juicio de inconformidad expediente jin-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 jin-086/2012 1. el día ocho...
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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE JIN-086/2012
ACTORCARLOS SALAZAR MACHADO
AUTORIDAD RESPONSABLECONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADOPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE JOSE DE JESÚS REYNOSO LOZA
SECRETARIA RELATORACLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil
doce.
VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente al
rubro citado, formado con motivo del juicio de inconformidad
interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar Machado, quien se
ostenta como candidato a diputado local por el principio de
representación proporcional postulado por el partido Nueva
Alianza, en contra de la resolución emitida por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, identificada con el número y siglas IEPC-
ACG-241/12, el día ocho de julio de dos mil doce, adoptada en
la sesión celebrada en esa misma fecha, en lo relativo al
cómputo estatal y la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, como resultado de los comicios
celebrados el pasado día uno de julio del año en curso; y
R E S U L T A N D O
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1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la
elección de diputados por el principio de representación
proporcional, calificar la elección y efectuar la asignación de
diputados por el referido principio, así como para expedir las
constancias de asignación correspondientes, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso
electoral local ordinario 2011-2012, en el Estado de Jalisco, y
para tal efecto, levantó el acta definitiva del cómputo estatal de
la elección de diputados de representación proporcional y emitió
el acuerdo identificado como IEPC-ACG-241/12, en los
siguientes términos:
a) Acta de cómputo estatal de diputados de representación
proporcional.
PARTIDO CON
NÚMERO
CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
988,364 Novecientos ochenta y
ocho mil trescientos
sesenta y cuatro
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
1,144,390 Un millón ciento
cuarenta y cuatro mil
trescientos noventa
PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
197,506 Ciento noventa y siete
mil quinientos seis
PARTIDO DEL TRABAJO 71,484 Setenta y un mil
cuatrocientos ochenta y
cuatro
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
105,929 Ciento cinco mil
novecientos veintinueve
MOVIMIENTO
CIUDADANO
524,725 Quinientos veinticuatro
mil setecientos
veinticinco
NUEVA ALIANZA 114,162 Ciento catorce mil
ciento sesenta y dos
VOTOS VÁLIDOS 3,146,560 Tres millones ciento cuarenta y seis mil
quinientos sesenta
VOTOS NULOS 260,235 Doscientos sesenta mil doscientos treinta y
cinco
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VOTOS PARA
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
5,006 Cinco mil seis
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 3,411,801 Tres millones cuatrocientos once mil
ochocientos uno
b) Acuerdo identificado como IEPC-ACG-241/12.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL EFECTUA (sic) EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012.
A N T E C E D E N T E S.
Correspondientes al año 2011.
1° APROBACIÓN DE LA DIVISIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE JALISCO. En sesión extraordinaria celebrada el día treinta de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-031/11, aprobó la división del territorio del Estado de Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012 en veinte distritos electorales uninominales y 3484 secciones electorales.
2° APROBACIÓN DEL TEXTO DE LA CONVOCATORIA PARA LA JORNADA ELECTORAL. El veintiocho de octubre, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11 (sic), aprobó el texto de la Convocatoria (sic) para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día primero de julio de dos mil doce en la entidad.
3º. APROBACIÓN DEL CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO. En la misma sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/11, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
4°. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES. El día veintinueve de octubre, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria (sic) para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
Correspondientes al año 2012.
5°. APROBACIÓN DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”.En sesión extraordinaria celebrada el día veinticuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12 aprobó el registro del convenio de coalición que presentó el Partido Revolucionario Institucional y El Partido Verde Ecologista de México a la cual denominaron “Compromiso por Jalisco”, para contender en el proceso electoral local ordinario 2011-2012, en las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de Mayoría Relativa en cinco distritos electorales locales y munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
6°. APROBACIÓN DE LOS REGISTROS DE CANDIDATOS A GOBERNADOR, MUNICIPES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS.Con fecha veintiocho de abril, en sesión ordinaria el Consejo General de
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este Instituto Electoral (sic), aprobó los acuerdos, mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos a Diputados por ambos principios, que presentaron los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante este organismo electoral.
7°. LINEAMIENTOS DEL REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES Y REGIDURIAS (sic). En sesión extraordinaria celebrada el día doce de junio, el Consejo General de este organismo electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-202/09, mediante el cual aprobó los lineamientos a seguir para resolver respecto del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por ese principio de representación, establecidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
8° DETERMINACIÓN RESPECTO DE LA VOTACIÓN EN FAVOR DE LAS COALICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REGIDORES POR EL MISMO PRINCIPIO DE ELECCIÓN. Con fecha veintidós de junio, el Consejo General de este organismo electoral en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, por (sic) el cual se determinó la validez de la votación común registrada en favor de los partidos coaligados, a efecto de realizar las asignaciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
9°. JORNADA ELECTORAL. Con fecha primero de julio, se celebraronelecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados por ambos principios que integrarán la LX Legislatura y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de Jalisco.
10°. COMPUTOS (sic) EN LOS CONSEJOS DISTRITALES. A partir del día cuatro de julio, los Consejos Distritales Electorales de este instituto electoral, procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad.
C O N S I D E R A N D O.
I. DISPOSICIONES ELECTORALES CONSTITUCIONALES. Que los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:
- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; (sic)- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores (sic) los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones (sic) gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
II. DISPOSICIONES ELECTORALES CONSTITUCIONALES LOCALES. Que, en concordancia con lo establecido por los artículos 39, 40 y 41, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en sus párrafos primero y segundo, en forma textual, que:
“Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución (sic) y las leyes.…”
III. DE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES EN EL ESTADO. Que, en el Estado de Jalisco (sic) la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo de la Constitución
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Política del Estado de Jalisco; así como 5°, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este sentido, las elecciones ordinarias para elegir Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y munícipes, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil doce.
De conformidad con los artículos 12, fracción XVI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 30 y 31, párrafo 1, fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IV. DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el párrafo 1 del artículo 114 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I de la Constitución Política estatal; y 115, párrafo 2 del código de la materia.
V. DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así mismo, tiene como objetivos, el ejercer la función de Estado consistente en preparar, organizar y vigilar los procesos electorales (sic) para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos (sic) de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 115 del citado código electoral.
Además de lo anterior, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral y la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
VI. DEL CONSEJO GENERAL. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dicho órgano de dirección, tiene como atribuciones, entre otras, la de efectuar el computo (sic) estatal, hacer la calificación de la elección, aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho, expedir la constancia respectiva, y elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, tal como lo establece el artículo 134, párrafo 1, fracción XVII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VII. DEL CONGRESO DEL ESTADO. Que el Congreso del Estado se integra por treinta y nueve diputados que se eligen: (sic)
Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y
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Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única (sic) que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VIII. Que es atribución de los consejos (sic) distritales (sic) electorales, entre otras, realizar el cómputo estatal parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como remitir a este Consejo General (sic) los documentos respectivos de dicho cómputo, en los términos del artículo 165, párrafo 1, fracciones VI y VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En ese sentido, tal como fue asentado en el punto 10° de antecedentes del presente acuerdo, los consejos distritales electorales procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad para la realización del cómputo total de la votación de la circunscripción plurinominal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 376, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IX. Que el Consejo General del instituto (sic) electoral (sic) celebrará sesión especial el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al orden siguiente:
Revisará las actas formuladas por cada uno de los consejos distritales electorales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas; (sic)
Realizará el cómputo general por la circunscripción plurinominal; y (sic)
Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 379 del código electoral de la entidad.
En tal sentido (sic) esta autoridad procede a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal respecto de los candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos del contenido del Anexo I que forma parte integrante del presente acuerdo.
X. Que, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de laelección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que tal y como se desprende de las actas levantadas por los consejos distritales, el primer domingo del mes de julio se instalaron las casillas en las cuales se desarrolló, entre otras, la elección de diputados que integrarán la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco; señalándose, además, que las mismas se desarrollaron sin incidentes graves, que las mesas directivas de casilla cerraron la votación en los términos de lo dispuesto por la legislación de la materia y (sic) que se cumplió con las formalidades señaladas en la legislación electoral estatal para la realización del escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos del 304 al 347, 372, 373, 374, 375, 376, párrafo 1, fracción III y 377 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
XI. Que en términos del artículo 381, párrafo 1, fracción IV del código electoral de la entidad, este Consejo General procede a hacer las asignaciones (sic) conforme con la fórmula electoral y procedimiento establecido en el código de la materia.
En ese sentido, es de señalarse que las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
a) Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos (sic) según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
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1) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; (sic)
2) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa (sic) en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; (sic)
3) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa; (sic)
4) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;
5) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional; y
6) Los requisitos a que se refieren los puntos 2 y 3 (sic) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
b) Al partido político o coalición (sic) que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.
c) Ningún partido político o coalición (sic) tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del código de la materia.
Ahora bien, resulta oportuno que para el desarrollo de la formula (sic) electoral para la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se determine que (sic) se entiende por Votación Total Emitida, Votación Valida (sic), Votación Efectiva, Votación para Asignar y Votación Obtenida.
En ese sentido, el artículo 15 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que:
a). Votación Total Emitida: Es la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
b). Votación Válida: Es aquella (sic) que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados;
c). Votación Efectiva: Será la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código (sic) para tener derecho a participar en el proceso de asignación de Diputados (sic) y regidores de representación proporcional;
d). Votación para asignación de representación proporcional: Es la resultante de deducir de la votación efectiva (sic) los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y por (sic)
e). Votación Obtenida: Se entenderán como los votos que cada partido político haya tenido a su favor en la elección correspondiente.
En este orden de ideas y en los términos que se desprenden del Anexo II (sic) que se acompaña al presente acuerdo, los institutos políticos que cumplen todos los requisitos anteriormente referidos, y por lo tanto (sic) tienen derecho de participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional
Partido de la Revolución DemocráticaMovimiento Ciudadano
XII. No (sic) pasa desapercibido para esta autoridad electoral (sic) que el párrafo 1, fracción I, inciso a) del mismo artículo 19 (sic) del Código de la materia estipula que (sic) solamente tendrá derecho a participar en la
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asignación de diputados electos (sic) según el principio de representación proporcional (sic) aquel (sic) partido político que alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección, independientemente de cumplir con otros requisitos que ese mismo numeral impone a los institutos políticos participantes en el proceso electoral
De igual forma, la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 20, base segunda, establece el mismo requisito para tener el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el referido principio de representación proporcional y (sic) el cual a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:...II. Todo partido político que alcance cuando menos (sic) el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;”
Así mismo, conforme (sic) lo estipulado en el artículo 102, párrafo 8 del código electoral de la entidad, en el caso de que alguno de los partidos coaligados no obtuviera el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, queda prohibido que de la votación del o de los partidos que si (sic) hayan cumplido con ese requisito (sic) se tome algún porcentaje para beneficiar al diverso; prohibición que quedó reiterada en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12, emitido por este Consejo General, donde se aprobó el registro del convenio de la coalición que presentaron los partidos políticos denominados (sic) Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, a la cual denominaron “Compromiso por Jalisco”.
Por lo anterior, y toda vez (sic) que la referida coalición aprobada por el Consejo General de este organismo electoral para participar en la elección de Diputados (sic), solamente se constituyó para cinco distritos uninominales y debido a que la estructura que refiere el Código Electoral y de participación (sic) Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del desarrollo de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) se contempla únicamente a los partidos políticos, es que en el caso de la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, la misma (sic) no es suficiente para que sea considerada como un partido político más (sic) a efecto de que se le puedan asignar diputados por el referido principio de elección.
En ese contexto, y siendo una condición que los partidos políticos para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hayan obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida de la elección y (sic) en la especie, el Partido Verde Ecologista de México no alcanzó dicho porcentaje, se concluye que a (sic) la coalición “Compromiso por Jalisco” no puede participar como tal (sic) en la asignación que se realiza mediante el presente acuerdo.
XIII. Así entonces, los institutos políticos que no cumplen con el requisito de reunir el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección correspondiente y (sic) por lo tanto (sic) no tienen derecho de participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
Partido del Trabajo.Partido Verde Ecologista de México.
Nueva Alianza.
XIV. Por lo tanto, conforme a lo señalado en el numeral 19, párrafo 1, fracción II del Código de la materia, el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual, al ser el instituto político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, con un 40.08%, lo procedente es adicionarle los cinco puntos porcentuales, por lo que le corresponde un porcentaje total de (sic) 45.08%, el cual resulta equivalente a un total de 17.58 diputados del Congreso del Estado.
En tanto, al Partido Revolucionario Institucional, al haber ganado un total de 13 diputaciones por el principio de mayoría relativa (sic) lo procedentes (sic) es asignarle 4 curules por el principio de representación proporcional para
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que alcance un total de 17 diputaciones, tal y como quedó plasmado en términos del Anexo III que forma parte integrante del presente acuerdo.
XV. Que, para la asignación de las diputaciones restantes por el principio de representación proporcional, se aplicará el siguiente procedimiento:
Del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, deberá deducirse el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje mas (sic) alto de la votación efectiva; y
Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político (sic) tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos (sic) que no alcanzaron participación por el cociente natural.
En esos términos (sic) la fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, es decir, después de deducir el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político o coalición que obtuvo el porcentaje mas (sic) alto de la votación efectiva al número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal; y
Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
Lo anterior, de conformidad a los artículos 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, cabe señalar que el Consejo General de este organismo electoral, en sesión extraordinaria de fecha veintidós de junio del presente año, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, mediante el cual se determinó la forma en que esta autoridad electoral tomaría en cuenta la validez de la votación común emitida (sic) en favor de las coaliciones para el desarrollo de la formula (sic) electoral y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el cual en cuanto al presente acuerdo se estableció literalmente el siguiente lineamiento:
“…Toda vez, que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, inicialmente el Consejo General deberá deducir del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político o coalición que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del código de la materia, es que este órgano máximo de dirección establece que para el presente proceso electoral local ordinario 2011-2012, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) solamente participaran (sic) los partidos políticos acreditados que reúnan los requisitos que señala el articulo 19 del código electoral local, lo anterior en virtud de que no existe coalición alguna que haya registrado candidatos a diputados comunes en la totalidad de los distritos que conforman la entidad.
Ahora bien, y con base en el criterio emitido por los magistrados (sic) de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic) al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SG-JRC-012/2009 y su acumulado SG-JRC-013/2009, en el sentido de que se considerará como voto válido para el candidato, aquellos (sic) votos en los cuales el elector hubiere marcado más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos, pero no se computará a favor de ningún partido, es que para el desarrollo de la formula (sic) de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de los cinco distritos electorales (1, 5, 10, 14 y 17) en los que participa con candidatos comunes la coalición “Compromiso por Jalisco”, los sufragios que sean emitidos por los electores al marcar los recuadros de ambos partidos políticos, no serán considerados para ninguno de los institutos políticos y (sic) solamente serán computados en favor de los candidatos de la coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, en virtud de que si el elector eligió a varios de ellos, es patente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad, en consecuencia (sic) no existe certeza respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó los emblemas de los dos partidos políticos.
En consecuencia, si en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) solamente participaran los partidos políticos acreditados ante este organismos
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(sic) electoral que reúnan los requisitos que señala el articulo 19 del código electoral local, resulta inconcuso que los votos en los que el elector haya marcado los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, no le serán considerados a ninguno de ellos, al no haber certeza sobre a cual (sic) instituto político, le dio su voto el elector.…” (sic)
De lo anteriormente señalado (sic) se desprende que los sufragios marcados en cada uno de los espacios destinados a los partidos coaligados en las boletas, tendrán efectos únicamente con relación al candidato o candidatos que son concurrentes en los espacios marcados, y no para efectos que tengan relación a los partidos políticos, por lo que para la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no se deberán contar dichos sufragios dentro de los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección correspondiente.
De igual forma, en la aplicación de la fórmula electoral, al obtener la votación válida, dichos votos deberán reducirse de la votación total emitida, ya que tal como se ha señalado, no deben tener efectos para los partidos políticos, además de que la naturaleza de la asignación por el principio de representación proporcional, tal como lo estipula el artículo 17, párrafo 3 del código de la materia, es que las diputaciones a asignar sean en proporción a la votación obtenida por los partidos políticos, y como dichos votos no fueron obtenidos por los partidos políticos, sino a favor de los candidatos (sic) exclusivamente, éstos no deberán contarse en la aplicación de dicha formula (sic) electoral.
En observancia a lo señalado en párrafos anteriores, y (sic) una vez desarrollado el procedimiento de la fórmula electoral descrita con antelación y establecida en los numerales 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que se encuentra debidamente detallada en el contenido del Anexo III del presente acuerdo (sic) el cual forma parte integral del mismo, se obtuvieron los resultados sobre el número de asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional en la forma siguiente:
Partido Político Número de Diputados R.P.Partido Acción Nacional 9
Partido de la Revolución Democrática 2Movimiento Ciudadano 4
XVI. Que, para la asignación de diputados de representación proporcional que le corresponda a cada partido político se deberá (sic) seguir las siguientes reglas:
Las diputaciones serán asignadas alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. (sic)Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de (sic) diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo (sic) sexo y (sic) garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos (sic) sólo podrán postular simultáneamente (sic) candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. (sic)Al aplicar la fórmula electoral (sic) se asignará a los partidos políticos o coaliciones (sic) el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda (sic) de acuerdo con la votación obtenida.La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional (sic) seguirá el orden de prelación establecido por los propios partidos políticos.La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital (sic) se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que elabore este instituto electoral, en forma descendente, a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
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Ahora bien, en relación a la cuota de genero (sic) que debe observarse en la integración de las listas de diputados, es que para esta autoridad electoral resulta dable, señalar que conforme a lo señalado por la legislación de la materia (sic) en el sentido de que las mismas se deberán integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo (sic) sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual (sic) el orden se decidirá libremente, es que este órgano colegiado, determina que dicha disposición debe reflejarse también en las listas que se realicen, relativas a los porcentajes de votación valida (sic) distrital de aquellos candidatos que no alcanzaron la mayoría en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Así mismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, que la paridad de género, ha sido considerada una herramienta mediante la cual se procura la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral orientada a garantizar la igualdad sustantiva (sic) a través del establecimiento de las mismas condiciones, trato y oportunidades para el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos.
En ese sentido (sic) el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento con los principios rectores de la función electoral (sic) y en el marco de la legalidad y equidad que debe regir el desarrollo de todas las actividades que realiza este organismo, considera que se debe garantizar en la integración de la lista de porcentajes de votación valida distrital de candidatos que no alcanzaron la mayoría en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa (sic) el derecho de las mujeres a tener igualdad de acceso a las funciones públicas del estado (sic), así como a participar en los asuntos públicos (sic) incluyendo la toma de decisiones, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 4, inciso j de la convención de Belém Do Pará (sic), además de que se con esto se contribuye con la eliminación de la discriminación contra las mujeres, entendida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexoque tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil , sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, civil o cualquier otra esfera, en términos de (sic) artículo primero de la CEDAW (sic) (La convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), convenio firmado por México el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y que entró en vigor el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
Cabe señalar (sic) que implementar acciones que favorezcan la participación en condiciones de igualdad, tanto en la gestión de funciones públicas, como en la toma de decisiones fundamentales, resulta indispensable para el ejercicio pleno de la ciudadanía y del derecho a ser votado, en el fortalecimiento de la democracia y el desarrollo.
En este sentido, la inclusión del criterio relativo a la paridad de género para la inclusión de las mujeres en la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) representa una acción afirmativa cuyo objeto es (sic) eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país.
En ese sentido y (sic) realizando una interpretación funcional y sistemática de las disposiciones contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) y toda vez que (sic) respecto de la lista a que hace referencia el articulo 17, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe ser elaborada considerando los porcentajes de votación valida (sic) distrital, es que este (sic) órgano máximo de dirección, dispone que en la misma se considere de igual forma el criterio de equidad de genero (sic).
En consecuencia, respecto de la lista relativa a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (sic) que no alcanzaron la mayoría que debe elaborar el Instituto Electoral, la misma se deberá integrar de manera que en la asignación final (sic) en cada segmento de tres candidatos electos (sic) haya uno del sexo diferente.
En ese contexto (sic) y toda vez (sic) que las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por el Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de
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México, Movimiento Ciudadano, y Nueva Alianza (sic) están integradas en las dos primeras posiciones por hombres, lo procedente será (sic) que en caso de que tenga derecho a la asignación de más de dos diputados por dicho principio, el primer lugar de la lista de los porcentajes de la votación valida (sic) distrital en el caso de los candidatos a diputados que no alcanzaron la mayoría (sic) será para un candidato del sexo femenino.
Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De lo anterior (sic) se desprende que para elaborar las listas para la asignación de curules por la modalidad de porcentajes mayores de votación valida (sic) distrital que se realiza entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, este organismo electoral ubicará a los candidatos de las cinco fórmulas registradas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México (sic) en la lista del partido político al que originalmente pertenecían (sic) de conformidad a lo estipulado en el convenio de coalición de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el orden estipulado en el párrafo 5 del artículo 17 del código de la materia.
Para este órgano de dirección no pasa desapercibido, que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la equidad y procurar la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, que postulen, conforme a lo señalado en el articulo 68, párrafo 1, fracción XIX del Código de la materia.
Adicionalmente (sic) debe señalarse que el presente acuerdo cumple con las formalidades que debe reunir cualquier acto emitido por (sic) autoridad y para lo cual tiene (sic) aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la ConstituciónFederal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 5/2002, que es del tenor literal siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
En ese sentido, el Anexo IV que forma parte integral del presente acuerdo, se integra de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados por dicho principio.
Por consiguiente, una vez desarrollada la formula (sic) electoral y las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, de conformidad a lo señalado en párrafos anteriores, este Consejo General asigna los (sic) diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para integrar la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en la forma que se enuncia en el Anexo V del presente acuerdo.
XVII. Que, por otro lado, se agrega al presente acuerdo como Anexo VI, la lista de suplentes de cada partido político, elaborada por este Consejo General para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en términos de las reglas citadas en el artículo 17 del código (sic) electoral (sic) de la entidad, y de conformidad a lo
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estipulado en los numerales 18, párrafo 1, fracción II, y 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, así como de conformidad al acuerdo emitido por este Consejo General de fecha veintidós de junio del presente año, con la clave alfanumérica IEPC-ACG-217/12, mediante el cual aprobó los lineamientos a seguir para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por el principio de representación proporcional.
XVIII. Que este instituto (sic) electoral (sic) y de participación (sic) ciudadana (sic), verificó que los ciudadanos electos por el principio de representación proporcional, y los que integran la lista de suplentes, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior es así, por que este organismo electoral, de conformidad con el artículo 381 del código de la materia, procedió a revisar y analizar que la documentación adjunta en los expedientes integrados con motivo de las solicitudes de registro de listas de candidatos, se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos antes citados.
En la especie (sic) se comprueba documentalmente el cumplimiento relativo a las fracciones I, II y III de los artículos 21 de la Constitución local y 8 del código (sic) electoral (sic) del Estado, toda vez que en los expedientes de los candidatos obran las actas de nacimientos correspondientes y, en su caso, las constancias de residencia necesarias, las cuales hacen prueba plena, al haber sido expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Por lo que ve a la fracción XI del numeral de referencia, cabe señalar que los candidatos que desempañaban cargos como servidores públicos, presentaron su correspondiente declaración patrimonial, tal y como se advirtió al momento de realizar la validación de sus documentos al momento del registro.
En lo relativo a los requisitos establecidos en la fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 21 de la Constitución local y 8 de la legislación estatal electoral, correspondientes todos ellos a hechos que no son positivos (sic) respecto de los cuales el partido político y los candidatos (sic) manifestaron no tener impedimento por inelegibilidad, y toda vez que hasta la fecha no se ha presentado impugnación o señalamiento alguno en este aspecto, deben considerarse satisfechos los referidos requisitos de elegibilidad, dejando a salvo los derechos de una posible impugnación (sic) que por alguna causa pudiera presentarse ante la autoridad competente, declarándose procedente, debido a que el artículo 523 del código la materia señala (sic) que el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando la negación implique la afirmación expresa de un hecho.
XIX. Que el desarrollo de la contienda electoral fue en forma pacífica y sin incidentes graves que pudieran afectar el desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el transcurso de la sesión permanente de este Consejo General, tal y como se desprende de las actas respectivas; aunado a lo anterior (sic) es importante recalcar que el Sistema de Canto Electrónico Preliminar permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses (sic) así como transparencia y certeza oportunas a los institutos políticos contendientes, en razón de todo lo anterior (sic) resulta procedente declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que integrarán la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Estado de Jalisco.
En virtud de lo anterior, es procedente que este Consejo General, en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco.
XX. En razón a lo anterior, y con fundamento en los artículos 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso d) y 381, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Consejo General procede a expedir las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos y ciudadanos mencionados en el Anexo V que forma (sic) parte integrante del presente acuerdo.
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Con base en lo antes expuesto y fundado, se proponen los siguientes puntos de:
A C U E R D O:
PRIMERO. Se tiene por efectuado el cómputo estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, del proceso electoral local ordinario 2011-2012.
SEGUNDO. Se declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2011-2012, mediante la cual se eligieron a los diputados por el principio de representación proporcional que integran la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Estado.
TERCERO. Se declara que los candidatos asignados por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto (sic) electoral (sic), las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y ciudadanos señalados en el Anexo V del presente acuerdo.
QUINTO. Se aprueba la lista de suplentes de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos del Anexo VI, el cual forma parte integral del presente acuerdo.
SEXTO. Archívese, un tanto original de las constancias referidas en los puntos que anteceden, en los archivos de este instituto (sic) electoral (sic).
SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto (sic) electoral (sic) y al Congreso del Estado de Jalisco, asimismo remítasele (sic) copia certificadas de las constancias correspondientes.
OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos en la página oficial de internet de este organismo electoral.
NOVENO. Publíquese en la página oficial de internet de este organismo electoral, la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil quince.
Guadalajara, Jalisco; a 08 de julio de 2012.
MTRO. JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA.CONSEJERO PRESIDENTE.
MTRO. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO.SECRETARIO EJECUTIVO.
ANEXO I
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
ANEXO IVOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2011-2012
PARTIDO1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 TOTALES
PAN49,258 68,457 65,060 35,338 55,609 59,849 57,876 43,604 29,372 78,086 34,396 50,874 34,742 34,609 49,580 44,180 49,694 55,655 54,482 37,643 988,364
PRI68,177 53,256 63,090 56,555 54,544 78,562 68,793 44,526 53,520 44,291 45,183 47,212 48,480 44,862 66,031 65,202 67,334 54,896 59,891 59,985 1,114,390
PRD16,313 7,459 3,734 6,431 13,651 10,292 16,849 6,638 6,145 8,448 8,047 7,982 6,217 4,892 12,997 8,668 13,778 13,064 18,131 7,770 197,506
PT7,992 1,894 1,158 2,555 3,121 3,908 4,544 2,582 3,441 2,722 2,529 2,459 2,656 2,457 5,646 2,730 6,637 2,103 4,249 6,101 71,484
PVEM5,286 7,328 6,982 4,463 3,510 6,366 7,457 4,392 4,370 3,974 4,278 0 4,566 4,695 4,047 6,484 10,076 4,380 6,263 7,012 105,929
MOVIMIENTO CIUDADANO
17,355 8,855 14,981 23,949 28,955 35,578 73,749 25,895 24,445 38,480 28,867 28,336 25,612 23,251 10,944 31,491 23,323 20,717 15,572 24,360 524,725
NUEVA ALIANZA
6,872 5,407 4,363 3,321 5,773 6,383 6,260 3,814 3,569 4,307 4,201 4,118 3,802 2,710 4,492 4,408 7,870 20,640 6,322 5,530 114,162
VOTOS NULOS234 10,178 10,377 10,672 64,301 18,386 14,725 10,251 9,257 10,313 8.673 7,884 10,237 14,370 10,484 16,275 151 10,344 8,860 14,263 260,235
CAND. NO REGISTRADOS
274 180 505 263 210 370 309 226 301 290 208 163 208 186 115 220 402 149 133 294 5,006
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
171,761 163,014 170,250 143,547 229,674 219,694 250,562 141,928 134,430 190,911 136,382 149,028 136,520 132,032 164,336 179,658 179,265 181,948 173,903 0 3,441,801
VOTACIÓN VÁLIDA
171,253 152,656 159,368 132,612 165,163 200,938 235,528 131,451 124,872 180,308 127,501 140,981 126,075 117,476 153,737 163,163 178,712 171,455 164,910 148,401 3,146,560
ANEXO II
JIN-086/201215
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Dirección Jurídica
DETERMINACION DE LA VOTACION EFECTIVA PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACION PROPORCIONAL.
PARTIDO VOTOS
3.5% DE LA
VOTACION
EMITIDA
VOTOS OBTENIDOS
SUPERIORES AL 3.5%
DE LA VOTACION
EMITIDA
PORCENTAJE DE
LA VOTACIÓN
EFECTIVA
PARTIDO ACCION NACIONAL 988,364 119,413 988,364 34.62
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,144,390 119,413 1,144,390 40.08
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA 197,506 119,413 197,506 6.92
PARTIDO DEL TRABAJO 71,484 119,413 0
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 105,929 119,413 0
PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO 524,725 119,413 524,725 18.38
PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA 114,162 119,413 0
VOTOS NULOS 260,235
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5,006
VOTACION TOTAL EMITIDA 3,411,801
VOTACION VALIDA 3,146,560
VOTACION EFECTIVA 2,854,985
VOTOS DE LOS PARTIDOS QUE NO
ALCANZARON 3.5%291,575
VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LA
MAYORIA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS1,144,390
VOTACION PARA LA ASIGNACIÓN DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL1,710,595
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
ANEXO III
APLICACIÓN DE LA FORMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE DITUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON BASE EN LOS DATOS
OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012.
DIRECCIÓN JURÍDICA
Art. 19, fracción II, CEPCEJ
PARTIDOVOTACION
OBTENIDA
%
de Votación
Efectiva
( + )
PUNTOS
PORCENTUALES
( = )
PORCENTAJE
TOTAL DE
ASIGNACION
DE DIPUTADOS
De acuerdo al %
anterior) TOTAL
DE DIPUTADOS
QUE
CORRESPONDEN
( - )
DIPUTADOS
POR EL
PRINCIPIO
DE M.R.
ELECTOS
( = )
TOTAL DE
DIPUTADOS
POR EL
PRINCIPIO
DE R.P.
PRI 1,144,390 40.08 5 45.08 17.58 13 4
Art. 20 CEPCEJ
TOTAL DE
DIPUTADOS POR
EL PRINCIPIO DE
R.P.
( - )
NUMERO DE DIPUTADOS
POR EL PRINICIPIO DE R.P.
YA ASIGNADOS
( = )
TOTAL DE DIPUTADOS
PENDIENTES DE ASIGNAR
19 4 15
Art. 15 CEPCEJ
VOTACION
TOTAL
EMITIDA
( - )
VOTOS NULOS Y
LOS DE LOS
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
( = )
VOTACION
VALIDA
( - )
VOTOS DE LOS
PARTIDOS QUE
NO ALCANZARON
EL 3.5% PARA
PARTICIPAR EN
LA ASIGNACION
DE DIPUTADOS
R.P.
( = )
VOTACION
EFECTIVA
( - )
VOTOS DEL
PARTIDO QUE
YA LE FUERON
ASIGNADOS
DIPUTADOS
POR EL
PRINICIPIO DE
R.P.
( = )
VOTACION PARA
ASIGNACIÓN DE
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
3,411,801 265,241 3,146,560 291,575 2,854,985 1,144,390 1,710,595
Art. 21, fracción I, CEPCEJ
JIN-086/201216
VOTACION PARA LA ASIGNACIÓN DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
( / )
NUMERO DE DIPUTACIONES NO
REPARTIDAS
( = )
COCIENTE NATURAL
1,710,595 15 114,039.6667
Art. 22 CEPCEJ
PARTIDOVOTACIÓN
OBTENIDA
( / )
COCIENTE
NATURAL
( = )
NUMERO DE
DIPUTADOS A
ASIGNAR POR
COCIENTE
NUMERO DE
DIPUTADOS
A ASIGNAR
(UNIDAD)
( + )
NUMERO DE
DIPUTADOS A
ASIGNAR
POR RESTO
MAYOR
TOTAL DEL
DIPUTADOS
DE R.P.
PAN 988,364 114,039.6667 8.6668 8 1 9
PRD 197,506 114,039.6667 1.7319 1 1 2
MOVIMIENTO
CIUDADANO
524,725 114,039.6667 4.6012 4 0 4
ANEXO IV
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 JOSE HERNAN CORTES BERUMEN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
2 RICARDO RODRIGUEZ JIMENEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
3 MARIANA ARAMBULA MELENDEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
4 GABRIELA ANDALON BECERRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
5 JUAN CARLOS MARQUEZ ROSAS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
6 JOSE LUIS MUNGUIA CARDONA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
7 DULCE MILAGROS VILLASEÑOR LOPEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
8 JORGE SANCHEZ MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
9 CRISTINA BRAMBILA GONZALEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
10 ERNESTO GONZALEZ TAPIA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
11 ANA DELIA GARCIA GARCIA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
12 IRMA DE ANDA LICEA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
13 NOE RODRIGUEZ BRIANO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
14 MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
15 CESAR ROLANDO DE LA TORRE MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
16 LAURA PATRICIA PEREZ HUESCAS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
17 SANDRA IVETTE MONTAÑO RICO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
18 MARIO ALBERTO GUTIERREZ GOMEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
19 LUIS SANCHEZ PEREZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
2 BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ RAMIREZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
3 HECTOR PIZANO RAMOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
4 GLORIA JUDITH ROJAS MALDONADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
5 ESTEBAN GARCIA ALVAREZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
6 LIZETT GUADALUPE FRANCO GARCIA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
7 JOSE DE JESUS LEDEZMA HURTADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
8 MARIA JOSE HIGAREDA GONZALEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
9 ANDRES GONZALEZ PALOMERA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
10 EMERITA ARAIS RODRIGUEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
11 LUIS ANTONIO ROCHA HERNANDEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
12 MARGARITA CAMACHO RODRIGUEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
13 CRISTOBAL EDUARDO GONZALEZ RUVALCABA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
14 MAYRA LIZET ENRIQUEZ ARMAS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
15 CARLOS ALEJANDRO BELTRAN FERNANDEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
16 (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
17 RODRIGO GONZALEZ HIJAR PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
18 GRISELDA SANTILLAN OCAMPO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
19 BENJAMIN GUERRERO CORDERO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ GONZALEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
2 CELIA FAUSTO LIZALOA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
JIN-086/201217
3 RODOLFO GASPAR ECHEAGARAY PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
4 LETICIA PEREZ RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
5 JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
6 MARIA BARBARA RUBI CAMACHO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
7 OSIEL SANCHEZ MOYA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
8 SILVIA ALVAREZ MEDINA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
9 LORENZO ZAMBRANO ZAMBRANO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
10 CECILIA SANDOVAL ROMERO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
11 CARLOS VENTURA PALACIOS RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
12 MARIA LUISA HERNANDEZ PLASCENCIA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
13 SALVADOR VAZQUEZ AVIÑA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
14 PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
15 GABRIEL ENRIQUE MENDEZ LOPEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
16 MARIA ISABEL CAMPOS SOLIS PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
17 HECTOR ADRIAN HERNANDEZ LOMELI PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
18 SANDRA DEL SOCORRO GOMEZ JIMENEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
19 SALVADOR ZARAGOZA LUNA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 AMARANTE GONZALO GOMEZ ALARCON PARTIDO DEL TRABAJO
2 JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA PARTIDO DEL TRABAJO
3 LEONOR DEL ROSARIO VAZQUEZ VALERIANO PARTIDO DEL TRABAJO
4 ROBERTO ANTONIO CHITALA UREÑA PARTIDO DEL TRABAJO
5 RICARDO ROBLES RAMIREZ PARTIDO DEL TRABAJO
6 CECILIA RUIZ MORA PARTIDO DEL TRABAJO
7 HERIBERTO CHAVEZ SANCHEZ PARTIDO DEL TRABAJO
8 LIDIA PLASCENCIA CASILLAS PARTIDO DEL TRABAJO
9 BERNARDO BELTRAN CEDEÑO PARTIDO DEL TRABAJO
10 ANDRES GARCIA ARIAS PARTIDO DEL TRABAJO
11 JORGE ANTONIO SIQUEIROS DE ANDA PARTIDO DEL TRABAJO
12 MARIA JOSEFINA TORRES HERNANDEZ PARTIDO DEL TRABAJO
13 ELIZABETH SOLIS ARIAS PARTIDO DEL TRABAJO
14 PARTIDO DEL TRABAJO
15 LUIS FRANCISCO CORTES REA PARTIDO DEL TRABAJO
16 EDY MARISOL DELGADO SALINAS PARTIDO DEL TRABAJO
17 AHIZAIRIS DEL CAMEN ROBLES RAMIREZ PARTIDO DEL TRABAJO
18 ARTURO URIBE CASILLAS PARTIDO DEL TRABAJO
19 MARISOL FLORES MACIAS PARTIDO DEL TRABAJO
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 LUIS MANUEL VELEZ FREGOSO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
2 JAVIER PADILLA LOPEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
3 NORA JANNET CASTAÑEDA ALATORRE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
4 HUGO JAUREGUI PEREZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5 TATIANA HERNANDEZ GONZALEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
6 JOSE DE JESUS CEDILLO CAMARENA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
7 LUIS FERNANDO MORAN NUNGARAY PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
8 JOSE LUIS RAMIREZ LEO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
9 SILVIA ELIZABETH RAYGOZA JAUREGUI PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
10 DIANA VALERIA NUÑEZ FLORES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
11 SERGIO MARTIN PIMIENTA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
12 TERESA CAMARENA AVILES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
13 SANTOS MARTIN BECERRA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
14 LAURA EDITH AGUIRRE PADILLA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
15 MARIANO HERNANDEZ HERNANDEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
16 FRANCISCO JAVIER GUILLEN ITURRIAGA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
17 ITZEL NAYELI HERNANDEZ ESTRADA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
18 JOSE DORYAN CORTES REYES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
19 KARLA MARISOL HERNANDEZ ESTRADA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
2 JULIO NELSON GARCIA SANCHEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
3 FABIOLA RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNANDEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
4 JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
5 FELIPE FLORES GOMEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
6 MARIA DEL SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
7 EDUARDO FERNANDEZ PEREZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
8 JOSE MARIA GARCIA ARTEAGA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
9 DESIREE TEREZA LOPEZ AVILES PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
10 ALFONSO REGINO ELORRIAGA GONZALEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
JIN-086/201218
11 PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
12 SAYRA LETICIA MARQUEZ SIFUENTES PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
13 ADRIANA CECILIA GOMEZ PENILLA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
14 HUMBERTO CASIAN JIMENEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
15 PAOLA CATALINA VELAZQUEZ LOYOLA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
16 CARLOS JESUS CASILLAS GOMEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
17 MANUEL TADEO FERNANDEZ MADRIGAL PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
18 MARIA GUADALUPE FLORES DIAZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
19 JUAN OCTAVIO GONZALEZ G. PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO
1 CARLOS SALAZAR MACHADO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
2 LORENZO MOCCIA SANDOVAL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
3 SILVIA CARDENAS CASILLAS PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
4 JESUS ULISES GONZALEZ GARCIA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
5 SALVADOR ROQUE VILLAREAL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
6 MARIA DEL REFUGIO CANTERO FAJARDO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
7 AMADO GALINDO PLAZOLA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
8 CLAUDIO CESAR BARRIGA BOCANEGRA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
9 SARA ESPARZA CASILLAS PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
10 ERNESTO AGUILAR RODRIGUEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
11 J. SANTANA QUINTERO QUINTERO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
12 MARINA SILVA GIL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
13 LEONIDES CRUZ RENTERIA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
14 GUILLERMO ROJAS SANCHEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
15 MARTHA ROSA ARAIZA SOLTERO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
16 JUAN PABLO RODRIGUEZ OLIVAR PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
17 LUIS NATANHIEL CASTRO SILVA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
18 ANA ROSA CONTRERAS MONTAÑO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
19 HUGO RUBIO HERNANDEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA
ANEXO V
DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito CANDIDATOS
1 JOSE HERNAN CORTES BERUMEN
2 RICARDO RODRIGUEZ JIMENEZ
Distrito 14 FAVIOLA JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ
3 MARIANA ARAMBULA MELENDEZ
4 GABRIELA ANDALON BECERRA
Distrito 5 JUAN JOSE CUEVAS GARCIA
5 JUAN CARLOS MARQUEZ ROSAS
6 JOSE LUIS MUNGUIA CARDONA
Distrito 08 VICTOR MANUEL SANCHEZ OROZCO
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito CANDIDATOS
1 RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA
2 BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ RAMIREZ
Distrito 03 MIGUEL HERNANDEZ ANAYA
3 HECTOR PIZANO RAMOS
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito CANDIDATOS
1 EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ GONZALEZ
2 CELIA FAUSTO LIZALOA
MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista CANDIDATOS
1 JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH
2 JULIO NELSON GARCIA SANCHEZ
Distrito 11 VERONICA DELGADILLO GARCIA
3 FABIOLA RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNANDEZ
LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES
DIRECCIÓN JURÍDICA
ANEXO VI
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito CANDIDATOS
JIN-086/201219
7 DULCE MILAGROS VILLASEÑOR LOPEZ
8 JORGE SANCHEZ MARTINEZ
DISTRITO 15 MIGUEL SALCEDO PEREZ
9 CRISTINA BRAMBILA GONZALEZ
10 ERNESTO GONZALEZ TAPIA
DISTRITO 06 JUAN CARLOS RAMIREZ GLORIA
11 ANA DELIA GARCIA GARCIA
12 IRMA DE ANDA LICEA
DISTRITO 19 ALBERTO ESQUER GUTIERREZ
13 NOE RODRIGUEZ BRIANO
14 MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA MARTINEZ
DISTRITO 01 FREDY MEDINA SANCHEZ
15 CESAR ROLANDO DE LA TORRE MARTINEZ
16 LAURA PATRICIA PEREZ HUESCAS
DISTRITO 17 FELIPE DE JESUS RANGEL VARGAS
17 SANDRA IVETTE MONTAÑO RICO
18 MARIO ALBERTO GUTIERREZ GOMEZ
DISTRITO 13 RICARDO AURELIO MARTINEZ ASCENCIO
19 LUIS SANCHEZ PEREZ
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito CANDIDATOS
4 GLORIA JUDITH ROJAS MALDONADO
DISTRITO 02 JOSE BRIZUELA LOPEZ
5 ESTEBAN GARCIA ALVAREZ
6 LIZETT GUADALUPE FRANCO GARCIA
DISTRITO 12 FAVIAN (sic) JAVIER GARCIA GONZALEZ
7 JOSE DE JESUS LEDEZMA HURTADO
8 MARIA JOSE HIGAREDA GONZALEZ
DISTRITO 18 SALVADOR SIGALA QUINTERO
9 ANDRES GONZALEZ PALOMERA
10 EMERITA ARAIS RODRIGUEZ
DISTRITO 7 GERARDO GONZALEZ DIAZ
11 LUIS ANTONIO ROCHA HERNANDEZ
12 MARGARITA CAMACHO RODRIGUEZ
DISTRITO 10 JOSE ROBERTO DE ALBA MACIAS
13 CRISTOBAL EDUARDO GONZALEZ RUVALCABA
14 MAYRA LIZET ENRIQUEZ ARMAS
15 CARLOS ALEJANDRO BELTRAN FERNANDEZ
17 RODRIGO GONZALEZ HIJAR
18 GRISELDA SANTILLAN OCAMPO
19 BENJAMIN GUERRERO CORDERO
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito CANDIDATOS
DISTRITO 19 GABINO BERUMEN CERVANTES
3 RODOLFO GASPAR ECHEAGARAY
4 LETICIA PEREZ RODRIGUEZ
DISTRITO 15 JUAN MANUEL FRANCO FRANCO
5 JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
6 MARIA BARBARA RUBI CAMACHO
DISTRITO 05 SERGIO RICARDO SERRANO VIDAL
7 OSIEL SANCHEZ MOYA
8 SILVIA ALVAREZ MEDINA
DISTRITO 17 JORGE BERNAL LARA
9 LORENZO ZAMBRANO ZAMBRANO
10 CECILIA SANDOVAL ROMERO
DISTRITO 18 LORENZO ANGEL GONZALEZ RUIZ
11 CARLOS VENTURA PALACIOS RODRIGUEZ
12 MARIA LUISA HERNANDEZ PLASCENCIA
DISTRITO 07 JUAN MANUEL SOTO GARCIA
13 SALVADOR VAZQUEZ AVIÑA
14 PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ
DISTRITO 12 ENRIQUE AZANO HERNÁNDEZ
15 GABRIEL ENRIQUE MENDEZ LOPEZ
16 MARIA ISABEL CAMPOS SOLIS
DISTRITO 16 MARIA DE LOURDES MACIAS MARTINEZ
17 HECTOR ADRIAN HERNANDEZ LOMELI
18 SANDRA DEL SOCORRO GOMEZ JIMENEZ
JIN-086/201220
DISTRITO 20 JUAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS
19 SALVADOR ZARAGOZA LUNA
MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito CANDIDATOS
4 JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ
DISTRITO 10 JUAN MARIO SAHAGUN HERNANDEZ
5 FELIPE FLORES GOMEZ
6 MARIA DEL SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS
DISTRITO 13 ROSALIO ARREDONDO CHAVEZ
7 EDUARDO FERNANDEZ PEREZ
8 JOSE MARIA GARCIA ARTEAGA
DISTRITO 12 MARIA SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS
9 DESIREE TEREZA (sic) LOPEZ AVILES
10 ALFONSO REGINO ELORRIAGA GONZALEZ
DISTRITO 14 JUAN FRANCISCO RAMIREZ SALCIDO
12 SAYRA LETICIA MARQUEZ SIFUENTES
13 ADRIANA CECILIA GOMEZ PENILLA
DISTRITO 08 MARCO VALERIO PEREZ GOLLAZ
14 HUMBERTO CASIAN JIMENEZ
15 PAOLA CATALINA VELAZQUEZ LOYOLA
DISTRITO 09 MIRIAM BERENICE RIVERA RODRIGUEZ
16 CARLOS JESUS CASILLAS GOMEZ
17 MANUEL TADEO FERNANDEZ MADRIGAL
DISTRITO 16 MARIA ELENA LIMON GARCIA
18 MARIA GUADALUPE FLORES DIAZ
19 JUAN OCTAVIO GONZALEZ G.
2. No conforme con la resolución dictada por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, descrita en el resultando que precede, el
ciudadano Carlos Salazar Machado, quien se ostenta como
candidato a diputado local por el principio de representación
proporcional postulado por el partido Nueva Alianza, interpuso
juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la
autoridad señalada como responsable, el día catorce de julio de
dos mil doce, en el cual esgrimió los siguientes hechos y
agravios:
ANTECEDENTES:
1.- con (sic) fecha del 30 de septiembre del presente año, el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic), aprobó la división del territorio del estado (sic) de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con clave IEPC-ACG-031/11 para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012 en 2° distrito electores uninominales y 3484 secciones electorales.
2.- con (sic) fecha 28 de octubre el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevara a cabo el día primero de julio del 2012, mediante el acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-047/11.
3.- en (sic) la misma sesión ordinaria se aprobó el calendario integral para el proceso electoral ordinario 2011-2012 mediante el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/2011.
4.- con (sic) fecha 29 de octubre fue publicada en el periódico oficial del estado (sic) de Jalisco la convocatoria para la celebración de las elecciones
JIN-086/201221
constitucionales que se llevaran a cabo el primero de julio del 2012, iniciando con esto el proceso electoral ordinario 201(sic)-2012.
5.- con (sic) fecha 28 de abril del 2012 el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó los acuerdos mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos a diputados (sic) por ambos principios, que presentaron los políticos acreditados y las coaliciones registradas ante el instituto electoral.
6. con (sic) fecha 12 de junio del 2012 consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó los lineamientos a seguir para resolver respecto del registro de las listas de candidatos a diputados (sic) por el principio de representación proporcional, y para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por ese principio de representación, establecidas en la constitución política del estado (sic) de Jalisco y el código electoral y de participación ciudadana del estado (sic) de Jalisco, identificada con la clave alfanumérica IEPC-ACG-202/2009.
