jurisprudencia roj: sts 583/2020 ecli:es:ts:2020:583

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JURISPRUDENCIA Roj: STS 583/2020 - ECLI:ES:TS:2020:583 Id Cendoj: 28079120012020100092 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/02/2020 Nº de Recurso: 2463/2018 Nº de Resolución: 57/2020 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP GR 896/2018, STS 583/2020, AATS 5683/2020 RECURSO CASACION núm.: 2463/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 57/2020 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz En Madrid, a 20 de febrero de 2020. Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de los acusados DON Arturo , DOÑA Juliana , DON Basilio y de la Acusación Particular ASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICA EN LAS MONTAÑAS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA TAHÁ DE PITRES, contra Sentencia 212/2018 de 26 de abril de 2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 91/2017 dimanante del P.A. 45/2014 del Juzgado Mixto núm. 2 de Orgiva seguido por delitos continuados de prevaricación, continuado de falsedad cometido por funcionario público, uso de documento público falso y malversación de caudales públicos contra DOÑA Juliana , DON Basilio , DON Arturo y DON Cosme . Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han reunido para deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes: los acusados DON Arturo representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Luque Maza, DOÑA Juliana representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren y defendida por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar, y DON Basilio representado por por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren y defendido por la Letrada Doña María Inmaculada Fernández González, y la 1

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Page 1: JURISPRUDENCIA Roj: STS 583/2020 ECLI:ES:TS:2020:583

JURISPRUDENCIA

Roj: STS 583/2020 - ECLI:ES:TS:2020:583

Id Cendoj: 28079120012020100092Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: MadridSección: 1

Fecha: 20/02/2020Nº de Recurso: 2463/2018

Nº de Resolución: 57/2020Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARTipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP GR 896/2018,STS 583/2020,AATS 5683/2020

RECURSO CASACION núm.: 2463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 57/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamientode forma, interpuesto por la representación legal de los acusados DON Arturo , DOÑA Juliana , DON Basilio yde la Acusación Particular ASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICAEN LAS MONTAÑAS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA TAHÁ DE PITRES, contra Sentencia 212/2018 de26 de abril de 2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm.91/2017 dimanante del P.A. 45/2014 del Juzgado Mixto núm. 2 de Orgiva seguido por delitos continuados deprevaricación, continuado de falsedad cometido por funcionario público, uso de documento público falso ymalversación de caudales públicos contra DOÑA Juliana , DON Basilio , DON Arturo y DON Cosme . LosExcmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresanse han reunido para deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados.Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes: los acusados DON Arturorepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado DonJuan Antonio Luque Maza, DOÑA Juliana representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarreny defendida por el Letrado Don Rafael Martínez Salazar, y DON Basilio representado por por la ProcuradoraDoña Mercedes Marín Iribarren y defendido por la Letrada Doña María Inmaculada Fernández González, y la

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Acusación Particular ASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICA EN LASMONTAÑAS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA TAHÁ DE PITRES representada por la Procuradora Doña PilarHuerta Camarero y defendida por el Letrado Don José María Ruiz Castillo; y como recurridos el acusado DONCosme representado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez y defendido por el Letrado Don MarinoTuriel Gómez, y el AYUNTAMIENTO DE LA TAHÁ DE PITRES representado por la Procuradora Doña FranciscaRamos Sánchez y defendido por el Letrado Don Mariano Vargas Aranda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Orgiva incoo PA núm. 45/2014 seguidopor delitos continuados de prevaricación, continuado de falsedad cometido por funcionario público, uso dedocumento público falso y malversación de caudales públicos contra DOÑA Juliana , DON Basilio , DONArturo y DON Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial deGranada, que con fecha 26 de abril de 2018 dictó Sentencia núm. 212/18, que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

<<Probado y así se declara que el Ayuntamiento de La Tahá de Pitres (municipio de aproximadamente 800habitantes de la provincia de Granada) tuvo por Alcaldes, desde el año 1991 a 13 de junio de 2007 a Cosme, de 13 de junio de 2007 a 11 de junio de 2011 a Juliana con dedicación exclusiva, y a Humberto desde el11 de junio de 2011.

Arturo desempeñó las funciones de Secretario Interventor en el mismo Ayuntamiento, de Noviembre de 2003a Marzo de 2012. El mismo, iniciada una investigación por parte de la Fiscalía de Granada, y antes de que porparte de la misma se interpusiera querella entre otras personas contra el mismo en día 26 de junio de 2012,contó lo ocurrido al nuevo Alcalde Humberto , y el día 1 de febrero de 2012, sabiendo que ya la investigaciónse dirigía contra él, presentó escrito en la Fiscalía Provincial de Granada que ayudó al esclarecimiento de loocurrido y que se declarará probado, habiendo reconocido su participación en los hechos.

Basilio fue concejal del mismo Ayuntamiento de los años 2007 a 2011 y Tesorero.

Probado también y así se declara que en sesión plenaria del Ayuntamiento de la Tahá de Pitres de 23 deseptiembre de 2011 se acordó solicitar a la Diputación Provincial de Granada la realización de una auditoríade cuentas del mismo Ayuntamiento, lo que se hizo, emitiendo informe el Servicio de Asistencia a Municipios,en concreto Don Jon como Jefe de la Sección de Asistencia Económica, sobre la situación financiera delAyuntamiento a fecha 5 de julio de 2011, existiendo una deuda total a proveedores por importe de 388.459euros, así como un total de deudas con entidades financieras por importe de 1.364.047,60 euros a tal fecha.

Nunca antes de que fuera elegido Alcalde Humberto y desde el año 2002 existió contabilidad en elAyuntamiento, no practicándose liquidaciones ni balances, ni presupuestos hasta el año 2008, realizándosemovimientos contables sin ninguna aparente justificación. El Ayuntamiento de La Tahá no elaboró cuentasanuales consistentes en balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias y memoria económica. Elúltimo presupuesto existente fue el correspondiente al año 2003, que no fue ni aprobado ni liquidado. En elaño 2008 se aprobó por la entonces Alcaldesa Juliana un presupuesto incompleto, que ni tan siquiera hacíaconstar el estado de la deuda o los reales ingresos. Dicho incompleto presupuesto fue prorrogado durante losejercicios 2009, 2010 y 2011 a pesar de no estar garantizada su fiabilidad. Era conocido por Juliana , Basilio, Arturo y Cosme .

El Ayuntamiento arrastraba una mala situación económica debido entre otras razones a la no puesta al cobrode los recibos correspondientes a agua, basura y alcantarillado desde el año 2004 al año 2007, ambos inclusive,llegándose a contratar luego hasta a dos personas para conseguir el cobro, habiéndose efectuado gastos sinconsignación presupuestaria, habiéndose reformado el Ayuntamiento y adquirido un solar. Era conocido porJuliana , Basilio , Arturo y Cosme .

Arturo mientras actuó como Secretario Interventor, no negaba información económica sobre el Ayuntamientoa quien se lo solicitaba, dedicándose a toda la actividad y elaboración de documentación económica delAyuntamiento, soliendo ser quien en los Plenos contestaba a las preguntas sobre cuestiones económicas El13 de diciembre de 2004 se firmó entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, actuando por lamisma Daniela , y el Ayuntamiento de Pitres La Tahá, actuando por el mismo su Alcalde Presidente Cosme , yconforme a previo Convenio de Colaboración de 10 de mayo de 1997 entre las mismas partes, modificado el 29de noviembre de 1999, para la construcción de un instituto de enseñanza secundaria de 6 unidades en Pitresy la ampliación de 2 unidades en la sección del instituto de enseñanza secundaria en La Tahá Pitres, y una vezconcretada la actuación "Construcción de un IES de 6 unidades en Pitres", habiéndose supervisado el proyecto

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con la denominación "Centro de Educación Secundaria Obligatoria", con un presupuesto global de licitaciónde 1.787.151,85 euros, unos gastos por estudio geotécnico de 5.308 euros y unos honorarios facultativosde 107.416,93 euros, lo que hacía un total de 1.899.876,94 euros, se formalizó mediante la firma como sedice tal 13 de diciembre de 2004 un acuerdo ejecutivo entre las partes por el que la Consejería de Educaciónsubvencionará al Ayuntamiento el 100% de las obras del centro referido, con una aportación económicade 1.899.876,94 euros, debiendo hacer efectiva la Consejería de Educación la aportación económica encuatro anualidades que son: año 2004, 55.000 euros, año 2005, 25.000 euros, año 2006 250.000 euros, año2007, 1.569.876,94 euros, previa aportación por el Ayuntamiento de los justificantes de los gastos realizadoscon cargo a la totalidad de la actividad subvencionada, así como de los pagos correspondientes a las tresanualidades anteriores, quedando acreditada la finalización de las obras y su recepción de conformidad,siendo el plazo para adjudicar las obras de tres meses desde la firma, y de ejecución de las obras de 15meses o menor, quedando lo ejecutado como dominio público afectado al servicio público educativo de laComunidad Autónoma de Andalucía. El 97,1050757% de lo aportado por la Consejería correspondía a créditosde aplicaciones presupuestarias cofinanciadas por la Unión Europea en el 70%.

El 21 de junio de 2005 se celebró Pleno en el Ayuntamiento de La Tahá siendo Presidente Cosme , concejales,entre otros Juliana quien además era Tesorera del Ayuntamiento, siéndolo del año 2003 al año 2007 en que fueAlcaldesa como se ha dicho, y Secretario accidental Arturo , asistiendo todos personalmente, en el que, trasexponerse la adjudicación de las obras del Instituto de Secundaria de Pitres y su inminente comienzo, siendonecesario disponer de crédito para ir pagando las certificaciones, se aprueba por unanimidad realizar unaoperación de crédito, crédito puente para anticipar los gastos de la obra del Instituto, con la entidad La Generalde Granada (actual entidad banco "Mare Nostrum"), por importe de 1.819.876,94 euros correspondientes a lasanualidades de 2006 y 2007 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, acordándose "comunicara la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía la operación a realizar", crédito con garantía de la afecciónde ingresos, un plazo de 36 meses, esto es, con vencimiento el 21 de julio de 2008, un interés EURIBOR 360+ 0,75 puntos, revisión anual y mínimo de 2,50%, amortización anual, liquidación de intereses anual, comisiónde apertura del 0,15%, y 0% de comisiones tanto de disposición como de estudio, lo que se hace firmándosela operación por el entonces Alcalde Presidente Cosme en día 21 de julio de 2005 siendo identificado bajoel número de cuenta NUM000 . Dicha cuenta fue abierta el 21 de julio de 2005 y cancelada el 20 de agostode 2008, cuando el saldo a favor de la Caja de Ahorros La General, que era de 1.558.189,15 euros se liquidamediante la concertación de una llamada operación de Tesorería por importe de 1.569.876,94 euros y a la quese hará referencia.

