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ACCIONES CONTRACTUALES Por Ruth Adriana Ruiz Alarcón

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  • ACCIONES

    CONTRACTUALES

    Por Ruth Adriana Ruiz Alarcn

  • LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTESTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, yno puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causaslegales.EJECUCION DE BUENA FELos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por ley precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por ley pertenecen a ella.RESPONSABILIDAD DEL DEUDOREl deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos quepor su naturaleza solo son tiles al acreedor; es responsable de la leveen los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes; yde la levsima en los contratos en que el deudor es el nico que reportabeneficio.

  • El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se hayaconstituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que nohubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregado alacreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debidoemplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de lasTodo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de lasdisposiciones especiales de las leyes, y de las estipulacionesexpresas de las partes.

  • ACCIONES CONTRACTUALES

    RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO

    MUTUO DISENSO TACITOMUTUO DISENSO TACITOACCION DE NULIDAD

    ACCION DE SIMULACIONRECISION POR LESION ENORME

    VICIOS REDHIBITORIOSSANEAMIENTO POR EVICCION

  • ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATOEn los contratos bilaterales va envuelta lacondicin resolutoria en caso de no cumplirse poruno de los contratantes lo pactado. Artculo1546 del Cdigo Civil1546 del Cdigo Civil

    En caso de incumplimiento de una de las partes,la parte cumplida podr pedir a su arbitrio, o laresolucin o el cumplimiento del contrato conindemnizacin de perjuicios

  • En los contratos bilaterales, en caso de mora deuna de las partes, podr la otra pedir suresolucin o terminacin, con indemnizacin deperjuicios compensatorios, o hacer efectiva laobligacin, con indemnizacin de los perjuiciosmoratorios.moratorios.

    Incluso, el Comprador puede exigir el pago deintereses sobre lo pagado al Vendedor,adems de perseguir el pago deindemnizaciones

  • El artculo 942 del Cdigo deComercio: Resolucin de contrato porincumplimiento del vendedor derechos delcomprador. En caso de resolucin de unacompraventa por incumplimiento del vendedor,compraventa por incumplimiento del vendedor,el comprador tendr derecho a que se le pague elinters legal comercial sobre la parte pagada delprecio o a retener los frutos de la cosa enproporcin a dicha parte, sin menoscabo de lacorrespondiente indemnizacin de perjuicios.

  • MUTUO DISENSO TACITODEFINICINEl mutuo disenso tcito es el acuerdo de las partes en un negocio jurdicoencaminado a su terminacin. La voluntad de deshacer los efectos del actono es expresa sino que se deduce de hechos inequvocos de las partes quesean claramente indicativos de tal voluntad, como lo es incumplimientomutuo.

    Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones porque ataca el actoEs un modo indirecto de extinguir las obligaciones porque ataca el actojurdico fuente de la obligacin y no a la obligacin directamente.

    El tratadista FERNANDO CANOSA TORRADO ha establecido que:"jurdicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso deretractacin bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevocontrato (solutorio o liberatorio) de contenido igual y contrario al delcontrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato queha de disolverse; por lo que debe revestir igual forma".

    Se

  • MUTUO DISENSO TACITO

    Es importante igualmente sealar que no obstante solamente laspartes que intervienen en un contrato son las que se encuentranlegitimadas para terminarlo por mutuo acuerdo, hay que tener encuenta que existen eventos en los cuales determinados negociosjurdicos afectan los intereses personales de sujetos ajenos a lajurdicos afectan los intereses personales de sujetos ajenos a larelacin principal, es decir, terceros, que no son mas que personasque no han brindado ni manifestado su voluntad al interior de uncontrato, mas sin embargo se pueden ver afectados por elacaecimiento de ste.

  • MUTUO DISENSO TACITO

    Se distinguen actualmente, dos tipos de terceros a saber: 1)Terceros Relativos; son los agentes que no obstante no haberintervenido de ninguna manera en el nacimiento de un contrato, pordiversas circunstancias toman posteriormente el carcter de partes,como por ejemplo los "sucesores de las partes a quienes estoscomo por ejemplo los "sucesores de las partes a quienes estostransfieren o transmiten sus derechos, ya sea a ttulo universal osingular"; 2) Terceros Absolutos; son aquellas personas que notienen ninguna clase de vnculo ni actual ni posterior con las personasque intervienen en la celebracin de un contrato, ni tampoco lesinteresa los efectos directos ni indirectos que se ocasionen con ste.

  • Para el tratadista LUIS MARIA BOFFI BOGGERO define el mutuo disenso como:

    El acto jurdico multirateral mediante el cual las partes dejan sin efecto elcontrato celebrado. As, mientras un contrato anuda vnculos jurdicos, el mutuodisenso desanuda los mismos. Es el fenmeno jurdico opuesto al contrato, encuanto a la direccin o finalidad, pero que se mueve en el mismo clima deautonoma de la voluntad por conducto del consentimiento. Es decir, que laspartes han anudado y luego desanudado el vnculo jurdico dentro de los lmitesfijados por el orden pblico y las buenas costumbres".

    FERNANDO HINESTROZA en su "Tratado de las Obligaciones, Concepto,Estructura, Vicisitudes", establece en cuanto a la terminacin de los contratos demutuo acuerdo entre las partes, que:

    "lo que ha de resaltarse es el poder dispositivo reconocido por el ordenamientoy la sociedad a los particulares, que llega a aceptar la destruccin de su obra;los autores del contrato pueden "revocar", "disolver", "invalidar" su disposicinde intereses. "sino por el mutuo consentimiento de ellos o por las causaleslegales".

  • En el mutuo disenso tcito, los sujetos vinculados por un acto voluntario, puedendisponer de su convencin celebrada, de tal forma que conforme a sus interesesdeshacen, rompen o acaban con esa relacin que los une, de la misma forma pormedio de la cual la generaron (haciendo referencia a la mxima en derecho en cuantoa que "las cosas se deshacen como se hacen), o sea, con la expresin de su voluntad.

    Esta figura de creacin jurisprudencial, producto de los trabajos de interpretacin denuestra Corte Suprema de Justicia en aras de solucionar los conflictos de interesesque se presentaban, cuando las partes vinculadas dentro de un contrato, incumplanque se presentaban, cuando las partes vinculadas dentro de un contrato, incumplande manera recproca sus obligaciones, es resultado del anlisis de los artculos 1602 y1625 Inc. 1del Cdigo Civil Colombiano.

    Se puede establecer conforme a los trabajos realizados por la Corte Suprema deJusticia, que el mutuo disenso tcito se presenta cuando "existe una actitud displicentede los contratantes frente al cumplimiento de sus respectivas obligaciones y rotundapor lo tanto en poner de presente, valga reiterarlo, el querer implcito y recproco deellos enderezado a no impedir la frustracin definitiva de dicho contrato".

  • El Dr. JOS ANTONIO TIRADO CHACN en su escrito sobre el"mutuo disenso", establece los siguientes elementos que formanla figura:

    a. Que de la conducta de las partes pueda concluirse la voluntadnegativa de cumplir el contrato.negativa de cumplir el contrato.b. Que tal negativa sea legalmente posible.c. Que se trate de contratos recprocamente incumplidos.d. Que medie una determinacin judicial calificada de tal negativaa cargo de las partes.

  • Teniendo en cuenta los elementos generales que integran la figura delmutuo disenso, (los cuales se han venido esbozando a lo largo delpresente estudio), y los especficos citados por diferentes autores, sepuede concluir como necesarios el acaecimiento de las siguientescircunstancias con el fin de estructurar la figura:

    1.- La existencia en un mismo momento y de manera simultnea, de unaconducta voluntaria omisiva o negativa de todas las partes vinculadas enconducta voluntaria omisiva o negativa de todas las partes vinculadas enun contrato, tendientes a no dar cabal cumplimiento a sus prestacionessurgidas en virtud del negocio jurdico celebrado, con el nico fin determinarlo.

