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RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: RIN/EA/59/2016 y RIN/EA/60/2016. RECURRENTES: Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso y el Partido de la Revolución Democrática. TERCERO INTERESADO: Partido del Trabajo. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. MAGISTRADO PONENTE: Miguel Ángel Carballido Díaz. Oaxaca de Juárez, Oaxaca; veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos los autos de los recursos de inconformidad RIN/EA/59/2016 y RIN/EA/60/2016, el primero de ellos, promovido por Antonio Alejandro Méndez Calderón, en su carácter de representante del candidato independiente a concejal Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, ante el Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y el segundo, promovido por Mario Alan Rodríguez Santos, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec,

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RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

1

RECURSO DE

INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: RIN/EA/59/2016

y RIN/EA/60/2016.

RECURRENTES: Eduardo

Federico Ximénez de

Sandoval Fregoso y el

Partido de la Revolución

Democrática.

TERCERO INTERESADO:

Partido del Trabajo.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Consejo Municipal Electoral

de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca.

MAGISTRADO PONENTE:

Miguel Ángel Carballido

Díaz.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca; veintinueve de

septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos de los recursos de inconformidad

RIN/EA/59/2016 y RIN/EA/60/2016, el primero de ellos,

promovido por Antonio Alejandro Méndez Calderón, en su

carácter de representante del candidato independiente

a concejal Eduardo Federico Ximénez de Sandoval

Fregoso, ante el Consejo Municipal de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; y el segundo, promovido por Mario

Alan Rodríguez Santos, en su carácter de representante

propietario del Partido de la Revolución Democrática,

ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en contra de los resultados del

cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal

Electoral en el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec,

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

2

Oaxaca; correspondiente a la elección de concejales

para la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional y la sesión de cómputo

municipal de fecha nueve de junio del año dos mil

dieciséis, emitida por el Consejo Electoral Municipal de

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así como la

declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría, expedida a favor de Fernando

Bautista Dávila, Candidato del Partido del Trabajo, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en los escritos

de demanda y de las constancias que obran en autos, se

advierte:

I. Convocatoria de Elecciones. Mediante decreto

número 1351, de fecha siete de octubre del dos mil

quince, emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se

facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Oaxaca, para que convocara

a elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados

por los principios de mayoría relativa y representación

proporcional a la Sexagésima Tercera Legislatura del

Estado, así como de Concejales a los Ayuntamientos de

los quinientos setenta municipios que componen nuestra

entidad, electos por los regímenes de Partidos Políticos y

Sistemas Normativos Internos.

II. Inicio del Proceso Electoral. En sesión especial del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca; con fecha ocho de

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

3

octubre de dos mil quince, se emitió la declaratoria formal

de inicio de actividades del Proceso Electoral Ordinario

2015-2016.

III. Modificación de plazos en la etapa de

preparación de proceso electoral ordinario 2015-2016. Por

sesión extraordinaria celebrada el diez de octubre de dos

mil quince, se emitió el acuerdo número IEEPCO-CG-

11/2015 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por el cual se

modificaron diversos plazos en la etapa de preparación

de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados al

Congreso y Concejales a los Ayuntamientos por el

régimen de Partidos Políticos, del Proceso Electoral

Ordinario 2015-2016, dentro de los cuales se encontraban

los plazos para la presentación de las solicitudes de

registro de convenios de coalición y los registros de las

candidatas y los candidatos para la elección de

Gobernadora o Gobernador del Estado.

IV. Instalación del Consejo Municipal. El cinco de

marzo de dos mil dieciséis, quedó debidamente instalado

el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, con sede en San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca.

V. Instalación de Casillas. En sesión ordinaria de

fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, por acuerdo

del Instituto Nacional Electoral, se determinó el número

definitivo de casillas a instalar en el municipio de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siendo un total de 195 casillas.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

4

VI. Lineamientos de Diputaciones y Regidurías por el

Principio de Representación Proporcional. En sesión

extraordinaria de fecha uno de abril del dos mil dieciséis,

la Comisión Permanente de Reglamentos del Consejo

General de ese Instituto, aprobó los lineamientos para

asignación de Diputados y Regidurías por el Principio de

Representación Proporcional, para el proceso electoral

ordinario 2015-2016.

VII. Registro de Candidatas y Candidatos a

Concejales. El dos de mayo de dos mil dieciséis, por

acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca; número

IEEPCO-CG-71/2016, se registraron las planillas de

candidatos y candidatas a concejales de los

ayuntamientos postulados por las coaliciones para el

proceso ordinario 2015-2016.

VIII. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la jornada para la elección de

Gobernador del Estado, Diputados al Congreso del

Estado y Concejales a los Ayuntamientos por el régimen

de partidos políticos.

IX. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio

de este año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, correspondiente al municipio de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; realizó el cómputo de la

elección de concejales al ayuntamiento en dicha

población.

La sesión especial de cómputo inició a las once

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

5

horas con veinte minutos del día nueve de junio de este

año y, concluyó, a las tres horas con cuarenta y un

minutos del día diez de junio del año en curso, el cual

arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICION

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD EN

OAXACA” PARTIDO ACCIÓN NACIONAL-PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.

12658 DOCE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO.

COALICIÓN “POR EL BIENESTAR DE OAXACA” PRI-

PVEM

12896 DOCE MIL

OCHOCIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

PARTIDO DEL TRABAJO

16112 DIECISEIS MIL CIENTO

DOCE.

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

2776 DOS MIL SETECIENTOS

SETENTA Y SEIS.

PARTIDO UNIDAD POPULAR

325 TRESCIENTOS

VEINTICINCO.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

1319 MIL TRESCIENTOS

DIECINUEVE.

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRÁTA DE OAXACA

319 TRESCIENTOS

DIECINUEVE.

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL..

10570 DIEZ MIL QUINIENTOS

SETENTA.

PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL.

301 TRESCIENTOS UNO.

EDUARDO FEDERICO XIMENEZ DE

SANDOVAL FREGOSO.

4519 CUATRO MIL

QUINIENTOS DIECINUEVE

JOSE ANTONIO HERNANDEZ L. 342 TRESCIENTOS CUARENTA

Y DOS.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

6

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

62137 SESENTA Y DOS MIL

CIENTO TREINTA Y SIETE.

SEGUNDO. Antecedentes de los Medios de

Impugnación.

Recurso de inconformidad RIN/EA/59/2016.

a) Recepción. El treinta de junio del año en curso, fue

recibida en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la

demanda de Antonio Alejandro Méndez Calderón, en su

carácter de representante del candidato independiente

Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, ante el

Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; promovida en contra del cómputo

correspondiente a la elección de concejales para la

asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional que realizo el Concejo

Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca.

Recurso de inconformidad RIN/EA/60/2016.

b) Recepción. El treinta de junio del presente año, se

recibió, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la

demanda de Mario Alan Rodríguez Santos, en su carácter

de representante propietario del Partido de la Revolución

Democrática, a fin de impugnar la sesión de computo

municipal de fecha nueve de junio del año dos mil

dieciséis, emitida por el Consejo Electoral Municipal de

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así como la

declaración de validez y el otorgamiento de la

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

7

constancia de mayoría expedida a favor de Fernando

Bautista Dávila, candidato del Partido del Trabajo.

c) Turno. Mediante proveídos de treinta de junio del

año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, ordenó formar los citados

expedientes, registrarlos en el Sistema de Información de

la Secretaria General de Acuerdos (SISGA), y turnar los

autos a la ponencia del Magistrado Miguel Ángel

Carballido Díaz, para su debida sustanciación.

d) Recepción. Con fechas cinco y veintiuno de julio

de dos mil dieciséis, mediante oficios TEEO/SGA/925/2016

y TEEO/SGA/924/2016, respectivamente; se recibieron los

autos de los expedientes RIN/EA/59/2016 y RIN/EA60/2016,

en la ponencia del Magistrado Maestro Miguel Ángel

Carballido Díaz.

e) Admisión y cierre de instrucción. En

determinación de veintiocho de septiembre de dos mil

dieciséis, el Magistrado Maestro Miguel Ángel Carballido

Díaz, admitió los medios de impugnación y al no haber

requerimientos que formular, declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de dictar

sentencia.

f) Sesión pública. El veintiocho de septiembre de dos

mil dieciséis, el Magistrado Presidente señaló las catorce

horas del día veintinueve de septiembre del presente año,

para efecto de someter el proyecto de resolución a la

consideración del pleno de este Tribunal, y

C O N S I D E R A N D O

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

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Primero. Competencia. El Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, es competente para conocer y

resolver los recursos de inconformidad, de acuerdo con lo

previsto en los artículos los artículos en los artículos 116,

fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y 114 BIS, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca; 61, 62, inciso d), 65 y 68, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; pues

dichos preceptos legales, lo facultan para conocer y

resolver sobre el recurso de inconformidad.

