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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-029/2018
ACTORA:
ELVIA GUADALUPE ESPINOZA
RÍOS, CANDIDATA A PRESIDENTA
MUNICIPAL DE ZAPOTILTIC,
JALISCO, POR EL PARTIDO
POLÍTICO MOVIMIENTO
CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO:
FRANSICO GERARDO SEDANO
VIZCAINO, CANDIDATO ELECTO
A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL
DE ZAPOTILTIC, JALISCO, POR EL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIA RELATORA:
LILIANA ALFÉREZ CASTRO
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos
mil dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del
expediente formado con motivo de la interposición del
juicio de inconformidad promovido por la ciudadana
Elvia Guadalupe Espinoza Ríos, quien se ostenta con el
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JIN-029/2018
carácter de candidata a Presidenta Municipal de
Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Movimiento Ciudadano,
en contra de la elección de munícipes en dicha
localidad y la declaración de validez de la misma, por
hechos que resultan violatorios de la normatividad
electoral en materia de fiscalización, por el supuesto
rebase a los topes de campaña, por parte del
candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del
Partido Acción Nacional.
Encontrándose debidamente integrado este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, se procede a emitir la presente sentencia; y
R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en autos y de los hechos
notorios1 que se invocan por ser necesarios para la
resolución del presente Juicio de Inconformidad, se
advierten los siguientes antecedentes.
1. Inicio del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018 en
Jalisco El primero de septiembre, fue publicada en el
1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª)
Número de Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y
JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número
de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO
ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN
JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
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Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la Convocatoria
para la celebración de las elecciones constitucionales
en el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral
Concurrente 2017-20182.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil
dieciocho, se celebraron elecciones constitucionales de
Gubernatura del Estado, Diputaciones por los principios
de mayoría relativa y representación proporcional, así
como de Munícipes, correspondientes al Proceso
Electoral Concurrente 2017-2018, en el Estado de
Jalisco.
3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año en
curso, el Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic,
Jalisco3, dio inicio a la sesión de cómputo municipal,
mediante la cual se procedió a realizar el cómputo de
votos en la elección de munícipes, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 370, 371 y 372 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco4
2 Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el 01 de septiembre
de 2017.
https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files
/09-01-17-bis.pdf 3 En adelante Consejo Municipal. 4 En adelante Código Electoral.
4
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finalizando el mismo día5, arrojando los resultados de
votación siguientes6:
PARTIDO, COALICIÓN O
CANDIDATO/A
CON NÚMERO CON LETRA
3,436
Tres mil cuatrocientos
treinta y seis
2,172
Dos mil ciento setenta y
dos
1,248
Mil doscientos cuarenta y
ocho
155
Ciento cincuenta y cinco
2,891
Dos mil ochocientos
noventa y uno
187
Ciento ochenta y siete
2,478
Dos mil cuatrocientos
setenta y ocho
84
Ochenta y cuatro
5 Acta de sesión especial de cómputo con carácter de permanente y Acta
circunstanciada, levantada con motivo de los cómputos municipales en el
Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic, Jalisco, que obran en copia
certificada a fojas de la 000388 a 000400 del sumario. 6 Acta de cómputo Municipal de la elección para el Ayuntamiento de
Zapotiltic, Jalisco, que obra en copia certificada a fojas de la 000401 a 000402
del sumario.
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13
Trece
9
Nueve
2
Dos
12
Doce
(CI)
OMAR CEVALLOS MORENO
2,214
Dos mil doscientos catorce
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
VOTOS NULOS 411 Cuatrocientos once
TOTAL 15,314 Quince mil trescientos
catorce
4. Calificación de la elección. El diez de julio del
presente año, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 379 y 384 del código electoral, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco7, celebró sesión para
calificar entre otras la elección de Munícipes celebrada
en Zapotiltic, Jalisco, así como la respectiva asignación
de regidurías por el principio de representación
proporcional, expidió las constancias de mayoría y las
de asignación de munícipes respectivas, por el citado
principio, como resultado de la jornada electoral
celebrada el día uno de julio del año en curso, en el
7 En adelante Instituto Electoral.
6
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Estado de Jalisco, sustentado mediante acuerdo
identificado con las siglas y números IEPC-ACG-318/20188,
y bajo los siguientes puntos de acuerdo:
(…)
ACUERDO:
PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de
munícipes del Ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco; en el Proceso
Electoral Concurrente 2017-2018, de conformidad a lo establecido
en el considerando XVI de este acuerdo.
SEGUNDO. Se declara que las y los candidatos electos integrantes
de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de las y los
candidatos electos por el principio de representación
proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos
por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco
y 11 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, en términos del considerando XV de este acuerdo.
TERCERO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la
secretaria ejecutiva de este Instituto, la constancia de mayoría a la
planilla registrada por el Partido Acción Nacional en el Municipio
de Zapotiltic, Jalisco; a favor de las y los ciudadanos que se
indican en el Anexo 1 del presente acuerdo.
CUARTO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la
secretaria ejecutiva de este Instituto, las constancias de asignación
de munícipes por el principio de representación proporcional a los
institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos
independientes, mismos que se refirieron en el Anexo 3 de este
acuerdo.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los
partidos políticos acreditados ante este Instituto; así como a las y
los candidatos independientes.
SEXTO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional
Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de
Jalisco, para los efectos legales correspondientes.
SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la
integración del Ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco; para el periodo
comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el
presente acuerdo.