El día 7 de febrero de 2007 en la cuenta de la entidad Caja Granada de la localidad de Pitres número NUM001titularidad del Ayuntamiento de La Tahá la Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Juntade Andalucía efectuó una transferencia por importe de 1.094.907,70 euros, dejando un saldo resultante en lacuenta de 1.281.533,94 euros, correspondiendo el importe de la transferencia a una parte del total de coste dela construcción del centro de enseñanza según lo pactado referido el 13 de diciembre de 2004.

Arturo actuando como Secretario Interventor, no informó al entonces Alcalde Cosme ni del ingreso de lacantidad, ni de su procedencia, ni de su carácter finalista o no.

El día 14 de febrero de 2007 se produjo un traspaso de 1.000.000 euros desde la cuenta de la entidad CajaGranada de la localidad de Pitres número NUM001 titularidad del Ayuntamiento de La Tahá a la cuenta númeroNUM000 , en la que se encontraba la póliza de crédito y para minorarla, volviendo con posterioridad parte de taldinero a la primera cuenta del Ayuntamiento, sin que fuera impedido por la entidad de financiación. La ordende traspaso fue firmada el 12 de febrero de 2007 por Juliana debajo del espacio dedicado a "La Depositaria",Arturo debajo del espacio dedicado a "El Interventor", y por Cosme debajo del espacio dedicado a "El Alcalde",siéndolo a tal fecha, sin que por el Secretario Interventor se efectuara reparo alguno.

El 13 de junio de 2008 se reúne el Pleno del Ayuntamiento de La Tahá, presidido por la ya nueva AlcaldesaJuliana , con los concejales, entre otros, Basilio , quien era Tesorero, y como Secretario, Arturo , con laasistencia de todos, aprobándose entre otras cuestiones y por unanimidad renovar la operación de créditopor importe de 474.969,24 euros correspondientes a la anualidad de 2009 de la Consejería de Educación dela Junta de Andalucía, con garantía la afección de ingresos, plazo de 12 meses, un interés EURIBOR 360 +0,75 puntos, revisión anual y mínimo de 2,50%, amortización anual, liquidación de intereses anual, comisión deapertura del 0,15%, y 0% de comisiones tanto de disposición como de estudio, autorizándose a la Alcaldesapara la firma de cuantos documentos fueran necesarios para ello.

Sabiendo de la mala situación económica del Ayuntamiento, la Alcaldesa Juliana , que ya había sidoTesorera del Ayuntamiento del año 2003 al año 2007, y quien desempeñaba de hecho el puesto de SecretarioInterventor Arturo , puestos de común acuerdo tras ofrecer todos los detalles sobre la situación económicadel Ayuntamiento el segundo a la primera, y con la intención de conseguir financiación general para el propio

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Ayuntamiento, decidieron el acto de renovar la póliza de crédito, en la cuantía necesaria, y por los plazostambién necesarios, realizando los actos que también resultaran necesarios a tal fin, incluidas las necesariassucesivas renovaciones de lo mismo, renovaciones que no constituyeron contratos independientes sino quepartían del saldo de la operación anterior, aprovechando la garantía que ofrecía el Convenio suscrito con laJunta de Andalucía para la construcción del Instituto, Instituto que finalmente fue construido, sabiendo ambosque se incumplía con claridad toda normativa y límite económico admisible en cuantía y plazo, no pudiendoser consideradas ni operaciones de tesorería como se hacía constar, ni operaciones a corto o a largo plazo porincumplir los requisitos de cuantía y duración, no existiendo contabilidad ni Presupuesto válido aprobado, encontravención directa de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sabiendoque no se contaba con la autorización del Pleno del Ayuntamiento, que se superarían con creces los posiblesporcentajes admisibles de endeudamiento según porcentajes de ingresos y duración de las operaciones, queno cumplirían los requisitos mínimos para operaciones de endeudamiento a corto o a largo plazo, que nose pondría en conocimiento de ningún órgano de fiscalización externo al Ayuntamiento o de la Delegaciónde Hacienda, y que no se tramitaría el preceptivo expediente administrativo, y para ello no pusieron nuncasus intenciones en conocimiento del Pleno del Ayuntamiento o de otras personas o de cualquier órgano defiscalización externo al Ayuntamiento, no fue sometido a sabiendas a autorización del Pleno o de la Delegaciónde Hacienda de la Junta, sabiendo que debían hacer todo ello, no se formó ningún expediente administrativosabiendo que habían de hacerlo, realizando físicamente Arturo la mayoría de las actuaciones necesariaspara el fin propuesto en común acuerdo, llegando a imitar alguna firma de Juliana con su consentimientoy conocimiento.

Para la ejecución de dicho concreto plan sabido por los mismos absolutamente ilegal de financiación, hubieronde contar con la necesaria firma, siempre según su plan, del Tesorero del Ayuntamiento Basilio , quien firmóvoluntariamente, tratándose de llamadas operaciones de "Tesorería" y siendo él el Tesorero, a requerimientode Arturo todas las operaciones de endeudamiento, siendo necesaria su firma como se dice, en la forma, porlas cantidades y los plazos que se dirán, sabiendo de la mala situación económica del Ayuntamiento, de lacelebración del Pleno al que asistió de 13 de junio de 2008 con las limitadas autorizaciones dadas en el mismode renovación de la operación de crédito que se han declarado probadas, conociendo del Convenio suscritoentre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía, sabiendo que no existían nuevos presupuestos aprobados, ysabiendo que las operaciones importantes de crédito habían de ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento,y los mismos Juliana y Arturo hubieron de falsificar dos documentos, cómo y en la forma que se declararánprobados.

El 15 de julio de 2008 Arturo como Secretario certificó, estampando su firma en el documento, y firmandotambién y dando su visto bueno la Alcaldesa Juliana , quien también firmó, y sabiéndolo ambos, certificó comose dice y con la finalidad de conseguir la renovación de la operación de tesorería, que por la Consejería "... no seha realizado el pago correspondiente a 2007, por lo que ha propuesto la misma un reajuste de anualidades en elque el importe de 2007 pasa a 2009, estando pendiente de la firma de la Consejería de Educación para aportarlocomo documentación acreditativa de los recursos consignados para hacer frente al pago de la operación detesorería. Se adjunta copia del convenio.". Lo cierto era que la Consejería había ingresado en cuenta delAyuntamiento el 7 de febrero de 2007, 1.094.907,91 euros, y se había ya realizado el 14 de febrero de 2007 eltraspaso de 1.000.000 euros, todo según lo declarado probado.

El 11 de agosto de 2008, siendo directora de la sucursal de Pitres de BMN María Rosa , se formaliza porJuliana , Arturo y Basilio , incumpliendo a sabiendas y superando lo acordado por el Pleno referido de 13de junio de 2008, una operación de tesorería nuevo crédito en cuenta corriente identificado con número decuenta NUM002 , cuenta abierta el mismo 11 de agosto de 2008 y que fue renovada mediante la suscripciónde otros dos contratos de fechas 10 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011 y a los que se hará referencia,crédito renumerado con el número NUM003 , por un límite de crédito de 1.569.876,94 euros, plazo de 18 mesesimprorrogables, con vencimiento el 11 de febrero de 2010, comisión de apertura del 0,25%, tipo de interés del6,650% los seis primeros meses revisable con EURIBOR BOE + 1,25%, póliza de crédito con la que se cancela elanterior crédito de 21 de julio de 2005, que generó un gasto de comisión de apertura de 3.924,69 euros, y unosintereses de 144.620,35 euros, y que llegado a su vencimiento inicial es renovado por los mismos Juliana ,Basilio y Arturo bajo el mismo número de crédito en cuenta corriente con fechas 10 de febrero de 2010, siendodirectora de la sucursal de Pitres de BMN María Rosa , como nueva operación de tesorería, por un límite decrédito de 1.095.876,94 euros, plazo de 11 meses y 18 días improrrogables y con vencimiento el 31 de enerode 2011, con una comisión de renovación del 0,25% y un tipo de interés del 4,500 %, que generó un gasto decomisión de renovación de 2.739,69 euros y unos intereses de 53.370,53 euros, y con fecha 31 de enero de2011 también los mismos la renovaron, siendo director de la sucursal de Pitres de BMN Isaac , como nuevaoperación de tesorería, por un límite de crédito de 1.095.876,94 euros, plazo de 12 meses improrrogables con

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vencimiento el 31 de enero de 2012, con comisión de renovación del 0,50% y un tipo de interés del 5,750%, quegeneró un gasto de comisión de renovación de 5.479,38 euros y unos intereses de 47.028,76 euros. El créditose encontraba vencido e impagado en su integridad desde el día 31 de enero de 2012, y sigue generandointereses.