7.- con (sic) fecha 22 de junio del 2012 el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó el acuerdo por el cual se determinó la validez (sic) de la votación común registrada a favor de los partidos coaligados a efecto de realizar las asignaciones de diputados (sic) y regidores por el principio de representación proporcional identificado con la calve (sic) IEPC-ACG-217/2012.
8.- con (sic) fecha domingo primero de julio del 2012, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieron su voto para elegir GOBERNADOR, diputados (sic) por ambos principios que integraran IX legislatura y munícipes de los 125 ayuntamientos del estado (sic) de Jalisco.
9.- con (sic) fecha cuatro de julio del 2012, a partir de las 8:00 horas, los consejos distritales electorales del consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de Diputados por el Principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas al consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco.
10.- con (sic) fecha ocho de julio del 2012, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal para la elección de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección realizada y asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con motivo de los resultados obtenidos en la jomada electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012.
11.- mediante (sic) el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco identificado como IEPC-ACG-241/12 no quedo (sic) asignado como Diputado según el Principio de Representación Proporcional el Candidato de Nueva Alianza, Carlos Salazar Machado (sic)
Preceptos legales violados.
1;5;6;7;13, base 2;14,base 1 fracción lll;15,base 1 fracción IV;16,base 1 fracción II; 17,bases 1,2,3,y 4; 20,68,fracción XXI,115,base 2,120, base 1,127,fracción III,134,base 1,fracción XVI,XXII,167,fracción XV,212,fracción XI, 218,236,base 1, fracción II,255,base 3 y 500,base 1, fracción i (sic) y 523,base 1 del código electoral y de participación ciudadana del estado (sic) de Jalisco, así como los principios de representatividad, proporcionalidad, equidad y legalidad, rectores de la función electoral.
El acto impugnado causa en mi perjuicio los siguientes:
A g r a v i o s:
PRIMERO.-
La candidatura que represento se ve afectada en su esfera de interés jurídico por la violación del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 19 Y(sic) 381, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, cuando la primera de ellas contempla que todo partido político que alcance el 2% de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento
JIN-086/201222
de asignación de diputados (sic) según el Principio de Participación Proporcional, citando que la ley establecerá la fórmula electoral y las bases y el procedimiento que se aplicara (sic) para dicha asignación y sin embargo en una evidente contradicción con la carta magna de esta entidad federativa, la segunda de las legislaciones indica que la asignación de diputados (sic) según el Principio de Participación Proporcional será aquella que alcance el 3.5% de la votación total emitida.
En este sentido debe hacerse notar que la legislación electoral del estado (sic) de Jalisco por jerarquía no puede superar los alcances de la carta magna del mismo estado y, por consecuencia, una ley accesoria y derivada de la principal no puede superar los límites de la que es jerárquicamente superior a ella, por lo tanto, si la constitución política del estado (sic) Jalisco, fijo como límite mínimo el 2% de la votación para que todo partido político tenga derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados (sic) según el principio de participación proporcional, la ley electoral no puede aplicar un porcentaje mayor como mínimo establecido del 3.5% sobre la votación total emitida, para considerar la asignación de diputados (sic) según el principio de participación proporcional.
Así pues, si la ley electoral y de participación ciudadana aplica disposiciones contrarias a la legislación que le dio (sic) origen, para la asignación de diputados (sic) según el principio de representación proporcional, debe declararse inconstitucional la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a que dicho acto, no cumplió con las principios de constitucionalidad del estado (sic) de Jalisco.
Segundo (sic).-
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 116 entre otros conceptos pertinentes para el asunto que nos ocupa, el de que los diputados (sic) integrantes de las legislaturas locales podrán ser elegidos por el principio de mayoría relativa y por el Principio de Representación Proporcional (sic)
Ahora bien a pesar de que textualmente la asignación se refiere a diputaciones por el principio de representación proporcional y de que las diputaciones se asignan a partir de una lista plurinominal, las características jurídicas del procedimiento de asignación lo identifican no con ninguna de las modalidades del principio de representación proporcional, sino con una de las modalidades del principio de premio a la mayoría, lo anterior a razón de las siguiente (sic) consideraciones:
A.-la (sic) asignación referida no se hace con base en una proporción de votos en relación con las votaciones de los demás contendientes en exclusiva siendo que la obtención de la mayoría de los votos, como condición para el premio a la mayoría, un requisito absoluto y no proporcional.
B.-la (sic) asignación referida no se hace como una proporción del total de integrantes de la legislatura, lo que esta fracción establece es automatizar una deformación a la proporcionalidad al conceder a un partido un 5% más del porcentajes obtenido para la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, premio que desmerece el principio de representación proporcional y genera una artificial sobre-representación(sic).
C.- adicionalmente (sic), al no obedecer la asignación prevista a ningún tipo de proporcionalidad, no refleja en si ningún tipo de votación, siendo que los votos emitidos en favor del partido al que se le aplicara (sic) esta cláusula estarían siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría relativa como en la elección de representación proporcional.
De este modo, la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de nuestra carta magna.
Tercero (sic).-
El artículo 116 de la constitución general limita los principios de elección de las legislaturas locales a los de mayoría relativa y representación proporcional, al establecer que el partido que hubiere obtenido el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignaran diputados (sic) por el
JIN-086/201223
principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados (sic) que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole un plus de cinco puntos porcentuales.
Para el examen (sic) de esta norma debe atenderse a que la asignación de diputados (sic) debe ser independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, en atención al principio de representatividad establecido en la ley y que se debe ajustarse a la base general que establece el artículo 54 fracción III de la constitución federal, por cuanto en esta se exige que la obtención de diputaciones (sic) por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría. Por otra parte, al otorgarse una sobre representación artificial al adicionar al partido con la más alta votación, un porcentaje de 5% más en relación a la votación efectiva, contraviene el principio de la representación proporcional, al devenir un factor adicional, arbitrariamente establecido en la norma, que no se encuentra soportado en votación efectiva.
Por otro lado el criterio que se fija por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se basa en un porcentaje determinado que no corresponde a un principio de representación proporcional, pues no descansa sobre la base de la votación que cada partido haya logrado y del número de diputados (sic) registrados, sino en virtud de un porcentaje adicional aplicable a un solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la posibilidad de asignación de diputaciones a los demás partidos. Lo anterior cobra relevancia si se atiende a que el criterio así establecido permite que el partido mayoritario pueda acceder a un número adicional de diputaciones por el principio de representación proporcional, en franca desigualdad de quienes también tienen el derecho para obtenerlas, lo cual provoca un sobre-representación del partido dominante.
Sumado a lo anterior se desprende que, basada la asignación de estas diputaciones en función de que el partido obtenga la mayoría de la votación efectiva, se logre en virtud de la ventaja que por este principio se tiene, una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no podrán recibir diputaciones por el principio de representación proporcional, pues evidentemente ante una pluralidad de partidos políticos, solo uno podrá reunir dichos requisitos.
Cuarto (sic).-
En el caso que nos ocupa, una mayoría artificial, derivada de un precepto legal inconstitucional, violenta el principio de soberanía popular, por el hecho de que el articulo (sic) 19 base 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece la asignación a favor de cinco puntos porcentuales aquel instituto político que obtenga el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo cual se traduce en una mayoría artificial que viene a afectar el funcionamiento del sistema de proporcionalidad establecido constitucionalmente.
Así las cosas, un precepto legal que más allá de lo estipulado por la constitución establece una mayoría artificial, no puede subsistir, pues como se ha señalado los principios constitucionales deben prevalecer en cualquier interpretación legal, máxime que según lo establece el mandato constitucional, toda regla y formula (sic) electoral debe en un primer sentido evitar la sobre representación de un partido, frente a la voluntad ciudadanaexpresada mediante mayoría de la votación efectiva (sic)
Quinto (sic).-
me (sic) causa agravio la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, puesto que dicha fórmula se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional contenidos en la Constitución Federal; el de federalismo, ya que la norma que contiene dicha fórmula es contraria a los principios general que el pacto federal obliga concretamente que los poderes de los estados se sujetaran a la norma de la ley fundamental; el de representatividad porque se contrarían los preceptos de la carta magna relacionados con la integración de los órganos representativos den los estados y particularmente al tratar el concepto de representación proporcional de manera ajena al sentido de la carta fundamental; el de supremacía constitucional y de equidad, pues se
JIN-086/201224
contrapone a los principios que establece la Constitución Federal para lograr los fines que persiguen los partido políticos de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, para ser posible el acceso de los ciudadanos a! ejercicio del poder público.
Causa agravio el hecho de que la autoridad electoral al aplicar la formula (sic) respectiva, no toma en cuenta el hecho de que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso al congreso estatal, que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corriente de opinión.
Por lo anterior, solicito a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que en virtud del mandamiento expreso que le impone el artículo 133 de la constitución federal, revoque la resolución impugnada, consistente en la asignación de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional y emita una nueva en donde el cálculo se realice excluyendo el porcentaje del 3.5% establecido en la base 1, fracción I, letra A y el contenido en la última parte de la fracción II (la cláusula de premio a la mayoría) del artículo 19 del Código Electora! y de Participación Ciudadana.
En consecuencia, solicito a este H. Tribunal que se revoque el acuerdo impugnado identificado como IEPC-ACG-241/12 y se ordene al responsable emitir uno nuevo en el que se aplique de forma legal la fórmula de asignación para la repartición de los diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, es decir, sin tomar en cuenta los 5 puntos porcentuales que la corte declaro (sic) como inconstitucionales, así como el 3.5% % señalado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por violación del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
SEXTO.-
Causa agravio, la violación reiterada de tos artículos 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en correlación a la fracción XII del artículo 636 del mismo cuerpo normativo.
el (sic) artículo 282 del Código Electoral del Estado de Jalisco regula la manera en que deberán de ser integradas las mesas directivas de casilla, establece los mecanismos para garantizar que su selección y designación sea imparcial y transparente de forma tal que se asegure el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, asimismo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogo el procedimiento de insaculación, selección y capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Para tal efecto, se efectuó la primera insaculación de ciudadanos atendiendo al mes de su nacimiento, a partir de ese momento dio (sic) inicio la primera etapa de capacitación, en la cual se capacito (sic) y detecto (sic) a los ciudadanos hábiles para formar parte de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del día 1 de julio del 2012.
Posteriormente, una segunda insaculación, permitió seleccionar a quienes integrarían las mesas directivas de casilla, a efecto de asignar los cargos se tomó en cuenta el nivel de escolaridad, con lo que se pudo tener una orden de prelación basada en la aptitud que mostraron para fungir como receptores del sufragio, así como una lista de reserva para las eventuales substituciones.
Esta doble insaculación garantizo (sic) la imparcialidad, objetividad y certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de los integrantes de las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito XII del estado (sic) de Jalisco.
A fin de dar publicidad a esta designación se publicó en los periódicos de mayor circulación en el estado (sic), el encarte correspondiente al distrito XII del estado (sic) de Jalisco, en el cual parecerían los funcionarios designados conforme al procedimiento del Código Electoral y de Participación Ciudadana.
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Ahora bien, el código de la materia señala cual será la forma en que se deberán substituir a aquellos funcionarios de casilla previamente designados y que el día de la jornada electoral no se presenten, en efecto el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Jalisco, señala que en aquellos casos en que no se presenten a las 8:15 ocho horas con quince minutos de la mañana del día de la elección tratándose del presidente este será sustituido por el secretario y este a su vez por el primer escrutador y, y por tanto entraran (sic) a fungir como funcionarios de la casilla aquellos ciudadanos que fueron designados suplentes y en caso de que tampoco se presenten se tomaran (sic) a los ciudadanos firmados en la fila en espera de emitir su voto.
Bajo ningún caso se deberá alterar la prelación establecida para el caso de las substituciones de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla a fin de preservar los principios fundamentales de la función electoral como son (sic) la legalidad, Imparcialidad (sic), objetividad y certeza en la emisión y recepción y escrutinio y cómputo de los votos expresados por los ciudadanos.
En el caso que nos ocupa la usurpación de los cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita precisamente con el no cumplimiento de las formalidades y términos establecidos por el código de la materia, por lo que la recepción del sufragio popular se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas por el código, como consta en las actas respectivas, habiendo ejercido, por tanto, indebidamente facultades y atribuciones señaladas por los artículos 191,193,194,197,198,199,200 y 201 del código electoral en comento.
A fin de garantizar la certeza, objetividad e imparcialidad de la función electora, bajo ninguna circunstancia es admisible que un ciudadano no insaculado y capacitado funja como miembro de la mesa directiva de casilla sin previamente haberse cumplimentado las formalidades legales, situación que en las casillas establecidas, no se acredito (sic) en virtud de no haberse hecho constar en las actas levantadas al momento de la elección (sic)
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la constitución política de los estados unidos mexicanos (sic), contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo procesal electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la constitución política del estado (sic) de Jalisco que atañe al de equidad.
Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y las cuales en forma ilegal se incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, imparcialidad y certeza.
Por lo tanto la violación de las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, en las casillas, causa agravio, luego entonces es procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del cómputo distrital.
SEPTIMO (sic).-
Causa agravio a las disposiciones señaladas en el código electoral (sic) de Jalisco, el hecho de que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el instituto electoral (sic).
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del
oficio 5830/12, Secretaría Ejecutiva, recibido en la Oficialía de
Partes de este órgano judicial, el día dieciocho de julio del año
en curso, remitió a este Tribunal Electoral el escrito del
promovente por medio del cual interpuso el medio de
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impugnación, anexando las constancias acompañadas al
escrito de demanda, reseñado en el resultando 2.
Anexo a la remisión del expediente que contiene la impugnación
de cuenta, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
párrafo 1 fracción V del artículo 534 del código electoral en la
materia, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acompañó el
informe circunstanciado en el que manifestó lo siguiente:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.PRESENTE.
Jesús Pablo Barajas Solórzano, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas que anexo al presente escrito del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2010 de fecha treinta de junio de dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143, párrafos 1 y 2, fracción XXII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para:
EXPONER:
Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de realizar el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, calificación de la elección y la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional; comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar Machado, en su carácter de candidato a Diputado por el principio de representación proporcional del partido político Nueva Alianza, en contra de la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a que dicho acto, no cumplió con los principios de representatividad previsto en la normatividad aplicable.
ANTECEDENTES:
1. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11 mediante el cual emitió el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales.
2. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG- 048/11, mediante el cual emitió el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2011-2012.
3. El día veintinueve de octubre de dos mil once, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, para elegir Gobernador, diputados (sic) por ambos principios y municipes (sic) de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
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4. En sesión extraordinaria celebrada el día doce de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-001/12, mediante el cual se determinó la integración de los veinte Consejos Distritales Electorales locales para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
5. Con fecha primero de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados (sic) por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y municipes (sic) de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2011-2012.
6. El cuatro de julio de dos mil doce y conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 de la legislación electoral de la entidad, los Consejos Distritales Electorales de la entidad; realizaron los cómputos de las elecciones de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y el computo (sic) estatal parcial distrital de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, así como el cómputo parcial estatal de la elección de Gobernador.
7. En sesión especial de ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizó el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, calificó la elección y efectuó la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.
8. El catorce de de (sic) julio de dos mil doce, se presentó ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, escrito signado por el ciudadano Carlos Salazar Machado (sic), en su carácter de candidato postulado por el partido político Nueva Alianza, mediante el cual interpuso juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEPC-ACG-241/12 de fecha ocho de julio de dos mil doce por considerar que en dicho acto no se cumplió con los principios de representatividad previsto en la normatividad aplicable.
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 534 y 624, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hacen las siguientes (sic)
C O N S I D E R A C I O N E S:
I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. El ciudadano Carlos Salazar Machado, promueve el juicio de inconformidad ostentándose como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, postulado por el partido político Nueva Alianza, mismo que se reconoce por parte de este organismo electoral, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 612, párrafo primero del código electoral (sic) estatal.
II. EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Según lo refiere el promovente, conoció del acto que reclama el mismo día ocho de julio del año en curso, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.
