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1 Roj: STS 4421/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4421 Id Cendoj: 28079120012015100624 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 10167/2015 Nº de Resolución: 644/2015 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 644/2015 RECURSO CASACION (P) Nº :10167/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Nacional Fecha Sentencia : 13/10/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por : JLA Organización criminal. Depósito de armas de guerra. Falsedad documental. encubrimiento. Nº: 10167/2015P Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez Vista: 01/10/2015 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 644/2015 Excmos. Sres.: D. Cándido Conde Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Andrés Palomo Del Arco D. Carlos Granados Pérez En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

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Roj: STS 4421/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4421Id Cendoj: 28079120012015100624

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo PenalSede: Madrid

Sección: 1Nº de Recurso: 10167/2015

Nº de Resolución: 644/2015Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZTipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 644/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10167/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia DesestimatoriaProcedencia: Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 13/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : JLA

Organización criminal. Depósito de armas de guerra. Falsedad documental. encubrimiento.

Nº: 10167/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Vista: 01/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 644/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionadosal margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, hadictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Page 2: Roj: STS 4421/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4421 SENTENCIA DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA...años de prisión, en calidad de autores del delito de depósito de armas de guerra y de depósito de

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En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma einfracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados Basilio Hugo ,Leandro Nazario , Abelardo Faustino y Diego Mauricio . contra sentencia dictada por la Sección Tercerade la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delitos de asesinato, organizacióncriminal, falsedad documental, depósito de armas de guerra y de armas de fuego y delito de encubrimiento,los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituidopara la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. CarlosGranados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados recurrentes representados,respectivamente, por el Procurador Sr. Zabala Falcó, los tres primeros y el cuarto por el Procurador Sr. Peraltade la Torre.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central se Instrucción número 4 instruyó Sumario con el número 3/2013 y una vezconcluso fue elevado a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 22de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Se declaran probados los siguientes hechos:

1.- Referidos al resultado de las investigaciones policiales:

A) Abelardo Faustino (" Gallito ") se desplazó desde las Palmas de Gran Canaria a Madrid el día 8/Feb./12, viajando luego en el tren AVE hasta Valencia, tomando allí un taxi que le condujo a las proximidadesde la c/ DIRECCION002 , entrando en el nº NUM007 de la misma con llave propia, subiendo al domiciliosito en el piso NUM008 - NUM009 - NUM010 y saliendo poco después del portal en compañía de LeandroNazario , dirigiéndose ambos en taxi hasta las inmediaciones de la c/ DIRECCION003 y pasando la nocheen la vivienda sita en el nº NUM011 - NUM012 . NUM013 de dicha calle.

El día siguiente, con unos minutos de diferencia, salen del portal Leandro Nazario y Diego Mauricio, quienes abandonan juntos el lugar andando.

Una hora después, sale Abelardo Faustino de dicho portal, regresando luego al mismo y encontrándosecon Basilio Hugo , desplazándose ambos en taxi hasta el centro de Valencia, donde se encuentran conLeandro Nazario y Diego Mauricio , marchando los cuatro al "Restaurante Bodega La Paz", sito en el nº 3de la c/ Marqués de Dos Aguas, compartiendo los cuatro una misma mesa, lugar en que fueron detenidos.

El seguimiento policial a Abelardo Faustino , y después a los demás acusados, vino determinadopor informaciones asimismo policiales que apuntaban a la presencia en España de Basilio Hugo , al cual-según oficio de la UDEV Central de 10/Feb./12 dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº Cuatro- leconsta en la actualidad una Orden Internacional de Detención dictada por Serbia por homicidio doloso delPrimer Ministro serbio en el2003. A dicho individuo además, le constan diversas condenas en su país delque se encuentra fugado por asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, armas y prostitución,encontrándose asimismo investigado por distintos países como Suiza, Rumanía, Holanda, Estado Unidos,haciéndose constar igualmente que uno de los hombres de confianza de Basilio Hugo es Abelardo Faustino, quien tenía previsto viajar a España desde Las Palmas a Madrid el día 8/Feb./12.

La antedicha unidad policial interesó del Juzgado autorización para la entrada y registro en lasprecitadas viviendas sitas en las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , de Valencia, dictando elInstructor Auto de 10/Feb./12autorizando dichos registros, como ya se dijo en el precedente antecedentefáctico primero de esta resolución, con el resultado que luego se dirá.

B) En oficio de 6/Marzo/12 dirigido por la unidad policial UDEV al Juzgado Central nº Cuatro, se expresaque analizada por dicha unidad policial actuante la documentación escrita hallada en los registros domiciliariosmencionados, que consiste en varias cartas manuscritas (algunas originales y otras fotocopias), junto a dosescritos remitidos por las Autoridades serbias en días posteriores a las detenciones, se ha podido determinar lacomisión de un asesinato del que hasta el momento no se tenía noticia, perpetrado en Madrid probablementeen Marzo de 2009, así como dos informes remitidos por las autoridades serbias (ff.479 y ss.), en ese momentola Instrucción policial está en condiciones de afirmar que el asesinato de Madrid se cometió en el piso de laCALLE001 NUM014 , NUM015 de nuestra Capital.

En los referidos informes de la Fiscalía y de la Policía de Serbia, con sustento en la declaración deMaximiliano Juan (" Mangatoros ") en dicho país, se afirma que el auto de la muerte de Ismael Moisesmediante martillazos fue Basilio Hugo .

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2.- Referidos a los hechos enjuiciados:

A) Atinente al imputado delito de petenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenenciade los acusados la una organización criminal asentada y actuante en España.

B) Atinentes al delito de asesinato imputado al Basilio Hugo :

Resulta probado que entre las 21:00 y las 22:00 horas del día 5 o del6/Marzo/09, en la vivienda sita en elpiso NUM015 del nº NUM014 de la CALLE001 , de Madrid, se produjo la muerte violenta de Ismael Moisesa manos de uno de los ocupantes de dicha vivienda mediante repetidos golpes en la cabeza efectuados conun martillo que determinaron su fallecimiento.

Los ocupante de dicha vivienda era a la sazón, además de Ismael Moises , Basilio Hugo , MaximilianoJuan (no acusado en autos), Abelardo Faustino y Diego Mauricio .

No resulta probado que el autor del asesinato imputado por el Ministerio Fiscal fuese Basilio Hugo .

C/ Atinentes al delito encubrimiento imputado a Diego Mauricio

A finales del mes de Abril/10 y antes de abandonar la vivienda arrendada en la CALLE001 , DiegoMauricio realizó obras de reforma consistentes en cambio de suelos, pintura, sustitución del mobiliario, delfrigorífico y del inodoro del cuarto de baño, con la finalidad de eliminar vestigios de la ejecución de los hechosantes relatados.

D) Atinentes al delito imputado de falsedad documental:

Respecto de los documentos intervenidos en el registro del domicilio de Diego Mauricio , Basilio Hugoy Leandro Nazario , sito en la c/ DIRECCION003 , NUM011 - NUM012 -

NUM013 , de Valencia, del informe pericial de 21/Feb./12 (ff.206 y ss.), ratificado en el plenario porsus autores, resulta que:

a) Los Pasaportes de la república de Croacia de Raul Franco y Paulino Evaristo reúnen lascaracterísticas técnicas de los originales de su mismo tipo. Ambos exhiben la imagen de la misma persona (Basilio Hugo ), lo que es incompatible con una expedición regular.

b) El Pasaporte de la República de Croacia a nombre de Isidoro Millan es falso por sustitución de lafotografía por la de Diego Mauricio .

c) El Pasaporte de la república de Croacia de Fernando Vicente es falso por sustitución de la fotografíadel titular por la de Basilio Hugo .

d) Los Pasaportes de la República de Lituania a nombre de Jacinto Torcuato y Luciano German sonfalsos por sustitución de las fotografía originales por las de Basilio Hugo y Diego Mauricio .

e) Los Permisos de conducción de la República de Lituania, a nombre de Jacinto Torcuato y LucianoGerman son íntegramente falsos, con las fotografía de Basilio Hugo y Diego Mauricio .

E) Atinentes al delito imputado de depósito de armas y municiones:

En el precitado registro del domicilio sito en la c/ DIRECCION003 , de Valencia, se intervinieron,además de otros efectos, las siguientes armas, complementos y municiones que se relacionan en el acta yque fueron objeto del informe pericial de 5/Marzo/12, ratificado en el plenario por sus autores (FF. 292 a 314):

Doce pistolas, una escopeta "Perazzi", un llavero-pistola, cinco silenciadores y gran cantidad decartuchos que excede de los cien permitidos por el R.D. 563/10.

De dichas pistolas, las "Skorpion", son armas de guerra a tenor delReglamento de Armas de 1993, conprohibición de tenencia por particulares.

El llavero pistola es arma de tenencia y uso que prohibe el mencionado Reglamento de Armas.

Los acusados Diego Mauricio . Leandro Nazario y Basilio Hugo tenía libre acceso al domicilioprecitado y la plena disponibilidad de las armas.

Los acusados carecen de licencia de armas y guía de pertenencia".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos: a BasilioHugo del delito de asesinato y del delito de organización criminal en calidad de organizador o director; y aLeandro Nazario del delito de Falsedad documental.

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Condenamos:

1.- A Diego Mauricio , a la pena de tres años de prisión en calidad de autor del delito de encubrimiento.

2.- A Diego Mauricio , Basilio Hugo y Leandro Nazario , a la pena, para cada uno de ellos, de diezaños de prisión, en calidad de autores del delito de depósito de armas de guerra y de depósito de armas defuego reglamentadas y municiones, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo detrece años.

3.- A Diego Mauricio y Basilio Hugo a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multade diez meses con una cuota diaria de diez #, en calidad de autores del delito de falsedad documental.

4.- A Diego Mauricio , Abelardo Faustino , Basilio Hugo y Leandro Nazario a la pena, para cadauno de ellos, de cinco años de prisión por el delito de integración en organización criminal.