    2.- Que no exista oposicin alguna por parte del sujeto al cual sedemanda la resiliacin del contrato, bien sea por va de excepcin o porva de reconvencin.

    3.-

  • 3.- Sentencia judicial que decrete el mutuo disenso tcito, por cuanto laspartes al incurrir en las conductas descritas anteriormente, desearondeshacer el contrato por medio del cual se vincularon, a raz de lautilizacin de la suma de actos negativos, bien sean bilateral omultilateralmente recprocos.

    En cuanto a los requisitos aqu mencionados, es bueno sealar que laEn cuanto a los requisitos aqu mencionados, es bueno sealar que laconducta de todas las personas que intervienen en un contrato y lodesean deshacer, debe ser uniforme en el sentido de quererlo as; porende, si eventualmente en el momento de poner en movimiento elaparato jurisdiccional en aras de pretender declarar acabado un contratopor mutuo disenso tcito, no se puede presentar ningn tipo deoposicin frente a las pretensiones que se incoan, puesto que estacircunstancia denota que la parte que la alega, no desea para s que elnegocio jurdico se extinga, por ende, no existira lugar a la declaracinde distracto contractual o resiliacin.

  • MUTUO DISENSO EXPRESO

    Esta figura resulta de la directa aplicacin de los artculos 1602 y1625 inc. 1del Cdigo Civil colombiano, donde se expresa co mose anot anteriormente, que las partes de comn acuerdo podrndejar sin efecto, dar por terminado, deshacer, revocar, abolir,descomponer, etc., de una manera libre y espontnea, undescomponer, etc., de una manera libre y espontnea, uncontrato precedente que los une en virtud de una declaracin devoluntad directamente manifestada con anterioridad. Es decir, enel momento en que las partes decidan dejar sin efecto de comnacuerdo el vnculo contractual que los une, ste queda disueltovlidamente, sin necesidad de declaracin judicial, por cuanto laley no lo requiere ni para la formacin del contrato, ni para suterminacin.

  • Al respecto, FERNANDO CANOSA TORRADO define al mutuo disensoexpreso como aquel que: "Se presenta cuando de manera inequvoca yexpresa las partes acuerdan destruir o deshacer un acuerdo celebrado.Es el caso contemplado en el artculo 1602 del CC., donde se faculta alas partes a deshacer un contrato que han hecho. En general, es lamanifestacin conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto uncontrato. De ah que se afirme que el mutuo disenso no requiere decisinjudicial".judicial".

    Con la manifestacin vlidamente emitida tendiente a deshacer uncontrato previamente celebrado, vigente, y sin ningn tipo de vicioinmerso, se retrotraen los efectos que se hayan generado con ocasin ala celebracin del negocio jurdico; sin embargo, existen contratos en loscuales es imposible retrotraer estos efectos ya que afectaraneventualmente intereses de terceras personas, circunstancia en dondesimplemente el mutuo disenso cobrar efectos hacia futuro.

  • Para que exista a la luz de la vida jurdica mutuo disenso expreso, se necesitaque concurran, entre las dems generalidades que se han expuesto hastaahora:

    a.- Que exista libre voluntad recproca de las partes que celebraron elcontrato, para darlo por terminado;

    b.-Que haya contrato vlidamente celebrado;b.-Que haya contrato vlidamente celebrado;

    c.- Que el contrato que se pretende terminar se encuentre vigente y;

    d.- Que la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato seaexteriorizada de alguna manera que permita conocer la finalidad de ambossujetos, la cual es, deshacer el vnculo que los une.

  • REQUISITOS Y EFECTOS DE LA DECLARACION DELMUTUO DISENSO:1. Se requiere prueba de hechos inequvocos de laspartes de dar por terminado el acto jurdico vlido quepreviamente celebraron.previamente celebraron.

    2. Para que opere esta figura, se requiere declaracinjudicial que ponga fin al acto jurdico, por mutuoincumplimiento de las partes.

  • ACCION DE SIMULACIONLa accin de simulacin tienen su fundamente esencial en el artculo1766 del cdigo civil colombiano : Las escrituras privadas, hechaspor los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica,no producirn efecto contra terceros. Tampoco lo producirn lascontraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de sucontenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposicionesse alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud haobrado el tercero.obrado el tercero.Podr demandar la simulacin quien tenga inters jurdico en ella,inters que debe analizarse y deducirse para cada caso especialsobre las circunstancias y modalidades de la relacin procesal que setrate, porque es sta un conflicto de intereses jurdicamente reguladoy no pudiendo haber inters sin interesado, se impone laconsideracin personal del actor, su posicin jurdica, para poderdeterminar, singularizndolo con respecto a l, el inters que legitimasu accin (G.J. tomo LXXIII, pg. 212)

  • ACCION DE SIMULACIONLa accin de simulacin tienen su fundamente esencial en el artculo1766 del cdigo civil colombiano : Las escrituras privadas, hechaspor los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica,no producirn efecto contra terceros. Tampoco lo producirn lascontraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de sucontenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposicionesse alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud haobrado el tercero.obrado el tercero.Podr demandar la simulacin quien tenga inters jurdico en ella,inters que debe analizarse y deducirse para cada caso especialsobre las circunstancias y modalidades de la relacin procesal que setrate, porque es sta un conflicto de intereses jurdicamente reguladoy no pudiendo haber inters sin interesado, se impone laconsideracin personal del actor, su posicin jurdica, para poderdeterminar, singularizndolo con respecto a l, el inters que legitimasu accin (G.J. tomo LXXIII, pg. 212)

  • Respecto a la simulacin, la sala de casacin civil de la cortesuprema de justicia en sentencia del 9 de julio de 2002, expediente6411 ha dicho: () Como es sabido, cuando se habla desimulacin no se alude a un vicio en los negocios jurdicos, sinoa una forma especial de concertarlos conforme a la cual laspartes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad realde lo acordado, ()

    REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION DE SIMULACINConforme Ferrara tenemos tres requisitos: 1) una declaracindisconforme con la intencin efectiva del sujeto, 2) concertada deacuerdo entre las partes y 3) con el fin de engaar a terceraspersonas, que en verdad es la razn de ser de la simulacin.-

  • DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION DE SIMULACION Y LA ACCION PAULIANA La Corte suprema de justicia, en sentencia del da 14 de junio de2007, expediente 00129 , establece la distincin entre estas dosacciones: resulta pertinente, pues acrece la claridad quedemanda la decisin que ocupa la atencin de la Sala, memorarla sentencia de Casacin de 22 de agosto de 1967, ya que sevislumbra en el recurso confusin en punto de las diferenciasque existen entre la simulacin y la accin revocatoria o accinque existen entre la simulacin y la accin revocatoria o accinpauliana, determinacin, cuyas precisiones medularesfueron reiteradas en sentencia de 10 de junio de 1992, en la quese acot que 4. La accin pauliana o revocatoria () es la queotorga la ley a los acreedores de una persona para obtener larevocacin de los actos de su deudor que, aunque reales yperfectos en s mismos, han sido otorgados por ste de mala fe(consilium fraudes) y en perjuicio de los derechos de los mismosacreedores (eventos damni).

  • DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION DE SIMULACION Y LA ACCION PAULIANA La accin paulinana tiene, pues, como materia propia un acto jurdico,verdadero y completo, que nicamente por la doble circunstancia de haber sidoefectuado en perjuicio de los acreedores que tenia el otorgante en el momentode celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudorestriba en el que ste tena de su mala situacin patrimonial, permite a aquellosacreedores preexistentes considerar como inoponibles a los mismos tal acto yhacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido,entendindose que este perjuicio slo se ha producido cuando el acto hadeterminado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla (G.J.T.CXIX,pg. 191).