Segundo. Acumulación. Del análisis de los escritos de

inconformidad presentados por Eduardo Federico

Ximénez de Sandoval Fregoso y el Partido de la

Revolución Democrática respectivamente, por los que

promovieron los recursos de inconformidad identificados

con las claves RIN/EA/59/2016 y RIN/EA/60/2016, se

advierte lo siguiente.

a) Que mediante recurso de inconformidad

RIN/EA/59/2016, promovido por Antonio Alejandro

Méndez Calderón, representante del candidato

independiente Eduardo Federico Ximénez de Sandoval

Fregoso, ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; impugna el cómputo

correspondiente a la elección de concejales para la

asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional que realizó el concejo

municipal electoral de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

9

b) Que el recurso de inconformidad RIN/EA/60/2016,

promovido por Mario Alan Rodríguez Santos,

representante propietario del Partido de la Revolución

Democrática, ante el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca; impugna la sesión

de cómputo municipal de fecha nueve de junio del año

dos mil dieciséis, emitida por el Consejo Electoral

Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así

como la declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría expedida a favor de Fernando

Bautista Dávila, Candidato del Partido del Trabajo.

De donde, se advierte que se trata de medios de

impugnación que guardan vinculación entre sí, por tener

su origen en un mismo procedimiento; en consecuencia,

con fundamento en los artículos 31, numerales 1, 2 y 5; y

32, apartado 1, fracción II, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, a

efecto de no dictar sentencias contradictorias, lo

procedente es acumular los citados medios de

impugnación, para resolverlos en una misma sentencia.

Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la Jurisprudencia 2/20041, consultable en

las páginas 20 y 21, de la Compilación Oficial de

Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro:

“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN

PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. La acumulación de

autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la 1 Visible en las paginas 20-21, en la Compilación 1997-2005, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

Tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

10

autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin

que ello pueda configurar la adquisición procesal de las

pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente,

porque cada juicio es independiente y debe resolverse de

acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los

respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son

meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los

derechos sustantivos de las partes que intervienen en los

diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos

puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque

ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el

juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este

efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta

son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.”

Lo anterior, en virtud que la finalidad que se persigue

en la acumulación, es la aplicación del Principio Jurídico

de Economía Procesal, además de evitar sentencias

contradictorias, para no vulnerar el principio de debido

proceso electoral, contenido en el artículo 14, de la

Constitución Federal.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en

los artículos antes invocados de la Ley Procesal de la

materia, lo conducente es decretar la acumulación del

recurso de inconformidad RIN/EA/60/2016, al similar medio

impugnativo RIN/EA/59/2016, por ser éste el primero que

se recibió, como así lo establece el artículo 31, de la Ley

de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca. En consecuencia, glósese copia certificada de

la presente resolución a los autos del recurso de

inconformidad RIN/EA/60/2016.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

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I.- Recurso de Inconformidad RIN/EA/59/2016.

Requisitos generales y especiales. Este Órgano

Jurisdiccional, considera que en el caso se encuentran

satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo

1, 61, 62 y 64, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; para la

presentación y procedencia del recurso de

inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda que se presentó contiene

firma autógrafa del promovente, en ella se señalan el

domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las

personas autorizadas para tal efecto; se identifica con

precisión el acto impugnado y la autoridad responsable;

se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le

causa, y se señalan los preceptos presuntamente

violados.

2. Legitimación. La parte actora cuenta con

legitimación para promover el recurso de inconformidad

que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo

66, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y por analogía, los

artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 393,

inciso f) y 396, primer párrafo, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Personería. En cuanto a la personería de Antonio

Alejandro Méndez Calderón, quien comparece en

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

12

representación de Eduardo Federico Ximénez de

Sandoval Fregoso, se tiene por acreditada en términos del

artículo 13, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, y

por analogía los artículos 393, inciso f) y 396, primer

párrafo, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, ya que tal representación le

fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su

informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el

artículo 18, inciso e), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se

promueve este recurso de inconformidad, resulta

oportuna, toda vez, que se presentó dentro de los cuatro

días contados a partir del día siguiente de que concluyó

la práctica de los cómputos municipales de la elección

de concejales a los ayuntamientos, para impugnar los

actos a que se refieren los incisos d) y e), del numeral 1,

del artículo 62, de este ordenamiento, de conformidad

con el artículo 67, de la multicitada Ley de Medios.

En efecto, se advierte que en el acta

circunstanciada de la sesión de cómputo distrital

impugnada, el referido cómputo concluyó el diez de junio

de dos mil dieciséis, por lo que, el término para la

promoción del medio de impugnación transcurrió del

once al catorce de junio de este año, y la demanda se

presentó ante este Tribunal, el treinta de junio del año en

curso, como obra en el oficio por el cual se remite la

demanda del recurrente, signado por Guillermo Andrés

González Mendoza, Secretario del Consejo Municipal de

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

13

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; argumentado que

la demora de su presentación, se debió a los bloqueos

carreteros en la entidad, en atención a ello, se tiene por

presentado el presente recurso de inconformidad, ya que,

a las veinte horas con cincuenta minutos, del día catorce

del mismo mes y año, se recibió dicho recurso en el

Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; como consta en la fecha y hora de

recepción, que se asentó en el escrito de demanda,

resultando que su presentación se realizó dentro del

término de los cuatro días que prescribe la ley.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda mediante el cual el

candidato independiente recurrente promueve el

presente recurso de inconformidad, satisface los requisitos

especiales a que se refiere el artículo 64, de la Ley

adjetiva de la materia, en tanto, el impugnante encauza

su inconformidad en contra de los resultados del cómputo

municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral en

el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; en

contra de los resultados del cómputo municipal realizado

por el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San

Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

En la referida demanda, se precisa que se impugnan

los resultados del cómputo municipal, realizado por el

Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

14

II.- Recurso de inconformidad RIN/EA/60/2016.

Requisitos generales y especiales. Este Órgano

Jurisdiccional considera que en el caso se encuentran

satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo

1, 61, 62 y 64, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; para la

presentación y procedencia del recurso de

inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda que se presentó contiene

firma autógrafa del promovente; en ella se identifica con

precisión el acto impugnado y la autoridad responsable;

se enuncian los hechos y agravios, que dicha resolución le

causa, y se señalan los preceptos presuntamente

violados.

2. Legitimación. El actor cuenta con legitimación

para promover el recurso de inconformidad que se

resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 66,

párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; dado que tiene el

carácter de partido político.

3. Personería. En cuanto a la personería de Mario

Alan Rodríguez Santos, quien comparece a nombre del

Instituto Político promovente, se tiene por acreditada en

términos del artículo 13, párrafo 1, inciso b), del citado

ordenamiento, ya que tal representación le fue

reconocida por la autoridad responsable, al rendir su

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

15

informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el

artículo 18, inciso e), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca.

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se

promueve este recurso de inconformidad, resulta

oportuna, toda vez, que se presentó dentro de los cuatro

días contados a partir del día siguiente de que concluyó

la práctica de los cómputos municipales de la elección

de concejales a los ayuntamientos, para impugnar los

actos a que se refieren los incisos d) y e), del numeral 1,

del artículo 62, de este ordenamiento, de conformidad

con el artículo 67, de la multicitada Ley de Medios.