Comiso del dinero y de los demás objetos y efectos intervenidos a los condenados, que tengan relacióncon los expresados delitos, a los que se dará el destino legal.

Accesorias legales y costas por iguales partes.

No ha lugar a la deducción de testimonio de las declaraciones de Isaac Justiniano y del testigo protegidoNUM016 .

Procédase a la entrega del reloj "Rolex Oyster Perpetual Data Submariner" nº de serie K287068 yreferencia 16613, a las autoridades judiciales alemanas que lo reclaman para su entrega a su legítimopropietario.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados el tiempo pasado ensituación de privación provisional de libertad por esta causa, lo que se certificará en fase ejecutoria".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptosconstitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda delTribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo yformalizándose los recursos.

4.. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 dela Constitución , en relación a los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del PoderJudicial . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo24.1 de la Constitución , en relación al artículo 120.3 de la Constitución , en relación al delito de asesinato delque se acusó a Basilio Hugo . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva queproclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución y artículo248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso interpuesto por el acusado Basilio Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidasgarantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos

24.2 y 18.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo delartículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión,en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso,formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho

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al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relacióna los artículos 18.2 y

3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción deinocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinariopredeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 ,24.2 y 25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, enrelación al artículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparodel número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal .Decimosexto.- En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , yal amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de losartículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso,formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de losartículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la graduación de las penasimpuestas. Sexto.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no seformaliza. Duodécimo.- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimoterceromotivo del recurso no se formaliza. Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.Decimoquinto.- El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

El recurso interpuesto por el acusado Leandro Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primer o.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidasgarantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de laConstitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secretode las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a losartículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de lascomunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción deinocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinariopredeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de laLey de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación alartículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . Decimosexto.- Enel motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y alderecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 ,11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de laConstitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas. Sexto.- El sexto motivo delrecurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no se formaliza. Duodécimo.- El duodécimomotivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

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Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza. Decimoquinto.- El decimoquinto motivodel recurso no se formaliza.

El recurso interpuesto por el acusado Abelardo Faustino se basó en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidasgarantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de laConstitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secretode las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a losartículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de lascomunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción deinocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinariopredeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de laLey de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación alartículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . Decimosexto.- Enel motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y alderecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 ,11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de laConstitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas. Sexto.- El sexto motivo delrecurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no se formaliza. Duodécimo.- El duodécimomotivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza. Decimoquinto.- El decimoquinto motivodel recurso no se formaliza.

El recurso interpuesto por el acusado Diego Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración delderecho a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, y al Juez predeterminado por laLey, en relación al artículo 24. 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizadoal amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción deinocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución .Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un procesocon todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad deldomicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución y artículos 569 , 572 , 573 y 574 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de laLey de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración delderecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicialefectiva en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución .- Quinto y sexto.- En el quinto y sexto motivosdel recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, derechode defensa, principio de legalidad, en relación a los artículos 24 , 25 y 18.1 de la Constitución y artículo 728

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de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , seinvoca vulneración del principio de legalidad penal, en relación al artículo 25.1 de la Constitución . Octavo.-En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal yartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectivasin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia en relaciónal artículo 24 de la Constitución . Los motivos noveno a decimocuarto no se formalizan. Decimoquinto.- En eldecimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicialefectiva, a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitución y artículos 326 , 332 ,334 , 335 , 338 , 456 , 545 , 569 , 572 , 573 , 574 , 701 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivodecimosexto no existe. Decimoséptimo.- En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo delartículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , seinvoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia en relación al artículo 24de la Constitución , e infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10. 11 , 12 y 15 del Código Penal .

5.- Instruidos el Ministerio Fiscal y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos,quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de octubrede 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL PRIMERO.- En el primer motivo del recurso,formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derechoa la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectivaal prescindir total y absolutamente de la estructura que para las sentencias determina la Ley de EnjuiciamientoCriminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar carente de motivación lógica, constituyendo un "totumrevolutum" que hace que exista contradicción en los hechos que se declaran probados, ausencia de hechosprobados, predeterminación del fallo, falta de claridad y, en definitiva, no permite conocer las razones del falloy que implica, en relación al Ministerio Fiscal una total indefensión.

En relación a los hechos que se declaran probados, figura un primer apartado que dice: 1) referido a"los resultados de las investigaciones policiales" en el mismo se recogen las actuaciones de investigaciónpolicial que llevan a la detención de los procesados conteniendo afirmaciones sobre "el asesinato en Madridque se cometió en el piso de la CALLE001 NUM014 , NUM015 , y que el autor "de la muerte de IsmaelMoises mediante martillazos fue Basilio Hugo ". Y se añade que esas afirmaciones entran en contradiccióncon las que efectúa la sentencia en el apartado 2 "no resulta probado que el autor del asesinato imputado porel Ministerio Fiscal fuese Basilio Hugo ". Y se añade que esta afirmación que debiera figurar en otro apartadode la Sentencia se hace prescindiendo de la valoración de la documentación encontrada en la vivienda deValencia consistente en correspondencia y más documentación que viene a confirmar la declaración del testigopresencial de los hechos Maximiliano Juan , y que, sin embargo, la Sentencia no valora, decantándose porla declaración de Isaac Justiniano , mero testigo de referencia y que la documentación ocupada en Valenciapermitiría inferir que su declaración estaba reconfigurada para eludir las responsabilidades penales de BasilioHugo auténtico jefe del entramado criminal y autor de la muerte de Ismael Moises .

En segundo lugar se dice por el Ministerio Fiscal que la sentencia procede en su fallo a absolver aLeandro Nazario del delito de falsedad documental, y en el Fundamento de Derecho Segundo dice "falsedaddocumental y allí recoge los hechos probados relativo a las falsedades en los cuales se excluye a LeandroNazario al tiempo que dice que "no resulta probada la falsificación de los citados documentos, no habiéndoseintervenido documentación falsa con sustitución de fotografías u otros datos". La Sentencia en los hechosprobados relativos al delito de falsedad (letra D) de lo que llama hechos probados , omite los documentosocupados a Leandro Nazario , sobre lo que nada dice, resultando que en nuestro escrito de conclusiones serecogía en la conclusión primera (de las provisionales elevadas a definitivas) "la ocupación de un pasaportede la república de Croacia a nombre de Adolfo Leandro , auténtico de origen pero con su imagen" lo quequedó acreditado con el informe de documentoscopia que analizó el pasaporte, informe pericial incorporado alos folios 205 y siguientes de la causa y el informe pericial sobre estudio fisonómico obrante a los folios 1428

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y siguientes. Se añade que la sentencia omite hecho probado respecto de este delito atribuida a LeandroNazario , no valora la prueba a la que hemos hecho referencia y absuelve al procesado.

También se cuestiona la sentencia recurrida en relación a la descripción fáctica que se hace respectoa los delitos de organización criminal y tenencia ilícita de armas y se concluye señalando que al estimarsevulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal ello debe dar lugar a la nulidad de lasentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al Tribunal sentenciador al objeto de que se dictenueva sentencia por un Tribunal distinto, lo que llevará la necesidad de un nuevo juicio.

En definitiva el Ministerio Fiscal estima vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por estimar queel Tribunal de instancia ha absuelto a Basilio Hugo del delito de asesinato del que fue acusado sin valorarpruebas que hubieran sustentado su condena y que también se ha absuelto a Leandro Nazario por el delitode falsedad documental cuando según su criterio igualmente se han omitido pruebas que deberían haberdeterminado su condena por ese delito.

Es cierto, como se recuerda por esta Sala en reiterados pronunciamientos, que el juicio sobre la pruebaproducida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir,en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, losprincipios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que,salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado asuplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, comolas declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenespericiales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoraciónponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempreque él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

En relación al delito de asesinato del que fue acusado Basilio Hugo el Tribunal de instanciadedica el apartado B) del fundamento jurídico segundo para analizar las pruebas practicadas, que considerainsuficientes para sustentar su condena, señalando que existen otras alternativas razonables a la vista dedichas pruebas y que por ello procede su absolución.

Ciertamente, el Tribunal de instancia expresa que la Sala ha de dilucidar en primer lugar la realidad delacaecimiento de la muerte violenta de Ismael Moises , lo que requiere la demostración: a) de la presenciasimultánea de Ismael Moises y Basilio Hugo en la vivienda de la CALLE001 al tiempo de los hechos yb) que los restos óseos hallados en el Rio Manzanares corresponden a la víctima. Respecto a esto último,tras la búsqueda, hallazgo y análisis de dichos restos, contamos con el dato relevante referido a la inspecciónocular del lecho del rio (informe de 10/abril/12- ff. 616 y ss.), ratificada en sus términos en el plenario porlos funcionarios del CNP actuantes, así como el acta judicial de 20/Marzo/12 (ff. 556 y ss) descriptiva de losrestos óseos hallados, y el informe pericial de 7/Oct./12 (ff. 1.011 y ss.) sobre análisis de los restos biológicoshallados. En el informe pericial policial de 5/Dic./12 (ff. 1.282 y ss.) elaborado por el Servicio de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica, se expresa: Se observa una compatibilidad entre el perfilgenético obtenido en las muestras 1.1 y