    A manera de recopilacin de lo que desde antiguo se viene manifestando enrelacin con las diferencias existentes entre la accin pauliana y la desimulacin, cabe decir lo siguiente, apreciadas ambas tanto en su estructuracomo en su funcin, y mirada la cuestin nicamente en cuanto toca con lasimulacin absoluta pues, como se ha dicho, con la simulacin relativa ladistincin es tan grande que no cabe confusin posible.

  • DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION DE SIMULACION Y LA ACCION PAULIANA Mientras que con la accin pauliana se impugna un acto realmente ejecutado por el deudor,en la de simulacin se busca destruir una mera apariencia para que se haga luz sobre lo que,de hecho, quisieron las partes. Esta diferencia trae una consecuencia de cardinalimportancia, hecha residir en que al prosperar la accin pauliana, el bien salido delpatrimonio del deudor se reintegra al mismo. En cambio en la simulacin, cuando sta esabsoluta, se demostrar que el bien se ha desplazado del patrimonio del deudor, pero enapariencia meramente..

    A trminos de lo que prescribe el artculo 2491, los acreedores, para la prosperidad de laaccin pauliana, deben demostrar que el acto cuestionado lo fue en perjuicio suyo, es decir,que por su causa se produjo o se increment la insolvencia del deudor, y que, adems, stelo realiz fraudulentamente, es decir, conociendo el mal estado de sus negocios. Talesaspectos, en cambio, no tienen por qu formar parte del tema probatorio en el procesoinstaurado por los acreedores con el propsito de demostrar que es simulado undeterminado acto del deudor. Y no tienen por qu involucrarse en razn de que, a diferenciade lo que ocurre en la accin paulina, en la que el perjuicio (inters) que legitima al acreedores la insolvencia de deudor, en la simulacin, ese perjuicio caracterizador del inters, tiene,como ha sido expuesto por la doctrina, una ms amplia connotacin en vista de que noreside tanto en la disminucin de la garanta general de los acreedores, como en lasdificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, porende, se coloca en peligro de perderse.

  • DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION DE SIMULACION Y LA ACCION PAULIANA dentro del proceso adelantado con base en la accin simulatoria, no serindispensable demostrar que el tercero fue partcipe del fraude a losacreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la accinpauliana lo es a ttulo oneroso. El consilium fraudis puede aparecercomprobado con ocasin de la accin simulatoria, pero lo cierto es que noconstituye un elemento definidor de la misma. Aqu, desde luego, hay unconstituye un elemento definidor de la misma. Aqu, desde luego, hay unacuerdo entre las partes, pero l concierne es al propsito de engaar, detender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, serigualmente fraudulento, pero la presencia del fraude en la simulacin esapenas coyuntural o de hecho, por lo cual se comprobacin jurdicamenteno genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su nocomprobacin. Al acreedor lo nico que le interesa es demostrar lainexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicioque de otro modo se le puede irrogar.

  • OBJETIVOS DE LA ACCION DE SIMULACINQuien recurre a la accin declarativa de simulacin, persigue dosobjetivos diferentes dependiendo de si la simulacin es absoluta orelativa.En la simulacin absoluta como la voluntad de las partes no era realizarel negocio simulado, se debe perseguir la declaracin de inexistenciadel negocio.En la simulacin relativa como la voluntad real de las partes era realizarEn la simulacin relativa como la voluntad real de las partes era realizarun negocio distinto al simulado, se debe perseguir que el juez declarecul era el negocio real.La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia de febrero 8de 1996, expediente 4380 lo ha expresado de la siguiente forma:

    La Corte suprema de justicia en sentencia de febrero 8 de 1996,expediente 4380 respecto a los objetivos de esta accin hamanifestado:

  • OBJETIVOS DE LA ACCION DE SIMULACIN

    ..pese a que el negocio rena externamente las condiciones de validez,l no constituye ley para las partes, ya que la comedia no las ata, sino quela verdadera voluntad, la interna, es la llamada a regular sus relaciones, yes por eso que la ley ha consagrado la accin declarativa de simulacin, afin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectadosdesfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar talesdesfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar talesanomalas en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimientojurisdiccional de la verdad oculta.

    En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue elactor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras queen la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negociorealmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones delmismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula..

  • OBJETIVOS DE LA ACCION DE SIMULACINPor ejemplo, en la simulacin absoluta de un contrato de compraventa de unapartamento, se busca que el juez declare la inexistencia de dicho contrato, demanera tal que el apartamento regrese al dominio del vendedor.

    En la simulacin relativa de un contrato de compraventa de un apartamento por 50millones de pesos, pero un precio oculto de 100 millones, se busca que el juezdeclare judicialmente cul era el precio real, si el que figuraba en la escritura ocontrato de compraventa, o el acordado por la voluntad real de las partes pordebajo de cuerda.debajo de cuerda.

    Cul es el efecto que se produce cuando en una escritura de compraventa deinmuebles consta que se pact un precio, pero realmente ste no se pag?La solucin no puede ser otra que la de conferir derecho al vendedor para cobrar elprecio, o exigir la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios, y esto esclaro, porque si se dijo que haba precio, elemento esencial que consta en laescritura, y no se pag ste, como el pago dicho no est sujeto a solemnidad, sudefecto puede probarse.

  • ASPECTO PROCESAL QUE SE DEBE TENER EN CUENTA:La acumulacin de la peticin de simulacin como subsidiaria dela de nulidad. en sentencia del 26 de febrero de 1991, la Cortesostuvo: que no era posible acumular ...en forma principal laspretensiones de simulacin y nulidad del mismo negociojurdico...; y la de simulacin como subsidiaria de la nulidadformulada como principal, pues implcitamente excluye laformulada como principal, pues implcitamente excluye lasubsidiaria de simulacin, que presupone, contrariamente, lainexistencia de los efectos pblicos queridos. En cambio suacumulacin resulta pertinente cuando, siguiendo la lgica ycompatibilidad jurdica, se proponga la simulacin como principaly la otra como subsidiaria (artculo 82 nmero 2 del C. de P.C.), o lade nulidad del acto oculto como consecuencia de la declaratoria desimulacin.

    .

  • ASPECTO PROCESAL QUE SE DEBE TENER EN CUENTA:El criterio que antecede fue revaluado por Corte en sentencia del 4 de noviembre de milnovecientos noventa y nueve (1999). Expediente No. 5225 MP JORGE CASTILLORUGELES, sealando lo siguiente: Como es difano en la aludida providencia, cuyocriterio jurisprudencial en el punto abandona hoy la Corte, se estim improcedenteno solo la acumulacin simultnea, lo cual es obvio, de la peticin de nulidad y lade simulacin, sino, tambin, la subsidiaria de sta con respecto a aquella, porconsiderar que implcitamente la excluye. ms, como ha podido establecerse enlos prrafos antecedentes, la acumulacin subsidiaria o eventual de pretensioneslos prrafos antecedentes, la acumulacin subsidiaria o eventual de pretensionesse caracteriza, justamente, por permitirle al demandante alegar en una mismademanda pedimentos excluyentes, bajo la condicin, claro est, que se supedite elexamen de unos (los eventuales) a la desestimacin de otro u otros (losprincipales), sin que, como igualmente se ha acotado, hubiese distinguido la leyentre diversos grados de exclusin o incompatibilidad para efectos de condicionarel ejercicio de dicha potestad, o que la hubiese restringido solamente a la exclusinen torno a la causa para pedir, o exclusivamente referida al petitum, pues, esevidente, que a ninguna de esas hiptesis aluden las normas pertinentes,particularmente el reseado artculo del 82 del C.P.C.

