juicio de inconformidad expediente jin-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 jin-086/2012 1. el día ocho...

77
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 ACTOR CARLOS SALAZAR MACHADO AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE JOSE DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar Machado, quien se ostenta como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el partido Nueva Alianza, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificada con el número y siglas IEPC- ACG-241/12, el día ocho de julio de dos mil doce, adoptada en la sesión celebrada en esa misma fecha, en lo relativo al cómputo estatal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como resultado de los comicios celebrados el pasado día uno de julio del año en curso; y R E S U L T A N D O

Upload: others

Post on 25-Feb-2021

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE JIN-086/2012

ACTORCARLOS SALAZAR MACHADO

AUTORIDAD RESPONSABLECONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADOPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSE DE JESÚS REYNOSO LOZA

SECRETARIA RELATORACLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil

doce.

VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente al

rubro citado, formado con motivo del juicio de inconformidad

interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar Machado, quien se

ostenta como candidato a diputado local por el principio de

representación proporcional postulado por el partido Nueva

Alianza, en contra de la resolución emitida por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, identificada con el número y siglas IEPC-

ACG-241/12, el día ocho de julio de dos mil doce, adoptada en

la sesión celebrada en esa misma fecha, en lo relativo al

cómputo estatal y la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, como resultado de los comicios

celebrados el pasado día uno de julio del año en curso; y

R E S U L T A N D O

Page 2: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20122

1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, calificar la elección y efectuar la asignación de

diputados por el referido principio, así como para expedir las

constancias de asignación correspondientes, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso

electoral local ordinario 2011-2012, en el Estado de Jalisco, y

para tal efecto, levantó el acta definitiva del cómputo estatal de

la elección de diputados de representación proporcional y emitió

el acuerdo identificado como IEPC-ACG-241/12, en los

siguientes términos:

a) Acta de cómputo estatal de diputados de representación

proporcional.

PARTIDO CON

NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

988,364 Novecientos ochenta y

ocho mil trescientos

sesenta y cuatro

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1,144,390 Un millón ciento

cuarenta y cuatro mil

trescientos noventa

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

197,506 Ciento noventa y siete

mil quinientos seis

PARTIDO DEL TRABAJO 71,484 Setenta y un mil

cuatrocientos ochenta y

cuatro

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

105,929 Ciento cinco mil

novecientos veintinueve

MOVIMIENTO

CIUDADANO

524,725 Quinientos veinticuatro

mil setecientos

veinticinco

NUEVA ALIANZA 114,162 Ciento catorce mil

ciento sesenta y dos

VOTOS VÁLIDOS 3,146,560 Tres millones ciento cuarenta y seis mil

quinientos sesenta

VOTOS NULOS 260,235 Doscientos sesenta mil doscientos treinta y

cinco

Page 3: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20123

VOTOS PARA

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

5,006 Cinco mil seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 3,411,801 Tres millones cuatrocientos once mil

ochocientos uno

b) Acuerdo identificado como IEPC-ACG-241/12.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL EFECTUA (sic) EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012.

A N T E C E D E N T E S.

Correspondientes al año 2011.

1° APROBACIÓN DE LA DIVISIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE JALISCO. En sesión extraordinaria celebrada el día treinta de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-031/11, aprobó la división del territorio del Estado de Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012 en veinte distritos electorales uninominales y 3484 secciones electorales.

2° APROBACIÓN DEL TEXTO DE LA CONVOCATORIA PARA LA JORNADA ELECTORAL. El veintiocho de octubre, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11 (sic), aprobó el texto de la Convocatoria (sic) para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día primero de julio de dos mil doce en la entidad.

3º. APROBACIÓN DEL CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO. En la misma sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/11, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

4°. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES. El día veintinueve de octubre, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria (sic) para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

Correspondientes al año 2012.

5°. APROBACIÓN DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”.En sesión extraordinaria celebrada el día veinticuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12 aprobó el registro del convenio de coalición que presentó el Partido Revolucionario Institucional y El Partido Verde Ecologista de México a la cual denominaron “Compromiso por Jalisco”, para contender en el proceso electoral local ordinario 2011-2012, en las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de Mayoría Relativa en cinco distritos electorales locales y munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

6°. APROBACIÓN DE LOS REGISTROS DE CANDIDATOS A GOBERNADOR, MUNICIPES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS.Con fecha veintiocho de abril, en sesión ordinaria el Consejo General de

Page 4: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20124

este Instituto Electoral (sic), aprobó los acuerdos, mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos a Diputados por ambos principios, que presentaron los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante este organismo electoral.

7°. LINEAMIENTOS DEL REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES Y REGIDURIAS (sic). En sesión extraordinaria celebrada el día doce de junio, el Consejo General de este organismo electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-202/09, mediante el cual aprobó los lineamientos a seguir para resolver respecto del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por ese principio de representación, establecidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

8° DETERMINACIÓN RESPECTO DE LA VOTACIÓN EN FAVOR DE LAS COALICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REGIDORES POR EL MISMO PRINCIPIO DE ELECCIÓN. Con fecha veintidós de junio, el Consejo General de este organismo electoral en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, por (sic) el cual se determinó la validez de la votación común registrada en favor de los partidos coaligados, a efecto de realizar las asignaciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

9°. JORNADA ELECTORAL. Con fecha primero de julio, se celebraronelecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados por ambos principios que integrarán la LX Legislatura y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de Jalisco.

10°. COMPUTOS (sic) EN LOS CONSEJOS DISTRITALES. A partir del día cuatro de julio, los Consejos Distritales Electorales de este instituto electoral, procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad.

C O N S I D E R A N D O.

I. DISPOSICIONES ELECTORALES CONSTITUCIONALES. Que los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:

- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; (sic)- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores (sic) los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones (sic) gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

II. DISPOSICIONES ELECTORALES CONSTITUCIONALES LOCALES. Que, en concordancia con lo establecido por los artículos 39, 40 y 41, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en sus párrafos primero y segundo, en forma textual, que:

“Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución (sic) y las leyes.…”

III. DE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES EN EL ESTADO. Que, en el Estado de Jalisco (sic) la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo de la Constitución

Page 5: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20125

Política del Estado de Jalisco; así como 5°, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En este sentido, las elecciones ordinarias para elegir Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y munícipes, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil doce.

De conformidad con los artículos 12, fracción XVI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 30 y 31, párrafo 1, fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

IV. DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la fracción III del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el párrafo 1 del artículo 114 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, fracción I de la Constitución Política estatal; y 115, párrafo 2 del código de la materia.

V. DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así mismo, tiene como objetivos, el ejercer la función de Estado consistente en preparar, organizar y vigilar los procesos electorales (sic) para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos (sic) de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 115 del citado código electoral.

Además de lo anterior, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral y la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

VI. DEL CONSEJO GENERAL. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dicho órgano de dirección, tiene como atribuciones, entre otras, la de efectuar el computo (sic) estatal, hacer la calificación de la elección, aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho, expedir la constancia respectiva, y elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, tal como lo establece el artículo 134, párrafo 1, fracción XVII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VII. DEL CONGRESO DEL ESTADO. Que el Congreso del Estado se integra por treinta y nueve diputados que se eligen: (sic)

Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

Page 6: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20126

Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única (sic) que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.

Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VIII. Que es atribución de los consejos (sic) distritales (sic) electorales, entre otras, realizar el cómputo estatal parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como remitir a este Consejo General (sic) los documentos respectivos de dicho cómputo, en los términos del artículo 165, párrafo 1, fracciones VI y VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En ese sentido, tal como fue asentado en el punto 10° de antecedentes del presente acuerdo, los consejos distritales electorales procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad para la realización del cómputo total de la votación de la circunscripción plurinominal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 376, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

IX. Que el Consejo General del instituto (sic) electoral (sic) celebrará sesión especial el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al orden siguiente:

Revisará las actas formuladas por cada uno de los consejos distritales electorales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas; (sic)

Realizará el cómputo general por la circunscripción plurinominal; y (sic)

Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 379 del código electoral de la entidad.

En tal sentido (sic) esta autoridad procede a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal respecto de los candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos del contenido del Anexo I que forma parte integrante del presente acuerdo.

X. Que, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de laelección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que tal y como se desprende de las actas levantadas por los consejos distritales, el primer domingo del mes de julio se instalaron las casillas en las cuales se desarrolló, entre otras, la elección de diputados que integrarán la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco; señalándose, además, que las mismas se desarrollaron sin incidentes graves, que las mesas directivas de casilla cerraron la votación en los términos de lo dispuesto por la legislación de la materia y (sic) que se cumplió con las formalidades señaladas en la legislación electoral estatal para la realización del escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos del 304 al 347, 372, 373, 374, 375, 376, párrafo 1, fracción III y 377 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

XI. Que en términos del artículo 381, párrafo 1, fracción IV del código electoral de la entidad, este Consejo General procede a hacer las asignaciones (sic) conforme con la fórmula electoral y procedimiento establecido en el código de la materia.

En ese sentido, es de señalarse que las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

a) Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos (sic) según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

Page 7: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20127

1) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; (sic)

2) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa (sic) en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; (sic)

3) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa; (sic)

4) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

5) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional; y

6) Los requisitos a que se refieren los puntos 2 y 3 (sic) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

b) Al partido político o coalición (sic) que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.

c) Ningún partido político o coalición (sic) tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del código de la materia.

Ahora bien, resulta oportuno que para el desarrollo de la formula (sic) electoral para la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se determine que (sic) se entiende por Votación Total Emitida, Votación Valida (sic), Votación Efectiva, Votación para Asignar y Votación Obtenida.

En ese sentido, el artículo 15 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que:

a). Votación Total Emitida: Es la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;

b). Votación Válida: Es aquella (sic) que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados;

c). Votación Efectiva: Será la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código (sic) para tener derecho a participar en el proceso de asignación de Diputados (sic) y regidores de representación proporcional;

d). Votación para asignación de representación proporcional: Es la resultante de deducir de la votación efectiva (sic) los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y por (sic)

e). Votación Obtenida: Se entenderán como los votos que cada partido político haya tenido a su favor en la elección correspondiente.

En este orden de ideas y en los términos que se desprenden del Anexo II (sic) que se acompaña al presente acuerdo, los institutos políticos que cumplen todos los requisitos anteriormente referidos, y por lo tanto (sic) tienen derecho de participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución DemocráticaMovimiento Ciudadano

XII. No (sic) pasa desapercibido para esta autoridad electoral (sic) que el párrafo 1, fracción I, inciso a) del mismo artículo 19 (sic) del Código de la materia estipula que (sic) solamente tendrá derecho a participar en la

Page 8: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20128

asignación de diputados electos (sic) según el principio de representación proporcional (sic) aquel (sic) partido político que alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección, independientemente de cumplir con otros requisitos que ese mismo numeral impone a los institutos políticos participantes en el proceso electoral

De igual forma, la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 20, base segunda, establece el mismo requisito para tener el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el referido principio de representación proporcional y (sic) el cual a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:...II. Todo partido político que alcance cuando menos (sic) el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;”

Así mismo, conforme (sic) lo estipulado en el artículo 102, párrafo 8 del código electoral de la entidad, en el caso de que alguno de los partidos coaligados no obtuviera el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, queda prohibido que de la votación del o de los partidos que si (sic) hayan cumplido con ese requisito (sic) se tome algún porcentaje para beneficiar al diverso; prohibición que quedó reiterada en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-019/12, emitido por este Consejo General, donde se aprobó el registro del convenio de la coalición que presentaron los partidos políticos denominados (sic) Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, a la cual denominaron “Compromiso por Jalisco”.

Por lo anterior, y toda vez (sic) que la referida coalición aprobada por el Consejo General de este organismo electoral para participar en la elección de Diputados (sic), solamente se constituyó para cinco distritos uninominales y debido a que la estructura que refiere el Código Electoral y de participación (sic) Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del desarrollo de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) se contempla únicamente a los partidos políticos, es que en el caso de la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, la misma (sic) no es suficiente para que sea considerada como un partido político más (sic) a efecto de que se le puedan asignar diputados por el referido principio de elección.

En ese contexto, y siendo una condición que los partidos políticos para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hayan obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida de la elección y (sic) en la especie, el Partido Verde Ecologista de México no alcanzó dicho porcentaje, se concluye que a (sic) la coalición “Compromiso por Jalisco” no puede participar como tal (sic) en la asignación que se realiza mediante el presente acuerdo.

XIII. Así entonces, los institutos políticos que no cumplen con el requisito de reunir el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección correspondiente y (sic) por lo tanto (sic) no tienen derecho de participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

Partido del Trabajo.Partido Verde Ecologista de México.

Nueva Alianza.

XIV. Por lo tanto, conforme a lo señalado en el numeral 19, párrafo 1, fracción II del Código de la materia, el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual, al ser el instituto político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, con un 40.08%, lo procedente es adicionarle los cinco puntos porcentuales, por lo que le corresponde un porcentaje total de (sic) 45.08%, el cual resulta equivalente a un total de 17.58 diputados del Congreso del Estado.

En tanto, al Partido Revolucionario Institucional, al haber ganado un total de 13 diputaciones por el principio de mayoría relativa (sic) lo procedentes (sic) es asignarle 4 curules por el principio de representación proporcional para

Page 9: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/20129

que alcance un total de 17 diputaciones, tal y como quedó plasmado en términos del Anexo III que forma parte integrante del presente acuerdo.

XV. Que, para la asignación de las diputaciones restantes por el principio de representación proporcional, se aplicará el siguiente procedimiento:

Del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, deberá deducirse el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje mas (sic) alto de la votación efectiva; y

Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político (sic) tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos (sic) que no alcanzaron participación por el cociente natural.

En esos términos (sic) la fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, es decir, después de deducir el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político o coalición que obtuvo el porcentaje mas (sic) alto de la votación efectiva al número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal; y

Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Lo anterior, de conformidad a los artículos 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, cabe señalar que el Consejo General de este organismo electoral, en sesión extraordinaria de fecha veintidós de junio del presente año, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, mediante el cual se determinó la forma en que esta autoridad electoral tomaría en cuenta la validez de la votación común emitida (sic) en favor de las coaliciones para el desarrollo de la formula (sic) electoral y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el cual en cuanto al presente acuerdo se estableció literalmente el siguiente lineamiento:

“…Toda vez, que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, inicialmente el Consejo General deberá deducir del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político o coalición que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del código de la materia, es que este órgano máximo de dirección establece que para el presente proceso electoral local ordinario 2011-2012, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) solamente participaran (sic) los partidos políticos acreditados que reúnan los requisitos que señala el articulo 19 del código electoral local, lo anterior en virtud de que no existe coalición alguna que haya registrado candidatos a diputados comunes en la totalidad de los distritos que conforman la entidad.

Ahora bien, y con base en el criterio emitido por los magistrados (sic) de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic) al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SG-JRC-012/2009 y su acumulado SG-JRC-013/2009, en el sentido de que se considerará como voto válido para el candidato, aquellos (sic) votos en los cuales el elector hubiere marcado más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos, pero no se computará a favor de ningún partido, es que para el desarrollo de la formula (sic) de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de los cinco distritos electorales (1, 5, 10, 14 y 17) en los que participa con candidatos comunes la coalición “Compromiso por Jalisco”, los sufragios que sean emitidos por los electores al marcar los recuadros de ambos partidos políticos, no serán considerados para ninguno de los institutos políticos y (sic) solamente serán computados en favor de los candidatos de la coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Lo anterior, en virtud de que si el elector eligió a varios de ellos, es patente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad, en consecuencia (sic) no existe certeza respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó los emblemas de los dos partidos políticos.

En consecuencia, si en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) solamente participaran los partidos políticos acreditados ante este organismos

Page 10: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201210

(sic) electoral que reúnan los requisitos que señala el articulo 19 del código electoral local, resulta inconcuso que los votos en los que el elector haya marcado los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, no le serán considerados a ninguno de ellos, al no haber certeza sobre a cual (sic) instituto político, le dio su voto el elector.…” (sic)

De lo anteriormente señalado (sic) se desprende que los sufragios marcados en cada uno de los espacios destinados a los partidos coaligados en las boletas, tendrán efectos únicamente con relación al candidato o candidatos que son concurrentes en los espacios marcados, y no para efectos que tengan relación a los partidos políticos, por lo que para la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no se deberán contar dichos sufragios dentro de los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección correspondiente.

De igual forma, en la aplicación de la fórmula electoral, al obtener la votación válida, dichos votos deberán reducirse de la votación total emitida, ya que tal como se ha señalado, no deben tener efectos para los partidos políticos, además de que la naturaleza de la asignación por el principio de representación proporcional, tal como lo estipula el artículo 17, párrafo 3 del código de la materia, es que las diputaciones a asignar sean en proporción a la votación obtenida por los partidos políticos, y como dichos votos no fueron obtenidos por los partidos políticos, sino a favor de los candidatos (sic) exclusivamente, éstos no deberán contarse en la aplicación de dicha formula (sic) electoral.

En observancia a lo señalado en párrafos anteriores, y (sic) una vez desarrollado el procedimiento de la fórmula electoral descrita con antelación y establecida en los numerales 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que se encuentra debidamente detallada en el contenido del Anexo III del presente acuerdo (sic) el cual forma parte integral del mismo, se obtuvieron los resultados sobre el número de asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional en la forma siguiente:

Partido Político Número de Diputados R.P.Partido Acción Nacional 9

Partido de la Revolución Democrática 2Movimiento Ciudadano 4

XVI. Que, para la asignación de diputados de representación proporcional que le corresponda a cada partido político se deberá (sic) seguir las siguientes reglas:

Las diputaciones serán asignadas alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. (sic)Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de (sic) diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo (sic) sexo y (sic) garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos (sic) sólo podrán postular simultáneamente (sic) candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. (sic)Al aplicar la fórmula electoral (sic) se asignará a los partidos políticos o coaliciones (sic) el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda (sic) de acuerdo con la votación obtenida.La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional (sic) seguirá el orden de prelación establecido por los propios partidos políticos.La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital (sic) se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que elabore este instituto electoral, en forma descendente, a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

Page 11: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201211

Ahora bien, en relación a la cuota de genero (sic) que debe observarse en la integración de las listas de diputados, es que para esta autoridad electoral resulta dable, señalar que conforme a lo señalado por la legislación de la materia (sic) en el sentido de que las mismas se deberán integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo (sic) sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual (sic) el orden se decidirá libremente, es que este órgano colegiado, determina que dicha disposición debe reflejarse también en las listas que se realicen, relativas a los porcentajes de votación valida (sic) distrital de aquellos candidatos que no alcanzaron la mayoría en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Así mismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, que la paridad de género, ha sido considerada una herramienta mediante la cual se procura la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral orientada a garantizar la igualdad sustantiva (sic) a través del establecimiento de las mismas condiciones, trato y oportunidades para el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos.

En ese sentido (sic) el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento con los principios rectores de la función electoral (sic) y en el marco de la legalidad y equidad que debe regir el desarrollo de todas las actividades que realiza este organismo, considera que se debe garantizar en la integración de la lista de porcentajes de votación valida distrital de candidatos que no alcanzaron la mayoría en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa (sic) el derecho de las mujeres a tener igualdad de acceso a las funciones públicas del estado (sic), así como a participar en los asuntos públicos (sic) incluyendo la toma de decisiones, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 4, inciso j de la convención de Belém Do Pará (sic), además de que se con esto se contribuye con la eliminación de la discriminación contra las mujeres, entendida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexoque tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil , sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural, civil o cualquier otra esfera, en términos de (sic) artículo primero de la CEDAW (sic) (La convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), convenio firmado por México el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y que entró en vigor el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Cabe señalar (sic) que implementar acciones que favorezcan la participación en condiciones de igualdad, tanto en la gestión de funciones públicas, como en la toma de decisiones fundamentales, resulta indispensable para el ejercicio pleno de la ciudadanía y del derecho a ser votado, en el fortalecimiento de la democracia y el desarrollo.

En este sentido, la inclusión del criterio relativo a la paridad de género para la inclusión de las mujeres en la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) representa una acción afirmativa cuyo objeto es (sic) eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país.

En ese sentido y (sic) realizando una interpretación funcional y sistemática de las disposiciones contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (sic) y toda vez que (sic) respecto de la lista a que hace referencia el articulo 17, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe ser elaborada considerando los porcentajes de votación valida (sic) distrital, es que este (sic) órgano máximo de dirección, dispone que en la misma se considere de igual forma el criterio de equidad de genero (sic).

En consecuencia, respecto de la lista relativa a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (sic) que no alcanzaron la mayoría que debe elaborar el Instituto Electoral, la misma se deberá integrar de manera que en la asignación final (sic) en cada segmento de tres candidatos electos (sic) haya uno del sexo diferente.

En ese contexto (sic) y toda vez (sic) que las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por el Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de

Page 12: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201212

México, Movimiento Ciudadano, y Nueva Alianza (sic) están integradas en las dos primeras posiciones por hombres, lo procedente será (sic) que en caso de que tenga derecho a la asignación de más de dos diputados por dicho principio, el primer lugar de la lista de los porcentajes de la votación valida (sic) distrital en el caso de los candidatos a diputados que no alcanzaron la mayoría (sic) será para un candidato del sexo femenino.

Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De lo anterior (sic) se desprende que para elaborar las listas para la asignación de curules por la modalidad de porcentajes mayores de votación valida (sic) distrital que se realiza entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, este organismo electoral ubicará a los candidatos de las cinco fórmulas registradas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México (sic) en la lista del partido político al que originalmente pertenecían (sic) de conformidad a lo estipulado en el convenio de coalición de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el orden estipulado en el párrafo 5 del artículo 17 del código de la materia.

Para este órgano de dirección no pasa desapercibido, que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la equidad y procurar la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, que postulen, conforme a lo señalado en el articulo 68, párrafo 1, fracción XIX del Código de la materia.

Adicionalmente (sic) debe señalarse que el presente acuerdo cumple con las formalidades que debe reunir cualquier acto emitido por (sic) autoridad y para lo cual tiene (sic) aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la ConstituciónFederal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 5/2002, que es del tenor literal siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”

En ese sentido, el Anexo IV que forma parte integral del presente acuerdo, se integra de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados por dicho principio.

Por consiguiente, una vez desarrollada la formula (sic) electoral y las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, de conformidad a lo señalado en párrafos anteriores, este Consejo General asigna los (sic) diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para integrar la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en la forma que se enuncia en el Anexo V del presente acuerdo.

XVII. Que, por otro lado, se agrega al presente acuerdo como Anexo VI, la lista de suplentes de cada partido político, elaborada por este Consejo General para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en términos de las reglas citadas en el artículo 17 del código (sic) electoral (sic) de la entidad, y de conformidad a lo

Page 13: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201213

estipulado en los numerales 18, párrafo 1, fracción II, y 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, así como de conformidad al acuerdo emitido por este Consejo General de fecha veintidós de junio del presente año, con la clave alfanumérica IEPC-ACG-217/12, mediante el cual aprobó los lineamientos a seguir para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por el principio de representación proporcional.

XVIII. Que este instituto (sic) electoral (sic) y de participación (sic) ciudadana (sic), verificó que los ciudadanos electos por el principio de representación proporcional, y los que integran la lista de suplentes, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así, por que este organismo electoral, de conformidad con el artículo 381 del código de la materia, procedió a revisar y analizar que la documentación adjunta en los expedientes integrados con motivo de las solicitudes de registro de listas de candidatos, se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos antes citados.

En la especie (sic) se comprueba documentalmente el cumplimiento relativo a las fracciones I, II y III de los artículos 21 de la Constitución local y 8 del código (sic) electoral (sic) del Estado, toda vez que en los expedientes de los candidatos obran las actas de nacimientos correspondientes y, en su caso, las constancias de residencia necesarias, las cuales hacen prueba plena, al haber sido expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Por lo que ve a la fracción XI del numeral de referencia, cabe señalar que los candidatos que desempañaban cargos como servidores públicos, presentaron su correspondiente declaración patrimonial, tal y como se advirtió al momento de realizar la validación de sus documentos al momento del registro.

En lo relativo a los requisitos establecidos en la fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 21 de la Constitución local y 8 de la legislación estatal electoral, correspondientes todos ellos a hechos que no son positivos (sic) respecto de los cuales el partido político y los candidatos (sic) manifestaron no tener impedimento por inelegibilidad, y toda vez que hasta la fecha no se ha presentado impugnación o señalamiento alguno en este aspecto, deben considerarse satisfechos los referidos requisitos de elegibilidad, dejando a salvo los derechos de una posible impugnación (sic) que por alguna causa pudiera presentarse ante la autoridad competente, declarándose procedente, debido a que el artículo 523 del código la materia señala (sic) que el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando la negación implique la afirmación expresa de un hecho.

XIX. Que el desarrollo de la contienda electoral fue en forma pacífica y sin incidentes graves que pudieran afectar el desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el transcurso de la sesión permanente de este Consejo General, tal y como se desprende de las actas respectivas; aunado a lo anterior (sic) es importante recalcar que el Sistema de Canto Electrónico Preliminar permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses (sic) así como transparencia y certeza oportunas a los institutos políticos contendientes, en razón de todo lo anterior (sic) resulta procedente declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que integrarán la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Estado de Jalisco.

En virtud de lo anterior, es procedente que este Consejo General, en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco.

XX. En razón a lo anterior, y con fundamento en los artículos 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso d) y 381, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Consejo General procede a expedir las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos y ciudadanos mencionados en el Anexo V que forma (sic) parte integrante del presente acuerdo.

Page 14: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201214

Con base en lo antes expuesto y fundado, se proponen los siguientes puntos de:

A C U E R D O:

PRIMERO. Se tiene por efectuado el cómputo estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, del proceso electoral local ordinario 2011-2012.

SEGUNDO. Se declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2011-2012, mediante la cual se eligieron a los diputados por el principio de representación proporcional que integran la LX Sexagésima (sic) Legislatura del Estado.

TERCERO. Se declara que los candidatos asignados por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto (sic) electoral (sic), las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y ciudadanos señalados en el Anexo V del presente acuerdo.

QUINTO. Se aprueba la lista de suplentes de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos del Anexo VI, el cual forma parte integral del presente acuerdo.

SEXTO. Archívese, un tanto original de las constancias referidas en los puntos que anteceden, en los archivos de este instituto (sic) electoral (sic).

SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto (sic) electoral (sic) y al Congreso del Estado de Jalisco, asimismo remítasele (sic) copia certificadas de las constancias correspondientes.

OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos en la página oficial de internet de este organismo electoral.

NOVENO. Publíquese en la página oficial de internet de este organismo electoral, la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil quince.

Guadalajara, Jalisco; a 08 de julio de 2012.

MTRO. JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA.CONSEJERO PRESIDENTE.

MTRO. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO.SECRETARIO EJECUTIVO.

ANEXO I

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

ANEXO IVOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE A LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2011-2012

PARTIDO1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 TOTALES

PAN49,258 68,457 65,060 35,338 55,609 59,849 57,876 43,604 29,372 78,086 34,396 50,874 34,742 34,609 49,580 44,180 49,694 55,655 54,482 37,643 988,364

PRI68,177 53,256 63,090 56,555 54,544 78,562 68,793 44,526 53,520 44,291 45,183 47,212 48,480 44,862 66,031 65,202 67,334 54,896 59,891 59,985 1,114,390

PRD16,313 7,459 3,734 6,431 13,651 10,292 16,849 6,638 6,145 8,448 8,047 7,982 6,217 4,892 12,997 8,668 13,778 13,064 18,131 7,770 197,506

PT7,992 1,894 1,158 2,555 3,121 3,908 4,544 2,582 3,441 2,722 2,529 2,459 2,656 2,457 5,646 2,730 6,637 2,103 4,249 6,101 71,484

PVEM5,286 7,328 6,982 4,463 3,510 6,366 7,457 4,392 4,370 3,974 4,278 0 4,566 4,695 4,047 6,484 10,076 4,380 6,263 7,012 105,929

MOVIMIENTO CIUDADANO

17,355 8,855 14,981 23,949 28,955 35,578 73,749 25,895 24,445 38,480 28,867 28,336 25,612 23,251 10,944 31,491 23,323 20,717 15,572 24,360 524,725

NUEVA ALIANZA

6,872 5,407 4,363 3,321 5,773 6,383 6,260 3,814 3,569 4,307 4,201 4,118 3,802 2,710 4,492 4,408 7,870 20,640 6,322 5,530 114,162

VOTOS NULOS234 10,178 10,377 10,672 64,301 18,386 14,725 10,251 9,257 10,313 8.673 7,884 10,237 14,370 10,484 16,275 151 10,344 8,860 14,263 260,235

CAND. NO REGISTRADOS

274 180 505 263 210 370 309 226 301 290 208 163 208 186 115 220 402 149 133 294 5,006

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

171,761 163,014 170,250 143,547 229,674 219,694 250,562 141,928 134,430 190,911 136,382 149,028 136,520 132,032 164,336 179,658 179,265 181,948 173,903 0 3,441,801

VOTACIÓN VÁLIDA

171,253 152,656 159,368 132,612 165,163 200,938 235,528 131,451 124,872 180,308 127,501 140,981 126,075 117,476 153,737 163,163 178,712 171,455 164,910 148,401 3,146,560

ANEXO II

Page 15: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201215

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Dirección Jurídica

DETERMINACION DE LA VOTACION EFECTIVA PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACION PROPORCIONAL.

PARTIDO VOTOS

3.5% DE LA

VOTACION

EMITIDA

VOTOS OBTENIDOS

SUPERIORES AL 3.5%

DE LA VOTACION

EMITIDA

PORCENTAJE DE

LA VOTACIÓN

EFECTIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL 988,364 119,413 988,364 34.62

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,144,390 119,413 1,144,390 40.08

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA 197,506 119,413 197,506 6.92

PARTIDO DEL TRABAJO 71,484 119,413 0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 105,929 119,413 0

PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO 524,725 119,413 524,725 18.38

PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA 114,162 119,413 0

VOTOS NULOS 260,235

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5,006

VOTACION TOTAL EMITIDA 3,411,801

VOTACION VALIDA 3,146,560

VOTACION EFECTIVA 2,854,985

VOTOS DE LOS PARTIDOS QUE NO

ALCANZARON 3.5%291,575

VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LA

MAYORIA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS1,144,390

VOTACION PARA LA ASIGNACIÓN DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL1,710,595

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

ANEXO III

APLICACIÓN DE LA FORMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE DITUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON BASE EN LOS DATOS

OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012.

DIRECCIÓN JURÍDICA

Art. 19, fracción II, CEPCEJ

PARTIDOVOTACION

OBTENIDA

%

de Votación

Efectiva

( + )

PUNTOS

PORCENTUALES

( = )

PORCENTAJE

TOTAL DE

ASIGNACION

DE DIPUTADOS

De acuerdo al %

anterior) TOTAL

DE DIPUTADOS

QUE

CORRESPONDEN

( - )

DIPUTADOS

POR EL

PRINCIPIO

DE M.R.

ELECTOS

( = )

TOTAL DE

DIPUTADOS

POR EL

PRINCIPIO

DE R.P.

PRI 1,144,390 40.08 5 45.08 17.58 13 4

Art. 20 CEPCEJ

TOTAL DE

DIPUTADOS POR

EL PRINCIPIO DE

R.P.

( - )

NUMERO DE DIPUTADOS

POR EL PRINICIPIO DE R.P.

YA ASIGNADOS

( = )

TOTAL DE DIPUTADOS

PENDIENTES DE ASIGNAR

19 4 15

Art. 15 CEPCEJ

VOTACION

TOTAL

EMITIDA

( - )

VOTOS NULOS Y

LOS DE LOS

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

( = )

VOTACION

VALIDA

( - )

VOTOS DE LOS

PARTIDOS QUE

NO ALCANZARON

EL 3.5% PARA

PARTICIPAR EN

LA ASIGNACION

DE DIPUTADOS

R.P.

( = )

VOTACION

EFECTIVA

( - )

VOTOS DEL

PARTIDO QUE

YA LE FUERON

ASIGNADOS

DIPUTADOS

POR EL

PRINICIPIO DE

R.P.

( = )

VOTACION PARA

ASIGNACIÓN DE

REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

3,411,801 265,241 3,146,560 291,575 2,854,985 1,144,390 1,710,595

Art. 21, fracción I, CEPCEJ

Page 16: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201216

VOTACION PARA LA ASIGNACIÓN DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

( / )

NUMERO DE DIPUTACIONES NO

REPARTIDAS

( = )

COCIENTE NATURAL

1,710,595 15 114,039.6667

Art. 22 CEPCEJ

PARTIDOVOTACIÓN

OBTENIDA

( / )

COCIENTE

NATURAL

( = )

NUMERO DE

DIPUTADOS A

ASIGNAR POR

COCIENTE

NUMERO DE

DIPUTADOS

A ASIGNAR

(UNIDAD)

( + )

NUMERO DE

DIPUTADOS A

ASIGNAR

POR RESTO

MAYOR

TOTAL DEL

DIPUTADOS

DE R.P.

