias de cosa juzgada y de extincionn de la responsabilidad penal que no fuerenopuestas en la oportunidad previstas en el artínculo 263, lo sean en el propio juicio oral.

d. Resolucionn: el juez de garantína resolvera n de inmediato las excepciones de incompetencia,litispendencia y falta de autorizacionn para proceder criminalmente (artínculo 271 inc2 CPP).Tratanndose de las restantes excepciones previstas en el artínculo 264, es decir, la cosa juzgada yla extincionn de la responsabilidad penal, el juez podran acoger una o mas de las que se hubierendeducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisionn seencontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigacionn. En casocontrario dejara la resolucionn de la cuestionn planteada para la audiencia de juicio oral.

2. La corrección de los vicios formales

El artínculo 270 CPP permite al juez de oficio abrir debate sobre la correccionn de los viciosformales de que adoleciere la acusacionn del fiscal, la del querellante o la demanda civil,ordenando la correccionn de los mismos o la subsanacionn del defecto, sin suspender la audienciasu ello fuere posible.

Si la naturaleza del defecto no fuere susceptible de subsanacionn dentro de la misma audiencia,el juez ordenaran la suspensionn de la misma por el periodo necesario para permitir la correccionn,el que no podran exceder en ningunn caso de 5 dínas. Transcurrido este plazo si la acusacionn delquerellante o la demanda civil no hubieren sido no hubieren sido rectificadas se tendrann por nopresentadas. Si no lo hubiere sido la acusacionn del fiscal, a peticionn de enste el juez podran concederuna prorroga por otros 5 dínas. Si el MP no subsanare oportunamente los vicios, el juez podrandecretar el sobreseimiento definitivo en la causa, a menos que existiere querellante particularque hubiere deducido acusacionn o hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimientocontinuara solo con la del querellante y el MP no podran volver a intervenir en el mismo (artínculo270 inc 3 CPP).

Recordemos que recurriendo al expediente de la correccionn de los vicios formales es posiblesubsanar la desconexionn que llegue eventualmente a producirse entre la formalizacionn y laacusacionn en lo que concierne a la unidad del enjuiciamiento factico que constituye la

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congruencia procesal, cuestionn que podran suscitarse oficiosamente por el tribunal o a instanciasdel imputado

13.4 b. Objetivo Probatorio

1) EnunciaciónEl objetivo probatorio se cumple a travens de estos mecanismos:El debate de exclusionn o reduccionn de prueba, las convenciones probatorias, la solicitud deprueba anticipada de testigos o peritos.

2) El debate de exclusión de pruebas: el artínculo 272 CPP faculta a las partes para formularsolicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relacionn a las pruebasofrecidas por los demans, para los fines previstos en los inc 2 y 3 del artínculo 276 del CPP.

El artínculo 276 por su lado del CPP contiene la regla de exclusionn de pruebas para el juiciooral. Dicha regla recibira n aplicacionn respecto que aquellas o aquellos medios probatorios quefueren manifiestamente impertinentes y los que tuvieren por objeto acreditar hechos punblicos ynotorios. Tambienn habra n aplicacionn de la regla de exclusionn para la denominada prueba ilíncita(apunte) que en nuestro ordenamiento adopta una forma binominal ya que tanto se aplicacuando se trate de pruebas que hubieren sido obtenidas por infraccionn de normas fundamentales,cuanto provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

Junto con la regla de exclusionn de pruebas la ley tambienn consulta un mecanismo dereduccionn de pruebas que opera solo respecto de la prueba testimonial y documental cuando elnumero de testigos o la cantidad de documentos ofrecidos produzca efectos puramente dilatoriosen el juicio oral, caso en el cual el juez dispondran que el respectivo interviniente en numero detestigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos ocircunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se sometera n aconocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal (artínculo 276 inc 2 CPP).

De lo dicho anteriormente concluimos a modo de corolario lo siguiente:

Las pruebas quedan sujetas a un mecanismo de exclusionn o de reduccionn. Habran exclusionn en elcaso de la prueba ilíncita, en cualquiera de sus dos manifestaciones, adoptanndose igualpredicamento respecto de las pruebas que apunten a probar hechos punblicos o notorios ocuestiones que fueran manifiestamente impertinentes. La reduccionn de prueba se aplicara en elcaso de la sobre abundancia de la prueba testimonial o documental, a menos que se tratare unhecho que si guarde pertinencia sustancial con los hechos que se someterann a conocimiento deltribunal de juicio oral.

3) Convenciones probatorias

a. Concepto: son acuerdos a que arriba el fiscal, querellante y el imputado en orden a dar poracreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio oral, pudiendo eljuez de garantía formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia (artículo 275 inc 1).

b. Límites: podemos anotar 2 línmites para las convenciones probatorias, uno de ellos tieneconsagracionn legal expresa y el otro puede inferirse del propio sistema. El primer limite locontempla el inc 2 del artínculo 275 del CPP cuando establece que la solicitud de convencionnprobatoria seran aprobada en la medida que “… se conformen a las alegaciones que hubieren hecholos intervinientes…”, expresionn con la cual se pone de manifiesto que si los intervinienteshubieren disentido, discordado o no hubieren estado de acuerdo sobre un hecho en la fase de

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investigacionn no podrann ulteriormente, en la APJO, convenir en su existencia porque unaconvencionn de ese tipo “no se conforma con las alegaciones que hubieren hecho losintervinientes”.

El segundo limite, que a diferencia del primero no tiene consagracionn explicita, puedeinferirse del propio sistema, ya que la convencionn probatoria no puede llegar al extremo deestablecer el nuncleo central del hecho punible que conduzca la inequínvoca sentencia condenatoriaya que una convencionn de ese tipo le permitirína al fiscal del MP ejercer indirectamente unafuncionn jurisdiccional, cuestionn que para el se encuentra prohibida constitucionalmente. El TJOno puede ser en esta materia un simple espectador de lo obrado por los intervinientes.

4) La solicitud de prueba anticipada de testigos y peritosFinalmente, apuntemos como ultimo objetivo o actividad probatoria aquella que permite

solicitar en la APJO la prueba anticipada de testigos y peritos, de conformidad en el artínculo 280CPP, danndose, claro esta el supuesto contemplado en el artínculo 191, es decir, el impedimento oinhabilidad que obstaculiza la declaracionn del testigo o perito en el JO. El juez de garantína fijarauna audiencia para recibir la prueba anticipada de testigos o peritos la que seran ulteriormenterendida en juicio conforme al mecanismo que contempla el artínculo 331 letra a) del CPP. Si conposterioridad a la audiencia de preparacionn de juicio oral sobreviniere alguna de lascircunstancias que consulta el artínculo 191, el juez de garantína podran nuevamente decretar unaaudiencia con la finalidad de recibir a la prueba anticipada.

13.4 c. Objetivo agilizador

1) Enunciación El objetivo agilizador se cumple a traces de actividades que permiten la pronta solucionn delconflicto anticipando el efecto a…

2) Las salidas alternativas susceptibles de ser acordadas en la APJO son:La suspensionn condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio.Recordemos que si se hubiere declarado el cierre de la investigacionn estas salidas alternativassolo podrann ser acordadas en la audiencia de preparacionn de juicio oral (artínculo 245 inc 2 CPP).

3) El procedimiento abreviado se matricula entre los objetivos agilizadores del procedimiento, yaque la causa transita a una ritualidad especial en la que el imputado junto con aceptar los hechoscontenidos en la acusacionn, acepta los antecedentes recabados durante la fase de investigacionn,haciendo con ello mas expedito su enjuiciamiento. El artínculo 407 CPP permite en la audiencia depreparacionn de juicio oral solicitar que la causa se tramite conforme al procedimiento abreviado.

13.4 d. Objetivo conciliatorioOtros de los objetivos que contempla la APJO es el que recibe el nombre de “conciliatorio”

y debe su nombre a lo previsto en el artínculo 273 CPP, norma conforme a la cual el querellante y elimputado pueden ser llamados a conciliacionn respecto de las acciones civiles que hubierededucido el primero, proponiendo el juez las respectivas bases de acuerdo.

13.5 Orden consecutivo de las actividades u objetivos señaladosLa ley no sendala cual es el orden que deben seguir las distintas actividades que arriba

hemos denominado como Saneadores, agilizadores, conciliatorios y probatorios. Lo anterior,empero, no impide formular un orden de estas actividades siguienndonos a los principios que

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surgen de la preclusionn procesal, institucionn de la cual recordaremos que no solo se aplica para elevento que la parte deje de evacuar un tranmite dentro del plazo legal, sino tambienn cuandoejecuta uno que resulta incompatible con otro ya deducido o formulado (si contesto la demanda,no puedo alegar la incompetencia del tribunal).

En este sentido podrínamos estructurar el siguiente orden consecutivo de las actividades alinterior de la APJO:

1) Excepciones de previo y especial pronunciamiento: esta debe anteceder a toda otra actividadporque entre esas excepciones esta la incompetencia del tribunal. Proceder de otro modo harína aljuez incurrir en decisionn contradictoria.

2) Discusión sobre salidas alternativas: porque si se acepta una de ellas no tiene mayor sentidocorregir los vicios formales del procedimiento.

3) corrección de los vicios formales del procedimiento: porque sea que la causa se tramite en juicioordinario o en procedimiento abreviado deben subsanarse los vicios formales.

4) planteamiento de procedimiento abreviado: porque si se plantea un procedimiento abreviadono tiene sentido discutir la exclusionn de prueba, ya que el imputado acepta los antecedentes en unprocedimiento abreviado.

5) Debate exclusión de prueba

6) Convenciones probatorias

7) Conciliación

14. El auto de apertura de Juicio oral.Menciones y formas de impugnar

14.1 Concepto: el auto de apertura de juicio oral es la resolución de pronuncia el juez de garantíaa concluir la audiencia de preparación de juicio oral y que sirve de antecedente para que el tribunalde juicio oral reciba las pruebas y se atenga a la imputación y calificación jurídica hecha por laparte acusadora en la causa.

14.2 Naturaleza jurídica:Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para la dictacionn de una sentenciadefinitiva posterior, la sentencia de unnica instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral.

14.3 MencionesLas menciones del auto de apertura de juicio oral son las siguientes:

a. Tribunal competente para conocer del juicio oralb. La o las acusaciones que deberann ser objeto del juicio y las correcciones formales que se

hubieren hecho en ellasc. La demanda civild. Los hechos que se dieren por acreditados en conformidad a lo dispuesto en el artínculo 275 e. Las pruebas que deberann rendirse en el juicio oral

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f. La individualizacionn de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral, con mencionnde los testigos a los que debiera pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitacionn.

14.4 Impugnación *El auto de apertura de juicio oral solo puede ser impugnado por un solo interviniendo y

por un solo motivo. Conforme al inc 2 del artínculo 277 del CPP el unnico interviniente habilitadopara impugnar el auto de apertura es el MP y solo a travens de un recurso de apelacionn que tieneuna sola causal de interposicionn, a saber, la exclusionn de pruebas decretada por el juez de garantínaen el caso de la prueba ilíncita. En este sentido nos encontramos con una curiosidad consiste enque un recurso de apelacionn no se comporta como un recurso ordinario, sino como unoextraordinario que es la propia ley la que define el perjuicio y limita con ello el objeto del recurso.

14.5 ¿En que condición quedan los demás intervinientes agraviados por el auto deapertura?

Haciendo a un lado por ahora lo resuelto por el Tº Cº en el rol 1535-09 y estanndonosexclusivamente en lo dispuesto en el inciso 2 del artínculo 277 del CPP, cabe concluir que elimputado que resulte agraviado con la exclusionn de prueba licita de descargo podran echar manoal recurso de nulidad, invocando al efecto la causal de la letra a) del artínculo 373 del CPP en lamedida de haberse configurado, en “cualquier etapa del procedimiento” una infraccionn a losderechos establecidos en la CPR o en los tratados internacionales, cuyo seria el caso del imputadodespojado o desprovisto de un medio de prueba que debio n incluirse entre los elementos dedescargo.

Sin perjuicio de lo dicho, el TC ha resuelto que la expresionn “cuando lo interpusiere el MP”que contiene el artínculo 277 del CPP produce efectos contrarios a la CPR cuando se le interpretaen el sentido de impedir al querellante impugnar el auto de apertura por exclusionn de pruebailíncita de cargo, ya que se encuentra en idenntica situacionn legal a la del MP y no se de razonn paraque quede impedido de impugnar la resolucionn vína recurso de apelacionn. Asín mismo, el TC en elrol 1535-09 ha entendido que el imputado se encuentra frente a la prueba ilíncita de descargo auna situacionn equivalente del MP y debe tambienn concedenrsele recurso de apelacionn contra elauto de apertura que le excluya algunn medio probatorio.

En nuestra opinionn, sin embargo, la parte acusadora (fiscal o querellante) no se encuentrarespecto de la prueba ilíncita en la misma condicionn que el imputado ya que el ordenamientoprocesal debe tolerar la inclusionn de una prueba licita de descargo pues no es posible porquemantener la supremacína constitucional se llegue a un extremo de condenar a un inocente, razonnpor la cual el sistema procesal penal es armonnico, no reconociendo el recurso de apelacionn alimputado ya que la prueba ilíncita de descargo no es susceptible de exclusionn.

15. EL Juicio Oral

15.1 Principios formativosSon principios formativos del JO los siguientes:

a. La oralidadb. La inmediacionnc. La continuidad d. La concentracionn e. El principio contradictorio y la igualdad de partes

Los principios antes indicados fueron explicados en otra parte y a dichas explicaciones nosremitiremos por economína procesal

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15.2 Actuaciones previas al juicio oralEstable el artínculo 281 CPP que el juez de garantína haran llegar el auto de apertura de JO al

tribunal competente dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quedare firme.Recibido el auto de apertura en el TJO operara la distribucionn de la causa entre las distintas salasque lo compongan, segunn el mecanismo objetivo y general, aprobado por el comiten de jueces apropuesta de su juez presidente, tras lo cual corresponderan ahora al juez presidente de la salarespectiva designar la fecha de celebracionn de la audiencia de JO la que deberan tener lugar noantes de 15 ni despuens de 60 dínas desde la notificacionn del auto de apertura de JO. En la mismaresolucionn que fije la fecha de JO se indicara tambienn el nombre de los otros integrantes deltribunal, pudiendo llamarse a un juez alterno que se sume al tribunal para con ello darcumplimiento a lo que dice el artínculo 284 CPP.

15.3 Secuencias de actuaciones ante el tribunal de juicio oralLas siguientes son las actuaciones que se suceden en el curso de juicio oral:

1) Constitucionn del tribunal y apertura del juicio2) Alegatos de apertura, tanto de los acusadores (fiscal querellante como del abogado

defensor)3) Derecho del acusado de hacer uso de la palabra 4) Etapa probatoria, correspondiendo rendir prueba en primer tenrmino a la parte acusadora

y luego al imputado y a su defensa, determinando cada uno de ellas el orden de laspruebas.

5) Discusionn de termino: constituida por los alegatos de clausura y las renplicas6) Derecho del acusado a hacer uso de la palabra 7) Prueba nueva y prueba sobre prueba 8) Etapa de sentencia: compuesta por la deliberacionn, veredicto, audiencia de determinacionn

de pena y audiencia de comunicacionn de pena. 17.11.2010

15.4 Desarrollo

1) Constitución del tribunal y apertura del juicio oral Conforme al artínculo 325 CPP, el tribunal se constituiran el dína y hora fijados para el juicio oral conla asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demans intervinientes. Esto significaque si no esta presente alguno de los nombrados no podran constituirse el tribunal y desarrollarsepor ende el juicio oral, en consecuencia, la primera actividad que desarrolla un TJO antes deentrar al fondo del asunto es verificar que se cumplan las condiciones para llevar a cabo un juicio.Seria improcedente, por ende, que se absolviera al imputado por inasistencia del fiscal ya queante dicha situacionn corresponderína aplicar lo dispuesto en el artínculo 287 CPP y fijar una nuevafecha para que tenga lugar el juicio. Verificada las condiciones ates dichas el tribunal declararainiciado el juicio oral.

2) Alegatos de apertura

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Tan pronto como se declare el juicio el tribunal dara n lectura a las acusaciones formuladas yadvertira n al acusado que debe estar atento a lo que oiran y dispondran que los delitos y testigoshagan abandono de la sala si estuvieren presentes en ella (artínculo 325 inc 2). Hecho lo anteriorse concederan la palabra al fiscal para que exponga su acusacionn, al querellante para que haga lopropio con la suya asín como al demandante civil, en esto ultimo consiste el alegato de apertura delas partes activas del proceso (artínculo 325 inc 4). Una vez que concluyan las exposiciones de las partes activas se le confiere la palabra al abogadodefensor para exponer sus argumentos de defensa, con lo cual se cumple los alegatos de aperturadel imputado.

3) Derecho del acusado a hacer uso de la palabraHechas las alegaciones de apertura por las partes activas y pasivas se le confiere el derecho alimputado para hacer uso de la palabra (artínculo 326 inc 1). Si el imputado renunciare a suderecho a guardar silencio podran ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante o eldefensor, en ese mismo orden. Finalmente el o los jueces podrann formularle preguntas destinadasa aclarar sus dichos (artínculo 326 inc 3).

4) Etapa de pruebaDada la oportunidad al imputado para hacer uso de la palabra y habiendo o no uso de tal derechoprocederan en seguida la recepcionn de la prueba correspondiente en primer termino rendirla a laspartes activas y luego a las partes pasivas. El orden en que se rendiran la prueba lo determinara elrespectivo interviniente (artínculo 328). El modo de rendir la prueba en el juicio oral depende del medio probatorio de que se trate,pudiendo distinguir para tal efecto:

a. Prueba testimonial: se rinde en juicio con la declaracionn de los testigos, los que deberannser previamente individualizado por el juez presidente de la sala (artínculo 307) para enseguida prestar su declaracionn en los tenrminos previstos en el artínculo 298 y ss.

b. Prueba pericial: la prueba pericial se rinde en juicio oral mediante la declaracionn del peritoacerca del contenido y conclusiones de su informe (artínculo 319 CPP).Aunque la regla general es que la declaracionn de los testigos y peritos se reciba de modopersonal y directo y en la misma sala de audiencia en que se encuentran los jueces del TJO,la ley permite, de modo excepcional, recibir la declaracionn de unos y otros por elmecanismo de la video conferencia lo cual supondra n que en una audiencia previa,especialmente citada al efecto, se plantee esta modalidad para prestar declaracionn de lostestigos y peritos (artínculo 329 inc final).

c. Documentos: la prueba documental se rinde en el juicio oral mediante su lectura, artínculo333.

d. Objetos y otras evidencias: los objetos y otras evidencias serann exhibidos a losintervinientes. Las grabaciones, los elementos de prueba computacionales o de cualquierotro carancter electronnico se reproducirann en la audiencia por cualquier medio idonneo parasu percepcionn por los asistentes, artínculo 333 CPP.

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e. Otros medios de prueba no regulados expresamente: el artínculo 295 CPP establece elprincipio de la libertad de prueba, el cual permite al interviniente probar los hechos ycircunstancias pertinentes para la adecuada solucionn del caso por cualquier medioproducido e incorporado en conformidad a la ley. hemos visto que existe cierta clase demedios de prueba expresamente reglados en cuanto al modo de producirlos en juicio; sinembargo, tratanndose de otros medios de prueba que con arreglo al principio de libertadprobatoria del artínculo 295 no tengan una regulacionn especial, corresponde aplicar a surespecto el artínculo 323 CPP en el sentido de que los medios que no tengan una forma deincorporacionn reglada se adecuarann en su incorporacionn al medio mas ananlogo.

f. ¿Y la inspeccionn personal del tribunal? El sistema procesal regulado por nuestro CPP secaracteriza por ser uno de corte acusatorio adversarial, o sea, que el tribunal carece detoda iniciativa probatoria en el juicio quedando por entero entregado al principio deaportacionn de parte sobre la materia. Pese a lo dicho, el artínculo 337 CPP faculta al tribunalpara constituirse en un lugar distinto a la de la sala de audiencias cuando para la adecuadaapreciacionn de determinadas circunstancias fuere necesario que el tribunal se traslade allugar al que los hechos ocurrieron. Se trata de una facultad de la que puede o no hacer usoal tribunal a su arbitrio y solo en la medida que los elementos probatorios del juicio lemerecieren alguna duda que aconsejen presentarse en el lugar que ellos ocurrieron.

5) Discusión de termino: constituida por los alegatos de clausura y las réplicasTerminada la revisionn de prueba por parte de los intervinientes corresponde escuchar losalegatos finales o de clausura a los cuales hace referencia el artínculo 338 CPP.

6) Derecho del acusado a hacer uso de la palabra Terminada las exposiciones de los intervinientes corresponde que el tribunal le confiera alimputado el derecho a hacer uso de la palabra, tras lo cual se declarara cerrado el debate, artínculo338 inc final.

7) Prueba nueva y prueba sobre prueba El CPP regula dos tipos de incidentes relacionados con la prueba, uno consiste en el incidente deprueba nueva y el otro de incidente sobre prueba. El primero de los incidentes se refiere elartínculo 336 inc 1 CPP el cual permite al tribunal recibir pruebas que no se hubieren ofrecidooportunamente, cuando se justificare por parte del interviniente que no se ha tenidoconocimiento de ella sino hasta ese momento. Por su lado, el inciso segundo del artínculo 336 delCPP permite que se rinda prueba en el evento que se suscite una controversia relacionada con laveracidad, autenticidad o integridad de otro medio de prueba que ha rendido en juicio, con elproponsito de esclarecer tales circunstancias, siempre y cuando no hubiere sido posible prever sunecesidad.

8) Etapa de sentencia: compuesta por la deliberación, veredicto, audiencia dedeterminación de pena y audiencia de comunicación de pena.

Comprende un conjunto de fases que se inicia con la deliberacionn (artínculo 339 CPP) y terminancon la audiencia de comunicacionn de sentencias (artínculo 346 CPP). La deliberacionn tiene lugarinmediatamente despuens de concluido el debate (artínculo 339 CPP). La deliberacionn concluye conun veredicto que podran ser absolutorio o condenatorio y deberan darse en la misma audiencia dejuicio. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por mas de dos

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dínas y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisionn inmediatamente, el tribunalpodran prolongar su deliberacionn hasta por 24 horas (artínculo 343 inc 3). La omisionn del veredicto dentro del plazo legal generara la nulidad del juicio el que deberanrepetirse en el mas breve plazo (artínculo 343 inc 3). Comunicado el veredicto al termino de la audiencia o dentro de las 24 horas siguientes podrantener lugar una segunda audiencia la que se realizara solo en el caso en que la sentencia fuerecondenatoria la que se realizara n en la misma audiencia una vez comunicado el veredictocondenatorio y cuya finalidad sera n discutir sobre las circunstancias modificatorias ajenas alhecho punible y sobre los demans factores relevantes para la determinacionn de la pena, pudiendoel tribunal recibir los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundar sus peticiones.A esta audiencia se le conoce como “audiencia de determinacionn de pena” del artínculo 343.

La sentencia de unnica instancia que pronuncia el TJOP toma forma escrita confiriendo el artínculo344 un plazo de 5 dínas para entregar a los intervinientes su texto escrito. El plazo de 5 dínas seaumentara n en razonn de un dína adicional por cada dos de exceso de duracionn del juicio oralsiempre que hubiese durado enste mans de 5 dínas. El transcurso de este plazo, o de su ampliacionnsin que se comunicare la sentencia determinara la nulidad del juicio, a menos que la decisionnhubiera sido la de absolucionn del acusado, sin perjuicio de generar las responsabilidadesdisciplinarias en los miembros del tribunal que incumplieren los plazos legales (artínculo 344CPP).

La audiencia de comunicacionn de sentencia es aquella en la que es dada a conocer a losintervinientes el contenido de la sentencia propiamente tal (artínculo 346 CPP).

16. Reglas generales sobre la prueba, estándar de convicción y congruencia procesal.

16.1 Reglas generales sobre la pruebaLos artínculos 295, 296 y 297 CPP hacen referencia a los siguientes principios probatorios:

a) Libertad de pruebab) Oportunidad para la recepción de la pruebac) Valoración de la prueba

La libertad de prueba consiste en que todos los hechos y circunstancias pertinentes para laadecuada solucionn del caso sometido a enjuiciamiento podrann ser probados por cualquier medioproducido e incorporado en conformidad a la ley. Recordemos que la prueba se ofrece en la etapapostulatoria de la fase intermedia y se incorpora en el juicio oral del modo como antes se explicosegunn la naturaleza del medio probatorio.

El artínculo 296 del CPP establece como regla general para la recepcionn de la prueba la audienciade juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. Tales excepciones consistenen la prueba anticipada de testigos y peritos la cual puede ser recibida en la fase de investigacionno bien en un momento posterior a la dictacionn del auto de reapertura, segunn lo permite el artínculo280 inc 2 CPP.