1.2 (dos fragmentos de uno de los fémures del cadáver) y el perfil genético obtenido en la muestra 5(saliva indubitada de Agustina Inocencia ) en los veintitrés marcadores genéticos analizados. Este resultadono permite excluir una relación genética tipo hijo- madre entre ellos . Por otra parte, la presencia de IsmaelMoises en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM017 de Madrid, domicilio del acusado Diego Mauricio, queda determinada por las declaraciones prestadas por Maximiliano Juan (" Mangatoros ") ante laFiscalía serbia y por los testigos protegidos residentes en su día en el antedicho inmueble. La declaración deMaximiliano Juan ante la autoridad serbia, efectuada el 15/Nov./12 en presencia del Ilmo. Sr. Magistrado titulardel Juzgado Central nº Cuatro y de la Sra. Secretaria Judicial, con asistencia de interprete, contiene, entreotras, las siguientes expresiones relevantes: En Febrero/09 Basilio Hugo contacta en Zagreb con MaximilianoJuan , desplazándose ambos a Madrid a mediados de dicho mes, alojándose en una vivienda alquilada dela CALLE001 , NUM014 , conviviendo con Ismael Moises (" Picon "). Por razón de desavenenciasentre ambos, Basilio Hugo planea dar muerte a Ismael Moises y encarga a Abelardo Faustino - quienacudía esporádicamente al piso- que le proporciones un arma. El día 5 o 6/Marzo/09 y antes de disponer delarma encargada a Abelardo Faustino , Basilio Hugo , en presencia de Diego Mauricio y de MaximilianoJuan , golpeó repetidamente en la cabeza con un martillo a Ismael Moises , quien falleció inmediatamente,trasladando entre los tres el cadáver a la cocina, donde Basilio Hugo y Diego Mauricio procedieron adescuartizarlo y a envolver los trozos en papel y bolsas, introduciéndolo luego en la nevera. Al día siguiente,procedieron a triturar los restos, rompiéndose la máquina eléctrica trituradora, yendo Maximiliano Juan y

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Diego Mauricio a comprar otra con la que continuaron la trituración, arrojando luego parte de los restostriturados al inodoro del cuarto de baño. Basilio Hugo y Maximiliano Juan cortaron loshuesos con una sierrade cortar madera, dedicándose Diego Mauricio a fracturar la cabeza del cadáver. Posteriormente, MaximilianoJuan transportó en una bicicleta los fragmentos de huesos, arrojándolos al rio Manzanares (Madrid) a la alturadel Puente de la Reina Victoria, saliendo de España a los pocos días . El Tribunal de instancia añade que,sin embargo, la Sala no puede despreciar la declaración de Isaac Justiniano ante la autoridad judicial serbiael 15/Oct./12 en presencia del Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado Central nº Cuatro, la Sra. SecretariaJudicial, la Letrada del declarante, con asistencia de intérprete, declaración ratificada en el Plenario mediantevideoconferencia, ratificando la precitada declaración y asumiendo la autoría de la carta intervenida en elregistro de la vivienda de la c/ DIRECCION002 , de Valencia, obrando dicha carta a los ff. 492 y ss. y sutraducción al español a los ff. 500 y ss. Dicha carta fue objeto de pericial caligráfica policial, previa la toma demuestra caligráfica a Isaac Justiniano en Belgrado, pericial que concluye, sin género de dudas, que fue escritapor dicha persona. (Ff. 1.033 y ss. y conclusión al f. 1.042). En la carta se narra con profusión de detalles - quereputamos acreditadamente ciertos- el asesinato de Ismael Moises atribuyendo éste a un tal Mangatoros ("Triqui "), quien se lo relató personalmente. Tanto Isaac Justiniano , en su declaración en el juicio oral, comoMaximiliano Juan , manifestaron que Mangatoros era el nombre o apodo con el que se conocía a MaximilianoJuan . En la misma carta narra otro asesinato cometido por Mangatoros - Maximiliano Juan , en concreto,el asesinato cometido de manera muy similar en el que la víctima, al parecer, fue un tal Esteban Narciso(documentos obrantes a los ff. 500 a 504). Respecto de la mencionada declaración de Isaac Justiniano , elcual nunca ha sido procesado en el presente procedimiento, hemos de insistir en que mantuvo su coherenciacon la declaración prestada en su día en Belgrado por medio de Comisión Rogatoria dirigida por el magistradojuez instructor español. Isaac Justiniano afirmó su autoría de la carta mencionada, reconoció su escritura ymanifestó que ratificaba todo el contenido de la misma. Dicho testigo, en la declaración prestada en el juiciooral, volvió a confirmar la autoría de ese documento ratificando la totalidad del contenido del mismo. En elplenario manifestó que Mangatoros era el nombre que se le daba siempre a Maximiliano Juan y que éste lehabía contado como había asesinado a Ismael Moises . Por otra parte, en cuanto a la declaración prestadapor la testigo de la defensa, Frida Natividad , coincidente con la documental obrante en el procedimiento(testimonio de declaraciones prestadas por dicho testigo en Belgrado), testigo de la que no existe motivoalguno para dudar de su veracidad, arrojan nuevos datos sobre las relaciones entre estos personajes. Dichamujer, que afirma haber sido la amante en los años 2008 y 2009 de Maximiliano Juan , manifestó que ésteno conocía a Basilio Hugo , habiéndole insistido en varias ocasiones para que se lo presentara. Tambiénmanifiesta que su marido Marcos Cirilo había sido asesinado de la misma manera por Maximiliano Juan ,recibiendo golpes en la cabeza, troceando con posterioridad el cuerpo y arrojándolo al agua (lo mismo quedescribe de este asesinato Isaac Justiniano ). También afirma que el día anterior a la declaración que ellaprestó en Belgrado respecto de hechos por los que estaba acusado Maximiliano Juan , fue intimidada porel padre de Maximiliano Juan en el propio domicilio de la testigo a fin de que no declarara la verdad. Estaafirmación coincide con la manifestación de Maximiliano Juan en el acto del juicio oral que reconoce que supadre visitó el día anterior a la testigo en su propio domicilio. El propio Inspector Jefe ( NUM018 ) que dirigióla investigación, a preguntas que le fueron formuladas en el acto del Juicio Oral, afirmó que, según agentesde la Policía de la República de Serbia , Maximiliano Juan había reconocido haber asesinado de una maneramuy similar, mediante golpes en la cabeza y troceando posteriormente el cadáver, a otra persona en ese país.A todo ello hemos de añadir que la comunicación-informe policial de 6/Marzo/12 (f. 474) expresa que el relatode Isaac Justiniano es mucho más convincente.

Y concluye rechazando que exista prueba que atribuya de manera inequívoca a Basilio Hugo lamuerte de Ismael Moises , existiendo otra posible dirección a la que apuntan los resultados de las pruebaspracticadas. Y que procede, en consecuencia, la absolución de dicho Basilio Hugo .

El Ministerio Fiscal, en su recurso, atribuye la autoría de la muerte de Ismael Moises a Basilio Hugoy ello lo sustenta en la declaración de Maximiliano Juan quien manifestó ser testigo presencial de los hechosy quien además aportó datos que han permitido la localización de restos del fallecido en el Rio Manzanares.

La convicción a que llega el Ministerio Fiscal también hubiera podido ser la del Tribunal de instancia.Pero no ha sido así y el juicio oral se celebró ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional, y fue precisamente ese tribunal, con la trascendencia de la inmediación, el que presenció la prácticade las pruebas, y alcanzó una convicción muy distinta de la que se defiende en el presente recurso. Y ellono lo hizo arbitrariamente, como se denuncia por el Ministerio Fiscal, sino explicando que otras pruebas,consistentes en un testimonio de referencia prestado por Isaac Justiniano y una carta intervenida en el registrode la vivienda de la c/ DIRECCION002 , de Valencia, pruebas que atribuyen a Maximiliano Juan la autoría

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de la muerte de Ismael Moises , y el Tribunal de instancia en apoyo de esta posición, discrepante de lamantenida por el Ministerio Fiscal, señala asimismo el testimonio de Frida Natividad .

Así las cosas no se puede afirmar que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en relación ala muerte de Ismael Moises sea irracional o arbitraria, o haya omitido valorar pruebas que hubiera determinadouna convicción distinta. Respecto a esto último el Tribunal de instancia sí mencionó estas pruebas que enprincipio atribuían la autoria de esa muerte al acusado Basilio Hugo , e incluso señaló, de forma no muyortodoxa, en el relato fáctico, la inicial investigación policial que iba en esa dirección, pero no le convenció, a lavista de otras pruebas, legítimamente practicadas, que indicaban que la autoría de la muerte de Ismael Moisespodía ser atribuida a otra persona, y ante esa alternativa, rechazó declarar como probado que Basilio Hugofuese el autor de la muerte. Algo parecido puede afirmarse en relación al delito de falsedad documental queel Ministerio Fiscal atribuía, entre otros, al acusado Leandro Nazario , que el Tribunal de instancia absuelveal entender que no resulta acreditado que hubiese intervenido en la falsificación documental con sustituciónde fotografías u otros datos.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que al folio 205 obra informe pericial del pasaportede la República de Croacia nº NUM019 a nombre de Adolfo Leandro , por el que se acusa de falsificación aLeandro Nazario y en dicho dictamen pericial se informa que en mencionado pasaporte no se han advertidoindicios de manipulación que pudiesen haber modificado los datos biográficos inicialmente consignados oalterado la imagen de su titular y desde el punto de vista técnico cumplen con los requisitos de los documentosgenuinos de su mismo tipo. Y en informe pericial sobre estudio fisonómico, incorporado a los folios 1428 ysiguientes, se concluye en un complejo informe cualitativo que las analogías descritas entre los rostros de laimagen de la reseña policial a nombre de Adolfo Leandro ("usa" de Leandro Nazario ) y el que aparece enla imagen del documento 13 (pasaporte nº NUM019 , de la República Hrvatska a nombre de Adolfo Leandroson suficientemente identificativas por lo que se trata de una misma persona.

Con estos informes periciales y especialmente el emitido por la Sección de Documentoscopia, escongruente, a la vista de ese informe en el que se dictamina que no existe manipulación ni alteración deimágenes y que el pasaporte es genuino, que no se incluya entre los hechos que se declaran probados queese pasaporte estuviese falsificado, y que el Tribunal explique someramente, en los fundamentos jurídicosde la sentencia recurrida, que no ha resultado probada la participación del acusado Leandro Nazario en lafalsificación de ese documento, no habiéndose intervenido documentación falsa con sustitución de fotografíasu otros datos.