Mientras fue directora de la sucursal de Pitres de BMN María Rosa , que lo fue del año 2006 al año 2010, lasrenovaciones se firmaron por Juliana , Arturo y Basilio en la sucursal. En todas las operaciones renovacionesde crédito con la entidad BMN el Convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Junta constituía la garantía delpago, renovaciones que se producían porque Juliana y Arturo hacían creer a la entidad financiera que no sehabía recibido por el Ayuntamiento en cumplimiento del Convenio el pago por parte de la Junta de Andalucía,constituyendo la garantía "afección" precisamente los derechos que una administración ostentara sobre laotra El 23 de julio de 2008 se firma entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, actuandopor la misma Eva , y el Ayuntamiento de Pitres La Tahá, actuando por el mismo su Alcaldesa PresidenteJuliana , una tercera modificación del acuerdo ejecutivo de fecha 13 de diciembre de 2004, modificado el 14de diciembre de 2006 y el 3 de septiembre de 2007, en desarrollo del convenio de colaboración de 10 demayo de 1997, modificado el 29 de noviembre de 1999, por la cual tercera modificación la cláusula primera delacuerdo ejecutivo quedaba redactada diciéndose que la Consejería de Educación haría efectiva la aportacióneconómica en cuatro anualidades, 2004 por importe de 55.000 euros, 2005 por importe de 25.000 euros, 2006por importes de 250.000 euros y 1.094.907,70 euros, 2007 y 2008 nada, y 2009 por importe de 474.969,24euros previa aportación por el Ayuntamiento de la documentación justificativa correspondiente a los gastosrealizados con cargo a la totalidad de la actividad subvencionada, así como de los pagos realizados con cargo alas cantidades aportadas por la Consejería en los años 2004, 2005 y 2006, quedando acreditada la finalizaciónde las obras así como su recepción de conformidad, modificándose el apartado e) e introduciéndose unnuevo apartado f), debiendo el Ayuntamiento justificar la cantidad aportada por la Consejería en el año 2009en el plazo de tres meses contados a partir de la realización efectiva del último pago correspondiente a lasubvención concedida, aportando los documentos justificativos de los pagos realizados con cargo a la mismacantidad.

El 7 de junio de 2010 se firma entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, actuando por la mismaOnesimo , y el Ayuntamiento de Pitres La Tahá, actuando por el mismo su Alcaldesa Presidente Juliana , unaquinta modificación del acuerdo ejecutivo de fecha 13 de diciembre de 2004, modificado el 14 de diciembre de2006, el 3 de septiembre de 2007, el 23 de julio de 2008 y el 16 de diciembre de 2009 y segunda modificacióndel convenio de colaboración de 10 de mayo de 1997, modificado el 29 de noviembre de 1999, por la cual quintamodificación se hace constar que la obra se encuentra finalizada y ha puesto de manifiesto la conveniencia demodificar el acuerdo ejecutivo por razones técnicas, para incluir una liquidación que ha sido supervisada porel Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Coordinación Provincial de Granada con fecha4 de diciembre de 2009 y autorizada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación el 2 defebrero de 2009. Se hace constar que " La Consejería de Educación hará efectiva la citada aportación económicaen CINCO (5) anualidades, cuya distribución por años y aplicaciones se ajustarán a los siguientes criterios:",2004 por importe de 55.000 euros, 2005 por importe de 25.000 euros, 2006 por importes de 250.000 euros y1.094.907,70 euros, 2007 y 2008 nada, 2009 por importe de 474.000 euros y 2010 por importes de 969,24 eurosy 171.149,31 euros (este último por haberse hecho constar la existencia de un saldo por exceso de mediciónpor el mismo importe). Se decía que " El Ayuntamiento de Pitres La Taha deberá justificar la cantidad aportadapor la Consejería de Educación en el año 2010, en el plazo de TRES (3) meses, contados a partir de la realizaciónefectiva del último pago correspondiente a la actividad subvencionada, aportando los documentos justificativosde los pagos realizados con cargo a la citada cantidad".

A la entidad Caja General de Ahorros de Granada de la localidad de Pitres le es entregada por Juliana y porArturo , para intentar conseguir la última referida renovación del crédito, en ejecución del plan de financiaciónideado por ambos, en original que es escaneado por la entidad y devuelto, la quinta modificación a que seha hecho referencia, en la que por los mismos se había sustituido la fecha 7 de junio de 2010 por la de 7de diciembre de 2010. Además, donde en el original dice que " La Consejería de Educación hará efectiva lacitada aportación económica en CINCO (5) anualidades, cuya distribución por años y aplicaciones se ajustarána los siguientes criterios:", se sustituye por la expresión " La Consejería de Educación hará efectiva la citadaaportación económica en SEIS (6) anualidades, cuya distribución por años y aplicaciones se ajustarán a lossiguientes criterios:", alterándose del mismo modo las anualidades e importes, diciéndose: 2004 por importede 55.000 euros, 2005 por importe de 25.000 euros, 2006 por importe de 250.000 euros, 2007 y 2008 nada,2009 por importe de 474.000 euros, 2010 por importes de 969,24 euros y 171.149,31 euros, y 2011 por importede 1.094.907,70 euros, cuando lo cierto es que esta última cantidad, como se ha dicho, correspondía al año2006. En la modificación cuarta se añade, sin que conste en el original " h) En el año 2010, UN MILLÓN NOVENTAY CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.094.907,70 €)"-

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Además le es entregada a la misma entidad, en el mismo momento y por los mismos Juliana y Arturo ,y para intentar conseguir la misma renovación del crédito, una certificación que no se correspondía con larealidad, firmada Juliana como Alcaldesa y por Arturo como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de LaTahá, de fecha 27 de diciembre de 2010, por la que se certificaba por el segundo, sin corresponderse con larealidad y sabiéndolo los dos, que en sesión del "... pleno celebrada en día 13 de octubre de 2010 se aprobó pormayoría de cuatro votos a favor del PSOE y tres abstenciones, dos del Partido popular y una de Independientespor La Tahá, Primero.- Solicitar a Caja Granada la renovación de la Póliza que este Ayuntamiento tiene contratadacon la mencionada entidad para la realización de la obra "Construcción de un Centro de Educación SecundariaObligatoria en Pitres" por importe de 1095.875,95 euros. Segundo.- La renovación se solicita por 12 meses, esdecir hasta el día 1/01/2011, si bien de acuerdo con el convenio firmado por la Consejería, el ayuntamientorecibe el importe pendiente antes del 30/12/11, esta se cancelaría antes de terminar el plazo solicitado. Tercero.-Aportar a Caja Granada cuanta documentación sea solicitada con la mencionada operación. Cuarto.- Autorizara la Sra. Alcaldesa a la firma de la documentación necesaria para la formalización de la operación de crédito....",cuando lo cierto es que ese dinero ya se recibió, el 7 de febrero de 2007 y por transferencia de 1.094.907,91euros.

En el pleno celebrado el 13 de octubre de 2010 en el Ayuntamiento de la La Tahá, con la asistencia de Julianacomo Alcaldesa, de concejales como Basilio y Humberto entre otros, y Arturo como Secretario, habiendoasistido todos ellos, no se acordó lo que la certificación de 27 de diciembre de 2010 refiere.

Las fechas de los ingresos efectuados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía son, el 15 deabril de 2005, 55.000 euros. El 7 de junio de 2005, 25.000 euros. El 7 de febrero de 2007, 1.094.907,91 euros.El 19 de febrero de 2010, 474.000 euros. El 22 de septiembre de 2010, 969,24 euros.

El total de ingresos del Ayuntamiento en el año 2007 en la cuenta de la entidad Caja Granada de la localidadde Pitres número NUM001 titularidad del Ayuntamiento de La Tahá fue de 2.734.400,36 euros, incluyendolos más importantes y referidos provenientes de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, porimporte de 1.556.844,33 euros. El total de cargos en la misma cuenta y durante tal mismo año 2007 fue de2.963.563,83 euros, de los que el 33,76%, esto es, 1.000.629,52 euros, no están justificados documentalmente,desconociéndose el destino dado por el Ayuntamiento de la Tahá a las cantidades percibidas de la Junta deAndalucía.>>

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Absolvemos a Cosme de los delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación por los que veníaacusado, con declaración de las costas de oficio en relación con el mismo.

Condenamos a Onesimo como autora de un delito consumado de prevaricación tipificado en el artículo404 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a lapena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho (8) años, y como autorade un delito consumado de falsedad tipificado en el artículo 390.1. 1º y 4º del Código Penal, sin queconcurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro (4) años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce(12) meses con una cuota diaria de (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privaciónde libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Deberá pagar 2/7 partes de las costas procesalescausadas, incluidas las de la acusación particular.-

Condenamos a Arturo como autor de un delito consumado de prevaricación tipificado en el artículo 404 delCódigo Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógicade confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal, a la pena deinhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete (7) años, y como autor de un delitoconsumado de falsedad tipificado en el artículo 390.1. 1º y 4º del Código Penal, concurriendo la circunstanciamodificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relacióncon el artículo 21.4, ambos del Código Penal, a las penas de tres (3) años de prisión, inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis (6) meses con una cuotadiaria de (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doscuotas diarias no satisfechas. Deberá pagar 2/7 partes de las costas procesales causadas, incluidas las dela acusación particular.

Condenamos a Basilio como cooperador necesario de un delito consumado de prevaricación tipificado en elartículo 404 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete (7) años. Le absolvemosdel delito de falsedad tipificado en el artículo 390.1. 1º y 4º del Código Penal por el que venía acusado. Deberápagar 1/7 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.-

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Respecto de la responsabilidad civil, Onesimo , Arturo y Basilio indemnizarán conjunta y solidariamenteal Ayuntamiento de la Tahá - Pitres en las cantidades de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CONSETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.143,76) euros en concepto de comisiones más el interés legal de dichacantidad incrementado en dos puntos desde el dictado de esta Sentencia, más los intereses devengados,incluidos DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(245.019,64) euros, hasta el completo pago del principal debido como consecuencia de las operaciones deendeudamiento referidas en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia con las letras a), b) y c)realizadas por los condenados y declaradas prevaricadoras, y en la forma dicha en el mencionado fundamentode derecho octavo.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso decasación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.->>

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casaciónpor infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legalesde los acusados DON Arturo , DOÑA Juliana , DON Basilio y la Acusación Particular ASOCIACIÓN CULTURALVIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICA EN LAS MONTAÑAS y ASOCIACIÓN DE VECINOSDE LA TAHÁ DE PITRES, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias parasu sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación legal del acusado DON Basilio , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE yel derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Carta Magna, en relación al articulo5.4 LOPJ y el articulo 852 de la LECrim.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° de la LECrim. porinfracción de los artículos 404 del C.P. en relación con el art. 28, 5 del RD. 1174/87 de 18 de septiembre porel que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácternacional y el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y en relación con elart. 52.2 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Tercer motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la LECrim, por vulneración del artículo21.6° del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2° y 66.1.1° del Código Penal.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 116 deñC. penal relativo ala condena por responsabilidad civil.