  • EN ASPECTO PROCESAL SE DEBE TENER EN CUENTA:No puede aducirse, para abogar por la tesis que hoy se relega, quede presentarse la acumulacin comentada, podra suceder que elsentenciador definiera, a partir de la existencia real del negociojurdico respectivo - en este caso la compraventa disputada -, queno hay motivo para declarar su nulidad absoluta, pero que conocasin del examen de la pretensin subsidiaria de simulacin,ocasin del examen de la pretensin subsidiaria de simulacin,concluyera que el mismo acto o contrato fuera solamente aparentey que en la realidad nunca se celebr, o lo fue de manera distinta,quedando de cara a una solucin contradictoria consistente enque, para efectos de dirimir la nulidad tuviese como verdadero elcontrato, pero, para dilucidar la simulacin, infiriese suinexistencia, lo que hara tales pedimentos absolutamenteincompatibles; no tiene cabida ese argumento, se deca,

  • EN ASPECTO PROCESAL SE DEBE TENER EN CUENTA:precisamente porque, como ya quedara establecido, la especie deacumulacin en estudio permite la formulacin de pretensionesexcluyentes, o sea aquellas que son irreconciliables entre s, en razn deque los supuestos de hecho que las soportan o su petitum se nieganmutuamente o no puedan coexistir, como cuando en una se solicita unacosa que apareja una negacin y en otra se impetra una tutela que entraala afirmacin de lo anteriormente negado.Nada impide, en fin, de conformidad con lo dicho, que a la pretensin denulidad de un acto o contrato se acumule en forma eventual o subsidiariala de simulacin de ese mismo negocio, interpretacin esta que, por lodems, apuntalada como se encuentra en el artculo 4 del Cd igo deProcedimiento Civil, garantiza con mayor amplitud y eficacia los derechosreconocidos por la ley sustancial a las partes y pone freno a lassentencias inhibitorias con todo el lastre que sobre ellas pesa.

  • EN ASPECTO PROCESAL SE DEBE TENER EN CUENTA:Nada impide, en fin, de conformidad con lo dicho, que a lapretensin de nulidad de un acto o contrato se acumule en formaeventual o subsidiaria la de simulacin de ese mismo negocio,interpretacin esta que, por lo dems, apuntalada como seencuentra en el artculo 4 del Cdigo de Procedimiento Civi l,garantiza con mayor amplitud y eficacia los derechos reconocidosgarantiza con mayor amplitud y eficacia los derechos reconocidospor la ley sustancial a las partes y pone freno a las sentenciasinhibitorias con todo el lastre que sobre ellas pesa.

    TERMINO DE PRESCRIPCION LA ACCION DE SIMULACION PRESCRIBIA A LOS 20 ANOSACTUALMENETE CON LA REFORMA PRESCRIBE A LOS 10 ANOS.

  • ACCION DE RESCISION POR LESION ENORMELa lesin enorme es una figura jurdica a la que puede recurrir un comprador ovendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valordel contrato difiere desproporcionadamente del valor real.La lesin enorme se da tanto desde el punto de vista del vendedor como desde elpunto de vista del comprador.En un contrato de compraventa de un bien concurren dos pares: el comprador y elvendedor, de modo que cualquiera de las partes puede ser objeto de un engao encuanto al valor pactado y pagado.cuanto al valor pactado y pagado.Desde el punto de vista del comprador, la ley considera que existe lesin enormecuando lo comprado supera el doble del justo valor. Es decir, cuando el biencomprado tiene un valor real o justo inferior a la mitad de lo que se ha pagado conellos, se configura le lesin enorme.Ejemplo. Se compra un inmueble en $200.000.000 cuando en realidad su valor es de$80.000.000. En este caso el bien comprado supera el doble del valor real, es decir,se tiene un sobreprecio de ms del 100%, situacin que configura la lesin enorme.Para poder alegar la lesin enorme, el sobreprecio pagado debe ser superior al100%, pues as lo exige la ley, de modo que si el sobreprecio es exactamente del100% o menos, no se puede alegar lesin enorme.

  • ACCION DE RESCISION POR LESION ENORME

    Desde el punto de vista del vendedor, existe lesin enorme cuando el valor recibidopor el bien vendido es inferior a la mitad del justo valor o valor real. En otraspalabras, cuando le pagan por un bien menos del 50% de lo que vale se puedealegar la lesin enorme como una causal para rescindir el contrato de compraventa.Ejemplo: El inmueble del primer ejemplo que tiene un justo valor o valor real de$100.000.000 es vendida por $30.000.000. En este caso, el vendedor recibi menosde la mitad de su valor real, recibi un precio inferior al real en ms de un 50%, lode la mitad de su valor real, recibi un precio inferior al real en ms de un 50%, loque viene a constituir lesin enorme.

    Para que el vendedor pueda alegar lesin enorme, el desfase entre el precio real y elpagado debe ser superior al 50%, puesto que si el sobreprecio llegare a serexactamente del 50% o menos, no se puede alegar la lesin enorme como unacausa para exigir que se rescinda o anule el contrato.

    Es importante resaltar que la lesin enorme solo es aplicable a la compraventa debienes inmuebles, no la compraventa de bienes muebles o mercancas.

  • ACCION DE RESCISION POR LESION ENORME

    PRUEBA DE LA LESIN ENORMERespecto a le lesin enorme, existen tres teoras, de las cuales, en Colombia operaslo una: Teora subjetiva, Teora Objetiva y Teora mixta.La teora subjetiva supone que para que haya lesin enorme debe existir y de hechoprobar mala fe, engao, presin o constreimiento de una de las partes paraconseguir el mayor o menor precio, segn el caso. Que una de las partes deaproveche de la necesidad o ingenuidad de la otra, o de las mismas circunstanciaspara sacar ventaja, por lo que si estos hechos no se prueban, no se puede alegarpara sacar ventaja, por lo que si estos hechos no se prueban, no se puede alegarlesin enorme as el precio sea infinitamente superior o inferior al real.La teora objetiva supone que no es necesaria prueba diferente que la de probar queexiste una desproporcin entre el precio pagado y el valor real del bien, por lo quees indiferente las circunstancias, hechos y motivos que hayan rodeado el contratode compraventa. Basta con demostrar que el precio o valor del contrato est dentrode los parmetros establecidos por la ley para que se configure la lesin enorme,que es la que opera en Colombia.La teora mixta es una combinacin de la teora subjetiva y objetiva, es decir, queadems de existir desproporcin entre el precio o valor del contrato y el valor real ojusto del bien, debe existir engao, mala fe, presiones, etc.

  • IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR A INVOCAR LA LESIN ENORMEEl artculo 1950 del cdigo civil, de forma expresa establece que no esposible pactar en el contrato que las partes no podrn intentar la accinrescisoria por lesin enorme, o que se donar el exceso del valor justopor parte del vendedor. Cualquier clusula en estos sentidos se tendrcomo no escrita.

    Esto es especialmente importante puesto es comn encontrar personasEsto es especialmente importante puesto es comn encontrar personasque luego de estafar a un incauto, le hacen firmar un documento en losque renuncian a cualquier accin judicial posterior para reclamar susderechos. Compromisos de este tipo son invlidos de pleno derecho.

    OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA LESIN ENORMEPara solicitar la rescisin [anulacin] de un contrato de compraventaalegando la lesin enorme, la ley prev un plazo de cuatro 4 aos a partirde la firma del contrato

  • ACCIN DE NULIDAD

    NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

    LA NULIDAD PRODUCIDA POR UN OBJETO O CAUSA ILCITA, Y LANULIDAD PRODUCIDA POR LA OMISIN DE ALGN REQUISITO OFORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DECIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIN A LACIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIN A LANATURALEZA DE ELLOS, Y NO A LA CALIDAD O ESTADO DE LASPERSONAS QUE LOS EJECUTAN O ACUERDAN, SON NULIDADESABSOLUTAS.

    HAY AS MISMO NULIDAD ABSOLUTA EN LOS ACTOS Y CONTRATOS DEPERSONAS ABSOLUTAMENTE INCAPACES. CUALQUIERA OTRAESPECIE DE VICIO PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y DA DERECHO A LARESCISIN DEL ACTO O CONTRATO.

  • ACCIN DE NULIDAD

    RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA EN SENTENCIA DE 2000, M.P.JOS FERNANDO RAMREZ GMEZ SE SEALO LO SIGUIENTE: "UNODE LOS MOTIVOS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS EXPRESAMENTEESTABLECIDO POR EL CDIGO CIVIL, TIENE QUE VER CON LA OMISINDE LAS FORMALIDADES AD SUSTANTIAM ACTUS, O SEA LASPRESCRITAS POR LA LEY PARA EL VALOR DEL MISMO ACTO OCONTRATO, EN CONSIDERACIN A SU NATURALEZA. NO SECONTRATO, EN CONSIDERACIN A SU NATURALEZA. NO SETRATA ENTONCES DE LA AUSENCIA DE CUALQUIER FORMALIDAD,SINO DE AQUELLA QUE LA PROPIA LEY CONSIDER COMO UNCOMPLEMENTO NECESARIO DE LA VOLUNTAD, AL ESTIMAR QUE STAPOR SI SOLA NO ERA IDNEA O SUFICIENTE PARA PRODUCIR ELCORRESPONDIENTE EFECTO JURDICO.

  • ACCIN DE NULIDAD

    QUIEN PUEDE ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA

    LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ,AUN SIN PETICIN DE PARTE, CUANDO APAREZCA DE MANIFIESTO ENEL ACTO O CONTRATO; PUEDE ALEGARSE POR TODO EL QUE TENGAINTERS EN ELLO; PUEDE AS MISMO PEDIRSE SU DECLARACIN PORINTERS EN ELLO; PUEDE AS MISMO PEDIRSE SU DECLARACIN POR

    EL MINISTERIO PBLICO EN EL INTERS DE LA MORAL O DE LA LEY.CUANDO NO ES GENERADA POR OBJETO O CAUSA ILCITOS, PUEDESANEARSE POR LA RATIFICACIN DE LAS PARTES Y EN TODO CASOPOR PRESCRIPCIN EXTRAORDINARIA.

  • ACCIN DE NULIDAD

    QUIEN PUEDE ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA

    SENTENCIA 4937 DE AGOSTO DOS DE 1997 CONFORME AL ARTCULO 2 DE LALEY 50 DE 1936, LA NULIDAD ABSOLUTA... PUEDE ALEGARSE POR TODO ELQUE TENGA INTERS EN ELLO.... SEGN EL TEXTO PRECEDENTE, LA NULIDADABSOLUTA DE UN CONTRATO PUEDE PRETENDERLA ADEMS DE QUIENESABSOLUTA DE UN CONTRATO PUEDE PRETENDERLA ADEMS DE QUIENESINTERVINIERON EN SU CELEBRACIN Y SON PARTE DEL MISMO, TODOSAQUELLOS QUE RESULTEN AFECTADOS POR LAS CONSECUENCIAS JURDICASDEL REFERIDO ACTO. UNA NORMA DE ESTE LINAJE, SE HA DICHO POR LADOCTRINA, AMPLA EL PANORAMA DE LA LEGITIMACIN CUANDO SE TRATA DEIMPUGNAR POR VA DE NULIDAD ABSOLUTA, NO SLO PORQUE EST DE PORMEDIO EL ORDEN PBLICO, SINO CON EL FIN DE ASEGURAR Y GARANTIZAR LAVIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, JUSTICIA Y EQUIDAD EN LARELACIN NEGOCIAL.

  • ACCIN DE NULIDAD

    QUIEN PUEDE ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA

    DESDE SIEMPRE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SE HAN PREOCUPADO PORAVERIGUAR EL SIGNIFICADO DE LA EXPRESIN INTERS, COMOFUNDAMENTO LEGTIMANTE DE LOS TERCEROS, PORQUE COMO SE ANOT, ELPRECEPTO EN COMENTARIO IDENTIFICA A ESTOS COMO TITULARES DE LAPRECEPTO EN COMENTARIO IDENTIFICA A ESTOS COMO TITULARES DE LAACCIN DE NULIDAD ABSOLUTA, AL LADO DE LAS PARTES Y EL MINISTERIOPBLICO EN EL INTERS DE LA MORAL O DE LA LEY, SIN PERJUICIO DELDEBER DE OFICIOSIDAD QUE LA NORMA ATRIBUYE AL JUEZ, PARA CUANDO SEDAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ELLA MISMA SEALA.

  • NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA EN EL DERECHO COMERCIAL

    EL CODIGO DE COMERCIO AL RESPECTO SEALA EN SU ARTICULO 104 LO SIGUIENTE:LOS VICIOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD O EL DEFECTO DE LOS REQUISITOS DE FONDOINDICADOS EN EL ARTCULO 101 AFECTARN NICAMENTE LA RELACIN CONTRACTUAL UOBLIGACIN DEL ASOCIADO EN QUIEN CONCURRAN. LA INCAPACIDAD RELATIVA Y LOSVICIOS DEL CONSENTIMIENTO SLO PRODUCIRN NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO; LAINCAPACIDAD ABSOLUTA Y LA ILICITUD DEL OBJETO O DE LA CAUSA PRODUCIRNNULIDAD ABSOLUTA.

    HABR OBJETO ILCITO CUANDO LAS PRESTACIONES A QUE SE OBLIGUEN LOSASOCIADOS O LA EMPRESA, O LA ACTIVIDAD SOCIAL, SEAN CONTRARIAS A LA LEY O ALORDEN PBLICO. HABR CAUSA ILCITA CUANDO LOS MVILES QUE INDUZCAN A LACELEBRACIN DEL CONTRATO CONTRAREN LA LEY O EL ORDEN PBLICO Y SEANCOMUNES O CONOCIDOS POR TODOS LOS SOCIOS

    AS MISMO EL ARTCULO 899 DEL C.CO CONSAGRA QUE: SER NULO ABSOLUTAMENTE ELNEGOCIO JURDICO EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1. CUANDO CONTRARA UNA NORMAIMPERATIVA, SALVO QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA; 2. CUANDO TENGA CAUSA UOBJETO ILCITOS, Y 3. CUANDO SE HAYA CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTEINCAPAZ.

  • PRESCRIPCION DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    EN ESTA SENTENCIA C-597 DE 1998, SE ESTUDIO POR PARTE DE LACORTE CONSTITUCIONAL, LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN APARTEDEL ARTCULO 1742 DEL CDIGO CIVIL, SUBROGADO POR ELARTCULO 2 DE LA LEY 50 DE 1936, POR CONSIDERAR QUE VIOLA ELPREMBULO Y LOS ARTCULOS 2 Y 34 DE LA CONSTITUCIN.

    SE DEMANDA DEL ARTCULO 1742 DEL CDIGO CIVIL LA SIGUIENTEFRASE: Y EN TODO CASO POR PRESCRIPCIN EXTRAORDINARIA."

    EL ACTOR DE LA ACCIN DE CONSTITUCIONALIDAD FUNDAMENTA SUDEMANDA EN LOS SIGUIENTES TRMINOS, ARGUMENTA QUE LAMORAL SOCIAL QUE PREDICA EL ARTCULO 34 DE LA CONSTITUCINRESPECTO A LA NULIDAD DE LOS ACTOS O CONTRATOS DE LOSCUALES SE DERIVAN, CUANDO ELLA SURGE DE UNA CAUSA ILCITA,.

  • PRESCRIPCION DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    NO PUEDEN LEGITIMARSE O SANEARSE NI SIQUIERA POR PRESCRIPCINEXTRAORDINARIA, TAL Y COMO INCONSTITUCIONALMENTE AN LO PERMITE ELARTCULO 1742 DEL CDIGO CIVIL.