Por todo lo que se deja expresado, la sentencia recurrida, en relación a los temas cuestionados porel Ministerio Fiscal, mantiene unos estándares mínimos de "razonabilidad", sin que se pueda sostener queestén apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Nodebe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva que esgrime el Ministerio Fiscal no permite corregircualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

En relación a la denuncia que hace el Ministerio Fiscal sobre la escueta descripción en el relato fácticode los delitos de organización criminal, encubrimiento y depósito de armas y municiones son temas que seránexaminados al abordar los recursos formalizados por los acusados que han sido condenados por dichosdelitos.

Así las cosas, no procede estimar el motivo en el que el Ministerio Fiscal invoca la vulneración de suderecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo

24.1 de la Constitución, en relación al artículo 120.3 de la Constitución , en relación al delito de asesinatodel que se acusó a Basilio Hugo .

Con carácter subsidiario, en relación al delito de asesinato se dice vulnerado el derecho a la tutelajudicial al no recogerse la valoración de toda la prueba de cargo practicada ya que se absuelve a BasilioHugo prescindiendo de efectuar una valoración de todas las declaraciones y documentación existente, dadoque valora únicamente como válida la declaración de Isaac Justiniano , testigo de referencia que haceuna declaración exculpatoria del procesado, sin que se expresen las razones por las que se descartan lasdeclaraciones de Maximiliano Juan , testigo presencial de los hechos, y tampoco se valoran las cartasy documentos intervenidas en el domicilio de Valencia que ocupaban los procesados que se encuentrantraducidas a los folios 801 y 802 de la causa y que se pusieron de manifiesta a través de la declaración del

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inspector jefe que dirigió la investigación y que venía a fundamentar la atribución de la autoría del crimena Basilio Hugo resultando más creíbles las declaraciones de Maximiliano Juan , junto con la informaciónque fue transmitida por la Fiscalía de Serbia contra el crimen organizado que facilitó los datos acerca de lamuerte violenta producida en Madrid, lugar en el que se encontraban los restos del finado y de la autoría deBasilio Hugo , según los datos facilitados por Maximiliano Juan . Prueba documental que se ha traído ajuicio con la intervención del testigo que hemos hecho referencia y se procedió a la lectura del contenido deesas cartas por parte del Secretario del Tribunal. Dichas cartas evidenciaban los contactos del entorno familiardel procesado Basilio Hugo para inducir a declarar a Isaac Justiniano exculpándole (así documentos a losfolios 782 y 783 de la causa).

Todo ello, se dice, implica una arbitrariedad en la valoración de la prueba tanto en relación con el delitode asesinato como en relación a la acusación por la que también fue absuelto Basilio Hugo de dirección dela organización criminal. Y por todo ello se interesa se declare nula la sentencia debiéndose dictar otra porun Tribunal diferente.

Es de dar por reproducido todo lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

Respecto a la acusación de dirección de organización criminal atribuida a Basilio Hugo , el Tribunal deinstancia le condena como integrante de organización criminal pero no aprecia esa dirección argumentandola ausencia de prueba que lo acredite.

En relación a la muerte de Ismael Moises , es cierto que la Fiscalía de Serbia sobre el CrimenOrganizado remite una Nota Informativa, que obra a los folios 479 y siguientes de las actuaciones, en la quese atribuye la muerte de Ismael Moises a Basilio Hugo , "probablemente" se dice en dicho escrito, teniendocomo base las declaraciones de testigos y concretamente se menciona a Maximiliano Juan quien ofrece datospara localizar el apartamento en Madrid donde se produjo la muerte y la zona del Rio Manzanares donde searrojaron los huesos del fallecido. Sin embargo, no es menos cierto que también obra unido a las actuaciones,a los folios 474 y siguientes, un Oficio de la Brigada de Delincuencia Especializada, de la Comisaría Generalde Policía Judicial, de fecha 6 de marzo de 2012, en cuyo Oficio, dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº4, tras la detención en Valencia de los acusados recurrentes ante esta Sala, en el que, vista la documentaciónhallada en el piso en el que se escondía Basilio Hugo , sito en la calle DIRECCION002 nº NUM007 deValencia, se contienen las siguientes conclusiones: Que Ismael Moises fue asesinado en el piso sito en laCALLE001 nº NUM014 de Madrid, probablemente en marzo de 2009, que sus huesos fueron arrojados a unpunto concreto del Rio Manzanares y que un año después, cuando sólo vivía en el inmueble Diego Mauricio, reformaron ese piso para ocultar pruebas, dejando precipitadamente el piso en mayo de 2010. Que haycontradicciones en relación a la autoría de la muerte de Ismael Moises ya que mientras los escritos remitidosdesde Serbia, basados en la declaración en ese país de Maximiliano Juan apuntan a que fue Basilio Hugo elautor material de la muerte, escritos que se dice son vagos e imprecisos en algunos detalles, se añade que esimportante significar que dicha declaración fue obtenida al parecer después de que Maximiliano Juan fueratiroteado en Croacia por Isaac Justiniano , hombre de confianza de Basilio Hugo , decidiendo entoncescolaborar con la Justicia presumiblemente convencido de que Basilio Hugo acabaría matándolo, narrandovarios asesinatos de los que implica directamente a Basilio Hugo . Se sigue diciendo que, por otra parte, setiene el contenido de la fotocopia de una carta manuscrita hallada en el piso de Basilio Hugo en Valencia,con un relato que se dice mucho más convincente, y que su probable autor Isaac Justiniano narra comoMaximiliano Juan le contó que mató a Ismael Moises y que un año más tarde (junio de 2010) Isaac Justinianointentó asesinar de dos disparos a Maximiliano Juan en Zagreb (Croacia) probablemente para vengar lamuerte en Madrid de su amigo Ismael Moises .

Pues bien, estas pruebas contradictorias fueron valoradas por la Sala de Instancia y se tomó la decisiónde absolver a Basilio Hugo de la muerte de Ismael Moises .

Por estas razones y por la expresadas al rechazar el anterior motivo, el presente motivo tampoco puedeser estimado.

TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la LeyOrgánica del Poder Judicial .

Se alega, en favor del motivo, que el acusado Leandro Nazario fue absuelto del delito de falsedaddocumental omitiéndose hechos probados y no valorando las pruebas de cargo existentes ya que se omitereflejar los documentos ocupados a Leandro Nazario a que se refería el escrito de acusación.

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También es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo asícomo las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para absolver a Leandro Nazario del delitode falsedad documental.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Basilio Hugo

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidasgarantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de laConstitución . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secretode las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a losartículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de lascomunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Y DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción deinocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario`predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 ,24.2 y 25 de la Constitución .

El recurrente dice que desarrolla estos seis motivos de forma conjunta por estimar que existe intimarelación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Se viene a discrepar de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relacióncon las diligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LasPalmas de Gran Canaria. Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamentala la inviolabilidad del domicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con lasdebidas garantías y al derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta demotivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policialcomo se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las DiligenciasPrevias 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº

3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones por los delitos que se mencionan en el Autoque autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas por parte de ese Juzgado ya que consta en dichotestimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado un procedimiento en Las Palmas d Gran Canariadirigido a la búsqueda de Basilio Hugo y personas de su entorno por su relación con un delito de pertenenciaa organización criminal, en concreto el denominado Clan de Zemún, así como la posible comisión de delitosde prostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de seres humanos y habida cuenta de la existencia deuna orden de busca y captura emitida por las autoridades de Serbia y se dice que en esas Diligencias Previasdel Juzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaron intervenciones telefónicas y que eso fue lo que diocomo resultado la detención de Basilio Hugo y de las personas que le acompañaba entre ellas AbelardoFaustino y se alega, en defensa del motivo, que todo ello se mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucciónnº 4 de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en el que se solicitan las entradas y registros y que tampocose comunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligenciaspor el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hasta pasado un tiempo, concretamente siete días después deproducirse las detenciones y que esa ocultación ha abocado a una vulneración al derecho al juez ordinariopredeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policialque después no han resultado ciertos. Por todo ello se alega que el Juez que era competente para autorizarla entrada y registro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que seha producido por ello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el

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auto mencionado al omitirse la existencia de las Diligencias de Las Palmas, y también se sustenta esa nulidadal obtenerse la información sobre el viaje de Abelardo Faustino a Madrid, en base a la autorización judicialque permitió una intervención ambiental en un vehículo, escuchándose conversaciones referidas a AbelardoFaustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislación. Por ultimo se dice queno responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policial que hubo resistencia activa por parte delos detenidos en Valencia, en conclusión se solicita la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 queautorizó las entradas y registros así como de todo lo que traiga causa directa o indirecta de tales registros,acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Porello se dice que ante la no acreditación por parte de la acusación de la regularidad de la obtención de esasdiligencias de investigación o fuentes de prueba, ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuantoal derecho al secreto de las comunicaciones y por conexión de todo lo obtenido a partir de ese momento quetraiga causa directa o indirecta de tal fuente de prueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que laintervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la LeyOrgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional loscompetentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva,y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligenciasque se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como erala investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores,tráfico de drogas apareciendo implicados también otros individuos distintos a los que se refieren las diligenciastramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detencióninternacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada yregistro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información deque pudieran estar en posesión de armas. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de estaSala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo:los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de queel acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancialegítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo enmodo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario,constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas queautorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional yson de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registrosse acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de lasextradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención ycompetencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de lasPalmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobreel viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en eltestimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas queestaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritosa tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a ApolonioNemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que esusuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidadde la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia yseguimiento en el aeropuerto al día siguiente como se reconoce por el propio recurrente al folio 13 de surecurso.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación enel Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizóla entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la ComisaríaGeneral de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos odocumentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazariocuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existirindicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendoemitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro.Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el quese solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detención

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internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientosrealizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otrossúbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otrostres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendoresistencia, por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habíanpresentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y elGrupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidosasí como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informandolas autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte Lituano, setrata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictadapor Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de DiegoMauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado enausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de LeandroNazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidiodoloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, trasestas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmentepor delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas con losasesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios donde vivenes por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial libre el pertinente mandamiento de entrada yregistro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio Hugo ,en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas (algunasde ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero en metálicoperteneciente a la organización que lidera.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada,ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo enconsideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidadde los sujetos cuyas viviendas fueron registradas y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentespoliciales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbiosofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primerode la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula,procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a losderechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a unproceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían porel ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO .- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo24.2 de la Constitución . OCTAVO .- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1ºdel artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 ,566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - Enel motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y alderecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 ,11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

Se dice por el recurrente que estos motivos se desarrollan de manera conjunta dada la intima relaciónentre ellos y en aras de la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existirprueba de cargo respecto a la comisión de los delitos por los que ha sido condenado ni se ha efectuado unjuicio sobre la suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directao indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentenciarecurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delito

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de pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organizacióncriminal asentada y actuante en España. Se añade en defensa del motivo que la fundamentación que apareceen las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida es insuficiente para justificar la condena y que se echa en faltaque se diga que los cuatro condenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que existaun reparto de funciones o tareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos; que en todo caso elhecho de que hubiesen compartido esa vivienda tampoco sería indicio de pertenencia a una organizacióncriminal; y se niega la concurrencia de los elementos del tipo agravado de organización criminal apreciadoen la sentencia recurrida.

