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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN- 045/2012 y JIN-046/2012. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TALA, JALISCO. TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO LÓPEZ OROZCO, CANDIDATO ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TALA, JALISCO; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUEZ . SECRETARIO RELATOR: EDGARDO RENÉ PADILLA RODRÍGUEZ, ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ, ADRIANA ELIZABETH PADRÓN HIJAR, ALBERTO ROMERO RIVERA, Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de agosto de 2012 dos mil doce. VISTOS para resolver en definitiva, los autos de los juicios de inconformidad anotados al rubro superior, promovidos por JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, por ROBERTO DÍAZ DE LA CRUZ, Representante Propietario

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACUMULADOS JIN … · con cincuenta y ocho minutos, todas el día 15 quince de julio del año en curso. 8. TERCEROS INTERESADOS. En el expediente

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TALA, JALISCO.

TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO LÓPEZ OROZCO, CANDIDATO ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TALA, JALISCO; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE:RUBÉN VÁZQUEZ.

SECRETARIO RELATOR:EDGARDO RENÉ PADILLA RODRÍGUEZ, ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ, ADRIANA ELIZABETH PADRÓN HIJAR, ALBERTO ROMERO RIVERA, Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de agosto de 2012

dos mil doce.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos de los

juicios de inconformidad anotados al rubro superior,

promovidos por JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO,

Representante Propietario del Partido Acción Nacional, por

ROBERTO DÍAZ DE LA CRUZ, Representante Propietario

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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del Partido Del Trabajo, una vez mas por JOSÉ DE JESÚS

PÉREZ ESCOBEDO, Representante Propietario del Partido

Acción Nacional y por JOSÉ ANTONIO MORALES

ÁLVAREZ, Representante Propietario del Partido de la

Revolución Democrática, todos con el carácter reconocido

ante el Consejo Municipal Electoral de Tala del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

“en contra del Computo Municipal de la elección a

Munícipes en Tala, Jalisco, así como la declaración de

validez de la elección y el otorgamiento de las

constancias de Mayoría Relativa” (sic).

Encontrándose debidamente integrados los

expedientes, el Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión

pública procede a emitir la resolución

correspondiente, de conformidad a los siguientes

RESULTANDOS:

1. CONVOCATORIA. Con fecha 28 veintiocho de

octubre del año 2011 dos mil once, el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con

la clave IEPC-ACG-047/11, mediante el cual emitió el

texto de la convocatoria para la celebración de

elecciones constitucionales.

2. PUBLICACIÓN. Con fecha 29 veintinueve de

octubre del año 2011 dos mil once, fue publicada en el

periódico oficial “El Estado de Jalisco”, número 13,

sección IV, tomo CCCXXI; la convocatoria para la

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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celebración de elecciones constitucionales que se

llevarán a cabo el primero de julio del año 2012 dos mil

doce, para elegir Gobernador, Diputados por ambas

principios y Munícipes de los 125 ciento veinticinco

ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el

proceso electoral local ordinario 2011-2012.

3. JORNADA ELECTORAL. El día 01 primero de

julio de 2012 dos mil doce, se llevó a cabo dentro de

los trabajos del proceso electoral ordinario 2011-2012,

la jornada electoral para elegir diputados por los

principios de mayoría relativa y representación

proporcional, y munícipes en el Estado de Jalisco.

4. CÓMPUTO MUNICIPAL. El 4 cuatro de julio de

2012 dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, correspondiente al Municipio de

Tala, Jalisco, de conformidad a lo previsto en los

artículos 370, 371 y 372 del código de la materia, se

celebró la sesión de cómputo municipal para la

elección de munícipes, levantándose el acta de

cómputo correspondiente, en la que constan los

siguientes resultados:

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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5. JUICIO DE INCONFORMIDAD. Inconformes con

el resultado del cómputo de las mesas directivas de

casilla, mismas que utilizaron la modalidad de urna

electrónica, y del cómputo municipal, ante el Consejo

Municipal Electoral de Tala, Jalisco, el día 10 diez de julio

del año en curso, el ciudadano José de Jesús Pérez

Escobedo, en su carácter de representante propietario

por el Partido Acción Nacional, a las 23:18 veintitrés

horas con dieciocho minutos, presento juicio de

inconformidad.

Asi mismo, con fecha 14 catorce de julio del año en curso,

fueron presentados 03 tres Juicios de Inconformidad por los

ciudadanos Roberto Díaz de la Cruz, en su carácter de

representante propietario del Partido Del Trabajo, de

nueva cuenta, el ciudadano José de Jesús Pérez

Escobedo, en su carácter de representante propietario

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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del Partido Acción Nacional, y el ciudadano José

Antonio Morales Álvarez, en su carácter de

representante del Partido De La Revolución

Democrática, todos “en contra del Computo Municipal de

la elección a Munícipes en Tala, Jalisco, así como la

declaración de validez de la elección y el otorgamiento de

las constancias de Mayoría Relativa”; dichos medios de

impugnación fueron registrados con las claves JIN-

039/2012, JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012.

6. INFORME CIRCUNSTANCIADO. Con fecha 14

catorce de julio del año en curso, el Presidente del

Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, autoridad

señalada como responsable, rindió su informe

circunstanciado, respecto del expediente JIN-039/2012,

remitiendo con el mismo las constancias que integran

el expediente que guardan del citado municipio, y pone

de manifiesto en cuanto a la personería del ciudadano

José de Jesús Pérez Escobedo, en su carácter de

representante propietario por el Partido Acción

Nacional, tiene reconocida la personalidad con la que

comparece.

Por su parte, en los expedientes JIN-044/2012, JIN-

045/2012 y JIN-046/2012, los informes circunstancias

fueron presentados ante esta Soberanía, con fecha 15

quince de julio del año en curso, signados por el

Maestro Jesús Pablo Barajas Solórzano, Secretario

Técnico del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

7. PUBLICACIÓN Y TURNO DE LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. Mediante proveído de fecha 14

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catorce de julio del año que transcurre, fue turnada la

demanda en cita, identificada con la clave JIN-

039/2012, a la ponencia del Magistrado Rubén

Vázquez, para los efectos a que se refiere el artículo

536 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, y el resto por tener relación con el

primero, fueron remitidos a esta misma ponencia.

De igual manera, la cédula de publicación de Juicio de

Inconformidad señalado como JIN-039/2012, fue

colocada en los estrados de este Tribunal a las 23:04

veintitrés horas con cuatro minutos del día 15 quince

de julio del año en curso, para efecto que dentro del

plazo de 48 cuarenta y ocho horas, pudieran

comparecer los terceros interesados.

En el resto de los expedientes, es decir los marcados

como números JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-

046/2012, las cedulas de publicación de los juicios de

inconformidad, fueron fijadas a las 18:58 dieciocho horas

con cincuenta y ocho minutos, todas el día 15 quince de julio

del año en curso.

8. TERCEROS INTERESADOS. En el expediente

JIN-039/2012, el día 17 diecisiete de julio de 2012 dos mil

doce, mediante oficios números 5779/2012, 5781/2012, y

5780/2012, signados por el Maestro Jesús Pablo Barajas

Solórzano, remite escritos de tercero interesado suscritos

Antonio López Orozco, candidato electo a presidente

municipal postulado por la coalición “Compromiso por

Jalisco”, Jaime Ernesto Rodríguez Rodríguez, representante

propietario el Partido Verde Ecologista de México, e ISMAEL

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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NIEVES RODRÍGUEZ, representante propietario el Partido

Revolucionario Institucional.

De la misma manera, dentro de los expedientes JIN-

044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012, el día 18 dieciocho

de julio de 2012 dos mil doce, mediante oficios números

5826/2012, 5827/2012, 5823/2012, 5820/2012, 5824/2012,

5822/2012, 5828/2012, 5825/2012 y 5821/2012, signados

por el Maestro Jesús Pablo Barajas Solórzano, remite

escritos de tercero interesado suscritos Antonio López

Orozco, candidato electo a presidente municipal postulado

por la coalición “Compromiso por Jalisco”, Jaime Ernesto

Rodríguez Rodríguez, representante propietario el Partido

Verde Ecologista de México, e ISMAEL NIEVES

RODRÍGUEZ, representante propietario el Partido

Revolucionario Institucional.

Es de mencionar que ha lugar a reconocerles

personalidad, y por hechas las manifestaciones que de

sus escritos se desprenden así como por admitidos los

medios de convicción que proponen.

9. RADICACIÓN Y REGISTRO DEL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN. Con fecha 31 treinta y uno de julio de 2012

dos mil doce, fueron se dictados autos en los que se registro

y radicó las demandas de juicios de inconformidad

identificados con las claves JIN-044/2012, JIN-045/2012 y

JIN-046/2012, en la ponencia del Magistrado Rubén

Vázquez, reservándose los autos para dictar la resolución

que en este acto nos ocupa, la misma situación acontece

con el expediente JIN-039/2012, ya que en este caso el día

02 dos de agosto de 2012 dos mil doce, se dictó auto en el

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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que se registro, radicó, admitió, desahogo pruebas, y cerro

la instrucción de la demanda.

10. ACUMULACIÓN. Con fecha 31 treinta y uno de julio

de 2012 dos mil doce, en los juicios de inconformidad

identificados con las claves JIN-044/2012, JIN-045/2012 y

JIN-046/2012, además de que se ordenó el registro y

radicación, se ordena la acumulación de los citados juicios,

al presente medio de impugnación, en virtud de que se

advierte que con fecha 14 catorce de julio del presente año,

se presentaron ante la autoridad responsable 03 tres

escritos de demandas de JUICIOS DE INCONFORMIDAD,

promovidos por ROBERTO DÍAZ DE LA CRUZ,

Representante Propietario del Partido Del Trabajo, una vez

mas por el Ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ

ESCOBEDO, Representante Propietario del Partido Acción

Nacional y por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES

ÁLVAREZ, Representante Propietario del Partido de la

Revolución Democrática, en consecuencia el Pleno de este

Tribunal advirtió la existencia de conexidad entre los medios

de impugnación identificados con las claves JIN-044/2012,

JIN-045/2012 y JIN-046/2012, pues son idénticos,

actualizándose con ello la disposición contenida en el

ordenamiento legal 559 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo tanto, en cumplimiento al principio de economía

procesal y con la finalidad de que no existan resoluciones

contradictorias y no causarse perjuicio alguno a las partes,

fue procedente decretar la acumulación de dichos asuntos, y

dado que el expediente identificado con las siglas y números

JIN-039/2012 es el medio de impugnación más antiguo al

haberse presentado ante la Oficialía de Partes de este

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JIN-039/2012 Y ACUMULADOS JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012

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Tribunal el día 14 catorce de julio del presente año,

atendiendo al orden cronológico de su interposición se

ordenó se glosarán los autos originales de los expedientes

JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012 al expediente

JIN-039/2012.

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco es competente para

conocer y resolver el los presentes medios de

impugnación, con fundamento en los artículos 12,

fracción X, 68, 69, párrafo primero y 70, fracción I, de

la Constitución Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 595,

596, párrafo 1, 597 y 598, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; 4, fracción I, 5 y 13 fracción XIX,

del Reglamento Interior del Tribunal Electoral,

normatividades todas del Estado de Jalisco, por tratarse

de una controversia suscitada dentro del proceso electoral

local 2011-2012, para la renovación de los Ayuntamientos

del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce

su jurisdicción ya que se impugnan resultados consignados

en el acta de cómputo municipal, presentada por los

representantes propietarios de los partidos políticos Acción

Nacional, del Trabajo, y de la Revolución Democrática,

legítimamente acreditados ante la autoridad señalada como

responsable, “en contra del Computo Municipal de la

elección a Munícipes en Tala, Jalisco, así como la

declaración de validez de la elección y el otorgamiento de

las constancias de Mayoría Relativa”.

II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.

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Cada uno de los partidos políticos actores, en los

procedimientos que se resuelven, están legitimados y

tienen interés jurídico para comparecer a juicio, de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 612, 620 y

621 del Código de la materia, al haber contendido en la

elección municipal ordinaria del proceso electoral local

2011-2012, en el Municipio de Tala, Jalisco.

En cuanto a la personería, de JOSÉ DE JESÚS PÉREZ

ESCOBEDO, Representante Propietario del Partido Acción

Nacional, se le reconoce el carácter con el que

comparece por así haberlo acreditado en autos la

autoridad señalada como responsable en su informe

circunstanciado, por el que se le reconoce como

representante propietario de dicho partido ante el Pleno

del Consejo Municipal Electoral de Tala, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, ante quien se presentó oportunamente el

medio de impugnación identificado como JIN-039/2012.

Con relación a los promoventes ROBERTO DÍAZ DE LA

CRUZ, en su carácter de representante propietario del

Partido del Trabajo, JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO,

en su carácter de representante propietario del Partido

Acción Nacional, y JOSÉ ANTONIO MORALES ÁLVAREZ,

en su carácter de representante propietario del Partido de la

Revolución Democrática, todos ante el Consejo Municipal

Electoral de Tala del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, actores en los juicios de

inconformidad identificados como JIN-044/2012, JIN-

045/2012 y JIN-046/2012, se les tiene por reconocida la

personería con la que comparecen en virtud de así

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reconocerlo la autoridad responsable al rendir sus informes

circunstanciados.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CAUSALES

DE IMPROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS DE

JUICIO DE INCONFORMIDAD. Previo al análisis de

la procedencia de los escritos de demandas que

dieron inicio al medio de impugnación que hoy se

resuelve en definitiva, es oportuno analizar el

cumplimiento de los requisitos de procedibil idad, por

ser su examen preferente y de orden público,

conforme al principio de economía procesal, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507,

508, 509, 612 y 617, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Del análisis de los escritos de impugnación, que dan

origen a los juicios de inconformidad señalados con

las claves JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012,

mediante los cuales se impugna el cómputo

municipal de Tala, Jalisco, son escritos idénticos

presentados con minutos de diferencia, y en todos

el acto combatido es el cómputo municipal.

Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que

tal como se señala en los escritos de los medios de

impugnación los actores en cada uno de ellos

señalan de manera idéntica que “promuevo juicio de

inconformidad con el que impugno la elección

Municipal de Tala”, si bien es cierto que los actores

no son claros en su pretensión concreta ya que tal

como se lee en los cuerpos de demanda por una

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parte realizan manifestaciones acerca de la

declaración de validez como se inserta:

“JUICIO DE INCONFORMIDAD; SOLICITANDO SE ANULE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCION MUNICIPAL DE TALA, JALISCO, REALIZADA EL DIA OCHO DE JULIODEL AÑO 2012

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTUTUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO”

En consecuencia debe anularse la declaración de validez de esta elección y dejar sin efectos las constancias de mayoría y validez respectivas, volverse a efectuar la elección en forma tradicional por boleta y realizarse el escrutinio y cómputo para otorgar el triunfo a quien realmente lo obtuvo”

También es cierto que realiza manifestaciones

respecto a casillas y a causales de nulidad, como a

continuación se cita:

“…dentro de la jornada electoral en la casilla 2183 contigua 1 y 2184 básica la jornada electoral se realizó en forma de boleta y con urnas tradicionales por el motivo de que las urnas electrónicas no habían funcionado, mas sin embargo la determinación de la utilización de boletas…

…incurriendo en el supuesto de la nulidad señalada en la fracción X punto 1 del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Jalisco…”incurriendo en el supuesto de la nulidad señalada en la fracción III y XIII punto 1 del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Jalisco…”

Luego entonces, se concluye que lo que impugna es

cómputo de la elección, y no declaración de validez, ya que

las causales de nulidad sólo pueden ser invocadas en casilla

y de ser procedente la nulidad solicitada, la consecuencia

sería la modificación del acta de cómputo referida.

Ahora bien, de una interpretación gramatical,

sistemática y funcional de los artículos 506, 507,

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508, 509, 612 y 617 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

concluye que: Por lo que corresponde a los juicios

de inconformidad señalados con las claves JIN-

044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012, del examen de

los requisitos que deben satisfacer los escritos de

demanda, se advierte que los actores acuden fuera

del plazo señalado en el artículo 506 del código de

la materia mismo que a la letra dice:

1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.(Énfasis añadido)

Esto es, que entre la fecha de ejecución del acto

reclamado y la fecha de presentación del medio

impugnación, mediaron 10 diez días, extralimitando

en 04 cuatro días el plazo para interponer demanda

de juicio, esto se confirma con las constancias que

obran en el expediente relativas a la fecha de

notificación del acto impugnado, a los

representantes de los Partidos Políticos quejosos,-

visibles en el acta circunstanciada de Cómputo

Municipal, levantada el citado día 04 cuatro de julio

del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral

de Tala, Jalisco, autoridad señalada como

responsable, conforme al procedimiento previsto en el

artículo 378 del código de la materia.

Por su parte el artículo 508 del ordenamiento en

cita, establece a la letra:

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1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:I. No se presente por escrito ante la autoridad competente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, VII o X del artículo 507 del presente ordenamiento, cuando falte cualquiera de los demás requisitos, se deberá prevenir al promovente para que subsane la deficiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas.II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del Órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto;III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; oIV. No se expresen hechos o agravios o cuando habiéndose señalado sólo los hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.(Énfasis añadido)

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 509 del código de la

materia, mismo que lo conducente dice:

1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco;II. Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;III. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable;IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código;V. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código;VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; yVII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.(Énfasis añadido)

La parte de la disposición transcrita que se

considera aplicable en este caso es la relativa a que

la notoria improcedencia deriva de las disposiciones del

presente ordenamiento, en este caso, la falta de

presentación oportuna del medio de impugnación,

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Al respecto, vienen al caso los criterios siguientes:

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.- Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la

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extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.(Énfasis añadido)

De igual manera, el siguiente criterio, es aplicable al

caso concreto que nos ocupa:

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una

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defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

(Énfasis añadido)

De lo anteriormente expuesto, al aplicar el concepto

de desechamiento por improcedencia, a los juicios

señalados con las claves JIN-044/2012, JIN-045/2012 y

JIN-046/2012, debe entenderse referido a la

demanda en el cual se formulan pretensiones o

derechos que prescribieron por el solo

transcurso del tiempo y ya no se puedan alcanzar

jurídicamente, por ser notorio y evidente que no

encuentran amparo en el derecho por presentare

fuera del plazo que prevé el numeral 506 del código

de la materia.

En consecuencia, los actores no cumplen con los

extremos del numeral 506 del Código de la materia,

por lo que lo procedente es DESECHAR DE PLANO

los medios de impugnación señalados con las claves

JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012 por existir

causales de notoria improcedencia, al no haberse

dado por satisfechos los requisitos señalados en el

articulo 506 del código de la materia, de tal manera

que se hace imposible continuar con el estudio de

los agravios de los promoventes.

Por lo que corresponde al juicio de inconformidad

identificado con la clave JIN-039/2012, del examen

de los requisitos que deben satisfacer los escritos

de demanda, se advierte que fue presentado por

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escrito ante la autoridad señalada como responsable,

se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor,

identificó el acto impugnado, expresó los agravios que

considera se le causan, si bien no menciona en forma

específica e individualizada las casillas cuya votación

sea anulada, manifiesta que combate la totalidad de las

casillas que fueron instaladas en el Municipio de Tala,

Jalisco y precisa las causas de anulación del acta de

cómputo respectiva, describió los hechos en los que

basa su impugnación, la enumeración de sus pruebas

no están relacionadas con algún hecho y agravio

formulado, de igual forma no señaló domicilio para

recibir notificaciones en esta ciudad y ofreció las

pruebas que consideró pertinentes.

Por otra parte, la oportunidad en la presentación del

medio de impugnación, el artículo 506 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, establece que

los medios de impugnación deberán de presentarse

dentro de los seis días contados a partir del siguiente

al en que surta efectos la notificación o se haya tenido

conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el presente caso, se tiene que fue presentado

dentro del plazo legal, toda vez que como se advierte

del acta de cómputo municipal y del acta

circunstanciada de dicho cómputo, que obra en autos,

levantadas con motivo del proceso electoral local

ordinario 2011-2012, en ellas se indica que el cómputo

de la elección de munícipes, se llevó a cabo el día 04

cuatro de julio del año en curso, y la demanda fue

presentada el día 10 diez del mismo mes y año, según

consta en acuse de recepción de la misma, esto es,

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dentro del término previsto para la presentación del

presente medio de impugnación.

Respecto a los requisitos formales del escrito de

demanda, que dispone el artículo 617 del Código

Electoral en cita, se encuentran plenamente

satisfechos, puesto que la personería del promovente

ha quedado debidamente comprobada tal como se

precisó en párrafos precedentes.

Por lo que se tiene, que la demanda de juicio de

inconformidad identificada con la clave JIN-

039/2012, reúne cabalmente los requisitos de

procedibilidad previstos por el Código Electoral local y

en el presente caso, no se actualiza ninguna causal de

improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno

de los supuestos previstos por los artículos 508 y 509

de la legislación mencionada.

En cuanto a los escritos presentados por los terceros

interesados Antonio López Orozco, candidato electo a

presidente municipal postulado por la coalición “Compromiso

por Jalisco”, Jaime Ernesto Rodríguez Rodríguez,

representante propietario el Partido Verde Ecologista de

México, e ISMAEL NIEVES RODRÍGUEZ, representante

propietario el Partido Revolucionario Institucional, se tiene

que reúnen los requisitos establecidos en el artículo

530, por remisión expresa del artículo 626 del citado

Código Electoral; al haberse presentado

oportunamente por escrito dentro de las 48 horas

siguientes a partir de que se fijó en los estrados la

cédula correspondiente, ante la autoridad responsable,

hizo constar sus nombres, señalaron domicilio para

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recibir notificaciones, acreditaron su personería,

precisaron la razón del interés jurídico en que funda su

pretensión, ofrecieron y aportaron las pruebas que

tenían en su poder y las que debían de requerirse e

hicieron constar su firma autógrafa. En consecuencia,

se considera que fueron presentados en tiempo y forma

dichos escritos.

IV. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Ésta en el

presente asunto se constriñe a determinar si, con base

en lo expresado y ofertado por las partes y atendiendo

a lo prescrito en el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ha lugar o no a

decretarse la nulidad de la votación recibida en las

casillas impugnadas por el actor, y en consecuencia, si

se deben modificar o no los resultados asentados en el

acta de cómputo municipal de la elección

correspondiente al municipio de Tala, Jalisco, o bien, si

se debe declarar o no la nulidad de la elección

impugnada.

V. ESTUDIO DE FONDO DE LOS AGRAVIOS. Los

agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el

presente asunto, son los expresados por el partido

político demandante. En ese sentido, este Tribunal

Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de

agravio, su formulación debe ser expresando claramente la

causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le

ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que

originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a

demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación

de la autoridad responsable, con independencia de la

ubicación de los conceptos de agravio en el escrito de

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demanda, así como de su presentación, formulación o

construcción lógica, puesto que el juicio de inconformidad no

está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial

estructura o de determinadas palabras o expresiones

sacramentales o solemnes.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia

03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional, publicada en las páginas ciento diecisiete y

ciento dieciocho de la Compilación 1997-2010,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación

son del tenor siguiente:

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

De lo expuesto, en aquellos casos en que el actor omitió

señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados

o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en

ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del

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Código de la materia, toma en cuenta los que debieron

ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en

la expresión de agravios, se atenderán los deducidos

claramente de los hechos expuestos. Resultan

aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyos rubros son: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN (S3ELJ 43/2002)” y “MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ

04/99)”

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal

Electoral dará especial relevancia al principio general

de derecho, relativo a la conservación de los actos

válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino

“utile per inutile non vitiatur” que quiere decir que lo útil

no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento al

criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJD 01/98,

visible a páginas 233 y 234, del tomo de Jurisprudencia,

de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005” emitido por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN

LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

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Todos y cada uno de los agravios expresados o

deducidos en torno a cada una de las casillas cuya

votación se impugna, serán estudiados y analizados en

los subsecuentes considerandos de esta sentencia,

atendiendo al orden en que se encuentran previstas las

causales de nulidad de votación recibida en casilla en

el artículo 636 del Código de la materia.

VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. En su demanda de

inconformidad, respecto de la votación recibida en la

totalidad de las casillas instaladas en el municipio de

Tala, Jalisco, la parte actora hace valer la causal de nulidad

prevista en el párrafo 1, fracción X, del artículo 636 del código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en que:

“X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la

Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la

certeza de la votación”…

En ese orden de ideas, el promovente del presente

juicio de inconformidad, expone los argumentos que

estima suficientes para obtener la nulidad de la

votación recibida en las casillas instaladas en el

Municipio de Tala, Jalisco, bajo el argumento siguiente:

JUICIO DE INCONFORMIDADACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE TALA, JALISCO.PRESENTE.JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hecho que acredito con el original de mi nombramiento expedido por el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documento que anexo a la presente, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en el inmueble señalado con el numero 94 de la calle Brizuela en el municipio de Tala, Jalisco, y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación cualquier documento a los C.C. RICARDO SALCEDO ARTEAGA, JORGE ANTONIO NAVA PÉREZ, HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA, CINTHIA PAOLA MARTÍNEZ FAMOSO, DIEGO SÁNCHEZ SUSTAITA, JOSÉ ROBERTO GRANADOS VIEYRA, ARTURO BRAVO CERVANTES, JUAN FRANCISCO NAVARRO ESPINOZA, LISYS ALEJANDRA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, NAYELI HERNÁNDEZ LEÓN GONZÁLEZ Y DIEGO ALFREDO HERNÁNDEZ VALDÉS ante ustedes, con el debido respeto comparezco para:EXPONERQue con fundamento en los artículos 610, 612, 614, 615, 616 y demás aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, vengo a interponer en tiempo y forma el JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del Cómputo Municipal de la elección para Presidente Municipal, Sindico y Regidores del Municipio de Tala, Jalisco, y en consecuencia de la declaración de validez de esa elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, que en su momento realizará el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de! Estado de Jalisco, por la existencia de violaciones substanciales durante la jornada electoral del multireferido municipio, en todas y cada una de las casillas, en virtud de las razones que señalare en líneas posteriores, se alteran los principios rectores de la Votación Electoral de los ciudadanos con respecto de la Certeza, del Libre y Secreto voto.A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos del ordenamiento legal citado en el proemio del presente ocurso, manifestó los siguientes datos: I.- NOMBRE DEL ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por conducto de su legítimo representante;II.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: ha quedado señalado en el proemio del presente escrito.III.- A FIN DE ACREDITAR DEBIDAMENTE LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE SE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO, Mediante original del acuerdo por el que este órgano electoral reconoce el carácter de referencia.IV.- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO y AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: Cómputo Municipal de ¡a Elección de Presidente Municipal, Sindico y Regidores de Mayoría Relativa del Municipio de Tala, Jalisco, emitido por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, correspondiente al municipio antes mencionado;V.- HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, AGRAVIOS, Y PRECEPTOS VIOLADOS: En obviedad de repetición los mismos se señalarán oportunamente en el capítulo correspondiente;VI.- PRUEBAS QUE SE ANEXAN APORTADAS DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O BIEN LAS QUE EL ÓRGANOCOMPETENTE PARA RESOLVER HABRÁ DE REQUERIR, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE LAS SOLICITO OPORTUNAMENTE Y NO LE FUERON ENTREGADAS: En el capítulo de pruebas se hará el señalamiento de todas y cada una de las que se ofrecen y sustentan el presente recurso;VII.- HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE: Este requisito se satisface a la vista;VIII.- LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA ES LA DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SINDICO Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE TALA, JALISCO; ASÍ COMO EL COMPUTO MUNICIPAL DE LA MISMA; E IGUALMENTE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN COMENTO Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS;IX.- EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL QUE SE COMBATE ES LA ENTREGADA A LA FORMULA POSTULADA POR LA COALICIÓN "COMPROMISO POR JALISCO" INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL DÍA 04 CUATRO DE JULIO DE 2012.X.- EL NUMERO DE LAS CASILLAS ELECTORALES CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA SEA ANULADA SE ESPECIFICAN E INDIVIDUALIZAN EN LA PARTE CONDUCENTE DEL PRESENTE OCURSO;

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XI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE EL PRESENTE JUICIO NO GUARDA CONEXIDAD CON OTRAS IMPUGNACIONES;Cumplidos los requisitos que para la interposición del recurso señala la ley de la materia, paso ahora a exponer las consideraciones jurídicas en que se funda y motiva el presente Juicio de Inconformidad al tenor de los siguientes:HECHOSPRIMERO.- Con fecha domingo primero de julio del 2012, tuvieron lugar las elecciones constitucionales para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir y renovar a Presidente de la República, Senadores, Gobernador, Presidentes Municipales, Diputados Locales y Federales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional respectivamente; y en forma específica en el Municipio de Tala, Jalisco, perteneciente al 1 Distrito Electoral Local se eligió planilla para Presidente Municipal, Sindico y Regidores de mayoría relativa para el periodo 2012-2014.El pasado 01 primero de Julio del presente año, al momento de la instalación votación Electoral, se creo incertidumbre dentro de los ciudadanos que emitieron el sufragio, toda vez de que los mismos, eran auxiliados por parte de los integrantes de la mesa directiva, lo anterior por virtud de que los Votantes no conocían e! proceso para realizar el voto, es por ello que con ese hecho se rompe uno de los principios rectores de al Elección, que consta en el SECRETO DEL VOTO, durante el tiempo que duro la jornada electoral.Los actos de referencia, causan en perjuicio de mi representado los siguientesAGRAVIOS:PRIMERO. Causa agravio al instituto político que represento, el hecho de que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 01 primero de julio de dos mil doce, se quebranto uno de los principios rectores de la Jornada Electoral, el cual consta en el secreto del voto, toda vez que los integrantes de las mesas directivas delas casillas, auxiliaban a los votantes a realizar el sufragio, argumentando que los ciudadanos desconocían el procedimiento de las Urnas Electrónicas, además de que las personas que votaban nunca tuvimos conocimiento cierto de que el sufragio emitido correspondía exactamente a la expresión política que simpatizaba.Lo anterior, sin duda alguna actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 636, punto 1, fracción X, del Código Electoral y de ParticipaciónCiudadana del Estado de Jalisco, que establece a la letra señalan lo siguiente:Artículo 636 del CEPCBJ.1 La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente y a juicio

del pleno o de la sala competente del tribunal electoral, pongan en duda la certeza de la votación-De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:a. Que existió irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral con los funcionarios de la mesa directiva de casilla.La gravedad de tales irregularidades se da en dos sentidos, tal y como se señalaron anteriormente, el primero consta que los ciudadanos que acudían a emitir su voto, no sabían utilizar la urna electrónica y tenían como pretexto pasaban personas distintas a explicar supuestamente el procedimiento, acto que al encontrarse fuera de un lugar visible, quedaba sin la posibilidad de ser vigilado, y mucho menos, registrado o documentado por parte de nuestros representantes, generando así la falta de certeza en cuanto a la coacción del voto; y por otro lado, los ciudadanos jamás tuvieron plena seguridad de que el sufragio emitido correspondiera a la expresión política de su elección.

Por otro lado, es importante hacer de conocimiento a esta Autoridad, el hecho de que la votación válida emitida en este municipio, supero por mucho las votaciones naturales que se han generado en procesos pasados, lo que da pie a pensar que las urnas pueden ser fácilmente manipulables.

También quiero señalar que las Urnas instaladas eran 79 y que la gente votante tardaba en promedio 1:30 a 2:00 por voto, y los votos totales emitidos fueron 29,000 a lo cual si dividimos el total de votos emitidos entre las 79

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urnas nos da como resultado 367 votos por urna, la jornada comenzó a las 9:00 casi en todas las casillas por lo que solo se tenían 540 minutos que tenían disponibles por urna y a cada persona le tomaba promedio 2 minutos votar, si multiplicamos 367 personas votantes por 2 minutos para su voto, nos da como resultado que para ese total de votos se necesitaban por lo menos 734 minutos disponibles, lo anterior lo señalo por la razón de que conforme a la operación aritmética no era lógicamente posible realizar los votos emitidos que se señalan en las actas de escrutinio y computo a mancipes del municipio de Tala, Jalisco.Como ya lo he mencionado en líneas anteriores los integrantes de la mesas directivas de casilla, se tomaron la libertad de instruirles a los votantes como realizar el sufragio con la finalidad de hacer mas eficiente y rápido el sufragio, por tal motivo es que los principios rectores de la elección se ven violados, los cuales constan en el secreto del voto y por lo tanto también la certeza, que sea determinante para el resultado de la votación.En el caso que nos ocupa, por tratarse de funcionarios de la mesa directiva de casilla los cuales, auxiliaron a los votantes, quebrantaron tanto el SECRETO DEL VOTO COMO LA CERTEZA, LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE UNA JORNADA ELECTORAL, lo anterior lo argumentaron diciendo que toda vez que no habían sido utilizadas la Urnas Electrónicas desconocían el procedimiento para realizar tal votación.Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral del pasado primero de julio de la presente anualidad, en todas las casillas en general se Instalaron Urnas Electrónicas en el municipio que he venido señalando a lo largo de este escrito, en el Distrito numero 1.Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio, la irregularidad grave e Irreparable, que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la FALTA DE SECRETO DEL VOTO, ASÍ COMO LA CERTEZA, toda vez que los votantes eran auxiliados por los integrantes de las mesas directivas.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro NULIDAD PE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA. TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de 1a votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

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En ese sentido es claro que la autoridad electoral sanciona todas aquellas conductas que tienen por objeto a afectar a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, esto en aras de preservar la libertad y el secreto en la emisión del voto; es por eso que la acción de los integrantes de la mesa directiva de las casillas, quebrantaron los principios que he venido haciendo mención a lo largo del presente RECURSO DE INCONFORMIDAD, durante todo el desarrollo de la Jornada Electoral.En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas,Para efectos de proveer a este H. Autoridad Electoral de los medios de convicción necesarios para acreditar mi dicho me permito adjuntar las siguientes:PRUEBASDOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD."ANEXO A". DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del nombramiento del suscrito que me acredita como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, correspondiente al municipio de Tala, Jalisco .Por lo anteriormente expuesto y fundado,A esta Honorable Autoridad Electoral, respetuosamenteSOLICITO:PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos en que me ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Inconformidad junto consus anexos, en contra de los actos de las autoridades precisadas a lo largo del presente escrito.SEGUNDO. Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas mencionadas.TERCERO. Tener por ofrecidas las pruebas a que en este escrito me refiero.CUARTO. Una vez substanciado el presente medio de impugnación, ordenar la NULIDAD DE LA ELECCIÓN recibida en las casillas, y en consecuencia se realice una nueva Jornada Electoral en la que se utilicen las boletas electorales para la elección de presidente municipal del ayuntamiento de Tala, Jalisco, y garantizar así la CERTEZA en la elección.QUINTO. Visto lo manifestado acordar de conformidad.

JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO.”

Al respecto, la Consejero Presidente del Consejo

Municipal Electoral de Tala, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al

rendir su informe circunstanciado manifestó:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALBEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.PRSENTE.LUIS ARTURO PEREZ SALCEDO, con el carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tala; el cual acredito con la copia certificada del acuerdo de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, identificado con la clave IEPC-ACD01-008/12, mismo que acompañó al presente escrito; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168, párrafo 1, fracción XII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco paraE X P O N E R

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Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo Municipal Electoral de Tala; al momento de emitir el cómputo de la elección de Munícipes, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano José de Jesús Pérez Escobedo, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, en términos de lo dispuesto por el artículo 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del cómputo municipal y en consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de esa elección.A N T E C E D E N T E S1.- Con fecha 28 veintiocho de octubre ele dos mil once, se aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11, mediante el cual emitió el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el día primero de julio de dos mil doce en la entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ordenando la publicación de dicha convocatoria en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado de Jalisco.2.- En la misma fecha, el Consejo General de! Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG- 048/11, mediante el cual emitió el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafo 1, fracción XII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.3. El día veintinueve de octubre de dos mil once, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", número 13, sección VI, tomo CCCXXÍ; la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el primero de julio de dos mil doce, para elegir Gobernador, diputados por ambos principios y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.4. En sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral número 1, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACD01-008/12, mediante el cual se determinó la integración de los Consejo Municipales Electorales correspondientes a la geografía electoral del referido distrito, entre ellos el correspondiente al municipio de Tala, Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.5. El primero de julio de dos mil doce, tuvieron verificativo en el Estado de Jalisco los comicios para elegir gobernador, diputados locales y munícipes.6. El cuatro de julio de dos mil doce, y conforme al procedimiento previsto en los artículos 370, 371 y 372 de la legislación electoral de la entidad, el Consejo Municipal Electoral de Tala realizó el cómputo de la elección de munícipes relativa a dicha localidad.7. Con fecha diez de julio de dos mil doce a las veintitrés horas con dieciocho minutos, se presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco; escrito signado por el ciudadano José de Jesús Pérez Escobedo, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en comento, mediante el cual interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y en consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de esa elección.A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 168, párrafo 1, fracción XII y 534 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hacen las siguientes.C O N S I D E R A C I O N E SI. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. A consideración de este organismo electoral, el ciudadano José de Jesús Pérez Escobedo, tiene acreditado su carácter representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral; mismo que se acompaña en copia certificada al presente escrito, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.II. EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Según consta en el acta

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correspondiente, la sesión especial de cómputo inició con fecha cuatro de julio de dos mil doce, y concluyó el mismo día y en la cual se encontraban presentes los representantes de los partidos políticos incluidos el del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tala, Jalisco, por lo que en ese acto se les entregó copia del acta de cómputo en comento, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.III. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.La demanda resulta improcedente en razón de que se impugna mediante un sólo escrito de inconformidad, dos actos distintos que no son emitidos por órganos diversos, esto es, el cómputo municipal, y la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y ele Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.IV. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.V. POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO. Se demanda la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en la elección delmunicipio de Tala, Jalisco, debido a que a decir del recurrente use quebranto uno de los principios rectores de la Jornada Electoral, el cual consta en elsecreto del voto" al arguyendo que los integrantes de las mesas directivas de casilla, auxiliaban a los votantes a realizar el sufragio, bajo el argumento de que "los ciudadanos desconocían el procedimiento de las Urnas Electrónicas, además de que las personas que votaban nunca tuvieron conocimiento cierto de que el sufragio emitido correspondía exactamente a la expresión política que simpatizaba”En ese sentido, el partido político que impugna la elección, refiere que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción X del párrafo 1, del articulo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al presentarse durante la jornada electoral irregularidades graves y no reparables con los funcionarios de mesa directiva de casilla.Sin embargo y contrario a los que sostiene el impugnante, de las actas de incidentes que fueron levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y firmadas por los representantes de los partidos políticos, no se desprende que haya habido señalamientos en contra de los mismo funcionarios, por extralimitarse en sus funciones y con eso vulnerar el principio de certeza del voto, que debe revestir toda elección constitucional.Esta autoridad señalada como responsable, estima que el agravio hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional, resulta improcedente por infundado al no advertirse de las actas y constancias que integran el expediente de la elección municipal, elementos que permitan conocer que se cometieron las acciones con las cuales se vulnero el secreto del voto de los ciudadanos por parte de los funcionarios de las meses directivas de casilla, para lo cual se agregan a! presente informe la totalidad de las actas de incidentes levantadas el día de la jornada.Así mismo resulta relevante para el caso que se impugna, señalar que el recurrente, no aporta elementos de prueba que demuestren que el actuar de los funcionarios de las mesas directivas de casilla vulnero el Secreto del Voto, al auxiliar a los ciudadanos a realizar su sufragio mediante los dispositivos del sistema electrónico, conocidos como urnas electrónicas, por lo que de las constancias que obran en poder de esta autoridad electoral administrativa no existen elementos que corroboren la inconformidad del representante del Partido Acción Nacional.De igual forma, al presente caso, cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial, toda vez que el recurrente, no identifica la o las casillas que impugna, ni realiza una relación entre la causa especifica de nulidad y las pruebas que debió aportar para acreditar la actualización de dicha causal.NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga,

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general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente objetada por el reclamante, no podría permitirse que la juris dicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que-se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de lodo fallo judicial.Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional. —28 de agosto de 199S.— Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP.-JRC-l 78/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.-- Mayoría de seis votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos.Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002,Por lo anterior se deberá tener por infundado el agravio que plantea el impugnante al no señalar de manera clara y directa en cuales casillas se cometió el hecho generador de la nulidad, la causal especifica y los elementos probatorios de la misma.En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:P I D O:ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.

Tala, Jalisco; 14 de julio de 2012

Finalmente, los terceros interesados, en sus escritos

de cuenta realizaron las siguientes manifestaciones:

EXPEDIENTE: JIN-039/2012REFERENCIA: JUICIO DE INCONFORMIDAD,PROMOVIDO POR EL C. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO. REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONTRA EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE TALA, JALISCO. Y EN CONSECUENCIA DE LADECLARACIÓN DE VALIDEZ DE ESA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA DEL CONSEJO

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GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.ASUNTO: TERCERO INTERESADO.

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓNCIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCOPRESENTE.ATENCIÓN: TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.ANTONIO LÓPEZ OROZCO, promoviendo en mi carácter de candidato electo a Presidente Municipal de Tala, Jalisco por el Partido RevolucionariaInstitucional a través de la Coalición "Compromisos Por Jalisco", personería que acredito mediante copia certificada expedida por el Notario Público Titular número I de la ciudad de Tala, Jalisco Licenciado Elena Vega Guerrero de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento a mi favor otorgada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el día 08 de Julio de 2012 que se acompaña a la presente, comparezco en mi carácter de Tercero Interesado, señalando como domicilio para recibir notificaciones la Calle Colón 2D9, interior 106, colonia Centro, en Guadalajara Jalisco, corno Autorizados para recibir Notificaciones a los Lic. Jaime Ramírez Gómez, Alejandra Beatriz Orozco Sanabria, Yanida Lizbeth Ruiz Domínguez, Gabriela Becerra López, i ida Maricela Rodríguez Ponce de León, Mercedes Flores González, Miguel Castellanos Camachn, Sergio J. Rivas Mejía, Carlos Aquino Desiderio, me presento a manifestar lo siguiente:Por mi propio derecho y debidamente legitimado en los términos del artículo 515 párrafo I fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco ante este Instituto como TERCERO INTERESADO al improcedente e infundado JUICIO DE INCONFORMIDAD que ha presentado el C. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO. En su carácter de Representante Propietario ante el Consejo Municipal de Tala, Jalisco por EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, quien comparece Impugnando el Cómputo Municipal de la Elección Municipal para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Tala, Jalisco y en consecuencia de la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva del consejo general del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la supuesta existencia de violaciones substanciales durante la jornada electoral del municipio en cuestión, en todas y cada una de las casillas.El interés jurídico que se legitima para comparecer como tercero interesado al presente asunto, es el de salvaguardar los intereses del partido que represento en mi carácter Candidato a Presidente Municipal de Tala, Jalisco, para el periodo constitucional 2012-2015, por la coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los partidos Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, así como los propios, pues resulta incompatible con la infundada y por tanto improcedente pretensión del actor, del que se duele, por el mismo órgano administrativo que lo emitió, situación por demás antijurídica, para lo cual se permite manifestar los siguientes argumentos:Previa a entrar en el estudio relativo a la improcedencia planteada por el actor JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO, considero necesario que este H. Tribunal proceda a valorar la personería con que se acredita el mismo siendo ésta la constancia expedida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partida Acción Nacional para los efectos de que se constate de que el mismo la haya exhibido en original o en copia certificada, puesto que del reciba que hizo la autoridad respectiva no se desprende se haya anexado la misma tal y como lo refiere el actor, de ahí pues, que solicite la valorización de dicha constancia, fundado lo anterior en los términos del artículo 515 párrafo I fracción II del Código Electoral y de participación Ciudadana.A.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.En consideración del suscrito el Juicio de Inconformidad planteado por el actor resulta totalmente improcedente conforme lo dispone el artículo 509, párrafo I fracciones IV y VII, del CEPCJ, que textualmente dispone:"Los medios de impugnación previstos en este Código serón improcedentes cuando: IV.-"B acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código".

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Haciendo valer, tal improcedencia, toda vez, que el acto impugnado consistente en la validación de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a la totalidad de las casillas instaladas en los diversos seccionales llevada a cabo por el Consejo Municipal de Tala, Jalisco, de fecha 04 cuatro del mes de Julio del 2012, se encuentra legítimamente demostrado con los elementos que como prueba se ofrecerán en el presente teniendo valor probatorio pleno de tal manera, que fueron plenamente reconocidas en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente, dando con ello origen y en consecuencia que posteriormente con fecha del día 08 del mes de Julio del 2012 me fue expedida por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a mi favor la Constancia de Mayoría de Votos para la Elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa para el periodo constitucional 20I2-2QI5, por la coalición "Compromiso por Jalisco" integrados por los partidos políticos Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que dichas Actas que se pretenden impugnar fueron debidamente llenadas con apego a derecha bajo el mismo consentimiento de sus respectivos funcionarios de casilla, como SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO POLÍTICO no presentando ninguna afectación al interés jurídico del recurrente. Evidenciándose al respecto que la parte actora no oferta prueba documental idónea como lo serían las actas de cómputo en los cuales debieran los hechos que pretende demostrar en el acta de incidentes por ende al no aportar elemento de convicción alguno ha lugar a desechar por los conceptos que plantea el juicio de Inconformidad correspondiente. Es decir como todas y cada una de las actas de cómputo y escrutinio fueron consentidas expresamente por sus representantes generales y de casillas, pues no presentaron ningún medio de impugnación y/o incidente el día de la jornada electoral de ahí la improcedencia y la falta de acción al no demostrar la pretensión pues al respecto no se acompaña prueba idónea alguna."Las medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:VIL - En un misma escrita se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección".Por lo que es de denostar, la demanda resulta improcedente en razón de que se impugna mediante un sólo escrito de inconformidad, dos actos distintos que no son emitidos por el mismo órgano, esto es, el cómputo distrital, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo BIS, párrafo I, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.B.- EN RELACIÓN A LOS HECHOSI.- En relación al punto de hechos numero I que señala el actor, manifiesto, que es parcialmente cierto, ya que efectivamente la jornada electoral se realiza el día 01 primero de Julio del año en curso, para elección de Munícipe, Regidores y Sindico del Municipio de Tala, Jalisco, y en cuanto a lo que refiere de que se creo incertidumbre dentro de los ciudadanos que emitieron el sufragio, toda vez que los mismos eran auxiliados por parte de los integrantes de la mesa directiva, lo anterior por virtud de que los votantes no conocían el proceso para realizar el voto, es por ello que se rompe uno de los principios rectores de la elección, el SECRETO DEL VOTO, quiero manifestar que tal circunstancia no se encuentra demostrada con ningún elemento aportado por el inconforme al no presentar el recurso idóneo a que aluden los artículos 286,287, y 322 de CEPCJ, que facultan a los representantes generales o ante casilla de los Partidos o coaliciones para que puedan interponer escritos sobre incidentes y que en el caso concreto fueron omisos en cuanto a los designados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de las cuales se advierte que no fue presentado incidente alguno, pues de lo contrario el inconforme hubiere aportado tal medio de convicción.Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos,-las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así pon la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo B3B del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.En virtud de lo anterior opongo como excepción la falta de ausencia de derecho para demandar SINE AGTIONE AGIS. Consistente en la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico consiste en que produce la negación de la demanda o sea el arrojar la carga de la prueba al actor y obligan al C. MAGISTRADO a examinar todos los elementos constitutivos de la acción sobre la base que tanto los hechos incorrecta e incompletamente

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expuestos por la parte actora como los análisis que hacen de los mismos y la invocación e interpretación de las normas jurídicas que se creen aplicables al caso resultan falsos unos incorrectos Ios otros y equivocados según se ha precisado en los apartados precedentes y lo cual se confirma aquí para' el efecto de que sin duda alguna se entienda negada la demanda en forma absoluta y se deje por lo tanto a. cargo del actor la obligación de acreditar todos y cada uno de los extremos de la acción correspondiente.C.- EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS:En consideración del suscrito, resultan infundados e inoperantes el único agravio expresado que hace valer el actor, toda vez que las manifestaciones vertidas .por el mismo se basan únicamente en conjeturas, sin mediar algún documento probatorio que respalde su dicho, de tal manera que. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente escrito, no acredita en todos sus extremos las causas legales invocadas por el promovente.POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO: Mediante el cual manifiesta lo siguiente:" Se quebrantó uno de los principios rectores de la jornada electoral, el cual consta en el secreto del vote, toda vez que los integrantes de las mesas directivas de las casillas, auxiliaban a los votantes a realizar el sufragio, argumentando que los ciudadanos desconocían el procedimiento de las urnas electrónicas, además de que las personas que votaban nunca tuvimosconocimiento cierto de que el sufragio emitido correspondía exactamente a la expresión política que simpatizaba".Tal y cómo se advierte del párrafo anterior en principio no es cierto pues es de conocimiento público que la elección de referencia había personal del IEPC a efecto de auxiliar a los ciudadanos que pudiesen tener, duda toda vez que hicieron varios simulacros para capacitar a toda la ciudadanía y en su caso para hacer valer el derecho del voto del ciudadano dicha Institución estuvo presente para tal hecho y suponiendo sin conceder que fuese cierto es una facultad de los funcionarios de mesa la mesa directiva como autoridad electoral de hacer respetar la libre emisión y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, acción de la cual no es posible deducir si influyeron en el ánimo del votante y menos aún, si conocieron el sentido de su voto. Por otra parte, cabe señalar que el auxilio de los integrantes de la mesa directiva de casilla es parte de las atribuciones que les confiere el Electoral y de Participación Ciudadana, del Estado de Jalisco, cuyas atribuciones se citan en el siguiente artículo: Artículo 131 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Párrafo Segundo: "Las mesas directivas de casilla como autoridad Electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la Ubre emisión y EFECTIVIDAD del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo".Resulta infundado e inoperante el agravio por el cual se duele el quejoso, al manifestar que se violaron los principios de Certeza y la secrecía del voto; ya que en primer lugar no manifiestan el número de electores, nombres de personas y la filiación al Partido Político que pertenecían en su caso, que según el actor se fueron influenciados y las únicas personas que orientaban a los electores exclusivamente para efecto de instruirlos con el funcionamiento de las urnas electrónicas, fueron los funcionarios de la mesa directiva de casilla; razón por la cual resulta infundado dicho agravio ya que los citados integrantes de la Mesa Directiva de Casilla sólo estarían cumpliendo en su caso con sus atribuciones y conforme a derecho, no obstante de que estaban presentes OBSERVADORES ELECTORALES.Cabe destacar, que NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SECRETO DEL VOTO debido a que los electores sólo preguntaban acerca de la manera en cómo funcionaban las urnas electrónicas y NUNCA revelaron a los multicitados funcionarios de casilla, datos o razones del sentido de su voto. Por lo tanto no se actualiza dicha violación; ya que no reúne los elementos que se mencionan en la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

Partido Revolucionario InstitucionalVS

Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis LXIV/98VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVEÍAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS. -Poner a disposición de las instituciones Investigadoras y ciudadanos Interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanas y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ''ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada

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confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el ampara del principia de confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener cono cimiento de qué ciudadana ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, la que transgrede, tanta el apuntado principia, coma el relativa al del secreto del voto, emanado de los articulas 35, fracción I y 36. Fracción III, de la Constitución Política de los Estadas Unidas Mexicanas, y consagrada par el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principia, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinada candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su Ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente.Tercera ÉpocaRecurso de apelación. SUP-RAP-334/38. Partida Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1398. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Antonia Valdivia Hernández.Notas: Nota: El contenido del artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en esta tesis actualmente corresponde con el artículo 171, párrafo tercero, del Código vigente al a fecha de publicación de la presente Compilación.Por otra parte se llega a la conclusión de que los vicias e irregularidades que supuestamente advirtió el actor fueron sin lugar a dudas CONSENTIDAS por sus Representantes puesto que los mismos como vuelvo a señalar no hicieron valer los medios de impugnación que la ley les otorga en el momento de la jornada electoral tal y como lo señale en relación en el punto de hechos que se suscitaron en cada una de las casillas respectivas, de ahí pues que en el presente ocurso y conforme a lo anterior nos encontremos dentro de la supuesta improcedencia del medio, de impugnación que hizo valer el actor al promover el respectivo juicio de inconformidad que nos ocupa tal y como lo prevé EL ARTICULO 509 PÁRRAFO I FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCOAsimismo, la parte promoverte no demostró con elementos dé prueba idóneos, las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 83B del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan; ya que los hechos que versan de acuerdo al quejoso carecen de una prueba fehaciente por lo tanto nos deja en estado de indefensión.Y volviendo a insistir si bien es cierto que hayan acontecido esos vicios e irregularidades que pretenden impugnar mediante este juicio de inconformidad también es cierto de que está demostrado mediarte las actas respectivas de que sus representantes en ningún momento procedieron a hacer valer los recursos que les otorgaba la ley electoral, es decir, no plantearon los incidentes de esas supuestas irregularidades que va fuera de lugar quieren impugnar en este juicio, aunado también de que del análisis de todas y cada una de dichas irregularidades que menciona no se encuentran contempladas violaciones sustanciales para los efectos de que este Tribunal declare una nulidad a la elección municipal materia de este juicio, de ahí pues que vuelvo a insistir que los agravios expresados por el actor carecen de relevancia jurídica y sin sustento legal para hacerlos valer en este procedimiento; por lo cual desde este momento solicito les sean desestimados en su etapa procesal por infundados e inoperantes tal y como antes hice referencia, y como consecuencia de Io anterior deberá de desecharse el improcedente juicio de inconformidad que nos ocupa.En consecuencia, por las razones y motivas que se han dejado anotadas la procedente es, declarar infundada el agravia hecho valer par el inconforme en la que se refiere a las casillas de mérito.EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN:Es de considerarse además, que el recurrente no cumple con el requisito general para interponer fundadamente el Juicio de Inconformidad en relación a

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lo dispuesto por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el ahora quejoso pretende impugnar más de una resolución en un mismo escrito, situación que resulta improcedente tal y como lo señala el arábigo 509, fracción VII.CABE SEÑALAR, QUE EL INCONFORME NC APORTÓ PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS OBJETO DE SO IMPUGNACIÓN.De conformidad a lo establecido por el arábigo 516 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y a efecto de acreditar las afirmaciones vertidas en el presente escrito el suscrito, en representación del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y con el carácter de Tercero Interesado en este Juicio ofrezco las siguientesPRUEBAS:I.- Documental Pública.- Consistente en la Copia certificada de la Constancia de mayoría de votos a mi favor otorgada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 08 ocho de Julio del año en curso mediante la cual acredito la personería con que comparezco ante este procedimiento.Esta prueba tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios del presente escrito de esta contestación contra el recurso de inconformidad.II.- Documental de Informes.- Consistente en el Informe que deberá rendir el Instituto Electoral y ge Participación Ciudadana si en el municipio de Tala, Jalisco en el distrito I para la elección local se utilizó por primera vez urnas electrónicas y si personal a su cargo realizó simulacros para /capacitar a los ciudadanos y si el día de la jornada electoral tuvo personal de su dependencia para que en su caso si la ciudadanía requería auxilio orientarlos para que éstos ejercieran su derecho a votar garantizando la efectividad y la libre emisión del voto. Y en su caso haga uso de su facultad J para mejor proveer para la obtención de lo solicitado en esta probanza.Por lo anteriormente expuesto y fundado a éste H. Tribunal de la manera más atenta lePIDO:PRIMERO: Tenerme por presentada en tiempo y forma la presente contestación como tercero interesado, asimismo se me tenga por reconocido el carácter con el que comparezco.SEGUNDO: Se me tenga señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, que señalo en el proemio del presente ocurso así como a los autorizados que se señalan en el mismo punto.TERCERO: Se me tenga por ofrecida y se admita la prueba descrita en el respectivo capítulo de la presente, misma que se desahoga por su propia naturaleza.CUARTO: En su oportunidad, éste H. Tribunal deseche el Juicio de Inconformidad que interpone el ahora quejoso, por resultar notoriamente improcedente, ya que solicita en una misma demanda, dos inconformidades.QUINTO: Se provea de conformidad a lo solicitado por estar ajustado a derecho.A T E N T A M E N T E:

Candidato Electo Presidente Municipal de Tala, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional a través de la “Coalición, Compromiso por Jalisco”.

REFERENCIA: JUICIO DE INCONFORMIDAD, PROMOVIDO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,

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CONTRA EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE ASUNTO: TALA, JALISCO.TERCERO INTERESADO

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, CORRESPONDIENTEAL MUNICIPIO DE TALA, JALISCO.PRESENTE.ATENCIÓN: TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Licenciado en Derecho y Representante propietario del Partido Verde Ecologista de México promoviendo en carácter de Tercero Interesado, del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, correspondiente al Municipio de Tala, Jalisco, carácter que tengo ya reconocido, señalando como domicilio para recibir notificaciones la Avenida Federalismo Norte No 260 Despachos 201 y 202, casi esquina con la Calle Reforma en Guadalajara Jalisco, me presento a manifestar lo siguiente:En mi carácter reconocido en los términos del artículo 512 inciso III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco ante este Instituto como TERCERO INTERESADO A EFECTO DE QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE E INFUNDADO JUICIO DE INCONFORMIDAD que ha presentado el C. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN CISNAL, ante Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien comparece, Impugnando el Cómputo Municipal de la Elección Municipal para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Tala, Jalisco y en consecuencia de mayoría respectiva que en su momento realizara el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la SUPUESTA existencia de violaciones substanciales durante la jornada electoral del municipio en cuestión, en todas y cada una de las casillas, CUANDO EN LA REALIDAD JAMÁS EXISTIERON NINGUNA IRREGULARIDAD GRAVE Y QUE NO FUERAN REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, EN EL SENTIDO DE QUE LAS MISMAS PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.EL INTERÉS JURÍDICO QUE SE LEGITIMA PARA COMPARECER COMO TERCERO INTERESADO DEL PRESENTE ASUNTO, es el de salvaguardar los intereses del partido que represento en mi carácter por la coalición "COMPROMISO CON JALISCO", integrada por los Partidos Verde•000102 Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, así como los propios, pues resulta incompatible con la infundada y por tanto improcedente pretensión del actor, del que se duele, por el mismo órgano administrativo que lo emitió, situación por demás antijurídica, para lo cual se permite manifestar los siguientes ARGUMENTOS:A) DESECHAMIENTO E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.PRIMERO.- EL ARTICULO 508 DEL CEPCJ.- ESTABLECE QUE PROCEDE DESECHAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO.- FRACCIÓN 111.-RESULTE EVIDENTEMENTE FRÍVOLOS A JUICIO DEL ÓRGANO RESOLUTOR, POR SER NOTORIAMENTE EL PROPÓSITO DEL ACTOR DE INTERPONERLO SIN EXISTIR MOTIVO O FUNDAMENTO (FALTA DE PRUEBAS) PARA ELLO O CUANDO EVIDENTEMENTE NO PUEDA ALCANZAR SU OBJETO Y NO SE PUEDE ALCANZAR SU OBJETIVO POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NO OFRECE NINGUNA PRUEBA, CON LAS CUALES SE PUEDA ESTABLECER LOS ARGUMENTOS MALICIOSOS A QUE SE REFIERE DICHO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓNNACIONAL.A LO ANTERIOR BASTA IMPONERSE A LA PROPIA LECTURA DE DICHO RECURSO DE INCONFORMIDAD, PARA PERCATARSE QUE EL RECURRENTE EN ESTE RECURSO PARA NADA PRESENTA PRUEBA ALGUNA EN LAS QUE ACREDITE LAS ASEVERACIONES A QUE SE REFIERE.—ESTO ES, SOBRE LAS ACTUACIONES DE CADA UNO DE LOS

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PRESIDENTES DE LAS CASILLAS.-O BIEN, CUALES FUERON LAS CASILLAS EN LAS QUE SE ACTUÓ DE LA MANERA A QUE SE REFIERE.—ESTO ES, GENERALIZA, Y ESTE TRIBUNAL NO PUEDE ADIVINAR O VALORAR ALGO QUE NO ESTE PLENAMENTE ACREDITADO EN PRUEBAS PLENAS O SEMIPLENAS.LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE EN NINGUNA DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL CONSTEN HECHOS DE NULIDAD, YA QUE PARA NADA RAN NINGUNA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA ELECTORAL A QUE SE REFIERE Y QUE SE ESTIPULAN EN EL ARTICULO 516 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ESTO ES, DOCUMENTALES PUBLICAS, PRIVADAS, TÉCNICAS, RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN OCULAR, PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA O EN SU CASO INSTRUMENTAL DÉ ACTUACIONES, CONCLUYENDO NO EXISTE NINGUNA PRUEBA CON PLENO VALOR PROBATORIO, PARA QUE HAGAN DUDAR SOBRE LA VERDAD CONOCIDA Y EL RECTO RACIOCINIO SOBRE LA JORNADA ELECTORAL EN DONDE FUE FAVORABLE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS ""COMPROMISO CON JALISCO"" Y AL CUAL A UNO DE ELLOS REPRESENTO, SE REITERA NO EXISTEN PRUEBAS Y POR ESA RAZÓN EL RECURRENTE NO PUDO ESTAR EN APTITUD DE OFRECERLAS.ASÍ COMO DICHO RECURRENTE PARA NADA ESTABLECE DE UNA FORMA CLARA Y PRECISA, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE INCURRIERON LAS SUPUESTAS VIOLACIONES A QUE SE REFIERE EN ESTE RECURSO DE INCONFORMIDAD, POR LO TANTO JAMÁS PUEDE PROSPERAR DICHO RECURSO Y CONSECUENTEMENTE NO PUEDE ALCANZAR SU OBJETIVO, ESTO ES, PARA NADA CUMPLE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 521 DEL CEPCJ.POR OTRO LADO, EL ARTICULO 526 DEL CEPCJ ESTABLECE.- EN NINGÚN CASO SE TOMARAN PARA RESOLVER LAS PRUEBAS OFRECIDAS O APORTADAS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES, POR LO TANTO, AL NO TENER Y NO HABER OFRECIDO PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL RECURRENTE, DE AHÍ QUE AL RESOLVERSE ESTE RECURSO, SE DEBERÁ DE DESECHAR POR SER EL MISMO TOTALMENTE IMPROCEDENTE.POR ÚLTIMO, ES DE PREGUNTARSE PORQUE DICHO RECURRENTE NO FORMULO DENUNCIA PENAL ANTE LA FEPADE, POR LA SUPUESTAS ACTUACIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS PARA TENER UNA PRUEBA FEHACIENTE Y QUE SOBRE TODO PUDIERA TENER ALGUNA FUERZA JURÍDICA PARA QUE LE PUDIERA PROSPERAR DICHO RECURSO DE INCONFORMIDAD.SEGUNDO.- POR OTRO LADO, Y EN CONSIDERACIÓN DEL SUSCRITO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO POR EL ACTOR RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 509, PÁRRAFO VII, DEL CEPCJ, que textualmente dispone:"LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO SERÁN IMPROCEDENTES CUANDO: I…VII.- EN UN MISMO ESCRITO SE PRETENDA IMPUGNAR MÁS DÉ UNA RESOLUCIÓN O MÁS DE UNA ELECCIÓN".POR LO TANTO, DICHO RECURSO RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE EN RAZÓN DE QUE SE IMPUGNA MEDIANTE UN SÓLO ESCRITO DE INCONFORMIDAD, DOS ACTOS DISTINTOS QUE NO SON EMITIDOS POR EL MISMO ÓRGANO, ESTO ES, EL CÓMPUTO DISTRITAL, ASÍ COMO LA ACLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 618, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.B).- EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS:EN CONSIDERACIÓN DEL SUSCRITO, RESULTAN INFUNDADOS E INOPERANTES EN LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS QUE HACE VALER EL ACTOR, TODA VEZ QUE LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS POR EL MISMO SE BASAN ÚNICAMENTE EN CONJETURAS, SIN MEDIAR ALGÚN DOCUMENTO PROBATORIO QUE RESPALDE SU DICHO, DE TAL MANERA QUE EL ACTO IMPUGNADO MEDIANTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE MOTIVA EL PRESENTE ESCRITO, NO ACREDITA EN TODOS SUS EXTREMOS LAS CAUSAS LEGALES INVOCADAS POR EL PROMOVENTE.POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO: MEDIANTE EL CUAL MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Se quebrantó uno de los principios rectores de la jornada

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electoral, el cual consta en el secreto del voto, toda vez que los integrantes de las mesas directivas de las casillas,, auxiliaban a los votantes a realizar el sufragio, argumentando que los ciudadanos desconocían e¡ procedimiento de las urnas electrónicas; además de que las personas que votaban nunca tuvimos conocimiento cierto de que el sufragio emitido correspondía exactamente a la expresión política que simpatizaba".TAL Y CÓMO SE ADVIERTE DEL PÁRRAFO ANTERIOR, SE PUEDE INFERIR QUE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ÚNICAMENTE AUXILIABAN A LOS VOTANTES A REALIZAR EL SUFRAGIO, ACCIÓN DE LA CUAL NO ES POSIBLE DEDUCIR SI INFLUYERON EN EL ÁNIMO DEL VOTANTE Y MENOS AÚN, SI CONOCIERON EL SENTIDO DE SU VOTO. POR OTRA PARTE, CABE SEÑALAR QUE EL AUXILIO DE LOS INTEGRANTES DÉ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ES PARTE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE EL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, CUYAS ATRIBUCIONES SE CITAN EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO:ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, PÁRRAFO SEGUNDO: "LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA COMO AUTORIDAD ELECTORAL TIENEN A SU CARGO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL., RESPETAR Y HACER RESPETAR LA LIBRE EMISIÓN Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, GARANTIZAR EL SECRETO DEL VOTO Y ASEGURAR LA AUTENTICIDAD DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO".POR ENDE, RESULTA INFUNDADO, INOPERANTE Y SOBRE TODO IMPROCEDENTE EL AGRAVIO POR EL CUAL SE DUELE EL QUEJOSO, AL MANIFESTAR QUE SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LA SECRECÍA DEL VOTO; YA QUE EN PRIMER LUGAR PARA NADA MANIFIESTA EL RECURRENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE CADA UNA DE LA CASILLAS EN LAS LOS "FUNCIONARIOS INSTRUYERON A LOS VOTANTES PARA QUE SUFRAGARAN EL VOTO A CIERTO Y CUAL PARTIDO POLÍTICO.- EN SEGUNDO LUGAR DICHO RECURRENTE PARA NADA MANIFIESTA O DECLARA CON CERTEZA QUE CANTIDAD O NUMERO DE ELECTORES, FUERON LOS QUE SEGÚN EL ACTOR SE INSTRUYERON O FUERON INFLUENCIADOS PARA EMITIR SU VOTO A CIERTO Y CUAL PARTIDO POLÍTICO.- Y EN TERCER LUGAR EL RECURRENTE PARA NADA SEÑALA CUAL DE LOS FUNCIONARIOS FUE O FUERON LOS QUE SEGÚN INSTRUYERON A DICHOS VOTANTES.- EN SI, DICHO RECURRENTE PARA NADA SEÑALA, MUCHO MENOS PRUEBA DICHAS CIRCUNSTANCIAS ANTES MENCIONADAS, EN DONDE, DELANTE DE QUIEN, A QUE HORAS, EN SI, NO SE PUEDE ADIVINAR CADA UNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS.- NÓTESE QUE PARA NADA EN NINGUNA DE LAS CASILLAS SE ASENTARON LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES A QUE SE REFIERE DICHO RECURRENTE.SINO QUE LO QUE CONFUNDE DICHO RECURRENTE, ES QUE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CADA UNA DE LAS CASILLAS SON LAS ÚNICAS PERSONAS QUE TIENEN LA OBLIGACIÓNIMPOSTERGABLE DE ORIENTAR E INSTRUIR A LOS ELECTORES QUE NO FUERON CAPACITADOS PARA EMITIR SU VOTO ANTES LAS URNAS ELECTRÓNICAS, PERO HASTA AHÍ, PERO JAMÁS LAS ORIENTACIONES DE DICHOS FUNCIONARIOS FUERON TENDIENTES PARA QUE LOS VOTANTES EMITIERAN SU SUFRAGIO A FAVOR DE NINGÚN PARTIDO POLICITO.RAZÓN POR LA CUAL RESULTA INFUNDADO E IMPROCEDENTE DICHO AGRAVIO YA QUE LOS CITADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SÓLO CUMPLÍAN CON SUS ATRIBUCIONES QUE LES FUERON CONFERIDAS POR LA LEY Y SOBRE TODO CONFORME A DERECHO.CABE DESTACAR, QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SECRETO DEL VOTO DEBIDO A QUE LOS ELECTORES SÓLO PREGUNTABAN ACERCA DE LA MANERA EN CÓMO FUNCIONABAN LAS URNAS ELECTRÓNICAS Y NUNCA REVELARON A LOS MULTICITADOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, DATOS O RAZONES DEL SENTIDO DE SU VOTO. POR LO TANTO NO SE ACTUALIZA DICHA VIOLACIÓN; YA QUE NO REÚNE LOS ELEMENTOS QUE SE MENCIONAN EN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE A LA LETRA DICE:

Partido Revolucionario InstitucionalVS

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Consejo General del Instituto Federal TesisVOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.- Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en ¡a consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo a¡ del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente.Tercera ÉpocaRecurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.RAZÓN POR LA CUAL RESULTA INFUNDADO E IMPROCEDENTE DICHO AGRAVIO YA QUE LOS CITADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SÓLO CUMPLÍAN CON SUS ATRIBUCIONES QUE LES FUERON CONFERIDAS POR LA LEY Y SOBRE TODO CONFORME A DERECHO.CABE DESTACAR, QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SECRETO DEL VOTO DEBIDO A QUE LOS ELECTORES SÓLO PREGUNTABAN ACERCA DE LA MANERA EN CÓMO FUNCIONABAN LAS URNAS ELECTRÓNICAS Y NUNCA REVELARON A LOS MULTICITADOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, DATOS O RAZONES DEL SENTIDO DE SU VOTO. POR LO TANTO NO SE ACTUALIZA DICHA VIOLACIÓN; YA QUE NO REÚNE LOS ELEMENTOS QUE SE MENCIONAN EN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE A LA LETRA DICE:

Partido Revolucionario InstitucionalVS

Consejo General del Instituto Federal TesisVOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.- Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así, poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente por los ciudadanos, bajo el amparo de¡ principio de confidencialidad; en concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, lo que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de ¡a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por terminado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente.

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Tercera ÉpocaRecurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Notas: Nota: El contenido del artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en esta tesis actualmente corresponde con el artículo 171, párrafo tercero, del Código vigente a! a fecha de publicación de la presente Compilación.ASÍ MISMO, SE REITERA QUE LA PARTE PROMOVENTE NO DEMOSTRÓ CON ELEMENTOS DE PRUEBA IDÓNEOS, LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS HUBIERAN SIDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS, INCUMPLIENDO ASÍ CON LA CARGA PROCESAL QUE LE IMPONE LA PROPIA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.IGNORAR LOS PLANTEAMIENTOS ANTERIORES, ANULANDO LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS SEÑALADAS POR EL PROMOVENTE SIN QUE SE ACREDITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD, CONCULCARÍA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL VOTO EJERCIDO POR LOS CIUDADANOS QUE ACUDIERON A LAS CASILLAS QUE HOY SE IMPUGNAN; YA QUE LOS HECHOS QUE VERSAN DE ACUERDO AL QUEJOSO CARECEN DE UNA PRUEBA FEHACIENTE POR LO TANTO NOS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.EN CUANTO EL RECURRENTE SE DUELE, SOBRE EL DESARROLLO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN LAS URNAS ELECTRÓNICAS, DE LO ANTERIOR SE DEJA VER CLARAMENTE EL DESCONOCIMIENTO SOBRE EL PARTICULAR, LO ANTERIOR ATENTO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS QUE SE HAN SUSTENTADO SOBRE EL PARTICULAR Y QUE A LA LETRA DICEN.Novena ÉpocaRegistro: 164874Instancia: PlenoJURISPRUDENCIAFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 29/2010 Página: 2592URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO É YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), prevé que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán en materia electoral que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; pero no incluye algún mandato específico relativo a la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, es decir, sea mediante boletas, o bien, a través de otros medios alternativos para recibir la votación, como las urnas electrónicas. Bajo esta óptica, la circunstancia de que el artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevea la utilización de urnas electrónicas, no evidencia que la votación que por su conducto se pudiera emitir ponga en riesgo las características exigidas para el sufragio activo en la Constitución General de |a República, ni los principios rectores de la materia electoral.Acción de inconstitucionalidad 55/2009. Partido Convergencia. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. El Tribunal Pleno, el diecisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 29/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.DE LO ANTERIOR EXISTE LA CERTEZA DE LAS VOTACIONES QUE SE LLEVARON A CABO EN NUESTRO MUNICIPIO Y QUÉ NO SE DEBE DE DOLER POR PARTE DEL RECURRENTE, LO ANTERIOR ATENTO A LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE A LA VOZ DICE.Novena Época

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Registro: 174536Instancia: PlenoJURISPRUDENCIAFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006,Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 98/2006 Página: 1564.CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.- El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte dé Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.Acción de inconstitucionalidad 29/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 98/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.EN CONSECUENCIA, POR LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE SE HAN DEJADO ANOTADOS LO PROCEDENTE ES, DECLARAR INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER POR EL INCONFORME EN LO QUE SE REFIERE A LAS CASILLAS DE MÉRITO.EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN:ES DE CONSIDERARSE ADEMÁS, QUE EL RECURRENTE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL PARA INTERPONER FUNDADAMENTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD EN RELACIÓN A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, TODA VEZ QUE EL AHORA QUEJOSO PRETENDE IMPUGNAR MÁS DE UNA RESOLUCIÓN EN UN MISMO ESCRITO, SITUACIÓN QUE RESULTA IMPROCEDENTE TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARÁBIGO 509, FRACCIÓN VILCABE SEÑALAR, QUE EL QUEJOSO NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS OBJETO DE SU IMPUGNACIÓN, LO ANTERIOR POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE PARA NADA EXISTIERON IRREGULARIDADES EN DICHO PROCESO ELECTORAL Y POR CONSECUENCIA NO EXISTEN DICHAS PRUEBAS PLENAS O SEMIPLENAS EN ESE SENTIDO, NI PUEDEN FABRICARSE LAS MISMAS, NI PUEDEN OFRECERSE CON POSTERIORIDAD.DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARÁBIGO 516 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y A EFECTO DE ACREDITAR LAS AFIRMACIONES VERTIDAS EN EL PRESENTE ESCRITO EL SUSCRITO,

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EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN ESTE JUICIO OFREZCO LAS SIGUIENTESP R U E B A S:DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN EL ACUERDO EMITIDO POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL CUAL SE ME RECONOCE MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AL DISTRITO 01 UNO Y QUE OBRA EN ACTUACIONES DE DICHO INSTITUTO MENCIONADO Y ESTA PRUEBA ES CON EL OBJETO DE ACREDITAR LA PERSONERÍA QUE EL SUSCRITO OSTENTA.POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO A ÉSTE H. TRIBUNAL DE LA MANERA MÁS ATENTA LEP I D O:PRIMERO: TENERME POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA LA PRESENTE CONTESTACIÓN COMO TERCERO INTERESADO, ASÍ MISMO SE ME TENGA POR RECONOCIDO EL CARÁCTER CON EL QUE COMPAREZCO, POR TENER EL MISMO RECONOCIDO EN ACTUACIONES.SEGUNDO: SE ME TENGA SEÑALANDO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES, QUE SEÑALO EN EL PROEMIO DEL PRESENTE OCURSO ASÍ COMO SE ME TENGA AL SUSCRITO PARA RECIBIR LAS MISMAS, ADJUNTO 03 TRES TANTOS MAS DE ESTE ESCRITO.TERCERO: SE ME TENGA POR OFRECIDA Y SE ADMITA LA PRUEBA DESCRITA EN EL RESPECTIVO CAPÍTULO DE LA PRESENTE, MISMAQUE SE DESAHOGA POR SU PROPIA NATURALEZA.CUARTO: EN SU OPORTUNIDAD, ÉSTE H. TRIBUNAL DESECHE EL JUICIO DÉ INCONFORMIDAD QUE INTERPONE EL AHORA QUEJOSO, POR RESULTAR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, YA QUE SOLICITA EN UNA MISMA DEMANDA, DOS INCONFORMIDADES Y POR TODAS Y CADA UNA DE LAS RAZONES QUE SE EXPONEN EN ESTE ESCRITO.QUINTO: SE PROVEA DE CONFORMIDAD A LO SOLICITADO POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO.ATENTAMENTE:GUADALAJARA, JALISCO A SU FECHA DE PRESENTACIÓN

LIC. JAIME ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZREPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

EXPEDIENTE JIN-039/2012REFERENCIA: JUICIO DE INCONFORMIDAD,PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL, CONTRA EL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE TALA, JALISCO.

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ASUNTO: TERCERO INTERESADO

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORALDEL INSTITUTO ELECTORAL Y DEPARTICIPACIÓN CIUDADANA DELESTADO DE JALISCO, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIODE TALA, JALISCO.PRESENTE.ISMAEL NIEVES RODRÍGUEZ, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional promoviendo en carácter de Tercero Interesado, del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, correspondiente al Municipio de Tala, Jalisco, carácter que tengo ya reconocido, señalando como domicilio para recibir notificaciones la Calle Colón 209, interior 106, colonia Centro, en Guadalajara Jalisco, como Autorizados para recibir Notificaciones a los Lic. Jaime Ramírez Gómez, Alejandra Beatriz Orozco Sanabria, Yanida Lizbeth Ruiz Domínguez, Gabriela Becerra López, llda Maricela Rodríguez Ponce de León, Mercedes Flores González, Miguel Castellanos Camacho, Sergio J. Rivas Mejía, Carlos Aquino Desiderio, me presento a manifestar lo siguiente:En mi carácter reconocido en los términos del artículo 512 inciso III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco ante este Instituto como tercero interesado al improcedente e infundado Juicio de Inconformidad que ha presentado el C. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ESCOBEDO, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓNNACIONAL, ante Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien comparece, Impugnando el Cómputo Municipal de la Elección Municipal para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Tala, Jalisco y en consecuencia de mayoría respectiva que en su momento realizara el Consejo General del Instituto Electoral de y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la existencia de violaciones substanciales durante la jornada electoral del municipio en cuestión, en todas y cada una de las casillas.El interés jurídico que se legitima para comparecer como Tercero Interesado del presente asunto, es el de salvaguardar los intereses del partido que represento en mi carácter por la coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, así como los propios, pues resulta incompatible con la infundada y por tanto improcedente pretensión del actor, del que se duele, por el mismo órgano administrativo que lo emitió, situación por demás antijurídica, para lo cual se permite manifestar los siguientes argumentos:A).- IMPROCEDENCIA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD.En consideración del suscrito el Juicio de Inconformidad planteado por el actor resulta totalmente improcedente conforme lo dispone el artículo 509, párrafo VII, del GEPCJ, que textualmente dispone:"Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:I…

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VII.- En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección".Por lo que resalta que la demanda resulta improcedente en razón de que se impugna mediante un sólo escrito de inconformidad, dos actos distintos que no son emitidos por el mismo órgano, esto es, el cómputo distrital, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.B).- EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS:En consideración del suscrito, resultan infundados e inoperantes en la totalidad de los agravios expresados que hace valer el actor, toda vez que las manifestaciones vertidas por el mismo se basan únicamente en conjeturas, sin mediar algún documento probatorio que respalde su dicho, de tal manera que el acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente escrito, no acredita en todos sus extremos las causas legales invocadas por el promovente.POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO: Mediante el cual manifiesta lo siguiente: "Se quebrantó uno de los principios rectores de ¡a jornada electoral, el cual consta en el secreto del voto, toda vez que los integrantes de las mesas directivas de las casillas, auxiliaban a los votantes a realizar el sufragio, argumentando que los ciudadanos desconocían el procedimiento de las urnas electrónicas, además de que las personas que votaban nunca tuvimos conocimiento cierto de que el sufragio emitido correspondía exactamente a la expresión política que simpatizaba".Tal y cómo se advierte del párrafo anterior, se puede inferir que los funcionarios de las mesas directivas de casilla únicamente AUXILIABAN A LOS VOTANTES A REALIZAR EL SUFRAGIO, acción de la cual no es posible deducir si influyeron en el ánimo del votante y menos aún, si conocieron el sentido de Su voto. Por otra parte, cabe señalar que el auxilio de los integrantes de la mesa directiva de casilla es parte de las atribuciones que les confiere el Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuyas atribuciones se citan en el siguiente artículo: Artículo 191 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Párrafo Segundo: "Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y EFECTIVIDAD del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo".Resulta infundado e inoperante el agravio por el cual se duele el quejoso, al manifestar que se violaron los principios de Certeza y la secrecía del voto; ya que en primer lugar no manifiestan el número de electores, que según el actor se fueron influenciados y las únicas personas que orientaban a los electores exclusivamente para efecto de instruirlos con el funcionamiento de las urnas electrónicas, fueron los funcionarios de la mesa directiva de casilla; razón por la cual resulta infundado dicho agravio ya que los citados integrantes de la Mesa Directiva de Casilla sólo cumplían con sus atribuciones y conforme a derecho.Cabe destacar, que no se transgrede el principio de secreto del voto debido a que los electores sólo preguntaban acerca de la manera en cómo funcionaban las urnas electrónicas y NUNCA

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revelaron a los multicitados funcionarios de casilla, datos o razones del sentido de su voto. Por lo tanto no se actualiza, dicha violación; ya que no reúne los elementos que se mencionan en la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:Partido Revolucionario InstitucionalConsejo General Del Instituto Federal Electoral-Tesis.VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.-Poner a disposición de las instituciones investigadoras y ciudadanos interesados en consultar y analizar la documentación continente de cierta información que identifique a determinados ciudadanos y así poner en conocimiento, inicialmente, de los interesados en la consulta y luego, de ser el caso, de la sociedad en general, información legalmente considerada confidencial, entraña la revelación de datos proporcionados directamente; por los ciudadanos, bajo el amparo del principio de confidencialidad; en Concreto, aquéllos que condujeran a tener conocimiento de qué ciudadano ejerció o no el derecho y obligación de sufragar, Io que transgrede, tanto el apuntado principio, como el relativo ahí del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Electoral; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato lo partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política. Alguna de esa información sólo podría proporcionarse, conforme al párrafo 3, del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuere parte, para cumplir con las obligaciones previstas en ese código, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Ciudadano o por mandato de juez competente.Tercera ÉpocaRecurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.Notas: Nota: El contenido del artículo 135, párrafo 3, del Código Federal dé Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en esta tesis actualmente corresponde con el artículo 171, párrafo tercero, del Código vigente al a fecha de publicación de la presente Compilación.Así mismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promovente sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan; ya

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que los hechos que versan de acuerdo al quejoso carecen de una prueba fehaciente por lo tanto nos deja en estado de indefensión.En consecuencia, por las razones y motivos que se han dejado anotados lo procedente es, declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme en ¡o que se refiere a las casillas de mérito.EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN:Es de considerarse además, que el recurrente no cumple con el requisito general para interponer fundadamente el Juicio de Inconformidad en relación a lo dispuesto por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el ahora quejoso pretende impugnar más de una resolución en un mismo escrito, situación que resulta improcedente tal y como lo señala el arábigo 509, fracción VII.CABE SEÑALAR, QUE EL QUEJOSO NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS OBJETO DE SU IMPUGNACIÓN.De conformidad a lo establecido por el arábigo 516 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y a efecto de acreditar las afirmaciones vertidas en el presente escrito el suscrito, en representación del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y con el carácter de Tercero Interesado en este Juicio ofrezco las siguientesPRUEBAS:I.- Documental Pública.- Consistente en el Acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de fecha catorce 14 de abril de dos mil doce 2012, al distrito 01 uno como propietario y que obra en actuaciones dé esté proceso electoralEsta prueba, a efecto de acreditar la personería que el suscrito ostenta.Por lo anteriormente expuesto y fundado a éste H. Tribunal de la manera más atenta lePIDO:PRIMERO: Tenerme por presentada en tiempo y forma la presente contestación como tercero interesado, así mismo se me tenga por reconocido el carácter con el que comparezco.SEGUNDO: Se me tenga señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, que señalo en el proemio del presente ocurso así como a los autorizados que se señalan en el mismo punto.TERCERO: Se me tenga por ofrecida y se admita la prueba descrita en el respectivo capítulo de la presente, misma que se desahoga por su propia naturaleza.CUARTO: En su oportunidad, éste H. Tribunal deseche el Juicio de Inconformidad que interpone el ahora quejoso, por resultar notoriamente improcedente, ya que solicita en una misma demanda, dos inconformidades.QUINTO: Se provea de conformidad a lo solicitado por estar ajustado a derecho.ATENTAMENTE:Guadalajara, Jalisco a su fecha de presentación.

C. ISMAEL NIEVES RODRÍGUEZ”

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VII. ESTUDIO DEL AGRAVIO. El quejoso manifiesta

que le causa agravio al partido político que representa

el hecho de que en las casillas que él señala, “durante

la jornada electoral del 01 primero de julio de 2012 dos

mil doce, se quebrantó uno de los principios rectores

de la jornada electoral, el cual consta en el secreto del

voto, toda vez que los integrantes de las mesas

directivas de las casillas, auxiliaban a los votantes a

emitir el sufragio, argumentando que los ciudadanos

desconocían el procedimiento de las Urnas

Electrónicas, además de que las personas que

votaban, nunca tuvimos conocimiento cierto de que el

sufragio emitido correspondía exactamente a la

expresión política que simpatizaba” (sic),

actualizándose la causal de nulidad prevista por el

artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En éste orden de ideas también refiere el demandante

que existió irregularidad grave y no reparable durante

la citada jornada electoral con los funcionarios de cada

mesa directiva de casilla en el municipio que nos

ocupa; así también deduce que dichas irregularidades

se suscitaron en dos sentidos siendo el primero de

ellos, que los ciudadanos que acudían a emitir su voto

no sabían utilizar la urna electrónica y por consiguiente

los funcionarios de las mesas directivas de las casillas

pasaban con los electores para explicarles el

procedimiento y que dicho acto se realizaba en lugar

no visible, donde no se les podía vigilar y mucho

menos podía ser registrado o documentado por parte

de los representantes de partido en la casilla; situación

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que a juicio del quejoso carece de certeza en cuanto a

la coacción del voto. Y en otro sentido manifiesta que

los electores jamás tuvieron plena seguridad de que el

sufragio emitido correspondiera a la expresión política

de su elección, por tales motivos refiere el demandante

que se violaron los principios rectores de la elección

los cuales constan en el secreto del voto y la certeza.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa la Constitución

Política del Estado de Jalisco expresa en el numeral

12, fracción I que en el ejercicio de la función electoral,

serán principios rectores la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y

de conformidad a lo establecido por el arábigo 5 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el voto es universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible.

Así también los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 de la

Código Electoral y de participación ciudadana del

estado de Jalisco, señalan:

Artículo 224.1. El Consejo General del Instituto Electoral, a más tardar en el mes de Septiembre del año anterior al de la elección, aprobará, en su caso, el modelo o sistema electrónico para la recepción del voto.

Artículo 225.1. El modelo o sistema electrónico garantizará el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del voto.

Artículo 226.1. El modelo o sistema electrónico para la recepción del voto cubrirá, por lo menos, las especificaciones siguientes:

I. El instrumento o máquina receptora mostrará los nombres de los candidatos registrados por el Consejo General del Instituto Electoral, de acuerdo con el modelo de boleta electrónica aprobado por dicho órgano;

II. El instrumento o máquina receptora automáticamente registrará el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga; y

III. El instrumento o máquina receptora será de fácil utilización para los electores.

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2. El instrumento o máquina receptora se instalará en lugar visible y accesible a los electores, funcionarios de mesa directiva y representantes de los partidos políticos o coalición.

Artículo 227.1. El Consejo General del Instituto Electoral podrá aprobar la implementación parcial del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, limitándolo a un determinado ámbito geográfico electoral o elección.

Artículo 228.1. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que determine la implementación de un modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, en todas las elecciones o sólo en forma parcial, se publicará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.

En cuanto a las funciones y atribuciones de las mesas directivas de casilla, la Ley antes invocada en el numeral 191 párrafo II expresa que “Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo”.

Ahora bien, si el propósito es que los resultados de las

votaciones recibidas en las casillas que se instalan el

día de la jornada electoral en todo el Estado de Jalisco,

reflejen fielmente la expresión de voluntad de los

ciudadanos, y el modelo de urna electrónica que para tal

caso fue aprobando en el acuerdo del Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, identificado como IEPC-ACG-206/12,

no fue combatido en tiempo y forma por el recurrente, y

en tal condición, sobre el uso de dicho modelo

implementado no existe discusión, puesto que el citado

modelo fue aprobado conforme a la normatividad

electoral vigente, señalada líneas arriba.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que para

que se actualice la causal invocada por el promovente, se

requieren los siguientes elementos:

a) Que existan irregularidades graves,b) Que estén plenamente acreditadas,c) Que no sean reparables durante la jornada electoral,

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d) Que pongan en duda la certeza de la votación, ye) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad,

se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios,

valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales

previstos y protegidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

Estado de Jalisco, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco o cualquier norma jurídica

de orden público y observancia general, siempre que su

cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y

conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad

grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la

base de las pruebas que obren en autos, valoradas

conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, se llega a la convicción de que

indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que

medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias

en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no

hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o

evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se

actualicen en el momento en que se llevan a cabo los

comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser

de tal magnitud, características o calidad que, en forma

razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar

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la certeza o certidumbre sobre la misma.

El quinto elemento normativo que debe acreditarse, es su

carácter determinante para el resultado de la propia votación

recibida en casilla; esto es, la irregularidad desde el punto

de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la

votación, para que exista la posibilidad racional de que

defina las posiciones los diversos partidos políticos o

coaliciones ocupan en la casilla, mientras que, en atención a

un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en

una casilla deben ser de tal gravedad, por su número o

características, que también pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la votación recibida en la casilla entre las

distintas fuerzas políticas.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS

CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. S3ELJ

40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Para determinar la procedencia de la pretensión de la parte

actora, es necesario analizar las constancias que obran en

actuaciones; en la especie, el actor fue omiso en ofrecer y

relacionar prueba alguna con su agravio, y, en atención al

principio de exhaustividad de las sentencias, se procede al

análisis de la totalidad de los medios de prueba que obran

en el expediente, en relación con las casillas impugnadas

por la causal en estudio, mismas que consisten en el acta

circunstanciada de la sesión de computo municipal, acta de

computo municipal, las actas de escrutinio y cómputo

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respectivas, copia certificada del acuerdo IEPC-ACD01-

008/12, y un CD que es información en medios magnéticos,

relativa a las mismas pruebas señaladas, que fueron

aportadas por la autoridad señalada como responsable;

también obra presentado por el promovente como única

prueba, el original del nombramiento que lo acredita como

representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral

de Tala, Jalisco; por su parte los comparecientes ofrecieron

como pruebas la copia certificada de la constancia de

mayoría del candidato electo a presidente municipal de Tala,

Jalisco, Instrumental de actuaciones consistente en los

informes que rinde la autoridad señalada como responsable,

y copia del acuerdo que acredita la personalidad de los

representantes de los partidos Revolucionario Institucional y

Verde Ecologista de México, y que obran agregadas en

autos, así las cosas, el promovente no ofreció medio de

convicción alguno para acreditar las presuntas violaciones

que esgrime en la demanda.

En este sentido, el artículo 507 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

a la letra dice:

1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar: I. Nombre del actor;II. Domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente;IV. Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen;V. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación;VII. Los agravios que cause el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados;VIII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que

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deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al Órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;IX. Acompañar en copia simple tres tantos de la demanda, de las que una será puesta a disposición de los terceros interesados; yX. Firma autógrafa del promovente o huella digital.2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI.3. Las partes podrán solicitar copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes de los medios de impugnación, las que serán expedidas a costa del solicitante. La certificación no causará impuesto o derecho alguno.

Por otra parte, también es menester señalar lo

dispuesto por el artículo 617 del Código de la

materia, mismo que a la letra dice:

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:I. Si el carácter de actor recae en un partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal;II. Señalar la elección que se impugna;III. La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido en los términos de este Código;IV. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado;V. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los hechos y los agravios formulados. Para la admisión y valoración se tendrán en cuenta, las reglas establecidas en este Código;VI. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna, bien sea, Municipal; Distrital en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal, en el caso de Diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;VIII. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Estatal, Distrital o Municipal;IX. La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso; yX. Manifestar expresamente si se objetan: a) Los resultados del cómputo;b) La declaración de validez de la elección y por

consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; o

c) La asignación de Diputados y Munícipes electos por el principio de representación proporcional.

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Del estudio señalado se advierte, en primer término

que el actor menciona su agravio en forma

generalizada, vaga e imprecisa, a una irregularidad

que califica como grave e irreparable, consistente

en el quebrantamiento del secreto del voto durante

la jornada electoral, ya que los votantes fueron

auxiliados por los integrantes de las mesas

directivas, dado que no conocían el procedimiento

de las urnas electrónicas, sin especificar

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan

servir de base o punto de partida para el estudio de

esta causal de nulidad; omitiendo una narración de

hechos expresa y clara, transgrediendo con ello lo

dispuesto por los artículos 507, párrafo 1, incisos

VI y VII, y 617, párrafo 1, inciso IV del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, y debido a que tales reclamaciones

encuentran su razón de ser en que la expresión de

los hechos constituyen uno de los elementos

indispensables para el dictado de una sentencia de

fondo, ya que son precisamente los hechos, los

susceptibles de verificación o comprobación, a

través de los elementos de convicción que se

ofrezca, todo ello con la finalidad de que el juzgador

esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar para

atender la pretensión del actor, en función de los

hechos que estime suficientemente demostrados.

De actuaciones, no consta que el partido político actor, haya

presentado escritos de protesta o incidentes ante las mesas

directivas de casillas en relación con los hechos atribuidos

durante la jornada electoral, así como tampoco se acredita

de forma alguna la infracción la parte promovente dice

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provoca la actualización de los elementos que conforman la

causal de nulidad prevista en a fracción X, párrafo 1, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En estas condiciones, en las que no se exponen

hechos y pruebas, esta autoridad no tiene materia

para analizar si cabe o no atender la pretensión de

la parte actora.

De igual manera, el actor no cumple con el requisito

establecido por el artículo 617, párrafo 1, inciso V

del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, debido a que de su escrito no

se advierte una relación de las pruebas que ofrece

con los hechos de su demanda, por lo que viene

inatendible su inconformidad, y para mayor

abundamiento, las pruebas que ofrece no resultan

idóneas para intentar acreditar su acción, y por lo

tanto, aún en el caso de que se hubieran aportado

otros elementos probatorios de otro tipo, éstos

resultan inconducentes, al no existir hechos o

afirmaciones que respaldar.

Efectivamente, de la lectura del escrito de demanda,

se advierte que el actor sólo expuso algunas

narraciones genéricas y omite expresar algún hecho

concreto en que sustente la afirmación de las

irregularidades que reclama, para que este Órgano

Jurisdiccional pueda estar en posibilidad de atender

de fondo el asunto y en su caso poder tener por

demostrada la ilegalidad ó no, del acto que reclama,

ya que como ha quedado señalado, es menester que

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el accionante exprese los argumentos a través de

los cuales ponga de manifiesto los vicios que

pudiera tener, detallando la lesión o perjuicio que

ocasiona el acto o resolución impugnado y los

motivos que originaron ese agravio; como

consecuencia, los reclamos del actor no pueden

entenderse en el sentido por no darse por parte del

actor la satisfacción a los requisitos de la demanda

contemplados en los artículos 507, párrafo 1,

incisos VI y VII, y 617, párrafo 1, incisos IV, V y VII,

del Código de la materia, por su imprecisión.

En consecuencia, el actor no probó su afirmación, carga que

le corresponde en términos de lo dispuesto por el artículo

523, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; por lo que a juicio de este

órgano jurisdiccional no existen pruebas suficientes para

acreditar los hechos expresados por el demandante, mismos

que dice influyeron en el animo de los votantes y como

consecuencia de ello que se hubiese quebrantado el secreto

del voto a lo largo de toda la jornada electoral.

A mayor abundamiento, resulta procedente reiterar, que en

las actas relativas a las casillas instaladas en el Municipio de

Tala, Jalisco, aparecen las firmas de quienes fungieron

como representantes del partido actor, sin que obre

manifestación de inconformidad alguna respecto de los

hechos señalados, ni obra constancia, escrito de protesta,

escrito de incidente o certificación de hechos alguna, en que

se haya resaltado lo alegado por el promovente.

De igual manera, cabe sostener que al no existir queja

alguna durante la jornada electoral que ponga de manifiesto

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que se hubiese vulnerado el secreto del voto, ni es posible

advertir que hubieran existido irregularidades graves y no

reparables, que pongan en duda la certeza de la votación, lo

procedente es otorgarle valor probatorio pleno a las actas de

jornada electoral, a las de escrutinio y cómputo, a las actas

de incidentes y al acta de computo municipal, conforme a lo

previsto en el numeral 525, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por tanto, ante las consideraciones anteriormente

expuestas, lo procedente en este caso es declarar como

INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de la totalidad

de las casillas instaladas para la elección de Presidente

Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Tala,

Jalisco, respecto de la causal de nulidad prevista por la

fracción X, párrafo 1, del artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por tanto, al devenir infundado el motivo de agravio

expuesto por el actor y que fue analizado en el considerando

último de la presente resolución, es procedente confirmar

los resultados del cómputo municipal de la elección de

munícipes de Tala, Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, , conforme a lo

establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504

párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se

resuelve conforme a los siguientes:

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R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la

personería de su representante, y la procedencia del mismo,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

SEGUNDO.- Se desechan de plano por improcedentes

los juicios de inconformidad promovidos por los

Partidos Políticos Acción Nacional, del Trabajo y de la

Revolución Democrática, identificados con las claves

JIN-044/2012, JIN-045/2012 y JIN-046/2012, de

conformidad con lo expuesto en el Considerando III de

la presente resolución.

TERCERO. SE CONFIRMA el resultado del cómputo

municipal de la elección de munícipes de Tala, Jalisco, en

virtud de que el agravio único expresado por el partido actor

del juicio de inconformidad fue declarado Infundado, tal y

como quedó expresado en el considerando VII de esta

resolución.

CUARTO.- Una vez que haya causado estado la presente

resolución, archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza, da fe y firma todas las

fojas que integran esta resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUÍS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

RUBÉN VÁZQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.