    ADEMS ARGUMENTA QUE LA NICA FORMA DE REMEDIAR LOS ACTOS YCONTRATOS VICIADOS POR CAUSA ILCITA ES LA DECLARACIN DE NULIDADABSOLUTA Y QUE PERMITIR QUE EL TRMINO DE PRESCRIPCINEXTRAORDINARIA SIRVA PARA CONVALIDAR LA REALIZACIN DE ACTOSCONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURDICO VULNERA EL SISTEMACONSTITUCIONAL VIGENTE Y EL ORDEN PBLICO EN GENERAL.

    LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBLE EL ARTCULO DEMANDADOBAJO LOS PRECEPTOS DE QUE TODO LO QUE CONCIERNE, A LOSPROCEDIMIENTOS JUDICIALES LE CORRESPONDE AL LEGISLADOR A MENOSQUE SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIN Y QUE RESPECTO ALAPARTE DE LA NORMA ACUSADA TAMBIN ES EL LEGISLADOR EL ENCARGADODE DEFINIR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR A NULIDADES YLAS POSIBILIDADES DE SANEAMIENTO.

  • TAMBIN MENCIONA QUE LA PRESCRIPCIN EXTRAORDINARIA DE LA NULIDADABSOLUTA GENERADA POR OBJETO Y CAUSA ILCITAS ES VIEJA EN NUESTROORDENAMIENTO JURDICO PUES EXISTA ANTES DE QUE EL ARTCULO 1742 DELCDIGO CIVIL FUERA SUBROGADO POR EL ARTCULO 2DE LA LEY 50 DE 1936.

    LA CORTE FUNDAMENTO SU DECISIN EN LOS SIGUIENTES TRMINOS:

    LA CONVIVENCIA PACFICA, CONSAGRADA EN EL ARTCULO 2 DE LACONSTITUCIN, CONSECUENCIA DEL INTERS GENERAL CONSIGNADO EN ELPRIMERO, EXIGEN QUE EXISTAN REGLAS JURDICAS CLARAS A LAS CUALESPRIMERO, EXIGEN QUE EXISTAN REGLAS JURDICAS CLARAS A LAS CUALESDEBAN SOMETER SU CONDUCTA LAS PERSONAS QUE VIVEN EN COLOMBIA, YQUE NO SUBSISTAN INDEFINIDAMENTE SITUACIONES INCIERTASGENERADORAS DE DISPUTAS Y LITIGIOS SIN FIN, INCOMPATIBLES CON LASEGURIDAD JURDICA Y, EN LTIMO TRMINO, CON EL DERECHO A LA PAZ, QUEES EL EJE DE TODA NUESTRA NORMATIVIDAD SUPERIOR.

    NO HAY QUE OLVIDAR QUE LA LEY 791 DE 2002 EN SU ARTCULO 1 REDUJOTODAS LAS PRESCRIPCIONES EXTRAORDINARIAS DE VEINTE (20) A DIEZ (10)AOS, ES DECIR, QUE LA NULIDAD CONSAGRADA EN EL ARTCULO 1742 DELCDIGO CIVIL ES A PARTIR DE LA LEY MENCIONADA DE DIEZ AOS.

  • VICIOS REDHIBITORIOSCONCEPTOSON VICIOS REDHIBITORIOS LOS DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA,CUYO DOMINIO, USO O GOCE SE TRANSMITI POR TTULO ONEROSO,EXISTENTES AL TIEMPO DE LA ADQUISICIN, QUE LA HAGAN IMPROPIAPARA SU DESTINO, SI DE TAL MODO DISMINUYEN EL USO DE ELLA QUEAL HABERLOS CONOCIDO EL ADQUIRENTE, NO LA HABRA ADQUIRIDO,O HABRA DADO MENOS POR ELLA.

    LAS ACCIONES SE DAN POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS DE LAS COSASADQUIRIDAS, NO COMPRENDEN A LOS ADQUIRENTES POR TTULOGRATUITO.

    LAS PARTES PUEDEN RESTRINGIR, RENUNCIAR O AMPLIAR SURESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS, DEL MISMO MODOQUE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIN, SIEMPRE QUE NO HAYADOLO EN EL ENAJENANTE.

  • VICIOS REDHIBITORIOS

    PUEDEN TAMBIN POR EL CONTRATO HACERSE VICIOSREDHIBITORIOS DE LOS QUE NATURALMENTE NO LO SON, CUANDO ELENAJENANTE GARANTIZASE LA NO EXISTENCIA DE ELLOS, O LACALIDAD DE LA COSA SUPUESTA POR EL ADQUIRENTE. ESTAGARANTA TIENE LUGAR AUNQUE NO SE EXPRESE, CUANDO ELENAJENANTE AFIRM POSITIVAMENTE EN EL CONTRATO, QUE LACOSA ESTABA EXENTA DE DEFECTOS, O QUE TENA CIERTASCOSA ESTABA EXENTA DE DEFECTOS, O QUE TENA CIERTASCALIDADES, AUNQUE AL ADQUIRENTE LE FUESE FCIL CONOCER ELDEFECTO O LA FALTA DE LA CALIDAD.

    CARGA DE LA PRUEBA

    INCUMBE AL ADQUIRENTE PROBAR QUE EL VICIO EXISTA AL TIEMPODE LA ADQUISICIN, Y NO PROBNDOLO SE JUZGA QUE EL VICIOSOBREVINO DESPUS.

  • RESPONSABILIDAD POR LOSVICIOS REDHIBITORIOS

    ESTIPULACIN EN TRMINOS GENERALES DE QUE EL ENAJENANTE NORESPONDE POR VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA, NO LO EXIME DERESPONDER POR EL VICIO REDHIBITORIO DE QUE TENA CONOCIMIENTO, Y QUENO DECLAR AL ADQUIRENTE.

    EL ENAJENANTE EST TAMBIN LIBRE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS VICIOSREDHIBITORIOS, SI EL ADQUIRENTE LOS CONOCA O DEBA CONOCERLOS PORREDHIBITORIOS, SI EL ADQUIRENTE LOS CONOCA O DEBA CONOCERLOS PORSU PROFESIN U OFICIO.

    EST IGUALMENTE LIBRE DE RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOSREDHIBITORIOS SI EL ADQUIRENTE OBTUVO LA COSA POR REMATE, OADJUDICACIN JUDICIAL.

    ENTRE ADQUIRENTES Y ENAJENANTES QUE NO SON COMPRADORES YVENDEDORES, EL VICIO REDHIBITORIO DE LA COSA ADQUIRIDA SLO DADERECHO A LA ACCIN REDHIBITORIA, PERO NO A LA ACCIN PARA PEDIR QUESE BAJE DE LO DADO EL MENOR VALOR DE LA COSA.

  • ACCION POR VICIOS REDHIBITORIOSENTRE ADQUIRENTES Y ENAJENANTES QUE NO SON COMPRADORES YVENDEDORES, EL VICIO REDHIBITORIO DE LA COSA ADQUIRIDA SLODA DERECHO A LA ACCIN REDHIBITORIA, PERO NO A LA ACCINPARA PEDIR QUE SE BAJE DE LO DADO EL MENOR VALOR DE LACOSA.

    ENTRE COMPRADORES Y VENDEDORES, NO HABIENDO ESTIPULACINSOBRE LOS VICIOS REDHIBITORIOS, EL VENDEDOR DEBE SANEAR ALSOBRE LOS VICIOS REDHIBITORIOS, EL VENDEDOR DEBE SANEAR ALCOMPRADOR LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA AUNQUELOS IGNORE; PERO NO EST OBLIGADO A RESPONDER POR LOSVICIOS O DEFECTOS APARENTES.

    EN EL CASO ANTERIOR EL COMPRADOR TIENE LA ACCINREDHIBITORIA PARA DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO, VOLVIENDOLA COSA AL VENDEDOR, RESTITUYNDOLE STE EL PRECIO PAGADO,O LA ACCIN PARA QUE SE BAJE DEL PRECIO EL MENOR VALOR DE LACOSA POR EL VICIO REDHIBITORIO.

  • ACCION POR VICIOS REDHIBITORIOS

    EL COMPRADOR PODR INTENTAR UNA U OTRA ACCIN, PERO NO TENDR DERECHOPARA INTENTAR UNA DE ELLAS, DESPUS DE SER VENCIDO O DE HABER INTENTADO LAOTRA.

    SI EL VENDEDOR CONOCE O DEBA CONOCER, POR RAZN DE SU OFICIO O ARTE, LOSVICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, Y NO LOS MANIFEST ALCOMPRADOR, TENDR STE A MS DE LAS ACCIONES DE LOS ARTCULOS ANTERIORES,EL DERECHO A SER INDEMNIZADO DE LOS DAOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, SI OPTAREPOR LA RESCISIN DEL CONTRATO.POR LA RESCISIN DEL CONTRATO.

    VENDINDOSE DOS O MS COSAS, SEA EN UN SOLO PRECIO O SEA SEALANDO PRECIO ACADA UNA DE ELLAS, EL VICIO REDHIBITORIO DE LA UNA, DA SLO LUGAR A SUREDHIBICIN Y NO A LA DE LAS OTRAS, A NO SER QUE APAREZCA QUE EL COMPRADORNO HABRA COMPRADO LA SANA SIN LA QUE TUVIESE EL VICIO, O SI LA VENTA FUESE DEUN REBAO Y EL VICIO FUERE CONTAGIOSO.

    SI LA COSA SE PIERDE POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS, EL VENDEDOR SUFRIR LAPRDIDA Y DEBER RESTITUIR EL PRECIO. SI LA PRDIDA FUESE PARCIAL, ELCOMPRADOR DEBER DEVOLVERLA EN EL ESTADO EN QUE SE HALLARE PARA SERPAGADO DEL PRECIO QUE DIO.

  • ACCION POR VICIOS REDHIBITORIOS

    SI LA COSA VENDIDA CON VICIOS REDHIBITORIOS SE PIERDE POR CASOFORTUITO, O POR CULPA DEL COMPRADOR, LE QUEDA A STE SIN EMBARGO,EL DERECHO DE PEDIR EL MENOR VALOR DE LA COSA POR EL VICIOREDHIBITORIO.

    LO DISPUESTO RESPECTO A LA ACCIN REDHIBITORIA ENTRE COMPRADOR YVENDEDOR, ES APLICABLE A LAS ADQUISICIONES POR DACIN EN PAGO, PORCONTRATOS INNOMINADOS, POR REMATES O ADJUDICACIONES, CUANDO NOCONTRATOS INNOMINADOS, POR REMATES O ADJUDICACIONES, CUANDO NOSEA EN VIRTUD DE SENTENCIA, EN LAS PERMUTAS, EN LAS DONACIONES, ENLOS CASOS EN QUE HAY LUGAR A LA EVICCIN Y EN LAS SOCIEDADES, DANDOEN TAL CASO DERECHO A LA DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD, O LA EXCLUSINDEL SOCIO QUE PUSO LA COSA CON VICIOS REDHIBITORIOS.

    LA ACCIN REDHIBITORIA ES INDIVISIBLE. NINGUNO DE LOS HEREDEROS DELADQUIRENTE PUEDE EJERCERLA POR SLO SU PARTE; PERO PUEDEDEMANDARSE A CADA UNO DE LOS HEREDEROS DEL ENAJENANTE.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    CONCEPTO

    EL TRMINO EVICCIN PROCEDE DEL LATN EVINCERE Y SIGNIFICAVENCER EN JUICIO. LA EVICCIN ES UN ACTO QUE ACARREA PARA ELCOMPRADOR LA PRIVACIN DE LA PROPIEDAD DE LA COSACOMPRADA, QUE PASA A SER PROPIEDAD DE UN TERCERO COMOCONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME EN VIRTUD DE UNCONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME EN VIRTUD DE UNDERECHO ANTERIOR A LA COMPRAVENTA.

    ARTCULO 1475 DEL CC: TENDR LUGAR LA EVICCIN CUANDO SEPRIVE AL COMPRADOR, POR SENTENCIA FIRME Y EN VIRTUD DE UNDERECHO ANTERIOR A LA COMPRA, DE TODO O PARTE DE LA COSACOMPRADA. EL VENDEDOR RESPONDER DE LA EVICCIN AUNQUENADA SE HAYA EXPRESADO EN EL CONTRATO

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    EL VENDEDOR EST OBLIGADO A LA ENTREGA Y SANEAMIENTO DE LA COSAOBJETO DE LA VENTA

    EN VIRTUD DEL SANEAMIENTO, EL VENDEDOR RESPONDER AL COMPRADORPOR:

    LA POSESIN LEGAL Y PACFICA DE LA COSA VENDIDA.LA POSESIN LEGAL Y PACFICA DE LA COSA VENDIDA.LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS QUE TUVIERE.TENDR LUGAR LA EVICCIN CUANDO SE PRIVE AL COMPRADOR, PORSENTENCIA FIRME Y EN VIRTUD DE UN DERECHO ANTERIOR A LA COMPRA, DETODO O PARTE DE LA COSA COMPRADA.

    EL VENDEDOR RESPONDER DE LA EVICCIN AUNQUE NADA SE HAYAEXPRESADO EN EL CONTRATO.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    LOS CONTRATANTES, SIN EMBARGO, PODRN AUMENTAR, DISMINUIRO SUPRIMIR ESTA OBLIGACIN LEGAL DEL VENDEDOR, SIN EMBARGOSER NULO TODO PACTO QUE EXIMA AL VENDEDOR DE RESPONDERDE LA EVICCIN, SIEMPRE QUE HUBIERE MALA FE DE SU PARTE.

    CUANDO EL COMPRADOR HUBIESE RENUNCIADO EL DERECHO ALSANEAMIENTO PARA EL CASO DE EVICCIN, LLEGADO QUE SEA STE,DEBER EL VENDEDOR ENTREGAR NICAMENTE EL PRECIO QUETUVIERE LA COSA VENDIDA AL TIEMPO DE LA EVICCIN, A NO SERQUE EL COMPRADOR HUBIESE HECHO LA RENUNCIA CONCONOCIMIENTO DE LOS RIESGOS DE LA EVICCIN Y SOMETINDOSE ASUS CONSECUENCIAS.

  • SANEAMIENTO POR EVICCIONCUANDO SE HAYA ESTIPULADO EL SANEAMIENTO O CUANDO NADA SE HAYAPACTADO SOBRE ESTE PUNTO, SI LA EVICCIN SE HA REALIZADO, TENDR ELCOMPRADOR DERECHO A EXIGIR DEL VENDEDOR:

    LA RESTITUCIN DEL PRECIO QUE TUVIERE LA COSA VENDIDA AL TIEMPODE LA EVICCIN, YA SEA MAYOR O MENOR QUE EL DE LA VENTA.

    LOS FRUTOS O RENDIMIENTOS, SI SE LE HUBIERE CONDENADO A LOS FRUTOS O RENDIMIENTOS, SI SE LE HUBIERE CONDENADO AENTREGARLOS AL QUE LE HAYA VENCIDO EN JUICIO.

    LAS COSTAS DEL PLEITO QUE HAYA MOTIVADO LA EVICCIN, Y, EN SUCASO, LAS DEL SEGUIDO CON EL VENDEDOR PARA EL SANEAMIENTO.

    LOS GASTOS DEL CONTRATO, SI LOS HUBIESE PAGADO EL COMPRADOR.

    LOS DAOS E INTERESES Y LOS GASTOS VOLUNTARIOS O DE PURORECREO U ORNATO, SI SE VENDI DE MALA FE

  • SANEAMIENTO POR EVICCIONEL COMPRADOR PERDIERE, POR EFECTO DE LA EVICCIN, UNA PARTE DE LACOSA VENDIDA DE TAL IMPORTANCIA CON RELACIN AL TODO QUE SIN DICHAPARTE NO LA HUBIERA COMPRADO, PODR EXIGIR LA RESCISIN DELCONTRATO; PERO CON LA OBLIGACIN DE DEVOLVER LA COSA SIN MSGRAVMENES QUE LOS QUE TUVIESE AL ADQUIRIRLA.

    ESTO MISMO SE OBSERVAR CUANDO SE VENDIESEN DOS O MS COSASCONJUNTAMENTE POR UN PRECIO ALZADO, O PARTICULAR PARA CADA UNA DEELLAS, SI CONSTASE CLARAMENTE QUE EL COMPRADOR NO HABRAELLAS, SI CONSTASE CLARAMENTE QUE EL COMPRADOR NO HABRACOMPRADO LA UNA SIN LA OTRA.

    EL SANEAMIENTO NO PODR EXIGIRSE HASTA QUE HAYA RECADO SENTENCIAFIRME, POR LA QUE SE CONDENE AL COMPRADOR A LA PRDIDA DE LA COSAADQUIRIDA O DE PARTE DE LA MISMA.

    EL VENDEDOR ESTAR OBLIGADO AL SANEAMIENTO QUE CORRESPONDA,SIEMPRE QUE RESULTE PROBADO QUE SE LE NOTIFIC LA DEMANDA DEEVICCIN A INSTANCIA DEL COMPRADOR. FALTANDO LA NOTIFICACIN, ELVENDEDOR NO ESTAR OBLIGADO AL SANEAMIENTO.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    EL COMPRADOR DEMANDADO SOLICITAR, DENTRO DEL TRMINOQUE SEALA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEALA PARACONTESTAR A LA DEMANDA, QUE STA SE NOTIFIQUE AL VENDEDORO VENDEDORES EN EL PLAZO MS BREVE POSIBLE.

    LA NOTIFICACIN SE HAR COMO LA MISMA LEY ESTABLECE PARAEMPLAZAR A LOS DEMANDADOS.EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS.

    EL TRMINO DE CONTESTACIN PARA EL COMPRADOR QUEDAR ENSUSPENSO NTERIN NO EXPIREN LOS QUE PARA COMPARECER YCONTESTAR A LA DEMANDA SE SEALEN AL VENDEDOR OVENDEDORES, QUE SERN LOS MISMOS PLAZOS QUE DETERMINAPARA TODOS LOS DEMANDADOS LA EXPRESADA CONFORME ALCODIGO DE PROCEDIMIENTO, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIN.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    SI LOS CITADOS DE EVICCIN NO COMPARECIEREN EN TIEMPO YFORMA, CONTINUAR, RESPECTO DEL COMPRADOR, EL TRMINOPARA CONTESTAR A LA DEMANDA.

    SI LA FINCA VENDIDA ESTUVIESE GRAVADA, SIN MENCIONARLO LAESCRITURA, CON ALGUNA CARGA O SERVIDUMBRE NO APARENTE, DETAL NATURALEZA QUE DEBA PRESUMIRSE NO LA HABRA ADQUIRIDOTAL NATURALEZA QUE DEBA PRESUMIRSE NO LA HABRA ADQUIRIDOEL COMPRADOR SI LA HUBIERA CONOCIDO, PODR PEDIR LARESCISIN DEL CONTRATO, A NO SER QUE PREFIERA LAINDEMNIZACIN CORRESPONDIENTE.

    DURANTE UN AO, A CONTAR DESDE EL OTORGAMIENTO DE LAESCRITURA, PODR EL COMPRADOR EJERCITAR LA ACCINRESCISORIA, O SOLICITAR LA INDEMNIZACIN..

  • SANEAMIENTO POR EVICCIONTRANSCURRIDO EL AO, SLO PODR RECLAMAR LA INDEMNIZACINDENTRO DE UN PERODO IGUAL, A CONTAR DESDE EL DA EN QUEHAYA DESCUBIERTO LA CARGA O SERVIDUMBRE.

    DEL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS O GRAVMENES OCULTOS DELA COSA VENDIDA.

    EL VENDEDOR ESTAR OBLIGADO AL SANEAMIENTO POR LOSDEFECTOS OCULTOS QUE TUVIERE LA COSA VENDIDA, SI LA HACENIMPROPIA PARA EL USO A QUE SE LA DESTINA, O SI DISMINUYEN DETAL MODO ESTE USO QUE, DE HABERLOS CONOCIDO EL COMPRADOR,NO LA HABRA ADQUIRIDO O HABRA DADO MENOS PRECIO POR ELLA;PERO NO SER RESPONSABLE DE LOS DEFECTOS MANIFIESTOS OQUE ESTUVIEREN A LA VISTA, NI TAMPOCO DE LOS QUE NO LO ESTN,SI EL COMPRADOR ES UN PERITO QUE, POR RAZN DE SU OFICIO OPROFESIN, DEBA FCILMENTE CONOCERLOS.

  • SANEAMIENTO POR EVICCIONEL VENDEDOR RESPONDE AL COMPRADOR DEL SANEAMIENTO PORLOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, AUNQUELOS IGNORASE.

    ESTA DISPOSICIN NO REGIR CUANDO SE HAYA ESTIPULADO LOCONTRARIO, Y EL VENDEDOR IGNORARA LOS VICIOS O DEFECTOSOCULTOS DE LO VENDIDO.

    EN LOS CASOS DE LOS DOS ARTCULOS ANTERIORES, EL COMPRADORPODR OPTAR ENTRE DESISTIR DEL CONTRATO, ABONNDOSE LELOS GASTOS QUE PAG, O REBAJAR UNA CANTIDAD PROPORCIONALDEL PRECIO, A JUICIO DE PERITOS.

    SI EL VENDEDOR CONOCA LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LACOSA VENDIDA Y NO LOS MANIFEST AL COMPRADOR, TENDR STELA MISMA OPCIN Y ADEMS SE LE INDEMNIZAR DE LOS DAOS YPERJUICIOS, SI OPTARE POR LA RESCISIN.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    SI LA COSA VENDIDA SE PERDIERE POR EFECTO DE LOS VICIOSOCULTOS, CONOCINDOLOS EL VENDEDOR, SUFRIR STE LAPRDIDA, Y DEBER RESTITUIR EL PRECIO Y ABONAR LOS GASTOSDEL CONTRATO, CON LOS DAOS Y PERJUICIOS. SI NO LOS CONOCA,DEBE SLO RESTITUIR EL PRECIO Y ABONAR LOS GASTOS DELCONTRATO QUE HUBIESE PAGADO EL COMPRADOR.

    SI LA COSA VENDIDA TENA ALGN VICIO OCULTO AL TIEMPO DE LAVENTA, Y SE PIERDE DESPUS POR CASO FORTUITO O POR CULPADEL COMPRADOR, PODR STE RECLAMAR DEL VENDEDOR ELPRECIO QUE PAG CON LA REBAJA DEL VALOR QUE LA COSA TENAAL TIEMPO DE PERDERSE.

    SI EL VENDEDOR OBR DE MALA FE, DEBER ABONAR ALCOMPRADOR LOS DAOS E INTERESES.

  • SANEAMIENTO POR EVICCION

    EN LAS VENTAS JUDICIALES NUNCA HABR LUGAR A LARESPONSABILIDAD POR DAOS Y PERJUICIOS; PERO S A TODO LOANTERIORMENTE SEALADO.

    LAS ACCIONES QUE EMANAN DE LO DISPUESTO EN LOS CINCOARTCULOS PRECEDENTES SE EXTINGUIRN A LOS SEIS MESES,CONTADOS DESDE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA