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Jurisprudencia de la Ley N° 16.744 Lily Alcaíno G. Abogado SUSESO

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Jurisprudencia de la Ley N° 16.744

Lily Alcaíno G.

Abogado SUSESO

TEMASFuerza MayorAgresiónBromaEbriedadLabores no contractualesEn el extranjeroDe tránsitoNecesidades fisiológicasFactores predisponentesColaciónActividad deportivaActividad recreativaAutomarginación

Fuerza Mayor

el Sr. XX ingresó a esa Mutual el 10 de septiembre de 2008 por el siniestro que lo afectó al salir del casino 1000 con la colación después de haber almorzado, con dirección al lugar donde estaba estacionado su bus cuando, en forma sorpresiva, salió un viento fuerte obligándolo a bajar la cabeza en el momento exacto que transitaba por el lado de una camioneta frigorífica que se encontraba en la operación de descarga de mercadería. En dicho instante el conductor de la empresa AA se encontraba cerrando el portalón del furgón de la camioneta, la que por la acción del fuerte viento hace que bruscamente la puerta se suelte de las manos del Sr. YY la que golpea al Sr. XX en su frente lanzándolo al suelo, resultando con TEC Cerrado en evolución. De lo anteriormente indicado se desprende que la regla

general es que los accidentes ocurridos por fuerza mayor se encuentran excluidos de la cobertura de la Ley N° 16.744, a menos que la fuerza mayor no sea extraña y tenga relación con el trabajo que desempeña la víctima.

En consecuencia y, teniendo presente que el Sr. XXel día de ocurrencia del accidente, esto es, 10 de septiembre de 2008, se encontraba en su lugar de trabajo, independiente de que según esa empresa se haya producido por una fuerza mayor extraña, ráfaga de viento en este caso, si se relaciona con su lugar de trabajo, por lo que cabe calificar su accidente como del trabajo en los términos establecidos en el artículo 5° de la citada Ley N°16.744.

Oficio N° 11779, de 24 de marzo de 2009

Para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.Las únicas excepciones que admite el aludido artículo, son la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad de la víctima; circunstancias cuya concurrencia compete al Organismo Administrador acreditar.…Por tanto, se desprende de las declaraciones precedentes, por no coincidir con lo aseverado por la trabajadora en su presentación, que si bien es un hecho público que el sismo ocurrió en la fecha indicada, no existen antecedentes que acrediten fehacientemente que las lesiones físicas que la trabajadora presenta fueron causadas por el mismo, mientras estaba en su lugar de trabajo. A mayor abundamiento y considerando que se encontraba policontusa, con crisis de pánico y trastorno ansioso, resulta inexplicable que se hubiera presentado a la Unidad de Emergencia Hospital Puerto Aysén recién el 23 de abril de 2007, esto es, dos días después de ocurrido el sismo.Sin perjuicio de lo anterior y dado que el siniestro en cuestión se produjo mientras la recurrente se encontraba en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico …en definitiva concluye, la afección psiquiátrica es consecuencia del sismo ocurrido el 21 de abril de 2007 …4.-En consecuencia y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 29, inciso final del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y el artículo 50 del D.S. N° 101, citado en fuentes, esta Superintendencia declara que por tratarse de una fuerza mayor extraña al trabajo la que provocó el estrés post traumático que afecta a la recurrente procede otorgarle por esta dolencia la cobertura de las prestaciones médicas que contempla el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.Consecuentemente, en su calidad de Organismo Administrador, esa Mutualidad deberá reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la trabajadora en el extra-sistema por el estrés post traumático que presenta, pero solamente a contar del 12 de noviembre de 2007, data de su reclamo. Los gastos que realizó previamente por tal concepto deben entenderse marginados de la cobertura de la Ley N°16.744.En efecto, de acuerdo al artículo 29º de la Ley N°16.744, se deben otorgar a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho siniestro. Ahora bien, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un accidente laboral deben ser otorgadas por el Organismo Administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación de la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo.

Fuerza Mayor - SISMO

Oficio N° 32313, de 14 de mayo de 2008

Sólo procede calificar como accidentes laborales, las lesiones motivadas por una causa laboral y en las que el denunciante, no ha tenido un rol provocador, sino, por el contrario, un rol pasivo.