IV. POR LO QUE VE AL PRIMER AGRAVIO. El recurrente refiere que interpone el presente juicio de inconformidad en contra de que la candidatura que representa se ve afectada en su esfera de interés jurídico por la violación artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 19 y 381, toda vez que la primera de ellas contempla que todo partido político que alcance el 2% tendrá derecho a participar en la asignación de diputados (sic) de por el principio de representación proporcional, situación contraria a la contemplada en el código de la entidad, al establecer como porcentaje mínimo el 3.5% para realizar la respectiva asignación.
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Sin embargo de una simple lectura al artículo que refiere el recurrente, resulta inconcuso que la pretensión es infundada, toda vez que en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no refiere disposición alguna relativa al porcentaje de votación que deben reunir los partidos políticos para acceder al derecho de participar en la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.
Cabe señalar que a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 54, es el que refiere la posibilidad de que los partidos políticos que alcancen el dos porciento (sic) de la votación del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados (sic) según el principio de representación proporcional.
Sin embargo dicha disposición, no resulta aplicable al procedimiento de asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone en sus arábigos 17, 18 y 19, ya que estos últimos, son los vigentes y aplicables para la integración del Congreso del Estado de Jalisco.
Al respecto resulta procedente, al caso en concreto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la resolución respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”, en la que señaló que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales es la prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales y para lo cual deberán observar y ajustar su conducta a la normatividad local vigente.
Por tal motivo, queda claro que los partidos políticos se deberán sujetar a la legislación electora local de donde pretendan ser participes (sic), motivo por el cual se declara infundado el argumento vertido por el promoverte, toda vez que este órgano electoral actuó con total apego a la legalidad en el acto impugnado.
V. POR LO QUE VE AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO, Y QUINTO AGRAVIO.
El recurrente establece al igual que en el primer agravio, diversas causales que a su juicio son inconstitucionales, toda vez que se toma al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como el cuerpo normativo que rige la legislación electoral en la entidad para efectos de la metodología y procedimiento de asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, y no así a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo que este órgano electoral sostiene la legalidad de sus actos en virtud de lo dispuesto por la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES"(sic)
Al respecto, esta autoridad señalada como responsable establece que contrario a lo señalado por el impetrante el acuerdo del Consejo General de este instituto electoral, fue emitido con total apego a las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que resultan infundados los agravios esgrimidos por el accionante.
En el caso concreto, esta autoridad electoral en observancia a la legislación vigente y aplicable de la entidad, determino realizar el cómputo general de la elección de diputados (sic) de representación proporcional, conforme lo señalado en los artículos 17, 18 y 19 del Código de la materia.
Al respecto resulta dable, establecer el marco jurídico que se utilizó para la realización de la formula (sic) en comento y la posterior asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional:
Artículo 16.1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen:
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I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y
II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.
Artículo 17.1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital iniciando por la más alta.
2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados (sic) a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se (sic)integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados (sic) por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados (sic) de mayoría relativa.
3. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral asignará a los partidos políticos o coaliciones el número de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.
4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral. en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
Artículo 19.1. Las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, son:
I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;
b) Registre fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;
c) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa;
d) Registre la lisia de diecinueve candidatos a Diputados de representación proporcional;
e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren las fracciones II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
JIN-086/201230
II. Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados (sic) que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.
2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés Diputados.
Artículo 20.1. Para la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados (sic) asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político o coalición que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva.
Articulo 21.1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código; y
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
Artículo 22.1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código, se observará el procedimiento siguiente:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.…
Artículo 68.1. Son obligaciones de los partidos políticos:…XXVII. Las demás que establezca este Código.
Por lo anterior al no haber acreditado en las causas legales invocadas por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados y se sostiene la legalidad de los mismos, realizados por esta autoridad electoral administrativa.
VI. POR LO QUE VE AL SEXTO Y SÉPTIMO AGRAVIO.En primer término, el recurrente aduce que este órgano electoral, violó los artículos 282, 312 y 636 fracción XII del código electoral de la entidad, toda vez que no se actuó conforme a las formalidades establecidas en dichos preceptos normativos, al permitir la usurpación de funciones en las mesas directivas de casilla. Así mismo, en su último agravio señala que "causa agravio que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el Instituto Electoral",
En primera instancia se establece que al momento impugnar la calificación de la elección, el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados (sic) por el mismo principio, no se pueden atacar supuestos que están relacionados con la jomada electoral por lo que los mismos resultan extemporáneos.
Adicionalmente, esta autoridad electoral considera totalmente infundados los agravios planteados por el promovente, en virtud de que 110 es especifico en sus señalamientos haciéndolo de manera global e imprecisa, ya que no
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señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco la ubicación de las casillas en donde ocurrieron dichos ilícitos, ni la relación con pruebas fehacientes que acrediten su dicho.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA,-Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional— 28 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JR C-178/2 GOL —Partido Acción Nacional—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JR C-3 30/2001. -—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:
PIDO:
ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende,
4. El Secretario General de Acuerdos dio cuenta de inmediato al
Presidente del Tribunal, haciéndose del conocimiento público la
interposición del juicio de inconformidad, mediante cédula que se
fijó en los estrados del Tribunal, por un plazo de cuarenta y ocho
horas, para efecto de que compareciera tercero interesado en el
referido medio de impugnación.
5. Por acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, el
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, José de Jesús Reynoso Loza, turnó el
presente expediente, a su ponencia para que procediera a la
revisión del escrito del medio de impugnación y que el mismo
reuniera los requisitos que exige el artículo 507 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
que en su caso, dictara las medidas que estimara pertinentes.
6. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del
oficio 5837/12 Secretaría Ejecutiva, recibido en la Oficialía de
JIN-086/201232
Partes de este órgano judicial, el día diecinueve de julio del
presente año, en alcance del oficio 5830/12 Secretaría Ejecutiva,
fechado el dieciocho de julio de dos mil doce, remitió a este
órgano judicial diversa documentación relativa al juicio de
inconformidad de mérito.
7. Mediante el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, el día veintiuno de julio del año en curso,
signado por Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostentó como
representante legal del Partido Revolucionario Institucional,
compareció con el carácter de tercero interesado al juicio de
inconformidad de mérito.
En el escrito manifestó lo siguiente:
(…)Resultan infundados e inoperantes los agravios, que hace valer el recurrente por las siguientes razones, que a favor de mi representado hago valer:
1.- El acuerdo IEPC-ACG-241/2012 por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realiza la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, transgrede el principio de legalidad que debe preservar todo acto de autoridad, en razón de que al momento de su emisión, realizó una defectuosa interpretación de los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del diverso 17, 19, fracción II, 20, 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad.
El partido político que representó considera que la indebida interpretación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de emitir el acuerdo general IEPC-ACG-241/2012, por el que asigna diputados (sic) para integrar la legislatura local mediante el principio de representación proporcional, toda vez que al aplicar la fórmula respectiva no acata de manera directa lo dispuesto por la Constitución y el Código Local, en particular lo previsto en el artículo 19, fracción II del último de los ordenamientos en cita, ya que introduce un elemento ajeno a lo dispuesto por la ley para la asignación al restar las constancias de mayoría a la formula (sic) de asignación de diputados (sic) de representación proporcional cuando la Constitución federal (sic) así como la del estado (sic) de Jalisco establece que la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa obtenidas en la elección respectiva.
Una correcta interpretación de la fórmula de asignación prevista en los ordenamientos normativos antes señalados, permite concluir que para la asignación de espacios de representación proporcional por lo que hace al partido que mayor votación obtuvo, la autoridad administrativa electoral, debe realizar los siguientes pasos:
A. Determinar cuál fue el partido político más votado en las elecciones de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa de los veinte distritos electorales.
B. Establecer la votación total emitida de conformidad al Cómputo Estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa.
C. Calcular el porcentaje de la votación efectiva que obtuvo el partido más votado.
JIN-086/201233
D. Al porcentaje de votación efectiva debe adicionar cinco puntos porcentuales.
E. Establecer el porcentaje total de asignación.
F. Determinar el número de diputados que debe asignar al partido político más votado.
G. Establece el número máximo de diputados (sic) a que tiene derecho un partido político por ambos principios.
H. Determinar el total de diputados (sic) de representación proporcional que habrán de asignarse, tomando en cuenta el número máximo de diputados (sic) que por ambos principios no puede ser superior a veintitrés.
Fundamento Normativo. Artículo 19, fracción II y punto 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así, una correcta aplicación de la fórmula antes señalada, en el caso de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2011- 2012, por lo que hace al partido político con mayor cantidad de votos, arrojaría el siguiente resultado.
A B C D E F G H
Partido
más
Votado
Votación
Valida
Obtenida
Porcen-
taje de
Votación
Efectiva
Puntos
Adiciona
les
Porcentaje
Total de
Asignación
de
Diputados
Total de
Diputados
que le
correspon-
den
Límite de
Asignación
Asignación
Total
diputados
RP.
PRI 1,144,390 40.80 5 45.08 17.58 23 10
Ahora bien, contrario a lo establecido de manera clara en el artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la autoridad administrativa electoral responsable, realizó una inadecuada interpretación de la disposición en cita, adicionando a la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional un elemento no contemplado en disposición normativa alguna.
En ese sentido, la autoridad responsable al aplicar la fórmula de asignación de espacios de representación proporcional, añade como un elemento adicional el número de constancias de mayoría obtenidas en los veinte distritos electorales del Estado, lo anterior se advierte de la transcripción el apartado respectivo del acuerdo combatido, misma que en lo conducente señala lo siguiente:
"XIV. Por lo tanto, conforme a lo señalado en el numeral 19, párrafo 1, fracción II del Código de la materia, el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual al ser el instituto político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, con un 40.08 %, lo procedente es adicionarle los cinco puntos porcentuales, por lo que le corresponde un porcentaje total de 45.08%, el cual resulta equivalente a un total 17.58 diputados (sic) del Congreso del Estado.
En tanto, al Partido Revolucionario Institucional, al haber ganado un total de 13 diputaciones por el principio de mayoría relativa lo procedente es asignarle 4 curules por el principio de representación proporcional para que alcance un total de 17 diputaciones, tal y como quedó plasmado en términos del Anexo III que forma parte integral del presente acuerdo."
En lo relativo, el Anexo III refleja de manera grafica los valores señalados en la transcripción anterior, de manera que se ve reflejado de manera numérica cuales fueron los pasos tomados en consideración para asignar los espacios de representación proporcional, a favor del partido político que represento, mismo en el que en la columna G, se aprecia como la autoridad electoral toma en cuenta las constancias de mayoría obtenidas para deducir el número diputados (sic) que habrán de asignarse.
A B C D E F G H
Partido
más
Votado
Votación
Valida
Obtenida
Porcen-
taje de
Votación
Efectiva
Más
cláusula
de
gobernabi
lidad
Porcenta-
je total de
Asignación
de
Diputados
Total de
diputados
que le
correspo
nden
Menos el
número de
constancias
de mayoría
obtenidas
Total
asig-
nados
PRI 1,144,390 40.80 5 45.08 17.58 13 4
2.-Según los intereses del partido político que representó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
JIN-086/201234
del Estado de Jalisco, por el que determinó los espacios de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, le es adverso en razón de que tal determinación no se ajustó a los estándares de constitucionalidad que establece el artículo 54 de la Constitución Federal.
En ese sentido, el acuerdo de asignación de espacios por el principio de representación proporcional emitido por el Conejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, transgrede en perjuicio del partido político que represento, los artículos 54 y 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que toma en consideración el número de constancias de mayoría obtenidas para aplicar un criterio de adjudicación que tiene un evidente vacio (sic) normativo.
En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.
En ese sentido, conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido.
Ahora bien, el principio de representación proporcional pretende asignar curules por medio del cual se atribuye a cada partido un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor, de esta manera la determinación de cuantos (sic) curules o escaños le tocan a un partido político es indisoluble al número de votos obtenidos en las elecciones de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.
Por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados (sic) electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
En consecuencia, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, siguiendo las bases que al efecto establece la Constitución Federal para la asignación de diputados (sic) por el citado principio.
Por lo anterior, para que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, no es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
Así pues de lo antes expuesto se desprende la afectación que padece el partido político que represento misma que se produce en la esfera de su derecho protegido por el art 36 CEPCEJ, pues se le ha restringido su derecho en la participación de elecciones locales para Diputados por el principio de representación proporcional.
Los anteriores argumentos aquí expresados, aun y cuando son tendentes a recurrir el acuerdo que también combate el actor, se solicita sean tomados en cuenta en lo que beneficie a mi representado, y no como un adhesión al mismo.
Ahora bien en lo tocante al aspecto que menciona el recurrente sobre la supremacía constitucional y la indebida o incorrecta aplicación del artículo 19 del Código Electoral, deben de desestimarse, ya que el porcentaje que según el recurrente debería aplicarse sería el 2% sin embargo, este dato no está establecido, en ningún artículo de nuestra Constitución Jalisciense, como se menciona tal supuesto y lo cierto es, que el arábigo 13 en su fracción II del referido cuerpo legislativo, establece que el porcentaje para que un partido político tenga derecho a representación dentro del congreso de nuestro estado, deberá contar con el 3.5% de la votación, situación que claramente, el partido Nueva Alianza, no alcanzo (sic) a obtener.
JIN-086/201235
Por lo anteriormente expuesto, se deberá desechar por notoriamente improcedente el Juicio de inconformidad que presentó el Partido Nueva Alianza, a través de su candidato a diputado el C. CARLOS SALAZAR MACHADO.(…)
8. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió para integrarlas al
expediente de mérito, la cédula de publicación del juicio de
inconformidad, la razón de fijación de cédula de publicación de la
demanda, la razón de retiro de la cédula de publicación de
demanda y la certificación del Secretario General de Acuerdos
del citado Tribunal, en la que hace constar que sí se presentó
escrito de tercero interesado en el citado juicio.
9. Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, el
Pleno de este Tribunal Electoral, entre otros puntos, acordó
requerir a la autoridad responsable en virtud de que se juzgó
que era necesario hiciera llegar a este órgano jurisdiccional
diversas documentales relacionadas con la resolución
impugnada para la substanciación del presente medio de
impugnación.
10. Por oficio número 5935/2012 Secretaría Ejecutiva, de fecha
treinta de julio de dos mil doce, signado por el Secretario
Ejecutivo del instituto electoral de la entidad, se desahogó la
prevención formulada en el auto descrito en el resultando
anterior y remitió algunas de las documentales requeridas.
11. Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil doce, este
órgano judicial, acordó que se tenía por recibido el oficio
descrito en el resultando que precede, y requirió nuevamente a
la autoridad responsable para que remitiera las documentales
que no fueron enviadas al desahogar el requerimiento
formulado el veintisiete de julio del año en curso, las cuales
resultaban necesarias para la debida substanciación del
expediente y para la resolución del juicio de mérito.
JIN-086/201236
12. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad,
mediante el oficio número 6031/2012 Secretaría Ejecutiva, de
fecha diez de agosto de dos mil doce, dio contestación al
requerimiento formulado en el auto de fecha ocho de agosto del
año en curso y remitió diversas documentales.
13. El día veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Pleno de
este Tribunal Electoral, dictó un auto en el que tuvo por recibido
el oficio descrito en el resultando anterior; admitió la demanda
del presente juicio de inconformidad, se tuvo por cumplida a la
autoridad responsable de la obligación que le impone el artículo
624 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, y se tuvo por presentado el escrito de
alegatos del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter
de tercero interesado dentro del plazo que la ley le concede
para ello, asimismo, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las
pruebas.
Toda vez que a juicio del Magistrado Instructor se encuentra
debidamente sustanciado el expediente, en el auto de cuenta
declaró cerrada la instrucción, para efecto de que formulara el
proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta
oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, en los
términos que prevé la fracción X del artículo 536 del código en la
materia; y
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer
y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 57, párrafos segundo y
séptimo, 68, 69 párrafo primero y 70 fracción I de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88
fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco; 501, 502 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 610,
JIN-086/201237
612, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; 4, 5 fracción I y 10 fracción V,
del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, por tratarse de una controversia
suscitada con motivo del proceso electoral estatal para la
renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de
los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este
órgano ejerce su jurisdicción, en atención a que, en la especie,
se reclama el cómputo estatal y la asignación de diputados por
el principio de representación proporcional realizada por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
CONSIDERANDO II. Previo al estudio de fondo de la
controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente
conforme al principio de economía procesal.
A. De la parte actora
a) El juicio de inconformidad está interpuesto por parte
legítima, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 612 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, la interposición del medio judicial de impugnación
corresponde promoverlo a los partidos políticos o coaliciones,
por conducto de sus dirigentes o representantes legales
acreditados ante el órgano electoral responsable, y a los
candidatos por su propio derecho sin que sea válida
representación alguna, y en el caso particular, quien promueve
es el ciudadano Carlos Salazar Machado, en su carácter de
candidato a diputado local por el principio de representación
proporcional postulado por el partido político Nueva Alianza.
Asimismo, por lo que se refiere a la personería del promovente,
se le tiene por acreditada, toda vez que el órgano electoral
señalado como autoridad responsable le reconoció tal carácter
en el informe circunstanciado que rindió, en los términos que
JIN-086/201238
prevén los artículos 534 párrafo 1 fracción V y 535 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Aunado a lo anterior, el referido promovente acompañó al escrito
de interposición del juicio de inconformidad la documental en la
que consta la personería con la cual comparece.
B. Del tercero interesado
La legitimación del Partido Revolucionario Institucional quien
comparece como tercero interesado en el presente medio de
impugnación, es de reconocerse, habida cuenta que se
encuentra registrado y acreditado como partido político ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Además, el representante comparece a este juicio de
inconformidad, en defensa de los derechos de dicho partido
político, que resultan incompatibles con la pretensión del actor.
Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Benjamín
Guerrero Cordero, quien interpuso escrito de tercero interesado
en su calidad de representante legal del Partido Revolucionario
Institucional, se le tiene por acreditada la misma, toda vez que
acompañó al escrito, la documental en la que consta la
personería con la cual se ostenta.
CONSIDERANDO III. Determinada la competencia del Pleno del
Tribunal Electoral, la legitimación y personería de la parte actora
y del tercero interesado, se procede al análisis de los requisitos
de procedencia del presente medio de impugnación, que se
regulan por los artículos 507, 617, 623, 624 y 625, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los
cuales se refieren:
1) Al plazo en que se debe presentar la demanda; y
JIN-086/201239
2) Las formalidades consistentes en los requisitos generales
y especiales que se deben cumplir.
1) Plazo para la interposición del juicio de inconformidad
En el presente juicio, el escrito de interposición se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 623 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de
juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo que
establece el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de
los seis días contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación del acto o resolución impugnado.
El artículo 624 párrafo 1 del referido código electoral, prescribe
que la demanda de inconformidad se presentará por escrito
ante el instituto electoral o ante cualquiera de sus órganos,
siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto
impugnado.
De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la
demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el
instituto electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos
que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de
los seis días contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación en los términos de ley.
Del texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad
responsable, que en original obra en autos, se aprecia que en la
sesión especial celebrada en el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
tuvo verificativo el día ocho de julio de dos mil doce, fue aprobada
la resolución del cómputo estatal de la elección de diputados por
el principio de representación proporcional, se calificó la elección
JIN-086/201240
y se efectuó la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional que ahora se combate; asimismo,
dicha autoridad manifiesta que: “Según lo refiere el promovente,
conoció del acto que reclama el mismo día ocho de julio del año
en curso…”
Por su parte, el candidato actor en el escrito de demanda
manifiesta que: “III. LA FECHA Y LA HORA EN QUE FUE NOTIFICADA
LA RESOLUCIÓN O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO
EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO. Domingo 8 de julio del 2012.”
En consecuencia, de lo antes expuesto por las partes y
atendiendo a lo que dispone el texto del artículo 623 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
plazo para interponer el presente juicio transcurrió entre los
días nueve, diez, once, doce, trece y catorce de julio de dos
mil doce.
Así, tomando en consideración que el escrito de interposición del
juicio de inconformidad fue presentado a las “PM 6:19”
dieciocho horas con diecinueve minutos del día catorce de
julio de dos mil doce, es decir, dentro de los seis días contados
a partir del siguiente al en que en que surtió efectos la
notificación de la resolución o acto que se impugna, se concluye
que este medio de impugnación fue presentado en tiempo.
2) Formalidades del escrito de inconformidad
a) Requisitos generales de la demanda de inconformidad
Del escrito de demanda, se evidencia que se cubrieron
cabalmente los requisitos generales de la demanda a que
alude el artículo 507 del código en la materia, ya que el
impugnante presentó la demanda por escrito, señaló el nombre
del actor; el domicilio para recibir notificaciones, el cual está
ubicado en esta ciudad, sin indicar a quien en su nombre las
pueda oír y recibir; acompañó los documentos necesarios para
JIN-086/201241
acreditar su personería el promovente; además que señaló el
partido político o coalición que representa; identificó el acto o
resolución impugnado y la autoridad responsable que la dictó;
mencionó de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación; los agravios que le causa el acto o
resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente
violados; ofreció las pruebas relacionándolas con los hechos
que se pretendan probar, y no fue el caso, de que en su escrito
de demanda mencionara las documentales que estaban en
poder de alguna autoridad para que fueran recabadas,
acompañó en copia simple tres tantos de la demanda, y por
último porque firmó autógrafamente su escrito de demanda.
b) Requisitos especiales de la demanda de inconformidad
Asimismo, en su escrito el actor cumplió los requisitos
especiales de la demanda que exige el artículo 617 del código
en la materia, habida cuenta que al ser el actor un candidato no
le es exigible que indique el nombre del representante legal,
dado que promueve con tal carácter por su propio derecho;
señaló la elección que se impugna; la fecha y la hora en que fue
notificada la resolución combatida; los hechos que dieron origen
al acto o resolución que se impugna y la expresión de los
agravios que le causan; enumeró las pruebas documentales
que ofreció, relacionándolas con los hechos y los agravios
formulados; asimismo, mencionó que impugna el cómputo
estatal y la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional; manifestó expresamente que
objeta la asignación de diputados electos por el principio de
representación proporcional. Cabe señalar, que no mencionó en
forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea
anulada, pero sí invoca causales de nulidad; y respecto a la
relación que guarda este juicio con otras impugnaciones, no
realizó pronunciamiento alguno.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que
el escrito cumple con las formalidades de la demanda respectiva.
JIN-086/201242
Por otra parte, en el caso particular no es exigible cumplir con los
extremos de lo previsto en el artículo 620 párrafo 1, fracciones I y
II del código electoral invocado, toda vez que quien promueve es
el ciudadano Carlos Salazar Machado a nombre propio, además
de que de las documentales que obran en autos, se aprecia que
posee el carácter de candidato a diputado local por el principio de
representación proporcional postulado por el partido Nueva
Alianza ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como quedó
asentado en el considerando II que precede.
Requisitos del escrito del tercero interesado
Por otra parte, en relación a la interposición del escrito del tercero
interesado, los artículos 530 y 626 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalan como
requisitos:
1) Al plazo en que se debe presentar el escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad; y
2) Los requisitos que el escrito del tercero interesado debe
satisfacer.
1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad
En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos
siguientes:
El plazo para que se presenten los escritos de terceros
interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a
partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,
coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación
JIN-086/201243
de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se fija
en los estrados del Tribunal, de conformidad a lo que dispone el
artículo 626 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el presente caso, una vez que se llevó a cabo la fijación de la
cédula en los estrados del Tribunal Electoral por un plazo de
cuarenta y ocho horas, para hacer del conocimiento público la
presentación de la demanda del referido medio de impugnación,
el Partido Revolucionario Institucional, a través de su
representante legal presentó el escrito de tercero interesado el
día veintiuno de julio de dos mil doce, a las 15:49 diecisiete
horas con cuarenta y nueve minutos.
En esa virtud y atendiendo a lo que dispone el artículo 626
párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero
interesado transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta
y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil doce y
feneció el veintiuno del referido mes y año a la misma hora.
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue
presentado a las diecisiete horas con cuarenta y nueve
minutos del día veintiuno de julio de dos mil doce, se puede
concluir que se interpuso en forma oportuna, toda vez que se
presentó dentro del plazo legal previsto, es decir, dentro de las
cuarenta y ocho horas computadas a partir de que la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del conocimiento
de los partidos políticos, coaliciones, candidatos y el público en
general, la presentación de la demanda de inconformidad,
mediante la cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.
2) Requisitos del escrito de tercero interesado
El escrito del tercero interesado a través del cual el Partido
Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, cumple
con los requisitos del escrito que establece el artículo 530 al
JIN-086/201244
cual remite el artículo 626 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que fue presentado
ante la autoridad; hizo constar el nombre del tercero interesado;
señaló el domicilio para recibir notificaciones; acompañó los
documentos que son necesarios para acreditar la personería
del compareciente; precisó la razón del interés jurídico en que
se fundan las pretensiones concretas del compareciente;
además porque ofreció y aportó las pruebas; y por último
porque asentó su firma autógrafa.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que
se encuentran acreditados los requisitos que exige el código en
la materia respecto del escrito del tercero interesado.
CONSIDERANDO IV. Ahora bien, toda vez que se acreditaron
los requisitos que exige la ley en la materia, previo al estudio de
fondo del medio judicial de impugnación planteado, y por ser su
examen preferente y de orden público, se procede al estudio de
las causales de improcedencia y de sobreseimiento a que
hacen referencia los artículos 509 y el 510 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Para tal efecto, del examen del escrito de tercero interesado se
advierte que señala que el presente juicio de inconformidad es
improcedente, porque no se afecta el interés jurídico del actor
ya que éste se traduce en la titularidad de un derecho que se
pretende declarar o constituir, o bien que se ha adquirido a
virtud de una declaración judicial o por ministerio de ley, de tal
manera que habrá una afectación a ese interés jurídico en tanto
se pretenda privar de ese derecho a su titular.
Respecto al interés jurídico, este órgano judicial considera
conveniente precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, estableció la tesis de
jurisprudencia, visible en las páginas trescientos setenta y dos y
trescientos setenta y tres, correspondiente a la Jurisprudencia
JIN-086/201245
Volumen 1, de la ”Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y
tesis en materia electoral” que si bien no es obligatoria, sí es
instructiva para formarse un juicio aplicable al caso concreto,
cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
En la citada tesis de jurisprudencia, se establece que por regla
general el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda
se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a
la vez éste hace valer que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación de esa
conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento
tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el
efecto de revocar o modificar el acto o la resolución
reclamados, que producirá la restitución al demandante en el
goce del pretendido derecho violado; si se cumple con lo
anterior, se considera que el actor tiene interés jurídico procesal
para promover el juicio, lo cual conducirá a que se examine el
mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del
derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde
al estudio del fondo del asunto.
Ahora bien, este órgano judicial del examen del escrito de
demanda advierte que el candidato actor aduce que le causa
agravio la resolución impugnada, en la que se efectuó la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, habida cuenta que no cumplió con los principios
de representatividad previstos en la normatividad aplicable, y
por ello, no quedó asignado como diputado local por el principio
de representación proporcional postulado por el partido Nueva
Alianza; y, por ende, solicita a este Tribunal que revoque la
resolución y ordene a la autoridad responsable realice una
reasignación de diputados por el citado principio, en los
términos referidos en su escrito de demanda. Asimismo, en
JIN-086/201246
otros agravios solicita que se anule la votación recibida en
casilla a la luz de diversas causales de nulidad previstas en el
artículo 636 del código en la materia y por ende, que se
recomponga el acta de cómputo respectiva.
En efecto, se considera que el actor formula planteamientos en
vía de agravio a través del cual demanda de este Tribunal
Electoral que emita una sentencia para revocar la resolución
impugnada, por lo tanto, se puede concluir que, contrario a lo
que alega el tercero interesado, el candidato ahora actor sí
tiene interés jurídico para promover el presente medio de
impugnación. En consecuencia, se considera que no es de
acogerse la causal de improcedencia que invoca el partido
político tercero interesado.
Retomando el estudio de las causales de improcedencia
previstas en el código de la materia, en lo referente a que en el
medio de impugnación interpuesto se pretenda impugnar la no
conformidad a la Constitución General de la República o la
Política del Estado de Jalisco, esto será motivo de
pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en un
considerando posterior de esta resolución cuando se aborde el
estudio de fondo de la demanda; asimismo se advierte que la
resolución impugnada no se ha consumado de un modo
irreparable; ni se ha consentido expresamente, entendiéndose
por ello, alguna manifestación de voluntad que entrañe ese
consentimiento; la demanda se ha presentado dentro del plazo
previsto en el código en la materia y el promovente cuenta con
legitimación en los términos de ley.
En cuanto se refiere al agotamiento de instancias previas para
combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las
cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se
debe precisar que el código en la materia no establece ni exige
que se deba agotar alguna instancia antes de acudir a la
inconformidad.
JIN-086/201247
Por último, del examen de su escrito de demanda no se
observa que pretenda impugnar más de una resolución en un
mismo escrito, y que si bien es cierto que pretende hacer valer
dos supuestos de procedencia de inconformidad, esto es los
contenidos en el artículo 612 párrafo 1 fracción I inciso c) y el
relativo a la fracción V inciso a) del propio precepto, ambos del
código en la materia, también cierto es que los actos fueron
dictados por la misma autoridad señalada como responsable en
la misma sesión en la que se llevaron a cabo, lo que actualiza el
supuesto de salvedad o excepción que prevé el artículo 618
párrafo 1 fracción II del mismo ordenamiento.
Por otra parte, este órgano judicial tampoco observa que se
actualice alguna causal de sobreseimiento de las aplicables al
caso en estudio, que impida que se aborde el estudio de la
demanda, habida cuenta que el promovente no se ha desistido
expresamente de su pretensión mediante escrito ratificado ante
alguna autoridad judicial o administrativa o ante notario público
en funciones; no hay constancia en autos de que la autoridad
responsable de la resolución impugnada la haya modificado o
revocado, o que haya sido juzgado por otro órgano
jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia
el medio de impugnación, aunque cabe aclarar -como se verá
más adelante- que ha sobrevenido una causal de
improcedencia de las que prevé el código en la materia, lo cual
impedirá que se aborde el estudio integral del escrito de
demanda, en virtud de que una parte de ella se sobreseerá,
pero esto no es motivo para que hasta esta parte de la
sentencia, este órgano jurisdiccional se vea impedido de entrar
al estudio de fondo de los agravios planteados.
CONSIDERANDO V. Ahora bien, del escrito de demanda se
advierte que el actor impugna la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el día ocho de julio de dos mil
JIN-086/201248
doce, identificada como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL EFECTUA (sic) EL
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CALIFICACIÓN
DE LA ELECCIÓN Y REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR
EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO
DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL
DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”.
Del examen de la resolución impugnada, se observa que en la
misma se efectuaron y aprobaron distintos actos por la
autoridad señalada como responsable, a saber:
1. El cómputo estatal de la elección de diputados por el principio
de representación proporcional;
2. La calificación de la elección de diputados por el referido
principio;
3. La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional;
4. Declaró la elegibilidad de los candidatos electos y expidió las
constancias de asignación respectivas.
Ahora bien, del citado escrito de demanda, se advierte que el
actor precisa que “El presente medio de impugnación se
interpone en contra del cómputo estatal y la asignación de
diputados por el Principio de Representación Proporcional”,
asimismo, se aprecia que hizo valer motivos de disenso,
relacionados tanto con los resultados del acta de cómputo
estatal de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional por nulidad de votación recibida
en casilla; así como, con la asignación de diputados por el
invocado principio efectuada por el Consejo General del
JIN-086/201249
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Por lo anteriormente razonado, se puede concluir que el
candidato actor impugna dos actos de los aprobados por el
consejo general del referido instituto electoral, en la resolución
que ahora se cuestiona, esto es, el cómputo estatal y la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
En esas condiciones, la litis en el presente juicio de
inconformidad se constriñe a determinar si, con base en los
agravios manifestados por el actor, lo expresado por la
autoridad responsable, atendiendo a lo prescrito en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad
de los actos y resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o
no a decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, y
como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los
resultados asentados en el acta de cómputo estatal de
diputados por el principio de representación proporcional
formulada por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, se determinará si el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en uso de la
atribución que le confiere el artículo 134 fracción XVII, del
código en la materia, actuó legalmente al asignar los diputados
de representación proporcional que conformarán el Congreso
Local, si aplicó de manera inexacta lo dispuesto en los artículos
19 al 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; si se vulneraron en perjuicio del candidato
promovente del medio de impugnación los principios de
legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, independencia y
equidad consagrados en el artículo 12 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.