(…)
5. Demanda de Juicio de Inconformidad. El trece de
julio del actual a las 13:00 trece horas, la ciudadana 8 El cual obra en copia certificada a fojas de la 000403 a la 000421 del sumario.
7
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Elvia Guadalupe Espinoza Ríos, ostentándose como
candidata a Presidenta Municipal de Zapotiltic, Jalisco,
por el Partido Movimiento Ciudadano, interpuso Juicio
de Inconformidad ante el Consejo Distrital número 19
del Instituto Electoral, en contra de la elección de
munícipes en dicha localidad y la declaración de
validez de la misma, por hechos que resultan violatorios
de la normatividad electoral en materia de
fiscalización, por el supuesto rebase a los topes de
campaña, por parte del candidato Francisco Gerardo
Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,
autorizados mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral.
6. Recepción del Juicio de Inconformidad. El catorce de
julio del presente año, fue recibido en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco9, el
oficio 98/2018-CMZ/IEPC, mediante el cual la Presidenta
del Consejo Municipal Electoral de Zapotiltic del Instituto
Electoral, remitió el expediente formado con motivo del
presente juicio de inconformidad, así como el informe
circunstanciado, a que se refiere el artículo 534, párrafo
1, fracción V, en relación al numeral 535 del Código
Electoral.
7. Turno del Juicio de Inconformidad. El quince de julio
de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de este
9 En adelante Tribunal Electoral.
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Tribunal Electoral emitió acuerdo mediante el cual
registró e integró el expediente respectivo de juicio de
inconformidad, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, a fin
de que se procediera a su examen, admisión en su caso
y en su oportunidad se formulara el proyecto de
resolución correspondiente.
8. Remisión a ponencia y publicidad del Juicio de
Inconformidad. En la misma fecha, mediante oficio SGTE-
888/2018, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo acordado en el
acuerdo anterior citado, remitió la demanda del juicio
de inconformidad registrada en el libro de gobierno con
el número de expediente JIN-029/2018 a la ponencia del
Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo; además
lo hizo del conocimiento público mediante cédula de
publicación que se fijó en los estrados de este Tribunal,
para efectos de que dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, comparecieran los terceros interesados.
9. Comparecencia de Tercero Interesado. El dieciocho
de julio del año en curso, a las PM12:23 doce horas
veintitrés minutos, fue recibido en la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, escrito signado por el
ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, quien
se ostentó como candidato electo a la Presidencia
Municipal de Zapotiltic, Jalisco, mediante el cual
comparece como tercero interesado al presente juicio
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de inconformidad.
10. Acuerdo de radicación y requerimiento. El veintitrés
de julio de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibidos los documentos que se
acompañaron al medio de impugnación, se radicó el
juicio de inconformidad en la ponencia del Magistrado
Presidente, se formuló requerimiento a la Unidad Técnica
de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que
en un plazo de tres días contadas a partir de que surta
efectos la notificación remitiera diversa información a
este Tribunal Electoral, por último, se determinó reservar
la admisión del asunto a estudio.
11. Desahogo de requerimiento. Por oficio número
INE/UTF/DA/40874/18, de veintiséis de julio de dos mil
dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral, desahogó la prevención
formulada en acuerdo de veintitrés de julio del
presente, y remitió diversa documentación al efecto.
12. Acuerdo de solicitud de colaboración. El nueve de
agosto de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibida diversa documentación, la
que se ordenó agregar al sumario para constancia; así
también se solicitó apoyo y colaboración del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, así como de su
Unidad Técnica de Fiscalización, para que en un plazo
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de tres días contadas a partir de que surta efectos la
notificación remitiera diversa documentación e
información a este Tribunal Electoral.
13. Desahogo de colaboración. Mediante oficio número
INE/UTF/DA/41955/2018, signado por el Director de
Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y
otros de la Unidad Técnica de Fiscalización en ausencia
del Director de la Unidad en cita, remite copia
certificada en disco compacto del Dictamen
Consolidado y de la Resolución que presenta la
Comisión de Fiscalización del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y gastos de los
candidatos y candidatos independientes a los cargos
de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos
correspondientes al Proceso electoral Local ordinario
2017-2018 en el estado de Jalisco, lo anterior en
atención a la petición formulada el nueve de agosto
del año en curso.
14. Acuerdo de requerimiento. El veintisiete de agosto
de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal Electoral,
tuvo por recibida diversa documentación, la que se
ordenó agregar al sumario para constancia; así
también se requirió al Instituto Electoral, para que en un
plazo de dos días contadas a partir de que surta efectos
la notificación remitiera diversa documentación a este
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Tribunal Electoral.
15. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El
treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno de este
Tribunal Electoral, emitió un acuerdo en el que se
tuvieron por recibidas diversas constancias de
notificación, oficios varios y sus anexos, los que se
ordenaron agregar a los autos del expediente para
constancia.
Asimismo, en dicho acuerdo el Magistrado Ponente,
concluyó que se encontraban satisfechas las exigencias
que prevén los artículos 507 y 617, del Código Electoral,
por lo cual, declaró la admisión de la demanda del
presente juicio de inconformidad, así como la
comparecencia del tercero interesado conforme lo
establecen los artículos 530, 625 párrafo 1, en relación
con el 626 del ordenamiento en cita.
De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que
la autoridad responsable cumplió con las obligaciones
que le imponen el código en la materia, y además, tuvo
admitidas las pruebas aportadas por las partes que
procedieron, y toda vez que encontró debidamente
substanciado el expediente declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto
de resolución correspondiente, mismo que en esta
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oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral;
y
C O N S I D E R A N D O:
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción para conocer y dirimir controversias que
demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es
competente para conocer y resolver el presente juicio
de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 68 y 70 fracción I, de la Constitución Política
del Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco; 501 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628,
630 y 633 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Por tratarse de una controversia suscitada con motivo
del proceso electoral estatal para la renovación del
Poder Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del
Estado de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce
su jurisdicción, ya que en la especie se impugna la
elección de munícipes en dicha localidad y la
declaración de validez de la misma, por hechos que
resultan violatorios de la normatividad electoral en
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materia de fiscalización, por el supuesto rebase a los
topes de campaña, por parte del candidato Francisco
Gerardo Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,
autorizados mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral.
CONSIDERANDO II. Causales de improcedencia y
desechamiento. Ahora bien, este Pleno del Tribunal
Electoral considera necesario proceder al estudio de las
causales de improcedencia y desechamiento que
puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de
orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo
1 del Código Electoral.
En el presente caso, la autoridad responsable y el tercero
interesado no hicieron valer causal de improcedencia o
desechamiento y toda vez, que este Órgano
Jurisdiccional no advirtió la actualización de alguna,
admitió el medio de impugnación, por tanto lo
procedente será entrar al estudio de fondo del presente
juicio de inconformidad.
CONSIDERANDO III. Legitimación y personería. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, es
oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, por ser su examen preferente conforme
al principio de economía procesal; por tal razón, este
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Tribunal Electoral se avoca al estudio de la legitimación
de las partes en este juicio de inconformidad.
A) Del actor.
El Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la
legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se
invoca lo dispuesto por los artículos 612, párrafo 1,
fracción III, y 615, párrafo 1, fracción II del Código
Electoral.
En la especie, la ciudadana Elvia Guadalupe Espinoza
Ríos, cuenta con legitimación para interponer el
presente medio de impugnación, toda vez que
promueve por su propio derecho y en su carácter de
candidata a Presidenta Municipal de Zapotiltic, Jalisco,
por el partido Movimiento Ciudadano, lo cual se
desprende del acuerdo IEPC-ACG-077/2018, mediante el
cual el Instituto Electoral, resolvió las solicitudes de
registro de las planillas de candidaturas a munícipes,
que presentó el partido político Movimiento Ciudadano,
para el proceso electoral concurrente 2017-201810; así
como del anexo 3, relativo al acuerdo IEPC-ACG-318/2018,
por el cual la autoridad responsable calificó la elección
de munícipes, celebrada en el Municipio de Zapotiltic,
Jalisco, a los cuales este órgano jurisdiccional les
concede valor probatorio pleno de conformidad a lo
10 El cual consta en copia certificada en el presente sumario a fojas de la
000288 a 000324.
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dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del código
electoral. Además que la propia autoridad responsable,
al rendir su informe circunstanciado le reconoce dicho
carácter.
B) Del tercero interesado.
En relación a la legitimación del tercero interesado, se
remite a lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1,
fracción III del Código Electoral.
Al respecto, se tiene que el ciudadano Francisco
Gerardo Sedano Vizcaíno, cuenta con legitimación
para comparecer como tercero interesado en el
presente medio procesal de impugnación, toda vez que
comparece por su propio derecho y en su carácter de
candidato electo a la Presidencia de Zapotiltic, Jalisco,
por el Partido Acción Nacional, lo cual se advierte del
acuerdo IEPC-ACG-073/201811, mediante el cual el Instituto
Electoral, resolvió las solicitudes de registro de las
planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el
Partido Acción Nacional, para el proceso electoral
concurrente 2017-2018; así como del anexo 1, relativo al
acuerdo IEPC-ACG-318/2018, por el cual la autoridad
responsable calificó la elección de munícipes,
celebrada en Zapotiltic, Jalisco, documentales públicas
a las cuales este órgano jurisdiccional les concede valor 11 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-
consejo/consejo%20general/2018-04-20/p23iepc-acg-073-
2018partidoaccionnacional.pdf
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probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 525, párrafo 1, del código electoral.
CONSIDERANDO IV. Requisitos de procedencia del
medio de impugnación. Determinada la competencia
del Pleno del Tribunal Electoral y la legitimación de la
promovente, se procede al análisis de los requisitos de
procedencia del presente medio de impugnación, que
se regulan por los artículos 617, 623, 624 y 625, del Código
Electoral, los cuales se refieren: al plazo en que se debe
presentar; las formalidades que el escrito debe satisfacer,
y los requisitos que se deben cumplir. Por lo tanto
tenemos que:
1) En cuanto al plazo para la interposición del juicio de
inconformidad.
En el presente juicio, el escrito de interposición se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los
razonamientos siguientes:
El artículo 623 del Código Electoral, establece que la
demanda de juicio de inconformidad se presentará
dentro del plazo que establece el artículo 506 del
referido código, esto es, dentro de los seis días contados
a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación del acto o resolución impugnado.
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Por su parte, el artículo 624 párrafo primero del referido
código electoral, prescribe que la demanda de
inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto
Electoral o ante cualquiera de sus órganos, siempre que
sea el que haya dictado la resolución o el acto
impugnado.
De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte
que la demanda de juicio de inconformidad se
presentará ante el Instituto Electoral de la entidad o ante
sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución
o el acto impugnado, dentro de los seis días contados a
partir del siguiente al en que surta efectos la notificación
en los términos de ley.