Oficio N°64973 de 2008. Fiscalía concluye que "todos los antecedentes llevan a concluir que estamos en presencia de un delito de homicidio simple y no de un homicidio en riña". De este modo y considerando que el antecedente antes referido excluye la posibilidad que la muerte del Sr. XX se haya producido en el contexto de una riña con su compañero de trabajo y agresor, Sr. YY, es posible establecer que el fallecimiento del primero se produjo siendo éste sujeto pasivo de la agresión y sin que mediara provocación de su parte. Además, en cuanto al motivo que habría causado la agresión en comento, fluye de los antecedentes que éste se relacionó con los retrasos en que incurría el Sr. YY, quien retornaba a sus labores después del horario de colación, de manera que no existió ninguna causa extralaboral que provocara la acción del trabajador fallecido.

Oficio N° 40751, de 2003. Cabe señalar que conforme los antecedentes revisados, no se advierte que el accidentado haya sido sujeto activo de la referida broma, y, además, que la acción realizada por el trabajador Sr. XX, de abrazar a compañeros de trabajo en forma de jugarreta, había ocurrido en varias oportunidades. Estos hechos constan en el Informe Técnico Nº 253, que contiene la investigación del accidente, y no han sido desmentidos por esa empresa.

Conforme a lo antes expuesto, esta Superintendencia es del parecer que se encuentra acreditado que el accidentado fue sujeto pasivo de la broma de un compañero de trabajo, realizada en recintos de la empresa, y que ésta fue la causa del accidente.

Oficio N° 41775, de 2008. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de las bromas o juegos desencadenantes de accidentes, dentro de la jornada laboral, exige, para calificar como ocupacional el siniestro, que el trabajador denunciante del siniestro sea sujeto pasivo de la conducta de terceros, condición que no se ha verificado en este caso, conforme a los antecedentes tenidos a la vista.

RIÑA o BROMA

Ebriedad

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que el accidente sufrido por el recurrente en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente del trabajo y no común como lo calificara esa Mutualidad.En efecto, consta que el día del referido siniestro y por las especiales condiciones en que los hombres de mar desarrollan sus labores, el barco en que éste y sus compañeros se encontraban trabajando, recaló en el Muelle Público del Puerto de AA, razón por la cual se les dio el día franco, oportunidad que aprovecharon para ir a comprar víveres y artículos de aseo.Luego de realizadas las compras el recurrente y los otros dos trabajadores, pasaron a un restaurant, sirviéndose el siniestrado una piscola. Ahora bien, menester es precisar que los trabajadores ya ubicados en el muelle, recogieron las bolsas con los víveres y al ir subiendo por una manga de servicio que los llevaría a su embarcación pesquera de su empleadora, producto del oleaje el Sr. XX perdió el equilibrio.En relación con lo señalado, en orden a que el estado etílico del trabajador favoreció la ocurrencia del accidente, cabe hacer notar que la ebriedad en que se encuentre un trabajador al momento de sufrir un accidente en nada invalida la calificación del siniestro como de origen ocupacional si se dan los restantes presupuestos. Con todo, menester es precisar que no figura dentro de la documentación aportada el examen de alcoholemia del trabajador, por ende, dicha aseveración no se encuentra acreditada.Además, conforme a la DIAT firmada por el empleador, el siniestro ocurrió: "Pasando desde el muelle a la panga de servicio, pierde el equilibrio cayendo al agua". A mayor abundamiento, cabe agregar que el accidentando y sus compañeros el día del siniestro de que se trata, debían regresar al barco e incluso hacerse cargo del traslado de los víveres de su empleadora (2 pollos y 1 kg. de carne) que fueron dejados en el muelle bajo la custodia de los trabajadores hasta que pudieran ser embarcados.Lo anterior, como ya se ha precisado permite concluir que el siniestro en comento es de origen ocupacional y no común.

Oficio N° 3032, de 18 de enero de2010

Labores no contractuales

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene por esa Mutualidad que el trabajador "por decisión personal, ejecutaba una actividad no encomendada y no considerada dentro de las funciones propias de su cargo como guardia de seguridad", lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.Al respecto, cabe precisar que la circunstancia que el afectado no estuviera obligado a realizar la actividad que le causó el accidente, no constituye una excepción a la calificación como laboral del siniestro en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura. Al efecto, cabe recordar que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por excederse en sus funciones, dichas circunstancias, al igual que la anteriormente indicada, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.Por ende, es preciso señalar que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744.Asimismo, cabe hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable que, según lo establecido en el artículo 24 del D.S. N° 54, corresponde que sea establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran establecidos en el artículo 70 de la Ley N°16.744. Dicha disposición establece, en lo pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".

Oficio N° 13916, de 15 de marzo de 2010

En el extranjero

Cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.De lo anterior, se desprende que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.Sobre la misma materia, el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".En consecuencia, y contestando derechamente su consulta, cabe hacer presente que las normas contenidas en el citado D.S. N°101 son de derecho público, por lo tanto, se deben interpretar en sentido restrictivo. Por ende, independientemente de las dificultades que, en ciertos casos, se deban sortear en el extranjero para obtener las certificaciones del cónsul chileno, dicho trámite constituye uno de los requisitos habilitantes para obtener el reembolso de las prestaciones de urgencia recibidas fuera del Chile, por lo que la certificación del Capitán del buque puede servir como un antecedente complementario de la D.I.A.T. y como tal facilitar la gestión de certificación que le corresponde al cónsul chileno, pero carece del mérito suficiente para reemplazar a esta última.

Oficio N° 62380, de 22 de diciembre de 2005

De tránsito

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una relación inmediata - a causa - o mediata - con ocasión.En la especie, cabe señalar que las labores que desempeña el sr. XX para esa empresa como ayudante de bodega lo obligan a desplazarse en un vehículo de la misma, poniéndolo en contacto con el riesgo de participar en un eventual choque.Por ello, es indubitable la relación trabajo-lesión que se presenta en este caso.Ahora bien, cabe señalar que la excepción que establece el inciso final del mismo artículo 5 se refiere a los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, lo que obviamente no ocurre en el caso que se analiza, toda vez que la colisión no se debió a una fuerza mayor extraña (imprevisto de la naturaleza que es imposible de resistir) ni tampoco es de aquéllos que no tienen relación alguna con el trabajo, puesto que como se ha dicho, guarda absoluta relación con el mismo en cuanto forma parte de las obligaciones del trabajador.

Oficio N° 26019, de 20 de junio de 2002

En la especie, según se reconoce en la aludida carta, el 11 de noviembre de 2004, la Sra XXse dirigió primero a su lugar de trabajo - en la ciudad de CC - donde dio inicio a su jornada y desde allí salió, media hora después, en dirección a AA a realizar trámites administrativos, por encargo de su empleador, accidentándose, luego, en el trayecto de regreso a sus oficinas.Lo anterior denota que fue la labor que desarrollaba la víctima en cumplimiento a su relación laboral y por expreso mandato de su empleador, la que le puso en contacto con el riesgo, circunstancia que permite establecer una relación indirecta de causalidad, entre el trabajo ejecutado y las lesiones sufridas y de ese modo, torna procedente la cobertura del seguro social de riesgos laborales.Por lo expuesto, es menester concluir que el referido siniestro reviste el carácter de un accidente con ocasión del trabajo y no un accidente de trayecto, como lo calificara en su oportunidad, la ISAPRE el cual supone la ocurrencia de un infortunio en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, condición que no se cumple en el presente caso.En consecuencia, esta Superintendencia declara que los días de trabajo perdidos en razón de ese accidente, deben incluirse en el cálculo de la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales de esa empresa.Ello, por cuanto sólo se exceptúan de esa evaluación, las incapacidades y muertes que se originen en accidentes de trayecto - cuya configuración, en la especie, ha sido descartada - y aquellos que sufran los dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales, según así lo establece el artículo 2° letra a) del D.S. N° 67, citado en fuentes.

Oficio N° 5916, de 2 de febrero de 2006

Necesidades fisiológicas

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, pero en todo caso indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.Entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura, fotografías del lugar del accidente, planos del lugar, declaraciones juradas de testigos, y del propio involucrado, por el que se detalla que en circunstancias que se dirigía hacia las instalaciones sanitarias de la obra, y atendido lo lleno de la vereda, para poder desplazarse más rápidamente, el trabajador bajó a la calle, siendo atropellado, por lo cual es dable concluir que existió una relación indirecta, entre su quehacer laboral y las lesiones que se le provocaron.Es un hecho generalmente aceptado, que los trabajadores requieren dentro de su desempeño laboral normal, dar satisfacción a ciertas necesidades biológicas básicas, como la consistente en comer o tomar una bebida, o ir al baño, hechos que aun no siendo laborales propiamente tales, no obstan a que los accidentes que pudieren provocarse durante su ejecución sean considerados laborales. Al respecto, cabe precisar que esta Superintendencia ha resuelto en forma reiterada que existe una relación de causalidad indirecta entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas, en cuanto normalmente la conducta de la víctima se encuentra determinada por la circunstancia de cumplir con sus obligaciones contractuales. En la especie, no puede sostenerse que la conducta de la víctima hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que, por el contrario, el cumplimiento de ellas, máxime si en la empresa las instalaciones sanitarias se colocan a una distancia de la obra, y se ponen diversos elementos en la vereda que dificultan su desplazamiento por ella, tal como es posible observar de las pruebas documentales examinadas.