En efecto, se advierte que en el acta

circunstanciada de la sesión de cómputo distrital

impugnada, el referido cómputo concluyó el diez de junio

de dos mil dieciséis, por lo que el término para la

promoción del medio de impugnación, transcurrió del

once al catorce de junio de este año, y la demanda se

presentó, ante este Tribunal, el treinta de junio del año en

curso, como obra en el oficio por el cual se remite la

demanda del recurrente, signado por Guillermo Andrés

González Mendoza, Secretario del Consejo Municipal de

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; argumentado que

la demora de su presentación se debió a los bloqueos

carreteros en la entidad, en atención a ello, se tiene por

presentado el presente recurso de inconformidad, ya que,

a las veinte horas con cuarenta minutos, del día catorce

del mismo mes y año, se recibió dicho recurso en el

Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; como consta de la fecha y hora de

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

16

recepción que se asentó en el escrito de demanda,

resultando que su presentación se realizó dentro del

término de los cuatro días que prescribe la ley.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda mediante el cual el partido

recurrente promueve el presente recurso de

inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se

refiere el artículo 64, de la Ley adjetiva de la materia, en

tanto el impugnante, encauza su inconformidad en

contra de la sesión de cómputo municipal de fecha

nueve de junio del año dos mil dieciséis, emitida por el

Consejo Electoral Municipal de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; así como la declaración de validez y

el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a

favor de Fernando Bautista Dávila, Candidato del Partido

del Trabajo.

En la referida demanda, se precisa que se impugna

la sesión de cómputo municipal de fecha nueve de junio

de la presente anualidad, emitida por el Consejo Electoral

Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y la

declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría, expedida a favor del candidato

del Partido del Trabajo.

QUINTO. Tercero Interesado.

En el recurso de inconformidad RIN/EA/60/2016, se

apersonó como tercero interesado, Ignacio Sergio Uraga

Peña, representante suplente del Partido del Trabajo, ante

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

17

el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca; por tanto, se le

reconoce el carácter al partido político antes referido, en

el recurso citado, de conformidad con lo que prescriben

los artículos 12, inciso c), 17, secciones 4 y 5, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca.

a) Forma. El Partido del Trabajo, cumple con lo

dispuesto en el artículo 17, sección 5, de la citada Ley

procesal electoral, es decir, se apersonó en el recurso

RIN/EA/60/2016, por escrito, señalando domicilio para oír y

recibir notificaciones.

b) Oportunidad. El licenciado Ignacio Sergio Uraga

Peña, representante suplente del Partido del Trabajo, ante

el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca; se apersonó en el

recurso, dentro del plazo que establece el artículo 17, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

porque así se advierte de la certificación que para tal

efecto levantó el Secretario del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

c) Interés Jurídico. Se cumple con este requisito,

dado que el Partido del Trabajo, tiene un derecho

incompatible con el que pretende el partido recurrente,

puesto que la pretensión de éstos, es que se revoque la

sesión de cómputo municipal de fecha nueve de junio del

año dos mil dieciséis, emitida por el Consejo Electoral

Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

18

como la declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría expedida a favor de Fernando

Bautista Dávila, candidato del Partido del Trabajo, de

donde deviene el derecho incompatible del instituto

político citado.

d) Personalidad. Se reconoce la personalidad de

Ignacio Sergio Uraga Peña, representante suplente del

Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

SEXTO. Cuestión previa. Es necesario precisar que es

criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso por

medio del cual da inicio cualquier medio de impugnación

en materia electoral, debe considerarse como un todo,

que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que

el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud,

cuál es la verdadera intención del promovente,

contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender

preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que

aparentemente se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la de

jurisprudencia número 04/992, de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Tratándose de

medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe

leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se

haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y

atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que

aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud 2 Visible en las paginas 123-124, en la Compilación 1997-2013, de Jjurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

19

la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede

lograr una recta administración de justicia en materia electoral,

al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como

la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de

impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga

valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el

juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se

pretende.”

A su vez, este Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, procederá al estudio integral de los escritos de

demanda, para advertir los motivos de inconformidad

planteados por los recurrentes, en cualquier parte de la

misma, en acatamiento de lo establecido en la tesis de

jurisprudencia 02/983, la cual resulta aplicable por

contener el criterio en estudio, cuyo rubro y texto son:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Debe estimarse que los

agravios aducidos por los inconformes, en los medios de

impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del

escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el

capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden

incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los

hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los

fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y

cuando expresen con toda claridad, las violaciones

constitucionales o legales que se considera fueron cometidas

por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos

lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la

responsable o bien no aplicó determinada disposición

constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario,

aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo

caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la

disposición aplicada.”

Además, el estudio que este Tribunal, hará a los

agravios hechos valer por los recurrentes, por cuestión de

método, ya sea que los examine en su conjunto,

separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en

el propio orden de su exposición o en orden diverso, no

3 Visible en las paginas 11-12, Suplemento 2, Año 1998, de Jjurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo

Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

20

causa afectación jurídica alguna que amerite la

revocación del fallo impugnado, debido a que no es la

forma como los agravios se analizan lo que puede originar

una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados, tal y como se advierte en la jurisprudencia

04/20004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. El estudio que realiza la

autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que

los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o

bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en

orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite

la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como

los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

En ese sentido, la cuestión planteada en el presente

asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las

disposiciones constitucionales y legales aplicables en la

materia, debe o no declararse la nulidad de la votación

recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia,

confirmar, modificar o revocar, con todos sus efectos

ulteriores, los resultados consignados en el acta de sesión

de cómputo municipal de nueve de junio de dos mil

dieciséis, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y confirmar,

modificar o revocar la constancia de mayoría, expedida

a la planilla postulada por el Partido del Trabajo, la cual

fue declarada triunfadora en dicha acta.

SÉPTIMO. Principio rector para el caso concreto.

4 Visible en las paginas 5-6, Suplemento 4, Año 2001, de Jjurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo

Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

21

Previo al estudio de los agravios esgrimidos por los

recurrentes, que en síntesis refieren las causales de nulidad

de votación recibida en casillas, establecidas en el

artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana en el Estado de Oaxaca; resulta pertinente

aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos

relativos a las causales de nulidad de votación recibida

en casilla, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el

principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no

debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la

Jurisprudencia 9/985, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación

sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base

tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,

párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo

1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, el principio general de derecho de

conservación de los actos validamente celebrados, recogido en

el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil",

tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de

manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,

caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a)

La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de

determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo

puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

22

extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente

en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la votación

o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus

efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de

terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de

la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto,

el cual no debe ser viciado por las irregularidades e

imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano

electoral no especializado ni profesional, conformado por

ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados,

son seleccionados como funcionarios a través de una nueva

insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla;

máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores,

al no ser determinantes para el resultado de la votación o

elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la

sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que

cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera

lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el

ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las

elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de

faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del

pueblo en la vida democrática, la integración de la

representación nacional y el acceso de los ciudadanos al

ejercicio del poder público. “

El principio contenido en la tesis transcrita, debe

entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la

nulidad de votación recibida en casilla, cuando las

causales previstas en la ley se encuentren plenamente

probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios

de procedimiento o irregularidades, sean determinantes

para el resultado de la votación. Es decir, las

imperfecciones menores que puedan ocurrir antes,

durante la etapa de la jornada electoral o incluso

después de terminada ésta, no deben viciar el voto

emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

23

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda

causal de nulidad de votación recibida en casilla está

previsto el elemento determinante, en algunas de manera

expresa otras de forma implícita. Esta diferencia no impide

que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese

elemento, puesto que su referencia expresa o implícita

repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la

nulidad de la votación recibida en casilla, se deben

acreditar los supuestos normativos que integran la causal

respectiva, pero además, será necesario valorar los

errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de

ponderar si son o no determinantes para el resultado de la

votación; mientras que en las segundas, existe una

presunción iuris tantum de que las respectivas causas

que provocan la sanción anulatoria, son determinantes

para el resultado de la votación, salvo prueba en

contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos

de los supuestos que integran las causales de nulidad de

votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a),

b), d), e), g), h) e i), del precepto legal citado, se estima

que la irregularidad no será determinante para el

resultado de la votación, cuando de las constancias de

autos, se desprenda que con su actualización no se

vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva

hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

24

la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/20006, bajo el rubro

siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUNCUANDO EN LA

HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE. La declaración de nulidad

de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente,

si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es

determinante para el resultado de la votación. Esta

circunstancia constituye un elemento que siempre está presente

en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En

efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional

de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y

298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del

sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar

las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio

personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por

consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente

y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el

resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en

observancia al principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el

hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione

expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante

para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis

no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta

diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar

en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o

implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así,

cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en

cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar,

además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto,

que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado

de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el

requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la

votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran

elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad

alegados no son determinantes para el resultado de la votación,

no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

6 Publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

25

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este

Tribunal, se avocará a resolver los agravios planteados por

los recurrentes, en base al principio señalado en el

considerando séptimo de la presente resolución.