Por ultimo, el artínculo 297 del CPP establece la regla sobre valoracionn de la prueba en juicio oral,la cual puede formularse de este modo: “los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no

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podrann contradecir los principios de la longica, las manximas de la experiencia y los conocimientoscientínficamente afianzados”.

Esto significa que el tribunal no debe estarse a una valoracionn legal de los medios de prueba, esdecir, no existe por anticipado una eficacia probatoria asignada a un medio en particular por laley pudiendo el tribunal darle mas crendito a un medio que a otro con plena libertad; sin embargo,dicha libertad no es absoluta ya que presenta los siguientes limites: no puede contradecir losprincipios de la longica, las manximas de la experiencia y los conocimientos cientínficamenteafianzados. Un sistema de este tipo se conoce en doctrina como “sistema de la sana critica” que seopone al sistema de la valoracionn legal de la prueba, en cuanto a este ultimo determina el valor decada medio en particular, pero al mismo tiempo se opone al sistema de la “libre valoracionn de laprueba”, en el sentido que este ultimo no presenta limites al sentenciador mientras que el de lasana critica impone no exceder los principios de la longica y de las manximas de la experiencia.

Esta libertad conferida al tribunal para valorar los medios de prueba tiene como contrapartidauna exigencia en materia de fundamentacionn del fallo, especialmente en lo que concierne a lavaloracionn de los medios de prueba y que se traduce en las siguientes exigencias:

a. El tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubieredesestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello.

b. La valoracionn de la prueba requerira n del sendalamiento del o de los medios de pruebamediante los cuales se tienen por acreditado cada uno de los hechos.

c. La valoracionn de la prueba deberan permitir la reproduccionn del razonamiento utilizadopara alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia (artínculo 297 CPP).

16.2 ofrecimiento de la pruebaAunque ya se dijo en otra parte volvemos a reiterar que la prueba en el proceso penal se ofrecepor escrito en la etapa postulatoria de la fase intermedia, o verbalmente, en el inicio de la mismasi se tratare del imputado. Habran de tenerse en cuenta que tratanndose de la prueba testimonial opericial el ofrecimiento esta sujeto a que en el primer caso (prueba testimonial) se presente unalista de testigos y una minuta de puntos de prueba, y en el segundo caso (prueba pericial) seindividualice al perito y se indique sus tíntulos y calidades acompandanndose ademans el informepericial Para que el tribunal de garantína pueda evaluar la pertinencia, seriedad e idoneidad del perito.

16.3 Estándar de convicciónEl estanndar de conviccionn necesario para arribar a una sentencia condenatoria esta contempladoen el artínculo 340 CPP en los siguientes tenrminos: “nadie puede ser condenado por delito sinocuando el tribunal que lo juzgare adquiere, mas alla de toda duda razonable la conviccionn de querealmente se hubiera cometido el hecho punible y que en el hubiere correspondido al acusado auna participacionn culpable y penada por la ley”.En consecuencia la ley no establece como estanndar de conviccionn condenatoria la “certezaabsoluta”, ni tampoco un estado de certidumbre exento de dudas sino que se conforma con que eltribunal no quede con dudas razonables. La duda razonable es aquella que harína a una personaprudente vacilar en un negocio o asunto importante y debe fundarse en la propia prueba rendidaen el juicio o en la ausencia de pruebas para acreditar el delito.

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16.4 Límites a la sentencia condenatoria o congruencia procesal. Seguidamente indicamos los línmites a la dictacionn de una sentencia condenatoria.

1. No se puede condenar a una persona sino se alcanza el estanndar de conviccionn sendaladopor la ley (artínculo 340 inc 1 CPP).

2. No se puede condenar a una persona por medios de prueba que no hubieren sidoproducidos durante un juicio oral (artínculo 340 inc 2).

3. No se puede condenar a una persona con el solo merito de su declaracionn (artínculo 340 inc3).

4. No se puede condenar a una persona por hechos o circunstancias no comprendidos en laacusacionn (artínculo 341 CPP).

UNIDAD vI: LAS mEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

1. Concepto: las medidas cautelares son aquellas que tienen por finalidad asegurar la personadel imputado, resguardar la integridad de la vínctima o el peligro que para la seguridad de lasociedad represente la libertad del imputado, o bien, asegurar los bienes del imputado pararesponder al pago de las multas o indemnizaciones civiles a la que fuere condenado.

2. Clasificación.Las medidas cautelares se clasifican en personales y reales.

Las medidas cautelares personales son las que buscar asegurar a la persona del imputado en elevento de configurarse una necesidad cautelar habilitante para la imposicionn de la medida. Lanecesidad cautelar que justifica la imposicionn de una medida de este tipo son las siguientes: a) elpeligro de fuga, b) el peligro o riesgo de atentados en contra de la vínctima o de su familia, c) elpeligro de destruccionn de la prueba, d) el peligro que la libertad del imputado representa para laseguridad de la sociedad.

Las medidas cautelares reales son aquellas que buscan asegurar los bienes del imputado demanera que respondan al pago de las multas a que fuere condenado o las indemnizaciones civilespor las cuales fuere perseguido.

3. Las medidas cautelares personales.

3.1 Principios rectoresLas medidas cautelares personales se rigen por los siguientes principios:

a) Principio de legalidadb) Principio de jurisdiccionalidad c) Principio de excepcionalidad e instrumentalidadd) Principio de provisionalidad

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e) Principio de proporcionalidad

3.2 Desarrollo

1. Principio de legalidad: se encuentra contenido en el artínculo 5 del CPP y tambienn en elartínculo 19 nº 7 de la CPR y consiste en que no se puede adoptar medidas cautelarespersonales sino en los casos y en las formas sendaladas en la CPR y las leyes. Al efecto, elartínculo 5 CPP dice que no se podran citar, arrestar, detener, someter a prisionn preventiva niaplicar cualquier otra forma de privacionn o restriccionn de libertad a ninguna persona, sino enlos casos y en las formas sendaladas en la CPR o en las leyes. El principio de legalidad tiene repercusiones directas en materia de interpretacionn, ya quetodas las disposiciones legales que autorizan la restriccionn de la libertad u otros derechos delimputado deben siempre interpretarse de modo restrictivo y nunca podrann aplicarse por vínaanalongica.

2. Principio de jurisdiccionalidad: este principio significa que las MC personales solo puedenser interpuestas por orden de un tribunal competente, salvo el caso de flagrancia. Al efecto elartínculo 125 del CPP establece que ninguna persona podra n ser detenida sino por orden defuncionario publico expresamente facultado por la ley, a menos que fuere sorprendida endelito flagrante.

3. Principio de excepcionalidad e instrumentalidad: el principio de excepcionalidad esuna consecuencia necesaria del principio de inocencia cuyas de las manifestaciones se traduceen una regla de trato, que consiste en que mientras no se hubiera condenado por sentenciafirme a una persona no puede danrsele un trato de culpable del delito, sino que debe tratanrselecomo inocente, en consecuencia, la regla general es que durante la instruccionn de un procesopenal el imputado goce de libertad ambulatoria, salvo que pueda justificarse la concurrenciade una necesidad cautelar a su respecto, evento en el cual podran decretarse eso, una medidarestrictiva o privativa de libertad. sobre este punto el artínculo 122 CPP establece que lasmedidas cautelares solo serann impuestas cuando fueran absolutamente indispensables paraasegurar la realizacionn de los fines del procedimiento.

Por su lado, el principio de instrumentalidad significa que las medidas cautelares noexisten por si mismas sino que solo en la medida que aseguran los fines de un procedimientoprincipal lo cual supone que estemos frente a un hecho que revista caracteres de delito demodo tal que si no existe ilíncito no es posible dictar medidas cautelares. A si mismo, lainstrumentalidad supone que las medidas cautelares sean decretadas para satisfacer los finesdel procedimiento y no otros distintos a este ultimo. Hay acuerdo en sostener que son finesdel procedimiento asegurar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento y ala ejecucionn de la sentencia, objetivo este ultimo que se pondra n en riesgo en el evento deexistir peligro de fuga por parte del imputado, igualmente se admite que es un fin delprocedimiento evitar la destruccionn de la prueba de modo que habran riesgo para ella cuandohaya intento de ocultarla o destruirla o hacer que los testigos se comporten de manera deslealo reticente. Otro fin del procedimiento es el que consiste en asegurar la integridad fínsica de lavínctima, su familia y sus bienes. En doctrina sin embargo hay serios cuestionamientos al

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peligro para la seguridad de la sociedad como fundamento para la dictacionn de una medidacautelar personal, se dice sobre este punto que al privar al imputado de su libertad se buscacon ello evitar el peligro de la reiteracionn, es decir, el peligro que el imputado vuelva adelinquir estando en libertad mientras se sustancia el proceso, objetivo este ultimo queescapa a los fines del procedimiento pues se trata en verdad de un fin de la pena para cuyaregulacionn se manejan criterios de regulacionn general (amenaza que en abstracto llevaconsigo la pena que tiene asignada el delito) y de prevencionn especial (pena en concreto queel autor de un delito recibe.

4. Principio de provisionalidad: el principio de provisionalidad se encuentra en estrecharelacionn con el carancter accesorio e instrumental que tienen las medidas cautelares y consisteen que ellas deben hacerse cesar tan pronto decaiga la necesidad cautelar que motivo sudictacionn o bien aparezca la inocencia del imputado o no se logre establecer el delito. Enatencionn a lo dicho las medidas cautelares persones son esencialmente revocables prueba delo cual es que el artínculo 144 CPP permita abrir debate sobre ellas en cualquier estado delprocedimiento. En el mismo sentido cabe sendalar al artínculo 152 CPP el cual expresamenteestablece que el tribunal de oficio o a peticionn de cualquiera de los intervinientes decretara laterminacionn de la prisionn preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubierenjustificado.

5. Principio de proporcionalidad: el principio de proporcionalidad plantea que las medidascautelares deben ser idonneas, es decir, deben ser acordes a la pena probable a imponer y a lanaturaleza o necesidad cautelar de que se trate de modo de impedir que la medida cautelar secomporte como una pena anticipada o bien, como una medida de coercionn desproporcionadaen funcionn de la sancionn probable a aplicar. Expresiones de este principio pueden encontrarseen el artínculo 141 inc 1 CPP que impone ciertos línmites a la prisionn preventiva, o bien, en elartínculo 124 del mismo condigo que establece la citacionn como unnica medida cautelarsusceptible de aplicar a cierta clase de infracciones.

3.3 Presupuestos de las medidas cautelares Las medidas cautelares personales requieren para ser decretadas de la concurrencia de ciertospresupuestos y de ciertos requisitos. Llamaremos “presupuestos” a aquellas condiciones sin lascuales no es posible, bajo ninguna circunstancias decretar medidas cautelares aunque se den losrequisitos que las hacen procedente. Los presupuestos de las medidas cautelares son lossiguientes:

a. La formalización de la investigación: segunn el artínculo 140 del CPP solo una vezformalizada la investigacionn es posible decretar la prisionn preventiva, por su lado, el incisofinal del artínculo 155 hace aplicable a las medidas cautelares que regula este ultimoartínculo las normas sobre la prisionn preventiva. De lo dicho puede concluirse quetratanndose de la prisionn preventiva y de las medidas cautelares de que trata el artínculo 155CPP no es posible que ellas se decreten u ordenen sin que previamente se encuentreformalizada la investigacionn.Tratanndose de la citacionn o de la detencionn no es requisito o condicionn necesaria paradecretarlas el que previamente se haya formalizado la investigacionn.

b. La presencia del abogado defensor: conforme a lo establecido en el inc 3 del artínculo 142del CPP la presencia del defensor en la audiencia en que se discuta la prisionn preventivaconstituye un requisito de validez de la misma, exigencia que habremos de extender a las

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medidas cautelares del artínculo 155 por aplicacionn de lo dispuesto en el inc final de estemismo artínculo.

c. ¿es necesaria la presencia del imputado?: responderemos esta interroganteafirmativamente ya que el inc 3 del artínculo 142 del CPP tambienn exige o contempla lapresencia del imputado como requisito de validez de la audiencia en que se discuta laprisionn preventiva y por extensionn de aquellas en que de decreten las medidas cautelaresdel artínculo 155 CPP. Sin embargo, se contempla una excepcionn a la regla antedicha en elinciso final del artínculo 141 del CPP toda vez que se permite decretar la detencionn o laprisionn preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia de juicio oral hipontesis enque obviamente dicha medida cautelar se habran dispuesto en ausencia del imputado.

Para decretar una citacionn o una detencionn no es requisito o condicionn la presencia delimputado, al contrario, el supuesto que justifique que se decrete este tipo de medidas esprecisamente que el imputado no haya asistido a una audiencia a la que haya sidovanlidamente convocado o citado.

3.4 Requisitos para decretar las medidas cautelaresLos requisitos para decretar las medidas cautelares son de dos tipos y toman el nombre derequisitos de tipo material, lo que equivale al humo de buen derecho, y la necesidad cautelarque se condice con el peligro en la demora.

Los requisitos de tipo material o humo de buen derecho suponen la existencia de un hecho querevista el carancter de delito antecedente sin el cual ninguna medida cautelar puede decretarse uordenarse a lo que debe andadirse la existencia de antecedente que permitan presumirfundadamente que el imputado a tenido participacionn en el delito como autor, conmplice oencubridor. Estas dos exigencias, es decir, antecedentes que justifiquen la existencia del delito quese investigaren y antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenidoparticipacionn en el delito como autor, conmplice o encubridor aparecen en las letras a) y b) delartínculo 140 CPP.

La necesidad de cautela, por su lado, esta constituido por alguna de las siguientes hipontesis:

a. Peligro de fuga, b. Peligro para la integridad de la vínctima, su familia o bienes,c. Peligro de ocultamiento o destruccionn de la pruebad. Peligro que la libertad del imputado represente para la seguridad de la sociedad.

Nos referiremos por separado a cada una de estas necesidades cautelares en particular.

a. Peligro de fuga: una de las finalidades cautelares es asegurar la presencia del imputado a losactos del procedimiento y a la ejecucionn de la sentencia (artínculo 141 inc 2 CPP). Objetivo quese pone en riesgo cada vez que existan indicios de que el imputado podran no presentarse acolaborar con la accionn de la justicia o a cumplir con la sancionn que se le imponga.Corresponde a los intervinientes legitimados para solicitar las medidas cautelares demostrarel peligro de fuga de un imputado en concreto, se tratara de una cuestionn de hecho que deberan

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fundamentarse en la conducta del imputado de ser remiso o renuente a comparecer o a asistira los actos del procedimiento, o en la probabilidad cierta que lo haga en el futuro. En opinionnde los autores es posible extraer de los incisos 3ero y 4to del artínculo 140 CPP los factores oparanmetros para inferir el peligro de fuga. Si bien es verdad que dichos factores o paranmetrosfuero concebidos por el legislador para auxiliar al juez para estimar que la libertad elimputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, se argumenta que lasmismas razones se pueden invocar para estimar que habra n peligro de fuga respecto delimputado. Escojamos, a vína ejemplar, algunos paranmetros ilustrativos de este peligro: “que eldelito imputado tenga una pena de crimen, que el imputado hubiera sido condenado conanterioridad, que se encontrare sujeto a una medida cautelar personal, en libertadcondicional o gozando de algunn beneficio alternativo a las penas privativas o restrictivas de lalibertad, todos los cuales, dicho sea de paso, estann expuestos a revocacionn en caso de condena.

24.11.2010

b. Peligro para la integridad de la vínctima: esta medida cautelar tiene una fuente legal y habremosde encontrarla en el inc 5 del art 140 cpc el cual establece: “se entenderan que la seguridad delofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentescalificados que permitieren presumir que este realizara atentados en contra de aquel en contra desu familia o de sus bienes.

c. El peligro para el ocultamiento o destruccionn de la prueba: a esta necesidad cautelar se refiereel inc2 del art 140 cuando establece: “se entenderá especialmente que la prisión preventiva esindispensable para el existo de la investigación cuando existiré sospecha grave y fundada de que elimputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación ofalsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos oterceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.

d. peligro para la seguridad de la sociedad: esta especie de necesidad cautelar tiene suantecedente legal en los inc 3 y 4 del art 140 los cuales establecen un conjunto de paranmetrospara estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.Antes d sendalar tales paranmetros o factores recordemos la critica que dogmanticamente se dirige aesta necesidad cautelar que busca evitar el peligro de reiteracionn en la conducta delictualfinalidad generalmente asociada a la pena y no a las medidas cautelares lo que pugna con lapresuncionn de inocencia como regla de trato toda vez que conforme a esta directriz el imputadono puede ser tratado como culpable sin mediar sentencia condenatoria firme, en contra de lo cualse presentan estos inc 3 y 4 del art 140 que tienden a evitar un futuro delinquimiento. Se andadenasín mismo que estas normas se apartan del derecho penal de acto como criterio de interpretacionndel proceso penal. Los factores que consulta la ley estann concedidos de manera imperativa en cuanto deben seespecialmente tenidos en cuenta por el juez dichos factores son:

- La gravedad de la pena asignada al delito- Nº de delitos cometidos- El carancter de los mismos- La existencia de procesos pendientes- El hecho de haber actuado en grupo o pandillas- La preexistencia de condenas con igual o mayor pena- La sujecionn a una medida cautelar personal o

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- El estar gozando de libertad condicional, o de algunn beneficio alternativo a la ejecucionn delas penas

3.5 La citación:3.51 Concepto: es el llamamiento o convocatoria que hace el tribunal al imputado o a tercerospara que se presenten a alguna actuacionn del procedimiento.

3.52 Hipótesis de procedencia: La citacionn es la medida cautelar mas inocua de las varias que contempla el ordenamientoprocesal por lo tanto tiene lugar en toda clase de infracciones penales desde las faltas hasta loscrínmenes.

Cosa distinta es que la ley haga procedente esta medida cautelar como la unnica posible para ciertaclase de infracciones como ocurre con aquellas cuya sancionn no tenga naturaleza privativa orestrictiva de libertad, es decir, en los casos en que la sancionn sea pecuniaria o privativa dederechos evento en el cual resultarína desproporcionado decretar una medida cautelar que afectea un bien juríndico superior al que la propia sancionn apunta a afectar o limitar (art 124).

3.53 Excepción a la regla anterior: Pese a lo dicho con anterioridad en el evento de desobedecerse al llamamiento judicial la leyfaculta para que se decrete la detencionn o la prisionn preventiva al imputado que no asistiere a ladiligencia o llamamiento judicial art 124 inc. 2º La segunda excepcionn a la regla antes indicada se encuentra en el inc 4 del art 134 dicha normapermite practicar la detencionn respecto de las faltas a que la misma norma alude.

3.56 La detención: La detencionn es la medida cautelar personal por la cual se priva de la libertad al imputado por unbreve tiempo y con el solo proponsito de colocarlo a disposicionn del tribunal sea por habercometido un delito de modo flagrante sea como manera de asegurar su comparecencia ante eltribunal.

3.562 Hipótesis de procedencia: Las hipontesis de procedencia de la detencionn son fundamentalmente dos, a saber, la participacionnen un delito flagrante, o bien la necesidad de asegurar la comparecencia de un imputado a unaactuacionn judicial. De lo anterior se infiere una primera clasificacionn de la detencionn atendida lacausal que la motiva la cual puede ser detencionn por flagrancia o detencionn por orden judicial lasque analizamos a continuacionn:

a. Detencionn por flagrancia: al delito flagrante se refiere el art 130 del CPP estableciendo quese entenderan se flagrante el delito en los siguientes casos:

1. cuando se estuvieren cometiendo actualmente2. Cuando acabare de cometerse3. Cuando el imputado huyere del lugar de comisionn del delito y fuere designado por elofendido u otra persona como autor o conmplice4. Cuando, en un tiempo inmediato a la perpetracionn de un delito, fuere encontrado elimputado con objetos procedentes de aquel o con sendales en si mismo o en sus vestidos, que

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le permitieren sospechar su participacionn en el, o con las armas o instrumentos que hubierensido empleados para cometerlo5. En el caso de las vínctimas de un deleito que reclamaren auxilio o testigos presenciales,sendalaren como autor o conmplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempoinmediato.

¿Quen se entiende por tiempo inmediato?La ley 20233 publicada el 14 de marzo del 2008 en el DO. Introdujo un inc final al art º130 encuya virtud se establece que tiempo inmediato para los efectos d elas letras d y e , se entiendetodo aquel que transcurra, entre la comisionn del hecho y la captura del imputado siempre que nohubieren transcurrido mas de 12 horas

3.563 Detención judicialLa detencionn judicial es aquella que tiene su antecedente en una resolucionn judicial que decreta elfuncionario competente siendo la regla general el que sea expedida por un juez o tribunal, pese alo cual hay leyes especiales que autorizan al intendente a despachar onrdenes de detencionn. Ladetencionn judicial tiene dos hipontesis de procedencia a las cuales hace referencia el art 127 delCPP. Dichas hipontesis son las siguientes:

a. Cuando habiendo sido citado vanlidamente a una audiencia no se presentare el imputado ysu presencia sea condicionn de la misma (art 127 inc. 2)

b. Se decretara tambienn la detencionn judicial, SIN PREVIA CITACION, CUANDO LACOMPARECENCIA DEL IMPUTADO SE VEA DEMORADA O DIFICULTADA.

Sobre las hipontesis arriba indicados formulamos los siguientes comentarios:

1. El inciso 2º del art 127 supone que el imputado haya sido previamente citado, pese a lo cualno asiste a una audiencia judicial. El inc 1º del art 127 opera en una hipontesis opuesta a saber,en los casos en que no se ha obtenido o podido obtener la citacionn del imputado dado que sucomparecencia se ha visto demorada o dificultada, razonn por la cual se despacha en su contrala detencionn

2. Sirva este ejemplo para demostrar que la presencia del imputado es un presupuesto de lasmedidas cautelares pero solo tratanndose de la prisionn preventiva y de las medidas cautelaresdel art 155 salvo el caso del inc. final del art 141, ya que fuera de esas hipontesis es posibledecretar una detencionn sin estar presente el imputado.

3.564 Cuanto dura una detención:La duracionn de una detencionn depende del texto legal que autorice su procedencia o practica. Asínpor ejemplo tratanndose de delitos de carancter terrorista la detencionn puede prolongarse hasta por10 dínas, y si se trata de delitos contemplados en la ley sobre tranfico ilíncito de estupefacientes ladetencionn puede prolongarse hasta por 5 dínas. Sin embargo fuera de los estatutos especiales laregla general es que una detencionn no puede exceder mans de 24 horas desde que se practica yhasta que el detenido es puesto a disposicionn del tribunal competente para controlar las

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circunstancias en que se produjo la detencionn, todo ello sin perjuicio de decretarse unaampliacionn de la detencionn en el caso excepcional del art 132 CPP.La ampliacionn de la detencionn tiene lugar cuando en la audiencia de control de detencionn el fiscaldel MP o su abogado asistente no contaren con antecedentes para formalizar la investigacionnevento en el cual se decretara la ampliacionn para el solo efecto de preparar la presentacionn.

3565 ¿Quiénes pueden detener?La respuesta a esta interrogante merece una distincionn ya que hay algunos sujetos facultadospara detener mientras que hay otros en quienes recae el deber de hacerlo. Pueden detener losparticulares en los casos de delitos flagrantes y con el solo proponsito de poner al detenido adisposicionn del tribunal competente. En cambio se encuentran obligaos a detener, danndose algunahipontesis de flagrancia los agentes de la policína los cuales deberann comunicar en un plazo nosuperior a 12 horas al fiscal del MP el hecho de la detencionn, quien podran dejarla sin efecto o bienordenar que el detenido sea puesto a disposicionn del tribunal en un plazo no superior a 24 horas.Si el fiscal nada manifestare la policína deberan presentar al detenido ante la autoridad judicial enun plazo no superior a 24 horas art 131 y 83 letra b del CPP.

3.566 ¿Qué facultades se tienen al momento de practicar la detención?Al practicar la detencionn se anexan al agente policial que la practica las siguientes facultades:

a. Practicar el examen de vestimentas que lleve el detenido del equipaje que portare o delvehínculo que condujere (art 89). En este caso la garantína comprometida sin previaautorizacionn judicial es la inviolabilidad personal.

b. Incautar conforme al inc 2º del art 187 es posible incautar objetos, documentos einstrumentos que se encontraren en poder del imputado al momento de su detencionn. Eneste caso la garantína de la propiedad es la que se ve afectada por la actuacionn policial.

c. Ingreso a recintos cerrados conforme al inc final del art 129 se podra n hacer ingreso arecinto cerrado mueble o inmueble cuando la policína se encontrare en actual persecucionndel individuo al cual debiere detener.

3567 ¿A qué tipo de formalidades se sujeta una detención?En materia de detencionn es posible distinguir formalidades previas coetanneas, y posteriores a ladetencionn.

Formalidades previas: 1. Que se expida una orden por un tribunal competente y en los caso que la ley autorice art

154 CPP. La orden podran darse, en casos urgentes, de modo verbal y solicitarse de igualmodo en aplicacionn de lo dispuesto en el art 9 inc. 3 del CPP

2. Que se intime la orden de detencionn esto significa que debe comunicarse al detenido quese ha despachado una orden en su contra y el motivo de la detencionn (art 125 CPP).

Formalidades coetáneas:1. Que se de lectura a los derechos con arreglo a lo establecido en el art 135 del CPP.

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Formalidades posteriores: 1. Que se conduzca al detenido ante el juez competente para controlar su detencionn. 2. Que se comunique el hecho de la detencionn al abogado de confianza del imputado o la

defensorína penal publica art 131 inc 3º.

3.567 ¿Que es el amparo ante el juez de garantía?Para responder esta pregunta habremos de tener en cuenta lo dispuesto en el art 132 y 95 delCPP.

La ley habla de una audiencia de control de la detencionn y respecto del contenido de estaaudiencia habremos de tener en cuenta lo establecido en el 95 el cual establece “que todapersona privada de libertad tiene derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía conel objeto que se analice a legalidad de su privación de libertad y en todo caso, para que se examinelas condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ellaestuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fuerenprocedentes.” El amparo ante el juez de garantína no difiere sustancialmente del amparo constitucional del art 21de la CPR ya que ambas figuras apuntan a un mismo objetivo que consiste en examinar lalegalidad de la detencionn, es decir la observancia de las solemnidades anteriores, coetanneas yposteriores que arriba se indicaron.El amparo ante el juez de garantína comparte con el amparo constitucional la naturaleza de accionntutelar cautelar, popular de la libertad ya que ambos pueden ser impetrados o formulados poruna persona que incluso no sea el afectado por la privacionn de la libertad art 95 del cpp, sinembargo, estas figuras tutelares se diferencian entre si en cuanto a los siguientes aspectos:

a. El amparo ante el juez de garantína opera unnicamente ante una situacionn de privacionn delibertad, mientras que el amparo constitucional incluso frente a situaciones de amenaza alderecho de libertad personal.

b. El amparo ante el juez de garantína es procedente frente a cualquier privacionn de libertadque tenga su origen en un acto material de privacionn de la libertad ambulatoria siempre ycuando dicha privacionn de libertad no tenga su origen en una resolucionn judicial ya que sila detencionn se practica por orden judicial la ley establece que la legalidad de dichadetencionn solo puede impugnarse por los medios procesales o recursos ante el tribunalque la hubiere dictado. Esta limitacionn no alcanza al amparo constitucional ya que la CApuede examinar la legalidad de la detencionn sea que la privacionn de libertad tenga su cusaen un simple acto material de aprehensionn o una resolucionn judicial cualquiera sea eltribunal que la dicte art 95 INC 3 CPP.

3.568 ¿Qué consecuencias acarrea la declaración de ilegalidad de la detención?La declaracionn de ilegalidad de la detencionn es una resolucionn judicial por cuyo medio el tribunalcompetente establece que se han incumplido alguna de las formalidades de la detencionn o bien,no concurre en la especie los supuestos de flagrancia que autorizan la detencionn. Hasta antes dela ley 20253 del 14 de marzo del 2008 se estimaba por algunos tribunales de garantína que lailegalidad de la detencionn traína como consecuencia la inmediata libertad del detenido sin quepudiera el fiscal del MP formalizar la investigacionn y pedir medidas cautelares respecto delimputado cuya detencionn se habína declarado ilegal. A esta situacionn puso fin en el inc 3º del art

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132 en cuanto establecion que la declaracionn de ilegalidad de la detencionn no impediran que el fiscalo su abogado asistente pueda formalizar la investigacionn y solicitar medidas cautelares. Ademansla declaracionn de ilegalidad de la detencionn no produce cosa juzgada en relacionn al debate deexclusionn de pruebas que tenga lugar ulteriormente conforme a lo previsto en el art 276. En otraspalabras si la detencionn se declara ilegal por estimarse que el ingreso al domicilio supuso lainfraccionn de una garantína constitucional dicho antecedente no es vinculante para la ulteriorexclusionn de pruebas que tenga lugar en la audiencia de preparacionn de J.O.

3.7 la prisión preventiva:

3.71 Concepto: Es la medida cautelar por la cual se priva de libertad a un imputado por un tiempo indefinidoconcurriendo los presupuestos y requisitos legales, materiales y de necesidad cautelar. 3.72 presupuestos: a. la presencia del imputado salvo el caso del art 141 del CPP.b. La presencia del defensor del imputado art 142 inc. 3ºc. la formalizacionn de la investigacionn

3.73 requisitos de la prisión preventiva:Son de tipo material y de necesidad cautelar.Los materiales aparecen en las letras a y b del art 140 del CPP.

A. Que existan antecedentes que justifiquen la existencia de un delitoB. Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado a tenido

participacionn en el delito, como autor conmplice o encubridor.

Las letras a y b anteriores aparecen asociadas al denominado fumus bonis iuris.Por su lado la necesidad cautelar estan constituida de las que seguidamente se indican:

a. Peligro de fugab. Peligro para la seguridad de la victima familia o bienesc. Peligro de destruccionn u ocultacionn de la prueba d. Peligro para la seguridad de la sociedad

Sobre el contenido material de estas causales de necesidad cautelar nos hemos referido en otraparte y a dichas explicaciones nos remitiremos por completo.

3.74 Ámbito de aplicación:La citacionn procede en toda clase de infracciones penales desde las faltas hasta los crínmenes, sinperjuicio de cierto tipo de infracciones penales que solo admiten como medida cautelar a lacitacionn, cuyo es el caso de las faltas o delitos que la ley no sanciones con penas privativas nirestrictivas de libertad, salvo el caso de renuencia del citado a comparecer y salvo ademans lasfaltas penales a las que alude el inc 4 del art 134 del CPP. La detencionn por su lado, tiene unanmbito de aplicacionn en los simples delitos y en los crínmenes no siendo procedente en las faltas,

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salvo el caso de renuencia art 124 inc 2º o de las faltas respecto de las cuales expresamente sepermite detener art 134 inc 4.

3.75 ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la prisión preventiva?La prisionn preventiva se decreta para asegurar la comparecencia del imputado o cumplir con lasdemans necesidades cautelares ya sendaladas cuando tenga lugar un simple delito o un crimen. Nopodra n decretarse la prisionn preventiva en el caso de las faltas penales, salvo en el caso derenuencia a comparecer art 124 inc 2º. Ademans, por expresa disposicionn legal no se puededecretar la prisionn preventiva en los siguientes casos: (art 141 CPP)

a. cuando el delito imputado estuviese sancionado con penas pecuniarias o privativas dederechos tal es el caso de las faltas penales.

b. Cuando se tratare de delitos de accionn penal privada.c. Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de

libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y elfiscal o el querellante estimaren necesaria la prisionn preventiva o alguna de las medidasdel artínculo 155 del cpp se podrann solicitar anticipadamente para que se apliquen encuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena sin solucionn de continuidad.

La regla antedicha tiene las siguientes excepciones:a. Cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las mediadas cautelaresb. Cuando el tribunal considerare que el imputado puede incumplir su obligacionn de

permanecer en el lugar del juicio y las limitaciones impuestas a la prisionn preventiva seencuentran en estrecha relacionn.

3.75 Duración de la prisión preventivaNo tiene plazo de duracionn en lugar de lo cual la ley a establecido hipontesis en que debe revisarsela subsistencia de los presupuestos y requisitos que llevaron a su dictacionn. En efecto la prisionnpreventiva estan sujeta a revisionn:

1. Cuando transcurren 6 meses desde el unltimo debate oral en que esta hubiese sidodecretada art 145 inc 2º CPP.

2. Cuando la prisionn preventiva hubiese alcanzado la mitad de la pena privativa de libertadque se pudiere esperar en evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se lehubiere impuesto existiendo recursos pendientes art 152 inc 2º.

3.76 tramitación de la solicitud de prisión preventivaSobre la tramitacionn de la solicitud de prisionn preventiva digamos lo siguiente:

a) Pueden solicitarla el MP o el querellante (art 140 inc 1º CPP)b) Puede solicitarse en la audiencia de formalizacionn de la investigacionn, preparacionn del juiciooral y en la audiencia del juicio oral. Tambienn puede solicitarse en cualquier etapa delprocedimiento, despuens de formalizada la investigacionn, para lo que el juez citaran a una audienciapara conocer de dicha peticionn.c) Concedida la prisionn preventiva, el imputado puede solicitar su revocacionn en cualquiermomento, decayendo los supuestos que llevaron a su dictacionn.

7. Recursos:

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Contra la resolucionn que decreta la prisionn preventiva procede el recurso de apelacionn. La ley20.253 establecio n un rengimen especial para el modo de interponer y conceder el recurso deapelacionn contra la resolucionn que niegue la prisionn preventiva en el caso de los delitos de los art141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 CP, y los de la ley 20.000 que tengan pena decrimen, ilíncitos respecto de los cuales el imputado no podran ser dejado en libertad mientras no seencuentre afirme la resolucionn que niegue o revoque la prisionn preventiva. El recurso deapelacionn debe de solicitarse en la misma audiencia de modo verbal, y gozaran de preferencia parasu vista y fallo (art 149 CPP).

8. Sustitución de la prisión preventiva: La prisionn preventiva puede sustituirse de oficio o apeticionn de partes por cualquiera de las medidas cautelares del art 155 CPP.

Igualmente, puede otorgarse una caucionn econonmica que reemplace la prisionn preventiva,pero solo en el evento que la medida cautelar se hubiere decretado para asegurar la concurrenciadel imputado, no asín cuando la prisionn preventiva se decrete por peligro para la seguridad de lasociedad.

3.8. Medidas cautelares del art 155 CPP:

1. Concepto: Son aquellas medidas cautelares que privan o restringen la libertad ambulatoria delimputado concurriendo los requisitos legales y la necesidad cautelar que justifica su dictacionn.

2. Régimen legal: Las medidas cautelares del art 155 se someten al estatuto propio de estas yademans, de modo supletorio, de las reglas de la prisionn preventiva (art 155 inc final CPP).

3. Enunciación: Las medidas cautelares del art 155 CPP son las siguientes:

a) Privacionn de libertad total o parcial en la casa del imputado o en la que este unltimo sendalare.b) La sujecionn a la vigilancia de una persona o institucionn determinada.c) La obligacionn de presentarse periondicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare.d) Prohibicionn de salir del paíns, de la localidad en la cual residiere o en el anmbito territorial quefijare el tribunal.e) La prohibicionn de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectanculos punblicos, o devisitar determinados lugares.f) La prohibicionn de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afectare elderecho a defensa.g) La prohibicionn de acercase al ofendido o su familia y, en su caso, la obligacionn de abandonar elhogar que compartiere con aquel.

4. Medidas cautelares reales:

a) Concepto: Son aquellas destinadas a asegurar la responsabilidad patrimonial del imputado aconsecuencia de su participacionn culpable en un delito.

b) Contenido: Las medidas cautelares reales son las medidas precautorias del titulo V del libro IICPC.

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c) Régimen legal aplicable: Las medidas cautelares reales se sustanciarann y regirann de acuerdoa lo previsto para las medidas prejudiciales del CPC (art 157 CPP).

d) Formalidades: Las medidas cautelares reales deben pedirse por escrito ante el juez degarantína.

UNIDAD vIII: LOS RECURSOS EN EL SISTEmA PROCESAL PENAL

1.- Fuente Legal: Libro III del Condigo Procesal Penal (Arts 352 a 387 CPP).

2.- Características del sistema de recursos en el proceso penal: Los siguientes elementoscaracterizan el sistema de recursos en el proceso penal, a saber: - Disminucionn de la intensidad recursiva.- Desaparicionn de la doble instancia como mentodo de control de la sentencia definitiva- Exigencia de doble conformidad judicial.- Carancter bilateral de la facultad de recurrir e impugnabilidad de la sentencias absolutorias- Prohibicionn de la reformatio in peius - Anulacionn oficiosa.

3.- Desarrollo:

a) Disminución de la intensidad recursiva: Esta caracterínstica surge como una frontaloposicionn al anterior sistema inquisitivo reglado por el Condigo de Procedimiento Penal quereconocína amplias facultades para recurrir en contra de las decisiones del juez del crimen,llegando incluso a establecer la revisionn oficiosa de las resoluciones del juez instructor, aunn sinrecurso deducido en contra de ellas, a travens del mecanismo de la consulta. Por lo tanto, laprimera medida destinada a disminuir la excesiva facultad del tribunal superior de revisar loresuelto por el tribunal inferior es la eliminacionn de la consulta, tranmite que permitína al primeroexaminar lo decidido por el segundo cuando las partes no hubieren recurrido en contra de lasentencia definitiva o en contra de la resoluciones relativas a la libertad de los inculpados. Ensegundo lugar, se restringe el campo de aplicacionn del recurso de apelacionn, el cual no procede encontra de las decisiones del tribunal de juicio oral ( art 364 CPP), reservanndolo para lasresoluciones mans importantes del juez de garantína que la ley expresamente sendala, yespecialmente en contra de aquellas que ponen tenrmino al juicio o hacen imposible suprosecucionn o lo suspendieren por mans de 30 dínas ( art 370 CPP)

Si bien la disminucionn de la intensidad recursiva implica limitar los controles del tribunalsuperior respecto del inferior, tal limitacionn se explica desde la perspectiva del aumento de loscontroles horizontales respecto de las decisiones que adoptan los tribunales con competencia enlo penal, constituidos por los debates protagonizados por los intervinientes y que preceden a su

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dictacionn, lo que al mismo tiempo redunda en la mayor transparencia en el modo de fallar y en lamayor legitimidad de lo resuelto.

b) Desaparición de la segunda instancia como método de control de la sentencia definitiva:Esta caracterínstica implica la eliminacionn del recurso de apelacionn como medio de impugnacionnen contra de a sentencia que dicta el tribunal de juicio oral. Tal eliminacionn se explica como unaconsecuencia de la oralidad e inmediacionn que dominan el enjuiciamiento, lo cual transforma aljuicio oral en unnico e irrepetible y, consecuentemente, impiden al tribunal superior apreciar laspruebas y lo debatido en las mismas condiciones como las percibion el tribunal de la instancia, quepasa a ser entonces el tribunal mejor informado sobre lo debatido.

La eliminacionn de la segunda instancia suscito n entre algunos especialistas la crínticaconsistente en que la supresionn del recurso de apelacionn implicaba un amago a las garantínas deldebido proceso. Tal reparo, sin embargo, carece de sustento ya que si bien los tratadosinternacionales reconocen el derecho al recurso, ninguno de ellos lo identifica con la apelacionn,bastando en tal sentido que el imputado o el agraviado tenga la legíntima posibilidad de revisar loresuelto por un tribunal superior imparcial, aunque ello no necesariamente se traduzca en unanueva instancia.

c) Exigencia de la doble conformidad: Eliminada la segunda instancia como medio de revisionnde la resuelto, el nuevo ordenamiento considera la posibilidad de realizar un nuevo juicio si, trasla revisionn de lo obrado ante el tribunal de unnica instancia, por conducto del recurso de nulidad,se comprueba la existencia de fallas juríndicas en el procedimiento o en la dictacionn de lasentencia. En consecuencia, el doble conforme, como mejor se conoce a este instituto, consiste enel derecho del condenado a obtener segundo juicio, cuando logra demostrar por medio delrecurso que el primero adolecion de vicios, sea en el procedimiento o en el fallo del asunto. Estacaracterínstica se logra como consecuencia del acogimiento del recurso de nulidad que permiterepetir el juicio anulado.

No debe confundirse el doble conforme con el derecho al recurso. El derecho al recurso sereconoce, como ocurre en nuestro ordenamiento, incluso al ente acusador, cuestionn distinta esque en ejercicio de ese derecho, tenga el acusado el derecho a la repeticionn del juicio que adolecede vicios. Por lo tanto, si la sentencia es absolutoria, hay derecho a impugnarla por el enteacusador y el querellante, y si como consecuencia de ello se anula el juicio y se realiza uno nuevoque concluye con sentencia condenatoria, tendra n derecho el acusado a recurrir (derecho alrecurso) y, de obtener la anulacionn, gozaran del derecho a que se repita el juicio (doble conforme).La figura que comentamos despierta cierta polenmica a proponsito de lo establecido en el artínculo387 inciso segundo parte final del CPP, el cual no reconoce el derecho a recurrir en contra de lasentencia condenatoria pronunciada como consecuencia de la anulacionn de un juicio anterior quetambienn hubiere terminado por sentencia condenatoria. En este caso, se rompe, a nuestro juicio,mans bien con el derecho al recurso que con el doble conforme.

d) Bilateralidad de la facultad de recurrir: En otros ordenamientos, como el norteamericano,el ente acusador no tiene la facultad de recurrir en contra de la sentencia absolutoria. El derechoal recurso aparece reconocido en tales sistemas como una prerrogativa propia del imputado. Ennuestro caso, el derecho a recurrir se reconoce expresamente al ministerio punblico, y a los demansintervinientes agraviados por la resolucionn. Ello permite, por lo tanto, que las partes acusadorasrecurran en contra de la sentencia absolutoria, lo que es rechazado por algunos sectoresdoctrinarios.

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e) Prohibición de la reformatio in peius: Esta institucionn consiste en la prohibicionn que recaesobre el tribunal que revisa una resolucionn judicial por la interposicionn de un recurso, demodificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sonlo hubiere sido recurrido por enl o por otrapersona autorizada por enl, en su favor. Reformatio in peius significa, reforma en perjuicio. El nuevosistema la prohínbe expresamente en el artínculo 360 CPP y viene cambiar por completo elpredicamento sostenido en el sistema de recursos del proceso inquisitivo, donde estabaexpresamente permitida la reformatio in peius.

f) Anulación oficiosa: Como unltima caracterínstica del sistema de recurso puede sendalarse lainclusionn de la facultad oficiosa del Tribunal que conoce del recurso de nulidad ( que puede seruna Corte de Apelaciones o la Corte Suprema) de anular oficiosamente el juicio oral y la sentenciacuando compruebe que se configuran algunas de las causales del artínculo 374 del CPP, aunqueellas no hubieren sido alegadas por el imputado. Resaltamos, eso sín, que la anulacionn oficiosa sonlorige cuando quien recurre es el imputado, y no los demans intervinientes.

4.- Fuentes legales aplicables: En cuanto al sistema de fuentes aplicables a los recursos esnecesario citar el artínculo 361 del CPP que, a proponsito de las normas legales supletoriasaplicables a enstos, sendala las normas relativas al juicio ordinario sobre crimen o simple delito. Esnecesario advertir que la invocacionn de enstas normas tuvo como deliberado proponsito evitar laaplicacionn de las normas comunes a todo procedimiento del Libro I del CPC. Sin embargo, y pese aque el objetivo se logro n en gran medida, no es menos verdad que las normas del Libro I CPCsiguen igualmente teniendo un valor supletorio en todo lo relativo a la duracionn de lasintervenciones de las partes en segunda instancia, la colocacionn de la causa en tabla, y en generalen todo las materias que el Libro II del CPP no cubre en cuanto a los recursos. En consecuencia, elunnico efecto del art 361 del CPP es intercalar a las normas del Libro II del CPP como primerafuente de integracionn, sin hacer desaparecer las del Libro I del CPC.

5.- Materias tratadas: El Libro III del CPP, que trata acerca de los recursos, se descompone a suvez en tres Tíntulos, que versan respectivamente acerca de: a) Disposiciones generales; b) Recursode reposicionn; c) Recurso de Apelacionn y d) Recurso de nulidad.

En cuanto al Tíntulo I, sobre las Disposiciones Generales, las materias tratadas son lassiguientes:a) Legitimacionn para recurrirb) Aumento de plazosc) Renuncia y desistimiento de recursosd) Efectos de los recursose) Suspensionn de la vista de la causaf) Reglas sobre la vista de la causag) Línmites de los recursosh) Fuentes legales supletorias

6.- Desarrollo. Titulo I, Disposiciones generales:

a) Legitimación para recurrir: Establece el artínculo 352 del CPP que: “Podrann recurrir en contrade la resoluciones judiciales el ministerio punblico y los demans intervinientes agraviados por ellas,sonlo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

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Sobre este precepto formulamos los siguientes comentarios:

Primero: Esta norma sirve de fundamento a la doctrina que reconoce en la facultad de recurrirun derecho que forma parte integrante del debido proceso.

Segundo: Este derecho al recurso, del modo como viene establecido en el artínculo 352, sereconoce por igual al imputado, cuanto a los demans intervinientes (y son tales los que mencionael art 12 del CPP) siempre y cuando la resolucionn les causa agravio. En consecuencia, el agravioconserva el carancter de elemento que define y limita el derecho a recurrir. Tercero: Pese a que la redaccionn del artínculo 352 del CPP pareciera sugerir que el MinisterioPunblico no necesita de agravio para recurrir, lo cierto es que la historia legislativa demuestra quetal no fue la intencionn del legislador quien desestimo n el planteamiento del para entoncesrecientemente designado Fiscal Nacional (Guillermo Piedrabuena) quien sostuvo que los Fiscalespodrínan recurrir aunque la resolucionn no les causa agravio, y en el sonlo interens de la ley o de lajusticia, postura que fue desestimada por el Senado. Sin embargo, es necesario sendalar que elpropio Senado, en un intento por determinar en quen consiste el perjuicio en el caso del MinisterioPunblico, sostuvo que: “se considera que el ministerio punblico es agraviado cuando no fuerenacogidas sus peticiones de cualquier manera, sea en la calificacionn del delito, en la extensionn de lapena o en el grado de participacionn que le haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentenciaconcede menos como si concede mans de lo que el fiscal hubiere pedido”.

b) Aumento de los plazos (artículo 353 del CPP): Si el juicio oral hubiere sido conocido por untribunal que se hubiere constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar deasiento, los plazos legales establecidos para la interposicionn de los recursos se aumentaconforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artínculo 259 del Condigo de ProcedimientoCivil.

Esta norma hace recordar la establecida en el artínculo 21 a) COT, que establece: “Cuandosea necesario para facilitar la aplicacionn oportuna de la justicia penal, de conformidad a criteriosde distancia, acceso fínsico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, lostribunales de juicio oral en lo penal se constituirann y funcionarann en localidades situadas fuerade su lugar de asiento”-

c) Renuncia y Desistimiento de los recursos (artículo 354 del CPP): La renuncia y eldesistimiento son dos causales de terminacionn anormal de los recursos, ya que su modo naturales mediante una resolucionn que resuelva el medio de impugnacionn de que se trata. No sonempero los unnicos modos anormales de terminacionn de los recursos ya que ademans debeincluirse a al abandono del recurso, de que trata el art 358 del CPP al que nos referimos mansadelante.

La renuncia y el desitimiento se enmarcan dentro de lo que en doctrina se conoce comodisponibilidad de los recursos, el cual es muy propio del principio dispositivo.

Sobre la renuncia establece el artínculo 354 inciso 1° del Condigo Procesal Penal que: “Losrecursos podrann renunciarse expresamente, una vez notificada la resolucionn contra la cualprocedieren”.

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Mediante esta facultad se otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar de modoexpreso, no tancito, al ejercicio de un recurso, lo cual es aplicable a todos los medios deimpugnacionn establecidos. Eso sín, debe quedar claro, que no seran posible su renuncia anticipada,lo cual es atentatorio a los principios garantes establecidos en pro de la igualdad y efectivadefensa dentro de un debido proceso. Esto unltimo se deduce cuando el legislador nacional dice:“... una vez notificada la resolución contra la cual procediera”.

En cuanto el desistimiento, el artínculo 354 inciso 2° del Condigo Procesal Penal estableceque: “Aquellos quienes hubieren interpuesto un recurso podrann desistirse de enl antes de suresolucionn. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderann a los demans recurrenteso a los adherentes al recurso”.

Por el desistimiento entendemos aquel modo anormal de poner tenrmino al recurso queconsiste en la voluntad del recurrente de no insistir en su prosecucionn, despuens de haber sidointerpuesto.

El desistimiento se diferencia de la renuncia por cuanto, como es notorio, en el primercaso se ha ejercido el derecho al recurso, promovienndolo en tiempo y forma, habiendo sidoconcedido por el tribunal correspondiente. En cambio, la renuncia puede presentarse una vez notificada la resolucionn susceptible de serrecurrida, antes de que se haya concedido el recurso y aun antes de que haya transcurrido elplazo para recurrir. Simplemente, lo que ocurre es que con posterioridad se adopta por elrecurrente la decisionn de renunciar a enl, lo que debe efectuarse de modo expreso antes de fallo detal medio impugnativo que se ha interpuesto.