PAN 988,364 114,039.6667 8.6668 8 1 9

PRD 197,506 114,039.6667 1.7319 1 1 2

MOVIMIENTO

CIUDADANO

524,725 114,039.6667 4.6012 4 0 4

ANEXO IV

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 JOSE HERNAN CORTES BERUMEN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2 RICARDO RODRIGUEZ JIMENEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3 MARIANA ARAMBULA MELENDEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4 GABRIELA ANDALON BECERRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5 JUAN CARLOS MARQUEZ ROSAS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6 JOSE LUIS MUNGUIA CARDONA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7 DULCE MILAGROS VILLASEÑOR LOPEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8 JORGE SANCHEZ MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9 CRISTINA BRAMBILA GONZALEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10 ERNESTO GONZALEZ TAPIA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11 ANA DELIA GARCIA GARCIA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12 IRMA DE ANDA LICEA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

13 NOE RODRIGUEZ BRIANO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

14 MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15 CESAR ROLANDO DE LA TORRE MARTINEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16 LAURA PATRICIA PEREZ HUESCAS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

17 SANDRA IVETTE MONTAÑO RICO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

18 MARIO ALBERTO GUTIERREZ GOMEZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

19 LUIS SANCHEZ PEREZ PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2 BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ RAMIREZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3 HECTOR PIZANO RAMOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4 GLORIA JUDITH ROJAS MALDONADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5 ESTEBAN GARCIA ALVAREZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6 LIZETT GUADALUPE FRANCO GARCIA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7 JOSE DE JESUS LEDEZMA HURTADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8 MARIA JOSE HIGAREDA GONZALEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9 ANDRES GONZALEZ PALOMERA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10 EMERITA ARAIS RODRIGUEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

11 LUIS ANTONIO ROCHA HERNANDEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

12 MARGARITA CAMACHO RODRIGUEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

13 CRISTOBAL EDUARDO GONZALEZ RUVALCABA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

14 MAYRA LIZET ENRIQUEZ ARMAS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

15 CARLOS ALEJANDRO BELTRAN FERNANDEZ PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16 (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17 RODRIGO GONZALEZ HIJAR PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

18 GRISELDA SANTILLAN OCAMPO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

19 BENJAMIN GUERRERO CORDERO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ GONZALEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

2 CELIA FAUSTO LIZALOA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Page 17: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201217

3 RODOLFO GASPAR ECHEAGARAY PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

4 LETICIA PEREZ RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

5 JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

6 MARIA BARBARA RUBI CAMACHO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

7 OSIEL SANCHEZ MOYA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

8 SILVIA ALVAREZ MEDINA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

9 LORENZO ZAMBRANO ZAMBRANO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

10 CECILIA SANDOVAL ROMERO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

11 CARLOS VENTURA PALACIOS RODRIGUEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

12 MARIA LUISA HERNANDEZ PLASCENCIA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

13 SALVADOR VAZQUEZ AVIÑA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

14 PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

15 GABRIEL ENRIQUE MENDEZ LOPEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

16 MARIA ISABEL CAMPOS SOLIS PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

17 HECTOR ADRIAN HERNANDEZ LOMELI PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

18 SANDRA DEL SOCORRO GOMEZ JIMENEZ PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

19 SALVADOR ZARAGOZA LUNA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 AMARANTE GONZALO GOMEZ ALARCON PARTIDO DEL TRABAJO

2 JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA PARTIDO DEL TRABAJO

3 LEONOR DEL ROSARIO VAZQUEZ VALERIANO PARTIDO DEL TRABAJO

4 ROBERTO ANTONIO CHITALA UREÑA PARTIDO DEL TRABAJO

5 RICARDO ROBLES RAMIREZ PARTIDO DEL TRABAJO

6 CECILIA RUIZ MORA PARTIDO DEL TRABAJO

7 HERIBERTO CHAVEZ SANCHEZ PARTIDO DEL TRABAJO

8 LIDIA PLASCENCIA CASILLAS PARTIDO DEL TRABAJO

9 BERNARDO BELTRAN CEDEÑO PARTIDO DEL TRABAJO

10 ANDRES GARCIA ARIAS PARTIDO DEL TRABAJO

11 JORGE ANTONIO SIQUEIROS DE ANDA PARTIDO DEL TRABAJO

12 MARIA JOSEFINA TORRES HERNANDEZ PARTIDO DEL TRABAJO

13 ELIZABETH SOLIS ARIAS PARTIDO DEL TRABAJO

14 PARTIDO DEL TRABAJO

15 LUIS FRANCISCO CORTES REA PARTIDO DEL TRABAJO

16 EDY MARISOL DELGADO SALINAS PARTIDO DEL TRABAJO

17 AHIZAIRIS DEL CAMEN ROBLES RAMIREZ PARTIDO DEL TRABAJO

18 ARTURO URIBE CASILLAS PARTIDO DEL TRABAJO

19 MARISOL FLORES MACIAS PARTIDO DEL TRABAJO

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 LUIS MANUEL VELEZ FREGOSO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2 JAVIER PADILLA LOPEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3 NORA JANNET CASTAÑEDA ALATORRE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4 HUGO JAUREGUI PEREZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5 TATIANA HERNANDEZ GONZALEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6 JOSE DE JESUS CEDILLO CAMARENA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7 LUIS FERNANDO MORAN NUNGARAY PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8 JOSE LUIS RAMIREZ LEO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

9 SILVIA ELIZABETH RAYGOZA JAUREGUI PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10 DIANA VALERIA NUÑEZ FLORES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11 SERGIO MARTIN PIMIENTA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

12 TERESA CAMARENA AVILES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13 SANTOS MARTIN BECERRA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14 LAURA EDITH AGUIRRE PADILLA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

15 MARIANO HERNANDEZ HERNANDEZ PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

16 FRANCISCO JAVIER GUILLEN ITURRIAGA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

17 ITZEL NAYELI HERNANDEZ ESTRADA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

18 JOSE DORYAN CORTES REYES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

19 KARLA MARISOL HERNANDEZ ESTRADA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

2 JULIO NELSON GARCIA SANCHEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

3 FABIOLA RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNANDEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

4 JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

5 FELIPE FLORES GOMEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

6 MARIA DEL SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

7 EDUARDO FERNANDEZ PEREZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

8 JOSE MARIA GARCIA ARTEAGA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

9 DESIREE TEREZA LOPEZ AVILES PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

10 ALFONSO REGINO ELORRIAGA GONZALEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

Page 18: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201218

11 PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

12 SAYRA LETICIA MARQUEZ SIFUENTES PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

13 ADRIANA CECILIA GOMEZ PENILLA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

14 HUMBERTO CASIAN JIMENEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

15 PAOLA CATALINA VELAZQUEZ LOYOLA PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

16 CARLOS JESUS CASILLAS GOMEZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

17 MANUEL TADEO FERNANDEZ MADRIGAL PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

18 MARIA GUADALUPE FLORES DIAZ PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

19 JUAN OCTAVIO GONZALEZ G. PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista CANDIDATOS PARTIDO POLITICO

1 CARLOS SALAZAR MACHADO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

2 LORENZO MOCCIA SANDOVAL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

3 SILVIA CARDENAS CASILLAS PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

4 JESUS ULISES GONZALEZ GARCIA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

5 SALVADOR ROQUE VILLAREAL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

6 MARIA DEL REFUGIO CANTERO FAJARDO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

7 AMADO GALINDO PLAZOLA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

8 CLAUDIO CESAR BARRIGA BOCANEGRA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

9 SARA ESPARZA CASILLAS PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

10 ERNESTO AGUILAR RODRIGUEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

11 J. SANTANA QUINTERO QUINTERO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

12 MARINA SILVA GIL PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

13 LEONIDES CRUZ RENTERIA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

14 GUILLERMO ROJAS SANCHEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

15 MARTHA ROSA ARAIZA SOLTERO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

16 JUAN PABLO RODRIGUEZ OLIVAR PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

17 LUIS NATANHIEL CASTRO SILVA PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

18 ANA ROSA CONTRERAS MONTAÑO PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

19 HUGO RUBIO HERNANDEZ PARTIDO POLITICO NUEVA ALIANZA

ANEXO V

DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito CANDIDATOS

1 JOSE HERNAN CORTES BERUMEN

2 RICARDO RODRIGUEZ JIMENEZ

Distrito 14 FAVIOLA JACQUELINE MARTINEZ MARTINEZ

3 MARIANA ARAMBULA MELENDEZ

4 GABRIELA ANDALON BECERRA

Distrito 5 JUAN JOSE CUEVAS GARCIA

5 JUAN CARLOS MARQUEZ ROSAS

6 JOSE LUIS MUNGUIA CARDONA

Distrito 08 VICTOR MANUEL SANCHEZ OROZCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito CANDIDATOS

1 RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA

2 BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ RAMIREZ

Distrito 03 MIGUEL HERNANDEZ ANAYA

3 HECTOR PIZANO RAMOS

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito CANDIDATOS

1 EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ GONZALEZ

2 CELIA FAUSTO LIZALOA

MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista CANDIDATOS

1 JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH

2 JULIO NELSON GARCIA SANCHEZ

Distrito 11 VERONICA DELGADILLO GARCIA

3 FABIOLA RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNANDEZ

LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES

DIRECCIÓN JURÍDICA

ANEXO VI

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito CANDIDATOS

Page 19: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201219

7 DULCE MILAGROS VILLASEÑOR LOPEZ

8 JORGE SANCHEZ MARTINEZ

DISTRITO 15 MIGUEL SALCEDO PEREZ

9 CRISTINA BRAMBILA GONZALEZ

10 ERNESTO GONZALEZ TAPIA

DISTRITO 06 JUAN CARLOS RAMIREZ GLORIA

11 ANA DELIA GARCIA GARCIA

12 IRMA DE ANDA LICEA

DISTRITO 19 ALBERTO ESQUER GUTIERREZ

13 NOE RODRIGUEZ BRIANO

14 MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA MARTINEZ

DISTRITO 01 FREDY MEDINA SANCHEZ

15 CESAR ROLANDO DE LA TORRE MARTINEZ

16 LAURA PATRICIA PEREZ HUESCAS

DISTRITO 17 FELIPE DE JESUS RANGEL VARGAS

17 SANDRA IVETTE MONTAÑO RICO

18 MARIO ALBERTO GUTIERREZ GOMEZ

DISTRITO 13 RICARDO AURELIO MARTINEZ ASCENCIO

19 LUIS SANCHEZ PEREZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito CANDIDATOS

4 GLORIA JUDITH ROJAS MALDONADO

DISTRITO 02 JOSE BRIZUELA LOPEZ

5 ESTEBAN GARCIA ALVAREZ

6 LIZETT GUADALUPE FRANCO GARCIA

DISTRITO 12 FAVIAN (sic) JAVIER GARCIA GONZALEZ

7 JOSE DE JESUS LEDEZMA HURTADO

8 MARIA JOSE HIGAREDA GONZALEZ

DISTRITO 18 SALVADOR SIGALA QUINTERO

9 ANDRES GONZALEZ PALOMERA

10 EMERITA ARAIS RODRIGUEZ

DISTRITO 7 GERARDO GONZALEZ DIAZ

11 LUIS ANTONIO ROCHA HERNANDEZ

12 MARGARITA CAMACHO RODRIGUEZ

DISTRITO 10 JOSE ROBERTO DE ALBA MACIAS

13 CRISTOBAL EDUARDO GONZALEZ RUVALCABA

14 MAYRA LIZET ENRIQUEZ ARMAS

15 CARLOS ALEJANDRO BELTRAN FERNANDEZ

17 RODRIGO GONZALEZ HIJAR

18 GRISELDA SANTILLAN OCAMPO

19 BENJAMIN GUERRERO CORDERO

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito CANDIDATOS

DISTRITO 19 GABINO BERUMEN CERVANTES

3 RODOLFO GASPAR ECHEAGARAY

4 LETICIA PEREZ RODRIGUEZ

DISTRITO 15 JUAN MANUEL FRANCO FRANCO

5 JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

6 MARIA BARBARA RUBI CAMACHO

DISTRITO 05 SERGIO RICARDO SERRANO VIDAL

7 OSIEL SANCHEZ MOYA

8 SILVIA ALVAREZ MEDINA

DISTRITO 17 JORGE BERNAL LARA

9 LORENZO ZAMBRANO ZAMBRANO

10 CECILIA SANDOVAL ROMERO

DISTRITO 18 LORENZO ANGEL GONZALEZ RUIZ

11 CARLOS VENTURA PALACIOS RODRIGUEZ

12 MARIA LUISA HERNANDEZ PLASCENCIA

DISTRITO 07 JUAN MANUEL SOTO GARCIA

13 SALVADOR VAZQUEZ AVIÑA

14 PATRICIA RODRIGUEZ MARTINEZ

DISTRITO 12 ENRIQUE AZANO HERNÁNDEZ

15 GABRIEL ENRIQUE MENDEZ LOPEZ

16 MARIA ISABEL CAMPOS SOLIS

DISTRITO 16 MARIA DE LOURDES MACIAS MARTINEZ

17 HECTOR ADRIAN HERNANDEZ LOMELI

18 SANDRA DEL SOCORRO GOMEZ JIMENEZ

Page 20: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201220

DISTRITO 20 JUAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS

19 SALVADOR ZARAGOZA LUNA

MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito CANDIDATOS

4 JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ

DISTRITO 10 JUAN MARIO SAHAGUN HERNANDEZ

5 FELIPE FLORES GOMEZ

6 MARIA DEL SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS

DISTRITO 13 ROSALIO ARREDONDO CHAVEZ

7 EDUARDO FERNANDEZ PEREZ

8 JOSE MARIA GARCIA ARTEAGA

DISTRITO 12 MARIA SOCORRO MADRIGAL GALLEGOS

9 DESIREE TEREZA (sic) LOPEZ AVILES

10 ALFONSO REGINO ELORRIAGA GONZALEZ

DISTRITO 14 JUAN FRANCISCO RAMIREZ SALCIDO

12 SAYRA LETICIA MARQUEZ SIFUENTES

13 ADRIANA CECILIA GOMEZ PENILLA

DISTRITO 08 MARCO VALERIO PEREZ GOLLAZ

14 HUMBERTO CASIAN JIMENEZ

15 PAOLA CATALINA VELAZQUEZ LOYOLA

DISTRITO 09 MIRIAM BERENICE RIVERA RODRIGUEZ

16 CARLOS JESUS CASILLAS GOMEZ

17 MANUEL TADEO FERNANDEZ MADRIGAL

DISTRITO 16 MARIA ELENA LIMON GARCIA

18 MARIA GUADALUPE FLORES DIAZ

19 JUAN OCTAVIO GONZALEZ G.

2. No conforme con la resolución dictada por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, descrita en el resultando que precede, el

ciudadano Carlos Salazar Machado, quien se ostenta como

candidato a diputado local por el principio de representación

proporcional postulado por el partido Nueva Alianza, interpuso

juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la

autoridad señalada como responsable, el día catorce de julio de

dos mil doce, en el cual esgrimió los siguientes hechos y

agravios:

ANTECEDENTES:

1.- con (sic) fecha del 30 de septiembre del presente año, el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic), aprobó la división del territorio del estado (sic) de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con clave IEPC-ACG-031/11 para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012 en 2° distrito electores uninominales y 3484 secciones electorales.

2.- con (sic) fecha 28 de octubre el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevara a cabo el día primero de julio del 2012, mediante el acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-047/11.

3.- en (sic) la misma sesión ordinaria se aprobó el calendario integral para el proceso electoral ordinario 2011-2012 mediante el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/2011.

4.- con (sic) fecha 29 de octubre fue publicada en el periódico oficial del estado (sic) de Jalisco la convocatoria para la celebración de las elecciones

Page 21: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201221

constitucionales que se llevaran a cabo el primero de julio del 2012, iniciando con esto el proceso electoral ordinario 201(sic)-2012.

5.- con (sic) fecha 28 de abril del 2012 el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó los acuerdos mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos a diputados (sic) por ambos principios, que presentaron los políticos acreditados y las coaliciones registradas ante el instituto electoral.

6. con (sic) fecha 12 de junio del 2012 consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó los lineamientos a seguir para resolver respecto del registro de las listas de candidatos a diputados (sic) por el principio de representación proporcional, y para la aplicación de las reglas de asignación de curules y regidurías por ese principio de representación, establecidas en la constitución política del estado (sic) de Jalisco y el código electoral y de participación ciudadana del estado (sic) de Jalisco, identificada con la clave alfanumérica IEPC-ACG-202/2009.