Oficio N° 72642, de 10 de diciembre de 2008

Factores predisponentes

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas. Ahora bien, Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que analizados los antecedentes del caso ha concluido que existe concordancia entre el mecanismo lesional (caída al suelo) y la patología resultante (fractura de radio). En cuanto a la causa que originó la caída al suelo, no obstante que existen dos versiones una es que se produjo una lipotimia (pérdida fugaz de la conciencia, con recuperación muy rápida) versión que se encuentra respaldada por la declaración del trabajador al ingresar a la Mutual y por el prevencionista del AA que informó que en el lugar de la caída no hay piedras y es aseado permanentemente. La otra versión, otorgada por el paciente en su presentación a esta Superintendencia, de haber pisado una piedra, modificando lo dicho con anterioridad, versión que no se encuentra comprobada. Lo anterior, permite concluir que la caída probablemente se deba a una lipotimia, lo que se fundamenta en que el paciente tiene antecedentes de una enfermedad pulmonar crónica que ante el esfuerzo realizado haya producido una hipoxia cerebral. Por consiguiente, se configuran los requisitos exigidos por la ley para calificar el infortunio en análisis como accidente del trabajo, puesto que si bien existió un factor predisponente (antecedentes de una enfermedad pulmonar crónica) no se habría producido la caída que en definitiva provocó las lesiones, sin la concurrencia del otro factor (esfuerzo realizado por la actividad laboral).

Oficio N° 10793, de 21 de febrero de 2007

Colación

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.". De lo anterior se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas. A su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.En lo que respecta, en específico, a los accidentes ocurridos durante el horario de colación, cabe señalar que este Organismo los ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo, por cuanto el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.Sin embargo, cuando ellos tienen lugar en el trayecto de ida o regreso que el trabajador efectúa, con el objetivo de almorzar, entre el lugar de trabajo y su habitación deben calificarse como accidentes del trabajo en el trayecto, siempre que concurran todas las condiciones que se exigen en ese tipo de siniestros, vale decir, que sea racional, directo y no interrumpido.

Oficio N° 53881, de 26 de octubre de 2009

Actividad recreativa

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto y en todo caso indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.Al efecto, esta Superintendencia ha señalado (v.gr. Oficios de Concordancias) que el hecho que el trabajador de manera voluntaria desarrolle una labor que no le es obligatoria, no es óbice para reconocer que si se accidenta en tales circunstancias, el siniestro corresponde a un accidente del trabajo. Incluso, se ha resuelto (Oficio Ord. N°15.673, de 1998) que debe ser calificado de laboral el siniestro que tiene lugar en circunstancias que el afectado, encontrándose en vacaciones, concurre al lugar de trabajo a cobrar sus remuneraciones y, por decisión propia, ordena unos equipos computacionales, momento en el que sufre un lumbago.Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo ha resuelto que los accidentes ocurridos en las actividades recreativas organizadas por las entidades empleadoras, aunque ocurran fuera de la jornada laboral y del lugar de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo.En efecto, los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, constituyen accidentes con ocasión del trabajo, ya que indiscutiblemente se enmarcan en el ámbito de la relación de trabajo y contribuyen a un mejor clima laboral y, en general, a una relación más fluida entre los trabajadores y su empleador.

Oficio N° 51138, de 15 de octubre de 2009

En lo que concierne al accidente por Ud. sufrido, manifiesta que en circunstancias que se encontraba en el período comprendido entre cada servicio, en que los conductores descansan y algunos libremente realizan actividades deportivas, recreativas o culturales, resultó lesionado jugando futbolito, en la ejecución de una jugada propia y típica de dicho deporte, denominada "finta" o "amague" que generó la pérdida de equilibrio y su posterior caída, provocándose una fractura en la pierna derecha. En la especie, de los antecedentes analizados es posible concluir que el siniestro se produjo cuando Ud. participaba en una actividad de tipo voluntario, que se desarrollaba durante su tiempo de descanso. En consecuencia, al tratarse de una actividad cuya participación no era obligatoria, ni formaba parte de un evento especial organizado por su empleadora, es dable concluir que no ha existido relación alguna entre el trabajo que Ud. desempeña y la lesión sufrida.