El recurso formulado por la representación legal del acusado DON Arturo , se basó en los siguientes MOTIVOSDE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim., por vulneración del artículo 21-6 delcódigo penal en relación con los artículos 66-1-2° y 70-1-2 ambos del mismo texto legal.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del articulo 852 de la LECrim, en relacióncon el artículo 5-4 de la LOPJ de forma subsidiaria al primero motivo casacional esgrimido, formulamos estesegundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de laLECrim., en relación con el artículo 5-4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas del artículo 24 de la CE.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim. al amparo de lo establecido en elarticulo 849.1° de la LECrim, por vulneración del artículo 116 del Código Penal.

El recurso formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Juliana , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y nº 4 delartículo 5 de la LOPJ, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de C.E., por vulneración de la presunción deinocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo motivo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la LECrim.

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Tercer motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo390.1.1° y 4° del Código Penal y por inaplicación del artículo 398 del Código Penal, conforme a la redaccióndada por la L.O. 10/1995.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.11 de la LECrim, por infracción del artículo24.2 del Código Penal.

Quinto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º2 de la LECrim, por infracción del artículo390.1.1º y 4º del Código Penal y por inaplicación del artículo 392.1 del Código Penal.

Sexto motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del artículo21.6º del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º y 66.1.1º del Código Penal.

Séptimo motivo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del artículo116 del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular ASOCIACIÓNCULTURAL VIRGEN DEL CARMEN, ASOCIACIÓN MÚSICA EN LAS MONTAÑAS Y ASOCIACIÓN DE VECINOSDE LA TAHÁ DE PITRES, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de Ley, artículo 849.1 LECRIM en concreto inaplicación de los preceptos 404 y74.1° del Código Penal, en relación con el texto del artículo 5 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004de fecha 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales enbase al cual procede imponer la pena de quince años de inhabilitación especial para el empleo o cargo públicoy costas para Cosme .

Segundo motivo- Incorrecta aplicación de la responsabilidad civil, se interesa expresamente la condena demanera conjunta y solidaria de Don Cosme , Doña Juliana , Don Arturo y Don Basilio del pago al Ayuntamientode la Tahá de Pitres de los perjuicios que se le ha ocasionado por la comisión de los delitos de los que sonautores.

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa el AYUNTAMIENTO DE TAHÁ de PITRES que presenta escrito defecha 1 de octubre de 2018 de adhesión al recurso de la Acusación Particular interesanado la admisión detodos sus motivos, solicitando la inadmisión e impugnando el resto.

SEXTO .- Es recurrido en la presente causa el acusado DON Cosme , que solicita la inadmisión a trámite delos motivos de casación y subsidiariamente la desestimación de la totalidad de los recursos, confirmando entodos sus términos la resolución recurrida, por escrito de fecha uno de Octubre de dos mil dieciocho.

SÉPTIMO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sincelebración de vista, e impugnó de todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe defecha 16 de octubre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento deFallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2020 se señala el presente recurso paradeliberación y fallo para el día 29 de enero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Humberto como autoracriminalmente responsable de un delito de prevaricación, y otro de falsedad documental, así como a Arturo, le condenó por los mismos delitos, y a Basilio como autor de un delito de prevaricación, decretando lacorrespondiente responsabilidad civil, a las penas que se dejan consignadas en nuestros antecedentes, yabsolviendo a Cosme de los delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, frente a cuyaresolución judicial han interpuesto este recurso de casación, las defensas de todos los aludidos condenadosen la instancia.

Recurso de Arturo .

SEGUNDO .- Antes de dar respuesta casacional a los recurrentes, hemos de centrar la problemática de estasactuaciones. El Ayuntamiento de La Tahá de Pitres (municipio de aproximadamente 800 habitantes de laprovincia de Granada) tuvo por Alcaldes, desde el año 1991 a 13 de junio de 2007 a Cosme , de 13 de junio de2007 a 11 de junio de 2011 a Juliana con dedicación exclusiva, y a Humberto desde el 11 de junio de 2011.

Arturo desempeñó las funciones de Secretario Interventor en el mismo Ayuntamiento, de noviembre de 2003a marzo de 2012. El mismo, iniciada una investigación por parte de la Fiscalía de Granada, y antes de que porparte de la misma se interpusiera querella entre otras personas contra el mismo, el día 26 de junio de 2012,

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contó lo ocurrido al nuevo Alcalde Humberto , y el día 1 de febrero de 2012, sabiendo que ya la investigaciónse dirigía contra él, presentó escrito en la Fiscalía Provincial de Granada que ayudó al esclarecimiento de loocurrido, habiendo reconocido su participación en los hechos.

Basilio fue concejal del mismo Ayuntamiento de los años 2007 a 2011 y también Tesorero de la Corporación.

Como quiera que el Ayuntamiento estaba atravesando una grave crisis económica debido a que no teníacontabilidad, no se practicaban liquidaciones ni balances ni presupuestos hasta el año 2008, y tampoco secobraban las tasas de basuras, agua, alcantarillado y otros tributos, se ideó por Juliana y Arturo conseguiruna financiación ilegal del Ayuntamiento, al margen de toda normativa municipal.

Las deudas tanto provenían del impago a proveedores como de entidades financieras.

Para ello, aprovechando que en diciembre de 2004 se había firmado un convenio entre la Consejería deEducación de la Junta de Andalucía para la construcción de un instituto de enseñanza secundaria (IES),que financiaría al 100 por 100 la Consejería al Ayuntamiento, por importe de 1.899.876,94 euros, debiendola Administración autonómica hacer su aportación en cuatro anualidades, aprovecharon esta circunstanciaconseguir mencionada financiación irregular, fuera de cualquier procedimiento administrativo, y meramentevoluntarista.

Para ello, solicitaron una operación de crédito, de los denominados créditos puente, para anticipar los gastosde la obra del instituto. En el año 2007, la Junta de Andalucía había ya transferido un importe de 1.094.907,70euros. El 13 de junio de 2008, se reúne el pleno municipal, asistiendo la alcaldesa, Juliana , el secretario, Arturo, y el concejal, Basilio , y se acuerda por unanimidad renovar la operación de crédito por importe de 474.969,24euros, correspondiente a la anualidad de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Sabiendo de la mala situación económica del Ayuntamiento, la Alcaldesa Juliana , que ya había sido Tesoreradel Ayuntamiento del año 2003 al año 2007, y quien desempeñaba el puesto de Secretario Interventor Arturo, puestos de común acuerdo tras ofrecer el segundo a la primera todos los detalles sobre la situacióneconómica del Ayuntamiento, y con la intención de conseguir financiación general para el propio Ayuntamiento,decidieron el acto de renovar la póliza de crédito, en la cuantía necesaria, y por los plazos también necesarios,realizando los actos que también resultaran precisos a tal fin, incluidas las sucesivas renovaciones del mismo,renovaciones que no constituyeron contratos independientes sino que partían del saldo de la operaciónanterior, aprovechando la garantía que ofrecía el Convenio suscrito con la Junta de Andalucía para laconstrucción del instituto, siendo así que éste fue finalmente construido, sabiendo ambos que se incumplíacon claridad toda normativa y límite económico admisible en cuantía y plazo, no pudiendo ser consideradasni operaciones de tesorería como se hacía constar, ni operaciones a corto o a largo plazo por incumplir losrequisitos de cuantía y duración, no existiendo contabilidad ni presupuesto válido aprobado, en contravencióndirecta de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sabiendo queno se contaba con la autorización del Pleno del Ayuntamiento, que se superarían con creces los posiblesporcentajes admisibles de endeudamiento según porcentajes de ingresos y duración de las operaciones, queno cumplirían los requisitos mínimos para operaciones de endeudamiento a corto o a largo plazo, que no sepondría en conocimiento de ningún órgano de fiscalización externo al Ayuntamiento o de la Consejería deHacienda (de la Junta de Andalucía), y que no se tramitaría el preceptivo expediente administrativo, y paraello no pusieron nunca sus intenciones en conocimiento del Pleno del Ayuntamiento o de otras personas ode cualquier órgano de fiscalización externo al Ayuntamiento, no fue sometido a sabiendas a autorización delPleno o de la Consejería de Hacienda de la Junta, sabiendo que debían hacer todo ello, no se formó ningúnexpediente administrativo sabiendo que habían de hacerlo, realizando físicamente Arturo la mayoría de lasactuaciones necesarias para el fin propuesto en común acuerdo, llegando a imitar alguna firma de Julianacon su consentimiento y conocimiento.

El dinero así obtenido se utilizaría para otros fines municipales, a la vista de la precaria situación delAyuntamiento.

Es por ello que, tras recibir los distintos importes de la subvención de la Junta, no se acuerda cancelar lalínea de crédito, sino que se va prorrogando con objeto de seguir obteniendo financiación ilegal, y por ello, sonnecesarias certificaciones falsas, con objeto de obtener las sucesivas renovaciones del crédito bancario.

De tal modo, que la falsedad se ha de residenciar en los sucesivos pagos de la Consejería de Educación y enlos Acuerdos de Pleno de la Corporación, dando a entender a la entidad bancaria que necesitan contar con laoportuna prórroga o renovación del crédito y que administrativamente todo ello está visado y aprobado porel pleno del Ayuntamiento.

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No puede considerarse falsa, sin embargo, la documentación que se firma en la entidad bancaria, pues esconsecuencia de la financiación ilegal que es la base del delito de prevaricación, sí lo son los documentos basede la renovación, como son las certificaciones municipales expedidas con el visto bueno de la alcaldesa.

El Secretario de la corporación municipal, aun con nombramiento accidental, y no siendo funcionario de carrera,era el que se encontraba al frente de la Secretaría por nombramiento del anterior alcalde.

Arturo se ha declarado culpable y ha confesado la realidad de los hechos, lo que ha permitido elesclarecimiento de los hechos.

Este recurrente ha admitido su participación tanto en el delito de prevaricación, como en el de falsedaddocumental. Por ello, dichas participaciones delictivas no se cuestionan en su recurso, y debemos partir aquíde tales asertos jurídicos.

TERCERO .- Los dos primeros motivos de su recurso plantean un propio tema, que es la atenuante de dilacionesindebidas. El motivo tiene una vertiente legal y otra vertiente constitucional.