7.- con (sic) fecha 22 de junio del 2012 el consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, aprobó el acuerdo por el cual se determinó la validez (sic) de la votación común registrada a favor de los partidos coaligados a efecto de realizar las asignaciones de diputados (sic) y regidores por el principio de representación proporcional identificado con la calve (sic) IEPC-ACG-217/2012.

8.- con (sic) fecha domingo primero de julio del 2012, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieron su voto para elegir GOBERNADOR, diputados (sic) por ambos principios que integraran IX legislatura y munícipes de los 125 ayuntamientos del estado (sic) de Jalisco.

9.- con (sic) fecha cuatro de julio del 2012, a partir de las 8:00 horas, los consejos distritales electorales del consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco, procedieron a realizar los cómputos estatales parciales de la elección de Diputados por el Principio de representación proporcional, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas al consejo general del instituto y de participación ciudadana (sic) de Jalisco.

10.- con (sic) fecha ocho de julio del 2012, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal para la elección de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección realizada y asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con motivo de los resultados obtenidos en la jomada electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012.

11.- mediante (sic) el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco identificado como IEPC-ACG-241/12 no quedo (sic) asignado como Diputado según el Principio de Representación Proporcional el Candidato de Nueva Alianza, Carlos Salazar Machado (sic)

Preceptos legales violados.

1;5;6;7;13, base 2;14,base 1 fracción lll;15,base 1 fracción IV;16,base 1 fracción II; 17,bases 1,2,3,y 4; 20,68,fracción XXI,115,base 2,120, base 1,127,fracción III,134,base 1,fracción XVI,XXII,167,fracción XV,212,fracción XI, 218,236,base 1, fracción II,255,base 3 y 500,base 1, fracción i (sic) y 523,base 1 del código electoral y de participación ciudadana del estado (sic) de Jalisco, así como los principios de representatividad, proporcionalidad, equidad y legalidad, rectores de la función electoral.

El acto impugnado causa en mi perjuicio los siguientes:

A g r a v i o s:

PRIMERO.-

La candidatura que represento se ve afectada en su esfera de interés jurídico por la violación del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 19 Y(sic) 381, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, cuando la primera de ellas contempla que todo partido político que alcance el 2% de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento

Page 22: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201222

de asignación de diputados (sic) según el Principio de Participación Proporcional, citando que la ley establecerá la fórmula electoral y las bases y el procedimiento que se aplicara (sic) para dicha asignación y sin embargo en una evidente contradicción con la carta magna de esta entidad federativa, la segunda de las legislaciones indica que la asignación de diputados (sic) según el Principio de Participación Proporcional será aquella que alcance el 3.5% de la votación total emitida.

En este sentido debe hacerse notar que la legislación electoral del estado (sic) de Jalisco por jerarquía no puede superar los alcances de la carta magna del mismo estado y, por consecuencia, una ley accesoria y derivada de la principal no puede superar los límites de la que es jerárquicamente superior a ella, por lo tanto, si la constitución política del estado (sic) Jalisco, fijo como límite mínimo el 2% de la votación para que todo partido político tenga derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados (sic) según el principio de participación proporcional, la ley electoral no puede aplicar un porcentaje mayor como mínimo establecido del 3.5% sobre la votación total emitida, para considerar la asignación de diputados (sic) según el principio de participación proporcional.

Así pues, si la ley electoral y de participación ciudadana aplica disposiciones contrarias a la legislación que le dio (sic) origen, para la asignación de diputados (sic) según el principio de representación proporcional, debe declararse inconstitucional la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a que dicho acto, no cumplió con las principios de constitucionalidad del estado (sic) de Jalisco.

Segundo (sic).-

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 116 entre otros conceptos pertinentes para el asunto que nos ocupa, el de que los diputados (sic) integrantes de las legislaturas locales podrán ser elegidos por el principio de mayoría relativa y por el Principio de Representación Proporcional (sic)

Ahora bien a pesar de que textualmente la asignación se refiere a diputaciones por el principio de representación proporcional y de que las diputaciones se asignan a partir de una lista plurinominal, las características jurídicas del procedimiento de asignación lo identifican no con ninguna de las modalidades del principio de representación proporcional, sino con una de las modalidades del principio de premio a la mayoría, lo anterior a razón de las siguiente (sic) consideraciones:

A.-la (sic) asignación referida no se hace con base en una proporción de votos en relación con las votaciones de los demás contendientes en exclusiva siendo que la obtención de la mayoría de los votos, como condición para el premio a la mayoría, un requisito absoluto y no proporcional.

B.-la (sic) asignación referida no se hace como una proporción del total de integrantes de la legislatura, lo que esta fracción establece es automatizar una deformación a la proporcionalidad al conceder a un partido un 5% más del porcentajes obtenido para la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, premio que desmerece el principio de representación proporcional y genera una artificial sobre-representación(sic).

C.- adicionalmente (sic), al no obedecer la asignación prevista a ningún tipo de proporcionalidad, no refleja en si ningún tipo de votación, siendo que los votos emitidos en favor del partido al que se le aplicara (sic) esta cláusula estarían siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría relativa como en la elección de representación proporcional.

De este modo, la asignación en cuestión no responde al voto ciudadano entrando en directa contradicción con el derecho de elegir de los ciudadanos, consagrado en la fracción I del artículo 35 de nuestra carta magna.

Tercero (sic).-

El artículo 116 de la constitución general limita los principios de elección de las legislaturas locales a los de mayoría relativa y representación proporcional, al establecer que el partido que hubiere obtenido el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignaran diputados (sic) por el

Page 23: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201223

principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados (sic) que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole un plus de cinco puntos porcentuales.

Para el examen (sic) de esta norma debe atenderse a que la asignación de diputados (sic) debe ser independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, en atención al principio de representatividad establecido en la ley y que se debe ajustarse a la base general que establece el artículo 54 fracción III de la constitución federal, por cuanto en esta se exige que la obtención de diputaciones (sic) por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría. Por otra parte, al otorgarse una sobre representación artificial al adicionar al partido con la más alta votación, un porcentaje de 5% más en relación a la votación efectiva, contraviene el principio de la representación proporcional, al devenir un factor adicional, arbitrariamente establecido en la norma, que no se encuentra soportado en votación efectiva.

Por otro lado el criterio que se fija por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se basa en un porcentaje determinado que no corresponde a un principio de representación proporcional, pues no descansa sobre la base de la votación que cada partido haya logrado y del número de diputados (sic) registrados, sino en virtud de un porcentaje adicional aplicable a un solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la posibilidad de asignación de diputaciones a los demás partidos. Lo anterior cobra relevancia si se atiende a que el criterio así establecido permite que el partido mayoritario pueda acceder a un número adicional de diputaciones por el principio de representación proporcional, en franca desigualdad de quienes también tienen el derecho para obtenerlas, lo cual provoca un sobre-representación del partido dominante.

Sumado a lo anterior se desprende que, basada la asignación de estas diputaciones en función de que el partido obtenga la mayoría de la votación efectiva, se logre en virtud de la ventaja que por este principio se tiene, una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no podrán recibir diputaciones por el principio de representación proporcional, pues evidentemente ante una pluralidad de partidos políticos, solo uno podrá reunir dichos requisitos.

Cuarto (sic).-

En el caso que nos ocupa, una mayoría artificial, derivada de un precepto legal inconstitucional, violenta el principio de soberanía popular, por el hecho de que el articulo (sic) 19 base 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece la asignación a favor de cinco puntos porcentuales aquel instituto político que obtenga el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo cual se traduce en una mayoría artificial que viene a afectar el funcionamiento del sistema de proporcionalidad establecido constitucionalmente.

Así las cosas, un precepto legal que más allá de lo estipulado por la constitución establece una mayoría artificial, no puede subsistir, pues como se ha señalado los principios constitucionales deben prevalecer en cualquier interpretación legal, máxime que según lo establece el mandato constitucional, toda regla y formula (sic) electoral debe en un primer sentido evitar la sobre representación de un partido, frente a la voluntad ciudadanaexpresada mediante mayoría de la votación efectiva (sic)

Quinto (sic).-

me (sic) causa agravio la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, puesto que dicha fórmula se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional contenidos en la Constitución Federal; el de federalismo, ya que la norma que contiene dicha fórmula es contraria a los principios general que el pacto federal obliga concretamente que los poderes de los estados se sujetaran a la norma de la ley fundamental; el de representatividad porque se contrarían los preceptos de la carta magna relacionados con la integración de los órganos representativos den los estados y particularmente al tratar el concepto de representación proporcional de manera ajena al sentido de la carta fundamental; el de supremacía constitucional y de equidad, pues se

Page 24: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201224

contrapone a los principios que establece la Constitución Federal para lograr los fines que persiguen los partido políticos de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, para ser posible el acceso de los ciudadanos a! ejercicio del poder público.

Causa agravio el hecho de que la autoridad electoral al aplicar la formula (sic) respectiva, no toma en cuenta el hecho de que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso al congreso estatal, que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corriente de opinión.

Por lo anterior, solicito a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que en virtud del mandamiento expreso que le impone el artículo 133 de la constitución federal, revoque la resolución impugnada, consistente en la asignación de diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional y emita una nueva en donde el cálculo se realice excluyendo el porcentaje del 3.5% establecido en la base 1, fracción I, letra A y el contenido en la última parte de la fracción II (la cláusula de premio a la mayoría) del artículo 19 del Código Electora! y de Participación Ciudadana.

En consecuencia, solicito a este H. Tribunal que se revoque el acuerdo impugnado identificado como IEPC-ACG-241/12 y se ordene al responsable emitir uno nuevo en el que se aplique de forma legal la fórmula de asignación para la repartición de los diputados (sic) por el Principio de Representación Proporcional, es decir, sin tomar en cuenta los 5 puntos porcentuales que la corte declaro (sic) como inconstitucionales, así como el 3.5% % señalado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por violación del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEXTO.-

Causa agravio, la violación reiterada de tos artículos 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en correlación a la fracción XII del artículo 636 del mismo cuerpo normativo.

el (sic) artículo 282 del Código Electoral del Estado de Jalisco regula la manera en que deberán de ser integradas las mesas directivas de casilla, establece los mecanismos para garantizar que su selección y designación sea imparcial y transparente de forma tal que se asegure el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, asimismo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogo el procedimiento de insaculación, selección y capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Para tal efecto, se efectuó la primera insaculación de ciudadanos atendiendo al mes de su nacimiento, a partir de ese momento dio (sic) inicio la primera etapa de capacitación, en la cual se capacito (sic) y detecto (sic) a los ciudadanos hábiles para formar parte de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del día 1 de julio del 2012.

Posteriormente, una segunda insaculación, permitió seleccionar a quienes integrarían las mesas directivas de casilla, a efecto de asignar los cargos se tomó en cuenta el nivel de escolaridad, con lo que se pudo tener una orden de prelación basada en la aptitud que mostraron para fungir como receptores del sufragio, así como una lista de reserva para las eventuales substituciones.

Esta doble insaculación garantizo (sic) la imparcialidad, objetividad y certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de los integrantes de las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito XII del estado (sic) de Jalisco.

A fin de dar publicidad a esta designación se publicó en los periódicos de mayor circulación en el estado (sic), el encarte correspondiente al distrito XII del estado (sic) de Jalisco, en el cual parecerían los funcionarios designados conforme al procedimiento del Código Electoral y de Participación Ciudadana.

Page 25: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201225

Ahora bien, el código de la materia señala cual será la forma en que se deberán substituir a aquellos funcionarios de casilla previamente designados y que el día de la jornada electoral no se presenten, en efecto el artículo 312 del Código Electoral del Estado de Jalisco, señala que en aquellos casos en que no se presenten a las 8:15 ocho horas con quince minutos de la mañana del día de la elección tratándose del presidente este será sustituido por el secretario y este a su vez por el primer escrutador y, y por tanto entraran (sic) a fungir como funcionarios de la casilla aquellos ciudadanos que fueron designados suplentes y en caso de que tampoco se presenten se tomaran (sic) a los ciudadanos firmados en la fila en espera de emitir su voto.

Bajo ningún caso se deberá alterar la prelación establecida para el caso de las substituciones de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla a fin de preservar los principios fundamentales de la función electoral como son (sic) la legalidad, Imparcialidad (sic), objetividad y certeza en la emisión y recepción y escrutinio y cómputo de los votos expresados por los ciudadanos.

En el caso que nos ocupa la usurpación de los cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita precisamente con el no cumplimiento de las formalidades y términos establecidos por el código de la materia, por lo que la recepción del sufragio popular se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas por el código, como consta en las actas respectivas, habiendo ejercido, por tanto, indebidamente facultades y atribuciones señaladas por los artículos 191,193,194,197,198,199,200 y 201 del código electoral en comento.

A fin de garantizar la certeza, objetividad e imparcialidad de la función electora, bajo ninguna circunstancia es admisible que un ciudadano no insaculado y capacitado funja como miembro de la mesa directiva de casilla sin previamente haberse cumplimentado las formalidades legales, situación que en las casillas establecidas, no se acredito (sic) en virtud de no haberse hecho constar en las actas levantadas al momento de la elección (sic)

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la constitución política de los estados unidos mexicanos (sic), contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo procesal electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que a su vez son adoptados y reconocidos por la fracción I del artículo 12 de la constitución política del estado (sic) de Jalisco que atañe al de equidad.

Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y las cuales en forma ilegal se incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, imparcialidad y certeza.

Por lo tanto la violación de las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, en las casillas, causa agravio, luego entonces es procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del cómputo distrital.

SEPTIMO (sic).-

Causa agravio a las disposiciones señaladas en el código electoral (sic) de Jalisco, el hecho de que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el instituto electoral (sic).

3. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del

oficio 5830/12, Secretaría Ejecutiva, recibido en la Oficialía de

Partes de este órgano judicial, el día dieciocho de julio del año

en curso, remitió a este Tribunal Electoral el escrito del

promovente por medio del cual interpuso el medio de

Page 26: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201226

impugnación, anexando las constancias acompañadas al

escrito de demanda, reseñado en el resultando 2.

Anexo a la remisión del expediente que contiene la impugnación

de cuenta, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el

párrafo 1 fracción V del artículo 534 del código electoral en la

materia, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acompañó el

informe circunstanciado en el que manifestó lo siguiente:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.PRESENTE.

Jesús Pablo Barajas Solórzano, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas que anexo al presente escrito del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2010 de fecha treinta de junio de dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143, párrafos 1 y 2, fracción XXII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para:

EXPONER:

Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de realizar el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, calificación de la elección y la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional; comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar Machado, en su carácter de candidato a Diputado por el principio de representación proporcional del partido político Nueva Alianza, en contra de la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a que dicho acto, no cumplió con los principios de representatividad previsto en la normatividad aplicable.

ANTECEDENTES:

1. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11 mediante el cual emitió el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales.

2. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG- 048/11, mediante el cual emitió el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2011-2012.

3. El día veintinueve de octubre de dos mil once, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, para elegir Gobernador, diputados (sic) por ambos principios y municipes (sic) de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

Page 27: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201227

4. En sesión extraordinaria celebrada el día doce de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-001/12, mediante el cual se determinó la integración de los veinte Consejos Distritales Electorales locales para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

5. Con fecha primero de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados (sic) por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y municipes (sic) de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2011-2012.

6. El cuatro de julio de dos mil doce y conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 de la legislación electoral de la entidad, los Consejos Distritales Electorales de la entidad; realizaron los cómputos de las elecciones de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y el computo (sic) estatal parcial distrital de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, así como el cómputo parcial estatal de la elección de Gobernador.

7. En sesión especial de ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizó el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, calificó la elección y efectuó la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.

8. El catorce de de (sic) julio de dos mil doce, se presentó ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, escrito signado por el ciudadano Carlos Salazar Machado (sic), en su carácter de candidato postulado por el partido político Nueva Alianza, mediante el cual interpuso juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEPC-ACG-241/12 de fecha ocho de julio de dos mil doce por considerar que en dicho acto no se cumplió con los principios de representatividad previsto en la normatividad aplicable.

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 534 y 624, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hacen las siguientes (sic)

C O N S I D E R A C I O N E S:

I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. El ciudadano Carlos Salazar Machado, promueve el juicio de inconformidad ostentándose como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, postulado por el partido político Nueva Alianza, mismo que se reconoce por parte de este organismo electoral, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 612, párrafo primero del código electoral (sic) estatal.

II. EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Según lo refiere el promovente, conoció del acto que reclama el mismo día ocho de julio del año en curso, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.

IV. POR LO QUE VE AL PRIMER AGRAVIO. El recurrente refiere que interpone el presente juicio de inconformidad en contra de que la candidatura que representa se ve afectada en su esfera de interés jurídico por la violación artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 19 y 381, toda vez que la primera de ellas contempla que todo partido político que alcance el 2% tendrá derecho a participar en la asignación de diputados (sic) de por el principio de representación proporcional, situación contraria a la contemplada en el código de la entidad, al establecer como porcentaje mínimo el 3.5% para realizar la respectiva asignación.

Page 28: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201228

Sin embargo de una simple lectura al artículo que refiere el recurrente, resulta inconcuso que la pretensión es infundada, toda vez que en el numeral 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no refiere disposición alguna relativa al porcentaje de votación que deben reunir los partidos políticos para acceder al derecho de participar en la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.

Cabe señalar que a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 54, es el que refiere la posibilidad de que los partidos políticos que alcancen el dos porciento (sic) de la votación del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados (sic) según el principio de representación proporcional.

Sin embargo dicha disposición, no resulta aplicable al procedimiento de asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone en sus arábigos 17, 18 y 19, ya que estos últimos, son los vigentes y aplicables para la integración del Congreso del Estado de Jalisco.

Al respecto resulta procedente, al caso en concreto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la resolución respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”, en la que señaló que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales es la prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales y para lo cual deberán observar y ajustar su conducta a la normatividad local vigente.

Por tal motivo, queda claro que los partidos políticos se deberán sujetar a la legislación electora local de donde pretendan ser participes (sic), motivo por el cual se declara infundado el argumento vertido por el promoverte, toda vez que este órgano electoral actuó con total apego a la legalidad en el acto impugnado.

V. POR LO QUE VE AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO, Y QUINTO AGRAVIO.

El recurrente establece al igual que en el primer agravio, diversas causales que a su juicio son inconstitucionales, toda vez que se toma al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como el cuerpo normativo que rige la legislación electoral en la entidad para efectos de la metodología y procedimiento de asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, y no así a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo que este órgano electoral sostiene la legalidad de sus actos en virtud de lo dispuesto por la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES"(sic)

Al respecto, esta autoridad señalada como responsable establece que contrario a lo señalado por el impetrante el acuerdo del Consejo General de este instituto electoral, fue emitido con total apego a las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que resultan infundados los agravios esgrimidos por el accionante.

En el caso concreto, esta autoridad electoral en observancia a la legislación vigente y aplicable de la entidad, determino realizar el cómputo general de la elección de diputados (sic) de representación proporcional, conforme lo señalado en los artículos 17, 18 y 19 del Código de la materia.

Al respecto resulta dable, establecer el marco jurídico que se utilizó para la realización de la formula (sic) en comento y la posterior asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional:

Artículo 16.1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen:

Page 29: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201229

I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.

Artículo 17.1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados (sic) a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se (sic)integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados (sic) por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados (sic) de mayoría relativa.

3. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral asignará a los partidos políticos o coaliciones el número de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.

4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral. en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

Artículo 19.1. Las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, son:

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

b) Registre fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

c) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

d) Registre la lisia de diecinueve candidatos a Diputados de representación proporcional;

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

f) Los requisitos a que se refieren las fracciones II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

Page 30: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201230

II. Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados (sic) que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.

2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés Diputados.

Artículo 20.1. Para la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados (sic) asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados (sic) por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político o coalición que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva.

Articulo 21.1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código; y

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 22.1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código, se observará el procedimiento siguiente:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.…

Artículo 68.1. Son obligaciones de los partidos políticos:…XXVII. Las demás que establezca este Código.

Por lo anterior al no haber acreditado en las causas legales invocadas por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados y se sostiene la legalidad de los mismos, realizados por esta autoridad electoral administrativa.

VI. POR LO QUE VE AL SEXTO Y SÉPTIMO AGRAVIO.En primer término, el recurrente aduce que este órgano electoral, violó los artículos 282, 312 y 636 fracción XII del código electoral de la entidad, toda vez que no se actuó conforme a las formalidades establecidas en dichos preceptos normativos, al permitir la usurpación de funciones en las mesas directivas de casilla. Así mismo, en su último agravio señala que "causa agravio que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el Instituto Electoral",

En primera instancia se establece que al momento impugnar la calificación de la elección, el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados (sic) por el mismo principio, no se pueden atacar supuestos que están relacionados con la jomada electoral por lo que los mismos resultan extemporáneos.

Adicionalmente, esta autoridad electoral considera totalmente infundados los agravios planteados por el promovente, en virtud de que 110 es especifico en sus señalamientos haciéndolo de manera global e imprecisa, ya que no

Page 31: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201231

señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco la ubicación de las casillas en donde ocurrieron dichos ilícitos, ni la relación con pruebas fehacientes que acrediten su dicho.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA,-Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional— 28 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JR C-178/2 GOL —Partido Acción Nacional—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JR C-3 30/2001. -—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:

PIDO:

ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende,

4. El Secretario General de Acuerdos dio cuenta de inmediato al

Presidente del Tribunal, haciéndose del conocimiento público la

interposición del juicio de inconformidad, mediante cédula que se

fijó en los estrados del Tribunal, por un plazo de cuarenta y ocho

horas, para efecto de que compareciera tercero interesado en el

referido medio de impugnación.

5. Por acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, el

Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, José de Jesús Reynoso Loza, turnó el

presente expediente, a su ponencia para que procediera a la

revisión del escrito del medio de impugnación y que el mismo

reuniera los requisitos que exige el artículo 507 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

que en su caso, dictara las medidas que estimara pertinentes.

6. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del

oficio 5837/12 Secretaría Ejecutiva, recibido en la Oficialía de

Page 32: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201232

Partes de este órgano judicial, el día diecinueve de julio del

presente año, en alcance del oficio 5830/12 Secretaría Ejecutiva,

fechado el dieciocho de julio de dos mil doce, remitió a este

órgano judicial diversa documentación relativa al juicio de

inconformidad de mérito.

7. Mediante el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral, el día veintiuno de julio del año en curso,

signado por Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostentó como

representante legal del Partido Revolucionario Institucional,

compareció con el carácter de tercero interesado al juicio de

inconformidad de mérito.

En el escrito manifestó lo siguiente:

(…)Resultan infundados e inoperantes los agravios, que hace valer el recurrente por las siguientes razones, que a favor de mi representado hago valer:

1.- El acuerdo IEPC-ACG-241/2012 por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realiza la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional, transgrede el principio de legalidad que debe preservar todo acto de autoridad, en razón de que al momento de su emisión, realizó una defectuosa interpretación de los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del diverso 17, 19, fracción II, 20, 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad.

El partido político que representó considera que la indebida interpretación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de emitir el acuerdo general IEPC-ACG-241/2012, por el que asigna diputados (sic) para integrar la legislatura local mediante el principio de representación proporcional, toda vez que al aplicar la fórmula respectiva no acata de manera directa lo dispuesto por la Constitución y el Código Local, en particular lo previsto en el artículo 19, fracción II del último de los ordenamientos en cita, ya que introduce un elemento ajeno a lo dispuesto por la ley para la asignación al restar las constancias de mayoría a la formula (sic) de asignación de diputados (sic) de representación proporcional cuando la Constitución federal (sic) así como la del estado (sic) de Jalisco establece que la asignación de diputados (sic) por el principio de representación proporcional será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa obtenidas en la elección respectiva.

Una correcta interpretación de la fórmula de asignación prevista en los ordenamientos normativos antes señalados, permite concluir que para la asignación de espacios de representación proporcional por lo que hace al partido que mayor votación obtuvo, la autoridad administrativa electoral, debe realizar los siguientes pasos:

A. Determinar cuál fue el partido político más votado en las elecciones de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa de los veinte distritos electorales.

B. Establecer la votación total emitida de conformidad al Cómputo Estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de mayoría relativa.

C. Calcular el porcentaje de la votación efectiva que obtuvo el partido más votado.

Page 33: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201233

D. Al porcentaje de votación efectiva debe adicionar cinco puntos porcentuales.

E. Establecer el porcentaje total de asignación.

F. Determinar el número de diputados que debe asignar al partido político más votado.

G. Establece el número máximo de diputados (sic) a que tiene derecho un partido político por ambos principios.

H. Determinar el total de diputados (sic) de representación proporcional que habrán de asignarse, tomando en cuenta el número máximo de diputados (sic) que por ambos principios no puede ser superior a veintitrés.

Fundamento Normativo. Artículo 19, fracción II y punto 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así, una correcta aplicación de la fórmula antes señalada, en el caso de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2011- 2012, por lo que hace al partido político con mayor cantidad de votos, arrojaría el siguiente resultado.

A B C D E F G H

Partido

más

Votado

Votación

Valida

Obtenida

Porcen-

taje de

Votación

Efectiva

Puntos

Adiciona

les

Porcentaje

Total de

Asignación

de

Diputados

Total de

Diputados

que le

correspon-

den

Límite de

Asignación

Asignación

Total

diputados

RP.

PRI 1,144,390 40.80 5 45.08 17.58 23 10

Ahora bien, contrario a lo establecido de manera clara en el artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la autoridad administrativa electoral responsable, realizó una inadecuada interpretación de la disposición en cita, adicionando a la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional un elemento no contemplado en disposición normativa alguna.

En ese sentido, la autoridad responsable al aplicar la fórmula de asignación de espacios de representación proporcional, añade como un elemento adicional el número de constancias de mayoría obtenidas en los veinte distritos electorales del Estado, lo anterior se advierte de la transcripción el apartado respectivo del acuerdo combatido, misma que en lo conducente señala lo siguiente:

"XIV. Por lo tanto, conforme a lo señalado en el numeral 19, párrafo 1, fracción II del Código de la materia, el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual al ser el instituto político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, con un 40.08 %, lo procedente es adicionarle los cinco puntos porcentuales, por lo que le corresponde un porcentaje total de 45.08%, el cual resulta equivalente a un total 17.58 diputados (sic) del Congreso del Estado.

En tanto, al Partido Revolucionario Institucional, al haber ganado un total de 13 diputaciones por el principio de mayoría relativa lo procedente es asignarle 4 curules por el principio de representación proporcional para que alcance un total de 17 diputaciones, tal y como quedó plasmado en términos del Anexo III que forma parte integral del presente acuerdo."

En lo relativo, el Anexo III refleja de manera grafica los valores señalados en la transcripción anterior, de manera que se ve reflejado de manera numérica cuales fueron los pasos tomados en consideración para asignar los espacios de representación proporcional, a favor del partido político que represento, mismo en el que en la columna G, se aprecia como la autoridad electoral toma en cuenta las constancias de mayoría obtenidas para deducir el número diputados (sic) que habrán de asignarse.

A B C D E F G H

Partido

más

Votado

Votación

Valida

Obtenida

Porcen-

taje de

Votación

Efectiva

Más

cláusula

de

gobernabi

lidad

Porcenta-

je total de

Asignación

de

Diputados

Total de

diputados

que le

correspo

nden

Menos el

número de

constancias

de mayoría

obtenidas

Total

asig-

nados

PRI 1,144,390 40.80 5 45.08 17.58 13 4

2.-Según los intereses del partido político que representó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

Page 34: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201234

del Estado de Jalisco, por el que determinó los espacios de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, le es adverso en razón de que tal determinación no se ajustó a los estándares de constitucionalidad que establece el artículo 54 de la Constitución Federal.

En ese sentido, el acuerdo de asignación de espacios por el principio de representación proporcional emitido por el Conejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, transgrede en perjuicio del partido político que represento, los artículos 54 y 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que toma en consideración el número de constancias de mayoría obtenidas para aplicar un criterio de adjudicación que tiene un evidente vacio (sic) normativo.

En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.

En ese sentido, conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido.

Ahora bien, el principio de representación proporcional pretende asignar curules por medio del cual se atribuye a cada partido un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor, de esta manera la determinación de cuantos (sic) curules o escaños le tocan a un partido político es indisoluble al número de votos obtenidos en las elecciones de diputados (sic) por el principio de representación proporcional.

Por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados (sic) electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).

En consecuencia, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, siguiendo las bases que al efecto establece la Constitución Federal para la asignación de diputados (sic) por el citado principio.

Por lo anterior, para que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, no es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.

Así pues de lo antes expuesto se desprende la afectación que padece el partido político que represento misma que se produce en la esfera de su derecho protegido por el art 36 CEPCEJ, pues se le ha restringido su derecho en la participación de elecciones locales para Diputados por el principio de representación proporcional.

Los anteriores argumentos aquí expresados, aun y cuando son tendentes a recurrir el acuerdo que también combate el actor, se solicita sean tomados en cuenta en lo que beneficie a mi representado, y no como un adhesión al mismo.

Ahora bien en lo tocante al aspecto que menciona el recurrente sobre la supremacía constitucional y la indebida o incorrecta aplicación del artículo 19 del Código Electoral, deben de desestimarse, ya que el porcentaje que según el recurrente debería aplicarse sería el 2% sin embargo, este dato no está establecido, en ningún artículo de nuestra Constitución Jalisciense, como se menciona tal supuesto y lo cierto es, que el arábigo 13 en su fracción II del referido cuerpo legislativo, establece que el porcentaje para que un partido político tenga derecho a representación dentro del congreso de nuestro estado, deberá contar con el 3.5% de la votación, situación que claramente, el partido Nueva Alianza, no alcanzo (sic) a obtener.

Page 35: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201235

Por lo anteriormente expuesto, se deberá desechar por notoriamente improcedente el Juicio de inconformidad que presentó el Partido Nueva Alianza, a través de su candidato a diputado el C. CARLOS SALAZAR MACHADO.(…)

8. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió para integrarlas al

expediente de mérito, la cédula de publicación del juicio de

inconformidad, la razón de fijación de cédula de publicación de la

demanda, la razón de retiro de la cédula de publicación de

demanda y la certificación del Secretario General de Acuerdos

del citado Tribunal, en la que hace constar que sí se presentó

escrito de tercero interesado en el citado juicio.

9. Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, el

Pleno de este Tribunal Electoral, entre otros puntos, acordó

requerir a la autoridad responsable en virtud de que se juzgó

que era necesario hiciera llegar a este órgano jurisdiccional

diversas documentales relacionadas con la resolución

impugnada para la substanciación del presente medio de

impugnación.

10. Por oficio número 5935/2012 Secretaría Ejecutiva, de fecha

treinta de julio de dos mil doce, signado por el Secretario

Ejecutivo del instituto electoral de la entidad, se desahogó la

prevención formulada en el auto descrito en el resultando

anterior y remitió algunas de las documentales requeridas.

11. Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil doce, este

órgano judicial, acordó que se tenía por recibido el oficio

descrito en el resultando que precede, y requirió nuevamente a

la autoridad responsable para que remitiera las documentales

que no fueron enviadas al desahogar el requerimiento

formulado el veintisiete de julio del año en curso, las cuales

resultaban necesarias para la debida substanciación del

expediente y para la resolución del juicio de mérito.

Page 36: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201236

12. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad,

mediante el oficio número 6031/2012 Secretaría Ejecutiva, de

fecha diez de agosto de dos mil doce, dio contestación al

requerimiento formulado en el auto de fecha ocho de agosto del

año en curso y remitió diversas documentales.

13. El día veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Pleno de

este Tribunal Electoral, dictó un auto en el que tuvo por recibido

el oficio descrito en el resultando anterior; admitió la demanda

del presente juicio de inconformidad, se tuvo por cumplida a la

autoridad responsable de la obligación que le impone el artículo

624 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y se tuvo por presentado el escrito de

alegatos del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter

de tercero interesado dentro del plazo que la ley le concede

para ello, asimismo, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las

pruebas.

Toda vez que a juicio del Magistrado Instructor se encuentra

debidamente sustanciado el expediente, en el auto de cuenta

declaró cerrada la instrucción, para efecto de que formulara el

proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta

oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, en los

términos que prevé la fracción X del artículo 536 del código en la

materia; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer

y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 57, párrafos segundo y

séptimo, 68, 69 párrafo primero y 70 fracción I de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88

fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco; 501, 502 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 610,

Page 37: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201237

612, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; 4, 5 fracción I y 10 fracción V,

del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, por tratarse de una controversia

suscitada con motivo del proceso electoral estatal para la

renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de

los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este

órgano ejerce su jurisdicción, en atención a que, en la especie,

se reclama el cómputo estatal y la asignación de diputados por

el principio de representación proporcional realizada por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

CONSIDERANDO II. Previo al estudio de fondo de la

controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de

los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente

conforme al principio de economía procesal.

A. De la parte actora

a) El juicio de inconformidad está interpuesto por parte

legítima, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 612 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, la interposición del medio judicial de impugnación

corresponde promoverlo a los partidos políticos o coaliciones,

por conducto de sus dirigentes o representantes legales

acreditados ante el órgano electoral responsable, y a los

candidatos por su propio derecho sin que sea válida

representación alguna, y en el caso particular, quien promueve

es el ciudadano Carlos Salazar Machado, en su carácter de

candidato a diputado local por el principio de representación

proporcional postulado por el partido político Nueva Alianza.

Asimismo, por lo que se refiere a la personería del promovente,

se le tiene por acreditada, toda vez que el órgano electoral

señalado como autoridad responsable le reconoció tal carácter

en el informe circunstanciado que rindió, en los términos que

Page 38: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201238

prevén los artículos 534 párrafo 1 fracción V y 535 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Aunado a lo anterior, el referido promovente acompañó al escrito

de interposición del juicio de inconformidad la documental en la

que consta la personería con la cual comparece.

B. Del tercero interesado

La legitimación del Partido Revolucionario Institucional quien

comparece como tercero interesado en el presente medio de

impugnación, es de reconocerse, habida cuenta que se

encuentra registrado y acreditado como partido político ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Además, el representante comparece a este juicio de

inconformidad, en defensa de los derechos de dicho partido

político, que resultan incompatibles con la pretensión del actor.

Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Benjamín

Guerrero Cordero, quien interpuso escrito de tercero interesado

en su calidad de representante legal del Partido Revolucionario

Institucional, se le tiene por acreditada la misma, toda vez que

acompañó al escrito, la documental en la que consta la

personería con la cual se ostenta.

CONSIDERANDO III. Determinada la competencia del Pleno del

Tribunal Electoral, la legitimación y personería de la parte actora

y del tercero interesado, se procede al análisis de los requisitos

de procedencia del presente medio de impugnación, que se

regulan por los artículos 507, 617, 623, 624 y 625, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los

cuales se refieren:

1) Al plazo en que se debe presentar la demanda; y

Page 39: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201239

2) Las formalidades consistentes en los requisitos generales

y especiales que se deben cumplir.

1) Plazo para la interposición del juicio de inconformidad

En el presente juicio, el escrito de interposición se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de

juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo que

establece el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación del acto o resolución impugnado.

El artículo 624 párrafo 1 del referido código electoral, prescribe

que la demanda de inconformidad se presentará por escrito

ante el instituto electoral o ante cualquiera de sus órganos,

siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto

impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el

instituto electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos

que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación en los términos de ley.

Del texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad

responsable, que en original obra en autos, se aprecia que en la

sesión especial celebrada en el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que

tuvo verificativo el día ocho de julio de dos mil doce, fue aprobada

la resolución del cómputo estatal de la elección de diputados por

el principio de representación proporcional, se calificó la elección

Page 40: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201240

y se efectuó la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional que ahora se combate; asimismo,

dicha autoridad manifiesta que: “Según lo refiere el promovente,

conoció del acto que reclama el mismo día ocho de julio del año

en curso…”

Por su parte, el candidato actor en el escrito de demanda

manifiesta que: “III. LA FECHA Y LA HORA EN QUE FUE NOTIFICADA

LA RESOLUCIÓN O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO

EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO. Domingo 8 de julio del 2012.”

En consecuencia, de lo antes expuesto por las partes y

atendiendo a lo que dispone el texto del artículo 623 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

plazo para interponer el presente juicio transcurrió entre los

días nueve, diez, once, doce, trece y catorce de julio de dos

mil doce.

Así, tomando en consideración que el escrito de interposición del

juicio de inconformidad fue presentado a las “PM 6:19”

dieciocho horas con diecinueve minutos del día catorce de

julio de dos mil doce, es decir, dentro de los seis días contados

a partir del siguiente al en que en que surtió efectos la

notificación de la resolución o acto que se impugna, se concluye

que este medio de impugnación fue presentado en tiempo.

2) Formalidades del escrito de inconformidad

a) Requisitos generales de la demanda de inconformidad

Del escrito de demanda, se evidencia que se cubrieron

cabalmente los requisitos generales de la demanda a que

alude el artículo 507 del código en la materia, ya que el

impugnante presentó la demanda por escrito, señaló el nombre

del actor; el domicilio para recibir notificaciones, el cual está

ubicado en esta ciudad, sin indicar a quien en su nombre las

pueda oír y recibir; acompañó los documentos necesarios para

Page 41: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201241

acreditar su personería el promovente; además que señaló el

partido político o coalición que representa; identificó el acto o

resolución impugnado y la autoridad responsable que la dictó;

mencionó de manera expresa y clara los hechos en que se

basa la impugnación; los agravios que le causa el acto o

resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente

violados; ofreció las pruebas relacionándolas con los hechos

que se pretendan probar, y no fue el caso, de que en su escrito

de demanda mencionara las documentales que estaban en

poder de alguna autoridad para que fueran recabadas,

acompañó en copia simple tres tantos de la demanda, y por

último porque firmó autógrafamente su escrito de demanda.

b) Requisitos especiales de la demanda de inconformidad

Asimismo, en su escrito el actor cumplió los requisitos

especiales de la demanda que exige el artículo 617 del código

en la materia, habida cuenta que al ser el actor un candidato no

le es exigible que indique el nombre del representante legal,

dado que promueve con tal carácter por su propio derecho;

señaló la elección que se impugna; la fecha y la hora en que fue

notificada la resolución combatida; los hechos que dieron origen

al acto o resolución que se impugna y la expresión de los

agravios que le causan; enumeró las pruebas documentales

que ofreció, relacionándolas con los hechos y los agravios

formulados; asimismo, mencionó que impugna el cómputo

estatal y la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional; manifestó expresamente que

objeta la asignación de diputados electos por el principio de

representación proporcional. Cabe señalar, que no mencionó en

forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea

anulada, pero sí invoca causales de nulidad; y respecto a la

relación que guarda este juicio con otras impugnaciones, no

realizó pronunciamiento alguno.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que

el escrito cumple con las formalidades de la demanda respectiva.

Page 42: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201242

Por otra parte, en el caso particular no es exigible cumplir con los

extremos de lo previsto en el artículo 620 párrafo 1, fracciones I y

II del código electoral invocado, toda vez que quien promueve es

el ciudadano Carlos Salazar Machado a nombre propio, además

de que de las documentales que obran en autos, se aprecia que

posee el carácter de candidato a diputado local por el principio de

representación proporcional postulado por el partido Nueva

Alianza ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como quedó

asentado en el considerando II que precede.

Requisitos del escrito del tercero interesado

Por otra parte, en relación a la interposición del escrito del tercero

interesado, los artículos 530 y 626 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalan como

requisitos:

1) Al plazo en que se debe presentar el escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad; y

2) Los requisitos que el escrito del tercero interesado debe

satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad

En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos

siguientes:

El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a

partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,

coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación

Page 43: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201243

de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se fija

en los estrados del Tribunal, de conformidad a lo que dispone el

artículo 626 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el presente caso, una vez que se llevó a cabo la fijación de la

cédula en los estrados del Tribunal Electoral por un plazo de

cuarenta y ocho horas, para hacer del conocimiento público la

presentación de la demanda del referido medio de impugnación,

el Partido Revolucionario Institucional, a través de su

representante legal presentó el escrito de tercero interesado el

día veintiuno de julio de dos mil doce, a las 15:49 diecisiete

horas con cuarenta y nueve minutos.

En esa virtud y atendiendo a lo que dispone el artículo 626

párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero

interesado transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta

y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil doce y

feneció el veintiuno del referido mes y año a la misma hora.

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue

presentado a las diecisiete horas con cuarenta y nueve

minutos del día veintiuno de julio de dos mil doce, se puede

concluir que se interpuso en forma oportuna, toda vez que se

presentó dentro del plazo legal previsto, es decir, dentro de las

cuarenta y ocho horas computadas a partir de que la Secretaría

General de Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del conocimiento

de los partidos políticos, coaliciones, candidatos y el público en

general, la presentación de la demanda de inconformidad,

mediante la cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.

2) Requisitos del escrito de tercero interesado

El escrito del tercero interesado a través del cual el Partido

Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, cumple

con los requisitos del escrito que establece el artículo 530 al

Page 44: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201244

cual remite el artículo 626 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que fue presentado

ante la autoridad; hizo constar el nombre del tercero interesado;

señaló el domicilio para recibir notificaciones; acompañó los

documentos que son necesarios para acreditar la personería

del compareciente; precisó la razón del interés jurídico en que

se fundan las pretensiones concretas del compareciente;

además porque ofreció y aportó las pruebas; y por último

porque asentó su firma autógrafa.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que

se encuentran acreditados los requisitos que exige el código en

la materia respecto del escrito del tercero interesado.

CONSIDERANDO IV. Ahora bien, toda vez que se acreditaron

los requisitos que exige la ley en la materia, previo al estudio de

fondo del medio judicial de impugnación planteado, y por ser su

examen preferente y de orden público, se procede al estudio de

las causales de improcedencia y de sobreseimiento a que

hacen referencia los artículos 509 y el 510 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Para tal efecto, del examen del escrito de tercero interesado se

advierte que señala que el presente juicio de inconformidad es

improcedente, porque no se afecta el interés jurídico del actor

ya que éste se traduce en la titularidad de un derecho que se

pretende declarar o constituir, o bien que se ha adquirido a

virtud de una declaración judicial o por ministerio de ley, de tal

manera que habrá una afectación a ese interés jurídico en tanto

se pretenda privar de ese derecho a su titular.

Respecto al interés jurídico, este órgano judicial considera

conveniente precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, estableció la tesis de

jurisprudencia, visible en las páginas trescientos setenta y dos y

trescientos setenta y tres, correspondiente a la Jurisprudencia

Page 45: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201245

Volumen 1, de la ”Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y

tesis en materia electoral” que si bien no es obligatoria, sí es

instructiva para formarse un juicio aplicable al caso concreto,

cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En la citada tesis de jurisprudencia, se establece que por regla

general el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda

se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a

la vez éste hace valer que la intervención del órgano

jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación de esa

conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el

efecto de revocar o modificar el acto o la resolución

reclamados, que producirá la restitución al demandante en el

goce del pretendido derecho violado; si se cumple con lo

anterior, se considera que el actor tiene interés jurídico procesal

para promover el juicio, lo cual conducirá a que se examine el

mérito de la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde

al estudio del fondo del asunto.

Ahora bien, este órgano judicial del examen del escrito de

demanda advierte que el candidato actor aduce que le causa

agravio la resolución impugnada, en la que se efectuó la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, habida cuenta que no cumplió con los principios

de representatividad previstos en la normatividad aplicable, y

por ello, no quedó asignado como diputado local por el principio

de representación proporcional postulado por el partido Nueva

Alianza; y, por ende, solicita a este Tribunal que revoque la

resolución y ordene a la autoridad responsable realice una

reasignación de diputados por el citado principio, en los

términos referidos en su escrito de demanda. Asimismo, en

Page 46: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201246

otros agravios solicita que se anule la votación recibida en

casilla a la luz de diversas causales de nulidad previstas en el

artículo 636 del código en la materia y por ende, que se

recomponga el acta de cómputo respectiva.

En efecto, se considera que el actor formula planteamientos en

vía de agravio a través del cual demanda de este Tribunal

Electoral que emita una sentencia para revocar la resolución

impugnada, por lo tanto, se puede concluir que, contrario a lo

que alega el tercero interesado, el candidato ahora actor sí

tiene interés jurídico para promover el presente medio de

impugnación. En consecuencia, se considera que no es de

acogerse la causal de improcedencia que invoca el partido

político tercero interesado.

Retomando el estudio de las causales de improcedencia

previstas en el código de la materia, en lo referente a que en el

medio de impugnación interpuesto se pretenda impugnar la no

conformidad a la Constitución General de la República o la

Política del Estado de Jalisco, esto será motivo de

pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en un

considerando posterior de esta resolución cuando se aborde el

estudio de fondo de la demanda; asimismo se advierte que la

resolución impugnada no se ha consumado de un modo

irreparable; ni se ha consentido expresamente, entendiéndose

por ello, alguna manifestación de voluntad que entrañe ese

consentimiento; la demanda se ha presentado dentro del plazo

previsto en el código en la materia y el promovente cuenta con

legitimación en los términos de ley.

En cuanto se refiere al agotamiento de instancias previas para

combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las

cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se

debe precisar que el código en la materia no establece ni exige

que se deba agotar alguna instancia antes de acudir a la

inconformidad.

Page 47: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201247

Por último, del examen de su escrito de demanda no se

observa que pretenda impugnar más de una resolución en un

mismo escrito, y que si bien es cierto que pretende hacer valer

dos supuestos de procedencia de inconformidad, esto es los

contenidos en el artículo 612 párrafo 1 fracción I inciso c) y el

relativo a la fracción V inciso a) del propio precepto, ambos del

código en la materia, también cierto es que los actos fueron

dictados por la misma autoridad señalada como responsable en

la misma sesión en la que se llevaron a cabo, lo que actualiza el

supuesto de salvedad o excepción que prevé el artículo 618

párrafo 1 fracción II del mismo ordenamiento.

Por otra parte, este órgano judicial tampoco observa que se

actualice alguna causal de sobreseimiento de las aplicables al

caso en estudio, que impida que se aborde el estudio de la

demanda, habida cuenta que el promovente no se ha desistido

expresamente de su pretensión mediante escrito ratificado ante

alguna autoridad judicial o administrativa o ante notario público

en funciones; no hay constancia en autos de que la autoridad

responsable de la resolución impugnada la haya modificado o

revocado, o que haya sido juzgado por otro órgano

jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia

el medio de impugnación, aunque cabe aclarar -como se verá

más adelante- que ha sobrevenido una causal de

improcedencia de las que prevé el código en la materia, lo cual

impedirá que se aborde el estudio integral del escrito de

demanda, en virtud de que una parte de ella se sobreseerá,

pero esto no es motivo para que hasta esta parte de la

sentencia, este órgano jurisdiccional se vea impedido de entrar

al estudio de fondo de los agravios planteados.

CONSIDERANDO V. Ahora bien, del escrito de demanda se

advierte que el actor impugna la resolución emitida por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el día ocho de julio de dos mil

Page 48: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201248

doce, identificada como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL EFECTUA (sic) EL

CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CALIFICACIÓN

DE LA ELECCIÓN Y REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR

EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO

DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL

DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”.

Del examen de la resolución impugnada, se observa que en la

misma se efectuaron y aprobaron distintos actos por la

autoridad señalada como responsable, a saber:

1. El cómputo estatal de la elección de diputados por el principio

de representación proporcional;

2. La calificación de la elección de diputados por el referido

principio;

3. La asignación de diputados por el principio de representación

proporcional;

4. Declaró la elegibilidad de los candidatos electos y expidió las

constancias de asignación respectivas.

Ahora bien, del citado escrito de demanda, se advierte que el

actor precisa que “El presente medio de impugnación se

interpone en contra del cómputo estatal y la asignación de

diputados por el Principio de Representación Proporcional”,

asimismo, se aprecia que hizo valer motivos de disenso,

relacionados tanto con los resultados del acta de cómputo

estatal de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional por nulidad de votación recibida

en casilla; así como, con la asignación de diputados por el

invocado principio efectuada por el Consejo General del

Page 49: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201249

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo anteriormente razonado, se puede concluir que el

candidato actor impugna dos actos de los aprobados por el

consejo general del referido instituto electoral, en la resolución

que ahora se cuestiona, esto es, el cómputo estatal y la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

En esas condiciones, la litis en el presente juicio de

inconformidad se constriñe a determinar si, con base en los

agravios manifestados por el actor, lo expresado por la

autoridad responsable, atendiendo a lo prescrito en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad

de los actos y resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o

no a decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, y

como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los

resultados asentados en el acta de cómputo estatal de

diputados por el principio de representación proporcional

formulada por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, se determinará si el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en uso de la

atribución que le confiere el artículo 134 fracción XVII, del

código en la materia, actuó legalmente al asignar los diputados

de representación proporcional que conformarán el Congreso

Local, si aplicó de manera inexacta lo dispuesto en los artículos

19 al 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; si se vulneraron en perjuicio del candidato

promovente del medio de impugnación los principios de

legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, independencia y

equidad consagrados en el artículo 12 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco.

Page 50: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201250

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este

asunto, son los expresados por el candidato demandante.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o los citó de manera

equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad

prevista en el artículo 544 del código en la materia, tomará en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por

el actor.

Cabe señalar que todos y cada uno de los agravios expresados

o deducidos, serán estudiados y analizados en los siguientes

considerandos de esta resolución, así como con el análisis y la

valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en

autos, en los términos que disponen los artículos 516, 519, 520,

525 y demás preceptos aplicables del referido código electoral.

Por último, y atendiendo a la prelación de los actos

cuestionados que se expuso en párrafos precedentes, en

primer lugar se abordará el estudio de los motivos de agravio

relativos a la nulidad de votación recibida en casilla y en

segundo lugar, se analizarán los relacionados con la asignación

de diputados por el principio de representación proporcional.

CONSIDERANDO VI. Este órgano judicial aborda el estudio

conjunto de los agravios identificados por el actor en su

demanda como “SEXTO” y “SEPTIMO”.

En ellos el actor pretende que sus agravios sean analizados a

la luz de las causales de nulidad imprecisas, toda vez que si

Page 51: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201251

bien es cierto que en el agravio enumerado SEXTO de su

demanda de forma errónea invoca la causal de nulidad prevista

en la fracción XII del artículo 636 del código electoral, este

Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 544 párrafo 1 del código en la materia, aprecia que los

motivos de agravio que expone se relacionan con la causal

prevista en la fracción XIII párrafo 1 del artículo 636 del

código invocado, misma que prevé que la votación recibida en

una casilla electoral, será nula cuando alguna persona ajena a

la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del

presidente, secretario o escrutadores; dado que el actor en su

agravio esgrimió los siguientes alegatos:

“En el caso que nos ocupa la usurpación de los cargos como funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita precisamente con el no cumplimiento de las formalidades y términos establecidos por el código de la materia, por lo que la recepción del sufragio popular se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas por el código, como consta en las actas respectivas, habiendo ejercido, por tanto,indebidamente facultades y atribuciones señaladas por los artículos 191,193,194,197,198,199,200 y 201 del código electoral en comento.

A fin de garantizar la certeza, objetividad e imparcialidad de la función electora, bajo ninguna circunstancia es admisible que un ciudadano no insaculado y capacitado funja como miembro de la mesa directiva de casilla sin previamente haberse cumplimentado las formalidades legales, situación que en las casillas establecidas, no se acredito (sic) en virtud de no haberse hecho constar en las actas levantadas al momento de la elección (sic)(…)Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y las cuales en forma ilegal se incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, imparcialidad y certeza.

Por lo tanto la violación de las disposiciones señaladas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, en las casillas, causa agravio, luego entonces es procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del cómputo distrital.”

(las negrillas son de este órgano judicial)

Por otra parte, el actor aduce en el motivo de agravio

identificado como “SEPTIMO” en su escrito de demanda, que

causa agravio a las disposiciones señaladas en el código

electoral, el hecho de que las casillas no se hayan instalado en

el lugar previamente establecido por el instituto electoral, sin

especificar la causal de nulidad que resulta aplicable, por ello,

Page 52: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201252

este órgano judicial en ejercicio de la facultad que le otorga el

invocado artículo 544 del código en la materia, arriba a la

conclusión de que el actor invoca la causal de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 636 párrafo 1

fracción I del código en la materia, que establece que la

votación recibida en una casilla será nula cuando ésta se

instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por

los Consejos Distritales Electorales.

Precisado que las causales de nulidad de votación recibida en

casilla que se examinarán son las previstas en las fracciones I y

XIII del párrafo 1 del artículo 636 del código en la materia, cabe

señalar que el actor en su demanda manifestó en relación con

dichas causales de nulidad los siguientes motivos de agravio:

1. Que le causa agravio, la violación reiterada de los

artículos 312 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en correlación a la

fracción XII (sic) del artículo 636 del mismo cuerpo

normativo.

El artículo 282 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, regula la manera en

que deberán de ser integradas las mesas directivas de

casilla, establece los mecanismos para garantizar que

su selección y designación sea imparcial y

transparente, de forma tal que se asegure el

cumplimiento de los principios rectores de la función

electoral, procedimiento de insaculación, selección y

capacitación de los integrantes de las mesas directivas

de casilla, a cargo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Para tal efecto, se efectuó la primera insaculación de

ciudadanos atendiendo al mes de su nacimiento, a

partir de ese momento dio inicio la primera etapa de

Page 53: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201253

capacitación, en la cual se capacitó y detectó a los

ciudadanos hábiles para formar parte de las mesas

directivas de casilla durante la jornada electoral del día

1 de julio del 2012.

Posteriormente, una segunda insaculación, permitió

seleccionar a quienes integrarían las mesas directivas

de casilla, y a efecto de asignar los cargos se tomó en

cuenta el nivel de escolaridad, con lo que se pudo

tener un orden de prelación basada en la aptitud que

mostraron para fungir como receptores del sufragio,

así como una lista de reserva para las eventuales

substituciones.

Esta doble insaculación garantizó la imparcialidad,

objetividad y certeza en el desempeño de la función

electoral a cargo de los integrantes de las mesas

directivas de casilla instaladas en el distrito XII del

estado de Jalisco.

A fin de dar publicidad a esta designación se publicó

en los periódicos de mayor circulación en el estado, el

encarte correspondiente al distrito XII del estado de

Jalisco, en el cual aparecerían los funcionarios

designados conforme al procedimiento del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Ahora bien, el código de la materia señala cual será la

forma en que se deberán sustituir a aquellos

funcionarios de casilla previamente designados y que

el día de la jornada electoral no se presenten. En

efecto, el artículo 312 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala

que en aquellos casos en que no se presenten a las

8:15 ocho horas con quince minutos de la mañana del

Page 54: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201254

día de la elección tratándose del presidente este será

sustituido por el secretario y este a su vez por el

primer escrutador y, por tanto entrarán a fungir como

funcionarios de la casilla aquellos ciudadanos que

fueron designados suplentes y en caso de que

tampoco se presenten se tomaran a los ciudadanos

formados en la fila en espera de emitir su voto.

Bajo ningún caso se deberá alterar la prelación

establecida para el caso de las sustituciones de los

funcionarios de la mesa directiva de la casilla a fin de

preservar los principios fundamentales de la función

electoral como son la legalidad, imparcialidad,

objetividad y certeza en la emisión y recepción y

escrutinio y cómputo de los votos expresados por los

ciudadanos.

En el presente caso, la usurpación de los cargos como

funcionarios de mesa directiva de casilla, se acredita

precisamente con el incumplimiento de las

formalidades y términos establecidos por el código de

la materia, por lo que la recepción del sufragio popular

se llevó a cabo por personas distintas de las

facultadas por el código, como consta en las actas

respectivas, habiendo ejercido, por tanto,

indebidamente facultades y atribuciones señaladas por

los artículos 191, 193, 194, 197, 198, 199, 200 y 201

del código electoral en la entidad.

A fin de garantizar la certeza, objetividad e

imparcialidad de la función electoral, bajo ninguna

circunstancia es admisible que un ciudadano no

insaculado y capacitado funja como miembro de la

mesa directiva de casilla sin previamente haberse

cumplimentado las formalidades legales, situación que

en las casillas establecidas, no se acreditó, en virtud,

Page 55: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201255

de no haberse hecho constar en las actas levantadas

al momento de la elección

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu del

artículo 41 fracción tercera de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que establece

como los principios rectores de todo procesal electoral

los de objetividad, imparcialidad, independencia,

certeza y legalidad; mismos que a su vez son

adoptados y reconocidos por el artículo 12 fracción I

de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que

añade el de equidad.

Al permitirse que personas, no solo ajenas, sino

además que no fueron seleccionadas conforme a los

procedimientos previstos y que no contaron con la

preparación necesaria para desempeñar el cargo

encomendado y las cuales en forma ilegal se

incorporaron a la mesa directiva de la casilla, hayan

recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y

escrutinio, se violenta el principio de legalidad,

imparcialidad y certeza.

Así manifiesta que le causa agravio la violación en las

casillas de las disposiciones señaladas en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo

que es procedente y así lo solicita sea anulada la

votación recibidas en ellas y como consecuencia se

lleve a cabo la recomposición del cómputo “distrital”.

2. Que le causa agravio el hecho de que las casillas no

se hayan instalado en el lugar previamente establecido

por el instituto electoral por la violación a las

disposiciones señaladas en el código en la materia.

Page 56: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201256

En torno a los agravios de referencia la autoridad responsable

informó que:

(…)VI. POR LO QUE VE AL SEXTO Y SÉPTIMO AGRAVIO.En primer término, el recurrente aduce que este órgano electoral, violó los artículos 282, 312 y 636 fracción XII del código electoral de la entidad, toda vez que no se actuó conforme a las formalidades establecidas en dichos preceptos normativos, al permitir la usurpación de funciones en las mesas directivas de casilla. Así mismo, en su último agravio señala que "causa agravio que las casillas no se hayan instalado en el lugar previamente establecido por el Instituto Electoral",

En primera instancia se establece que al momento impugnar la calificación de la elección, el cómputo estatal de la elección de diputados (sic) por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados (sic) por el mismo principio, no se pueden atacar supuestos que están relacionados con la jomada electoral por lo que los mismos resultan extemporáneos.

Adicionalmente, esta autoridad electoral considera totalmente infundados los agravios planteados por el promovente, en virtud de que 110 es especifico en sus señalamientos haciéndolo de manera global e imprecisa, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco la ubicación de las casillas en donde ocurrieron dichos ilícitos, ni la relación con pruebas fehacientes que acrediten su dicho.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (se transcribe)(…)

En relación con dichos motivos de agravio, el tercero interesado

no formuló manifestaciones para objetar o desvirtuar lo que

sostiene el promovente.

Asentadas las manifestaciones de las partes, el Pleno de este

órgano jurisdiccional estima oportuno precisar, que el artículo 612

párrafo 1, fracción I, inciso c) del código en la materia, establece

que el juicio de inconformidad se podrá promover por los

partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes

o representantes legales acreditados ante el órgano electoral

responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que

sea válida representación alguna, en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo estatal en el supuesto de la

elección de diputados electos por el principio de representación

proporcional.

Asimismo, el artículo 614 del citado código, prevé que las

causas de nulidad previstas en este código, sólo podrán

Page 57: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201257

hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los

resultados que arrojen los procesos electorales.

A su vez, el artículo 617 párrafo 1, en sus fracciones VI y VII del

código electoral, prescribe que además de los requisitos

establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el

escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad

deberá cumplir entre otros, con la mención individualizada del

acta de cómputo que se impugna, y la mención

individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea

anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada

una de ellas.

Por último, el artículo 628 párrafo 1 fracción IV inciso c) del

invocado código, dispone que las sentencias que resuelvan el

fondo de los juicios de inconformidad podrán tener como

efectos declarar la nulidad de la votación emitida en una o

varias casillas, cuando se hayan acreditado en el juicio

respectivo las causales de nulidad que previene el presente

código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo

Estatal para la Elección de Diputados por el Principio de

Representación Proporcional.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por los citados preceptos

legales y del examen exhaustivo del escrito de demanda, este

órgano judicial advierte que si bien es cierto que el actor impugna

el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, por nulidad de votación

recibida en casilla, a la luz de las causales previstas por las

fracciones I y XIII, párrafo 1 del artículo 636 del código en la

materia, ya suplida la deficiencia en la cita de manera

equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados,

también lo es que incurre en otra omisión consistente en

mencionar de manera individualizada las casillas cuya votación

solicita sea anulada.

Page 58: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201258

En efecto, de la lectura del escrito de demanda se aprecia que

el actor no cumplió el requisito legal de identificar cada una de

las casillas en las cuales solicita sea anulada la votación en

ellas recibida, no obstante que es al demandante al que le

compete cumplir con esa carga procesal de la afirmación, o

sea, indicar en su demanda las casillas cuya votación solicita se

anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada

una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la

motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo,

tiempo y lugar.

Tal carga procesal reviste una trascendente importancia, ya

que, al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión

concreta, permite a la autoridad responsable y a los terceros

interesados en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional,

saber lo que ocurrió en ellas a fin de que acudan, expongan y

prueben lo que a su derecho convenga.

En el caso particular, el promovente omite manifestar quiénes

son las personas ajenas a la mesa directiva de casilla que

supuestamente usurparon las funciones de los integrantes de la

misma, es decir, los cargos de presidente, secretario o

escrutadores; también omite señalar las circunstancias por las

que a su juicio las casillas se instalaron en un lugar distinto al

aprobado por la autoridad electoral; todo lo cual, resulta

indispensable para que de esta manera se pueda establecer,

con la certeza jurídica necesaria, primero si efectivamente

existieron las irregularidades, y segundo, decretar si ello fue o

no determinante en el resultado de la votación recibida en las

casillas impugnadas.

El incumplimiento de la referida carga procesal de la afirmación,

conlleva a que se decrete que son infundados los motivos de

agravios expuestos por el promovente, ya que al no saber en

que casillas ocurrieron los ilícitos menos aun podrá analizar los

documentos atinentes que cada en casilla electoral se llevan

Page 59: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201259

para registrar si en ella ocurrieron hechos que son contrarios a

los dispositivos electorales, en esas condiciones, este Tribunal

Electoral no está en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de

la votación recibida en las casillas que no fueron

individualizadas y sobre las que no se precisaron hechos

concretos.

Por otra parte, resulta irrelevante el valor probatorio de las

pruebas que ofrece el agraviado, ya que, si el inconforme fue

omiso en precisar las casillas en las cuales solicita que se anule

la votación, así como en narrar los hechos que ocurrieron en las

mismas y sobre las cuales basa sus pretensiones, falta la

materia misma de la prueba, pues en forma errónea se

permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a

conocer hechos no aducidos que integran causales de nulidad,

ya que se dejaría a la autoridad responsable o a los terceros

interesados en estado de indefensión, al no estar ya en aptitud

de controvertirlos, además de que se permitiría al juzgador

emitir una sentencia que incumple con el principio de

congruencia, al pronunciarse sobre cuestiones que no son parte

de la litis.

Las anteriores consideraciones, tienen sustento en la tesis de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

de la Federación contenida en la ”Compilación 1997-2012

Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, correspondiente a

la “Jurisprudencia Volumen 1”, visible en las páginas

cuatrocientas treinta y siete y cuatrocientas treinta y ocho, que

si bien no es obligatoria, sí es instructiva para formarse un juicio

aplicable al caso concreto, cuyo rubro y texto son del siguiente

tenor:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse

Page 60: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201260

satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de 6 votos.

No pasa inadvertido para este órgano judicial que en su

demanda el actor incurre en una confusión del acta de cómputo

que solicita que este Tribunal Electoral recomponga, toda vez

que en el punto V. del capítulo de PRECISIONES de su escrito

de demanda aclaró que el ”…presente medio de impugnación

se interpone en contra del cómputo estatal y la asignación de

diputados por el Principio de Representación Proporcional.” y al

finalizar la exposición de su motivo de agravio contenido en el

punto SEXTO del propio escrito “…luego entonces es

procedente y así lo solicito sea anulada la votación recibidas en

ellas y como consecuencia se lleve a cabo la recomposición del

cómputo distrital.”

No obstante lo anterior, y después del examen de sus agravios

y de la aclaración en las peticiones del actor, este Tribunal

Electoral determina que resultan infundados los agravios

identificados como “SEXTO” y “SEPTIMO” del escrito de

demanda, expuestos por el promovente en relación con las

causales de nulidad de votación recibida en casilla, por ende,

no ha lugar a proceder a la supuesta recomposición de actas de

cómputo de las que pretende el actor, en virtud de que no

prosperó la anulación de votación recibida en ninguna casilla.

Page 61: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201261

CONSIDERANDO VII. Este órgano judicial para dar

consecución a la segunda parte del método advertido en el

considerando V de esta resolución, aborda el estudio conjunto

de los agravios denominados por el actor como “PRIMERO”,

“Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” en su escrito de

demanda.

Para tal efecto resulta conveniente efectuar las siguientes

precisiones:

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(…)b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

(…)

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;(…)(El resaltado es de este órgano judicial)

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco,

consagra lo siguiente:

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

Page 62: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201262

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

(…)

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

(…)

Artículo 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

(…)

Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(El resaltado es de este órgano judicial)

A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, prevé lo siguiente:

Artículo 82.- El Tribunal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y las resoluciones que emitan, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales que rigen la función electoral.