En lo que se refiere al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego se diceque el texto relatado como hecho probado es prácticamente idéntico a la motivación o fundamentación sobrecomo se llega a ese relato ya que la fundamentación se limita a afirmar la incautación de determinadas armasen un domicilio sin especificar donde se encuentran, si estaban guardadas o no y si el recurrente tenía accesolibre a tal domicilio y plena disponibilidad de las armas, por lo que se niega la existencia de prueba de cargoal no haberse efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba para destruir la presunción de inocencia.Y lo mismo se alega respecto a los motivos por los que el Tribunal de instancia aprecia el tipo agravado parapromotores y organizadores. Se añade, en defensa del motivo, que en la motivación lo único que se señala enla sentencia son cuatro afirmaciones: que a tal domicilio accedía libremente Basilio Hugo , Diego Mauricioy Leandro Nazario , ello inferido de los seguimientos policiales, ratificados en el plenario; la intervenciónen dicha vivienda de documentación falsa a nombre de terceros; la voluminosa cantidad de armamento ymuniciones de la que tenían plena disponibilidad los acusados; y que los mencionados acusados actuabancomo miembros de una organización criminal.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triplecomprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas ala existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas,es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales ycon arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegara las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de laprueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de losconocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fáctico la existencia de unaorganización criminal y el depósito de armas y municiones.

En relación a la organización criminal, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorarel Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecíany estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en lasentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicosde la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto deljuicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a quesometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegado víaaérea desde Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficio policialen el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido a lasactuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimientode Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo ,permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en elnº NUM007 , de la DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policialespueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de LeandroNazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones dela calle DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el quese introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta s Leandro Nazario saliendo del portal de eseinmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quientras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de lasalida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale delmismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 dondepermanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafasde sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección al

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centro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse loscuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en elque se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándosea mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogadoque les asiste, se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en elpiso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calleDIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , comoconsta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos,lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificaciónfalsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversoscalibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, unllavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojesde diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros,quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas,diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmentecaracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 , puertaNUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificado quevalora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mil eurosen billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española,así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y al folio

39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencianque los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos.Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid delpiso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo ésteúltimo quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos ypasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada pormás de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada,se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como esexponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en comúnla unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Peromientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, yque se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitosconjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurraninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto deorganización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pueses, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción enatención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala(Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizadatransnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales yasean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organizacióncriminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyoobjetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figuraespecífica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hechomención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integraciónde los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva,prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que lasautoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación deestos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran

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desempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza del ahora recurrente, se infiere sinduda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas ymuniciones de que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patentesu carácter delictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organizacióndispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes así como objetos valiosos, y a todo ello serefiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones porlas que considera acreditada la existencia de una organización criminal.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego y municiones, comose señala en la sentencia recurrida, viene acreditado por el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral ypor las actas extendidas en el registro efectuado en el domicilio sito en la calle DIRECCION003 de Valenciaasí como por las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron, quedando igualmente acreditadala disponibilidad que el ahora recurrente tenía de dichas armas como se infiere del uso de la vivienda en laque estaban depositadas que por su numero y diversidad estaba destinada a una pluralidad de personas.

Tampoco plantea cuestión la existencia de prueba que acredita la falsedad de los pasaportes queexhibieron para su identificación por varios de los acusados y entre ellos el ahora recurrente, comodictaminaron los peritos en el acto del juicio oral.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente paraenervar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

UNDECIMO. - En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en cuanto a lafalta de motivación de la graduación de las penas impuestas.

En relación al delito de organización criminal, por las razones que se han dejado expresadas alexaminar los anteriores motivos, resulta diáfana, por los datos que ha podido valorar el Tribunal de instanciay especialmente el arsenal de armas que estaba a disposición de la organización y de tres de los acusados,entre ellos el ahora recurrente, que se trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitosgraves, y precisamente esa disposición de las armas determina necesariamente la aplicación del apartado 2ºdel artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscal y apreciado en la sentenciarecurrida al resultar preceptivo, por lo que procedía la imposición de la pena en su mitad superior, apareciendoproporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco años de prisión.

El Tribunal de instancia aprecia un delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuegoreglamentadas y municiones tipificado en los artículos 566.1.1 º, 2 º y 567.1 , 2 , 3 y 4 y 570 del Código Penal .

El artículo 566.1.1º del Código Penal dispone: «1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcandepósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas ode minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores yorganizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

La redacción que tenía este artículo antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30de marzo, no se ha visto afectada por esta reforma en lo que concierne a la conducta desarrollada por loscondenados en la instancia por este delito.

Como se expresa en la Sentencia de esta Sala 1556/2002, de 30 de septiembre , no hay base enel "factum" para calificar la conducta del recurrente como mera cooperación en la formación del depósitoporque la cooperación supone forzosamente la realización de actos ejecutivos ajenos a los que se prestacolaboración o ayuda y, en el caso objeto de enjuiciamiento, no existe referencia alguna a otras personas a lasque el acusado haya auxiliado en la formación del depósito. Por otra parte, como se expresa en la sentenciarecurrida, nos encontramos ante un depósito con una "voluminosa cantidad de armamentos y municiones, deque tenían plena disponibilidad" y ello lo relaciona con su integración en una organización criminal y de todoello se infiere, como se aprecia en la sentencia recurrida, la consideración de promotores u organizadores detan importante depósito de armas de guerra que estaba a disposición de quienes tenían la disponibilidad dela vivienda en la que se encontraba.

Como se acaba de dejar expresado la conducta del recurrente está castigada con una pena de cinco adiez años de prisión y dado el volumen, al que se refiere el Tribunal de instancia, de las armas de guerra y de las

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armas reglamentadas y demás circunstancias concurrentes, como se infiere del conjunto de los fundamentosjurídicos de la sentencia recurrida, aparece adecuada y proporcionada la pena de prisión que se determinaen la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no seformaliza. DUODECIMO .- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO. - El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Leandro Nazario

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidasgarantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de laConstitución . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secretode las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a losartículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de lascomunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Y DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparodel artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción deinocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinariopredeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 ,24.2 y 25 de la Constitución . Todos estos motivos se desarrollan de manera conjunta, afirmándose la íntimarelación entre ellos y en aras de la ecoonmía procesal.

Coincide casi literalmente con los mismos motivos de anterior recurrente

Se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relación con lasdiligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmasde Gran Canaria.

Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad deldomicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y proceso con las debidas garantías y alderecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta demotivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policialcomo se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las DiligenciasPrevias 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº

3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones por los delitos que se mencionan en el Autoque autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas por parte de ese Juzgado ya que consta en dichotestimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado un procedimiento en Las Palmas d Gran Canariadirigido a la busca de Basilio Hugo y personas de su entorno por su relación con un delito de pertenencia aorganización criminal, en concreto el denominado Clan de Zemún, así como la posible comisión de delitos deprostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de seres humanos y habida cuenta de la existencia de unaorden de busca y captura emitida por las autoridades de Serbia y se dice que en esas Diligencias Previas delJuzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaron intervenciones telefónicas y que eso fue lo que dio comoresultado la detención de Basilio Hugo y de las personas que le acompañaba entre ellas Abelardo Faustinoy se alega, en defensa del motivo, que todo ello se mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucción nº 4

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de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en el que se solicitan las entradas y registros y que tampoco secomunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligenciaspor el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hasta pasado un tiempo, concretamente siete días después deproducirse las detenciones y que esa ocultación ha abocado a una vulneración al derecho al juez ordinariopredeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policialque después no han resultado ciertos como era la orden de detención internacional dictada por Serbia porhomicidio del Primer Ministro serbio en el año 2003 y las condenas que se decían se les habían impuestopor asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, armas y prostitución e investigado por diversospaíses. Por todo lo que se deja expresado se alega que el Juez que era competente para autorizar la entraday registro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se ha producidopor ello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el auto mencionadoal omitirse de las Diligencias de Las Palmas haciéndose constar incluso datos que no constan en su basede datos y también se denuncia que por el Juzgado de instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canariase autorizó la intervención ambiental en un vehículo de las conversaciones que mantuvieran los ocupantes,referido a Abelardo Faustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislacióny se dice inconstitucional su aplicación por analogía de las escuchas telefónicas y que el art. 579.2 se refierea intervenciones telefónicas y no a escuchas de otra naturaleza y se menciona en apoyo la STC de 22 deseptiembre de 2014 . Por ultimo se dice que no responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policialque hubo resistencia activa e incluso el que uno de ellos diera varias patadas y que eso puede comprobarsecon el visionado del vídeo del restaurante en el que se produce la detención, en conclusión se solicita lanulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 que autorizó las entradas y registros así como de todo lo quetraiga causa directa o indirecta de tales registros, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo delpleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Y a la vista de todo ello y ante la no acreditación por partede la acusación de la regularidad de la obtención de esas diligencias de investigación o fuentes de prueba,ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y porconexión de todo lo obtenido a partir de ese momento que traiga causa directa o indirecta de tal fuente deprueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Como se ha dejado expresado al rechazar similares motivos formalizados por el anterior recurrente,para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervencióndel Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del PoderJudicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes paradar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo quese puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguíapor el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigaciónde conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogasapareciendo implicados también otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas porel Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacionaly autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en losdomicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieranestar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de estaSala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo:los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de queel acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancialegítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo enmodo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario,constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas queautorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional yson de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registrosse acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de lasextradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención ycompetencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de lasPalmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobreel viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en eltestimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas queestaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritosa tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a Apolonio

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Nemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que esusuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidadde la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia yseguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivaciónen el Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por el quese autorizó la entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas porla Comisaría General de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos,instrumentos o documentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugoy Leandro Nazario cuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito dehomicidio y por existir indicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácterinternacional, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientosde entrada y registro. Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEVCENTRAL- en el que se solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existenciade la orden de detención internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y lasinvestigaciones y seguimientos realizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose loscontactos observados con otros súbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra enun restaurante en compañía de otros tres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellosa mostrar sus documentos y ofreciendo resistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándoseposteriormente que tres de ellos habían presentado documentos falsos y trasladados a las dependenciaspoliciales se procedió a través de Interpol y el Grupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de PolicíaCientífica al cotejo de las huellas de los detenidos así como a la verificación de la autenticidad de los pasaportespresentados para su identificación, informando las autoridades policiales serbias que el identificado comoJacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad unaorden de detención internacional, dictada por Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporteLituano se trata en realidad de Diego Mauricio , constándole en la actualidad una orden de detencióninternacional por secuestro y condenado en ausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro, con pasaporte Croata, se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detencióninternacional dictada por Serbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostentaidentidad veraz sin tener nada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminalesmuy peligrosos y buscados internacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tienearmas que pudieran estar relacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos decarácter delictivo en los domicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicialque libre el pertinente mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de LeandroNazario y se añade que al detenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de supaís, le fueron encontradas varias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba ademásde una elevada cantidad de dinero en metálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada,ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo enconsideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidadde los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentespoliciales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbiosofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primerode la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula,procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a losderechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a unproceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían porel ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO .- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo24.2 de la Constitución . OCTAVO .- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1ºdel artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 ,566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - En

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el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y alderecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 ,11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

También se desarrollan estos motivos de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en arasde la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existirprueba de cargo respecto a la comisión de los delitos por los que ha sido condenado ni se ha efectuado unjuicio sobre la suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directao indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentenciarecurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delitode pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organizacióncriminal asentada y actuante en España. Y se dice que esta escueta redacción constituye todo lo que sedetermina en la sentencia recurrida respecto a este delito como hecho probado y respecto a la fundamentaciónque aparece en las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida se limita a señalar como datos de hecho lossiguientes: -numerosos objetos de valor ocupados en los registros, disponibilidad de armas, uso compartidode viviendas y estrechas relaciones personales. Y se añade que se echa en falta que se diga que los cuatrocondenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que exista un reparto de funciones otareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos y se cuestiona la disponibilidad de las armas porlas pruebas practicadas ya que lo único que se puede deducir es que los acusados pernoctaron una nocheen esa vivienda pero no un uso compartido. En todo caso el hecho de que hubiese compartido esa viviendatampoco sería indicio de pertenencia a una organización criminal. También se denuncia que no concurren loselementos del tipo agravado de organización criminal apreciado en la sentencia.

En lo que se refiere al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego, se diceque el texto relatado como hecho probado es prácticamente idéntico a la motivación o fundamentación sobrecomo se llega a ese relato ya que la fundamentación se limita a afirmar la incautación de determinadasarmas en un domicilio sin especificar donde se encuentran, si estaban guardadas o no y si el recurrente teníaacceso libre a tal domicilio y plena disponibilidad de las armas, por lo que se niega la existencia de pruebade cargo al no haberse efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba para destruir la presunción deinocencia. Y lo mismo se alega respecto a los motivos por los que el Tribunal de instancia aprecia el tipoagravado para promotores y organizadores. Se dice que en la motivación referente a tal delito, respecto delSr. Leandro Nazario , lo único que se señala en la sentencia son cuatro afirmaciones: que a tal domicilioaccedía libremente Basilio Hugo , Diego Mauricio y Leandro Nazario , ello inferido de los seguimientospoliciales, ratificados en el plenario; la intervención en dicha vivienda de documentación falsa a nombre deterceros; voluminosa cantidad de armamento y municiones de la que tenían plena disponibilidad los acusadosy que los mencionados acusados actuaban como miembros de una organización criminal.

Como se ha dejado expresado al examinar igual motivo formalizado por el anterior recurrente, se puedereproducir lo allí expresado ya que es perfectamente aplicable al ahora recurrente.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triplecomprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas ala existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas,es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales ycon arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegara las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de laprueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de losconocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fáctico la existencia de unaorganización criminal y el depósito de armas y municiones.

En relación a la organización criminal, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorarel Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecíany estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en lasentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos

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de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto deljuicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a quesometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegadovía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficiopolicial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido alas actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimientode Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo ,permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nºNUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policialespueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de LeandroNazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediacionesde la DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el quese introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de eseinmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quientras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de lasalida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale delmismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 dondepermanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafasde sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección alcentro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse loscuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en elque se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándosea mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogadoque les asiste, se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en elpiso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calleDIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , comoconsta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos,lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificaciónfalsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversoscalibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, unllavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojesde diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros,quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas,diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmentecaracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 ,puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificadoque valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mileuros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española,así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y alfolio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencianque los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos.Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid delpiso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo ésteúltimo quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos ypasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada pormás de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada,se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como esexponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en comúnla unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero

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mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, yque se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitosconjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurraninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto deorganización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pueses, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción enatención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala(Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizadatransnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales yasean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organizacióncriminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyoobjetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figuraespecífica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hechomención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integraciónde los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva,prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que lasautoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación deestos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudierandesempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza de Basilio Hugo , se infiere sin dudade la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municionesde que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácterdelictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera deaproximadamente medio millón de euros en billetes y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuandoexplica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existenciade una organización criminal.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego y municiones, comose señala en la sentencia recurrida, viene acreditado por el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral ypor las actas extendidas en el registro efectuado en el domicilio sito en la calle DIRECCION003 de Valenciaasí como por las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron, quedando igualmente acreditadala disponibilidad que el ahora recurrente tenía de dichas armas como se infiere del uso de la vivienda en laque estaban depositadas que por su numero y diversidad estaba destinada a una pluralidad de personas.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente paraenervar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación ala falta de motivación de la graduación de las penas.

Se cuestiona la pena impuesta en el delito de organización criminal y en concreto que se hubieseindividualizado en cinco años de prisión e igualmente se denuncia que en el delito de tenencia y depósito dearmas no se diga que se trate promotores u organizadores y se le impone la pena máxima.

En relación al delito de organización criminal, por las razones que se han dejado expresadas alexaminar los anteriores motivos, resulta diáfana, por los datos que ha podido valorar el Tribunal de instanciay especialmente el arsenal de armas que estaba a disposición de la organización y de tres de los acusados,entre ellos el ahora recurrente, que se trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitosgraves, y precisamente esa disposición de las armas determina necesariamente la aplicación del apartado 2ºdel artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscal y apreciado en la sentenciarecurrida al resultar preceptivo, por lo que procedía la imposición de la pena en su mitad superior, apareciendoproporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco años de prisión.

Y en lo que respecto a las armas, como se ha dejado expresado al examinar similar motivo formalizadopor el anterior recurrente, el Tribunal de instancia aprecia un delito de depósito de armas de guerra y depósitode armas de fuego reglamentadas y municiones tipificado en los artículos 566.1.1 º, 2 º y 567.1 , 2 , 3 y 4y 570 del Código Penal .

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El artículo 566.1.1º del Código Penal dispone: «1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcandepósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas ode minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores yorganizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

La redacción que tenía este artículo antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30de marzo, no se ha visto afectada por esta reforma en lo que concierne a la conducta desarrollada por loscondenados en la instancia por este delito.

Como se expresa en la Sentencia de esta Sala 1556/2002, de 30 de septiembre , no hay base enel "factum" para calificar la conducta del recurrente como mera cooperación en la formación del depósitoporque la cooperación supone forzosamente la realización de actos ejecutivos ajenos a los que se prestacolaboración o ayuda y, en el caso objeto de enjuiciamiento, no existe referencia alguna a otras personas a lasque el acusado haya auxiliado en la formación del depósito. Por otra parte, como se expresa en la sentenciarecurrida, nos encontramos ante un depósito con una "voluminosa cantidad de armamentos y municiones, deque tenían plena disponibilidad" y ello lo relaciona con su integración en una organización criminal y de todoello se infiere, como se aprecia en la sentencia recurrida, la consideración de promotores u organizadores detan importante depósito de armas de guerra que estaba a disposición de quienes tenían la disponibilidad dela vivienda en la que se encontraba.

Como se acaba de dejar expresado la conducta del recurrente está castigada con una pena de cinco adiez años de prisión y dado el volumen, al que se refiere el Tribunal de instancia, de las armas de guerra y de lasarmas reglamentadas y demás circunstancias concurrentes, como se infiere del conjunto de los fundamentosjurídicos de la sentencia recurrida, aparece adecuada y proporcionada la pena de prisión que se determinaen la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- El sexto motivo del recurso no seformaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no se formaliza.

DUODECIMO .- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO. - El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Abelardo Faustino

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que puedaproducirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .-

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción deinocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución .TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocenciay a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . CUARTO .- Enel cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones ya la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a lainviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 dela Constitución . Y DÉCIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de laLey de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio delegalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario`predeterminado por la Leyy a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución .

También se dice que se desarrollan estos motivos de manera conjunta dada la intima relación entreellos y en aras de la economía procesal.

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Coincide casi literalmente con los mismos motivos de los dos anteriores recurrentes.

Se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relación con lasdiligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmasde Gran Canaria.

Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad deldomicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y proceso con las debidas garantías y alderecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta demotivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policialcomo se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las DiligenciasPrevias 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones porlos delitos que se mencionan en el Auto que autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas porparte de ese Juzgado ya que consta en dicho testimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado unprocedimiento en Las Palmas d Gran Canaria dirigido a la busca de Basilio Hugo y personas de su entornopor su relación con un delito de pertenencia a organización criminal, en concreto el denominado Clan deZemún, así como la posible comisión de delitos de prostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de sereshumanos y habida cuenta de la existencia de una orden de busca y captura emitida por las autoridades deSerbia y se dice que en esas Diligencias Previas del Juzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaronintervenciones telefónicas y que eso fue lo que dio como resultado la detención de Basilio Hugo y de laspersonas que le acompañaba entre ellas Abelardo Faustino y se alega, en defensa del motivo, que todo ellose mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en elque se solicitan las entradas y registros y que tampoco se comunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de LasPalmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligencias por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hastapasado un tiempo, concretamente siete días después de producirse las detenciones y que esa ocultación haabocado a una vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y al derecho a la tutelajudicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policial que después no han resultado ciertos como erala orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio del Primer Ministro serbio en el año 2003y las condenas que se decían se les habían impuesto por asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico dedrogas, armas y prostitución e investigado por diversos países.

Por todo lo que se deja expresado se alega que el Juez que era competente para autorizar la entrada yregistro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se ha producido porello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el auto mencionadoal omitirse de las Diligencias de Las Palmas haciéndose constar incluso datos que no constan en su basede datos y también se denuncia que por el Juzgado de instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canariase autorizó la intervención ambiental en un vehículo de las conversaciones que mantuvieran los ocupantes,referido a Abelardo Faustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislacióny se dice inconstitucional su aplicación por analogía de las escuchas telefónicas y que el art. 579.2 se refierea intervenciones telefónicas y no a escuchas de otra naturaleza y se menciona en apoyo la STC de 22 deseptiembre de 2014 . Por ultimo se dice que no responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policialque hubo resistencia activa e incluso el que uno de ellos diera varias patadas y que eso puede comprobarsecon el visionado del vídeo del restaurante en el que se produce la detención, en conclusión se solicita lanulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 que autorizó las entradas y registros así como de todo lo quetraiga causa directa o indirecta de tales registros, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo delpleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Y a la vista de todo ello y ante la no acreditación por partede la acusación de la regularidad de la obtención de esas diligencias de investigación o fuentes de prueba,ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y porconexión de todo lo obtenido a partir de ese momento que traiga causa directa o indirecta de tal fuente deprueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Como se ha dejado expresado al rechazar similares motivos formalizados por los anteriores recurrentes,para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervencióndel Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del PoderJudicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes paradar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo quese puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguíapor el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigación

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de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogasapareciendo implicados además otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas porel Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacionaly autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en losdomicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieranestar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de estaSala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo:los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de queel acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancialegítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo enmodo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario,constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas queautorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional yson de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registrosse acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de lasextradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención ycompetencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de lasPalmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobreel viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en eltestimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas queestaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritosa tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a ApolonioNemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que esusuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidadde la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia yseguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación enel Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizóla entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la ComisaríaGeneral de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos odocumentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazariocuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existirindicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendoemitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro.Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el quese solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detencióninternacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientosrealizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otrossúbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otrostres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendoresistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habíanpresentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y elGrupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidosasí como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informandolas autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trataen realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada porSerbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de DiegoMauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado enausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de LeandroNazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidiodoloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, trasestas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmentepor delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas conlos asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios dondeviven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial que libre el pertinente mandamiento deentrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio

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Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas(algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero enmetálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada,ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo enconsideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidadde los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentespoliciales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbiosofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primerode la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula,procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a losderechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a unproceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían porel ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo24.2 de la Constitución . OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 ,566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - Enel motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectivay al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 ,11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

También se dice que se desarrollan de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en arasde la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existirprueba de cargo respecto a la comisión del delito de integración en organización criminal que es el único porel que ha sido condenado en la sentencia de instancia. Se argumenta que no se ha efectuado un juicio sobrela suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directao indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentenciarecurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delitode pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organizacióncriminal asentada y actuante en España. Y se dice que esta escueta redacción constituye todo lo que sedetermina en la sentencia recurrida respecto a este delito como hecho probado y respecto a la fundamentaciónque aparece en las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida se limita a señalar como datos de hecho lossiguientes: -numerosos objetos de valor ocupados en los registros, disponibilidad de armas, uso compartidode viviendas y estrechas relaciones personales. Y se añade que se echa en falta que se diga que los cuatrocondenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que exista un reparto de funciones otareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos y se cuestiona la disponibilidad de las armas porlas pruebas practicadas ya que lo único que se puede deducir es que los acusados pernoctaron una nocheen esa vivienda pero no un uso compartido. En todo caso el hecho de que hubiese compartido esa viviendatampoco sería indicio de pertenencia a una organización criminal. También se denuncia que no concurren loselementos del tipo agravado de organización criminal apreciado en la sentencia.

Como se ha dejado expresado al examinar igual motivo formalizado por los anteriores recurrentes, sepuede reproducir lo allí expresado ya que es perfectamente aplicable al ahora recurrente.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triplecomprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas ala existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas,es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y

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con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegara las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de laprueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de losconocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Como se ha adelantado, se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fácticola existencia de una organización criminal.

En relación a este delito, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal deinstancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integradosen una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esosdatos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada porel Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a quesometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegadovía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficiopolicial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido alas actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimientode Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo ,permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nºNUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policialespueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de LeandroNazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediacionesde la DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el quese introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de eseinmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quientras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de lasalida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale delmismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 dondepermanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafasde sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección alcentro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse loscuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en elque se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándosea mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogadoque les asiste y se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado enel piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de lacalle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de BasilioHugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entreotros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes conidentificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición dediversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada,un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojesde diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros,quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas,diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmentecaracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 ,puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificadoque valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mileuros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española,así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros acusado se conocen desde hace años y alfolio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencianque los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos.Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid del

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piso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo ésteúltimo quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos ypasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada pormás de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada,se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como esexponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en comúnla unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Peromientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, yque se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitosconjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurraninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto deorganización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pueses, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción enatención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala(Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizadatransnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales yasean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organizacióncriminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyoobjetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figuraespecífica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hechomención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integraciónde los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva,prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que lasautoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación deestos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudierandesempeñar, considerándose a algunos de ellos, como sucede con el ahora recurrente, como un hombre deconfianza de Basilio Hugo , se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportesfalsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen los otros tres acusados, así comosilenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente la peligrosidad que representan, no siendomenos relevante el que esta organización, indudablemente delictiva como evidencian las órdenes de detencióninternacionales, dispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes así como valiosos relojesy joyas, y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentenciarecurrida, las razones por las que considera acreditada la existencia de una organización criminal.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, que seconsidera suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación ala falta de motivación de la graduación de las penas.

Se cuestiona la pena impuesta por el delito de pertenencia e integración en organización criminal.

Por las razones que se han dejado expresadas al examinar los anteriores motivos, resulta evidente quese trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitos graves, siendo bien expresivas sobreese particular las declaraciones e informes de los agentes policiales que intervinieron en la investigación asícomo los escritos de las autoridades serbias, y bien significativo el arsenal de armas que estaba a disposiciónde la organización, el que se hallara tan importante cantidad de dinero que se aproxima al medio millón deeuros.

Y precisamente esa disposición de las armas por parte de la organización determina necesariamentela aplicación del apartado 2º del artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscaly apreciado en la sentencia recurrida al resultar preceptivo, sin que ello se vea desvirtuado por el hechode que este recurrente no fuese condenado por ese delito de depósito de armas de guerra, ya que resulta

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evidente que la organización disponía de tan importante número de armas y eso es lo que se exige en elsupuesto agravado que examinamos, en consecuencia procede la imposición de la pena en su mitad superior,apareciendo proporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco añosde prisión.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no seformaliza. DUODECIMO .- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO. - El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Diego Mauricio

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derechoa un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, y al Juez predeterminado por la Ley, enrelación al artículo 24. 2 de la Constitución .

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derechoa un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, enrelación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizadoal amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva,a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de laConstitución y artículos 569 , 572 , 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO .- En el cuartomotivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas lasgarantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos24.1 y 2 de la Constitución .-

Se alega que la no estimación en la sentencia recurrida de las alegadas vulneraciones del derecho ala inviolabilidad del domicilio, al juez predeterminado por la Ley, derecho al secreto de las comunicaciones havulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos fundamentales mencionados.

Coincide con los primeros motivos formalizados por los anteriores recurrentes y como se ha dejadoexpresado al rechazar similares motivos, para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse,como cuestión nuclear, que la intervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por losartículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucciónde la Audiencia Nacional los competentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención yconsiguiente extradición pasiva, y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción.Por el contrario, las diligencias que se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otroobjeto bien diferente como era la investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal,derechos de los trabajadores, tráfico de drogas apareciendo implicados además otros individuos distintos alos que se refieren las diligencias tramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente paraconocer de una orden de detención internacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención,como era la de autorizar la entrada y registro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vezdetenidos ante la información de que pudieran estar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportunorecordar que en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que se hace mención en el motivo, celebrado eldía 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo: los procesos incoados a raíz de la deducción detestimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho alsecreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes,no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo en modo alguno puede esgrimirse en defensa dela nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario, constan incorporados los testimonios de losAutos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas que autorizaron intervenciones telefónicas sin queexistan razones para cuestionar su legitimidad constitucional y son de reiterar las razones antes expresadaspara afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registros se acordó por Juez competente para conocerde las ordenes de detención internacional y en su caso de las extradiciones pasivas, siendo por consiguiente

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el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención y competencia viniera afectada por las Diligenciasque se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de las Palmas, al que, en todo caso, se le informó, pocosdías después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobreel viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en eltestimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas queestaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritosa tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a ApolonioNemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que esusuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidadde la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia yseguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación enel Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizóla entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la ComisaríaGeneral de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos odocumentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazariocuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existirindicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendoemitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro.Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el quese solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detencióninternacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientosrealizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otrossúbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otrostres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendoresistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habíanpresentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y elGrupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidosasí como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informandolas autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trataen realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada porSerbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de DiegoMauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado enausencia a 40 años de prisión por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata,se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada porSerbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tenernada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscadosinternacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estarrelacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en losdomicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial que libre el pertinentemandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que aldetenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradasvarias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad dedinero en metálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada,ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo enconsideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidadde los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentespoliciales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbiosofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primerode la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula,procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a los

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derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a unproceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían porel ahora recurrente y que no pueden prosperar.

QUINTO Y SEXTO.- En el quinto y sexto motivos del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneracióndel derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, principio de legalidad, en relación alos artículos 24 , 25 y 18.1 de la Constitución y artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se dicen producidas tales vulneraciones al haberse tomado declaración como testigo a MaximilianoJuan , habiendo sido inicialmente imputado en la causa y habiendo sido admitida la prueba tal y como fuepropuesta, sin haberse modificado la situación del mismo durante el procedimiento en legal forma, diciéndoseque se han vulnerado los artículos 18.1 de la LOPJ y 728 de La Lecrim , puesto que no aparecía el nombre deMaximiliano Juan en la lista de testigos proporcionada por el Ministerio Fiscal. Por tanto al ser firme el autode procesamiento, en el que Maximiliano Juan aparecía como procesado, y no haberse propuesto desde unprincipio su declaración como testigo ni haberse solicitado dicha prueba por el MF, al haberse realizado dichatestifical se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y principio delegalidad, por lo que es una prueba nula.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el hecho de que se propusiera comoprocesado y declarara como testigo en nada afecta a los derechos que se dicen vulnerados en el presentemotivo. Quedó acreditada su identidad, prestó declaración dándose cumplimiento a las debidas garantías ylas defensas de los acusados pudieron hacerle las preguntas que tuvieron por conveniente. Y consta en elescrito de acusación del Ministerio Fiscal, entre las pruebas propuestas, la declaración de Maximiliano Juan .

Así las cosas, no se han producido las vulneración que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO. - En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principiode legalidad penal, en relación al artículo 25.1 de la Constitución , y en la aplicación del principio non bis in idem.

Se alega, en defensa del motivo, que el ahora recurrente fue en su día condenado por las autoridadesserbias por organización criminal, como se puede comprobar con el testimonio de la sentencia K.P.b.r. 5/03,de fecha 23 de mayo de 2007, folios 1911 a 1918, y confirmada por el TS de Serbia, folios 1919 y 1920.,tomo sexto.

Como se señala en la sentencia recurrida, se le condena por pertenencia a una organización que actúaen España al tiempo de ser detenidos, es en España donde se cumplen los elementos que caracterizan a esafigura delictiva, es en España donde tienen a su disposición el arsenal de armas, los pasaportes falsos, lospisos francos y aproximadamente medio millón de euros, lo que evidencia su peligrosidad y que la organizacióntenía como fin la comisión de graves delitos. Y los hechos por los que se le condena en Serbia se refieren alos años 1999 y 2000, incluyendo homicidios y secuestros.

No se ha producido la vulneración del principio de legalidad que se denuncia y el motivo debe serdesestimado.

OCTAVO .- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derechoa la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunciónde inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que los documentos que supuestamente se le intervienen al ahorarecurrente en el momento de su detención el día 9 de febrero de 2012 en Valencia, han sido obtenidos convulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso contodas las garantías, por cuanto, se dice, se ha roto la cadena de custodia de dicha documentación por lo queno tendría validez la pericial de fecha 8 de octubre de 2012, realizada por los peritos PN NUM021 y PNNUM022 , obrante a los folios 205 a 219 del Tomo I. En concreto en la diligencia de terminación y remisión sedice al inicio folio 45 que "Que del mismo modo las documentaciones personales intervenidas serán remitidasa la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica" y se alega que no consta lasalida de los documentos de la Comisaría, no consta quien los llevó, quien los recogió, por ello se dice queno cabría imputación por delito de falsedad documental.

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De ningún modo queda acreditado que se hubiera roto la cadena de custodia en relación a losdocumentos intervenidos en los registros y en posesión de los acusados y lo que si ha quedado plenamenteacreditado es que en el acto del juicio oral dictaminaron los peritos, ratificando anteriores informes, que sereferían precisamente a esa documentación y no a otra.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

LOS MOTIVOS NOVENO A DECIMOCUARTO NO SE FORMALIZAN.

DECIMOQUINTO.- En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de laLey de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración delderecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitucióny artículos 326 , 332 , 334 , 335 , 338 , 456 , 545 , 569 , 572 , 573 , 574 , 701 y 728 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal .

No se formaliza.

MOTIVO DECIMOSEXTO NO EXISTE.

DECIMOSÉPTIMO.- En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneracióndel derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución ,e infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10. 11 , 12 y 15 del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a los delitos de encubrimiento y organización criminaly que el Tribunal ha vulnerado el deber de motivación y racionabilidad de la prueba.

En relación a su condena por delito de encubrimiento, se declara probado que el ahora recurrente, afinales del mes de abril del año 2010 y antes de abandonar la vivienda arrendada en la CALLE001 , realizóobras de reforma consistentes en cambio de suelos, pintura, sustitución de mobiliario, del frigorífico y delinodoro del cuarto de baño, con la finalidad de eliminar vestigios de la ejecución de los hechos antes relatados(se refiere a la muerte violenta de Ismael Moises ).

El Tribunal de instancia, para sustentar tales extremos del relato fáctico, señala, en los fundamentosjurídicos de la sentencia recurrida, la declaración de Maximiliano Juan atinente a la presencia de DiegoMauricio en dicha vivienda en ese tiempo lo que fue reiterado en el plenario mediante videoconferencia desdeel Tribunal serbio con asistencia de interprete. Y añade que los testigos protegidos residentes en el edificioratificaron las declaraciones y los reconocimientos fotográficos que habían efectuado en los que reconocieronal ahora recurrente, al que se refieren como Diego Urbano , como uno de los individuos que estaban enla vivienda como igualmente afirmaron que se habían percatado de la realidad de la obra de referencia.Igualmente se menciona la declaración del propietario de la vivienda depuesta en el acto del plenario quienmanifestó que le llamó Frida Natividad (que fue quien arrendó el piso y cedió su uso a los súbditos serbios) yle dijo que tenía una sorpresa para él y la sorpresa consistió en que le repararon totalmente el piso, cambiaronmobiliario, el parqué, el frigorífico e incluso el inodoro y justo después de esta reforma abandonaron el piso,y que la sensación que les dio es que salieron rápidamente ya que dejaron la puerta del salón sin poner, lanevera encendida, dejando pertenencias suyas en el piso y no supieran nada mas de Diego Urbano . El testigoprotegido NUM023 manifestó que se percató de la reforma y vio un inodoro y un frigorífico en la calle. Añadeel Tribunal de instancia que se considera plenamente probada la presencia de Diego Mauricio en la viviendade la CALLE001 al tiempo de los hechos enjuiciados y al tiempo de las obras probadamente efectuadas enla vivienda, obras que se reputan ejecutadas por dicho acusado y que carecen de justificación racional.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que esas injustificadas obras tenían como fineliminar los vestigios de la muerte violenta de Ismael Moises en modo alguno puede considerarse arbitrariao contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia y está sustentada en las pruebas a las que se ha hechomención, legítimamente practicadas en el acto del juicio oral.

En relación al delito de organización criminal, son de reiterar las razones que se han dejado expresadasal examinar otros motivos en los que también se cuestionaba la existencia de prueba que justifica la condenapor ese delito.

Ciertamente, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal de instancia paraalcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integrados en unaorganización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esos datos

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o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por elTribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a quesometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegadovía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficiopolicial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido alas actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimientode Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo ,permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nºNUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policialespueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de LeandroNazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones dela calle DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el quese introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de eseinmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quientras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de lasalida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale delmismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 dondepermanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafasde sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección alcentro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse loscuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en elque se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándosea mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogadoque les asiste y se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado enel piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de lacalle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de BasilioHugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entreotros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes conidentificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición dediversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada,un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojesde diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros,quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas,diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmentecaracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 ,puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificadoque valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mileuros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española,así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y alfolio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencianque los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos.Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid delpiso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo ésteúltimo quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos ypasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada pormás de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada,se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como esexponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en comúnla unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero

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mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, yque se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitosconjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurraninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto deorganización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pueses, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción enatención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala(Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizadatransnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales yasean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organizacióncriminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyoobjetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figuraespecífica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hechomención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integraciónde los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva,prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que lasautoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación deestos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudierandesempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza de Basilio Hugo , se infiere sin dudade la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municionesde que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácterdelictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera deaproximadamente medio millón de euros en billetes y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuandoexplica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existenciade una organización criminal, y al estar asimismo probado que existía un gran número de armas a disposiciónde esa organización criminal procede aplicar el supuesto agravado previsto en el apartado 2.b) del artículo570 bis del Código Penal .

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente paraenervar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III. FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción deprecepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados BasilioHugo , Leandro Nazario , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , contra sentencia dictada por laSección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en causaseguida por delitos de asesinato, organización criminal, falsedad documental, depósito de armas de guerray de armas de fuego y delito de encubrimiento. Condenamos a dichos acusados recurrentes al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a losefectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamosy firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.