JIN-086/201250
Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este
asunto, son los expresados por el candidato demandante.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o los citó de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 544 del código en la materia, tomará en
cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por
el actor.
Cabe señalar que todos y cada uno de los agravios expresados
o deducidos, serán estudiados y analizados en los siguientes
considerandos de esta resolución, así como con el análisis y la
valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en
autos, en los términos que disponen los artículos 516, 519, 520,
525 y demás preceptos aplicables del referido código electoral.
Por último, y atendiendo a la prelación de los actos
cuestionados que se expuso en párrafos precedentes, en
primer lugar se abordará el estudio de los motivos de agravio
relativos a la nulidad de votación recibida en casilla y en
segundo lugar, se analizarán los relacionados con la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional.
CONSIDERANDO VI. Este órgano judicial aborda el estudio
conjunto de los agravios identificados por el actor en su
demanda como “SEXTO” y “SEPTIMO”.
En ellos el actor pretende que sus agravios sean analizados a
la luz de las causales de nulidad imprecisas, toda vez que si
JIN-086/201251
bien es cierto que en el agravio enumerado SEXTO de su
demanda de forma errónea invoca la causal de nulidad prevista
en la fracción XII del artículo 636 del código electoral, este
Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 544 párrafo 1 del código en la materia, aprecia que los
motivos de agravio que expone se relacionan con la causal
prevista en la fracción XIII párrafo 1 del artículo 636 del
código invocado, misma que prevé que la votación recibida en
una casilla electoral, será nula cuando alguna persona ajena a
la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del
presidente, secretario o escrutadores; dado que el actor en su
agravio esgrimió los siguientes alegatos:
“En el caso que nos ocupa la usurpación de los cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita precisamente con el no cumplimiento de las formalidades y términos establecidos por el código de la materia, por lo que la recepción del sufragio popular se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas por el código, como consta en las actas respectivas, habiendo ejercido, por tanto,indebidamente facultades y atribuciones señaladas por los artículos 191,193,194,197,198,199,200 y 201 del código electoral en comento.
A fin de garantizar la certeza, objetividad e imparcialidad de la función electora, bajo ninguna circunstancia es admisible que un ciudadano no insaculado y capacitado funja como miembro de la mesa directiva de casilla sin previamente haberse cumplimentado las formalidades legales, situación que en las casillas establecidas, no se acredito (sic) en virtud de no haberse hecho constar en las actas levantadas al momento de la elección (sic)(…)Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y las cuales en forma ilegal se incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, imparcialidad y certeza.
Por lo tanto la violación de las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, en las casillas, causa agravio, luego entonces es procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del cómputo distrital.”
(las negrillas son de este órgano judicial)
Por otra parte, el actor aduce en el motivo de agravio
identificado como “SEPTIMO” en su escrito de demanda, que
causa agravio a las disposiciones señaladas en el código
electoral, el hecho de que las casillas no se hayan instalado en
el lugar previamente establecido por el instituto electoral, sin
especificar la causal de nulidad que resulta aplicable, por ello,
JIN-086/201252
este órgano judicial en ejercicio de la facultad que le otorga el
invocado artículo 544 del código en la materia, arriba a la
conclusión de que el actor invoca la causal de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 636 párrafo 1
fracción I del código en la materia, que establece que la
votación recibida en una casilla será nula cuando ésta se
instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por
los Consejos Distritales Electorales.
Precisado que las causales de nulidad de votación recibida en
casilla que se examinarán son las previstas en las fracciones I y
XIII del párrafo 1 del artículo 636 del código en la materia, cabe
señalar que el actor en su demanda manifestó en relación con
dichas causales de nulidad los siguientes motivos de agravio:
1. Que le causa agravio, la violación reiterada de los
artículos 312 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en correlación a la
fracción XII (sic) del artículo 636 del mismo cuerpo
normativo.
El artículo 282 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, regula la manera en
que deberán de ser integradas las mesas directivas de
casilla, establece los mecanismos para garantizar que
su selección y designación sea imparcial y
transparente, de forma tal que se asegure el
cumplimiento de los principios rectores de la función
electoral, procedimiento de insaculación, selección y
capacitación de los integrantes de las mesas directivas
de casilla, a cargo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Para tal efecto, se efectuó la primera insaculación de
ciudadanos atendiendo al mes de su nacimiento, a
partir de ese momento dio inicio la primera etapa de
JIN-086/201253
capacitación, en la cual se capacitó y detectó a los
ciudadanos hábiles para formar parte de las mesas
directivas de casilla durante la jornada electoral del día
1 de julio del 2012.
Posteriormente, una segunda insaculación, permitió
seleccionar a quienes integrarían las mesas directivas
de casilla, y a efecto de asignar los cargos se tomó en
cuenta el nivel de escolaridad, con lo que se pudo
tener un orden de prelación basada en la aptitud que
mostraron para fungir como receptores del sufragio,
así como una lista de reserva para las eventuales
substituciones.
Esta doble insaculación garantizó la imparcialidad,
objetividad y certeza en el desempeño de la función
electoral a cargo de los integrantes de las mesas
directivas de casilla instaladas en el distrito XII del
estado de Jalisco.
A fin de dar publicidad a esta designación se publicó
en los periódicos de mayor circulación en el estado, el
encarte correspondiente al distrito XII del estado de
Jalisco, en el cual aparecerían los funcionarios
designados conforme al procedimiento del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Ahora bien, el código de la materia señala cual será la
forma en que se deberán sustituir a aquellos
funcionarios de casilla previamente designados y que
el día de la jornada electoral no se presenten. En
efecto, el artículo 312 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala
que en aquellos casos en que no se presenten a las
8:15 ocho horas con quince minutos de la mañana del
JIN-086/201254
día de la elección tratándose del presidente este será
sustituido por el secretario y este a su vez por el
primer escrutador y, por tanto entrarán a fungir como
funcionarios de la casilla aquellos ciudadanos que
fueron designados suplentes y en caso de que
tampoco se presenten se tomaran a los ciudadanos
formados en la fila en espera de emitir su voto.
Bajo ningún caso se deberá alterar la prelación
establecida para el caso de las sustituciones de los
funcionarios de la mesa directiva de la casilla a fin de
preservar los principios fundamentales de la función
electoral como son la legalidad, imparcialidad,
objetividad y certeza en la emisión y recepción y
escrutinio y cómputo de los votos expresados por los
ciudadanos.
En el presente caso, la usurpación de los cargos como
funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita
precisamente con el incumplimiento de las
formalidades y términos establecidos por el código de
la materia, por lo que la recepción del sufragio popular
se llevó a cabo por personas distintas de las
facultadas por el código, como consta en las actas
respectivas, habiendo ejercido, por tanto,
indebidamente facultades y atribuciones señaladas por
los artículos 191, 193, 194, 197, 198, 199, 200 y 201
del código electoral en la entidad.
A fin de garantizar la certeza, objetividad e
imparcialidad de la función electoral, bajo ninguna
circunstancia es admisible que un ciudadano no
insaculado y capacitado funja como miembro de la
mesa directiva de casilla sin previamente haberse
cumplimentado las formalidades legales, situación que
en las casillas establecidas, no se acreditó, en virtud,
JIN-086/201255
de no haberse hecho constar en las actas levantadas
al momento de la elección
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu del
artículo 41 fracción tercera de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece
como los principios rectores de todo procesal electoral
los de objetividad, imparcialidad, independencia,
certeza y legalidad; mismos que a su vez son
adoptados y reconocidos por el artículo 12 fracción I
de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que
añade el de equidad.
Al permitirse que personas, no solo ajenas, sino
además que no fueron seleccionadas conforme a los
procedimientos previstos y que no contaron con la
preparación necesaria para desempeñar el cargo
encomendado y las cuales en forma ilegal se
incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan
recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y
escrutinio, se violenta el principio de legalidad,
imparcialidad y certeza.
Así manifiesta que le causa agravio la violación en las
casillas de las disposiciones señaladas en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo
que es procedente y así lo solicita sea anulada la
votación recibidas en ellas y como consecuencia se
lleve a cabo la recomposición del cómputo “distrital”.
2. Que le causa agravio el hecho de que las casillas no
se hayan instalado en el lugar previamente establecido
por el instituto electoral por la violación a las
disposiciones señaladas en el código en la materia.
JIN-086/201256
En torno a los agravios de referencia la autoridad responsable
informó que:
(…)VI. POR LO QUE VE AL SEXTO Y SÉPTIMO AGRAVIO.En primer término, el recurrente aduce que este órgano electoral, violó los artículos 282, 312 y 636 fracción XII del código electoral de la entidad, toda vez que no se actuó conforme a las formalidades establecidas en dichos preceptos normativos, al permitir la usurpación de funciones en las mesas directivas de casilla. Así mismo, en su último agravio señala que "causa agravio que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el Instituto Electoral",
En primera instancia se establece que al momento impugnar la calificación de la elección, el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados (sic) por el mismo principio, no se pueden atacar supuestos que están relacionados con la jomada electoral por lo que los mismos resultan extemporáneos.
Adicionalmente, esta autoridad electoral considera totalmente infundados los agravios planteados por el promovente, en virtud de que 110 es especifico en sus señalamientos haciéndolo de manera global e imprecisa, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco la ubicación de las casillas en donde ocurrieron dichos ilícitos, ni la relación con pruebas fehacientes que acrediten su dicho.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (se transcribe)(…)
En relación con dichos motivos de agravio, el tercero interesado
no formuló manifestaciones para objetar o desvirtuar lo que
sostiene el promovente.
Asentadas las manifestaciones de las partes, el Pleno de este
órgano jurisdiccional estima oportuno precisar, que el artículo 612
párrafo 1, fracción I, inciso c) del código en la materia, establece
que el juicio de inconformidad se podrá promover por los
partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes
o representantes legales acreditados ante el órgano electoral
responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que
sea válida representación alguna, en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo estatal en el supuesto de la
elección de diputados electos por el principio de representación
proporcional.
Asimismo, el artículo 614 del citado código, prevé que las
causas de nulidad previstas en este código, sólo podrán
JIN-086/201257
hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los
resultados que arrojen los procesos electorales.
A su vez, el artículo 617 párrafo 1, en sus fracciones VI y VII del
código electoral, prescribe que además de los requisitos
establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el
escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad
deberá cumplir entre otros, con la mención individualizada del
acta de cómputo que se impugna, y la mención
individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea
anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada
una de ellas.
Por último, el artículo 628 párrafo 1 fracción IV inciso c) del
invocado código, dispone que las sentencias que resuelvan el
fondo de los juicios de inconformidad podrán tener como
efectos declarar la nulidad de la votación emitida en una o
varias casillas, cuando se hayan acreditado en el juicio
respectivo las causales de nulidad que previene el presente
código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo
Estatal para la Elección de Diputados por el Principio de
Representación Proporcional.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por los citados preceptos
legales y del examen exhaustivo del escrito de demanda, este
órgano judicial advierte que si bien es cierto que el actor impugna
el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, por nulidad de votación
recibida en casilla, a la luz de las causales previstas por las
fracciones I y XIII, párrafo 1 del artículo 636 del código en la
materia, ya suplida la deficiencia en la cita de manera
equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados,
también lo es que incurre en otra omisión consistente en
mencionar de manera individualizada las casillas cuya votación
solicita sea anulada.
JIN-086/201258
En efecto, de la lectura del escrito de demanda se aprecia que
el actor no cumplió el requisito legal de identificar cada una de
las casillas en las cuales solicita sea anulada la votación en
ellas recibida, no obstante que es al demandante al que le
compete cumplir con esa carga procesal de la afirmación, o
sea, indicar en su demanda las casillas cuya votación solicita se
anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada
una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la
motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar.
Tal carga procesal reviste una trascendente importancia, ya
que, al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión
concreta, permite a la autoridad responsable y a los terceros
interesados en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional,
saber lo que ocurrió en ellas a fin de que acudan, expongan y
prueben lo que a su derecho convenga.
En el caso particular, el promovente omite manifestar quiénes
son las personas ajenas a la mesa directiva de casilla que
supuestamente usurparon las funciones de los integrantes de la
misma, es decir, los cargos de presidente, secretario o
escrutadores; también omite señalar las circunstancias por las
que a su juicio las casillas se instalaron en un lugar distinto al
aprobado por la autoridad electoral; todo lo cual, resulta
indispensable para que de esta manera se pueda establecer,
con la certeza jurídica necesaria, primero si efectivamente
existieron las irregularidades, y segundo, decretar si ello fue o
no determinante en el resultado de la votación recibida en las
casillas impugnadas.
El incumplimiento de la referida carga procesal de la afirmación,
conlleva a que se decrete que son infundados los motivos de
agravios expuestos por el promovente, ya que al no saber en
que casillas ocurrieron los ilícitos menos aun podrá analizar los
documentos atinentes que cada en casilla electoral se llevan
JIN-086/201259
para registrar si en ella ocurrieron hechos que son contrarios a
los dispositivos electorales, en esas condiciones, este Tribunal
Electoral no está en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de
la votación recibida en las casillas que no fueron
individualizadas y sobre las que no se precisaron hechos
concretos.
Por otra parte, resulta irrelevante el valor probatorio de las
pruebas que ofrece el agraviado, ya que, si el inconforme fue
omiso en precisar las casillas en las cuales solicita que se anule
la votación, así como en narrar los hechos que ocurrieron en las
mismas y sobre las cuales basa sus pretensiones, falta la
materia misma de la prueba, pues en forma errónea se
permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a
conocer hechos no aducidos que integran causales de nulidad,
ya que se dejaría a la autoridad responsable o a los terceros
interesados en estado de indefensión, al no estar ya en aptitud
de controvertirlos, además de que se permitiría al juzgador
emitir una sentencia que incumple con el principio de
congruencia, al pronunciarse sobre cuestiones que no son parte
de la litis.
Las anteriores consideraciones, tienen sustento en la tesis de
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
de la Federación contenida en la ”Compilación 1997-2012
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, correspondiente a
la “Jurisprudencia Volumen 1”, visible en las páginas
cuatrocientas treinta y siete y cuatrocientas treinta y ocho, que
si bien no es obligatoria, sí es instructiva para formarse un juicio
aplicable al caso concreto, cuyo rubro y texto son del siguiente
tenor:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse
JIN-086/201260
satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de 6 votos.
No pasa inadvertido para este órgano judicial que en su
demanda el actor incurre en una confusión del acta de cómputo
que solicita que este Tribunal Electoral recomponga, toda vez
que en el punto V. del capítulo de PRECISIONES de su escrito
de demanda aclaró que el ”…presente medio de impugnación
se interpone en contra del cómputo estatal y la asignación de
diputados por el Principio de Representación Proporcional.” y al
finalizar la exposición de su motivo de agravio contenido en el
punto SEXTO del propio escrito “…luego entonces es
procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en
ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del
cómputo distrital.”
No obstante lo anterior, y después del examen de sus agravios
y de la aclaración en las peticiones del actor, este Tribunal
Electoral determina que resultan infundados los agravios
identificados como “SEXTO” y “SEPTIMO” del escrito de
demanda, expuestos por el promovente en relación con las
causales de nulidad de votación recibida en casilla, por ende,
no ha lugar a proceder a la supuesta recomposición de actas de
cómputo de las que pretende el actor, en virtud de que no
prosperó la anulación de votación recibida en ninguna casilla.
JIN-086/201261
CONSIDERANDO VII. Este órgano judicial para dar
consecución a la segunda parte del método advertido en el
considerando V de esta resolución, aborda el estudio conjunto
de los agravios denominados por el actor como “PRIMERO”,
“Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” en su escrito de
demanda.
Para tal efecto resulta conveniente efectuar las siguientes
precisiones:
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone en lo que interesa lo siguiente:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;(…)(El resaltado es de este órgano judicial)
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco,
consagra lo siguiente:
Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
JIN-086/201262
I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;
(…)
X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
(…)
Artículo 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.
(…)
Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(El resaltado es de este órgano judicial)
A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco, prevé lo siguiente:
Artículo 82.- El Tribunal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y las resoluciones que emitan, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales que rigen la función electoral.
(El resaltado es de este órgano judicial)
Y por último, el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del estado de Jalisco, establece que:
Artículo 1.1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:
I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;
II. El ejercicio de la función electoral;
III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;
IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum, plebiscito y el trámite de la iniciativa popular;
V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;
VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y
JIN-086/201263
VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.
2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
(…)
Artículo 4º.1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia.
(…)
Artículo 509.1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:
I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco;
(El resaltado es de este órgano judicial)
De las transcripciones de los ordenamientos constitucionales y
legales se deprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, es un órgano judicial garante del
principio de legalidad de los actos y resoluciones de las
autoridades en la materia y no de constitucionalidad.
La precisión del carácter de este órgano judicial es oportuna,
habida cuenta que el actor en su demanda solicita que este
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco:
a) Revoque la resolución impugnada, consistente en la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, y emita una nueva en donde el cálculo se realice
excluyendo el porcentaje del 3.5% establecido en el artículo 19
párrafo 1 fracción I inciso a) y el contenido en la última parte de
la fracción II del mismo precepto del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; ello en virtud del
mandamiento expreso que le impone el artículo 133 de la
Constitución federal y, en consecuencia que,
b) Revoque el acuerdo impugnado identificado como IEPC-
ACG-241/12, y se ordene a la autoridad responsable a que
JIN-086/201264
emita uno nuevo en el que se aplique de forma legal la fórmula
de asignación para la repartición de los diputados por el
principio de representación proporcional, es decir, sin tomar en
cuenta los 5 puntos porcentuales ni el 3.5% señalados en el
artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, porque este precepto viola las
prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses que consagra el
artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Para tal pretensión, el enjuiciante endereza diversos motivos de
agravio que se orientan a demostrar la inconstitucionalidad de
la norma contenida en el artículo 19 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, el actor inconforme aduce en su demanda los
agravios de los cuales se desprenden los siguientes motivos:
1. Que se afecta su esfera jurídica por la violación del
artículo 12 de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, en relación con el artículo 19 y 381, fracción IV
del código electoral de la entidad, porque la primera de
ellas contempla que todo partido político que alcance
el 2% de la votación, sin considerar para tal efecto los
votos nulos y los candidatos no registrados, tendrá
derecho a participar en el procedimiento de asignación
de diputados según el principio de participación
proporcional, remitiendo a la ley en la materia para la
fórmula electoral; las bases y el procedimiento que se
aplicará para tal efecto, sin embargo, en una evidente
contradicción con la Constitución de esta entidad
federativa, la segunda de las legislaciones
establece que tendrán derecho a participar en la
asignación de diputados según el principio de
participación proporcional, todo aquel partido político
que alcance el 3.5% de la votación total emitida.
JIN-086/201265
Ello debido a que por jerarquía, la legislación
electoral del estado de Jalisco, no puede ir más
allá de los alcances de la Constitución del mismo
estado, debido a que una ley accesoria y derivada de
la principal no puede superar los límites de la que es
superior a ella, por lo tanto, si la Constitución Política
del Estado de Jalisco, fijó como límite mínimo el 2% de
la votación total emitida para que todo partido político
tenga derecho a participar en el procedimiento de
asignación de diputados según el principio de
participación proporcional, la ley electoral no puede
aplicar un porcentaje mayor como el que se estableció
del 3.5%, para ese efecto.
Así pues, si el código en la materia aplica
disposiciones contrarias a la legislación que le dio
origen, para la asignación de diputados según el
principio de representación proporcional, debe
declararse inconstitucional la asignación realizada
por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en
atención a que dicho acto, no cumplió con las
principios de constitucionalidad del estado de
Jalisco.
2. Que el artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros
conceptos, que los diputados integrantes de las
legislaturas locales podrán ser elegidos por el principio
de mayoría relativa y por el principio de representación
proporcional.
Ahora bien, a pesar de que la asignación se refiere a
diputaciones por el principio de representación
proporcional y de que éstas se asignan a partir de una
lista plurinominal, las características jurídicas del
JIN-086/201266
procedimiento de asignación no lo identifican con
ninguna de las modalidades del principio de
representación proporcional, sino con una de las
modalidades del principio de premio a la mayoría,
por las siguientes consideraciones:
a) La asignación referida no se hace exclusivamente
con base en una proporción de votos en relación con
las votaciones de los demás contendientes, sino que
la obtención de la mayoría de los votos, es una
condición para el premio a la mayoría (5%), es
decir, un requisito absoluto y no proporcional.
b) La asignación no se hace como una proporción del
total de integrantes de la legislatura, lo que el artículo
19 párrafo 1 fracción II del código electoral, establece
es automatizar una deformación a la
proporcionalidad al conceder a un partido un 5%
más del porcentaje obtenido para la asignación de
diputados por el principio de representación
proporcional, premio que desmerece este principio
y genera una artificial sobrerrepresentación.
c) Al no obedecer la asignación prevista a ningún
tipo de proporcionalidad, no refleja en sí ningún tipo
de votación, siendo que los votos emitidos en favor del
partido al que se le aplicará esta cláusula estarían
siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría
relativa como en la elección de representación
proporcional, lo que genera contradicción con el
derecho de elegir de los ciudadanos, que se
consagra en la fracción I del artículo 35 de la
Constitución federal, de este modo, la asignación en
cuestión no responde al voto ciudadano.
JIN-086/201267
3. Que el artículo 116 de la Constitución federal
limita los principios de elección de las legislaturas
locales a los de mayoría relativa y representación
proporcional, al establecer que el partido que hubiere
obtenido el porcentaje más alto de la votación efectiva,
se le asignarán diputados por el principio de
representación proporcional hasta alcanzar el número
total de diputados que resulte equivalente al
porcentaje de su votación obtenida, adicionándole
cinco puntos porcentuales.
Para el examen de esta norma debe atenderse a
que la asignación de diputados debe ser
independiente y adicional a las constancias de
mayoría relativa que hubiesen obtenido los
candidatos del partido político de acuerdo con su
votación, en atención al principio de representatividad
establecido en la ley y que debe ajustarse a la base
general que establece el artículo 54 fracción III de
la Constitución federal, por cuanto que ésta exige
que la obtención de diputaciones por el principio de
representación proporcional será independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría.
Por otra parte, al otorgarse una
sobrerrepresentación artificial al adicionar al
partido con la más alta votación, un porcentaje de
5% más en relación a la votación efectiva,
contraviene el principio de la representación
proporcional, al devenir un factor adicional,
arbitrariamente establecido en la norma, que no se
encuentra soportado en votación efectiva.
El criterio que se fija por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se funda en un porcentaje
JIN-086/201268
determinado que no corresponde a un principio de
representación proporcional, pues no descansa
sobre la base de la votación que cada partido haya
logrado y del número de diputados registrados,
sino en virtud de un porcentaje adicional aplicable a un
solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la
posibilidad de asignación de diputaciones a los demás
partidos.
Lo anterior cobra relevancia si se atiende a que el
criterio así establecido, permite que el partido
mayoritario pueda acceder a un número adicional de
diputaciones por el principio de representación
proporcional, en franca desigualdad de quienes
también tienen el derecho para obtenerlas, lo cual
provoca una sobrerrepresentación del partido
dominante.
Sumado a lo anterior, se desprende que basada la
asignación de estas diputaciones en función de que el
partido obtenga la mayoría de la votación efectiva, se
logra una mayoría excesiva en virtud de la ventaja
que por este principio se tiene, cuando existen
partidos que teniendo derecho a la asignación de
diputaciones por el principio de representación
proporcional no podrán recibir diputaciones por
este principio, pues evidentemente ante una
pluralidad de partidos políticos, solo uno podrá reunir
dichos requisitos.
4. Que el artículo 19 párrafo 1, fracción II del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, violenta el principio de
soberanía popular, pues crea una mayoría artificial
que deriva de un precepto legal inconstitucional, por el
hecho de establecer la asignación de cinco puntos
JIN-086/201269
porcentuales en favor de aquel instituto político que
obtenga el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo
cual afecta el funcionamiento del sistema de
proporcionalidad establecido constitucionalmente.
Un precepto legal que más allá de lo estipulado por
la Constitución al establecer una mayoría artificial,
no puede subsistir, pues los principios constitucionales
deben prevalecer en cualquier interpretación legal,
máxime que según lo establece el mandato
constitucional, toda regla y fórmula electoral debe
evitar la sobrerrepresentación de un partido político,
frente a la voluntad ciudadana expresada mediante
mayoría de la votación efectiva
5. Que le causa agravio la aplicación de la fórmula
para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, puesto que dicha
fórmula se contrapone a los principios de
representatividad, federalismo, equidad y
supremacía constitucional contenidos en la
Constitución Federal:
a) El de federalismo, ya que la norma que contiene
dicha fórmula es contraria a los principios que el
Pacto Federal obliga, concretamente, que los
poderes de los estados se sujeten a la ley
fundamental;
b) El de representatividad porque se contrarían los
preceptos de la Constitución Federal, relacionados
con la integración de los órganos representativos
de los estados, y particularmente el tratamiento
que se da al concepto de representación
proporcional de manera ajena al sentido de la
Carta Fundamental;
JIN-086/201270
c) El de supremacía constitucional y de equidad,
pues se contrapone a los principios que establece
la Constitución Federal para lograr los fines que
persiguen los partidos políticos de promover la
participación popular en la vida democrática y
contribuir a la integración de la representación
nacional, para ser posible el acceso de los ciudadanos
a! ejercicio del poder público.
6. Que le causa agravio el hecho de que la autoridad
electoral al aplicar la fórmula respectiva, no toma en
cuenta el hecho de que el sistema de
representación proporcional tiene por objeto
procurar que la cantidad de votos obtenidos por
los partidos corresponda, en equitativa
proporción, al número de curules a que tenga
derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar
que los partidos políticos que tengan un mínimo
de significación ciudadana puedan tener acceso,
en su caso al Congreso estatal, que permita reflejar de
mejor manera el peso electoral de las diferentes
corrientes de opinión.
Como se advierte de los motivos de agravio que expone el
enjuiciante en esta parte de su demanda, se observa que
confronta lo prescrito en el artículo 19 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra lo
consagrado en preceptos constitucionales de dos órdenes
normativos diversos como son los del orden federal y el estatal,
para tratar de demostrar que el cuestionado dispositivo legal del
código electoral de la entidad, es inconstitucional porque
contraviene las Constituciones federal y la de esta entidad
federativa, y por tal motivo, pretende que este Tribunal Electoral
ejerza el control difuso de normas electorales apoyado en el
JIN-086/201271
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
No obstante la pretensión del enjuiciante, este órgano judicial
se ve impedido para abordar los motivos de agravio relatados
por el actor, de acuerdo a las siguientes razones y fundamentos
de Derecho.
En el orden jurídico mexicano se encuentra previsto el control
constitucional de las leyes en materia electoral.
Analizadas en conjunto las posibilidades de control de
constitucionalidad de las normas generales de carácter
electoral, se advierte que hay dos vías para el control:
a) Por medio de las acciones de inconstitucionalidad, tal
como lo consigna expresamente la fracción II del artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
el que se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para declarar la inconstitucionalidad de las leyes electorales
federales y locales, que a la letra establece:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…)
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
(…)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
(El resaltado es de este órgano judicial)
b) La otra vía para ejercer el control constitucional de normas
electorales es a través de los medios de impugnación de los
que conocen las Salas Superior y Regionales del Tribunal
JIN-086/201272
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos
que prevé el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente
consagra:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, con motivo de la reforma electoral de 2007-2008, al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le
otorgó la facultad de declarar la no aplicación de leyes
contrarias a la Constitución federal, limitando los efectos al caso
concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación
interpuesto.
Como se observa sólo a través de los medios descritos se
pueden analizar las posibles contradicciones entre una norma
de carácter general y la Constitución federal.
Ahora bien, en el presente caso, el actor plantea que hay
presuntas contravenciones del artículo 19 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a lo
consagrado en preceptos constitucionales federales y locales,
como se reseñó en párrafos precedentes y para tal efecto,
pretende que este órgano judicial ejerza el control difuso de
constitucionalidad que instituye el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que
no tome en cuenta las porciones normativas que establecen
porcentajes en el artículo 19 párrafo 1 fracción I, inciso a) y en
la fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, que textualmente establecen:
JIN-086/201273
Artículo 19.1. Las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;
(...)
II. Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.
(las negrillas son de este órgano judicial)
Sin embargo, el precepto constitucional federal que invoca el
enjuiciante para que se examinen sus agravios, tampoco es un
fundamento para que se ejerza el control de la
constitucionalidad de la norma electoral que cuestiona, habida
cuenta que este órgano judicial es un tribunal de control de
legalidad y no de constitucionalidad, esto es, que ningún
fundamento es suficiente para ese efecto, porque no cuenta con
esa atribución o competencia.
En efecto, la disposición constitucional que invoca el enjuiciante
es del siguiente tenor literal:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
No obstante que el sentido literal del precepto aludido da la
apariencia de que los jueces de los Estados están facultados
para desacatar las leyes ordinarias, cuando éstas resulten
contrarias a alguna disposición de la Constitución federal, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en
jurisprudencia firme, que no existe el sistema de control difuso
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
que el invocado artículo 133, no es fuente formal de
competencia de los jueces de los estados para ocuparse de
JIN-086/201274
cuestiones inconstitucionales respecto de leyes, reglamentos,
decretos, circulares, ya que tal facultad está reservada a los
tribunales del Poder Judicial Federal, en los términos que
prevén los artículos 103, 105 fracciones I y II, y 107 de la
Constitución federal.
La tesis de jurisprudencia se identifica con los siguientes datos:
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999;
Pág. 5, y lleva por rubro y texto el siguiente:
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia;sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. SilvaMeza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
(El resaltado es de este órgano judicial)
En conclusión de lo expuesto, es sólo a instancia de parte
agraviada como se puede declarar la inconstitucionalidad de
una norma electoral, ya sea deduciendo la acción de
inconstitucionalidad, o a través de los medios de impugnación
de los que conocen las Salas Superior y Regionales del
JIN-086/201275
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según
corresponda.
En las relatadas condiciones, con apoyo en lo que dispone el
artículo 509 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo que procede
es declarar infundados los agravios enderezados por el actor
relativos a sostener que no se tomen en cuenta las porciones
normativas que establecen porcentajes en el artículo 19 párrafo
1 fracción I, inciso a) y en la fracción II del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser
contrarias a las Constituciones federal así como la de esta
entidad federativa, consecuentemente, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 510 párrafo 1 fracción III lo que
procede es sobreseer en la parte de la demanda en la que
hace valer el enjuiciante los citados agravios.
Por último, cabe señalar que se reservan los efectos de la
presente sentencia, para la sección de ejecución que se abrirá
al resolver el último de los juicios de inconformidad, en el que
se impugnó la resolución emitida por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, identificada con el número y siglas IEPC-ACG-241/12,
el día ocho de julio de dos mil doce, adoptada en la sesión
celebrada en esa misma fecha, consistente en el cómputo
estatal de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, la calificación de la elección y la
realización de la asignación de diputados por el referido
principio; como lo prevén los artículos 631 y 632 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 85, 86,
88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco; 1, 2 párrafo 1 fracción IV, 4, 499, 500, 501
JIN-086/201276
párrafo 1 fracción II, 502 párrafo 1 fracción II, 503, 504 párrafo
3, 542, 543, 544, 545, 547, 565, 573, 596 párrafo 1, 598, 610,
612 párrafo 1 fracción V, inciso a), 628 párrafo 1 fracción IX
inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; 1 inciso b), 4, 5 fracción I, 6, 9, 12 inciso d),
13, 33, 34 y 35 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme
a los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad, la legitimación y personería
de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron
acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I,
II, III y IV de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios que hizo valer
el actor, en los términos del considerando VI de la presente
resolución.
TERCERO. Se sobresee la parte de la demanda en la que
hace valer el enjuiciante los motivos de agravio que denomina
como “PRIMERO”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, en
los términos expuestos en el considerando VII de la
resolución.
CUARTO. Se reservan los efectos de la presente resolución,
para la sección de ejecución que se abrirá al resolver el último
de los juicios de inconformidad, en el que se impugnó la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, en los términos expuestos en el considerando VII
de la resolución.
JIN-086/201277
QUINTO. En su oportunidad archívese este expediente como
asunto concluido.
Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta resolución
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que integran
la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
RUBÉN VÁZQUEZ
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