Oficio N° 42169, de 31 de agosto de 2009

Automarginación

1.-Por el Oficio N°36987 de Concordancias, este Servicio declaró que no procedía reembolsar con cargo al Seguro Social contemplado en la ley N°16.744, los gastos incurridos por don xx al atenderse en forma particular por las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 5 de enero de 2004.Lo anterior, debido a que los beneficios de la Ley N° 16.744 - incluidos los de orden médico - deben otorgarse a través de los Organismos Administradores respectivos del seguro social que ese cuerpo legal consagra, precisando que dicha regla sólo admite como excepción - aceptándose el reembolso de gastos - cuando la atención médica se ha brindado por otros organismos en condiciones de urgencia y/o porque el establecimiento asistencial correspondiente no cuenta con todos los elementos que se requieran al efecto.En la especie y con objeto de establecer si se cumplían las condiciones para el reembolso, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que concluyó que hubo automarginación del seguro de la Ley N° 16.744.La conclusión anterior se fundamentó en que después de la consulta en la Asociación Chilena de Seguridad, el interesado fue citado a control para dos días después y no asistió. Se indicó, además, que, según lo señalado por el propio afectado en su presentación ante este Organismo, al continuar con dolor torácico, el señor XX consultó en la Clínica Santa María, donde se practicó exámenes y luego se hospitalizó para el tratamiento de la Neumonía con Empíema pleural. Puntualiza el referido Departamento Médico, que lo anterior configura una situación de automarginación y que el hecho que pudiera no haberle agradado la atención recibida en la Mutualidad, no constituye una justificación para dicha automarginación.2.-Posteriormente, la entidad empleadora del interesado, la I. Municipalidad de AA solicitó un pronunciamiento que determine qué organismo debería hacerse cargo de los gastos incurridos con motivo de las atenciones médicas privadas que requirió el señor XX, ya que, por una parte, esta Superintendencia declaró que no debía solventarlas la aludida Mutualidad, y por otra, esa ISAPRE también se habría negado, esgrimiendo que derivan de un accidente del trabajo.3.-Al respecto, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.4.-En consecuencia, corresponde a esa ISAPRE otorgar las prestaciones y hacerse cargo de los reembolsos pertinentes conforme al plan de salud del señor XX.

Oficio N° 48108, de 22 de septiembre de 2006

2.-Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que rechaza la reconsideración solicitada por los fundamentos que a continuación se indican.En efecto, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.En el caso en estudio, la casa habitación que ocupa la interesada constituye parte integrante del lugar de trabajo, donde la entidad empleadora la provee de un espacio donde vivir y, en general, realizar las actividades normales de la vida diaria, pero ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva, en este caso, el colegio. La circunstancia que se haya proveído a la casa habitación de una puerta de ingreso propia no la priva de dicho carácter, lo que se demuestra claramente en las fotografías acompañadas.Además, cabe tener en consideración que la interesada se encontraba en día y hora de trabajo, regresando al lugar del mismo luego de haber concurrido a una reunión por motivos laborales, sea que el ingreso a la que constituía su habitación se produjera para retirar documentación requerida para continuar sus funciones o a realizar una actividad normal y necesaria de la vida (ir al baño o a la cocina) con el objetivo de reanudar sus tareas.

Casa habitación forma parte de dependencias del

lugar de trabajo Oficio N° 5828, de 12 de febrero de 2009

Jurisprudencia de Accidentes del trayecto

3.-Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, y los que ocurren una vez traspasados los límites físicos del lugar de trabajo, como el antejardín del lugar de trabajo, o en el interior del edificio donde se encuentra el lugar de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo.En este caso, el croquis del sitio del suceso que se ha acompañado, permite establecer que el siniestro en estudio se produjo en el antejardín de su domicilio, antes de que hubiera traspasado el cerco y la puerta de entrada que delimita la calle y calzada exterior que es donde comienza el trayecto hacia el lugar de trabajo.

Oficio N° 690 de 10 de enero de 2005

Antejardín

2.-Sobre el particular, cabe señalar que por el Oficio N° 9.441, de 27 de febrero de 2006, dirigido a ese Instituto esta Superintendencia reconsideró su jurisprudencia respecto a los accidentes ocurridos en el interior de un edificio.En efecto, este Organismo declaró que "...resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. Al efecto, debe entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado.Por ello, considerando que el infortunio sufrido por el señor XX ocurrió en el interior del condominio de su residencia, corresponde que se califique como un accidente de trayecto, pues ya había abandonado su habitación (departamento) e iniciado el recorrido hacia su lugar de trabajo, encontrándose en un espacio común.".Tratándose de edificios en que el empleador o la empresa no es propietario o arrendatario de la totalidad de los pisos, no puede sostenerse que el trayecto se inició una vez que el trabajador hizo abandono del edificio y se encontraba en la vía publica. Además, por el Oficio N° 16.274, de 6 de marzo de 2008, este Organismo ratificó su jurisprudencia en orden a que tanto las escalas como los pasillos al interior de un edificio constituyen vía pública, por lo que el citado siniestro constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Espacio común

Oficio N° 34778, de 24 de julio de 2009

Recorrido habitual

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo (v.gr., entre otros, el Ord. Nº46927 de 2004), el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.En este caso, era el trayecto habitual de la señora Camargo, que partiesen junto a sus hijos en el vehículo de su marido, pasasen a buscar a su madre, quien esperaba en Santa Amalia con Yucatán, luego dejaban a sus hijos en el colegio, para luego llegar hasta la estación del Metro Vicente Valdés, donde, en definitiva, se siniestró.Lo anterior, no obsta para la calificación del accidente en cuestión como del trabajo en el trayecto, por cuanto el recorrido que realizó, antes de llegar a la aludida estación del Metro, era habitual y obedeció a necesidades reales y no a su mero capricho.