La Audiencia ha desestimado la petición de tal circunstancia atenuante, en virtud a que la petición de laestimación de la atenuante mencionada no se ha realizado en los escritos de conclusiones provisionales,sino al modificar éstas en el acto del juicio celebrado, lo que supone una extemporánea argumentación quecausa indefensión a las acusaciones; a que no se ha concretado el perjuicio causado a los acusados por laparalización del procedimiento; y finalmente, a que no se ha justificado que la duración del procedimientoexcediera con mucho del tiempo necesario, debido a la complejidad de la causa.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE. noes identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, pero impone alos órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutarlo resuelto, en un plazo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de lasLibertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentrode un plazo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomiendaa los Tribunales. Por ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cadacaso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientementejustificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no hayasido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa,el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubrede 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso LópezSole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causatambién el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenioempieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechasde las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas porlas autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole yMartín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, tomando en consideración el artículo 4.4º del Código Penal,que la existencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentenciacondenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder auna reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de laindividualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radicaen que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilaciónirregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho,de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en lasatenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación,las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en laatenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto conuna especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS 1547/2001,de 31 de julio se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superiorintensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones delculpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especialesmerecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientesde dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declaradosprobados". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones ( STS núm. 1978/2002, de 26de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril).

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Pues bien como señala la STS 1387/2005, de 17 de noviembre, esta Sala ha aplicado en casos de 9 años deduración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8.5 y 506/2002, de 21.3), que correspondía la aplicación deuna atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesivaduración del proceso; también se ha aplicado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3, por hechossucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras de la STS 2250/2001, de13 de marzo de 2002.

Con respecto al iter procedimental, observamos que el día 9 de enero de 2012, Humberto , Alcalde-Presidentedel Ayuntamiento de La Tahá-Pitres, presenta denuncia ante la Fiscalía Provincial de Granada sobre los hechosque han sido objeto de investigación y posterior enjuiciamiento. El 1 de febrero de 2012, tal y como se recoge enel párrafo segundo de los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada, Arturo "sabiendo que la investigaciónse dirigía contra él, presentó escrito en la Fiscalía Provincial de Granada que ayudó al esclarecimiento de loocurrido y que se declara probado, habiendo reconocido su participación en los hechos".

El 30 de mayo de 2012 el Fiscal adscrito a la Fiscalía Provincial de Granada presentó querella derivada de ladenuncia presentada ante esa Fiscalía por D. Humberto . El 17 de julio de 2012 se dicta Auto por el Juzgadoinstructor del procedimiento incoando las Diligencias Previas de las que derivan la Sentencia que se recurre.Antes de ello, el 26 de junio de 2012, tal y como se recoge en el párrafo segundo de los HECHOS PROBADOSde la Sentencia dictada, el Sr. Arturo "contó lo ocurrido al nuevo alcalde Humberto ".

El 5 de diciembre de 2014 el Juzgado Instructor dicta Auto incoando Procedimiento Abreviado.

A partir de ahí, se inicia la fase intermedia del procedimiento penal. Observamos una continua ralentización delproceso en dicha fase, pues tras la formulación de los escritos de actuación, se vuelve atrás, de tal manera quela causa se paraliza ostensiblemente, de tal modo que el 31 de mayo de 2017, el Juzgado instructor dicta Autode apertura de juicio oral, y tras redactarse el día 21 de junio de 2017 escrito de defensa en nombre de Arturo, no es sino hasta el día 13 de septiembre de 2017, cuando el Juzgado Instructor dicta providencia remitiendolas actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada para su enjuiciamiento.

El juicio oral se celebra los días 17, 18 y 19 de abril de 2018. Y la Sentencia que se recurre se dicta el 26 deabril de 2018.

De lo que antecede se observa un retraso excesivo en la tramitación procedimental, esto es, podemos declararque la causa sufre una dilación extraordinaria, más allá de un plazo razonable en la tramitación del asunto,razón por la cual esta censura casacional va a prosperar.

Es demasiado el tiempo que transcurre desde la iniciación de la causa a principios de 2012 hasta el dictadode la sentencia recurrida en abril de 2018 (seis años de duración del procedimiento). Dilación que se apreciasignificativamente en la fase intermedia del procedimiento.

Tal dilación será conceptuada como una atenuante muy cualificada, que tendrá como consecuencia la rebajade un grado de la pena imponible.

CUARTO .- En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se denuncia la infracción del artículo 116 del Código Penal.

El recurrente sostiene que las operaciones financieras se realizaron para hacer frente a la situación económicaen la que se encontraba el citado Ayuntamiento y esa mala situación económica no se derivaba, ni eraconsecuencia, de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado el Sr. Arturo .

La financiación obtenida con los actos enjuiciados se destinó a pagar gastos del Ayuntamiento que, sino se hubieran pagado con esa financiación, continuarían adeudándose. La mala situación económicade ese Ayuntamiento deriva de decisiones de índole exclusivamente políticas que no han sido objeto deenjuiciamiento.

Admite el pago, como responsabilidad civil, de los gastos, comisiones e intereses bancarios, pero no el restode la cuantificación de su responsabilidad civil.

La sentencia recurrida nos dice al respecto, que no procede condena al pago del principal solicitado,1.094.907,701 euros correspondiente al ingreso realizado por la Junta de Andalucía y declarado probado, en día7 de febrero de 2007, puesto que no ha resultado probado que los acusados se apropiaran de dicha cantidad,que permitieran que otros se apropiaran de la misma, o que la misma haya sido destinada a fines ajenos,o a la construcción del instituto al que iba destinada, o a otras finalidades diferentes a sufragar gastos delAyuntamiento, pareciendo haber sido destinada la cantidad dicha en beneficio del propio Ayuntamiento, queen esas fechas no contaba con los ingresos provenientes de los tributos municipales según lo dicho.

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JURISPRUDENCIA

Tampoco procede condena al pago de los gastos de comisiones e intereses de la primera operación de créditohecha el 21 de julio de 2005, puesto que ninguna responsabilidad se ha declarado a cargo de los acusadosen relación con la misma.

La Audiencia les condena, tanto a Juliana como a Arturo , al pago conjunto y solidario de de los gastospor comisiones e intereses derivados de: a) operación de tesorería del nuevo crédito en cuenta corrienteidentificado con número de cuenta NUM002 de 11 de agosto de 2008, póliza de crédito con la que secancela el anterior crédito de 21 de julio de 2005, y que generó, el de 11 de agosto de 2008, un gasto decomisión de apertura de 3.924,69 euros, y unos intereses de 144.620,35 euros. No debe descontarse lacantidad inicialmente autorizada para endeudamiento por el Pleno del Ayuntamiento de 474.969,24 euros, nilos gastos por comisiones e intereses derivados de la misma cantidad, puesto que los acusados hicieron casoomiso de la orden del Pleno, dispusieron de la cantidad declarada probada, con plazos totalmente distintostambién a los autorizados, y no minoraron la cantidad dispuesta; b) los gastos de comisiones e intereses porla renovación de 10 de febrero de 2010, que generó un gasto de comisión de renovación de 2.739,69 euros yunos intereses de 53.370,53 euros; c) los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 31 de enerode 2011, que generó un gasto de comisión de renovación de 5.479,38 euros y unos intereses de 47.028,76euros, debiendo pagar también los gastos por comisiones e intereses que las mismas tres operaciones puedanseguir generando hasta su completo pago, incluidos los intereses ya devengados.

De lo que antecede, resulta procedente la remisión de particulares y de la sentencia de instancia al Tribunal deCuentas, de conformidad con el art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, art.20 (sobre el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas) y 16, 17 y 49.3 de la Ley de Funcionamientodel Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, para el establecimiento y reclamación definitiva de lascantidades totales desviadas. La responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en elámbito de su competencia. Así lo hemos también declarado en la STS 459/2019, de 14 de octubre (Sentenciadel "procés").

Por lo demás, y como ya hemos dicho, la sentencia recurrida declara que no se ha probado que del dineroirregularmente obtenido se hayan beneficiado los acusados, hoy recurrentes, sino que se invirtió en lasnecesidades del Ayuntamiento, utilizando la falsedad documental para tan irregular financiación y la comisióndel delito de prevaricación, que ha sido consentido por las partes recurrentes.

A la vista de esta argumentación, el motivo debe ser estimado en el particular relativo a la falta de descuento dela cantidad inicialmente autorizada para endeudamiento por el pleno del Ayuntamiento de 474.969,24 euros,y de los correspondientes gastos por comisiones e intereses derivados de la misma cantidad, ordenando laremisión de particulares al Tribunal de Cuentas.

No puede mantenerse la argumentación de la Audiencia, acerca de que no se deducen por no seguir los plazoscitados, porque lo que debe tomarse en consideración es que el pleno, conociendo que debía acudirse alcrédito privado, autoriza la contratación de un préstamo por importe de 474.969,24 euros, y los gastos detal autorización no pueden ser satisfechos por los condenados penalmente, por una financiación ilegal queexcede de tal cantidad.

En consecuencia, el motivo será estimado en los términos fijados, ordenando que sea la jurisdicción contabledel Tribunal de Cuentas la que determine la responsabilidad civil, dentro de las peticiones de las partes.

Recurso de Juliana .

QUINTO .- En su primer motivo, esta recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a lapresunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, proclamados en el art. 24 de nuestra Carta Magna, todoello por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Viene a sostener que no era conocedora ni de las intenciones ni de la actividad ejecutiva del secretario delAyuntamiento.

El motivo no puede prosperar.

Juliana es la Alcaldesa del Ayuntamiento en el que se producen tan graves irregularidades, prevaricación yfalsedad documental. La prueba está constituida, no solamente por la declaración inculpatoria del coimputadoArturo , plenamente corroborada, sino por muchas pruebas más, como veremos a continuación, tomando loselementos que acreditan los hechos, tal y como se reflejan en la sentencia recurrida.

Juliana no sólo fue Tesorera durante un largo período, también fue la Alcaldesa, y además, con dedicaciónexclusiva. Sabía de la difícil situación económica del Ayuntamiento. Fue informada en detalle por el SecretarioInterventor, con quien luego se pondría de acuerdo para cometer los hechos declarados probados. Dice laAudiencia que falta a la verdad cuando declara no saber nada de la situación económica del Ayuntamiento.

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JURISPRUDENCIA

Conocía que no fue hasta el año 2008 que se empezaron a cobrar los tributos, teniendo que contratarse a dospersonas a tal efecto. Supo de los detalles del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucíapara la construcción del instituto, que sería financiado por la Junta. Asistió a los plenos del Ayuntamientosegún lo declarado probado, incluso al de 21 de junio de 2005, siendo consciente además, por contárseloel anterior Alcalde, de los entresijos de dicho Convenio. Es ella quien firma las sucesivas modificaciones yAnexos con la Junta de Andalucía y en representación del Ayuntamiento. Presidió el pleno de 13 de junio de2008, al que asistió el Concejal Tesorero acusado, y en el que por unanimidad se acordó renovar la operaciónde crédito por importe sólo de 474.969,24 euros correspondientes a la anualidad de 2009 de la Consejería deEducación de la Junta de Andalucía, con garantía de afección de ingresos, y por plazo limitado de 12 meses,autorizándosele para hacerlo en tales términos. Firmó también el traspaso de 1.000.000 de euros (folio 2196de las actuaciones), los documentos esenciales, certificaciones, incluso la certificación referida a no haberserecibido cantidad alguna de la Junta, cuando ya se había producido el ingreso de 1.094.907,91 euros (folio1800 de lo actuado), con traspaso del 1.000.000 de euros, y las pólizas. La estampación de su firma con suVisto Bueno en abundante documentación no resulta, como parece sostener la defensa, intrascendente, puesindica un conocimiento y aceptación de lo firmado por parte de la misma, en garantía también de tercerosreceptores del documento, según lo dicho más arriba, además de un claro control adicional sobre lo plasmadoen el documento.

También se ha valorado de manera relevante el resto de la prueba practicada, dando como resultado el relatode hechos probados, así las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil números NUM004(en el folio 1155 consta su declaración) y NUM005 (folio 1158), actuando este último como Secretario, enrelación con el atestado obrante a los folios 160 y siguientes de las actuaciones. Se ha oído en declaracióntestifical igualmente a quienes fueron Directores de la Sucursal de la entidad actual BMN en la localidad dePitres, sucursal en la que se efectuaron y concertaron las operaciones, María Rosa (folio 1513 consta sudeclaración) y Isaac (folio 1519 aparece su declaración). Se escuchó a la perito Doña Asunción , SecretariaInterventora interina (folio 2046), quien se ratifica y explica el resultado de su informe obrante a los folios 2032y siguientes. Fue oído también como perito Don Jon , Jefe de la Sección de la Asistencia Económica de laDiputación de Granada, quien se ratificó y explicó el contenido de su informe obrante a los folios 27 a 41 delo actuado, referido al estado económico del Ayuntamiento de La Tahá a fecha 5 de julio de 2011. La PeritoCalígrafo, Doña Eva María , se ratificó en el contenido de sus informes, obrantes a los folios 1755 y siguientesy 2036 y siguientes de lo actuado. Se escuchó como testigo al actual Alcalde de la corporación Humberto, constando su declaración sumarial a los folios 1151 y siguientes de lo actuado. Se recibió declaración alPerito Don Luis Pedro , contratado por el Ayuntamiento para la confección de su informe, ratificándose enel mismo, que fue sometido a pleno debate contradictorio, constando a los folios 2594 y siguientes de lasactuaciones. También se practicó prueba pericial en relación con el Perito de TAXO Don Carlos Ramón , quienelaboró el informe que consta a los folios 1594 y siguientes de las actuaciones, y se valoró la declaracióntestifical de Juan Luis , trabajador administrativo del Ayuntamiento desde el año 2004, emparentado con laacusada Juliana . En los folios 89 y siguientes aparece el Acuerdo firmado entre la Consejería de Educaciónde la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de La Tahá Pitres, en los folios 87 y siguientes aparece el actadel Pleno del Ayuntamiento de 21 de junio de 2005, en el folio 95 aparece el ingreso declarado probado en lacuenta del Ayuntamiento por importe de 1.094.907,70 euros, en los folios 96 y 2195 y siguientes el traspasode 1.000.000 de euros a la póliza de crédito referido, en los folios 102 y siguientes el acta del Pleno de 13de junio de 2008 que aprobó la renovación del crédito por importe de 474.969,24 euros, en los folios 107 ysiguientes la tercera modificación del acuerdo ejecutivo, en los folios 208 y siguientes la quinta modificacióndel acuerdo ejecutivo suscrito entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, el cual resultaría falsificado en laforma declarada probada, en relación con los folios 216 y siguientes, 1732 y 1845 de lo actuado, relacionadocon la emisión de la falsa certificación de Pleno de Ayuntamiento presentada para la renovación última dela póliza de crédito (folios 220, 224, 1724 y 1858), y la certificación obrante al folio 1800, las fechas de losingresos efectuados por la Junta de Andalucía (folio 116 de las actuaciones en relación con los folios 27 ysiguientes y movimientos de cuenta), en el folio 140 aparece la petición del Alcalde a la Diputación de Granadapara que se procediera al nombramiento de nuevo Secretario Interventor, los folios 229, 232 y 234 se refieren ala cualidad del acusado Arturo y su posibilidad de actuar como Secretario Interventor, y referido a las pólizasde crédito, los folios 1428, 1786 y siguientes, 1667, 1685, 1720 y 1861).

En definitiva, no puede decirse que no se haya practicado prueba de cargo.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO .- El segundo motivo se articula por incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en el art.851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él denuncia que la Sala sentenciadora de instancia no se hapronunciado sobre el delito de certificación falsa, tipificado en el art. 398 del Código Penal, en su redacciónanterior a la LO 7/2012.

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Como argumenta el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, no se ha utilizado el cauce diseñado en el art. 267de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional. Se refiereel recurrente con esta queja casacional a la falta de respuesta de cuestiones oportunamente suscitadas porlas partes y sin contestar por la resolución judicial recurrida, lo que no es el caso, ni siquiera se ha utilizado,como decimos, el remedio procesal establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comoprevio recurso de omisión, que constituye presupuesto indispensable para intentar un recurso de casación porincongruencia omisiva ( STS 152/2019 de 21 marzo, por todas).

En efecto, es necesaria la utilización de esta vía subsanatoria previa ( STS 212/2019, de 23 de abril): "Encualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausenciade pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas ysustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala haentendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación".

Pero sustancialmente porque se ha dado una respuesta incompatible con tal proposición. En efecto, lascertificaciones falsas integran el delito de falsedad documental (documento público u oficial), tipificado en elart. 390.1, en sus apartados 1º y 4º, ya que se trata de la confección completa de un certificado en donde nose trata de relatar falsariamente pequeños detalles, sino que la certificación es mendaz en sí misma. Por lodemás, no se trata de un certificado que da cuenta de lo relatado en el original, sino que, en el caso enjuiciado,lo apócrifo es una relación de avatares suscritos falsamente para obtener la financiación ilegal del municipio,y de alguna manera, engañar a la entidad bancaria de lapsos temporales, falta de pago de los plazos para laconstrucción del instituto y otros extremos totalmente falsos. La trascendencia y gravedad de lo falsificadoes incuestionable. Sirvió para eludir los límites establecidos por la legislación reguladora de las HaciendasLocales y endeudar al Ayuntamiento en cantidades importantes de dinero, comprometiendo los intereses delos vecinos del municipio.

Esta argumentación nos sirve para desestimar también el motivo tercero, que por la vía de la estricta infracciónde ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la aplicacióna los hechos probados del art. 398 del Código Penal.

El art. 398 CP castigaba a la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con la pena desuspensión de seis meses a dos años

Esta Sala Casacional interpreta restrictivamente el art. 398 CP -falsedad de certificados- en detrimento de losdelitos de falsedad del art. 390 CP. Obedecen a la difícilmente comprensible privilegiada consideración penaldel certificado. Esta línea exegética que ha prevalecido en la jurisprudencia de esta Sala y que ha inspirado engran medida la reforma de este tipo penal en 2012: el art. 398 solo vendría en aplicación cuando la falsedadtiene escasa trascendencia ( STS de 7 de mayo de 2010).

La STS 876/2014, de 17 de diciembre sintetiza la evolución jurisprudencial ya con la vista puesta en la nuevaredacción del art. 398 y citando tanto la sentencia que inauguró esta senda interpretativa ( STS 2001/2000,de 27 de diciembre), señala:

"... en la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo , se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades enlos certificados y los documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteracióndel instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedaddocumental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000 ) . Y tampoco está de más recordar, porsu posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la aplicación del principio deproporcionalidad al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012,de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, enmateria de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312,de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal , aplicado en la sentenciarecurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. Comoseñala la exposición de motivos, no es infrecuente la falsificación de los certificados de situación de cotizaciónpor las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a lasempresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendoun tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductascomo falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de certificados cometido porparticulares. Por ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite elartículo 399 del Código Penal , que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de menor trascendenciay que excluye expresamente todo certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada latrascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social. Sin

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efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por sufalta de vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo de losenjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner demanifiesto dicha modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados,y la exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.

Y ciertamente en la Sentencia de esta Sala que se ha dejado mencionada 2001/2000, de 27 de diciembre ,se declara que para el Ministerio Fiscal el documento que estamos examinando constituye, al mismo tiempo,un certificado por lo que podría confluir una doble penalidad como documento oficial y como certificado. Enconsecuencia considera que nos encontramos ante un concurso aparente de normas que se deben resolver dearreglo con los criterios contenidos en el artículo 8 del Código Penal . Si se aplica el principio de especialidad sedebía otorgar preferencia a la aplicación del artículo 398 (certificación falsa). No obstante advierte que no todacertificación es documento oficial y que no todo documento oficial es certificación, por lo que desapareceríael principio de especialidad que no necesariamente nos ha de llevar al principio de alternatividad, ya quedejaría totalmente vacío de contenido al artículo 398 del Código Penal . Después de hacer unas acertadasconsideraciones sobre el trato privilegiado que se concede a la falsedad de certificaciones, concluye sosteniendoque el artículo 398 quedaría reservado para casos residuales y de escasa trascendencia, por lo que, en elcaso presente nos encontramos ante una falsedad en documento oficial tal como se decía en la sentencia decasación que conoció originariamente de esta causa. Desde un punto de vista gramatical la acción típica decertificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es,según el diccionario de la Real Academia "asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa", pero más específicamente,desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en undocumento oficial. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario quecertifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conocey que refleja en el certificado. Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si esexpedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha queridorebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas notablemente inferiores, la expendición decertificados falsos para lo que ha tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectosdel documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos contemplar cómo la puniciónatenuatoria se reservaba para los facultativos que libraren certificado falso de enfermedad o lesión con lafinalidad de eximir a una persona de un servicio público (art. 311 ) y al funcionario público que librare certificaciónfalsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (Art. 312), paraterminar castigando al particular que falsificare una certificación de las anteriores (Art. 313). El Código vigenterecoge, en tres preceptos, las variadas falsedades en certificados que contemplaba el Código derogado y, alos efectos que a nosotros nos interesan, el artículo 398 tipifica la certificación falsa librada por autoridad ofuncionario público. El criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficiales no es tajante y sólo lagravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante paraseñalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados. No encajaría dentro del principiode proporcionalidad, que la libranza de un certificado falso por los funcionarios responsables de los Registrosde la Propiedad o Mercantil se castigara con una pena cuasi simbólica de suspensión de seis meses a dosaños, mientras que si se considera como falsedad la pena sea de dos a seis años de prisión, además de lacorrespondiente y de la subsiguiente inhabilitación. Por otro lado es posible, en algunos casos, distinguir entre laexpendición de un certificado falso y la falsedad documental. Si consideramos, como hemos dicho, que certificares reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, laactividad desarrollada por el recurrente va más allá de esta conducta al recoger una realidad que le constabanque no era cierta y cuya autenticación no le correspondía, ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían tenidoque desempeñar los encargados de los respectivos servicios meteorológicos que tenían entre sus antecedentes,los litros de agua que habían caído en las fechas indicadas. Lo que se hace en la práctica, es confeccionar undocumento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a producir efectos en orden al cobrode una indemnización derivada de un seguro de riesgos de suspensión de espectáculos. Por ello, la calificaciónadecuada es la de falsedad en documento oficial, cometida por autoridad o funcionario público, tal como semantenía en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004, de 12 de enero , en la que se expresa que junto a la faltade una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente CódigoPenal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de enfermedad o lesión,a fin de eximir a una persona de algún servicio público (art. 311 ), de méritos o servicios, de buena conducta,de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente de certificado -art. 397- o decertificación -art. 398- falsos, lo que supone un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que,por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y deque, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales,

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hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos,atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que setrate.

Y en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo , se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ellaconcordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuadosde libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la funciónde adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de laalteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cualpermite calificar de especial gravedad la falsificación.

La también reciente STS 432/2013, de 20 de mayo se pronunciaba en términos similares: " No está de másañadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no estajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criteriodeterminante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembrede 2000 )". Y tampoco está de más recordar, por su posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipode conductas y la aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere expresamente la sentencia deinstancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal yen la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente elartículo 398 del Código Penal , aplicado en la sentencia recurrida, para excluir del tipo los certificados relativosa la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

En el caso enjuiciado, no podemos hablar de certificados, sencillamente porque toda la financiación ilegal sellevó a cabo sin expediente alguno que lo diera cobertura, de manera que difícilmente puede el documentofalso aseverar lo que una matriz dice o deja de decir, pues tal matriz es inexistente. De otro lado, no se tratapropiamente de un certificado sino técnicamente de informes con reseña de datos, todos ellos o bien falsosen todo, o camuflados en sus cuantías o lapsos temporales. La falsedad acarrea la tipificación en el art. 390del Código Penal, como ha hecho correctamente la Audiencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el motivo cuarto, y por el propio cauce impugnativo que el motivo anterior, y por tanto, con plenoacatamiento a los hechos declarados probados, sostiene la recurrente la infracción del art. 24.2 del CódigoPenal. Mantiene que el coacusado Arturo , a la fecha de la confección de los documentos falsos, no ostentabala condición de funcionario público, al haber sido nombrado Secretario Interventor del Ayuntamiento por unprocedimiento ilegal, ya que no tenía el título de secretario de la administración local, ni era un funcionariodel Ayuntamiento. Invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, unida a las actuaciones, quecondenó al alcalde anterior, Celso , como autor de un delito de nombramiento ilegal para cargo público, y aArturo por un delito de aceptación de nombramiento ilegal.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida dice con acierto que el concepto de funcionario público a efectos penales, es unconcepto "...nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminalque exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario enatención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, solo eventualmente, coincide con los criteriosdel derecho administrativo...". Y sobre este planteamiento, correctamente, concluye que Arturo participabadel ejercicio, como Secretario Interventor, de funciones puramente públicas. Y como tal, en concierto con laAlcaldesa, ideó el plan y confeccionó la documentación que ha servido para endeudar al Ayuntamiento.

La cualidad de autoridad o funcionario público del agente es un concepto suministrado por el artículo 24 delCódigo Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. Conformeexpresábamos en la STS 296/2018, de 8 de febrero, con referencia expresa a la STS 166/2014, de 28 defebrero, a efectos penales, "el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la puraapariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa dedos presupuestos: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funcionespúblicas.

No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a lamaterialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros,un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derechoadministrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañadade una "huida del Derecho Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por

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el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismopúblico desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada poruna autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección porel órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.

Asimismo, es doctrina consolidada de esta Sala que puede presentarse la participación en el ejercicio defunciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de lallamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente,incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un máságil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interéspúblico responda a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que serefiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos deselección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legaly reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad ( SSTS de 4 de diciembre de2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesadoy la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003). Doctrina reiteradaen la STS 166/2014." En el mismo sentido decíamos en la sentencia núm. 83/2017, de 14 de febrero que "Estainterpretación amplia del concepto de funcionario público ha sido la tónica seguida por la Jurisprudencia delTribunal Supremo, rebasando así las líneas definitorias del concepto administrativo de funcionario, en tantose atiende de forma primordial a la función desempeñada, alcanzando incluso al personal laboral contratadopara el ejercicio de funciones en el ámbito de un organismo público".

En nuestro caso, Arturo contaba con nombramiento. La circunstancia sobrevenida de su ilegalidad, no le privade la actuación penal como funcionario público mientras desempeñó el puesto. La Sentencia que se invocatampoco declara la nulidad de los actos procedimentales en los que haya intervenido, ni esta cuestión ha sidosuscitada.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En el motivo quinto, también por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art.849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende, como corolario al motivo anterior, la aplicación del art.392.1 del Código Penal, de tal manera que Arturo hubiera perpetrado un delito de falsedad de documentosoficiales cometido por particular. Pero la desestimación del motivo anterior, conlleva la de éste.

NOVENO .- En el motivo sexto reclama la atenuante de dilaciones indebidas, como simple o como muycualificada, haciendo hincapié en que la tramitación ha sido muy lenta.

Nos remitimos a nuestro fundamento jurídico tercero, para estimar este motivo.

DÉCIMO .- En el motivo séptimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, se denuncia la infracción del art. 116 del Código Penal, en punto a la responsabilidad civil, enparecidos términos al motivo tercero del recurrente Arturo , razón por la cual debemos establecer idénticasolución, estimando parcialmente el motivo.

Recurso de Basilio .

UNDÉCIMO .- Basilio solamente ha sido condenado como autor de un delito de prevaricación, al haber firmadociertos documentos que han servido para obtener la financiación ilegal el Ayuntamiento de Tahá.

En los dos primeros motivos de este recurrente, tanto desde el plano de vulneración constitucional, comodesde parámetros estrictamente legales, censura su condena a título de dolo eventual, imposible desde unaperspectiva jurisprudencial en el delito tipificado en el art. 404 del Código Penal.

En la STS 288/2019, de 30 de mayo, hemos dicho que el delito de prevaricación no puede cometerse mediantedolo eventual, requiriendo dolo directo (al exigirse actuar a sabiendas de la injusticia de la resolución), con lafinalidad de dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

En el mismo sentido, la STS 654/2018, de 14 de diciembre: El delito de prevaricación solo puede cometersedolosamente; ni siquiera resultaría suficiente un dolo eventual, ni, por supuesto, por imprudencia.

La sentencia recurrida declara con toda rotundidad que el Tesorero actuó a título de dolo eventual.

Veámoslo:

En cambio, existirá dolo eventual, que es lo ocurrido respecto de la actuación del Tesorero Basilio , cuando elsujeto activo, el Tesorero, se representa, en situación "ex ante", antes de la firma de los documentos renovacionesde la póliza de crédito, situación valorada desde una persona media salvo prueba en contrario, un resultado que

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JURISPRUDENCIA

lesiona el bien jurídico protegido por el tipo penal, bien jurídico consistente en el caso enjuiciado de delito deprevaricación en el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales queorientan y sustentan su actuación, como garantía del debido respeto en el ámbito de la función pública al principiode legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidadesseveras y dolosas, y, conscientemente, y consecuentemente el Tesorero pone en peligro concreto con su firma, ysabiéndolo, el bien jurídico protegido, la producción del resultado prevaricador derivado de su acción, contando,asumiendo, aceptando, conformándose con la producción de ese resultado, resultado que el sujeto, el Tesorero,sabe que no puede controlar, pero que le resulta absolutamente indiferente en cuanto a su producción, a pesarde la representada probabilidad, no sólo posibilidad, de producción, y pese a lo cual ejecuta la acción, o realiza laomisión, en el caso la estampación de su firma. Es por ello que en el dolo eventual prima con claridad el elementointelectivo o cognoscitivo del dolo, frente al volitivo.

En función de ello, procede la estimación del recurso, y la absolución de Basilio en la segunda sentencia quehemos de dictar al efecto.

Asociación cultural Virgen del Carmen, Asociación Música en las Montañas, Asociación de Vecinos de laTahá de Pitres, a las que se ha adherido el Ayuntamiento de Tahá de Pitres.

DUODÉCIMO .- En su motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, denuncia la inaplicación de los arts. 404 y 74.1º del CP, en relación con el art. 5 y siguientes del RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora deHaciendas Locales, en base al cual procede imponer una pena de quince años de inhabilitación especial paraempleo o cargo público y costas para el absuelto Cosme .

Los recurrentes pretenden la condena de Cosme como autor de un delito de prevaricación administrativa porno haber aplicado al fin estipulado el importe total de la transferencia de 1.094.907,70 € efectuada desde laTesorería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y por haber autorizado la pólizade crédito el 21 de julio de 2.005 al margen de la legalidad.

La conversión de una Sentencia absolutoria en condenatoria, solamente es posible:

a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo porla instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizarála subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, siasí fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse unareforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementossubjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en laresultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquierotro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlarcasacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente. Téngase en cuenta, respectode los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en eltipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnarel juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutelajudicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente,pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devoluciónal Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, oen su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolverla controversia.

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la soluciónviene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comoincongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseñaen el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que puedaestudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse lavulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, ladevolución a la instancia para su subsanación.

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidaddel acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido laconsecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

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JURISPRUDENCIA

En el caso enjuiciado, no hay apoyatura en los hechos probados para llevar a cabo tal conversión.

La Sentencia absuelve a Cosme del delito de prevaricación por el que había sido acusado. Los HechosProbados narran que el 21 de junio de 2005, se celebró Pleno del Ayuntamiento, en el que se aprobó porunanimidad realizar una operación de crédito puente para anticipar los gastos del instituto por el importecorrespondiente a las anualidades de 2006 y 2007 de la Consejería de Educación, acordándose comunicar a laConsejería de Hacienda la operación a realizar, crédito con garantía de la afección de ingresos. Seguidamente,dicen que el acusado Arturo , actuando como Secretario Interventor, no informó al entonces Alcalde ni delingreso de la cantidad (refiriéndose a la transferencia de 1.094.907,70 euros), ni de su procedencia, ni de sucarácter finalista o no.

En los Fundamentos de Derecho se justifica razonadamente la absolución. En primer lugar, por razones deprincipio acusatorio, y explican los jueces a quibus que, en el auto de ampliación de procedimiento abreviado,consta como hecho imputable, solamente, que Cosme , el 14 de febrero de 2007, ordenó el traspaso parareducir el crédito por importe de 1.000.000 euros y no por la cantidad total recibida, no destinado íntegramentea la minoración de la póliza la transferencia recibida por la consejería. Los escritos de acusación no refierenhechos distintos.

No obstante -como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional-, la Sentencia razona que elSecretario no informó al Alcalde del ingreso de Consejería, de la procedencia, ni de su carácter finalista; que elSecretario no puso ningún reparo al traspaso de la cantidad de 1.000.000 €; que el grueso de la transferenciase transfirió y aunque es cierto que faltaron por traspasar 94.904,70 €, la póliza no estaba vencida, ni constaque el dinero no se hubiese destinado a la construcción del instituto que, finalmente, se construyó. Con todoacierto, la Audiencia concluye que los hechos no son constitutivos del delito de prevaricación.

Hemos declarado reiteradamente que no es lo mismo la infracción de las normas administrativas, quela infracción penal derivada de la comisión de un delito de prevaricación, que requiere el elemento de laarbitrariedad junto a la injusticia de la resolución. La jurisdicción penal no puede convertirse en una suerte dejurisdicción de control, en cualquier caso, de la actividad administrativa de los servicios públicos, suplantando ala jurisdicción contencioso-administrativa. Únicamente cuando se constaten, más allá de toda duda razonable,los elementos del tipo, puede procederse a sancionar penalmente los hechos. De manera que cualquier dudasobre la legalidad de la actuación administrativa, así como el conocimiento de la acción (u omisión) por partedel agente, debe operar a favor de la absolución del acusado, conforme al principio "in dubio pro reo". Dichode otra forma: el control ordinario de la actuación pública reside en los tribunales del orden contencioso-administrativo.

DÉCIMO-TERCERO. - En el motivo segundo, sin indicar el precepto que lo autoriza, ni preceptos penalesinfringidos, postulan la condena, conjunta y solidaria, de Cosme , Juliana , Arturo y Basilio , del pago alAyuntamiento de los perjuicios que se le ha ocasionado por la comisión de los delitos.

Las acusaciones populares no tienen legitimidad para solicitar responsabilidad civil.

La falta de legitimación de la acción popular para instar un pronunciamiento de responsabilidad civil esconsecuencia de su propio significado procesal. No vinculada al perjuicio ocasionado por el delito, lajurisprudencia le niega capacidad para promover el ejercicio de la acción civil. Lo único que es público es elejercicio de la acción penal, no el de la acción civil, que responde a principios rectores distintos de aquellosque disciplinan el proceso penal. Así lo ha entendido esta Sala en numerosos precedentes (cfr. SSTS 12 marzo1992; 21 marzo 1994 y 2 febrero 1996, entre otras muchas).

Ya hemos tratado del tema de la responsabilidad civil, que la dejamos para ejecución de sentencia, conformea lo autorizado en el art. 115 del Código Penal, y a manos del Tribunal de Cuentas. Pretender, en consecuencia,que se aumente, está abocado al fracaso.

Por lo demás, es obvio que la absolución de Cosme del delito impide el pronunciamiento civil interesado.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO .- La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo, que sostiene la continuidaddelictiva, cuando es lo cierto que se ha resuelto así con fundamento en la proximidad temporal. Este elementofigura en los hechos probados, y el razonamiento de la Audiencia ha de ser mantenido en esta instanciacasacional.

Costas procesales

DÉCIMO-QUINTO .- Procediendo la estimación de los recursos de los condenados en la instancia, se está enel caso de declarar de oficio las costas procesales respecto de los mismos. Y desestimando el recurso de

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JURISPRUDENCIA

las acusaciones populares, debe imponérseles las costas procesales, con pérdida del depósito si lo hubieranconstituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados DON Arturo, DOÑA Juliana y DON Basilio contra Sentencia 212/2018 de 26 de abril de 2018 de la Sección 1ª dela Audiencia Provincial de Granada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presenteinstancia por sus respectivos recursos.

2º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la la Acusación ParticularASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICA EN LAS MONTAÑAS yASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA TAHÁ DE PITRES, contra Sentencia 212/2018 de 26 de abril de 2018 de laSección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costasprocesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal si en su díalo hubieren constituido.

3º.- En consecuencia, casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la AudienciaProvincial de Granada, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia a losefectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamientode forma interpuesto por la representación legal de los acusados DON Arturo , DOÑA Juliana , DON Basilio yde la Acusación Particular ASOCIACIÓN CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN DE PITRES, ASOCIACIÓN MÚSICAEN LAS MONTAÑAS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA TAHÁ DE PITRES, contra Sentencia 212/2018 de 26de abril de 2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada. Dichas representaciones presentaronen forma sus recursos de casación contra la anterior resolución, que ha sido casada y anulada, en la parte quele afecta, al estimarse el recurso formulado por las representaciones legales de los acusados, por la Sentenciadictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistradosque formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a lossiguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentenciade instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida,en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de estimarconcurrente la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, e imponer las siguientes penas, rebajando en ungrado la penalidad imponible:

A Juliana , como autora de un delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal, con la atenuantemuy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público portiempo de seis años.

Y como autora de un delito consumado de falsedad documental, tipificado en el art. 390.1, apartados 1º y 4ºdel Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año yocho meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y multa de cinco meses, determinando una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria encaso de incumplimiento que se disciplina en el art. 53.1 del Código Penal, idéntico pago de costas procesales.No se impone la inhabilitación especial del art. 390.1, por no haberlo determinado así la sentencia recurrida,e impedirlo la reforma peyorativa de su condena.

A Arturo , como autor de un delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal, con la atenuantemuy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de confesión, a la pena de inhabilitaciónespecial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años.

Y como autor de un delito consumado de falsedad documental, tipificado en el art. 390.1, apartados 1º y 4ºdel Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante analógicade confesión, a la pena de un año y seis meses y un día de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, determinando una cuota diaria de seis euros,con la responsabilidad subsidiaria en caso de incumplimiento que se disciplina en el art. 53.1 del Código Penal,idéntico pago de costas procesales. No se impone la inhabilitación especial del art. 390.1, por no haberlodeterminado así la sentencia recurrida, e impedirlo la reforma peyorativa de su condena.

Procede la absolución de Basilio , con declaración de oficio de las costas causadas respecto al mismo (1/7parte de las costas).

Respecto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 del Código Penal,líbrense por el Tribunal de instancia los particulares documentales correspondientes, para que por el Tribunalde Cuentas se determine el alcance de los perjuicios causados al Ayuntamiento de Tahá-Pitres comoconsecuencia de los hechos enjuiciados, los cuales serán a cargo de los condenados Juliana y Arturo , enla forma dispuesta en nuestro fundamento cuarto de la Sentencia Casacional, concepto y cuantía máximadeterminada por la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Juliana , como autora criminalmente responsable de un delito deprevaricación, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la penade inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.

Y como autora de un delito de falsedad documental, ya definido, tipificado en el art. 390.1, apartados 1º y 4ºdel Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año yocho meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y multa de cinco meses, determinando una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria encaso de incumplimiento que se disciplina en el art. 53.1 del Código Penal, idéntico pago de costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito deprevaricación, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante

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JURISPRUDENCIA

analógica de confesión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cincoaños.

Y como autor de un delito consumado de falsedad documental, ya definido, concurriendo la atenuante muycualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de confesión, a la pena de un año y seis meses yun día de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multade cuatro meses, determinando una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso deincumplimiento que se disciplina en el art. 53.1 del Código Penal, idéntico pago de costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Basilio , con declaración de oficio de las costas causadas.

Se mantiene la absolución de Cosme .

Respecto a la responsabilidad civil, líbrense por el Tribunal de instancia los particulares documentalescorrespondientes, para que por el Tribunal de Cuentas se determine el alcance de los perjuicios causadosal Ayuntamiento de Tahá-Pitres como consecuencia de los hechos enjuiciados, los cuales serán a cargo delos condenados Juliana y Arturo , en la forma dispuesta en nuestro fundamento cuarto de la SentenciaCasacional, concepto y cuantía máxima determinada por la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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