OCTAVO. Pretensión, agravios y precisión de la litis

a) Pretensión. En esencia, la pretensión de los

inconformes, es que este Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, revoque los resultados del cómputo municipal

realizado por el Consejo Municipal Electoral en el

Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así

mismo, se revoque la sesión de computo municipal de

fecha nueve de junio del año dos mil dieciséis, emitida por

el Consejo Electoral Municipal de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; la declaración de validez y el

otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a

favor del candidato del Partido del Trabajo.

b) Agravios. El candidato independiente a concejal

Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, refiere

que los actos impugnados, en esencia le causan los

siguientes agravios:

1.- Le causa agravio al candidato independiente

Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, que el

Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca; no realizara el cómputo de asignación de

regidurías de representación proporcional.

2.- El candidato independiente refiere como agravio,

la falta de entrega oportuna de actas de escrutinio y

cómputo, realizadas en las mesas directivas de casillas, así

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

26

como el acta de sesión especial de jornada electoral,

solicitadas mediante escrito de fecha siete de junio del

presente año, recibido por Guillermo González Mendoza,

Secretario del Consejo Municipal y que a la fecha no se

ha dado respuesta a dicha solicitud, así también, no tener

respuesta de la petición realizada con fecha ocho de

junio del dos mil dieciséis, firmada por Arturo Anaya

Pavón, Presidente del Consejo Municipal Electoral de San

Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; que fue recibida con la

misma fecha y el escrito de fecha once de junio recibido

por el Secretario del Consejo Municipal citado, donde se

solicitaron copias certificadas, que a la fecha no han sido

entregadas físicamente ni comunicado el acuerdo que

haya recaído a las multicitadas promociones.

3.- Le causa agravio el hecho que el Consejo

Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca; no observara lo dispuesto por el artículo 249, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, y el acuerdo del

Consejo General IEEPCO-CG-84/2016, en relación a la

asignación de las regidurías por el principio de

representación proporcional, omitiendo, que la votación

que obtuvo el candidato independiente Eduardo

Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, a concejal en el

municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; refleja

un porcentaje del 11.11%, que lo hace acreedor,

conforme al artículo y al acuerdo antes citado, a

participar en la asignación de las multicitadas regidurías

de representación proporcional.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

27

Por otra parte, el Partido de la Revolución

Democrática, hace valer los siguientes agravios:

1.- Lo constituye la actualización del supuesto

previsto en el artículo 76, inciso c), de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ya

que existe error determinante para la recepción de la

votación, mismo que en el recuento total que se realizó

en el Consejo Distrital, no fue superado en modo alguno,

lo que de manera indubitable, resulta determinante para

el resultado final de las casillas y en obviedad, causa un

perjuicio irreparable al partido recurrente.

2.- Refiere como agravio, que de las actas de

escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas, se

advierte que tienen ausencia de firmas y nombres, mismas

que no se complementan con las actas de jornada

electoral, puesto que se encuentran en el mismo vicio,

ausencia de nombre y firmas de los ciudadanos que

fungieron como funcionarios de casilla, por lo cual, se

actualiza el supuesto establecido en el inciso h), del

párrafo primero, del artículo 76, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

3.- Lo constituye la actualización del supuesto

establecido en el artículo 76, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; así

como también viola los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13°, 61, 62,

63, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 269, del Código

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

28

de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales

de Oaxaca, y demás relativos y aplicables de las

disposiciones legales de carácter electoral.

4.- Le causa agravio, el error aritmético que existe,

por accidente o dolo de parte de la autoridad del

Consejo Electoral, en los apartados relativos a los tres

equipos o puntos que se formaron para los recuentos de

paquetes electorales que se abrieron, donde se

determinó que fueron 83 paquetes, cuestión que no se

encuentra precisada en el acta, ya que solamente se se

indica que se abrieron 71 paquetes electorales, por lo

tanto, hace falta el cálculo de 12 paquetes electorales en

el cómputo final, por lo que, existe error y dolo por parte

del Consejo. Por estas razones, es evidente que se ha

ocultado la información para que no estuvieran en

actitud de determinar los vicios del proceso, así como las

deficiencias y errores, para coartar el derecho del partido

recurrente de expresar agravios en el presente recurso,

por lo que resulta procedente determinar un recuento

total de nueva cuenta y no solo un recuento de los

paquetes faltantes, en virtud de los vicios, inconsistencias

y dolo grave desplegado por los integrantes del Consejo

Municipal Electoral.

c) Precisión de la litis. En ese sentido, la litis en el

presente asunto, esencialmente se centra en determinar si

se encuentran fundados o no, los agravios hechos valer

por los recurrentes, y con base en ello, si se revocan o no,

los resultados del cómputo municipal realizado por el

Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Juan

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

29

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y la sesión de cómputo

municipal de fecha nueve de junio del año dos mil

dieciséis, emitida por el Consejo Electoral Municipal de

San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; así como la

declaración de validez y el otorgamiento de la

constancia de mayoría, expedida a favor de Fernando

Bautista Dávila, candidato del Partido del Trabajo.

NOVENO. Estudio de fondo. A juicio de esta

autoridad, los motivos de disenso hechos valer por el

candidato independiente recurrente Eduardo Federico

Ximénez de Sandoval Fregoso, se estiman infundados los

agravios primero y tercero y, fundado el segundo de ellos,

en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto al primer agravio manifestado por el

recurrente, se declara infundado puesto que obra en

autos, a fojas 70 a 91, copias certificadas por el licenciado

Guillermo Andrés González Mendoza, en su carácter de

Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; del acta de sesión especial

de cómputo de nueve de junio de dos mil dieciséis,

documental que tiene pleno valor probatorio de

conformidad con los artículos 14, numeral 3, inciso c) y 16,

numeral 2, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana en el Estado de Oaxaca, de la cual se

desprende que el ciudadano Arturo Anaya Pavón,

Consejero Presidente del Consejo Electoral del Municipio

de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca; en

cumplimiento a lo establecido en el artículo 249, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

30

Electorales para el Estado de Oaxaca, procedió, junto

con los demás consejeros electorales y representantes de

los partidos presentes, a efectuar la asignación de

regidurías de representación proporcional de la elección

de concejales al ayuntamiento del municipio de

referencia; por consiguiente, con dicho documento,

quedó plenamente acreditada la realización del

cómputo de asignación de regidurías de representación

proporcional en el municipio de mérito.

Del estudio del segundo agravio, planteado por

Antonio Alejandro Méndez Calderón, representante del

candidato independiente a concejal Eduardo Federico

Ximénez de Sandoval Fregoso, ante el Consejo Municipal

de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; resulta fundado

lo manifestado, ya que, mediante escrito de fecha siete

de junio de dos mil dieciséis, Eduardo Federico Ximénez

de Sandoval Fregoso, solicitó copias certificadas de las

actas de escrutinio y cómputo de casilla de elección de

concejales en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca; celebrada en la jornada electoral de cinco de

junio del presente año, recibido el mismo día por

Guillermo González Mendoza, Secretario del Consejo

Municipal, de igual manera, mediante escrito de ocho de

junio del año en curso, el citado candidato, solicitó copia

certificada del programa de resultados preliminares de la

elección de concejales en el municipio de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; del proceso electoral 2015-

2016, así como también, solicitó se le expidiera copia

certificada de los resultados de la jornada electoral de

cada uno de los candidatos que participaron en la

elección de concejales, recibido el mismo día por el

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

31

licenciado Arturo Anaya Pavón, Consejero Presidente del

Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca; en el municipio referido y, finalmente, mediante

escrito de fecha once de julio, Antonio Alejandro Méndez

Calderón, representante del multicitado candidato

independiente, solicitó copias certificadas de las actas de

escrutinio y cómputo, de las 195 casillas instaladas, copias

certificadas del acta de sesión especial de jornada

electoral de la elección a concejales, copia certificada

del acta de sesión especial del día del cómputo y

escrutinio del consejo municipal para la elección a

concejales, copia certificada del acta de cómputo y

escrutinio de la elección a concejales, copia certificada

de la constancia de mayoría y validez a la plantilla

ganadora, así como también, la constancia de

asignación de las regidurías por el principio de

representación proporcional, otorgadas a los partidos

políticos de la elección de concejales, todas ellas del

municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y

copia certificada del acuerdo que recayera a las

solicitudes antes citadas, proveídos que no obran en

autos es decir, no constan, oficios o escritos por los que se

haya dado respuesta a las solicitudes del recurrente,

tampoco se menciona, en el informe circunstanciado de

veintinueve de junio de la presente anualidad, emitido

por el Consejero Presidente del Consejo Municipal

Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; que

dicha autoridad responsable, haya hecho referencia a

las solicitudes presentadas por el candidato

independiente; por consiguiente, debe estimarse que no

hubo contestación del Consejo Municipal Electoral de San

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

32

Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; a los escritos de fechas

siete, ocho y once de junio de dos mil dieciséis,

incumpliendo con lo establecido en los artículos 8°, de la

Constitución Federal; 223, numeral 2, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de

Oaxaca; de ahí lo fundado del agravio.

Así, para mayor ilustración, en su parte relativa los

citados numerales establecen lo siguiente:

Artículo 8o.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del

derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de

manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán

hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a

quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer

en breve término al peticionario.

Artículo 223.

…2. De las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una

copia legible a los representantes de los partidos políticos

acreditados, recabándose el acuse de recibo correspondiente. En

caso de que la copia sea ilegible, el secretario anotará los

resultados del escrutinio y cómputo en hoja por separado, la

certificará y la entregará a los representantes acreditados de los

partidos políticos o coaliciones.

Ahora bien, cabe hacer mención que mediante

oficio número IEEPCO/SE/2215/2016, de nueve de julio de

la presente anualidad, signado por Francisco Javier Osorio

Rojas, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, el

Consejo Municipal Electoral del San Juan Bautista,

Tuxtepec, Oaxaca; se remitió, a este Tribunal, copia

certificada del oficio numero C.M.E./237/2016, signado

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

33

por Arturo Anaya Pavón, quien fungiera como Presidente

del Consejo Municipal Electoral del municipio antes

referido, respecto a los hechos ocurridos el día veintiséis

de junio del dos mil dieciséis, señalando que la totalidad

de las cajas que contenían la documentación

relacionada con el expediente de la elección de

Concejales al Ayuntamiento del citado municipio y la

documentación del soporte respectivo les fue robada,

acreditando la autoridad responsable, dicho robo, con los

anexos consistentes en el acta circunstanciada del

expediente número 33/2016, levantada en la Sindicatura

Segunda del Ayuntamiento del Municipio de San Juan

Bautista Valle Nacional; así como el legajo de

investigación número 1706/FTUX B/2016.

Por último, resulta infundado el tercer agravio, toda

vez que, obra a fojas 70 a 91, el acta de sesión especial

de cómputo de fecha nueve de junio del año en curso,

valorada en párrafos que anteceden, de la cual se

desprende que el Consejo Electoral Municipal de San

Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; cumplió con lo dispuesto

en el artículo 249, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; así

como con lo establecido en el artículo 18, del acuerdo

IEEPCO-CG-84/2016, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en

el Estado de Oaxaca, que establecen los siguiente:

Artículo 249

1. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se

aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

34

I.- Todo aquel partido que obtenga el seis por ciento o más de la totalidad

de votos emitidos en la circunscripción municipal, tendrá derecho a

participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

II.- La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el seis por

ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, será

considerado como el cien por ciento, para los efectos de la asignación del

número de regidurías de representación proporcional, y del cual se

obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

III.- El número de regidurías de representación proporcional, en términos

del presente Código, se asignarán a cada partido de acuerdo al número

entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el

porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

IV.- Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir,

se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden

decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción

anterior, las regidurías correspondientes;

V.- Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los

ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan

en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

VI.- El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las

constancias de asignación a quienes corresponda.

2. Los concejales electos bajo el principio de representación proporcional,

deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales

electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a

todas las prerrogativas inherentes al cargo. El presidente municipal que se

niegue a cumplir una sentencia, para tomar la protesta de ley a los

concejales electos bajo el principio de representación proporcional, será

sujeto al procedimiento de revocación de mandato, establecido en la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3. En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el

principio de representación proporcional, a quienes el Instituto les haya

otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el

cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla

registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

Artículo 18. En los municipios electos bajo el régimen de partidos

políticos en que se hayan registrado más de una planilla se aplicará el

siguiente procedimiento a los resultados de elección:

I.- Todo aquel Partido Político o planilla independiente que obtenga el seis

por cierto o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción

municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de

representación proporcional;

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

35

II.- La suma de los votos de los Partidos Políticos y planilla independiente

que hayan obtenido el seis por ciento o más de los votos emitidos en la

circunscripción municipal, será considerado como el cien por ciento, para

los efectos de la asignación del número de regidurías de representación

proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido y planilla

independiente su porcentaje correspondientes;

III.- El número de regidurías de representación proporcional, en términos

de los presentes lineamientos, se asignaran a cada partido o planilla

independiente de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte

de multiplicar estas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los

partidos o planillas independientes;

IV.- Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir,

se asignaran a los partidos o planillas independientes de acuerdo al resto

mayor, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de

conformidad con la fracción anterior, las regidurías correspondientes;

V.- Las regidurías de representación proporcional se asignaran a los

ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan

en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

VI.- El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las

constancias de asignación a quienes corresponda.

Es decir, se acató el procedimiento legal, para la

asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional de la elección de concejales

al ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; es así, toda vez que el Consejo

Electoral del referido municipio, declaró que los partidos

políticos y/o coaliciones que obtuvieran el seis por ciento

o más de la totalidad de votos emitidos en la

circunscripción municipal, tendrían derecho a participar

en la asignación de regidurías de representación

proporcional, participando los partidos políticos y/o

coaliciones de partidos siguientes: la coalición PRI-PVEM,

la coalición de partidos PAN-PRD, MORENA y el candidato

independiente Eduardo Federico Ximénez de Sandoval

Fregoso, donde se realizó la suma de los votos obtenidos

por ellos, resultando un total de 40,643 votos, mismos que

se consideraron como el cien por ciento para los efectos

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

36

de la asignación del número de regidurías de

representación proporcional, obteniéndose el porcentaje

de la siguiente manera:

PRI-PVEM 31.72%

PAN-PRD 31.14%

PARTIDO MORENA 26%

CANDIDATO INDEPENDIENTE

EDUARDO FEDERICO XIMÉNEZ DE

SANDOVAL FREGOSO.

11.11%

Se procedió a la asignación de las cinco regidurías

por el principio de representación proporcional, que le

corresponde al municipio mencionado, mismas que se

asignaron entre los partidos políticos y/o coaliciones, y el

candidato independiente, de acuerdo al número entero

del tanto por ciento que resulte de multiplicar estas, por el

porcentaje obtenido por cada uno de ellos, llevándose a

cabo de la siguiente forma:

N° de Reg. Regidurías R. RES. RES. (N°ENT.) N° DE

REG.

PRI-PVEM 31.72% X5 158.6÷100= 1.586 (1) (2)

PAN-PRD 31.14% X5 155.7÷100= 1.557 (1) (2)

MORENA 26.00% X5 130.0÷100= 1.3 (1) (1)

EDUARDO F.

XIMENEZ DE

SANDOVAL

FREGOSO

11.11% X5 55.55÷100= 0.555 (0.55) (0)

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

37

En virtud de la operación aritmética anterior, se

observa que la autoridad responsable realizó el

procedimiento establecido en los numerales transcritos,

por lo que, se asignaron tres regidurías, a las coaliciones

PRI-PVEM, PAN-PRD y al partido MORENA, una por cada

partido y/o coalición, restando por repartir dos regidurías

de representación proporcional, las cuales se asignaron a

las coaliciones de partidos PRI-PVEM y PAN-PRD, una

regiduría por cada coalición, repartiéndose de acuerdo

al resto mayor, en el orden decreciente.

En consecuencia, el candidato independiente

Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso, a

concejal por el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec,

Oaxaca; obtuvo un porcentaje del 11.11%, de la

votación, otorgándole el derecho a participar en la

asignación de regidurías de representación proporcional

como consta en el acta de sesión especial de cómputo

de nueve de junio de dos mil dieciséis, ya citada, de

donde se advierte que las operaciones aritméticas

efectuadas por la autoridad responsable, fueron realizas

conforme a derecho, y como resultado de ello, no fue

dable otorgar, al recurrente, la regiduría de

representación proporcional de la cual se agravia.

Por lo anteriormente expuesto, se declara infundado

el agravio esgrimido por el recurrente.