Oficio N° 7074, de 20 de febrero de 2009

Ahora bien, en lo que dice relación con su consulta específica, es decir la procedencia de aplicar la cobertura de la Ley N° 16.744 en aquellos casos en que el siniestro ocurrido corresponde a un asalto que afecta al trabajador en su lugar de trabajo o en el trayecto, hago presente a Ud. que la resolución dichas situaciones por parte de esta Superintendencia es producto de un análisis caso a caso, sin perjuicio de lo cual pueden señalarse como criterios generales de resolución los siguientes: Asaltos ocurridos en el lugar de trabajoEn aquellos casos en que el asalto se produce en el lugar de trabajo y habiéndose acreditado de modo fehaciente la ocurrencia del hecho, el siniestro en cuestión, cuando de él se hayan derivado lesiones para el trabajador, deberá ser calificado como un accidente del trabajo, el que podrá ser a causa o con ocasión del mismo, dependiendo si la relación entre la lesión producida y el trabajo realizado es directa o indirecta. Será directa, por ejemplo, si un vendedor resulta lesionado producto de un asalto en la tienda misma donde labora. En cambio, si el mismo vendedor sufre lesiones producto de un asalto durante su hora de colación, la relación entre lesión y trabajo será indirecta, dando origen a un accidente "con ocasión" del trabajo. En ambos casos el trabajador tendrá derecho a la protección del Seguro de la Ley N°16.744, siendo beneficiario de las prestaciones tanto médicas como pecuniarias que correspondan, hasta su completa rehabilitación, las que como se ha señalado precedentemente deberán abarcar no sólo las lesiones físicas sufridas por el trabajador sino también aquellas secuelas de orden psicológico causadas por dicho evento.En los dictámenes adjuntos al presente Oficio, signados con los N°s 12.833, de julio de 1998 y 23.384, de julio de 2004, se aprecian situaciones de asaltos ocurridos en el lugar de trabajo, que determinaron, respectivamente, calificaciones de accidentes "a causa" y "con ocasión" del trabajo.Asaltos ocurridos en el trayecto hacia y desde el lugar de trabajo Para que un asalto pueda dar origen a un accidente de trayecto es necesario que dicho evento haya tenido lugar en el trayecto directo, racional e ininterrumpido del trabajador desde su casa habitación a su lugar de trabajo o viceversa. Por lo tanto, si el trabajador ha sido víctima de un asalto luego de haber interrumpido su trayecto directo y racional desde su domicilio a su lugar de trabajo o viceversa, el siniestro en cuestión deberá ser calificado como un accidente común

Asalto

Oficio N° 41599, de 30 de agosto de 2005

Ley N° 19.518

1.-Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando, en síntesis, se le informe sobre la actuación que le correspondería a la Dirección del Trabajo en el caso de recepcionar denuncias o reclamos, ante la ocurrencia de accidentes que pudieran experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes N°s 19.518 y 20.351. Asimismo, la forma en que operaría la obligación que establece la letra c) del artículo 14 de la última de la leyes citadas.2.-Previo a resolver, la cuestión de fondo debatida, cumplo con hacer presente que conforme lo prescrito en el artículo 2, letra a) de la Ley Nº16.744, "Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro las siguientes personas a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores domésticos y los aprendices". En este mismo orden de ideas, cabe precisar que esta Superintendencia ha resuelto (vg.r. Oficios Ord. N°s. 26.829, de 9 de junio de 2005 y 4.544, de 27 de enero de 2008) que en el caso de trabajadores que sufren accidentes al asistir a cursos de capacitación a los que han sido enviados por su empleador, en el evento que sufran algún tipo de siniestro ya sea durante su participación en los referidos cursos, o bien de regresos a sus habitación, en principio la contingencia deberá ser califica con un accidente de origen ocupacional (del trabajo propiamente tal o in itinere según corresponda).Lo anterior, en atención a que la conducta del trabajador estuvo siempre determinada por el ánimo de ejecutar el cometido encomendado por su empleador consistente en asistir a un curso de capacitación.Aclarado lo anterior y resolviendo derechamente las interrogantes formuladas por esa Dirección, esto es, respecto de aquellos accidente que pudieren experimentar los eventuales trabajadores, con motivo de su asistencia a programas de capacitación, cabe hacer presente que en opinión de este Servicio y atendido lo prescrito en el artículo 2), letra a) de la Ley N° 16.744, como asimismo, en conformidad con lo establecido en la Ley N° 20.351 de 2009, en su artículo 5°, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido y, por ende, en su caso corresponderá dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley N° 20.351, esto es, que el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir las contingencias que se produzcan.3.-En mérito de lo antes indicado y en conformidad con la normativa legal antes citada, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificadas las interrogantes que la motivaran.

Oficio N° 68796, de 29 de diciembre de 2009

Jurisprudencia de Accidentes de

Dirigentes sindicales

Huelga legal

Por su parte, el artículo 377 del Código del Trabajo prescribe "Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías de dicho contrato.Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el termino del contrato de trabajo con el empleador.Durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismo respectivos. Sin embargo, en caso de lock-out, el empleador deberá efectuarlas respeto de aquellos trabajadores afectados por éste que no se encuentren en huelga.".3.- De las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, respecto de aquellos trabajadores que sufran un accidente del trabajo -propiamente tal o del trayecto- durante el desarrollo de un huelga legal, con la sóla excepción contenida el citado inciso tercero del artículo 5 de la Ley N°16.744, que se refiere a los accidente sufridos por los dirigentes de instituciones sindicales que se accidenten en cumplimiento de sus cometidos gremiales.Asimismo, no correspondería otorga la referida cobertura en relación con aquellos trabajadores que realicen trabajos temporales y que no se encuentren amparados por un contrato de trabajo, o bien, sean de aquellos trabajadores independientes afectos al seguro social en comento.En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a dirigentes sindicales que pertenecen a otros sindicatos, menester es precisarle que no se emitirá parecer alguna, por ser una situación que debería ser resuelta por la Dirección del Trabajo, puesto que la misma y tal como se indica en su presentación se circunscribe dicha situación a lo preceptuado en el inciso 4°, del artículo 249 del Código del Trabajo.

Oficio N° 19144, de 24 de abril de 2006

Dirigente sindical

HECHOS: Refiere que su dolencia, se originó en el accidente laboral que le ocurrió el día miércoles 1° de agosto, al sufrir un desgarro mientras bajaba un escritorio de una camioneta, con el objeto de preparar una sala para un curso sobre armado y desarmado de computadoras que se dictaría ese día a los trabajadores de la empresa, actividad efectuada en el marco del ejercicio de sus funciones de dirigente sindical. Esta actividad se llevó a cabo en la sede social del Club Deportivo Unión América, ubicado en la comuna de La Florida.CONCLUSION: el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso tercero de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de su cometido.Citada a esta Entidad, la Sra. Corro señaló que el día 1° de agosto de 2001, preparando una sala para un curso de computación, ayudó a bajar un mueble desde una camioneta junto a otras tres personas, para lo cual flectó los codos y sostuvo el mueble, con los bordes radiales de ambos antebrazos, sintiendo un dolor en el tercio proximal del antebrazo izquierdo.Analizado su caso desde un punto de vista médico, se constató al examen físico la presencia de dolor en epicóndilo e inserción del tríceps codo izquierdo con dificultad para extender el codo. Del estudio del caso, se concluye que la patología que presenta la recurrente es de naturaleza laboral, dado que de la revisión de los antecedentes se desprende que la Epicondilitis de codo Izquierdo que sufre la Sra. Corro no se habría iniciado de no haberse producido el mecanismo lesional descrito, vale reiterar, el colaborar en la descarga de un mueble pesado desde una camioneta.4.-En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que, dada la condición de dirigente sindical de la recurrente y la actividad en la que se produjo el siniestro en cuestión, unido al hecho de que médicamente el mecanismo relatado es suficiente para desencadenar el cuadro clínico descrito, cabe concluir y dar por establecida la relación de causalidad que exige la ley entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesión, por lo que procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Oficio N° 11401, de 15 de marzo de 2002

Jurisprudencia de Accidentes de estudiantes

Estudiante en práctica profesional

Al respecto, hago presente a Ud. que conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 16.744, modificado por la Ley N° 20.067, el seguro escolar cubre a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Cabe señalar que la norma antes citada se encuentra reglamentada en el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo normativo que en su artículo 1°, considera entre la población protegida a los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de la realización de su práctica educacional o profesional, y que le produzca incapacidad o muerte, incluyendo los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional o el sitio de su práctica profesional, como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos dos últimos lugares. La norma hace excepción solamente tratándose de accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima. Ahora bien, cuando los estudiantes sufren lesiones o la muerte por causa o con ocasión de sus estudios, pueden acceder a los beneficios que establece el Seguro Escolar, contemplados en los artículos 7° y siguientes del D.S. N° 313, de 1972, a saber: -Prestaciones médicas, las que se otorgan gratuitamente desde el día de los hechos y hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas del accidente, contándose entre dichas prestaciones las relativas a atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, hospitalización, si fuere necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional, gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones. Incluso, dentro de las prestaciones médicas en comento, se encuentra considerado el tratamiento de las enfermedades psiquiátricas que se hubieran producido al estudiante como consecuencia directa del accidente ocurrido a causa o con ocasión de sus estudios.-Prestaciones pecuniarias por incapacidad, las que consisten en una pensión mensual, dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente, de su capacidad de ganancia. A este respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 8° del D.S. N° 313, de 1972, dispone que el estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.-- Educación gratuita: El artículo 9º del D.S. N° 313, de 1972, establece que todo estudiante que, a consecuencia de un accidente escolar experimente una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), tiene derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la consulta planteada por esa Entidad, es necesario señalar que los beneficios médicos del seguro escolar deben otorgarse a través del Sistema de Servicios de Salud. Frente a ello, esta Superintendencia ha resuelto que, excepcionalmente, cuando tales Servicios no cuenten con los medios necesarios para el caso o cuando la situación clínica es de gravedad, puede accederse al reembolso de gastos médicos derivados de la atención de un médico particular. En relación con esto último, cabe señalar que será el Servicio de Salud respectivo el que deba ponderar y resolver cada situación en particular, sin perjuicio que esta Entidad Fiscalizadora pueda llegar a conocer de la misma por la vía de la reclamación.

Oficio N° 13-12-2007 * 82579

Estudiante que es trabajador por cuenta ajena

3.-Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º del Decreto Supremo 313, citado, "Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744...".Por su parte, el inciso segundo del artículo 3º del referido decreto, dispone que "se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo...".De acuerdo con lo anterior y conforme los antecedentes aportados es posible concluir que a la fecha de ocurrencia del siniestro la Sra. XX era trabajadora por cuenta ajena y, además, tenía la calidad de estudiante, sufriendo un accidente mientras desarrollaba esta última actividad. Por ello, procede que en la especie se le otorgue la cobertura de la citada Ley Nº16.744, la que ha debido ser concedida por esa Mutualidad, dado que es el organismo administrador al que se encuentra adherida la empresa para la cual la estudiante tenía la calidad de trabajadora dependiente, al momento de ocurrir el siniestro.

Oficio N° 45071, de 17 de julio de 2007

Jurisprudencia de pérdida órganosartificiales que

sustituyen a naturales

Reposición de prótesis

3.-Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, que según el artículo 5° de la Ley N°16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte." Del precepto transcrito se infiere que, para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (accidente a causa del trabajo) o bien, indirecta o mediata (accidente con ocasión del trabajo).Por otra parte, cabe señalar que, tal como lo ha resuelto este Servicio en los pronunciamientos mencionados en concordancias, si la rotura de los lentes ópticos - a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente del trabajo.Los antecedentes del caso fueron analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyendo que existe concordancia entre el mecanismo lesional y la consecuencia posterior. En efecto, el golpe producido por el cordón de la parka en su ojo derecho, provocó la caída del lente de contacto. Cabe agregar que, el trabajador, está obligado usar lentes por indicación médica, por lo que deben restituírseles.

Oficio N° 5829, de 12 de febrero de 2009

6.-En mérito de las consideraciones expuestas y no habiéndose, además, cuestionado la concordancia del mecanismo lesional descrito, respecto de la fractura de la mano izquierda que motivó la consulta en esa Mutualidad del don Manuel Higuera Valenzuela, se declara que el siniestro de que fue víctima el 25 de diciembre 2004, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, afecto como tal a la cobertura de prestaciones de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto el cobro al Servicio de Salud recurrente, del valor de las prestaciones médicas que se detallan en la aludida carta de cobranza.Finalmente, en lo que concierne a la reposición de sus lentes ópticos, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.Al respecto, es menester señalar que este Organismo, entre otros, mediante el Oficio N° 36.169, de 2003, ha dictaminado que la reposición procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue, condición que se cumple en la especie de acuerdo con la anotación consignada en la ficha clínica al ingreso del Sr. Higuera en los servicios médicos de esa Mutualidad.

Oficio N° 64013, de 4 de octubre de 2007

FIN