Al respecto, el actor manifestó en su demanda que el
ocho de julio de dos mil dieciocho, tuvo lugar la sesión
mediante la cual el Consejo General del Instituto
Electoral, califico la elección de munícipes y declaró la
validez de la misma, a favor de la planilla encabezada
por el ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, y
que tuvo pleno conocimiento de ese acto en la fecha
señalada.
Por su parte la autoridad responsable se pronunció en el
mismo sentido en el informe circunstanciado, al
manifestar que el promovente señala que con fecha
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ocho de julio de dos mil dieciocho tuvo pleno
conocimiento del acto que impugna.
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto
del artículo 623 en relación con el 506 del Código
Electoral, el plazo para interponer el presente juicio
transcurrió entre los días nueve, diez, once, doce, trece y
catorce del mes de julio del año en curso; en
consecuencia, si el escrito mediante el cual se promueve
el juicio de inconformidad fue presentado ante el
Consejo Distrital número 19, el día trece de julio de dos mil
dieciocho a las trece horas y el medio de impugnación
fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el
catorce de julio de dos mil dieciocho a las veintidós
horas veinte minutos, como se aprecia del sello de
recepción que calza el oficio 98/2018-CMZ/IEPC del
Consejo Municipal de Electoral de Zapotiltic, Jalisco, a
través del cual se remitió el presente juicio de
inconformidad, resulta evidente que el medio de
impugnación fue presentado en tiempo.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia
56/200212, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación13, en donde
el órgano jurisdiccional señaló, que la causal de
improcedencia en comento no se actualiza 12 Jurisprudencia 56/2002. MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE
AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL
DESECHAMIENTO. Visible en
http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm 13 En adelante Sala Superior.
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automáticamente ante el mero hecho de presentar el
escrito ante autoridad distinta a la responsable, sino que
como tal acto no interrumpe el plazo legal, este aún
transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano
receptor remite el medio de impugnación de inmediato
a la autoridad correspondiente, y se recibe antes del
vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el
juicio o interponer el recurso de que se trate, esta
recepción por el órgano responsable sí produce el
efecto interruptor.
Esto es, la Sala Superior ha admitido que la presentación
de la demanda ante autoridad distinta a la responsable,
no actualiza de inmediato la improcedencia del medio
de impugnación, al ser posible que la demanda sea
recibida oportunamente por la autoridad
correspondiente, como en la especie aconteció, pues el
medio de impugnación fue recibido en la Oficialía de
Partes de este Tribunal, el catorce de julio de dos mil
dieciocho a las veintidós horas con veinte minutos.
2) Formalidades del escrito de inconformidad.
El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las
formalidades, que establece el artículo 507 por remisión
expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral.
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Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se
advierte que la promovente formuló por escrito el juicio,
señaló su nombre, el domicilio para oír y recibir
notificaciones, mismo que está ubicado en la ciudad de
residencia de esta autoridad jurisdiccional, además
señaló a quién en su nombre las pueda oír y recibir, si
bien no acompañó los documentos necesarios para
acreditar su personería, también lo es que de las
constancias que obran en el medio de impugnación y
que fueron remitidas por la responsable, se comprueba el
carácter con el que comparece, siendo innecesario su
requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 627, párrafo 1, del Código de la materia.
Asimismo, identificó el acto impugnado y la autoridad
responsable, mencionó los hechos en que basó su
impugnación, formuló los agravios que a su decir le
causa la resolución combatida, así como los preceptos
presuntamente violados, ofreció las pruebas que a su
decir se relacionan con los hechos que pretende probar,
además acompañó tres tantos de su demanda en copia
simple, y finalmente, asentó la promovente su firma
autógrafa.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que el escrito cumple con las formalidades de
los medios de impugnación.
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3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad.
Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del
Código Electoral, establecen los requisitos adicionales
que debe colmar el escrito de demanda del juicio de
inconformidad.
Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia
que la actora indicó la elección en la que participó y por
ende impugna, así como la fecha en que tuvo
conocimiento del acto combatido, los hechos que
dieron origen a la resolución que impugna y los agravios
que a su decir se causan, enumeró y ofreció las pruebas
que a su decir se relacionan con los hechos y agravios
formulados.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda la
actora señaló que impugna la elección de munícipes de
Zapotiltic, Jalisco y la declaración de validez de la
misma, por hechos que resultan violatorios de la
normatividad electoral en materia de fiscalización, por
el supuesto rebase a los topes de campaña, por parte
del candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del
Partido Acción Nacional, autorizados mediante
acuerdo IEPC-ACG-156/2017 emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral; respecto a la conexidad o
relación que guarda el juicio con otro medio de
impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que la
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promovente no hizo referencia alguna a esta
circunstancia, y por último, en su escrito manifestó
expresamente los actos que pretende impugnar.
Procedencia del escrito de tercero interesado.
En relación a la procedencia del escrito del tercero
interesado, signado por el ciudadano Francisco Gerardo
Sedano Vizcaíno, candidato electo a la Presidencia de
Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, se
tiene que de lo prescrito por los artículos 622, párrafo 1,
fracción III, 625 párrafo 1 y 626 párrafo 1 del Código
Electoral, se desprenden los siguientes requisitos: el plazo
en que se debe presentar el escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad; y los requisitos
que el escrito del tercero interesado debe satisfacer.
1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad.
En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los
razonamientos siguientes:
El plazo para que se presenten los escritos de terceros
interesados será de cuarenta y ocho horas, que se
computan a partir de que la Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal Electoral hace del conocimiento
23
JIN-029/2018
de los partidos políticos, coaliciones, candidatos,
candidatos independientes y el público en general, la
presentación de la demanda de inconformidad,
mediante la cédula que se fija en los estrados de este
Órgano Jurisdiccional.
Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en
los estrados del Tribunal Electoral por un plazo de
cuarenta y ocho horas, para hacer del conocimiento
público la presentación de la demanda del referido
medio de impugnación, el ciudadano Francisco Gerardo
Sedano Vizcaíno, candidato electo a la Presidencia de
Zapotiltic, Jalisco, por el Partido Acción Nacional,
presentó escrito de tercero interesado el dieciocho de
julio de dos mil dieciocho a las PM 12:23 doce horas
veintitrés minutos.
Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del
Código Electoral, el plazo para presentar el escrito de
tercero interesado transcurrió de las 16:30 dieciséis horas
treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil
dieciocho y feneció el día dieciocho del referido mes y
año a las 18:31 dieciocho horas treinta y un minutos.
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue
presentado a las PM 12:23 doce horas veintitrés minutos
del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se puede
24
JIN-029/2018
concluir que se interpuso en forma oportuna, toda vez
que se realizó dentro del plazo legal.
2) Requisitos del escrito de tercero interesado.
El escrito del tercero interesado cumple con los requisitos
del medio de impugnación que establece el artículo 530
al cual remite el artículo 626, párrafo 1 del Código
Electoral, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
El escrito fue presentado ante el Tribunal Electoral; hizo
constar su nombre; señaló el domicilio para oír y recibir
notificaciones, ofertó el documento necesario para
acreditar su personería al cual se remite como hecho
notorio14; precisó la razón del interés jurídico en que se
funda y sus pretensiones; ofreció y aportó las pruebas; y
por último, asentó su firma autógrafa.
En consecuencia, se considera que se encuentran
acreditados los requisitos del escrito del tercero
interesado.
CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios. La actora se
duele en esencia, por el supuesto rebase a los topes de
campaña, por parte del candidato Francisco Gerardo
Sedano Vizcaíno del Partido Acción Nacional,
14 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-
consejo/consejo%20general/2018-04-20/p23iepc-acg-073-
2018partidoaccionnacional.pdf
25
JIN-029/2018
sustentando su impugnación en diversos eventos
públicos que a decir de la impugnante, no se
encuentran registrados en su agenda de campaña, así
como algunas pintas de barda y vinilonas en calles del
Municipio, así como publicaciones de eventos públicos
en el Periódico Informativo del Sur de Jalisco, lo que a su
decir, rebasa más del doble el tope de gastos de
campaña autorizado, lo que viola de manera evidente
las disposiciones legales en materia de fiscalización,
solicitando al efecto se dé vista a la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En razón de lo anterior manifiesta que se transgredió los
principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica
que deben prevalecer en la contienda electoral, y que
por ello se perdió la certeza y legalidad de los
resultados electorales, por lo que considera que la
elección de munícipes impugnada, adolece de los
principios y valores fundamentales constitucionales para
poder estimar que la misma fue auténtica, libre y
democrática.
Al respecto el tercero interesado señaló, que resultan
infundados los agravios hechos valer por el actor, con
relación a las supuestas violaciones legales, pues la
jornada electoral se desarrolló en estricto apego a los
principios constitucionales y legales, como lo son la
26
JIN-029/2018
certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y
objetividad así como la libertad y secrecía del voto.
Así mismo indicó que en todo momento dio
cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones que
marca el Reglamento de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, registrando oportunamente la
agenda de actividades y rindiendo los informes
comprobatorios de cada evento realizado, lo cual se
advierte en el Sistema Integral de Fiscalización del
Instituto, por lo que los argumentos y hechos que señala
el actor no contienen sustento alguno y mucho menos
un aparente rebase en el tope de campaña, por lo que
resultan infundados.
Por su parte la autoridad responsable sostuvo, que las
pruebas ofrecidas por la promovente no son aptas para
acreditar los hechos que aduce, además de que no
contienen referencia alguna que acredite
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así también
señaló, que la determinación consistente en exceder el
tope de gastos de campaña, solo puede ser realizada
por el Instituto Nacional Electoral, previo al
procedimiento correspondiente, en esas condiciones
debe ser inatendible el agravio realizado en ese
sentido, por ser incompetente para tal determinación,
tanto la autoridad administrativa como jurisdiccional
electoral ambas en el ámbito estatal, pues para que se
27
JIN-029/2018
acredite la nulidad de un proceso comicial por el
supuesto de excederse el gasto de campaña en un
cinco por ciento del monto total autorizado se requiere
la actualización de diversos elementos, de conformidad
a la jurisprudencia 02/2018.
CONSIDERANDO VI. Litis, método de estudio y suplencia.
De esta forma, la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si atendiendo a lo prescrito en las
disposiciones constitucionales y legales aplicables, ha
lugar o no a decretar la nulidad de la elección de
munícipes de Zapotiltic, Jalisco, por haberse excedido
el tope de gastos de campaña por parte del
candidato del Partido Acción Nacional, Francisco
Gerardo Sedano Vizcaíno y en consecuencia revocar o
confirmar la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de constancias respectivas.
Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la
legalidad de los actos y resoluciones electorales en la
entidad, el método de estudio se realizará sobre lo
debatido por las partes; los agravios a estudiar por el
Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los
expresados por la candidata actora, con independencia
del método que se adopte para su examen, de
conformidad a la jurisprudencia 4/2000 emitida por la
28
JIN-029/2018
Sala Superior, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN15.