El legislador nacional, no ha limitado el momento o, mejor dicho, no ha indicadoexpresamente hasta quen momento seran posible el desistimiento. Pareciera ser, entonces, que sepodran producir antes, durante o, incluso, despuens de su vista. En consecuencia su línmite estarandado hasta antes del momento del fallo. En otras palabras, la oportunidad para desistirseprecluye en el momento en que el recurso es resuelto.

Cabe indicar, por unltimo, que el artínculo 354 inciso 3° del Condigo Procesal Penal estableceque: “El defensor no podra n renunciar a la interposicionn de un recurso, ni desistirse de losrecursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado”. Esta norma representa una novedadrespecto de lo que establece el artínculo 7º inciso segundo del CPC que unnicamente exige mandatoexpreso y especial para renunciar recursos, no para desistirse de ellos, lo que cambia en materiapenal ya que el desistimiento tambienn requiere mandato expreso del imputado.

No se pierda vista, sin embargo, que la norma en comento unnicamente se refiere a larenuncia y desistimiento de los recursos del imputado y no a los demans intervinientes, por lo querespecto de enstos, se seguira n de la misma forma como hasta hoy se conocína o regulaba estamateria. En efecto, seran necesario un poder especial sonlo en caso de la renuncia de los recursoslegales y no respecto del desistimiento de los mismos.

d) Efecto de la interposición de recursos (artículo 355 del CPP): Recordemos que por efectosde los recursos entendemos la suerte que corre la ejecucionn de la resolucionn recurrida pendienteel fallo del recurso deducido en su contra.

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En esta materia en el proceso penal es importante tener presente si la sentencia escondenatoria o absolutoria

La interposicionn de un recurso no suspendera n la ejecucionn de la decisionn, salvo que seimpugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la Ley dispusiere expresamente locontrario.

En estrecha relacionn con la norma citada se encuentran las siguientes:

d.1. Artículo 362, inciso 4°: “La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo contra la mismaresolución procediere también la apelación en este efecto”.

d.2. Artículo 368: “La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la leyseñalare expresamente lo contrario”.

Tal artínculo, no distingue si la sentencia es condenatoria o absolutoria.

Habran casos en que la apelacionn se concede en ambos efectos, sin distinguir si la sentenciaes absolutoria o condenatoria. Asín, por ejemplo, el recurso de apelacionn deducido contra lasentencia pronunciada por el Juez de Garantína en el procedimiento abreviado, artínculo 414 delCondigo Procesal Penal.d.3. Artículo 379, inciso 1°: “La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de lasentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355”.

En consecuencia, e interpretando, deberemos indicar que el recurso en contra de unasentencia condenatoria siempre suspende la ejecución de la decisión y la absolutoria no lasuspende, a menos que una disposición legal expresa y especial establezca lo contrario.

e) Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal(artículo 356 del CPP): No podran suspenderse la vista de un recurso penal por falta de juecesque pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpiran la vista de recursos civiles paraque se integren a la sala jueces no inhabilitados. La audiencia sonlo se suspendera n si no sealcanzare, con los jueces que conformaren ese dína el tribunal, el mínnimo de miembros noinhabilitados que debieren intervenir en ella.

f) Suspensión de la vista de la causa por otras causales (artículo 357 del CPP): Establece elartínculo 357 CPP en su inciso 1º: “La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por lascausales previstas en los numerales 1,5,6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, las causales que autorizan la suspensionn son las que contemplan los n°2, 3 y 4 del CPC, quedando sin aplicacionn las siguientes:

f.1. Artículo 165 nº 1: “Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o lacontinuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior”.

f.2. Artículo 165 nº 5: “Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo losprocuradores o los abogados de ellas...”

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f.3. Artículo 165 nº 6: “Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistiren el mismo día ante otro tribunal”.

f.4. Artículo 165 nº 7: “Por disponerlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer lapráctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista dela causa...”

La posibilidad de suspender la vista de causas penales, en los casos en que estan permitido,se restringe todavína mans si en el proceso hubiere personas privadas de libertad.

En efecto, con arreglo al inciso 3º del art 357 CPP: “Si en la causa hubiese personasprivadas de libertad, solo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente,del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho díasanteriores al designado para la vista del recurso”.

La posibilidad de suspender a iniciativa de los intervinientes sonlo esta n reconocida alrecurrente, o bien, a todos los intervinientes, de comunn acuerdo: Inciso 4°: “En los demás casos lavista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados paraconcurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente opor todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horasdel día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa sehubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensiónpodrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia”.

Se trata de una regla especial que se aparta del sistema contemplado en el artínculo 165 N°5 del Condigo de Procedimiento Civil. En efecto, unnicamente el recurrente puede suspender lavista de la causa y no el recurrido, sin perjuicio de que pueden solicitar la suspensionn todos losintervinientes facultados para concurrir a la vista, de común acuerdo.

g) Reglas generales de vista de los recursos (artículo 358 del CPP): Las siguientescorresponden a las disposiciones especiales y por tanto distintas de las que establece el CPCsobre la vista de la causa.

g.1. Inciso 1°: “La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública”: La referencia a laaudiencia punblica, segunn se dejon constancia en el Senado, alude a que se proceda a la vista “en unmarco de mayor desformalizacionn que el habitual” con lo que, de algunn modo, se busca potenciarlas posibilidades que se debata el asunto con participacionn activa del tribunal superior, que dejade ser un espectador de las alegaciones que formulan las partes, como ocurre en materia civil.

g.2. Inciso 2°: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia darálugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. Laincomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”:Esta institucionn del abandono del recurso, como causal extintiva de los recursos procesales, esnueva y debe precisarse su exacto significado con los siguientes comentarios:

1. Primero: El abandono del recurso no es una causal que contemple el CPC. Dicho Condigo sonlohace referencia a la desercionn del recurso por la falta de comparecencia dentro del plazoestablecido en el art 200.

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2. Segundo: En el proceso penal no existe la obligacionn del recurrente de hacerse parte dentrodel plazo de 05 dínas del ingreso del recurso. Por lo tanto no hay desercionn del recurso. En lugarde ello opera el abandono del recurso por la incomparecencia el dína de la vista de la causa.

3. Tercero: El abandono, como causal de terminacionn anormal del recurso, es del todocompatible con la figura que el Condigo contempla para sancionar la incomparecencia delquerellante a las audiencias que la ley sendala en el artínculo 120 y 288 del CPP

4. Cuarto: La incomparecencia de los recurridos no tiene consecuencias ya que segunn la ley:“...permitirá proceder en su ausencia”.

g.3. Inciso 3°: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, seotorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso,así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a losrecurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de queformulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate”:Esta disposicionn motiva los siguientes comentarios:

1. Primero: La primera providencia no podran consistir en ordenar traer los autos en relación, porcuanto el legislador establecion: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediarrelación, se otorgará la palabra...”.

2. Segundo: Tampoco podran consistir que se dé cuenta del recurso en la sala respectiva, toda vezque los recursos de apelacionn y de nulidad no se ven en cuenta sino que previa vista de la causa.Sonlo el recurso de hecho criminal se ve en cuenta y allín, por tanto, seran correcta tal providencia(art 369 inc 2º CPP).

3. Tercero: El derecho a replicar al tenrmino de los alegatos incide tanto en los hechos cuanto enlos argumentos vertidos por la otra parte. En tal sentido la norma difiere de la establecida en elartínculo 223 inc 3º CPC

g.4. Inciso 4°: “En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podráformular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen suargumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida”: Enconsecuencia, se trata de una norma que difiere de la situacionn actual, prevista en el inciso 5° delartínculo 223 del Condigo de Procedimiento Civil: “Durante los alegatos, el Presidente de la salapodrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o dederecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertada del defensor parael desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia,podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considereimportantes”.

La idea central de tales normas es que, en virtud de este debate, el tribunal se forme unconocimiento cabal de los fundamentos de uno y otro, de sus peticiones y logre, en definitiva, suconviccionn sobre el mismo.

g.5. Inciso 5°: “Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si nofuere posible, en un día y hora que se dará a conocer a los intervinientes en la mismaaudiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste

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designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”: Esta regla busca ser reflejo,en la pranctica, de la aplicacionn del principio de la inmediacionn y concentracionn que prima en eljuicio oral.

Sin embargo, el tribunal puede dilatar la dictacionn de la sentencia para una audienciapronxima. Inclusive, segunn legislacionn vigente, la realizacionn de tal audiencia no tiene línmitemanximo en el tiempo, por cuanto lo unnico que se exige es que los intervinientes sean convocadosa una nueva audiencia para conocer el fallo, debiendo indicar dína y hora. Sonlo en materia delrecurso de nulidad se establece una regla especial en tal sentido, ya que el artínculo 384 delCondigo dice: “La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en quehubiere terminado de conocer de él”. Con lo cual, el problema se circunscribe solamente al recursode apelacionn y al plazo para fallar tal medio impugnativo, dictando la decisionn que correspondaen derecho (confirmando, modificando o revocando la sentencia apelada).

A modo de resumen pueden sendalarse las siguientes reglas para la vista de la causa:

1. Inclusionn de la causa en tabla.2. El anuncio de la causa el dína en que debe verse. El artínculo 163 inciso 2° del Condigo deProcedimiento Civil lo establece como tranmite esencial y sigue vigente en el nuevo modelo deenjuiciamiento criminal, asín lo indica expresamente el artínculo 358 inciso 3° del Condigo ProcesalPenal.3. No existe relacionn, pese a lo cual lo abogados se cumplen con la formalidad de anotarse paraalegar con el relator a fin de determinar el tiempo de duracionn de as audiencias. Al no existirrelacionn, se le impone a los sendores ministros el deber de interiorizarse por sín mismo acerca delos antecedentes del recurso.4. Desarrollo de la audiencia punblica.

h) Prueba de los recursos (artículo 359 del CPP): En el recurso de nulidad podran producirseprueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiereofrecido en el escrito de interposicionn del recurso.

Esta prueba se recibiran en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepcionn enel juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba daran lugar a lasuspensionn de la audiencia.

i) Decisiones sobre los recursos (artículo 360 del CPP): En cuanto a los línmites que rigen enmateria de recursos se establece expresamente la ultrapetita y la reformatio in peius.

i.1. Primer límite, La ultrapetita: El tribunal que conociere de un recurso sonlo podranpronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedanndole vedado extenderel efecto de su decisionn a cuestiones no planteadas por ellos o mans alla n de los línmites de losolicitado (art 360 inc 1º CPP).

Dentro de la teorína general de los medios de impugnacionn, la figura de la ultra petita setrata como una limitacionn de los recursos y puede decirse que su fundamento descansa en elprincipio de la congruencia procesal, que a su vez es un subproducto del derecho a defensa. Laultrapetita consiste en una prohibicionn que se traduce en que el tribunal superior que conoce delmedio impugnativo en particular, le estan impedido extenderse a cuestiones no planteadas por loslitigantes o ir mans allan de lo solicitado por el recurrente.

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Las excepciones a la ultrapetita consiste en la posibilidad que el tribunal se pronuncievanlidamente sobre un asunto que no fue planteado por el recurrente: Tal ocurre en dos casos:

1. Inciso 2° artículo 360 del nuevo Código: “Si sólo uno de varios imputados por el mismodelito entablaré el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictareaprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personalesdel recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente”: Esta regla se basa en unode los principios que rigen la teorína de los recursos, conocida como la “comunicabilidad”, cuestionnde carancter excepcional, por cuanto la regla seran el principio de la personalidad del recurso. Lapersonalidad del recurso ensenda que lo resuelto sonlo favorece o perjudica al recurrente y no aquien no hubiere impugnado lo resuelto. La personalidad del recurso es la regla general, sinembargo, de modo excepcional lo resuelto por el tribunal superior se extiende puede beneficiar alos que no hubieren recurrido cuando el contenido de lo resuelto sea indivisible de modo que susefectos puedan extenderse a los que se conformaron lo decidido.

2. Inciso 2°, parte final, artículo 379 del nuevo Código- Casación de oficio-: “Con todo, laCorte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputadopor un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno delos señalados en el artículo 374”: Estos son los denominados Motivos Absolutos de Nulidad.

Esta norma tiene la particularidad de reconocer en el tribunal superior facultadesoficiosas para declarar la nulidad. Sin embargo debe advertirse que la anulacionn oficiosa sonloopera a favor del imputado y no en beneficio del resto de los intervinientes. Ademans tal anulacionnsonlo puede fundarse en las causales que contempla el artínculo 374 del CPP, que bien sabemosresguarda principios bansicos del debido proceso penal.i.2. Segundo Límite, Reformatio in peius (artículo 360 inciso 3° del nuevo Código): Si laresolucionn judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podranreformarla en perjuicio del recurrente.

La norma contiene representa un nuevo línmite para el tribunal superior que se traduce enuna prohibicionn: No puede reformarse en perjuicio del recurrente lo resuelto, si sonlo enl hubiereimpugnado la sentencia.

El antiguo Condigo de Procedimiento Penal establecína regla precisamente inversa: Enefecto, artínculo 528 del citado Condigo establece: “Aun cuando la apelación haya sido deducida porel procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”.

j) Aplicación supletoria (artículo 361 del CPP): Los recursos se regirann por las normas de esteLibro (Tercero).

Supletoriamente, serann aplicables las reglas del Tíntulo III del Libro II de este Condigo (juiciooral, artínculos 281 a 351 del Condigo Procesal penal).

Se ha indicado que tal referencia se relaciona con la eventual aplicacionn de las reglas depublicidad, transparencia y de contradiccionn propias del juicio oral al sistema recursivo engeneral.

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La Canmara de Diputados habína establecido, en cambio, que eran aplicables en formasupletoria las disposiciones contenidas en el Tíntulo XVIII del Libro I del Condigo de ProcedimientoCivil.

Al respecto, la Comisionn indicon: “Que, una remisionn a las normas comunes de la apelacionncivil podrína entrabar el recurso, porque son sistemas incompatibles y porque el Condigo deProcedimiento Civil estan enfocado hacia un procedimiento inquisitivo y escrito”. Luego, se agregon:“Que, como consecuencia del proponsito de desformalizar el conocimiento de los recursos, sesuprimion este artínculo e incorporarlo en el Tíntulo I, entre las disposiciones generales, un artínculocon el nunmero 363” (actual artínculo 361 en comento).

Con todo, igualmente quedan algunas reservas:

j.1. De todas formas existe una aplicacionn supletoria del Libro I del Condigo de Procedimiento Civilal nuevo procedimiento penal, porque asín lo dispone expresamente otra norma del nuevo Condigo,cual es el artínculo 52.

j.2. Si no se admitiera la aplicacionn supletoria de las normas del Condigo de Procedimiento Civil alnuevo procedimiento penal, que, por lo demans, armoniza con el Condigo Organnico de Tribunalesvigentes, no se podrína entender y aplicar numerosas instituciones tratadas en el nuevo Condigo yque se hallan reguladas en el Condigo de enjuiciamiento civil.

7.- Título II. Libro III. Del Recurso de Reposición:

a) Reglamentación: Se encuentra regulado en el Tíntulo Segundo, Libro Tercero, artínculos 362 y363 del Condigo Procesal Penal.

b) Concepto: Es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto,decreto o sentencia interlocutoria, que las modifique o bien lo deje sin efecto, dictando lo quecorresponda conforme a derecho.

Es un recurso por vína de retractacionn, el cual se interpone ante y para ante el mismotribunal que la dicton la resolucionn que se recurre.

A diferencia del sistema procesal civil en que, por regla general, la reposicionn procedecontra autos y decretos, y no contra sentencias interlocutorias, en el sistema procesal penal lareposicionn procede contra interlocutorias, aunque debe advertirse que esta mayor extensionn enel anmbito de aplicacionn de la reposicionn se restringe en el caso de las interlocutorias dictadas enaudiencias ya que en estos casos, segunn veremos, y razonn de la interpretacionn armonnica de losartínculos 70 del COT y 363 del CPP, la reposicionn no procede en contra de las interlocutoriasdictadas en ellas.

c) Tramitación y resoluciones susceptibles de la reposición:

c.1. Resoluciones dictadas fuera de audiencia (art 362 CPP): El legislador distingue, paraefecto de la tramitacionn y de las resoluciones susceptibles de la reposicionn, en cuanto si a laresolucionn impugnada se dicta en audiencias orales o fuera de ellas.

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Sobre la reposicionn de las resoluciones pronunciadas fuera de audiencia el artínculo 362del CPP establece:

1. El recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias, de los autos y decretos.

2. La reposicionn sonlo podran ser solicitada dentro de tercero dína y para ser admitida a tramitacionnrequiere que ser fundada.

3. El tribunal se pronunciaran de plano, sin embargo podrann oínrse a los demans intervinientes si sehubiere deducido en un asunto cuya complejidad asín lo aconsejare.

4. Para el caso de que la reposicionn se interpusiere respecto de resoluciones que tambienn fuerensusceptibles del recurso de apelacionn y no se dedujere a la vez este recurso para el evento de quela reposicionn fuere denegada, se entenderan que la parte renuncia a la apelacionn.

5. El recurso de reposicionn, por regla general, no tiene efecto suspensivo. A menos que contra lamisma resolucionn proceda el recurso de apelacionn en este efecto.

Lo anterior significa que la interposicionn de un recurso de reposicionn no suspende elcumplimiento o la ejecucionn de la resolucionn recurrida, salvo que ensta sea susceptible deapelacionn y el recurso debiere concederse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). Otra cosaes que, por regla general, las apelaciones se concederann en el solo efecto devolutivo, a menos quela ley sendalare expresamente lo contrario (artínculo 368 del Condigo Procesal Penal).

En consecuencia, no tendran efecto suspensivo la reposicionn si la resolucionn no es apelableen ambos efectos, o bien si ha sido pronunciada por un tribunal de juicio oral , ya que dichasresoluciones no son apelables.

c.2. Reposición de resoluciones pronunciadas dentro de audiencia: El artínculo 363 delCPP regula la reposicionn de resoluciones pronunciadas dentro de una audiencia:

1. En este caso la reposicionn de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales,deberann promoverse tan pronto se dictaren.

En consecuencia, en la especie, no tiene aplicacionn el plazo de tres dínas para presentar lareposicionn.

Por unltimo, atendida la naturaleza de la audiencia oral, la reposicionn tendra n quepromoverse verbalmente, no por escrito, dejanndose constancia en el acta respectiva de laaudiencia oral.

2. Sonlo serann admisibles en el caso de no haber sido precedidas de debate alguno.

Habran debate cuando todos los intervinientes han tenido la oportunidad de participar enuna controversia antes de que el tribunal resuelva la materia y, en cambio, no habrína tal debatecuando el tribunal se pronuncia sin escuchar a los intervinientes, o bien escuchando sonlo aalguno de ellos. En este unltimo caso serína procedente la reposicionn, en especial la que promuevael interviniente que no ha sido escuchado ni ha tenido la oportunidad de participar en el debate.

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3. Frente a la interrogante de las resoluciones pronunciadas dentro de una audienciasusceptibles del recurso de reposicionn podemos concluir, en vista de lo establecido en el artínculo70 del COT, tales resoluciones sonlo pueden consistir en autos o decretos, ya que talesresoluciones tienen por finalidad dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgarcuestionn debatida entre partes. No ocurre lo mismo con las sentencias interlocutorias ya quedicha clase de resoluciones se pronuncian acerca de incidentes los que normalmente se fallanaudita altera pars, esto es, escuchando a la otra parte.

4. Respecto a la tramitacionn del recurso de reposicionn, si bien el artínculo 363 del nuevo Condigo noregula la forma de tramitacionn, excepto la mencionn de que tiene que ser verbal, tambiennestimamos que puede aplicarse por analogína la tramitacionn dispuesta en el artínculo 362, inciso 2°del citado cuerpo legal, respecto de las reposiciones en contra de resoluciones dictadas fuera delas audiencias orales.

5. Por consiguiente, se estima que frente a una reposicionn verbal de uno de los intervinientes, eltribunal podran resolverla de plano o escuchando al resto de los intervinientes si la complejidaddel asunto lo aconsejase.

6. En cuanto a si la reposicionn necesita ser fundada es forzoso concluir que ningunn tribunalpuede tramitar una reposicionn que no se encuentre fundada en los hechos y en el derecho,aunque ensta deba efectuarse en forma verbal, Es decir, no serína suficiente simplemente pedirreposicionn sino que ademans habrína que expresarle al tribunal de la audiencia oral cuanlesserínan los fundamentos de la peticionn.

8.- Título III. Libro III. Del Recurso de Apelación:

a) Del Recurso de Apelación:

a.1. Reglamentación: Se encuentra establecido en el Condigo Procesal Penal, Libro Tercero, TíntuloTercero denominado “Recurso de apelación”, entre los artínculos 364 y 371, ambos inclusive.

a.2. Concepto: Es un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por unaresolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto que su superiorjerárquico, tras un nuevo examen de los antecedentes de hecho y de derecho, la enmiende conarreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente(Lonpez/ Horvitz).

a.3. Resoluciones impugnables: Establezcamos primero que no son apelables, por mandatoexpreso del artínculo 364 del CPP, las resoluciones pronunciadas por el tribunal de juicio oral.

En seguida, y en vista de lo establecido por el artínculo 370 del CPP, puede decirse que sonapelables las resoluciones pronunciadas por el juez de garantína, en los siguientes casos:- Cuando pusieren tenrmino al juicio o hicieren imposible su prosecucionn o lo suspendieren pormans de 30 dínas.

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- Cuando la ley lo sendalare expresamente.

a.4. Desarrollo: Resoluciones que ponen tenrmino al juicio o hacen imposible su prosecucionn.

Sobre esta materia conviene sendalar que no son apelables las resoluciones del juez degarantína que falla el procedimiento simplificado y el procedimiento de accionn penal privada.

Casos en que la ley concede expresamente el recurso: Se incluyen dentro de aquellas que laley concede expresamente el recurso, las siguientes (Lonpez/ Horvitz):

- La que declara inadmisible la querella (art 115 inc 1º)- La que declara el abandono de la querella (art 120 inc final)- La resolucionn que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisionn preventiva, cuando hubieresido dictada en audiencia.- La resolucionn que niega o da lugar a medidas cautelares reales (art 158)- La resolucionn que se pronuncia sobre la suspensionn condicional del procedimiento (art 237 inc6º)- La resolucionn que revoca la suspensionn condicional del procedimiento (art 239 CPP)- La resolucionn que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a laaudiencia de cierre de la investigacionn o haberse en ensta a declararla cerrada, encontranndosevencido el plazo legal para hacerlo (art 247 CPP)- El sobreseimiento temporal o definitivo- La resolucionn que recae en las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta deautorizacionn para proceder criminalmente, opuestas a la acusacionn como excepciones de previo yespecial pronunciamiento (art 271 inc 2º CPP)- El auto apertura de juicio oral, pero por el ministerio punblico por exclusionn de pruebasdecretadas por el juez de garantína de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del art 276 CPP (art277 CPP)- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantína en el procedimiento abreviado (art 414CPP)

a.5. Legitimación activa: Conforme establece el artínculo 352 del CPP el recurso de apelacionnsonlo puede interponerlo la parte agraviada. El agravio tambienn se exige para el ministerio punblicoy, segunn se dijo al comienzo, tal agravio se produce tanto si la sentencia concede menos como siconcede mans de lo que el fiscal hubiere pedido”.

Con la desaparicionn de la consulta como medio de revisar las decisiones que no hubierensido apeladas por las partes, el tribunal superior perdio n toda posibilidad de examinaroficiosamente lo resuelto por el inferior.

La unnica excepcionn a esta regla es la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones, aunn sinpeticionn de parte, de revisar la concurrencia de los supuestos que hacen procedentes elprocedimiento abreviado (art 414 inc 2º CPP)

a.6. Tramitación del recurso ante el Tribunal a quo: El recurso de apelacionn deberanentablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolucionn, siendo enste juez quien loconcederan o denegaran (art 365 CPP)

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El recurso debe interponerse dentro de los cinco dínas siguientes a la notificacionn de laresolucionn impugnada.

Se trata de un plazo corrido, puesto que “no se suspenderán los plazos por lainterposición de días feriados” (artínculo 14 inciso 1° del Condigo Procesal Penal). Ahora, en casoque el plazo venciere en dína feriado “se considerará ampliado hasta las veinticuatro horasdel día siguiente que no fuere feriado” (artínculo 14 inciso 2° del Condigo Procesal Penal).

El recurso debe interponerse por escrito, debe ser fundado y contener peticionesconcretas (at 367 CPP).