Por otra parte, se procede al análisis de los

conceptos de agravio hechos valer por Mario Alan

Rodríguez Santos, en su carácter de representante

propietario del Partido de la Revolución Democrática,

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

38

ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca.

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis del

primer agravio pronunciado por este partido recurrente,

invocando la causal de nulidad establecida en el artículo

76, inciso c), de la Ley antes referida, de las casillas

siguientes:

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

1. 1014 C1 X

2. 1018 B X

3. 1018 C4 X

4. 1019 C1 X

5. 1020 B X

6. 1020 C1 X

7. 1020 C2 X

8. 1020 E X

9. 1025 B X

10. 1026 C1 X

11. 1054 C2 X

12. 1056 C2 X

13. 1057 B X

14. 1057 E1 X

15. 1060 B X

16. 1060 C1 X

17. 1060 C2 X

18. 1062 B X

19. 1072 C2 X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

39

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

20. 1072 C1 X

21. 1073 B X

22. 1073 C1 X

23. 1073 E1 X

24. 1074 B X

25. 1074 C1 X

26. 1075 C1 X

27. 1075 B X

28. 1076 E1 X

29. 1077 B X

30. 1079 B X

31. 1079 C1 X

32. 1079 C2 X

33. 1080 C1 X

34. 1081 E1 X

35. 1081 C1 X

36. 1082 B X

37. 1083 B X

38. 1083 C1 X

39. 1067 C1 X

40. 1068 C1 X

41. 1069 C2 X

42. 1069 C3 X

43. 1070 EXT1 C1 X

44. 1071 B X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

40

Respecto de la causal de nulidad de votación

recibida en las casillas, establecida en el artículo 76, inciso

c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de

Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el

Estado de Oaxaca; por la cual el partido recurrente

pretende la nulidad de las casillas mencionadas

anteriormente, se declara infundado el agravio, en razón,

que dicho supuesto normativo se actualiza cuando se

acrediten los siguientes elementos:

a) Que haya mediado dolo o error en la

computación de los votos, y

b) Que ello sea determinante para el resultado de la

votación.

Del primer elemento normativo, cabe hacer

mención que el dolo en el cómputo de los votos debe ser

debidamente probado y no cabe presunción sobre él,

cosa que no ocurre en el presente caso, toda vez que el

partido recurrente no aporta prueba alguna tendiente a

evidenciar el dolo.

Es criterio reiterado, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, que dicho error en el cómputo

se acredita cuando en los rubros fundamentales existan

irregularidades o discrepancias que permitan derivar que

no hay congruencia en los datos asentados en el acta de

escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) la

suma del total de personas que votaron y representantes

de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar

incluidos en la lista nominal (total de ciudadanos que

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

41

votaron), 2) total de boletas sacadas de las urnas, y 3) el

total de los resultados de la votación.

Por lo que, son fundamentales los rubros en los que

se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas

depositadas y votación emitida, en virtud de que, éstos

están estrechamente vinculados, por la congruencia y

racionalidad que debe existir entre ellos, ya que estos

rubros son fundamentales en el entendido de que si existe

discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el

cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el

rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la

casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que

eventualmente genera una discrepancia entre algunos

de los denominados rubros fundamentales y la cantidad

resultante de restar las boletas sobrantes al total de las

recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de

las boletas y no necesariamente de los votos, o bien,

probablemente un error en el llenado de las actas, los

cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para

actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien

se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se

traduce necesariamente en votos indebidamente

computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y,

en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la

recepción del sufragio.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/977, de rubro:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO

DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE

7 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia,

volumen 1, Federación, 2013, pp. 331-334.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

42

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO

NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO

ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN"

En este sentido, no es suficiente, la existencia de

algún error en el cómputo de los votos, para anular la

votación recibida en la casilla impugnada, sino que es

necesario que el error sea grave, para que sea

determinante en el resultado que se obtenga,

debiéndose comprobar que la irregularidad revele una

diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos

por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar

en la votación.

Ocupando el partido recurrente el tercer lugar, en la

elección de cinco de junio del año en curso, en el

municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca;

obtenido en la elección los primeros tres lugares la

siguiente cantidad de votos:

PARTIDO DEL TRABAJO

Coalición PAN-PRD

16112 (dieciséis mil ciento

doce)

COALICIÓN PRI-VERDE 12896 (doce mil

ochocientos noventa y seis)

COALICIÓN PAN-PRD 12658 (doce mil seiscientos

cincuenta y ocho)

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

43

Por tanto, no solo se debe acreditar el error, sino

también es indispensable justificar que dicho elemento

normativo fue determinante para el resultado de la

votación y que el error benefició al candidato o fórmula

que obtuvo el triunfo en las actas de casillas impugnadas.

Ahora bien, por lo que hace al estudio del diverso

elemento que integra la causal de nulidad en estudio,

consistente en que el error "sea determinante" para el

resultado de la votación, se ha atendido preferentemente

a dos criterios fundamentales: el cuantitativo o aritmético,

y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el

error será determinante para el resultado de la votación

cuando el número de votos computados de manera

irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de

los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones

que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación,

ya que, de no haber existido ese error, el partido o

coalición que le correspondió el segundo lugar podría

haber alcanzado el mayor número de votos.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en

la jurisprudencia 10/20018, de rubro: "ERROR GRAVE EN EL

CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA

EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo,

el error será determinante para el resultado de la votación

cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan

8 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 334-335.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

44

alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos

asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos

omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades

asentadas en las demás actas o subsanados con algún

otro documento que obre en el expediente y con esto se

ponga en duda el principio de certeza de los resultados

electorales.

Cabe señalar que en el llenado de las actas de

escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas,

habitualmente suceden irregularidades o confusión al

trasladar los datos obtenidos conforme a las operaciones

realizadas al conteo de votos y boletas, al documento

probatorio respectivo, estas irregularidades se explican en

razón que las mesas directivas de casilla constituyen un

órgano electoral de buena fe, no especializado, no así

por la intención dañina de beneficiar a un candidato o

partido político determinado.

En ese tenor, se llega a la conclusión, que los

argumentos vertidos por el partido recurrente, son

insuficientes para se actualice la causal de nulidad

establecida en el artículo 76. Inciso c), de la Ley citada.

Respecto del segundo agravio manifestado por el

partido recurrente, por el cual impugna las siguientes

casillas:

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

1. 1010 EXT1 C1 X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

45

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

2. 1010 EXT1 C4 X

3. 1012 C1 X

4. 1013 B X

5. 1013 C1 X

6. 1014 B X

7. 1015 B X

8. 1015 C1 X

9. 1016 B X

10. 1016 C1 X

11. 1017 B X

12. 1017 C1 X

13. 1018 C3 X

14. 1019 B X

15. 1019 C2 X

16. 1020 B X

17. 1020 C1 X

18. 1021 B X

19. 1021 C1 X

20. 1022 B X

21. 1022 C1 X

22. 1022 C2 X

23. 1024 B X

24. 1024 C1 X

25. 1025 C1 X

26. 1026 B X

27. 1027 B X

28. 1028 B X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

46

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

29. 1028 C1 X

30. 1029 B X

31. 1027 C1 X

32. 1029 C1 X

33. 1030 B X

34. 1030 C1 X

35. 1032 C1 X

36. 1032 B X

37. 1036 C2 X

38. 1037 C1 X

39. 1042 EXT1 X

40. 1033 B X

41. 1033 C1 X

42. 1034 B X

43. 1042 EXT1 C2 X

44. 1034 C1 X

45. 1051 B X

46. 1053 C4 X

47. 1053 C2 X

48. 1065 EXT1 X

49. 1054 B X

50. 1054 C2 X

51. 1057 EXT1 X

52. 1059 B X

53. 1060 B X

54. 1073 C1 X

55. 1074 C1 X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

47

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

56. 1076 EXT1 X

57. 1079 B X

58. 1079 C1 X

59. 1034 C3 X

60. 1034 C5 X

61. 1035 B X

62. 1036 C1 X

63. 1043 C1 X

64. 1044 B X

65. 1044 C1 X

66. 1045 B X

67. 1045 C1 X

68. 1046 B X

69. 1046 C1 X

70. 1047 B X

71. 1048 C1 X

72. 1048 B X

73. 1048 C2 X

74. 1049 B X

75. 1050 B X

76. 1050 C1 X

77. 1052 B X

78. 1037 B X

79. 1038 C1 X

80. 1038 C2 X

81. 1039 C1 X

82. 1040 B X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

48

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Casilla a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

83. 1042 C4 X

84. 1042 C2 X

85. 1042 C5 X

86. 1042 C1 X

87. 1042 C3 X

88. 1042 EXT1 C1 X

89. 1042 C6 X

90. 1052 C3 X

91. 1062 C1 X

92. 1063 B X

93. 1064 B X

94. 1046 EXT1 X

95. 1046 EXT1 C1 X

96. 1067 C1 X

97. 1068 B X

98. 1069 B X

99. 1069 C1 X

100. 1069 C2 X

101. 1069 C3 X

102. 1069 C4 X

103. 1070 B X

104. 1070 EXT1 X

105. 1070 EXT1 C1 X

106. 1071 B X

107. 1072 B X

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

49

Debe decirse, que del análisis de causal de nulidad

de las casillas antes referidas, establecida en el artículo

76, inciso h), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana y los agravios vertidos por el partido

recurrente, no le asiste razón al actor, ya que, es

necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes son las

personas autorizadas para recibir la votación, atento a la

normatividad prevista en la legislación electoral federal.

Ahora bien, en todo sistema democrático resulta

indispensable la renovación periódica de los órganos del

Estado a través de elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral los

integrantes de las mesas directivas, con la participación

ordenada de los electores, ante la presencia de los

representantes de partidos políticos y observadores, llevan

a cabo el acto más trascendente e importante del

proceso electoral, consistente en la recepción de la

votación.

Así, el artículo 25, de la Constitución Local, en su

apartado A, fracción V, señala: que las mesas directivas

de casillas estarán conformadas por ciudadanos,

señalándose en los artículos del 61 al 63, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca; los requisitos para ser integrante de

estos órganos electorales y las atribuciones que a cada

uno competen.

De este modo, se lleva a cabo el procedimiento

para la integración de las mesas directivas de casilla que

prevé el artículo 176, del Código antes mencionado, y los

ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

50

correspondiente, serán las personas autorizadas para

recibir la votación.

De conformidad con el artículo 61, del ordenamiento

legal antes citado, en su numeral 1, las mesas directivas

de casilla, se instalan en cada sección electoral, y son las

únicas facultadas para recibir la votación y realizar el

escrutinio y cómputo de ésta.

Dichos órganos se integran con un presidente, un

secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en

términos del artículo 62, párrafo 2, del mismo

ordenamiento.

Al respecto, para que se actualice la causal de

mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes

elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas a

las autorizadas.

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a

los previamente autorizados, es decir, que otro

órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun

cuando sea una autoridad electoral, recepcione el

voto ciudadano.

c) Que la mesa directiva de casilla no se integre con

la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario

y Escrutadores).

Esto es, que quienes recepcionen el sufragio, sean

personas que no hubiesen sido previamente capacitadas

por el órgano electoral administrativo, y que no se

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

51

encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la

sección correspondiente a la casilla, o bien, que tengan

algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

Se destaca que el día de la jornada electoral, las

personas previamente designadas como funcionarios

propietarios de casilla, deben proceder a su instalación a

partir de las ocho horas, en presencia de los

representantes de los partidos políticos que concurran,

debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la

que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las

personas que actúan como funcionarios de casilla,

conforme lo dispone el artículo el artículo 200, párrafo 1, 2

y 3, del Código Electoral de Oaxaca. El acta deberá ser

firmada, tanto por los funcionarios, como por los

representantes que actuaron en la casilla, según lo

determina el artículo 200, párrafo 6, numeral II, del Código

ya mencionado.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la

hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o

varios de los funcionarios designados como propietarios,

en la propia ley se contempla la forma de sustitución de

los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 201, fracción VI,

del Código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho

horas con quince minutos, estando presente el presidente,

éste designará a los funcionarios faltantes, primero,

recorriendo el orden de los funcionarios presentes y

habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores

que se encuentren en la casilla.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

52

En términos del mismo artículo, no encontrándose

presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá

las funciones de aquél y procederá a la instalación de la

casilla.

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones

de presidente y hará la designación de los funcionarios

faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de

presidente y los otros de secretario y primer escrutador,

debiendo proceder el primero a la instalación de la

casilla.

En caso de no asistir los funcionarios previamente

designados, el Consejo Distrital tomará las medidas

necesarias para la instalación de la mesa directiva y

designará al personal encargado de ejecutar las labores

correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las

comunicaciones no sea posible la intervención del

personal del Instituto, a las diez horas, los representantes

de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por

mayoría a los funcionarios de entre los electores que se

encuentren presentes, verificando previamente que se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la

sección correspondiente y cuenten con credencial para

votar. Los nombramientos nunca podrán recaer en los

representantes de los partidos, candidatos o funcionarios

públicos. Hechas las sustituciones en los términos que

anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Por lo que se llega a la conclusión, que el partido

recurrente de forma genérica afirma que debe

declararse la nulidad de las casillas citadas, pues

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

53

presuntamente se recibió la votación por personas

distintas a las acreditadas o que en alguna de ellas faltan

firmas de los funcionarios de casilla, sin embargo, el

partido recurrente no señala de forma clara, detallada y

precisa, los hechos que acontecieron en cada casilla, es

decir, sólo afirma que no firmaron algunos de los

integrantes de las casillas, sin aportar las incidencias

suscitadas en cada casilla, puesto que de acuerdo a las

reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sin

número de causas, por las que el acta no pudo ser

firmada, (olvido, falsa creencia de que si se rubricó,

negativa de firmarla, etc.), sin que la única causa sea que

el funcionario haya estado ausente.

En este tenor, debe declararse infundado el agravio

del partido recurrente, ya que, no manifiesta el motivo por

el cual pretende que se declare la nulidad, pues de

haber existido ausencia, en nada afecta la recepción de

la votación emitida por los ciudadanos, es por ello que no

se acredita la causal invocada por el partido recurrente.

Cabe mencionar que, no obran en autos, las actas

de escrutinio y cómputo, por lo que, mediante acuerdo

de fecha veintinueve de julio del año en curso, este

Tribunal, requirió al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; para

que remitiera copias certificadas de las actas de escrutinio y

cómputo de las casillas, de la constancia individual de

recuento de votos, de la constancia de mayoría y validez,

del acuse de recibo de la constancia de asignación de

regidurías de mayoría y validez y del acuse original de

recibo de la constancia de asignación de regidurías de

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

54

representación proporcional de la elección del municipio

de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

Así mismo, en el citado acuerdo se requirió a los

Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los

Partidos Políticos: del Trabajo, Partido Verde Ecologista de

México, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario

Institucional, Movimiento Ciudadano, Partido Nueva

Alianza y Partido Unidad Popular, que contendieron en la

elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan

Bautista Tuxtepec, Oaxaca; para que remitieran copias al

carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas

y la constancia individual de recuento de votos, respecto

de la elección de concejales en el referido ayuntamiento.

En consecuencia, mediante acuerdo de fecha doce

de agosto del año en curso, se acordó la recepción del

oficio número IEEPCO/SE/2321/2016 y anexos, signado por

el licenciado Francisco Javier Osorio Rojas, Secretario

Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca; y recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal, a las trece horas con cincuenta

minutos del tres de agosto de la presente anualidad, por

el cual, se le tuvo informando que no era posible remitir la

documentación requerida en el acuerdo antes referido,

en virtud que con fecha veintiséis de junio del dos mil

dieciséis, le fue robada dicha documentación al

Presidente del Consejo Municipal de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca.

Para acreditar lo anterior, remitió un cuadernillo de

copias certificadas con la documentación siguiente:

copia del oficio numero C.M.E./239 y su anexo consistente

en siete hojas; oficio C.M.E./237/2016, en cuatro hojas,

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

55

acta de comparecencia ante la sindicatura segunda de

San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca; de fecha

veintisiete de junio de dos mil dieciséis en tres hojas y

denuncia por comparecencia del legajo de investigación

número 1706/FTUX B/2016, de fecha veintisiete de junio de

dos mil dieciséis, en tres hojas tamaño carta. En ese mismo

auto, se acordó que los Partidos Políticos requeridos no

remitieron cabalmente los documentos solicitados por

este Órgano Colegiado, en razón, que en sus archivos no

se encontraba la documentación requerida.

En este sentido este Órgano Colegiado, privilegia la

voluntad que desarrolla el electorado al emitir su sufragio,

mediante el cual, sin necesidad de una fundamentación

explicita, expresa su respaldo hacia una determinada

opción, fórmula o solución política, manifiesta su deseo de

que determinados candidatos ocupen ciertos puesto de

elección; formalizando la voluntad u opinión en orden a

su libre voluntad de decisión; ya que, el voto es universal,

libre, directo, personal, intransferible y secreto, por lo que

debe privilegiarse la libre voluntad del electorado al emitir

el sufragio en la elección realizada en el municipio de San

Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; conforme a lo

establecido en el artículo 31, fracción I, de la Constitución

Federal.

Es inoperante el tercer agravio planteado por el

partido recurrente, en razón que no determina cuál de

todas las causales de nulidad de casilla que contiene el

artículo 76, de la Ley en cita, pretende hacer valer, toda

vez que no hace planteamiento expreso y preciso de que

es lo que le causa agravio, limitándose a citar artículos, sin

que especifique los hechos que lo motiva.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

56

Además de las manifestaciones o actos realizados

por el partido recurrente, no señala claramente los

elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir,

cuál de las causales de nulidad de casilla estima que se

configura, por lo que, no se contrasta la norma general y

el agravio que produce, al no ser así, el planteamiento

correspondiente debe declararse inoperante.

Así también, su agravio debe de constituir el

conjunto de enunciados concretos respecto a la cuestión

debatida en el presente recurso, manifestando los

razonamientos lógico-jurídicos, para poder desvirtuar los

actos realizados por la autoridad. Por tanto, la

transcripción de los preceptos legales que se consideran

violados no pueden ser suficientes para formular un

agravio, pues no basta la simple expresión de

manifestaciones generales y abstractas, sino que es

necesario precisar la manera en que se actualizan los

perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias

que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el

recurrente únicamente se limita a manifestar que los actos

impugnados violan en su perjuicio diversas disposiciones

legales y las transcribe, carecen de una estructura lógico-

jurídica y dicho agravio debe calificarse de inoperante.

Robustece lo anterior la tesis número 2ª.XXXII/20169,

consultable en la página 1205, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, de rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL

RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA

IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los

9 Consultable en la página 1205, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31,

Junio 2016, Tomo II.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

57

agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a

cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos

lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del

órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos

constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser

suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de

manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la

manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las

consecuencias que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el

recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada

viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las

transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio

debe calificarse de inoperante.”

Es infundado el cuarto agravio esgrimido por el

partido político recurrente, toda vez, que no se actualiza

la causal para poder realizar un recuento total de las

casillas instaladas en el municipio de San Juan Bautista

Tuxtepec, Oaxaca; para la elección de concejales, ya

que para que se actualice el supuesto, deben mediar

errores o vicios determinantes entre el resultado de la

votación, pues de no ser determinante tal irregularidad no

se puede tener una presunción iuris tantum, por lo que

se debe exigir al recurrente aporte los medios de prueba

que resulten idóneos para acreditar la pretensión de que

sea declarada nula la elección emitida en las casillas, por

el contrario, en el caso que nos ocupa, no se cumplió con

el requisito indispensable para que este Cuerpo

Colegiado, pueda entrar al estudio de la causal de

nulidad invocada y ordenar un recuento total, pues no

acredita la determinación para solicitar el recuento total

de casillas.

Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

58

Federación, en la Jurisprudencia 13/200010, consultable en

las páginas 21 y 22, de rubro:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO

SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el

resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que

siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y

funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del

Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de

nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que

afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así

como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado

sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el

resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en

observancia al principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que

en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o

irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto

que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.

Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en

cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita

repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto

legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de

nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en

dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el

resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el

requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris

tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo,

si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o

irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la

votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

Así mismo, las consideraciones que expresa el

partido recurrente, son solamente cuestiones genéricas,

no aporta indicios que presuman la violación que refiere,

advirtiéndose del acta de la sesión especial de cómputo

municipal, efectuada el nueve de junio de dos mil

dieciséis, por el Consejo Municipal Electoral del Municipio

10

Visible en las paginas 21-22, Suplemento 4, Año 2001, Jurisprudencia en Materia Electoral del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

59

de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; misma que tiene

valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 14,

numeral 3, inciso c) y 16, numeral 2, de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana en el Estado de Oaxaca; y que

obra en autos a estudio, que a fojas 260 y 261, tanto el

Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del

citado municipio, así como los demás consejeros y los

representantes de los Partidos Políticos, los cuales

realizaron el recuento de votos en la totalidad de las

casillas, esto es, de las ciento noventa y cinco casillas

instaladas, lo que equivale a un cien por ciento de las

casillas, sin que haya faltado el cálculo de 12 paquetes

electorales como refirió el partido recurrente,

consiguientemente a ello, no derivó la existencia de

ningún error y/o dolo por parte del Consejo Municipal

citado, obteniendo la mayoría de votos el Partido Trabajo,

por ser válida y legitima la elección realizada en el

multicitado municipio, por lo que se procedió a expedir la

constancia correspondiente de Mayoría y Validez al

partido citado.

Efectos de la sentencia.

Al resultar fundado el segundo agravio, formulado

por Eduardo Federico Ximénez de Sandoval Fregoso y, a

efecto de no violentar su derecho de petición

consagrado en el artículo 8°, Constitucional, lo

procedente es ordenar lo siguiente:

1.- Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de

Oaxaca, remita al recurrente Eduardo Federico Ximénez

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

60

de Sandoval Fregoso, toda la información con que

cuente ese Instituto, respecto del cómputo municipal, así

como del informe rendido por el Consejero Presidente

Municipal del multicitado municipio, de fecha veintisiete

de junio del año en curso, respecto del robo de la

totalidad de la documentación del Consejo Municipal

Electoral.

Una vez cumplido con lo anterior, el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

en el Estado de Oaxaca, deberá informar a este Tribunal,

dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, respecto de

los actos realizados para cumplir con esta ejecutoria.

2.- Respecto de los agravios restantes, hechos valer

por el Candidato Independiente y el Partido de la

Revolución Democrática, resultaron infundados e

inoperantes, en consecuencia, lo procedente es

confirmar los actos reclamados, en lo que fueron materia

de impugnación.

DECIMO. Notifíquese al recurrente Eduardo Federico

Ximénez de Sandoval Fregoso, en el domicilio señalado

en su escrito de demanda; al Partido de la Revolución

Democrática, mediante cédula que se fije en los estrados

de este Tribunal; al tercero interesado, en el domicilio

señalado en su escrito de comparecencia; y mediante

oficio, a las autoridades señaladas como responsables.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en

los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

61

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado,

se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente

más reciente promovido por Eduardo Federico Ximénez

de Sandoval Fregoso, al expediente más antiguo

promovido por el Partido de la Revolución Democrática;

por lo que deberá glosarse copia certificada de la

presente sentencia, a los autos del medio de

impugnación acumulado, en términos del

CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el segundo agravio,

hecho valer por el actor Eduardo Federico Ximénez de

Sandoval Fregoso, en términos del CONSIDERANDO

NOVENO del presente fallo.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el

Estado de Oaxaca, remita al recurrente Eduardo Federico

Ximénez de Sandoval Fregoso, toda la información con

que cuenta ese Instituto, respecto del cómputo municipal,

así como del informe del Consejero Presidente Municipal

del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; de

fecha veintisiete de junio del año en curso, respecto del

robo de la totalidad de la documentación del Consejo

Municipal Electoral, en términos del CONSIERANDO

NOVENO.

CUARTO. Son infundados e inoperantes los agravios

restantes hechos valer por el Candidato Independiente y

el Partido de la Revolución Democrática, en

RIN/EA/59/2016 Y ACUMULADO RIN/EA/60/2016

62

consecuencia, lo procedente es confirmar los actos

reclamados, en lo que fueron materia de impugnación, en

términos del CONSIDERANDO NOVENO de este fallo.

Notifíquese a las partes, en los términos precisados

en el CONSIDERANDO DÉCIMO, de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman

los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca, Maestro Raymundo Wilfrido López Vásquez,

Presidente; Magistrados Maestros Miguel Ángel Carballido

Díaz, y Víctor Manuel Jiménez Viloria, quienes actúan

ante el Maestro Rafael García Zavaleta, Secretario

General, que autoriza y da fe.

MACD/Slph/hyls.