En aquellos casos en que se omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o se citaron de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la
facultad de suplencia prevista en el artículo 544 del
código en la materia, toma en cuenta los que debieron
ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos
expuestos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en las
tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR
y AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
ESCRITO INICIAL16.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total
ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad
con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617,
párrafo 1, fracción IV del Código Electoral, los escritos
que contienen los medios de impugnación, deben
15 Visible en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. 16 Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 122-124.
29
JIN-029/2018
mencionar de manera expresa y clara los hechos, los
agravios que cause el acto impugnado, así como los
preceptos presuntamente violados, lo anterior encuentra
sustento en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA
EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE
CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA17.
CONSIDERANDO VII. Estudio de fondo. Previo a examinar
los argumentos en los que la candidata actora sustenta
su pretensión de nulidad de elección por el supuesto
rebase a los topes de campaña, por parte del
candidato Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno del
Partido Acción Nacional, y en consecuencia la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento
de constancias respectivas.
Es oportuno señalar que la causa de nulidad de
elección consistente en exceder el gasto de campaña,
prevista en el artículo 644 fracción III del código
electoral, relativa a que cuando se presente alguna de
las causas previstas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos –artículo 41, párrafo segundo,
Base VI- y en el artículo 12, fracción XV, de la
Constitución Política del Estado y conforme a las
prevenciones de la Ley General, se trata de una causal
especifica de nulidad de elección, por violaciones
graves, dolosas y determinantes, consistente en que se
17 Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia
Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1817-1818.
30
JIN-029/2018
exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado, y que dichas violaciones
deben además acreditarse de manera objetiva y
material; presumiéndose que las violaciones son
determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor
al cinco por ciento.
Al respecto, se precisa que mediante Decreto
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 201418, se reformó entre otros, el artículo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el que en su Base V, Apartado B,
penúltimo y últimos párrafos, se establece que
corresponde al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, la fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos relativas a los procesos electorales federales y
locales, así como de las campañas de los candidatos.
Posterior a la citada reforma, el 24 de mayo de 2014, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto19,
por el que se expide la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Titulo
Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las
facultades y atribuciones de la Comisión de
18 Visible en
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/201
4 19 Visible en
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/201
4
31
JIN-029/2018
Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así
como las reglas para su desempeño y los límites precisos
de su competencia.
En ese sentido, se tiene que la Unidad Técnica de
Fiscalización, de conformidad a lo establecido en los
artículos 196, numeral 1, es el órgano que tiene a su
cargo la recepción y revisión integral de los informes
que presenten los partidos políticos, respecto del origen,
monto, destino y aplicación de los recursos que reciban
por cualquier tipo de financiamiento, así como de
investigar lo relacionado con las quejas y
procedimientos oficiosos en materia de rendición de
cuentas de dichos institutos políticos.
Por su parte el artículo 431 de la Ley General invocada,
establece que los candidatos deberán presentar ante
la Unidad Técnica de Fiscalización, los informes de
campaña respecto del origen y monto de los ingresos y
egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así
como su empleo y aplicación.
En el modelo de fiscalización vigente se contempla que
los sujetos obligados, entre estos los candidatos, se
encuentran obligados a registrar en tiempo real todas
sus operaciones de ingresos y egresos, lo cual realizan
en un sistema en línea denominado Sistema Integral de
Fiscalización, conocido como SIF, el cual tiene como
32
JIN-029/2018
finalidad la revisión eficaz y oportuna de la contabilidad
de estos sujetos, lo cual resulta trascendente tratándose
de los gastos utilizados en las campañas, con lo cual se
hacen efectivos los principios de transparencia y
rendición de cuentas, lo que hace visible la tutela del
principio de equidad previsto en la Constitución,
respecto de los procesos electorales.
Es por ello que el sistema de fiscalización de recursos de
los sujetos obligados constituye una medida para vigilar
que quienes participan en las candidaturas se
conduzcan en observancia y respeto de los principios
rectores del proceso electoral, entre estos el de
equidad en la contienda, por cuando hace al gasto de
campaña y en su caso sancionar con la nulidad de la
elección, a quién en forma determinante rebase el
tope de gastos de campaña y así sea determinado por
la autoridad especializada en materia de fiscalización,
quien cuenta con conocimientos técnico, contables,
financieros, quienes a través de una estricta revisión de
diversa documentación y elementos, concluye si existió
o no un rebase al tope de gastos de campaña, así
como el monto y porcentaje al cual asciende20.
Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia
2/201821, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE
20 Sentencia emitida en el expediente SG-JIN-104/2018. 21 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en
http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord
33
JIN-029/2018
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN., precisó los elementos necesarios para
configurar este tipo de nulidad de elección, los que se
citan a continuación:
1. La determinación por la autoridad administrativa
electoral del rebase del tope de gastos de campaña
en un cinco por ciento o más por quien resultó
triunfador en la elección y que la misma haya quedado
firme;
2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la
elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de
acreditar que la violación fue grave, dolosa y
determinante, y;
3. La carga de la prueba del carácter determinante
dependerá de la diferencia de votación entre el
primero y segundo lugar:
i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su
acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez
y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la
misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y
la carga de la prueba se revierte al que pretenda
desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos
supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad
con las especificidades y el contexto de cada caso,
establecer la actualización o no de dicho elemento.
De la tesis de jurisprudencia se advierte que la
determinación –dictamen consolidado y resolución
34
JIN-029/2018
respectiva- por la autoridad administrativa electoral del
rebase del tope de gastos de campaña en un cinco
por ciento o más por quien resultó triunfador en la
elección y que la misma haya quedado firme, es el
primer elemento que debe actualizarse para poder
impugnar la nulidad de elección por rebase de tope de
gastos de campaña.
Por su parte, el 14 de marzo de 2018, fue aprobado en
Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG/143/201822, por el
que se aprueba el calendario de plazos para la
fiscalización del periodo de campaña a los cargos
federales y locales correspondientes al proceso
electoral concurrente 2017-2018, en donde en el anexo
2, se advierte como fecha de aprobación del Consejo
General del Dictamen Consolidado y resolución el
pasado 6 de agosto de 2018.
Una vez establecidas las bases constituciones y legales,
así como los antecedentes relativos al modelo de
fiscalización vigente, es oportuno analizar los hechos y
agravios, sostenidos por la parte actora en su demanda
de juicio de inconformidad.
En concreto la actora pretende acreditar ante esta
instancia jurisdiccional el rebase al tope de gastos de
22 Visible en
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95220
35
JIN-029/2018
campaña autorizado por el Instituto Electoral mediante
acuerdo IEPC-ACG-156/201723, por parte del ciudadano
Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno, candidato del
Partido Acción Nacional a la Presidencia de Zapotiltic,
Jalisco, con los siguientes hechos sumados en su
conjunto con base en sus estimaciones y cotizaciones:
1. Cinco eventos de campaña, de los cuales señala
que tres no se encuentran registrados en su agenda de
campaña.
2. Dos pintas de barda, en calles de la cabecera
municipal.
3. Diecisiete vinilonas, ubicadas en diversas ubicaciones
del Municipio.
4. Catorce publicaciones, de eventos públicos en el
Periódico Informativo el Sur de Jalisco.
Para con ello sostener que se transgredió los principios
de equidad, legalidad y seguridad jurídica que deben
prevalecer en la contienda electoral, y que por ello se
perdió la certeza y legalidad de los resultados
electorales, por lo que considera que la elección de
munícipes impugnada, adolece de los principios y
valores fundamentales constitucionales para poder
estimar que la misma fue auténtica, libre y
democrática, ya que se rebasaron los topes de
campaña y con ello el candidato electo Francisco
23 El cual obra en copia certificada a fojas de la 000422 a 000435 del sumario.
36
JIN-029/2018
Gerardo Sedano Vizcaíno, se vio favorecido con una
contienda inequitativa y la predilección de los
electores.
Como ha quedado establecido en líneas que
anteceden, corresponde por mandato constitucional y
legal al Instituto Nacional Electoral la fiscalización del
origen, monto y destino de los recursos empleados en la
campaña electoral por los candidatos y los partidos
políticos, facultad que es ejercida por conducto de su
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral, la que a su vez cuenta con una Unidad
Técnica de Fiscalización.
Es por ello, que la Unidad Técnica de Fiscalización
dispone de los elementos técnicos, materiales y jurídicos
para analizar e investigar sobre el origen, monto y
destino de los recursos ejercidos por los partidos políticos
y candidatos durante la campaña electoral, así
también tiene facultades para requerir o allegarse de la
información financiera, contable y fiscal de entes
públicos y privados a efecto de resolver las quejas o
denuncias relacionadas con el origen y ejercicio de
dichos recursos.
En armonía con lo anterior, la Sala Superior, en la
sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil
dieciséis, en los expedientes: SUP-JRC-387/2016, SUP-
37
JIN-029/2018
JRC-388/2016, SUP-JDC-1869/2016 Y SUP-JDC-1870/2016
ACUMULADOS24, determinó que no es válido que en la
instancia jurisdiccional en la que se haga valer la
nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador
decrete la nulidad del rebase de topes de gastos de
campaña con base en diversos medios de prueba
distintos al emitido por el Instituto Nacional Electoral, y
que solicitan se valoren para que se constante o se
comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en
consideración los gastos que dicen se erogaron en
determinados gastos de campaña, o se sumen a los
dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora
nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Además se precisó, que la resolución del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral que determine
sobre la existencia de un rebase del tope de gastos de
campaña es la probanza que puede ofrecerse para
acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se
solicite la nulidad de la elección por la actualización de
tal causal.
Esto es, el juicio de inconformidad no es el medio de
impugnación a través del cual se puedan determinar
inconsistencias relacionadas con la fiscalización de las
finanzas de las campañas de los candidatos o la
determinación de gastos erogados por los partidos
24 Visible en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/JRC/387/SUP_2016_JRC_387-
614296.pdf
38
JIN-029/2018
políticos y sus candidatos durante las campañas, pues
por disposición constitucional y legal dicha
competencia le corresponde al Instituto Nacional
Electoral, a través de la Unidad de Fiscalización.
Por tanto, la resolución que emite el Consejo General al
resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos
de campaña, constituyen la base probatoria que
permite determinar de forma objetiva y material si en
una elección se rebaso el tope de gastos de campaña,
ello por tratarse de una facultad otorgada por
mandato constitucional y legal, que comprende el
análisis y valoración de los recursos y pruebas
conducentes, que llevan a determinar si la campaña se
sujetó al tope de gasto autorizado o si fue rebasado.