La apelacionn se concede en sonlo efecto devolutivo, a menos que la ley sendale expresamentelo contrario (art 368). Lo anterior implica afirmar que el recurso de apelacionn, por regla general,no tiene efecto suspensivo lo que permite ejecutar o cumplir lo resuelto pendiente el recursodeducido en contra. Excepcionalmente la apelacionn tiene efecto suspensivo en los siguientescasos: a) Cuando se trata de la apelacionn deducida por el ministerio punblico en contra del auto deapertura de juicio oral, por exclusionn de pruebas del juez de garantína de acuerdo a lo previsto enel inciso 3º del art 276 (art 277 inc final CPP) y b) Cuando se trata de la apelacionn de la sentenciadefinitiva dictada por el juez de garantína en el procedimiento abreviado (art 414 inc 1º).

Pese a que no esta n establecido expresamente, si se dejo n constancia, a proponsito de ladiscusionn legislativa del actual art 365 del CPP, que el tribunal a quo debe ejercer un control deadmisibilidad que recae en lo concerniente a la oportuna presentacionn del recurso, a que seafundado y contenga peticiones concretas. Y en razonn de ser aplicable el art 201 del CPC, en virtudde lo establecido en el art 52 del CPP.

En relacionn a la comparecencia ante el tribunal superior, debemos indicar que losintervinientes, en particular, el recurrente tiene el plazo de cinco dínas para comparecer ante taltribunal a continuar el recurso y, en su caso, con lo aumentos pertinentes. Todo ello, conforme a la aplicacionn de los artínculos 52 del nuevo Condigo, en relacionn con elartínculo 200 del Condigo de Procedimiento Civil.

Por unltimo, concedido el recurso, el juez remitira n al tribunal de alzada copia fiel de laresolucionn y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamientodel recurso (art 371 CPP).

a.7. Tramitación del recurso ante el Tribunal ad quem: El primer tranmite ante el tribunal adquem consiste en el ingreso del recurso a la Secretarína de la Corte. Este tranmite es importanteporque a partir de enl se cuenta el plazo para adherir a la apelacionn.

En cuanto a la adhesionn a la apelacionn debe sendalarse que no existe mencionn explíncita aeste tranmite, a diferencia de lo que ocurre con la adhesionn al recurso de nulidad, que tienereconocimiento expreso en funcionn de lo establecido en el artínculo 382 CPP. Sin embargo, losespecialistas estiman que es posible adherirse a la apelacionn en atencionn a que la ley reconoceimplíncitamente esa posibilidad en el artínculo 354 inc 2º del CPP, en cuanto establece que eldesistimiento no se extiende a los demans recurrentes ni a los “adherentes al recurso”.

Al tribunal de alzada le corresponde ejercer un segundo control de admisibilidad, queincide en los mismos aspectos que examina el tribunal de primera instancia. Nuevamente en este

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caso no hay referencia explicita en cuanto a la necesidad de efectuar este segundo control, sinembargo tal exigencia surge como consecuencia de la aplicacionn supletoria de las normas delCPC.

No se requiere en este caso hacerse parte en segunda instancia y, en caso de no concurrirel recurrente a la vista de la causa, se declara abandonado el recurso.

Por unltimo debe destacarse que en materia de apelacionn no se permite rendir prueba ensegunda instancia. Dicha posibilidad sonlo se reconoce en materia de recurso de nulidad (art 359CPP).

La vista del recurso tiene reglas especiales y pesan sobre el tribunal las limitaciones de laultra petita y la reformatio in peius.

b) Del Recurso de Hecho:

b.1. Reglamentación: Este recurso encuentra su regulacionn en el artínculo 369 del CondigoProcesal Penal.

La regulacionn de este recurso bajo en el Tíntulo III, relativo al “Recurso de Apelación”,resulta longica por cuanto se dice por muchos que el recurso de hecho no es mans que unaconsecuencia o derivado de dicho recurso ordinario, siendo procedente tratarlo con ocasionn detal medio impugnativo.

b.2. Concepto: Aquel recurso procesal que tiene por objeto obtener del tribunal superior queenmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión delrecurso de apelación o sobre los efectos en que fue concedido.

Es un recurso de aquellos concebidos como ordinarios, toda vez que constituye unaconsecuencia del recurso de apelacionn. Sin perjuicio que, para algunos, sea considerado como un recurso extraordinario, por cuanto sonloprocede unnicamente por cuatro causales, que ya se indicarann.

b.3. Finalidad: Busca reparar el perjuicio ocasionado por el inferior producidos, como ya se dijoal momento de pronunciarse sobre la concesionn de la apelacionn y los eventuales efectos que deella se derivan.

b.4. Causales: El recurso procede en los casos que siguen:

1. Cuando se deniega un recurso de apelacionn que debion concederse (Recurso de Hecho Legítimoo verdadero).2. Cuando se concede un recurso de apelacionn que debion denegarse (Falso Recurso de Hecho).3. Cuando se concede un recurso de apelacionn en ambos efectos, en circunstancias que debionconcederla sonlo en el devolutivo (Falso recurso de hecho).4. Cuando se concedion un recurso de apelacionn en el solo efecto devolutivo, debiendo haberseconcedido en ambos (Falso recurso de hecho).

b.5. Tramitación:

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1. El recurso se interpone directamente por la parte agraviada ante el tribunal superior de aquelque ha denegado o concedido el recurso.2. El recurso se interpone dentro de tercero dína, ante el tribunal de alzada, con el fin de queresuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuanles debieren ser sus efectos. Tal plazo se computadesde la notificacionn de la resolucionn que causa agravio. 3. Presentado tal recurso el tribunal de alzada solicitaran, cuando correspondiere, losantecedentes sendalados en el artínculo 371 del citado cuerpo legal, esto es, copia fiel de laresolucionn y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamientosobre el recurso de hecho promovido. La peticionn que se remitan los antecedentes sonlo ocurriranen el caso del verdadero recurso de hechos, ya que en el caso del falso recurso de hechos losantecedentes ya se encuentran en poder del tribunal superior.4. El recurso se falla en cuenta, o sea, sin previa vista de la causa.5. En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelacionn, retendran tales antecedenteso los recabaran, si no los hubiere pedido, para pronunciarse sobre la apelacionn.

9.- Título IV. El recurso de nulidad:

a) Concepto: Es el recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por unasentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de accionn penal privada,ante el tribunal que la dicton, con el objeto de que el superior jeranrquico que sea competente, enconformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia o solamente ensta unltima, cuando encualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubiereninfringido sustancialmente derechos o garantínas aseguradas por la constitucionn o por lostratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, o bien se incurra enmotivos absolutos de nulidad, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hechouna erronnea aplicacionn del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo (Lonpez/Horvitz).

b) Resoluciones susceptibles del recurso: El recurso de nulidad procede en contra de lasentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en el procedimiento ordinario, o por eljuez de garantína en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de accionn penal privada.c) Legitimación activa: Conforme al art 352 del CPP pueden recurrir el Ministerio Punblico y losdemans intervinientes agraviados por la resolucionn.

Comentarios:c.1. Algunos autores (Lonpez/Horvtiz) y algunos miembros de la Segunda Corte Suprema(Ministros Chaigneau y Juica) plantean que el Ministerio Punblico no es titular de la garantínaconstitucional del debido proceso, razonn por la cual no puede interponer recurso de nulidadfundado en alguna causal que suponga alguna infraccionn al racional y justo procedimiento.c.2. Disentimos de esa opinionn. Desde luego el artínculo 352 del CPP no discrimina entre laspersonas legitimadas para deducir el recurso, ni pone línmites en cuanto a las causales que lepueden servir de fundamento. Al contrario le reconoce explíncitamente esa posibilidad al entepersecutor.c.3. Tampoco hace distinciones el artínculo 159 del CPP a proponsito del incidente de nulidad.c.4. La Constitucionn reconoce sin distincionn las garantínas del artínculo 19, entre las cuales secuenta del nº 3 inciso 5º, es decir, el debido proceso. c.5. La misma Constitucionn establece que en su art 6º que los preceptos constitucionales obligana toda institucionn o grupo.

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c.6. Por unltimo, a nivel jurisprudencial, en la Corte Suprema se ha impuesto el criterio quereconoce al ente persecutor la titularidad de la garantína del debido proceso.

d) Causales: Procede la declaracionn de nulidad del juicio oral y de la sentencia en los siguientescasos:d.1. Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, sehubieren infringido sustancialmente derechos o garantínas asegurados por la Constitucionn o porlos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentesd.2. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una erronnea aplicacionn delderecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo d.3. En los casos del artínculo 374 del CPP.

e) Clasificación: Las causales del recurso de nulidad se clasifican del siguiente modo:

e.1. Según el tribunal competente para conocer ellas: Se distingue entre causales que son decompetencia de la Corte Suprema y causales que son de competencia de Corte de Apelaciones. LaCorte Suprema conoce de modo exclusivo de la letra a) del art 373 y, bajo ciertos supuestos,contemplados en los incisos tercero y cuarto del art 376 del CPP, puede conocer de las causalesprevistas de la letra b) del artínculo 373 y 374 del CPP, conoce ademans de enstas.

e.2. Según la precisión de los motivos o causales del recurso. Se distingue entre causalesgenenricas y causales especínficas. Son genenricas las causales de las letras a y b del artínculo 373 yespecínficas las causales previstas en el art 374 del CPP.

f) Comentarios y desarrollo:

f.1. La causal de la letra a) del artículo 373 CPP:1. La causal se configura cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamientode la sentencia se produjere la infraccionn sustancial de derechos y garantínas reconocidas por laConstitucionn o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentrenvigentes.

2. Es una causal genenrica.3. Esta causal es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema.

4. No debe pensarse que los derechos o garantínas asegurados por la Constitucionn o por lostratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes se reducen a lasllamadas garantínas del debido proceso.

5. Es perfectamente posible la interposicionn de un recurso de nulidad fundado en garantínas queno tienen una dimensionn judicial.

6. En cualquier caso se trata de una causal que no sonlo puede invocar el imputado sino cualquierinterviniente que resulte agraviado por el derecho o garantína amagada.

7. El vicio o defecto que motiva el recurso puede haberse producido en cualquier etapa delprocedimiento y no sonlo en la tramitacionn del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia.Terminon así n la limitacionn que restringína el recurso a vicios o defectos suscitados durante la

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sustanciacionn del juicio o el pronunciamiento de la sentencia, conforme a la antigua redaccionndel art 373 letra a) del CPP, modificado por la ley 20.074 de noviembre de 2005.

8. La mayor extensionn del momento en que el vicio o defecto puede suscitarse (a la fase deinvestigacionn o de preparacionn de juicio oral) es coherente con lo establecido en el inciso 3ºdel artínculo 376 del CPP que reconoce el recurso de nulidad como un medio para reclamar dela prueba ilíncita de cargo aceptada por el auto de apertura de juicio oral. Este recurso suple alrecurso de apelacionn que, como sabemos, no puede interponer el imputado contra el auto deapertura.

9. En cualquier caso la infraccionn debe ser sustancial, lo que implica que la infraccionncomprometa los aspectos esenciales de la garantína (Lonpez /Horvitz) y no debe olvidarse queaunque la infraccionn de la garantína sea sustancial, pasa a ser superflua si no tiene incidencia en laparte resolutiva del fallo. Se advierte en este caso una notoria doble limitacionn al recurso denulidad. El vicio o defecto debe ser sustancial, y ademans debe tener repercusionn en la partedispositiva del fallo.

f.2. La causal de la letra b) del art 373 del CPP:

1. Esta causa se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho unaerronnea aplicacionn del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo.

2. Es una causal genenrica de conocimiento de la Corte de Apelaciones, pero es posible que de ellaconozca la Corte Suprema en el evento descrito por el inciso tercero del artínculo 376 del CPP,es decir cuando sobre la materia de derecho objeto del recurso existieren distintasinterpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, o bien ,en el caso de que trata el inciso cuarto del art 376 del CPP, vale decir, cuando un mismorecurso se funde en diversas causales y al menos una de ellas fuere de conocimiento de laCorte Suprema, o bien, si se interpusieren distintos recursos de nulidad y entre las causalesque los funden hubiere una que fuere de conocimiento de la Corte Suprema.

3. En la discusionn legislativa de la norma se dejon establecido que la causa apunta a velar por lacorrecta aplicacionn de la ley, pero con mayor amplitud, ya que no se reduce sonlo a ensta sino aotras fuentes formales, razonn por cual el vicio o defecto consiste en la erronnea aplicacionn delderecho.

4. El erronnea infraccionn del derecho debe tener influencia sustancial en la parte dispositiva delfallo.

f.3. Los motivos absolutos de nulidad del art 374 del CPP:

1. Cuando la sentencia hubiere sido dictada por un tribunal incompetente, o no integrado por losjueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantína o conla concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuyarecusacionn estuviere v pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuandohubiere sido acordada por un menor nunmero de votos o pronunciada por menor nunmero de

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jueces que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido aljuicio.

2. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personascuya presencia continuada exigen, bajo sancionn de nulidad los artínculo 284 y 286.

3. Cuando el defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.

4. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobrepublicidad y continuidad del juicio.

5. Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artínculo342 letras c), d ) o e).

5.a. Mediante esta causal el ordenamiento se asegura que la sentencia cumpla con el deber defundamentacionn propio de todo acto jurisdiccional.

5.b. Especial mencionn merece la letra c) del art 342 en cuanto ordena que la sentencia hagaexposicionn clara, longica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren porprobados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoracionn de los medios deprueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artínculo 297.

5.c. La omisionn de este requisito de la sentencia genera la nulidad de la sentencia y del juicio oral.

5.d. Sin embargo, es importante hacer notar que, con base a la infraccionn de esta letra, algunosTribunal de Alzada se han transformado en Tribunales de Segunda Instancia para elconocimiento de un recuresta causal, por omisionn de la Esta causal se configura cuando Estacausal es la que ha permitido que la Corte de Apelaciones revise la sentencia dictada por eltribunal de juicio oral. 6. Cuando la sentencia se hubiere dictado con infraccionn de lo rescrito en el artínculo 341.

6.a. Esta causal es la que permite controlar la congruencia procesal que corresponde al trannsitoentre la acusacionn y la sentencia. Aquí n debe recordarse que la congruencia es la unidad delenjuiciamiento fanctico que debe mantenerse en todas las etapas del procedimiento. Para resguardar dicha unidad entre la formalizacionn y la acusacionn se contempla la figura de losvicios formales de la acusacionn que pueden esgrimirse en la audiencia de preparacionn de juiciooral. Para mantener la misma unidad entre la sentencia y a acusacionn, se contempla esta figuracomo causal del recurso de nulidad.

6.b. El artínculo 341 del CPP establece que la sentencia no podra n exceder el contenido de laacusacionn. En consecuencia, no se podran condenar por hechos o circunstancias no contenidos enella.

6.c. Es importante tener presente que el inciso segundo del artínculo 341 si permite al tribunalapreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de responsabilidad penal noincluidas en la acusacionn, siempre que hubiere advertid a los intervinientes durante la audiencia.

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7. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposicionn a otra sentencia criminal pasada enautoridad de cosa juzgada.7.a. Sobre esta causal cabe recordar que responde a la idea de la prohibicionn de la persecucionnpenal munltiple7.b. Esta misma causal se puede alegar por la vína de excepcionn de previo y especialpronunciamiento, las que podrann ser falladas en la misma audiencia, o bien dejar su fallo para lasentencia definitiva ( art 271 inc 3º CPP)

g) Tribunal competente: El recurso de nulidad se interpone ante el tribunal que dicto n laresolucionn para ante el tribunal superior jeranrquico establecido por la ley. El Tribunal superiorjeranrquico competente para conocer del recurso de nulidad puede ser la Corte de Apelacionesrespectiva o la Corte Suprema, segunn cual sea la causal que funde el recurso. La determinacionndel tribunal competente se hace en definitiva en el examen de admisibilidad del recurso.

Corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva conocer del recurso de nulidad en lossiguientes casos:1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artínculo 373 letra b) del CPP, esto es,en la erronnea aplicacionn del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo delfallo.2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en alguno de los motivos absolutos de nulidadcontemplados en el artínculo 374 del CPP.

Corresponde a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad en los siguientes casos:1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artínculo 373 letra a) delCPP, esto es, en la infraccionn sustancial de derechos o garantínas asegurados por la Constitucionn opor los tratados internacionales ratificados por Chile y que se ecuentren vigentes, que se hayacometido en la tramitacionn del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artínculo 373 letra b) delCPP y existieren, respecto de la materia de derecho objeto del mismo, distintas interpretacionessostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, lo que el recurrente deberansendalar en su recurso, acompandando copia de las sentencias o publicaciones pertinentes

h) Preparación del recurso: Establece el artínculo 377 del CPP: “Si la infraccionn invocada comomotivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sonlo seranadmisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

Comentarios:h.1. La exigencia de preparacionn del recurso rige en el caso de las causales de las letras a) del art373 y 374 del CPP porque ellas estann relacionadas con leyes que regulan el procedimiento.

h.2. Dicha exigencia no rige en el caso del artínculo 374 cuando la ley no admitiere recurso algunocontra la resolucionn que contuviere el vicio o defecto; cuando enste hubiere tenido lugar en elpronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular; ni cuando dicho vicio o defectohubiere llegado al conocimiento de la parte despuens de pronunciada la sentencia.

h.3. La preparacionn consiste en reclamar oportunamente del vicio o defecto. En este sentido lapreparacionn del recurso de nulidad no es idenntica de la preparacionn del recurso de casacionn en laforma, ya que en este segundo caso se requiere ejercer oportunamente y en todos sus grados los

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recursos establecidos por la ley, lo que ha llevado a estimar que el recurso de nulidad se entiendepreparado canso se ejerza al menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar delvicio, sin que sea exigible que se haya efectuado una utilizacionn de todos ellos.

h.4. Conforme al inciso final del art 165 del CPP, la solicitud de nulidad constituiran preparacionnsuficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestionn deconformidad con lo solicitado. Debe en todo caso entenderse que la virtud preparatoria de lasolicitud de nulidad, rige sonlo en la medida que dicha solicitud sea procedente, lo que no ocurrínacuando el vicio o defecto incida en actuaciones hechas por el ministerio punblico, ya que ellas noson resoluciones judiciales.

i) Tramitación del recurso: En esta materia se debe distinguir entre la tramitacionn del recursoante el tribunal a quo y el tribunal ad quem.

i.1. Tramitación ante el tribunal a quo:

1. Plazo: El recurso de nulidad debe interponerse ante el tribunal que dicton la sentencia que sedesea impugnar en el plazo de 10 dínas siguientes a la notificacionn de la sentencia definitiva. Setrata de un plazo legal, de dínas, fatal e improrrogable que si venciere en dína feriado se aumentahasta la 24 horas del dína hanbil siguiente.

2. Forma del recurso: El recurso debe interponerse por escrito y debe ser fundado, lo quesignifica que debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Elrecurso puede fundarse en varias causales, pero debe expresarlas todas, ya que una vezinterpuesto precluye el derecho del recurrente quien no puede invocar nuevas causales. Ademans,y en caso que el recurso se funde en distintas causales, el recurrente debe sendalar si las causalesse interponen en forma conjunta o de modo subsidiario y fundar cada causal separadamente.Como una exigencia adicional puede indicarse que, en caso que el recurso se funde en la causaldel artínculo 373 letra b) y el recurrente sostuviere que, por aplicacionn del artínculo 376 inc 3º CPP,su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, debe no sonlo sendalar dicha circunstancia sinoque, ademans, indicar en forma precisa los fallos en que se hubieren las distintas interpretacionescopia de las sentencias o de las publicaciones en que ellas figuran. La sancionn por elincumplimiento de esta formalidad adicional no es la inadmisibilidad del recurso sino suremisionn a la Corte de Apelaciones, segunn lo previsto en el artínculo 383 inc 3º del CPP. Por unltimo,si el recurrente deseare rendir prueba debera n ofrecerla en el escrito, de lo contrario no seranrecibida.

3. Efectos de la interposición del recurso: Los efectos de la interposicionn de un recurso denulidad son diversos segunn si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria.

i) Si la sentencia es condenatoria, la interposicionn del recurso suspende la ejecucionn del fallo.Dicho efecto es el que expresamente establece el artínculo 379 del CPP, norma que es del todocoincidente con la prevista en el artínculo 355 del mismo Condigo.ii) La ejecucionn inmediata de las sentencias absolutorias aparece de manifiesto en los artínculos153 y 347 del CPP, el primero de los cuales establece que si se dicta sentencia absolutoria debeponerse tenrmino a la prisionn preventiva, aunque la resolucionn no estuviere ejecutoriada,mientras que el segundo sendala que una vez pronunciada la decisionn absolutoria el tribunal debeponer tenrmino a las medidas cautelares que se hubieren decretado.

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4. Examen de admisibilidad del recurso ante el tribunal a quo: Este examen vieneexpresamente sendalado por el artínculo 380 inc 2º del CPP.

Las materias que son objeto del examen son si la resolucionn impugnada es objeto delrecurso y si el recurso si interpuso dentro de plazo. La resolucionn que declara la inadmisibilidaddel recurso es susceptible del recurso de reposicionn que debe interponerse dentro de tercero dína(art 380 inc final).

5. Remisión de los antecedentes: Concedido el recurso el tribunal a quo debe remitir altribunal a quem copia de la sentencia definitiva, del registro de la sentencia del juicio oral o delas actuaciones del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren y delescrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

i.2. Tramitación del recurso ante el tribunal ad quem:

1. Ingreso del recurso: Es un tranmite administrativo que se cumple con la certificacionn quehace el Secretario del Tribunal superior y que consiste en certificar la fecha de ingreso delrecurso, asignanndole luego un nunmero de ingreso a la causa que la identifica en lo sucesivo. Estetranmite es de gran trascendencia para el recurso de nulidad ya que a contar de la fecha de ingresocorre el plazo de cinco dínas que tienen los recurridos para realizar las actuaciones previas alexamen de admisibilidad del recurso por el tribunal ad quem.

2. Actuaciones previas al examen de admisibilidad: A contar de la fecha de ingreso delrecurso en el tribunal superior corre el plazo de cinco dínas para que las partes recurridassoliciten que se declare inadmisible, se adhieran a enl o le formulen observaciones por escrito (art382 inc 1º CPP).

3. Control de admisibilidad ante el tribunal ad quem: El tribunal ad quem debe pronunciarseen cuenta sobre la admisibilidad del recurso, una vez transcurrido el plazo de cinco dínas previstoen el artínculo 382.

i) Este examen de admisibilidad repasa si la resolucionn es susceptible del recurso y si ha sidointerpuesto dentro de plazo, sino si ademans si el recurso cumple con los requisito formalesconsistentes en los fundamentos de hecho y de derecho, si contiene peticiones concretas y si hasido preparado en los casos en que la ley lo exige. Si el tribunal estima que el tribunal no reunnelos requisitos anteriores declara inadmisible el recurso, resolucionn que es susceptible del recursode reposicionn de conformidad con lo previsto en el art 362 del CPP.ii) En los casos en que el recuso se haya interpuesto para ante la Corte Suprema, esta tiene laposibilidad de omitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y ordenar que searemitido junto a sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, en los casos siguientes:

iii) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artínculo 373 letra a), y la Corte Supremaestimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serínan constitutivos dealguna de las causales sendaladas en el artínculo 374.

iv) Si, respecto del recurso fundado en la causal del articulo 373 letra b) del CPP, la CorteSuprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objetodel mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisionn de la causa.

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v) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del art 376 del CPP, la Corte Supremaestimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados algunas de las situacionesprevistas en las letras a) y b) del artínculo 383 del CPP. La resolucionn que se pronuncia sobre laadmisibilidad del recurso es susceptible del recurso de reposicionn dentro de tercero dína, poraplicacionn del art 362.

4. Vista del recurso: Sobre la vista del recurso sendalamos que rigen en esta materia las reglasgenerales vistas a proponsito de ellos. Merece en todo caso destacarse que sonlo en recurso denulidad se permite rendir prueba acerca de la causa que le sirviere de fundamento.

5. Fallo del recurso: El artínculo 384 del CPP establece que el tribunal a quem debe fallar elrecurso de nulidad dentro de los 20 dínas siguientes a la fecha en que hubieren terminado la vista.En la sentencia el tribunal debe exponer los fundamentos que sustentan la decisionn ypronunciarse sobre las cuestiones controvertidas. Sin embargo, si se acoge el recurso, el tribunalpuede limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes. Como es obvio rigen enmateria de recurso de nulidad las limitaciones derivadas de la ultra petita y la prohibicionn de lareformatio in peius. Especial mencionn merece la facultad que tiene el tribunal que conoce delrecurso para anular de oficio el juicio oral y la sentencia cuando el recurso hubiere sidointerpuesto por el imputado y concurriere alguno de los motivos absolutos de nulidad de quetrata el articulo 374 del CPP-

6. Efectos de la sentencia que acoge el recurso: Al acoger el recurso el tribunal la Corte tienedos opciones, dependiendo de cual sea la causal que motiva la declaracionn de nulidad. La primeraposibilidad consiste en invalidar solamente la sentencia, dictando la correspondiente sentenciade reemplazo. La segunda consiste en anular el juicio oral y la sentencia con el objeto de que serealice un nuevo juicio. Examinemos estas posibilidades.

i) Anulación de la sentencia: Conforme al art 385 del CPP se invalida unnicamente la sentencia:“Si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias quese hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito unhecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no correspondiere aplicar penaalguna, o impuesto una superior a la que legalmente corresponde”.

ii) Invalidación del juicio oral y la sentencia: El tribunal debe anular el juicio oral y lasentencia en los demans casos no cubiertos por el artínculo 385 del CPP.

iii) Improcedencia de recursos: Esta materia se encuentra prevista por el artínculo 387 del CPP.Segunn dicha norma: “La resolucionn que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recursoalguno, sin perjuicio de la revisionn de la sentencia condenatoria firme.” El precepto, ademans,agrega que: “Tampoco seran susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevojuicio que se realizare como consecuencia de la resolucionn que hubiere acogido el recurso. Noanulado hubiese sido absolutoria.

UNIDAD IX: PRINCIPALES PROCEDImIENTOS ESPECIALES

PROCEDIMIENTOS ESPECIALESCONCEPTO:

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“Son aquellos que se encargan de regular el desarrollo integro de un proceso para el juzgamiento enél, de una determinada clase de delitos” (Maturana)

Regulacionn:Libro IV CPP, denominado “de los procedimientos especiales y ejecucionn”.Los procedimientos especiales son:

1. Procedimiento abreviado2. Procedimiento simplificado3. Procedimiento monitorio

Normas que lo regulan:Los procedimientos especiales se rigen por las normas del libro II CPP sobre juicio ordinario, enforma supletoria. Ademans se aplican las disposiciones generales del libro I CPP, ysubsidiariamente, en todo lo no regulado por ellas, las disposiciones comunes a todoprocedimiento del CPC en virtud del art. 52 CPP.Advertencia en cuanto al procedimiento simplificado; se rige por las normas especiales del tíntulo Idel libro IV y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento ordinario contenido en ellibro II CPP, pero solo en cuanto estas se adecuen a su brevedad y simpleza, art. 389 CPP

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Reglamentacionn:Tíntulo I libro IV CPP, arts. 388 a 399.

Generalidades:Las legislaciones de derecho comparado contemplan procedimientos especiales destinados aresolver delitos de menor entidad y poco complejos, estos procedimientos reconocen 2fundamentos que los legitiman:

1. Derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas.2. Al tratarse de delitos de escasa complejidad aparece como excesiva la aplicacionn de un juicio

ordinario

Concepto de procedimiento simplificado:Es aquel procedimiento especial, conocido por el JG competente, destinado a conocer y fallar lasfaltas y los simples delitos para los cuales el MP requiriere una pena que no excediere del presidioo reclusionn menor en su grado mínnimo.

ATmbito de aplicacionn:

1. A las faltas

2. A los simples delitos para los cuales el MP requiera la imposicionn de una pena que no excedadel presidio o reclusionn menor en su grado mínnimo (61 a 540).

3. Hay una situacionn particular a proponsito del art. 390. Si el fiscal formula una acusacionn ysolicita o requiere una pena que no excede del presidio o reclusionn menor en su grado

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mínnimo, en ese caso la acusacionn que formulo el fiscal se tiene como suficienterequerimiento y el juez dispondran su tramitacionn segunn las normas del juicio simplificado.

Tribunal competente:

Juzgado de Garantína. Art. 14 d) y e) COT.

Supuestos en que tiene lugar el procedimiento simplificado:

1. Simple delito con investigacionn previa: es posible que el procedimiento se haya iniciadoconforme a las normas del juicio ordinario en que el MP decide continuarlo conforme a lasnormas del simplificado, lo cual supone una etapa de investigacionn, dentro de la cual, el MPhace aplicable este procedimiento. Ahora bien, si decide acusar y requerir una pena concretaque no exceda de los 540 de prisionn de libertad, la aplicacionn del juicio simplificado esimperativa.

2. Las faltas: necesariamente la tramitacionn debe iniciarse mediante la interposicionn de unaquerella o denuncia y tramitarse conforme a las normas de procedimiento simplificado.

3. Faltas y simples delitos flagrantes: el art. 393 bis. permite la detencionn por faltas sorprendidasin fraganti, en este caso tambienn se aplica el procedimiento simplificado y el imputado escomunicado del requerimiento en su contra en forma verbal.

TRÁMITES: 1º Inicio Del procedimiento: De oficio por el MP (Arts. 390-394)

Por denuncia Por querella

2º Examen previo del MP: El fiscal posee facultades de control previo ya que recibida ladenuncia de un hecho constitutivo de falta o simple delito cuya pena probable no exceda elpresidio o reclusionn menor en su grado mínnimo, realiza un examen y considera dos aspectos:

a) Si los antecedentes aportados son o no suficientesb) Si se encuentra extinguida o no la responsabilidad penal del imputado.

3º Requerimiento: Puede ser verbal o escrito.

- El requerimiento es verbal: Cuando se trata de un simple delito flagrante y se formula en lamisma audiencia de control de detencionn.

- El requerimiento escrito: Es un acto solemne del fiscal por el cual solicita al juez de garantínacompetente dar inicio a un procedimiento simplificado mediante la citacionn inmediata aaudiencia respecto de un imputado a quienes se atribuye la comisionn de una falta o unsimple delito respecto del cual solicitare la imposicionn de una pena que no exceda depresidio o reclusionn menor en su grado mínnimo. Asín mismo, tratanndose de un simple delitoiniciado conforme a las normas del procedimiento ordinario en que el fiscal formulaacusacionn y la pena requerida por este no exceda del presidio o reclusionn menor en sugrado mínnimo, la acusacionn es suficiente requerimiento. Aquí n el juez dispondra n lacontinuacionn del juicio conforme a las normas del procedimiento simplificado.

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Contenido del requerimiento: En cuanto al contenido del requerimiento art. 391 cpp. En cuanto al requerimiento verbal que se efectuna con respecto a las faltas cometidas infraganti,pese a ser un requerimiento formulado verbalmente se debe cumplir con el mismo contenidoexigido por el legislador.

4º Resolución que recae sobre el requerimiento:a) Ordena notificacionn del requerimiento al imputado y de la resolucionn, el cual debe ser

citado en la forma sendalada por a lo menos 10 dínas de anticipacionn a la fecha de laaudiencia.

b) citar a todos los demans intervinientes.c) fijar el dína hora y lugar de la audiencia, la cual no debe tener lugar antes de 20 ni despuens

de 40 dínas desde la fecha de la resolucionn.d) Ordenar que las partes comparezcan con todos sus medios de prueba, procurando cada

parte llevar a testigos y peritos.

¿Existe algún control jurisdiccional sobre el requerimiento?No hay un control respecto del requerimiento del fiscal, no puede el juez rechazar la descripcionnde los hechos ni la calificacionn juríndica contenida en el requerimiento, tampoco se puede oponerel querellante.1

5º trámite: Audiencia del procedimiento simplificado

1. Constitución de la audiencia: El juez de garantína deberan tener por iniciada la audiencia, la cualno podran suspenderse ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes, o por no haberrendido prueba en la misma.

Consecuencia de que no se pueda suspender ni aún por falta de comparecencia:En el juicio oral (o sea en el procedimiento ordinario) La ausencia del MP y defensor acarrearína lanulidad del juicio, en este caso no ocurre tal y la audiencia va a ser perfectamente vanlida. De no rendirse prueba alguna las consecuencias serann:

- Si no concurre el MP, el juez dictara n sentencia absolutoria en favor del imputado, poraplicacionn del principio acusatorio.2

- Si no comparecen defensores, la consecuencia longica es que se vea gravemente afectadoel derecho de defensa del imputado.

- Si quien no comparece es el imputado, la interpretacionn mans coherente consiste enentender que se debe hacer efectivo el apercibimiento del artínculo 33 del cpp,posterganndose asín el inicio del juicio hasta que el imputado sea puesto a disposicionn deltribunal

1�� Es grave que no exista un control jurisdiccional, o la posibilidad de oposicionn del querellante como si existe en el procedimiento abreviado. Esespecialmente grave cuando el imputado acepta la responsabilidad en los hechos que se le estann imputando, hechos que pueden no ajustarse a losantecedentes de la investigacionn. En este caso es grave que no exista la facultad de parte del tribunal para pronunciarse con respecto alrequerimiento del fiscal, sin embargo, que el imputado acepte su responsabilidad en los hechos no determina que la sentencia sea condenatoria.Tampoco obsta a que el juez de garantína pueda mirar los antecedentes de la investigacionn

2� Si no hay prueba de cargo que haga responsable al imputado, por aplicacionn de este principio, lo normal seran que el juez de garantína dictesentencia absolutoria , ya que al juez no le corresponde probar

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Hay una sola hipontesis de suspensionn de la audiencia de juicio, en caso de falta de comparecenciade un testigo o perito, cuya citacionn judicial hubiese sido solicitada en la oportunidad legalrespectiva y el tribunal considere su declaracionn como indispensable para la adecuada resolucionndel asunto.

2. Acuerdo reparatorio y suspensión condicional del procedimiento: En caso de estar presente lavínctima, el juez instaran por la posibilidad de llegar a un acuerdo con el imputado en conformidada lo dispuesto en el artínculo 241 para el evento de cumplirse todos los supuestos previstos paraque proceda el acuerdo reparatorio. Ademans, el fiscal puede proponer la suspensionn condicionaldel procedimiento para el evento de cumplirse los requisitos en el art. 237.

3. Interrogatorio del Imputado sobre admisión de responsabilidad: El tribunal pregunta alimputado si admite responsabilidad sobre los hechos contenidos en el requerimiento, o si por elcontrario requiere de la realizacionn de una audiencia de juicio. Si el imputado admiteresponsabilidad se le permite al fiscal modificar o atenuar la pena requerida.3

Diferencia de este punto con el procedimiento abreviado: En el procedimiento simplificado elimputado admite responsabilidad sobre los hechos contenidos en el requerimiento, mientras queen el procedimiento abreviado se exige al imputado un reconocimiento de los hechos yantecedentes objeto de la investigacionn, lo cual no implica reconocimiento de culpabilidad nitampoco acarrea que la sentencia sea condenatoria.

6º Juicio y dictación de la sentencia inmediata: Si el imputado admite responsabilidad en el hecho el tribunal dictaran sentencia de inmediato conuna sola limitacionn, la pena que imponga no podra n exceder lo solicitado por el fiscal en elrequerimiento.

La ley 20074, introdujo una importante modificacionn en este tema, ya que permite al tribunalaplicar penas proporcionales al delito. Antes sonlo se podína aplicar pena de multa yexcepcionalmente penas privativas de libertad para el evento de cumplirse una serie derequisitos.

7º. Imputado no admite responsabilidad:a) Se procede de inmediato o dentro de 5º dína a la preparacionn de juicio oral simplificado.b) Juicio oral simplificado: Como hemos expresado, esta audiencia no puede suspenderse ni

aunn por falta de comparecencia de los intervinientes, ni tampoco por la circunstancia deno haberse rendido prueba alguna, salvo la excepcionn ya sendalada. Es en el juicio oral endonde tiene lugar el contradictorio, no antes, es aquín donde se genera el debate en torno alos registros de investigacionn.

Tramites del juicio oral simplificado: a) Lectura del requerimiento del fiscal y la querella si la hubiere.b) Oínr a los comparecientes.c) Se recibe la causa a prueba.d) Se pregunta al imputado si tiene algo que agregar.e) En la misma audiencia el juez pronunciara su decisionn de absolucionn o condena.

3 La idea es que se le permita al fiscal flexibilizar su postura en pro de lograr en esa instancia un acuerdo, por ejemplo proponer una pena más baja que la formulada en el requerimiento ( se flexibiliza siempre favorablemente, nunca para aumentar la pena), ello con el objeto de no ir a audiencia de juicio.

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f) El juez fijara n una audiencia dentro de los 5 dínas pronximos para dar a conocer el textoescrito de la sentencia

Impugnación de la sentencia:Contra la sentencia definitiva, sonlo procede el recurso de nulidad, ademans, fiscal y querellante,solo pueden recurrir para el evento que hayan comparecido a la audiencia,.

Acciones civiles: En el procedimiento simplificado no procede la interposicionn de demandas civiles, salvo que setrate de la accionn restitutoria.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:

Inicio JuicioSimplificadoporrequerimiento.

Recordar lasituacionn en quese haya dadoorigen al juicioordinario en elque la penasolicitada noexcede la penade reclusionnmenor en sugrado mínnimo,haceprocedentedisponer por eljuez de garantínaque se tramitede conformidadal juiciosimplificado locual esimperativo. Eneste caso laacusacionn setiene comosuficienterequerimiento.

Resolución queprovee elrequerimiento. Sucontenido debeordenar :

- Notificacionn delimputado.- Citacionn de los demansintervinientes.- Fija lugar dína y hora dela audiencia (Para quetodos comparezcan contodos los medios deprueba, porque no sesuspende)

Audiencia de procedimientosimplificado

1º Se constituye la audiencia( se tiene siempre la posibilidad de llegara acuerdo reparatorio o que el fiscal pidala suspensionn del procedimiento.)2º. interrogacionn del imputado , sobre sitiene o no responsabilidad, respecto de locual podran:

Juicio Oral

a) Lectura delrequerimiento delfiscal y la querella sila hubiere.

b) Oínr a loscomparecientes.

c) Se recibe lacausa a prueba.

d) Se pregunta alimputado si tienealgo que agregar.

e) En la mismaaudiencia el juezpronunciara sudecisionn deabsolucionn ocondena.

f) El juez fijaran unaaudiencia dentro delos 5 dínas pronximospara dar a conocer eltexto escrito de lasentencia

Admitirresponsabilidadsobre los hechoscontenidos en elrequerimiento

No admitirresponsabilidad sobrelos hechos contenidosen el requerimiento

Sentencia Audiencia depreparacionn del juiciooral.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

“Proceso penal sustitutivo del juicio oral, que corresponde conocer y resolver sumariamente aljuzgado de garantía en base a los antecedentes de la investigación, previo acuerdo entre el fiscal y elimputado”.

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Es un procedimiento penal especial que se aplica a los hechos respecto de los cuales el fiscalrequiera o solicite la imposicionn de una pena privativa de libertad no superior a 5 andos depresidio o reclusionn menores en su grado manximo y siempre que el imputado en conocimiento delos hechos materia de la investigacionn y de los antecedentes en que se fundare los acepteexpresamente y manifieste su conformidad con la aplicacionn de este procedimiento.

Tribunal competente: es el juez de garantína (lo que es motivo de critica [imparcialidad objetiva])

Normas aplicables: las normas aplicables son los art 406 y siguientes del CPP, pero ademans deacuerdo al art 415.

Presupuestos: 1. Objetivo: segunn el art 406 encontramos un presupuesto objetivo que se refiere a la multa

solicitada por el fiscal. En este caso es necesario que el fiscal pida una pena no superior alpresidio menor en su grado manximo.

2. Subjetivo: es necesario que el imputado en conocimiento de los hechos materia deinvestigacionn y de los antecedentes en que se funda los acepte expresamente y manifiestesu conformidad con la aplicacionn del procedimiento.

RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS:

x RESPECTO DEL PRIMERO : la pena a la cual se hace referencia en el art no se refiere a la penaabstractamente considerada (no a la pena que sendala la ley respecto del delito) sino a lapena que el fiscal del ministerio punblico solicita o requiere.

x RESPECTO DEL SEGUNDO : este consentimiento se refiere a los hechos de la causa y ademans serefiere a los antecedentes en que se funda. Tambienn respecto de este presupuesto la ley noexige que el imputado reconozca culpabilidad

x : el acuerdo no recae sobre la pena, sonlo respecto de los hechos, el procedimiento y losantecedentes. No hay acuerdo sobre la pena, porque quien falla es el tribunal de garantína,es por eso ademans que en este procedimiento. El juez de garantína puede aplicar una penamenor o incluso absolver pero no podran aplicar una pena mayor de la solicitada por elfiscal.

x : el consentimiento recae sobre los hechos, antecedentes y el procedimiento

ATmbito de aplicacionn (Art. 406)El procedimiento abreviado puede aplicarse a casos que versen sobre hechos punibles respectode los cuales el fiscal requiriere la imposicionn de una pena no superior a 5 andos privativas delibertad. (pena en concreto)

Requisitos:1. Se cumpla con la penalidad a la estamos aludiendo

2. El imputado acepte expresamente los hechos materia de la acusacionn y los antecedentes de lainvestigacionn y que ademans manifieste su conformidad con la aplicacionn de este

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procedimiento (Art. 406 inc2º)

3. Es necesario que se solicite en la forma y oportunidad debida (Art. 407 NCPP)- Por escrito en la acusacionn- Verbalmente en la audiencia preparatoria

4. Se requiere resolucionn del juzgado de garantína que apruebe el procedimiento abreviado (Art.410 y 411 NCPP)

El procedimiento abreviado supone un acuerdo entre el fiscal e imputado, es decir, para quepueda prosperar este procedimiento se requiere de este acuerdo. El fiscal lo pide y el imputado loacepta.En cuanto a la voluntad del imputado, no se exige reconocimiento de culpabilidad, sino que loshechos y los antecedentes. Por eso es posible que este procedimiento termine con sentenciaabsolutoria.La oportunidad para presentar la solicitud de procedimiento abreviado es una etapa intermedia.(¿Podrína pedirse en la audiencia de formalizacionn?) (Existirína una afectacionn de derecho, pero lapretensionn del fiscal amarra al juez)El Art. 406 nos dice que este procedimiento se aplicaran para conocer y fallar en la audiencia depreparacionn del juicio oral los hechos.... Se plantea en la audiencia de preparacionn. ( si se aceptacambia a una audiencia de procedimiento abreviado).

Legitimación: quien solicita la aplicacionn de este procedimiento es el fiscal del ministeriopunblico, pero obviamente necesita de previo acuerdo con el imputado.

Oportunidad para solicitar la aplicación de este procedimiento: (art 407) Art. 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de lacausa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta laaudiencia de preparación del juicio oral.Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia queel tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes.Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como lapena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, laaceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficientepara estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglasque fueren aplicables para la determinación de la pena.Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusacionesverbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado asus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.

Oposición del querellante : (art 408) Art. 408. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimientoabreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma departicipación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscalen su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.

Intervención del juez de garantía : art 409

Art. 409. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará alacusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que

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conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudieresignificarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Aspecto fundamental: el consentimiento del imputado

Frente a esta solicitud el tribunal puede llegar a 2 conclusiones: (410)1. aceptar la solicitud2. rechazar la solicitud

Tramitacionn del procedimiento abreviado: art 411

Art. 411. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará lapalabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de lainvestigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposiciónfinal corresponderá siempre al acusado.

La resolucionn que se pronuncia sobre la solicitud de procedimiento abreviado es inapelable: art360 es inapelable porque no cabe en ninguna de las hipontesis que sendala el art 360.

Fallo del procedimiento abreviado: art 412Art. 412. Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, nopodrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte delimputado.En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en laley, cuando correspondiere.La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

Recursos: (art 414) recursos contra la sentencia que falla el procedimiento abreviado.La sentencia definitiva dictada por el juez de garantína en el procedimiento abreviado sonlo seranimpugnable por apelacionn la cual se concederan en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelacionn la corte podra n pronunciarse acerca de laconcurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el art 406. (pena yconsentimiento).

Naturaleza del acuerdo entre el fiscal y el defensor:

x No es una transaccionn: porque no pone tenrmino al juicio

x Conciliacionn: no porque termino al juicio

x Confesionn: no porque no se puede condenar a una persona respecto de su confesionn

x Allanamiento: no, porque no acepta todo los hechos y el derecho

x Es una renuncia: a rendir prueba en el juicio oral.

Desarrollo de la audienciaEstamos hablando de la audiencia de preparacionn de juicio oral. Segunn el Art. 409 antes de resolver la peticionn del fiscal de procedimiento abreviado, el juez debeefectuar un control de consentimiento del imputado. (pues hay un acto de renuncia del juiciooral)

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De acuerdo al Art. 408 el querellante puede oponerse al procedimiento abreviado, por tanto tienederecho a una oposicionn. Segunn este artínculo la oposicionn sonlo puede tener lugar.... (la oposicionnsonlo puede tener lugar en la acusacionn particular).

De acuerdo al Art. 410 el juzgado de garantína, debe resolver la solicitud de procedimientoabreviado y si hubo oposicionn del querellante tambienn lo debe resolver. El juez lo resolverancuando:- Los antecedentes de la investigacionn fueren suficientes para proceder de este modo- La pena solicitada sea conforme con el Art. 406- Que el imputado hubiere manifestado su consentimiento en forma libre y espontannea.

Luego accederan y comenzaran el procedimiento abreviado. Todo esto segunn el Art.411 NCPP

¿Que n grado de conocimiento se exige al juez? El criterio dominante es el de la razonabilidadjudicial. No cabe exigir al juez certeza, porque de lo contrario habrína un prejuzgamiento (aquín nohay fallo)Si el juez estima que no se reunnen estos requisitos, rechazaran la peticionn, dictaran auto de apertura.(Art. 410 inc2º NCPP)Si hubo oposicionn del querellante, el juez debe resolverla. Segunn el Art. 410 inc2º, se considerafundada la oposicionn debe rechazar la solicitud de procedimiento abreviado, si no lo considerafundando debe rechazar la oposicionn.

SentenciaTerminado el debate, el juez debe dictar sentencia, segunn el Art. 412, dicta sentencia con losantecedentes de la investigacionn y en base a las alegaciones de los intervinientes.El Art. 413 NCPP, indica los requisitos formales de la sentencia. La ley impone ciertaslimitaciones:- No puede imponer una pena mayor y mans desfavorable que la solicitada por el fiscal. (Art. 411inc1º)- No puede emitirse exclusivamente en la aceptacionn de los hechos, por parte del imputado (Art.412 inc2º)

Recursos: (Art. 414)Sonlo procede apelacionn en ambos efectos.¿Por quen se permite la apelacionn? porque es un fallo en base a expedientes y por tanto puede serrevisado por el tribunal superior. El inc2º art. 414, es una norma poco clara, porque sendala /.../.La corte con motivo de la apelacionn, puede pronunciarse sobre los requisitos del Art. 406. ¿Puede,la Corte, actuar de oficio? Segunn la norma si, pero segunn profesor no, pues hay que aplicar el Art.360 inc1º. ¿Se puede concluir que el tema de la procedencia del procedimiento solamente esapelable una vez dictada sentencia definitiva o se podrína impugnar antes? Segunn la norma cabesolamente contra la sentencia.

Norma supletoriaSegunn Art. 415 son las del libro 1º y libro 2º.

PROCEDIMIENTO MONITORIOConcepto: Es un procedimiento penal especial aplicable a las faltas respecto del cual el fiscal delministerio punblico solicita sonlo una pena de multa (Art 3n°2).

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¿Por qué se llama monitorio? Obedece al carancter unilateral del procedimiento, porque el juezde garantína falla unnicamente sobre la base de la solicitud realizada por el fiscal sin escuchar alimputado, sin perjuicio que el imputado podran reclamar con posterioridad.

Tramitación: tenemos 3 etapas1. Tranmites previos al requerimiento2. El requerimiento 3. Tramites posteriores al requerimiento

Desarrollo:1. TRÁMITES PREVIOS AL REQUERIMIENTO: el requerimiento en el procedimiento monitorio

puede venir antecedido de etapa una investigacionn previa.

2. EL REQUERIMIENTO: es un acto procesal por el cual el fiscal da inicio al procedimientomonitorio formulando una pretensionn penal. (Art 392)

Frente a este requerimiento el tribunal debe hacer un pronunciamiento, es decir, hace uncontrol de merito de la solicitud, por lo tanto, tiene que verificar por ejemplo si la multaque solicita corresponde a los paranmetros que establece la ley, si la multa se ajusta a lascircunstancias modificatorias de la responsabilidad penal o si la multa se adecua a loshechos de la causa.

A proponsito de este control de merito el tribunal peude llegar a 2 conclusiones:

x SI EL JUEZ ESTIMA FUNDADO EL REQUERIMIENTO Y LA PROPOSICIÓN DE MULTA: deberanacogerlo inmediatamente dictando la resolucionn que asín lo dictare. Dicha resolucionncontendran las siguientes menciones (art 392 inc2°):

= Que el imputado se conforme (art 392 inc3°): si el imputado pagaredicha multa o transcurriere el plazo de 15 dínas sin que reclamare sobre laprocedencia o el monto de la multa, se entenderan que acepta su imposicionn.En tal evento la resolucionn se tendra n para todos los efectos legales porsentencia ejecutoriada.

= Que el imputado reclame: dentro de los 15 dínas siguientes si el imputadomanifiesta de cualquier modo su falta de conformidad con la imposicionn dela multa o su monto, se proseguiran el procedimiento de acuerdo a las reglasdel procedimiento simplificado.

x SI EL JUEZ NO CONSIDERA SUFICIENTEMENTE FUNDADO EL REQUERIMIENTO: Lo mismoocurriran si el juez no considera suficientemente fundado el requerimiento.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN

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REGULACIÓN EN EL CPP:A esta materia se refiere el Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn), del CPP, quecontiene los siguientes tíntulos:

1. Tíntulo I: Procedimiento Simplificado.2. Tíntulo II: Procedimiento por delito de accionn privada.3. Tíntulo III: Procedimiento abreviado.4. Tíntulo IV: Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional.5. Tíntulo V: Querella de Capíntulos.6. Tíntulo VI: Extradicionn.7. Tíntulo VII: Procedimiento para la aplicacionn exclusiva de medidas de seguridad.8. Tíntulo VIII: Ejecucionn de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad.9. Tíntulo Final: Entrada en vigencia de este condigo.

I.- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

1.- CONCEPTO:Es aquel procedimiento especial, conocido por el JG competente, destinado a conocer y fallar lasfaltas y los simples delitos para los cuales el MP requiriere una pena que no excediere del presidioo reclusionn menor en su grado mínnimo.

2.- REGULACIÓN:Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn), Tíntulo I (Procedimiento Simplificado), arts. 388a 399, con exclusionn del art. 392 que se refiere al procedimiento monitorio. En lo no regulado por este tíntulo, se aplican supletoriamente las normas del libro II, que tratan delprocedimiento ordinario, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza (art. 389, CPP).

3.- CARACTERÍSTICAS:Del propio concepto se desprenden algunas caracterínsticas de este procedimiento que son lassiguientes:

1) Es un procedimiento especial, en el sentido que es distinto al juicio ordinario oral.2) Es un procedimiento oral, como todos los procedimientos del nuevo proceso penal.3) Es un procedimiento que es de competencia de los jueces de garantína.4) Este procedimiento solo admite accionn civil restitutoria.

4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:Lo sendala el art. 388 del CPP, se aplica a:

1.1. Las faltas (ahora bien, cuando para la falta se pide sonlo pena de multa, se aplica elprocedimiento monitorio).

1.2. Hechos constitutivos de Simple Delito para los cuales el MP requiriere laimposicionn de una pena que no excediere de presidio o reclusionn menores en su gradomínnimo (61-540).Ademans hay que hacer presente, respecto a este segundo anmbito de aplicacionn, que serefiere a la pena concreta solicitada por el fiscal y no a la pena en abstracto establecidapor la ley para el simple delito para el cual se pide la aplicacionn de este procedimiento.

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5.- TRIBUNAL COMPETENTE:Es competente para conocer del procedimiento simplificado los JUECES DE GARANTITA, conformeal art. 14, COT.

Art. 14, inc. 2º. Corresponderan a los jueces de garantína: a) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley

procesal penal.b) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Tíntulo I del Libro IV del

CPP, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la penaque ella les asigne.

6.- SUPUESTOS ESPECÍFICOS QUE DAN LUGAR AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:El procedimiento simplificado plantea diferentes tranmites segunn se trate de la persecucionn penalde SIMPLES DELITOS (en el anmbito en que admite este procedimiento) o de FALTAS, por ello espreciso distinguir las siguientes hipontesis:

6.1.- Si se trata de un SIMPLE DELITO cuya persecucionn penal se realiza por la vína ordinaria, peroen la que el MP, en atencionn a la pena que probablemente resulte aplicable, decide solicitar unapena concreta que hace procedente y aplicable el procedimiento simplificado (61-540). Estahipontesis supone que existio n una etapa de investigacionn, durante cuyo desarrollo se plantea laposibilidad de aplicar este procedimiento. El fiscal puede, desde un principio, solicitar laaplicacionn de este procedimiento, o hacerlo en cualquier etapa de la investigacionn, tambiennpodrína optar antes por el principio de oportunidad o alguna salida alternativa si se dan lospresupuestos, PERO, si decide ACUSAR y requerir una pena concreta no superior a 540 dínas deprivacionn de libertad, en tal caso NECESARIAMENTE (OBLIGATORIAMENTE) debe seguir latramitacionn del caso bajo las normas del procedimiento simplificado, excluyenndose la posibilidadde continuar su prosecusionn conforme a las normas del procedimiento ordinario.El Procedimiento Simplificado, contempla dentro de su tramitacionn la figura del “Requerimiento”,para solicitar la aplicacionn de este procedimiento, luego, la misma norma que se refiere a talfigura, en su inc. 2º, art. 390, establece ensta obligatoriedad de la que hablamos, al sendalar que:“Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusiónmenores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juezdisponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título”.

6.2.- Tratanndose de FALTAS, deberan iniciarse la tramitacionn del caso directamente conforme a lasreglas del procedimiento simplificado o, si procediere, del procedimiento monitorio.

6.3.- Tratanndose de FALTAS Y SIMPLES DELITOS FLAGRANTES, se establecion norma especial, cuales, el art. 393 bis del CPP, de acuerdo al cual, tratanndose de una persona sorprendida in fraganticometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscalPODRAT disponer que el imputado sea puesto a disposicionn del JG, para el efecto de comunicarleen la audiencia de control de detencionn, de forma verbal el contenido del requerimiento, yproceder de inmediato conforme al procedimiento simplificado.

7.- PROCEDIMIENTO:

7.1.- Examen Previo del MP:

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El art. 390 del CPP que establece la figura del “Requerimiento”, nos lleva a hacer una distincionnprevia, pues una vez que el FISCAL recibe la denuncia, NO necesariamente se hara n elrequerimiento, sino que, el Fiscal haran un control previo, para determinar si:

Son o no suficientes los antecedentes aportados (para realizar una investigacionn). Se encuentra o no extinguida la responsabilidad penal. Se cumplen los requisitos para hacer uso del principio de oportunidad (para efectos de

hacer aplicable este requisito).Así n las cosas, si no son suficientes los antecedentes aportados, o se encuentra extinguida laresponsabilidad penal, o decide aplicar el principio de oportunidad, el fiscal no solicitara n laaudiencia respectiva para efectos del requerimiento.

7.2.- El Requerimiento:El requerimiento se presenta como una acusacionn dirigida en contra de una personadeterminada, solicitando el Ministerio Público la citacionn a juicio del imputado ante el juez degarantína.El art. 390 dispone situaciones de conmo se puede o se realiza este requerimiento:

a. Desde un principio: Esto es, que una vez recibida la denuncia por el fiscal, tratanndose dealguno de los delitos que pueden tramitarse a travens del procedimiento simplificado, enstesolicitaran al Juez de Garantína competente la citacionn a audiencia, salvo en los casos reciennsendalados (falta de antecedentes, responsabilidad extinta, aplicacionn del principio deoportunidad).

b. Habiéndose iniciado como procedimiento ordinario, antes de la acusación: La normaindica que, de igual manera, cuando los antecedentes lo ameriten y HASTA la deduccionn dela acusacionn, el fiscal podra n dejar sin efecto la formalizacionn de la investigacionn que hahubiere realizado de acuerdo al art. 230, y proceder conforme a las normas delprocedimiento ordinario. En otras palabras, frente a la comisionn de un hecho punible, elfiscal comenzon con el procedimiento ordinario normal, formalizon la investigacionn, y se lepermite que hasta que deduzca la acusacionn, pueda dejar sin efecto la formalizacionn quehizo, y proceder conforme al procedimiento simplificado, cuando se cumplan losrequisitos para ello. Ejemplo: No se cumplen los requisitos si el hecho punible es uncrimen, porque el procedimiento simplificado sonlo es aplicable para faltas o simplesdelitos, no para crínmenes.

c. Al formular acusación en el procedimiento ordinario: Puede que el fiscal, haya iniciadoel procedimiento ordinario, y aunn dadas las condiciones no actue n como en la situacionnanterior, sino que siga adelante y formule acusacionn, el legislador indica en el inc. 2º delart. 390 que si el fiscal formula dicha acusacionn y la pena requerida no excediere depresidio o reclusionn menores en su grado mínnimo, la acusacionn SE TENDRA T comorequerimiento (imperativo), DEBIENDO el juez disponer la continuacionn delprocedimiento de conformidad a las normas del procedimiento simplificado (se imponeeste procedimiento en ese caso).

d. En caso de Delito Flagrante: Esta situacionn estan descrita en el art. 393 bis, la situacionnacan es la de una persona que ha sido sorprendida in fraganti cometiendo la falta o simpledelito que da lugar a este procedimiento, y en la audiencia de control de detencionn el Fiscalle comunica verbalmente el requerimiento, procedienndose de inmediato conforme al

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procedimiento simplificado (en la misma audiencia se fijaran dína y hora para continuar conla tramitacionn del procedimiento).

Situaciones Especiales:Los incisos 3º y 4º del art. 390 del CPP, se refieren a dos situaciones especiales:

A.- Sendala que tratanndose de las faltas indicadas en los artínculos 494, Nº5 (lesiones leves), y 496,Nº11 (injuria liviana), SÓLO podrán EFECTUAR EL REQUERIMIENTO precedente las personasa quienes correspondiere la titularidad de la accionn (EL OFENDIDO) conforme a lo dispuesto enlos artínculos 54 (accionn penal punblica previa instancia particular), y 55 (accionn penal privada).

B.- Indica tambienn que, si la falta contemplada en el art. 494 bis (hurto cuyo valor de cosahurtada no pasa de media UTM) se cometiere en un establecimiento de comercio, para ladeterminacionn del valor de las cosas hurtadas se consideraran el precio de venta, salvo que losantecedentes que se reunnan permitan formarse una conviccionn diferente.

Clases de Requerimiento:El requerimiento puede ser Verbal o Escrito:

1. Verbal: En el caso de delito flagrante (art. 393, bis), el requerimiento se hace en laaudiencia de control de detencionn.

2. Por Escrito: Se trata de un acto solemne del fiscal solicitando al juez de garantínacompetente que de inicio a un procedimiento simplificado, solicitanndole que para esosefectos CITE al imputado, en los casos que ya vimos anteriormente.

Contenido del Requerimiento:Lo indica el art. 391 del CPP:

a) La individualizacionn del imputado.b) Una relacionn sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicacionn del tiempo y lugar de

comisionn y demans circunstancias relevantes.c) La cita de la disposicionn legal infringida.d) La exposicionn de los antecedentes o elementos que fundaren la imputacionn.e) La pena solicitada por el requirente.f) Individualizacionn y firma del requirente.

El contenido es similar al de la acusacionn del procedimiento ordinario, sin embargo, por tratarsede un procedimiento mans concentrado y simplificado, la ley no exige que se expresendeterminadamente en el requerimiento los medios de prueba que se harann valer en el juicio, sonlose requiere que las partes comparezcan a la audiencia de juicio con todos los medios de prueba.

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¿Existe algún control jurisdiccional sobre el requerimiento? No hay un control respecto delrequerimiento del fiscal, no puede el juez rechazar la descripcionn de los hechos ni la calificacionnjuríndica contenida en el requerimiento, tampoco se puede oponer el querellante4.

7.3.- Actuación del Tribunal (Preparación del Juicio):Sendala el art. 393 que una vez recibido el requerimiento, el tribunal (si cumple con todos losrequisitos), resolveran fijando fecha de audiencia de juicio, la que NO podran tener lugar antes de20 ni despuens de 40 dínas contados desde la fecha de resolucionn. Luego, el tribunal:

Ordenara n que se NOTIFIQUE al imputado el requerimiento (copias), la resolucionn querecayon sobre el, y la fecha de la audiencia que se ha fijado. El imputado DEBERAT ser citadocon, a lo menos, diez dínas de anticipacionn a la fecha de audiencia. Su citacionn se hace bajo elapercibimiento del art. 33 (que si no comparece injustificadamente podran ser conducidopor medio de la fuerza punblico, que se veran obligado al pago de las costas que causaren yque pueden imponenrseles sanciones), se acompandarann las copias del requerimiento y de laquerella, en su caso.

Citaran a todos los intervinientes a la audiencia de juicio (demans).

Comentarios: En la resolucionn que dispone la citacionn, se ORDENARAT que las partes comparezcan a

la audiencia, con todos los medios de prueba. Si alguna de las partes requiriere de lacitacionn de testigos o peritos por medio del tribunal, deberann formular la respectivasolicitud con una anticipacionn no inferior a 5 dínas a la fecha de la audiencia (art. 393,inc. final).

En el procedimiento simplificado NO procede la interposición de demandas civiles,SALVO la que tuviere por objeto la RESTITUCIOTN de la cosa o su valor.

7.4.- Audiencia:

Inicio de la Audiencia:La audiencia iniciaran con una breve RELACIOTN del requerimiento y de la querella, en su caso, queefectuaran el TRIBUNAL.

Salidas Alternativas:El art. 394 del CPP indica que de estar presente la VITCTIMA:

El juez instruira n a ensta y al imputado sobre la posibilidad de poner TETRMINO ALPROCEDIMIENTO, por ACUERDO REPARATORIO (241), si ello procediere atendida lanaturaleza del hecho punible materia del requerimiento.

Tambienn podrína ocurrir que el FISCAL proponga la suspensionn condicional delprocedimiento, si se cumplieren los requisitos necesarios para ello (237).

Resolución Inmediata:

4�� Es grave que no exista un control jurisdiccional, o la posibilidad de oposición del querellante como si existe en el procedimiento abreviado. Esespecialmente grave cuando el imputado acepta la responsabilidad en los hechos que se le están imputando, hechos que pueden no ajustarse a losantecedentes de la investigación. En este caso es grave que no exista la facultad de parte del tribunal para pronunciarse con respecto al requerimiento delfiscal, sin embargo, que el imputado acepte su responsabilidad en los hechos no determina que la sentencia sea condenatoria. Tampoco obsta a que el juezde garantía pueda mirar los antecedentes de la investigación

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A esta situacionn se refiere el art. 395, consiste en que una vez efectuado lo anterior (no hubosalidas alternativas), el tribunal le haran una PREGUNTA al IMPUTADO en cuanto a si admite o noresponsabilidad en los hechos 5 contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicita larealizacionn de la audiencia (la norma permite que para el evento de que el imputado admitiere suresponsabilidad el fiscal pueda modificar la pena. Ej. podrína atenuarla).Entonces lo que puede ocurrir es que:

El imputado admita responsabilidad en los hechos, caso en el cual el tribunal dictaranSENTENCIA inmediatamente. En tal caso, el tribunal NO puede imponer una pena superior ala solicitada en el requerimiento, permitienndose la incorporacionn de antecedentes quesirvieren para la determinacionn de la pena.

El imputado NO admite responsabilidad, entonces se procede a continuar con el juicio.

Preparación del Juicio Simplificado:Si el imputado NO admite responsabilidad el Juez procede, en la misma audiencia, a laPREPARACIÓN del Juicio Simplificado, el cual tendra n lugar inmediatamente, si ello fuereposible, o a mans tardar dentro de QUINTO DITA (Art. 395 bis).

**Inicio de la Audiencia >> Posibilidad de Salidas Alternativas >> Si no, posibilidad de resolucionninmediata por admisionn de responsabilidad >> Si no, preparacionn del juicio simplificado yaudiencia de juicio inmediata (o excepcionalmente, a mans tardar dentro de quinto dína) : Veredicto>> Audiencia de lectura de sentencia.

Realización del Juicio:El Juicio Simplificado comenzaran, danndose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si lahubiere. En seguida se oira n a los comparecientes y se recibira n la prueba, tras lo cual sepreguntaran al imputado si tuviere algo que agregar (derecho a la unltima palabra del imputado).Con su nueva declaracionn o sin ella, el juez pronunciaran su decisionn de ABSOLUCIOTN o CONDENA,y fijaran una NUEVA AUDIENCIA, para dentro de los CINCO dínas pronximos, para dar a conocer elTEXTO escrito de la sentencia (art. 396, CPP).

Imposibilidad de Suspensión de la audiencia de juicio: ETsta audiencia (de juicio simplificado) NO PUEDE SUSPENDERSE (porque aquí n tiene lugar elcontradictorio), ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberserendido la prueba en la misma. ¿Cuanles son las consecuencias de la Incomparecencia?:

1.Si NO comparece el MP: Como no hay prueba de cargo, el juez dictaran sentencia absolutoria afavor del imputado, por aplicacionn del principio acusatorio.

2.Si NO comparece el Defensor: Se afecta gravemente el derecho de defensa del imputado (¿?).

5� La diferencia con el procedimiento abreviado, es que en este caso del procedimiento simplificado el imputado AdmiteResponsabilidad sobre los hechos, en el abreviado, se reconocen los hechos y antecedentes de la investigacionn, pero no implicaque se admita responsabilidad sobre los mismos.

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3.Si NO comparece el Imputado: Se hara n efectivo el apercibimiento del art. 33 CPP, y sesuspenderan la audiencia hasta que el imputado sea puesto a disposicionn del tribunal.

4.Si NO comparece un testigo o perito: En este caso se plantea una situacionn especial yEXCEPCIONAL, pues el art. 396, inc. 3º del CPP indica que si no hubiere comparecido algunntestigo o perito cuya citacionn judicial hubiere sido solicitada conforme al 393, y el tribunalconsiderare su declaracionn como indispensable para la adecuada resolucionn de la causa,dispondra n lo necesario para asegurar su comparecencia, y se SUSPENDERA T la audiencia,pero esa suspensionn NO podra n exceder de CINCO dínas, transcurridos los cuales deberanproseguir conforme a las reglas generales, aun a falta de testigo o perito.

7.5.- Suspensión de la Imposición de la Condena por Falta:El art. 398 del CPP, con el objeto de evitar los efectos criminongenos y desocializadores de laspenas de encierro, consagra la posibilidad de SUSPENDER condicionalmente le ejecucionn de unapena privativa de libertad por un perínodo de SEIS meses, esto podran hacerlo el tribunal cuandoresulte menrito para ello, y concurran antecedentes favorables y que no hicieren aconsejable laimposicionn de tal pena. ¿Cuanl es la condicionn? Que durante un lapso de SEIS meses el condenado NO puede ser objeto deun nuevo requerimiento o de una formalizacionn de la investigacionn:

Si se cumple la condicionn, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo,decretaran el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por el contrario, si durante el plazo indicado, el condenado es nuevamente requerido o esformalizado, se REVOCARA T la suspensionn aprobada por el juez, y debera n proceder acumplir la pena que se le habína suspendido.

7.6.- Recursos:De acuerdo al art. 399 del CPP, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, SOTLO podran interponerse elRECURSO DE NULIDAD. Ademans, como requisito adicional, el fiscal requirente y el querellante, ensu caso, SOTLO podrann RECURRIR si hubieren concurrido al juicio.

II.- PROCEDIMIENTO MONITORIO

1.- Introducción:El procedimiento monitorio constituye una derivacionn del procedimiento simplificado, por elloestan tratado en el mismo tíntulo I (Procedimiento simplificado), art.392 del CPP.

2.- Ámbito de Aplicación: Se aplica este procedimiento a la tramitacionn de las FALTAS respecto de las cuales el fiscal pidiereSOTLO pena de MULTA.

3.- Requerimiento:

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Opera tal como lo explicamos a proponsito del procedimiento simplificado, esto es, recibida ladenuncia el fiscal decidira n previamente si aplica algunn mecanismo de selectividad o hacerequerimiento, si lo hace es el mismo contenido del art. 391, la diferencia es que en este caso, enel contenido el requerimiento, al sendalar la pena que se solicita por el requirente, se trataran solode una pena de multa.

4.- Actitud del Tribunal:

A) Negar el Requerimiento: Si el juez no estima suficientemente fundado el requerimiento(para procedimiento monitorio) y la proposicionn relativa a la multa (que no procede),rechazaran el requerimiento y daran lugar al procedimiento Simplificado.

B) Aceptar el Requerimiento: Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento yla proposicionn relativa a la multa, dictaran una RESOLUCIOTN que asín lo declare.Contenido de la Resolucionn:

Informa al imputado el derecho que tiene de RECLAMAR contra el requerimiento y laimposicionn de la sancionn, dentro de los QUINCE dínas siguientes a su notificacionn, ycuales son los efectos si reclama.

Informa al imputado acerca de la posibilidad que tiene de ACEPTAR el requerimientoy la multa impuesta, y cuales son los efectos de dicha aceptacionn.

Informaran el monto de la multa y cual es la forma en que debe enterarse en arcasfiscales, como tambienn debe informar el hecho que, si la multa es pagada dentro delos quince dínas siguientes a la notificacionn de esta resolucionn, ella seran rebajada enun 25%, expresanndose el monto a enterar en tal caso.

5.- Actitud del Imputado:Opciones:

Que dentro del plazo de 15 dínas pague la multa, se entiende entonces que acepto n laimposicionn.

Que, transcurridos los 15 dínas desde la notificacionn de la resolucionn que impone la multa,no reclame su procedencia o monto, se entiende que acepta la imposicionn.En estos dos casos se tendran, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriadala resolucionn que impuso la multa.

Que, dentro del plazo de 15 dínas, el imputado MANIFIESTE, de cualquier modo fehaciente,su falta de conformidad con la imposicionn de la multa o su monto, en tal caso, se prosiguecon el procedimiento simplificado (citacionn a audiencia, etc.)

III.- PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

1.- Regulación:Materia regulada en el Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn), Tíntulo II (Procedimientopor delito de accionn privada), arts. 400 a 405 del CPP.Supletoriamente se aplica las normas contenidas en el tíntulo I del libro IV que trata delprocedimiento simplificado con excepcionn del Art 398 el cual se refiere a la suspensionn de laimposicionn de condena por falta (art. 405, CPP).

Este procedimiento se CARACTERIZA porque NO interviene el Ministerio Punblico.

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2.- Ámbito de Aplicación:Este procedimiento es aplicable exclusivamente a los delitos de accionn penal privada queenumera el Art. 55 del CPP:

a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el Nunmero 11 del art. 496 del CP (injuria liviana).c) La provocacionn a duelo y el denuesto o descrendito punblico por no haberlo aceptado, yd) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento e las personas designadas

por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Como estos delitos protegen la buena fama y el honor de las personas, individualmenteconsideradas, sonlo la vínctima se encuentra legitimada para provocar la persecucionn penal,exclusivamente a travens de la querella que se interponga ante el juez de garantína. Tengamospresente si, que este catanlogo no es taxativo, existen otras hipontesis previstas en leyes especiales(Ej. ver Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques art. 22).3.- Legitimación Activa:De acuerdo con el art. 400 del CPP, el procedimiento comenzaran SOTLO con la interposicionn de laQUERELLA por la persona habilitada para promover la accionn penal, ante el juez de garantína.¿Quienn es la persona habilitada? De acuerdo al art. 111, inc. 1º, del CPP, puede actuar comoquerellante:

La vínctima. El representante legal de la vínctima. El heredero testamentario de la vínctima. Agreguemos, que respecto del caso de la letra d) del art. 55, tambienn se podran querellar la

persona cuyo consentimiento exige la ley para la validez del matrimonio del menor.

4.- Procedimiento:

4.1.- La Querella: Art. 400, CPP.Como dijimos, el procedimiento inicia por la interposición de la querella por la personahabilitada para promover la accionn penal. La querella se interpone ante el Juez de Garantínacompetente.El escrito de querella debe cumplir con los requisitos previstos en los artínculos 113 (Requisitosde la querella) y 261 (Actuacionn del querellante)6, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto eneste tíntulo. Ademans, el querellante debera n acompandar una COPIA de la querella por cadaquerellado a quien la misma debiere ser notificada.En la misma querella se puede solicitar al juez la realización de determinadas diligencias7

destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de accionn privada. Ejecutadas lasdiligencias, el tribunal citaran a las partes a la audiencia correspondiente.

4.2.- Audiencia: Art. 403, CPP.

6� Ofrecimiento de prueba y demanda civil, son compatibles.

7� Cuestionamiento: El legislador permite, en este caso, que el querellante solicite diligencias investigativas al Juez de garantína,quienn las ordenaran, esto se contrapone a la idea del nuevo sistema procesal penal, que justamente busca excluir a los jueces de lafase de investigacionn, y concentrar esas facultades en el MP.

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Comparecencia: Recibida la querella, el tribunal citara n a las partes a una AUDIENCIA (o bien,despuens de realizadas las diligencias si hubieren sido solicitadas), a la cual el querellante yquerellado PODRATN comparecer en forma PERSONAL o REPRESENTADOS por mandatario confacultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, DEBERATN concurrir en forma personal,cuando el tribunal asín lo ordenare.

Conciliación: Al inicio de la audiencia, el JUEZ instara n a las partes a buscar un ACUERDO queponga tenrmino a la causa. Tratanndose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgara n alquerellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias a su conducta (art. 404, CPP).

4.3.- Sentencia: La Sentencia puede ser absolutoria o condenatoria, y debe cumplir con loscontenidos sendalados en el art. 342 del CPP (Contenido de la sentencia en el procedimientoordinario), esto por la remisionn que hace el art. 405 a las normas del procedimiento simplificado,y enstas a su vez a las normas del procedimiento ordinario.

Sin embargo, pese a que se le aplican supletoriamente las normas del procedimientosimplificado, el art. 405 sendala expresamente que NO le es aplicable el art. 398 a esteprocedimiento, es decir, no opera la posibilidad de suspender la ejecucionn de la pena que sín operaen el procedimiento simplificado.

4.4.- Recursos: Volvemos a la aplicacionn supletoria del procedimiento simplificado, dado queeste tíntulo no regula lo que ocurre con los recursos, y conforme a ello diremos que, contra lasentencia definitiva dictada en el procedimiento por delito de accionn privada, sonlo procede elRecurso de Nulidad, y aunn mans, el querellante sonlo podran recurrir si hubiere concurrido al juicio.Y por aplicacionn del art. 253 del CPP, si el procedimiento termina por Sobreseimiento, sonlo seranimpugnable por la vína del recurso de Apelacionn ante la Corte de Apelaciones respectiva.

4.5.- Desistimiento y Abandono de la Querella: El juicio por delito de accionn penal privada,ademans de terminar por la sentencia definitiva, sea absolutoria o condenatoria, y por elsobreseimiento definitivo conforme a las reglas generales, tambienn puede terminar por eldesistimiento de la querella y por el abandono de la accionn.

A) Desistimiento: Si el querellante se desiste de la querella, se decretara n SOBRESEIMIENTODEFINITIVO en la causa y el querellante seran condenado al pago de las costas, salvo que eldesistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.Sin embargo, el art. 401 contempla una limitacionn, pues indica que una vez que se hainiciado el juicio, NO se daran lugar al desistimiento si el querellado se opusiere a enl (lo quequiere decir que si el desistimiento opera antes del inicio del juicio, se daran lugar a todoevento al desistimiento).

B) Abandono: El art. 402 establece que situaciones dan lugar al abandono del procedimiento,enstas son:

Inasistencia del querellante a la audiencia de juicio. Inactividad del querellante en el procedimiento por mans de 30 dínas, entendiendo por

tal la falta de realizacionn de diligencias untiles para dar curso al proceso que fueren decargo del querellante.

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Dadas estas hipontesis, el tribunal deberan, DE OFICIO o A PETICIOTN DE PARTE, decretar elSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Tambienn se decretara n este sobreseimiento si,habiendo muerto o caíndo en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legalno concurrieren a sostener la accionn dentro del tenrmino de noventa dínas.

IV.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1.- FUNDAMENTO DE SU INTRODUCCIÓN:Responde a la necesidad de contar con una vína mans ranpida y econonmica de enjuiciamiento, enaquellos casos en que no parezca necesario realizar un juicio oral debido a que no existe unacontroversia fundamental entre el acusador y el imputado respecto de los hechos queconstituyen las imputaciones materia del proceso.

2.- CONCEPTO:El Procedimiento abreviado es un procedimiento especial reglado en el CPP, que supone unacuerdo entre el imputado y el fiscal del MP, en virtud del cual el primero acepta expresamentelos hechos materia de la acusacionn y los antecedentes de la investigacionn que los fundan, yconsiente en someterse a este procedimiento, y el segundo solicita una pena que no exceda de 5andos de privacionn de libertad.Se trata de una POSIBILIDAD para las partes, y no de un Derecho que tenga el imputado, requieredel ACUERDO para que pueda hacerse efectivo.

3.- TRIBUNAL COMPETENTE:De acuerdo al art. 14 del COT, Corresponderan conocer a los jueces de garantína: c) Dictar sentencia,cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal.Nuevamente en este punto nace la críntica en cuanto a la falta de imparcialidad de que carecerínaeste tribunal, por cuanto tuvo a cargo la resolucionn de todas las solicitudes e incidenciasplanteadas durante la etapa de investigacionn.

4.- PRESUPUESTOS del Procedimiento Abreviado:Estann establecidos en el art. 406 del CPP, y son:

4.1. Pena que requiere el fiscal: Que el fiscal requiriere la imposicionn de una penaprivativa de libertad no superior a cinco andos de presidio o reclusionn menores en su gradomanximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere suentidad o monto, ya fueren ellas unnicas, conjuntas o alternativas.Se trata de la pena concreta solicitada por el fiscal en su escrito de acusacionn, de allín queeste procedimiento puede aplicarse aun respecto de delitos graves, como los crínmenes.

4.2. Acuerdo del imputado: Que el imputado, en conocimiento de los hechos materiade la acusacionn y de los antecedentes de la investigacionn que los fundaren, los ACEPTEEXPRESAMENTE y manifieste su conformidad con la aplicacionn de este procedimiento (node la pena).¿Cuanl es la ventaja para el imputado? Que si el tribunal acoge la solicitud del fiscal, y sedicta sentencia condenatoria, no se le puede imponer al acusado una pena superior ni mans

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desfavorable que la solicitada por el fiscal o el querellante, en su caso, pero sí n una demenor entidad a aquenlla o, incluso, absolverlo.

4.3. Falta de oposición del Querellante: Que el querellante, si lo hubiere, no seoponga al procedimiento abreviado o, si lo hace, su oposicionn no se considere fundada(art. 408, CPP).

5.- OPORTUNIDAD para solicitar el procedimiento abreviado:La tramitacionn de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podran ser acordadaen cualquier etapa del procedimiento, DESDE que ha sido Formalizada la Investigacionn, y HASTA,la audiencia de preparacionn del juicio oral.

El art. 407, luego de sendalar la oportunidad en la que se puede acordar seguir la tramitacionn bajoel procedimiento abreviado, indica como se opera segunn si en el momento en que se hace lasolicitud se ha deducido o no Acusacionn:

A) Si NO se ha deducido acusacionn: El fiscal (y el querellante, en su caso), formularann suacusacionn verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitudde procedimiento abreviado, a la que deberan CITAR a todos los intervinientes, y una vez quese deduce la (s) acusacionn (es), se procede conforme a las normas del tíntulo II, Libro IV.

B) SI se ha deducido acusacionn: El fiscal (y el acusador particular, en su caso), podrannMODIFICARLA segunn las reglas generales, asín como la pena requerida, con el fin de permitirla tramitacionn del caso conforme a las reglas del procedimiento abreviado.Justamente, para este efecto, la “aceptacionn de los hechos” (406), dice el legislador, puedeser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstanciaatenuante de responsabilidad penal del art. 11, Nº 9 (“Si del proceso no resulta contra elprocesado otro antecedente que su espontánea confesión”), sin perjuicio de las demans reglasque fueren aplicables para la determinacionn de la pena.

El inciso final sendala que si en definitiva el juez de garantína NO ADMITIERE el procedimientoabreviado, se tendrann por NO formuladas las acusaciones verbales, o las modificaciones a laacusacionn que hemos sendalados, y se continuaran de acuerdo con las normas del procedimientoordinario.

De esta norma (407) extraemos que el juez debe CITAR a todos los intervinientes a unaAUDIENCIA para resolver sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

6.- OPOSICIÓN del Querellante al Procedimiento Abreviado:De acuerdo al art. 408 del CPP, el querellante puede oponerse al procedimiento abreviado, PEROSOTLO podra n hacerlo cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificacionnjuríndica de los hechos, atribuido una forma de participacionn o sendalado circunstanciasmodificatorias de la responsabilidad penal DIFERENTES de las consignadas por el fiscal en suacusacionn, y como consecuencia de ello, la pena excediere el línmite sendalado en el artínculo 406 (5andos).

7.- Intervención Previa a la Resolución: Art. 409, CPP.

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Esto es que, antes de resolver la solicitud del FISCAL sobre el procedimiento abreviado, el juez degarantína debe consultar al acusado a fin de asegurarse:

Que ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria. Que conoce su derecho a exigir un juicio oral. Que entiende los tenrminos del acuerdo y las consecuencias que le puede significar. Especialmente, que no ha sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del

fiscal o de terceros.

8.- Resolución sobre la Solicitud del procedimiento Abreviado: Art. 110, CPP.La norma legal (art. 110) indica que requisitos deben concurrir para que el juez acepte lasolicitud del fiscal y del imputado (solicita el fiscal, pero debe contar con el acuerdo delimputado):

a. Que los antecedentes de la investigacionn sean suficientes para proceder conforme alprocedimiento abreviado.

b. Que la pena solicita por el fiscal se conforme con la exigida para que opere esteprocedimiento.

c. Que el acusado hubiere prestado su acuerdo con conocimiento de sus derechos, libre yvoluntariamente.

Por el contario, si el Juez de garantína estima que no concurren los requisitos recienn planteados, obien, que la oposicionn del querellante (si la hubiera), es FUNDADA, entonces RECHAZARA T lasolicitud del procedimiento abreviado y DICTARAT el AUTO DE APERTURA del Juicio oral. En esteevento, se tienen por NO formuladas la aceptacionn de hechos y antecedentes que hace elimputado, las modificaciones a la acusacionn que hizo el fiscal o el querellante particular parapermitir que se diera lugar a este procedimiento, y el juez dispondran que se eliminen del registrotodos los antecedentes relativos al planteamiento, discusionn y resolucionn de la solicitud paraproceder conforme al procedimiento abreviado (art. 410, inc. 2º).

9.- Tramitación del Procedimiento Abreviado:En caso de aceptar el juez la tramitacionn conforme al procedimiento abreviado, ABRIRAT DEBATE,otorgaran la palabra al fiscal, quien efectuaran una exposicionn resumida de la acusacionn y de lasactuaciones y diligencias de la investigacionn que la fundamentaren. A continuacionn, se dara n lapalabra a los demans intervinientes. En todo caso, LA EXPOSICIOTN FINAL corresponderan SIEMPREal acusado.

10.- Fallo en el Procedimiento Abreviado:Una vez terminado el debate el juez dicta SENTENCIA, la que no necesariamente ha de sercondenatoria, porque no basta con la sola aceptacionn de los hechos por parte del imputado.El art. 412 del CPP indica que si la sentencia es CONDENATORIA, NO se puede imponer una penasuperior ni mans desfavorable a la requerida por el fiscal (o el querellante, en su caso). Tampocopodran emitirse la sentencia condenatoria exclusivamente sobre la base de la aceptacionn de loshechos por parte del imputado.ADEMATS, el legislador permite que, aun cuando se tramite en base al procedimiento abreviado, sicorresponde, puedan concederse aluna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuandocorresponda.

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El inciso final del art. 412 indica que “La sentencia NO se pronunciaran sobre la demanda civil quehubiere sido interpuesta”, es decir, no cabe interposicionn de demanda civil en el procedimientoabreviado (en el simplificado solo la restitutoria), la restitucionn deberan si o sín fijarla el tribunalcuando proceda, conforme al art. 413 inc. final.

11.- Contenido de la Sentencia:De acuerdo al art. 413, la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, debe contener:

a) La mencionn del tribunal, la fecha de su dictacionn y la identificacionn de los intervinientes.b) La enunciacionn breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusacionn

y de la aceptacionn por el acusado, asín como de la defensa de enste.c) La exposicionn clara, longica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados

sobre la base de la aceptacionn que el acusado hubiere manifestado respecto a losantecedentes de la investigacionn, asín como el menrito de enstos, valorados en la forma previstaen el art. 297.

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren de fundamento para calificar juríndicamentecada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo.

e) La resolucionn que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijara n laspenas y se pronunciara n sobre la aplicacionn de alguna de las medidas alternativas a laprivacionn de libertad o restriccionn de libertad previstas en la ley.

f) El pronunciamiento sobre las costas, yg) La firma del juez que la hubiere dictado.

Ademans, se agrega que si la sentencia condena a una PENA TEMPORAL, debe expresar en formaprecisa el dína desde el cual se empieza a contar y se fijara n el tiempo de detencionn o prisionnpreventiva que se abonaran a su cumplimiento.Ademans, la sentencia condenatoria dispondran tambienn el COMISO de los instrumentos o efectosdel delito o su restitucionn, cuando fuere procedente (aquín se suple la accionn civil restitutoria).

12.- Recursos en contra de la Sentencia:La sentencia definitiva dictada por el juez de garantína en el procedimiento abreviado SOTLO seranimpugnable por APELACIOTN, que se deberan conceder en AMBOS EFECTOS. Ademans, se agrega queen el conocimiento de este recurso la Corte puede pronunciarse sobre la concurrencia de lossupuestos del art. 406, es decir, los supuestos que hacen procedente el procedimiento abreviado.

13.- Normas aplicables al Procedimiento Abreviado:Estan regulado en el Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn), Tíntulo III (Procedimientoabreviado), arts. 406 a 415 del CPP. En lo no previsto en este tíntulo se aplican supletoriamente las normas comunes previstas en elCPP, y las disposiciones del procedimiento ordinario (art. 415, CPP).

ProcedimientoMonitorio

ProcedimientoSimplificado

Procedimiento Abreviado

No tiene audiencia Audiencia AudienciaFaltas para las que el

fiscal pide solo MULTAFaltas y Simples delitos

para las que el fiscal pidepena no superior a 540 dínas

de privacionn de libertad

Faltas, simples delitos oCrimenes, para los que el fiscalpide pena no superior a 5 andos

de privacionn de libertad.La actitud del imputado No se base en acuerdo Requiere acuerdo entre fiscal e

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puede hacer terminar elprocedimiento ocontinuar como

simplificado

previo imputado.

Implica reconocimiento deresponsabilidad penalsobre los hechos.

Implica reconocimiento de loshechos y antecedentesinvestigativos en que se funda,pero no de responsabilidad.

Recurso contra la sentenciadefinitiva: Nulidad.

Recurso contra la sentenciadefinitiva: Apelacionn.

Permite la suspensionn de laejecucionn de la pena por unlapso de 6 meses.Se recibe prueba No se recibe prueba

VI.- PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL

1º REGULACIÓN LEGAL:Este procedimiento esta n establecido en el Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn),Tíntulo IV (mismo nombre), y se conforma de dos panrrafos:

1. Personas que tienen el fuero del art. 61 de la CPR.2. Intendentes y gobernadores.

Art. 61, CPR. “Los Diputados y Senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten ylos votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puedeser acusado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de laJurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar aformación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puestoinmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumariacorrespondiente. El tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación de la causa,queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”.

En otras palabras, las personas que gozan de fuero no pueden ser privadas de libertad, salvo elcaso de delito flagrante, sin que la corte de apelaciones respectiva EN PLENO (la regla es que lasC.A. conocen en sala; conocen en pleno respecto de muy pocas materias, entre ellas, el desafuero,la adopcionn de medidas disciplinarias y los juicios de amovilidad contra los jueces) autoricepreviamente la acusacionn declarando haber lugar a la formacionn de causa.

2º Solicitud de Desafuero: El art. 416 se refiere a este tema, y explica tres situaciones:

2.1. Una vez cerrada la Investigación: De acuerdo a esta norma una vez que seCIERRA la investigacionn, si el FISCAL estima que procede formular Acusacionn por CRIMENo SIMPLE DELITO contra una persona que tenga este fuero (61), REMITIRA T los

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antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare menrito,declare que HA LUGAR a la formacionn de la causa.

2.2. Durante la Investigación: ETsta misma declaracionn de que “ha lugar a la formacionnde causa” tendra n que solicitar el Fiscal a la Corte, cuando quiera solicitar al Juez deGarantína la prisionn preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

2.3. Delito de Acción Penal Privada: Tratanndose de este tipo de delitos, el querellantedeberan ocurrir ante la Corte solicitando la misma declaracionn, ANTES de que se admita atramitacionn su querella por el juez de garantína.

Se desprende de lo dispuesto en el Art 416 que el desafuero solo procede respecto de loscrínmenes y simples delitos, sean de accionn punblica o privada y no de las faltas.Tambienn se desprende que sonlo puede pedir el desafuero el Fiscal (delitos de APP), o elQuerellante (delitos de APPv).

3º Delito In Fraganti:Similar a lo dispuesto en la CPR, el art. 417 del CPP establece que si el aforado fuere detenido porhabenrsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondran inmediatamente a disposicionn de laCorte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitiran la copia del registro de las diligencias que sehubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto (art. 227. Registro de lasActuaciones del MP).

4º Recurso:Contra la resolucionn que se pronuncia sobre la peticionn de DESAFUERO se puede interponerRECURSO DE APELACIOTN para ante la Corte Suprema, segunn el art. 418 del CPP.

5º Efectos de la Resolución:

A)Si de da lugar a la Formación de la Causa (art. 420). Desafuero: En tal caso se seguiran elprocedimiento conforme a las reglas generales. Asín las cosas, si la Corte aprobon el Desafuero porresolucionn firme, los antecedentes serann enviados al Juez de Garantína, el que deberan ponerlos adisposicionn del Fiscal, si la investigacionn se encuentra cerrada, tiene un plazo de 10 dínas paraformular Acusacionn (Art. 248), si la investigacionn NO se encuentra cerrada, se continuaran con lamisma hasta su cierre y posterior acusacionn.Para el caso del art. 416, inc. 1º, esto es, cuando el fiscal ya tiene decidido que debe formularacusacionn contra una persona que goza de este fuero y, por tanto, remite los antecedentes a laCorte para que apruebe el desafuero, en ese caso, el juez de garantína debe fijar de inmediato lafecha de audiencia de preparacionn del juicio oral, la que debe efectuarse DENTRO de los 15 dínassiguientes a la recepcionn de los antecedentes por el JG. A su vez, la audiencia de juicio oral deberaniniciarse dentro del plazo de quince dínas contados desde la notificacionn del auto de apertura deljuicio oral. Con todo, se aplicarann los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputadolo solicitare para preparar su defensa (Se acortan los plazos, a menos que el imputado soliciteque se apliquen los plazos generales).

B)Si No se da lugar a la Formación de la Causa (art. 421): El art. 421 se refiere al efecto queproducen dos situaciones determinadas.

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La del inc. 1º del art. 416 (fiscal que decide acusar al aforado, y debe remitir los antecedentesa la Corte para que lo desafuere). En este caso, si la Corte declara NO haber lugar a formacionnde causa (no desafuera), esta resolucionn producira n los efectos de SOBRESEIMIENTODEFINITIVO respecto del aforado favorecido con aquella declaracionn.

La del inc. 3º del art. 416 (delito de accionn privada, en que el querellante debe ocurrir a laCorte para solicitar el desafuero). En este caso, si la Corte declara NO haber lugar aformacionn de causa, el JUEZ DE GARANTITA NO admitiran a tramitacionn la querella y archivaranlos antecedentes.

6º Pluralidad de Sujetos:De acuerdo al art. 422 del CPP, si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, seseguira n adelante el procedimiento con ellos, o sea, en esta situacionn el fiscal debe formularacusacionn en contra de los imputados no aforados (que no gozan de fuero) y suspender elprocedimiento respecto de los aforados mientras la corte no se pronuncie sobre el desafuero.

7º Comunicación en Caso de Desafuero de Diputado o Senador:Si el desaforado es uno de estos, una vez que se encuentre FIRME la resolucionn que declara haberlugar a la formacionn de la causa (desafuera), sera n COMUNICADA por la Corte de Apelacionesrespectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esacomunicacionn (dína en que se recibe), el diputado o senador quedaran suspendido de su cargo.

8º Desafuero de Intendentes y Gobernadores:El panrrafo 2º del Tíntulo IV regula esta materia en cuanto a Intendentes y Gobernadores, y lo quehace es remitirse a las normas del panrrafo 1º, sendalando que es aplicable a los casos de desafuerode un intendente o gobernador, en lo que fuere pertinente.La diferencia es que el desafuero de Intendentes y Gobernadores no estan establecida como unamateria que la Corte deba resolver EN PLENO.

VII.- QUERELLA DE CAPÍTULOS

1.- Concepto:Es el procedimiento que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, delos fiscales judiciales y fiscales del MP por actos que hubieren cometido en el ejercicio de susfunciones e importaren una infracción penada por la ley.

La querella de capíntulos otorga una especie de fuero judicial especial, pero parcial, toda vez quesolo procede por “delitos ministeriales “, es decir, por hechos punibles cometidos por los jueces opor los fiscales en el ejercicio de sus funciones. Recordemos que a estos delitos se les conoce bajo la denominacionn genenrica de“PREVARICACIOTN”, los que enumera y sanciona el panrrafo IV del titulo V del libro II del condigopenal, Art 223 y siguientes. Asín las cosas, la querella de capíntulos NO es aplicable al caso de losdelitos comunes que cometan dichos funcionarios.

2.- Regulación Legal:

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Estan regulado este procedimiento en el Libro IV (Procedimientos especiales y ejecucionn), Tíntulo V(Querella de Capíntulos), arts. 424 a 430 del CPP.ETsta materia la debemos relacionar con lo visto en derecho procesal I sobre la responsabilidad delos jueces.

3.- Objeto de la Querella de Capítulos:El objeto de la querella de capíntulos, como dice el Art 424, es hacer efectiva la responsabilidadcriminal de los jueces (por crimen o simple delito), fiscales judiciales y fiscales del MinisterioPublico, por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones, y que importaren unainfraccionn penada por la ley.Los funcionarios que, por tanto, estann sujetos a querella de capíntulos son:

- Jueces.- Fiscales Judiciales.- Fiscales del MP.

4.- Solicitud de Admisibilidad de los Capítulos de la Acusación:Una vez que el fiscal ha cerrado la investigacionn, si estima que procede formular acusacionn porCrimen o Simple Delito contra un juez, fiscal judicial o fiscal del MP, debe remitir los antecedentesa la Corte de Apelaciones, para que ensta, si hallare menrito, declare ADMISIBLES LOS CAPÍTULOSde la acusación; estos capíntulos de acusacionn estann incorporados en el ESCRITO DE QUERELLAque debe acompandar el fiscal con los antecedentes, en ese escrito se indican los hechos queconstituyen la infraccionn de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Ahora bien, podrína ocurrir que el fiscal durante la investigacionn requiera solicitar al JG la prisionnpreventiva de alguna de las personas sendaladas u otra medida cautelar en su contra, en tal caso,tal como en el caso anterior, deberan solicitar la declaracionn de ser “Admisibles los capíntulos” a laCorte.

Y si se trata de un delito de accionn penal privada, es el querellante el que debe solicitar ladeclaracionn a la Corte, y debe hacerlo ANTES de que se admita a tramitacionn por el juez degarantína la querella que hubiere presentado por el delito.

5.- Detenidos In Fraganti:Si alguno de los funcionarios que hemos sendalado (juez, fiscal judicial o fiscal del MP) fueredetenido por haber sido sorprendido IN FRAGANTI en el delito, el FISCAL lo pondraninmediatamente a disposicionn de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitiran copia delregistro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver elasunto.

6.- Recurso:La resolucionn que se pronuncia sobre la Querella de Capíntulos seran apelable para ante la CorteSuprema.

7.- Efectos de la Sentencia:

A)Sentencia que declara ADMISIBLE la Querella de Capítulos: Cuando la sentencia firmedeclara admisible todo o alguno de los capíntulos de acusacionn, el funcionario capitulado quedaran

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SUSPENDIDO del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuaran de acuerdo a lasreglas generales.El inciso 2º contempla una situacionn similar a la que vimos a proponsito del desafuero, en estecaso, (art. 425, inc. 1) si el fiscal cierra la investigacionn y estima que procede formular acusacionnpor crimen o simple delito contra un juez, fiscal judicial o fiscal del MP, y remite los antecedentesa la C.A., el juez de garantína fijaran de inmediato la fecha de audiencia de preparacionn del juiciooral la que deberan verificarse dentro de los 15 dínas siguientes a la recepcionn de los antecedentespor el JG. A su vez, la audiencia de juicio oral debera n iniciarse dentro del plazo de 15 dínascontados desde la notificacionn del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarann losplazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para su defensa.

B)Sentencia que declara INADMISIBLE la Querella de Capítulos: Si en el caso del inc. 1º art.425 (recienn visto), la Corte declara inadmisibles TODOS los capíntulos de acusacionn comprendidosen la querella, tal resolucionn produciran los efectos del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respectodel juez, fiscal judicial o fiscal del MP favorecido con aquella declaracionn.Si se trata de un delito de accionn penal privada, en cuyo caso la solicitud fue presentada por elquerellante, y se declara inadmisible por la Corte los capíntulos de la acusacionn, en tal caso, el JGNO ADMITIRAT A TRAMITACIOTN la querella que ante enl se hubiere presentado y archivara n losantecedentes.

8.- Pluralidad de Sujetos:El art. 430 indica que si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos queno fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del MP, se seguiran adelante en relacionn con ellos.

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