(El resaltado es de este órgano judicial)

Y por último, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del estado de Jalisco, establece que:

Artículo 1.1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;

IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum, plebiscito y el trámite de la iniciativa popular;

V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y

Page 63: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201263

VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

(…)

Artículo 4º.1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia.

(…)

Artículo 509.1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:

I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco;

(El resaltado es de este órgano judicial)

De las transcripciones de los ordenamientos constitucionales y

legales se deprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, es un órgano judicial garante del

principio de legalidad de los actos y resoluciones de las

autoridades en la materia y no de constitucionalidad.

La precisión del carácter de este órgano judicial es oportuna,

habida cuenta que el actor en su demanda solicita que este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco:

a) Revoque la resolución impugnada, consistente en la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, y emita una nueva en donde el cálculo se realice

excluyendo el porcentaje del 3.5% establecido en el artículo 19

párrafo 1 fracción I inciso a) y el contenido en la última parte de

la fracción II del mismo precepto del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; ello en virtud del

mandamiento expreso que le impone el artículo 133 de la

Constitución federal y, en consecuencia que,

b) Revoque el acuerdo impugnado identificado como IEPC-

ACG-241/12, y se ordene a la autoridad responsable a que

Page 64: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201264

emita uno nuevo en el que se aplique de forma legal la fórmula

de asignación para la repartición de los diputados por el

principio de representación proporcional, es decir, sin tomar en

cuenta los 5 puntos porcentuales ni el 3.5% señalados en el

artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, porque este precepto viola las

prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses que consagra el

artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Para tal pretensión, el enjuiciante endereza diversos motivos de

agravio que se orientan a demostrar la inconstitucionalidad de

la norma contenida en el artículo 19 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, el actor inconforme aduce en su demanda los

agravios de los cuales se desprenden los siguientes motivos:

1. Que se afecta su esfera jurídica por la violación del

artículo 12 de la Constitución Política del Estado de

Jalisco, en relación con el artículo 19 y 381, fracción IV

del código electoral de la entidad, porque la primera de

ellas contempla que todo partido político que alcance

el 2% de la votación, sin considerar para tal efecto los

votos nulos y los candidatos no registrados, tendrá

derecho a participar en el procedimiento de asignación

de diputados según el principio de participación

proporcional, remitiendo a la ley en la materia para la

fórmula electoral; las bases y el procedimiento que se

aplicará para tal efecto, sin embargo, en una evidente

contradicción con la Constitución de esta entidad

federativa, la segunda de las legislaciones

establece que tendrán derecho a participar en la

asignación de diputados según el principio de

participación proporcional, todo aquel partido político

que alcance el 3.5% de la votación total emitida.

Page 65: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201265

Ello debido a que por jerarquía, la legislación

electoral del estado de Jalisco, no puede ir más

allá de los alcances de la Constitución del mismo

estado, debido a que una ley accesoria y derivada de

la principal no puede superar los límites de la que es

superior a ella, por lo tanto, si la Constitución Política

del Estado de Jalisco, fijó como límite mínimo el 2% de

la votación total emitida para que todo partido político

tenga derecho a participar en el procedimiento de

asignación de diputados según el principio de

participación proporcional, la ley electoral no puede

aplicar un porcentaje mayor como el que se estableció

del 3.5%, para ese efecto.

Así pues, si el código en la materia aplica

disposiciones contrarias a la legislación que le dio

origen, para la asignación de diputados según el

principio de representación proporcional, debe

declararse inconstitucional la asignación realizada

por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en

atención a que dicho acto, no cumplió con las

principios de constitucionalidad del estado de

Jalisco.

2. Que el artículo 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros

conceptos, que los diputados integrantes de las

legislaturas locales podrán ser elegidos por el principio

de mayoría relativa y por el principio de representación

proporcional.

Ahora bien, a pesar de que la asignación se refiere a

diputaciones por el principio de representación

proporcional y de que éstas se asignan a partir de una

lista plurinominal, las características jurídicas del

Page 66: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201266

procedimiento de asignación no lo identifican con

ninguna de las modalidades del principio de

representación proporcional, sino con una de las

modalidades del principio de premio a la mayoría,

por las siguientes consideraciones:

a) La asignación referida no se hace exclusivamente

con base en una proporción de votos en relación con

las votaciones de los demás contendientes, sino que

la obtención de la mayoría de los votos, es una

condición para el premio a la mayoría (5%), es

decir, un requisito absoluto y no proporcional.

b) La asignación no se hace como una proporción del

total de integrantes de la legislatura, lo que el artículo

19 párrafo 1 fracción II del código electoral, establece

es automatizar una deformación a la

proporcionalidad al conceder a un partido un 5%

más del porcentaje obtenido para la asignación de

diputados por el principio de representación

proporcional, premio que desmerece este principio

y genera una artificial sobrerrepresentación.

c) Al no obedecer la asignación prevista a ningún

tipo de proporcionalidad, no refleja en sí ningún tipo

de votación, siendo que los votos emitidos en favor del

partido al que se le aplicará esta cláusula estarían

siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría

relativa como en la elección de representación

proporcional, lo que genera contradicción con el

derecho de elegir de los ciudadanos, que se

consagra en la fracción I del artículo 35 de la

Constitución federal, de este modo, la asignación en

cuestión no responde al voto ciudadano.

Page 67: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201267

3. Que el artículo 116 de la Constitución federal

limita los principios de elección de las legislaturas

locales a los de mayoría relativa y representación

proporcional, al establecer que el partido que hubiere

obtenido el porcentaje más alto de la votación efectiva,

se le asignarán diputados por el principio de

representación proporcional hasta alcanzar el número

total de diputados que resulte equivalente al

porcentaje de su votación obtenida, adicionándole

cinco puntos porcentuales.

Para el examen de esta norma debe atenderse a

que la asignación de diputados debe ser

independiente y adicional a las constancias de

mayoría relativa que hubiesen obtenido los

candidatos del partido político de acuerdo con su

votación, en atención al principio de representatividad

establecido en la ley y que debe ajustarse a la base

general que establece el artículo 54 fracción III de

la Constitución federal, por cuanto que ésta exige

que la obtención de diputaciones por el principio de

representación proporcional será independiente y

adicionalmente a las constancias de mayoría.

Por otra parte, al otorgarse una

sobrerrepresentación artificial al adicionar al

partido con la más alta votación, un porcentaje de

5% más en relación a la votación efectiva,

contraviene el principio de la representación

proporcional, al devenir un factor adicional,

arbitrariamente establecido en la norma, que no se

encuentra soportado en votación efectiva.

El criterio que se fija por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se funda en un porcentaje

Page 68: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201268

determinado que no corresponde a un principio de

representación proporcional, pues no descansa

sobre la base de la votación que cada partido haya

logrado y del número de diputados registrados,

sino en virtud de un porcentaje adicional aplicable a un

solo partido, previamente fijado, con lo cual afecta la

posibilidad de asignación de diputaciones a los demás

partidos.

Lo anterior cobra relevancia si se atiende a que el

criterio así establecido, permite que el partido

mayoritario pueda acceder a un número adicional de

diputaciones por el principio de representación

proporcional, en franca desigualdad de quienes

también tienen el derecho para obtenerlas, lo cual

provoca una sobrerrepresentación del partido

dominante.

Sumado a lo anterior, se desprende que basada la

asignación de estas diputaciones en función de que el

partido obtenga la mayoría de la votación efectiva, se

logra una mayoría excesiva en virtud de la ventaja

que por este principio se tiene, cuando existen

partidos que teniendo derecho a la asignación de

diputaciones por el principio de representación

proporcional no podrán recibir diputaciones por

este principio, pues evidentemente ante una

pluralidad de partidos políticos, solo uno podrá reunir

dichos requisitos.

4. Que el artículo 19 párrafo 1, fracción II del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, violenta el principio de

soberanía popular, pues crea una mayoría artificial

que deriva de un precepto legal inconstitucional, por el

hecho de establecer la asignación de cinco puntos

Page 69: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201269

porcentuales en favor de aquel instituto político que

obtenga el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo

cual afecta el funcionamiento del sistema de

proporcionalidad establecido constitucionalmente.

Un precepto legal que más allá de lo estipulado por

la Constitución al establecer una mayoría artificial,

no puede subsistir, pues los principios constitucionales

deben prevalecer en cualquier interpretación legal,

máxime que según lo establece el mandato

constitucional, toda regla y fórmula electoral debe

evitar la sobrerrepresentación de un partido político,

frente a la voluntad ciudadana expresada mediante

mayoría de la votación efectiva

5. Que le causa agravio la aplicación de la fórmula

para la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, puesto que dicha

fórmula se contrapone a los principios de

representatividad, federalismo, equidad y

supremacía constitucional contenidos en la

Constitución Federal:

a) El de federalismo, ya que la norma que contiene

dicha fórmula es contraria a los principios que el

Pacto Federal obliga, concretamente, que los

poderes de los estados se sujeten a la ley

fundamental;

b) El de representatividad porque se contrarían los

preceptos de la Constitución Federal, relacionados

con la integración de los órganos representativos

de los estados, y particularmente el tratamiento

que se da al concepto de representación

proporcional de manera ajena al sentido de la

Carta Fundamental;

Page 70: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201270

c) El de supremacía constitucional y de equidad,

pues se contrapone a los principios que establece

la Constitución Federal para lograr los fines que

persiguen los partidos políticos de promover la

participación popular en la vida democrática y

contribuir a la integración de la representación

nacional, para ser posible el acceso de los ciudadanos

a! ejercicio del poder público.

6. Que le causa agravio el hecho de que la autoridad

electoral al aplicar la fórmula respectiva, no toma en

cuenta el hecho de que el sistema de

representación proporcional tiene por objeto

procurar que la cantidad de votos obtenidos por

los partidos corresponda, en equitativa

proporción, al número de curules a que tenga

derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar

que los partidos políticos que tengan un mínimo

de significación ciudadana puedan tener acceso,

en su caso al Congreso estatal, que permita reflejar de

mejor manera el peso electoral de las diferentes

corrientes de opinión.

Como se advierte de los motivos de agravio que expone el

enjuiciante en esta parte de su demanda, se observa que

confronta lo prescrito en el artículo 19 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra lo

consagrado en preceptos constitucionales de dos órdenes

normativos diversos como son los del orden federal y el estatal,

para tratar de demostrar que el cuestionado dispositivo legal del

código electoral de la entidad, es inconstitucional porque

contraviene las Constituciones federal y la de esta entidad

federativa, y por tal motivo, pretende que este Tribunal Electoral

ejerza el control difuso de normas electorales apoyado en el

Page 71: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201271

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

No obstante la pretensión del enjuiciante, este órgano judicial

se ve impedido para abordar los motivos de agravio relatados

por el actor, de acuerdo a las siguientes razones y fundamentos

de Derecho.

En el orden jurídico mexicano se encuentra previsto el control

constitucional de las leyes en materia electoral.

Analizadas en conjunto las posibilidades de control de

constitucionalidad de las normas generales de carácter

electoral, se advierte que hay dos vías para el control:

a) Por medio de las acciones de inconstitucionalidad, tal

como lo consigna expresamente la fracción II del artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

el que se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

para declarar la inconstitucionalidad de las leyes electorales

federales y locales, que a la letra establece:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(…)

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

(…)

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

(El resaltado es de este órgano judicial)

b) La otra vía para ejercer el control constitucional de normas

electorales es a través de los medios de impugnación de los

que conocen las Salas Superior y Regionales del Tribunal

Page 72: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201272

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos

que prevé el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente

consagra:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, con motivo de la reforma electoral de 2007-2008, al

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le

otorgó la facultad de declarar la no aplicación de leyes

contrarias a la Constitución federal, limitando los efectos al caso

concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación

interpuesto.

Como se observa sólo a través de los medios descritos se

pueden analizar las posibles contradicciones entre una norma

de carácter general y la Constitución federal.

Ahora bien, en el presente caso, el actor plantea que hay

presuntas contravenciones del artículo 19 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a lo

consagrado en preceptos constitucionales federales y locales,

como se reseñó en párrafos precedentes y para tal efecto,

pretende que este órgano judicial ejerza el control difuso de

constitucionalidad que instituye el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que

no tome en cuenta las porciones normativas que establecen

porcentajes en el artículo 19 párrafo 1 fracción I, inciso a) y en

la fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, que textualmente establecen:

Page 73: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201273

Artículo 19.1. Las normas que se deben observar para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

(...)

II. Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.

(las negrillas son de este órgano judicial)

Sin embargo, el precepto constitucional federal que invoca el

enjuiciante para que se examinen sus agravios, tampoco es un

fundamento para que se ejerza el control de la

constitucionalidad de la norma electoral que cuestiona, habida

cuenta que este órgano judicial es un tribunal de control de

legalidad y no de constitucionalidad, esto es, que ningún

fundamento es suficiente para ese efecto, porque no cuenta con

esa atribución o competencia.

En efecto, la disposición constitucional que invoca el enjuiciante

es del siguiente tenor literal:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

No obstante que el sentido literal del precepto aludido da la

apariencia de que los jueces de los Estados están facultados

para desacatar las leyes ordinarias, cuando éstas resulten

contrarias a alguna disposición de la Constitución federal, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en

jurisprudencia firme, que no existe el sistema de control difuso

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

que el invocado artículo 133, no es fuente formal de

competencia de los jueces de los estados para ocuparse de

Page 74: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201274

cuestiones inconstitucionales respecto de leyes, reglamentos,

decretos, circulares, ya que tal facultad está reservada a los

tribunales del Poder Judicial Federal, en los términos que

prevén los artículos 103, 105 fracciones I y II, y 107 de la

Constitución federal.

La tesis de jurisprudencia se identifica con los siguientes datos:

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999;

Pág. 5, y lleva por rubro y texto el siguiente:

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia;sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. SilvaMeza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

(El resaltado es de este órgano judicial)

En conclusión de lo expuesto, es sólo a instancia de parte

agraviada como se puede declarar la inconstitucionalidad de

una norma electoral, ya sea deduciendo la acción de

inconstitucionalidad, o a través de los medios de impugnación

de los que conocen las Salas Superior y Regionales del

Page 75: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201275

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según

corresponda.

En las relatadas condiciones, con apoyo en lo que dispone el

artículo 509 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo que procede

es declarar infundados los agravios enderezados por el actor

relativos a sostener que no se tomen en cuenta las porciones

normativas que establecen porcentajes en el artículo 19 párrafo

1 fracción I, inciso a) y en la fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser

contrarias a las Constituciones federal así como la de esta

entidad federativa, consecuentemente, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 510 párrafo 1 fracción III lo que

procede es sobreseer en la parte de la demanda en la que

hace valer el enjuiciante los citados agravios.

Por último, cabe señalar que se reservan los efectos de la

presente sentencia, para la sección de ejecución que se abrirá

al resolver el último de los juicios de inconformidad, en el que

se impugnó la resolución emitida por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, identificada con el número y siglas IEPC-ACG-241/12,

el día ocho de julio de dos mil doce, adoptada en la sesión

celebrada en esa misma fecha, consistente en el cómputo

estatal de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional, la calificación de la elección y la

realización de la asignación de diputados por el referido

principio; como lo prevén los artículos 631 y 632 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 85, 86,

88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; 1, 2 párrafo 1 fracción IV, 4, 499, 500, 501

Page 76: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201276

párrafo 1 fracción II, 502 párrafo 1 fracción II, 503, 504 párrafo

3, 542, 543, 544, 545, 547, 565, 573, 596 párrafo 1, 598, 610,

612 párrafo 1 fracción V, inciso a), 628 párrafo 1 fracción IX

inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; 1 inciso b), 4, 5 fracción I, 6, 9, 12 inciso d),

13, 33, 34 y 35 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme

a los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad, la legitimación y personería

de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron

acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I,

II, III y IV de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios que hizo valer

el actor, en los términos del considerando VI de la presente

resolución.

TERCERO. Se sobresee la parte de la demanda en la que

hace valer el enjuiciante los motivos de agravio que denomina

como “PRIMERO”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, en

los términos expuestos en el considerando VII de la

resolución.

CUARTO. Se reservan los efectos de la presente resolución,

para la sección de ejecución que se abrirá al resolver el último

de los juicios de inconformidad, en el que se impugnó la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, en los términos expuestos en el considerando VII

de la resolución.

Page 77: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-086/2012 · 2018. 10. 20. · 2 JIN-086/2012 1. El día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

JIN-086/201277

QUINTO. En su oportunidad archívese este expediente como

asunto concluido.

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta resolución

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que integran

la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

RUBÉN VÁZQUEZ

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