En ese sentido, se tiene que este órgano jurisdiccional,
mediante acuerdo emitido el nueve de agosto del año
en curso, solicitó el apoyo y colaboración del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, así como de su
Unidad Técnica de Fiscalización, para que remitieran a
este Tribunal copia certificada de la resolución del
proceso de fiscalización y/o el dictamen consolidado
relativo al ciudadano Francisco Gerardo Sedano
Vizcaíno, candidato postulado por el Partido Acción
Nacional a presidente municipal de Zapotiltic, Jalisco,
así mismo se pidió se manifestara si éste rebaso el tope
de gasto de campaña autorizado.
39
JIN-029/2018
Cabe apuntar, que el seis de agosto del año en curso el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
sesión extraordinaria de esa fecha, entre otras, dictó
resolución identificada con las siglas INE/CG1127/2018,
respecto de las irregularidades encontradas en el
dictamen consolidado de la revisión de los informes de
campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a
los cargos de Gobernador, diputados locales y
ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral
local ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco
(partidos políticos y coaliciones).
Al efecto, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal
Electoral, oficio número INE/UTF/DA/41955/201825,
signado por el Director de Auditoria de Partidos Políticos,
Agrupaciones Políticas y otros de la Unidad Técnica de
Fiscalización en ausencia del Director de la Unidad en
cita, mediante el cual remite copia certificada en disco
compacto que contiene el Dictamen Consolidado que
presenta la Comisión de Fiscalización, y de las
resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral respecto de la revisión de los informes de
campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y
candidatos independientes a los cargos de
Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos
25 El cual obra a fojas de la 000377 a 000379 del sumario.
40
JIN-029/2018
correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018 en el estado de Jalisco.
De la documental en cita, se advierte que el
ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,
candidato postulado por el Partido Acción Nacional a
presidente municipal de Zapotiltic, Jalisco, NO REBASÓ
el tope de gastos de campaña autorizado, tal y como
lo señaló el Director de Auditoria de Partidos Políticos,
Agrupaciones Políticas y otros de la Unidad Técnica de
Fiscalización, en el oficio antes citado, donde de
manera expresa informó: que el ciudadano Francisco
Gerardo Sedano Vizcaíno postulado por el Partido
Acción Nacional no rebasó el tope de gastos de
campaña correspondiente al Proceso Electoral
Concurrente 2017-2018.
En esas condiciones, se advierte que el documento en
cita, constituye el elemento formalmente válido, para
considerar que en el caso no existió rebase de tope de
gastos de campaña del ciudadano Francisco Gerardo
Sedano Vizcaíno, atendiendo a lo anterior resultan
inoperantes los agravios hechos valer por la actora, en
el sentido de pretender se decrete la nulidad de
elección en esta instancia jurisdiccional por el supuesto
rebase a los topes de gastos de campaña, atribuibles al
ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,
41
JIN-029/2018
candidato electo a Presidente Municipal de Zapotiltic,
Jalisco.
Ahora bien, no pasa desapercibido, que la actora pide
se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral, para los fines legales
correspondientes, al efecto se menciona que este
órgano jurisdiccional mediante acuerdo emitido el
veintitrés de julio de dos mil dieciocho y en estricto
cumplimiento al principio de exhaustividad, consideró
oportuno remitir copia certificada del escrito de
demanda y sus anexos a la Unidad Técnica de
Fiscalización, para que en el ámbito de sus atribuciones
dictara las determinaciones que en derecho
correspondieran.
Por su parte, cabe mencionar que el nuevo modelo de
fiscalización prevé que los interesados pueden
presentar quejas en la materia cuando estimen que se
omitió reportar determinado gasto o el reportado está
sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales
procedimientos sancionadores se resuelvan a más
tardar con la resolución que aprueba el dictamen
consolidado de fiscalización y, así sea factible decretar
si existe un rebase en los topes de gastos de campaña.
Establecido lo anterior y con base en lo expresado en la
presente sentencia, lo procedente es confirmar en lo
42
JIN-029/2018
que fue materia de impugnación, la declaración de
legalidad y validez de la elección y el otorgamiento de
la constancia de mayoría expedida a favor del
ciudadano Francisco Gerardo Sedano Vizcaíno,
candidato electo a Presidente Municipal de Zapotiltic,
Jalisco, por el Partido Acción Nacional, sustentado
mediante acuerdo identificado con las siglas y números
IEPC-ACG-318/2018, al haber devenido en inoperantes los
agravios expresados por la actora en el medio de
impugnación en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en
lo establecido por los artículos 70 fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542,
547, 590, 595, 598, 609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente juicio de inconformidad; la legitimación de
las partes, así como la procedencia del mismo,
quedaron acreditadas en los términos expuestos en la
presente sentencia.
43
JIN-029/2018
SEGUNDO. Se declaran inoperantes los motivos de
agravio formulados por la actora Elvia Guadalupe
Espinoza Ríos, en su carácter de candidata a Presidenta
Municipal de Zapotiltic, Jalisco, por el Partido
Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en la
sentencia.
TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de
impugnación, la declaración de legalidad y validez de
la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría expedida a favor del ciudadano Francisco
Gerardo Sedano Vizcaíno, candidato electo a
Presidente Municipal de Zapotiltic, Jalisco, por el Partido
Acción Nacional, sustentado mediante acuerdo
identificado con las siglas y números IEPC-ACG-318/2018,
en los términos señalados en esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley;
en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes
de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes
firman al calce de la presente sentencia, ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
44
JIN-029/2018
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - -- - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
- que la presente foja corresponde a la sentencia dictada el treinta y uno de
agosto de dos mil dieciocho, en el Juicio de Inconformidad identificado con
las siglas y números JIN-029/2018, la cual consta en cuarenta y tres fojas.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS